DECRETO 1092 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1092 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 122 de 2016,  artículo 22.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2568 de 2015.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  Básica Mensual. A partir del 1° de enero de 2015, la asignación básica  mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente  correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del  Estado que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

703.351   

B                    

779.158   

1                    

873.201   

2                    

905.131   

3                    

960.517   

4                    

998.436   

5                    

1.061.410   

6                    

1.122.755   

7                    

1.256.499   

8                    

1.380.186   

9                    

1.528.959   

10                    

1.674.098   

11                    

.1.911.586   

12                    

2.273.944   

13                    

2.517.083   

14                    

2.866.699    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 1 del artículo 2° del Decreto número  1566 de 2014.    

Artículo 2°. Asignación  básica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1° de  enero de 2015, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados,  nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con  anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento:    

Título                    

Asignación básica   

Bachiller                    

651.153   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

861.971   

Profesional Universitario                    

1.053.254    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 2 del artículo 2° del Decreto número  1566 de 2014.    

Artículo 3°. Asignación  básica mensual de instructor de INEM o ITA. A partir del 1° de enero de  2015 el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la  asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional  docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1º del presente decreto.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del  1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2015:    

Asignación básica mensual   

I, II V A                    

1.449.411   

III V B                    

1.246.211   

IV y C                    

1.173.223    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del  1º de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2015 como asignación  básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2014, incrementada en un  cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del  31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que  acredite, tal como se señala en el artículo 2º del presente decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 3 del artículo 2° del Decreto número  1566 de 2014.    

Artículo 4°. Asignación  adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2015,  quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b) Rector de institución educativa que tenga por lo  menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y  media completos, el 30%;    

c) Rector de institución educativa que tenga por lo  menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;    

d) Rector de institución educativa que tenga solo  el nivel de educación media completo, el 30%;    

e) Coordinador de institución educativa, el 20%;    

f) Director de centro educativo rural, el 10%;    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 3°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo 4º del presente Decreto, el rector que labore en una  institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un recono­cimiento  adicional mensual, así:    

a)  Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de  1.000 estudiantes, 20%;    

b)  Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o  más estudiantes, 25%;    

c)  Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de  1.000 estudiantes, 25%;    

d)  Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o  más estudiantes, 30%.    

Tratándose  de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio  público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los  estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que acredite  los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no  podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso  de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el  cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.    

Texto inicial del  artículo 5°. “Reconocimiento  adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos  en el artículo 4° del presente decreto, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

         

a) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 20%;    

         

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25;    

         

c) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 25%;    

         

d) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 30%.”.    

         

Artículo 6°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que durante el año 2015 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad,  y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de  educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2015 cumpla  con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el  SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente  a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el  cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2568 de 2015,  artículo 4°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será  medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las  categorías B – C – D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el  Icfes deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año  inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el Icfes, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el Icfes. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del  establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Texto inicial del  parágrafo 1°.  “Para los efectos de este artículo, el componente de calidad  será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las  categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del  examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación  con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos  educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con el reporte que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será  medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo  no podrá ser superior al tres por ciento (3%).”.        

         

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que  trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado  durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación  adicional para supervisor o inspector nacional, director de núcleo educativo y  vicerrector. A partir del 1° de enero de 2015, quienes antes de la  vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de educación, 40%;    

b) Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%;    

c) Vicerrector de escuela normal superior o de  INEM, 25%;    

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de educación o el director de  núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las  propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación  adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar,  vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin  solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá  adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica  mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.  Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones  de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las  asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que  le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en  el presente decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje  adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que  hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la  correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo sin  comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el  caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo  no los devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá  incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo  docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente  decreto.    

Artículo 10. Prima  académica. Los Jefes de departamento, profesores, instructores de los INEM  e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la  prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente mensuales.    

Artículo 11. Auxilio  de movilización. A partir del 1° de enero de 2015, los docentes y directivos  docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de veintiocho mil trecientos ochenta y seis pesos ($28.386 )  moneda corriente.    

El docente o directivo docente podrá recibir este  auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en  dichos establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio  de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a  que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual  igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,  percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante  el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 13°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2015, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de cuarenta y nueve mil setecientos  sesenta y siete pesos ($49.767) moneda corriente, para el personal docente o  directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  quinientos quince mil setecientos treinta y ocho pesos ($1.515.738) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata  este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza  que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo  docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de  diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes  anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales  normas.    

Artículo 14. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)  minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un  docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de  permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la  jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas  horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el  aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica  reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas  extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director  rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia  por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso, la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 15. Valor  hora extra. A partir del 1° de enero de 2015, el valor de la hora extra  de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente grado en el escalafón:    

a) Según el grado que los docentes acrediten en el  escalafón:    

Grado escalafón                    

Valor hora extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

6.404   

6,7 y 8                    

8.583   

9,10 y11                    

8.859   

12, 13 y14                    

10.573    

b. Para docentes no escalafonados:    

Título                    

Valor hora extra   

Bachiller                    

6.404   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

6.404   

Profesional Universitario                    

8.583    

Artículo 16. Pago de horas extras.  El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o  directivo docente – coordinador procederán únicamente cuando el servicio se  haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el Director rural del establecimiento  educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición de  contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27  de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número  2355 de 2009, está prohibido a las entidades territoriales la celebración  de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición de  modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el  artículo 10 de la Ley 4a de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición de  desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de  una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición de  percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros rubros  o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el  órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 22. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los Decretos 172 y 741 de 2014, el Decreto número  1566 en especial los numerales 1,2, y 3 del artículo 2° del citado decreto  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D´Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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