DECRETO 1085 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1085 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo del Deporte.    

Nota 1: Adicionado por  el Decreto 1622 de 2022,  por el Decreto 1295 de  2022, por el Decreto  1052 de 2022, por el Decreto  985 de 2022, por el Decreto  941 de 2022 y por el Decreto 642 de 2016.    

Nota 2: Sustituido por el Decreto 1648 de 2021.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 520 de 2021  y por el Decreto 1960 de 2015.    

Nota 4: Derogado parcialmente por la Ley 2084 de 2021.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en  la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se  estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las  decisiones del Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la  simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de  compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas  reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa  alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con  las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el  contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los  decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las  resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por  distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas  de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se  contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de  los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad  con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de  compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los  decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,  para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no  tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la  estructura general administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este  decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto  de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la  información suministrada por la Relataría y la Secretaría General del Consejo  de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto  Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre (Coldeportes). El Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes), tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de  la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública,  planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el  aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el  bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la  educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las  relaciones internacionales, a través de la participación de los actores  públicos y privados.    

(Decreto 4183 de 2011, artículo  3°)    

LIBRO  2    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE    

PARTE  1    

POR  EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN EL PAÍS    

TÍTULO  1    

DE  LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS    

Artículo 2.1.1.1. Asociaciones Juveniles o  Recreativas. Para  los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o  Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas  por Coldeportes, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción  integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación,  tales como programas de formación personal.    

(Decreto 1387 de 1970, artículo  2°)    

Artículo 2.1.1.2. Reconocimiento. Para que el Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes), reconozca oficialmente las  organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben  presentar los siguientes documentos:    

1. Copia del Acta de Constitución o de la última Acta en  la cual conste la elección del actual órgano de administración.    

2. Relación de las entidades seccionales con lista de  organismos afiliados y nóminas de sus Directivos.    

3. Copia de sus Estatutos y Reglamentos.    

4. Documentos donde conste el reconocimiento de la  personería jurídica.    

5. Documentos donde conste la afiliación internacional,  si la hubiere.    

6. Inventario de bienes.    

7. Copia del acta donde se haya designado la sede de la  entidad.    

(Decreto 1387 de 1970, artículo  3°)    

Artículo  2.1.1.3. Filiales. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles,  deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes  Departamentos. Para los efectos de este artículo, el Distrito Capital de Bogotá  se asimilará a uno de estos entes territoriales.    

(Decreto 1387 de 1970, artículo  4°)    

PARTE  2    

REGLAMENTACIÓN  DE LA ACTIVIDAD DE LOS DEPORTISTAS    

AFICIONADOS  Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS CLUBES DEPORTIVOS    

Artículo 2.2.1. Transferencias y cambios de  club.  Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual tenga  vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro  club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo  por todo concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el  Órgano de Administración del mismo.    

(Decreto 886 de 1976, artículo 7°)    

Artículo 2.2.2. Autorización de la  transferencia. Los Órganos de Administración podrán abstenerse de  autorizar la transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los  deportistas se afecte la participación de los clubes en las competencias  incluidas en el calendario oficial aprobado por el Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes) o por el respectivo Ente Deportivo Departamental o del  Distrito Capital, según el caso.    

(Decreto 886 de 1976, artículo 8°)    

Artículo 2.2.3. Deportistas menores de 18 años. Las solicitudes de admisión y autorización de  transferencia de los deportistas menores de 18 años, deberán estar autorizadas  por la firma de su representante legal.    

(Decreto 886 de 1976, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4. Pago de cuotas. Los deportistas solo podrán ser  obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y  cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por  las respectivas asambleas generales:    

1. Cuota o derecho de admisión o afiliación;    

2. Cuota ordinarias o extraordinarias para el  sostenimiento del club; y    

3. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club  debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea  inscrito en ellas.    

(Decreto 886 de 1976, artículo 10)    

PARTE  3    

NORMAS  SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA    

TÍTULO  1    

DE  LOS ESTATUTOS    

Artículo 2.3.1.1. Estatutos. Los estatutos de los organismos  deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:    

1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla,  colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo;    

2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para  su admisión, retiro y suspensión de derechos;    

3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección,  administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo;    

4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum;    

1. Representación legal, funciones y responsabilidades;    

2. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio;    

3. Procedimiento para modificar los estatutos y  reglamentos internos;    

4. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones  económicas a cargo de los afiliados;    

5. Disposiciones para la administración y manejo de  fondos;    

6. Forma de elección de los órganos de administración,  control y disciplina.    

7. Normas sobre disolución y liquidación.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 1°)    

TÍTULO  2    

DE  LA ASAMBLEA DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS    

Artículo 2.3.2.1. Asamblea. Corresponde a la asamblea la  dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los  afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.    

Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán  obligatorios para todos los afiliados.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 11)    

Artículo 2.3.2.2. Reuniones. Las reuniones de la asamblea serán  ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la  fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo,  para tratar asuntos específicos.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 12)    

Artículo 2.3.2.3. Reuniones ordinarias y  extraordinarias.  Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el  órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de  administración, por revisor fiscal o por petición de cuando menos la tercera  parte de los afiliados. El Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital,  podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en este decreto.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 13)    

Artículo 2.3.2.4. Convocatoria. La convocatoria de la reunión  ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de  veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La  convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por  escrito con la antelación establecida en los estatutos.    

Parágrafo 1°. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales,  se citará al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) , al  Comité Olímpico Colombiano y al Comité Paralímpico Colombiano, si se trata de  deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, y por el Comité  Paralímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de  veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.    

Parágrafo 2°. A la asamblea de ligas, se citará a los Entes Deportivos  Departamentales o del Distrito Capital, y al organismo deportivo superior, si  existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20)  días de antelación a la fecha fijada para la reunión.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 14)    

Artículo 2.3.2.5. Reuniones por derecho propio. Si quien preside el órgano de  administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de  los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la  época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 15)    

Artículo 2.3.2.6. Derecho de los afiliados. En las reuniones de la asamblea de los  organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.    

Parágrafo. Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus  afiliados acreditarán un delegado.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 16)    

Nota,  artículo 2.2.2.6.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 16 del Decreto 380 de 1985,  referido.    

Artículo 2.3.2.7. Quórum. La asamblea podrá sesionar cuando estén  presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus  derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los  afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y  reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio  de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos  terceras partes de los afiliados.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 17)    

Artículo 2.3.2.8. Aplazamiento. Si a la hora fijada en la convocatoria  de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el  artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del  aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente  siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera  parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el  artículo anterior.    

Parágrafo. De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse  constancia en el acta, la que se registrará en el Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes), o en el Ente Deportivo Departamental o del Distrito  Capital, respectivo.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 18)    

Artículo 2.3.2.9. Funciones de la asamblea. Son funciones de la asamblea de los  organismos deportivos:    

1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus  modificaciones;    

2. Establecer las políticas internas del organismo;    

3. Establecer planes de actividades, acordes con las  políticas del plan general de desarrollo deportivo;    

4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la  ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo;    

5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás  actos financieros presentados por su administración;    

6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o  federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto ley 2845 de  1984;    

7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los  órganos de administración, control y disciplina;    

8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de  administración;    

9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía  establecida en los estatutos; y,    

10. Las demás establecidas por las normas legales,  estatutarias y reglamentarias.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 19)    

Artículo 2.3.2.10. Presidente de la Asamblea. El presidente de la asamblea será el del organismo  deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas  legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), de los Entes Deportivos  Departamentales o del Distrito Capital, y de los organismos deportivos de  superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la  realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 20)    

TÍTULO 3    

DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN    

Artículo 2.3.3.1. Votación. Los miembros de los Órganos de Administración serán  elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus  dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante  legal.    

(Decreto 380 de 1985, artículo 21)    

Artículo 2.3.3.2. Renuncia  y reemplazo. Cuando un  miembro del Órgano de Administración renuncie, o sin justa causa, deje de  asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los  demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.    

Parágrafo. Cuando  por renuncias o inasistencias los Órganos de Administración queden con menos de  tres (3) miembros, el revisor fiscal o en su defecto el Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) o los Entes Deportivos  Departamentales o del Distrito Capital, convocarán la asamblea para que elija  los reemplazos.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 22)    

Artículo 2.3.3.3. Decisiones.  Las decisiones del órgano de administración  se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en  actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de  sus miembros.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 23)    

TÍTULO 4    

DEL PATRIMONIO    

Artículo 2.3.4.1. Patrimonio.  El patrimonio de los organismos deportivos  estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:    

1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento  determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;    

2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;    

3. El producto de los servicios que presten a sus  afiliados o a terceros;    

4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y  otras participaciones;    

5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la  prestación de sus servicios y su funcionamiento;    

6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra  actividad que desarrollen dentro de su objeto.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 29)    

Artículo 2.3.4.2. Independencia  de los bienes y fondos de los organismos deportivos. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son  independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia,  sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en  particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en  parte de tales obligaciones.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 30)    

Artículo 2.3.4.3. Cuidado  de los bienes y fondos. La  conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los  fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del  Órgano de Administración y bajo su responsabilidad.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 31)    

TÍTULO 5    

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.3.5.1. Disolución.  Los organismos deportivos se disolverán:    

1. Por decisión de la asamblea;    

2. Por imposibilidad de cumplir su objeto;    

3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para  seguir funcionando;    

4. Por cancelación de la personería jurídica.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 42)    

Artículo 2.3.5.2. Disolución  por decisión de la asamblea. Los  organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes  de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar  presente un representante del Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes), o de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito  Capital, según corresponda.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 43)    

Artículo 2.3.5.3. Liquidador.  Oficializada la disolución de un organismo deportivo  por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito  Capital, nombrarán un liquidador.    

(Decreto 380 de 1985,  artículo 44)    

PARTE 4    

REGLAMENTACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN EVENTOS  DEPORTIVOS Y RECREATIVOS.    

TÍTULO 1    

DE LOS PRINCIPIOS    

Artículo 2.4.1.1. Preservación  de los derechos de los niños. El  Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales, velará por que en  los eventos deportivos para niños se den las condiciones mínimas para preservar  su normal desarrollo físico, intelectual, y social, y su práctica en instalaciones  adecuadas y con elementos apropiados a su edad cronológica, bajo el cuidado de  padres de familia, educadores y técnicos deportivos.    

Parágrafo. Se  consideran niños aquellos cuya edad se extienda desde el nacimiento hasta los  12 años no cumplidos.    

(Decreto 2225 de 1985,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.2. Tipología  de deportes para efectos de la participación de niños. Para efectos de la participación de niños en eventos  recreativos o deportivos, se dividen los deportes reconocidos por el  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), como:    

1. De contacto, en los que el contacto físico es  consecuencia del juego, tales como el baloncesto, el béisbol, el fútbol, el  fútbol de salón, el polo, el softbol y el polo acuático;    

2. De colisión, en los que el contacto físico ocurre por  el choque de los cuerpos, tales como el hockey y sobre ruedas, el boxeo, la  lucha, el taekwondo, el karate-do y el judo;    

3. De fuerza, en los que se modifica el estado de reposo  o movimiento de un cuerpo inanimado, tales como el levantamiento de pesas, los  lanzamientos en atletismo y el tejo;    

4. De no contacto, en los que el contacto físico no  ocurre durante el desarrollo del juego, tales como: el ajedrez, el atletismo,  el esquí náutico, la gimnasia, el golf, el patinaje, el bridge, el tenis de  campo, el tenis de mesa, el voleibol, el bolo, el ciclismo, la natación, la  natación de carreras o artística y las actividades subacuáticas;    

5. De algún riesgo, aquellos deportes que implican  peligro para la integridad del deportista, por el medio en que se practica,  tales como: el automovilismo, el montañismo, los karts, el motociclismo, el  ciclismo en velódromo o en carreras, la vela, las actividades subacuáticas, el  esquí náutico, los ecuestres, el polo, el tiro, la caza, los clavados de  natación y el tejo.    

(Decreto 2225 de 1985,  artículo 2°)    

TÍTULO 2    

DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS PARA NIÑOS    

Artículo 2.4.2.1. Rangos  de edades. Para la organización  de eventos para niños se tomarán en cuenta los siguientes rangos de edades:    

1. De o a 6 años no cumplidos;    

2. De 6 a 9 años no cumplidos;    

3. De 9 a 12 años no cumplidos;    

(Decreto 2225 de 1985,  artículo 3°)    

Artículo 2.4.2.2. Eventos  en que pueden participar los niños. Los eventos en los cuales los niños habitualmente pueden  participar, de acuerdo con su desarrollo, son los siguientes:    

1. Concursos infantiles, eventos en los que los niños  hacen demostración recreativa de sus habilidades sicomotrices, esto es la que  comprometen sus movimientos y le demandan una destreza especial.    

2. Festivales escolares, eventos de preferencia al aire  libre, en los que la participación de los niños se da en forma masiva y con  libertad de acción y son de carácter enteramente recreativo.    

3. Juegos escolares, eventos de carácter selectivo de  predeportes y minideportes, que inician el ciclo de juegos deportivos  estudiantiles.    

4. Campeonatos infantiles, torneos o competiciones  organizadas, o a cargo de los organismos deportivos, por el sistema de  eliminación o puntaje y que inician su ciclo de competiciones.    

Parágrafo. Los  eventos referidos en los numerales 1, 2 y 3, solo podrán realizarse en los  niveles intramuros y municipal y serán auspiciados o subsidiados por el Estado.  En los eventos del numeral 4, et Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales se abstendrán de  financiarlos, cuando implique desplazamiento de niños fuera del municipio de su  residencia.    

(Decreto 2225 de 1985,  artículo 4°)    

Artículo 2.4.2.3. Requisitos  de los concursos infantiles. Los  concursos infantiles son los eventos adecuados para los niños entre los O los 6  años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:    

1. Que sean actividades de afianzamiento sicomotor del  niño.    

2. Que sean de participación espontánea.    

3. Que satisfagan su necesidad de juego.    

4. Que las instalaciones físicas y elementos de juego  sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por él, de acuerdo  con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes).    

5. Que no se utilicen sistemas eliminatorios que impidan  su participación masiva.    

6. Que se clasifique a los niños en categorías cuyos  intervalos de edad no sean mayores de dos años.    

(Decreto 2225 de 1985,  artículo 5°)    

Artículo 2.4.2.4. Festivales  Escolares. Los Festivales  Escolares son los eventos adecuados para los niños entre 6 y los 9 años no  cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:    

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.    

2. Que sean de participación espontánea.    

3. Que satisfagan la necesidad de juego del niño.    

4. Que las instalaciones físicas y  elementos deportivos sean los apropiados y utilizados habitualmente por el  niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes).    

5. Que la participación del niño contribuya al desarrollo  de sus habilidades y cualidades matrices.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  6°)    

Artículo 2.4.2.5. Juegos Escolares. Los juegos escolares y los campeonatos infantiles son los  eventos adecuados para los niños con edades entre 9 y 12 años no cumplidos y  deberán llenar los siguientes requisitos:    

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.    

2. Que satisfagan la necesidad de competición orientada a  la autovaloración del niño sin los apremios del triunfo o la derrota.    

3. Que la participación del niño sirva para el desarrollo  de sus habilidades y cualidades motrices.    

4. Que se clasifiquen en categorías cuyos intervalos de  edad no sean mayores de dos años.    

5. Que los juegos sean el resultado del desarrollo del  programa de educación física.    

6. Que la participación sea voluntaria.    

7. Que las instalaciones físicas y elementos de juego  sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por el niño, de  acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes).    

8. Que la participación de los niños en los campeonatos  infantiles de deportes de contacto se supedite a una preparación previa, según  los requerimientos de cada deporte y el examen médico general.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  7°)    

TÍTULO 3    

DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA    

Artículo 2.4.3.1. Centros de Iniciación  Deportiva.  Bajo  la vigilancia e inspección del Ministerio de Educación Nacional, créanse los  Centros de Iniciación Deportiva, con carácter pedagógico y técnico, encargados  de la formación física, intelectual y social de los niños deportistas. Los  Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, deberán ponerlas en funcionamiento  o partir de la iniciación del próximo año calendario.    

Parágrafo. Los planteles educativos aprobados por el Ministerio de  Educación Nacional podrán establecer bajo su dependencia Centros de Iniciación  Deportiva, siempre y cuando cumplan los objetivos, procedimientos y programas  establecidos en el presente decreto y reciban previo concepto favorable del  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  8°)    

Artículo 2.4.3.2. Objetivos de los Centros de  Iniciación Deportiva. Son objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva los  siguientes:    

1. Desarrollar un trabajo interdisciplinario en los  órdenes de fomento educativo, el progreso técnico y la salud física y mental  del deportista que contribuya a su formación integral.    

2. Desarrollar las cualidades físicas de los alumnos,  mediante un trabajo racional e integral de su cuerpo para incorporarlo  progresivamente al deporte de alto rendimiento.    

3. Establecer las bases de carácter administrativo,  técnico y pedagógico para promover la especialización deportiva.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo 9°)    

Artículo 2.4.3.3. Alumnos. Podrán ser alumnos de los Centros de Iniciación  Deportiva, los niños cuyas edades estén comprendidas entre los 9 y los 12 años  no cumplidos y se encuentren matriculados en establecimientos educativos y que,  además del buen rendimiento académico, posean aptitudes físicas y mentales  sobresalientes y buen estado de salud, comprobados mediante examen médico  general y complementados por las pruebas de desarrollo motor a las que se  refiere el presente decreto.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  10)    

Artículo 2.4.3.4. Personal técnico. El personal técnico a cargo de los programas de los  centros de iniciación deportiva deberá ser integrado por pedagogos especializados  en las áreas de educación física y deportiva y entrenadores debidamente  capacitados en el trabajo con niños.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  11)    

Artículo 2.4.3.5. Niveles de formación. Los programas de los Centros tendrán los siguientes  niveles de formación:    

1. Nivel de afianzamiento sicomotor, que tiene por objeto  mejorar la coordinación, el equilibrio, la flexibilidad, la agilidad, el ritmo  y la resistencia del niño y lograr su formación física de base.    

2. Nivel de irradiación deportiva, que inicia el  aprendizaje de los fundamentos básicos en por lo menos 4 de los siguientes  deportes: atletismo, baloncesto, voleibol, gimnasia, natación, béisbol, fútbol  y patinaje. El alumno deberá rotar por los distintos deportes en su centro.    

3. Fundamentación específica que nuera la preparación  técnica del alumno en el deporte elegido según sus aptitudes e intereses.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  12)    

TÍTULO 4    

DE LAS PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR    

Artículo 2.4.4.1. Pruebas de desarrollo motor. Se aplicarán con carácter experimental y voluntario las  pruebas de desarrollo motor que permitan medir las habilidades básicas y  cualidades físicas predeportivas de los niños alumnos de los Centros de  Iniciación Deportiva y serán aplicadas exclusivamente a aquellos entre las  edades de 9 a 12 años no cumplidos.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  14)    

Artículo 2.4.4.2. Objetivos de las pruebas. Son objetivos de las pruebas de desarrollo motor los  siguientes:    

1. Determinar las características del desarrollo físico y  motor del niño orientado hacia la práctica del deporte.    

2. Establecer las tablas de valoración del desarrollo  físico y motor del niño en un determinado rango de edades.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  15)    

Artículo 2.4.4.3. Elaboración de las pruebas. Las pruebas de desarrollo motor a que se refieren los  artículos precedentes serán elaboradas por el Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes), por encargo del Ministerio de Educación Nacional, para su  distribución y aplicación por los Directores de los Centros, tanto de los Ente  Deportivo Departamental o del Distrito Capital, como las dependencias de los  establecimientos educativos autorizados a tenerlos.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  16)    

TÍTULO 5    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.4.5.1. Restricciones a la  participación de niños menores de 12 años. No se autorizará, promoverá o subsidiará la participación  de niños antes de los 12 años no cumplidos en deportes de colisión, de fuerza y  de algún riesgo, por considerar que estos pueden hacer daño a su integración  física y afectar su expectativa de supervivencia.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  17)    

Artículo 2.4.5.2. Coordinación y administración  de los eventos. El Ministerio de Educación Nacional velará por que los  eventos para niños sean coordinados y administrados por personal técnico  calificado y ejercerá severa vigilancia para prevenir conductas antisociales o  faltas contra la dignidad por parte de docentes, técnicos deportivos y dirigentes.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  18)    

Artículo 2.4.5.3. Guía para educadores, padres  de familia y técnicos. El Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  (Coldeportes) deberá promulgar una guía completa para educadores, padres de  familia y técnicos deportivos sobre la forma de ayudar a los niños a adquirir  los hábitos del deporte y mantener una buena salud física y mental.    

(Decreto 2225 de 1985, artículo  19)    

PARTE  5    

REGLAMENTACIÓN  DE ALGUNAS NORMAS SOBRE DEPORTE    

TÍTULO  1    

DEL  RECONOCIMIENTO DEPORTIVO    

Artículo 2.5.1.1. Reconocimiento deportivo. El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación  deportiva que esté legalmente reconocida.    

Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que  aspiren a llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de  competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir  subsidios económicos gubernamentales disfrutar de asesoría o servicios del  Departamento Administrativo del deporte, la Recreación, la Actividad Física y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o de los entes deportivos  departamentales o del Distrito Capital, entre otras actividades, deberán  contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente.    

Si se trata de las asociaciones deportivas  departamentales o del Distrito Capital y las ligas y las federaciones  deportivas, lo dará el Director de Coldeportes. Los citados funcionarios  expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos.    

Parágrafo. Habrá lugar, igualmente, al reconocimiento deportivo  cuando se trate de grupos deportivos bajo la responsabilidad laboral y  administrativa de un patrocinador, que deberá en todo caso ser persona jurídica  debidamente constituida.    

(Decreto 515 de 1986, artículo 1°,  Modificado par el Decreto 2166 de 1986, artículo  1°)    

Artículo 2.5.1.2. Comité para el fomento,  promoción y organización de un deporte en caso de que no exista federación. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos  para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta  o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería  jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) podrá designar y reglamentar el  funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del  fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de  dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y  ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir  legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios  públicos y de serio, lo harán a título particular.    

Parágrafo. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas  que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de  administración, control y disciplina del organismo aludido.    

(Decreto 515 de 1986, artículo 4°)    

Artículo  2.5.1.3. Comité para el fomento, promoción y  organización de un deporte en caso de que no exista liga. Cuando no se puedan  llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando  existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de  ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de  administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá  designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres  miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente  deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán  de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la  Federación oedortiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el  tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no  tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva  nacional correspondiente.    

Parágrafo. No  podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse  las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y  disciplina en el organismo aludido.    

(Decreto 515 de 1986,  artículo 5°)    

PARTE 6    

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Y EL  RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA  NACIONAL DEL DEPORTE    

TÍTULO 1    

ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.6.1.1. Ámbito de Aplicación. Se pretende reglamenta el procedimiento a seguir ante el  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y  el Aprovechamiento del tiempo Libre – Coldeportes -, así como los requisitos  que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del  reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el  Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a  Coldeportes por el Decreto ley 1228  de 1995.    

El otorgamiento de personería jurídica y del  reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados  como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de  Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.    

Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto ley 1228  de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo,  lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las  disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades  territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el presente  decreto.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 1°)    

TÍTULO 2    

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA    

Artículo 2.6.2.1. Del  Otorgamiento de la Personería Jurídica. El Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre  (Coldeportes), otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan  como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el  Decreto ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que  trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se  indican en el presente capítulo.    

Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá  en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la  implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como  su cobertura, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12, numeral 1 del Decreto ley 1228  de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.    

El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado  en el inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la  solicitud de otorgamiento de personería jurídica.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 2°)    

Artículo 2.6.2.2. Requisitos  de la Solicitud. La  solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el  representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin,  mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los  miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los  estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que  contengan:    

1. El nombre, identificación y domicilio de las ligas o  asociaciones que intervienen en la creación de la Federación;    

2. El nombre y domicilio de la Federación;    

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o  asociación;    

4. El objeto social y la modalidad o modalidades  deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de  que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar,  patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente dentro del  ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social;    

5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el  origen de los recursos del organismo;    

6. La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo  preceptuado por los artículos 11 y 21 del Decreto ley 1228  de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de  responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante  legal;    

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los  casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;    

8. La duración de la entidad y las causales de  disolución;    

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la  Federación;    

10. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las  disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto ley 1228  de 1995;    

11. La composición de los órganos de administración  colegiado y de disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la  fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el  ejercicio como tales no constituye empleo, y    

12. El órgano de control y las facultades y obligaciones  del revisor fiscal.    

Parágrafo 1°.  En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se  refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación  Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 3°)    

Artículo 2.6.2.3. Actualizaciones.  Cuando se produzca una reforma de los  estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de  los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva  nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo  deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.    

La solicitud de que trata el presente artículo, se  efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que  ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal  evento.    

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará  la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres  (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  37, numeral primero y 38 del Decreto ley 1228  de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha  cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le  aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo 2.6.2.4. Acreditación  de la Existencia y de la Representación Legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la  existencia jurídica y de la representación legal de las Federaciones Deportivas  Nacionales, la certificación expedida por Coldeportes en los términos del  presente Decre o, en donde conste el acto por el cual se otorgó la personería  jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de  los demás miembros de los órganos colegiados de administración, de control y de  disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.    

El uso para cualquier fin de una certificación de  reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el  reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en  los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto ley 1228  de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la  certificación.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 5°)    

TÍTULO 3.    

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO    

Artículo 2.6.3.1. Del  Reconocimiento Deportivo. El  reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas  departamentales o del Distrito Capital, así como el de las Federaciones  Deportivas Nacionales, será otorgado o renovado por el Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del tiempo Libre – Coldeportes -, de conformidad con lo  previsto en el presente decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Los organismos deportivos a los cuales se refiere el  inciso anterior, solo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar  actividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto ley 1228  de 1995, una vez, obtengan el reconocimiento deportivo como organismos  deportivos del Sistema Nacional del Deporte.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 6°)    

Artículo 2.6.3.2. Requisitos  de la Solicitud. Cuando se  trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva  Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante  legal, adjuntando los siguientes documentos:    

1. Copia autenticada del acta del órgano competente para  elegir o designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y  de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su  período, y    

2. La relación de ligas o asociaciones deportivas del  nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas.    

Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de  los organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se  deberá adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los  literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya  otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se  refiere el inciso primero del artículo 2.6.2.4 de este decreto y la relación de  los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como  afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento  deportivo vigente.    

Parágrafo. Si  alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere  suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre, (Coldeportes) y  mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a  adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta  situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el  trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 7°)    

Artículo 2.6.3.3. Suspensión  o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se  incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al  organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que  afecten a sus afiliados o a terceros.    

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año,  atendiendo la gravedad de la violación.    

Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto ley 1228  de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en  la Ley 181 de 1995 o sus  reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los  principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en  cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la  revocatoria del reconocimiento.    

Las demás violaciones a las disposiciones legales,  reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con  multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso  de reincidencia.    

El establecimiento de la falta se adelantará mediante un  procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado,  ahtes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus  opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo  pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 9°)    

Artículo 2.6.3.4. De  los Requisitos para los Clubes Pertenecientes a Entidades no Deportivas.  Las Cajas de Compensación Familiar, clubes  sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás  organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad  deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar  los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de  la Ley 181 de 1995 y en  los parágrafos de los artículos 2° y 6° del Decreto ley 1228  de 1995.    

Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones  departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad  deportiva, una’ vez obtenido el reconocimiento deportivo.    

Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del  ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los  documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:    

1. La existencia y representación legal de la entidad o  el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;    

2. El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina  deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de  afiliación, y    

3. El comité deportivo o dependencia responsable al  interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de  las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 11)    

TÍTULO 4    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.6.4.1. Otorgamiento  o Negación de la Personería Jurídica y del Reconocimiento Deportivo. Verificado el cumplimiento de los requisitos  correspondientes, a que se refiere el presente decreto, Coldeportes otorgará  mediante resolución motivada la personería jurídica o el reconocimiento  deportivo que se haya solicitado, según sea el caso.    

Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes  expedirá resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la  devolución de los documentos a los interesados.    

La resolución por la cual se resuelve la solicitud, se  notificará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo y contra la misma procederá el recurso de  reposición.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 12)    

Artículo 2.6.4.2. Utilización  de los Servicios de Correo. Las  solicitudes de que trata el presente decreto podrán formularse con el envío de  la documentación correspondiente por correo certificado.    

Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o  dio respuesta al requerimiento de Coldeportes, en la fecha en que la empresa de  correo certificado expidió al respectivo recibo de envío.    

Igualmente los peticionarios podrán solicitar a  Coldeportes el envío por correo de sus documentos o de las comunicaciones  pertinentes.    

Parágrafo. Se  entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección  de Coldeportes esté correcta y claramente escrita.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 13)    

Artículo 2.6.4.3. Aplicación  del Régimen Sancionatorio. La  providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el  reconocimiento deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso  de reposición.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 14)    

Artículo 2.6.4.4. Otros  Registros. Los libros de actas en  donde consten las decisiones de los órganos colegiados de dirección y  administración de las Federaciones Deportivas Nacionales, así como aquellos  actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las  mismas, deberán ser registrados en Coldeportes.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 15)    

Artículo 2.6.4.5. Liquidación.  Cuando se decrete la disolución de una  federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo el inicio del  proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para efectos del  ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de  derechos de terceros.    

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá  practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer  las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se  adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.    

Aprobada la liquidación por el órgano estatutario  competente, el liquidador procederá a inscribirla en Coldeportes.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 16)    

Artículo 2.6.4.6. Otorgamiento  de la Personería Jurídica y del Reconocimiento Deportivo a los Organismos  Deportivos Territoriales. Para  el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los  niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel  municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en  sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el  presente decreto.    

En todo caso para tal efecto, deberán verificar el  cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo,  especialmente las relativas a su estructura y organización interna.    

Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán  adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento,  dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento  deportivo.    

(Decreto 407 de 1996,  artículo 17)    

PARTE 7    

NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES DEPORTIVOS  PROFESIONALES    

Artículo 2.7.1. Ámbito de aplicación. Esta Parte reglamenta los requisitos y el procedimiento para el  otorgamiento de persone ría jurídica de los clubes deportivos profesionales  también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento  del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228  de 1995, al respecto.    

También reglamenta el ejercicio de las funciones de  inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales,  atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto ley 1228  de 1995.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 1°)    

TÍTULO 1    

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS ESTATUTOS    

Artículo 2.7.1.1. Personería  Jurídica. La personería jurídica  de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o  asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del  cumplimiento de los requisito legales que se indican en este capítulo y  observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 2°)    

Artículo 2.7.1.2. Requisitos  de la Solicitud. La  solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo  anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional  que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante  escrito al que se acompañará, en copia simple o fotocopia, el acta de  constitución y elección de los miembros de los órganos de administración,  control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos  sociales del club, debidamente aprobados que contengan:    

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas  naturales o jurídicas que intervienen en la creación del club;    

2. El nombre y domicilio del club;    

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o  asociación;    

4. El objeto social, haciendo mención’ expresa de que se  trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o  social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de  desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento  con deportistas bajo remuneración;    

5. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y  desarrollo atenderá;    

6. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el  origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y  destino;    

7. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por  los artículos 150 y 210 del Decreto ley 1228  de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de  responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante  legal;    

8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los  casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;    

9. Derechos y deberes de los asociados;    

10. La duración de la entidad y las causales de  disolución;    

11. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el  club;    

12. Las cláusulas que garanticen el  cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos,  en especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995 y 160  y 22 del Decreto ley 1228  de 1995;    

13. La estructura y composición del órgano de  administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha  a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no  constituye empleo, y    

14. La estructura del órgano de control o revisoría  fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y  obligaciones.    

Parágrafo. En  el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se  aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional y se hará la  inscripción del representante legal.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 3°)    

Artículo 2.7.1.3. Actualizaciones.  Cuando se produzca una reforma de los  estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o  corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del  órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u  ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo  precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.    

La solicitud de que trata el presente artículo, se  efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra  la reforma o la elección, adjuntando copia simple del acta aprobada en la que  conste tal evento.    

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo  acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un  término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto  en los artículos 37, numeral primero y 380 del Decreto ley 1228  de 1995. Si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no se  ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le  aplicará al club la revocatoria de la personería jurídica.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo 2.7.1.4. Acreditación  de la Existencia y de la Representación Legal. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la  existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos  profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación  expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste  el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre,  identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así  como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de  notificación judicial.    

Los clubes organizados como sociedades anónimas, se  sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.    

El uso para cualquier fin de una certificación de  reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el  reconocimiento deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en  los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto ley 1228  de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la  certificación.    

Los clubes deportivos organizados como sociedades  anónimas no podrán desarrollar su objeto, si no cuentan con el reconocimiento  deportivo vigente. Coldeportes informará a la respectiva Cámara de Comercio,  para efectos de la anotación correspondiente en el registro.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 5°)    

Artículo 2.7.1.5. Régimen  de los Clubes Organizados como Sociedades Anónimas. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como  sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  15 del Decreto ley 1228  de 1995.    

Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública  de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en donde conste  que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de  carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.    

Se entenderá que la certificación ha sido otorgada si  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación  de la solicitud, Coldeportes no se ha pronunciado.    

En la misma forma deberá procederse en caso de reformas  estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de  carácter deportivo.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 6°)    

TÍTULO 2    

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO    

Artículo 2.7.2.1. Reconocimiento  Deportivo. El reconocimiento deportivo  de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), de conformidad con lo  previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite  regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Los clubes deportivos profesionales solo podrán  desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento  con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo  como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 7°)    

Artículo 2.7.2.2. Requisitos  de la Solicitud. Cuando se trate  de obtener el reconocimiento deportivo, el club deportivo profesional deberá  presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal,  adjuntando los siguientes documentos:    

1. Original o fotocopia del acta del órgano competente  para elegir los miembros del órgano colegiado de administración, lo mismo que  los órganos de control y de disciplina y para hacer la designación de las  comisiones técnica y de juzgamiento, debidamente aprobada, en donde conste el  nombre e identificación de las personas elegidas o designadas y su período.    

2. Balance de apertura, elaborado según las normas  contables.    

3. Listado de accionistas, afiliados o aportantes según  el caso con indicación de sus nombres y apellidos o razón social, número de  identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de  participación en relación con el capital o aporte total del club, debidamente  certificado por el Revisor Fiscal.    

Para el caso de los clubes organizados como sociedades  anónimas también deberá adjuntarse:    

1. Fotocopia autenticada de los estatutos vigentes.    

2. Certificados de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio.    

Parágrafo. En  el evento de que alguno de los requisitos a que se refiere el presente  artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será  necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar  expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación,  indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 8°)    

Nota,  artículo 2.7.2.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide en su parte final con el del artículo 8º del Decreto 776 de 1996,  referido.    

Artículo 2.7.2.3. Renovación  del Reconocimiento Deportivo. Para  los efectos de la renovación del reconocimiento deportivo, el club deberá  adjuntar a la solicitud, fotocopia autenticada del acta del órgano competente  para elegir o designar, según sea el caso, los miembros del órgano colegiado de  administración y los de los órganos de control y de disciplina, lo mismo que  los de las comisiones técnica y de juzgamiento, en donde conste el nombre de  las personas designadas o elegidas y su período, si la información suministrada  a Coldeportes hubiere sufrido algún cambio.    

También informará sobre el cumplimiento de las exigencias  legales y estatutarias o de las instrucciones impartidas por Coldeportes,  cuando el club hubiera sido sancionado disciplinariamente.    

Los clubes deportivos profesionales organizados como  sociedades anónimas, remitirán además el certificado de existencia y  representación legal vigente.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 10)    

Nota,  artículo 2.7.2.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide en su parte final con el del artículo 10 del Decreto 776 de 1996,  referido.    

Artículo 2.7.2.4. Suspensión  o Revocatoria del Reconocimiento Deportivo. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se  incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al  club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos  deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran  títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros. La reincidencia  en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento  deportivo.    

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año,  atendiendo la gravedad de la violación.    

Cuando se trate de la violación de las disposiciones de  los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228  de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus  reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los  principios fundamentales que la ley establece, aplicables estos organismos  deportivos, se decretará la revocatoria del reconocimiento.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 11)    

TÍTULO 3    

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE COLDEPORTES    

Artículo 2.7.3.1. Autoridad  competente. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 1228  de 1995, el Director General del Departamento Administrativo del Deporte,  la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  (Coldeportes), ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre  los clubes con deportistas profesionales, sin perjuicio de las competencias que  les correspondan a otras autoridades, tales como la Superintendencia de  Sociedades, las cámaras de comercio, las federaciones deportivas nacionales y  los tribunales deportivos.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 12)    

Nota, artículo 2.7.3.1:  Ver Circular  4 de 2018, Coldeportes.    

Artículo 2.7.3.2. Obligaciones.  Los clubes deportivos profesionales deberán  especialmente:    

1. Reportar a Coldeportes el listado de accionistas,  afiliados o aportantes con indicación de sus nombres y apellidos o razón  social, identificación, número de acciones o aportes, valor y porcentaje de  participación en relación con el capital o aporte total del club, lo mismo que  cualquier cambio en esta proporcionalidad.    

2. Registrar en Coldeportes los derechos deportivos de  los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta  (30) días siguientes a su realización, acorde con las exigenc;ias, formalidades  y en la oportunidad que Coldeportes establezca. En todo caso tal registro  deberá producirse antes del inicio de cada torneo.    

3. Registrar en Coldeportes os contratos celebrados con  los jugadores o deportistas inscritos, previo registro de los mismos ante la  federación deportiva respectiva.    

4. Enviar a Coldeportes, al finalizar cada torneo  profesional, el listado de los deportistas aficionados o prueba, relacionando  los partidos y competencias en que hayan participado y el tiempo en que  hubieren hecho parte de la plantilla profesional.    

5. Atender las instrucciones impartidas por Coldeportes a  afecto de subsanar las irregularidades que se hayan observado durante la visita  de inspección o aquellas por las cuales hayan sido sancionados y tomar las  medidas correctivas correspondientes, conforme a lo dispuesto en las  disposiciones legales y reglamentarias.    

6. Comunicar a Coldeportes cuando exista  pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, en contra de  los miembros de los órganos colegiado de administración y de control, por  presunta violación de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo y  cumplir dentro del término que se fije, la orden impartida por Coldeportes  sobre la suspensión temporal de aquellos.    

7. Registrar en Coldeportes los libros de actas en donde  consten las decisiones de los órganos de dirección y colegiado de  administración, así como aquellos actos que pro determinación judicial afecten  los aportes sociales del club.    

8. Las demás derivadas del ejercicio de inspección y  vigilancia y control de Coldeportes en especial de la aplicación de los medios  previstos en el artículo 39 del Decreto ley 1228  de 1995 y de las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995.    

Parágrafo. La  medida de suspensión temporal de los miembros del órgano colegiado de  administración y del de control podrá proferirse cuando el Director de  Coldeportes conozca por cualquier otro medio, distinto al previsto en el  numeral sexto de este artículo, la existencia del pliego de cargos o del  preciso penal correspondiente, previa verificación de la respectiva información  ante las entidades y organismos competentes.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 13)    

Artículo 2.7.3.3. Atribuciones  del Director de Coldeportes. Además  de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el  artículo 37 del Decreto ley 1228  de 1995 el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes  deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las  disposiciones legales vigentes.    

En especial solicitará al órgano colegiado de  administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del  miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la  existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal en su  contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su  cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes  a la fecha de la petición.    

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento  de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de  los miembros suspendidos.    

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la  impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y  administración de los clubes, prevista en el numeral quinto del artículo 37 del  Decreto ley 1228  de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con  posterioridad al 18 de julio de 1995.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 14)    

Artículo 2.7.3.4. Régimen  Sancionatorio. Las  violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias,  distintas a las que se refieren los artículos 2.7.1.3, 2.7.2.4. y 2.7.3.5. de  este decreto, serán sancionada sucesivamente de conformidad con la escala que a  continuación se establece, salvo que su gravedad amerite la imposición de  cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:    

1. Amonestación pública, por la primera vez.    

2. Multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, si reincidiere.    

3. Suspensión del reconocimiento deportivo hasta por seis  (6) meses, cuando incurra en la misma violación por tercera vez.    

4. Revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación  de la personería jurídica, si la hubiere otorgado Coldeportes, cuando incurra  en la misma violación por cuarta (4) vez.    

El establecimiento de cualquier falta, la gravedad de la  misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente  imposición, se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual  se le brinde al club deportivo profesional investigado, la oportunidad para  presentar sus descargos.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 15)    

Artículo 2.7.3.5. Faltas  Graves. Los siguientes comportamientos se entenderán como fallas  graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo,  cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez y en caso  de reincidencia, con la revocaría del mismo, unida a la cancelación de la  personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o  asociaciones.    

1. Dejar de cumplir con su objeto social, en los términos  del numeral 4 del artículo 2.7.1.2. de este decreto.    

2. Desatender los requerimientos de las autoridades  competentes para ajustarse a las disposiciones legales en materia de  composición accionaría o de concurrencia de aportes.    

3. Impedir en forma injustificada, la participación de  los deportistas cuyos derechos son de su propiedad, en las selecciones  deportivas nacionales que tenían reconocimiento de Coldeportes.    

4. Incumplir con las obligaciones a su cargo, en relación  con la disposición de los derechos deportivos de los jugadores que sean de su  propiedad.    

5. Incitar públicamente a la violencia a los espectadores  en los eventos deportivos.    

6. Realizar actos de agresión, irrespeto o desacato  frente a las autoridades del deporte o a los representantes de las  instituciones públicas.    

Parágrafo. En  caso de que la falta sea atribuible a una persona natural que forme parte del  club, Coldeportes solicitará la investigación a la autoridad competente o la  avocará directamente, pidiendo o aplicando según sea el caso, la suspensión o  si se diere reincidencia, el retiro de los miembros de los órganos que  conforman su estructura que por omisión o acción hubieren dado lugar a su  ocurrencia.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 16)    

Artículo 2.7.3.6. Impugnación  de Actos y Decisiones. Contra las  decisiones del Director de Coldeportes, expedidas en ejercicio de sus  competencias de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de  reposición.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 17)    

Artículo 2.7.3.7. Procedimiento.  A las actuaciones que adelante el Director  de Coldeportes en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y  control, en los términos de la ley y del presente decreto, se aplicará en lo  pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 18)    

Artículo 2.7.3.8. Liquidación  del Club Deportivo Profesional. Cuando se decrete la disolución del club deportivo  profesional, cualquiera que fuere su causa, previo al inicio del proceso de  liquidación, se deberá informar a Coldeportes sobre la determinación adoptada,  para efectos del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control  y la protección de derechos de terceros.    

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá  practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer  las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se  adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.    

La liquidación del club deportivo profesional organizado  como corporación o asociación deberá inscribirse en Coldeportes.    

(Decreto 0776 de 1996,  artículo 19)    

PARTE 8    

ESTÍMULO PARA    

LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL    

Artículo 2.8.1. Campo  de Aplicación. Esta parte  establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento del  estímulo, ordenado por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para  las glorias del deporte nacional.    

Se entiende por estímulo, un monto mensual en moneda  colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como  gloria del deporte nacional.    

El estímulo se reconocerá en las modalidades de vejez o  invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones  mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la  máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 1°, modificado por la Ley 1389 de 2010,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.8.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide con el del artículo 1º del Decreto 1083 de 1997,  ni con el del artículo 1º de la Ley 1389 de 2010,  referidos.    

Artículo 2.8.2. Requisitos  para obtener al estímulo. Para  tener derecho al estímulo, el deportista deberá reunir las siguientes  condiciones:    

1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente,  o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de  rendimiento, lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional  del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido  medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico  Internacional.    

2. Haber cumplido (50) años de edad.    

3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas  excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral, acreditada  mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de  acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y  demás normas reglamentarias y concordantes.    

4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios  mínimos mensuales legales vigente, requisito que se acreditará con la  constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga  vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es  trabajador independiente.    

5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación  se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el  pago de dicha pensión.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo 2.8.3. Medallista  en Máxima Categoría. Se  entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido  el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva,  lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la  Federación Colombiana.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.8.4. Monto  del estímulo. El monto  mensual del estímulo, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales  vigente.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.8.5. Pérdida  del derecho al estímulo. El  estímulo al que se refiere esta Parte se perderá en los siguientes casos:    

1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso  superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2. Por muerte del deportista.    

Parágrafo. En  caso de pérdida del estímulo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto  en el numeral 1, de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución  cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4,  del artículo 2.8.2. del presente decreto.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo 2.8.6. Garantía  de Pago. De acuerdo con lo  ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995  anualmente se apropiará en el presupuesto del Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, (Coldeportes), las partidas necesarias para atender el pago de las  pensiones de que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.    

(Decreto 1083 de 1997,  artículo 9°)    

PARTE 9    

Nota: Parte 9 sustituida por el Decreto 520 de 2021,  artículo 1º.    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.9.1.1. Objeto. El objeto del presente  decreto es la reglamentación de la Ley 1946 de 2019, sobre  la organización, funcionamiento, niveles jerárquicos y estructura del deporte  para personas con discapacidad.    

Artículo 2.9.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente decreto, aplica para los organismos deportivos que gobiernen deportes  para personas con discapacidad y que hacen parte en su conjunto del Sistema  Nacional del Deporte, de acuerdo con los lineamientos internacionales de  gobernanza de cada deporte.    

TÍTULO II    

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA  PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

Artículo 2.9.2.1. Organización. Los  organismos deportivos se organizarán por deporte o por discapacidad de acuerdo  con los lineamientos del Comité Paralímpico Internacional, en conjunto con las  Federaciones Internacionales por Deporte y las Organizaciones internacionales  de deporte para personas con discapacidad.    

Artículo 2.9.2.2. Deportes integrados al deporte convencional. En  aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité  Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con  discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles  Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán  su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte  para personas con discapacidad, la cual estará conformada por mínimo tres (3)  miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano  de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y  demás aspectos señalados en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.9.4.1. de este  Decreto).    

Artículo 2.9.2.3. Deportes de gobernanza del Comité Paralímpico  Internacional. Los deportes gobernados internacionalmente por el “Comité  Paralímpico Internacional”, serán conformados en el país por las Federaciones  Deportivas por cada deporte, y se constituirán según corresponda los organismos  deportivos por deporte en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito  Capital, Municipal y Distritos Especiales, de acuerdo con lo establecido en el  presente decreto y en los lineamientos internacionales.    

Parágrafo. Mientras los deportes de Gobernanza del  Comité Paralímpico Internacional no se constituyan como una federación  deportiva internacional independiente o integrada al deporte convencional, se  deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:    

1. El responsable en la representación a nivel internacional  seguirá siendo el Comité Paralímpico Colombiano en cumplimiento de sus  obligaciones como miembro del Comité Paralímpico Internacional.    

2. Se dará un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de  la expedición del presente decreto, para constituir la federación deportiva  correspondiente conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto.  Una vez constituido este organismo deportivo, el Comité Paralímpico Colombiano  realizará la entrega total en un plazo máximo de dos (2) meses, a excepción de  los derechos políticos ante IPC a esta Federación. (Nota: Ver artículo  2.9.4.1. de este Decreto)    

Artículo 2.9.2.4. Deportes de gobernanza de organismos por  discapacidad. Los deportes gobernados internacionalmente por las  Organizaciones Internacionales de Deporte para Personas con Discapacidad  (IOSD), serán manejados en el país por las federaciones deportivas por discapacidad,  y se mantendrán y/o conformarán según corresponda los organismos deportivos de  esas discapacidades en los niveles Nacional, Departamental y de Distrito  Capital, Municipal y Distrital, de acuerdo con lo establecido por el presente  decreto y demás normatividad vigente sobre la materia. (Nota: Ver artículo  2.9.4.1. de este Decreto)    

Artículo 2.9.2.5. Deportes de gobernanza exclusiva para personas  con discapacidad. Los deportes que tienen una Federación u organización  Internacional independiente, por ser deportes exclusivamente de personas con  discapacidad o porque no se encuentran dentro de los deportes a que hace  referencia el artículo 2.9.2.2. del presente decreto, se constituirán los  respectivos organismos deportivos por deporte, en los niveles Nacional,  Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital. (Nota: Ver artículo  2.9.4.1. de este Decreto)    

TÍTULO III    

ORGANISMOS DEPORTIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS  NIVELES JERÁRQUICOS    

Artículo 2.9.3.1. De los organismos deportivos. Los  clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes profesionales, las ligas,  asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital y federaciones  deportivas nacionales y Comité Paralímpico Colombiano, son organismos  deportivos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, sujetos a la  inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte. Sus planes y  programas hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación, la  actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre.    

Artículo 2.9.3.2. Niveles. Los niveles jerárquicos  de los organismos deportivos de personas con discapacidad serán los siguientes:    

1. Nivel Municipal y Distrital. Clubes deportivos, clubes  promotores y clubes profesionales.    

2. Nivel Departamental y de Distrito Capital. Ligas y asociaciones  deportivas departamentales y del Distrito Capital.    

3. Nivel Nacional. Federaciones Deportivas y Comité Paralímpico  Colombiano.    

Artículo 2.9.3.3. Clubes deportivos. Los  clubes deportivos de personas con discapacidad, como organismos de derecho  privado estarán constituidos mayoritariamente por afiliados deportistas, para  fomentar y patrocinar la práctica del deporte o modalidad, la recreación y el  aprovechamiento del tiempo libre en el correspondiente Municipio o Distrito, e  impulsar programas de interés público y social de naturaleza deportiva.    

Parágrafo 1°. Los clubes deportivos podrán  constituirse por deporte o modalidad en el caso de los deportes integrados al  deporte convencional; deportes de gobernanza exclusiva de personas con  discapacidad, y deportes de gobernanza de IPC y por discapacidad en los  deportes de gobernanza de organismos por discapacidad.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de este artículo, las  cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos  educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones comunales, las  asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de padres de  familia o representantes legales de personas con discapacidad, las empresas  públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán  actuar como clubes deportivos por cada tipo de Deporte, Modalidad o  Discapacidad, cumpliendo los requisitos a que se refiere este decreto.    

Artículo 2.9.3.4. Clubes promotores. Los  clubes promotores, como organismos de derecho privado, estarán constituidos  mayoritariamente por afiliados deportistas, para fomentar y patrocinar la  práctica de Deportes o Modalidades, la recreación y el aprovechamiento del  tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza  deportiva en los Municipios y Distritos.    

La creación de clubes promotores será promovida por los entes  deportivos municipales o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que cada  deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como  club deportivo.    

Los clubes promotores podrán desarrollar cualquiera de los  deportes o modalidades deportivas para personas con discapacidad.    

Los atletas con discapacidad podrán afiliarse a un club  Convencional en los deportes integrados al deporte Convencional siempre y  cuando el club incluya en sus estatutos la práctica deportiva de personas con  discapacidad.    

Artículo 2.9.3.5. Afiliación. Los clubes deportivos o  promotores de personas con discapacidad podrán afiliarse a la liga o asociación  deportiva departamental o del distrito capital correspondiente, los clubes  deportivos a la federación deportiva nacional, en el caso que no se haya  constituido la liga o asociación deportiva departamental o del distrito  capital.    

Parágrafo. Cuando en el nivel departamental o del  distrito capital exista más de un club deportivo y/o club promotor, tendrán que  constituirse como liga o asociación deportiva departamental o del distrito  capital, en ningún caso los clubes deportivos cuando puedan conformar la liga o  asociación deportiva departamental o del Distrito Capital podrán afiliarse  directamente a la federación deportiva nacional.    

Artículo 2.9.3.6. Requisitos. Sin perjuicio de las  formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación  pueden adoptar las personas con discapacidad, para los efectos de participación  deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes requerirán  para su funcionamiento:    

1. Acta de constitución    

2. Listado de deportistas debidamente identificados    

3. Aceptación expresa de su afiliación y de participación en  actividades deportivas organizadas y sometimiento a disposiciones legales, ya  sea por sí mismo o por su representante legal en casos de menores de edad o las  situaciones de ley que así lo exijan.    

4. Estatutos.    

5. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde, a través del  ente deportivo municipal o quien haga sus veces, en correspondencia con lo  previsto en la normatividad vigente.    

Las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los  establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones  comunales, las asociaciones de personas con discapacidad, las asociaciones de  padres de familia o representantes legales de personas con discapacidad, las  empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas  y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta  de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación  y la relación de la actividad deportiva desarrollada.    

Parágrafo. En ningún caso el club deportivo tendrá  menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir  cualquier número plural de deportistas de diferente Discapacidad, Deporte o  Modalidad.    

Artículo 2.9.3.7. Ligas deportivas. Las  ligas deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas como  asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de  promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica  de deporte con sus modalidades dentro del ámbito territorial del Departamento o  del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público  y social; las cuales se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Título 11 del  presente decreto:    

1. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de organismos por  discapacidad.    

2. Ligas deportivas de deportes integrados al deporte convencional.    

3. Ligas deportivas de deportes de gobernanza exclusiva para  personas con discapacidad.    

4. Ligas deportivas de deportes de gobernanza de IPC.    

Las ligas deportivas podrán constituirse por deporte con sus  modalidades en los deportes integrados al deporte convencional; deportes de  gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza de  IPC y por discapacidad en los deportes de deportes de gobernanza de organismos  por discapacidad.    

Artículo 2.9.3.8. Asociaciones deportivas. Las  asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado, estarán  constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas  clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes,  dentro del ámbito territorial del Departamento o del Distrito Capital, según el  caso, e impulsarán programas de interés público y social.    

No podrá existir más de una liga o asociación deportiva por  deporte de gobernanza de organismos por discapacidad, deporte integrados al  deporte convencional, deporte de gobernanza exclusiva de personas con  discapacidad, deporte de gobernanza de IPC dentro de la correspondiente  jurisdicción territorial.    

Artículo 2.9.3.9. Afiliación. Las ligas o asociaciones  deportivas departamentales o del Distrito Capital, podrán afiliarse a la  federación nacional del deporte o discapacidad correspondiente.    

Artículo 2.9.3.10. Requisitos de creación y funcionamiento. Para  los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional  del deporte, las ligas o asociaciones deportivas Departamentales o del Distrito  Capital, en los deportes de gobernanza de organismos por discapacidad, deportes  de gobernanza exclusiva de personas con discapacidad, y deportes de gobernanza  de IPC, requieren para su funcionamiento:    

1. Un número mínimo de dos (2) clubes deportivos o promotores, o  cualquiera de sus combinaciones.    

2. Estatutos.    

3. Personería jurídica.    

4. Reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad competente.    

Parágrafo. Las ligas deportivas Departamentales o del  Distrito Capital, en las que el deporte para personas con Discapacidad esté  integrado al deporte convencional, requerirán un número mínimo de clubes para  su funcionamiento, reglamentado por el Ministerio del Deporte, en relación con  el deporte convencional.    

Artículo 2.9.3.11. Federaciones deportivas. Las  Federaciones deportivas se agruparán en cuatro (4) tipos conforme al Capítulo  II del presente decreto:    

1. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de  organismos por discapacidad.    

2. Federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al  deporte convencional.    

3. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza  exclusiva para personas con discapacidad.    

4. Federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de  IPC.    

Artículo 2.9.3.12. Constitución. Las  federaciones deportivas nacionales como organismos de derecho privado estarán  constituidas por un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas o de  clubes deportivos o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para  fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte y sus modalidades,  dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés público y social  de naturaleza deportiva.    

Parágrafo 1°. El deporte del Ministerio de Defensa  Nacional para personas con discapacidad será administrado por la Federación  Deportiva Militar, quien, para efectos legales, se considera un organismo  deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte y por  cada discapacidad, siguiendo las disposiciones del presente decreto.    

Podrán estar inscritos en esta Federación, las ligas que  incluyan deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del  Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas,  una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución  respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que corresponda  conforme al presente decreto.    

Parágrafo 2°. Federación colombiana de deporte para  sordos. La Federación Colombiana de Deporte para Sordos es un organismo  deportivo de nivel nacional con personería jurídica y reconocimiento deportivo,  de naturaleza privada, cuya organización y reglamentación se realizará conforme  a los lineamientos que fije el Comité Internacional de Deportes para Sordos y  con sujeción a lo establecido en la Constitución Política y la normatividad  vigente.    

La Federación Colombiana de Deporte para Sordos, como organismo  de derecho privado estará constituida por un número mínimo de ligas o  asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la combinación de  cualquiera de los anteriores conforme a lo establecido en los artículos  2.9.3.6., 2.9.3.10. y 2.9.3.14. del presente decreto, para fomentar, patrocinar  y organizar la práctica del deporte y sus modalidades, dentro del ámbito  nacional, e impulsarán programas de interés público y social de naturaleza  deportiva, y cumplirá con las funciones establecidas en la ley y en sus  estatutos, siendo estas de interés público y social, y será el organismo  encargado de la representación internacional del deporte para las personas  sordas.    

Artículo 2.9.3.13. Mínimos de conformación. Las  federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza de organismos por  discapacidad, federaciones deportivas nacionales de deportes de gobernanza  exclusiva de personas con discapacidad y federaciones deportivas nacionales de  deportes de gobernanza de IPC requieren para su funcionamiento un número mínimo  de cinco (5) ligas o asociaciones deportivas, o clubes deportivos, o la  combinación de cualquiera de estos y en representación de igual número de  departamentos.    

Las federaciones deportivas nacionales de deportes integrados al  deporte convencional requerirán para su funcionamiento lo reglamentado por el  Ministerio del Deporte de acuerdo con los mínimos exigidos en el deporte  convencional.    

Artículo 2.9.3.14. Requisitos de creación y funcionamiento. Las  Federaciones Deportivas Nacionales requieren para su creación y funcionamiento:    

1. Constitución de un número mínimo de cinco (5) ligas o  asociaciones o clubes deportivos, o de la combinación de estos.    

2. Estatutos.    

3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por el  Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.9.3.15. Comité paralímpico colombiano. Es un  organismo deportivo autónomo de derecho privado sin ánimo de lucro, de duración  indefinida, de integración y jurisdicción nacional, cuya conformación y  funciones se rigen por la normatividad paralímpica internacional, con sujeción  a las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes.    

El Comité Paralímpico Colombiano actuará como coordinador de los  organismos deportivos asociados del deporte para personas con discapacidad, estará  integrado por las federaciones deportivas nacionales descritas en el artículo  2.9.3.11 del presente decreto, y cumplirá con las funciones establecidas en la  Ley y en sus estatutos, siendo estas, de interés público y social en todos los  deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional.    

TÍTULO IV    

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS    

Artículo 2.9.4.1. De los integrantes. En los deportes  a los que hace referencia los artículos 2.9.2.2., 2.9.2.3, 2.9.2.4, 2.9.2.5 y  parágrafo 2° del artículo 2.9.3.12 del presente decreto, los organismos  deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital,  Municipal y Distrital, ajustarán sus estatutos sociales y estructura  administrativa, a fin de que exista dentro del órgano de administración como  mínimo un integrante con discapacidad o un representante de estas, quien además  deberá cumplir los requisitos establecidos por el Ministerio del Deporte, para  pertenecer a los órganos de administración, comisión técnica y de juzgamiento.    

Parágrafo. Los organismos deportivos a que hace referencia  el presente decreto, propenderán por la participación de las mujeres para  pertenecer a los órganos de administración, comisión médica y de clasificación  funcional, comisión técnica y de juzgamiento.    

Artículo 2.9.4.2. Vinculación y articulación. El  Ministerio del Deporte establecerá los criterios y el procedimiento para la  vinculación de nuevos deportes para personas con discapacidad al Sistema  Nacional del Deporte. De igual manera, el Ministerio velará por la correcta  aplicación de la gobernanza de cada deporte conforme a los lineamientos  internacionales y normatividad vigente, así como la articulación de los  organismos a que hace referencia el presente decreto en los diferentes niveles  jerárquicos.    

Parágrafo. Los deportes para personas con discapacidad  pueden tener modificaciones respecto a la gobernanza internacional conforme a  los lineamientos internacionales posteriores a la publicación de este decreto,  para el efecto de definir en donde se ubican dentro de la estructura del  Sistema Nacional del Deporte, será el Ministerio del Deporte el encargado de  emitir concepto frente a la conformación de estos organismos.    

Artículo 2.9.4.3. Comisión médica y de clasificación funcional. Las  Federaciones Deportivas que incluyan en su estructura el deporte para personas  con discapacidad, el Comité Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana  de Deportes para Sordos, deberán adecuar su estructura para contar con una  comisión médica y de clasificación funcional, a fin de que estos organismos  deportivos cumplan con las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1946 de 2019.    

Parágrafo. La comisión médica y de clasificación  funcional estará constituida por un número mínimo de tres (3) miembros,  nombrados por el órgano de administración, los cuales ejercerán funciones  dentro del mismo periodo de tiempo de este, deberán acreditar como mínimo 2  años de experiencia relacionada con el área de la salud, y/o con la  clasificación médico funcional.    

Artículo 2.9.4.4. Adecuación de estructura. Los  organismos deportivos creados con anterioridad al presente decreto tendrán un  término de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente  decreto, para adecuar su estructura, conformación de comisiones o divisiones y  estatutos sociales, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en  este decreto.    

Artículo 2.9.4.5. Emblemas paralímpicos. Los  emblemas paralímpicos relativos al logo, la bandera y sus marcas registradas,  son de propiedad exclusiva del Comité Paralímpico Colombiano y no podrán usarse  sin su autorización expresa.    

Artículo 2.9.4.6. Transitorio. Mientras  los organismos deportivos a que hace referencia el artículo 2.9.2.2. del  presente decreto, adecuan su estructura para atender el deporte para personas  con discapacidad, estos actuarán como el organismo deportivo encargado para  fomentar, patrocinar y organizar la práctica del correspondiente deporte dentro  del ámbito nacional y la representación internacional del mismo.    

Artículo 2.9.4.7. Registro único del deporte. Conforme  al parágrafo del artículo 9° de la Ley 1946 del 2019, las  funciones de los diferentes organismos del Sistema Nacional del Deporte, atinentes  a la realización de actos en el Registro Único del Deporte y de la Recreación  de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal, quedarán  supeditados a la expresa creación legal de este último y a su entrada en  vigencia.    

Texto inicial de la Parte 9:    

“PARTE  9    

REGLAMENTACIÓN  DE LA LEY 582 DE 2000.  DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS, MENTALES O SENSORIALES    

TÍTULO  1    

OBJETO    

Artículo 2.9.1.1. Objeto. Esta Parte  reglamenta la Ley 582 de 2000,  con el fin de fomentar, patrocinar y atender la práctica de las distintas  modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e internacional e impulsar  otros programas y proyectos de interés público y social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 1°)    

TÍTULO 2    

ORGANISMOS DEPORTIVOS    

Artículo 2.9.2.1. Organismos  Deportivos. Los clubes deportivos, los  clubes promotores, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito  Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este decreto,  son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del  Estado e integrantes del sistema nacional del deporte. Sus planes y programas  hacen parte del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 2°)    

Artículo 2.9.2.2. Niveles. Los niveles jerárquicos de  los organismos deportivos son los siguientes:    

1. Nivel municipal y  distrital. Clubes deportivos y clubes promotores:    

2. Nivel departamental. Ligas  deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y  asociaciones del Distrito Capital.    

3. Nivel nacional.  Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico Colombiano.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 3°)    

Artículo 2.9.2.3. Clubes  Deportivos. Los clubes deportivos de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, como organismos de  derecho privado, estarán constituidos por afiliados, mayoritaria mente  deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de los deportes  correspondientes a cada tipo de limitación, la recreación y el aprovechamiento  del tiempo libre en el municipio o distrito, e impulsar programas de interés  público y social de naturaleza deportiva.    

Para los efectos de este  artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los  establecimientos educativos, lo~ centros de rehabilitación, las organizaciones  comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas  públicas o privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán  actuar como clubes deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran  cambiar su propia estructura orgánica, cumpliendo los requisitos a que se  refiere el artículo 2.9.2.6. de este decreto.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 4°)    

Artículo 2.9.2.4. Clubes  Promotores. Los clubes promotores,  como organismos de derecho privado, estarán constituidos por afiliados  mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de  deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y el  aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y  social de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se encuentre  un número mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para conformar un  club deportivo.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 5°)    

Artículo 2.9.2.5. Afiliación. Los clubes deportivos de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán afiliarse a la  liga o asociación deportiva departamental correspondiente a su tipo de  limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la asociación deportiva  departamental.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 6°)    

Artículo 2.9.2.6. Requisitos. Sin perjuicio de las  formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación  pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y  vinculación al sistema nacional del deporte, los clubes descritos en los  artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:    

1. Acta de constitución y  listado de deportistas, debidamente identificados y con aceptación expresa de  su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea  por sí mismo o por su representante legal. En ningún caso el club deportivo  tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán  inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente limitación.    

2. Reglamento de  funcionamiento.    

3. Reconocimiento deportivo  otorgado por el alcalde.    

Las cajas de compensación  familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de  rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de  familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen  actividades deportivas organizadas y demás orqanismos que desarrollen  actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero  acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad  deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 7°)    

Artículo 2.9.2.7. Ligas Deportivas. Las ligas deportivas, como  órganos de derecho privado, estarán constituidas como asociaciones o  corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de promotores o de  ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes  correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial  del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas  de interés público y social.    

No podrá existir más de una  liga por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente jurisdicción  territorial.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 8°)    

Artículo 2.9.2.8. Asociaciones  Deportivas. Las asociaciones  deportivas, como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un  número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para  fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a  diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento  o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés  público y social.    

Solo se podrá otorgar  reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la  correspondiente jurisdicción territorial.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 9°)    

Artículo 2.9.2.9. Afiliación. Las ligas deportivas y las  asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, podrán afiliarse a la federación  nacional del deporte asociado correspondiente a su tipo de limitación.    

(Decreto 641 de 2001, arlo 10)    

Artículo 2.9.2.10. Requisitos. Para los efectos de  participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las  ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito  Capital de las personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales  requieren para su funcionamiento:    

1. Un número mínimo de dos  (2) clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2) clubes promotores  para el caso de las asociaciones.    

2. Estatutos.    

3. Departamento Administrativo  del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo  Libre (Coldeportes).    

(Decreto 641 de 2001, artículo 11)    

Nota,  artículo 2.9.2.10.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide en su numeral 3 al del texto del numeral 3 del artículo 11  del Decreto 641 de 2001,  referido.    

Artículo 2.9.2.11. Federaciones  Deportivas. Las Federaciones  Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales como organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número  mínimo de ligas deportivas o de asociaciones deportivas o de clubes deportivos  o de la combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar  y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de  limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés  público y social de naturaleza deportiva.    

Las asociaciones deportivas  de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán integrarse  a cada una de las federaciones correspondientes a los diferentes tipos de  limitación o constituir federaciones autónomas en el caso de personas  multimpedidas.    

Solo podrá constituirse y  funcionar una federación por tipo de limitación o por multimpedimento.    

(Decreto 641 de 2001, arlo 12)    

Artículo 2.9.2.12. Requisitos. Las Federaciones  Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales requieren para su funcionamiento un número mínimo de siete (7) ligas  deportivas o asociaciones deportivas de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, o de la combinación de ambas; u once (11) clubes  deportivos de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales en  representación de igual número de departamentos, o de la combinación de  cualquiera de estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El número de  departamentos representados en ningún caso será inferior a once (11). (Nota: Ver artículo 2.9.4.1. de este Decreto)    

(Decreto 641 de 2001, artículo 13)    

Artículo 2.9.2.13. Validez  de Personerías Jurídicas. De conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo cuartículo de la Ley 582 de 2000,  las personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas a la fecha de la  expedición de la Ley 181 de 1995  se entienden válidas y solo deberán obtener el reconocimiento deportivo por la  autoridad deportiva competente.    

Las personerías jurídicas de  clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de 1995  deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente decreto.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 14)    

Artículo 2.9.2.14. Obtención  de Personería Jurídica y Reconocimiento Deportivo. Para efectos del  otorgamiento de personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes  deportivos, ligas deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado  en el artículo 2.6.2.1, en cuanto no contraríe lo dispuesto en el presente  Título, y teniendo en cuenta que en lugar de “modalidad deportiva” debe  entenderse “tipo de limitación específica”.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 15)    

TÍTULO 3    

COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO    

Artículo 2.9.3.1. Comité  Paralímpico Colombiano. El comité paralímpico  colombiano como organismo de derecho privado estará integrado por las  Federaciones Deportivas Nacionales de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, que acrediten su afiliación a las respectivas  federaciones internacionales. Para constituirse, el comité paralímpico requiere  como mínimo del concurso de dos Federaciones Deportivas Nacionales.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 16)    

Artículo 2.9.3.2. Representación. El comité paralímpico  colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los  juegos paralímpicos nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por  el comité paralímpico internacional, de acuerdo con el mandato de la Ley 582 de 2000.    

(Decreto 641 de 2001, artículo 17)    

Artículo  2.9.3.3. Funciones. El  comité paralímpico colombiano, en concordancia con las normas que rigen el  sistema nacional del deporte y del cual forma parte de conformidad con lo  ordenado en el artículo 6° de la Ley 582 de 2000,  cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios  estatutos:    

1.  Elaborar los planes y programas que deben ser puestos en consideración del  consejo directivo de Coldeportes, a través del director, como parte del plan de  desarrollo sectorial;    

2.  Elaborar en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas para  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, el calendario único  nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.    

3. Asistir  a las federaciones y asociaciones deportivas nacionales de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los  compromisos y los requerimientos que exija el comité paralímpico internacional,  IPC.    

4.  Coordinar la participación de delegaciones deportivas nacionales en certámenes  del ciclo paralímpico, así como la celebración de estos en Colombia.    

5.  Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales  para personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de  preparación de los deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales.    

(Decreto 641 de 2001,  artículo 18)    

TÍTULO  4    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  2.9.4.1. Convocatoria. Para  la elaboración del proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la  educación física, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,  Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de igualdad y en  concordancia con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 582 de 2000,  convocará obligatoriamente a los representantes del comité paralímpico  colombiano, de las federaciones deportivas de las personas con limitaciones  físicas, sensoriales o mentales, de los entes deportivos departamentales,  distritales y municipales de personas con limitaciones físicas sensoriales o  mentales.    

(Decreto 641 de 2001,  artículo 19)    

Artículo  2.9.4.2. Derechos a la Información y a  la Participación. El Gobierno Nacional a través del Ministerio  de Educación Nacional y sus entes adscritos, el Departamento Administrativo del  Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo  Libre, Coldeportes, el Instituto Nacional para Ciegos, Inci y el Instituto  Nacional para Sordos, Insor, garantizará la difusión de las normas sobre la  materia entre las personas con limitación visual o auditiva.    

Con el  fin de desarrollar el principio de participación democrática, el Gobierno  Nacional deberá convocar a la población con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales para la conformación amplia y democrática de Federaciones Deportivas  Nacionales y de los entes deportivos departamentales, distritales de personas  con limitaciones físicas sensoriales o mentales.”.    

(Decreto 641 de 2001,  artículo 20)    

PARTE 10    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 1270 DE 2009    

Artículo 2.10.1. Comisiones  Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. Los Alcaldes de Distritos o Municipios en donde se lleven  a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1270 de 2009, las  Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, a partir  del 15 de abril de 2009.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.10.2. Sesiones.  Una vez conformadas las respectivas  Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las  mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.10.3. Reportes  mensuales. Las Comisiones Locales  de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus  funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad,  Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de  seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.    

Parágrafo 1°.  Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol,  podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el  presente Decreto.    

Parágrafo 2°.  En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia  en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera  extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.10.4. Remisión  de los informes. Los  informes de que trata el presente Decreto deberán ser remitidos a la Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Fútbol, en cabeza de Coldeportes.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.10.5. Grupo  Técnico de Apoyo. La Comisión  Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo  técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo  integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión  Nacional.    

(Decreto 1267 de 2009,  artículo 5°)    

PARTE 11    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS LEYES 1445 Y 1453 DE 2011    

TÍTULO 1    

COMPETENCIA    

Artículo 2.11.1.1. Competencia.  Serán competentes para cumplir con el  objeto de esta Parte, las autoridades de policía de los entes territoriales, a  través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su  delegado en segunda instancia.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 2°)    

TÍTULO 2    

RECAUDO    

Artículo 2.11.2.1. Recaudo  de Multas. El recaudo de las  multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará  a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, el cual  establecerá la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de  los dineros que por concepto de multas se generen.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 3°)    

TÍTULO 3.    

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES    

Artículo 2.11.3.1. Orden  de Comparendo. Para la  aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de  la Ley 1445 de 2011,  modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la  autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la  conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el  procedimiento sancionatorio incluyendo los datos de residencia o localización  del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo  en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes,  determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.    

Para la validez de la orden de comparendo deberá estar  firmada por el infractor, en caso que éste se niegue a firmar, la autoridad  uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.    

La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de  policía la copia de la orden de comparendo. En cada evento deportivo de  carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de  policía.    

Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere  sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de  audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto  que se fijará en la sede de la inspección de policía.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.11.3.2. Traslado  del Infractor. Si la  autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata  al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la  aplicación de la medida correctiva que corresponda.    

(Decreto 0079 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.11.3.3. Iniciación  del Procedimiento. Puede  iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que  acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor,  cuyas etapas son las siguientes:    

1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará  en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.    

2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía  dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus  argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.    

3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso  solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la  autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de  tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos  notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de  pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran  conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector  central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud  de la autoridad de policía.    

Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología  necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la  aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.    

4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de  policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará  notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo  2.11.3.1 del presente Decreto.    

5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de  reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el  alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la  misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser  procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2)  días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los  ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.    

6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en  multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, ésta se  cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.    

Parágrafo 1°. Si  el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia,  el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento  contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las  pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y  administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable  decretar la práctica de una prueba adicional.    

Parágrafo 2°.  Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y  hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto  infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación  personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso  a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con  antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la  diligencia.    

Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector  de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado,  cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los  sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y  practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los  hechos.    

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la  diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad  competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia  hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico  especializado rinda el informe.    

El inspector de policía dictará la decisión dentro de la  misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la  reanudación de la misma.    

Parágrafo 3°.  Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de  policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte,  la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  –Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La  ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la  Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere  lugar.    

Parágrafo 4°.  Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios  deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a  la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del  territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de  carácter profesional, con asistencia de público.    

Una vez en firme la imposición de la medida correctiva.  la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y  al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física,  y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, que será la entidad  encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren  los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas  establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011,  modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley  1453 del mismo año.    

(Decreto  79 de 2012, artículo 6°)    

Artículo 2.11.3.4. Contenido  de la Decisión. La decisión  que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e  identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las  circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento  de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella  proceden.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.11.3.5. Graduación  de la Sanción. Corresponderá  al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya  lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011.  modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en  cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la  sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios:    

1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente  por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011,  modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.    

2. Admitir la comisión de la conducta al momento de  iniciar la diligencia.    

3. El grado de notoriedad y repercusión pública del  comportamiento.    

4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.    

5. El grave daño social del comportamiento.    

6. La afectación a derechos fundamentales a través de la  incursión en la conducta.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 8°)    

TÍTULO 4    

DISPOSICIONES FINALES DEL    

REGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 2.11.4.1. Contravenciones  Cometidas por Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra  en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011,  será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que  participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las  demás medidas a que hubiere lugar.    

(Decreto 0079 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.11.4.2. Comisarios  de Familia. En cada evento  deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un  comisario de familia.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.11.4.3. Disposición  de las Sustancias Químicas u Objetos Peligrosos o Contundentes. Las sustancias químicas u objetos peligrosos o  contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011,  incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su  delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución  final de los mismos, según corresponda.    

(Decreto 79 de 2012,  artículo 11)    

PARTE 12    

Nota: Parte 12 sustituida por el Decreto 1648 de 2021,  artículo 1º.    

“POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN  INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA  GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA  MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008”, Y LA  LEY 2084 DE 2021 “POR  LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL  DEPORTE”.    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.12.1.1. Objeto. El objeto del presente  Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021,  mediante la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje  en el deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el  Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la  Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de su personal de  apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y  demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.    

Artículo 2.12.1.3. Interpretación. Las  palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse en su sentido  natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben ser  interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la  Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

TÍTULO II    

RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN  NACIONAL ANTIDOPAJE    

Artículo 2.12.2.1. Responsabilidades del Ministerio del Deporte.  Conforme lo establece la Ley 2084 de 2021, en su  artículo 3°, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el  dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes  actividades:    

1. Formular, e implementar las políticas antidopaje acordes con  los lineamientos de la Unesco y la Agencia Mundial Antidopaje.    

2. Asegurar la independencia operativa de sus actividades,  procedimientos y operaciones.    

3. Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del  Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores,  deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje  nacionales e internacionales.    

Artículo 2.12.2.2. Responsabilidades de la Organización Nacional  Antidopaje. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2084 de 2021, la  Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable  del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:    

1. Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los  estándares y modelos internacionales derivados de él.    

2. Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas  en el Código Mundial Antidopaje.    

3. Asegurar la independencia administrativa, legal y operativa  de sus actividades, procedimientos y operaciones.    

4. Planificar e implementar programas de información, prevención  y educación sobre el dopaje.    

5. Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje  (AMA-WADA), y otras organizaciones relacionadas.    

6. Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las  presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial  Antidopaje.    

7. Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones  de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o  miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de suspender todos  los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad,  se le deberá reintegrar dicho apoyo.    

8. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas  antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial  Antidopaje (AMA-WADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras  organizaciones relacionadas.    

Artículo 2.12.2.3. Responsabilidades del Comité Olímpico  Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El  Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:    

1. Asegurarse de que sus políticas y normas atiendan lo  dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales de  la Agencia Mundial Antidopaje.    

2. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

3. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la  adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial  Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

4. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista  o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.    

5. Suspender la financiación a las federaciones deportivas  nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial  Antidopaje y las demás normas.    

6. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que  los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico  estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.    

7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la  comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo  numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte,  adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

8. Fomentar la educación antidopaje.    

Artículo 2.12.2.4. Responsabilidades de las Federaciones  Deportivas Nacionales. Las Federaciones Deportivas Nacionales,  deberán:    

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el  Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las  normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro  signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.    

4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos  afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia  divulgación e ilustración de las mismas.    

5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la  comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo  numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte,  adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y  suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le  sea requerida.    

7. Designar al interior de la Federación, un responsable  logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.    

Artículo 2.12.2.5. Responsabilidades de los deportistas. Los  deportistas son responsables de:    

1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el  Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.    

3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de  lo que ingieren y usan.    

4. Informar al personal médico, la obligación de no usar  sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.    

5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se  efectúen.    

6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la  comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo  numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte,  adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el  Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.2.6. Cumplimiento de la normatividad antidopaje. Todos  los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador  físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro  del proceso de preparación y/o participación, será responsable de cumplir a  cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial  Antidopaje o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier  infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal  Disciplinario Antidopaje atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial  Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021.    

Artículo 2.12.2.7. Incorporación. Todos  los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el  Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o las normas que  los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de incorporarlos  integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos  y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus  miembros.    

TÍTULO III    

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE    

CAPÍTULO I    

Del Tribunal Disciplinario Antidopaje    

Artículo 2.12.3.1. Tribunal Disciplinario Antidopaje. Con el  propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la  imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó  el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de  disciplina en materia antidopaje.    

Artículo 2.12.3.2. Competencia del Tribunal Disciplinario  Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y  decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial  Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte  aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.    

Las actuaciones procesales que adelante el Tribunal  Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021,  deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la  Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de  Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación,  defensa y contradicción.    

CAPÍTULO II    

Conformación e integración del tribunal disciplinario antidopaje    

Artículo 2.12.3.3. Conformación del Tribunal Disciplinario  Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje estará conformado por dos  (2) salas.    

La Sala Disciplinaria se encargará de resolver, en primera  instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje,  remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje.    

La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia,  se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas  por la Sala Disciplinaria.    

Parágrafo. En el caso de deportistas de nivel internacional, se  seguirán las disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.3.4. Integración del Tribunal Disciplinario  Antidopaje. Cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje  estará integrada por tres (3) miembros: dos (2) profesionales del derecho y un  (1) médico especialista en medicina del deporte, quienes serán designados  conjuntamente por los Presidentes del Comité Olímpico Colombiano, Comité  Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte  (Amedco), previa convocatoria pública que hagan estos mismos organismos,  obedeciendo a criterios de mérito.    

Los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje por el hecho  de su designación no adquieren la calidad de servidores públicos.    

Artículo 2.12.3.5. Convocatoria pública para la integración del  Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para la elección de los  integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Comité Olímpico  Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de  Medicina del Deporte (Amedco) fijarán la convocatoria pública para la  postulación, evaluación y designación de los integrantes de Salas del Tribunal  Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo las  siguientes etapas:    

1. Apertura de la convocatoria    

2. Inscripción y presentación de documentos    

3. Verificación de los requisitos establecidos    

4. Criterios de selección para la designación de los integrantes  de las salas    

5. Publicación de resultados preliminares    

6. Etapa de reclamaciones    

7. Publicación de resultados finales    

Parágrafo 1°. La Convocatoria deberá publicarse en un diario de  amplia circulación nacional por una única vez, así como en las páginas web del  Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación  Colombiana de Medicina del Deporte (Amedco).    

Parágrafo 2°. Para la integración se deberá tener en cuenta la  equidad de género que plantea el artículo 7° de la Ley 2084 de 2021.    

Artículo 2.12.3.6. Periodo de los miembros de las Salas. El  periodo de cada miembro del Tribunal Disciplinario Antidopaje será de cuatro  (4) años, contado a partir de la designación que se le hiciere.    

Artículo 2.12.3.7. Suplencia de vacancias. La  vacancia provisional o definitiva de uno de los miembros del Tribunal  Disciplinario Antidopaje será suplida en conjunto por los presidentes del  Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación  Colombiana de Medicina del Deporte (Amedco), teniendo en cuenta la respectiva  lista de elegibles de la convocatoria efectuada.    

Artículo 2.12.3.8. Gestión Administrativa. La  gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje provendrá de  recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con los Comités  Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción  de Convenios conforme lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2084 de 2021.    

TÍTULO IV    

GESTIÓN DE RESULTADOS    

Artículo 2.12.4.1. Alcance. En materia antidopaje,  se entiende por gestión de resultados el procedimiento que debe desarrollarse  una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de las normas  antidopaje, hasta la resolución final del asunto, atendiendo las disposiciones  de la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales.    

De conformidad con las normas antidopaje, la Organización  Nacional Antidopaje, también deberá desarrollar la gestión de resultados en  aquellos casos que le sean encomendados por la Agencia Mundial Antidopaje  (WADA-AMA).    

Artículo 2.12.4.2. Consultas previas de infracciones a las  normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona de la posible  infracción de una norma antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje  consultará en el sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y a  otras Organizaciones Antidopaje sobre la existencia de alguna infracción  anterior de tales normas por parte del presunto infractor, a fin de determinar  si es reincidente.    

Artículo 2.12.4.3. Indagación preliminar por parte de la  organización Nacional Antidopaje. La Organización Nacional  Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la indagación preliminar  sobre aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones a las normas  antidopaje conforme las define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado  a su conocimiento por medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias,  informes de oficiales de control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo  que reúna las condiciones definidas en los Estándares Internacionales de la  Agencia Mundial Antidopaje. La indagación preliminar culmina con la formulación  de cargos, si es el caso, al presunto infractor ante el Tribunal Disciplinario  Antidopaje.    

Para el desarrollo de la indagación preliminar a la que hace  referencia el artículo 13 de la Ley 2084 de 2021, la  Organización Nacional Antidopaje, revisará toda la información disponible y en  aquellos casos en los que sea aplicable, examinará que no exista una desviación  aparente de los Estándares Internacionales o una Autorización de Uso  Terapéutico.    

Artículo 2.12.4.4. Notificaciones de Resultados Analíticos  Adversos por parte de la Organización Nacional Antidopaje. En la  primera fase de la gestión de resultados; cuando luego del análisis y revisión  de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se determine que no  existe una Autorización de Uso Terapéutico o una desviación de los Estándares  Internacionales que haya provocado el hallazgo adverso, la Organización  Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista en las direcciones físicas  y/o electrónicas suministradas en el formato de control al dopaje.    

La notificación debe contener como mínimo los siguientes  aspectos:    

1. El Resultado Analítico Adverso.    

2. El hecho de que el Resultado Analítico Adverso pueda resultar  en una infracción a las normas antidopaje.    

3. La indicación de la sustancia prohibida hallada por el  Laboratorio de Control al Dopaje.    

4. El derecho del deportista a solicitar el análisis de la  Muestra “B” o, en su defecto, que el análisis de la Muestra “B” pueda  considerarse irrevocablemente renunciado, dentro del término de siete (7) días  hábiles contados a partir de la notificación.    

5. La oportunidad para que el deportista proporcione una  explicación dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de  la notificación.    

6. La oportunidad para que el deportista brinde ayuda sustancial  para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje,  según lo establecido en el Código Mundial Antidopaje.    

7. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional  incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional  voluntaria. La Organización Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia  Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y a la Federación Internacional copia de la  notificación efectuada al deportista.    

Artículo 2.12.4.5. Análisis de la muestra B. Dentro  del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar  el análisis de la muestra “B” o, en su defecto, a renunciar al mismo. También  tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra “B” de acuerdo con  el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del  paquete documental del análisis de la muestra al Laboratorio de Control al  Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del paquete  documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al  Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el Estándar Internacional de  Gestión de Resultados, la Organización Nacional Antidopaje podrá solicitar el  análisis de la muestra “B”, incluso si el deportista no lo solicita o renuncia  a su derecho.    

Artículo 2.12.4.6. Incumplimientos de los deportistas incluidos  en el Grupo Registrado para Controles de la Organización Nacional Antidopaje. Para  que se configure una infracción a las normas antidopaje relacionada con el  paradero del deportista, deben registrarse tres (3) incumplimientos de las  obligaciones relativas al deber de proporcionar los datos de localización y  estar disponible para los controles, dentro de un periodo de doce (12) meses.  La Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la configuración de la infracción  tras el último incumplimiento, e informará a otras Organizaciones Antidopaje de  conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, alegando la  infracción de incumplimiento de la localización del deportista, estipulada en  el artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.7. Gestión de Resultados del Pasaporte  Biológico. Después de revisar el paquete de documentación del Pasaporte  Biológico del deportista y el informe del Panel de Expertos del Laboratorio de  Control al Dopaje, la Organización Nacional Antidopaje como responsable de la  custodia del Pasaporte deberá:    

1. Comunicar al deportista sobre el Resultado en el Pasaporte de  conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

2. Proporcionar al deportista el paquete de documentación del  Pasaporte Biológico del deportista y el informe conjunto de los expertos.    

3. Invitar al deportista a proporcionar su propia explicación,  dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes a la notificación.    

4. Una vez recibidas las explicaciones y la documentación de  sustentación, el Panel de Expertos estudiará las pruebas y reevaluará o  reafirmará su opinión anterior. Si el Panel de Expertos se reafirma en el  Resultado Adverso en el Pasaporte, la Organización Nacional Antidopaje  procederá a la notificación de la infracción y subsiguientemente a la  formulación de cargos tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 y el  Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

Artículo 2.12.4.8. Notificación aplicable en casos de otras  violaciones a las normas antidopaje. Cuando la Organización Nacional  Antidopaje determine que un deportista u otra persona pudo haber cometido una o  más infracciones a las normas antidopaje, distintas a un Resultado Analítico  Adverso, o al incumplimiento de las obligaciones relativas a la localización, o  a un Resultado Adverso en el Pasaporte, deberá realizar las Investigaciones  complementarias que sean necesarias y notificará inmediatamente al presunto  infractor informando los siguientes aspectos:    

1. Las infracciones a las normas antidopaje presuntamente  vulneradas.    

2. Las circunstancias fácticas relevantes en las que se  fundamenta.    

3. La evidencia en la que apoya los hechos.    

4. La indicación del derecho del presunto infractor a  proporcionar una explicación dentro de un plazo razonable que será determinado  en la misma notificación.    

5. La oportunidad que tiene de brindar ayuda sustancial para el  descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje y  potencialmente beneficiarse de una reducción de un (1) año en el período de  inhabilitación o de la celebración de un acuerdo de resolución de caso conforme  los parámetros definidos en el Código Mundial Antidopaje y el Estándar  Internacional de Gestión de Resultados.    

6. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional,  incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional  voluntaria.    

Artículo 2.12.4.9. Acuerdos de Gestión de Resultados. De  conformidad con el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de  Gestión de Resultados, el deportista o persona investigada por infringir las  normas antidopaje, tiene la oportunidad de admitir ante la Organización  Nacional Antidopaje, la comisión de una infracción que conlleve la aplicación  de un período de inhabilitación de cuatro (4) años o más y por consiguiente,  recibir una reducción de un año en el período de inhabilitación al que hubiese  lugar. Esta admisión de la infracción y aceptación del período de  inhabilitación declarado, debe tener lugar a más tardar veinte (20) días  hábiles después de que el investigado reciba la notificación del cargo por  infracción de las normas antidopaje, incluidas las consecuencias aplicables.    

Si se celebra un Acuerdo de Gestión de Resultados entre el  investigado y la Organización Nacional Antidopaje, no se permitirá ninguna  reducción adicional del período de inhabilitación declarado bajo ninguna otra  regla del Código.    

Artículo 2.12.4.10. Acuerdos de Resolución de Casos. Cuando  la persona acusada por infringir las normas antidopaje admita la comisión de la  infracción tras la formulación de cargos; podrá suscribir un acuerdo de  resolución del caso siempre y cuando se atiendan los presupuestos señalados en  el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de  Resultados.    

En virtud del acuerdo de resolución del caso, el investigado  podrá:    

1. Ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de  una evaluación de las sanciones individuales, realizada por la Organización  Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA), teniendo en  cuenta la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la  infracción, el grado de culpabilidad y la prontitud con la que el investigado  haya admitido la infracción.    

2. Contabilizar el periodo de inhabilitación a imponer, de  acuerdo a las concesiones estipuladas en el Código Mundial Antidopaje para un  Acuerdo de Resolución de Caso.    

En ambos casos, el infractor cumplirá al menos la mitad del  periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las  que haya aceptado la imposición de una sanción, o haya acatado la suspensión  provisional.    

Las decisiones que tome la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA)  y la Organización Nacional Antidopaje respecto a la celebración o no de un  acuerdo de resolución del caso, o con relación al grado de reducción del  periodo de inhabilitación, o con referencia a la fecha de inicio del periodo de  inhabilitación, no son asuntos que deba determinar o revisar el Tribunal  Disciplinario Antidopaje y no están sujetos a recurso alguno, en virtud de la Ley 2084 de 2021 y del  Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.11. Formulación de Cargos por parte de la  Organización Nacional Antidopaje. Tal y como lo dispone el  artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, una  vez concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas  antidopaje sin que se haya celebrado un acuerdo de gestión de resultados, la  Organización Nacional Antidopaje, formulará cargos y pondrá el asunto en  conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje,  para lo cual allegará las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  que pretenda hacer valer.    

En la formulación de cargos la Organización Nacional Antidopaje  deberá establecer como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Las disposiciones de las normas antidopaje que afirma han  sido infringidas por el deportista u otra persona.    

2. Un resumen detallado de los hechos jurídicamente relevantes  en los que se basa la imputación incluyendo cualquier evidencia que tenga en su  poder la Organización Nacional Antidopaje.    

3. Las consecuencias específicas frente a la infracción.    

4. Una indicación de que el investigado puede obtener un  beneficio respecto de las consecuencias, si brinda ayuda sustancial según lo  dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.    

5. Cualquier asunto relacionado con una suspensión provisional  si este no fue abordado en la notificación inicial.    

Artículo 2.12.4.12. Juicio Justo. Después  de que la Organización Nacional Antidopaje, formule cargos por la comisión de  una infracción de las normas antidopaje, el disciplinado, tendrá derecho a una  audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo  establece el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión  de Resultados, ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.4.13. Procedimiento ante el Tribunal. Las  audiencias de instrucción, deben estar compuestas por una fase inicial, donde  las partes presentarán brevemente su caso, una fase probatoria, donde se  practican las pruebas, y testigos y expertos son escuchados, y una fase de  cierre, donde todas las partes tienen la oportunidad de presentar sus  argumentos finales a la luz de la evidencia.    

En todo caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de  la Ley 2084 de 2021, la  actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso de  las tecnologías de la información y comunicaciones.    

Dentro de su procedimiento el Tribunal Disciplinario Antidopaje,  sin perjuicio de la facultad que tiene para expedir su propio reglamento,  deberá atender las normas establecidas en la Constitución, el Código Mundial  Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena  garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, para lo  cual establecerá un marco para su desarrollo considerando los siguientes  aspectos:    

1. Presentación de las partes y de los miembros de la Comisión.    

2. Breve explicación del objeto de la audiencia y petición de  que las partes se identifiquen.    

3. Solicitud a la Organización Nacional Antidopaje para que  inicie el procedimiento presentando las pruebas que apoyan su acusación.    

4. Invitación a los testigos a permanecer en la sala de la  vista, o retirarse a otra sala, a la espera del momento de prestar testimonio.    

5. Solicitud a las partes para que realicen una breve  declaración sobre sus posiciones en el caso.    

6. Las pruebas.    

7. Desarrollo de las pruebas solicitadas por las partes.    

Artículo 2.12.4.14. Derechos del Disciplinado. El  disciplinado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción  frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y cuáles no.  Igualmente, la Organización Nacional Antidopaje respecto a las pruebas  presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas serán  presentadas al Tribunal Disciplinario Antidopaje como pruebas no sujetas a  oposición.    

Parágrafo. El disciplinado y la Organización Nacional  Antidopaje, podrán interrogar a cualquier persona que presente pruebas o  testifique en una audiencia.    

Artículo 2.12.4.15 Decisión. Finalizada la práctica  de pruebas en la audiencia, cada una de las partes presentará sus argumentos  finales donde se referirá a los aspectos tratados que considere relevantes,  para la decisión final. El fallo deberá ser adoptado en el plazo señalado en el  artículo 18 de la Ley 2084 de 2021. Las  partes no presentes en la audiencia serán notificadas conforme al Código  Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.16. Contenido de las decisiones del Tribunal  Disciplinario Antidopaje. Las decisiones de las Salas del Tribunal  Disciplinario Antidopaje creado en la Ley 2084 de 2021, deben  registrarse en un escrito, de tal manera que se permita a las partes con  derecho de apelación la revisión de la decisión de manera adecuada.    

Las decisiones deben incluir como mínimo los siguientes  aspectos:    

1. Descripción de las normas antidopaje aplicables.    

2. Relación detallada y cronológica de los antecedentes  fácticos.    

3. La evaluación de la evidencia presentada y la explicación de  si esta cumple o no con el estándar de prueba requerido.    

4. En el caso de que el Tribunal considere que la infracción a  las normas antidopaje se encuentra establecida, debe indicar expresamente la  norma antidopaje que ha sido transgredida.    

5. Las consecuencias aplicables y la justificación de la  sanción. En aquellos casos en que sea aplicable, se deberá indicar el período  de la descalificación de los resultados, o si es acreditable cualquier período  de suspensión provisional previamente aplicado con respecto al período de  inhabilitación finalmente impuesto.    

6. La decisión indicará las posibles vías de apelación indicadas  en la Ley 2084 de 2021 y en  el Código Mundial Antidopaje, teniendo en cuenta si el deportista es de nivel  nacional o internacional o si el asunto involucra un evento internacional, y la  fecha límite para proceder.    

Artículo 2.12.4.17. Inicio del periodo sancionatorio y anulación  de resultados. Una vez fijada la sanción, el Tribunal Disciplinario  Antidopaje indicará la fecha en que se iniciará el periodo de inhabilitación  del disciplinado. Si la fecha de inicio no es la fecha de decisión, se  explicará el motivo de ello. El Tribunal Disciplinario Antidopaje también está  obligado a indicar el correspondiente periodo de anulación de los resultados,  conforme a lo contemplado en el Código Mundial Antidopaje.    

Teniendo en cuenta que la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA)  tiene derecho a apelar todas las decisiones conforme lo establece el Código  Mundial Antidopaje, se le debe proporcionar de manera inmediata una copia de la  decisión motivada.    

Artículo 2.12.4.18. Apelación. Adoptada  una decisión motivada por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, la Organización  Nacional Antidopaje se asegurará de que sea notificada de forma oportuna a las  partes con derecho de apelación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2084 de 2021, el  Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.    

Artículo 2.12.4.19. Plazos de apelación. El  recurso de apelación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, las  Federaciones Internacionales, el Comité Olímpico Internacional, el Comité  Paralímpico Internacional y otras Organizaciones Antidopaje cuando sea  aplicable, debe presentarse dentro de los términos y formas dispuestas en el  Código Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.4.20. Reconocimiento de las decisiones. Las  decisiones en firme, proferidas luego de adelantarse un proceso disciplinario  por infracción a las normas antidopaje deben ser reconocidas y aplicadas por  todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.    

TÍTULO V    

ACTIVIDADES PERMANENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE  EN MATERIA DE CONTROL AL DOPAJE    

CAPÍTULO I    

Proceso de toma de muestra    

Artículo 2.12.5.1. Actividades de la Organización Nacional  Antidopaje en materia de control al dopaje. En cumplimiento del  Código Mundial Antidopaje y del Estándar Internacional para Controles e  Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, la Organización Nacional  Antidopaje deberá:    

1. Planificar controles inteligentes y efectivos, tanto en  competencia como fuera de competencia, y mantener la integridad e identidad de  las muestras recolectadas desde que se notifica al atleta hasta que las  muestras se entregan al laboratorio para su análisis.    

2. Constituir un grupo de deportistas seleccionados para  controles, conforme con los criterios establecidos en el Estándar Internacional  para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje.    

3. Establecer mecanismos para la recopilación, evaluación y uso  eficiente y efectivo de la información antidopaje para la realización de  investigaciones sobre posibles violaciones a las normas antidopaje.    

Artículo 2.12.5.2. Proceso de toma de muestras. El  proceso de toma de muestras puede constituir y aportar medios probatorios ante  el Tribunal Disciplinario Antidopaje, y abarca, la planificación de los  controles, la designación de los Oficiales de Control Dopaje, la selección y  notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el  transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia  Mundial Antidopaje (WADA-AMA).    

Cada una de estas etapas se desarrolla conforme lo indica el  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones de la Agencia Mundial  Antidopaje (WADA-AMA).    

Las muestras recogidas durante los procesos de toma serán  analizadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y  Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.3. Autoridad de toma de muestra. Todos  los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por  parte de la Organización Nacional Antidopaje, de la Federación Deportiva  Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) o de las  demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos  de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.    

Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión,  conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a  controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.    

Artículo 2.12.5.4. Oficiales de control dopaje. Un  Oficial de Control Dopaje es una persona idónea, preparada y autorizada por una  Organización Antidopaje, en quien se delega la responsabilidad para la gestión  de un proceso de recolección de muestras.    

El Oficial de Control Dopaje representa a la Organización  Antidopaje y juega un papel importante en la protección de los derechos de los  deportistas a competir en un entorno deportivo sin dopaje.    

Los Oficiales de Control Dopaje, son responsables de todas las  fases del proceso de recogida de muestras en un control de dopaje y realizarán  su labor conforme lo dispone el Estándar Internacional de Controles e  Investigaciones.    

En el evento en que el Oficial de Control Dopaje, evidencie la  ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá  documentarlo en un informe, indicando claramente la ocurrencia de los hechos,  de tal manera que si se decide pueda ser presentado ante el Tribunal  Disciplinario Antidopaje.    

Artículo 2.12.5.5. Prohibición. Ningún  Oficial de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá  incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como  tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a  controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas  pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con  los que este tenga relación.    

Artículo 2.12.5.6. Material de toma de muestra. El  material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por la  Organización Nacional Antidopaje, y deberá reunir los requisitos exigidos en el  Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.    

CAPÍTULO II    

Autorizaciones de uso terapéutico y lista de prohibiciones    

Artículo 2.12.5.7. Actividades de la Organización Nacional  Antidopaje en materia de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los  deportistas que sean de nivel nacional, de acuerdo al concepto del Código  Mundial Antidopaje, que tengan una condición médica documentada que requiera el  uso de una sustancia prohibida o método prohibido, podrán solicitar a la  Organización Nacional Antidopaje una autorización de uso terapéutico.    

La Organización Nacional Antidopaje, deberá analizar cada solicitud  atendiendo las normas dispuestas en el Estándar Internacional de Autorizaciones  de Uso Terapéutico y en el Estándar de la Lista de Prohibiciones, definidos por  la Agencia Mundial Antidopaje e incorporados como Anexos 1 y 2 en la Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, aprobada mediante la  Ley 1207 de 2008.    

Los deportistas que sean de nivel internacional, de acuerdo al  concepto del Código Mundial Antidopaje, deberán presentar la solicitud de  autorización de uso terapéutico ante la Federación Internacional  correspondiente.    

En todo caso la solicitud, estudio y concesión de una  autorización de uso terapéutico deberá regirse por el respectivo estándar  internacional.    

Artículo 2.12.5.8. Lista de Prohibiciones. La  Lista de Prohibiciones es el Estándar Internacional que forma parte de la  Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en el que se  identifican las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.    

La Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte,  publicará anualmente la Lista de Prohibiciones en su página web.    

TÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.12.6.1. Educación y Prevención. La  Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, adelantará  programas de educación y prevención para deportistas y su personal de apoyo,  con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la  preservación de los principios que enmarcan el deporte.    

Los programas de educación y prevención que se adelanten deberán  atender lo dispuesto en el Estándar Internacional de Educación formulado por la  Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y contarán con el apoyo y colaboración de  los organismos deportivos, los institutos de deporte o dependencias que hagan  sus veces y las demás instituciones que integran el Sistema Nacional del  Deporte.    

Artículo 2.12.6.2. Cumplimiento de la normatividad. Para  efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las  Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Deportivas Departamentales y de  Bogotá, D. C., deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos,  como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros y  colaborar activamente con la Organización Nacional Antidopaje.    

La Organización Nacional Antidopaje deberá poner en conocimiento  de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y de la Dirección de  Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, aquellas  irregularidades que evidencie en el cumplimiento de las normas antidopaje por  parte de los organismos deportivos, para que dichas áreas adelanten las  acciones que consideren pertinentes dentro del ámbito de sus competencias.    

Texto inicial de la Parte 12:    

“PARTE  12    

POR  MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL  DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE  OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008,  Y SE DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES    

TÍTULO  1    

RESPONSABILIDADES  EN LA LUCHA ANTIDOPAJE    

Artículo  2.12.1.1. Responsabilidades de la  Organización Nacional Antidopaje. El  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, entidad reconocida por la  Agencia Mundial Antidopaje como la Organización Antidopaje de Colombia, será  responsable de hacer cumplir las normas y directrices antidopaje. Para lograr  este propósito debe:    

1.  Adoptar y poner en práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia  Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

2.  Exigir a las entidades y organismos deportivos del Sistema Nacional del  Deporte, así como a los dirigentes, deportistas y su personal de apoyo, el  acatamiento de las normas antidopaje.    

3.  Cooperar y articular acciones con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las  Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje.    

4.  Fomentar los Controles entre Organizaciones Antidopaje.    

5.  Promover la investigación antidopaje.    

6.  Planear, coordinar, implementar y monitorear los controles al dopaje de  conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con  fines terapéuticos y las normas internacionales para los controles.    

7.  Autorizar la realización de controles antidopaje.    

8.  Efectuar la gestión de los resultados reportados por el laboratorio de control  dopaje acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de  toma de muestras, de conformidad con las normas antidopaje.    

9.  Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de  apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.    

10.  Hacer seguimiento a todas las infracciones a las normas antidopaje bajo su  jurisdicción y poner en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones  Antidopaje, las sanciones impuestas a las infracciones antidopaje que  presuntamente se apartan de los contenidos del Código Mundial Antidopaje y  demás normas, para su revisión y trámite pertinente.    

11.  Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y  las demás normas, por parte de los organismos que integran el Sistema Nacional  del Deporte, como condición para la celebración de convenios de cofinanciación.    

12.  Planear, implementar y monitorear programas de información, prevención y  educación antidopaje.    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 1°)    

Nota, artículo  2.12.1.1: Ver Circular Externa 5  de 2017, Coldeportes.    

Artículo  2.12.1.2. Responsabilidades del Comité  Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El  Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:    

1.  Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

2.  Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el  cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las  demás normas antidopaje.    

3.  Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de  apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.    

4.  Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas,  que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás  normas.    

5.  Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas  seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico, estén  disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.    

6.  Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las  infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la  Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

7.  Fomentar la educación antidopaje.    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.12.1.3. Responsabilidades de las  Federaciones Deportivas Nacionales. Las  Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:    

1.  Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.    

2.  Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial  Antidopaje y las demás normas antidopaje.    

3.  Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje,  proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del  Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.    

4.  Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al  cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e  ilustración de las mismas.    

5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las  infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la  Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

6. Mantener actualizados los  registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización  Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.    

7. Designar al interior de la  Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la  Organización Nacional Antidopaje.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 3°)    

Artículo 2.12.1.4. Responsabilidades  de los Deportistas. Los deportistas son  responsables de:    

1. Colaborar con la  Organización Nacional Antidopaje.    

2. Conocer, respetar y  cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas  antidopaje vigentes.    

3. Responsabilizarse, en el  contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.    

4. Informar al personal  médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los  tratamientos que reciba.    

5. Respetar y permitir los  procesos de control antidopaje que se efectúen.    

6. Informar a la Organización  Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas  en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el  dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 4°)    

Artículo 2.12.1.5. Modificado  por el Decreto 1960 de 2015,  artículo 1º. Cumplimiento de la  normatividad antidopaje. Todos los  deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador  físico, director, médico o quien ejerza cualquier otra tarea o función dentro  del proceso de preparación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas  las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo  modifique o reemplace. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará  sanciones por parte del órgano de disciplina competente atendiendo lo dispuesto  en el Código Mundial Antidopaje.    

Texto  inicial del artículo 2.12.1.5: “Responsabilidades del Personal de  Apoyo de los Deportistas. El personal de apoyo de los deportistas será responsable de  conocer y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las  demás disposiciones antidopaje; así como respetar y cooperar con los procesos  de control antidopaje que se efectúen.    

Será su responsabilidad  influir en los valores y el comportamiento de los deportistas en el contexto de  la lucha antidopaje.”.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 5°)    

Artículo 2.12.1.6.  Adicionado por el Decreto 1960 de 2015,  artículo 2º. Incorporación. Todos los  organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código  Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique o reemplace y tienen la  obligación de incorporarlo integralmente de manera directa o haciendo  referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las  disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.    

Parágrafo. Los organismos deportivos del Sistema Nacional del  Deporte tendrán un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la norma para  cumplir con la obligación de incorporar el Código Mundial Antidopaje o la norma  que lo modifique o reemplace en los términos del artículo anterior.    

TÍTULO 2    

AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE  SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE    

Artículo 2.12.2.1. Autorizaciones  de Uso Terapéutico. Los deportistas con una  condición médica documentada que requieran el uso de una sustancia prohibida o  un método prohibido, deberán obtener una Autorización de Uso Terapéutico, AUT,  la cual será analizada, otorgada, reconocida o denegada por el Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico, CAUT, designado por la Comisión Nacional  Antidopaje y Medicina Deportiva del Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  -Coldeportes.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 6°)    

Artículo 2.12.2.2. Comité  de Autorizaciones de Uso Terapéutico. La integración del Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá corresponder a los criterios  establecidos en las normas para la concesión de autorizaciones de uso  terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

El perfil profesional y la  experiencia de los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico,  deberá ser revisado y avalado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina  Deportiva creada por la Ley 845 de 2003.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 7)    

Artículo 2.12.2.3. Funcionamiento. El Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico elaborará su reglamento interno de  funcionamiento.    

El reglamento al que hace  referencia el presente artículo, deberá ser actualizado de manera periódica,  conforme a las directrices que sobre el particular, profiera la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 8°)    

Artículo 2.12.2.4. Solicitud. La solicitud de una  Autorización de Uso Terapéutico, será presentada por el deportista, en el  formulario diseñado, adoptado y publicado en la página web del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes. La presentación de la solicitud  se efectuará, bien sea para uso diario, o antes de la participación en una  competencia y dentro del término definido por las normas para la concesión de  autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA.    

Cuando la solicitud  corresponda a la participación en una competencia, esta se presentará lo antes  posible, dentro del término definido por las normas para la concesión de  autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA. Este término no será aplicable en circunstancias de emergencia  médica.    

Los miembros del Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberán evaluar con prontitud las  solicitudes, y decidir sobre las mismas, de conformidad con las normas para la  concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, expedidas por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 9)    

Artículo 2.12.2.5. Confidencialidad. Los miembros del Comité de  Autorizaciones de Uso Terapéutico deberán guardar confidencialidad respecto de  los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo,  teniendo carácter reservado sus reuniones, conforme lo establecen las normas  para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia  Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 10)    

Artículo 2.12.2.6. Lista  de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte. La lista de sustancias y  métodos prohibidos en el deporte, como parte integral de la Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte, es la publicada y revisada por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, conforme se describe en el Código Mundial  Antidopaje.    

Esta lista será publicada  anualmente, por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, en su  página web.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 11)    

TÍTULO 3    

PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.    

Artículo 2.12.3.1. Integración  del Proceso de Toma de Muestras. El proceso de toma de  muestras abarca, la planificación de los controles, la designación de los  Agentes de Control Antidopaje, la selección y notificación de los deportistas a  controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las  mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Cada  una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo indican las normas  internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 12)    

Artículo 2.12.3.2. Planificación  de los Controles. El Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de elaborar,  ejecutar e implementar un Plan de Distribución de Controles dentro y fuera de  competencia, de acuerdo con las normas internacionales para controles y el  Código Mundial Antidopaje.    

Los controles en animales se  efectuarán atendiendo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 13)    

Artículo 2.12.3.3. Autoridad  de Toma de Muestra. Todos los deportistas  estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte del  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y  el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes, de la Federación Deportiva  Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA o de las  demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos  de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.    

Los deportistas que se  encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial  Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte  de las mencionadas organizaciones.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 14)    

Artículo 2.12.3.4. Derogado por la Ley 2084 de 2021,  artículo 22. Personal  Autorizado para la Toma le Muestra. Las personas autorizadas para la toma de muestras,  serán médicos titulados, mayores de edad, quienes se identificarán como Agentes  de Control Antidopaje.    

Los Agentes de Control Antidopaje serán seleccionados  y capacitados por la Organización Nacional Antidopaje y posteriormente serán  autorizados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 15)    

Artículo 2.12.3.5. Funciones  de los Agentes de Control Antidopaje. Los Agentes de Control  Antidopaje, serán responsables, conforme lo disponen las normas internacionales  para los controles, de cumplir las siguientes funciones:    

1. Preparar la jornada de  toma de muestras, verificando el material de control a utilizar y el cumplimiento  de las especificaciones requeridas para el área de control dopaje.    

2. Seleccionar y notificar a  los deportistas a controlar.    

3. Recolectar y documentar  las muestras.    

4. Garantizar la seguridad de  las muestras y de la documentación respectiva.    

5. Enviar, en forma segura y adecuada,  las muestras y su documentación, al laboratorio acreditado por la Agencia  Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

6. Enviar, en forma oportuna  y segura, la documentación relacionada con la jornada de toma de muestras, a la  Organización Antidopaje responsable de la gestión de los resultados.    

7. Reportar en un informe  suplementario, las irregularidades que se presenten durante la jornada de toma  de muestras. Para el evento en que el Agente de Control Antidopaje, evidencie  la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá  documentarlo en un informe suplementario, indicando claramente la ocurrencia de  los hechos.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 16)    

Artículo 2.12.3.6. Equipo  de Toma de Muestras. El equipo de toma de muestras  estará integrado acorde con las exigencias de las normas internacionales para  los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 17)    

Artículo 2.12.3.7. Prohibición. Ningún Agente de Control  Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de  intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener  vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los  organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con  dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga  relación.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 18)    

Artículo 2.12.3.8. Identificación  del Deportista a Controlar. Conforme lo indican las  normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje  -AMA-WADA, el deportista tiene la responsabilidad de identificarse, ante el  equipo de toma de muestras mediante el documento oficial de identidad, o con la  acreditación oficial que se le asigne en el evento o competencia deportiva, o  con su carné de afiliación al organismo deportivo, siempre y cuando en estos  dos últimos casos el documento incluya fotografía.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 19)    

Artículo  2.12.3.9. Áreas de Control al  Antidopaje. Las áreas de control  antidopaje deberán ser adecuadas por el responsable logístico designado al  interior de cada Federación.    

El responsable logístico,  debe asegurarse que el área cumpla con las siguientes exigencias:    

1. Que sea de uso exclusivo  para el desarrollo de los controles antidopaje.    

2. Que garantice intimidad y  seguridad.    

3. Que sea de ingreso  restringido. Solo las personas indicadas en las normas internacionales para los  controles pueden ingresar al área de control.    

4. Que se encuentre  debidamente señalizada.    

5. Que cuente con una sala de  trabajo dotada con mesa y sillas, una sala de espera y una sala de toma de  muestras o dos, si se desarrollan competencias en la rama masculina y femenina  al mismo tiempo. Esta última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y  contará con una dotación mínima de sanitario y lavamanos.    

6. Que cuente con bebidas  hidratantes, no alcohólicas, selladas en su empaque original.    

Las exigencias de las áreas  de control antidopaje, deberán ser actualizadas conforme a las normas  internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA,  y las especificaciones para la realización de controles en deportistas con  discapacidad.    

Los Agentes de Control  Antidopaje, verificarán el cumplimiento de tales condiciones y podrán aceptar  modificaciones siempre y cuando no se afecte el cumplimiento normal del  proceso. Si la intimidad y seguridad del proceso de control se ven en riesgo,  los Agentes de Control Antidopaje podrán cancelar la jornada de controles.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 20)    

Artículo 2.12.3.10. Actividades  Prohibidas en el Área de Control Antidopaje. Durante el proceso de toma  de muestras, queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o  audiovisual y/o el uso de teléfonos móviles.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 21)    

Artículo 2.12.3.11. Material  de Toma de Muestra. El material utilizado para la  recolección de las muestras será seleccionado por el Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, y deberá reunir los requisitos  exigidos en las normas internacionales para controles de tal manera que se  garantice la integridad y seguridad de las mismas.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 22)    

Artículo 2.12.3.12. Controles  de Rehabilitación. Los deportistas a quienes  se les haya determinado un periodo de suspensión, serán controlados para  efectos de verificar su rehabilitación.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 23)    

Artículo 2.12.3.13. Controles  en Niños, Niñas y Adolescentes. Los controles antidopaje,  solo pueden ser efectuados a deportistas menores de edad, previo el  consentimiento de su(s) representante(s) legal(es) a menos que las normas y  reglamentos de su organismo deportivo o de las autoridades organizadoras de un  gran evento deportivo, indiquen lo contrario.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 24)    

Artículo 2.12.3.14. Controles  en Eventos. En el caso de eventos  deportivos internacionales, la toma de muestras será competencia de la  organización internacional que gobierne el evento. Si la organización  internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento,  el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física,  y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá, en coordinación y  con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial  Antidopaje -AMA-WADA, iniciar y conducir dichos controles. En los eventos  nacionales, la toma de muestras será competencia exclusiva del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.    

Parágrafo. En el marco de grandes acontecimientos  deportivos, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá  constituir una Comisión Antidopaje, responsable del trámite de autorizaciones  de uso terapéutico ante el Comité de Autorizaciones, así como de la toma de  muestras, gestión de resultados y audiencias previas.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 25)    

Artículo 2.12.3.15. Registro  de Deportistas. El Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá constituir un grupo de  deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios  establecidos en el Plan de Distribución de Controles al que hace referencia el  presente decreto, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos en las  normas internacionales para controles.    

Parágrafo. El Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, publicará en su página web, los  criterios de inclusión del grupo de deportistas seleccionados para controles.  La información del registro de deportistas sujetos a control, deberá ser  compartida con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y otras organizaciones  antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los deportistas.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 26)    

TÍTULO 4    

ANÁLISIS DE MUESTRAS    

Artículo 2.12.4.1. Laboratorios  Acreditados. Las muestras recogidas  durante los procesos de toma únicamente podrán ser analizadas en los  laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 27)    

Artículo 2.12.4.2. Normas  para el Análisis de Muestras y su Comunicación. Todos los procedimientos y  actuaciones de un laboratorio de control al dopaje, deberán regirse por las  normas internacionales para laboratorios, a la que hace referencia el artículo  segundo; numeral 12 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el  Deporte y su apéndice 2, así como en los documentos técnicos emitidos por la  Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 28)    

TÍTULO 5    

GESTIÓN DE RESULTADOS    

Artículo 2.12.5.1. Competencia. El Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, será responsable de efectuar la  gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control dopaje  acreditado, cuando Coldeportes haya sido el responsable del proceso de toma de muestras.    

El proceso de gestión de  resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos y  la instrucción de resultados atípicos.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 29)    

Artículo 2.12.5.2. Derogado  por la Ley 2084 de 2021,  artículo 22. Instrucción Inicial Relativa a los Resultados  Analíticos Adversos. Cuando se reciba de  un laboratorio de control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso  correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:    

1. Si se ha  concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto  en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas  por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

2. Si se ha cumplido  a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

3. Si se ha cumplido  a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

Cuando se determine  el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes  procederá a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio,  de las revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la  muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, informará también a la Agencia  Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la  Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.    

Esta última,  notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003,  al cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.    

Parágrafo. Para efectos de  la notificación, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, podrá  apoyarse en el responsable logístico designado al interior de cada una de las  Federaciones Deportivas Nacionales.    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 30)    

Artículo 2.12.5.3. Derogado  por la Ley 2084 de 2021,  artículo 22. Instrucción Inicial Relativa a los Resultados  Analíticos Atípicos. Cuando se reciba de  un Laboratorio de Control Dopaje acreditado un resultado analítico atípico  correspondiente a una muestra A, el Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  -Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:    

1. Si se ha  concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto  en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas  por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.    

2. Si se ha cumplido  a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

3. Si se ha cumplido  a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya  incurrido en una desviación del mismo.    

Cuando se determine  el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, Coldeportes,  procederá a efectuar una investigación adicional a través de un método  analítico fiable o mediante análisis de muestras anteriores o posteriores, con  el fin de determinar el origen de la sustancia en el organismo del deportista.  Si se establece que la sustancia es de origen exógeno, se procede al trámite de  notificación del resultado como un analítico adverso, conforme se establece en  el artículo 2.12.5.2. del presente decreto.    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 31)    

Artículo 2.12.5.4.  Seguimiento. El Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes, deberá efectuar seguimiento  posterior a las acciones disciplinarias adelantadas frente a las infracciones  de las normas antidopaje notificadas a las Comisiones Disciplinarias.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 32)    

Artículo 2.12.5.5. Derogado por la Ley 2084 de 2021,  artículo 22. Notificación de  Resultados Negativos. Las Federaciones Deportivas nacionales, deberán  notificar los hallazgos negativos en las muestras, a los deportistas sujetos a  control, una vez reciban el informe respectivo por parte del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes    

(Decreto 900 de 2010,  artículo 33)    

TÍTULO  6    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 2.12.6.1. Educación y Prevención. El Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  -Coldeportes, adelantará programas de educación y prevención para deportistas y  su personal de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del  dopaje en su salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.    

Para el desarrollo de los programas de educación y  prevención, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes, podrá  contar con la colaboración de los organismos deportivos, los institutos de  deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás instituciones  relacionadas.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 34)    

Artículo 2.12.6.2. Cumplimiento de la  Normatividad.  Para  efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las  Federaciones Deportivas Nacionales deberán incorporar las normas antidopaje en  sus reglamentos, como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus  miembros.    

(Decreto 900 de 2010, artículo 35)    

PARTE 13    

Nota: Parte 13 adicionada por el Decreto 642 de 2016,  artículo 1º.    

Eventos y celebraciones relacionadas con el Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre    

Título I    

Artículo 2.13.1.1. Día  Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y Día Mundial de la  Actividad Física. Declárese el 6 de abril de todos  los años como fecha de celebración del “Día Internacional del Deporte para el  Desarrollo y la Paz”, y del “Día Mundial de la Actividad Física”.    

Artículo 2.13.1.2.  Preservación del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y  del Día Mundial de la Actividad Física. Invítese al Sistema Nacional del Deporte, a los entes deportivos  departamentales y municipales, a los representantes del deporte asociado, al  sector educativo, a los medios de comunicación, a la sociedad civil, incluidas  las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y a todos los demás  interesados, para que presten su colaboración en la celebración del Día  Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz y del Día Mundial de la  Actividad Física, y ayuden a crear conciencia sobre su importancia.    

Parágrafo. Con ocasión  de la celebración del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la  Paz, en todos los eventos deportivos que se realicen en el territorio nacional  durante el mes de abril, se invitará a los organizadores y a los deportistas  para que, previo a la celebración del evento, realicen un acto simbólico en  nombre de la paz.    

Artículo 2.13.1.3.  Acciones pertinentes a cargo de Coldeportes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad  Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) adoptará las  acciones pertinentes para la celebración del “Día Internacional del Deporte  para el Desarrollo y la Paz” y del “Día Mundial de la Actividad Física”.    

PARTE 14    

Nota: Parte 14 adicionada  por el Decreto 941 de 2022,  artículo 1º. (éste derogado por el Decreto 1295 de 2022,  artículo 2º.)    

POR LA CUAL SE  ESTABLECEN PARÁMETROS PARA PROMOVER Y PLANIFICAR EL DEPORTE FEMENINO  COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO    

Artículo 2.14.1. Objeto. El  objetivo del presente decreto, es establecer parámetros generales para promover  y planificar el deporte femenino competitivo y de alto rendimiento, a través de  la caracterización de disciplinas deportivas y la suscripción de convenios y  contratos financiados o cofinanciados con recursos del Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.14.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones a las que se refiere el presente decreto, se  aplicarán a todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 181 de 1995 y las  normas que la adicionen, modifiquen y reglamenten.    

Artículo 2.14.3. Promoción y  Proyección del Deporte Femenino. El Ministerio del Deporte  definirá estrategias para la promoción y proyección del deporte femenino,  destinadas a mejorar los estándares de preparación y participación de las  atletas colombianas, de acuerdo con las exigencias de la alta competición  internacional.    

Artículo 2.14.4. Consolidación  de Información sobre el Deporte Femenino. El Ministerio del  Deporte solicitará a las entidades públicas y privadas que hagan parte del  Sistema Nacional del Deporte, información y documentación relativa a la  educación física, el deporte y la recreación de las mujeres y niñas  colombianas, con el fin de consolidarla y realizar análisis sobre la promoción  y la proyección del Deporte Femenino en el país.    

Las entidades que hagan parte  del Sistema Nacional del Deporte, interesadas en obtener la financiación o  cofinanciación de actividades deportivas con cargo a los recursos del  Ministerio del Deporte, deberán suministrar oportunamente, dentro del término establecido  por el Ministerio, la información que este les solicite para los efectos  previstos en este artículo, la cual será tratada según las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y  las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.    

Artículo 2.14.5.  Caracterización de las Disciplinas Deportivas. Con  fundamento en la información obtenida ele las diferentes entidades que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio del Deporte establecerá  mediante acto administrativo, los indicadores para la caracterización de las  disciplinas deportivas cuya promoción y proyección son susceptible de ser  financiada o cofinanciada con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

En el acto administrativo que  se expida para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el Ministerio  del Deporte deberá tener en cuenta al menos los siguientes aspectos, para cada  disciplina deportiva:    

a) La información de las  mujeres y niñas deportistas registradas ante la federación u organismo que  corresponda;    

b) El porcentaje de participación  femenina respecto del total de deportistas participantes en la disciplina  deportiva correspondiente;    

c) Los torneos y eventos que  cuentan o contarán con participación femenina;    

d) Los torneos y eventos  destinados exclusivamente al deporte femenino;    

e) La proyección internacional  del deporte femenino en la respectiva disciplina deportiva.    

Artículo 2.14.6. Parámetros  generales para la promoción y planificación del deporte femenino a través de  convenios y contratos. Previo a la suscripción de cualquier  convenio o contrato con las Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o  Paralímpicas, que implique la ejecución de recursos del Ministerio del Deporte,  el Ministerio verificará:    

1. La caracterización de la  disciplina deportiva que se pretenda apoyar, de acuerdo con los criterios que  fije el Ministerio del Deporte.    

2. La determinación del  porcentaje mínimo de financiación de la promoción y/o proyección del deporte  femenino, con cargo a los recursos del Ministerio del Deporte, aportados para  el respectivo contrato o convenio.    

3. La presentación de una  propuesta escrita por parte de la respectiva Federación, en la cual se detalle  la manera en que serán ejecutados y el compromiso de emplear y legalizar los  recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, según  los parámetros que para tal propósito defina el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.14.7. Porcentaje  mínimo de financiación del deporte femenino. En cada contrato o  convenio a través de los cuales se financie o cofinancie el desarrollo de  actividades a cargo de Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o  Paralímpicas, el Ministerio del Deporte deberá establecer un porcentaje mínimo  destinado a la promoción y/o planificación del deporte femenino.    

Para dar cumplimiento a lo  expuesto, el Ministerio del Deporte definirá, mediante acto administrativo, lo  siguiente:    

a) El porcentaje de  financiación del deporte femenino, para cada disciplina deportiva, con las  siguientes condiciones:    

i) Tendrá en cuenta los  resultados de la caracterización a la que se refiere el artículo 2.14.5 de este  decreto.    

ii) El porcentaje no podrá ser inferior  al treinta por ciento (30%) de los recursos a ser aportados por el Ministerio  del Deporte, a menos que la respectiva federación responsable de ejecutar los  recursos, presente una solicitud justificando técnica y financieramente la  disminución, la cual deberá ser revisada y aprobada por el área competente del  Ministerio del Deporte;    

b) Las condiciones en que se ejecutarán  los recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, las  cuales podrán variar de acuerdo con las particularidades de cada disciplina  deportiva;    

c) El contenido mínimo que  deben tener las propuestas de ejecución de recursos que presente cada  federación;    

d) Los requisitos para la  legalización de la ejecución de los recursos destinados a la promoción y  proyección del deporte femenino, de manera que se verifique su destinación  efectiva a este propósito.    

Parágrafo. La Federación  Deportiva Nacional que no acredite, en las condiciones definidas por el  Ministerio del Deporte, la ejecución de la totalidad del porcentaje establecido  en el respectivo contrato o convenio, específicamente para la promoción y/o  proyección del deporte femenino, deberá reintegrar al Tesoro Nacional el monto  de los recursos que no haya destinado a ese propósito.    

PARTE 14    

DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS    

TÍTULO 1    

Nota: Título 1 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.14.1.1. Programa de Becas por Impuestos: Es la  estrategia de apoyo otorgada a un deportista talento o reserva deportiva para  su formación académica y manutención, financiada a través de uno o varios  convenios suscritos entre el Ministerio del Deporte y oferentes quienes  recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la  renta.    

Artículo 2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Lo  dispuesto en la presente Parte, aplica a las personas naturales o jurídicas,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que suscriban  convenios con el Ministerio del Deporte para asignar becas de estudio y/o  manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a  cambio títulos negociables representativos del descuento tributario para  acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta.    

De igual forma se aplicará, en lo pertinente, a los deportistas  colombianos elegibles, residentes en el país o en el exterior, que acrediten el  cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.    

Artículo 2.14.1.3. Definiciones. Para efectos  de la aplicación del artículo 257-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, el  presente Decreto, y el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos  adoptado mediante resolución que expida el Ministerio del Deporte, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Deportista talento: El deportista talento es aquel  individuo que posee las condiciones, la disposición, las posibilidades para el  rendimiento deportivo y el potencial de éxito futuro, condicionados por  factores exógenos y endógenos y que obtiene resultados superiores al promedio  de su edad o clasificación médico funcional, aún susceptibles de desarrollarse,  demostrados en competición como producto activo de un proceso pedagógicamente  orientado hacia la obtención y sostenimiento de un alto rendimiento.    

2. Deportista reserva deportiva: El  deportista reserva deportiva es aquel deportista que presenta un nivel de  desarrollo por encima de la media, susceptible de alcanzar el liderazgo en su  modalidad; con disposición y posibilidad requerida para dar respuesta a las  exigencias del proceso de preparación y de las tendencias de la competición,  con las condiciones y características de desempeño competitivo en eventos  nacionales e internacionales.    

3. Deportista elegible: Deportista elegible es aquel  deportista talento o reserva deportiva que cumple con las condiciones y  requisitos definidos en el presente Decreto para ser considerado como  beneficiario del Programa. La calidad de elegible no implica la de  beneficiario, pues los beneficios y obligaciones que se generen en el marco del  presente Decreto, únicamente serán atribuibles una vez el deportista adquiera  la calidad de beneficiario.    

4. Deportista beneficiario: Deportista elegible que,  por haber cumplido con los requisitos definidos en el presente Decreto, es  seleccionado como beneficiario e incluido en el Programa de Becas por Impuestos  que le permite acceder al plan de beneficios otorgados en el marco del presente  Decreto y los convenios firmados entre el Ministerio del Deporte y el oferente.    

5. Oferente: oferente es la persona natural  o jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que  celebre convenios con el Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio  y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva.    

6. Manutención: Manutención comprende todos  aquellos gastos definidos en el presente Decreto destinados a apoyar la mejora  en el rendimiento académico y deportivo de los beneficiarios.    

7. Reglamento Operativo: El Reglamento Operativo es el  conjunto de reglas y preceptos, que regulan los términos, condiciones y  procedimientos que regirán la ejecución del Programa Becas por Impuestos,  adoptado mediante resolución expedida por el Ministerio del Deporte.    

TÍTULO 2    

Nota: Título 2 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

MECANISMO DE SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS  DEPORTISTAS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS    

Artículo 2.14.2.1. Proceso de Selección, Evaluación y  Seguimiento de los beneficiarios del programa de Becas por Impuestos. El  proceso para seleccionar a los deportistas beneficiarios en el marco del  Programa de Becas por Impuestos tendrá las siguientes fases:    

1. Convocatoria y postulación para ser considerado como  Beneficiario del Programa de Becas por Impuestos.    

2. Evaluación de los deportistas inscritos en la convocatoria.    

3. Inclusión en el Programa de Becas por Impuestos.    

4. Asignación de la beca de estudio y/o manutención.    

5. Seguimiento de deportistas beneficiarios.    

Parágrafo. El proceso de selección, evaluación y  seguimiento de que trata el presente título, deberá ser ejecutado en su  totalidad, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la  convocatoria de que trata el artículo 2.14.2.2. del presente Decreto.    

Artículo 2.14.2.2. Convocatoria y postulación para ser  considerado como beneficiario del programa de Becas por Impuestos. El  Ministerio del Deporte realizará la convocatoria del programa de Becas por  Impuestos a través de la página web del Ministerio del Deporte, sus redes  sociales oficiales y demás medios que el Ministerio considere pertinente.    

En cada convocatoria se indicarán los procedimientos, plazos,  formalidades y cronogramas que se deben cumplir para la postulación de los  deportistas, entrega de información y verificación de requisitos.    

Los deportistas que tengan interés en participar en el Programa  de Becas por Impuestos se deberán postular ante el Ministerio del Deporte,  aportando la totalidad de la documentación que para estos efectos señale el  Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 2.14.2.3. Requisitos de postulación de los deportistas.  Para participar en el Programa de Becas por Impuestos, el  deportista deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin  perjuicio de los demás que indique el Ministerio del Deporte a través del  Reglamento Operativo del Programa, para garantizar la objetividad y  transparencia en el proceso de selección:    

1. Ser nacional colombiano.    

2. Ser deportista talento o reserva deportiva y cumplir con lo establecido  en el artículo 2.14.2.4 del presente Decreto.    

3. No tener una sanción en firme por incurrir en alguna de las  infracciones definidas en la Ley 49 de 1993 o en  las previstas por la violación de las normas antidopaje contempladas en el  Código Mundial Antidopaje adoptadas a través de la Ley 1207 de 2008.    

4. Contar con carta de admisión en un Programa de los niveles de  educación previstos en el artículo 2.14.4.2 del presente Decreto y que sea  ofrecido por institución educativa que cumpla con las condiciones definidas en  el mismo artículo.    

Artículo 2.14.2.4. Deportista talento o reserva deportiva. Los  deportistas talento o reserva deportiva deberán encontrarse activos deportivamente  y cumplir con la acreditación de una o varias de las siguientes condiciones:    

1. Ser deportista convencional o en condición de discapacidad que  haya representado a Colombia en cualquier evento multideportivo de nivel  mundial, continental o regional organizado o avalado por el Comité Olímpico  Internacional (COI), el Comité Paralímpico Internacional (IPC) o el Comité  Internacional de Deportes para Sordos (ICSD) y debe ser certificado por el  Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano o la Federación  Colombiana de Sordos.    

2. Ser deportista convencional o en condición de discapacidad, de  selecciones nacionales que hayan representado a Colombia en cualquier  campeonato de nivel mundial, continental o regional, organizado o avalado por  el organismo internacional correspondiente y debe ser certificado por la  respectiva federación deportiva nacional vinculada al Sistema Nacional del  Deporte.    

3. Ser deportista que haya participado en los Juegos Deportivos  Nacionales o Juegos Paranacionales certificado por el Ministerio del Deporte.    

4. Ser deportista que haya participado en la fase final del  Programa Supérate Intercolegiados certificado por el Ministerio del Deporte.    

Parágrafo 1°. Los eventos que trata el  presente artículo corresponderán a las categorías juveniles, junior e infantil.    

Parágrafo 2°. Para el deporte paralímpico,  los guías de paraatletismo, pilotos de para ciclismo y auxiliares de Boccia  podrán ser beneficiarios del programa con las mismas condiciones de un paraatleta.    

Artículo 2.14.2.5. Evaluación de los deportistas inscritos en la  Convocatoria. La Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del  Ministerio del Deporte validará el cumplimiento de los requisitos señalados en  el artículo 2.14.2.3 del presente Decreto y corroborará la participación de  cada uno de los deportistas inscritos en la convocatoria en los eventos  deportivos mencionados en el artículo anterior.    

Parágrafo. Una vez verificado el cumplimiento de los  requisitos de que trata el artículo 2.14.2.3 del presente Decreto, la Dirección  de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte, emitirá un  concepto en el que conste la evaluación de los deportistas postulados a partir  de criterios técnicos, tales como los logros deportivos, los reconocimientos y  las figuraciones en los distintos torneos nacionales e internacionales; y de  criterios de desarrollo psicosocial, tales como sus méritos académicos.    

El Ministerio del Deporte reglamentará el sistema de puntuación  de los deportistas de conformidad a los criterios definidos en el presente  artículo.    

Artículo 2.14.2.6. Comité de Elección. El  Ministerio del Deporte conformará un Comité de Elección el cual tendrá como  objetivo conformar la lista de elegibles y escoger a los deportistas  beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos, y estará integrado por:    

1. El Ministro (a) del Deporte o su delegado.    

2. El Coordinador (a) del Programa de Becas por Impuestos.    

3. El Director (a) Posicionamiento y Liderazgo Deportivo o su  delegado.    

4. Coordinador(a) del grupo de Deporte Convencional.    

5. Coordinador (a) de Deporte Paralímpico.    

6. Coordinador(a) de Desarrollo Psicosocial.    

7. Coordinador (a) Programas y Proyectos.    

Parágrafo. El Ministerio del Deporte definirá, a  través del Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, las  funciones del Comité de Elección, el procedimiento de convocatoria para las  reuniones ordinarias y extraordinarias, las condiciones sobre el quórum y  mayorías decisorias para toma de decisiones, y demás circunstancias necesarias  para el debido funcionamiento del Comité de Elección.    

Artículo 2.14.2.7. Conformación de la lista de deportistas  elegibles. El Comité de Elección constituirá la lista de los deportistas  elegibles teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. La lista de elegibles se constituirá únicamente con aquellos  deportistas inscritos que cumplan con los requisitos definidos en el artículo  2.14.2.3. del presente Decreto.    

2. Quienes hayan obtenido el puntaje mínimo establecido en el  reglamento operativo del programa.    

Parágrafo 1°. La lista de elegibles será  publicada en la página web del Ministerio y a partir de este momento el  Ministerio del Deporte podrá suscribir convenios con los oferentes interesados  en participar en el Programa de Becas por Impuestos de conformidad con lo  previsto en el Titulo 5 del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. La calidad de deportista  elegible no implica la calidad de deportista beneficiario pues los beneficios y  obligaciones que se generen en el marco del presente Decreto únicamente serán  atribuibles una vez el deportista sea incluido en el Programa de Becas por  Impuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.14.2.8. del presente  Decreto.    

Artículo 2.14.2.8. Inclusión de los deportistas en el Programa  de Becas por Impuestos. El Comité de Elección deberá escoger de la  lista de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7. del presente  Decreto a los deportistas beneficiarios e incluirlos en el Programa de Becas  por Impuestos atendiendo a una de las siguientes dos (2) modalidades:    

1. Asignación determinada: Modalidad de asignación  a través de la cual un oferente postula a uno o varios deportistas con nombre  propio para ser beneficiarios del Programa.    

2. Asignación indeterminada: Modalidad de asignación a  través de la cual el deportista beneficiario es escogido por el Ministerio del  Deporte de conformidad con el artículo 2.14.2.10 del presente Decreto.    

La inclusión en el programa de becas por impuestos estará sujeta  a la existencia de una iniciativa que debe ser presentada por el oferente de  acuerdo con los términos previstos en el artículo 2.14.5.2. del presente  Decreto.    

Mientras lo anterior no se acredite, los deportistas elegibles entrarán  a hacer parte de una lista de espera hasta que un oferente presente una  iniciativa en los términos del artículo 2.14.5.2 del presente Decreto. Hecho  esto, se procederá a incluir al deportista como beneficiario bien sea en la  modalidad de asignación determinada o indeterminada y expedir la resolución que  asigna la beca y el plan de beneficios.    

Para cualquiera de las dos modalidades, el oferente deberá  asumir la gestión y pago de la beca a la institución educativa según sea el  caso y de los demás beneficios otorgados en el convenio suscrito.    

Artículo 2.14.2.9. Modalidad de asignación determinada. Para la  modalidad de asignación determinada, el oferente deberá seleccionar de la lista  de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7. del presente  Decreto, publicada por el Ministerio del Deporte, al (los) deportista (s) que  quiera beneficiar en el marco del Programa de Becas por Impuestos y presentar  una iniciativa al Ministerio del Deporte con la información prevista para estos  efectos en el artículo 2.14.5.2 del presente Decreto.    

Una vez aceptada la iniciativa presentada por el oferente, el  Comité de Elección procederá a escoger como deportista beneficiario a quien  haya sido postulado por el oferente, para posteriormente suscribir el convenio  de conformidad con lo previsto en el Título 5 del presente Decreto y asignarle  la beca de estudio y/o Manutención en los términos señalados para estos efectos  en el artículo 2.14.2.11 del presente Decreto.    

Artículo 2.14.2.10. Modalidad de asignación indeterminada. Para la  modalidad de asignación indeterminada, el Comité de Elección escogerá a los  deportistas beneficiarios teniendo en cuenta únicamente a aquellos que hagan  parte de la lista de deportistas elegibles de que trata el artículo 2.14.2.7  del presente Decreto.    

Adicionalmente, el Comité de Elección tendrá en cuenta los  resultados deportivos obtenidos en los eventos deportivos citados y el puntaje  obtenido en la evaluación de que trata el artículo 2.14.2.5. del presente  Decreto.    

Artículo 2.14.2.11. Asignación de la beca de estudio y/o  manutención. Mediante resolución debidamente motivada, el Ministerio del  Deporte asignará la beca de estudio y/o manutención a los deportistas que el  Comité de Elección haya escogido como deportistas beneficiarios en los términos  de los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9 y 2.14.2.10 del presente Decreto, bien sea  bajo la modalidad de asignación determinada o indeterminada.    

Como requisito previo a la asignación de la beca de estudio y/o  manutención, deberá suscribirse el convenio entre el Ministerio del Deporte y  el oferente en los términos previstos en el Título 5 del presente Decreto.    

Parágrafo. La asignación estará acompañada del anexo  de que trata el artículo 2.14.4.3 del presente Decreto, el cual detalla el plan  de beneficios definido para cada deportista beneficiario.    

Artículo 2.14.2.12. Seguimiento de deportistas beneficiarios. Corresponde  al Ministerio del Deporte realizar el seguimiento de las condiciones de  conservación de la beca por parte de los deportistas beneficiarios, con el fin  de propender por su permanencia, continuidad y graduación del Programa  académico en el cual se hayan matriculado y con el cumplimiento de las metas en  materia deportiva trazadas por el Ministerio del Deporte.    

El Ministerio del Deporte podrá, en todo momento, requerir  información respecto del cumplimiento de las obligaciones de los deportistas  beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos.    

TÍTULO 3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS POR IMPUESTOS    

Artículo 2.14.3.1. Exclusión del Programa de Becas por  Impuestos. El deportista beneficiario del Programa de Becas por Impuestos  que incumpla alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 2.14.6.1. del  presente Decreto, será excluido del Programa de Becas por Impuestos.    

Cuando se determine que efectivamente el Beneficiario incumplió  las obligaciones del Programa de Becas por Impuestos, el Ministerio del Deporte  expedirá el acto administrativo debidamente motivado que revoque la resolución  que otorgó la calidad de beneficiario al deportista.    

En este caso, el Ministerio del Deporte deberá suscribir un  Otrosí con el oferente a cargo de ejecutar el plan de beneficios del deportista  excluido, con el fin de escoger al nuevo deportista beneficiario en cumplimiento  del procedimiento previsto en los artículos 2.14.2.8, 2.14.2.9, 2.14.2.10 y  2.14.2.11 del presente Decreto.    

Artículo 2.14.3.2. Terminación del Plan de Beneficios del  Programa de Becas por Impuestos. Serán causales de terminación  del plan de beneficios los siguientes:    

1. Culminación del Programa académico.    

2. Fallecimiento del deportista beneficiario.    

3. Desistimiento o abandono del Programa de estudios.    

4. Pérdida de la calidad de deportista activo de acuerdo con la  certificación expedida por la respectiva Federación, Comité Olímpico  Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano o el Ministerio del Deporte, en su  defecto.    

5. Pérdida de la calidad de estudiante de acuerdo con los  reglamentos internos de la institución educativa.    

6. Adulteración y/o falsificación de los documentos requeridos para  acceder al Programa.    

7. Sanción en firme por incurrir en alguna de las infracciones  definidas en la Ley 49 de 1993 o en  las previstas por la violación de las normas antidopaje contempladas en el  Código Mundial Antidopaje adoptadas a través de la Ley 1207 de 2008.    

8. Las demás señaladas en el Reglamento Operativo del Programa y en  los convenios suscritos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Deporte  definirá en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos las  condiciones para que se configuren las causales previstas en el presente  parágrafo.    

Parágrafo 2°. Aquellos deportistas que a  causa de una lesión física o por razones de fuerza mayor o caso fortuito no  puedan continuar con la práctica deportiva, continuarán incluidos como  deportistas beneficiarios en el Programa de Becas por Impuestos hasta que  culminen el Programa académico al cual se hayan inscrito.    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

CRITERIOS TÉCNICO DEPORTIVOS APLICABLES PARA EL CONCEPTO DE  ESTUDIO Y MANUTENCIÓN    

Artículo 2.14.4.1. Plan de Beneficios del Programa de Becas por  Impuestos. Los gastos destinados a apoyar el estudio y manutención de los  deportistas beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos, podrán  corresponder al menos a uno (1) de los siguientes conceptos:    

1. Costos de formación académica incluyendo matrícula y/o pensión y  derechos de grado. Adicionalmente, podrán ser incluidos los programas o cursos  de idiomas, o cualquier programa necesario para la obtención del título  académico.    

2. Gastos de manutención necesarios para su formación académica y  práctica deportiva, limitados a los siguientes conceptos:    

2.1. Alojamiento y/o alimentación para estudio, entrenamiento y  competencia.    

2.2. Materiales educativos.    

2.3. Implementación deportiva e indumentaria.    

2.4. Tiquetes aéreos, terrestres o fluviales nacionales o  internacionales.    

2.5. Póliza de seguro de accidentes.    

3. Otros gastos que se requieran atendiendo a la necesidad del  programa académico y la disciplina deportiva.    

Artículo 2.14.4.2. Cobertura en educación. El  Programa de Becas por Impuestos tendrá cobertura en los niveles de educación  formal básica y media y en los niveles de la educación superior pregrado, en  las etapas técnica, tecnológica y universitaria; y posgrado.    

El Programa de Becas por Impuestos podrá otorgarse sobre  Programas ofrecidos por instituciones educativas públicas o privadas,  nacionales o extranjeras que sean reconocidas por el sistema de educación del  respectivo país, y se encuentren habilitadas para otorgar títulos en los  niveles establecidos en el presente artículo.    

Artículo 2.14.4.3. Condiciones para la asignación del Plan de  Beneficios. La asignación del plan de beneficios de que trata el artículo  2.14.4.1 de este Decreto, se estructurará a partir de los lineamientos  señalados en el Reglamento Operativo del Programa y hará parte, como anexo, de  la resolución por medio de la cual se asigna la beca de estudio y/o manutención  al deportista beneficiario.    

En todo caso, para la asignación del plan de beneficios se  requiere haber suscrito el respectivo convenio entre el Oferente y el  Ministerio del Deporte y tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1. Para la procedencia de los gastos de manutención, se requiere  que el deportista beneficiario se encuentre cursando estudios o que la  formación académica sea uno de los conceptos incluidos en el marco del Programa  de Becas por Impuestos.    

2. Teniendo en cuenta que los gastos de manutención pueden variar  significativamente dependiendo del Programa académico y de la disciplina  deportiva, en la asignación del plan de beneficios se determinarán los montos  para cada beneficiario de conformidad con los lineamientos establecidos en el  Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante  Resolución que expida el Ministerio del Deporte para estos efectos.    

3. Los beneficios de que trata el artículo 2.14.4.1 de este Decreto  serán otorgados previo concepto del Comité de Elección del Programa de Becas  por Impuestos.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

SUSCRIPCIÓN Y CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON LOS OFERENTES    

Artículo 2.14.5.1. Participación de los Oferentes en el Programa  de Becas por Impuestos. Para la obtención del descuento tributario  de Becas por Impuestos de que tratan los artículos 1.6.2.5.5., 1.6.2.5.6.,  1.6.2.5.7., 1.6.2.5.8., 1.6.2.5.9., 1.6.2.5.10. y 1.6.2.5.11 del Capítulo 5 del  Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria, se deberán cumplir las siguientes etapas:    

1. Presentación de iniciativa.    

2. Aceptación o rechazo de la iniciativa.    

3. Suscripción del convenio.    

4. Certificación del supervisor del convenio que dé cuenta de los recursos  invertidos por el oferente en el marco del programa de becas por impuestos.    

5. Expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoce  el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de  becas por impuestos.    

6. Emisión de los títulos representativos del descuento tributario  de Becas por Impuestos.    

Artículo 2.14.5.2. Presentación de iniciativas. Los  oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos,  podrán presentar iniciativas al Ministerio del Deporte, las cuales deberán  contener como mínimo:    

1. Identificación del oferente que suscribirá el convenio.    

2. Indicación de la modalidad de asignación del plan de beneficios  de que trata el artículo 2.14.2.8. del presente decreto. En caso de que se opte  por asignación determinada, deberá indicar el (los) deportista (s) que quiera  beneficiar en el marco del Programa.    

3. Indicación del (los) concepto (s) que sufragará(n) del plan de  beneficios y el monto total que invertirá en el programa y en cada uno de esos  conceptos.    

4. Un plan de trabajo que detalle la fecha efectiva y los plazos en  los que hará el pago de esos beneficios.    

Parágrafo. La iniciativa podrá ser presentada durante  el tiempo indicado por el Ministerio del Deporte en la respectiva convocatoria.    

Artículo 2.14.5.3. Aceptación o rechazo de la iniciativa. Dentro  del plazo máximo de treinta días (30) contados a partir de la presentación de  la iniciativa por parte del oferente, el Ministerio del Deporte mediante acto  administrativo motivado se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la  iniciativa presentada de conformidad con el procedimiento previsto para este  efecto en el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos.    

Artículo 2.14.5.4. Suscripción del convenio. Una vez  se expida el acto administrativo que acepte la iniciativa de que trata el  artículo 2.14.5.3 del presente Decreto, el Ministerio del Deporte y el oferente  suscribirán el convenio identificando las partes, el objeto, el plazo, la  cuantía, modalidad de asignación del plan de beneficios, obligaciones,  garantías, fecha de inicio, fecha de terminación y demás estipulaciones que se  consideren pertinentes para la debida ejecución del convenio.    

Parágrafo. En el Reglamento Operativo del Programa de  Becas por Impuestos adoptado mediante resolución, el Ministerio del Deporte  definirá el procedimiento y las condiciones generales para la suscripción de  los convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de  Becas por Impuestos.    

Artículo 2.14.5.5. Certificación del supervisor. El  supervisor del convenio deberá certificar anualmente los recursos invertidos por  parte del oferente en el programa de becas por impuestos, de conformidad con  los términos y obligaciones acordadas. Adicionalmente la certificación deberá  detallar el tipo de aporte realizado por el oferente y verificar que el mismo  cumpla con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.5.7. del Decreto 1625 de 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

El reglamento operativo del programa detallará los requisitos  para que el supervisor expida la certificación de que trata este artículo, así  como los plazos para ello.    

Artículo 2.14.5.6. Administración de recursos. El  oferente tendrá la obligación de gestionar, administrar y pagar los recursos de  la beca de estudio a la institución educativa determinada para el caso  concreto, y a entregar los demás beneficios otorgados de los que trata el  artículo 2.14.4.1. del presente decreto, para lo cual deberá presentar los  respectivos soportes. El Ministerio del Deporte supervisará la correcta  inversión de estos recursos.    

Artículo 2.14.5.7. Consecuencias del incumplimiento del convenio  por parte del oferente. El incumplimiento del convenio por parte  del oferente tiene las siguientes consecuencias:    

1. Pago del monto de la cláusula penal estipulada en el convenio  respectivo.    

2. Las demás que señale el Reglamento Operativo del Programa y el  Convenio suscrito con el oferente.    

El Ministerio del Deporte, en los términos establecidos en la  ley, adelantará las acciones administrativas o judiciales por el incumplimiento  del convenio por parte el oferente y hará efectivas las garantías establecidas  en el convenio para amparar el cumplimiento de obligaciones.    

Artículo 2.14.5.8. Expedición del acto administrativo mediante  el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del  descuento tributario de becas por impuestos. Una vez emitida la  certificación del supervisor de que trata el artículo 2.14.5.5. de este  decreto, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo mediante el  cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del  descuento tributario de becas por impuestos. Dicho acto deberá contener la  información de los títulos negociables representativos del descuento tributario  de becas por impuestos de que tratan los numerales 1 al 6 del artículo  1.6.2.5.9 del Decreto 1625 de 2016.    

Artículo 2.14.5.9 Emisión de los títulos representativos del  descuento tributario de Becas por Impuestos. La emisión de los  títulos negociables representativos del descuento tributario de becas por  impuestos se hará previo agotamiento de las etapas previstas en el artículo  2.14.5.1. del presente Decreto y estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto  en los artículos 1.6.2.5.5.,1.6.2.5.6.,1.6.2.5.7, 1.6.2.5.8., 1.6.2.5.9.,  1.6.2.5.10, 1.6.2.5.11 y 1.6.2.5.12 del Decreto 1625 de 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

OBLIGACIONES    

Artículo 2.14.6.1. Obligaciones de los beneficiarios del  Programa de Becas por Impuestos. Los deportistas beneficiarios  del Programa de Becas por Impuestos deberán cumplir con las siguientes  obligaciones:    

1. Aprobar el semestre o periodo de evaluación académico definido por  la institución educativa, obligación cuyo cumplimiento se acreditará conforme a  los mecanismos señalados en el Reglamento Operativo del Programa.    

2. Cumplir con el reglamento de la institución educativa donde  adelante sus estudios.    

3. Comprobar mediante certificado, la finalización y aprobación del  curso del Programa académico que cursó bajo el Programa de Becas por Impuestos.    

4. Cumplir el Reglamento Operativo del Programa de Becas por  Impuestos.    

5. No ser sancionado por incurrir en alguna de las infracciones  definidas en la Ley 49 de 1993 o en las  previstas por la violación a las normas antidopaje contempladas en el Código  Mundial Antidopaje.    

6. Las demás definidas en el Reglamento Operativo.    

Artículo 2.14.6.2 Obligaciones de los oferentes. Las  personas naturales o jurídicas que participen en el Programa de Becas por  Impuestos en calidad de oferentes deberán cumplir con las obligaciones  generales definidas en el presente Decreto, el Reglamento Operativo del  Programa y las particulares que se acuerden en cada uno de los convenios  suscritos.    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 985 de 2022,  artículo 2º.    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.14.7.1. Reglamento Operativo. El  Ministerio del Deporte, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de  la entrada en vigencia del presente Decreto, expedirá mediante Resolución, el  Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, el cual definirá,  entre otros aspectos:    

1. Funcionamiento del Comité de Elección del Programa de Becas por  Impuestos.    

2. El sistema de puntuación de los deportistas inscritos en la  Convocatoria.    

3. Procedimiento para el seguimiento de los deportistas  beneficiarios del Programa de Becas por Impuestos.    

4. Los lineamientos para la administración y manejo de los recursos  aportados por los oferentes en el marco del Programa de becas por impuestos.    

5. El procedimiento para definir los conceptos que integrarán el  plan de beneficios, valor y condiciones de pago.    

6. Los lineamientos específicos para la presentación de iniciativas  y la suscripción de los convenios con los oferentes.    

7. Los mecanismos para acreditar la aprobación del semestre o  periodo de evaluación definido por la institución educativa.    

8. Los requisitos y el término de expedición de los certificados de  los supervisores de que trata el artículo 2.14.5.5. del presente Decreto.    

9. El término de expedición de los títulos negociables.    

10. Los demás que sean necesarios para el funcionamiento del  Programa.    

Artículo 2.14.7.2. Seguimiento red anticorrupción. El  Ministerio del Deporte deberá efectuar el seguimiento al funcionamiento del  Programa de Becas por Impuestos, con el propósito de garantizar el empleo  adecuado de los recursos y el debido proceso en la selección de los  beneficiarios. Lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 338 de 2019.    

PARTE 15    

Nota: Parte 15 adicionada por el Decreto 1052 de 2022,  artículo 2º.    

ESTRATEGIAS Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL APOYO AL TALENTO  DEPORTIVO, LA GENERACIÓN DE LA RESERVA DEPORTIVA Y LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE  COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.15.1.1 Objeto. El objeto del presente  Decreto; relativo a la preparación de atletas para la reserva deportiva, es  definir los lineamientos generales, que fortalezcan la articulación del Sistema  Nacional del Deporte, para el desarrollo del proceso de formación, búsqueda,  identificación, selección y entrenamiento de niños, niñas, adolescentes y  jóvenes con habilidades, talento y potencial para convertirse en atletas y  paratletas de rendimiento o alto rendimiento del país, y conformar la reserva  deportiva del mismo, igualmente, establecer condiciones de los programas  destinados a beneficiar a los atletas y paratletas de rendimiento y alto  rendimiento del país, hasta su retiro de la práctica deportiva.    

Artículo 2.15.1.2. Reserva Deportiva. La  reserva deportiva del país estará conformada por los atletas y paratletas que  presentan un nivel de desarrollo por encima de la media, susceptible de  alcanzar el liderazgo en su ·modalidad; con disposición y posibilidad requerida  para dar respuesta a las exigencias del proceso de preparación y de las  tendencias de la. competición, con las condiciones y características de  desempeño-competitivo en eventos nacionales e internacionales: De estos  deportistas se nutren las selecciones nacionales, y son capaces de convertirse  en el cambio generacional de la élite deportiva.    

Artículo 2.15.1.3. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones a que se refiere el presente título son aplicables al Ministerio  del Deporte y a todas las entidades públicas y privadas que, de acuerdo con las  normas vigentes, conforman el Sistema Nacional del Deporte, cuando desarrollen  programas y proyectos relacionados con los aspectos objeto de reglamentación,  en el marco de sus respectivas competencias.    

TÍTULO 2    

ETAPAS PARA LA PREPARACIÓN DE ATLETAS Y PARATLETAS PARA LA  RESERVA DEPORTIVA    

Artículo 2.15.2.1. Etapas para la preparación de  Atletas y Paratletas. El proceso de preparación de atletas de rendimiento y  alto rendimiento con el propósito de conformar la reserva deportiva del país,  implica el desarrollo de las siguientes etapas:    

1. Formación Deportiva    

2. Enseñanza – Aprendizaje    

3. Desarrollo    

4. Perfeccionamiento    

Artículo 2.15.2.2. Etapa de Formación Deportiva. Es la  etapa de iniciación en la actividad deportiva, en la cual, se pretende que la  población vinculada desarrolle habilidades de movimiento fundamentales, con  énfasis en la participación y la recreación.    

Esta etapa de formación está dirigida a todos los interesados en  realizar actividades deportivas, e implica la enseñanza de reglas sencillas,  como el respeto por los demás participantes y el enfoque en el juego limpio.    

El deporte formativo tiene el propósito de orientar el desarrollo  integral del individuo, a través de la enseñanza y práctica del deporte, no  solo en sus componentes motrices y técnicos sino también educativos, para  mejorar las capacidades y aptitudes de quienes lo practican.    

En el marco de esta etapa inicia el proceso de búsqueda y  detección de niños en fases tempranas en el deporte convencional, o niños,  jóvenes y adultos en el deporte paralímpico. Esta búsqueda e identificación  puede llevarse a cabo en diferentes espacios y actividades.    

Para el proceso de búsqueda, un experto debe aplicar criterios  objetivos a través de la realización de pruebas de cualidades o habilidades  técnicas, físicas y psicológicas, tanto generales como específicas. Se podrán  aplicar las pruebas a que se refieren los artículos 2.4.4.1 y siguientes de  este decreto.    

Artículo 2.15.2.3. Programas y Eventos de la Etapa de Formación  Deportiva. En el marco de esta etapa, los interesados podrán vincularse a  Escuelas Deportivas Presenciales o Virtuales y, cuando se trate de población  infantil, participar en eventos deportivos que cumplan las condiciones a que se  refieren los artículos 2.4.2.2. y siguientes de este Decreto.    

Artículo 2.15.2.4. Programa Escuelas de Formación Deportiva. Las  Escuelas de Formación Deportiva constituyen un programa dirigido a la  orientación y la enseñanza del deporte, a los niños y niñas, con el propósito  de lograr su desarrollo físico, motriz, intelectual, afectivo y social,  incorporándolos a la práctica deportiva de manera progresiva.    

Las Escuelas de Formación Deportiva podrán implementarlas  cualquier integrante del Sistema Nacional del Deporte, siempre que su  funcionamiento se ajuste a la reglamentación que expida el Ministerio del  Deporte para el efecto.    

Las Escuelas de Formación Deportiva deberán prever, en todo  caso, la participación de todos los niños y niñas interesadas en la práctica  deportiva, en condiciones de igualdad, dentro del rango de edades que defina  cada Escuela.    

Los objetivos del Programa de Escuelas de Formación Deportiva  son:    

– Desarrollar habilidades motrices y capacidades físicas    

– Promover la equidad de género en el deporte    

– Aportar a la prevención de conductas de riesgo, como el  reclutamiento forzoso, el consumo de sustancias psicoactivas (SPA), el embarazo  adolescente, entre otros.    

– Incentivar el acompañamiento de los padres y cuidadores en los  procesos de formación deportiva.    

Artículo 2.15.2.5. Etapa de Enseñanza – Aprendizaje. Es la  etapa en la cual la población con potencial deportivo, identificada en la etapa  de formación, se vincula a un proceso de preparación basado en el  entrenamiento, con el fin de buscar el talento para la práctica deportiva.    

Los deportistas con talento son los que cuentan con las  condiciones, la disposición y las posibilidades para el rendimiento deportivo y  cuyo nivel de desarrollo es superior a su grupo etario, y demuestran un elevado  potencial en competición como resultado de un proceso pedagógicamente orientado  a la obtención y sostenimiento del alto rendimiento.    

En esta etapa se pretende evaluar de manera permanente la  adaptación al entrenamiento y la capacidad de aprendizaje de las habilidades y competencias  requeridas para un deporte específico. La competencia no es un objetivo  principal de esta etapa, pero se utilizará como medio pedagógico.    

Artículo 2.15.2.6. Programa Escuela de Talentos. El  Ministerio del Deporte coordinará con los demás organismos del Sistema Nacional  del Deporte, la implementación de un programa dirigido a proyectar los talentos  deportivos a nivel territorial y nacional.    

Para el desarrollo del programa, los referidos organismos  vincularán entrenadores capacitados para formar y evaluar de manera permanente  la adaptación de los deportistas al entrenamiento y la capacidad de aprendizaje  de las habilidades y competencias requeridas para un deporte específico.    

Las entidades del Sistema Nacional del Deporte propenderán por la  disposición de escenarios deportivos y la dotación de los mismos, con el  propósito de desarrollar eventos deportivos para las categorías menores,  definidas de esa manera por cada federación. Adicionalmente, podrán definir  estrategias específicas para la búsqueda de talentos, en las Escuelas de  Formación Deportiva a que se refiere el artículo 2.15.2.4 de este Decreto.    

Artículo 2.15.2.7. Beneficios de los deportistas vinculados al  Programa Escuela de Talentos. Los deportistas que, según lo  identificado por los equipos técnicos y científicos del Programa de Escuela de  Talentos, cuenten con el potencial para el rendimiento deportivo podrán acceder  a:    

a) Entrenamiento específico para la búsqueda y formación de  talentos.    

b) Entrega de implementos para la práctica de determinado  deporte    

c) Acompañamiento de los Centros de Ciencias del Deporte.    

d) Reconocimiento de gastos para la participación en juegos y eventos  pertinentes a la etapa, destinados a verificar el nivel competitivo.    

e) Los demás beneficios que determine el Ministerio del Deporte  y que estén dirigidos a promover la práctica y el entrenamiento de los  deportistas vinculados al programa.    

Parágrafo. Las condiciones e indicadores para la  identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios  indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.2.8. Etapa de Desarrollo. Esta  etapa comprende la selección de atletas y paratletas que demuestren adaptación  al entrenamiento deportivo sistemático y al inicio de la competición formal,  con el fin de proyectarlos a obtener resultados deportivos sobresalientes en la  categoría correspondiente a su edad.    

Artículo 2.15.2.9. Programa Avanzado de Desarrollo (PAD). Las  federaciones deportivas, bajo la coordinación del Ministerio del Deporte,  implementarán el Programa Avanzado de Desarrollo (PAD), dirigido a deportistas  que hayan estado vinculados al Programa Escuela de Talentos o que a través de  los mecanismos que defina el Ministerio del Deporte, demuestren adaptación al  entrenamiento deportivo sistemático y al inicio de la competición formal,  teniendo en cuenta las características propias de cada disciplina deportiva.    

Parágrafo. El propósito del programa será seleccionar los  deportistas que conformarán las selecciones en categorías menores de cada  federación, quienes representarán al país en eventos internacionales.    

Artículo 2.15.2.10. Beneficios de los deportistas vinculados al  PAD. Los atletas y paratletas vinculados al PAD podrán recibir los  siguientes beneficios:    

a) Apoyo en los procesos técnicos de preparación.    

b) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en  desarrollo psicosocial.    

c) Entrega de implementos para la práctica de determinada  disciplina deportiva.    

d) Reconocimiento de gastos para la participación en eventos,  concentraciones y competiciones deportivas que realicen las federaciones  deportivas, para la categoría.    

Parágrafo. Las condiciones e indicadores para la  identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los beneficios  indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.2.11. Etapa de Perfeccionamiento. En esta  etapa los atletas y paratletas se hacen expertos en determinada modalidad  deportiva y deben tener dedicación de tiempo completo. Su inclusión en esta  etapa dependerá de los resultados y la proyección en la competición deportiva  formal.    

Artículo 2.15.2.12. Programa Pódium. El  Ministerio del Deporte, en conjunto con las demás entidades del Sistema  Nacional del Deporte, implementará el programa “Pódium”, dirigido a conformar  la reserva deportiva del país, el cual consistirá en un proceso integral de  apoyo y acompañamiento a los atletas y paratletas que representen a Colombia a  nivel internacional.    

El propósito del programa será la proyección a la obtención de  altos logros, de acuerdo con los planes estratégicos de los sectores  convencional, paralímpico y sordolímpico, en coordinación con el Ministerio del  Deporte.    

Artículo 2.15.2.13. Acceso al Programa Pódium. Se  vincularán al programa los deportistas que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que su edad les permita acceder a las categorías sub-18 o  sub-23, que el Ministerio del Deporte reglamente para el programa.    

b) Que, de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio  del Deporte, hayan obtenido resultados internacionales de nivel regional,  continental y mundial en deportes, modalidades y pruebas convocadas al programa  de Juegos Panamericanos o Parapanamericanos, Juegos Olímpicos y Juegos  Paralímpicos.    

c) Las demás que defina al Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.2.14. Beneficios del Programa Pódium. Los  Atletas y paratletas vinculados al Programa, que cumplan los requisitos de  permanencia en el mismo, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio del  Deporte, tendrán los siguientes beneficios:    

a) Apoyos económicos para promover o facilitar la preparación de  la reserva deportiva, en las condiciones y por los montos que defina el  Ministerio del Deporte mediante resolución, sujeto a la disponibilidad de  recursos para el efecto.    

b) Apoyo en procesos técnicos de preparación y competición  deportiva.    

e) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en  desarrollo psicosocial.    

d) Reconocimiento de gastos para la participación en eventos del  Ciclo Regional, y eventos federados a nivel Internacional.    

Parágrafo 1°. Los atletas y paratletas vinculados a esta etapa  serán los proyectados a ser seleccionados en categoría mayores.    

Parágrafo 2°. Las condiciones e indicadores  para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los  beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.2.15. Juegos Nacionales Juveniles. Los  Juegos Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y  paralímpico cada cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los  Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los  mencionados juegos, y se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo  Nacional.    

La convocatoria para la realización de estos juegos se hará de  la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del  ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la categoría anterior a la  abierta o de mayores.    

Parágrafo. La implementación de todas las acciones  requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para llevar a cabo los juegos  a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a la disponibilidad  presupuestal de· la entidad, con cargo a los recursos programados en el marco  de gasto de mediano plazo del respectivo sector.    

TÍTULO 3    

EL NIVEL COMPETITIVO DEL DEPORTE    

Artículo 2.15.3.1. Rendimiento Deportivo y Alto Rendimiento  Deportivo. El rendimiento deportivo es aquel que implica una práctica  sistemática y de alta exigencia en determinada especialidad deportiva, con  resultados en el contexto local, nacional o internacional.    

El alto rendimiento deportivo tiene las mismas implicaciones,  pero sus resultados se advierten en el contexto internacional, al más alto  nivel de competición mundial.    

Artículo 2.15.3.2. Etapa de Rendimiento Deportivo. Esta  etapa se caracteriza porque los métodos de entrenamiento del atleta son más  específicos, tienen más intensidad, e implican una combinación más estricta y  controlada de los componentes principales del rendimiento.    

En esta etapa el atleta debe avanzar en el desarrollo de  cualidades específicas y aptitudes técnicas y tácticas. El propósito es que el  atleta alcance resultados en competiciones que hacen parte de los grandes  eventos regionales y continentales.    

Artículo 2.15.3.3. Etapa de Alto Rendimiento Deportivo. Esta  etapa corresponde a la competición al más alto nivel internacional y su  propósito central es perfeccionar las habilidades adquiridas en las etapas  anteriores, para optimizar la preparación y el rendimiento deportivo en las  competiciones del calendario competitivo mundial.    

Artículo 2.15.3.4. Programa Atleta Excelencia. El  Ministerio del Deporte, en conjunto con las demás entidades del Sistema  Nacional del Deporte, implementará el Programa “Atleta Excelencia”, dirigido a  fomentar el desarrollo deportivo de altos logros del país, con el fin de  mejorar los resultados deportivos en Juegos del Ciclo Olímpico, Paralímpico y  Sordolímpicos, y competiciones a nivel regional y mundial.    

El programa beneficiará a los atletas y paratletas colombianos  que proyecten y obtengan destacados resultados en competiciones internacionales  en el ámbito regional, continental, mundial, olímpico, paralímpico y  sordolímpico avalados por el Comité Olímpico Internacional (COI), Comité  Paralímpico Internacional (IPC), Comité Internacional de Deportes para Sordos  (ICSD), Comité Olímpico Colombiano (COC), Comité Paralímpico Colombiano (CPC),  Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales y el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.3.5. Beneficios del Programa Atleta Excelencia. El  Ministerio del Deporte definirá las categorías que tendrán los atletas y paratletas  vinculados al programa, los requisitos de acceso, permanencia, cambio de  categoría y exclusión del mismo, y las condiciones y montos de los estímulos  económicos que podrán recibir, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos  del Ministerio.    

Sin perjuicio de lo anterior, los atletas y paratletas  vinculados al programa podrán recibir:    

a) Apoyo en procesos técnicos metodológicos de preparación y  competencia deportiva.    

b) Acompañamiento de expertos en ciencias del deporte y en  desarrollo psicosocial.    

c) Apoyos económicos mensuales, destinados a la preparación  deportiva y manutención del atleta, de manera que se promueva su permanencia en  el deporte, sin que en ningún caso impliquen vinculación contractual ni laboral  del atleta con el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.3.6. Apoyo al Deporte Femenino de Rendimiento y  Alto Rendimiento. El Ministerio del Deporte, en el marco de sus competencias, y de  acuerdo con la disponibilidad de recursos en su presupuesto, promoverá y  apoyará la organización y realización de los torneos o ligas profesionales del  deporte femenino. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos  2.14.1 y siguientes de este Decreto.    

Artículo 2.15.3.7. Estrategia Equipo Olímpico, Paralímpico y  Sordolímpico Nacional. Es el conjunto de acciones desarrolladas  por el Ministerio del Deporte, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité  Paralímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Deportes para Sordos, que  propendan por el cumplimiento de los objetivos que definan esas mismas  entidades para el buen desempeño de los atletas y paratletas que, previo  análisis técnico, sean potencialmente capaces de obtener medallas olímpicas,  paralímpicas y sordolímpicas.    

El Ministerio del Deporte definirá el conjunto de condiciones y  beneficios particulares y diferenciales que obtendrán los atletas y paratletas  que conformarán el Equipo Olímpico, Paralímpico y Sordolímpico Nacional –  “Equipo Colombia”, quienes contarán con condiciones específicas de preparación  y competición.    

Artículo 2.15.3.8. Acceso a los beneficios de la Estrategia  Equipo Colombia. Solo podrán recibir los beneficios particulares y diferenciales  que se definan para la Estrategia de Equipo Colombia, los atletas y paratletas  que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que el deporte o disciplina deportiva en el que competirán se  encuentre dentro del Programa Olímpico, Paralímpico o Sordolímpico en el que esperan  obtener la medalla, incluyendo la modalidad, categoría y demás condiciones  requeridas para la participación del deportista.    

b) Que el profesional o profesionales expertos que defina el  Ministerio del Deporte o quien este indique, señalen expresamente que los  resultados del deportista lo convierten en potencial medallista olímpico,  paralímpico o sordolímpico.    

c) Que el deportista cumpla las condiciones, compromisos y  deberes establecidos en el reglamento del Ministerio del Deporte, para permanecer  en el Equipo Colombia.    

Parágrafo 1°. Los beneficios de la Estrategia  del Equipo Colombia podrán ser concurrentes con los que se otorguen en el marco  de otros Programas que reglamente el Ministerio del Deporte, siempre y cuando  los deportistas cumplan las condiciones de acceso y permanencia en cada uno de  ellos.    

Parágrafo 2°. Las condiciones e indicadores  para la identificación de los deportistas que accederán a uno o más de los  beneficios indicados, las definirá el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.15.1.3.9. Reconocimiento a los resultados por  Rendimiento y Alto Rendimiento. De acuerdo con lo establecido  en la Ley 1389 de 2010, el  Ministerio del Deporte reconocerá y otorgará incentivos o estímulos económicos  a los deportistas medallistas y entrenadores de medallistas en Juegos  Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordolímpicos, eventos del ciclo  olímpico, paralímpico y sordolímpico, y campeonatos mundiales, de conformidad  con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.    

Parágrafo 1°. El monto del incentivo lo  define el Ministerio del Deporte, conforme lo establecido en la Ley 1389 de 2010.    

Parágrafo 2°. Únicamente se otorgarán  incentivos a los atletas, paratletas y entrenadores cuya federación nacional  tenga reconocimiento deportivo vigente otorgado por el Ministerio del Deporte  al momento de la obtención del logro y haya implementado las normas vigentes en  materia de control del dopaje.    

TÍTULO 4    

TRÁNSITO AL RETIRO DEPORTIVO    

Artículo 2.15.4.1. Etapa de Retiro Deportivo. El  Ministerio del Deporte, en coordinación con las demás entidades del Sistema  Nacional del Deporte, brindará acompañamiento a los atletas y paratletas de  rendimiento y alto rendimiento para facilitar el retiro deportivo, es decir su  adaptación a la vida fuera del deporte, independientemente de la causa que  genere el retiro.    

El Ministerio del Deporte impulsará la articulación con otras  entidades del nivel nacional y territorial con el fin de vincular a los  referidos atletas y paratletas a programas que promuevan la inserción laboral y  generación de ingresos, la formación académica, el apoyo psicosocial, la salud  física y mental, y el acceso a la vivienda.    

Artículo 2.15.4.2. Glorias del Deporte. Los  apoyos o incentivos económicos que promuevan condiciones de vicia digna para  deportistas de rendimiento o alto rendimiento, que se hayan retirado de la  práctica deportiva, se otorgarán en los términos establecidos en el artículo  2.8.1 y siguientes del presente Decreto.    

TÍTULO 5    

ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL    

Artículo 2.15.5.1. Deberes de las entidades públicas que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas de preparación para la  Reserva Deportiva. El Ministerio del Deporte y las entidades públicas del nivel  territorial que en el marco de sus funciones deban promover el acceso al  deporte y la recreación, deberán crear programas o estrategias tendientes a:    

a) La formación deportiva, propendiendo por la participación  inclusiva de todos los interesados, y con criterios de equidad de género.    

b) La selección y formación de talentos deportivos que aporten a  la reserva deportiva de la región y/o del País, según sea el caso.    

c) Preparar los atletas y paratletas que aporten a la reserva  deportiva de la región y/o del país, según sea el caso, lo cual implicará apoyo  continuo a nivel técnico metodológico, de ciencias del deporte y desarrollo  psicosocial.    

d) Definir protocolos de evaluación, medición y seguimiento de  los deportistas.    

e) Disponer, mejorar o crear escenarios para la participación y  preparación deportiva.    

f) Entregar apoyos económicos para la Reserva Deportiva.    

Parágrafo. Las entidades a que se refiere el presente artículo  deberán generar espacios tendientes a la búsqueda y entrenamiento de nuevos  talentos deportivos y se articularán, en las condiciones definidas por el  Ministerio del Deporte, para el desarrollo de Juegos Intercolegiados o los que  hagan sus veces, con el fin de identificar los referidos talentos.    

Artículo 2.15.5.2. Deberes de las entidades privadas que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas de formación y  preparación para la Reserva Deportiva. Las entidades privadas que  hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como clubes, ligas y  federaciones deportivas, en el marco de las funciones que tengan a su cargo,  deberán:    

a) Crear estrategias o proyectos para la búsqueda de nuevos  talentos deportivos.    

b) Establecer criterios para procesos de formación deportiva,  los cuales deben estar contemplados en sus planes a largo plazo.    

c) Definir parámetros de búsqueda de talentos (scouting),  identificación y selección de los mismos.    

d) Desarrollar competiciones pertinentes para cada una de las  etapas que hacen parte de la formación y preparación para la reserva deportiva,  de acuerdo con lo indicado en este decreto.    

e) Disponer, mejorar o crear espacios para la participación y  preparación deportiva.    

Artículo 2.15.5.3. Deberes de las entidades públicas que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas del nivel competitivo. El  Ministerio del Deporte y las entidades públicas del nivel territorial que en el  marco de sus funciones deban promover el deporte competitivo y de alto  rendimiento deberán crear programas o estrategias tendientes a:    

a) Apoyar los atletas y paratletas de rendimiento que aporten al  posicionamiento deportivo regional y continental.    

b) Apoyar los atletas y paratletas de alto rendimiento que  aporten al posicionamiento deportivo mundial.    

c) Definir protocolos de evaluación, medición y seguimiento de  los atletas y paratletas.    

d) Disponer, mejorar o crear espacios para la participación y  preparación deportiva.    

e) Entregar apoyos económicos para el rendimiento y alto  rendimiento deportivo.    

Parágrafo. Los referidos programas o estrategias implicarán el  apoyo continuo a nivel técnico metodológico, de ciencias del deporte y  desarrollo psicosocial a los atletas y paratletas de rendimiento y alto  rendimiento.    

Artículo 2.15.5.4. Deberes de las entidades privadas que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, en las etapas del nivel competitivo. Las  entidades privadas que hagan parte del Sistema Nacional del Deporte, tales como  clubes, ligas y federaciones deportivas, en el marco de las funciones que  tengan a su cargo, deberán establecer los criterios de selección y estrategias  o programas de apoyo a competiciones para las etapas de rendimiento y de alto  rendimiento, así como el apoyo para que los atletas y paratletas vinculados a  esas etapas participen en eventos internacionales.    

TÍTULO 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.15.6.1. Deber de entrega y consolidación de  información. Todas los organismos públicos y privados integrantes del Sistema  Nacional del Deporte, deberán reportar al Ministerio del Deporte, en los  términos y condiciones que éste defina, la información que se les solicite en  relación con el cumplimiento de las funciones a su cargo y los deberes  referidos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Deporte generará mecanismos de  compilación, análisis y divulgación de la información que reciba de las  entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con lo previsto en el  presente artículo, la cual será tratada según las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y las  normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Deporte tendrá en cuenta la  información aportada por las entidades integrantes del Sistema Nacional del  Deporte, para priorizar la destinación de los recursos de su presupuesto, de  acuerdo con lo previsto en los respectivos proyectos de inversión de la  entidad, de ser necesario.    

Artículo 2.15.1.6.2. Acompañamiento de los Centros de Ciencias  del Deporte. Los atletas y paratletas vinculados a las etapas de  Enseñanza-Aprendizaje, Desarrollo, Perfeccionamiento, Rendimiento Deportivo y  Alto Rendimiento recibirán el apoyo de entrenadores, procesos técnicos de  preparación y competencia deportiva, y el acompañamiento de expertos en  ciencias del deporte y en desarrollo psicosocial, en el marco de los programas  que las entidades integrantes del Sistema Nacional del Deporte creen para el  efecto.    

El apoyo en las ciencias del deporte puede contemplar, entre  otras, el acompañamiento de médicos, nutricionistas, fisioterapeutas,  biomecánicos y otros profesionales de la salud física y mental, especializados  en el deporte. Adicionalmente, la realización y entrega de pruebas de  laboratorio.    

Artículo 2.15.6.3. Cumplimiento de las medidas de prevención y  lucha contra el dopaje. Los atletas, paratletas y los profesionales  que intervengan en su preparación, durante todas las etapas referidas en este.  Título, deberán acatar las directrices y disposiciones en materia de control al  dopaje, para propender por la protección de la salud de los deportistas y el  juego honesto en el deporte de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.12.1.1  y siguientes de este Decreto.    

Artículo 2.15.6.4. Reglamentación de los incentivos o estímulos.  El otorgamiento de cualquier incentivo o estímulo a los  deportistas o entrenadores estará sujeto a la previa reglamentación de los  montos, y de las condiciones de acceso, permanencia y legalización, por parte  del Ministerio del Deporte, y a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto  de esa entidad.    

Artículo 2.15.6.5. Mesas Interinstitucionales del Deporte. Para  establecer estrategias deportivas, procesos técnico-metodológicos y  competitivos, y articular a las entidades del Sistema Nacional del Deporte, el  Ministerio del Deporte podrá convocar mesas interinstitucionales, a las que  citará, de acuerdo con el tema a tratar, a las entidades de los sectores  olímpico, paralímpico y sordolímpico.    

Las conclusiones de las referidas mesas se incluirán en actas  elaboradas por la dependencia competente del Ministerio del Deporte y, en el  marco de las sesiones, se podrá determinar la creación de mesas de seguimiento  y supervisión a la implementación de las estrategias definidas.    

Artículo 2.15.6.6. Recursos. Las entidades a que se  refiere el presente Decreto, ejecutarán las acciones determinadas en el mismo,  sujetas a la disponibilidad presupuestal con cargo a los recursos programados  en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.    

PARTE 16    

Nota: Parte 16 adicionada  por el Decreto 1295 de 2022,  artículo 1º.    

POR LA CUAL SE  ESTABLECEN PARÁMETROS PARA PROMOVER Y PLANIFICAR EL DEPORTE FEMENINO  COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO    

Artículo 2.16.1. Objeto. El objetivo  del presente decreto, es establecer parámetros generales para promover y  planificar el deporte femenino competitivo y de alto rendimiento, a través de  la caracterización de disciplinas deportivas y la suscripción de convenios y  contratos financiados o cofinanciados con recursos del Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.16.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones a las que  se refiere el presente Decreto, se aplicarán a todos los organismos que  integran el Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con lo establecido en la Ley 181 de 1995 y las  normas que la adicionen, modifiquen y reglamenten.    

Artículo 2.16.3. Promoción y  Proyección del Deporte Femenino. El Ministerio del Deporte  definirá estrategias para la promoción y proyección del deporte femenino,  destinadas a mejorar los estándares de preparación y participación de las  atletas colombianas, de acuerdo con las exigencias de la alta competición  internacional.    

Artículo 2.16.4. Consolidación  de Información sobre el Deporte Femenino. El Ministerio del  Deporte solicitará a las entidades públicas y privadas que hagan parte del  Sistema Nacional del Deporte, información y documentación relativa a la  educación física, el deporte y la recreación de las mujeres y niñas  colombianas, con el fin de consolidarla y realizar análisis sobre la promoción  y la proyección del Deporte Femenino en el país.    

Las entidades que hagan parte  del Sistema Nacional del Deporte, interesadas en obtener la financiación o  cofinanciación de actividades deportivas con cargo a los recursos del  Ministerio del Deporte, deberán suministrar oportunamente, dentro del término  establecido por el Ministerio, la información que éste les solicite para los  efectos previstos en este artículo, la cual será tratada según las  disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y  las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.    

Artículo 2.16.5.  Caracterización de las Disciplinas Deportivas. Con  fundamento en la información obtenida de las diferentes entidades que hacen  parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio del Deporte establecerá  mediante acto administrativo, los indicadores para la caracterización de las  disciplinas deportivas cuya promoción y proyección son susceptible de ser  financiada o cofinanciada con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

En el acto administrativo que  se expida para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el  Ministerio del Deporte deberá tener en cuenta at menos los siguientes aspectos,  para cada disciplina deportiva:    

a) La información de las  mujeres y niñas deportistas registradas ante la federación u organismo que  corresponda.    

b) El porcentaje de  participación femenina respecto del total de deportistas participantes en la  disciplina deportiva correspondiente.    

c) Los torneos y eventos que  cuentan o contarán con participación femenina.    

d) Los torneos y eventos  destinados exclusivamente al deporte femenino.    

e) La proyección internacional  del deporte femenino en la respectiva disciplina deportiva.    

Artículo 2.16.6. Parámetros  generales para la promoción y planificación del Deporte femenino a través de  convenios y contratos. Previo a la suscripción de cualquier  convenio o contrato con las Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o  Paralímpicas, que implique la ejecución de recursos del Ministerio del Deporte,  el Ministerio verificará:    

1. La caracterización de la  disciplina deportiva que se pretenda apoyar, de acuerdo con los criterios que  fije el Ministerio del Deporte.    

2. La determinación del  porcentaje mínimo de financiación de la promoción y/o proyec­ción del deporte  femenino, con cargo a los recursos del Ministerio del Deporte, aporta­dos para  el respectivo contrato o convenio.    

3. La presentación de una  propuesta escrita por parte de la respectiva Federación, en la cual se detalle  la manera en que serán ejecutados y el compromiso de emplear y legali­zar los  recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte femenino, según  los parámetros que para tal propósito defina el Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.16.7. Porcentaje  mínimo de financiación del deporte femenino. En cada contrato o  convenio a través de los cuales se financie o cofinancie el desarrollo de  actividades a cargo de Federaciones Deportivas Nacionales Olímpicas o  Paralímpicas, el Ministerio del Deporte deberá establecer un porcentaje mínimo  destinado a la promoción y/o planificación del deporte femenino.    

Para dar cumplimiento a lo  expuesto, el Ministerio del Deporte definirá, mediante acto administrativo, lo  siguiente:    

a) El porcentaje de  financiación del deporte femenino, para cada disciplina deportiva, con las  siguientes condiciones:    

i) Tendrá en cuenta los  resultados de la caracterización a la que se refiere el artículo 2.14.5 de este  decreto.    

ii) El porcentaje no podrá ser  inferior al treinta por ciento (30%) de los recursos a ser aportados por el  Ministerio del Deporte, a menos que la respectiva federación responsable de  ejecutar los recursos, presente una solicitud justificando técnica y  financieramente la disminución, la cual deberá ser revisada y aprobada por el  área competente del Ministerio del Deporte.    

b) Las condiciones en que se  ejecutarán los recursos destinados a la promoción y/o proyección del deporte  femenino, las cuales podrán variar de acuerdo con las particularidades de cada  disciplina deportiva.    

c) El contenido mínimo que  deben tener las propuestas de ejecución de recursos que presente cada  federación.    

d) Los requisitos para la  legalización de la ejecución de los recursos destinados a la promoción y  proyección del deporte femenino, de manera que se verifique su destinación  efectiva a este propósito.    

Parágrafo. La Federación  Deportiva Nacional que no acredite, en las condiciones definidas por el  Ministerio del Deporte, la ejecución de la totalidad del porcentaje establecido  en el respectivo contrato o convenio, específicamente para la promoción y/o  proyección del deporte femenino, deberá reintegrar al Tesoro Nacional el monto  de los recursos que no haya destinado a ese propósito.    

PARTE 17    

Nota: Parte 17 adicionada por el Decreto 1622 de 2022,  artículo 1º.    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA VENTA, EMISIÓN DE LA BOLETERÍA Y EL  SISTEMA DE INGRESO DE AFICIONADOS A LOS EVENTOS DE FÚTBOL PROFESIONAL EN  COLOMBIA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.17.1. Objeto. Establecer mecanismos de  seguridad para la convivencia en el fútbol profesional, implementando por  etapas la reglamentación en la venta, emisión de la boletería y el sistema de  ingreso de aficionados a los eventos de fútbol profesional en Colombia.    

Artículo 2.17.2. Finalidad. El presente decreto  busca estandarizar el proceso de adquisición y emisión de boletas, así como el  ingreso a los estadios de fútbol en Colombia, mediante la asociación de la  boleta al documento de identidad, que permita la verificación, previa a su  adquisición, de antecedentes de los espectadores para hacer efectivas las  restricciones de derecho de admisión en los eventos futbolísticos que se  encuentran estipulados en la legislación vigente.    

Artículo 2.17.3. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica para todas las personas naturales o jurídicas que  intervengan en el proceso de organización de eventos futbolísticos, emisión y  venta de boletería para dichos eventos, así como para los propietarios o administradores  de los estadios.    

Las disposiciones del presente decreto aplicarán también para  las personas que adquieran una boleta para un partido de fútbol profesional y  para quienes ingresen a los escenarios deportivos como espectadores del evento  futbolístico.    

Artículo 2.17.4. Definiciones. Para  efectos de lo establecido en esta Parte, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Boleta Digital: Es un documento, emitido luego  de una transacción de compra o servicio con la finalidad de respaldar la misma.  Deben contener como mínimo los siguientes datos: nombre del comprador, número  del documento de identidad, lugar del evento deportivo, ubicación dentro del  estadio, fecha y hora del encuentro deportivo, hora y puerta de ingreso del  usuario al estadio, valor pagado, las recomendaciones y requisitos establecidos  para el evento.    

2. Transferencia digital de boletas:  Proceso mediante el cual el comprador de una boleta digital podrá cederla a  otra persona para su ingreso al estadio. Para hacer efectiva la trasferencia de  la boleta, el nuevo usuario deberá realizar el mismo proceso de identificación  y validación digital que realizó el comprador inicial. El número de  transferencias autorizadas para cada boleta digital será determinado en el presente  decreto.    

3. Documento de identidad válido:  Entiéndase como documento de identidad válido para el proceso de compra de  boletería y de ingreso a los estadios de fútbol el documento de identificación  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el caso de los  ciudadanos extranjeros será válida la cédula de extranjería o el pasaporte.    

4. Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la  afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y  entusiasmo.    

5. Aforo del estadio: Hace referencia a la  capacidad máxima segura para albergar público en las tribunas y demás espacios  (suites, palcos, salones, etc.) al interior de los escenarios deportivos.    

6. Organizador: Se entiende por tal a los  dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios,  empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la  organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.    

7. Comercializador de boletería: Persona  natural o jurídica que realiza el proceso de emisión y venta de boletería.    

8. Espectador: Persona que asiste al escenario  deportivo para presenciar un evento futbolístico.    

9. Evento futbolístico: Encuentro deportivo celebrado  por equipos de fútbol profesional.    

Artículo 2.17.5. Principios. La venta, emisión de la  boletería y el sistema de ingreso de espectadores a los eventos de fútbol  profesional en Colombia se orientará por los siguientes principios:    

1. Accesibilidad inclusiva: La venta, emisión de la  boletería y el sistema de ingreso de aficionados contará con las  características necesarias para que toda la población en general pueda acceder,  en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad,  conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

2. Gratuidad: El acceso y uso por parte de  los usuarios y comercializadores de boletería al Sistema de Validación Nacional  será gratuito.    

3. Privacidad por diseño y por defecto: La  privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y  configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las  infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte  información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar  medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional. humana,  procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la  confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos  tratamientos de datos personales.    

4. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la  información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene,  transmita o trate en el marco de la venta, emisión de la boletería y el sistema  de ingreso de aficionados, deberá ser protegida y custodiada bajo los más  estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la  autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, el acceso y  circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en  la Ley 1581 de 2012.    

Artículo 2.17.6. Boleta digital. Para  ingresar como espectador a cualquier evento de fútbol profesional en Colombia  el particular deberá presentar el documento de identidad válido, al cual estará  asociada la boleta digital adquirida.    

Será responsabilidad del comercializador de boletería, una vez  se haga el proceso de venta de la boleta, asociar dentro de su base de datos la  boleta al documento de identidad del comprador, y permitir que el organizador  del evento pueda realizar la verificación de la boleta digital.    

Parágrafo 1°. Para el caso de las personas extranjeras, se  permitirá que la boleta digital esté asociada a un código QR que deberá  presentar junto con su documento de identidad en el momento del ingreso al  estadio.    

Parágrafo 3°. Toda boleta incluyendo las de cortesía, invitados  o entradas que no generen cobro, deberán ser emitidas, cumpliendo las  disposiciones y procedimientos establecidos en el presente decreto. No se  permitirá el ingreso de espectadores mediante listados o cualquier otro medio  de verificación diferente a los procedimientos establecidos en el presente  decreto.    

Parágrafo 4° El proceso de adquisición de la boleta digital se  podrá realizar de manera presencial o virtual.    

CAPÍTULO II    

Sistema de Validación Nacional para la Emisión y Venta de  Boletas para Partidos de Fútbol Profesional    

Artículo 2.17.7. Sistema de Validación Nacional. Desarrollo  tecnológico, Software que permitirá la interoperabilidad realizar la  verificación de las sanciones vigentes de prohibición de ingreso a escenarios  deportivos. Además, podrá realizar la validación de la identidad, verificación  de medidas de aseguramiento y requerimientos judiciales.    

Artículo 2.17.8. Administración y operación del Sistema de  Validación Nacional. El sistema de Validación Nacional será administrado y operado  por el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, quien podrá  delegar en un tercero su creación, manutención, actualización y operación.    

Parágrafo. La elección del tercero deberá realizarse mediante un  proceso de selección que garantice la concurrencia, la libre competencia y la  escogencia objetiva.    

Artículo 2.17.9. Derechos sobre el sistema de Validación Nacional.  La propiedad intelectual y los derechos derivados que se  originen del diseño, implementación, administración, actualización y  funcionamiento del Sistema de Validación Nacional serán propiedad del Gobierno  nacional a través del Ministerio del Deporte.    

Artículo 2.17.10. Funciones generales del Sistema de Validación  Nacional. El Sistema de Validación Nacional deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Permitir a todos los comercializadores de boletería  conectarse al sistema para validar en tiempo real la información de los  particulares y así poder vender y emitir la boleta para el evento futbolístico.    

2. Disponer de la infraestructura tecnológica que permita  administrar y consolidar la información suministrada por los comercializadores  de boletería.    

3. Aplicar el protocolo que defina el Ministerio del Deporte a  través del cual se emite la autorización o negación de la venta de la boleta  digital.    

Artículo 2.17.11. Conectividad. El Ministerio del  Deporte en su calidad de administrador definirá los requisitos técnicos y  tecnológicos con que deberán contar los comercializadores de boletería para  integrarse al Sistema de Validación Nacional.    

Artículo 2.17.12. Responsable y encargado  del tratamiento de datos personales. El operador del Sistema de Validación  Nacional y los comercializadores de boletería serán responsables en lo que les  corresponda, del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le  suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los  datos que otras entidades les proporcionen. La venta, emisión de la boletería y  el sistema de ingreso de aficionados se encuentra sometida al cumplimiento de  lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las  normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.17.13. Seguridad de la información y Seguridad Digital.  Los actores que traten información en el marco de la presente  parte deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la  información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, en  la cual deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad  digital que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su  Sistema de Administración del Riesgo Operativo.    

CAPÍTULO III    

Venta de Boletería y Sistema de Ingreso a los Estadios    

Artículo 2.17.14. Procedimiento para la Venta de Boletería. Para  emitir y vender una boleta digital para un evento de fútbol profesional, los  comercializadores de boletería deberán cumplir con el siguiente procedimiento:    

1. Si la venta de boletería se realiza de manera presencial, el  comercializador de boletería deberá exigir al comprador la presentación del  documento de identidad como requisito para poder realizar la transacción.    

2. Si la venta de boletería se realiza de manera virtual, el  comercializador de boletería deberá implementar un sistema que permita al  comprador registrarse a través de su documento de identidad válido.    

3. Cumplir con el protocolo que lleva a cabo el Sistema de  Validación Nacional para la autorización o negación de la venta de la boleta  digital. Cuando la respuesta por parte del Sistema de Validación Nacional sea  la negación, el comercializador de boletería no podrá realizar la venta de esa  boleta.    

4. Si se autoriza por parte del Sistema de Validación Nacional  la venta de la boleta, se deberá asociar la boleta digital al documento de  identidad del comprador.    

5. Para el caso de las personas extranjeras, se permitirá que la  boleta digital esté asociada a un código QR, que deberá permitir verificar los  datos del particular para contrastarlos con el documento de identidad válido al  momento de ingreso al estadio.    

6. En caso de que el Sistema de Validación Nacional no autorice  la transacción, no se podrá emitir la boleta digital al comprador.    

Artículo 2.17.15. Ingreso a los estadios. El  espectador deberá presentar su documento de identidad para realizar el proceso  de ingreso al escenario deportivo, para que el organizador del evento  futbolístico pueda escanear el código del documento de identidad y así validar  la boleta digital y permitir su ingreso.    

El Ministerio del Deporte, conforme los avances en la  implementación del presente Decreto, establecerá la regulación para el ingreso  a los estadios.    

Sin embargo y en todo caso se requerirá que el espectador  presente el documento de identidad válido emitido por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, para realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo.    

Artículo 2.17.16. Responsabilidades de los comercializadores de  boletería. Serán responsabilidades de las comercializadoras de boletería  las siguientes:    

1. Integrar sus sistemas de emisión y venta de boletería con el  Sistema de Validación Nacional de acuerdo con las disposiciones técnicas que  para tal objetivo establezca el Gobierno nacional.    

2. Cumplir con las disposiciones que establezca el Ministerio  del Deporte con relación al Sistema de Validación Nacional y remitir la  información que le sea requerida.    

3. Contar con un sistema tecnológico que les permita asociar la  boleta al documento de identidad.    

4. Una vez sea autorizado por el Sistema de Validación Nacional,  emitir la boleta digital, la cual debe contener, como mínimo, la siguiente  información:    

a. El nombre de los equipos en contienda    

b. El nombre del escenario deportivo    

c. La fecha y hora de la realización del partido    

d. Hora de apertura de puertas al público    

e. El número de puerta de ingreso    

f. La tribuna y número de silla    

5. Informar de manera clara y oportuna al cliente, la  información reportada por el sistema de validación nacional, en caso de ser negada  la venta de la boleta.    

6. Reportar en tiempo real la información que determine el  sistema de validación nacional respecto a la venta de boletería e ingreso de  espectadores a los eventos futbolísticos.    

7. Permitir la venta de máximo cinco (5) boletas por persona, y  garantizar que cada boleta quede asociada a un documento de identidad válido en  el momento de la compra.    

8. Permitir las transferencias para cada boleta adquirida.    

Parágrafo: Cuando por parte de una persona natural o  jurídica se presente la solicitud de adquirir más de cinco (5) boletas para un  mismo evento, el comercializador de boletería deberá establecer un canal  especial de venta y un procedimiento de conocimiento del cliente, que deberá  como mínimo, identificar la siguiente información:    

1. Si es persona natural o jurídica    

2. Nombre o razón social    

3. Tipo y número de identificación    

4. Domicilio    

5. Actividad económica    

6. Cantidad de boletas adquiridas y el uso que le dará a las  mismas    

El comercializador de boletería deberá reportar la anterior  información al sistema de validación nacional y manifestar que realizó los  procesos y aplicó los protocolos a su alcance, para verificar la identidad del  cliente y comprobar la veracidad de la información reportada.    

Artículo 2.17.17. Responsabilidades de los organizadores. Serán  responsabilidades del organizador de los eventos futbolísticos las siguientes:    

1. Comercializar las boletas para los partidos de fútbol  profesional, a través de un comercializador de boletería que esté  interconectado al Sistema de Validación Nacional.    

2. Implementar una estructura logística idónea, para llevar a  cabo un proceso de ingreso ordenado y sin aglomeraciones de público en los  eventos de fútbol profesional.    

3. Contar con dispositivos electrónicos idóneos para el proceso  de control de acceso en los estadios, que garanticen la validación de la  entrada mediante la lectura del código del Documento de Identidad y código QR  (cuando este sea el caso).    

4. Garantizar que el número de boletas de entrada puestas a la  venta y las boletas de cortesía no exceda la capacidad máxima autorizada para  el partido de fútbol.    

5. Garantizar que toda boleta que se emita incluyendo las de  cortesía, invitaciones o que no generan cobro pasen por el proceso del Sistema  de validación Nacional y nominalización de boletería. No se permite el ingreso  por listados.    

6. Informar oportunamente y en tiempo real al Puesto de Mando  Unificado, acerca del flujo de ingreso de los espectadores al estadio por  tribuna o localidad, así como la cantidad de boletas vendidas y cortesías  autorizadas.    

CAPÍTULO IV    

Requerimientos Técnicos para los Estadios de Fútbol Profesional    

Artículo 2.17.18. Adecuaciones técnicas de los estadios de  fútbol. Los propietarios o administradores de los estadios de fútbol del  país deberán garantizar que los escenarios deportivos, cuenten con redes de  conectividad privada (canales dedicados), puntos de conexión para INTERNET y  puntos eléctricos en cada puerta de ingreso del estadio, que permitan la  ejecución del proceso de control de accesos y validación en tiempo real de las  boletas digitales.    

Parágrafo: El Ministerio del Deporte, conforme al desarrollo  del software que realice y en cumplimiento de las distintas fases del presente  decreto, podrá requerir nuevas adecuaciones técnicas en los estadios para  ingreso a partidos de fútbol.    

Artículo 2.17.19. Numeración de. la silletería. Los  propietarios de los estadios de fútbol profesional del país deberán garantizar  que los escenarios deportivos cuenten en la totalidad de sus tribunas con un  sistema de numeración de silletería por fila y localidad en forma visible y  sencilla para la ubicación de los espectadores. En igual sentido se procederá  con las tribunas VIP, suites, palcos y sillas dispuestas para presenciar el  evento futbolístico. La numeración establecida deberá coincidir con la  capacidad máxima segura para cada tribuna y del estadio.    

Artículo 2.17.20. Plazo de ejecución. Las  disposiciones contenidas en este capítulo, relacionadas con las adecuaciones  técnicas de los estadios de fútbol y la numeración de la silletería, deberán  ser implementadas en un plazo máximo de dos años contado a partir de la  promulgación del presente decreto.    

Parágrafo: En caso de incumplimiento se dará  aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 1228  de 1995. Los encargados de la administración de los estadios que antes  de vencido el plazo no hayan llevado a cabo las adecuaciones, deberán  justificarlo ante el Ministerio de Deporte, quien podrá otorgar una prórroga  atendiendo las condiciones particulares de cada caso.    

CAPÍTULO V    

Implementación    

Artículo 2.17.21. Fases. El desarrollo y la  implementación del Sistema de Validación Nacional y del proceso de acceso a los  estadios se realizará de forma progresiva de acuerdo con las siguientes fases:    

1. FASE I. Diseño e implementación del Sistema de Validación  Nacional.    

En esta etapa, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio  del Deporte y en conjunto con el Ministerio del Interior, establecerán cómo se  llevará a cabo el diseño, desarrollo, creación e implementación del Sistema de  Validación Nacional.    

El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de seis meses contados  a partir de la promulgación del presente decreto para expedir la regulación que  contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y  establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.    

2. FASE II. Integración del Sistema de Validación Nacional con  los comercializadores de boletería.    

Con la creación del Sistema de Validación Nacional, se procederá  por parte del operador a integrar el mismo con los diferentes sistemas  tecnológicos de venta de boletería, las tiqueteras que los administran o los  equipos de futbol, según corresponda, asegurándose del correcto funcionamiento  del sistema.    

El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de dos meses contados  a partir de la culminación de la fase anterior, para expedir la regulación que  contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y  establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.    

En este mismo plazo se definirán los requisitos técnicos mínimos  que permitan asegurar la integración del Sistema de Validación Nacional con los  sistemas de los comercializadores de boletería.    

3. FASE III. Asociación del documento de identidad con la boleta  digital e implementación de los dispositivos electrónicos que permitan la  lectura.    

Se implementará a partir de esta fase y por etapas el ingreso a  los eventos de fútbol profesional únicamente con la presentación del documento  de identidad, conforme a la regulación que expida para tal fin el Ministerio  del Deporte.    

Artículo 2.17.22. Desarrollo futuro del Sistema de Validación  Nacional. Una vez se encuentre en pleno funcionamiento el Sistema de  Validación Nacional, el Ministerio del Deporte evaluará la posibilidad de implementar  la tecnología de reconocimiento por biometría facial para el ingreso a los  eventos de fútbol profesional.    

En todo caso, y bajo las consideraciones de disponibilidad de  los desarrollos tecnológicos en la materia y la accesibilidad del mercado, el  Ministerio del Deporte, en un plazo razonable, podrá expedir el procedimiento a  través del cual se adoptaría este mecanismo y se integraría al Sistema de  Validación Nacional.    

Artículo 2.17.23. Información y comunicación. Todos  los organismos o entes públicos y privados del entorno del futbol profesional  deberán promover campañas y estrategias de comunicación, promoción y  concientización que permitan que el espectador se familiarice con las  disposiciones contenidas en este decreto.    

Artículo 2.17.24. Sanciones. Los particulares que  adquieran, transfieran, vendan o usen boletas sin aplicación de las medidas  consagradas en materia del sistema de validación nacional contempladas en este  decreto, serán susceptibles de las sanciones estipuladas en la Ley 1445 de 2011, la Ley 1801 de 2016 y  demás normas que sean aplicables.    

LIBRO 3    

PARTE 1    

VIGENCIA Y DEROGATORIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las  materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3  de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Administrativo del Deporte que versan sobre las mismas materias, con  excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director del Departamento Administrativo del Deporte,  la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  (Coldeportes),    

Andrés  Botero Phillipsbourne.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *