DECRETO 1083 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1083 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  de Función Pública.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  465 de 2023, por el Decreto  222 de 2023, por el Decreto  1507 de 2022, por el Decreto  1499 de 2022, por la Ley  2221 de 2022, por el Decreto  1136 de 2022, por el Decreto  1415 de 2021, por el Decreto  770 de 2021, por el Decreto 498 de 2020,  por el Decreto 475 de 2019,  por el Decreto 338 de 2019,  por el Decreto 2158 de 2018,  por el Decreto 1466 de 2018,  por el Decreto 990 de 2018,  por el Decreto 815 de 2018,  por el Decreto 1499 de 2017,  por el Decreto 648 de 2017,  por el Decreto 484 de 2017  y por el Decreto 1412 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1662 de 2021, por el Decreto  1415 de 2021, por el Decreto  952 de 2021, por el Decreto  742 de 2021, por el Decreto  400 de 2021, por el Decreto  288 de 2021, por el Decreto 989 de 2020,  por el Decreto 455 de 2020,  por el Decreto 454 de 2020,  por el Decreto 2365 de 2019,  por el Decreto 1800 de 2019,  por el Decreto 1647 de 2018,  por el Decreto 1299 de 2018,  por el Decreto 1038 de 2018,  por el Decreto 1037 de 2018,  por el Decreto 612 de 2018,  por el Decreto 51 de 2018,  por el Decreto 2011 de 2017,  por el Decreto 1377 de 2017,  por el Decreto 303 de 2017,  por el por el Decreto 415 de 2016,  por el Decreto 413 de 2016  y por el Decreto 1817 de 2015.    

Nota  3: Ver Resolución  4240 de 2018, M. Defensa Nacional. Ver Resolución  826 de 2017, DAPR.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DE SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es la cabeza del Sector de la Función  Pública encargado de formular las políticas generales de Administración  Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización  Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama  Ejecutiva del Poder Público.    

PARTE  2    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

TÍTULO  1    

ENTIDADES  ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Escuela Superior  de Administración Pública. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, es un Establecimiento  Público, de carácter universitario, cuyo objeto es la capacitación, formación y  desarrollo, desde el contexto de la investigación, docencia y extensión  universitaria, de los valores, capacidades y conocimientos de la administración  y gestión de lo público que propendan a la transformación del Estado y el  ciudadano.    

LIBRO  2.    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR    

PARTE  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

TÍTULO  1    

OBJETO  Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto.  El presente decreto compila en un sólo cuerpo  normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la  función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias: empleo  público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos  públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del  orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones  administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio;  reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal;  Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP; sistemas  específicos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las Superintendencias y de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL; Sistema de Control  Interno; Modelo Integrado de Planeación y Gestión; Sistema de Gestión de  Calidad; Trámites; Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos; régimen de  los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de  la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o  superior al noventa por ciento (90%) del capital social, estándares mínimos  para elección de personeros municipales; designación de los directores o  gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces en los  establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; designación  del comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; normas relativas al  trabajador oficiales; y cesantías para los Congresistas.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son  aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo  con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.    

PARTE 2    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

TÍTULO 1    

ESTRUCTURA DEL EMPLEO PÚBLICO    

CAPÍTULO 1    

EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL    

Artículo 2.2.1.1.1. Definición. Se entiende  por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio  de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por  el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.    

Los empleos temporales deberán sujetarse a la  nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las  disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y  reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.    

En la respectiva planta se deberán identificar los  empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá  contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.2.1.1.1: Artículo desarrollado por el Decreto 1520 de 2017.    

Artículo 2.2.1.1.2. Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales  de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter  permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de  conformidad con lo establecido en la ley.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.1.1.2: Artículo desarrollado por el Decreto 1520 de 2017.    

Artículo 2.2.1.1.3. Derogado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 19. Provisión del empleo de carácter temporal. El nombramiento en un empleo de carácter  temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco  Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma  denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis  del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las  convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Cuando, excepcionalmente, no existan listas de  elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad  realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los  aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que  establezca cada entidad.    

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera  el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.4. Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto  administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento  del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.    

El término de duración del nombramiento en el empleo de  carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo. A  quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún  movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de  funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de  acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 4°)    

Nota, artículo 2.2.1.1.4: Ver Decreto 2445 de 2022.    

CAPÍTULO 2    

PLANTAS DE EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL EN LAS EMPRESAS  SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL    

Artículo 2.2.1.2.1 Objeto.  El presente capítulo tiene por objeto fijar  los mecanismos para la estructuración de las plantas de empleos de carácter  temporal en las Empresas Sociales del Estado y la suscripción de los Acuerdos  de Formalización Laboral en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1610 de 2013.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.2. Campo de aplicación.  El presente capítulo aplica a las Empresas Sociales del Estado del orden  nacional y territorial.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.3. Estructuración de las plantas de empleos de carácter temporal. Para la creación de las plantas de empleos de carácter  temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar la justificación  técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la Guía elaborada  por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto.    

El estudio o justificación técnica y financiera deberá  contener como mínimo los siguientes aspectos:    

a) Identificación de la entidad.    

b) Análisis de la organización.    

c) Análisis financiero y la viabilidad presupuestal.    

d) Análisis de los servicios a prestar.    

e) Análisis del personal requerido para el cumplimiento  de la función, actividad o proyectos a desarrollar, teniendo en cuenta los  compromisos surgidos por la venta de servicios.    

f) Proyecto de Manual de Funciones y de Competencias  requerido para el desempeño del empleo.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.4. Aprobación e Implementación de la planta de empleos de carácter  temporal a nivel territorial. Elaborado  el estudio o justificación técnica y financiera para la creación de la planta  de empleo de carácter temporal de la Empresa Social del Estado del orden  territorial deberá someterse a la aprobación de la respectiva junta directiva,  la cual expedirá el acuerdo de creación. La justificación técnica y financiera,  así como el acuerdo, se remitirá a la Entidad Departamental o Distrital de  Salud para su aval. Una vez cumplido este trámite el Gerente de la entidad debe  proceder a implementarla en la institución.    

Parágrafo 1°. Las  entidades territoriales que hayan suscrito convenios de desempeño y se  encuentren en ejecución, antes de la implementación de la planta de empleos de  carácter temporal de las Empresas Sociales del Estado incluidas en el convenio,  deberán presentarla para aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social,  en cumplimiento de las condiciones establecidas en dichos convenios.    

Parágrafo 2°. Los  departamentos y distritos que hayan avalado la creación de plantas de empleos  de carácter temporal en las Empresas Sociales del Estado bajo programas de  saneamiento fiscal y financiero, deberán informarlo al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para efectos de estimar el impacto que tal medida tenga sobre  la viabilidad de dicho programa.    

Parágrafo 3°. Los  departamentos y distritos que hayan avalado la creación de plantas de empleos  de carácter temporal en Empresas Sociales del Estado del orden territorial,  deberán considerarlos en la construcción de los planes financieros  territoriales. Para el efecto, en la financiación de prestación de servicios de  dichos planes contemplarán los ingresos propios de la Empresa Social Estado y  la posible cofinanciación con fuentes territoriales; y en el gasto en  prestación de servicios, el costo de creación de dichas plantas.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.5. Aprobación e Implementación de la planta de empleos de carácter temporal  a nivel nacional. Las  Empresas Sociales del Estado del orden nacional que vayan a crear plantas de  empleos de carácter temporal, deberán sustentarse en una justificación técnica  y financiera y contar con la aprobación y adopción por parte del Gobierno  Nacional, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública – DAFP y viabilidad presupuestal de la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.2.6. Forma de provisión de los empleos de carácter temporal. Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante  resolución, en la cual se deberá indicar:    

a) El tiempo de vinculación.    

b) La descripción de las funciones de acuerdo con la  función, actividad o proyectos a desarrollar.    

c) La apropiación y disponibilidad presupuestal para  cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.    

Parágrafo 1°. El  tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se  determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del  nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente  contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendrá  derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga  la función, actividad o proyecto al cual se vinculó.    

Parágrafo 2°. Para  la provisión de los empleos de carácter temporal se deberá dar aplicación al  procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004. En  caso de no existir lista de elegibles, el empleo deberá ser provisto, de manera  preferencial, con el personal que reúna los requisitos y que esté desarrollando  mediante una forma de vinculación diferente, tales funciones, actividades o  proyecto.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.7. Acuerdos de formalización. Para dar cumplimiento a lo señalado en el Capítulo  Segundo de la Ley 1610 del 2013, las Empresas Sociales del Estado deberán  presentar de oficio o a petición del Director Territorial del Ministerio del  Trabajo, la propuesta para la suscripción del Acuerdo de Formalización laboral  de que trata el artículo 13 de la citada ley, la cual, para el caso de estas  Empresas, además de la justificación técnica y financiera descrita en el  artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto, deberá contener:    

a) Número de  empleos, identificados por su denominación, código y grado salarial.    

b) Duración  de los empleos y el tiempo de vinculación de los servidores, para garantizar la  prestación de los servicios con los empleos de carácter temporal, lo cual  deberá determinarse en función de las necesidades de la Empresa Social del  Estado, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa.    

c) Acuerdo de  Junta Directiva que apruebe la planta de empleos de carácter temporal, con el  aval del Departamento o Distrito respectivo.    

d) Compromisos  concretos a cumplir, tales como: i) fecha de entrada en vigencia de la planta  de empleos de carácter temporal, siendo el factor determinante la viabilidad  presupuestal; ii) la no utilización para el  desarrollo de actividades misionales de mecanismos como Cooperativas y/o  Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales o  cualquier otra forma de tercerización laboral prohibida por las normas  laborales o violatoria de los derechos laborales.    

Parágrafo. En  el caso de las Empresas Sociales del Estado de orden nacional, el literal c) se  cumple con la presentación del concepto del Departamento Administrativo de la  Función Pública – DAFP y la viabilidad presupuestal de la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.2.8. Suscripción del Acuerdo de Formalización.  Una vez otorgado el  visto bueno al Acuerdo de Formalización por parte del Despacho del  Viceministerio de Relaciones laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo,  se procederá a la firma del Acuerdo por parte del Director Territorial del  Ministerio del Trabajo y el representante legal de la Empresa Social del  Estado.    

Parágrafo. El Acuerdo de  Formalización deberá contener las fechas en las cuales el Ministerio del  Trabajo, a través de las dependencias competentes, efectuará la verificación al  cumplimiento de lo señalado en el respectivo Acuerdo.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.2.9. Seguimiento al  cumplimiento del Acuerdo de Formalización. Una vez suscrito el Acuerdo de Formalización Laboral,  las Empresas Sociales del Estado deberán presentar al Ministerio del Trabajo a  través de la respectiva Dirección Territorial, con la periodicidad señalada en  el Acuerdo, un informe que contenga la relación de las personas vinculadas a  los empleos de carácter temporal, indicando el nombre y cédula del servidor, el  empleo en el cual fueron nombrados, el número de resolución y la vigencia de  los mismos.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.2.10. Efectos de  los Acuerdos de Formalización Laboral en los Procesos Administrativos  Sancionatorios. Cuando en el curso de una averiguación preliminar o investigación administrativa  dirigida a imponer una sanción por el incumplimiento de normas laborales a una  Empresa Social del Estado, se suscriba un Acuerdo de Formalización Laboral con  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el  empleados que conoce de la actuación puede suspender la misma o archivarla,  según el caso, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. La actuación podrá suspenderse en forma condicionada, en el estado en  que se encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de Formalización  Laboral, por el término establecido en el propio Acuerdo, para el cumplimiento  de los compromisos allí señalados. Una vez verificado el cumplimiento del  Acuerdo de Formalización Laboral, de acuerdo con los plazos y condiciones allí  señalados, el empleador podrá dar por terminada y archivar la actuación en el  estado en que se encuentre, en cualquiera de las instancias.    

2. Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que  exista decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará aplicación a  las normas que expidan los sectores de Salud y Protección Social y de Trabajo.    

Parágrafo. EI no cumplimiento  de los Acuerdos de Formalización Laboral por parte del empleador conlleva a la  aplicación del proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que regulan la materia.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.2.11. Necesidad en  la prestación de servicios. Las Empresas Sociales del Estado que suscriban Acuerdos de Formalización  Laboral y por necesidades del servicio requieran continuar con las plantas de  empleos de carácter temporal, deberán informarlo a la Dirección Territorial  correspondiente del Ministerio del Trabajo.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.2.12. Adopción de  la planta de empleos permanente. Independientemente de la creación de las plantas de empleos de carácter  temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán adelantar estudios que  determinen los requerimientos y necesidades de empleos para soportar los  procesos de apoyo administrativo y financiero de la entidad, los cuales deben  cumplirse a través de cargos de carácter permanente.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.2.13. Operación con  terceros. Las Empresas Sociales  del Estado en los casos en que lo requieran, podrán desarrollar sus funciones  mediante contratación con terceros, de acuerdo con los términos previstos en el  artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.    

(Decreto 1376 de 2014,  artículo 14)    

CAPÍTULO  3    

EMPLEOS  DE TIEMPO COMPLETO, MEDIO TIEMPO Y DE TIEMPO PARCIAL    

Artículo 2.2.1.3.1. Dedicación de  los empleos. En las plantas de empleos podrán crearse empleos de tiempo completo, de  medio tiempo o de tiempo parcial, de acuerdo con las necesidades del servicio y  previo estudio técnico que así lo demuestre.    

Son empleos de tiempo completo los que están sujetos a la jornada máxima  laboral establecida en el artículo 33 del Decreto ley 1042  de 1978 o en la norma que lo modifique o sustituya.    

Los empleos de medio tiempo son aquellos que tienen una jornada equivalente  a la mitad de la jornada laboral semanal establecida en el artículo 33 del Decreto ley 1042  de 1978 o en la norma que lo modifique o sustituya.    

Los empleos de tiempo parcial son aquellos que no corresponden a jornadas  de tiempo completo o de medio tiempo.    

Los empleos de medio tiempo y de tiempo parcial se remunerarán en forma  proporcional al tiempo laborado y los aportes a la seguridad social serán  proporcionales al salario devengado. Si éstos empleos se crean con carácter  permanente dentro de las plantas, serán de libre nombramiento y remoción o de  carrera administrativa, según la clasificación establecida en el artículo 5° de  la Ley 909 de 2004.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.3.2. Nomenclatura y  clasificación. Los empleos de medio tiempo o de tiempo parcial deberán sujetarse a la  nomenclatura y clasificación de empleos vigentes para los empleos de tiempo  completo en la respectiva entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.1.3.3. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Campo de aplicación de la Jornada laboral por el Sistema de  Turnos. La jornada laboral por el sistema de turnos que se regula en el  presente decreto es aplicable a los empleados públicos que presten sus  servicios en las entidades y organismos del sector central y descentralizado de  la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.    

Parágrafo. Las  disposiciones del presente decreto no aplicarán a las entidades o servidores  que cuenten con norma especial que regule la jornada por el sistema de turnos.    

Artículo  2.2.1.3.4. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del  servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite  máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en  el Decreto  ley número 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por  el sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos,  atendiendo los siguientes criterios: i) El trabajo por turnos implica una forma  de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o  acordados para un grupo de trabajadores, ii) en  consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii)  los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos  productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de  continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en  todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y  los descansos correspondientes.    

El  registro de los turnos se podrá llevar en planillas que deberán contener como  mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando si es en jornada  diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación detallada de la  asignación por empleado y la identificación del empleo que desempeña el  servidor. Los turnos podrán ser resultado de la concertación con los empleados  o con las organizaciones sindicales.    

Artículo  2.2.1.3.5. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para establecer  la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes límites de la  jornada laboral:    

a) La  jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las 6:00 a. m. y las  6:00 p. m.    

b) La  jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 p. m. y las  6:00 a. m.    

c) La  jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario  transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna.    

Artículo  2.2.1.3.6. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. Las  entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día,  bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los  siguientes aspectos:    

a) La  duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.    

b)  Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo,  doce (12) horas de descanso para el servidor.    

Parágrafo.  Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades  podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.    

Cualquiera  que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima  de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores  que cuenten con regulación especial.    

Artículo  2.2.1.3.7. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Remuneración del trabajo en sistema por turnos. De  conformidad con lo señalado en el Decreto  ley número 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por  el sistema por turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se  desarrollen habitual y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y  nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante estas  últimas se remunere con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%).    

Quienes  deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del  treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.    

Artículo  2.2.1.3.8. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo  suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada  laboral establecida en el Decreto  ley número 1042 de 1978.    

Los  empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un  recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual.    

Los  empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un  recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica  mensual.    

El  reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las  jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas  vigentes en la materia.    

Artículo  2.2.1.3.9. Adicionado por el Decreto 400 de 2021,  artículo 1º. Medidas de salud, seguridad y adaptación en el sitio de trabajo en  jornadas nocturnas. Las entidades deberán adoptar las medidas de salud y seguridad  en el trabajo para los empleados que trabajen en jornadas por el sistema de  turnos, tomando entre otras acciones la distribución o alternación de cargas de  trabajo equitativas y proporcionales.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1800 de 2019,  artículo 1º.    

Actualización de las plantas globales de empleo    

Artículo  2.2.1.4.1. Actualización de plantas de  empleo. Las entidades y  organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas  sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada  dos años:    

a)  Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad;    

b) Evaluar  la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad,  en relación con productos y/o servicios y cobertura institucional;    

c)  Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran  para el cumplimiento de las funciones;    

d) Evaluar  el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para  la eficiente y eficaz prestación de servicios;    

e) Revisar  los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere  lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la  jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la  Corte Constitucional;    

f)  Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria,  así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.    

Parágrafo  1°. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la  planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que  soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes  de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o  territorial para su estudio.    

Parágrafo  2°. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas  presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996  y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas  modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a  funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales.    

Parágrafo  3°. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el  presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a  sus servidores públicos.    

Artículo  2.2.1.4.2. Mesa. Créase la Mesa “por el empleo público, la  actualización/ ampliación de las plantas de empleo, la reducción de los  contratos de prestación de servicios y garantizar el trabajo digno y decente”.    

Artículo  2.2.1.4.3. Modificado por el Decreto 1499 de 2022,  artículo 1º. Objeto de la Mesa. La Mesa tendrá por objeto  identificar las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional  que presentan un número significativo de contratos de prestación de servicios  con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas  precisas, para que en el término de cuatro (4) años, en forma progresiva, se  continúe dando cumplimiento a los acuerdos colectivos sindicales suscritos en  el ario de 2013 (punto 17), 2015 (punto 1) y 2017 (punto 1.1), en materia de  actualización/ampliación de plantas de empleo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.4.3: Objeto de la Mesa. La  Mesa tendrá por objeto identificar las entidades y organismos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional que presentan un número significativo de contratos  de prestación de servicios con el fin de adoptar un cronograma con tareas,  responsabilidades y fechas precisas, para que en el término de tres (3) años,  en forma progresiva, se continúe dando cumplimiento a los acuerdos colectivos  sindicales suscritos en el año de 2013 (punto 17), 2015 (punto 1) y 2017 (punto  1.1), en materia de actualización/ampliación de plantas de empleo.    

Artículo 2.2.1.4.4. Modificado por el Decreto 1499 de 2022,  artículo 2º. Integración de la Mesa. La Mesa estará integrada por:    

1. El  Ministro del Trabajo, o su delegado, quien la presidirá    

2. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado    

3. El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado    

4. El  Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado    

5.  Veinte (20) Representantes de las organizaciones sindicales, uno por cada una  de las    

organizaciones  sindicales firmantes del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de  las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos de 2021.    

Parágrafo  1°. Los integrantes de la Mesa solo podrán delegar su participación en  funcionarios del nivel directivo, a quienes se les deberá atribuir la facultad  de tomar decisiones en nombre de la respectiva entidad.    

Los  Representantes de las organizaciones sindicales únicamente podrán delegar su  participación en la Mesa en el suplente que hayan designado en su instalación.    

Parágrafo  2°. A las sesiones de la Mesa, cuando sus integrantes lo consideren necesario,  se invitará al representante legal de una determinada entidad u organismo de la  rama ejecutiva nacional, al Fiscal General de la Nación o su delegado, al Procurador  General de la Nación o su delegado, al Contralor General de la República o su  delegado, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o su  delegado.    

Parágrafo  3°. La  Mesa tendrá una duración de cuatro (4) años.    

Parágrafo  4°. En las entidades territoriales las autoridades competentes podrán instalar  mesas de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una  composición similar a la mesa nacional y cuyo objeto será el señalado en el  artículo 2.2.1.4.3. La actualización/ampliación de las plantas de empleo podrá  estar contenida en los planes de desarrollo territoriales con fundamento en el  principio constitucional de coordinación.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.4.4: Integración de la Mesa. La  Mesa estará integrada por:    

1. El Ministro del Trabajo, o su delegado,  quien la presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  o su delegado.    

3. El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública, o su delegado.    

4. El Director del Departamento Nacional de  Planeación, o su delegado.    

5. Ocho (8) representantes de las  organizaciones sindicales, uno por cada Central Sindical: CUT, CGT, CTC, UTC,  CNT, CSPC, CTU y uno por la federación ÚNETE, firmantes del Acuerdo de la  Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los  Empleados Públicos.    

Parágrafo 1°. Los  integrantes de la Mesa solo podrán delegar su participación en funcionarios del  nivel directivo, a quienes se les deberá atribuir la facultad de tomar  decisiones en nombre de la respectiva entidad.    

Los representantes de las organizaciones  sindicales únicamente podrán delegar su participación en la Mesa en el suplente  que hayan designado en su instalación.    

Parágrafo 2°. A las  sesiones de la Mesa, cuando sus integrantes lo consideren necesario, se  invitará al representante legal de una determinada entidad u organismo de la  Rama Ejecutiva nacional, al Fiscal General de la Nación o su delegado, al Procurador  General de la Nación o su delegado, al Contralor General de la República o su  delegado, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o su  delegado.    

Parágrafo 3°. La  Mesa tendrá una duración de tres (3) años.    

Parágrafo 4°. En las  entidades territoriales las autoridades competentes podrán instalar mesas de  trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una  composición similar a la mesa nacional y cuyo objeto será el señalado en el  artículo 2.2.1.4.3. la actualización/ampliación de las plantas de empleo podrá  estar contenida en los planes de desarrollo territoriales con fundamento en el  principio constitucional de coordinación.    

Artículo  2.2.1.4.5. Funciones de la Mesa. La Mesa tendrá las siguientes funciones:    

1.  Elaborar un cronograma para identificar las entidades de la Rama Ejecutiva del  orden nacional que deben adelantar un proceso de actualización/ampliación de su  planta de empleos, en razón a que cumplen funciones a través de contratos de  prestación de servicios que deben ser desarrolladas por personal de planta.    

2.  Solicitar a las entidades los estudios que soporten las modificaciones de las  plantas de empleos y sus fuentes de financiación.    

3.  Elaborar informes de seguimiento de la actualización de las plantas de empleo.    

4. Expedir  su propio reglamento.    

Parágrafo. Es deber de las entidades suministrar de manera  oportuna la información solicitada por la Mesa.    

Artículo  2.2.1.4.6. Sesiones.  La Mesa se reunirá una vez al mes, durante los primeros seis meses contados a  partir de fecha de instalación, vencido el sexto mes se reunirá ordinariamente  cada dos meses, previa convocatoria realizada por la Secretaria Técnica y,  extraordinariamente, a solicitud de los miembros de la misma.    

Las  sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de realizar  sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con el  reglamento.    

Artículo  2.2.1.4.7. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Mesa será ejercida por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo y  dos (2) voceros en representación de las Organizaciones Sindicales firmantes  del Acuerdo Sindical 2019, y tendrá las siguientes funciones:    

1.  Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de  cada reunión.    

2.  Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las  sesiones de la Mesa.    

3.  Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados  por la Mesa.    

4. Difundir  los documentos técnicos generados por la Mesa.    

5.  Elaborar, previa solicitud de la Mesa, las comunicaciones que se decida enviar  a terceros en desarrollo de sus funciones.    

6. Las  demás que le asigne la Mesa.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2365 de 2019,  artículo 1º.    

INGRESO DE LOS JÓVENES AL SERVICIO PÚBLICO    

Artículo  2.2.1.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto fijar los  lineamientos para que las entidades del Estado den cumplimiento a lo  establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019,  relacionado con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28  años, que no acrediten experiencia, con el fin de mitigar las barreras de  entrada al mercado laboral de esta población.    

Artículo  2.2.1.5.2. Lineamientos para la  modificación de las plantas de personal. Las entidades públicas para dar cumplimiento a lo señalado  en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019,  deberán seguir los siguientes lineamientos:    

1. En la  adopción o modificación de sus plantas de personal permanente o temporal, el  diez (10%) de los nuevos empleos, no deberá exigir experiencia profesional para  el nivel profesional, con el fin de viabilizar la vinculación al servicio  público de los jóvenes entre 18 y 28 años.    

2. Cuando se  creen nuevos empleos en el nivel profesional de la rama ejecutiva del orden  nacional, el lineamiento del numeral 1 se podrá cumplir a través de la creación  de empleos hasta el grado 11 siempre que, en el respectivo manual de funciones  y competencias laborales se permita acreditar la experiencia con las  equivalencias consagradas en los Decretos , o en las normas que los  reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

3. Para las  entidades que cuentan con nomenclatura y escala salarial especial, el  lineamiento del numeral 2 se podrá cumplir a través de empleos que exijan hasta  48 meses de experiencia, siempre que en el respectivo manual de funciones y  competencias laborales de la entidad permita acreditar la experiencia con la  equivalencia que contemplen sus normas especiales.    

4. Cuando se  presenten vacancias definitivas en los empleos de carrera administrativa, los  cuales se vayan a proveer transitoriamente a través de nombramiento  provisional, se deberá dar prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años, que  cumplan con los requisitos para su desempeño, siempre y cuando se haya agotado  el derecho preferencial de encargo.    

5. Cuando se  vayan a proveer empleos de la planta temporal ya existentes, y se haya agotado  el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015  respecto de su provisión, respectivamente, en condiciones de igualdad se deberá  dar prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años, que cumplan con los requisitos  para su desempeño.    

Artículo  2.2.1.5.3. Prioridad para los jóvenes  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 196 de la  Ley 1955 de 2019,  cuando la respectiva entidad adelante modificaciones a la planta de personal  permanente o cree una planta temporal, en el marco del presente Capítulo, se  deberá dar prioridad, en condiciones de igualdad, a los jóvenes entre los 18 y  28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, siempre que reúnan los requisitos para el desempeño de los  cargos.    

Parágrafo  1°. Para los efectos de este decreto,  entiéndase por jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y  protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a aquellos que siendo  niños, niñas, adolescentes y jóvenes estuvieron bajo medida de protección del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en las modalidades de  internado u hogar sustituto; ingresaron al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes y cumplen con los criterios de certificación establecidos por  ICBF o quienes hicieron parte de la oferta de atención en prevención con  énfasis en la garantía del derecho al trabajo protegido, de acuerdo con la  certificación expedida por el ICBF como entidad rectora del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar.    

Artículo  2.2.1.5.4. Asesoría y seguimiento. El Departamento Administrativo de la Función Pública  brindará la asesoría que las entidades requieran para la implementación del  presente decreto.    

Los órganos,  organismos y entidades del orden nacional y territorial deberán reportar  anualmente el cumplimiento de este porcentaje al Departamento Administrativo de  la Función Pública a través del Formulario Único de Reporte de Avance de la  Gestión FURAG en su Versión II, o el mecanismo que haga sus veces.    

TÍTULO  2    

FUNCIONES  Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LOS DISTINTOS NIVELES  JERÁRQUICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL    

CAPÍTULO  1    

ÁMBITO  DE APLICACIÓN    

Artículo 2.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos  pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas  Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, del orden nacional.    

Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables,  igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y  clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así  como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.    

El presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas  funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 1°)    

CAPÍTULO  2    

FUNCIONES  DE LOS EMPLEOS SEGÚN EL NIVEL JERÁRQUICO    

Artículo 2.2.2.2.1. Nivel  Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección  general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes,  programas y proyectos.    

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre  otras, las siguientes funciones:    

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la  institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los  términos y condiciones establecidos para su ejecución.    

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la  institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas  trazadas.    

3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la  organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y  trámites administrativos internos.    

4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones  nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la  entidad o del sector.    

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno  cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales  de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector.    

7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos  en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.    

8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el  cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.    

9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las  disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su  cargo y la naturaleza del empleo.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 2)    

Artículo 2.2.2.2.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en  asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta  dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre  otras, las siguientes funciones:    

1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes  generales de la entidad.    

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y  aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la  adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.    

3. Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con la  misión institucional y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean  confiados por la administración.    

4. Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en  reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado  o delegado.    

5. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas,  con la oportunidad y periodicidad requeridas.    

6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo  con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.    

(Decreto 1785 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.2.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos  cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios  de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica  profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias  exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión,  control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar  los planes, programas y proyectos institucionales.    

De acuerdo con su  naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes  funciones:    

1. Participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control  de planes y programas del área interna de su competencia.    

2. Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que  permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo y el oportuno  cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y  utilización óptima de los recursos disponibles.    

3. Administrar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas,  proyectos y las actividades propias del área.    

4. Proponer e implantar procesos, procedimientos, métodos e instrumentos  requeridos para mejorar la prestación de los servicios a su cargo.    

5. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse  para el logro de los objetivos y las metas propuestas.    

6. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre las materias de competencia del  área interna de desempeño, y absolver consultas de acuerdo con las políticas  institucionales.    

7. Coordinar y realizar estudios e investigaciones tendientes al logro de  los objetivos, planes y programas de la entidad y preparar los informes  respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.    

8. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo  con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 4)    

Artículo 2.2.2.2.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el  desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de  apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la  tecnología.    

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre  otras, las siguientes funciones:    

1. Apoyar en la comprensión y la ejecución de los procesos auxiliares e  instrumentales del área de desempeño y sugerir las alternativas de tratamiento  y generación de nuevos procesos.    

2. Diseñar, desarrollar y aplicar sistemas de información, clasificación,  actualización, manejo y conservación de recursos propios de la Organización.    

3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con  instrucciones recibidas, y comprobar la eficacia de los métodos y  procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y programas.    

4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y  estadístico.    

5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e  instrumentos y efectuar los controles periódicos necesarios.    

6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas,  de acuerdo con las instrucciones recibidas.    

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con  el área de desempeño y la naturaleza del empleo.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.2.5. Nivel  Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades  de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o  de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o  tareas de simple ejecución.    

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre  otras, las siguientes funciones:    

1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar  documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de  competencia de la entidad.    

2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico,  administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.    

3. Orientar a los usuarios y suministrar la información que les sea  solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.    

4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa  encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área  de desempeño.    

5. Realizar labores propias de los servicios generales que demande la  institución.    

6. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo  requieran.    

7. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo  con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.2.6. Descripción de  funciones. Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el  respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se  deberán tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el presente  Título.    

Parágrafo 1°. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y  el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de  la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles  jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Política o en las leyes,  cumplirán las allí determinadas.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 7°)    

CAPÍTULO  3    

FACTORES  Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS    

Artículo 2.2.2.3.1. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar  los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el  trabajo y desarrollo humano y la experiencia.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.3.2. Estudios.  Se entiende por estudios  los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas,  debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la  educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los  programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional,  tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de  especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.3.3. Certificación  Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados,  diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.  Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen  las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula  correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos  enunciados anteriormente.    

En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se  requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la  certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual  conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se  acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de  posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula  profesional.    

De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º  de la Ley 190 de 1995, y las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.3.4. Títulos y  certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán  para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de  Educación Nacional o de la autoridad competente.    

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el  exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su  desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de  estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la  correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos  debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de  expedición del presente Decreto se encuentren en curso.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.3.5. Programas  específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de  algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados  conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos  de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su  desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y  demás normas que la desarrollen o reglamenten.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.3.6. Certificación  de los programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo  humano. Los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante  certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas  para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente  información:    

1. Nombre o razón social de la institución.    

2. Nombre y contenido del programa.    

3. Intensidad horaria.    

4. Fechas en que se adelantó.    

Parágrafo. La intensidad  horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá  señalárseles el número total de horas por día.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las  habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de  una profesión, arte u oficio.    

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en  profesional, relacionada, laboral y docente.    

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum  académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las  actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el  desempeño del empleo.    

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el  Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a  partir de la inscripción o registro profesional.    

La experiencia adquirida con posterioridad a la  terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o  tecnológica, no se considerará experiencia profesional.    

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades  que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.    

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo,  ocupación, arte u oficio.    

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de  divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente  reconocidas.    

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los  niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será  profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera,  si debe ser relacionada.    

Último  inciso modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 7º. En el evento de empleos comprendidos en el  nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá  acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con  posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.    

Texto inicial del último inciso del artículo 2.2.2.3.7: “En el evento de empleos  comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la  experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y  con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.”.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación  de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas  instituciones oficiales o privadas.    

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o  actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante  declaración del mismo.    

Las certificaciones o declaraciones de experiencia  deberán contener como mínimo, la siguiente información:    

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

2. Tiempo de servicio.    

3. Relación de funciones desempeñadas.    

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en  ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una  o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola  vez.    

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral  inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá  sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 15)    

CAPÍTULO 4    

REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS    

Artículo 2.2.2.4.1. Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se  fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada  nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a  quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de  competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de  personal.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.4.2 Requisitos  del nivel directivo. Serán  requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Título    profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada.   

02                    

Título    profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada.   

03                    

Título    profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada.   

04                    

Título    profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.   

05                    

Título    profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.   

06                    

Título    profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional    relacionada.   

07                    

Título    profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional    relacionada.   

08                    

Título    profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada.   

09                    

Título    profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional    relacionada.   

10                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.   

11                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.   

12                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada.   

13                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada.   

14                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada.   

15                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada.   

16                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada.   

17                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada.   

18                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada.   

19                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta    (60) meses de experiencia profesional relacionada.   

20                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de    experiencia profesional relacionada.   

21                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia    profesional relacionada.   

Grados                    

Requisitos    generales   

22                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60)    meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la    modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia    profesional relacionada.   

23                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y    cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de    postgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de    experiencia profesional relacionada.   

24                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho    (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la    modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional    relacionada.   

25                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos    (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la    modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia    profesional relacionada.   

26                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis    (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la    modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de experiencia    profesional relacionada.   

27                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80)    meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la    modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia    profesional relacionada.   

28                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y    cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado    en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia    relacionada.    

Parágrafo. En  este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.4.3. Requisitos del nivel asesor. Serán requisitos para los empleos del nivel asesor, los  siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Título    profesional y diez (10) meses de experiencia profesional relacionada.   

02                    

Título    profesional y quince (15) meses de experiencia profesional relacionada.   

03                    

Título    profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada.   

04                    

Título    profesional y veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.   

05                    

Título    profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada.   

06                    

Título    profesional y treinta y cinco (35) meses de experiencia profesional    relacionada.   

07                    

Título    profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada.   

08                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.   

09                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada.   

10                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y un (31) meses de experiencia profesional relacionada.   

11                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada.   

12                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cuarenta y un (41) meses de experiencia profesional relacionada.   

13                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada.   

14                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada.   

15                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y    cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de    postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de    experiencia profesional relacionada.   

16                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y    nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia    profesional relacionada.   

17                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o Título de    postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de    experiencia profesional relacionada.   

18                    

Título    profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    nueve (59) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado    en la modalidad de especialización y setenta y un (71) meses de experiencia    profesional relacionada.    

Parágrafo. En este nivel no  podrá ser compensado el Título Profesional.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.4.4. Requisitos del  nivel profesional. Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos generales   

01                    

Título profesional.   

02                    

Título profesional y    tres (3) meses de experiencia profesional relacionada.   

03                    

Título profesional y    seis (6) meses de experiencia profesional relacionada.   

04                    

Título profesional y    nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada.   

05                    

Título profesional y    doce (12) meses de experiencia profesional relacionada.   

06                    

Título profesional y    quince (15) meses de experiencia profesional relacionada.   

07                    

Título profesional y    dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada.   

08                    

Título profesional y    veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada.   

09                    

Título profesional y    veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.   

10                    

Título profesional y    veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.   

11                    

Título profesional y    treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada.   

12                    

Título profesional y    título de posgrado en la modalidad de especialización y siete (7) meses de    experiencia profesional relacionada.   

13                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y diez (10) meses de    experiencia profesional relacionada    

Grados                    

Requisitos generales   

14                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y trece (13) meses de    experiencia profesional relacionada.   

15                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses    de experiencia profesional relacionada.   

16                    

Título profesional, título    de posgrado en la modalidad de especialización y diecinueve (19) meses de    experiencia profesional relacionada.   

17                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses    de experiencia profesional relacionada.   

18                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25)    meses de experiencia profesional relacionada.   

19                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses    de experiencia profesional relacionada.   

20                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31)    meses de experiencia profesional relacionada.   

21                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y cuatro (34)    meses de experiencia profesional relacionada.   

22                    

Título profesional, título    de posgrado en la modalidad de especialización y treinta y siete (37) meses    de experiencia profesional relacionada.   

23                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses    de experiencia profesional relacionada.   

24                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y tres (43)    meses de experiencia profesional relacionada.    

Parágrafo. En  este nivel no podrá ser compensado el título profesional.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.4.5. Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico,  los siguientes.    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Diploma    de bachiller.   

02                    

Diploma    de bachiller y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral.   

03                    

Diploma    de bachiller y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral.   

04                    

Diploma    de bachiller y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral.   

05                    

Diploma    de bachiller y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral.   

06                    

Diploma    de bachiller y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral.   

07                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior de pregrado.   

08                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior de pregrado y tres (3) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

09                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

10                    

Título    de formación técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación    superior de pregrado y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral.   

11                    

Título    de formación técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada    o laboral o aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado y    doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral.   

12                    

Título    de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada    o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y tres (3) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

13                    

Título    de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada    o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

14                    

Título    de formación tecnológica o aprobación de tres (3) años de educación superior    en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y    nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral.   

15                    

Título    de formación tecnológica y tres (3) meses de experiencia relacionada o    laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce meses (12)    meses de experiencia relacionada o laboral.   

16                    

Título    de formación tecnológica y seis (6) meses de experiencia relacionada o    laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y quince (15) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

17                    

Título    de formación tecnológica y nueve (9) meses de experiencia relacionada o    laboral o Título de formación tecnológica con especialización o aprobación de    cuatro (4) años de educación superior en la modalidad de formación profesional    y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.   

18                    

Título    de formación tecnológica con especialización y tres (3) meses de experiencia    relacionada o laboral o terminación y aprobación del pénsum académico de    educación superior en la modalidad de formación profesional y tres (3) meses    de experiencia relacionada o laboral.    

Parágrafo. Los  estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma  disciplina académica o profesión. En este nivel sólo se podrá compensar hasta  tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de  bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá  compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de  educación básica secundaria.    

Cuando se trate de un empleo clasificado en los grados 01  a 08, cuyas funciones correspondan a un oficio específico, se podrá compensar  cada año de educación por un (1) año de experiencia en la especialidad  funcional.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.4.6. Requisitos del nivel asistencial. Serán requisitos para los empleos del nivel  asistencial, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

05                    

Aprobación    de educación básica primaria y dieciséis (16) meses de experiencia laboral.   

06                    

Aprobación    de educación básica primaria y veinte (20) meses de experiencia laboral.   

07                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria.   

08                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de    experiencia laboral.   

09                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria.   

10                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de    experiencia laboral.   

11                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria.   

12                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de    experiencia laboral.   

13                    

Aprobación    de cinco (5) años de educación básica secundaria.   

14                    

Aprobación    de cinco (5) años de educación básica secundaria y seis (6) meses de    experiencia laboral.   

15                    

Diploma    de bachiller.   

16                    

Diploma    de bachiller y cinco (5) meses de experiencia laboral.   

17                    

Diploma    de bachiller y diez (10) meses de experiencia laboral.   

18                    

Diploma    de bachiller y quince (15) meses de experiencia laboral.   

19                    

Diploma    de bachiller y veinte (20) meses de experiencia laboral.   

20                    

Diploma    de bachiller y veinticinco (25) meses de experiencia laboral.   

21                    

Aprobación    de un (1) año de educación superior de pregrado y doce (12) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

22                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior de pregrado y seis (6) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

23                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior de pregrado y doce (12) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

24                    

Aprobación    de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación    tecnológica o profesional o universitaria y seis (6) meses de experiencia    relacionada o laboral.   

25                    

Título    de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada    o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y doce (12) meses de    experiencia relacionada o laboral.   

26                    

Título    de formación técnica profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada    o laboral o aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad    de formación tecnológica o profesional o universitaria y dieciocho (18) meses    de experiencia relacionada o laboral.    

Parágrafo 1°. En  este nivel solo se podrá compensar hasta los dos (2) últimos años de educación  básica primaria, únicamente para los grados 05 y 06; hasta dos (2) años de  educación básica secundaria, para los grados 07 al 14; el diploma de bachiller  siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación  básica secundaria, únicamente para los grados 15 al 20; hasta tres (3) años de  educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller, para  los grados 22 en adelante. En todo caso, los estudios superiores que se exijan  deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión.    

No obstante, cuando se trate de un empleo clasificado en  los grados 05 a 12, cuyas funciones correspondan a un oficio específico o a  labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de  tareas de simple ejecución, se podrá compensar cada año de educación por un (1)  año de experiencia en la especialidad.    

Parágrafo 2°. Los  requisitos para los empleos de Auxiliar de Misión Diplomática, Código 4850, del  servicio exterior colombiano, cuyas funciones se caractericen por el predominio  de actividades manuales y la ejecución de tareas de servicio directo a los  Jefes de Misión Diplomática y/o Oficina Consular,  son:    

Grados                    

Requisitos    generales   

26                    

Aprobación    de educación básica primaria y veinticuatro (24) meses de experiencia laboral   

23                    

Aprobación    de educación básica primaria y veintiún (21) meses de experiencia laboral   

20                    

Aprobación    de educación básica primaria y dieciocho (18) meses de experiencia laboral   

18                    

Aprobación    de educación básica primaria y quince (15) meses de experiencia laboral   

16                    

Aprobación    de educación básica primaria y doce (12) meses de experiencia laboral.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 303 de 2017,  artículo 1º. Para el desempeño del empleo de Agente Escolta, Código 4070 de  la Unidad Nacional de Protección se deberá acreditar como mínimo, la aprobación  de educación básica primaria.    

A partir  de la entrada en vigencia del presente parágrafo se darán dieciocho (18) meses  para la acreditación de los estudios de básica primaria.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 303 de 2017,  artículo 1º. Las personas que se vinculen deberán cumplir con los demás  requisitos señalados en la Constitución y la ley.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.4.7. Requisitos  especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de  las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la  comprobación de experiencia y producción artísticas, así:    

Código                    

Grado                    

Denominación y    requisitos   

MUSEOLOGO O CURADOR   

2094                    

06                    

Diploma de    bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre    museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración   

                     

07                    

Diploma de    bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre    museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y seis (6) meses de    experiencia relacionada.   

                     

08                    

Diploma de    bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre    museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y doce (12) meses de    experiencia relacionada   

                     

09                    

Diploma de    bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre    museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y dieciocho (18)    meses de experiencia relacionada.   

                     

10                    

Diploma de    bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre    museología o curaduría mínimo de un (1) año de duración y veinticuatro (24)    meses de experiencia relacionada.    

Código                    

Grado                    

Denominación y requisitos   

                     

11                    

Diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de    duración y treinta (30) meses de experiencia relacionada.   

                     

12                    

Diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de    duración y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada.   

                     

13                    

Diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de    duración y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada.   

                     

14                    

Diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de    duración y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada.   

                     

15                    

Diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría mínimo de un (1) año de    duración y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada.   

AUXILIAR DE ESCENA                    

                     

    

3038                    

09                    

Aprobación de dos (2) años de educación básica    secundaria y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada.   

                     

11                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica    secundaria y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada.   

                     

13                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica    secundaria y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada.   

                     

15                    

Diploma de bachiller y veinticuatro (24) meses de    experiencia relacionada.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.4.8. Requisitos especiales de Médicos y Odontólogos. Para los empleos de Médico, Médico Especialista,  Odontólogo y Odontólogo Especialista, los requisitos de acuerdo con los grados  salariales, serán los siguientes:    

Código                    

Grado                    

Denominación y    requisitos   

MÉDICO   

2085                    

13                    

Título profesional en    medicina y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

14                    

Título profesional en    medicina y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

15                    

Título profesional en    medicina y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

16                    

Título profesional en    medicina y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

17                    

Título profesional en    medicina y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

18                    

Título profesional en    medicina y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

19                    

Título profesional en    medicina y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

20                    

Título profesional en    medicina y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

21                    

Título profesional en    medicina y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional relacionada.   

ODONTÓLOGO   

2087                    

13                    

Título profesional en    odontología y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

14                    

Título profesional en odontología    y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

15                    

Título profesional en    odontología y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional    relacionada   

                     

16                    

Título profesional en odontología    y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

17                    

Título profesional en    odontología y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional    relacionada   

                     

18                    

Título profesional en    odontología y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional    relacionada   

                     

19                    

Título profesional en    odontología y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional    relacionada   

                     

20                    

Título profesional en    odontología y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

21                    

Título profesional en    odontología y cincuenta y uno (51) meses de experiencia profesional    relacionada   

MÉDICO    ESPECIALISTA   

2120                    

18                    

Título profesional en medicina,    Título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis (16) meses    de experiencia profesional relacionada.   

19                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y diecinueve    (19) meses de experiencia profesional relacionada.   

20                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós    (22) meses de experiencia profesional relacionada.   

21                    

                     

Título profesional en medicina,    Título de postgrado en la modalidad de especialización y veinticinco (25)    meses de experiencia profesional relacionada.   

22                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho    (28) meses de experiencia profesional relacionada.   

23                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y    uno (31) meses de experiencia profesional relacionada.   

Código                    

Grado                    

Denominación y    requisitos   

24                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y    cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada.   

25                    

                     

Título profesional en    medicina, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y    siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.   

ODONTÓLOGO    ESPECIALISTA   

2123                    

18                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y dieciséis    (16) meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

19                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

20                    

Título profesional en odontología,    Título de postgrado en la modalidad de especialización y veintidós (22) meses    de experiencia profesional relacionada.   

                     

21                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

22                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y    veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

23                    

Título profesional en odontología,    Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y uno (31)    meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

24                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada.   

                     

25                    

Título profesional en    odontología, Título de postgrado en la modalidad de especialización y treinta    y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.4.9. Disciplinas  académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la  aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos  identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales,  los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC– que contengan las disciplinas  académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se  señala a continuación:    

ÁREA DEL    CONOCIMIENTO                    

NÚCLEO BÁSICO DEL    CONOCIMIENTO   

AGRONOMÍA,    VETERINARIA Y AFINES                    

Agronomía    

Medicina Veterinaria    

Zootecnia   

BELLAS ARTES                    

Artes Plásticas    Visuales y afines    

Artes    Representativas    

Diseño    

Música    

Otros Programas    Asociados a Bellas Artes    

Publicidad y Afines   

CIENCIAS DE LA    EDUCACIÓN                    

Educación   

CIENCIAS DE LA SALUD                    

Bacteriología    

Enfermería    

Instrumentación    Quirúrgica    

Medicina    

Nutrición y    Dietética    

Odontología    

Optometría, Otros    Programas de Ciencias de la Salud    

Salud Pública    

Terapias   

CIENCIAS SOCIALES Y    HUMANAS                    

Antropología, Artes    Liberales    

Bibliotecología,    Otros de Ciencias Sociales y Humanas    

Ciencia Política,    Relaciones Internacionales    

Comunicación Social,    Periodismo y Afines    

Deportes, Educación    Física y Recreación    

Derecho y Afines    

Filosofía, Teología    y Afines    

Formación    Relacionada con el Campo Militar o Policial    

Geografía, Historia    

Lenguas Modernas,    Literatura, Lingüística y Afines    

Psicología    

Sociología, Trabajo    Social y Afines   

ECONOMÍA,    ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES                    

Administración    

Contaduría Pública    

Economía   

INGENIERÍA,    ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES                    

Arquitectura y    Afines    

Ingeniería    Administrativa y Afines    

Ingeniería Agrícola,    Forestal y Afines    

Ingeniería    Agroindustrial, Alimentos y Afines    

Ingeniería    Agronómica, Pecuaria y Afines    

Ingeniería    Ambiental, Sanitaria y Afines    

Ingeniería Biomédica    y Afines    

Ingeniería Civil y    Afines    

Ingeniería de Minas,    Metalurgia y Afines    

Ingeniería de    Sistemas, Telemática y Afines    

Ingeniería Eléctrica    y Afines    

Ingeniería    Electrónica, Telecomunicaciones y Afines    

Ingeniería    Industrial y Afines    

Ingeniería Mecánica    y Afines    

Ingeniería Química y    Afines    

Otras Ingenierías   

MATEMÁTICAS Y    CIENCIAS NATURALES                    

Biología,    Microbiología y Afines    

Física    

Geología, Otros    Programas de Ciencias Naturales    

Matemáticas,    Estadística y Afines    

Química y Afines    

Parágrafo 1°. Corresponderá a los organismos y entidades a los que  aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión  pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBC- señalado en el  manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta  la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.    

Parágrafo 2°. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento  –NBC-determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior – SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este  Título.    

Parágrafo 3°. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de  carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- de acuerdo con  la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones  específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en  el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de  acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.    

Parágrafo 4°. Los procesos de selección que se encontraban en curso al 17 de septiembre  de 2014, continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos  establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de  competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas  convocatorias que se adelanten a partir del 18 de septiembre de 2014, se  deberán actualizar los manuales respectivos a las disposiciones del presente  Título.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.4.10. Requisitos  determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de Ministro o Director de Departamento  Administrativo se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política.    

Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su  identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá  acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o  profesión, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional  relacionada.    

Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial,  Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas,  en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título  profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier  modalidad y experiencia profesional relacionada.    

Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las  equivalencias establecidas en el presente Título.    

Parágrafo 1°. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles  jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en  la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales  disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales  específicos de funciones y de competencias laborales.    

Parágrafo 2°. Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual  específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador  Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar  como requisito título profesional en una disciplina académica, título de  posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.    

Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán  aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del presente  Decreto.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.4.11  Adicionado por el Decreto 498 de 2020,  artículo 2º. Requisitos ya acreditados de los niveles asistencial y técnico. A los servidores  públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido vinculados con  anterioridad a la expedición de los Decretos 770 y 785 de 2005 que  participen en procesos de selección, se les exigirán como requisitos para el  cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su  vinculación, esto siempre que dichos servidores concursen para el mismo empleo  en que fueron vinculados. La entidad deberá hacer la precisión en el momento de  reportar los cargos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC que  administra la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que viabilizará su  participación.    

CAPÍTULO 5    

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA    

Artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias.  Los requisitos de que  trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo,  de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las  responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los  requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán  prever la aplicación de las siguientes equivalencias:    

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y  Profesional.    

El Título de postgrado en la modalidad de especialización por:    

• Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se  acredite el título profesional; o    

• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo; o,    

• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título  profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando  dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de  experiencia profesional.    

El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por:    

• Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se  acredite el título profesional; o    

• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo; o    

• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título  profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando  dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de  experiencia profesional.    

El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:    

• Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se  acredite el título profesional; o    

• Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo; o    

• Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título  profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando  dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años  de experiencia profesional.    

Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional  al exigido en el requisito del respectivo empleo.    

2. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:    

• Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por  un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la  terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.    

• Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación  tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente  exigido, y viceversa.    

• Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y  viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico  de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se  acredite diploma de bachiller para ambos casos.    

• Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4)  años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y  viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y  CAP de SENA.    

• Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6)  meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la  formación básica primaria.    

La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional  de Aprendizaje – SENA–, se establecerá así:    

• Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de  experiencia, por el CAP del SENA.    

• Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de  experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria  entre 1.500 y 2.000 horas.    

• Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de  experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria  superior a 2.000 horas.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes  determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado,  las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los  lineamientos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los  empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema  de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se  tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1)  año de experiencia profesional o viceversa.    

Parágrafo 4°. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se  tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría  más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la  especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa.    

Parágrafo 5°. En todo caso, cuando se trate de equivalencias para los empleos  pertenecientes a los niveles Asistencial y Técnico, los estudios aprobados  deben pertenecer a una misma disciplina académica o profesión.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.5.2. Prohibición de  compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio  debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o  autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse  por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.5.3 Acreditación de  formación de nivel superior. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad  de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se  entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando  se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el  respectivo manual de funciones y de competencias laborales.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 28)    

CAPÍTULO  6    

MANUALES  ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES.    

Artículo 2.2.2.6.1 Modificado  por el Decreto 498 de 2020,  artículo 4º. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales  se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de  competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los  empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su  ejercicio.    

La adopción, adición,  modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante  resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el presente Título.    

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada  organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización,  modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y  velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.    

Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y  competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por  el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta  competencia.    

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la  Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e  instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o  actualización de los manuales específicos.    

Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión  selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales  de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para  verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades  deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la  información que se les solicite.    

Parágrafo 3°. La administración  antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de  funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar  un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales  presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la  modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo  cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la  administración para la adopción y expedición del respectivo acto  administrativo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.6.1: “Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el  presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias  laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la  planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.    

La adopción, adición, modificación o actualización del  manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del  organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente  Título.    

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga  sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la  elaboración, actualización, modificación o adición del  manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de  las disposiciones aquí previstas.    

Parágrafo  1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado  empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de  personal o por quien tenga delegada esta competencia.    

Parágrafo  2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría  técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general  para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales  específicos.    

Igualmente,  este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los  manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos  y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán  atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la  información que se les solicite.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 1º. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las  entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las  modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de  competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto  administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior  sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo,  actualizarlo o modificarlo”.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 29)    

Nota, artículo 2.2.2.6.1:  Ver Resolución 1252 de  2017, ADR.    

Artículo 2.2.2.6.2 Contenido  del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias  laborales deberá contener como mínimo:    

1. Identificación y ubicación del empleo.    

2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la  descripción de funciones esenciales del empleo.    

3. Conocimientos básicos o esenciales.    

4. Requisitos de formación académica y de experiencia.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 30)    

CAPÍTULO 7    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 2.2.2.7.1. Manuales específicos de las entidades con sistemas especiales. Los lineamientos señalados serán tenidos en cuenta por  las entidades públicas del orden nacional con sistemas especiales de  nomenclatura y clasificación de empleos que no se rigen por el presente Título  cuando se trate de elaborar, actualizar, o modificar sus manuales específicos,  sin perjuicio de sus disposiciones específicas sobre la materia.    

Corresponde al jefe de personal o quien haga sus veces,  efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente  artículo.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.7.2. Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio  de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Establécense, a partir de la vigencia del presente decreto, las  siguientes equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del  Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y  experiencia de que trata el Decreto ley 770 de  2005 y sus normas reglamentarias, así:    

DENOMINACIONES    EMPLEOS CIVILES MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL                    

NIVEL    Y GRADO SALARIAL DE REFERENCIA   

Denominación   

Especialista    Asesor Primero                    

Profesional    06   

Especialista    Asesor Segundo                    

Profesional    05   

Especialista    Jefe                    

Profesional    04   

Especialista    Primero                    

Técnico    08   

Especialista    Segundo                    

Técnico    07   

Especialista    Tercero                    

Técnico    06   

Especialista    Cuarto                    

Técnico    05   

Especialista    Quinto                    

Técnico    04   

Especialista    Sexto                    

Técnico    03   

Adjunto    Jefe                    

Asistencial    12   

Adjunto    Intendente                    

Asistencial    11   

Adjunto    Mayor                    

Asistencial    10   

Adjunto    Especial                    

Asistencial    09   

Adjunto    Primero                    

Asistencial    08   

Adjunto    Segundo                    

Asistencial    06   

Adjunto    Tercero                    

Asistencial    05   

Adjunto    Cuarto                    

Asistencial    02   

Adjunto    Quinto                    

Asistencial    01    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.7.3. Empleos pertenecientes  a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Las personas designadas en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática  y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores,  deberán cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61 del Decreto ley 274 de  2000.    

Cuando la persona designada en provisionalidad deba acreditar el requisito  de la experiencia, consagrado en el artículo 61, literal a), numeral 2, del Decreto ley 274 de  2000, la misma podrá ser profesional, o relacionada, o la adquirida en el  ejercicio de empleos de elección popular o de dirección, confianza y manejo de  que trata el artículo 1° del Decreto ley 2351  de 1965 y con las siguientes exigencias:    

CARGO                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

EXPERIENCIA   

Ministro    Plenipotenciario                    

0074                    

22                    

8 años   

Ministro Consejero                    

1014                    

13                    

6 años   

Consejero de    Relaciones Exteriores                    

1012                    

11                    

5 años   

Primer Secretario de    Relaciones Exteriores                    

2112                    

19                    

4 años   

Segundo Secretario    de Relaciones Exteriores                    

2114                    

15                    

3 años   

Tercer Secretario de    Relaciones Exteriores                    

2116                    

11                    

2 años    

La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias  escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones  oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o  actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante  declaración juramentada ante Notario.    

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, la  siguiente información:    

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

2. Tiempo de servicio.    

3. Relación de funciones desempeñadas.    

En el evento en que la persona en ejercicio de su profesión haya asesorado  en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se  contabilizará por una sola vez.    

La persona designada en provisionalidad deberá acreditar el requisito del  idioma, consagrado en el numeral 3 del literal a) del artículo 61 del Decreto ley 274 de  2000, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Ministro  de Relaciones Exteriores mediante resolución.    

Parágrafo 1°. No aplicará lo previsto en este artículo cuando la designación en  provisionalidad tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el idioma  español.    

Parágrafo 2°. Cuando la persona designada en provisionalidad sea adscrita en una misión  permanente ante un organismo multilateral, deberá acreditar uno de los idiomas  oficiales del mismo, además del idioma español.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.7.4 Compensación de  requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales,  el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos  señalados en este decreto, para lo cual se deberá surtir el trámite señalado en  el artículo 11 del Decreto ley 770 de  2005.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.7.5 Ajuste del  manual específico de funciones y de competencias laborales. Los organismos y entidades ajustarán sus manuales  específicos de funciones y de competencias laborales, hasta el 17 de marzo de  2015. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se  ajusten total o parcialmente.    

Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades  a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los  requisitos y calidades requeridos para la posesión de los cargos. El  incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las  normas legales vigentes sobre la materia.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.7.6 Requisitos ya  acreditados. A quienes al 17 de septiembre de 2014 estaban desempeñando empleos de  conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras  permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos  equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les  exigirán los requisitos establecidos en el presente Título.    

(Decreto 1785 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.7.7 Requisitos para  el desempeño del empleo de Ministro Consejero del Presidente de la República. Para el desempeño del empleo de Ministro Consejero del  Presidente de la República, Código 1185, se requiere acreditar los mismos  requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política  para ocupar el cargo de Ministro del Despacho.    

(Decreto 1886 de 2012,  artículo 1)    

CAPÍTULO  8    

FUNCIONES  Y LOS REQUISITOS GENERALES PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DEL  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.2.8.1. Campo de  aplicación. La descripción de las funciones y los requisitos generales que se  establecen en el presente Capítulo, rige para los empleos públicos  pertenecientes a la planta de personal al Departamento Administrativo –  Dirección Nacional de Inteligencia.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 1)    

Artículo 2.2.2.8.2. Requisitos de  los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan  en el presente Capítulo para cada uno de los grados salariales por cada nivel  jerárquico, servirán de base para que el Departamento Administrativo –  Dirección Nacional de Inteligencia elabore su manual específico de funciones y  de requisitos para los diferentes empleos que conforman su planta de personal.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.8.3. Requisitos del  Nivel Directivo. Son requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos generales   

1                    

Título profesional,    título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro    (44) meses de experiencia profesional relacionada.   

2                    

Título profesional, título de posgrado en la modalidad    de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional    relacionada.   

3                    

Título profesional, título de posgrado en la modalidad    de maestría y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional    relacionada, o    

Título profesional, Título de posgrado en la modalidad    de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional    relacionada.   

4                    

Título profesional, título de posgrado en la modalidad    de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada, o    

Título profesional, Título de posgrado en la modalidad    de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional    relacionada.    

Parágrafo. En  este nivel no podrá ser compensado el título profesional.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 3)    

Artículo 2.2.2.8.4. Requisitos del Nivel Asesor. Son requisitos para los empleos del nivel asesor, los  siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

1                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    (30) meses de experiencia profesional relacionada.   

2                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    (40) meses de experiencia profesional relacionada.   

3                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y treinta y seis    (36) meses de experiencia profesional relacionada, o    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y ocho (58) meses de experiencia profesional relacionada.    

Parágrafo. En  este nivel no podrá ser compensado el título profesional.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.8.5. Requisitos del Nivel de Gestión. Son requisitos para los empleos del nivel de Gestión, los  siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

1                    

Título    profesional.   

2                    

Título    profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada.   

3                    

Título    profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.   

4                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y doce    (12) meses de experiencia profesional relacionada.   

5                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y    dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada.   

6                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y    veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada.   

7                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y dieciocho (18)    meses de experiencia profesional relacionada, o   

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    (30) meses de experiencia profesional relacionada.   

8                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada, o   

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada.   

9                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y treinta (30)    meses de experiencia profesional relacionada, o   

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    y dos (42) meses de experiencia profesional relacionada.    

Parágrafo. En este nivel no  podrá ser compensado el título profesional.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.8.6 Requisitos del  Nivel Técnico. Son requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos generales   

1                    

Diploma de bachiller    en cualquier modalidad y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada    o laboral.   

2                    

Aprobación de un año    de educación superior en formación técnica profesional, tecnológica o    profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada o laboral.   

3                    

Título de formación    técnica profesional o tecnológica o Aprobación de tres (3) años de educación    superior en formación profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia    relacionada o laboral.   

4                    

Título de formación    técnica profesional o tecnológica o tres (3) años de educación superior en    formación profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada    o laboral.    

Parágrafo. Los  estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma  disciplina académica. En este nivel solo se podrá compensar hasta tres (3) años  de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller.  Para los grados 01 al 02, el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y  cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica  secundaria.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.8.7. Requisitos Nivel Operativo. Serán requisitos para los empleados del nivel Operativo,  los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

1                    

Diploma    de bachiller en cualquier modalidad y dieciocho (18) meses de experiencia    relacionada o laboral.   

2                    

Aprobación    de un (1) año de educación superior en formación técnica profesional,    tecnológica o profesional y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral.   

3                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior en formación técnica profesional,    tecnológica o profesional y dieciocho (18) meses de experiencia laboral, o   

Diploma    de bachiller en cualquier modalidad y cuarenta y dos (42) meses de    experiencia laboral.   

4                    

Aprobación    de tres (3) años de educación superior en formación técnica profesional,    tecnológica o profesional y doce (12) meses de experiencia laboral, o   

Diploma    de bachiller en cualquier modalidad y cuarenta y ocho (48) meses de    experiencia laboral.    

Parágrafo. Los estudios de educación  superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica. En  este nivel solo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior,  siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados 01 al 02,  el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la  aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.8.8. De las  disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la  aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en el  manual específico se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta  la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.    

En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados  deben pertenecer a una misma disciplina académica.    

Parágrafo. En las  convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se  indicarán las disciplinas académicas que se requieran para el desempeño del  empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de  competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la  institución.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.8.9. Requisitos  determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles  jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o  en la ley, se acreditarán los allí señalados.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.8.10 Equivalencias.  Los requisitos de que  trata el presente Capítulo no podrán ser disminuidos ni aumentados; sin  embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las  responsabilidades de cada empleo, el Departamento Administrativo – Dirección  Nacional de Inteligencia al fijar los requisitos específicos de estudio y de  experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las equivalencias  de que trata el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  Decreto y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para efectos de la aplicación de las equivalencias entre estudios y  experiencia previstas en las normas citadas en el presente artículo para los  empleos pertenecientes a los niveles profesional y asistencial, se entenderán  referidos a los niveles de gestión y operativo, respectivamente.    

Parágrafo. De acuerdo con  las necesidades del servicio, el Departamento Administrativo – Dirección  Nacional de Inteligencia determinará en su manual específico o en acto  administrativo separado, las equivalencias para los empleos de su planta de  personal que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en  el presente Capítulo.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.8.11. Manual específico  de funciones y de competencias laborales. El Departamento Administrativo – Dirección Nacional de  Inteligencia, expedirá el manual específico describiendo las funciones que  correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando las competencias  laborales exigidas para su ejercicio.    

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante resolución interna del Director del Departamento, de acuerdo  con el manual general.    

Las modificaciones a la planta de personal del Departamento Administrativo  – Dirección Nacional de Inteligencia, requerirán en todo caso, de la  presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de  competencias laborales.    

Corresponde a la unidad de personal del Departamento Administrativo –  Dirección Nacional de Inteligencia, adelantar los estudios para la elaboración,  actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias  laborales y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.8.12 De otras  disposiciones. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones  establecidas en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 4882 de 2011,  artículo 12)    

CAPÍTULO  9    

FUNCIONES  Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS AGENCIAS  ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL Y DE LAS AGENCIAS NACIONALES DE DEFENSA  JURÍDICA DEL ESTADO Y DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE –,  ORGANISMOS DEL SECTOR DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y  SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.2.9.1. Campo de  aplicación. El presente Capítulo establece las funciones y requisitos generales para  los diferentes empleos públicos que sean desempeñados por empleados públicos de  las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector des centralizado de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional, denominadas Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Agencia Nacional  de Minería – ANM y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de las Agencias  Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública – Colombia  Compra Eficiente.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 1)    

Artículo 2.2.2.9.2. Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan  en el presente Capítulo para cada uno de los grados salariales por cada nivel  jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se  aplica este Capítulo, elaboren sus manuales específicos de funciones y de  competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de  personal.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.9.3 Requisitos  del Nivel Directivo. Serán  requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia    profesional relacionada.   

02                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60)    meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado en la    modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia    profesional relacionada.   

03                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta y    cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado    en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia    profesional relacionada.   

04                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho    (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado en la    modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional    relacionada.   

05                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72)    meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado en la    modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia    profesional relacionada.   

06                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis    (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la    modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de experiencia    profesional relacionada.   

07                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80)    meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la    modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia    profesional relacionada.   

08                    

Título    profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y    cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado    en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia    relacionada.    

Parágrafo. En este  nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 3º)    

Artículo 2.2.2.9.4 Requisitos  del Nivel Asesor. Serán  requisitos para los empleos del nivel asesor, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada   

02                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y un (31) meses de experiencia profesional relacionada   

03                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

04                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    y un (41) meses de experiencia profesional relacionada   

05                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada   

06                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada   

07                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    cincuenta y siete (57) meses de experiencia profesional relacionada   

08                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y    cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado    en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de    experiencia profesional relacionada   

09                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y cuarenta y    nueve (49) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y un (61) meses de experiencia    profesional relacionada   

10                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y    cuatro (54) meses de experiencia profesional relacionada o Título de posgrado    en la modalidad de especialización y sesenta y seis (66) meses de experiencia    profesional relacionada    

Parágrafo. En  este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.9.5 Requisitos  del Nivel Profesional. Serán  requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos    generales   

01                    

Título    profesional   

02                    

Título    profesional y tres (3) meses de experiencia profesional relacionada.   

03                    

Título    profesional y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada.   

04                    

Título    profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada   

05                    

Título    profesional y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada   

06                    

Título    profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada   

07                    

Título    profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada   

08                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y trece    (13) meses de experiencia profesional relacionada.   

09                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada.   

10                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.   

11                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada.   

12                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.   

13                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y    veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada.   

14                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y uno (31) meses de experiencia profesional relacionada.   

15                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada.   

16                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y treinta    y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.   

17                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    (40) meses de experiencia profesional relacionada.   

18                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    y tres (43) meses de experiencia profesional relacionada.   

19                    

Título    profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización y cuarenta    y seis (46) meses de experiencia profesional relacionada.    

Parágrafo. En este nivel no  podrá ser compensado el Título Profesional.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 5º)    

Artículo 2.2.2.9.6 Requisitos del  Nivel Técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes:    

Grados                    

Requisitos generales   

01                    

Diploma de    bachiller.   

02                    

Diploma de bachiller    y cuatro (4) meses de experiencia relacionada o laboral   

03                    

Diploma de bachiller    y ocho (8) meses de experiencia relacionada o laboral   

04                    

Diploma de bachiller    y doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral   

05                    

Diploma de bachiller    y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada o laboral   

06                    

Diploma de bachiller    y veinte (20) meses de experiencia relacionada o laboral   

07                    

Diploma de bachiller    y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada o laboral   

08                    

Aprobación de dos    (2) años de educación superior y tres (3) meses de experiencia relacionada o    laboral.   

09                    

Aprobación de dos    (2) años de educación superior y seis (6) meses de experiencia relacionada o    laboral   

10                    

Título de formación    técnica profesional o aprobación de dos (2) años de educación superior y    nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral   

11                    

Título de formación    técnica profesional y tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral o    aprobación de dos (2) años de educación superior y doce (12) meses de    experiencia relacionada o laboral   

12                    

Título de formación    técnica profesional y seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral o    aprobación de dos (2) años de educación superior y dieciocho (18) meses de    experiencia relacionada o laboral    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.9.7. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente Capítulo no  podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía,  las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las  autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de  experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación excepcional, de las  equivalencias establecidas en el Capítulo 5 del Título 2 y demás normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 7º)    

Artículo 2.2.2.9.8 Manuales  específicos de funciones y de requisitos. Las Agencias expedirán el manual específico  describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de  personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.    

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se  efectuará mediante resolución interna del Presidente o Director General de  Agencia, de acuerdo con este Capítulo. El manual específico no requerirá  refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones  efectuadas a estas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo  proyecto de manual específico de funciones y de requisitos y de competencias  laborales.    

Corresponde a las unidades de personal de las Agencias o quien haga sus  veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación  o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento  de lo dispuesto en el presente Capítulo.    

Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública  prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de  carácter general.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.9.9 Contenido. Además de la descripción de las funciones y de las  competencias laborales a nivel de cargo, el manual específico deberá contener  como mínimo:    

1. Identificación: nombre de la entidad, título del manual, lugar y fecha  de expedición.    

2. Descripción de la misión, objetivos y funciones generales de la entidad,  con el fin de proporcionar un conocimiento integral del organismo.    

3. Organigrama de la estructura vigente.    

4. Índice de contenido, relacionando las denominaciones,  código y grado salarial de los empleos de la planta de personal, la dependencia  y área de trabajo y el orden de página.    

5. Resolución de adopción, modificación, actualización o  adición del manual y la descripción de las funciones y requisitos de los  empleos y competencias laborales.    

6. Copia del decreto o acto administrativo que establece,  modifica o adiciona la planta de personal.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.9.10. Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al 9 de marzo de 2012  estuvieren desempeñando empleos de conformidad con lo señalado en el Decreto ley 770 de  2005 y en el Título 2, para todos los efectos legales, y mientras  permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos  equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les  exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.    

(Decreto 509 de 2012,  artículo 10)    

TÍTULO 3    

REQUISITOS GENERALES PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LOS  DISTINTOS NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN  TERRITORIAL    

Artículo 2.2.3.1. Ámbito de aplicación. El presente Título es  aplicable a los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en  materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos  generales por lo previsto en el Decreto ley 785 de  2005.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 1º)    

Artículo 2.2.3.2. Factores  para determinar los requisitos. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los  requisitos específicos de los empleos en los manuales de funciones y de  competencias laborales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º del Decreto ley 785 de  2005 y la Ley 1064 de 2006  serán la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y  la experiencia.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 2º)    

Artículo 2.2.3.3 Programas  específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de  algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de  obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la  acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el  desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.4. Certificación  de la experiencia. Para  efectos de las certificaciones de experiencia cuando la persona aspire a ocupar  un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios o  asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia  se contabilizará por una sola vez.    

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral  inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá  sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 4º)    

Artículo 2.2.3.5. Disciplinas  académicas. Para efectos de la  identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como  requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que  trata el artículo 23 del Decreto ley 785 de  2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de  competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- que contengan  las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación  establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  -SNIES, tal como se señala a continuación:    

ÁREA    DEL CONOCIMIENTO                    

NÚCLEO    BÁSICO DEL CONOCIMIENTO   

AGRONOMÍA,    VETERINARIA Y AFINES                    

Agronomía    

Medicina    Veterinaria    

Zootecnia   

BELLAS    ARTES                    

Artes    Plásticas Visuales y afines    

Artes    Representativas    

Diseño    

Música    

Otros    Programas Asociados a Bellas Artes    

Publicidad    y Afines   

CIENCIAS    DE LA EDUCACIÓN                    

Educación   

CIENCIAS    DE LA SALUD                    

Bacteriología    

Enfermería    

Instrumentación    Quirúrgica    

Medicina    

Nutrición    y Dietética    

Odontología    

Optometría,    Otros Programas de Ciencias de la Salud    

Salud    Pública    

Terapias   

CIENCIAS    SOCIALES Y HUMANAS                    

Antropología,    Artes Liberales    

Bibliotecología,    Otros de Ciencias Sociales y Humanas    

Ciencia    Política, Relaciones Internacionales    

Comunicación    Social, Periodismo y Afines    

Deportes,    Educación Física y Recreación    

Derecho    y Afines    

Filosofía,    Teología y Afines    

Formación    Relacionada con el Campo Militar o Policial    

Geografía,    Historia    

Lenguas    Modernas, Literatura, Lingüística y Afines    

Psicología    

Sociología,    Trabajo Social y Afines   

ÁREA    DEL CONOCIMIENTO                    

NÚCLEO    BÁSICO DEL CONOCIMIENTO   

ECONOMÍA,    ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES                    

Administración    

Contaduría    Pública    

Economía   

INGENIERÍA,    ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES                    

Arquitectura    y Afines    

Ingeniería    Administrativa y Afines    

Ingeniería    Agrícola, Forestal y Afines    

Ingeniería    Agroindustrial, Alimentos y Afines    

Ingeniería    Agronómica, Pecuaria y Afines    

Ingeniería    Ambiental, Sanitaria y Afines    

Ingeniería    Biomédica y Afines    

Ingeniería    Civil y Afines    

Ingeniería    de Minas, Metalurgia y Afines    

Ingeniería    de Sistemas, Telemática y Afines    

Ingeniería    Eléctrica y Afines    

Ingeniería    Electrónica, Telecomunicaciones y Afines    

Ingeniería    Industrial y Afines    

Ingeniería    Mecánica y Afines    

Ingeniería    Química y Afines    

Otras    Ingenierías   

MATEMÁTICAS    Y CIENCIAS NATURALES                    

Biología,    Microbiología y Afines    

Física    

Geología,    Otros Programas de Ciencias Naturales    

Matemáticas,    Estadística y Afines    

Química    y Afines    

Parágrafo 1°. Corresponderá  a los organismos y entidades de orden territorial, a los que aplique el  presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca  al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento señalado en el manual específico  de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de  las funciones del empleo o el área de desempeño.    

Parágrafo 2°. Las  actualizaciones de los núcleos básicos del conocimiento determinados en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, relacionados  anteriormente, se entenderán incorporadas a éste Título.    

Parágrafo 3°.  En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se  indicarán los núcleos básicos del conocimiento de acuerdo con la clasificación  contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –  SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se  requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo  manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las  necesidades del servicio y de la institución.    

Parágrafo 4°. Los  procesos de selección que se encuentren en curso al 1 de diciembre de 2014  continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos  en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias  laborales vigentes a la fecha de la convocatoria.    

Para las nuevas convocatorias que se adelanten a partir  del 2 de diciembre de 2014, se deberán actualizar los manuales respectivos a  los parámetros señalados en el presente Título.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 5º)    

Artículo 2.2.3.6. Requisitos  determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los  diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la  Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que  sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de  funciones y de competencias laborales.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.7. Acreditación  de formación de nivel superior al exigido. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación  en una modalidad de educación de pregrado o de formación avanzada o de  posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica  correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación  superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias  laborales.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 7º)    

Artículo 2.2.3.8. Contenido  del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales  deberá contener como mínimo:    

1. Identificación y ubicación del empleo.    

2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la  descripción de funciones esenciales del empleo.    

3. Conocimientos básicos o esenciales.    

4. Requisitos de formación académica y experiencia.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.9. Ajuste  del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. Los organismos y entidades de orden territorial ajustarán  sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, hasta el 1  de junio de 2015. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta  que se ajusten total o parcialmente.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.10. Requisitos  ya acreditados. A los  empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando  empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y  mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a  cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les  exigirán los requisitos establecidos en el presente Título.    

(Decreto 2484 de 2014,  artículo 10)    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4  sustituido por el Decreto 815 de 2018,  artículo 1º.    

COMPETENCIAS LABORALES GENERALES PARA LOS EMPLEOS  PÚBLICOS DE LOS DISTINTOS NIVELES JERÁRQUICOS    

Artículo  2.2.4.1 Campo de aplicación. El presente Título determina las competencias laborales  comunes a los empleados públicos y las generales de los distintos niveles  jerárquicos en que se agrupan los empleos de las entidades a las cuales se  aplica los Decretos .    

Artículo  2.2.4.2 Definición de competencias. Las competencias laborales se definen como la capacidad  de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los  requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las  funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los  conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe  poseer y demostrar el empleado público.    

Artículo  2.2.4.3 Componentes. Las competencias laborales se determinarán con base en el  contenido funcional de un empleo, e incluirán los siguientes componentes:    

1. Requisitos de estudio y experiencia del  empleo, los cuales deben estar en armonía con lo dispuesto en los Decretos- , y  sus decretos reglamentarios, según el nivel jerárquico en que se agrupen los  empleos.    

2. Las  competencias funcionales del empleo.    

3. Las  competencias comportamentales.    

Artículo  2.2.4.4 Contenido funcional del  empleo. Con el objeto de  identificar las responsabilidades y competencias exigidas al titular de un  empleo, deberá describirse el contenido funcional de este, teniendo en cuenta  los siguientes aspectos:    

1. La  identificación del propósito principal del empleo que explica la necesidad de  su existencia o su razón de ser dentro de la estructura de procesos y misión  encomendados al área a la cual pertenece.    

2. Las  funciones esenciales del empleo con las cuales se garantice el cumplimiento del  propósito principal o razón de ser del mismo.    

Artículo  2.2.4.5 Competencias funcionales. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo  que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo y se  definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme  a los siguientes parámetros:    

1. Los  criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de  la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.    

2. Los  conocimientos básicos que correspondan a cada criterio de desempeño de un  empleo.    

3. Los  contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para  evidenciar su competencia.    

4. Las  evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los  empleados.    

Artículo  2.2.4.6 Competencias comportamentales.  Las competencias comportamentales se describirán  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1.  Responsabilidad por personal a cargo.    

2.  Habilidades y aptitudes laborales.    

3. Responsabilidad  frente al proceso de toma de decisiones.    

4.  Iniciativa de innovación en la gestión.    

5. Valor  estratégico e incidencia de la responsabilidad.    

Artículo  2.2.4.7 Competencias comportamentales  comunes a los servidores públicos. Son las competencias inherentes al servicio público, que  debe acreditar todo servidor, independientemente de la función, jerarquía y  modalidad laboral.    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Aprendizaje continuo                    

Identificar, incorporar y    aplicar nuevos conocimientos sobre regulaciones vigentes, tecnologías    disponibles, métodos y programas de trabajo, para mantener actualizada la    efectividad de sus prácticas laborales y su visión del contexto                    

• Mantiene sus competencias    actualizadas en función de los cambios que exige la Administración pública en    la prestación de un óptimo servicio.    

• Gestiona sus propias    fuentes de información confiable y/o participa de espacios informativos y de    capacitación.    

• Comparte sus saberes y    habilidades con sus compañeros de trabajo, y aprende de sus colegas    habilidades diferenciales, que le permiten nivelar sus conocimientos en    flujos informales de interaprendizaje   

Orientación a resultados    

Orientación al usuario y al    ciudadano                    

Realizar las funciones y    cumplir los compromisos organizacionales con eficacia, calidad y oportunidad    

Dirigir las decisiones y    acciones a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios    (internos y externos) y de los ciudadanos, de conformidad con las    responsabilidades públicas asignadas a la entidad                    

• Asume la responsabilidad    por sus resultados    

• Trabaja con base en    objetivos claramente establecidos y realistas    

• Diseña y utiliza    indicadores para medir y comprobar los resultados obtenidos    

• Adopta medidas para    minimizar riesgos    

• Plantea estrategias para    alcanzar o superar los resultados esperados    

• Se fija metas y obtiene los    resultados institucionales esperados    

• Cumple con oportunidad las    funciones de acuerdo con los estándares, objetivos y tiempos establecidos por    la entidad    

• Gestiona recursos para    mejorar la productividad y toma medidas necesarias para minimizar los riesgos    

• Aporta elementos para la consecución    de resultados enmarcando sus productos y / o servicios dentro de las normas    que rigen a la entidad    

• Evalúa de forma regular el    grado de consecución de los objetivos    

• Valora y atiende las    necesidades y peticiones de los usuarios y de los ciudadanos de forma    oportuna    

• Reconoce la    interdependencia entre su trabajo y el de otros    

• Establece mecanismos para    conocer las necesidades e inquietudes de los usuarios y ciudadanos    

• Incorpora las necesidades    de usuarios y ciudadanos en los proyectos institucionales, teniendo en cuenta    la visión de servicio a corto, mediano y largo plazo    

• Aplica los conceptos de no    estigmatización y no discriminación y genera espacios y lenguaje incluyente    

• Escucha activamente e informa con veracidad al usuario o    ciudadano   

Compromiso con la    organización                    

Alinear el propio    comportamiento a las necesidades, prioridades y metas organizacionales                    

• Promueve el cumplimiento de    las metas de la organización y respeta sus normas    

• Antepone las necesidades de    la organización a sus propias necesidades    

• Apoya a la organización en    situaciones difíciles    

• Demuestra sentido de    pertenencia en todas sus actuaciones    

• Toma la iniciativa de    colaborar con sus compañeros y con otras áreas cuando se requiere, sin    descuidar sus tareas   

Trabajo en equipo    

Adaptación al cambio                    

Trabajar con otros de forma    integrada y armónica para la consecución de metas institucionales comunes    

Enfrentar con flexibilidad    las situaciones nuevas asumiendo un manejo positivo y constructivo de los    cambios                    

• Cumple los compromisos que    adquiere con el equipo    

• Respeta la diversidad de    criterios y opiniones de los miembros del equipo    

• Asume su responsabilidad    como miembro de un equipo de trabajo y se enfoca en contribuir con el    compromiso y la motivación de sus miembros    

• Planifica las propias    acciones teniendo en cuenta su repercusión en la consecución de los objetivos    grupales    

• Establece una comunicación    directa con los miembros del equipo que permite compartir información e ideas    en condiciones de respeto y cordialidad    

• Integra a los nuevos    miembros y facilita su proceso de reconocimiento y apropiación de las    actividades a cargo del equipo    

• Acepta y se adapta    fácilmente a las nuevas situaciones    

• Responde al cambio con    flexibilidad    

• Apoya a la entidad en    nuevas decisiones y coopera activamente en la implementación de nuevos    objetivos, formas de trabajo y procedimientos    

• Promueve al grupo para que    se adapten a las nuevas condiciones    

Artículo  2.2.4.8 Competencias Comportamentales  por nivel jerárquico. Las  siguientes son las competencias comportamentales que, como mínimo, deben  establecer las entidades para cada nivel jerárquico de empleos; cada entidad  podrá adicionarlas con fundamento en sus particularidades:    

1. Nivel  Directivo    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Visión estratégica                    

Anticipar oportunidades y    riesgos en el mediano y largo plazo para el área a cargo, la organización y    su entorno, de modo tal que la estrategia directiva identifique la    alternativa más adecuada frente a cada situación presente o eventual,    comunicando al equipo la lógica de las decisiones directivas que contribuyan    al beneficio de la entidad y del país                    

• Articula objetivos,    recursos y metas de forma tal que los resultados generen valor    

• Adopta alternativas si el    contexto presenta obstrucciones a la ejecución de la planeación anual,    involucrando al equipo, aliados y superiores para el logro de los objetivos    

• Vincula a los actores con    incidencia potencial en los resultados del área a su cargo, para articular    acciones o anticipar negociaciones necesarias    

• Monitorea periódicamente    los resultados alcanzados e introduce cambios en la planeación para alcanzarlos    

• Presenta nuevas estrategias    ante aliados y superiores para contribuir al logro de los objetivos    institucionales    

• Comunica de manera    asertiva, clara y contundente el objetivo o la meta, logrando la motivación y    compromiso de los equipos de trabajo   

Liderazgo efectivo                    

Gerenciar equipos,    optimizando la aplicación del talento disponible y creando un entorno    positivo y de compromiso para el logro de los resultados    

Determinar eficazmente las    metas y prioridades institucionales, identificando las acciones, los    responsables, los plazos y los recursos requeridos para alcanzarlas                    

• Traduce la visión y logra    que cada miembro del equipo se comprometa y aporte, en un entorno    participativo y de toma de decisiones    

• Forma equipos y les delega    responsabilidades y tareas en función de las competencias, el potencial y los    intereses de los miembros del equipo    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Planeación    

Toma de decisiones                    

Elegir entre dos o más    alternativas para solucionar un problema o atender una situación,    comprometiéndose con acciones concretas y consecuentes con la decisión                    

• Crea compromiso y moviliza    a los miembros de su equipo a gestionar, aceptar retos, desafíos y directrices,    superando intereses personales para alcanzar las metas    

• Brinda apoyo y motiva a su    equipo en momentos de adversidad, a la vez que comparte las mejores prácticas    y desempeños y celebra el éxito con su gente, incidiendo positivamente en la    calidad de vida laboral    

• Propicia, favorece y    acompaña las condiciones para generar y mantener un clima laboral positivo en    un entorno de inclusión.    

• Fomenta la comunicación    clara y concreta en un entorno de respeto    

• Prevé situaciones y    escenarios futuros    

• Establece los planes de    acción necesarios para el desarrollo de los objetivos estratégicos, teniendo    en cuenta actividades, responsables, plazos y recursos requeridos;    promoviendo altos estándares de desempeño    

• Hace seguimiento a la    planeación institucional, con base en los indicadores y metas planeadas,    verificando que se realicen los ajustes y retroalimentando el proceso    

• Orienta la planeación    institucional con una visión estratégica, que tiene en cuenta las necesidades    y expectativas de los usuarios y ciudadanos    

• Optimiza el uso de los    recursos    

• Concreta oportunidades que    generan valor a corto, mediano y largo plazo    

• Elige con oportunidad,    entre las alternativas disponibles, los proyectos a realizar, estableciendo    responsabilidades precisas con base en las prioridades de la entidad    

• Toma en cuenta la opinión    técnica de los miembros de su equipo al analizar las alternativas existentes    para tomar una decisión y desarrollarla    

• Decide en situaciones de    alta complejidad e incertidumbre teniendo en consideración la consecución de    logros y objetivos de la entidad    

• Efectúa los cambios que    considera necesarios para solucionar los problemas detectados o atender    situaciones particulares y se hace responsable de la decisión tomada    

• Detecta amenazas y    oportunidades frente a posibles decisiones y elige de forma pertinente    

• Asume los riesgos de las    decisiones tomadas   

Gestión del desarrollo de las    personas    

Pensamiento Sistémico                    

Forjar un clima laboral en el    que los intereses de los equipos y de las personas se armonicen con los    objetivos y resultados de la organización, generando oportunidades de    aprendizaje y desarrollo, además de incentivos para reforzar el alto    rendimiento    

Comprender y afrontar la    realidad y sus conexiones para abordar el funcionamiento integral y    articulado de la organización e incidir en los resultados esperados                    

• Identifica las competencias    de los miembros del equipo, las evalúa y las impulsa activamente para su    desarrollo y aplicación a las tareas asignadas    

• Promueve la formación de    equipos con interdependencias positivas y genera espacios de aprendizaje    colaborativo, poniendo en común experiencias, hallazgos y problemas    

• Organiza los entornos de    trabajo para fomentar la polivalencia profesional de los miembros del equipo,    facilitando la rotación de puestos y de tareas    

• Asume una función    orientadora para promover y afianzar las mejores prácticas y desempeños    

• Empodera a los miembros del    equipo dándoles autonomía y poder de decisión, preservando la equidad interna    y generando compromiso en su equipo de trabajo    

• Se capacita permanentemente    y actualiza sus competencias y estrategias directivas    

• Integra varias áreas de    conocimiento para interpretar las interacciones del entorno    

• Comprende y gestiona las    interrelaciones entre las causas y los efectos dentro de los diferentes    procesos en los que participa   

                     

                     

• Identifica la dinámica de    los sistemas en los que se ve inmerso y sus conexiones para afrontar los    retos del entorno    

• Participa activamente en el    equipo considerando su complejidad e interdependencia para impactar en los    resultados esperados    

• Influye positivamente al    equipo desde una perspectiva sistémica, generando una dinámica propia que    integre diversos enfoques para interpretar el entorno   

Resolución de conflictos                    

Capacidad para identificar    situaciones que generen conflicto, prevenirlas o afrontarlas ofreciendo    alternativas de solución y evitando las consecuencias negativas                    

• Establece estrategias que    permitan prevenir los conflictos o detectarlos a tiempo    

• Evalúa las causas del    conflicto de manera objetiva para tomar decisiones    

• Aporta opiniones, ideas o    sugerencias para solucionar los conflictos en el equipo    

• Asume como propia la    solución acordada por el equipo    

• Aplica soluciones de    conflictos anteriores para situaciones similares    

2. Nivel  Asesor    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Confiabilidad técnica                    

Contar con los conocimientos    técnicos requeridos y aplicarlos a situaciones concretas de trabajo, con    altos estándares de calidad                    

• Mantiene actualizados sus    conocimientos para apoyar la gestión de la entidad    

• Conoce, maneja y sabe    aplicar los conocimientos para el logro de resultados    

• Emite conceptos técnicos u    orientaciones claros, precisos, pertinentes y ajustados a los lineamientos    normativos y organizacionales    

• Genera conocimientos    técnicos de interés para la entidad, los cuales son aprehendidos y utilizados    en el actuar de la organización   

Creatividad e innovación                    

Generar y desarrollar nuevas    ideas, conceptos, métodos y soluciones orientados a mantener la    competitividad de la entidad y el uso eficiente de recursos                    

• Apoya la generación de    nuevas ideas y conceptos para el mejoramiento de la entidad    

• Prevé situaciones y    alternativas de solución que orienten la toma de decisiones de la alta    dirección    

• Reconoce y hace viables las    oportunidades y las comparte con sus jefes para contribuir al logro de    objetivos y metas institucionales    

• Adelanta estudios o investigaciones    y los documenta, para contribuir a la dinámica de la entidad y su    competitividad   

Iniciativa                    

Anticiparse a los problemas    proponiendo alternativas de solución                    

• Prevé situaciones y    alternativas de solución que orientan la toma de decisiones de la alta    dirección    

• Enfrenta los problemas y    propone acciones concretas para solucionarlos    

• Reconoce y hace viables las    oportunidades   

Construcción de relaciones                    

Capacidad para relacionarse    en diferentes entornos con el fin de cumplir los objetivos institucionales                    

• Establece y mantiene    relaciones cordiales y recíprocas con redes o grupos de personas internas y    externas de la organización que faciliten la consecución de los objetivos    institucionales    

• Utiliza contactos para    conseguir objetivos    

• Comparte información para    establecer lazos    

• Interactúa con otros de un    modo efectivo y adecuado   

Conocimiento del entorno                    

Conocer e interpretar la    organización, su funcionamiento y sus relaciones con el entorno.                    

• Se informa permanentemente    sobre políticas gubernamentales, problemas y demandas del entorno    

• Comprende el entorno    organizacional que enmarca las situaciones objeto de asesoría y lo toma como    referente    

• Identifica las fuerzas políticas    que afectan la organización y las posibles alianzas y las tiene en cuenta al    emitir sus conceptos técnicos    

• Orienta el desarrollo de    estrategias que concilien las fuerzas políticas y las alianzas en pro de la    organización    

3.  Nivel Profesional    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Aporte técnico-profesional                    

Poner a disposición de la Administración    sus saberes profesionales específicos y sus experiencias previas, gestionando    la actualización de sus saberes expertos.                    

• Aporta soluciones    alternativas en lo que refiere a sus saberes específicos    

• Informa su experiencia    específica en el proceso de toma de decisiones que involucran aspectos de su    especialidad    

• Anticipa problemas    previsibles que advierte en su carácter de especialista    

• Asume la    interdisciplinariedad aprendiendo puntos de vista diversos y alternativos al    propio, para analizar y ponderar soluciones posibles   

Comunicación efectiva                    

Establecer comunicación    efectiva y positiva con superiores jerárquicos, pares y ciudadanos, tanto en    la expresión escrita, como verbal y gestual.                    

• Utiliza canales de    comunicación, en su diversa expresión, con claridad, precisión y tono    agradable para el receptor    

• Redacta textos, informes,    mensajes, cuadros o gráficas con claridad en la expresión para hacer efectiva    y sencilla la comprensión    

• Mantiene escucha y lectura    atenta a efectos de comprender mejor los mensajes o información recibida    

• Da respuesta a cada    comunicación recibida de modo inmediato   

Gestión de procedimientos                    

Desarrollar las tareas a    cargo en el marco de los procedimientos vigentes y proponer e introducir    acciones para acelerar la mejora continua y la productividad                    

• Ejecuta sus tareas con los    criterios de calidad establecidos    

• Revisa procedimientos e    instrumentos para mejorar tiempos y resultados y para anticipar soluciones a    problemas    

• Desarrolla las actividades    de acuerdo con las pautas y protocolos definidos   

Instrumentación de decisiones                    

Decidir sobre las cuestiones    en las que es responsable con criterios de economía, eficacia, eficiencia y    transparencia de la decisión.                    

• Discrimina con efectividad    entre las decisiones que deben ser elevadas a un superior, socializadas al    equipo de trabajo o pertenecen a la esfera individual de trabajo    

• Adopta decisiones sobre    ellas con base en información válida y rigurosa    

• Maneja criterios objetivos    para analizar la materia a decidir con las personas involucradas    

• Asume los efectos de sus    decisiones y también de las adoptadas por el equipo de trabajo al que    pertenece    

Nivel  Profesional con Personal a Cargo    

Se  adicionan las siguientes competencias:    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Dirección y Desarrollo de    Personal    

Toma de decisiones                    

Favorecer el aprendizaje y    desarrollo de los colaboradores, identificando potencialidades personales y    profesionales para facilitar el cumplimiento de objetivos institucionales    

Elegir alternativas para    solucionar problemas y ejecutar acciones concretas y consecuentes con la    decisión                    

• Identifica, ubica y    desarrolla el talento humano a su cargo    

• Orienta la identificación    de necesidades de formación y capacitación y apoya la ejecución de las    acciones propuestas para satisfacerlas    

• Hace uso de las habilidades    y recursos del talento humano a su cargo, para alcanzar las metas y los    estándares de productividad    

• Establece espacios    regulares de retroalimentación y reconocimiento del buen desempeño en pro del    mejoramiento continuo de las personas y la organización    

• Elige con oportunidad,    entre muchas alternativas, los proyectos a realizar, estableciendo    responsabilidades precisas con base en las prioridades de la entidad    

• Toma en cuenta la opinión    técnica de sus colaboradores al analizar las alternativas existentes para    tomar una decisión y desarrollarla    

• Decide en situaciones de    alta complejidad e incertidumbre teniendo en consideración la consecución de    logros y objetivos de la entidad    

• Efectúa los cambios que    considera necesarios para solucionar los problemas detectados o atender    situaciones particulares y se hace responsable de la decisión tomada    

4. Nivel  Técnico    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Confiabilidad    

Técnica    

Disciplina                    

Contar con los conocimientos    técnicos requeridos y aplicarlos a situaciones concretas de trabajo, con    altos estándares de calidad    

Adaptarse a las políticas    institucionales y generar información acorde con los procesos.                    

• Aplica el conocimiento    técnico en el desarrollo de sus responsabilidades • Mantiene actualizado su    conocimiento técnico para apoyar su gestión    

• Resuelve problemas    utilizando conocimientos técnicos de su especialidad, para apoyar el    cumplimiento de metas y objetivos institucionales    

• Emite conceptos técnicos,    juicios o propuestas claros, precisos, pertinentes y ajustados a los    lineamientos normativos y organizacionales    

• Recibe instrucciones y    desarrolla actividades acorde con las mismas    

• Acepta la supervisión    constante    

• Revisa de manera permanente    los cambios en los procesos   

Responsabilidad                    

Conoce la magnitud de sus    acciones y la forma de afrontarlas                    

• Utiliza el tiempo de manera    eficiente    

• Maneja adecuadamente los    implementos requeridos para la ejecución de su tarea    

• Realiza sus tareas con    criterios de productividad, calidad, eficiencia y efectividad    

• Cumple con eficiencia la    tarea encomendada    

5. Nivel  Asistencial    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Manejo de la información                    

Manejar con responsabilidad    la información personal e institucional de que dispone.                    

• Maneja con responsabilidad    las informaciones personales e institucionales de que dispone    

• Evade temas que indagan    sobre información confidencial    

• Recoge solo información    imprescindible para el desarrollo de la tarea    

• Organiza y custodia de    forma adecuada la información a su cuidado, teniendo en cuenta las normas    legales y de la organización    

• No hace pública la    información laboral o de las personas que pueda afectar la organización o las    personas    

• Transmite información    oportuna y objetiva   

Relaciones interpersonales    

Colaboración                    

Establecer y mantener    relaciones de trabajo positivas, basadas en la comunicación abierta y fluida    y en el respeto por los demás    

Coopera con los demás con el    fin de alcanzar los objetivos institucionales                    

• Escucha con interés y capta    las necesidades de los demás    

• Transmite la información de    forma fidedigna evitando situaciones que puedan generar deterioro en el    ambiente laboral    

• Toma la iniciativa en el    contacto con usuarios para dar avisos, citas o respuestas, utilizando un    lenguaje claro para los destinarios, especialmente con las personas que    integran minorías con mayor vulnerabilidad social o con diferencias    funcionales    

• Articula sus actuaciones    con las de los demás    

• Cumple con los compromisos    adquiridos    

• Facilita la labor de sus    superiores y compañeros de trabajo    

Parágrafo  1°. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Departamento  Administrativo de la Función Pública, mediante acto motivado, actualizará las  competencias adoptadas en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán adecuar sus manuales  específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente  decreto. Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro  del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Los  procesos de selección en curso o los que se convoquen en el plazo citado en el  presente artículo se deberán adelantar con las competencias vigentes al momento  de su convocatoria.    

La  evaluación del desempeño laboral se debe efectuar sobre las competencias  vigentes al momento de la formalización del proceso de evaluación.    

Artículo  2.2.4.9. Competencias funcionales para  áreas o procesos transversales. El Departamento Administrativo de la Función Pública  adoptará el catálogo de normas de competencias funcionales para las áreas o  procesos transversales de las entidades públicas.    

Artículo  2.2.4.10 Manuales específicos de funciones  y de competencias laborales. De  conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos  en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben  incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los  empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los  artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los  requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto  que para el efecto expida el Gobierno nacional.    

Artículo  2.2.4.11 Asesoría a las entidades  territoriales. Con el  objeto de garantizar el cumplimiento y las condiciones de ajuste de los  manuales específicos de funciones y de competencias laborales en el nivel  territorial, en los términos previstos en el presente decreto, el Departamento  Administrativo de la Función Pública determinará los lineamientos generales  para el desarrollo de un programa especial de asistencia territorial, que  deberá ejecutar la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).    

Texto inicial del Título 4:    

“TÍTULO  4    

COMPETENCIAS  LABORALES GENERALES PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LOS DISTINTOS NIVELES  JERÁRQUICOS    

Artículo  2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente  Título determina las competencias laborales comunes a los empleados públicos y  las generales de los distintos niveles jerárquicos en que se agrupan los  empleos de las entidades a las cuales se aplica los Decretos .    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.2 Definición de competencias. Las  competencias laborales se definen como la capacidad de una persona para  desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad  y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un  empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas,  habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el  empleado público.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.3 Componentes. Las  competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de un  empleo, e incluirán los siguientes aspectos:    

1.  Requisitos de estudio y experiencia del empleo, los cuales deben estar en  armonía con lo dispuesto en los Decretos , y sus decretos reglamentarios, según  el nivel jerárquico en que se agrupen los empleos.    

2. Las  competencias funcionales del empleo.    

3. Las  competencias comportamentales.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.4 Contenido funcional del  empleo. Con el objeto de identificar las  responsabilidades y competencias exigidas al titular de un empleo, deberá  describirse el contenido funcional de éste, teniendo en cuenta los siguientes  aspectos:    

1. La  identificación del propósito principal del empleo que explica la necesidad de  su existencia o su razón de ser dentro de la estructura de procesos y misión  encomendados al área a la cual pertenece.    

2. Las  funciones esenciales del empleo con las cuales se garantice el cumplimiento del  propósito principal o razón de ser del mismo.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.5 Competencias funcionales. Las  competencias funcionales precisarán y detallarán lo que debe estar en capacidad  de hacer el empleado para ejercer un cargo y se definirán una vez se haya  determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes  parámetros:    

1. Los  criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de  la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.    

2. Los  conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un  empleo.    

3. Los  contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para  evidenciar su competencia.    

4. Las  evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los  empleados.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.6 Competencias comportamentales.  Las competencias comportamentales se describirán teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

1.  Responsabilidad por personal a cargo.    

2.  Habilidades y aptitudes laborales.    

3.  Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.    

4.  Iniciativa de innovación en la gestión.    

5.  Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.7 Competencias comunes a los  servidores públicos. Los servidores públicos regidos por los  Decretos , deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias:    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Orientación a    resultados                    

Realizar las    funciones y cumplir los compromisos organizacionales con eficacia y calidad.                    

▪ Cumple con    oportunidad en función de estándares, objetivos y metas establecidas por la    entidad, las funciones que le son asignadas.    

▪ Asume la    responsabilidad por sus resultados.    

▪ Compromete    recursos y tiempos para mejorar la productividad tomando las medidas    necesarias para minimizar los riesgos.    

▪ Realiza    todas las acciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos    enfrentando los obstáculos que se presentan.   

Orientación al    usuario y al ciudadano                    

Dirigir las    decisiones y acciones a la satisfacción de las necesidades e intereses de los    usuarios internos y externos, de conformidad con las responsabilidades    públicas asignadas a la entidad.                    

▪ Atiende y    valora las necesidades y peticiones de los usuarios y de ciudadanos en    general.    

Considera las    necesidades de los usuarios al diseñar proyectos o servicios.    

Da respuesta    oportuna a las necesidades de los usuarios de conformidad con el servicio que    ofrece la entidad.    

Establece    diferentes canales de comunicación con el usuario para conocer sus    necesidades y propuestas y responde a las mismas.    

Reconoce la    interdependencia entre su trabajo y el de otros.   

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Transparencia                    

Hacer uso    responsable y claro de los recursos públicos, eliminando cualquier    discrecionalidad indebida en su utilización y garantizar el acceso a la    información gubernamental.                    

Proporciona información    veraz, objetiva y basada en hechos.    

Facilita el acceso    a la información relacionada con sus responsabilidades y con el servicio a    cargo de la entidad en que labora.    

Demuestra    imparcialidad en sus decisiones.    

Ejecuta sus    funciones con base en las normas y criterios aplicables.    

Utiliza los    recursos de la entidad para el desarrollo de las labores y la prestación del    servicio.   

Compromiso con la    Organización                    

Alinear el propio    comportamiento a las necesidades, prioridades y metas organizacionales.                    

Promueve las metas    de la organización y respeta sus normas.    

Antepone las    necesidades de la organización a sus propias necesidades.    

Apoya a la    organización en situaciones difíciles.    

Demuestra sentido    de pertenencia en todas sus actuaciones.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.8 Competencias Comportamentales  por nivel jerárquico. Las siguientes son las competencias  comportamentales que, como mínimo, deben establecer las entidades para cada  nivel jerárquico de empleos; cada entidad con fundamento en sus  particularidades podrá adicionarlas:    

1 Nivel  Directivo.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Liderazgo                    

Guiar y dirigir    grupos y establecer y mantener la cohesión de grupo necesaria para alcanzar    los objetivos organizacionales.                    

Mantiene a sus    colaboradores motivados.    

Fomenta la    comunicación clara, directa y concreta.    

Constituye y    mantiene grupos de trabajo con un desempeño conforme a los estándares.    

Promueve la    eficacia del equipo.    

Genera un clima    positivo y de seguridad en sus colaboradores.    

Fomenta la    participación de todos en los procesos de reflexión y de toma de decisiones.    

Unifica esfuerzos    hacia objetivos y metas institucionales.   

Planeación                    

Determinar    eficazmente las metas y prioridades institucionales, identificando las    acciones, los responsables, los plazos y los recursos requeridos para    alcanzarlas.                    

Anticipa    situaciones y escenarios futuros con acierto.    

Establece    objetivos claros y concisos, estructurados y coherentes con las metas    organizacionales.    

Traduce los    objetivos estratégicos en planes prácticos y factibles.    

Busca soluciones a    los problemas.    

Distribuye el    tiempo con eficiencia.    

Establece planes    alternativos de acción.   

Toma de decisiones                    

Elegir entre una o    varias alternativas para solucionar un problema o atender una situación,    comprometiéndose con acciones concretas y consecuentes con la decisión.                    

Elige con oportunidad,    entre muchas alternativas, los proyectos a realizar.    

Efectúa cambios    complejos y comprometidos en sus actividades o en las funciones que tiene    asignadas cuando detecta problemas o dificultades para su realización.    

Decide bajo    presión.    

Decide en    situaciones de alta complejidad e incertidumbre.   

Dirección y    Desarrollo de Personal                    

Favorecer el    aprendizaje y desarrollo de sus colaboradores, articulando las    potencialidades y necesidades individuales con las de la organización para    optimizar la calidad de las contribuciones de los equipos de trabajo y de las    personas, en el cumplimiento de los objetivos y metas organizacionales    presentes y futuras.                    

Identifica    necesidades de formación y capacitación y propone acciones para    satisfacerlas.    

Permite niveles de    autonomía con el fin de estimular el desarrollo integral del empleado.    

Delega de manera    efectiva sabiendo cuando intervenir y cuando no hacerlo.    

Hace uso de las    habilidades y recurso de su grupo de trabajo para alcanzar las metas y los estándares    de productividad.    

Establece espacios    regulares de retroalimentación y reconocimiento del desempeño y sabe manejar    hábilmente el bajo desempeño.    

Tiene en cuenta    las opiniones de sus colaboradores.    

Mantiene con sus    colaboradores relaciones de respeto.   

Conocimiento del    entorno                    

Estar al tanto de    las circunstancias y las relaciones de poder que influyen en el entorno    organizacional                    

Es consciente de    las condiciones específicas del entorno organizacional.    

Está al día en los    acontecimientos claves del sector y del Estado.    

Conoce y hace    seguimiento a las políticas gubernamentales.    

Identifica las    fuerzas políticas que afectan la organización y las posibles alianzas para    cumplir con los propósitos organizacionales.    

2.  Nivel Asesor.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Experticia                    

Aplicar el    conocimiento profesional                    

Orienta el    desarrollo de proyectos especiales para el logro de resultados de la alta    dirección.    

Aconseja y orienta    la toma de decisiones en los temas que le han sido asignados.    

Asesora en    materias propias de su campo de conocimiento, emitiendo conceptos, juicios o    propuestas ajustados a lineamientos teóricos y técnicos.    

Se comunica de    modo lógico, claro, efectivo y seguro.   

Conocimiento del    entorno                    

Conocer e    interpretar la organización, su funcionamiento y sus relaciones políticas y    administrativas.                    

Comprende el    entorno organizacional que enmarca las situaciones objeto de asesoría y lo    toma como referente obligado para emitir juicios, conceptos o propuestas a    desarrollar.    

Se informa    permanentemente sobre políticas gubernamentales, problemas y demandas del    entorno.   

Construcción de    relaciones                    

Establecer y    mantener relaciones cordiales y recíprocas con redes o grupos de personas    internas y externas a la organización que faciliten la consecución de los    objetivos institucionales.                    

Utiliza sus    contactos para conseguir objetivos.    

Comparte    información para establecer lazos.    

Interactúa con    otros de un modo efectivo y adecuado.   

Iniciativa                    

Anticiparse a los    problemas iniciando acciones para superar los obstáculos y alcanzar metas    concretas                    

Prevé situaciones    y alternativas de solución que orientan la toma de decisiones de la alta    dirección.    

Enfrenta los    problemas y propone acciones concretas para solucionarlos.    

Reconoce y hace    viables las oportunidades.    

3. Nivel Profesional.    

Competencia                    

Definición de la competencia                    

Conductas asociadas   

Aprendizaje Continuo                    

Adquirir y desarrollar permanentemente    conocimientos, destrezas y habilidades, con el fin de mantener altos    estándares de eficacia organizacional.                    

Aprende de la experiencia de otros y de la propia.    

Se adapta y aplica nuevas tecnologías que se    implanten en la organización.    

Aplica los conocimientos adquiridos a los desafíos    que se presentan en el desarrollo del trabajo.    

Investiga, indaga y profundiza en los temas de su    entorno área de desempeño.    

Reconoce las propias limitaciones y las necesidades    de mejorar su preparación.    

Asimila nueva información y la aplica correctamente.   

Experticia profesional                    

Aplicar el conocimiento profesional en la resolución    de problemas y transferirlo a su entorno laboral.                    

Analiza de un modo sistemático y racional los    aspectos del trabajo, basándose en la información relevante.    

Aplica reglas básicas y conceptos complejos    aprendidos.    

Identifica y reconoce con facilidad las causas de    los problemas y sus soluciones.    

Clarifica datos o situaciones complejas.    

Planea, organiza y ejecuta múltiples tareas    tendientes a alcanzar resultados institucionales.   

Trabajo en equipo y Colaboración                    

Trabajar con otros de forma conjunta y de manera    participativa, integrando esfuerzos para la consecución de metas    institucionales comunes.                    

Coopera en distintas situaciones y comparte    información.    

Aporta sugerencias, ideas y opiniones.    

Expresa expectativas positivas del equipo o de los    miembros del mismo.    

Planifica las propias acciones teniendo en cuenta la    repercusión de las mismas para la consecución de los objetivos grupales.    

Establece diálogo directo con los miembros del    equipo que permita compartir información e ideas en condiciones de respeto y    cordialidad.    

Respeta criterios dispares y distintas opiniones del    equipo.   

Competencia                    

Definición de la competencia                    

Conductas asociadas   

Creatividad e Innovación                    

Generar y desarrollar nuevas ideas, conceptos,    métodos y soluciones.                    

Ofrece respuestas alternativas.    

Aprovecha las oportunidades y problemas para dar    soluciones novedosas.    

Desarrolla nuevas formas de hacer y tecnologías.    

Busca nuevas alternativas de solución y se arriesga    a romper esquemas tradicionales.    

Inicia acciones para superar los obstáculos y    alcanzar metas específicas.    

Se agregan cuando tengan personal a cargo:    

Competencia                    

Definición de la competencia                    

Conductas asociadas   

Liderazgo de Grupos de Trabajo                    

Asumir el rol de orientar y guía de un grupo o    equipo de trabajo, utilizando la autoridad con arreglo a las normas y    promoviendo la Efectividad en la consecución de objetivos y metas    institucionales.                    

Establece los objetivos del grupo de forma clara y    equilibrada.    

Asegura que los integrantes del grupo compartan    planes, programas y proyectos institucionales.    

Orienta y coordina el trabajo del grupo para la    identificación de planes y actividades a seguir.    

Facilita la colaboración con otras áreas y    dependencias.    

Escucha y tiene en cuenta las opiniones de los    integrantes del grupo.    

Gestiona los recursos necesarios para poder cumplir    con las metas propuestas.    

Garantiza los recursos necesarios para poder cumplir    con las metas propuestas.    

Garantiza que el grupo tenga la información    necesaria.    

Explica las razones de las decisiones.   

Toma de decisiones                    

Elegir entre una o varias alternativas para    solucionar un problema y tomar las acciones concretas y consecuentes con la    elección realizada.                    

Elige alternativas de solución efectiva y suficiente    para atender los asuntos encomendados.    

Decide y establece prioridades para el trabajo del    grupo.    

Asume posiciones concretas para el manejo de temas o    situaciones que demandan su atención.    

Efectúa cambios en las actividades o en la manera de    desarrollar sus responsabilidades cuando detecta dificultades para su realización    o mejores prácticas que pueden optimizar el desempeño.    

Asume las consecuencias de las decisiones adoptadas.    

Fomenta la participación en la toma de decisiones.    

4.  Nivel Técnico.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Experticia Técnica                    

Entender y aplicar    los conocimientos técnicos del área de desempeño y mantenerlos actualizados                    

Capta y asimila    con facilidad conceptos e información.    

Aplica el    conocimiento técnico a las actividades cotidianas.    

Analiza la    información de acuerdo con las necesidades de la organización.    

Comprende los    aspectos técnicos y los aplica al desarrollo de procesos y procedimientos en    los que está involucrado.    

Resuelve problemas    utilizando sus conocimientos técnicos de su especialidad y garantizando    indicadores y estándares establecidos.   

Trabajo en equipo                    

Trabajar con otros    para conseguir metas comunes                    

Identifica claramente    los objetivos del grupo y orienta su trabajo a la consecución de los mismos.    

Colabora con otros    para la realización de actividades y metas grupales.   

Creatividad e    innovación                    

Presentar ideas y    métodos novedosos y concretarlos en acciones                    

Propone y    encuentra formas nuevas y eficaces de hacer las cosas.    

Es recursivo.    

Es práctico.    

Busca nuevas    alternativas de solución.    

Revisa    permanentemente los procesos y procedimientos para optimizar los resultados.    

5.  Nivel Asistencial.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Manejo de la    información                    

Manejar con    respeto las informaciones personales e institucionales de que dispone.                    

Evade temas que    indagan sobre información confidencial.    

Recoge sólo    información imprescindible para el desarrollo de la tarea.    

Organiza y guarda    de forma adecuada la información a su cuidado, teniendo en cuenta las normas    legales y de la organización.    

No hace pública    información laboral o de las personas que pueda afectar la organización o las    personas.    

Es capaz de    discernir que se puede hacer público y que no.    

Transmite    información oportuna y objetiva.   

Adaptación al    cambio                    

Enfrentarse con    flexibilidad y versatilidad a situaciones nuevas para aceptar los cambios    positiva y constructivamente.                    

Acepta y se adapta    fácilmente los cambios.    

Responde al cambio    con flexibilidad.    

Promueve el    cambio.   

Disciplina                    

Adaptarse a las    políticas institucionales y buscar información de los cambios en la autoridad    competente.                    

Acepta    instrucciones aunque se difiera de ellas.    

Realiza los    cometidos y tareas del puesto de trabajo.    

Acepta la    supervisión constante.    

Realiza funciones    orientadas a apoyar la acción de otros miembros de la organización.   

Relaciones    Interpersonales                    

Establecer y    mantener relaciones de trabajo amistosas y positivas, basadas en la    comunicación abierta y fluida y en el respeto por los demás.                    

Escucha con    interés a las personas y capta las preocupaciones, intereses y necesidades de    los demás.    

Transmite    eficazmente las ideas, sentimientos e información impidiendo con ello malos    entendidos o situaciones confusas que puedan generar conflictos.   

Colaboración                    

Cooperar con los    demás con el fin de alcanzar los objetivos institucionales                    

Ayuda al logro de    los objetivos articulando sus actuaciones con los demás.    

Cumple los    compromisos que adquiere.    

Facilita la labor    de sus superiores y compañeros de trabajo.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.9. Manuales de Funciones y  Requisitos. De conformidad con lo dispuesto en el presente  título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y  requisitos deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las  competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de  acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las  competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo  con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Para  la aprobación del Plan Anual de Empleos Vacantes, el Departamento  Administrativo de la Función Pública podrá verificar que las diferentes  entidades y organismos hayan incorporado en sus manuales específicos las  competencias de que trata el presente decreto.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública hará el seguimiento selectivo  de su cumplimiento en las entidades del nivel nacional.    

(Decreto 2539 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.10. Asesoría a las entidades  territoriales. Con el objeto de garantizar el cumplimiento y  las condiciones de ajuste de los manuales de funciones y requisitos en el nivel  territorial, en los términos previstos en el presente decreto, el Departamento  Administrativo de la Función Pública determinará los lineamientos generales  para el desarrollo de un programa especial de asistencia territorial, que  deberá ejecutar la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. A través  de sus Direcciones Territoriales.”.    

(Decreto 2539 de 2005  artículo 11)    

TÍTULO 5    

Nota:  Título 5 modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 1º.    

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS  DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DE LOS ÓRDENES NACIONAL Y  TERRITORIAL    

Artículo 2.2.5.1 Objeto. El  presente Título tiene por objeto reglamentar el régimen de administración de  personal, la competencia y procedimiento para el nombramiento, posesión y  revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos,  movimientos de personal y las situaciones administrativas en las que se pueden  encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los  órdenes nacional y territorial.    

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente Título no son  aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación  laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o  reglamento interno de trabajo.    

Artículo 2.2.5.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente  Título regirán los empleos públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los  órdenes nacional y territorial y a las entidades que se regulen por las  disposiciones señaladas en el Decreto ley 2400  de 1968 y en la Ley 909 de 2004.    

CAPÍTULO 1    

NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN    

Artículo 2.2.5.1.1 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden nacional. Corresponde al Presidente de la República nombrar y  remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  orden nacional:    

1. Ministros del despacho, viceministros, y  secretarios generales de ministerios.    

2. Directores, subdirectores y secretarios generales  de departamentos administrativos.    

3. Agentes diplomáticos y consulares.    

4. Superintendentes, presidentes, directores  o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado.    

5. Jefes de control interno o quienes hagan  sus veces.    

6. Aquellos cuya provisión no deba hacerse  por concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la Constitución  o la ley.    

Corresponde a los ministros, directores de  departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las  entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos  nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la  Constitución o la ley.    

Artículo 2.2.5.1.2 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden territorial. Corresponde a los gobernadores y alcaldes nombrar a:    

1. Empleados bajo su dependencia.    

2. Presidentes, directores o gerentes de  las entidades del sector central y descentralizado.    

3. Aquellos cuya provisión no sea por  concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la  Constitución o la ley.    

4. Jefes de control interno o quienes haga  sus veces.    

Corresponde a los directores, presidentes o  gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama  Ejecutiva del orden territorial, nombrar al personal de su entidad u organismo,  salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por  la Constitución o la ley.    

Artículo 2.2.5.1.3 Formalidad para el nombramiento. Los nombramientos de competencia del Presidente de la  República, gobernadores y alcaldes se harán mediante decreto; los de  competencia de los ministros, directores de departamento administrativo,  directores o presidentes del sector central o descentralizado de las entidades  de los órdenes nacional y territorial mediante resolución; y de las entidades  descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.    

Parágrafo. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y  remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al  técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la  naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta el procedimiento establecido en el  Capítulo 2 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015. (Nota: El Decreto 1507 de 2022,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este parágrafo. (éste prorrogado por 15 días hábiles, por el Decreto 1714 de 2022,  artículo 1º.).  El Decreto 1466 de 2018,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este parágrafo. (éste prorrogado por 15 días calendario por el Decreto 1622 de 2018,  artículo 1º.)).    

Artículo 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los  órdenes nacional y territorial, se requiere:    

1. Reunir los requisitos y competencias que  la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.    

2. No encontrarse inhabilitado para  desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.    

3. No estar gozando de pensión o tener edad  de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.    

4. No encontrarse en interdicción para el  ejercicio de funciones públicas.    

5. Tener definida la situación militar, en  los casos a que haya lugar.    

6. Tener certificado médico de aptitud  física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la  entidad empleadora.    

7. Ser nombrado y tomar posesión.    

Artículo 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga  sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:    

1. Verificar y certificar que el aspirante  cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo  por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales.    

2. Verificar directamente los antecedentes  fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias  respectivas.    

Parágrafo 1°. No se podrán exigir al aspirante constancias,  certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen  en la respectiva entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando los requisitos para el  desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos  reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se  limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer  otros requisitos.    

Parágrafo 3°. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de  postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los  certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente  decreto.    

Parágrafo 4°. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la  fecha de la posesión.    

Artículo 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al  interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole  que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o  rechazo.    

Artículo 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá  tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este  término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles  más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por  causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.    

Artículo 2.2.5.1.8 Posesión. La persona  nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución  y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará  constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.    

Los ministros y directores de departamento  administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.    

Los superintendentes, los presidentes,  gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden nacional conforme  a sus estatutos, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté  adscrita o vinculada la entidad o ante el Presidente de la República.    

En todo caso, el Presidente de la República  podrá dar posesión a los empleados cuyo nombramiento sea de su competencia.    

Los presidentes, gerentes o directores de  entidades descentralizadas del orden territorial conforme a sus estatutos o  ante el gobernador o alcalde, y en su defecto, ante el jefe del organismo al  cual esté adscrita o vinculada la entidad.    

Los demás empleados ante la autoridad que  señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o su delegado.    

Al tomar posesión de un cargo como servidor  público en todas las entidades del Estado será indispensable haber declarado  bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de  carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el  entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de  procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado  por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por  el Código General del Proceso.    

Artículo 2.2.5.1.9 Declaración de bienes y rentas y hoja de vida. Previo a la posesión de un empleo público, la persona  deberá haber declarado bajo juramento el monto de sus bienes y rentas en el  formato adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo  Público -SIGEP, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Título 16 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

La anterior información solo podrá ser  utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del  servidor público y deberá ser actualizada cada año o al momento del retiro del  servidor.    

Así mismo, deberá haber diligenciado el  formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento  Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y  Gestión del Empleo Público (SIGEP).    

Artículo 2.2.5.1.10 Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse posesión cuando:    

1. El nombramiento no esté conforme con la Constitución,  la ley y lo dispuesto en el presente decreto.    

2. El nombramiento provenga de autoridad no  competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos  exigidos para el desempeño del empleo.    

3. La persona nombrada desempeñe otro  empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas  en la ley.    

4. En la persona nombrada haya recaído  medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

5. Se hayan vencido los términos señalados  en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar  posesión.    

Artículo 2.2.5.1.11 Modificación o aclaración  del nombramiento. La  autoridad nominadora podrá modificar, aclarar o corregir un nombramiento  cuando:    

1. Se ha cometido error en la persona.    

2. Aún no se ha comunicado la designación.    

3. Haya error en la denominación, ubicación  o clasificación del cargo o recaiga en empleos inexistentes.    

4. Se requiera corregir errores formales,  de digitación o aritméticos.    

Artículo 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento,  cuando:    

1. La persona designada no manifiesta la  aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de  los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.    

2. No sea viable dar posesión en los  términos señalados en el presente Título.    

3. La administración no haya comunicado el  nombramiento.    

4. Cuando la designación se ha hecho por acto  administrativo inadecuado.    

Artículo 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en  un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados  para el desempeño del mismo.    

Ante este evento la administración  inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el  artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.1.14 Inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o  posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, la persona deberá advertirlo  inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo  contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento.    

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad  sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor,  declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que  sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el  servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta  situación, siempre y cuando sean subsanables.    

CAPÍTULO 2    

VACANCIA DE LOS EMPLEOS    

Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El  empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:    

1. Por renuncia regularmente aceptada.    

2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento  en los empleos de libre nombramiento y remoción.    

3. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación  del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.    

4. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento provisional.    

5. Por destitución, como consecuencia de  proceso disciplinario.    

6. Por revocatoria del nombramiento.    

7. Por invalidez absoluta.    

8. Por estar gozando de pensión.    

9. Por edad de retiro forzoso.    

10. Por traslado.    

11. Por declaratoria de nulidad del  nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene  judicialmente.    

12. Por declaratoria de abandono del  empleo.    

13. Por muerte.    

14. Por terminación del período para el  cual fue nombrado.    

15. Las demás que determinen la  Constitución Política y las leyes.    

Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El  empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las  siguientes situaciones:    

1. Vacaciones.    

2. Licencia.    

3. Permiso remunerado.    

4. Comisión, salvo en la de servicios al  interior.    

5. Encargado, separándose de las funciones  del empleo del cual es titular.    

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por  decisión disciplinaria, fiscal o judicial.    

7. Período de prueba en otro empleo de  carrera.    

8.  Numeral adicionado por el Decreto 770 de 2021,  artículo 1º. Descanso compensado.    

CAPÍTULO 3    

FORMAS DE PROVISIÓN DE EMPLEO    

Artículo 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento  y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo,  previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.    

Las vacantes definitivas en empleos de  carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que  hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo  establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas  específicos de carrera, según corresponda.    

Mientras se surte el proceso de selección,  el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse  transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento  provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto ley 760 de  2005 o en las disposiciones que regulen los  sistemas específicos de carrera.    

Las vacantes definitivas en empleo de  periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en  las leyes o decretos que los regulan.    

Artículo 2.2.5.3.2 Modificado por el Decreto 498 de 2020,  artículo 1º. Orden para la provisión definitiva de  los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se  efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su  retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por  autoridad judicial.    

2. Por traslado del empleado con  derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de  violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

3. Con la persona de carrera  administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por  el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes,  conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo  ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

4. Con la persona que al momento en que  deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles  para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva  entidad.    

Si agotadas las  anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse  proceso de selección específico para la respectiva entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos  en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de  elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas,  durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica  las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente  provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las  causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las  vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con  posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.    

Lo anterior sin  perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de  elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada  por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la  administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de  prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el  siguiente orden de protección generado por:    

1. Enfermedad  catastrófica o algún tipo de discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre  cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la  jurisprudencia sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas  vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.    

Parágrafo 3. Cuando la lista de  elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a  proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo  posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el  parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que  se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva  entidad o en entidades que integran el sector administrativo.    

Parágrafo 4. La administración antes de ofertar los  empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos  que están ocupados por personas en condición de prepensionados  para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto inicial del  artículo 2.2.5.3.2: “Orden para la  provisión definitiva de los empleos de carrera. La  provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta  el siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera  y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

2. Por traslado del  empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por  razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997,  una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido  el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a  empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente  decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe  el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto  de convocatoria para la respectiva entidad.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del  empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva  entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los  empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como  resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, solo  podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias  definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con  ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro  del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como  resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de  aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de  efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del  servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de  protección generado por:    

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los  términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados en los  términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.”.    

Artículo 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento  y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá  recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera  administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el  desempeño del cargo.    

Las vacantes temporales en empleos de  carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no  fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.    

Tendrá el carácter de provisional la  vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción  que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se  adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo,  el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad  establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el  nominador.    

Parágrafo. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias  temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.    

Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de  la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución  motivada, podrá darlos por terminados.    

Artículo 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata  la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de  elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las  listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que  correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica  del empleo a proveer.    

En caso de ausencia de lista de elegibles,  los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con  empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y  competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá  adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los  candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a  desarrollar.    

En caso de ausencia de personal de carrera,  con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos  temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el  proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del  empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las  capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios  objetivos.    

El término de duración del nombramiento en  el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio  técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá  definir en el acto de nombramiento.    

CAPÍTULO 4    

MOVIMIENTOS DE PERSONAL    

Artículo 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se  les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:    

1. Traslado o permuta.    

2. Encargo.    

3. Reubicación.    

4. Ascenso.    

Artículo 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay  traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante  definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría,  y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.    

También hay traslado cuando la  administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con  funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los  cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.    

Los traslados o permutas podrán hacerse  dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Cuando se trate de traslados o permutas  entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto  administrativo.    

Los reglamentos de las carreras especiales,  en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este  decreto.    

El traslado o permuta procede entre  organismos del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio,  siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.    

El traslado podrá hacerse también cuando  sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no  afecte el servicio.    

Artículo 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El  traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se  regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen  el tema.    

Artículo 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado  conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.    

Cuando el traslado implique cambio de sede,  el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande  el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su  cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de  consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.    

Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La  reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra  dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las  funciones del empleo.    

La reubicación de un empleo debe responder  a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo  proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado,  el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.    

La reubicación del empleo podrá dar lugar  al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en  los mismos términos señalados para el traslado.    

Artículo 2.2.5.4.7 Encargo. Los  empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones  de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por  ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias  de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.    

Artículo 2.2.5.4.8 Ascenso. El ascenso  de empleados públicos inscritos en la carrera administrativa se regirá por las  normas de carrera legales vigentes.    

CAPÍTULO 5    

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

Artículo 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y  reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:    

1. En servicio activo.    

2. En licencia.    

3. En permiso.    

4. En comisión.    

5. En ejercicio de funciones de otro empleo  por encargo.    

6. Suspendido o separado en el ejercicio de  sus funciones.    

7. En periodo de prueba en empleos de  carrera.    

8. En vacaciones.    

9. Descanso compensado.    

Artículo 2.2.5.5.2 Servicio activo. Un empleado  se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual  ha tomado posesión.    

Artículo 2.2.5.5.3 Licencia. Las  licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:    

1. No remuneradas:    

1.2. Ordinaria.    

1.2. No remunerada para adelantar estudios    

2. Remuneradas:    

2.1 Para actividades deportivas.    

2.2 Enfermedad.    

2.3 Maternidad.    

2.4 Paternidad.    

2.5 Luto.    

Parágrafo. Durante las licencias el empleado conserva  su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo  en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en  actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de  abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.    

Artículo 2.2.5.5.4 Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador  respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de  la entidad.    

Artículo 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La  licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y  sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o  discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia  podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.    

La solicitud de licencia ordinaria o de su  prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos  que la justifiquen, cuando se requiera.    

Cuando la solicitud de esta licencia no  obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre  la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

La licencia ordinaria una vez concedida no  es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede  renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.    

Artículo 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es  aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud  propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y  para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de  doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.    

El nominador la otorgará siempre y cuando  no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:    

1. Llevar por lo menos un (1) año de  servicio continuo en la entidad.    

2. Acreditar nivel sobresaliente en la  calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.    

3. Acreditar la duración del programa  académico, y    

4. Adjuntar copia de la matrícula durante  el tiempo que dure la licencia.    

Parágrafo. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez  concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el  empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante  el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.    

Artículo 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no  remuneradas. El tiempo  que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio  activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.    

No obstante, durante el tiempo de la  licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema  Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.    

Artículo 2.2.5.5.8 Licencia para actividades deportivas. La licencia remunerada para actividades deportivas se  concederá a los servidores públicos que sean seleccionados para representar al  país en competiciones o eventos deportivos internacionales en calidad de  deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de  juzgamiento. La solicitud deberá efectuarse a través del Departamento  Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), en la que se hará expresa  manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación del tiempo  requerido para asistir al evento.    

Las licencias se concederán por el tiempo  solicitado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), Liga o  Federación Deportiva correspondiente, pero si por motivo de los resultados de  la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo  previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.    

Artículo 2.2.5.5.9 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencia para  actividades deportivas. El tiempo  que dure la licencia para actividades deportivas es computable como tiempo de  servicio activo y durante el mismo se cancelará la remuneración fijada para el  empleo.    

Artículo 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de  los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad  Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Las licencias a cargo de las  Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que  asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto  administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la  certificación expedida por autoridad competente.    

Una vez conferida la incapacidad, el empleado  está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva  certificación expedida por la autoridad competente.    

Parágrafo. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por  enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el  empleador ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo  señalado en el artículo 121 del Decreto ley 019 de  2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser  trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la  licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos  laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que  se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado  directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado  o disminuido por el servidor o por el empleador.    

Artículo 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y  riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional,  maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas  señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la  entidad de seguridad social competente.    

Cuando la licencia por enfermedad general  sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que  perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera  vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de  maternidad o paternidad. El tiempo  que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable  como tiempo de servicio activo.    

Artículo 2.2.5.5.15 Licencia por luto. Los  empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de  cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge,  compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de  consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen.    

Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia  por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que  haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto  administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de  personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días  siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1º de  la Ley 1635 de 2013.    

Artículo 2.2.5.5.16 Cómputo y remuneración del tiempo en la licencia por luto. El tiempo que dure la licencia por luto es computable  como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración  del empleo que esté desempeñando.    

La licencia por luto interrumpe las  vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar  estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una  vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas  en la que se encontraba el servidor.    

Artículo 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado  puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles  cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad  de autorizar o negar los permisos.    

Cuando la causa del permiso sea una  calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y,  una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el  nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios  para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la  ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los  salarios por el día o días no laborados.    

Parágrafo. Cuando un Ministro o Director de Departamento  Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no  medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo  permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un Ministro o Director  encargado.    

Artículo 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El  empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el  cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que  lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.    

Artículo 2.2.5.5.19 Permiso académico compensado. Al empleado público se le podrá otorgar permiso académico  compensado de hasta dos (2) horas diarias o hasta cuarenta (40) horas  mensuales, por dos (2) años, prorrogables por un (1) año, para adelantar  programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado en  instituciones legalmente reconocidas. El otorgamiento del permiso estará sujeto  a las necesidades del servicio, a juicio del jefe del organismo. En el acto que  se confiere el permiso se deberá consagrar la forma de compensación del tiempo  que se utilice para adelantar los estudios, para lo cual se le podrá variar la  jornada laboral del servidor dentro de los límites señalados en la ley.    

Artículo 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso  remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por  cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las  necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.    

Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El  empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios,  atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o  desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión  puede otorgarse al interior del país o al exterior.    

Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las  comisiones pueden ser:    

1. De servicios.    

2. Para adelantar estudios.    

3. Para desempeñar un cargo de libre  nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un  empleado con derechos de carrera administrativa.    

4. Para atender invitaciones de gobiernos  extranjeros o de organismos internacionales.    

Artículo 2.2.5.5.23 Competencia para conceder las comisiones. Cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o  Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante  decreto ejecutivo.    

Las comisiones se deben conferir por el nominador  respectivo o su delegado, salvo las comisiones de estudios al exterior de los  empleados públicos de las entidades del sector central y de las Entidades  Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, las cuales  serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o  Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo.    

Las comisiones de estudio o de servicio al  exterior que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades  Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a  Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente  por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su  Presidente.    

Toda comisión de estudios o de servicios  fuera del país, que se vaya a conferir a empleados de la Rama Ejecutiva del  orden nacional, con o sin cargo al erario público, requerirá de la previa  autorización del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República. Las comisiones de estudio y de servicio al exterior de los  superintendentes, gerentes, directores, presidentes o rectores de entidades  centralizadas y descentralizadas de la rama ejecutiva del orden nacional, cuyo  nombramiento sea de competencia del Presidente de la República, serán  conferidas por el ministro o director de departamento administrativo cabeza de  sector.    

Artículo 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:    

1. El objetivo de la misma.    

2. Si procede el reconocimiento de  viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.    

3. La duración.    

4. El organismo o entidad que sufragará los  viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar.    

5. Número del certificado de disponibilidad  presupuestal o fuente del gasto.    

Este último requisito no se exigirá cuando  la comisión no demande erogaciones del Tesoro.    

Artículo 2.2.5.5.25 Modificado por el Decreto 498 de 2020,  artículo 6º. Comisiones de  servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del  país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las  funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo,  cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones,  conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la  administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el  empleado.    

Esta comisión hace  parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su  cumplimiento.    

Parágrafo. Se podrá otorgar comisión  de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las  organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general,  para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al  exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales de cada entidad.    

Texto inicial del  artículo 2.2.5.5.25: “Comisión de servicio. La  comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no  constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones  propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir  misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones,  conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la  administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el  empleado.    

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no  puede rehusarse a su cumplimiento.”.    

Artículo 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término  estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y  otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión,  considere que estos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde  deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término  mínimo que considere necesario.    

La comisión de servicios al interior se  otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por  razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles  más.    

No estará sujeta al término antes señalado  la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o  vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración  mayor, a juicio del nominador.    

Queda prohibida toda comisión de servicio  de carácter permanente.    

Artículo 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede  diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración  mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además,  a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro  urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los  lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno  nacional.    

Cuando la totalidad de los gastos que  genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no  habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a  su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.    

Si los gastos que genera la comisión son  asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se  reconocerá la diferencia.    

Artículo 2.2.5.5.28 Suministro de pasajes. A los comisionados al exterior se les podrá suministrar  pasajes, aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente de la República, el  Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del  Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el  Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el  Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador  Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera  clase.    

Los Viceministros del Despacho, los Directores  y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del  Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los  Superintendentes, los Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros  Presidenciales de la Presidencia de la República, el Presidente de Ecopetrol S.  A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán  viajar en clase ejecutiva.    

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales  podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 2.2.5.5.29 Informe de la comisión de servicios. Los servidores públicos, con excepción de los Ministros y  Directos de Departamento Administrativo, deberán presentar ante su superior  inmediato y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la  comisión que le haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades  desplegadas en desarrollo de la misma.    

Así mismo, todas las entidades objeto del  ámbito de aplicación del presente decreto, deberán remitir bimestralmente al  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la  relación de las comisiones otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo al  Tesoro Público.    

Artículo 2.2.5.5.30 De las prohibiciones. No  se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el  cumplimiento total de los requisitos legales señalados.    

El desconocimiento de esta prohibición hará  incurrir al empleado en falta disciplinaria.    

Para garantizar la transparencia en la  gestión pública, no podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior  cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o  indirecto en la gestión.    

Artículo 2.2.5.5.31 Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior  o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación o  perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual  es titular, o en relación con los servicios o competencias a cargo del  organismo o entidad donde se encuentre vinculado el empleado.    

Para el otorgamiento de la comisión de  estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar vinculado en un empleo de libre  nombramiento o remoción o acreditar derechos de carrera administrativa.    

2. Acreditar por lo menos un (1) año  continuo de servicio en la respectiva entidad.    

3. Acreditar nivel sobresaliente en la  calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.    

Artículo 2.2.5.5.32 Derechos en la comisión de estudios. Durante la comisión de estudios el empleado tendrá  derecho a:    

1. Percibir el salario y las prestaciones  sociales que se causen durante la comisión.    

2. A los pasajes aéreos, marítimos o  terrestres.    

3. A que el tiempo de la comisión se le cuente  como servicio activo.    

4. A los demás beneficios que se pacten en  el convenio suscrito entre el empleado público y la entidad que otorga la  comisión.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 8º. A ser reincorporado al servicio una vez  terminada la comisión de estudios.    

Texto inicial del numeral 5: “A ser  reincorporado al servicio una vez terminada la comisión de servicios.”.    

Parágrafo 1°. La comisión de estudios al interior del país que se  confiera dentro de la misma ciudad no dará lugar al pago de transporte. La  comisión de estudios en ningún caso dará lugar al pago de viáticos.    

Parágrafo 2°. La comisión de estudios no incluirá el pago de  inscripción, matrícula y derechos de grado, salvo en casos excepcionales que  determine el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Artículo 2.2.5.5.33 Obligaciones del empleado en la comisión de estudios. El empleado público que se le confiera comisión de  estudios al interior o al exterior deberá suscribir convenio mediante el cual  se comprometa a:    

1. Prestar sus servicios a la entidad que  otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del  tiempo de duración de la comisión.    

2. Suscribir póliza de garantía de  cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado y un  (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en  que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los  salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar durante el  tiempo que dure la comisión, cuando es de tiempo completo.    

3. Suscribir póliza de garantía de  cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado en el  aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta (50%) del valor total de  los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de  estudios y los salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar  durante la comisión, cuando esta es de medio tiempo.    

4. Reintegrarse al servicio una vez termine  la comisión.    

Artículo 2.2.5.5.34 Dedicación de las comisiones de estudios al interior. Las comisiones de estudios al interior del país, podrán  concederse en dedicación de tiempo completo o por medio tiempo.    

Artículo 2.2.5.5.35 Duración de la comisión de estudios. La duración de la comisión de estudios al interior o al  exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término  igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico  y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, acreditado con los  certificados del respectivo centro académico.    

Si se trata de obtener título académico de especialización científica  o médica, la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse  hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso  anterior.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 9º. Al vencimiento de la comisión el empleado  deberá reintegrarse al servicio, de no hacerlo deberá devolver a la cuenta del  Tesoro Nacional el valor total de las sumas giradas por la entidad otorgante,  junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario  corriente, sin perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere  otorgado beca a través del Icetex. De no hacerlo la  entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo 2.2.5.5.35: “Al  vencimiento de la comisión el empleado deberá reintegrarse al servicio, de no  hacerlo deberá devolver a la cuenta del Tesoro Nacional el valor total de las  sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses  liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio de las demás acciones  previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del Icetex.  De no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.”.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 9º. Si el empleado comisionado se retira del servicio  antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio,  deberá reintegrar a la cuenta del Tesoro Nacional la parte de las sumas pagadas  por la entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar,  incluidos los intereses liquidados a la tasa de interés bancario corriente. De  no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento    

Texto inicial del inciso 4º del artículo  2.2.5.5.35: “Si el empleado comisionado se retira del  servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el  convenio, deberá reintegrar a la cuenta del Tesoro Nacional la parte de las  sumas pagadas por la entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le  falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar. De no hacerlo la  entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.”.    

La suscripción del convenio no implica  fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y  obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.    

Artículo 2.2.5.5.36 Terminación anticipada de la comisión de estudios. La comisión de estudios podrá ser terminada en cualquier  momento cuando, por cualquier medio, aparezca demostrado que el rendimiento en  el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han  incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el empleado deberá  reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus  servicios por el doble del tiempo de duración de la comisión, so pena de  hacerse efectiva la garantía, lo anterior sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 2.2.5.5.37 Provisión de empleo vacante temporalmente por otorgamiento de la  comisión de estudios. El empleo  vacante temporalmente porque su titular se encuentra en comisión de estudios  podrá proveerse mediante encargo o, de no ser posible, por nombramiento  provisional, cuando se trate de empleos de carrera, siempre y cuando existan  sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la ley de  apropiaciones iniciales del respectivo organismo.    

Artículo 2.2.5.5.38 Soportes de la comisión de estudios. Al vencimiento de la comisión y en el término que señale  el convenio, el comisionado deberá presentar los respectivos soportes y  certificaciones que acrediten los estudios adelantados.    

Artículo 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o  de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del  desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y  remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual  esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva  comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los  derechos inherentes a la carrera.    

La comisión para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.5.40 De las invitaciones de gobiernos extranjeros. Las normas de este decreto se aplicarán sin perjuicio del  permiso previsto en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución Política. Tratándose de  estos eventos, al proyecto de acto de autorización se acompañará la  correspondiente invitación con la discriminación de los gastos que serán  sufragados.    

Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los  empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones  de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por  ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias  de su cargo.    

El encargo no interrumpe el tiempo de  servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni  afecta los derechos de carrera del empleado.    

Artículo 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren  vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o  reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.    

Artículo 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de  vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de  empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los  requisitos y el perfil para su desempeño.    

En caso de vacancia temporal, el encargo se  efectuará durante el término de esta.    

En caso de vacancia definitiva el encargo  será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo  deberá ser provisto en forma definitiva.    

Artículo 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El  empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que  desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.    

Artículo 2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la  República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama  Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo  vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su  titular.    

El encargo interinstitucional puede recaer  en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los  requisitos para el desempeño del cargo.    

Artículo 2.2.5.5.46 Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del encargo la persona que lo venía  ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y  asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando  simultáneamente.    

Artículo 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación  temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad  judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto  administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.    

El tiempo que dure la suspensión no es  computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se  cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este  tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad  Social, en la proporción que por ley le corresponde.    

Artículo 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de  percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario  hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función  y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir  durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo  absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el  término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única  instancia.    

Artículo 2.2.5.5.49 Periodo de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que  supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba  y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba.    

Artículo 2.2.5.5.50 Vacaciones. Las  vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1045  de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen  o reglamenten.    

Cuando el empleado disfruta de vacaciones,  en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá  ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o  del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera.    

Artículo  2.2.5.5.51 Modificado por el Decreto 770 de 2021,  artículo 5º. Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar  descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y  cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de  acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá  garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.    

La vacancia temporal del empleo  se extenderá por los días hábiles compensados, los fines de semana y festivos.  El encargo se efectuará por el tiempo que dure la vacancia temporal.    

Texto inicial del  artículo 2.2.5.5.51: “Descanso  compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana  Santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo  laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que  establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no  afectación en la prestación del servicio.”.    

Artículo 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre  el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación  transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del  organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado que desempeñe un  cargo de la misma naturaleza.    

Esta situación no conlleva el pago de  asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro  empleo.    

El empleado a quien se le asignen las  funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá  desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.    

Artículo 2.2.5.5.53 Horarios flexibles para empleados públicos. Los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los  órdenes nacional y territorial podrán implementar mecanismos que, sin afectar  la jornada laboral y de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan  establecer distintos horarios de trabajo para sus servidores.    

Artículo 2.2.5.5.54 Fomento al teletrabajo para empleados públicos. Los jefes de los organismos y entidades de la Rama  Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar el  teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas  que los modifiquen o complementen.    

Artículo 2.2.5.5.55 Adicionado por el Decreto 1377 de 2017,  artículo 1º. Comisiones al exterior para misiones especiales en la Dirección  Nacional de Inteligencia. Son las  otorgadas a los servidores de la Dirección Nacional de Inteligencia para  cumplir misiones especiales de carácter transitorio, adscritos en las Misiones  Diplomáticas en el exterior, según las necesidades del servicio.    

La  comisión regulada en este artículo, tiene como finalidad cumplir misiones de  interés para la Dirección Nacional de Inteligencia en materia de inteligencia y  contrainteligencia, ejercer funciones propias del servicio con el fin de  asesorar al Jefe de la Misión Diplomática y al Gobierno nacional e intercambiar  información relevante para los procesos que adelanta dicha entidad.    

Esta  comisión deberá ser conferida por el Presidente de la República, y el acto  administrativo deberá ser firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el  Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia.    

La  comisión al exterior para misiones especiales se rige además por las siguientes  reglas:    

1. En el  decreto de comisión se indicará la categoría en el escalafón de la carrera  diplomática y consular, la cual será similar al cargo del servidor de la  Dirección Nacional de Inteligencia y le serán aplicables las normas que rigen  en el Decreto 274 de 2000,  mientras preste sus servicios en el exterior.    

2. Durante  la comisión al exterior, los servidores de la Dirección Nacional de  Inteligencia tendrán derecho al pago de los beneficios contemplados en el  artículo 62 del Decreto ley 274 de  2000, a cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Inteligencia.    

3. Dentro  de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el  servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento.    

4. El  tiempo de la comisión al exterior se entenderá como de servicio activo.    

5. La  Comisión al exterior para misiones especiales a los servidores de la Dirección  Nacional de Inteligencia, se podrá conferir hasta por el término de un (1) año,  el cual podrá ser prorrogable por necesidades del servicio hasta por un período  igual. Así mismo, podrá ser terminada en cualquier momento a discreción del  Gobierno nacional.    

6. Los  servidores de la Dirección Nacional de Inteligencia que cumplan misiones  especiales de carácter transitorio en el exterior, de ninguna manera  configurarán a su favor relación laboral o de cualquier índole con el  Ministerio de Relaciones Exteriores ni con las Misiones Diplomáticas, razón por  la cual, no habrá lugar al reconocimiento y pago de salarios o asignaciones,  honorarios, prestaciones sociales contempladas en la ley, ni las propias del  Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo.  La remuneración de los servidores de la Dirección Nacional de Inteligencia en  comisión al exterior para misiones especiales, será la correspondiente a la  categoría del servicio exterior a la cual se asimile en las denominaciones de  ministro consejero, consejero de relaciones exteriores o primer secretario de  relaciones exteriores, de conformidad con lo señalado en el Decreto ley 274 de  2000 y en el Decreto 2348 de 2014.    

Artículo  2.2.5.5.56. Adicionado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 2º. Pago de la remuneración  de los servidores públicos. El  pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a  servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la  firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno  de los organismos o entidades.    

El jefe  inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus  veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este  reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La Unidad  de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no  concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que  informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que generó la  ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este  delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.    

Cuando los  motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las  normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en  quien este delegue, informará al servidor para que presente los recursos a que  haya lugar.    

Si el jefe  del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está  justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.    

El descuento  se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de  los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la  normativa vigente.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 952 de 2021,  artículo 1º.    

EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA  PREVIA AL TÍTULO COMO EXPERIENCIA PROFESIONAL VÁLIDA PARA OCUPAR EMPLEOS  PÚBLICOS    

Artículo 2.2.5.6.1. Objeto. El  objeto de este capítulo es reglamentar la equivalencia u homologación de  experiencia previa al título, prevista en el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020, por  experiencia profesional válida para efectos de los procesos de inserción  laboral en el sector público.    

Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito  de aplicación. Las normas de este capítulo regulan el reconocimiento de  experiencia previa como experiencia profesional válida y son aplicables para  efectos de los procesos de inserción laboral y productiva de jóvenes en el  sector público.    

Parágrafo 1°. De  acuerdo con los artículos 5° de la Ley 1622 de 2013 y 1°  de la Ley 2039 del 2020,  las normas previstas en este capítulo son aplicables para efectos de los  procesos de inserción laboral en el sector público de los jóvenes que estén  entre los 14 y los 28 años.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables para efectos de la  provisión temporal o definitiva de los empleos públicos y para los procesos de  contratación directa de las entidades públicas. Las entidades territoriales  darán aplicación al contenido de este decreto.    

Parágrafo 3°. De  acuerdo con los artículos 229 del Decreto ley  número 019 de 2012 y 2.2.2.3.7 del Decreto número  1083 de 2015, el ámbito de aplicación de las normas previstas en este  capítulo expresamente excluye las profesiones relacionadas con el sistema de  seguridad social en salud, cuya experiencia profesional solo se computará a  partir de la inscripción o registro profesional.    

Parágrafo 4°. De  acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las  prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, el contrato  de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus  decretos reglamentarios y la judicatura; seguirán siendo reguladas por las  disposiciones especiales que se encuentren vigentes.    

Artículo. 2.2.5.6.3.  Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las  autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los  directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus  veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por  ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes  de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020; al  desarrollo de las actividades formativas.    

Parágrafo 1°. El  tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de que  trata el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 solo  valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad  formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el  estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. El  reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo  únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre  y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996.    

Parágrafo 3°. El ejercicio de las profesiones  reguladas continuará rigiéndose por las disposiciones especiales que se  encuentren vigentes y la equivalencia de experiencia previa por experiencia  profesional válida no habilitará a su beneficiario para ejercer la respectiva  profesión.    

Parágrafo 4°. De acuerdo con el artículo 15  de la Ley 1780 de 2016, se  tendrá como práctica laboral toda actividad formativa que desarrolle un  estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas  normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo  determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos  relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el  cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que  lo acreditará para el desempeño laboral.    

Artículo 2.2.5.6.4.  Certificación de experiencia adquirida por prácticas, pasantías y monitorías. Para la acreditación del  desarrollo de prácticas, pasantías y monitorías, las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces de las  entidades públicas únicamente podrán tener en cuenta las certificaciones que  expida el órgano competente de la respectiva entidad de educación superior de  pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación  para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA,  escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por  competencias.    

Parágrafo 1°. La  certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, el  nombre del practicante, pasante o monitor, su documento de identificación, la  fecha de inicio de la actividad formativa, la correspondiente fecha de  terminación, las actividades y responsabilidades a cargo y la dedicación total  en meses.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades,  funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum  del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso  de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y  materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se  desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades  que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.5.  Certificación de experiencia adquirida por desarrollo de contratos laborales y  contratos de prestación de servicios. Para acreditar la experiencia  previa adquirida por contratos laborales y contratos de prestación de  servicios, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos  públicos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento  humano o quienes hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta  las certificaciones de los contratos que expidan a su respecto las entidades  contratantes.    

Parágrafo 1°. La  certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los  siguientes elementos: El nombre del trabajador o contratista, su documento de  identificación, la fecha de inicio y de terminación del contrato, la jornada  laboral (solo en el caso de los contratos laborales) y las funciones u  obligaciones, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las funciones u  obligaciones que asume el estudiante y el pénsum del programa cursado, las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del  cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta,  como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa  cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa  cursado y (3) las funciones u obligaciones que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.6.  Certificación de experiencia previa adquirida por participación en grupos de  investigación. Para acreditar la experiencia previa adquirida por participación  en grupos de investigación pertenecientes a instituciones de educación superior  de niveles posgrado, profesional, tecnológico, técnico-profesional, educación  para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Sena,  escuelas normales superiores y oferta de formación por competencias; las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes  hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta las  certificaciones que expidan las autoridades competentes, según lo ordenado en  el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020.    

Parágrafo 1°. La  certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los  siguientes elementos: El nombre del estudiante, su documento de identificación,  la fecha de inicio de la actividad formativa, el programa de educación superior  al que pertenece, la fecha de inicio y terminación de actividades, la  dedicación horaria y las actividades o responsabilidades del estudiante.    

Parágrafo 2°. La  experiencia profesional adquirida en virtud de la participación en grupos de  investigación a la que refiere este artículo únicamente podrá tenerse en cuenta  para efectos del procedimiento de verificación de requisitos mínimos de acceso  a cargos públicos cuando se trate grupos de investigación debidamente  reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga  sus veces.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades,  funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum  del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso  de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y  materias del programa de investigación, (2) las competencias específicas que se  desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades  que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.7.  Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional válida en el  diseño y desarrollo de concursos públicos de méritos y en procesos de  contratación. Las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos, tendientes a la provisión definitiva de los  empleos públicos de las entidades públicas y del diseño de los procesos de  contratación por prestación de servicios de las entidades; tendrán en cuenta lo  previsto en este capítulo para efectos de reconocer como experiencia  profesional válida la experiencia previa que adquieran los estudiantes de  educación superior de niveles pregrado, posgrado, profesional, tecnológico,  técnico-profesional, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación  profesional integral del SENA, escuelas normales superiores y oferta de  formación por competencias; a través del desarrollo de las actividades  previstas en el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020.    

Texto inicial del artículo 5º:    

“ADMINISTRACIÓN  DE PERSONAL Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS  ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL    

CAPÍTULO  1    

EMPLEADOS,  TRABAJADORES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN    

Artículo  2.2.5.1.1. Objeto. El  presente Título regula la administración del personal civil que presta sus  servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 909 de 2004.  Los empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la  República.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 1)    

Artículo  2.2.5.1.2. Tipos de servidores. Las  personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público son  empleados públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.5.1.3. Empleados públicos y  trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los  ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y  establecimientos públicos y demás entidades públicas, son empleados públicos;  sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras  públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos  públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas  vinculadas mediante contrato de trabajo.    

Las  personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales  del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas  empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser  desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 3°, concordado con el Decreto 1848 de 1969,  artículo 1, inciso 1)    

Artículo  2.2.5.1.4. Auxiliares de la administración.  Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos,  obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como  los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o  una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran  comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.1.5. Miembros de juntas  directivas. Las personas a quienes el Gobierno o las  corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de  los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o  comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de empleados públicos. Su  responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se  regirán por las leyes.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 5°; Ley 489 de 1998,  artículo 74)    

Artículo  2.2.5.1.6. Noción de empleo. Se  entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades  establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por  autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la  administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.5.1.7 Prohibición de celebrar  contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes. Salvo  lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán  celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones  públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos  correspondientes.    

La  función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no  podrá ser objeto de contrato de prestación de servicios ni delegarse en el personal  vinculado mediante esta modalidad, salvo las excepciones legales.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 7°)    

CAPÍTULO  2    

DE LA  VACANCIA DE LOS EMPLEOS    

Artículo  2.2.5.2.1. Vacancia definitiva. Para  efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente  por:    

1.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre  nombramiento y remoción.    

2.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del  resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un  empleado de carrera administrativa.    

3.  Renuncia regularmente aceptada.    

4.  Haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.    

5.  Invalidez absoluta.    

6.  Edad de retiro forzoso.    

7.  Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.    

8.  Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.    

9.  Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño  del empleo, de conformidad con el artículo 5º. de la Ley 190 de 1995,  y las normas que lo adicionen o modifiquen.    

10.  Orden o decisión judicial.    

11.  Muerte.    

12.  Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.    

(Ley 909 de 2004,  artículo 41)    

Artículo 2.2.5.2.2. Modificado por el Decreto 1412 de 2015,  artículo 1º. Vacancia temporal. Para  los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se  encuentra en:    

1. Vacaciones.    

2. Licencia.    

3. Comisión, salvo en la de servicios al  interior.    

4. Prestando el servicio militar.    

5. Encargado, separándose de las funciones del  empleo del cual es titular.    

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por  decisión disciplinaria, fiscal o judicial, y    

7. Período de prueba en otro empleo de  carrera.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.2.2: “Vacancia temporal. Para  los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se  encuentra en:    

1.  Vacaciones.    

2.  Licencia.    

3.  Comisión, salvo en la de servicio.    

4.  Prestando el servicio militar.    

5.  Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.    

6.  Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o  judicial, y    

7.  Período de prueba en otro empleo de carrera.”.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 23 concordado con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004)    

CAPÍTULO  3    

DE LAS  FORMAS DE PROVISIÓN    

Artículo  2.2.5.3.1. Provisión de vacancias  definitivas. El ingreso al servicio se hace por  nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por  nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 24, inciso primero)    

Artículo  2.2.5.3.2. Orden para la provisión  definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de  carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro  ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad  judicial.    

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera  que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los  términos de la Ley 387 de 1997,  una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual  se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial  a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas  establecidas en el presente Decreto y de acuerdo con lo ordenado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

4. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el  empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible  la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para  la respectiva entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos  convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de  los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser  utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se  generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la  configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio  consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado  de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al  de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los  respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los  provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado  por:    

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de  discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de  familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia  sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados  en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la  materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero  sindical.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 7; modificado por el Decreto 1894 de 2012,  Art. 1)    

Artículo 2.2.5.3.3. Provisión de vacancias temporales en empleos de carrera. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004,  en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos  mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio  de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las  situaciones administrativas que las originaron.    

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del  empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de  la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la  fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser  provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente  título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración  del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución  motivada, podrá darlos por terminados.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 10)    

CAPÍTULO 4    

REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO Y EL EJERCICIO  DEL EMPLEO    

Artículo 2.2.5.4.1. Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva  del poder público se requiere:    

a) Reunir los requisitos y competencias que la  Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales exijan para el desempeño del empleo.    

b) No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos  públicos de conformidad con la Constitución y la ley.    

c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años,  con excepción de los casos a que se refieren los artículos 2.2.11.1.11 y  2.2.11.1.12 del presente Decreto.    

d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de  funciones públicas.    

e) No haber sido condenado a pena de prisión, excepto  por delitos culposos, para los cargos señalados en la Constitución y la ley, y    

f) Ser designado regularmente y tomar posesión.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 25)    

Artículo 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberán presentarse los  siguientes documentos:    

a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y  tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.    

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño  del cargo.    

c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y  disciplinarios.    

d) Documento que acredite tener definida la situación  militar, en los casos en que haya lugar.    

e) Certificado médico de aptitud física y mental  expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a  cuyo cargo esté la seguridad social de los empleados de la entidad.    

f) Documento que acredite la constitución de fianza  cuando sea el caso, debidamente aprobada, y    

g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.    

En los casos de traslados, ascensos, encargos o  incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento  de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y  pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 49)    

CAPÍTULO 5    

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA  PROVISION DE EMPLEOS    

Artículo 2.2.5.5.1. Competencia. Compete al Presidente de la República, el nombramiento  de los ministros del despacho, directores de departamento administrativo,  directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos. Igualmente  le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o  las leyes no corresponda a otra autoridad.    

Los ministros del despacho y los directores de  departamento administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos  de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la  República.    

En las superintendencias y en las entidades  descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que  las rijan.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 39)    

Artículo 2.2.5.5.2. Acto administrativo. Toda provisión de empleos de competencia del  Presidente de la República se hará por Decreto; los de competencia de los  ministros, directores de departamento administrativo y superintendentes por  resoluciones y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus  estatutos.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 40)    

Artículo 2.2.5.5.3. Comunicación del nombramiento o remoción. Ningún nombramiento o remoción que hiciere  el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea  refrendado y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director  del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho,  se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de ministros del  despacho y directores de departamento administrativo.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 41)    

Artículo 2.2.5.5.4. Firmas. Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia  de los ministros, directores de departamento administrativo o superintendentes,  llevarán la firma del jefe del organismo    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 42)    

Artículo 2.2.5.5.5. Efectos fiscales de la posesión. Prohíbase la provisión de empleos con  efectos fiscales anteriores a la posesión.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 43)    

Artículo 2.2.5.5.6. Comunicación de la designación. Toda designación debe ser comunicada por  escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá  ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la  comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación  o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 44)    

CAPÍTULO 6    

DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA  DE LA DESIGNACIÓN    

Artículo 2.2.5.6.1. Modificación de la designación. La autoridad podrá o deberá, según el caso,  modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera  de las siguientes circunstancias:    

a) Cuando se ha cometido error en la persona.    

b) Cuando la designación se ha hecho por acto  administrativo inadecuado.    

c) Cuando aún no se ha comunicado.    

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación  o no se ha posesionado dentro de los plazos legales.    

e) Cuando la persona designada ha manifestado que no  acepta.    

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los  requisitos señalados en el artículo 2.2.5.4.1 del presente Decreto.    

g) En los casos a que se refieren los artículos  2.2.5.7.5 y 2.2.5.10.9 del presente Decreto, y    

h) Cuando haya error en la denominación, clasificación  o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 45)    

CAPÍTULO 7    

DE LA POSESIÓN    

Artículo 2.2.5.7.1. Término para la posesión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.    

Este  término podrá prorrogarse si la persona nombrada no residiere en el lugar del  empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en  todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar  por escrito.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 46)    

Artículo  2.2.5.7.2. Juramento. Ningún  empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir  y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le  incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que  firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto  dos testigos.    

La  omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la  posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de  responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 47)    

Artículo  2.2.5.7.3. Posesión de altos cargos.  Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión  ante el Presidente de la República.    

Los  superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades  descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del  organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.    

Los  demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del  organismo correspondiente o el empleado en quien se haya delegado esta  facultad.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 48)    

Artículo  2.2.5.7.4. Trámite de la posesión. De  conformidad con lo señalado en el artículo 141 del Decreto ley 2150 de  1995, para efectos de la posesión en un cargo público, bastará la  presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión, la  entidad pública procederá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a  solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.    

En  caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público está incurso en  antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 49 en concordancia con el artículo 141 del Decreto ley 2150 de  1995)    

Artículo  2.2.5.7.5 Imposibilidad de dar  posesión. No podrá darse posesión cuando:    

1. La  provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos  señalados para el empleo o se encuentren dentro de las provisiones contempladas  en los literales b), c) y d) del artículo 2.2.5.4.1 del presente Decreto.    

2. La  provisión del cargo no se haya hecho conforme a la Constitución, la ley y lo  dispuesto en el presente Decreto.    

3. La  persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado, salvo  las excepciones contempladas en la ley.    

4.  Haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

5. La  designación haya sido efectuada por autoridad no competente.    

6. Se  hayan vencido los términos señalados en los artículos 2.2.5.5.6 y 2.2.5.7.1 del  presente Decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere  prorrogado el plazo para tomar posesión.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 53)    

Artículo  2.2.5.7.6. Responsabilidad del jefe de  personal. Los jefes de personal o quienes hagan sus  veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los  requisitos y calidades para el desempeño del empleo.    

El  incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los  términos de la ley que regula la materia.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 50)    

CAPÍTULO  8    

DE LA  INICIACIÓN EN EL SERVICIO    

Artículo  2.2.5.8.1 Iniciación en el servicio.  El empleado a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos  administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo  empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto  será de su obligación:    

1.  Explicarle el funcionamiento del organismo, las funciones a su cargo y la  ubicación jerárquica y física del empleo.    

2.  Entregarle los manuales correspondientes al organismo o entidad y al empleo de  que ha tomado posesión, y    

3.  Presentarlo a sus superiores jerárquicos.    

Parágrafo.  El servidor a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos  administrativos, o en cualquiera de sus reparticiones, tomará los datos  necesarios para la actualización de censos de empleado públicos y para la  elaboración del documento que lo acredite como funcionario de la entidad. Hará  además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad  y bienestar social.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 54)    

Artículo  2.2.5.8.2. Inducción al empleado. El  jefe de la dependencia en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado  deberá:    

1.  Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos  específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y    

2.  Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el  ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la  República.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 55)    

Artículo  2.2.5.8.3 Explicaciones e informes. Es  obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las  explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 56)    

Artículo  2.2.5.8.4. Carné institucional.  Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse  al empleado el documento que lo acredite como empleado de la entidad.    

El  documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia,  deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio. Todo  cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento.    

En  caso de pérdida, el empleado está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de  personal o a quien corresponde expedirlo.    

La  omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 57)    

CAPÍTULO  9    

DE LOS  MOVIMIENTOS    

Artículo  2.2.5.9.1. Movimientos de personal. El  movimiento del personal en servicio se puede hacer por:    

1.  Traslado o permuta,    

2.  Encargo, y    

3.  Ascenso.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 24, inciso segundo)    

Artículo  2.2.5.9.2. Traslado o permuta. Hay  traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante  definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría,  y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.    

También  hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que  desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma  categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su  desempeño.    

Los  traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un  organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente  decreto.    

Cuando  se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser  autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.    

Los  reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y  permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Título.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 29)    

Artículo  2.2.5.9.3. Condiciones del traslado. El  traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no  implique condiciones menos favorables para el empleado.    

Podrá  hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, y siempre  que el movimiento no cause perjuicios al servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 30)    

Artículo  2.2.5.9.4. Derechos del empleado  trasladado. El empleado de carrera trasladado conserva los  derechos derivados de ella.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 31)    

Artículo  2.2.5.9.5. Antigüedad en el servicio. El  empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 32)    

Artículo  2.2.5.9.6. Reconocimiento de gastos en  caso de traslado. Cuando el traslado implique cambio de sede, el  empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el  traslado conforme a la ley y los reglamentos.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 33)    

Artículo  2.2.5.9.7. Encargo. Hay  encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o  parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o  definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 34)    

Conc. Decreto 1386 de 2015.  Decreto 1297 de 2015.    

Artículo  2.2.5.9.8. Término del encargo en un  empleo de carrera. Mientras se surte el proceso de selección  convocado para la provisión de los empleos de carrera de manera definitiva,  éstos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de  conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.    

El  término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 8º)    

Artículo  2.2.5.9.9. Término del encargo en un  empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando  se trata de vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción, el  encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y  en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los  cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del  encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de  las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es  titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 35)    

Artículo  2.2.5.9.10. Efectos del encargo. El  encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que  se es titular, ni afecta la situación de empleados de carrera.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 36)    

Artículo  2.2.5.9.11. Diferencia salarial. El  empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo  que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 37)    

CAPÍTULO  10    

DE LAS  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

Artículo  2.2.5.10.1. Situaciones  administrativas. Los empleados vinculados regularmente a la  administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones  administrativas:    

a)  Servicio activo.    

b)  Licencia.    

c)  Permiso.    

d)  Comisión.    

e)  Ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.    

f)  Prestando servicio militar.    

g)  Vacaciones, y    

h)  Suspendido en ejercicio de sus funciones.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 58)    

Artículo  2.2.5.10.2. Servicio activo. Un  empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las  funciones del empleo del cual ha tomado posesión.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 59)    

Artículo  2.2.5.10.3. Licencia. Un  empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o  por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 60; artículo 1 de la Ley 1635 de 2013)    

Artículo  2.2.5.10.4. Licencia ordinaria. Los  empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo,  hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa  causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta  por treinta (30) días más.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 61)    

Artículo  2.2.5.10.5. Competencia. Cuando  la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de  caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de  concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 62)    

Artículo  2.2.5.10.6. Renuncia de la licencia.  La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero  puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 63)    

Artículo  2.2.5.10.7. Solicitud de la licencia.  Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por  escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 64)    

Artículo  2.2.5.10.8. Efectos. Al  concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente  del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 66)    

Artículo  2.2.5.10.9. Restricciones. Durante  las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la  administración pública.    

La  violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada  disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 67)    

Artículo  2.2.5.10.10. Prohibición de participar  en política. A los empleados en licencia les está prohibida  cualquier actividad que implique intervención en política.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 68)    

Artículo  2.2.5.10.11. Tiempo de la licencia. El  tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún  efecto como tiempo de servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 69)    

Artículo  2.2.5.10.12. Licencias por enfermedad  y maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad  se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados  oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya  recibido delegación.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 70)    

Artículo  2.2.5.10.13. Autorización de la  licencia por enfermedad. Para autorizar licencia por enfermedad se  procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la  certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 71)    

Artículo  2.2.5.10.14. Reincorporación al  servicio. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus  prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no  las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 72)    

Artículo  2.2.5.10.15 Vacaciones y suspensión en  el ejercicio del empleo. Las vacaciones se regirán por las normas  legales sobre la materia y la suspensión en el ejercicio del empleo por las  normas disciplinarias, fiscales o penales que regulan la materia.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 73)    

Artículo  2.2.5.10.16 Permiso. El  empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3)  días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o  a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 74)    

Artículo  2.2.5.10.17 Comisión. El  empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad  competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares  diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente  actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 75)    

Artículo  2.2.5.10.18 Clases de comisión.  Las comisiones pueden ser:    

a) De  servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente  al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los  superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas  de observación, que interesen a la administración o que se relacionen con el  ramo en que presta sus servicios el empleado.    

b)  Para adelantar estudios.    

c)  Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el  nombramiento recaiga en un empleado escalafonado en carrera administrativa, y    

d)  Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de instituciones privadas.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 76)    

Artículo  2.2.5.10.19. Fines de la comisión.  Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a  la administración pública.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 77)    

Artículo  2.2.5.10.20. Comisiones al interior.  Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del  organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 78)    

Artículo  2.2.5.10.21. Comisión de servicio.  Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no  constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y  gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y  las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración  en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 79)    

Artículo  2.2.5.10.22. Duración de la comisión  de servicios. En el acto administrativo que confiera la  comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30)  días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta  (30) días más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de  servicios que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y  las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio  del nominador. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 80; Ver artículo 65 del Decreto ley 1042 de  1978)    

Artículo  2.2.5.10.23. Comisión de estudio.  Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, en  igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las  comisiones de estudios.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 83)    

Artículo  2.2.5.10.24. Finalidad de las comisiones  de estudio. Las comisiones de estudio sólo podrán  conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el  ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en  relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los  servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado.    

(Decreto 1950 de 1973,  Art. 84)    

Artículo  2.2.5.10.25. Revocatoria de la  comisión. El Gobierno y los jefes de los organismos y  entidades podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el  empleado reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio  aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones  pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el  plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el  presente decreto, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las  medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 88)    

Artículo  2.2.5.10.26. Reincorporación al  término de la comisión de estudio. Al  término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante  el jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho del  cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al  servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación  no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la  comisión de estudios.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 89)    

Artículo  2.2.5.10.27. Tiempo de la comisión de  estudios. Todo el tiempo de la comisión de estudios se  entenderá de servicio activo.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 90)    

Artículo 2.2.5.10.28. Provisión del empleo en caso de comisión de estudios. En los casos de comisión de estudios podrá  proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no  utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de  apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el nombrado podrá percibir  el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la  asignación que pueda corresponderle al empleado designado en comisión de  estudio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 91)    

Artículo 2.2.5.10.29. Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando un empleado de carrera con evaluación  del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y  remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual  esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva  comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos  inherentes a la carrera.    

En el acto administrativo mediante el cual se confiera  la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el  empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este. De  no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del  empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden  de prioridad establecido en el presente Decreto.    

Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión  a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o  de período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria  sin alcanzar el nivel sobresaliente.    

Igualmente, es facultativo del jefe de la entidad  otorgar prórroga de la comisión concedida a empleados de carrera para ejercer  empleos de libre nombramiento y remoción o de período.    

Cuando la comisión y sus prórrogas para ejercer  empleos de libre nombramiento y remoción o de período se otorguen para ocupar  el mismo empleo, la suma de éstas no podrá superar los seis (6) años, so pena  de que el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa en  forma automática.    

El jefe de la unidad de personal o quien haga sus  veces informará sobre éstas novedades a la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 43, Modificado por el Decreto 2809 de 2010,  artículo 1)    

Artículo 2.2.5.10.30. Cumplimiento de condiciones. Corresponde a los jefes de los respectivos  organismos ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones  que en el presente Decreto se establecen.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 97)    

Artículo 2.2.5.10.31. Servicio militar. Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio  militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como  empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración,  quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá  derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es  titular.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 99)    

Artículo 2.2.5.10.32. Reincorporación al término del servicio militar. Al finalizar el servicio militar el empleado  tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de  funciones similares.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 100)    

Artículo 2.2.5.10.33. Tiempo del servicio militar. El tiempo de servicio militar será tenido en  cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de  antigüedad, en los términos de la ley.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 101)    

Artículo 2.2.5.10.34. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia para prestar servicio  militar. El empleado que sea llamado a prestar servicio militar  o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del  organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la  conscripción o de la convocatoria.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 102)    

Artículo 2.2.5.10.35. Efectos. La prestación del servicio militar suspende los  procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe  y borra los términos legales corridos para interponer recursos.    

Reincorporado al servicio se reanudarán los  procedimientos y comenzarán a correr los términos.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 103)    

Artículo 2.2.5.10.36. Reincorporación al finalizar el servicio militar. Terminada la prestación del servicio militar  o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a  sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido éste término si no  se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no  reasumir, será retirado del servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 104)    

CAPÍTULO 11    

COMISIONES AL EXTERIOR    

Artículo 2.2.5.11.1. Del ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a  los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos  Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de  Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a los  miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades  Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de servicios  públicos.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.11.2. De las condiciones de las comisiones. En ejercicio de la facultad consagrada por  el inciso segundo del artículo 22 del Decreto ley 2400 de  1968, las comisiones al exterior serán otorgadas para:    

Comisiones de Servicios    

1. Tramitar o negociar asuntos que a juicio del  Gobierno Nacional revistan especial interés para el país.    

2. Suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos  u organismos internacionales.    

Comisiones de Estudios    

El objeto de las mismas deberá guardar relación con  los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña  el servidor público.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 2 Modificado Decreto 2004 de 1997,  artículo 1º)    

Artículo 2.2.5.11.3. Autorización de las comisiones al exterior. Las comisiones de servicio al exterior de  los servidores públicos serán conferidas por el jefe del órgano público  respectivo.    

Las comisiones de estudios al exterior de los  servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que  reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante  resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento  Administrativo del Sector Administrativo respectivo.    

Las comisiones de estudio o de servicio al exterior  que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades  Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a  Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente  por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su  Presidente.    

En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un  Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá  mediante decreto ejecutivo.    

Los actos que autoricen comisiones señalarán  claramente el objeto de la misma, los viáticos aprobados, de conformidad con  las disposiciones legales e indicarán el término de duración de las mismas, así  como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere  lugar, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

Este último requisito no se exigirá, cuando la  comisión no demande erogaciones del Tesoro.    

En ningún caso, a las personas que se les otorgue  comisión de servicios, de conformidad con las presentes disposiciones, se les  podrá otorgar gastos de representación.    

Inciso adicionado por el Decreto 1412 de 2015,  artículo 2º. Las Comisiones  de Estudio y de Servicio al Exterior de los Superintendentes, Gerentes,  Directores, Presidentes o Rectores de Entidades Centralizadas y  Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cuyo nombramiento sea  de competencia del Presidente de la República, serán conferidas por el Ministro  o Director de Departamento Administrativo cabeza de sector.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 4°, modificado parcialmente por el Decreto 26 de 1998,  artículo 16)    

Artículo 2.2.5.11.4. Del término de la comisión. Las comisiones al exterior, se conferirán  por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más  uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la  comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al  sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar  el término mínimo que considere necesario.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.11.5. Suministro de pasajes. A los comisionados al exterior se les podrá  suministrar pasajes, aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la  República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la  República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General  de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la  Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado  Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.    

Los Viceministros del Despacho, los Directores y  Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso,  los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes, los  Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros Presidenciales de la  Presidencia de la República, el Presidente de Ecopetrol S.A., el Alto  Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase  ejecutiva.    

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales  podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones  Exteriores.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 6; modificado por el Decreto 26 de 1998,  artículo 18; modificado por el Decreto 476 de 2000,  artículo 1º; modificado por el Decreto 2890 de 2005;  modificado por el Decreto 2095 de 2012,  artículo 1º; fue modificado por el Decreto 2567 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.5.11.6. De la comisión de estudios al exterior. Se podrá conferir comisión de estudios al  exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de  servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las  autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior respectivo, cuando a  ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:    

Convenio mediante el cual el  comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad que otorga la  comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de  duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento por el término  señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el ciento por ciento  (100%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con  ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el empleado pueda devengar  durante el transcurso de su permanencia en el exterior.    

El  plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses,  prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate  de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del  comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro  Académico.    

Cuando  se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la  prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres  (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.    

En  todo caso, si vencido el término de la comisión de estudios, el servidor  público no se reintegra al servicio deberá devolver el valor total de las sumas  giradas por la entidad otorgante al Tesoro Nacional, junto con sus respectivos  intereses liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio de las demás  acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del Icetex.    

Si el  empleado Comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la  totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar la parte de  las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le  falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 7º modificado por el Decreto 3555 de 2007,  artículo 1º)    

Artículo  2.2.5.11.7. Del concepto del Icetex. A la solicitud de autorización de comisión de  estudios al exterior deberá acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a través de dicho  organismo.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 8º)    

Artículo  2.2.5.11.8. De los derechos del  comisionado. El comisionado tendrá derecho a recibir su  sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier  otro emolumento pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual  pertenezca el empleado.    

En  ninguna comisión de estudios al exterior podrán reconocerse viáticos.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 9º)    

Artículo  2.2.5.11.9. De las prohibiciones. No se  podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el  cumplimiento total de los requisitos legales señalados.    

El  desconocimiento de ésta prohibición hará incurrir al empleado en falta  disciplinaria.    

Para  garantizar la transparencia en la gestión pública, no podrán conferirse  comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares  que tengan interés directo o indirecto en la gestión.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 10 modificó el artículo 2° del Decreto 2197 de 1996).    

Artículo  2.2.5.11.10. De las invitaciones de  gobiernos extranjeros. Las normas de este Decreto se aplicarán sin  perjuicio del permiso previsto en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución Política. Tratándose  de estos eventos, al proyecto de acto de autorización se acompañará la  correspondiente invitación con la discriminación de los gastos que serán  sufragados.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 11)    

Artículo  2.2.5.11.11. De los informes. Todo  servidor público deberá presentar ante su superior inmediato y dentro de los  tres (3) días siguientes a la finalización de la comisión que le haya sido conferida,  un informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas en desarrollo de la  misma.    

Así  mismo, todas las entidades objeto del ámbito de aplicación del presente  decreto, deberán remitir bimestralmente al Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, la relación de las comisiones  otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo al Tesoro Público.”.    

(Decreto 1050 de 1997,  artículo 12, modificado por el Decreto 2140 de 2008,  artículo 1º)    

TÍTULO 6    

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS    

Artículo 2.2.6.1. Competencia.  Los concursos o procesos de selección serán  adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos  o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o  privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior  acreditadas por ella para tal fin.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos  establecidos en la ley, determinará los criterios para valorar la competencia  técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas  entidades que quieran ser acreditadas para adelantar los procesos de selección.  Dentro de los criterios de acreditación que establezca esta Comisión se  privilegiará la experiencia y la idoneidad del recurso humano que vaya a  realizar los concursos en esta materia. Para las inscripciones, el diseño, la  aplicación y la evaluación de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio  Civil o las entidades contratadas para la realización de los concursos podrán  apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, Icfes.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en  la entidad pública interesada en proveer la vacante, en los términos  establecidos en la Constitución y la Ley 489 de 1998, la  suscripción del contrato o convenio interadministrativo, para adelantar el  proceso de selección, con la universidad pública o privada, institución  universitaria o institución de educación superior acreditadas por la Comisión  para tal fin.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.2 Fases.  El proceso de selección o concurso  comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la  conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.3 Convocatorias.  Corresponde a la Comisión Nacional del  Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en  las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos  definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual  específico de funciones y requisitos.    

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y  obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la  entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo  la siguiente información:    

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

2. Entidad para la cual se realiza el concurso,  especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y  departamento de ubicación.    

3. Entidad que realiza el concurso.    

4. Medios de divulgación.    

5. Identificación del empleo: denominación, código, grado  salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,  funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios,  experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.    

6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de  recepción y fecha de resultados.    

7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas;  carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las  pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y  lugar de aplicación.    

8. Duración del período de prueba;    

9. Indicación del organismo competente para resolver las  reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y    

10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Parágrafo. Además  de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los  procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las  reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las  normas procedimentales.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.4 Modificación  de la convocatoria. Antes de  iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o  complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de  selección.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá  modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y  aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.  Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la  convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las  inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la  divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a  la fecha de iniciación del periodo adicional.    

Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de  las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que  adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días  de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las  pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por el responsable del proceso de  selección y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las  mismas deberá enviarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la  Comisión de Personal de la entidad correspondiente.    

Parágrafo. Corresponde  a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria  cuando en ésta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo  objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o  instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera  sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.5 Divulgación  de la convocatoria. La  divulgación de las convocatorias será efectuada por la entidad a la cual  pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes  medios:    

1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a  través de dos avisos en días diferentes.    

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con  cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial,  al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.    

3. Televisión, a través de canales oficialmente  autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles.    

4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes  podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se  pueda efectuar por los medios antes señalados.    

5. Por bando se entenderá la publicación efectuada por  medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como  iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre  otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos  horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De  lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio,  firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.    

Parágrafo. En  los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del  concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o  publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.6.6. Publicación  de la convocatoria. El aviso  de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a  cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un  lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el  concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de  las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del  Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada  para la realización del concurso.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.6.7. Inscripciones.  Las inscripciones a los concursos se  efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos,  utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

El modelo de formulario de inscripción se entregará en  las entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, y  estará disponible en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que  posee la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los  demás sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo. El  término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no  podrá ser inferior a cinco (5) días.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.6.8 Documentos  que acrediten el cumplimiento de requisitos. Los documentos que respalden el cumplimiento de los  requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que  se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la  lista de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será  causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun  cuando éste ya se haya iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados  de experiencia deberán contener la descripción de las funciones de los cargos  desempeñados.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.9. Inscripción.  La inscripción se hará dentro del término  previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere,  durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán ser  inferiores a cuatro (4) diarias.    

La inscripción podrá hacerse personalmente por el  aspirante o por quien fuere encargado por éste o por correo electrónico u  ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los  documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 19)    

Artículo 2.2.6.10. Ampliación  del plazo de inscripciones. Cuando  en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite  los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual  al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y  divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente título.    

Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere  ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional  del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.11. Lista  de admitidos y no admitidos.  Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, cuando  haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este  último caso los motivos de su no admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página web de la  entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de  concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y  permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 21)    

Artículo 2.2.6.12. Reclamaciones.  Las reclamaciones que formulen los  aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión  Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, en los términos  previstos en el decreto ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y  por la citada Comisión.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 22)    

Artículo 2.2.6.13. Pruebas  o instrumentos de selección. Las  pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la  capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una  clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para  desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La  valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de  ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos  efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que  respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de  calificación previamente determinados.    

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de  las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las  funciones de los empleos a proveer.    

Parágrafo. El  valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado  en la convocatoria.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 23)    

Artículo 2.2.6.14. Entrevista.  Cuando en un concurso se programe  entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%)  dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por  un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con  mínimo tres (3) días de antelación a su realización.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico,  grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no  inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la  lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones  por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.15. Instrumento  para valorar los estudios, publicaciones y experiencia. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará el  instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los  aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la  convocatoria.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 25 modificado por el Decreto 2901 de 2008,  artículo 1)    

Artículo 2.2.6.16 Resultados  de las pruebas. Los  resultados de cada prueba se consignarán en informes firmados por el  responsable de adelantar el proceso de selección o concurso y por el  responsable de adelantar cada prueba, los cuales serán publicados, en la medida  en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al  público de la entidad para la cual se realiza el concurso y de la que lo  realiza.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 27)    

Artículo 2.2.6.17. Reclamaciones.  Las reclamaciones de los participantes por  inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y  resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad  delegada, según sea el caso, de conformidad con el decreto ley que regule el  procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 28)    

Artículo 2.2.6.18. Informe  de cada concurso. De cada  concurso la entidad que lo realice presentará un informe en los términos que  señale la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 29)    

Artículo 2.2.6.19. Concursos  desiertos. Los concursos deberán  ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante  resolución motivada, en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requisitos, o    

2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad  de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total  determinado para superarlo.    

Parágrafo. Declarado  desierto un concurso se deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20)  días hábiles siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de  empleos de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del presente decreto, se concluye  que ésta continúa siendo la forma de proceder.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 30)    

Artículo 2.2.6.20 Lista  de elegibles. Dentro de  un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de  publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en  riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad  que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la  lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.    

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web  de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se  realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de  acceso al público de estas últimas entidades.    

Inciso 3º modificado por la Ley 2221 de 2022,  artículo 11. Quienes obtengan puntajes totales iguales  tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta  en el primer lugar el nombramiento recaerá en la ·persona que se encuentre en  situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con quien  se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha  situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de  votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en  el artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997; en  caso de que el empate persista, se seleccionará al candidato que haya prestado  el Servicio Social PDET.    

Texto  inicial del inciso 3º: Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la  lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar el  nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de  discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se encuentre  inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se  solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las  elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo  2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997.    

Parágrafo. De  conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en  los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades  descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se  efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter  reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al  concursante en la lista. Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de  otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el  cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de  seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía  Nacional, según el caso.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 31)    

Artículo 2.2.6.21 Envío  de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del  Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el  concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de  la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento  en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser  provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 32)    

Artículo 2.2.6.22 Retiro  de lista de elegibles. Quien sea  nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, con base en una  lista de elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquel que sin  justa causa no acepte el nombramiento.    

La posesión en un empleo de carácter temporal, efectuado  con base en una lista de elegibles no causa el retiro de esta.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 33, modificado por el Decreto 1894 de 2012,  artículo 2º)    

Artículo 2.2.6.23 Modificación de lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad  delegada podrán modificar la lista de elegibles por las razones y con  observancia de lo establecido en el procedimiento que debe surtirse ante y por  la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 34)    

Artículo 2.2.6.24 Periodo de  prueba. Se entiende por  período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad  de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia,  competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su  integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse  con la inducción en el puesto de trabajo.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 35)    

Artículo 2.2.6.25 Nombramiento en  periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por  concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses.  Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio  de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser  inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.    

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá  ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 36)    

Artículo 2.2.6.26 Nombramiento en  ascenso. Cuando un empleado con derechos de carrera supere un concurso será nombrado  en ascenso en período de prueba por el término de seis (6) meses. Si supera  este período satisfactoriamente le será actualizada su inscripción el registro  público.    

Mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del  cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante  nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 37)    

Artículo 2.2.6.27 Supresión de empleo  provisto con empleado en periodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de  empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin  derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado  al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal.  Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones,  se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado  solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser  incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo  supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su  vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el  nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por  la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto  que corresponda, si ésta aún estuviere vigente.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 38)    

Artículo 2.2.6.28 Evaluación del  periodo de prueba. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el  desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en  el presente título.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 39)    

Artículo 2.2.6.29 Derechos del  empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a  permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta  disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se  le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que  implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria  que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 40)    

Artículo 2.2.6.30 Prórroga del  período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un  lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual  término.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 41)    

Artículo 2.2.6.31 Situación  especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un  empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando el servicio,  este período se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito al  jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces, y continuará al  vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la  culminación de la licencia remunerada cuando se trate de aborto o parto  prematuro no viable.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 42)    

Artículo 2.2.6.32.  Adicionado por el Decreto 413 de 2016,  artículo 1º. Actuaciones en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015. Las solicitudes para la acreditación  de Instituciones de Educación Superior con el fin de adelantar concursos o  procesos de selección de personal, que fueron presentadas a la Comisión  Nacional del Servicio Civil antes del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en  vigencia la Ley 1753 de 2015,  continuarán siendo tramitadas por dicha entidad hasta su culminación, con base  en las reglas o condiciones que esta hubiere fijado para tal efecto.    

En  caso de que la acreditación se otorgue, esta tendrá la vigencia determinada en  la regulación establecida por esa Comisión.    

Artículo 2.2.6.33.  Adicionado por el Decreto 413 de 2016,  artículo 1º. Nuevas solicitudes de acreditación para concursos o procesos de  selección. A partir del 9 de junio  de 2015, las solicitudes de acreditación de Instituciones de Educación Superior  para concursos o procesos de selección deberán presentarse ante el Ministerio  de Educación Nacional, y tramitarse por esa entidad con base en el  procedimiento, los criterios o condiciones y el término que fije ese  Ministerio.    

Artículo  2.2.6.34. Adicionado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 3º. Registro de los empleos  vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las  entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o  especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo  Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.    

Las  entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el  proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La  convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y  por el jefe de la entidad pública respectiva.    

Previo al  inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su  manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.    

En la  asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del  presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos  destinados para adelantar los concursos de méritos.    

Teniendo  en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de  Presupuesto (EOP) y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades  del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de  méritos. Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo  establecido en el EOP.    

TÍTULO 7    

REGISTRO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA    

Artículo 2.2.7.1 Responsable del  Registro Público de Carrera Administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo  responsable de la administración, la organización, la actualización y el  control del Registro Público de Carrera Administrativa, el cual estará  conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a  inscribir en la carrera administrativa regulada por la Ley 909 de 2004.    

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos:  Nombres y apellidos del empleado, género, identificación, denominación del  empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción.  Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de  folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra  y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece según el caso.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 44)    

Artículo 2.2.7.2 Contenido.  Del Registro Público  harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando  hubiere lugar a ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la  carrera.    

El registro deberá contener además, las anotaciones a que hubiere lugar  cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y  remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente comisionado, o  cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión del empleo.    

Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones  administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación  definitiva.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 45)    

Artículo 2.2.7.3. Presentación de  solicitudes de inscripción o de actualización. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán  presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe  de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el  empleado presta sus servicios.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 46)    

Artículo 2.2.7.4. Actualización de  inscripción en el Registro Público. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por  ascenso, traslado, incorporación, reincorporación, se le deberá actualizar su  inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 47)    

Artículo 2.2.7.5. Capítulos  especiales. Del Registro Público de Carrera Administrativa harán parte, en capítulos  especiales, los registros que administren las entidades con sistemas  específicos de carrera. El reporte de la correspondiente información se  efectuará conforme con la reglamentación que expida la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 48)    

Artículo 2.2.7.6. Disposiciones  especiales del Registro Público de Carrera Administrativa. Para todos los efectos se considera como empleados de  carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera  Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de  prueba no se encuentren inscritos en él.    

Toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera  administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,  deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios para determinar  las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del empleado en  el cargo en el cual se pide dicha actualización.    

Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas únicamente por el  Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los documentos que la  soportan. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos serán devueltas a la  Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para el envío nuevamente a  la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite correspondiente.    

Parágrafo. La Comisión  Nacional del Servicio Civil revisará la información a que se refiere el  presente artículo y dispondrá la correspondiente actualización en el Registro  cuando se haya dado cumplimiento a las normas que rigen la materia.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 49)    

TÍTULO  8    

EVALUACIÓN  DEL DESEMPEÑO Y CALIFICACIÓN DE SERVICIOS    

CAPÍTULO  1    

EVALUACIÓN  DEL DESEMPEÑO LABORAL    

Artículo 2.2.8.1.1 Definición.  La evaluación del  desempeño laboral es una herramienta de gestión que con base en juicios  objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al  cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en  período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el  mérito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo  en el servicio.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 50)    

Artículo 2.2.8.1.2 Características  de la evaluación del desempeño laboral. Las evaluaciones del desempeño laboral deben ser:    

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, para lo cual  deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y    

2. Referidas a hechos concretos y a comportamientos demostrados por el  empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de las circunstancias en  que el empleado desempeña sus funciones.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 51)    

Artículo 2.2.8.1.3. Parámetros de  la evaluación del desempeño laboral. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser  evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos a partir  de los planes anuales de gestión del área respectiva, de las metas institucionales  y de la evaluación que sobre el área realicen las oficinas de control interno o  quienes hagan sus veces, de los comportamientos y competencias laborales,  habilidades y actitudes del empleado, enmarcados dentro de la cultura y los  valores institucionales.    

Para el efecto, los instrumentos de evaluación deberán permitir evidenciar  la correspondencia entre el desempeño individual y el desempeño institucional.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 52)    

Artículo 2.2.8.1.4. Clases de  evaluación. Los empleados de carrera deberán ser evaluados y calificados en los  siguientes casos:    

1. Por el período anual comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero  del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15)  días siguientes al vencimiento de dicho período y que será la sumatoria de dos  evaluaciones semestrales, realizadas una por el período comprendido entre el 1º  de febrero y el 31 de julio y otra por el período comprendido entre el 1º de  agosto y el 31 de enero del siguiente año.    

2. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año se calificarán  los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a  treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados  conjuntamente con el período siguiente.    

3. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de  recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un  empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de  transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá  comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo  en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse.    

4. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en  que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo  período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los  instrumentos que estén siendo utilizados en la respectiva entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 53)    

Artículo 2.2.8.1.5 Evaluación  definitiva, evaluaciones semestrales y evaluaciones eventuales. La calificación definitiva del desempeño de los empleados  de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas  en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004.    

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las evaluaciones que  por efecto de las siguientes situaciones sea necesario efectuar:    

1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos antes de  retirarse del empleo.    

2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.    

3. Cuando el empleado deba se pararse temporalmente del ejercicio de las  funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de  otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones, en caso de que el  término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días  calendario.    

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación, si  la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.    

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con  excepción de la ocasionada por cambio de jefe que deberá realizarse antes del  retiro de este.    

Parágrafo 1°. El término de duración de las situaciones administrativas enunciadas no se  tendrá en cuenta para la evaluación semestral, excepto la situación de encargo  en la cual se evaluará al empleado para acceder a los programas de capacitación  y estímulos.    

Parágrafo 2°. Las ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluación  semestral o la calificación definitiva, serán efectuadas por el empleado que  determine el sistema de evaluación que rija para la entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 54)    

Artículo 2.2.8.1.6 Cambio de cargo  como resultado de ascenso dentro de la carrera. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de  ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo anterior no  será evaluado.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 55)    

Artículo 2.2.8.1.7. Responsables  de evaluar. En el sistema tipo de calificación que diseñe la Comisión Nacional del  Servicio Civil, se determinará el o los empleados responsables de evaluar el  desempeño de los empleados de carrera, dentro de los cuales, en todo caso,  habrá un empleado de libre nombramiento y remoción.    

Cuando la función de evaluar se asigne a más de un empleado deberá  determinarse quién tendrá la responsabilidad de notificar la calificación y  resolver los recursos que sobre esta se interpongan.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 56)    

Artículo 2.2.8.1.8. Retiro del  empleado responsable de evaluar. Cuando el empleado responsable de evaluar se retire del servicio sin  efectuar las evaluaciones que le correspondían, éstas deberán ser realizadas  por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado  por el Jefe de la entidad. Si el empleado continúa en la entidad mantiene la  obligación de realizarla.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 57)    

Artículo 2.2.8.1.9. Comunicación  de las evaluaciones. Las evaluaciones se comunicarán conforme con el procedimiento que debe  surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Las calificaciones anual y extraordinaria que deberán ser motivadas, se  notificarán conforme con el procedimiento ante y por la Comisión Nacional del  Servicio Civil y contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación,  cuando se considere que se produjeron con violación de las normas que las  regulan o por inconformidad con los resultados de las mismas.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 58)    

Artículo 2.2.8.1.10. Calificación  de servicios no satisfactoria. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, en  firme una calificación de servicios no satisfactoria como resultado del  desempeño laboral, de carácter anual o extraordinaria el nombramiento del  empleado de carrera así calificado, deberá ser declarado insubsistente,  mediante resolución motivada del Jefe de la entidad.    

La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de  carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios,  solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de  la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia  correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.    

Parágrafo. La declaratoria  de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria solo se  produce con relación a la calificación anual o a la extraordinaria.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 59)    

Artículo 2.2.8.1.11. Evaluación en  comisión de servicios. Quienes estén cumpliendo comisión de servicios en otra entidad serán  evaluados y calificados por la entidad en la cual se encuentran en comisión,  con base en el sistema que rija para la entidad en donde se encuentran  vinculados en forma permanente. Esta evaluación será remitida a la entidad de  origen.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 60)    

Artículo 2.2.8.1.12. Responsabilidad  del jefe de personal o a quien haga sus veces frente a la evaluación del  desempeño. Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces, velar por la  oportuna y adecuada aplicación del sistema de evaluación y calificación de  servicios. Para tal efecto deberá:    

1. Proponer al jefe de la entidad el sistema específico de evaluación del  desempeño para su posterior aprobación por parte de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

2. Capacitar a los evaluados y evaluadores sobre las normas y  procedimientos que rigen la materia.    

3. Suministrar oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios  para proceder a las evaluaciones.    

4. Presentar al jefe del organismo informes sobre los resultados obtenidos  en las calificaciones de servicios.    

5. Realizar estudios tendientes a comprobar las bondades del sistema de  evaluación aplicado y propender por su mejoramiento.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 61)    

CAPÍTULO 2    

EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA    

Artículo 2.2.8.2.1. Calificación  del periodo de prueba. Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su  desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios,  para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que rige  para la respectiva entidad.    

Una vez en firme la calificación del período de prueba, si fuere  satisfactoria, determinará la permanencia del empleado en el cargo para el cual  fue nombrado y su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.  En caso de ser insatisfactoria la calificación, causará el retiro de la entidad  del empleado que no tenga los derechos de carrera administrativa.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 62)    

Artículo 2.2.8.2.2 Evaluaciones  parciales. Durante el período de prueba se surtirán evaluaciones parciales en los  siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por interrupción de dicho periodo en término igual o superior a veinte  (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el  término que dure la interrupción.    

3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la  hubiere, y el final del período.    

Parágrafo. La evaluación  parcial comprenderá la totalidad del término de la situación que la genera.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 63)    

Artículo 2.2.8.2.3. Comunicación  de la evaluación del período de prueba. A las evaluaciones y calificaciones de servicios del período de prueba  serán comunicadas y notificadas de acuerdo con lo previsto en el presente  título.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 64)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 288 de 2021,  artículo 1º.    

Evaluación del desempeño  servidores sindicalizados con ocasión del permiso sindical    

Artículo 2.2.8.3.1. Evaluación del desempeño  laboral de Directivos Sindicales o Representantes Sindicales. La evaluación del desempeño de los integrantes de los  comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones,  juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos,  comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las  asambleas sindicales y la negociación colectiva, deberá permitir armonizar los  derechos relacionados con la actividad sindical y el cumplimiento de los  deberes y obligaciones que corresponden al servidor público en el desempeño del  empleo del cual es titular.    

Artículo 2.2.8.3.2. Concertación de  compromisos laborales de los empleados con derechos de carrera administrativa y  en periodo de prueba que tienen la calidad de directivos sindicales. En la etapa de concertación de compromisos laborales con  los directivos sindicales, con excepción de los delegados para las asambleas  sindicales y la negociación colectiva, que gocen de permisos sindicales y su  evaluador, se deberá acordar mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos  funcionales y mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos comportamentales,  para el período anual o el período de prueba, según corresponda. En todo caso  los compromisos laborales deben ser ponderados teniendo en cuenta el impacto y  relevancia de cada uno de estos y el perfil ocupacional y Grado de  responsabilidad del servidor para desarrollarlos.    

Artículo 2.2.8.3.3. Evaluación del desempeño  de los servidores que actúan como representantes ante las mesas de negociación  y en las asambleas sindicales. Cuando el  permiso sindical de los delegados para las asambleas sindicales y la  negociación colectiva tenga una duración superior a treinta (30) días  calendario, este periodo no se tendrá en cuenta en la evaluación del desempeño.    

En consecuencia, la evaluación semestral  correspondiente, con relación a cada compromiso según se haya concertado para  el cumplimiento durante el semestre o todo el año, equivaldrá al tiempo  efectivamente laborado.    

Artículo 2.2.8.3.4.  Instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados.  La evaluación del  desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se  efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio  Civil para los demás· servidores de carrera administrativa en las entidades que  no cuenten· con sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de  Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí  previsto.    

TÍTULO 9    

CAPACITACIÓN    

Artículo 2.2.9.1. Planes de  capacitación. Los planes de capacitación de las entidades públicas deben responder a  estudios técnicos que identifiquen necesidades y requerimientos de las áreas de  trabajo y de los empleados, para desarrollar los planes anuales institucionales  y las competencias laborales.    

Los estudios deberán ser adelantados por las unidades de personal o por  quienes hagan sus veces, para lo cual se apoyarán en los instrumentos  desarrollados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por la  Escuela Superior de Administración Pública.    

Los recursos con que cuente la administración para capacitación deberán  atender las necesidades establecidas en los planes institucionales de  capacitación.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 65)    

Artículo 2.2.9.2. Finalidad. Los programas de capacitación deberán orientarse al  desarrollo de las competencias laborales necesarias para el desempeño de los  empleados públicos en niveles de excelencia.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 66)    

Artículo  2.2.9.3. Plan Nacional de Formación y  Capacitación. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela  Superior de Administración Pública, adelantará la evaluación anual del Plan  Nacional de Formación y Capacitación, con el fin de revisar el cumplimiento por  parte de las entidades de las orientaciones y prioridades allí establecidas. Igualmente, establecerá  los mecanismos de seguimiento a los Planes Institucionales de Capacitación que  éstas formulen.    

La evaluación y el seguimiento buscarán especialmente  medir el impacto y los resultados de la capacitación. Para medir el impacto se  estudiarán los cambios organizacionales y para analizar los resultados se  estudiarán los cambios en el desempeño de los empleados en sus áreas de trabajo  como consecuencia de acciones de capacitación.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 67)    

Artículo 2.2.9.4. Red  Interinstitucional de Capacitación para Empleados Públicos. En desarrollo del artículo 3º, literal e), numeral 3  del Decreto ley 1567  de 1998, conformase la Red Interinstitucional de Capacitación para  Empleados Públicos, con el objeto de apoyar los planes de capacitación  institucional. La Red estará integrada por las entidades públicas a las cuales  se aplica la Ley 909 de 2004.    

La Escuela Superior de Administración Pública coordinará  y administrará la Red de acuerdo con el reglamento que expida para su  funcionamiento.    

Para el desarrollo de los programas de capacitación que  programe la Red, cada entidad aportará recursos humanos y logísticos, de  acuerdo con sus disponibilidades.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 68)    

Artículo 2.2.9.5. Actualización  del Plan Nacional de Formación y Capacitación para los Servidores Públicos. Adoptar la actualización del Plan Nacional de Formación y  Capacitación para los Servidores Públicos, formulado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP.    

(Decreto 4665 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.6. Proyectos  de Aprendizaje por Competencias. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la  Escuela Superior de Administración Pública, diseñarán y divulgarán los  instrumentos necesarios, para la formulación e implementación de los Planes  Institucionales de Capacitación con base en Proyectos de Aprendizaje por  Competencias.    

(Decreto 4665 de 2007,  artículo 2°)    

TÍTULO 10    

SISTEMA DE ESTÍMULOS    

Artículo 2.2.10.1. Programas  de estímulos. Las entidades deberán organizar programas  de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus  empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar  social.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 69)    

Artículo 2.2.10.2. Beneficiarios.  Las entidades públicas, en coordinación con  los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los  empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales que  se relacionan a continuación:    

1. Deportivos, recreativos y vacacionales.    

2. Artísticos y culturales.    

3. Promoción y prevención de la salud.    

4. Capacitación informal en artes y artesanías u otras  modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del empleado y que  puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Compensación u otros organismos  que faciliten subsidios o ayudas económicas.    

5. Promoción de programas de vivienda ofrecidos por el  Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación  Familiar u otras entidades que hagan sus veces, facilitando los trámites, la  información pertinente y presentando ante dichos organismos las necesidades de  vivienda de los empleados.    

Parágrafo 1°. Los  programas de educación no formal y de educación formal básica primaria,  secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos a los empleados  públicos.    

También se podrán beneficiar de estos programas las  familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con recursos  apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto.    

(Parágrafo 1° modificado por  el artículo 1º del Decreto 4661 de 2005)    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 4º. Para los efectos de este artículo se  entenderá por familia el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del  empleado y los hijos hasta los 25 años o discapacitados mayores, que dependan  económicamente del servidor.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Para  los efectos de este artículo se entenderá por familia el cónyuge o compañero(a)  permanente, los padres del empleado y los hijos menores de 18 años o  discapacitados mayores que dependan económicamente de él.”.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 70)    

Artículo 2.2.10.3. Programas  de bienestar orientados a la protección y servicios sociales. Los programas de bienestar orientados a la protección y  servicios sociales no podrán suplir las responsabilidades asignadas por la ley  a las Cajas de Compensación Familiar, las Empresas Promotoras de Salud, los  Fondos de Vivienda y Pensiones y las Administradoras de Riesgos Profesionales.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 71)    

Artículo 2.2.10.4. Recursos  de los programas de bienestar. No podrán  destinarse recursos dentro de los programas de bienestar para la realización de  obras de infraestructura y adquisición de bienes inmuebles.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 72)    

Artículo 2.2.10.5. Financiación  de la educación formal. La financiación de la educación formal hará  parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre  nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá  cumplir las siguientes condiciones:    

1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la  entidad.    

2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de  servicios correspondiente al último año de servicio.    

Parágrafo. Los  empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el  carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas  de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente  derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 73)    

Artículo 2.2.10.6. Identificación  de necesidades y expectativas en los programas de bienestar. Los programas de bienestar responderán a estudios  técnicos que permitan, a partir de la identificación de necesidades y  expectativas de los empleados, determinar actividades y grupos de beneficiarios  bajo criterios de equidad, eficiencia mayor cubrimiento institucional.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 74)    

Artículo 2.2.10.7. Programas  de bienestar de calidad de vida laboral. De conformidad con el artículo 24 del Decreto ley 1567  de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de calidad de vida  laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes programas:    

1. Medir el clima laboral, por lo menos cada dos años y  definir, ejecutar y evaluar estrategias de intervención.    

2. Evaluar la adaptación al cambio organizacional y  adelantar acciones de preparación frente al cambio y de desvinculación laboral  asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de reforma  organizacional.    

3. Preparar a los prepensionados  para el retiro del servicio.    

4. Identificar la cultura organizacional y definir los  procesos para la consolidación de la cultura deseada.    

5. Fortalecer el trabajo en equipo.    

6. Adelantar programas de incentivos.    

Parágrafo. El Departamento  Administrativo de la Función Pública desarrollará metodologías que faciliten la  formulación de programas de bienestar social para los empleados y asesorará en  su implantación.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 75)    

Artículo 2.2.10.8 Planes  de incentivos. Los planes de incentivos, enmarcados dentro  de los planes de bienestar social, tienen por objeto otorgar reconocimientos  por el buen desempeño, propiciando así una cultura de trabajo orientada a la  calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos  de las entidades.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 76)    

Artículo 2.2.10.9 Plan  de incentivos institucionales.  El jefe de cada entidad adoptará anualmente el plan de incentivos  institucionales y señalará en él los incentivos no pecuniarios que se ofrecerán  al mejor empleado de carrera de la entidad, a los mejores empleados de carrera  de cada nivel jerárquico y al mejor empleado de libre nombramiento y remoción  de la entidad, así como los incentivos pecuniarios y no pecuniarios para los  mejores equipos de trabajo.    

Dicho plan se elaborará de acuerdo con los recursos  institucionales disponibles para hacerlos efectivos. En todo caso los  incentivos se ajustarán a lo establecido en la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. Se  entenderá por equipo de trabajo el grupo de personas que laboran en forma  interdependiente y coordinada, aportando las habilidades individuales  requeridas para la consecución de un resultado concreto, en el cumplimiento de  planes y objetivos institucionales. Los integrantes de los equipos de trabajo  pueden ser empleados de una misma dependencia o de distintas dependencias de la  entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 77)    

Artículo 2.2.10.10 Otorgamiento  de incentivos. Para  otorgar los incentivos, el nivel de excelencia de los empleados se establecerá  con base en la calificación definitiva resultante de la evaluación del desempeño  laboral y el de los equipos de trabajo se determinará con base en la evaluación  de los resultados del trabajo en equipo; de la calidad del mismo y de sus  efectos en el mejoramiento del servicio; de la eficiencia con que se haya  realizado su labor y de su funcionamiento como equipo de trabajo.    

Parágrafo. El  desempeño laboral de los empleados de libre nombramiento y remoción de Gerencia  Pública, se efectuará de acuerdo con el sistema de evaluación de gestión  prevista en el presente Título. Los demás empleados de libre nombramiento y  remoción serán evaluados con los criterios y los instrumentos que se aplican en  la entidad para los empleados de carrera.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 78)    

Artículo 2.2.10.11. Procedimiento. Cada  entidad establecerá el procedimiento para la selección de los mejores empleados  de carrera y de libre nombramiento y remoción, así como para la selección y  evaluación de los equipos de trabajo y los criterios a seguir para dirimir los  empates, con sujeción a lo señalado en el presente Título.    

El mejor empleado de carrera y el mejor empleado de libre  nombramiento y remoción de la entidad, serán quienes tengan la más alta  calificación entre los seleccionados como los mejores de cada nivel.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 79)    

Artículo 2.2.10.12. Requisitos para participar de los incentivos institucionales. Los empleados deberán reunir los siguientes requisitos  para participar de los incentivos institucionales:    

1. Acreditar tiempo de servicios continuo en la  respectiva entidad no inferior a un (1) año.    

2. No haber sido sancionados disciplinariamente en el año  inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de  selección.    

3. Acreditar nivel de excelencia en la evaluación del  desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha  de postulación.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 80)    

Artículo 2.2.10.13 Plan  de Incentivos para los equipos de trabajo. Para llevar a cabo el Plan de Incentivos para los  equipos de trabajo, las entidades podrán elegir una de las siguientes  alternativas:    

1. Convocar a las diferentes dependencias o áreas de  trabajo de la entidad para que postulen proyectos institucionales desarrollados  por equipos de trabajo, concluidos en el año inmediatamente anterior.    

2. Establecer, para el año siguiente, áreas estratégicas  de trabajo fundamentadas en la planeación institucional para ser desarrolladas  por equipos de trabajo a través de proyectos previamente inscritos, bajo las  condiciones y parámetros que se establezcan en el procedimiento de la entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 81)    

Artículo 2.2.10.14 Requisitos  de los equipos de trabajo. Los  trabajos presentados por los equipos de trabajo deberán reunir los siguientes  requisitos para competir por los incentivos institucionales:    

1. El proyecto u objetivo inscrito para ser evaluado debe  haber concluido.    

2. Los resultados del trabajo presentado deben responder  a criterios de excelencia y mostrar aportes significativos al servicio que  ofrece la entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 82)    

Artículo 2.2.10.15 Reglas  generales para la selección de los equipos de trabajo. Para la selección de los equipos de trabajo que serán  objeto de incentivos se tendrán en cuenta como mínimo las siguientes reglas  generales:    

1. Todos los equipos de trabajo inscritos que reúnan los  requisitos exigidos deberán efectuar sustentación pública de los proyectos ante  los empleados de la entidad.    

2. Se conformará un equipo evaluador que garantice  imparcialidad y conocimiento técnico sobre los proyectos que participen en el  plan, el cual será el encargado de establecer los parámetros de evaluación y de  calificar. Para ello se podrá contar con empleados de la entidad o con expertos  externos que colaboren con esta labor.    

3. Los equipos de trabajo serán seleccionados en estricto  orden de mérito, con base en las evaluaciones obtenidas.    

4. El jefe de la entidad, de acuerdo con lo establecido  en el Plan Institucional de Incentivos y con el concepto del equipo evaluador,  asignará, mediante acto administrativo, los incentivos pecuniarios al mejor  equipo de trabajo de la entidad.    

5. A los equipos de trabajo seleccionados en segundo y  tercer lugar se les asignarán los incentivos no pecuniarios disponibles que  éstos hayan escogido según su preferencia.    

Parágrafo 1°. Las  oficinas de planeación o las que hagan sus veces, apoyarán el proceso de  selección de los mejores equipos de trabajo de la entidad.    

Parágrafo 2°. El  plazo máximo para la selección, proclamación y entrega de los incentivos  pecuniarios y no pecuniarios a los equipos de trabajo y a los mejores  empleados, será el 30 de noviembre de cada año.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 83)    

Artículo 2.2.10.16 Seccionales  o regionales. En las  entidades donde existen seccionales o regionales se seleccionará, conforme con  las reglas establecidas en este decreto, al mejor empleado de cada uno de los  niveles jerárquicos que conforman la regional o seccional, quienes tendrán  derecho a participar en la selección del mejor empleado de la entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 84)    

Artículo 2.2.10.17. Responsabilidad  de las dependencias de recursos humanos o de quienes hagan sus veces en los  programas de bienestar. Con la orientación del Jefe de la entidad  será responsabilidad de las dependencias de recursos humanos o de quienes hagan  sus veces, la formulación, ejecución y evaluación de los programas de  bienestar, para lo cual contarán con la colaboración de la Comisión de  Personal.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 85)    

TÍTULO 11    

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Capítulo 1 modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 2º.    

CAUSALES DE RETIRO    

Artículo  2.2.11.1.1 Causales de retiro del  servicio. El retiro del servicio  implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:    

1.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre  nombramiento y remoción.    

2.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del  resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un  empleado de carrera administrativa.    

3.  Renuncia regularmente aceptada.    

4. Retiro  por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.    

5.  Invalidez absoluta.    

6. Edad de  retiro forzoso.    

7.  Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.    

8.  Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.    

9. Revocatoria  del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo,  de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las  normas que lo adicionen o modifiquen.    

10. Orden  o decisión judicial.    

11.  Supresión del empleo.    

12.  Muerte.    

13. Las  demás que determinen la Constitución Política y las leyes.    

Artículo  2.2.11.1.2 De la declaratoria de  insubsistencia. En  cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin  motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el  nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.    

En los  empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona  implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.    

Artículo  2.2.11.1.3 Modificado por el Decreto 770 de 2021,  artículo 2º. Renuncia.  Toda  persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo  libremente en cualquier tiempo.    

La renuncia se produce cuando el empleado  manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de  separarse del servicio.    

Si la autoridad competente creyere que hay  motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá  solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.    

La renuncia regularmente aceptada la hace  irrevocable.    

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad  competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo  correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no  podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.    

Vencido el término señalado en el presente  artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual  se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el  desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

La competencia para aceptar renuncias  corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la  función nominadora.    

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán  en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que  mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la  autoridad nominadora la suerte del empleado.    

La presentación o la aceptación de una  renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón  de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con  posterioridad a tales circunstancias.    

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria  ni la fijación de la sanción.    

Texto  inicial del artículo 2.2.11.1.3: “Renuncia. Toda  persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo  libremente en cualquier tiempo.    

La renuncia se produce cuando el empleado  manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de  separarse del servicio.    

Si la autoridad competente creyere que hay  motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá  solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.    

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.    

Presentada la renuncia, su aceptación por la  autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo  correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no  podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.    

Vencido el término señalado en el presente  artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en  el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

La competencia para aceptar renuncias  corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la  función nominadora.    

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán  en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que  mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la  autoridad nominadora la suerte del empleado.    

La presentación o la aceptación de una  renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón  de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con  posterioridad a tales circunstancias.    

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni  la fijación de la sanción.”.    

Artículo  2.2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para  gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en  el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

De  conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se  considera justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria  del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este  artículo para tener derecho a la pensión.    

El  empleador podrá dar por terminado la relación legal o reglamentaria, cuando sea  reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema  general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del  reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la  nómina de pensionados correspondiente.    

Transcurridos  treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con  los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,  si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma  en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los  trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016,  para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus  cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se  acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la  citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de  seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo  3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

Artículo  2.2.11.1.5 Corregido por el Decreto 465 de 2023,  artículo 1º. Reintegro al servicio de pensionados. La  persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser  reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:    

1. Presidente de la República.    

2. Ministro del despacho o  Director de Departamento Administrativo.    

3. Superintendente.    

4. Viceministro o Secretario  General de Ministerio o Departamento Administrativo.    

5. Presidente, Gerente o  Director de entidades descentralizadas.    

6. Miembro de misión  diplomática no comprendida en la respectiva carrera.    

7. Secretario privado de los  despachos de los servidores anteriores.    

8. Consejero o asesor.    

9. Elección popular.    

10. Las demás que por  necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no  sobrepasen la edad de retiro forzoso.    

Parágrafo. La persona que se  encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de  70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:    

1. Director General o  Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.    

2. Subdirector de Departamento  Administrativo.    

3. Secretario de Despacho  código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.    

4. Subdirector o Subgerente de  Establecimientos Públicos.    

5. Secretario General de  Establecimiento Público del Orden Nacional    

6. Presidente, Gerente o  Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o  territorial.    

7. Rector, Vicerrector General,  Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente  Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.    

Texto  anterior del artículo 2.2.11.1.5. Modificado por el Decreto 222 de 2023,  artículo 1º. Reintegro al  servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de  vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los  cargos de:    

1. Presidente de la República.    

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.    

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento  Administrativo.    

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.    

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva  carrera.    

7. Secretario privado de los despachos de los servidores  anteriores.    

8. Consejero o asesor.    

9. Elección popular.    

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el  Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.    

Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que  no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al  empleo de:    

1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial  con o sin personería jurídica.    

2. Subdirector de Departamento Administrativo.    

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y  Alcaldías.    

4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.    

5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden  Nacional.    

6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios  Públicos del orden nacional o territorial.    

7. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector  de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos  de los entes universitarios autónomos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.11.1.5: Reintegro al servicio de pensionados. La  persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser  reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:    

1. Presidente de la República.    

2. Ministro del despacho o Director de  Departamento Administrativo.    

3. Superintendente.    

4. Viceministro o Secretario General de  Ministerio o Departamento Administrativo.    

5. Presidente, Gerente o Director de entidades  descentralizadas.    

6. Miembro de misión diplomática no  comprendida en la respectiva carrera.    

7. Secretario privado de los despachos de los  servidores anteriores.    

8. Consejero o asesor.    

9. Elección popular.    

10. Las demás que por necesidades del servicio  determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro  forzoso.    

Parágrafo. La  persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado  a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:    

1. Director General de Unidad Administrativa  Especial con o sin personería jurídica.    

2. Subdirector de Departamento Administrativo.    

3. Secretario de Despacho Código 020, de las  Gobernaciones y Alcaldías.    

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento  público.    

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa  Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.    

6. Numeral  adicionado por el Decreto 1037 de 2018,  artículo 1º. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector  de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos  de los entes universitarios autónomos.    

Artículo  2.2.11.1.6 Retiro por invalidez. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de retiro  por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por  incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer según el procedimiento  señalado en la citada ley.    

Artículo  2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la  edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos,  salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.    

Las  personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016  tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser  retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la  regulación de que trata la citada ley.    

Artículo  2.2.11.1.8 Retiro del servicio por  destitución. El retiro  del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y  con la plena observancia del procedimiento señalado en las normas  disciplinarias vigentes.    

Artículo  2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado  público sin justa causa:    

1. No  reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones,  comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la  prestación del servicio militar.    

2. Deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

3. No  concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del  servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el  presente decreto.    

4. Se  abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de  remplazarlo.    

Artículo  2.2.11.1.10 Procedimiento para la  declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo  deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas  en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.    

Parágrafo.  Si por el abandono del cargo se perjudicare  el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias,  fiscales, civiles y penales que correspondan.    

Artículo  2.2.11.1.11 Retiro por revocatoria del  nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo. Cuando la Administración verifique que se produjo un  nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los  requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del  empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el  marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las  actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.11.1.12 Retiro del servicio de los  empleados de carrera. El retiro del  servicio de los empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales  determinadas en la Ley 909 de 2004 y  conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la  misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en  los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de  Carrera.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“CAUSALES  DE RETIRO    

Artículo  2.2.11.1.1 Causales de retiro del  servicio. El retiro del servicio implica la cesación en  el ejercicio de funciones públicas y se produce por:    

1.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre  nombramiento y remoción.    

2. Declaratoria  de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no  satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera  administrativa.    

3. Renuncia regularmente aceptada.    

4. Retiro por haber obtenido la pensión de  jubilación o vejez.    

5. Invalidez absoluta.    

6. Edad de retiro forzoso.    

7.  Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.    

8.  Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.    

9.  Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño  del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995,  y las normas que lo adicionen o modifiquen.    

10. Orden o decisión judicial.    

11. Supresión del empleo.    

12. Muerte.    

13. Las demás que determinen la Constitución  Política y las leyes.    

(Ley 909 de 2004,  artículo 41)    

Artículo  2.2.11.1.2. Renuncia. Todo  el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 110)    

Artículo  2.2.11.1.3. Características. La  renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma  espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 111)    

Artículo  2.2.11.1.4. Retiro de la renuncia. Si la  autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública  para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el  renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace  irrevocable.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 112)    

Artículo  2.2.11.1.5. Fecha. Presentada  la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito  y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará  efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.    

Vencido  el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en  abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la  renuncia no producirá efecto alguno.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 113)    

Artículo  2.2.11.1.6. Competencia. La  competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 114)    

Artículo  2.2.11.1.7. Renuncias prohibidas. Quedan  terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en  blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia  pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del  empleado.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 115)    

Artículo  2.2.11.1.8. Efectos de la renuncia. La  presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para  ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido  revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.    

Tampoco  interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 116)    

Artículo  2.2.11.1.9. Retiro por pensión. El  empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro  por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones  en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993  y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 119, modificado por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993)    

Artículo  2.2.11.1.10. Comunicación del  reconocimiento de pensión y edad de retiro forzoso. El  empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de  retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto  cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

El  retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la  autoridad nominadora, mediante providencia motivada.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 120)    

Artículo  2.2.11.1.11 Reintegro al servicio de  pensionados. La persona retirada con derecho a pensión de  jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de  ocupar las posiciones de:    

1.  Presidente de la República.    

2.  Ministro del despacho o Director del Departamento Administrativo.    

3.  Superintendente.    

4.  Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo.    

5.  Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial  o comercial del Estado.    

6.  Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.    

7.  Secretario privado de los despachos de los empleados anteriores.    

8.  Consejero o asesor, y    

9. Las  demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no se  sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 121)    

La persona  que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la  edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:    

1.  Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería  jurídica.    

(Decreto 2040 de 2002  artículo 1°)    

2.  Subdirector de Departamento Administrativo.    

(Decreto 4229 de 2004,  artículo 1°)    

3.  Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.    

(Decreto 863 de 2008,  artículo 1°)    

4.  Subdirector o Subgerente de establecimiento público.    

(Decreto 740 de 2009,  artículo 1°)    

5.  Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del  orden nacional o territorial.    

(Decreto 3309 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.11.1.12. Edad de retiro forzoso.  La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar  cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del  artículo 29 del Decreto Nacional  2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 122)    

Artículo  2.2.11.1.13. Retiro por invalidez.  Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993  y demás normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de  retiro por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario  por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer según el  procedimiento señalado en la citada ley.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 123, modificado por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993)    

Artículo  2.2.11.1.14. Retiro por pensión. De  conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,  que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la  relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor  público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener  derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de  trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada  la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones,  siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se  le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados  correspondiente.    

Transcurridos  treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con  los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,  si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la  misma en nombre de aquel.    

Lo  dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores  públicos afiliados al sistema general de pensiones.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 124, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,  Parágrafo 3°, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993)    

Artículo  2.2.11.1.15. Destitución. El  retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción  disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en las  normas disciplinarias.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 125)    

Artículo  2.2.11.1.16. Abandono del cargo. El  abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:    

1. No  reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones,  comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la  prestación del servicio militar.    

2.  Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

3. No  concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del  servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el  artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y    

4. Se  abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de  reemplazarlo.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 126)    

Artículo  2.2.11.1.17. Procedimiento para la  declaratoria del empleo por abandono del cargo. Comprobado  cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad  nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos  legales.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 127)    

Artículo  2.2.11.1.18. Consecuencias del  abandono. Si por el abandono del cargo se perjudicare el  servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la  responsabilidad civil o penal que le corresponda.    

(Decreto 1950 de 1973,  artículo 128)    

Artículo  2.2.11.1.19. Retiro del servicio de  los empleados de carrera. El retiro del servicio de los empleados de  carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en la Ley 909 de 2004  y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la  misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en  los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de  Carrera.”.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 86)    

CAPÍTULO 2    

DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA POR SUPRESIÓN DEL  EMPLEO    

Artículo 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los  cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión  de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o  de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en  empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por  ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de  la Ley 909 de 2004,  conforme a las reglas previstas en el decreto ley que regula el procedimiento  que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el  cumplimiento de sus funciones.    

Mientras se produce la reincorporación, el registro de  inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación  sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la  inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba  al momento de la supresión del empleo.    

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado  en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la  indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.    

Parágrafo. Producida  la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se  acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de  prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 87)    

Artículo 2.2.11.2.2 Incorporación. Cuando se reforme  total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de  carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban  la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de  carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en  que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que  se les exija requisitos superiores para su desempeño.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 88)    

Artículo 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se  entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones  iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio,  experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una  asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la  diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala  cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de  la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura  diferente.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 89 modificado por el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006)    

Artículo 2.2.11.2.4 Indemnización. La  indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se  liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de  servicios teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. Asignación básica mensual correspondiente al empleo de  carrera del cual es titular a la fecha de su supresión.    

2. Prima técnica cuando constituya factor salarial.    

3. Dominicales y festivos.    

4. Auxilios de alimentación y de transporte.    

5. Prima de navidad.    

6. Bonificación por servicios prestados.    

7. Prima de servicios.    

8. Prima de vacaciones.    

9. Prima de antigüedad.    

10. Horas extras.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 90)    

Artículo 2.2.11.2.5. Pago de la indemnización. El pago de la indemnización estará a cargo de la entidad  que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el  pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de los  depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de  la fecha del acto de liquidación.    

Parágrafo. Los  valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor para la  liquidación de ningún beneficio laboral, pero son compatibles con el  reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el  empleado retirado.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 91)    

Artículo 2.2.11.2.6. Retiro del servicio con indemnización. El retiro del servicio con indemnización de que trata  este título no será impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder  nuevamente a empleos públicos.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 92)    

Artículo 2.2.11.2.7 Supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción que esté siendo  ejercido en comisión por un empleado de carrera. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y  remoción que esté siendo ejercido en comisión por un empleado de carrera, este  regresará inmediatamente al cargo de carrera del cual sea titular.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 93)    

Artículo 2.2.11.2.8 Supresión de un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de  carrera en estado de embarazo. Cuando por razones del servicio deba suprimirse un cargo  de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera en estado de embarazo y  habiendo optado por la reincorporación esta no fuere posible, además de la  indemnización a que tiene derecho conforme con lo señalado en el artículo 44 de  la Ley 909 de 2004, la  entidad deberá pagarle a título de indemnización por maternidad los salarios  que se causen desde la fecha de supresión del empleo hasta la fecha probable  del parto y efectuar el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de  salud de la parte que le corresponde, en los términos de ley, durante toda la  etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto. Además tendrá  derechos a que la respectiva entidad de seguridad social le reconozca el valor  de las catorce (14) semanas por concepto de la licencia remunerada por  maternidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 94; Ley 1468 de 2011,  artículo 1°)    

TÍTULO 12    

REFORMAS DE LAS PLANTAS DE EMPLEOS    

Artículo 2.2.12.1 Modificado por el Decreto 498 de 2020,  artículo 5º. Reformas de las  plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos  de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial  deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de  la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de  trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.    

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de  lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la  propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes  y servicios de la entidad, iii) concepto del  Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y,  iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto  Público Nacional considere pertinentes.    

Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de  empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva  del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico  favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Parágrafo 2. La administración  antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las  plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la  Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá  adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones  sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el  alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e  inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la  facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto  administrativo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.12.1: “Reformas de las  plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de  las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial  deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización  de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así  lo demuestren.    

Parágrafo. Toda modificación a las  plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y  entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán  contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública.”.    

(Decreto  1227 de 2005, artículo 95)    

Artículo 2.2.12.2 Motivación de la  modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en  necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración,  cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación  o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:    

1. Fusión, supresión o escisión de entidades.    

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la  entidad.    

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.    

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus  funciones.    

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o  prestación de servicios.    

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.    

7. Introducción de cambios tecnológicos.    

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los  perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al  desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la  entidad.    

9. Racionalización del gasto público.    

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y  celeridad de las entidades públicas.    

Parágrafo 1°. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo  deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad  y prevalencia del interés general.    

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad,  no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en  cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo  en calidad de provisionales.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 96)    

Artículo 2.2.12.3 Estudios que  soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las  plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y  ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.    

2. Evaluación de la prestación de los servicios.    

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los  empleos.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 97)    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 3º.    

PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASO DE SUPRESIÓN DEL  EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE UNA REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES    

Artículo  2.2.12.1.1.1 Definiciones. Para los efectos de la protección especial en caso de  supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, se  entiende por:    

1. Madre o  padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre  cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del  núcleo familiar.    

2. Persona  con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener  comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente  afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el  entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de  que se trata más adelante, se considera:    

a)  Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa,  esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con  amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren  comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado  demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de  su habla si no hay intervención y amplificación;    

b)  Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60  hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que  produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación.  Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el  astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de  anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;    

c)  Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad  laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50)  por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y  minusvalía.    

3. Servidor  próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para  reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para  obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, al momento de la  supresión del empleo.    

SECCIÓN 2    

PROTECCIÓN ESPECIAL    

Artículo  2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las madres o padres  cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación  física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de  los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de  jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones  establecidas en el artículo 2.2.11.3.1.1 del presente decreto.    

Artículo  2.2.12.1.2.2 Modificado por el Decreto 1415 de 2021,  artículo 1º. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad  laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que  modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las  siguientes reglas:    

1. Acreditación de la causal de protección:    

a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica:  Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de  vida de los servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección  especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de  Salud (EPS) y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las  condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la  solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al  sistema de seguridad social.    

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que  dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la  protección especial, deberá ser probada por la  servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de  Invalidez;    

b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos  que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos  de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través  de la Empresa Promotora de Salud (EPS), a la cual estén afiliados y radicar  ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente  certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto  del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la  valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las  limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las  limitaciones auditivas;    

c) Personas con limitación física o mental: Los servidores  públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de  estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo  interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de  Salud (EPS) o Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual estén  afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de  Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la  correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por  conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la  valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;    

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el  servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos  que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan  sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas  circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los  requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de  vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.    

El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de  los datos suministrados por el destinatario de la protección.    

2. Aplicación de la protección especial:    

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de  talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de  limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la  respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la  modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en  cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es  titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la  protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los  cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a  quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.    

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad  laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de  protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se  mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La  garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el  reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.    

Parágrafo. En el caso de los organismos y entidades que cuenten  con plantas temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente  artículo, hasta el término de duración señalado en el acto administrativo por  la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que  trata este artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta  temporal.    

Texto  inicial del artículo 2.2.12.1.2.2: “Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de  que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus  plantas de personal respetarán las siguientes reglas:    

1. Acreditación de la causal de protección:    

a) Madres o padres cabeza de familia sin  alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces,  verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan  beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la  respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS), y en las Cajas de Compensación  Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que  en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad  económica que aporte al Sistema de Seguridad Social.    

Así mismo, la condición de invalidez de los  hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser  beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora  pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;    

b) Personas con limitación visual o auditiva:  Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas  con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha  circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud (EPS), a la cual estén  afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la  correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda,  solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la  verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos  (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos  (INSOR) para las limitaciones auditivas;    

c) Personas con limitación física o mental:  Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas  con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación  del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa  Promotora de Salud (EPS), o Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la  cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación  de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la  correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por  conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la  valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;    

d) Personas próximas a pensionarse: Sin  perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo  adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de  personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que  puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o  menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión  de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.    

El jefe del organismo o entidad podrá  verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la  protección.    

2. Aplicación de la protección especial:    

Con base en las certificaciones expedidas por  los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo  de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la  respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la  modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los  objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor  público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y  comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera  definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá  respetar la estabilidad laboral.    

En caso de supresión del organismo o entidad,  la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al  grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación.    

La garantía para los servidores próximos a  pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de  jubilación o de vejez.”.    

Artículo  2.2.12.1.2.3 Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo  cesará cuando se constate que el exempleado ya no hace parte del grupo de  personas beneficiarias de la protección especial.    

En todo  caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el proceso de supresión o  liquidación.    

Artículo  2.2.12.1.2.4. Adicionado por el Decreto 1415 de 2021,  artículo 2º. Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de  mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a  través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante  nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el  derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  2.2.12.1.2.5. Adicionado por el Decreto 1415 de 2021,  artículo 3º. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En  cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración  administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que  les falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez  y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de  restructuración o provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala  el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020  hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo  2.2.12.1.2.2.    

Artículo  2.2.12.1.2.6. Adicionado por el Decreto 1415 de 2021,  artículo 3º. Deberes de los servidores públicos que se encuentren en condición  de protección especial. Los servidores públicos que les falten  tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento  de la pensión de jubilación o de vejez, así como aquellos que cuenten con algún  tipo de condición de protección especial, deberán cumplir con sus responsabilidades  y funciones establecidas en la normatividad vigente.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 2011 de 2017,  artículo 1º.    

VINCULACIÓN LABORAL DE  PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO    

Artículo 2.2.12.2.1. Objeto. Establecer el porcentaje de vinculación laboral de  personas con discapacidad en las entidades del sector público.    

Artículo 2.2.12.2.2. Campo de Aplicación. El presente Capítulo se aplica a los órganos, organismos  y entidades del Estado en sus tres ramas del poder público, a nivel esnacional, departamental, distrital y municipal, en los  sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes.    

Artículo 2.2.12.2.3. Porcentaje de vinculación de personas con  discapacidad en el sector público. El Estado, a través de todos los órganos, organismos y  entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los  sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes,  para promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad  deberán vincular como mínimo el porcentaje que este Capítulo establece de  acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Se establecerá un mínimo de cargos que  serán desempeñados por personas con discapacidad de acuerdo con la cantidad de  empleos de cada entidad pública. El cálculo de este porcentaje se establecerá  de acuerdo al tamaño total de la planta (obtenida de la sumatoria de la planta  permanente Integrada por empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera  administrativa, de periodo u otros que determine la ley, temporal, trabajadores  oficiales y planta de trabajadores privados) de las entidades, de la siguiente  forma:    

Tamaño de la planta                    

Porcentaje de la planta con    participación de personas con discapacidad                    

Porcentaje de la planta con    participación de personas con discapacidad                    

Porcentaje de la planta con    participación de personas con discapacidad   

Al 31 de diciembre de 2019                    

Al 31 de diciembre de 2023                    

Al 31 de diciembre de 2027   

1. Plantas entre 1 y 1000    empleos                    

2%                    

3%                    

4%   

2. Plantas entre 1001 y 3000    empleos                    

1%                    

2%                    

3%   

3. Plantas mayores a 3001    empleos                    

0,5%                    

1%                    

2%    

2. Las entidades deberán efectuar el  alistamiento necesario para el cumplimiento de la participación, en términos de  la vinculación del porcentaje requerido y de ajustes razonables para la  inclusión de esta población.    

3. Las disposiciones contenidas en el  presente Capítulo no afectan al mérito como mecanismo para el ingreso, permanencia,  ascenso y retiro. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera  administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la  administración pública en los que la selección se realice mediante concurso de  méritos se garantizará el acceso en igualdad de condiciones y la equiparación  de oportunidades para la población con discapacidad.    

4. Los procedimientos para la convocatoria y cobertura de estas plazas,  así como el número de plazas disponibles serán publicados cada año al comienzo  del año fiscal por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la  Comisión Nacional del Servicio Civil y por el Servicio Público de Empleo.    

5. Deberá promoverse al interior de las  entidades el uso de alternativas y programas como el teletrabajo y horarios  flexibles para este tipo de población.    

6. El porcentaje aquí establecido se podrá  cumplir con personas ya vinculadas a la entidad respectiva en cualquiera de los  niveles jerárquicos y en cualquier forma de vinculación laboral.    

7. En cualquier caso, la desvinculación o  retiro se realizará de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.    

8. Los organismos deberán reportar al  Departamento Administrativo de la Función Pública en el primer bimestre de cada  año el cumplimiento del porcentaje de vinculación de servidores con  discapacidad a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público –  SIGEP.    

9. El Departamento Administrativo de la  Función Pública y el Ministerio del Trabajo determinarán las estrategias de  publicidad, divulgación y acompañamiento a las entidades para el cumplimiento  de esta medida.    

Artículo 2.2.12.2.4. Sanciones. La omisión a las obligaciones impuestas en el presente  Capítulo por parte de los empleados públicos; los trabajadores oficiales; los  miembros de corporaciones de elección popular; los contratistas del Estado y  los particulares que cumplan funciones públicas, del orden nacional,  departamental y municipal, en el sector central y descentralizado, y en  cualquiera de las ramas del poder, se considerará falta grave en los términos  del régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de  la Ley 1618 de 2013.    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo  3 adicionado por el Decreto 455 de 2020,  artículo 1º.    

Reglas para  lograr la paridad de género en los empleos de nivel directivo    

Artículo  2.2.12.3.1. Objeto. Establecer reglas para garantizar la equidad y la igualdad de  oportunidades de las mujeres en la provisión de los empleos de nivel directivo  en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.2.12.3.2.  Campo de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a los órganos, organismos y entidades de  la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en  los sectores central y descentralizado.    

Artículo  2.2.12.3.3. Participación efectiva de la mujer. La participación de la mujer en los  empleos de nivel directivo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y  territorial, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades  nominadoras las siguientes reglas:    

a) Para el año 2020 mínimo el treinta y  cinco por ciento (35%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por  mujeres;    

b) Para el año  2021 mínimo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los cargos de nivel  directivo serán desempeñados por mujeres;    

c) Para el año 2022 mínimo el cincuenta por  ciento (50%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres.    

Parágrafo 1. Las reglas anteriores se deberán  aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos de nivel  directivo vayan quedando vacantes.    

Parágrafo 2. Cuando para la nominación de cargos de  nivel directivo concurran varias personas o entidades, se procurará que las  mujeres tengan una adecuada representación, sin que ésta sea inexorable.    

TÍTULO 13    

GERENCIA PÚBLICA    

CAPÍTULO 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.13.1.1. Políticas de  la gestión de gerentes públicos. Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde la  formulación de las políticas relacionadas con el ingreso, capacitación y  evaluación de la gestión de los gerentes públicos.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 98)    

Artículo 2.2.13.1.2. Provisión de  empleos de gerencia pública. Los empleos de libre nombramiento y remoción que hayan sido calificados  por la Ley 909 de 2004 como  de Gerencia Pública, sin perjuicio de la discrecionalidad que los caracteriza,  se proveerán por criterios de mérito, capacidad y experiencia, mediante  cualquiera de los procedimientos previstos en la mencionada ley.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 99)    

Artículo 2.2.13.1.3. Proceso  meritocrático para la selección de los gerentes públicos. El proceso meritocrático para la selección de los  gerentes públicos se iniciará mediante la identificación por parte del  nominador del empleo o empleos gerenciales que se pretendan proveer en su  entidad y de la definición del perfil de competencias.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 100)    

Artículo 2.2.13.1.4. Capacitación  y desarrollo de los gerentes públicos. Las acciones de capacitación y desarrollo de los gerentes públicos  deberán establecerse a partir de la evaluación de los resultados de su gestión  y orientarse a la identificación, definición y fortalecimiento de las  competencias gerenciales.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 101)    

Artículo 2.2.13.1.5. Evaluación de  la gestión gerencial. La evaluación de la gestión gerencial se realizará con base en los  Acuerdos de Gestión, documentos escritos y firmados entre el superior  jerárquico y el respectivo gerente público, con fundamento en los planes,  programas y proyectos de la entidad para la correspondiente vigencia.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 102)    

Artículo 2.2.13.1.6. Acuerdo de  Gestión. El Acuerdo de  Gestión se pactará para una vigencia anual, la cual debe coincidir con los  períodos de programación y evaluación previstos en el ciclo de planeación de la  entidad. Habrá períodos inferiores dependiendo de las fechas de vinculación del  respectivo gerente público. Cuando un compromiso abarque más del tiempo de la  vigencia del acuerdo, se deberá determinar un indicador que permita evaluarlo  con algún resultado en el período anual estipulado.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 103)    

Artículo 2.2.13.1.7. Concertación.  El Acuerdo de Gestión debe  ser producto de un proceso concertado entre el superior jerárquico y cada  gerente público, entendiendo la concertación como un espacio de intercambio de  expectativas personales y organizacionales, sin que se vea afectada la facultad  que tiene el nominador para decidir.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 104)    

Artículo 2.2.13.1.8. Responsables. Las Oficinas de Planeación deberán prestar el apoyo  requerido en el proceso de concertación de los Acuerdos, suministrando la  información definida en los respectivos planes operativos o de gestión anual de  la entidad y los correspondientes objetivos o propósitos de cada dependencia.  Así mismo, deberán colaborar en la definición de los indicadores a través de  los cuales se valorará el desempeño de los gerentes.    

El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces será el responsable de  suministrar los instrumentos adoptados para la concertación y formalización de  los acuerdos de gestión.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 105)    

Artículo 2.2.13.1.9. Términos de  concertación y formalización del Acuerdo de gestión. En un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a  partir la fecha de la posesión en su cargo, el gerente público y su superior  jerárquico concertarán y formalizarán el Acuerdo de Gestión, tiempo durante el  cual desarrollará los aprendizajes y acercamientos necesarios para llegar a un  acuerdo objetivo.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 106)    

Artículo 2.2.13.1.10. Seguimiento. Los compromisos pactados en el acuerdo de gestión  deberán ser objeto de seguimiento permanente por parte del superior jerárquico.  De dicho seguimiento se dejará constancia escrita de los aspectos más  relevantes que servirán de soporte para la evaluación anual del Acuerdo.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 107)    

Artículo 2.2.13.1.11. Evaluación.  Al finalizar el período  de vigencia del Acuerdo se deberá efectuar una valoración para determinar y  analizar los logros en el cumplimiento de los compromisos y resultados  alcanzados por el gerente público, con base en los indicadores definidos.    

El encargado de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo es el superior  jerárquico, con base en los informes de planeación y control interno que se  produzcan.    

La función de evaluar será indelegable y se llevará a cabo dejando  constancia escrita, en un plazo no mayor de tres meses contado a partir de la  finalización de la vigencia del Acuerdo.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 108)    

Artículo 2.2.13.1.12. Metodología  para la elaboración, seguimiento y evaluación de los Acuerdos de Gestión. El Departamento Administrativo de la Función Pública  diseñará una metodología para la elaboración, seguimiento y evaluación de los  Acuerdos de Gestión, que podrá ser adoptada por las entidades.    

En caso de no ser adoptada, las entidades deberán desarrollar su propia metodología  para elaborar, hacer seguimiento y evaluar los Acuerdos de Gestión, en todo  caso, ciñéndose a los parámetros establecidos en presente título.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 109)    

Artículo 2.2.13.1.13. Aplicación a  los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas  al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del Ministerio Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía  Nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de la Ley 909 de 2004, las  disposiciones contenidas en este Título serán aplicables en su integridad a los  empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al  Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del Ministerio Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía  Nacional. Solo para los efectos previstos en este decreto, el Comando General  de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional se  considerarán como una entidad.    

(Decreto 1227 de 2005,  artículo 111)    

CAPÍTULO  2    

MERITOCRACIA  EN LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LA RAMA  EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo 2.2.13.2.1 Transparencia  en los procesos de vinculación de servidores. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y  remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al  técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la  naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de  vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad  y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las  funciones y responsabilidades del empleo.    

(Decreto 4567 de 2011,  artículo 1º)    

Artículo 2.2.13.2.2 Evaluación de las competencias. La evaluación  de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por:    

1. Un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado  por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos.    

2. Universidades públicas o privadas.    

3. Empresas consultoras externas especializadas en selección de personal.    

4. A través de contratos o convenios interadministrativos celebrados con el  Departamento Administrativo de la Función Pública o con entidades de la  administración pública con experiencia en selección de personal.    

Parágrafo. La revisión y  certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la  Constitución, la ley y el reglamento es de competencia exclusiva del jefe de  recursos humanos o de quien haga sus veces.    

(Decreto 4567 de 2011,  artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.13.2.2: El Decreto 1507 de 2022,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este artículo. (éste prorrogado por 15 días hábiles, por el Decreto 1714 de 2022,  artículo 1º.).  El Decreto 1466 de 2018,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este artículo. (éste prorrogado por 15 días calendario por el Decreto 1622 de 2018,  artículo 1º.)    

Artículo 2.2.13.2.3 Procedimiento.  El órgano técnico o la  entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al  nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción  cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.    

Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al  nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida  del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas  web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el  conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.    

Para efectos de la publicación en la página web del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar  las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios,  penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de  las competencias laborales.    

Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación  de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al  nombramiento correspondiente.    

(Decreto 4567 de 2011,  artículo 3°)    

Parágrafo. No se requerirá  la publicación de la hoja de vida de los aspirantes a ocupar empleos de la  Dirección Nacional de Inteligencia.    

(Adicionado por el Decreto 4834 de 2011,  artículo 1º)    

Nota,  artículo 2.2.13.2.3: El Decreto 1507 de 2022,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este artículo. (éste prorrogado por 15 días hábiles, por el Decreto 1714 de 2022,  artículo 1º.).  El Decreto 1466 de 2018,  artículo 1º, cesó por 15 días calendario los efectos de este artículo. (éste prorrogado por 15 días calendario por el Decreto 1622 de 2018,  artículo 1º.)    

Artículo 2.2.13.2.4. Naturaleza  del empleo de libre nombramiento y remoción. El proceso de que trata el presente  Capítulo no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción  del cargo a proveer ni genera derechos de carrera.    

(Decreto 4567 de 2011,  artículo 4°)    

TÍTULO  14    

COMISIONES  DE PERSONAL    

CAPÍTULO  1    

CONFORMACIÓN  DE LAS COMISIONES DE PERSONAL    

Artículo 2.2.14.1.1 Modificado por el Decreto 498 de 2020,  artículo 3º. Conformación de la  Comisión de Personal. En todos los organismos y entidades  regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir  una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del organismo o  entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2)  representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa.    

Los dos representantes que para el efecto designe el jefe del organismo o  entidad serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera  administrativa.    

Los dos  representantes de los empleados serán elegidos por votación directa de los  empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que  deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las  votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la  Comisión de Personal, podrán participar todos los servidores que ocupen empleos  de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los  empleados vinculados en empleos que conforman las plantas temporales.    

En igual forma  se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales  o seccionales de los organismos o entidades.    

Parágrafo. Las Comisiones Personal establecerán su  reglamento de funcionamiento.    

Texto  inicial del artículo 2.2.14.1.1: “Conformación  de la Comisión de Personal. En todos los organismos y entidades  regulados por la Ley 909 de  2004 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2)  representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien  haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de  carrera.    

Los dos representantes que para el efecto  designe el jefe del organismo o entidad serán empleados públicos de libre  nombramiento y remoción o de carrera administrativa.    

Los dos representantes de los empleados  serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del organismo o  entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos  requisitos y condiciones del titular. No podrán participar en la votación los  empleados cuya vinculación sea de carácter provisional o temporal.    

En igual forma se integrarán Comisiones de  Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de los  organismos o entidades.    

Parágrafo. Las Comisiones de Personal  establecerán su reglamento de funcionamiento.”.    

(Decreto  1228 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.2.14.1.2 Aplicación de  las disposiciones relacionadas con las comisiones de personal. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, las  disposiciones relacionadas con las comisiones de personal serán aplicables en  su integridad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las  entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y solo para los  efectos previstos en el presente título, el Comando General de las Fuerzas  Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional se considerarán como  una entidad.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.14.1.3 Secretario de  la Comisión de Personal. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces en los organismos y  entidades a las cuales se refiere el presente título, será el Secretario de la  Comisión de Personal, quien no tendrá voto, y en ningún caso podrá ser miembro  de la misma. Tampoco podrá ser miembro de la Comisión de Personal el Jefe de  Control Interno o quien haga sus veces, salvo que deba actuar de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 3)    

CAPÍTULO  2    

REPRESENTANTES  DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE PERSONAL    

Artículo 2.2.14.2.1 Elección de  los representantes de los empleados. Para la elección de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal  y los suplentes, el Jefe de la entidad o de la dependencia regional o  seccional, según sea el caso, convocará a elecciones con una antelación no  inferior a treinta (30) días hábiles al vencimiento del respectivo periodo.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.14.2.2. Convocatoria.  La convocatoria se  divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:    

1. Fecha y objeto de la convocatoria.    

2. Funciones de la Comisión de Personal.    

3. Calidades que deben acreditar los aspirantes.    

4. Unidad o dependencia en la cual se inscribirán los candidatos.    

5. Requisitos para la inscripción y plazos para hacerla.    

6. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación; y    

7. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la  declaración de la elección.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.14.2.3. Calidades de  los representantes de los empleados. Los aspirantes a ser representantes de los empleados en la Comisión de  Personal deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. No haber sido sancionados disciplinariamente durante el año anterior a  la fecha de la inscripción de la candidatura; y    

2. Ser empleados de carrera administrativa.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 6º)    

Artículo 2.2.14.2.4. Inscripciones.  Los candidatos a ser representantes  de los empleados ante la Comisión de Personal deberán inscribirse y acreditar  las calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de  Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la  dependencia regional o seccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren  por lo menos cuatro (4) candidatos o los inscritos no acreditaren los  requisitos exigidos, este término se prorrogará por un lapso igual.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.14.2.5. Divulgación  de inscritos y designación de jurados. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, el día hábil  siguiente al vencimiento del término previsto en este decreto para la  inscripción de los candidatos, divulgará ampliamente la lista de los inscritos  que hubieren reunido los requisitos exigidos.    

Para efectos de la respectiva elección el Jefe de la Unidad de Personal o  quien haga sus veces en la entidad o en la dependencia regional o seccional,  organizará las mesas de votación, de tal manera que garantice el derecho a  votar. La Elección será vigilada por los jurados de votación que designe el  citado empleado, dentro de los tres días siguientes a la divulgación de  candidatos inscritos.    

La notificación a los jurados se efectuará mediante la publicación de la  lista respectiva el día hábil siguiente al de su designación.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.14.2.6 Jurados de  votación. Corresponderá a los jurados de votación:    

1. Recibir y verificar los documentos y los elementos de la mesa de  votación.    

2. Revisar la urna.    

3. Instalar la mesa de votación.    

4. Vigilar el proceso de votación.    

5. Verificar la identidad de los votantes.    

6. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el  acta de escrutinio; y    

7. Firmar las actas.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 9º)    

Artículo 2.2.14.2.7. Lista de  votantes. El Jefe de la Unidad  de Personal o quien haga sus veces en la entidad o en la dependencia regional o  seccional publicará durante los dos (2) días anteriores a la elección, la lista  general de votantes con indicación del documento de identidad y del número y  ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 10)    

Artículo 2.2.14.2.8. Votaciones.  Las votaciones se  efectuarán en un solo día y se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en  la convocatoria.    

Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en voz alta el  número total de sufragantes y se dejará constancia en el acta de escrutinio y  en la lista general de sufragantes.    

Surtido el anterior trámite la urna se abrirá públicamente y se contarán  uno a uno los votos en ella depositados sin desdoblarlos; si el número de ellos  superare el número de empleados públicos que sufragaron, se introducirán de  nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos votos cuanto sean los excedentes y  sin desdoblarlos se incinerarán en el acto. De tal evento se dejará constancia  en el acta de escrutinio.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.14.2.9 Escrutinio.  Los jurados procederán a  hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos  en favor de cada candidato, así como el de los votos en blanco. Los votos que  no permitan identificar claramente la decisión del votante no serán computados.    

Una vez terminado el escrutinio se leerá el resultado en voz alta y el  jurado o jurados entregarán al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus  veces los votos y los demás documentos utilizados. De lo todo lo anterior se  dejará constancia en el acta de escrutinio que será firmada por los miembros  del jurado de votación y entregada al Jefe de la Unidad de Personal o a quien  haga sus veces.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 12)    

Artículo 2.2.14.2.10 Reclamaciones.  Los candidatos podrán en  el acto mismo del escrutinio presentar reclamaciones por escrito, las cuales  serán resueltas por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces  de la respectiva entidad o de las regionales o seccionales.    

Resueltas las reclamaciones o solicitudes, el Jefe de Personal o quien haga  sus veces publicará los resultados de las votaciones.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 13)    

Artículo 2.2.14.2.11 Elección de  representantes de los empleados. Serán elegidos como representantes de los empleados en la Comisión de Personal,  los candidatos que obtengan mayoría de votos en estricto orden. Como suplentes  serán elegidos los que obtengan el tercero y cuarto lugar, quienes en su orden  reemplazarán a los principales.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.14.2.12 Procedimiento  en caso de empate. Si el mayor número de votos fuere igual para dos de los candidatos, éstos  serán elegidos como representantes de los empleados ante la Comisión de  personal.    

Si el número de votos a favor de más de dos candidatos fuere igual, la  elección se decidirá a la suerte.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.14.2.13. Periodo.  Los representantes de  los empleados en la Comisión de Personal y sus suplentes serán elegidos para  períodos de dos (2) años, que se contarán a partir de la fecha de la  comunicación de la elección.    

Los representantes de los empleados y sus suplentes no podrán ser  reelegidos para el período siguiente.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.14.2.14. Faltas.  Las faltas temporales de  los representantes de los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas  por los suplentes. En caso de falta absoluta de un representante de los  empleados el suplente asumirá tal calidad hasta el final el período. En caso de  que por alguna circunstancia el número de los representantes de los empleados  en la Comisión de Personal no se ajuste a lo establecido en la Ley 909 de 2004, se convocará  a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se tenga  conocimiento de tal hecho.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.14.2.15. Empleados  públicos de una dependencia regional o seccional. Cuando el número de empleados públicos de carrera de una  dependencia regional o seccional no permita la conformación de la Comisión de  Personal, éstos participarán en la elección convocada por el jefe de la entidad  a la cual pertenece la dependencia regional o seccional.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 18)    

Artículo 2.2.14.2.16. Participación  de provisionales como electores o participantes. En las entidades en las cuales no haya personal de carrera  administrativa, o el número de empleados de carrera no haga posible la  conformación de la Comisión de Personal podrán participar como electores o  aspirantes, las personas que se encuentren vinculadas en calidad de  provisionales.    

(Decreto 1228 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.14.2.17. Información  que requieran los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal.  La información que  requieran los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal,  para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004,  deberá ser suministrada por la respectiva entidad u organismo o por la autoridad  competente, dentro de los términos establecidos en la ley.    

De igual forma, a los representantes de los empleados ante las Comisiones  de Personal se les deberá otorgar el tiempo requerido para el cumplimiento de  sus funciones.    

(Decreto 2566 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.14.2.18 Capacitación  a los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal. En los programas de capacitación adoptados al interior de  cada institución pública deberán incluirse los programas de educación no  formal, que requieran los representantes de los empleados ante las Comisiones  de Personal para el ejercicio de sus funciones, las cuales estarán sujetas a  los presupuestos asignados para el efecto y deberán impartirse al inicio del  periodo para el cual fueron elegidos los representantes de los empleados.    

Las actividades de capacitación no formal podrán ser dictadas por la Escuela  Superior de Administración Pública ESAP.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 5º. A las actividades  de capacitación que se programen podrán ser invitados como conferencistas los  directivos de las federaciones o confederaciones sindicales de empleados  públicos. Cuando la temática de las actividades de capacitación esté  relacionada con los derechos de los trabajadores, serán invitados como  conferencistas los directivos de las federaciones o confederaciones sindicales  de empleados públicos cuyos sindicatos hagan presencia en la entidad”    

Texto  inicial del inciso 3º:  “A las actividades de  capacitación que se programen podrán ser invitados como conferencistas los  directivos de las federaciones o confederaciones sindicales de empleados  públicos.”.    

(Decreto 2566 de 2014,  artículo 2º)    

Artículo 2.2.14.2.19. Adicionado por el Decreto 51 de 2018,  artículo 6º. Permisos a los  representantes de los empleados ante la Comisión de Personal. Las entidades públicas deberán otorgar a los  representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal los permisos  remunerados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para  que asistan a las capacitaciones establecidas en el artículo 2.2.14.2.18 del presente  decreto.    

TÍTULO 15    

DIA DEL SERVIDOR PÚBLICO    

Artículo 2.2.15.1. Día nacional  del servidor público. Declarase el 27 de junio de cada año, como día nacional del servidor público.  En este día las entidades deberán programar actividades de capacitación y  jornadas de reflexión institucional dirigidas a fortalecer su sentido de  pertenencia, la eficiencia, la adecuada prestación del servicio, los valores y  la ética del servicio en lo público y el buen gobierno. Así mismo, las  entidades deberán adelantar actividades que exalten la labor del servidor  público.    

El día 27 de junio de cada año no se constituirá como de vacancia.    

(Decreto 2865 de 2013,  artículo 1°)    

TÍTULO 16    

DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS E INFORME DE ACTIVIDAD ECONÓMICA    

Artículo 2.2.16.1. Declaración de  bienes y rentas. Quien vaya a tomar posesión de un cargo público, deberá presentar la  declaración de bienes y rentas, así como la información de la actividad  económica privada.    

(Decreto 2232 de 1995,  art 1º modificado por el Decreto 2204 de 1996,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.16.2. Formulario  único de declaración de bienes y rentas. El Departamento Administrativo de la Función Pública elabora el  formulario único de declaración de bienes y rentas, así como el informe de la  actividad económica y sus actualizaciones de acuerdo con lo previsto en los  artículos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, y en  todo caso, considerando el artículo 24 del Decreto Ley 2150  de 1995.    

(Decreto 2232 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.16.3. Modificado por el Decreto 484 de 2017,  artículo 1º. Corte de cuentas. El corte  de cuentas de los anteriores documentos al momento de ingreso al servicio y de  actualización será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su  presentación.    

En caso de  retiro del servidor público de la entidad, la actualización en el sistema se  hará con corte a la fecha en que se produjo este hecho y deberá ser presentada  por el servidor público dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.    

Texto inicial del artículo 2.2.16.3: “Corte de  cuentas. El corte de cuentas de los anteriores  documentos será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su  presentación.”.    

(Decreto 2232 de 1995, artículo 3°)    

Artículo 2.2.16.4. Modificado por el Decreto 484 de 2017,  artículo 2º. Actualización de la declaración de bienes y rentas y de la actividad  económica. La actualización de la declaración de  bienes y rentas y de la actividad económica será efectuada a través del Sistema  de Información y Gestión de Empleo Público (SIGEP) y presentada por los  servidores públicos para cada anualidad en el siguiente orden:    

a)  Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden nacional  entre el 1° de abril y el 31 de mayo de cada vigencia;    

b)  Servidores públicos de las entidades y organismos públicos de orden territorial  entre el 1° de junio y el 31 de julio de cada vigencia.    

En el  evento en que el organismo o entidad no esté vinculado al Sistema de  Información y Gestión de Empleo Público (SIGEP), el servidor deberá presentar  de forma física la declaración de bienes y rentas a la unidad de personal o a  la que haga sus veces.    

Una vez  las entidades y organismos públicos se vinculen al Sistema de Información y  Gestión de Empleo Público (SIGEP) la actualización de la información de la  declaración de bienes y rentas se efectuará a través de este Sistema.    

Texto inicial del artículo 2.2.16.4: “Actualizaciones. La actualización de la Declaración de Bienes y Rentas y de la  actividad económica, será presentada por los servidores públicos a más tardar  el último día del mes de marzo de cada anualidad.    

En caso de retiro, la actualización será cortada en la  misma fecha en que se produjo este hecho y deberá ser presentada por el  servidor público dentro de los tres días hábiles siguientes.”.    

(Decreto 2232 de 1995, art 4 modificado por el Decreto 736 de 1996, artículo 1º)    

Artículo 2.2.16.5. Verificación. El jefe de la unidad de personal de las entidades, será  responsable de verificar el cumplimiento de la presentación tanto de la  declaración como de la información de la actividad económica en cada momento.    

El servidor público renuente a cumplir este requisito, será sancionado  según el reglamento aplicable.    

(Decreto 2232 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.16.6. Comprobación selectiva de  veracidad. El jefe  de la unidad de personal, por lo menos una vez semestralmente, verificará la  veracidad del contenido de las declaraciones e informes, mediante sistema de  muestreo o selección al azar.    

(Decreto 2232 de 1995,  artículo 6°)    

TÍTULO 17    

SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: SIGEP    

Artículo 2.2.17.1 Objeto. Por medio del presente Título se establecen los criterios  y directrices para la operación del Sistema General de Información  Administrativa del Sector Público de que trata la Ley 909 de 2004, que  en adelante corresponderá a la denominación de Sistema de Información y Gestión  del Empleo Público (SIGEP).    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.17.2 Campo de  aplicación. El presente título se aplica a todos los organismos y las entidades del  sector público de las Ramas del Poder Público, organismos de control,  organización electoral, organismos autónomos, las corporaciones de  investigación científica, las corporaciones autónomas regionales, tanto de los  órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, el Banco de la  República, la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión Nacional del  Servicio Civil y demás entidades u organismos que pertenezcan al sector público,  independientemente del régimen jurídico que se les aplique.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.17.3 Objetivos del  SIGEP. Los objetivos del  Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) son: registrar y  almacenar información en temas de organización institucional y personal al  servicio del Estado; facilitar los procesos, seguimiento y evaluación de la  organización institucional y de los recursos humanos al interior de cada  entidad, consolidando la información que sirva de soporte para la formulación  de políticas y la toma de decisiones por parte del Gobierno nacional;  igualmente, permitir el ejercicio del control social, suministrando a los  ciudadanos la información en la normatividad que rige a los órganos y a las  entidades del Sector Público, en cuanto a su creación, estructura, plantas de  personal, entre otros.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.17.4. Diseño,  implementación, dirección y administración del Sistema de Información y Gestión  del Empleo Público (SIGEP). El diseño, implementación, dirección y administración del SIGEP son  responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo  cual cumplirá con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea  necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del Sistema, SIGEP.    

2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que los organismos y  entidades del sector público se integren al SIGEP.    

3. Diseñar y establecer los medios que permitan la  operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el  Sistema e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la  información.    

4. Definir los procedimientos estándar que deberán ser  utilizados por las diferentes entidades y organismos para la operación,  registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema en  sus etapas de despliegue.    

5. Establecer los procedimientos y protocolos de  seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información,  teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los  roles y accesos para la utilización del Sistema.    

6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema y al  cumplimiento de las instituciones públicas en la operación, registro,  actualización y gestión del SIGEP.    

7. Reportar a los organismos de control, para lo de su  competencia, el incumplimiento por parte de las instituciones públicas de las  obligaciones contenidas en el presente título.    

8. Garantizar y facilitar el acceso a la información a  los ciudadanos, a los organismos de control, a los entes gubernamentales y, en  general, a todas las partes interesadas en conocer los temas sobre empleo  público y estructura del Estado, teniendo en cuenta los roles y accesos que se  determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la  Constitución Política y la ley.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.17.5 Usuarios  del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Serán usuarios del SIGEP las instituciones públicas, los  servidores públicos y los ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de  información y de acceso que sean establecidos por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.17.6 Subsistemas.  El SIGEP está organizado en los siguientes  subsistemas:    

1. Subsistema de Organización Institucional: Este  Subsistema está integrado por los módulos que permiten gestionar los datos que  identifican y caracterizan las entidades y los organismos del Sector Público,  así como las normas de creación, estructuras, planta de personal, sistemas de  clasificación de empleos y el régimen salarial y prestacional.    

2. Subsistema de Recursos Humanos: Este Subsistema  contiene la información sobre los servidores públicos y contratistas que  prestan servicios personales a las instituciones, desde su vinculación,  permanencia y retiro, independiente de la fuente de financiación: presupuesto  de inversión, de funcionamiento o aportes en virtud de los convenios suscritos  con organismos internacionales.    

3. Subsistema de Servicio al Cliente: Este Subsistema  permite el registro y control de las solicitudes o peticiones y respuestas a la  ciudadanía en materia de organización institucional y recursos humanos,  igualmente, crea un espacio de interacción con las instituciones públicas, los  servidores, los ciudadanos, el Departamento Administrativo de la Función  Pública y el SIGEP. La definición de los módulos que componen cada uno de los  subsistemas del SIGEP, su alcance, funcionalidad y operación serán definidos  por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 6º)    

Artículo 2.2.17.7. Responsabilidades  de los representantes legales de las instituciones públicas que se integren al  SIGEP y de los jefes de control interno. Las entidades y organismos a quienes se aplica el  presente título son responsables de la operación, registro, actualización y  gestión de la información de cada institución y del recurso humano a su  servicio.    

Es responsabilidad de los representantes legales de las  entidades y organismos del Estado velar porque la información que se incorpore  en el SIGEP se opere, registre, actualice y gestione de manera oportuna y que  esta sea veraz y confiable.    

Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces,  como responsables en el acompañamiento en la gestión institucional, deben  realizar un seguimiento permanente para que la respectiva entidad cumpla con  las obligaciones derivadas del presente título, en los términos y las  condiciones en él establecidos y de acuerdo con las instrucciones que imparta  el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 7º)    

Artículo 2.2.17.8. Fases  para la operación del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público,  SIGEP. Las fases de  despliegue del Sistema, por instituciones y por módulos, serán definidas por el  Departamento Administrativo de la Función Pública. Una vez las entidades y  organismos sean convocadas a integrarse al SIGEP deberán hacerlo de manera  obligatoria, en los términos y condiciones dispuesto por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Para ese efecto, el Departamento Administrativo de la  Función Pública brindará la asesoría, capacitación y acompañamiento que sean  requeridos por las instituciones públicas.    

Parágrafo 1°. El  despliegue que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública  tendrá en cuenta que la integración al Sistema por instituciones se realizará  en primer lugar con las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden  nacional. Posteriormente, se vincularán las Ramas Legislativa y Judicial y las  demás instituciones públicas del orden nacional. La fase final incluirá las  instituciones del orden territorial.    

Parágrafo 2°. Para  la asesoría, capacitación y acompañamiento que se realice durante las etapas de  despliegue del SIGEP y en cualquier momento de operación del Sistema, la  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, prestará al Departamento  Administrativo de la Función Pública el apoyo que se requiera.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 8º)    

Artículo 2.2.17.9. Licenciamiento.  El licenciamiento para la operación del  SIGEP fue adquirido por el Estado colombiano y cubre todas las entidades y  organismos que integran el sector público, independientemente de su régimen  jurídico. En consecuencia, las instituciones que se vinculen al Sistema no  correrán con costos de uso y/o licenciamiento.    

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las  instituciones públicas deberán contar con los requerimientos técnicos  necesarios para operar el Sistema, de acuerdo con las especificaciones que  establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.17.10 Formato  de hoja de vida. El formato  único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de  datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los  organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el  efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Están obligados a diligenciar el formato único de hoja de  vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las  Corporaciones Públicas:    

1. Los empleados públicos que ocupen cargos de elección  popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, de período fijo, de  carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión.    

2. Los trabajadores oficiales.    

3. Los contratistas de prestación de servicios,  previamente a la celebración del contrato.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.17.11. Guarda y custodia de las hojas de vida y la declaración de bienes y  rentas. Continuará la obligación de mantener en  la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la  información de hoja de vida y de bienes y rentas, según corresponda, aun  después del retiro o terminación del contrato, y su custodia será  responsabilidad del jefe de la unidad respectiva, siguiendo los lineamientos  dados en las normas vigentes sobre la materia.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 12)    

Artículo 2.2.17.12. Régimen de transición. Mientras las entidades y organismos son integrados al  Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) según las fases de  despliegue dispuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública,  continuará para estas la obligación de reportar al Sistema Único de Información  de Personal (SUIP) en los términos y condiciones establecidas en las normas  pertinentes.    

(Decreto 2842 de 2010,  artículo 13)    

TÍTULO  18    

Nota:  Título 18 sustituido por el Decreto 770 de 2021,  artículo 3º.    

DISPOSICIONES  REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)    

CAPÍTULO  I    

Comisión  de Personal    

Artículo  2.2.18.1.1 Calidades de los candidatos a ser representantes de los empleados  ante la Comisión de Personal. La Comisión de Personal de que trata el  artículo 10 del Decreto ley 071 de  2020,  es un organismo colegiado conformado por (2) representantes del Director  General y sus suplentes, y dos (2) representantes de los empleados y sus  suplentes.    

Los  candidatos a ser representantes principales y suplentes de los empleados ante  la Comisión de Personal deberán acreditar las siguientes calidades:    

1.  Para los representantes de los empleados, estar escalafonados en el sistema  específico de carrera administrativa; para los representantes del Director  General, ser empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción, de la  planta de empleos permanente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2.  No haber sido sancionado disciplinariamente durante el año anterior a la fecha  de la inscripción de la candidatura.    

3.  No haber sido representante de los empleados como principales o suplentes en el  período inmediatamente anterior a la elección.    

Parágrafo.  En  ningún caso el Subdirector de Gestión de Talento Humano o quien haga sus veces  y los jefes de las áreas de talento humano, bien sea de los órdenes central o  desconcentrado, podrán ser miembros de la Comisión de Personal.    

Artículo  2.2.18.1.2 Elección y período de los representantes de los empleados ante la  comisión de personal. Los representantes principales y suplentes de los  empleados públicos ante la Comisión de Personal serán elegidos por votación  directa, universal y secreta de todos los empleados públicos que ocupen empleos  de carrera de la planta de personal permanente de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para un período de  dos (2) años.    

Artículo  2.2.18.1.3 Responsables del proceso de elección. Corresponderá al  Director General realizar la convocatoria al proceso para la elección de los  representantes de los empleados ante la Comisión de Personal y al Subdirector  de Gestión de Talento Humano o quien haga sus veces, efectuar la coordinación y  organización del proceso. Los directores seccionales y directores seccionales  delegados realizarán en caso de ser necesario, las funciones de apoyo  requeridas que determine la Subdirección de Gestión de Talento Humano o quien  haga sus veces, con el fin de garantizar la debida ejecución del proceso.    

Artículo  2.2.18.1.4 Etapas para la elección de los representantes de los empleados ante  la Comisión de Personal. La elección de los representantes de los empleados ante  la Comisión de Personal, comprenderá las siguientes etapas: (i) Convocatoria, (ii) Inscripción de candidatos; (iii)  Divulgación de los candidatos; (iv) Jornada de  votación; (v) Escrutinio; (vi) Publicación de resultados; vii)  Reclamaciones y viii) Declaración de integrantes.    

Artículo  2.2.18.1.5 Convocatoria a elección. El Director General realizará la convocatoria  para el proceso de elección de los representantes de los empleados públicos  ante la Comisión de Personal con una antelación no inferior a dos (2) meses al  vencimiento del respectivo periodo.    

La  convocatoria se divulgará ampliamente a través de la intranet de la entidad y  deberá contener por lo menos la siguiente información:    

1.  Fecha y objeto de la convocatoria.    

2.  Período de los representantes.    

3.  Funciones de la Comisión.    

4.  Calidades que deben acreditar los aspirantes.    

5.  Dependencia y lugar de inscripción de los candidatos.    

6.  Requisitos para la inscripción y plazos.    

7.  Lugar, fecha y hora en que se abrirá y se cerrará la votación.    

8.  Lugar, fecha y hora en que se realizará el escrutinio.    

Artículo  2.2.18.1.6 Inscripción. Los candidatos a integrar la Comisión de Personal deberán  inscribirse de manera personal en fórmula junto con su respectivo suplente,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria,  en las dependencias y lugares que fije la misma, para lo cual deberán  diligenciar el formato dispuesto para tal fin, manifestando la acreditación de  las calidades exigidas.    

El  Subdirector de Gestión de Talento Humano verificará que los integrantes de la fórmula  inscrita cumplan con las calidades exigidas para ser representantes de los  empleados ante la Comisión de personal. El no cumplimiento por parte de uno o  de ambos integrantes de la fórmula, será causal para no continuar en el proceso  en calidad de candidatos.    

Artículo  2.2.18.1.7 Divulgación. El Subdirector de Gestión de Talento Humano o quien haga  sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del  término a que se refiere el artículo anterior, divulgará ampliamente a través  de la intranet de la entidad, la lista de los candidatos que cumplan con las  calidades para ser representante de los empleados ante la Comisión de Personal,  así como el listado de aquellos que no las cumplan, indicando la respectiva  causal.    

Dentro  del día hábil siguiente a la divulgación, los candidatos inscritos podrán  presentar reclamaciones frente al listado de las fórmulas que cumplieron o no  las condiciones exigidas para ser representante de los empleados ante la  Comisión de Personal, las cuales serán resueltas por el Subdirector de Gestión  de Talento Humano o quien haga sus veces, en el término de dos (2) días  hábiles.    

A  solicitud de los candidatos aceptados, la Subdirección de Gestión de Talento  Humano o quien haga sus veces, gestionará la divulgación de las ideas con las  que los candidatos deseen promover su aspiración a ser elegidos representantes  de los empleados ante la Comisión de Personal a través de la intranet de la  entidad. Para el efecto los candidatos deberán, con una antelación mínima de  cinco (5) días hábiles a la fecha de la elección, remitir al correo electrónico  establecido para tal fin, el documento con las mismas.    

Artículo  2.2.18.1.8 Lista de Electores. Podrán participar como electores todos los  empleados públicos que ocupen empleos de carrera de la planta de personal  permanente de la DIAN. Para el efecto, el Subdirector de Gestión de Talento  Humano o quien haga sus veces, publicará en la intranet durante los dos (2)  días hábiles anteriores a la fecha de la elección, la lista de empleados que  podrán ejercer su derecho al voto.    

Artículo  2.2.18.1.9 Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora estará conformada por  el Director General o su delegado y un (1) representante de los electores designado por el Subdirector de Gestión de Talento Humano,  tres (3) días antes de la elección. Como Secretario de la Comisión Escrutadora  actuará el Subdirector de Gestión de Talento Humano, o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.18.1.10 Funciones de la Comisión Escrutadora. Corresponderá  a los miembros de la Comisión Escrutadora, con fundamento en los reportes  generados por el medio electrónico utilizado en la elección, el cumplimiento de  las siguientes funciones:    

1. Verificar en el medio electrónico utilizado para la votación,  la habilitación como votantes del total de empleados públicos que ocupen  empleos de carrera de la planta de personal permanente de la DIAN.    

2. Vigilar el proceso de votación electrónica.    

3. Efectuar el escrutinio de la votación, consignando en el acta  correspondiente lo acontecido en la diligencia y los resultados de la elección,  indicando el número total de sufragantes, los votos obtenidos por cada  candidato y el total de votos en blanco.    

4. Dejar constancia de las actuaciones realizadas mediante firma  del acta.    

Artículo 2.2.18.1.11 Votación. La votación se efectuará a  través de voto electrónico, en un solo día, en forma simultánea en todo el  país, y se abrirá y cerrará en las horas previstas en la convocatoria.    

Para el efecto, los electores serán habilitados en el medio  electrónico que se determine, según la información registrada en el aplicativo  de administración de personal de la entidad. Los electores ejercerán su derecho  al voto a través del medio habilitado para tal fin.    

Artículo 2.2.18.1.12 Escrutinio. El  escrutinio se realizará de manera inmediata al término del cierre de la  votación, en el lugar y hora señalados en la convocatoria.    

Los miembros de la Comisión Escrutadora verificarán el número  total de sufragantes y dejarán constancia de ello en el acta y registrarán en  la misma el número de votos emitidos en favor de cada fórmula, así como el de  los votos en blanco.    

Una vez terminado el escrutinio, se leerá el resultado y se  entregarán al Subdirector de Gestión de Talento Humano o quien haga sus veces  los documentos utilizados n la diligencia. De todo lo anterior se dejará  constancia en el acta, que será firmada por los escrutadores.    

Artículo 2.2.18.1.13 Publicación. El  Subdirector de Gestión de Talento Humano o quien haga sus veces, publicará los  resultados del escrutinio a través de la intranet de la entidad, a más tardar  el día hábil siguiente de la entrega de resultados por parte de la Comisión  Escrutadora.    

Artículo 2.2.18.1.14 Reclamaciones. Durante  el día hábil siguiente a la publicación del resultado del escrutinio, los  candidatos podrán presentar reclamaciones por escrito, las cuales serán  atendidas por el Subdirector de Gestión de Talento Humano o quien haga sus  veces, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Resueltas las  reclamaciones, la elección quedará en firme y el Subdirector de Gestión de  Talento Humano o quien haga sus veces, publicará el resultado definitivo de las  votaciones.    

Artículo 2.2.18.1.15 Representantes y suplentes. Los  representantes de los empleados públicos y sus respectivos suplentes ante la  Comisión de Personal serán los candidatos que obtengan la mayoría de votos en  estricto orden, acorde con la fórmula inscrita.    

Parágrafo 1°. Si el mayor número de votos fuere  igual para dos (2) candidatos, éstos serán elegidos representantes de los  empleados públicos ante la Comisión de Personal. En caso de que el mayor número  de votos a favor de más de dos (2) candidatos fuere igual, la elección se  decidirá a la suerte. Para realizar el procedimiento anterior, se depositarán  en una urna tantas papeletas como candidatos hubieren obtenido igual número de  votos y el representante de los electores procederá a extraer de la urna las  papeletas requeridas para la integración de la Comisión de Personal.    

Si el empate fuere en el segundo lugar, se seguirá el  procedimiento antes descrito.    

Parágrafo 2°. Cuando en el resultado de la  elección de los representantes de los empleados a la Comisión de Personal, sea  la mayoría absoluta de votos en blanco, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la publicación del resultado, se deberá convocar nuevamente a elecciones, en  las que no podrán inscribirse los mismos candidatos.    

Artículo 2.2.18.1.16 Declaración de la Integración. Publicado  el resultado de la elección por parte del Subdirector de Gestión de Talento  Humano o quien haga sus veces, el Director General declarará integrada la  Comisión de Personal, mediante acto administrativo que dará a conocer a los  empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. La Comisión de Personal, deberá comenzar a  sesionar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de  integración.    

Artículo 2.2.18.1.17 Ausencia de inscripción de candidatos de los  empleados públicos ante la Comisión de Personal. Si dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria para  integrar la Comisión de Personal, no se inscribieren por lo menos dos (2)  candidatos principales con sus respectivos suplentes o los aspirantes no  acreditaren las calidades exigidas, el término para la inscripción se  prorrogará por cinco (5) días hábiles.    

Si surtido el proceso antes descrito no se completa el número de  representantes requerido, el Director General procederá a designar transitoriamente  a los representantes de los empleados públicos y convocará una nueva elección  en un término no superior a tres meses. De no surtirse la inscripción, los  representantes designados por el Director General permanecerán por un período.    

Artículo 2.2.18.1.18 Faltas Temporales y Absolutas. En el  evento de presentarse faltas temporales o absolutas de los representantes de  los empleados ante la Comisión de Personal, las funciones serán asumidas por  los suplentes.    

Se entiende por falta temporal toda separación transitoria en el  ejercicio del cargo por parte de los representantes de los empleados ante la  Comisión de Personal, por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones  administrativas:    

1. En licencia.    

2. En permiso.    

3. En comisión.    

4. En vacaciones.    

5. En suspensión en el ejercicio de sus funciones.    

Se entiende por falta absoluta: i) la desvinculación de la Entidad  por cualquier causal, y ii) la renuncia a la calidad  de miembro de la Comisión de Personal.    

Artículo 2.2.18.1.19 Impedimentos y Recusaciones. A los  miembros de la Comisión de Personal, les aplican las causales de impedimento y  de recusación previstas en el artículo 11 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.18.1.20 Secretaría Técnica. Hará las  veces de Secretario de la Comisión de Personal, el Subdirector de Talento  Humano, o quien haga sus veces, quien tendrá voz, pero no voto.    

CAPÍTULO II    

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO    

Artículo 2.2.18.2.1 Planeación institucional en la evaluación del  desempeño. Una vez aprobada la planeación estratégica anual institucional, la  dependencia encargada de la planeación en la Entidad, deberá informar a todas  las áreas, según corresponda: 1) los objetivos estratégicos de la Entidad; 2)  los objetivos de área o de contribución; 3) los objetivos transversales  definidos en la Entidad; 4) los indicadores que miden sus resultados y su  periodicidad de medición; 5) las metas establecidas para cada indicador y, 6)  los rangos de cumplimiento de los objetivos institucionales.    

A más tardar el último día hábil del mes de inicio del período  ordinario a evaluar, la dependencia encargada de la planeación en la Entidad  comunicará a todas las áreas el cumplimiento de: 1) los objetivos estratégicos  de la Entidad; 2) los objetivos del área respectiva o de contribución y, 3) los  objetivos transversales.    

Le corresponde a la dependencia encargada de la planeación en la  Entidad, resolver las reclamaciones presentadas por los directores del Nivel  Central, Subdirectores, Jefes de Oficina y Directores Seccionales, en relación  con los resultados de cálculos generados al momento de consolidar la  información de los objetivos estratégicos, de los objetivos del área o de contribución  y de los objetivos transversales.    

Parágrafo 1°. Las reclamaciones a las que hace  referencia este artículo se presentarán por escrito dentro de los tres (3) día hábiles  siguientes a la fecha de comunicación del cumplimiento de los objetivos  efectuada por la dependencia encargada de la planeación de la Entidad, las  cuales deberán ser resueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en  el presente Capítulo, el término “áreas” comprende las Direcciones del Nivel  Central, las Subdirecciones, las Oficinas y las Direcciones Seccionales.    

Artículo 2.2.18.2.2 Componentes. De  conformidad con lo estipulado en el artículo 43 del Decreto ley 071 de  2020 los componentes de la evaluación del desempeño son los  siguientes:    

1. Aporte al cumplimiento de los objetivos estratégicos. Corresponde  a la contribución del empleado con sus metas individuales, concertadas con su  jefe inmediato al inicio del periodo, al cumplimiento de los objetivos  estratégicos de la entidad y que acuerde con su jefe inmediato al inicio del  periodo; se podrá acceder a su calificación siempre que, en el objetivo  estratégico respectivo, la Entidad, alcance el rango de cumplimiento que defina  la dependencia encargada de la planeación. Su peso es del 25%.    

2. Aporte al cumplimiento de los objetivos del área respectiva.  Corresponde a la contribución del empleado con sus metas individuales,  concertadas con su jefe inmediato al inicio del periodo, al cumplimiento de los  objetivos del área a la que pertenezca el servidor público.    

Para que el evaluado pueda acceder a este componente, el objetivo  de área o de contribución respectivo debe haber alcanzado el rango de  cumplimiento que defina la dependencia encargada de la planeación. Su peso es  del 20%.    

3. Cumplimiento de los objetivos y metas individuales  (competencias funcionales). Hace referencia al logro  alcanzado por el evaluado frente a los objetivos y metas individuales  concernientes a las funciones propias de su cargo, concertadas con el jefe  inmediato al inicio del periodo. Su peso es del 20%.    

4. Cumplimiento del plan de desarrollo de competencias  individuales (competencias conductuales o interpersonales). Corresponde  a la medición que se hace de las competencias conductuales o interpersonales  con base en el plan de desarrollo que se establece al inicio del periodo entre  el evaluado y el evaluador. Su peso es del 20%.    

5.  Cumplimiento de los objetivos transversales. Corresponde a la contribución del  evaluado al cumplimiento de los objetivos transversales de la entidad que le  sean aplicables al funcionario, según concertación sobre el asunto con su jefe  inmediato al inicio del periodo.    

Para  que el evaluado pueda acceder a este componente, el objetivo transversal  respectivo debe haber alcanzado el rango de cumplimiento que defina la  dependencia encargada de la planeación. Su peso es del 15%.    

Parágrafo.  Los  pesos anteriormente mencionados, constituyen el valor porcentual máximo de cada  componente. Sin embargo, dichos pesos podrán ser menores teniendo en cuenta el  nivel de impacto del empleo en el cumplimiento de las metas institucionales y  del área, cuando este sea el caso, el peso mínimo a establecer en los  componentes será del cinco por ciento (5%) y el funcionario deberá acordar con  su jefe inmediato el establecimiento de iniciativas adicionales relacionadas  con la mejora del desempeño de las funciones de su cargo, o iniciativas que  tengan un impacto directo en la mejora del desempeño institucional, a su vez,  el funcionario también deberá acordar con su jefe inmediato el valor porcentual  restante y asignarlo a dichas iniciativas para completar el peso total del cien  por ciento (100%). La ponderación que establezca el jefe debe ser objetiva y  atender los principios de proporcionalidad y coherencia.    

Artículo  2.2.18.2.3 Acciones para la excelencia. En la etapa de concertación de la evaluación  del desempeño, los funcionarios podrán acordar con su jefe inmediato acciones  adicionales tendientes a superar el cumplimiento de los objetivos estratégicos  y lograr alcanzar la excelencia en su gestión de desempeño; caso en cual podrá  adicionarse a la calificación final hasta un 15%.    

En  todo caso, sólo podrá adicionarse el 15% de que trata el presente artículo,  cuando la evaluación final sea igual o superior al 90%.    

Artículo  2.2.18.2.4 Categorías y puntajes. Las categorías que conforme lo establece el  artículo 46 del Decreto 071 de 2020 corresponden a las  siguientes:    

No  Satisfactorio: Es  la calificación que obtienen los funcionarios que no han cumplido con las  acciones previamente concertadas en la evaluación del desempeño y los objetivos  asociados a ellas; su comportamiento y actitud dista de las competencias  básicas conductuales y su desempeño se encuentra en el rango inferior de los  resultados obtenidos del área a la que pertenece. En este caso, el funcionario  obtendrá una calificación inferior al 70%.    

Satisfactorio:  Es  la calificación que obtienen los funcionarios que han cumplido con las acciones  previamente concertadas en la evaluación del desempeño y los objetivos  asociados a ellas; su comportamiento y actitudes se ajustan a las competencias  básicas conductuales; y su desempeño está en el promedio del área a la que  pertenece. En este caso, el funcionario obtendrá una calificación mayor o igual  a 70% y menor de 100%.    

Sobresaliente:  Es  la calificación que obtienen los funcionarios que han cumplido con las acciones  y objetivos establecidos en la evaluación del desempeño incluidas las Acciones  para la Excelencia; su comportamiento y actitudes superan el nivel básico de  las competencias conductuales; contribuye con la transformación de la DIAN y su  desempeño está por encima del promedio del área a la que pertenece. En este  caso, el funcionario obtendrá una calificación mayor o igual a 100% y menor o  igual a 110%.    

Excelente:  Es  la calificación que obtienen los funcionarios que han cumplido con las acciones  y objetivos establecidos en la evaluación del desempeño incluidas las Acciones para  la Excelencia; contribuyen de manera extraordinaria a la transformación de la  DIAN; lidera el proceso de cambio de cultura organizacional al interior de su  área; presentan ante el Subdirector de Procesos propuestas o nuevas iniciativas  tendientes a garantizar la mejora continua de la Entidad; su comportamiento y  actitudes supera ampliamente el nivel básico de las competencias conductuales;  es ejemplo a seguir para los demás funcionarios de la Entidad y su desempeño es  el más alto del área a la que pertenece. En este caso, el funcionario obtendrá  una calificación mayor a 110%.    

Artículo  2.2.18.2.5 Calificación definitiva. La calificación definitiva del desempeño de  los empleados es el resultado de la evaluación correspondiente a: i) el período  anual con la ponderación de las evaluaciones parciales, si las hubiere y ii) de la evaluación extraordinaria.    

Parágrafo.  Si  no existiera calificación, por la ocurrencia de alguna situación  administrativa, o por actividad sindical debidamente autorizada, se tomará para  todos los efectos legales la última calificación efectuada.    

Artículo  2.2.18.2.6 Comisión Interinstitucional. Quienes estén en comisión de servicios en  otra entidad, serán evaluados y calificados por la entidad donde prestan el  servicio, con base en el sistema que rija para los empleados de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), remitiendo a  esta una copia de la evaluación.    

Artículo  2.2.18.2.7 Recursos. Contra  la calificación de la evaluación del desempeño definitiva o extraordinaria  podrá interponerse el recurso de reposición ante el empleado público con  personal a cargo que consolide la evaluación y el de apelación ante el  inmediato superior de este.    

Los  recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y se  sustentarán en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a ella.    

En  lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.2.18.2.8 Impedimentos y recusación. Al evaluador, le aplican las causales de  impedimento y de recusación previstas en el artículo 11 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CAPÍTULO  III    

PLAN  DE INCENTIVOS    

Artículo  2.2.18.3.1 Planes de incentivos. Los planes de incentivos, que hacen parte de los  planes de bienestar social, tienen por objeto otorgar reconocimientos por el  buen desempeño, propiciando así una cultura de trabajo orientada a la calidad y  productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos  estratégicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  2.2.18.3.2 Plan de incentivos institucionales. El Director General  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), o quien este delegue, adoptará anualmente el plan de  incentivos institucionales y señalará en él los incentivos pecuniarios y no  pecuniarios que se ofrecerán. Los pecuniarios corresponderán a aquellos que se  otorguen por la evaluación de desempeño y al mejor equipo de trabajo, en los  términos y condiciones previstos en el presente decreto.    

Dicho  plan se elaborará de acuerdo con los recursos institucionales disponibles para  hacerlos efectivos. En todo caso los incentivos se ajustarán a lo establecido  en la Constitución Política, la ley y lo dispuesto en el presente Capítulo.    

Artículo  2.2.18.3.3 Incentivo por evaluación del desempeño. El Director General,  los Directores de Gestión, el Director Operativo de Grandes Contribuyentes y  los Directores Seccionales postularán ante el Comité Institucional Estratégico  a un funcionario que en su dirección haya obtenido el puntaje más alto en la  categoría de excelente en la evaluación definitiva del desempeño y remitirá al  Comité las evidencias del cumplimiento de las Acciones para la Excelencia de  que trata el presente decreto. En caso de existir empate al interior de la  dirección para la postulación, éste se definirá por votación de todos los  funcionarios de la respectiva dirección.    

El  Comité evaluará las Acciones para la Excelencia de cada uno de los postulados y  determinará si cumplen con los parámetros establecidos para la categoría de  excelente conforme la define el presente decreto y en tal caso, podrá otorgar  un incentivo a cada uno de los funcionarios seleccionados de hasta 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin que  dicho incentivo constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

El  incentivo de que trata el presente artículo se reconocerá con cargo a los  recursos apropiados en el presupuesto de la DIAN para las actividades de  bienestar y capacitación correspondientes al rubro general de adquisición de  bienes y servicios.    

Artículo  2.2.18.3.4 Apoyos educativos como incentivos. Estos incentivos  están destinados a la financiación de educación formal tanto de los  funcionarios como de sus hijos y hacen parte de los programas de bienestar  social dirigidos a los empleados.    

Artículo  2.2.18.3.5 Otorgamiento de Incentivos a los equipos de trabajo. Para otorgar este  incentivo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), podrá optar por las siguientes alternativas:    

1.  Convocar a las diferentes dependencias o áreas de trabajo de la Entidad para  que postulen proyectos institucionales desarrollados por equipos de trabajo,  concluidos en el año inmediatamente anterior, que tengan relación con sus  funciones.    

2.  Establecer para el año siguiente, áreas estratégicas de trabajo fundamentadas  en la planeación institucional para ser desarrolladas por equipos de trabajo a  través de proyectos previamente inscritos, bajo las condiciones y parámetros  que se establezcan en el procedimiento de la entidad.    

Parágrafo.  Se  entenderá por equipo de trabajo el grupo de personas, igual o inferior a cinco  (5), que laboran en forma interdependiente y coordinada, aportando las  habilidades individuales requeridas para la consecución de un resultado  concreto, en el cumplimiento de planes y objetivos institucionales. Los  integrantes de los equipos de trabajo pueden ser empleados de una misma  dependencia o de distintas dependencias de la entidad.    

Artículo  2.2.18.3.6 Requisitos de los equipos de trabajo. Los trabajos  presentados por los equipos de trabajo deberán reunir los siguientes requisitos  para competir por los incentivos institucionales:    

1.  El proyecto u objetivo inscrito para ser evaluado debe haber concluido.    

2.  Los resultados del trabajo presentado deben responder a criterios de excelencia  y mostrar aportes significativos al servicio que ofrece la Entidad.    

Artículo  2.2.18.3.7 Reglas generales para la selección de los equipos de trabajo. Para la selección de  los equipos de trabajo que serán objeto de incentivos se tendrán en cuenta como  mínimo las siguientes reglas generales:    

1.  Todos los equipos de trabajo inscritos que reúnan los requisitos exigidos  deberán efectuar sustentación pública de los proyectos ante los empleados de la  Entidad.    

2.  Se conformará un equipo evaluador que garantice imparcialidad y conocimiento  técnico sobre los proyectos que participen en el plan, el cual será el  encargado de establecer los parámetros de evaluación y de calificar. Para ello  se podrá contar con empleados de la Entidad o con expertos externos que  colaboren con esta labor.    

3.  Los equipos de trabajo serán seleccionados en estricto orden de mérito, con  base en las evaluaciones obtenidas.    

4.  El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien este delegue, de acuerdo con lo estableci do en el Plan Institucional de Incentivos y con  el concepto del equipo evaluador, asignará mediante acto administrativo incentivos  pecuniarios al mejor equipo de trabajo de la entidad.    

5.  A los equipos de trabajo seleccionados en segundo y tercer lugar se les  asignarán los incentivos no pecuniarios disponibles que éstos hayan escogido  según su preferencia.    

Parágrafo.  La Dirección  de Gestión a cargo de la planeación de la Entidad apoyará el proceso de  selección de los mejores equipos de trabajo de la entidad.    

Artículo  2.2.18.3.8 Procedimiento. El Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue  establecerá el procedimiento para la conformación y selección de los mejores  equipos de trabajo y los criterios a seguir para dirimir los empates, con  sujeción a lo señalado en el presente decreto.    

Artículo  2.2.18.3.9 Requisitos para participar de los incentivos institucionales. Los empleados deberán  reunir los siguientes requisitos para participar de los incentivos  institucionales:    

1.  Desempeñar un empleo de la planta de personal permanente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

2.  Acreditar tiempo de servicios continuo en la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no inferior a un (1) año.    

3.  No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a  la fecha de postulación o durante el proceso de selección.    

4.  Haber obtenido el nivel de excelente o sobresaliente según corresponda en la  evaluación del desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente  anterior a la fecha de postulación.    

5.  Tratándose de apoyos educativos, para educación superior o de postgrado, el programa  debe guardar relación con las funciones propias de la entidad. Priorizándose  aquellos programas académicos que contribuyan a la gestión de los procesos  misionales de la DIAN.    

CAPÍTULO  IV    

ACREDITACIÓN  DE COMPETENCIAS LABORALES    

Artículo  2.2.18.4.1 Definiciones. Para los efectos y fines previstos en el numeral 27.3 del  artículo 27; artículo 56 y siguientes del Decreto ley 071 de  2020  y acorde con los postulados internacionales en materia de Certificación de  Competencias Laborales, para el desarrollo de esta reglamentación se entenderá  por:    

1.  Normalización de Competencias Laborales: Proceso que facilita la  estandarización de funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la descripción de las funciones del  cargo, la definición de perfiles y la determinación de resultados, lo que en  adelante se denominará lineamientos técnicos de las competencias.    

2.  Evaluación de Competencias Laborales: Proceso mediante el cual se obtienen las  evidencias del desempeño competente de los funcionarios en el ejercicio de sus  funciones, de conformidad con lo descrito en los lineamientos técnicos de las  competencias, tendiente a obtener un reconocimiento público o certificar la  competencia para desempeñarse en una actividad laboral.    

3.  Desarrollo de competencias Laborales: Proceso mediante el cual se establecen  acciones específicas en el desarrollo de las funciones o acciones de  capacitación de tipo académico, para cerrar brechas en las competencias frente  al nivel requerido. Este proceso se deberá establecer en conjunto con el jefe  inmediato o quien haga sus veces y hace parte de uno de los componentes de la  evaluación del desempeño.    

4.  Acreditación: Proceso  mediante el cual la Escuela de Impuestos y Aduanas, previa evaluación bajo los  criterios y lineamientos técnicos establecidos, reconoce de manera formal las  competencias laborales de los servidores públicos.    

5.  Calificación: Titulación,  formación y experiencia laboral demostradas por el candidato en el marco de la  competencia que desea acreditar, las cuales pueden ser: Títulos universitarios,  programas de capacitación o formación y ponderación de la experiencia laboral.    

6.  Cualificación: El  resultado formal de un proceso de evaluación y validación; obtenido cuando la  Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales determina que un individuo ha  alcanzado los resultados de acuerdo con un estándar dado.    

7.  Examen: Mecanismo  que es parte de la evaluación que mide la competencia del candidato por uno o  varios medios, tales como los escritos, orales, prácticos y por observación de  comportamientos, según se define en el esquema de certificación.    

8.  Certificación de Competencias Laborales: Declaración formal mediante la cual la  Escuela de Impuestos y Aduanas previa evaluación reconoce las competencias  laborales demostradas por el servidor público.    

Artículo  2.2.18.4.2 Lineamientos Técnicos de Competencias Laborales. Este documento, que  deberá ser revisado y actualizado cada dos años contendrá: (i) la  identificación y definición. de las competencias laborales, en particular las  de acreditar para el concurso de ascenso como requisito habilitante; (ii) las diferentes etapas, los términos e instrumentos  requeridos para la evaluación con fines de acreditación de las competencias  laborales y (iii) los responsables del proceso de  evaluación, acreditación y certificación de las competencias laborales.    

Parágrafo.  La  Escuela de Impuestos y Aduanas en un término no superior a un (1) mes contado a  partir de la vigencia del presente decreto, propondrá al Director de Gestión Corporativa,  el documento de Lineamientos Técnicos de Competencias Laborales, para efectos  de someterlo a consideración y aprobación del Director General.    

Artículo  2.2.18.4.3 Responsabilidad de la Escuela de Impuestos y Aduanas en el proceso  de Acreditación y Certificación de Competencias Laborales. De conformidad con el  numeral 12.4 del artículo 12 del Decreto ley 071 de  2020  la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales, será la dependencia encargada de:    

1.  Realizar el proceso de evaluación, acreditación y certificación de las  competencias laborales de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo contenido  en los Lineamientos Técnicos de competencias y garantizando la igualdad e  imparcialidad.    

2.  Resolver los recursos frente a las decisiones de certificación de competencias  laborales, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

3.  Mantener actualizada la información en el Registro Único de Personal (RUP) del  proceso de certificación o el sistema adaptado para tal fin.    

4.  Expedir la certificación de competencias laborales a quienes hayan superado por  su mérito el proceso de evaluación.    

5.  Rendir informes de los procesos de certificación que adelante.    

6.  Aplicar los instrumentos para la evaluación de competencias laborales.    

7.  Diseñar en coordinación con las diferentes áreas, los cursos, programas o  procesos de formación mediante los cuales los candidatos puedan adquirir,  perfeccionar o actualizar las competencias laborales y garantizar la ejecución  de estas.    

Artículo  2.2.18.4.4 Recursos. Contra  la decisión que resuelve en forma definitiva el proceso de acreditación,  proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo  2.2.18.4.5 Evaluación y Normalización de las Competencias Laborales. La Subdirección de  Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, en coordinación con la  Escuela de Impuestos y Aduanas, deberá diseñar un sistema de evaluación y  normalización permanente de las competencias básicas que deben cumplir los  servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), así como las demás competencias laborales para los  empleos de los niveles jerárquicos de la planta de personal de la entidad  frente a los cargos de los cuales sean titulares, de tal forma que se permita  identificar el grado de ajuste entre los perfiles del empleo y el de los  empleados, así como determinar su potencial para el desempeño de otros empleos.    

CAPÍTULO  V    

EMPLEO  Y PERFIL    

Artículo  2.2.18.5.1 De las funciones y de los perfiles de los empleos. En desarrollo de los principios  consagrados en los numerales 3.4. y 3.6. del artículo 3° del Decreto ley 071 de  2020,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga  sus veces, en coordinación con las áreas misionales y de apoyo definirá y  actualizará las funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil y las  agrupaciones de los mismos según su nivel de complejidad y su consecuente  ubicación en las áreas funcionales y procesos del Sistema Específico de  Carrera, los cuales serán adoptados por el Director General mediante acto  administrativo.    

Para  la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios tecnológicos,  legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la Entidad.    

Artículo  2.2.18.5.2 Descripción del perfil. El perfil constituye uno de los componentes  del empleo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). El perfil incluirá en su descripción los siguientes  aspectos:    

1.  Estudios profesionales y/o técnicos requeridos para el desempeño adecuado de  las funciones definidas en cada uno de los perfiles de cargo de la Entidad.    

2.  Comportamientos observables que se requieren para crear una cultura de excelencia  en el desempeño. Se refieren a las competencias técnicas y conductuales que  habilitan al individuo para su desempeño en el cargo.    

3.  Habilidades técnicas y conocimientos para desempeñar las funciones y lograr el  propósito del cargo. Se refieren a la naturaleza de los conocimientos y  aplicación de estos, que exige el desempeño del cargo.    

4.  Requisitos de estudios adicionales y experiencia. Se entiende como las  exigencias adicionales que se requieran para el desempeño del cargo.    

5.  Objetivos, y funciones del cargo. Entendidos como la desagregación cuantitativa  a nivel de las expectativas de cada cargo, según su nivel de complejidad y  responsabilidad y su aporte al cumplimiento de los objetivos y metas  institucionales.    

6.  Indicadores verificables. Referidos a los indicadores de gestión, impacto y  resultado que evidencien de una manera objetiva, el cumplimiento de la  finalidad o funciones establecidas en el cargo.    

7.  Impacto del cargo. Referido a la incidencia e implicaciones, cuantitativas o  cualitativas que tiene el mismo en los resultados estratégicos y operacionales  de la entidad.    

Artículo  2.2.18.5.3 Aplicación del perfil. El perfil de los empleos se tendrá en cuenta,  entre otros aspectos, para:    

1.  Orientar los procesos de atracción, selección y evaluación del talento humano,  así como también para los procesos de capacitación, y el establecimiento de los  planes de carrera y la movilidad entre cargos al interior de la entidad.    

2.  Evaluar el ajuste entre el perfil del empleado y el perfil requerido para el  cargo.    

3.  Elaborar planes de desarrollo y mejoramiento individual y de equipos.    

CAPÍTULO  VI    

PROCESO  DE SELECCIÓN    

Artículo  2.2.18.6.1 Convocatoria. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil  iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria,  con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos  de acuerdo al Manual Especifico de Requisitos y Funciones.    

La  convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la entidad o firma especializada que  efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente  información:    

1.  Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

2.  Identificación expresa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.  Clase de concurso.    

4.  Estructura del proceso.    

5.  Reclutamiento.    

6.  Citación a pruebas.    

7.  Oferta pública de empleos.    

8.  Pruebas.    

9.  Exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas.    

10.  Reclamaciones.    

11.  Publicación de resultados.    

12.  Lista de elegibles.    

13.  Período de prueba.    

Parágrafo  1°.  El polígrafo establecido en el artículo 29 del Decreto ley 071 de  2020,  es una prueba de confiabilidad que tiene como propósito a través de la  verificación de información, medir las reacciones fisiológicas que se producen  en el organismo al ser estimulado psicológicamente a través de una serie de  preguntas que permitirán evidenciar si las conductas o comportamientos  relacionados con la experiencia previa del sujeto, se correlacionan con los  requerimientos exigidos para desempeñarse en el empleo al cual se inscribió.  Esta prueba se aplicará a los aspirantes inscritos en los empleos que la  convocatoria determine.    

Parágrafo  2°.  Los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas establecidos en el literal  b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto ley 071 de  2020,  tienen por finalidad la acreditación por parte del aspirante de las cualidades  físicas y psicológicas que se requieren para el desempeño del cargo y se  conforman de: (i) valoración médica de aptitud física, y (ii)  la evaluación de personalidad del aspirante, su aprobación es condición para  integrar la lista de elegibles y el costo de este requisito habilitante estará  a cargo de los aspirantes.    

Artículo  2.2.18.6.2 Reclamaciones. Las reclamaciones que se generen durante el proceso de  selección deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o  ante la entidad que esta delegue, para ser resueltas en única instancia en los  términos y condiciones establecidos en el Decreto ley 760 de  2005.    

Las  reclamaciones contra las decisiones que afecten de manera individual,  particular y concreta a quienes participen en la fase 11 del proceso de  selección a que refiere el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto ley 071 de  2020,  serán resueltas en única instancia conforme las reglas y el procedimiento  previsto en el Decreto ley 760 de  2005  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, por la Escuela de Impuestos y  Aduanas Nacionales o por la universidad o institución de educación superior  contratada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización del curso de formación.    

Artículo  2.2.18.6.3 Nombramiento en período de prueba. Una vez en firme la  lista de elegibles, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el  nombramiento en penado de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual. no  podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad. Lo anterior, sin perjuicio de  lo previsto en el artículo 36 del Decreto ley 071 de  2020.    

Artículo  2.2.18.6.4 Permanencia durante el período de prueba. El empleado que se  encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el  término de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que  ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún  movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de un  empleo cuyo perfil sea distinto al indicado en la convocatoria que sirvió de  base para su nombramiento o ascenso.    

Artículo  2.2.18.6.5 Interrupción del período de prueba. Cuando por justa  causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte  (20) días continuos, este será prorrogado por igual término.    

Artículo  2.2.18.6.6 Situación especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de  embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este período  se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito a la  Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del  parto, aborto o parto prematuro no viable. El período de prueba continuará al  vencimiento de la respectiva licencia.    

Artículo  2.2.18.6.7 Inscripción en el Registro Público del Sistema Específico de  Carrera. Aprobado  el período de prueba, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser  inscrito en el Registro Público Carrera del Sistema Específico de Carrera. Si  el empleado no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento  deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.    

Artículo  2.2.18.6.8 Contenido y administración del registro. La Comisión Nacional del  Servicio Civil es la responsable de administrar, organizar y actualizar el  Registro Público del Sistema Específico de Carrera de los empleados inscritos  en carrera y de expedir las certificaciones correspondientes; dicho registro  estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se  llegaren a inscribir en la carrera regulada por el Decreto ley 071 de  2020.    

En  el registro deberán incluirse como mínimo los siguientes datos: nombres y  apellidos del empleado, género, número de identificación, denominación del  empleo, jornada, nombre de la entidad y tipo de inscripción. Además de los  datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de folio y de  orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra y la del  registro mismo.    

Adicionalmente,  deberá contener las anotaciones a que hubiere lugar cuando un empleado se  encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción o de período  fijo, para el cual haya sido previamente comisionado, o cuando haya optado por  la reincorporación en caso de supresión del empleo.    

Estas  anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones administrativas  que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva.    

Artículo  2.2.18.6.9 Capítulo especial. El Registro Público Especial del Sistema  Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hará parte del Registro Público de  Carrera Administrativa, como un Capítulo especial. El reporte de la  correspondiente información se efectuará conforme con la reglamentación que  expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  2.2.18.6.10 Calidad de inscritos. Para todos los efectos se consideran como  empleados de carrera del Sistema Específico quienes estén inscritos en el  Registro Especial del Sistema Específico de Carrera y, a quienes habiendo  superado satisfactoriamente el período de prueba, aún no se encuentren  inscritos en este.    

CAPÍTULO  VII    

CARGOS  NACIONALES    

Artículo  2.2.18.7.1 Cargos Nacionales y su ubicación. Los servidores públicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) son  nombrados para todo el territorio nacional, sin embargo, para el ejercicio de  sus funciones serán ubicados, dependiendo de las necesidades de los procesos y  del servicio, en una dependencia o municipio específico a criterio del Director  General de la Entidad.    

Artículo  2.2.18.7.2 Término para la toma de posesión por reubicación de los servidores  vinculados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). El  servidor público que sea reubicado en otra dependencia dentro del mismo  municipio deberá tomar posesión para asumir sus funciones a más tardar dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de comunicación, tiempo durante el  cual estará en la obligación de continuar prestando el servicio.    

Cuando  la nueva ubicación conlleve cambio de municipio dicho término podrá ser  prorrogado por el Director General hasta por treinta (30) días calendario y el  funcionario tendrá derecho a los gastos generados por la nueva ubicación.    

El  incumplimiento de los términos aquí señalados conllevará a la declaratoria de  abandono del cargo.    

El  Director General será competente para ubicar a los funcionarios, pero podrá  delegar esta facultad.    

Texto inicial del Título 18:    

“TÍTULO  18    

DISPOSICIONES  REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN    

CAPÍTULO  1    

EMPLEO  Y PERFIL DEL ROL    

Artículo  2.2.18.1.1. De las funciones y de los  perfiles del rol de los empleos. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN a través de La Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces,  en coordinación con las áreas funcionales de operación y de apoyo definirá y  actualizará las funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil del rol  y las agrupaciones de los mismos según su nivel de complejidad; y su  consecuente ubicación en las áreas funcionales y procesos del Sistema  Específico de Carrera, los cuales serán adoptados por el Director General  mediante acto administrativo.    

Para  la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios tecnológicos,  legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la entidad.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.18.1.2. Descripción del perfil del  rol. El perfil del rol, constituye uno de los componentes del empleo de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. De  conformidad con el artículo 19 del Decreto ley 765 de  2005, el perfil del rol incluirá en su descripción los siguientes  aspectos:    

1.  Comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el  desempeño.    

Se  refieren a las competencias que habilitan al individuo para su desempeño en el  empleo.    

2.  Habilidades técnicas y conocimientos para lograr las metas. Se refieren a la  naturaleza de los conocimientos y aplicación de los mismos, que exige el  desempeño del empleo.    

3. Requisitos  de estudio y experiencia. Se entiende como las exigencias adicionales que se  requieran para el desempeño del empleo.    

4.  Objetivos, metas y mediciones de la posición del empleo. Entendido s como la  desagregación cuantitativa a nivel de cada empleo, según su nivel de  complejidad y responsabilidad, de las metas y objetivos estratégicos de la  entidad.    

5.  Indicadores verificables. Referidos a los indicadores de gestión, impacto y  resultado que evidencien de una manera objetiva, el cumplimiento de la  finalidad o productos esperados del empleo.    

6.  Impacto del empleo. Referido a la incidencia e implicaciones, cuantitativas o  cualitativas que tiene el mismo en los resultados de la entidad.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.18.1.3 Aplicación del perfil del  rol. El perfil del rol de los empleos se tendrá en  cuenta, entre otros aspectos, para:    

1.  Orientar los procesos de selección, evaluación, capacitación, planes de carrera  y movilidad.    

2.  Evaluar el ajuste entre el perfil del empleado y el perfil del rol.    

3.  Elaborar planes de mejoramiento individual y grupal.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.18.1.4 Evaluación de las  competencias. La Subsecretaría de Desarrollo Humano o  quien haga sus veces, deberá diseñar un sistema de evaluación permanente de las  competencias de los empleados frente a los cargos de los cuales sean titulares,  de tal forma que se permita identificar el grado de ajuste entre los perfiles  del rol y el de los empleados, así como determinar su potencial para el  desempeño de otros empleos.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.18.1.5 Procesos de las áreas del Sistema Específico de Carrera. Los procesos que forman parte de las áreas  funcionales que integran el Sistema Específico de Carrera, son los siguientes:    

1. Para el área funcional de la operación:    

1.1 Recaudación.    

1.2 Gestión Masiva.    

1.3 Asistencia al Cliente.    

1.4 Operación Aduanera.    

1.5 Fiscalización y Liquidación.    

1.6 Administración de Cartera, y    

1.7 Gestión Jurídica.    

2. Para el área funcional de apoyo:    

2.1 Desarrollo Corporativo que incluye: Gestión  Humana, Inteligencia Corporativa, Servicios Informáticos, Investigación  Disciplinaria y Control Interno, y    

2.2 Recursos y Administración Económica que incluye:  Recursos Físicos, Recursos Financieros y Comercialización.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 5º)    

CAPÍTULO 2    

PROVISIÓN DEL EMPLEO.    

Artículo 2.2.18.2.1. Encargos y provisionalidades. De conformidad con el Decreto ley 765 de 2005,  mientras se surte el proceso de selección para proveer en forma definitiva la  vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera, tendrán  derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante, previa acreditación del  perfil del rol.    

Antes de cumplirse el término de duración del encargo,  el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.    

Parágrafo. Se podrán autorizar encargos y nombramientos  provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de  reestructuración, fusión o transformación de la entidad o por razones de  estricta necesidad del servicio se justifique. En estos casos el encargo o el  nombramiento provisional no podrán exceder los seis (6) meses, término dentro  del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional  procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los  requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda  ser utilizada.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

PROCESOS DE SELECCIÓN    

Artículo 2.2.18.3.1. Solicitud de lista de entidades idóneas para adelantar los concursos. Cuando se trate de adelantar los procesos de  selección mediante convenios interadministrativos o contratos con universidades  que se encuentren debidamente acreditadas conforme a las reglas del sistema  general de carrera administrativa, la Subsecretaría de Desarrollo Humano o  quien haga sus veces, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio  Civil la lista de tales instituciones y el respectivo concepto sobre el buen  desempeño, debidamente verificado que hayan tenido respecto de los procesos de  selección que se hubieren adelantado en el Sistema General de Carrera  Administrativa y no será necesario exigirles requisito adicional alguno.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.18.3.2. Principio de igualdad en los procesos de vinculación. En los concursos de ascenso o abiertos,  podrán participar todos los empleados que pertenezcan a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y  los aspirantes externos que reúnan los requisitos y el perfil del rol para el  empleo, en los términos previstos por el Decreto ley 765 de  2005.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.18.3.3. Etapas. El proceso de selección o concurso comprende: La  convocatoria, la divulgación, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la  conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.18.3.4. Contenido de la convocatoria. Corresponde al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  iniciar el proceso de apertura mediante la suscripción de la convocatoria, con  base en las funciones, los requisitos y el perfil del rol de los empleos  definidos, de acuerdo al manual específico de funciones y de requisitos.    

La convocatoria es la norma reguladora de todo  concurso y obliga a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el  concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente  información:    

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

2. Identificación expresa de la entidad.    

3. Clase de concurso.    

4. Municipio y departamento de ubicación o la  indicación de que se trata de una vacante a ser provista en cualquier parte del  territorio nacional.    

5. Identificación de la entidad o firma especializada  que realiza el concurso, si es del caso.    

6. Medios de divulgación.    

7. Identificación del empleo: Denominación, nivel y  grado, asignación básica, número de vacantes por proveer, ubicación y  descripción del perfil del rol requerido.    

8. Fecha, hora, lugar y medios para la inscripción.    

9. Lugar y fecha de entrega de documentos.    

10. Fecha y sitio de publicación de la lista de  admitidos y no admitidos.    

11. Clase de pruebas, carácter eliminatorio o  clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias,  valor de cada prueba dentro del concurso, fecha, hora y lugar de aplicación y  fecha y lugar de publicación de los resultados.    

12. Duración de la inducción.    

13. Duración del período de prueba.    

14. Indicación de la dependencia o entidad competente  para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso.    

15. Número de cupos cuando se programe concurso-curso.    

16. Firma del Director General.    

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto  para cada una de las etapas del proceso de selección, en la convocatoria deberá  preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán, de  conformidad con lo señalado en las normas que rijan la materia.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 13)    

Artículo 2.2.18.3.5. Convocatorias especiales. El Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será  el competente para autorizar la convocatoria especial. Tal convocatoria se  sujetará a las mismas reglas de los procesos de selección de la entidad. En  estos procesos podrán presentarse empleados de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, y ciudadanos externos a la  entidad.    

Los aspectos a incluir en la convocatoria serán los  pertinentes a la etapa de reclutamiento en los concursos de ascenso o abiertos.    

Sin embargo, en toda convocatoria especial deberá  advertirse que se trata de una etapa de reclutamiento general de aspirantes. En  el momento en que se presente una vacante podrá continuarse el proceso de  selección con los aspirantes reclutados siempre y cuando respecto del empleo a  proveer no existan listas de elegibles vigentes por concurso de ascenso o  abierto que previamente se hubiesen realizado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.18.3.6. Modificación de las convocatorias. Antes de iniciarse las inscripciones, la  convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, lo cual deberá ser divulgado directamente por la  Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces o por la entidad o  firma especializada que adelanta el proceso de selección.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo  podrá modificarse en cuanto al sitio, fecha y hora de práctica de cada una de  las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas  inicialmente en la convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las  inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la  divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días hábiles de  anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.    

Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares  de aplicación de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine  la entidad o firma especializada que adelanta el concurso incluida su página  Web y, en todo caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente  prevista para la aplicación de las pruebas.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.18.3.7. Divulgación de la convocatoria. La divulgación de la convocatoria se llevará  a cabo por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, a través de su página Web, en un periódico de amplia  circulación nacional, en las entidades o firmas especializadas contratadas, en  las universidades y centros educativos o en cualquier otro medio que se  considere idóneo. Igualmente deberá utilizar las páginas Web de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

A través de los medios seleccionados para la  divulgación, se dará la información básica del concurso y se informará a los  aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y  quien adelantará el proceso de selección.    

En todo caso, la divulgación de la convocatoria de los  concursos, debe llevarse a cabo con un término no inferior a cinco (5) días  hábiles de anticipación a la fecha de inicio de inscripción de aspirantes.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.18.3.8. Fijación pública de la convocatoria. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijará en sus instalaciones en un lugar  visible al público, el texto íntegro de la convocatoria, por un término no  inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio de inscripciones.    

Cuando el proceso de selección lo adelante una entidad  o empresa diferente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, DIAN, esta podrá publicar en su página Web la totalidad  del texto de la convocatoria y/o fijarla en sus instalaciones, sin perjuicio de  la publicación obligatoria prevista en el inciso 1o del presente artículo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.18.3.9. Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, a través de la página Web, personalmente o vía fax, o ante las entidades  o firmas especializadas que se hayan contratado para adelantarlos, dentro del  término previsto en la convocatoria o en su modificación si la hubiere,  utilizando el formato establecido para este fin, el cual será el único  documento válido de inscripción.    

Cuando la inscripción se realice a través de la página  Web, la prueba de la misma será el número que arroje el sistema al momento del  envío del formato de inscripción.    

El término de las inscripciones se determinará en la  convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. El  formato de inscripción, estará disponible en la página Web de la entidad y en  los sitios previstos en la convocatoria.    

Parágrafo. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno  de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de  inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el  correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo  establecido en el presente título. Si agotado el procedimiento anterior no se  inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por el Director  General, caso en el cual se convocará un nuevo concurso dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 18)    

Artículo 2.2.18.3.10. Causales de no admisión al concurso. Sin perjuicio de lo previsto en otras  disposiciones legales, serán causales de no admisión al concurso las  siguientes:    

1. No entregar los documentos soportes en la fecha  prevista en la convocatoria.    

2. Haber sido sancionado disciplinariamente en el año  inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción.    

3. Presentar documentos soportes ilegibles.    

4. Incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos  del empleo.    

5. No cumplir el mínimo aprobatorio en la evaluación  del desempeño.    

6. Sanción en el ejercicio profesional que lo  inhabilite para ejercer la profesión, que esté vigente al momento de la  inscripción.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 19)    

Artículo 2.2.18.3.11. Entrega y verificación de documentos. Los documentos que respalden el cumplimiento  de los requisitos de estudios, experiencia y los demás que acrediten el perfil  del rol si fuere el caso, se allegarán en la etapa del concurso que se  determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista  de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos  previstos en la convocatoria será causal de no admisión o retiro del aspirante  del proceso de selección aun cuando éste ya se haya iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados  que la acrediten deberán contener la descripción de las funciones de los cargos  desempeñados.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.18.3.12. Confidencialidad de la información. Los documentos generados con ocasión del  proceso de selección adelantado directamente por La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o por los terceros  debidamente autorizados, incluidas las pruebas, tendrán carácter confidencial  hasta el momento de la publicación definitiva de resultados, y durante dicho  proceso serán de conocimiento de los que están encargados directamente del  concurso, salvo los casos previstos en el Decreto ley 765 de  2005, cuando de ellos deban conocer las instancias competentes de la  Administración del Sistema Específico de Carrera, y deberán permanecer en sitio  seguro y en condiciones óptimas.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 21)    

Artículo 2.2.18.3.13. Aspirantes admitidos. Una vez cerrada la etapa de inscripción, se verificará  con base en el Formato de Inscripción y en la documentación aportada, cuando a  ello hubiere lugar, el cumplimiento por parte de los aspirantes de los  requisitos generales y los señalados en el perfil del rol y se publicará la  lista de aspirantes admitidos y no admitidos, precisando la causa de la no  admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página Web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, y en lugar visible al público en la fecha prevista en la convocatoria y  permanecerá allí hasta la aplicación de la primera prueba.    

Adicionalmente, deberá publicarse o fijarse en la  entidad o firma especializada que realiza el concurso, si es del caso, y en la  Comisión Nacional del Servicio Civil y en el Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Parágrafo. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o  ninguno de los inscritos acredite los requisitos y el perfil del rol del  empleo, se procederá de conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 2.2.18.3.9 del presente título.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 22)    

Artículo 2.2.18.3.14. Pruebas. De conformidad con el numeral 34.4 del artículo 34 del  Decreto ley 765 de  2005, las pruebas o instrumentos de selección tendrán como finalidad  apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer  una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para  desempeñar con eficiencia el empleo. La valoración de estos factores se hará  mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes,  entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de  selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e  imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.    

En todo concurso, deberán aplicarse, como mínimo dos  (2) de los instrumentos de selección establecidos, según la naturaleza del  empleo, uno (1) de los cuales deberá ser de carácter eliminatorio. Después de  aplicar cada prueba, la Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus  veces o las entidades o firmas especializadas contratadas, elaborará una lista  con la información de los resultados obtenidos por los aspirantes y la fecha en  la cual se practicará la siguiente prueba.    

Parágrafo. Cuando en un concurso se programe entrevista, según la  naturaleza del empleo, ésta deberá tener un valor máximo del quince por ciento  (15%) de la calificación total del concurso.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 23)    

Artículo 2.2.18.3.15. Concurso Curso. Cuando se utilice el concurso curso, como instrumento  complementario del proceso de selección, la convocatoria deberá precisar: La  duración e intensidad del curso, metodología de evaluación, así como la sede  donde se adelantará el mismo.    

Los cupos disponibles para acceder al curso conforme  con lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de mérito entre  las personas que aprueben la primera parte del proceso, la cual se denominará  concurso.    

La lista de elegibles estará conformada por los  aspirantes que aprueben el curso y el orden se establecerá con la sumatoria de  los resultados obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en la  primera parte del proceso de selección.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.18.3.16. Informes de pruebas. Los resultados de cada prueba se consignarán en  informes firmados por los responsables de adelantar el proceso de selección o  concurso y de adelantar cada prueba, los cuales serán publicados, en la medida  en que se vayan produciendo, en la página Web y en las carteleras dispuestas en  lugares de fácil acceso al público.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 25)    

Artículo 2.2.18.3.17. Términos para presentar las reclamaciones por inconformidad en los  resultados. Las solicitudes de reclamación por inconformidad en  los resultados en cualquiera de las etapas, deberán remitirse vía correo  electrónico, correo ordinario o entrega personal dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la publicación del resultado, ante el Subsecretario de  Desarrollo Humano o quien haga sus veces en primera (1a.) instancia. Esta  dependencia deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud de reclamación. La segunda (2a.) instancia  será ejercida por la Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 26)    

Artículo 2.2.18.3.18. Concurso desierto. De conformidad con el artículo 39 del Decreto ley 765 de  2005, una vez declarado desierto el concurso, por alguna de las  causales allí previstas, el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberá convocar  nuevamente a concurso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes,  previa revisión del orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata  el artículo 27 del decreto antes citado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 27)    

Artículo 2.2.18.3.19. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso y en riguroso  orden de mérito, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, expedirá la lista de  elegibles para los empleos objeto del concurso.    

La lista deberá ser divulgada en la fecha prevista en  la convocatoria, a través de las páginas Web de la entidad o de la empresa  contratada si fuere el caso, así como en sitios visibles al público de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN.    

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el  mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta, el  nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de  discapacidad física; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se  encuentre inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera, de  persistir dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con  el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos  señalados en el numeral 3o del artículo 2o de la Ley 403 de 1997.  En caso de persistir el empate se definirá mediante sorteo.    

Una vez provistos en período de prueba los empleos  convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de  los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser  utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se  generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la  configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio  consagradas en el artículo 54 del Decreto ley 765 de  2005.    

(Inciso modificado  por el artículo 1 del Decreto 969 de 2013)    

Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el  cual concursó, para uno igual o similar a aquél, con base en una lista de  elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquél que sin justa  causa no acepte el nombramiento.    

La posesión en un empleo de supernumerario, no causa  el retiro de la lista de elegibles.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 28)    

Artículo 2.2.18.3.20 Exclusión o modificación de la lista de elegibles. El Director General, a solicitud de la  Comisión del Sistema Específico o de la Comisión de Personal, podrá excluir de  la lista de elegibles a la persona o personas que figuren en ella cuando su  inclusión se hubiere efectuado sin reunir los requisitos exigidos en las  respectivas convocatorias, o con violación de los reglamentos. Igualmente,  cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria  de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas.    

También podrá modificar la lista de elegibles,  adicionándola con una o más personas, o reubicándolas cuando compruebe que hubo  error, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les corresponda.    

Contra las decisiones procederá el recurso de reposición.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 29)    

Artículo 2.2.18.3.21. Suspensión preventiva del proceso de selección. Habrá suspensión preventiva del proceso de  selección en los siguientes eventos:    

1. Cuando de conformidad con los artículos 11 y 15 del  Decreto ley 765 de  2005, de oficio o a petición de parte, la Comisión Nacional del  Servicio Civil suspenda en forma preventiva el proceso de selección hasta por  el término de la actuación administrativa correspondiente, si en su concepto  existen hechos que presuman irregularidad, y    

2. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil  inicie el estudio de las actuaciones administrativas que se originen por las  reclamaciones que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por  su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la  exclusión, modificación o adición de las mismas. Una vez resueltas las  reclamaciones, el proceso de selección deberá continuar en sus etapas  subsiguientes.    

Comprobado la ocurrencia de la irregularidad, la  Comisión Nacional del Servicio Civil dejará sin efecto total o parcialmente el  proceso. En caso de dejar sin efecto parcialmente el proceso, la Comisión  Nacional del Servicio Civil debe ordenar su continuación e indicar que debe  repetirse.    

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil decide  dejar sin efecto todo lo actuado, debe solicitar al Director General de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, se adelante una nueva convocatoria en un término no superior a veinte  (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo  que resuelve la actuación.    

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al asumir el  conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la  aplicación de las normas de la carrera o de la violación de los derechos  inherentes a ella; o al iniciar el estudio de las actuaciones administrativas  que se originen en las reclamaciones correspondientes; deberá informar al  Director General, quien de manera inmediata deberá suspender todo trámite  administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva por parte de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo 2°. Decretada la suspensión preventiva cualquier actuación  administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente  artículo, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno, siempre que  no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto  relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea  atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.    

Parágrafo 3. Una vez se produzca la suspensión del proceso de  selección se le comunicará a los interesados para que puedan intervenir en la  actuación administrativa y hagan valer sus derechos.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 30)    

Artículo 2.2.18.3.22. Reclamaciones por irregularidades. Las reclamaciones por presuntas  irregularidades en los concursos, podrán ser presentadas por los aspirantes  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto  que se presuma irregular o violatorio de los derechos de carrera, ante el  Secretario de la Comisión del Sistema Específico de Carrera, quien deberá  convocarla para que sesione dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

Contra las decisiones proceden los recursos, los  cuales se interpondrán, tramitarán y decidirán en los términos del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 31)    

Artículo 2.2.18.3.23. Nombramiento en período de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en  estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba  en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna  otra modalidad.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 32)    

Artículo 2.2.18.3.24. Permanencia durante el período de prueba. El empleado que se encuentre en período de  prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos  que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.  Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la  planta de personal que implique el ejercicio de un empleo cuyo perfil del rol  sea distinto al indicado en la convocatoria que sirvió de base para su  nombramiento o ascenso.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 33)    

Artículo 2.2.18.3.25. Interrupción del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en  el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, éste  será prorrogado por igual término.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 34)    

Artículo 2.2.18.3.26. Situación especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de embarazo se  encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este período se  suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito al Subsecretario de  Personal y al Subsecretario de Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, del parto, aborto o parto prematuro no viable. El período de prueba  continuará al vencimiento de la respectiva licencia.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 35)    

Artículo 2.2.18.3.27. Período de prueba. La persona que haya sido seleccionada por el concurso,  será nombrada en período de prueba, de que trata el numeral 34.7 del artículo  34 del Decreto ley 765 de  2005.    

Aprobado dicho período por obtener calificación  satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los  derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público del Sistema  Específico de Carrera.    

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su  nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del  nominador.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 36)    

Artículo 2.2.18.3.28 Supresión de cargos ocupados por empleados en período de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la  planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, y sea suprimido el empleo que ejerza un empleado sin  derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, éste deberá ser  incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de  personal.    

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin  cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior  por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba  deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse  que no hubo supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período de  prueba hasta su vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo  igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante  resolución motivada proferida por el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la  lista de elegibles en el empleo que corresponda, si está aún estuviere vigente.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 38)    

CAPÍTULO 4    

REGISTRO PÚBLICO.    

Artículo 2.2.18.4.1. Contenido y administración del registro. La Subsecretaría de Desarrollo Humano de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, o quien haga sus veces, es la dependencia responsable de administrar,  organizar y actualizar el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de  los empleados inscritos en carrera y de expedir las certificaciones  correspondientes; dicho registro estará conformado por todos los empleados  actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir en la carrera regulada por  el Decreto ley 765 de  2005.    

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los  siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género, número de  identificación; denominación del empleo, jornada, nombre de la entidad y; tipo  de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro  contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la  novedad que se registra y la del registro mismo.    

Adicionalmente, deberá contener las anotaciones a que  hubiere lugar cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre  nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente  comisionado, o cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión  del empleo.    

Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten  las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su  cancelación definitiva.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 39)    

Artículo 2.2.18.4.2. Capítulo especial. El Registro Público Especial del Sistema Específico de  Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, hará parte del Registro Público de Carrera Administrativa,  como un capítulo especial. El reporte de la correspondiente información se  efectuará conforme con la reglamentación que expida la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 40)    

Artículo 2.2.18.4.3. Calidad de inscritos. Para todos los efectos se considera como empleados de  carrera del Sistema Específico quienes estén inscritos en el Registro Especial  del Sistema Específico de Carrera y a quienes habiendo superado  satisfactoriamente el período de prueba aún no se encuentren inscritos en él.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 41)    

CAPÍTULO 5    

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO    

Artículo 2.2.18.5.1 Definición. La evaluación del desempeño laboral es una herramienta  de gestión que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las  competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas  institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el  desempeño de sus respectivos cargos, valora el mérito como principio sobre el  cual se fundamentan su permanencia y desarrollo en el servicio.    

La evaluación del desempeño se rige por los siguientes  principios:    

1. Buena fe. Se presume la buena fe de quienes  participan en el proceso de evaluación.    

2. Igualdad. No habrá en su desarrollo discriminación  alguna.    

3. Transparencia. Los objetivos  asignados a cada empleado deben ser claros, cuantificables, medibles, y las  metas asociadas a los mismos deben provenir de criterios objetivos. En desarrollo  de este principio, cada una de las etapas propias de la evaluación del  desempeño, deben adelantarse en forma conjunta entre evaluado y evaluador.    

4.  Objetividad. La evaluación debe referirse a hechos concretos y a  comportamientos demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y  apreciados dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus  funciones.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 42)    

Artículo  2.2.18.5.2 Obligatoriedad. Las  etapas de la evaluación del desempeño, son de obligatorio cumplimiento para  evaluador y evaluado, so pena de las acciones disciplinarias a que hubiere  lugar.    

Para  dar cumplimiento a la etapa de que trata el numeral 45.1 del artículo 45 del Decreto ley 765 de  2005, se deberá tener en cuenta:    

1. La  especificación del rol al empleado, se surte mediante la comunicación de las  funciones propias del empleo en el cual ha sido ubicado; debe llevarse a cabo  cada vez que haya cambio de empleo.    

2. La  especificación de los objetivos, mediciones y metas provenientes del modelo de  gestión adoptado por la organización, con la divulgación del plan operativo propio  del área a la cual pertenece el evaluado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 43)    

Artículo  2.2.18.5.3. Objetividad. El  desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado y calificado  con base en parámetros previamente establecidos, a partir de los planes anuales  de gestión del área respectiva, de las metas institucionales y de la evaluación  que sobre el área realice la dependencia de control interno o quienes hagan sus  veces, de los comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes  del empleado, enmarcados dentro de la cultura y los valores institucionales.    

Para  el efecto, los instrumentos de evaluación deberán permitir evidenciar la  correspondencia entre el desempeño individual y el desempeño institucional.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 44)    

Artículo  2.2.18.5.4 Adopción de instrumentos. Para  efecto de evaluación de cada uno de los componentes de que trata el artículo 43  del Decreto ley 765 de  2005, el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN establecerá el procedimiento  y adoptará los instrumentos de evaluación del desempeño, una vez sean aprobados  por la Comisión del Sistema Específico de Carrera.    

Parágrafo.  En cumplimiento del inciso 3 del artículo 47 del Decreto ley 765 de  2005, el instrumento de evaluación que se adopte para calificar a  los empleados con personal a cargo o que ejercen jefatura o coordinación de  otros empleados, deberá incluir un componente para valorar la eficiente y  adecuada calificación de los subalternos.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 45)    

Artículo  2.2.18.5.5. Eventos de evaluación. Los  empleados de carrera deberán ser evaluados en los siguientes casos:    

1. Por  el período anual que establezca el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta calificación deberá  producirse dentro de los plazos que para el efecto determine la Subsecretaría  de Desarrollo Humano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.  Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se calificarán los  servicios correspondientes al tiempo trabajado cuando éste sea superior a  treinta (30) días continuos.    

3.  Cuando así lo ordene, por escrito, el Director General en caso de recibir  información debidamente soportada que el desempeño laboral de un empleado o  dependencia es deficiente. Esta evaluación no podrá ordenarse antes de  transcurridos tres (3) meses de efectuada la última evaluación y deberá  comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden de  evaluación.    

Si  esta calificación resultare satisfactoria, se considerará un nuevo período de  evaluación a partir de la fecha en que se produjo y la finalización del  respectivo período, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los  instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 46)    

Artículo  2.2.18.5.6. Evaluaciones parciales. Los  empleados de carrera deberán ser evaluados parcialmente en los siguientes  casos:    

1. Por  cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus subalternos antes de retirarse  del empleo.    

2. Por  cambio definitivo de empleo.    

3.  Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones  del cargo por suspensión, por encargo o con ocasión de una situación  administrativa, en el caso de que el término de duración de dicha situación sea  superior a treinta (30) días calendario.    

4. La  que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere,  y el final del período ordinario a evaluar.    

El  término de duración de las situaciones administrativas, no se tendrá en cuenta  para la evaluación, excepto en el encargo y en la comisión para prestar  servicios en otra dependencia, en las cuales se evaluará al empleado.    

La  evaluación parcial procede solo en los casos en los que el empleado se haya  desempeñado por un tiempo superior a treinta (30) días calendario en el mismo  empleo.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen una (1) o varias evaluaciones parciales y no fuere  procedente realizar la última evaluación parcial de que trata el numeral 4 del  presente artículo, la calificación definitiva deberá determinarse mediante acto  motivado expedido por el jefe de la dependencia que llevó a cabo la última  evaluación parcial.    

Parágrafo  2°. Las evaluaciones parciales no producen por sí solas los efectos previstos  en el numeral 54.1 del artículo 54 del Decreto ley 765 de  2005.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 47)    

Artículo  2.2.18.5.7. Calificación definitiva. La  calificación definitiva del desempeño de los empleados del Sistema Específico  de Carrera, es el resultado de la evaluación correspondiente al período anual,  o de la evaluación ordenada por el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la ponderación de las  evaluaciones parciales, si las hubiere.    

Parágrafo.  Si no existiera calificación, por la ocurrencia de alguna situación  administrativa, o por actividad sindical debidamente autorizada, se tomará para  todos los efectos legales la última calificación efectuada.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 48)    

Artículo  2.2.18.5.8. Evaluación subsiguiente al  ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como  resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo  anterior no será evaluado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 49)    

Artículo  2.2.18.5.9 Retiro del servicio del  evaluador. Cuando el empleado responsable de evaluar se  retire del servicio sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, éstas  deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el  efecto designe el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Igual procedimiento se  deberá seguir en aquellos casos en que por fuerza mayor el responsable de  evaluar no pueda hacerlo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 50)    

Artículo  2.2.18.5.10. Derecho a ser evaluado. Los  empleados de carrera no evaluados oportunamente, podrán solicitar su evaluación  al jefe correspondiente, adjuntando una propuesta de evaluación dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto para  evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. Si transcurrido diez (10)  días hábiles contados a partir de la solicitud el evaluador no se ha  pronunciado al respecto, se entenderá aceptada como calificación la propuesta  presentada por el evaluado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 51)    

Artículo  2.2.18.5.11. Comisión de servicios. Quienes  estén en comisión de servicios en otra entidad, serán evaluados y calificados  por la entidad donde prestan el servicio, con base en el sistema que rija para  los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, remitiendo a ésta una copia de la evaluación.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 52)    

Artículo  2.2.18.5.12. Notificación. La  calificación definitiva, se notificará personalmente al empleado en los  términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Si no  pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el  inciso anterior, se notificará por edicto y se dejará constancia de ello.    

Las  evaluaciones parciales serán comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los  dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzca.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 53)    

Artículo  2.2.18.5.13. Recursos. Contra  la calificación definitiva podrá interponerse el recurso de reposición ante el  evaluador y el de apelación ante el inmediato superior de este.    

En las  Administraciones, el recurso de apelación contra la calificación definitiva  efectuada por un Jefe de Grupo Interno de Trabajo, deberá interponerse ante el  Administrador correspondiente.    

Los  recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y se  sustentarán en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10)  días hábiles a siguientes a ella, o en el mismo término contado a partir de la  notificación por edicto.    

En el  trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 54)    

Artículo  2.2.18.5.14. Calificación no  satisfactoria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50  del Decreto ley 765 de  2005, en firme una calificación de servicios no satisfactoria como  resultado del desempeño laboral, de carácter anual o extraordinaria el  nombramiento del empleado de carrera así calificado, deberá ser declarado  insubsistente, mediante resolución motivada del Director General de la Unidad  Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

La  declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en  estado de embarazo por calificación no satisfactoria de servicios, solo podrá  producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia  por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el  caso de aborto o parto prematuro no viable.    

Parágrafo.  La declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no  satisfactoria solo se produce con relación a la calificación anual o a la  extraordinaria.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 55)    

Artículo  2.2.18.5.15. Impedimentos y  recusación. Los responsables de evaluar el desempeño  laboral de los empleados de carrera deberán declararse impedidos o ser  recusados por las causales y las mismas condiciones establecidas en el Decreto ley 760 de  2005.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 56)    

CAPÍTULO  6    

CAPACITACIÓN.    

Artículo  2.2.18.6.1. Orientación. La  capacitación está dirigida a todos los empleados públicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y se  orienta a incrementar la capacidad individual y colectiva para el cumplimiento  de la misión y el logro de la visión.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 57)    

Artículo  2.2.18.6.2. Objetivos. Son objetivos de la capacitación:    

1. Desarrollar y fortalecer las competencias de los  empleados que le permitan el mejor desempeño y gestión en el empleo.    

2. Elevar la efectividad personal, grupal y organizacional,  de tal manera que se propicie el desarrollo personal e institucional.    

3. Fortalecer la ética del servicio público y orientar  hacia esta la acción individual, grupal e institucional.    

4. Facilitar la generación, administración y  distribución del conocimiento.    

5. Crear condiciones propicias para el mejoramiento y  el aprendizaje organizacional a través de metodologías sistemáticas, integrales  y permanentes.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 58)    

Artículo 2.2.18.6.3. Identificación de requerimientos. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 53 del Decreto ley 765 de  2005, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano, o  la dependencia que haga sus veces, formulará los planes y programas de  capacitación con fundamento en los procesos institucionales, a partir de  estudios técnicos que identifiquen necesidades y requerimientos de las áreas de  trabajo y de los empleados, con el fin de ejecutar los planes de la  organización y desarrollar las competencias laborales.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 59)    

Artículo 2.2.18.6.4. Sistemas de información. Para la puesta en operación del Sistema de  Información sobre temas relevantes, de que trata el artículo 52 del Decreto ley 765 de  2005, deberá formularse y ejecutarse un (1) proyecto interno con la  participación de las áreas funcionales de operación y de apoyo, coordinado por  la Subsecretaría de Desarrollo Humano o la dependencia que haga sus veces.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 60)    

Artículo 2.2.18.6.5. Apoyos educativos. Para acceder a los apoyos educativos tanto a nivel  superior como de postgrado en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se requiere:    

1. Pertenecer al Sistema Específico de Carrera.    

2. Haber obtenido en la última evaluación del  desempeño calificación superior.    

3. No haber sido sancionado disciplinariamente en el  último año.    

4. Que el programa guarde relación con las funciones  propias de la Entidad.    

El Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, establecerá los  procedimientos necesarios con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en este  artículo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 61)    

CAPÍTULO 7    

RETIRO DEL SERVICIO    

Artículo 2.2.18.7.1. Causales. El retiro del servicio de los empleados de  carrera se produce por las causales previstas en el artículo 54 del Decreto ley 765 de  2005 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos  inherentes a la misma; excepto cuando se trate de la renuncia con posibilidad  de reingreso, cuando opere la incorporación y cuando el empleado tome posesión  de un empleo para el cual haya sido encargado.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 62)    

Artículo 2.2.18.7.2. Anotaciones en el registro por supresión de empleos. Los empleados de carrera a quienes se les  supriman los cargos de los cuales sean titulares de acuerdo con las causas y  condiciones establecidas en la ley, tendrán derecho preferencial a ser  incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser  posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que  trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,  conforme a las reglas establecidas en el Decreto ley 760 de  2005.    

Mientras se produce la reincorporación, el registro de  inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación  sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación será actualizada la  inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba  al momento de la supresión del empleo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 63)    

CAPÍTULO 8    

COMISIÓN DE PERSONAL    

Artículo 2.2.18.8.1 Funciones complementarias de la comisión de personal. Además de las funciones establecidas en el Decreto ley 765 de  2005, la Comisión de Personal deberá cumplir las siguientes:    

1. Proponer programas para el Plan Anual de Formación  y Capacitación.    

2. Sugerir procedimientos para la medición del clima  organizacional.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 64)    

Artículo 2.2.18.8.2. Convocatoria a elección. Para la elección de los representantes  principales y suplentes de los empleados ante la Comisión del Sistema  Específico de Carrera y ante la Comisión de Personal, el Director General de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, convocará a elecciones con una antelación no inferior a dos (2) meses al  vencimiento del respectivo período y deberá darse cumplimiento al procedimiento  que para tal efecto adopte mediante acto administrativo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 65)    

Artículo 2.2.18.8.3 Sustitución de representantes. Los representantes de los empleados ante la  Comisión del Sistema Específico de Carrera y ante la Comisión de Personal,  serán sustituidos en sus faltas absolutas en los siguientes casos:    

1. Por muerte o incapacidad sobreviniente.    

2. Por renuncia de la calidad de representante.    

3. Por imposición de sanción disciplinaria.    

4. Por inasistencia injustificada a más de tres (3)  sesiones de la Comisión.    

5. Por perder la calidad de empleado de carrera.    

Parágrafo. En caso de falta absoluta de un representante de los  empleados, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período, si por  alguna circunstancia el número de los representantes de los empleados ante las  comisiones no se ajuste a lo establecido en el Decreto ley 765 de  2005, se convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de tal hecho para la  elección respectiva.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 66)    

Artículo 2.2.18.8.4. Impedimentos y recusaciones. Para todos los efectos, a los miembros de  las comisiones, se les aplicarán las causales de impedimento y de recusación  previstas en el Código de Procedimiento Civil.    

Los representantes del Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al  advertir una causal que les impida conocer del asunto objeto de la decisión,  deberán informar inmediatamente por escrito motivado al Director General, quien  decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes mediante acto  administrativo y designará al empleado que lo ha de reemplazar.    

Cuando el impedimento recaiga sobre los representantes  de los empleados lo manifestarán a los demás miembros de la comisión, quienes  en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso de  existir impedimento lo declararán separado del conocimiento del asunto y  citarán al respectivo suplente; en caso contrario participará en la decisión  del asunto.    

Parágrafo. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro  de la comisión y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el  interesado en el asunto a decidir ante el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o  ante los demás miembros a través del Secretario de la misma, según sea el caso.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 67)    

Artículo 2.2.18.8.5. Reglamento. Las comisiones deben adoptar su propio reglamento de  funcionamiento dentro del mes siguiente a su conformación, precisando el  procedimiento que debe cumplirse para presentar las reclamaciones ante cada una  de ellas, conforme a lo previsto en el Decreto ley 765 de  2005.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 68)    

Artículo 2.2.18.8.6. Representantes ante la comisión de personal. El representante de los empleados ante la  Comisión de Personal, elegido en cumplimiento del Decreto ley 1072 de  1999, conservará su condición hasta la culminación del período para  el cual fue elegido.    

Para integrar la Comisión de Personal con los dos (2)  representantes exigidos por el Decreto ley 765 de  2005, el Director General de la entidad convocará a elecciones para  elegir al otro representante de los empleados por el término legalmente  dispuesto.    

El empleado que alcance la segunda votación en el  mencionado proceso de elecciones entrará a reemplazar al representante elegido  en cumplimiento del Decreto ley 1072 de  1999, una vez éste haya terminado el período y por el tiempo que  reste para completar el mismo.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 69)    

Artículo 2.2.18.8.7. Ausencia de inscripción de candidatos de los empleados públicos ante  las comisiones. En caso de que no se inscriban candidatos para  conformar las comisiones de Personal o la del Sistema Específico de Carrera, el  Director General procederá a designar transitoriamente a los delegados de los  empleados públicos y convocará una nueva elección. Si la situación persiste,  los representantes designados por el Director General permanecerán por un  período.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 71)    

Artículo 2.2.18.8.8. Perfil del rol y sistema de acreditación. Los empleados que a la fecha de expedición  del presente decreto pertenecen al Sistema Específico de Carrera de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  presenten diferencias entre el perfil de rol exigido para el empleo y el que se  les evidencie, no se les exigirá requisitos adicionales de educación formal y  de experiencia a los que acreditaron para el desempeño del actual empleo. Las  demás exigencias del perfil del rol deberán ser identificadas mediante el  estudio de ajuste hombre cargo y posteriormente valoradas mediante la  evaluación del desempeño.    

Los efectos de la acreditación de las competencias  laborales fundadas en el perfil del rol del empleo para el caso de los  empleados del Sistema Específico de Carrera, de que trata el presente Título,  quedarán en firme, una vez se haya establecido el sistema de acreditación por  parte del Gobierno Nacional y hasta el momento en el cual se haya previsto su  adopción efectiva.”.    

(Decreto 3626 de 2005,  artículo 72)    

TÍTULO  19    

DISPOSICIONES  REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS    

CAPÍTULO  1    

PROVISIÓN  DE LOS EMPLEOS.    

Artículo 2.2.19.1.1. Orden en la provisión de los empleos. La provisión definitiva de los empleos del sistema específico  de carrera administrativa de las superintendencias se realizará teniendo en  cuenta el siguiente orden, siempre que se cumpla con los requisitos y el perfil  correspondiente al cargo específico:    

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos del  sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias y cuyo  reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

2. Con el personal del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias  al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho  preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes.    

3. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su  condición de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, y que  cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo, una vez impartida la orden  por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tendrán preferencia los empleados  de carrera del sistema específico de las Superintendencias que demuestren su  condición de desplazados por razones de violencia.    

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento  ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto  realizado por la Superintendencia donde se produce la vacante, para empleos  iguales o equivalentes.    

De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se  realizará el concurso o proceso de selección, de conformidad con lo establecido  en este decreto.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.19.1.2. Encargos y  nombramientos provisionales. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de  los empleos del sistema específico de carrera, el superintendente podrá  efectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidad con lo  establecido en el Decreto ley 775 de  2005.    

De manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o  nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por estrictas  necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto  administrativo. En este evento el encargo o el nombramiento provisional no  podrá, en ningún caso, superar el término de ocho (8) meses, período dentro del  cual se deberá convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo.    

El Superintendente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales,  sin previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión,  transformación o liquidación de la superintendencia. En un término no mayor de  12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la planta, deberá  convocarse a concurso para la provisión definitiva de dichos cargos.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

PROCESOS DE SELECCIÓN.    

Artículo 2.2.19.2.1. Competencia  para adelantar los procesos de selección. Los procesos de selección serán adelantados por la  Comisión Nacional de Servicio Civil directamente o a través de contratos o  convenios suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones de  educación superior o entidades especializadas que demuestren su competencia  técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos  de selección. Asimismo, se podrán suscribir convenios interadministrativos para  la realización de los procesos de selección, elaboración y aplicación de  pruebas y apoyo logístico.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.19.2.2. Modalidades  de concursos. Se podrán convocar concursos específicos o generales. Los concursos  específicos se adelantarán con el propósito de proveer únicamente los empleos  vacantes previstos en la convocatoria.    

Por su parte, los concursos generales tendrán como finalidad proveer los  empleos vacantes objeto de convocatoria o los que se presenten con  posterioridad en empleos iguales o equivalentes, durante la vigencia de la  lista de elegibles.    

Cualquiera sea la modalidad del concurso, podrán participar todas las  personas que acrediten los requisitos y el perfil para el desempeño de los  empleos.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 4º)    

Artículo 2.2.19.2.3. Criterios  para la convocatoria. Antes de suscribir la convocatoria a los concurso para proveer cargos  vacantes, se deberá verificar que, además de los requisitos mínimos exigidos,  el perfil de los mismos se haya diseñado para atender necesidades específicas  de la Superintendencia y que las pruebas, su ponderación y calificación,  conducirán a seleccionar el mejor candidato con ese perfil particular.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.19.2.4 Empleo  equivalente. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo  nivel jerárquico, cumplan funciones iguales o similares; para su desempeño se  exijan los mismos o similares requisitos de experiencia y estudios e igual o  similar perfil ocupacional y tengan grado salarial igual.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.19.2.5 Contenido de  la convocatoria. La convocatoria para los concursos de las superintendencias deberá  contener, como mínimo:    

1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

2. Medios de divulgación.    

3. Identificación del empleo: Denominación, código, grado salarial,  asignación básica, clase de concurso general o específico, ubicación orgánica y  geográfica, perfil y funciones; disciplinas académicas requeridas para el cargo  que se convoca, de las establecidas en el respectivo manual de funciones y  requisitos.    

4. Requisitos de estudio y experiencia establecidos en el respectivo manual  y en la ley.    

5. Sobre las inscripciones: Fecha, hora y lugar de recepción y fecha de  publicación de la lista de admitidos.    

6. Sobre las pruebas a aplicar: Clase de pruebas; carácter eliminatorio o  clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias;  valor porcentual dentro del concurso, fecha, hora y lugar de aplicación de la  primera prueba y fecha de resultados.    

7. Duración del período de prueba.    

8. Instancias y términos para el trámite de las reclamaciones que se  presenten en el desarrollo del proceso.    

9. Si el concurso es general indicando la duración de la lista de  elegibles.    

10. Los mecanismos de acreditación de los requisitos de estudio y  experiencia.    

Parágrafo. Cada  Superintendente determinará si exige la documentación que soporta el  cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia al momento de la  inscripción o previo a la expedición del acto de nombramiento.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.19.2.6. Publicación  de la lista de inscritos. La lista de inscritos en cada convocatoria se deberá publicar dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de la inscripción, en un lugar  visible de público acceso en la Superintendencia así como en la respectiva  página electrónica de la entidad.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.19.2.7. Ampliación  del plazo de inscripciones. Cuando en los concursos del sistema específico de carrera no se inscriban  candidatos o ninguno de los inscritos cumpla los requisitos, deberá ampliarse  el plazo de inscripciones por un término adicional no inferior a cinco (5) días  y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 775 de  2005. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún  aspirante, el concurso será declarado desierto.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.19.2.8. Lista de  admitidos y no admitidos. Recibidos los formularios de inscripción, se verificará que los aspirantes  cumplan los requisitos mínimos señalados en la convocatoria y se elaborará la  lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos,  que no podrán ser otros que la falta de los requisitos exigidos en la  convocatoria.    

Esta lista deberá ser fijada en lugar visible de público acceso en la  superintendencia convocante y en la respectiva página electrónica, en la fecha  prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de  aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 10)    

Artículo 2.2.19.2.9. Acta de  concurso. De cada concurso el Secretario General remitirá al Superintendente, un acta  en la que conste:    

1. Número, fecha de convocatoria y empleo a proveer.    

2. Nombres de las personas inscritas, admitidas y no admitidas, anotando en  éste último caso la razón del rechazo.    

3. Informe sobre las reclamaciones que se presentaron durante el concurso,  su respectivo trámite y resultado.    

4. Informe del resultado de las pruebas.    

5. Relación de los participantes con indicación de las calificaciones  obtenidas y de quienes no se presentaron.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.19.2.10. Valoración  de las pruebas y lista de elegibles. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados  se ponderarán de acuerdo al peso que se le haya asignado a cada prueba dentro  del proceso de selección. La lista de elegibles se conformará, en estricto  orden de méritos, con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje ponderado  igual o superior a 80 puntos.    

La lista de elegibles que se conforme como resultado de un concurso general  tendrá una vigencia de hasta dieciocho (18) meses, según se disponga al momento  de suscribir la convocatoria y, siempre y cuando se cumplan los requisitos y  exigencias de los empleos a proveer, se podrá utilizar para proveer vacantes en  otros cargos que sean iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del  empleo.    

Los nombramientos para cargos iguales o equivalentes se efectuarán con los  candidatos que sigan en estricto orden descendente en la lista de elegibles.    

Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, o para  uno igual o equivalente se entenderá retirado de la lista de elegibles, como  también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.    

Parágrafo. Una vez provisto  el cargo objeto de concurso, las listas de elegibles resultado de un concurso  general, conformadas en procesos de selección adelantados por cualquier  superintendencia, podrán ser utilizadas por las demás, para proveer cargos de  carrera equivalentes. En estos casos será potestativo de cada superintendente  utilizar las listas de elegibles conformadas por otras superintendencias.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 12)    

Artículo 2.2.19.2.11 Archivo de  los concursos. De todos los concursos que se realicen, el jefe de la unidad de personal o  quien haga sus veces, de conformidad con las normas legales y reglamentarias  sobre conservación y archivo de documentos, deberá llevar un archivo que  contenga por lo menos:    

1. La convocatoria.    

2. Constancia de los medios de divulgación empleados.    

3. Lista de admitidos y no admitidos.    

4. Informe sobre cada  prueba practicada. De todas las pruebas aplicadas y sus resultados se dejará un  informe firmado por quienes las hayan ejecutado, en la cual conste el objeto de  evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados y  sus pesos porcentuales así como las normas y los patrones de calificación  utilizados.    

5. Informe sobre los puntajes obtenidos por cada uno de los participantes,  firmado por quienes actuaron como jurados de dichas pruebas.    

6. Grabación de las entrevistas.    

7. Acta del concurso.    

8. Lista de elegibles.    

9. Documentación relacionada con las reclamaciones, su trámite y decisión.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 13)    

CAPÍTULO 3    

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL.    

Artículo 2.2.19.3.1. Eventos de  evaluación. Los empleados que deban evaluar y calificar el desempeño laboral de los  empleados de carrera y de período de prueba de las superintendencias, tendrán  la obligación de hacerlo en las siguientes fechas y circunstancias:    

1. Por período semestral: Comprendido entre el 1o de enero y el último día  del primer semestre y entre el 1o de julio y el 31 de diciembre. Las  evaluaciones del primer semestre se realizarán en agosto y las del segundo  semestre en febrero. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del  semestre objeto de la evaluación se calificarán los servicios correspondientes  al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días calendario; los  períodos inferiores a ese lapso, serán calificados conjuntamente con el período  siguiente.    

El primer período semestral de evaluación inició el 1o de enero de 2006.    

2. Evaluación extraordinaria: Cuando así lo ordene por escrito el  Superintendente, en caso de recibir información de que el desempeño laboral de  un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de  transcurridos dos (2) meses de efectuada la última evaluación y deberá  comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.    

3. Evaluaciones parciales: Se entenderá por evaluaciones parciales las que  deben ser efectuadas a los empleados del sistema específico de carrera  administrativa en los siguientes casos:    

1. Por cambio de jefe.    

2. Por cambio de dependencia.    

3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las  funciones del cargo por suspensión, comisión para el desempeño de un empleo en  otra entidad, pasantía, programa de estímulos, o con ocasión de licencia o de  vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea  superior a treinta (30) días hábiles.    

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación  parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar.    

5. Evaluaciones durante los encargos: Los empleados escalafonados en el  sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias que  desempeñen por encargo otro cargo del sistema específico de carrera, deberán  ser evaluados en los términos indicados en el presente artículo. En caso de  obtener calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el  empleado regresará al cargo de carrera del cual es titular.    

Las evaluaciones parciales, por sí solas, no constituyen causal de retiro  en los términos del artículo 42 del Decreto ley 775 de  2005, deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendarios  siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, excepto  por cambio de jefe, caso en el cual la evaluación será inmediata.    

Contra las evaluaciones parciales no procederá recurso alguno.    

El resultado de la evaluación semestral será el promedio ponderado de todas  las evaluaciones parciales.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.19.3.2 Calificación  del período de prueba. Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su  desempeño laboral y se le efectuará la calificación definitiva de servicios, de  conformidad con el instrumento que para el efecto establezca cada  superintendencia.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.19.3.3 Evaluaciones  parciales durante el período de prueba. Durante el período de prueba se surtirán evaluaciones,  parciales en los siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por interrupción de dicho período en término igual o superior a veinte  (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el  término que dure la interrupción.    

3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la  hubiere, y el final del período.    

Parágrafo. La evaluación  parcial comprenderá la totalidad del término de la situación que la genera.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.19.3.4. Notificación.  La calificación del  período de prueba y las evaluaciones parciales del mismo serán notificadas y  comunicadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 Decreto ley 775 de  2005 y contra ella procederán los recursos en los términos previstos en el  artículo 40 del citado decreto ley.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.19.3.5. Impedimentos.  Los empleados que deban  evaluar y calificar el desempeño laboral están sometidos al régimen de  impedimentos establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. Los impedimentos o recusaciones que se presenten en  el proceso de evaluación del desempeño serán tramitados de conformidad con lo  establecido en dicho Código.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 18)    

CAPÍTULO 4    

COMPETENCIAS LABORALES.    

Artículo 2.2.19.4.1. Evaluación de  competencias. La evaluación de competencias laborales se realizará a todos los empleados  escalafonados, por lo menos cada 3 años, sin perjuicio de que el  Superintendente establezca, de manera general, períodos de evaluación más  cortos; deberá versar sobre todos los aspectos que definen el perfil del cargo  y las habilidades, destrezas, aptitudes y actitudes que cada empleado deberá  demostrar en el ejercicio de su empleo.    

La adecuación de las competencias del empleado al perfil y requisitos del  cargo se evaluará mediante las pruebas que el Superintendente indique, de  acuerdo con la normatividad aplicable.    

En cada semestre del año se evaluará a todos los empleados que cumplieron 3  años en el semestre anterior o el período inferior que hubiere señalado el  Superintendente y a aquellos cuyos resultados no se ajustaron al perfil del  cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto ley 775 de  2005 o a las habilidades, destrezas, aptitudes y actividades  correspondientes.    

Cuando una Superintendencia modifique el perfil de un cargo, deberá  programar, durante el semestre siguiente, actividades de capacitación y  adiestramiento adicionales a las establecidas en el programa institucional de  capacitación, que permitan que los empleados que ocupen los respectivos cargos  se actualicen en los requerimientos que demanda el nuevo perfil. En estos  eventos, la evaluación de competencias solo podrá efectuarse en el semestre  siguiente a aquel en que se realice la actividad de capacitación y  adiestramiento.    

El Superintendente establecerá, mediante resolución, la metodología para la  evaluación de las competencias, los responsables de evaluar, los factores a  evaluar, los rangos de puntuación y el peso porcentual de cada uno de ellos.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 19)    

Artículo 2.2.19.4.2 Efectos de la  evaluación. Si una vez evaluadas las competencias de un empleado se determina que no se  ajusta al perfil del cargo, o a las habilidades, destrezas, aptitudes y  actividades esperadas, éste tendrá un plazo de seis (6) meses para  acreditarlas, contados a partir de la comunicación del resultado, sometiéndose  a un nuevo proceso de evaluación.    

Si la evaluación insatisfactoria se mantiene, el Superintendente procederá  a retirar del servicio al empleado mediante acto administrativo motivado,  contra el cual procede el recurso de reposición.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 20)    

CAPÍTULO 5    

RETIRO DEL SERVICIO.    

Artículo 2.2.19.5.1. Indemnización  por supresión del cargo. La indemnización por supresión de cargo de empleados del sistema específico  de carrera administrativa de las superintendencias se liquidará con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta  los siguientes factores:    

1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.    

2. Prima técnica cuando constituya factor salarial.    

3. Dominicales y festivos.    

4. Auxilios de alimentación y de transporte.    

5. Prima de navidad.    

6. Bonificación por servicios prestados.    

7. Prima de servicios.    

8. Prima de vacaciones.    

9. Prima de antigüedad.    

10. Horas extras.    

11. Los demás que constituyan factor de salario.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 21)    

Artículo 2.2.19.5.2. Retiro por  supresión del empleo. El retiro del servicio con indemnización por supresión del cargo de un  empleado del sistema específico de carrera de las Superintendencias no será  impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder nuevamente a  empleos públicos.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 22)    

CAPÍTULO 6    

CAPACITACIÓN, ESTÍMULOS Y BIENESTAR.    

Artículo 2.2.19.6.1. Principios  básicos de la capacitación. Las Superintendencias administrarán la capacitación formal y no formal con  base en los siguientes principios:    

1. Objetividad: Debe ser la respuesta a diagnósticos de necesidades de la  respectiva superintendencia, previamente realizados, utilizando procedimientos  e instrumentos técnicos adecuados.    

2. Interés de la organización: Las políticas, los planes  y los programas responderán exclusivamente a las necesidades de la  Superintendencia en el propósito de cumplir los objetivos, funciones y  facultades expresamente previstas en la ley.    

3. Generación de  recursos para reinversión: Los recursos que obtengan las superintendencias por programas  externos de capacitación deben ser reinvertidos en el Programa Institucional de  Capacitación.    

4. Economía: Los planes y programas deberán ser desarrollados teniendo en  cuenta la relación costo beneficio, con el fin de garantizar la mejor utilización  de los recursos disponibles para formación por presupuesto e inversión.    

5. Producción y circulación de conocimiento: Los planes y programas deberán  estimular en los empleados la producción y circulación de conocimientos, tanto  al interior de la superintendencia como en el sector vigilado.    

6. Modernización: La inversión en formación deberá promover la  actualización de los contenidos y las prácticas institucionales, el desarrollo  de las competencias laborales, el mejoramiento institucional y el fortalecimiento  de los conocimientos, con el fin de lograr la armonía de la gestión  institucional con estándares de calidad reconocidos propios de los sectores  vigilados y las organizaciones internacionales de referencia para cada  Superintendencia.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 23)    

Artículo 2.2.19.6.2 Cumplimiento  de los deberes de capacitación. El empleado designado o inscrito voluntariamente para participar en las  jornadas que se desarrollen dentro del Programa Institucional de Capacitación,  deberá cumplir con los requisitos de asistencia y calificación establecidos  para el mismo. Cuando el servidor que haya sido designado o que se haya  inscrito voluntariamente en un programa de capacitación, no cumpla con el  mínimo de asistencia requerido o no obtenga calificación aprobatoria, deberá  rembolsar a la superintendencia el valor monetario correspondiente al costo  total del curso en el que hubiere incurrido la entidad respecto de dicho  servidor.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.19.6.3. Inducción,  reinducción y actualización de competencias. Los programas de capacitación de cada Superintendencia  podrán incluir actividades de inducción, reinducción y de actualización de  competencias laborales.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 25)    

Artículo 2.2.19.6.4. Programas  especiales de capacitación y formación de supervisores e inspectores. Las Superintendencias deberán implementar programas  especiales de capacitación de acuerdo a las necesidades y formación para los  empleados que desempeñan directamente las funciones de inspección, vigilancia y  control.    

Para el diseño, formulación, implementación y seguimiento de los programas  de formación de los supervisores e inspectores las superintendencias tendrán  como orientación los siguientes parámetros:    

1. Impacto sobre la función de supervisión: Los programas de formación  desarrollarán competencias técnicas claramente identificadas y definidas  tomando como base los propósitos fundamentales de cada Superintendencia; las  características de la supervisión que se ejerce; los agentes o sectores sobre  los cuales se interviene; los estándares y compromisos internacionales, y los  planes de gestión.    

2. Producción y difusión del conocimiento: El conocimiento generado en el  proceso formativo debe ser aplicado en el desarrollo de las funciones y  difundido a los demás empleados que lo requieran.    

3. Medición y evaluación continuas: Los programas formativos que se diseñen  e implementen deben contener instrumentos que permitan medir y evaluar el grado  de aprendizaje de los empleados y evidenciar su aplicabilidad en el desempeño  laboral.    

4. Compromiso: El proceso formativo de los supervisores e inspectores de  las superintendencias contará con el compromiso de todos los niveles de la  organización para garantizar que el mismo cuente con el apoyo técnico en su  formulación, recursos en los presupuestos y disponibilidad de tiempo para su  realización.    

5. Uso racional. Las Superintendencias deberán propender por el uso óptimo  de los recursos destinados al proceso formativo de los supervisores e  inspectores, privilegiando las alianzas estratégicas con universidades y otras  entidades públicas y privadas que garanticen el desarrollo de acciones  conjuntas aprovechando sus fortalezas en las diferentes áreas.    

6. Cooperación entre superintendencias: Se deberán crear los mecanismos de  apoyo entre las superintendencias, que permitan la realización de programas de  capacitación conjuntos, el intercambio de docentes internos, préstamos de  equipos didácticos e instalaciones, así como la utilización de bibliotecas,  archivos y acceso por Internet a los mismos. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública prestará su colaboración para que esta  cooperación se dé y se mantenga en el tiempo.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 26)    

Artículo 2.2.19.6.5. Programa  Institucional de Estímulos. Cada Superintendencia elaborará anualmente un programa institucional de  estímulos, el cual estará conformado por el conjunto interrelacionado y coherente  de políticas, actividades, entidades, disposiciones legales y estímulos que  interactúan con el propósito de reconocer y premiar los desempeños laborales  sobresalientes, así como elevar los niveles de satisfacción, motivación,  desarrollo y bienestar de los empleados de las superintendencias.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 27)    

Artículo 2.2.19.6.6. Principios  básicos para los estímulos. Para el diseño, formulación, implementación y seguimiento de los planes y  programas de estímulos, las superintendencias tendrán como guía los siguientes  principios:    

1. Objetividad y transparencia: Los procesos que conduzcan a la toma de  decisiones para el manejo de los programas de estímulos, deberán basarse en  criterios y procedimientos objetivos, los cuales serán accesibles para ser  conocidos por todos los empleados de la Superintendencia.    

2. Compromiso: Los programas de estímulos contarán con el compromiso de  todos los niveles de las superintendencias para garantizar que los mismos  cuenten con el apoyo de la alta dirección, recursos en los presupuestos y  participación de todos los empleados.    

3. Cooperación entre superintendencias: Se generarán redes de apoyo entre  las superintendencias que permitan la realización de programas conjuntos de  estímulos.    

4. Economía: Las superintendencias deberán propender por el uso óptimo de  los recursos destinados al programa de estímulos, privilegiando las alianzas  estratégicas con entidades públicas y privadas que garanticen el desarrollo de  acciones conjuntas.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 28)    

Artículo 2.2.19.6.7 Programas de  estímulos. Los programas de estímulos buscarán reconocer públicamente y premiar a los  empleados de las superintendencias con niveles de desempeño sobresalientes,  para estimular mejores comportamientos y mayores niveles de productividad.  Asimismo, podrán contemplar reconocimiento para los mejores equipos de trabajo.    

Los Superintendentes adoptarán anualmente el programa institucional de  estímulos, dentro del cual podrán establecer los siguientes:    

1. Reconocimientos económicos de acuerdo con la disponibilidad de recursos.    

2. Permisos remunerados de hasta cinco (5) días hábiles.    

3. Becas para educación formal y no formal.    

4. Condiciones preferenciales de acceso y pago de cursos de Capacitación y  Bienestar.    

5. Programas culturales, recreativos o de turismo.    

6. Comisiones de estudios y de servicios, al interior o exterior del país,  para fortalecer competencias laborales.    

7. Pasantías nacionales e internacionales, en entidades u organismos  públicos, privados u organismos multilaterales, con los cuales se tenga  convenio, para lo cual la superintendencia respectiva conferirá comisión de  servicios.    

8. Disponibilidad remunerada para investigación, otorgada por un término de  hasta 12 meses, para el desarrollo de investigaciones en áreas de interés para  la entidad, las cuales serán determinadas por el Superintendente en la  respectiva resolución.    

9. Publicación de trabajos en un medio de circulación nacional o  internacional.    

10. Reconocimiento público a la labor realizada.    

11. Los demás que establezca cada Superintendencia.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 29)    

Artículo 2.2.19.6.8. Consideraciones  generales para la asignación de estímulos. Los empleados con desempeño sobresaliente deben tener  reconocimiento por parte del superior inmediato. Dicho reconocimiento se  efectuará por escrito y se anexará a la hoja de vida.    

Para asignar los estímulos, las superintendencias deberán tener en cuenta  las siguientes consideraciones:    

1. La selección y la asignación de estímulos se basarán en registros e  instrumentos objetivos para medir el desempeño meritorio.    

2. Siempre debe hacerse efectivo el reconocimiento que se haya asignado por  el desempeño en niveles sobresalientes.    

Parágrafo. Para otorgar los  estímulos, el nivel sobresaliente de los empleados de las superintendencias se  establecerá con base en la calificación definitiva resultante de la evaluación  del desempeño laboral. Para los mejores equipos de trabajo se tendrá en cuenta  la evaluación de los resultados del trabajo en equipo; de la calidad del mismo  y de sus efectos en el mejoramiento del servicio.    

Cada Superintendencia establecerá el procedimiento para la selección de los  mejores empleados y equipos de trabajo, así como los criterios a seguir para  dirimir los empates.    

En las Superintendencias donde existan seccionales o regionales se  elegirán, de acuerdo con las reglas establecidas por cada Superintendencia, los  empleados de la regional o seccional que tendrán derecho a participar en la  selección del mejor empleado de la respectiva Superintendencia.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 30)    

Artículo 2.2.19.6.9. Requisitos.  Los empleados deberán,  reunir los siguientes requisitos para participar de los estímulos  institucionales:    

1. Acreditar tiempo de servicios continuo en la respectiva entidad no  inferior a seis (6) meses.    

2. No haber sido sancionados disciplinariamente durante los último cinco  (5) años.    

3. Acreditar nivel sobresaliente en la evaluación del desempeño en firme,  dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de postulación.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 31)    

Artículo 2.2.19.6.10. Bienestar. Con los programas institucionales de bienestar se buscará  intervenir en las áreas de calidad de vida laboral, entendida como las  estrategias para mejorar el clima laboral, los estilos de dirección y servicios  sociales, para atender las necesidades de protección, ocio, identidad y  aprendizaje del empleado y su familia, con el propósito de mejorar sus niveles  de salud, recreación y cultura.    

Los programas de bienestar partirán de diagnósticos precisos sobre las  problemáticas que se desean intervenir, para lo cual se contará con la activa  participación de todos los empleados de las Superintendencias en la  identificación de sus necesidades y las de su familia.    

La ejecución de los programas será realizada en forma  directa o través de la contratación con personas naturales o jurídicas y la  coordinación con organismos encargados de la protección, la seguridad social y  los servicios sociales.    

Se realizará una evaluación y seguimiento a los programas  adelantados para verificar la eficacia de los mismos y decidir sobre su  replanteamiento o continuidad.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 32)    

Artículo 2.2.19.6.11. Recursos Económicos. Las  Superintendencias deberán apropiar anualmente, en sus respectivos presupuestos,  los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones  emanadas de los planes de recursos humanos.    

(Decreto 2929 de 2005,  artículo 33)    

TÍTULO 20    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE  CARRERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, AEROCIVIL    

CAPÍTULO 1    

PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS    

Artículo 2.2.20.1.1. Orden en la provisión de los empleos. La provisión definitiva de los empleos de carrera en la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará  teniendo en cuenta el siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba  derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que  demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos  de la Ley 387 de 1997, una vez  autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la  Aerocivil.    

3. Con la persona que al momento en que deba producirse  el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el  cargo.    

4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de  Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador  del Sistema Específico de Carrera.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la  provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.20.1.2. Encargos y nombramientos provisionales. Mientras se surte el proceso de selección, y una vez  convocado este, los respectivos empleos podrán ser provistos mediante encargo  efectuado a empleados de carrera o mediante nombramiento provisional o  transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto ley 790 de  2005.    

El término de duración del encargo o del nombramiento  provisional o transitorio no podrá ser superior a seis (6) meses.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 2º)    

Artículo 2.2.20.1.3 Autorización de encargos y nombramientos provisionales. El Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales o transitorios,  sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de estricta necesidad  para evitar la afectación en la prestación del servicio así lo solicite, por  escrito y en forma motivada, el Director General de la Entidad. En estos casos,  el concurso deberá ser convocado dentro de los seis (6) meses siguientes.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 3º)    

Artículo 2.2.20.1.4. Nombramientos provisionales. Tendrá el carácter de nombramiento provisional o  transitorio aquel que se efectúe en un empleo de carrera sin haber precedido  concurso o la vinculación de un empleado que ejerza un cargo de libre  nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión de la Corte  Constitucional se convierta en cargo de carrera. En este último caso, tal  carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza  del empleo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de  prioridad establecido en el presente Título.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.20.1.5. Terminación de encargo o nombramientos provisionales. Antes de vencerse el término de duración del encargo o  del nombramiento provisional o transitorio el nominador podrá darlos por  terminados, mediante resolución motivada.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS    

Artículo 2.2.20.2.1. Competencia para adelantar los procesos de selección. Los concursos para el ingreso y el ascenso en los  empleos de carrera de la Aerocivil serán abiertos y su realización compete al  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil, el  cual podrá apoyarse, para las etapas de inscripción, diseño, aplicación y  evaluación de las pruebas y conformación de las listas de elegibles, en el Icfes, en las instituciones de Educación Superior, públicas  o privadas, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, en  organismos o entidades nacionales e internacionales especializados en la  materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.20.2.2. Fases de los procesos de selección. El proceso de selección o concurso comprende la  convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de  las listas de elegibles y el período de prueba.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.20.2.3. Contenido de la convocatoria. Corresponde al Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera de la Aerocivil elaborar y suscribir las convocatorias a  concurso, las cuales contendrán, por lo menos, la siguiente información:    

1. Número de la convocatoria y fecha de fijación.    

2. Entidad que realiza el concurso.    

3. Medios de divulgación.    

4. Identificación del empleo: Denominación, código, grado  salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,  funciones y el perfil de competencias requerido en términos del manual  específico de funciones y requisitos.    

5. Sobre la inscripción: Fecha, hora y lugar de recepción  del respectivo formulario y fecha de publicación de las listas de admitidos y  no admitidos al concurso.    

6. Sobre las pruebas a aplicar: Clase de pruebas;  carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas  eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de  aplicación.    

7. Puntaje total mínimo aprobatorio del concurso, cuando  sea del caso.    

8. Duración del período de prueba.    

9. Indicación de la autoridad competente para resolver  las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y    

10. Firma del Presidente del Consejo Administrador.    

Parágrafo. Además  de los términos establecidos en este Título para cada una de las etapas de los  procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para el  trámite y decisión de las posibles reclamaciones.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.20.2.4. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria  podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera, lo cual deberá ser publicado  por los mismos medios a través de los cuales se divulgó la convocatoria.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria podrá  modificarse por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera o  por la entidad que realiza el concurso solamente en cuanto al sitio, hora y  fecha de recepción de las inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas  y horas no podrán anticiparse a las previstas en la convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las  inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la  divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a  la fecha de iniciación del período adicional.    

Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de  las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que  adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días  de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las  pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por la entidad que realiza el  proceso y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las  mismas deberá enviarse al Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera.    

Parágrafo. Corresponde  al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera dejar sin efecto la  convocatoria, en cualquier etapa del proceso de selección previa al  nombramiento en período de prueba, cuando en aquella se detecten errores u  omisiones relacionados con el empleo objeto de concurso o con las pruebas o  instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera  sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.20.2.5 Divulgación de la convocatoria. La divulgación de las convocatorias será efectuada por la  Aerocivil utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios:    

1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a  través de un aviso.    

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con  cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial,  al menos tres veces diarias en horas hábiles durante un día.    

3. En la página web de la Aerocivil y de la entidad que  realiza el concurso.    

Parágrafo. En  los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se  informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las  convocatorias y quién adelantará el proceso de selección.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 10)    

Artículo 2.2.20.2.6. Fijación pública de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará  con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de  iniciación de las inscripciones, en un lugar de la entidad de fácil acceso al  público, y en las páginas web de la Aerocivil y de la entidad contratada para  la realización del concurso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.20.2.7. Inscripciones. Las  inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que vayan a  ejecutarlos, en el formulario de inscripción que adopte el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

Parágrafo. El  término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, y no podrá  ser inferior a cinco (5) días.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 12)    

Artículo 2.2.20.2.8. Entrega y verificación de documentos. Los documentos que respalden el cumplimiento de los  requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que  se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la  lista de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será  causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun  cuando este se hubiere iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados  correspondientes deberán contener la descripción de las funciones de los cargos  desempeñados.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 13)    

la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo  hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán  ser inferiores a cuatro (4) diarias.    

La inscripción podrá hacerse personalmente por el  aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico u  ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los  documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.20.2.10. Ampliación de plazos de inscripciones. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o  ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de  inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente  aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el  presente Título para la convocatoria. Si agotado el procedimiento anterior no  se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, caso en el cual se  convocará un nuevo concurso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 15)    

Artículo 2.2.20.2.11. Lista de admitidos y no admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la  documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y  no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página web de la  entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de  concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y  permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 16)    

Artículo 2.2.20.2.12. Inconformidad por no admisión. La inconformidad de los aspirantes no admitidos al  concurso será manifestada por escrito durante los dos (2) días siguientes a la  publicación de la respectiva lista ante la entidad que realiza el concurso, la  cual responderá con una antelación no inferior a dos (2) días antes de la  aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 17)    

Artículo 2.2.20.2.13. Pruebas. La  valoración de la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a ocupar  empleos de carrera que se convoquen a concurso se hará mediante la aplicación  de pruebas que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con  parámetros de calificación previamente determinados, las cuales podrán ser  orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas y otros medios  técnicos.    

Parágrafo. El  número de pruebas, su valor respecto del puntaje total del concurso y su  carácter eliminatorio o clasificatorio serán determinados en la convocatoria,  de acuerdo con los criterios que sobre el particular establezca el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera, el cual, de igual manera,  podrá determinar los casos en los que se requiera la obtención de un puntaje  total mínimo aprobatorio del concurso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 18)    

Artículo 2.2.20.2.14. Entrevista. Cuando en  un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al  quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y el jurado  calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres  deberán darse a conocer con un mínimo tres (3) días de antelación a su realización.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, la  cual se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis  (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de  elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las  cuales descalifican o aprueban al entrevistado.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 19)    

Artículo 2.2.20.2.15. Concurso Curso y Curso-Concurso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto ley 790 de  2005, en los procesos de selección podrán utilizarse las modalidades de  Concurso Curso y Curso-Concurso.    

Concurso-Curso: En el cual los aspirantes admitidos al  concurso serán evaluados a través de pruebas de carácter eliminatorio, con el  objeto de seleccionar a quienes deban participar en un curso. La convocatoria  determinará el peso que tendrán las pruebas y la evaluación final del curso  para la conformación de la lista de elegibles.    

Curso-Concurso: En el cual los aspirantes admitidos al  proceso de selección deberán realizar el curso previsto en la convocatoria y  con quienes lo superen, por obtener los puntajes aprobatorios exigidos, se  conformará la lista de elegibles.    

Parágrafo. El  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera determinará los  parámetros y los criterios para la realización de estas modalidades de  concurso, al igual que el número máximo de cupos para cada curso, el cual en  todo caso no podrá ser inferior al doble del total de las vacantes a proveer.  Esta información deberá ser consignada en la convocatoria.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 20)    

Artículo 2.2.20.2.16. Análisis de antecedentes. El Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y  experiencia de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la  convocatoria.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 21)    

Artículo 2.2.20.2.17. Publicación de resultados. Los resultados de cada prueba serán publicados, en la  medida en que se vayan produciendo, en la página web de la entidad que realice  el concurso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 22)    

Artículo 2.2.20.2.18. Reclamaciones. Las  reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos  en las pruebas serán presentadas ante la entidad que realiza el concurso y  decididas por ésta antes de la aplicación de la siguiente prueba o de la  elaboración de la lista de elegibles, según sea el caso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 23)    

Artículo 2.2.20.2.19. Informe del concurso. De cada  concurso la entidad que lo realice presentará un informe al Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera en los términos en que este lo  señale.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 24)    

Artículo 2.2.20.2.20. Concursos desiertos. Los  concursos deberán ser declarados desiertos por el Consejo Administrador del  Sistema Específico, mediante acto motivado, en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requisitos, o    

2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad  de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total  determinado para superarlo.    

Parágrafo. Declarado  desierto un concurso se deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20)  días siguientes, si revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos  de que trata el artículo 2.2.20.1.1 del presente Título, se concluye que esta  continúa siendo la forma de proceder.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 25)    

Artículo  2.2.20.2.21. Modificado por el Decreto 770 de 2021,  artículo 4º. Lista  de elegibles. Con  base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC), elaborará la lista de elegibles, la cual  deberá ser divulgada en su página web y en la de la Aerocivil.    

Quienes  obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de  elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento  recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de  Carrera; de existir empate entre empleados de carrera, se nombrará a quien  acredite el puntaje más alto en la última calificación resultado de la  evaluación del desempeño laboral; si continúa el empate entre empleados de  carrera o entre aspirantes no inscritos en la carrera, dicha situación se  solucionará nombrando a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en  las elecciones inmediatamente anteriores, en los  términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997.    

Previa la expedición del acto administrativo del nombramiento en  período de prueba se efectuará al seleccionado el estudio de seguridad de que  trata el artículo 20 del Decreto ley 790 de  2005, salvo los casos en los cuales el nombramiento deba recaer en  empleado inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de  la Aerocivil.    

Texto  inicial del artículo 2.2.20.2.21: “Lista de elegibles. Dentro  de un término no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de  publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en  riguroso orden de mérito, la entidad que lo realizó elaborará el proyecto de  lista de elegibles para la firma del Presidente del Consejo Administrador del  Sistema Específico de Carrera.    

La lista  deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Aerocivil y de la  entidad que realizó el concurso.    

Quienes  obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de  elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento  recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de  Carrera; de existir empate entre empleados de carrera, se nombrará a quien  acredite el puntaje más alto en la última calificación resultado de la  evaluación del desempeño laboral; si continúa el empate entre empleados de  carrera o entre aspirantes no inscritos en la carrera, dicha situación se  solucionará nombrando a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en  las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el  artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997.    

Previa  la expedición del acto administrativo del nombramiento en período de prueba se  efectuará al seleccionado el estudio de seguridad de que trata el artículo 20  del Decreto ley 790 de  2005, salvo los casos en los cuales el nombramiento deba recaer en  empleado inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de  la Aerocivil.”.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 26)    

Artículo 2.2.20.2.22. Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles, el Consejo Administrador  del Sistema Específico de Carrera la enviará al Director General de la Entidad  para que produzca el respectivo nombramiento dentro de un término que no podrá  ser superior a treinta (30) días calendario.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 27)    

Artículo 2.2.20.2.23. Utilización de la lista de elegibles. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que  figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los  nombres de quienes sigan en orden descendente para su utilización, de acuerdo  con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto ley 790 de  2005.    

Parágrafo. Quien  sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o  similar a aquel, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de  esta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.    

La posesión en un empleo de inferior jerarquía o en uno  de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa el  retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las  causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 28)    

Artículo 2.2.20.2.24. Exclusión o modificación de la lista de elegibles. El Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera, de oficio o a solicitud de la Comisión de Personal o de algún  participante, modificará la lista de elegibles, adicionándola con el nombre de  uno o más aspirantes o reubicándolos en el puesto que les corresponda, cuando  se haya comprobado error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos  en las distintas pruebas.    

La misma autoridad oficiosamente o a solicitud de la  Comisión de Personal o de cualquier participante deberá excluir de la lista de  elegibles a quien figure en ella cuando se compruebe alguno de los siguientes  hechos:    

1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos  exigidos en la convocatoria.    

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su  inscripción.    

3. No superó las pruebas del concurso.    

4. Fue suplantado por otra persona para la presentación  de las pruebas.    

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Su inclusión obedeció a error aritmético en la  sumatoria de los puntajes obtenidos en las pruebas.    

7. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.    

Parágrafo. Las  solicitudes tendientes a modificar la lista de elegibles por cualquiera de las  anteriores razones deberán ser presentadas dentro de los tres (3) días  siguientes a la publicación de aquella y decididas en un plazo que no podrá ser  superior a veinte (20) días. Los mismos términos tendrá el Consejo  Administrador del Sistema cuando actúe oficiosamente.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 29)    

Artículo 2.2.20.2.25 Periodo de prueba. El  período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo y  culminará con la evaluación del desempeño laboral del empleado. Durante este  período el empleado tiene derecho a permanecer en el cargo, a menos que incurra  en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro, y no se le podrá  efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el  ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió  de base para su nombramiento o ascenso, según el caso.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 30)    

Artículo 2.2.20.2.26 Supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de  empleos de la entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin  derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser  incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de  personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus  funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber  variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán  ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no  hubo supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período de  prueba hasta su vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual  o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante acto motivado  proferido por el Consejo Administrador del Sistema Específico a la lista de  elegibles en el puesto que corresponda, si está aún estuviere vigente.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 31)    

Artículo 2.2.20.2.27. Prórroga del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de  prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado  por igual término.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 32)    

Artículo 2.2.20.2.28. Situación especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre  vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando  el servicio, este período se le suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso  de esta situación por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien haga  sus veces, y se reanudará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la  fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate  de aborto o parto prematuro no viable.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 33)    

Artículo 2.2.20.2.29. Registro Público. En  firme la calificación satisfactoria del período de prueba, el Jefe del Grupo de  Carrera de la Aerocivil o quien haga sus veces tramitará ante el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera la inscripción o la  actualización en el Registro Público, según sea el caso, conforme con los  procedimientos que establezca el citado Consejo.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 34)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 sustituido por el Decreto 475 de 2019,  artículo 1º.    

DE LA CAPACITACIÓN Y  LOS ESTÍMULOS    

SECCIÓN 1    

FORMACIÓN Y  CAPACITACIÓN    

Artículo 2.2.20.3.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo reglamenta la  capacitación y los estímulos que serán aplicables a todos los servidores de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).    

Artículo 2.2.20.3.1.2. Capacitación. La capacitación es una actividad sistemática,  planificada, continua y dinámica dirigida a preparar, prolongar y complementar  la educación formal y no formal, la generación de conocimientos y el desarrollo  integral y continuo de las habilidades que los servidores de la Aerocivil  requieran para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento efectivo de la  misión institucional, acorde con los lineamientos establecidos a nivel nacional  e internacional.    

Artículo 2.2.20.3.1.3. Políticas que orientan la capacitación. Los planes, programas y actividades de capacitación en  educación formal y no formal para los servidores de los cuerpos aeronáutico y  administrativo estarán orientados por las siguientes políticas:    

1. Especialización  y formación continua. La capacitación estará dirigida a la formación  especializada del servidor en el sector aeronáutico, de acuerdo a la naturaleza  de las funciones y a los requisitos y perfil del cargo, respondiendo a la  constante actualización normativa, tecnológica, operacional y al  fortalecimiento de competencias para el desarrollo del talento humano.    

2. Gestión  del conocimiento. La capacitación de los servidores de la entidad se  fundamenta en la información, el control, la evaluación, la toma de decisiones  y transferencia del conocimiento para la mejora continua y el relevo  generacional.    

3. Internacionalización.  La capacitación propenderá por responder a las necesidades y exigencias de la  globalización, permitiendo el posicionamiento del Estado colombiano como  formador y beneficiario de recurso humano especializado.    

4. Investigación,  desarrollo e innovación. La capacitación se orientará a consolidar la  investigación en los campos aeronáuticos y aeroespaciales, con el apoyo de la  industria y la academia.    

Estas políticas se desarrollan bajo el  principio de igualdad, en virtud del cual el acceso del personal de la entidad  a la capacitación se deberá permitir en igualdad de condiciones, conforme a las  necesidades institucionales y al cumplimiento de las exigencias establecidas en  el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad operacional y de la  aviación civil.    

Artículo 2.2.20.3.1.4. Administradores de la capacitación. Los responsables de dirigir y asegurar la capacitación en  educación formal y no formal de la Aerocivil son:    

1. Dirección  de Talento Humano. Dependencia encargada de efectuar el diagnóstico de  necesidades de capacitación al interior de la entidad y formular los planes y  programas de capacitación e instrucción, en coordinación con el Centro de  Estudios Aeronáuticos (CEA).    

2. Centro  de Estudios Aeronáuticos (CEA). Dependencia reconocida oficialmente como  Institución de Educación Superior (IES); como Centro de Instrucción Aeronáutico  y Centro de Instrucción “Trainair Plus”, responsable  de planear y aplicar las políticas de gestión de la educación, acorde con los  lineamientos establecidos a nivel nacional, regional e internacional que  respondan a las necesidades Institucionales y del Sector.    

El CEA ejecutará los planes, programas y  actividades para garantizar la formación, capacitación y actualización de los  servidores. Para la realización de cursos de capacitación técnica y el  intercambio de información y experiencias pertinentes, el CEA podrá coordinar  con personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales e  internacionales, encargadas de impartir de manera permanente entrenamiento,  formación y capacitación y que, para tal efecto, lleven a cabo actividades  docentes y académicas.    

Artículo 2.2.20.3.1.5. Intervinientes en la capacitación. En la capacitación de la Aerocivil intervendrá la  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la cual brindará  asistencia y cooperación técnica, y los demás organismos, instituciones o  personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales e  internacionales, que por fuera de la organización orienten, influyan,  interactúen, regulen o ejerzan control sobre el proceso de capacitación que se  brinde a los servidores de la entidad.    

Artículo 2.2.20.3.1.6. Acceso a la capacitación. Los servidores públicos de la Aerocivil,  independientemente de su tipo de vinculación, podrán acceder a los programas de  capacitación que adelante la entidad, atendiendo a las necesidades misionales y  administrativas para garantizar la seguridad operacional y de aviación civil,  acorde con la disponibilidad presupuestal asignada para tal fin.    

El personal vinculado mediante contrato de  prestación de servicios podrá asistir a las actividades de difusión de temas  transversales de interés para el desempeño institucional.    

Artículo 2.2.20.3.1.7. Modalidades de la capacitación. La capacitación se adelantará en las modalidades presencial,  semipresencial con mediación virtual y virtual, mediante programas académicos,  acorde con la guía de clasificación de actividades académicas emitida por el  Centro de Estudios Aeronáuticos. La capacitación se impartirá bajo estrategias  pedagógicas, privilegiando el uso de metodologías que hagan énfasis en la  práctica y en ejercicios de simulación, en el análisis de casos concretos y en  la solución de problemas específicos de la entidad y del Sector.    

La capacitación se desarrollará en el  ámbito nacional e internacional, conforme a los procesos de innovación de los  estados y organizaciones promotores de las nuevas tecnologías y modelos  operacionales.    

Artículo 2.2.20.3.1.8. Modelo por competencias. El modelo por competencias propone la identificación y  elaboración de un compendio de competencias por parte de la Aerocivil, con su  descripción y criterios de actuación, adaptadas del marco de competencias de la  Organización Internacional de la Aviación Civil o de la normativa nacional.    

Artículo 2.2.20.3.1.9. Identificación  de competencias. El Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA) conformará  mesas de trabajo para la identificación de las competencias, para lo cual podrá  contar con apoyo interinstitucional. Las mesas estarán conformadas por servidores  expertos en los temas de las diferentes áreas especializadas, la Dirección de  Talento Humano y el Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA).    

Las competencias definidas serán revisadas  periódicamente, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales  derivados de los avances en la aviación civil.    

Artículo 2.2.20.3.1.10. Programas nacionales de instrucción. El Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA) planificará,  diseñará e implementará los programas nacionales de instrucción orientados a la  cualificación de los servidores para la prestación de los servicios de  navegación aérea, aeroportuarios, de reglamentación, certificación, vigilancia  y control del sector, de sanción a las infracciones técnicas y de investigación  de accidentes, con el propósito de desarrollar, fortalecer y mantener las  competencias laborales y profesionales del personal vinculado al Sector  Aeronáutico.    

Los planes de estudio que desarrollen los  programas nacionales de instrucción incluirán un proceso de evaluación que  permita medir que las competencias identificadas se hayan adquirido en el nivel  de desarrollo que establezca la entidad, de acuerdo con las funciones y el  perfil del empleo.    

Artículo 2.2.20.3.1.11. Áreas de capacitación para el cuerpo aeronáutico. El  Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA) impartirá la capacitación al cuerpo  aeronáutico de la Entidad, para atender, entre otras, las siguientes temáticas:    

1. Gestión de los servicios de tránsito  aéreo (en inglés Air Traffic Management (ATM))    

2. Gestión y Organización del Espacio Aéreo  (ASM).    

3. Servicio de Gestión de Información  Aeronáutica (en inglés Aeronautical Information Service (AIM)).    

4. Seguridad del Tránsito Aéreo/Sistemas  Electrónicos para la Seguridad del Tránsito Aéreo (ATSEP).    

5. Servicio de Extinción de Incendios  (SEI).    

6. Búsqueda y Salvamento (SAR).    

7. Meteorología Aeronáutica (MET).    

8. Seguridad de la Aviación Civil – AVSEC/  Facilitación.    

9. Operaciones aeroportuarias.    

10. Gestión de la Seguridad Operacional.    

11. Investigación de accidentes.    

12. Certificación, Inspección, Vigilancia y  Control en Seguridad Operacional y de la Aviación Civil.    

Artículo 2.2.20.3.1.12. Capacitación  de personal de vigilancia de seguridad operacional y de la aviación civil.  Los servidores que tienen a su cargo la vigilancia de la seguridad operacional  y de la aviación civil recibirán la capacitación técnica, jurídica y  administrativa necesaria para el ejercicio eficaz de sus obligaciones y  responsabilidades.    

La entidad propenderá por el continuo  desarrollo de sus competencias y pericias mediante actividades académicas  iniciales, en el trabajo, periódicas y especializadas en todas las disciplinas  relativas a sus responsabilidades de reglamentación, certificación, vigilancia  y control. De esta manera, podrán participar en las diferentes actividades  académicas y el intercambio de experiencias con expertos de otras regiones para  el fortalecimiento de sus competencias.    

Artículo 2.2.20.3.1.13. Ciclos de la capacitación del cuerpo  aeronáutico. De acuerdo con las  diferentes áreas y sin perjuicio de los estándares nacionales e internacionales  derivados de los avances de la aviación civil internacional, la capacitación de  la Aerocivil podrá tener las siguientes fases o ciclos:    

1. Formación  Básica. Fase en la que el servidor adquiere los conocimientos y  habilidades iniciales necesarios para el ejercicio misional acorde con la  especialidad operacional.    

2. Cualificación  en el puesto de trabajo (OJT On Job Training en  inglés). Fase orientada a desarrollar y complementar conocimientos,  habilidades, destrezas, actividades de práctica y simulación para que el  servidor adquiera y consolide las rutinas y procedimientos específicos de la  posición de trabajo operativa, permitiendo la optimización del proceso de  aprendizaje acorde con el ámbito de desempeño y los recursos tecnológicos.    

3. Recurrencia  y/o Actualización. Fase diseñada para revisar y reforzar las competencias  del personal, con el fin de mantener una actualización en sus diferentes  posiciones operacionales, previendo adaptación a la nueva normativa, conceptos  operacionales y organizacionales; nuevos recursos tecnológicos, entre otros. La  periodicidad corresponderá a los lineamientos nacionales e internacionales  vigentes.    

4. Especialidades  Operativas. Fase que busca proporcionar los conocimientos, habilidades,  actitudes y aptitudes específicas respecto del rol que se desarrolla en el  entorno operacional.    

5. Competencias  estratégicas-administrativas y de docencia. Fase orientada al desarrollo  de competencias estratégicas-administrativas y de docencia para el ejercicio de  gestión y transferencia del conocimiento, de acuerdo con las necesidades del  servicio.    

Parágrafo. Los servidores capacitados  socializarán el material de capacitación recibido y servirán de agentes multiplicadores  del conocimiento adquirido en los procesos de formación a nivel nacional e  internacional, para la mejora continua y el relevo generacional, conforme a las  políticas que señale la entidad.    

SECCIÓN 2    

SISTEMA DE ESTÍMULOS    

Artículo 2.2.20.3.2.1. Sistema de estímulos. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (Aerocivil), a través de la Dirección de Talento Humano, deberá implementar  programas de estímulos, de acuerdo con lo dispuesto en el sistema de estímulos  para los empleados del Estado, establecido en el Decreto ley 1567  de 1998 y en el Decreto número  1083 de 2015 o las normas que los  modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del Capítulo 3:    

“CAPÍTULO 3    

DE LA CAPACITACIÓN Y LOS ESTÍMULOS    

Artículo 2.2.20.3.1 Planes y programas de capacitación. La Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces,  previa elaboración del diagnóstico por parte de la misma, coordinará con la  Oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, o la que haga sus  veces, la elaboración de los planes y programas de capacitación dirigidos a los  empleados de los cuerpos aeronáutico y administrativo, de conformidad con lo  dispuesto en las normas que establezcan la estructura de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL.    

(Decreto 2900 de 2005, artículo 35)    

Artículo 2.2.20.3.2 Estímulos. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto ley 790 de 2005, los empleados  públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  serán objeto de los estímulos de que tratan los artículos 13 al 38 del Decreto ley 1567 de 1998 y el Título 10 del  presente Decreto.    

Parágrafo. Los  programas de educación formal deberán responder al diagnóstico que realice la  Aerocivil a través de la Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces y  serán ejecutados por esta y por la Oficina Centro de Estudios de Ciencias  Aeronáuticas, CEA, o la que haga sus veces, según sea el caso.”.    

(Decreto 2900 de 2005, artículo 36)    

CAPÍTULO 4    

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL    

Artículo 2.2.20.4.1 Eventos de evaluación. Los empleados de carrera deberán ser evaluados y  calificados en los siguientes casos:    

1. Por el período anual comprendido entre el 1o de  febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que  será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el  período comprendido entre el 1o de febrero y el 31 de julio y otra por el  período comprendido entre el 1o de agosto y el 31 de enero del siguiente año.    

En el evento en que el empleado no haya servido la  totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período  laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a  este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.    

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el Director General  de la Aerocivil en caso de recibir la información debidamente soportada de que  el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá  ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última  calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento  de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido  producirse.    

Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de  la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará  un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar  nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 37)    

Artículo 2.2.20.4.2 Calificación definitiva. La calificación definitiva del desempeño de los empleados  de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas  en el artículo 31 del Decreto ley 790 de  2005.    

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las  evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario  efectuar:    

1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus  subalternos antes de retirarse del empleo.    

2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de  traslado.    

3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio  de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las  funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones, en  caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta  (30) días calendario.    

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la  última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.    

En los últimos tres casos las evaluaciones deberán  realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se  produzca la situación que las origine.    

Parágrafo 1°. El  término de duración de las situaciones administrativas enunciadas en el numeral  3, no se tendrá en cuenta para la evaluación semestral, excepto la situación de  encargo en la cual se evaluará al empleado para acceder a los programas de  capacitación y estímulos.    

Parágrafo 2°. Las  ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluación semestral o  la calificación definitiva serán efectuadas por el Grupo de Carrera de la  Aerocivil o el que haga sus veces.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 38)    

Artículo 2.2.20.4.3. Cambio de cargo por ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de  ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo anterior no  será evaluado.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 39)    

Artículo 2.2.20.4.4. Responsables de evaluar. En la metodología y procedimientos para la aplicación de  los instrumentos de evaluación del desempeño laboral se determinará el o los  empleados responsables de evaluar y de resolver los recursos que proceden  conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto ley 790 de  2005.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 40)    

Artículo 2.2.20.4.5. Calificación no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una  empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de  servicios solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al  vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la  licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 41)    

Artículo 2.2.20.4.6 Evaluación en comisión de servicios. Quien esté cumpliendo comisión de servicios en otra  entidad será evaluado y calificado por esta con base en el sistema que rija  para la Aerocivil, a la cual deberá remitirse la respectiva evaluación.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 42)    

CAPÍTULO 5    

DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA    

Artículo 2.2.20.5.1. Calificación del periodo de prueba. Al vencimiento del período de prueba el empleado será  evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva  de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del  desempeño que adopte el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 43)    

Artículo 2.2.20.5.2. Evaluaciones parciales.  Durante el período de prueba se surtirán evaluaciones parciales en los  siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por interrupción de dicho período en término igual o  superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se  prorrogará por el término que dure la interrupción.    

3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación  parcial, si la hubiere, y el final del período.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 44)    

Artículo 2.2.20.5.3 Comunicación de la evaluación del período de prueba. Las evaluaciones parciales durante el período de prueba  serán comunicadas por escrito y la calificación definitiva de servicios del  mismo período será notificada conforme con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto ley 790 de  2005 para la notificación de la calificación definitiva anual o  extraordinaria.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 45)    

CAPÍULO 6    

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

Artículo 2.2.20.6.1. Derechos de los  empleados de carrera por supresión del empleo. De no ser posible la incorporación a un empleo de carrera  igual o equivalente al suprimido, el Director de Talento Humano o quien haga  sus veces así lo manifestará al ex empleado por escrito dentro de los tres (3)  días siguientes a la expedición del respectivo acto administrativo de  incorporación de los empleados a la nueva planta, informándole, además, el  trámite que surtirá la entidad para efectos de ordenar el reconocimiento y el  pago de la indemnización a que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo  39 del Decreto ley 790 de  2005.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 46)    

Artículo 2.2.20.6.2. Empleos  equivalentes. Se entiende por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto  a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y  tengan una asignación salarial igual.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 47)    

Artículo 2.2.20.6.3. Incorporación.  Cuando se reforme total  o parcialmente la planta de empleos de la Aerocivil, no tendrá la calidad de  nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o  equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de  provisionales o transitorios.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 48)    

Artículo 2.2.20.6.4 Aplicación del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las actuaciones administrativas que deban surtirse  ante y por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera y la  Comisión de Personal, en el ejercicio de sus funciones, se observarán las  reglas y el procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 2900 de 2005,  artículo 49)    

TÍTULO 21    

SISTEMA DE CONTROL INTERNO    

CAPÍTULO 1    

CONCEPTUALIZACIÓN    

Artículo 2.2.21.1.1. Definición  del Sistema Nacional de Control Interno. El Sistema Nacional de Control Interno es el conjunto de  instancias de articulación y participación, competencias y sistemas de control  interno, adoptados en ejercicio de la función administrativa por los organismos  y entidades del Estado en todos sus órdenes, que de manera armónica, dinámica,  efectiva, flexible y suficiente, fortalecen el cumplimiento cabal y oportuno de  las funciones del Estado.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.21.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todos los organismos y  entidades del Estado, en sus diferentes órdenes y niveles, así como a los  particulares que administren recursos del Estado.    

Parágrafo. Las normas del  presente Título serán aplicables en lo pertinente, a las entidades autónomas y  territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud del mandato  constitucional.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 2° Modificado por el artículo 1 Decreto 2539 de 2000)    

Artículo 2.2.21.1.3. Dirección y  coordinación. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 489 de 1998, el  Sistema Nacional de Control Interno será dirigido por el Presidente de la  República como máxima autoridad administrativa, apoyado y coordinado por el  Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las  entidades del orden nacional y territorial, el cual será presidido por el  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.21.1.4 Derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 4º. Informe ejecutivo anual. El Jefe de la Oficina de Coordinación del  Control Interno además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento,  deberá presentar un informe ejecutivo anual al Ministro o Director de  Departamento Administrativo correspondiente, acerca del estado del sistema de  control interno, los resultados de la evaluación de gestión y las  recomendaciones y sugerencias que contribuyan a su mejoramiento y optimización.    

Artículo  2.2.21.1.5 Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 4º. Comité Institucional de  Coordinación de Control Interno. Las entidades que hacen parte del ámbito de aplicación de  la Ley 87 de 1993, deberán  establecer un Comité Institucional de Coordinación de Control Interno como  órgano asesor e instancia decisoria en los asuntos del control interno,  integrado por:    

1. El  representante legal quien lo presidirá.    

2. El jefe  de planeación o quien haga sus veces.    

3. Los  representantes del nivel directivo que designe el representante legal.    

4. El  representante de la alta dirección para la implementación del Modelo Estándar  de Control Interno.    

El jefe de  control interno o quien haga sus veces, participará con voz pero sin voto en el  mismo y ejercerá la secretaría técnica.    

Artículo  2.2.21.1.6 Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 4º. Funciones del Comité  Institucional de Coordinación de Control Interno. Son funciones del Comité Institucional de Coordinación de  Control Interno:    

a) Evaluar  el estado del Sistema de Control Interno de acuerdo con las características  propias de cada organismo o entidad y aprobar las modificaciones,  actualizaciones y acciones de fortalecimiento del sistema a partir de la  normatividad vigente, los informes presentados por el jefe de control interno o  quien haga sus veces, organismos de control y las recomendaciones del equipo  MECI;    

b) Aprobar  el Plan Anual de Auditoría de la entidad presentado por el jefe de control  interno o quien haga sus veces, hacer sugerencias y seguimiento a las recomendaciones  producto de la ejecución del plan de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de  auditoría, basado en la priorización de los temas críticos según la gestión de  riesgos de la Administración;    

c) Aprobar  el Estatuto de Auditoría Interna y el Código de Ética del auditor, así como  verificar su cumplimiento;    

d) Revisar  la información contenida en los estados financieros de la entidad y hacer las  recomendaciones a que haya lugar;    

e) Servir  de instancia para resolver las diferencias que surjan en desarrollo del  ejercicio de auditoría interna;    

f) Conocer  y resolver los conflictos de interés que afecten la independencia de la  auditoría;    

g) Someter  a aprobación del representante legal la política de administración del riesgo y  hacer seguimiento, en especial a la prevención y detección de fraude y mala  conducta;    

h) Las  demás asignadas por el Representante Legal de la entidad.    

Parágrafo  1°. El Comité se reunirá como mínimo dos (2)  veces en el año.    

Parágrafo  2°. En las entidades que no cuenten con  servidores públicos que hagan parte de la alta dirección, las funciones del  comité serán ejercidas directamente por el representante legal de la entidad y  los servidores públicos que se designen.    

Parágrafo  3°. En las entidades donde exista comité de  auditoría este asumirá las funciones relacionadas en los literales b), c), e) y  f) del presente artículo e informarán al comité institucional de coordinación  de control interno de su estado y desarrollo.    

Artículo 2.2.21.1.7  Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 4º. Subcomités Centrales,  Regionales o Locales de  Coordinación del Sistema de Control Interno. Los Ministros o Directores de Departamento Administrativo  podrán integrar, mediante resolución del respectivo representante de la  entidad, Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema  de Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y  objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del  Sistema de Control Interno.    

Integrarán  los subcomités centrales el respectivo Director, Jefe de Unidad o quien haga  sus veces, quien lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o  funcionarios del nivel semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de  apoyo o asesoría y cualquier otra persona que en concepto del presidente del  subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y  las funciones del Subcomité.    

En el  nivel regional presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o  quien desempeñe un cargo equivalente a los jefes de cada una de las  dependencias que integren dicho nivel.    

Los  subcomités así integrados reportarán al Comité de Coordinación del Sistema de  Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y  objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del  Sistema de Control Interno.    

CAPÍTULO 2    

INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN Y SUS COMPETENCIAS    

Artículo 2.2.21.2.1. Instancias de  articulación. Para lograr el funcionamiento armónico del Sistema Nacional de Control Interno  se determinan las siguientes instancias de articulación, sus competencias e  interrelaciones con los sistemas de control interno de las entidades públicas,  de tal manera que se retroalimenten continuamente para el fortalecimiento del  Sistema de Control Interno del Estado, así: responsables, reguladores,  facilitadores y evaluadores.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.21.2.2. Responsables.  Los responsables son las  autoridades y servidores públicos obligados a diseñar y aplicar métodos y  procedimientos de Control Interno, de acuerdo con la Constitución y la ley,  así:    

a) El Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, es  responsable de mantener el control de la gestión global sobre las políticas  públicas, el plan de gobierno y la adecuada coordinación administrativa para el  cumplimiento de los fines del Estado.    

Dentro del informe que el Presidente de la República debe presentar al  Congreso de la República, al inicio de cada legislatura, se incluirá un acápite  sobre el avance del Sistema de Control Interno del Estado, el cual contendrá  entre otros, lo relacionado con el Control Interno Contable, de acuerdo con los  parámetros indicados por la Contaduría General de la Nación. Así mismo los  proyectos que el Gobierno Nacional se proponga adelantar en materia de Control  Interno, detallando la asignación de los recursos del Presupuesto Nacional que  garanticen su cumplimiento.    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, como direccionador de  políticas en materia de ingresos y de gastos contribuirá en la preparación,  ejecución y control de la asignación presupuestal, en las técnicas y sistemas  de captación, en el uso correcto de los recursos del Estado y la transparencia  de las acciones; todo lo anterior en coordinación con los organismos de  control.    

c) Los Representantes Legales y Jefes de Organismos de las entidades a que  se refiere el artículo 2.2.21.1.2 del presente decreto, son responsables de  establecer y utilizar adecuados instrumentos de gestión que garanticen la  correcta aplicación y utilización de las políticas y normas constitucionales y  legales en materia de control interno.    

Inciso  2º del literal c) derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. Así mismo, remitirán al Consejo Asesor del Gobierno  Nacional en materia de Control Interno de las entidades del orden nacional y  territorial, antes del 28 de febrero, copia del Informe Ejecutivo Anual que  contenga el resultado final de la evaluación del Sistema de Control Interno,  documento que servirá de base para el Informe que sobre el avance del Control  Interno del Estado presentará al inicio de cada legislatura el Presidente de la  República al Congreso de la República.    

(Literal c del artículo 5° del Decreto 2145 de 1999  Modificado por el artículo 2º del Decreto 2539 de 2000  en concordancia con el artículo 1 Decreto 153 de 2007  y los artículos 1° y 2° del Decreto 1027 de 2007)    

d) El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno Institucional,  previsto en el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, será  responsable como órgano de coordinación y asesoría del diseño de estrategias y  políticas orientadas al fortalecimiento del Sistema de Control Interno  Institucional, de conformidad con las normas vigentes y las características de  cada organismo o entidad.    

e) El servidor público, como eje del Sistema de Control Interno, tiene la  obligación de realizar todas y cada una de sus acciones atendiendo los  conceptos de autocontrol y autoevaluación, apoyando las actividades orientadas  a fortalecer el funcionamiento del Sistema de Control Interno del organismo o  entidad a la cual pertenece.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 5°)    

f) Literal  adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 5º. Comités sectoriales, departamentales y municipales de  auditoría interna, son responsables de impulsar las directrices brindadas por  los reguladores    

Artículo 2.2.21.2.3 Reguladores. Los reguladores son los competentes para impartir  políticas y directrices a que deben sujetarse los entes públicos en materia de  Control Interno.    

a) El Presidente de la República, a quien corresponde trazar las políticas  en materia de Control Interno, apoyado entre otros, en el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes, las Consejerías  Presidenciales, los Ministerios, Departamentos Administrativos y en el Consejo  Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las Entidades del  orden nacional y territorial.    

b) El Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien  corresponde fijar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas  de Administración Pública, en especial las relacionadas con Control Interno.    

c) El Congreso de la República, a través de su función legislativa, expide  actos legislativos y leyes sobre el tema de Control Interno.    

d) La Contaduría General de la Nación, a quien corresponde, en materia  contable, diseñar, implantar, establecer políticas de Control Interno y  coordinar con las Entidades el cabal cumplimiento de las disposiciones en la  implantación del Sistema Nacional de Contabilidad Pública, de conformidad con  la normatividad vigente sobre la materia.    

e) La Contraloría General de la República a quien corresponde reglamentar  los métodos y procedimientos para llevar a cabo la evaluación de los Sistemas  de Control Interno de las entidades sujetas a su vigilancia.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 6 modificado Decreto 2539 de 2000,  artículo 3º)    

Artículo 2.2.21.2.4 Modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 6º. Facilitadores. Los  facilitadores son las instancias encargadas de orientar, asesorar, impulsar y  poner en marcha estrategias para la debida implantación y el mejoramiento  continuo del Sistema de Control Interno; son facilitadores:    

1. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, al cual corresponde:    

a) Brindar  asesoría y orientación en temas de control interno e impartir los lineamientos  técnicos para que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) diseñe y  ofrezca programas o estrategias de capacitación, formación y desarrollo de  competencias laborales para los jefes de control interno o quien haga sus veces  y sus grupos de trabajo en las entidades del Estado;    

b)  Preparar y presentar al señor Presidente de la República el informe sobre el  avance del Sistema de Control Interno del Estado, a más tardar el último día  hábil del mes de mayo;    

c) Convocar,  cuando consideren pertinente, a los representantes de los Comités Sectoriales,  Departamentales y Municipales de auditoría con el fin de tratar temas  prioritarios para el fortalecimiento de la política de control interno.    

2. La  Procuraduría General de la Nación, ejerciendo una labor preventiva y de  capacitación con el fin de fortalecer la gestión pública, a través de la  transparencia en las actuaciones administrativas.    

3. El Consejo  Asesor del Gobierno nacional en materia de Control Interno, al cual  corresponde:    

a)  Proponer estrategias de articulación e interrelación entre las entidades que  conforman el Consejo Asesor, con el fin de fortalecer la política de control  interno en el Estado y evitar la colisión de competencias y duplicidad de  funciones en la materia;    

b)  Proponer la adopción de políticas, formular orientaciones y el desarrollo de  herramientas, métodos y procedimientos con el objeto de fortalecer el control  interno en los organismos y entidades del Estado;    

c)  Proponer cambios a la normativa vigente en materia de control interno;    

d)  Formular propuestas a las entidades u organismos, que de acuerdo con sus  competencias, puedan apoyar el fortalecimiento de los Sistemas de Control  Interno;    

e)  Presentar a las entidades y al Departamento Administrativo de la Función  Pública recomendaciones y sugerencias para adoptar los correctivos frente a los  resultados del informe ejecutivo anual de evaluación del sistema de control  interno y de otros informes de competencia de los integrantes del Consejo  Asesor;    

f)  Recomendar al Gobierno nacional temas que deberían ser prioritarios para ser  incluidos en los planes de auditoría de gestión de las entidades;    

g) Las  demás que le asigne el Presidente de la República.    

4. Numeral derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. El  Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden nacional y  territorial al cual le corresponde:    

a)  Establecer la agenda anual de trabajo, en los temas señalados por el Consejo  Asesor y el Gobierno nacional;    

b) Presentar  a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública  propuestas de herramientas y metodologías que contribuyan al mejoramiento y  perfeccionamiento del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la realidad y  necesidades a nivel nacional y territorial;    

c)  Apoyar, bajo la coordinación del Departamento Administrativo de la Función  Pública, la difusión de las herramientas y metodologías existentes en materia  de Control Interno, en las entidades de la Administración Pública;    

d)  Consolidar, analizar y priorizar las experiencias exitosas en materia de  Control Interno y proponer las estrategias para su réplica en la Administración  Pública.    

5. El  Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, imparte lineamientos  para la determinación, implantación, adaptación, complementación y mejoramiento  permanente del Sistema de Control Interno de cada entidad.    

6. La Oficina  de Control Interno o quien haga sus veces en cada entidad, a la cual le  corresponde:    

a) Medir y  evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles adoptados por  la entidad;    

b)  Asesorar y apoyar a los directivos en el desarrollo y mejoramiento del Sistema  Institucional de Control Interno a través del cumplimiento de los roles establecidos  en el presente Título.    

Texto inicial del artículo 2.2.21.2.4 : “Facilitadores. Los facilitadores son las instancias  encargadas de orientar, asesorar, impulsar y poner en marcha estrategias para  la debida implantación y el mejoramiento continuo del Sistema de Control  Interno.    

1. El Departamento Administrativo de la Función  Pública, DAFP, a quien corresponde:    

a) Establecer las políticas generales de  adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio  del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles.    

b) A través de su Director, presidir el Consejo Asesor  del Gobierno Nacional en materia de Control Interno.    

c) Dirigir y orientar el desarrollo institucional de  los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la  armonización de las reformas administrativas a las necesidades de planeación  económica y social.    

d) Orientar e instruir a los diferentes organismos de  la Administración Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público sobre las  directrices que deban observar en la gestión pública y en la organización  administrativa.    

e) Facilitar los insumos de los sistemas de  información requeridos para el seguimiento y análisis de la organización  administrativa del Estado, del desempeño del Sector Público, así como el  sistema de información relativo a la situación y gestión del recurso humano al  servicio de la Administración Pública.    

f) A través de la Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP, dar orientación y apoyo permanente a la gestión de las  entidades, impartiendo capacitación, programas de educación continuada,  especialización y formación de profesionales calificados en la Administración  Pública.    

2. La Procuraduría General de la  Nación, ejerciendo una labor preventiva y de capacitación con el fin de  fortalecer la gestión pública, a través de la transparencia en las actuaciones  administrativas.    

3. El Consejo Asesor  del Gobierno Nacional en materia de Control Interno, quien cumplirá las  funciones asignadas en el Artículo 2.2.21.3.10 del presente Decreto, en su  calidad de Coordinador del Sistema Nacional de Control Interno.    

4. El Comité Interinstitucional de Control Interno,  como instancia operativa del Consejo Asesor se encargará de:    

a) Consolidar experiencias exitosas en materia de  Control Interno, a nivel institucional y/o sectorial, con el propósito de  formular propuestas de mejoramiento y perfeccionamiento del sistema.    

b) Brindar asesoría y apoyo a los Jefes de Control  Interno para el ejercicio adecuado de sus funciones y la puesta en práctica de  las políticas del Sistema Nacional de Control Interno.    

c) Divulgar y ejecutar las políticas, planes y  programas establecidos por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en la  materia.    

d) Canalizar las necesidades de capacitación y  asesoría de las diferentes entidades en materia de Control Interno, como insumo  fundamental para el diseño de los planes y programas respectivos.    

5. El Comité de Coordinación de Control Interno  Institucional, brinda los lineamientos para la determinación, implantación,  adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control  Interno de cada entidad.    

6. La Oficina o Unidad de Coordinación de Control  Interno o quien haga sus veces en cada entidad, asesora y apoya a los  directivos en el desarrollo y mejoramiento del Sistema de Control Interno a  través del cumplimiento de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de  cuatro tópicos a saber: función asesora o de acompañamiento, función  evaluadora, fomento de la cultura del autocontrol y relación con los organismos  externos.”.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.21.2.5 Evaluadores. Los evaluadores son los encargados de medir y evaluar la  eficiencia, eficacia y economía del Sistema de Control Interno, con el fin de  recomendar las mejoras pertinentes.    

a) La Contraloría General de la República y las Contralorías  Departamentales y Municipales, por atribución constitucional y legal les  corresponde conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno  de las entidades y organismos públicos en su respectiva jurisdicción, para lo  cual podrá tomar como referente principal el informe de evaluación del Sistema  de Control Interno, elaborado por la Oficina respectiva o quien haga sus veces.    

b) Auditoría General de la República: A quien corresponde evaluar la  gestión de los órganos de control fiscal en el ámbito nacional y territorial.    

c) El Departamento Nacional de Planeación, mediante el Sistema Nacional de  Evaluación de Gestión de Resultados Sinergía y su  herramienta Plan Indicativo, consolida las realizaciones de cada organismo en  materia de inversión, con el propósito de evaluar la ejecución de las  políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo.    

d) La Procuraduría General de la Nación velará por el ejercicio diligente y  eficiente de la administración pública ejerciendo la función preventiva y  control de gestión.    

e) Las Oficinas de Coordinación del Control Interno o quien haga sus veces  de las entidades y organismos del sector público, verifican la efectividad de  los sistemas de control interno, para procurar el cumplimiento de los planes,  metas y objetivos previstos, constatando que el control esté asociado a todas  las actividades de la organización y que se apliquen los mecanismos de  participación ciudadana.    

Inciso 2º del literal e) derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. Corresponde a estas oficinas presentar antes del 28 de  febrero de cada año el informe ejecutivo anual del Sistema al representante  legal de la entidad, quien a su vez lo remitirá al Consejo Asesor en esta  materia, en los términos del literal c) del artículo 2.2.21.2.2 del presente  decreto.    

Inciso 3º del literal e) derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. Los Jefes de las Oficinas de Control Interno o quien  haga sus veces, de las entidades adscritas o vinculadas, también deberán  presentar el mencionado informe a sus respectivas juntas o Consejos Directivos,  así como a los responsables de la orientación y coordinación de los sectores  administrativos.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 8°, concordado con el artículo 1 del Decreto 153 de 2007  y los arts. 1 y 2 del Decreto 1027 de 2007)    

CAPÍTULO 3    

Nota:  Nombre del Capítulo 3 modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 7º.     

SISTEMA INSTITUCIONAL Y NACIONAL DE CONTROL  INTERNO    

Texto inicial del nombre del Capítulo 3:    

“UNIDAD BÁSICA DEL  SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO”.    

Artículo 2.2.21.3.1. Modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 8º. Sistema Institucional de Control Interno. El Sistema Institucional de Control Interno estará  integrado por el esquema de controles de la organización, la gestión de  riesgos, la administración de la información y de los recursos y por el  conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos, y mecanismos  de verificación y evaluación adoptados por la entidad, dentro de las políticas  trazadas por la dirección y en atención a las metas, resultados u objetivos de  la entidad.    

Texto inicial del artículo 2.2.21.3.1: “Unidad Básica del Sistema Nacional de Control  Interno. Para lograr la  integración y armonización del funcionamiento del control interno en las  entidades públicas, se considera como Unidad Básica del Sistema Nacional de  Control Interno, el Sistema de Control Interno adoptado en ejercicio de la  función administrativa por los organismos y entidades del Estado en todos sus  órdenes, soportado en los conceptos de autoevaluación y autocontrol.”.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.21.3.2. Nombre del artículo modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 9º. Elementos del Sistema  Institucional de Control Interno. Texto inicial del nombre del artículo: “Elementos de  la Unidad Básica del Sistema”. Los elementos mínimos del Sistema de Control Interno mencionados en la Ley 87  del 27 de noviembre de 1993 y demás normatividad relacionada, conforman  cinco grupos que se interrelacionan y que constituyen los procesos  fundamentales de la administración: Dirección, Planeación, Organización,  Ejecución, Seguimiento y Control (Evaluación).    

Los responsables de fortalecer la interrelación y funcionamiento armónico  de los elementos que conforman estos cinco grupos son los servidores públicos  en cumplimiento de las funciones asignadas en la normatividad vigente, de  acuerdo con el área o dependencia de la cual hacen parte.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 10)    

Artículo 2.2.21.3.3. Dirección. El Nivel Directivo define las políticas, objetivos y  metas corporativas a alcanzar durante los períodos constitucionales y legales  correspondientes, como marco de referencia para la definición de los planes indicativos  y de acción.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 11)    

Artículo 2.2.21.3.4. Planeación. La planeación concebida como una herramienta gerencial  que articula y orienta las acciones de la entidad, para el logro de los  objetivos institucionales en cumplimiento de su misión particular y los fines  del Estado en general, es el principal referente de la gestión y marco de las  actividades del control interno puesto que a través de ella se definen y  articulan las estrategias, objetivos y metas.    

Las herramientas mínimas de planeación adoptadas en el Estado, aplicables  de manera flexible en los diferentes sectores y niveles de la administración  pública, de acuerdo con la naturaleza y necesidades corporativas y en ejercicio  de la autonomía administrativa se enmarcan en el Plan Nacional de Desarrollo,  Plan de Inversiones, Planes de Desarrollo Territorial, Plan Indicativo y los  Planes de Acción Anuales.    

El ejercicio de planeación organizacional, debe llevar implícitas dos  características importantes: Debe ser eminentemente participativo y concertado,  así como tener un despliegue adecuado y suficiente en todos los niveles y  espacios de la institución; por tanto, la planificación de la gestión debe  asumirse como una responsabilidad corporativa, tanto en su construcción como en  su ejecución y evaluación.    

Parágrafo.- Los responsables de este proceso son:    

a) El Nivel Directivo: tiene la responsabilidad de establecer las políticas  y objetivos a alcanzar en el cuatrienio y dar los lineamientos y orientaciones  para la definición de los planes de acción anuales.    

b) Todos los Niveles y Áreas de la Organización: Participan en la  definición de los planes indicativos y de acción, definición y establecimiento  de mecanismos de control, seguimiento y evaluación de los mismos, así como su  puesta en ejecución, de acuerdo con los compromisos adquiridos.    

c) Las oficinas de planeación: Asesoran a todas las áreas en la definición  y elaboración de los planes de acción y ofrecen los elementos necesarios para  su articulación y correspondencia en el marco del plan indicativo.    

Coordinan la evaluación periódica que de ellos se haga por parte de cada  una de las áreas, con base en la cual determina las necesidades de ajuste tanto  del plan indicativo como de los planes de acción y asesora las reorientaciones  que deben realizarse.    

d) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces: Evalúa el proceso  de planeación, en toda su extensión; implica, entre otras cosas y con base en  los resultados obtenidos en la aplicación de los indicadores definidos, un  análisis objetivo de aquellas variables y/o factores que se consideren  influyentes en los resultados logrados o en el desvío de los avances. La  identificación de estas variables, su comportamiento y su respectivo análisis  permite que la formulación de las recomendaciones de ajuste o mejoramiento al  proceso, se realice sobre soportes y criterios válidos y visibles fortaleciendo  así la función asesora de estas oficinas.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 12)    

Artículo 2.2.21.3.5 Organización.  La organización es la  función básica de la gestión gerencial, que consiste en realizar la división y  distribución de funciones y competencias asignadas, con miras a lograr los  fines y objetivos institucionales y del Estado.    

Parágrafo. Los responsables  de este proceso son:    

a) Todos los niveles y áreas de la organización en ejercicio del  autocontrol deben:    

• Cumplir sus funciones en concordancia con las normas vigentes aplicables  a su gestión.    

• Administrar adecuadamente los recursos humanos, físicos, financieros y  tecnológicos y su utilización de manera efectiva y oportuna.    

• Documentar y aplicar los métodos, metodologías, procesos y procedimientos  y validarlos constantemente con el propósito de realizar los ajustes y  actualizaciones necesarios de tal manera que sean el soporte orientador  fundamental, no sólo para el cumplimiento de sus funciones asignadas, sino para  el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos tanto en el plan  indicativo como en los planes de acción.    

b) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces: Evalúa que estén  claramente definidos los niveles de autoridad y responsabilidad y que todas las  acciones desarrolladas por la entidad se enmarquen dentro de este contexto.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 13)    

Artículo 2.2.21.3.6 Ejecución. Implica el desarrollo de las actividades de la  organización, determinadas en el proceso de planeación, que contribuyen al  logro de los objetivos corporativos establecidos, mediante la aplicación y/o  combinación adecuada de procesos, procedimientos, métodos, normas, recursos,  sistemas de comunicación, información y seguimiento.    

Parágrafo. Los responsables  de este proceso son:    

a) Todos los Niveles y Áreas de la Organización:    

• Participan en la gestión corporativa, mediante la acción individual en  los procesos correspondientes, a través del ejercicio intrínseco del control,  de tal manera que los partícipes del proceso se conviertan en el elemento  regulador por excelencia del mismo, garantizando el logro de productos y/o  servicios con las características planeadas.    

b) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces:    

• Evalúa los procesos misionales y de apoyo, adoptados y  utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los  objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional.    

• Asesora y acompaña a las dependencias en la definición  y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos,  para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y  eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información  y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 14)    

Artículo 2.2.21.3.7 Evaluación. Este componente  es el complemento fundamental de la planeación, consistente en la verificación  y seguimiento a la gestión dándole dinamismo al proceso planificador y  facilitando la retroalimentación de las actividades, la toma de decisiones y la  reorientación de las acciones para garantizar el logro de los resultados  previstos.    

Parágrafo. Los  responsables de este proceso son:    

a) El Nivel Directivo. Debe evaluar los avances y grado  de cumplimiento del plan indicativo, toma las decisiones correspondientes y da  las orientaciones y lineamientos a seguir por parte de las áreas de la  organización para garantizar el logro de los resultados previstos.    

b) Todos los niveles y áreas de la organización deben  evaluar periódicamente los avances de sus planes de acción y reportarlos a la  Oficina de Planeación, con el propósito de que ésta consolide y presente la  información al nivel directivo junto con las propuestas de ajustes a que haya  lugar.    

• Realizar el seguimiento y control a su gestión  particular, mediante la aplicación de los mecanismos e instrumentos de control  diseñados y adoptados tanto en los planes como en los procesos y  procedimientos.    

c) La Oficina de Planeación debe consolidar la evaluación  de los planes y discutir con las áreas involucradas la necesidad de ajustes  para ser presentados al nivel directivo, en caso de que involucren cambios de  las estrategias y actividades contenidas en los planes.    

d) La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces  debe evaluar el sistema de control interno de la entidad, con énfasis en la  existencia, funcionamiento y coherencia de los componentes y elementos que lo  conforman y presentar informes a la Dirección y al Comité de Coordinación de  Control Interno de la entidad, con el propósito de que allí se evalúen, decidan  y adopten oportunamente las propuestas de mejoramiento del sistema.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 15)    

Artículo 2.2.21.3.8. Derogado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 19. Suprimido por el Decreto 648 de 2017,  artículo 10. Operatividad del Sistema Nacional de Control Interno. El funcionamiento del Sistema Nacional de Control Interno se fundamenta en  el ejercicio de las competencias y responsabilidades que en materia de Control  Interno le han sido asignadas al Presidente de la República, al Departamento  Administrativo de la Función Pública, al Consejo Asesor del Gobierno nacional en  esta materia, al Comité Interinstitucional de Control Interno del orden  Nacional y Territorial, al Comité de Coordinación del Sistema de Control  Interno y a la Unidad Básica del Sistema Nacional de Control Interno.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 16, modificado por el Decreto 2539 de 2000,  artículo 4º)    

Artículo  2.2.21.3.9 Modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 11. Integración del Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de  Control Interno. El Consejo Asesor del  Gobierno nacional en materia de Control Interno, está integrado por:    

a) El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo  presidirá;    

b) El  Contador General de la Nación o su delegado quien será el Subcontador;    

c) El Director  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado quien será el  Subdirector;    

d) El  Contralor General de la República o su delegado quien será el Vicecontralor;    

e) El  Auditor General de la República o su delegado quien será el Auditor Auxiliar;    

f) El  Procurador General de la Nación o su delegado quien será el Viceprocurador;    

g) El  Presidente de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado quien será  el Director Ejecutivo;    

h) El  Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado quien será  el Director Ejecutivo;    

i) El  Presidente de la Organización Colombiana de Contralores Departamentales o su  delegado quien será el Secretario General;    

j) El Presidente  de la Comisión Legal de Cuentas del Congreso o su delegado quien será el  Vicepresidente;    

k) La  Presidencia de la República, a través del Secretario de Transparencia o quien  haga sus veces;    

l) Literal modificado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 3º. Un jefe de control interno en  representación de los ministerios y departamentos administrativos y un jefe de  control interno en representación de las gobernaciones, seleccionados  anualmente mediante mecanismo aleatorio, realizado en sesión del Consejo  Nacional del Gobierno nacional en materia de Control Interno.    

Texto  anterior del literal l): “Un delegado  de la Comisión del Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del  orden nacional y territorial a que se refiere el parágrafo 1° del artículo  2.2.21.3.11.”.    

Parágrafo  1°. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor  del Gobierno nacional en materia de Control Interno de las entidades del orden  nacional y territorial, será ejercida por la Dirección de Gestión y Desempeño  Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien  cumplirá las funciones que se establezcan en el reglamento interno del Consejo.    

Parágrafo  2°. A las reuniones del Consejo se podrá  invitar personas de reconocida idoneidad en la materia, así como las entidades  del sector público o privado que tengan injerencia en los asuntos de control  interno.    

Texto inicial del artículo 2.2.21.3.9: “Consejo Asesor del Gobierno Nacional en  materia de Control Interno de las Entidades del Orden Nacional y Territorial. El  Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno de las  entidades del Orden Nacional y Territorial, como organismo consultivo del  Gobierno Nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función  Pública, quedará integrado por:    

a) El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo  presidirá.    

b) El  Contador General de la Nación o su delegado quien será el Subcontador.    

c) El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado quien será el Subdirector.    

d) El  Contralor General de la República o su delegado quien será el Vicecontralor.    

e) El  Auditor General de la República o su delegado quien será el Auditor Auxiliar.    

f) El Procurador  General de la Nación o su delegado quien será el Viceprocurador.    

g) El  Presidente de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado quien será  el Director Ejecutivo.    

h) El  Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado quien será  el Director Ejecutivo.    

i) El  Presidente de la Organización Colombiana de Contralores Departamentales o su  delegado quien será el Secretario General.    

j) El  Presidente de la Comisión Legal de Cuentas del Congreso o su delegado quien  será el Vicepresidente.    

k) El  Director del Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción.    

l)  Cuatro (4) delegados del Comité Interinstitucional de Control Interno del orden  nacional y territorial.    

Parágrafo  1°. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de  Control Interno de las Entidades del orden Nacional y Territorial, será  ejercida por el Director de Políticas de Control Interno Estatal y  Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la Función  Pública, y sus funciones como Secretario Técnico, serán establecidas mediante  reglamento interno de este Consejo.    

Parágrafo  2°. Los Jefes de Unidad u Oficina de Control Interno serán representados ante  el Consejo Asesor por cuatro miembros elegidos según lo disponga el reglamento  del Comité Interinstitucional de Control Interno del orden Nacional y  Territorial.”.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 17, modificado por el Decreto 2539 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.21.3.10. Derogado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 19. Suprimido por el Decreto 648 de 2017,  artículo 12. Funciones del Consejo Asesor del Gobierno  Nacional en materia de control. Las funciones del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de  control interno de las entidades del orden nacional y territorial serán:    

a) Emitir conceptos y proponer la adopción de  políticas y formular orientaciones para el fortalecimiento de los Sistemas de  Control Interno.    

b) Coordinar el accionar de las diferentes  instancias de participación con el fin de evitar la colisión de competencias y  la duplicidad de funciones en materia de control interno.    

c) Pronunciarse y formular propuestas sobre los  proyectos de ley, decretos y demás normas generales sobre Control Interno.    

d) Solicitar a los organismos de control  selectivamente y por sectores, los informes de evaluación del Sistema de  Control Interno de entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de  Control Interno, como insumo para la evaluación y diagnóstico general del  Sistema Nacional de Control Interno.    

e) Formular propuestas a las entidades u  organismos que de acuerdo con sus competencias puedan apoyar el fortalecimiento  de los componentes del Sistema.    

f) Preparar y presentar al señor Presidente de  la República el Informe sobre el avance del Sistema de Control Interno del  Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo.    

g) Establecer y adoptar su propio reglamento.    

h) Las demás que le asigne el Presidente de la  República.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 18, modificado por el Decreto 2539 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.21.3.11.  Modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 13. Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden nacional  y territorial. El Comité  Interinstitucional de Control Interno, como instancia de apoyo del Departamento  Administrativo de la Función Pública, estará integrado por:    

a) El  Director de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo  de la Función Pública;    

b) Por los  jefes de control interno o quien haga sus veces en los ministerios y  departamentos administrativos;    

c) Por los  jefes de control interno o quien haga sus veces de las gobernaciones y de las  ciudades capitales;    

d) Por los  jefes de control interno o quien haga sus veces en los organismos de control en  el nivel nacional, en el Congreso de la República, en la organización  electoral, en la Fiscalía General de la Nación, en la Rama Judicial, en el  Banco de la República y en los demás entes autónomos del nivel nacional.    

Parágrafo  1°. El CICI estará representado ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos de la toma de  decisiones, por una comisión integrada por: dos (2) jefes de control interno  del orden nacional, dos (2) jefes de control interno del orden territorial, dos  (2) jefes de control interno de los organismos de que trata el literal d) del  presente artículo, los cuales serán elegidos por los integrantes del CICI, de  acuerdo con el procedimiento que fije el Departamento Administrativo de la  Función Pública para su funcionamiento.    

Parágrafo  2°. A las reuniones del comité podrán ser  invitadas personas de reconocida idoneidad en la materia, así como las  entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los asuntos de  control interno.    

Texto inicial del artículo 2.2.21.3.11: “Comité Interinstitucional de Control Interno.  El Comité Interinstitucional de Control Interno del orden nacional y  territorial, estará compuesto por el Director de Políticas de Control Interno  Estatal y Racionalización de Trámites del Departamento Administrativo de la  Función Pública y por los Jefes de Unidad u Oficinas de Control Interno de las  siguientes entidades: Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos de  Control, Congreso de la República, el Banco de la República, la Organización  Electoral, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura,  los delegados de los Comités Interinstitucionales de las Entidades  Territoriales y/o Sectoriales y las demás entidades del Orden Nacional que  soliciten su inscripción ante este Comité, el cual tendrá además de las  establecidas en el numeral 4o. del artículo 2.2.21.2.4 las siguientes  funciones:    

a)  Elaborar su propio reglamento.    

b)  Designar de su seno a los cuatro miembros que representen el Comité  Interinstitucional ante el Consejo Asesor de Control Interno.    

c) Las  demás que fije la Sesión Plenaria del Comité, respecto de sus asuntos  internos.”.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 19, modificado por el Decreto 2539 de 2000,  artículo 7º)    

Artículo 2.2.21.3.12. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 14. Comité Técnico del  Consejo Asesor de Control Interno. Confórmese el Comité Técnico del Consejo Asesor de  Control Interno como instancia de apoyo al Consejo Asesor del Gobierno nacional  en materia de Control Interno, integrado por un delegado del nivel asesor o  directivo diferente al Jefe de Control Interno de la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la  República, la Procuraduría General de la Nación, de la Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República o quien haga sus veces y del  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

El Comité cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Proponer acciones para fortalecer e integrar los mecanismos  de control interno y su funcionamiento;    

b) Proponer estrategias para fortalecer el  ejercicio de auditoría, controles, transparencia, cultura de integridad y lucha  contra la corrupción, y la administración del riesgo en la Administración  Pública;    

c) Apoyar el desarrollo de herramientas que  permitan el fortalecimiento y desarrollo de la política de control interno;    

d) Proponer los temas prioritarios que  deben ser incluidos en los programas de auditoría;    

e) Las demás que le asigne el Consejo Asesor  del Gobierno nacional en materia de Control Interno.    

Parágrafo. A las reuniones del comité podrán ser invitados personas  de reconocida idoneidad en la materia, así como las entidades del sector  público o privado que tengan injerencia en los asuntos de control interno.    

Artículo 2.2.21.3.13. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 14. Comités Sectoriales de  Auditoría. Las entidades de la  Rama Ejecutiva del orden nacional tendrán un comité sectorial de auditoría  interna integrado por los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de  las entidades que integran cada uno de los sectores administrativos, el cual  será presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del  ministerio o departamento administrativo cabeza de sector.    

El comité cumplirá las siguientes  funciones:    

a) Acompañar y apoyar, a las entidades que  lo soliciten, en las auditorías que requieran conocimientos especializados;    

b) Efectuar seguimiento a las auditorías  que se adelanten en los temas prioritarios señalados por el Gobierno nacional;    

c) Proponer a los jefes de control interno  del correspondiente sector administrativo las actividades prioritarias que  deben adelantar en sus auditorías y hacer seguimiento a las mismas;    

d) Analizar mejores prácticas y casos  exitosos para el desarrollo y cumplimiento de los roles de las oficinas de  control interno o de quienes desarrollen las competencias asignadas a estas y  proponer su adopción;    

e) Canalizar las necesidades de  capacitación de los auditores internos de las entidades pertenecientes al  sector administrativo y presentarlas al comité sectorial de desarrollo  administrativo, para que se tomen las acciones a que haya lugar;    

f) Presentar propuestas para el  fortalecimiento de la política de control interno en el sector.    

Parágrafo. El comité contará con una secretaría técnica ejercida por  un jefe de control interno de las entidades pertenecientes al sector  administrativo, elegido por la mayoría simple. El comité se reunirá como mínimo  dos veces en el año.    

Artículo  2.2.21.3.14. Modificado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 4º. Comités Departamentales, Municipales y Distritales de Auditoría. A nivel  departamental habrá un Comité de Auditoría del cual harán parte los jefes de  control interno o quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al  sector central y descentralizado del departamento, así como por los de las  entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden departamental,  previa solicitud de estos; el Comité estará presidido por el jefe de control  interno o quien haga sus veces de la respectiva gobernación y la secretaría  técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple  de los miembros del Comité.    

A nivel  municipal, habrá un comité municipal o distrital de control interno, integrado por  los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de las entidades  pertenecientes al sector central y descentralizado del municipio, así como por  los de las entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden  municipal, previa solicitud de estos; el Comité estará presidido por el jefe de  control interno o quien haga sus veces del respectivo municipio y la secretaría  técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple  de los miembros del comité.    

Las  funciones de los comités departamentales, municipales y distritales serán las  mismas del comité sectorial de auditoría interna, circunscritas a su ámbito  territorial.    

La Función  Pública y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República,  podrán asistir con voz, pero sin voto a los comités sectoriales y  departamentales. A las reuniones de los comités podrán asistir previa  invitación, autoridades del sector público o privado de los asuntos de control  interno.    

Parágrafo. El jefe de control interno de la gobernación podrá  celebrar reuniones con los jefes de control interno de los municipios de la  jurisdicción departamental, para tratar temas inherentes al control interno    

Texto inicial del  artículo 2.2.21.3.14. Adicionado  por el Decreto 648 de 2017,  artículo 14. “Comités  departamentales, municipales y distritales de auditoría. A nivel  departamental habrá un comité de auditoría del cual harán parte los jefes de  control interno o quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al  sector central y descentralizado del departamento, y los jefes de control  interno de los municipios que hacen parte del respectivo Departamento, así como  por los de las entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden  departamental, previa solicitud de estos; el comité estará presidido por el  jefe de control interno o quien haga sus veces de la respectiva gobernación y  la secretaría técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por  mayoría simple de los miembros del comité.    

A nivel municipal, habrá un comité municipal o distrital de control  interno, integrado por los jefes de control interno o quienes hagan sus veces  de las entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del  municipio, así como por los de las entidades que no hagan parte de la rama  ejecutiva del orden municipal, previa solicitud de estos; el comité estará  presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del respectivo  municipio y la secretaría técnica será ejercida por el jefe de control interno  elegido por mayoría simple de los miembros del comité.    

Las funciones de los comités departamentales, municipales y distritales  serán las mismas del comité sectorial de auditoría interna, circunscritas a su  ámbito territorial.    

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República, podrán asistir con voz, pero  sin voto a los comités sectoriales y departamentales. A las reuniones de los  comités podrán asistir previa invitación, autoridades del sector público o  privado de los asuntos de control interno.    

Parágrafo. Cuando un jefe de control interno de un  municipio limítrofe de otro departamento distinto al que pertenece por la  organización territorial, considere que por facilidad en el desplazamiento y  articulación de la gestión sea más efectivo pertenecer al comité de otro  departamento, podrá solicitar su inclusión, previa autorización del comité al  que pertenece.”.    

CAPÍTULO 4    

JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL INTERNO O DE QUIEN  HAGA SUS VECES    

Artículo 2.2.21.4.1. Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema  de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales  de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de  control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y  remoción.    

Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del  orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad  administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será  designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo  período del alcalde o gobernador.    

Inciso adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 15. El nombramiento de estos servidores  deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de  la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.    

(Decreto 2145 de 1999,  artículo 20, modificado por el Decreto 2756 de 2003  fue derogado tácitamente por el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011)    

Artículo 2.2.21.4.2. Delegación para proveer temporalmente las vacantes definitivas del  empleo de Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus  veces. Delégase en los Ministros y Directores de Departamento  Administrativo la facultad de proveer temporalmente, mediante la figura del  encargo, las vacantes definitivas que se presenten en el empleo de Jefe de la  Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus veces en sus  respectivos Ministerios o Departamentos Administrativos o en las entidades  adscritas o vinculadas a su Sector Administrativo.    

(Decreto 3670 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.21.4.3. Delegación para declarar y proveer las vacantes temporales del empleo  de Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus veces.  Delégase en los Ministros y Directores de Departamento  Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacantes temporales, cualquiera  que sea la causa que las produzca, que se presenten en el cargo de Jefe de la  Unidad u Oficina de Control Interno o de quien haga sus veces en sus  respectivos Ministerios o Departamentos Administrativos o en las entidades  adscritas o vinculadas a su Sector Administrativo.    

(Decreto 3670 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.21.4.4. Evaluación de conocimientos y competencias gerenciales de los Jefes de  Control Interno o quien haga sus veces. Al jefe de control interno o quien haga sus veces en  las entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, se les aplicarán pruebas  de conocimientos y de habilidades gerenciales que permitan medir su grado de  actualización y nivel de competencia    

Las pruebas serán diseñadas y aplicadas por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con el  instrumento que este defina.    

(Decreto 2374 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.21.4.5 Evaluación del desempeño de los jefes de control interno o quien haga  sus veces. El desempeño del  jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama  Ejecutiva del orden Nacional será evaluado anualmente, a través del instrumento  que permita medir la contribución al cargo diseñado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2374 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.21.4.6 Naturaleza del empleo en el orden nacional. La evaluación que se adelante al jefe de control  interno o quien haga sus veces no cambia la naturaleza de libre nombramiento y  remoción del empleo.    

(Decreto 2374 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.21.4.7. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 16. Relación administrativa y  estratégica del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces. El jefe  de la oficina de control interno o quien haga sus veces dependerá  administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto,  deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y  cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad.    

Las  autoridades nominadoras deberán establecer canales de comunicación con los  Jefes de Oficina de Control Interno, en los que se incluyan:    

a)  Información que debe ser puesta en conocimiento del nominador de acuerdo con los  lineamientos impartidos por este o su delegado;    

b) Fechas  de presentación de información de carácter general o particular.    

En el caso  de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el canal de  comunicación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Función  Pública en coordinación con la Presidencia de la República.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 338 de 2019,  artículo 1º. Los informes de auditoría, seguimientos y  evaluaciones tendrán como destinatario principal el representante legal de la  entidad y el Comité Institucional de Coordinación de Control Interno y/o Comité  de Auditoría y/o Junta Directiva, y deberán ser remitidos al nominador cuando  este lo requiera.    

Cuando el Jefe de Control Interno en ejercicio de sus  funciones evidencie errores, desaciertos, irregularidades financieras,  administrativas, desviaciones o presuntas irregularidades respecto a todas las  actividades, operaciones y actuaciones, así como a la administración de la  información y los recursos de la entidad que evidencien posibles actos de  corrupción, deberá informarlo al representante legal con copia a la Secretaría  General de la Presidencia de la República y a la Secretaría de Transparencia,  adjuntando a la copia de esta última instancia, el formato físico o electrónico  que esta establezca para tal fin.    

Este reporte no exime a los jefes de la Oficina de  Control Interno o quien haga sus veces, de la obligación establecida en los  artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 9°  de la Ley 1474 de 2011.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Los informes de auditoría, seguimientos y evaluaciones tendrán como  destinatario principal al representante legal de la entidad y al comité de  coordinación de control interno y/o comité de auditoría y/o junta directiva, y  deberán ser remitidos al nominador cuando este lo requiera.”.    

Parágrafo  2°. Los jefes de control interno o quienes  hagan sus veces que por disposición de las normas que regulan su funcionamiento  dependan del comité de auditoría, continuarán bajo su dependencia.    

Artículo  2.2.21.4.8. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 16. Instrumentos para la  actividad de la Auditoría Interna. Las entidades que hacen parte del ámbito de aplicación  del presente decreto, deberán, de acuerdo con los lineamientos y modelos que  para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública,  adoptar y aplicar como mínimo los siguientes instrumentos:    

a) Código  de Ética del Auditor Interno que tendrá como bases fundamentales, la  integridad, objetividad, confidencialidad, conflictos de interés y competencia  de este;    

b) Carta  de representación en la que se establezca la veracidad, calidad y oportunidad  de la entrega de la información presentada a las Oficinas de Control Interno;    

c)  Estatuto de auditoría, en el cual se establezcan y comuniquen las directrices  fundamentales que definirán el marco dentro del cual se desarrollarán las  actividades de la Unidad u Oficina de Control Interno, según los lineamientos  de las normas internacionales de auditoría;    

d) Plan  Anual de Auditoría.    

Parágrafo.  Las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera, deberán tener en cuenta los lineamientos que sobre el tema imparta  dicha entidad.    

Artículo  2.2.21.4.9. Adicionado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 16. Informes. Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces  deberán presentar los informes que se relacionan a continuación:    

a)  Ejecutivo anual de control interno, sobre el avance del sistema de control  interno de cada vigencia de que trata el artículo 2.2.21.2.5, letra e) del  presente decreto;    

b) Los  informes a que hacen referencia los artículos 9° y 76 de la Ley 1474 de 2011;    

c) Sobre  actos de corrupción, Directiva Presidencial 01 de 2015, o aquella que la  modifique, adicione o sustituya;    

d) De control  interno contable, de que trata el artículo 2.2.21.2.2, lit.  a) del presente decreto;    

e) De  evaluación a la gestión institucional de que trata el artículo 39 de la Ley 909 de 2004;    

f) De  derechos de autor software, Directiva Presidencial 002 de 2002 o aquella que la  modifique, adicione o sustituya;    

g) De  información litigiosa ekogui, de que trata el artículo  2.2.3.4.1.14 del Decreto 1069 de 2015;    

h) De  austeridad en el gasto, de que trata el artículo 2.8.4.8.2 del Decreto 1068 de 2015;    

i) De  seguimiento al plan de mejoramiento, de las contralorías;    

j) De  cumplimiento del plan de mejoramiento archivístico de que trata el Decreto 106 de 2015;    

k) Los  demás que se establezcan por ley.    

CAPÍTULO 5    

ELEMENTOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE FORTALEZCAN EL  SISTEMA DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ESTADO.    

Artículo 2.2.21.5.1. Racionalización de la gestión institucional. Las entidades y organismos del Estado implementarán  acciones para el desarrollo racional de su gestión. Para tal efecto,  identificarán los procesos institucionales, de tal manera que la gestión de las  diferentes dependencias de la organización, se desarrollen articuladamente en  torno a dichos procesos, los cuales se racionalizarán cuando sea necesario.    

(Decreto 1537 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.21.5.2. Manuales de procedimientos. Como instrumento que garantice el cumplimiento del  control interno en las organizaciones públicas, éstas elaborarán, adoptarán y  aplicarán manuales a través de los cuales se documentarán y formalizarán los  procedimientos a partir de la identificación de los procesos institucionales.    

(Decreto 1537 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.21.5.3.  Modificado por el Decreto 648 de 2017,  artículo 17. De las oficinas de control interno. Las Unidades u Oficinas de Control Interno o quien haga  sus veces desarrollarán su labor a través de los siguientes roles: liderazgo  estratégico; enfoque hacia la prevención, evaluación de la gestión del riesgo,  evaluación y seguimiento, relación con entes externos de control.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública determinará los lineamientos  para el desarrollo de los citados roles.    

Texto inicial del artículo 2.2.21.5.3: “De  las oficinas de control interno. En desarrollo de las funciones  señaladas en el artículo 9° de la Ley 87 de 1993,  el rol que deben desempeñar las oficinas de control interno, o quien haga sus  veces, dentro de las organizaciones públicas, se enmarcan en cinco tópicos, a  saber: valoración de riesgos, acompañar y asesorar, realizar evaluación y  seguimiento, fomentar la cultura de control, y relación con entes externos.”.    

(Decreto 1537 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.21.5.4. Administración de riesgos. Como parte integral del fortalecimiento de los sistemas  de control interno en las entidades públicas las autoridades correspondientes  establecerán y aplicarán políticas de administración del riesgo. Para tal  efecto, la identificación y análisis del riesgo debe ser un proceso permanente  e interactivo entre la administración y las oficinas de control interno o quien  haga sus veces, evaluando los aspecto tanto internos como externos que pueden  llegar a representar amenaza para la consecución de los objetivos  organizaciones, con miras a establecer acciones efectivas, representadas en  actividades de control, acordadas entre los responsables de las áreas o  procesos y las oficinas de control interno e integradas de manera inherente a  los procedimientos.    

(Decreto 1537 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.21.5.5. Políticas de control interno diseñadas por el Departamento  Administrativo de la Función Pública. Las guías, circulares, instructivos y demás documentos  técnicos elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública,  constituirán directrices generales a través de las cuales se diseñan las  políticas en materia de control interno, las cuales deberán ser implementadas  al interior de cada organismo y entidad del Estado.    

El Departamento Administrativo de la Función Pública  elaborará prioritariamente guías e instructivos sobre elaboración de manuales  de procedimientos, y sobre diseño de indicadores para evaluar la gestión  institucional, los cuales se constituirán en herramientas básicas de eficiencia  y transparencia de las organizaciones.    

(Decreto 1537 de 2001,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo 6 derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º.    

MODELO ESTÁNDAR DE CONTROL INTERNO (MECI).    

Artículo 2.2.21.6.1. Objeto. Adóptase la actualización del Modelo Estándar de  Control Interno para el Estado Colombiano (MECI), en el cual se determinan las  generalidades y estructura necesaria para (establecer, implementar y fortalecer  un Sistema de Control Interno en las entidades y organismos obligados a su  implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 87 de 1993.    

El Modelo se implementará a través del Manual  Técnico del Modelo Estándar de Control Interno y es de obligatorio cumplimiento  y aplicación para las entidades del Estado.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP), podrá realizar actualizaciones y  modificaciones al Manual Técnico, con el fin de adecuarlo a las necesidades de  fortalecimiento y a los cambios de los referentes internacionales, previa  aprobación del Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control  Interno.    

(Decreto 943 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.21.6.2. Responsables. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los  organismos y entidades públicas que hacen parte del campo de aplicación del  presente Título, será responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad u  organismo correspondiente y de los jefes de cada dependencia de las entidades y  organismos, así como de los demás empleados de la respectiva entidad.    

(Decreto 943 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.21.6.3. Orientaciones e instrumentos. Corresponderá al Departamento Administrativo  de la Función Pública brindar las orientaciones y poner a disposición los  instrumentos necesarios para el diseño, desarrollo, implementación y  fortalecimiento del Modelo Estándar de Control Interno.    

La Escuela Superior de Administración Pública  (ESAP), diseñará y ofrecerá programas o estrategias de capacitación, formación  y desarrollo de competencias laborales para los jefes de control interno o  quien haga sus veces y sus grupos de trabajo en las entidades del Estado, en  coordinación y bajo los lineamientos técnicos del Departamento Administrativo  de la Función Pública, con el fin de fortalecer el ejercicio del Control  Interno en el país.    

(Decreto 943 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.21.6.4. Implementación. Para la implementación del Modelo Actualizado se tendrán en cuenta las  siguientes disposiciones:    

1. Las entidades creadas antes del 21 de mayo de  2014 implementarán el Modelo Actualizado, de acuerdo a las siguientes fases:    

FASE I (6 MESES)    

*Información y Comunicación.    

*Modelo de Operación por procesos.    

*Planes, Programas y Proyectos.    

*Políticas de operación.    

*Estructura organizacional.    

*Indicadores de Gestión.    

FASE II (3 MESES)    

*Acuerdos, compromisos y protocolos éticos.    

*Desarrollo del Talento Humano.    

FASE III (6 MESES)    

*Políticas de Administración del Riesgo.    

*Identificación del Riesgo.    

*Análisis y Valoración del Riesgo.    

FASE IV (3 MESES)    

*Autoevaluación Institucional.    

*Auditoría Interna.    

*Planes de Mejoramiento.    

2. Las entidades que se creen con  posterioridad al 21 de mayo de 2014, deberán implementar el Modelo Actualizado  siguiendo las fases señaladas en el numeral primero; el plazo para su  implementación se contará 6 meses después de la creación de su planta de  personal.    

(Decreto 943 de 2014,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 7    

Nota:  Capítulo 7 adicionado por el Decreto 338 de 2019,  artículo 2º.    

Red Anticorrupción    

“Artículo 2.2.21.7.1. Creación de la Red Anticorrupción. Créase la Red Anticorrupción integrada por los jefes de  Control Interno o quien haga sus veces, para articular acciones oportunas y  eficaces en la identificación de casos o riesgos de corrupción en instituciones  públicas, para generar las alertas de carácter preventivo frente a las  decisiones de la administración, promoviendo la transparencia y la rendición de  cuentas en la gestión pública.    

Artículo 2.2.21.7.2. Coordinación de la Red Anticorrupción. La Red Anticorrupción será coordinada por la  Vicepresidente de la República y por el Secretario General de la Presidencia de  la República.    

El Secretario de Transparencia ejercerá la secretaría  técnica de la Red Anticorrupción quien presentará informes trimestrales al  Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de Control Interno, o antes  cuando las irregularidades puestas en su conocimiento lo ameriten.    

La Red utilizará los equipos trasversales de control  interno que haya integrado el Departamento Administrativo de la Función  Pública, instancia creada para facilitar la coordinación en la aplicación de  las políticas de gestión y desempeño institucional, y los Comités de Auditoría  Sectoriales, Departamentales, Distritales y Municipales de que trata el Título  21 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Parágrafo. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, la Secretaría de  Transparencia y la Secretaría General de la Presidencia de la República  expedirán el reglamento operativo de la Red Anticorrupción.    

Artículo 2.2.21.7.3. Acciones de la Red Anticorrupción. La red anticorrupción adelantará las siguientes acciones:    

1. Establecer estrategias para prevenir la  materialización de prácticas corruptas al interior de las instituciones públicas  con el fin de detectar de manera oportuna acciones que puedan comprometer los  recursos públicos o para evitar prácticas contra la administración pública y  precaver acciones que merezcan reparos desde el punto de vista legal y fiscal.    

2. Proponer al Consejo Asesor del Gobierno  nacional en materia de Control Interno la adopción de acciones que promuevan el  fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno de manera preventiva y  proactiva en búsqueda de una mayor transparencia administrativa y de lucha  contra la corrupción con el propósito de generar mecanismos  interinstitucionales y de seguimiento a los procesos de mayor exposición al  riesgo de corrupción.    

3. Facilitar el intercambio de mejores prácticas, experiencias  y metodologías que permitan mejorar la calidad, pertinencia y el trabajo de las  oficinas de control interno en la identificación de tipos de corrupción, sus  causas y la forma de erradicarlas.    

Artículo 2.2.21.7.4. Corregido por el Decreto 1605 de 2019,  artículo 1º. Asistencia a comités. Los representantes legales de las diferentes entidades  deberán invitar a los Comités Directivos o instancia que haga sus veces, con  voz y sin voto a los Jefes de Control Interno, con el fin de brindar las  alertas tempranas sobre acciones u omisiones que puedan afectar el manejo de  los recursos de la entidad.    

Capítulo 8    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 989 de 2020,  artículo 1º.    

Competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de  oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus  veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial    

Artículo 2.2.21.8.1. Objeto y campo de aplicación. El  presente capítulo tiene por objeto fijar las competencias y requisitos  específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de  control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva  del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.2.21.8.2. Competencias para el desempeño del cargo de  jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus  veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Los  aspirantes al empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de  control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva  del orden nacional y territorial deberán demostrar las siguientes competencias:    

Competencia                    

Definición de la competencia                    

Conductas asociadas   

Orientación a resultados                    

Realizar las funciones y cumplir los compromisos    organizacionales con eficacia, calidad y oportunidad                    

Asume la responsabilidad por sus resultados.    

Plantea estrategias para alcanzar o superar los resultados    esperados.    

Cumple con oportunidad las funciones de acuerdo con los    estándares, objetivos y tiempos establecidos por la entidad.    

Gestiona recursos para mejorar la productividad y toma medidas    necesarias para minimizar los riesgos.    

Evalúa de forma regular el grado de consecución de los    objetivos.   

Liderazgo e iniciativa                    

Guiar y dirigir grupos, establecer y mantener la cohesión    necesaria para alcanzar los objetivos organizacionales.                    

Mantiene a sus colaboradores motivados, genera un clima    positivo y de seguridad.    

Fomenta la participación de todos en los procesos de reflexión    y de toma de decisiones, promoviendo la eficacia del equipo hacia objetivos y    metas institucionales.    

Fija objetivos, realiza un adecuado seguimiento y brinda    retroalimentación a los grupos de trabajo.    

Prevé situaciones y define alternativas de solución que    orientan la toma de decisiones de la alta dirección.    

Se anticipa y enfrenta los problemas y propone acciones    concretas para solucionarlos y alcanzar los objetivos propuestos.   

Adaptación al cambio                    

Enfrentar con flexibilidad las situaciones nuevas asumiendo un    manejo positivo y constructivo de los cambios                    

Acepta y se adapta fácilmente a las nuevas situaciones.    

Responde al cambio con flexibilidad.    

Apoya a la entidad en nuevas decisiones y coopera activamente    en la implementación de nuevos objetivos, formas de trabajo, estilos de    dirección y procedimientos.    

Promueve al grupo para que se adapten a las nuevas    condiciones.   

Planeación                    

Determinar eficazmente las metas y prioridades    institucionales, identificando las acciones, los responsables, los plazos y    los recursos requeridos para alcanzarlas.                    

Prevé situaciones y escenarios futuros.    

Establece los planes de acción necesarios para el desarrollo de    los objetivos estratégicos, teniendo en cuenta actividades, responsables,    plazos y recursos requeridos; promoviendo altos estándares de desempeño.    

Orienta la planeación institucional con una visión    estratégica, que tiene en cuenta las necesidades y expectativas de los    usuarios y ciudadanos.    

Hace seguimiento a la planeación institucional, con base en    los indicadores y metas planeadas, verificando que se realicen los ajustes y    retroalimentando el proceso.    

Optimiza el uso de los recursos.    

Define y concreta oportunidades que generan valor a corto,    mediano y largo plazo.   

Comunicación efectiva                    

Establecer comunicación efectiva y positiva con superiores    jerárquicos, pares y ciudadanos, tanto en la expresión escrita, como verbal y    gestual.                    

Utiliza los canales de comunicación, con claridad, precisión y    tono apropiado para el receptor.    

Redacta informes, documentos, mensajes, con claridad para    hacer efectiva y sencilla la comprensión, y los acompaña de cuadros,    gráficas, y otros cuando se requiere.    

Mantiene atenta escucha y lectura a efectos de comprender    mejor los mensajes o información recibida.    

Da respuesta a cada comunicación recibida de modo inmediato.    

Fomenta la comunicación clara, directa y concreta.    

Mantiene la reserva de la información.    

Artículo 2.2.21.8.3. Evaluación de Competencias. Previo a  la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor  de control interno o quien haga sus veces, al aspirante o aspirantes se les  deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño del empleo, a  través de la práctica de pruebas.    

La evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar los  citados cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, será  adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad  que le informará al Presidente de la República si el aspirante cumple o no con  las competencias requeridas, de lo cual dejará evidencia.    

En el nivel territorial se deberá evaluar las competencias por  la misma entidad, o con la asesoría de entidades especializadas en la materia o  con el Departamento Administrativo de la Función Pública, de lo cual se le  informará al gobernador o alcalde, respectivo, si el aspirante cumple o no con  las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia.    

Parágrafo. Por regular este artículo unas competencias  específicas y un procedimiento para su evaluación, para la provisión del empleo  de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien  haga sus veces, no le será aplicable el artículo 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Función Pública.    

Artículo 2.2.21.8.4. Requisitos para el desempeño del empleo de  jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga  sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para  desempeñar el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de  control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva  del orden nacional, el aspirante deberá acreditar los requisitos que se señalan  a continuación, los cuales se fijan por rangos teniendo en cuenta la escala  salarial para el nivel directivo fijada en el Decreto 304 de 2020, o en  las normas que lo modifiquen o sustituyan, o su equivalente si el empleo se  rige por una escala salarial diferente, así:    

Rango 1. Empleos con asignación básica mensual igual o inferior  a la fijada para el grado salarial 9 en el nivel directivo, o sus equivalentes:    

– Título profesional    

– Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional  relacionada en temas de control interno.    

Rango 2. Empleos con asignación básica mensual superior a la  fijada para el grado salarial 9 en el nivel directivo y hasta la asignación  básica mensual correspondiente al grado salarial 17 del nivel directivo, o sus  equivalentes.    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada en  temas de control interno.    

Rango 3. Empleos con asignación básica mensual superior a la  fijada para el grado salarial 17 en el nivel directivo y hasta la asignación  básica mensual correspondiente al grado 22 en el nivel directivo, o sus  equivalentes:    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de maestría    

– Cuarenta y seis (46) meses de experiencia profesional  relacionada en temas de control interno,    

o    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Cincuenta y ocho (58) meses de experiencia profesional  relacionada en temas de control interno.    

Rango 4. Empleos con asignación básica mensual superior a la  fijada para el grado salarial 22 en el nivel directivo o sus equivalentes:    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de maestría    

– Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada en  temas de control interno,    

o    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional  relacionada en temas de control interno.    

Parágrafo. Para desempeñar el empleo de jefe de  oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus  veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, únicamente se  podrá aplicar en los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales, las  equivalencias contempladas en el presente artículo y solo para aquellos rangos  en los que está prevista.    

Artículo 2.2.21.8.5. Requisitos para el desempeño del cargo de  jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga  sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial. Para  desempeñar el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de  control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva  del orden territorial se deberán acreditar los siguientes requisitos teniendo  en cuenta las categorías de departamentos y municipios previstas en la ley,  así:    

Departamentos y municipios de Categoría especial y primera    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de maestría    

– Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional  relacionada en asuntos de control,    

o    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional  relacionada en asuntos de control interno.    

Departamentos de Categoría segunda, tercera y cuarta    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada  en asuntos de control interno.    

o    

– Título profesional    

– Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada en  asuntos de control interno.    

Municipios de Categoría segunda, tercera y cuarta    

– Título profesional    

– Título de posgrado en la modalidad de especialización    

– Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional  relacionada en asuntos de control interno.    

o    

– Título profesional    

– Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional  relacionada en asuntos de control interno.    

Municipios de Categorías quinta y sexta    

– Título profesional    

– Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional  relacionada en asuntos de control interno.    

Parágrafo. Para desempeñar el empleo de jefe de  oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus  veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, únicamente  se podrá aplicar en los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales, las  equivalencias contempladas en el presente artículo y solo para aquellas  categorías de departamentos y municipios en los que está prevista.    

Artículo 2.2.21.8.6. Experiencia profesional relacionada en  asuntos de control interno. Se entiende por experiencia  profesional relacionada en asuntos de control interno la adquirida en el  ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de  oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus  veces, dentro de las cuales están las siguientes:    

1. Medición y evaluación permanente de la eficiencia, eficacia y  economía de los controles del Sistema de Control Interno.    

2. Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la  revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el  cumplimiento de las metas u objetivos previstos.    

3. Actividades de auditoría o seguimiento.    

4. Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del  control.    

5. Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión.    

6. Formulación, evaluación e implementación de políticas de  control interno.    

7. Evaluación de los procesos misionales y de apoyo, adoptados y  utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los  objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional 8.  Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento  de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la  adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las  actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y  el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.    

9. Evaluación de riesgos y efectividad de controles.    

10. Las funciones relacionadas con el desempeño de la gestión  estratégica, administrativa y/o financiera.    

Artículo 2.2.21.8.7. Manual Específico de Funciones y de  Competencias Laborales. Las entidades de que trata el presente  capítulo deberán actualizar su Manual Específico de Funciones y de Competencias  Laborales con las competencias y requisitos establecidos en el presente decreto  para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control  interno o quien haga sus veces, dentro de los treinta (30) días calendario,  contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Parágrafo. A los servidores públicos que a la entrada  de vigencia del presente decreto estén ejerciendo el empleo de jefe de oficina,  asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, en  propiedad o en encargo, no se les exigirá requisitos distintos a los ya  acreditados al momento de la posesión.    

TÍTULO 22    

Nota:  Título 22 sustituido por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 1º.    

SISTEMA DE GESTIÓN    

CAPÍTULO 1    

OBJETO E INSTANCIAS DE  DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN    

Artículo 2.2.22.1.1 Sistema de Gestión. El  Sistema de Gestión, creado en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, que integra los Sistemas de Desarrollo Administrativo y  de Gestión de la Calidad, es el conjunto de entidades y organismos del Estado,  políticas, normas, recursos e información, cuyo objeto es dirigir la gestión  pública al mejor desempeño institucional y a la consecución de resultados para  la satisfacción de las necesidades y el goce efectivo de los derechos de los  ciudadanos, en el marco de la legalidad y la integridad.    

Artículo 2.2.22.1.2 Dirección y Coordinación del Sistema de Gestión. El Presidente de la República dirigirá el Sistema de  Gestión, con el apoyo del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional.    

Artículo 2.2.22.1.3 Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional. El Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional,  presidido por Función Pública, estará conformado por las entidades y organismos  que, por su misión, tienen a cargo funciones transversales de gestión y  desempeño a nivel nacional y territorial, así:    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

2. Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones    

3. Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República    

4. Departamento Nacional de Planeación    

5. Departamento Administrativo Nacional de  Estadística    

6. Departamento Administrativo de la  Función Pública    

7. Archivo General de la Nación    

8. Agencia Nacional de Contratación Pública  – Colombia Compra Eficiente    

9. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado    

10. Contaduría General de la Nación    

11. Numeral  adicionado por el Decreto 1299 de 2018, artículo  1º. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Parágrafo 1°. Al Consejo asistirán los representantes legales de las  entidades o sus delegados del nivel directivo de las áreas técnicas  correspondientes, diferentes a los jefes de las oficinas de control interno y  de planeación.    

Parágrafo 2°. El Consejo sesionará al menos dos veces al año  y podrá, cuando lo estime conveniente, invitar a sus sesiones a representantes  de otras entidades públicas, de las asociaciones de las entidades territoriales  o particulares.    

Artículo 2.2.22.1.4 Funciones del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional.  El Consejo para la Gestión y el Desempeño  Institucional cumplirá las siguientes funciones:    

1. Coordinar y gestionar las actividades  necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema de Gestión.    

2. Proponer políticas, normas,  herramientas, métodos y procedimientos en materia de gestión y desempeño  institucional.    

3. Definir los criterios de evaluación y  seguimiento de las políticas de gestión y desempeño institucional, buscando la  simplificación y racionalización de reportes de información y requerimientos  para su implementación y operación.    

4. Adoptar los criterios diferenciales para  la operación de las políticas de gestión y desempeño.    

5. Proponer estrategias de articulación y  coordinación de las entidades que lo integran, con el fin de fortalecer el  Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) y evitar la colisión de  competencias y la duplicidad de funciones.    

6. Presentar al Consejo de Ministros, por  lo menos una vez al año o cuando el Presidente de la República lo solicite, los  resultados de la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades.    

7. Presentar al Gobierno nacional  recomendaciones para la adopción de políticas, estrategias o acciones para  mejorar la gestión y el desempeño institucional de las entidades y organismos  del Estado.    

8. Proponer estrategias para la debida  operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

9. Evaluar el logro de los objetivos del  Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) y del cumplimiento permanente  de sus principios.    

10. Promover la investigación en materia de  gestión institucional y la identificación de buenas prácticas susceptibles de  ser replicables en las entidades y organismos públicos.    

11. Cumplir las funciones de la Comisión  Intersectorial del Servicio al Ciudadano de que trata el Decreto número  2623 de 2009.    

12. Cumplir las funciones del Grupo de  Racionalización y Automatización de Trámites (GRAT), establecidas en el  artículo 2.2.24.4 del presente decreto.    

13. Adoptar su reglamento de  funcionamiento.    

Parágrafo 1°. El Consejo para la Gestión y el Desempeño  Institucional es la única instancia intersectorial del Gobierno nacional en la  que se tratarán y decidirán los temas relacionados con las políticas de gestión  y el desempeño institucional. Para el desarrollo de sus funciones podrá  conformar Comités Técnicos para el estudio de temas específicos.    

Parágrafo 2°. Las sesiones del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional  serán convocadas por Función Pública y la agenda deberá ser coordinada con las  entidades líderes de política, dependiendo de los temas a tratar, ejerciendo  conjuntamente la secretaría técnica.    

Artículo 2.2.22.1.5 Articulación y complementariedad con otros sistemas de gestión. El Sistema de Gestión se complementa y articula, entre  otros, con los Sistemas Nacional de Servicio al Ciudadano, de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo, de Gestión Ambiental y de Seguridad de la  Información.    

El Sistema de Gestión será compatible con  los modelos de acreditación específicos establecidos para los sectores de  Educación y Salud, entre otros.    

CAPÍTULO 2    

POLÍTICAS DE GESTIÓN Y  DESEMPEÑO INSTITUCIONAL    

Artículo 2.2.22.2.1 Políticas de Gestión y Desempeño Institucional. Las políticas de Desarrollo Administrativo de que trata  la Ley 489 de 1998, formuladas por el Departamento Administrativo de la  Función Pública y los demás líderes, se denominarán políticas de Gestión y  Desempeño Institucional y comprenderán, entre otras, las siguientes:    

1. Planeación Institucional    

2. Gestión presupuestal y eficiencia del  gasto público    

3. Talento humano    

4. Integridad    

5. Transparencia, acceso a la información  pública y lucha contra la corrupción    

6. Fortalecimiento organizacional y simplificación de procesos    

7. Servicio al ciudadano    

8. Participación ciudadana en la gestión  pública    

9. Racionalización de trámites    

10. Gestión documental    

11. Gobierno Digital, antes Gobierno en  Línea    

12. Seguridad Digital    

13. Defensa jurídica    

14. Gestión del conocimiento y la  innovación    

15. Control Interno    

16. Seguimiento y evaluación del desempeño  institucional    

17. Numeral  adicionado por el Decreto 1299 de 2018, artículo  2º. Mejora Normativa    

18. Numeral  adicionado por el Decreto 454 de 2020,  artículo 1º. Gestión de la Información Estadística    

19. Numeral adicionado por el Decreto 742 de 2021,  artículo 1º. Compras y Contratación Pública.    

Parágrafo. Las Políticas de Gestión y Desempeño Institucional se  regirán por las normas que las regulan o reglamentan y se implementarán a  través de planes, programas, proyectos, metodologías y estrategias.    

Conc. Resolución 2021 3040047175, M. Transporte.        

CAPÍTULO 3    

MODELO INTEGRADO DE  PLANEACIÓN Y GESTIÓN    

Artículo 2.2.22.3.1 Actualización del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. Para el funcionamiento del Sistema de Gestión y su  articulación con el Sistema de Control Interno, se adopta la versión  actualizada del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

Nota, artículo 2.2.22.3.1: Ver Resolución  1208 de 2019, M. Comercio.    

Artículo 2.2.22.3.2 Definición del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG). El Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) es  un marco de referencia para dirigir, planear, ejecutar, hacer seguimiento,  evaluar y controlar la gestión de las entidades y organismos públicos, con el  fin de generar resultados que atiendan los planes de desarrollo y resuelvan las  necesidades y problemas de los ciudadanos, con integridad y calidad en el  servicio.    

Artículo 2.2.22.3.3 Objetivos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG). El Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG),  tendrá como objetivos:    

1. Fortalecer el liderazgo y el talento  humano bajo los principios de integridad y legalidad, como motores de la  generación de resultados de las entidades públicas.    

2. Agilizar, simplificar y flexibilizar la  operación de las entidades para la generación de bienes y servicios que  resuelvan efectivamente las necesidades de los ciudadanos.    

3. Desarrollar una cultura organizacional  fundamentada en la información, el control y la evaluación, para la toma de  decisiones y la mejora continua.    

4. Facilitar y promover la efectiva  participación ciudadana en la planeación, gestión y evaluación de las entidades  públicas.    

5. Promover la coordinación entre entidades  públicas para mejorar su gestión y desempeño.    

Artículo 2.2.22.3.4 Ámbito de aplicación. El  Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) se adoptará por los organismos  y entidades de los órdenes nacional y territorial de la Rama Ejecutiva del  Poder Público. En el caso de las entidades descentralizadas con capital público  y privado, el Modelo aplicará en aquellas en que el Estado posea el 90% o más  del capital social.    

Las entidades y organismos estatales  sujetos a régimen especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de  la Ley 489 de 1998, las Ramas Legislativa y Judicial, la Organización  Electoral, los organismos de control y los institutos científicos y  tecnológicos, aplicarán la política de control interno prevista en la Ley 87 de 1993; así mismo, les aplicarán las demás políticas de gestión  y desempeño institucional en los términos y condiciones en la medida en que les  sean aplicables de acuerdo con las normas que las regulan.    

Artículo 2.2.22.3.5 Manual Operativo del Modelo. El Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional  adoptará y actualizará el Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y  Gestión (MIPG), cuyo proyecto será presentado por la Función Pública.    

Artículo 2.2.22.3.6 Comités Sectoriales de Gestión y Desempeño. Los Comités Sectoriales de Desarrollo Administrativos de  que trataba la Ley 489 de 1998, se denominarán Comités Sectoriales de Gestión y  Desempeño. Estarán integrados por el ministro o director de departamento  administrativo, quien lo presidirá, y por los directores, gerentes o  presidentes de las entidades y organismos adscritos o vinculados al respectivo  sector y cumplirán las siguientes funciones:    

1. Dirigir y orientar la planeación  estratégica del sector.    

2. Dirigir y articular a las entidades del  sector administrativo en la implementación, desarrollo y evaluación del Modelo  Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

3. Hacer seguimiento a la gestión y  desempeño del sector y proponer estrategias para el logro de los resultados,  por lo menos una vez cada semestre.    

4. Hacer seguimiento, por lo menos una vez  cada semestre, a las acciones y estrategias sectoriales adoptadas para la  operación y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, y proponer  los correctivos necesarios.    

5. Dirigir y articular a las entidades del  sector administrativo en la operación de las políticas de gestión y desempeño y  de las directrices impartidas por la Presidencia de la República y el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de  Gobierno y Seguridad Digital.    

6. Las demás que tengan relación directa  con la implementación, operación, desarrollo y evaluación del Modelo en su  integridad, en el respectivo sector.    

Parágrafo. La secretaría técnica será ejercida por el jefe de la  oficina de planeación, o por quien haga sus veces, del ministerio o  departamento administrativo correspondiente.    

Nota, artículo 2.2.22.3.6: Ver Resolución  1208 de 2019, M. Comercio.    

Artículo 2.2.22.3.7 Comités departamentales, distritales y municipales de Gestión y  Desempeño. A nivel departamental,  municipal y distrital habrá Comités Departamentales, Distritales y Municipales  de Gestión y Desempeño los cuales estarán integrados por el gobernador o  alcalde, quienes los presidirán, los miembros de los consejos de gobierno y por  los gerentes, presidentes o directores de las entidades descentralizadas de la  respectiva jurisdicción territorial.    

Los Comités Departamentales, Distritales y  Municipales de Gestión y Desempeño cumplirán las siguientes funciones:    

1. Orientar la implementación, operación,  seguimiento y evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en el  departamento, distrito o municipio y sus entidades descentralizadas.    

2. Articular los esfuerzos institucionales,  recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación y  desarrollo del Modelo, en el respectivo departamento, distrito o municipio.    

3. Impulsar mecanismos de articulación  administrativa entre las entidades del respectivo departamento, distrito o  municipio para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Modelo  Integrado de Planeación y Gestión.    

4. Presentar los informes que el Gobierno  Nacional y los organismos de control requieran sobre la gestión y el desempeño  en el respectivo departamento, distrito o municipio.    

5. Dirigir y articular a las entidades del  departamento, distrito o municipio en la implementación y operación de las  políticas de gestión y desempeño y de las directrices impartidas por la  Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones en materia de Gobierno y Seguridad Digital.    

6. Las demás que tengan relación directa  con la implementación, operación, desarrollo y evaluación del Modelo en su  integridad, en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. La secretaría técnica será ejercida por el jefe de  planeación o quien haga sus veces en la gobernación, distrito o municipio  correspondiente.    

Artículo 2.2.22.3.8 Comités Institucionales de Gestión y Desempeño. En cada una de las entidades se integrará un Comité  Institucional de Gestión y Desempeño encargado de orientar la implementación y  operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), el cual  sustituirá los demás comités que tengan relación con el Modelo y que no sean  obligatorios por mandato legal.    

En el nivel central de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional, el Comité será liderado por el viceministro o subdirector  de departamento administrativo o secretarios generales; en el nivel  descentralizado, por los subdirectores generales o administrativos o los  secretarios generales o quienes hagan sus veces, e integrado por los servidores  públicos del nivel directivo o asesor que designe el representante legal de  cada entidad.    

En el orden territorial el representante  legal de cada entidad definirá la conformación del Comité Institucional, el  cual será presidido por un servidor del más alto nivel jerárquico, e integrado  por servidores públicos del nivel directivo o asesor.    

Los Comités Institucionales de Gestión y  Desempeño cumplirán las siguientes funciones:    

1. Aprobar y hacer seguimiento, por lo  menos una vez cada tres meses, a las acciones y estrategias adoptadas para la  operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

2. Articular los esfuerzos institucionales,  recursos, metodologías y estrategias para asegurar la implementación,  sostenibilidad y mejora del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

3. Proponer al Comité Sectorial de Gestión  y el Desempeño Institucional, iniciativas que contribuyan al mejoramiento en la  implementación y operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).    

4. Presentar los informes que el Comité  Sectorial de Gestión y el Desempeño Institucional y los organismos de control  requieran sobre la gestión y el desempeño de la entidad.    

5. Adelantar y promover acciones  permanentes de autodiagnóstico para facilitar la valoración interna de la  gestión.    

6. Asegurar la implementación y desarrollo  de las políticas de gestión y directrices en materia de seguridad digital y de  la información.    

7. Las demás que tengan relación directa  con la implementación, desarrollo y evaluación del Modelo.    

Parágrafo 1°. La secretaría técnica será ejercida por el jefe  de la oficina de planeación, o por quien haga sus veces, en la entidad.    

Parágrafo 2°. Las entidades que no cuenten con servidores públicos del  nivel directivo, las funciones del Comité serán ejercidas directamente por el  representante legal de la entidad y los servidores públicos del nivel  profesional o técnico que designen para el efecto.    

Parágrafo 3°. La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces será  invitada permanente con voz, pero sin voto.    

Nota, artículo 2.2.22.3.8: Ver Resolución  1208 de 2019, M. Comercio. Ver Decreto 1078 de 2018,  artículo 2.2.9.1.3.3. Ver Resolución  1602 de 2017, ADR.    

Artículo  2.2.22.3.9 Implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en  entidades autónomas, con regímenes especiales y en otras Ramas del Poder  Público. Las entidades y organismos del Estado  sujetos a régimen especial en los términos del artículo 40 de la Ley 489 de 1998, las Ramas Legislativa y Judicial, la Organización  Electoral, los organismos de control y los institutos científicos, que decidan  adoptar el Modelo, determinarán las instancias que consideren necesarias para  su implementación y evaluación.    

Artículo 2.2.22.3.10 Medición de la Gestión y Desempeño  Institucional. La  recolección de información necesaria para dicha medición se hará a través del  Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión (FURAG). La medición de la  gestión y desempeño institucional se hará a través del índice, las metodologías  o herramientas definidas por la Función Pública, sin perjuicio de otras  mediciones que en la materia efectúen las entidades del Gobierno.    

El Departamento Administrativo de la  Función Pública, en coordinación con el Consejo para la Gestión y Desempeño  Institucional, establecerá la metodología, la periodicidad y demás condiciones  necesarias para la aplicación del citado formulario o de otros esquemas de  medición que se diseñen. La primera medición de FURAG está orientada a  determinar la Línea Base como punto de partida para que cada entidad avance en  la implementación y desarrollo del MIPG.    

El Departamento Administrativo de la  Función Pública, en coordinación con los líderes de política, pondrá a  disposición de las entidades y organismos del Estado, un instrumento de  autodiagnóstico, que permitirá valorar el estado y avance en la operación del  Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) y emprender las acciones de  mejora a que haya lugar. El uso de este instrumento es voluntario y no implica  reporte de información a ninguna instancia gubernamental, ni a los organismos  de control.    

Parágrafo. Las entidades que se creen con posterioridad a la  expedición del presente Decreto deberán implementar el Modelo Integrado de  Planeación y Gestión; el plazo para su primera medición a través del FURAG se  efectuará dentro de las dos vigencias siguientes a la puesta en marcha de la  entidad.    

Artículo 2.2.22.3.11 Criterios Diferenciales. La implementación y desarrollo del Modelo Integrado de  Planeación y Gestión (MIPG) en las entidades del orden territorial, tal como lo  prevé el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, se hará con criterios diferenciales atendiendo sus  características y especificidades que definirán los líderes de política.    

Parágrafo. Los líderes de las políticas de Gestión y Desempeño  Institucional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del  presente decreto, propondrán, para la adopción del Consejo para la Gestión y el  Desempeño Institucional, los criterios diferenciales de sus políticas.    

Artículo 2.2.22.3.12 Certificación de Calidad. Las entidades y organismos públicos, que lo consideren  pertinente, podrán certificarse bajo las normas nacionales e internacionales de  calidad.    

Las certificaciones otorgadas de conformidad  con la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública NTCGP 1000 Versión 2009  continuarán vigentes hasta la fecha para la cual fueron expedidas.    

Artículo 2.2.22.3.13 Programas de capacitación para la  implementación y desarrollo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP,  bajo los lineamientos técnicos del Departamento Administrativo de la Función  Pública, diseñará y ofrecerá programas o estrategias de capacitación, formación  y desarrollo de competencias laborales dirigidas a los servidores públicos, con  el fin de fortalecer la gestión y el desempeño en las entidades públicas”.    

Artículo 2.2.22.3.14. Adicionado por el Decreto 612 de 2018,  artículo 1º. Integración de los planes  institucionales y estratégicos al Plan de Acción. Las entidades del Estado, de acuerdo con el ámbito de  aplicación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, al Plan de Acción de  que trata el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, deberán integrar los planes institucionales y  estratégicos que se relacionan a continuación y publicarlos, en su respectiva página  web, a más tardar el 31 de enero de cada año:    

1. Plan Institucional de Archivos de la  Entidad (PINAR)    

2. Plan Anual de Adquisiciones    

3. Plan Anual de Vacantes    

4. Plan de Previsión de Recursos Humanos    

5. Plan Estratégico de Talento Humano    

6. Plan Institucional de Capacitación    

7. Plan de Incentivos Institucionales    

8. Plan de Trabajo Anual en Seguridad y  Salud en el Trabajo    

9. Plan Anticorrupción y de Atención al  Ciudadano    

10. Plan Estratégico de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (PETI)    

11. Plan de Tratamiento de Riesgos de  Seguridad y Privacidad de la Información    

12. Plan de Seguridad y Privacidad de la  Información.    

Parágrafo 1°. La integración de los planes mencionados en el presente  artículo se hará sin perjuicio de las competencias de las instancias  respectivas para formularlos y adoptarlos.    

Cuando se trate de planes de duración superior a un (1) año, se  integrarán al Plan de Acción las actividades que correspondan a la respectiva  anualidad.    

Parágrafo 2°. Harán parte del Plan de Acción las acciones y estrategias  a través de las cuales las entidades facilitarán y promoverán la participación  de las personas en los asuntos de su competencia, en los términos señalados en  la Ley 1757 de 2015.    

2.2.22.3.15. Adicionado por el Decreto 612 de 2018,  artículo 1º. Adopción de equipos  transversales. Adoptar  como instancias para facilitar la coordinación en la aplicación de las políticas  de gestión y desempeño institucional, los equipos transversales que organice e  integre el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Texto inicial del Título 22:    

“MODELO  INTEGRADO DE PLANEACION Y GESTIÓN    

Artículo  2.2.22.1. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica en su integridad  a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden  Nacional, organizados en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998.    

El  contenido del presente título les es aplicable a las entidades territoriales en  los términos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 489 de 1998.    

Así  mismo, las entidades autónomas y las sujetas a regímenes especiales en virtud  de mandato constitucional o legal, a través su máximo órgano de dirección,  adoptarán las políticas de desarrollo administrativo establecidas en el  artículo 2.2.22.3 del presente título.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 1º)    

Artículo  2.2.22.2. Objeto. Adoptar  el Modelo Integrado de Planeación y Gestión como instrumento de articulación y  reporte de la planeación, el cual comprende:    

•  Referentes: Punto de partida para la construcción de la planeación, incluyen  las metas de Gobierno establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, las  competencias normativas asignadas a cada entidad y el marco fiscal.    

•  Políticas de Desarrollo Administrativo: Conjunto de lineamientos que orientan a  las entidades en el mejoramiento de su gestión para el cumplimiento de las  metas institucionales y de Gobierno, a través de la simplificación de procesos  y procedimientos internos, el aprovechamiento del talento humano y el uso  eficiente de los recursos administrativos, financieros y tecnológicos.    

•  Metodología: Esquema de planeación articulado que facilita la implementación de  las políticas e iniciativas gubernamentales que estén orientadas a fortalecer  el desempeño institucional, en procura del cumplimiento de las metas institucionales  y de Gobierno para la prestación de un mejor servicio al ciudadano.    

•  Instancias: Responsables de liderar, coordinar y facilitar la implementación  del modelo a nivel sectorial e institucional.    

•  Formulario Único Reporte de Avances de la Gestión: Herramienta en línea de  reporte de avances de la gestión, como insumo para el monitoreo, evaluación y  control de los resultados institucionales y sectoriales.    

Parágrafo.  Para las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  Orden Nacional, el Sistema de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998  se entenderá implementado a través del presente Modelo.    

Las  entidades autónomas y territoriales y las sujetas a regímenes especiales en  virtud de mandato constitucional podrán adoptar, en lo pertinente, el Modelo  Integrado de Planeación y Gestión.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.22.3. Políticas de Desarrollo  Administrativo. Adóptense las siguientes políticas que  contienen, entre otros, los aspectos de que trata el artículo 17 de la Ley 489 de 1998:    

a)  Gestión misional y de Gobierno. Orientada al logro de las metas establecidas,  para el cumplimiento de su misión y de las prioridades que el Gobierno defina.  Incluye, entre otros, para las entidades de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, los indicadores y metas de Gobierno que se registran en el Sistema de  Seguimiento a Metas de Gobierno, administrado por el Departamento Nacional de  Planeación.    

b)  Transparencia, participación y servicio al ciudadano. Orientada a acercar el  Estado al ciudadano y hacer visible la gestión pública. Permite la  participación activa de la ciudadanía en la toma de decisiones y su acceso a la  información, a los trámites y servicios, para una atención oportuna y efectiva.  Incluye entre otros, el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y los  requerimientos asociados a la participación ciudadana, rendición de cuentas y  servicio al ciudadano.    

c)  Gestión del talento humano. Orientada al desarrollo y cualificación de los servidores  públicos buscando la observancia del principio de mérito para la provisión de  los empleos, el desarrollo de competencias, vocación del servicio, la  aplicación de estímulos y una gerencia pública enfocada a la consecución de  resultados. Incluye, entre otros el Plan Institucional de Capacitación, el Plan  de Bienestar e Incentivos, los temas relacionados con Clima Organizacional y el  Plan Anual de Vacantes.    

d)  Eficiencia administrativa. Orientada a identificar, racionalizar, simplificar y  automatizar trámites, procesos, procedimientos y servicios, así como optimizar  el uso de recursos, con el propósito de contar con organizaciones modernas,  innovadoras, flexibles y abiertas al entorno, con capacidad de transformarse,  adaptarse y responder en forma ágil y oportuna a las demandas y necesidades de  la comunidad, para el logro de los objetivos del Estado. Incluye, entre otros,  los temas relacionados con gestión de calidad, eficiencia administrativa y cero  papel, racionalización de trámites, modernización institucional, gestión de  tecnologías de información y gestión documental.    

e)  Gestión financiera. Orientada a programar, controlar y registrar las  operaciones financieras, de acuerdo con los recursos disponibles de la entidad.  Integra las actividades relacionadas con la adquisición de bienes y servicios,  la gestión de proyectos de inversión y la programación y ejecución del  presupuesto. Incluye, entre otros, el Programa Anual Mensualizado de Caja –  PAC, programación y ejecución presupuestal, formulación y seguimiento a  proyectos de inversión y el Plan Anual de Adquisiciones.    

Parágrafo  1°. Para el desarrollo de las políticas se deberá tener en cuenta la Estrategia  de Gobierno en Línea que formula el Ministerio de Tecnologías de Información y  Comunicaciones.    

Parágrafo  2°. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la  Función Pública, podrá modificar o adicionar las Políticas de Desarrollo  Administrativo, en coordinación con las demás entidades competentes en las  distintas materias.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.22.4. Implementación del Modelo  Integrado de Planeación y Gestión. La  implementación para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del Modelo Integrado  de Planeación y Gestión se desarrollará con base en la metodología que expida  el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con las  entidades líderes de las políticas de desarrollo administrativo: Alta  Consejería para el Buen Gobierno y la Eficiencia Administrativa, Departamento  Nacional de Planeación, Archivo General de la Nación, Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República o quien haga sus veces,  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia  Nacional de Contratación Pública.    

La  metodología que se adopte será la base para la planeación sectorial e  institucional de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional  señaladas en el campo de aplicación del presente título y de obligatoria  aplicación.    

Parágrafo.  El Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con las  instancias y organismos señalados en el presente artículo, podrá ajustar la  metodología cuando lo considere necesario.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.22.5. Reporte de Avances de la  Gestión. Los reportes de avance de gestión de las entidades de la Rama Ejecutiva  del orden nacional deberán registrarse en los plazos que señale la metodología  que adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Para  el registro de los reportes de avance por parte de las entidades de la Rama  Ejecutiva del orden nacional, adóptese como medio de captura de información y  seguimiento el Formulario Único de Reporte y Avance de la Gestión.    

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá  desarrollar la herramienta en línea que contenga el Formulario Único, el cual  se deberá diseñar bajo las orientaciones impartidas por las entidades que  lideran las políticas de desarrollo administrativa señaladas en el artículo  anterior.    

Parágrafo.  El primer reporte en el Formulario Único de Reporte y Avance de la Gestión  de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se debió efectuar a  más tardar el 30 de Julio de 2013.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.22.6. Instancias. En la  Rama Ejecutiva del orden nacional, serán responsables de liderar, coordinar y  facilitar la implementación del modelo, las siguientes instancias:    

a) A  nivel sectorial, el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, presidido  por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector  respectivo y los directores, gerentes o presidentes de los organismos y  entidades adscritas o vinculadas. La Secretaría Técnica de este Comité será  ejercida por el Jefe de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, del  Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente.    

El  Comité de Desarrollo Administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley 489 de 1998  modificada por el Decreto ley número  019 de 2012, deberá hacer seguimiento a las estrategias sectoriales  por lo menos una vez cada tres (3) meses.    

b) A  nivel institucional, Comité Institucional de Desarrollo Administrativo,  instancia orientadora del Modelo Integrado de Planeación y Gestión en donde se  discutirán todos los temas referentes a las políticas de desarrollo  administrativo y demás componentes del modelo. Este comité sustituirá los demás  comités que tengan relación con el modelo y no sean obligatorios por mandato  legal.    

En el  nivel central, dicho comité será liderado por el Viceministro o Subdirector de  Departamento Administrativo o Secretarios Generales. En el nivel  descentralizado, por los Subdirectores Generales o Administrativos, o los  Secretarios Generales o quienes hagan sus veces. La Secretaría Técnica de este  comité será ejercida por el Jefe de la Oficina de Planeación o quien haga sus  veces.    

Parágrafo.  Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales,  dispondrán la conformación del Comité de Desarrollo Administrativo en sus  respectivas entidades territoriales y definirán las instancias que consideren  necesarias para la implementación de las políticas de desarrollo  administrativo.    

En las  entidades autónomas y las sujetas a regímenes especiales, en virtud de mandato  constitucional, el máximo órgano de dirección determinará las instancias que  considere necesarias para efectos de implementar las políticas de desarrollo  administrativo en sus entidades y organismos.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.22.7. Monitoreo, control y  evaluación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión. En la  Rama Ejecutiva del orden nacional, el monitoreo, control y evaluación del  Modelo Integrado de Planeación y Gestión se adelantará a través del Sistema de  Seguimiento a Metas de Gobierno del Departamento Nacional de Planeación, el  cual contiene la información de seguimiento a los indicadores de Gobierno  definidos por los diferentes sectores, y del Modelo Estándar de Control Interno  – MECI – o el que lo remplace, el cual proporciona mecanismos e instrumentos de  control para la verificación y evaluación de la estrategia y la gestión de las  entidades.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.22.8. Publicación y consulta.  El Modelo Integrado de Planeación y Gestión de que  trata el presente título, que incluye el Plan de Acción del artículo 74 de la Ley 1474 de 2011,  deberá ser publicada en las páginas web de cada una de las entidades y se  constituye en el único mecanismo de consulta de otras entidades que requieran  la información.”.    

(Decreto 2482 de 2012,  artículo 8°)    

TÍTULO 23    

Nota:  Título 23 sustituido por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 2º.    

ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN CON LOS SISTEMAS DE  CONTROL INTERNO    

Artículo  2.2.23.1 Articulación del Sistema de Gestión  con los Sistemas de Control Interno. El Sistema de Control Interno previsto en la Ley 87 de 1993 y en la Ley 489 de 1998, se  articulará al Sistema de Gestión en el marco del Modelo Integrado de Planeación  y Gestión (MIPG), a través de los mecanismos de control y verificación que  permiten el cumplimiento de los objetivos y el logro de resultados de las  entidades.    

El Control  Interno es transversal a la gestión y desempeño de las entidades y se  implementa a través del Modelo Estándar de Control Interno (MECI).    

Artículo  2.2.23.2 Actualización del Modelo  Estándar de Control Interno. La  actualización del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado colombiano  (MECI), se efectuará a través del Manual Operativo del Modelo Integrado de  Planeación y Gestión (MIPG), el cual será de obligatorio cumplimiento y  aplicación para las entidades y organismos a que hace referencia el artículo 5°  de la Ley 87 de 1993.    

Parágrafo. La Función Pública, previa aprobación del Consejo  Asesor del Gobierno nacional en materia de Control Interno, podrá actualizar y modificar  los lineamientos para la implementación del MECI.    

Artículo  2.2.23.3 Medición del Modelo Estándar  de Control Interno. Los  representantes legales y jefes de organismos de las entidades a las que les  aplica la Ley 87 de 1993 medirán  el estado de avance del Modelo Estándar de Control Interno. Los jefes de  control interno o quienes hagan sus veces realizarán la medición de la efectividad  de dicho Modelo. La Función Pública establecerá la metodología, la periodicidad  y demás condiciones necesarias para tal medición y recogerá la información a  través del Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión (FURAG).    

Los  resultados de esta medición servirán de base para el informe que sobre el  avance del Control Interno en el Estado presentará el Presidente de la  República al Congreso de la República, al inicio de cada legislatura.    

Artículo  2.2.23.4 Seguimiento a la implementación y operación del Modelo Integrado de  Planeación y Gestión (MIPG). La  Procuraduría General de la Nación podrá hacer seguimiento a la implementación y  operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en las entidades  del orden nacional y territorial.    

Texto inicial del Título 23:    

“SISTEMA  DE GESTIÓN DE LA CALIDAD    

Artículo  2.2.23.1. Objeto. Adóptase la actualización de la Norma Técnica de  Calidad en la Gestión Pública NTCGP 1000 Versión 2009, la cual establece las generalidades  y los requisitos mínimos para establecer, documentar, implementar y mantener un  Sistema de Gestión de la Calidad en los organismos, entidades y agentes  obligados conforme al artículo 2° de la Ley 872 de 2003.    

La  Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública, NTCGP 1000 versión 2009 es de  obligatoria aplicación y cumplimiento, con excepción de las notas y los  recuadros de orientación los cuales expresamente se identifican como de  carácter informativo.    

(Decreto 4485 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.23.2. Responsabilidad. El  establecimiento y desarrollo del Sistema de Gestión de la Calidad en los  organismos y entidades públicas a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 872 de 2004,  será responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad u organismo  correspondiente y de los jefes de cada dependencia de las entidades y  organismos, así como de los demás empleados de la respectiva entidad.    

(Decreto 4110 de 2004,  artículo 2º)    

Artículo  2.2.23.3. Sistema de seguimiento. Como mecanismo para facilitar la evaluación  por parte de la alta dirección, de los ciudadanos y de los organismos de  control de la aplicación del Sistema de Gestión de la Calidad, cada entidad con  fundamento en el literal h del artículo 4° de la Ley 872 de 2003,  deberá diseñar un sistema de seguimiento que incluya indicadores de eficacia,  eficiencia y efectividad.    

Los  procesos que revisten mayor importancia para los usuarios deberán estar  permanentemente publicados en las respectivas páginas Web de los organismos y  entidades, o en cualquier otro medio de divulgación, informando sus resultados  a través de indicadores de eficacia, eficiencia y efectividad.    

(Decreto 4110 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.23.4. Estímulos y reconocimientos. Los  estímulos y reconocimientos para aquellas entidades del orden nacional y  territorial que hayan implementado Sistemas de Gestión de la Calidad exitosos,  se hará a través del Premio Nacional de Alta Gerencia y Banco de Éxitos que  lidera el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 4110 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.23.5 Acompañamiento. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 8° de la Ley 872 de 2003  brindará el acompañamiento requerido por las entidades u organismos de la  administración pública para adecuar sus procesos a la Norma Técnica de Calidad  en la Gestión Pública NTCGP 1000 Versión 2009.    

(Decreto 4485 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.23.6 Otorgamiento de  certificaciones. Las certificaciones que se expidan de  conformidad con la norma NTCGP 1000 versión 2009 solo pueden ser otorgadas por  las entidades de certificación que se encuentren debidamente acreditadas por el  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.    

(Decreto 4485 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.23.7 Certificaciones del sistema de gestión de la calidad bajo la norma  NTCGP: 1000. Las entidades y agentes obligados de que  trata el artículo segundo de la Ley 872 de 2003,  que deseen certificar su sistema de gestión de la calidad bajo la norma NTCGP:  1000, deberán realizarlo ante un organismo de certificación de sistemas de  gestión de calidad acreditado bajo dicha norma, por la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

(Decreto 2375 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.23.8. Procedimiento para la acreditación de entidades de certificación.  La  Superintendencia de Industria y Comercio deberá desarrollar el correspondiente  procedimiento para la acreditación de entidades de certificación, según las  exigencias de la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública, NTCGP: 1000.    

Las entidades de certificación que cuenten con  acreditación para certificar sistemas de gestión de calidad con la Norma ISO  9001, someterán la revisión de los elementos adicionales que exige la NTCGP:  1000.    

Los certificados emitidos por las entidades  acreditadas deberán hacer referencia expresa a la Norma Técnica de Calidad en  la Gestión Pública, NTCGP: 1000, mediante el uso de logotipo que diseñe el  Departamento Administrativo de, la Función Pública para el efecto.    

(Decreto 2375 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.23.9. Norma Técnica de Calidad para el Sistema General de Seguridad Social en  Salud. Fijar como Norma Técnica de Calidad para las  instituciones prestadoras del servicio de salud y las empresas administradoras  de planes de beneficios, la adoptada por el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención de Salud y definida a través de la normativa contenida  en el Decreto Único para el Sector Salud y Protección Social y las normas  técnicas que lo desarrollan o las que lo modifiquen.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá  las guías aplicativas del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la  Atención de Salud y ajustará las normas técnicas en el marco de la Ley 872 de 2003.    

(Decreto 4295 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.23.10. Evaluación y verificación por parte de los entes de control. La evaluación y verificación por parte de  los entes externos de control, sobre el cumplimiento de las normas de calidad,  se hará con fundamento en lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

(Decreto 4295 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.23.11 Regímenes de excepción. Las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares y de la Policía que se acojan de manera voluntaria al  Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, aplicarán lo dispuesto en la presente  norma.”.    

(Decreto 4295 de 2007,  artículo 3°)    

TÍTULO 24    

TRÁMITES    

Artículo 2.2.24.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto regular el  procedimiento que debe seguirse para establecer y modificar los trámites  autorizados por la ley y crear las instancias para los mismos efectos.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.24.2. Procedimiento  para establecer y modificar los trámites. De conformidad con lo establecido por el numeral 2 del  artículo 1° de la Ley 962 de 2005, las  entidades públicas autorizadas legalmente para establecer un trámite, previa su  adopción, deberán presentar la solicitud a consideración del Departamento  Administrativo de la Función Pública, adjuntando la Manifestación del Impacto  Regulatorio, que consiste en:    

a) Describir el trámite y justificar su creación desde el punto de vista  legal.    

b) Efectuar una propuesta de diseño del proceso del trámite.    

c) Señalar los beneficios para la entidad y para los usuarios.    

d) Precisar la carencia de medidas alternativas de menor costo y mayor  eficiencia y el impacto presupuestal en la entidad.    

e) Acreditar los costos de su implementación para los obligados a cumplirlo  y los recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.24.3. Derogado por el Decreto 1499 de 2017,  artículo 5º. Creación del Grupo de Racionalización y Automatización  de Trámites, GRAT. Créase el Grupo  de Racionalización y Automatización de Trámites, GRAT, como instancia  consultiva para el Departamento Administrativo de la Función Pública en materia  de trámites.    

El GRAT estará integrado por dos delegados  de alto nivel de cada una de las siguientes entidades: Presidencia de la  República, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de  Justicia, Ministerio de Comunicaciones a través de la Agenda de Conectividad,  Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Función  Pública, designados por el nominador de la respectiva entidad.    

El GRAT será coordinado por el Departamento Administrativo  de la Función Pública como organismo rector y se reunirá cuando sea convocado  por este.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 3º)    

Artículo 2.2.24.4. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1499 de 2017.  Funciones  del GRAT. Al GRAT le corresponde  cumplir las siguientes funciones:    

1. Coordinar la elaboración del Plan de Acción que agrupará los diferentes planes  sectoriales e intersectoriales en materia de racionalización y automatización  de trámites.    

2. Sugerir al Gobierno Nacional propuestas normativas que contribuyan al  mejor desarrollo de la política de racionalización y automatización de  trámites.    

3. Analizar y aprobar los informes semestrales descritos en el proyecto de  racionalización y automatización de trámites y otros documentos de política.    

4. Proponer al Gobierno Nacional iniciativas de eliminación, integración,  simplificación, estandarización y automatización de trámites.    

5. Velar por la operabilidad entre sistemas de información y por el uso de  medios tecnológicos integrados.    

6. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo. El Departamento  Administrativo de la Función Pública, como órgano rector en materia de  trámites, deberá coordinar el proyecto de racionalización y automatización de  trámites y dar consistencia en la expedición de normas en esta materia.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.24.5 Reuniones. El GRAT se reunirá por convocatoria del Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública o a solicitud de cualquiera  de sus miembros. A las reuniones podrán asistir como invitadas las entidades  del Estado que tengan relación o interés en el trámite que se vaya a estudiar.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.24.6 Comités  Sectoriales. Confórmanse los Comités Sectoriales de Racionalización de Trámites, como instancia de  apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública en el estudio y  aprobación de los nuevos trámites a crear en las Entidades del Estado y de  parte de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios  públicos.    

Cada Comité Sectorial estará integrado por dos delegados de alto nivel de  cada uno de los ministerios y departamentos administrativos, designados por el  Ministro o Director de Departamento Administrativo y se reunirán por  convocatoria del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

A las reuniones de los Comités Sectoriales podrán asistir como invitados el  Presidente del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Departamentos, el  Presidente del Consejo Directivo de la Federación Colombiana de Municipios, el  Presidente del Consejo Gremial Nacional o cualquier otra autoridad que tenga  interés en el trámite que se esté estudiando, previa invitación formulada por  el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Parágrafo. La Coordinación  de los Comités Sectoriales estará a cargo del Departamento Administrativo de la  Función Pública el cual ejercerá la Secretaría Técnica de los mismos.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 6º)    

Artículo 2.2.24.7 Funciones de los  Comités Sectoriales. Los Comités Sectoriales tendrán las siguientes funciones en relación con  la aprobación de trámites:    

1. Apoyar al Departamento Administrativo de la Función Pública en el  estudio del procedimiento para establecer, modificar y racionalizar los  trámites autorizados por la ley.    

2. Colaborar con el Departamento Administrativo de la Función Pública en la  formulación y aplicación de la política de simplificación, racionalización y  estandarización de trámites.    

3. Establecer mecanismos de coordinación, concertación y trabajo conjunto  entre los Comités Sectoriales y el Sector Privado vinculado con la planeación y  ejecución de programas o proyectos orientados a la identificación, diagnóstico,  racionalización y propuesta de simplificación y supresión de trámites y  procedimientos innecesarios, para lo cual podrán organizar mesas de trabajo.    

4. Colaborar en proyectos que mediante la utilización de tecnología  permitan conectar las entidades y organismos del Estado, proveer a la comunidad  de información sobre la gestión pública, realizar trámites en línea y propender  por la masificación del acceso a la tecnología.    

5. Evaluar el desarrollo y ejecución de cada programa o proyecto.    

6. Expedir su propio reglamento.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.24.8 De los Comités  Intersectoriales. Con los integrantes de los Comités Sectoriales de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional y otras entidades estatales, nacionales o territoriales, podrán  organizarse Comités Intersectoriales, según los artículos a reglamentar o las  directrices a impartir, para la debida reglamentación y aplicación de la Ley 962 de 2005.    

(Decreto 4669 de 2005,  artículo 8°)    

TÍTULO 25    

Nota: Título 25 sustituido por el Decreto 1136 de 2022,  artículo 1º.    

PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.25.1.1. Objeto. El presente título  tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento del Premio  Nacional de Alta Gerencia y del Banco de Éxitos de la Administración Pública  Colombiana.    

Artículo 2.2.25.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente Titulo aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva  del Poder Público y de la Administración Pública de los órdenes nacional y  territorial.    

Las entidades públicas pertenecientes a las demás ramas del  poder público y los organismos autónomos en virtud de mandato legal o  constitucional podrán participar en la convocatoria al Premio Nacional de Alta  Gerencia y postular sus experiencias al Banco de Éxitos de la Administración  Pública. Sus experiencias serán tenidas en cuenta, siempre que estén enfocadas  en temas relacionados con los procesos de gestión institucional.    

Artículo 2.2.25.1.3. Principios. El  otorgamiento del Premio Nacional de Alta Gerencia y el proceso de registro e  inscripción de experiencias exitosas en el Banco de Éxitos se orientarán bajo  los principios constitucionales de la función pública, en particular los  atinentes a la transparencia, buena fe, imparcialidad, eficiencia y eficacia.    

CAPÍTULO 2    

Premio Nacional de Alta Gerencia    

Artículo 2.2.25.2.1. Propósito del Premio. El  Premio Nacional de Alta Gerencia tiene como propósito incentivar el buen  desempeño institucional en la administración pública, reconociendo la gestión  destacada y el desarrollo de experiencias exitosas de gestión pública.    

Artículo 2.2.25.2.2. Convocatoria y periodicidad. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, anualmente, mediante acto  administrativo, establecerá las condiciones de la convocatoria y postulación al  Premio Nacional de Alta Gerencia, señalando los requisitos y énfasis temáticos  los cuales deberán contemplar, entre otros aspectos, los relacionados con el  cumplimiento de los objetivos o metas del Plan Nacional de Desarrollo. Dicha  convocatoria será difundida ampliamente por diferentes medios de comunicación.    

En el marco de la convocatoria del Premio, de manera permanente,  se contará con una categoría, cuyo propósito será reconocer e incentivar el  “Buen Desempeño Institucional”, de acuerdo con los lineamientos metodológicos  emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, teniendo en  cuenta, entre otros, los resultados de la medición del Índice de Desempeño  Institucional (IDI).    

Artículo 2.2.25.2.3. Comité técnico. El Departamento  Administrativo de la Función Pública conformará anualmente un comité técnico  integrado por servidores públicos de dicho Departamento Administrativo o de  otras entidades públicas o por expertos en las temáticas definidas cada año,  cuya función principal será la verificación y validación de las experiencias  postuladas conforme a los requisitos de la convocatoria.    

Artículo 2.2.25.2.4. Jurado calificador. El Departamento  Administrativo de la Función Pública, en el marco de la convocatoria, integrará  anualmente un jurado calificador conformado por representantes del sector  empresarial, la academia, representantes de organismos multilaterales o  representantes del cuerpo diplomático, que tendrá como función, dentro de las  experiencias postuladas, seleccionar las experiencias a galardonar con el  Premio Nacional de Alta Gerencia y las merecedoras de mención de honor, las  cuales serán inscritas en el Banco de Éxitos de la Administración Pública  colombiana.    

Artículo 2.2.25.2.5. Declaratoria de desierto. El  jurado calificador podrá declarar desierta alguna categoría del Premio cuando  no se presenten postulaciones o ninguna reúna los requisitos señalados por el  Departamento Administrativo de la Función Pública en el documento de la  convocatoria.    

Artículo 2.2.25.2.6. Estímulos e incentivos. Los  servidores públicos que hayan participado en el diseño, planeación, ejecución o  seguimiento de los resultados de las experiencias que resulten ganadoras y  cumplan con los requisitos, podrán hacerse merecedores de los incentivos que  gestione el Departamento Administrativo de la Función Pública para cada  vigencia.    

CAPÍTULO 3    

Banco de Éxitos de la administración pública colombiana    

Artículo 2.2.25.3.1. Banco de Éxitos. El  Banco de Éxitos es un registro público, administrado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública, en el cual se consignan, documentan y  divulgan las experiencias exitosas y las buenas prácticas de gestión pública,  con el fin de posibilitar el intercambio de conocimiento y la réplica de dichas  experiencias en otras entidades públicas.    

En el Banco de Éxitos se registrarán:    

• Las experiencias exitosas galardonadas con el Premio Nacional  de Alta Gerencia.    

• Las experiencias exitosas reconocidas con mención de honor en  el marco del Premio Nacional de Alta Gerencia.    

• Las buenas prácticas de gestión pública seleccionadas por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con los  lineamientos metodológicos que se impartan al respecto.    

Igualmente, se inscribirán en el Banco de Éxitos las entidades u  organismos de la administración pública seleccionadas por su buen desempeño  institucional de conformidad con la convocatoria anual.    

Artículo 2.2.25.3.2. Publicación y divulgación. El  Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará estrategias para la divulgación  y transferencia de las experiencias exitosas, buenas prácticas y entidades  registradas en el Banco de Éxitos para promover su replicabilidad e intercambio  de conocimiento con otras entidades u organismos.    

Artículo 2.2.25.3.3. Transferencia de conocimiento de  experiencias galardonadas y buenas prácticas registradas en el Banco de Éxitos. Con  el reconocimiento del Premio Nacional de Alta Gerencia y el registro de la  experiencia galardonada o la buena práctica en el Banco de Éxitos, las entidades  deberán fomentar espacios, en el marco de su autonomía, para el desarrollo de  procesos de transferencia de conocimientos y divulgación de la información de  la experiencia o buena práctica en las demás entidades de la administración  pública que la requieran.    

El Departamento Administrativo de la Función Pública a través de  diversas estrategias aportará al proceso de transferencia del conocimiento y  difusión de las experiencias exitosas y buenas prácticas.    

Artículo 2.2.25.3.4. Exclusión del Banco de Éxitos. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante acto  administrativo, ordenará la exclusión de las experiencias y buenas prácticas  registradas en el Banco de Éxitos, cuando previa verificación, dejen de estar  vigentes.    

Texto anterior del Título 25:    

TÍTULO 25    

Nota: Título 25 sustituido  por el Decreto 2158 de 2018,  artículo 1º.    

PREMIO  NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

CAPÍTULO  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.25.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  reglamentar la organización y funcionamiento del Premio Nacional de Alta  Gerencia y el Banco de Éxitos de la Administración Pública Colombiana.    

Artículo 2.2.25.1.2.  Ámbito de aplicación. El presente título aplica a todos los organismos y  entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública  de los órdenes nacional y territorial.    

Artículo 2.2.25.1.3. Principios. El otorgamiento del Premio Nacional de Alta  Gerencia y el proceso de registro e inscripción de experiencias exitosas en el  Banco de Éxitos, se orientará bajo los principios constitucionales de la  función pública, en particular los atinentes a la transparencia, buena fe,  imparcialidad, eficiencia y eficacia.    

CAPÍTULO  2    

PREMIO  NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.2.1. Propósito del Premio. El Premio tiene como propósito incentivar en  la administración pública el buen desempeño institucional, reconociendo las  experiencias exitosas que promuevan, entre otros aspectos, la legalidad, el  emprendimiento y la equidad, a través de la innovación pública.    

Artículo 2.2.25.2.2. Convocatoria y periodicidad. El  Departamento Administrativo de la Función Pública convocará anualmente al  Premio Nacional de Alta Gerencia, la cual será difundida en amplios medios de  comunicación nacional y regional.    

El énfasis temático será definido anualmente  por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante resolución,  en la cual se indicarán los temas de interés del Gobierno nacional, respecto de  los cuales se quiere conocer o destacar avances y desarrollos en el  cumplimiento de los objetivos o metas del Estado.    

Artículo 2.2.25.2.3. Participantes. Los organismos y  entidades de la administración pública nacionales y territoriales podrán  postular al Premio Nacional de Alta Gerencia las experiencias exitosas  desarrolladas, en forma individual o asociada.    

Artículo 2.2.25.2.4. Comité Técnico. El Departamento Administrativo de la Función  Pública conformará un Comité Técnico intersectorial de servidores públicos,  para la verificación y validación de las experiencias exitosas que presenten  anualmente los organismos y entidades, de conformidad con los requisitos  exigidos en la convocatoria.    

Artículo 2.2.25.2.5. Jurado Calificador. El  Departamento Administrativo de la Función Pública integrará anualmente un  jurado calificador que estará conformado por dos representantes del sector  empresarial, dos rectores de universidades privadas, un representante de  organismo multilateral y dos embajadores, el cual se encargará de seleccionar  las experiencias ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia y las nominadas  para ser inscritas en el Banco de Éxitos.    

Artículo 2.2.25.2.6. Convocatoria y postulación. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del primer semestre  de cada año, mediante acto administrativo, señalará los requisitos de la  convocatoria y de la postulación al Premio, al igual que el énfasis temático.    

Artículo 2.2.25.2.7. Declaratoria de desierto. El Jurado calificador  podrá declarar desierto el Premio cuando no se presenten postulaciones o  ninguna reúna los requisitos señalados por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, en el documento de convocatoria.    

Artículo 2.2.25.2.8. Estímulos e incentivos. Las  experiencias con mayor puntaje de calificación, se harán merecedoras al Premio  Nacional de Alta Gerencia y a la Inscripción en el Banco de Éxitos.    

Los servidores públicos que hayan participado  en las experiencias que resulten ganadoras, se harán merecedores de los  incentivos que determine Función Pública para cada anualidad.    

Artículo 2.2.25.2.9. Publicación y divulgación. El  Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará estrategias para la  divulgación y réplica de las experiencias ganadoras.    

CAPÍTULO  3    

BANCO  DE ÉXITOS    

Artículo 2.2.25.3.1. Banco de Éxitos. El Banco de Éxitos es un registro público,  administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el  cual se consignan, documentan y divulgan las experiencias exitosas en materia  de innovación pública.    

Artículo 2.2.25.3.2. Registro en el Banco de Éxitos. El  Departamento Administrativo de la Función Pública registrará en el Banco de  Éxitos las experiencias que recomiende el Jurado calificador, las cuales se  harán acreedoras a una mención de honor otorgada por el Gobierno nacional.    

Parágrafo. El  Departamento Administrativo de la Función Pública identificará las experiencias  que se han implementado en la administración pública y que han sido reconocidas  nacional o internacionalmente, en temas diferentes a los que aborda el Premio  Nacional de Alta Gerencia, o las experiencias registradas en el Banco de  Éxitos, y las difundirá con el fin de incentivar su réplica en la  administración pública.    

La difusión de dichas experiencias no implica  su registro en el Banco de Éxitos.    

Artículo 2.2.25.3.3. Responsabilidades. El obtener el Premio Nacional de Alta  Gerencia y estar registrado e inscrito en el Banco de Éxitos compromete a las  entidades y organismos de la Administración Pública, en sus actuaciones  posteriores para que actúen en concordancia con dicha distinción, divulguen la  información y brinden asesoría relacionada con el caso exitoso, a las demás  entidades de la Administración Pública que la requieran.    

Artículo 2.2.25.3.4. Exclusión del Banco de Éxitos. El  Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante acto  administrativo, ordenará la exclusión de las experiencias registradas en el  Banco de Éxitos, cuando estas dejen de ser sustentables en el tiempo.    

Si la entidad titular de la experiencia  excluida considera que se encuentra vigente, podrá solicitar al Departamento  Administrativo de la Función Pública su inclusión, previa justificación  sustentada.    

Texto anterior del Título 25:    

“TÍTULO 25    

Nota: Título 25 modificado  por el Decreto 648 de 2017,  artículo 18.    

PREMIO  NACIONAL DE ALTA GERENCIA Y BANCO DE ÉXITOS    

CAPÍTULO  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.25.1.1 Objeto. El  presente Título tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento  del Premio Nacional de Alta Gerencia y el Banco de Éxitos de la Administración  Pública Colombia.    

Artículo 2.2.25.1.2 Ámbito de aplicación. El presente título  aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder  Público y de la Administración Pública de los órdenes nacional y territorial.    

Artículo 2.2.25.1.3 Principios. El otorgamiento del Premio  Nacional de Alta Gerencia y el proceso de registro e inscripción de casos  exitosos en el Banco de Éxitos, se orientará bajo los principios  constitucionales de la función pública, en particular los atinentes a la  transparencia, buena fe, imparcialidad, eficiencia y eficacia.    

CAPÍTULO  2    

PREMIO  NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.2.1 Premio  Nacional de Alta Gerencia. Es el incentivo, por excelencia, al buen  desempeño institucional, a través del cual el Gobierno nacional otorga  reconocimiento a las experiencias exitosas presentadas por organismos y  entidades que merezcan ser distinguidas e inscritas en el Banco de Éxitos de la  Administración Pública.    

Artículo 2.2.25.2.2 Propósito. Incentivar  el mejoramiento continuo y la excelencia de las entidades y organismos de la  Administración Pública y emular el desarrollo administrativo.    

Artículo 2.2.25.2.3 Convocatoria y  Periodicidad. El Departamento Administrativo de la Función  Pública efectuará anualmente la convocatoria pública al Premio Nacional de Alta  Gerencia, la cual será difundida en diferentes medios de comunicación de amplia  circulación nacional y regional.    

Artículo 2.2.25.2.4 Participantes.  Podrán participar en el Premio Nacional de Alta Gerencia, todas las  experiencias que postulen todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva  del Poder Público y de la Administración Pública de los órdenes nacional y  territorial, en forma individual o asociada.    

Artículo 2.2.25.2.5 Casos  exitosos. Son prácticas de gestión documentadas que agregan  valor al cumplimiento de las obligaciones misionales que tienen las entidades y  que cumplen con los siguientes criterios:    

1. Innovación, creatividad o adaptación de herramientas administrativas o  tecnológicas que desarrollen o mejoren el proceso.    

2. Efectos positivos y resultados de impacto verificables y susceptibles de  medición.    

3. Potencial de réplica o transferencia a otras entidades, si es del caso.    

4. Permanencia en el tiempo.    

Artículo 2.2.25.2.6 Énfasis temático. El énfasis temático será  definido anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública  mediante resolución, en la cual se indicarán los temas prioritarios de interés  del Alto Gobierno, respecto de los cuales se quiere conocer o destacar avances  y desarrollos en el cumplimiento de los objetivos o metas del Estado.    

Artículo 2.2.25.2. 7 Comité  Técnico. El Departamento Administrativo de la Función  Pública contará con el apoyo de un comité técnico integrado por un número no  menor a cinco (5) ni superior a diez (10) servidores públicos del Sector  Función Pública y tendrá a su cargo la etapa de verificación y validación de  que trata el Capítulo 3 del presente Título.    

Artículo 2.2.25.2.8 Jurado  calificador. El Departamento Administrativo de la Función  Pública contará con el apoyo de un jurado calificador encargado de seleccionar  las experiencias ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia y las nominadas  para ser inscritas en el Banco de Éxitos. El jurado se conformará anualmente,  mediante resolución del Departamento Administrativo de la Función Pública y  estará integrado por un número no menor a tres (3) ni superior a siete (7)  miembros del sector empresarial, la academia y/o el Cuerpo Diplomático.    

CAPÍTULO  3    

PROCESO  PARA OTORGAR EL PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.3.1 Postulación. Para  la postulación de experiencias o casos exitosos al Premio Nacional de Alta  Gerencia, las entidades deberán documentarlas y presentarlas en los términos  que establezca la convocatoria anual adelantada por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 2.2.25.3.2 Convocatoria. El  Departamento Administrativo de la Función cada año señalará los requisitos de  la convocatoria, a través del instructivo para la postulación, el cual será  adoptado por resolución del Director del Departamento. Dicho instructivo  desarrolla las metodologías que permitirán orientar a las entidades en la  postulación y evaluación de las experiencias.    

Artículo 2.2.25.3.3 Proceso de  verificación y evaluación. Dicho proceso se adelantará en dos (2) etapas:    

a) Verificación y validación. Esta etapa será adelantada por el comité  técnico, quien tendrá a su cargo la revisión del cumplimiento de los requisitos  exigidos en la convocatoria, así como la validación de la información de los  casos postulados por las diferentes entidades. Para la validación se podrán  hacer visitas, entrevistas, llamadas telefónicas, solicitar aclaraciones sin  que se modifique la esencia de la postulación, verificación documental,  solicitud de conceptos no vinculantes de los responsables o líderes de las  temáticas objeto de la convocatoria, y demás estrategias que se consideren  pertinentes para brindar al jurado los elementos de juicio necesarios para su  calificación y evaluación. El comité se reserva el derecho de efectuar una  evaluación in situ para verificar el funcionamiento de la experiencia  postulada.    

El Comité Técnico, una vez surtida la etapa de verificación y validación,  seleccionará los casos que deban ser remitidos por el Departamento  Administrativo de la Función Pública al Jurado Calificador;    

b) Evaluación final y selección. La evaluación final y la selección de los  galardonados al Premio Nacional de Alta Gerencia y las experiencias nominadas  al Banco de Éxitos, estará a cargo del Jurado Calificador de que trata el  presente Decreto. Para la deliberación y decisión final el Jurado podrá  solicitar la sustentación en entrevista con el líder o equipo de la experiencia  participante.    

Una vez adelantada la selección, el Jurado enviará un acta al Departamento  Administrativo de la Función Pública con los casos galardonados al Premio  Nacional de Alta Gerencia y los nominados al Banco de Éxitos.    

Las decisiones del Premio Nacional de Alta Gerencia, en todas sus etapas,  son inapelables.    

Artículo 2.2.25.3.4 Estímulos e  incentivos. Las  experiencias con mayor puntaje de calificación, se harán merecedoras al Premio  Nacional de Alta Gerencia y a la Inscripción en el Banco de Éxitos. Los  servidores públicos que hayan participado en las experiencias que resulten  ganadoras, se harán merecedores de los incentivos que determine la ley.    

Artículo 2.2.25.3.5 Declaratoria  de Desierto. El Jurado calificador, mediante acta, puede  declarar desierto el registro de entidades en el Banco de Éxitos en los  siguientes eventos:    

a) Ninguno de los casos presentados cumpla con los requisitos de que trata  el Artículo 2.2.25.2.5 del presente decreto;    

b) Los resultados de la evaluación y la visita de verificación no  concuerden con la realidad de la entidad que lo presenta;    

c) Los casos evaluados que no obtengan el puntaje mínimo de calificación  establecido en la convocatoria anual.    

Artículo 2.2.25.3.6 Publicación y  Divulgación. El Departamento Administrativo de la Función  Pública con el apoyo de las demás entidades del Estado que considere pertinente  darán a conocer las experiencias ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia  a la ciudadanía y a las entidades pertenecientes a los diferentes niveles de  Gobierno, a través de estrategias de difusión y acompañamiento para propiciar la  réplica en las entidades que hayan manifestado interés en dichas experiencias.    

CAPÍTULO  4    

BANCO  DE ÉXITOS    

Artículo 2.2.25.4.1 Banco de  Éxitos. El Banco de Éxitos es un registro público  donde se consignan, documentan y divulgan los casos exitosos de la Administración  Pública Colombiana, para promover, coordinar y emular la cooperación entre  entidades públicas.    

Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública garantizar  la organización y funcionamiento del Banco de Éxitos.    

Artículo 2.2.25.4.2 Objetivos. El  Banco de Éxitos tiene los siguientes objetivos:    

1. Promover la transformación de la cultura organizacional de las entidades  y organismos de la Administración Pública en el marco de la excelencia  administrativa.    

2. Promover el desarrollo de nuevos y más eficientes sistemas de gestión y  gerencia a partir del análisis de los casos exitosos observados en la  Administración Pública.    

3. Contribuir al mejoramiento de la Administración Pública mediante la  identificación y adaptación de herramientas administrativas o tecnológicas.    

4. Registrar la información de los casos exitosos para propiciar la  cooperación entre las entidades y organismos de la Administración Pública.    

5. Promover y coordinar la cooperación entre las entidades exitosas y las  demás que puedan aprovechar tales experiencias.    

Artículo 2.2.25.4.3 Modificado por el Decreto 990 de 2018,  artículo 1º. Registro en el Banco de  Éxitos. El Departamento Administrativo de la Función  Pública registrará en el Banco de Éxitos las experiencias que recomiende el  Jurado calificador, las cuales se harán acreedoras a una Mención de Honor  otorgada por el Gobierno nacional.    

Parágrafo. El  Departamento Administrativo de la Función Pública identificará las experiencias  que se han implementado en la administración pública y que han sido reconocidas  nacional o internacionalmente, en temas diferentes a los que aborda el Premio  Nacional de Alta Gerencia o las experiencias registradas en el Banco de Éxitos.    

Asimismo, Función Pública difundirá las  experiencias identificadas con el fin de incentivar su réplica en la  administración pública.    

La difusión de dichas experiencias no implica  el registro de las mismas en el Banco de Éxitos.    

Texto inicial del artículo 2.2.25.4.3: “Registro en el Banco de Éxitos. El  Departamento Administrativo de la Función Pública registrará en el Banco de  Éxitos únicamente los casos que recomiende el Jurado calificador. Las entidades  que se registren en el Banco de Éxitos se harán acreedoras a una Mención de  Honor otorgada por el Gobierno nacional.”.    

Artículo 2.2.25.4.4 Responsabilidades.  El obtener el Premio Nacional de Alta Gerencia y estar registrado e  inscrito en el Banco de Éxitos, compromete a las entidades y organismos de la  Administración Pública, en sus actuaciones posteriores para que actúen en  concordancia con dicha distinción, divulguen la información y brinden asesoría  relacionada con el caso exitoso, a las demás entidades de la Administración  Pública que la requieran.    

Artículo 2.2.25.4.5 Exclusión del  Banco de Éxitos. El Departamento Administrativo de la Función  Pública mediante acto administrativo, ordenará la exclusión de los casos  registrados en el Banco de Éxitos, cuando estos dejen de ser sustentables en el  tiempo.    

Parágrafo. Si la entidad titular de la experiencia  excluida, considera que se encuentra vigente, podrá solicitar al Departamento  Administrativo de la Función Pública la inclusión del mismo, previa  justificación sustentada de la misma.”.    

Texto  inicial del Título 25:    

“PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA Y BANCO DE  ÉXITOS    

CAPÍTULO 1    

BANCO DE ÉXITOS    

Artículo 2.2.25.1.1. Banco de Éxitos. El Banco de Éxitos es un sistema de recepción,  selección, evaluación, registro, documentación y divulgación de los casos  exitosos en la Administración Pública Colombiana, para promover, coordinar y  emular la cooperación entre entidades públicas.    

Corresponde al  Departamento Administrativo de la Función Pública garantizar la organización y  funcionamiento del Banco de Éxitos.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.25.1.2. Ámbito de aplicación. En el Banco de Éxitos pueden participar, con casos exitosos,  todas las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la  Administración Pública del orden nacional y territorial, en forma individual o  asociada.    

Parágrafo. Para efectos de este decreto, los casos presentados en  forma asociada hacen referencia a la participación de dos o más entidades  públicas en la implementación y ejecución de dicho caso. Si un caso exitoso  presentado en forma asociada gana el Premio Nacional de Alta Gerencia, el  galardón será compartido.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.25.1.3 Objetivos. El Banco de Éxitos tiene los siguientes  objetivos:    

1. Promover la transformación de la cultura  organizacional de las entidades y organismos de la Administración Pública en el  marco de la excelencia administrativa.    

2. Promover el desarrollo de nuevos y más eficientes  sistemas de gestión y gerencia a partir del análisis de los casos exitosos  observados en la Administración Pública.    

3. Contribuir al mejoramiento de la Administración  Pública mediante la identificación y adaptación de tecnologías administrativas.    

4. Registrar la información de los casos exitosos para  propiciar la cooperación entre las entidades y organismos de la Administración  Pública.    

5. Postular los casos exitosos para el otorgamiento  del Premio Nacional de Alta Gerencia a que se refieren el artículo 25 de la Ley 489 de 1998  y el artículo 2.2.25.2.1 del presente decreto.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.25.1.4 Énfasis Temático. El énfasis temático en el  cual las entidades pueden participar para el registro de casos en el Banco de  Éxitos y el otorgamiento del Premio Nacional de Alta Gerencia, lo determinará  anualmente el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante  resolución debidamente motivada.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.25.1.5 Casos exitosos. Son las prácticas y experiencias  documentadas de gestión de la Administración Pública que reúnen las siguientes  características:    

1. Innovación, creatividad o adaptación de tecnologías  administrativas en el proceso.    

2. Efectos positivos y mejoras significativas para la  entidad y sus usuarios.    

3. Potencial de réplica y transferencia a otras  entidades.    

4. Resultados verificables y susceptibles de medición.    

5. Sustentabilidad en el tiempo.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.25.1.6. Principios. En todo el proceso de registro e inscripción de casos  exitosos en el Banco de Éxitos y de otorgamiento del Premio Nacional de Alta  Gerencia se aplicarán los principios constitucionales de la función pública, en  particular los atinentes a la transparencia, buena fe, equidad, publicidad,  igualdad, celeridad y moralidad.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.25.1.7 Responsabilidades. El estar registrado e inscrito en el Banco  de Éxitos y obtener el Premio Nacional de Alta Gerencia, compromete a las  entidades y organismos de la Administración Pública, en sus actuaciones  posteriores para que actúen en concordancia con dicha distinción y a divulgar  la información relacionada con los casos exitosos, a las entidades de la  Administración Pública que la requieran.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.25.1.8 Manual del Banco de Éxitos. El Departamento Administrativo de la  Función Pública expedirá el manual del Banco de Éxitos, el cual será adoptado  por resolución del Director del Departamento. Dicho manual desarrolla las  metodologías de recepción, evaluación, calificación e incorporación de casos  exitosos y de los aspectos que propicien eficiencia y eficacia en la gestión  del banco.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.25.1.9. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  incorporará en el presupuesto anual del Departamento Administrativo de la  Función Pública los recursos requeridos para el cumplimiento de las funciones a  él asignadas por los artículos 24 y 25 de la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.25.1.10. Comité Evaluador. Para el desarrollo del Banco de Éxitos el Departamento  Administrativo de la Función Pública conformará y designará mediante resolución  un Comité Evaluador, cuyos miembros serán renovados anualmente. El número de  sus integrantes no podrá ser menor de tres (3), ni superior a siete (7).    

El Comité estará conformado por personas de reconocida  idoneidad y especializadas en las temáticas correspondientes a evaluar. En su  integración pueden tenerse en cuenta la participación de profesores  universitarios, empresarios, representantes de los gremios, representantes de  los organismos internacionales, delegados de otros gobiernos y miembros de los  organismos de control.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 10)    

Artículo 2.2.25.1.11. Convocatoria. El Departamento Administrativo de la Función Pública  efectuará anualmente convocatorias públicas en medios de comunicación de  circulación nacional.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 11)    

Artículo 2.2.25.1.12. Informe de Presentación. Las entidades que decidan postularse en el  Banco de Éxitos presentarán sus casos debidamente documentados ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública conforme al manual del Banco  de Éxitos y en los términos que se establezcan en el cronograma anual.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 12)    

Artículo 2.2.25.1.13. Evaluación y Verificación. El Comité Evaluador recibe los informes de  presentación, los analiza y hace las visitas de verificación que estime  convenientes.    

La evaluación se realiza asignando puntajes a cada uno  de los criterios que establezca el manual del Banco de Éxitos.    

Una vez realizada la evaluación, el comité evaluador  envía un informe al Departamento Administrativo de la Función Pública con los  casos a registrar e inscribir en el Banco de Éxitos y su respectiva  calificación.    

Parágrafo. El Comité Evaluador podrá validar la información que  las entidades proporcionen respecto del caso exitoso, teniendo en cuenta los  datos registrados en el Sistema Nacional de Evaluación de Resultados de la  Gestión Pública, Sinergia, para ese año, y hacer uso de estos para el proceso  de evaluación y calificación.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 13)    

Artículo 2.2.25.1.14. Registro en el Banco de Éxitos. El Departamento Administrativo de la Función  Pública registrará en el Banco de Éxitos únicamente los casos que recomiende el  Comité Evaluador. Las entidades que se registren en el Banco de Éxitos se harán  acreedoras a una Mención de Honor otorgada por el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Los casos exitosos registrados en el Banco de Éxitos  se clasificarán y documentarán en una base de datos para facilitar su réplica y  difusión.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 14)    

Artículo 2.2.25.1.15. Declaratoria de Desierto. El Comité Evaluador, mediante acta, puede  declarar desierto el registro de entidades en el Banco de Éxitos cuando:    

a) Ninguno de los casos presentados cumpla con los  requisitos de que trata el artículo 2.2.25.1.5 del presente decreto.    

b) Los resultados de la evaluación y la visita de  verificación no concuerden con la realidad de la entidad que lo presenta.    

c) Los casos evaluados no obtengan el puntaje mínimo  de calificación establecido en el Manual del Banco de Éxitos.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 15)    

Artículo 2.2.25.1.16. Exclusión del Banco de Éxitos. El Departamento Administrativo de la Función  Pública recomendará al Gobierno Nacional la exclusión de los casos exitosos,  cuando éstos dejen de ser sustentables en el tiempo, conforme al numeral 5 del  artículo 2.2.25.1.5 del presente decreto, o cuando las entidades que los  presentaron no cumplan las responsabilidades establecidas en el artículo  2.2.25.1.7    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 16)    

CAPÍTULO 2    

PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.2.1. Concepto. Para incentivar el mejoramiento continuo de las  entidades y organismos de la Administración Pública y emular el desarrollo administrativo,  el Gobierno Nacional otorgará el Premio Nacional de Alta Gerencia entre las  entidades y organismos registrados en el Banco de Éxitos.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 17)    

Artículo 2.2.25.2.2. Participantes. Únicamente podrán aspirar al Premio Nacional de Alta  Gerencia las entidades y organismos de la Administración Pública registrados en  el Banco de Éxitos en el respectivo año.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 18)    

Artículo 2.2.25.2.3. Inscripción. El caso inscrito en el Banco de Éxitos con mayor  puntaje de calificación, se hará merecedor al Premio Nacional de Alta Gerencia  para el respectivo año.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 19)    

Artículo 2.2.25.2.4. Periodicidad. El Premio Nacional de Alta Gerencia será otorgado  anualmente por el Gobierno Nacional en ceremonia especial.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 20)    

Artículo 2.2.25.2.5. Incentivos. El Gobierno Nacional otorgará incentivos especiales  a la entidad que se haga merecedora del Premio Nacional de Alta Gerencia.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 21)    

Artículo 2.2.25.2.6. Publicación y Divulgación. El Departamento Administrativo de la Función  Pública dará a conocer a la opinión pública, a través de los medios que  considere idóneos, los logros alcanzados por la entidad ganadora.”.    

(Decreto 921 de 2000,  artículo 22)    

TÍTULO  26    

RÉGIMEN  DE LOS SERVIDORES DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA EN LAS CUALES EL APORTE  DE LA NACIÓN, ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, SEA IGUAL O  SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL    

Artículo  2.2.26.1 Régimen aplicable. Para efectos  del inciso 2° del artículo 29 y del artículo 31 del Decreto ley 2400  de 1968 el Régimen de los Servidores de las Sociedades de Economía Mixta en  las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por  ciento (90%) del capital social, es el de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado.    

(Decreto 180 de 2008,  artículo 1°)    

TÍTULO 27    

ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES    

Artículo 2.2.27.1. Concurso  público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la  lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el  concejo municipal o distrital.    

Los concejos municipales o distritales efectuarán los  trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de  universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con  entidades especializadas en procesos de selección de personal.    

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser  adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y  publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio  de las funciones.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.27.2 Etapas  del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de  personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:    

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por  la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la  Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el  concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas  para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del  concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo  orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.    

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la  siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado;  salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de  publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y  recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas  que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo  aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los  resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en  ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones  y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.    

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e  inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el  desempeño del empleo objeto del concurso.    

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección  tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los  aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a  las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del  empleo.    

El proceso público de méritos para la elección del  personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:    

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el  valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto  del total del concurso.    

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.    

3. Valoración de los estudios y experiencia que  sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la  convocatoria.    

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del  10%, sobre un total de valoración del concurso.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.27.3. Mecanismos  de publicidad. La  publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que  garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo  establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o  distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos,  distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la  página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la  entidad territorial.    

Parágrafo. Con  el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria  deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de  la fecha de inscripciones.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.27.4. Lista  de elegibles. Con los  resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en  estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la  vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la  lista.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.27.5. Naturaleza  del cargo. El concurso público  de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital  no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.27.6. Convenios  interadministrativos. Para la  realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo  departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios  interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados  técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los  siguientes propósitos:    

1. La realización parcial de los concursos de personero,  los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.    

2. El diseño de pruebas para ser aplicadas  simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los  municipios suscribientes.    

En tales convenios, los concejos participantes unificarán  los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y  profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.    

(Decreto 2485 de 2014,  artículo 6°)    

TÍTULO 28    

DESIGNACIÓN DE LOS DIRECTORES O GERENTES REGIONALES O  SECCIONALES O QUIENES HAGAN SUS VECES, EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA  RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo 2.2.28.1. Designación.  El Director o Gerente Regional o Seccional  o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde  esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el  representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá  estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el  Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad  con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente  decreto.    

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional  abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o  quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por  votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos  gobernadores, en el segundo caso.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.28.2. Conformación  de ternas. La conformación de las  ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que  sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto.    

Los representantes legales de las entidades objeto del  presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del  proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por  la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades  privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de  cooperación.    

Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de  mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos  deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los  conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica  de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.    

Parágrafo. El  proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo  dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de  objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la  idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 2º)    

Artículo 2.2.28.3. Naturaleza  del cargo. El proceso de  selección público abierto para la integración de las ternas no implica el  cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la  facultad discrecional del nominador.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 3º)    

Artículo 2.2.28.4. Términos.  La selección de la persona para ser  nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus  veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días  calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.    

En las regionales o seccionales cuya área de influencia  comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al  Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.    

Si en dichos plazos no se efectuare la selección por  parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el  servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento  público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días  calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 4° modificado por el Decreto 307 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.28.5 Competencia  para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente  Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo  Establecimiento Público.    

En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será  provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante  la figura del encargo.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.28.6. Seguimiento.  La Vicepresidencia de la República podrá  adelantar evaluaciones, sondeos y estadísticas sobre el desarrollo de los  procesos de selección públicos abiertos establecidos en el presente Título, con  el propósito de garantizar su eficiencia y transparencia.    

Así mismo, en desarrollo de su función de lucha contra la  corrupción, podrá recibir las quejas relacionadas con el incumplimiento de las  disposiciones señaladas en este decreto y de las irregularidades que se  presenten en el proceso de selección, para ponerlas en conocimiento de las  autoridades competentes.    

(Decreto 1972 de 2002,  artículo 6°)    

TÍTULO 29    

PROCEDIMIENTO  PARA LA DESIGNACIÓN DEL COMISIONADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL    

Artículo 2.2.29.1 Requisitos de  formación académica. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 909 de 2004, las  profesiones afines a las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil,  de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de  la Función Pública, son las siguientes: Derecho, psicología, administración de  empresas, administración pública, ingeniería industrial, e ingeniería  administrativa.    

(Decreto 3232 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.29.2. Convocatoria al  concurso público y abierto para la selección de los Comisionados de la Comisión  Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función  Pública, convocará al concurso público y abierto para la selección de los  Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos  previstos en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004.    

La convocatoria deberá divulgarse por una sola vez en un medio de amplia  circulación nacional y a través de las páginas web del Departamento  Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y  la entidad encargada de adelantar el proceso de selección, Universidad Nacional  de Colombia o la Escuela Superior de Administración Pública.    

En la convocatoria se informará la Universidad o la Institución de  Educación Superior encargada de realizar el proceso de selección y la fecha en  la que ésta publicará el cronograma del concurso, en el cual deberá señalarse  las bases del proceso de selección.    

(Decreto 3016 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.29.3. Cronograma. El organismo o la entidad encargada de adelantar el proceso  de selección, de acuerdo a la alternancia señalada en la ley 909 de 2004, elaborará  un cronograma que será publicado dentro de los cinco días siguientes a la  convocatoria por parte del Gobierno Nacional, en las páginas web del  Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Comisión Nacional del  Servicio Civil y del organismo o entidad.    

El cronograma incluirá: Funciones y requisitos del empleo a proveer,  asignación básica, fecha, hora y lugar de: inscripciones, publicación de lista  de admitidos y no admitidos, pruebas a aplicar, valor y carácter de cada una de  las pruebas, publicación de resultados; términos para efectuar reclamaciones y  los demás aspectos que se considere pertinentes.    

Las reclamaciones deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes  a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos y de los resultados de  cada una de las pruebas, ante el organismo o entidad que adelanta el proceso y  a través de los medios definidos por estos.    

El proceso de selección deberá adelantarse con tres meses de antelación al  vencimiento del período de cada uno de los Comisionados.    

(Decreto 3016 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.29.4. Pruebas o  instrumentos de selección. En el concurso de méritos de que trata el artículo 9° de la Ley 909 de 2004, se  aplicarán las siguientes pruebas o instrumentos de selección:    

1. Prueba de conocimientos relacionados con los aspectos técnicos y  jurídicos que requiere la aplicación de la carrera administrativa. El valor de  esta prueba respecto del total del concurso será del 60%.    

2. Prueba de competencias laborales que requiere el ejercicio de la función  de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la evaluación de  éstas se podrán aplicar pruebas escritas o entrevista o ambas. El valor de esta  prueba será del 20% sobre el total del concurso. Cuando se utilice prueba  escrita y entrevista cada una tendrá un valor del 10%.    

3. Valoración de los estudios y experiencia sobre temas relacionados con  las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta prueba tendrá un  valor del 20% dentro del concurso. Para su valoración la universidad encargada  de adelantar el proceso de selección elaborará el instrumento de evaluación  indicando los factores que serán valorados, el cual deberá ser publicado en la  página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad responsable de  adelantar el proceso, con anterioridad a la aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 3016 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.29.5. Lista de  aprobados. Con base en los resultados de las pruebas y con quienes obtengan puntajes ponderados  iguales o superiores al 65% del total del concurso, la entidad encargada de  adelantar el proceso de selección elaborará la lista de aprobados en estricto  orden de mérito.    

La lista de aprobados será publicada en el Diario Oficial y en la página  web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Departamento  Administrativo de la Función Pública y deberá remitirse al Presidente de la  República quien designará y posesionará al miembro de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, para el período correspondiente, según lo establecido en el  artículo 9° de la Ley 909 de 2004.    

En todo caso el listado de los aspirantes que superaron el proceso deberá  enviarse a la autoridad nominadora quince (15) días antes del vencimiento del  período del respectivo comisionado.    

La lista de elegibles servirá para suplir, en estricto orden de mérito, las  vacancias definitivas del empleo a proveer.    

(Decreto 3016 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.29.6 Convocatoria a  nuevo concurso. En el evento en que ningún aspirante supere el proceso de selección la  universidad que está adelantando el proceso deberá convocar a uno nuevo, dentro  de los tres días siguientes a la culminación del anterior.    

(Decreto 3016 de 2008,  artículo 5°)    

TÍTULO  30    

NORMAS  RELATIVAS AL TRABAJADOR OFICIAL    

CAPÍTULO  1    

PRINCIPIOS  GENERALES    

Artículo 2.2.30.1.1. Tipos de vinculación  a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública  nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales  por un contrato de trabajo.    

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad  empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado  público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado  por una relación de carácter contractual laboral.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 1°, inciso 2 y 3)    

Artículo 2.2.30.1.2. Contrato de  trabajo con las entidades públicas.    

1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas,  correspondientes, deberá constar por escrito.    

En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando  sus servicios el trabajador.    

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente  destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con  destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el  trabajador oficial.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 6°)    

CAPÍTULO  2    

DISPOSICIONES  ESPECIALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES    

Artículo 2.2.30.2.1. Contrato de  trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el  trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente,  el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente  un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su  continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.30.2.2. Elementos del  contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran  estos tres elementos:    

1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.    

2. La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste  la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su  cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente  ocasional.    

3. El salario como retribución del servicio.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.30.2.3 Prevalencia de  la realidad sobre las formas. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el  artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del  nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea  persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo  que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el  domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero,  ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras  circunstancias cualesquiera.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.30.2.4. Régimen  aplicable a los empleados públicos. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre  los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal  no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos  que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de  empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con  fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o  susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.30.2.5. Representantes  del empleador. Se consideran representantes del empleador, y en tal carácter obligan a  éste en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes,  administradores y, en general las personas que en nombre de él ejerzan  funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que  contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en  beneficio del empleador, y por cuenta exclusivamente de este.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.30.2.6. Solidaridad  entre el beneficiario de las labores y el contratista. No son simples intermediarios ni representantes, sino  contratistas independientes, y como tales, verdaderos empleadores de sus  trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en  beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios  medios y con autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo,  dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a  las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable  con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta  para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o  para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.30.2.7. Solidaridad  entre empleadores. Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo  2.2.1.8.6 del presente Decreto, las sociedades de personas y sus miembros y  éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la  responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de  empleadores, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquellas  coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y  los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan  en indivisión.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.30.2.8 Derecho a  elección de profesión u ocupación. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la  profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio,  sino mediante resolución de las autoridades competentes encaminadas a tutelar  los derechos de terceros o los de la sociedad.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.30.2.9. Definición  violación de derechos de terceros y de la sociedad. Se violan los derechos de terceros cuando se trata de  sustituir definitivamente a un trabajador cuyo contrato esté solamente  suspendido y no extinguido, conforme a la ley, o que se haya separado  temporalmente de sus labores por causa de enfermedad, de vacaciones, de fuerza  mayor o con permiso, o cuando al regresar al trabajo en esos casos, se le niega  o dilata su restablecimiento en el mismo puesto. Se violan los derechos de la  sociedad cuando se trata de sustituir o se sustituye a un trabajador amparado  por el fuero sindical, sin la debida autorización de la justicia del trabajo, o  cuando, declarada y mantenida una huelga con sujeción a las normas de la ley,  se trata de sustituir o se sustituye a los huelguistas en las labores  suspendidas, mientras no se resuelva el conflicto, salvo en aquellas  dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para  evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos  básicos. Esta enumeración no es exhaustiva.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 10)    

Artículo 2.2.30.2.10. Irrenunciabilidad  de los derechos laborales. Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son  renunciables.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 11)    

CAPÍTULO 3    

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO    

Artículo 2.2.30.3.1. Capacidad  para celebrar el contrato de trabajo. Tienen capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la  retribución convenida y para ejercer las acciones que nazcan del contrato o de  la ley, todas las personas que son capaces de obligarse civilmente y, además,  los menores de edad, en los términos señalados en la Ley 1098 de 2006 o la  que la modifique, adicione o sustituya, entre los diez y ocho y los veintiún  años. Los contratos relativos a menores de diez y ocho años y mayores de  quince, deberán celebrarse con sus padres o representantes legales, y  necesitarán la autorización del correspondiente Juez del Trabajo; este podrá  autorizar al menor para celebrar el contrato y para ejercer las acciones  respectivas, solamente cuando falten sus padres y sus representantes legales;  en todo caso, la remuneración por su trabajo se pagará directamente al menor.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 12. Ver artículo 20 numerales 12 y 13, y artículo 35 de la Ley 1098 de 2006)    

Artículo 2.2.30.3.2. Contrato de  trabajo.    

1. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, o empresa  oficial correspondiente, deberá constar por escrito.    

En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando  sus servicios el trabajador.    

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente  destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con  destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el  trabajador oficial.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.30.3.3. Contenido del  contrato escrito. El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean  los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de  impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener  necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:    

1. Lugar y fecha del contrato.    

2. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del  empleador.    

3. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad  y lugar de procedencia del trabajador.    

4. Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del  lugar en que hayan de prestarse.    

5. Monto, forma y períodos de pago de la remuneración acordada, y normas  para su incremento eventual, cuando sea el caso.    

6. Si hay o no lugar a suministro de habitación y alimentación para el  trabajador, condiciones de ese suministro y estimación de su valor como parte  del salario para la liquidación de prestaciones en dinero.    

7. Si se trata o no de un contrato a prueba.    

8. Duración del contrato, y las causas y modalidades de su prórroga, su  desahucio o su denuncio.    

9. Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 17)    

Artículo 2.2.30.3.4. Cláusulas  nulas. Son condiciones  absolutamente nulas y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el  contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con  lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los  fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, y además, las que tiendan a  limitar o entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos o civiles del  trabajador.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 18)    

Artículo 2.2.30.3.5. Incorporación  de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se  expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las  convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del  reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de  derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más  favorables para el trabajador.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 19)    

Artículo 2.2.30.3.6. Enganche  colectivo en regiones y fuera del País. Por enganche colectivo se entiende la contratación  simultánea de diez o más trabajadores para que se trasladen de una región a  otra, a prestar sus servicios al empleador. Cuando el servicio haya de  prestarse fuera del país, los contratos deberán extenderse por escrito, ser sometidos  a la aprobación del Ministerio del ramo, y luego ser visados por el Cónsul de  la Nación en donde deba ejecutarse el trabajo. El Ministerio no los aprobará,  si no concurren estos requisitos.    

1. Los gastos de transporte del trabajador, los de su familia, en su caso,  y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las  disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, estarán  exclusivamente a cargo del empleador o contratista.    

2. El trabajador percibirá íntegro el valor del salario convenido sin que  pueda descontársele cantidad alguna por cualquiera de los conceptos a que se  refiere el numeral anterior.    

3. Para que puedan comenzar a ejecutarse estos contratos el empresario o  contratista deberá otorgar fianza bancaria o prendaria a entera satisfacción  del Ministerio del ramo, por una cantidad que no podrá ser inferior en ningún  caso a la que importen todos los gastos de repatriación del trabajador, los de  su familia, en su caso, y los de su traslado hasta el lugar de origen. Una vez  que el empresario compruebe haber cubierto dichos gastos, o acreditare la  negativa del trabajador para volver al país, y que no le adeuda cantidad alguna  por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho,  el Ministerio ordenará la devolución de la prenda o cancelará la fianza  otorgada.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 23)    

Artículo 2.2.30.3.7. Enganche  colectivo dentro del País. Cuando los servicios hayan de prestarse dentro del país, pero a una  distancia mayor de doscientos kilómetros de la residencia de los trabajadores,  los contratos deberán constar por escrito; estipular que los gastos que  implique la movilización de los trabajadores hasta el sitio del trabajo y los  de su regreso al lugar de origen, serán exclusivamente de cargo del empleador,  y ser aprobados por el correspondiente funcionario del Trabajo o por el Juez  del Municipio en donde se realice el enganche. El Ministerio del ramo no podrá  en todo tiempo, de oficio o a solicitud de los trabajadores enganchados, exigir  del empleador una fianza que garantice los referidos gastos de regreso.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 24)    

Artículo 2.2.30.3.8. Enganches  colectivos de indígenas. Los enganches colectivos de indígenas, cualquiera que sea el sitio en donde  el trabajo deba ejecutarse, deberán dar cumplimiento cabal tanto a las normas  que se acaban de prescribir, como a las especiales que protegen a los  indígenas.    

Mientras el Gobierno reglamenta lo relativo a la protección del trabajo de indígenas,  se aplicarán provisionalmente las disposiciones no se opongan a la legislación  general del trabajo.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 25)    

CAPÍTULO 4    

OBLIGACIONES RECIPROCAS    

Artículo 2.2.30.4.1 Obligaciones  del Empleador. Son obligaciones especiales a cargo del empleador:    

1. Disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o  ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a  su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las  materias indispensables para la efectividad de su trabajo.    

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de  protección contra los accidentes y enfermedades laborales, cuando sea del caso,  de modo que el trabajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y  la salud de ellos; y prestarles de inmediato los primeros auxilios en caso de  accidente o enfermedad. A este efecto, y sin perjuicio de las disposiciones  especiales sobre servicios médicos y hospitalarios para ciertas empresas,  deberá existir en todo establecimiento, taller o fábrica, lo necesario para la  prestación de los auxilios de urgencia, según reglamentación de las autoridades  sanitarias.    

3. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar  convenidos.    

4. Suministrarle al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y  suficiente, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a  hospedarle y a alimentarle.    

5. Tratar correctamente al trabajador, no lesionar su dignidad y respetar  sus creencias religiosas y sus opiniones políticas.    

6. Pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenga  derecho en razón de disposiciones legales, pactos celebrados, fallos proferidos  o reglamentos de trabajo.    

7. Conceder al trabajador el tiempo necesario para el  ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones populares, y para el  desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación.    

8. Permitir a los  trabajadores faltar a sus labores por grave calamidad doméstica debidamente  comprobada, o para desempeñar cualquier comisión sindical o para asistir al  entierro de sus compañeros que fallecen, siempre que avisen con la debida  oportunidad al empleador o a su representante, y siempre que, en los dos  últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o  suspenda la marcha del establecimiento. En el reglamento interno del trabajo,  aprobado por las autoridades del ramo, podrá el empleador limitar el número de  los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso  que haya de dársele y organizar en detalle las ausencias temporales. Salvo  convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o  compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno  ordinario, a opción del empleador.    

9. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual  debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o por  disposición del empleador y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido  el contrato de trabajo ni esté suspendido.    

10. Cumplir el reglamento interno y mantener el orden, la moralidad y el  respeto a las leyes en la empresa.    

11. Hacerle practicar el examen médico al trabajador que lo solicite a la  expiración del contrato, y hacerle expedir el correspondiente certificado de  salud, siempre que haya sido sometido anteriormente a otro examen médico como  condición para ingresar a la empresa o para permanecer en ella.    

12. Darle al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, un  certificado en que consten, exclusivamente, el tiempo durante el cual prestó  sus servicios, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.    

13. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las  leyes.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 26. El numeral 11 fue adicionado por el Decreto 2541 de 1945,  artículo 3)    

Artículo 2.2.30.4.2. Prohibiciones  al empleador. Queda prohibido a los empleadores:    

1. Pagar el salario en mercancías, vales, fichas o cualquiera otro signo  representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal, a menos  que se trate de una remuneración parcialmente suministrada al trabajador en  alimentación o alojamiento.    

2. Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de  las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador  para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos  en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o  arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del  trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus  representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,  materias primas o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de  trabajo; avances o anticipos de salarios; préstamos a cuenta de prestaciones  causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales  extraordinarias; entrega de mercancías; provisión de alimentos, y precio de  alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción y retención  sin mandamiento judicial, aunque exista la orden escrita del trabajador, cuandoquiera  que se afecte el salario mínimo señalado por el Gobierno o la parte del salario  declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al  monto del salario del trabajador en tres meses. En cambio, quedan exceptuados  de la prohibición los descuentos y retenciones por concepto de cuotas  sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma;  de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos  internos aprobados por las autoridades del ramo, y de auxilios de cesantía, en  el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.    

3. Vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que llenen los  siguientes requisitos:    

3.1. Completa libertad del trabajador para hacer sus compras en donde mejor  le convenga, y,    

3.2. Publicidad de las condiciones de venta.    

4. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le  admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las  condiciones de este.    

5. Obstaculizar de cualquiera manera el derecho de asociación sindical de  sus trabajadores o influir en ellos con el ánimo de debilitar o destruir la  organización a que pertenezcan o coaccionarlos por sí o por interpuesta persona  con halagos o amenazas para que se separen de ella o para que ingresen a otra.    

6. Imponerle al trabajador obligación alguna de carácter religioso,  político o electoral, o dificultarle o impedirle en cualquier forma el  ejercicio libre del derecho de sufragio.    

7. Retenerle, custodiarle o conservarle la cédula de ciudadanía o la  tarjeta de identidad.    

8. Hacer, autorizar o tolerar cualquiera clase de propaganda política en  los sitios de trabajo.    

9. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los  mismos sitios.    

10. Emplear los certificados de que trata el numeral 12, del artículo  2.2.30.4.1 del presente Decreto, signos convencionales que pretendan a  perjudicar a los interesados o adoptar el lema de “lista negra”, cualquiera que  sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupen en otras empresas a los  trabajadores que se separen o sean separados del servicio.    

11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los  derechos de sus trabajadores, que ofenda su dignidad o ataque su honor.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 27)    

Artículo 2.2.30.4.3. Obligaciones  del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:    

1. Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo  y condiciones acordados.    

2. Ejecutar por sí mismo el trabajo prometido, salvo estipulación en  contrario, obedecer las órdenes y atender las instrucciones que le sean dadas  por sus superiores, respecto del desarrollo de la labor.    

3. Guardar escrupulosamente los secretos profesionales, comerciales,  técnicos o administrativos cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al  empleador o a la empresa, lo cual no obsta para que cumpla con el deber de  denunciar los delitos comunes y las violaciones del contrato o de las leyes del  trabajo.    

4. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los  instrumentos y útiles de trabajo que le hayan sido facilitados y las materias  primas que no hayan sido utilizadas.    

5. Observar buenas costumbres durante el servicio y guardar a sus  superiores y compañeros el debido respeto.    

6. Cumplir fielmente las disposiciones del reglamento de trabajo aprobado  por las autoridades del ramo.    

7. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que haga para  evitar daños y perjuicios a los intereses del mismo, de sus compañeros o de la  empresa.    

8. Prestar auxilios en cualquier tiempo en que se necesiten, cuando por  siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de sus  compañeros de trabajo, de la empresa o de sus empleadores.    

9. Observar las medidas preventivas e higiénicas que prescriban las autoridades  y las que disponga el empleador para la seguridad y protección personal de los  trabajadores.    

10. Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las  leyes.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 28)    

CAPÍTULO 5    

RÉGIMEN INTERNO    

Artículo 2.2.30.5.1. Reglamento  Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de  carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores  industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales,  deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un  “reglamento interno de trabajo”.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 30)    

Artículo 2.2.30.5.2 Contenido del Reglamento  Interno de Trabajo. El reglamento interno de trabajo contendrá, cuando menos, disposiciones  normativas de los siguientes puntos:    

1. Matrícula de aspirante; condiciones de admisión; aprendizaje, período de  prueba, admisión definitiva, reglas para pasar de una calidad a otra.    

2. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y  termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para  las comidas y período de descanso durante la jornada.    

3. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso  convencional o adicional; vacaciones remuneradas, permisos no remunerados.    

4. Salario mínimo, fijado por el Gobierno para la respectiva actividad.    

5. Escalas de salarios aunque no se exprese la cuantía numérica de cada  uno; diversas modalidades de remuneración; primas y bonificaciones; aumentos de  salario en razón de antigüedad, si es el caso.    

6. Períodos que regulan los pagos; lugar, día y hora de los pagos.    

7. Prescripciones de orden, higiene y seguridad; tiempo y forma en que los  trabajadores deban someterse a los servicios médicos que la empresa suministre.    

8. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos laborales e  instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.    

9. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección,  capataces y vigilantes. Los cargos que habitualmente impliquen contacto directo  con los obreros y facultad de darles órdenes directas, no podrán confiarse, sin  previo permiso de los funcionarios del Trabajo, sino a quienes hablen  castellano.    

10. Obligaciones y prohibiciones peculiares para los trabajadores; escala  de faltas; procedimiento para su comprobación, escala de sanciones  disciplinarias; forma de aplicación de las sanciones.    

11. Personas ante quienes deben presentarse los reclamos; tramitación de  éstos; días y horas de reunión del comité de fábrica, si lo hay.    

12. Prestaciones adicionales a las obligatorias legalmente en su caso.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 31)    

Artículo 2.2.30.5.3. Aprobación de  los Reglamentos Internos de Trabajo. Corresponde a los Inspectores de Trabajo la aprobación provisional de los  reglamentos internos, la cual deberá solicitarse dentro de los treinta días  siguientes a la iniciación de los trabajos de la empresa acompañando tres  copias del proyecto; si lo estimare necesario, el Inspector practicará una  visita a los sitios de trabajo; luego hará las observaciones del caso, o  impartirá la aprobación. El reglamento aprobado, con las actas, informes y  documentos del caso, será remitido por el Inspector al Ministerio del ramo,  para la aprobación definitiva. Esta última no priva al Gobierno de la facultad  de ordenar en cualquier tiempo la revisión o modificación de los reglamentos  internos, para ajustarlos a la ley.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 32)    

Artículo 2.2.30.5.4. Aplicación de los Reglamentos Internos de  Trabajo. Los reglamentos internos solamente empezarán a regir quince días después de  la aprobación provisional, siempre que ocho días antes de su vigencia se hayan  puesto en conocimiento de los trabajadores por medio de copias fijadas, a lo  menos en dos sitios visibles del lugar del trabajo.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 33)    

Artículo 2.2.30.5.5 Cláusulas  nulas en los reglamentos internos de trabajo. Son absolutamente nulas las cláusulas de los reglamentos  internos que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo  establecido por la legislación del trabajo, las convenciones individuales o  colectivas o las decisiones arbitrales, las cuales, por otra parte, sustituyen  de derecho las disposiciones del reglamento interno en cuanto fuere más  favorable al trabajador.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 34)    

Artículo 2.2.30.5.6 Aplicación a  modificación de reglamentos. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará igualmente a toda  modificación de reglamentos aprobados, provisional o definitivamente.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 36)    

CAPÍTULO 6    

DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO    

Artículo 2.2.30.6.1. Duración del  contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el  tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo  indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 37)    

Artículo 2.2.30.6.2. Contrato por  tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por  escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable  indefinidamente.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 38 concordado con el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 el cual  modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945)    

Artículo 2.2.30.6.3. Contrato por  duración de la obra o labor. El contrato celebrado por el tiempo que dure la realización de una obra o  labor determinada, como en los casos de construcciones, roserías,  recolección de cosechas, etc., deberá constar por escrito.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 39)    

Artículo 2.2.30.6.4. Contrato  indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término  alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato  de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 40)    

Artículo 2.2.30.6.5. Trabajo  ocasional, accidental o transitorio. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no  mayor de un mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales  de la empresa o negocio.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 41)    

Artículo 2.2.30.6.6. Revisión del  contrato. Todo contrato de trabajo será revisable cuandoquiera que sobrevengan  imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya  acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones  corresponderá a la justicia del trabajo decidir sobre ellas. Entretanto, los  contratos, pactos, convenciones o fallos arbitrales existentes, seguirán en todo  su vigor.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 42)    

Artículo 2.2.30.6.7. Prórroga del  contrato. El contrato  celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo  estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones,  por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de  continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su  consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo  presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo  determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo  inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al  empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se  considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir,  por períodos de seis meses.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 43)    

Artículo 2.2.30.6.8 Suspensión del  contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende:    

1. Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al empleador, cuando  traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del  trabajo.    

2. Por la muerte del empleador, o su incapacidad comprobada, cuando traigan  como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del  trabajo.    

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,  establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o  económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a  término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la  suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles  fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los  salarios de un mes y siempre que además, la reanudación de las labores  suspendidas se efectúe, con sustitución de empleador o sin ella, dentro de los  ciento veinte días siguientes.    

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al  trabajador, o por suspensión disciplinaria.    

5. Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar  obligatorio.    

6. Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia  absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días y cuya  causa no justifique la extinción del contrato de trabajo.    

7. Por incapacidad por enfermedad. La suspensión en estos casos podrá ser  hasta por ciento veinte días.    

8. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 44)    

Artículo 2.2.30.6.9. Reanudación  de trabajos suspendidos. Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos previstos en los  numerales primero, segundo y tercero del artículo 2.2.30.6.8 del presente  Decreto, el empleador deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad,  la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a  la primera autoridad política del lugar de los trabajos y de aviso que  publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos  anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días  siguientes a la fecha fijada.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 45)    

Artículo 2.2.30.6.10. Efectos de  la suspensión. La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo  convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el  trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el empleador  la de pagar los salarios de ese lapso. y la de asumir los riesgos que  sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el  auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e  indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan  originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato  de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos  necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y  pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 46)    

Artículo 2.2.30.6.11. Terminación  del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina:    

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.    

2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado  fuere mayor.    

3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio.    

4. Por mutuo consentimiento.    

5. Por muerte del asalariado.    

6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión  total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por  razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata  el numeral 3o. del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya  pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos  a término fijo.    

7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos  2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente decreto.    

8. Por sentencia de autoridad competente.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 47)    

Artículo 2.2.30.6.12. Terminación  del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de  trabajo, sin previo aviso:    

Por parte del empleador:    

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación  de certificados falsos para su admisión.    

2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos  tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus  labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo  o los demás trabajadores del establecimiento o empresa.    

3. Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos  tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del  empleador, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de  los jefes de taller, vigilantes o celadores.    

4. Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los  edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos  relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la  seguridad de las personas o las cosas.    

5. Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento  o lugar de trabajo o fuera de estos sitios, cuando revelen falta de honradez y  sean debidamente comprobados ante autoridad competente.    

6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a  conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.    

7. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos  que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho  días, o aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente  por sí misma para justificar la extinción del contrato, y    

8. Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.    

Por parte del trabajador:    

1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las  condiciones del trabajo.    

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferido  por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o  fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes,  representantes o dependientes del empleador, con el consentimiento o la  tolerancia de este.    

3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes  que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus  convicciones políticas o religiosas.    

4. Toda circunstancia que el trabajador no pueda prever al celebrarse el  contrato y que ponga en peligro su seguridad o su salud.    

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador en sus  herramientas o útiles de trabajo.    

6. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones  consignadas para el empleador.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 48; artículo 35 de la Ley 734 de 2002)    

Artículo 2.2.30.6.13. Terminación  con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo,  con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos  igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los  salarios correspondientes a tal período:    

Por parte del empleador:    

1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el  servicio convenido. Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de  iniciado el cumplimiento del contrato.    

2. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador,  de las obligaciones convencionales o legales.    

3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la  empresa.    

4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas  preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa  o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.    

5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el empleador  quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e  indemnizaciones legales y convencionales.    

6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o  en el reglamento interno.    

Por parte del trabajador:    

1. La inejecución por parte del empleador de sus obligaciones  convencionales o legales de importancia.    

2. La exigencia del empleador sin razones válidas para la prestación de un  servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.    

3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o  en el reglamento interno.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 49)    

Artículo 2.2.30.6.14. Reserva de  la facultad para terminar el contrato. También podrán las partes reservarse la facultad de terminar  unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra  con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con  el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule  los pagos del salario. Esta reserva solo será válida cuando conste por escrito,  ya en el contrato individual, ya en la convención colectiva si la hay, o ya en  el reglamento interno de trabajo aprobado por las autoridades del ramo y  siempre que la facultad se otorgue a ambas partes en idéntica forma. Podrá  prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes al mismo período.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 50)    

Artículo 2.2.30.6.15. Pago de  salarios e indemnización por terminación. Fuera de los casos a que se refieren los artículos  2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, la  terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará  derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que  faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la  indemnización de perjuicios a que haya lugar.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 51)    

Artículo 2.2.30.6.16. Condición de  pago para terminación del contrato y término de suspensión para el efecto. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará  terminado el contrato de trabajo antes de que el empleador ponga a disposición  del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones  que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si  no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el empleador  consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía  que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.    

Parágrafo 1°. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se  practique el nuevo examen médico de que tratan las normas vigentes y no se le  dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por  su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen.    

Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata  el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta  al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la  orden correspondiente.    

Parágrafo 2°. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en  que existan tales relaciones jurídicas conforme al presente Decreto, solo se  considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de  la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro  de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la  liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e  indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.    

Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este  artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 2.2.30.6.10  del presente Decreto    

Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso  primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador  oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se  hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de  trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 52, artículo subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949)    

Artículo 2.2.30.6.17. Sustitución  patronal. La sola sustitución del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los  contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución  toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de  administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a  cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por  contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución  puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una  porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como  unidad económica independiente.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 53)    

Artículo 2.2.30.6.18. Término  permanencia de solidaridad por sustitución patronal. En caso de sustitución de empleadores, el sustituto  responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la  fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores,  derivadas de los contratos de trabajo o de la ley. De las obligaciones que  nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el empleador  sustituto.    

(Decreto 2127 de 1945,  artículo 54)    

TíTULO 31    

DISPOSICIONES  COMUNES APLICABLES    

A LOS  EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES    

Artículo 2.2.31.1. Prohibición de  despido.    

1. Ninguna empleada pública ni trabajadora oficial podrá ser despedida por  motivos de embarazo o lactancia.    

2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del  parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa  causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá  solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de  trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.    

Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público,  se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad  nominadora.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 39)    

Artículo 2.2.31.2. Presunción de  despido por embarazo. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo  anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 40)    

Artículo 2.2.31.3. Indemnización  por despido.    

1. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en este  Decreto, la trabajadora oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento  o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:    

a) Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se  liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y    

b) La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8)  semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.    

2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás  indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo  jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que  disponen las normas vigentes.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 41)    

Artículo 2.2.31.4. Derecho a  vacaciones.    

1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen  derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.    

2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas  antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X  y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por  cada seis (6) meses de servicios.    

3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento  de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las  fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 43)    

Artículo 2.2.31.5. Descuentos  prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma  alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.    

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:    

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso  particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su  destinación; y    

b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a  menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable  del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción  solicitada.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 93)    

Artículo 2.2.31.6. Deducciones  permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de  los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:    

a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales  respectivos.    

b) A los aportes para la entidad de previsión social a la  cual esté afiliado el empleado oficial.    

c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales  sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.    

d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias  impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen  esta especie de sanción disciplinaria, y    

e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y  servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para  las cooperativas.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 94)    

Artículo 2.2.31.7. Inembargabilidad  del salario mínimo legal. No es  embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el  artículo siguiente.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 95)    

Artículo 2.2.31.8. Inembargabilidad  parcial del salario.    

1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago  de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código  Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para  la protección de la mujer y de los hijos.    

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta  parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 96)    

Artículo 2.2.31.9. Certificado  de trabajo. En todo caso de  terminación de una relación de trabajo con la administración pública nacional,  la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un  certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de  servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se  les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este  certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 101)    

TÍTULO 32    

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES    

Artículo 2.2.32.1. Seguro  por muerte.    

1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por  muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.    

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro  (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el  empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o  enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad  profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa  empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por  perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el  valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los  expresados infortunios de trabajo.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 52)    

Artículo 2.2.32.2. Derecho  al seguro por muerte. En caso de  fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos  tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el  artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:    

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad  para los hijos del empleado fallecido.    

2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en  este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del  seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las  hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren  que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En  caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.    

Parágrafo. La  entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro  por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la  dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y  decidir sobre ellas.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 53)    

Artículo 2.2.32.3. Efectividad  del seguro. El seguro por muerte a  que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social  a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su  fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en  que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 54)    

Artículo 2.2.32.4. Tiempo  a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al trabajador oficial durante  la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a  la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo,  excepto en los siguientes casos:    

a) Si la relación jurídica se extingue por despido  injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la  protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a  partir de la fecha en que termina dicha relación; y    

b) Cuando la relación jurídica se extingue estando  afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el  amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir  de la fecha en que termina dicha relación.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 55)    

Artículo 2.2.32.5. Trámite  para el pago del seguro. Solicitado  el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada  su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o  empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del  empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la  indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la  calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles  beneficiarios se presenten a reclamar.    

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un  periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no  menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.    

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir  de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará  el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o  personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite  ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 56)    

Artículo 2.2.32.6. Controversia  entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos  beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida  judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas  corresponde el valor del seguro.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 57)    

Artículo 2.2.32.7 Transmisión  de derechos laborales. Al  fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al  auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo  mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se  hubieren satisfecho antes de su muerte.    

(Decreto 1848 de 1969,  artículo 58)    

TÍTULO 33    

CESANTIAS PARA LOS CONGRESISTAS    

Artículo 2.2.33.1 Cesantías.  Para la liquidación de cesantías de los  miembros del Congreso se tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que  por todo concepto devenguen los congresistas a que se refiere el artículo 5 del  Decreto 1359 de 1993,  a partir de 1995.    

(Decreto 2393 de 1994,  artículo 8°)    

TÍTULO 34    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1817 de 2015,  artículo 1º.    

CALIDADES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL  SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO Y DEL  SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES    

CAPÍTULO 1    

Calidades, nombramiento y remoción    

Artículo  2.2.34.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer  condiciones para el ejercicio de la facultad de nominación y remoción de los  empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero  y Superintendente de Sociedades.    

Artículo  2.2.34.1.2. Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y  Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se  deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. Título  profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en  áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.    

2. Diez  (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a  desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en  el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las  funciones del empleo.    

Artículo  2.2.34.1.3. Invitación pública. El Presidente de la República nombrará a los  superintendentes a que hace referencia este Título, previa invitación pública efectuada  a través del portal de internet de la Presidencia de la República, a quienes  cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar el respectivo cargo.    

Previo al  nombramiento, el Presidente de la República podrá solicitar la opinión de  organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre el buen  crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar  entrevistas a algunos de los candidatos.    

Artículo  2.2.34.1.4. Designación y período de  los Superintendentes. Los  Superintendentes a que hace referencia este Título serán nombrados por el  Presidente de la República para el respectivo período presidencial. (Notal: La  expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del  14 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez.).    

Artículo  2.2.34.1.5. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo  de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Retiro del servicio de los Superintendentes. Cuando el retiro del servicio de los empleos  de superintendentes enlistados en el artículo 2.2.34.1.1 del presente decreto  se efectúe con anterioridad a la terminación del respectivo período  presidencial, el acto de insubsistencia deberá ser motivado.    

Artículo  2.2.34.1.6. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo  de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Reemplazo de los Superintendentes al final del periodo presidencial. Finalizado el periodo constitucional del  Presidente de la República, deberá designarse su reemplazo dentro de los tres  (3) meses siguientes a la fecha de posesión del nuevo Mandatario.    

Sin  perjuicio de lo anterior, los superintendentes que vienen ejerciendo el cargo  permanecerán en el ejercicio del mismo hasta tanto se posesione quien deba  reemplazarlos.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1647 de 2018,  artículo 1º. El nuevo Mandatario podrá ratificar a los superintendentes que  vienen ejerciendo el cargo sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria ni  nuevo nombramiento.    

Artículo  2.2.34.1.7. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo  de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2015-00542-00.  Sección 5a. C. P. Luis Alberto Álvarez. Reemplazo de los Superintendentes por vacancia definitiva antes de terminar  el periodo presidencial. Producida  la vacancia del empleo de superintendente antes de culminar el período  presidencial, por cualquiera de las causales señaladas en la Ley, el empleo se  podrá proveer de manera transitoria a través del encargo, mientras se efectúa  la nueva convocatoria.    

CAPÍTULO 2    

Régimen de transición    

Artículo  2.2.34.2.1. Régimen de transición. A los actuales superintendentes no se les exigirán  requisitos distintos a los acreditados en el momento de su posesión. Sin  embargo, les serán aplicables las normas previstas en los artículos 2.2.34.1.5  y siguientes de este Título.    

TÍTULO 35    

Nota: Título 35 adicionado por el Decreto 415 de 2016,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS PARA EL FORTALECIMIENTO  INSTITUCIONAL EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

Artículo 2.2.35.1. Objeto. El presente Título tiene por  objeto señalar los lineamientos para el fortalecimiento institucional y  ejecución de los planes, programas y proyectos de tecnologías y sistemas de  información en la respectiva entidad.    

Artículo 2.2.35.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente Título aplican a las entidades del Estado del orden  nacional y territorial, los organismos autónomos y de control.    

Artículo 2.2.35.3. Objetivos del  fortalecimiento institucional. Para el  fortalecimiento institucional en materia de tecnologías de la información y las  comunicaciones las entidades y organismos a que se refiere el presente decreto,  deberán:    

1.       Liderar la gestión  estratégica con tecnologías de la información y las comunicaciones mediante la  definición, implementación, ejecución, seguimiento y divulgación de un Plan  Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI) que esté alineado a  la estrategia y modelo integrado de gestión de la entidad y el cual, con un  enfoque de generación de valor público, habilite las capacidades y servicios de  tecnología necesarios para impulsar las transformaciones en el desarrollo de su  sector y la eficiencia y transparencia del Estado.    

2.       Liderar la  definición, implementación y mantenimiento de la arquitectura empresarial de la  entidad y/o sector en virtud de las definiciones y lineamientos establecidos en  el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) del Estado, la  estrategia GEL y según la visión estratégica, las necesidades de transformación  y marco legal específicos de su entidad o sector.    

3.       Desarrollar  los lineamientos en materia tecnológica, necesarios para definir políticas,  estrategias y prácticas que habiliten la gestión de la entidad y/o sector en  beneficio de la prestación efectiva de sus servicios y que a su vez faciliten  la gobernabilidad y gestión de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (TIC). Así mismo, velar por el cumplimiento y actualización de  las políticas y estándares en esta materia.    

4.       Liderar la gestión,  seguimiento y control de la ejecución de recursos financieros aso-ciados al  portafolio de proyectos y servicios definidos en el plan estratégico de  Tecnologías y Sistemas de información.    

5.       Identificar oportunidades  para adoptar nuevas tendencias tecnológicas que generen impacto en el  desarrollo del sector y del país.    

6.       Coordinar las actividades  de definición, seguimiento, evaluación y mejoramiento a la implementación de la  cadena de valor y procesos del área de tecnologías de la información, Así  mismo, atender las actividades de auditorías de gestión de calidad que se  desarrollen en la entidad y liderar la implementación y seguimiento a los  planes de mejoramiento en materia de tecnología que se deriven de las mismas.    

7.       Liderar  los procesos de adquisición de bienes y servicios de tecnología, mediante la definición  de criterios de optimización y métodos que direccionen la toma de decisiones de  inversión en tecnologías de la información buscando el beneficio económico y de  los servicios de la entidad.    

8.       Adelantar acciones que  faciliten la coordinación y articulación entre entidades del sector y del  Estado en materia de integración e interoperabilidad de información y  servicios, creando sinergias y optimizando los recursos para coadyuvar en la  prestación de mejores servicios al ciudadano.    

9.       Generar espacios de  articulación con otros actores institucionales, la academia, el sector privado  y la sociedad civil para contribuir en aspectos inherentes a la formulación y  ejecución de planes, programas y proyectos que incorporen tecnologías y sistemas  de la información y las comunicaciones (TIC).    

10.    Proponer y desarrollar  programas de formación para fortalecer las competencias del talento de TI en virtud  de las necesidades de la gestión de TI y adelantar acciones con el fin de  garantizar la óptima gestión del conocimiento sobre los proyectos, bienes y  servicios de TI.    

11.    Desarrollar estrategias  de gestión de información para garantizar la pertinencia, calidad, oportunidad,  seguridad e intercambio con el fin de lograr un flujo eficiente de infor-mación disponible para el uso en la gestión y la toma  de decisiones en la entidad y/o sector.    

12.    Proponer e implementar acciones para impulsar  la estrategia de gobierno abierto mediante la habilitación de mecanismos de  interoperabilidad y apertura de datos que faciliten la participación,  transparencia y colaboración en el Estado.    

13.    Designar los  responsables de liderar el desarrollo, implementación y mantenimiento de los  sistemas de información y servicios digitales de la entidad y/o sector en  virtud de lo establecido en el Plan Estratégico de tecnologías de la  información y de las comunicaciones, así como las necesidades de información de  los servicios al ciudadano y grupos de interés.    

14.    Señalar los responsables de liderar la  definición, adquisición y supervisión de las capacidades de infraestructura tecnológica,  servicios de administración, operación y soporte y velar por la prestación  eficiente de los servicios tecnológicos necesarios para garantizar la operación  de los sistemas de información y servicios digitales según criterios de  calidad, oportunidad, seguridad, escalabilidad y disponibilidad.    

15.    Propender y facilitar el uso y apropiación de  las tecnologías, los sistemas de información y los servicios digitales por  parte de los servidores públicos, los ciudadanos y los grupos de interés a quienes  están dirigidos.    

16.    Promover el uso efectivo del derecho de  acceso de todas las personas a las tecnologías de la información y las  comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la  ley.    

Artículo 2.2.35.4. Nivel Organizacional. Cuando la  entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar  estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las  Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerán del nominador o  representante legal de la misma.    

Artículo 2.2.35.5. Roles. Para lograr el funcionamiento armónico de la dependencia  o instancia ejecutora del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de  la Información, el director, jefe de oficina o coordinador, deberá cumplir los  siguientes roles:    

1.        Orientadores. Este rol será ejercido por las dependencias de  Tecnologías y Sistemas de la Información pertenecientes a los organismos cabeza  de sector o a los que hagan sus veces y serán los responsables de proponer,  coordinar y hacer seguimiento a la implementación de las normas y políticas  públicas a las cuales deben sujetarse los entes adscritos o vinculados al  sector respectivo, en materia de gestión de las tecnologías de la información y  las comunicaciones.    

2.        Ejecutores. Este rol será ejercido por las  dependencias o instancias de Tecnologías y Sistemas de la Información  pertenecientes a las entidades adscritas o vinculadas a los organismos cabeza  de sector, destinatarios del presente Decreto y serán los responsables de  diseñar, asesorar, impulsar y poner en marcha las estrategias para la debida  implementación y el mejoramiento continuo de la gestión estratégica de las  tecnologías de la información y las comunicaciones que contribuyen al logro de  los objetivos misionales en su entidad, bajo las directrices dadas por los  orientadores y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo. Las dependencias de Tecnologías y Sistemas de  la Información que desempeñen el rol de orientadoras ejercerán, igualmente, el  rol de ejecutoras al interior de cada una de sus instituciones.    

Artículo 2.2.35.6. Articulación de las políticas en materia de TI.  La definición de estrategias, políticas, planes, objetivos, metas,  estándares y lineamientos en materia de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones que adopte cada sector, organismo o  entidad, deberán estar articuladas con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes  de desarrollo sectorial y con las estrategias, políticas, planes, estándares,  programas y lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

TÍTULO 36    

Nota: Título 36 adicionado por el Decreto 1038 de 2018,  artículo 1º.    

REQUISITOS PARA EL INGRESO A LOS EMPLEOS DE  LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS, REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS, CAPACITACIÓN Y  ESTÍMULOS ESPECIALES PARA ESTOS TERRITORIOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.2.36.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar las  disposiciones contenidas en el Decreto ley 894 de  2017, tendientes al fortalecimiento del empleo público y la gestión del  talento humano en los municipios priorizados para el aseguramiento de la  implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la  construcción de una Paz estable y duradera.    

Artículo  2.2.36.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título aplicarán  de manera integral a los municipios de quinta y sexta categorías, señalados en  el Decreto ley 893 de  2017.    

Así mismo,  el presente Título se aplicará a los municipios de categorías especial,  primera, segunda, tercera y cuarta señalados en el Decreto ley 893 de  2017, con excepción de lo regulado en materia de requisitos, los cuales se  regirán por lo señalado en sus respectivos manuales de funciones y de  competencias laborales.    

CAPÍTULO 2    

Requisitos para participar en los procesos de selección o  concurso de méritos para ingresar a los empleos de los municipios priorizados    

Artículo  2.2.36.2.1 Requisitos para participar  en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categorías. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera  administrativa en los municipios de quinta y sexta categorías, identificados en  el Decreto ley 893 de  2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio  Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto ley 894 de  2017, y para efectos del proceso de selección, solo deberán acreditar, sin  sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales,  los siguientes requisitos:    

Nivel  Asesor: Título profesional.    

Nivel  Profesional: Título profesional.    

Nivel  Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.    

Nivel  Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria.    

Los títulos  de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que  correspondan al (a los) núcleo(s) básico(s) del conocimiento o títulos  señalados en el respectivo manual específico de funciones y de competencias  laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Para el  ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia.    

Artículo  2.2.36.2.2 Requisitos para participar  en los procesos de selección en los municipios de categorías especial, primera,  segunda, tercera y cuarta. Los  aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de  categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta identificados en el Decreto ley 893 de  2017, que sean convocados a proceso de selección por la Comisión Nacional  del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto ley 894 de  2017, deberán acreditar los requisitos señalados en el manual de funciones  y de competencias laborales de las respectivas entidades.    

Artículo 2.2.36.2.3  Requisitos excepcionales. Los empleados a quienes se les aplicó el artículo 30  del Decreto ley 785 de  2005, y continúen desempeñando el mismo empleo, podrán participar, por una  única vez, en los procesos de selección que sean convocados por la Comisión  Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto ley 894 de  2017, para proveer los empleos que vienen ocupando sin sujeción a los  requisitos que se exijan en la convocatoria.    

Artículo  2.2.36.2.4 Requisitos especiales. El aspirante al proceso de selección en los municipios  priorizados, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores,  debe acreditar una de las siguientes condiciones:    

1. Haber  nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran  relacionados en el Decreto 893 de 2017.    

2.  Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado  por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o  trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los  170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran  relacionados en el Decreto 893 de 2017.    

3. Estar  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada.    

4. Estar  inscrito en el Registro Único de Víctimas.    

5. Estar  inscrito en el Sistema de Información de la Reintegración.    

CAPÍTULO 3    

Reglas del proceso de selección o concurso de méritos  para ingresar a los empleos de los municipios priorizados    

Artículo  2.2.36.3.1 Operador del Proceso. El proceso de selección con enfoque diferencial que  tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y  culturales de la población para ingresar a los empleos de los municipios  priorizados, será adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a  través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como  institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP  asumirá en su totalidad el costo que genere el proceso de selección.    

Artículo  2.2.36.3.2 Reglas y principios del  proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa en los  municipios priorizados. Los  procesos de selección para ingresar a la carrera en los municipios priorizados  se regirán por los siguientes principios y reglas:    

1. Principios  orientadores del proceso. Las diferentes etapas del proceso de selección  con enfoque diferencial para ingresar a los empleos de los municipios  priorizados estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia e  igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los  órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección,  imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y  eficiencia.    

2. No  habrá pago de derechos de participación. A los aspirantes no se les exigirá  el pago de los derechos de participación de que trata  el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

3. Requisitos  que deben acreditar los aspirantes. Serán los señalados en el presente  Título. Los títulos y las disciplinas académicas serán las señaladas en los  respectivos manuales de funciones y de competencias laborales.    

4. Reporte  de vacantes. Las entidades de los municipios priorizados deberán reportar  los empleos de carrera administrativa vacantes definitivamente que cuenten con  apropiación presupuestal, en los términos y condiciones que señale la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

5. Etapas  del proceso de selección o concurso de méritos. El proceso de selección o  concurso que se adelante para la provisión de los empleos de carrera  administrativa con vacancia definitiva en los municipios priorizados tendrá las  siguientes etapas:    

1.  Convocatoria y divulgación.    

2.  Inscripciones.    

3.  Aplicación de pruebas Primera etapa.    

3.1  Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales.    

3.2  Pruebas sobre Competencias Comportamentales.    

4.  Verificación de requisitos mínimos.    

5.  Aplicación de pruebas Segunda etapa.    

5.1 Prueba  de Valoración de Antecedentes.    

6.  Conformación de Listas de Elegibles.    

7. Período  de Prueba.    

6. Convocatoria.  La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo  la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas  ofertadas en la OPEC, por los municipios priorizados, atendiendo a las  particularidades económicas, sociales y culturales de los municipios  priorizados en el Decreto ley 893 de  2017.    

Esta  convocatoria será igualmente suscrita por el jefe del organismo o de la  entidad, para dar así cumplimiento al principio de coordinación de que trata el  Decreto ley 894 de  2017.    

Antes de  iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o  complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  situación que debe ser ampliamente divulgada.    

Iniciadas  las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio,  hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas. Las fechas  y horas no podrán fijarse antes de las previstas en la convocatoria inicial.    

Las  modificaciones respecto de la fecha de inscripción y aplicación de las pruebas  se harán por medios virtuales, periódicos de circulación local, bando y  cualquier otro mecanismo que se consideren adecuados para obtener la mayor  divulgación con por lo menos cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha.    

7. Divulgación  de la Convocatoria. Dadas las características de los municipios priorizados  en el Decreto ley 893 de  2017, la convocatoria deberá tener amplia divulgación, no solo por medios  virtuales, sino en periódicos de circulación local, bando y cualquier otro  mecanismo que permita atraer e inscribir el mayor número de aspirantes.    

8. Inscripciones.  De conformidad con los términos fijados en la convocatoria, en esta etapa se  inscribirán los aspirantes que consideren tener los requisitos exigidos en el  presente Título o en los manuales de funciones y de competencias laborales para  el desempeño del cargo. La inscripción se hará por el mecanismo que disponga la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

9. Aplicación de pruebas. La ESAP  aplicará una única prueba escrita. Esta prueba se aplicará solo a aquellas  personas que se hayan inscrito en los términos establecidos por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y evaluará competencias básicas, funcionales y  comportamentales.    

La prueba  sobre competencias básicas evalúa en general los niveles de dominio en la  aplicación de saberes básicos y/o aptitudes que un servidor público y para un  empleo específico, debe tener.    

La prueba  sobre competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe  estar en capacidad de hacer el aspirante y se define con base en el contenido  funcional del empleo. Permite establecer la relación entre el saber y la  capacidad de integración y aplicación de dichos conocimientos en un contexto  laboral.    

La prueba  sobre competencias comportamentales está destinada a obtener una medida de las  variables psicológicas personales de los aspirantes, así como a evaluar las  competencias requeridas para el desempeño de los empleos en relación con las  habilidades, actitudes y responsabilidades a la luz de su cultura  organizacional, sus principios y valores institucionales.    

La prueba  de valoración de antecedentes está destinada a evaluar el mérito mediante el  análisis de la historia académica y laboral relacionada con el empleo para el  que concursa.    

A los  aspirantes a ocupar empleos de carrera de los municipios de categorías quinta y  sexta no se les aplicará la prueba de valoración de antecedentes.    

10. Verificación  de requisitos mínimos. Para los aspirantes que acrediten estar desempeñando  en provisionalidad el cargo ofertado, el jefe de personal respectivo  certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Título  y, cuando haya lugar, los del Manual Específico de Funciones y de Competencias  Laborales. El operador del concurso verificará el cumplimiento de los  requisitos de los demás aspirantes.    

11. Lista  de elegibles. Finalizado el concurso, la Comisión Nacional del Servicio  Civil, mediante acto administrativo, conformará las listas de elegibles en  estricto orden de mérito. Las listas tendrán una vigencia de dos (2) años a  partir de su firmeza y tendrá validez únicamente para los municipios  priorizados en el Decreto ley 893 de  2017 que hayan participado en la convocatoria, y por consiguiente para las  vacantes que se lleguen a generar durante este término. En caso de presentarse  empleos desiertos como resultado del presente proceso de selección, estas  listas de elegibles únicamente se podrán utilizar de manera general para los  empleos iguales o equivalentes dentro de los municipios priorizados por el Decreto 893 de 2017.    

12.  Nombramiento en periodo de prueba. Una vez en firme la lista de  elegibles, el nominador de la entidad hará el respectivo nombramiento en periodo  de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses, periodo durante el cual  el servidor deberá adelantar un curso de Inducción dictado por la ESAP de  manera presencial o virtual, siguiendo las orientaciones que imparta el  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

13. Evaluación  del periodo de prueba. Agotado el periodo de prueba se procederá a la  calificación del desempeño, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio  Civil adoptará los instrumentos respectivos con enfoque diferencial, incluyendo  un puntaje correspondiente al curso de inducción.    

14. Inscripción  en el registro público de carrera. Superado el periodo de prueba por haber  obtenido calificación satisfactoria el empleado tendrá derecho a la inscripción  en el registro público de carrera administrativa, en los términos y condiciones  que fija la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo  1°. Quedarán excluidos de la convocatoria que  la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante en cumplimiento del presente  Título, los empleos de los municipios de Remedios, Tarazá, Apartadó y San Pedro  de Urabá, incluidos en la Convocatoria CNSC número 429 de 2016 – Antioquia.    

Los empleos  que no estén Incluidos en la citada Convocatoria serán convocados a concurso  bajo las reglas señaladas en el presente título.    

Parágrafo  2°. Los representantes legales de los  municipios a los que se les aplica el presente Título, dentro de los tres (3)  meses siguientes a la vigencia de estas disposiciones, deberán reportar a la  Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos que cuenten con apropiación  presupuestal para ser provistos a través del procedimiento especial.    

Artículo  2.2.36.3.3 Aplicación de pruebas. La aplicación de pruebas se regirá por lo señalado en  presente Capítulo y en el acuerdo de convocatoria que expida la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  2.2.36.3.4 Curso de inducción. Las personas que sean nombradas en periodo de prueba  asistirán con carácter obligatorio al curso de inducción que dicte la ESAP,  entidad que certificará su asistencia y su aprobación con un puntaje igual o  superior a 66 puntos sobre 100.    

La  ponderación al puntaje obtenido en el curso de inducción dentro de la  evaluación del desempeño laboral del periodo de prueba será incorporada en el  instrumento que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

La ESAP  determinará el número de sesiones al que debe asistir el aspirante para aprobar  el curso de inducción.    

CAPÍTULO 4    

Programas de capacitación para los empleados de los  municipios priorizados    

Artículo  2.2.36.4.1 Capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),  en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública,  diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos  a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran  los servidores públicos de los municipios priorizados, para poner en marcha los  planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, la cual deberá  orientarse en los siguientes temas:    

1.  Resolución de conflictos    

2.  Ordenamiento territorial (uso y explotación de suelos)    

3.  Desarrollo económico y productivo    

4.  Proyectos de desarrollo    

5.  Formulación, gestión y evaluación de proyectos    

6.  Educación y cultura de paz    

7.  Gobernanza para la paz    

8.  Participación ciudadana    

9.  Rendición de cuentas y control social    

10.  Derechos humanos    

11.  Enfoque de género    

12.  Gestión de programas sociales    

13. No  estigmatización    

Los planes  de acción institucional en su componente de capacitación elaborados en el marco  de la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la  construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán orientarse  metodológicamente por los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de  Formación y Capacitación.    

Artículo  2.2.36.4.2. Recursos. La ESAP deberá garantizar anualmente los recursos para  la oferta de los programas de capacitación y formación profesional, que  garanticen el cierre de brechas de talento humano en materia de gestión pública  y desarrollo territorial y regional.    

CAPÍTULO 5    

Estímulos especiales para los empleados de los municipios  priorizados    

Artículo  2.2.36.5.1. Estímulos. Adóptese el siguiente sistema de estímulos para los  servidores públicos de los municipios priorizados:    

1.  Programa de Becas.    

2.  Comisiones de estudio.    

3.  Reconocimiento a los mejores equipos de trabajo.    

La Escuela  Superior de Administración Pública (ESAP), en coordinación con el Departamento  Administrativo de la Función Pública, adoptará un programa de becas anual para  los municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.    

Los  servidores de estos municipios podrán ser comisionados a otras entidades  públicas del orden nacional, con el fin de que reciban capacitación en temas  técnicos especializados que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Presidencial de  Cooperación (APC) Colombia, revisarán las posibilidades para que las becas que  ofrezcan gobiernos y organismos internacionales se asignen de manera preferente  a los servidores de los municipios priorizados que manifiesten interés.    

TÍTULO 37    

Nota: Título 37 adicionado por el Decreto 1662 de 2021,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS PARA EL TRABAJO EN CASA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.37.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene como propósito reglamentar la habilitación de trabajo en casa para el  sector público, así como, las condiciones complementarias necesarias para  garantizar los derechos laborales de los servidores públicos, los derechos de  las entidades del Estado y los deberes de ambas partes.    

Artículo 2.2.37.1.2. Ámbito de aplicación. El presente  capítulo aplica a los servidores públicos de los organismos y entidades que  conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y  niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a  los particulares cuando cumplan funciones públicas. Así mismo, se deberá tener  en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 2088  de 2021.    

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo,  no serán aplicables a los servidores públicos que desempeñan sus labores bajo  la modalidad de teletrabajo, quienes se seguirán rigiendo por las disposiciones  de la Ley 1221 de 2008.    

Artículo 2.2.37.1.3. Habilitación para el trabajo en casa. La  entidad que pretenda habilitar a uno o varios servidores para el trabajo en  casa deberá hacerlo a través de un acto administrativo, comunicado o memorando  motivado que debe contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. Descripción de la situación ocasional, excepcional o especial  que permite otorgar la habilitación, en los términos del artículo 2.2.37.1.4.    

2. La decisión sobre si los medios (instrumentos, equipos y  demás herramientas) serán provistos por el servidor público o por la entidad.    

3. Los nombres, tipo de vinculación, documentos de identidad,  datos de contacto y dirección desde donde se van a prestar los servicios, de  los servidores que sean habilitados. La dirección puede ser del domicilio, el  lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio nacional.  Cualquier modificación de la dirección deberá ser informada y aprobada por la  entidad y no podrá hacerse efectiva hasta que se expida la correspondiente  modificación y notificación a la Administradora de Riesgos Laborales.    

4. El período por el cual se otorgará la habilitación, que en  ningún caso podrá ser superior a tres (3) meses, Así como, la indicación si la  prórroga opera automáticamente o deberá expedirse un nuevo acto al cumplimiento  del plazo previsto.    

Parágrafo 1°. Una vez cumplido el plazo y su prórroga  contemplados por la Ley 2088 de 2021, la entidad podrá seguir  prorrogando la habilitación del trabajo en casa, siempre y cuando, la situación  ocasional, excepcional o especial permanezca en el tiempo. Una vez se acredite  la superación de la situación, el servidor público deberá retornar al sitio de  trabajo en un término máximo de hasta cinco (5) días.    

Parágrafo 2°. La habilitación para el trabajo en casa no podrá  ser permanente en el tiempo.    

Artículo 2.2.37.1.4. Situaciones ocasionales, excepcionales o  especiales. Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial,  aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para  el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el  lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad.    

La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso,  deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades  nacionales, locales o institucionales, que las declaren o. reconozcan. En todo  caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que  determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de  hecho y de derecho que están ocurriendo.    

Parágrafo 1°. La mera manifestación del hecho imprevisible o  irresistible no es vinculante para la Administración y no genera derecho  automático al servidor público a acceder a la habilitación del trabajo en casa.  Cuando el servidor público se encuentre en alguna situación particular no podrá  hacer uso de la habilitación del trabajo en casa, en su lugar podrá solicitar  ante la administración la modalidad de teletrabajo de que trata la Ley 1221  de 2008.    

Parágrafo 2°. Las entidades, organismos y órganos de que trata  el presente capítulo deberán reportar a la Administradora de Riesgos Laborales  a la que se encuentran afiliados los servidores públicos, la lista de las  personas que durante las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales  presten sus servicios a través de la figura de trabajo en casa.    

Parágrafo 3°. Cuando el servidor público se encuentre  desempeñando sus funciones bajo la figura de trabajo en casa y este se  encuentre fuera de la sede habitual de trabajo, esto es, el domicilio de la  entidad donde el servidor público labora, y le otorguen una comisión de  servicios, para todos los efectos, la misma se otorgará desde la sede habitual  de trabajo.    

Artículo 2.2.37.1.5. Terminación de la habilitación de trabajo  en casa. Al momento del vencimiento del plazo inicial o su prórroga,  informado en el acto de habilitación, el servidor público deberá presentarse en  I lugar de trabajo. En el caso de no hacerlo, aplicarán las sanciones  contempladas en la normatividad vigente.    

En todo caso, la entidad podrá dar por terminado unilateralmente  la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a  dicha habilitación, evento en el cual deberá notificar con mínimo cinco (5)  días de antelación la decisión al servidor público. En el término máximo de  hasta cinco (5) días, el servidor deberá presentarse en el sitio de trabajo y  en ningún caso se podrá sancionar al servidor por no presentarse al lugar de  trabajo si no media la notificación previa en la que se informe sobre la  terminación del trabajo en casa.    

Artículo 2.2.37.1.6. Instrumentos para la habilitación del  trabajo en casa para los servidores públicos. Durante  la habilitación del trabajo en casa, los servidores públicos podrán hacer uso  de, instrumentos técnicos, tecnológicos, digitales, colaborativos,  administrativos, operativos de los cuales dispongan las entidades, organismos y  órganos a quienes les aplica el presente capítulo, para el cumplimiento de los  compromisos laborales, planes, programas, proyectos, productos, metas planeadas  de acuerdo con las funciones asignadas y la planeación institucional.    

Parágrafo 1°. En el caso de que el servidor público no pueda  desarrollar sus funciones con los instrumentos de que disponga la entidad,  organismo, u órgano y los propios para la habilitación del trabajo en casa,  deberá desempeñarlas de manera presencial en la entidad.    

Parágrafo 2°. La evaluación del desempeño laboral se aplicará de  acuerdo con la normatividad vigente en la materia.    

Artículo 2.2.37.1.7. Derechos del servidor público habilitado  para el trabajo en casa. Sin perjuicio de los derechos reconocidos  en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, los reglamentos,  y, en general, cualquier otro derecho válidamente adquirido, el servidor  público habilitado para el trabajo en casa tendrá los siguientes derechos:    

1. Las personas que desarrollan trabajo en casa realizarán las  mismas actividades de manera virtual a las que regularmente desarrollan en su  función habitual. Las labores encomendadas al servidor deben obedecer a la  carga habitual de trabajo, sin sobrecargas adicionales o por fuera de la  cotidianidad del servicio. En todo caso, debe tenerse en cuenta que se pueden  presentar contingencias en el servicio que deben atenderse con el fin de evitar  afectaciones en la prestación de los servicios que ofrece la entidad.    

2. Las tareas encomendadas por la entidad deben ser ejecutadas  de tal manera que permitan el descanso necesario al servidor y la coordinación  de su vida personal y familiar con su vida laboral. Para el seguimiento de las  tareas a cargo del servidor se deben precisar los instrumentos, la frecuencia y  el modelo de evaluación y aprobación o retroalimentación de los resultados. Los  criterios para el seguimiento de las tareas de los servidores deben obedecer a  estándares objetivos y descritos con anterioridad.    

3. En todo caso es necesario tener en cuenta que en la  prestación del servicio pueden presentarse contingencias que ameriten la  atención del servidor y que, por ser excepcionales y necesarias, deben ser  atendidas de forma prioritaria.    

4. Cuando haya lugar al pago de horas extras a los servidores  que tienen este derecho, las mismas le serán reconocidas.    

5. Durante el periodo de trabajo en casa, se aplicará el  procedimiento disciplinario vigente.    

6. La entidad garantizará que las horas de trabajo al día se  distribuyan al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se  adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo en casa, a las necesidades de  los servidores y a la armonización de la vida familiar con la laboral. Este  tiempo de descanso no se computa en la jornada diaria. Si la entidad tiene  establecidos intermedios adicionales, estos deben mantenerse y aplicarse.    

7. En el trabajo en casa la entidad reconocerá las licencias,  permisos y demás situaciones administrativas a que haya lugar.    

Artículo 2.2.38.1.8. Tratamiento de los riesgos laborales para  el trabajo en casa. Respecto de la gestión de riesgos laborales en los casos en que  se habilite el trabajo en casa, la entidad, el servidor público y la  Administradora de Riesgos Laborales, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

1. La entidad pública debe incluir el trabajo en casa dentro de  su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de los  peligros y riesgos de la entidad. Así mismo, adoptará las acciones que sean  necesarias dentro de su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo.    

2. La entidad pública deberá notificar a la Administradora de  Riesgos Laborales la ejecución temporal de actividades del servidor desde su  domicilio, el lugar de trabajo compartido o cualquier lugar en el territorio  nacional, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar.    

3. La Administradora de Riesgos Laborales incluirán el trabajo  en casa dentro de sus actividades de promoción y prevención. Así mismo,  suministrarán soporte a la entidad pública sobre la realización de pausas  activas y demás actividades requeridas por las entidades, las cuales se deben  incluir dentro de la jornada laboral de manera virtual.    

4. La Administradora de Riesgos Laborales, deberá enviar  recomendaciones sobre postura y ubicación de los elementos utilizados para la  realización de la labor del servidor público.    

5. La entidad pública deberá realizar una retroalimentación  constante con sus servidores sobre las dificultades que tenga para el  desarrollo de su labor y buscar posibles soluciones.    

6. Los servidores públicos deberán cumplir desde su casa, las  normas, reglamentos e instrucciones de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo de la entidad, procurar desde su casa el cuidado integral de su salud,  así como suministrar a la entidad información oportuna, clara, veraz y completa  sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte su propia capacidad  para trabajar, o pueda afectar, la de otros servidores de la entidad.  Igualmente, es deber de los servidores, participar en la prevención de los  riesgos laborales a través de los comités paritarios de seguridad y salud en el  trabajo, o como vigías ocupacionales, reportar accidentes de trabajo de acuerdo  con la legislación vigente, participar en los programas y actividades virtuales  de promoción de la salud y prevención de la enfermedad laboral que se adelanten  por la entidad o la Administradora de Riesgos Laborales, y en general, cumplir  con todas las obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto ley 1295  de 1994 y en la norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

7. La entidad debe contar y dar a conocer a los servidores los  mecanismos de comunicación como correos electrónico sistemas de información y  líneas telefónicas directas en las que se podrá reportar cualquier tipo de  novedad derivada del desempeño de sus labores en trabajo en casa. De igual  manera, instruirá a los servidores sobre cómo se debe efectuar el reporte de  accidentes o incidentes de trabajo. De otro lado, las Administradoras de  Riesgos Laborales deberán ajustar los Formatos Únicos de Reporte de Accidente  de Trabajo de tal forma que incluyan la posibilidad de reporte de accidentes de  trabajo sucedidos en la ejecución del trabajo en casa.    

8. De igual manera, el Comité de Convivencia Laboral debe contar  con los mecanismos que faciliten la comunicación con los servidores públicos,  relacionados con la prevención de las conductas de acoso laboral y del  procedimiento interno que se adelante, el cual deberá ser confidencial,  conciliatorio y efectivo para superar las situaciones que ocurran en el lugar  de trabajo.    

Artículo 2.2.37.1.9. Programa de bienestar. Durante  la habilitación del trabajo en casa, para el desarrollo de las actividades en  el marco del programa de bienestar, las entidades, organismos y órganos a  quienes les aplica el presente capítulo, a través de sus áreas de talento  humano o quienes hagan sus veces, deberán adelantar las acciones que  correspondan de manera virtual, presencial o híbrida, según su autonomía y  necesidades institucionales. Para tal fin, podrán solicitar el acompañamiento  de las Cajas de Compensación Familiar y de la Administradora de Riesgos  Laborales.    

Artículo 2.2.37.1.10. Programa de formación y capacitación. Para el  desarrollo de las actividades en el marco del plan Institucional de  Capacitación, de acuerdo con los lineamientos que establece el Plan Nacional de  Formación y Capacitación vigente, las entidades, organismos y órganos a quienes  les aplica el presente capítulo, a través de sus áreas de talento humano o  quienes hagan sus veces, deberán en lo posible gestionar las ofertas de  capacitación de manera virtual.    

Artículo 2.2.37.1.11. Canales oficiales de comunicación para  ciudadanos y usuarios. Las entidades, organismos y órganos a  quienes les aplica el presente capítulo, darán a conocer a los ciudadanos y  usuarios en su página web, los canales oficiales de comunicación e información  mediante los cuales prestarán sus servicios de manera virtual, así como los  mecanismos tecnológicos y/o digitales que emplearán para el registro,  peticiones, quejas, reclamos y demás procesos a su cargo, encaminados a la  adecuada prestación del servicio para que no se afecte su continuidad de y  calidad.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que no se cuente con los  medios tecnológicos y/o digitales para prestar el servicio en los términos  antes mencionados, las entidades públicas deberán prestarlo de forma  presencial, siempre y cuando las circunstancias ocasionales, excepcionales o  especiales lo permitan.    

LIBRO 3.    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

VIGENCIA Y DEROGATORIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan  derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al  sector de Función Pública que versan sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas  de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de  expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en  caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública    

Liliana  Caballero Durán.    

               

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