DECRETO 1101 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1101 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 229 de 2016,  artículo 38.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto  fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por  empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos  Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales,  Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás  instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación  del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2015, las asignaciones básicas  mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo  1° del presente decreto serán las siguientes:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

2.488.922                    

2.429.038                    

1.466.526                    

681.691                    

–   

2                    

2.783.383                    

2.626.731                    

1.621.055                    

684.181                    

–   

3                    

2.939.017                    

2.866.607                    

1.694.203                    

768.500                    

–   

4                    

3.123.807                    

3.262.536                    

1.783.963                    

814.284                    

–   

5                    

3.204.194                    

3.346.293                    

1.887.093                    

866.229                    

644.706   

6                    

3.346.293                    

3.788.988                    

1.952.804                    

1.042.570                    

702.161   

7                    

3.546.384                    

4.230.214                    

2.049.478                    

1.110.954                    

768.500   

8                    

3.624.597                    

4.629.373                    

2.151.378                    

1.139.113                    

814.284   

9                    

3.758.946                    

4.865.151                    

2.243.986                    

1.253.616                    

866.229   

10                    

4.038.185                    

5.059.140                    

2.320.554                    

1.311.843                    

952.085   

11                    

4.100.816                    

5.319.522                    

2.418.255                    

1.382.979                    

1.027.665   

12                    

4.230.214                    

5.587.113                    

2.565.641                    

1.466.526                    

1.103.443   

13                    

4.413.343                    

6.125.699                    

2}79.762                    

1.563.931                    

1.139.113   

14                    

4.651.092                    

6.466.006                    

2.974.735                    

1.621.055                    

1.164.067   

15                    

4.747.856                    

6.599.033                    

3.288.880                    

1.694.203                    

1.200.250   

16                    

4.813.506                    

7.251.167.                    

3.545.878                    

1.914.218                    

1.253.616   

17                    

5.076.706                    

8.011.285                    

3.729.631                    

2.049.217                    

1.280.090   

18                    

5.498.247                    

8.695.731                    

4.016.626                    

2.251.917                    

1.311.843   

19                    

5.920.733                    

                     

4.320.499                    

                     

1.345.682   

20                    

6.510.717                    

                     

4.650.915                    

                     

1.387.491   

21                    

6.599.891                    

                     

4.957.107                    

                     

1.445.886   

22                    

7.303.150                    

                     

5.331.526                    

                     

1.534.352   

23                    

8.021.350                    

                     

5.633.386                    

                     

1.694.203   

24                    

8.655.514                    

                     

6.074.667                    

                     

1.847.887   

25                    

9.332.558                    

                     

                     

                     

2.049.478   

26                    

9.817.849                    

                     

                     

                     

2.229.572   

27                    

10.304.609                    

                     

                     

                     

    

28                    

10.878.755                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las escalas de  los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los  grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales  se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la  asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este Decreto, por  empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a  quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual  inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados públicos  que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel  ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado  en el Decreto 770 de 2005,  tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para  el año 2015, correspondiente a cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%),  calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre  del año 2014.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de  enero de 2015, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación  se relacionan serán las siguientes:    

a. MINISTROS DEL DESPACHO Y DIRECTORES DE  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, Catorce millones cuatrocientos sesenta y siete mil  cuatrocientos noventa y seis pesos ($14.467.496) moneda corriente, distribuidos  así:    

Asignación Básica:                    

3.958.309   

Gastos de Representación:                    

7.036.989   

Prima de Dirección:                    

3.472.198    

La prima de dirección sustituye la prima técnica de  que trata el Decreto número  1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es  compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de  navidad y la bonificación por servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y  condiciones señalados en los Decretos número 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en este caso, es incompatible con  la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica  mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a  partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto  administrativo correspondiente.    

b. VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO: Ocho millones veintiún mil trescientos cincuenta y dos pesos  ($8.021.352) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

2.887.688   

Gastos de Representación:                    

5.133.664    

c. SUPERINTENDENTES, código 0030, General de  Puertos y Transporte y de Sociedades: Seis millones seiscientos noventa y siete  mil ciento noventa y nueve pesos ($6.697.199) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración  mensual de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d. EXPERTO DE COMISIÓN REGULADORA, código 0090:  diez millones novecientos noventa y cinco mil doscientos noventa y nueve pesos  ($10.995.299) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

3.958.309   

Gastos de Representación:                    

7.036.990    

e. NEGOCIADOR INTERNACIONAL, código 0088, será  igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y  gastos de representación.    

f. Director General de la Unidad Administrativa Especial  de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Dieciséis millones ochenta y nueve mil  ochocientos cincuenta y seis pesos ($16.089.856) moneda corriente.    

g. Subdirector General de la Unidad Administrativa  Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Trece millones novecientos  sesenta y ocho mil cuatrocientos seis pesos ($13.968.406) moneda corriente.    

h. Superintendente, código 0030, de la  Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de Nueve  millones trescientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos  ($9.332.558) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en  el Decreto 4765 de 2005.    

i. Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPF una asignación básica mensual de  dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil trescientos treinta y cinco  pesos ($18.562.335) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en  el Decreto 5023 de 2005.    

j. Director Técnico, código 0100, de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP una asignación básica  mensual de Diez millones trescientos cuatro mil seiscientos nueve pesos  ($10.304.609) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los  beneficios salariales y prestacionales señalados en  el Decreto 5023 de 2005.    

k. Director General de la Unidad Administrativa  Especial de la Agencia Nacional del Espectro – ANE una asignación básica mensual  de Catorce millones ciento sesenta y un mil diez pesos ($14.161.010) moneda  corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 95 de 2010.    

l. Director General de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales – ANLA, una asignación básica mensual de Catorce millones  ciento sesenta y un mil diez pesos ($14.161.010) moneda corriente.    

m. La remuneración mensual para el empleo de  Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud será de  quince millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos  ($15.384.859) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual antes señalada, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

n. Director General de la Unidad Administrativa  Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera  -URF una asignación básica mensual de Catorce millones ciento sesenta y un mil  diez pesos ($14.161.010) moneda corriente.    

o. Subdirector código 0040 de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera -URF- una asignación básica mensual de Diez millones  ochocientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos  ($10.878.755) moneda corriente.    

Parágrafo 1°. Los empleos de  Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica  mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Los Directores o  Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se  encuentren en liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de  Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto,  en los decretos de supresión y en el presente Decreto.    

Parágrafo 3°. El empleo a que se  refiere el literal e) del presente artículo, percibirá una prima mensual de  gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y Análisis  Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Parágrafo 4°. El régimen salarial  y prestacional aplicable a los empleos de que tratan  los literales f) y g) de este artículo será el establecido para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima técnica. El Director General  de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código  0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d),  e), 1), n) y o) del artículo 3º del presente Decreto; los Rectores,  Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior;  los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios  Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible  y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los  Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Los empleados  públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden  nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo  establecido en el Decreto número  1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por  la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos  número 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima  técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará  como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de  representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la  fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo  correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de  la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a. Un tres por ciento (3%) por el título de  especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

c. Un quince por ciento (15%) por el título de  doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en  revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en  áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en  revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el  total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima  técnica.    

Para efectos de la aplicación de los literales a),  b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del  exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el  reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. De la base para liquidar la prima de  servicio. Además de los factores de salario señalados en el  artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima  técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada.    

Artículo 7°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de  servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago  en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y  haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este  evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los  factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente artículo,  cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo  laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta  prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá  que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles  entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima de riesgo. Los empleados  públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de  Departamento Administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo  equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de salario por antigüedad.  A partir del 1° de enero de 2015, el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les  aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y el 1029 de  2013, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación  por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan  en las entidades a que se refiere el presente decreto será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos  ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la liquidación  de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación  básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima  técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año  continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El  subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se  refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos  ($1.395.608) moneda corriente, será de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta  y siete pesos ($49.767) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo  servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y  entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que  exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos  noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente. Si el  valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero,  dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio especial de alimentación. A partir del 1°  de enero de 2015, los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales  no superiores a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho  pesos ($1.395.608) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio especial de  alimentación de setenta y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos ($76.747)  moneda corriente, mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en  forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación, no  habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el  presente decreto se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y  cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido  en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para  que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales  y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de  descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los  Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios, y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados solo se podrán  reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el  inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados  públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos  ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley  de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación  de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos,  siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y  profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el  pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo  de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto,  será de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en horas extras  solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 15. Reconocimiento por coordinación.  Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales  y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades  Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la  coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante  resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte  por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo  que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho  valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se deberá  contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la  disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el  empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 16. Bonificación especial de recreación.  Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a  una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en  cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les  corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período  vacacional.    

Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se  compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal  y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al  reconocimiento y pago de una prima de Navidad.    

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan  establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que  corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima  se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.    

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante  todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en  proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último  salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.    

Artículo 18. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2015, los representantes del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un  veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo  al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 19. Empresas Industriales  y Comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades  de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y  adicionen.    

Artículo 20. Del límite de la  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados  públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y  Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central  del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los  Miembros del Congreso de la República. En ningún caso, la remuneración mensual  de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá  exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de  Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de  representación y prima de dirección.    

Artículo 21. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición  expresa en contrario:    

a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que  prestan servicio en el exterior.    

b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que  se rijan por normas especiales.    

c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales  de remuneración legalmente aprobados.    

d. Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del  Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el decreto  extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

e. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio  de la misma.    

f. Al personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 22. Aportes a los  sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1 ° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 23. Liquidación del  auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del orden nacional.  Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que  se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

CAPÍTULO II    

PRIMA DE SEGURIDAD Y SOBRESUELDO PARA ALGUNOS EMPLEOS DEL INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y OTRAS DISPOSICIONES    

PRIMA DE SEGURIDAD    

Artículo 24. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión  inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia  de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, establécese una prima de  seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal,  liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o  pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%)  de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de  cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco millones cincuenta y tres mil cuatrocientos  noventa y un pesos ($4.435.053.491) moneda corriente, señalados en el  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 25. Procedimiento para su  disfrute. La prima de seguridad, a que se refiere  este Decreto será asignada por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, previa aprobación del Ministro de Justicia  y del Derecho.    

Artículo 26. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima de seguridad mientras se  desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los  establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No se  perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o  pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 27. Asignación a otros  servidores. El personal de los organismos de seguridad  del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de alta seguridad tendrá derecho a  percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor  salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma  establecida en este Decreto, previa equivalencia del empleo por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras  el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido  asignado.    

Artículo 28. Suspensión  del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, previa aprobación del Ministro de Justicia  y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad  otorgada al servidor público a que se refiere este Decreto, en cualquier  momento en que lo considere conveniente.    

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 29. Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2015, los sobresueldos mensuales para el  personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación  serán los siguientes:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

SOBRE SUELDO   

Mayor de Prisiones                    

4158                    

21                    

515.237   

Capitán de Prisiones                    

4078                    

18                    

514.912   

Teniente de Prisiones                    

4222                    

16                    

543.921   

Inspector Jefe                    

4152                    

14                    

539.187   

Inspector                    

4137                    

13                    

534.874   

Distinguido                    

4112                    

12                    

527.663   

Dragoneante                    

4114                    

11                    

526.722    

Artículo 30. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que  se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la  liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado  personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo  será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del  artículo 1 ° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 31. Sueldo básico. A partir del 1° de enero de 2015, el empleo de Comandante Superior de  Prisiones, código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de dos  millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos tres pesos ($2.496.803)  moneda corriente.    

Artículo 32. Asignación básica  Director y Subdirector de Establecimiento de Reclusión. A partir del 1° de enero de 2015, fijase la siguiente escala de  asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de  Establecimiento de Reclusión:    

NIVEL JERÁRQUICO    Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

CÓDIGO                    

CLASE                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA MENSUAL   

NIVEL DIRECTIVO   

Director de    Establecimiento de Reclusión                    

0195                    

IV                    

2.749.843   

III                    

2.491.770   

II                    

2.275.371   

I                    

2.049.618   

Subdirector de    Establecimiento de Reclusión                    

0195                    

II                    

2.275.371   

I                    

2.049.478    

Artículo 33. Otros beneficios. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al  reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de  alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios  prestados y de viáticos, en la cuantía y condiciones señaladas en las  disposiciones vigentes, que regulan el sistema general de salarios para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.    

Artículo 34. Prima de riesgo. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 27 del presente decreto  tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para  ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o  sueldo básico mensual.    

Artículo 35. Bonificación alumnos. Establézcase  un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual  del cargo de Dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia del INPEC, como bonificación mensual para los estudiantes  que estén realizando cursos de formación o complementación en la Escuela  Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.    

CAPÍTULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10° de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público  o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano  puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 199 de 2014  y los artículos 1°, 2 y 4° del Decreto 622 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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