DECRETO 1087 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1087 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de  2015    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos  de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 219 de 2016,  artículo 20.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía  General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número  53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder  público, organismos o instituciones del sector público, en especial el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2015, la  remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diez millones  cuatrocientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda  corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones  setecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda  corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones seiscientos  sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda  corriente.    

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá  derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen  las normas legales vigentes.    

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial  de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos  en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los  supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado  se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo  constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2015, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir  mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las  señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.    

El Vicefiscal General de  la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual  se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de  servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que  sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad  por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Esta prima solo constituye factor salarial para  efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de  conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2015, la  remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará  así:    

DENOMINACIÓN                    

REMUNERACIÓN   

DIRECTIVO   

Consejero Judicial                    

13.883.780   

Director Nacional I                    

13.883.780   

Director Nacional II                    

16.154.756   

Director Estratégico I                    

13.883.780   

Director Estratégico II                    

16.154.756   

Director Especializado                    

13.883.780   

Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación                    

11.407.940   

Jefe de Departamento                    

6.338.535   

Subdirector Nacional                    

11.407.940   

Subdirector Seccional                    

9.373.809   

ASESOR   

Asesor I                    

5.659.086   

Asesor II                    

6.304.750   

Asesor de Despacho                    

11.303.280   

PROFESIONAL   

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos                    

4.956.428   

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito                    

6.377.822   

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados                    

7.106.331   

Fiscal Delegado Ante Tribunal del Distrito                    

8.990.248   

Fiscal Auxiliar Ante la Corte Suprema de Justicia                    

8.990.248   

Profesional de Gestión I                    

2.471.542   

Profesional de Gestión II                    

2.835.226   

Profesional de Gestión III                    

3.470.812   

Profesional Especializado I                    

4.320.450   

Profesional Especializado II                    

5.342.148   

Profesional Experto                    

8.426.700   

Profesional Investigador I                    

2.982.319   

Profesional Investigador II                    

3.875.985   

Profesional Investigador III                    

4.883.987   

Investigador Experto                    

8.426.700   

TÉCNICO   

Agente de Protección y Seguridad I                    

1.552.241   

Agente de Protección y Seguridad II                    

1.851.598    

DENOMINACIÓN                    

REMUNERACIÓN   

Agente de Protección y Seguridad III                    

2.189.480   

Agente de Protección y Seguridad IV                    

2.514.870   

Asistente de Fiscal I                    

2.189.480   

Asistente de Fiscal II                    

2.303.400   

Asistente de Fiscal III                    

2.396.808   

Asistente de Fiscal IV                    

2.650.489   

Secretario Ejecutivo                    

2.189.480   

Técnico I                    

1.851.598   

Técnico II                    

2.189.480   

Técnico III                    

2.835.226   

Técnico Investigador I                    

1.885.693   

Técnico Investigador II                    

2.312.401   

Técnico Investigador III                    

2.650.489   

Técnico Investigador IV                    

2.901.376   

ASISTENCIAL   

Asistente I                    

1.326.230   

Asistente II                    

1.851.598   

Auxiliar I                    

1.143.408   

Auxiliar II                    

1.387.938   

Conductor I                    

1.265.559   

Conductor II                    

1.817.561   

Conductor III                    

1.885.693   

Secretario Administrativo I                    

1.555.666   

Secretario Administrativo II                    

1.851.598   

Secretario Administrativo III                    

2.189.480    

Parágrafo. El Consejero Judicial de la Fiscalía  General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras dure la comisión  percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la prima de costo  de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del Ministerio de  Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los demás derechos,  garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión  al extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto ley 21 de  2014, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el  efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2015 y  hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración mensual de  los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a continuación,  quedará así:    

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

REMUNERACIÓN   

Director Nacional Administrativo    y Financiero                    

$11.406.356   

Director Nacional de Fiscalías                    

$11.406.356   

Director Nacional del CTI                    

$11.406.356   

Secretario General                    

$10.510.691   

Director de Asuntos    Internacionales                    

$9.783.967   

Jefe de Oficina                    

$8.770.179   

Director de Escuela                    

$6.304.750   

Secretario Privado                    

$5.342.148    

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2015, los Fiscales Delegados ante  la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número  53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994  tendrán una remuneración mensual de diez millones cuatrocientos diecinueve mil  seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda corriente, distribuidos así: por  concepto de asignación básica tres millones setecientos cincuenta y un mil  cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda corriente, y por concepto de gastos  de representación seis millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos  cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente  constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de  conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás  ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del  Congreso sin que en ningún caso los supere.    

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la  prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas  legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a  las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el  porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de  representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho  porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas  establecidas en los artículos siguientes.    

Artículo 8°. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II,  el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la  prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en  el presente decreto para e1 respectivo empleo, la  cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.    

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional,  el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán  derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el  presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor  salarial para ningún efecto.    

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los  servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya  reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y  demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban  una remuneración mensual hasta de un millón doscientos sesenta y cinco mil  quinientos cincuenta y nueve pesos ($l.265.559) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno  para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que  perciben una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos  cincuenta y cuatro mil ciento tres pesos ($1.354.103) moneda corriente, será de  cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) moneda corriente  mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 11°. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se  liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización  dispuestos por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la  bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012,  para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial  de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el  artículo 15 de la Ley 4a  de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación  constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía  General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación  se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de  la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales  indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o  Fondo.    

Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscala  General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se  vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad,  ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los  Decretos 1077 y 1730 de 1992 y  cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de  servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las  demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las  cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por  las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.    

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no  podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la  opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.    

Artículo 14. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados  Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.    

Artículo 15. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones  consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresa o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el  órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 19. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los  servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de  vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades  presupuestales.    

Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 205 de 2014  y en lo pertinente el Decreto 1239 de 2014  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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