DECRETO 1123 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1123 DE 2015     

(mayo 27)    

D.O.  49.524, mayo 27 de 2015    

por el cual se  reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014,  para la aplicación ante la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Ver Concepto  29671 de 2015. Ver Concepto  28747 de 2015. Ver Oficio  1242 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1739 de 2014, en  sus artículos 55 y 56 facultó a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso  administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y para terminar  por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y  cambiarios.    

Que los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014,  establecen las condiciones y requisitos para la procedencia de la conciliación  de los procesos contencioso administrativos y a la terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y  cambiaria, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables  de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario.    

Que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014,  estableció el término para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables  de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con  facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido  objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en  mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y  anteriores, se acojan a la condición especial de pago.    

Que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913  establece que “En los plazos de días  que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los  feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años  se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de  vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Por lo  anterior el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para  el 31 de mayo de 2015, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, esto  es, el 1° de junio de 2015.    

Que el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014,  estableció el término para que los municipios que se encuentren en mora por  obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones,  administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y  contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o  cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los  periodos gravables o años 2012 y anteriores, se acojan a la condición especial de  pago.    

Que el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014,  creó por los años 2015, 2016 y 2017 el Impuesto Complementario de Normalización  Tributaria como un impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, a cargo  de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios  de este impuesto, a los que se refiere el artículo 298-7 que tengan activos  omitidos o pasivos inexistentes.    

Que al ser el Impuesto Complementario de  Normalización Tributaria un nuevo impuesto complementario del Impuesto a la  Riqueza, se hace necesario precisar los efectos respecto de los activos  omitidos o los pasivos inexistentes declarados, bien sea para los sujetos  pasivos o declarantes voluntarios, y las consecuencias en los periodos  revisables del impuesto sobre la renta.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del  presente decreto.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Conciliación de Procesos Contencioso  Administrativos, Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y  Condición Especial de Pago    

Artículo 1°. Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009,  tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de  terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto.    

Para efectos de la aplicación de los  artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, a  nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el  trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por  mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.    

De las verificaciones que realicen el Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus  integrantes.    

Artículo 2°. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en  procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y  cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de  Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los  cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos  Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo.    

Las demás solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos  administrativos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o que  tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de  conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central  procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los  Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las  Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este  último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central, de  conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo  acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional  con competencia para su trámite, según el caso.    

En el Nivel Central, el Jefe de la  Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión  de Representación Externa, designará el funcionario de esta Subdirección para  la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto  de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial.    

Por su parte, el Subdirector de Gestión de  Recursos Jurídicos designará el funcionario de esta Subdirección para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de  terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial.    

En todo caso, corresponde al Jefe de la  División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas de la Dirección  Seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el  mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas.  Igualmente, certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con  fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o  los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si  a 23 de diciembre de 2014 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas  en los mismos.    

Lo anterior, sin perjuicio de los casos  enmarcados en el parágrafo transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, en  cuyo caso la certificación deberá incluir esta circunstancia.    

Artículo 3°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria,  Aduanera y Cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes  del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos  contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los  términos del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre  de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho,  contra:    

a) Liquidaciones oficiales de revisión,  liquidaciones oficiales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de  aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales  de corrección de tributos aduaneros;    

b) Resoluciones o actos administrativos que  impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las  que no hubieren impuestos o tributos en discusión;    

c) Resoluciones que imponen sanción por  devolución y/o compensación improcedente.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes  de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.    

3. Que no se haya proferido sentencia o  decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Que se adjunte la prueba del pago de los  valores a que haya lugar, para que proceda la conciliación.    

5. Que se aporte la prueba del pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación.    

6. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al  mismo impuesto objeto de la conciliación, siempre que a ello hubiere lugar, de  acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.    

7. Que la solicitud de conciliación se  presente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  hasta el 30 de septiembre de 2015.    

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán  conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su  responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Quienes tengan la calidad de garantes del  obligado, también podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los  requisitos establecidos.    

En estos casos, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable,  agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso,  sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.    

Parágrafo 2°. No podrán acceder a la  conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito  acuerdos de pago con fundamento el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y  los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que  a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones  contenidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo  transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo 3°. La conciliación contencioso  administrativa de que trata este artículo no procederá en relación con los  actos de definición de situación jurídica de las mercancías, ni en los procesos  que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de  Estado.    

Artículo 4°. Determinación de los valores a conciliar en los Procesos Contencioso  Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de  la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios,  aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. En los procesos contra una liquidación  oficial tributaria o aduanera que se encuentren en única o primera instancia  ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, se podrá conciliar el  treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero pague el  ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento  (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

2. En los procesos contra una liquidación  oficial tributaria o aduanera que se encuentren en segunda instancia ante  tribunal administrativo o el Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte  por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización,  según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención,  responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague el ciento por  ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral, se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la  admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.    

3. En los procesos contra un acto  administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter  tributario, aduanero o cambiario, se podrá conciliar el cincuenta por ciento  (50%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente, agente  de retención o responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero o del  régimen cambiario, pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la  sanción y de la actualización.    

4. En los procesos contra un acto  administrativo que impone sanción por devolución y/o compensación improcedente,  se podrá conciliar el 50% de la sanción actualizada, siempre y cuando el  contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales o  usuario aduanero pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada  y reintegre la suma devuelta o compensada en exceso con sus respectivos  intereses.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de sanciones  por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el numeral 4 del  presente artículo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el  incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las  sumas devueltas de manera improcedente y la sanción del quinientos por ciento  (500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del  artículo 670 del Estatuto Tributario.    

Los pagos efectuados por los contribuyentes,  con ocasión de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo de la  liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución  improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a  pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos o compensados en  forma improcedente.    

Parágrafo 2°. En los casos de los numerales  1 y 2, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido  devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá  reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o  compensado, con sus respectivos intereses.    

Artículo 5°. Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria,  Aduanera y Cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de  conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que  trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar hasta el 30 de septiembre  de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario.    

2. Identificación del proceso que se  encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos  administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor  saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de  carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión  y su actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar,  conforme lo establece el artículo anterior.    

A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

a) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de  demanda, siempre que hubiere lugar al pago;    

b) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del setenta por ciento  (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos en única o primera instancia ante juzgado o tribunal  administrativo;    

c) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del ochenta por ciento  (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos en segunda instancia ante tribunales administrativos y  Consejo de Estado;    

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se  trate de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter  tributario, aduanero o cambiario;    

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) del incremento de los intereses moratorios de que trata el artículo 670  del Estatuto Tributario, por concepto de devolución y/o compensación  improcedente, y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas  en exceso, con sus respectivos intereses.    

f) Prueba del pago del valor determinado en  la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto  objeto de la conciliación, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno  Nacional.    

g) Copia del auto admisorio de la demanda.    

Artículo 6°. Presentación de la fórmula de conciliación. La fórmula  conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de  2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante el juez administrativo o  ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia aprobatoria de la conciliación  prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del  Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el presente artículo  no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo  con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.    

Parágrafo 1°. La pérdida automática del  beneficio a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 no  afectará la conciliación prevista en este artículo.    

Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos  Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores  solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los  términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,  siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre  de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

a) Requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de  cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía  administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de la solicitud, el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o  el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto  administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la  presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que  serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar.    

6. Que se aporte la prueba del pago de la  liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo  acuerdo, a los que hubiere lugar.    

7. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al  mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello  hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado  por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias  no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán  terminar por mutuo acuerdo en los términos del presente artículo, de acuerdo  con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

Quienes tengan la calidad de garantes del  obligado, también podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los  requisitos establecidos.    

En estos casos, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable,  agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso,  sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.    

Parágrafo 2°. No podrán acceder a la  terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago  con fundamento el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que  a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas  en los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo  transitorio del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo 3°. La terminación por mutuo  acuerdo a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los  actos de definición de situación jurídica de las mercancías.    

Nota, artículo 7º: Ver Oficio  25648 de 2015. Ver Oficio  22543 de 2015, DIAN.    

Artículo 8°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos  Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la terminación  por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se  determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento especial,  ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión,  liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo,  liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de  tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el  contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y  los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las  sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su  declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y  pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a  favor propuesto o liquidado.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos,  acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone  sanción dineraria en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo  recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y  cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y  de la actualización.    

El presente numeral comprende las liquidaciones  oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones  dinerarias.    

3. Cuando se trate de un emplazamiento para  declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, el contribuyente, agente de retención y responsable de  los impuestos nacionales, podrán transar el setenta por ciento (70%) del valor  total de la sanción, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimental en que  se encuentre, siempre y cuando el contribuyente presente debidamente la  declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

4. Cuando se trate de actos administrativos  que impongan sanciones por devolución y/o compensación improcedente, el  contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y  los usuarios aduaneros, podrán transar el setenta por ciento (70%) de las  sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el treinta por ciento  (30%) restante de la sanción y su actualización, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de sanciones  por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el numeral 4 del  presente artículo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el  incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las  sumas devueltas de manera improcedente y la sanción del quinientos por ciento  (500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del  artículo 670 del Estatuto Tributario.    

Los pagos efectuados por los contribuyentes,  con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo o conciliación de la  liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución y/o  compensación improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las  sumas a pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos y/o  compensados en forma improcedente.    

Parágrafo 2°. En el caso del numeral 1, si  el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución  del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el  valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus  respectivos intereses. (Nota: Ver Oficio  31287 de 2015, DIAN.).    

Artículo 9°. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del  trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los  contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial  de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el  Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una  solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del  régimen cambiario.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificar los valores a transar por  concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

a) Declaración de corrección, cuando sea el  caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o  determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por  mutuo acuerdo;    

b) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, siempre que  hubiere lugar al pago;    

c) Prueba del pago de los valores a que haya  lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, así:    

Cuando se trate de actos de determinación y  sus respectivos recursos, el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo  aduanero en discusión.    

Cuando se trate de actos administrativos que  proponen o imponen sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario y sus respectivos recursos, el cincuenta por ciento (50%) de la  sanción y su actualización, cuando haya lugar.    

Cuando se trate de emplazamiento para  declarar, resolución que impone sanción por no declarar y las resoluciones que  fallan los recursos, se debe demostrar la presentación de la declaración del  impuesto o tributo objeto del emplazamiento o de la sanción, y anexar la prueba  del pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a  cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Cuando se trate de pliegos de cargos,  resolución que impone sanción por devolución y/o compensación improcedente y su  respectivo recurso, el treinta por ciento (30%) del incremento de los intereses  moratorias de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y la prueba del  reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos  intereses;    

d) Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la  declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto  objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de presentación  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el  Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no  hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Artículo 10. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por  mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2015, por los  contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de  retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios,  con facultades para adelantar el trámite correspondiente.    

El término previsto en el presente artículo  no aplicará para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo  con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la  liquidación.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás  sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho a partir del 23 de diciembre de 2014, podrán  presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que desistan de la  respectiva demanda o soliciten retiro de la misma, de conformidad con el  artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el  acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo  establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza  del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda  ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación  por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo  término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud.    

La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo transitorio. Quienes con  anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al  último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán  del término de un mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar  su solicitud y ajustar los requisitos.    

Artículo 11. Suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. La  fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más  tardar el 30 de octubre de 2015.    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado, directamente, o  a través de sus apoderados, podrán suscribir el acta de terminación por mutuo  acuerdo siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

La terminación por mutuo acuerdo, que pone  fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con  los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en  el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo 1°. Una vez transados los valores  propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este  mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y  aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán  sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación  por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.    

Parágrafo 2°. La pérdida automática del  beneficio a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 147 de la ley 1607 de 2012 no  afectará la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo.    

Artículo 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones,  tributos aduaneros y sanciones. Los sujetos pasivos, los contribuyentes,  los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o  responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas  por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones,  que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos  gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en  relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos, la siguiente  condición especial de pago:    

1. Si se realiza el pago del total de la  obligación principal hasta el 1 de junio de 2015, los intereses y las sanciones  actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).    

2. Si se realiza el pago total de la  obligación principal después del 1 de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de  2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por  ciento (60%).    

Cuando se trate de resoluciones o actos  administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de  carácter tributario, aduanero o cambiario, o de sanción por rechazo o  disminución de pérdidas fiscales, la condición especial de pago aplica respecto  de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y  que correspondan a hechos ocurridos durante los años 2012 y anteriores, siempre  que se cumplan las siguientes condiciones:    

a) Si se realiza el pago hasta el 1° de  junio de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento  (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción  actualizada;    

b) Si se produce el pago después del 1° de  junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizada se  reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento  (70%) de la misma.    

Los literales a) y b) anteriores incluyen  las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen únicamente sanciones  dinerarias.    

Los contribuyentes que se encuentren en  liquidación forzosa administrativa o en liquidación judicial en la entrada en  vigencia de la Ley 1739 de 2014,  podrán acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de  la citada norma, durante el término que dure la liquidación debiendo acreditar  el cumplimiento de los requisitos durante este periodo.    

Con el fin de acogerse a la condición  especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se  entenderá surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados  en la citada ley y en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes que hayan  omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los años gravables 2012  y anteriores podrán presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas  declaraciones liquidando la sanción por extemporaneidad reducida al veinte por  ciento (20%), y pagando el total del impuesto a cargo, sin intereses, y el  valor de la sanción reducida.    

Parágrafo 2°. La condición especial de que  trata este artículo también es aplicable a los agentes de retención que hayan  presentado antes del 1° de enero de 2015, declaraciones de retención en la  fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el  artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de  2015 las declaraciones de retención correspondientes a dichos periodos, sin  liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora.    

Lo anterior, también aplica para los agentes  de retención titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil  (82.000) UVT, con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia  de Ley 1430 de 2010,  cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o  por el contribuyente o responsable.    

Nota, artículo 12:  Ver Oficio  26042 de 2015, DIAN.    

Artículo 13. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a  cargo de los municipios. El acuerdo de pago a suscribirse con los  municipios para el pago de las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas  y contribuciones de que trata el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014,  deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  814 del Estatuto Tributario y el plazo máximo será de dos (2) vigencias  fiscales.    

Para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª  categoría, el acuerdo de pago podrá ampliarse a tres (3) vigencias fiscales.  Así mismo, los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría podrán comprometer, como  garantía para el pago de las obligaciones objeto del acuerdo de pago, el  porcentaje que correspondan a los recursos de libre destinación que perciban  por la Participación de Propósito General del Sistema General de  Participaciones.    

Para efectos de pignorar los recursos de  libre destinación de la Participación de Propósito General del Sistema General  de Participaciones, el representante legal del municipio así lo señalará en el  acuerdo de pago que suscriba con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 14. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contencioso  administrativa, de la terminación por mutuo acuerdo y de la condición especial  de pago. Los valores a pagar como resultado de la conciliación,  terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago, deberán realizarse  mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a  través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.    

CAPÍTULO II    

Condiciones y efectos del Impuesto Complementario  de Normalización Tributaria    

Artículo 15. Los activos omitidos o pasivos  inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalización  Tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial,  ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores  respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre  la Renta para la Equidad (CREE).    

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto a  la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante  actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1  del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de  Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos  inexistentes objeto de la actuación administrativa.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

               

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