DECRETO 1103 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1103 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por  el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 232 de 2016,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas.  A partir del 1° de enero de 2015, fíjanse  las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

        

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

$3.994.528                    

$3.584.428                    

$3.006.332                    

$1.928.474                    

$1.128.780   

2                    

$4.372.191                    

$3.920.043                    

$3.339.307                    

$2.063.706                    

$1.170.485   

3                    

$4.794.246                    

$4.577.062                    

$3.575.450                    

$2.139.316                    

$1.290.048   

4                    

$5.483.011                    

$4.830.740                    

$3.785.493                    

$2.251.967                    

$1.383.369   

5                    

$6.245.493                    

                     

$4.059.987                    

$2.461.443                    

$1.481.283   

6                    

$6.677.334                    

                     

$4.294.936                    

$2.592.257                    

$1.591.116   

7                    

$7.703.040                    

                     

$4.534.685                    

$2.783.338                    

$1.687.253   

8                    

$8.912.418                    

                     

$4.928.886                    

                     

$2.071.021   

9                    

                     

                     

                     

                     

$2.309.683      

Parágrafo 1°. En las escalas de  asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala  los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional  del Estado Civil. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual  del Registrador Nacional del Estado Civil será de diez millones novecientos  noventa y cinco mil trescientos pesos ($10.995.300) moneda corriente,  distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$3.958.311   

Gastos de Representación                    

$7.036.989    

La prima especial de servicios a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella  que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su  totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para  efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de  acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún caso, la  remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto podrá  exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo  concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1º de enero de 2015, el incremento de salario por  antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica  este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 660 de 2008,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio de  alimentación para los empleados de la Registraduría  Nacional del Estado Civil será de tres mil seiscientos doce pesos ($3.612)  moneda corriente, por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando  se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de  seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y  pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno nacional establezca  para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Regístraduría preste servicio de transporte a sus  empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  cuatrocientos cinco mil trescientos tres pesos ($1.405.303) moneda corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la  Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán  derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos  (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá factor  de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°. Prima Técnica. El Registrador  Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos  mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor. La prima  técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación  deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto número  1624 de 1991.    

Artículo  10. Prima  mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría  Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento  (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales  del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima solo se reconocerá a los funcionarios que sean  titulares de los empleos de que trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994,  otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos  cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por  violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral  y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del  respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al  reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre  que se hubiere laborado en el período pre-electoral  (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la  asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses  completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.  Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no  remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de  planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en  vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar  trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas  extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que  pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel  asistencial, y para los Secretarios Ejecutivos código 5040 Grado 09 del  Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil.    

El pago por este concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de  Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás  funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien  por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de horas extras en época pre y  post-electoral se hará extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un  cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por  antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en  el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la  liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley,  a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del  empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso,  el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias  temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin  de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas  de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban  desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas  de seguros. Autorízase al Registrador  Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de Seguros las  pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el  riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta  por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica  mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  el Decreto 201 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juah Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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