DECRETO 1102 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1102 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 230 de 2016,  artículo 16.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de  enero de 2015, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los  empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes  contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

$1.605.765   

2                    

$1.723.792   

3                    

$1.853.813   

4                    

$2.241.802   

5                    

$2.691.039   

6                    

$3.173.858   

7                    

$3.482.545   

8                    

$3.906.249   

9                    

$3.991.450   

10                    

$4.342.787   

11                    

$4.429.246   

12                    

$6.247.256    

Parágrafo. Los empleados públicos  del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las  mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero de 2015, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a once millones cuatrocientos diecinueve mil  novecientos quince pesos ($11.419.915) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de  enero de 2015, el Director General Administrativo del Senado de la República  grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14  tendrán una asignación básica mensual total de once millones cuatrocientos  diecinueve mil novecientos quince pesos ($11.419.915) moneda corriente.    

Artículo 4°. A partir del 1° de  enero de 2015, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a ocho millones novecientos cincuenta mil ciento once pesos  ($8.950.111) moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir del 1° de  enero de 2015, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón trescientos  treinta y ocho mil ciento veinte pesos ($1.338.120) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la prima mensual  de gestión será equivalente a un millón noventa y siete mil setecientos noventa  y seis pesos ($1.097.796) moneda corriente, y para el Director General  Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la  Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón noventa  y cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos ($1.095.352) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón noventa  y siete mil doscientos cinco pesos ($1.097.205) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de  asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del cincuenta por  ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y  la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como  factor para el 2015, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso,  la prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El Secretario  General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes  del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios  Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios  Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios  de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la  prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios Generales del Senado  de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales  grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios  Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas  condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto número  3150 de 2005, modificado por el inciso primero del artículo 1° del Decreto número  2699 de 2012.    

Los funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a  percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el  artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados públicos del Congreso a que  se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho únicamente a las  primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificación por  servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del  Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que  tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a la planta  de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago de la prima semestral  de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos  ($1.395.608) moneda corriente, será de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta  y siete pesos ($49.767) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo  servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la  alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los viáticos para los Miembros  y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El Departamento Administrativo de la  Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 200 de 2014,  modifica en lo pertinente el Decreto número  2699 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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