DECRETO 1088 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1088 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 220 de 2016,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECERETA:    

Artículo 1. El presente decreto fija el sistema  salarial y prestacional para las Instituciones de Educación  Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas  Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2015 la asignación  básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos  docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo  anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.936.737   

Profesor Asistente                    

2.263.641   

Profesor Asociado                    

2.435.462   

Profesor Titular                    

2.622.546    

Artículo 3°. La remuneración mensual, en tiempo  completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional  o expertos será de un millón trescientos ochenta mil ciento sesenta pesos  ($1.380.160) moneda corriente.    

Artículo 4°. La remuneración de los empleados  públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. En ningún caso la remuneración de un  docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación  básica mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. A partir de la fecha de vigencia del  presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la  escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional.    

Artículo 7°. Al personal de empleados públicos  docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales  establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Parágrafo. El personal da empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Los docentes de las instituciones de  educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar  los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2015 los docentes  de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto  tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A                    

Equivalente a Profesor Titular    con título de posgrado a nivel Maestría o de    Doctorado                    

22.791   

B                    

Equivalente a Profesor asociado    con título de posgrado a nivel de Maestría o de    Doctorado.                    

21.142   

C                    

Equivalente a profesor asistente    con título de posgrado a nivel de Maestría o de    Doctorado                    

19.618   

D                    

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado    a nivel de especialización                    

16.111   

E                    

Con título universitario o    profesional                    

12.760   

F                    

Sin título universitario o    profesional o experto                    

8.614    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de  remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley.    

La Contraloría General de la República velará por  el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público  o de empresa o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el  Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la  Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 206 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D´Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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