DECRETO 1084 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1084 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 546 de 2023.    

Nota 2: Deputado por el Decreto 889 de 2022.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto  1690 de 2020, por el Decreto 1111 de 2020,  por el Decreto 1356 de 2019,  por el Decreto 1356 de 2018,  por el Decreto 1336 de 2018,  por el Decreto 87 de 2017  y por el Decreto 2460 de 2015.    

Nota 4: Derogado  parcialmente por el Decreto 2559 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la  implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se  estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las  decisiones del Estado.    

Que la racionalización y  simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas  para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para  afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas  con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 3°8 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único  Reglamentario Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA    

LIBRO  1    

Estructura  del Sector de Inclusión Social y Reconciliación    

PARTE  1    

Sector  Central    

TÍTULO  1    

Cabeza  del sector    

Artículo 1.1.1.1. El Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del  Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las  políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la  pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de  territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia,  la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera  infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.    

(Decreto 4155 de 2011,  artículo 2°)    

TÍTULO 2    

Fondos especiales    

Artículo 1.1.2.1. Fondo de  Inversión Para la Paz. El Fondo de Inversión Para la Paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el  principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados  para la obtención de la Paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la  Prosperidad Social.    

(Ley 487 de 1998,  artículo 8°)    

TÍTULO 3    

Órganos de asesoría y coordinación    

Artículo 1.1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación Desde el Sector Administrativo de  Inclusión Social y Reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes  comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación:    

1. Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 164  y 165 de la Ley 1448 de 2011, el  Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima  instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las  Víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de  atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la  verdad, la justicia y la reparación integral.    

(Ley 1448 de 2011,  artículos 162, 164 y 165)    

2. Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y  Reconstrucción Territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación  de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación  y Reconstrucción Territorial (Instancia de Dirección y Evaluación)    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 4°, numeral 2)    

3. Consejo Nacional de Política Social. Es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar  los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y  restablecimiento en todo el territorio nacional.    

(Ley 1098 de 2006,  artículo 206)    

4. Numeral derogado por el Decreto 2559 de 2015,  artículo 47. Comisión Intersectorial de la Red para la  Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS. Es responsable de la coordinación y orientación  interinstitucional, la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Red  UNIDOS y como instancia de coordinación y orientación superior entre los  diferentes sectores involucrados en el desarrollo de la misma, en el marco del  componente de Promoción Social del Sistema de Protección Social.    

(Decreto 4719 de 2010,  artículo 1°, modificado por el Decreto 1595 de 2011,  artículo 1°)    

5. Numeral adicionado por el Decreto 1111 de 2020,  artículo 1º. Mesa de Equidad. Es la instancia de alto nivel, de  carácter estratégico y decisorio, que tiene como objetivo establecer  directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades  que limitan la inclusión social y productiva de la población.    

PARTE 2    

Sector descentralizado    

TÍTULO 1    

Entidades Adscritas    

Artículo 1.2.1.1. Entidades  adscritas. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y  Reconciliación, las siguientes entidades.    

1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Victimas. Es una Unidad  Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y  patrimonial, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011,  cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas  y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia  y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.    

(Decreto 4802 de 2011,  artículos 1° y 2°)    

2. Centro de Memoria Histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de  la Ley 1448 de 2011,  cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y  análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier  otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto  armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones,  actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a  establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y  contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos.    

(Decreto 4803 de 2011,  artículos 1° y 2°)    

3. Numeral derogado por el Decreto 2559 de 2015,  artículo 47. Unidad Administrativa Especial para la  Consolidación Territorial. Es una unidad  administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa  y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4161 de 2011,  con el objetivo de implementar, ejecutar y hacer seguimiento a la ejecución de  la Política Nacional de Consolidación Territorial; y canalizar, articular y  coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de  consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos.    

(Decreto 4161 de 2011,  artículos 1° y 2°)    

4. Numeral derogado por el Decreto 2559 de 2015,  artículo 47. Agencia Nacional para la Superación de la  Pobreza Extrema. Es una unidad  administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera y patrimonio propio, creada en virtud del Decreto 4160 de 2011,  con el objetivo de participar, con otras entidades competentes y los entes  territoriales, en la formulación de política pública para la superación de la  pobreza extrema y coordinar la implementación de la estrategia nacional de  superación de la pobreza extrema a través de la articulación con actores  públicos y privados y la promoción de la innovación social, entre otros.    

(Decreto 4160 de 2011,  artículos 1° y 2°)    

5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo  objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la  familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.    

(Ley 74 de 1968,  artículo 50; Ley 7ª de 1979,  artículos 19 y 20, modificado por el Decreto 1471 de 1990,  artículo 124; y Ley 1098 de 2006,  artículo 16)    

TÍTULO 2    

Fondos especiales    

Artículo 1.2.2.1. Fondo para la  Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del artículo  54 de la Ley 975 de 2005, es la  principal fuente de financiación de las políticas de atención, asistencia,  prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Se encuentra  adscrito y es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

(Ley 975 de 2005,  artículo 54, adicionado por la Ley 1448 de 2011,  artículo 177).    

Artículo 1.2.2.2. Fondo Contra la  Explotación Sexual de Menores. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es  una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social,  con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de  prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de  edad.    

(Ley 679 de 2001,  artículo 24)    

LIBRO 2    

Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación    

PARTE 1    

Disposiciones generales    

TÍTULO 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Artículo 2.1.1.1. Objeto.  El objeto de este  Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional  mediante las facultades reglamentarias conferidas    

por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes del Sector  de Inclusión Social y Reconciliación.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector  de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional.    

PARTE 2    

Medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas    

TÍTULO 1    

Objeto y principios generales    

Artículo 2.2.1.1. Objeto. La presente Parte tiene por objeto establecer los  mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3°° de  la Ley 1448 de 2011,  para la materialización de sus derechos constitucionales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2. Enfoque  humanitario. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011, se  brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de  vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario,  trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad  física, psicológica y moral de la familia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3. Enfoque de  desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos  seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo  cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto  armado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.4. Enfoque de  derechos. Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el  restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en  los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y  permanente de los mismos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.5. Enfoque  transformador. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir  a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que  contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas  condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la  reconciliación en el país.    

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la  presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de  las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su  interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las  instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un  proyecto de vida digno y estable de las víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6. Enfoque de daño  o la afectación. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la  presente Parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar  los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario  o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con  ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.7. Diálogo social y  verdad. El Estado  propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en  un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas,  la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita  avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la  construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de  los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la  institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política,  se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de  ciudadanía en los territorios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.8. Desarrollo de  los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y  eficaz. En desarrollo de  los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17  y 18 de la Ley 1448 de 2011,  respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva  y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el  acceso a las medidas de reparación contempladas en la presente Parte deberá  garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para  el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del  hecho victimizante, el daño causado, el nivel de  vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características  del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros  del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 8°)    

Nota,  artículo 2.2.1.8: Ver Resolución  1958 de 2018, UARIV.    

Artículo 2.2.1.9. Información  compartida y armonizada. Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la  prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de  manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado  de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos.  Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y  archivos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.10. Corresponsabilidad.  En desarrollo de lo  dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011,  todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial,  tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente  a las víctimas en los términos de los artículos 3° y 9 de la Ley 1448 de 2011,  conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de  corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la  Nación y la autonomía territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.11. Coordinación.  Las entidades nacionales  y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado  y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las  víctimas en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.12. Concurrencia. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar  oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades  involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el  ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.13. Complementariedad.  Para perfeccionar la  prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales,  las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y  podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y  convenios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.14. Subsidiariedad.  En su orden, la Nación y  los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional,  técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y  responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El  ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de  las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la  autonomía de las entidades territoriales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.15. Búsqueda de la  reconciliación nacional. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, buscan  cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e  inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por  objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre  las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la  profundización de la noción de participación conjunta y mediante la  reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones  de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 15)    

TÍTULO  2    

Registro  Único de Víctimas    

CAPÍTULO  1    

Disposiciones  generales    

Artículo 2.2.2.1.1. Definición de  registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta  el procedimiento de registro de las víctimas.    

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al  reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,  el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el  propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la  población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011 y de  sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas  públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las  víctimas.    

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las  que se refiere el artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011 e  incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los  términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.1.2. Entidad  responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración,  operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.3. De los  miembros de la Fuerza Pública víctimas. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas  en los términos del artículo 3°° de la Ley 1448 de 2011  podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único  de Víctimas según lo estipulado en la presente Parte.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.1.4. Principios que  orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos  encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz  de los siguientes principios y derechos:    

1. El principio de favorabilidad.    

2. El principio de buena fe.    

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado  Social de Derecho.    

4. El principio de participación conjunta.    

5. El derecho a la confianza legítima.    

6. El derecho a un trato  digno.    

7. Hábeas Data.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya  al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.1.5. Publicidad del  proceso. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se  realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las  víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos  establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba,  y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las  autoridades al momento de decidir.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.1.6. Divulgación  del procedimiento de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización  sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la  decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades  encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la  implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.    

Parágrafo. En desarrollo  de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que  no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas  en el Registro Único de Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.1.7. Territorialidad.  De conformidad con lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de  reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes  deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.    

Parágrafo. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del  territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado,  deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.1.8. Disposiciones  complementarias. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de  registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo  contenido en el Decreto 01 de 1984  para las actuaciones que se inicien hasta el 1º de julio de 2012 y, el Código  de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la  ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las  actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 23)    

CAPÍTULO 2    

De la operatividad del Registro Único de Víctimas    

Artículo 2.2.2.2.1. Fuentes de  información del Registro Único de Víctimas. Serán fuentes de información del Registro Único de  Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre  de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así  mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de  información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial  aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:    

1. Presidencia de la República – Despacho del Ministro Consejero para el  Post- Conflicto, Derechos Humanos y Seguridad.    

2. Unidad Nacional de Protección.    

3. Ministerio de Defensa Nacional.    

4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

8. Fiscalía General de la Nación.    

9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

10. Consejo Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando  sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar  sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a  disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011,  para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para  el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal  aplicable a ciertos documentos y archivos.    

Parágrafo 3°. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro,  atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la  información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los  casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá  entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se  refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos  para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse  activas en sus bases de datos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.2.2. Migración de la  información al Registro Único de Víctimas. El proceso de migración de la información hacia el  Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un  protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho  registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los  lineamientos que fije el Comité Ejecutivo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.2.3. Interoperabilidad  del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de  Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información,  con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de  las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes  y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el  cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 26)    

CAPÍTULO 3    

Del Procedimiento de Registro    

Artículo 2.2.2.3.1. Solicitud de  registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los  términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La  solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención  de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los  contenidos en el artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto. Adicionalmente, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración  según el hecho victimizante de que se trate.    

Parágrafo. Las víctimas  colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la  embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no  exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano  que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación  diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la  solicitud.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.3.2. Oportunidad  del registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la  solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a  partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes  hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a  partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con  posterioridad a esta fecha.    

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud  deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la  ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del  artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.    

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la  solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a  contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron  tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al  momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro  Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata  el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a  otras de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o  hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con  posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.    

Parágrafo 2°. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a  las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información  adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el  parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.3.3. Formato Único  de Declaración. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas  definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la  declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la  obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una  correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia,  atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada  víctima.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.3.4. Medios  tecnológicos para la toma de la solicitud de registro. Las entidades encargadas de tomar la declaración,  acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan  recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación  de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.3.5. Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de  recibir las solicitudes de registro. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y  oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para  exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que  reciban solicitudes de registro:    

1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro  Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma  digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.    

2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar  correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta  establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque  diferencial.    

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la  declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 174  de la Ley 1448 de 2011 y  los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas defina.    

4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente  día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.    

5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y  efectos de la diligencia.    

6. Recabar en el formato de que trata el artículo 2.2.2.3.3. del presente  Decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que generaron el hecho victimizante, así como  la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con  el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración,  desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación  conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.    

7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos  aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten  con la declaración.    

8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de  registro.    

9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y  abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro  o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para  terceros.    

10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se  presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el  artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del  procedimiento de registro y que no requiere apoderado.    

12. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo,  para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría  General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo 2°. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá  convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y  la forma en que esta diligencia debe cumplirse.    

Parágrafo 3°. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el  registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y  requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para  tal fin.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.3.6. Gratuidad en  el procedimiento de registro. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las  víctimas en todo el territorio nacional.    

No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de  registro de que trata el artículo 2.2.2.3.1 del presente decreto.    

En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el  funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de  incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la  gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de  la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.3.7. Contenido  mínimo de la solicitud de registro. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar  con la siguiente información:    

1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En  caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán  ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta  información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.    

2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y  tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.    

3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.    

4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.    

5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la  persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella  dactilar.    

6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y  posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta,  teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de  vulnerabilidad de la víctima.    

7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.    

8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo  establecido en el inciso 2 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. Cuando el solicitante  carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para  que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.3.8. Devolución de  la solicitud de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro  señalados en el presente Título. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso  diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado  y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado  que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según corresponda.    

El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán  corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.    

Parágrafo. El plazo para  otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo  156 de la Ley 1448 de 2011,  comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la  solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente  Título.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.3.9. De la  valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en  el Registro Único de Víctimas.    

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de  registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite  administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la  prueba.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.3.10. Criterios de  valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las  solicitudes de registro en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y  los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a  las Víctimas.    

Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento  de las víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso  de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las  Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la  metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de  la Ley 1448 de 2011.    

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes  relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los  elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una  decisión frente a cada caso particular.    

Para la verificación de los hechos victimizantes  consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos  y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y  Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes.  En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la  información proveniente de estas fuentes.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información  sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán  ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de  la solicitud que realice dicha Unidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de  Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de  su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la  verificación de los hechos victimizantes.    

Parágrafo 2°. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar  la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y  Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.    

Parágrafo 3°. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se  garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y  favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.3.12. Traslado de  pruebas. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso  judicial o administrativo por un hecho victimizante,  o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a  las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a  la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente.  En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a  los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas  solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.3.13. Estados en el Registro Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son  estados del Registro Único de Víctimas:    

1. Incluido.    

2. No incluido.    

3. En valoración.    

4. Excluido.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único  de Víctimas únicamente por las siguientes causales:    

1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de  registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo  dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la  solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.    

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado  fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,  teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en  esta última disposición.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.3.15. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro.    

El acto administrativo de inclusión deberá contener:    

1. La decisión de inclusión en el Registro Único de  Víctimas.    

2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la  decisión de inclusión, y    

3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para  acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente  Parte.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 41)    

Artículo 2.2.2.3.16. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo de no inclusión deberá contener,  como mínimo, lo siguiente:    

1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la  decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las  decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y  los plazos para hacerlo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 42)    

CAPÍTULO 4    

Revocatoria de la Inscripción en el Registro Único de  Víctimas    

Artículo 2.2.2.4.1. Revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso  administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la  solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de  revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los  artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011.  Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 43)    

Artículo 2.2.2.4.2. Revocatoria del acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de  inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el  procedimiento contemplados en el artículo 98 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique,  adicione o aclare.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 44)    

CAPÍTULO 5    

Censo en caso de hechos victimizantes  masivos    

Artículo 2.2.2.5.1. Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento  forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más  personas.    

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o  no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas  por el desplazamiento forzado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 45)    

Artículo 2.2.2.5.2. Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011,  para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados  terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la  Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario  o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal,  del lugar de recepción deberá:    

1. Realizar un acta con una descripción detallada de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe  de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.    

2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de  la Ley 1448 de 2011,  según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean  identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.    

3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.    

Parágrafo 1°. Para  la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la  Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones  del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan  presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo 2°. El  acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de  las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de  ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la  relación de las personas afectadas es parcial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 46)    

Artículo 2.2.2.5.3. De la valoración de hechos victimizantes  masivos. Para la valoración de  los hechos victimizantes masivos, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las  Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen  pertinentes.    

Los términos para efectuar la valoración a que se refiere  el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se  contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo  en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de  Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de  verificación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 47)    

Artículo 2.2.2.5.4. De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos. Las personas que hayan sido incluidas en los censos  elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán  solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez  surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas  personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.    

En caso de que se presenten solicitudes individuales de  inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los  censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a  incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les  informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas  en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la  valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los  hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información  contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.    

Parágrafo. En caso  de que se trate de hechos victimizantes diferentes a  desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido  declarados por la víctima, o de hechos victimizantes  que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el  Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio  Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el  presente Título.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 48)    

CAPÍTULO 6    

Actualización de la información    

Artículo 2.2.2.6.1. Definición de actualización. Se entenderá por actualización en el registro la  inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de  las víctimas a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 49)    

Artículo 2.2.2.6.2. Actualización de la información. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las  personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus  datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de  conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas  inscritas la actualización periódica de sus datos.    

Parágrafo 2°. Cada  vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el  funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la  información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan  errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos  se encuentren desactualizados.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 50)    

Artículo 2.2.2.6.3. Alcance de la actualización. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos  datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a  los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el parágrafo 2° del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 51)    

Artículo 2.2.2.6.4. Solicitud de actualización por parte de la víctima. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de  Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en  el registro por parte de la víctima de que trata el registro.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 52)    

Artículo 2.2.2.6.5. Trámite de la solicitud de actualización.  La solicitud de  actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la  declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el  presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá  ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los  requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 2°. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o  actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán  ser adelantadas por su representante legal.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 53)    

Artículo 2.2.2.6.6. Plazo para  resolver la solicitud de actualización. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación  de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 54)    

Artículo 2.2.2.6.7. Improcedencia  de la solicitud de actualización. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los  siguientes casos:    

1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro  Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente Título.    

3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y  acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2° y en el  parágrafo 2° del artículo 3° la Ley 1448 de 2011.    

4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre  registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.    

5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos  establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no  constituya una carga desproporcionada para la víctima.    

6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la  identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 55)    

TÍTULO 3    

Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas    

Artículo 2.2.3.1. Definición de la  Red Nacional de Información. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas  es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y  procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo  eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional  y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil,  las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las  Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 56)    

Artículo 2.2.3.2. Finalidades. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de  sus fines deberá:    

1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información  e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en  cuenta sus características particulares.    

3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y  estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las  políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia,  atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios  establecidos en la presente Parte.    

4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las  entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  para facilitar su participación en la Red definida en este Título, de acuerdo  con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de  Información.    

5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que  conforman la Red.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 57)    

Artículo 2.2.3.3. Seguridad y  confidencialidad. La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los  protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de  la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de  acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 58)    

Artículo 2.2.3.4. Plan Operativo  de Sistemas de Información para la Atención, Asistencia y Reparación Integral a  las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan  Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas,  lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado  funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos  establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en  especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser  necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 59)    

Artículo 2.2.3.5. Elementos del  Plan Operativo de Sistemas de Información. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe  contemplar los siguientes aspectos:    

1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información  relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad  técnica y financiera.    

2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de  información en el orden nacional y territorial.    

3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad  y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio  cumplimiento establecidas para cada tema.    

4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la  información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.    

5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación  del Plan.    

6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se  consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan  parte de la Red Nacional de Información.    

Parágrafo 1°. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e  implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que  conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160,  172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.    

Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que  conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la  implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro  sus funciones y competencias.    

Parágrafo 2°. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y  reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de  atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden  territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 60)    

Artículo 2.2.3.6. Intercambio de  información. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir del 20 de diciembre de  2011, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin  perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento  del Plan Operativo de Sistemas de Información. Este intercambio de información  respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y  articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de  la Red Nacional de Información.    

Parágrafo. La Red Nacional  de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan  conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la  interoperabilidad de los sistemas de información.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 61)    

Artículo 2.2.3.7. Incorporación de  variables para el enfoque diferencial. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información  variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma  que permitan identificar las características particulares de la población  víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 62)    

Artículo 2.2.3.8. Veracidad y  acceso. Las entidades  vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables de la veraz y  completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso  y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo  requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva  legal.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 63)    

Artículo 2.2.3.9. Participación en  la Red Nacional de Información de las organizaciones de la sociedad civil y  organismos de cooperación internacional. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos  de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información  según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo  los principios establecidos en la presente Parte.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 64)    

Artículo 2.2.3.10. De  la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil será  responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus  sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los  lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho  mínimo a la identificación de la población víctima y  así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en  el artículo 66, parágrafo 1, y la Constitución Política de Colombia en los  artículos 120 y 266.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 65)    

TÍTULO 4    

Medidas de estabilización socioeconómica: empleo urbano y  rural    

Artículo 2.2.4.1. Entidad  responsable. El Ministerio  de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los  programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano,  como lo señala la Ley 1448 de 2011.    

El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir  los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel  nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario,  Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás  entidades competentes en la materia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 66)    

Artículo 2.2.4.2. Del  programa de generación de empleo rural y urbano. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo  Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas  que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.    

El Programa contemplará las siguientes fases:    

1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en  materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo,  acompañamiento psicosocial, entre otros.    

2. Recolección de la información de oferta institucional  existente para la generación de empleo rural y urbano.    

3. Identificación de rigideces del mercado laboral que  afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.    

4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos  para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos  de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el  diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.    

5. Diseño e implementación de una estrategia de  comunicación para difundir masivamente las características y los medios para  acceder al programa.    

6. Diseño e implementación de una estrategia de  apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para  garantizar la entrega de producto a las víctimas.    

El Programa buscará de manera adicional establecer  herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la  demanda del mercado laboral.    

Parágrafo. En  desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el  Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes  territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y  urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación  presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las  capacidades de cada entidad territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 67)    

Artículo 2.2.4.3. Creación  e implementación de programas de capacitación para el acceso a empleo rural o  urbano por parte de las víctimas. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de  Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación  para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que  exige la competitividad en el mercado laboral.    

Para el desarrollo de los programas de formación y  capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio  Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las  personas víctimas que lo requieran.    

De acuerdo con los criterios establecidos en el Programa  de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los  proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez  surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 68)    

Artículo 2.2.4.4. Sistema  de Información. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la  Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas,  tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será  el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo  los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las  víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a  empleo urbano y rural.    

Parágrafo. Este  Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda  Laboral-Sinidel.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 69)    

Artículo 2.2.4.5. Vinculación  del sector privado. El Grupo Técnico para el programa de empleo  urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado  estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las  víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 70)    

TÍTULO 5    

Gastos judiciales    

Artículo 2.2.5.1. Garantía  de acceso a la justicia. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la  demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales,  se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de  cualquier medio sumario que acredite tal condición.    

En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser  víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su  afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le  demuestre lo contrario.    

Parágrafo. Las  víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos, estarán exentas  de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares  de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas,  excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones  procesales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 84)    

Artículo 2.2.5.2. Asesoría  jurídica. La Defensoría del  Pueblo podrá suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las  universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que  se asesore y se oriente a las víctimas en los procesos judiciales.    

La Defensoría del Pueblo debe prestar los servicios  necesarios para la representación judicial de las víctimas que no cuentan con  recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 85)    

Artículo 2.2.5.3. Mandatos  anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011. En el evento que una víctima en los términos del artículo  3° de la Ley 1448 de 2011 haya  celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra índole con un abogado que  la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de  acciones de tutela en razón de daños sufridos con ocasión del conflicto armado  interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011,  continuará(n) rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente  pactadas hasta su terminación.    

En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar  contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011,  tales adiciones o prórrogas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44  de la misma.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 86)    

TÍTULO 6    

Medidas de asistencia y atención    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Ver Circular  Externa 3 de 2017, S.N.S.    

Asistencia en Salud    

Artículo 2.2.6.1.1. Afiliación de víctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.  El Ministerio de Salud y Protección Social,  cruzará el Registro Único de Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de  la Ley 1448 de 2011, que  certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación  Integral a las Víctimas, con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, o la  que haga sus veces, y con las bases de datos de los regímenes especiales. La  población que se identifique como no afiliada, será reportada a la entidad  territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliación a la  Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, preservando la libre  escogencia por parte de la víctima, de acuerdo con la presencia regional de  estas, según la normatividad vigente, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 1448 de 2011,  siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho  Régimen. Esto último se garantizará mediante la aplicación de la encuesta  SISBÉN por parte de la entidad territorial.    

En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya  realizado la afiliación, se procederá a realizar una afiliación inmediata a la  Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pública del orden Nacional, y en caso  de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizará la afiliación  a la EPS con el mayor número de afiliados.    

Parágrafo 1°.  Dentro de la Base de Datos Única de Afiliados, o la que haga sus veces, debe  identificarse la condición de víctima a través de un código, con el objeto de  facilitar la atención en salud de manera efectiva, rápida y diferencial a  través de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los mecanismos e instrumentos  que considere pertinentes.    

Parágrafo 2°.  La interoperabilidad de los sistemas de información que soportan el Sistema  General de Seguridad Social en Salud con el Registro Único de Víctimas se  efectuará de conformidad con los criterios y estándares establecidos por la Red  Nacional de Información.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 87)    

Artículo 2.2.6.1.2. Protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.  El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Salud y Protección Social diseñará y/o ajustará, con la  participación de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial y  diferencial teniendo en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el  hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre  la población víctima de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Se  tendrá en cuenta la actualización de los planes de beneficios según lo  dispuesto por la Ley 1438 de 2011.    

Parágrafo. El  protocolo de atención integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace  referencia este artículo, deberá contemplar los mecanismos de articulación y  coordinación entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por  la Unidad Administrativa Especial de Víctimas que presten asistencia a la  población de la que trata la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 88)    

Artículo 2.2.6.1.3. Cubrimiento de servicio de la atención en  salud. El Ministerio de  Salud y Protección Social, a través de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y  pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria en los  términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que  no estén cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de  seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima.    

La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente  artículo estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- tanto del  régimen contributivo como del subsidiado y el trámite de solicitud y pago de  los mismos se regirá por las normas vigentes que regulan el procedimiento de  recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de  los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.    

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que  considere pertinentes para la implementación de esta medida.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 89)    

Artículo 2.2.6.1.4. Monitoreo y  seguimiento de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de  seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima  en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de  acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con  enfoque psicosocial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 90)    

CAPÍTULO 2    

Asistencia en Educación    

Artículo 2.2.6.2.1. Objetivo de  las medidas en materia de educación. Asegurar el acceso, así como la exención de todo tipo de costos académicos  en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media y  promover la permanencia de la población víctima en el servicio público de la  educación, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusión social y con  perspectiva de derechos.    

Parágrafo 1°. Las secretarías de educación departamental y municipal deben gestionar  recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales  como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para  garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio  educativo de la población víctima, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. En el marco del Programa Nacional de alfabetización se priorizará la  atención a la población iletrada víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 con  los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educación  Nacional para Ciclo 1. Para la atención en los demás ciclos de educación de  adultos (2 al 6) gestionará la atención con las Secretarías de Educación  certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la  continuidad en los ciclos de adultos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 91)    

Artículo 2.2.6.2.2. Lineamientos  de política. El Ministerio de Educación Nacional en un periodo de tres (3) meses  contados a partir del 20 de diciembre de 2011 ajustará los lineamientos de la  política de atención educativa a las víctimas incluidas en el Registro Único de  Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 92)    

Artículo 2.2.6.2.3. Coordinación  Nación-Territorio. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades  territoriales certificadas, desarrollará un trabajo conjunto para implementar  la política pública educativa.    

Parágrafo 1°. Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarán a los  municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestión técnica,  operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de establecimientos  educativos y formación de docentes y directivos docentes    

Parágrafo 2°. De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben  destinar recursos para la construcción, ampliación o desarrollo de mejoras en  la infraestructura, y dotación de los establecimientos educativos.    

Así mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formación de docentes  y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestación  efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las  poblaciones que describe el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 93)    

Artículo 2.2.6.2.4. Primera  infancia. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales  certificadas, establecerá procesos y procedimientos que garanticen a la primera  infancia de la población víctima en los términos de Ley 1448 de 2011 la  atención integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos,  que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 94)    

Artículo 2.2.6.2.5. Educación  superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de  educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69  de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992,  establezcan a partir del 20 de diciembre de 2011, los procesos de selección,  admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas,  reconocidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición  de discapacidad, acceder a su oferta académica.    

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que  incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior.    

Parágrafo 1°. La población víctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el  Instituto Colombino de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX,  participará de forma prioritaria en las líneas y modalidades especiales de  crédito educativo, así como de los subsidios financiados por la Nación, para lo  cual, el ICETEX ajustará los criterios de calificación incorporando en ellos la  condición de víctima para el acceso a las líneas de crédito subsidiado.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas promoverá la suscripción de convenios con las entidades educativas  para que, en el marco de su autonomía, establezcan procesos de selección que  faciliten el acceso de las víctimas a la educación superior.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 95)    

Artículo 2.2.6.2.6. Orientación  ocupacional y formación. El Servicio Nacional de Aprendizaje establecerá, en un tiempo no mayor a  tres (3) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2011, las rutas de  atención y orientación con enfoque diferencial para la identificación de los  intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la población víctima que  faciliten su proceso de formación y capacitación, articulado a los programas de  empleo urbano y rural.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la  permanencia de la población víctima en programas de formación titulada,  complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un  proyecto productivo, mediante la implementación de una estrategia de  incentivos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 96)    

CAPÍTULO 3    

Asistencia funeraria    

Artículo 2.2.6.3.1. Familiares de  las víctimas. Recibirán asistencia funeraria los familiares de las víctimas que hayan  muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2° del artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011 para  quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con  los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible  desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificación de  los cuerpos o restos de la víctima de desaparición forzada.    

Parágrafo. En lo no  previsto en la presente Parte en materia de asistencia funeraria para las  víctimas de desaparición forzada, se estará a lo dispuesto en las normas que  reglamenten la Ley 1408 de 2010.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 97)    

Artículo 2.2.6.3.2. Unificación de  asistencia. En los términos del artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, en  los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en  el Decreto 056 de 2015,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, los familiares de  la misma víctima no tendrán derecho a asistencia funeraria establecida en el  presente Capítulo.    

El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  deberá intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la información con la  Red Nacional de Información para la Atención Reparación a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 98)    

Artículo 2.2.6.3.3. Inhumación. Los gastos funerarios deberán garantizar la inhumación a  perpetuidad de las víctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, sólo cuando  esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010,  previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus  familiares y con los requisitos técnicos aplicables, según el caso.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, las entidades territoriales harán las  apropiaciones presupuestales necesarias para la provisión de las bóvedas y  sepulturas necesarias.    

Parágrafo 2°. En el caso de restos humanos o cadáveres no identificados o identificados  no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no  procederá su cremación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 99)    

Artículo 2.2.6.3.4. Asistencia  para procesos de entrega de cuerpos o restos. Los costos a que se refiere el parágrafo del artículo 50  de la Ley 1448 de 2011  incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y  alimentación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada durante  el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos  para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. Esta disposición se aplicará para los familiares, cónyuge, compañero  o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de  consanguinidad o civil a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas deberá generar un mecanismo expedito para solicitar a los  municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligación de  entregar la asistencia funeraria.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 100)    

Artículo 2.2.6.3.5. Responsabilidad de las entidades territoriales. Las  entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su  situación fiscal, analizarán técnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad  de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las  víctimas.    

El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades  territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual  hagan parte.    

Parágrafo 1°. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades  territoriales aplicarán como mínimo los parámetros para determinación del grado  de vulnerabilidad de las víctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio de ampliar  la oferta según su situación fiscal.    

Parágrafo 2°. Cuando la víctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar  distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el parágrafo del  artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, los  municipios o distritos donde ocurrió el hecho y donde residía la víctima  asumirán los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostración  del cumplimiento de esta obligación se hará ante el respectivo Comité  Territorial de Justicia Transicional de su jurisdicción.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 101)    

CAPÍTULO  4    

Ayuda  humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado    

Artículo 2.2.6.4.1. Ayuda  humanitaria inmediata. Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a  las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante  los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de  vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho.    

Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal,  manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica  de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.    

Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que  la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un  mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los  componentes de la ayuda humanitaria en los términos del presente artículo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 102)    

Artículo 2.2.6.4.2. Ayuda  humanitaria para hechos victimizantes diferentes al  desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a  Víctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el  artículo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus  prórrogas correspondientes, de acuerdo con la afectación derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar del mismo.    

Parágrafo. En los casos en  que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará  dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 103)    

Artículo 2.2.6.4.3. Tasación de  los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes  diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas debe implementar una escala de medición de la afectación de los hechos  victimizantes, la cual tendrá en cuenta las  siguientes variables:    

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.    

2. Relación con el hecho victimizante.    

3. Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y  psicológica, afectación tísica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.    

4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante  y la solicitud de la ayuda.    

5. Análisis del enfoque diferencial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 104)    

Artículo 2.2.6.4.4. Montos de la  ayuda humanitaria para hechos victimizantes  diferentes al desplazamiento forzado. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará un monto  teniendo en cuenta la afectación del hecho victimizante  de la siguiente manera, y la tasación de que trata el artículo anterior:    

1. Para afectación de bienes se otorgará por una sola vez, hasta una suma  máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento del pago.    

2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mínima de treinta (30)  días: se otorgará por una sola vez, por persona, hasta una suma máxima  equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  del pago.    

3. Para casos de secuestro se otorgará por una sola vez, por hogar, una  suma máxima equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes  al momento del pago.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 105)    

CAPÍTULO  5    

De  la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado    

SECCIÓN  1    

Disposiciones  Generales    

Artículo 2.2.6.5.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece los criterios y  procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y  transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación  de los componentes de la subsistencia mínima.    

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la  situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante  de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un  lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.    

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro  Único de Víctimas – RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten  carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en  concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del  presente Decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación  y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal  aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En  todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima  continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de  este tipo a las que tiene derecho.    

Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los decretos, los  criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición  de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de  conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas  relacionadas.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.5.1.2. Finalidad. Las previsiones contenidas en este Capítulo están  dirigidas a caracterizar la situación real de cada hogar víctima de  desplazamiento forzado y, con base en ello, acompañar a los hogares en el  acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en  la Ley 1448 de 2011,  particularmente los relacionados con la atención humanitaria de emergencia y de  transición, la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación  integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las  víctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la  superación progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la  Corte Constitucional.    

Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas se valdrá del Modelo de Atención, Asistencia y  Reparación Integral a las Víctimas – MAARIV y de los Planes de Atención,  Asistencia y Reparación Integral – PAARI, además de las estrategias, mecanismos  y herramientas que sean pertinentes.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.5.1.3. Ámbito de aplicación. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas  y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único  de Víctimas – RUV que residan en el territorio nacional.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.2.6.5.1.3: Ver Resolución  1645 de 2019, UAERIV.    

Artículo 2.2.6.5.1.4. Principios. Para efectos del presente Capítulo, los siguientes  principios constitucionales y legales se aplicarán así:    

1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el  artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la  actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el  principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los  documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.    

2. Pro Personae – Pro Víctima. En desarrollo de  lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la  interpretación del contenido del presente Capítulo se hará de forma tal que su  aplicación favorezca a las víctimas.    

3. Participación conjunta y actualización de la información. De acuerdo con  lo previsto en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el  artículo 2.2.2.6.2 del presente decreto, la información veraz y completa que las  víctimas aporten a las autoridades y aquella que estas últimas recauden  servirán como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a  medidas de atención, asistencia y reparación específicas según sus necesidades  particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollará  con arreglo al principio de la participación conjunta y activa de las víctimas  de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.    

4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del artículo 21 de  la Ley 1448 de 2011, las  medidas de atención, asistencia y reparación se aplicarán de forma  complementaria.    

5. Debido proceso y actuación administrativa. Toda actuación que se surta  en aplicación del presente Capítulo deberá atender lo establecido en los  artículos 29 y 209 de la Constitución Política y  en los principios de la función pública establecidos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011,  particularmente en lo referido a la garantía de la doble instancia. Igualmente,  debido a la especial protección constitucional contemplada para las víctimas de  desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las  disposiciones contenidas en este Capítulo, dispondrán de mecanismos más  favorables en lo referente al procedimiento administrativo para la adopción de  las decisiones necesarias para la ejecución de las medidas previstas en el  presente Capítulo.    

6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3°0 de la Ley 1448 de 2011,  toda decisión que se adopte en aplicación del presente Capítulo deberá ser  notificada atendiendo lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011.    

7. Enfoque diferencial. Toda decisión que se adopte en aplicación del  presente Capítulo, tendrá en cuenta el principio establecido en el artículo 13  de la Ley 1448 de 2011,  contribuyendo a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación  que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.    

8. Acción sin daño. El resultado del impacto de la entrega de las medidas  de atención, asistencia y reparación integral propenderá a la no generación de  actitudes de dependencia, tanto material como psicológica de las víctimas, de  debilitamiento de sus capacidades personales, y buscará el fortalecimiento de  las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia  situación.    

9. Sostenibilidad fiscal. Conforme al Artículo 334 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011,  toda decisión que se adopte en la aplicación del presente Capítulo deberá hacerse  de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en  conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y  efectivo cumplimiento.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.2.6.5.1.4: Ver Resolución  1645 de 2019, UAERIV.    

Artículo 2.2.6.5.1.5. Componentes  de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos  62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida  a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima  derivadas del desplazamiento forzado.    

Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener  acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus  propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado:    

1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de  aseo y utensilios de cocina;    

2. Alimentación;    

3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para  la salud sexual y reproductiva;    

4. Vestuario;    

5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del  Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes  anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de  especial protección constitucional;    

6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de  atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.    

Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal,  alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transición,  el componente de alimentación será entregado de acuerdo con la normatividad  vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus  veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas, conjuntamente con las entidades territoriales  correspondientes, según lo establecido en los artículos 2.2.6.5.2.6 y  2.2.6.5.2.9 del presente Decreto. En todo caso, y de acuerdo con las  disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podrá ser  modificado según se considere necesario.    

Parágrafo 1°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o las entidades responsables de  entregar la atención humanitaria, actuarán de manera conjunta y unificada en la  entrega de la atención humanitaria de transición.    

Parágrafo 2°. Las entidades nacionales y territoriales darán prioridad en la ejecución  de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por  la violencia. Esta priorización de recursos deberá́ considerar las  acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.    

Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de atención  humanitaria constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás  obligaciones de la entidad.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.5.1.6. Carácter  personalísimo de la atención humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la  jurisprudencia constitucional, la atención humanitaria es una medida para  garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no  es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.5.1.7. Criterios de  la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los lineamientos de  sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y  la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la  situación de emergencia.    

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la  vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente  y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento  forzado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 107)    

Artículo 2.2.6.5.1.8. Criterios  para la entrega de la atención humanitaria. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la  entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del  desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:    

1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo  previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en  el presente Capítulo, se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia  mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de  la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.2.6.5.1.5. de este Decreto.    

2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la  atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada  con base en la evaluación de las condiciones y las características  particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la  aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las  Víctimas – MAARIV.    

3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención  humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su  representante, según las preferencias, costumbres, condiciones y  características particulares del hogar.    

4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las  carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los  hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del  desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de  cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este  decreto.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 7°)    

Nota,  artículo 2.2.6.5.1.8: Ver Resolución  1645 de 2019, UAERIV.    

Artículo 2.2.6.5.1.9. Participación  conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el auto  sostenimiento del grupo familiar. Para efectos de este Capítulo, en desarrollo del principio de participación  conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la  atención humanitaria se articulará de manera simultánea y concurrente con los  programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de  auto sostenimiento del hogar víctima de desplazamiento forzado, en el lugar de  recepción o en el marco del acompañamiento a procesos de retorno o de  reubicación. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atención  humanitaria accederán a los programas y rutas dispuestas por las entidades  responsables de generar las condiciones para la subsistencia mínima y la  superación de la situación de vulnerabilidad.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.5.1.10. Complementariedad  del principio de participación conjunta. A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el  Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y  permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar  su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del  hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a  mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el  hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso  particular la superación o no de la situación de emergencia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 118)    

Artículo 2.2.6.5.1.11. Entidades  responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del  principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar  la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a  través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las  condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar  del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.    

Parágrafo. La población  retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las  condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de  retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la  asistencia a brindar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 106)    

SECCIÓN 2    

Atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición    

Artículo 2.2.6.5.2.1. Atención  humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento,  debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de  abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se  realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.    

Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de  recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades  territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y  alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según  la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe  contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:    

1. Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios,  medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los  mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.    

2. Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares  o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de  habitabilidad y seguridad integral requeridos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 108)    

Artículo 2.2.6.5.2.2. Atención  humanitaria de emergencia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega  de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e  internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo,  manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la  población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la  declaración.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 109)    

Artículo 2.2.6.5.2.3. Atención  humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de  desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento  haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la  declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia  de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia  del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación,  artículos de aseo y alojamiento temporal.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 112)    

Artículo 2.2.6.5.2.4. Sujetos de  la atención humanitaria de emergencia. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de  Víctimas – RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en  los siguientes casos:    

1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la  fecha de solicitud.    

2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en  los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento  haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la  solicitud.    

3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y  vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.  En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del  tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante,  incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace  diez o más años a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 1°. La  atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal,  alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y  por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del  año anterior a la fecha de solicitud.    

Parágrafo 2°.  La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional  correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación  (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán  exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya  ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.5.2.5. Sujetos de la atención humanitaria de transición. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención  humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias  leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.    

Parágrafo. La  atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de  alojamiento temporal y alimentación.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.5.2.6. Desarrollo de la oferta en la transición. La oferta de alimentación y alojamiento digno para  hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta  criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento  forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los  hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades  territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema  vulnerabilidad, con el fin de garantizar a estos, acceso prioritario y  permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.    

Parágrafo 2°. Los  programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento  deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los  programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben  cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 113)    

Nota,  artículo 2.2.6.5.2.6: Ver Resolución  2361 de 2019, UAEARIV.    

Artículo 2.2.6.5.2.7. Modificado  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 2º. Responsables de la oferta de alimentación en la transición. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en  situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad  relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de  sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y  para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de  este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción,  caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.5.2.7: Responsables de la oferta de alimentación en la  transición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo  máximo de tres meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2011, un  programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento  que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente  y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su  participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que  por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal.    

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es  responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes  realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así  como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y  seguimiento al programa.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 114)    

Artículo 2.2.6.5.2.8. Modificado  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 3º. Componentes de la oferta de alimentación. El programa  que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población  destinataria a los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la  composición del grupo familiar, para Jo cual la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñará una estrategia  que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2.  Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus  miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y  adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con  discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de  hábitos alimenticios dentro del hogar.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.5.2.8: Componentes de la oferta de alimentación. El  programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la  población destinataria a los siguientes componentes:    

1.  Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que  garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.    

2.  Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus  miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y  adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con  discapacidad.    

3.  Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos  alimenticios dentro del hogar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 115)    

Artículo 2.2.6.5.2.9. Responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un  programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares  víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un  término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten  con una solución de vivienda definitiva.    

La duración del programa de alojamiento será de hasta dos  (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si  persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir  contando con este apoyo.    

Al momento de iniciar la atención del hogar en este  programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda  urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de  vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los  hogares víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en  los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.    

Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado  no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la  transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará  programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil  dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como  mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la Ley 1257 de 2008, la Ley 1098 de 2006 y  otras aplicables a la materia.    

Parágrafo 2°. Las  entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas,  deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:    

1. Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la  población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal  en condiciones dignas.    

2. Realizar el seguimiento a las condiciones de  habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 116)    

Nota,  artículo 2.2.6.5.2.9: Ver Resolución  2361 de 2019, UAEARIV.    

SECCIÓN 3    

Montos y temporalidad de la atención humanitaria    

Artículo 2.2.6.5.3.1. Criterios para definir los montos de la atención humanitaria. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3  y 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, se tendrán como criterios para determinar  los montos de la atención humanitaria, los siguientes:    

1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en  los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que  componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas  carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes  suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos  componentes. Para este fin, se tendrá en cuenta la concurrencia de las  siguientes variables:    

a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos.    

b) Condiciones de la vivienda.    

c) Dependencia y protección de personas mayores; niños,  niñas y adolescentes; personas en situación de discapacidad; personas con  enfermedad ruinosa, catastrófica y/o de alto costo o terminal.    

d) Pertenencia o auto-reconocimiento  de personas como miembros de pueblos indígenas, Rrom  o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.    

1. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado  y la solicitud de atención humanitaria, entendiendo que a menor tiempo  transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin  perjuicio de la valoración de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se  refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto.    

2. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para  garantizar la subsistencia mínima, o de capacidades para generar ingresos para  cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que  posibiliten la generación autónoma de recursos para acceder a bienes y  servicios.    

3. El número de miembros del hogar incluidos en el  Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante  de desplazamiento forzado.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.6.5.3.2. Tasación y frecuencia de la atención humanitaria. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y  urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el  monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos  por el artículo siguiente.    

Parágrafo 1°.  En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo  desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud,  se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se  podrá entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y  en hogares con niños, niñas y adolescentes, se entregará por una sola vez apoyo  por concepto de útiles escolares. En cada caso, el monto máximo de cada  componente adicional por persona será de tres (3) Salarios Mínimos Diarios  Legales Vigentes (SMDLV)    

Parágrafo 2°.  En todos los casos, en hogares con niños y niñas menores de cinco (5) años así  como en aquellos con madres gestantes y/o lactantes se reconocerá un 15%  adicional en el componente de alimentación correspondiente a cada una de estas  personas.    

Parágrafo 3°. La  tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición sólo  aplicará a las personas víctimas del desplazamiento forzado que formen parte de  los hogares incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV y de acuerdo con  la resolución que expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.5.3.3. Montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo  familiar. En atención al  principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta  ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del  grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto  del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:    

1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y  elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.    

2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento,  otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 111)    

Artículo 2.2.6.5.3.4. Tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y  transición. Con el fin de establecer  los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se  evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad,  producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las  siguientes variables:    

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.    

2. Tipo de afectación: afectación médica y psicológica,  riesgo alimentario, riesgo habitacional.    

3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.    

4. Análisis integral de la composición del hogar, con  enfoque diferencial.    

5. Hechos victimizantes  sufridos además del desplazamiento forzado.    

Una vez analizadas estas variables, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria,  de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 110)    

Artículo 2.2.6.5.3.5. Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares  inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda  humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al  jefe de hogar que había sido reportado.    

Parágrafo. En aquellos  grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del  hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es  producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera  separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la  conformación del grupo familiar.    

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera  sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario  de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega  separada de la citada ayuda humanitaria.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 119)    

SECCIÓN 4    

Definición e identificación de carencias en la atención  humanitaria    

Artículo 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de  carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o  alimentación.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para  los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento  temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas,  parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único  de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad  o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un  presupuesto común y generalmente comparten las comidas.    

La conformación actual de los hogares se establecerá con  base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes  intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a  las Víctimas – MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean  pertinentes.    

Parágrafo 1°. Para  aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término  inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación  del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro  Único de Victimas – RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.    

Parágrafo 2°. La  unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención  humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de  los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal  y alimentación. La  identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y  alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los  hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo  integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los  miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como:  persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos  étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas  a la jefatura del hogar.    

Esta identificación de carencias se basará en la  información contenida en los sistemas de información y registros  administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial,  así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones  que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las  Víctimas – MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o  herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.    

El análisis de la información proveniente de estas  fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación  particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65  de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes  de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo  2.2.6.5.3.4 del presente decreto, la identificación de carencias en los  componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes  objetivos:    

1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de  generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de  alojamiento temporal y alimentación.    

2. Establecer si los miembros del hogar presentan  carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.    

3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o  alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.    

4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de  extrema urgencia y vulnerabilidad.    

5. Definir las características específicas en cuanto  monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada  hogar.    

Parágrafo 1°.  Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido  dentro del año anterior a la solicitud de atención humanitaria, no serán  sujetos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento  temporal y alimentación. Durante el año siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumirá que las carencias en dichos  componentes son graves.    

De conformidad con los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que  señala la participación activa de las víctimas en la superación de  vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) año desde la fecha del  desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitarán a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información  que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal  y alimentación. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad  establezca y con el fin de asegurar que la atención humanitaria entregada  responda a la situación particular, real y actual del hogar.    

Parágrafo 2°. Atendiendo  lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en  caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes  adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la posible contribución de estos  hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia  mínima del hogar y/o al agravamiento de las mismas.    

Parágrafo 3°.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destinará y  coordinará la entrega de la atención humanitaria a que hubiere lugar a las  víctimas en procesos de retorno y/o de reubicación con acompañamiento  institucional y de acuerdo con la valoración de carencias en los componentes de  la subsistencia mínima de cada hogar.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.5.4.5. Efectos de la identificación de carencias en el componente de  alojamiento temporal. La  identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal produce  los siguientes efectos:    

1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias  graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria  de emergencia de ese componente.    

2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias  leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención humanitaria de  transición correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades  territoriales correspondientes, según lo establecido en los artículos  2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente decreto.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.6.5.4.6. Modificado  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 4º. Efectos de la identificación de carencias en el componente de  alimentación. La identificación de carencias en el componente de alimentación  produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen  carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la atención  humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.5.4.6: Efectos de la identificación de carencias en el  componente de alimentación. La identificación de carencias en el  componente de alimentación produce los siguientes efectos:    

1. En  casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el  componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a  ese componente.    

2. En  casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de  alimentación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF entregará la  atención humanitaria de transición correspondiente a ese componente.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.6.5.4.7. Componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de  emergencia. En cuanto al  componente de salud, como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y  solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social  en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las  condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema  urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características  socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén  inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no  puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima  en materia de alojamiento temporal y alimentación.    

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se  considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada  debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del  hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta  estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los  componentes de la subsistencia mínima.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.5.4.9. Superación  de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de  Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de  alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de  las siguientes fuentes:    

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer  las necesidades relativas a estos componentes.    

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al  fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento  del hogar.    

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a  los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.    

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera  autónoma estos componentes.    

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.    

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de  alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las  fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia  producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones  correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la  atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de  vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 117)    

SECCIÓN  5    

De la  superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento  forzado    

Artículo 2.2.6.5.5.1. De la  cesación. La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el  marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de  derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política  pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la  cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las  víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 79)    

Artículo 2.2.6.5.5.2. De los  criterios de la cesación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación propondrán al Gobierno  Nacional los criterios técnicos de valoración de la condición de vulnerabilidad  y debilidad manifiesta, a través de los indicadores de goce efectivo de  derechos básicos y restablecimiento económico y social.    

Parágrafo. Los criterios  deben tener en cuenta las características particulares de los sujetos de  especial protección constitucional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 80)    

Artículo 2.2.6.5.5.3. De la  evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de  vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de  Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo  de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas – MAARIV o de las  estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación  de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso  de las entidades territoriales.    

Con base en dicha evaluación, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, emitirá un acto administrativo motivado que deberá  contener como mínimo, la información general de la persona, su situación actual  frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluación con base  en los cuales se decidió declarar superada la situación de vulnerabilidad. La  evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se soportará en  la aplicación del índice global de restablecimiento social y económico,  adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación.    

Este índice global de restablecimiento social y económico será utilizado  por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para  realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las víctimas y los  resultados de la gestión institucional de las entidades del orden nacional,  departamental, municipal o distrital en la implementación de la Ley 1448 de 2011.    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá  verificar la superación de la situación de vulnerabilidad conjuntamente con las  entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos  definidos por aquella.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 81, modificado por el Decreto 2569 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.6.5.5.4. De la  evaluación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas debe realizar la valoración de vulnerabilidad y  debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) años para cada hogar.  Si el hogar cumple con los criterios de cesación se emitirá el acto  administrativo, en caso contrario deberá realizarse una nueva valoración.    

Parágrafo 1°. Los resultados de la evaluación de la condición de vulnerabilidad se darán a  conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique  conjuntamente con el nivel nacional la flexibilización de la oferta  institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atención de  la población víctima del desplazamiento forzado.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas suministrará información del proceso de evaluación de la condición  de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población víctima del desplazamiento  forzado, al Comité Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes  en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral y Reparación Integral a  las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 82)    

Artículo 2.2.6.5.5.5. Superación  de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento  forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente.  Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación,  salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de  ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación  familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y  económico, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus  propios medios.    

Parágrafo 1°. Se podrá declarar que una persona víctima del desplazamiento forzado ha  superado la situación de vulnerabilidad, aún en los casos en que no haya tomado  la decisión de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.    

Parágrafo 2°. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecerá  la ruta de acompañamiento por una sola vez en el retorno y reubicación para las  víctimas que han superado la situación de vulnerabilidad, y decidan posteriormente  retornar al lugar de expulsión o reubicarse en un tercer lugar del país.    

Parágrafo 3°. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad,  no podrá declararse la superación de la situación de vulnerabilidad.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.6.5.5.6. Unidad de  análisis. La evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad se hará  sobre cada persona víctima del desplazamiento forzado que forme parte de los  hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.    

Para efectos de esta evaluación se tendrán en cuenta características  diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, género, diversidad sexual y  discapacidad en la medición del goce de los derechos relacionados con la  estabilización socio económica.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.5.5.7. Fuentes de  información. Para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad, La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta  la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la  Red Nacional de Información, la que puedan aportar las entidades territoriales  y la recaudada en la interacción con las víctimas en el marco del Modelo de  Atención, Asistencia y Reparación Integral (MAARIV) o por el esquema operativo  que haga sus veces.    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá  establecer mecanismos y metodologías adicionales de verificación de la  medición.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales contribuirán a la verificación de la situación de vulnerabilidad en  los casos en que cuenten con la capacidad técnica, administrativa y/o  financiera para hacerlo. Esta verificación servirá como insumo para el proceso  de evaluación que adelante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.6.5.5.8. De los  efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la  superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde  la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y  será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya  lugar y que se encuentren pendientes.    

La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se  especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique  cambios en el estado de inclusión en el mismo.    

Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de  vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta  estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento  forzado superen dicha situación.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.6.5.5.9. Superación  de la situación de vulnerabilidad voluntaria por parte de las víctimas. Las personas víctimas del desplazamiento forzado podrán  manifestar de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consideran que han  superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado,  sin perjuicio de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas realice la verificación respectiva con las herramientas pertinentes.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión  definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de  manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de  alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.    

2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades  para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento  temporal y alimentación.    

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no  guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento  forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.    

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los  términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente decreto.    

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o  superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz  de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema  urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente  Decreto.    

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre,  espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima,  sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las  herramienta pertinentes.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la  atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de  vulnerabilidad. La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos  administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión  definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la  situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del  desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con  base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria  y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas  en este Capítulo.    

Estos actos administrativos deberán notificarse a través  de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que  deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de  la decisión.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 83, modificado por el Decreto 2569 de 2014,  artículo 32)    

SECCIÓN 6    

De la coordinación de la oferta institucional del Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV    

Artículo 2.2.6.5.6.1. De las acciones de focalización, priorización y asignación de oferta. Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener  en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de  situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar,  planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y  territorial.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.2.6.5.6.2. Listados para la focalización de oferta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, generará en los meses de febrero y  agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del  desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los  derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda,  generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención  psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia  mínima y superación de situación de vulnerabilidad .    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que  permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a  los listados antes mencionados.    

Las entidades del nivel nacional y territorial competentes  deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las  víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, alimentación,  vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y  atención psicosocial, a partir de los listados señalados.    

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo  2.2.6.6.8 del presente Decreto, las entidades del Sistema Nacional de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV deberán informar a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y  agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados  remitidos en el semestre anterior.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.2.6.5.6.3. Asignación de la ofertan nacional y territorial. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen  parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  SNARIV, en el momento de asignar los cupos, subsidios y demás bienes y  servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las  víctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, deberán tener en cuenta los siguientes  criterios mínimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta  específica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:    

1. La situación y estado de las víctimas, es decir, si  han superado o no las carencias de la subsistencia mínima o si han superado o  no la situación de vulnerabilidad.    

2. Si los hogares o personas víctimas se encuentran en  procesos de retornos o reubicación.    

3. Si han recibido o se encuentran dentro de algún  proceso de asignación de oferta que contribuya directamente a la estabilización  socioeconómica y pueda ser articulado y/o complementado con la oferta a  entregar.    

4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a  la situación actual del hogar.    

Parágrafo 1°. La  regionalización de los proyectos de inversión de las respectivas entidades del  orden nacional, deberá tener en cuenta la asignación a la que se refiere este  artículo.    

Parágrafo 2°. Las  víctimas que hayan superado la situación de vulnerabilidad y que se encuentren  en procesos de retorno o reubicación, accederán prioritariamente a las medidas  de reparación que no hayan recibido hasta el momento y continuarán siendo  priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.2.6.5.6.4. De la certificación de las entidades que conforman el Sistema Nacional  de Atención, y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas incluirá en los criterios para la certificación de las entidades  nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, su contribución a la superación de  la situación de la vulnerabilidad de las víctimas y el goce efectivo de sus  derechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el  artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto.    

Parágrafo. Para  la certificación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, verificará el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos  anteriores por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman  el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 31)    

SECCIÓN 7    

Otras disposiciones    

Artículo 2.2.6.5.7.1. Divulgación y socialización. Las entidades encargadas de la implementación de los  lineamientos establecidos en este Capítulo, adoptarán estrategias de  divulgación y socialización de los procedimientos, alcances y efectos trazados  en sus disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios  establecidos en el artículo 2.2.6.5.1.4 del presente Decreto.    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.6.5.7.2. Implementación. La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las decisiones  correspondientes para la implementación de las medidas establecidas en los  artículos que se indican a continuación, de manera gradual y progresiva, dentro  del año siguiente al 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con el siguiente  cronograma:    

Artículos                    

Plazo    máximo de implementación   

2.2.6.5.1.1    a 2.2.6.5.1.4                    

5    meses, es decir hasta el   

2.2.6.5.1.5   

2.2.6.5.1.6   

2.2.6.5.1.8   

2.2.6.5.2.4   

2.2.6.5.2.5   

2.3.6.5.1.9                    

12 de    mayo de 2015   

2.2.6.5.4.1    a 2.2.6.5.4.8   

2.2.6.5.3.1   

2.2.6.5.3.2   

2.2.6.5.5.10   

2.2.6.5.5.11   

2.2.6.5.7.2   

2.2.6.5.5.3                    

9    meses, es decir hasta el   

2.2.6.5.5.5    a 2.2.6.5.5.9                    

12 de    septiembre de 2015   

2.2.6.5.6.1    a 2.2.6.5.6.4                    

6    meses, es decir hasta el 12 de junio de 2015    

(Decreto 2569 de 2014,  artículo 35)    

SECCIÓN 8    

Retornos y reubicaciones para las víctimas de  desplazamiento forzado    

Artículo 2.2.6.5.8.1. Del retorno. El retorno  es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado  decide regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse  indefinidamente.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 71)    

Artículo 2.2.6.5.8.2. De la reubicación. La  reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de  desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron  forzados a salir.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 72)    

Artículo 2.2.6.5.8.3. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas  u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden  establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la  atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 73)    

Artículo 2.2.6.5.8.4. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en  cuenta los siguientes principios:    

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades  competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad  requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia  de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias  para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera  voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el  lugar de destino.    

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y  proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con  el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto  a su integridad y dignidad.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 74)    

Artículo 2.2.6.5.8.5. Gradualidad en la garantía de los derechos  en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las  Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso  de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera  prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación,  identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y  atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el  acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y  comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de  la organización social.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 75)    

Artículo 2.2.6.5.8.6. Responsabilidades  institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las  Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones  dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y  reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del  Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las  Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o  reubicación.    

Parágrafo. Las acciones de  coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas  en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los  Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos  en el Protocolo de Retorno y Reubicación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 76)    

Artículo 2.2.6.5.8.7. Esquemas  especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento  para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda,  seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno  o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.    

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter  comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la  adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna  y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con  las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas,  en los Planes de Retorno y Reubicación.    

Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo  criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de  gradualidad y complementariedad.    

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la  relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de  habitación.    

Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de  dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones  que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.    

Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del  territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá  ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 77)    

Artículo 2.2.6.5.8.8. Protocolo de  retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la  coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y  reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento  forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan  reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento  estatal en el marco de su competencia.    

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y  Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de  responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes  serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 78)    

Artículo 2.2.6.5.8.9. Apoyo a los  procesos de retorno y/o reubicación individuales. Para los procesos de retornos y reubicaciones  individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez,  conforme los criterios que determine la Unidad:    

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada  núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a  cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento  del pago.    

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo  económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente al momento del pago.    

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se  procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para  hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.    

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no  cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión  del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 120)    

CAPÍTULO 6    

Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas    

Artículo 2.2.6.6.1. Definición de  los Centros Regionales. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas son una  estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial  que tiene como objetivo atender, orientar, remitir, acompañar y realizar el  seguimiento a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que requieran  acceder a la oferta estatal en aras de facilitar los requerimientos en el  ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.    

Parágrafo 1°. Los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas funcionan en un  espacio permanente que reúne la oferta institucional y se implementan de manera  gradual en los municipios en donde concurran la mayor cantidad de víctimas,  teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada territorio, al igual que  los programas, estrategias e infraestructura existentes.    

Parágrafo 2°. La orientación debe ser brindada contemplando el principio de enfoque  diferencial, teniendo en cuenta las características particulares de cada  población en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de  discapacidad y pertenencia étnica.    

Parágrafo 3°. La oferta regional de las entidades territoriales, definida de conformidad  con los programas de qué trata el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, se  articulará con los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas,  cuyo diseño podrá ser adaptado para tal fin.    

Así mismo, el diseño e implementación de los Centros Regionales de Atención  y Reparación a Víctimas se articulará y adaptará a las necesidades específicas  de la entidad territorial, en especial frente a los programas de prevención,  asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas que los  municipios o distritos adopten en desarrollo del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 121)    

Artículo 2.2.6.6.2. Modificado por el Decreto 889 de 2022,  artículo 5º. Conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación  a Víctimas. En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración  armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de  Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y  responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los  términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  son:    

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento,  alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.    

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención,  asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y  administrativos.    

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de  documentos de identificación y certificaciones.    

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones  mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.    

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de  salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y  hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.    

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación  departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación  preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión,  matrícula y financiación en educación superior.    

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el  programa de empleo urbano y rural.    

8. Ministerio de Salud y Protección Social.· Orientación para el  programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.    

9. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: Orientación  ocupacional y formación técnica.    

10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la. justicia,  judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.    

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas: Atención y orientación en los procesos de registro  único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los  hogares en situación de desplazamiento.    

12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación  para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.    

13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:  Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la  superación de la pobreza.    

14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades  adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda  rural.    

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y  orientación para la restitución de vivienda urbana.    

16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y  orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de  libertad y tradición.    

Parágrafo 1°. Las entidades que participen en los Centros deben  coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del  recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas  que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace  permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 2°. Las entidades que participen en el Centro deben  reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y  reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios  de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información  relevante que permita brindar una adecuada orientación.    

Parágrafo 3°. Las demás entidades públicas, organizaciones  públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia,  atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en  coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de  atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.    

Parágrafo 4°. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán  remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la  autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y  Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a  Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la  articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de  Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión  específicos para el efecto.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.6.2: Conformación de  los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. En cumplimiento del principio de  responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben  participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de  acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la  atención a la población víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  son:    

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria,  alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.    

2. Ministerio Público: toma de la declaración,  atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos  judiciales y administrativos.    

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y  entrega de documentos de identificación y certificaciones.    

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar  para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.    

5. Secretarías departamentales, distritales y  municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia  médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en  salud.    

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de  educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en  educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección,  admisión, matrícula y financiación en educación superior.    

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para  el programa de empleo urbano y rural.    

8. Ministerio de Salud y Protección Social:  Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a  víctimas.    

9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:  Protección integral a los niños, niñas y adolescentes y alimentación para estos  y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición.    

10. Servicio Nacional de Aprendizaje: Orientación  ocupacional y formación técnica.    

11. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la  justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.    

12. Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas: Atención, y orientación en los procesos de  registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación.    

13. Unidad Administrativa Especial para la  Consolidación Territorial: Atención y orientación para el desarrollo de  programas de consolidación en zonas específicas.    

14. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza  Extrema: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para  la superación de la pobreza.    

15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y  entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y  vivienda rural.    

16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:  Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.    

17. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención  y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de  libertad y tradición.    

Parágrafo 1°. Las entidades que participen en los Centros deben  coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del  recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas  que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace  permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 2°. Las entidades que participen en el Centro,  deben reportar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia,  atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios  responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y  demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.    

Parágrafo 3°. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas  y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y  reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación  con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya  existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.    

Parágrafo 4°. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán  remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la  autoridad competente en el marco de la Ley de Infancia y Adolescencia, del área  de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas, de acuerdo con las  rutas y protocolos de remisión específicos establecidos por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para el efecto.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 122)    

Artículo 2.2.6.6.3. Funcionamiento.  La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la  encargada de poner en marcha y coordinar el funcionamiento de los Centros  Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. Para el cumplimiento de esta  función, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas podrá suscribir convenios para garantizar la  participación de los entes territoriales en el funcionamiento de los Centros.    

Los entes territoriales deberán garantizar la operación y sostenimiento de  los Centros que sean creados por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual deberán utilizar la  estructura organizacional y física, territorial y nacional existente, y en  concordancia con la operación en territorio de que trata el artículo 5 del Decreto 4155 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 123)    

Artículo 2.2.6.6.4. Funciones de  los centros. Los centros deben ejercer las siguientes funciones:    

1. Brindar asesoría, atención y orientación a todas las personas víctimas  desde un enfoque diferencial y de derechos.    

2. Prestar la atención y el acompañamiento psicojurídico  a través de un equipo interdisciplinario.    

3. Desarrollar y mantener actualizadas las rutas de atención y orientación  a las víctimas.    

4. Proveer a la Red Nacional de Información los reportes que esta requiera en  relación con la atención a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos que  para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 124)    

Artículo 2.2.6.6.5. Adopción del  protocolo de atención. Las entidades nacionales y territoriales, de acuerdo con su competencia  sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima  en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  deben adoptar el protocolo de atención establecido por la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Este protocolo debe ser socializado con las entidades territoriales y con  las organizaciones de víctimas a nivel territorial, con el fin que se conozcan  e implementen las rutas de atención de acuerdo con los diferentes hechos victimizantes y a las competencias propias de las  entidades.    

Parágrafo 1°. El protocolo incluirá los procedimientos y rutas de acceso para garantizar  las medidas de atención, asistencia y reparación integral, desde un enfoque  diferencial, a la población víctima de los diferentes delitos incluyendo a las  de desplazamiento forzado en situación de retorno y reubicación.    

Parágrafo 2°. Las entidades nacionales y territoriales deben reportar a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  las modificaciones que se realicen en las rutas de atención de acuerdo con los  hechos victimizantes, enfoque diferencial,  especificidades regionales y de conformidad con la periodicidad, medios y  procedimientos que esta establezca para tal fin.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 125)    

Artículo 2.2.6.6.6. Responsabilidades  de la Entidad Territorial en los Centros. Los municipios y distritos de acuerdo con sus  competencias constitucionales y legales deben apropiar los recursos necesarios  en los planes de desarrollo para el funcionamiento de los centros de atención  que garanticen los gastos administrativos, tecnológicos, y operativos Para tal  fin pueden celebrar convenios interadministrativos con la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La infraestructura física de los Centros de Atención y Reparación a las  Víctimas, su funcionamiento y sostenibilidad son garantizados por las entidades  territoriales. Para ello, deben aportar recursos y bienes muebles e inmuebles  requeridos, para el cumplimiento de los objetivos propuestos, atendiendo  estándares de calidad, salud ocupacional y accesibilidad que permitan atender a  las víctimas con dignidad.    

Parágrafo. Atendiendo al  principio de subsidiaridad, el Gobierno Nacional y las Gobernaciones deben  apoyar a los municipios que no cuenten con la capacidad de gestión técnica,  operativa y financiera para la creación y fortalecimiento de los Centros de  Atención y Reparación a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 126)    

Artículo 2.2.6.6.7. Funciones de  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas en los Centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas asume las competencias de coordinación, fortalecimiento,  implementación y gerencia de los Centros Regionales de Atención y Reparación.  Le corresponde cumplir las siguientes funciones:    

1. Coordinar a nivel nacional y territorial la concurrencia y participación  en los Centros Regionales de las instancias nacionales en articulación con sus  pares territoriales institucionales.    

2. Celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales  o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice  la unificación en la atención a las víctimas.    

3. Identificar la oferta institucional disponible en cada territorio para  la remisión efectiva de las víctimas y realizar seguimiento a estas remisiones.    

4. Diseñar estrategias de atención complementarias a los Centros de  Atención y Reparación a las Víctimas que contribuyan a la atención y  orientación a las víctimas.    

5. Integrar la información reportada por las entidades que participan en  los Centros de acuerdo con las herramientas, instrumentos y protocolos,  definidos por la Red Nacional de Información.    

6.Definir los estándares de calidad para la atención en los Centros.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 127)    

Artículo 2.2.6.6.8. Reporte sobre  las remisiones. Las entidades con competencia y responsabilidad en la atención a las víctimas  deben retroalimentar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas sobre el estado de las remisiones enviadas  por esta en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de  la fecha de envío.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 128)    

Artículo 2.2.6.6.9. Servidores  públicos en los Centros. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Parte, en particular  en el artículo 2.2.7.7.13, se hará cargo del proceso de sensibilización y  capacitación de los servidores públicos frente al proceso de atención y  orientación a las víctimas con el fin de garantizar la idoneidad que se  requiere para el buen desempeño de su labor.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 129)    

Artículo 2.2.6.6.10. Estrategias  de atención complementadas a los Centros Regionales de Atención y Reparación a  Víctimas. Las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a Víctimas deben contar con estrategias complementarias que permitan  la cobertura en materia de atención en los municipios donde no se cuente con  los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, tales como:    

1. Esquemas móviles: las entidades nacionales y territoriales desarrollarán  estrategias móviles de atención para las víctimas, con el fin de brindar la  atención y orientación en los municipios apartados que no cuenten con centros  regionales de atención. Estos esquemas deben ser coordinados con las  gobernaciones y/o alcaldías con el fin de identificar las zonas que deben ser  atendidas de forma prioritaria e inmediata.    

2. Enlace municipal: en los municipios donde no se cuente con los Centros  Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y  gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiva a  las víctimas, en las cuales operaran las rutas y procedimientos establecidos  para los centros regionales en la medida de sus posibilidades.    

3. Enlace con las organizaciones de víctimas: Todos los distritos y  municipios contarán con un enlace designado por las organizaciones de víctimas.    

4. Atención telefónica: los Centros Regionales de Atención y Reparación a  las Víctimas contarán con el servicio de información telefónica a través del  cual se brinda orientación de la oferta de las diferentes entidades que hacen  parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral mediante  protocolos concertados con la Unidad Administrativa Especial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 130)    

TÍTULO 7    

Medidas de reparación integral    

CAPÍTULO 1    

Restitución de vivienda    

Artículo 2.2.7.1.1. Restitución  del derecho a la vivienda para hogares víctimas en los términos del artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011.  Los hogares de las  víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sido  afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, serán atendidos de forma  prioritaria y preferente en el área urbana por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, o en el área rural por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, mediante la priorización en las bolsas ordinarias o  específicas vigentes indicadas por la entidad competente para el acceso al  subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para población  víctima, en las modalidades de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda.    

Para efectos del acceso a los subsidios familiares de vivienda se dará  aplicación a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, en lo que no  sea contrario a la Ley 1448 de 2011 y a  la presente Parte.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 131)    

Artículo 2.2.7.1.2. Subsidio  familiar de vivienda para víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue a las  víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda, se otorgará  en virtud de la normativa vigente que regula la materia, hasta los valores más  altos según la convocatoria de postulación y la modalidad seleccionada por el  hogar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural determinarán mediante resolución los mecanismos  de acceso a los subsidios de que trata el presente artículo.    

Los Ministerios señalados en el presente artículo y los hogares, deberán  contribuir para que la aplicación y desembolso de los subsidios familiares de  vivienda se realicen de manera ágil, oportuna y eficiente.    

Parágrafo. La población  víctima del desplazamiento forzado accederá a los subsidios familiares de  vivienda en las condiciones establecidas en los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010 y  las normas que los modifiquen, adicione, subroguen o compilen.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 132)    

Artículo 2.2.7.1.3. Priorización  con enfoque diferencial. La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de  vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial  protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca  mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Las entidades  encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda  determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima  del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas  en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 133)    

Artículo 2.2.7.1.4. Priorización  en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en  programas de retorno o de reubicación. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o  menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con  ocasión del conflicto interno armado que decidan retornar voluntariamente o  establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento  estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad, tendrán prioridad en la  asignación del subsidio familiar de vivienda urbano o rural, así como en las  gestiones tendientes para la aplicación de los mismos.    

Parágrafo 1°. Se tendrá en cuenta que el hogar haya sido sujeto de un proceso de  restitución de tierra en los términos de la Ley 1448 de 2011 para  el acceso prioritario e inmediato a subsidio familiar de vivienda siempre y  cuando deseen retornar.    

Parágrafo 2°. Los hogares víctimas que hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o  menoscabo de la vivienda, que deseen vincularse a proyectos colectivos de  vivienda de interés social en el componente de reubicación, tendrán prioridad  en la asignación del subsidio familiar de vivienda en las condiciones que para  tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en el  área rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 134)    

Artículo 2.2.7.1.5. Participación  de las entidades territoriales. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad, las entidades territoriales deberán contribuir en la ejecución  de la política habitacional para las víctimas en los términos del artículo 3°  de la Ley 1448 de 2011,  afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda.    

Será responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal,  distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y  ejecución de proyectos de vivienda para población víctima, habilitar suelo para  la construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y  titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en  atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las  demás que regulen la materia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 135)    

Artículo 2.2.7.1.6. Capacitación y  orientación a las entidades territoriales. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  brindará capacitación y orientación a las entidades territoriales con el fin de  contribuir a la generación de capacidades para la formulación, estructuración, viabilización de planes y habilitación de suelo para  construir vivienda para población víctima.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 136)    

Artículo 2.2.7.1.7. Información. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán garantizar la publicidad  y el acceso a la información de los hogares víctimas, tanto en lo referente a  Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de vivienda, como en lo  referente a la oferta de vivienda en las cuales esta población pueda aplicar el  subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 137)    

Artículo 2.2.7.1.8. Recursos de  cooperación internacional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades territoriales, podrán gestionar  recursos complementarios de cooperación internacional con el fin de contribuir  a la aplicación de las medidas contempladas en este Capítulo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 138)    

CAPÍTULO 2    

Mecanismos reparativos en relación con los créditos y pasivos    

Artículo 2.2.7.2.1. Plazo para  presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración. Para el diseño y presentación ante el respectivo Concejo  Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, las  alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir del 20  de diciembre de 2011.    

Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un  (1) año contado a partir del 20 de diciembre de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 139)    

Artículo 2.2.7.2.2. Funciones de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas. En relación con los mecanismos reparativos previstos en este Capítulo, y  sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad tendrá las siguientes funciones:    

1. Divulgar y orientar a la población sobre los mecanismos de alivio y/o  exoneración adoptados por los entes territoriales.    

2. Prestar asesoría técnica a los municipios o distritos que así lo  requieran.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 140)    

Artículo 2.2.7.2.3. Clasificación  especial de riesgo crediticio. La Superintendencia Financiera deberá expedir la reglamentación a la que se  refiere el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 en  un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de diciembre de 2011, para la  plena identificación por parte de las entidades financieras, de la población  víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011;  para ello se tendrá en cuenta la presunción de que trata dicho artículo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 141)    

Artículo 2.2.7.2.4. Entidad  responsable de los recursos para el redescuento de créditos. Las funciones asignadas en el Decreto 3741 de 2003  a la Red de Solidaridad Social y/o a la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional serán asumidas por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 142)    

Artículo 2.2.7.2.5. Insuficiencia  de las garantías. En caso de que la víctima no esté en condiciones de ofrecer una garantía  suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del sistema financiero, la  entidad financiera de que se trate solicitará al Fondo Nacional de Garantías  S.A., información sobre programas de dicha entidad que pudieran permitir que la  víctima acceda a dichas garantías, de acuerdo con las condiciones fijadas para  el efecto por dicha entidad.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 143)    

Artículo 2.2.7.2.6. Créditos  otorgados por el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el  Exterior. El Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior  -ICETEX- fomentará la educación superior de la población incluida en el  Registro Único de Víctimas. Para tal efecto, esta entidad definirá los  requisitos para que las víctimas accedan a las líneas y modalidades especiales  de crédito educativo, así como a los subsidios con cargo al presupuesto de la  Nación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 144)    

Artículo 2.2.7.2.7. Monitoreo y  seguimiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas realizará el monitoreo y seguimiento periódico de las víctimas que  tengan acceso al sistema financiero y de quienes sean destinatarios de estas  medidas, para definir criterios de focalización o priorización en el  fortalecimiento de generación de ingresos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 145)    

CAPÍTULO 3    

Indemnización por vía administrativa    

Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad  del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la  indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio  de sostenibilidad.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 146)    

Artículo 2.2.7.3.2. Publicidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas garantizará que los lineamientos, criterios  y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía  administrativa sean de público acceso.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 147)    

Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía  administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente  criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante,  el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un  enfoque diferencial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 148)    

Artículo 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada  caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos.    

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40)  salarios mínimos mensuales legales.    

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40)  salarios mínimos mensuales legales.    

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30)  salarios mínimos mensuales legales.    

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta  treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

5. Por delitos contra la  libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales  legales.    

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos  mensuales legales.    

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos  mensuales legales.    

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se  reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.    

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas  que tengan derecho a esta medida de reparación.    

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía  administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto  de la misma.    

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas  establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule  hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas,  tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.    

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los  numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición  etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá  ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en  los casos en que el hecho victimizante descrito en el  numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica  de la víctima.    

Parágrafo 5. La  indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del  parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011,  será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente  artículo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 149)    

Artículo 2.2.7.3.5. Distribución  de la indemnización. En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la  muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2 del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el  monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:    

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de  la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o  pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre  los hijos.    

2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo  sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será  distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los  padres supérstites.    

3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la  indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente  o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá  entre los padres supérstites.    

4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los  numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización  será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del  mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso.    

5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del  mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización  será entregado a los abuelos supérstites.    

6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.    

Parágrafo 1°. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se  estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.15 y siguientes del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o  desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de  convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo  sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de  cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá  por partes iguales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 150)    

Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento  para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas  podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización  administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin  que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o  apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la  solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de  Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el  presente Capítulo.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un  solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.    

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá  sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los  criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y  gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias  sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y  asesoría por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la  opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo  en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de  inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima  podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la  indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por  el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos  que perciba por concepto de otras medidas de reparación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 151)    

Nota,  artículo 2.2.7.3.6: Ver Resolución  1958 de 2018, UARIV.    

Artículo 2.2.7.3.7. Procedimiento  de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a  las víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a  Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser  revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del  Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor  del Pueblo, con base en las siguientes causales:    

1. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales,  incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la  calidad de víctima.    

2. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo  198 de la Ley 1448 de 2011.    

3. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo  199 de la Ley 1448 de 2011.    

4. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para  determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.    

Parágrafo 1°. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de  indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo  recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de  contenido particular y concreto cuando sea procedente.    

La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a  la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere  configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este  hecho ante las autoridades correspondientes.    

Parágrafo 2°. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las  solicitudes de revisión no procede recurso alguno.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las  normas sobre revocatoria de que trata el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 152)    

Artículo 2.2.7.3.8. Oportunidad  para solicitar la revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser  realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se  conceda la indemnización administrativa en el caso concreto.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 153)    

Artículo 2.2.7.3.9. Deducción de  los montos pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía  administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización  y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia,  imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado  organizado al margen de la ley al que este perteneció.    

Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad  permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga,  este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que  tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información  correspondiente.    

Parágrafo. Las sumas pagadas  por el Estado a título de atención y asistencia o subsidio no podrán ser  descontadas del monto de indemnización por vía administrativa.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 154)    

Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de  transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores  al 20 de diciembre de 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en  virtud del Decreto 1290 de 2008,  que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de  Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el  Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 para la inclusión del o de los solicitantes  en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el  Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos  establecidos en el presente Título para la entrega de la indemnización  administrativa.    

Si de la descripción de los hechos realizada en las  solicitudes se desprende que los hechos victimizantes  ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la  indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas  pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le  informará oportunamente al o a los solicitantes.    

Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán  derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y  prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008,  siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren  inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la  indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después  de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en  el marco de la Ley 418 de 1997, con  sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas  establecidas en el presente Título.    

Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para  decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en  el marco del Decreto 1290 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva  técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se  entenderá como decidida de manera definitiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 155)    

Artículo 2.2.7.3.11. Reconsideración  de solicitudes de indemnización administrativa ya resueltas. Sólo a solicitud de parte, podrán ser reconsiderados,  bajo las reglas de la Parte 2 del Libro 2, los casos que hayan sido negados por  presentación extemporánea, por el momento de ocurrencia de los hechos, o porque  los hechos estaban fuera del marco de la Ley 418 de 1997 o del Decreto 1290 de 2008.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 156)    

Artículo 2.2.7.3.12. Programa de  acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el  artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.    

El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos  para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad  de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las  posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos  productivos.    

Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada  grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación  de ingresos y con las otras medidas de reparación.    

Parágrafo 1°. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria.    

Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de  atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 157)    

Artículo 2.2.7.3.13. Principio de  colaboración. En cumplimiento del principio de colaboración armónica, deberán participar  en la ejecución del programa al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo  con sus competencias, entre otras, las siguientes entidades:    

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3. Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Ministerio de Trabajo.    

5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6. Ministerio de Educación Nacional.    

7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

8. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

9. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior.    

10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

11. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

12. Fondo Nacional de Vivienda    

13. Banco Agrario de Colombia    

14. Banco de Comercio Exterior.    

15. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional, a través de sus  Secretarías Técnicas.    

Parágrafo. Las entidades que  hagan parte de la ejecución del programa garantizarán mecanismos de  flexibilización y ampliación de su oferta institucional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 158)    

Artículo 2.2.7.3.14. Indemnización  por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. El monto de indemnización para los núcleos familiares  víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y  adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el  parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u  otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de  desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3  del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no  constituye indemnización.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 159, modificado por el Decreto 1377 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.3.15. Indemnización  para niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del artículo 3° de la  Ley 1448 de 2011. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la  indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas  deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario, que  tendrá por objeto salvaguardar el acceso a la indemnización por vía  administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado  interno, mediante la custodia del valor total que esta comporte.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 160)    

Artículo 2.2.7.3.16. Constitución  del encargo fiduciario. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, será la responsable de constituir el encargo en la empresa  fiduciaria que, en promedio, haya percibido en los últimos (6) seis meses  previos a su constitución los mayores réditos financieros, según la información  de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumirá los  costos de constitución y manejo del encargo fiduciario.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 161)    

Artículo 2.2.7.3.17. Disposición  del monto de la indemnización por vía administrativa. Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido  la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que  trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo  establecido en el presente Capítulo, podrá disponer integralmente de su  indemnización.    

El valor de la indemnización entregado en los términos previstos por el  presente artículo estará compuesto por la totalidad de rendimientos, réditos,  beneficios, ganancias y similares generados a través del encargo fiduciario.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 162)    

CAPÍTULO  4    

Ruta  y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de  desplazamiento forzado    

Artículo 2.2.7.4.1. Objeto. El presente Capítulo reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de  reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado,  particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a  lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.4.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las víctimas del delito de  desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV-.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.4.3. Finalidad. Con la ruta de reparación a las víctimas del  desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación integral  emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce efectivo de  los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además el estado de  cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-025 de 2004.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.4.4. Planes de  Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables,  se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención,  Asistencia y Reparación Integral PAARI. A través de este instrumento se  determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación  aplicables.    

Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARI-  contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así  como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de  restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no  repetición, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y  normas reglamentarias.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.4.5. Acceso  priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia  cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación  en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de  recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3  del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.4.6. Criterios de  priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se  priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de  vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de  reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las  víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y  los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación,  adjudicación y formalización de predios.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.4.7. Suprimido por el Decreto 889 de 2022,  artículo 1º. Indemnización individual administrativa para  las víctimas de desplazamiento forzado. La  indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se  entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los  siguientes criterios:    

1. Que hayan suplido sus carencias en  materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o  reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación  activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de  Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-.    

2. Que no hayan suplido sus carencias en  materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de  extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de  discapacidad, edad o composición del hogar.    

3. Que  solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por  condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en  materia de subsistencia mínima.    

Parágrafo. La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación  interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de  retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o  reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del  presente decreto.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 7º)    

Artículo 2.2.7.4.8. Distribución  de la indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo  familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de  Víctimas – RUV.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 9º)    

Artículo 2.2.7.4.9. Límites de  montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas  establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se  acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el  cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe  indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:    

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por  otros hechos victimizantes por un monto total igual a  40 SMLMV se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.7.3.4 del  presente Decreto, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el  porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del  núcleo familiar víctima.    

2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros  hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV,  recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante  de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el  resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.    

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores,  se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la  persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal  mensual vigente al momento del pago.    

El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará  mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan  los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y  2.7.3.15 del presente decreto.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.7.4.10. Régimen de  transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de  desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de  transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando  las siguientes reglas:    

1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes  del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de  2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.    

2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes  del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o  indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población  Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27)  salarios mínimos mensuales legales.    

3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado  reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011,  recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente  decreto.    

(Decreto 1377 de 2014,  artículo 11)    

Nota, artículo 2.2.7.4.10: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 11 del Decreto 1377 de 2014,  referido.    

CAPÍTULO 5    

Medidas de rehabilitación    

Artículo 2.2.7.5.1. Directrices del  enfoque psicosocial en las medidas de reparación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial  como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a  la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de  reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención,  asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.    

Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo con  sus competencias.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 163)    

Artículo 2.2.7.5.2. Del programa de  atención psicosocial y salud integral a víctimas. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos  e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y  Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial.  Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a  superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.    

Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo  establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. El Ministerio de  Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y  monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto  armado interno, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención  integral en salud con enfoque psicosocial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 164)    

Artículo 2.2.7.5.3. De las  responsabilidades del Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a  Víctimas. El Programa tendrá las siguientes funciones:    

1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de  atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración  su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de  género, ciclo vital, etnia y territorio.    

2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los  servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco  del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el  acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.    

4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales  estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el  Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.    

5. Las demás que se otorguen por ley.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 165)    

Artículo 2.2.7.5.4. Cubrimiento de  los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a  víctimas. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por  el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán  con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes  de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La  definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento  serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 166)    

Artículo 2.2.7.5.5. Centros de  Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido  Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo.  Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las  condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento  grupal y comunitario.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 167)    

Artículo 2.2.7.5.6. Articulación  con los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Las acciones de articulación de los componentes del  Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en  los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares  donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse  con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido  similar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 168)    

Artículo 2.2.7.5.7. Talento humano  para la atención a víctimas. Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas  referidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e  incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia,  atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado  en dicha materia de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Las entidades  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y  capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las  víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 169)    

CAPÍTULO 6    

Medidas de satisfacción    

Artículo 2.2.7.6.1. Reparación  simbólica. La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de  alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la  memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la  reconstrucción del tejido social.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 170)    

Artículo 2.2.7.6.2. Determinación  y ejecución de las medidas de satisfacción. La Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el  tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se  deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los  Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos  (PIU) serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por  este artículo.    

Parágrafo 1°. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y  no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1º  de enero de 1985.    

Parágrafo 2°. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia  Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades  territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas  ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.    

Parágrafo 3°. Para todos los efectos, la inscripción en el Registro Único de Víctimas,  acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y  exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el  ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 171)    

Artículo 2.2.7.6.3. Asistencia técnica a entidades territoriales  en materia de medidas de satisfacción. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités  Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la  elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se  ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada  población.    

Parágrafo. Los Comités Territoriales  de Justicia Transicional deberán además hacer seguimiento de la implementación  de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 172)    

Artículo 2.2.7.6.4. Reconocimiento  judicial de las medidas de satisfacción. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas  de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin  perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 173)    

Artículo 2.2.7.6.5. Difusión y socialización de las medidas de  satisfacción. La difusión y  socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán  concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se  encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de  satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 174)    

Artículo 2.2.7.6.6. Medidas de  satisfacción por parte de algunos actores. El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011  deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 175)    

Artículo 2.2.7.6.7. Medidas de satisfacción  en procesos de retorno o reubicación de víctimas de desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción  dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de  desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 176)    

Artículo 2.2.7.6.8. Concurrencia  del Gobierno Nacional en materia de medidas de satisfacción para víctimas de  desaparición forzada o muerte. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias  de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o  muerte.    

El Director de la Unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos,  montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes  necesarios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 177)    

Artículo 2.2.7.6.9. Suspensión de  la obligación de prestar el servicio militar. La solicitud de registro de que trata el Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto suspende la obligación de prestar el  servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal  efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la  información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado  del proceso de valoración.    

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la  expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el  servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de  reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.    

Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el  Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el  intercambio de información.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 178)    

Artículo 2.2.7.6.10. Desacuartelamiento.  Las personas que se  encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro  ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro  de que trata el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 179)    

Artículo 2.2.7.6.11. Protocolo  para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del  Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas. El Protocolo para el Intercambio de Información en  Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las  Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio  de información entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y las Autoridades de Reclutamiento para la  exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3° de  la Ley 1448 de 2011. En  este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:    

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de  reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de  valoración.    

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad  Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta  militar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 180)    

Artículo 2.2.7.6.12. Deber de  informar. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona  deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su  proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único  de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.    

El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el  reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si  la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 181)    

Artículo 2.2.7.6.13. Término para  definir la situación militar. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011,  será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención.  Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación  militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.    

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una  vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través  del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la  Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el  presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su  situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.    

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido  siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación  militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la  Ley para definir su situación militar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 182)    

Artículo 2.2.7.6.14. Orientación  para definición de situación militar. En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se  orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la  definición de su situación militar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 183)    

Artículo 2.2.7.6.15. Aceptaciones  públicas de los hechos y solicitudes de perdón público. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las  Víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se  acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas  violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la  Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para  establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón  público.    

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y  solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas  y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente  contra su protección integral.    

Parágrafo 1°. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse  preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes,  donde se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en  el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus  derechos.    

Parágrafo 2°. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes  de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones  y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la  verdad y la memoria histórica.    

Parágrafo 3°. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y  manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o  infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y  adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el  acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin  daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un  tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en  género.    

Parágrafo 4°. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo  podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la  academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 184)    

Artículo 2.2.7.6.16. Día Nacional  de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que  se realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas,  para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y  demás interesados en participar en dichos eventos.    

Lo anterior, sin perjuicio de las fechas que se establezcan a nivel  regional o municipal, a través de los Comités Territoriales de Justicia  Transicional, para honrar a las víctimas y realizar eventos sobre memoria  histórica y solidaridad con ellas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 185)    

Artículo 2.2.7.6.17. Autonomía e independencia  de la memoria histórica. La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica,  de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y  apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente  aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no  repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los  emprendimientos sociales de las víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 186)    

Artículo 2.2.7.6.18. Prohibición  de censura de la memoria histórica. Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de  memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y  cumplirán con su deber de memoria histórica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 187)    

Artículo 2.2.7.6.19. Modificado por el Decreto 889 de 2022,  artículo 6º. Museo de la Memoria. El Consejo Directivo del Centro  Nacional de Memoria Histórica definirá y adoptará, a propuesta del director  general, los lineamientos estratégicos para la creación, construcción y puesta  en marcha del Museo de la Memoria Así mismo, verificará la implementación y  materialización de lo adoptado y definido en las disposiciones legales y  reglamentarias que rigen la materia.    

Parágrafo: El director general informará al Consejo Directivo de  las medidas, acciones, políticas y actividades adoptadas e implementadas para  el diseño, creación, dirección y administración del Museo de la Memoria, de  conformidad con las facultades que le han sido otorgadas.    

Texto inicial del artículo 2.2.7.6.19: Museo Nacional de  la Memoria. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica  diseñará, creará y administrará el Museo Nacional de la Memoria y adoptará los  lineamientos de contenido y forma de presentación con la asesoría técnica del  Museo Nacional de Colombia. Para el efecto, podrá encargar el diseño,  preparación de contenidos, concertación con las víctimas y demás trámites que  se requieran para el inicio de la puesta en marcha del Museo, a una comisión de  expertos con el apoyo y participación de entidades privadas, o a  través del mecanismo que el Consejo Directivo considere apropiado.    

El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica  deberá promover la territorialización de las actividades del Museo, mediante  mecanismos de desconcentración, delegación o descentralización.    

Parágrafo. Los museos públicos y privados del país permitirán  el acceso a sus colecciones, para el estudio y préstamo de material con destino  al Museo Nacional de la Memoria, y este garantizará las condiciones de  conservación, protección y circulación del patrimonio conforme a los estándares  técnicos aplicables.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 188)    

Artículo 2.2.7.6.20. Componentes  del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. El Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica  tendrá los siguientes componentes:    

1. Investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica. Se  desarrollará con las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los  hechos victimizantes e insumos provenientes de los  Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010,  respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de  voces.    

2. Actividades de pedagogía. Este componente se desarrollará en  concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos,  conjuntamente con los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con la  Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia y el Departamento Administrativo  de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Consejería para la Equidad de la Mujer,  entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y  comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del  conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica sistematizará y  recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil realizados  hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren ser puestos  a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.    

Adicionalmente, el Centro de Memoria Histórica generará información sobre  experiencias históricas de reconciliación en Colombia.    

3. Registro especial de archivos de memoria histórica. El Centro de Memoria  Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación, creará e  implementará un registro especial de archivos del Programa de Derechos Humanos  y Memoria Histórica integrado al Registro de Bienes de Interés Cultural al que  se refiere la Ley 1185 de 2008. En  este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho  público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el  cumplimiento del deber de memoria.    

La inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés  cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa  deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés cultural  de conformidad con la legislación aplicable.    

4. Protocolo de política archivística en materia de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario. El Centro de Memoria Histórica en  articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e  implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los  archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e  Infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que  será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la  administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que  cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.    

Este protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios  para la recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la  custodia del Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades  territoriales.    

El Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación,  capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los  funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las  entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos  regulados por la Ley 594 de 2000.    

Parágrafo. El Programa se  desarrollará en articulación con el Archivo General de la Nación, el Museo  Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y promoverá la  participación de personas jurídicas de derecho privado o público que hayan  acopiado material de memoria histórica particular o general relacionado con las  graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al  Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 189)    

Artículo 2.2.7.6.21. Articulación  con el Sistema Nacional de Archivos. El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el Sistema Nacional  de Archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los  siguientes aspectos:    

1. Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.    

2. Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas  que den cuenta de los hechos victimizantes a los que  hacen referencia las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011.    

Parágrafo. Para estos  efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de trabajo  que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los  lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los  archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del  conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 191)    

Artículo 2.2.7.6.22. De la entrega  de archivos. Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este  Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria  Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la  normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a  dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con  la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos  relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. En todo contrato  celebrado para desarrollar o financiar investigaciones relativas a las  violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se  entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los  archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro  de Memoria Histórica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 192)    

CAPÍTULO 7    

Prevención, protección y garantías de no repetición    

Artículo 2.2.7.7.1. De la  prevención. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia  de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario, y para neutralizar o superar las causas y circunstancias que  generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de  imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.    

De otra parte, la Prevención Temprana se entiende orientada a identificar  las causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y  adoptar medidas para evitar su ocurrencia.    

La Prevención Urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la  inminencia de una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados  a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los  efectos de su ocurrencia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 193)    

Artículo 2.2.7.7.2. Garantías de  no repetición. Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos Humanos o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ya han  sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición  que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen  medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones  a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario.  Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados  ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y  conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar  fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y  aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 194)    

Artículo 2.2.7.7.3. Protección. El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales  para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o  extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad  personal.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 195)    

Artículo 2.2.7.7.4. Plan de  contingencia. El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización,  definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una  respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un  desplazamiento masivo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 196)    

Artículo 2.2.7.7.5. Mapa de  riesgo. Para efectos de los  artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa  de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de  comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la  restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados  por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al  margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a  situaciones de amenaza, pérdida y daño.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 197)    

Artículo 2.2.7.7.6. De la Red de  Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase la Red de Observatorios de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario con el fin de promover la articulación entre  observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel  nacional y territorial.    

Estos observatorios serán parte de la Red Nacional de Información, así como  del sistema nacional de información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, para lo cual deberán cumplir con los  requisitos establecidos para tal fin.    

Parágrafo. Durante los  seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio del  Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán realizar un censo  sobre los observatorios institucionales y sociales de carácter oficial a nivel  nacional y territorial existentes, y así establecer los criterios, mecanismos y  procedimientos para la articulación de la Red de Observatorios de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los responsables de los  observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para  garantizar la ocurrencia de la misma.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 198)    

Artículo 2.2.7.7.7. Objetivos de  la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario. El objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar  intercambio y articulación de información, metodologías y análisis  estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de  insumo para la toma de decisiones  en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez  constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo  anualmente.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 199)    

Artículo 2.2.7.7.8. Del Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas. La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un  Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas –SAT– durante el año  siguiente al 20 de diciembre de 2011. Este Sistema se alimentará de diferentes  fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de  monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y  estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la  Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos.    

El Sistema de Información del Sistema de Alertas  Tempranas, hará seguimiento a la evolución del riesgo y al impacto y resultados  de la respuesta institucional en la superación de las violaciones de Derechos  Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para lo cual, las  instituciones con responsabilidades en materia de prevención y protección  aportarán en forma oportuna e integral la información que se les requiera.    

Parágrafo 1°.  El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del  Pueblo garantizará la interoperabilidad con la Red Nacional de Información para  la Atención y Reparación de Víctimas y con el Sistema Nacional de Información  del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Parágrafo 2°. Las  recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los  informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas – SAT–, en el marco de  la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas – CIAT– , serán atendidas de  manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y  territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos  Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la  secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas – CIAT–  en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las  mismas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 200)    

Nota,  artículo 2.2.7.7.8: Ver Decreto 2124 de 2017.    

Artículo 2.2.7.7.9. De los defensores comunitarios. Se fortalecerá el Programa de Defensores Comunitarios de  la Defensoría del Pueblo como estrategia de prevención y protección a las  víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, con  el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación  y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto  armado interno.    

Parágrafo. El  Programa de Defensores Comunitarios implementará estrategias de acompañamiento  permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas afectadas por el  conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la acción estatal que  permita la prevención y la protección de la población civil, en particular el  seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección dirigidas a  víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 201)    

Artículo 2.2.7.7.10. Planes Integrales de Prevención. Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel  departamental, regional o local, unos Planes Integrales de Prevención a las  violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a  partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada  hecho victimizante que requiera de estrategias  propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y  reconciliación.    

Los Planes Integrales de Prevención deberán contar con un  enfoque diferencial con el fin de establecer las estrategias que permitan  reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de las poblaciones  específicas y de especial protección constitucional, y así establecer acciones  para evitar o mitigar el riesgo.    

Igualmente deberán incluir acciones específicas que  respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el  marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas –CIAT–.    

Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las  encargadas de formular y ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del  Ministerio del Interior y en concertación con los Comités Territoriales de  Justicia Transicional y Comités Territoriales de Prevención.    

Parágrafo. La  Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará  seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel  territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 202)    

Artículo 2.2.7.7.11. Planes de contingencia para atender las emergencias. Los Comités de Justicia Transicional deberán asegurar la  elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las  emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la  asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe  suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les  permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna  y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido  por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.    

Parágrafo. Los  Planes de Contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el Comité de  Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial lo considere  pertinente.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 203)    

Artículo 2.2.7.7.12. De la inclusión de los procesos de retorno y reubicación en los planes  de prevención. Los  procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de  prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las  vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y  fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del  riesgo.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de  los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 204)    

Artículo 2.2.7.7.13. De la capacitación de funcionarios públicos. Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos  Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el  Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad,  justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia,  reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el  territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento  que mida el impacto del mismo.    

El desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de  Educación en Derechos Humanos se realizará entre su instancia técnica y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  Víctimas.    

Parágrafo 1°. Dicha  incorporación e implementación deberá priorizar a los funcionarios responsables  en la implementación de la Ley de Víctimas.    

Parágrafo 2°.  La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos  prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que  incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y  entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 205)    

Artículo 2.2.7.7.14. De la capacitación de los miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional incluirá dentro de la  capacitación de los miembros de la Fuerza Pública, temas relacionados con los  derechos a la verdad, justicia, la reconciliación y reparación integral de las  víctimas y la implementación del enfoque diferencial.    

Parágrafo. Durante  los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio de  Defensa Nacional deberá realizar los ajustes que se requieran para hacer  efectiva dicha inclusión, así como deberá diseñar e implementar un sistema de  seguimiento y evaluación que logre medir el impacto de la capacitación a los  miembros de la Fuerza Pública.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 206)    

Artículo 2.2.7.7.15. Suprimido  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 1º. Recomendaciones  de la Comisión de Seguimiento. La Comisión de Seguimiento del Congreso de la República de que trata el  artículo 202 de la Ley 1448 de 2011,  presentará un análisis con recomendaciones al Congreso de la República dentro  del año siguiente al 20 de diciembre de 2011, a efectos del cumplimiento de lo  dispuesto en el literal r) del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 207)    

Artículo 2.2.7.7.16. Estrategia nacional de lucha contra la impunidad. El Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial  para los Derechos Humanos o quien haga sus veces, articulará a las entidades  encargadas de la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violaciones a  los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para  el diseño e implementación de una estrategia de lucha contra la impunidad  orientada al fortalecimiento institucional para el impulso de investigaciones y  el acceso a la justicia, así como para generar espacios de confianza con las  víctimas y sus organizaciones. Dicha estrategia será formulada y puesta en  marcha en un plazo no mayor a un año contado a partir del 20 de diciembre de  2011, y deberá ser articulada a nivel nacional y territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 208)    

Artículo 2.2.7.7.17. Estrategia de comunicación para las garantías de no repetición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral de las víctimas diseñará e implementará una estrategia  integrada de comunicaciones, en un término de ocho (8) meses contados a partir  del 20 de diciembre de 2011, que atienda la diversidad cultural y el grupo  poblacional al cual se dirige, y que divulgue una cultura de paz, el contenido  de los Derechos Humanos y de los derechos de las víctimas, el respeto de los  mismos, la oferta estatal existente para protegerlos y la importancia de la  reconciliación.    

Dicha estrategia hará énfasis en los distintos mecanismos  de aprendizaje individual y colectivo, a través de la consolidación de espacios  tradicionales como la escuela y escenarios propios de las comunidades.  Igualmente utilizará diversos medios de comunicación como emisoras comunitarias  y teléfonos celulares, entre otros que se consideren pertinentes.    

Se diseñarán estrategias especiales para niños, niñas,  adolescentes y jóvenes, en coordinación con la Comisión Intersectorial de  Prevención al Reclutamiento Forzado y utilización de niños, niñas y jóvenes.    

Parágrafo 1°.  La difusión y divulgación en las escuelas públicas se hará a través de material  escolar, cuadernos, cartillas entre otros, así como con la entrega de material  pedagógico y formación a los profesores, padres de familia y demás miembros de  la comunidad educativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas deberá coordinar con el Ministerio de  Educación Nacional y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá realizar convenios con otras entidades públicas y privadas y con  organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales  vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del  suministro de recursos y medios, con el fin de implementar dicha estrategia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 209)    

Artículo 2.2.7.7.18. Declaración del Día Nacional por la Dignidad  de las Mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado  interno. Declárase el 25 de mayo Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres  Víctimas de Violencia Sexual en el marco del conflicto armado, para reconocer  la valentía, trabajo y resistencia de miles de mujeres víctimas de violencia  sexual; y que tendrá por objeto reivindicar su dignidad y rechazar este delito.    

(Decreto 1480 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.7.19. Aplicación. El Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería  Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las organizaciones de  mujeres, realizará ·actos conmemorativos de difusión y socialización en todo el  territorio nacional en la fecha mencionada.    

(Decreto 1480 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.7.20. De la  pedagogía para la reconciliación y construcción de paz. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a Víctimas, en un término de ocho (8) meses contados a  partir del 20 de diciembre de 2011, en coordinación con el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diseñará e  implementará una pedagogía social para la reconciliación que sea replicada en  el territorio nacional.    

Dicha pedagogía deberá tener en cuenta los criterios específicos de la  población y del territorio al igual que un enfoque diferencial determinado. Se  implementará en los diferentes escenarios comunitarios con el apoyo de  gobernaciones y alcaldías, así como en los centros comunitarios de  rehabilitación y en los centros de encuentro y reconstrucción del tejido  social, escuelas públicas y otros escenarios de relación entre las víctimas y  el Estado.    

Para la construcción de esta pedagogía se tendrán en cuenta las  experiencias de las diferentes instituciones que han trabajado en el tema.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 210)    

Artículo 2.2.7.7.21. Estrategias  de garantías de no repetición. La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará  la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas  establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011,  orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo  demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de  las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos  armados al margen de la ley.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 211)    

Artículo 2.2.7.7.22. Del enfoque  diferencial en los programas de protección. Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos  como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar,  situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas,  la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad  cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la  evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección.    

El Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para  incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 212)    

Artículo 2.2.7.7.23. Articulación  entre los programas de atención y protección. Los programas de protección deberán articularse con los  programas de atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y el  programa de protección.    

En todos los casos, y frente a las diferentes medidas de protección que se asignen,  el Ministerio de Salud y Protección Social brindará el acompañamiento y  atención psicosocial a la víctima y su grupo familiar, así como la articulación  a la oferta de servicios sociales del Estado.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 213)    

Artículo 2.2.7.7.24. Difusión de  los programas de protección. Se deberán crear y adoptar estrategias de difusión de los programas en todo  el territorio nacional con el apoyo de los entes territoriales, con el fin de  que las víctimas los conozcan. Dicha estrategia deberá implementarse en un  término de seis (6) meses a partir del 20 de diciembre de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 214)    

Artículo 2.2.7.7.25. Capacitación  a funcionarios. Las entidades a cargo de los Programas de Protección, diseñarán e  implementarán una estrategia de capacitaciones, dirigida a sus servidores  públicos que participan en los programas de protección.    

Se deberá capacitar sobre los derechos de las víctimas, derechos de las  mujeres, implementación del enfoque diferencial, rutas de atención en violencia  de género y violencia sexual, niños, niñas y adolescentes, entre otros.    

Parágrafo. Las entidades  desarrollarán y adoptarán una estrategia de capacitación a sus funcionarios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 215)    

Artículo 2.2.7.7.26. Informes de  los programas de protección. Los Programas de Protección elaborarán informes semestrales de sus  actividades, aplicando mecanismos cuantitativos y cualitativos para la  evaluación del programa, discriminando la opinión de hombres y mujeres y otros  grupos específicos como comunidades afrocolombianas, negras, raizales y  palenqueras, indígenas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas de la  tercera edad y personas con discapacidad, dando cuenta de la cantidad de  personas atendidas, la cantidad y clase de medidas otorgadas, el tipo de quejas  y la respuesta dada a las mismas. Todos los datos contenidos en el informe  deberán estar discriminados de acuerdo con el sexo, personas solicitantes,  beneficiarios, medidas concedidas, quejas interpuestas, entre otros. Con base  en estos informes se adoptarán anualmente los correctivos que se identifiquen  como necesarios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 216)    

Artículo 2.2.7.7.27. Mapa de  riesgo. El Observatorio  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa Nacional, con  la información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas,  deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades,  municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras,  organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado  interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley.    

El Mapa de Riesgo se actualizará cada mes y será presentado cada tres meses  al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, demás entidades competentes en la materia, al  igual que a las entidades territoriales.    

Parágrafo. El Ministerio de  Defensa Nacional diseñará un mecanismo para alimentar el mapa de riesgo con la  información de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y del Ministerio de  Defensa Nacional como tal.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 217)    

Artículo 2.2.7.7.28. Protección  colectiva. Las entidades competentes a cargo de los Programas de Prevención y  Protección definirán de manera participativa las medidas de protección  colectiva dirigidas a mitigar el riesgo de comunidades indígenas y  afrocolombianas, organizaciones de víctimas y de organizaciones de mujeres, y  tendrán en cuenta las necesidades y características particulares tanto  culturales, territoriales y de vulnerabilidad que tengan dichas colectividades.    

La protección colectiva deberá estar articulada con aquellos planes o  programas del Estado en materia de seguridad territorial, tales como el Plan Nacional  de Consolidación Territorial, en particular, cuando se trate de procesos de  restitución de tierras y retornos colectivos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 218)    

Artículo 2.2.7.7.29. Condiciones  de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones. En el marco de la Política de Seguridad y Defensa  Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a  procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes,  durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las  condiciones de seguridad, para cada caso.    

Parágrafo 1°. Los miembros de la Fuerza Pública, que acompañen procesos de retorno y/o  reubicación, deberán haber cumplido con la formación en Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario que ofrece el Ministerio de la Defensa  Nacional.    

Parágrafo 2°. Se deberá promover con las comunidades la implementación de medidas de  seguridad comunitaria para aquellas comunidades que la demanden. Para esto, se  deberá garantizar la aplicación de medidas de protección colectivas que sean  garantizadas por las instituciones del orden nacional competentes, las autoridades  locales. En todo caso estas medidas no suplirán las funciones constitucionales  asignadas por la Fuerza Pública.    

Parágrafo 3°. Las evaluaciones de las condiciones de seguridad de las zonas de retorno  o reubicación, serán emitidas por la Fuerza Pública, así como su seguimiento  periódico, acorde con lo indicado en las directrices emitidas por el Ministerio  de Defensa Nacional para tal fin. Los conceptos de la Fuerza Pública serán  complementados con los de las demás entidades en el marco de las sesiones especiales  de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. Los conceptos finales de  los Comités Territoriales serán remitidos a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y la Reparación y a la Unidad Administrativa Especial para la  Gestión de Tierras Despojadas, con el fin de determinar las acciones a seguir  en el proceso de acompañamiento de los retornos y las reubicaciones.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 219)    

CAPÍTULO 8    

De la reparación colectiva    

Artículo 2.2.7.8.1 Reparación  colectiva. Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen  derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos  definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las  cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político,  material y simbólico.    

La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación  de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la  inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del  tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en  las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación  y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para  la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.    

Parágrafo. La reparación  colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por  eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos  colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes.    

La reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades  especiales de los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de  su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo  requieran, garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de  decisiones.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 222)    

Nota,  artículo 2.2.7.8.1: Ver Resolución  3143 de 2018. Ver Resolución  1092 de 2017, UARIV.    

Artículo 2.2.7.8.2 Sujetos de  reparación colectiva. Se consideran sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones  sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños  colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 1°. Los pueblos y comunidades indígenas, Rrom,  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como sujetos de reparación  colectiva serán destinatarios de las medidas de atención, asistencia,  reparación integral y restitución contenidas en decretos con fuerza de ley  expedidos por el Presidente de la República en virtud de las facultades  extraordinarias otorgadas por el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. Al Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de  reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los  hechos victimizantes.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 223)    

Nota,  artículo 2.2.7.8.2: Ver Resolución  1092 de 2017, UARIV.    

Artículo 2.2.7.8.3. Creación del  Programa de Reparación Colectiva. Créase el Programa de Reparación Colectiva el cual será implementado y  coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas a través de las fases y componentes establecidos en el  presente Capítulo de acuerdo con los siguientes criterios establecidos en las  recomendaciones del Programa Institucional de Reparación Colectiva de la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:    

1. Integralidad y coordinación del trabajo interinstitucional.    

2. Participación efectiva en el proceso.    

3. Reconocimiento explícito de las afectaciones de la población.    

4. Reconstrucción de la memoria histórica con miras a un proceso de  reconciliación.    

5. Implementación de medidas culturalmente apropiadas.    

6. Transformación de las condiciones que pudieron generar las violaciones  de derechos.    

El Programa de Reparación Colectiva estará conformado por medidas de  restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no  repetición en los componentes político, material y simbólico. Estas medidas del  Programa se ejecutarán a través de los Planes Integrales de Reparación  Colectiva realizados por cada uno de los sujetos de reparación colectiva y de  acuerdo con los componentes del Programa de Reparación Colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 224)    

Artículo 2.2.7.8.4. Objetivos del  Programa de Reparación Colectiva. Los objetivos específicos del Programa de Reparación colectiva son:    

1. Reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados:  las acciones del Programa deben orientarse a la vinculación de las medidas de  reparación con el reconocimiento de las víctimas, las violaciones y los  impactos y daños en ellas producidos.    

2. Reconstrucción del proyecto de vida colectivo y/o planes de vida y/o  proyectos de etnodesarrollo: Las acciones del Programa deben orientarse a la  reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos colectivos.    

3. Recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados: el  Programa promoverá el fortalecimiento y la visibilidad de los recursos propios  culturales, sociales, espirituales que promuevan la autonomía en las  comunidades locales y de las prácticas sociales vinculantes para facilitar la  reconstrucción de un proyecto de vida colectivo viable y sostenible.    

4.Recuperación de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho,  pluriétnico y multicultural: el Programa propenderá por la recuperación de la  institucionalidad garante de derechos humanos a través de acciones y medidas  tendientes a fortalecer la presencia permanente de las instituciones, con  fundamento en el respeto y promoción de los derechos humanos, la capacidad de  respuesta local para la garantía de derechos, la transformación de la cultura  institucional, así como los mecanismos ciudadanos e institucionales de control  y participación. También buscará la depuración de aquellos funcionarios que  cohonestaron con prácticas violatorias de derechos humanos.    

5. Promoción de la reconciliación y la convivencia pacífica: el Programa  promoverá la instauración de nuevas relaciones de confianza entre los  ciudadanos y las instituciones del Estado y entre ellos mismos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 225)    

Artículo 2.2.7.8.5. Componentes  del Programa de Reparación Colectiva. El Programa de Reparación Colectiva tendrá los siguientes componentes:    

1. Recuperación de la Institucionalidad propia del Estado Social de Derecho  a través de acciones y medidas tendientes a fortalecer la presencia permanente  de las instituciones, con fundamento en el respeto y promoción de los derechos  humanos, la capacidad de respuesta local para la garantía de derechos, la  transformación de la cultura institucional, así como los mecanismos ciudadanos  e institucionales de control y participación. También buscará la depuración de  aquellos funcionarios que cohonestaron con prácticas violatorias de derechos  humanos.    

2. Construcción colectiva de ciudadanía política a través de la promoción  de la participación y fortalecimiento de los sujetos de reparación colectiva en  los aspectos públicos de decisión e incidencia, con miras a la transformación  de la cultura política ciudadana, la cualificación de liderazgos, vocerías  legítimas y no discriminatorias.    

3. Reconstrucción de los proyectos comunitarios, sociales y/o políticos  afectados a partir del reconocimiento de la victimización, del daño colectivo y  su reparación a través de medidas materiales, políticas y simbólicas.    

4. Reconstrucción del tejido social y cultural de los sujetos de reparación  colectiva a través de medidas y acciones del Programa de Reparación Colectiva,  orientadas a la toma de conciencia por parte de la sociedad y las comunidades y  grupos sociales de su papel activo como sujetos de la reparación colectiva.    

5. Rehabilitación comunitaria articulada a la atención psicosocial y  dirigida a la reconstrucción del tejido social y a la protección de la cultura.    

6. Restablecimiento de las condiciones que permitan y potencien la  existencia y el papel de comunidades, grupos y organizaciones sociales y  políticas a través de su restitución, rehabilitación y fortalecimiento como  actores sociales y políticos en la construcción de la democracia.    

7. Articulación de medidas materiales de reparación colectiva con otras  medidas de la política pública sobre derechos sociales, económicos, culturales  y políticos, con el fin de alcanzar el goce efectivo de los mismos.    

8. Construcción de memoria histórica como aporte al derecho a la verdad del  que son titulares los sujetos de reparación colectiva, sus miembros  individualmente considerados y la sociedad en su conjunto.    

Parágrafo. El diálogo  participativo es un componente fundamental para la debida implementación del  Programa de Reparación Colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 226)    

Artículo 2.2.7.8.6. Fase de  identificación del sujeto de reparación colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva a  través de dos modalidades:    

1. Por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificará zonas y/o colectivos  de mayor victimización colectiva a través de ejercicios de georreferenciación  de hechos victimizantes, de identificación de  comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y excluidos, de análisis  de bases de datos, informes e investigaciones sobre graves y manifiestas  violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión  del conflicto armado interno, entre otras herramientas, para la convocatoria de  los sujetos de reparación colectiva. Mediante un mecanismo de difusión nacional  y público se dará a conocer la voluntad del Estado por reparar a las zonas y/o  colectivos susceptibles de reparación colectiva. Este mecanismo permitirá el  inicio de la reconstrucción de confianza entre comunidad y Estado.    

Los sujetos de reparación colectiva que acepten la invitación a participar  en el Programa de Reparación Colectiva por parte de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas tendrán que surtir el procedimiento  de registro.    

2. Por demanda, los sujetos de reparación colectiva no incluidos en la  oferta del Estado y que se consideren con el derecho a la reparación deberán  adelantar el procedimiento de Registro ante el Ministerio Público.    

Parágrafo. En la modalidad  por oferta del Estado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación a las Víctimas coadyuvará en las solicitudes del Registro de los  sujetos de reparación colectiva con base en ejercicios de georreferenciación,  identificación de comunidades, poblaciones o grupos sociales vulnerables y  excluidos, de análisis de bases de datos, informes e investigaciones sobre  hechos victimizantes, entre otras herramientas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 227)    

Artículo 2.2.7.8.7. Fase de  alistamiento para iniciar la construcción de los Planes Integrales de  Reparación Colectiva. Durante esta fase la Unidad Administrativa implementará mecanismos para  garantizar la participación de los sujetos de reparación colectiva mediante  información oportuna, clara y precisa, así como para la identificación de  necesidades y expectativas de reparación, y para la promoción del conocimiento  reflexivo sobre el significado, objetivos, componentes y mecanismos de la  política de reparación colectiva del Estado colombiano.    

La fase de alistamiento deberá adelantar, como mínimo, una capacitación  sobre reparación colectiva dirigida a los funcionarios, a los sujetos de  reparación colectiva y a la sociedad civil que participarán en la construcción  del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva. Igualmente deberá  realizar jornadas de divulgación, sensibilización y diálogo con los actores  sociales con interés en el proceso de reparación colectiva.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas establecerá espacios colectivos para designar democráticamente,  entre los miembros de los sujetos colectivos víctima convocados pública y  ampliamente, la representación de los sujetos de reparación colectiva que  participarán en el diseño de los Planes Integrales de Reparación Colectiva;  representación que deberá recoger cada grupo poblacional afectado, de acuerdo  con el enfoque diferencial y garantizando la representatividad de las diversas  expresiones al interior de los sujetos colectivos.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas implementará la intervención psicosocial en esta fase, la cual  debe responder a las cualidades y características de la afectación psicosocial  causada por el daño, a los factores de protección, la respuesta del grupo o  comunidad al impacto del daño y sus condiciones de bienestar.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 228)    

Artículo 2.2.7.8.8. Fase de  identificación y diagnóstico de los daños colectivos de los sujetos de  reparación colectiva. Con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa, se convocará abiertamente  a todos los integrantes del sujeto de reparación colectiva, con quienes se  definirá una metodología para la identificación y diagnóstico de los hechos,  daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva.  Este proceso quedará consignado en un acta de caracterización del daño  colectivo, que será la base para iniciar la fase de diseño y formulación de las  medidas de reparación colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 229)    

Artículo 2.2.7.8.9. Fase de diseño y formulación concertada del  Plan Integral de Reparación Colectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, coordinará la realización de los talleres, espacios y actividades  acordados en la fase de alistamiento con el fin de priorizar y definir los  componentes y objetivos generales del Plan Integral de Reparación Colectiva  para cada sujeto de reparación colectiva.    

Una vez verificado lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará, en conjunto con la  representación del sujeto de reparación colectiva, elegida en la fase de  alistamiento, las medidas de reparación que contendrá el respectivo Plan  Integral de Reparación Colectiva, con fundamento en los resultados de las fases  anteriores y tomando como marco general lo contenido en el Programa de  Reparación Colectiva. Para el efecto, se contará con la participación de las  instituciones del Estado que se consideren pertinentes para la formulación del  respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva, en atención a la responsabilidad  que puedan tener en la ejecución de las medidas de reparación definidas.    

Definidas y diseñadas las medidas de reparación colectiva, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional aprobará el Plan  Integral de Reparación Colectiva. Para el efecto se contará con la  participación de la representación del sujeto de reparación colectiva, elegida  en la fase de alistamiento, las instituciones del Estado definidas en la etapa  del diseño de las medidas de reparación colectiva y demás actores sociales que  se consideren pertinentes.    

Parágrafo 1°. Los Planes Integrales de Reparación Colectiva deberán contener, como  mínimo, las medidas de reparación colectiva con enfoque diferencial, los  responsables de su ejecución, el presupuesto y los tiempos en que se ejecutarán  de acuerdo con su priorización, así como la definición de los responsables del  seguimiento, monitoreo y evaluación.    

Parágrafo 2°. Para el caso de sujetos de reparación colectiva que no estén ubicados en  un ámbito territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas será la única responsable de la aprobación  del respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva.    

Parágrafo 3°. Para la concertación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva de  las organizaciones sociales y políticas serán convocados los diversos sectores  e instituciones relacionados que puedan fortalecer los Planes Integrales de  Reparación Colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 230)    

Artículo 2.2.7.8.10. Fase de  implementación. La implementación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva se  adelantará pronta y oportunamente por parte de los responsables de su  ejecución, de acuerdo con los tiempos y contenidos establecidos en el  respectivo Plan.    

La Unidad Administrativa coordinará y gestionará los recursos técnicos,  logísticos y operativos para el desarrollo de los Planes Integrales de  Reparación Colectiva y las garantías de no repetición.    

En la implementación de los Planes de reparación colectiva se garantizará  la adopción y ejecución de medidas de prevención, protección y seguridad para  evitar la revictimización de los sujetos de reparación colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 231)    

Nota,  artículo 2.2.7.8.10: Ver Resolución  1442 de 2017. Ver Resolución  1092 de 2017. Ver Resolución  948 de 2017, UARIV.    

Artículo 2.2.7.8.11. Seguimiento,  evaluación y monitoreo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas diseñará y aplicará un sistema de seguimiento y evaluación que  permita la medición y valoración periódica de la implementación y ejecución de  los Planes Integrales de Reparación Colectiva.    

El Programa de Reparación Colectiva contará con un sistema de rendición de  cuentas y discusión pública de resultados que dé transparencia a su ejecución.  En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones a cargo  de las entidades responsables de la ejecución de las medidas de Reparación  Colectiva, la Unidad Administrativa compulsará copias a la Comisión de  Seguimiento y Monitoreo para lo de su competencia.    

Los sujetos de reparación colectiva podrán participar en el seguimiento y  evaluación de sus respectivos Planes Integrales de Reparación Colectiva.  Asimismo podrán conformar veedurías ciudadanas al seguimiento al Programa de  Reparación Colectiva.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa promoverá la participación de actores de la sociedad civil y  demás institucionalidades presentes en el territorio en el seguimiento de los  Planes Integrales de Reparación Colectiva en procura de la construcción de  proyectos de sociedad democráticos, con justicia social y vigilancia del  cumplimiento del respeto a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 232)    

Artículo 2.2.7.8.12. Información,  divulgación y comunicaciones. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, diseñará una estrategia de comunicaciones que garantice el acceso  de los sujetos de reparación colectiva a las medidas y mecanismos del Programa  de Reparación Colectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 233)    

Artículo 2.2.7.8.13. Complementariedad  y coherencia. El Programa de Reparación Colectiva y los Planes Integrales de Reparación  Colectiva que construyan los sujetos de reparación colectiva deberán  articularse con las medidas de reparación integral establecidas en la presente  Parte para garantizar la coherencia y complementariedad con la política de  asistencia, atención y reparación integral.    

El Programa de Reparación Colectiva se articulará con los esquemas  especiales de acompañamiento para la población retornada o reubicada, definidos  en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.    

Así mismo, el Programa de Reparación Colectiva procurará articularse con  los incidentes de reparación integral en el marco de los procesos judiciales  que se adelanten por graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos del artículo  3° de la Ley  1448.    

(Decreto 4800 de  2011, artículo 234)    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1356 de 2019,  artículo 1º.    

Regulación complementaria sobre los criterios de salida  de la reparación administrativa    

Artículo  2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para  establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las  víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será  realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015.    

Las  medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la  restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus  dimensiones individual y colectiva.    

Parágrafo.  La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a  procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y  diferencial a las víctimas del conflicto armado interno.    

Artículo  2.2.7.9.2. Criterios de salida de la  reparación administrativa individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante  resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa  individual y el Índice Global de Reparación Administrativa.    

Se  determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan  cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice  Global de Reparación Administrativa.    

Parágrafo. Para establecer los criterios se deberán tener en cuenta  aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el  artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las  víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta  social en materia de asistencia.    

Artículo  2.2.7.9.3. Criterios de salida de la  reparación administrativa de sujetos de reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado  administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o  servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado.    

Parágrafo.  Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bienes o  servicios, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva,  realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de  salida.    

Artículo  2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la  medición de los criterios de salida de reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación  administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos de reparación  colectiva.    

Serán  objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de  desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV), que hayan tenido  relación cercana y suficiente al conflicto armado interno.    

De  conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número  1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho  diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de  indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las  demás medidas de reparación administrativa.    

Artículo  2.2.7.9.5. Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del derecho a la  reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en  cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que  cuente la Red Nacional de Información (RNI), de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Será deber  de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la  información de las solicitudes, bienes y servicios entregados a las víctimas  por concepto de medidas de reparación administrativa.    

Artículo  2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de  los criterios de reparación.  La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las  dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer  seguimiento al acceso a las medidas de reparación administrativa, y a las  víctimas les permitirá conocer el momento de culminación del proceso de  reparación administrativa.    

La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los  resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación  administrativa determinen a culminación de su proceso.    

Parágrafo. En todo caso, el resultado de la medición no implica  que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación  psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso a la carrera  administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la  restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la  estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así  como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado  social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el  reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre  otras.    

TÍTULO  8    

De  las instancias de coordinación del Sistema de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas    

CAPÍTULO  1    

Comité  Ejecutivo    

Artículo 2.2.8.1.1. Objetivo.  El Comité Ejecutivo para  la Atención y Reparación a las Víctimas, como máxima instancia de decisión del  Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adoptará las  políticas, estrategias e instrumentos de planificación, gestión, seguimiento y  evaluación, con el fin de materializar las medidas para garantizar la atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas.    

Parágrafo. Las medidas que  se adopten para la aplicación de la presente Parte y las demás medidas  administrativas, iniciativas reglamentarias, políticas, estrategias, planes,  programas y proyectos tendientes a garantizar la ayuda humanitaria, atención,  asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que  tengan impacto fiscal, tendrán que ser adoptadas por el Comité Ejecutivo,  previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 235)    

Artículo 2.2.8.1.2. Presidencia  del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. El Presidente de la República o su delegado presidirán el  comité Ejecutivo y ejercerán las siguientes funciones:    

1. Dirigir y orientar la adopción de la política pública de prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

2. Facilitar y promover la cohesión y el consenso en sus sesiones.    

3. Promover que el Comité Ejecutivo adopte su propio reglamento, mediante  acto administrativo, en el que entre otros aspectos, se deberá especificar la  articulación de este Comité con los diferentes actores que integran el Sistema  y en particular, con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y con los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

4. Velar porque cada una de las entidades del Sistema asigne los recursos  financieros y presupuestales requeridos para garantizar el cumplimiento de las  metas establecidas en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, para cada vigencia fiscal.    

5. Propiciar el seguimiento y la evaluación sobre la implementación y los  resultados obtenidos con la ejecución de la política pública para la prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y solicitar al  Comité Ejecutivo que adopte las medidas necesarias para el logro de los  objetivos propuestos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

6. Presentar un informe anual de evaluación al Congreso de la República,  sobre la ejecución y el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de esta ley.    

7. Las demás que considere pertinentes para el cabal desarrollo de sus  funciones.    

Parágrafo. El Comité  Ejecutivo se reunirá de forma periódica con organizaciones de derechos humanos  y de víctimas con el objeto de hacer seguimiento al contexto de garantías,  seguridad y riesgo para las víctimas, en el marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011. La  Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo coordinará la convocatoria y agenda de  estas reuniones.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 236)    

Artículo 2.2.8.1.3. Secretaría  Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de las Víctimas. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas ejercerá la secretaría técnica del Comité Ejecutivo, cuyas funciones  serán las siguientes:    

1. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación la remisión de los  informes semestrales de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las metas  establecidas en el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral  a las Víctimas, así como en el Conpes de  Financiación, y someterlos al análisis del Comité Ejecutivo.    

2. Presentar al Comité Ejecutivo para su correspondiente aprobación, un  informe de evaluación anual sobre los resultados obtenidos en la ejecución de  la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a  las víctimas, proponer los ajustes necesarios utilizando criterios de cobertura  y costo-beneficio.    

3. Recibir los planes operativos anuales diseñados por los subcomités  técnicos, armonizarlos, consolidarlos y presentarlos al Comité Ejecutivo para  su análisis y adopción.    

4. Realizar seguimiento semestral a los planes operativos anuales aprobados  por el Comité Ejecutivo y presentarle el informe correspondiente.    

5. Presentar al Comité Ejecutivo las solicitudes de revisión que se hayan  recibido del Ministro de Defensa, del Procurador General de la Nación o del  Defensor del Pueblo, en las que se deciden indemnizaciones administrativas.    

6. Elaborar los proyectos de actos administrativos, comunicaciones y demás  documentos relacionados con las funciones del Comité, y presentarlos para su  aprobación y trámite correspondiente.    

7. Responder por la gestión documental de las actas, los actos  administrativos y demás documentos del Comité, garantizando su adecuada  administración y custodia.    

8. Convocar a las reuniones con por lo menos quince días hábiles de  anticipación.    

9. Preparar el orden del día de cada sesión del Comité y comunicarlo a cada  uno de sus miembros, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.    

10. Preparar los documentos que deben ser analizados por el Comité.    

11. Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones requeridas  para garantizar su adecuado funcionamiento.    

12. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto  funcionamiento del Comité Ejecutivo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 237)    

Artículo 2.2.8.1.4. De la conformación de los Subcomités Técnicos  del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del  artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el  Comité Ejecutivo contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de  grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de  la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a  las víctimas.    

Los subcomités serán los siguientes:    

1. Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial.    

2. Subcomité de Sistemas de Información.    

3. Subcomité de Atención y Asistencia.    

4. Subcomité de Medidas de Rehabilitación.    

5. Subcomité de Reparación Colectiva.    

6. Subcomité de Restitución.    

7. Subcomité de Indemnización Administrativa.    

8. Subcomité de Medidas de Satisfacción.    

9. Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición.    

10. Subcomité de Enfoque Diferencial.    

Parágrafo. El Comité Ejecutivo  podrá conformar nuevos subcomités o ajustar los existentes, para garantizar el  adecuado diseño e implementación de la política pública de prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 238)    

Artículo2.2.8.1.5.Responsabilidades  de los Subcomités Técnicos.Los subcomités técnicos tendrán las siguientes  responsabilidades:    

1. Designar la Secretaría Técnica del Subcomité.    

2. Acoger las orientaciones técnicas que imparta el Coordinador Operativo  del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.    

3. Formular los planes operativos anuales, en concordancia con las  responsabilidades y funciones de su competencia y remitirlos a la Secretaría  Técnica del Comité Ejecutivo.    

4. Definir los lineamientos para orientar a las entidades territoriales, en  la formulación de sus planes de acción, dirigidos a garantizar la aplicación y  efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas, en el territorio de su jurisdicción.    

5. Establecer los lineamientos para la construcción de protocolos,  metodologías y procesos que se requieran para la efectiva implementación de las  medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la presente Parte y  en la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 239)    

Artículo 2.2.8.1.6. Funciones de las secretarías técnicas de  los Subcomités Técnicos. Las secretarías técnicas de los Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo,  tendrán las siguientes funciones:    

1. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las  metas establecidas en los planes operativos.    

2. Presentar a la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo, un informe de  evaluación anual sobre el resultado de la ejecución de los planes operativos, y  proponer los ajustes necesarios, utilizando criterios de cobertura y  costo-beneficio.    

3. Levantar las actas de las reuniones.    

4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del  subcomité, garantizando su adecuada administración y custodia.    

5. Convocar a las reuniones con por lo menos ocho días hábiles de  anticipación.    

6. Preparar el orden del día de cada sesión del subcomité y comunicarlo a  cada uno de sus miembros, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.    

7. Prestar apoyo operativo al Comité Ejecutivo en todas las acciones  requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.    

8. Las demás que se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de  los subcomités.    

Parágrafo. Las Secretarías  Técnicas de los Subcomités operarán de acuerdo con el plan de trabajo,  objetivos y cronograma indicado por la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 240)    

Artículo 2.2.8.1.7. Conformación  de los Subcomités. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  harán parte de todos los subcomités técnicos a que se refiere el presente  Capítulo.    

Adicionalmente, conformarán los subcomités técnicos las siguientes  instituciones:    

1. Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial    

1.1. Ministerio del Interior.    

2. Subcomité de Sistemas de Información    

2.1. Ministerio del Interior.    

2.2. Ministerio de Defensa Nacional.    

2.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.4. Ministerio de Salud y Protección Social.    

2.5. Ministerio del Trabajo.    

2.6. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

2.7. Ministerio de Educación Nacional.    

2.8. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2.9. Fiscalía General de la Nación.    

2.10. Registraduría General de la Nación.    

2.11. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

2.12. Defensoría del Pueblo.    

2.13. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

3. Subcomité de Atención y Asistencia    

3.1. Ministerio de Defensa Nacional.    

3.2. Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.3. Ministerio de Educación Nacional.    

3.4. Ministerio de Defensa Nacional.    

3.5. Ministerio del Trabajo.    

3.6. Defensoría del Pueblo.    

3.7. Procuraduría General de la Nación.    

3.8. Fiscalía General de la Nación.    

3.9. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

1.10. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

3.11. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

4. Subcomité de Medidas de Rehabilitación    

4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

4.2. Ministerio de Educación Nacional.    

4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

4.4.  Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

5. Subcomité de Reparación Colectiva    

5.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

5.2. Ministerio de Educación Nacional.    

5.3. Ministerio de Cultura.    

5.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5.6. Ministerio del Trabajo.    

6. Subcomité de Restitución    

6.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

6.3. Ministerio del Trabajo.    

6.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.    

6.6. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

6.7. Fiscalía General de la Nación.    

6.8. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

6.9. Banco de Comercio Exterior de Colombia.    

6.10. Banco Agrario.    

6.11. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

6.12. Superintendencia de Notariado y Registro.    

6.13. Superintendencia Financiera.    

6.14. Superintendencia de Industria y Comercio.    

6.15. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

7. Subcomité de Indemnización Administrativa    

7.1. Ministerio de Salud y Protección Social.    

7.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

7.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7.4. Servicio Nacional de Aprendizaje.    

7.5. Banco de Comercio Exterior de Colombia.    

7.6. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.    

7.7. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales.    

8. Subcomité de Medidas de Satisfacción    

8.1. Ministerio de Defensa Nacional.    

8.2. Ministerio de Educación Nacional.    

8.3. Ministerio de Cultura.    

8.4. Consejo Superior de la Judicatura.    

8.5. Archivo General de la Nación.    

8.6. Procuraduría General de la Nación.    

8.7. Centro de Memoria Histórica.    

8.8. Fiscalía General de la Nación.    

8.9. Defensoría del Pueblo.    

8.10. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

9. Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no  Repetición    

9.1. Ministerio del Interior.    

9.2. Ministerio de Defensa Nacional.    

9.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

9.4. Ministerio de Educación Nacional.    

9.5. Fiscalía General de la Nación.    

9.6. Defensoría del Pueblo.    

9.7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

9.8. Procuraduría General de la Nación.    

9.9. Policía Nacional.    

9.10. Unidad Nacional de Protección.    

9.11. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.    

9.12. Dirección para la Acción Integral contra Minas  Antipersonales.    

10. Subcomité de Enfoque Diferencial    

10.1. Ministerio del Interior.    

10.2. Ministerio de Salud y Protección Social.    

10.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

10.4. Consejería Presidencial para la Equidad de la  Mujer.    

10.5. Programa Presidencial para el Desarrollo Integral  de la Población Afrodescendiente, Negra, Palenquera y Raizales.    

10.6. Programa Presidencial para Formulación de  Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de  Colombia.    

10.7. Defensoría del Pueblo.    

Parágrafo 1°.  Con el objeto de garantizar la inclusión del enfoque diferencial en todas las  políticas, planes y programas que desarrollen los Subcomités a que se refiere  el presente artículo, el Subcomité de Enfoque Diferencial podrá designar uno o  varios delegados para que participen en las sesiones de los demás Subcomités.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público asistirá a las sesiones de los  subcomités que así lo soliciten cuando los temas a tratar tengan relación  directa con sus competencias.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 241, modificado por el Decreto 953 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.1.8. De la coordinación del sistema a cargo de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Entiéndase por coordinación del Sistema Nacional, el  conjunto de actividades tendientes a liderar, orientar, movilizar y articular  las acciones requeridas para el desarrollo de procesos ordenados y armónicos  con carácter sistémico, que permitan garantizar la adecuada y oportuna  ejecución de la política pública de prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas.    

En desarrollo del ejercicio de coordinación, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, realizará  acciones de seguimiento y evaluación sobre la gestión de las entidades que  integran el Sistema, generará los informes y las alertas necesarias para que el  Comité Ejecutivo efectúe oportunamente los ajustes y correctivos requeridos,  con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, las metas, y los  resultados de la ejecución del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral  a las Víctimas, y el Conpes de Financiación a que se  refiere el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 242)    

Artículo 2.2.8.1.9. De las funciones en materia de coordinación nacional del Sistema, a  cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. Además de  las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación  nacional:    

1. Diseñar las metodologías y los instrumentos  estandarizados de planificación que deberán adoptar los subcomités técnicos del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para  formular sus planes operativos.    

2. Definir la metodología y los instrumentos  estandarizados que deberán adoptar los subcomités técnicos, para realizar el  seguimiento y evaluar el cumplimiento de sus planes operativos, en cada  vigencia fiscal.    

3. Establecer la metodología para que las entidades del  Sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y  procedimientos, dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.    

4. Realizar una evaluación anual sobre la ejecución de la  política pública de prevención, atención, asistencia y reparación integral a  las víctimas, la pertinencia y efectividad de las políticas, los planes, los  programas y los proyectos en curso, y proponer los ajustes necesarios,  utilizando criterios de cobertura y costo-beneficio. Elaborar el informe de  evaluación correspondiente y someterlo a consideración del Comité Ejecutivo,  por conducto de la Secretaría Técnica.    

5. Definir los criterios y la metodología que se deberán  utilizar para certificar la contribución de las entidades del nivel nacional,  departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, y  someterla a consideración y aprobación del Comité Ejecutivo, por conducto de la  Secretaría Técnica.    

6. Certificar la contribución de las entidades del nivel  nacional, departamental, municipal y distrital del Sistema, en las acciones de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en cada  vigencia fiscal.    

7. Coordinar con las entidades del Sistema, todas las  acciones que sea necesario desarrollar para realizar el seguimiento, preparar  los informes y responder a las órdenes y requerimientos de la rama judicial,  del Ministerio Público y de los organismos de control.    

8. Evaluar anualmente la efectividad de las instancias y  mecanismos de participación de las víctimas en las actividades de planificación  de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas, y proponer al Comité Ejecutivo la adopción de los  ajustes necesarios para garantizar dicha participación.    

9. Orientar el diseño y velar por la implementación y mantenimiento  de un sistema de información integrado para el seguimiento y evaluación de los  planes, programas y proyectos establecidos en la política pública de  prevención, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.    

10. En desarrollo de su función de ejercer la  coordinación nación-territorio, diseñar y velar por la adopción de un modelo de  operación que permita a las entidades del nivel nacional, brindar asesoría y  acompañar de manera integral y coordinada a las entidades territoriales en la  formulación de sus planes de acción. Dicho modelo lo desarrollará en  coordinación con el Ministerio del Interior.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 243)    

Artículo 2.2.8.1.10. Del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Adóptese el Plan Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el cual estará compuesto por el conjunto de políticas,  lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas  en los decretos 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y  las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos  CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012.    

Las actualizaciones de los mencionados documentos CONPES  también formarán parte del citado Plan.    

De conformidad con el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, el  presupuesto de que tratan los documentos CONPES tiene carácter indicativo. El  Gobierno Nacional indicará en cada vigencia fiscal la destinación, mecanismos  de transferencia y ejecución, y el monto de los recursos que se destinarán al  cumplimiento del plan, e incorporará este presupuesto en el Proyecto de Ley  Anual de Presupuesto.    

El Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas deberá implementarse de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, las  disposiciones vigentes de la Ley 387 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, los Decretos–, y las normas que los modifiquen,  adicionen o deroguen.    

(Decreto 1725 de 2012,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

Articulación entre la Nación y las entidades  territoriales    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.8.2.1.1. Articulación Nación-Territorio. Se entiende por articulación Nación-Territorio la  relación estratégica entre las entidades nacionales y territoriales, con el  propósito de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas  en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 244)    

Artículo 2.2.8.2.1.2. Convenio Plan. Para  efectos de la articulación Nación-Territorio se podrá suscribir un Convenio  Plan en los términos del artículo 8° de la Ley 1450 de 2011,  entendiendo que se trata de un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y  las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos  específicos para el desarrollo de programas establecidos en la Ley 1448 de 2011, que  por su naturaleza, hacen conveniente su emprendimiento mancomunado. Estos  convenios podrán incorporar mecanismos de asociación público-privada, de  acuerdo con las normas contractuales vigentes sobre la materia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 245)    

SECCIÓN 2    

Entidades nacionales    

Artículo 2.2.8.2.2.1. Ministerio del Interior. Son funciones del Ministerio del Interior en materia de  articulación, en lo referente a prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas:    

1. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas en el establecimiento de  lineamientos generales de política pública para coordinar a las entidades  nacionales y territoriales, promover la autonomía territorial, impulsar la  descentralización administrativa y armonizar las agendas de los diversos  sectores administrativos.    

2. En coordinación con la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación a las Víctimas, promover y hacer seguimiento al  cumplimiento de las obligaciones de los mandatarios territoriales.    

3. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas en la implementación de los  criterios para aplicar los principios de corresponsabilidad, coordinación,  concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en el ejercicio de las  responsabilidades y las competencias de las entidades nacionales,  departamentales, distritales y municipales.    

4. En conjunto con el Ministerio de Justicia y del  Derecho acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en la conformación y funcionamiento de los  Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 246)    

Artículo 2.2.8.2.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que tiene como objetivo formular,  adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de  Justicia Transicional, cumplirá las siguientes funciones en materia de  articulación:    

1. Proponer al Comité Ejecutivo las políticas y  estrategias sobre Justicia Transicional y restaurativa para su eventual  adopción, implementación y coordinación.    

2. Apoyar las iniciativas de las entidades nacionales y  territoriales sobre Justicia Transicional y restaurativa, con el fin de  garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral.    

3. Velar por la unificación y coherencia de la política  pública de Justicia Transicional y restaurativa que se adelanten a nivel  nacional, departamental, distrital y municipal.    

4. En conjunto con el Ministerio del Interior, acompañar  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, en la instalación, conformación y funcionamiento de los Comités  Territoriales de Justicia Transicional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 247)    

Artículo 2.2.8.2.2.3. De las funciones en materia de coordinación territorial del Sistema a  cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. Además de  las funciones establecidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, ejercerá las siguientes funciones en materia de coordinación  territorial:    

1. Establecer la metodología para que las entidades del  Sistema adopten, ajusten y realicen el mejoramiento continuo de los procesos y  procedimientos dirigidos específicamente a la atención de las víctimas.    

2. En coordinación con el Departamento Nacional de  Planeación, adoptar el índice de capacidad territorial, con base en los  indicadores de capacidad fiscal, administrativa e institucional, índice de  necesidades básicas insatisfechas, índice de presión y las necesidades  particulares de la entidad territorial, en relación con la prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. Este índice de  capacidad territorial será calculado anualmente, al tiempo que será comunicado  a las entidades e instancias de articulación territoriales.    

3. Definir la metodología y los instrumentos  estandarizados que deberán adoptar las entidades territoriales para realizar el  seguimiento y evaluación del cumplimiento de sus planes de acción en cada  vigencia fiscal.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas establecerá los cronogramas para obtener el  reporte de las entidades territoriales sobre el cumplimiento de sus planes de  acción.    

4. Celebrar convenios interadministrativos o los demás  tipos de acuerdos que requiera, con las entidades territoriales, con el  Ministerio Público y con las demás instituciones, para garantizar las acciones  dirigidas a la prevención, asistencia, atención y reparación integral a las  víctimas.    

5. Suscribir Convenios Plan con el objeto de garantizar  la implementación de las políticas de prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas, definidas en el Plan Nacional de Desarrollo  y complementar las acciones que las autoridades territoriales deben poner en  marcha, en consonancia con los objetivos de dicho Plan.    

6. Coordinar con las entidades del Sistema todas las acciones  que sean necesarias para realizar el seguimiento, preparar los informes y  responder a las órdenes y requerimientos de la Rama Judicial, del Ministerio  Público y de los organismos de control.    

7. Definir los criterios, la metodología y los instrumentos  estandarizados que deberán utilizar las entidades territoriales para  autoevaluar su contribución en el desarrollo de las acciones de prevención,  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, en cada vigencia  fiscal.    

8. Capacitar a las entidades territoriales en la  aplicación de la metodología y los instrumentos estandarizados que deberán  utilizar para autoevaluar su contribución en el cumplimiento de las acciones  programadas para la prevención, asistencia, atención y reparación integral a  las víctimas.    

9. Verificar y validar, mediante un sistema de muestreo  estadísticamente representativo los resultados de la autoevaluación y  certificación que realicen las entidades territoriales, para establecer su  contribución en la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas.    

10. Analizar la información del Formato Único Territorial  suministrada por las entidades territoriales, en relación con los avances y los  recursos requeridos para la prevención, asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas, como insumo para que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la misma Unidad,  realicen recomendaciones a las entidades del orden nacional, a efectos de focalizar  y regionalizar sus presupuestos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 248)    

Artículo 2.2.8.2.2.4. Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación en  materia de articulación:    

1. Acompañar la formulación, implementación, seguimiento  y evaluación de las políticas públicas de prevención, asistencia, atención y  reparación integral de las víctimas.    

2. Apoyar la estrategia de acompañamiento técnico a las  entidades territoriales, coordinada por la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, específicamente para  fortalecer la capacidad de las entidades territoriales en materia de  planeación, así como en el diseño de planes, programas y proyectos para la  prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.    

3. Velar porque las políticas, planes, programas y  proyectos de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 249)    

SECCIÓN 3    

Entidades territoriales    

Artículo 2.2.8.2.3.1. Departamentos. Para  garantizar la prevención, la asistencia, la atención y la reparación integral  de las víctimas, los departamentos tendrán las siguientes funciones en materia  de articulación:    

1. Siguiendo las orientaciones de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  apoyar e intermediar la coordinación entre las entidades nacionales y  territoriales, en materia de prevención, asistencia, atención y reparación  integral de las víctimas, para lo cual, la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con el apoyo del  Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2. En virtud del principio de concurrencia, realizar  acciones conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, con otros departamentos,  distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y reparar integralmente  a las víctimas, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el de las  demás entidades estatales.    

3. Teniendo en cuenta el principio de complementariedad,  para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de  proyectos regionales, podrán utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación  y convenios.    

4. Considerando el principio de subsidiariedad, los  departamentos apoyarán en el ejercicio de sus competencias a sus municipios,  que demuestren su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente sus  competencias y responsabilidades. El ejercicio de este principio estará sujeto  al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de los  sectores involucrados.    

5. Diseñar e implementar el plan de acción departamental,  teniendo en cuenta el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas del Conflicto Armado y los planes de acción de los municipios de su jurisdicción.  Las actividades previstas en el plan de acción departamental, deben tener  asignaciones presupuestales en el plan de desarrollo departamental.    

6. Apoyar y promover tanto el diseño como la  implementación de los planes de acción sobre prevención, asistencia, atención y  reparación integral a las víctimas, de los municipios bajo su jurisdicción.    

7. Apoyar y promover la instalación y operación del  Comité de Justicia Transicional Departamental, así como la instalación y  operación de los Comités de Justicia Transicional de los municipios bajo su  jurisdicción.    

8. Articular sus funciones como autoridades de policía  administrativa, con las directrices del Presidente de la República, para  garantizar la seguridad de las víctimas y en especial, de las personas que  retornen o se reubiquen en los territorios de sus municipios.    

9. Priorizar la construcción de infraestructura para vías  y para la prestación de servicios públicos, que beneficien directamente a las  víctimas que retornen o se reubiquen en los territorios de los municipios de su  respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. Los  Departamentos deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluación a  sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta los diferentes  hechos victimizantes, la participación de las  víctimas, el enfoque diferencial y el goce efectivo de los derechos de la  población víctima.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 250)    

Artículo 2.2.8.2.3.2. Distritos y municipios. Para garantizar la prevención, la asistencia, la atención  y la reparación integral de las víctimas, los distritos y los municipios  tendrán las siguientes funciones, en materia de articulación:    

1. Teniendo en cuenta los lineamientos de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  les corresponde prestar los bienes y servicios para garantizar la prevención,  la asistencia, la atención y la reparación integral de las víctimas.    

2. En virtud del principio de concurrencia, realizar  acciones conjuntas y oportunas, con las entidades nacionales, el Departamento  correspondiente, distritos y municipios, para prevenir, asistir, atender y  reparar integralmente a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, respetando  siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las  demás entidades estatales.    

3. Teniendo en cuenta el principio de complementariedad, para  perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de  proyectos distritales o municipales, podrán utilizar mecanismos de asociación,  cofinanciación y convenios.    

4. Diseñar e implementar el plan de acción distrital o  municipal, según corresponda, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado y el plan de acción del  Departamento correspondiente.    

5. Apoyar y promover la instalación y operación de su  Comité de Justicia Transicional Municipal, así como del Comité de Justicia  Transicional del Departamento correspondiente.    

6. Articular sus funciones como autoridades de policía  administrativa, con las directrices del Presidente de la República, para  garantizar la seguridad de las víctimas y en especial, de las personas que  retornen o se reubiquen en sus territorios.    

7. Priorizar la construcción de infraestructura para vías  y la prestación de servicios públicos, que beneficien directamente a las  víctimas que retornen o se reubiquen en sus territorios.    

Parágrafo. Los  distritos y los municipios deberán diseñar, implementar, hacer seguimiento y  evaluación a sus políticas, planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta  los diferentes hechos victimizantes, la participación  de las víctimas, el enfoque diferencial y el goce efectivo de los derechos de  la población víctima.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 251)    

SECCIÓN 4    

Instancias de articulación    

Artículo 2.2.8.2.4.1. Comités  Territoriales de Justicia Transicional. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional serán  departamentales, distritales y municipales.    

Se constituyen en la máxima instancia de articulación territorial,  presididos por el gobernador o el alcalde según corresponda, y tendrán las  siguientes funciones:    

1. Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de  acción para el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de  desarrollo territoriales en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, a  fin de lograr la prevención, atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas.    

2. Coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental,  municipal o distrital.    

3. Articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las  víctimas a la verdad, justicia y reparación, así como la materialización de las  garantías de no repetición.    

4. Coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión  social para la población víctima.    

5. Adoptar las medidas conducentes a materializar la política, planes,  programas, proyectos y estrategias en materia de desarme, desmovilización y  reintegración.    

6. Preparar informes sobre las acciones que se han emprendido y su  resultado, los recursos disponibles y los solicitados a otras autoridades  locales, regionales y nacionales, sobre las necesidades de formación y  capacitación del personal que ejecutará las medidas de prevención, asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas.    

7. Garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos encaminados  hacia la prevención, asistencia, atención, y reparación integral a las víctimas,  incorporen medidas que respondan a las necesidades particulares de los sujetos  de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de  vulnerabilidad.    

8. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes  necesarios a la ejecución del plan de acción territorial de asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas, teniendo en cuenta los avances  en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo.    

9. Adoptar las estrategias que se requieran para garantizar la  participación de las víctimas en la formulación, ejecución, seguimiento y  evaluación del plan de acción territorial de asistencia, atención y reparación  integral a las víctimas.    

10. Desarrollar estrategias de prevención integral para lo cual coordinará  con los Comités Territoriales de Prevención.    

11. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de  sus objetivos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 252)    

Artículo 2.2.8.2.4.2. Funcionamiento  de los Comités Territoriales de Justicia Transicional. En relación con el funcionamiento de los Comités  Territoriales de Justicia Transicional departamentales, distritales y  municipales, deberán ejecutarse las siguientes obligaciones:    

1. Dentro de los dos (2) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el  gobernador o alcalde debe instalar y reglamentar por medio de un acto  administrativo, la estructura interna y el funcionamiento del comité, para  garantizar la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las  víctimas en su territorio. Para la instalación de los Comités municipales de  Justicia Transicional, no se requerirá de la presencia del Gobernador del  Departamento respectivo.    

2. El Comité de Justicia Transicional Departamental, además de sus  reuniones ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con la  participación de los municipios de su jurisdicción, con el fin de realizar una  evaluación del proceso de implementación de los planes de acción, así como presentar  las necesidades, avances y dificultades de articulación entre entidades  estatales.    

3. El Comité de Justicia Transicional Municipal, además de sus reuniones  ordinarias, se reunirá como mínimo cada cuatro (4) meses, con el fin de  realizar una evaluación del proceso de implementación de los planes de acción,  presentar las necesidades, avances y dificultades de articulación entre  entidades estatales, para elevarlos al Comité de Justicia Transicional  Departamental.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 en  representación del Ministerio Público asistirán a los Comités de Justicia  Transicional Departamentales, el Procurador Regional y el Defensor Regional.    

Así mismo, a los Comités de Justicia Transicional Municipales o  Distritales, asistirán el Procurador Provincial o Distrital y el Personero  Municipal o Distrital.    

Parágrafo 2°. El gobernador o el alcalde, según corresponda, podrán delegar la  secretaría técnica de los Comités de Justicia Transicional, a través de un acto  administrativo.    

Parágrafo 3°. En la reunión del Comité de Justicia Transicional Departamental, que se  realizará con la participación de los municipios bajo la jurisdicción del  respectivo departamento, en el segundo trimestre de cada año, se deberán  abortar las necesidades presupuestales de los respectivos municipios, para que  sean tenidas en cuenta en los planes operativos anuales de inversión  departamental de la vigencia posterior.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 253)    

CAPÍTULO 3    

Sistema de corresponsabilidad y herramientas para la articulación    

Artículo 2.2.8.3.1. Planes de  acción territorial para la asistencia, atención y reparación integral de las  víctimas. Los planes de acción territorial contemplan las medidas de asistencia,  atención y reparación integral de las víctimas. Los planes serán elaborados por  los departamentos, municipios y distritos con la participación de las víctimas.  Deben ser coherentes con el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas y con los Planes de Desarrollo Territoriales. Contendrán como  mínimo, la caracterización de las víctimas de la respectiva jurisdicción que  considerará los distintos hechos victimizantes, la asignación  presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y de  evaluación con metas e indicadores.    

Parágrafo 1°. Para cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a  las entidades territoriales, la oferta programática en materia de prevención,  asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, para que sea  incorporada en los planes de acción territorial. Los planes, programas y  proyectos de la oferta programática deben considerar las características  particulares de las entidades territoriales y la situación de las víctimas en  las mismas.    

Parágrafo 2°. Suprimido por el Decreto 889 de 2022,  artículo 1º. El Plan  Integral Único para la atención de la población desplazada hace parte del plan  de acción territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 254)    

Artículo 2.2.8.3.2. Vigencia de  los Planes de Acción Territoriales. La vigencia de los planes de acción es de cuatro (4) años, en concordancia  con los períodos de las administraciones locales, los cuales serán objeto de  evaluación para adoptar medidas que favorezcan su adecuado cumplimiento en cada  vigencia presupuestal.    

Los planes de acción territorial tendrán en cuenta para su formulación las  demás herramientas de planeación, gestión y presupuesto existentes en el  territorio, entre las que se encuentran en el marco fiscal de mediano plazo,  los planes de ordenamiento territorial, de vivienda, de agua y los dirigidos a  población en pobreza extrema, entre otros, buscando con ello la integralidad  del proceso de planificación territorial.    

Parágrafo. Los planes de  acción pueden ser elaborados entre 2 o más entidades territoriales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 255)    

Artículo 2.2.8.3.3. De la  articulación del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  con los Planes de Acción Territorial. Las entidades territoriales deberán adoptar o ajustar, según sea el caso,  su Plan de Acción Territorial atendiendo los objetivos, metas, componentes y  mecanismos de seguimiento definidos en el Plan Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.    

Los mandatarios locales deberán apropiar los recursos suficientes en los  Planes Operativos Anuales de Inversión para la ejecución del mismo.    

(Decreto 1725 de 2012,  artículo 2)    

Artículo 2.2.8.3.4. Articulación  en el nivel territorial. Para lograr la articulación de la oferta los departamentos, distritos y  municipios darán prioridad al presupuesto asignado para la prevención,  asistencia, atención y reparación integral de las víctimas.    

Las gobernaciones formularán los planes de acción departamentales, teniendo  en cuenta las necesidades establecidas en los planes de acción de los distritos  y municipios bajo su jurisdicción, de tal manera que se adecue la oferta del  departamento a las necesidades de sus distritos y municipios, y de acuerdo con  su capacidad fiscal y la de sus municipios.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 256)    

Artículo 2.2.8.3.5. Articulación  en el nivel nacional. Las entidades del orden nacional determinarán año a año, la regionalización  de la oferta teniendo en cuenta las características propias de las entidades  territoriales.    

El Departamento Nacional de Planeación socializará anualmente la  regionalización preliminar e indicativa del presupuesto de inversión nacional,  en lo que respecta a la prevención, asistencia, atención y reparación integral  a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  incluyendo el presupuesto asignado para la población víctima del desplazamiento  forzado, que se encuentre dirigido a la prevención, protección y estabilización  socioeconómica de dicha población.    

Para lograr una articulación efectiva de la oferta, se determinarán los  mecanismos pertinentes que permitan garantizar la disponibilidad de recursos  para atender la flexibilización de la oferta nacional, y el ajuste de los  proyectos de inversión nacional y territorial a que haya lugar, en razón del  análisis de las necesidades de las entidades del orden nacional y territorial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 257)    

Artículo 2.2.8.3.6. De la  estrategia de acompañamiento. La estrategia de acompañamiento de las entidades nacionales a las  territoriales, que deberá diseñar la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá el objetivo de asistir,  acompañar permanentemente y apoyar a las entidades territoriales, para el  fortalecimiento de capacidades técnicas, administrativas y presupuestales, para  el diseño de planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia,  atención y reparación integral de las víctimas. Para la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de esta estrategia, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  se apoyará en el equipo interinstitucional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 258)    

Artículo 2.2.8.3.7. Equipo  interinstitucional. Con el propósito de armonizar la Ley 1448 de 2011 con  lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1450 de 2011, el  artículo 1 de la Ley 1444 de 2011, y  los Decretos 2893, 2897 y 4155 de 2011,  constitúyase el Equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial  para las políticas, planes, programas y proyectos que las entidades  territoriales formulen, ejecuten, sigan y evalúen, relacionados con la  prevención, asistencia, atención y reparación integral de todas las víctimas en  los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Dicho equipo estará integrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia  y del Derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que  actuará a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, y el Departamento Nacional de Planeación.    

El equipo interinstitucional deberá definir de forma  conjunta sus funciones en relación con los entes territoriales.    

Parágrafo. Para la  realización de las funciones de este equipo, cada una de las entidades que lo  conforman, asignará los recursos humanos y financieros requeridos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 259)    

Artículo 2.2.8.3.8. Mecanismos de seguimiento y evaluación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, coordinará un sistema integral de  seguimiento y evaluación, el cual estará conformado por las herramientas que se  presentan a continuación y por las demás que considere convenientes.    

1. Reporte Unificado del Sistema de Información,  Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de prevención, asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas (RUSICST). El Ministerio del  Interior, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y operará el Reporte Unificado del  Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial en materia de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas  (RUSICST). El RUSICST es un mecanismo de información, seguimiento y evaluación  al desempeño de las entidades territoriales, en relación con la implementación  de las políticas públicas y planes de acción de prevención, asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas. El RUSICST deberá entrar en  vigencia a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de  socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre su diligenciamiento.  Será responsabilidad de los gobernadores y de los alcaldes, garantizar el  personal y los equipos que permitan el suministro adecuado y oportuno de la  información requerida mediante el reporte. Las conclusiones del análisis de la  información del reporte, serán tenidas en cuenta por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Comités  Territoriales de Justicia Transicional, las gobernaciones y las alcaldías.    

2. Formulario Único Territorial (FUT). Se ampliará la  categoría de desplazados del FUT, de tal forma que contemple la política  dirigida a todas las víctimas. La categoría actualizada debe entrar en vigencia  a partir del segundo semestre del año 2012, previo a un proceso de  socialización y capacitación a las entidades territoriales sobre el  diligenciamiento de esta. Como parte del sistema de monitoreo y seguimiento de  las inversiones en materia de prevención, asistencia, atención y reparación  integral a víctimas, se debe establecer un mecanismo de retroalimentación y  formulación de planes de mejora para las entidades territoriales.    

3. Certificación a las entidades del Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

4. Certificación a las entidades territoriales del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

5. Indicadores de Goce Efectivo de Derechos de la  Población Víctima. El Departamento Nacional de Planeación y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  diseñarán y aplicarán una batería de indicadores de goce efectivo de los  derechos de las víctimas, que darán a conocer a las entidades territoriales.    

6. Indicadores de Coordinación. El Ministerio del  Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de  Planeación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, diseñarán y aplicarán una batería de indicadores para  medir los niveles de coordinación de las entidades nacionales a las territoriales.    

Parágrafo 1°. El  RUSICST se soportará en los desarrollos actuales del Reporte Unificado del  Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial, en materia de  atención a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  incluyendo como mínimo, información relacionada con la dinámica de ocurrencia  de hechos victimizantes en el territorio,  funcionamiento del Comité Territorial de Justicia Transicional, estado del plan  de acción territorial, articulación institucional, oferta de programas de  prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas,  necesidades de prevención, asistencia, atención y reparación identificadas,  participación de las víctimas, recursos para la prevención, asistencia,  atención y reparación integral a las víctimas, y autoevaluación de la capacidad  de gestión institucional, para el diseño de un plan de mejora o de corrección  de falencias.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 2460 de 2015,  artículo 2º. Para la operación del RUSICST, las autoridades  de las gobernaciones y alcaldías avalarán la información referida en el  parágrafo anterior y designarán un enlace que se encargue de reportar la  información actualizada por semestres.    

Entre el 15  de enero y el 28 de febrero de cada año, las alcaldías reportarán en el RUSICST  la siguiente información:    

a) La  gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de  mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera  acumulada.    

b) la  ejecución de los compromisos del año anterior, de manera acumulada.    

c) las  necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del  siguiente año.    

Y entre el  15 de julio y el 31 de agosto de cada año, reportarán la siguiente información:    

a) La  gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de  mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.    

b) La  ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso.    

Entre el  15 de febrero y el 31 de marzo de cada año, las gobernaciones reportarán la  siguiente información:    

a) La  gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de  mejoramiento correspondiente al segundo semestre del año anterior, de manera  acumulada.    

b) La  ejecución de los compromisos del año anterior de manera acumulada.    

c) Las  necesidades de la población víctima y los compromisos para la planeación del  siguiente año.    

Y entre el  15 de agosto y el 30 de septiembre de cada año, reportarán la siguiente  información:    

a) La  gestión de la política pública dirigida a las víctimas y el plan de  mejoramiento correspondiente al primer semestre del año en curso.    

b) La  ejecución de los compromisos del primer semestre del año en curso.    

El  Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas retroalimentarán a las autoridades de las gobernaciones y  alcaldías sobre la información reportada durante los tres (3) meses siguientes,  a efectos de fortalecer su capacidad, corregir las falencias identificadas y  verificar el avance de la gestión local de la política pública para las  víctimas.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para la operación del RUSICST, las autoridades de las  gobernaciones y alcaldías, designarán un enlace que se encargue de reportar la  información actualizada por semestres mediante la aplicación del instrumento  que se diseñará para tal efecto. Este reporte deberá efectuarse por parte de  las entidades territoriales entre el 1 de enero y el 15 de marzo para el primer  semestre del año y entre el 1 y 31 de julio para el segundo semestre y se  retroalimentará a las autoridades de las gobernaciones y alcaldías, durante los  (3) meses siguientes, los principales hallazgos para efectos de elaborar un  plan de mejora o de corrección de falencias.”.    

Parágrafo 3°.  Las entidades territoriales deberán tener en cuenta los resultados de la  medición de los indicadores de goce efectivo de derechos de las víctimas,  realizadas por ellas mismas o por el Gobierno Nacional, al momento de elaborar  o actualizar sus planes de desarrollo territorial y sus planes de acción.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 260)    

SECCIÓN  1    

Nota:  Sección 1 adicionada por el Decreto 2460 de 2015,  artículo 1º.    

ESTRATEGIA  DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA POLÍTICA PÚBLICA DIRIGIDA A LAS VÍCTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO    

Artículo 2.2.8.3.1.1. Ámbito de aplicación. La  presente Sección se aplicará a las entidades públicas que conforman el Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), encargadas  de formular y/o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones  específicas tendientes a la prevención, protección, atención, asistencia y  reparación integral a las personas que individual o colectivamente hayan  sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno, en los términos de lo  dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.2.8.3.1.2. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto adoptar una estrategia de corresponsabilidad  entre la Nación y las entidades territoriales, que posibilite la aplicación de  los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia establecidos en  el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, así  como el ejercicio de las competencias de las entidades públicas en los distintos  niveles de Gobierno, en relación con la política pública dirigida a las  víctimas del conflicto armado interno, para el goce efectivo de los derechos de  la población objeto de esta política.    

La estrategia de corresponsabilidad incluye los procesos para  garantizar la coordinación de las acciones y los recursos de las entidades  públicas nacionales y territoriales, a través de la aplicación de los  principios de concurrencia y subsidiaridad.    

Artículo 2.2.8.3.1.3. Alcance. En el  marco de la implementación de la política pública para las víctimas del  conflicto armado interno, la aplicación de los principios tendrá el siguiente  alcance:    

Coordinación: este principio se aplicará en el desarrollo de las  actuaciones de los distintos niveles de Gobierno, en el ejercicio de las  competencias compartidas y/o exclusivas relativas a la política pública para  las víctimas.    

Subsidiaridad: en cuanto principio, la subsidiariedad se  aplicará con respecto de las competencias de los municipios, en relación con la  ayuda y atención humanitaria inmediata y el auxilio funerario.    

Concurrencia: la concurrencia se aplicará a las competencias en  las cuales dos o más niveles de Gobierno deben garantizar de manera conjunta  las medidas definidas por las disposiciones relativas a la política pública  dirigida a las víctimas, cuando así esté establecido.    

Artículo 2.2.8.3.1.4. Incorporación  de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno en los  planes territoriales de desarrollo. En cumplimiento del  artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, en la  formulación y aprobación de sus planes de desarrollo, las entidades  territoriales incluirán como componentes fundamentales la prevención,  protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado. Para ello, de acuerdo con sus competencias, en la parte  estratégica del Plan, especificarán el diagnóstico de la población víctima y  definirán los programas y metas de la política pública para las víctimas.  Además, en el plan plurianual de inversiones, establecerán los recursos con los  cuales se financiarán y ejecutarán dichos programas y se alcanzarán esas metas.    

Parágrafo. Para  garantizar la ejecución de la política territorial de víctimas, el cumplimiento  de las metas establecidas y asegurar la suficiencia y sostenibilidad de las  fuentes de financiación, las disposiciones del plan territorial de desarrollo  en materia de prevención, protección, atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado serán incorporadas cada año en el  Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), en el presupuesto y en los planes  de acción de la entidad territorial. Así mismo, será objeto del monitoreo y el  seguimiento que la entidad territorial debe realizar sobre el avance de su Plan  de Desarrollo.    

Nota, artículo 2.2.8.3.1.4: Ver Resolución  286 de 2016, UARIV.    

Artículo 2.2.8.3.1.5. Formulación  del Plan de Acción Territorial para la Atención, Asistencia y Reparación  Integral a las víctimas (PAT). Las  entidades territoriales diseñarán el Plan de Acción Territorial (PAT) a partir  de los programas, metas y recursos incluidos en el respectivo Plan de  Desarrollo territorial y en armonía con los demás instrumentos de planeación y  presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo  2.2.8.3.1 del presente decreto, el PAT será adoptado por el Comité Territorial  de Justicia Transicional en el mes siguiente a la aprobación del Plan de  Desarrollo territorial.    

El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá especificar, además  de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2.2.8.3.1. del presente Decreto,  los programas y proyectos de la entidad territorial para la prevención,  protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado, e incluir las metas y recursos anualizados para garantizar el  goce efectivo de derechos. Dichas metas y recursos serán indicativos para los  cuatro (4) años siguientes a la adopción del PAT, según lo definido en el Plan  Territorial de Desarrollo.    

Parágrafo.  Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.3. del presente Decreto, el Plan  de Acción Territorial (PAT) deberá estar coordinado en cada vigencia con los  programas, metas y recursos incluidos en el POAI y en el Presupuesto de la  entidad territorial, y con las metas y planes definidos por el Gobierno  nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Este Plan deberá articular todos  los demás planes que desarrollen los componentes de la política pública  dirigida a las víctimas, tales como el Plan de Retornos y Reubicaciones, el  Plan de Reparación Colectiva, el Plan de Prevención, el Plan de Contingencia,  el Plan de Acción contra Minas Antipersonal y el Plan Operativo de Sistemas de  Información. Estos planes serán construidos de acuerdo con las necesidades, al  contexto territorial y a las disposiciones legales vigentes.    

Nota, artículo 2.2.8.3.1.5: Ver Resolución  286 de 2016, UARIV.    

Artículo 2.2.8.3.1.6. Tablero  PAT. La Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en conjunto con el Ministerio del Interior,  creará la herramienta Tablero PAT, la cual será el instrumento operativo anual  del Plan de Acción Territorial (PAT).    

En dicho instrumento se incluirá la identificación anual de las  necesidades de la población víctima, los programas, las metas y los recursos  definidos por cada nivel de Gobierno.    

Parágrafo  1. La herramienta Tablero PAT estará incorporada en el Reporte  Unificado del Sistema de Información, Coordinación y Seguimiento Territorial  (RUSICST) definido en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, y deberá  estar acorde con la elaboración de los planes de acción territorial de que  trata el artículo 2.2.8.3.1 del presente Decreto.    

Parágrafo  2. Para el diligenciamiento de la herramienta, las entidades  territoriales desagregarán el componente de la política pública dirigida a las  víctimas incluido en el plan de desarrollo, con el fin de definir de manera  detallada las necesidades de la población víctima, así como los costos de los  programas y proyectos para la prevención, protección, atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.    

Los compromisos registrados en el Tablero PAT son un insumo para  la regionalización de los proyectos de inversión de las entidades nacionales  del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hacen  parte del ajuste anual de los planes de acción de cada entidad territorial.    

Parágrafo  3. Esta herramienta entrará en funcionamiento el primer semestre  del 2016, previo proceso de divulgación y capacitación a las entidades de los  distintos niveles de Gobierno. La Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas y el Ministerio del Interior serán los responsables de la  divulgación y el seguimiento de la herramienta.    

Artículo 2.2.8.3.1.7. Identificación  anual de las necesidades de la población víctima y compromisos por cada nivel  de Gobierno. Los municipios y distritos, a través de la herramienta Tablero  PAT, antes del 28 de febrero de cada año:    

1. Identificarán las necesidades de la población víctima a  atender durante la vigencia siguiente.    

2. Definirán los compromisos que asumirán para atender las  necesidades de la población víctima, con cargo a sus recursos, durante la  vigencia siguiente.    

Con base en la información reportada por los municipios y los  distritos en la herramienta Tablero PAT, los departamentos, antes del 30 de  marzo de cada año, definirán los compromisos que asumirán con cargo a sus  recursos en la vigencia siguiente para atender las necesidades de la población  víctima en cada uno de sus municipios, de conformidad con los principios de  subsidiariedad y concurrencia.    

Además de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.3.1  del presente Decreto, las entidades nacionales, en el marco de sus  competencias, con base en las necesidades identificadas por los municipios,  distritos y departamentos, y los compromisos que cada una de estas instancias  territoriales haya asumido, antes del 15 de noviembre de cada año establecerán  e informarán a los entes territoriales a través de la herramienta Tablero PAT,  la oferta de bienes, servicios, metas y recursos a ser incluidos para la  siguiente vigencia en el componente nacional de los planes de acción  territorial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto  Orgánico de Presupuesto y en el Decreto 1068 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público”.    

Parágrafo  1. El Plan de Acción Territorial (PAT) deberá ajustarse  anualmente, de acuerdo con la capacidad institucional de la entidad territorial  y la oferta del Gobierno nacional a ejecutar en cada vigencia fiscal.    

Parágrafo  2. Las acciones establecidas en el presente artículo deberán  estar en consonancia con los resultados de la medición de subsistencia mínima y  superación de situación de vulnerabilidad prevista en las Secciones 5 y 6 del  Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.    

Parágrafo  3. La información utilizada por las entidades territoriales para  identificar las necesidades de la población víctima del conflicto deberá tener  en cuenta los protocolos definidos por la Red Nacional de Información.    

Artículo 2.2.8.3.1.8. Programación  del presupuesto para la ejecución anual del Plan de Acción Territorial (PAT). En la elaboración y aprobación de su presupuesto,  los departamentos, municipios y distritos deberán garantizar los recursos  necesarios para el cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de  acción territorial, con base en la aplicación de los principios de concurrencia  y subsidiariedad.    

Artículo 2.2.8.3.1.9. Adopción  del ajuste anual de los planes de acción territorial. En  sesión que deberá realizarse antes del 31 de diciembre de cada año, el Comité  Territorial de Justicia Transicional de cada entidad territorial adoptará la  actualización del Plan de Acción Territorial (PAT) para la prevención,  protección, atención asistencia y reparación integral a las víctimas. Dicha  actualización indicará los bienes, servicios, metas y recursos de cada uno de  los niveles de Gobierno.    

Este proceso de adopción deberá realizarse con la participación  de las víctimas del conflicto armado legamente elegidas en la mesas de  participación de cada nivel.    

Artículo 2.2.8.3.1.10. Armonización  del ajuste anual del Plan de Acción Territorial con el Plan de Desarrollo. Con  el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre el ajuste anual  del Plan de Acción Territorial aprobado en la vigencia anterior y el nuevo Plan  Territorial de Desarrollo, en el primer año del periodo de Gobierno las entidades  territoriales podrán realizar las adecuaciones necesarias al Plan de Acción  Territorial, así como los ajustes presupuestales que se requieran para el  cumplimiento de los compromisos adquiridos.    

Nota, artículo 2.2.8.3.1.10: Ver Resolución  286 de 2016, UARIV.    

Artículo 2.2.8.3.1.11. Aplicación  de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia para el  ejercicio de las competencias. Además de lo dispuesto en los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, para  la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia  en el diseño y ejecución de la política pública para las víctimas del conflicto  armado interno, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes sobre  asignación de competencias entre los diferentes niveles de Gobierno, y las  normas que las modifiquen o complementen.    

La aplicación de tales principios por parte de las entidades  públicas que conforman el SNARIV estará sujeta al marco fiscal de mediano plazo  vigente, el principio de sostenibilidad fiscal y el principio de autonomía  presupuestal de las entidades territoriales.    

Artículo 2.2.8.3.1.12. Aplicación  del Principio de Coordinación. Todas las entidades del nivel  nacional y territorial, que son competentes para garantizar el goce efectivo de  los derechos de las personas que individual o colectivamente han sufrido daños  con ocasión del conflicto armado interno, deberán desarrollar y ejecutar sus  actuaciones de forma articulada, armónica y coherente.    

Las actuaciones de los niveles nacional y departamental, que  busquen prevenir, proteger, atender, asistir y reparar a la población víctima  del conflicto armado interno asentada en los diferentes municipios y distritos,  siempre deberán ser coordinadas con la respectiva gobernación; informadas al  alcalde municipal desde su programación, y armonizadas para su ejecución con  las administraciones municipales, teniendo en cuenta las dinámicas, las  necesidades específicas y las capacidades del respectivo territorio.    

Artículo 2.2.8.3.1.13. Aplicación  del Principio de Subsidiariedad. En virtud del principio de  subsidiariedad, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios y  distritos exclusivamente en el cumplimiento de las competencias de ayuda y  atención humanitaria inmediata y auxilio funerario, de acuerdo con lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011.    

Cuando un departamento constate que para un municipio de su  jurisdicción es imposible ejercer debidamente esas competencias, lo apoyará de  forma transitoria para atenderlas. Con el fin de cumplir con esta tarea, los  departamentos utilizarán la información registrada en el Tablero PAT y aquella  que consideren pertinente.    

Excepcionalmente, cuando la entidad del orden nacional  responsable constante que el departamento no puede subsidiar a un municipio de  su jurisdicción en el cumplimiento de dichas competencias, lo apoyará de manera  transitoria en su ejercicio, y coordinará la pertinente con la respectiva  administración departamental. Para cumplir con esta tarea, la entidad del orden  nacional utilizará la información registrada en el Tablero PAT y la que  considere pertinente.    

Parágrafo  1°. La identificación de la necesidad de subsidiariedad por parte  de las entidades territoriales se realizará a través de la herramienta Tablero  PAT, en los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7 del presente  Decreto.    

Parágrafo  2°. Si la falta de capacidad de un municipio o distrito en  materia de ayuda o atención humanitaria inmediata sobreviene por la  intensificación del conflicto o la presentación de hechos victimizantes,  dicho municipio podrá realizar una solicitud excepcional al departamento en  cualquier momento del año. A su vez, el departamento, en caso de no contar con  los recursos suficientes, podrá solicitar apoyo al Gobierno nacional, a través  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin  de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad con sus municipios.    

La aplicación de estas solicitudes extraordinarias estará sujeta  al marco fiscal de mediano plazo vigente, el principio de sostenibilidad fiscal  y el principio de autonomía presupuestal de las entidades territoriales.    

Artículo 2.2.8.3.1.14. Aplicación  del Principio de Concurrencia. Se aplicará el principio de  concurrencia cuando existan competencias compartidas para la prestación de  bienes o servicios en los diferentes niveles de Gobierno.    

Parágrafo. La identificación  de la necesidad de concurrencia por parte de las entidades territoriales y las  entidades nacionales se realizará a través de la herramienta Tablero PAT, en  los términos establecidos en el artículo 2.2.8.3.1.7. del presente decreto.    

Artículo 2.2.8.3.1.15. Criterios  para la aplicación de los principios de Subsidiariedad y Concurrencia. Los  criterios generales para la aplicación de los principios de subsidiariedad y  concurrencia por parte de las entidades nacionales serán la capacidad de las entidades  territoriales, la dinámica del conflicto y las condiciones de la población  víctima; adicionalmente, se tendrá en cuenta la información suministrada por  las entidades territoriales y la información de la cual dispongan las entidades  nacionales.    

Las entidades nacionales integrantes del SNARIV, con base en los  criterios generales, podrán definir las condiciones específicas para la  aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia, de acuerdo con  sus competencias. Esta información deberá remitirse a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de entidad  coordinadora del Sistema.    

Artículo 2.2.8.3.1.16. Regionalización  del presupuesto de inversión de las entidades nacionales. Además  de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.5.6.3 y el artículo  2.2.8.3.5 del presente Decreto, y con el fin de garantizar el cumplimiento del  principio de concurrencia, las entidades del orden nacional del SNARIV, en la  formulación de los proyectos de inversión pública, tendrán en cuenta las  necesidades de los municipios y distritos contenidas en el Tablero PAT.    

Artículo 2.2.8.3.1.17. Delegación. En el  marco del Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas  establecido por el artículo 180 de la Ley 1753 (Plan Nacional de Desarrollo  2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y de la prioridad dada por este a la  política pública para las víctimas del conflicto, las entidades nacionales  podrán delegar en las entidades territoriales, esquemas asociativos  territoriales, Regiones Administrativas y de Planificación Especial (RAPE),  áreas metropolitanas, conglomerados urbanos o autoridades regionales que se  constituyan para tal fin, la gestión de competencias en materia de prevención,  protección, atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, a  través de los mecanismos legales establecidos.    

Esta delegación será gradual y diferenciada según el nivel de  Gobierno, según la naturaleza de la competencia a delegar, el nivel de Gobierno  que la asumirá, y las capacidades requeridas, de acuerdo con lo definido por el  Gobierno nacional.    

En el convenio que se suscriba se establecerán las funciones  delegadas, los derechos y obligaciones de las entidades delegante y  delegataria, el esquema de distribución de competencias, los criterios y  procedimientos generales y sectoriales, así como los recursos financieros para  el adecuado cumplimiento de estas competencias. El seguimiento a los procesos  establecidos deberá cumplirse conforme a las normas vigentes para la política  pública dirigida a las víctimas.    

La aplicación de la figura de la delegación estará sujeta al  marco fiscal de mediano plazo vigente, al principio de sostenibilidad fiscal y  al principio de autonomía presupuestal.    

Artículo 2.2.8.3.1.18. Inversión  presupuestal de las entidades territoriales en otra entidad territorial. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1450 de 2011, las  entidades territoriales podrán realizar inversiones presupuestales en otras  entidades territoriales, para prevenir el desplazamiento forzado, apoyar los  retornos y reubicaciones y garantizar los derechos de las víctimas de este  delito.    

Para este efecto, las entidades territoriales suscribirán los respectivos  convenios en los que se determinen las responsabilidades a cargo de cada  entidad territorial y los recursos disponibles.    

Artículo 2.2.8.3.1.19. Coordinación  de la intervención para la asistencia técnica territorial. El  Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, diseñará una estrategia de intervención  territorial para brindar asistencia técnica diferenciada a las entidades  territoriales. Para ello, en la estrategia indicará los criterios y  procedimientos que las entidades nacionales del SNARIV deberán implementar para  el fortalecimiento institucional, la intervención y el suministro de asistencia  técnica a las entidades territoriales. De igual manera, sin detrimento de la  autonomía territorial, dicha estrategia contendrá los lineamientos para apoyar  a las gobernaciones en el desarrollo de acciones de fortalecimiento de las  alcaldías.    

La asistencia técnica a la que se refiere el presente artículo  deberá ser integral y atender las particularidades, potencialidades y  necesidades de cada entidad territorial.    

Para este propósito, se tendrán en cuenta los instrumentos que  maneja el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para medir el desarrollo y  la gestión territorial.    

Parágrafo. La  estrategia de intervención territorial se concretará en un plan anual de  fortalecimiento de las capacidades territoriales. Para la elaboración de dicho  plan, el Ministerio del Interior contará con el apoyo del Equipo  Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial establecido en el artículo  2.2.8.3.7 del presente decreto.    

Artículo 2.2.8.3.1.20. Plan  de Mejoramiento de los municipios y distritos.  Cuando las administraciones municipales reciban recursos por la aplicación del  principio de subsidiariedad, relacionarán en los planes de mejoramiento de que  trata el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, las acciones que acuerden con  las gobernaciones y la entidad del orden nacional para fortalecer su capacidad  institucional en materia de gestión de la política pública de prevención,  protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.    

Parágrafo. El  Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las víctimas, brindará apoyo en la elaboración del plan y  realizará seguimiento a la ejecución del mismo.    

Artículo 2.2.8.3.1.21. Alianzas  estratégicas. Las entidades territoriales podrán suscribir alguno de los  esquemas asociativos definidos en la Ley 1454 de 2011, con  el fin de cumplir de manera conjunta las funciones que les corresponden en  materia de atención a las víctimas del conflicto armado interno, y para la gestión  eficiente y efectiva de proyectos de impacto regional que garanticen los  derechos de las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño  con ocasión del conflicto armado interno.    

Parágrafo. El Ministerio  del Interior, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, diseñará  e implementará estrategias para la promoción, sostenibilidad y gestión de estos  esquemas asociativos. Igualmente, las entidades del Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la gestión  territorial de la política pública dirigida a las víctimas, podrán realizar  convenios con dichos esquemas asociativos.    

Artículo 2.2.8.3.1.22. Seguimiento  a la estrategia de corresponsabilidad. El seguimiento a la  estrategia de corresponsabilidad consiste en la verificación del grado de  corresponsabilidad generado entre los niveles del Gobierno para la garantía de  los derechos de la población víctima del conflicto armado. El Ministerio del Interior,  en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, realizará en el primer trimestre de cada año, el seguimiento a la  implementación de la estrategia de corresponsabilidad en la vigencia anterior.  Para el efecto, definirá la metodología correspondiente.    

Artículo 2.2.8.3.1.23. Instrumentos  para el seguimiento. Para el seguimiento anual de la  implementación de la presente Sección, se utilizarán los mecanismos definidos  en el artículo 2.2.8.3.8 del presente Decreto, la metodología de la Fórmula  Individualizadora y los demás que se definan para tal fin.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación, mediante la aplicación de la Fórmula  Individualizadora, establecerá anualmente las entidades territoriales que tienen  capacidad de inversión y un alto número de población víctima, y que no obstante  no asignan recursos para su atención. Este reporte se enviará al Ministerio del  Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a  más tardar el 31 de julio de cada año, como insumo para la elaboración de los  planes de mejoramiento de las entidades territoriales referidos en el artículo  2.2.8.3.8 del presente Decreto, con el objeto de que se adopten las medidas  específicas para incrementar el compromiso territorial.    

Artículo 2.2.8.3.1.24. Seguimiento  a los compromisos que asumieron las entidades nacionales, departamentales y  municipales en los planes de acción territorial. Las  entidades nacionales, municipales y departamentales informarán semestralmente  en el Tablero PAT, la ejecución de sus compromisos en cumplimiento de la  aplicación de los principios subsidiariedad y concurrencia. De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.8.2.4.2 del presente Decreto, el Comité  Territorial de Justicia Transicional realizará seguimiento a estos compromisos.    

Las entidades nacionales deberán reportar en el Tablero PAT el  cumplimento de los compromisos adquiridos en los planes de acción territorial,  en las siguientes fechas: i) treinta (30) de julio de cada vigencia fiscal para  el reporte del primer semestre y ii) treinta (30) de  enero de cada vigencia fiscal, para la información del año anterior de manera  acumulada.    

Artículo 2.2.8.3.1.25. Adopción  del Modelo Territorial. Las entidades territoriales  deberán adoptar el modelo de la estrategia de corresponsabilidad, a partir de  la definición que hagan de los criterios y procedimientos para la aplicación de  los principios de subsidiariedad y concurrencia en su jurisdicción. Para esto,  contarán con la asistencia técnica del Ministerio del Interior y la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Artículo 2.2.8.3.1.26. Transición. El  Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas definirán, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la presente Sección, el proceso para la aplicación de los  principios de subsidiariedad y concurrencia que regirá en la vigencia 2016.    

Nota, artículo 2.2.8.3.1.26: Ver Resolución  286 de 2016, UARIV.    

TÍTULO 9    

Nota:  Título 9 desarrollado por la Resolución  250 de 2019, por la Resolución  677 de 2017 y por la Resolución  1392 de 2016, UAEARIV.    

Participación de las víctimas    

CAPÍTULO 1    

De la participación efectiva de las víctimas    

Artículo 2.2.9.1.1. Participación. Se  entiende por participación aquel derecho de las víctimas a informarse,  intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de  manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación,  seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los  planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su  cumplimiento.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 261)    

Artículo 2.2.9.1.2. Participación efectiva. Se entiende por participación efectiva de las víctimas el  ejercicio que estas hacen del derecho a la participación a través del uso y  disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos  previstos en la Constitución y las leyes.    

Todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, tienen el deber de garantizar el derecho de  las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación  y coadyuvar, de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de  implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y  los planes, programas y proyectos implementados por las autoridades para fines  de materializar su cumplimiento.    

De conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 168  de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y las Alcaldías, Distritos y Gobernaciones tienen el deber de  garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuestales necesarios que  aseguren la creación y sostenimiento de las Mesas de Participación de las  víctimas de todos los niveles.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 262)    

Artículo 2.2.9.1.3. Espacios de participación de las víctimas. Son aquellos espacios legalmente constituidos en los  cuales se adoptan decisiones de política pública y donde las víctimas  intervienen, por su propia iniciativa, mediante sus voceros o representantes.    

Son espacios de participación de las víctimas:    

1. Las mesas municipales o distritales de participación  de víctimas, en primer grado.    

2. Las mesas departamentales de participación de  víctimas, en segundo grado.    

3. La mesa nacional de participación de víctimas, en  tercer grado.    

4. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

5. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

6. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo.    

7. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a  las Víctimas.    

8. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.    

9. Los Subcomités Técnicos.    

Parágrafo 1°. Las  dinámicas de participación de las víctimas en cada uno de los espacios de  participación, responde a procesos y procedimientos internos particulares, que  serán establecidos de manera detallada en el Protocolo de Participación  Efectiva.    

Parágrafo 2°. Los  espacios de participación relacionados en el presente artículo, no restringen  la posibilidad de que las entidades del sistema generen los espacios de  interlocución que consideren necesarios para fines de lograr la participación  efectiva de las víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 263)    

Artículo 2.2.9.1.4. Mesas de participación. Son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva  de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución,  retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas  en la Ley 1448 de 2011.    

Las mesas de participación de víctimas estarán  conformadas por las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras  de los derechos de las víctimas.    

Las mesas de participación de primer grado elegirán a sus  voceros en las mesas de segundo grado y estas a su vez en las de tercer grado.    

Las decisiones de la mesa nacional de víctimas serán  informadas a las mesas de participación de segundo grado, y las de estas a las  de primer grado.    

Parágrafo. Las  víctimas no organizadas tendrán derecho a la participación efectiva haciendo  conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o  escritos dirigidos a las Mesas de Participación o de forma directa a las  entidades públicas encargadas de implementar la Ley 1448 de 2011. La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y todas las instancias de decisión deben dar a conocer sus decisiones y  habilitar mecanismos de publicación que faciliten que las víctimas que no hacen  parte de ninguna forma organizativa, que decidieron no hacer parte de la Mesas  de Participación o que presentan mayores dificultades para hacer parte de los  escenarios de toma de decisiones, como niños, niñas y adolescentes y personas  con algún tipo de discapacidad, conozcan las decisiones adoptadas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 264)    

Artículo 2.2.9.1.5. Organizaciones de víctimas. Se entenderá como organizaciones de víctimas aquellos  grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o  distrital, departamental y nacional, por personas que individual o  colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo  3° de la Ley 1448 de 2011. Las  organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su  reconocimiento por el solo hecho de su constitución.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 265)    

Artículo 2.2.9.1.6. Organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Se entenderá como organizaciones defensoras de los  derechos de las víctimas, aquellas organizaciones civiles conformadas en el  territorio colombiano, constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y  reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la  promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual  o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 266)    

Artículo 2.2.9.1.7. Voceros. Serán voceros, las víctimas designadas por los participantes  de las mesas temáticas, en cada una de sus sesiones, para fines de articular,  de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso  conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 267)    

Artículo 2.2.9.1.8. Representantes. Serán representantes, las víctimas elegidas por los participantes  de las mesas para fines de ejercer la representación en los demás espacios de  participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011,  diferentes a las mesas de participación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 268)    

CAPÍTULO 2    

De la inscripción    

Artículo 2.2.9.2.1. Periodo y  proceso de inscripción. Las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos  de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de  víctimas, se inscribirán ante la Personería en el caso del nivel municipal o  distrital y ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional.  Los participantes inscritos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en  el presente Título, entrarán a formar parte de las mesas de participación.    

Las personerías y defensorías abrirán las inscripciones en el mes de enero  de cada año. Durante los primeros noventa (90) días calendario de cada año, las  organizaciones deberán actualizar los datos de contacto y la información  contenida en el registro ante las personerías y defensorías correspondientes.  Si durante este lapso de noventa (90) días calendario las organizaciones no  actualizan los datos de contacto y la información correspondiente, serán  excluidas del registro, sin perjuicio de que al año siguiente sea renovada su  inscripción.    

Previamente y durante el periodo de inscripción, las alcaldías y  gobernaciones, con el apoyo de las personerías municipales y las defensorías,  harán una amplia difusión del periodo de inscripciones, utilizando para tal  fin, la combinación de los diferentes medios de comunicación.    

Cada año, durante el periodo de inscripción, las organizaciones de víctimas  y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas que deseen  continuar participando en las mesas, deberán actualizar la información que  reposa en el registro. Adicionalmente, deberán reportar, en cualquier momento,  las novedades que las lleven a incumplir o contravenir los requisitos del  registro.    

Parágrafo. La inscripción a  que se refiere el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, se  entiende gratuita, declarativa y no constitutiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 269)    

Artículo 2.2.9.2.2. Requisitos  para la inscripción de las organizaciones de víctimas. Las organizaciones de víctimas al momento de solicitar su  inscripción deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. El documento de identidad del representante legal o delegado de la  organización.    

2. Acta en donde conste la voluntad organizativa o asociativa de sus  miembros.    

3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la  solicitud de inscripción y que además exprese la voluntad de participación por  parte de los integrantes de la organización.    

4. Diligenciar el formulario de inscripción.    

Parágrafo 1°. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los  documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la  confidencialidad y custodia de la información suministrada.    

Parágrafo 2°. No habrá número límite de inscripción para las organizaciones de víctimas.  En el caso de la inscripción y registro de las organizaciones a nivel  departamental, se deberá acreditar, además de encontrarse inscritas en una mesa  municipal, que la organización ha desarrollado previamente trabajo,  intervenciones o acciones en dos o más municipios dentro de la jurisdicción  departamental respectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 270)    

Artículo 2.2.9.2.3. Requisitos  para la inscripción de las organizaciones defensoras de derechos de las  víctimas. Las organizaciones defensoras de derechos de las víctimas, al momento de  solicitar su inscripción, deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. El documento que certifique la existencia y representación legal de la  organización con sede en el municipio o distrito en el cual se pretende la  inscripción.    

2. El documento de identidad del representante legal.    

3. La certificación, comunicación, acta o instrumento que avale la  solicitud de inscripción de la organización, expedido por la junta directiva o  el órgano societario que estatutariamente sea el competente.    

4. Acreditar, a través de los instrumentos legales dispuestos para tal fin,  que su objeto social tiene relación directa con el ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011.    

5. Acreditar los documentos que demuestren el desarrollo del objeto social  en el ámbito territorial de la mesa para cual se solicita la inscripción y  registro.    

6. Diligenciar el formulario de inscripción.    

Parágrafo 1°. Las Personerías y la Defensoría del Pueblo constatarán la existencia de los  documentos exigidos al momento de realizar la inscripción. Se garantizará la  confidencialidad y custodia de la información suministrada.    

La inscripción de las organizaciones defensoras de los derechos de las  víctimas, estará supeditada a la acreditación que estas hagan, de manera  sumaria, del trabajo comprobado en el ámbito territorial de la mesa para la  cual solicitan la inscripción. En ningún momento habrá rechazo de inscripción.  En todo caso, para las organizaciones defensoras de los derechos de las  víctimas, en cada una de las mesas territoriales, se reconocerá una sola  vocería por todas las organizaciones integrantes.    

Parágrafo 2°. En el caso de la inscripción de las organizaciones defensoras de los  derechos de las víctimas a nivel departamental, se deberá acreditar, además de  encontrarse inscritas en una mesa municipal, que la organización ha  desarrollado previamente trabajo, intervenciones o acciones dentro de la  jurisdicción departamental respectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 271)    

Artículo 2.2.9.2.4. Formulario de  inscripción. La Defensoría del Pueblo diseñará y pondrá a disposición de las personerías  y defensorías regionales el formulario de inscripción, en el cual se solicitará  como mínimo la información general de la organización y los datos de contacto  de una persona delegada para el efecto por la organización respectiva mediante  acta.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 272)    

Artículo 2.2.9.2.5. Ficha técnica.  La Defensoría del Pueblo  diseñará y pondrá a disposición de las personerías y defensorías regionales la  ficha técnica, que tendrá como objeto determinar el área temática de trabajo o  de interés de la organización que solicita el registro.    

La ficha técnica constituye un instrumento para el trabajo de las  Secretarías Técnicas y en ningún momento se entenderá como un requisito de  acceso a las Mesas de Participación.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 273)    

CAPÍTULO 3    

De las mesas de participación de víctimas    

Artículo 2.2.9.3.1. Mesas de  participación municipales y distritales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las  víctimas en el ámbito municipal y distrital, las cuales se conformarán a partir  de la inscripción realizada en cada jurisdicción municipal y distrital, con las  organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de  las víctimas.    

Parágrafo. En aquellos  municipios y distritos con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes  se podrán conformar, a instancias de los entes territoriales municipales y  distritales, espacios de participación locales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 274)    

Artículo 2.2.9.3.2. Mesas de  participación departamentales. Son espacios temáticos de participación efectiva de las víctimas en el ámbito  departamental, las cuales se conformarán teniendo en cuenta las inscripciones  de las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los  derechos de las víctimas, reportadas a las defensorías regionales por parte de  las personerías de los municipios y distritos de cada jurisdicción  departamental, sin perjuicio de la inscripción que puedan realizar las  organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de derechos de las  víctimas, directamente ante las defensorías regionales.    

Parágrafo. En aquellos  departamentos con más de sesenta (60) municipios se podrán conformar, a  instancias de los entes territoriales departamentales, espacios de  participación subregionales.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 275)    

Artículo 2.2.9.3.3. Mesa de  participación nacional. Es el espacio temático de participación efectiva de las víctimas a nivel  nacional y se conformará con un vocero elegido por cada una de las mesas  departamentales.    

Parágrafo. En ningún caso  una organización participante tendrá derecho a más de un (1) vocero en la Mesa  Nacional de Participación de Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 276)    

Artículo 2.2.9.3.4. Articulación  de las mesas de participación con otros espacios de participación. Las mesas de participación deberán estar articuladas con  los demás espacios de participación, con el fin de que los insumos de estas  mesas tengan injerencia en las decisiones que tomen las autoridades locales,  regionales y nacionales en cuanto a la elaboración, ejecución y evaluación de la  política pública.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 277)    

Artículo 2.2.9.3.5. Convocatorias  especiales. Las Mesas de Participación, en sus diferentes niveles, podrán convocar e  invitar a las víctimas no organizadas, a los representantes de entidades  oficiales, a la sociedad civil, a representantes de la cooperación  internacional o a delegados de otras mesas, para fines de desarrollar la agenda  prevista por sus integrantes y la secretaría técnica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 278)    

Artículo 2.2.9.3.6. Funciones de  las mesas. Las mesas de participación de las víctimas, en sus distintos niveles,  tendrán las siguientes funciones:    

1. Servir de espacios garantes de la participación oportuna y efectiva de  las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de la  política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en el ámbito  de implementación de la Ley 1448 de 2011.    

2. Participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades  responsables.    

3. Ejercer veeduría ciudadana sobre el cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.    

4. Realizar observaciones sobre las políticas, planes y proyectos para la  implementación de la Ley 1448 de 2011.    

5. Realizar un Plan de Trabajo anual y comunicarlo a las  Secretarías Técnicas para que adopten las acciones correspondientes.    

6. Propiciar la  inclusión de temáticas que busquen garantizar la participación efectiva y los  derechos de mujeres, niños, niñas adolescentes, adultos mayores y de las  víctimas con discapacidad.    

7. Las demás funciones que se establezcan en el protocolo de participación  efectiva.    

Parágrafo. Las entidades  públicas que reciban observaciones por parte de las Mesas de Participación  tienen la obligación de informar a las mismas sobre la adopción o no  incorporación de las recomendaciones y las razones que llevaron a adoptar tal  decisión, así como de responder a los interrogantes planteados por las Mesas en  un término razonable.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 279)    

Artículo 2.2.9.3.7. Elección de  los representantes de las víctimas en los espacios de decisión y seguimiento  nacional. Se convocará a la primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de  Víctimas, una vez se haya conformado la inscripción de organizaciones a que se  refieren los artículos precedentes. Para esta primera reunión cada mesa  departamental de participación deberá enviar un vocero para elegir, de los  candidatos que postulen las mesas departamentales, los representantes de las  víctimas, principales y suplentes, en el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el  Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, en la Comisión  de Seguimiento y Monitoreo, y en el Consejo Directivo del Centro de Memoria  Histórica.    

Cada mesa departamental podrá postular hasta tres (3) candidatos para que  representen a las víctimas en las instancias mencionadas en el inciso anterior.  Estos candidatos deberán ser miembros de las organizaciones que pertenecen a la  mesa departamental respectiva y no podrán ser los voceros elegidos para la  primera reunión de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 280)    

Artículo 2.2.9.3.8. Elección de  los representantes de las víctimas en las instancias de decisión y seguimiento  territorial. Las Mesas de Participación de Víctimas departamentales o municipales o  distritales según el caso, elegirán de entre los miembros de las organizaciones  que componen la Mesa respectiva, a sus representantes, principales y suplentes,  ante los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 281)    

Artículo 2.2.9.3.9. Proceso de designación  de voceros y elección de representantes. El proceso de designación de voceros y representantes en  las diferentes instancias de participación de las víctimas será determinado en  el protocolo de participación y deberá observar y garantizar la equidad de  género y demás implicaciones del enfoque diferencial.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 282)    

Artículo 2.2.9.3.10. Incorporación  a las mesas de participación de las organizaciones de población desplazada.  Las alcaldías,  gobernaciones y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas entregarán directamente a las personerías municipales y  distritales y a la Defensoría del Pueblo, el listado de las organizaciones que  conforman las mesas municipales, distritales y departamentales, las cuales  quedarán automáticamente inscritas.    

Parágrafo 1°. Durante el primer año de operación de las Mesas de Participación creadas  por medio de la Ley 1448 de 2011, las  Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada en aquellos  lugares que no empiecen a operar las Mesas de Participación continuarán  funcionando mientras se asegura su incorporación operativa y temática de manera  integral a las Mesas de Participación.    

Parágrafo 2°. Durante el primer año de funcionamiento de las Mesas de Participación, las  Mesas de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada elegirán sus  voceros ante las Mesas de Participación de Víctimas a partir de la estructura  organizativa con que hoy cuentan, atendiendo al tema que será abordado en la  reunión de la Mesa respectiva.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 283)    

Artículo 2.2.9.3.11. Capacitación  de los miembros de las organizaciones de víctimas. Una vez instaladas las Mesas de Participación en todos  los niveles, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas implementará, a través de estos espacios de participación,  programas de capacitación sobre la Ley 1448 de 2011,  especialmente en el tema de la participación efectiva de las víctimas y  fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y representación de las  víctimas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 284)    

Artículo 2.2.9.3.12. Preparación  del protocolo de participación efectiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes  territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación  de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las  Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo  difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal,  departamental y nacional.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 285)    

Artículo 2.2.9.3.13. Criterios  para la construcción del protocolo de participación efectiva. El Protocolo de Participación Efectiva es el instrumento  que establece las garantías, las condiciones y los incentivos para concretar el  derecho a la participación de las víctimas, fija los parámetros que orientan el  funcionamiento de las mesas de participación y de los demás espacios de  participación establecidos por la Ley 1448 de 2011. El  Protocolo de Participación Efectiva deberá contemplar como mínimo los  siguientes aspectos:    

1. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que  garantizan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que las víctimas tengan  la posibilidad efectiva, plural y amplia de ejercer el derecho a la  participación en los diversos escenarios de diseño, implementación, ejecución y  monitoreo de la Ley 1448 de 2011.    

2. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que  garantizan la implementación de las dinámicas particulares de participación  acordes a la cosmovisión, ámbito territorial, costumbres y demás aspectos  sociales y culturales que influencian la dinámica organizativa de las víctimas.    

3. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que  garantizan la participación efectiva de los grupos de víctimas. Dichos  mecanismos deben reflejar los sectores sociales victimizados y los hechos victimizantes que cobija la Ley 1448 de 2011,  siendo estos: homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, violencia  sexual, atentados graves contra la integridad física y mental y desplazamiento  forzado.    

4. Identificación de los instrumentos, estrategias y mecanismos que  garantizan la rendición de cuentas y el seguimiento de los compromisos  adquiridos por la institucionalidad y los diferentes actores de los espacios de  participación.    

5. Identificación de los instrumentos que garantizan la materialización de  los derechos de las víctimas, tales como planes, objetivos, metas, tiempos,  resultados, responsables y recursos.    

6. Identificación de reglas sobre el alcance y responsabilidad de quienes  ejercen la representación y vocería de las víctimas. El protocolo especificará  el rol de los representantes y voceros de las víctimas debe responder a los  intereses colectivos de las organizaciones que hacen parte de las Mesas de  Participación y que sus decisiones deben haber sido previamente consultadas al  interior de las Mesas. El Protocolo también establecerá los términos en que los  representantes y voceros de las víctimas deben comunicar los resultados de sus  gestiones a los miembros de las Mesas de Participación respectivas.    

7. Determinación de los mecanismos, tiempos e indicadores para realizar el  monitoreo y la evaluación de la política pública orientada a la participación  efectiva y significativa de las víctimas.    

8. Identificación de los mecanismos de elección de los voceros y  representantes de las víctimas en los diferentes espacios de participación. En  todos los casos, los mecanismos de elección y delegación deberán observar y  garantizar la equidad de género y demás implicaciones del enfoque diferencial.    

9. Determinación de las reglas que faciliten los consensos y el uso de los  mecanismos alternativos de solución de conflictos.    

10. Incluir mecanismos de fortalecimiento de las organizaciones de  víctimas, especialmente de aquellas conformadas por grupos rurales, juveniles,  de mujeres, personas con discapacidades y en mayor riesgo. El Protocolo debe  contener los lineamientos para formular programas de fortalecimiento que se  dirijan a la construcción de capacidades entre la población víctima que les  permita formular de forma autónoma sus propuestas, interactuar de forma  calificada con las autoridades públicas para transmitir sus agendas y  configurar e implementar sus propias estrategias de participación e incidencia.    

11. Determinación de incentivos a las víctimas que contribuyan a la  implementación, desarrollo y eficaz funcionamiento de los espacios de  participación.    

12.Determinación de mecanismos para que las Mesas de Participación y las  entidades encargadas de implementar los planes y programas recojan  observaciones y recomendaciones por parte de grupos con dificultades para  participar en los espacios de participación, como niños, niñas, adolescentes,  jóvenes y población con algún tipo de discapacidad.    

13.Determinar los mecanismos que debe habilitar la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los  integrantes de las Mesas de Participación comuniquen las irregularidades que  puedan tener lugar y adopte los correctivos pertinentes.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 286)    

Artículo 2.2.9.3.14. De la  Secretaría Técnica. Los personeros en el orden municipal o distrital, las defensorías  regionales en el orden departamental y la Defensoría del Pueblo en el orden  nacional, tendrán que ejercer la Secretaría Técnica de las Mesas de  Participación de víctimas los respectivos niveles. El alcance de su actuación  está determinado por un conjunto de acciones de organización, control, apoyo y  seguimiento dirigidas a facilitar el proceso de participación efectiva de las  víctimas, de modo que se garantice su efectiva y oportuna vinculación a los  espacios de participación creados para estos efectos por la Ley 1448 de 2011.    

En desarrollo de esta labor se tendrán en cuenta los principios de  transparencia, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, y respeto a la  pluralidad, diferencia y autonomía de las víctimas.    

Parágrafo. En observancia de  los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad y de acuerdo  con lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011,  corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales,  garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los  recursos para el cumplimiento de las funciones establecidas a estos entes en la  presente Parte.    

Así mismo, corresponde a las organizaciones que integran las respectivas  mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, apoyar y, en la medida de lo posible,  acompañar las labores ejercidas por la Secretaría Técnica.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 287)    

Artículo 2.2.9.3.15. Funciones de  la Secretaría Técnica. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:    

1. Inscribir a las organizaciones participantes de las mesas a nivel  municipal, distrital, departamental y nacional, conforme al procedimiento  establecido para tal fin.    

2. Constatar la existencia de los documentos requeridos  para el proceso de inscripción de las organizaciones de víctimas y las  organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas. Llevar el archivo  del proceso de inscripción y garantizar la confidencialidad de la información  en este contenida.    

3. Formalizar la citación a reuniones de la Mesa,  convocadas por quienes tengan facultad para ello, según lo determine la Mesa en  su primera reunión. Además, la Secretaría Técnica deberá preparar agenda de  trabajo, coordinar las sesiones y levantar las actas que sistematicen los  asuntos acordados y los compromisos establecidos.    

4. Recibir y tramitar las solicitudes o reclamaciones  relacionadas con la no inscripción a la mesa según los requisitos establecidos.    

5. Las demás funciones que determine el Protocolo de  Participación Efectiva.    

6. Apoyar a los participantes de las mesas en la  elaboración de planes de trabajo que comprendan los ámbitos de participación definidos,  tales como: seguimiento y ejecución de los programas formulados para lograr la  reparación integral de las víctimas y participación en las instancias de  decisión creados.    

7. Realización de ejercicios de rendición de cuentas de  las Mesas, veeduría ciudadana y control social frente a la ejecución de los  recursos dirigidos a las víctimas.    

8. Informar a las Mesas sobre los planes, programas y  acciones implementados para la reparación a las víctimas.    

9. Apoyar a las mesas en la elaboración de recomendaciones,  observaciones o propuestas respecto de los programas o planes dirigidos a las  víctimas que sean presentados por las instituciones a las Mesas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 288)    

TÍTULO 10    

De los bienes y la articulación con el proceso de  justicia y paz    

Artículo 2.2.10.1. Recursos  provenientes de procesos de extinción de dominio. Dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de  diciembre de 2011, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a instancia del  Ministerio de Justicia y del Derecho, determinará mediante acto administrativo  la cuantía o porcentajes de los recursos provenientes de los procesos de  extinción de dominio, entendidos como los recursos en dinero y los recursos  resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, respecto de los  cuales se haya declarado la extinción de dominio a favor de la Nación, que se  destinarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Para este efecto, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de las sesiones que realice  el Consejo Nacional de Estupefacientes, garantizará la participación e  interlocución efectiva con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas. Las cuantías o porcentaje que se determinen  podrán actualizarse y ajustarse periódicamente.    

El acto administrativo que se expida en virtud de lo  dispuesto en el presente artículo establecerá los procedimientos  administrativos necesarios para garantizar la efectividad de la destinación de  recursos con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas. En todo caso,  el traslado de recursos al Fondo para la Reparación de las Víctimas se  realizará mediante giro anual de las cuantías o porcentajes determinados y sólo  en moneda corriente.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 289)    

Artículo 2.2.10.2. Delegación  de administración de bienes. La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas podrá delegar las funciones relativas a la administración de bienes  distintos a los inmuebles rurales, en las entidades territoriales o entidades  del orden nacional del sector descentralizado. En todo caso, tales delegaciones  tendrán la estricta supervisión y seguimiento por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  de los Comités Territoriales de Justicia Transicional respectivos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 290)    

Artículo 2.2.10.3. Régimen  de inversión de los recursos del fondo para la reparación de las víctimas. Para efectos de la inversión de los recursos que ingresen  al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá ajustarse a lo  establecido en el Decreto 1525 de 2008,  o en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 291)    

Nota,  artículo 2.2.10.3: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 291 del Decreto 4800 de 2011,  referido.    

Artículo 2.2.10.4. Cooperación  internacional. El Comité  Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas gestionará los recursos  de cooperación internacional de apoyo al Fondo para la Reparación de las  Víctimas, en materia de aportes monetarios, asistencia técnica, apoyo económico  y técnico para el desarrollo de proyectos productivos sobre bienes entregados  al Fondo.    

Para estos efectos, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará un sistema de  información que le permita establecer un banco de proyectos.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 292)    

Artículo 2.2.10.5. Sumas recaudadas por  donaciones voluntarias a favor del fondo para la reparación de las víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria  y Comercio, expedirá en un tiempo razonable la reglamentación técnica que  establezca los mecanismos y procedimientos para el recaudo de las sumas a que  se refieren los literales c) y d) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.  Para el efecto, se tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:    

1. Sujetos, entidades y comerciantes a quienes les sean  aplicables tales disposiciones.    

2. Remoción de obstáculos administrativos que reduzcan  los recursos que ingresarían al Fondo para la Reparación de las Víctimas por  estos conceptos.    

3. Convenios o acuerdos necesarios para poner en práctica  estas fuentes de ingresos para el Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

4. Temporalidad de las medidas.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 293)    

Artículo 2.2.10.6. Donaciones  a favor del fondo para la reparación de las víctimas. Las donaciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011  tendrán los beneficios tributarios establecidos en el Estatuto Tributario y  demás normas concordantes, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedirá la certificación  correspondiente al donante y atenderá los demás requisitos que establezcan las  normas que rigen la materia.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 294)    

Artículo 2.2.10.7. Multas  y condenas económicas por organizar, promover, armar o financiar a grupos  armados al margen de la ley. La autoridad  de la jurisdicción coactiva o la autoridad judicial competente, deberá requerir  o solicitar la participación de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los incidentes o procesos  donde se resuelva acerca de la imposición o cobro de las multas y condenas a  que se refieren los literales a), e) y f) del inciso 2 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 295)    

Artículo 2.2.10.8. Aprobación  del Comité Ejecutivo. Las  disposiciones de la Parte 2 del presente Decreto que tengan impacto fiscal y  que requieran desarrollo posterior mediante la definición de tasaciones,  criterios o montos, entre otros, requerirán de la previa aprobación del Comité  Ejecutivo.    

(Decreto 4800 de 2011,  artículo 296.)    

TÍTULO 11    

Medidas especiales de asistencia y atención para la  población víctima de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997    

CAPÍTULO 1    

Condición de desplazado    

Artículo 2.2.11.1.1. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a  migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o  actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su  seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran  directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes  situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,  violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,  infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias  emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren  drásticamente el orden público.    

(Decreto 2569 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.11.1.2. Cesación de la condición de desplazado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado  realiza sobre el que alega ser desplazado, por solicitud del interesado.    

Parágrafo. La  cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los  recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.    

(Decreto 2569 de 2000,  artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.11.1.2: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 3º del Decreto 2569 de 2000, referido.        

CAPÍTULO 2    

Del Registro Único de Población Desplazada    

Artículo 2.2.11.2.1. De la no inscripción. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del presente Decreto, la  entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción  en el registro de quien solicita la condición de desplazado, cuando existan  razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la  existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.    

En tal evento, se expedirá un acto en el que se señalen las  razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser  notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la  decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.    

(Decreto 2569 de 2000,  artículo 11)    

Nota,  artículo 2.2.11.2.1: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide con el del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000,  referido.    

CAPÍTULO 3    

De la atención humanitaria de emergencia    

Artículo 2.2.11.3.1. Prohibición de limitaciones. Se prohíbe cualquier tipo de restricción al paso de ayuda  humanitaria para la población desplazada. La fuerza pública deberá garantizar el  oportuno paso de la ayuda a sus destinatarios. Las acciones culposas o dolosas  de las autoridades relacionadas con la distribución de la ayuda de emergencia  serán objeto de investigación disciplinaria, y sancionadas de conformidad con  la ley.    

(Decreto 2569 de 2000,  artículo 24)    

CAPÍTULO 4    

De la estabilización socioeconómica    

Artículo 2.2.11.4.1. De la estabilización socioeconómica. Se entiende por la estabilización socioeconómica de la  población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la  población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que  garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud,  alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que  para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades  territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal.    

(Decreto 2569 de 2000,  artículo 25)    

CAPÍTULO 5    

Plan Nacional para la Atención Integral a la Población  Desplazada por la Violencia    

Artículo 2.2.11.5.1. Suprimido  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 1º. Adopción  del plan. A  partir del 8 de febrero de 2005, adóptase en todas  sus partes el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada  por la Violencia.    

(Decreto 250 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.5.2. Fuente de los recursos. Bajo los principios de subsidiariedad y correspondencia,  el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada se ejecutará  con los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para cada  entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  cuyos montos serán establecidos durante los dos primeros meses de cada año, con  base en el presupuesto aprobado. Asimismo, con los recursos que los entes  territoriales incorporen en sus presupuestos para la atención de la población  desplazada. Adicionalmente se gestionará, teniendo en cuenta el principio de  complementariedad, la consecución de recursos de cooperación nacional e  internacional.    

El texto de los principios rectores, objetivos y acciones  concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la  Población Desplazada por la Violencia es el siguiente:    

Plan Nacional de Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia.    

1. Principios rectores del  Plan Nacional    

1.1. Orientadores    

Definen las características,  condiciones y criterios que guiarán los diferentes programas y acciones que  están contemplados en este documento.    

Enfoque diferencial: para la  formulación y desarrollo de las actividades que operan el presente Plan, se  tendrán en consideración las características de la población sujeto o grupos  involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus  patrones socioculturales. Lo anterior permitirá reconocer y promover ofertas  institucionales acordes con los intereses de desarrollo de los grupos e  individuos afectados.    

Enfoque territorial: las  entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas en el nivel nacional y territorial, adecuarán y desarrollarán los  programas atendiendo las particularidades y la diversidad regional y local, que  permitirá brindar respuestas según la situación del territorio.    

Enfoque humanitario: la  atención a la población desplazada se brindará de manera solidaria en atención  a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el  fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones  de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.    

Enfoque restitutivo: se  entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales  acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares  puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del  mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y  estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.    

Enfoque de derechos: el Plan  se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos.    

1.2. De intervención    

La gestión, acción y  procedimientos operativos de las entidades y organismos involucrados en el  desarrollo del presente Plan, tendrán como lineamientos los siguientes  principios:    

Responsabilidad compartida: la  atención de la población desplazada es responsabilidad de las entidades que  forman parte del SNARIV en los distintos niveles, bajo acuerdos y criterios de  complementariedad, concurrencia, y subsidiariedad, que permitan aunar esfuerzos  y optimizar el uso de los recursos en procura de lograr mejores resultados.    

Cooperación y solidaridad:  para la prestación y desarrollo de las acciones en beneficio a la población  desplazada, se buscarán alianzas que faciliten la cooperación mutua de diversos  actores institucionales y no institucionales que desarrollan programas a favor  de este grupo poblacional. El concurso solidario de organismos no  gubernamentales o internacionales con el Gobierno Nacional se constituye en importantes  pilares que posibilitarán la restitución de los derechos vulnerados de la  población desplazada.    

Integralidad: la atención efectiva  de las necesidades de los individuos y hogares desplazados se hará mediante  acciones institucionales armónicas, coordinadas y sincrónicas, propendiendo,  desde las primeras fases de la atención, por lograr la estabilización de los  individuos y hogares afectados.    

Participación y control  social: la vinculación y activa participación de los desplazados, las  organizaciones y asociaciones de población desplazada en la gestión,  formulación, desarrollo y seguimiento, es fundamental para el logro de los alcances  y propósitos del Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada.    

Atención a la vulnerabilidad:  el Plan tendrá en cuenta las afectaciones de modo diferente a cada grupo de  población, por lo que en su ejecución deberá contemplar intervenciones  específicas y prioritarias en condiciones de equidad, flexibilizando los  procedimientos para facilitar su acceso a los servicios.    

2. Objetivos    

De acuerdo con la Ley 387 de 1997,  Capítulo II, artículo 10, y demás normas concordantes, los objetivos del Plan  Nacional serán los siguientes:    

2.1. Objetivo general    

Establecer la política general  del Gobierno y las líneas de acción para la prevención y la atención al  desplazamiento forzado interno en Colombia, que permita la restitución de los  derechos y las obligaciones de las colombianas y los colombianos afectados por  el mismo.    

2.2. Objetivos específicos    

1.Elaborar diagnósticos de las  causas y los agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las  zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de  población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son  víctimas de esta situación y de las consecuencias sociales, económicas,  jurídicas y políticas que ello genere.    

2. Diseñar y adoptar medidas  sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la  prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.    

3. Adoptar medidas de atención  humanitaria a la población desplazada, con el fin de asegurarle su protección y  las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva  situación.    

4. Crear y aplicar mecanismos  que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para  garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos  vulnerados y la defensa de los bienes afectados.    

5. Diseñar y adoptar medidas  que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y  proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndoles los medios  necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que  su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice  evitando procesos de segregación o estigmatización social.    

6. Adoptar las medidas  necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a  su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.    

7. Brindar atención especial a  las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia  y huérfanos.    

8. Garantizar atención  especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en  correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus  territorios.    

9. Las demás acciones que el  Comité Ejecutivo considere necesarias.    

3. Fases de intervención y  líneas estratégicas    

El Plan Nacional de Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia, bajo un enfoque de  política social, abordará su desarrollo desde un enfoque matricial, teniendo en  cuenta que todas las acciones que se adelanten deberán tener un alcance estratégico.  Por ello, para cada una de las fases establecidas: prevención y protección,  atención humanitaria y estabilización socioeconómica, se contemplan acciones al  menos para una de las siguientes cuatro líneas estratégicas:    

Acciones humanitarias, desarrollo  económico local, gestión social y hábitat.    

3.1. Acciones humanitarias    

Son aquellas actividades  orientadas a atender las necesidades humanitarias básicas que el Estado y la  comunidad realizan para asegurar que se prevengan, se atiendan o minimicen las  causas y los efectos del desplazamiento.    

A través de los proyectos de  acción humanitaria se trata de poner en marcha programas de intervención  urgente y operaciones no discriminatorias de asistencia y socorro, además de  apoyar procesos para el restablecimiento de poblaciones y comunidades en riesgo  o en situación de desplazamiento.    

Dichas acciones responden a  una mirada integral de la atención, en tanto que analizan los problemas y las  alternativas de respuesta desde la perspectiva de los diversos territorios y  grupos involucrados, a partir del reconocimiento de sus características para  desarrollar acciones diferenciales en las distintas fases de prevención,  atención humanitaria y estabilización socioeconómica.    

3.2. Desarrollo económico  local    

Fomenta las iniciativas  emprendedoras de las personas y de los territorios, para proporcionar  atractividad y cohesión del trabajo alrededor de los territorios vulnerables o  vulnerados por la violencia. Se busca mejorar la competitividad local mediante  la identificación de ventajas regionales comparativas y de proyectos regionales  promisorios, entre otros.    

El SNARIV tendrá como  propósito articular a la población afectada por la violencia a las dinámicas  económicas locales, mediante la concertación de acciones y recursos entre la  comunidad, los agentes económicos locales (empresa privada, ONG nacionales e  internacionales) y las entidades del Estado, con un sentido de beneficio mutuo,  el impulso de alternativas de trabajo, la generación de ingresos y de empleo,  de forma que incidan directamente en el mejoramiento de las condiciones de vida  de la población.    

Un punto de partida para el  fomento del desarrollo económico local serán los programas de la Red de  Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, con el fin de fomentar la producción  para el autoconsumo, apalancando aquellos proyectos que tengan garantizado un  eje económico principal.    

Asimismo, con las actividades económicas  y sociales más promisorias en algunas de las localidades, se fomentarán las  cadenas productivas y sociales, que apoyen un desarrollo sostenible en calidad  y tiempo de las poblaciones atendidas.    

3.3 Gestión social    

Destinada a promover procesos  colectivos de organización y participación comunitaria que favorezcan el  mejoramiento de la calidad de vida, el ejercicio de los derechos y deberes  sociales, el bienestar de la comunidad vulnerable y desplazada, la  voluntariedad y la corresponsabilidad de la sociedad en general, mediante el  compromiso permanente de los actores sociales para actuar de manera concertada  y ética. Para lograr este propósito es necesario el fortalecimiento de las  capacidades y potencialidades, la generación de procesos participativos y el  reconocimiento de las particularidades y diferencias de la población.    

Todos los  programas y las acciones fomentarán la solidaridad y la conciencia social en la  población en riesgo o en situación de desplazamiento del cual han sido o pueden  ser objeto, así como su inclusión en los procesos de acción social local y en  programas sociales regulares, con el propósito final de mejorar su nivel de  vida.    

3.4. Hábitat    

El hábitat, es el lugar en el que  habita un hogar, un grupo o una comunidad humana, caracterizado por un entorno  diverso, el cual combina elementos naturales, culturales, económicos y  políticos. El concepto que ha de construirse en el largo plazo, deberá  contemplar temas relativos con el impacto de la violencia en el espacio  público, los territorios vulnerados y receptores, las comunidades expulsadas y  receptoras, los impactos en el medio ambiente y el uso o la tenencia de  vivienda.    

Dado que el ámbito de la línea  estratégica de hábitat es muy amplio, de manera práctica la política diseñada  en el contexto del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada  por la Violencia centrará sus acciones en la satisfacción de las necesidades  habitacionales de la población en situación de desplazamiento en las diferentes  fases de atención.    

La política buscará, entonces,  mejorar las condiciones de vida, a través de proyectos habitacionales  promovidos por los entes territoriales, con el apoyo de los Comités de Justicia  Transicional, en concurrencia con los programas de vivienda de interés social  que desarrolle el Gobierno Nacional en el ámbito del SNARIV.    

4. Desarrollo por fases de la  atención    

4.1 Prevención y protección    

Las acciones de prevención y  protección que forman parte del conjunto de esfuerzos para enfrentar la  problemática del desplazamiento forzado por la violencia, están dirigidas a  impedir el impacto de la violencia en las poblaciones donde existe el riesgo de  ocurrencia de eventos de desplazamiento o a mitigar los efectos adversos a  aquellas personas que se encuentran afectadas por esta situación.    

La fase de prevención y  protección comprende diferentes propuestas estructuradas de forma conjunta  entre el Estado nacional, regional, local y la sociedad para el ejercicio pleno  de los derechos y deberes de la población en riesgo de desplazamiento.    

Un eje transversal lo  constituyen las acciones de protección y seguridad encaminadas a generar  alternativas eficaces de protección a la vida, integridad, libertad personal y  de los bienes patrimoniales de la población civil respecto a los factores  generadores de la violencia, así como el conjunto de acciones dirigidas a la  promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

El componente de prevención  del desplazamiento y protección de la población civil, se hará sobre la base de  acciones competentes del Estado y complementarias de la sociedad civil, como se  desarrolla a continuación.    

5. Líneas estratégicas de  atención    

5.1. Acciones humanitarias    

Comprende las actividades  relacionadas con la promoción de acciones preventivas de protección de las  comunidades que se encuentran en riesgo de vulneración de sus derechos  fundamentales, y acciones propias que se relacionan con la asistencia  humanitaria de las poblaciones en riesgo de desplazamiento, potencialmente  vulnerables a tener afectación en su seguridad alimentaria básica. Estas  acciones se abordarán desde:    

5.1.1. Acciones preventivas de  protección    

A. Fortalecimiento de la administración  civil.    

Implica promover el ejercicio  de los derechos humanos y el ejercicio legítimo de la gobernabilidad de las  autoridades locales y nacionales, así como la aplicación efectiva de la  política de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Estas  acciones se desarrollarán a través de 4 componentes específicos:    

1. Afianzamiento del control  territorial por parte de la fuerza pública y mejoramiento de los mecanismos  operativos establecidos para responder oportunamente a los informes de riesgo.  Se deberán rendir informes periódicos de seguimiento ante el Subcomité Técnico  de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición, para que esta coordine  la integralidad de las acciones contempladas en la fase de prevención y  protección.    

2. Apoyo a las  administraciones locales y regionales en la aplicación de la política de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a través de los programas  de descentralización de la política de derechos humanos.    

3. Protección de la población  en las zonas de frontera para minimizar el riesgo de desplazamiento de la  población colombiana hacia los países fronterizos. Para tal efecto, los Comités  de Justicia Transicional deberán elaborar y aplicar planes de prevención del  desplazamiento y planes de contingencia para mitigar el impacto en caso de  ocurrencia. Se coordinará un sistema de monitoreo en zonas de frontera con el  concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y los Comités de Justicia  Transicional de los municipios y departamentos de frontera.    

4. Acciones de formación y  entrenamiento en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en todos  los niveles de la fuerza pública para continuar impulsando la observancia de  los principios protectivos nacionales e  internacionales.    

Serán responsables de estas  acciones, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Defensa,  Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República  (Consejería de Derechos Humanos), el Ministerio de Relaciones Exteriores y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, con la participación de los Comités de Justicia Transicional.    

B. Protección a comunidades en  riesgo    

Consiste en elevar los niveles  de protección de los Derechos Humanos de las comunidades en alto riesgo de  desplazamiento, a través de los siguientes componentes:    

1. Presencia especial del  Estado en zonas focalizadas: este componente busca elevar los niveles de  protección de los derechos humanos de las comunidades en riesgo por causa de la  violencia que han sido focalizadas, teniendo en cuenta a comunidades de zonas  rurales, de difícil acceso, con baja presencia institucional, con dificultades  de comunicación y ubicadas en zonas en disputa entre los actores armados  ilegales. Este componente retoma las experiencias que a nivel nacional se han  tenido con los espacios habilitados de coordinación interinstitucional entre el  Estado y la comunidad, desde los cuales se hace acompañamiento humanitario y  concertación de medidas de protección con las autoridades locales, buscando  minimizar el impacto del accionar de los actores armados ilegales en estas  poblaciones. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes estrategias:    

• Fortalecer la capacidad de  protección de las instituciones del Estado a nivel nacional, regional y local.    

• Restablecer o mejorar las  relaciones entre el Estado y la comunidad.    

• Brindar asistencia técnica,  para la sistematización y formulación de la política pública en materia de  prevención y protección a comunidades en riesgo.    

• Contar con una serie de  herramientas y protocolos de prevención y protección validados mediante las  alianzas estratégicas entre autoridades locales, regionales, nacionales y las  comunidades focalizadas, teniendo en cuenta las experiencias de protección que  han desarrollado las propias comunidades.    

2. Desarrollo de acciones de  educación para la prevención del riesgo de accidentes por minas antipersonal:  estas acciones están encaminadas a brindar herramientas que permitan a las  comunidades asentadas en las zonas identificadas por el Observatorio de la  Presidencia de la República, prevenir los riesgos de accidentes por minas  antipersonal.    

3. Protección o acompañamiento  humanitario, mediante acciones civilistas y humanitarias para proporcionar  respaldo y visibilización de las poblaciones  afectadas o en riesgo de desplazamiento: la iniciativa se desarrollará a través  del esfuerzo conjunto de diversos sectores de la sociedad civil, instituciones,  agencias humanitarias, organismos defensores de los derechos humanos, las  iglesias, los entes de control, y las autoridades territoriales. La protección  y el acompañamiento incluyen estrategias tales como: misiones humanitarias,  misiones de observación y verificación, protección a líderes y acciones  solidarias.    

Los Comités de Justicia  Transicional apoyarán las iniciativas y gestionarán las acciones  correspondientes de protección o acompañamiento humanitario, con el concurso de  las entidades pertinentes en el tema.    

4. Acciones especiales de  protección a comunidades en riesgo: relacionadas con el derecho a la vida, la  integridad física, la libertad, la libre circulación, la dignidad, procurando  en todo caso que no se permitan tratos crueles, indignos, degradantes,  inhumanos y arbitrarios a dichas poblaciones.    

Serán responsables de estas  acciones el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia, la  Presidencia de la República (Consejería para los Derechos Humanos) y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  con la participación de los Comités de Justicia Transicional.    

C. Acción institucional de la  Defensoría del Pueblo a comunidades en riesgo de desplazamiento. La Defensoría  del Pueblo, de acuerdo con su competencia institucional, realizará la  promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario, a través de:    

1. Fortalecimiento de la Defensoría  Nacional y de las regionales en la labor de recepción y trámite de quejas que  promueven el ejercicio de los deberes y derechos de los ciudadanos en el  seguimiento y monitoreo de las acciones adoptadas por las entidades, así como,  en su misión de producir informes y recomendaciones al Subcomité Técnico de  Prevención, Protección y Garantías de no repetición, y fomentar la coordinación  y comunicación interinstitucional en procura de propiciar acciones de impacto  rápido y oportuno frente a la presencia de factores que puedan generar  desplazamiento.    

2. Afianzamiento de los  defensores comunitarios y defensores en zonas de frontera, como estrategia de  presencia efectiva del ejercicio de los derechos humanos de las poblaciones en  riesgo.    

3. Consolidación del Sistema  de Alertas Tempranas y de manera particular, potenciando el análisis de riesgo  en las regiones con el fin de mejorar la información que facilite elementos de  respuesta adecuados.    

4. Ampliación del proceso de  capacitación y formación de las entidades que forman parte del SNARIV que  involucre los niveles del orden nacional, departamental, distrital y municipal  en la normatividad nacional e internacional sobre el tema. Este componente  estará acompañado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y se instará a la Procuraduría General de la  Nación y las ONG u organismos humanitarios internacionales competentes a  colaborar en el desarrollo de esta capacitación.    

D. Fortalecimiento de los  instrumentos de comunicación local Como contribución a la disminución de los  niveles de riesgo de desplazamiento, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones propenderá por el mejoramiento de los procesos  e infraestructura de las comunicaciones y conectividad rural, entre las  instituciones involucradas en la emisión del riesgo y la respuesta con las  comunidades potencialmente afectadas.    

E. Fortalecimiento del Comité  Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT.    

Para la coordinación,  verificación de los informes de riesgo emanados de la Defensoría del Pueblo y  la orientación de recomendaciones integrales, pertinentes a las diferentes  autoridades estatales nacionales o locales de conformidad con la competencia institucional  de cada uno de sus miembros, el CIAT deberá:    

1. Diseñar  protocolos y rutas de acción para coordinar entre las diferentes dependencias  del Gobierno, del Estado y las administraciones locales medidas preventivas y protectivas de acuerdo con su competencia institucional.    

2. Poner en marcha mecanismos  de seguimiento a las respuestas generadas ante la situación de riesgo y  vulnerabilidad de las zonas objeto de alerta.    

F. Protección de bienes    

Con el propósito de proteger  los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de  desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los  bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se  desplegarán las siguientes acciones:    

1. Consolidar la red institucional  de protección de bienes patrimoniales, con el fin de articular los  procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en práctica lo preceptuado  en el Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.    

2. Como medida de protección  de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el  Registro Único de Predios y Territorios abandonados con el objeto de que las  autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o  transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.    

3. Asegurar la protección  individual de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los  instrumentos desarrollados para tal efecto.    

4. Afianzar la protección de  carácter colectivo, para lo cual los Comités Territoriales de Justicia  Transicional, emitirán la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento o  de desplazamiento forzado por la violencia, aplicando las herramientas  contenidas en el Manual General de Procedimientos y guías en desarrollo del Decreto 2007 de 2001,  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.    

5. Proceder administrativa y jurídicamente  a la protección de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las  directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.    

6. Elaborar los informes por  parte de los Comités de Justicia Transicional, con base en los registros  completos de los predios rurales y la cartografía disponible sobre las zonas  objeto de la declaratoria, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  suministrará la información pertinente.    

7. Continuar implementando  acciones de capacitación dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y  Agrarios, los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los  procedimientos generales y competencias institucionales para la protección de  los bienes inmuebles de la población desplazada.    

8. Impulsar mecanismos  alternativos que propendan por la resolución de disputas comunitarias sobre el  uso, manejo y apropiación del territorio, así como fomentar prácticas de  prevención y tratamiento de conflictos relacionados con la tierra y el territorio.    

9. Identificar mecanismos  comunitarios, institucionales y jurídicos para la protección de los derechos  colectivos sobre los territorios étnicos de los pueblos indígenas y las  comunidades afrocolombianas.    

10. Desplegar acciones dirigidas  a operar las herramientas y mecanismos de protección de bienes patrimoniales,  con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la población en riesgo y  mitigar el efecto del desplazamiento sobre la pérdida y abandono de los bienes  de los desplazados.    

Serán responsables de esta  línea de acción el Incoder, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de  los Comités de Justicia Transicional.    

5.1.1.2 Acciones de asistencia  humanitaria a población en riesgo de desplazamiento. Estas acciones están  orientadas a brindar condiciones mínimas de socorro y subsistencia a las  comunidades que se encuentran en riesgo de desplazamiento y/o que ven afectada  su libre circulación, mediante el desarrollo de:    

A. Aprovisionamiento básico    

1. Se brindará apoyo  alimentario básico, con el propósito de aliviar las necesidades alimentarias de  la población afectada por hechos que puedan generar desplazamiento o que  limiten su acceso a los alimentos. Para ello, se adoptarán diferentes  mecanismos que contribuyan a superar la situación de inseguridad o riesgo  alimentario. El Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF, continuarán ejecutando la estrategia de la Operación  Prolongada de Socorro y Recuperación, con el apoyo del Programa Mundial de  Alimentos.    

2. Los Comités de Justicia  Transicional evaluarán las necesidades de las comunidades que eventualmente se  puedan desplazar y adoptarán las medidas asistenciales respectivas.  Adicionalmente, se auspiciará por parte de las autoridades militares de las  regiones la circulación y el aprovisionamiento de alimentos, sin perjuicio de  los controles a que haya lugar de acuerdo con la situación de orden público de  las regiones.    

3. Las administraciones  municipales y departamentales, a través de los Consejos de Política Social, y  en articulación con los Comités de Justicia Transicional y las entidades del  orden nacional, adoptarán medidas tendientes a reducir la vulnerabilidad de la  población en riesgo, ampliando la cobertura de servicios básicos y efectuando  la inclusión de dicha población en programas sociales que incluyan además de la  salud y la educación, el hábitat.    

Serán responsables de estas  líneas de acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, las administraciones locales, con la participación de los  Comités de Justicia Transicional.    

B. Jornadas de impacto rápido.    

La realización de jornadas de  impacto rápido permitirán al Estado colombiano en general y al conjunto de  entidades que actúan en las mismas, contar con capacidad para coordinar y  aplicar respuestas eficaces a las necesidades de la población ubicada en  regiones de alto riesgo de desplazamiento, en donde se consolida el control  territorial por parte de las autoridades legítimamente constituidas para la  protección y seguridad del territorio y sus pobladores.    

Las respuestas con un enfoque  integral y oportuno afianzarán la legitimidad, la gobernabilidad y la presencia  del Estado, contribuyendo al desarrollo social y económico de las zonas  priorizadas.    

Serán responsables de esta  línea de acción las entidades nacionales y locales que conforman el SNARIV.    

5.1.2. Gestión social    

5.1.2.1. Fortalecimiento  institucional    

El SNARIV velará por el compromiso,  gestión y articulación de las acciones institucionales encaminadas a la  prevención del desplazamiento y la protección de los derechos fundamentales de  las comunidades en alto riesgo, para lo cual:    

1. Los Comités de Justicia  Transicional deberán diseñar y adoptar planes de prevención orientados a evitar  la ocurrencia de hechos que generen desplazamiento y/o planes de contingencia  para mitigar y enfrentar las emergencias producidas por los mismos. Esta  estrategia permitirá mejorar la respuesta institucional mediante un instrumento  que genere capacidad organizativa, confianza y efectividad en la respuesta.    

2. Se promoverá la  construcción de una cultura de Derechos Humanos institucional que facilite la  gestión y articulación de las acciones encaminadas a la prevención del  desplazamiento forzado y permita la adopción y adecuación de diversas  estrategias de prevención de este derecho y protección de los Derechos Humanos,  bajo un enfoque participativo y descentralizado, en concordancia con la situación  específica de cada localidad.    

3. Los Comités de Justicia  Transicional dispondrán de instrumentos que les permitirán cualificar la  respuesta integral y oportuna en la prevención de los factores de riesgo y  vulnerabilidad.    

4. Se promoverá el fortalecimiento  técnico y operativo de las instituciones gubernamentales involucradas en la  prevención del desplazamiento y en la protección de los derechos humanos.    

5.1.2.2. Gobernabilidad y  fortalecimiento de las relaciones con la comunidad.    

El SNARIV, en especial, la  Subcomité Técnico de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición  realizará acciones de fortalecimiento de la legitimidad del Estado y la  generación de confianza entre este y la comunidad, para lo cual se  implementarán las siguientes acciones:    

1. Fortalecer las instancias  de participación entre la comunidad y las instituciones civiles, policiales y  militares, con el fin de promover el reconocimiento y generación de confianzas  mutuas.    

2. Apoyar y fomentar el  control social, con el propósito de velar por la transparencia de la gestión  institucional.    

3. Procurar en el territorio  nacional la presencia y actuación de los organismos de control del Estado.    

4. Desarrollar procesos de  concertación y construcción colectiva de propuestas de desarrollo social para  las regiones, en el marco del respeto a la diferencia y la diversidad.    

5. Facilitar la participación  de la población desplazada en los comités territoriales de justicia  transicional.    

6. Fomentar y apoyar los  procesos de organización social de las comunidades en riesgo, tendientes a  propiciar la participación efectiva y cualificada en los diversos escenarios de  toma de decisiones y planeación del desarrollo territorial.    

5.1.3. Seguridad alimentaria    

Se fomentará la realización de  programas de seguridad alimentaria para propiciar el arraigo y prevenir el  desplazamiento teniendo en cuenta que los proyectos deben responder a las  realidades, usos, costumbres, condiciones sociales y agroecológicas de las  comunidades.    

Se priorizará la aplicación  del Programa Red de Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, para impulsar proyectos de  producción de alimentos para el autoconsumo, con el propósito de estimular la  permanencia en el campo de la población en riesgo de desplazamiento, recobrando  en parte su capacidad productiva.    

RESA, antes que un Programa  Tecnológico, es un programa sociocultural de economía rural, que pretende  cambiar la actitud de los pequeños productores rurales frente al uso de la  tierra, impulsándolos a sembrar para no comprar los productos alimenticios que  la tierra pueda producir.    

El Plan Nacional consolidará  en forma masiva el programa RESA, bajo un enfoque de suficiencia, estabilidad y  acceso. Se pretenderá además, que las personas tengan posibilidades de generar  unidades productivas estables, de modo que aseguren el cubrimiento de las  necesidades del hogar y faciliten el acceso a mejores condiciones de vida que  contribuyan a afianzar su arraigo y a prevenir los factores que contribuyen al  desplazamiento forzado.    

Como medida de  protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán  inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados con el  objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción  de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.    

5.2. Atención humanitaria    

Comprendida como el conjunto de  acciones encaminadas a socorrer, asistir y proteger a la población desplazada  en el momento inmediatamente posterior al evento de desplazamiento y a atender  sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,  utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y  alojamiento transitorio en condiciones dignas.    

Bajo los principios generales  de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, las entidades del nivel  nacional responsables de esta fase, coadyuvarán con los esfuerzos programáticos  y presupuestales de las administraciones territoriales y en particular, de las  instituciones que forman parte de los comités departamentales, distritales y  municipales de atención integrales a la población desplazada. Para ello, las  administraciones territoriales deberán incluir en sus presupuestos los recursos  que les permitan dar respuesta a la atención humanitaria.    

Las líneas de acción en esta  fase serán las siguientes:    

1. Atención humanitaria en  situaciones de emergencia a individuos y hogares desplazados, con enfoque  poblacional de género, etnia y edad.    

2. Atención a individuos y  hogares en situación o riesgo de inseguridad alimentaria y con necesidades de  alojamiento transitorio.    

3. Fortalecimiento de la  capacidad territorial de respuesta para la atención humanitaria. Líneas  estratégicas de atención.    

5.2.1. Atención humanitaria en  situaciones de emergencia a individuos y hogares desplazados, con enfoque  poblacional de género, etnia y edad, para lo cual se desarrollarán las  siguientes acciones:    

5.2.1.1. Orientación a la  población desplazada    

Orientación inicial para  desarrollar acciones de divulgación de manera personalizada y/o colectiva,  acerca de los derechos de la población que se encuentra en situación de  desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para  acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y  servicios establecidos.    

Divulgación por parte del  SNARIV y los Comités de Justicia Transicional de la Derechos Mínimos Vitales de  la población desplazada contenidos en la Carta de Derechos Básicos de toda  persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno.    

Serán responsables de la  ejecución de esta línea estratégica todas las entidades del SNARIV y los  Comités de Justicia Transicional.    

5.2.1.2. Prestación de la  atención humanitaria.    

A. Apoyo alimentario y no  alimentario    

1. Apoyo alimentario y de  albergue temporal a aquellas personas y hogares desplazados bajo la modalidad  individual y familiar que lo requieren por encontrarse en situación de urgencia  extrema y está en proceso la decisión sobre su inclusión o no en el Registro  Único de Víctimas, mientras dure este trámite.    

2. Atención humanitaria de  emergencia a la población desplazada incluida en el Registro Único de Víctimas,  previa valoración de sus necesidades específicas, de conformidad con los  componentes, el tiempo señalado y los procedimientos establecidos en la ley y  demás normatividad que regula la materia.    

3. En los eventos masivos de  desplazamiento, en coordinación y concurrencia con los comités departamentales,  distritales y municipales, se brindará la atención humanitaria encaminada a  satisfacer las necesidades básicas de alimentación, albergue temporal,  abastecimiento de cocina, atención en salud y control de los factores de riesgo  para la salud, saneamiento básico, atención psicosocial y demás componentes que  se requieran de acuerdo con la especificidad de este tipo de eventos.    

4. Apoyo nutricional mediante  suministro de complementos alimentarios a individuos y hogares incluidos en el  Registro Único de Víctimas cuyos miembros se encuentran en condiciones que se  consideran vulnerables nutricionalmente, tales como los adultos mayores, mujeres  gestantes, madres lactantes y menores de 5 años.    

Serán responsables la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y los entes territoriales.    

B. Asistencia en salud    

1.Apoyo psicosocial, según  características poblacionales de género, edad y etnia, tendiente al  acompañamiento e intervención personal, familiar y comunitaria para la  atenuación de los efectos derivados del desplazamiento, en procura de  contribuir al manejo de la crisis psicosocial, el restablecimiento del  equilibrio emocional y el fortalecimiento de la cohesión familiar.    

2. Atención inicial de  urgencias a los individuos u hogares cuya declaración se encuentra en proceso  de valoración para su inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, de  acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

3. Atención en salud a la  población en condición de desplazamiento incluida en el Registro Único de  Víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015.    

4. Desarrollo de acciones de  salud pública, saneamiento básico y vigilancia en salud pública, en lugares de  asentamiento masivo de la población desplazada, tendientes a la prevención de  enfermedades que puedan afectar la salud colectiva y a intervenir factores de  riesgo del medio ambiente.    

Serán responsables el  Ministerio de Salud y Protección Social, las Direcciones y Secretarías de Salud  a nivel regional.    

5.2.2. Atención a individuos y  hogares en situación o riesgo de inseguridad alimentaria y con necesidades de  alojamiento transitorio.    

Incluye acciones orientadas a  la provisión de asistencia alimentaria y apoyo para alojamiento temporal de los  individuos y hogares que, posterior a la prestación de la atención humanitaria  en fase de emergencia, continúan en situación de vulnerabilidad que puede  afectar su seguridad alimentaria o techo digno, previa valoración de  necesidades. Ellas son:    

1. Apoyo alimentario mediante  cocinas comunitarias a los grupos vulnerables de la población desplazada.    

2. Recuperación nutricional de  los menores de 6 años en riesgo o con algún grado de desnutrición.    

3. Suministro de desayuno  infantil a menores de 7 años.    

4. Asistencia alimentaria y  auxilio para el alojamiento temporal a individuos y hogares que se encuentran  en situación de urgencia extraordinaria o cuyos miembros presentan situaciones  particulares de vulnerabilidad.    

5.2.3. Fortalecimiento de la  capacidad territorial de respuesta para la atención humanitaria    

1. Inclusión en los Planes de  Acción Territoriales por parte de los Comités de Justicia Transicional, de los  programas y acciones para prestar la atención humanitaria contemplando el  procedimiento de intervención en la modalidad individual y masiva.    

Cuando se trate de emergencias  masivas de desplazamiento deberán operar los planes de contingencia que para  tal efecto tienen formulado. Para ello, los comités dispondrán de herramientas  e instrumentos que les permitirán mejorar su capacidad organizativa y  efectividad en la respuesta, con la asesoría y el acompañamiento que para el  efecto les brinde la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas    

Si por causa del evento de  desplazamiento forzado, bien sea masivo o individual, se rompe la unidad familiar  obligando a la separación de uno o más de sus miembros, el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Territorial respectivo, velarán  por su reunificación de manera inmediata procurando al núcleo familiar las  condiciones de dignidad, integridad física, psicológica y moral.    

2. Montaje y fortalecimiento  técnico, humano y logístico de los Centros Regionales de Atención y Reparación  a Víctimas en los municipios y distritos receptores cuando la situación lo  amerite. Esta estrategia permite brindar orientación, información y servicios a  la población en situación de desplazamiento por parte de las entidades que  hacen parte del SNARIV, propendiendo por la integralidad, oportunidad de la  atención y facilitando su acceso a los servicios institucionales.    

3. Desarrollo de acciones de  formación, entrenamiento y asesoría dirigidos a los Comités de Justicia  Transicional con el fin de fortalecer su capacidad de respuesta y manejo de las  situaciones de emergencia.    

4. Desarrollo de acciones de  capacitación y formación del personal en salud para la atención de la población  desplazada en situaciones de emergencia.    

5. Diseño y edición de  material informativo relacionado con la atención de emergencia en eventos de  desplazamiento.    

6. Capacitación a los  funcionarios de las entidades del SNARIV en la Carta de Derechos Básicos de  toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno, para la  atención de la población desplazada.    

Serán responsables de las  acciones de esta fase la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, el Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de  las autoridades locales y los Comités de Justicia Transicional. Será soporte de  esta fase la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Defensa.    

5.3. Fase de estabilización  socioeconómica.    

En esta fase se promoverán  acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar  condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada  en el marco de: i) el retorno voluntario al lugar de origen, ii) la reubicación voluntaria, entendida como la  estabilización en un lugar diferente a su lugar de origen, o bien como la  decisión de quedarse en el sitio inicial de llegada.    

Se entiende como  estabilización socioeconómica la generación de medios para crear alternativas  de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y  económicas que le ofrecen los territorios en donde la población retorna o se  reubica.    

El artículo 2.2.11.4.1. del  presente Decreto precisa como estabilización socioeconómica de la población  desplazada por la violencia “la situación mediante la cual la población en  condición de desplazamiento, accede a programas que garanticen la satisfacción  de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación, a  través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen  el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus  propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”.    

Los procesos de retorno y  reubicación acatarán irrestrictamente los principios de voluntariedad, dignidad  y seguridad y se desarrollarán bajo los procedimientos establecidos para el  efecto. En estos eventos las entidades del sistema a nivel nacional y  territorial, apoyarán en el marco de sus competencias las acciones encaminadas  a lograr la sostenibilidad y estabilidad de los hogares retornantes o  reubicados.    

Igualmente, las entidades del  Sistema competentes velarán por la no repetición de los hechos que originaron la  vulneración de los derechos humanos de los hogares en situación de  desplazamiento, para lo cual propenderán por acciones que aseguren el derecho a  la vida, la libertad, la integridad física y moral y el libre derecho de  circulación, evitando tratos indignos, degradantes, inhumanos y arbitrarios a  las familias retornadas, reubicadas o reasentadas.    

El Gobierno Nacional a través  de las entidades que conforman el SNARIV y en cooperación con la sociedad civil  y las organizaciones internacionales apoyará a los hogares desplazados que  voluntariamente deseen retornar o reubicarse, desarrollando los componentes de  la estabilización social y económica que serán abordados en su planificación a  través de las líneas estratégicas de: acciones humanitarias, gestión social,  hábitat y desarrollo económico local.    

Desarrollo por línea  estratégica    

5.3.1. Acciones humanitarias    

Los Comités de Justicia  Transicional, liderados por las gobernaciones y las alcaldías, realizarán las  acciones humanitarias necesarias para acompañar los procesos de retorno y  reubicación, de acuerdo con los manuales elaborados por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como  Coordinadora del SNARIV, acompañará a los Comités Territoriales en el diseño,  la planificación y ejecución de los procesos voluntarios de retorno y de  reubicación.    

El Ministerio de Defensa, a  través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional participará en las  acciones interinstitucionales que se desarrollen en los procesos voluntarios de  retorno o reubicación, procurando la protección de los derechos de quienes  retornan o se reubican.    

La Defensoría del Pueblo  igualmente velará porque los procesos de retorno cumplan con los principios de  voluntariedad, dignidad y seguridad.    

5.3.2. Gestión social    

Se abordará a través de las  siguientes líneas de acción:    

5.3.2.1. Afianzamiento de la  atención social en salud, educación y bienestar de la familia El Gobierno  Nacional a través de sus entidades promoverá acciones para el afianzamiento de  la población en situación de desplazamiento en los servicios básicos de salud,  educación y bienestar de la familia.    

A. Atención en salud    

1. En materia de atención en  salud, la población desplazada accederá a los servicios conforme a lo dispuesto  en la normatividad que regula la materia. Se promoverá, con el apoyo del nivel  nacional, la afiliación de la población desplazada sin capacidad de pago al Sistema  de Salud mediante el régimen subsidiado.    

2. Las Direcciones  territoriales de salud, beneficiarán a la población desplazada de manera  prioritaria de las acciones e intervenciones incluidas en el Plan de Atención  Básica, PAB, o el plan de atención que haga sus veces.    

3. De manera especial en los  procesos de retorno y reubicación, las direcciones municipales de salud con el  apoyo del departamento adelantarán jornadas y acciones de promoción de la  salud, prevención de la enfermedad, saneamiento básico e intervención de los  principales factores de riesgo.    

4. Las administraciones  municipales, distritales y departamentales con el concurso del nivel nacional, apoyarán  con especial atención la dotación y el mejoramiento de la infraestructura de  las instituciones públicas de salud, ubicadas en lugares de retorno o  reubicación, como medida que contribuye a la estabilización de los hogares en  el derecho básico a la salud.    

B. Atención en educación    

1. Vincular y mantener a los  menores en el sistema educativo formal, de conformidad con lo dispuesto en la  normatividad que regula la materia.    

2. Ampliar la cobertura de  educación a niños, niñas y jóvenes, mediante la asignación de cupos en los  planteles educativos.    

3. Implementar modelos  educativos flexibles y pertinentes a la situación específica que permita el  derecho a la educación de los menores desplazados.    

4. Fortalecer el servicio  educativo en zonas de retorno y reubicación de población desplazada.    

5. Mejorar la calidad de la  educación mediante el desarrollo de planes y programas de capacitación de  docentes, para optimizar los procesos pedagógicos que respondan adecuadamente a  las necesidades de formación de los beneficiarios.    

6. Apoyar la construcción,  reparación y adecuación de la infraestructura física y dotación de los planteles  educativos que prestan el servicio a la población desplazada.    

C. Atención al bienestar de la  familia    

1. Promover el ingreso regular  de las niñas y niños menores de edad, madres lactantes y gestantes desplazados  en programas que se establezcan para tal efecto.    

2. Brindar atención especial a  niños y niñas desplazados en situación de discapacidad, abandono o huérfanos  mediante su ingreso a programas establecidos para tal efecto.    

3. Brindar especial protección  a niños y niñas y adolescentes en situación de abandono s y/o en peligro  mediante la vinculación a centros de protección u otros programas dispuestos  para tal efecto.    

4. Promover la inclusión de  los adultos mayores desplazados que lo requieran en programas que el Estado  establezca para este grupo.    

5. Fomentar la participación y  vinculación de los menores desplazados en los programas de formación musical,  artística y otros que contribuyan a su desarrollo psicosocial y valorativo.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio  de Educación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y  las direcciones, secretarías y seccionales respectivas, con la participación y  concurrencia de las autoridades locales.    

5.3.2.2. Fortalecimiento de la  capacidad de respuesta institucional y organización social    

El SNARIV a través de las  entidades que lo conforman y sus instancias de coordinación generarán  estrategias que permitan el fortalecimiento institucional para dar una  respuesta oportuna y planificada a la población, de acuerdo con lo establecido  en este Plan Nacional y promoverá la organización de la población para su  participación efectiva.    

A. Fortalecimiento de la  capacidad de respuesta institucional    

1. El Comité Ejecutivo  dispondrá medidas para la capacitación y sensibilización de funcionarios públicos  frente al abordaje y análisis del fenómeno del desplazamiento forzado.    

2. Las entidades que conforman  el SNARIV capacitarán a sus funcionarios del nivel nacional y territorial en la  oferta de servicios y procedimientos que se establezcan para atender a la  población en situación de desplazamiento.    

3. Se difundirá una red de  servicios con los programas y proyectos que ofrece el SNARIV para atención a la  población desplazada y vulnerable por la violencia.    

4. Se promoverá el  fortalecimiento del Comité Ejecutivo y la operativización de los Comités de  Justicia Transicional y el diseño de Planes de Acción Territoriales.    

5. Se promoverán las alianzas  público-privadas que apoyen y apalanquen los procesos de estabilización social  y económica de la población en situación de desplazamiento.    

B. Organización social    

1. Se estimularán acciones  para la promoción y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias de  población en situación de desplazamiento con el propósito de fomentar la  participación y la gestión de la comunidad en la formulación, ejecución y  seguimiento de los proyectos y programas.    

2. Se promoverá el  acompañamiento social y psicológico que posibilite la construcción del proyecto  de vida y productivo de la población desplazada y se desarrollarán programas  que estimulen el arraigo, la recuperación y la reflexión colectiva sobre la  cultura y los valores en comunidades en proceso de retorno o reubicación.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción las entidades del SNARIV, sus instancias de coordinación  con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales nacionales e  internacionales, las organizaciones de población desplazada y la sociedad  civil.    

5.3.3. Desarrollo económico  local    

Se abordará a través de las  siguientes líneas de acción:    

5.3.3.1. Promoción de  programas de seguridad alimentaria    

Se priorizará la realización  del programa Red de Seguridad Alimentaria y Nutrición, RESA, en forma masiva,  entre grupos de hogares de campesinos que retornan o se reubican en el campo y  de la población receptora que habita en las regiones, de tal forma que puedan  “sembrar para no comprar”, y como medio para apoyar el período de transición en  el restablecimiento. Este programa buscará promover la producción de alimentos  para el autoconsumo, mejorar los niveles de nutrición de la población y la  satisfacción de sus necesidades alimentarias, para que sirvan de fundamento a  procesos de generación productiva.    

Asimismo, se promoverá el  diseño de programas de seguridad alimentaria para el ámbito urbano.    

También se buscará la  promoción y el desarrollo de apoyo alimentario para facilitar el acceso de la  población que se encuentra vinculada a programas de capacitación (alimentos por  capacitación) y el apoyo alimentario al emprendimiento productivo de los  hogares desplazados en su tránsito hacia la estabilización (alimentos por  trabajo).    

Se brindará apoyo alimentario  a los menores desplazados en edad escolar que contribuya a mantener y mejorar  los niveles nutricionales.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el  Ministerio de salud y la Protección Social y sus direcciones territoriales, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la participación de  las autoridades locales y los Comités Territoriales de Justicia Transicional.    

5.3.3.2. Capacitación y  recalificación para la producción    

En el período de transición  entre la decisión de retornar o reubicarse para lograr la estabilización  socioeconómica, se analizarán y adaptarán los indicadores sociolaborales que  ofrece la caracterización de la población registrada en el Registro Único de  Víctimas, con el fin de realizar agrupamientos según vocaciones, experiencias,  expectativas y habilidades de la población.    

De acuerdo con dicho  agrupamiento o con las necesidades productivas de la población desplazada, se  adaptarán y desarrollarán procesos de formación y recalificación en el ámbito  rural o urbano, con los contenidos y ciclos que demande el desarrollo de  proyectos productivos o el acceso a oportunidades de vinculación laboral, en lo  relacionado con capacitación técnica, habilitación laboral y asesoría para la  formación empresarial.    

Se promoverá el desarrollo de  procesos de capacitación en economía solidaria dirigidos a la población  retornada o reubicada que desee organizarse con fines productivos.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Unidad  Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Fomipyme,  con el apoyo de las Universidades Públicas y Privadas, Organizaciones No  Gubernamentales Nacionales e Internacionales y Organismos de Cooperación  Internacional, con la participación de las autoridades locales y los Comités  Territoriales de Justicia Transicional.    

5.3.3.3. Promoción de  programas de generación de ingresos rural y urbano    

El SNARIV, a  través de sus diferentes instancias, gestionará y orientará programas y  proyectos para población desplazada en diferentes formas de generación de  ingresos rural y urbano.    

Entre las modalidades para la  generación de ingresos, podrán contemplarse actividades económicas que  propendan por ser rentables y sostenibles, individuales o colectivas, que  busquen cumplir con condiciones de atención masiva, participativa y  cofinanciadas. Aquellas actividades económicas más promisorias se consolidarán  bajo un enfoque regional de Cadenas Económicas y Sociales, que afiancen la  inserción de la población que ha retornado o se ha reubicado, en las redes  económicas y sociales territoriales.    

Asimismo, se propiciarán las Alianzas  Productivas para facilitar la vinculación laboral a empresas existentes, con el  apoyo de la Sociedad Civil y la Empresa Privada.    

Otras alternativas que se  podrán fomentar serán las famiempresas y los grupos solidarios que permitan una  acumulación simple autosostenible.    

En los Planes de Desarrollo  Departamentales y Municipales, bajo la responsabilidad de los Gobernadores y  Alcaldes de las zonas de retorno y reubicación de población desplazada, se  incluirán de forma obligatoria acciones y recursos de inversión para la  atención a población desplazada en su fase de estabilización socioeconómica.    

Se propenderá para que las  líneas de acción de seguridad alimentaria en la fase de estabilización  socioeconómica se articulen con los programas y proyectos que se generen para  una actividad productiva tanto en el ámbito rural como urbano. Sus resultados  serán de corto plazo, generando mejoras nutricionales en los hogares usuarios,  así como saldos organizacionales y de aprendizaje, los cuales sirven de fundamento  a subproyectos generadores de ingresos y empleo.    

Las entidades del sector  financiero, ONG, fondos locales, encargados de la financiación de los  emprendimientos de la población que ha retornado o se ha reubicado, ajustarán  sus propuestas financieras con mejores condiciones de flexibilidad y  adaptabilidad a las necesidades de la población desplazada a través de  modalidades como: donación, crédito ordinario, microcrédito, fondos solidarios,  capital no reembolsable, garantías y otras alternativas que gestionen para tal  fin. Se promoverán acciones para que la Comunidad Internacional apalanque las  iniciativas exitosas de cofinanciación.    

El Comité Ejecutivo del SNARIV  solicitará a las entidades oficiales, encargadas de líneas especiales de  crédito y fondos de garantías para la financiación de proyectos productivos a  población desplazada por la violencia, que faciliten, flexibilicen, difundan y  asesoren estos procesos a través del Subcomité Técnico respectivo.    

La cofinanciación de los  programas y proyectos de generación de ingresos rural y urbano deberán  contemplar los siguientes componentes:    

1. Actividades de Preinversión: identificación de las capacidades de apoyo al  desarrollo económico y social, de las potencialidades y capacidades de los  territorios y pobladores. Estos procesos de preinversión  tendrán como finalidad la formación productiva de la población desplazada o su  conversión en sujeto de crédito.    

2. Actividades de Inversión:  puesta en marcha de proyectos de generación de ingresos relacionado con todos  los procesos de financiación, acompañamiento técnico y social y estudio de  mercado para la ejecución de proyectos productivos.    

3. Actividades de Posinversión: acompañamiento, asistencia, asesoría en la  consolidación de los procesos. Formación de institucionalidad, organización  empresarial y social y sostenibilidad ambiental.    

Para el ámbito rural, se  promoverá la adquisición, enajenación y adjudicación de tierras para otorgar el  subsidio integral a la población desplazada, con el objetivo de contribuir al  restablecimiento de una base económica familiar, a través del acompañamiento en  la implementación de proyectos productivos integrales sostenibles.    

Las autoridades  departamentales, distritales y municipales con la coordinación de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  velarán por la articulación de entidades locales públicas y privadas para la  puesta en marcha de programas productivos y sociales para población desplazada  en proceso de retorno o reubicación.    

Promoverán, facilitarán y  desarrollarán esta línea de acción en el ámbito rural, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder, el Banco  Agrario, Finagro, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, con el apoyo de las  autoridades locales, Comités Territoriales de Justicia Transicional,  Organizaciones No Gubernamentales Nacionales e Internacionales.    

Promoverán, facilitarán y  desarrollarán esta línea de acción en el ámbito urbano, el Ministerio de  Industria, Comercio y Turismo, Fomipyme, el Fondo  Nacional de Garantías y Bancoldex como banca de  segundo piso impulsará la financiación de programas de generación de ingresos a  través de entidades financieras públicas y privadas, con el apoyo de las  autoridades locales, Comités Territoriales de Justicia Transicional,  Organizaciones No Gubernamentales Nacionales e Internacionales.    

5.3.4. Hábitat    

Se abordará a través de las  siguientes líneas de acción:    

5.3.4.1. Atención a  necesidades habitacionales básicas    

Hace parte de la  estabilización socioeconómica de la población en situación de desplazamiento,  la satisfacción de las necesidades básicas habitacionales, orientadas a una  solución de vivienda que brinde espacios adecuados a sus ocupantes en  condiciones sanitarias, servicios públicos, calidad de estructura adecuados y  seguridad de la tenencia de la solución obtenida. En lo posible en conexión a  un proceso de generación de ingresos y acceso a servicios básicos a través de  sus propios medios o de programas que desarrollen autoridades territoriales o  el Gobierno Nacional.    

Para la consolidación  socioeconómica en los procesos de retorno y reubicación, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, con el apoyo de las entidades del SNARIV, diseñarán programas que  permitan el acceso de la población desplazada a una solución de vivienda  adecuada a través de las modalidades que se establezcan para el desarrollo del  programa.    

Asimismo brindarán asistencia  técnica a los entes territoriales, promotores y gestores de planes de vivienda  de interés social elegibles, para la formulación, presentación y ejecución de  proyectos habitacionales.    

Por su parte, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de la población víctima de  desplazamiento en proceso de retorno o reubicación, implementará programas de  acondicionamiento de hábitat a través de intervenciones de impacto rápido, que  permitan al hogar el funcionamiento adecuado de la unidad habitacional y  posteriormente vincularse a la oferta social que desarrollan entidades del  orden nacional, local o internacional, mediante recursos reembolsables y no  reembolsables, para la superación de las necesidades habitacionales y del  entorno de los asentamientos humanos.    

El proceso de intervención  debe estar concebido de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de la población  víctima de desplazamiento, mediante instrumentos de diagnóstico, planificación,  formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, con un tratamiento de  atención de emergencia social y problema humanitario.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la  participación de las autoridades locales y los Comités Territoriales de  Justicia Transicional, apoyados por la cooperación internacional y la empresa  privada.    

5.3.4.2. Acceso a tierras    

1. El Incoder  implementará con las entidades del Sistema lo establecido en el Plan Nacional  de Desarrollo y en el Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, en lo  referente a titulación, predios de paso, y otras formas de acceso a tierras  para población desplazada.    

2. Se desarrollarán programas  y procedimientos para la adjudicación y titulación de tierras en aplicación a  la Ley 160 de 1994, y el Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, para lo cual  se realizará el saneamiento del Fondo Nacional Agrario que permita la  adjudicación de predios saneados y disponibles para población desplazada.    

3. A favor de las comunidades  negras e indígenas se dará la constitución, ampliación y saneamiento de  territorios étnicos y se promoverá la culminación de procesos de titulación de  territorios colectivos de comunidades negras.    

4. Se agilizarán procesos de  transferencia a título gratuito por parte de las entidades de derecho público  del orden nacional de predios rurales, en los términos establecidos en la Ley 708 de 2001 y su  reglamentación.    

5. Se realizará un inventario  y diagnóstico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, se asignarán predios de  paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares desplazados,  mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva.    

6. Se formulará el  procedimiento para adelantar los programas de permuta e inicio de  procedimientos especiales de titulación de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen sustituyan o compilen.    

7. Se promoverá el desarrollo  normativo que declare improcedente la acción de extinción de dominio contra  bienes inmuebles abandonados por causa del desplazamiento forzado por la  violencia y el desarrollo normativo que permita dar efectos jurídicos y  publicidad a la no interrupción de la prescripción en favor de poseedores  desplazados (artículo 27 de Ley 387 de 1997) y de  acumulación de tiempo para titulación de baldíos a favor de ocupantes  desplazados (artículo 7 Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen) a través de la  expedición de decretos reglamentarios.    

8. Se adelantarán actividades  de divulgación y capacitación a las comunidades, funcionarios y Comités de  Atención a Población Desplazada en la aplicación del Decreto 2007 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen.    

Son responsables y ejecutarán  esta línea de acción el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas con la participación de las autoridades locales y los Comités de  justicia Transicional.    

6. Puesta en marcha del plan    

La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como  coordinadora del SNARIV, asume el diseño del Plan Nacional con la concertación  de acciones, aportes y asignación presupuestal de las diferentes entidades que  lo conforman e impulsan y promueven la puesta en marcha de este como parte de  su misión, en cumplimiento de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y las  sentencias de la Corte Constitucional.    

7. Red Nacional de Información    

La articulación dinámica de  las políticas, estrategias y acciones operativas que desarrolla el SNARIV deben  estar soportadas sobre elementos técnicos que faciliten las tareas de  prevención, atención y restablecimiento, permitiendo dar cuenta del estado de integralidad  del conjunto de acciones que se dan a lo largo de cada una de las etapas, que  la política pública ha establecido en el ciclo de atención del fenómeno del  desplazamiento y del papel coordinador e integrador de la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La oportunidad  con que la información sea recolectada y validada, así como la eficiencia y  eficacia con que esta sea aplicada para la evaluación del riesgo y toma de  decisiones en la atención, es vital para el logro de resultados que impacten en  beneficio de la población y de los territorios afectados, además serán insumo  básico para el seguimiento, evaluación y ajuste de las estrategias, planes y  acciones implementados por el Estado, ello en desarrollo del artículo 11 de la Ley 387 de 1997.    

A.  Prevención    

Los comités municipales, distritales y departamentales  de Justicia Transicional tendrán además de las responsabilidades establecidas  por ley, el deber de reportar oportuna y permanentemente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  a los observatorios de desplazamiento las variables que caractericen la  intensidad del fenómeno.    

Se dará desarrollo formal al Observatorio del  Desplazamiento Interno por la Violencia o a la instancia que haga sus veces, el  cual se ocupará de articular los desarrollos regionales que en esta materia se  han alcanzado en las diferentes zonas del país. Adicionalmente y de manera  particular se buscará ampliar la funcionalidad del Observatorio para que  también emprenda el abordaje de otras manifestaciones relacionadas con el  fenómeno del desplazamiento como casos de refugio, migración Interfronteriza, comunidades en riesgo y desplazamiento  intraurbano.    

B. Atención    

La formulación de los programas, los proyectos y  la ejecución de acciones que materializan la política de atención a la  población desplazada, tendrá que plantearse a partir de la demanda real. Esto  será posible en la medida en que las entidades del SNARIV conozcan las  características sociodemográficas de la población desplazada y sus niveles de  vulnerabilidad, de tal manera que la integralidad de la atención corresponda a  necesidades reales en un enfoque diferencial; es decir, que la oferta repare  los derechos efectivamente vulnerados con motivo del desplazamiento en cada  caso particular, permitiendo la racionalización del esfuerzo del Estado y  evitando la satisfacción de necesidades no causadas por el desplazamiento en sí  mismo.    

El SNARIV caracterizará la oferta de bienes y  servicios ofrecidos a la población desplazada según cada etapa de política y  tomará como entrada la información que sobre la población inscrita maneja el  Registro Único de Víctimas, acondicionará los programas ofrecidos y priorizará  el acceso a los mismos. El sistema de información deberá dar cuenta de cada uno  de los bienes ofrecidos en cada etapa de política a cada uno de los hogares a  los que el Estado colombiano les reconoció la condición de desplazado, para  ello c el Subcomité de sistemas de información de las entidades del SNARIV,  tendrá como responsabilidad coordinar las actividades de construcción de  información, intercambio y consolidación de los datos referentes a la  caracterización territorial y poblacional según etapa de la política, así como  a los beneficios otorgados por la ley en atención al fenómeno del  desplazamiento.    

Por su parte, la Población Desplazada tendrá el  deber de mantener actualizada la información que atañe al Registro y que en  criterio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas es necesaria para lograr mantener niveles adecuados de  atención que correspondan a las necesidades reales de los hogares inscritos.    

7.1. Seguimiento    

La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas soportará estrategias de  seguimiento que den cuenta del desarrollo y de los avances que en materia de  política, planes y acciones realiza el SNARIV; del impacto y cubrimiento de la  atención en la población afectada por el desplazamiento; de la evolución del  estado de vulnerabilidad de los hogares a lo largo del ciclo de atención y del  ejercicio efectivo de sus derechos. De igual forma, será base para establecer  cuándo las personas inscritas merecen su incorporación en otros programas de  asistencia, definidos por el Estado y orientados hacia la población vulnerable  en el contexto de la aplicación de la política social.    

Un sistema de información en capacidad de  consolidar datos relacionados con cada uno de los esfuerzos estatales en la atención  y con la capacidad de medir el impacto y las posibilidades de autoagenciamiento de la población desplazada durante el  ciclo de atención, es la base para monitorear y evaluar la efectividad de la  política a través del tiempo y facilitar su ajuste y mejoramiento en un momento  determinado, ello dentro del contexto de los desarrollos normativos y de  jurisprudencia que el Estado colombiano ha logrado y que logre en aplicación de  este Plan.    

El DANE incluirá en la Encuesta de Hogares una  pregunta que reporte la condición de desplazamiento de los hogares y  suministrará la información a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá el intercambio y  disponibilidad de información con las entidades y centros de investigación que  no pertenecen al SNARIV y generan información sobre el desplazamiento.    

8. Seguimiento y evaluación al Plan Nacional    

El seguimiento es la herramienta fundamental que  permitirá evaluar los resultados y el impacto de las acciones del Plan  Nacional. En este sentido, el seguimiento y la evaluación se abordarán desde  las siguientes estrategias que permitirán fortalecer los mecanismos existentes  y generar otros nuevos.    

8.1. Instancias de coordinación del sistema    

Para realizar el seguimiento el Comité Ejecutivo  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reunirá al menos dos  veces al año para evaluar los resultados y alcances del Plan Nacional  reportados por los Subcomités Técnicos creados en virtud del parágrafo 1° del  artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, las  cuales se reunirán al menos cuatro veces al año para el seguimiento de los  objetivos, las estrategias y el presupuesto.    

El SNARIV diseñará protocolos de seguimiento a  través de sus Comités y Subcomités que se verán reflejados en los Planes de  Acción Territoriales,    

Los Comités de Justicia Transicional planearán,  gestionarán, ejecutarán y evaluarán los proyectos, programas, planes y  cronogramas que se desarrollarán de manera coordinada para un período de tiempo  no mayor a un año, para brindar una respuesta oportuna y lograr la  cualificación de los recursos y presupuestos. Estos Comités se reunirán al  menos cuatro veces al año y los Subcomités Técnicos, al menos seis veces al  año.    

La Mesa de Participación de Víctimas a Nivel  Nacional elaborará un informe semestral sobre la aplicación y evaluación de la  política pública.    

Los Subcomités Técnicos, desde sus respectivas  líneas de intervención elaborarán dos informes evaluativos cuantitativos y  cualitativos sobre los alcances obtenidos en el desarrollo de las estrategias,  actividades y recursos concertados para responder a la atención de las  necesidades de la población en condición de desplazamiento, los cuales deberán  ser presentados al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas quien adoptará los correctivos necesarios.    

8.2. Indicadores de seguimiento    

El Departamento Nacional de Planeación, DNP, a  través de los sistemas de Sinergía y Sigob estandarizará indicadores para el seguimiento a metas  y compromisos adquiridos por las entidades del SNARIV, en cumplimiento del Plan  Nacional.    

El DNP velará por una adecuada asignación de los  recursos tanto del presupuesto    

nacional como de cooperación internacional, teniendo  en cuenta los programas, las metas y estrategias contenidas en el Plan Nacional  de Desarrollo y el cupo fiscal contenido en el Plan Nacional de Inversiones,  PNI.    

8.3. Red Nacional de Información    

De manera permanente la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportará estadísticas  sobre el comportamiento de la atención brindada por las entidades del SNARIV en  cumplimiento a las acciones y política establecida en el presente Plan.    

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora de la Red  Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas,  periódicamente emitirá informes sobre los avances que en materia de política,  planes y acciones realiza el SNARIV; del impacto y cubrimiento de la atención  en la población afectada por el desplazamiento, de la evolución del estado de  vulnerabilidad de los hogares a lo largo del ciclo de atención y del ejercicio  efectivo de sus derechos.    

Estos informes serán presentados al Comité  Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a los  Subcomités Técnicos como insumo para la evaluación y ajuste de la política.    

8.4. Planes operativos    

Las entidades del SNARIV elaborarán planes  operativos de acuerdo con la oferta de servicios disponible para la atención de  la población desplazada. Estos planes determinarán metas, actividades, tareas,  responsables y presupuesto, como herramienta de seguimiento propia de cada  institución.    

Estos planes harán parte integral del Plan  Nacional y a su vez de los planes operativos que se diseñarán en el marco de  los Subcomités Técnicos.    

Los Planes Operativos serán revisados y  reestructurados anualmente, de acuerdo con la evaluación del Plan y la  asignación presupuestal.    

8.5. Veeduría social    

La veeduría social del presente Plan será  responsabilidad de las organizaciones de población desplazada a través de su  participación activa en las diferentes instancias de concertación, coordinación  y planificación.    

Asimismo, el Comité Ejecutivo para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas velará por el buen cumplimiento de la  política y de las acciones establecidas en el presente Plan y elaborará  informes evaluativos semestrales acerca del alcance de los compromisos de  servicio, atención y esfuerzo presupuestal de cada una de las entidades que  conforman el SNARIV.    

Estos informes serán presentados a cada  institución, a los Subcomités Técnicos y al Comité Ejecutivo.    

(Decreto 250 de 2005,  artículo 2)    

Nota, artículo 2.2.11.5.2: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 2º del Decreto 250 de 2005,  referido.    

CAPÍTULO  6    

Medidas  tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y  expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la  violencia ocasionada por el conflicto armado interno    

Artículo 2.2.11.6.1. Inscripción  en el registro civil de nacimiento de las personas víctimas de desplazamiento  forzado. Mientras subsistan hechos de desplazamiento generados por violencia, en los  términos establecidos en la Ley 387 de 1997, los  funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los  municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia, efectuarán, a  nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el  trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas  afectadas que carezcan de éste; del mismo modo se diligenciarán las solicitudes  de documentos de identificación.    

Para la inscripción en el registro civil de nacimiento se atenderán los  procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970,  y remitirán al funcionario competente la documentación a efectos de que  autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos  antecedentes y los seriales diligenciados, reposará en el despacho en que se  realizó el trámite, en archivo independiente.    

Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera  de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el  registro está inscrito en el sitio del nacimiento, debiendo hacer mención  expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.    

Parágrafo. En los eventos de desplazamientos masivos se efectuarán jornadas especiales  de inscripción en el registro y trámites de documentos de identificación,  coordinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las entidades del  Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para el  cumplimiento de estas jornadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas efectuarán la planeación del caso, atendiendo a las necesidades de la  población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y  logísticos.    

(Decreto 290 de 1999,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.6.2. Expedición  por primera vez o solicitud de duplicado de documentos de identificación de  víctimas de desplazamiento forzado. En cuanto a la expedición por primera vez o solicitud de duplicado de  documentos de identificación de personas desplazadas por la violencia y demás  procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Registraduría Nacional del  Estado Civil dará prelación a dicho trámite, el cual no tendrá ningún costo  para los solicitantes.    

(Decreto 290 de 1999,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.11.6.3. Cruces de  información. Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil  hará los cruces de información, con el fin de detectar las posibles dobles  inscripciones o identificaciones, y procederá a cancelar una de las dos,  dejando la otra vigente, para lo cual se adelantarán las averiguaciones  pertinentes.    

(Decreto 290 de 1999,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.11.6.4. Sanciones por  adulteración de información referente al registro civil. La adulteración de cualquier información referente al  registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos  orientados a la obtención de una doble identidad, harán acreedores a sus  responsables de las sanciones previstas en el parágrafo del artículo 3°2 de la Ley 387 de 1997 y en  el Código Penal.    

(Decreto 290 de 1999,  artículo 4)    

PARTE  3    

Consolidación  territorial    

TÍTULO  1    

Sistema  Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial    

Artículo 2.3.1.1. Creación.  Créase el Sistema  Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial, como instancia de planeación,  articulación, coordinación, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial-PNCRT.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.2. Objeto. Articular las entidades que integran la administración  pública, a efectos de tomar decisiones, planear, hacer seguimiento, y evaluar  los avances de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción  Territorial y su impacto en las zonas focalizadas.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3. Conformación.  Serán miembros del  Sistema Nacional de Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política  Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, las siguientes  entidades, las cuales tendrán la función de priorizar los recursos de su  presupuesto de inversión, según lo señalado en el artículo 195 de la Ley 1450 de 2011,  para la implementación de programas, planes y proyectos en los municipios de  consolidación acordes con su respectiva misión institucional:    

1. Ministerio del Interior.    

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

4. Ministerio de Defensa Nacional.    

5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6. Ministerio de Salud y Protección Social.    

7. Ministerio de Minas y Energía.    

8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

9. Ministerio de Educación Nacional.    

10. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

11. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

12. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

13. Ministerio de Transporte.    

14. Ministerio de Cultura.    

15. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

16. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

17. Departamento Nacional de Planeación.    

18. Departamento Administrativo de la Función Pública.    

19. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad  Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.    

20. Despacho del Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos  Humanos y Seguridad.    

21. Despacho del Ministro Consejero para el Gobierno y el Sector Privado.    

22. Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.    

23. Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.    

24. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.    

25. Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.    

26. Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.    

27. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.    

28. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.    

29. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.    

30. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para  las Zonas no interconectadas -IPSE.    

31. Instituto Nacional de Vías -Invías.    

32. Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.    

33. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema -ANSPE.    

34. Superintendencia de Notariado y Registro.    

35. Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4. Instancias.  El Sistema Nacional de  Planeación, Coordinación y Seguimiento para la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial tendrá las siguientes instancias:    

1. Instancia de direccionamiento estratégico: en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1450 de 2011, el  direccionamiento estratégico de la Política Nacional de Consolidación y  Reconstrucción Territorial es responsabilidad del Consejo de Seguridad  Nacional, el cual desempeñará sus funciones de asesoría en los términos del Decreto 4748 de 2010.    

2. Instancia de dirección y evaluación: se considera la instancia máxima de  planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema  Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción  Territorial, representada por el Comité Directivo.    

3. Instancia de planeación y seguimiento: la instancia de planeación y  seguimiento estará integrada por los cinco (05) Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial, encargados de la coordinación y articulación  integral de las entidades del Estado.    

4.Instancia de desarrollo técnico: la instancia de desarrollo técnico  estará integrada por cinco (05) Subcomités, encargados del análisis de las  demandas de los Planes de Acción Regionales de la PNCRT, la priorización  sectorial y los demás aspectos técnicos relacionados con la Política Nacional  de Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

Parágrafo. En la  conformación del Consejo de Seguridad Nacional, se tendrá en cuenta las  disposiciones contenidas en la Ley 1444 de 2011, así  como las demás modificaciones introducidas a la estructura de la administración  pública. Cuando se traten temas estratégicos de la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial en las sesiones del Consejo de  Seguridad Nacional, serán invitados permanentes el Director del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Director de la Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.5. Conformación de  la instancia de dirección y evaluación. El Comité Directivo de la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial, tendrá los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

2. El Ministro de Defensa Nacional.    

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  quien lo preside.    

5. El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y  Seguridad.    

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité Directivo, será ejercida por la Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, quien se encargará  de convocar a las sesiones del Comité. A estas sesiones podrá invitarse a otras  entidades públicas y privadas, en el evento que se requiera su participación  para analizar y discutir temas específicos.    

Parágrafo 2°. El Comité Directivo se reunirá una (01) vez cada seis (06) meses de manera  ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando las necesidades de la  implementación de la PNCRT así lo exijan, previa convocatoria de la Secretaría  Técnica. Este comité será presidido por el Director del Departamento de la  Prosperidad Social.    

Parágrafo 3°. La participación de los miembros no se podrá delegar.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 5)    

Artículo 2.3.1.6. Conformación de  la instancia de planeación y seguimiento. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción  Territorial, tendrán los siguientes miembros y distribución:    

Comité de Seguridad y Justicia:    

a) El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y  Seguridad.    

b) El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

c) El Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y  del Derecho.    

d) El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Comité de Tierras, Generación de Ingresos y Ordenamiento Territorial:    

a) El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

b) El Viceministro de Vivienda.    

c) El Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

d) El Viceministro de  Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

e) El Director de la Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder.    

f) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

g) El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC.    

h) El Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.    

i) El Superintendente de Notariado y Registro.    

j) El Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.    

Comité de Infraestructura y Conectividad:    

a) El Viceministro de Infraestructura del Ministerio de Transporte.    

b) El Viceministro de Energía.    

c) El Viceministro de Agua y Saneamiento Básico.    

d) El Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

e) El Director del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones  Energéticas para las Zonas no Interconectadas -IPSE.    

f) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.    

g) El Director del Instituto Nacional de Vías -Invías.    

h) El Jefe de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional    

i) El Coordinador del Grupo Asesor de Campaña del Ministerio de Defensa  Nacional.    

Comité de Inclusión Social:    

a) El Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos del  Ministerio del Interior.    

b) El Viceministro de Cultura.    

c) El Viceministro de Salud Pública.    

d) El Viceministro de Educación Media y Básica.    

e) El Viceministro de Educación Superior.    

f) El Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social.    

g) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena.    

h) El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación,  la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes.    

i) El Director de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza  Extrema – ANSPE    

j) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.    

Comité de Fortalecimiento Institucional:    

a) El Ministro Consejero para el Gobierno y el Sector Privado.    

b) El Secretario Presidencial para la Transparencia.    

c) El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior.    

d) El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.    

e) Director del Departamento Administrativo de la Función pública -DAFP.    

f) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.    

g) El Subdirector Territorial y de Inversiones Públicas del Departamento  Nacional de Planeación.    

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción  Territorial, será ejercida por la Unidad Administrativa Especial para la  Consolidación Territorial, quien es la encargada de convocar a las sesiones de  los comités y su respectivo Director de presidirlos. A estas sesiones podrá  invitarse a otras entidades del Gobierno Nacional y/o de las otras Ramas del  Poder Público, así como a particulares, en el evento en que considere que se  requiere su participación para analizar y discutir temas específicos.    

Parágrafo 2°. Serán invitados permanentes de cada uno de los Comités para la  Consolidación y Reconstrucción Territorial, los siguientes servidores públicos.    

1. El Ministro Consejero para el Post-Conflicto, Derechos Humanos y  Seguridad.    

2. Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio  de Defensa Nacional o su delegado.    

3. El Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

4. Subdirector Territorial y de Inversión Pública del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado.    

5. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o  su delegado.    

Parágrafo 3°. Serán invitados permanentes al Comité de Seguridad y Justicia, los siguientes  servidores públicos:    

1. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.    

2. El Vicefiscal General de la Nación.    

Parágrafo 4°. Será invitado permanente al Comité de Inclusión Social:    

1. El Registrador Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo 5°. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial se reunirán  cada tres (3) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando las  necesidades de la implementación de la PNCRT, así lo exijan, previa  convocatoria de la Secretaría Técnica. La participación de los miembros no se  podrá delegar.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.7. Distribución y  conformación de la instancia de desarrollo técnico. Cada uno de los Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial, contará con un Subcomité Técnico, el cual se  constituirá en un grupo de trabajo interinstitucional integrado por un delegado  técnico de cada uno de los miembros de los respectivos Comités.    

Los subcomités serán los siguientes:    

1. Subcomité de Seguridad y Justicia.    

2. Subcomité de Infraestructura y Conectividad.    

3. Subcomité de Tierras, Generación de Ingresos y Ordenamiento Territorial.    

4. Subcomité de Inclusión Social.    

5. Subcomité de Fortalecimiento Institucional.    

Parágrafo 1°. Los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial podrán  sugerir al Comité Directivo, la creación de otros Subcomités Técnicos,  dependiendo de las necesidades y de las demandas que surjan en el marco de la  ejecución de actividades en los territorios focalizados por la Política  Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

Parágrafo 2°. La coordinación y articulación de los subcomités técnicos estará a cargo de  la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.8. Funciones del  Sistema. El Sistema de Planeación, Coordinación y Seguimiento de la Política de  Consolidación y Reconstrucción Territorial tendrá las siguientes funciones:    

1. Servir de escenario de diálogo, planeación, coordinación, articulación y  seguimiento de la Po lítica Nacional de Consolidación y Reconstrucción  Territorial -PNCRT entre el sector público en el nivel nacional.    

2. Apoyar la implementación de la Política Nacional de Consolidación y  Reconstrucción Territorial en los temas que requieran de la coordinación y  articulación del sector público nacional.    

3. Establecer las directrices generales y aprobar las estrategias, planes,  programas o proyectos que permitan la implementación de la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

4. Concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la  ejecución de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

5. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas, estrategias,  planes, programas y proyectos establecidos como compromisos frente a la  ejecución de la PNCRT.    

6. Comunicar y hacer recomendaciones al Consejo de Seguridad Nacional sobre  los avances y obstáculos en la implementación de la PNCRT.    

7. Cualquier otra que en la materia le asigne el Presidente de la  República.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.9. Funciones del  Comité Directivo. Serán funciones del Comité Directivo, las siguientes:    

1. Definir las directrices generales, procesos, lineamientos, metodologías  y criterios para el funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación y  Seguimiento para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción  Territorial.    

2. Estudiar los informes de evaluación general del Sistema Nacional para la  Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

3. Proponer cambios de política en relación con los objetivos y  funcionamiento del sistema con base en los informes de evaluación general.    

4. Validar las reglas de funcionamiento y las metas que se definan en el  marco del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y  Reconstrucción Territorial.    

5. Discutir y aprobar las propuestas en materia de política pública,  estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias  Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción  Territorial.    

6. Hacer acompañamiento a las iniciativas normativas relevantes propuestas  por las diferentes entidades en el marco del Sistema Nacional para la Política  Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.10. Funciones de  los comités para la consolidación y reconstrucción territorial. Son funciones de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción  Territorial, las siguientes:    

1. Diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los  Planes de Acción Regionales de la PNCRT.    

2. Presentar al Comité Directivo los criterios para la articulación de  recursos en los presupuestos de cada entidad, destinados a la ejecución de los  Planes de Acción Regionales correspondientes a la implementación de la PNCRT.    

3. Concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la  ejecución de la PNCRT.    

4. Señalar los lineamientos para formalizar los compromisos y acuerdos  concertados con las diferentes entidades.    

5. Hacer seguimiento y monitoreo de los compromisos intersectoriales para  el cumplimiento de los objetivos estratégicos en las zonas focalizadas por la  PNCRT, establecidos en los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.    

6. Verificar las partidas que fueron incluidas en los  presupuestos de cada entidad para el cumplimiento de los Planes de Acción  Regionales de la PNCRT, y hacer seguimiento a su ejecución en el territorio.    

7. Acordar y proponer orientaciones y ajustes de la  oferta institucional teniendo en cuenta las realidades, condiciones y  necesidades propias de las regiones focalizadas por la PNCRT.    

8. Difundir la información pertinente sobre la PNCRT, con  el fin de que se apropien de sus principios y ofrezcan el debido apoyo al  desarrollo de esta Política.    

9. Identificar actores e instituciones que por su  relevancia y significado puedan contribuir al desarrollo de la PNCRT, para  involucrarlos en el proceso.    

10. Impartir instrucciones generales y solicitar los  informes que estime convenientes a la Secretaría Técnica.    

11. Apoyar la cooperación y coordinación de acciones con  los entes territoriales, sector privado y otros actores de la sociedad civil  para la ejecución y logro de los objetivos estratégicos de la PNCRT.    

12. Apoyar los mecanismos para la cooperación y  coordinación de acciones con las entidades públicas y privadas internacionales,  en el marco de la agenda de cooperación internacional coordinada por la Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.    

13. Realizar el seguimiento al Plan Nacional de Erradicación  de Cultivos Ilícitos, con el fin de articular este esfuerzo con la PNCRT.    

14. Realizar recomendaciones al Consejo de Seguridad  Nacional o quien haga sus veces, en los temas relacionados con la PNCRT.    

15. Expedir su propio reglamento.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.11. Funciones  de los Subcomités Técnicos. Son  funciones de los Subcomités Técnicos, las siguientes:    

1. Revisar y priorizar las demandas de los Planes de  Acción Regionales de la PNCRT, teniendo en cuenta las políticas y recursos sectoriales,  para el análisis de los Comités para la Consolidación y Reconstrucción  Territorial.    

2.Ser enlace y responder por el trámite de información y  gestión al interior de la Entidad que representan, en los temas relacionados  con la ejecución y seguimiento de la PNCRT, teniendo en cuenta las solicitudes  que haga la Secretaría Técnica del Comité para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial respectivo.    

3. Reunirse con la periodicidad y desarrollar los puntos  de la agenda, que defina la Secretaría Técnica del Comité para la Consolidación  y Reconstrucción Territorial respectivo.    

4. Las demás que le sean asignadas por los Comités para  la Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.12. Funciones  de la secretaria técnica. Son  funciones de la secretaría técnica, las siguientes:    

1. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación, la  remisión de los informes de seguimiento, al avance en el cumplimiento de las  metas establecidas en el sistema de seguimiento que esa Entidad establezca para  la PNCRT y presentarlo para el análisis del Comité para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial respectivo.    

2. Solicitar a las entidades que realizan intervenciones  en el marco de la Política de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la  programación presupuestal y ejecución de los recursos que inviertan en las  zonas focalizadas por la PNCRT, además el cumplimiento de los compromisos que  se encuentren en los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.    

3. Presentar a los Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial, los informes con las demandas que surjan de los Planes  de Acción Regionales de la PNCRT previamente revisados y priorizados por los  Sub Comités Técnicos.    

4. Presentar a los Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial, los informes sobre los resultados obtenidos en la  ejecución de la PNCRT y en los Planes de Acción Regionales de esta política, y  proponer los ajustes necesarios.    

5. Elaborar los proyectos de actos administrativos,  comunicaciones y demás documentos relacionados con las funciones de los Comités  para la Consolidación y Reconstrucción Territorial, y presentarlos para su  aprobación y trámite correspondiente.    

6. Responder por la gestión documental de las actas, los  actos administrativos y demás documentos de los Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial, garantizando su adecuada administración y custodia.  Convocar a las reuniones de los Comités con mínimo ocho días hábiles de  anticipación.    

7. Preparar el orden del día de cada sesión de los  Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial y comunicarlo a cada  uno de sus miembros, mínimo con cinco días hábiles de anticipación.    

8. Preparar los documentos que deben ser analizados por  los Comités para la Consolidación y Reconstrucción Territorial.    

9. Elaborar y/o consolidar los documentos de avance de la  Política Nacional de Consolidación Territorial que se presentarán al Comité  Directivo, y al Consejo de Seguridad Nacional para que de acuerdo con la  función que le ha sido establecida por la Ley 1450 de 2011, se  encargue del direccionamiento estratégico de la misma.    

10. Prestar apoyo operativo a los Comités para la  Consolidación y Reconstrucción Territorial en todas las acciones requeridas  para garantizar su adecuado funcionamiento.    

11. Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones  de los Subcomités Técnicos.    

12. Las demás que se consideren necesarias para  garantizar el correcto funcionamiento de los Comités para la Consolidación y  Reconstrucción Territorial.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.3.1.13. Herramientas  para la articulación. La  Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial elaborará los  Planes de Acción Regionales de la PNCRT para cada una de las zonas focalizadas,  con la participación de los departamentos y municipios. Estos planes contendrán  como mínimo las actividades estratégicas para la política, con la estimación  presupuestal correspondiente, así como el mecanismo de seguimiento y de  evaluación con metas e indicadores. Estos planes deben ser coherentes con los  Planes de Desarrollo Territoriales y con las condiciones de seguridad del  territorio.    

Parágrafo 1°. Para  cada vigencia fiscal, las entidades del nivel nacional presentarán a su Comité  respectivo, la oferta programática y los recursos, regionalizados, que  financiarán los Planes de Acción Regionales de la PNCRT.    

Parágrafo 2°. Para  lograr una articulación efectiva de la oferta, se determinarán los mecanismos  que permitan garantizar la disponibilidad de recursos para atender la  flexibilización de la oferta nacional, y el ajuste de los proyectos de  inversión nacional y territorial a que haya lugar.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.3.1.14. Herramientas  para el seguimiento. El Sistema de Coordinación para la Política  de Consolidación y Reconstrucción Territorial contará con las siguientes  herramientas para el seguimiento y control:    

1. Para el seguimiento estratégico a la PNCRT:    

Índice de Consolidación Territorial: la Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación construirá el índice de  consolidación territorial, que permita hacer seguimiento al avance de los  municipios en el proceso de consolidación e indique el momento en que debe ser  propuesto para su salida.    

2. Para el seguimiento a la ejecución de las diferentes  agencias del Estado:    

– Sistema de Seguimiento a Metas del Gobierno: el  Departamento Nacional de Planeación, incluirá a la PNCRT en el Sistema Nacional  de Evaluación y Gestión de Resultados. A través de esta herramienta, la Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación Territorial podrá hacer  seguimiento a la ejecución de los compromisos sectoriales en las zonas  focalizadas por la PNCRT.    

– Sistema de Seguimiento a la Ejecución del Gobierno: las  entidades que realicen intervenciones en las zonas focalizadas por la PNCRT  deberán informar a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación  Territorial, con la periodicidad que definan los Comités, la programación  presupuestal y ejecución de los recursos que inviertan en las zonas focalizadas  por la PNCRT. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación definirá  para tal fin, el mecanismo de seguimiento a esta gestión institucional.    

(Decreto 1894 de 2013,  artículo 14)    

TÍTULO 2    

Zonas y municipios de intervención de la Política  Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial – PNCRT    

Artículo 2.3.2.1. Identificación  de municipios. La  identificación de los municipios que hacen parte de la Política Nacional de  Consolidación y Reconstrucción Territorial -PNCRT-, se realiza a partir de  criterios e información relacionada con la seguridad nacional.    

(Decreto 2332 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.2. Índice de Consolidación Territorial. La Unidad  Administrativa para la Consolidación Territorial, construirá el índice de  consolidación territorial, que permita hacer seguimiento al avance de los  municipios y zonas en el proceso de consolidación e indique el momento en que  deban ser propuestos para su salida.    

(Decreto 2332 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.3. Revisión  zonas de consolidación. La Unidad  Administrativa Especial para la Consolidación Territorial revisará anualmente o  cada vez que el Consejo de Seguridad Nacional lo determine, las zonas de  intervención, para la inclusión o graduación de municipios en la Política  Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial -PNCRT- con base en los  criterios de seguridad nacional.    

(Decreto 2332 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.4. Zonas  y municipios de intervención. Las  zonas y los municipios de intervención de la Política Nacional de Consolidación  y Reconstrucción Territorial serán los siguientes. La intervención se realizará  según los esfuerzos determinados en el presente artículo.    

Municipios de Esfuerzo Integral    

         

         

         

Artículo 2.3.2.5. Esfuerzo Gradual-Básico. La intervención en el Esfuerzo Gradual- Básico estará  sujeta a la disponibilidad presupuestal.    

(Decreto 2332 de 2013,  artículo 5°)    

PARTE  4    

Infancia,  adolescencia y familia    

TÍTULO  1    

Sistema  Nacional de Bienestar Familiar – SNBF    

Artículo 2.4.1.1. Objeto y campo  de aplicación. El presente Título tiene por objeto la reorganización del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar, en cuanto se refiere a su integración y sus funciones,  así como, desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con  las entidades responsables de la garantía de los derechos de niños, niñas y  adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y el  restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental,  distrital, municipal, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar.    

El presente Título se aplicará a todas las entidades del Estado que  formulan, ejecutan y evalúan políticas públicas de infancia, adolescencia y  familia y a todas las instituciones públicas o privadas que prestan el Servicio  Público de Bienestar Familiar cuyo objeto sea el fortalecimiento familiar y la  garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración, de acuerdo  con lo establecido en las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006, la  presente Parte y el Decreto 1137 de 1999.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.2. Sistema Nacional  de Bienestar Familiar. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes,  instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre  estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y  adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental,  distrital, municipal.    

(Decreto 936 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.4.1.3. Servicio Público  de Bienestar Familiar. Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de  acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y  permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su  amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.    

(Decreto 936 de 2013.  Artículo 3°)    

Artículo 2.4.1.4. Grados de  Adscripción. Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas  disposiciones estatutarias del ICBF.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 11)    

Artículo 2.4.1.5. Actividades  relacionadas con los Agentes del SNBF. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en el Artículo  2.4.1.10., deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y  a los reglamentos dictados por el ICBF.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 12)    

Nota,  artículo 2.4.1.5: Ver Resolución  4586 de 2018, ICBF.    

Artículo 2.4.1.6. Aplicación de  las normas del SNBF. Todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter  público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo  2.4.1.10., deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículos 27)    

Artículo 2.4.1.7. Principios  rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por  las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y  adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el  artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por  medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la  Asamblea General de las Naciones Unidas; por los principios de protección  integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes,  prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y  perspectiva de género, consagrados en los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 de  la Ley 1098 de 2006 y  por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia  y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.4.1.8. Objetivos del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación,  los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar serán los siguientes:    

1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la  adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta  articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la  familia y la sociedad.    

2. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento  familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.    

3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el  fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y  financiera en el ámbito nacional y territorial.    

4. Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno  a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y  el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.    

5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los  niños, niñas y adolescentes.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.9. Esquema de  Operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación,  el Sistema Nacional de Bienestar Familiar operará en los ámbitos nacional,  departamental, distrital y municipal congregando en instancias de decisión,  operación, desarrollo técnico y participación a los agentes públicos, privados,  de la sociedad civil, comunitarios, del tercer sector y de la cooperación  nacional e internacional que hacen parte del mismo. Además, se establecerán  planes de acción anual en los distintos ámbitos con el fin de organizar las  acciones de los integrantes del sistema en torno al cumplimiento de los  objetivos mencionados en el artículo 2.4.1.8. del presente Decreto. La  coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la realizará el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apoyándose en las siguientes  instancias de operación: el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar en el ámbito nacional y las mesas de infancia, adolescencia y familia  de los consejos territoriales de política social en los ámbitos departamental,  distrital y municipal.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.4.1.10. Agentes del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son aquellas  entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral de  niños, niñas y adolescentes definida en el artículo 7° de la Ley 1098 de 2006 y el  fortalecimiento familiar. Atendiendo a las competencias legales de cada  entidad, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará conformado por los  siguientes agentes:    

En el ámbito nacional, por:    

1. Entidades fundamentales para la protección integral de niños, niñas y  adolescentes:    

1.1. La Presidencia de la República.    

1.2. La Vicepresidencia de la República.    

1.3. Ministerio del Interior.    

1.4. Ministerio de Relaciones Exteriores.    

1.5. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

1.6. Ministerio de Defensa Nacional.    

1.7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

1.8. Ministerio de Salud y Protección Social.    

1.9. Ministerio del Trabajo.    

1.10. Ministerio de Minas y Energía.    

1.11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

1.12. Ministerio de Educación Nacional.    

1.13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

1.14. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

1.15. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

1.16. Ministerio de Transporte.    

1.17. Ministerio de Cultura.    

1.18. Departamento Administrativo para la Prosperidad, DPS.    

1.19. El Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)    

1.20. La Policía Nacional.    

1.21. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

1.22. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)    

1.23. La Agencia para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)    

1.24. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a  las Víctimas.    

Consejo Superior de la Judicatura.    

1.26. La Fiscalía General de la Nación.    

1.27. La Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.28. La Autoridad Nacional de Televisión.    

2. Entidades que por sus competencias aportan al funcionamiento y objetivos  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:    

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2.2. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)    

2.3. El Departamento Nacional de Estadística (DANE)    

2.4. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Investigación.    

2.5. La Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial.    

2.6. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

2.7. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)    

2. 8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

3. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación  internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y  fortalecimiento familiar.    

4. Las demás entidades o instituciones, públicas o privadas, que  contribuyan o estén llamadas a contribuir, de acuerdo con su objeto de  constitución o a mandato de ley o reglamento, a garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del servicio público de bienestar familiar.    

En el ámbito departamental, por:    

1. Los Departamentos.    

2. Las Direcciones Regionales del ICBF.    

3. Las Defensorías de  Familia.    

4. Las entidades del orden nacional o departamental, descentralizadas  funcionalmente o por servicios con funciones y competencias en los  departamentos asociadas a la prestación del Servicio Público de Bienestar  Familiar.    

5. Aquellas entidades, instituciones o agencias, públicas o privadas,  solidarias o comunitarias, que ejerzan actividades inherentes a dicho sistema  en el ámbito de un departamento.    

6. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación  internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y  fortalecimiento familiar.    

En el ámbito municipal y distrital, por:    

1. Los municipios o distritos.    

2. Los Centros Zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  presentes en su jurisdicción.    

3. Las Defensorías de Familia.    

4. Las Comisarías de Familia.    

5. Las Inspecciones de Policía, en municipios donde no haya Defensoría de  Familia o Comisaría de Familia.    

6. Las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con  funciones y competencias en los municipios asociadas a la prestación del Servicio  Público de Bienestar Familiar.    

7. Aquellas entidades, instituciones o agencias, públicas o privadas,  solidarias o comunitarias, que ejerzan actividades inherentes a dicho sistema  en el ámbito de un distrito o municipio.    

8. Las organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación  internacional que desarrollen líneas de acción en infancia, adolescencia y  fortalecimiento familiar.    

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE  participará en el mencionado Sistema a través de los Ministros Consejeros y los  Consejeros Presidenciales cuyas competencias se relacionen con el Sistema  Nacional de Bienestar Familiar.    

Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Defensoría del Pueblo hacen parte del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar como encargados de las funciones de Inspección, Vigilancia y  Control consagradas por la Constitución y la ley.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.4.1.11. Funciones de  las direcciones regionales del ICBF. Las direcciones regionales del ICBF, encargadas de dirigir el Sistema a  nivel regional, tienen, entre otras, las siguientes funciones:    

• Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan  Nacional y de acuerdo con las características de la región, y someterlo a la  aprobación del ICBF.    

• Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan  Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF.    

• Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del  Sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estricta a las normas  del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan Nacional de Desarrollo.    

• Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del plan y programas  adoptados.    

• Divulgar los programas de protección del niño, niña o adolescente y  fortalecimiento de la familia.    

• Realizar las actividades que les delegue el director general del ICBF.    

• Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las  personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las  contempladas en el artículo 2.4.1.10. de este decreto.    

• Los demás que le asigne la ley y los estatutos del Instituto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 21)    

Artículo 2.4.1.12. De los Centros  Zonales. A los Centros Zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde  ejercer funciones de ejecución, y además realizar las actividades que  internamente les deleguen las Direcciones Regionales.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 24)    

Artículo 2.4.1.13. De la  Delegación en los servicios regionales y municipales. La delegación en los servicios regionales y municipales  prestados a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social y  entidades descentralizadas territorialmente, requiere del voto favorable del  presidente del Consejo Directivo del ICBF y la celebración del respectivo  contrato.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 26)    

Nota, artículo 2.4.1.13: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 26 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.1.14. De los recursos  destinados para los programas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 27 de 1974 los  recursos destinados por las entidades públicas para los programas del  Instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 28)    

Artículo 2.4.1. 15. Instancias del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema  Nacional de Bienestar Familiar organizará su funcionamiento a través de las  siguientes instancias de decisión y orientación, de operación, de desarrollo  técnico y de participación:    

En el ámbito nacional, las instancias son:    

1. Instancia de decisión y orientación: Al tenor de las funciones  atribuidas al Consejo Nacional de Política Social, en el artículo 206 de la Ley 1098 de 2006,  este se considera la instancia máxima de decisión y orientación del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar y su secretaría técnica la realiza el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

2. Instancia de operación: Es una instancia de planificación, coordinación  y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En el  ámbito nacional el Comité Ejecutivo es la instancia de operación del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar y su secretaría técnica la realizará el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

3. Instancias de desarrollo técnico: Son espacios de coordinación,  articulación concertación y asesoría en la formulación y ajuste de políticas,  estrategias, programas y proyectos dirigidos a la infancia y la adolescencia.  El desarrollo técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo  de las mesas, comités y comisiones interinstitucionales bien sean poblacionales  o temáticas del propio Sistema Nacional de Bienestar Familiar o de otros  sistemas administrativos siempre y cuando aborden la situación de la infancia,  adolescencia y fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo técnico  se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la protección  integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar se  consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. En el ámbito  nacional se definirá cuáles de las mesas y comités interinstitucionales  existentes serán parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de  instancias de desarrollo técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que  trabajen temas relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento  familiar deberán hacer parte de dicho sistema.    

4. Instancias de Participación: Son espacios que propician la participación  y movilización de los niños, niñas y adolescentes como actores fundamentales en  el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a ellos. En cada  ámbito se definirán mesas de participación de niñas, niños y adolescentes y se  promoverá la integración vertical de estas instancias.    

En el ámbito departamental, las instancias son:    

1. Instancia de decisión y orientación: La instancia máxima de  planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar en el ámbito departamental es el Consejo  Departamental de Política Social.    

2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar estará a cargo de la Mesa Departamental de Infancia,  Adolescencia y Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas  mesas la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente  rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

3. Instancias de desarrollo técnico: El desarrollo técnico del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de las mesas poblacionales, mesas  temáticas, y las estructuras de operación regional de otros sistemas  administrativos siempre que aborden la situación de la infancia, la  adolescencia y el fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo  técnico se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la  protección integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento  familiar se consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.  Teniendo en cuenta su capacidad y estructura funcional, cada departamento  definirá cuáles de las mesas y comités interinstitucionales existentes serán  parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de instancias de  desarrollo técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que trabajen temas  relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar deberán  hacer parte de dicho sistema.    

4. Instancias de participación: Cada departamento deberá definir la mesa de  participación de niños, niñas y adolescentes correspondiente, con el liderazgo  de la Mesa de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus veces.    

En los municipios y distritos, las instancias del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar son:    

1. Instancia de decisión y orientación: La instancia máxima de decisión,  orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar en el ámbito distrital o municipal son los Consejos Distritales o  Municipales de Política Social.    

2. Instancia de operación: La coordinación del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar estará a cargo de la Mesa Distrital/Municipal de Infancia,  Adolescencia y Familia o quien haga sus veces. La coordinación técnica de estas  mesas la realizará el ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar.    

3.Instancias de desarrollo técnico: El desarrollo técnico del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar estará a cargo de las mesas poblacionales, mesas  temáticas y las estructuras de operación distrital o municipal de otros  sistemas administrativos siempre que aborden la situación de la infancia, la  adolescencia y el fortalecimiento familiar. Cada instancia de desarrollo  técnico se conformará por los agentes que por sus competencias frente a la  protección integral de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar  se consideren necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Teniendo en  cuenta su capacidad y estructura funcional, cada municipio y distrito definirá  cuáles de las mesas y comités interinstitucionales existentes serán parte del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar en calidad de instancias de desarrollo  técnico, en todo caso, todas las mesas y comités que trabajen temas  relacionados con infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar deberán  hacer parte de dicho sistema.    

4. Instancias de participación: Cada municipio/distrito deberá definir la  mesa de participación de niños, niñas y adolescentes correspondiente, con el  liderazgo de la Mesa de Infancia, Adolescencia y Familia o quien haga sus  veces.    

Parágrafo 1°. En la conformación del Consejo Nacional de Política Social se tendrá en  cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1444 de 2011, así  como las demás modificaciones introducidas a la estructura de la administración  pública a partir de la misma. En especial, hará parte de dicha instancia el  Departamento Administrativo para la Pros peridad Social, organismo principal del Sector Administrativo de  la Inclusión Social y la Reconciliación.    

Parágrafo 2°. Las  mesas departamentales, distritales y municipales de infancia, adolescencia y  familia o quien haga sus veces serán instancias de operación de carácter  permanente. Estas mesas sesionarán según las necesidades determinadas por el  plan de acción del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su jurisdicción.    

Parágrafo 3°. En  desarrollo de las funciones de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de  Política Social, del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar  y de coordinación técnica de las Mesas Departamentales, Municipales/Distritales  de Infancia, Adolescencia y Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar brindará el apoyo técnico operativo y de coordinación  interinstitucional que se requiera.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.4.1.16. Conformación  del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar estará conformado por un delegado oficial del nivel directivo de las  siguientes entidades e instancias:    

1. El Ministerio de Salud y Protección Social    

2. El Ministerio de Educación Nacional (MEN)    

3. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social  (DPS)    

4. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)    

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

6. Un representante de la sociedad civil organizada que  será definido mediante procedimiento establecido por el comité ejecutivo.    

Parágrafo. La Secretaría  Técnica del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será  ejercida por la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.4.1.17. Funciones  del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Las funciones del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar serán:    

1. Diseñar, ajustar, socializar y hacer seguimiento al  Plan de Acción y al Manual operativo del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar.    

2. Validar las metas de operación del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar.    

3. Diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán  contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia,  teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento  de derechos.    

4. Discutir y validar las propuestas en materia de  política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de  agentes o instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que requieran  ser llevadas al Consejo Nacional de Política Social.    

5. Promover estrategias de seguimiento al cumplimiento de  las políticas públicas para niños, niñas, adolescentes y fortalecimiento  familiar, y especialmente a la implementación de la Ley 1098 de 2006,  Código de la infancia y la adolescencia.    

6. Establecer relaciones con las instancias de desarrollo  técnico del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y con los sistemas  administrativos que tengan competencia en materia de protección integral de  niños, niñas y adolescentes.    

7. Establecer mecanismos de comunicación con la Red de  Protección Integral del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conformada por  delegados de departamentos, ciudades capitales, con el fin de asegurar que las  experiencias territoriales sean conocidas por los distintos agentes e  instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

8. Analizar y definir la viabilidad de integración y/o  conformación de mesas/comités/ comisiones intersectoriales que contribuyen a la  protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el marco del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar.    

9. Acompañar los proyectos de ley – actos legislativos –  proyectos de decreto – y demás asuntos normativos relevantes propuestos por las  diferentes entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tengan  relación con la protección integral de niños, niñas, adolescentes y  fortalecimiento familiar.    

10. Coordinar la definición de líneas de inversión, la  asistencia técnica a los entes territoriales y el seguimiento a la ejecución de  los recursos provenientes de los excedentes del crecimiento económico y de  otras fuentes de financiamiento de orden nacional que contribuyan a la  protección integral de lograr niños, niñas y adolescentes.    

Parágrafo. Para  el cumplimiento de sus funciones, el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar podrá convocar como invitados a representantes o delegados  de otras entidades que estime pertinente, así como a representantes de las  instancias de desarrollo técnico, en los casos en que se requiera.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 10)    

Nota,  artículo 2.4.1.17: Ver Resolución  5666 de 2019, ICBF.    

Artículo 2.4.1.18. De  la duplicidad de funciones en la prestación de servicios. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptará  las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones  en la prestación de servicio.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 7°)    

Artículo 2.4.1.19. Coordinación  y Concurrencia de los Integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los integrantes del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar actuarán de manera planificada y coordinada en la gestión y ejecución  de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia, de acuerdo con  las directrices señaladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  como ente rector del sistema y en este marco concurrirán a la prestación  oportuna y eficiente del Servicio Público de Bienestar Familiar. Por  consiguiente, harán uso racional de los recursos y evitarán duplicidad de  acciones e inversiones.    

En virtud del principio de concurrencia, los integrantes  del sistema se apoyarán mutuamente en la atención de todos los requerimientos  del servicio, con el concurso de los destinatarios de las acciones para la  infancia y la adolescencia.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.4.1.20. Responsabilidades  Generales de los Agentes del Ámbito Nacional del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar. En el marco de la  necesaria articulación y coordinación, corresponde a las entidades públicas del  ámbito nacional que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:    

1. Designar un enlace institucional que se encargará de  representar, participar y asegurar el cumplimiento de los compromisos que se  establezcan en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para la  entidad correspondiente, sin que la designación implique creación de nuevos  cargos en la planta de personal.    

2. Dar oportuna respuesta a las solicitudes de  información que se requiera en desarrollo de los objetivos del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar.    

3. Presentar informes periódicos sobre el estado de  realización de derechos según las indicaciones dadas por el Comité Ejecutivo  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

4. Gestionar las acciones necesarias para solucionar casos  de carácter prioritario en el marco de la protección integral de niños, niñas y  adolescentes.    

5. Atender las convocatorias presenciales o virtuales que  realice la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cabeza  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Garantizar que los acuerdos y decisiones que se  adopten en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sean de  conocimiento y cumplimiento al interior de su entidad tanto en su orden  nacional como territorial.    

7. Promover el interés superior y la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo de las funciones  propias de cada entidad.    

Parágrafo. Las  responsabilidades específicas de cada entidad integrante del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar frente a la protección integral de niños, niñas y  adolescentes se establecerán en un manual operativo del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar y serán definidas en el marco de las competencias  constitucionales, legales y reglamentarias vigentes de cada entidad.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.4.1.21. Responsabilidades  de los Departamentos, Distritos y    

Municipios en el Sistema  Nacional de Bienestar Familiar. Corresponde a los Departamentos, Distritos  y Municipios como integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:    

1. Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de  infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.    

2. Concurrir en el marco de sus competencias al gasto  social dirigido a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y al  fortalecimiento familiar a través de la promoción, financiación o  cofinanciación de proyectos de interés social, tales como vivienda de interés  social, deporte, recreación, cultura, restaurantes escolares y la atención a  grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad, personas  en situación de desplazamiento, adultos mayores, madres cabeza de familia y  niños, niñas, adolescentes y jóvenes, entre otros, de acuerdo con su  disponibilidad presupuestal.    

3. Hacer el seguimiento al estado de realización de los  derechos de niños, niñas y adolescentes.    

4. Promover la participación de niños, niñas y  adolescentes en todo el ciclo de la política pública.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.4.1.22. De  las dificultades en la prestación del servicio. En caso de violación de las normas legales del Sistema  que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la  dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 13)    

Artículo 2.4.1.23. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y  articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar:    

1. Coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en  todo el territorio nacional.    

2. Coordinar la implementación de las estrategias y  mecanismos orientados a la articulación del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar en los diferentes ámbitos de gobierno y sectores, bajo los principios  de corresponsabilidad y participación.    

3. Identificar y concertar con los agentes del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar las metas de operación del sistema para la  posterior validación por parte del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar.    

4. Construir y someter a aprobación del Gobierno Nacional  las normas que deben regular los diferentes aspectos de operación del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar.    

5. Definir los parámetros bajo los cuales se brinda  asesoría y asistencia técnica en materia de dinamización del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar y a las organizaciones del orden nacional y territorial  que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.    

6. Coordinar el compromiso de las entidades  territoriales en la planeación y ejecución de los programas dirigidos a la  primera infancia, infancia y adolescencia y, familia.    

7. Coordinar la formulación de propuestas que contribuyan  a optimizar la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, así como,  diseñar estrategias y mecanismos que permitan fortalecer el ejercicio del  control social en la prestación de dicho servicio.    

8. Identificar continuamente y establecer articulaciones  con los agentes públicos, privados, de la sociedad civil, de la cooperación  internacional y otros, que ejecuten líneas de acción relacionadas con la  garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la prevención de su  vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos  nacional, departamental, distrital y municipal.    

9. Participar y liderar la formulación e implementación  del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN), para reorientar la  formulación, ejecución de políticas públicas de infancia, adolescencia y  familia en el país.    

10. Diseñar estrategias de formación, capacitación,  divulgación e intercambio de experiencias, con los agentes del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar, así como, liderar las estrategias de difusión,  motivación y sensibilización en materia de la articulación interinstitucional  para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.    

11. Desempeñar la función de Secretaría Técnica del  Consejo Nacional de Política Social, del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar y la coordinación técnica de las mesas departamentales,  distritales y municipales de infancia, adolescencia y familia.    

12. Oficializar, difundir y hacer seguimiento a las  decisiones del Consejo Nacional de Política Social.    

13. Brindar acompañamiento técnico a los representantes  de las gobernaciones y alcaldías ante el Consejo Nacional de Política Social.    

14. Hacer seguimiento y efectuar recomendaciones a los  objetivos, metas, estrategias y presupuestos, establecidos en planes decenales,  planes nacionales de desarrollo y a los instrumentos a los que se comprometa  internacionalmente el Estado colombiano, referidos a la realización de los  derechos de la infancia y la adolescencia.    

(Decreto 936 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.5.1.24. Aprobación  del presupuesto anual. Le  corresponde a la junta directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que  deben elaborar las Direcciones Regionales, y vigilar y controlar  administrativamente su ejercicio.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 22)    

Artículo 2.4.1.25. Sujeción  del ICBF a las Políticas y Planes del Estado. En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a  las políticas y planes del Estado.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 29)    

TÍTULO 2    

Sistema de protección de la niñez y la adolescencia    

Artículo 2.4.2.1. De  la Competencia. Compete a  los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus  respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez  y adolescencia colombiana que consagran las Leyes 7 de 1979 y 1098 de 2006, y demás  normas complementarias y concordantes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.4.2.1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 1º del Decreto 2388 de 1979, referido.        

Artículo 2.4.2.2. De  las normas aplicables. Respecto  de la protección al menor de 18 años, los organismos y autoridades se regirán  por las disposiciones anteriores vigentes, las Leyes 7ª de 1979 y 1098 de 2006, y las  demás normas reglamentarias que se expidan de acuerdo con éstas.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.4.2.2: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.2.3. Protección  al niño, niña o adolescente. Por  protección al niño, niña o adolescente con vulneración de derechos, se entiende  el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención  preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia,  el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de  acuerdo con los artículos del 2.4.2.4 al 2.4.2.13 y del 2.4.3.3.5.1 al  2.4.3.3.5.9 de este decreto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 5°)    

Artículo 2.4.2.4 Concepto  de familia. Se entiende por  familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de  parentesco civil.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 51)    

Artículo 2.4.2.5. De  la Protección de la niñez y la adolescencia a cargo del Estado. El ICBF establecerá programas tendientes al  fortalecimiento de la familia, mediante acciones continuas de orientación,  educación, tratamiento y asesoría nutricional y socio-jurídica a la misma.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 52)    

Artículo 2.4.2.6. Concepto  de protección al niño, niña o adolescente. Por protección al niño, niña o adolescente, se entiende  el conjunto de actividades continuas y permanentes, encaminadas a  proporcionarle un desarrollo integral, esta se podrá brindar en forma  preventiva o especial.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 53)    

Artículo 2.4.2.7. Asistencia  médica de los niños, niñas y adolescentes en restablecimiento de derechos. El ICBF, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7 de  la Ley 7 de 1979, velará  por la prestación de la asistencia médica a los niños, niñas y adolescentes  vinculados a las instituciones bajo su coordinación y que corresponde  proporcionar a otras entidades.    

El Ministerio de Salud y Protección Social por su parte,  tomará las medidas administrativas requeridas para que esa asistencia sea  permanente y gratuita.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 54)    

Artículo 2.4.2.8. De  la asistencia preventiva. La  asistencia preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias  para evitar el abandono del niño, niña o adolescente y la desintegración de la  familia.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 55)    

Artículo 2.4.2.9. Atención  al niño, niña o adolescente con vulneración de derechos. El niño, niña o adolescente en situación de abandono se  presume en vulneración de derechos. Su asistencia se proporciona a través de  atención institucional o en medio abierto, de acuerdo con la determinación  adoptada por el Defensor de Familia, ya se trate de abandono físico o moral, o  de que el niño, niña o adolescentes se encuentre en situación de peligro, de  igual naturaleza, conforme a la Ley 1098 de 2006.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 56)    

Nota, artículo 2.4.2.9: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 56 del Decreto 2388 de 1979, referido.        

Artículo 2.4.2.10. Instituciones  de protección. Son  instituciones de protección los centros que brindan atención a los niños, niñas  y adolescentes con vulneración de derechos como las casas de adopción, las de  protección y en situaciones de peligro físico o moral, las Instituciones de  Protección, y las demás de igual naturaleza y finalidad.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 57)    

Artículo  2.4.2.11. Modificado por el Decreto 889 de 2022,  artículo 7º. De la Adopción. Para los efectos de este artículo  se aplicará lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Texto  inicial del artículo 2.4.2.11: De la Adopción. La  institución legal de la adopción constituye por sí medida de protección  preventiva tendiente a suministrar un hogar estable al niño, niña o adolescente  con vulneración de derechos.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 58)    

Nota,  artículo 2.4.2.11: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 58 del Decreto 2388 de 1979, referido.    

         

Artículo 2.4.2.12. Centros  de Emergencia. El ICBF  establecerá Centros de Recepción para la ubicación de los niños, niñas o  adolescentes en casos de urgencia, hasta tanto se tome la medida de protección  requerida.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 59)    

Artículo 2.4.2.13. De  la protección preventiva al niño o niña menor de siete años. La protección preventiva al niño o niña menor de siete  años debe encaminarse a obtener su atención integral en los Hogares Infantiles,  según las modalidades de servicio que establezca el Instituto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 60)    

Artículo 2.4.2.14. Protección  Integral. Se entiende por  protección especial el tratamiento integral que se les proporciona a los niños,  niñas y adolescentes con el fin de prevenir la amenaza, vulneración y  restablecimiento de sus derechos.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 70)    

Nota,  artículo 2.4.2.14: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 70 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.2.15. De  los centros especializados. La protección  especial a los niños, niñas y adolescentes se prestará por centros  especializados, de acuerdo con las modalidades que determine el Instituto  administrados directamente por ésta, o mediante contrato con entidades públicas  o privadas.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 71)    

Artículo 2.4.2.16. Protección  especial al niño, niña o adolescente. Para efecto de la protección especial al niño, niña o  adolescente, se consideran entre otros, como centros especializados, los de  protección, reeducación, residencias juveniles de atención al joven campesino,  internados indígenas, centros de discapacidad mental, centros para niños, niñas  o adolescentes con discapacidad.    

Estas instituciones se sujetarán a la reglamentación que  para el caso expida el Instituto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 72)    

TÍTULO 3    

Disposiciones específicas sobre el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar ICBF    

CAPÍTULO 1    

Recursos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

SECCIÓN 1    

Generalidades    

Artículo 2.4.3.1.1.1. Patrimonio del ICBF. El  patrimonio del ICBF se integra con los bienes indicados en el artículo 3°9 de  la Ley 7ª de 1979.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 85)    

Artículo 2.4.3.1.1.2. Inventario de instituciones. Para el cumplimiento de la función de recibir y  distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional  con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de  bienestar social del niño, niña o adolescente y de la familia, e inspeccionar  la inversión de aquellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  realizará y mantendrá al día inventario de las instituciones que con tales  propósitos funcionen en el país, de su naturaleza, de sus recursos, finalidades  específicas, potencialidad y ubicación; señalará además, las pautas científicas  a las cuales han de someterse los programas y actividades de los  establecimientos, para disfrutar del apoyo oficial; indicará con el mismo  objeto, la técnica de la planeación individual e incorporará a los propios programas  los planes e iniciativas de aquellos, en la medida y magnitud en que se  acomoden a los recursos del Instituto y al plan nacional de desarrollo, a fin  de garantizar la permanencia y eficacia de los proyectos y trabajos.    

(Decreto 398 de 1969,  artículo 21)    

SECCIÓN 2    

Aportes parafiscales    

Artículo 2.4.3.1.2.1. De los aportes. Los  patronos y entidades públicas o privadas, sin excepción, deben pagar al ICBF el  3% del valor de las nóminas mensuales de salario. Las entidades y empresas  deben suministrar al ICBF la información que éste requiera para verificar la  exactitud de los aportes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 86)    

Nota, artículo  2.4.3.1.2.1: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 86 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.3.1.2.2. Del porcentaje. El  porcentaje de las nóminas mensuales de los empleadores y la consignación de aportes  se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7 de 1979.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 87)    

Nota, artículo  2.4.3.1.2.2: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 87 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.3.1.2.3. Faltantes en los Aportes parafiscales por reajuste de salarios. En caso de reajuste de salarios, las empresas o patronos  cubrirán la diferencia en la fecha límite para el pago de ajustes, que será  señalada en el calendario adoptado por la Administración de Impuestos  Nacionales para la presentación de la declaración de renta.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 90)    

Nota, artículo 2.4.3.1.2.3: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 90 del Decreto 2388 de 1979, referido.        

Artículo 2.4.3.1.2.4. De la calidad de patrono. La calidad de patrono se determina de acuerdo con el Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 91)    

Artículo 2.4.3.1.2.5. De los pagos de los aportes de los Ministerios, Departamentos  Administrativos y entidades descentralizadas. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y  entidades descentralizadas, podrán tramitar el pago de los aportes mensuales  por órdenes de pago, sin que medie formulación de cuenta de cobro por parte del  ICBF, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 92)    

Artículo 2.4.3.1.2.6. De los mayores valores aportados. Los mayores valores aportados por empleadores y entidades  por error en su liquidación, se abonarán a futuras causaciones, previa la  presentación de los recibos de consignación o documento probatorio del error.  Cuando excedan los aportes de un año, el ICBF reintegrará el exceso, si el  empleador lo solicita; en caso contrario, lo abonará a aportes futuros, si es  solicitado dentro de los tres meses siguientes al año en el cual se causaron.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 93)    

Artículo 2.4.3.1.2.7. De los fondos consagrados en el artículo 40 de la Ley 7ª de 1979. Los fondos de que trata el artículo 40 de la Ley 7ª de 1979, se  invertirán, mientras no se requieran para la prestación del servicio, en  papeles negociables de alta rentabilidad y liquidez que beneficie a los  diferentes sectores de la economía, todo de conformidad con las normas legales  del caso.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 94)    

Artículo 2.4.3.1.2.8. Obligatoriedad del pago de los aportes. El pago de los aportes es obligatorio. En caso de mora,  el cobro se hará por la jurisdicción coactiva de conformidad con lo ordenado en  el artículo 42 de la Ley 7 de 1979 y la Ley 1066 de 2006 “por  la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se  dictan otras disposiciones”.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 95)    

Nota,  artículo 2.4.3.1.2.8: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 95 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.3.1.2.9. Del incumplimiento del pago de los aportes. Para los efectos contemplados en los artículos 39 y 43,  numeral 4, de la Ley 7 de 1979, el ICBF  presentará a la Contraloría General de la República una relación, al menos  semestral, de las entidades públicas que no estén a paz y salvo por concepto de  aportes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 96)    

Artículo 2.4.3.1.2.10. De las deducciones. Para  conceder la deducción prevista en los artículos 108 del Estatuto Tributario y  44 de la Ley 7 de 1979, se  requiere el certificado de pago del interesado, expedido por las entidades  recaudadoras.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 97)    

Nota,  artículo 2.4.3.1.2.10: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 97 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

Artículo 2.4.3.1.2.11. Del Certificado de pago. El certificado de pago que expiden las entidades  recaudadoras, deberá señalar el valor de la nómina de la respectiva entidad, y  contener una información sobre el monto de los aportes, para que la dirección  de impuestos nacionales confronte las deducciones solicitadas y los pagos  verificados. Para los anteriores efectos los intereses de mora no serán  deducibles.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 98)    

SECCIÓN 3    

Nota:  Ver Resolución  682 de 2018, ICBF.    

Bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones  hereditarias    

Artículo 2.4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones  hereditarias. Toda  persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de  vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección  General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.    

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de  que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la  gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal  del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación  del valor comercial del bien denunciado.    

En el mismo documento el denunciante manifestará su  propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración  judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se  estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la  escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto.    

Parágrafo. No se  entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido  divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios,  con anterioridad a la pretensión del particular interesado.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 99, modificado por el Decreto 3421 de 1986,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.3.1.3.2. Del otorgamiento de una garantía de seriedad. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el  denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante  el otorgamiento de una garantía de seriedad, en la cuantía que señale el  Instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la  fecha de perfeccionamiento del contrato.    

El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a  juicio del Instituto, se considere insuficiente.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 100)    

Artículo 2.4.3.1.3.3. De la intervención en las diligencias de denuncia. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para la  denuncia de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas  del denunciante, o su apoderado.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 101)    

Artículo 2.4.3.1.3.4. Del aporte de pruebas que sustenten la denuncia. Una vez presentada la denuncia, se exigirá al denunciante  los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza,  descripción, ubicación, y demás elementos de identificación del bien.    

Cuando el denunciante, sin causa justificada, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos,  se hará efectiva la garantía, si la hubiere, y el ICBF podrá adelantar el  proceso sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.    

De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato  por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se  perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 102)    

Artículo 2.4.3.1.3.5. Del reconocimiento de la calidad de denunciante. La Dirección General del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de  las condiciones a que se refiere el artículo 2.4.3.1.3.1., decidirá si hay o no  lugar al reconocimiento de la calidad de denunciante, mediante resolución  motivada. Si hubiere varias denuncias sobre el mismo bien, y que reúnan las  condiciones del artículo 2.4.3.1.3.1., se reconocerá al que hubiere presentado  la denuncia en primer término.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 103, modificado por el Decreto 3421 de 1986,  artículo 2°)    

Artículo 2.4.3.1.3.6. De los requisitos del contrato. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá  reunir los requisitos de todo contrato administrativo.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 104)    

Artículo 2.4.3.1.3.7. De los gastos que se deriven del contrato. Los gastos y costos que al efecto se causen son de cargo  del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos so pena de  incumplimiento del contrato de denuncio y participación.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 105, modificado por el Decreto 3421 de 1986,  artículo 3°)    

Artículo 2.4.3.1.3.8. Aplicación de las cláusulas excepcionales. Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga  a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de  morosidad en el procedimiento, ésta solo le es imputable cuando provenga de su  culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la  caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y  las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y  administrativa a que haya lugar.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 106)    

Artículo 2.4.3.1.3.9. De la participación económica. Los denunciantes de bienes vacantes urbanos, mostrencos y  vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y  materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una  participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la siguiente escala:  sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por  ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00)  hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%);  y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por  ciento (10%)    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 107, modificado por el Decreto 3421 de 1986,  artículo 4°)    

Artículo 2.4.3.1.3.10. De los casos especiales. En casos especiales el Consejo Directivo del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de  porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo  aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese  al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda  exceder del cincuenta por ciento (50%)    

Parágrafo. Por  aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades  especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que  culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 108, modificado por el Decreto 3421 de 1986,  artículo 5°)    

Artículo 2.4.3.1.3.11. De la venta de los bienes. Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir  cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las  disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en  dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y  los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la  materia.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 109)    

Artículo 2.4.3.1.3.12. De las especies naufragas. Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el  ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979,  corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales  pertinentes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 110)    

Artículo 2.4.3.1.3.13. Radicador de los asuntos o expedientes de bienes  vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias. En la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  y en las Regionales o Agencias, se abrirá un libro de registro, que se  denominará radicador de los asuntos o expedientes de  bienes vacantes urbanos, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se  anotará:    

1. Nombre del denunciante.    

2. Número de la resolución por medio de la cual se le  reconoce como tal.    

3. Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del  mismo.    

4. Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso,  y    

5. Todos aquellos datos necesarios para la identificación  del proceso y del bien.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 111)    

Artículo 2.4.3.1.3.14. Aviso de la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco o de una  vocación hereditaria. Los  funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante  urbano, mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a  la mayor brevedad posible, al ICBF.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 112)    

Artículo 2.4.3.1.3.15. De los derechos litigiosos. Respecto de derechos litigiosos sobre los bienes a que se  refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de esta  Sección.    

Parágrafo. El  ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 113)    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4 adicionada por el Decreto 87 de 2017,  artículo 1º.    

Funcionamiento del Fondo contra la  Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.4.3.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo  contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la  cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con  el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la  financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.    

Parágrafo. De conformidad con la legislación vigente y los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de esta sección,  se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cualquier  acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la voluntad de otra  persona para ejercer actividades sexuales con el fin de obtener un provecho  económico o por placer personal, entre ellas, cualquier forma de abuso,  violencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual, trata, venta y  prostitución infantil.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.2. Ámbito de aplicación.  La presente Sección establece la reglamentación que corresponde aplicar al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del Fondo contra  la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto a videos para  adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como entidades  responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del país,  conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los  artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así  como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del  Fondo.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.3. Recursos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 22, 23  y 24 de la Ley 679 de 2001 y en  el artículo 9° de la Ley 1336 de 2009, son  recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes,  los siguientes:    

1. Las  partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.    

2. Los  recursos provenientes de crédito interno y externo.    

3. Las  donaciones que reciba.    

4. Los  recursos de cooperación nacional o internacional.    

5. Los  bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles que hayan sido  utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños,  niñas y adolescentes, y cuya extinción de dominio se haya decretado, así como  los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes.    

6. Los  recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas  de clasificación X para adultos.    

7. Los  recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del  territorio colombiano.    

8. Los recursos  provenientes de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas  a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen  en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo  10 de la Ley 679 de 2001.    

9. Los  demás que obtenga a cualquier título.    

Parágrafo. Los recursos recaudados se destinarán a la financiación  de planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la  pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las apropiaciones con  destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.4. Administración del Fondo  contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se  encargará de la administración, dentro del presupuesto de ingresos y gastos  aprobado anualmente por ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación  Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal  fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001,  subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009.    

Se  entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños,  Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación,  inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas,  entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por  el Consejo Directivo del ICBF.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.5. Del Consejo Directivo  del ICBF. Corresponde al  Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación  al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar  las siguientes actividades:    

1.  Aprobar, mediante acuerdo, la distribución de los recursos de funcionamiento e  inversión que sean apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en el presupuesto del ICBF para cada vigencia fiscal.    

2. Aprobar  las modificaciones presupuestales que afecten el mismo, de acuerdo con el  procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

3. Aprobar  las autorizaciones que se requieran para las operaciones de crédito público, en  el marco de lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.    

4. Aprobar  el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del  Niños, Niñas y Adolescentes.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.6. Del Director General  del ICBF. El Director General  del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños,  Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades:    

1.  Elaborar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el  proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños,  Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo  del ICBF.    

2.  Elaborar, con la justificación correspondiente, los proyectos de modificaciones  presupuestales.    

3.  Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar el gasto  con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación de Niños, Niñas y  Adolescentes, de acuerdo con el plan operativo de la respectiva vigencia  fiscal, previa disponibilidad presupuestal.    

4. Presentar  al Consejo Directivo del ICBF informes anuales de ejecución técnica y  financiera de los recursos del Fondo.    

5. Las  demás que le sean inherentes como administrador del fondo.    

Parágrafo. Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto,  se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las  agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así  como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinsti tucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y  Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.7. Ejecución del  presupuesto. La ejecución del presupuesto  del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes debe  realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de  2009, la presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las  disposiciones expedidas en materia presupuestal.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.8. Utilización de los  recursos. Los recursos tendrán  la siguiente destinación:    

1.  Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles,  hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación  Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en  general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención,  cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de  explotación sexual.    

2.  Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que  han sido objeto de explotación sexual.    

3.  Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes  colombianos que han sido objeto de explotación sexual.    

4.  Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones  delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así  como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de  explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación.    

5.  Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de  la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los  niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial.    

6.  Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el  fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual.    

7.  Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de  niños, niñas y adolescentes.    

8.  Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente  a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas  alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva.    

Parágrafo  1°. Los programas de ayuda y orientación  psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de  explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera  transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo  2°. El ICBF, en coordinación con el  Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias  para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y  adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo  familiar.    

Parágrafo  3°. Los mecanismos de difusión establecidos  en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.9. Prohibiciones en la  ejecución del gasto. El  ordenador del gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo  a los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.10. Rendición de cuentas y  publicidad. Con el fin de  garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia  en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños,  Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el informe de ejecución  de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y  Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por año, de  acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF.    

Artículo  2.4.3.1.4.1.11. Responsabilidad fiscal  y disciplinaria. Siempre  que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en  contravención a lo dispuesto en la presente sección, las autoridades  competentes seguirán las actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las  normas que regulan la materia.    

SUBSECCIÓN 2    

De los recursos    

Artículo  2.4.3.1.4.2.1. Las partidas que se le  asignen del Presupuesto Nacional. Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del  Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que  autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las  operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.2. Los recursos  provenientes de crédito interno y externo y los demás que obtenga a cualquier  título. Las operaciones de crédito público se  realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo complementen o sustituyan y, en todo caso, en coordinación  con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.3. Las donaciones. Serán recursos del Fondo contra la Explotación Sexual  de Niños, Niñas y Adolescentes todas las donaciones que se recibieren para este  propósito, nacionales o internacionales, provenientes de personas naturales o  jurídicas, y que estén representadas en bienes muebles, inmuebles o dinero.    

Estos  recursos serán incorporados al presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento  establecido en el Procedimiento de Incorporación de Recursos de Cooperación al  Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus  veces.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.4. Los Recursos Provenientes  de Cooperación Nacional o Internacional. Los recursos provenientes de cooperación nacional o  internacional que se recibieren con destino al Fondo contra la Explotación  Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al presupuesto del  mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.5. Los bienes inmuebles  que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual  de niños, niñas y adolescentes.  Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y frutos que provengan de la  extinción de dominio de bienes utilizados para la explotación sexual de niños,  niñas y adolescentes.    

Parágrafo. Los recursos provenientes de la venta o alquiler de los  bienes de que trata este artículo serán incorporados al presupuesto de ingresos  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como excedentes financieros, en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF Nación.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.6. Los Recursos  provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de  clasificación X para adultos.  Para efectos del impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación  X, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009,  será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de  películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo  2.4.3.1.4.2.7. Los Recursos  provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país. Para efectos del recaudo del impuesto de salida de  extranjeros del país, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el  artículo 23 de la Ley 679 de 2001.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el  recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica  Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del  mismo.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.8. Las multas. Será parte del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las  sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y  usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los  artículos 7° y 10 de la Ley 679 de 2001 y el  numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015.    

Artículo  2.4.3.1.4.2.9. Rendimientos del fondo. Los rendimientos del fondo que se produzcan con los  recursos corrientes de la nación, las donaciones y los créditos, serán de la  nación, los demás, serán de propiedad del fondo y se destinarán para los fines  previstos en el artículo 2.4.3.1.4.1.8. de este decreto.    

CAPÍTULO 2    

Disposiciones en materia de contratación    

Artículo 2.4.3.2.1. Cuantías. Fíjense  las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el  cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar:    

1. El valor del amparo del anticipo o pago anticipado  debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista  reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la  ejecución del mismo.    

2. El valor del amparo del cumplimiento no será inferior  al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor  del contrato.    

3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales  e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor  total del contrato.    

(Decreto 2923 de 1994,  artículo 1)    

Artículo 2.4.3.2.2. Actos emanados del ICBF. Los actos emanados del ICBF son actos administrativos.  Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una  regular prestación del servicio. Constarán por escrito y, previamente a su  firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisados por la  Dirección de Contratación del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la  ley.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 120)    

Artículo 2.4.3.2.3. Régimen de los actos administrativos. Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo  contemplado en la Ley 1437 de 2011. Son  acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el  Código de la materia o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 121)    

Artículo 2.4.3.2.4. Notificación o comunicación de los actos administrativos. De toda demanda a petición que curse en los organismos  administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el  ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el  caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas  para la defensa de los intereses del Instituto.    

Los Secretarios del Senado y de la Cámara de  Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de ley que  tengan relación con el Instituto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 122)    

Artículo 2.4.3.2.5. Celebración de contratos. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo  demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras.    

Estos contratos se consideran como administrativos y  deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad  administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del  Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante  resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el  procedimiento señalado en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas  concordantes.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 123)    

Artículo 2.4.3.2.6. De las controversias contractuales. De las controversias relativas a estos contratos conoce  la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 124)    

Artículo 2.4.3.2.7. Celebración de contratos con instituciones de utilidad pública o  social. El ICBF, podrá celebrar  los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 con instituciones  de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando  preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes  administrativos.    

Parágrafo. Cuando  no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se  suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 125)    

Artículo 2.4.3.2.8. Requisitos de los contratos. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su  celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las  modalidades del servicio de bienestar familiar.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 126)    

Artículo 2.4.3.2.9. Organismo nacional responsable de la acreditación. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar  familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal  cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o  social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la  prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la  exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia,  pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en  año.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 127)    

Nota,  artículo 2.4.3.2.9.: Ver artículo 2.3.10.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2.4.3.2.10. De las cláusulas obligatorias. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la  prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las  cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.    

El Instituto también podrá celebrar contratos innominados  y de carácter mixto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 128)    

Artículo 2.4.3.2.11. Formalidades de los contratos. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se  someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que  establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su  reglamentación y demás normas concordantes.    

Parágrafo. El  régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será  determinado por el Consejo Directivo en los estatutos, con sujeción a lo  establecido en las normas citadas en este artículo.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 129)    

Artículo 2.4.3.2.12. Del Registro de Proponentes. El registro de proponentes que en la fecha posee el ICBF  será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de  actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad  con la Ley 80 de 1993, su  reglamentación y demás normas legales y reglamentarias concordantes. En casos  especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el director  general del Instituto mediante resolución motivada adoptará el registro de  Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito Territorial o de otra  entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente, a  la celebración de tales contratos.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 130)    

Artículo 2.4.3.2.13. De la entidad encargada de la iniciación, tramitación y  perfeccionamiento de los contratos. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos  los contratos que celebre el ICBF, se surtirán, necesariamente, en la Dirección  de Contratación.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 131)    

CAPÍTULO 3    

Programas especiales    

SECCIÓN 1    

Programa de nutrición    

Artículo 2.4.3.3.1.1. Del programa de nutrición. El ICBF ejecutará los programas de nutrición y  alimentación, ajustándolos a las necesidades, condiciones y recursos de cada  región y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, le  corresponde supervisar, controlar y evaluar dichos programas.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 73)    

Artículo 2.4.3.3.1.2. Definición de la problemática nutricional y alimentaria. Le corresponde al ICBF definir el problema nutricional y  alimentario de la población, en términos de morbilidad y mortalidad por  enfermedades nutricionales propiamente dichas y por otras enfermedades  asociadas a ellos, y en términos de importación, producción y consumo de  alimentos a nivel familiar, local, regional y nacional.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 74)    

Artículo 2.4.3.3.1.3. De la atención nutricional. La atención nutricional del niño, niña o adolescente y de  la madre en período de embarazo y lactancia, se cumple por el Instituto  mediante la ejecución de sus programas y los específicos que le señale el Gobierno.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 75)    

Artículo 2.4.3.3.1.4. De la calidad de los alimentos. Es función específica del Instituto determinar el tipo y  calidad de alimentos que debe distribuir el Gobierno con destino a comunidades  en riesgo o con problemas de desnutrición.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 76)    

Artículo 2.4.3.3.1.5. Asesoría al Ministerio de Educación Nacional. El Instituto debe asesorar al Ministerio de Educación  Nacional en la planeación de la enseñanza nutricional y alimentaria que brinden  los establecimientos educativos primarios, secundarios y universitarios.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 77)    

Artículo 2.4.3.3.1.6. Programas de educación nutricional y alimentaria. El ICBF, además, realizará programas de educación  nutricional y alimentaria, con el objeto de lograr el cambio favorable de los  hábitos, costumbres, tradiciones, creencias y prácticas de la comunidad sobre  aspectos de nutrición y alimentación.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 78)    

Artículo  2.4.3.3.1.7. Organización, evaluación  y control de la asistencia alimentaria. El  Instituto organizará, controlará y evaluará la asistencia alimentaria en las institu ciones de protección  al niño, niña o adolescente, y velará por el buen estado nutricional de éste y  la proyección de esa asistencia en la familia.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 79)    

Artículo 2.4.3.3.1.8. De la producción de alimentos. El Instituto debe asegurar la producción de mezclas  vegetales y demás alimentos de consumo humano, de alto valor nutricional y bajo  costo, y establecer los mecanismos necesarios para su distribución y  aprovechamiento.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 80)    

SECCIÓN 2    

Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar    

Artículo 2.4.3.3.2.1. De los hogares comunitarios de bienestar. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el  parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se  constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada,  atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo  individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.    

(Decreto 1340 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.3.3.2.2. De la organización y funcionamiento de los hogares comunitarios de  bienestar. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Consejo Directivo, establecerá  los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que  permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de  Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con  la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la  ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades  públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.    

Parágrafo. La  organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar  que determine el Consejo Directivo del ICBF, se implementará en forma gradual,  atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación  comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la  prestación del servicio.    

(Decreto 1340 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo 2.4.3.3.2.3. Del programa hogares comunitarios de bienestar. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares  Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a  través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones  comunitarias.    

(Decreto 1340 de 1995,  artículo 3°)    

SECCIÓN 3    

Programa de adopción    

Artículo 2.4.3.3.3.1. Modificado  por el Decreto 889 de 2022,  artículo 8º. Programa de Adopción. Para los efectos de este programa  se aplicará lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Texto  inicial del artículo 2.4.3.3.3.1: Programa de Adopción. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 13  del artículo 21 de la Ley 7 de 1979,  se entiende por programa de adopción al conjunto de actividades tendientes a  brindar hogar a un niño, niña o adolescente con vulneración de derechos, o que  esté en una institución de asistencia social o que haya sido entregado por sus  padres, o guardador para ser adoptado.    

Estas  actividades comprenden:    

a) La  recepción y cuidado del niño, niña o adolescente;    

b) La  selección de los presuntos adoptantes;    

c) La  solicitud al defensor de familia para la declaración de abandono, y    

d) La  presentación de la demanda de adopción al juez competente.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 81)    

Artículo 2.4.3.3.3.2. De las sanciones administrativas. El incumplimiento o violación de cualquiera de las normas  anteriores, acarreará para la institución y la persona de sus directores las  siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil  y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el artículo 2.4.1.22. de  este decreto.    

1. Requerimientos por escrito;    

2. Suspensión de la licencia de funcionamiento;    

3. Cancelación definitiva de la misma;    

Para la imposición de la sanción, se deben formular los  cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 84)    

SECCIÓN 4    

Creación y sostenimiento de centros de atención integral  al preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores oficiales y privados    

Artículo 2.4.3.3.4.1. Sujeción a las políticas y planes del Consejo Nacional de Política  Económica y Social. En la  ejecución de la Ley 27 de 1974 el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los consejos de administración a  que se refiere la presente sección deberán ceñirse a las políticas y planes que  adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social y a las disposiciones  sobre Sistema de Salud.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.3.3.4.2. De la creación, organización y puesta en funcionamiento. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá crear,  organizar, poner en funcionamiento, coordinar, supervisar y evaluar los centros  de atención integral al pre- escolar de que trata la Ley 27 de 1974, con  sujeción a las políticas y planes trazados por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social y por el Consejo Central de Administración.    

El Instituto preparará, asimismo, un programa nacional de  centros de atención integral al pre-escolar que será  sometido a la consideración del Consejo Central de Administración para su  estudio y aprobación.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 2°)    

Artículo 2.4.3.3.4.3. De la contratación para efectos del artículo 2 de la Ley 27 de 1974. Para efectos del artículo 2° de la Ley 27 de 1974, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar contratos de  administración, de cuenta corriente, o en general, de naturaleza apropiada para  recaudar las sumas previstas en dicho artículo. Los contratos se celebrarán con  entidades bancarias o con cajas de compensación familiar y, cuando fuere el  caso, en ellos se estipularán las normas necesarias para atender a los pagos  por concepto de gastos de administración.    

Para la celebración de los contratos a que se refiere el  presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de  facilitar a los empleadores el pago de sus aportes, tendrá en cuenta las  instituciones que actualmente hacen recaudos similares.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 3°)    

Artículo 2.4.3.3.4.4. De los aportes en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1974. Los aportes que en virtud del artículo 2° de la Ley 27 de 1974 deban  hacerse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se consignarán a su  favor, por mensualidades vencidas y dentro de los 10 primeros días del mes  siguiente o cuando se causaron, en sus sedes o en las de las entidades con las  que el Instituto haya convenido el recaudo.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 4°)    

Artículo 2.4.3.3.4.5. Pago de los aportes recaudado. Las entidades bancarias y las cajas de compensación  familiar en las que los empleadores consiguen los aportes previstos en la Ley 27 de 1974, deberán  pagar a las direcciones regionales del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar la totalidad de los aportes que recauden, antes del último día del mes  en que hubieren recibido dichos aportes.    

El incumplimiento dará lugar a la terminación del  contrato y a las sanciones pecuniarias que en él se hubieren establecido.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 5°)    

Artículo 2.4.3.3.4.6. Interés por el no pago de los aportes. Sobre saldos que los empleadores no consiguen dentro del  término legal se pagará interés del 2.5% mensual que será destinado a los fines  previstos en la Ley 27 de 1974.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 6°)    

Artículo 2.4.3.3.4.7. De los contratos con los empleadores. Para asegurar la continuidad en la prestación de los  servicios y preservar los derechos sociales de los trabajadores, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar celebrará contratos con los empleadores que en  la fecha de sanción de la Ley 27 de 1974  contribuían al sostenimiento de salacunas,  guarderías, jardines infantiles e instituciones de la misma naturaleza.    

En los contratos a que se refiere el presente artículo se  estipulará que la calidad de los servicios allí prestados no podrá ser  disminuida en ningún caso por el empleador y además, se establecerán las  condiciones mínimas que deberán reunir tales instituciones a fin de que puedan  considerarse como centros de atención integral al pre-escolar.  Igualmente se estipulará como compensación total o parcial al pago establecido  en el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, el  valor del sostenimiento de esos centros.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 10)    

Artículo 2.4.3.3.4.8. De los contratos con instituciones públicas o privadas para la  prestación de los centros de atención integral. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá  celebrar contratos con instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de  lucro, prestan servicios de salacunas, guarderías,  jardines infantiles, centros comunitarios para la infancia u otros de  naturaleza semejante para que estas entidades aumenten sus servicios y cumplan  las condiciones mínimas para que puedan ser consideradas como centros de  atención integral al pre-escolar. En dichos contratos  deberá estipularse la transferencia de fondos del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar a tales instituciones con la finalidad señalada.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 11)    

Artículo 2.4.3.3.4.9. De los contratos con los servicios seccionales de salud y otros. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá  celebrar contratos con los Servicios Seccionales de Salud y con hospitales, en  los cuales se podrá incluir la prestación de servicios médicos y de asistencia  a los centros de atención integral al pre-escolar  como pago de los aportes a que se refiere el artículo 2º de la Ley 27 de 1974.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 12)    

Artículo 2.4.3.3.4.10. De los contratos con las organizaciones de voluntariado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá  celebrar contratos con organizaciones de voluntariado del país, para  vincularlas a la prestación de servicios en los centros de atención integral al  pre-escolar.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 13)    

Artículo 2.4.3.3.4.11. Distribución de los recursos para la desarrollo del programa. Para la realización del programa de centros de atención  integral al pre- escolar las direcciones regionales del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar destinarán, en su respectiva región, el 70% de las sumas  recaudadas y trasladarán el 30% restante a la sede central del Instituto para  que éste lo distribuya a las regiones donde las cotizaciones per cápita sean  más bajas de acuerdo con las necesidades y prioridades fijadas por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social.    

Dicho Consejo determinará qué región  conservará la totalidad de lo recaudado para distribución interna.    

En la distribución interna de los recursos, las  direcciones regionales y los consejos de administración del nivel departamental  deberán tener en cuenta las necesidades de las poblaciones menores y de las  zonas rurales.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 14)    

Artículo 2.4.3.3.4.12. De la contribución a los centros de atención integral al preescolar. La contribución que se pagará en los centros de atención  integral al pre- escolar por el servicio prestado a cada niño, será fijada por  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una escala de porcentajes  elaborada con base en la relación entre el ingreso familiar y el salario mínimo  vigente en la región donde se preste el servicio.    

Los huérfanos menores de 7 años y los hijos de los  desempleados y de los trabajadores que devenguen el salario mínimo recibirán el  servicio en forma gratuita en los centros de atención integral al pre-escolar.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 22)    

Artículo 2.4.3.3.4.13. De la contribución económica a los usuarios de los servicios de los  centros de atención integral. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar si hay o no lugar a  contribución económica de los usuarios de los servicios de los centros de  atención integral al pre-escolar y para establecer el  monto de la misma, llevará a cabo un estudio socio-económico de la familia y  para este fin utilizará entre otros medios, los servicios de visitadores.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 23)    

Artículo 2.4.3.3.4.14. De la contribución económica a los hijos de los trabajadores  incapacitados o que hayan perdido su empleo. En ningún caso se exigirá contribución económica a los  hijos de los trabajadores incapacitados o que demuestren haber perdido su  empleo.    

La incapacidad para el trabajo se comprobará con  certificaciones médicas, cuando esta fuere física o mental y con certificado  del establecimiento penal, cuando resultare de detención o pena. Quien invocare  su condición de desempleado deberá presentar copia de su última declaración de  renta o certificado de que no es contribuyente; certificado del último  empleador con quien hubiere trabajado, sobre la fecha de retiro y declaración  jurada sobre su situación actual de desempleo.    

Si se estableciere la inexactitud acerca de la  incapacidad o de la falta de ocupación, sin perjuicio de las sanciones penales  a que hubiere lugar, se perderá el servicio.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 24)    

Artículo 2.4.3.3.4.15. Certificación del monto de los ingresos del trabajador asalariado.  El trabajador asalariado demostrará el  monto de sus ingresos mediante su declaración de renta, acompañada de  certificación expedida por el empleador. El trabajador independiente o por  cuenta propia lo hará mediante copia de su declaración de renta y en defecto de  esta, por declaración escrita jurada.    

(Decreto 626 de 1975,  artículo 25)    

SECCIÓN 5    

Atención integral al preescolar    

Artículo 2.4.3.3.5.1. De la atención al preescolar. La atención al preescolar que corresponde dar al  instituto, es la que se brinda, de preferencia, al menor de siete años, con el  fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, y obtener  su desarrollo integral.    

Esta atención al preescolar no implica actividades de  escolaridad, sino de preparación para ellos.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 61)    

Artículo 2.4.3.3.5.2. De las normas técnicas y administrativas aplicables. Todo hogar infantil para la atención integral al  preescolar, cualquiera sea su naturaleza jurídica u organización, se rige por  las normas técnicas y administrativas expedidas por el ICBF.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 62)    

Artículo 2.4.3.3.5.3. De los requisitos físicos, mentales y morales de los prestados del  servicio. Quienes presten sus servicios en los  Hogares Infantiles, cualquiera sea su modalidad, deben reunir los requisitos  físicos, mentales y morales adecuados, definidos por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar con tal fin.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 63)    

Artículo 2.4.3.3.5.4. De los Hogares Infantiles. Los Hogares Infantiles hacen parte del Sistema Nacional  de Bienestar Familiar, conforme al artículo 12 de la Ley 7 de 1979.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 64)    

Artículo 2.4.3.3.5.5. De la administración de los Hogares Infantiles. La administración de los Hogares Infantiles podrá  encomendarse a instituciones sin ánimo de lucro. Para este efecto, el ICBF,  celebrará el contrato respectivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979, en esta  Parte y en los estatutos.    

Parágrafo. Cuando  no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro se  suscribirán contratos con personas naturales de reconocida solvencia moral.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 65)    

Artículo 2.4.3.3.5.6. De los bienes transferidos. Los bienes de cualquier naturaleza, transferidos en  virtud del contrato previsto en el artículo anterior deberán ser restituidos al  Instituto al término del mismo, sin compensación alguna a su cargo. También  deberán restituirse los dineros no gastados o gastados indebidamente.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 66)    

Artículo 2.4.3.3.5.7. Funciones del Consejo Directivo en relación con los hogares infantiles.  Corresponde al Consejo Directivo del  Instituto en relación con los Hogares Infantiles para la atención integral al  preescolar:    

a) Estudiar y aprobar el Programa Nacional de Inversiones  y Proyectos para la creación y funcionamiento de los Hogares Infantiles, y  dictar las normas necesarias para su ejecución;    

b) Determinar, con base en los recursos contemplados en  el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, la  proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de protección  preventiva;    

c) Supervisar y vigilar los programas y la inversión de los  fondos por concepto de los aportes del 3% que la ley ordena hacer al Instituto.    

d)Determinar, teniendo en cuenta lo previsto en el  artículo 2.4.3.3.5.1., la extensión progresiva de la actividad de los Hogares  Infantiles, para la atención integral al preescolar, señalando niveles  económicos y, de acuerdo con éstos niveles, establecer las tasas a pagar por la  utilización del servicio, sin perjuicio de la prestación gratuita que la ley o  los estatutos ordenen.    

e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas  necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los niños, niñas y  adolescentes asistidos en los Hogares Infantiles; las cuotas de afiliación al  Sistema Nacional en Salud y las prestaciones sociales que éste no cubra, del  personal al servicio de los mismos hogares.    

Parágrafo. La  junta directiva al determinar la participación ordenada por el artículo 39 de  la Ley 7ª de 1979, tendrá  en cuenta que primordialmente debe fijar el porcentaje y monto de las partidas  necesarias para el funcionamiento y construcción de hogares infantiles para la  atención integral al preescolar.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 67)    

Artículo 2.4.3.3.5.8. De la preferencia para las zonas marginadas de las ciudades y las áreas  rurales más necesitadas. En la  prestación de la atención integral al preescolar, el Instituto dará preferencia  a las zonas marginadas de las ciudades, a las áreas rurales más necesitadas de  ella y a los barrios obreros. Los programas deben vincularse al complemento  alimenticio para la seguridad del niño, niña o adolescente.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 68)    

Artículo 2.4.3.3.5.9. De la fijación de la tasa compensatoria. En la fijación de la tasa compensatoria por la atención  integral al preescolar, el Consejo Directivo tomará como base el ingreso  familiar y el salario vigente en la región donde ella se preste.    

Parágrafo. El  trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos, mediante su  declaración de renta, acompañada de certificación expedida por el empleador. El  trabajador independiente o por cuenta propia, lo hará mediante copia de su  declaración de renta.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 69)    

CAPÍTULO 4    

Personería jurídica y licencia de funcionamiento a las  instituciones que prestan servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar    

Artículo 2.4.3.4.1. De la inspección y vigilancia. Conforme al numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, la  inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen  objetivos de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, la cumple  el Presidente de la República, con la asistencia del ICBF, a quien le  corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales  instituciones.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 114)    

Nota,  artículo 2.4.3.4.1: Ver Resolución  8113 de 2019. Ver Resolución  5495 de 2018, ICBF.    

Artículo 2.4.3.4.2. De la solicitud de personería jurídica. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la Ley 7 de 1979, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad encargada de reconocer  personería jurídica y la licencia a las instituciones que prestan servicios del  SNBF, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y  reglamentarios para tal fin.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 115)    

Artículo 2.4.3.4.3. De las obligaciones derivadas del otorgamiento, suspensión o  cancelación de la licencia. En  ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de  funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al  niño, niña o adolescente y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna  que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen,  cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse  a los requisitos previstos por el Instituto.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 116)    

Nota, artículo 2.4.3.4.3: Ver Resolución  8113 de 2019, ICBF.    

Artículo 2.4.3.4.5. Del otorgamiento de la licencia de funcionamiento por parte de las  Direcciones Regionales. Las  Direcciones Regionales o agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de  que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por  la dirección general del ICBF.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 118)    

CAPÍTULO 5    

Disposiciones varias    

Artículo 2.4.3.5.1. Del aviso de la entidad pública o privada que haga parte del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar. Toda entidad pública o privada, que haga parte del  Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y en  esta Parte deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus  dependencias, en donde conste tal condición.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 132)    

Artículo 2.4.3.5.2. Modificación de los estatutos y reorganización de su estructura  interna. El ICBF procederá a  modificar los estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con  lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 133)    

Artículo 2.4.3.5.3. De la transformación de la producción de alimentos. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de  transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la  autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener un  beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de  bienestar familiar.    

Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que  trata este artículo.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 135)    

Artículo 2.4.3.5.4. De la calidad de empleados públicos de los funcionarios del ICBF. Los funcionarios del Instituto se consideran empleados  públicos, con excepción de aquellos a los cuales los estatutos les den la  clasificación de trabajadores oficiales.    

(Decreto 2388 de 1979,  artículo 50)    

Nota,  artículo 2.4.3.5.4: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 50 del Decreto 2388 de 1979,  referido.    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 1336 de 2018,  artículo 1º.    

Disposiciones reglamentarias para la financiación y  cofinanciación entre la nación y las entidades territoriales para el desarrollo  integral de la primera infancia    

Artículo  2.4.4.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los  esquemas de financiación y cofinanciación entre la nación y las entidades  territoriales, así como la gestión y ejecución de las fuentes financieras  complementarias a los recursos de la nación para la atención integral de la  primera infancia, conforme a lo dispuesto por la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos  de la Ley 1804 de 2016.    

Artículo  2.4.4.2. Esquema de financiación y  cofinanciación. La  financiación o cofinanciación para la sostenibilidad de la Política de Estado  para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con  recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), deberá atender los  siguientes criterios generales:    

1. La  proyección de recursos del PGN, se realizará teniendo en cuenta las metas de  cobertura y gestión definidas por la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral de la Primera Infancia (CIPI).    

2. La focalización geográfica indicativa que defina la CIPI, la  cual se realizará teniendo en cuenta al menos:    

2.1  Indicadores de Pobreza.    

2.2  Indicadores de mortalidad materna e infantil.    

2.3  Cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET) de conformidad con el Decreto ley 893 de  2017 o la norma que lo modifique o sustituya.    

2.4  Necesidades de infraestructura para la atención a la primera infancia.    

2.5  Municipios con presencia de comunidades étnicas.    

2.6 Necesidad  de ampliación progresiva de la cobertura del programa de atención a la primera  infancia en el territorio.    

3. La  financiación deberá tener en cuenta las prioridades de atención definidas en el  artículo 6° de la Ley 1804 de 2016.    

4. La  financiación nacional de la política será consistente con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano plazo de los respectivos  sectores y sujeto a las disponibilidades presupuestales definidas en las leyes  anuales de presupuesto general de la nación.    

5. Todas  las entidades territoriales tienen la posibilidad de acceder a los recursos de  cofinanciación, lo que convierte esta fuente de financiación en un instrumento  universal.    

6. De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 137 de la Ley 1450 de 2011,  para la suscripción de convenios de cofinanciación con la nación, la entidad  territorial deberá acreditar el cumplimiento de las disposiciones previstas en  la Ley 358 de 1997, los  límites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003.  Para garantizar la solvencia del financiamiento de la Política de Estado para  el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre” por parte de  las entidades territoriales, estas deberán acreditar la respectiva  contrapartida de recursos mediante certificados de disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo  1°. Para acceder a los recursos para la  cofinanciación es necesario la identificación, preparación y presentación de  proyectos debidamente formulados, en los términos del artículo 2.4.4.4. del  presente decreto.    

Parágrafo  2°. Las entidades estatales del orden nacional  que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus  competencias, y en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 25 de  la Ley 1804 de 2016, identificarán  las asignaciones presupuestales específicas para la atención integral a la  primera infancia de manera desagregada. Esta información deberá ser reportada  en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).    

Parágrafo  3°. Las entidades territoriales conforme a la  implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral  de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, en los términos del artículo 22 de  la Ley 1804 de 2016,  deberán incluir la Ruta Integral de Atenciones (RIA) en sus planes de  desarrollo. Los alcaldes y gobernadores como responsables de la política de  infancia, a través de las respectivas secretarías de planeación o la  dependencia que haga sus veces, incluirán dentro de los respectivos  presupuestos anuales, los recursos priorizados para la atención de la primera  infancia. Las secretarías de planeación certificarán el cumplimiento de lo aquí  dispuesto, identificando la información presupuestal desagregada en el Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).    

La  implementación de la RIA será requisito para la viabilidad posterior de los  proyectos de inversión sujetos de financiación o cofinanciación por parte de la  nación.    

Parágrafo  transitorio. Para efectos de la implementación del  reporte de las asignaciones presupuestales en el sistema de información SUIFP,  el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dispondrá de un periodo de hasta  seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Título.    

Artículo  2.4.4.3. Gestión y ejecución de  fuentes complementarias a los recursos de la Nación. Las entidades territoriales para efectos de la atención  integral para la primera infancia orientarán, gestionarán y ejecutarán recursos  del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías,  recursos propios y de las diferentes fuentes de financiación públicas o  privadas, así como recursos de cooperación internacional, atendiendo lo  dispuesto en la normativa aplicable para tales efectos.    

Artículo  2.4.4.4. Procesos de selección de  proyectos. Las entidades del  Gobierno nacional, conforme a la disponibilidad de recursos, podrán en la  respectiva anualidad adelantar procesos de selección de proyectos de inversión  de las entidades territoriales cuyo objetivo sea la atención a la primera  infancia. Para tales fines, las entidades territoriales deberán identificar,  preparar y presentar los proyectos de inversión ante la entidad del orden  nacional competente debidamente formulados, siguiendo para el efecto la guía  indicativa que defina cada sector con las condiciones de orden técnico y  presupuestal, la cual estará en armonía con los procesos que soportan el  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los  lineamientos para la formulación, estructuración y evaluación de proyectos de  inversión, definidos por el DNP.    

Artículo  2.4.4.5. Coordinación y articulación  con otros sectores. Las  entidades del sector público y las entidades territoriales que desarrollen  planes o programas dirigidos a niños y niñas de los cero a los seis años y  mujeres gestantes, podrán coordinar y articular acciones con entidades  privadas, entidades sin ánimo de lucro y organismos de cooperación  internacional, según sea el caso, a fin de maximizar y gestionar recursos y  promover la eficiencia y la eficacia en la ejecución de los mismos, de  conformidad con la normativa aplicable.    

Artículo  2.4.4.6. Sostenibilidad de las  inversiones. Las  entidades estatales en el marco de sus competencias garantizarán la  sostenibilidad económica, administrativa, financiera, social y ambiental de los  proyectos de inversión que se desarrollen para la atención integral de la  primera infancia, procurando financiar su operación y funcionamiento con  ingresos de naturaleza permanente.    

Artículo  2.4.4.7. Informe anual de resultados. Las entidades nacionales que desarrollen programas en  cofinanciación con las entidades territoriales reportarán anualmente a la CIPI  sus resultados en el formato que esta defina, con el fin de que la información  suministrada sea incluida en el informe anual de seguimiento que deberá  presentarse ante el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016. Las  entidades territoriales harán lo propio en sus informes anuales para las  Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, según  corresponda.    

El informe  anual de implementación de la política también incluirá un balance presupuestal  de su ejecución    

Artículo  2.4.4.8. Seguimiento. En el marco del control y seguimiento a los recursos  públicos y en especial los destinados a la implementación de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”,  los diferentes entes de control contarán con acceso a la información  respectiva.    

Artículo  2.4.4.9. Responsabilidad  disciplinaria. La  inobservancia de las disposiciones reglamentarias para la implementación  territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la primera  infancia “De Cero a Siempre”, de que trata el presente título, será sancionada  disciplinariamente como causal de mala conducta, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 22 de la Ley 1804 de 2016.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 1356 de 2018,  artículo 1º.    

Seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.4.5.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto definir las  acciones necesarias para la puesta en marcha de los sistemas de información y  los mecanismos de seguimiento y evaluación previstos en la Ley 1804 de 2016, que  permitan consolidar y analizar la información sobre la garantía de los derechos  de los niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años y de las mujeres  gestantes, y tomar decisiones en los ámbitos nacional y territorial frente a  las acciones de la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre.    

Artículo  2.4.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título  aplica para las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como  para entidades privadas que sean responsables y/o promuevan la atención integral  y el seguimiento a la garantía de los derechos de los niños y niñas de la  primera infancia y de las mujeres gestantes en los términos y definiciones de  la Ley 1804 de 2016.    

Artículo  2.4.5.1.3. Insumos para la gestión de  la política. La información que  se acopie en los sistemas de que trata el presente  Título deberá formar parte de los insumos para la formulación de diagnósticos y  análisis de situación relativos a la primera infancia; la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de programas de gobierno, planes de  desarrollo, políticas y programas que se dispongan para esta población, y de  los procesos de rendición pública de cuentas.    

Parágrafo. La información que se reporte y procese a partir de los  sistemas de que trata el presente Título constituye  un insumo de uso obligatorio por parte del Gobierno nacional y de las entidades  territoriales, en los procesos de formulación, seguimiento, rendición de  cuentas y evaluación de los planes de desarrollo, políticas y programas  dirigidos a la primera infancia.    

Artículo  2.4.5.1.4. Sistemas de información  para el desarrollo de las fases de la política.    

Los  sistemas de información de que trata el presente Título serán de uso  obligatorio para el desarrollo de cada una de las fases de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre,  previstas en el artículo 8° de la Ley 1804 de 2016.    

Parágrafo. La información que se reporte y procese en los sistemas  de información de que trata el presente Título es insumo de uso obligatorio  para la elaboración de los informes anuales de implementación de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre,  nacional y territoriales, previstos en el artículo 23 de la Ley 1804 de 2016.  Estos informes deberán señalar de manera específica los resultados de la  implementación de los programas y proyectos ejecutados en zonas urbanas, zonas  rurales y en zonas rurales dispersas.    

Artículo  2.4.5.1.5. Definición  de Seguimiento. El seguimiento de la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre se entiende como  un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que  busca determinar el grado de avance hacia las metas establecidas y  retroalimentar el ciclo de las políticas públicas. El modelo de seguimiento  debe ser el resultado del mejoramiento comprehensivo, la verificación minuciosa  y el uso robusto de información, sobre la obtención de productos y resultados  con valor público.    

CAPÍTULO 2    

Estructura del proceso de seguimiento de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre    

SECCIÓN 1    

El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la  Primera Infancia    

Artículo  2.4.5.2.1.1. Definición. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la  Primera Infancia es un sistema de información para el seguimiento nominal de  los niños y niñas en primera infancia, mediante el cual se realiza el registro  y seguimiento a las atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas  en primera infancia del país, para su desarrollo integral.    

Este  Sistema constituye la principal herramienta para articular la información sobre  los niños y las niñas, su caracterización, y la realización de sus derechos, y  para orientar la toma de decisiones de la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, tanto en el orden nacional  como en el territorial.    

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente Título,  el Sistema de Seguimiento Niño a Niño se denominará Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia,  el cual corresponde a su vez al Sistema  Único Nacional de Información de la población en la primera infancia,  enunciado en el numeral 10 del artículo 4° del Decreto número  4875 de 2011.    

Artículo  2.4.5.2.1.2. Objetivos  del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Los  objetivos de este sistema son los siguientes:    

1. Obtener  y mantener actualizada la caracterización de la mujer gestante y de los niños y  niñas desde los cero (0) hasta los seis (6) años de edad, población objeto de  la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De  Cero a Siempre.    

2. Registrar  y hacer seguimiento a las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual  Operativo del Sistema, que favorecen el desarrollo integral de la población  objeto de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera Infancia  De Cero a Siempre, definida en el artículo 2° de la Ley 1804 de 2016,  para la realización de sus derechos.    

3. Generar  las alertas a las instituciones involucradas de orden nacional y territorial  sobre las atenciones priorizadas, establecidas en el Manual Operativo del  Sistema, que no han sido garantizadas a los niños y niñas de la primera  infancia y a las mujeres gestantes, en el marco de la atención integral.    

4.  Realizar seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas, según lo  establecido en el Manual Operativo.    

5.  Informar y alertar a padres, madres, cuidadores primarios y tomadores de  decisión sobre el desarrollo de las niñas y los niños, según los lineamientos  técnicos establecidos por el Gobierno nacional.    

6. Proveer  información poblacional y territorial para el seguimiento de la Política de  Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre en  cada territorio, de conformidad con el reporte de las acciones locales y  nacionales, de las entidades públicas y privadas, encaminadas a garantizar el  desarrollo integral de los niños y niñas en su primera infancia.    

7. Emitir reportes sobre atenciones, nominales y poblacionales,  con la periodicidad que determine el Manual Operativo.    

8.  Reportar semestralmente información sobre la situación de las medidas de atención  de las que han sido beneficiados los menores víctimas, con el propósito de que  sean articuladas con la ruta de atención, asistencia y reparación integral que  lidera la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo.  El detalle de las atenciones priorizadas que se brindan a las gestantes y niños  y niñas en primera infancia del país, para su desarrollo integral, se  establecerán en el Manual Operativo del Sistema, que se publicará en el sitio  web del Ministerio de Educación Nacional dentro de un plazo no mayor a los  cuatro meses de la expedición del presente Título.    

Artículo  2.4.5.2.1.3. Mesa del Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia. Créase la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral  de la Primera Infancia, como instancia de coordinación cuyo propósito es  definir los criterios técnicos y operativos para el seguimiento de la Política  de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre.  La Mesa estará integrada por el delegado de cada una de las entidades miembros  de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia  (CIPI), acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1804 de 2016. Su  Secretaría Técnica estará a cargo de Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo  1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la  Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), participará en  esta instancia con el fin de articular las decisiones técnicas y operativas de  la misma con la Mesa del Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN).    

Parágrafo  2°. Podrán formar parte de la Mesa del Sistema en calidad de invitados las  entidades públicas que determine esta misma instancia.    

Parágrafo  3°. La Mesa tendrá la facultad de: i) aprobar las modificaciones del Manual  Operativo del Sistema; ii) impartir las directrices y  recomendaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente  Sección, de acuerdo con las competencias asignadas por Ley a cada sector; iii) servir como espacio de discusión y debate de los  asuntos que sean abordados para el desarrollo del objeto de la presente  Sección, así como ser la instancia inicial para la resolución de las  controversias que puedan llegar a presentarse y (iv)  darse su propio reglamento.    

Artículo  2.4.5.2.1.4. Manual Operativo. La Mesa definirá el Manual Operativo del Sistema. Las modificaciones  estructurales que a este se realicen serán aprobadas por la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. El Manual  Operativo deberá, como mínimo, prever los mecanismos, procesos, procedimientos  y periodicidad del reporte de la información para efectuar el seguimiento a las  atenciones que se brindan a las gestantes y niños y niñas en primera infancia  del país, y formará parte integral del presente Título.    

Artículo  2.4.5.2.1.5. Administración del  Sistema. La administración del  Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará a  cargo del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia. Las funciones  de administración a cargo del Ministerio de Educación Nacional se establecerán  en el Manual Operativo del Sistema.    

Artículo  2.4.5.2.1.6. Responsables de reportar  información. Serán responsables  de reportar información al Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la  Primera Infancia las entidades que forman parte de la Comisión Intersectorial  para la Atención Integral de la Primera Infancia y, adicionalmente, las  siguientes:    

–  Registraduría Nacional del Estado Civil    

– Cajas de  Compensación Familiar    

– Jardines  o instituciones de naturaleza pública o privada que brinden servicios de educación  inicial en el marco de la atención integral    

–  Entidades territoriales que tengan oferta propia de educación inicial, o que  formen o cualifiquen talento humano que atienda a la primera infancia.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de  la Primera Infancia, a través de la Mesa del Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia, determinará la información que  deben reportar las entidades que la conforman y su periodicidad.    

Artículo  2.4.5.2.1.7. Información a reportar. De acuerdo con lo establecido por la Mesa en el Manual  Operativo del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera  Infancia, las entidades referidas en el artículo anterior estarán obligadas a  reportar:    

1.  Información de caracterización de niños y niñas desde los cero meses hasta los  seis años y de mujeres gestantes, de acuerdo con los procedimientos,  estructura, mecanismos, frecuencia y otras condiciones definidas en el Manual  Operativo del Sistema.    

2.  Información de las atenciones priorizadas y atenciones diferenciales de la  población vulnerable afectada por el conflicto armado, para brindar atención  integral, establecidas en el Manual Operativo del Sistema.    

3.  Información sobre el seguimiento al desarrollo integral de los niños y niñas.    

4.  Información de formación y cualificación del talento humano que atiende a la  primera infancia.    

5.  Información de la gestión nacional y territorial, de las entidades públicas y  privadas, orientadas a garantizar el desarrollo integral de los niños y las  niñas en su primera infancia.    

Parágrafo  1°. Las entidades tanto públicas como privadas,  nacionales o territoriales, que posean información sobre atenciones que aporten  al desarrollo integral a la primera infancia y deseen incluirla en el Sistema  deberán manifestarlo de manera formal a la Comisión Intersectorial para la  Atención Integral de la Primera Infancia para su correspondiente revisión y  aprobación por parte de la Mesa del Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral  de la Primera Infancia.    

Parágrafo  2°. Las entidades obligadas a reportar  información al Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el  Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y  divulgación de datos personales.    

Parágrafo  3°. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral  3 de este artículo estará sujeto a las condiciones técnicas, institucionales y  tecnológicas que debe generar progresivamente el Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia, para dar cuenta del desarrollo  integral de las niñas y niños en primera infancia.    

Artículo  2.4.5.2.1.8. Información de consulta  pública. Será de consulta  pública la información en cifras agregadas del Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia, que represente el estado de cumplimiento  de las atenciones a la primera infancia definidas y reportadas para un  territorio.    

Artículo  2.4.5.2.1.9. Confidencialidad de la  información. La  confidencialidad de la información registrada en el Sistema de Seguimiento al  Desarrollo Integral de la Primera Infancia estará acorde con lo establecido en  la Ley 1581 de 2012 y en  el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015. Con este propósito, el tratamiento de la información  responderá al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y  asegurará, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos prevalentes, de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Artículo  2.4.5.2.1.10. Gestión de atenciones. De acuerdo con las alertas que genere el Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y en el marco de las  rutas de gestión de dichas alertas que se definan en el Manual Operativo del  Sistema, cada una de las entidades públicas nacionales y territoriales, con competencia  en la atención integral a la primera infancia, serán responsables de adelantar  las gestiones pertinentes que garanticen la atención y los derechos de los  niños y niñas.    

Artículo  2.4.5.2.1.11. Perspectiva de  Diversidad. Progresivamente, las  entidades referidas en el artículo 2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán  que la información reportada contenga datos desagregados de los niños y niñas  de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia  (afrodescendientes, negros, palanqueros y raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto  armado, en situación de pobreza y en situación de vulnerabilidad.    

Artículo  2.4.5.2.1.12. Perspectiva Rural. Progresivamente, las entidades referidas en el artículo  2.4.5.2.1.6 del presente Título garantizarán que la información reportada  contenga datos desagregados por zonas urbanas, zonas rurales y zonas rurales  dispersas.    

SECCIÓN 2    

El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN)    

Artículo  2.4.5.2.2.1. Definición. El Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) es  la herramienta oficial para la toma de decisiones en materia de Política  pública de primera infancia, infancia y adolescencia, que presenta indicadores  que dan cuenta de la garantía de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes. En el SUIN se reporta información tanto de fuentes nacionales  como de fuentes territoriales.    

Artículo  2.4.5.2.2.2. Objetivos del Sistema  Único de Información de la Niñez (SUIN). Son objetivos del Sistema Único de Información de la  Niñez los siguientes:    

1. Evaluar  la situación de vida de la niñez.    

2.  Verificar el grado de cumplimiento de los acuerdos nacionales e  internacionales, en torno a la garantía de los derechos de la niñez.    

3.  Comparar la situación de los derechos por momento de vida (primera infancia,  infancia y adolescencia).    

4.  Visibilizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.    

5. Reflexionar  sobre los factores de riesgo y las prioridades de atención de la niñez.    

6. Brindar  información para realizar ejercicios de veeduría y rendición pública de  cuentas; incentivar investigaciones evaluativas, generar conocimiento y cultura  estadística para la formulación y el ajuste de la política pública y promover  una cultura en donde todos los niños y las niñas gocen de los derechos en las  mismas condiciones.    

7.  Garantizar el uso y el acceso libre a todas las estadísticas oficiales  relevantes para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de derechos de  niños, niñas y adolescentes.    

Artículo  2.4.5.2.2.3. Mesa del Sistema Únido de Información de la Niñez (SUIN). La Mesa del SUIN es la instancia intersectorial que se  encarga de la construcción del Sistema Único de Información de la Niñez. La  conformación y el funcionamiento de esta Mesa estarán a cargo del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar, y se llevarán a cabo según las directrices impartidas por el Comité  Ejecutivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Esta Mesa estará  conformada por un delegado de las siguientes entidades e instancias:    

–  Ministerio de Relaciones Exteriores    

–  Ministerio de Salud y Protección Social    

–  Ministerio del Trabajo    

– Ministerio de Educación Nacional    

–  Ministerio de Cultura    

–  Departamento Nacional de Planeación (DNP)    

–  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

–  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)    

–  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias    

–  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)    

– Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia    

– Unidad  Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias    

– Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

–  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

–  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

– Policía  Nacional    

–  Registraduría Nacional del Estado Civil    

– Comisión  Intersectorial de Primera Infancia (CIPI).    

Parágrafo  1°. La Federación Nacional de Departamentos y  la Federación de Municipios podrán asistir a las sesiones de la Mesa del  Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) en calidad de invitados.    

Parágrafo  2°. Podrán formar parte de la Mesa del SUIN en  calidad de invitados las entidades que determine esta misma instancia.    

Artículo  2.4.5.2.2.4. Información a reportar. Los indicadores a reportar se definirán en el marco de la  Mesa del SUIN, que es la instancia de desarrollo técnico del aplicativo, en  acuerdo con las entidades miembros del SNBF y conforme a las definiciones dadas  en la Ley 1804 de 2016 para  el orden nacional y territorial.    

Parágrafo  1°. El detalle de las variables y la estructura  de la información a reportar se establecerán en el protocolo y anexo técnico  del sistema de información, definido por la Mesa del SUIN, los cuales serán  socializados con todas las entidades de dicha instancia y se publicarán en el  sitio web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo  2°. La Mesa del SUIN será la encargada de  evaluar la pertinencia del ingreso de nuevas fuentes de información al Sistema.    

Parágrafo  3°. Cualquier requerimiento de información  financiera, fiscal o de planta de las entidades territoriales se sujetará a los  lineamientos definidos para el Formulario Único Territorial y se realizará a  través de este instrumento.    

Artículo  2.4.5.2.2.5. Responsables del reporte.  Serán responsables de reportar información  al Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) las entidades del orden  nacional y territorial encargadas de suministrar la información sobre la  garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

Parágrafo. Las entidades obligadas a reportar información al  Sistema deberán cumplir con las disposiciones impartidas por la Ley 1581 de 2012 y el  Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, y demás normas reglamentarias referentes a la protección y  divulgación de datos personales.    

Artículo  2.4.5.2.2.6. Administración del  sistema. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, tendrá a su cargo la administración del sistema de  información de que trata la presente Sección, de acuerdo con las funciones establecidas  en el numeral 12 del artículo 26 del Decreto número  987 de 2012.    

Artículo  2.4.5.2.2.7. Información de consulta  pública. Será de consulta  pública la información del SUIN sobre el nivel de realización de los derechos  de la primera infancia, la infancia y la adolescencia.    

Artículo  2.4.5.2.2.8. Confidencialidad de la  información. La información  consignada en el SUIN será de carácter público y podrá ser consultada por los  tomadores de decisiones de política pública y la comunidad en general, a  excepción del SUIN territorial, que requerirá de un usuario y contraseña para  el ingreso, consulta y registro de la información.    

Artículo  2.4.5.2.2.9. Perspectiva de  Diversidad. Progresivamente, las  entidades obligadas a reportar información al Sistema Único de Información de la  Niñez (SUIN), garantizarán que la misma contenga datos desagregados de los  niños y niñas de la primera infancia y mujeres gestantes, por género, etnia  (afrodescendientes, negros, palenqueros, raizales, indígenas y Rrom), condición de discapacidad, víctimas del conflicto  armado, pobreza, en situación de vulnerabilidad y que habitan zonas rurales y  urbanas.    

Artículo  2.4.5.2.2.10. Uso del sistema por  gobernadores, alcaldes y entidades del orden nacional. El SUIN será el repositorio oficial de información para  la formulación de diagnósticos territoriales, programas de gobierno, planes de  desarrollo, políticas públicas y de rendición pública de cuentas en primera  infancia, infancia y adolescencia.    

Artículo  2.4.5.2.2.11. Seguimiento de Consejos  de Política Social. Las  entidades territoriales estarán obligadas a reportar en el SUIN territorial la  operación de los Consejos de Política Social, de acuerdo con lo establecido en  la Resolución número 11404 del 24 de diciembre del 2013 proferida por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la norma que haga sus veces.    

SECCIÓN 3    

Seguimiento y evaluación de la Política    

Artículo  2.4.5.2.3.1. Seguimiento. Conforme a las disposiciones de la Ley 1804 de 2016, la  Comisión Intersectorial de Primera Infancia, con el apoyo técnico del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), formulará y pondrá en marcha en un  tiempo no mayor a un (1) año a partir de la expedición de este Título los  esquemas de seguimiento y evaluación a la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, y determinará su  periodicidad con base en los resultados de la primera evaluación de la política  que se realizó para la vigencia 2017 y que se lleve a cabo para la vigencia  2018.    

Parágrafo  1°. La Comisión Intersectorial para la Atención  Integral de la Primera Infancia, con el apoyo técnico del Departamento Nacional  de Planeación, formulará e implementará una estrategia para la inclusión de  indicadores, metas y la estimación de recursos para el desarrollo integral de  la primera infancia en los planes de desarrollo nacional y territoriales, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 1098 de 2006 y 22  de la Ley 1804 de 2016.    

Parágrafo  2°. En el marco de la Mesa del Sistema de  Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia, y de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1804 de 2016, el  Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades  del orden nacional para que, en el marco de sus competencias, adelanten las funciones  relacionadas con el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo,  apoyará técnicamente a la CIPI en la definición del sistema de seguimiento a  las líneas de acción de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la  Primera Infancia de Cero a Siempre.    

Parágrafo  3°. Bajo la coordinación de la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, el Departamento  Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar generarán  las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 40 de la Ley 1098 de 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo que se refiere  al seguimiento de las políticas públicas de primera infancia.    

Artículo  2.4.5.2.3.2. Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación, en conjunto con  las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral de la Primera Infancia, y en virtud de las funciones previstas en el  artículo 17 de la Ley 1804 de 2016,  coordinará la inclusión e implementación de la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre en la agenda de  evaluaciones en el marco de lo reglamentado en el Libro 2, Parte 2, Título 7,  Capítulo 3 del Decreto número  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Planeación Nacional, y lo consignado para tal efecto en el Sistema de Gestión  de Calidad de esa entidad.    

El proceso  de inclusión en la agenda de evaluación tendrá lugar por lo menos una vez para  cada plan nacional de desarrollo o para cada periodo de gobierno. El tipo de  evaluación responderá a la necesidad y demanda que se tenga en el momento  particular.    

Artículo  2.4.5.2.3.3. Evaluación territorial. La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la  Primera Infancia, con el liderazgo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  el Departamento Nacional de Planeación y la Coordinación de la CIPI, diseñarán  e implementarán en un tiempo no mayor a seis (6) meses a partir de la  expedición del presente Título una estrategia de asistencia técnica para que  los entes territoriales puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  204 de la Ley 1098 de 2006 y 8°  numeral 4, de la Ley 1804 de 2016, en  lo referido específicamente a la evaluación de las políticas públicas de  primera infancia y de la Ruta Integral de Atenciones (RIA).    

El  componente a cargo del Departamento Nacional de Planeación se dará en armonía  con el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994, con  el objetivo de precisar que la evaluación territorial será acorde con las  metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas  para la planeación.    

PARTE 5    

Nota: Parte 5 adicionada por el Decreto 1111 de 2020,  artículo 2º.    

MESA DE EQUIDAD    

Artículo 2.5.1. Objetivo. La presente parte tiene  por objeto establecer las reglas de organización y funcionamiento de la Mesa de  Equidad en los términos señalados en las bases del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y en el artículo 211 de la  Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.5.2. Alcance y aplicación. La  presente parte aplica para las entidades del Gobierno nacional y comprende la  implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las  prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y de  otras inequidades que afectan a la población, entre otras disposiciones.    

Artículo 2.5.3. Definición y objetivo general de la Mesa de  Equidad. La Mesa de Equidad es la instancia de alto nivel, de carácter  estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la  República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y  entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación  de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades  territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza, la reducción de  otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población,  el seguimiento de las acciones del Gobierno nacional, la rendición de cuentas  para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y  el cumplimiento de las metas trazadoras en esta materia. La Mesa de Equidad  será el espacio en el que se acuerden los diseños de los programas del Gobierno  nacional que tengan impacto en la reducción de la pobreza y en la reducción de  otras inequidades que afectan a la población.    

Artículo 2.5.4. Objetivos específicos de la Mesa de Equidad. Serán  objetivos específicos de la Mesa de Equidad:    

1. Coordinar y concertar con los sectores y entidades del  Gobierno nacional los planes y proyectos destinados a la reducción de la  pobreza en el país a través del diseño e implementación de la Ruta para la  Superación de la Pobreza.    

2. Coordinar a los sectores y entidades del Gobierno nacional para  el diseño e implementación de acciones y estrategias para reducir otras  desigualdades de resultados e inequidades en oportunidades que limitan la  inclusión social y productiva de la población.    

3. Definir estrategias de inclusión social y productiva para la  sostenibilidad en la generación de ingresos y el acceso a los servicios  sociales de la población vulnerable.    

Artículo 2.5.5. Funciones de la Mesa de Equidad. Para el  cumplimiento de sus objetivos, la Mesa de Equidad tendrá las siguientes  funciones:    

1. Establecer lineamientos para la focalización territorial y/o  poblacional de los programas de las entidades del Gobierno nacional orientados  a la reducción de la pobreza, de acuerdo con los criterios de entrada de cada  programa.    

2. Establecer y aprobar directrices para la estructuración,  modificación o rediseño de las estrategias nacionales, de acuerdo con el  análisis de pertinencia y focalización realizado por la Secretaría Técnica de  la Mesa de Equidad, para la reducción de la pobreza y la sostenibilidad en la  generación de ingresos de la población vulnerable o emergente.    

3. Establecer lineamientos con acciones y estrategias a ser  aplicadas por los integrantes de la Mesa en el marco de sus competencias,  orientadas a remover las principales barreras relacionadas con las inequidades  de oportunidades y desigualdades que afecten la inclusión social y productiva  de la población.    

4. Definir metas anuales de atención para cada una de las  entidades nacionales participantes de la Mesa de Equidad, que den respuesta a  los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo.    

5. Proveer lineamientos para la priorización de recursos de  acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales, enfocadas hacia la  reducción de la pobreza.    

6. Brindar lineamientos a las instancias de coordinación con  enfoque diferencial y territorial que contribuyan a superar las privaciones que  afectan a los sujetos de protección especial, para la superación de la pobreza.    

7. Generar recomendaciones en los diferentes Espacios de  Articulación Territorial para los programas de orden territorial que aporten a  la reducción de la pobreza.    

8. Realizar seguimiento, a través del Tablero de Control de que  trata el artículo 2.5.12. del presente Decreto, a los resultados de  focalización y al proceso de implementación de los programas o proyectos del  Gobierno nacional encaminados a la reducción de la pobreza y la reducción de  otras inequidades.    

9. Presentar los resultados de gestión, previa aprobación de las  entidades que conforman la Mesa de Equidad, como mínimo una vez al año.    

10. Aprobar su reglamento interno y el de las instancias que la  conforman.    

Parágrafo. Todas las decisiones que se tomen en la  Mesa de Equidad tendrán en cuenta la disponibilidad presupuestal, el Marco de  Gasto de Mediano Plazo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Plurianual  de Inversiones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la Hoja de Ruta Única para la  implementación de la política de estabilización.    

Artículo 2.5.6. Conformación de la Mesa de Equidad. La Mesa  de Equidad estará integrada por los siguientes funcionarios quienes contarán  con voz y voto para la toma de decisiones:    

1. El Presidente de la República, quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. El Ministro de Salud y Protección Social.    

5. El Ministro de Trabajo.    

6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

7. El Ministro de Educación Nacional.    

8. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

9. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

10. El Director del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social.    

11. El Director de Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

Parágrafo 1°. Modificado por el  Decreto 546 de 2023,  artículo 1º. Los siguientes funcionarios tendrán la calidad de invitados  permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin voto para la toma de decisiones  orientadas a la superación de la pobreza:    

1. El Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

2. El Director de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

3. El Consejero Presidencial  para la Equidad de la Mujer.    

4. El Alto Comisionado para la  Paz    

5. El Director del Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA).    

Texto inicial del parágrafo 1º: Los siguientes funcionarios  tendrán la calidad de invitados permanentes a la Mesa de Equidad con voz y sin  voto para la toma de decisiones orientadas a la superación de la pobreza:    

1. El Director del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

2. El Director de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

3. El Consejero  Presidencial para la Gestión del Cumplimiento.    

4. El Consejero  Presidencial para la Equidad de la Mujer.    

5. El Consejero  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación.    

6. El Director del  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

Parágrafo 2°. Previa solicitud de la  Secretaría Técnica de la Mesa, a las sesiones convocadas podrán asistir en  calidad de invitados con voz, pero sin voto, las entidades de carácter público,  privado y/o de cooperación, que por su conocimiento, experticia y/o aportes se  estimen de utilidad para los fines encomendados a la Mesa de Equidad.    

Parágrafo 3°. La Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación podrán asistir en calidad de invitados con  voz, pero sin voto para realizar aportes que estimen de utilidad para los fines  encomendados a la Mesa de Equidad.    

Artículo 2.5.7. Instancias de apoyo. La Mesa  de Equidad tendrá las siguientes instancias de apoyo, así:    

1. Mesa Técnica Nacional. Será un espacio  permanente de coordinación institucional que se encargará de:    

a) Desarrollar las decisiones que se tomen en la Mesa de  Equidad.    

b) Realizar el análisis de suficiencia de la oferta que aporte al  cumplimiento de las metas trazadoras de pobreza para presentarlo a la Mesa de  Equidad.    

c) Identificar, exponer alertas y resolver problemas que impidan  el adecuado desarrollo de los programas de las entidades del Gobierno nacional  asociados a la reducción de la pobreza y reducción de las inequidades definidas  en el Plan Nacional de Desarrollo.    

d) Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento y  cumplimiento de los objetivos de la Mesa de Equidad.    

Parágrafo 1°. Los integrantes e invitados  permanentes de la Mesa de Equidad señalados en el artículo 2.5.6. del presente  Decreto, designarán un delegado quien será el responsable de participar en la  Mesa Técnica Nacional.    

Parágrafo 2°. En el desarrollo de la Mesa Técnica  Nacional se podrá invitar a las entidades adscritas y vinculadas de los  Ministerios y/o Departamentos Administrativos miembros de la Mesa de Equidad  y/o a las entidades de carácter público, privado y/o de cooperación que, por su  conocimiento, experticia y/o aportes se estimen de utilidad para los fines  encomendados a la Mesa de Equidad.    

2. Espacios de Articulación Territorial. En el nivel  territorial, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  promover espacios de articulación en coordinación con los Consejos de Política  Social, donde podrá realizar las siguientes acciones:    

a) Coordinar, en conjunto con alcaldías y gobernaciones, los  compromisos de atención a las necesidades de la población en situación de  pobreza que complementen la oferta de las entidades públicas de orden nacional.    

b) Realizar seguimiento al desarrollo de estrategias  territoriales de superación de pobreza, de acuerdo con los compromisos  adquiridos por alcaldías y gobernaciones.    

Artículo 2.5.8. Intercambio de información. Proceso  mediante el cual las entidades en el marco de sus funciones constitucionales y  legales efectúan el intercambio de datos para el cumplimiento del objeto del  presente Decreto. Para efectuar el intercambio de información, las entidades  podrán hacer uso del mecanismo que consideren idóneo para el efecto, como  convenios, cronogramas, protocolos, entre otros, siempre y cuando cumplan los  requisitos establecidos en la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.9. Sesiones y decisiones. La Mesa  de Equidad sesionará de forma ordinaria por lo menos dos veces al año previa  convocatoria realizada por la Secretaría Técnica de la Mesa, con una antelación  no menor a quince (15) días calendario a su celebración y, de forma  extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten o por solicitud de alguno  de sus miembros.    

Para las deliberaciones se requerirá la presencia de al menos  seis (6) de los integrantes con voz y voto y las decisiones requerirán el voto  de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión. Para la  determinación del quorum no se tendrán en cuenta los invitados de carácter  permanente.    

La Mesa Técnica Nacional sesionará de manera permanente de  acuerdo con las necesidades de ajuste y revisión de la oferta que da  cumplimento a las metas de reducción de pobreza y de otras desigualdades. La  Secretaría Técnica será la encargada de citar las sesiones que se requieran.    

En territorio, las sesiones de los Consejos de Política Social a  nivel departamental, distrital y municipal definirán la periodicidad de las  jornadas de los Espacios de Articulación Territorial.    

Artículo 2.5.10. Actas de la Mesa. De las  reuniones efectuadas por la Mesa de Equidad se dejará constancia en actas, las  cuales contendrán la relación sucinta de los temas tratados, deliberaciones,  argumentos y decisiones adoptadas.    

Parágrafo 1°. Las actas de la Mesa Técnica  Nacional serán elaboradas por la Secretaría Técnica de la Mesa de Equidad.    

Parágrafo 2°. Las actas de los Espacios de  Articulación Territorial serán elaboradas por la dependencia de las entidades  territoriales que estas determinen, la cual tendrá entre sus funciones la  custodia de las actas de cada reunión y la remisión de los informes a que haya  lugar a la instancia competente.    

Artículo 2.5.11. Aprobación de las actas. La  Secretaría Técnica elaborará y remitirá el proyecto de acta a los integrantes  de la Mesa de Equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  sesión. Los miembros de la Mesa de Equidad podrán realizar observaciones o  manifestar su aprobación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  recepción del proyecto de acta. Si vencido el plazo no se han recibido  observaciones, se entenderá que el proyecto de acta fue aprobado.    

Artículo 2.5.12. Tablero de Control de la Mesa de Equidad. La Mesa  de Equidad tendrá un Tablero de Control que será el principal instrumento de  seguimiento y monitoreo de los indicadores de reducción de la pobreza y de  otras desigualdades, el cual será la fuente para:    

1. Solicitar y aprobar ajustes a la oferta institucional existente  o la creación de nuevos programas, proyectos o intervenciones para la reducción  de la pobreza y otras desigualdades, en cada sector o de manera intersectorial.    

2. Tomar decisiones de inversión y orientación del gasto frente  a las prioridades territoriales y poblacionales.    

3. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y  decisiones tomadas por las entidades públicas en la Mesa de Equidad y al  desarrollo de la oferta en población vinculada a la Estrategia Unidos, que  aporte al cumplimiento de las metas de reducción de la pobreza.    

4. Realizar seguimiento a las metas trazadoras para monitorear  el avance en la reducción de la pobreza y de otras desigualdades que afectan a  la población.    

5. Generar alertas ante retrasos o incumplimiento de las metas.    

Parágrafo. La definición de las fuentes de información  para el seguimiento a las metas establecidas por la Mesa de Equidad, así como  su análisis y custodia estarán a cargo de la Secretaría Técnica.    

Artículo 2.5.13. Secretaría Técnica. La Mesa  de Equidad tendrá una Secretaría Técnica permanente que será ejercida, de  manera conjunta, por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social,  quienes dispondrán de un equipo técnico para su desarrollo. La secretaría  técnica estará encargada de operacionalizar, gestionar y coordinar las  decisiones de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional.    

Artículo 2.5.14. Funciones de la Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica cumplirá las siguientes funciones:    

1. Convocar, previa solicitud del Presidente de la Republica, las sesiones de la Mesa de Equidad.    

2. Preparar el orden del día de cada sesión de la Mesa de  Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y comunicarlo a cada uno de sus miembros,  mínimo con cinco (5) días hábiles de anticipación.    

3. Analizar y presentar las necesidades específicas de la  población y del territorio, con base en la información de caracterización  disponible.    

4. Identificar la oferta nacional y territorial pertinente para  la reducción de la pobreza.    

5. Proponer diseños, ajustes y adecuación de políticas,  estrategias, programas instrumentos y/o lineamientos orientados al acceso de la  población a oferta social que aporte a la reducción de la pobreza, así como a  la reducción de desigualdades e inequidades en diferentes sectores que limiten  la inclusión social y productiva de las personas, para ser aprobados por la  Mesa de Equidad.    

6. Proveer de insumos a la Mesa de Equidad y a la Mesa Técnica  Nacional para la toma de decisiones.    

7. Definir las fuentes de información para hacer seguimiento a  las metas trazadoras en materia de pobreza.    

8. Proponer acuerdos institucionales para materializar las  decisiones de la Mesa de Equidad.    

9. Hacer seguimiento a la implementación de la oferta, definida  en el marco de la Mesa de Equidad, para analizar la pertinencia de las  políticas, programas y estrategias para la reducción de la pobreza.    

10. Generar alertas sobre el cumplimiento de los acuerdos  adquiridos en el marco de la Mesa de Equidad, junto con la Consejería para la  Gestión del Cumplimiento o quien haga sus veces.    

11. Diseñar, hacer seguimiento y alimentar la información del  Tablero de Control.    

12. Analizar la distribución de recursos orientados a la  reducción de la pobreza para brindar evidencias sobre las necesidades de  inversión.    

13. Analizar las necesidades de intercambio de información entre  entidades nacionales y territoriales para el análisis de la pertinencia,  oportunidad y concurrencia de la oferta, teniendo en cuenta las disposiciones  legales vigentes sobre manejo y reserva de la información.    

14. Analizar los proyectos y programas dirigidos a poblaciones  especiales, tales como niños, niñas y adolescentes, mujeres, víctimas del  conflicto armado y población con enfoque diferencial en situación de pobreza.    

15. Elaborar las actas que correspondan, enviarlas a los  integrantes de la Mesa de Equidad y de la Mesa Técnica Nacional y hacer  seguimiento a decisiones, acuerdos adoptados y al cumplimiento de los  compromisos adquiridos en el marco de estas instancias.    

16. Realizar y presentar los informes que le sean requeridos.    

17. Realizar la gestión documental de la Mesa de Equidad y de la  Mesa Técnica Nacional. Esto implica garantizar el registro, custodia, archivo y  conservación de la documentación, así como la disposición de la información que  sea producida en el marco de estas instancias y de las decisiones tomadas.    

18. Proponer y someter a aprobación el reglamento de la Mesa de  Equidad y sus instancias internas.    

19. Las demás funciones que sean necesarias, en el marco de sus  objetivos.    

PARTE 6        

Nota: Parte 6 adicionada  por el Decreto 1690 de 2020,  artículo 1º. (éste corregido por el Decreto 696 de 2021,  artículo 1º.)    

Programas Sociales de  Transferencias Monetarias        

TÍTULO 1        

Disposiciones especiales  para la ejecución y operación de los programas sociales de transferencias  monetarias        

CAPÍTULO 1        

Programa Ingreso  Solidario        

Artículo 2.6.1.1.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución  y operación del Programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto  Legislativo 518 de 2020 y el Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.2. Criterios  de focalización, montos de transferencias monetarias y esquema de dispersión de  pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad,  determinará los criterios de focalización, identificación, selección,  asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa  Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de  dispersión de pagos del Programa.    

En todo caso, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en  situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través  del Sisbén y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

Así mismo, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de  información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y  hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.  Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las  entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa,  atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.    

Artículo 2.6.1.1.3.  Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto  administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa  de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las  cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los  criterios de acceso, focalización y priorización del programa.    

En dicho acto administrativo se  establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad  de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices  aprobadas por la Mesa de Equidad.    

Parágrafo 1°. Únicamente se considerarán beneficiarios del  programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los  criterios de acceso, focalización,        

identificación, priorización,  selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado  el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.    

Parágrafo 2°. Cuando los  recursos del Programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el  Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el monto del subsidio deberá contar  con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de  Emergencias Directivo del FOME.    

Artículo 2.6.1.1.4.  Transferencia de recursos. En el marco del Programa de Ingreso  Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no  condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en  las Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades  financieras que participen en la dispersión de recursos, con las que los  beneficiarios del programa tengan relación previamente, sin que para el efecto  se requiera la celebración de contratos entre el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social y las entidades financieras.    

Artículo 2.6.1.1.5. Suscripción  de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores  para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de  dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la  cobertura de la población no bancarizada en el marco del Programa de Ingreso  Solidario.    

Parágrafo. Cuando los procesos  de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME), se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de  conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.6. Tratamiento  de la información. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y  suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que  sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas  del Programa de Ingreso Solidario.    

Las entidades privadas y  públicas receptoras de esta información deberán utilizar los· datos e.  información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar  las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida,  confidencialidad, y la protección del habeas data.    

Las entidades privadas deberán  entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el  fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario  y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no  condicionadas.    

Artículo 2.6.1.1.7. Costos  operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las  transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se  asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias  (FOME).    

Artículo 2.6.1.1.8. Tarifas. En  virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso  Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social ejercerá lo establecido en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 518 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.9. Exención de  impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las  transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro  Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán  exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o  servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las  entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del  impuesto sobre las ventas (IVA).    

El ingreso solidario que  reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Artículo 2.6.1.1.10.  Inembargabilidad de los subsidios. De conformidad con lo ordenado  por el artículo 7° del Decreto  Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del Programa  Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de  obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se  disperse la transferencia monetaria no condicionada.    

Artículo 2.6.1.1.11. Manual  Operativo. Las demás disposiciones necesarias para la administración,  ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario serán establecidas por  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual  operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.    

Parágrafo. En el Manual  Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los· procesos de  composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales beneficiarios,  las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el  retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso  de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos  logísticos que se requieran para la operatividad de este.    

Parágrafo transitorio. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o  modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución  número 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones  contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo  expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

CAPÍTULO 2        

Compensación del impuesto  sobre las ventas (IVA)        

Artículo 2.6.1.2.1. Regulación  del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). De acuerdo  con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el  Decreto  Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y  operación de la compensación a favor de la población más vulnerable para  generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), se regirán por lo  dispuesto en el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de  la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.    

CAPÍTULO 3        

Programa de Protección  Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.        

Artículo 2.6.1.3.1. Regulación  del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor. De  acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto  Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por  lo dispuesto en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General  de Pensiones.    

CAPÍTULO 4        

Disposiciones transitorias        

Artículo 2.6.1.4.1. Mecanismo  de traslado. En cumplimiento del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de  entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–,  Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas  (IVA) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán  establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio  interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta  de entrega y recibo a satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con  las disposiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo 2.6.1.4.2. Atención  conjunta y coordinada a los requerimientos de información, peticiones, quejas y  reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o  componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la  atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que  reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la  formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los  seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto.    

LIBRO 3    

Disposiciones finales    

PARTE I    

Derogatoria y Vigencia    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula íntegramente  las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3  de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Inclusión Social y Reconciliación que versan sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos  relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comités, sistemas  administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y  conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las  siguientes normas reglamentarias: decretos 1813 de 2000; 1290 de 2008,  exclusivamente para los fines de la transición prevista en el artículo  2.2.7.3.10 del presente decreto; y los artículos 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40,  42, 45 (únicamente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir su  publicación en el Diario Oficial.  Las disposiciones reglamentarias de la Ley 1448 de 2011  tendrán la misma vigencia de dicha ley.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Directora del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco  de la Cruz.    

               

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