DECRETO 1094 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1094 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 223 de 2016,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2015, fíjanse  las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

$5.966.380                    

$5.635.255                    

$2.379.887                    

$1.610.559                    

$955.915   

2                    

$6.192.965                    

$6.185.597                    

$2.999.624                    

$1.729.666                    

$1.180.199   

3                    

$6.943.370                    

                     

$4.206.411                    

                     

$1.414.921   

4                    

$7.630.621                    

                     

$4.804.481                    

                     

$1.489.983   

5                    

                     

                     

                     

                     

$1.620.751   

6                    

                     

                     

                     

                     

$2.049.478    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de  las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor  General de la República. El Auditor General de la República devengará la  misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor  General de la República.    

Parágrafo 1. Establécese  para el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente  a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos laborales totales  anuales percibidos por el Contralor General de la República son los  constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima  de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente  artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin efecto  legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad, y no se  tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o  empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta gestión a que se  refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo para efecto del  ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la  Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor  auxiliar. A partir del 1° de enero de 2015, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una  remuneración mensual de catorce millones ochocientos cuarenta y dos mil  novecientos dieciséis pesos ($14.842.916) moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$7.615.192   

Gastos de Representación                    

$1.897.097   

Prima de Alta Gestión                    

$1.523.036   

Prima Técnica                    

$3.807.591    

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima  de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una  prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación  básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República,  en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con  base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no  constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se  podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima  técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente  una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría  General de la República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica  mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio  de transporte. Los empleados de la Auditoría  General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma  forma, términos y cuantía que el Gobierno nacional determine para los  particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría  facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2015, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos  siete pesos ($1.395.607) moneda corriente tendrán derecho al pago de subsidio  de alimentación por la suma de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete  pesos ($49.767) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación  cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de  este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual  y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la  reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos  de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría General de la República.    

Artículo 11. Horas  extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de  descanso compensatorio en la Auditoría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01 del  nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el  cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán derecho al pago hasta  de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría  General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen  el ingreso base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite  de Remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados  a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al  Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría  General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones  establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no  reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a  de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no  creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público  o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es  el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  183 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *