DECRETO 1116 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1116 DE 2015     

(mayo 27)    

D.O.  49.524, mayo 27 de 2015    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores  públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles  de preescolar, básica y media que se rigen por el decreto ley 1278 de 2002, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 120 de 2016,  artículo 16.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2568 de 2015.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 46 del decreto ley 1278  de 2002.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Asignación básica mensual.  A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica mensual de los distintos  grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el decreto ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación básica mensual   

Normalista    

Superior o    

Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

                     

1.185.837   

B                    

                     

1.511.610   

C                    

                     

1.948.579   

D                    

                     

2.415.607   

Licenciado o    

Profesional no    

Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con especialización   

A                    

1.492.462                    

1.622.203   

B                    

1.950.087                    

2.072.609   

C                    

2.277.675                    

2.567.693   

D                    

2.721.820                    

3.038.693   

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

1.716.330                    

1.940.200   

B                    

2.242.600                    

2.535.114   

C                    

2.619.326                    

2.960.977   

D                    

3.130.092                    

3.538.365   

Licenciado o    

Profesional no    

Licenciado con    

Maestría o con    

Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.497.890                    

3.313.644   

B                    

2.957.598                    

3.889.806   

C                    

3.657.824                    

4.911.830   

D                    

4.238.335                    

5.638.619    

Parágrafo  1°. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los  valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2° del decreto número  1566 de 2014.    

Parágrafo  2°. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los  docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón  docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o  de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental  dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador expedirá el correspondiente acto  administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial  correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso  al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado  dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una  modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel  salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a  partir de la acreditación legal del requisito.    

Parágrafo  4°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en  período de prueba, vinculados en virtud del decreto ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo  2°. Asignación adicional para  directivos docentes. A partir del 1 ° de enero de 2015, quien desempeñe  uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá  una asignación mensual adicional, así:    

a)  Rector de escuela normal superior, el 35%.    

b)  Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación  preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.    

c) Rector  de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación  preescolar y la básica completa, el 25%.    

d)  Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media  completa, el 30%.    

e)  Coordinador de institución educativa, el 20%.    

f)  Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 5°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los  porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente decreto, el rector que  labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá  un recono­cimiento adicional mensual, así:    

a)  Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de  1.000 estudiantes, 20%;    

b)  Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o  más estudiantes, 25%;    

c)  Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de  1.000 estudiantes, 25%;    

d)  Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o  más estudiantes, 30%.    

Tratándose  de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el  servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento  (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas  de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea  de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca”.    

Texto inicial del  artículo 3°. “Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2°  del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que  ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:        

         

a) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;        

         

b) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;        

         

c) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;        

         

d) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.”.        

Artículo  4°. Reconocimiento adicional por  gestión. El rector que durante el año 2015 cumpla con el indicador de  gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

El  director rural que durante el año 2015 cumpla con el componente de permanencia  y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de  educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 6°. Para los efectos de este artículo, el componente  de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se  encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación del examen de Estado  aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación en relación con el  año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación  al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el Icfes. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Texto inicial  del parágrafo 1°. “Para  los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para  los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy  inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado  aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año  inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del  examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha  clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el  reporte que efectúe el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el  porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al tres por ciento (3%).”.        

Parágrafo  2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de  manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo  5°. Condiciones de reconocimiento y  pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que  trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) El  cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe  realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo  docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto;    

b) Para  el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de  doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su  funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de  educación de la entidad territorial certificada;    

c) Las  asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el decreto número  691 de 1994 modificado por el decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;    

d) La  sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al  reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo  podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue;    

e) En ningún  caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones  adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo  6°. Auxilio de transporte. El  docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente  decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2)  veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo  7°. Prima de alimentación. A  partir del 1° de enero de 2015, fijase la prima de alimentación en la suma  mensual de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767)  moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta  una asignación básica mensual de un millón quinientos quince mil setecientos  treinta y ocho pesos ($1.515.738) moneda corriente, y solo por el tiempo en que  devengue hasta esta suma.    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes  que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en  el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo  8°. Servicio por hora extra. El  servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que  asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima  de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento  educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le  corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán  cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por  otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El  rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente-coordinador  por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la  institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para  el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación  académica.    

No  procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o  director rural de establecimiento educativo.    

El  servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un  directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en  jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para  asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la  autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario  competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este  requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando  por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no  remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante  nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la  prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En  ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto  administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto  relativo a situaciones administrativas.    

Artículo  9°. Valor hora extra. A partir  del 1° de enero de 2015 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el  que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el  escalafón:    

Título                    

Grado escalafón                    

Nivel salarial                    

Valor hora extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

7.340   

B                    

9.667   

C                    

10.052   

D                    

12.461   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con posgrado   

A                    

9.852                    

10.041   

B                    

10.059                    

10.690   

C                    

11.749                    

13.243   

D                    

14.041                    

15.672   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

12.884                    

17.091   

B                    

15.256                    

20.064   

C                    

18.868                    

25.332   

D                    

21.859                    

29.081    

Artículo  10. Pago de horas extras. El  reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo  docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado  efectivamente.    

Para  efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo  deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las  horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo  11. Prohibición de contratación de  docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el decreto número  2355 de 2009, está prohibida a las entidades territoriales la celebración  de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo  12. Prohibición de modificar o  adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el artículo 10  de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  13. Prohibición de desempeñar más de  un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Prohibición  de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros  rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo  15. Competencia para conceptuar.  El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo  16°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto número  171 de 2014, el decreto número  742 de 2014 y el decreto número  1566 de 2014, en especial el numeral 4 del artículo 2° del citado decreto y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody  D’Echeona.    

La Directora  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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