DECRETO 1093 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1093 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 241 de 2016,  artículo 21.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

EJECUTIVO                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

$6.699.584                    

$6.751.086                    

$5.356.341                    

$3.376.445                    

$3.080.615                    

$1.176.756   

2                    

$8.159.686                    

$7.590.064                    

$5.782.425                    

$3.920.548                    

                     

$1.501.024   

3                    

$9.092.358                    

                     

$6.222.315                    

$4.395.099                    

                     

$2.013.585   

4                    

$10.169.613                    

                     

                     

$2.229.369                    

                     

    

5                    

$2.597.637                    

                     

                     

$4.854.873                    

                     

    

6                    

$2.821.156                    

                     

                     

                     

                     

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de  las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Contralor  General de la República. A partir del 1° de enero de 2015, la  remuneración mensual del Contralor General de la República será de diez  millones novecientos noventa y cinco mil trescientos pesos ($10.995.300) moneda  corriente, distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$3.958.311   

Gastos de Representación                    

$7.036.989    

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos  en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los  supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado  se encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima especial de  servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ésta reemplaza en su totalidad  y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Vicecontralor.  A partir del 1° de enero de 2015, el Vicecontralor,  tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de veinte millones  seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho pesos  ($20.685.498), moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$6.443.233   

Gastos de Representación                    

$6.443.233   

Prima Técnica                    

$4.301.257   

Prima de Alta Gestión                    

$3.497.775    

La prima técnica y de alta gestión de que trata  este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Contralor  auxiliar. A partir del 1° de enero de 2015, el Contralor Auxiliar,  tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de veinte millones ciento  veintiocho mil doscientos ochenta y tres pesos ($20.128.283), moneda corriente,  distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

$6.269.668   

Gastos de Representación                    

$6.269.668   

Prima Técnica                    

$4.185.393   

Prima de Alta Gestión                    

$3.403.554    

La prima técnica y de alta gestión de que trata este  artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5°. Prima  de alta gestión. A partir del 1° de enero de 2015, los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

La prima de alta gestión de que trata este artículo  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima  técnica. El Contralor General de la República, podrá asignar prima  técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo  previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás  disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El Contralor General de la República, podrá  reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos  establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo  6º del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una  antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1º de enero de 2015, los siguientes  empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

• Contralor Delegado    

• Director de Oficina    

• Secretario Privado    

• Director    

• Gerente    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán  exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 7°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  asignación total mensual.    

Artículo 8°. Auxilio  de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República  tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y  cuantía que el Gobierno nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte el  empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este  servicio.    

Artículo 9°. Subsidio  de alimentación. A partir del 1° de enero de 2015, los empleados de la  Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no  superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos siete pesos  ($1.395.607) moneda corriente tendrán derecho al pago mensual de subsidio de  alimentación por la suma de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete  pesos ($49.767) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación  cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la  alimentación al empleado.    

Los empleados de la Contraloría General de la  República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio  en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 10. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación  total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 11. Gastos  de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 12. Horas  extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de  descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en  cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo  del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales;    

c) Los empleados públicos que desempeñen el cargo  de Conductor tendrán derecho al pago de hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo caso, la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal    

Artículo 13. Hora  cátedra. El valor de la hora cátedra para los empleados de la  Contraloría General de la República, que cumplan funciones docentes en la  Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica  Internacional, será de veintiocho mil seiscientos ochenta pesos ($28.680)  moneda corriente.    

Los empleados de la Contraloría General de la  República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia  en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica  Internacional, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por  veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario  normal de trabajo.    

Artículo 14. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la  República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política y  en el departamento del Caquetá, tendrán derecho a una remuneración adicional  equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 15. Límite  de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados  a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al  Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 16. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General  de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso  base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 17. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República  con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 18. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la  República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional  establecido    

para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen  percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público  o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es  el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 182 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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