DECRETO 1096 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1096 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se fijan los límites máximos  salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades  territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 225 de 2016,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar  las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales  como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la  asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso  podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y Personeros  Municipales y Distritales no podrá ser superior al  cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2015  y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$12.831.139   

PRIMERA                    

$10.871.979   

SEGUNDA                    

$10.453.826   

TERCERA                    

$8.994.865   

CUARTA                    

$8.994.865    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2015  y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario  mensual del respectivo Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$12.831.139   

PRIMERA                    

$10.871.979   

SEGUNDA                    

$7.858.506   

TERCERA                    

$6.303.773   

CUARTA                    

$5.273.370   

QUINTA                    

$4.247.094   

SEXTA                    

$3.208.837    

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde  Mayor de Bogotá D. C. será de Doce millones ochocientos treinta y un mil ciento  treinta y nueve pesos ($12.831.139) moneda corriente.    

Artículo 5°. El valor y las condiciones para el  otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores  y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos  se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de  viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de  Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el  correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de  acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.    

Artículo 6°. La bonificación de dirección para los  Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El límite máximo de la asignación  básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el  año 2015 queda determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO    

SISTEMA GENERAL                    

LIMITE MÁXIMO    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Directivo                    

$10.878.755   

Asesor                    

$8.695.731   

Profesional                    

$6.074.667   

Técnico                    

$2.251.917   

Asistencial                    

$2.229.572    

Artículo 8°. Ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a  los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior  a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. ·    

Artículo 9°. El valor y las condiciones para el  otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades  territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos  noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, será  de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767) moneda  corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la  respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas  mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en  concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la  Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 185 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2015 con excepción de  lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan  Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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