DECRETO 1105 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1105 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por  el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 234 de 2016,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas contenidas en el presente decreto  se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia  Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los  Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2015, los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una  remuneración mensual de cinco millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos un  pesos ($5.460.601) moneda corriente., distribuidos así: por concepto de  asignación básica mensual un millón novecientos sesenta y cinco mil ochocientos  dieciocho pesos ($1.965.818) moneda corriente., y por concepto de gastos de  representación mensual tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil  setecientos ochenta y cuatro pesos ($3.494.784) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de tres millones doscientos  setenta y seis mil trecientos sesenta y un pesos ($3.276.361)  moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones.    

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad  y vacaciones y el régimen prestacional, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no  se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios  de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del  Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2015, la  asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de  la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

644.706                    

12                    

1.397.744   

2                    

646.082                    

13                    

1.429.063   

3                    

746.761                    

14                    

1.493.568   

4                    

808.300                    

15                    

1.714.160   

5                    

917.014                    

16                    

1.880.094   

6                    

1.000.004                    

17                    

2.187.234   

7                    

1.057.800                    

18                    

2.268.303   

8                    

1.154.869                    

19                    

2.424.864   

9                    

1.203.732                    

20                    

2.473.490   

10                    

1.273.274                    

21                    

2.821.691   

11                    

1.354.103                    

22                    

3.080.983    

Artículo 4°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de  la Ley 4a  de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán  derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2015, una prima especial, sin  carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. La remuneración  mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del  Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del  Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, será de cuatro millones setecientos sesenta mil seiscientos setenta  y seis pesos ($4.760.676) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  mencionado valor.    

Parágrafo. El presente  artículo no· modifica la asignación básica mensual ni  los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos  señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. La escala de  remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a  que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto número  535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales  Grado 21, dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos noventa y  cuatro pesos ($2.461.994) moneda corriente., de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

b. Para Jueces Penales del Circuito Especializado,  dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos veintiocho pesos  ($2.238.728) moneda corriente., de asignación básica mensual. El veinticinco  por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

c. Para Jueces de orden público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de dos millones quinientos ocho mil quinientos veintinueve pesos  ($2.508.529) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d. Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos millones  nueve mil doscientos veintiocho pesos ($2.009.228) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

e. Para Jueces Grado 15, un millón seiscientos  treinta y tres mil noventa y dos pesos ($1.633.092) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados  Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  tendrán una remuneración mínima mensual de cuatro millones cuatrocientos  noventa y seis mil ciento sesenta y tres pesos ($4.496.163) moneda corriente.  Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las  primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del  Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de  cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento sesenta y tres pesos  ($4.496.163) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de  la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden  Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán  una remuneración mínima mensual de cuatro millones quinientos ochenta y un mil  ciento cuarenta y ocho pesos ($4.581.148) moneda corriente.    

Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Los funcionarios y  empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de  enero de 2015, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones  Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados  Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de  Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes:  Sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($67.121) moneda corriente,  mensuales.    

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes: cuarenta y dos mil trescientos diez pesos ($42.310) moneda  corriente, mensuales.    

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de  seiscientos mil habitantes: Veintiséis mil ochocientos setenta y ocho pesos  ($26.878) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los servidores  públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta  de un millón doscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos  ($1.265.559) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la  cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares,  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior de este Decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 10. A partir del 1° de  enero de 2015, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una  asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la  escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cincuenta mil  doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) moneda corriente, pagaderos  mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el  tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 11. La prima de  antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo  porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o  Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,  evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el  presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de  manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama  Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de  antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Las primas ascensional y de capacitación  para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo  dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más  las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y  gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales  constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de  antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el  inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en  ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de  antigüedad.    

Artículo 15. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y promociones  están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17 El monto de las cotizaciones para el  Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 60 del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a  de 1992.    

Artículo 20. El Departamento Administrativo de la  Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 204 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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