DECRETO 1087 DE 2015
(mayo 26)
D.O. 49.523, mayo 26 de 2015
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 219 de 2016, artículo 20.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diez millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones setecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2015, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
DIRECTIVO
Consejero Judicial
13.883.780
Director Nacional I
13.883.780
Director Nacional II
16.154.756
Director Estratégico I
13.883.780
Director Estratégico II
16.154.756
Director Especializado
13.883.780
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación
11.407.940
Jefe de Departamento
6.338.535
Subdirector Nacional
11.407.940
Subdirector Seccional
9.373.809
ASESOR
Asesor I
5.659.086
Asesor II
6.304.750
Asesor de Despacho
11.303.280
PROFESIONAL
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
4.956.428
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
6.377.822
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
7.106.331
Fiscal Delegado Ante Tribunal del Distrito
8.990.248
Fiscal Auxiliar Ante la Corte Suprema de Justicia
8.990.248
Profesional de Gestión I
2.471.542
Profesional de Gestión II
2.835.226
Profesional de Gestión III
3.470.812
Profesional Especializado I
4.320.450
Profesional Especializado II
5.342.148
Profesional Experto
8.426.700
Profesional Investigador I
2.982.319
Profesional Investigador II
3.875.985
Profesional Investigador III
4.883.987
Investigador Experto
8.426.700
TÉCNICO
Agente de Protección y Seguridad I
1.552.241
Agente de Protección y Seguridad II
1.851.598
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
Agente de Protección y Seguridad III
2.189.480
Agente de Protección y Seguridad IV
2.514.870
Asistente de Fiscal I
2.189.480
Asistente de Fiscal II
2.303.400
Asistente de Fiscal III
2.396.808
Asistente de Fiscal IV
2.650.489
Secretario Ejecutivo
2.189.480
Técnico I
1.851.598
Técnico II
2.189.480
Técnico III
2.835.226
Técnico Investigador I
1.885.693
Técnico Investigador II
2.312.401
Técnico Investigador III
2.650.489
Técnico Investigador IV
2.901.376
ASISTENCIAL
Asistente I
1.326.230
Asistente II
1.851.598
Auxiliar I
1.143.408
Auxiliar II
1.387.938
Conductor I
1.265.559
Conductor II
1.817.561
Conductor III
1.885.693
Secretario Administrativo I
1.555.666
Secretario Administrativo II
1.851.598
Secretario Administrativo III
2.189.480
Parágrafo. El Consejero Judicial de la Fiscalía General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras dure la comisión percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la prima de costo de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los demás derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión al extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto ley 21 de 2014, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2015 y hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a continuación, quedará así:
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
REMUNERACIÓN
Director Nacional Administrativo y Financiero
$11.406.356
Director Nacional de Fiscalías
$11.406.356
Director Nacional del CTI
$11.406.356
Secretario General
$10.510.691
Director de Asuntos Internacionales
$9.783.967
Jefe de Oficina
$8.770.179
Director de Escuela
$6.304.750
Secretario Privado
$5.342.148
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2015, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de diez millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($10.419.602) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones setecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho pesos ($3.751.058) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.668.544) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para e1 respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($l.265.559) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres pesos ($1.354.103) moneda corriente, será de cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11°. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuestos por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscala General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 15. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresa o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 205 de 2014 y en lo pertinente el Decreto 1239 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.