DECRETO 1082 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1082 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector  Administrativo de Planeación Nacional    

Nota  1: Modificado por el Decreto  142 de 2023, por el Decreto  2653 de 2022, por el Decreto  1431 de 2022, por el Decreto 1042 de 2022,  por el Decreto 1041 de  2022, por el Decreto  1893 de 2021, por el Decreto  1891 de 2021, por el Decreto  1860 de 2021, por el Decreto  680 de 2021, por el Decreto  579 de 2021, por el Decreto  438 de 2021, por el Decreto  399 de 2021, por el Decreto  310 de 2021, por el Decreto  1820 de 2020, por el Decreto 268 de 2020,  por el Decreto 2410 de 2019,  por el Decreto 1824 de 2019,  por el Decreto 1357 de 2019,  por el Decreto 2456 de 2018,  por el Decreto 1467 de 2018,  por el Decreto 2204 de 2017,  por el Decreto 2100 de 2017,  por el Decreto 1869 de 2017,  por el Decreto 1544 de 2017,  por el Decreto 1048 de 2017,  por el Decreto 441 de 2017,  por el Decreto 2207 de 2016,  por el Decreto 1676 de 2016,  por el Decreto 1675 de 2016,  por el Decreto 1515 de 2016,  por el Decreto 1297 de 2016,  por el Decreto 213 de 2016  y por el Decreto 2558 de 2015.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 142 de 2023,  por el Decreto 1431 de  2022, por el Decreto 1042 de 2022,  por el Decreto 1041 de  2022, por el Decreto  890 de 2022, por el Decreto  442 de 2022, por el Decreto  1892 de 2021, por el Decreto  1860 de 2021, por el Decreto  1798 de 2021, por el Decreto  1665 de 2021, por el Decreto  1279 de 2021, por el Decreto  1278 de 2021, por el Decreto  655 de 2021, por el Decreto  1778 de 2020, por el Decreto 1150 de 2020,  por el Decreto 1094 de 2020,  por el Decreto 943 de 2020,  por el Decreto 594 de 2020,  por el Decreto 98 de 2020,  por el Decreto 42 de 2020,  por el Decreto 2223 de 2019,  por el Decreto 2096 de 2019,  por el Decreto 1974 de 2019,  por el Decreto 1426 de 2019,  por el Decreto 342 de 2019,  por el Decreto 2288 de 2018,  por el Decreto 988 de 2018,  por el Decreto 965 de 2018,  por el Decreto 744 de 2018,  por el Decreto 392 de 2018,  por el Decreto 1900 de 2017,  por el Decreto 1158 de 2017,  por el Decreto 281 de 2017,  por el Decreto 1924 de 2016,  por el Decreto 923 de 2016,  por el Decreto 740 de 2016,  por el Decreto 173 de 2016  y por el Decreto 2540 de 2015    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1042 de 2022,  por el Decreto 1002 de  2022, por el Decreto  1893 de 2021, por el Decreto  1860 de 2021, por el Decreto  1517 de 2021, por el Decreto  1821 de 2020 y por el Decreto 762 de 2017.    

Nota 4: Ver Decreto  804 de 2021, artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en  la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran  los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la  simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de  compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas  reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa  alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con  las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el  contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los  decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las  resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por  distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades  derivadas de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se  contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de  los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a  la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de  compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los  decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,  para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no  tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la  estructura general administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este  decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido  objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para  ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del  Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto  Único Reglamentario Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Modificado por el Decreto 1893 de 2021,  artículo 2º. Objetivos. El  Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos fundamentales la  coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos  de inversión; la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno  Nacional y los demás niveles del gobierno; la preparación, el seguimiento de la  ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y  proyectos del sector público; así como realizar en forma permanente el  seguimiento de la economía nacional e internacional, proponer los estudios,  planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social,  institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país;  participar en la planeación y el adecuado desempeño en la ejecución de los  proyectos de inversión, en la administración del Sistema de Seguimiento,  Evaluación y Control del SGR y el Banco de Proyectos de Inversión y apoyar al  Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador  de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.    

Texto  inicial del artículo 1.1.1.1: El Departamento Nacional de  Planeación. El Departamento Nacional de  Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de  políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la  articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los  demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la  evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del  sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la  economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas, y  proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y  ambiental, y promover la convergencia regional del país.    

Es órgano del Sistema General  de Regalías (SGR), integra la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías,  y ejerce la secretaría técnica de la misma.    

Como secretaría técnica del  Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), apoya al Presidente  de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la  planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.    

(Decreto 1832 de 2012,  artículo 1°, Ley 1530 de 2012  artículo 4°)    

TÍTULO  2    

INTEGRACIÓN  DE ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.2.1. Integración de Comisiones  Intersectoriales e interinstitucionales. El Departamento Nacional de Planeación preside las  siguientes Comisiones Intersectoriales e interinstitucionales:    

1. Comisión interinstitucional de alto nivel para el  alistamiento y la efectiva implementación de la agenda de desarrollo pos 2015 y sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS).    

(Decreto 280 de 2015,  artículo 3°)    

2. Numeral  derogado por el Decreto 1002 de 2022,  artículo 3º. Comisión Intersectorial de Servicio al Ciudadano.    

(Decreto 2623 de 2009,  artículo 8°)    

3. Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.    

(Ley 1530 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 1.1.2.2. Integración de Consejos. El Departamento Nacional de Planeación  preside el siguiente Consejo:    

1. Consejo Directivo de la Agencia Nacional de  Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.    

(Decreto 4170 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 1.1.2.3. Derogado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 19. Integración de Comités. El Departamento Nacional de Planeación, preside el siguiente Comité:    

1. Comité Nacional de Cofinanciación.    

(Decreto 606 de 1996,  artículo 1°)    

PARTE  2    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

TÍTULO  1    

ENTIDADES  ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Agencia  Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación  Pública –Colombia Compra Eficiente– es una entidad descentralizada de la Rama  Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y  autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de  Planeación. Como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar  políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación,  de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin  de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos  del Estado.    

(Decreto 4170 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 1.2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad  descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan  de la Constitución y la ley.    

(Decreto 990 de 2002,  artículo 2° y Decreto 3517 de 2009,  artículo 1°)    

Nota: El texto oficialmente publicado de este artículo no  corresponde al del artículo 1º del Decreto 3517 de 2009,  referido.    

Artículo 1.2.1.3. Derogado  por el Decreto 1893 de 2021,  artículo 82. Fondo Nacional  de Regalías – En Liquidación. El Fondo Nacional de Regalías En Liquidación es una  entidad pública con personería jurídica propia, adscrita al Departamento  Nacional de Planeación.    

Sus recursos serán destinados, de conformidad con el  artículo 361 de la Constitución Política, a la promoción de la  minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos  regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo  de las respectivas entidades territoriales.    

(Leyes 141 de 1994  artículo 1° y 756 de 2002).    

Nota: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 1º de la Ley 141 de 1994, referido.    

         

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Derogado por el Decreto 1893 de 2021,  artículo 82. Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  (Fonade) es una empresa industrial y comercial del  Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio  propio, autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de  Planeación y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  (Fonade) tiene por objeto principal, ser agente en  cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la  preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación,  financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en  cualquiera de sus etapas.    

(Decreto 288 de 2004,  artículo 1°)    

(Nota: El texto del inciso 1  corresponde al texto del artículo 1º del Decreto 288 de 2004, y el texto del inciso 2 de este artículo corresponde al artículo 2º  del mismo Decreto.).        

LIBRO 2    

Nota:  Encabezado modificado por el Decreto 142 de 2023, artículo 14.    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR  ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL    

Texto  inicial del encabezado del Libro 2:    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR  ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL    

         

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto.  El objeto de este decreto es compilar la  normatividad expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades  reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Administrativo de Planeación  Nacional.    

Artículo 2.1.1.2. Modificado por el Decreto 1676 de 2016,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica a las Entidades del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, a las demás Entidades Estatales, personas jurídicas de naturaleza  pública y privada, y personas naturales a las que hace referencia este decreto,  y rige en todo el territorio nacional.    

Texto inicial del artículo 2.1.1.2: “Ámbito de Aplicación. El  presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de Planeación  Nacional y rige en todo el territorio nacional.”.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1    

CONTRATACIÓN ESTATAL    

CAPÍTULO 1    

SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA    

SECCIÓN 1    

CONCEPTOS BÁSICOS PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y  CONTRATACIÓN PÚBLICA    

SUBSECCIÓN 1    

OBJETIVOS    

Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objetivos del Sistema de Compras y Contratación Pública. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los  objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia  Compra Eficiente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 2    

PARTÍCIPES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Partícipes de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y contratación  pública para efectos del Decreto ley 4170  de 2011, son:    

1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de  Contratación.    

En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden  asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.    

2. Colombia Compra Eficiente.    

3. Los oferentes en los Procesos de Contratación.    

4. Los contratistas.    

5. Los supervisores.    

6. Los interventores.    

7. Las organizaciones de la sociedad civil y los  ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la  Constitución Política y de la ley.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN 3    

DEFINICIONES    

Artículo  2.2.1.1.1.3.1. Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 1º. Definiciones. Los términos no definidos en el  Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben  entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la  interpretación del presente Título 1, las expresiones aquí utilizadas con  mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se  indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de  acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.    

Acuerdos Comerciales: Tratados  internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen  derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe  como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de  origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.    

Acuerdo Marco de Precios: Es un  contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii)  uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se  regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de  características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización.    

Adendas: Documento  por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones.    

Bienes Nacionales: Bienes  definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales,  de conformidad con el Decreto número  2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o  sustituyan.    

Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: Bienes  y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de  desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser  agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se  refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Capacidad Residual o K de  Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el  objeto de un contrato’ de obra, sin que sus otros compromisos contractuales  afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de  selección.    

Catálogo Inclusivo: Es una  herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública  -Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a  través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son  ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes.    

Catálogo para Acuerdos Marco de  Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: Ficha  que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características  asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los  contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.    

Clasificador de Bienes y  Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar  productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC.    

Colombia Compra Eficiente: Agencia  Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto Ley 4170  de 2011.    

Cronograma: Documento  en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las  actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas  deben llevarse a cabo.    

Compra Pública de Tecnología e  Innovación: Es una herramienta de política de innovación a través de la cual  las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica  para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra  una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras.  Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico  para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o  la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o  servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o  suministro de los bienes y servicios.    

Convocatoria de Soluciones  Innovadoras: Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un  reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío  para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las  existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la  satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente  alternativas de solución innovadora al reto identificado.    

Documentos del Proceso son: (a) los  estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de  condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de  evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad  Estatal durante el Proceso de Contratación.    

Entidad Estatal: Cada  una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993; (b) a  las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y  (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o  las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

Etapas del Contrato: Fases  en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las  actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por  la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.    

Grandes Superficies: Establecimientos  de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las  condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

Lance: Cada  una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.    

Margen Mínimo: Valor mínimo  en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o  en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual  puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la  subasta.    

Mipyme: Micro,  pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable.    

Operación Principal de los  Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el  conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad  Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual,  con el objetivo de seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones  de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no  uniformes de común utilización.    

Operación Secundaria de los  Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el  proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los  proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas  uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las  condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo  Marco de Precios.    

Período Contractual: Cada  una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del  contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para  estructurar las garantías del contrato.    

Plan Anual de Adquisiciones: Plan general  de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el  plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un  instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben  diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título.    

Proceso de Contratación: Conjunto  de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal  desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad,  estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o  recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que  ocurra más tarde.    

Riesgo: Evento  que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los  objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato.    

RUP: Registro  Único de Proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los  interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.    

Servicios Nacionales: En los  contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además  de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en  Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la  legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un  extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos  por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del  Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano  según corresponda.    

En los contratos que no deban  cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a  la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una  persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona  jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un  proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes  colombianos o la vinculación de personal colombiano.    

Los extranjeros con trato  nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o  mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta  si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de  origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que  corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de  origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la  regla de origen aquí prevista.    

Secop: Sistema  Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3° de la  Ley 1150 de 2007.    

Smmlv: Salario  mínimo mensual legal vigente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.1.1.3.1: Definiciones. Los  términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y  utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado  natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones  aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado  que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular  y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.    

Acuerdos Comerciales: Tratados  internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen  derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe  como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de  origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.    

Acuerdo Marco de Precios: Contrato  celebrado entre uno o más proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga  sus veces, para la provisión a las Entidades Estatales de Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes, en la forma, plazo y condiciones  establecidas en este.    

Adendas: Documento por medio del cual la Entidad  Estatal modifica los pliegos de condiciones.    

Bienes Nacionales: Bienes  definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales,  de conformidad con el Decreto 2680 de 2009  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

Bienes y Servicios de Características Técnicas  Uniformes: Bienes y servicios de común utilización con  especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o  similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios  homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del  numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud  de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato  de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de  cumplir con el contrato que está en proceso de selección.    

Catálogo para Acuerdos Marco de Precios: Ficha que  contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las condiciones de su  contratación que están amparadas por un Acuerdo Marco de Precios; y (c) la  lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.    

Clasificador de Bienes y Servicios: Sistema  de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios,  conocido por las siglas UNSPSC.    

Colombia Compra Eficiente: Agencia  Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto ley 4170 de  2011.    

Compra Pública de  Tecnología e Innovación. Adicionada por el Decreto 442 de 2022,  artículo 2º. Es una herramienta  de política de innovación a través de la cual las Entidades Estatales adquieren  un producto o servicio de base tecnológica para dar respuesta a desafíos  públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o,  si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este tipo de compras pueden  requerir investigación y desarrollo tecnológico para la exploración de  alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la fabricación original  de un volumen limitado de primeros productos o servicios a modo de serie de  prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los bienes y  servicios.    

Convocatoria de  Soluciones Innovadoras. Adicionada por el Decreto 442 de 2022,  artículo 2º. Procedimiento  mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas  naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de  compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las  que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de  manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al  reto identificado.”    

Cronograma: Documento  en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las  actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas  deben llevarse a cabo.    

Documentos del Proceso son:  (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los  pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el  informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por  la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.    

Entidad Estatal: Cada  una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993;  (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007  y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y  la Ley 1150 de 2007,  o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

Etapas del Contrato: Fases  en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las  actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por  la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.    

Grandes Superficies: Establecimientos  de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las  condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

Lance: Cada una de las posturas que hacen los  oferentes en el marco de una subasta.    

Margen Mínimo: Valor  mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del  Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el  cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de  la subasta.    

Mipyme: Micro, pequeña y mediana empresa medida de  acuerdo con la ley vigente aplicable.    

Período Contractual: Cada  una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del  contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para  estructurar las garantías del contrato.    

Plan Anual de Adquisiciones: Plan  general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011  y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un  instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben  diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título.    

Proceso de Contratación: Conjunto  de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal  desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad,  estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o  recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que  ocurra más tarde.    

Riesgo: Evento que puede generar efectos adversos y de  distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en  la ejecución de un Contrato.    

RUP: Registro único de proponentes que llevan las  cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de  Contratación deben estar inscritos.    

Servicios  Nacionales. Modificada por el Decreto 680 de 2021,  artículo 1º. En los contratos que  deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser  prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por  una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o  por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con  trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad  Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de  Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según  corresponda.    

En los contratos que  no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén  sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado  por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una  persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente  plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos  o la vinculación de personal colombiano.    

Los extranjeros con  trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular  o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta  si aplican la regla de origen aquí prevista, o cual quiera de las reglas de  origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que  corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de  origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la  regla de origen aquí prevista.    

Texto inicial de la  definición: “Servicios Nacionales: Servicios  prestados por personas naturales colombianas o residentes en Colombia o por  personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación colombiana.”.    

SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación  Pública al que se refiere el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007.    

SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 3°)    

SUBSECCIÓN 4    

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES    

Artículo 2.2.1.1.1.4.1.  Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 2º. Plan Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales  deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista  de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan  Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la  necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad  debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar  el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la  entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del  contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el  Proceso de Contratación.    

Las entidades estatales deberán  planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de  Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de  las Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de  acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos  previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.1.1.4.1: Plan  Anual de Adquisiciones. Las Entidades  Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener  la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En  el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y  cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe  identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el  valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la  Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del  contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el  Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos  y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de  Adquisiciones.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.1.4.2. No obligatoriedad de adquirir los bienes, obras y servicios contenidos  en el Plan Anual de Adquisiciones. El Plan Anual de Adquisiciones no obliga a las Entidades  Estatales a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeran.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.1.4.3. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de  Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP,  en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.1.4.4. Actualización del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de  Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la forma y la  oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.    

La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de  Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición,  valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii)  para incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii)  excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv) modificar  el presupuesto anual de adquisiciones.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 7°)    

SUBSECCIÓN 5    

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos  de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas  en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.    

La persona inscrita en el RUP debe presentar la  información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes  de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona  inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su  experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.    

Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento  solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de  comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente  información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la  responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:    

1. Si es una persona natural:    

1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las  Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en  el tercer nivel.    

1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de  los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los  cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras  o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los  contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado  debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes,  obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende  acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el  tercer nivel.    

1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad,  copia de la información contable del último año exigida por las normas  tributarias.    

1.4. Certificado expedido por la persona natural o su  contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y  reglamentaria.    

2. Si es una persona jurídica:    

2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las  Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en  el tercer nivel.    

2.2. Certificado expedido por el representante legal y el  revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o  contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo  empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de  control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el  grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe  constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación  de control y los controlantes y controlados.    

2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados  financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo  exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el  representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a  tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la  persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:    

I. Principales cuentas detalladas del balance general.    

II. Principales cuentas del estado de pérdidas y  ganancias.    

III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.    

Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para  tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con  estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y  el auditor o contador o estados financieros de apertura.    

2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la  Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su  inspección, vigilancia o control.    

2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de  los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los  cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras  o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los  contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado  debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes,  obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende  acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer  nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede  acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.    

2.6. Certificado expedido por el representante legal y el  revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o  contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y  reglamentaria.    

Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar  para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados  financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad  con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.    

Los proponentes que terminan su año contable en una fecha  distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la  fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto.    

Parágrafo Transitorio 1°. Sustituido por el Decreto 579 de 2021,  artículo 1º. A partir del 1° de junio de 2021, para efectos de la inscripción  en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información  contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo,  correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo  acto.    

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad  suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres  (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información  desde su primer cierre fiscal.    

El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la  información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o  2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de  2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización,  únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo  alguno.    

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de  comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años  2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva  cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su  certificación.    

Texto inicial del Parágrafo Transitorio 1º. Adicionado por el Decreto 399 de 2021,  artículo 4º. “A partir del 1° de agosto de 2021,  para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el  interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y  2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales  anteriores al respectivo acto.    

En aquellos eventos  en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la  información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el  inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.    

El proponente con  inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad  financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro  Único de Proponentes, durante el mes de agosto de 2021, podrá reportar por  única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información  contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.    

El proponente que  tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad  financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la  información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará  la firmeza para efectos de su certificación.”.    

Parágrafo Transitorio 2°. Sustituido por el Decreto 579 de 2021,  artículo 1º. En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del  Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable  de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los  últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.    

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad  suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres  (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información  desde su primer cierre fiscal.    

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de  comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años  2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva  cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su  certificación.    

Texto inicial del Parágrafo Transitorio 2º Adicionado por el Decreto 399 de 2021,  artículo 4º. “En el año 2022, para  efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el  interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y  2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales  anteriores al respectivo acto.    

En aquellos eventos  en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la  información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el  inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre  fiscal.    

El proponente que  tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad  financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la  información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará  la firmeza para efectos de su certificación.”.    

Parágrafo Transitorio 3. Adicionado por el Decreto 1041 de 2022,  artículo 1º. En el año 2023, para efectos de la inscripción o renovación  del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información  contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo,  correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo  acto.    

En  aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para  aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos  en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre  fiscal.    

El  proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la  información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2020 y/o  2021, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de  comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la  que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los  siguientes requisitos habilitantes:    

1. Experiencia – Los contratos celebrados por el  interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las  Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en  el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.    

Los contratos celebrados por consorcios, uniones  temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido  participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a  las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y  Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.    

2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del  proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las  Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas  jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto  con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del  interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede  adquirir a nombre del interesado.    

3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores  miden la fortaleza financiera del interesado:    

3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el  pasivo corriente.    

3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por  el activo total.    

3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad  operacional dividida por los gastos de intereses.    

4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores  miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos  del interesado:    

4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional  dividida por el patrimonio.    

4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional  dividida por el activo total.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.4. Función de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la  información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida  con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo  2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de  comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para  adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de  reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.    

El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP  debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo  6° de la Ley 1150 de 2007.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.5. Formulario. La Superintendencia  de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el  RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las  cámaras de comercio.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.1.1.5.6. Certificado del RUP. El  certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los  cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y  Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo  2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos,  multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de  experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio  expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las  Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información  inscrita en el RUP.    

Parágrafo  Transitorio 1°. Modificado por el Decreto 1041 de 2022,  artículo 2º. De conformidad con los  parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los  requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que  trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. de este Decreto corresponderán  a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación,  dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a  partir del 1° de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la  información de que tratan los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo  2.2.1.1.1.5.2. de este decreto.    

Texto anterior del Parágrafo Transitorio 1º. Sustituido por el Decreto 579 de 2021,  artículo 2º. De conformidad con  los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente decreto,  los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que  trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto número 1082  de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores  a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En  armonía con lo anterior, a partir del 1° de julio de 2021, las cámaras de  comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios  1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este decreto.    

Texto inicial del Parágrafo Transitorio 1º. Adicionado por el Decreto 399 de 2021,  artículo 5º. “De conformidad con  los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente decreto,  los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que  trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto número 1082  de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales  anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del  proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1° de agosto de 2021,  las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los  parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este decreto.”    

Parágrafo  Transitorio 2°. Modificado por el Decreto 1041 de 2022,  artículo 2º. El proponente que cuente con inscripción  activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad  financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3  del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el  formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto.    

Texto inicial del Parágrafo Transitorio 2º. Adicionado por el Decreto 399 de 2021,  artículo 5º. El proponente con  inscripción activa y vigente que reporte la información de la capacidad  financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 2.2.1.1.1.5.2  del presente decreto, deberá presentarla en el formato que las Cámaras de  Comercio dispongan unificadamente para tal efecto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.2.1.1.1.5.7. Información de multas,  sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las  cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en  firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las  inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la  información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6° de  la Ley 1150 de 2007.  Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos  electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las  sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el  término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas  debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la  publicación de la misma.    

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de  interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata  el presente artículo.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 14)    

Nota,  artículo 2.2.1.1.1.5.7:  Ver Decreto 1069 de  2015, artículo 2.2.3.2.3.3.    

SUBSECCIÓN 6    

ANÁLISIS DEL SECTOR ECONÓMICO Y DE LOS OFERENTES POR  PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES    

Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de  planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del  Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera,  organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar  constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos  habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en  cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato  objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico  respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la  perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación  mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.    

Parágrafo Transitorio. Sustituido  por el Decreto 579 de 2021,  artículo 3º. De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos  2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y en desarrollo del deber de análisis de las  Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a  partir del 1° de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán  los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo  en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En  todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de  contratación.    

Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con  los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de  selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a  partir del 1° de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en  firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos  indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el  registro de cada proponente.    

Texto  inicial del Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 399 de 2021,  artículo 6º. “De conformidad con  los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y  en desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el  artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este decreto, a partir del 1° de septiembre de  2021 las Entidades Estatales podrán establecer y evaluar los requisitos  habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la  información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se  establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.    

Para ello,  atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la  capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto  administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1° de septiembre de  2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo  que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el  mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.”.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.1.1.6.3. Evaluación del Riesgo. La Entidad Estatal debe evaluar el Riesgo que el Proceso  de Contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de  acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra  Eficiente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.1.1.1.6.4. Capacidad Residual. El  interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe  acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes  documentos:    

1. La lista de los contratos de obras civiles en  ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como  el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los  contratos de obra suscritos con concesionarios.    

2. La lista de los contratos de obras civiles en  ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los  cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con  entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo  los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con  concesionarios.    

3. Balance general auditado del año inmediatamente  anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor  ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros  deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor  fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado  a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las  Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de  resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en  los últimos cinco (5) años.    

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual  del Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula:    

Capacidad Residual del Proceso  de Contratación = Presupuesto oficial estimado – Anticipo    

Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12)  meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la proporción  lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo  cuando haya lugar.    

La Entidad Estatal debe calcular la  Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

A cada uno de los factores se le asigna el siguiente  puntaje máximo:    

FACTOR                    

PUNTAJE MÁXIMO   

Experiencia (E)                    

120   

Capacidad financiera (CF)                    

40   

Capacidad técnica (CT)                    

40   

Total                    

200    

La Capacidad de Organización no tiene asignación de  puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y  constituye un factor multiplicador de los demás factores.    

El proponente debe acreditar una Capacidad Residual  superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del  Proceso para el Proceso de Contratación.    

Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es  suficiente si:    

Capacidad Residual del  proponente ≥ Capacidad Residual del Proceso de Contratación    

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual  del proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra  Eficiente, teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad  Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los  saldos de los contratos en ejecución (SCE).    

Los proponentes extranjeros que de acuerdo con las normas  aplicables aprueben sus estados financieros auditados con corte a 31 de  diciembre en un fecha posterior al quinto día hábil del mes de abril, pueden  presentar sus estados financieros a 31 de diciembre suscritos por el  representante legal junto con un pre informe de auditoría en el cual el auditor  o el revisor fiscal certifique que: (a) la información financiera presentada a  la Entidad Estatal es la entregada al auditor o revisor fiscal para cumplir su  función de auditoría; y (b) el proponente en forma regular y para ejercicios  contables anteriores ha adoptado normas y principios de contabilidad  generalmente aceptados para preparar su información y estados financieros. Esta  disposición también es aplicable para la información que el proponente en estas  condiciones debe presentar para inscribirse o renovar su inscripción en el RUP  de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2. Esta información debe ser actualizada  llegada la fecha máxima de actualización de acuerdo con la legislación del país  de origen.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 18; Decreto 791 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.1.6.5. Adicionado por el Decreto 442 de 2022,  artículo 3º. Convocatoria de Soluciones Innovadoras. Las  Entidades Estatales que adelanten Compras Públicas de Tecnología e Innovación,  en la etapa de planeación y con base en el estudio del sector, determinarán si  existen soluciones en el mercado o estas requieren ajustes para la satisfacción  de su necesidad o si no existe una solución y es necesario generar una  completamente nueva.    

Si las Entidades Estatales determinan que su necesidad puede ser  atendida mediante una Compra Pública de Tecnología e Innovación, esto es,  requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay  requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, realizarán  una convocatoria para buscar soluciones innovadoras para que cualquier  interesado presente alternativas a la necesidad identificada.    

Para la convocatoria, las Entidades Estatales deberán elaborar,  publicar y difundir un documento de necesidades funcionales, el cual contendrá  como mínimo la siguiente información:    

1. La descripción desde el punto de vista funcional de la  necesidad que la Entidad Estatal busca atender mediante el proceso de compra  pública para la innovación.    

2. Los requisitos mínimos que debe cumplir la solución propuesta  en términos de la finalidad, sin hacer referencia a las posibles soluciones  técnicas y/o tecnológicas que satisfagan su necesidad.    

3. El cronograma que incluya el plazo para presentar soluciones  innovadoras.    

4. Las reglas para hacer el diálogo técnico, las cuales deberán  garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de  una pluralidad de interesados.    

5. El medio electrónico o físico, por medio del cual recibirá la  idea o solución innovadora y se responderán las inquietudes de los interesados.    

6. El tratamiento de la información confidencial, la propiedad  intelectual, los secretos comerciales e industriales, y el uso y explotación  económica de las soluciones innovadoras presentadas.    

7. El uso que la Entidad Estatal le dará a la idea presentada,  en caso de que eventualmente se abra el Proceso de Contratación.    

8. El valor estimado del Proceso de Contratación, en caso de que  se cuente con él.    

La Entidad Estatal deberá publicar este documento en el SECOP y  difundir la convocatoria a través de medios que promuevan la participación.    

Parágrafo. En ningún caso la publicación del documento de  necesidades funcionales al que hace referencia el presente artículo, se entenderá  como el acto de apertura de un Proceso de Contratación. Por lo demás, las  soluciones innovadoras no serán consideradas ofertas ni serán objeto de  evaluación.    

Artículo 2.2.1.1.1.6.6. Diálogo Técnico. Adicionado por el Decreto 442 de 2022,  artículo 3º. Vencido el plazo para la presentación de soluciones innovadoras,  según se establezca en el cronograma de que trata el numeral 3 del artículo  2.2.1.1.1.6.5. de este Decreto, la Entidad realizará reuniones individuales o  conjuntas con quienes las allegaron, para conocer el detalle de las ideas, la  oferta del mercado y obtener insumos que le permitan determinar el contenido de  los Documentos del Proceso.    

Las reglas y características que rijan el diálogo deberán  garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de  una pluralidad de interesados. Los mecanismos de interacción con los  interesados deberán ser claros para todas las partes y la información de  interés para los involucrados en el proceso deberá estar disponible en su  totalidad.    

La Entidad establecerá los mecanismos para asegurar la  protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual.    

Los resultados del diálogo técnico serán insumos para realizar  los estudios previos y ajustar el análisis del sector económico. De acuerdo con  los resultados de la etapa de planeación, la entidad adelantará el  procedimiento de selección aplicable.    

En todo caso, la convocatoria de soluciones innovadoras y el  diálogo técnico no obligan a la entidad a publicar el aviso de convocatoria,  invitación pública o a suscribir el contrato, según corresponda.    

Parágrafo 1º. En caso de que como resultado del procedimiento  descrito en el presente artículo se determine que resulta procedente llevar a  cabo una Compra Pública de Tecnología e Innovación, la Entidad Estatal  adelantará el proceso contractual que corresponda de acuerdo con las  disposiciones vigentes.    

Parágrafo 2º. En los eventos en que en la Entidad opte por  iniciar un proceso de contratación estatal, deberá implementar los mecanismos  para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los  interesados en el marco del diálogo técnico, con el fin de prevenir la colusión  de potenciales proponentes.    

Artículo 2.2.1.1.1.6.7. Adicionado por el Decreto 442 de 2022,  artículo 3º. Lineamientos para la promoción de las Compras Públicas de  Tecnología e Innovación. La Agencia Nacional de Contratación Pública  – Colombia Compra Eficiente definirá los lineamientos para generar inversiones  o compras que permitan promover en las empresas y emprendedores nacionales la  necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio, así como  involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en las  funciones o sistemas de las Entidades Estatales que permitan generar mejores  servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo tecnológico del Estado.    

La guía de lineamientos podrá contemplar, entre otros, los siguientes  aspectos: (í) la forma de identificar una idea innovadora, (ii)  pautas respecto de las reglas del diálogo técnico, (iii)  la manera en que se hará el tratamiento de la información confidencial en el  marco del diálogo técnico y (iv) la forma de hacer seguimiento  y control a la implementación de la idea innovadora en su eventual ejecución.    

Estos lineamientos serán definidos por la Agencia Nacional de  Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en coordinación con el  Departamento Nacional de Planeación, quienes podrán invitar a entidades del  orden nacional encargadas de promover la tecnología o la innovación, los cuales  se expedirán en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la  publicación de este Decreto.    

Artículo 2.2.1.1.1.6.8. Adicionado  por el Decreto 142 de 2023,  artículo 3º. Ferias de Negocios Inclusivas. En el marco de la  planeación contractual, a efectos de generar insumos para el análisis del  sector económico relativo al objeto del proceso de contratación, las entidades  estatales podrán realizar consultas al mercado desarrollando Ferias de Negocios  Inclusivas. La información recolectada en el marco de estas Ferias de Negocios  Inclusivas podrá ser utilizada por las entidades estatales para identificar los  eventuales obstáculos que pudieran limitar la participación en los procesos de  contratación de las Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de  acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán  ser clasificadas como Mipymes en los términos  previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

SUBSECCIÓN 7    

PUBLICIDAD    

Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el Secop. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos  administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del  adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones  que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop.    

La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente  el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de  mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el Secop para que los interesados en el Proceso de  Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el  término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente  decreto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 19)    

Artículo 2.2.1.1.1.7.2. Adicionado por el Decreto 1798 de 2021,  artículo 1º. Estampillas Electrónicas. Con el fin de garantizar la  publicidad y centralización de la información contractual del Estado  colombiano, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente integrará al Sistema Electrónico de Contratación Pública (Secop), o la plataforma que haga sus veces, un sistema que  permita la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y  automatización de las estampillas electrónicas. Este sistema será aplicable de  manera exclusiva a los contratos y/o negocios jurídicos que se encuentren  gravados con un tributo de estampilla y sean celebrados con las entidades  públicas.    

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente establecerá un único formato para representar las estampillas  electrónicas, lo cual será incorporado al Secop, o la  plataforma que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de  Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no tendrá a su cargo funciones  de recaudo o liquidación de las estampillas, lo cual continuará siendo de  competencia exclusiva de las entidades o instancias definidas por la ley para cada  estampilla, según corresponda.    

Parágrafo 2°. La obligación de adherir o  anular las estampillas electrónicas, estará a cargo del funcionario que  intervenga en la suscripción de los actos o en los hechos sujetos a gravamen.    

Parágrafo 3°. Al momento de adoptar las  estampillas electrónicas en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 y en  el presente artículo, los entes territoriales que tengan sistemas electrónicos  propios para la gestión de las estampillas, deberán integrarlos al Secop, o la plataforma que haga sus veces, para que su  funcionamiento continúe de forma interoperable entre las dos plataformas.    

Parágrafo 4°. El gasto que le conlleve a la  Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente lo  dispuesto en el presente artículo, quedará sujeto a las disponibilidades  presupuesta/es existentes en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.    

SECCIÓN 2    

ESTRUCTURA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN    

SUBSECCIÓN 1    

PLANEACIÓN    

Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Modificado  por el Decreto 399 de 2021,  artículo 1º. Estudios y documentos previos. Los estudios y  documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los  pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del  público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los  siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:    

1. La  descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el  Proceso de Contratación.    

2. El  objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y  licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y  construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.    

3. La  modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los  fundamentos jurídicos.    

4. El  valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del  contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe  incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la  estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no  debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.    

5. Los  criterios para seleccionar la oferta más favorable.    

6. El  análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.    

7. Las garantías  que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.    

8. La  indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo  comercial.    

El presente  artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.1.2.1.1: “Estudios y documentos previos. Los  estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de  pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a  disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y  contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad  de selección:    

1. La  descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el  Proceso de Contratación.    

2. El  objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y  licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y  construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.    

3. La  modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los  fundamentos jurídicos.    

4. El  valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del  contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe  incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la  estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables  utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de  selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de  concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado  en su estructuración.    

5. Los  criterios para seleccionar la oferta más favorable.    

6. El  análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.    

7. Las  garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el Proceso de  Contratación.    

8. La  indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo  Comercial.    

El presente  artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.”.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de  Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido  para cada modalidad de selección:    

1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.    

2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en  donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de  Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes  deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.    

3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las  cantidades a adquirir.    

4. La modalidad de selección del contratista.    

5. El plazo estimado del contrato.    

6. La fecha límite en la cual los interesados deben  presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.    

7. El valor estimado del contrato y la manifestación  expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.    

8. Mención de si la contratación está cobijada por un  Acuerdo Comercial.    

9. Mención de si la convocatoria es  susceptible de ser limitada a Mipyme.    

10.  Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el  Proceso de Contratación.    

11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a  precalificación.    

12. El Cronograma.    

13. La forma como los interesados pueden consultar los  Documentos del Proceso.    

En los Procesos de Contratación adelantados bajo las  modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es  necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el Secop.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben  contener por lo menos la siguiente información:    

1. La descripción técnica, detallada y completa del bien  o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del  Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el  tercer nivel del mismo.    

2. La modalidad del proceso de selección y su  justificación.    

3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de  desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.    

4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad  Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la  modalidad de selección del contratista.    

5. Las reglas aplicables a la presentación de las  ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.    

6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.    

7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos  y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si  hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que  este pueda generar.    

8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de  mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.    

9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y  sus condiciones.    

10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato  objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.    

11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.    

12. Los términos de la supervisión y/o de la  interventoría del contrato.    

13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede  expedir Adendas.    

14. El Cronograma.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de  pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de  pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a)  durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b)  durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el  concurso de méritos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de apertura  del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso  de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio  de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de  selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.    

El acto administrativo de que trata el presente artículo  debe señalar:    

1. El objeto de la contratación a realizar.    

2. La modalidad de selección que corresponda a la  contratación.    

3. El Cronograma.    

4. El lugar físico o electrónico en que se puede  consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos  previos.    

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.    

6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en  concordancia con las normas orgánicas correspondientes.    

7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de  acuerdo con cada una de las modalidades de selección.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 24)    

SUBSECCIÓN  2    

SELECCIÓN    

Artículo 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de  condiciones. La  Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas  expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.    

La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar  el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y  antes de la adjudicación del contrato.    

La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles,  entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al  vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal  presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la  publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Modificado  por el Decreto 142 de 2023,  artículo 4º. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar  la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada  modalidad de selección del contratista.    

En la licitación y la selección  abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más  favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y  precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos  de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.    

Si la Entidad Estatal decide  determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los  pliegos de condiciones:    

1. Las condiciones técnicas y  económicas mínimas de la oferta.    

2. Las condiciones técnicas  adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como  el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o  duración del bien, obra o servicio.    

3. Las condiciones económicas  adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y  eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de  pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones  en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la  mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la  Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los  Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de  satisfacción para la entidad, entre otras.    

4. El valor en dinero que la Entidad  Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir  la ponderación de las ofertas presentadas.    

La Entidad Estatal debe  calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total  ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones  técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio  para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología  anterior tenga el resultado más bajo.    

La Entidad Estatal debe  adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación  costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.    

Para la adquisición de Bienes y  Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco  de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más  favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el  Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la  Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o  servicio.    

Las Entidades Estatales que compren  en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de  Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo  las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.    

Parágrafo. Los  criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidadprecio  podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del  contrato.    

Los criterios ambientales  podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión  de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y  la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución  del contrato.    

Los criterios sociales se  referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración  social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a  grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción  sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la  eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la  contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que  no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional  superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a  la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución  del contrato, en los términos definidos por el artículo 4° de la Ley 2046 de 2020.    

En el marco de las competencias  atribuidas por el Decreto Ley 4170  de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteadoptará instrumentos dirigidos a orientar a las  Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.2.2.2:Ofrecimiento más  favorable. La Entidad Estatal debe  determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a  cada modalidad de selección del contratista.    

En la licitación y la  selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la  oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de  calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los  elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de  costo-beneficio. Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo  con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:    

1. Las condiciones técnicas y  económicas mínimas de la oferta.    

2. Las condiciones técnicas  adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como  el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o  duración del bien, obra o servicio.    

3. Las condiciones económicas  adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y  eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de  pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones  en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la  mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la  Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los  Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de  satisfacción para la entidad, entre otras.    

4. El valor en dinero que la  Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para  permitir la ponderación de las ofertas presentadas.    

La Entidad Estatal debe calcular  la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido  los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y  económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la  Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior  tenga el resultado más bajo.    

La Entidad Estatal debe  adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación  costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un  comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares  contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de  interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y  concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera  objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de  condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad  del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad  Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe  justificar su decisión.    

Los miembros del comité evaluador están sujetos al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos  en la Constitución y la ley.    

La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima  cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin  que se requiera un comité plural.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente  bajo. Si de  acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de  análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor  de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al  oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido.  Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo  anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar  la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las  ofertas.    

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad  Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del  oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si  este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su  análisis en el proceso de evaluación de ofertas.    

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre  el precio obtenido al final de la misma.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.5. Inhabilidades con ocasión de la  presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer el oferente que debe ser  inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes  en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo  8° de la Ley 80 de 1993 y poder  establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad Estatal debe dejar  constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o  razón social de los oferentes y sus representantes legales.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación con oferta única. La Entidad Estatal puede adjudicar el  contrato cuando solo se haya presentado una oferta siempre que cumpla con los  requisitos habilitantes exigidos y satisfaga los requisitos de los pliegos de  condiciones, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la  ley y el presente título para la subasta inversa, el concurso de méritos y las  reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipyme.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.7. De la celebración de contratos en  desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia. La Entidad Estatal no puede delegar en  las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en  desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública pero sí pueden  encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de  todos los trámites inherentes al Proceso de Contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 31)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.8. Inhabilidades  de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la  Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe  tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el  Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente  disponga algo contrario o complementario.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 32)    

Artículo 2.2.1.1.2.2.9. Derogado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 8º. Ver Ley 2069 de 2020,  artículo 35. Factores  de desempate. En  caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal  escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los factores  de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del  Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga  el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación  establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así  sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y  calificación establecidos en los pliegos de condiciones.    

Si persiste el empate, la Entidad Estatal debe  utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar  el oferente favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos  Comerciales:    

1. Preferir la oferta de bienes o servicios  nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.    

2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.    

3. Preferir la oferta presentada por un  consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté  conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga  una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la  experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme,  ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o  accionistas de los miembros del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad  futura.    

4. Preferir la propuesta presentada por el  oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo  menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a  la que se refiere la Ley 361 de 1997.  Si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de  sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento  (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del  presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco  por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y  aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en  la oferta.    

5. Utilizar un método aleatorio para seleccionar  el oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de  condiciones del Proceso de Contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 33)    

SUBSECCIÓN 3    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.2.1.1.2.3.1. De los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el  plazo para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la  publicación en el Secop y para el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento,  la ejecución y el pago del contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 34)    

SUBSECCIÓN 4    

EJECUCIÓN    

Artículo 2.2.1.1.2.4.1. Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe  suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo,  con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia  Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del  anticipo.    

Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título  de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el  patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y  sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de  fiducia mercantil.    

En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe  establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a  través del patrimonio autónomo.    

En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los  proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las  cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre  y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de  utilización o de inversión del anticipo.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.1.2.4.2. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se  refiere el artículo 4°, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará  a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al  consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el  evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de  año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 36)    

Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la liquidación. Vencidos los términos de las garantías de calidad,  estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o  recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar  constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 37)    

CAPÍTULO 2    

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL    

SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA    

SECCIÓN 1    

MODALIDADES DE SELECCIÓN    

SUBSECCIÓN 1    

LICITACIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.2.1.1.1. Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa  en los procesos de licitación pública. Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de  subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación.  En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de condiciones las  variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar  la puja.    

En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los  oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos  habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación  dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el  componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.    

La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos  de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y  de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los  oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa  para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes  habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.    

En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta  inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de  condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de  la oferta definitiva.    

Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por  el oferente que no presente Lances en la subasta.    

En ningún caso el precio será la única variable sometida  a conformación dinámica.    

La herramienta electrónica usada para la subasta debe  permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás  competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado.  Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten  mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de  manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del  menor costo evaluado.    

De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta  donde se dejarán todas las constancias del caso.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 38)    

Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son  obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si  a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar  el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en  la audiencia de asignación de Riesgos.    

En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad  Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación  de Riesgos definitiva.    

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de  adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se  realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y  las siguientes consideraciones:    

1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse  sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones  presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva  oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a  juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede  incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse  por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la  comprobación de lo alegado.    

2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra  por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las  observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los  intervinientes.    

3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las  personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración  máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.    

4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del  borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado  en el Secop con antelación.    

5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la  audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 39)    

SUBSECCIÓN 2    

SELECCIÓN ABREVIADA    

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA  ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES    

Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y  Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe  indicar:    

1. La ficha técnica del bien o servicio que  debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador  de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad  de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de  desempeño mínimos.    

2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la  variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.    

3. Definir el contenido de cada uno de las partes o  lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 40)    

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y  Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa    

Artículo  2.2.1.2.1.2.2. Modificado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 6º. Procedimiento para la subasta inversa. Además de  las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las  siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:    

1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora  de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen  Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.    

2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el  interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y  acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener  el precio inicial propuesto por el oferente.    

3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación  de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos  por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra  habilitado.    

4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos  oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.    

5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único  oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está  habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente  si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal  para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.    

6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por  los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados  durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos  el Margen Mínimo establecido.    

7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la  Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el  precio inicial más bajo.    

8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal  debe informar el valor del Lance más bajo.    

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal  debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020  conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente  decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.1.2.2: Procedimiento para la subasta inversa. Además  de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las  siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:    

1. Los  pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la  subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar  la oferta durante la subasta inversa.    

2. La  oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite  su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el  cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio  inicial propuesto por el oferente.    

3. La Entidad  Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual  debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con  la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.    

4. Hay  subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos  bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.    

5. Si  en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o  servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal  puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es  igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el  cual no hay lugar a la subasta inversa.    

6. La  subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en  consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta  inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo  establecido.    

7. Si  los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe  adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más  bajo.    

8. Al  terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el  valor del Lance más bajo.    

9. Si  al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe seleccionar  al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el  empate la Entidad Estatal debe aplicar las reglas del numeral 1 al 5 del  artículo 2.2.1.1.2.2.9 del presente decreto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 41)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.3. Información de los participantes en la subasta inversa. La Entidad Estatal debe estructurar la subasta inversa de  manera que antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no  identifiquen las ofertas y los Lances con el oferente que los presenta.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 42)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.4. Terminación de la subasta y adjudicación. La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales  durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe  adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el  acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y  el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 43)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.5. Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta  inversa electrónica o presencialmente.    

Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta  electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará  para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el intercambio de  mensajes de datos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 44)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.6. Fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se  presentan fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus Lances, la  subasta debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la  Entidad Estatal debe reiniciar la subasta.    

Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de  soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la  subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta  continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su  conexión ha desistido de participar en la misma.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 45)    

Nota: Encabezado modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 7º.    

Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios  Uniformes de Común Utilización, así como aquellos de Características Técnicas  no Uniformes de Común Utilización, por compra por catálogo derivado de la  celebración de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de  Demanda”.    

Texto inicial del encabezado:    

Selección  Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas  Uniformes por compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco  de Precios    

Artículo  2.2.1.2.1.2.7. Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 8º. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las  entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la  administración pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes  y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios  previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia  Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.    

La implementación de nuevos  Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- de uso obligatorio por parte  de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de  demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los  mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las  entidades territoriales a través de las Mipymes y  evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas ciudades del  país, salvo que exista la respectiva justificación técnica, económica y/o  jurídica.    

Parágrafo 1°. Para los  fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos  Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientepor  parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las  siguientes condiciones:    

1. La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientecomo  Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado  Colombiano (TVEC), de acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y  la asignación de nuevos usuarios.    

2. La Agencia Nacional de Contratación  Pública -Colombia Compra Eficientedispondrá mediante  circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue  detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las  fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación  dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso,  los siguientes parámetros temporales:    

a) Para el año 2021 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, que a la fecha de expedición del presente decreto aún no hayan  ingresado; ii) la Rama Judicial; iii)  la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector  central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector  central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean capitales  de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector  descentralizado del Distrito Capital; vii) los  órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de  departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación  constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el  artículo 331 de la Constitución Política de  Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los  municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas  Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas  Especiales de que trata la Ley 1454 de 2011.    

b) Para el año 2022 deberán  ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del  sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan  ingresado en el año 2021.    

c) Para el año 2022 deberán  ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la  Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en  los literales anteriores.    

d) La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-deberá ajustar el Plan  Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un  análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el  ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el  gasto público.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del  parágrafo 1° de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las  entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de  Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya  presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria,  respectivamente.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.1.2.7. Modificado por el Decreto 310 de 2021,  artículo 1º. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,  están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas  Uniformes de Común Utilización a través de los Acuerdos Marco de Precios  previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–.    

La implementación de  nuevos Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– de uso obligatorio  por parte de las entidades territoriales, estará precedida de un estudio de  agregación de demanda que realizará aquella, el cual tenga en cuenta las  particularidades propias de los mercados regionales, la necesidad de promover  el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las  MYPIMES y evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas  ciudades del país, salvo que exista la respectiva justificación técnica,  económica y/o jurídica.    

Parágrafo 1°. Para los fines  contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos Marco  de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación  Pública –Colombia Compra Eficiente– por parte de las Entidades Estatales  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se  hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:    

1. La Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– como  Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)  permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), de  acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos  usuarios.    

2. La Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– dispondrá mediante  circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue  detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las  fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación  dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso,  los siguientes parámetros temporales:    

a) Para el año 2021  deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las  entidades del sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del orden nacional, que a la fecha de expedición del presente Decreto aún no  hayan ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las  entidades del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las  entidades del sector central y descentralizado de los municipios (o distritos)  que sean capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del  sector descentralizado del Distrito Capital; vii) los  órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de  departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación  constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y  el Artículo 331 de la Constitución Política de Colombia; xi) las  entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría  1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las  Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que  trata la Ley 1454 de 2011.    

b) Para el año 2022  deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las  entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría  4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales  que no hayan ingresado en el año 2021.    

c) Para el año 2022  deberán ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de  la Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita  en los literales anteriores.    

d) La Agencia  Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– deberá ajustar el  Plan Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un  análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el  ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el  gasto público.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con lo establecido en los literales a), b), y c) del numeral 2 del  parágrafo 1° de este artículo, los procesos de selección adelantados por las  entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de  Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya  presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria,  respectivamente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.1.2.7: “Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las  Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional,  obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y  la Ley 1150 de 2007,  o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están  obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a  través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes.    

Las  entidades territoriales, los organismos autónomos y los pertenecientes a la  Rama Legislativa y Judicial no están obligados a adquirir Bienes y Servicios de  Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios,  pero están facultados para hacerlo.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 46)    

Artículo  2.2.1.2.1.2.8. Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 9º. Identificación de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco  de Precios o de un Instrumento de Agregación de Demanda. La  Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-  periódicamente deberá efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos  Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes o No Uniformes de Común utilización, contenidos en los  Planes Anuales de Adquisiciones de las entidades estatales y la información  disponible en el sistema de compras y contratación pública.    

Las entidades, estatales podrán  solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o  varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes  de Común Utilización.    

En este evento, la Agencia  deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad  para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el  Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.    

Texto inicial  del artículo 2.2.1.2.1.2.8: Identificación de  bienes y servicios objeto de un Acuerdo  Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus  veces, periódicamente debe efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos  Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las  Entidades Estatales y la información disponible del sistema de compras y  contratación pública.    

Las  Entidades Estatales pueden solicitar a Colombia Compra Eficiente un Acuerdo  Marco de Precios para un bien o servicio determinado. Colombia Compra Eficiente  debe estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad  para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios  solicitado.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 47)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.9. Utilización del Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para  Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del  Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de  Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad  identificada.    

Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el  bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1° del  artículo 2.2.1.2.1.2.7 del presente decreto está obligada a suscribir el  Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y  luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos  establecidos en el Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales no deben  exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que  comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en  las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que  el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 48)    

Artículo  2.2.1.2.1.2.10. Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 10. Proceso de Contratación para Acuerdos Marco de Precios e  Instrumentos de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- diseñará y organizará los  Procesos de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de  Agregación de Demanda con base en el análisis del sector y usando la modalidad  de selección que corresponda.    

Parágrafo 1°. En los  Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación  de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el  cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los  compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y  c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.1.2.10: Proceso de contratación para un Acuerdo Marco de  Precios. Colombia Compra Eficiente debe diseñar y organizar el Proceso de  Contratación para los Acuerdos Marco de Precios por licitación pública y  celebrar los Acuerdos Marco de Precios.    

El  Acuerdo Marco de Precios debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a)  evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los  compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y  c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 49)    

Selección abreviada para la adquisición de Bienes y  Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos    

Artículo 2.2.1.2.1.2.11. Régimen aplicable. Además  de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los  reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones  son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes en bolsas de productos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 50)    

Artículo  2.2.1.2.1.2.12. Modificado por el Decreto 310 de 2021,  artículo 2º. Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando  no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las  entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de  utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la  subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la  Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para tales  bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del  comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de  las garantías.    

El estudio mencionado deberá  dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y  objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la  función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse  expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar  su oportuna publicidad a través del SECOP.    

Aun existiendo un Acuerdo Marco  de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos,  siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al  promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas  con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a  través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de  Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– durante los últimos seis (6)  meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y  gastos de operación de que trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente  Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del  gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano  rector de la contratación estatal.    

Estas adquisiciones no podrán  desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y  servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la  Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien  haga sus veces.    

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional  de contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, a través de la circular de  que trata el numeral 2 del parágrafo 1° del  artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos  generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán  sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de  características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos,  independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.    

Parágrafo 2°. Para los efectos  de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo  2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en el  parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la  Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o  las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en  todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes  estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente–.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.1.2.12: “Planeación de una adquisición en la bolsa de  productos. La Entidad Estatal debe estudiar, comparar e identificar las ventajas de  utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva, frente a la  subasta inversa, al Acuerdo Marco de Precios o a la promoción de un nuevo  Acuerdo Marco de Precios para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis  del proceso de selección del comisionista, los costos asociados a la selección,  el valor de la comisión y de las garantías.    

El  estudio mencionado debe mostrar la forma en que la Entidad Estatal garantiza  los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.”.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 51)    

Artículo 2.2.1.2.2.13. Requisitos para actuar como comisionista de Entidad Estatal. La Entidad Estatal puede exigir a los comisionistas  interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las  bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a  su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales  al objeto a contratar y a su valor.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 52)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.14. Selección del comisionista. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de  acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el  cual debe ser competitivo.    

La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con  el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el Secop.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 53)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.15. Disponibilidad presupuestal. Para celebrar el contrato de comisión, la Entidad Estatal  debe acreditar que cuenta con la disponibilidad presupuestal para el contrato  de comisión, para la operación que por cuenta suya adelanta el comisionista en  la bolsa de productos, para las garantías y los demás pagos que deba hacer como  consecuencia de la adquisición en bolsa de productos, de acuerdo con el  reglamento de la bolsa en la cual la Entidad Estatal haga la negociación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 54)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.16. Lista de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes. Las bolsas de productos deben estandarizar, tipificar,  elaborar y actualizar una lista de los Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos por las Entidades Estatales,  de tal manera que solo aquellos que estén en la lista puedan ser adquiridos a  través de la bolsa de que se trate.    

Las bolsas de productos deben mantener esta  lista a disposición de las Entidades Estatales y del público en general en sus  oficinas y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro  medio de divulgación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 55)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.17. Garantía única a favor de la Entidad Estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de  comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad  estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor  de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 56)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.18. Garantías de cumplimiento a favor del organismo de compensación de la  bolsa de productos. La Entidad  Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de  compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su  reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las  cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características  Técnicas Uniformes.    

Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente  vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre  y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su  valor.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 57)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.19. Supervisión del cumplimiento de la operación. Las Entidades Estatales deben designar un supervisor de  la ejecución de las operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de  productos y del contrato de comisión. Si la Entidad Estatal verifica  inconsistencias en la ejecución, debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación  para que esta la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la  controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique  del incumplimiento a su organismo de compensación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 58)    

Contratación de Menor Cuantía    

Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el  presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada  de menor cuantía:    

1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles  contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los  interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo  establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.    

2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10)  manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para  seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de  Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones  si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.    

3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación  de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual  la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.    

4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de  evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 59)    

Otros procesos de selección abreviada    

Artículo 2.2.1.2.1.2.21. Contratos  de prestación de servicios de salud. La Entidad Estatal que requiera  la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección  abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten  estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve  el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 60)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.22. Contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado  desierto. La Entidad Estatal que  haya declarado desierta una licitación puede adelantar el Proceso de  Contratación correspondiente aplicando las normas del proceso de selección  abreviada de menor cuantía, para lo cual debe prescindir de: a) recibir  manifestaciones de interés, y b) realizar el sorteo de oferentes. En este caso,  la Entidad Estatal debe expedir el acto de apertura del Proceso de Contratación  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 61)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.23. Adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria. La Entidad Estatal debe aplicar el proceso de adquisición  en bolsa de productos de que tratan los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a  2.2.1.2.1.2.19 del presente decreto para adquirir productos de origen o  destinación agropecuaria ofrecidos en las bolsas de productos. La Entidad  Estatal puede adquirir tales productos fuera de bolsa si lo hace en mejores  condiciones. En este caso la Entidad Estatal debe expresar en los Documentos  del Proceso esta situación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 62)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.24. Contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el  Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se  encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de  selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto  su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública,  consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia  pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 63)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.25. Contratación de Entidades Estatales dedicadas a la protección de  derechos humanos y población con alto grado de vulnerabilidad. Las Entidades Estatales que tengan a su cargo la  ejecución de los programas a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007  deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada de menor  cuantía.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 64)    

Artículo 2.2.1.2.1.2.26. Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios para la  Defensa y Seguridad Nacional. Las  Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa  y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección  abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente  decreto.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 11. Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y  seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes  o no uniformes en los términos del presente decreto, la Entidad Estatal deberá  utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la  celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 2.2.1.2.1.2.26: Si los  bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son  Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en los términos del  artículo 2.2.1.1.1.3.1 del presente decreto, la Entidad Estatal debe utilizar  el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la  celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.    

Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos  del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del  Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 65A; Decreto 1965 de 2014,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN 3    

CONCURSO DE MÉRITOS    

Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus  contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios  de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para  los proyectos de arquitectura.    

El procedimiento para la selección de proyectos de  arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25  del presente decreto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 66)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Modificado  por el Decreto 399 de 2021,  artículo 2º. Procedimiento del concurso de méritos.  Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las  siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con  precalificación:    

1. La Entidad  Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará,  entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del  equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.    

2. La  Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de  evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos  los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos  habilitantes y los de asignación de puntaje.    

3. Una  vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará  el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos  los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor  puntaje.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.1.3.2: “Procedimiento del concurso de méritos. Además  de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las  siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con  precalificación:    

1. La  Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como  calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del  interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las  publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo.    

2. La Entidad  Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación,  el cual debe contener la calificación técnica y el orden de elegibilidad.    

3. La  Entidad Estatal debe revisar la oferta económica y verificar que está en el  rango del valor estimado consignado en los documentos y estudios previos y del  presupuesto asignado para el contrato.    

4. La  Entidad Estatal debe revisar con el oferente calificado en el primer lugar de  elegibilidad la coherencia y consistencia entre: i) la necesidad identificada  por la Entidad Estatal y el alcance de la oferta; ii)  la consultoría ofrecida y el precio ofrecido, y iii)  el precio ofrecido y la disponibilidad presupuestal del respectivo Proceso de  Contratación. Si la Entidad Estatal y el oferente llegan a un acuerdo sobre el  alcance y el valor del contrato, dejarán constancia del mismo y firmarán el  contrato.    

5. Si  la Entidad Estatal y el oferente calificado en el primer lugar de elegibilidad  no llegan a un acuerdo dejarán constancia de ello y la Entidad Estatal revisará  con el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad los aspectos a  los que se refiere el numeral anterior. Si la Entidad Estatal y el oferente  llegan a un acuerdo dejarán constancia del mismo y firmarán el contrato.    

6. Numeral suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en  Sentencia del 25 de julio de 2018. Exp. 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)A.  Sección 3ª. C. P. Martha Nubia Velásquez. Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de  elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto  el Proceso de Contratación.”.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 67)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.3. Precalificación para el concurso de méritos. En la etapa de planeación del concurso de méritos, la  Entidad Estatal puede hacer una precalificación de los oferentes cuando dada la  complejidad de la consultoría lo considere pertinente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 68)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.4. Aviso de convocatoria para la precalificación en el concurso de  méritos. Si la Entidad Estatal  decide adelantar el concurso de méritos con precalificación debe convocar a los  interesados por medio de un aviso publicado en el Secop  que debe tener la siguiente información:    

1. La mención del Proceso de Contratación para el cual se  adelanta la precalificación.    

2. La forma en la cual los interesados deben presentar su  manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de  experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del  interesado y su equipo de trabajo.    

3. Los criterios que la Entidad Estatal tendrá en cuenta  para conformar la lista de precalificados, incluyendo la mención de si hay un  número máximo de precalificados.    

4. El tipo de sorteo que la Entidad Estatal debe  adelantar para conformar la lista de precalificados, cuando el número de  interesados que cumple con las condiciones de la precalificación es superior al  número máximo establecido para conformar la lista.    

5. El Cronograma de la precalificación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 69)    

Artículo  2.2.1.2.1.3.5. Informe de  precalificación. Luego de recibir las manifestaciones de  interés y los documentos con los cuales los interesados acrediten la  experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización, la  Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo dispuesto  en el aviso de convocatoria para la precalificación. La Entidad Estatal debe  elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el Secop  por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación.  Los interesados pueden hacer comentarios al  informe de precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la  publicación del mismo.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 70)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.6. Audiencia de precalificación. La Entidad Estatal debe efectuar una audiencia pública en  la cual conformará la lista de interesados precalificados para participar en el  Proceso de Contratación respectivo. En la audiencia contestará las observaciones  al informe de precalificación y notificará la lista de precalificación de  acuerdo con lo establecido en la ley. Si la Entidad Estatal establece un número  máximo de interesados para conformar la lista de precalificados y el número de  interesados que cumple con las condiciones de precalificación es superior al  máximo establecido, en la audiencia de precalificación la Entidad Estatal debe  hacer el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido  en el aviso de convocatoria.    

Si la Entidad Estatal no puede conformar la lista de  precalificados, puede continuar con el Proceso de Contratación en la modalidad  de concurso de méritos abierto o sin precalificación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 71)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.7. Efectos de la precalificación. La conformación de la lista de precalificados no obliga a  la Entidad Estatal a abrir el Proceso de Contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 72)    

Concurso para la selección de consultores de diseño,  planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos    

Artículo 2.2.1.2.1.3.8. Definición de Concurso de Arquitectura. El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante  el cual la Entidad Estatal, previa invitación pública y en igualdad de  oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en  elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.    

La convocatoria para la elaboración de estudios o  trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de  arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias  de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En  estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que  complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.9. Partes que intervienen en el concurso de arquitectura. En el proceso de selección del concurso de arquitectura  intervienen cuatro (4) partes a saber:    

1. La Entidad Estatal promotora. Es el organismo  interesado en adelantar el proceso de selección mediante el concurso  arquitectónico.    

2. El organismo asesor. Es el ente idóneo en la materia  de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de  arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el  jurado calificador, y entre estos con los proponentes.    

3. El jurado calificador. Es el cuerpo independiente que  estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se  ajusta a las bases del concurso de arquitectura.    

4. Los proponentes. Son las personas naturales o  jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7° de la  Ley 80 de 93, inscritas en el concurso de arquitectura que presenten sus  propuestas de acuerdo con las bases del concurso.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del  concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:    

1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad  Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso  con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o  conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.    

2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la  Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del  concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema  arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva,  restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.11. Obligaciones de la Entidad Estatal promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal  promotora:    

1. Definir la modalidad del concurso de arquitectura que  corresponda a sus necesidades y requerimientos.    

2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor,  quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del  concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.    

3. Acordar con el organismo asesor los honorarios por la  prestación de servicios profesionales de coordinación, así como, los premios y  costos del concurso arquitectónico según el reglamento de honorarios la  Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes.    

4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las bases  del concurso o términos de referencia.    

5. Entregar al organismo asesor el programa de  necesidades y requerimientos materia del concurso para ser incorporados a las  bases del mismo.    

6. Nombrar un (1) miembro del jurado calificador antes de  la iniciación del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto  matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2 del presente  artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad  Estatal promotora, esta nombrará un segundo representante quien deberá ser  arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral 4 del artículo  2.2.1.2.1.3.17 del presente decreto.    

7. Cancelar o responder por los honorarios de los  miembros del jurado calificador de acuerdo con el reglamento de honorarios de  la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del  jurado calificador sea servidor público, este no tendrá derecho a los  honorarios.    

8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso  arquitectónico presentadas por el organismo asesor.    

9. Definir si el concurso de arquitectura se hará en una  o a dos rondas.    

10. Recibir las propuestas de los proponentes y  entregarlas al jurado calificador para su estudio, calificación y concepto.    

11. Aceptar o rechazar el fallo del jurado calificador y  celebrar contrato de consultoría con el proponente que obtuvo el primer puesto  de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos  de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá  hacer con el proponente que obtuvo el segundo o tercer puesto, pero respetando  el orden de calificación del jurado calificador. En caso de rechazo la decisión  deberá ser motivada.    

12. Pagar al contratista conforme se estipule en el contrato  de consultoría de que trata el numeral anterior, de acuerdo al reglamento de  honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.    

13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no  mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el  fallo.    

14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se  presente el evento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.    

15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de  desierto del concurso de arquitectura en los términos del numeral 7 del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

16. Las demás señaladas en los principios de  transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.12. Obligaciones del organismo asesor. Las siguientes son las obligaciones del organismo asesor:    

1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad  Estatal promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo  de las necesidades y requerimientos materia del concurso.    

2. Designar el asesor del concurso arquitectónico, quien  estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad Estatal promotora  para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del  proceso.    

3. Informar al jurado calificador sobre las bases del  concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.    

4. Apoyar la divulgación de la realización del concurso  arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal promotora.    

5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura  del concurso arquitectura de que trata el numeral 3 inciso último del artículo  30 de la Ley 80 de 1993.    

6. Asesorar a la Entidad Estatal promotora cuando se  solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el  evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los concursos de  arquitectura, se practicará en la regional de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor objeto del  concurso de arquitectura.    

7. Apoyar la inscripción de los proponentes a la Entidad  Estatal promotora.    

8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal  promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los proponentes,  relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.    

9. En acto público donde se efectúe la proclamación del  fallo, apoyar a la Entidad Estatal promotora. En este acto se abrirán los  sobres que contiene la identificación de los ganadores en los términos de las  bases del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo  estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.13. Obligaciones del jurado calificador. Las siguientes son las obligaciones del jurado  calificador:    

1. Estudiar y aceptar las bases del concurso de  arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación.    

2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en  el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sin  embargo, en caso que el miembro del jurado calificador sea servidor público no  tendrá derecho a los honorarios.    

3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el  trabajo objeto del concurso.    

4. Recibir de la Entidad Estatal promotora los trabajos  presentados por los proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos  detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su  responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el  concepto correspondiente, es decir cuando se haga público.    

5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas  acorde con el número de premios definidos para el concurso de arquitectura. En  el evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo  su estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2° del  artículo 2.2.1.2.1.3.8 del presente decreto.    

6. Dejar constancia en un acta del proceso de los  criterios que el jurado calificador desarrolló para obtener el concepto  emitido.    

7. Hacer las observaciones que considere  necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto.    

8. Manifestar a la Entidad Estatal promotora la  declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente  el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del  artículo 25 de la Ley 80 de 1993.    

9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal  promotora.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.14. Incumplimiento de las Obligaciones del jurado calificador. En caso que los miembros del jurado calificador incumplan  cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.13 y  2.2.1.2.1.3.20 del presente decreto, será causal para ser removido  inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea  removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad  Estatal promotora.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.15. Requisitos y obligaciones de los proponentes. Los proponentes podrán ser personas naturales o  jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales  nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para  ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del  requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del  concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener  dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso  de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan  con dicha función.    

Las siguientes son las obligaciones de los proponentes:    

1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su  propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas.    

2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y  forma de presentación de la propuesta.    

3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por  el jurado calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al  final del proceso para el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en  el evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia  con el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto.    

4. Acatar el concepto y las observaciones del jurado  calificador.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.16. Del organismo asesor. La  Entidad Estatal promotora celebrará un contrato de prestación de servicios  profesionales con el organismo asesor al iniciar el proceso de selección de  concurso público de arquitectura. El organismo asesor podrá ser la Sociedad  Colombiana de Arquitectos como cuerpo consultivo del Gobierno nacional y único  organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de  gestiones.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.17. Composición del jurado calificador. Los miembros del jurado calificador deben ser arquitectos  matriculados. La composición del jurado calificador estará integrada de la  siguiente forma:    

1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la  Entidad Estatal promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa  Entidad Estatal.    

2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos  matriculados.    

3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo objeto del concurso  arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.    

4. Un (1) representante del alcalde municipal, distrital  o especial donde se realice el trabajo objeto del concurso de arquitectura,  quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el  trabajo materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será  el del alcalde donde exista la mayor extensión del predio donde se desarrollará  el trabajo objeto del concurso de arquitectura.    

5. El alcalde podrá delegar su representación en la  Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora  tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.18. Requisitos de los miembros del jurado calificador. Para ser miembro del jurado calificador se debe ser  arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el  tema o materia afines del concurso de arquitectura en el cual se va a ser parte  de este jurado calificador.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.19. Selección del jurado calificador. El jurado calificador debe ser nombrado y conformado  antes de la apertura de concurso de arquitectura y su aceptación implica el  cumplimiento de las obligaciones consagradas en artículo 2.2.1.2.1.3.13 del  presente decreto.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.20. Funciones del jurado calificador. El jurado calificador debe elegir un presidente entre sus  miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal promotora u  organismo asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia  objeto del concurso público, quienes no participarán en el fallo.    

En caso de desintegración del jurado calificador por  renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal  promotora o el organismo asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros  salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a  partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la  Entidad Estatal promotora y del organismo asesor podrá extenderse hasta  reemplazar totalmente los miembros del jurado calificador, pero sólo por el  hecho de la renuncia, retiro o muerte.    

Los miembros del jurado calificador deben asistir por lo  menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar  decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del  jurado calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el  cual debe consignarse en el acta del fallo firmada por cada uno de ellos.    

El jurado calificador puede otorgar menciones  honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal  promotora ni al organismo asesor.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.21. De las Personas que intervienen en el concurso de arquitectura. Los miembros del jurado calificador, así como el asesor  del concurso de arquitectura nombrado por el organismo asesor, se tendrán como  servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para  contratar de que trata el literal f) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.22. Términos de referencia o bases del concurso. Los pliegos  de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de 1993, son las  bases del concurso para efectos de los concursos arquitectónicos de que trata  la presente subsección. Estos deberán contener como mínimo:    

1. Los requisitos objetivos que se deben reunir para  participar en el concurso de arquitectura. La Entidad Estatal promotora podrá  elaborar directamente los términos de referencia o bases del concurso o  encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo  es la Sociedad Colombiana de Arquitectos;    

2. La modalidad del concurso de arquitectura;    

3. Las condiciones que deben reunir los proponentes;    

4. El nombre de la Entidad Estatal promotora y de su  asesor;    

5. El nombre programa de necesidades y requerimientos  materia del concurso que debe elaborar;    

6. El nombre del asesor como lo ordena el numeral 2 del  artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto;    

7. El nombre del asesor del organismo asesor;    

8. El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las  propuestas;    

9. El lugar de entrega o envío de las consultas;    

10. La definición acerca del número de rondas del  concurso;    

11. Los premios y sus valores, de acuerdo con el  reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.    

12. El plazo para la firma del contrato a celebrarse  entre la Entidad Estatal promotora y el ganador del concurso, en desarrollo de  lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.23. Del presupuesto. La Entidad  Estatal promotora debe garantizar el cubrimiento de los costos que se generen  en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva  presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de  la Ley 80 de 1993.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.24. De las garantías. El  producto final de la convocatoria materia de la presente subsección deberá ser  un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto  no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 17)    

Artículo 2.2.1.2.1.3.25. De la cuantía de los Trabajos Relacionados con el Ejercicio Profesional  de la Arquitectura. El valor  de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de  selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del  trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los  costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto  del concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad.    

(Decreto 2326 de 1995,  artículo 19)    

SUBSECCIÓN 4    

CONTRATACIÓN DIRECTA    

Artículo 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo  la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el  cual debe contener:    

1. La causal que invoca para contratar directamente.    

2. El objeto del contrato.    

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones  que exigirá al contratista.    

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar  los estudios y documentos previos.    

Este acto administrativo no es necesario cuando el  contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la  gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del  artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 73)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia  manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto  administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está  obligada a elaborar estudios y documentos previos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 74)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.3. No publicidad de estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos elaborados para los  siguientes Procesos de Contratación no son públicos: a) la contratación de  empréstitos; b) los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, y c) los contratos a  los que se refiere el 2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 75)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre  Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es  aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.    

Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad  Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o  contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá  deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad  contractual de las Entidades Estatales.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 76)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías  establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al  2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para  exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 77)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.6. Contratación de Bienes y Servicios en el Sector Defensa, la Dirección  Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que necesiten  reserva para su adquisición. Las  Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso  para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de  Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos  procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado  sin que sea necesario recibir varias ofertas.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 78)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.7. Contratación para el desarrollo de actividades científicas y  tecnológicas. La  contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y  tecnológicas debe tener en cuenta la definición contenida en el Decreto ley 591 de  1991 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 79)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.8. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando  existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser  titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o  por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias  deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 80)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la  gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden  encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la  modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de  apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de  ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique  la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.  En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente  varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia  escrita.    

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión  corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de  consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad  Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.    

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos  artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales,  debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 81)    

Nota, artículo 2.2.1.2.1.4.9: Ver Resolución  28219 de 2017, M. de Educación.    

Artículo 2.2.1.2.1.4.10. Adquisición de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante  contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:    

1. Avaluar con una institución especializada el bien o  los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la  Entidad Estatal.    

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes  inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de  adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del  sistema de compras y contratación pública.    

3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto  inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha  identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1  anterior.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 82)    

Artículo 2.2.1.2.1.4.11. Arrendamiento de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar  inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las  siguientes reglas:    

1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en  la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.    

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes  inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de  arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos  del sistema de compra y contratación pública.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 83)    

SUBSECCIÓN 5        

Nota: Subsección 5  modificada por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 2º.    

MÍNIMA CUANTÍA        

Artículo 2.2.1.2.1.5.1.  Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 5º. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La  Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como  mínimo, lo siguiente:    

1. La descripción de la  necesidad que pretende satisfacer con la contratación.    

2. La descripción del objeto a  contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y  Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.    

3. Las condiciones técnicas  exigidas.    

4. El valor estimado del  contrato y su justificación.    

5. El plazo de ejecución del  contrato.    

6. El certificado de disponibilidad  presupuestal que respalda la contratación.    

Parágrafo.  Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos  ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del  artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto.    

Texto anterior del artículo  2.2.1.2.1.5.1: Estudios previos  para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben  contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la  contratación.    

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto  nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario  con el tercer nivel.    

3. Las condiciones técnicas exigidas.    

4. El valor estimado del contrato y su justificación.    

5. El plazo de ejecución del contrato.    

6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la  contratación.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.2.  Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las  siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del  diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal,  independientemente de su objeto:    

1. La Entidad Estatal debe  señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información  a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma  como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia  mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas  exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.    

2. La Entidad Estatal podrá  exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a  satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige  capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en  la invitación.    

3. La invitación se publicará por  un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen  de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán  contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar  ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del  mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes  para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.    

4. La Entidad Estatal incluirá  un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos  establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se  establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las  observaciones de que trata el numeral anterior.    

ii) El  término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el  cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora  prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este  numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir  adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se  publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.  iii) El momento en que publicará un aviso en el Secop precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro  del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo  un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se  limita o no a Mipyme.    

5. La Entidad Estatal debe  revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con  las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe  verificar el cumplimiento de los requisitos de la invitación de la oferta con  el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la  oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las  ofertas, en los términos del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007,  para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir  los documentos subsanables frente a cada uno de los requerimientos. En caso de  que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas  hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.    

6. La Entidad Estatal debe  publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que  durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser  respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta  seleccionada.    

7. La Entidad Estatal debe  aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones  establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la  aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el  nombre del supervisor o interventor del contrato.    

8. En caso de empate, la  Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente  decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

9. La oferta y su aceptación  constituyen el contrato estatal.    

Parágrafo. De  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en  estos procedimientos de selección para Mipyme se  aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este  decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo,  las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se  recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de  que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican  las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si  podrá participar cualquier Mipyme nacional.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.3.  Adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. Las  Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir  bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que  correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia  de Industria y Comercio:    

1. La invitación debe estar  dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el Secop y en la página web de la entidad, y contendrá como  mínimo: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado  con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o  de lo contrario con el tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de  entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de mínimo un  (1) día hábil; e) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y f) la  disponibilidad presupuestal.    

2. La Entidad Estatal debe  evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones  requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.    

3. En caso de empate, la Entidad  Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente  decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. La oferta y su aceptación  constituyen el contrato estatal.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.4.  Modificado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 12. Instrumentos de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del  Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y Grandes Almacenes.    

La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficientedefinirá  las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o  servicios derivados de Instrumentos dé Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la Tienda Virtual del Estado  Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades estatales para celebrar  contratos hasta por el monto de la mínima cuantía.    

En estos instrumentos se podrá  implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la  participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del  conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y  sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las  condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.    

Así mismo, se podrán incorporar  criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de  los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar  la oferta más favorable en la operación secundaria”.    

Parágrafo. Las Entidades  Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los  catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que  establezcan en su Manual de Contratación.    

Texto anterior del artículo  2.2.1.2.1.5.4: Instrumentos de  agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado colombiano para  adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme  y con grandes almacenes. La Agencia Nacional de Contratación  Pública-Colombia Compra Eficiente definirá en un plazo no mayor a tres (3)  meses contados a partir de la publicación de este decreto, las reglas para la  creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de  instrumentos de agregación de demanda con Mipyme, así  como con grandes almacenes, en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los  cuales podrán acudir las Entidades Estatales para celebrar contratos hasta por  el monto de la mínima cuantía.    

Parágrafo. Las Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán  realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano,  de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de Contratación.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.5.  Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el  proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes  almacenes”.    

Artículo 2.2.1.2.1.5.6. Adicionado  por el Decreto 142 de 2023,  artículo 13. Catálogo Inclusivo. La Agencia Nacional de  Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la  creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de  Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios  con características técnicas no uniformes, que puedan ser provistos por Mipymes.    

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de  acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos  previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número  957 de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Texto inicial de la Subsección 5:    

SUBSECCIÓN  5    

MÍNIMA  CUANTÍA    

Artículo  2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para  la contratación de mínima cuantía. La  Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener lo  siguiente:    

1. La  descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la  contratación.    

2. La  descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del  Clasificador de Bienes y Servicios.    

3. Las  condiciones técnicas exigidas.    

4. El  valor estimado del contrato y su justificación.    

5. El  plazo de ejecución del contrato.    

6. El  certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 84)    

Artículo  2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la  contratación de mínima cuantía. Las  siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10%  de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:    

1. La  Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima  cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo  anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y  la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las  condiciones técnicas exigidas.    

2. La  Entidad Estatal puede exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el  pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la  Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación  correspondiente.    

3. La  invitación se hará por un término no inferior a un (1) día hábil. Si los  interesados formulan observaciones o comentarios a la invitación, estos serán  contestados por la Entidad Estatal antes del vencimiento del plazo para presentar  ofertas.    

4. La  Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor  precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple con las  condiciones de la invitación, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento  de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y  así sucesivamente.    

5. La  Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante un (1) día  hábil.    

6. La  Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con  las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de  mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar  al contratista el nombre del supervisor del contrato.    

7. En  caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada  primero en el tiempo.    

8. La  oferta y su aceptación constituyen el contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 85)    

Artículo  2.2.1.2.1.5.3. Adquisición en Grandes  Superficies cuando se trate de mínima cuantía. Las  Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes  hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies:    

1. La  invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y  debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien,  identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la  forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la  cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de  presentación de la cotización, y e) la disponibilidad  presupuestal.    

2. La  Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a  quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y  aceptar la mejor oferta.    

3. En  caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada  primero en el tiempo.    

4. La  oferta y su aceptación constituyen el contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 86)    

Artículo  2.2.1.2.1.5.4. Garantías. La  Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de  mínima cuantía y en la adquisición en Grandes Superficies.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 87)    

SECCIÓN 2    

ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO    

SUBSECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.2.2.1.1. Aplicación. La selección abreviada es la modalidad para  la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones  contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la  enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 88)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Frisco. A más  tardar el 31 de octubre de 2014, el Gobierno nacional debe expedir el  reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).    

Parágrafo transitorio. Mientras este reglamento se expide, la  enajenación de los bienes a cargo del Frisco se regirá por las normas  contenidas en el Decreto 734 de 2012.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 89; Decreto 3054 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.3. Transferencia de bienes a CISA. La enajenación de bienes de las entidades estatales del  orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo  238 de la Ley 1450 de 2011 y el  Decreto 047 de 2014  y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de  conformidad con las reglas establecidas en tales normas.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 90)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Enajenación directa o a través de intermediario idóneo. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir  con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la  enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos,  comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario  idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 91)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.5. Selección del intermediario idóneo para la enajenación de bienes. La Entidad Estatal debe adelantar esta selección a través  de un Proceso de Contratación en el cual utilice las reglas de la selección  abreviada de menor cuantía. Si el intermediario idóneo es un comisionista de  bolsa de productos, la Entidad Estatal debe utilizar el procedimiento al que se  refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.14 del presente decreto.    

Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán  de avaluadores debidamente inscritos en el Registro  Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de  Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.    

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el  régimen de conflicto de interés consagrado en la Constitución y en la ley son  aplicables a los intermediarios contratados por las Entidades Estatales para la  enajenación de bienes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 92)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.6. Objeto del contrato con el intermediario idóneo. El objeto del contrato es la intermediación comercial  tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y  muebles sujetos a registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta  hasta el registro y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de  desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 93)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.7. Estudios previos. Los  estudios y documentos previos deben contener además de lo señalado en el  artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto, el avalúo comercial del bien y el  precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente  título.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 94)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.8. Aviso de Convocatoria. El aviso de convocatoria debe contener además de lo  establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del presente decreto, los datos  identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la  enajenación, el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si  fueren diferentes. Si se trata de bienes inmuebles el aviso de convocatoria  debe señalar: a) el municipio o distrito en donde se ubican; b) su localización  exacta con indicación de su nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el  porcentaje de propiedad; e) número de folio de matrícula inmobiliaria y cédula  catastral; f) uso del suelo; g) área del terreno y de la construcción en metros  cuadrados; h) la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de  carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de  dominio; i) la existencia de contratos que afecten o limiten el uso, y j) la  identificación del estado de ocupación del inmueble.    

En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el  municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; c) el tipo de  bien; d) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico,  administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y e) la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.    

Si las condiciones de los bienes requieren información  adicional a la indicada en el presente artículo, la Entidad Estatal debe  publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los  interesados pueden obtenerla.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 95)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.9. Contenido de los pliegos de condiciones. Además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del  presente decreto, los pliegos de condiciones deben indicar las condiciones  particulares que deben tener los posibles oferentes y lo siguiente:    

1. Forma de pago del precio.    

2. Formalidades para la suscripción del contrato de enajenación.    

3. Término para otorgar la escritura pública, si hay  lugar a ella.    

4. Término para el registro, si hay lugar a ello.    

5. Condiciones de la entrega material del bien.    

6. La obligación del oferente de declarar por escrito el  origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.    

La Entidad Estatal puede enajenar el activo a pesar de  que tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o  reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el  cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar  dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 96)    

Artículo 2.2.1.2.2.1.10. Requisito para la presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos de enajenación de bienes del  Estado, el oferente debe consignar a favor de la Entidad Estatal un valor no  inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito  habilitante para participar en el Proceso de Contratación, valor que se  imputará al precio cuando el interesado es el adjudicatario.    

La Entidad Estatal debe devolver al oferente cuya oferta  no fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los  pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses,  rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las  transacciones financieras.    

Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones  derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de  documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio  jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la Entidad Estatal que  se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la  Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En  consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.    

El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar  a la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de  enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar  recursos cuando sea necesario.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 97)    

SUBSECCIÓN 2    

MECANISMO DE ENAJENACIÓN    

Artículo 2.2.1.2.2.2.1. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de  oferta en sobre cerrado debe seguir el siguiente procedimiento.    

1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los  estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe  incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación.    

2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto  de pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto  administrativo de apertura y publicarlo en el Secop  junto con los pliegos de condiciones definitivos.    

3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe  verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y  publicar el informe correspondiente en el Secop junto  con la lista de los bienes sobre los cuales se recibieron ofertas.    

4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el  lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones.    

5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las  ofertas económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para  la Entidad Estatal.    

6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la  oportunidad para mejorar la oferta por una sola vez.    

7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar  el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 98)    

Artículo 2.2.1.2.2.2.2. Enajenación directa a través de subasta pública. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de  subasta pública debe seguir el procedimiento establecido en el artículo  2.2.1.2.1.2.2 del presente decreto, teniendo en cuenta que el bien debe ser adjudicado  al oferente que haya ofrecido el mayor valor a pagar por los bienes objeto de  enajenación y en consecuencia, el Margen Mínimo debe ser al alza.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 99)    

Artículo 2.2.1.2.2.2.3. Enajenación a través de intermediarios idóneos. La venta debe realizarse a través de subasta pública, o  mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 100)    

SUBSECCIÓN 3    

BIENES INMUEBLES    

Artículo 2.2.1.2.2.3.1. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe  avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada  inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que  lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia  de un año.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 101)    

Artículo 2.2.1.2.2.3.2. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal debe establecer el precio mínimo de  venta con base en las siguientes variables:    

1. Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo  comercial vigente.    

2. Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad  Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y  rendimientos.    

3. Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad  Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el  saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:    

3.1. Servicios públicos.    

3.2. Conservación, administración y vigilancia.    

3.3. Impuestos y gravámenes.    

3.4. Seguros.    

3.5. Gastos de promoción en ventas.    

3.6. Costos y gastos de saneamiento.    

3.7. Comisiones fiduciarias.    

3.8. Gastos de bodegaje.    

3.9. Deudas existentes    

4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se  descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder  con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en  función de la DTF.    

5. Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que  la Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con  el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.    

6. Factores que definen el tiempo de comercialización. Los  siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del  activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización:    

6.1. Tipo de activo.    

6.2. Características particulares del activo.    

6.3. Comportamiento del mercado.    

6.4. Tiempo de permanencia del activo en el inventario de  la Entidad Estatal.    

6.5. Número de ofertas recibidas.    

6.6. Número de visitas recibidas.    

6.7. Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.    

6.8. Estado jurídico del activo.    

7. Estado de saneamiento de los activos. Se tendrá en  cuenta:    

7.1. Activo saneado transferible. Es el activo que no  presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra  libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no  exista ninguna afectación que impida su transferencia.    

7.2. Activo no saneado transferible. Es el activo que  presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso,  goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.    

8. Cálculo del precio mínimo de venta. El precio mínimo  de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los  ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los  gastos a una tasa de descuento dada.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 102)    

Artículo 2.2.1.2.2.3.3. Otorgamiento de la escritura pública. La escritura pública debe otorgarse en la notaría de  reparto correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario  siguientes a la fecha en la cual el adjudicatario acredite el pago total del  precio de venta. Solamente puede otorgarse la escritura pública antes del pago  total del saldo del inmueble cuando esto sea necesario para cumplir condiciones  para el desembolso del precio de venta.    

Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o  un leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación  de una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la  preaprobación del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una  promesa de compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para  el retiro de cesantías.    

En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso  fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común  acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante  documento suscrito por las partes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 103)    

Artículo 2.2.1.2.2.3.4. Gastos de registro y derechos notariales. Los derechos notariales, los gastos de fotocopias,  autenticaciones y los impuestos de venta y registro se liquidarán y pagarán de  conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 104)    

Artículo 2.2.1.2.2.3.5. Entrega material del bien inmueble. La Entidad Estatal debe entregar el inmueble dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del registro, previa  presentación del certificado de tradición y libertad en el que conste la  inscripción de la escritura pública de venta del inmueble.    

Las obligaciones generadas sobre el inmueble con  posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 105)    

SUBSECCIÓN 4    

BIENES MUEBLES    

Artículo 2.2.1.2.2.4.1. Precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta el resultado del  estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles y el  valor registrado en los libros contables de la misma.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 106)    

Artículo 2.2.1.2.2.4.2. Precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:    

1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial  practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,  registrada en el Registro Nacional de Avaluadores,  excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues  independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y  de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente  por el Ministerio de Transporte.    

2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad  Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe  incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales  como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros  y gastos de bodegaje, entre otros.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 107)    

Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades  Estatales. Las Entidades Estatales  deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a  título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo  motivado que deben publicar en su página web.    

La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a  título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal  manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende  satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.    

Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades  Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado  su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad  Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta  de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del  bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir  de la suscripción del acta de entrega.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 108)    

Artículo 2.2.1.2.2.4.4. Enajenación de otros bienes. Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas  por cobrar, fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a  aplicar las normas mencionadas en el artículo 2.2.1.2.2.1.3 el presente  decreto, deben determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración,  entre otros, los siguientes parámetros:    

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación,  según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.    

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en  función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes  al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.    

3. El cálculo del valor presente neto del flujo,  adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.    

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a  futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y  prescripción de cobro.    

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera  por recaudo directo o por vía judicial.    

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas  para este tipo de operaciones.    

Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera  tributaria.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 109)    

SECCIÓN 3    

GARANTÍAS    

SUBSECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de  las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii)  los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales,  derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las  actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben  estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 110)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las  garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el  cumplimiento de sus obligaciones son:    

1. Contrato de seguro contenido en una póliza.    

2. Patrimonio autónomo.    

3. Garantía Bancaria.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 111)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin  embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías  pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual,  de acuerdo con lo previsto en el contrato.    

En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de  condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada  Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:    

1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía  independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada  unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia  debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo  Contractual respectivo.    

2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado  para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando  el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato,  Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de  suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.    

3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o  cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva  garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del  Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las  reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.    

Si el  garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar  garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe  informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6)  meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la  garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual  en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el  contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa  del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 112)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.4. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un  proponente plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura,  la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 113)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de  responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración  derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o  subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 114)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados  del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la  sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:    

1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de  seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el  contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.    

2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo  fijado para la presentación de las ofertas.    

3. La no suscripción del contrato sin justa causa por  parte del adjudicatario.    

4. La falta de otorgamiento por parte del proponente  seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 115)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del  contrato debe cubrir:    

1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este  amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i)  la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido  del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los  recursos recibidos en calidad de anticipo.    

2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los  perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial  del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello  hubiere lugar.    

3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la  Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:    

3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato,  cuando el incumplimiento es imputable al contratista;    

3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato,  cuando el incumplimiento es imputable al contratista;    

3.3. Los daños imputables al contratista por entregas  parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y    

3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula  penal pecuniaria.    

4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e  indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los  perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del  contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el  territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.    

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para  cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional  con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.    

5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a  la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o  deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a  satisfacción.    

6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad  Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio  prestado.    

7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este  amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que  recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.    

8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la  Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a  la naturaleza del contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 116)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad  civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra,  y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con  ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de  responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales  reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que  surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.    

La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de  responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por  eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad  extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los  subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista  cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el  asegurado.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 117)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de  seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente  desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de  cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por  ciento (10%) del valor de la oferta.    

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten  los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio  debe ser de mil (1.000) smmlv.    

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que  presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos  debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado  del Proceso de Contratación.    

Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de  la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv  se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Si el valor de la oferta es superior a un millón  (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones  (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede  aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del  valor de la oferta.    

2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones  (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones  (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede  aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la  oferta.    

3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones  (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede  aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del  valor de la oferta.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 4º. Colombia Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial  para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos  y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los  Acuerdos Marco de Precio.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 118)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.10. Suficiencia de la garantía de  buen manejo y correcta inversión del anticipo. La Garantía de buen manejo y correcta  inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o  hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad  Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la  suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 119)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.11. Suficiencia de la garantía de  pago anticipado. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta  la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el  cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o  servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la  Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%)  del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 120)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de  cumplimiento. La  garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la  liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el  diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato  sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso  en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:    

1. Si el valor del contrato es superior a un millón  (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones  (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede  aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del  valor del contrato.    

2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones  (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones  (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede  aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del  contrato.    

3. Si el valor del contrato es superior a diez millones  (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar  garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor  del contrato.    

4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de  la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con  el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 121)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la garantía de  pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el  plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser  inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 122)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Modificado  por el Decreto 399 de 2021,  artículo 3º. Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta  garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años  contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a  satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor asegurado de  esta garantía en los documentos del proceso, de acuerdo con el objeto, la  cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato a celebrar.    

La  Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco  (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del  contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos del proceso. Como  consecuencia del análisis anterior y según la complejidad técnica del contrato  a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia inferior a cinco (5) años y  en todo caso de mínimo un (1) año.    

Para  establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende la vigencia de la  garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término inferior a los  cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la materia objeto del  contrato tendrá en consideración variables como las siguientes: el tipo de  actividades que serán realizadas, la experticia técnica requerida, el alcance  físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse únicamente a la cuantía  del proceso.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3.1.14: “Suficiencia de la garantía de  estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía debe estar  vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la  fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad  Estatal debe determinar el valor de esta garantía en los pliegos de condiciones  de la Contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las  obligaciones contenidas en el contrato.    

La Entidad Estatal puede  aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa  justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato.”.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 123)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.15. Suficiencia de la garantía de  calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de  la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las  obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la  vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad  del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 124)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.16. Suficiencia de la garantía de  calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de  la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones  contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 125)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que  amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:    

1. Doscientos (200) smmlv para  contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.    

2. Trescientos (300) smmlv para  contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv  e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.    

3. Cuatrocientos (400) smmlv  para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.    

4. Quinientos (500) smmlv para  contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv  e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.    

5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando  este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en  el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv.    

La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período  de ejecución del contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 126)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.18. Restablecimiento o ampliación de la garantía. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la  Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe  solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.    

Cuando el contrato es modificado para incrementar su  valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista  ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.    

La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de  condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la  garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla  o adicionarla.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 127)    

Artículo 2.2.1.2.3.1.19. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías  previstas en este capítulo así:    

1. Por medio del acto administrativo en el cual la  Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al  contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que  ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.    

2. Por medio del acto administrativo en el cual la  Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al  garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.    

3. Por medio del acto administrativo en el cual la  Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula  penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al  garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la  compañía de seguros.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 128)    

SUBSECCIÓN 2    

CONTRATO DE SEGURO    

Artículo 2.2.1.2.3.2.1. Amparos. El objeto de  cada uno de los amparos debe corresponder al definido en los artículos  2.2.1.2.3.1.6, 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.8 del presente decreto.    

Los amparos deben ser independientes unos de otros  respecto de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal  solamente puede reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar  el valor del amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden  acumular.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 129)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.2. Cesión del contrato. Si  hay lugar a cesión del contrato a favor del garante, este está obligado a  constituir las garantías previstas en el contrato.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 130)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.3. Exclusiones. La Entidad  Estatal solamente admitirá las siguientes exclusiones, en el contrato de seguro  que ampara el cumplimiento de los contratos que suscriba, y cualquier otra  estipulación que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a  estas, no producirá efecto alguno:    

1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso  fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.    

2. Daños causados por el contratista a los bienes de la  Entidad Estatal no destinados al contrato.    

3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento  preventivo al que está obligada la Entidad Estatal.    

4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados  con ocasión del contrato garantizado como consecuencia del transcurso del  tiempo.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 131)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.4. Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la  compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco  otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los  perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero  frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los  perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación  garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto  alguno.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 132)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.5. Improcedencia de la terminación automática y de la facultad de  revocación del seguro. La  garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no  expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 133)    

Artículo 2.2.1.1.3.2.6. Inoponibilidad de excepciones de la compañía de seguros. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de  las reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del  tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este  hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra  excepción que tenga el asegurador en contra del contratista.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 134)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.7. Prohibición a las compañías de seguros. Para la venta de alguno de los amparos de que trata la  presente subsección, las compañías de seguros no pueden exigir a los  proponentes ni a los contratistas adquirir amparos no exigidos por la Entidad  Estatal.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 135)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.8. Sanción por incumplimiento de la seriedad de la oferta. En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la  oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado  a título de sanción.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 136)    

Artículo 2.2.1.2.3.2.9. Requisitos del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe  expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato  de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación,  inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de  responsabilidad correspondiente.    

2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista  deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el  contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán  beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar  afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.    

3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil  extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios,  labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:    

3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y  lucro cesante.    

3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.    

3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por  actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su  propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí  requeridos.    

3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.    

3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 137)    

Artículo 2.2.1.3.3.2.10. Mecanismos de participación en la pérdida por parte de la Entidad  Estatal asegurada. En el  contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual  solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor  de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros  obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte  de la pérdida por la entidad asegurada.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 138)    

Nota:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, su numeración no es  consecutiva.    

Artículo 2.2.1.2.3.2.11. Protección de los bienes. La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un  contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la  ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad  Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de  condiciones.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 139)    

SUBSECCIÓN 3    

PATRIMONIO AUTÓNOMO    

Artículo 2.2.1.2.3.3.1. Patrimonio autónomo como garantía. El contrato de fiducia mercantil por medio del cual se  crea el patrimonio autónomo que sirve de garantía para la oferta o el  cumplimiento del contrato en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y  2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos  e incluir los siguientes aspectos:    

1. El fideicomitente debe ser el oferente o el  contratista o quien esté dispuesto a garantizar sus obligaciones y tenga la  facultad para hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por  la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces.    

2. La Entidad Estatal que contrata debe ser el  beneficiario del patrimonio autónomo.    

3. La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los  actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar  las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.    

4. La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las  valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo,  para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía.    

5. La sociedad fiduciaria debe avisar a la  Entidad Estatal y al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha en la que tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para  el pago de las obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor  de mercado de los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el  remplazo o aumento de los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas  relativas a la suficiencia de la garantía.    

6. La obligación del fideicomitente de remplazar o  aumentar los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes  a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria.    

7. El procedimiento para el remplazo de bienes o para la  incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo.    

8. El procedimiento que debe seguirse frente al  incumplimiento del oferente o del contratista.    

9. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo  sus obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación  periódica del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes  periódicos.    

10. La forma como procede la dación en pago de los bienes  fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1)  año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad  fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes  fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago  por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin  perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que  no haya sido íntegramente pagado.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 140)    

Artículo 2.2.1.2.3.3.2. Admisibilidad de bienes para conformar el patrimonio autónomo. Los bienes o derechos fideicomitidos para crear el  patrimonio autónomo que sirve de garantía en los términos de los artículos  2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, deben ofrecer a la Entidad  Estatal un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones  garantizadas.    

La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía  el patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos:    

1. Valores que pueden conformar las carteras colectivas  del mercado financiero, o la participación individual del contratista en  carteras colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del  valor de la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales  valores.    

2. Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un  valor superior a dos mil (2.000) smmlv, que generen  rentas en un (1) año por valor mayor al cero punto setenta y cinco por ciento  (0,75%) mensual del precio de realización establecido en el avalúo que debe  realizar un experto, de acuerdo con el artículo siguiente del presente decreto.  Estas rentas no pueden estar a cargo del contratista garantizado y deben hacer  parte del patrimonio autónomo. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del  cálculo del valor de la garantía hasta el setenta por ciento (70%) del valor  del avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 141)    

Artículo 2.2.1.2.3.3.3. Avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos. La sociedad fiduciaria debe ordenar el avalúo de los  bienes inmuebles, el cual debe hacerse bajo el criterio de valor de realización  a corto plazo para efectos de determinar la suficiencia de la garantía. La  sociedad fiduciaria debe actualizar el avalúo con la frecuencia establecida en  las normas aplicables. Si el avalúo disminuye en más de diez por ciento (10%)  de año a año, el fideicomitente debe aportar nuevos bienes para que la garantía  sea suficiente.    

El avalúo debe estar a cargo de una institución  especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores  que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta  por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 142)    

Artículo 2.2.1.2.3.3.4. Certificado de Garantía. La sociedad fiduciaria debe expedir a nombre de la  Entidad Estatal un certificado de garantía en el cual conste la siguiente  información:    

1. La suficiencia de la garantía para cada una de las  coberturas, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del  presente decreto.    

2. Los estados financieros actualizados del patrimonio  autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman.    

3. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse  exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones  más gravosas a las contenidas en este título.    

4. Los Riesgos garantizados.    

5. La prelación que tiene la Entidad Estatal para el  pago.    

6. Los mecanismos con los cuales la sociedad fiduciaria  puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 143)    

Artículo 2.2.1.2.3.3.5. Excepción de contrato no cumplido. La sociedad fiduciaria no puede proponer la excepción de  contrato no cumplido frente a la Entidad Estatal.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 144)    

Artículo 2.2.1.2.3.3.6. Retención. De las  rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el  patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento  (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del  avalúo del bien o valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del  mercado financiero para la conservación, defensa y recuperación de los bienes  fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 145)    

SUBSECCIÓN 4    

GARANTÍAS BANCARIAS    

Artículo 2.2.1.2.3.4.1. Garantías bancarias. La  Entidad Estatal puede recibir como garantía, en los términos de los artículos  2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, garantías bancarias y las  cartas de crédito stand by, siempre y cuando reúnan las siguientes  condiciones:    

1. La garantía debe constar en documento expedido por una  entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga  sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

2. La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o  primera demanda de la Entidad Estatal.    

3. La garantía bancaria debe ser irrevocable.    

4. La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos  de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.    

5. El garante debe haber renunciado al beneficio de  excusión.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 146)    

SUBSECCIÓN 5    

GARANTÍAS PARA LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL    

Artículo 2.2.1.2.3.5.1. Garantías para cubrir los Riesgos derivados de los procesos de  contratación de tecnología satelital. En los Procesos de Contratación para el diseño,  fabricación, construcción, lanzamiento, puesta en órbita, operación, uso o  explotación de sistemas satelitales, equipos y componentes espaciales, la  Entidad Estatal exigirá las garantías generalmente utilizadas y aceptadas en la  industria, para cubrir los Riesgos asegurables identificados en los estudios y  documentos previos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 147)    

SECCIÓN 4    

APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS,  CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN    

SUBSECCIÓN 1    

ACUERDOS COMERCIALES Y TRATO NACIONAL    

Artículo 2.2.1.2.4.1.1. Modificado por el Decreto 1676 de 2016,  artículo 2º. Aplicación de los Acuerdos  Comerciales en Procesos de Contratación. Las Entidades Estatales  deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los  Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.1.1: “Cronograma del Proceso de Contratación. Cuando el Proceso de Contratación está sometido a uno o  varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe elaborar el Cronograma de  acuerdo con los plazos previstos en dichos Acuerdos Comerciales.”.    

(Decreto 1510 de 2013, artículo 148)    

Artículo 2.2.1.2.4.1.2. Concurrencia de varios Acuerdos Comerciales. Si un mismo Proceso de Contratación está sometido a  varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas  necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos previstos en  los Acuerdos Comerciales.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 149)    

Artículo 2.2.1.2.4.1.3. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a)  los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales  Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales  Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con  los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el  Gobierno nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios  Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la  normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a  los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de  Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el  certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el  literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es  requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales  (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales  gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores  debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación  pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente,  dentro de sus competencias legales.    

Los certificados para acreditar la condición a la que se  refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad  que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los  certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición,  sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia  Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión  con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se  expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular  la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los  oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar  y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la  expedición del certificado.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 150)    

SUBSECCIÓN 2    

INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.1.2.4.2.1. Incentivos en la contratación pública. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de  condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de  las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes  nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de  trato nacional.    

Este incentivo no es aplicable en los procesos para la  adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 151)    

Artículo  2.2.1.2.4.2.2. Modificado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 5º. Convocatorias limitadas a Mipyme. Las  Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los  patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares  que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos  de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme  colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los  siguientes requisitos:    

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco  mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la  tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales  independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos  constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos  públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes  de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces  de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.    

Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las  podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les  permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.    

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de  economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme,  podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas  condiciones dispuestas en el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.2.2: Convocatorias limitadas a Mipyme. La Entidad Estatal debe limitar a las Mipyme nacionales con mínimo un (1) año de existencia la  convocatoria del Proceso de Contratación en la  modalidad de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos  cuando:    

1. El valor del Proceso de  Contratación es menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de  América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto  determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y    

2. La Entidad Estatal ha  recibido solicitudes de por lo menos tres (3) Mipyme  nacionales para limitar la convocatoria a Mipyme  nacionales. La Entidad Estatal debe recibir estas solicitudes por lo menos un  (1) día hábil antes de la apertura del Proceso de Contratación.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 152)    

Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Modificado  por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 5º. Limitaciones territoriales. De conformidad con el  parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las  Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los  patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares  que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los  departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a  los que se refiere el siguiente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.2.3: Limitaciones  territoriales. Las Entidades Estatales  pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme  nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a  ejecutar el contrato. La Mipyme debe acreditar su  domicilio con el registro mercantil o el certificado de existencia y  representación legal de la empresa.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 153)    

Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Modificado  por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 5º. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias  limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar  que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:    

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por  ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.    

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el  representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a  tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir  dicha certificación.    

Para la acreditación deberán observarse los rangos de  clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las  normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

Parágrafo 1°. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia  del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse  vigente y en firme al momento de su presentación.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la limitación a  Mipyme, los proponentes aportarán la copia del  registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del  Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas  precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a  la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del  plazo para solicitar la convocatoria limitada.    

Parágrafo 3°. En las convocatorias limitadas,  las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los  patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares  que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.    

Parágrafo 4°. Los incentivos previstos en los  artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este decreto no excluyen la  aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas  de mujeres en el sistema de compras públicas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.4.2.4: Acreditación de requisitos  para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme  nacional debe acreditar su condición con un certificado expedido por el  representante legal y el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, o el  contador, en el cual conste que la Mipyme tiene el  tamaño empresarial establecido de conformidad con la ley.    

En las convocatorias limitadas,  la Entidad Estatal debe aceptar solamente las ofertas de Mipyme,  consorcios o uniones temporales formados únicamente por Mipyme  y promesas de sociedad futura suscritas por Mipyme.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 154)    

Artículo 2.2.1.2.4.2.5. Desagregación tecnológica. Las Entidades Estatales pueden  desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir:    

1. La participación de nacionales y extranjeros, y    

2. La asimilación de tecnología por parte de los  nacionales.    

En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar  varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica  para buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 155)    

Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Adicionado por el Decreto 392 de 2018,  artículo 1º. (éste se aplicará a los procesos de contratación, cuyo aviso de  convocatoria sea publicado a partir del 1° de junio de 2018.). Puntaje adicional  para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos  de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de  preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales  deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en  el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de  trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los  siguientes requisitos:    

1. La persona natural, el representante  legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda,  certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal  del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.    

2. Acreditar el número mínimo de personas  con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el  certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente  a la fecha de cierre del proceso de selección.    

Verificados los anteriores requisitos, se  asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con  discapacidad, señalados a continuación:    

Número total de trabajadores de la planta de personal del    proponente                    

Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido   

Entre 1 y 30                    

1   

Entre 31 y 100                    

2   

Entre 101 y 150                    

3   

Entre 151 y 200                    

4   

Más de 200                    

5    

Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si  la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad  futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente  plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia  requerida para la respectiva contratación.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Adicionado por el Decreto 392 de 2018,  artículo 1º. (éste se aplicará a los procesos de contratación, cuyo aviso de  convocatoria sea publicado a partir del 1° de junio de 2018.). Seguimiento  durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través  de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán  verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron  adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con  discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta.  El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación  que así lo demuestre.    

Esta verificación se hará con el  certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad  estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de  conformidad con la normativa aplicable.    

Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con  discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye  incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las  consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas  aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que  trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados  del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad  contractual teniendo presentes los casos de fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo  2.2.1.2.4.2.8. Modificado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 7º. Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto  en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si  en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe  aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020,  conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente  decreto.”    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.2.4.2.8. Adicionado  por el Decreto 392 de 2018,  artículo 1º. (éste se aplicará a los procesos de contratación,  cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 1° de junio de 2018.).  Sistema de preferencias. En  cumplimiento de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013,  si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la entidad estatal debe  aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9 de  este decreto, incluyendo el contemplado en el numeral 4 del mencionado  artículo.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.9. Adicionado por el Decreto 680 de 2021,  artículo 2º. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos  de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los  Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el  inciso primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al  proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato  nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.    

En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad  Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos  relevantes teniendo en cuenta:    

1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda  aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa  de planeación del Proceso de Contratación;    

2. El porcentaje de participación de los bienes en el  presupuesto del Proceso de Contratación; y    

3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de  Bienes Nacionales, en los términos del Decreto número  2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o  sustituyan.    

En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual,  no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los  mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal  otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al  proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal  de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no  podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al  cumplimiento del contrato.    

La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia  en los Documentos del Proceso.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.10. Adicionado  por el Decreto 1279 de 2021,  artículo 1º. Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia  y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. En los  procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres  por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de  condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que  tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y  personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de  personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo  con los siguientes criterios:    

1. Se otorgará hasta un uno por  ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal  operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera:    

1.1 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el  mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los  demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

         

1.2 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el  mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás  proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

2. Se otorgará hasta un uno por  ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su  personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente  manera:    

2.1 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el  mayor porcentaje de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal  operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

2.2 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten  mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal  operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

3. Se otorgará hasta un uno por  ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su  personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de  45 años vinculadas, de la siguiente manera:    

3.1 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el  mayor porcentaje de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su  personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje  proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

3.2 El cero punto cinco por  ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten  mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal  operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Parágrafo Primero. Las condiciones para otorgar el puntaje  descrito serán verificadas por la entidad contratante mediante los siguientes  documentos aportados por el proponente con su oferta de manera física o  digital:    

1. Constancia de la relación  total del personal operativo publicado en el módulo de Acreditación del  Personal Operativo dispuesto en la página web oficial de la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, con una fecha no superior a treinta (30) días  calendario anteriores a la presentación de la oferta.    

2. Certificado con una fecha no  superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la  oferta, suscrito por el representante legal de la empresa o cooperativa de  vigilancia y seguridad privada en el cual se deberá señalar el número de  mujeres, de personas mayores de cuarenta y cinco (45) años cumplidos máximo a  la fecha de presentación de la oferta y de personas con discapacidad que  conforman su personal operativo.    

Para el efecto, se deberá  relacionar junto con la certificación, el nombre completo, el número de  documento de identidad, género, fecha de nacimiento y condición de discapacidad  del personal operativo.    

Adicionalmente, se anexará  copia de los respectivos documentos de identidad y para acreditar la condición  de discapacidad, el Certificado de Discapacidad de cada uno de los trabajadores  de conformidad con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y  Protección Social o aquellas normas que la complementen, desarrollen,  modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo Segundo. Si la oferta  es presentada por un consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta la sumatoria  ponderada del personal operativo del proponente plural para cada uno de los  criterios, de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.11.  Adicionado por el Decreto 1279 de 2021,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del incentivo  contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente decreto se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Personal Operativo: Se  entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de  vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido  satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la  estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad  privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizadas por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos  de Formación, a saber:    

1. Vigilante.    

2. Escolta.    

3. Operador de medios  tecnológicos.    

4. Manejador Canino.    

5. Supervisor.    

6. Tripulante.    

Empresa de Vigilancia y  Seguridad Privada: Es la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto único es  la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las  modalidades, medios y servicios conexos establecidos en el Decreto Ley 356 de  1994 o aquellas normas que lo complementen, desarrollen, modifiquen o  sustituyan.    

Cooperativa de Vigilancia y Seguridad  Privada: Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los  trabajadores, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores  de la empresa, cuya actividad instrumental debe ser especializada. Es decir,  solo podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros para  generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.12.  Adicionado por el Decreto 1279 de 2021,  artículo 1º. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las  Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor, deberán verificar  durante la ejecución del contrato, que los proponentes que resultaron adjudicatarios  mantienen las condiciones de la oferta con el número de trabajadores (mujeres,  personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco años) con las  cuales obtuvieron el puntaje adicional. Para estos efectos, el contratista  deberá aportar a la entidad estatal contratante en cada pago, la documentación  que así lo demuestre.    

Parágrafo. En el evento en que  los porcentajes acreditados por el proponente para obtener el puntaje adicional  se hayan reducido desde la presentación de la oferta hasta la terminación de la  ejecución del contrato, dicha conducta constituye incumplimiento por parte del  contratista, y dará lugar a las consecuencias previstas en el contrato y en las  normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de  que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia del debido  proceso y en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual,  teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.13. Adicionado  por el Decreto 1279 de 2021,  artículo 1º. Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional. La  Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través  de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y  Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de  una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP II que, en la  modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de  vigilancia y seguridad privada a partir del año 2021.    

El mencionado reporte se  publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de  cada año a partir del año 2022 y en él se adjuntará el detalle del porcentaje  de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente  ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren  las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad  descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en  el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.14.  Adicionado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 3º. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el  propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las  mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y  empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes  condiciones:    

1. Cuando más del cincuenta por  ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la  personá jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos  de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior  a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará  mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal,  cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde  conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las  mujeres han mantenido su participación.    

2. Cuando por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona  jurídica sean ejercidos por mujeres y estas hayan estado vinculadas laboralmente  a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del  Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.    

Se entenderá como empleos del  nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de  áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En  este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización  de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su  jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas  a representar al empleador.    

Esta circunstancia se acreditará  mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal,  cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se  señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel  directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.    

La certificación deberá  relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una  de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se  anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los  contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el  certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se  demuestren los pagos realizados por el empleador.    

3. Cuando la persona natural  sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un  establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha  de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante  la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así  como la copia del registro mercantil.    

4. Para las asociaciones y  cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean  mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el  último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta  circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el  representante legal.    

Parágrafo. Respecto  a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres,  las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la  gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario  anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.15.  Adicionado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 3º. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres  en el sistema de compras públicas. En los procesos de licitación  pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como  en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas  al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades  incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y  empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto,  los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes  diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:    

1. Tiempo de experiencia.    

2. Número de contratos para la  acreditación de la experiencia.    

3. Índices de capacidad financiera.    

4. Índices de capacidad  organizacional.    

5. Valor de la garantía de  seriedad de la oferta.    

Los requisitos mencionados  deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el  cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las  obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a  las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más  exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados  frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que  no sean empresas o emprendimientos de mujeres.    

De manera que no se ponga en riesgo  el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los  procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de  evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el  cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos  establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los  proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14  del presente decreto.    

Las Entidades incluirán estos  requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados  del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las  obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos  adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.    

Parágrafo 1°. Tratándose  de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales  solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es  emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el  artículo precedente y que tiene una participación igual o superior al diez por  ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.    

Parágrafo 2°. Los  incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no  excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme  en el sistema de compras públicas.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.16.  Adicionado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 3º. Fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de  población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso  de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección  constitucional. En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales  indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos  constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos  públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que  los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión  de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados  por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y  sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de  calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.    

La participación de los sujetos  anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo  análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso,  teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.    

Esta provisión se establecerá  en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al  cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución  del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.    

Previo análisis de oportunidad  y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del  contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las  sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a  través de las causales de multa que estime pertinentes.    

El supervisor o el interventor,  según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas  vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los  grupos poblacionales enunciados anteriormente.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial  protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular  condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se  encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres  cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de  discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra,  afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.    

Estas circunstancias se  acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando  en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente  decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa  vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o  documento equivalente.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con  sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de  Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de  sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al  cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la  ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento  injustificado de la obligación.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Adicionado  por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 3º. Factores de desempate y acreditación. En caso  de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de  Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de  Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su  régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de  Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales,  el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y  excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las  obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en  materia de trato nacional.    

1. Preferir la oferta de bienes  o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.  Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones  de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo  2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata  del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de  Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso  tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo  2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.    

En este sentido, en los  procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1° del artículo 2°  de la Ley 816 de 2003, el  requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos  indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se  acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho  puntaje.    

En similares términos, en los  procesos en que no aplique el referido puntaje, la Entidad Estatal deberá  definir en el pliego de condiciones, invitación o documento equivalente, las  condiciones y los documentos con los que se acreditará el origen nacional del  bien o servicio a efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso,  deberán cumplir con los elementos de la noción de Servicio Nacional establecida  en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y observando  los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9, solo que el  efecto de acreditar dichas circunstancias consistirán en beneficiarse de este  criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.    

2. Preferir la propuesta de la  mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del  parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, o  la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición  de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento  en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la  declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de  familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008.    

Igualmente, se preferirá la  propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará  dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008,  esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad  competente. En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la  medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde  ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo  municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en  las comunidades de esta naturaleza.    

En el caso de las personas  jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente  mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para  lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda,  presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de  juramento, que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria  o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de  familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá  acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la  sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos  incisos anteriores.    

Finalmente, en el caso de los  proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes  acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este  numeral.    

De acuerdo con el artículo 5°  de la Ley 1581 de 2012, el  titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las  mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa  y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a)  del artículo 6° de la precitada ley, como requisito para el otorgamiento del criterio  de desempate.    

3. Preferir la propuesta  presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la  ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de  discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997,  debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la  respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de  anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el  momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un  (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso  igual al término de ejecución del contrato.    

Si la oferta es presentada por  un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%)  de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente  numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento  (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento  (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de  aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución  cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los  pagos realizados por el empleador.    

4. Preferir la propuesta  presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de  personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o  de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión  establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de  la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un  certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas  vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de  la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito  de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas  personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado  vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de  la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un  (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el  momento de la constitución de la persona jurídica.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el  certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de  constitución de la persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un  (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.    

En el caso de los proponentes  plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores  vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez,  familiar o de sobrevivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión  establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas  enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus  integrantes.    

En cualquiera de los dos  supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno  de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará  un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que  no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobrevivencia, y cumple la  edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del  trabajador que lo firma.    

La mayor proporción se definirá  en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de  personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor.  En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la  sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de  sus integrantes.    

5. Preferir la propuesta  presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento  (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana,  raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la  persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda,  bajo la gravedad de juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y  el número de identificación y nombre de las personas que pertenecen a la  población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de  aquellas personas que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o  mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para  los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos  que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la persona  jurídica.    

El tiempo de vinculación en la  planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el  certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su  constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se  demuestren los pagos realizados por el empleador.    

Además, deberá aportar la copia  de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual  acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra,  afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, en  los términos del Decreto ley 2893  de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

En el caso de los proponentes  plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual  acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus  integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se  definirá de acuerdo con la sumatoria de la nómina de cada uno de los  integrantes del proponente plural. Las personas enunciadas anteriormente podrán  estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes. En todo caso, deberá aportar  la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la  cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra,  afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana en  los términos del Decreto ley 2893  de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

Debido a que para el  otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que  contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las  personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal,  palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa  y expresa el tratamiento de la información, en los términos del literal a) del  artículo 6° de la Ley 1581 de 2012,  como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.    

6. Preferir la propuesta de  personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual  presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en  las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para  la Paz, ii) el certificado que emita el Comité  Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas  en forma individual, iii) el certificado que emita la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona  se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine  la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la  persona en proceso de reintegración o reincorporación.    

En el caso de las personas  jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a  tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad  de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición  accionaria o cuotas parles de la persona jurídica está constituida por personas  en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de  los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de  identificación de cada una de las personas que está en proceso de  reincorporación o reintegración.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en  proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los  certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde  más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas parte  esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el  representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo,  acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una  de las personas en proceso de reincorporación.    

Debido a que para el otorgamiento  de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos  sensibles, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en  proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera  previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a)  del artículo 6° de la Ley 1581 de 2012 como  requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.    

7. Preferir la oferta  presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de  los siguientes numerales:    

7.1. Esté conformado por al  menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación  o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con  lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del  presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen  mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación  o reintegración, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si  están obligados a tenerlo, presentarán un certificado, mediante el cual  acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento  (50%) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está  constituida por madres cabeza de familia y/o personas en proceso de  reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la condición indicada  de cada una de las personas que participen en la sociedad que sean mujeres  cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración,  aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en  este numeral. Este integrante debe tener una participación de por lo menos el  veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural.    

7.2. El integrante del  proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el  veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.    

7.3. En relación con el  integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en  proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus  accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o  accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el  integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado  suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona  jurídica.    

Debido a que para el  otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que  contienen datos sensibles, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, se  requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las  personas en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera  previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal  a) del artículo 6° de la Ley 1581 de 2012,  como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.    

8. Preferir la oferta  presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en  los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente decreto, en concordancia  con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.    

Asimismo, se preferirá la  oferta presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se  aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el  empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el  tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se  preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con  los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite  alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.  En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos  integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones  mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que  los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá  la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus  integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los  criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

9. Preferir la oferta  presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o  pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.    

La condición de micro o pequeña  empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente  decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.    

La condición de cooperativa o  asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad  respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes  plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y  asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras  en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se  preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno  de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los  criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

10. Preferir al oferente  persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros  o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por  lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de sus pagos fueron  realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones  mutuales por concepto de proveeduría del oferente, efectuados durante el año  anterior, para lo cual el proponente persona natural y contador público; o el  representante legal de la persona jurídica y revisor fiscal para las personas  obligadas por ley; o del representante legal de la persona jurídica y contador  público, según corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad  de juramento, en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%)  del total de pagos fueron realizados a Mipyme,  cooperativas o asociaciones mutuales.    

Igualmente, cuando la oferta es  presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:    

10.1. Esté conformado por al  menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que  tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el  proponente plural, para lo cual se presentará el documento de conformación del  proponente plural y, además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o asociación mutual en los términos del  numeral 8 del presente artículo;    

10.2. La Mipyme,  cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %)  de la experiencia acreditada en la oferta; y    

10.3. Ni la Mipyme,  cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes  legales sean empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del  proponente plural, para lo cual el integrante respectivo lo manifestará  mediante un certificado suscrito por la persona natural o el representante  legal de la persona jurídica.    

En el evento en que el empate  se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los  incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por  cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas  junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas  o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los  cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual  que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015,  que sean micro, pequeñas o medianas.    

11. Preferir las empresas  reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o  Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se  presentará el certificado de existencia y representación legal en el que conste  el cumplimiento a los requisitos del artículo 2° de la Ley 1901 de 2018, o  la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.    

Tratándose de proponentes  plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite  las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.    

12. Utilizar un método  aleatorio para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido  previamente en el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus  veces.    

Parágrafo 1°. Los  factores de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales  vigentes suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate  se presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los  factores de desempate que sean compatibles con los mencionados acuerdos.    

Sin perjuicio de la obligación  anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional  de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía  no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate  en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de  Contratación.    

Parágrafo 2°. Si el  empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio  extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni  trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se  dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente  numeral.    

Parágrafo 3°. Conforme  con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y  los artículos 5° y 6° de la Ley 1581 de 2012, la Entidad  Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella información  que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i) las mujeres  víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas  en proceso de reincorporación y/o reintegración y iii)  la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.    

En armonía con lo anterior, en  la plataforma del Secop no se publicará para  conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de  desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres  víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra,  afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana,  puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de  los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.18.  Adicionado por el Decreto 1860 de 2021,  artículo 3º. Criterios diferenciales para Mipyme en  el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del  artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según  los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente  de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por  Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos  establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten  la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función  de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso  deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con  alguno o algunos de los siguientes aspectos:    

1. Tiempo de experiencia.    

2. Número de contratos para la  acreditación de la experiencia.    

3. Índices de capacidad  financiera.    

4. Índices de capacidad  organizacional.    

5. Valor de la garantía de  seriedad de la oferta.    

Los requisitos mencionados  deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el  cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las  obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a  las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes  respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados  frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que  no sean Mipyme.    

Con excepción de los  procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las  entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán  establecer puntajes adicionales para Mipyme. En  ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%)  del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son  los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015,  único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo  modifique, derogue o sustituya.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales  solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de  Mipyme y tiene una participación igual o superior al  diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.    

Parágrafo 3°. Lo  previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos  Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las  convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2  y 2.2.1.2.4.2.3 de este decreto.    

Artículo 2.2.1.2.4.2.19.  Adicionado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 6º. División en lotes o segmentos. Las entidades estatales  promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que  faciliten la participación de las Mipymes atendiendo  a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii)  el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de  la entrega. Para el efecto: las entidades estatales deberán tener en cuenta el  análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos  en el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de presente decreto.    

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de  acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o  las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los  requisitos del artículo 6° de la Ley 454 de 1998 o la  norma que las modifique o sustituya.    

Las asociaciones conformadas  por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños  productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas  productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria  podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos  previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el  artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por  el Decreto número 957  de 2019 o las normas que los modifiquen.    

Las entidades estatales podrán  incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número  de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se  concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no  discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos  podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda  restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a  que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o  económico.    

Parágrafo. En  los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo  regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tornando en  consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote  en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto  en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato  asociado al respectivo lote o segmento.    

SUBSECCIÓN 3    

CONTRATOS EJECUTADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL    

Artículo 2.2.1.2.4.3.1. Régimen aplicable a los contratos  ejecutados en el exterior. Los Procesos de Contratación adelantados por las  Entidades Estatales en el exterior para los contratos que deban ejecutarse  fuera del territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 156)    

Nota,  artículo 2.2.1.2.4.3.1: Ver Resolución  9832 de 2018. Ver Resolución  5653 de 2018, M. Relaciones Exteriores.    

SUBSECCIÓN 4    

CONTRATOS O CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES    

Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos  o convenios de cooperación Internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o  en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los  organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden  someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte  de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los  acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los  contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o  superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se  someterán al presente título.    

Si el aporte de fuente nacional o internacional de un  contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no  se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar  los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas  del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos  públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas  internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.    

Cuando la variación de la participación de los aportes de  las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la  moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este  seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.    

Los recursos generados en desarrollo de los contratos o  convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o  ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los  porcentajes de los aportes de las partes.    

Los contratos o convenios financiados con fondos de los  organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o  personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere  el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se  ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos,  según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus  equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a  ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo  20 de la Ley 1150 de 2007.    

Los contratos con personas extranjeras de derecho público  se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 157)    

SECCIÓN 5    

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE    

Artículo 2.2.1.2.5.1. Implementación del modelo de Plan  Anual de Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los  lineamientos y diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por  las Entidades Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 158)    

Artículo 2.2.1.2.5.2. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente  que el Decreto ley 4170  de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los  siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien  o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime  necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública:    

1. Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios.    

2. Manuales y guías para: (a) la identificación y  cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los  contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la  elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del  Clasificador de Bienes y Servicios.    

3. Pliegos de condiciones tipo para la contratación.    

4. Minutas tipo de contratos.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 159)    

Artículo 2.2.1.2.5.3. Manual de contratación. Las Entidades Estatales deben contar con  un manual de contratación, el cual debe cumplir con los lineamientos que para  el efecto señale Colombia Compra Eficiente.    

(Decreto 1510 de 2013,  artículo 160)    

Nota, artículo 2.2.1.2.5.3: Ver Resolución  2453 de 2018, ADRES.    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 342 de 2019, artículo 1º.    

SUBSECCIÓN 1    

DOCUMENTOS TIPO PARA LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE  INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

2.2.1.2.6.1.1.  Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los  Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de  licitación de obra pública de infraestructura de transporte.    

2.2.1.2.6.1.2.  Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios  para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación  Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de  infraestructura de transporte. Estos documentos son:    

A)  DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO    

B) ANEXOS    

1. Anexo  1- Anexo Técnico    

2. Anexo  2- Cronograma    

3. Anexo 3-  Glosario    

4. Anexo  4- Pacto de Transparencia    

5. Anexo  5- Minuta del Contrato    

C)  FORMATOS    

1. Formato  1 – Carta de presentación de la oferta    

2. Formato  2 – Conformación de proponente plural    

3. Formato  3 – Experiencia    

4. Formato  4 – Capacidad financiera y organizacional para extranjeros    

5. Formato  5 – Capacidad residual    

6. Formato  6 – Pagos de seguridad social y aportes legales    

7. Formato  7 – Factor de calidad    

8. Formato  8 – Vinculación de personas con discapacidad    

9. Formato  9 – Puntaje de industria nacional    

D)  MATRICES    

1. Matriz  1 – Experiencia    

2. Matriz  2 – Indicadores financieros y organizacionales    

3. Matriz  3 – Riesgos    

E)  FORMULARIOS    

1.  Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial    

Parágrafo.  Cuando la entidad estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces,  debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.    

2.2.1.2.6.1.3.  Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia  Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación  (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos  Tipo. Para ello, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Definir  las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la  adjudicación del contrato.    

2. Incluir  las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios  para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.    

3.  Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la  capacidad jurídica.    

4. Señalar  las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de  los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y  verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de  intervención.    

5. Incluir  indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico  relativo a las obras de infraestructura de transporte.    

6. Definir  los métodos de ponderación de la oferta económica que deben incluir las  entidades estatales dentro de sus procesos de contratación que procuren el  desarrollo del principio de libre competencia, los cuales deberán ser  seleccionados haciendo uso de un mecanismo aleatorio.    

7. Fijar  alternativas para la ponderación de los elementos de calidad con el fin de que  la entidad estatal contratante seleccione la opción adecuada para evaluar las  condiciones técnicas de manera objetiva de acuerdo con el objeto de la  contratación.    

8. Tener  en cuenta las reglas contenidas en la Ley 816 de 2003 respecto del puntaje de apoyo a la industria nacional, y  los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente  Decreto, en lo relativo al puntaje adicional para proponentes con trabajadores  con discapacidad.    

9.  Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la  presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.    

10.  Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta  que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares del contrato,  atendiendo a su autonomía.    

Las  disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública –  Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las  entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.    

Parágrafo.  La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio  de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con  el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.    

2.2.1.2.6.1.4.  Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir  o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes,  los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación  distintos a los señalados en los Documentos Tipo.    

2.2.1.2.6.1.5.  Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios  ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal  deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir  experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o  servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:    

1.  Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado  para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra  pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales  bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la  concurrencia de proponentes al proceso de contratación.    

2.  Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.    

3.  Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia  previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya  volúmenes o cantidades de obra específica.    

4.  Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador  de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén  relacionados directamente con el objeto a contratar.    

2.2.1.2.6.1.6.  Modificado por el Decreto 594 de 2020, artículo 2º. Declaratoria  desierta del proceso de licitación. Cuando se  declare desierto un proceso de contratación que aplicó los Documentos Tipo de  licitación pública, para el nuevo proceso de contratación la entidad estatal  debe utilizar los Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de  obra pública de infraestructura de transporte, adaptando las condiciones y  requisitos a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y al  artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente decreto. En todo caso, al nuevo proceso  de selección se le aplicará la “Matriz 1 – Experiencia” de los Documentos Tipo  de licitación de obra pública de transporte.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.2.6.1.6: “Declaratoria desierta del proceso de licitación: Ante la declaratoria de desierta de un proceso de contratación amparado por  los Documentos Tipo, la entidad estatal que adelante el procedimiento de  selección abreviada de menor cuantía, del que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto, deberá mantener las  condiciones y requisitos de los Documentos Tipo.”.    

SUBSECCIÓN 2    

Nota: Subsección 2 adicionada por el Decreto 2096 de 2019, artículo 1º.    

(se aplicará a los procesos de contratación de selección abreviada de  menor cuantía cuyo aviso de convocatoria sea publicado a partir del 17 de  febrero de 2020)    

Documentos Tipo para  selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de  transporte    

2.2.1.2.6.2.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para  los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura  de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor  cuantía.    

2.2.1.2.6.2.2. Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades  sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que  adelanten procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de  infraestructura de transporte. Estos documentos son:    

A. DOCUMENTO BASE DEL  PLIEGO TIPO    

B. ANEXOS    

1. Anexo 1 – Anexo  Técnico    

2. Anexo 2 – Cronograma    

3. Anexo 3 – Glosario    

4. Anexo 4 – Pacto de  Transparencia    

5. Anexo 5 –  Minuta del Contrato.    

C. FORMATOS    

1. Formato 1  – Carta de presentación de la oferta    

2. Formato 2  – Conformación de proponente plural    

3. Formato 3  – Experiencia    

4. Formato 4  – Capacidad financiera y organizacional para extranjeros    

5. Formato 5  – Capacidad residual    

6. Formato 6  – Pagos de seguridad social y aportes legales    

7. Formato 7  – Factor de calidad    

8. Formato 8  – Vinculación de personas con discapacidad    

9. Formato 9  – Puntaje de industria nacional    

10. Formato 10  – Carta de Manifestación de Interés.    

D. MATRICES    

1. Matriz 1  – Experiencia    

2. Matriz 2  – Indicadores financieros y organizacionales    

3. Matriz 3  – Riesgos.    

E.  FORMULARIOS    

1. Formulario  1- Formulario de Presupuesto Oficial.    

Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el  sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a  esta plataforma.    

2.2.1.2.6.2.3.  Criterios para selección abreviada de  menor cuantía. La Agencia  Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- en coordinación  con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte,  deberán tener en cuenta los parámetros definidos en el artículo 2.2.1.2.6.1.3.  del presente decreto para el desarrollo e implementación de Documentos Tipo en  la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de  infraestructura de transporte, salvo lo referente al puntaje adicional para  proponentes con trabajadores con discapacidad de que tratan los artículos  2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente decreto.    

Los  artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.1.5. del presente decreto aplican para la  modalidad de selección abreviada de menor cuantía para la contratación obra  pública de infraestructura de transporte.    

SUBSECCIÓN 3    

Nota: Subsección 3 adicionada por el Decreto 594 de 2020,  artículo 1º.    

Documentos Tipo para mínima cuantía de obra  pública de infraestructura de transporte    

2.2.1.2.6.3.1 Objeto. La  presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los  procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por  la modalidad de mínima cuantía.    

2.2.1.2.6.3.2 Alcance. Los  Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas  al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten  procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte.  Estos documentos son:    

A. INVITACIÓN PÚBLICA    

B. ANEXOS    

1. Anexo 1 – Pacto de Transparencia.    

2. Anexo 2 – Comunicación de Aceptación de la Oferta.    

C. FORMATOS    

1. Formato 1 – Carta de presentación de la oferta.    

2. Formato 2 – Conformación de proponente plural.    

3. Formato 3 – Experiencia.    

4. Formato 4 – Capacidad financiera y/u organizacional.    

5. Formato 5 – Capacidad residual.    

6. Formato 6 – Pagos de seguridad social y aportes legales.    

D. MATRICES    

1. Matriz 1 – Experiencia.    

2. Matriz 2 – Indicadores financieros y/u organizacional.    

3. Matriz 3 – Riesgos.    

E. FORMULARIOS    

1. Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial.    

Parágrafo. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el  sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a  esta plataforma.    

2.2.1.2.6.3.3 Desarrollo e implementación  de los Documentos Tipo de mínima cuantía. La  Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio  de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo para la  modalidad de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte.  Para ello deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las  ofertas, su evaluación y aceptación.    

2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y  demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso  de Contratación.    

3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la  acreditación de la capacidad jurídica.    

4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la  verificación de la experiencia de los proponentes, cuando se exija este  requisito, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación  de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.    

5. Fijar los criterios para verificar la capacidad financiera  mínima cuando se exija este requisito conforme a lo señalado en el artículo  2.2.1.2.1.5.2. del presente decreto, así como los indicadores financieros de  acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de  infraestructura de transporte.    

6. Fijar los criterios para verificar la capacidad  organizacional, cuando se exija este requisito conforme al artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.    

7. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios  para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.    

8. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato,  teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones  particulares, atendiendo a su autonomía.    

Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de  Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son de obligatorio  cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General  de la Administración Pública.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Contratación Pública –  Colombia Compra Eficiente -, en coordinación con el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el  contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la  contratación del país.    

2.2.1.2.6.3.4 Inalterabilidad de los  Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o  modificar dentro de los Documentos del Proceso, condiciones habilitantes y  factores económicos de escogencia distintos a los señalados en los Documentos  Tipo.    

2.2.1.2.6.3.5. Bienes o servicios  adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual  incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de  transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera  excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad  respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los  siguientes parámetros:    

1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las  condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios  adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia  adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de  oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de  contratación.    

2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.    

3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales,  experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que  incluya volúmenes o cantidades de obra específica.    

         

TÍTULO  2    

ASOCIACIONES  PÚBLICO PRIVADAS    

CAPÍTULO  1    

REGLAMENTACIÓN  DE LA LEY 1508 DE 2012    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta la  estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto  de iniciativa pública como privada a los que se refiere la Ley 1508 de 2012.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.1.2. Definiciones.    

Indicadores de gestión: Instrumento definido por la entidad estatal competente  que permite medir el cumplimiento de los objetivos y vincular los resultados  con la satisfacción de los mismos. El conjunto de indicadores deberá permitir  contar con información suficiente para tomar decisiones informadas.    

Estándar de Calidad: Características mínimas inherentes al bien o servicio  objeto del contrato.    

Nivel de Servicio: Condición o exigencia que se establece para un indicador  de gestión para definir el alcance y las características de los servicios que serán  provistos.    

Específico: Característica de los niveles de servicio y estándares de  calidad que refleja que el indicador de gestión es concreto y preciso.    

Medibles: Característica de los niveles de servicio y estándares de  calidad que refleja que el indicador de gestión es evaluable y cuantificable y  que se refiere a algo observable y real.    

Oportunos: Característica de los niveles de servicio y estándares de  calidad que refleja que el indicador de gestión se mide en el momento  apropiado.    

Pertinentes: Característica de los niveles de servicio y estándares de  calidad que refleja que el indicador de gestión es adecuado para cumplir su  objetivo.    

Viables: Característica de los niveles de servicio y estándares de  calidad que refleja que el indicador es susceptible de llevarse a cabo o  concretarse.    

Unidad funcional de infraestructura: Conjunto de estructuras de ingeniería e  instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia  funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual  cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio para tal unidad,  relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del  Proyecto de Asociación Público Privada.    

Fondos Públicos: Son aquellos que comportan procesos de programación,  aprobación y ejecución presupuestal definidos en una ley particular, diferentes  de los contemplados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, como es el caso de  los recursos provenientes del Sistema General Regalías.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.1.3. Oferentes en proyectos de  Asociación Público Privada. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de  Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las  personas naturales y jurídicas.    

Parágrafo. Las personas jurídicas podrán presentar propuestas  respaldadas en compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital  Privado.    

Los Fondos de Capital Privado a los que se refiere el  inciso anterior deberán contar entre sus inversionistas con Fondos de  Pensiones. En el caso de Fondos extranjeros de Capital Privado deberán cumplir  los requisitos de admisibilidad de inversiones establecidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia para los Fondos de Pensiones.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

DISPONIBILIDAD, NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE  CALIDAD    

Artículo 2.2.2.1.2.1. Disponibilidad de la infraestructura. Para efectos del presente título, la infraestructura está  disponible cuando está en uso y cumple con los Niveles de Servicio y los  Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.2.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 1º. Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público  Privada con unidades funcionales. En los proyectos de Asociación Público  Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está  condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de  Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en las distintas unidades  funcionales o etapas del proyecto.    

En los contratos para ejecutar estos proyectos podrá pactarse el  derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del  ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel  territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado,  contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría  haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad  funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de  servicio y estándares de calidad previstos para la misma.    

El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad  funcional de infraestructura deberá ser igual o superior a cien mil Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV).    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, previa  solicitud del Ministerio u órgano cabeza del sector, realizará los estudios  pertinentes para determinar el monto mínimo de las unidades funciona/es en  dicho sector o subsector, según corresponda. Conforme a lo previsto en el  artículo 5° de la Ley 1508 de 2012,  corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones  que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales.    

Parágrafo 2°. En los contratos para ejecutar proyectos de  Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el  derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, siempre que  se cumpla con los requisitos previstos en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1508 de 2012 y el  presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis  mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6.000 SMLMV).    

En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá  ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de  infraestructura, siempre y cuando producto de la estructuración del proyecto se  evidencie la necesidad y conveniencia de ello y el inversionista privado sea  responsable de .la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o  institución educativa.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 655 de 2021,  artículo 1º. En los proyectos de Asociación Público Privada de vías  fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución  por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos  previstos en el parágrafo 2º del artículo 5° de la Ley 1508 de 2012, y  cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de  infraestructura sea igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV).    

Los montos de las unidades  funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga  un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano  cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de  surtir la aprobación de que trata el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo Transitorio. Adicionado  por el Decreto 655 de 2021,  artículo 2º. Las iniciativas privadas que a la· fecha de entrada en  vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad,  podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo.  Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el  presente decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa  privada.    

Texto anterior del artículo  2.2.2.1.2.2. Sustituido por el Decreto 2100 de 2017,  artículo 1º. “Derecho a retribuciones en proyectos de  Asociación Público Privada. En los proyectos Asociación Público Privada el  derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la  disponibilidad de la infraestructura, cumplimiento, Niveles de Servicio, y  Estándares de Calidad.    

En los contratos para ejecutar dichos  proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales,  previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus  veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente  estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:    

1. El proyecto haya  sido estructurado contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya  ejecución podría haberse realizado y contratado en forma    

independiente y autónoma y la unidad que se va  a remunerar esté disponible y cumpla con niveles de servicio y estándares  calidad previstos para la misma.    

2. El monto del presupuesto estimado de  inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a  cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 smmlv).    

Parágrafo 1°. Si en la Asociación Público  Privada la entidad estatal entrega al inversionista privado una infraestructura  existente en condiciones de operación, la entidad estatal podrá pactar el  derecho a la retribución por la operación y mantenimiento de esta  infraestructura existente condicionado a su disponibilidad y al cumplimiento de  los niveles de servicio y estándares de calidad.    

Parágrafo 2°. En los contratos para ejecutar  proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá  pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura  que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2° del artículo 5° de  la Ley 1508 de 2012  y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a  seis mil (6.000 smmlv). En los proyectos que cumplan  con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución  educativa como una unidad funcional de infraestructura, cuando producto de la  estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia para ello  y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de  la correspondiente sede o institución educativa.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.2.2: “Derecho a retribuciones en proyectos de  Asociación Público Privada. En los proyectos de Asociación Público Privada  el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la  disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio, y  Estándares de Calidad.    

En los  contratos para ejecutar dichos proyectos podrá pactarse el derecho a  retribución por etapas, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del  sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto  se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:    

1. El  proyecto haya sido estructurado en etapas contemplando unidades funcionales de  infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma  independiente y autónoma, y la unidad que se va a remunerar esté disponible y  cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la  misma.    

2. El  monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de  infraestructura sea igual a superior a cien mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (100.000 smmlv).    

Parágrafo.  Si en la Asociación Público Privada la entidad estatal entrega al  inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de  operación, la entidad estatal podrá pactar el derecho a la retribución de los  costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente  condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y  estándares de calidad.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 5; Decreto 2043 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.3. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los niveles de servicio y los estándares de calidad  definidos en los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de  Asociación Público Privada deberán responder a las características de cada  proyecto y ser:    

1. Específicos    

2. Medibles    

3. Viables    

4. Pertinentes    

5. Oportunos    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.2.4. Actualización de la retribución. En los contratos para la ejecución de proyectos bajo  esquemas de Asociación Público Privada, se deberá establecer de manera expresa  el mecanismo de actualización del monto de los recursos públicos a desembolsar  y demás retribuciones establecidas en la Ley 1508 de 2012,  según corresponda.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.2.5. Mecanismos de deducciones graduales por Niveles de Servicio y  Estándares de Calidad. Los  Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad, estarán expresamente establecidos  en el contrato, y podrán contemplar un esquema de gradualidad, en virtud del  cual se efectuarán deducciones proporcionales sobre las retribuciones  previstas.    

En los contratos podrá establecerse la posibilidad de no  aplicar las deducciones a las que hace referencia el presente artículo, cuando  el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad afectado fuere restablecido a los  parámetros contemplados en el contrato en el plazo definido para dicho efecto.    

Los valores a descontar estarán sujetos a mecanismos de  actualización de la retribución.    

En todo caso, en el respectivo contrato deberá definirse  claramente aquellos eventos constitutivos de incumplimiento del contrato como  consecuencia de no alcanzar el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad previsto  para el efecto.    

En los contratos se establecerá expresamente el  procedimiento para programar aquellas actividades o trabajos preventivos y  rutinarios que sean contemplados previamente como necesarios para lograr un  adecuado nivel de operación y mantenimiento de la infraestructura, que puedan  alterar la prestación de servicios, sin que ello implique la realización de  descuentos por no alcanzar Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.    

La entidad estatal competente exigirá la adopción de  medidas, por parte del contratista, para minimizar las interferencias en el  funcionamiento normal del servicio.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.2.6. Estadísticas, mediciones y controles. El contrato podrá establecer la obligación del contratista  de proveer, diseñar y operar un sistema de control de gestión para el adecuado  monitoreo de disponibilidad de la infraestructura, Estándares de Calidad y  Niveles de Servicio. Si el contrato establece esta obligación, el contratista  estará obligado a permitir su libre acceso a la entidad estatal competente y a  la interventoría. La entidad estatal competente determinará los parámetros y  especificaciones mínimos que deberá cubrir el sistema de control de gestión  para verificar el cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 9°)    

SECCIÓN 3    

APORTES PÚBLICOS    

Artículo  2.2.2.1.3.1. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 2º. (aplicará únicamente a aquellas iniciativas privadas que sean  presentadas en etapa de factibilidad para evaluación de la entidad competente,  en los términos del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, a partir  de los quince (15) meses siguientes a publicación del presente Decreto.). Desembolso  de recursos públicos. Los desembolsos de recursos públicos a los  que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se  entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto  General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades  descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de  Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y  obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los  recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de  la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos.    

Para todos aquellos recursos que la entidad pública administre o  sobre los cuales tenga derecho de disposición, diferentes a la explotación  económica de la infraestructura del respectivo proyecto, la entidad pública  deberá adelantar los trámites presupuesta/es a que haya lugar.    

Salvo los desembolsos de recursos públicos destinados a la  atención de los riesgos u obligaciones contingentes del proyecto, los  desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de  la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad de los servicios prestados y no a los insumos necesarios para la  prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los  recursos generados. por la explotación económica del proyecto no son  considerados desembolsos de recursos públicos.    

Los recursos generados por la explotación económica por uso de  la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y  Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el  Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato. Los  rendimientos generados por los recursos del proyecto serán manejados de acuerdo  con lo previsto en el contrato de asociación público privada y conforme al  artículo 5° de la Ley 1508 de 2012 y  podrán hacer parte de la retribución al concesionario.    

Parágrafo. En proyectos de Asociación Público Privadas  de Iniciativa Privada con desembolso de recursos públicos, los recursos del  Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades  territoriales, de entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos, o  cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones  contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias  de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no  podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del  proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad,  respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras  dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de  inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y  factibilidad, respectivamente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.3.1: “Desembolso de recursos públicos. Los  desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012,  se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto  General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades  descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de  Regalías.    

Los  desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de  la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad de los servicios prestados y no a los insumos necesarios para la  prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012,  los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son  considerados desembolsos de recursos públicos.    

Los  recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura,  previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad  definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General  de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos de estos  recursos serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de  asociación público privado, conforme con el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012  y harán parte de la retribución al concesionario.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 10; Decreto 301 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.2.1.3.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 3º. Aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos  públicos. Los aportes del Estado que no constituyen erogaciones del  Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del  Presupuesto de las entidades territoriales o entidades descentralizadas, de  otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de  riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son  desembolsos de recursos públicos.    

Los bienes objeto de aportes del Estado diferentes a los  desembolsos de recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado  de conformidad con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la  estructuración financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado  por las entidades estatales respectivas. Dicha valoración deberá estar  certificada por la entidad estatal y será considerada como un insumo para todos  los efectos y trámites indicados en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.3.2: “Aportes del Estado diferentes a los desembolsos de  recursos públicos. Los aportes del Estado que no constituyen  erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la  Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales o de otros Fondos  Públicos no son desembolsos de recursos públicos.    

Los  bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos  públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad con la  normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración  financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades  estatales respectivas.    

Los  aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deben  estar relacionados directamente con la implementación y puesta en marcha del  Proyecto de Asociación Público Privada.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 11)    

SECCIÓN 4    

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE  INICIATIVA PÚBLICA    

Artículo 2.2.2.1.4.1. Procedimiento de selección en proyectos de Asociación Público Privada  de iniciativa pública. El  procedimiento de selección para los proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública será el de licitación pública, señalado en el artículo 30 de  la Ley 80 de 1993 y en sus  normas reglamentarias, salvo lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y en  el presente título, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.1.4.2. Factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública. La entidad  estatal competente, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones,  verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el  numeral 12.1 de la Ley 1508 de 2012,  para determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de  selección. En caso de que se utilice el sistema de precalificación de que trata  el presente título, la verificación de los factores de selección se realizará  en dicha etapa.    

La oferta más favorable para la entidad, será aquella  que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, represente la mejor oferta  basada en la aplicación de los criterios establecidos en el numeral 12.2 del  artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, o  en la mejor relación costo-beneficio para la entidad. La entidad estatal  competente establecerá en el pliego de condiciones los criterios que utilizará  para la selección.    

El análisis para establecer la mejor relación  costo-beneficio para la entidad, tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la  oferta sobre el proyecto de Asociación Público Privada.    

2. Las condiciones técnicas adicionales que para la  entidad estatal competente representen ventajas en la disponibilidad de la  infraestructura, en el cumplimiento de Niveles de Servicio o en Estándares de  Calidad.    

3. Las condiciones económicas adicionales que para la  entidad estatal competente, representen ventajas cuantificables en términos  monetarios.    

4. Los puntajes que se asignarán a cada ofrecimiento  técnico o económico adicional, deben permitir la comparación de las ofertas  presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente,  según el valor que represente el beneficio a recibir.    

Para la comparación de las ofertas, la entidad estatal  competente calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas,  asignando un puntaje proporcional al valor monetario asignado a las condiciones  técnicas y económicas adicionales ofrecidas.    

Parágrafo. La  verificación de la capacidad financiera o de financiación y de la experiencia  en inversión o estructuración de proyectos a las que se refiere el numeral 12.1  del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, en el  caso de las propuestas presentadas por personas jurídicas respaldadas mediante  compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los  términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se hará  de la siguiente manera:    

En cuanto a capacidad financiera o de financiación:    

La capacidad financiera podrá demostrarse mediante  el compromiso irrevocable de aporte de recursos líquidos por parte del fondo.    

Los administradores de los fondos deberán certificar: (i)  que la inversión es admisible para el mismo; (ii) el  monto de los recursos líquidos comprometidos, y (iii)  que dicho compromiso es irrevocable.    

En cuanto a experiencia en inversión o estructuración de  proyectos:    

Podrá acreditar la experiencia del gestor profesional o  del comité de inversiones del Fondo de Capital Privado.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.1.4.3. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 4º. Valor del contrato en proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública. El valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión  que corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento,  equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades  técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el  valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores  al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado.    

Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si el  porcentaje de recursos públicos adiciona/es respecto del valor total de las  adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos  públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las  adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del Confis, o la instancia que haga sus veces a nivel  territorial, para que esa instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho  porcentaje.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.4.3: “Valor del contrato en proyectos de Asociación  Público Privada de iniciativa pública. El  valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que  corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento,  equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto según corresponda. En el  valor del contrato se deberá especificar el aporte de recursos del Presupuesto  General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos  Públicos.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012,  el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser  superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente  pactado.    

Dentro  de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012,  si el porcentaje de recursos púbicos adicionales respecto del valor total de  las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de  recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del  contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a  consideración del Confis o la instancia que haga sus  veces a nivel territorial, para que esta instancia se pronuncie sobre el  incremento de dicho porcentaje.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.1.4.4. Estudios para abrir procesos de selección para la ejecución de  proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente deberá contar con los  estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente  decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 de  la Ley 1508 de 2012. Sin  embargo, si la naturaleza y el alcance del proyecto hace que alguno de los  estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente  decreto no sea requerido, la entidad estatal competente determinará los  estudios con los cuales deberá contar para abrir el respectivo proceso de  selección.    

El cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el  artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y la  autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, si es  procedente, es suficiente para la apertura de la licitación. No será necesaria  la elaboración de los estudios previos a los que se refiere el artículo  2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 15)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.4.4: Ver Resolución  678 de 2017, M. de Vivienda.    

Artículo 2.2.2.1.4.5. Sistemas de precalificación. Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa pública cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (70.000 smmlv), la  entidad estatal competente podrá utilizar, previo a la apertura del proceso de  selección, sistemas de precalificación. La entidad estatal podrá contratar con  los integrantes de la lista de precalificados los estudios adicionales o  complementarios que requiera el proyecto, a costo y riesgo de los  precalificados.    

La conformación de la lista de precalificados no obliga a  la entidad estatal a abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la entidad  estatal podrá desistir de utilizar la lista de precalificados y proceder a  iniciar un proceso de selección abierto, si con posterioridad a la conformación  de la lista se evidencia que no se cuenta con por lo menos cuatro (4)  precalificados interesados en presentar oferta.    

La entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago  o retribución por los estudios complementarios requeridos por el proyecto que  adelanten los integrantes de la lista de precalificados.    

En caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato  deberá pagar a los integrantes de la lista de precalificados el valor de los  estudios complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal  competente.    

En aquellos casos en que no se abra el proceso de  selección, se desista del uso de la precalificación, o cuando el resultado del  proceso de selección sea la declaratoria de desierta del mismo, la entidad  estatal competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios complementarios  adelantados por los integrantes de la lista de precalificados, que le interesen  o le sean útiles. Esta adquisición implicará la cesión de los derechos  patrimoniales de autor y la libre disposición de los mismos.    

Parágrafo. El  alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los  mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se  definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los  precalificados.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 16; Decreto 1553 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.4.6. Precalificación. La invitación  a participar en la precalificación incluirá como mínimo la siguiente  información:    

1. Descripción del proyecto y estudios de prefactibilidad  que lo soportan, en los términos establecidos del que trata el artículo  2.2.2.1.5.2 del presente decreto.    

2. La fecha y hora límite así como el lugar físico o  electrónico para presentar la manifestación de interés.    

3. La indicación de los requisitos mínimos habilitantes  que se exigirán para la precalificación, que serán al menos los indicados en el  numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.    

La invitación deberá ser publicada en el Secop y contemplar un plazo mínimo de quince (15) días  calendario contados a partir de su publicación, para que los interesados  presenten las respectivas manifestaciones de interés.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.1.4.7. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los  interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos  señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.    

Los interesados en conformar la lista expresarán su  interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a  participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la  documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.    

Si una vez revisadas las manifestaciones de interés por  parte de la entidad estatal se establece que hay cuatro (4) o más interesados  habilitados, se procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se  establezca que hay entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será  opcional para la entidad estatal conformar la lista de precalificados, pero en  todo caso se requerirá mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la  lista de precalificados.    

En caso de no conformar la lista de precalificados de  conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad estatal  considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante  licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la  lista de precalificados.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 18; Decreto 2043 de 2014,  artículo 2°)    

SECCIÓN 5    

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE  INICIATIVA PRIVADA    

Artículo  2.2.2.1.5.1. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 5º. (aplicará únicamente a aquellas iniciativas privadas que sean  presentadas en etapa de factibilidad para evaluación de la entidad competente,  en los términos del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, a  partir de los quince (15) meses siguientes a publicación del presente  Decreto.). Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares  interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de  iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos  en el presente Título y en particular:    

1. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que  correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen  contratos o concesiones existentes.    

2. En el evento de presentarse una iniciativa privada en la cual  el originador del proyecto, uno de los integrantes de la estructura plural  creada para presentar dicha iniciativa, o alguno de los vinculados económicos  de aquellos, ostente la condición de contratista, concesionario, socio o  miembro de la estructura plural conformada para ejecutar un proyecto que  contemple o incluya total o parcialmente infraestructura considerada en la  iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente dicha condición a  la entidad pública competente y suministrar/e toda aquella información que esta  estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de información que estime  necesario efectuar sobre la infraestructura considerada en la iniciativa  privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o Asociación Público Privada  ejecutado, o en ejecución, salvo por la información que la ley prohíbe revelar,  o por aquella protegida por el secreto industrial en Colombia. Para efectos del  presente numeral se entiende como vinculado económico, todo aquel que se  encuentre en los supuestos normativos previstos en los artículos 450 a 452 del  Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega oportuna y completa de la  información de que trata este numeral y la respuesta completa y oportuna a las  solicitudes de información efectuadas por la entidad concedente, serán  requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas iniciativas  privadas.    

3. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que  soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto  General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos  Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.    

4. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que un  proyecto similar haya sido estructurado por parte de cualquier entidad estatal,  o cuando haya sido adjudicado el contrato para su estructuración o haya sido  contratado. Para los anteriores efectos, se entenderá que una iniciativa  privada y un proyecto público son similares cuando ésta incorpore o conlleve el  uso total o parcial de bienes o de la infraestructura considerada en el  proyecto público definido en los respectivos pliegos de condiciones, o en el  contrato de estructuración, según corresponda.    

Transcurridos dos (2) años a partir de la finalización del  contrato de estructuración, sin que la entidad competente hubiere dado apertura  al proceso de licitación para la ejecución del proyecto de Asociación Público  Privada, podrán presentarse iniciativas privadas sobre el mismo proyecto.    

5. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que no se  encuentren previstos en el Plan Plurianual de Inversiones del respectivo Plan  de Desarrollo o en alguno de los instrumentos de planificación con que cuente  la entidad.    

6. Todas las iniciativas privadas que no requieran el desembolso  de recursos públicos deberán contar con al menos un mecanismo líquido destinado  para la atención de riesgos a cargo de la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se  fondeará con recursos propios del proyecto, diferentes a los rendimientos,  remanentes o excedentes de otras subcuentas, y deberá representar como mínimo  el setenta y seis por ciento (76%) de la estimación de la valoración de  obligaciones contingentes de la que trata el artículo 2.2.2.1.6.1, del presente  Decreto. Este mecanismo será fondeado en los términos que se defina  contractualmente, así como su operatividad.    

7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por  lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de  concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá  preparar un estudio, o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un  nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el  evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo  anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la  mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de  realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de  aceptar o rechazar la iniciativa privada, si fuere el caso. Dicho estudio o  análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas  privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación,  tomando como referente el momento en el cual la infraestructura deberá  revertirse.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.1: “Condiciones para la presentación de iniciativas  privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos  establecidos en el presente título.    

No  podrán presentarse iniciativas privadas sobre proyectos que:    

1.  Modifiquen contratos o concesiones existentes.    

2. Soliciten  garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la  Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a  los establecidos en la Ley 1508 de 2012.    

3.  Para los cuales la entidad estatal haya adelantado la estructuración, y en  consecuencia:    

3.1.  Cuente con los estudios e informes de las etapas de prefactibilidad y  factibilidad del proyecto, y    

3.2.  Según el caso:    

i.  Tratándose de proyectos cuyo monto estimado de inversión sea superior a 500.000  smmlv: La entidad estatal haya elaborado y publicado  en el Secop los pliegos de condiciones definitivos  para la contratación del proyecto de asociación público privada;    

ii. Tratándose de proyectos cuyo monto estimado de inversión sea inferior a  500.000 smmlv: La entidad estatal haya contratado la  estructuración del proyecto o se encuentre vigente la resolución de apertura  del proceso de selección para la contratación de la estructuración.    

Parágrafo  1°. Si se presenta una iniciativa privada para un proyecto para el cual la  entidad estatal contrató su estructuración con terceros, la entidad estatal  responsable de la contratación del proyecto de Asociación Público Privada debe  continuar la estructuración que viene adelantado de forma paralela con el  estudio de la iniciativa privada hasta que cuente con información suficiente  que le permita compararlas en los términos de este artículo, sin perjuicio de  lo indicado en el último inciso del presente parágrafo.    

La  entidad estatal debe informar de esta situación al originador de la iniciativa  privada, quien deberá incluir en su propuesta la forma en la cual asumirá los  costos fijos y variables incurridos por la entidad estatal en el proceso de  estructuración en curso y los términos y condiciones en los cuales propone que  la entidad estatal le ceda los estudios realizados o los contratos suscritos  para la estructuración.    

La  entidad estatal no podrá abrir el proceso de selección para la ejecución del  proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa pública, ni responder al  originador sobre la viabilidad de su iniciativa privada en la etapa de  factibilidad, sin previamente haber comparado el proyecto de iniciativa pública  y el proyecto de iniciativa privada, independientemente de la etapa en que se  encuentra cada una de estas, considerando criterios que demuestren cuál de las  iniciativas es la más conveniente, acorde con los intereses y políticas  públicas.    

Estos  criterios objetivos deberán ser, entre otros:    

1.  Costo-beneficio;    

2.  Alcance y especificaciones, y    

3.  Oportunidad.    

Por lo  cual la entidad estatal deberá exigirle al originador de la iniciativa privada  y al tercero responsable de la estructuración pública que incluya en los  análisis de factibilidad la información suficiente para realizar la comparación.    

Entregada  la iniciativa privada en la etapa de factibilidad, la entidad estatal tendrá un  plazo máximo de 15 días para realizar esta comparación, con base en la información  existente en ese momento. En todo caso la decisión deberá producirse con  anterioridad a la realización de la audiencia pública prevista en el numeral  del artículo 2.2.2.1.5.6 del presente decreto.    

La decisión de escogencia  de alguna de estas alternativas, deberá adoptarse mediante acto administrativo  motivado, que contenga los análisis solicitados en este inciso. El proyecto de  acto administrativo deberá ser publicado mínimo por cinco días, hábiles, en la  forma indicada en el numeral octavo del artículo octavo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  2°. Las propuestas de iniciativas privadas pueden incluir en su objeto  infraestructura existente o en proceso de construcción, así como su explotación  económica como fuente de retribución de la iniciativa presentada, siempre y  cuando no modifique contratos o concesiones existentes.    

En  este caso, la retribución correspondiente a la operación y mantenimiento de la  infraestructura existente o en proceso de construcción en el momento de  presentar el proyecto, podrá devengarse tan pronto la misma sea entregada en  condiciones de operación al contratista, en los términos del parágrafo del  artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto. Por su parte, la retribución  destinada a retribuir la construcción de la nueva infraestructura por parte del  contratista estará condicionada a su disponibilidad, al cumplimiento de Niveles  de Servicio y Estándares de Calidad del proyecto.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 19; Decreto 2043 de 2014,  artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.5.1: Ver Resolución 678 de  2017, M. de Vivienda.    

Artículo  2.2.2.1.5.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 6º. Etapa de prefactibilidad. En la etapa de  prefactibilidad, el originador de la iniciativa privada deberá contar entre  otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas  del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias.  El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar  alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto.    

En esta etapa el originador de la iniciativa privada presentará  ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre del originador y descripción completa del proyecto:    

1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo  electrónico y representante legal del originador.    

1.2. Identificación de los integrantes del instrumento  asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada, según  corresponda.    

1.3. Identificación de la persona natural o jurídica que actuará  como líder de la iniciativa privada. Dicho líder deberá ostentar la mayor  participación en el instrumento asociativo conformado para presentar la  iniciativa privada.    

Corresponderá al líder de la iniciativa privada dar cumplimiento  a los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera o de financiación  requerida. Para tal efecto, el originador del proyecto podrá vincular al  instrumento asociativo utilizado para presentar la iniciativa privada a  aquellas personas naturales o jurídicas, que le permitan dar cumplimiento a las  exigencias establecidas en materia de capacidad financiera o de financiación,  siempre y cuando dicho líder conserve la mayor participación en el  correspondiente instrumento asociativo hasta la firma del contrato.    

1.4. Documentos que acrediten la existencia y representación  legal del originador.    

1.5. Diagnóstico actualizado que describa la situación actual  del bien o servicio público y justificación debidamente soportada respecto de  su necesidad de intervención.    

1.6. Descripción general del proyecto.    

2. Alcance del proyecto:    

2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer.    

2.2. Descripción de la población beneficiada y afectada.    

2.3. Actividades o servicios que asumiría el inversionista.    

2.4. Estudios de demanda en etapa de prefactibilidad con  sustento metodológico.    

2.5. Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de  construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda.    

3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad:    

3.1. Descripción y estado de avance de los estudios disponibles  de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los  estudios deberán ser anexados.    

3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y diseños.    

4. Especificaciones del proyecto:    

4.1. Diseño conceptual de la estructura de la transacción  propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros,  operativos y administrativos involucrados.    

4.2. Identificación de factores que afectan la normal ejecución  del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales, prediales o  ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial afectación para  darle viabilidad al proyecto.    

5. Costo estimado:    

El originador del proyecto deberá presentar a la entidad competente  como mínimo la siguiente información:    

5.1. Estimación de los costos de inversión, operación y  mantenimiento.    

5.2. Estimación de ingresos discriminado las fuentes públicas y  propias del proyecto.    

5.3. Estimación de los costos de capital y de deuda, así como la  identificación de las posibles fuentes de financiamiento.    

5.4. Impuestos atribuibles al proyecto.    

5.5. Mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del  proyecto y sustentación de la suficiencia de los mismos.    

La información de carácter contable que se suministre deberá  cumplir con las normas y regulaciones vigentes sobre el particular.    

La entidad estatal competente podrá solicitar información  adicional cuando lo · considere pertinente, siempre y cuando ello no conlleve a  la ampliación o suspensión del plazo para pronunciarse sobre la iniciativa  privada.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.2: “Etapa de prefactibilidad. En la  etapa de prefactibilidad, el originador de la iniciativa privada deberá contar  entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones  económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean  necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y  comparar alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del  proyecto.    

En  esta etapa el originador de la iniciativa privada, presentará ante la entidad  estatal competente como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre  y descripción completa del proyecto que incluye:    

1.1.  Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo electrónico y representante  legal.    

1.2.  Documentos que acrediten su existencia y representación legal.    

1.3.  Diagnóstico actualizado que describa la situación actual del bien o servicio  público.    

1.4.  Descripción general del proyecto.    

2.  Alcance del proyecto:    

2.1.  Descripción de la necesidad a satisfacer.    

2.2.  Población beneficiada.    

2.3.  Actividades o servicios que asumiría el inversionista.    

2.4.  Estudios de demanda en etapa de prefactibilidad.    

2.5.  Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de construcción y  operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda.    

3.  Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad:    

3.1.  Descripción y estado de avance de los estudios disponibles de ingeniería, los  cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán  ser anexados.    

3.2. Cronograma  de desarrollo de estudios y diseños.    

4.  Especificaciones del proyecto:    

4.1.  Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando  actores financieros, operativos y administrativos involucrados.    

4.2.  Identificación de factores que afectan la normal ejecución del proyecto entre  otros, factores sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta  inicial de mitigación de la potencial afectación para darle viabilidad al  proyecto.    

5.  Costo estimado:    

Estimación  inicial de costos de inversión, operación y mantenimiento y sus proyecciones.    

6.  Fuente de financiación:    

6.1.  Estimación inicial de los ingresos operacionales del proyecto y sus  proyecciones.    

6.2.  Estimación preliminar de la necesidad de contar con desembolsos de recursos  públicos.    

6.3.  Identificación y estimación de las potenciales fuentes de financiación.    

La  entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo  considere pertinente.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 20)    

Artículo  2.2.2.1.5.3. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 7º. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El  originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada  deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto  en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia  que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La  Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un  proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo  serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es  rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo  proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros  elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con  el proyecto que se compara.    

El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente.  La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato  que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace  referencia el artículo 2. 2. 2.1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad  estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal,  el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos  estudios.    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación utilizará  la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP),  para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos  de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación  Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el  marco de sus competencias.    

Parágrafo 2°. Mientras entra en operación el Registro Único de  Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP, deberá  hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional  de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los  proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.3: “Registro Único de Asociaciones Público Privadas  (RUAPP). El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa  privada deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el  efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). La constancia que expida el medio electrónico será  constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la  primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás  iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su  radicación, solo si la primera iniciativa no es declarada viable. Una  iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte  infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan  inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se  compara.    

El  registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa  pública estará a cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal  deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto  la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el  artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto. Si la entidad estatal competente  realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá  efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la  entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.    

Parágrafo  1°. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema  Electrónico para la Contratación Pública (Secop) para  la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de  Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación  Pública –Colombia Compra Eficiente–, brindará la colaboración pertinente en el  marco de sus competencias.    

Parágrafo  transitorio. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público  Privadas en el Secop, el registro en el RUAPP deberá  hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional  de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los  proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 21; Decreto 2043 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.1.5.4. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 8º. Evaluación de la etapa de prefactibilidad y respuesta. Para  evaluar si existe interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal  competente deberá consultar los antecedentes con otras entidades estatales  involucradas y realizará las consultas con terceros que considere necesarias.    

Dentro del plazo máximo de tres (3) meses, contados desde la  fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal  competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si  la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad  competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de  proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que  le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la  entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la  información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibilidad. En caso de  requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá  remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la  información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad  rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada  continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias  técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del  término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando  aquellos aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación  será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las  diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto.    

En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública  manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de  algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni  obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si:    

Se considera o no de interés público el proyecto, en caso  afirmativo se incluirá la siguiente información:    

1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su  forma y especificaciones.    

2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que  deben ser elaborados o    

complementados obligatoriamente en la siguiente etapa.    

3. La capacidad financiera o de financiación requerida.    

4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de  proyectos.    

5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de  factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas  prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.4: “Evaluación de la etapa de prefactibilidad y  respuesta. Para evaluar si existe, interés público en el proyecto presentado, la  entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con otras  entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros que  considere necesarias.    

Dentro  del plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción del  proyecto en etapa de prefactibilidad, o desde la recepción de la información  adicional solicitada por la entidad estatal competente, esta enviará al  originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al  momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad  con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados  y que dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la  misma puede llegar a ser viable.    

Dicha  comunicación no implica el reconocimiento de ningún derecho al originador, ni  la aprobación de la misma, ni obligación alguna para el Estado en los términos  del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

La  entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si:    

Se  considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluiría  la siguiente información:    

1. Estudios  mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones.    

2.  Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados  o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa.    

3. La  capacidad financiera o de financiación requerida.    

4. La  experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos.    

5.  Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en  ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no  podrá suspenderse.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 22)    

Artículo  2.2.2.1.5.5. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 9º. (aplicará únicamente a aquellas iniciativas privadas que sean  presentadas en etapa de factibilidad para evaluación de la entidad competente,  en los términos del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, a  partir de los quince (15) meses siguientes a publicación del presente  Decreto.). Etapa de Factibilidad. En caso de que una iniciativa  privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá  entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en  la comunicación que así lo indicó.    

En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la  información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante  investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando  reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los  estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros,  económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto.    

Si el originador de la iniciativa privada no presenta e/proyecto  en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida  por parte del originador del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna  en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada  posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de  radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).    

Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el  originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:    

1. Originador del proyecto    

1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de  potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal  competente.    

Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o  jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la  información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en  el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2, del presente Decreto.    

La persona natural o jurídica señalada como líder de la  iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto  en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la  celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin  perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados  instrumentos asociativos.    

El originador incluyendo los integrantes del instrumento  asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán  manifestar si se encuentran incursos en alguna investigación, causal de  inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del  contrato de Asociación Público Privada.    

1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de  estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con Jo  definido por la entidad estatal competente.    

2. Proyecto:    

2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción  detallada del proyecto y sus fases.    

2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la  cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio  público.    

2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de  efectuar consultas previas.    

2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de  la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá  presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y  presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y  de ser el caso incorporar/as dentro de la minuta.    

2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el  impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población  directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.    

2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema  de Asociación Público Privada.    

2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes,  servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.    

3. Riesgos del proyecto    

3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación  definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios  establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los  documentos CONPES y las normas que regulen la materia.    

3.2. Proponer los mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos  del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos.    

3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar  condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto,  en los términos del presente Decreto.    

4. Análisis financiero    

4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y  formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como  mínimo:    

4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y  mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración,  imprevistos y utilidad.    

4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus  proyecciones.    

4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de  que se requieran.    

4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento.    

4.1.5. Construcción de los estados financieros.    

4.1.6. Valoración del proyecto.    

4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo  financiero.    

4.2. Diseño definitivo ·de la estructura de la transacción.  propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros,  operativos y administrativos involucrados.    

5. Estudios actualizados.    

5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental,  predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se  requiera.    

5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus  costos.    

En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera  no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del  proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal  competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo  caso, la entidad. estatal competente establecerá si la consideración del  originador es válida y aceptada.    

6. Minuta del contrato y anexos    

6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se  requieran.    

6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de  la información que entrega el originador de la propuesta.    

La entidad estatal competente podrá solicitar información  adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una  ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa  privada, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Si en etapa de factibilidad el  originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con  contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización  para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán  convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando  no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con los términos del  artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el  originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en  el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012, y (ii) los lineamientos de política de riesgos de los  documentos Conpes que les sean aplicables. Sin  perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa  más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la  entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se  encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo  está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionar/o,  controlarlo, administrarlo y mitigarlo.    

Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de  riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el  originador privado y la compartida entre estos.    

En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo  específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho  riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual  del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social  (CONPES), sin restringir aquellos casos en que el originador presente una  iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la  entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para  administrar los riesgos asumidos.    

Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador  deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno  de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la  asignación propuesta es la asignación más eficiente.    

La entidad contratante competente deberá propender por la  optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo  a la aceptación de la iniciativa.    

Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse  nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades  adicionales en cabeza del Estado.    

En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de  recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los  riesgos asignados a la entidad estatal serán aquel/os que se definan en la  estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación  del plazo inicial de conformidad con la ley, (ii) la  modificación del alcance del proyecto; (iii) el  incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para  la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo, y v) el mecanismo  dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1, del presente Decreto, el cual tiene  carácter obligatorio en este tipo de iniciativas.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.5: “Etapa de Factibilidad. En  caso que, una iniciativa privada sea declarada de interés público, el  originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad  dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.    

En la  etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con  la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de  campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la  incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y  ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos,  ambientales y legales del proyecto.    

Si el  originador de la iniciativa privada no hace entrega de la información en etapa  de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida y podrá  estudiarse la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo  proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de  Asociaciones Público Privadas (RUAPP).    

Para  la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del  proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:    

1.  Originador del proyecto    

1.1.  Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación,  de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.    

1.2.  Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de  proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la  entidad estatal competente.    

2.  Proyecto    

2.1.  Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y  sus fases.    

2.2.  Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la  necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.    

2.3.  Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas  previas.    

2.4.  Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico  y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando  los beneficios socioeconómicos esperados.    

2.5.  Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público  Privada.    

2.6. Terreno,  estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos  que puedan afectar la disponibilidad del bien.    

3.  Riesgos del proyecto    

3.1. Tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del  proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993,  la Ley 448 de 1998,  la Ley 1150 de 2007,  los documentos Conpes y las normas que regulen la  materia.    

3.2.  Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de  desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del  presente decreto.    

4.  Análisis financiero    

4.1.  El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente  el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:    

4.1.1.  Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus  proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.    

4.1.2.  Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones.    

4.1.3.  Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso que se requieran.    

4.1.4.  Supuestos financieros y estructura de financiamiento.    

4.1.5.  Construcción de los estados financieros.    

4.1.6.  Valoración del proyecto.    

4.1.7.  Manual de operación para el usuario del modelo financiero.    

4.2. Diseño  definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando actores  financieros, operativos y administrativos involucrados.    

5.  Estudios actualizados    

5.1.  Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica  del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.    

5.2.  Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.    

En  todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se  requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto  o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y  resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad  estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y  aceptada.    

6.  Minuta del contrato y anexos    

6.1.  Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.    

6.2.  Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que  entrega el originador de la propuesta.    

La  entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo  considere pertinente.    

Parágrafo  1°. Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben  adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas  a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos  que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las  actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un  contrato o concesión existentes.    

Parágrafo  2°. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012,  el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos  en el marco de: (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012  y (ii) los lineamientos de política de riesgos de los  documentos Conpes para el sector específico de  iniciativas públicas. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá  presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación de riesgos  para la entidad contratante.    

Para  efectos de este parágrafo se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la  asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la  compartida entre estos.    

En  caso de que no existan lineamientos de política de riesgos para el sector  específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de  riesgos de acuerdo con el Documento Conpes 3107 “Política de Manejo de Riesgo Contractual del  Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura” –y  aquellos lo modifiquen o adicionen–, sin restringir aquellos casos en que el  privado presente una iniciativa más favorable en asignación para la entidad  contratante.    

La  entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la  asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de  la iniciativa.    

Posterior  a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de  riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del  Estado.    

En las  iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos  de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad  estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre  otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad  con la ley, (ii) la modificación del alcance del  proyecto, (iii) el incremento de peajes y tarifas  (vi) subcuentas y excedentes del patrimonio autónomo.    

Todas  las iniciativas privadas que a la fecha de expedición del presente decreto no  cuenten con la aceptación en la etapa de factibilidad en los términos del  artículo 16 de la Ley 1508 de 2012  deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 23; Decreto 2043 de 2014,  artículo 5°)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.5.5: Ver Resolución 678 de  2017, M. de Vivienda.    

Artículo  2.2.2.1.5.6. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 10. Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta.  Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente  deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar,  si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y  ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el  plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del  artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.    

La entidad estatal competente deberá convocar públicamente  dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de  factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés  en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las  sugerencias y comentarios sobre el mismo.    

Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa  privada, la entidad estatal competente deberá:    

1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y  evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la  iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad  que le asiste al originador por la estructuración realizada.    

2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien  haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo  previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto  con su respectiva valoración.    

3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento  Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de  entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este  Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo  de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo  del proyecto.    

4. Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la  presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada  ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), cuando este  cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del  Estado a los que hace referencia e/artículo 2.2.2.1.3.2, del presente Decreto,  superior a setenta mil Salarios Mínimos. Legales Mensuales Vigentes (70.000  SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a  setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV),  tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional.    

Corresponderá al Ministerio u órgano cabeza del sector presentar  ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), las  conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis  efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y  análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las  sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo  inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones  sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el  CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la  expedición de un Documento CONPES sobre el particular.    

Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité  o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos,  financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con  relación a los análisis que hace referencia el presente artículo.    

5. Emitir respuesta al originador de la iniciativa informando  sobre:    

5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada.    

5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y  forma de pago.    

5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente  aceptaría la iniciativa privada.    

5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad  estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego  de condiciones.    

6. Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a  ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la  iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16  de la Ley 1508 de 2012.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.6: “Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta.  Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal  competente deberá proceder a:    

1.  Convocar públicamente dentro del mes siguiente a la entrega en etapa de  factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés  en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las  sugerencias y comentarios sobre el mismo.    

2.  Efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada, y solicitar si  fuera el caso al originador, estudios adicionales o complementarios, ajustes o  precisiones al proyecto, evento en el cual se podrá prorrogar el plazo  establecido para dicho estudio en los términos del primer inciso del artículo  16 de la Ley 1508 de 2012.    

3. En  el caso de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada  adelantados por entidades del nivel nacional, cuyo presupuesto estimado de  inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el  artículo 2.2.2.1.3.2 del presente decreto, sea superior a setenta mil salarios  mínimos mensuales vigentes (70.000 smmlv), o cuando  los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil  salarios mínimos mensuales vigentes (70.000 smmlv),  la entidad estatal competente deberá presentar las conclusiones del estudio de  factibilidad y la correspondencia de estos con las eventuales condiciones del  contrato, y las sugerencias y comentarios a que se refiere el numeral 1 del  presente artículo al ministerio sectorial respectivo. Corresponderá al ministro  sectorial, presentar y sustentar ante el Consejo de Ministros las conclusiones  de dicho estudio, con el propósito de obtener su concepto sobre el particular.    

Las  entidades del nivel territorial, deberán conformar un comité o consejo asesor  integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y  jurídicos, con el propósito que emitan concepto con relación a los análisis que  hace referencia el presente artículo.    

4.  Emitir respuesta al originador de la iniciativa informando sobre:    

4.1. Resultado:  Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada.    

4.2.  Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago.    

4.3.  Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la  iniciativa privada.    

4.4.  Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente  tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones.    

5.  Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar,  las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con  lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 24)    

Artículo  2.2.2.1.5.7. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 11. Adquisición de estudios. De ser rechazada la  iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquel/os  insumos o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones,  valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el  trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo  caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados  en tarifas de mercado.    

La adquisición de insumos o estudios producto de la iniciativa  privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor,  forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales,  identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes  correspondientes a los mismos, y en general todos aquel/os aspectos que  permitan definir claramente el acuerdo de voluntades.    

Parágrafo. La entidad competente deberá evaluar  posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de  la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un  proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la  adquisición de insumos o estudios producto de una iniciativa privada rechazada.  En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el  respectivo pliego de condiciones.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.7: “Adquisición de estudios. De ser  rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir  aquellos insumos o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus  funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador  durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal,  en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamentan en costos  demostrados en tarifas de mercado.    

La  adquisición de insumos o estudios producto de la iniciativa privada rechazada,  deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago,  manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de  los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y  en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo  de voluntades.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.1.5.8. Presupuesto estimado de inversión en proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada. Corresponde al valor de la construcción, reparación,  mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.1.5.9. Plazo para iniciación del proceso de selección. Dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del  concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación de que trata  el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente decreto, la entidad estatal competente  dará apertura a la licitación pública cuando se trate de iniciativas privadas  que requieran desembolsos de recursos públicos, o realizará la publicación en  el Secop de la información establecida en el artículo  19 de la Ley 1508 de 2012,  cuando se trate de iniciativas privadas que no requieren desembolsos de  recursos públicos.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.1.5.10. Bonificación en las iniciativas privadas que requieren desembolsos de  recursos públicos. En caso de  ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada  que requiera desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo  17 de la Ley 1508 de 2012,  dicha entidad otorgará al originador de la iniciativa una bonificación sobre su  calificación inicial en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, de la  siguiente manera:    

Categoría                    

Monto    de inversión del proyecto – (smmlv)                    

Porcentaje    de bonificación   

A                    

Entre    6.000 y 40.000                    

10%   

B                    

Entre    40.001 y 120.000                    

6%   

C                    

Mayor    a 120.000                    

3%    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.1.5.11. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 12. Tiempo mínimo de duración de la publicación. En caso  de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa  privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere  el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha  entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la  Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios  y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el  cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados, si la entidad estatal  competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.11: “Tiempo mínimo de duración de la publicación. En  caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa  privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere  el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012,  dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para  la Contratación Pública (Secop) el acuerdo de la  iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el  término de 2 meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados,  si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por 4 meses más.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.1.5.12.  Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 13. Manifestación de Interés por terceros. En  caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la  ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a  la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta  deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de  contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la  entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía  que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por  ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía  podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer  requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y  en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año,  el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de  firma del contrato.    

Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término  señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la  publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto  estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados  con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos  establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador  de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección  del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor  cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el  originador de manera directa en las condiciones publicadas.    

En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de  menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en  cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía  establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus  reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se  señalaren en el presente Decreto:    

1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada  de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo  2.2.2.1.4.2, del presente Decreto.    

2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de  proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por  parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14  y 16 de la Ley 1508 de 2012, en  los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que  trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura  del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.    

3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en  primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje  igual o superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la  propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la  oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de  diez (10) días hábiles, contados desde la publicación del informe definitivo de  evaluación de las propuestas. En caso de que el originador mejore su propuesta,  la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las  observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la  mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la  oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo  de cinco (5) días hábiles.    

Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende  que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la  nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido  por la propuesta mejor calificada.    

Si el originador no hace uso de la opción de mejorar la oferta  en los términos señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá  dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que  el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso  de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios  necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto  en la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo. Cuando la propuesta sea presentada por  una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables  de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo  2.2.2.1.1.3, del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo  del artículo 2.2.2.1.4.2, del presente Decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.5.12: “Manifestación de interés por terceros. En caso de  presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la  ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a  la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012,  esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de  contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la  entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía  que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por  ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía  podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer  requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en  garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un  (1) año, término que deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la  fecha de firma del contrato.    

Si se  recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el  artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación,  la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de  inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o  quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la  entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa  privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a  través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con  precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de  manera directa en las condiciones publicadas.    

En caso  de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez  conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas  previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007  y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras  que se señalaren en el presente decreto:    

1. Los  factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa  privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con  precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2 del presente  decreto.    

2. El cumplimiento  de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la  aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente,  a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012  en los términos previstos en el presente título y las aprobaciones de las que  trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura  del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.    

3. Si  como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de  elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igual o  superior al ochenta por ciento (80%) del puntaje obtenido por la propuesta  mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad  establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días  hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de  las propuestas. En caso que el originador mejore su propuesta, la entidad la  dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que  consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la  propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad  establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5)  días hábiles.    

Para  efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador  mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del  originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta  mejor calificada.    

Si el  originador no hace uso de la opción de mejorar la oferta en los términos  señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del  contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el  contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de  los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios  necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto  en la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo.  Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada  mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en  los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se  regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2 del presente  decreto.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 30; Decreto 2043 de 2014,  artículo 6°)    

SECCIÓN 6    

APROBACIONES DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO  PRIVADA    

Artículo  2.2.2.1.6.1. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 14. Valoración de obligaciones contingentes. Una  vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y  autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y  previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad,  la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo  estipulado en la Ley 448 de 1998, el  análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de  acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los  lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en  el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En  cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la  documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo  responsable por la veracidad de la información presentada.    

De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes,  la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la  valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los  lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en  el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998.    

En el evento en el cual la valoración de obligaciones  contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus  veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no  fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal  competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.    

Parágrafo. En el caso en el cual el proyecto de  Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la  aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.6.1: “Valoración de obligaciones contingentes. Una  vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y  autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012  y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad,  la entidad estatal competente presentará para aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la valoración de las obligaciones contingentes, de  acuerdo con el procedimiento de que trata el presente título y en los términos  definidos en la Ley 448 de 1998.    

De no  ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal  competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración  respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos  efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En el  evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no fuere posible efectuar  modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al  originador que la iniciativa ha sido rechazada.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 31; Decreto 1553 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.1.6.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 15. Justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público  Privada. Una vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes  por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente  presentará para concepto previo favorable al Departamento Nacional de  Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades  territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento Nacional  de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de  Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del  proyecto. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la certificación emitida  por el representante legal de la entidad competente en la cual conste que la  información del proyecto se encuentra actualizada en el Registro Único de  Asociaciones Público Privadas.    

En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por  presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones,  siendo responsable por la veracidad de la información presentada.    

El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de  planeación respectiva en el caso de entidades territoriales se pronunciará  sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada  como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud.    

De emitirse concepto no favorable sobre la justificación  presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes  correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, si ello fuere  posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento  Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden  territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de  la iniciativa.    

Una vez sea nuevamente radicada la solicitud de concepto previo  favorable sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público  Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto al  Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación respectiva en  el caso de entidades territoriales, éstas se pronunciarán dentro del término  establecido en el inciso tercero del presente artículo. Este procedimiento se  repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la  entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos definidos  por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación  respectiva en el caso de entidades territoriales.    

En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el  originador, la iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente.    

En el evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o  la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita concepto no  favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible efectuar  modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al  originador que la iniciativa ha sido rechazada.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación o ajuste  que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se  efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a  la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones.    

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la  modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el  resultado de la aplicación de los parámetros empleados para justificar la  utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de  ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el Departamento  Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden  territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo  anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la  asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable  la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos  parámetros de evaluación.    

Parágrafo 2°. Tratándose de proyectos cuya ejecución  sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo favorable al que  hace referencia el presente artículo, será emitido por la entidad de planeación  respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por  la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto previo favorable  deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 3°. El Departamento Nacional de  Planeación, o la entidad de planeación respectiva del orden territorial podrá  solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así  como toda aquella información que considere pertinente para el debido análisis  del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo sobre la justificación  de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de  ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva legal del modelo  financiero de que trata la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 4°. El Departamento Nacional de  Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá justificarse  la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de  ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos, expedirá las  metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como la  cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en ellas, incluida la  estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello  aplique.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.6.2: “Justificación de utilizar el mecanismo de  Asociación Público Privada. Una vez aprobada la valoración de obligaciones  contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad  estatal competente presentará para concepto previo favorable al Departamento  Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de  entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento  Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de  Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto.    

De  emitirse concepto no favorable sobre la justificación presentada, la entidad  estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un  plazo máximo de treinta (30) días hábiles, si ello fuere posible, de  conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento Nacional de  Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, los  cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de la iniciativa.  En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el originador, la  iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente.    

En el  evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de  planeación respectiva del orden territorial emita concepto no favorable sobre  la justificación presentada y no fuere posible efectuar modificaciones o  ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que  la iniciativa ha sido rechazada.    

Parágrafo  1°. Cualquier modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con  fundamento en los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el  presente capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar  nuevamente dichas aprobaciones.    

Sin  perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la modificación o ajuste, no  altere en más de un cinco por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los  parámetros empleados para justificar la utilización del mecanismo de Asociación  Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, no  se requerirá que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de  planeación respectiva del orden territorial, emita un nuevo concepto favorable  sobre el particular. Lo anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación  o ajuste no altere la asignación de riesgos anteriormente establecida y  continúe siendo justificable la utilización del mecanismo de Asociación Público  Privada bajo los mismos parámetros de evaluación.    

Parágrafo  2°. Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades  territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente  artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga  sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades  descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el  Departamento Nacional de Planeación.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 32; Decreto 1553 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.6.3. Autorización de vigencias futuras. Previo a la apertura de la licitación pública, se deberá  contar con la autorización de vigencias futuras para amparar proyectos de  Asociación Público Privada, en los términos establecidos en el artículo 26 de  la Ley 1508 de 2012.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.1.6.4. Vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada.  De conformidad con el artículo 23 del  Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  definirá mediante resolución los requisitos, procedimientos y demás parámetros  necesarios para el otorgamiento de las vigencias futuras de la Nación para amparar  proyectos de Asociación Público Privada.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 34)    

SECCIÓN 7    

DE LOS RIESGOS EN LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO  PRIVADA    

Artículo 2.2.2.1.7.1. Modificado  por el Decreto 438 de 2021,  artículo 16. Identificación, tipificación, estimación y asignación de  riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la  identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se  puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el proceso de  identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las  entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos  en la ley, demás normas que regulen la materia y la política de riesgo  contractual del Estado para proyectos de infraestructura.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.7.1: “Tipificación, estimación y asignación de riesgos. La  entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y  asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación  Público Privada. En el proceso de tipificación, estimación y asignación de los  riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios  establecidos en la ley y demás normas que regulen la materia.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 35)    

Artículo  2.2.2.1.7.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 17. De las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme  a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998,  expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones  contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada.    

Si no existen metodologías de valoración desarrolladas por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a nivel territorial conforme  a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la  entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas  a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015 y sus  modificaciones.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.7.2: “De las metodologías de estimación de obligaciones  contingentes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público expedirá las metodologías aplicables a los proyectos  para estimar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se  estipulen.    

Si no  existen metodologías de valoración desarrolladas por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la entidad estatal competente deberá diseñar sus propias  metodologías y someterlas para aprobación de dicho ministerio.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 36)    

Artículo  2.2.2.1.7.3. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 18. Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones  contingentes en proyectos de Asociación Público Privada. La entidad  estatal competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus  veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la  aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la  solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998, y su  Decreto Reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998,  publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida.    

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel  territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se  pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la  respectiva solicitud.    

De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la  entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación  respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos  efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus  veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación  de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se  pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este  procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud  por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y  requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a nivel  territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

En caso de existir algún cambio en la identificación, tipificación,  asignación, cualificación o valoración de los riesgos, que implique o no un  cambio en el plan de aportes, obligará a la entidad estatal competente a  iniciar nuevamente el proceso de valoración de obligaciones contingentes ante  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme  a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.    

En todo caso, la entidad contratante tendrá la obligación de  enviar anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o  a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a la Ley 448 de 1998, las  valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer  seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa  Pública como de Iniciativa Privada.    

Parágrafo 1°. La valoración de obligaciones  contingentes a la que hace referencia el presente Título es aplicable a  proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos sectores bajo el ámbito  de aplicación de la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 2°. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así  como toda aquella información que se requiera para el debido análisis del  proyecto, en el marco de la revisión y aprobación de obligaciones contingentes.  Lo anterior, conservando el carácter de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.7.3: “Procedimiento de aprobación de la valoración de  obligaciones contingentes de las entidades estatales. La  entidad estatal competente deberá solicitar ante la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la  solicitud de aprobación los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998 y  su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público publicará en su página de internet la lista de documentación requerida.    

La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se pronunciará sobre la aprobación de la valoración  de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  de la radicación de la respectiva solicitud.    

De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad  estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello  fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. Una vez sea nuevamente radicada la solicitud  para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los  ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciará dentro del término  establecido en el inciso anterior.    

No se  requerirá nueva aprobación de la valoración de obligaciones contingentes cuando  la variación, positiva o negativa, en el esquema de estimación al plan de  aportes de obligaciones contingentes sea inferior a 4.000 smmlv.  No obstante lo anterior, tratándose de cualquier cambio en el esquema de  asignación y/o tipificación de riesgos que implique un cambio en el plan de  aportes, obligará a entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso  valoración de obligaciones contingentes.    

En  todo caso, la entidad contratante mantendrá a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional informada de cualquier modificación.    

La  entidad contratante enviará anualmente a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional las valoraciones actualizadas y su información conexa  para efectos de hacer seguimiento.    

Parágrafo.  La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el  presente título es aplicable a todos aquellos sectores bajo el ámbito de  aplicación de la Ley 1508 de 2012.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 37; Decreto 2043 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.7.4. Análisis de  amenazas y vulnerabilidad. La entidad estatal competente deberá  contar con los documentos que soporten el diligenciamiento de la información de  análisis de riesgos de amenazas y vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología  de evaluación de proyectos establecida por el Departamento Nacional de  Planeación.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 38; Decreto 2043 de 2014,  artículo 8°)    

SECCIÓN 8    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.2.1.8.1. Reducción de la tasa por adición o prórroga. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1508 de 2012, el  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  podrá incorporar en los documentos de política que expida sobre los distintos  proyectos de desarrollo económico y social, la aplicación si fuere el caso, de  la reducción de la tasa por adición establecida en la citada norma.    

Constituye requisito indispensable para aplicar la  reducción de la tasa por adición o prórroga, que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes) se haya  pronunciada de forma previa a la solicitud de la adición.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.1.8.2. Contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos  de iniciativa privada y las interventorías. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, la  contratación de la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de  iniciativa privada y las interventorías de los mismos, se realizarán bajo el  procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía, salvo que su monto no  exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía para la entidad estatal  competente, caso en el cual, se aplicará el procedimiento previsto para la  mínima cuantía en el en el Libro 2, Parte 2, Título I del presente decreto.    

Los factores de selección del contratista serán los  establecidos en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y lo  previsto en el Título 1 del presente decreto.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.1.8.3. De la publicidad. La  entidad contratante deberá garantizar la publicidad de los procedimientos,  documentos y actos asociados a los procesos de contratación y precalificación  de los proyectos de Asociación Público Privada, salvo el modelo financiero  estatal que está sometido a reserva legal.    

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en  la página web de la entidad estatal competente correspondiente y en el Sistema  Electrónico para la Contratación Pública Secop.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 41)    

Artículo  2.2.2.1.8.4. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 19. Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación  Público Privada. Con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios  públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal  competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012,  pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes  directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que  los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que  por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes  que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.    

Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los  desembolsos de recursos públicos efectuados por la entidad estatal competente  que no formen parte de la remuneración del inversionista privado, revertirán a  la entidad contratante al término del contrato.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.8.4: “Reversión de la infraestructura de proyectos de  Asociación Público Privada. Con el propósito de asegurar la continuidad de  la prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada,  la entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31  y 34 de la Ley 1508 de 2012,  pactará en el contrato la entrega y transferencia, de los elementos y bienes  directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que  los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que  por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes  que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.    

Los  bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos  públicos efectuado por la entidad estatal competente revertirán a la entidad  contratante al término del contrato.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 42)    

Artículo 2.2.2.1.8.5. De los acuerdos y tratados internacionales en materia de contratación  pública. Las entidades estatales  competentes, en desarrollo de los procesos de selección para proyectos de  Asociación Público Privada, deberán observar las obligaciones que en materia de  Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado  colombiano.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 43)    

Artículo  2.2.2.1.8.6. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 20. Elaboración y custodia del expediente del proyecto. La entidad  estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada  proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá  iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se  justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la  información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación,  adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal  tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere,  compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se  produzca en el desarrollo de sus funciones.    

En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá  iniciar una vez se reciba la propuesta del proyecto por parte del originador de  la iniciativa privada y deberá contener toda la información relacionada con la  estructuración de la iniciativa privada, su trámite, revisión, aprobación,  adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las obligaciones de  suministro y acceso a la información establecidas en la normativa vigente, la  entidad pública contratante podrá establecer en el contrato de Asociación  Público Privada la obligación a cargo del inversionista privado, de suministrar  en forma periódica la información de carácter técnico, económico y financiero  sobre los costos de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y  financiación, según corresponda, de acuerdo con el alcance del proyecto. Dicha  información deberá estar debidamente justificada y certificada por el  representante legal del contratista y el revisor fiscal o quien haga sus veces.    

Una vez perfeccionado el contrato de Asociación Público Privada  y en forma previa al inicio de la ejecución del mismo, el contratista deberá  reportar a la entidad contratante los presupuestos estimados de ejecución de la  obra, operación, mantenimiento y financiación considerados en su oferta, según  corresponda de acuerdo con el alcance del proyecto.    

La información anteriormente mencionada deberá formar parte del  expediente del contrato.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.8.6: “Elaboración y custodia del expediente del proyecto.  La entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente  por cada proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se  deberá iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se  justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la  información relacionada con la adjudicación, ejecución y desarrollo del  proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de  los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal  competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus  funciones.    

En los  proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una vez se  reciba la primera propuesta del proyecto de parte del originador de la  iniciativa privada. Los análisis financieros que realice la entidad estatal  competente en la evaluación del proyecto serán confidenciales, y en  consecuencia no harán parte del expediente.”.    

(Decreto 1467 de 2012,  artículo 44)    

SECCIÓN 9    

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN EL  SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

Artículo 2.2.2.1.9.1. Objeto. La  presente sección regula aspectos relacionados con la implementación de esquemas  de Asociaciones Público Privadas, de iniciativa pública o privada, que se  desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en  el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.9.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a las entidades estatales,  inversionistas privados y prestadores de los servicios públicos domiciliarios  de acueducto, alcantarillado y/o aseo.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.9.3. Requisito en procesos de selección de proyectos de Asociaciones Público  Privadas del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En adición a los requisitos y condiciones establecidos en  la Ley 1508 de 2012, el  inversionista privado que se presente a un proceso de selección para la  ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que no ostente la  condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la celebración de un  contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y/o aseo, con la experiencia indicada en el pliego de  condiciones, en el que dicha empresa se comprometa a realizar la operación y  mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del  contrato de Asociación Público Privada. Lo anterior, como requisito para la  presentación de la oferta.    

Parágrafo 1°. Para  proyectos de Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública, la entidad  estatal competente verificará el cumplimiento del requisito establecido en el  presente artículo, dentro del plazo previsto para ello en el pliego de  condiciones o en la etapa de precalificación de la que trata el presente  capítulo y sus normas modificatorias, en el caso que se utilice este sistema.    

La verificación del cumplimiento del requisito  establecido en el presente artículo, para proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada, se efectuará durante la etapa de factibilidad.    

Parágrafo 2°. El  prestador de los servicios públicos domiciliarios se encargará de la prestación  del respectivo servicio, de conformidad con los requisitos previstos en el  contrato de Asociación Público Privada suscrito y será responsable ante la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del  servicio con el pleno cumplimiento de la normativa exigible para tal fin.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.9.4. Retribución en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, bajo el  esquema de Asociaciones Público Privadas. En los contratos de Asociaciones Público Privadas, se  retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa  infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten, por el tiempo que  se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del proyecto lo  amerite.    

En la estructuración financiera se deberá diferenciar,  qué actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación  económica y qué parte mediante el desembolso de recursos públicos.    

Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten,  se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los  recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan  parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución  de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 1°. Para  todos los efectos, los recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios  de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen  desembolsos de recursos públicos.    

Parágrafo 2°. El  derecho a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en  proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la  disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y  estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto.    

Parágrafo 3°. Dentro  de los esquemas de Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro  directo de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme a lo  dispuesto en el Decreto 1484 de 2014  compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.9.5. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua  Potable y Saneamiento Básico bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas.  Los Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberán estar  establecidos en el contrato de Asociación Público Privada y cumplir con los  indicadores de gestión y metas que defina la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio que las partes puedan pactar  estándares mayores a los exigidos por dicha regulación.    

Las metas definidas en el contrato de  Asociación Público Privada para los Niveles de Servicio y Estándares de  Calidad, deberán estar reflejados en el Contrato de Condiciones Uniformes que  se celebre entre el prestador de servicios públicos y los usuarios del  respectivo servicio.    

Corresponderá a la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, realizar el desarrollo y  las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y  operatividad de las Asociaciones Público Privadas, a la luz de lo dispuesto en  la Ley 1508 de 2012.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.9.6. Requisitos para la evaluación y viabilización  de la estructuración de Asociaciones Público Privadas del Sector de Agua  Potable y Saneamiento Básico. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de Agua Potable y  Saneamiento Básico que se adelanten bajo la modalidad de Asociaciones Público  Privadas y que se financien con recursos del Presupuesto General de la Nación o  de otros Fondos Públicos del orden nacional y definirá los requisitos para su  presentación, viabilización y aprobación.    

En el caso de proyectos que requieran desembolsos de  recursos públicos de las entidades territoriales, el concepto de viabilidad  será emitido por la entidad competente, a través de la dependencia en la que  asigne tal función, conforme con los requisitos que defina el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio para la evaluación y viabilización  de proyectos.    

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos y  procedimientos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el  presente decreto.    

Parágrafo 1°. La  viabilidad de los proyectos deberá emitirse previo a su presentación al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. El  plazo que se adopte para la emisión del concepto de viabilidad del proyecto, no  podrá superar los tiempos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 6°)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.9.6: Ver Resolución  678 de 2017, M. de Vivienda.    

Artículo 2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo en proyectos de  Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones Público Privadas. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el  sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento  de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa  vigente.    

(Decreto 63 de 2015,  artículo 7°)    

SECCIÓN 10    

REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN  PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES DE TRAMOS DE  TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013    

Artículo 2.2.2.1.10.1. Definición de Unidad Funcional de Tramos de Túneles. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación,  sostenimiento, revestimiento, pavimentación, equipos e instalaciones  desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo  establecido en el presente decreto.    

Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel  pueden ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no  sea posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto.    

Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un  presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil  quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 smmlv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en  cuenta los costos de operación y mantenimiento.    

Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de  Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público  Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o  quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se  encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el  presente decreto.    

(Decreto 1026 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.10.2. Derecho a la retribución. El derecho a la retribución en la Unidad Funcional de  Tramo de Túnel que está contemplada dentro de un proyecto de Asociación Público  Privada, estará condicionado a la verificación de la disponibilidad parcial de  infraestructura y al cumplimiento de los Estándares de Calidad establecidos en  el respectivo contrato.    

Una vez finalizada la totalidad de las unidades  funcionales a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto,  correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una  unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente  decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la  disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y  Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos  2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en  el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado.    

(Decreto 1026 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.10.3. Disponibilidad parcial y estándares de calidad. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la  Unidad Funcional de Tramo de Túnel, una vez finalizada la actividad o  actividades que se contemplan en el respectivo contrato para la Unidad  Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan con los Estándares de Calidad  definidos en el respectivo contrato, estándares que deberán cumplir con las  características definidas en el Capítulo 1 del presente título.    

(Decreto 1026 de 2014,  artículo 3°)    

SECCIÓN 11    

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012    

Artículo 2.2.2.1.11.1. Ámbito de aplicación. La presente sección rige para los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden  nacional a las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que  requieran la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias  futuras del presupuesto de la Nación y presupuestos de otras entidades de orden  nacional, para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación  Público Privada.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.1.11.2. Modificado por el Decreto 438 de 2021,  artículo 21. Límite anual de autorizaciones, sectores y montos asignados a  cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el  esquema de asociación Público Privada. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada  año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector  público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones  para comprometer vigencias futuras de inversión para la ejecución de proyectos  bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en  cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Las  decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones  establecidas en la Ley 1473 de 2011 y  demás normas aplicables.    

Con base en la cuantía máxima anual de qué trata el presente  artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), previo concepto  del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y  distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u  órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite  anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación  Público Privada.    

Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo  (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las  normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de  inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de  asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los  aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus  decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que  demande la ejecución de los proyectos.    

Las entidades cobijadas bajo el régimen previsto en la Ley 448 de 1998,  deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda,  las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones  contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que  comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.11.2: “Límite anual de autorizaciones, sectores y montos  asignados a cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para los  proyectos bajo el esquema de asociación público privada. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012,  cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector  público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones  para comprometer vigencias futuras para la ejecución de proyectos bajo el  esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta  los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6° de la Ley 1508 de 2012.  Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones  establecidas en la Ley 1473 de 2011  y demás normas aplicables.    

Con  base en la cuantía máxima anual de que trata el presente artículo, en la misma sesión  o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis), definirá los sectores a los  que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima  anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será  responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la  priorización de proyectos bajo el esquema de asociación público privada.    

Para  efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de  lo previsto en la Ley 819 de 2003  y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras  autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación  público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al  Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998,  sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen,  que demande la ejecución de los proyectos.”.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.11.3. Priorización en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del cupo de  vigencias futuras para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de  asociación público privada. Los  cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior  para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público  Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema  de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo  (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser  priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.11.4. Modificación a la distribución sectorial del límite anual de  autorizaciones para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el  esquema de asociación público privada. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes), previo  concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y  cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el  artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos  adquiridos.    

Parágrafo. El  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá  reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se  requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes).    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.11.5. Concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de  disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del  sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican  dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo  2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:    

1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación  Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal  competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al  inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo  2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del  presente decreto;    

2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público  privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos,  se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector  competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere  pertinente.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del  sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de  vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.    

Parágrafo 3°. El  ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la  disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud  por parte de la entidad ejecutora.    

Parágrafo 4°. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector  competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los  conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.    

Parágrafo 5°. El  concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y  planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un  compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.11.6. Requisitos de la solicitud de Aval Fiscal y Autorización de vigencias  futuras. Para solicitar aval  fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos  bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis), la entidad competente  deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:    

1. El registro en el Banco de Proyectos de Inversión  Nacional (BPIN);    

2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza  del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el  cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo  sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho  concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del  sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y  autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la  evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades  funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo  establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;    

3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a  que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;    

4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y  del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del  artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre  las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;    

5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos  en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.11.7. Otorgamiento de aval fiscal y autorización de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de  vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema  de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la  solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en  la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se  considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del  presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de  infraestructura.    

Parágrafo. El  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá  modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones  fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos  perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico  de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no  requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica  y Social (Conpes).    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.11.8. Reprogramaciones y modificaciones a las vigencias futuras de los  proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) la  reprogramación de vigencias futuras aprobadas, únicamente cuando se requiera  variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total  ni a la distribución anual autorizados.    

En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe  solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de  asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera  previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las  condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en  la Ley 1508 de 2012 y lo  dispuesto en la presente sección.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.11.9. Temporalidad para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajó  el esquema de asociación público privada. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política  Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias  futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la  autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que  expresamente determine el Confis.    

(Decreto 1610 de 2013,  artículo 9°)    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 adicionada por el Decreto 1974 de 2019,  artículo 1º.    

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

Artículo  2.2.2.1.12.1. Objeto. La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración  de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2.2.2.1.12.2. Ámbito de aplicación.  La presente sección, aplica a las entidades  estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012,  para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.    

Lo no previsto  en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones  aplicables de la Ley 1508 de 2012 y  del Decreto 1082 de 2015.    

Artículo  2.2.2.1.12.3. Asociaciones Público Privadas  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente sección,  las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el  artículo 3° de la Ley 1508 de 2012, se  encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una  infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación,  mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la  operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las  reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de  infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y  sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce  la prestación de sus servicios asociados.    

Artículo  2.2.2.1.12.4. Niveles de servicio y  estándares de calidad. Los  Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público  Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar  definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la  medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que  permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad  superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares  de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas  aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2.2.2.1.12.5. Tipificación,  estimación, asignación y mitigación de riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la  tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en  los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y  mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia  los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que  se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.    

Tratándose  de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como  mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o  la modificación de su alcance.    

Los  procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones  contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.    

Artículo  2.2.2.1.12.6. Condiciones para la  presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de  Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán  presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en  ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del  proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su  evaluación.    

Artículo  2.2.2.1.12.7. Tiempo mínimo de la  publicación. En caso de ser  aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera  desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012,  dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la  Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios  y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.    

Artículo  2.2.2.1.12.8. Obsolescencia  tecnológica. La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura  y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el  cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en  el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías  introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización  de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de  los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de  estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así  se requieran para cumplir con dicha obligación.    

Durante la  estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los  estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la  infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en  años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la  tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha  obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.1.12.5. de este Decreto.    

Anualmente,  la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de  servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas  tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de  servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende  verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del  servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o  actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto  en el primer inciso del presente artículo.    

Artículo  2.2.2.1.12.9. Entrega de bienes. En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en  los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del  servicio que se revertirán al Estado.    

Artículo  2.2.2.1.12.10. Tratamiento de  información. En los contratos  de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de  datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el  cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de  datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la  entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación  expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del  contratista, si hubiere lugar a ello.    

Artículo  2.2.2.1.12.11. Justificación de la  utilización del mecanismo de Asociación Público Privada. Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías  expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo  previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el  Decreto 1082 de 2015,  la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en  el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de  iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución  3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que  la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la  utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad  eficiente para el desarrollo del proyecto.    

Artículo  2.2.2.1.12.12. Lineamientos y  requisitos de viabilidad. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los  lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el  mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán  emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a  invertir mediante este mecanismo.    

SECCIÓN 13    

Nota: Sección 13 adicionad por el Decreto 1278 de 2021,  artículo 1º.    

Unidades Funcionales para proyectos de Asociaciones Público  Privadas en materia de infraestructura férrea    

Artículo 2.2.2.1.13.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o  rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y  componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto  férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público  Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier  edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la  preparación del terreno y los acabados de las obras.    

Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de  estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios  férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales  como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no  intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o traviesas y/o balasto  y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos  superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el  ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el  respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución  del proyecto férreo.    

Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de  un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto  de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de  instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación  y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en  el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros  elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación,  mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto  ferroviario.    

Unidad Funcional de Vía Férrea – UFVF: Una  UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas  Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios,  siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el  artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la cual se predicará únicamente  Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución  de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo  anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el  suministro y/u operación de material rodante.    

Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que  pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y  componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre  sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los  procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.    

Artículo 2.2.2.1.13.2. Integración de Unidades Funcionales de  Vía Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el  desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales  de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF  definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto.    

Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y  elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de  infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto,  o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o  integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya  utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo  2.2.2.1.1.2 del presente decreto. En cualquier caso, dichas unidades  funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2  del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.1.13.3. Disponibilidad Parcial. Se  entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el  Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o  varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el  respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os)  cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los estándares de calidad.    

Artículo 2.2.2.1.13.4. Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada  UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior  a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en  cuenta los costos de operación y mantenimiento.    

Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la  ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la  aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a  nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente  estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.1:13.5. Derecho a la retribución. La  retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución  de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se  pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí  señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad  del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será  calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto.    

En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté  contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará  condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva  UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente decreto.    

Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como  la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y  análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para  el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el  artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público  Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la  justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de  inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha  justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el  mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el  desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente  decreto.    

Parágrafo. La retribución que no corresponda a una UFVF se  pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y  2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el  respectivo contrato de Asociación Público Privada.    

TÍTULO 3    

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS – EN LIQUIDACIÓN    

CAPÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y  OTRAS DISPOSICIONES    

SECCIÓN 1    

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS – EN  LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y  RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES – ESCALONAMIENTO    

Artículo 2.2.3.1.1.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o cofinanciados con  los recursos de que trata la presente sección, podrán ser ajustados con  posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de  carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que  deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Vigilancia de las  Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá  consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.1.1.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Rendimientos  financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los  rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del  Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, deberán ser consignados en el mes  siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas  de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros  se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía  General de la Nación.    

Una vez girados los recursos y la entidad  beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el  plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados  dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los  proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la  priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las  demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.1.1.3. Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de recursos del  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o  manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así  como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994 –  escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se  podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan  de desarrollo de la respectiva entidad territorial.    

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los  recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación de que trata el  numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 8°)    

SECCIÓN 2    

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 2.2.3.1.2.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Control  y vigilancia de los recursos de regalías. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y  el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los  recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación  de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías – en Liquidación, con el objeto de constatar que tales  recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.    

En cumplimiento del control y vigilancia a que  se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación,  directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que  se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o  beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y  ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública,  de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de  verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y  utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello  signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades  competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.    

El Departamento Nacional de Planeación dará  traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de  los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia  llegare a conocer.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 21)    

Artículo 2.2.3.1.2.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Atribuciones  inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los  recursos. Con el  fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y  administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las  siguientes atribuciones:    

1. Practicar, por sí mismo o a través de  personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar,  dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías.  Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las  inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las  entidades beneficiarias o ejecutoras o donde operan los terceros contratados  por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá  solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y  en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las  regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación.    

Las visitas pueden tener por objeto la  revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las  regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras  o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y  vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el  Director de Vigilancia de las Regalías mediante comunicación escrita dirigida a  la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el  objeto de la visita y su duración.    

La comisión de visita podrá solicitar la  información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de  visita rendirá un informe al Director de Vigilancia de las Regalías, quien  evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un  procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el  presente decreto;    

2. Disponer la contratación, con personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las  interventorías administrativas y financieras que considere necesarias,  supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada  por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;    

3.  Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de  regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías –  en Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002  y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –  escalonamiento, la remisión oportuna de la información prevista en el presente  decreto;    

4. Realizar  audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías  administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades  beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de  Regalías – en Liquidación, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la  administración y destino de los recursos;    

5. Las demás  previstas en las normas vigentes.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 22)    

Artículo 2.2.3.1.2.3. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Interventorías  administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar  la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones  del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación y para garantizar la vigilancia  y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá  disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los  programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos  recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades  beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:    

1. Para la selección de los interventores que se  contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de  acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación;    

2. Los interventores que se contraten desempeñarán su  función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el  Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de  esta contratación;    

3. Los interventores que se contraten podrán apoyarse  en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades  beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para  ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización  de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del  Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación. Para tal efecto, las entidades  beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se  celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se  señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la  información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida  por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas  o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la  correcta utilización de estos recursos;    

4. Los interventores administrativos y financieros  entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales  contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al  manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría.  Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la  existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y  un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva  interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos  financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación;    

5. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin  de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del  Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, podrá disponer la contratación de  Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del  Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha  función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal  propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de  estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se  aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías  asigne a las entidades beneficiarias;    

6. El descuento para la contratación de las  interventorías administrativas y financieras con personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y  compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el  consagrado en el parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.    

7. Las interventorías administrativas y financieras  deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la  Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el  Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición  pública de cuentas.    

Parágrafo 1°. Las interventorías administrativas y financieras no  podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades  auditadas.    

Parágrafo 2°. Los recursos destinados por la normatividad vigente a  cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se  destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados  al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año  en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 23)    

Artículo 2.2.3.1.2.4. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Suministro  de información de los recursos de regalías y compensaciones. Las entidades  beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a  la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de  Planeación, la siguiente información:    

1. Copia en medio físico y  magnético del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de  Inversiones y, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los  instrumentos de Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el  que se detallen la distribución y destinación que se dará a los recursos de  regaifas y compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano  competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su  aprobación o expedición.    

2. Copia en medio físico y  magnético del acto administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto  de rentas y gastos de la entidad beneficiaria y del Plan Operativo Anual de  Inversiones, así como de sus modificaciones, en el que se detalle la  distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y  compensaciones en la respectiva vigencia, aprobado por el órgano competente,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o  expedición.    

3. Las metas de resultado en  cada sector de inversión, con sus respectivos indicadores y línea base, así  como la relación de los proyectos a ser financiados o confinanciados  con recursos de regalías y compensaciones, que se orientan al cumplimiento de  las metas definidas, indicando los siguientes elementos:    

3.1. Denominación del  proyecto.    

3.2. Identificación del  programa y clasificación presupuestal.    

3.3. Descripción del problema  o necesidad que pretende resolver.    

3.4. Identificación de los  beneficiarios.    

3.5. Objetivos y metas con  sus respectivos indicadores y línea base.    

3.6. Descripción del  proyecto.    

3.7. Justificación del  impacto que tendrá la ejecución del proyecto en el cumplimiento de las metas de  resultado definidas.    

3.8. Esquema de financiación.    

3.9. Plazo de ejecución.    

Las metas de resultado  establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas  por el Gobierno nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y  saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o  en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones  Autónomas Regionales.    

La anterior información debe  ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días  calendario, siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y  gastos de la entidad beneficiaria.    

4. A través del Formulario  Único Territorial (FUT), trimestralmente y de forma consolidada, en los  términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la  siguiente información:    

4.1. La ejecución  presupuestal de ingresos y de gastos.    

4.2. La relación de  inversiones financiadas o cofinanciadas con recursos de regalías y  compensaciones, la cual debe ser consistente con los compromisos registrados en  la ejecución presupuestal de gastos.    

4.3. En el caso de las  entidades beneficiarias con resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea  aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002,  el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que  fueron asignados para inversión en las zonas donde estén asentadas las  respectivas comunidades indígenas.    

4.4. Para efectos de  verificar lo previsto en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994  modificado por la Ley 1283 de 2009,  los departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de  regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción.    

5. Las Corporaciones  Autónomas Regionales deben suministrar trimestralmente y de forma consolidada  la ejecución de ingresos y de gastos, así como la relación de inversiones  financiadas con recursos de regalías y compensaciones en el formato que para el  efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.    

6. Copia de los extractos  bancarios de la cuenta recaudadora y giradora de los recursos de regalías y  compensaciones de la vigencia fiscal anterior, así como de la certificación  emitida por la entidad bancaria de los rendimientos financieros generados en  dicha vigencia, a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal.    

7. Las entidades  beneficiarias, en forma trimestral, deben reportar a la Dirección de Regalías  dentro de los siguientes quince (15) días calendario y a través del Formulario Único  Territorial (FUT) en los términos y condiciones señalados en el artículo  2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y  Crédito Público, la información correspondiente a las inversiones de los  excedentes de liquidez realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con  recursos de regalías y compensaciones, en el Formato definido para tal fin en  el mencionado formulario. En el evento en que en el período a reportar la  entidad beneficiaria no hubiese realizado y no tenga vigentes tales  inversiones, debe enviar comunicación suscrita por el representante legal a la  Dirección de Vigilancia de las Regalías donde lo certifique.    

8. Las entidades  beneficiarias que tienen recursos de regalías y compensaciones orientados a  acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y  financiero, deben reportar copia en medio físico y magnético, de los actos  administrativos de autorización y reorientación de los recursos, así como copia  del mencionado acuerdo o programa y del escenario financiero, con sus  respectivas modificaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su  suscripción o expedición.    

Sin perjuicio de lo anterior,  las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones o los  terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o  administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Vigilancia  de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o a quien ejerza la  labor de interventoría administrativa y financiera, la información general o  particular que se considere necesaria, con sus respectivos soportes, para  efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y  compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Vigilancia de las Regalías  del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de  interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso, el plazo  y condiciones para la remisión de la información solicitada.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 24; Decreto 2810 de 2010,  artículo1º)    

Artículo 2.2.3.1.2.5. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Suministro  de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación,  del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del  artículo 13 la Ley 781 de 2002  y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –  escalonamiento. Para  el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los  recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, del Fondo de  Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002  y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones –  escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en  cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros  contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con  los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información  general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a  efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo,  utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento  Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos  y condiciones para la remisión de la información solicitada.    

Las entidades territoriales deberán mantener  sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo,  utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a  disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del  Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.    

Para los mismos efectos, el responsable de la  práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y  financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la  información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de  sus funciones.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 25)    

SECCIÓN 3    

DEL TRÁMITE PREVENTIVO    

Artículo 2.2.3.1.3.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Suspensión  preventiva de giros y desembolsos. El Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de  Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le  corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la  entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros  o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se  encuentren en los siguientes eventos:    

1. No haber entregado, dentro de los plazos y  condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se  debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y  seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto;    

2. No haber ajustado los presupuestos a los  criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  modificados por la Ley 1283 de 2009,  y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez  analizada la información por la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se  establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y  no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación;    

3. Haber remitido o entregado de forma  incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las  entidades beneficiarias de regalías en desarrollo del control y vigilancia que  ejerce el Departamento Nacional de Planeación;    

4. No haber suministrado a los encargados de  las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente  o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la  información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en  el presente decreto;    

5. Utilizar o haber utilizado una cuenta  bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente  a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación;    

6. En cualquier tiempo, cuando del análisis de  la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de  inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del  proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los  mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente;  para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las  entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 26)    

Artículo 2.2.3.1.3.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Levantamiento  de la suspensión preventiva. La  suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad  afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de  suspensión preventiva.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 27)    

Artículo 2.2.3.1.3.3. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Aplazamiento  de apropiaciones. Cuando  se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las entidades  beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deberá proceder a  aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo  giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará  el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal  que generó la aplicación de la medida preventiva o correctiva. La omisión del  aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales,  disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente  no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta  que sea levantada la medida de suspensión de giros; para efectos de la  suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones  presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales  que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia  actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de  la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones;    

Igualmente, la medida de aplazamiento de las  apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales  que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de  contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de  expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en  que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se  perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se  entenderá aplazada.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 28; Decreto 4192 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.3.4. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Levantamiento  de la medida de suspensión correctiva del desembolso de los recursos de  regalías y compensaciones. La  suspensión correctiva del desembolso se levantará cuando la entidad  beneficiaria haya superado la situación de ineficiente o inadecuada  administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones y la  Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación  lo haya verificado.    

Se entiende que la situación de ineficiente o  inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y  compensaciones se ha superado cuando la entidad beneficiaria acredite de manera  soportada ante la Dirección de Vigilancia de las Regalías, lo siguiente:    

1. Que la distribución y destinación de los  recursos de regalías y compensaciones contenida en el presupuesto de rentas y  gastos de la vigencia en curso, así como la ejecución presupuestal, se  encuentran ajustadas a las disposiciones de la Ley 141 de 1994,  modificada por las Leyes 756 de 2002 y 1283 de 2009 y  demás normatividad aplicable.    

2. Que la relación de inversiones a financiar  en la vigencia en curso, con recursos de regalías y compensaciones, contiene  los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto, y que los respectivos proyectos de inversión, se encuentran evaluados  y viabilizados por la autoridad competente y registrados en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión.    

3. Que el plan de compras e interventoría  técnica y supervisión adoptado por la entidad beneficiaria se encuentra  articulado y es coherente con el presupuesto de rentas y gastos y con la  relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso.    

4. Que se ha restablecido la solidez  administrativa, financiera y la capacidad institucional de la entidad para  ejecutar correctamente los recursos de regalías y compensaciones. Para  verificar lo anterior, la Dirección de Vigilancia de las Regalías podrá  consultar a las entidades competentes sobre la culminación satisfactoria de los  acuerdos de reestructuración de pasivos y de los programas de saneamiento  fiscal y financiero, así como los resultados de las evaluaciones a la gestión  de las entidades territoriales que realicen autoridades del orden nacional.    

5. Que las inversiones de los excedentes de  liquidez de recursos de regalías y compensaciones sin sujeción a la ley, hayan  sido redimidas y que los recursos provenientes de las mismas se hubiesen  reintegrado a la entidad y se hayan ajustado a la normativa vigente.    

(Adicionado – Decreto 2810 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.3.5. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. De los  efectos de la suspensión de giros de regalías. Para los efectos de lo previsto en el inciso  segundo del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007,  cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la  entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe  proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta  fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá  hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las  apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y  civiles previstas en las normas vigentes.    

La medida de aplazamiento de las apropiaciones  presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales  que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia  actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de  la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el  caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados’ en  desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007  en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración  o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones  y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias  futuras; que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a  realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no  operara el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo.    

Igualmente la medida de aplazamiento de las  apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales  que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de  contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de  expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el  evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se  perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se  entenderá aplazada.    

En los  eventos previstos en los incisos 2° y 3° del presente artículo, los recursos de  regalías disponibles en la entidad beneficiaria podrán destinarse a realizar  los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida  de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos  de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los  recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la  entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de  Vigilancia de las Regalías el giro de los recursos necesarios para atender  dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras  respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con  recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que  hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de  saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000,  respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

La aplicación de las excepciones al  aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de  regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y  requisitos:    

1. El compromiso o el proceso de selección en  curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de  los giros de regalías.    

2. El Secretario de Hacienda o quien haga las  veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben certificar la inexistencia  de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los  compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.    

3. La solicitud de giro para el cumplimiento  de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser  solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien  certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales  necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos  de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia  de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el  caso de no darse cumplimiento de estos.    

En el caso de los contratos de fiducia  mercantil a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el fiduciario o  vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo  adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato  de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que  deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos.    

Parágrafo. Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no  se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún  proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y  compensaciones.    

(Adicionado – Decreto 2810 de 2010,  artículo 3°)    

SECCIÓN 4    

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS  PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS    

Artículo 2.2.3.1.4.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Irregularidades  en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones de las  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, de los recursos  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), de los recursos de  reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento y de los Fondos de  Córdoba y Sucre. Sin  perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán  irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata  el presente artículo, las siguientes conductas:    

1. Abstenerse sin justa causa de iniciar la  fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente  artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer  desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos  proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses;    

2. Retener saldos y rendimientos financieros  de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13  de la Ley 781 de 2002,  de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.7 y en el inciso 2 de  artículo 2.2.3.1.1.8 del presente decreto;    

3. Ejecutar recursos de regalías y  compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada  por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos;    

4. Invertir los excedentes de liquidez de las  regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003;    

5. Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los  porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  modificados por la Ley 1283 de 2009;    

6. Cuando se verifique ausencia de  procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos  presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de  regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas  normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la  Fiscalía General de la Nación;    

7. Omitir el aplazamiento de las apropiaciones  financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos  preventivamente los giros;    

8. Ejecutar las partidas del presupuesto  financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos  preventivamente los giros.    

Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se  realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán  estar soportados.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 30)    

Artículo 2.2.3.1.4.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Del  procedimiento correctivo. Se  deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información  recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia  de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se  refiere el artículo precedente, excepto el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.4.1  caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.    

Los procedimientos administrativos correctivos  tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento  de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y  compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías –  en Liquidación, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los  siguientes requisitos:    

1. Acto administrativo de iniciación del  procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la  Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías  conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en  caso de requerirse.    

En cualquier estado de la actuación, cuando  del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito  suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya  sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad;  porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la  entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados  ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias  adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.    

2. Acto administrativo de formulación de  cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara:  la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los  fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la  entidad sujeto de la actuación.    

3. Descargos. Para presentar descargos la  entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados  desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.    

Los descargos se deberán presentar mediante  escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, podrá solicitar  la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así  como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.    

4. Decreto y práctica de pruebas. En un  término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días  hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las  pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean  conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.    

5. Decisión. Terminado el período de práctica  de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual  existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director de Vigilancia de  las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso,  procederá a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva  decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el  recurso de reposición.    

De la decisión de fondo debidamente  ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán  copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo  amerite.    

En los aspectos del procedimiento  administrativo correctivo no contemplados en este decreto, se seguirá el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código  Contencioso Administrativo, según corresponda, y en su defecto el Código  General del Proceso o el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la  naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.    

Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que  se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá  solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso,  previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad  con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 31; Decreto 4192 de 2007,  artículo 3°)    

SECCIÓN 5    

MANEJO DE RECURSOS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN    

Artículo  2.2.3.1.5.1. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 7º. Del manejo de los recursos de  regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios  que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre  de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos  en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.    

Así  mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las  regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con  ningún recurso de la misma.    

La  cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia  Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los  recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las  regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de  origen.    

La  información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria,  el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y  demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional  de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.    

Las  inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo  previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En  todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se  garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse  las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.    

Parágrafo. Para el caso de los proyectos de  inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  modificados por la Ley 1283 de 2009, que  involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las  entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a  31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que  no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad  cambiaria y monetaria respectiva.    

Texto inicial  del artículo 2.2.3.1.5.1: Del manejo de los  recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las  entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías  y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada  por el Departamento Nacional de Planeación.    

Así  mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las  regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con  ningún recurso de la misma.    

La  cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la  disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros  que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades  del recurso de origen.    

La  información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta  bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su  manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección  de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que  le sea informada a las entidades giradoras.    

Las inversiones  temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003.  En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se  garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse  las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.    

Parágrafo.  Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  modificados por la Ley 1283 de 2009,  que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento,  las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones podrán  mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos  financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria  respectiva.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 33; Decreto 4192 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.3.1.5.2. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 8º. Administración de los recursos del Fondo Nacional de  Regalías. En Liquidación, del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los  recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento y de los  Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos  a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o  producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se  manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida dicho Departamento.    

La información relacionada con la apertura, cancelación,  o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la  identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información  que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del  Departamento Nacional de Planeación.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.1.5.2: Administración de los recursos de las asignaciones  del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002,  de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento y  de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los  recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria  o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se  manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida dicho Departamento.    

La  información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la  cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas  autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser  remitida previamente para aprobación de la Dirección de Vigilancia de las  Regalías del Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 416 de 2007,  artículo 35)    

CAPÍTULO 2    

ESCALONAMIENTO    

REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES    

Artículo 2.2.3.2.1. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo se aplicará a la reasignación de regalías y  compensaciones – escalonamiento pactadas a favor de los departamentos no  productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.    

(Decreto 2010 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.2.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Mecanismos  de control para la correcta utilización de los recursos de reasignación de  regalías y compensaciones – escalonamiento. El Departamento Nacional de Planeación – Subdirección de Proyectos de la  Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para  la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones  pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en  la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.    

(Decreto 2010 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.2.3. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Interventorías  administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar  la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones – escalonamiento, pactadas a favor de las entidades  territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994,  podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas  con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las  respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá  superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo  establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002  por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3° de la Ley 141 de 1994.    

(Decreto 2010 de 2005,  artículo 10)    

CAPÍTULO 3    

REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE  REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES – ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA  EXPLOTACIÓN DE CARBÓN    

Artículo 2.2.3.3.1. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Criterio  para la definición de Departamento Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los  recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento  provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los  departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994,  modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002,  un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones  de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y  compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o  superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que  por explotación de Carbón se generen en el país durante cada año.    

(Decreto 2245 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.3.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Criterio  para la definición de Municipio Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los  recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento  provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios,  de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994,  un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de  dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y  compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de  las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el  Departamento durante cada año.    

(Decreto 2245 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.3.3. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Criterios  para determinar la distribución de los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones – escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre  departamentos no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento,  provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos  no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y  social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente  entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:    

1. Afectación que se genere con motivo del  transporte del mineral de Carbón por los entes territoriales: 60%    

2. Indicadores de desarrollo departamental  establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el numeral 1 del  presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón y la  longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de  Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio de  Transporte la Información correspondiente.    

(Decreto 2245 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.3.4. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Distribución  de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento  provenientes de la explotación de Carbón, entre municipios no productores. Los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones – escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que  corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera  igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.    

(Decreto 2245 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.3.5. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Interventorías  administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar  la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y  compensaciones – escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá  disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con  entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las  respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá  superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo  establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002  por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3° de la Ley 141 de 1994.    

(Decreto 2245 de 2005, artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.3.6. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Distribución  de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones –  escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón, existentes en  depósito en el Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación. La distribución de los recursos que por  concepto de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento  provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo  Nacional de Regalías – en Liquidación a la fecha de expedición del presente  decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el  presente capítulo.    

(Decreto 2245 de 2005,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS  DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS – EN LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.2.3.4.1. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Interventorías  técnicas a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación. Las entidades ejecutoras de proyectos  financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación podrán  disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar  interventorías técnicas. En el proceso de viabilización  de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista  financiación para la interventoría técnica.    

Parágrafo. En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al  porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios  de las entidades beneficiarias de las asignaciones.    

(Decreto 851 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.4.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. De las  Interventorías técnicas designadas por las Entidades Ejecutoras. Las entidades ejecutoras de proyectos de  inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, deben contratar  las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten  los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las  Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y  sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos  sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación  necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores.  En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el  suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que  les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las  entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y  calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los  interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada  contrato objeto de interventoría.    

Parágrafo. El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo  de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y  desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto.    

(Decreto 851 de 2009,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 5    

MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL  FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.2.3.5.1. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Recaudo,  manejo y administración de recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 1° de la Ley 756 de 2002  recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías  – en Liquidación.    

(Decreto 2550 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.5.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Cuentas  Corrientes. Los  recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán  en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través  de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.    

Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de  Regalías – en Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se  requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos,  compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y  retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito,  así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas  en el presente inciso.    

En todo caso, la gestión de recaudo, registro,  contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente  artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 1°. Los entes  recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la  fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el  inciso primero del presente artículo  y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos  descritos en el inciso segundo del mencionado artículo.    

En la misma fecha de  la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que  sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2°. Además de lo  previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de  manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la  fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos,  el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no  renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías  y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y  gasoductos.    

(Decreto 2550 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.5.3. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Giros a cuentas  corrientes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de  los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente  decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de  Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y  procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores  del Presupuesto Nacional.    

(Decreto 2550 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.5.4. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Excedentes de  liquidez. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes  de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del  artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en un portafolio independiente. Con  dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y  operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales  vigentes.    

(Decreto 2550 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.5.5. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Préstamo de  excedentes de liquidez. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer  a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos  descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en  calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré.  Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa  equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al  consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con  base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de  dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes.    

Sobre las operaciones a que hace referencia el  presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación  en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional  de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos.    

(Decreto 2550 de 2004,  artículo 5°)    

CAPÍTULO  6    

CIERRE  DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE  REGALÍAS – EN LIQUIDACIÓN    

Artículo 2.2.3.6.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Cierre de  proyectos de inversión. Los proyectos de inversión financiados con recursos  del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación o administrados por este que a  la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en  cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del  presente decreto y el Decreto 4972 de 2011,  y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de  los dos supuestos de que trata el inciso 1° del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012,  pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de  la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la  inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2° del  artículo 142 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 3053 de 2013,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 7    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.3.7.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Pérdida de  fuerza ejecutoria. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza  ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación  o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012,  las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de  los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de  Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el  parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías –  en Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la  información disponible.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 35)    

Artículo 2.2.3.7.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Suspensión y  terminación de los procedimientos administrativos correctivos. En desarrollo del principio de economía  procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos  administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de  Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones  establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012,  que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y  se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo  Nacional de Regalías – en Liquidación en ejercicio de las facultades  establecidas en el Decreto 4972 de 2011.    

Parágrafo. Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos  proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se  establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del  Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación o en depósito en el mismo, las  medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el  Liquidador del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación.    

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar  a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas  irregularidades a que haya lugar.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 36)    

Artículo 2.2.3.7.3. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Costo-beneficio  de los procesos judiciales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012,  respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir  los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo  Nacional de Regalías – en Liquidación.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 37)    

TÍTULO  4    

Nota: Título 4 derogado por el Decreto 1821 de 2020,  artículo 3.1.1., con excepción del Capítulo 2 y las  disposiciones concernientes el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación.    

SISTEMA  GENERAL DE REGALÍAS    

CAPÍTULO  1    

RECURSOS  DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

SECCIÓN  1    

INICIATIVAS  A FINANCIARSE CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

SUBSECCIÓN  1    

DESTINACIONES  DE GASTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 2.2.4.1.1.1.1. Recursos del Sistema General  de Regalías. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y la Ley 1530 de 2012,  los recursos del Sistema General de Regalías sólo se podrán destinar al  financiamiento de las funciones y los órganos encargados de la fiscalización de  la exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía  geológica del subsuelo; el funcionamiento del Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación; el funcionamiento del Sistema General de  Regalías; a la distribución entre los fondos y beneficiarios previamente  definidos por la Constitución y la ley; y a las asignaciones para las entidades  receptoras de asignaciones directas.    

Los recursos correspondientes a los Fondos de Ciencia,  Tecnología e Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y  demás beneficiarios, se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de  inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, aprobados por el respectivo  órgano colegiado de administración y decisión (OCAD).    

Las asignaciones para las entidades receptoras de  asignaciones directas serán administradas directamente por estas y giradas por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa certificación del recaudo  de la respectiva regalía proferida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o  la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, y la distribución de los  recursos del Sistema General de Regalías entre los fondos y los diferentes  beneficiarios que adelante el Departamento Nacional de Planeación. Dichos recursos  se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de inversión previamente  viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de  las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías, aprobados por  el respectivo órgano colegiado de administración y decisión.    

Parágrafo. Las entidades receptoras de asignaciones directas del  Sistema General de Regalías diferentes a las entidades territoriales,  implementarán Bancos de Programas y Proyectos en los términos establecidos por  el presente capítulo, y las metodologías e instructivos que para el efecto  defina el Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.1.1.2. Pago de compromisos adquiridos  a 31 de diciembre de 2011. Para efecto de dar aplicación a lo dispuesto por el  artículo 144 de la Ley 1530 de 2012,  se entiende por compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011 los siguientes:    

1. El pago de las obligaciones asumidas con el lleno  de formalidades que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece.    

2. El servicio de la deuda derivado de operaciones de  crédito amparadas con regalías directas y compensaciones.    

3. Cumplimiento de acuerdos de reestructuración de  pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero amparados con regalías  directas y compensaciones.    

La identificación y pago de los compromisos asumidos a  31 de diciembre de 2011, se adelantará dando observancia a la prelación de  créditos previamente establecida en el presente artículo. Cuando se haga  necesaria la utilización de asignaciones directas o de los recursos provenientes  de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional, no se  requerirá de la formulación de proyectos de inversión, siendo el órgano  colegiado de administración y decisión respectivo la instancia encargada de  aprobar la destinación de recursos necesarios para el pago de dichos  compromisos.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN  2    

DE LOS  BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN    

Artículo 2.2.4.1.1.2.1. Banco de programas y proyectos  de inversión del Sistema General de Regalías. El Banco de Programas y Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías constituye la herramienta para el  registro y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para  su financiamiento con cargo a los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología  e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y demás  beneficiarios, con excepción de los proyectos de impacto local financiables con  cargo a los recursos a que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012,  que para efectos del presente capítulo se asimilan a asignaciones directas.    

El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del  Sistema General de Regalías a que se refiere el presente artículo será  administrado por el Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.1.1.2.2. Banco de programas y proyectos de inversión de las entidades  territoriales para el Sistema General de Regalías. Los  Bancos de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales  para el Sistema General de Regalías constituyen la herramienta para el registro  y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para su  financiamiento con cargo a los recursos de asignaciones directas y los  proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se  refiere el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012.    

En  cada entidad receptora de asignaciones directas o de recursos para el  financiamiento de proyectos de impacto local existirá un Banco de Programas y  Proyectos de Inversión para Sistema General de Regalías que será administrado  por las secretarías de planeación de cada entidad territorial o quien haga sus  veces.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.1.1.2.3. Integración de los bancos de programas y proyectos del Sistema  General de Regalías. El Departamento Nacional de Planeación  definirá la metodología e instructivos para la integración de la información  entre los Bancos de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías.    

Dicha  integración permitirá el acceso a la información necesaria para el funcionamiento  del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General  de Regalías y para la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías.    

Parágrafo.  Los proyectos registrados en los Bancos de Programas y Proyectos de  Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías  deberán migrarse, por parte de las secretarías de planeación de las entidades  territoriales, al Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema que  administra el Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 5°)    

SUBSECCIÓN  3    

DE LOS  PROYECTOS DE INVERSIÓN    

Artículo  2.2.4.1.1.3.1. Proyectos de inversión pública. Para  los efectos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo  Regional, de Compensación Regional, demás beneficiarios y las asignaciones  directas, los proyectos de inversión pública son aquellas iniciativas que  contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o  parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o  recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por  parte del Estado.    

Los  proyectos de inversión se formularán con observancia de los lineamientos y las  metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación; y el  cumplimiento de los lineamientos para las etapas de viabilización,  aprobación y ejecución definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías.    

Los  proyectos deberán registrarse, para el caso de los Fondos de Ciencia Tecnología  e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y beneficiarios,  en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de  Regalías que administra el Departamento Nacional de Planeación, y para el caso  de las asignaciones directas y asimiladas, en el Banco de Programas y Proyectos  de Inversión de la respectiva entidad receptora de asignaciones directas o de  recursos para el financiamiento de proyectos de impacto local, administrado por  la secretaría de planeación departamental o municipal respectiva o quien haga  sus veces.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.3.1: Ver Acuerdo 38 de 2016, CRSGR. D.O. 49.897, pag. 34.    

Artículo  2.2.4.1.1.3.2. Fases de los proyectos de inversión. Atendiendo  lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012,  los proyectos susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías, se identificarán por fases, así:    

Fase 1  – Perfil: En este nivel debe recopilarse la información  de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos  acerca de proyectos similares, mercados y beneficiarios. Esta información es  fundamental para preparar y evaluar las alternativas del proyecto y calcular  sus costos y beneficios de manera preliminar. Aquí también se analiza la  viabilidad legal e institucional del proyecto. Con esta información, se eligen  las alternativas que ameritan estudios más detallados o se toma la decisión de  aplazar o descartar el proyecto.    

Fase 2  – Prefactibilidad: En este nivel se evalúan las alternativas que  fueron seleccionadas en la fase precedente. Se realizan estudios técnicos  especializados de manera que al mejorar la calidad de la información reduzcan  la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se  descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir al menos los  efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre  el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de  operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y de la oferta.    

Fase 3  – Factibilidad: Este nivel se orienta a definir detalladamente  los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello se  analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la etapa anterior,  prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de  implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su  organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.    

Parágrafo.  Toda iniciativa que busque ser financiada con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías deberá disponer como mínimo de la información que  permita su identificación a nivel de perfil. Igualmente, cuando sea presentada  en Fase 1 o Fase 2 deberá contener la estimación de los costos del proyecto en  cada una de sus fases subsiguientes con el fin de que sean financiadas con  cargo al citado proyecto. Los proyectos de inversión que cumplan con el nivel  mínimo previamente definido, serán verificados, conceptuados, viabilizados,  registrados, priorizados y aprobados según las normas dispuestas en el presente  capítulo y los lineamientos que defina la Comisión Rectora.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.1.1.3.3. Ciclo de los proyectos de inversión pública. El  ciclo de los proyectos de inversión abarca tres etapas. La primera,  correspondiente a la viabilización y registro en el  Banco de Programas y Proyectos de inversión; la segunda, correspondiente a la  priorización y aprobación; y la tercera etapa, correspondiente a la de  ejecución, Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación.    

Parágrafo.  Salvo lo previsto en el inciso 4° del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012,  los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se  refiere el citado artículo, se asimilarán a los proyectos de asignaciones  directas, excepto en cuanto a los rendimientos financieros, los cuales son del  Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 8°; Decreto 905 de 2013,  artículo 1°)    

SUBSECCIÓN  4    

ETAPA  DE VIABILIZACIÓN Y REGISTRO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo  2.2.4.1.1.4.1. Etapa de viabilización y registro de  proyectos de inversión pública. La  etapa de viabilización y registro de proyectos de  inversión pública se surte a través de la formulación de proyectos de  inversión; presentación; verificación de requisitos; concepto de oportunidad,  conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental; viabilización;  y registro en el Banco de Programas y Proyectos de inversión respectivo.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.2. Formulación de proyectos de inversión pública. Cualquier  persona natural o jurídica, pública o privada, podrá siguiendo la metodología y  lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación, al igual que  los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema  General de Regalías, formular ante las secretarías de planeación de las  entidades territoriales, iniciativas que se enmarquen dentro de la definición  de proyecto contenida en el presente capítulo, a ser financiadas con cargo a  los recursos del Sistema General de Regalías.    

Siguiendo  la metodología, lineamientos y requisitos señalados en el inciso anterior, las  comunidades indígenas formularán los proyectos de inversión ante sus  representantes, mientras que, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales  y Palenqueras, los formularán ante sus representantes elegidos únicamente y de  manera autónoma por las Organizaciones de Base de Comunidades Negras o Consejos  Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras,  debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior. Los  representantes de las comunidades indígenas, así como los representantes de  Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras,  Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras podrán presentarlos directamente ante la  secretaria técnica del órgano colegiado de administración y decisión respectiva  o ante la secretaría de planeación respectiva.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 173 de 2016,  artículo 2º. Para la estructuración de proyectos estratégicos en los  términos del artículo 141 de la Ley 1753 de 2015,  además de lo previsto en el presente artículo y los artículos 2.2.4.1.1.4.3,  2.2.4.1.1.5.5, 2.2.4.1.1.5.6 y 2.2.4.1.1.5.7 del presente decreto, se deberá  atender lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo III del Título VI del Libro 2  de la Parte 2 del presente decreto.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.3. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 1º. Revisión y presentación. Formulada  una iniciativa de proyecto ante la Secretaría de Planeación de la entidad  territorial o ante los Representantes de las comunidades indígenas, las  comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a dichas instancias  respectivamente revisar que el proyecto de inversión se hubiese formulado  siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos para la viabilización  definidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora del  Sistema General de Regalías, y que el mismo cumple con las características de  pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto, y articulación con los planes  y políticas nacionales, territoriales y étnicos, en los términos del artículo  23 de la Ley 1530 de 2012.    

Cuando el proyecto no cumpla con las  metodologías, lineamientos y requisitos de viabilización  a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la Secretaría de  Planeación de la respectiva entidad territorial, cuando le corresponda, lo  devolverá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al formulador para  ajustarlo y presentarlo a la Secretaría de Planeación, señalándole los ajustes  que el proyecto requiere.    

Devuelta una iniciativa de proyecto al  formulador, este dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles, contados a  partir de la devolución del proyecto para ajustarlo y presentarlo a la Secretaría  de Planeación respectiva.    

Los Representantes legales de las entidades  territoriales o los Representantes de las comunidades étnicas minoritarias de  que trata el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012,  presentarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, el  respectivo proyecto a la secretaría técnica del órgano colegiado de  administración y decisión competente.    

Las secretarías de planeación municipales  podrán presentar los proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del  Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación ante las Secretarías de Planeación  Departamentales, quienes realizarán la revisión del proyecto y la presentación  ante la Secretaría Técnica del órgano colegiado de administración y decisión de  acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del presente artículo, o  directamente a Colciencias como secretaría técnica del órgano colegiado.    

De conformidad con lo previsto en el artículo  196 de la Ley 1753 de 2015,  el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación,  podrá presentar ante los OCAD, proyectos de inversión de impacto regional, a  los que se refiere el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012,  siempre que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas.    

Estos proyectos serán presentados con el pleno  cumplimiento de las características y requisitos previstos para los proyectos  de inversión en la Ley 1530 de 2012  y sus normas reglamentarias o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Cuando el Gobierno nacional  presente proyectos ante el OCAD Regional lo hará a través de la Ventanilla  Única del Sistema General de Regalías, adjuntando la carta de presentación,  suscrita por el Director General del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado.    

Parágrafo 2°. Para los proyectos de inversión  presentados por el Gobierno nacional, corresponde a la entidad pública  designada ejecutora el cumplimiento de los requisitos posteriores a su  aprobación.    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.4.3: Ver Circular 11-4 de  2018, D.N.P.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.4.3. Modificado  por el Decreto 173 de 2016,  artículo 3º. “Revisión y presentación. Formulada una iniciativa de proyecto  ante la secretaría de planeación de la entidad territorial o ante los  representantes de las comunidades indígenas, las comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo anterior, corresponderá a dichas instancias respectivamente revisar  que el proyecto de inversión se hubiese formulado siguiendo la metodología,  lineamientos y requisitos para la viabilización  definidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora del  Sistema General de Regalías, y que el mismo cumple con las características de  pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto, y articulación con los planes  y políticas nacionales, territoriales y étnicos, en los términos del artículo  23 de la Ley 1530 de 2012.    

Cuando el proyecto no cumpla con las  metodologías, lineamientos y requisitos de viabilización  a que se refiere el primer inciso del presente artículo la Secretaría de  Planeación de la respectiva entidad territorial, cuando le corresponda, lo  devolverá por una sola vez, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al  formulador para ajustarlo y presentarlo a la Secretaría de Planeación,  señalándole los ajustes que el proyecto requiere.    

Devuelta una iniciativa de proyecto al  formulador, este dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a  partir de la devolución del proyecto para ajustarlo y presentarlo a la  secretaría de planeación respectiva.    

Los representantes legales de las entidades  territoriales o los representantes de las comunidades minoritarias de que trata  el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012,  presentarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, el  respectivo proyecto a la secretaría técnica del órgano colegiado de  administración y decisión competente.    

Las secretarías de planeación municipales  podrán presentar los proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del  Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación ante las secretarías de planeación  departamentales, quienes realizarán la revisión del proyecto y la presentación  ante la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión de  acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del presente artículo, o  directamente a Colciencias como secretaría técnica del órgano colegiado.    

De conformidad con lo previsto en el artículo  196 de la Ley 1753 de 2015,  el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación,  podrá presentar ante los OCAD, proyectos de inversión de impacto regional, a  los que se refiere el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012,  siempre que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas.    

Estos proyectos serán presentados con el pleno  cumplimiento de las características y requisitos previstos para los proyectos  de inversión en la Ley 1530 de 2012  y sus normas reglamentarias o las normas que las modifiquen o sustituyan. Para  dichos proyectos, el Departamento Nacional de Planeación será responsable de  aplicar el Sistema de Evaluación por Puntajes.    

Parágrafo 1°. Cuando el Gobierno nacional  presente proyectos ante el OCAD Regional lo hará a través de la Ventanilla  Única del Sistema General de Regalías, adjuntando la carta de presentación  suscrita por el Director General del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado.    

Parágrafo 2°. Para los proyectos de inversión  presentados por el Gobierno nacional, corresponde a la entidad pública  designada ejecutar el cumplimiento de los requisitos posteriores a su  aprobación.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.1.4.3: “Revisión  y presentación. Formulada una iniciativa de proyecto ante la  secretaría de planeación de la entidad territorial o ante los representantes de  las comunidades indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá  a dichas instancias respectivamente revisar que el proyecto de inversión se  hubiese formulado siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos para la viabilización definidos por el Departamento Nacional de  Planeación y la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, y que el  mismo cumple con las características de pertinencia, viabilidad,  sostenibilidad, impacto, y articulación con los planes y políticas nacionales,  territoriales y étnicos, en los términos del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012.    

Cuando  el proyecto no cumpla con las metodologías, lineamientos y requisitos de viabilización a que se refiere el primer inciso del  presente artículo, la secretaría de planeación de la respectiva entidad  territorial, cuando le corresponda, lo devolverá por una sola vez, dentro los  cinco (5) días hábiles siguientes al formulador para ajustarlo y presentarlo a  la secretaría de planeación, señalándole los ajustes que el proyecto requiere.    

Devuelta  una iniciativa de proyecto al formulador, este dispondrá de un término de cinco  (5) días hábiles contados a partir de la devolución del proyecto para ajustarlo  y presentarlo a la secretaría de planeación respectiva.    

Los  representantes legales de las entidades territoriales o los representantes de  las comunidades minoritarias de que trata el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012,  presentarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, el  respectivo proyecto a la secretaría técnica del órgano colegiado de  administración y decisión competente.    

Las  secretarías de planeación municipales podrán presentar los proyectos a ser  financiados con cargo a los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación ante las secretarías de planeación departamentales, quienes  realizarán la revisión del proyecto y la presentación ante la secretaría  técnica del órgano colegiado de administración y decisión de acuerdo con lo establecido  en el inciso 1° del presente artículo, o directamente a Colciencias como  secretaría técnica del órgano colegiado.”.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.4. Verificación de requisitos. Una  vez recibido un proyecto de inversión por la secretaría técnica del órgano colegiado  de administración y decisión esta lo remitirá a la instancia encargada de  adelantar la verificación de requisitos dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recepción, observando las siguientes reglas:    

1.  Corresponde al Departamento Nacional de Planeación adelantar la verificación de  los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los  recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y  demás beneficiarios.    

2. Corresponde al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación (Colciencias) adelantar la verificación de los proyectos de  inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Fondo de  Ciencia Tecnología e Innovación.    

3.  Corresponde a la secretaría de planeación de la entidad territorial receptora  de asignaciones directas y asimiladas verificar los proyectos de inversión  susceptibles de financiamiento con cargo a dichos recursos.    

Las  instancias de verificación se encargarán de definir el adecuado  diligenciamiento de la metodología de formulación de proyectos fijada por el  Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de los lineamientos y  requisitos definidos por la Comisión Rectora.    

Las  instancias de verificación dispondrán de tres (3) días hábiles a partir de la  fecha de recepción del proyecto para determinar que el mismo dispone de la  información requerida para adelantar su revisión. De observarse que en atención  a los lineamientos para verificación proferidos por la Comisión Rectora se  requiere información adicional, deberá comunicarlo a la secretaría técnica del  órgano colegiado de administración y decisión para que a través de esta se  remita, a más tardar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, la  respectiva información.    

Parágrafo  1°. Cuando corresponda a la misma secretaría de planeación de una entidad  territorial ejercer la revisión y presentación del proyecto a que se refiere el  artículo 2.2.4.1.1.4.3 del presente decreto, y ser instancia de verificación  del proyecto según lo dispuesto por el presente artículo, podrá emitir el  concepto de verificación desde el momento en que recibe el proyecto y cumpla  con los requisitos.    

Parágrafo  2°. Corresponde a la oficina de planeación de la corporación autónoma regional  receptora de recursos del Sistema General de Regalías o de la Corporación  Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena verificar los proyectos de  inversión susceptibles de financiamiento con cargo a dichos recursos.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 12; Decreto 817 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.5. Modificado por el Decreto 1467 de 2018,  artículo 5º. Instancia competente para realizar la  verificación de requisitos en proyectos cofinanciados. La  verificación integral de requisitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012  la realizará la instancia correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas:    

Cuando en un proyecto de inversión concurran  recursos de asignaciones directas municipales o departamentales o de las  corporaciones autónomas regionales o del 40% del Fondo de Compensación Regional  (Específicas) o de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la  Magdalena, le corresponderá únicamente a la secretaría de planeación de la  entidad o quien haga sus veces, que aporte la mayor fuente de recursos,  realizar la verificación integral de requisitos de todos los financiadores del  proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.    

En el evento en que en un proyecto de  inversión concurran varios aportes de recursos del Sistema General de Regalías  en la misma proporción, le corresponderá realizar la verificación de requisitos  a la instancia de verificación que primero conoció del proyecto de inversión.    

Cuando en un proyecto de inversión concurran  recursos del 60% del Fondo de Compensación Regional o del Fondo de Desarrollo  Regional con aportes de asignaciones directas municipales y departamentales o  de las corporaciones autónomas regionales, del 40% del Fondo de Compensación  Regional – Especificas, o de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de  la Magdalena, le corresponderá únicamente al Departamento Nacional de  Planeación, realizar la verificación integral de requisitos de todos los  financiadores del proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.    

Los proyectos de inversión a ser financiados  con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación independientemente  de la participación de dicho Fondo en el valor total del proyecto de inversión,  le corresponderá únicamente al Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación (Colciencias) realizar la verificación integral de  requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26  de la Ley 1530 de 2012.    

Parágrafo. La instancia competente deberá  remitir el certificado de verificación de requisitos a las correspondientes  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión,  con el objeto de que se continúe con la viabilización,  priorización y aprobación, según corresponda.    

Texto  inicial del artículo 2.2.4.1.1.4.5: “Instancia  competente para realizar la verificación de requisitos en proyectos  cofinanciados. La verificación integral de requisitos de que trata el  artículo 26 de la Ley 1530 de 2012  la realizará la instancia correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas:    

Cuando  en un proyecto de inversión concurran recursos de asignaciones directas  municipales o departamentales o de las corporaciones autónomas regionales o del  40% del Fondo de Compensación Regional – Específicas o del Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación o de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de  la Magdalena, le corresponderá únicamente a la secretaría de planeación de la  entidad o quien haga sus veces, que aporte la mayor fuente de recursos,  realizar la verificación integral de requisitos de todos los financiadores del  proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.    

En el  evento en que en un proyecto de inversión concurran varios aportes de recursos  del Sistema General de Regalías en la misma proporción, le corresponderá  realizar la verificación de requisitos a la instancia de verificación que  primero conoció del proyecto de inversión.    

Cuando  en un proyecto de inversión concurran recursos del 60% del Fondo de  Compensación Regional o del Fondo de Desarrollo Regional con aportes de  asignaciones directas municipales y departamentales o de las corporaciones  autónomas regionales, del 40% del Fondo de Compensación Regional – Especificas  o del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación o de la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena, le corresponderá únicamente al  Departamento Nacional de Planeación, realizar la verificación integral de  requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26  de la Ley 1530 de 2012.    

Parágrafo.  La instancia competente deberá remitir el certificado de verificación de  requisitos a las correspondientes secretarías técnicas de los órganos  colegiados de administración y decisión, con el objeto de que se continúe con  la viabilización, priorización y aprobación, según  corresponda.”.    

(Decreto 817 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.6. Concepto de oportunidad, conveniencia o solidez técnica,  financiera y ambiental. Dentro del término de cinco (5) días señalado  en el artículo anterior, la secretaría técnica del órgano colegiado de  administración y decisión, remitirá el proyecto de inversión al comité  consultivo determinado por este para que emita su concepto sobre la conveniencia,  oportunidad o solidez técnica, financiera y ambiental de los proyectos de  inversión.    

Tanto  las instancias de verificación como los comités consultivos dispondrán de un  término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción  de los proyectos para emitir sus respectivos conceptos y remitirlos al órgano  colegiado de administración y decisión a través de la secretaría técnica.    

Cumplido  el término anterior sin que el comité consultivo se haya pronunciado, se  entenderá surtido el mencionado requisito.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.7. Órgano colegiado de administración y decisión  competente para la viabilización. La determinación  del órgano colegiado de administración y decisión competente para la viabilización y ordenación de registro de proyectos se  adelantará teniendo en cuenta las siguientes reglas:    

1. La  identificación geográfica del proyecto, definida por la entidad territorial o  conjunto de entidades territoriales en donde se desarrollen actividades  específicas de intervención en el proyecto de inversión;    

2.  Fuente con la cual busca ser financiado el proyecto de inversión (Fondo de  Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional, de Desarrollo  Regional, demás beneficiarios, asignaciones directas, entre otros).    

Cuando  un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de financiamiento,  prevalecerá la que ostente mayor preponderancia según el monto de cada una de  ellas. En todo caso, los proyectos que requieran cofinanciación del Presupuesto  General de la Nación serán viabilizados por el Departamento Nacional de  Planeación.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.8. Modificado por el Decreto 1048 de 2017,  artículo 1º. Viabilización de proyectos de inversión. Una vez  recibido por parte de la Secretaría Técnica del órgano colegiado de  administración y decisión el concepto de verificación de requisitos, esta  instancia procederá a convocar a sus miembros e invitados, remitiendo los  documentos soporte del proyecto con una antelación no inferior al término de  citación para la respectiva sesión.    

El concepto de oportunidad, conveniencia o  solidez técnica, financiera y ambiental emitido por el comité consultivo deberá  estar a disposición o haberse cumplido el plazo para su emisión, previo a la  sesión en la cual se determine la viabilidad del respectivo proyecto de  inversión. Los términos de citación a la sesión del respectivo órgano colegiado  de administración y decisión y del comité consultivo podrán correr en paralelo.    

La viabilidad de los proyectos de inversión se  definirá mediante la votación que adelante el órgano colegiado de  administración y decisión según las reglas definidas para tal efecto por la Ley 1530 de 2012  y los reglamentos que regulan la materia.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 4º. Cuando la instancia viabilizadora  requiera apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas o privadas, o  personas naturales con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad,  respecto de los asuntos pertinentes con los respectivos proyectos, a través de  la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión se  adelantarán las gestiones pertinentes para su obtención. Dicho pronunciamiento  debe allegarse al menos un (1) día hábil antes del inicio de la sesión del  OCAD.    

Texto anterior del parágrafo:  “Cuando la instancia viabilizadora requiera apoyarse  en el dictamen de personas jurídicas públicas o privadas, o personas naturales  con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad, respecto de los asuntos  pertinentes con los respectivos proyectos, a través de la Secretaría Técnica  del órgano colegiado de administración y decisión se adelantarán las gestiones  para la obtención del mismo en los términos definidos por el reglamento que el  Gobierno nacional emita para tal efecto.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.1.4.8: “Viabilización de proyectos de inversión. Una  vez recibidos por parte de la secretaría técnica del órgano colegiado de  administración y decisión el concepto de verificación de requisitos, esta  instancia procederá a convocar a sus miembros e invitados, remitiendo los  documentos soporte del proyecto con una antelación no inferior a siete (7) días  hábiles previos a la fecha definida para la respectiva sesión.    

El  concepto de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental  emitido por el comité consultivo deberá estar a disposición o haberse cumplido  el plazo para su emisión, previo a la sesión en la cual se determine la  viabilidad del respectivo proyecto de inversión. Los términos de citación a la  sesión del respectivo órgano colegiado de administración y decisión y del  comité consultivo podrán correr en paralelo.    

La  viabilidad de los proyectos de inversión se definirá mediante la votación que  adelante el órgano colegiado de administración y decisión según las reglas  definidas para tal efecto por la Ley 1530 de 2012  y los reglamentos que regulan la materia.    

Parágrafo.  Cuando la instancia viabilizadora requiera  apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas o privadas, o personas  naturales con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad, respecto de los  asuntos pertinentes con los respectivos proyectos, a través de la secretaría  técnica del órgano colegiado de administración y decisión se adelantarán las  gestiones para la obtención del mismo en los términos definidos por el  reglamento que el Gobierno nacional emita para tal efecto.”.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 15)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.9. Registro de proyectos de inversión. Cuando  el órgano colegiado de administración y decisión determine que un proyecto es  viable, la respectiva secretaría técnica procederá a registrarlo en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión correspondiente, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos  2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente decreto.    

El  proyecto de inversión registrado en el Banco de Programas y Proyectos mantendrá  dicha condición siempre y cuando sea priorizado y aprobado con cargo a los  recursos del Sistema General de Regalías en los tres (3) presupuestos bienales  siguientes a su registro. En caso contrario, a través de las secretarías  técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión se procederá a  cancelar el registro del respectivo proyecto en el Banco de Programas y  Proyectos.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.10. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 2º. Viabilización y registro de proyectos de  inversión por parte del Departamento Nacional de Planeación. El  Departamento Nacional de Planeación será la instancia viabilizadora  de los proyectos de inversión que requieran cofinanciación con cargo al gasto  de inversión del Presupuesto General de la Nación.    

Cuando esta característica se evidencie, la  secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión debe  remitirlo al citado departamento administrativo con los conceptos de  verificación de requisitos, de oportunidad, conveniencia o solidez técnica,  financiera y ambiental, o cuando se haya cumplido el plazo para su emisión. El  Departamento Nacional de Planeación dispondrá de un término de siete (7) días  hábiles para definir la viabilidad del proyecto y realizar su registro.    

La viabilización de  proyectos adelantada por el Departamento Nacional de Planeación se adelantará  en los términos definidos por el Título 6, Parte 2, Libro 2 del presente  decreto para la instancia de control posterior de viabilidad.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.1.4.10: “Viabilización y registro de proyectos de  inversión por parte del Departamento Nacional de Planeación. El  Departamento Nacional de Planeación será la instancia viabilizadora  de los proyectos de inversión que requieran cofinanciación con cargo al gasto  de inversión del Presupuesto General de la Nación.    

Cuando  esta característica se evidencie, la secretaria técnica del órgano colegiado de  administración y decisión deberá remitirlo al citado departamento  administrativo con los conceptos de verificación de requisitos, de oportunidad,  conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental, o cuando se haya  cumplido el plazo para su emisión. El Departamento Nacional de Planeación  dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para definir la viabilidad  del respectivo proyecto y hasta cinco (5) días hábiles para su registro.    

La viabilización de proyectos adelantada por el Departamento  Nacional de Planeación se adelantará en los términos definidos por el Título 6,  Parte 2, Libro 2 del presente decreto para la instancia de control posterior de  viabilidad.”.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 17)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.11. Viabilización de proyectos por parte  de los miembros del OCAD. Para el cumplimiento de la viabilidad a que se  refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012,  bastará que los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) constaten que se haya emitido el concepto de verificación de requisitos  por las secretarías de planeación de las entidades territoriales o quienes  hagan sus veces como secretarías técnicas de los OCAD en el caso de proyectos  financiados con cargo a asignaciones directas o el 40% del Fondo de  Compensación Regional – Específicas.    

El  Departamento Nacional de Planeación realizará la verificación de requisitos  para los proyectos a financiarse con cargo al Fondo de Desarrollo Regional y el  60% del Fondo de Compensación Regional, y el Departamento Administrativo de  Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) realizará la verificación de  requisitos para los proyectos a ser financiados con cargo al Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación.    

(Decreto 1252 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo  2.2.4.1.1.4.12. Remisión de proyectos a las instancias formuladoras. Cuando  las instancias encargadas de adelantar el estudio de viabilidad de los  proyectos de inversión determinen que alguno de ellos no es viable, ordenarán a  través de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y  decisión, su remisión a la instancia formuladora dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su decisión informando la misma.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 18)    

Artículo  2.2.4.1.1.4.13. Ajustes a los proyectos de inversión. Con  posterioridad a su registro, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles  de ajuste, siempre y cuando las modificaciones introducidas no cambien el  objeto, ni alteren sustancialmente las actividades y el alcance del mismo. Para  tales efectos, el Departamento Nacional de Planeación, mediante los manuales  operativos y de funcionamiento de los Bancos de Programas y Proyectos de  Inversión, definirá las reglas particulares sobre la procedencia de ajustes a  proyectos de inversión y el flujo aplicable a estos desde su registro y en la  etapa de ejecución.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 19)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.14.  Requerimientos para la ejecución de las fases de los proyectos. Los proyectos de inversión  viabilizados y registrados en Fase 1 o 2 requerirán para la implementación  de sus fases posteriores, el ajuste del proyecto para la fase respectiva. El  proyecto de inversión ajustado deberá volver a aprobación por parte del órgano  colegiado de administración y decisión, si implica modificaciones a los montos  aprobados por el mismo inicialmente, o si solicita vigencias futuras. En todo  caso, se deberá verificar los requisitos señalados para cada fase.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.1.1.4.15. Adicionado por el Decreto 695 de 2018,  artículo 1º. Verificación de requisitos de proyectos de inversión que se  presenten al OCAD PAZ. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)  dispondrá hasta de quince (15) días hábiles, para emitir el concepto de  verificación de requisitos respecto de los proyectos de inversión susceptibles  de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, que vayan a ser  definidos por el OCAD PAZ y que sean producto de las convocatorias de que trata  el artículo 2° del Decreto número 413  de 2018.    

De observarse que en atención a lo señalado  por la Comisión Rectora del SGR se requiere información adicional, el DNP podrá  solicitarla para adelantar la revisión del proyecto de inversión, para lo cual,  la entidad que presentó el respectivo proyecto de inversión tendrá cuatro (4)  días hábiles para remitir la respectiva información.    

Parágrafo transitorio. Los  proyectos de inversión que fueron remitidos para verificación de requisitos  producto de la primera convocatoria del OCAD PAZ, antes de la entrada en  vigencia de la presente disposición, y sobre los cuales se haya emitido  concepto de verificación de no cumplimiento, para efectos de una nueva verificación,  se someterán al término previsto en el presente artículo.    

SUBSECCIÓN  5    

ETAPA  DE PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN    

Artículo  2.2.4.1.1.5.1. Órgano colegiado de administración y decisión  competente para la priorización y aprobación de proyectos. Los proyectos de  inversión previamente registrados en los Bancos de Programas y Proyectos según  lo dispuesto por los artículos 2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente  decreto, serán priorizados y aprobados por los órganos colegiados de  administración y decisión en el marco de sus respectivas competencias.    

Cuando  un proyecto de inversión busque ser financiado con diversas asignaciones del  Sistema General de Regalías, o con cargo a los cupos departamentales de  entidades territoriales que integren diferentes regiones, el proyecto deberá  priorizarse y aprobarse por cada uno de los órganos colegiados de  administración y decisión.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 21)    

Artículo  2.2.4.1.1.5.2. Priorización de proyectos para la programación del presupuesto  del sistema general de regalías. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional informará al órgano colegiado de administración y decisión  para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como a los órganos  colegiados de administración y decisión para los Fondos de Desarrollo Regional  y el 60% del Fondo de Compensación Regional, a través de sus secretarías  técnicas, la cuota indicativa de cada departamento y el Distrito Capital por tipo  de fondo, según el Plan de Recursos del Sistema.    

Corresponde  a los órganos colegiados de administración y decisión enunciados en el inciso  anterior adelantar, la priorización de recursos para proyectos registrados en  el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías hasta por el  monto de la cuota indicativa informada.    

Para  adelantar dicha priorización, el Departamento Nacional de Planeación  implementará herramientas de apoyo a los órganos colegiados de administración y  decisión, a través de las cuales se desarrollen los criterios referenciados por  el artículo 27 la Ley 1530 de 2012.    

Las secretarías  técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión remitirán a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a más tardar el 21 de septiembre del año en el cual se  programe el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, la priorización  de recursos y un documento técnico que contenga los principales aspectos,  objetivos y metas que se esperan cumplir con dicha priorización, de conformidad  con los lineamientos que para el efecto se definan, que serán incluidos en el  anexo del proyecto de ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías a  presentarse al Congreso de la República.    

Parágrafo.  Las cuotas indicativas que sean informadas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, serán entendidas  como estimaciones para adelantar la priorización de los proyectos, por lo que  en ningún caso constituyen el reconocimiento de un derecho a percibir un monto  especifico de recursos.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 22)    

Artículo  2.2.4.1.1.5.3. Aprobación de proyectos. Corresponderá  a los órganos colegiados de administración y decisión aprobar los proyectos a  ser ejecutados según los criterios establecidos por la Ley 1530 de 2012,  para lo cual tendrán como insumo el Plan Bienal de Caja y el cronograma de  flujos por ellos definido, la identificación de proyectos de inversión  susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías  contenida en los documentos anexos del Presupuesto Bienal del Sistema y la  aplicación de las herramientas de apoyo a la priorización de proyectos que  diseñe el Departamento Nacional de Planeación.    

Corresponderá  a la secretaría técnica de cada órgano colegiado de administración y decisión  controlar la aprobación de proyectos y su concordancia con la estimación de  disponibilidad y el Plan Bienal de Caja.    

La  priorización y aprobación de proyectos respetará en todo momento la forma como  cada uno de ellos se encuentre registrado en el Banco de Programas y Proyectos  de Inversión del Sistema General de Regalías. Así, en caso de que la ejecución  de la fase del proyecto evidencie la necesidad de disponer de recursos en  posteriores periodos bienales, se requerirá, previo a su aprobación, de la  autorización de vigencias futuras que permitan su plena financiación y la  efectiva aplicación del principio de la continuidad dispuesto en la Ley 1530 de 2012  y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.4.1.2.2.11 del presente  decreto.    

Parágrafo.  Los proyectos de inversión podrán ser viabilizados, aprobados y designados  sus ejecutores en una sola sesión del órgano colegiado de administración y  decisión. Para ello, la secretaría técnica procederá a adelantar el registro en  el respectivo Banco de Programas y Proyectos dentro de la misma sesión.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 23)    

Artículo  2.2.4.1.1.5.4. Apoyo a la supervisión e interventoría contractual. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011  y concordante con el principio de programación integral señalado en el artículo  64 de la Ley 1530 de 2012,  las labores de apoyo a la supervisión e interventoría contractual harán parte  de los componentes del proyecto y se contratarán con cargo al mismo.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 38)    

Artículo 2.2.4.1.1.5.5. Adicionado por el Decreto 173 de 2016,  artículo 4º. Reconocimiento de costos de estructuración. Para  que opere el reconocimiento previsto en el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015,  la instancia verificadora de requisitos definida en el artículo 2.2.4.1.1.4.4  del presente decreto deberá revisar, además de lo previsto en el presente  decreto y los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del  Sistema General de Regalías, que la entidad que presenta la iniciativa haya  aportado lo siguiente:    

1. Petición de utilizar recursos del SGR para  reconocer los costos de estructuración del proyecto de inversión, firmada por  el representante legal de la entidad que presenta la iniciativa y que será la  responsable de realizar el reconocimiento y de ordenar el giro correspondiente  a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o  institución de educación superior que haya estructurado el proyecto, en los  términos del presente artículo.    

2. Copia de los documentos que conforman la  estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico, financiero,  ambiental, social y legal en la que se incluya:    

2.1. El valor de los costos de estructuración  que, en caso de aprobación del proyecto, serán reconocidos a la entidad  financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación  superior, incluyendo aquellos que corresponden a la contraprestación de  aquellas por el servicio prestado. El valor correspondiente a la  contraprestación deberá estar en condiciones de mercado y determinado e  identificado para conocimiento del OCAD.    

2.2. Modelo financiero que sustenta el  proyecto de inversión, en el cual se incorporen todos costos de estructuración,  como parte de los costos de inversión.    

3. Certificado de la entidad financiera del  orden nacional con participación estatal o institución de educación superior en  donde se acredite la fuente de los recursos que fueron empleados para la  estructuración, desagregada por: (i) recursos públicos (fuente específica); (ii) recursos propios, y (iii)  otras fuentes.    

4. Copia de la carta de intención presentada  por la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o  institución de educación superior, en la que manifieste que, en caso de que se  apruebe el proyecto de inversión, se compromete a:    

4.1. No solicitar reconocimiento adicional por  la misma estructuración en caso de que el proyecto de inversión sea aprobado  por otro OCAD.    

4.2. Cumplir la obligación de reinversión de  que trata el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015,  en los términos del presente decreto.    

Con la aprobación del proyecto de inversión  por parte del OCAD se entenderá aprobado el reconocimiento de los costos de  estructuración solicitado. En el acuerdo del órgano colegiado se identificará  la entidad que realizó la petición de que trata el numeral 1 del presente  artículo y el monto asignado a esta para realizar el reconocimiento  correspondiente.    

El OCAD no podrá reconocer costos que hayan  sido pagados previamente, ni comisiones de éxito.    

En los casos en que la estructuración se haya  realizado por parte de una entidad financiera del orden nacional, en los  términos previstos en la Sección 1 del Capítulo III del Título VI del Libro 2  de la Parte 2 del presente decreto, se deben discriminar los costos que fueron  objeto de pago y aquellos que se financiaron, es decir que son susceptibles de  recuperación, a través de su eventual reconocimiento por parte de los órganos  colegiados de administración y decisión (OCAD). Los recursos reconocidos por el  SGR deberán utilizarse para la estructuración de nuevos proyectos conforme el  artículo 197 de la Ley 1753 de 2015.    

El reconocimiento de los costos de  estructuración se realizará con fundamento en el acuerdo del OCAD, mediante  acto administrativo expedido por la entidad que solicitó la destinación de los  recursos para tal fin y que será responsable de ordenar el giro a la entidad  financiera del orden nacional con participación estatal o a la institución de  educación superior que realizó la estructuración correspondiente.    

Parágrafo 1°. En el evento en que los costos de  estructuración hayan sido financiados, esto es, susceptibles de recuperación,  la entidad financiera o la institución de educación superior podrá acceder al  reconocimiento a que se refiere el presente artículo, pero será su  responsabilidad manifestar a quienes la hayan financiado que los recursos que  se obtengan deben reinvertirse conforme con la obligación de que trata el  inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015  y según lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En los proyectos presentados a  los OCAD por el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de  Planeación, se podrá solicitar el reconocimiento de los costos de  estructuración por parte de una entidad territorial, para lo cual se deberán  adjuntar los documentos a que se refiere el presente artículo.    

Artículo 2.2.4.1.1.5.6. Adicionado por el Decreto 173 de 2016,  artículo 5º. Reinversión de los recursos reconocidos por el SGR por la  estructuración de proyectos de inversión. En  cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015,  las entidades financieras del orden nacional con participación estatal e  instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente deberán  reinvertir el valor de los costos de estructuración reconocidos por los OCAD,  sin incluir aquellos que corresponden a la contraprestación por el servicio  prestado, según detalle de costos previsto en el numeral 2.1 del artículo  2.2.4.1.1.5.5 y de conformidad con las condiciones del mercado.    

Cuando los costos de estructuración hayan sido  financiados con recursos canalizados a través de entidades financieras del  orden nacional en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto o  por una institución de educación superior acreditada institucionalmente, la  obligación de reinversión se cumplirá con la estructuración de nuevos proyectos  para el Sistema General de Regalías, por parte de la entidad que recibe el  reconocimiento, quien podrá financiarla o cofinanciarla.    

En el evento en que los recursos hayan sido  canalizados a través de un fondo especializado para la estructuración integral  de los proyectos a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015,  la obligación de reinversión se podrá cumplir con la incorporación de los  recursos reconocidos por el OCAD en el respectivo fondo para la estructuración  de nuevos proyectos para el Sistema General de Regalías, sin incluir aquellos  que corresponden a la contraprestación por el servicio prestado.    

Parágrafo. En cumplimiento de la obligación de  reinversión prevista en el presente artículo, la entidad que reciba el  reconocimiento debe iniciar la estructuración integral de un nuevo proyecto  dentro del año siguiente a la recepción del reconocimiento correspondiente.  Asimismo debe publicar en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de  cada año, informes anuales que den cuenta de los recursos que ha reinvertido.    

Artículo 2.2.4.1.1.5.7. Adicionado por el Decreto 173 de 2016,  artículo 6º. Cese de la obligación de reinversión de los recursos reconocidos  por el SGR por la estructuración de proyectos de inversión. La  obligación de reinversión de que trata el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente  decreto cesará:    

1. Cuando por las estructuraciones efectuadas  con los recursos reconocidos por los OCAD no se realice un nuevo reconocimiento  de los costos en que incurrió la entidad financiera del orden nacional con  participación estatal o la institución de educación superior para realizarlas.    

2. Cuando la entidad estructuradora renuncie o  no pretenda el reembolso de los costos, siempre que haya reinvertido la  totalidad de recursos que le fueron reconocidos por el SGR y entregue a las  entidades territoriales previstas como beneficiarias los documentos que  conforman la estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico,  financiero, ambiental, social y legal, acompañada de lo previsto en los  numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.1.5.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.1.5.8. Adicionado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 7°, éste corregido por el Decreto 1367 de 2019,  artículo 4º. Modificaciones a los proyectos de  inversión. Los miembros del órgano colegiado de administración y decisión  podrán solicitar, en la sesión, la realización de modificaciones respecto de  las fuentes de financiación del Sistema General de Regalías que sean de su  competencia, sin modificar el valor total del proyecto de inversión. Dichas  modificaciones deben ser consignadas en el acta y el acuerdo e incluirse en el  Banco de Programas y Proyectos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a  su expedición.    

Parágrafo. Las modificaciones  antes señaladas no requerirán verificación de requisitos.    

SUBSECCIÓN  6    

ETAPA  DE EJECUCIÓN    

Artículo 2.2.4.1.1.6.1. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 3º. Requisitos previos al inicio de la ejecución de proyectos de  inversión. La ejecución de un proyecto de inversión se  adelantará por la entidad pública designada para tal fin por el respectivo órgano  colegiado de administración y decisión.    

Los proyectos de inversión aprobados por los  órganos colegiados de administración y decisión requerirán para su ejecución e  inicio de procesos de contratación, el pleno cumplimiento de los lineamientos y  requisitos definidos para tales efectos por la Comisión Rectora del Sistema  General de Regalías. La certificación del cumplimiento de los requisitos  previos al inicio de la ejecución será responsabilidad de la secretaría técnica  del órgano colegiado de administración y decisión que haya aprobado el mayor  monto de recursos del SGR.    

Si a los seis (6) meses de la aprobación del  proyecto el ejecutor no ha cumplido los requisitos previos al inicio de la  ejecución y no cuenta con el respectivo certificado de cumplimiento expedido  por la Secretaría Técnica, los recursos aprobados para el proyecto deben ser  liberados.    

Tratándose de proyectos de inversión  presentados en fase III que como requisito previo al inicio de la ejecución  requieran licencias definitivas y permisos, se podrá solicitar, antes del  vencimiento, la prórroga de dicho plazo, hasta por seis (6) meses adicionales.  Corresponde al órgano colegiado de administración y decisión que haya aprobado  el mayor monto de recursos del SGR decidir sobre dicha solicitud.    

Parágrafo. En los proyectos de inversión donde  concurran recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de  Desarrollo Regional, Fondo de Compensación Regional, de asignaciones directas o  de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se contará  el término de seis (6) meses a partir de la suscripción del último acuerdo de  aprobación.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.1.6.1:  “Ejecución, monitoreo, seguimiento, control y evaluación de proyectos de  inversión. La ejecución de un proyecto de inversión se  adelantará por la entidad pública designada para tal fin por el respectivo  órgano colegiado de administración y decisión.    

Los  proyectos de inversión aprobados por los órganos colegiados de administración y  decisión requerirán para su ejecución, giro de recursos, e inicio de procesos  de contratación, el pleno cumplimiento de los lineamientos y requisitos  definidos para tales efectos por la Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías. La certificación del cumplimiento de los requisitos de ejecución será  responsabilidad de la secretaria técnica del órgano colegiado de administración  y decisión respectiva.    

Si a  los seis (6) meses de la aprobación del proyecto no han sido completados los  requisitos de la fase de ejecución, los recursos establecidos para el  respectivo proyecto, podrán ser liberados para aprobar otros proyectos de  inversión. El órgano colegiado de administración y decisión podrá prorrogar  hasta seis (6) meses más el cumplimiento de dichos requisitos.    

El  monitoreo, seguimiento, control y evaluación de los proyectos de inversión  financiados con recursos del Sistema General de Regalías se adelantará con  sujeción a lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012  y sus decretos reglamentarios, además de las disposiciones generales contenidas  en las leyes aprobatorias del presupuesto bienal del Sistema.    

Parágrafo.  En los proyectos de inversión donde concurran recursos del Fondo de  Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de Desarrollo Regional, Fondo de  Compensación Regional, de asignaciones directas o de la Corporación Autónoma  Regional del Rio Grande de la Magdalena, se contará el término de seis (6)  meses a partir de la suscripción del último acuerdo de aprobación.”.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 25; Decreto 817 de 2014,  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN  7    

Nota: Subsección 7 adicionado por el Decreto 744 de 2018,  artículo 1º.    

DEL  PAGO DE DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO POR CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO SUSCRITOS  HASTA 31 DE MARZO DE 2011    

Artículo 2.2.4.1.1.7.1. Modificado por el Decreto 1824 de 2019,  artículo 1º. Uso de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) para  atender deudas reconocidas por contratos del régimen subsidiado. Únicamente  las entidades territoriales, que en el marco de los Decretos 1080 de 2012  y 58 de 2015,  compilados en el Decreto 780 de 2016,  hayan reconocido deudas por contratos de aseguramiento suscritos hasta marzo 31  de 2011 con las entidades promotoras de salud (EPS), que administran o  administraban el régimen subsidiado, podrán utilizar los recursos del SGR, en  los siguientes casos:    

a) Para el pago de la deuda reconocida no  pagada a las entidades promotoras de salud, en virtud de lo establecido en el  artículo 275 de la Ley 1450 de 2011,  reglamentado mediante el Decreto 780 de 2016;    

b) Para restituir los recursos pendientes de  pago al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), hoy Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el marco  del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013.    

Parágrafo. Una vez agotadas las fuentes señaladas  por la Ley 1450 de 2011  y la Ley 1608 de 2013  para el pago de las obligaciones de las que trata el presente artículo, las  entidades territoriales podrán solicitar a los órganos colegiados de  administración y decisión respectivos, aprobación para el uso de los recursos  del SGR.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.7.1: “Uso  de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) para atender deudas  reconocidas por contratos del régimen subsidiado. Únicamente las entidades  territoriales, que en el marco de los Decretos números 1080 de 2012  y 58 de 2015,  compilados en el Decreto número 780  de 2016, hayan reconocido deudas por contratos de aseguramiento  suscritos hasta marzo 31 de 2011 con las Entidades Promotoras de Salud (EPS),  que administran o administraban el régimen subsidiado, podrán utilizar los  recursos del SGR, en los siguientes casos:    

a) Para el pago de la deuda reconocida no  pagada a las entidades promotoras de salud, en virtud de lo establecido en el  artículo 275 de la Ley 1450 de 2011,  reglamentado mediante el Decreto número 780  de 2016;    

b) Para restituir los recursos pendientes de  pago al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), hoy  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), en el marco del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013.    

Parágrafo. Una  vez agotadas las fuentes señaladas por la Ley 1450 de 2011  y la Ley 1608 de 2013  para el pago de las obligaciones de las que trata el presente artículo, las  entidades territoriales podrán solicitar a los órganos colegiados de  administración y decisión respectivos, aprobación para el uso de los recursos  del SGR, en el siguiente orden:    

1. Asignaciones directas.    

2. Recursos del 40% del Fondo de Compensación  Regional.”.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.2. Certificación del  Ministerio de Salud y Protección Social de las obligaciones por deudas  reconocidas de contratos del régimen subsidiado. A  solicitud de las entidades territoriales, el Ministerio de Salud y Protección  Social certificará:    

1. La EPS, el periodo de causación de la  obligación y el valor de la deuda reconocida por contratos del régimen  subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, que no cuenten con fuente de  financiación.    

2. El monto de los recursos pendientes por  restituir que no tienen fuente de financiación, en el marco de lo establecido  en el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.3. Pago de deudas  reconocidas por contratos del régimen subsidiado aprobados por el OCAD. Para  efecto de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de  la Ley 1797 de 2016,  la entidad territorial debe presentar a la Secretaría Técnica del Órgano  Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) la siguiente documentación:    

1. Solicitud de recursos suscrita por el  representante legal de la entidad territorial, en la que se señalen, en orden  de mayor antigüedad, las deudas por pagar identificando sus valores, conceptos,  periodos y entidades promotoras de salud o si corresponde a restitución de los  recursos a la ADRES.    

2. Certificación del Ministerio de Salud y  Protección Social de la que trata el artículo 2.2.4.1.1.7.2 del presente  decreto con una vigencia no mayor a treinta (30) días.    

3. Certificación suscrita por el representante  legal de la entidad territorial en la que conste que los recursos de la  participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, así  como otras fuentes de financiación, no están respaldando la obligación  solicitada.    

Parágrafo. En  el evento en que el órgano colegiado de administración y decisión apruebe la  solicitud de recursos de que trata el presente artículo, corresponde a la  entidad territorial informar al Ministerio de Salud y Protección Social dicha  decisión en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.4. Pago con recursos del  SGR de deudas reconocidas pendientes de pago suscritas hasta marzo 31 de 2011. Previo  al pago con recursos del SGR de las deudas reconocidas por contratos del  régimen subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, la entidad territorial  debe informar a la EPS el monto de los recursos aprobados, con el fin de que  esta mediante una certificación, señale el valor y las instituciones  prestadoras de servicios de salud a las que se les realizará el desembolso.  Para lo anterior, la EPS debe priorizar las deudas de mayor antigüedad y  certificar que dichas obligaciones no están siendo respaldadas con otra fuente  de financiación.    

Una vez se cuente con la señalada  certificación, la entidad territorial debe realizar el pago de conformidad con  lo señalado en dicho documento.    

Parágrafo. En  ningún caso el valor pagado con recursos del SGR podrá ser superior al valor  aprobado por el OCAD.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.5. Pago con recursos del  SGR para la restitución de los recursos a que hace referencia el artículo 5° de  la Ley 1608 de 2013.  El Ministerio de Salud y Protección Social definirá junto con la ADRES, el  procedimiento para que las entidades territoriales realicen la restitución de  los recursos de la operación a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013.    

El término para la definición del procedimiento  será de dos (2) meses una vez entre en vigencia el presente acto  administrativo”.    

SUBSECCIÓN  8    

Nota: Subsección 8 adicionada por el Decreto 744 de 2018,  artículo 2º.    

TECNOLOGÍAS  EN SALUD NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS    

Artículo 2.2.4.1.1.8.1. Destinación de  recursos del SGR para la financiación de proyectos de inversión para  tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo  a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Los  departamentos podrán utilizar los recursos del SGR para la financiación de proyectos  de inversión que tengan por objeto la adquisición de tecnologías en salud no  cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, suministrados  a los afiliados del régimen subsidiado.    

Parágrafo 1°. No  se financiarán las exclusiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015,  ni aquellas excluidas a través del procedimiento técnico-científico  participativo, definido en la Resolución número 330 de 2017 o en las normas que  la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las  tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, de que  trata el presente artículo, corresponde a los medicamentos no cubiertos en el  Plan de Beneficios con cargo a la UPC.    

Artículo 2.2.4.1.1.8.2. Viabilización  de proyectos de inversión que tengan por objeto la financiación de tecnologías  en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Para la  financiación con los recursos del SGR de tecnologías en salud no cubiertas por  el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de los afiliados al régimen  subsidiado, se debe presentar el proyecto de inversión al respectivo OCAD, de  conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social en coordinación con el DNP, los cuales deben estar acordes  con la normativa del SGR, y serán incorporados en el Acuerdo Único de la  Comisión Rectora del SGR.    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.8.2: Ver Resolución 2515 de  2019, M. Salud y Protección Social.    

SUBSECCIÓN  9    

Nota: Subsección 9 adicionada por el Decreto 744 de 2018,  artículo 3º.    

CAPITALIZACIÓN  Y SANEAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD    

Artículo 2.2.4.1.1.9.1. Modificado por el Decreto 1824 de 2019,  artículo 2º. Destinación de los recursos del SGR para la financiación de proyectos  de inversión que tengan por objeto la capitalización y saneamiento de las EPS  en las cuales tenga participación las entidades territoriales. Las  entidades territoriales podrán hacer uso de los recursos del SGR, por una única  vez, para la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la  capitalización y saneamiento de las entidades promotoras de salud en las cuales  tengan participación.    

Parágrafo. Con el fin de presentar ante el  correspondiente OCAD el proyecto de inversión de que trata el presente  artículo, la entidad territorial debe contar con la totalidad de los recursos  que determine la Superintendencia Nacional de Salud para asegurar las  condiciones financieras y de solvencia de la entidad, definidas en los Decretos  2702 de 2014  y 2117 de 2016  compilados en el Decreto 780 de 2016  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.9.1: “Destinación  de los recursos del SGR para la financiación de proyectos de inversión que  tengan por objeto la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales  tenga participación las entidades territoriales. Las entidades  territoriales podrán hacer uso de los recursos del SGR, por una única vez, para  la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la  capitalización y saneamiento de las entidades promotoras de salud en las cuales  tengan participación.    

Parágrafo 1°. Con  el fin de presentar ante el correspondiente OCAD el proyecto de inversión de  que trata el presente artículo, la entidad territorial debe contar con la  totalidad de los recursos que determine la Superintendencia Nacional de Salud  para asegurar las condiciones financieras y de solvencia de la entidad,  definidas en los Decretos números 2702 de 2014  y 2117 de 2016  compilados en el Decreto número 780  de 2016, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las  entidades territoriales podrán solicitar recursos del SGR para la financiación  de los proyectos de que trata el presente artículo en  el siguiente orden:    

1. Asignaciones directas.    

2. Recursos del 40% del Fondo de Compensación  Regional.”.    

Artículo 2.2.4.1.1.9.2. Viabilización  para proyectos de inversión que tengan por objeto la capitalización y  saneamiento de las EPS en las cuales tengan participación las entidades  territoriales con recursos del SGR. Para  la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales tengan participación  las entidades territoriales con los recursos del SGR, se debe presentar el  proyecto de inversión al respectivo órgano colegiado de administración y  decisión, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud  y Protección Social en coordinación con el DNP, los cuales deben estar acorde  con la normativa del SGR, y serán incorporados en el Acuerdo Único de la Comisión  Rectora del SGR”.    

Además de los requisitos señalados por la  Comisión Rectora del SGR, se debe presentar el proyecto de inversión con los  siguientes documentos:    

1. Concepto de la Superintendencia Nacional de  Salud para la capitalización y saneamiento de las EPS, el cual dará cuenta de  los montos a invertir de acuerdo con los requerimientos para el cumplimiento de  las condiciones de estabilidad financiera y de solvencia definidas en la  normativa vigente. Así mismo, dicho concepto certificará la presentación y  suscripción de capitalización soportada en el modelo de atención en salud  basado en gestión integral del riesgo, de conformidad con lo establecido en la  Resolución número 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, o en  las normas que la modifiquen o sustituyan.    

2. Certificación suscrita por el representante  legal de la entidad promotora de salud en la que se discrimine las  instituciones prestadoras de salud y proveedores, los valores, concepto y periodo  de las deudas, iniciando con las de mayor antigüedad, a las cuales se aplicará  el pago de cartera con recursos provenientes de la capitalización.    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.9.2: Ver Resolución 2515 de  2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.4.1.1.9.3. Corregido por el Decreto 1058 de 2018,  artículo 1º. Pago de las deudas reconocidas para la capitalización y  saneamiento de las entidades promotoras de servicios de salud en las cuales  tengan participación las entidades territoriales con los recursos del SGR. El  pago con recursos del SGR de las deudas reconocidas para la capitalización y  saneamiento de las entidades promotoras de salud, en las cuales tengan  participación las entidades territoriales, debe realizarse priorizando la red  pública y las deudas de mayor antigüedad, de conformidad con lo señalado en el  numeral 2 del artículo 2.2.4.1.1.9.2 del presente decreto.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.9.3: “Pago de las deudas reconocidas para la  capitalización y saneamiento de las entidades prestadoras de servicios de salud  en las cuales tengan participación las entidades territoriales con los recursos  del SGR. El pago con recursos del SGR de las deudas  reconocidas para la capitalización y saneamiento de las entidades prestadoras  de servicios de salud, en las cuales tengan participación las entidades  territoriales, debe realizarse priorizando la red pública y las deudas de mayor  antigüedad. De conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo  2.2.4.1.1.9.2 del presente decreto”.”.    

SUBSECCIÓN  10    

Nota: Subsección 10 adicionada por el Decreto 1467 de 2018,  artículo 1º, éste corregido por el Decreto 1367 de 2019,  artículo 1º.    

CONVOCATORIAS  PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN CON RECURSOS DEL FONDO DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E    

INNOVACIÓN    

Artículo 2.2.4.1.1.10.1. Convocatorias públicas,  abiertas y competitivas. Se entiende por convocatoria pública,  abierta y competitiva el proceso a través del cual la Secretaría Técnica del  órgano Colegiado de Administración y decisión (OCAD), del Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación (Fondo de CTeI), realiza la  invitación a través de la página web de Colciencias, a todas las entidades que  hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI),  para que se conforme un listado de proyectos elegibles, que deberán ser  presentados a consideración del OCAD para ser viabilizados, priorizados y  aprobados, en cumplimiento de la normativa del Sistema General de Regalías  (SGR).    

Artículo 2.2.4.1.1.10.2. Entidades del Sistema  Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Para  efectos de la participación en la convocatoria, y la presentación y ejecución  de proyectos financiados con recursos del Fondo de CTeI,  hacen parte del SNCTI:    

a) Las entidades que cuenten con  reconocimiento vigente por parte de Colciencias.    

b) Las entidades que han sido reconocidas por  otros entes del Gobierno nacional, y cuyo reconocimiento ha sido homologado  previamente por Colciencias para fines de ciencia, tecnología e innovación.    

c) Las entidades públicas, territoriales y  privadas que hayan realizado actividades de ciencia, tecnología e innovación y  que, sin contar con un reconocimiento previo por parte de Colciencias, cumplen  los criterios de idoneidad y trayectoria específicos establecidos en los  términos de referencia de la convocatoria.    

Parágrafo 1°. Colciencias  habilitará, a través de su portal web, un servicio de consulta permanente donde  se puedan identificar las entidades a las que se refieren los literales a) y b)  del presente artículo.    

En todo caso, para efectos de la presentación  del proyecto de inversión a consideración del OCAD de CTeI,  Colciencias certificará que la entidad pertenece al SNCTI, identificando el  literal por el cual la entidad hace parte del Sistema Nacional de Ciencia,  Tecnología e Innovación (SNCTI).    

Parágrafo 2°. Las  entidades a las que hace referencia el literal c) del presente artículo se  entenderán como parte del SNCTI, únicamente para efectos de la convocatoria  específica en las que participen y para la ejecución del programa o proyecto  que resulte seleccionado de dicha convocatoria.    

Artículo 2.2.4.1.1.10.3. Alianzas. Se  entiende por alianza el acuerdo entre entidades del SNCTI y de estas con otras  entidades, siempre y cuando la alianza tenga como objetivo cooperar en función  de sus capacidades y fortalezas para el logro del cumplimiento de los objetivos  del proyecto a ser presentado en la convocatoria.    

Por lo anterior, para la presentación a la  convocatoria, las entidades deberán manifestar su voluntad de conformar la  alianza e identificar la entidad que pertenece al SNCTI que presentará el  proyecto de inversión a consideración del OCAD. Así mismo, se anexará el modelo  de gobernanza concertado para la ejecución de los proyectos.    

Parágrafo. Se  entiende como modelo de gobernanza al conjunto de condiciones que regularán la  toma de decisiones y ejecución de actividades entre los miembros de la alianza.  Dicho modelo debe ser presentado como anexo del proyecto de inversión e  incluir:    

a) Estructura de coordinación y cooperación  interinstitucional para el logro de los resultados esperados;    

b) Definición del modelo de operación formal  de la alianza a nivel legal, administrativo, financiero y de la propiedad  intelectual;    

c) Definición de los mecanismos de coordinación  técnica para la toma de decisiones, y de seguimiento y control;    

d) Mecanismo de gestión de adquisiciones y  transferencias de bienes y servicios entre la entidad ejecutora y las otras  entidades de la alianza.    

SUBSECCIÓN  11    

Nota: Subsección 11 adicionada por el Decreto 1467 de 2018,  artículo 2º, éste corregido por el Decreto 1367 de 2019,  artículo 2º.    

PLANEACIÓN  DE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS, ABIERTAS Y COMPETITIVAS    

Artículo 2.2.4.1.1.11.1. Retos del desarrollo  regional. Para efectos de la planeación de las  convocatorias públicas, abiertas y competitivas los Consejos Departamentales de  Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti,) definirán  los retos del desarrollo regional, entendidos estos como las oportunidades más  promisorias o los problemas más relevantes que se deben aprovechar o resolver.    

La definición de los retos del desarrollo  regional debe enmarcarse en los focos y líneas programáticas establecidas en el  Manual de Clasificación de la Inversión Pública para el sector de ciencia,  tecnología e innovación, priorizados en los Planes y Acuerdos Estratégicos  Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED), vigentes y  considerar los procesos de planeación local y regional, el Plan Nacional de  Desarrollo, las políticas públicas en materia de CTeI,  las agendas integradas de competitividad, ciencia, tecnología e innovación, el  Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sector Agropecuario  (PECTIA) y demás planes o agendas sectoriales de CTeI.    

Artículo 2.2.4.1.1.11.2. Recomendaciones para  la inversión. Los Codecti  recomendarán al OCAD del Fondo de CTeI para cada  línea programática, el porcentaje del saldo de recursos disponibles para la  aprobación de proyectos. Este porcentaje será indicativo para la estructuración  del Plan Bienal de Convocatorias.    

Así mismo, los departamentos y el Distrito  Capital podrán solicitar a la Secretaría Técnica del OCAD de CTeI la realización de convocatorias, para que sean  incluidas dentro del Plan Bienal de Convocatorias, de conformidad con lo  indicado en el parágrafo de artículo 2° de la Ley 1923 de 2018.    

Parágrafo 1°. Esta  información debe ser remitida a la Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI (Colciencias), a más tardar el 31 de enero del primer  año de cada bienio presupuestal del SGR, o al mes siguiente de la suscripción o  actualización del respectivo PAED.    

Parágrafo 2°. De no  ser remitida la información por parte del Codecti  dentro del plazo señalado, corresponde a la Secretaría Técnica elaborar y  presentar para aprobación del OCAD del Fondo de CTeI  los retos de desarrollo regional y el porcentaje del saldo de recursos  disponibles para la aprobación de proyectos.    

Artículo 2.2.4.1.1.11.3. Plan Bienal de  Convocatorias. El Plan Bienal de Convocatorias es el  instrumento a través del cual el OCAD del Fondo de CTeI,  a través de la Secretaría Técnica, dará a conocer, entre otros aspectos, el  cronograma de las convocatorias, los montos de financiación y los territorios  de influencia de los proyectos, que se realizarán para responder a los retos  del desarrollo regional que deben ser abordados desde la ciencia, la tecnología  y la innovación.    

Artículo 2.2.4.1.1.11.4. Elaboración y  aprobación del Plan Bienal de Convocatorias. La  Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI, con  base en la información remitida por el Codecti,  elaborará el Plan Bienal de Convocatorias el cual será presentado para  aprobación del OCAD del Fondo de CTeI a más tardar el  30 de marzo del primer año de cada bienio presupuestal del SGR.    

Parágrafo. La  Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI velará  por el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Bienal de Convocatorias. Por lo  anterior, propondrá para aprobación del OCAD del Fondo de CTeI  los ajustes o actualizaciones necesarios y presentará informes periódicos al  OCAD sobre el avance del mismo.    

SUBSECCIÓN  12    

Nota: Subsección 12 adicionada por el Decreto 1467 de 2018,  artículo 3º, éste corregido por el Decreto 1367 de 2019,  artículo 3º.    

GENERALIDADES  Y CONDICIONES DE LAS CONVOCATORIAS    

Artículo 2.2.4.1.1.12.1. Modalidades de las  convocatorias. Las convocatorias públicas, abiertas y  competitivas para proyectos a ser financiados con recursos del Fondo de CTeI podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:    

a) Convocatoria con corte único: La  presentación a la convocatoria se realiza dentro de un plazo definido.    

b) Convocatoria con cortes parciales: La  presentación a la convocatoria se mantiene vigente hasta que los proyectos  aprobados por el OCAD hayan agotado los recursos disponibles o cuando finalice  el bienio respectivo. Los términos de referencia definirán las fechas en que se  realizarán los cortes.    

Los términos de referencia de cada  convocatoria determinarán su modalidad.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.2. Realización de las  convocatorias públicas, abiertas y competitivas. La  Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI  realizará la invitación a través de la página web de Colciencias, a todas las  entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e  Innovación (SNCTI), para la participación en la convocatoria pública, abierta y  competitiva, y elaborará los términos de referencia de las mismas, atendiendo  al Plan Bienal de Convocatorias el recaudo de recursos y las condiciones para  las convocatorias propuestas por los departamentos y el Distrito Capital, y  conformará el listado de proyectos elegibles.    

La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI establecerá el procedimiento para la presentación de  las propuestas a la convocatoria.    

Parágrafo. Las  convocatorias podrán ser estructuradas para más de un departamento a partir de  la planeación de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas,  consolidando retos afines y líneas programáticas comunes a dichos  departamentos, así como los recursos informados por los Codecti.    

En estos casos, la Secretaría Técnica debe establecer  en los términos de referencia las directrices necesarias para que los  resultados, beneficios y efectos esperados, así como la contribución al  cumplimiento de las metas y retos locales de los proyectos sean proporcionales  a los recursos dispuestos por cada departamento y el impacto regional esperado.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.3. Términos de  referencia. La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTeI estructurará y someterá a aprobación del OCAD, los  términos de referencia de cada convocatoria donde se establecerán las  condiciones objetivas de participación y criterios de selección para la  conformación de la lista de proyectos elegibles.    

Los términos deberán contener como mínimo:    

1. El objeto y las entidades del SNCTI, a las  que se dirige la convocatoria.    

2. Los rangos de financiación de las  propuestas de proyectos de acuerdo con los recursos disponibles y el alcance de  los retos que aborda la convocatoria.    

3. Los criterios de selección para la  conformación del listado de elegibles de proyectos y los puntajes asociados a  cada uno de ellos, entre los que se evaluarán:    

a) Idoneidad y trayectoria de la entidad  responsable de la presentación y ejecución del proyecto y demás participantes y  los miembros de la alianza cuando aplique.    

b) Vinculación de actores locales en la  conformación de alianzas para la ejecución de los proyectos cuando aplique.    

c) Calidad técnico-científica de los  proyectos.    

d) Contribución al desarrollo regional.    

e) Contribución a la creación y fortalecimiento  de las correspondientes capacidades propias en materia de ciencia, tecnología e  innovación.    

f) Transferencia de conocimiento y tecnología  en el nivel regional y local.    

g) Contribución de los resultados esperados de  los proyectos al desarrollo y cumplimiento de metas locales, de acuerdo con los  recursos del Fondo de CTeI del SGR aportados por cada  departamento.    

h) Los demás que se consideren pertinentes de  acuerdo con la tipología de proyectos.    

4. Mecanismo para la evaluación de las  propuestas de proyectos por parte de Colciencias.    

5. La calificación mínima que deben alcanzar  las propuestas de proyectos para ser incluidas en el listado de elegibles.    

6. Estimación del presupuesto de la  interventoría o apoyo a la supervisión del programa o proyecto.    

7. La documentación para la presentación de  las propuestas de proyectos:    

a) Carta de presentación suscrita por el  representante legal de la entidad del SNCTI.    

b) Carta de compromiso de participación  suscrita por el (los) representante(s) legal(es) de la entidad(es)  participantes en el caso de las alianzas.    

c) Documento técnico del proyecto.    

d) Presupuesto según la tipología del  proyecto.    

e) Las demás mencionadas en los términos de  referencia.    

8. Los demás que se consideren pertinentes  según el tipo de convocatoria.    

Parágrafo. Los  términos de referencia deben fijar una fecha límite para que los proyectos  cumplan con el trámite de verificación de requisitos, a fin de que el OCAD  pueda tomar decisiones sobre cada convocatoria.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.4. Propuestas elegibles. Las  propuestas de proyectos que cuenten con la calificación igual o superior a la  establecida en los términos de referencia se incorporarán al listado de  elegibles de la respectiva convocatoria, el cual será publicado en la página  web de la entidad.    

Las propuestas de proyectos incluidas en la  lista de elegibles, una vez cumplan con el trámite de verificación de requisitos  de que trata la normativa del SGR dentro de los plazos establecidos en los  términos de referencia de las convocatorias, deberán ser sometidas a  consideración del OCAD.    

Parágrafo 1°. Las propuestas de proyectos que  contemplen alianzas para su ejecución y que se incluyan en dicho listado deben  formalizar su conformación antes de iniciar el trámite de verificación de  requisitos.    

Parágrafo 2°. La inclusión de propuestas de  proyectos en el listado de elegibles no implica la obligatoriedad de su  financiación. En caso de no agotar los recursos disponibles para la respectiva  convocatoria y existiendo propuestas de proyectos que no completaron el trámite  de verificación de requisitos durante el plazo inicial, el OCAD podrá  establecer un nuevo plazo.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.5. Vigilancia de los  proyectos de inversión. En los casos en que el ejecutor sea de  naturaleza jurídica privada, Colciencias vigilará la correcta ejecución del  proyecto en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011,  con cargo a los recursos del proyecto. Por lo anterior, los términos de  referencia de la convocatoria definirán los criterios para establecer el valor  de dicho componente y se establecerá si procede realizar interventoría o  supervisión, de conformidad con el objeto del proyecto de inversión.    

El ejecutor deberá seguir las normas  establecidas sobre la incorporación, ejecución y giro de recursos del SGR y  suministrar toda la información que le sea requerida por Colciencias.    

Parágrafo. En los eventos en los cuales Colciencias  ejerza la vigilancia de los proyectos de inversión ejecutados por entidades de  naturaleza jurídica privada, debe realizar la incorporación, ejecución y giro  de los recursos de conformidad con lo señalado en la Ley 1530 de 2012  y el Decreto 1082 de 2015,  y utilizar el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR)”.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.6. Requisitos Proyectos  de CTeI.  Colciencias en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación  propondrá a la Comisión Rectora del SGR, los requisitos generales y sectoriales  para la viabilización de los proyectos que se  presenten a consideración del OCAD del Fondo de CTeI  en marco de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.7. Régimen Transitorio. Los  proyectos que se pretendan financiar con recursos del Fondo de CTeI del SGR, que a la fecha de expedición de la Ley 1923 de 2018,  se encontraban registrados en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema  General de Regalías (SUIFP-SGR), podrán continuar con su trámite hasta el 31 de  diciembre de 2019.    

Los representantes legales de los  departamentos y el Distrito Capital informarán a la Secretaría Técnica del OCAD  del Fondo de CTeI, los proyectos que se encuentran  registrados en el SUIFP que continuarán con el trámite de priorización y  aprobación, en los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del  presente decreto.    

Los Departamentos que deseen iniciar el  proceso de convocatorias públicas, abiertas y competitivas antes de la  publicación del primer plan bienal de convocatorias definido en el presente  decreto, deberán comunicarlo a la Secretaría Técnica del OCAD del FCTeI quien solicitará a los respectivos Codecti la información de los retos y el porcentaje del  saldo de recursos disponibles para la aprobación de proyectos que podrán ser  invertidos en cada línea programática. Los Codecti  deberán remitir esta información a la Secretaría Técnica durante los treinta  (30) días hábiles siguientes a la solicitud.    

Subsección  13.    

Nota: Subsección 13 adicionada por el Decreto 1426 de 2019,  artículo 2º.    

PRIORIZACIÓN  DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 119 Y 281 DE LA LEY 1955 DE 2019.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.1. Proyectos  susceptibles de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la  Paz del Sistema General de Regalías. Serán  susceptibles de financiación con los recursos de la asignación para la Paz y  del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la  cuenta única del Sistema General de Regalías, con la excepción de los generados  por las asignaciones directas, durante los 20 años siguientes a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo número 04 de 2017: i) los proyectos de inversión  viabilizados por el OCAD PAZ previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019;  y ii) aquellos que contemplen dentro de su alcance el  desarrollo de las iniciativas relacionadas en la Hoja de Ruta, cuya población  objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones en las que se  adelantarán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET),  relacionados en el artículo 3 del Decreto Ley 893 de  2017 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

Tratándose de proyectos de inversión que  extiendan su localización a municipios que no forman parte de las subregiones  PDET, deberán cumplir con los requisitos de impacto y pertinencia que definan  de común acuerdo, la Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la  Presidencia de la República, Consejería Presidencial para las Regiones de la  Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional  de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de  la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia  de esta subsección, sólo se podrán transferir en el SUIFP-SGR, proyectos cuya  población objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones PDET.  Mientras se implementan los desarrollos tecnológicos para el efecto, los  proyectos de inversión que sean remitidos para verificación de requisitos y que  no cumplan con dicha condición serán devueltos por la instancia verificadora  sin ningún tipo de revisión.    

Parágrafo primero transitorio. Los proyectos de  inversión que, al momento de la entrada en vigencia de esta subsección, se  encuentren transferidos en el SUIFP SGR con cargo a la Asignación para la Paz,  podrán someterse a consideración del OCAD PAZ, siempre y cuando cumplan con los  requisitos mencionados en los incisos primero y/o segundo de este artículo.    

Parágrafo segundo transitorio. Los proyectos  viabilizados por el OCAD PAZ con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019  continuarán su trámite con cargo a los recursos a los que hace referencia el  inciso primero del presente artículo, a más tardar hasta el 31 de diciembre de  2019.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.2. Priorización de la  Asignación para la Paz, de acuerdo con los artículos 119 y 281 de la Ley 1955 de 2019.  Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019,  el OCAD PAZ deberá priorizar los recursos de la Asignación para la Paz y del  70% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR con  la excepción de los generados por las asignaciones directas, para la  financiación de proyectos destinados a mejorar la cobertura de agua potable y  saneamiento básico, así como para el desarrollo de vías terciarias y para la  generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica.    

Para el efecto, del presupuesto bienal del SGR  para los periodos 2019-2020 y 2021- 2022, respectivamente, y con cargo a los  recursos antes mencionados, el OCAD PAZ priorizará iniciativas hasta por la  suma de uno punto cinco (1.5) billones de pesos para cada bienio, en la  proporción señalada en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019,  sin perjuicio de la financiación de proyectos de inversión en otros sectores,  como por ejemplo salud, educación, vivienda, vías secundarias, entre otros.  Para ello, la Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control a que haya  lugar.    

En el evento en que se agoten los recursos  priorizados por sector de conformidad con lo establecido en este artículo, se  podrán financiar proyectos de estos mismos sectores aplicando las reglas  generales para la priorización de proyectos financiados con la Asignación para  la paz.    

Los recursos restantes, correspondientes a las  partidas del presupuesto bienal del SGR financiadas con las fuentes indicadas  en el inciso primero del presente artículo, se destinarán a la priorización de  proyectos de inversión en otros sectores.    

Los proyectos de inversión que busquen  financiación con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías,  correspondientes a los saldos no aprobados del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación a 31 de diciembre de 2016, excedentes del ahorro pensional  territorial y el 30% de los ingresos que por rendimientos financieros haya  generado el SGR, serán aprobados atendiendo a las destinaciones y criterios de  priorización definidos en el Acto Legislativo número 04 de 2017.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.3. Definición de montos  para la aprobación de proyectos de inversión por subregiones PDET. El  OCAD PAZ podrá adelantar un ejercicio de definición de montos de recursos en  las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i)  Hectáreas de cultivos ilícitos, tomando en cuenta la reducción de cultivos y la  producción del último año para el que se cuente con cifras fuente SIMCI; ii) índice de incidencia del conflicto – definido por el  DNP que se encuentre disponible; iii) Medición de  desempeño municipal – definido por el DNP y que se encuentre disponible; iv) índice de Pobreza Multidimensional – definido por el  DANE.    

La aprobación de proyectos de inversión  atenderá a los montos de recursos que defina el OCAD PAZ para cada subregión,  los cuales podrán ajustarse por dicho órgano en cualquier momento, propendiendo  por la asignación de recursos a los proyectos que cumplan con los requisitos de  verificación.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.4. Priorización de  proyectos. Las entidades territoriales potenciales  beneficiarias de los recursos de la asignación para la Paz y del 70% de los  ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la cuenta única del  Sistema General de Regalías con la excepción de los generados por las  asignaciones directas, se priorizarán teniendo en cuenta: i) el puntaje  obtenido con la medición de criterios de priorización territorial de que trata  el artículo 3° del Decreto Ley 413 de  2018, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue y ii) el puntaje obtenido en aplicación del Sistema de  Evaluación por Puntajes que para el efecto defina el Departamento Nacional de  Planeación (DNP).    

Artículo 2.2.4.1.1.13.5. Aprobación de  proyectos de inversión previstos en la Hoja de Ruta Única. La  Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación con el apoyo  del DNP coordinará el ejercicio de construcción de la Hoja de Ruta Única, la  cual será adoptada mediante acto administrativo que expida la Agencia para la  Renovación del Territorio (ART), el cual se publicará en los términos del  artículo 65 de la Ley 1437 de 2011  y adicionalmente en la página WEB de dicha Agencia.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto se adopte  la Hoja de Ruta Única, corresponderá a la ART certificar la concordancia de los  proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de  los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), lo cual  constituirá requisito de viabilización de estos  proyectos.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.6. Instructivos para la  presentación y viabilización de proyectos en el OCAD  PAZ. El OCAD PAZ podrá, mediante acuerdo, establecer instructivos para la  presentación de proyectos de inversión con cargo a los recursos de que trata el  inciso primero del artículo 2.2.4.1.1.13.4 de este decreto, incluyendo la  operatividad para la viabilización, priorización y  aprobación de dichos proyectos.    

Subsección  14    

Nota: Subsección 14 adicionada por el Decreto 98 de 2020,  artículo 1º.    

Obras  por Regalías para el Desarrollo de las Entidades Territoriales, ámbito de  aplicación y modalidad de pago    

Artículo  2.2.4.1.1.14.1. Ámbito  de aplicación. Lo dispuesto en la presente subsección aplica para la  formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser  financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las  entidades territoriales, por la(s) persona(s) jurídica(s) que realicen  actividades de explotación de recursos naturales no renovables, que hayan  obtenido ingresos brutos superiores a 33.610 Unidades de Valor Tributario  (UVT), durante la vigencia fiscal anterior.    

Los  proyectos de inversión aprobados a través de esta modalidad serán financiados  con recursos de la(s) persona(s) jurídica(s) que desarrolle(n) actividades de  explotación de recursos naturales no renovables, las cuales deberán acreditar  su entrega a satisfacción para el reconocimiento del pago de regalías en los  términos a los que se refiere la presente subsección. Estos proyectos serán  ejecutados en las entidades territoriales beneficiarías de los recursos de  asignaciones directas y solo se realizará el reconocimiento del pago de  regalías con cargo a esta fuente.    

Parágrafo  1°. Entiéndase por vigencia fiscal el período comprendido entre el 1° de enero  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se opta por  la financiación de proyectos de inversión bajo la modalidad de pago obras por  regalías.    

Para  certificar los ingresos brutos superiores a 33.610 UVT bastará la declaración  de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior. Si para el  momento en el que se opta por la modalidad de obras por regalías, la persona  jurídica aún no ha presentado la declaración de renta correspondiente, será  necesaria la entrega de un certificado firmado por el revisor fiscal o quien  haga sus veces, que acredite el cumplimiento del requisito referido.    

Parágrafo  2°. Se podrán presentar proyectos de inversión a ser financiados bajo la  modalidad de obras por regalías, entre dos o más personas jurídicas que  exploten recursos naturales no renovables, siempre que cada uno cumpla con lo  señalado en la presente subsección y se surta el proceso de acuerdo con la  entidad territorial beneficiaria.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.2. Proyectos financiables a través de obras por regalías para el  desarrollo de las entidades territoriales. Los  proyectos de inversión susceptibles de ser financiados bajo la modalidad obras  por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales beneficiarías de  asignaciones directas, deben estar en concordancia con el Plan Nacional de  Desarrollo y con los planes de desarrollo de las entidades territoriales y ser  formulados, estructurados y presentados de conformidad con lo señalado en la  normativa del Sistema General de Regalías, en lo pertinente.    

Se  priorizará la financiación bajo esta modalidad de aquellos proyectos de  inversión que tengan por objeto la construcción de infraestructura en servicios  públicos, vías terciarias, proyectos agrícolas y proyectos productivos en el  sector urbano y rural, que cumplan con las características dispuestas en el  artículo 23 de la Ley 1530 de 2012,  para lo cual el Departamento Nacional de Planeación (DNP), determinará la  metodología para la asignación de puntajes adicionales de estos proyectos.    

Parágrafo  1°. Podrán financiarse proyectos de inversión bajo la modalidad de obras por  regalías, siempre y cuando se viabilicen y registren en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, para lo cual deberá  seguir el proceso de aprobación ante el Órgano Colegiado de Administración y  Decisión (OCAD) correspondiente, en cumplimiento de las normas del Sistema General  de Regalías. En cualquier caso, podrán financiarse proyectos ya viabilizados y  registrados en el banco del que trata este parágrafo.    

Para  tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará e  implementará los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP) requeridos, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la presente subsección. De igual manera,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrollará e implementará los  ajustes correspondientes al Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).    

Parágrafo  2°. Los proyectos a los que se refiere la presente subsección no pueden hacer  parte de aquellos que: (i) por mandato legal la(s) persona(s) jurídica(s)  está(n) obligada(s) a realizar; (ii) los contemplados  en sentencias judiciales; (iii) los relacionados con  los pagos de compensaciones ambientales; y (iv)  aquellos que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de la  renta.    

Parágrafo  3°. En el caso de aquellos municipios productores que formen parte de los  enlistados en el Decreto Ley 893 de  2017, se podrán financiar mediante el mecanismo de obras por  regalías, proyectos de inversión que estén alineados con las iniciativas  contenidas en los Planes de Acción para la Transformación Regional de las 16  subzonas PDET.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.3. Selección de los proyectos a ser financiados bajo la modalidad  de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. La  entidad territorial beneficiaria de asignaciones directas publicará en su  página web un listado de proyectos de inversión que podrán ser seleccionados  por la(s) persona(s) jurídica(s), para ser financiados bajo la modalidad de  obras por regalías.    

Corresponde  a la(s) persona(s) jurídica(s) que desarrollen actividades de explotación de  recursos naturales no renovables que cumplan con las condiciones señaladas en  el artículo 2.2.4.1.1.14.1. del presente decreto, establecer si optan por el  desarrollo de uno de los proyectos publicados o si presentan a consideración de  la entidad territorial una propuesta de proyecto.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.4. Acuerdo sobre los proyectos a ser financiados bajo la modalidad  de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. Las  entidades territoriales y la(s) persona(s) jurídica(s) interesada(s) en optar  por la modalidad de pago de obras por regalías deberán llegar a un acuerdo en  relación con el proyecto de inversión a financiarse, el cual debe quedar  consignado en un documento. El Ministerio de Minas y Energía determinará el  contenido mínimo de este, el cual debe ser suscrito por el(los)  representante(s) legal(es) de la(s) persona(s) jurídica(s) y el representante  legal de la entidad territorial. Las partes podrán acordar términos y  condiciones adicionales, de conformidad con la Ley 1942 de 2018,  el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.5. Estructuración de proyectos para ser financiados bajo la  modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades  territoriales. Los proyectos de inversión para ser  financiados bajo la modalidad de obras por regalías deben ser formulados,  estructurados y presentados de conformidad con lo señalado en la normativa del  Sistema General de Regalías.    

Los  gastos administrativos y fiduciarios no harán parte del valor del proyecto, ni  contarán como pago de las regalías. Dichos costos serán asumidos por la(s)  persona(s) jurídica(s).    

Artículo  2.2.4.1.1.14.6. Presentación y aprobación del proyecto ante el Órgano Colegiado  de Administración y Decisión. Los proyectos de inversión a ser financiados  bajo la modalidad de obras por regalías deben ser presentados por el  representante legal de la entidad territorial ante el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD) respectivo, para su viabilidad, priorización y  aprobación, previo cumplimiento de los requisitos, de conformidad con la  normativa del Sistema General de Regalías y los lineamientos definidos por la  Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.    

Adicionalmente  se presentará:    

a)  Documento de acuerdo del proyecto de inversión;    

b) La  Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según  corresponda, emitirá proyección de los pagos de regalías a cargo de la(s)  persona(s) jurídica(s) por concepto de asignaciones directas a favor de la  entidad territorial beneficiaria;    

c)  Cronograma de pagos de regalías que la(s) persona(s) jurídica(s) cruzará(n) con  la entrega de la obra acordada, que no podrá ser superior a la proyección de  pagos anteriormente mencionada.    

Parágrafo  1°. Para la presentación del proyecto ante el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD) respectivo, el representante legal de la  entidad territorial podrá invitar al(los) representante(s) de la(s) persona(s)  jurídica(s).    

Parágrafo  2°. Cuando la(s) persona(s) jurídica(s) requiera(n) un ajuste al proyecto de  inversión deberá(n) realizar el procedimiento conforme con lo establecido en la  normativa del Sistema General de Regalías.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.7. Cupo de afectación. Para  la aprobación del proyecto, se tendrá en cuenta el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012  o la norma que lo modifique o sustituya, cuando aplique.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.8. Incorporación presupuestal. Una  vez aprobado el proyecto por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión  (OCAD), de conformidad con la programación del proyecto y previo cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo anterior cuando aplique, la  entidad territorial lo incorporará sin situación de fondos en su presupuesto,  en el capítulo presupuestal independiente.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.9. Constitución de la fiducia. Una  vez aprobado el proyecto de inversión por parte del Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD), la(s) persona(s) jurídica(s) constituirá(n)  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes una fiducia mercantil  irrevocable con destino exclusivo al desarrollo del proyecto aprobado, en la  que se determine como beneficiario a la entidad territorial.    

Esta  fiducia será la responsable de realizar los pagos derivados de la ejecución del  proyecto, previa aprobación de la interventoría.    

La  contratación que adelante la fiducia atenderá criterios objetivos de selección,  así como los principios de pluralidad de oferentes y libertad de concurrencia.    

Para  efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se entiende  por:    

1.  Fideicomitente: Es la(s) persona(s) jurídica(s) que explota(n) los recursos  naturales no renovables, que opta(n) por la modalidad de pago de obras por  regalías.    

2.  Beneficiario de la fiducia: Es la entidad territorial beneficiaria.    

3.  Destinatario de pago de la fiducia: Son aquellas personas naturales o jurídicas  destinatarias de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de  la ejecución del proyecto.    

4.  Rendimientos financieros: Corresponde al valor que pueda generarse por la  inversión de los recursos depositados, que realice la fiduciaria, los cuales  podrán ser reinvertidos en el proyecto y son propiedad de la(s) persona(s)  jurídica(s), teniendo en cuenta que siguen la suerte de lo principal.    

5.  Saldos: Es el resultado obtenido de la diferencia entre los recursos  depositados en la fiduciaria y lo ejecutado y son propiedad de la(s) persona(s)  jurídica(s), teniendo en cuenta que siguen la suerte de lo principal.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.10. Depósito en la fiducia mercantil y pagos al Sistema General de  Regalías. La(s) persona(s) jurídica(s) deberá(n)  depositar en la fiducia el valor que corresponda al proyecto aprobado por el  Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) bajo la modalidad de obras  por regalías.    

El  depósito al que se refiere el inciso anterior se realizará atendiendo el plan  de pagos acordado entre la fiduciaria y la(s) persona(s) jurídica(s), en  concordancia con las necesidades financieras del proyecto y garantizando los  recursos para el pago total de la interventoría.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la(s) persona(s) jurídica(s) continuará(n) efectuando  los pagos al Sistema General de Regalías que le correspondan por concepto de  regalías, sin descontar los depósitos efectuados a la fiducia, durante los  períodos que transcurran en la ejecución del proyecto, hasta la entrega efectiva  y recibo del mismo por parte de la entidad territorial en los términos del  artículo 2.2.6.4.3 del Decreto 1073 de 2015.    

Parágrafo. La  Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según  corresponda, informará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en la  determinación mensual de las asignaciones directas, el monto por beneficiario  que será provisto para ser ejecutado bajo la modalidad de obras por regalías, a  efectos de adelantar la identificación y comunicación en la instrucción de  abono a cuenta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.11. Manejo separado de los recursos depositados en la fiducia. Los  recursos provenientes de diferentes aportantes o fuentes de financiación se  manejarán en cuentas y contabilidad separadas al interior de la fiducia  mercantil.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.12. Contratos derivados. La(s)  persona(s) jurídica(s), emitirá(n) los lineamientos técnicos para la selección  del contratista que ejecutará el proyecto de inversión.    

Los  contratos que deba suscribir la fiduciaria para la ejecución del proyecto, así  como los bienes y servicios que incorpore serán valorados y realizados a  precios de mercado y no vincularán a las entidades territoriales beneficiarias.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.13. Garantías. La entidad fiduciaria debe solicitar la constitución  de garantías que amparen el cumplimiento de cada uno de los riesgos y contratos  derivados, en particular las garantías a que haya lugar de conformidad con lo  establecido en la Sección 3, Capítulo 2, Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1082 de 2015.  La(s) persona(s) jurídica(s) remitirá(n) copia de las pólizas constituidas a la  entidad territorial.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.14. Permisos y licencias. Los  trámites de licencias, permisos y certificaciones estarán a cargo de la(s)  persona(s) jurídica(s). No obstante, la entidad territorial deberá priorizar  los trámites que sean de su competencia, en aras de garantizar oportunidad en  los mismos.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.15. Ejecución del proyecto. La(s)  persona(s) jurídica(s) asumirá(n) a su cuenta y riesgo la ejecución del  proyecto seleccionado a través de la modalidad obras por regalías.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.16. Inicio de ejecución del proyecto. La  ejecución del proyecto iniciará con la suscripción del acta de inicio  correspondiente, previa presentación de las licencias definitivas y permisos  previstos en la normativa vigente y aplicable, si a ellas hubiere lugar.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.17. Incumplimiento en la ejecución del proyecto. Si el  proyecto no se ejecuta en las condiciones aprobadas por el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD), no habrá lugar al reconocimiento pactado.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.18. Cesión del proyecto. Los  proyectos a los que se refiere la presente subsección podrán ser cedidos a  otra(s) persona(s) jurídica(s), siempre y cuando esté(n) obligada(s) al pago de  regalías en la misma entidad territorial y cumpla con los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.4.1.1.14.1. del presente decreto, previa  aprobación de la interventoría, del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión (OCAD) y de la entidad territorial beneficiaria, la cual deberá constar  en un documento de modificación al acuerdo.    

El  cedente y cesionario deberán remitir una comunicación a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos o a la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, donde  informen:    

1.  Nombre de la(s) persona(s) jurídica(s) cesionaria(s) y Número(s) de  Identificación Tributaria.    

2. Nombre del proyecto, código BPIN del Banco de Programas y Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías con su correspondiente MGA y valor  total del proyecto.    

3.  Tratándose de cofinanciación entre personas jurídicas, el monto y porcentaje de  los aportes de recursos al proyecto de inversión.    

4. Período  de regalías que se pretende pagar con el valor de asignaciones directas  aportado para la ejecución del proyecto.    

5. La  proyección de pagos de regalías a cargo del cesionario emitida por la Agencia  Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según corresponda.    

De la  misma manera deberán remitir los siguientes documentos:    

1.  Acta de aprobación de la Junta Directiva de la(s) persona(s) jurídica(s)  cesionaria(s) o del (los) representante(s) legal(es) según corresponda, o quien  haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.    

2.  Copia del documento de modificación del acuerdo suscrito entre la entidad  territorial y la(s) persona(s) jurídica(s) cesionaria(s).    

3.  Copia del acuerdo de la sesión del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión (OCAD) en la que conste la aprobación del proyecto y de la respectiva  cesión.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.19. Responsabilidad de la entidad territorial. La  entidad territorial beneficiaria no será responsable directa, solidaria ni  subsidiaria por el incumplimiento de lo pactado entre la(s) persona(s)  jurídica(s), la fiducia y los contratistas.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.20. Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del  Sistema General de Regalías. Una vez recibido el proyecto de inversión a  satisfacción por la entidad territorial, este podrá ser objeto del componente  de evaluación, así como de reporte a los Órganos de Control y de la Fiscalía  General de la Nación por el componente de control, si ello fuera pertinente.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.21. Interventoría en los proyectos de pago de regalías en la  modalidad de obras por regalías. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP), en coordinación con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, determinarán la  entidad del orden nacional que emitirá los lineamientos técnicos para la  contratación de la interventoría, según el tipo de proyecto, para lo cual,  mediante acto administrativo definirán la metodología para la correspondiente  selección.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.22. Contratación de la interventoría en los proyectos de pago de  Regalías en la modalidad de obras por regalías. La  contratación de la interventoría se realizará por parte de la fiduciaria de la  que trata el artículo 2.2.4.1.1.14.9 de este decreto y con cargo a los recursos  del proyecto.    

La(s)  persona(s) jurídica(s) informarán a la entidad del orden nacional encargada de  seleccionar la interventoría, la fiduciaria contratada para la entrega de los  lineamientos técnicos que deben tenerse en cuenta en el proceso de selección.    

La  fiduciaria y la(s) persona(s) jurídica(s) presentarán para su aprobación, ante  la entidad del orden nacional encargada de seleccionar la interventoría, la  propuesta de condiciones generales y requisitos del proceso de selección del  contrato de interventoría. La entidad del orden nacional encargada de la  selección, tendrá diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la  propuesta, para emitir concepto o solicitar modificaciones o aclaraciones, lo  cual deberá ser informado a la fiduciaria y a la(s) persona(s) jurídica(s).    

En  caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, la fiduciaria y la(s)  persona(s) jurídica(s) deberán remitir a la entidad del orden nacional  encargada la propuesta ajustada dentro de los siguientes diez (10) días hábiles  a la recepción del concepto de la entidad. A partir del recibo de las  subsanaciones, la entidad tendrá diez (10) días hábiles para emitir concepto de  aprobación de la propuesta, o para requerir nuevos ajustes.    

Los  plazos dispuestos se mantendrán hasta la emisión del concepto de aprobación.    

La  fiduciaria deberá dar inicio al proceso de selección de la interventoría,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de  aprobación de la propuesta de condiciones generales y requisitos.    

La  entidad del orden nacional encargada, dará visto bueno a los informes de este,  previo al desembolso de los pagos pactados.    

Artículo  2.2.4.1.1.14.23. Aplicación de las normas del Sistema General de Regalías. Todo  lo relacionado con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de  inversión a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el  desarrollo de las entidades territoriales que no esté reglamentado mediante  disposiciones especiales en esta subsección, debe remitirse a las normas  generales del Sistema General de Regalías, en lo que sea aplicable.    

SECCIÓN  2    

DEL  RÉGIMEN PRESUPUESTAL    

SUBSECCIÓN  1    

DEL  PLAN DE RECURSOS, EL PRESUPUESTO BIENAL Y LA HERRAMIENTA PARA LA DETERMINACIÓN  DE LOS FLUJOS DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 2.2.4.1.2.1.1. Modificado por el Decreto 1515 de 2016,  artículo 1º. Plan de recursos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Política  Macroeconómica, elaborará el Plan de Recursos del Sistema General de Regalías,  el cual contendrá una proyección de las fuentes de financiamiento a diez años,  discriminada por cada uno de los ingresos, según lo dispuesto por los artículos  360 y 361 de la Constitución Política.    

Para lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía  o las entidades delegadas, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y al Departamento Nacional de Planeación, las proyecciones de ingresos del  Sistema General de Regalías para los próximos 10 años y los supuestos  utilizados para su elaboración, a más tardar el diez (10) de julio del año en  el cual se programe el presupuesto bienal del sistema.    

Dentro del plazo señalado en el inciso  anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrán a disposición del  Departamento Nacional de Planeación la información que este requiera para  adelantar la distribución de los recursos del sistema entre fondos y  beneficiarios.    

A partir de la anterior información, y a más  tardar el quince (15) de julio del año en el cual se programe el presupuesto  bienal del sistema, el Departamento Nacional de Planeación calculará e  informará al Ministerio de Minas y Energía el monto y porcentaje de  asignaciones directas a distribuir entre los beneficiarios.    

Con base en lo comunicado por el Departamento  Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía o las entidades  delegadas enviarán al Departamento Nacional de Planeación la determinación de  las asignaciones directas entre beneficiarios para cada año del Plan de  Recursos, a más tardar el veintiuno (21) de julio del año en el cual se  programe el presupuesto bienal del sistema.    

En concordancia con la información comunicada  según lo dispuesto por los anteriores incisos, a más tardar el primero (1°) de  agosto del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema, el  Departamento Nacional de Planeación calculará e informará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público la distribución de los recursos entre fondos y  beneficiarios del sistema.    

Los diferentes órganos del sistema deben  suministrar la información que la Dirección General de Política Macroeconómica  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiera para la elaboración del  mencionado plan.    

Con fundamento en la anterior información  provista por los órganos del sistema, la Dirección General de Política  Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará el  documento técnico del Plan de Recursos y lo remitirá a la Comisión Rectora del  Sistema General de Regalías a más tardar el ocho (8) de agosto del año en el  cual se programe el presupuesto bienal del Sistema, el cual servirá como insumo  para la emisión del concepto de que trata el artículo 82 de la Ley 1530 de 2012.    

El Plan de Recursos remitido podrá ser  ajustado para su presentación como anexo al proyecto de ley de presupuesto a  radicarse en el Congreso de la República.    

Parágrafo. En el evento en que el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro del plazo definido  en el presente artículo, no disponga de la información de proyecciones de las  variables solicitadas, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de  garantizar la elaboración del Plan de Recursos, podrá usar proyecciones de  dichas variables que este elabore, las cuales serán utilizadas exclusivamente  para garantizar la distribución de los recursos del Sistema General de  Regalías.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.2.1.1: “Plan  de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General de Política Macroeconómica, elaborará el Plan de Recursos del Sistema  General de Regalías el cual contendrá una proyección de las fuentes de  financiamiento a diez años, discriminada por cada uno de los ingresos, según lo  dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.    

Para  lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, enviará al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de  Planeación, las proyecciones de ingresos del Sistema General de Regalías, los  supuestos utilizados para su elaboración y la determinación de asignaciones  directas entre los beneficiarios de estas, a más tardar el veinte (20) de julio  del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema.    

Dentro  del plazo señalado en el inciso anterior, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrán  a disposición del Departamento Nacional de Planeación la información que este  requiera para adelantar la distribución de los recursos del sistema entre  fondos y beneficiarios.    

En  concordancia con la información comunicada según lo dispuesto por los  anteriores incisos, a más tardar el veinticinco (25) de julio del año en el  cual se programe el presupuesto bienal del sistema, el Departamento Nacional de  Planeación calculará e informará la distribución de los recursos entre fondos y  beneficiarios del sistema.    

Los  diferentes órganos del Sistema General de Regalías, deberán suministrar la  información que la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público requiera para la elaboración del mencionado plan.    

El  Plan de Recursos deberá remitirse a la Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías a más tardar el primero (1) de agosto del año en el cual se programe  el presupuesto bienal del Sistema, el cual podrá ajustarse para su presentación  como anexo al proyecto de ley de presupuesto a radicarse en el Congreso de la  República.    

Parágrafo.  En el evento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  dentro del plazo definido en el presente artículo, no disponga de la  información de proyecciones de las variables solicitadas, el Departamento  Nacional de Planeación, con el fin de garantizar la elaboración del Plan de  Recursos, podrá usar proyecciones de dichas variables que él elabore, las  cuales serán utilizadas exclusivamente para garantizar la distribución de los  recursos del Sistema General de Regalías.”.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 26)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.2. Variables para la distribución y ejecución entre fondos y  beneficiarios. Las variables utilizadas para la distribución  del plan de recursos entre fondos y beneficiarios, se mantendrán durante la  ejecución del respectivo presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.1.2.1.3.  Elaboración del proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías. En concordancia con el Plan  de Recursos y la priorización de proyectos para la programación del presupuesto  del Sistema General de Regalías adelantada por los órganos colegiados de  administración y decisión regionales y del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, elaborará el proyecto de Presupuesto del  Sistema General de Regalías.    

El proyecto  a que hace referencia el inciso anterior será presentado a la Comisión Rectora  a más tardar el veinticinco (25) de septiembre del año en que se esté  programando el presupuesto bienal del Sistema, quien emitirá concepto del  mismo, antes de la presentación al Congreso de la República. Con posterioridad  a la emisión de concepto por parte de la Comisión Rectora del Sistema General  de Regalías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  del Presupuesto Público Nacional, adelantará los ajustes pertinentes en los  términos de las normas que regulan la elaboración del presupuesto del sistema.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 28)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.4. Ajustes al anexo de proyectos del proyecto de presupuesto del  sistema general de regalías. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3  del artículo 88 de la Ley 1530 de 2012,  el otorgamiento de aval por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para  ajustar el anexo en el cual se detallan los proyectos de inversión para las  asignaciones a los fondos y beneficiarios del proyecto de ley de Presupuesto  del Sistema General de Regalías, durante el trámite del mismo en el Congreso de  la República, se adelantará adicionando los proyectos contenidos en este.    

El  otorgamiento de dicho aval, no podrá modificar los proyectos priorizados por  los órganos colegiados de administración y decisión, y deberá corresponder a  proyectos de inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 29)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.5. Elaboración de los anexos para la ley de presupuesto bienal del  sistema general de regalías. Previo a la sanción de la Ley de Presupuesto  del Sistema General de Regalías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, elaborará los anexos  definitivos que contendrán el detalle señalado en la Ley 1530 de 2012  para cada uno de los capítulos del presupuesto del sistema. Para tal efecto,  tomará como base los anexos presentados con el proyecto de ley de presupuesto e  incorporará las modificaciones que se hayan aprobado por el Congreso de la  República durante su trámite.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 30)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.6. Cierre del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías. A la  terminación de cada presupuesto bienal, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público adelantará el cierre del presupuesto que termina, que consistirá en la  determinación de los montos finales de los recursos recaudados por el sistema y  los pagos efectivos realizados, de conformidad con la distribución que la ley  determina.    

En dicho  cierre se determinarán los saldos de recursos apropiados y no comprometidos, de  recursos comprometidos y no pagados, y de recursos obligados y no pagados con  cargo a la cuenta única del Sistema General de Regalías o a las asignaciones  previamente adelantadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

De  conformidad con el cierre adelantado, el Gobierno nacional, mediante decreto,  adelantará los ajustes al Presupuesto del Sistema General de Regalías para el  siguiente bienio, definiendo un ajuste en los ingresos y gastos del mismo, e  identificando las apropiaciones con las que se atenderán giros pendientes de  realización.    

Las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión  definirán los giros pendientes de realizarse a los ejecutores de los proyectos  y lo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que de  conformidad con el Plan Bienal de Caja autorizado, dicho ministerio efectúe el  cierre del presupuesto de que trata el presente artículo.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 31)    

Nota, artículo 2.2.4.1.2.1.6: Ver Decreto 606 de 2019.    

Artículo  2.2.4.1.2.1.7. Rendimientos financieros de la cuenta única del sistema general  de regalías. Los rendimientos financieros que generen los  recursos del Sistema General de Regalías en la cuenta única, son propiedad del  sistema y serán incorporados al presupuesto del sistema en la vigencia  siguiente a aquella que les dio origen, conforme a la distribución establecida  para los recursos del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 32)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.8. Plan bienal de caja del presupuesto del Sistema General de  Regalías. El Plan Bienal de Caja constituye la  herramienta a través de la cual se determinan los flujos de recursos del  Presupuesto del Sistema General de Regalías.    

El  Plan Bienal de Caja será informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a los órganos  que conforman el sistema y a los órganos colegiados de administración y  decisión dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada bienio y cada  vez que este sea ajustado.    

Para  tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada realizará e  informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, y al Departamento Nacional de Planeación, en  los diez (10) primeros días hábiles del último mes del año en aquel que se  programe el presupuesto del sistema y de conformidad con las apropiaciones definidas  para el mismo, la estimación mensual del recaudo de la bienalidad  siguiente y el cálculo de la determinación mensual de asignaciones directas  entre los beneficiarios de estas.    

De  conformidad con lo informado por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad  delegada, el Departamento Nacional de Planeación comunicará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional, las asignaciones mensuales por fondos y beneficiarios, en los quince  (15) primeros días hábiles del último mes del año en que se programe  presupuesto del sistema. La estimación mensual del recaudo y las asignaciones  mensuales integrarán el Plan Bienal de Caja.    

Para  efectos de que el Plan Bienal de Caja contenga los insumos necesarios y se  constituya en una herramienta de apoyo para los órganos del sistema y los  órganos colegiados de administración y decisión, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional podrá solicitar información adicional al  Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada y al Departamento Nacional  de Planeación en el ámbito de sus competencias.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 33)    

Artículo  2.2.4.1.2.1.9. Cronograma de flujos. En  concordancia con el Plan Bienal de Caja comunicado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, cada órgano colegiado de administración y decisión  deberá manejar su cronograma de flujos, con base en el cual establecerá los  giros para cada uno de los proyectos que aprueba.    

La  priorización de giros entre los proyectos de inversión será definida por el  órgano colegiado de administración y decisión, previa propuesta de la  secretaría técnica respectiva.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 34)    

Artículo 2.2.4.1.2.1.10. Adicionado por el Decreto 1515 de 2016,  artículo 2º. Información para estimar las tasas de crecimiento total anuales de  los ingresos del Sistema General de Regalías. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 361 de la Constitución Política, para efectos de estimar  las tasas anuales de crecimiento del total de los ingresos del Sistema General  de Regalías (SGR) y únicamente para la distribución del Plan de Recursos, el  Departamento Nacional de Planeación usará la siguiente información:    

1. El total de los ingresos comunicados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación  para las Instrucciones de Abono a Cuenta, de los recursos trasferidos a la  cuenta única del sistema en el año 2014, por los conceptos de distribución  señalados en los artículos 20 y 154 de la Ley 1530 de 2012,  descontando de las asignaciones directas los recursos de que trata el inciso  segundo del parágrafo 3° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política.    

2. El total de los ingresos corrientes anuales  comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento  Nacional de Planeación para las Instrucciones de Abono a Cuenta, de los  recursos trasferidos a la cuenta única del sistema para los años posteriores al  2014.    

3. Las proyecciones de ingresos del SGR del  segundo semestre del último año del presupuesto bienal en ejecución, las cuales  deben ser enviadas por el Ministerio de Minas y Energía, o las entidades  delegadas, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el diez (10) de  julio del año en el cual se programe el presupuesto bienal del Sistema.    

En concordancia con la información a que se  refieren los numerales 1, 2, 3 del presente artículo, el Departamento Nacional  de Planeación estimará las tasas de crecimiento total anuales de los ingresos  del SGR, y adelantará el procedimiento previsto en el artículo 2.2.4.1.2.1.1  del presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Para  efectos de la distribución entre fondos y beneficiarios del Plan de Recursos  2017-2026 del SGR, el Ministerio de Minas y Energía enviará la información a  más tardar el veintidós (22) de septiembre de 2016 y el Departamento Nacional  de Planeación enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  distribución del Plan de Recursos, a más tardar el veintitrés (23) de  septiembre de 2016.    

SUBSECCIÓN  2    

DEL  PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo  2.2.4.1.2.2.1. Información del recaudo y transferencia. La  Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, según el  recurso natural de que se trate, comunicarán, dentro de los dos (2) primeros  días hábiles de cada mes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación, el recaudo efectivo de regalías adelantado  en el mes inmediatamente anterior, y el valor transferido por este concepto a  la cuenta única del Sistema General de Regalías.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará e informará al Departamento  Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia  Nacional de Minería, el valor efectivamente transferido a la cuenta única del  Sistema General de Regalías a más tardar un día hábil después del plazo  señalado en el inciso anterior.    

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería informarán  al Departamento Nacional de Planeación la determinación de las asignaciones  directas entre los beneficiarios de estas, una vez recibida la comunicación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de proceder con la  distribución de los recursos entre los diferentes fondos y beneficiarios.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 35; Decreto 817 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.2. Instrucción de abono a cuenta. Con  fundamento en la información comunicada por el Ministerio de Minas y Energía o  la entidad delegada a que hace referencia el artículo anterior, y según lo  dispuesto por el artículo 2.2.4.1.2.1.8 del presente decreto, el Departamento  Nacional de Planeación adelantará la Instrucción de Abono a Cuenta de los  recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos definidos  por la Constitución y la ley.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 36)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.3. Asignaciones y giro primer nivel. Dentro  de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, previa  Instrucción de Abono a Cuenta adelantada por el Departamento Nacional de  Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, adelantará la asignación para los Fondos de  Desarrollo Regional, de Compensación Regional y de Ciencia Tecnología e  Innovación, entendida como el registro contable por entidad beneficiaria.    

Dentro  del mismo plazo, y hasta por el monto de las apropiaciones incorporadas en el  Presupuesto del Sistema General de Regalías, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público adelantará el giro de los recursos a los órganos del Sistema  General de Regalías, a los beneficiarios de asignaciones directas, a los  municipios beneficiarios del 40% del Fondo de Compensación Regional –  Específicas, al Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE), y al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

Los  giros a los ejecutores de proyectos con cargo a los recursos de los Fondos de  Ciencia Tecnología e Innovación, del 60% de Compensación Regional y de  Desarrollo Regional, se adelantarán hasta por el monto de las apropiaciones  incorporadas en el Presupuesto del Sistema General de Regalías, conforme con el  Plan Bienal de Caja del Sistema General de Regalías, con base en la  disponibilidad de los recursos recaudados y de acuerdo con el cronograma de  flujos de que trata el artículo 2.2.4.1.2.1.9 del presente decreto.    

Lo  anterior siempre y cuando la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional cuente con la información suficiente y se disponga de los medios  electrónicos necesarios para tal fin.    

Los  órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de  funcionamiento del sistema, las entidades beneficiarias de asignaciones  directas, los municipios beneficiarios del 40% del Fondo de Compensación  Regional – Específicas, y las entidades públicas designadas como ejecutoras de  proyectos, deberán registrar las cuentas únicas del Sistema General de Regalías  como cuentas maestras para el manejo de los giros que a estas se adelanten.    

Los  recursos del 40% del Fondo de Compensación Regional – Específicas, se girarán a  una cuenta maestra registrada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento Control  y Evaluación del Sistema General de Regalías.    

Parágrafo.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional girará los recursos a la instancia de naturaleza  pública designada para adelantar la contratación de la interventoría, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1530 de 2012,  siempre que en el respectivo acuerdo se especifique dicha instancia y el valor  correspondiente de la interventoría.    

El giro se realizará en las mismas condiciones, regulaciones y con el  cumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades de naturaleza  pública que han sido designadas como ejecutoras por el órgano colegiado de  administración y decisión correspondiente.    

La  entidad designada para realizar la contratación de la interventoría deberá  cumplir con la normatividad que rige al Sistema General de Regalías, en  especial la del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 35; Decreto 817 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.4. Cumplimiento del Giro. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional, dará cumplimiento a la Instrucción de Abono a Cuenta  comunicada por el Departamento Nacional de Planeación y adelantará las  asignaciones y giros en los términos dispuestos por el artículo anterior,  siempre y cuando exista la disponibilidad de recursos recaudados para tal fin,  y no medien medidas de suspensión de giro impuestas por el Departamento  Nacional de Planeación.    

Los  giros con cargo a los recursos de los Fondos de Ciencia Tecnología e  Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo Regional se adelantarán  siempre y cuando el proyecto a ser financiado con estos cumpla con la totalidad  de requisitos que permitan su ejecución.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 38)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.5. Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. En  desarrollo de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1530 de 2012,  el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) es la herramienta de  información a través de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  adelantará la gestión que le compete en el Sistema General de Regalías, de  acuerdo con los criterios que para su implementación, administración,  operatividad, uso y aplicabilidad defina el reglamento que se expida para tales  efectos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 2º. Los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de  recursos del SGR podrán hacer uso del SPGR para realizar la gestión de  ejecución de los recursos del SGR que le sean asignados por el órgano  competente.    

Para la ejecución de  recursos provenientes de gastos de administración del SGR, Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, Fondo de Desarrollo Regional, 60% del Fondo de  Compensación Regional y de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena y Canal del Dique, los órganos del SGR y otras entidades públicas  ejecutoras que se acojan al primer inciso de este parágrafo, podrán ordenar el  pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la Cuenta  Única del SGR a las cuentas bancadas de los destinatarios finales, debidamente  registradas en el SPGR. Solamente en estos casos, no se aplicará el término  establecido para el giro en el segundo inciso del artículo 2.2.4.1.2.2.3. del  presente decreto ni se requerirá el registro de la cuenta maestra de que trata  el inciso quinto del mismo artículo.    

(Decreto 817 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.6. Giro de segundo nivel y reintegro de rendimientos financieros. De  conformidad con el artículo 28 de la Ley 1530 de 2012,  las entidades beneficiarias de asignaciones directas o del 40% del Fondo de  Compensación Regional – Específicas podrán girar los recursos aprobados por el  órgano colegiado de administración y decisión para financiar determinado  proyecto de inversión a la entidad de naturaleza pública designada como  ejecutora, en aquellos casos en que la entidad beneficiaria no sea quien  ejecuta directamente dichos recursos, o a la instancia de naturaleza pública  designada para adelantar la contratación de la interventoría, según lo decidido  por el órgano colegiado de administración y decisión. Los rendimientos  financieros que se generen, una vez la entidad beneficiaria de asignaciones  directas realice el giro de los recursos aprobados por el órgano colegiado de  administración y decisión al ejecutor del proyecto de inversión, son de la entidad  beneficiaria y deben ser reintegrados de conformidad con la normatividad  vigente en la materia.    

La  entidad ejecutora y la designada para realizar la contratación de la  interventoría deberán cumplir con la normatividad que rige al Sistema General  de Regalías, en especial la del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación.    

(Decreto 817 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.7. Responsabilidades. Los  órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de  funcionamiento del sistema y las designadas como ejecutoras de proyectos, serán  responsables por la incorporación en un capítulo independiente de los recursos  del Sistema General de Regalías en sus presupuestos y la ejecución de los  mismos en los términos del artículo 93 de la Ley 1530 de 2012,  y serán responsables por los mismos frente al contratista y a terceros, con las  asignaciones a su cargo.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 39)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.8. Procedimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, fijará los  procedimientos y requisitos generales para la transferencia de los recursos  recaudados por concepto de regalías a la cuenta única del Sistema General de  Regalías y el giro de estos a los órganos del sistema, a los beneficiarios de  asignaciones directas y a los ejecutores de proyectos designados.    

En  todo caso, los órganos colegiados de administración y decisión para los Fondos  de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional y de Compensación  Regional, a través de la secretaria técnica respectiva, deberán enviar un  listado con los ejecutores designados, indicando la priorización de giros de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.1.2.1.8 y 2.2.4.1.2.1.9 del  presente decreto.    

Parágrafo.  Corresponde a la secretaria técnica del respectivo órgano colegiado de  administración y decisión certificar a la Dirección de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los proyectos  de inversión aprobados cumplen con los requisitos de ejecución definidos por la  Comisión Rectora, con el objeto de proceder al giro de los recursos.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 40)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.9. De la ejecución del presupuesto de gastos. Las  apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Sistema General de  Regalías se ejecutarán mediante el giro de recursos a los órganos del sistema,  a las entidades beneficiarias de asignaciones directas y a las entidades  públicas designadas como ejecutoras por los órganos colegiados de  administración y decisión.    

Las  apropiaciones que en sus presupuestos incorporen, según lo dispuesto por el  presente capítulo, los órganos del sistema, las entidades beneficiarias de  asignaciones directas y las entidades públicas designadas como ejecutoras por  los órganos colegiados de administración y decisión, se entenderán ejecutadas  con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el  cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.    

Los  órganos del Sistema General de Regalías, las entidades territoriales  beneficiarias de asignaciones directas y las entidades públicas designadas como  ejecutoras por los órganos colegiados de administración y decisión, dispondrán  de un sistema de registro y contabilización independiente para estos recursos,  según su destinación y por cada proyecto aprobado, y su manejo se regirá por  los principios presupuestales del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 41)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.10. Estados financieros del Sistema General de Regalías. Los  Estados Financieros del Sistema General de Regalías registrarán y revelarán la  información relativa a los derechos e ingresos por regalías, así como los  gastos y obligaciones por las asignaciones a las entidades beneficiarias y por  los gastos del sistema establecidos legalmente.    

Las  entidades beneficiarias de las asignaciones serán responsables de la ejecución  de los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así  como de los registros contables a los que haya lugar.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 42)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.11. Autorizaciones de vigencias futuras para órganos, fondos y  beneficiarios del Sistema General De Regalías. En  concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 1530 de 2012,  la asunción de compromisos con afectación de posteriores presupuestos bienales  del Sistema General de Regalías, requerirá de la autorización proferida por la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Cuando  además de requerirse la afectación de ·presupuestos de posteriores bienalidades del Sistema General de Regalías, conforme a lo  dispuesto en el inciso anterior, se requiera la afectación de presupuestos de  posteriores bienalidades de las entidades designadas  como ejecutoras para la recepción de bienes y servicios por fuera de la bienalidad respectiva, dichas entidades deberán contar  también, con la autorización del órgano colegiado de administración y decisión  que aprobará el proyecto.    

Las autorizaciones  de vigencias futuras para la asunción de compromisos en los que se prevea la  provisión de bienes y servicios en diversos periodos bienales por parte de las  entidades ejecutoras, y estas dispongan de apropiación suficiente con cargo al  presupuesto del respectivo bienio del Sistema General de Regalías, serán  proferidas por el órgano colegiado de administración y decisión a quien  corresponda aprobar el respectivo proyecto.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 43)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.12. Autorización de vigencias futuras para proyectos financiados  con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional de que trata el numeral 2  del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012.  Para la autorización de vigencias futuras para proyectos de inversión que  se financiarán con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional de que trata  el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012,  se requerirá únicamente la autorización del órgano colegiado de administración  y decisión del respectivo municipio que apruebe el proyecto de inversión que se  financiará con cargo al 40% a que se refiere este inciso, observando los  requisitos que se encuentran en el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012,  y los demás requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003  que le sean aplicables y que no le sean contrarios a las normas que regulan el  Sistema General de Regalías, y las demás normas sobre vigencias futuras.    

(Decreto 905 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.13. Incorporación en los presupuestos de las entidades públicas. Mediante  acto administrativo del jefe del órgano del sistema o entidad pública designada  como ejecutora de proyecto por los órganos colegiados de administración y  decisión, y mediante decreto del Gobernador o Alcalde para las entidades  territoriales que reciban recursos de funcionamiento del sistema y designadas  como ejecutoras de proyectos por los órganos colegiados de administración y  decisión, se incorporará el respectivo presupuesto con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías.    

Dicha  incorporación se adelantará en un capítulo independiente del presupuesto del  respectivo órgano o entidad, una vez se asignen los recursos con cargo al  porcentaje destinado para el funcionamiento del sistema y cuando se acepte la  designación como ejecutor de proyecto, designación que será adelantada por el  órgano colegiado de administración y decisión.    

Los  ingresos y gastos incorporados en el capítulo independiente del presupuesto de  cada órgano o entidad tendrán para todos los efectos fiscales, una vigencia  igual a la del Presupuesto Bienal del Sistema General de Regalías.    

El  proceso de afectación de las apropiaciones incorporadas en los presupuestos de  las entidades con base en el inciso anterior, será el que corresponda al  régimen presupuestal de la respectiva entidad, salvo en lo relacionado con la  vigencia de las apropiaciones que será igual a la del Presupuesto Bienal del  Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 44)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.14. Ordenación de gasto de las apropiaciones. Corresponde  al jefe del órgano respectivo o a su delegado del nivel directivo de la entidad  ejecutora designada por el órgano colegiado de administración y decisión,  ordenar el gasto sobre las apropiaciones que se incorporan al presupuesto de la  entidad en desarrollo de los artículos anteriores, en consecuencia, serán  responsables fiscal, penal y disciplinariamente por el manejo de tales  apropiaciones, en los términos de las normas que regulan la materia.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 45)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.15. Del respaldo de los recursos del sistema general de regalías. Con  cargo a los recursos previamente aprobados por los órganos colegiados de  administración y decisión a un proyecto de inversión, las entidades  territoriales beneficiarias de regalías directas y aquellas designadas  ejecutoras de proyectos con cargo a los recursos del Fondo de Compensación  Regional, del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación, podrán celebrar operaciones de crédito público en los términos de  la regulación que les sea aplicable, en especial lo dispuesto en el Decreto 2681 de 1993,  Ley 533 de 1999,  Ley 781 de 2002  y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con el fin de  disponer de los recursos para la realización del respectivo proyecto.    

Las operaciones de crédito  público que se adelanten en los términos descritos en el inciso anterior,  podrán respaldarse con los recursos aprobados por el órgano colegiado de  administración y decisión para el respectivo proyecto, de acuerdo con la  participación de cada entidad frente al proyecto, siendo  responsable en la gestión y celebración de las operaciones de crédito público  las entidades designadas como ejecutoras de los proyectos financiados con recursos  del Fondo de Compensación Regional, del Fondo de Desarrollo Regional y del  Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 46)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.16. Saldos negativos. Si con  posterioridad al giro de los recursos el recaudo de la entidad beneficiaria  disminuye y, por lo tanto, la distribución mensual siguiente presenta saldos  negativos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera  deberán hacer los ajustes correspondientes, deduciendo el excedente de la  distribución que por concepto de asignaciones directas y compensaciones,  comunica al Departamento Nacional de Planeación. Las respectivas agencias  llevarán el control y comunicarán las cuentas a las entidades beneficiarias y  al Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 1399 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.17. Giros mayores a los valores liquidados según recaudo o  presupuestados. En los casos en que el giro efectivamente realizado  haya sido mayor al valor liquidado según recaudo o presupuestado de la vigencia  2012, la diferencia se descontará de los recursos presupuestados del respectivo  fondo o asignación directa del bienio 2013- 2014, según el caso.    

En el  evento en que los descuentos realizados no sean suficientes para cubrir la  diferencia, la entidad territorial deberá reintegrar los recursos a la Cuenta  Única del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1399 de 2013,  artículo 14)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.18. Compromisos y obligaciones pendientes de pago de la vigencia  2012. Los órganos, entidades y beneficiarios del Sistema General de Regalías,  atenderán los compromisos no pagados de la vigencia fiscal 2012, con cargo al  presupuesto ajustado del bienio 2013-2014.    

En  concordancia con el artículo 2.2.4.1.2.4.2 del presente decreto, los órganos  colegiados de administración y decisión podrán aprobar proyectos hasta por el  80% del monto de las apropiaciones por entidad beneficiaria de regalías  directas y por fondos. El 20% restante podrá ser utilizado una vez la Comisión  Rectora determine que la proyección de recursos contenida en el presupuesto  será compatible con el comportamiento de los recaudos, en el tercer semestre de  la bienalidad, o cuando la secretaría técnica del  órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) verifique que existe la  disponibilidad de los recursos en caja, evento en el cual el OCAD podrá  realizar la viabilización, priorización, y aprobación  de los proyectos de inversión, de conformidad con dicha disponibilidad siempre  y cuando no supere el monto total de la apropiación presupuestada.    

(Decreto 1399 de 2013,  artículo 16)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.19. Compromisos y obligaciones pendientes de pago del bienio  2013-2014. Los órganos, entidades y beneficiarios del  Sistema General de Regalías, atenderán los compromisos no pagados del bienio  2013-2014, con cargo al presupuesto ajustado del bienio 2015-2016.    

(Decreto 722 de 2015,  artículo 15)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.20. Diferencias por ajustes a liquidaciones definitivas. En los  casos en que respecto de liquidaciones definitivas de regalías de vigencias  anteriores o la vigencia en curso, se encuentre que se requiere efectuar  ajustes a las liquidaciones de distribución realizadas a los beneficiarios de  asignaciones directas del Sistema General de Regalías, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera, según corresponda, efectuarán los  ajustes a que haya lugar en las liquidaciones de distribución siguientes que  comuniquen al Departamento Nacional de Planeación, hasta ajustar la diferencia.    

Las  respectivas agencias llevarán el control y comunicarán los ajustes a las  entidades beneficiarias de asignaciones directas y al Departamento Nacional de  Planeación y en ningún caso, la distribución que las agencias informen al  Departamento Nacional de Planeación, para efectos de las Instrucciones de Abono  en a Cuenta, podrán incluir valores negativos.    

El  Departamento Nacional de Planeación, por fuera de las Instrucciones de Abono en  a Cuenta y a solicitud de las agencias, podrá solicitar ajustes al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en la distribución entre los beneficiarios de  asignaciones directas del Sistema General de Regalías, siempre y cuando la suma  de los ajustes negativos y positivos solicitados sea cero y los recursos  asignados objeto del ajuste se encuentren disponibles en caja.    

En el evento  en que las agencias evidencien que los ajustes efectuados en virtud del primer  inciso del presente artículo, no fueron suficientes para cubrir las diferencias  negativas resultantes de los ajustes de liquidaciones definitivas de vigencias  anteriores, podrán adelantar las acciones a que haya lugar en orden a obtener  el reintegro de los recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías  por parte de los beneficiarios de asignaciones directas a quienes se les haya  girado de más.    

(Decreto 722 de 2015,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.1.2.2.21. Ajustes al cierre presupuestal del capítulo de regalías dentro  del presupuesto de los beneficiarios y ejecutores. Con  ocasión al cierre de que tratan los artículos 1° a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015,  en caso de existir diferencias que afecten las decisiones de los órganos  colegiados de administración y decisión (OCAD) sobre la viabilización,  priorización o aprobación de proyectos o la financiación de inflexibilidades de  que trata el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012,  la secretaría técnica respectiva debe informar a las entidades beneficiarias o  ejecutoras para que se tramiten los ajustes pertinentes ante el OCAD.    

Una  vez aprobados los ajustes por el órgano colegiado, los beneficiarios y  ejecutores del presupuesto del bienio 2013-2014 modificarán su capítulo  presupuestal independiente para el bienio 2015-2016.    

(Decreto 722 de 2015,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.1.2.2.22. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 1º. Giro de recursos a proyectos aprobados con cargo a las  asignaciones de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, del 60% de  Compensación Regional, de Desarrollo Regional y de los municipios ribereños del  Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique. El representante legal de;  (i) la entidad designada como ejecutora del proyecto; (ii)  la entidad designada para contratar la interventoría o; (iii)  la entidad territorial que debe transferir a una entidad estructuradora el  reconocimiento correspondiente, deberá presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público la solicitud de giro parcial o total de los recursos que le  fueron aprobados por el OCAD respectivo, en la que certifique:    

1. El nombre completo y NIT  de la entidad solicitante, el número de identificación del proyecto en el Banco  de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP –  SGR), el nombre del proyecto y la relación de los Acuerdos del o los OCAD  competentes en su aprobación, que registran las decisiones tomadas sobre el  proyecto.    

2. La suscripción de uno o  más contratos con cargo a los recursos del SGR aprobados al ejecutor para el  proyecto, o, cuando se trate del reconocimiento de recursos por la  estructuración de proyectos en los términos de artículo 197 de la Ley 1753 de 2015,  la suscripción del acto administrativo expedido por la entidad territorial en  el que se reconocen los costos derivados de la estructuración de proyectos y en  el que se hace responsable de transferir el reconocimiento correspondiente a la  entidad estructuradora, conforme a lo aprobado por el OCAD.    

3. El valor del giro  solicitado, discriminado por cada fuente de financiación del SGR. Este valor en  ningún caso podrá ser superior a la diferencia entre el monto total aprobado  por el OCAD a la entidad solicitante para el proyecto por cada fuente, y los  giros previamente realizados con cargo al proyecto por la misma fuente.  Igualmente, el valor solicitado, sumado a los giros ya realizados con cargo al  proyecto por la fuente de financiación respectiva, no podrá ser superior al  valor total de los compromisos registrados con cargo a dicha fuente en el  sistema de información dispuesto por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación del SGR.    

Parágrafo 1°. En concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.5.1 del presente  decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de  financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando cada uno de los OCAD  competentes lo haya priorizado y aprobado. En consecuencia, solo procederá la  solicitud de giro una vez el proyecto cumpla dicha condición.    

Parágrafo 2°. El acuerdo del OCAD que se registre y cargue en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP –  SGR) debe especificar la identificación de la entidad ejecutora, de la entidad  encargada de contratar la interventoría y de la entidad territorial que debe  transferir a la entidad estructuradora el reconocimiento correspondiente, según  sea el caso, así como la fuente y valor autorizado a ser ejecutado con cargo al  proyecto por cada uno de ellos.    

Artículo 2.2.4.1.2.2.23. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 1º. Giro de recursos para pago de compromisos adquiridos a 31  de diciembre de 2011. Para el giro de los recursos para la financiación de  compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011 de que trata el artículo 144  de la Ley 1530 de 2012,  aprobados con cargo al Fondo de Desarrollo Regional y el 60% del Fondo de  Compensación Regional, el representante legal de la entidad beneficiaria debe  presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público:    

1. Solicitud de giro en la  que se certifique el nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el número  y fecha del acuerdo del OCAD que aprobó los recursos, el valor aprobado  discriminado por fuente de financiación del SGR y la incorporación de los  recursos en el capítulo independiente de su presupuesto.    

2. Copia del acuerdo del OCAD  en el que se señale el valor aprobado discriminado por fuente de financiación  del SGR y el tipo de compromiso a financiar en los términos del artículo  2.2.4.1.1.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.2.24. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 1º. Giro de recursos de diferendos limítrofes. Para el giro  de los recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 1530 de 2012,  el representante legal de la entidad designada como ejecutora debe presentar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de giro en la que se  certifique el nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el número de  identificación en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema  General de Regalías (SUIFP – SGR), el nombre del proyecto, el número y fecha de  los Acuerdos expedidos por los OCAD competentes, en los cuales se debe  especificar el monto aprobado con cargo a los recursos del diferendo limítrofe  respectivo.    

El valor del giro  solicitado en ningún caso podrá ser superior al valor total retenido con  ocasión de ese diferendo limítrofe, según certificación expedida por el  Ministerio de Minas y Energía, ni al monto total aprobado por los OCAD para el  proyecto respectivo con cargo a estos recursos.    

Parágrafo. En concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.5.1 del presente  decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de  financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando cada uno de los OCAD  competentes lo haya priorizado y aprobado. En consecuencia, solo procederá la  solicitud de giro una vez el proyecto cumpla dicha condición.    

Artículo 2.2.4.1.2.2.25. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 1º. Información oportuna para el giro de los recursos. Previo  a la solicitud de giro, las secretarías técnicas de los OCAD y de las entidades  solicitantes, deberán actualizar la información que sobre los proyectos de  inversión aprobados les corresponda diligenciar en los aplicativos dispuestos  por el Departamento Nacional de Planeación para la administración del Banco de  Programas y Proyectos del SGR y del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control  y Evaluación del SGR.    

Artículo 2.2.4.1.2.2.26. Adicionado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 1º. Reintegro de recursos a la Cuenta Única del SGR. Los  reintegros a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías, deben realizarse  de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y dentro de los treinta días calendario siguientes contados  desde:    

1. La fecha en la que quede  en firme el acuerdo del OCAD que adopta la decisión de liberación de recursos,  en el caso en que este órgano apruebe o conozca tal situación, de conformidad  con sus competencias.    

2. La fecha en la que quede  en firme el acto administrativo que adopta la decisión de liberación de  recursos, cuando se imponga la medida de desaprobación de proyectos según lo  previsto en el artículo 118 de la Ley 1530 de 2012.    

3. La fecha en la que se  encuentren suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o  documentos equivalentes según corresponda, cuando el origen del reintegro de  recursos sea la existencia de saldos no ejecutados de proyectos.    

Parágrafo. Los reintegros de recursos de asignaciones directas o asimiladas  que una entidad designada ejecutora deba realizar a la entidad beneficiada  correspondiente, se regirán por los mismos plazos que se determinen para todos  los reintegros según lo dispuesto en el presente artículo.    

SUBSECCIÓN  3    

EJECUCIÓN  DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo  2.2.4.1.2.3.1. Manejo presupuestal. Los  órganos del Sistema General de Regalías dispondrán de los recursos en los  porcentajes definidos por la Constitución y la ley para el ejercicio de las  funciones a ellos asignadas en el marco del Sistema General de Regalías.    

Las  apropiaciones incluidas en el Presupuesto del Sistema General de Regalías para  cada uno de ellos le serán giradas según la Instrucción de Abono a Cuenta que  se adelante en los términos del presente capítulo. Los ordenadores de gasto de  las apropiaciones contenidas en el capítulo del presupuesto de gastos de los  órganos del Sistema General de Regalías, atenderán la asunción de compromisos  con cargo a los mismos, de acuerdo con los flujos establecidos en el Plan  Bienal de Caja.    

El  Departamento Nacional de Planeación será el encargado de ordenar la  transferencia de los recursos que sean destinados al fortalecimiento de las  oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de  administración y decisión. Una vez ordenadas las transferencias a que hace  mención el presente inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional girará directamente dichos recursos a las entidades beneficiarias de  las mismas, en los términos del presente capítulo.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 47)    

Artículo  2.2.4.1.2.3.2. Plantas de personal de carácter temporal para los órganos del  Sistema General De Regalías. El Departamento Nacional de Planeación, el  Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación (Colciencias),  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, así como  sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el marco del  Sistema General de Regalías, podrán disponer de plantas de personal de carácter  temporal para el ejercicio de dichas funciones. La creación de las plantas de  personal se sujetará a lo dispuesto por las normas que le sean aplicables.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 48)    

SUBSECCIÓN  4    

EJECUCIÓN  DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE FONDOS Y BENEFICIARIOS    

Artículo  2.2.4.1.2.4.1. Aprobación de proyectos y designación de ejecutor. La  aprobación de proyectos y designación de ejecutor se adelantará en los términos  establecidos en el artículo 2.2.4.1.1.5.3 del presente decreto.    

Aprobado  un proyecto de inversión por parte del órgano colegiado de administración y  decisión y designado el ejecutor del mismo, corresponderá al designado aceptar  la ejecución de la respectiva iniciativa en los términos del proyecto de  inversión registrado en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General  de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 49)    

Artículo  2.2.4.1.2.4.2. Límites para la aprobación de proyectos. Expedido  el Presupuesto del Sistema General de Regalías, los órganos colegiados de  administración y decisión podrán aprobar proyectos hasta por el 80% del monto  de las apropiaciones por entidad territorial beneficiaria de regalías directas  y por fondos. El 20% restante podrá ser utilizado una vez la Comisión Rectora  determine que la proyección de recursos contenida en el presupuesto será  compatible con el comportamiento de los recaudos, en el tercer semestre de la bienalidad.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 50)    

Nota, artículo  2.2.4.1.2.4.2: Ver Acuerdo 53 de 2018,  CRSGR.    

Artículo  2.2.4.1.2.4.3. Rendimientos financieros diferentes de los de las asignaciones  directas y compensaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 16  de la Ley 1744 de 2014  y el artículo 2.2.4.1.2.4.4 del presente decreto, los rendimientos financieros  generados por los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de  Regalías, del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación,  fiscalización y de los recursos provenientes de los Fondos de Ciencia  Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional y de Compensación Regional y  los girados a los municipios del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique,  deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema.    

Para  tal fin, la entidad beneficiaria o ejecutora impartirá autorización a la  entidad bancaria, en el marco del convenio de cuenta maestra suscrito para el  manejo de los recursos del Sistema General de Regalías, para que  trimestralmente realice el débito y giro automático de dichos rendimientos  conforme a las instrucciones que para tal efecto imparta el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 722 de 2015,  artículo 17)    

Artículo  2.2.4.1.2.4.4. Recursos de los municipios ribereños del rio grande de la  magdalena y canal del dique. Los recursos del Sistema General de Regalías  de que trata el artículo 154 de la Ley 1530 de 2012,  se rigen por las normas de los Fondos de Desarrollo Regional y del 60% del  Fondo de Compensación Regional en lo relacionado con los temas presupuestales,  de giro y de rendimientos financieros.    

(Decreto 817 de 2014,  artículo 11)    

SUBSECCIÓN  5    

EJECUCIÓN  DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES RECEPTORAS DE ASIGNACIONES DIRECTAS    

Artículo 2.2.4.1.2.5.1. Ajustes al anexo de  regalías directas y compensaciones. Para  garantizar el cumplimiento de los giros a las entidades receptoras de  asignaciones directas, el Gobierno nacional podrá mediante decreto, adelantar  ajustes al anexo de regalías directas y compensaciones del presupuesto del  Sistema, cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada  evidencie cambios en la proyección de asignaciones, entendidas como la  proyección de recursos por entidad beneficiaria.    

Dicho  ajuste procederá, siempre y cuando, no se modifique el monto de ingresos del sistema  presupuestado, en caso contrario se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 89 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 51)    

Artículo  2.2.4.1.2.5.2. Límite de giro. Los  giros a las entidades beneficiarias de asignaciones directas y a los municipios  de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012,  se efectuarán hasta por el monto total de las apropiaciones de cada una de las  entidades y beneficiarios definido en el presupuesto bienal del Sistema General  de Regalías, y conforme con la disponibilidad de recursos en la Cuenta Única  del Sistema.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 52; Decreto 905 de 2013,  artículo 3º)    

SUBSECCIÓN  6    

MANEJO  PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA, Y LAS ENTIDADES  EJECUTORAS DE PROYECTOS    

Artículo  2.2.4.1.2.6.1. Capítulo presupuestal independiente del Sistema General de  Regalías. Los órganos del Sistema General de Regalías,  aquellas entidades diferentes a las territoriales que reciban recursos de  funcionamiento del sistema y las entidades públicas designadas como ejecutoras  de proyectos por los órganos colegiados de administración y decisión, con cargo  a recursos de asignaciones directas o provenientes de los Fondos de  Compensación Regional, de Desarrollo Regional, y de Ciencia, Tecnología e  Innovación, dispondrán en sus presupuestos de un capítulo independiente para el  manejo de los recursos del Sistema General de Regalías de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 2.2.4.1.2.2.13 del presente decreto.    

El  capítulo independiente de presupuesto del Sistema General de Regalías contendrá  los ingresos correspondientes a los recursos de funcionamiento del sistema que  se asignen a cada entidad u órgano, y aquellos aprobados por los órganos  colegiados de administración y decisión con la designación de la respectiva  entidad como ejecutora.    

De  igual forma, dicho capítulo contendrá las apropiaciones para adelantar la  asunción de compromisos para el ejercicio de sus funciones y la ejecución de  proyectos.    

El  manejo presupuestal de estos recursos estará sujeto a las reglas presupuestales  del sistema contenidas en la Ley 1530 de 2012,  en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para el  efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 53)    

Artículo  2.2.4.1.2.6.2. Vigencia del capítulo de presupuesto independiente del Sistema  General de Regalías. Tanto los ingresos como las apropiaciones  incorporadas en el capítulo independiente del Sistema General de Regalías  dispondrán de la misma vigencia que los contenidos en el Presupuesto del  Sistema General de Regalías aprobado por el Congreso de la República.    

Los  órganos del Sistema General de Regalías y las entidades que reciban recursos de  funcionamiento del sistema o sean designadas como ejecutoras de proyectos,  podrán adquirir compromisos contra la totalidad de recursos aprobados por el  órgano colegiado de administración y decisión para los proyectos de inversión,  para lo cual se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal por el  órgano o la entidad correspondiente, que garantiza la existencia de la  apropiación en el presupuesto para atender el compromiso que se pretende  adquirir.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 54)    

Artículo  2.2.4.1.2.6.3. Cierre presupuestal. Al  cierre de cada presupuesto bienal, cada órgano o entidad ejecutora diferente a  las entidades territoriales adelantará el cierre de su capítulo presupuestal  del Sistema General de Regalías y mediante acto administrativo del jefe de la  entidad, incorporará, dentro de los diez (10) primeros días de la vigencia  inmediatamente siguiente, los saldos no ejecutados que corresponderán a la  disponibilidad inicial de dicho presupuesto, así como los compromisos  pendientes de pago.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 55)    

SUBSECCIÓN  7    

MANEJO  PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LAS ENTIDADES    

TERRITORIALES    

Artículo  2.2.4.1.2.7.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas la  presente subsección aplican para las entidades territoriales que sean  receptoras de asignaciones directas de regalías, ejecutoras de proyectos  aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión, o que  perciban recursos para el fortalecimiento de las oficinas de planeación y las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 56)    

Artículo  2.2.4.1.2.7.2. Capítulo de regalías dentro del presupuesto de las entidades  territoriales. Dentro del presupuesto de las entidades  territoriales, se creará un capítulo independiente, en el que se incorporarán  los recursos provenientes del Sistema General de Regalías. El manejo  presupuestal de estos recursos estará sujeto a las reglas presupuestales del  sistema contenidas en la Ley 1530 de 2012,  en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para el  efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La  vigencia de los ingresos y gastos incorporados en dicho capítulo será bienal,  concordante con la vigencia del presupuesto del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 57)    

Artículo  2.2.4.1.2.7.3. Capítulo presupuestal independiente del Sistema General de  Regalías para entidades territoriales. El  presupuesto de las entidades territoriales a las cuales les aplica este  capítulo, contendrá un capítulo independiente de regalías compuesto por un  presupuesto de ingresos y un presupuesto de gastos.    

El  presupuesto de ingresos estará clasificado en:    

1.  Asignaciones directas;    

2.  Recursos provenientes de Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo  Regional, y de Ciencia, Tecnología e Innovación;    

3.  Recursos para el funcionamiento del sistema, discriminados entre recursos  asignados para el fortalecimiento de las oficinas de planeación y las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión;    

4.  Recursos de capital, dentro de los recursos de capital se encuentran los  recursos del crédito adquiridos con fuente de pago en regalías, los  rendimientos financieros y los recursos del balance si se llegaren a presentar;    

5.  Recursos de regalías transferidos por otras entidades para su ejecución.    

El  presupuesto de gastos estará clasificado en:    

1.  Gastos de inversión, los cuales a su vez se sub clasificarán en gastos  operativos y gastos de inversión. En la sub clasificación de gastos de  inversión se discriminarán uno a uno los proyectos y en los gastos operativos  de inversión se incluirán las apropiaciones para el funcionamiento de los  órganos colegiados de administración y decisión y para el fortalecimiento de  las secretarías de planeación;    

2.  Servicio de la deuda, discriminado en amortizaciones a capital e intereses;    

3.  Compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, detallados de manera  individual. Esta última categoría de gasto desaparecerá una vez se terminen de  pagar dichos compromisos;    

4.  Transferencias de regalías para ser ejecutadas por otras entidades.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 58; Decreto 817 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.1.2.7.4. Ejecución del capítulo de regalías del presupuesto de las  entidades territoriales. En aplicación del artículo 96 de la Ley 1530 de 2012,  las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas, así como las  entidades territoriales designadas como ejecutoras de un proyecto, incorporarán  al presupuesto anual que se encuentre en ejecución, mediante decreto expedido  por el alcalde o gobernador, el monto de los recursos de los proyectos de  inversión aprobados por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión,  que correspondan a la bienalidad del Sistema General  de Regalías. Igualmente las entidades territoriales a quienes se les asignen  recursos para el fortalecimiento de las oficinas de planeación y las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión,  incorporarán estos recursos al presupuesto que se encuentre en ejecución,  mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador.    

Las  adiciones, modificaciones, reducciones, aplazamientos y en general las  operaciones presupuestales correspondientes a partidas del Sistema General de  Regalías del capítulo de regalías dentro de los presupuestos de las entidades  territoriales se harán por decreto del alcalde o gobernador, y se soportarán,  en lo pertinente, en decisiones previamente adoptadas por el órgano colegiado  de administración y decisión.    

La  entidad territorial podrá adquirir compromisos contra la totalidad de recursos  aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para los  proyectos de inversión que estén incorporados al presupuesto de la entidad,  para lo cual la autoridad correspondiente en dicha entidad expedirá el  certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, que garantiza la  existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el compromiso que  se pretende adquirir.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 59)    

Artículo  2.2.4.1.2.7.5. Cierre presupuestal del capítulo de regalías. Al  terminar cada bienalidad del presupuesto del Sistema  General de Regalías, las entidades territoriales realizarán un ejercicio  autónomo e independiente de cierre presupuestal para el capítulo de regalías y  los saldos no comprometidos, así como aquellas partidas que respalden  compromisos adquiridos o cuentas por pagar, se incorporarán mediante decreto del  alcalde o gobernador, como ingresos al presupuesto de la siguiente bienalidad, al igual que las apropiaciones que se  respaldarán con cargo a los mismos, distinguiendo el tipo de recurso que le dio  origen, y respetando la destinación del mismo.    

Al terminar  una vigencia fiscal que no corresponda a la bienalidad  del Sistema General de Regalías no será necesario hacer cierre del capítulo de  regalías, se continuará con la ejecución presupuestal; sin embargo, para  efectos estadísticos podrán generarse informes del estado de la ejecución con  corte a esa fecha.    

Los  recursos disponibles una vez liquidados los contratos correspondientes a  proyectos financiados con recursos de los Fondos de Compensación, de Desarrollo  Regional y de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán reintegrarse a la  Cuenta Única del Sistema General de Regalías.    

Los  recursos disponibles, una vez liquidados los contratos correspondientes a  proyectos financiados con recursos de asignaciones directas, deberán  incorporarse al capítulo de regalías del presupuesto de la entidad territorial,  dentro de los ingresos de capital, como un recurso del balance, que servirá de  fuente de financiación para otro proyecto de inversión, el cual en todo caso  deberá ser aprobado por órgano colegiado de administración y decisión  correspondiente, para su ejecución.    

Los  rendimientos financieros generados con recursos de los Fondos de Compensación,  de Desarrollo Regional y de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán  reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. Los  rendimientos financieros generados con recursos de asignaciones directas, son  de la entidad territorial y deberán incorporarse al capítulo de regalías del  presupuesto de la entidad territorial, dentro de los ingresos de capital y  servirán de fuente de financiación para otro proyecto de inversión, el cual en  todo caso deberá ser aprobado por el órgano colegiado de administración y  decisión correspondiente.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 60)    

Artículo 2.2.4.1.2.7.6. Autorización de  vigencias futuras para proyectos financiados con asignaciones directas. Para  efectos de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012,  se entiende que el órgano colegiado de administración y decisión competente, es  el órgano colegiado de administración y decisión para asignaciones directas del  nivel departamental, municipal o distrital, respectivo.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 61)    

Artículo 2.2.4.1.2.7.7. Manejo de recursos destinados  al fortalecimiento de las secretarias de planeación. Los recursos destinados al fortalecimiento  de las secretarías de planeación y de las secretarías técnicas de los órganos  colegiados de administración y decisión no tendrán que ser aprobados por los  órganos colegiados de administración y decisión para su incorporación y  ejecución.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 62)    

Artículo 2.2.4.1.2.7.8. Rendimientos financieros de  las asignaciones directas y compensaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo  15 de la Ley 1744 de 2014,  los rendimientos financieros generados por las asignaciones directas y  compensaciones del Sistema General de Regalías, con posterioridad a su giro son  de propiedad de las entidades beneficiarias de dichos recursos. A estos  rendimientos, que permanecerán en la cuenta autorizada por el Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, se debe dar la misma destinación  prevista en las disposiciones vigentes para dichas asignaciones, surtir los trámites  correspondientes ante el respectivo órgano colegiado de administración y  decisión y, para su ejecución, se incorporarán en los presupuestos de la  respectiva entidad territorial de acuerdo con lo establecido en inciso 5° del  artículo 2.2.4.1.2.7.5 del presente decreto.    

(Decreto 722 de 2015,  artículo 16)    

SUBSECCIÓN  8    

CAPACIDAD  DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo 2.2.4.1.2.8.1. Cómputo de las asignaciones en  la capacidad de pago. De acuerdo con los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012,  los ingresos por asignaciones directas y recursos asignados por los fondos del  Sistema General de Regalías computan en la capacidad de pago de las entidades  territoriales, solamente para contratar operaciones de crédito público  destinadas a financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los  órganos colegiados de administración y decisión.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 63)    

Artículo 2.2.4.1.2.8.2. Cálculo de la capacidad de  pago de las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas y  entidades territoriales designadas como ejecutoras. Para efectuar el cálculo de los indicadores  de capacidad de pago de las entidades territoriales receptoras de asignaciones  directas y entidades territoriales ejecutoras, a los que se refiere la Ley 358 de 1997,  se deben incluir dentro de los ingresos corrientes por regalías los ingresos  por concepto de asignaciones directas y los asignados por los fondos del  Sistema General de Regalías, previamente aprobados por el órgano colegiado de  administración y decisión correspondiente, conforme a las normas pertinentes  fijadas en la Ley 1530 de 2012.  Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 64)    

Artículo 2.2.4.1.2.8.3. Indicadores de capacidad de  pago y normas de responsabilidad fiscal. De acuerdo con los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012,  para realizar operaciones de crédito público respaldadas con recursos del  Sistema General de Regalías, las entidades territoriales deben cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Utilizar ese tipo de recursos exclusivamente para  financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos  colegiados de administración y decisión;    

2. Incluir en el cálculo de capacidad de endeudamiento  solamente las asignaciones directas y los recursos de los fondos, aprobados  para estos fines por los órganos colegiados de administración y decisión; y    

3. Dar pleno cumplimiento a todas las normas de  endeudamiento y disciplina fiscal vigentes.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 65)    

Artículo 2.2.4.1.2.8.4. Autorización de los cupos de  endeudamiento. Para autorizar los cupos de endeudamiento, las  asambleas y los concejos pueden incluir créditos apalancados con asignaciones  del Sistema General de Regalías únicamente cuando este tipo de recursos se  destine a financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los  órganos colegiados de administración y decisión.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 66)    

Artículo 2.2.4.1.2.8.5. Excedentes de liquidez de los  recursos del sistema general de regalías. De conformidad con el artículo 95 de la Ley 1530 de 2012,  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá invertir los excedentes transitorios de  liquidez de los recursos del Sistema General de Regalías en títulos de deuda  pública de la Nación, en depósitos remunerados en el Banco de la República o en  pagarés de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Para efectos de lo anterior, el Comité de Tesorería  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la política general de  las inversiones de los excedentes transitorios de liquidez. Así mismo, el  Comité de Tesorería autorizará previamente la inversión en pagarés del Tesoro  Nacional.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 67)    

SUBSECCIÓN  9    

PLATAFORMA  INTEGRADA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 2.2.4.1.2.9.1. Plataforma integrada de  información del Sistema General de Regalías. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012,  adóptese un sistema de información de largo alcance, interactivo, que permita  visualizar en tiempo real el ciclo del recurso y los resultados de los  proyectos de inversión que se financiarán con cargo a los recursos del Sistema  General de Regalías. El sistema mostrará los resultados utilizando mecanismos  de última tecnología en mapeo digital para evidenciar e indagar de forma  profunda la información del Sistema General de Regalías que se cargue. El  sistema deberá permitir ubicar los recursos y proyectos de forma geo  referencial.    

El sistema permitirá obtener toda la información sobre  un proyecto específico en línea, mostrando los recursos invertidos hasta al  momento, el número de beneficiarios, videos y fotos.    

Este sistema de información permitirá subir  información desde cualquier lugar y permitirá visualizar esta información  mediante la integración de los bancos de programas y proyectos y de los órganos  del Sistema General de Regalías, quienes trasladarán la información a una  plataforma transversal de información.    

Esta herramienta debe permitir hacer un seguimiento  adecuado y completo a los recursos y proyectos del sistema, dando acceso a los  datos más recientes sobre los recursos que se presupuestaron y cómo se están  ejecutando.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 68; Decreto 817 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.1.2.9.2. Definición de la plataforma  integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de  Regalías es un sistema que integra la información sobre los recursos naturales  no renovables, las contraprestaciones económicas originadas por la explotación  de estos, su destinación con énfasis en los proyectos de inversión que se  financian con cargo al sistema, con el fin de brindar mayor transparencia en el  manejo de los recursos mediante la publicación de información recogida a partir  de sistemas ya existentes sin que se intervengan bases de datos.    

La plataforma permitirá acceso libre a las entidades  territoriales, a los órganos del Sistema General de Regalías y a todos los  ciudadanos para visualizar y monitorear los recursos naturales no renovables,  las contraprestaciones económicas originadas por la explotación de estos, su  destinación con énfasis en los proyectos de inversión que se financian con  cargo al sistema.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 69)    

Artículo 2.2.4.1.2.9.3. Administración de la  plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de  Regalías será administrada por la Comisión Rectora, quien fijará las  condiciones, características y estándares de calidad de la plataforma.    

La Comisión Rectora expedirá un acuerdo en el que  establecerá el método mediante el cual se unificará la información que  presenten los diferentes actores que alimenten la plataforma.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 70)    

Artículo 2.2.4.1.2.9.4. Componentes de la plataforma  integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de  Regalías será transversal y deberá exponer el ciclo completo del recurso y  brindar un panorama detallado de la marcha del proyecto, para estos efectos,  reflejará la siguiente información:    

1. La ubicación del recurso natural no renovable que  generó un porcentaje de regalía;    

2. Los volúmenes de producción recaudados;    

3. La distribución que se hace de los recursos a cada  uno de los beneficiarios del Sistema General de Regalías;    

4. El giro que se hace a cada uno de los beneficiarios  del Sistema General de Regalías;    

5. El registro de las iniciativas de proyectos de  inversión presentadas ante los órganos colegiados de administración y decisión,  clasificadas por cada uno de los fondos del sistema y asignaciones directas, y  por sectores de inversión;    

6. Verificación de requisitos para la aprobación de  los proyectos viabilizados por los órganos colegiados de administración y  decisión;    

7. Los proyectos viabilizados por los órganos  colegiados de administración y decisión y el Departamento Nacional de  Planeación, con su respectivo cronograma de ejecución, fuentes de financiación  e indicadores de seguimiento, de acuerdo con la metodología definida para tal  fin;    

8. La priorización y aprobación de los proyectos de  inversión;    

9. El monto de recursos de regalías que se destinó  para la financiación del proyecto;    

10. Los proyectos de inversión que se encuentran en  ejecución o ya se han ejecutado;    

11. Gestión administrativa, física y financiera de la  ejecución de los proyectos de inversión e inversiones financieras efectuadas  por los órganos del Sistema General de Regalías conectados o fuera de línea del  sistema;    

12. El ejecutor del proyecto de inversión;    

13. El interventor del proyecto;    

14. La región, departamento, distrito o municipio que  se beneficia con el proyecto de inversión;    

15. El estado de los Fondos de Ahorro y Estabilización  y de ahorro pensional de las Entidades Territoriales.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 71)    

Artículo 2.2.4.1.2.9.5. Registro de información. Las entidades territoriales, los ejecutores  de los proyectos, los órganos del Sistema General de Regalías, el Fonpet, el Banco de la República, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  deberán registrar la información en forma estandarizada, teniendo en cuenta los  parámetros que para el efecto disponga la Comisión Rectora.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 72)    

Artículo 2.2.4.1.2.9.6. Procedimiento para registro de  información. La Comisión Rectora mediante acuerdo establecerá el  procedimiento para registrar la información.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 73)    

Artículo  2.2.4.1.2.9.7. Información del banco de programas y proyectos de inversión del  sistema general de regalías. La plataforma recogerá información del Banco  de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, y este,  a su vez deberá recibir información de los proyectos de inversión registrados  en los bancos de programas de las entidades territoriales.    

(Decreto 1949 de 2012,  artículo 74)    

CAPÍTULO  2    

SISTEMA  DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE) DEL SISTEMA GENERAL DE  REGALÍAS    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo  2.2.4.2.1.1. Alcance del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación. El  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), desarrollará  procesos de recolección, consolidación, verificación, análisis de la  información, imposición de medidas de control y retro alimentación de los  resultados de las inversiones ejecutadas con recursos del Sistema General de  Regalías (SGR), con el fin de velar por el uso eficaz, y eficiente de los  mismos.    

Parágrafo  1°. La  verificación de los requisitos para la aprobación de los proyectos, señalada en  el inciso 4° del artículo 26 de la Ley 1530 de 2012, se  podrá adelantar en el marco del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE), bajo el enfoque de acciones preventivas de este.    

Parágrafo  2°. En  el marco de las acciones preventivas del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación (SMSCE) y cuando a ello hubiere lugar, el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) en su calidad de administrador de este sistema,  establecerá las acciones de mejora a cargo de los beneficiarios o ejecutores de  recursos de inversión del Sistema General de Regalías, que propendan por el uso  eficaz y eficiente de los mismos.    

Parágrafo  transitorio. En  el ejercicio de las funciones a que hacen referencia los artículos 135 y 144 de  la Ley 1530 de 2012, el Departamento  Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Vigilancia de las Regalías,  podrá apoyarse para el seguimiento a las regalías causadas al 31 de diciembre  de 2011, en los instrumentos previstos en la normativa vigente para esa fecha.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.2.1.2. Naturaleza de la labor del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación. Las labores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación (SMSCE) son de naturaleza administrativa, de acuerdo con  lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 361  de la Constitución Política.    

Esta  labor es diferente de la del control fiscal, disciplinario y penal que  corresponde a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación y  para su ejecución no ejerce funciones de policía judicial o de investigación.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.1.3. Modificado por el Decreto 1467 de 2018,  artículo 4º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas  en el presente capítulo aplican a los siguientes órganos y actores del Sistema  General de Regalías (SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012,  respecto de los recursos de este Sistema:    

1. Comisión Rectora.    

2. Órganos colegiados de  administración y decisión.    

3. Secretarías técnicas  de los órganos colegiados de administración y decisión.    

4. Secretaría técnica de  la Comisión Rectora.    

5. Banco de la  República, respetando su autonomía constitucional.    

6. Administrador del  ahorro pensional de las entidades territoriales.    

7. Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

8. Ministerio de Minas y  Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería,  quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades en quien  delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y explotación de  los recursos naturales no renovables y de adelantar las actividades de  conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano.    

9. Departamento Nacional  de Planeación.    

10. Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias);    

11. Departamentos,  municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de  recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con  puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o  productos derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa;    

12. Cualquier entidad pública  que sea designada por un órgano colegiado de administración y decisión, como  ejecutora de un proyecto de inversión o la entidad pública designada como  instancia para la contratación de la interventoría.    

13. Cualquier entidad  pública o privada ejecutora de un proyecto de inversión de CTel  o entidad pública designada como instancia para la contratación de la  interventoría o Colciencias en desarrollo de la vigilancia en atención a lo  dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1923 de 2018.    

14. Los representantes  legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o ejecutoras de  proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema General de Regalías  (SGR).    

15. Las personas  designadas como gestores temporales.    

Parágrafo. Todos los  actores del sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las  actividades de monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento,  control y evaluación por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE), los señalados en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, cuando  a ello hubiere lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.1.3: “Ámbito de aplicación. Las  disposiciones previstas en el presente capítulo aplican a los siguientes  órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012,  respecto de los recursos de este Sistema:    

1. Comisión Rectora;    

2. Órganos  colegiados de administración y decisión;    

3. Secretarías  técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión;    

4. Secretaría  técnica de la Comisión Rectora;    

5. Banco de la  República, respetando su autonomía constitucional;    

6. Administrador del  ahorro pensional de las entidades territoriales;    

7. Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

8. Ministerio de  Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de  Minería, quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades  en quien delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y  explotación de los recursos naturales no renovables y de adelantar las  actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano;    

9. Departamento  Nacional de Planeación;    

10. Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias);    

11 Departamentos,  municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de  recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con  puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos  derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa;    

12. Cualquier  entidad pública que sea designada por un órgano colegiado de administración y  decisión, como ejecutora de un proyecto de inversión o como instancia para la  contratación de la interventoría.    

13. Los  representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o  ejecutoras de proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema  General de Regalías (SGR).    

14. Las personas  designadas como gestores temporales.    

Parágrafo. Todos los actores del  sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las actividades de  monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento, control y evaluación  por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), los  señalados en los numerales 11, 12, 13 y 14, cuando a ello hubiere lugar.”.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.2.1.4. Responsabilidad de los órganos y actores del Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE). En concordancia con la Sección 4,  Gestión de Información, del presente capítulo, los órganos y actores del  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son  responsables del reporte de la información que demande el sistema en el marco  de sus funciones, dentro de los 15 primeros días de cada mes y en las  condiciones que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su  calidad de administrador del SMSCE, conforme a lo previsto en el artículo 100  de la Ley 1530 de 2012.    

Las  entidades administradoras, beneficiarias y ejecutoras son responsables de  suministrar deforma veraz, oportuna e idónea dicha información para realizar el  monitoreo, seguimiento, control y evaluación; identificar las situaciones que  puedan afectar la correcta utilización de los recursos y el cumplimiento de los  resultados programados; así como de implementar de forma inmediata las acciones  de mejora que se requieran.    

Parágrafo  1°. Las  secretarías técnicas serán responsables del reporte de información de la  totalidad de los proyectos de inversión radicados y de su presentación a los  órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). Las oficinas de  planeación o la dependencia que haga sus veces, deben remitir a la secretaría  técnica del OCAD correspondiente todos los proyectos radicados en la misma, que  se pretendan financiar o cofinanciar con recursos del Sistema General de  Regalías (SGR).    

Parágrafo  2°. Las  entidades designadas por los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD), como ejecutores de los proyectos aprobados por estos, serán  responsables de la recolección, custodia y reporte al Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) de la información del proyecto desde  la aprobación hasta su cierre; así como del expediente del proyecto formulado  que será trasladado por la respectiva secretaría técnica a este.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.2.1.5. Verificación, consolidación, análisis y evaluación de información.  El  Departamento Nacional de Planeación de forma trimestral efectuará la  consolidación, análisis, evaluación y retroalimentación de la información  reportada por los órganos y actores del Sistema señalados en el artículo  2.2.4.2.1.3 del presente decreto, necesaria para el adecuado funcionamiento del  Sistema General de Regalías (SGR).    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.2.1.6. Control Social. El Departamento Nacional de Planeación, en su  calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE), propiciará espacios de control social, donde el ejecutor,  contratista e interventor o supervisor, informan e interactúan con la sociedad  civil sobre el alcance y la ejecución del proyecto de inversión; para ello  señalará los mecanismos y las metodologías a ser utilizadas en concordancia con  las disposiciones y políticas vigentes. Los resultados de este ejercicio se  deben reportar al SMSCE conforme a los lineamientos que el Departamento  Nacional de Planeación señale.    

Se  promoverá la creación y consolidación de grupos de auditores ciudadanos, y el desarrollo  de auditorías ciudadanas, audiencias públicas de rendición de cuentas, comités  de obra participativos o foros virtuales con organizaciones y otros  instrumentos definidos en las normas de carácter general que reglamenten la  materia.    

Para  el ejercicio de la participación ciudadana y control social se dispondrá la  información sobre el proyecto formulado y su ejecución a través de reportes  públicos que deben generar y publicar de forma mensual los ejecutores en la  Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) o  través de sus respectivas páginas web, hasta tanto esta se implemente.    

Parágrafo.  Cuando  los proyectos sean de impacto regional, conforme lo dispuesto por el artículo  155 de la Ley 1530 de 2012, en  los grupos de auditores ciudadanos tendrán derecho a participar integrantes de  los departamentos o municipios que se beneficien del proyecto.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 6°)    

SECCIÓN  2    

MONITOREO,  SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN    

SUBSECCIÓN  1 MONITOREO    

Artículo  2.2.4.2.2.1.1. Alcance del monitoreo. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el  monitoreo se llevará a cabo a través de indicadores definidos por el  Departamento Nacional de Planeación respecto del manejo de los recursos del  Sistema General de Regalías (SGR) que incluye: la presentación de las  iniciativas a consideración de las instancias colegiadas, su aprobación y  ejecución; los recursos orientados al funcionamiento del Sistema General de  Regalías (SGR), Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación  (SMSCE), Ahorro Pensional Territorial, Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y  actividades relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación  de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía del subsuelo; así como las  inversiones financieras realizadas con los mismos. Se realizará de manera  periódica sobre cada uno de los actores del Sistema General de Regalías (SGR),  a través de las siguientes actividades:    

1.                Recolección: Consiste en la  recopilación de la información generada por los diferentes actores del Sistema  General de Regalías (SGR) a través del sistema de información al que se refieren  los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto.    

2                Verificación: Comprobación  selectiva de la información reportada en relación con las respectivas fuentes  de información. Para tal efecto, se podrán adelantar visitas para la  verificación de la información reportada.    

3.                Consolidación: Consiste en la  agrupación de la información recopilada a partir de los criterios establecidos  por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora para efectos  de su análisis.    

4.                Análisis: Examen general o  particular de la información recopilada y consolidada para el cálculo de  indicadores específicos y estratégicos que permitan identificar acciones u  omisiones de los órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) que  generen riesgo en el uso eficaz y eficiente de los recursos del sistema.    

5.                Elaboración de  informes de análisis y retroalimentación: Comprende la preparación de informes  con el análisis de la información reportada por los órganos y actores señalados  en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, para la toma de decisiones a  que hubiere lugar.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.2.2.1.2. Metodologías del Monitoreo. El monitoreo se realizará a partir de  metodologías diferenciadas de acuerdo con la labor de los órganos y actores del  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), sobre los  siguientes hechos y aspectos:    

1.Ciclo  de las regalías.    

2.  Presentación, viabilidad, priorización y aprobación de proyectos.    

3.  Ejecución de proyectos de inversión y el giro de recursos a los mismos.    

4.  Excedentes de liquidez y las inversiones financieras derivadas de estos.    

5.  Administración de recursos destinados al ahorro pensional territorial y a los  del Fondo de Ahorro y Estabilización.    

6.  Ejecución de asignaciones diferentes a la inversión.    

Estas  metodologías serán desarrolladas y expedidas por el Departamento Nacional de  Planeación, en su condición de administrador del Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y deben incluir como mínimo los  indicadores que permitan medir el avance en el cumplimiento de las metas  programadas, y el resultado e impacto de las mismas; los procedimientos para la  identificación de acciones u omisiones en la gestión de las entidades  beneficiarías, ejecutoras o administradoras, que pongan en riesgo la adecuada  utilización de los recursos; y la formulación, aprobación y seguimiento de los  planes de mejora.    

Parágrafo  1°. Los  resultados derivados del monitoreo serán comunicados a los respectivos órganos  y actores del Sistema General de Regalías (SGR) para la implementación de las  acciones a que haya lugar y serán considerados para la determinación de los proyectos  de inversión objeto de seguimiento o evaluación por dicho sistema.    

Parágrafo  2°. Las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) y las entidades administradoras, beneficiarías y ejecutoras de recursos  del Sistema General de Regalías (SGR) son responsables de suministrar de forma  veraz, oportuna e idónea, la información requerida para realizar el monitoreo;  identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los  recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de  implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran.    

Parágrafo  3°. El  sistema de monitoreo podrá tener en cuenta los conceptos emitidos por los  órganos consultivos y dictámenes de expertos, en el momento de realizar las  recomendaciones e implementación de planes de mejora.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.2.2.1.3. Cuentas maestras. En las cuentas maestras sólo se podrá  realizar operaciones débito que se destinen al pago de obligaciones generadas  en la ejecución de dichos recursos o de la inversión financiera de los mismos.  Toda transacción que se efectúe con cargo a estas se debe hacer por  transferencia electrónica.    

Parágrafo.  Las  cuentas autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación en virtud del  artículo 44 de la Ley 1530 de 2012 o  registradas para el manejo de los recursos de fortalecimiento de las  secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) o de las oficinas de planeación territorial se deben identificar como  cuenta maestra. Estas se podrán sustituir cuando haya transcurrido como mínimo  un año de su autorización o registro, o cuando se demuestren deficiencias en el  servicio prestado por la entidad bancaria.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 9°)    

SUBSECCIÓN  2 SEGUIMIENTO    

Artículo  2.2.4.2.2.2.1. Alcance del seguimiento. El seguimiento está orientado a la  verificación de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión  financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) seleccionados  como resultado del monitoreo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en  la gestión de los bienes o servicios objeto de los mismos, respecto de la  información suministrada por los ejecutores y la recopilada por el Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), de acuerdo con los  siguientes conceptos:    

1.  Eficacia: Cumplimiento de las metas de los indicadores del proyecto de  inversión establecidas en la formulación del mismo;    

2.  Eficiencia: Relación entre los recursos utilizados en el proyecto y los  logros obtenidos, en términos del cumplimiento de las metas en los plazos  programados en el cronograma establecido en la formulación y en los estándares  técnicos de los bienes o servicios alcanzados en el desarrollo del mismo;    

3.  Calidad: Cumplimiento de los estándares técnicos de los bienes o  servicios logrados en el desarrollo del proyecto de conformidad con la  formulación del mismo.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.2.2.2.2. Instrumentos del seguimiento. En el seguimiento se utilizarán los  siguientes instrumentos:    

1.  Visitas de verificación: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2  del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, con  el fin de verificar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del  Sistema General de Regalías (SGR), objeto de seguimiento, se podrán practicar  visitas de verificación a los sitios donde se realicen las inversiones. En  desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico,  administrativo, legal y financiero, necesaria para su verificación.    

Estas  visitas serán anunciadas al ejecutor mediante comunicación escrita dirigida a  la entidad visitada, indicando los integrantes, el objeto y duración de la  misma. De esta se rendirá un informe que servirá de base para evaluar la  procedencia de iniciar un procedimiento administrativo, en los términos  previstos en la Ley  1530 de 2012 y en el presente capítulo, y la adopción de medidas  preventivas, correctivas o sancionatorias.    

En  desarrollo de las visitas de verificación, los funcionarios o contratistas  autorizados por el Departamento Nacional de Planeación, podrán solicitar al  ejecutor, contratistas o interventores la presentación de documentos y los  registros financieros y contables pertinentes para establecer la conformidad de  la ejecución física y financiera del proyecto;    

2.  Pruebas técnicas o conceptos de expertos: Cuando a ello hubiere lugar y  con cargo al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE),  se podrá disponer la práctica de pruebas técnicas o solicitar dictámenes de  expertos para verificar la calidad de los bienes o servicios provistos en la  ejecución de los proyectos de inversión o el avance físico de los mismos. Estas  podrán practicarse directamente por el Departamento Nacional de Planeación o a  través de terceros que cuenten con la experticia requerida certificada de  acuerdo con el tipo de prueba o concepto a elaborar.    

Parágrafo.  En los  proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan,  conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.2.2.2.3. Selección de proyectos para seguimiento. Con base en los  resultados del monitoreo se determinará periódicamente la muestra de los  proyectos objeto de seguimiento, atendiendo los criterios de selección y la  metodología definida para tal fin.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 12)    

SUBSECCIÓN  3 EVALUACIÓN    

Artículo  2.2.4.2.2.3.1. Alcance de la evaluación. La evaluación se realizará sobre los  proyectos de inversión seleccionados y se orientará a la verificación de la  gestión, productos y resultados del proyecto definidos en la formulación del  mismo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad. Periódicamente se  efectuarán evaluaciones del impacto generado por la inversión de recursos del  Sistema General de Regalías (SGR).    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.2. Tipos de evaluación. Las evaluaciones podrán ser:    

1.  De gestión: Es aquella que se practica durante la ejecución del proyecto  para verificar la eficacia en la gestión del mismo.    

2.  De resultados: Es la verificación y análisis que se realiza al finalizar  la ejecución del proyecto respecto del cumplimiento del propósito, metas,  productos, resultados y beneficios generados con la ejecución del proyecto en  la población beneficiada.    

3.  De operación de las inversiones: Consiste en la verificación in situ de  la operación del proyecto al finalizar su ejecución y dentro de los dos años  siguientes a su terminación.    

4.  De impacto: Se refiere al análisis de los cambios en las condiciones de  vida de la población objeto y en el desarrollo local y regional como  consecuencia de la ejecución e implementación de proyectos financiados con  recursos de regalías, así como de los resultados científicos que pueda realizar  la comunidad académica y científica del país en los proyectos financiados con  recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Parágrafo.  En los  proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan,  conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 14)    

Artículo  2.2.4.2.2.3.3. Selección de proyectos para evaluación. Periódicamente, se  determinará la muestra de los proyectos objeto de evaluación atendiendo  criterios estratégicos definidos en la metodología que será utilizada para tal  fin.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 15)    

SUBSECCIÓN  4 CONTROL    

Artículo  2.2.4.2.2.4.1. Alcance. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el  control se adelantará respecto de los sujetos pasivos señalados en el parágrafo  del artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, soportado en informes derivados del  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) o de otras  fuentes de información en las cuales se identifiquen acciones u omisiones que  afecten el uso adecuado, eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General  de Regalías (SGR) o el cumplimiento de los requisitos de ley del mismo,  observando lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.    

Para  la aplicación de las medidas de control se debe surtir el procedimiento  preventivo o correctivo y sancionatorio establecido en la Ley 1530 de 2012,  según sea el caso. Las causales que dan lugar a estas medidas son las  establecidas en los artículos 109 y 113 de la mencionada Ley, respectivamente,  que se identifiquen en la administración, inversión financiera o ejecución de  los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de  Regalías (SGR).    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 16)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.2. Información en el procedimiento preventivo. El Departamento  Nacional de Planeación dictará los lineamientos que se tendrán en cuenta para  la aplicación de la causal establecida en el literal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012,  especificando tipo de información y plazos para su entrega.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 17)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.3. Peligro inminente. Para efectos de la causal del literal c) del  artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, el  peligro inminente se entenderá como el inicio de la ejecución de acciones u  omisiones que generen una amenaza cierta y cercana de destinar o invertir los  recursos del Sistema General de Regalías (SGR) en gastos diferentes a los  establecidos en la ley o el proyecto aprobado por el respectivo órgano  colegiado de administración y decisión (OCAD), o la inexistencia de requisitos legales.  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 18)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.4. Tasación de las multas. De acuerdo con las causales establecidas en  el artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, la  multa prevista en el artículo 119 de la Ley 1530 de 2012, se  impondrá al representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, previo  procedimiento correctivo y sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de  otras medidas correctivas y sancionatorias a que haya lugar. La multa en ningún  caso podrá exceder los 100 smmlv y para su imposición  se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1.  Si se comprueba resistencia, negativa u obstrucción en el curso del  procedimiento correctivo y sancionatorio, se impondrá multa desde cinco (5) smmlv hasta diez (10) smmlv;    

2.  Si hay reincidencia en la comisión de causales que ameritaron la imposición de  medidas de control, se impondrá multa desde cinco (5) smmlv  hasta veinte (20) smmlv;    

3.  Si se prueba beneficio económico por parte del representante legal de la  entidad beneficiaría o ejecutora, se impondrá multa desde veinte (20) smmlv hasta ochenta (80) smmlv;    

4.  Si se prueba daño o peligro social, económico o ambiental se impondrá multa  desde veinte (20) smmlv hasta cien (100) smmlv.    

En  el evento que concurran más de dos criterios de graduación de esta medida, la  base para calcular la multa será la mayor entre ellas.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 19)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.5. Sobre la medida de suspensión de giros. Cuando la medida de  control sea la de suspensión de giros, esta no surtirá efectos para aquellas  apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que respalden compromisos  adquiridos con anterioridad a esta, incluyendo las vigencias futuras  debidamente perfeccionadas, excepto cuando estos correspondan a la causal que  dio origen a la suspensión.    

Igualmente,  la medida no surtirá efectos para las apropiaciones presupuéstales o recursos  en cuenta que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier  proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la  fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones.  En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo  no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se  entenderá aplazada.    

Los  recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaría podrán destinarse a  realizar los pagos derivados de los compromisos a los que hace referencia este  artículo. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender  dichos compromisos, la entidad beneficiaría podrá solicitar en forma sustentada  el giro de los recursos necesarios para atenderlos.    

La  aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la  posibilidad de giro de recursos para su financiación se sujetará a las  siguientes condiciones y requisitos:    

1.  El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de  la suspensión preventiva o correctiva de los giros de recursos.    

2.  El secretario de hacienda o quien haga las veces y el tesorero de la entidad  beneficiaría deben certificar la inexistencia de recursos disponibles para  atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.    

3.  La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del  aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la  entidad beneficiaría, quien certificará que en su debida oportunidad se  cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los  compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional  de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse  de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.    

Entre  la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán  expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso  de selección contractual con cargo a recursos del Sistema General de Regalías  (SGR).    

Parágrafo.  Cuando  proceda la medida de suspensión de giros sobre un proyecto financiado con  recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional o Ciencia,  Tecnología e Innovación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 122 de la Ley 1530 de 2012, en  lo que corresponda y lo señalado en este artículo.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 20)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.6. Levantamiento de la medida preventiva. Para el levantamiento  de la medida de suspensión preventiva corresponde a la entidad demostrar ante  el Departamento Nacional de Planeación:    

1.  Por la causal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012,  acreditar el registro de la información completa y consistente que responda a  la solicitud de información que dio origen al procedimiento preventivo;    

2.  Por la causal b) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012,  acreditar el cumplimiento por parte de la entidad ejecutora del plan de mejora  formulado en razón de las acciones u omisiones identificadas en el ejercicio de  la función de monitoreo, seguimiento y evaluación;    

3.  Por la causal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012,  acreditar que se han detenido o cesado las acciones u omisiones que implicaban  un uso inadecuado, ineficaz, o ineficiente de los recursos del Sistema General  de Regalías (SGR), o que se cumplió con el requisito legal que se había  omitido.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 21)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.7. Levantamiento de las medidas correctivas y sancionatorias. Se ordenará el  levantamiento de las medidas correctivas y sancionatorias, como se indica a  continuación:    

1.  Cuando la medida impuesta corresponda a la suspensión de giros, una vez haya  transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la impuso, el  cual no será inferior a un mes ni superior a doce meses;    

2.  Cuando se trate de la medida de no aprobación de proyectos con cargo a los  recursos del Sistema General de Regalías, una vez haya transcurrido el término  establecido en el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a  un mes ni superior a doce;    

3.  Cuando se imponga la medida sancionatoria de desaprobación del proyecto con su  consecuente devolución de recursos, una vez se verifique la devolución de los  mismos;    

4.  Cuando se trate de imposición de multas, una vez se verifique el respectivo  pago;    

5.  Frente a la medida de designación de gestor temporal de asignaciones directas  se ordenará su levantamiento una vez se cumpla el término establecido por el  respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) o en su  defecto, por el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el  artículo 120 de la Ley 1530 de 2012. Si  se trata de los recursos de los fondos se ordenará su levantamiento una vez se  acredite ante el Departamento Nacional de Planeación la ejecución y cierre del  proyecto que dio lugar a la imposición de la medida.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 22)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.8. Condiciones especiales de seguimiento y giro. Cuando la entidad  beneficiaría o ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se  someta a condiciones especiales de seguimiento y giro, estará sujeta a  seguimiento permanente por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE) durante el tiempo que se mantenga esta condición. El  Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del SMSCE,  expedirá los actos administrativos correspondientes para la aprobación de esta  condición y el consecuente giro de los recursos.    

Parágrafo.  Para  atender las situaciones de desastre o calamidad pública, las entidades  beneficiarías de regalías y compensaciones que se encuentren suspendidas en el  giro de las mismas o en condiciones especiales de seguimiento y giro, podrán  hacer uso de estos recursos para asumir compromisos estrictamente relacionados  con la atención de la misma con cargo a los recursos del Sistema General de  Regalías (SGR), previa solicitud al Departamento Nacional de Planeación,  sustentada en la declaratoria de emergencia de acuerdo con la Ley 1523 de 2012,  quien procederá con base en esta a gestionar la autorización de giro  correspondiente. Lo anterior, en concordancia con los lineamientos de la  Comisión Rectora del SGR.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 23)    

Artículo  2.2.4.2.2.4.9. Gestor Temporal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 120  de la Ley 1530 de 2012, la  designación del gestor temporal se hará de una lista de elegibles integrada y  conformada a través de invitación pública realizada por el Departamento  Nacional de Planeación. La invitación pública para integrar esta lista se  realizará por primera vez en el año 2013 y su actualización se hará cada 2  años.    

La  designación del gestor temporal por el órgano colegiado de administración y  decisión (OCAD), se hará por sorteo. La duración de la medida de Gestor  Temporal será establecida por el OCAD, de conformidad con el acto  administrativo de imposición de medida sancionatoria proferido por el  Departamento Nacional de Planeación.    

El  órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) informará por escrito al  Departamento Nacional de Planeación sobre la inscripción o la cancelación de  una persona como gestor temporal en la lista de elegibles.    

Para  la designación del gestor temporal, el órgano colegiado de administración y  decisión (OCAD) tendrá en cuenta las alertas generadas por el Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) sobre los recursos del  Sistema General de Regalías (SGR), así como lo previsto en el artículo 120 de  la Ley 1530 de 2012.    

El  Gestor Temporal se financiará con cargo a los recursos de funcionamiento del  Sistema General de Regalías (SGR) a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1530 de 2012, en  las condiciones que determine la Comisión Rectora.    

La  designación del gestor temporal y su costo mensual debe constar en acto  administrativo motivado expedido por el órgano colegiado de administración y  decisión (OCAD). La secretaría técnica del OCAD debe adelantar las gestiones  presupuéstales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de  afectar el correspondiente rubro presupuestal del funcionamiento del Sistema  General de Regalías (SGR), designado para estos efectos.    

En  todo caso, el Departamento Nacional de Planeación regulará lo atinente al  funcionamiento del gestor temporal.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 24; Decreto 817 de 2014,  artículo 12)    

SECCIÓN  3    

INFORMES  DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE)    

Artículo  2.2.4.2.3.1. Informes. Periódicamente el Departamento Nacional de Planeación  (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación (SMSCE), generará informes consolidados con los resultados  obtenidos en el ejercicio del monitoreo, seguimiento, control y evaluación, los  cuales serán objeto de divulgación en la Plataforma Integrada del Sistema  General de Regalías (SGR) y en la página web del Sistema. Dichos reportes serán  remitidos a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) a través  de sus secretarías técnicas para efectos de la definición, viabilización,  priorización y aprobación de proyectos, así como para la designación de los  respectivos ejecutores.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 25)    

Artículo  2.2.4.2.3.2. Socialización y divulgación de información. Las secretarías  técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) deben  hacer pública y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú  principal del sitio web de la entidad que ejerza esta labor, y fijar en un  lugar público visible, la siguiente información:    

1.  Listado con la identificación de los miembros del órgano colegiado de  administración y decisión (OCAD) y los actos administrativos de delegación si  hubiere lugar a ello.    

2.  Convocatoria a los miembros e invitados permanentes del órgano colegiado de  administración y decisión (OCAD), actas y acuerdos de las diferentes sesiones  del OCAD.    

3.  Relación de proyectos presentados, viabilizados y aprobados por el órgano  colegiado de administración y decisión (OCAD), así como, el ejecutor designado  para los mismos.    

Para  los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) regionales, dicha información  se debe divulgar y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú  principal del sitio web y en un lugar público visible del departamento que  ejerza como secretaría técnica. En los demás departamentos que lo conforman, se  dispondrá de un vínculo a la página web del departamento sede de dicha  secretaría.    

Las  entidades públicas designadas por los órganos colegiados de administración y  decisión (OCAD), como ejecutores de los proyectos deben divulgar en sus  respectivas páginas web y en un lugar público el avance en la ejecución física  y financiera del proyecto, así como los aspectos relevantes que estén afectando  el desarrollo del mismo.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 26)    

Artículo  2.2.4.2.3.3. Reportes a organismos de control. Cuando en el  ejercicio de la labor de monitoreo, seguimiento, control y evaluación se  evidencien hechos que afecten el uso eficaz y eficiente de los recursos del  Sistema General de Regalías (SGR), o contraríen la normatividad de este, se  debe proceder con el registro y documentación de los mismos para adelantar los  procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios a que haya lugar y su  posterior envío a los respectivos organismos de control y a la Fiscalía General  de la Nación, según corresponda y cuando ello fuere procedente.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 27)    

Artículo  2.2.4.2.3.4. Otros reportes a organismos de control. Las acciones u  omisiones relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la  contratación, incumplimiento de procedimientos presupuéstales o de contabilidad  pública en la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR)  se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación,  según corresponda para lo de su competencia y cuando ello fuere procedente.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 28)    

SECCIÓN  4    

GESTIÓN  DE INFORMACIÓN    

Artículo  2.2.4.2.4.1. Información para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE). La  gestión de la información requerida para el desarrollo de las labores derivadas  del monitoreo, seguimiento, control y evaluación será efectuada a través de la  Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente  decreto.    

Parágrafo.  Los  actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE)  entregarán al Departamento Nacional de Planeación (DNP) informes mensuales  impresos, mediante archivos planos o aplicativos establecidos para tal fin,  dentro de los 15 primeros días de cada mes, conforme a las instrucciones que  para el efecto se expidan.    

Hasta  que entre en operación la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías  (SGR), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará los  instrumentos para el suministro de la información que permita realizar el  monitoreo, seguimiento, control y evaluación de los recursos del Sistema.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 29)    

Artículo  2.2.4.2.4.2. Responsabilidad de la Información. En el marco de la normativa  vigente, los sujetos del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y  Evaluación (SMSCE) deben establecer los procedimientos de control interno,  administrativo y contable que garanticen el registro de la información  requerida, bajo criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad e  integridad. Igualmente, son responsables por la información registrada, los  usuarios autorizados para tal fin.    

Las  irregularidades en el registro de la información serán reportadas a las  autoridades competentes y cuando a ello hubiere lugar conllevarán a la  aplicación del procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 110 de la Ley  1530 de 2012, conforme a lo establecido para tal fin.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 30)    

Artículo  2.2.4.2.4.3. Alcance de la información Registrada en la Plataforma Integrada  del Sistema General de Regalías (SGR). La información registrada en la Plataforma  Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) es fuente para:    

1.  Reporte de ejecución físico financiera de los recursos del Sistema General de  Regalías (SGR);    

2.  Elaboración de informes de monitoreo, seguimiento y evaluación de la  utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) y el control  de resultados que realicen las autoridades públicas;    

3.  El seguimiento de los planes de mejora;    

4.  La obtención de los informes requeridos por las entidades de control;    

5.  La adopción de medidas de control;    

6.  Difusión pública de resultados a través de la página web del Sistema General de  Regalías (SGR).    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 31)    

Artículo  2.2.4.2.4.4. Soportes documentales para el registro en la Plataforma Integrada  del Sistema General de Regalías (SGR). Todo registro de información que realicen los  usuarios en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), debe  estar soportado en documentos legalmente expedidos. Para efectos del artículo  2.2.4.1.2.9.5 del presente decreto, el Departamento Nacional de Planeación  (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación (SMSCE) señalará a la Comisión Rectora los documentos  mínimos que se deben considerar en cada una de las etapas de la gestión de los  proyectos e inversiones financieras.    

Las  entidades usuarias de la Plataforma Integrada de Información del Sistema  General de Regalías (SGR) deben designar los responsables del registro de  información en cada una de las etapas de gestión de los proyectos.    

El  Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo de la labor de  monitoreo, podrá adelantar procedimientos de verificación de la información  registrada o reportada en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General  de Regalías (SGR), a través de la inspección de los soportes utilizados para su  registro o mediante cruces de información con otras entidades del Estado.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 32)    

SECCIÓN  5    

DISPOSICIONES  COMUNES AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL    

Artículo  2.2.4.2.5.1. Instrumentos de apoyo a la gestión. En desarrollo del  artículo 104 de la Ley 1530 de 2012, el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la implementación de  instrumentos de gestión para la obtención de resultados, el control de riesgos  y el uso eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías  (SGR); prestará asistencia técnica en áreas relacionadas con la formulación y  gestión de proyectos de inversión, capacitación en las herramientas dispuestas  para garantizar la administración, gestión y monitoreo de estos recursos;  rendición pública de cuentas; y control social, en armonía con la normatividad  vigente.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 33)    

Artículo  2.2.4.2.5.2. Incentivos. Para asegurar el uso eficiente y eficaz de los recursos  del Sistema General de Regalías (SGR), fortaleciendo la transparencia, la  participación ciudadana y el Buen Gobierno, el Departamento Nacional de  Planeación (DNP), en desarrollo del artículo 105 de la Ley 1530 de 2012,  implementará una metodología para la valoración, posicionamiento y  reconocimiento de las entidades beneficiarías y ejecutoras de los recursos de  regalías, atendiendo la eficacia, eficiencia y oportunidad en el uso de los  recursos del Sistema General de Regalías (SGR); el desempeño integral, el  índice de Gobierno Abierto, entre otros.    

Los  resultados de esta valoración podrán ser utilizados para la definición y  priorización de los proyectos; designación de los ejecutores y el  fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de  administración y decisión (OCAD) y de las oficinas de planeación de las  entidades territoriales y demás beneficiarias.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 34)    

SECCIÓN  6    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  2.2.4.2.6.1. Cierre de proyectos financiados con recursos del Sistema General  de Regalías (SGR). Corresponde  a las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos  del Sistema General de Regalías (SGR) realizar su cierre dentro de los seis (6)  meses siguientes a la finalización de los mismos, expedir el acto  administrativo correspondiente y reportarlo en el mes siguiente al respectivo  órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y al Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE).    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 39)    

Artículo  2.2.4.2.6.2. Comunicación electrónica. La información del Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) generada, enviada, recibida,  almacenada o comunicada por medios electrónicos tendrá los efectos de la  comunicación escrita, lo anterior de conformidad con lo previsto en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del Código  Contencioso Administrativo, según corresponda.    

(Decreto 414 de 2013,  artículo 40)    

CAPÍTULO  3    

ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD)  Y DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS    

SECCIÓN  1    

NATURALEZA,  FUNCIONES, DESIGNACIÓN Y ELECCIÓN    

Artículo  2.2.4.3.1.1. Conformación. Los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley  están conformados por representantes del Gobierno nacional, Departamental y  Municipal o Distrital. Para el caso del Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación contarán además con representantes de universidades  públicas y privadas. Los OCAD son órganos sin personería jurídica que  desempeñan funciones públicas en los términos establecidos en la ley y en el  presente decreto.    

Los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) contarán con una secretaría técnica, un presidente designado por los  miembros del respectivo órgano colegiado, y se regirán por el reglamento que  expida la Comisión Rectora.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.3.1.2. Funciones. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012,  son funciones de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD),  las siguientes, que se ejercerán así:    

1. Definir los proyectos de inversión sometidos a su  consideración para ser financiados con recursos del Sistema General de  Regalías.    

2. Evaluar los proyectos definidos susceptibles de ser  financiados con recursos del Sistema General de Regalías.    

3. Viabilizar los proyectos de inversión a ser  financiados con recursos del Sistema General de Regalías.    

4. Priorizar los proyectos de inversión a ser  financiados con recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con el  artículo 27 la Ley 1530 de 2012.    

5. Aprobar los proyectos de inversión o los ajustes de  estos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo  cual tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema  General de Regalías.    

6. Designar el ejecutor de los proyectos a ser  financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo cual tendrá  en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo,  Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de  Regalías.    

7. Conformar los comités consultivos, a través de su  secretaría técnica.    

8. Decidir la instancia que adelante la contratación  de la interventoría en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011,  atendiendo la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de inversión.    

9. Las demás que señale la ley.    

Parágrafo transitorio. Para los efectos previstos en el parágrafo  transitorio del artículo 26, entiéndase por proyecto viabilizado aquel que ha  cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad  anterior, pero que no alcanzó a ser puesto a consideración del Consejo Asesor  de Regalías.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.1.3. Designación de los  representantes del Gobierno nacional. El Presidente de la República, designará a los  representantes del Gobierno nacional que integrarán cada uno de los órganos  colegiados de administración y decisión.    

Para el caso específico de los órganos colegiados de  administración y decisión de asignaciones directas municipales, el Presidente  de la República mediante el presente inciso, delega el ejercicio de su función  en los cargos de la planta global del Departamento Nacional de Planeación, en  los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.3.1.4. Elección de representantes de  las entidades territoriales. La secretaría técnica de la Comisión Rectora convocará  anualmente a todos los alcaldes del país, a más tardar el primer día hábil del  mes de febrero, para que elijan de manera democrática y mediante el sistema de cuociente electoral, los representantes de los municipios  en los órganos colegiados de administración y decisión, quienes ejercerán un  periodo institucional de un año.    

En el evento en que no fuere posible elegir a 31 de  marzo de cada anualidad a los representantes de los alcaldes y gobernadores en  los órganos colegiados de administración y decisión, continuarán ejerciendo  esta representación los elegidos para el periodo inmediatamente anterior.    

Para la realización de las elecciones podrá  solicitarse el acompañamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  la Procuraduría General de la Nación.    

De la elección a que se refiere el presente artículo,  la secretaría técnica de la Comisión Rectora levantará un acta, la cual será  suscrita por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si acompañó el  proceso, en la que consten los resultados de la misma.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.3.1.5. Quórum decisorio. Cada nivel de gobierno, así como el conjunto  de universidades en el caso del Órgano Colegiado de Administración y Decisión  del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá derecho a un (1) voto,  para un total de tres (3) votos. Las decisiones se adoptarán por mayoría  calificada de dos (2) votos. Cada nivel debe entregar por escrito el sentido  del voto.    

Para la toma de decisiones es obligatoria la presencia  de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno, y de al menos uno de  los miembros de las universidades en el caso del Órgano Colegiado de  Administración y Decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.3.1.6. Asistencia de invitados  permanentes. En las sesiones de los órganos colegiados de  administración y decisión serán invitados permanentes, con voz pero sin voto,  los siguientes:    

1. Un (1) representante de la Comisión Consultiva de  Alto Nivel para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en  aquellos departamentos en los que estos tengan representación.    

2. Un (1) representante de las comunidades Indígenas,  en aquellos departamentos en los que estos tengan representación.    

Corresponde al Ministerio del Interior determinar los  departamentos en los cuales tienen presencia tales comunidades e informarlo a  la secretaría técnica de la Comisión Rectora.    

Adicionalmente, en los órganos colegiados de  administración y decisión regionales asistirán en calidad de invitados  permanentes dos (2) senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en  el respectivo departamento, y dos (2) Representantes a la Cámara.    

Tanto el Senado como la Cámara de Representantes  deberán elegir, para periodos anuales de carácter institucional, a los  representantes a los que se refiere este artículo, de acuerdo con el  procedimiento que las cámaras determinen para el efecto. El Presidente del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente,  comunicarán a la secretaría técnica de la Comisión Rectora la identidad de los  representantes que hayan sido electos.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 6°)    

SECCIÓN  2    

ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO    

Artículo 2.2.4.3.2.1. La secretaría técnica. La secretaría técnica de los órganos  colegiados de administración y decisión será la encargada de proporcionar  infraestructura logística, técnica y humana requerida para su funcionamiento.    

Una vez designada la secretaría técnica, esta tendrá  un período anual y deberá comunicar a todas las entidades territoriales que  hagan parte del ámbito territorial de competencia del órgano colegiado de  administración y decisión, que adelantará las funciones de secretaría técnica,  para que los municipios, distritos y departamentos presenten los proyectos de  inversión susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General  de Regalías (SGR).    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.3.2.2. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 5º. Funciones de la secretaría técnica de los  órganos colegiados de administración y decisión. Son  funciones de la Secretaría técnica de los órganos colegiados de administración  y decisión (OCAD), las siguientes:    

1. Convocar los órganos colegiados de  administración y decisión (OCAD), a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia,  para lo cual solicitará al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad  de Secretaría Técnica de la Comisión Rectora, el listado de los miembros del  Gobierno nacional, de los alcaldes elegidos en virtud de lo dispuesto en el  presente capítulo y de los Representantes de las comunidades.    

2. Proporcionar la infraestructura logística,  técnica y humana requerida para el funcionamiento de los órganos colegiados de  administración y decisión.    

3. Recibir y registrar en el Banco de  Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías los  proyectos de inversión, presentados por las entidades territoriales o los  representantes de las comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales  o Palenqueras, susceptibles de ser financiados o cofinanciados con cargo a los  recursos del Sistema General de Regalías.    

4. Presentar en todas las sesiones del órgano  colegiado de administración y decisión, un informe de los proyectos sometidos a  su consideración, en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos, y en el  grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos de la  Comisión Rectora.    

5. Registrar los proyectos viabilizados y  priorizados por los respectivos órganos colegiados de administración y decisión  en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de  Regalías.    

6. Solicitar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público la disponibilidad de recursos del Sistema General de Regalías  para la priorización de proyectos, por instrucción de los integrantes del  órgano colegiado de administración y decisión.    

7. Convocar a las sesiones a los miembros de  los órganos colegiados de administración y decisión y a los invitados  permanentes, previa solicitud del presidente del mismo.    

8. Ejercer la  secretaría en las reuniones de los órganos colegiados de administración y  decisión.    

9. Verificar el quórum en las sesiones de los  órganos colegiados de administración y decisión.    

10. Levantar el acta de cada sesión y  presentarla a consideración de todos los miembros del respectivo órgano colegiado  de administración y decisión.    

11. Suscribir los acuerdos y actas,  conjuntamente con el presidente del respectivo órgano colegiado de  administración y decisión.    

12. Preparar y allegar toda la documentación  necesaria para las sesiones, tales como los estudios, informes o documentos que  deban ser objeto de examen, análisis o deliberación por el respectivo órgano  colegiado de administración y decisión.    

13. Comunicar o notificar, según el caso, los  acuerdos de aprobación de proyectos.    

14. Convocar a los comités consultivos y otros  actores relevantes para realizar los ejercicios de planeación regional de que  trata el artículo 24 de la Ley 1530 de 2012.    

15. Verificar el cumplimiento de los  lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora para la aprobación  del pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011.    

16. Realizar la custodia y archivo de la  gestión documental, con ocasión de su labor, conforme a la normatividad  vigente.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1426 de 2019,  artículo 1º. La Secretaría Técnica del OCAD PAZ podrá presentar a consideración de esta  instancia los proyectos por fuente de financiación que cumplan con la  verificación de requisitos efectuada por el Departamento Nacional de  Planeación.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.3.2.2: “Funciones  de la secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y  decisión. Son funciones de la secretaría técnica de los  órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), las siguientes:    

1. Convocar los órganos colegiados de administración y  decisión (OCAD), a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia, para lo cual  solicitará al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaria  técnica de la Comisión Rectora, el listado de los miembros del Gobierno  nacional, de los alcaldes elegidos en virtud de lo dispuesto en el presente  capítulo y de los representantes de las comunidades.    

2. Proporcionar la infraestructura logística, técnica  y humana requerida para el funcionamiento de los órganos colegiados de  administración y decisión.    

3. Recibir y registrar en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías los proyectos de  inversión, presentados por las entidades territoriales o los representantes de  las comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras,  susceptibles de ser financiados o cofinanciados con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías.    

4. Presentar en todas las sesiones del órgano  colegiado de administración y decisión, un informe de los proyectos sometidos a  su consideración, en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos, y en el  grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos de la  Comisión Rectora.    

5. Registrar los proyectos viabilizados y priorizados  por los respectivos órganos colegiados de administración y decisión en el Banco  de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.    

6. Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la disponibilidad de recursos del Sistema General de Regalías para la  priorización de proyectos, por instrucción de los integrantes del órgano  colegiado de administración y decisión.    

7. Convocar a las sesiones a los miembros de los  órganos colegiados de administración y decisión y a los invitados permanentes,  previa solicitud del presidente del mismo.    

8. Ejercer la secretaría en las reuniones de los  órganos colegiados de administración y decisión.    

9. Verificar el quórum en las sesiones de los órganos  colegiados de administración y decisión.    

10. Levantar el acta de cada sesión y presentarla a  consideración de todos los miembros del respectivo órgano colegiado de  administración y decisión.    

11. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con  el presidente del respectivo órgano colegiado de administración y decisión.    

12. Preparar y allegar toda la documentación necesaria  para las sesiones, tales como los estudios, informes o documentos que deban ser  objeto de examen, análisis o deliberación por el respectivo órganos colegiados  de administración y decisión.    

13. Comunicar o notificar, según el caso, los acuerdos  de aprobación de proyectos.    

14. Convocar a los comités consultivos y otros actores  relevantes para realizar los ejercicios de planeación regional de que trata el  artículo 24 de la Ley 1530 de 2012.    

15. Realizar la custodia y archivo de la gestión  documental, con ocasión de su labor, conforme a la normatividad vigente.”.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.3.2.3. Fortalecimiento de las secretarías técnicas. El  Departamento Nacional de Planeación, con cargo a los recursos de funcionamiento  del Sistema General de Regalías que le sean asignados, podrá, entre otros  gastos, suministrar apoyo para el fortalecimiento de las secretarías técnicas  de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) de acuerdo con lo  establecido por la Comisión Rectora.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.3.2.4. Modificado por el Decreto 1048 de 2017,  artículo 2º. Citación a sesión de los órganos colegiados de  administración y decisión (OCAD). La Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías definirá los términos para la citación a sesión de los órganos  colegiados de administración y decisión (OCAD).    

Parágrafo transitorio. Mientras la Comisión  Rectora del Sistema General de Regalías define, mediante acuerdo, los términos  para la citación a sesión de los OCAD, la citación para la realización de las  sesiones de los órganos colegiados de administración y decisión departamentales  y municipales se realizará por escrito con una antelación no menor de siete (7)  días hábiles antes de la fecha de realización de la sesión. Para los órganos  colegiados de administración y decisión regionales y el del Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación se realizará por escrito con una antelación no menor de  siete (7) días calendario antes de la fecha de realización de la sesión.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.3.2.4: “Término  para la citación a sesión de los órganos  colegiados de administración y decisión.  La citación para la realización de las sesiones presenciales o  virtuales de los órganos colegiados de administración y decisión, se deberá  realizar por escrito con una antelación no menor de siete (7) días hábiles  antes de la fecha de realización de la sesión.”.    

(Decreto 817 de 2014,  artículo 9°)    

SECCIÓN  3    

ÓRGANO  COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DEL FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

Artículo  2.2.4.3.3.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, la integración del  órgano colegiado de administración y decisión para el Fondo de Ciencia,  Tecnología e Innovación, será la siguiente:    

1.  Tres (3) ministros o sus delegados.    

2. Un  (1) representante del Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

3. Un  (1) representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación (Colciencias), quien ejercerá la secretaría técnica.    

4. Un  (1) gobernador por cada instancia de planeación regional o sus delegados, por  períodos anuales.    

5.  Cuatro (4) representantes de universidades públicas, por períodos bienales, sin  posibilidad de reelección inmediata.    

6. Dos  (2) representantes de universidades privadas, por períodos bienales, sin  posibilidad de reelección inmediata.    

La  elección de cinco de los representantes de las universidades, que cumplan con  lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 30 de la Ley 1530 de 2012,  se realizará por ellas mismas, previa convocatoria por parte de Colciencias, en  su calidad de secretaría técnica quien podrá apoyarse para tales efectos en  agrupaciones universitarias legalmente reconocidas.    

El  representante de la universidad pública a que se refiere el parágrafo primero  del mismo artículo, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de  las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, previa  convocatoria realizada por parte de Colciencias, en su calidad de secretaría  técnica, en coordinación con la Dirección de Asuntos para comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.3.3.2. Impedimentos. Si durante el período en que una universidad  haga parte del órgano colegiado, se llegare a presentar un programa o proyecto  en el cual la universidad tiene interés ya sea en su formulación o en su  ejecución, el representante de esta deberá declararse impedido para votar y  abandonará la sesión del órgano colegiado hasta que sea tomada una decisión  respecto de ese asunto.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.3.3.3. Periodo. El periodo de los gobernadores será de un (1)  año. El período de designación para los representantes de las universidades  será de dos (2) años sin posibilidad de reelección inmediata. Podrán volver a  ser miembros, luego de dos períodos y una vez verificada su acreditación  institucional.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 12)    

SECCIÓN  4    

ÓRGANO  COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DE LOS FONDOS DE COMPENSACIÓN REGIONAL Y  DE DESARROLLO REGIONAL    

Artículo  2.2.4.3.4.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto  del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución Política y los artículos 33, 34 y  159 de la Ley No 1530 de 2012,  se establece la conformación de los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional, así:    

1. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

2.  Tres (3) ministros o sus delegados.    

3. El Director  General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

4. Los  gobernadores de los departamentos que componen el órgano colegiado regional,  por la totalidad de su período de gobierno.    

5. Dos  (2) alcaldes por cada uno de los departamentos que componen el órgano colegiado  regional, elegidos por cuociente electoral, por  períodos anuales.    

6. Un  (1) alcalde adicional, elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de  los departamentos que componen el órgano colegiado regional, por períodos  anuales.    

La  secretaría técnica será ejercida por la secretaría de planeación de uno de los  departamentos que componen el órgano colegiado de administración y decisión  regional, o por quien designe el órgano colegiado de administración y decisión,  una vez este sea convocado e integrado, que en cualquier caso debe ser una  entidad de carácter público.    

Se  someterán a su consideración, los proyectos de impacto regional que se  financien con cargo al Fondo de Compensación Regional, así como los proyectos  de impacto regional del Fondo de Desarrollo Regional de los departamentos y  municipios que conformen el correspondiente órgano colegiado de administración  y decisión regional.    

Parágrafo.  Para efectos de convocar e integrar a los miembros del órgano colegiado de  administración y decisión a su primera sesión, los departamentos que lo  conformen designarán como secretaría técnica, a la secretaría de planeación de  uno (1) de los departamentos.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.3.4.2. Conformación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión  para el 40% del Fondo de Compensación Regional destinado a proyectos de impacto  local. Los proyectos de inversión que se financien  con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional podrán ser definidos,  evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los órganos colegiados de  administración y decisión municipales, cuya conformación será igual a la  prevista para los OCAD de asignaciones directas municipales.    

En el  evento en que el alcalde municipal así lo decida, los proyectos de inversión  podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los  órganos colegiados de administración y decisión departamentales, cuya  conformación será igual a la prevista para los OCAD de asignaciones directas  departamentales.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 14)    

Artículo  2.2.4.3.4.3. Participación regional en los órganos colegiados de administración  y decisión. En desarrollo del artículo 159 de la Ley 1530 de 2012,  los órganos colegiados de administración y decisión regionales de los Fondos de  Compensación y Desarrollo Regional, deberán ser integrados por un mínimo de  tres (3) departamentos o el Distrito Capital. Estos órganos colegiados  corresponderán a la distribución regional propuesta por los departamentos a la  Comisión Rectora, para su correspondiente análisis y estudio.    

No  obstante lo anterior, las entidades territoriales podrán asociarse entre sí y  presentar proyectos de inversión de impacto regional a consideración de uno de  los órganos colegiados de administración y decisión regional distinto de aquel  que se conforme de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.    

En el  órgano colegiado de administración y decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología  e Innovación, se entenderá por instancias de planeación regional las  asociaciones departamentales que se conformen para efectos de los órganos  colegiados de administración y decisión a los que se refiere el primer inciso  de este artículo.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 17)    

SECCIÓN  5    

ÓRGANO  COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA ASIGNACIONES DIRECTAS    

Artículo  2.2.4.3.5.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo  del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 1530 de 2012,  la conformación de los órganos colegiados de administración y decisión de las  asignaciones directas, es la siguiente:    

1.  Para los departamentos beneficiarios de asignaciones directas:    

1.1.  Dos (2) ministros o sus delegados.    

1.2.  El gobernador del departamento beneficiario de asignaciones directas, por su  período de gobierno.    

1.3.  El número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento,  o sus delegados, elegidos por cuociente electoral. En  aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos y municipios,  el número representativo de sus alcaldes es dos (2). El período de estos  alcaldes será anual.    

La  secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y decisión, será  ejercida por la secretaría de planeación del departamento beneficiario o la oficina  que haga sus veces.    

2.  Para las compensaciones de las que son beneficiarias las corporaciones  autónomas regionales:    

2.1.  Dos (2) ministros o sus delegados, uno de los cuales será el Ministro de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.    

2.2.  El gobernador del departamento en que la corporación autónoma regional tenga su  jurisdicción o su delegado, por su período de gobierno. Si la corporación tiene  más de un gobernador en su jurisdicción, los gobernadores elegirán entre ellos  su representante.    

2.3.  El número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento  o de cada departamento en el que la corporación autónoma regional tenga su  jurisdicción, o sus delegados. Su elección se hará por cuociente  electoral. En aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos  y municipios, el número representativo de sus alcaldes es dos (2). El período  de estos alcaldes será anual.    

La  secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y decisión, será  ejercida por la corporación autónoma regional beneficiaria de asignaciones  directas.    

3.  Para el caso de los municipios y distritos destinatarios de asignaciones  directas con ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior superiores a  los 2.000 smmlv:    

3.1.  Un (1) delegado del Gobierno nacional.    

3.2.  El gobernador del departamento al que pertenezca el municipio o distrito  beneficiario de asignaciones directas o su delegado, por su período de  gobierno.    

3.3.  El alcalde del municipio o distrito beneficiario de asignaciones directas, por  su período de gobierno.    

La secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y  decisión, será ejercida por la secretaría de planeación o la entidad que haga  sus veces del respectivo municipio o distrito.    

4.  Para los municipios y distritos con ingresos recibidos en el año inmediatamente  anterior inferiores a los 2.000 smmlv, la Comisión  Rectora será la encargada de dar los lineamientos para la conformación de estos  órganos colegiados de administración y decisión.    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 15)    

Artículo  2.2.4.3.5.2. Presentación de proyectos ante el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión Departamental. En  concordancia con el artículo 2.2.4.3.4.2 del presente decreto, los proyectos de  inversión de impacto local podrán ser definidos, evaluados, viabilizados,  priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión  departamentales en caso que así lo considere la administración municipal.    

(Decreto 1541 de 2012,  artículo 6°)    

SECCIÓN  6    

ÓRGANO  COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO  GRANDE DE LA MAGDALENA Y DEL CANAL DEL DIQUE    

Artículo  2.2.4.3.6.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154  de la Ley 1530 de 2012,  para efectos de la aprobación de los proyectos de inversión de los municipios ribereños  del Río Grande de la Magdalena y del Canal del Dique, se establece la  conformación del órgano colegiado de administración y decisión, así:    

1. Dos  (2) ministros o sus delegados.    

2. Un  (1) representante del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

3. Dos  (2) gobernadores en representación de los trece (13) departamentos que agrupan  los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, por períodos anuales.  Estos gobernadores serán elegidos, entre ellos, de acuerdo con el mecanismo que  determinen para el efecto.    

4. Dos  (2) alcaldes en representación de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena. En todo caso, estos representantes serán elegidos de los  departamentos cuyos gobernadores no hayan sido elegidos en los términos del  numeral anterior, por períodos anuales. Estos alcaldes serán elegidos, entre  ellos, por mayoría absoluta.    

La  secretaría técnica será ejercida por la Corporación Autónoma del Río Grande de  la Magdalena (Cormagdalena).    

(Decreto 1075 de 2012,  artículo 16)    

CAPÍTULO  4    

PARTICIPACIÓN  DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE  ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN EN CUYA CONFORMACIÓN PARTICIPAN DOS O MÁS MINISTROS  Y/O DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS    

Artículo  2.2.4.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  reglamentar dentro de los órganos colegiados de administración y decisión  (OCAD) departamentales, de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de  Desarrollo Regional, y del 60% de Compensación Regional, de las corporaciones  autónomas regionales y de los municipios ribereños del Río Grande de La  Magdalena y del Canal del Dique, la figura del líder para el nivel de Gobierno  nacional, así como dictar disposiciones relacionadas con las funciones de los  miembros de los OCAD.    

(Decreto 1252 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.2. Modificado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 6º. Designación del líder y funciones. El  Presidente de la República, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.3 del  presente decreto, designará un líder para el nivel del Gobierno nacional en los  órganos colegiados de administración y decisión, quien ejercerá bajo su  responsabilidad las siguientes funciones:    

1. Ser el único interlocutor, con los demás  niveles de gobierno y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de  administración y decisión.    

2. Coordinar y definir el sentido del voto del  Gobierno nacional en todos los asuntos que son competencia de los órganos  colegiados de administración y decisión y dirimir las diferencias que se  presenten entre los Ministros y directores de departamentos administrativos o  sus delegados.    

3. Solicitar pronunciamiento al Ministerio o  departamento administrativo que encabeza el sector del proyecto de inversión  sometido a consideración del órgano colegiado de administración y decisión,  cuando se estime pertinente.    

Parágrafo. El pronunciamiento a que se refiere  el numeral 3 del presente artículo debe ser integral, es decir, incluir los  componentes jurídico, técnico y financiero. El pronunciamiento debe remitirse  al Ministerio líder dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  recepción de la solicitud del mismo y por lo menos un (1) día hábil antes de la  sesión del OCAD. La definición del voto del Gobierno nacional no está  condicionado a la expedición de dicho pronunciamiento.    

Nota, artículo 2.2.4.4.2: Ver Decreto 1056 de 2019.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.4.2: “Designación  del líder y funciones. El Presidente de la República, de conformidad con el  artículo 2.2.4.3.1.3 del presente decreto, designará un líder para el nivel del  Gobierno nacional en los órganos colegiados de administración y decisión, quien  ejercerá bajo su responsabilidad las siguientes funciones:    

1. Ser  el único interlocutor con los demás niveles de gobierno y las secretarias  técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.    

2.  Coordinar la definición del sentido del voto del Gobierno nacional en todos los  asuntos que son competencia de los órganos colegiados de administración y  decisión y dirimir las diferencias que se presenten entre los ministros y/o  directores de departamentos administrativos y/o sus delegados.    

3.  Solicitar pronunciamiento al ministerio o departamento administrativo que encabeza  el sector del proyecto de inversión sometido a consideración del órgano  colegiado de administración y decisión, cuando se estime pertinente.    

Parágrafo.  El pronunciamiento a que se refiere el numeral 3 del presente artículo,  deberá emitirse dentro del término establecido en el artículo 2.2.4.1.1.4.8 del  presente decreto. En ningún caso, la definición del voto del Gobierno nacional  estará condicionada a la expedición de dicho pronunciamiento.”.    

(Decreto 1252 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.4.3. Derogado por el Decreto 1544 de 2017,  artículo 8º. Soporte de las posiciones de los ministerios y departamentos  administrativos diferentes al líder. Los  ministerios y departamentos administrativos, cuya posición sea distinta de la  coordinada por el líder, deberán motivar por escrito, como mínimo un día antes  del inicio de la sesión del órgano colegiado de administración y decisión, lo  siguiente:    

1. Las  razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no es  relevante para la entidad territorial o beneficiario.    

2. Las  razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no es  pertinente para la entidad territorial o beneficiario.    

3. Las  razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no implica un  impacto favorable para la entidad territorial o beneficiario.    

4. Las  razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no se  encuentra en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo o con los planes  de desarrollo de las entidades territoriales.    

(Decreto 1252 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.4.4. Responsabilidad de los miembros de los órganos  colegiados de administración y decisión. De conformidad con lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 1744 de 2014,  los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión solamente  son responsables de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión  teniendo en cuenta su pertinencia, relevancia, impacto y coherencia con el Plan  Nacional de Desarrollo o los planes de desarrollo de las entidades  territoriales. En ningún caso son responsables por la ejecución de los  proyectos de inversión.    

La  correcta ejecución de los proyectos de inversión es exclusiva responsabilidad  de las entidades públicas designadas como ejecutoras por los órganos colegiados  de administración y decisión.    

(Decreto 1252 de 2013,  artículo 4°)    

CAPÍTULO  5    

CRITERIOS  Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL 10% DEL FONDO DE COMPENSACIÓN  REGIONAL, DEL AHORRO PENSIONAL TERRITORIAL Y DE LOS QUE TRATA EL INCISO SEGUNDO  DEL PARÁGRAFO 2° TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 361 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA    

Artículo  2.2.4.5.1 Criterios de distribución del 10% de los recursos del Fondo de  Compensación Regional. El 10% de los recursos del Fondo de Compensación  Regional serán distribuidos entre los municipios de categorías cuarta, quinta y  sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual  a 35%, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a continuación:    

1. El  60% de acuerdo a la participación del municipio en la población total de los  municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades  básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para lo cual se tomarán las  proyecciones de población municipales certificadas por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en que se  realiza la distribución.    

2. El  40% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de  cada municipio, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas  (NBI), dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para  cada vigencia en que se realiza la distribución.    

Los  criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la  siguiente manera:    

i. La participación  de cada municipio en la población total de los municipios de categorías cuarta,  quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior  o igual a 35% del país, se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de  población.    

ii. El NBI de cada municipio dividido por el NBI  nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de  pobreza.    

iii. Se multiplicarán para cada municipio el  factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje del 10% del Fondo de  Compensación Regional que le corresponderá a cada municipio será igual al  producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma  de estos productos para todos los municipios de categorías cuarta, quinta y  sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual  a 35%.    

(Decreto 1073 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo  2.2.4.5.2. Criterios de distribución de los recursos del Sistema General de  Regalías destinados al ahorro pensional territorial. El  porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro  pensional territorial se distribuirá anualmente entre las entidades  territoriales que en el año inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se  hace la distribución, tengan pasivo pensional, según certificación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes criterios:    

1. Se  determinará la participación porcentual de cada grupo de entidades  territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se  encuentren registrados en el sistema de información del Fondo de Pensiones  Territoriales (Fonpet), así: i) un grupo  correspondiente a los departamentos y al Distrito Capital, el cual se  denominará el Grupo 1 y ii) un grupo correspondiente  a los municipios y demás distritos, el cual se denominará el Grupo 2.    

2. Al  interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las  entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:    

2.1.  El 40% de acuerdo a la participación de la entidad territorial en la población  total del grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de  población de las entidades territoriales certificadas por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística para cada vigencia en que se realiza la  distribución.    

2.2.  El 60% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de  cada entidad territorial del respectivo grupo, medido con el Índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará los valores del  NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la  distribución.    

Los  criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la  siguiente manera, para cada Grupo por separado:    

1. La  participación de cada entidad territorial en la población total de las  entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 40%,  obteniéndose el factor de población.    

2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad  territorial en cada Grupo respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al  exponente 60% para tener una medida del factor de pobreza.    

3. Se  multiplicarán para cada entidad territorial en cada grupo respectivo el factor  de población y el factor de pobreza. El porcentaje de los recursos del Sistema  General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial que le  corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo, será igual al producto  de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos  productos para todas las entidades territoriales que conforman cada Grupo.    

(Decreto 1073 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo  2.2.4.5.3. Recursos del Fondo de Desarrollo Regional. Los  recursos del Fondo de Desarrollo Regional que las entidades territoriales  podrán destinar para alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo  del parágrafo 2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se distribuirán en  proporción al faltante que cada entidad territorial tenga con respecto al  faltante consolidado de los municipios y departamento en el respectivo  departamento, de la siguiente manera:    

1. Se  calculará el monto faltante que cada municipio y cada departamento tiene para  alcanzar los porcentajes señalados en el parágrafo 2° transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2011.    

2. Se  consolidarán por departamento los montos faltantes calculados en el punto  anterior.    

3. Se  obtendrá la proporción del faltante de cada municipio y cada departamento en el  consolidado del respectivo departamento y esta proporción será el porcentaje  que cada entidad territorial podrá destinar del Fondo de Desarrollo Regional  asignada al respectivo departamento, para alcanzar los porcentajes señalados en  el inciso segundo del parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011.    

(Decreto 1073 de 2012,  artículo 3°).    

CAPÍTULO  6    

CONSTITUCIÓN  Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE  REGALÍAS    

Artículo  2.2.4.6.1. Del campo de aplicación. Quedan  sujetos a las disposiciones del presente decreto el Departamento Nacional de  Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y  Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en  el ciclo de las regalías, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología  e Innovación (Colciencias), la Contraloría General de la República, así como  los órganos encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de  los yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, del  funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y  del Sistema General de Regalías.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.6.2. De la constitución. Las  cajas menores se constituirán para cada bienio, mediante resolución suscrita  por el jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, en la cual  se indique la cuantía, el responsable, la finalidad y la clase de gastos que se  pueden realizar.    

Para  la constitución y reembolso de las cajas menores se deberá contar con el  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En la resolución de  constitución de las cajas menores se deberá indicar la cuantía de cada rubro  presupuestal.    

Las  cajas menores deberán ajustarse a las necesidades de cada órgano, siendo  responsabilidad de los ordenadores del gasto de dichos órganos el buen uso de  las mismas y el cumplimiento de las reglas que aquí se establecen.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.6.3. Del número de cajas menores. El  jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, de acuerdo con  los requerimientos, deberá establecer el número de cajas menores y autorizar su  creación con base en las reglas aquí establecidas. La justificación técnica y  económica deberá quedar anexa a la respectiva resolución de constitución de  caja menor.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.6.4. Cuantía. La cuantía destinada para las cajas menores de  cada entidad no podrá exceder el 0.5% del presupuesto asignado al respectivo  órgano dentro de cada bienio.    

Los  órganos que requieran una mayor cuantía deberán justificarlo mediante escrito  motivado por el jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo,  el cual deberá quedar anexo a la resolución.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.6.5. Destinación. El dinero que se entregue para la constitución  de cajas menores debe ser utilizado para sufragar los gastos previstos en  Gastos Generales del Plan de Cuentas del Sistema General de Regalías que tengan  carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser utilizados para el  pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán autorización del  Jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo.    

Parágrafo.  Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán  dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del gasto y, en todo  caso, antes del 29 de diciembre del final del bienio.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.6.6. Fianzas y garantías. El  jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo deberá constituir  las fianzas y garantías que considere necesarias para proteger los recursos del  Sistema General de Regalías con cargo a los cuales se constituye la caja menor.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.6.7. Legalización de gasto. La  legalización de los gastos de la caja menor deberá efectuarse durante los diez  (10) días siguientes a su realización.    

No se  podrán entregar nuevos recursos, hasta tanto no se haya legalizado el gasto  anterior.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.6.8. De las prohibiciones. No se  podrán realizar con fondos de cajas menores las siguientes operaciones:    

1.  Fraccionar compras de un mismo elemento o servicio.    

2.  Realizar desembolsos con destino a gastos de órganos diferentes de su propia  organización.    

3.  Efectuar pagos de contratos cuando de conformidad con el Estatuto de Contratación  Pública y normas que lo reglamenten deban constar por escrito.    

4.  Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las  contribuciones que establece la ley sobre la nómina, cesantías y pensiones.    

5.  Cambiar cheques o efectuar préstamos.    

6.  Adquirir elementos cuya existencia esté comprobada en el almacén o depósito de  la entidad.    

7.  Efectuar gastos de servicios públicos.    

8.  Pagar gastos que no contengan los documentos soporte exigidos para su  legalización, tales como facturas, resoluciones de comisión, recibos de  registradora o la elaboración de una planilla de control.    

Parágrafo.  Cuando por cualquier circunstancia una caja menor quede inoperante, no se  podrá constituir otra o reemplazarla, hasta tanto la anterior haya sido  legalizada en su totalidad.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.6.9. Del manejo del dinero. El  manejo del dinero de caja menor se hará a través de una cuenta corriente de  acuerdo con las normas legales vigentes. No obstante, se podrá manejar en  efectivo un monto equivalente de hasta cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Estos  recursos serán administrados por el funcionario facultado, debidamente  afianzado.    

Parágrafo.  Cuando el responsable de la caja menor se encuentre en vacaciones, licencia  o comisión, el funcionario que haya constituido la respectiva caja menor, podrá  mediante resolución, encargar a otro funcionario debidamente afianzado, para el  manejo de la misma, mientras subsista la situación, para lo cual sólo se  requiere de la entrega de los fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y  a la entrega de la misma, lo que deberá constar en el libro respectivo.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.6.10. Registro en libros. Una  vez suscrita la resolución de constitución de la caja menor, previa expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal, el órgano ejecutor procederá al  registro de creación de la caja menor, así como el registro de la gestión  financiera que se realice a través de las mismas, en el libro que para tal fin  se establezca.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.6.11. Del primer giro. Se efectuará con base en los siguientes  requisitos:    

1. Que  exista resolución de constitución expedida de conformidad con el presente  decreto.    

2. Que  el funcionario encargado de su administración haya constituido o ampliado la  fianza de manejo y esté debidamente aprobada, amparando el monto total del  valor de la caja menor.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.6.12. De la apertura de los libros. Los  órganos procederán a la apertura de los libros en donde se contabilicen  diariamente las operaciones que afecten la Caja Menor indicando: fecha,  imputación presupuestal del gasto, concepto y valor, según los comprobantes que  respalden cada operación.    

Con el  fin de garantizar que las operaciones estén debidamente sustentadas, que los  registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las  oficinas de control interno, deberán efectuar arqueos periódicos y sorpresivos  independientemente de la verificación por parte de las dependencias financieras  de los distintos órganos y de las oficinas de auditoría.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 12)    

Artículo  2.2.4.6.13. Pagos de caja menor. Cada  vez que se realiza un pago con cargo a la Caja Menor, el titular registra: a)  el rubro presupuestal al que corresponde imputarlo y la cuenta contable  respectiva, b) su monto bruto, c) las deducciones practicadas –concepto y  monto–, d) el monto líquido pagado, e) la fecha del pago, f) el número del  documento de identidad o el NIT del beneficiario, y g) los demás datos que se  consideren necesarios.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.6.14. De la legalización para el reembolso. En  la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se exigirá el  cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:    

1. Que  los gastos estén agrupados por rubros presupuestales, bien sea en el  comprobante de pago o en la relación anexa, y que correspondan a los  autorizados en la resolución de constitución.    

2. Que  los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los  acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del  documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.    

3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda al bienio que se está  legalizando.    

4. Que el gasto  se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la Caja Menor,  según el caso.    

5. Que se haya expedido la resolución de  reconocimiento del gasto.    

La legalización definitiva de las cajas menores, se  hará antes del 29 de diciembre del último año del bienio, fecha en la cual se  deberá reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por  el incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se  encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese  lugar.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.6.15. Del reembolso. Los reembolsos se harán en la cuantía de los  gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro  presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido más de un setenta por  ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los  rubros presupuestales afectados.    

En el reembolso se deberán reportar los gastos  realizados en todos los rubros presupuestales, a fin de efectuar un corte de  numeración y de fechas.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.6.16. Cambio de responsable. Cuando se cambie el responsable de la caja  menor, deberá hacerse una legalización efectuando el reembolso total de los  gastos realizados con corte a la fecha.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.6.17. Cancelación de la caja menor. Cuando se decida la cancelación de una caja  menor, su titular la legalizará en forma definitiva, reintegrando el saldo de  los fondos que recibió. En este caso, se debe saldar la cuenta corriente.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.4.6.18. Responsabilidad. Los funcionarios a quienes se les entregue  recursos del Sistema General de Regalías, para constituir cajas menores se  harán responsables por el incumplimiento en la legalización oportuna y por el  manejo de este dinero.    

Los responsables de las cajas menores deberán adoptar  los controles internos que garanticen el adecuado uso y manejo de los recursos,  independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a  las oficinas de auditoría o control interno.    

(Decreto 146 de 2013,  artículo 18)    

CAPÍTULO  7    

COFINANCIACIÓN  DE LA NACIÓN EN LA COBERTURA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE ENTIDADES TERRITORIALES  PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO RÉGIMEN    

Artículo 2.2.4.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo  previsto en el artículo 145 del Decreto ley 4923 de  2011 y el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.7.2. Definición de cobertura en el  régimen subsidiado de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará  y certificará la cobertura media nacional y la cobertura en cada una de las  entidades territoriales del régimen subsidiado de salud, así como la población  total beneficiaria para lograr la cobertura universal, a partir de los  afiliados estimados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y del Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén).    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.7.3. Metodología para la determinación  de los cupos a cofinanciar por parte de la nación. El Ministerio de Salud y Protección Social  aplicará la siguiente metodología, para establecer los cupos que servirán de  base para calcular la cofinanciación por parte de la Nación, así:    

i) Identificar las entidades territoriales productoras  que venían destinando recursos de regalías directas para financiar el Régimen  Subsidiado, que se encontraban por debajo o por encima de la media nacional en  2011.    

ii) Para efectos de estimar los cupos de las entidades  territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional,  se multiplica la diferencia entre la cobertura de la entidad territorial y la  cobertura media nacional por la población total beneficiaria del Régimen  Subsidiado de la vigencia 2011 de la respectiva entidad territorial, así:    

Dónde:    

CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada  entidad territorial.    

CN = Cobertura media nacional en 2011.    

Ci = Cobertura de cada entidad territorial en 2011.    

Ai = Afiliados más potenciales beneficiarios de cada  entidad territorial en 2011, para llegar a la media nacional.    

iii) Para estimar los cupos de las entidades  territoriales beneficiarias que superen la media nacional, necesarios para  mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, se aplicará  la siguiente fórmula:    

Dónde:    

CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada  entidad territorial.    

CN = Cobertura media nacional en 2011.    

COTi = Cobertura con régimen subsidiado de la entidad  territorial con recursos distintos a regalías en 2011.    

Ai = Afiliados de cada entidad territorial 2011.    

Parágrafo 1°. La cobertura media nacional más el 5%, en ningún caso  podrá superar la cobertura de la población total que tendría derecho a ser  afiliada al Régimen Subsidiado, de acuerdo con el corte del Sisbén definido por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2°. Para el año 2012, el Ministerio de Salud y Protección  Social, con el fin de determinar las entidades territoriales objeto de  cofinanciación, deberá cruzar el universo de las entidades territoriales  productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los  departamentos, distritos y municipios que financiaron el régimen subsidiado de  salud con recursos de regalías en la vigencia 2011.    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.7.4. Montos a cofinanciar por parte de  la nación. Para determinar el monto de la cofinanciación anual  para cada entidad territorial, el Ministerio de Salud y Protección Social  deberá multiplicar los cupos estimados, de acuerdo con la metodología descrita  en el artículo anterior, por la Unidad de Pago por Capitación del régimen  subsidiado de cada entidad territorial, de la vigencia para la cual se realiza  la cofinanciación.    

Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de  cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que  efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, actualizado por el  Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto  Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al  consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto  nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las  entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar  gastos de inversión en régimen subsidiado, que haya sido certificado por las  Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único  Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna  entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la  Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por  las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos  incluidos en la categoría Regalías 2 – Relación de Inversiones para el corte 31  de diciembre de 2011.    

Los recursos apropiados se girarán al Ministerio de  Salud y Protección Social, Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga); y se ejecutarán conforme a los  decretos 971 y 4962 de 2011  y las demás normas que los compilen, modifiquen, adicionen o deroguen.    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.7.5. Fuentes de información. El Servicio Geológico Colombiano y la  Agencia Nacional de Hidrocarburos, deberán certificar al Ministerio de Salud y  Protección Social la información para identificar las entidades territoriales  productoras de recursos naturales no renovables, según corresponda.    

Para identificar los departamentos, distritos y  municipios que realizaron efectivamente inversiones en el régimen subsidiado de  salud con recursos de regalías y compensaciones se tomará la información de los  compromisos presupuestales, reportada a través del Formulario Único Territorial  (FUT) consolidado para la vigencia 2011.    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.7.6. Reconocimiento a las entidades  territoriales. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto ley 4923 de  2011 y de la Ley 1530 de 2012,  la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se  reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología,  criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. En el evento en que las entidades territoriales hayan  girado recursos propios, para el pago de esfuerzo propio del régimen subsidiado  que venían financiando con regalías en el año 2011, el Ministerio de Salud y  Protección Social a través mecanismo financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011  girará estos recursos a la cuenta maestra del régimen subsidiado de la entidad  territorial.    

Parágrafo 2°. En el evento en que las entidades territoriales no  hayan girado los recursos de cofinanciación de esfuerzo propio que venían  destinando con regalías en el año 2011, deberán reportar al Ministerio de Salud  y Protección Social los montos no pagados, y el ministerio a través mecanismo  financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011  o la norma que lo compile, girará estos recursos a los prestadores de servicios  de salud autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

(Decreto 2710 de 2012,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 8    

COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LAS COBERTURAS DE  ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON  REGALÍAS PARA DICHO PROGRAMA    

Artículo 2.2.4.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo  previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.8.2. Definición de la cobertura media  Nacional y Territorial para Alimentación Escolar. El Ministerio de Educación Nacional determinará  la cobertura media nacional y territorial, a través de los recursos destinados  para alimentación escolar por fuentes de financiación reportados y consolidados  por los municipios, distritos y departamentos en el Formato Único Territorial  (FUT) en la vigencia 2011.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.8.3. Metodología para la estimación de la cobertura media nacional y  territorial para alimentación escolar. El  Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente metodología:    

1. Se  estiman los cupos ofrecidos para el total nacional, dividiendo la inversión de  municipios, distritos y departamentos en 20111, en programas de  alimentación escolar, de manera proporcional a la participación de la matrícula  de cada jornada dentro de la matrícula total del país para ese mismo año;  luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días)  de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por  jornada escolar.    

Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se obtienen los cupos  nacionales en 2011.    

         

1.  Para los departamentos la inversión propia no incluye la inversión realizada  por sus municipios.    

2. Se estima la cobertura total nacional del Programa de Alimentación  Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente con la  matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011, reportada en el  Sistema Integrado de Matrícula (Simat), así:    

         

CN:  Cobertura Nacional en Alimentación Escolar 2011    

3. Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad territorial en 2011,  dividiendo su inversión en programas de alimentación escolar en 2011, de manera  proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la  matrícula total de la entidad en el mismo año; luego, los recursos  proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad  correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada  escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la  respectiva entidad en 2011.    

         

Donde:    

Ci  = Cupos por Entidad Territorial 2011;    

Ii = Inversión Territorial en Alimentación  Escolar 2011;    

Kj = Costo por Modalidad 2011    

Mij = Matrícula Territorial en la Modalidad 2011;    

Mi  = Matrícula Territorial 2011    

4. Se estima la cobertura por entidad territorial, dividiendo los cupos  aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de transición a media de  2011, reportada en el Simat, así:    

         

Donde:    

CTi = Cobertura Territorial en Alimentación  Escolar 2011    

Para  determinar los cupos a cofinanciar, se procede a:    

1.  Identificar las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por  debajo de la media nacional estimada, en 2011.    

2. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se  encuentren por debajo de la media nacional estimada para 2011, necesarios para  alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada  escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre la cobertura nacional y la  cobertura territorial de la misma vigencia.    

         

Donde:    

CACi = Cupos a cofinanciar para cada entidad  territorial 2011    

3.  Identificar las entidades territoriales beneficiarias que superen el promedio  nacional estimado en 2011.    

4. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se  encuentren por encima del promedio nacional estimado en 2011, necesarios para  mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales  (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada  escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de 2011, más cinco  puntos porcentuales.    

         

(Decreto 185 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.8.4. Montos a cofinanciar por parte de la nación. Para  determinar el monto de la cofinanciación anual para cada entidad territorial  beneficiaria, se multiplican los cupos estimados anteriormente para 2011 por  modalidad por el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la  jornada (reportado por el ICBF para 2011). El costo para el cual se realiza la  cofinanciación se indexa por el Índice de Precios de Alimentos de la vigencia  anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE).    

Ninguna  entidad territorial podrá recibir recursos de cofinanciación por un monto  superior a los recursos de regalías que efectivamente fueron asignados por este  concepto en 2011, indexado el valor por el Índice de Precios al Consumidor, a  la vigencia anterior para la que se realiza la asignación.    

La  Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN)  anualmente, actualizado por el índice de precios al consumidor y al momento de  la presentación del anteproyecto del presupuesto nacional, el monto de los  recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales a  que se refiere el inciso segundo de artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar  gastos de inversión en alimentación escolar, que haya sido certificado por las  Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único  Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna  entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la  Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por  las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos  incluidos en la categoría Regalías 2 -Relación de Inversiones para el corte 31  de diciembre de 2011.    

Para  efectos de la cofinanciación a aplicar en la vigencia 2012, se tendrán en  cuenta los recursos que la Nación asignó y giró para los fines dispuestos en la  Resolución 3585 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos  harán parte del monto global estimado que será distribuido en cumplimiento de  lo dispuesto en los artículos 145 del Decreto ley 4923 de  2011 y 145 de la Ley 1530 de 2012.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.8.5. Fuentes de información. La  información para identificar las entidades territoriales productoras de  recursos naturales no renovables será certificada, por parte del Servicio  Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.  La información que permite identificar los departamentos, distritos y  municipios que realizaron inversiones en alimentación escolar con recursos de  regalías y compensaciones provendrá del Formulario Único Territorial (FUT) para  la vigencia 2011.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.8.6. Reconocimiento a las entidades. De  acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto 4923 de 2011  y de la Ley 1530 de 2012,  la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se  reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología,  criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.8.7. Uso de los recursos de alimentación escolar. Los  recursos de la cofinanciación para alimentación escolar de que trata el  presente capítulo serán destinados a financiar las siguientes actividades, de  acuerdo con los lineamientos técnicos definidos por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar:    

1.  Compra de alimentos;    

2.  Contratación de personal para la preparación de alimentos;    

3.  Transporte de alimentos;    

4.  Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y  reposición de dotación;    

5. Aseo  y combustible para la preparación de los alimentos;    

6.  Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación  escolar.    

7.  Construcción y mejoramiento de infraestructuras destinadas a la provisión del  servicio de alimentación escolar.    

8.  Interventoría, supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio  de alimentación escolar.    

Parágrafo  1°. Los gastos previstos en los numerales 7 y 8 estarán sujetos al  sostenimiento de las coberturas en condiciones de calidad, es decir que solo  será posible hacer inversiones en infraestructura, interventoría, supervisión,  monitoreo y control cuando la disponibilidad de recursos lo permita, después de  garantizar las coberturas.    

Parágrafo  2°. Los mencionados usos podrán ser modificados de acuerdo a los lineamientos  técnicos que el Ministerio de Educación Nacional pueda llegar a formular, en  desarrollo de las responsabilidades que el Plan Nacional de Desarrollo  2010-2014 le confiere respecto del Programa de Alimentación Escolar.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.8.8. Asignación de los recursos. Las  entidades territoriales que sean beneficiarias de los recursos de que trata el  presente capítulo serán aquellas resultantes del cruce del universo de las  entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la  información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los  programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.8.9. Seguimiento a los recursos.  Respecto a la ejecución de los recursos de cofinanciación para alimentación escolar  de los que trata el presente decreto, corresponde a las entidades territoriales  beneficiarias ejercer el control interno e informar a los entes de control  competentes sobre las conductas y eventos de riesgo detectados en la ejecución  de los recursos, así como gestionar el apoyo administrativo, contractual,  financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes para el  desarrollo del programa en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social  positivo, teniendo como premisa que la asignación de la alimentación escolar se  realiza por estudiante atendido en jornadas específicas.    

Con la información reportada en el FUT, el Ministerio de Educación Nacional  efectuará el monitoreo a la ejecución financiera de los recursos e informará a  los entes de control sobre eventos de riesgo detectados.    

Eventualmente en los casos  que se estime pertinente, el Ministerio solicitará información y realizará  las muestras aleatorias que sean procedentes a cualquier nivel operativo o a  los clientes del Programa de Alimentación Escolar para validar la información  oficializada.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.8.10. Eventos del riesgo. Para efectos del artículo anterior se  consideran los siguientes eventos del riesgo:    

1. La  no presentación de la información de la ejecución de los recursos para  alimentación escolar en los términos y condiciones establecidas para tal fin.    

2.  Reportar información inconsistente, errada, inexacta o falsa.    

3. El  no garantizar por parte de la entidad territorial la continuidad en el proceso  de control interno y seguimiento al uso de los recursos para alimentación.    

4.  Todos los que se puedan comprobar y que estén contenidos en el libro segundo,  título III del Código Penal colombiano referente a los delitos contra la  administración pública.    

5.  Incumplimiento de los principios y técnicas presupuestales establecidos en el  Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996  y sus decretos reglamentarios.    

6. Informar  una cobertura inexistente, no comprobable o con ausencia de depuración que  induzca a errores en la asignación de los recursos para la financiación del  programa.    

7.  Cambio en la destinación de los recursos.    

8.  Desfinanciar la prestación del servicio de alimentación escolar.    

(Decreto 185 de 2013,  artículo 10)    

CAPÍTULO  9    

FONDO  DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)    

SECCIÓN  1    

ADMINISTRACIÓN  DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)    

Artículo  2.2.4.9.1.1. Reuniones del Comité Directivo. El  Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá  convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito  dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco días hábiles de  anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del  comité directivo se prevea otro mecanismo.    

Las  reuniones del Comité Directivo se efectuarán en la ciudad de Bogotá D.C. o en  el lugar que señale su reglamento interno.    

(Decreto 609 de 1996,  artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.2.4.9.1.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 4º del Decreto 609 de 1996, referido.        

Artículo  2.2.4.9.1.2. Número de unidades que corresponde a cada una de las entidades  partícipes. El número de unidades que corresponde a cada  una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas,  por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte.    

Se  tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre del día hábil  inmediatamente anterior a la fecha en referencia.    

El  Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa aprobación  del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.9.1.3. Certificación. El Banco de la República certificará  trimestralmente el número y valor de las unidades que correspondan a las  entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.9.1.4. Giro de utilidades. Dentro  del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará la  Agencia Nacional de Hidrocarburos las utilidades acumuladas en el año  inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes  en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos girará en moneda nacional, las sumas  correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha en que las reciba.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.9.1.5. De las utilidades. Las  utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año.    

La  valorización de la unidad se define como la diferencia positiva entre el valor  de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de costo.    

El  valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1° de enero de cada año o  en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.9.1.6. De la afectación por las sumas retiradas del FAEP. Las sumas  retiradas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de  utilidades o reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a  cada partícipe y no el valor de las mismas.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.9.1.7. Normas contables aplicables. El  Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.9.1.8. Presentación de estados financieros. El  Banco de la República deberá presentar los estados financieros del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del comité directivo, dentro  del primer trimestre del año, de acuerdo con lo previsto por el comité  directivo.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.9.1.9. Ajustes por parte del administrador del FAEP. El  Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes  eventos:    

1.  Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que  sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan  discrepancias con las sumas distribuidas.    

2. En  general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen  la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la  distribución de utilidades.    

(Decreto 845 de 1996,  artículo 10)    

Nota, artículo 2.2.4.9.1.9.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 10 del Decreto 845 de 1996,  referido.    

SECCIÓN  2    

PROCEDIMIENTO  DE GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)    

Artículo  2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto  establecer los criterios para la realización de los descuentos y el  procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a lo dispuesto en  los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011,  el Decreto ley 4972 de  2011, los artículos 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012  y el artículo 6° de la Ley 1608 de 2013.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.9.2.2. Vigencia y destinación del desahorro de los recursos del FAEP. El  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como  las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos  incorporados en este, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012,  adicionado por el artículo 6° de la Ley 1608 de 2013.    

En  virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con fundamento en el siguiente  orden:    

1. Pago  de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados  hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.    

2.  Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.    

3.  Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales partícipes  en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) al 31 de diciembre de  2011, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.    

Atendidos  estos compromisos, cada entidad territorial podrá destinar el saldo restante,  si lo hubiere, a financiar proyectos de inversión incluidos en sus planes de  desarrollo.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.9.2.3. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP) para las deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud  con las Entidades Promotoras de Salud. Según  lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011,  en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen  subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos  realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de  desahorro hasta en un periodo de doce (12) meses. De conformidad con lo  anterior, para el pago de dichas deudas se descontará el valor de la deuda  reconocida del régimen subsidiado de salud del saldo de capital disponible al  31 de diciembre de 2011 por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez  descontados estos recursos la Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicará a  los partícipes su saldo disponible.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.9.2.4. Determinación del saldo de capital disponible al 31 de diciembre  de 2011. Para efectos de la determinación del saldo de  capital disponible ahorrado por las entidades partícipes al 31 de diciembre de  2011, se incluirán los aportes y retiros solicitados por la Agencia Nacional de  Hidrocarburos (ANH) al Banco de la República y que no se hubieran tramitado con  anterioridad a esta fecha.    

En  caso de que se presenten desahorros para el pago de deudas reconocidas del  régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos  realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de capital aplicable para la  fórmula descrita en el inciso segundo del artículo 2.2.4.9.2.5 del presente  decreto, será la diferencia entre el saldo de capital disponible a 31 de  diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago de estas deudas.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.9.2.5. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro  y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán desahorrar  anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los  recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%).    

El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad partícipe  corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible al 31  de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2 del artículo  2.2.4.9.2.4 del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de  liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos  los retiros de capital que haya solicitado la Agencia Nacional de Hidrocarburos  al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1 de enero de  2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de  salud con la Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31  de marzo de 2011.    

Año                    

Factor de    Liquidación   

2012                    

12,50%   

2013                    

25,00%   

2014                    

37,50%   

2015                    

50,00%   

2016                    

62,50%   

2017                    

75,00%   

2018                    

87,50%   

2019                    

100,00%    

Anualmente  la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) comunicará a los partícipes el cupo  máximo de desahorro para cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  anterior.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.9.2.6. Término de los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de  Regalías – en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  (FAEP). En desarrollo de lo previsto en el artículo  primero del Decreto ley 4972 de  2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías – en  Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se  someterán al término previsto en dicha norma.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.4.9.2.7. Utilidades en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro  y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las utilidades  acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido  en el artículo 9 de la Ley 209 de 1995  y la sección 1 del presente capítulo. No obstante, el último desahorro se hará  a más tardar en el octavo año establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012  y comprenderá la entrega total de los saldos en el fondo, incluyendo las  utilidades generadas en ese mismo año.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.4.9.2.8. Vigencia del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las  entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP),  no serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.    

El  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) deberá liquidarse al término  de los ocho (8) años, establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012.  Así mismo, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Banco de la República, para la  administración del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará  por terminado y se procederá a su liquidación.    

Parágrafo.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces,  solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos  ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a  su entrega.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.9.2.9. Giro de los Recursos. La  Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), girará los recursos correspondientes a  los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en  los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011  y los artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012,  directamente a las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro  implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011,  en el marco de la Ley 1608 de 2013,  para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, de conformidad con las reglas establecidas en el presente  capítulo.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.9.2.10. Procedimiento de Giro. El  giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a  las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto  en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011,  se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:    

1. Una  vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de  los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH),  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma,  solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la  disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que  se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.1.  Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de  2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.  De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012  o aquél que lo compile, modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y  Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el  desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y  esta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado  según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011,  para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades  Promotoras de Salud.    

Las  entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y  Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con  el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012  o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el  artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto  en los siguientes numerales:    

1.2. Recursos  para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.  Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la  Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos  ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales  deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por  el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización  acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías)  para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.    

Al  presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos  (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del  Ministerio de Transporte o del Invías, según  corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos  se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el  Programa Caminos para la Prosperidad.    

En  caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de  Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías),  según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.    

1.3.  Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.  Los departamentos y municipios solicitarán’ a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos -(ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los  cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el  Gobierno nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación  expedida por el representante legal de la entidad en los términos del artículo  144 de la Ley 1530 de 2012.    

1.4.  Recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación en el Fondo de Ahorro  y Estabilización Petrolera (FAEP). El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías  – en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el  giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación ahorrados  en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).    

2. El  Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los  Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.    

El  traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del  Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo  máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud  realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).    

3.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la  Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a  las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y  giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011,  según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de  cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En  todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad  partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante  deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales  se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de  inversión.    

Para  el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes,  producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la  obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán  reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares  de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o  cargo a la cuenta del participe en el Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP), según corresponda.    

Parágrafo  1°. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo  establecido en el numeral 1 de este artículo, sean superiores al saldo a favor  de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la  entidad territorial.    

Parágrafo  2°. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya  distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por  el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección  Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos  establecidos en el Decreto 3668 de 2009  o aquél que lo compile, modifique o sustituya.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.9.2.11. Manejo de los recursos generados por diferencia cambiaria. Los  recursos generados por diferencia cambiaria antes de la entrada en vigencia del  Decreto 1074 de 2012,  como consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), serán reintegrados por parte  de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios,  cuyos rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al  margen cambiario reconocido.    

(Decreto 1849 de 2013,  artículo 11)    

CAPÍTULO  10    

ADMINISTRACIÓN  DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS    

Artículo 2.2.4.10.1. Fideicomiso Fondo de  Ahorro y Estabilización. Los Ingresos del Sistema General de Regalías  que se distribuyan al Fondo de Ahorro y Estabilización se destinarán al  patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso FAE” y será administrado por el  Banco de la República. Para estos efectos, los recursos que se destinen al  Fondo de Ahorro y Estabilización, de que trata la Ley 1530 de 2012,  se podrán transferir y girar directamente en moneda extranjera, a la Cuenta  Única Nacional abierta a nombre del Sistema General de Regalías que determine  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

En ningún caso se entenderá que los partícipes del  fondo recibirán los recursos en una moneda diferente al peso colombiano.    

El Banco de la República administrará los recursos que  le sean transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los  rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración.    

Por cada giro al Fideicomiso FAE, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público debe enviar una comunicación formal al Banco de la República, en la que  indique el monto en dólares de los Estados Unidos de América a transferir  desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, la fecha en  la que se realizará el giro y especificando de dónde provendrán los recursos.  Esta comunicación debe enviarse como mínimo un (1) día hábil antes del giro.    

Parágrafo. Mientras se determina y recibe por parte del  Departamento Nacional de Planeación la distribución de los recursos destinados  a los partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización y se adelanta el proceso  de giro al Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá mantener  transitoriamente estos recursos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en  el exterior. Los rendimientos financieros netos que se generen serán  transferidos en su totalidad al Banco de la República junto con los recursos  depositados, discriminados por partícipe. El ejercicio de la función de  administración a la que se refiere el presente artículo, se realizará teniendo  en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no  de resultado, razón por la cual el riesgo cambiario no será asumido por esta.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.4.10.2. Definición de Participe. Para efectos del presente capítulo, se entiende  por partícipe los departamentos, municipios y distritos que conforme a los  artículos 360 y 361 de la Constitución Política, sean definidos e  informados por el Departamento Nacional de Planeación a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará al Banco de la República los partícipes respectivos.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.4.10.3. Administración del Fideicomiso. Las inversiones del Fideicomiso FAE  solamente se podrán realizar en instrumentos financieros denominados en moneda  extranjera, y emitidos en el exterior. Las inversiones podrán comprender  títulos representativos de deuda externa colombiana de la Nación, siempre y  cuando no sean adquiridos en el mercado primario. El riesgo cambiario será  asumido por los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización y en ningún  caso por la Nación.    

El Banco de la República deberá enviar a los miembros  del Comité de Inversiones informes acerca del Fideicomiso FAE, en las  condiciones y periodicidad que este señale. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público producirá un reporte trimestral sobre el fideicomiso dirigido al  público.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.4.10.4. Modificado por el Decreto 1297 de 2016,  artículo 3º. Desahorro. Si se presenta alguna causal de desahorro prevista en la normatividad  aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN)  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará los recursos mediante  comunicación formal al Banco de la República, en la que indique, el monto del  desahorro desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en  dólares de los Estados Unidos de América y el fundamento legal que lo autoriza.    

El Banco de la República  tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación, para  girar los recursos a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Dentro de los 30 días  posteriores a dicho giro, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado  cambiado en condiciones de mercado.    

Si el monto resultante de  esta operación es inferior al requerido para el cumplimiento de la norma de  desahorro que lo ordena, la DGCPTN solicitará cuantas veces sea necesario y en  los mismos términos del primer inciso, el monto en dólares de los Estados  Unidos de América que se requiera para completar el desahorro.    

Cumplido el procedimiento  anterior y previa instrucción de abono a cuenta enviada por el Departamento  Nacional de Planeación, la DGCPTN asignará la caja a cada fondo y beneficiario  del desahorro respectivo. El giro de los recursos se llevará a cabo conforme a  las disposiciones vigentes en la materia para cada tipo de asignación y fondo.    

Si el monto resultante de  la operación prevista en el tercer inciso es superior al requerido para el  cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, dichos ingresos en exceso  por diferencial cambiado deberán ser incorporados al partícipe que los originó  en el presupuesto del Fondo de Ahorro y Estabilización, en la siguiente  vigencia presupuestal.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.10.4: “Desahorro. Si  se presenta la causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solicitará el desahorro mediante una comunicación  formal al Banco de la República, en la que indique el monto del desahorro  desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, en dólares de  los Estados Unidos de América. El Banco de la República tendrá diez (10) días a  partir del momento en que reciba la comunicación para girar los recursos.    

Una vez girados los recursos del desahorro por el  Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta treinta (30)  días para girarlos a los partícipes correspondientes, los cuales se canalizarán  a través del Fondo de Compensación Regional, el Fondo de Desarrollo Regional, y  las asignaciones directas, proporcionalmente con respecto a su participación en  los ingresos del Sistema General de Regalías en el año correspondiente.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos  en moneda extranjera a través del mercado cambiarlo en condiciones de mercado.  Los costos y efectos cambiarlos que ocasionen dichas operaciones se harán  proporcionalmente con cargo a los beneficiarios del desahorro.    

Mientras se determina la distribución de los recursos  entre los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización, por parte del  Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional podrá mantenerlos en cuentas bancarias o depósitos  remunerados en el exterior y los rendimientos que se generen se distribuirán  entre los partícipes en el Fondo en forma proporcional a los recursos  recibidos.”.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.4.10.5. Comité de Inversiones. El Fideicomiso FAE contará con un Comité  de Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de  Minas y Energía o su delegado, y el Director General del Departamento Nacional  de Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su  delegado y quien ejerza la auditoría del Fideicomiso FAE asistirán a las  sesiones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité de Inversiones solo podrán  delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los  ministerios y del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2°. Al Comité de Inversiones establecido en el artículo 52  de la Ley 1530 de 2012  y el presente artículo serán invitados permanentes con voz pero sin voto, dos  (2) gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los departamentos  productores, elegidos por un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los  cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegidos por un  periodo de un (1) año.    

(Decreto 1541 de 2012,  artículo 7° y Decreto 1076 de 2012,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.4.10.6. Facultades y Funcionamiento del Comité  de Inversiones. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes funciones:    

1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso  FAE.    

2. Definir las clases de activos admisibles.    

3. Definir la asignación estratégica de activos, es  decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaria.    

4. Definir los criterios generales para la selección  de las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y  transferencia temporal de valores.    

5. Establecer los límites máximos e individuales de  inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes.    

6. Establecer las condiciones generales de los  depósitos de margen o garantía para la realización de las operaciones con  derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.    

7. Establecer los criterios generales para la selección,  aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios,  administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y  asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con  los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones.    

8. Establecer los procedimientos a seguir en los  eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión.    

9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE  y a las políticas establecidas.    

10. Determinar la periodicidad y el contenido de los  informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el  fideicomiso.    

11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año  los estados financieros anuales del Fideicomiso FAE.    

12. Aprobar las modificaciones a la comisión de  administración establecida en el contrato de administración.    

13. Estudiar y pronunciarse sobre las propuestas que  presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de  inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración.    

14. Las demás funciones necesarias para la  administración del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos.    

15. Darse su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. El Comité de Inversiones se reunirá en sesiones  ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones  extraordinarias cuando lo solicite el presidente del comité. Sesionará con la  asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría  simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto.    

Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán  las capacidades operativas del Banco de la República para su implementación,  sin que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el  inciso décimo del artículo 361 de la Constitución Política.    

El comité, de acuerdo con la periodicidad que  determine, podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia  en el manejo de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará  con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías  asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público adelantará la contratación directamente o a través  de terceros.    

Parágrafo 2°. La secretaría del comité estará a cargo del Banco de  la República y cumplirá las siguientes funciones:    

1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de  Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del  comité.    

2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del  Comité de Inversiones.    

3. Remitir a los miembros del comité los informes y  estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las  decisiones que le correspondan.    

Parágrafo 3°. El Comité de Inversiones contará con un Grupo  Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte del  grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener conflictos de  interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director de  Reservas del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las  sesiones del grupo.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un  Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el Grupo Financiero  Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se destinan  anualmente para su funcionamiento, el cual se encargará, además de las  funciones que se le asignen en el acto de su creación, de elaborar y conservar  las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor y los informes y demás  documentos que se requieran para el funcionamiento del Comité de Inversiones y  de los grupos.    

Parágrafo 5°. El Comité de Inversiones no responderá por la  valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o  derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de  pérdidas asimilables.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 6°, Decreto 1293 de 2013  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.10.7. Valoración y Manejo Contable del Fideicomiso FAE. El  Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el método que refleje los  objetivos y características de los instrumentos financieros que conforman el  fideicomiso.    

El  valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe determinar en forma diaria y  expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades. Las  unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas  partes del valor patrimonial del Fondo de Ahorro y Estabilización. El cambio en  el valor de la unidad representa los rendimientos o pérdidas que se han  obtenido.    

Los  recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro y Estabilización, se deben  efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día hábil inmediatamente  anterior.    

Se  tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte al cierre del día hábil  inmediatamente anterior a la fecha de la operación de ahorro o de desahorro,  para lo cual se deben considerar todos los ingresos y gastos que se deriven del  manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión para el día en que se inicie  la operación del Fideicomiso FAE será de US$1.000, el cual corresponderá a la  fecha en que el Banco de la República reciba y registre el primer giro de los  recursos destinados al Fideicomiso FAE.    

La  contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares de los Estados Unidos de  América y de manera separada por cada partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización  en los libros de contabilidad del Banco de la República a través de cuentas de  orden fiduciarias. En la preparación y emisión de los estados financieros, y en  general su manejo contable se regirá por las normas de contabilidad aplicables  al Banco de la República.    

El  Banco de la República como administrador del Fideicomiso FAE deberá realizar  los ajustes que sean del caso, de acuerdo con las normas contables vigentes y  en general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen  el valor patrimonial de los partícipes en el Fideicomiso FAE o la determinación  de los resultados.    

Parágrafo.  El Banco de la República enviará mensualmente a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  información sobre el valor del Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de  los Estados Unidos de América, así como el saldo en unidades y su equivalente  en dólares de los Estados Unidos de América para cada partícipe.    

Parágrafo  transitorio. Mientras el Banco de la República prepara y  ajusta los sistemas informáticos para el manejo de los aportes, retiros y  capitalización de resultados por partícipe en el Fondo de Ahorro y  Estabilización, su registro contable se realizará provisionalmente de manera  global    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 7°).    

Artículo  2.2.4.10.8. Auditoría del Fideicomiso FAE. El  Gobierno nacional delega la auditoría del Fideicomiso FAE en la Auditoría del  Banco de la República, quien desarrollará las siguientes funciones:    

1.  Examinar los estados financieros del Fideicomiso FAE con la finalidad de  establecer su razonabilidad y expresar una opinión profesional sobre si estos  están preparados, en todos los aspectos importantes, de acuerdo con las normas  contables de aceptación general;    

2.  Verificar que las operaciones del Fideicomiso FAE se ajustan a las  prescripciones legales, contractuales y a las decisiones correspondientes del  Comité de Inversiones;    

3.  Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad  del Fideicomiso FAE y las Actas del Comité de Inversiones, y porque se  conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de  las cuentas del Fideicomiso FAE;    

4.  Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de  los bienes del Fideicomiso FAE;    

5.  Evaluar el sistema de control interno de los procesos del Banco de la República  relacionados con la administración del Fideicomiso FAE y presentarle a este el  resultado de las evaluaciones y sus recomendaciones;    

6.  Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de  auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y  principios contables;    

7.  Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.10.9. Contrato para la Administración del Fideicomiso FAE. El  contrato para la administración del Fideicomiso FAE será suscrito por el  Representante Legal del Banco de la República y por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público en nombre de la Nación.    

La  comisión inicial de administración del Fideicomiso FAE, que devengará el Banco  de la República, se acordará en el contrato que se celebre entre el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República. Esta comisión será  pagada con cargo a los rendimientos de los recursos fideicomitidos y en subsidio,  con cargo a estos últimos.    

Parágrafo.  Los costos y gastos derivados de la comisión de administración y de la  comisión por servicios por el manejo de los recursos en el Fideicomiso FAE no  tendrán efectos presupuestales para el Sistema General de Regalías; por  consiguiente, no serán imputables al presupuesto de gastos de administración  del mismo.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 9°).    

Artículo  2.2.4.10.10. Comunicaciones. Las comunicaciones relacionadas con el Sistema  General de Regalías, deberán ser resueltas por la entidad del sistema según la  naturaleza de la solicitud y de acuerdo a las competencias otorgadas a cada una  de ellas de conformidad con las normas aplicables.    

(Decreto 1076 de 2012,  artículo 10).    

TÍTULO 5    

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

CAPÍTULO 1    

RECURSOS DEL SGP PARA SALUD    

Artículo 2.2.5.1.1. Derogado por el Decreto 268 de 2020,  artículo 4º. Información  para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de  conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001,  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Numeral derogado por el Decreto 762 de 2017,  artículo 2º. La población afiliada al régimen contributivo  será la definida por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte  máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual  se efectúa la distribución por cada municipio, distrito y departamento en el  caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía  y Vaupés, conforme a la metodología que dicho ministerio defina.    

2. La población afiliada al régimen subsidiado  será aquella definida por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte  máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual  se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para  la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o en las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el  efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con recursos de las  cajas de compensación familiar, la cual será igualmente certificada por dicho  ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el mencionado ministerio  defina.    

3. Numeral derogado por el Decreto 762 de 2017,  artículo 2º. La  población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares  y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de  las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Para estos efectos,  las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al  Ministerio de Salud y Protección Social en los términos que dicho Ministerio  defina.    

4. Para los recursos destinados a financiar  las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se  tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de conformidad con lo  señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:    

4.1. Para la población por atender, se tomará  la participación de la población de cada entidad territorial en el total  nacional.    

4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán  en cuenta los siguientes indicadores:    

4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la  participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada  municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con necesidades básicas  insatisfechas del país.    

4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la  participación de la población expuesta al riesgo de dengue de cada municipio,  distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de dengue del país.    

4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la  participación de la población expuesta al riesgo de malaria de cada municipio,  distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de malaria del  país.    

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada:  es la participación de la población objetivo para el Programa Ampliado de  Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de  los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida por el Ministerio de  Salud y Protección Social, en el total de población objetivo del Programa  Ampliado de Inmunizaciones del país.    

4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por  la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros  cuadrados de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población urbana y rural  del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales  con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a  su área geográfica.    

4.3. Para el criterio de eficiencia  administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los  niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa  Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no  municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo  con las metas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte  máximo a 31 de octubre del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 762 de 2017,  artículo 2º. Para  efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el  componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No  Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el  Ministerio de Salud y Protección Social deberá hacer uso de la última base  nacional disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales (Sisbén), certificada por el Departamento Nacional de  Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 762 de 2017,  artículo 2º. Para  aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la  última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales (Sisbén) al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes Social definirá la metodología e imputará la PPNA.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 7°; Decreto 360 de 2011,  artículo 1°; Decreto 320 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.5.1.2. Modificado por el Decreto 268 de 2020,  artículo 2º. Fuentes  y términos para el suministro de la información. Además de lo  establecido en los artículos 48, 52 y 66 de la Ley 715 de 2001, se  debe tener en cuenta lo siguiente:    

La información correspondiente a población  total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de  necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y área no  municipalizada de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, será  certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada  año.    

La información correspondiente a la extensión  en kilómetros cuadrados de cada municipio distrito y área no municipalizada de  los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés será certificada por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Para efectos de la distribución de la  participación de salud del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de  Salud y Protección Social y el DNP certificará la información de que trata la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  a más tardar el 10 de enero del año en el cual se efectúa la distribución,  considerando los datos disponibles con corte máximo al 30 de noviembre de la  vigencia inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución.    

La información que no sea reportada en las  fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las  fórmulas de distribución.    

Parágrafo transitorio. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Para efectos de la distribución de la vigencia 2020, el Ministerio  de Salud y Protección Social certificará al DNP la información de que trata el  inciso tercero del presente artículo, dentro de los (5) días hábiles siguientes  a la expedición del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.1.2: “Fuentes y términos para el suministro de la  información. Además de lo establecido en los artículos 52, 66, 69, 70, y 71 de la Ley 715 de 2001,  se debe tener en cuenta lo siguiente:    

La  información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por  grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada  municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al Departamento  Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

La  información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada  municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

La  información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los  criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada  de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas en el presente  decreto, será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social al  Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del  año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías  utilizadas y anexando las bases de origen.    

Los  montos correspondientes al pago de aportes patronales señalados en el artículo  58 y en el parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001,  deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio  de Salud y Protección Social al Departamento Nacional de Planeación y a la  Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

La  información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en  cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.”.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 9°; Decreto 360 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.3. Derogado por el Decreto 268 de 2020,  artículo 4º. De los  recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de  demanda. Para  efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001,  se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos  del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta  en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1° del  artículo 70 de la misma ley.    

Para el año 2003 y las vigencias  subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad  con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.    

Parágrafo 1°. Con el fin de evitar que la eventual  disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades  territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001  y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará  la diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos.    

Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el  artículo 45 de la Ley 715 de 2001,  los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los  recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad  y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los  respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para  la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de  prestación de servicios de salud de su jurisdicción.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 10; Decreto 102 de 2003,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.5.1.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 1º del Decreto 102 de 2003, referido.        

Artículo 2.2.5.1.4. Derogado por el Decreto 268 de 2020,  artículo 4º. De los  recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001,  se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se  refiere el parágrafo 2° del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley,  estos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de  servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles  prioridad sobre cualquier otro gasto.    

Estos recursos deberán ser girados por la  institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos  de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las  entidades promotoras de salud a las cuales se encuentren afiliados los  trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.    

En ningún caso la Nación asumirá el valor de  dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará  a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la  demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud  pública.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.1.5. Ajuste a distribución. Cuando para ajustar la distribución debido a deficiencias  de información, y conforme al artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no  existan en la vigencia en la cual corresponda realizar el ajuste recursos  suficientes del Sistema General de Participaciones para la prestación de servicios  de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,  correspondientes a aquellas entidades que recibieron recursos de más, el ajuste  a la distribución se hará hasta por el monto que los recursos de la respectiva  vigencia lo permitan, en forma proporcional.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 2    

RECURSOS DEL SGP PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

Artículo 2.2.5.2.1. Información para la distribución de los recursos por el criterio de  déficit de cobertura de los recursos de la participación para Agua Potable y  Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de  déficit de cobertura se tendrá en cuenta la siguiente información:    

1. Población total del país, por municipios y distritos,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, desagregada en zona cabecera y resto. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información  debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el  30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.    

2. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto  y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios enviará esta información debidamente certificada al Departamento  Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de octubre de cada año para la  distribución de la siguiente vigencia.    

3. El diferencial de los costos de provisión entre los  servicios de acueducto y alcantarillado y entre la zona urbana y rural,  disponible para el nivel nacional, el cual será informado por la Dirección de  Desarrollo Urbano del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30  de septiembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 1°; Decreto 276 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.2.2. Modificado por el Decreto 213 de 2016,  artículo 1º. Información para la distribución de los recursos por el criterio de  población atendida y balance del esquema solidario de los recursos de la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de  Participaciones. Para la distribución  de los recursos del criterio de población atendida y balance del esquema  solidario, a partir de 2016, se tomará en cuenta la estructura de los usuarios  por estrato y la información de subsidios y contribuciones de cada municipio y  distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. La  distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés reportada en  el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), la cual deberá ser  validada y certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios. Esta información será enviada al Departamento Nacional Planeación,  a más tardar el 10 de enero de cada año, para distribución de la vigencia.    

Cuando no  exista información disponible de la distribución por estratos para un  municipio, distrito o área no municipalizada, o cuando producto de la  validación se evidencien inconsistencias, la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios certificará el promedio correspondiente a los municipios  del respectivo departamento que tengan, para la vigencia anterior a la  distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012. Si  en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los  municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el  promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan, para la  vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el  artículo 6° de la Ley 1551 de 2012.    

2.  Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada  en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento  Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero cada año para la distribución  de vigencia correspondiente.    

3.  Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por  municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y  rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta  información debidamente validada y certificada al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 10 de enero de cada año para la distribución de la  vigencia.    

Parágrafo transitorio.  Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Para efectos de la distribución de los  recursos para la vigencia 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios remitirá, de acuerdo con la metodología establecida en el  presente artículo, la información debidamente certificada al Departamento  Nacional de Planeación antes del 12 de febrero de 2016, esto es, dentro de los  plazos establecidos en el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.    

Texto inicial del artículo  2.2.5.2.2: “Información para la distribución de los recursos  por el criterio de Población atendida y balance del esquema solidario de los  recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema  General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del  criterio de población atendida y balance del esquema solidario, a partir del  2013 se tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la  información de subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. La  distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés del Sistema  Único de Información (SUI), certificada por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para la distribución de la  vigencia.    

Cuando  no exista información disponible para un municipio, distrito o área no  municipalizada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo  departamento, que tengan para la vigencia anterior a la distribución, la misma  categoría de que trata la Ley 1551 de 2012.  Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los  municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el  promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan para la vigencia  anterior a la distribución la misma categoría de que trata la Ley 1551 de 2012.    

2.  Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al  Departamento Nacional de Planeación, a más tardar 10 de enero de cada año para  la distribución de la vigencia correspondiente.    

3.  Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por  municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y  rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta  información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación a  más tardar 10 de enero de cada año para la distribución de la vigencia.”.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 2; Decreto 155 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.5.2.3. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 9º. Información para 1 distribución de  los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la  ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable  y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los  recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de  coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y  Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en  cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo  relacionado con el período inmediatamente anterior.    

Para  efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la  entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para  Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se  tendrá en cuenta la siguiente información certificada:    

1. Población total del país de los dos últimos censos  realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

2. Porcentaje de ampliación de  cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y distritos,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y  certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de  acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.    

Cuando  por razones de disponibilidad y características de la información certificada  por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo  las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a  continuación:    

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje  de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las  coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el  2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en  el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios  de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de  ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los  municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la  Ley 617 de 2000. En el  caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará  el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las  coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas.    

Texto  inicial del artículo 2.2.5.2.3: Información para la  distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad  territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación  para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para  la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad  territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes  de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este  decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.    

Para  efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la  entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para  Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se  tendrá en cuenta la siguiente información certificada con anterioridad a la  aprobación por parte del Conpes Social:    

1.  Población total del país de los años 1993 y 2005, por municipios y distritos,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

2.  Porcentaje de ampliación de cobertura entre los Censos de 1993 y 2005 por  municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para calcular este  porcentaje se aplicará la metodología definida por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios para el cálculo de coberturas del 2007 y con  la información del DANE de los Censos de 1993 y 2005 y lo establecido en el  artículo 2.2.5.7.1 del presente decreto. Desde el año 2009 en adelante, este  porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos  defina.    

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información  certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito,  incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se  indica a continuación:    

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje  de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las  coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el  2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000.  Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los  municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el  porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas  de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que  trata la Ley 617 de 2000.  En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de  las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 3°; Decreto 276 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.2.4. Información para la distribución de los recursos por el criterio de  Nivel de pobreza de los recursos de la participación para Agua Potable y  Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de  Nivel de pobreza se tomará en cuenta el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) enviará esta  información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a  más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente  vigencia.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.2.5. Información y metodología para la distribución de los recursos por el  criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de  Participaciones. La  información y metodología para el cálculo del criterio de distribución de  eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para  Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones,  tendrá en cuenta la información presupuestal/fiscal reportada por los  municipios y/o distritos a través del Formato Único Territorial (FUT), y el  cumplimiento de indicadores administrativos (Sectorial-Metas), verificables a  partir de la información reportada por los municipios y/o distritos a través  del Sistema Único de Información (SUI).    

Para la distribución de los recursos del criterio de  eficiencia fiscal y administrativa se utilizará lo siguiente:    

1. Indicadores, Variables y Ponderadores: Los  indicadores, variables y ponderadores serán definidos a más tardar el 31 de  agosto de cada año para la distribución de la siguiente vigencia, mediante acto  administrativo debidamente motivado expedido por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación  y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

2. Porcentajes de Participación: Los porcentajes  de participación de cada una de las variables serán definidos por el Conpes para la Política Social.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará la información  reportada al SUI y la Contaduría General de la Nación suministrará la  información reportada por las entidades territoriales en el Formato Único  Territorial (FUT), y con base en ella, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio certificará los resultados del criterio de eficiencia fiscal y  administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y  Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones al Departamento  Nacional de Planeación (DNP), a más tardar el 10 de enero de cada año.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 5; Decreto 155 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.5.2.6. Adicionado por el Decreto 213 de 2016,  artículo 2º. Efectos de los cambios  metodológicos y de información sobre la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. A partir  de 2016, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de  distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico  relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia  de las fuentes de información o de la vigencia de las variables, definidas para  los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 7° de la Ley 1176 de 2007,  frente a las usadas en el año inmediatamente anterior, la asignación por el  criterio ajustado de los municipios y/o departamentos solo podrá disminuir en  máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho  criterio en la vigencia inmediatamente anterior.    

CAPÍTULO 3    

RECURSOS DEL SGP PARA PROPÓSITO GENERAL Y DE LA  ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR    

Artículo 2.2.5.3.1. Certificación de información. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de  los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la  Participación de Propósito General y de la asignación especial para los  programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2, 3, 4 y 76  numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la  siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de  Planeación, en los siguientes términos:    

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año,  sobre:    

1.1. La población total del país, por municipios y distritos,  incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;    

1.2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por  municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina.    

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de  la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de  Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el  30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el  marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan  suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento  Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año  anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente  numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo  Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta  información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y  eficiencia de la Participación de Propósito General.    

3. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal  certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio  de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando  recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos  de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las  normas que la sustituyan o modifiquen.    

4. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos,  distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con  pasivos pensionales.    

5. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el  Ministerio del Interior certificará al Departamento Nacional de Planeación a  más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y  municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.    

6. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la  Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a  los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos  en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 1°. Si  entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación  de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los  datos suministrados.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el inciso 2 del artículo 89  de la Ley 715 de 2001 y de  la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma  ley, las secretarías de planeación departamental tomarán la información  reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).    

Parágrafo 3°. A  partir de la entrega de la información en los términos del presente artículo y  para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño integral en los  componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y capacidad  administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán continuar  reportando la información en el aplicativo dispuesto por el Departamento  Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este defina, hasta  que dicha información se integre al Formulario Único Territorial (FUT).    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 1°; Decreto 72 de 2005,  artículo 1°; Decreto 777 de 2011,  artículos 2 y 3)    

Artículo 2.2.5.3.2. Información para la distribución de los recursos de la asignación  especial para alimentación escolar. Para efectos de la distribución de los recursos de la  asignación especial de Alimentación Escolar del Sistema General de  Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar debidamente  certificada al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información a  más tardar el 30 de noviembre de cada año para la distribución de la siguiente  vigencia.    

1. Matrícula oficial por municipio y distrito, incluyendo  a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y  Vaupés de la vigencia anterior.    

2. Tasa de deserción oficial interanual por municipio y  distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.5.3.3. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 213 de 2016,  artículo 3º. Transición  en la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General  correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa. En la asignación de los recursos  correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de  Propósito General, el Departamento Nacional de Planeación incluirá anualmente  una compensación nominal con el fin de garantizar los recursos asignados en la  vigencia inmediatamente anterior y en los porcentajes señalados en el presente  decreto para los municipios beneficiarios de esta participación, que compense  la diferencia para los sectores de deporte y recreación y cultura de la  siguiente manera:    

En  2016 se reconocerá el 100% de los recursos asignados en la vigencia anterior  para deporte y recreación y cultura.    

En  2017 se reconocerá el 80% de los recursos asignados en la vigencia anterior  para deporte y recreación y cultura.    

En  2018 se reconocerá el 60% de los recursos asignados en la vigencia anterior  para deporte y recreación y cultura.    

En  2019 se reconocerá el 40% de los recursos asignados en la vigencia anterior  para deporte y recreación y cultura.    

En  2020 se reconocerá el 20% de los recursos asignados en la vigencia anterior  para deporte y recreación y cultura.    

A  partir de 2021 no habrá compensación.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.3.3: “Transición en la distribución de los recursos de la  Participación de Propósito General correspondientes a la eficiencia fiscal y  administrativa. En la asignación de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal  y administrativa de la Participación de Propósito General para la vigencia  fiscal 2015, el Conpes Social podrá incluir una  compensación con el fin de garantizar los recursos asignados en el año 2014 a  los sectores de deporte y recreación y cultura. Estos recursos se distribuirán  entre las entidades beneficiarias de la Participación de Propósito General,  asignándoles un monto adicional que compense la diferencia.    

Los  recursos asignados de esta manera serán destinados por los beneficiarios  exclusivamente a los sectores de deporte y recreación y cultura.”.    

(Decreto 924 de 2008,  artículo 1°; Decreto 239 de 2015,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 4    

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LA  ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA    

Artículo 2.2.5.4.1. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Información  para la distribución de los recursos adicionales destinados a la atención  integral de la primera infancia del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución de los  recursos adicionales destinados a la atención integral de la primera infancia  del Sistema General de Participaciones, el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE) deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional  de Planeación la información correspondiente a la población de 0 a 6 años y el  Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipios, distritos,  incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución  de la siguiente vigencia.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 5    

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS  DISTRITOS Y MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA    

Artículo  2.2.5.5.1. Certificación de  información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del  Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá enviar al Departamento Nacional de  Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena  y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30  de junio de cada año.    

Parágrafo 1°. Si  entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la  vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños  del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá  certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información  suministrada.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 6    

RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS    

Artículo 2.2.5.6.1. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al  Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los  resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más  tardar el 30 de junio de cada año.    

Para establecer los resguardos indígenas constituidos  legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del  Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder),  deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE).    

Parágrafo 1°. Si  entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la  vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas,  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al  Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.    

Parágrafo 2°. Cuando  un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más  municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003  o la norma que lo compile, en la certificación del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) se establecerá la población del resguardo  ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 3°)    

SECCIÓN 1    

PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA  Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA  EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL  DE PARTICIPACIONES    

Artículo 2.2.5.6.1.1. Objeto. La  presente sección tiene por objeto definir los parámetros y el procedimiento que  los Resguardos Indígenas o las asociaciones de resguardos deberán cumplir para  acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución  directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de  Participaciones, de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral  2 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.6.1.2. Definición de experiencia. Para los efectos del presente decreto, ténganse en cuenta  las siguientes definiciones de experiencia:    

1. Experiencia Administrativa: La existencia de una  estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos  o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades  del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del  artículo 29 del Decreto 1953 de 2014,  según el caso.    

2. Experiencia Financiera: Es la existencia de  antecedentes de administración y ejecución de recursos financieros por parte de  los Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de  contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o  privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos  contables.    

Parágrafo. Para  los efectos de esta sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier  recurso financiero proveniente del presupuesto de entidades de derecho público  de cualquier nivel de gobierno, y/o privado de carácter nacional o  internacional.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.6.1.3. Definición de buenas prácticas. Son aquellas actividades desarrolladas por los  Resguardos Indígenas o por la Asociación de Resguardos, relacionadas con el  manejo e inversión de recursos financieros para el desarrollo de proyectos de  inversión en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad,  orientadas según la Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio.    

Las actividades deberán corresponder a uno o varios  sectores de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el  artículo 2.2.5.6.1.5 de este decreto.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.6.1.4. Soportes de acreditación de experiencia. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos  demostrarán la experiencia administrativa y financiera, con los siguientes  documentos:    

1. Certificación expedida por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento institucional  y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede  administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la sede),  equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de  comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago  realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los  Resguardos asociados).    

2. Certificación expedida por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes  del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo  deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería,  planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida  respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada,  y el organigrama del equipo administrativo.    

3. Documento suscrito por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o contratos  suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales o  internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan  de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto,  plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los  convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del objeto,  expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea  comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados  certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del  mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.    

4. Documento firmado por el representante legal y el  contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado  financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a  cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.6.1.5. Soportes de acreditación de buenas prácticas. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos  demostrarán las buenas prácticas con los siguientes soportes:    

1. Certificación expedida por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento  institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir  una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento  de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e  internet), equipos de oficina (inventario actualizado).    

2. Certificación expedida por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes  del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo  deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería,  planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida  respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada,  y el organigrama del equipo administrativo.    

3. Documento suscrito por el representante legal del  Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos  ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o  privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran  en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes,  beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos  deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de  Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados  certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las  condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó  dicho proceso o procesos, cuando haya lugar.    

4. Informe financiero del Resguardo o la asociación de  Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a  cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.6.1.6. Rangos presupuestales. Se  establecen los siguientes rangos presupuestales para efectos de acreditar la  experiencia o buenas prácticas, según corresponda, para administrar  directamente la asignación especial del SGP, así:    

1. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar experiencia  los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo  siguiente:    

Para aquellos con una asignación especial del SGP para  resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la  cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera  acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como  mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de  experiencia financiera de que trata el presente decreto.    

Para aquellos con una asignación especial del SGP para  resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la  vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan  ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de  cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación,  conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente  decreto.    

2. ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar  buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que  cumplan con lo siguiente:    

Para aquellos con una asignación especial del SGP para  resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la  solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o  en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de  dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el  presente decreto.    

Parágrafo. Cuando  se trate de una Asociación de Resguardos, para la determinación del rango  presupuestal se tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno  de los Resguardos que hacen parte de la Asociación.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.6.1.7. Asociación de Resguardos. Cuando se trate de la Asociación de Resguardos se  deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014,  a través de su representante legal.    

Para  efectos de la verificación de los requisitos para la administración y ejecución  de recursos de la asignación especial del SGP, de que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014,  se tendrá en cuenta el conjunto de la información aportada por la asociación  que corresponde a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En  este sentido, la información aportada por uno de los resguardos se entenderá  como aportada por la asociación.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.6.1.8. Radicación de la solicitud. Para efectos del trámite de la  verificación de requisitos para la administración de los recursos de la  asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos  interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio  físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de  Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se  pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jornada laboral.    

El representante legal del resguardo indígena o de la  Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información,  los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin  perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo transitorio. Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la  solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos  de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de  administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte del Departamento  Nacional de Planeación (DNP). Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable,  una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo  podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial  correspondiente.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.6.1.9. Comunicación al representante legal  del Resguardo o de la asociación de resguardos. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la  solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional  de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la  asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se  adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la  respectiva vigencia.    

(Decreto 2719 de 2014,  artículo 9°)    

CAPÍTULO  7    

RECURSOS  DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS    

Artículo 2.2.5.7.1. Cálculo de variables para los nuevos  municipios con información insuficiente. Para los efectos de la determinación de la asignación que  corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al  Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán  los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el  promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información  certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población  e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser  certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos  para el nuevo municipio.    

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación  de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o  algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones,  se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los  municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio  respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación  hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de  necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso  deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE).    

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos  poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para  el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.    

Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto  de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito,  debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional  de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la  distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones  para la vigencia siguiente.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 6°)    

CAPÍTULO  8    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.2.5.8.1. Pérdida de calidad de beneficiario  del Sistema General de Participaciones. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena  pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los  recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 12)    

Artículo 2.2.5.8.2. Giro de los recursos. La transferencia de los recursos del  Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 13)    

Artículo 2.2.5.8.3. Deficiencias de Información. Para efectos de la aplicación del  primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se  consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información  para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General  de Participaciones.    

Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera  certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de  información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la  distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación  pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas  con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de  información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.    

Parágrafo. Entiéndase por fuente de información la base de  información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad  territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades  responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas  integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos  en las normas vigentes.    

(Decreto 4053 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.8.4. Distribuciones parciales de los  recursos del Sistema General de Participaciones. Con el propósito de mejorar la  eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de  Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información  necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar  distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal  atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007.    

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación  y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su  certificación.    

Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros correspondientes  se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 10)    

Artículo 2.2.5.8.5. Ajustes por cambio en  certificaciones. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a  las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después  del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos,  se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones  de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de  la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que  motivan la expedición de nuevos datos.    

(Decreto 313 de 2008,  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.8.6. Certificación de municipios en  educación. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los  municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación  de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán  dicha certificación.    

(Decreto 159 de 2002,  artículo 14)    

Artículo 2.2.5.8.7. Adicionado por el Decreto 213 de 2016,  artículo 4º. Competencias del  Departamento Nacional de Planeación en la distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones. De conformidad con lo  establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en  los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se  señale el Conpes entiéndase que la competencia  corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 2.2.5.8.8. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Adicionado por el Decreto 943 de 2020,  artículo 1º. Medidas de  transición para mitigar los efectos negativos derivados de las variaciones  censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. Para efectos de la  distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema  General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se  garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de  las doce doceavas de la vigencia 2019.    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de  Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar,  con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas  en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los municipios cuya  población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional  de Población y Vivienda 2018, sea superior o igual a 25.000 habitantes y la  proyección para la vigencia 2019, con base en el Censo General de Población  2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida  contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación  para Propósito General del Sistema General de Participaciones.    

Parágrafo 3°. La distribución de la  participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la  participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones  contenidas en este artículo.    

Parágrafo 4°. Para la vigencia 2020, se  suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este decreto.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado  por el Decreto 2540 de 2015,  artículo 1º.    

Recursos del sgp para el  Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (Fonpet)    

Artículo 2.2.5.9.1. Beneficiarios de los recursos de la Asignación  Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).  Serán beneficiarios de los recursos de  la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP)  para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) los departamentos, distritos y municipios,  existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza  la distribución.    

Artículo 2.2.5.9.2. Distribución de los recursos. Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP)  realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del  Sistema General de Participaciones para el Fonpet, de  acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente decreto.    

Artículo 2.2.5.9.3. Criterios de distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los  recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de  Participaciones (SGP) para el Fonpet entre todas las  entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la  que se hace la distribución.    

Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial  del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet se conformarán dos grupos con la totalidad de  entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los  departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás  distritos, que se denominará Grupo Municipal.    

A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos  teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que  se encuentre registrado en el sistema de información del Fonpet,  según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las  entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:    

1. Un 30% en proporción a su participación en el total del  pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la  certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los  recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales  distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.    

3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI  nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se  realiza la distribución.    

4. Un 10% en proporción a su participación en el total de  población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de  población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada  vigencia en que se realiza la distribución.    

Artículo 2.2.5.9.4. Certificación de la información. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al  Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los  departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a  continuación:    

1. Para la distribución de los recursos de la Asignación  Especial del Sistema General de Participaciones:    

1.1 Para la distribución de las once doceavas, la  certificación se expedirá a más tardar el 10 de junio de la vigencia  respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de  información del Fonpet con corte a 31 de mayo de la  vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:    

a) Pasivo pensional total.    

b) Los aportes valorizados en pesos.    

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los  términos del artículo 3º del Decreto 055 de 2009,  o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.    

e) El valor requerido para alcanzar el  cubrimiento del 125% del pasivo pensional.    

1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación  se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme  a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año en que se realiza  la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:    

a) Pasivo pensional total.    

b) Los aportes valorizados en pesos.    

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los  términos del artículo 3º del Decreto 055 de 2009,  o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.    

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.    

e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125%  del pasivo pensional.    

2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de  Propósito General para el Fonpet. Para las entidades  territoriales que deben destinar recursos al Fonpet  con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo  22 de la Ley 1176 de 2007, la  certificación se expedirá a mas tardar el 10 de enero  de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las  variables del sistema de información del Fonpet, las  cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de  la última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año  en el que se realiza la distribución.    

Parágrafo transitorio. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Para la distribución de los recursos de las doce doceavas de la  vigencia 2015 de la Asignación Especial del 2.9% del SGP para el Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  certificará la información prevista en el numeral 1 del presente artículo,  conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año 2015.    

Artículo 2.2.5.9.5. Comunicación de la distribución. El Departamento Nacional de Planeación comunicará los  resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del  2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales  beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del  departamento, distrito o municipio en el Fonpet  desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de  recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del  pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de  Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema  General de Participaciones, prevista en el artículo 4° de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 2º de la Ley 1176 de 2007,  según destinatarios de dichas asignaciones.    

Artículo 2.2.5.9.6. Uso de los recursos no requeridos por haber  alcanzado la cobertura de su pasivo pensional registrado en el Fonpet. Las entidades  territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector,  de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para  el Fonpet, a título de no requeridos para el  cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo  pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la  financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el  artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.    

Los recursos de los demás sectores se destinarán  exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus  competencias.    

Para el caso de los departamentos, los recursos se  destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de  conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los  municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua  potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por  la Ley 1176 de 2007.    

CAPÍTULO  10    

Nota:  Capítulo 10 adicionado por el Decreto 923 de 2016,  artículo 1º.    

Complemento a la población atendida    

Artículo 2.2.5.10.1. Definición  del complemento a la población atendida. Corresponde  a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el  criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que  se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique  insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del  servicio educativo. Parágrafo. Los costos de la prestación del servicio  educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se  tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de  conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 2.2.5.10.2. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 10. Fórmula de cálculo del complemento a la población  atendida. La asignación complementaria a la población  atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el  criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades  Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior;  los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales,  gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por  ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos  oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.    

BALANCE PROYECTADO:    

1) Suma (asignación por participación de  población atendida + excedentes netos de la vigencia)    

MENOS (-)    

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos  administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por  ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)    

Parágrafo.  El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las  asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del  servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados,  capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente,  jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los  términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y  asignaciones de conectividad.    

Texto inicial del  artículo 2.2.5.10.2: Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación  complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en  la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes  netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia  inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente,  incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la  prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del  mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en  establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la  siguiente fórmula:    

BALANCE PROYECTADO:    

1) Suma (asignación por participación de población atendida +  excedentes netos de la vigencia anterior)     

MENOS (-)    

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos  administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por  ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en  establecimientos educativos oficiales)     

Parágrafo. El cálculo de la  asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a  reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial  para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales,  sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de  prestaciones sociales del Magisterio en los términos del parágrafo 3° del  artículo 18 de la Ley 715 de 2001  y asignaciones de conectividad.    

Artículo 2.2.5.10.3. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 11. Certificación de la información para el cálculo de  complemento a la población atendida. Para  la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la  siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación  Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre  de la respectiva vigencia:    

1. Costos de la nómina docente y  directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva  docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por  eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio  de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los  costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de  difícil acceso.    

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje  definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a  financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos  conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales  como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en  cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.    

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio.  Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de  previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender  el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en  virtud de la Ley 91 de 1989 no  quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

4. Costo de la contratación de la  prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la  contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por  ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.    

5. El descuento por ineficiencia corresponderá al costo  de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial  Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de  Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la  matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por  el Ministerio de Educación Nacional.    

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales.  Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y  ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a  los siguientes criterios:    

– Sedes urbanas con  mayor cobertura de matrícula.    

–  Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de  conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (MINTIC).    

–  Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa  Conexión Total.    

–  Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra  Eficiente (CCE).    

–  Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet,  establecida para la vigencia respectiva.    

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los  excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la  vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución,  reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único  Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales  provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas  por el Ministerio de Educación Nacional.    

Texto inicial del  artículo 2.2.5.10.3: Certificación de la información para el cálculo de complemento a la  población atendida. Para la distribución  de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información,  la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento  Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva  vigencia:    

1. Costos de  personal docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la  nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la  nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las  auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se  considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas  extras y bonificación por zonas de difícil acceso.    

2. Gastos  administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de  Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal  administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del  servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de  servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31  de la Ley 1176 de 2007.    

3. Cancelaciones  prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se  transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades  que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del  personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975,  que en virtud de la Ley 91 de 1989  no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

4. Costo de la  contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde  al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo  descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.  El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la  prestación del servicio que la entidad territorial certificada en educación  haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención  del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con  educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación  Nacional.    

5. Costo derivado  del mejoramiento de calidad. Corresponde a los costos que se deriven del  reconocimiento a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2  del Decreto 1075 de 2015.    

6. Conectividad  en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos  necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de  conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:    

Sedes urbanas con  mayor cobertura de matrícula.    

– Exclusión de las  sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).    

– Mantenimiento de  la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.    

– Costo del servicio,  definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).    

– Ampliación del  porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia  respectiva.    

7. Excedentes de  la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema  General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente  anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades  Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa  deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias  anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.2.5.10.4. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 6º. Reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de  calidad. Este costo se calculará  siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2  del Decreto 1075 de 2015.  El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de  Planeación las variables necesarias para este cálculo.    

Artículo 2.2.5.10.5. Balance  y distribución de recursos disponibles de cada vigencia. Una vez  que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la  distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de  la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas  por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del  Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de  que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes  de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos  por distribuir de la participación para educación será distribuido por el  Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación  con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales  Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida  por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para  población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.    

En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir,  deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la  implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa  de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales  16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional  definirá la canasta educativa de calidad a proveer.    

TÍTULO  6    

SEGUIMIENTO  A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

CAPÍTULO  1    

SISTEMA  UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.1.1. Sistema Unificado de Inversión  Pública. A  través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y  operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente  capítulo, para la formulación, evaluación previa, registro, programación,  ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión,  con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de  decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.2. Campo de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de  Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la  Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que  demande el sistema.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.3. Integración y articulación del  Sistema El  Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional  de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el  artículo 9 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información  de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública de que tratan los artículos  2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y se articulará al Sistema  Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de  Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de  Seguimiento a Documentos Conpes del Departamento  Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).    

El sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y  disponible la información necesaria para realizar los análisis previos  asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan  Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo  Anual de Inversiones, del anexo del decreto de liquidación del presupuesto en  lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización del  presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las  estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de  Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.4. Administración del Sistema .La administración del Sistema  Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de  Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los  procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente  título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 4°)    

SECCIÓN 1    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE  INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión  Pública. Créase el Sistema de  Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública, como un  conjunto integrado de procesos automatizados que permita evaluar la gestión y  realizar el seguimiento de los proyectos de inversión pública.    

(Decreto 3286 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.1.2. Ámbito de aplicación. El Sistema de Información al cual hace referencia la  presente sección, se aplica a todos los órganos y entidades del sector público  que comprometan apropiaciones del Presupuesto de Inversión del Presupuesto  General de la Nación, así como a las entidades descentralizadas del orden  nacional. La aplicación de la presente sección es extensiva a los proyectos de  inversión ejecutados, a través de entidades fiduciarias, instituciones  financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, contratos de  administración de recursos y en general a través de cualquier negocio jurídico  que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero.    

(Decreto 3286 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.1.3. Modificado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 12. Administración funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas  y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de  Proyectos e Información para la Inversión Pública del Departamento Nacional de  Planeación, o la que haga sus veces, dicha Dirección realizará la  administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este  Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:    

1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea  necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.    

2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y  actualización del Sistema de Información.    

3. Brindar el soporte técnico y la capacitación que se  requiera para la correcta utilización del sistema y tomar las medidas  necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la implementación  del mismo.    

Parágrafo.  El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página  web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para  ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los  interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones,  solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección  electrónica www.dnp. gov.co.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.1.3: Administración  funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a  los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la  Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de  Planeación, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del  sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las  siguientes actividades:    

1.  Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento  y mantenimiento del sistema.    

2.  Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de  Información.    

3.  Brindar el soporte técnico y la capacitación que se requiera para la correcta  utilización del sistema y tomar las medidas necesarias para aclarar las  inquietudes o dudas que surjan en la implementación del mismo.    

Parágrafo.  El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su  página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública  para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los  interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones,  solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección  electrónica www.dnp.gov.co.    

(Decreto 3286 de 2004,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

DEL CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.2.1. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades  limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos,  con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o  de provisión de bienes o servicios por parte del Estado.    

Los proyectos de inversión se clasificarán de acuerdo con  los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo  las competencias de las entidades y las características inherentes al proyecto.  Con fundamento en estos criterios, se determinarán los requerimientos metodológicos  que deberá atender cada proyecto de inversión para su formulación, evaluación  previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.2.2. Ciclo de los proyectos de inversión pública. Es el período que inicia con la formulación del  proyecto de inversión pública y termina cuando el proyecto cumpla con los  objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de conveniencia de las  entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o cuando se cancele  el registro de los proyectos de inversión de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.6.3.9 del presente decreto.    

El ciclo de los proyectos de inversión comprenderá las  operaciones y procesos relacionados con la formulación, la evaluación previa,  el registro, la programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación  posterior de los proyectos de inversión cuando esta evaluación así se  determine, acorde con las previsiones contenidas en las normas orgánicas de  planeación, en las normas orgánicas de presupuesto, en las normas que  establecen las funciones del Departamento Nacional de Planeación y en las  disposiciones contenidas en el presente decreto.    

El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá  incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas  durante el ciclo del proyecto de inversión pública.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.2.3. Calidad de la información durante el ciclo de los proyectos de  inversión pública. La  información de los proyectos de inversión que se incluyan en el Sistema  Unificado de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los  siguientes principios:    

1. Autoevaluación.  El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema Unificado  de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento de los  estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al sistema,  de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo establecido en  el presente decreto.    

Cada entidad será responsable por la información que  ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública.    

2. Generación de  valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis  adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen  valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos.    

3. Respeto a las  competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los  proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto  de la evaluación que corresponde a cada una de ellas.    

Las competencias de las dependencias y entidades intervinientes  durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en manuales  expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los  principios, definiciones y lineamientos que establece el presente título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

DE LA FORMULACIÓN, EVALUACIÓN PREVIA Y REGISTRO DE LOS  PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.3.1. Banco Nacional de Programas y Proyectos. El Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), es  un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos de  inversión pública viables, previamente evaluados social, técnica, ambiental y  económicamente, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto  General de la Nación.    

La formulación de los proyectos y la evaluación previa  que se realiza a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión  concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos.    

El funcionamiento del Banco Nacional de Programas y  Proyectos, la clasificación de los proyectos de inversión, las metodologías  para su formulación, los procedimientos y demás requisitos para el registro de  los mismos, la actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a  la sistematización del BPIN será responsabilidad del Departamento Nacional de  Planeación y se fijaran en los manuales que para el efecto se expidan.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.3.2. Iniciativa de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública podrán ser presentados  por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo establecido en el  presente título.    

En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser  presentados a través de las entidades que hacen parte del Presupuesto General  de la Nación, atendiendo sus funciones y competencias, con el fin de que estas  evalúen su pertinencia, y si así surge de la evaluación, adelanten las  actividades previstas en los artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del  presente decreto para su registro en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.3.3. Formulación. Durante  esta fase de formulación de los proyectos se hará la identificación del título  de gasto que atiende el proyecto de conformidad con lo establecido en los  artículos 346 de la Constitución Política y  38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como la estructuración general del  proyecto, incluidas entre otras la definición de las actividades y de las  estrategias que los soportan, lo indicadores, la articulación con los planes  institucionales y sectoriales, y con el Plan Nacional de Desarrollo, la  identificación de la población beneficiaria de la totalidad de sus fuentes de  financiación, la regionalización de la inversión y de las variables que sean  necesarias para la evaluación previa que soporta la decisión de realizar el  proyecto.    

Estas actividades serán realizadas en cada entidad por la  dependencia responsable de la ejecución del proyecto.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.3.4. Evaluación previa. Una  vez formulado el proyecto de inversión pública continuará la fase de evaluación  previa del mismo, la cual se surtirá de conformidad con lo establecido en los  artículos siguientes y comprenderá la verificación del cumplimiento de los  requisitos para la formulación de los proyectos de inversión; la viabilización de los proyectos de inversión y el control  posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión, actividades que se  adelantarán en los términos que señala el presente título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.3.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación de  los proyectos de inversión. El  cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de  inversión pública será responsabilidad de la oficina de planeación de la  entidad ejecutora o quien haga sus veces, con el fin de avalar:    

1. Que la propuesta cuenta con el título de gasto a que  hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y  38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;    

2. Que se relaciona con la misión, objetivo y funciones  de la entidad;    

3. Que las evaluaciones realizadas son confiables  técnica, social y económicamente, y que se encuentran en trámite las  evaluaciones ambientales y demás autorizaciones requeridas por el proyecto;    

4. Que se atendieron los estándares técnicos y  metodológicos para la formulación y sostenibilidad económica, financiera,  social y ambiental, del mismo;    

5. Que se incluye la totalidad de la información  requerida para que el proyecto de inversión continúe el trámite ante las demás  instancias.    

Verificando el cumplimiento de estas condiciones por la  oficina de planeación, se entenderá debidamente surtida la verificación del  cumplimiento de requisitos para la formulación y se procederá a la remisión del  proyecto de inversión por parte del jefe de dicha oficina, o quien haga sus  veces en la entidad respectiva, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o  vinculada en los términos previstos en el artículo siguiente. La remisión del  proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso  técnico con el mismo.    

Las entidades que no hacen parte de la Rama  Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional surtirán la verificación  establecida en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la  entidad para tal propósito.    

Los ministerios y departamentos  administrativos podrán surtir esta verificación a través de quien sea designado  por el jefe de la entidad.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 12)    

Artículo  2.2.6.3.6. Viabilización de los proyectos de  inversión. Surtida la verificación  del cumplimiento de requisitos para la formulación del proyecto de inversión,  este continuara para análisis de la oficina de planeación o quien haga sus  veces en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se  encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia  designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama  ejecutiva del poder público.    

El concepto de  viabilidad, que en forma exclusiva se emitirá en esta instancia comprenderá:    

1. La verificación  de que se hubiere cumplido con los requisitos para la formulación contenidos en  los numerales 1 al 5 del artículo 2.2.6.3.5 del presente decreto.    

2. Un análisis de  coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión propuesto en  el marco de la política sectorial.    

3. La priorización  del proyecto de inversión en el marco de la planificación del sector, velando  por la calidad de la información suministrada.    

Una vez surtido el  análisis anterior, si el proyecto cumple con los parámetros anteriormente  definidos se entenderá verificado el cumplimiento de los requisitos del  proyecto de inversión y procederá la emisión del concepto de viabilidad  correspondiente.    

En caso de que el  responsable de la viabilización determine que el  proyecto sujeto a su examen no cumple con los requisitos establecidos, deberá  abstenerse de emitir concepto de viabilidad favorable y lo devolverá a la  instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda  adelantar los ajustes a que haya lugar.    

De igual forma el  responsable de la viabilización deberá rechazar  aquellos proyectos que no cuenten con título de gasto en los términos que  señalan los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, hasta que se enmarque el proyecto en alguno de los  eventos que la norma señala.    

Los ministerios y  departamentos administrativos, en aquellos proyectos de inversión en los cuales  sean ejecutores, podrán cumplir lo dispuesto en este artículo a través de quien  sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 13)    

Artículo  2.2.6.3.7. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 13. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de  inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la  entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de  Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del  proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones  técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el  sector serán responsables de:    

1. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por  las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión;    

2. Verificar que el proyecto cumpla con los  requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional  de Planeación;    

3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos  de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las  orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), la  relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las  decisiones judiciales ejecutoriadas;    

4. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto,  de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita  realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica  propia del proyecto.    

Realizado  el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas  las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir  control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro  del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

En caso contrario, las direcciones técnicas del  Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de  control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el  Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”.  De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de  viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia  correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.    

No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que  cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de  esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control  posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de  condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.    

Parágrafo.  En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal la Dirección  de Programación de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de  Planeación, o la que haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto  DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga  pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.3.7: Control posterior a  la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad  remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el  fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se  proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del  Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán  responsables de:    

1. Verificar la  consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y  viabilizaron el proyecto de inversión;    

2. Verificar que  el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados  por el Departamento Nacional de Planeación;    

3. Analizar la  relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el  Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (Conpes), la relación del mismo  frente a la legislación vigente para el sector o las decisiones judiciales  ejecutoriadas;    

4. Evaluar la  calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita  adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento  a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto.    

Realizado el  análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas  las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir  control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro  del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

En caso contrario,  las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir  conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos,  registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda  “Previo concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de  control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a  la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.    

No se podrá  ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo  concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por  la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo  cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de  emitir su concepto.    

Parágrafo. En el marco del proceso de programación y ejecución  presupuestal, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento  Nacional de Planeación podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a  aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de  perfeccionamiento su fuente de financiamiento.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 14; Decreto 4836 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.6.3.8. Registro de los proyectos de inversión. Se registrarán en el Banco Nacional de Programas y Proyectos  todos aquellos proyectos de inversión en los cuales se haya verificado el  cumplimiento de los requisitos señalados previamente, y que cuenten con el  concepto de control posterior favorable por parte del Departamento Nacional de  Planeación.    

El registro de los  proyectos se hará a través del diligenciamiento de las fichas de estadísticas  Básicas de Inversión (EBI). Cada proyecto de inversión contará con una ficha  diligenciada que incluirá la información básica necesaria para identificar los  principales aspectos del proyecto de inversión, en los términos que señale el  Departamento Nacional de Planeación.    

Una vez se cumpla  dicho registro, los proyectos de inversión serán susceptibles de ser financiados  con recursos del Presupuesto General de la Nación, e incorporados al Plan  Operativo Anual de Inversiones y al respectivo proyecto de ley anual.    

En todo caso, los  proyectos de inversión pública que se incorporen en el proyecto de ley anual de  presupuesto de la Nación deben estar registrados en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos de manera previa a la aprobación de la respectiva ley.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 15)    

Artículo  2.2.6.3.9. Oportunidad del registro. Durante  el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco  Nacional de Programas y Proyectos. Para la elaboración del Plan Operativo Anual  de Inversiones sólo se tendrán en cuenta aquellos proyectos de inversión que  hayan sido registrados a más tardar el 1° de junio del año anterior al que se  está programando.    

Las instancias  responsables de otorgar concepto de viabilidad a los proyectos de inversión  deberán remitirlos a Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de  abril del año anterior al que se está programando. A partir de esa fecha y  hasta el 1° de junio el Departamento Nacional de Planeación, a través de las  direcciones técnicas respectivas, cumplirá con el control posterior de  viabilidad y registro de los proyectos en los términos previstos en este  título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 16)    

Artículo  2.2.6.3.10. Cancelación del registro de proyectos en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos. En el mes de  septiembre de cada vigencia fiscal, el Departamento Nacional de Planeación hará  la relación de aquellos proyectos que tengan más de cuatro años de antigüedad  desde la fecha de su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, y  que no hubieren contado con apropiaciones en el Presupuesto General de la  Nación, ni con autorización para comprometer presupuesto de vigencias futuras.    

Dicha relación se  remitirá a la respectiva entidad, comunicándole la cancelación del registro de  los proyectos en el banco.    

La entidad podrá  solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se mantenga el registro de  algunos de los proyectos de inversión, previo concepto favorable de la oficina  de planeación del ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre  adscrita o vinculada, o de la instancia designada para el efecto en aquellas  entidades que no hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público,  presentando las justificaciones técnicas o de conveniencia que estime  pertinentes, en los términos y condiciones que señale el Departamento Nacional  de Planeación.    

En caso de que se  conceptúe favorablemente a la solicitud de la entidad, esta deberá proceder al  ajuste de la información del proyecto de acuerdo con el procedimiento que  señale el Departamento Nacional de Planeación mediante reglamento, y en todo  caso dentro de los términos establecidos en el presente título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 17)    

SECCIÓN  1    

Nota:  Sección 1 adicionada por el Decreto 173 de 2016,  artículo 1º.    

ESTRUCTURACIÓN  INTEGRAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS    

Artículo 2.2.6.3.1.1. Estructuración  de proyectos. Para efectos de la presente sección la estructuración integral  comprende la formulación del proyecto de inversión.    

Por formulación se entenderá la identificación de una necesidad,  la articulación con las metas previstas en los Planes de Desarrollo, el  planteamiento de las posibles alternativas de solución y la recomendación de  aquella que sea la más adecuada. Por estructuración integral se entenderá el  conjunto de actividades y estudios de orden técnico, financiero, ambiental,  social y legal que se deben realizar en la etapa de preinversión  de un proyecto y la definición del esquema más eficiente de ejecución.    

Se asumirá que la formulación y estructuración son dos acciones  inherentes a los proyectos de inversión, siendo la formulación un insumo  necesario para avanzar en la estructuración integral de los proyectos. La  formulación y estructuración de un proyecto podrán llevarse a cabo en las fases  de perfil, prefactibilidad y factibilidad, conforme con el alcance que a tales  fases le atribuye el artículo 2.2.4.1.1.3.2 del presente decreto, o las normas  que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo. Siempre que el Departamento Nacional de Planeación  disponga de proyectos tipo, las entidades públicas deberán utilizarlos en la  etapa de preinversión, incluyendo los pliegos de  condiciones y contratos tipo diseñados por Colombia Compra Eficiente para tal  efecto. En el evento en que esto no sea viable deberá justificarse y en todo  caso tenerse en cuenta dichos insumos para la estructuración integral de los  proyectos de inversión:    

Inciso derogado por  el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Cuando se presenten  proyectos ante los órganos colegiados de administración y decisión haciendo uso  de los proyectos tipo, se solicitará el pronunciamiento técnico al Departamento  Nacional de Planeación y no habrá lugar al pronunciamiento de que trata el  numeral 3 del artículo 2.2.4.4.2 del presente decreto. El Departamento Nacional  de Planeación emitirá el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.    

Artículo 2.2.6.3.1.2. Destinación  y asignación de recursos. De conformidad con lo  previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la  nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y  asignar recursos para la estructuración integral de proyectos estratégicos,  nacionales o territoriales, que serán aquellos necesarios para dar cumplimiento  al Plan Nacional de Desarrollo, así:    

1. Directamente.    

2. Canalizados a través de entidades públicas de carácter  financiero del orden nacional que defina el Departamento Nacional de  Planeación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:    

2.1. Acuerdo de voluntades, suscrito en los términos del  artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto.    

2.2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de  las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, para la  estructuración de proyectos.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación definirá  mediante resolución las entidades financieras que podrán canalizar los  recursos, entre otros, con base en los siguientes criterios:    

1. La capacidad jurídica, conforme a su régimen legal aplicable,  para estructurar proyectos.    

2. Los modelos de negocio implantados para la contratación y  ejecución de los proyectos.    

3. Ser vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Artículo 2.2.6.3.1.3. Canalización  de recursos a través de las entidades financieras. Para  que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional puedan destinar  y asignar recursos, a título de financiación o cofinanciación, para la  estructuración integral de proyectos, deben acordar con la entidad pública de  carácter financiero del orden nacional, por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y  estructurados integralmente.    

2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán  en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración integral.    

3. Obligación de la entidad financiera de rendir informes que  den cuenta de la ejecución de lo acordado.    

4. El plazo para la ejecución.    

5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.    

6. Las reglas en materia de derechos de autor.    

El acuerdo suscrito constituirá el título con fundamento en el  cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones  acordadas.    

Cuando las estructuraciones se vayan a realizar con recursos de  un fondo especializado para la estructuración de los proyectos con que cuente  una entidad pública de carácter financiero del orden nacional, para que la  nación o sus entidades descentralizadas puedan efectuar los desembolsos que  correspondan, suscribirán únicamente los contratos establecidos para la  incorporación de recursos al respectivo fondo”.    

Artículo 2.2.6.3.1.4. Portafolio  de iniciativas. Las entidades financieras conformarán portafolios de  iniciativas, con las siguientes características:    

1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales  necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.    

2. Estar clasificadas sectorialmente.    

3. Tener determinados los estudios que se requieren para  culminar su formulación y estructuración integral, y    

4. Tener estimados los costos de cada una de las fases de la  estructuración integral de los proyectos.    

Parágrafo. Las entidades financieras establecerán formatos con  la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas  iniciativas en sus portafolios”.    

Artículo 2.2.6.3.1.5. Entrega  de las estructuraciones. Cuando la entidad pública de  carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración integral,  entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades  públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin o que se hayan  previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, y de manera  informativa, al Departamento Nacional de Planeación”.    

Artículo 2.2.6.3.1.6. Recursos  complementarios. Las entidades públicas de carácter  financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que los rigen, podrán  incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para  cofinanciar la estructuración de proyectos. Los recursos pueden provenir entre  otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, de cooperación  internacional, capital de riesgo de entidades privadas o donaciones de  particulares.    

Parágrafo. Los aportantes de recursos y las entidades públicas  de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de  incompatibilidad o inhabilidad, podrán ejecutar los proyectos que fueron  estructurados en los términos de la presente sección, de conformidad con su  objeto social y la normativa aplicable.    

CAPÍTULO 4    

DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE  INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.4.1. Programación presupuestal de los proyectos de inversión. El Departamento Nacional de Planeación elaborará el Plan  Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social. Una vez aprobado por el Conpes,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo incluirá en el proyecto de ley  de Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el  artículo 28 de la Ley 152 de 1994, y por  los artículos 8, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 18)    

Artículo 2.2.6.4.2. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Operativo Anual de Inversiones, se elaborará con  base en la información de los proyectos de inversión que se hubieren registrado  en el Banco Nacional de Programas y Proyectos a más tardar el 1° de junio del  año anterior al que se está programando, atendiendo las disposiciones del  presente título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 19)    

Artículo 2.2.6.4.3. Procedimiento para la elaboración del Plan Operativo Anual de  Inversiones. Para la  elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones, el Departamento Nacional  de Planeación tendrá en cuenta los cupos máximos de inversión por sector  administrativo cuando así proceda, y por entidad, acorde con el Marco Fiscal de  Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada  entidad elaborará una propuesta de distribución entre los proyectos  registrados, la cual será remitida al Departamento Nacional de Planeación en la  fecha que este señale, por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus  veces en la respectiva entidad, previo aval del ministerio o departamento  administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada  para emitir dicho aval cuando se trate de entidades que no hagan parte de la  Rama Ejecutiva del Poder Público.    

Con fundamento en el anteproyecto de presupuesto y la  propuesta remitida por las entidades y considerando las restricciones  presupuestales, las orientaciones de política definidas y el contenido del Plan  de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento  Nacional de Planeación procederá a elaborar la propuesta de Plan Operativo  Anual de Inversiones que será sometida a aprobación del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), a más tardar el  15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa.    

En caso de que la entidad no remita al Departamento  Nacional de Planeación la propuesta de distribución del cupo de inversión  correspondiente en la fecha definida, este ajustará  la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el  Plan Nacional de Desarrollo.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 20)    

Artículo 2.2.6.4.4. Modificaciones a la propuesta de  inversiones de la entidad. Si desde el momento en que la entidad remite la  propuesta de distribución al Departamento Nacional de Planeación y hasta la  presentación del proyecto de Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) al  Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  surgieran restricciones presupuestales o de política que impliquen una  modificación a la propuesta de inversiones, el Departamento Nacional de  Planeación podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades  propuestas por la entidad.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 21)    

Artículo 2.2.6.4.5. Regionalización del proyecto de  presupuesto de inversión. Para cumplir con la distribución indicativa del  presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo  8° del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público,  las entidades a las cuales aplica el presente título deberán identificar en sus  proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la inversión a  realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la elaboración del  Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), deberán realizar los ajustes a la  información sobre regionalización que se requieran.    

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del  presupuesto, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las  apropiaciones. De igual forma este ejercicio procederá en cualquier otro  momento durante el ciclo del proyecto de inversión, cuando se realicen  modificaciones a las condiciones iniciales del proyecto a las apropiaciones  correspondientes al mismo, y en consecuencia se requiera ajustar la  regionalización.    

El Departamento Nacional de Planeación tendrá a  disposición de la ciudadanía la información sobre regionalización.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 22)    

Artículo 2.2.6.4.6. Modificaciones al proyecto de  presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 60 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen  las entidades al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de  Presupuesto serán suscritas por el representante legal y remitidas al Departamento  Nacional de Planeación para su evaluación, concepto favorable y trámite ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En estos casos, corresponderá a la entidad solicitante la  actualización de la información de los proyectos de inversión.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 23)    

CAPÍTULO 5    

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.5.1. Actualización de los proyectos de  inversión. La  actualización de los proyectos de inversión tiene como propósito garantizar la  consistencia entre la estructuración de los proyectos de inversión que han sido  registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y las apropiaciones  contenidas en la Ley Anual del Presupuesto o en las autorizaciones para  comprometer presupuesto de vigencias futuras aprobadas.    

La actualización procederá durante el ciclo del proyecto  de inversión cuando se determinen cambios en las condiciones iniciales del  proyecto que impliquen ajustes al mismo. Para este fin se realizará un análisis  de coherencia técnica y presupuestal con el fin de establecer si el proyecto  ajustado a las condiciones presupuestales definidas para su ejecución cumple  con los objetivos y las metas propuestas, si demanda ajuste en el tiempo y/o  requerimiento futuro de recursos, para proceder a la reprogramación física y  financiera del proyecto así como a la reprogramación de las metas anuales,  entre otros aspectos.    

En todo caso, cualquier actualización a un proyecto de  inversión requerirá del cumplimiento de los requisitos contenidos en los  artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del presente decreto.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 24)    

Artículo 2.2.6.5.2. Actualizaciones obligatorias de los  proyectos de inversión. Procederá la actualización de los proyectos de inversión  en los siguientes eventos:    

1. Cuando al momento de iniciar la ejecución de los  proyectos de inversión se requiera adelantar el ajuste de las condiciones  definidas en el Banco Nacional de Programas y Proyectos frente a las  apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto  de Liquidación.    

2. De manera previa a la realización de modificaciones a las  apropiaciones presupuestales que afecten los proyectos de inversión.    

3. Cuando se considere que la ejecución de los proyectos  de inversión se extenderá a otras vigencias fiscales y se espere recibir  recursos del Presupuesto General de la Nación durante las mismas.    

4. Cuando se requiera adelantar el ajuste de los  proyectos de inversión cuya ejecución se encuentre sujeta al cumplimiento de lo  previsto por el inciso final del artículo 2.2.6.3.7 del presente decreto.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 25)    

Artículo 2.2.6.5.3. Ajustes que implican la formulación  de un nuevo proyecto de inversión. Cuando la variación en las condiciones de un proyecto de  inversión en ejecución en el Banco Nacional de Programas y Proyectos implique  la revisión y ajuste del nombre del proyecto, de sus objetivos, o la inclusión  de nuevas actividades que no sean coherentes con el objetivo del mismo,  corresponderá a la entidad responsable de su ejecución formular y adelantar la  evaluación previa de un nuevo proyecto de inversión en los términos que señala  el presente título.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 26)    

CAPÍTULO  6    

DEL  SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.6.1. Seguimiento a los proyectos de  inversión pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Departamento Nacional de  Planeación hacer el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para lo  cual utilizará el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de  Inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 al 2.2.6.1.1.3 del  presente decreto, y que se integra al Sistema Unificado de Inversión Pública.    

El seguimiento a los proyectos de inversión se basará  como mínimo en los indicadores y metas de gestión y de producto, en el  cronograma y en la regionalización, de conformidad con la información contenida  en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), para la formulación del  proyecto, así como en la información de ejecución presupuestal registrada en el  SIIF. Esta información permitirá reflejar los avances físicos, financieros,  cronológicos y regionales, y conocer el estado del proyecto frente a los  objetivos definidos.    

La información que se suministre sobre los avances que el  proyecto obtiene durante la vigencia presupuestal será responsabilidad de la  entidad ejecutora del mismo.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 27)    

Artículo 2.2.6.6.2. Reportes de seguimiento a los  proyectos de inversión. Las entidades ejecutoras deberán reportar mensualmente al  sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación el avance logrado  por el proyecto durante ese período.    

Las oficinas de planeación de las entidades ejecutoras, o  quien haga sus veces, serán las responsables de verificar la oportunidad y  calidad de la información registrada en el sistema.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 28)    

CAPÍTULO  7    

DE  LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.2.6.7.1. Evaluación posterior de los proyectos  de inversión pública. Con el propósito de garantizar la asignación y ejecución  eficiente y efectiva de los recursos de inversión, y en cumplimiento a lo  dispuesto en la Ley 152 de 1994, se  realizarán evaluaciones posteriores de los proyectos de inversión en que se  requiera, de acuerdo a los criterios definidos por el Departamento Nacional de  Planeación.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 29)    

CAPÍTULO 8    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.6.8.1. Suministro de información por parte  de las entidades territoriales. De conformidad con lo establecido en el Título 4, Parte  6, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Hacienda y Crédito, las entidades territoriales suministrarán la información  que demande el sistema frente a los recursos de inversión pública transferidos  del Presupuesto General de la Nación por concepto de regalías, del Sistema  General de Participaciones, u otros conceptos.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 30)    

Artículo 2.2.6.8.2. Suministro de información por parte  de las Empresas Industriales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta  con el régimen de aquellas. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, suministrarán la  información que demande el sistema frente a los recursos de inversión pública.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 31)    

Artículo 2.2.6.8.3. Red Nacional de Bancos de Proyectos. De conformidad con lo establecido en el  artículo 49 de la Ley 152 de 1994, el  Departamento Nacional de Planeación podrá organizar las metodologías, criterios  y procedimientos que permitan integrar los bancos de programas y proyectos y  los sistemas de información con que cuenten las entidades territoriales a una  Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, siempre que dichos sistemas  hayan cumplido con los requisitos necesarios para su integración o  articulación.    

(Decreto 2844 de 2010,  artículo 32)    

TÍTULO  7    

SEGUIMIENTO  Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS    

CAPÍTULO  1    

SISTEMA  NACIONAL DE EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (SINERGIA)    

SECCIÓN  1    

OBJETO  Y COBERTURA DEL SISTEMA    

Artículo 2.2.7.1.1.1. Objeto. El Sistema Nacional de Evaluación de  Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo generar información de  calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar la efectividad de la  formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo (PND),  específicamente a través del seguimiento a los avances de este y los  principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las políticas  consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estrategias que lo  complementen.    

El sistema integra un conjunto de lineamientos de política,  instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y  evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.1.1.2. Cobertura del Sistema. La cobertura del sistema está dada por las políticas,  programas, entidades y niveles agregados del Gobierno que hagan parte del Plan  Nacional de Desarrollo (PND).    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.1.1.3. Adicionado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 15. Representación de la Presidencia de  la República en el Sistema. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1784 de 2019, las referencias a la Secretaría General  de la Presidencia de la República previstas en las disposiciones reglamentarias  contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, o el que haga sus veces.    

SECCIÓN 2    

PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.7.1.2.1. Principios. Para el  desarrollo del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados  (Sinergia), se aplicarán los siguientes principios:    

Coordinación: se requiere de una gestión coordinada al interior y entre  las instituciones responsables de desarrollar las políticas, programas, planes  y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo (PND).    

Responsabilidad: cada entidad u organismo público debe constituirse en una  organización basada en responsabilidad y dirigir su gestión al cumplimiento de  los compromisos adquiridos en los ámbitos participativos de planeación,  respecto al logro conjunto e individual de los objetivos del Plan Nacional de  Desarrollo.    

Autonomía: cada entidad y organismo público del nivel nacional es  autónomo dentro del marco de los principios y procedimientos de Sinergia así  como en la realización de sus procesos de autoevaluación, según el ámbito de su  misión, competencias y capacidad institucional.    

Transparencia: la información generada por los procesos de seguimiento y  evaluación realizados en cumplimiento de los principios, acciones,  procedimientos e instrumentos de Sinergia será de conocimiento público.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 3°)    

SECCIÓN 3    

COMPONENTES E INTEGRANTES DEL SISTEMA    

Artículo 2.2.7.1.3.1. Modificado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 14. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados  (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y  complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación de Políticas Públicas.    

Texto  inicial del artículo 2.2.7.1.3.1: Componentes del  Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se  estructurará en torno a tres componentes misionales y complementarios entre sí:  i) Seguimiento a Metas de Gobierno; ii) Evaluación de  Políticas Públicas y iii) Sinergia Territorial.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.1.3.2. Integrantes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados  (Sinergia) estará integrado por las siguientes instancias:    

1. La Presidencia de la República a través de su  Secretaría General.    

2. El Departamento Nacional de Planeación como  coordinador técnico y administrador de Sinergia.    

3. Los ministerios, departamentos administrativos y  entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios responsables de los  programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación.    

Parágrafo 1°. La  ciudadanía, el Congreso de la República y los organismos de control son  usuarios de Sinergia, en virtud de sus derechos y funciones de control social y  político.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 16. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como integrante del  sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación  coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan  Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 33 A  del Decreto 1784 de 2019,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y, por otra parte, como  entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y  evaluación.    

Texto  inicial del Parágrafo 2º. El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, actuará como integrante del sistema en doble  naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación coordinará el  fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de  Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1649 de 2014  y, por otra parte, como entidad responsable de los programas y políticas objeto  de seguimiento y evaluación.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.7.2.1.1. Definición. Es un proceso  continuo y sistemático de recolección y análisis de información que permite  determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a las metas  establecidas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.2.1.2. Actores. Los  actores del proceso de Seguimiento a Metas de Gobierno son:    

1. La Presidencia de la República a través de su  Secretaría General.    

2. Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de  la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y otras  direcciones técnicas.    

3. Ministerios y departamentos administrativos.    

4. Ciudadanía.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.2.1.3. Función de los actores. Los actores del proceso de Seguimiento a Metas de  Gobierno tienen las siguientes funciones:    

1. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP) (en cabeza de la Dirección de  Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y con el apoyo de otras  direcciones técnicas): es el coordinador técnico, operativo y tecnológico  del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, lo que da consistencia a la  recolección y análisis de la información.    

2. Presidencia  de la República: es el encargado de coordinar al Alto Gobierno para el  cumplimiento de las metas de gobierno establecidas, utilizando la información  contenida en Sinergia para la rendición de cuentas al interior del gobierno.    

3. Ministerios y  departamentos administrativos: son los responsables de proveer la  información a Sinergia. La función de coordinación para el reporte de la misma  está en cabeza del jefe de planeación de cada ministerio y/o departamento  administrativo quien, a su vez, es el canal formal de interlocución entre su  sector y los administradores de Sinergia. Ellos son los responsables directos  ante Sinergia de la información y los que garantizan que esta sea coherente y  se encuentre al día, en virtud de su papel transversal dentro de las entidades  adscritas al ministerio y/o departamento administrativo.    

4. Ciudadanía:  son los principales usuarios de información producida por Sinergia. Por tal  razón esta se encuentra disponible en la página web de Sinergia, facilitando la  verificación de los avances de las metas establecidas en el Plan Nacional de  Desarrollo (PND), cumpliendo así con los principios de transparencia y  rendición de cuentas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 8°)    

SECCIÓN 2    

CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DE  GOBIERNO    

Artículo 2.2.7.2.2.1. Pasos para la construcción del sistema de seguimiento. Se deberán realizar los siguientes pasos para la  construcción del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno:    

1. Formulación estratégica con base en la cadena de valor    

2. Selección de indicadores para el seguimiento    

3. Definición de tipos de acumulación, líneas base y  metas    

4. Definición de la estructura del Sistema de Seguimiento  a Metas de Gobierno    

5. Definición de roles en el Sistema de Seguimiento a  Metas de Gobierno    

6. Elaboración de fichas técnicas de programas e  indicadores.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.2.2.2. Paso 1. Formulación estratégica con base en la cadena de valor. Las metas de gobierno deberán construirse por las  diferentes entidades con base en la Formulación Estratégica, entendida esta  como el proceso en el cual se identifican y relacionan los resultados con los  productos, así como los medios y acciones necesarias para alcanzarlos. Este  proceso será parte de la construcción del Plan Nacional de Desarrollo.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.7.2.2.3. Paso 2. Selección de  indicadores para el seguimiento. Tomando como referencia los objetivos y estructura del  Plan Nacional de Desarrollo (PND), al igual que la Formulación Estratégica  (paso 1), se seleccionan las baterías de indicadores a las que se les harán  seguimiento. Estas deberán ser entregadas por las entidades responsables al  Departamento Nacional de Planeación (DNP), aprobadas por las direcciones  técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y avaladas por la  Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.7.2.2.4. Paso 3. Definición de tipos de acumulación, líneas base y metas. Todos los indicadores seleccionados deberán contar con  identificación y medición del tipo de acumulación, línea base y meta a nivel  nacional: si el indicador puede ser territorializado deberá tener las metas a  nivel territorial. Esta información deberá ser entregada por las entidades  responsables al Departamento Nacional de Planeación (DNP), aprobada por las  direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y avalada  por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.7.2.2.5. Paso 4. Definición de  la estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno. La estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de  Gobierno debe estar acorde con la estructura y escalabilidad que se defina en  el Plan Nacional de Desarrollo (PND).    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.7.2.2.6. Paso 5. Definición de roles en el Sistema de Seguimiento a Metas de  Gobierno. Los actores del  Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno tienen las siguientes funciones:    

1. Actores que reportan la información    

1.1. Coordinador  sectorial: este rol lo tiene el jefe de planeación de la entidad cabeza  de cada sector, quien es el responsable directo ante Sinergia de la información  y el que garantiza que esta sea coherente y se encuentre al día. El coordinador  sectorial deberá revisar los datos ingresados por otros miembros de su sector y  es el encargado de solicitar cambios en las metas, indicadores o contenidos al  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

1.2. Gerente de  programa: es el encargado de mantener actualizado el estado cualitativo  de avance de los programas incluidos en el Sistema de Seguimiento a metas de  Gobierno. Este debe revisar los avances de los indicadores que contiene el  programa.    

1.3. Gerente de  meta: cumple con la función de reportar los avances cualitativos de los  indicadores mensualmente y cuantitativos según la periodicidad establecida para  cada indicador.    

2. Administradores del Sistema de Seguimiento a metas de  Gobierno    

2.1. Coordinador  político: ejercido por el Secretario General de la Presidencia de la  República o en quien delegue para tal efecto, responsable de la coordinación  del Alto Gobierno para el cumplimiento de las metas establecidas, de manera que  utiliza la información contenida en el Sistema de Seguimiento a Metas de  Gobierno, para la rendición de cuentas al interior del Gobierno.    

2.2. Coordinador  técnico: ejercido por el Director de Seguimiento y Evaluación de Políticas  Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que se encarga de  liderar el proceso de construcción de la batería de indicadores del Sistema de  Seguimiento a Metas de Gobierno y validar la información que se carga en el  sistema y aprueba las actualizaciones para que estas queden correctamente  publicadas en la plataforma web de Sinergia. Además, administra operativa y  tecnológicamente la plataforma del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno,  garantizando la funcionalidad de sus componentes.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.7.2.2.7. Paso 6. Elaboración de fichas técnicas de programas e indicadores. Las fichas técnicas de los programas estratégicos y los  indicadores requieren la aplicación de los estándares establecidos por la  Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del  Departamento Nacional de Planeación (DNP) así como la revisión y aprobación de  las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo. Las  fichas técnicas de los indicadores que son territorializables  deberán anexar la metodología de territorialización del indicador, que deberá  cumplir con los mínimos establecidos por la Dirección de Seguimiento y  Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de  Planeación (DNP) en la guía metodológica publicada para tal efecto.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 15)    

SECCIÓN 3    

ACTIVIDADES DEL SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO    

Artículo 2.2.7.2.3.1. Pasos para el seguimiento a metas de gobierno. Se deberán realizar las siguientes tareas para el  seguimiento a metas de gobierno:    

1. Registrar la información en el Sistema de Seguimiento  a Metas del Gobierno y realizar capacitaciones.    

2. Establecer rutinas de Seguimiento a Metas de Gobierno.    

3. Generar información complementaria de indicadores y  programas.    

4. Revisión y ajustes.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.7.2.3.2. Paso 1. Registrar la  información en el Sistema de Seguimiento a Metas del Gobierno y realizar  capacitaciones. Cada  profesional encargado del seguimiento sectorial de la Dirección de Seguimiento  y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) deberá cargar los indicadores, metas  anuales y de cuatrienio, fichas técnicas y responsables de programas, metas e  indicadores. Así mismo, la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas  Públicas (DSEPP) realizará capacitaciones a los gerentes de programa, meta y  jefes de las oficinas de planeación, para instruirlos en la tarea de reporte  tanto de la información cualitativa y cuantitativa como del comportamiento de  cada programa, meta e indicador al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.7.2.3.3. Paso 2. Establecer  rutinas de Seguimiento a Metas de Gobierno. Las oficinas de planeación de los ministerios, departamentos  administrativos y sus entidades adscritas y vinculadas, serán los responsables  de actualizar y cargar toda la información relacionada con el seguimiento  (avances cuantitativos y cualitativos de programas, metas e indicadores) Los  avances cualitativos deberán ser reportados mensualmente, por su parte los  avances cuantitativos, tanto nacionales como territoriales, deberán ser  reportados teniendo en cuenta la periodicidad establecida para cada indicador  en su ficha técnica. El límite para realizar el reporte de actualización de  avances es el día 10 del mes siguiente a la fecha de corte.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.7.2.3.4. Paso 3. Generar información complementaria de  indicadores y programas. Las oficinas de planeación de los  ministerios y departamentos administrativos así como los gerentes de programa y  gerentes de meta tienen la responsabilidad de incluir documentos o archivos  soporte que contribuyan a explicar los resultados alcanzados en el corte para  cada programa o indicador.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.7.2.3.5. Paso 4. Revisión y ajustes. Las oficinas de planeación de las entidades cabeza de  sector son las encargadas de enviar a la Dirección de Seguimiento y Evaluación  de Políticas Públicas, las solicitudes de cambio en el contenido de los  programas, metas y/o indicadores, acompañadas de su debida argumentación  técnica. La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas dará  respuesta a estas solicitudes, previa consulta con las direcciones técnicas del  Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Presidencia de la República.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 20)    

CAPÍTULO 3    

EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS    

SECCIÓN 1    

EVALUACIONES ESTRATÉGICAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS    

Artículo 2.2.7.3.1.1. Definición del proceso de evaluaciones estratégicas. Es un proceso estandarizado y participativo, a través del  cual se evalúan las políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo  (PND) y las estratégicas que lo complementen, mediante la aplicación de  herramientas y técnicas que permitan generar información que sirva como insumo  para el mejoramiento de las intervenciones públicas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.7.3.1.2. Definición de evaluación. Es una investigación sistemática y objetiva aplicada en  alguno de los diferentes eslabones de la cadena de valor (procesos, productos,  resultados) que tiene como finalidad generar evidencia que sirva como insumo  para mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de  políticas, planes, programas o proyectos (en adelante intervenciones públicas)  del Gobierno nacional.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.7.3.1.3. Actores. Los  actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas  son: Los ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y  adscritas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.7.3.1.4. Funciones de los actores. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de  intervenciones públicas del Gobierno nacional tienen las siguientes funciones:    

Ministerios, departamentos  administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas: son los encargados, junto con las direcciones técnicas  del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de apoyar la discusión en la  fase de diseño y acompañar la ejecución de las evaluaciones desde el punto de  vista técnico. Igualmente, están a cargo de proporcionar la información  requerida para el buen desarrollo de las evaluaciones, que deben ser  consistentes con lo definido en el diseño y estudios previos de las mismas.  Finalmente, deben generar los espacios de socialización de los resultados y  recomendaciones de las evaluaciones ante las diferentes instancias directivas  de sus entidades, así como propender por el uso de ambos como insumo para la  toma de decisiones.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP) estará a cargo de la coordinación de  todo el proceso de evaluaciones estratégicas en sus diferentes fases: i)  Selección de la intervención pública a evaluar; ii)  Diseño de la evaluación; iii) Contratación de la  evaluación; iv) Ejecución de la evaluación; y v)  Socialización de los resultados y recomendaciones de la evaluación.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 24)    

SECCIÓN 2    

PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS    

Artículo 2.2.7.3.2.1. Agenda Anual de Evaluaciones. Es la relación de las intervenciones públicas de carácter  estratégico que podrían iniciar el proceso de evaluación, bajo los protocolos  de priorización establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP),  en una vigencia fiscal determinada.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.7.3.2.2. Fases del proceso de evaluaciones estratégicas. El proceso de evaluaciones de las intervenciones públicas  de carácter estratégico tiene las siguientes fases: selección, diseño,  ejecución, socialización y uso de las mismas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.7.3.2.3. Selección de la intervención pública a evaluar. Esta fase comprende la construcción y definición de la  Agenda Anual de Evaluaciones de intervenciones de carácter estratégico mediante  un proceso de discusión con todos los sectores de la administración pública que  participan en la intervención, donde se prioriza aquellos temas que podrían  iniciar su proceso de evaluación en la vigencia fiscal correspondiente. Se  deberá seguir el siguiente procedimiento para la construcción de la Agenda  Anual de Evaluaciones:    

1. En el segundo semestre de cada vigencia la Dirección  de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), junto con las  direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP),  identificará las intervenciones públicas con alta incidencia en los objetivos  estratégicos del país de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, documentos Conpes y empréstitos adquiridos con la banca multilateral,  que son susceptibles de ser evaluadas en la siguiente vigencia.    

2. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de  Planeación (DNP) enviarán los temas propuestos para incluir en la Agenda,  Justificando su pertinencia y oportunidad.    

3. A partir de la información recibida de las direcciones  técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de  Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) construye una propuesta  de Agenda que es presentada a la alta dirección de la entidad.    

4. Una vez hecha la presentación de la propuesta, el  Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a)  aprueba la Agenda Anual de Evaluaciones en concordancia con las prioridades  identificadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.    

5. La Agenda Anual de Evaluaciones aprobada se adjuntará  como anexo al Balance de Resultados, el cual es presentado al Conpes en el mes de abril de cada año.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.7.3.2.4. Diseño de la evaluación. Esta fase se desarrolla para las intervenciones públicas  incluidas en la Agenda Anual de Evaluaciones y tiene como fin especificar el  alcance de la evaluación, a través del uso de herramientas y técnicas que  garanticen la pertinencia, oportunidad y la eficacia del proceso de  evaluaciones estratégicas.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.2.7.3.2.5. Comité de Diseño de la evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) conformará  un Comité de Diseño de la evaluación que estará integrado, como mínimo, por un  delegado de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de  Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii)  direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP); y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a  evaluar.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 29)    

Artículo  2.2.7.3.2.6. Funciones del Comité de  Diseño de la evaluación. El Comité diseñará la  evaluación de la intervención pública de acuerdo con el proceso de evaluaciones  estratégicas consignado en el Sistema de  Gestión de Calidad del Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.2.7.3.2.7. Ejecución de la evaluación. Durante el desarrollo de la evaluación, el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) debe propender por la calidad técnica de las  evaluaciones que se lleven a cabo, garantizando tanto el rigor metodológico  como la pertinencia de los resultados y su relación con las necesidades  definidas en el diseño. El desarrollo de esta tarea, será realizado por la  Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) en  coordinación con la dirección técnica relacionada con la intervención pública  sujeta a evaluación.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.7.3.2.8. Comité Técnico de Seguimiento de la Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando lo  considere, podrá conformar un Comité Técnico de Seguimiento (CTS) de la  Evaluación, integrado, como mínimo, por una persona designada de cada una de  las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de  Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas  del DNP; y iii) entidad ejecutora de la intervención  pública a evaluar.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.2.7.3.2.9. Funciones del Comité Técnico de Seguimiento. El Comité Técnico de Seguimiento tendrá las siguientes  funciones:    

1. Apoyar en el seguimiento técnico a los productos de  las evaluaciones    

2. Emitir recomendaciones sobre la calidad técnica de los  productos    

3. Recomendar parámetros de calidad para la ejecución  efectiva de las evaluaciones.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.7.3.2.10. Secretaría Técnica del Comité Técnico de Seguimiento. La secretaría técnica del Comité Técnico de Seguimiento  será ejercida por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas  Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que estará encargada  de:    

1. Citar a las reuniones de seguimiento.    

2. Llevar las actas de dichas reuniones.    

3. Distribuir los productos que surjan de la evaluación entre  los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento.    

4. Recibir los comentarios a los informes o productos de  la evaluación que hagan los otros miembros del Comité Técnico de Seguimiento,  consolidarlos, depurarlos y darles el tratamiento respectivo.    

5. Mantener informados a los integrantes del Comité  Técnico de Seguimiento sobre el desarrollo de la evaluación.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.7.3.2.11. Socialización de los resultados de la evaluación. Una vez se haya aprobado por parte del Departamento  Nacional de Planeación (DNP) el producto con los resultados y recomendaciones  de la evaluación, se deberá coordinar su presentación a las direcciones  técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las entidades involucradas  que sean definidas por el Comité Técnico de Seguimiento y la entidad ejecutora  de la intervención evaluada.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviará los resultados y  recomendaciones de la evaluación a las autoridades competentes, a efectos de  que sirvan como insumo en los procesos de toma de decisiones en temas  presupuestales.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.7.3.2.12. Uso de resultados. Las  direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán  realizar las gestiones necesarias a efectos de que las entidades ejecutoras de  las intervenciones públicas que fueron evaluadas utilicen los resultados e  incorporen las recomendaciones en sus procesos de toma de decisiones.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.7.3.2.13. Acompañamiento a evaluaciones estratégicas. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) acompañará  desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las respectivas  evaluaciones que sean realizadas por entidades del sector público, previa  aprobación de su inclusión en la Agenda Anual de Evaluaciones aprobada para la  respectiva vigencia.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 37)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º.    

SINERGIA  TERRITORIAL    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo  2.2.7.4.1.1. Definición. Sinergia territorial es una estrategia institucional,  liderada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuyo objetivo es  brindar asistencia técnica a municipios y departamentos en el diseño,  implementación y puesta en marcha de sistemas de seguimiento a sus planes de  desarrollo, con el fin de mejorar los ejercicios de rendición de cuentas y la  toma de decisiones con base en información cualificada, así como fomentar la  transparencia y el buen gobierno.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 38)    

Artículo  2.2.7.4.1.2. Actores. Los actores de Sinergia Territorial son:    

1. El  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

2.  Gobiernos locales.    

3. La  Ciudadanía.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 39)    

Artículo  2.2.7.4.1.3. Metodología. La metodología de trabajo de la estrategia es:    

1.  Inclusión en Sinergia Territorial. La estrategia puede ser puesta en marcha en cualquier  momento del tiempo previa solicitud expresa por parte de la entidad territorial  interesada en incorporarse a ella.    

2.  Aplicación de la estrategia. Sinergia Territorial se implementa mediante tres  procesos y cuatro fases para el desarrollo de los mismos. Los procesos son:  adaptación para el seguimiento del plan de desarrollo; diseño e implementación  del sistema de seguimiento; y seguimiento al plan. Las fases de desarrollo son:  alistamiento, fortalecimiento, consolidación y sostenibilidad. De igual manera,  existe una fase de carácter transversal denominada expansión.    

3.  Acompañamiento permanente in situ a través de asesores territoriales.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 40)    

Artículo  2.2.7.4.1.4. Procesos. La estrategia se compone de los siguientes  procesos:    

1.  Adaptación para el seguimiento del plan de desarrollo: Garantiza que los planes  de desarrollo locales tengan una estructura monitoreable.    

2.  Diseño del sistema de seguimiento: Busca que las administraciones locales  tengan la estructura adecuada para hacer seguimiento.    

3.  Seguimiento a los planes de desarrollo: Abarca la labor periódica y sistemática  de hacer seguimiento al plan de desarrollo.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 41)    

Artículo  2.2.7.4.1.5. Fases. La estrategia contempla el desarrollo de las  siguientes fases:    

1.  Alistamiento: su objetivo es inducir los procesos de diseño y montaje de  sistemas de seguimiento y la necesidad de hacer seguimiento.    

2.  Fortalecimiento: su objetivo es que las entidades apliquen las herramientas y  conceptos construidos y desarrollados durante el alistamiento.    

3.  Consolidación: su objetivo es que las entidades apropien la cultura del  seguimiento e institucionalicen el sistema.    

4.  Sostenibilidad: su objetivo es que el sistema perdure y la labor se desarrolle  de manera autónoma.    

(Decreto 1290 de 2014,  artículo 37)    

TÍTULO 8    

Nota:  Título 8 sustituido por el Decreto 441 de 2017,  artículo 1º.    

INSTRUMENTOS  DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES    

CAPÍTULO  1    

SISTEMA  DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN)    

Artículo 2.2.8.1.1. Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). El  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales  (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del  gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten  identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de  subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las  condiciones socioeconómicas en él registradas.    

Artículo 2.2.8.1.2. Sisbén  y programas sociales. El  Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los  programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no  otorga el acceso a los programas sociales.    

Las entidades y los programas son los responsables de la  selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios.    

Artículo 2.2.8.1.3. Criterios  orientadores y derechos. La administración del Sisbén y  la información recolectada por este se sujetará a los derechos fundamentales a  la igualdad, intimidad, protección de datos personales y a los principios de  transparencia, moralidad, eficiencia, calidad y publicidad de la información,  así como los demás que rigen la función administrativa.    

Toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a que sus  datos sean recolectados, procesados, actualizados y a recibir información de  forma cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos.    

Artículo 2.2.8.1.4. Definiciones.  Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

Ficha de caracterización socioeconómica: Es una  herramienta de recolección de información socioeconómica de los hogares  diseñada para caracterizar la población, la cual tiene carácter de documento  público.    

Registro: Es el conjunto organizado de datos suministrados  por un informante calificado, de acuerdo con las variables establecidas en la  ficha de caracterización socioeconómica. Estos pueden ser:    

a) Bruto: Es el registro reportado por el municipio o distrito  al DNP en los términos establecidos por el DNP, y que debe surtir un proceso de  control de calidad para su validación.    

b) Validado: Es aquel registro que superó los procesos de  validación y los controles de calidad aplicados por el DNP, conforme lo  señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto.    

c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos  de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser  validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente decreto.    

d) Excluido: Son aquellos respecto de los cuales se determine  que existe inexactitud o incongruencia, como producto de los procesos de  validación y controles de calidad, conforme lo señalado en los artículos  2.2.8.3.3, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del presente decreto, o se configure alguna de  las causales establecidas en el artículo 2.2.8.3.7 del mismo.    

Base de datos: Herramienta que permite  registrar y ordenar información.    

a) Base bruta municipal o distrital: Es la generada por el  municipio o distrito a partir de los procesos de actualización o realización de  nuevas encuestas. La información de las bases brutas municipales o distritales  son entregadas al DNP con la periodicidad y lineamientos establecidos por este.    

b) Base bruta nacional: Es la base conformada por la unión de  los registros brutos municipales y distritales, reportados al DNP de  conformidad con los términos establecidos por este.    

c) Base certificada nacional: Es la base que publica  periódicamente el DNP, como resultado de aplicar a la base bruta los procesos  de validación y de control de calidad necesarios para su depuración.    

d) Novedad: Es la modificación de un registro bruto, debido a  una actualización o a la realización de una nueva encuesta.    

e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un  grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una  unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un  presupuesto común.    

f) Unidad de gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar  que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos  de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del  hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus  parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico,  parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas  quienes a su vez conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada  hogar hay por lo menos una unidad de gasto.    

g) Puntaje: Es un valor numérico único asignado a todas las  personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante técnicas  estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la  vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto, obtenida de la  aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica.    

Corte de información: Corresponde a cada uno de los  periodos de actualización y envío de información de las bases brutas  municipales o distritales, o de las novedades al DNP. También corresponde al  periodo en el cual el DNP procede a validar y publicar la base certificada.    

Informante calificado: Es cualquier persona mayor de  edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales  como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de  salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman.    

Artículo 2.2.8.1.5. Implementación y uso del Sisbén. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el  Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden  nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.    

Las entidades señaladas en el inciso anterior, y aquellas que la  ley determine, definirán la forma en que utilizarán la información registrada  en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los  objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de  ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información  requerida.    

Parágrafo. En el proceso de selección y asignación de  beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán  uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional  certificada.    

Artículo 2.2.8.1.6. Custodia y reserva de la información  registrada en el Sisbén. El tratamiento de la información registrada  en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al  cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la  Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de  2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la  materia.    

La información contenida en la base datos nacional certificada  del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la  información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su  retiro o se determine su exclusión.    

CAPÍTULO  2    

ADMINISTRACIÓN  DEL SISBÉN    

Artículo 2.2.8.2.1. Actividades  del DNP. Para la implementación, actualización, administración y  operación del Sisbén, corresponde al DNP:    

1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos  necesarios para la implementación y operación del Sisbén.    

2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de  Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización,  administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y  controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que  conforman el Sisbén.    

3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia  que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica.    

4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas  requeridas para la recopilación y administración de la información registrada  en el Sisbén.    

5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para  adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información  registrada en el Sisbén.    

6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de  las personas de las bases de datos.    

7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la  información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo  cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la  depuración y actualización de la información.    

8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada  del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin.    

9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío  de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de  la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados.    

10. Realizar capacitaciones para la actualización de la  metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP.    

11. Las demás establecidas en el presente decreto y las  requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.    

Parágrafo. El diseño de las bases de datos, los  aplicativos, la imagen del Sisbén (logo y elementos del manual de imagen), y  demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP para la  actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y  publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades  territoriales.    

Nota, artículo 2.2.8.2.1: Ver Resolución  2673 de 2018, DNP.    

Artículo 2.2.8.2.2. Metodología  para la actualización del Sisbén. El DNP determinará las  condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las  entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y  las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los  ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas  para la captura, procesamiento y validación de la información.    

Artículo 2.2.8.2.3. Consolidación  de la base de datos nacional certificada del Sisbén, cortes de información y  términos y condiciones de envío de la información. Los  municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con  los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las  bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.    

Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base  de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y  control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional  certificada.    

El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información  que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones  establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.    

En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni  publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados  de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin.  Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base  nacional certificada.    

Artículo 2.2.8.2.4. Actividades  de los municipios y distritos. Para la implementación,  actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o  distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y  administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia  que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así  mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la  implementación de un administrador del Sisbén.    

El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará  las siguientes actividades:    

1. Implementar, actualizar, administrar y operar la base de  datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.    

2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica  dispuesta y provista por el DNP para la aplicación del Sisbén.    

3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera  en los términos y condiciones establecidos por el DNP.    

4. Velar por la reserva y actualización de la información  registrada en el Sisbén.    

5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a  las entidades y programas sociales del municipio o distrito.    

6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la  información que esta contiene.    

7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la  operación del Sisbén.    

8. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del  Sisbén.    

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con  los lineamientos que determine el DNP.    

Parágrafo. El administrador municipal o distrital del  Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la  base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas,  presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos  técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del  administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.    

Artículo 2.2.8.2.5. Actividades  de los departamentos. Para la implementación,  actualización, administración y operación del Sisbén, los departamentos  apoyarán a los municipios. Para el efecto, acorde con su autonomía  administrativa y financiera, determinarán la implementación de un coordinador,  el cual desarrollará las siguientes actividades:    

1. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el  envío de la información al DNP.    

2. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados  por el DNP para la operación del Sisbén.    

3. Realizar un seguimiento continuo al comportamiento de las  bases del Sisbén a partir de estadísticas obtenidas de la base certificada de  sus municipios.    

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento  e información entre la nación y sus municipios.    

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que  se derivan de la aplicación del Sisbén como instrumento para la focalización.    

6. Apoyar al DNP en los procesos de validación y controles de  calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la  metodología e instrumentos que para tal fin adopte el DNP.    

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y  la información que esta contiene.    

8. Apoyar al DNP en los procesos de capacitación, asistencia  técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes  metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas con el Sisbén.    

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del  Sisbén.    

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con  los lineamientos que determine el DNP.    

Parágrafo. Cuando el DNP evidencie presuntas  falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos  respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del  administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.    

Artículo 2.2.8.2.6. Suspensión de entidades territoriales para  la actualización de las bases de datos. En cumplimiento de la facultad prevista  por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, para  garantizar la efectividad del Sisbén, el DNP podrá ordenar la suspensión  preventiva de la actualización de las bases de datos en aquellas entidades territoriales  en las que existan circunstancias que afectan los criterios orientadores del  Sisbén. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el  cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el periodo de  duración de la misma, así como las acciones que se encaminen a superar esta  situación.    

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se  informará a la personería municipal o distrital.    

CAPÍTULO  3    

INCLUSIÓN,  VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS    

Artículo 2.2.8.3.1. Inclusión  en el Sisbén. Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el  Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la  entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la  dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la  información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables  de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y  caracterización.    

El suministro de información se hará bajo la gravedad de  juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales  del Gobierno.    

En caso de presentarse inconformidad con la información  registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de  una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de  una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de  los últimos resultados.    

Parágrafo. Las personas registradas en el Sisbén  pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el  municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a  nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para  actuar y la información que para el efecto determine el DNP.    

Artículo 2.2.8.3.2. Obligación  de actualización de la información. Las personas registradas  en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del  lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta  ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.    

En virtud el principio de calidad de la información, el DNP  podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del  cotejo de información con bases de datos oficiales.    

Artículo 2.2.8.3.3. Procesos  de validación y controles de calidad. Con el propósito de  garantizar la calidad de la información de las personas registradas en el  Sisbén, la misma estará sujeta a procesos de validación y controles de calidad  aplicados por el DNP, que incluyen el cruce con bases de datos internas o  externas, la obtención directa de información por el DNP o la entidad  territorial, el cotejo de información con diferentes fuentes, y ejercicios de  seguimiento aleatorio.    

El DNP podrá realizar estos procesos mediante visitas en sitio,  especialmente en los eventos en los cuales mediante peticiones, quejas,  reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validación y controles de calidad,  se evidencie inexactitud o incongruencia de la información registrada. En estos  casos se aplicará una nueva encuesta, la cual se sujetará a los términos de  envío de la información por parte de la administración municipal para surtir un  nuevo proceso de validación.    

Artículo 2.2.8.34. Eventos  que dan lugar a registros “en verificación”. El DNP marcará “en verificación” los  registros del Sisbén, en los siguientes casos:    

1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la  aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial.    

2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las  cuales se cruce información.    

3. Cambio no justificado en información de las variables de la  ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine.    

4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores  a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al  valor que determine el DNP.    

5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por  la entidad territorial, identificadas mediante cruces con fuentes internas o  externas.    

6. Por información suministrada por la entidad territorial  correspondiente.    

7. Por información suministrada por las entidades que  administran los programas sociales que utilizan el Sisbén.    

8. Inexactitud o incongruencia de la información.    

9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por  parte de la entidad territorial o el DNP.    

Artículo 2.2.8.3.5. Validación  o exclusión de los registros “en verificación”. Corresponde  a la entidad territorial decidir sobre la exclusión de los registros “en  verificación” mediante acto administrativo o, en su lugar, solicitar la  validación al DNP.    

La exclusión procederá en los casos en que cumplido lo dispuesto  en el presente artículo, se acredite la ocurrencia de una o más de las causales  que dieron lugar a la verificación.    

Con el propósito de validar o excluir los registros “en  verificación”, el DNP, dentro de los plazos establecidos por este para el envío  de la información y publicación de la misma, informará a cada entidad  territorial, con copia a la personería municipal, los registros “en  verificación” y la correspondiente causal, mediante los mecanismos que adopte  para el efecto.    

Una vez recibida la información, la entidad territorial  procederá a comunicar a la persona, a la residencia registrada en la ficha de  caracterización socioeconómica, el inicio de la actuación administrativa. En la  comunicación se informará acerca de la situación, indicando la causal de  verificación y la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.    

La entidad territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes  de recibida la información enviada por el DNP, le remitirá la decisión conforme  a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, con el  correspondiente informe. El DNP comunicará la exclusión de los registros a las  entidades que atienden programas sociales y a los organismos de control  pertinentes.    

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se  informará a la personería municipal o distrital.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo señalado en el  presente artículo por parte de las autoridades administrativas territoriales o  sus agentes, el DNP lo informará a las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.8.3.6. Exclusión  de registros del Sisbén por el DNP. Sin perjuicio señalado  en el artículo anterior, el DNP podrá excluir directamente registros del Sisbén  en los siguientes casos:    

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y  confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

2. Por orden judicial o administrativa.    

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el  registro más reciente.    

Efectuada la exclusión, el DNP lo comunicará a la entidad  territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas sociales y  a los organismos de control pertinentes.    

Artículo 2.2.8.3.7. Acceso  y permanencia en programas sociales. De conformidad con lo  señalado en el artículo 2.2.8.1.5. del presente decreto, las entidades que  administran los programas sociales evaluarán y determinarán si las personas que  han sido excluidas de la base de datos del Sisbén pueden acceder o continuar en  un determinado programa.    

Artículo 2.2.8.3.8. Deber  de denunciar. De conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, quien  en el marco de lo reglamentado en el presente decreto tuviere conocimiento de  la presunta comisión de un delito, lo denunciará inmediatamente ante las  autoridades competentes.    

CAPÍTULO  4    

INTERCAMBIO  DE INFORMACIÓN    

Artículo 2.2.8.4.1. Intercambio  de información entre entidades públicas y particulares que ejercen funciones  púbicas. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, las  entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a  disposición del DNP la información que generen, obtengan, adquieran, controlen  y/o administren, con el fin de realizar la actualización y aplicar los procesos  de validación y controles de calidad a que se refiere el presente título. Para  la entrega e intercambio de esta información no será necesario la suscripción  de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.    

El DNP establecerá mediante resolución los lineamientos técnicos  y el protocolo para la entrega, suministro o puesta a disposición de dicha  información, atendiendo a los principios y normas de protección de datos  personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de  2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y  demás normas que regulan la materia.    

Artículo 2.2.8.4.2. Convenios  o acuerdos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el DNP  podrá celebrar convenios o acuerdos para el intercambio de información que sea  útil para los objetivos del Sisbén y que permitan la aplicación de procesos de  validación y control de calidad, los cuales atenderán a los principios y normas  de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes  1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de  2014 y demás normas que regulan la materia.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 890 de 2022,  artículo 1º.    

REGISTRO SOCIAL DE HOGARES    

Artículo 2.2.8.5.1. Objeto. El presente Capítulo  tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del  Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos  2°, 3° y 4° del Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 2.2.8.5.2. Creación del Registro Social de Hogares. Créase  el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto  Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección  de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del  Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.    

Artículo 2.2.8.5.3. Definiciones. Para  efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Características socioeconómicas: Todas  aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o  económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están  limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición  del hogar y características poblacionales o diferenciales.    

2. Dato equivalente: Consiste en todo dato  determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos  suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información  disponible en el Registro Social de Hogares.    

3. Oferta social: Término que engloba subsidios o  beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de  promover su inclusión social.    

4. Registro Social de Hogares: Es un  sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de  demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en  distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en  registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización  socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares,  como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y  representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto  social.    

El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de  fuentes primarias, o información de autorreporte, y  fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el  tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de  individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones  geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y  permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como  mejorar la asignación del gasto social.    

5. Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido  en la Ley 1581 de 2012,  artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto  de tratamiento.    

Artículo 2.2.8.5.4. Usos del Registro Social de Hogares. La  información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada  para:    

1. Identificar y mejorar los criterios de focalización,  elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social, reduciendo  la inclusión de la población no pobre, así como incrementar su cobertura para  la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema.    

2. Seleccionar los beneficiarios de la oferta social a partir de  los criterios de focalización determinados usando la información disponible en  el Registro Social de Hogares.    

3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de  acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares  inscritos en el Registro Social de Hogares.    

4. Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con  relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social,  señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de  las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a  partir de cruces de los registros administrativos disponibles.    

5. Propiciar una efectiva coordinación, articulación y  racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y  concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado.    

6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de  Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques  socioeconómicos o climáticos.    

7. Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las  políticas públicas sociales de programas y subsidios del país.    

8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social  entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social.    

9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros  administrativos de las entidades que proveen oferta social.    

Artículo 2.2.8.5.5. Administración del Registro Social de  Hogares. El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación  del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de  Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien  haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la  salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la  Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de  2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan,  y las demás normas que regulen la materia.    

El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos  y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la  información del Registro Social de Hogares, en el marco de los usos estipulados  en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto.    

Artículo 2.2.8.5.6. Disposición de la información. De  conformidad con lo ordenado por el artículo 4° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, las entidades públicas y las particulares  que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y  ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se  entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer  y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros  administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de  contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las  personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información  puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de  2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las  disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas  que regulen la materia.    

Para la disposición de la información de que trata el presente  artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual  Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio  tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte,  así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha  información.    

Parágrafo. Los servidores públicos, contratistas y  demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y  difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes  accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a  guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando  ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento  de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia,  so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que  haya lugar.    

Artículo 2.2.8.5.7. Gobernanza de los datos. El Departamento  Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o  particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones  misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente  Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se  generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a  este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de  2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las  disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas  que regulen la materia.    

Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que  acceden a información del Registro Social de Hogares podrán usar la información  suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer  modificaciones a sus propios registros administrativos.    

Parágrafo 1°. La responsabilidad sobre la veracidad,  completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen  parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o  personas que ejerzan funciones públicas que los administran.    

Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de  Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social  de Hogares de manera anonimizada, para la realización de investigaciones  académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo  dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de  2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen,  adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.    

Artículo 2.2.8.5.8. Disposición de información a los titulares  de los datos. Los titulares de los datos contenidos en los registros  administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido  los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al  mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene  de cada uno a través del portal web que el Departamento Nacional de Planeación  dispondrá para tal fin.    

En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la  información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por  el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo.    

Artículo 2.2.8.5.9. Manual Operativo. Las  disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean  necesarias para la administración, implementación y operación del Registro  Social de Hogares, serán adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación,  mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de  acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.    

El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los  mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares.    

Artículo 2.2.8.5.10. Focalización de oferta social y selección  de beneficiarios a partir del Registro Social de Hogares. Las  entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas utilizarán  la información del Registro Social de Hogares para focalizar su oferta social.  Para el efecto, comenzarán una transición hasta realizar la focalización y  selección de sus beneficiarios de forma integral a partir de la información  contenida en el Registro Social de Hogares, según las características y  normativa aplicable a cada programa o subsidio.    

El Departamento Nacional de Planeación podrá proponer a las  entidades y particulares que ejerzan funciones públicas a cargo de oferta social,  metodologías para la caracterización socioeconómica y clasificación de la  población de acuerdo con dicha caracterización, y para la focalización de  programas y subsidios con la información del Registro Social de Hogares.    

Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación podrá  brindar asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales  para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta  social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta  oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando la información del Registro  Social de Hogares.    

Texto inicial del Título 8:    

“INSTRUMENTOS  DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES    

CAPÍTULO  1    

SISTEMA  DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES SISBÉN    

Artículo  2.2.8.1.1. Instrumentos de  focalización. Los instrumentos de focalización del gasto  social son herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y  clasificar los potenciales beneficiarios de los programas de gasto social.    

El Conpes Social definirá, cada tres años, los criterios e  instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales  beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por  parte de las entidades territoriales.    

La  identificación de los potenciales beneficiarios realizada de acuerdo con los  criterios e instrumentos mencionados, permite la selección y asignación de  subsidios con base en las condiciones socioeconómicas que deben tenerse en  cuenta para la aplicación del gasto social, pero no otorga, por sí sola, el  acceso a los programas respectivos. El ingreso a cada uno de los programas  estará sometido a las reglas particulares de selección de beneficiarios y  asignación de beneficios que sean aplicables a cada programa social.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.1.2. Aplicación de los  instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo  24 de la Ley 1176 de 2007,  los instrumentos de focalización son de obligatoria aplicación para las  entidades territoriales y para las entidades públicas del orden nacional que  diseñen y ejecuten programas de gasto social.    

Las  entidades mencionadas deberán definir la forma en que aplicarán los criterios e  instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso  o cesación de la condición de beneficiarios de los programas que, en función de  los objetivos e impactos perseguidos, resulten pertinentes.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.1.3. Principios orientadores. Los  instrumentos de focalización se orientarán por los principios de transparencia,  igualdad y publicidad de la información que no goce de protección  constitucional o reserva legal, así como los demás principios que rigen la  función administrativa. En el desarrollo de los instrumentos de focalización  deberá garantizarse que sobre las bases de datos que forman parte de los  mismos, se aplicarán los principios constitucionales y legales que rigen la  administración de datos personales.    

La  inclusión de datos personales en las bases de datos de los instrumentos de  focalización debe ser oportuna y en condiciones de igualdad. En consecuencia,  las personas naturales tienen derecho a ser encuestadas, a que sus datos sean  oportunamente procesados y a recibir información cierta y oportuna mediante  canales de comunicación regulares y públicos. La oportunidad en el  procesamiento y en la comunicación de la información contenida en las bases de  datos de los instrumentos de focalización se someterá a las condiciones de  periodicidad que para el efecto establezca el Departamento Nacional de  Planeación.    

La decisión de incluir preguntas o variables en la ficha de clasificación  socioeconómica, instrumento de captura de la información y las variables  asociadas al hogar, deberá estar justificada en función de los procesos asociados  con la focalización del gasto social.    

Todas  las personas incluidas en las bases de datos de los instrumentos de  focalización tienen el derecho de conocer, actualizar, solicitar y obtener la  corrección de algún dato que les concierne. La actualización de la información  se realizará ante la entidad territorial respectiva, de acuerdo a los procesos  definidos por el Departamento Nacional de Planeación.    

Los  instrumentos de focalización son neutrales frente a las personas y frente a los  programas sociales. En consecuencia, los instrumentos de focalización no son  responsables de la asignación de beneficios en los programas sociales para los  cuales son utilizados.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.1.4. Condiciones de inclusión en  las bases de datos. Cualquier persona natural puede solicitar la  inclusión en las bases de datos. Para el efecto, deberá suministrar la  información requerida para el diligenciamiento de la ficha de clasificación  socioeconómica en su municipio de residencia habitual.    

Los  registros en la base de datos pueden ser de tres tipos:    

Registro validado: Es  aquel registro que permanece con el puntaje y el nivel correspondiente en la  base de datos luego de superar todos los procesos de depuración y controles de  calidad.    

Registro suspendido: Corresponde  a los registros glosados, es decir aquellos que por los procesos de depuración  y controles de calidad permanecen en la base pero, por presentar alguno de los  casos referidos en el artículo 2.2.8.1.5 del presente decreto, deben reunir  soportes para no ser excluidos. La suspensión de un registro no constituye una  sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya  accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del  artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.    

Registro excluido: Son  los registros que no permanecen en la base en razón de los procesos de  depuración y controles de calidad de la misma, después de haber cumplido con el  debido proceso a que se refiere el artículo 2.2.8.1.6 del presente decreto.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.1.5. Suspensión de la base de  datos. La entidad territorial o el Departamento Nacional de Planeación suspenderán  temporalmente los registros incluidos en las bases de datos en los siguientes  casos:    

1.  Cuando existan indicios serios que permitan inferir que la información  suministrada para el diligenciamiento de la ficha de clasificación  socioeconómica es inexacta o inconsistente. Los indicios de que trata esta  disposición podrán provenir, entre otros, de información directa obtenida por  la entidad territorial y de los cruces de información realizados por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 2.2.8.1.9 de presente  decreto;    

2.  Cuando no haya sido posible actualizar la información de la ficha de  clasificación socioeconómica, siempre y cuando la entidad territorial haya  utilizado mecanismos públicos de convocatoria de las personas cuya información  requiere actualizar, conforme a lo previsto en el Código Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.1.6. Exclusión de la base de  datos. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo anterior, una vez  efectuada la suspensión, la entidad territorial procederá a comunicar a la  persona el inicio de una actuación administrativa de oficio, en los términos  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  con el propósito de establecer de manera definitiva la inexactitud o  inconsistencia de la información suministrada para la elaboración de la ficha  de clasificación socioeconómica. En la comunicación respectiva se informará a  la persona acerca del origen de la suspensión y de la posibilidad que tiene  para presentar pruebas y ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  De la misma forma procederá la entidad territorial una vez reciba la  información sobre registros suspendidos efectuada por el Departamento Nacional  de Planeación.    

Cuando  se determine, como resultado de la actuación administrativa, que la información  fue inexacta o inconsistente, y dicha inexactitud o inconsistencia fuere  relevante para la clasificación, el acto de la entidad territorial que resuelva  dicha actuación ordenará la exclusión de la persona de la base de datos.    

En el  caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, procederá la exclusión de  las bases de datos por parte de la entidad territorial, cuando pasados nueve  (9) meses después de la suspensión, no haya sido posible la actualización de la  información de la ficha de clasificación socioeconómica y se hayan agotado los  mecanismos de publicidad previstos.    

El  acto de la entidad territorial que ordene la exclusión deberá estar debidamente  motivado. Así mismo, deberá ser notificado en los términos previstos en los  artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y contra él procederán los recursos previstos en la  ley en el efecto suspensivo.    

Las  personas que hayan sido excluidas de las bases de datos podrán solicitar, en  cualquier momento, su reincorporación, sometiéndose en todo caso a los  procedimientos previstos para el efecto en las disposiciones vigentes.    

Parágrafo.  Las autoridades administrativas territoriales deberán dar estricto  cumplimiento a los procedimientos y plazos aquí previstos. En caso de  incumplimiento, el Departamento nacional de Planeación informará semestralmente  a los organismos de control.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.8.1.7. Organización, implantación  y administración. La  organización, implementación, administración, mantenimiento y actualización de  los instrumentos de focalización estará a cargo del representante legal de la  respectiva entidad territorial o del servidor público en el cual este delegue  mediante el acto administrativo correspondiente.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.8.1.8. Funciones del Departamento  Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación –  Dirección de Desarrollo Social, realizará la coordinación y supervisión de la  organización, administración, implementación, mantenimiento y actualización de  las bases de datos que conforman los instrumentos del sistema de identificación  de potenciales beneficiarios de programas sociales.    

En tal  sentido, el Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Desarrollo  Social, dictará los lineamientos necesarios para la implementación y operación  de las bases de datos, realizará el diseño de las metodologías y la  consolidación de la información a nivel nacional de los instrumentos de  selección de potenciales beneficiarios antes referidos.    

También  corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la definición y el diseño  de las fichas de clasificación socioeconómicas requeridos para la recopilación  de la información.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.8.1.9. Cruces de información. El  Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar convenios o acuerdos con  entidades públicas y privadas para el cruce de la información que sea útil para  los propósitos de los objetivos de los instrumentos de focalización.    

En  todos los convenios que se celebren para este propósito, deberán incluirse  cláusulas que garanticen la reserva de la información que goce de protección  constitucional o legal.    

En  ningún caso la información objeto de cruce podrá ser utilizada para propósitos  comerciales o de servicios.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.8.1.10. Suspensión de la  actualización de las bases de datos. En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007,  y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de  focalización, el Departamento Nacional de Planeación ordenará la suspensión temporal  y preventiva de la actualización de las bases de datos que forman parte de los  instrumentos de focalización en aquellas entidades territoriales en las que  existan circunstancias que afectan los principios orientadores de los  instrumentos de focalización.    

La  decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se  indicarán las razones que justifican la suspensión y el período de duración de  la misma.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.1.11. Reserva de la ficha de  clasificación. La ficha de clasificación socioeconómica, en  cuanto contenga información alusiva a datos individuales, tiene carácter  reservado, y por lo tanto no podrá darse a conocer al público o a las entidades  u organismos públicos o privados. Únicamente bajo los convenios o acuerdos de  que trata el artículo 2.2.8.1.9 del presente decreto podrá suministrarse  información alusiva a datos individuales, con la garantía de la reserva de la  información respectiva.    

(Decreto 4816 de 2008,  artículo 11)    

CAPÍTULO  2    

FECHAS  DE CORTE PARA EL ENVÍO DE LAS BASES BRUTAS MUNICIPALES Y DISTRITALES DEL SISBÉN    

Artículo  2.2.8.2.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto definir el cronograma de fechas de corte  para el envío de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén al  Departamento Nacional de Planeación por parte de las respectivas entidades  territoriales, y adoptar el proceso correspondiente para aplicar a estas los  procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios.    

El  control de calidad y cruces de información serán necesarios para la depuración,  actualización, consolidación, certificación, validación y publicación de la  Base Certificada del Sisbén, para las respectivas fechas de corte.    

(Decreto 1192 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.8.2.2. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Base Certificada del Sisbén: Es la  base de datos del Sisbén que envía periódicamente el Departamento Nacional de Planeación,  a las entidades territoriales y a los programas sociales del orden nacional o  territorial, como resultado de aplicar a la Base Bruta del Sisbén, todos los  procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios para su  depuración. En la Base Certificada del Sisbén todos los registros son  clasificados como validados o como suspendidos, conforme al artículo 2.2.8.1.4  del presente decreto. La Base Certificada del Sisbén podrá ser nacional,  municipal o distrital. Las autoridades adoptarán sus decisiones teniendo en  cuenta las bases certificadas del Sisbén con sujeción a los procesos previstos.    

Base Bruta Municipal del Sisbén: Es la  base de datos generada por el municipio a partir de los procesos de  actualización de las encuestas. La Base Bruta Municipal del Sisbén es entregada  en las fechas de corte de información al respectivo departamento o al  Departamento Nacional de Planeación, conforme a los lineamientos establecidos  por el Departamento Nacional de Planeación.    

Base Bruta Distrital del Sisbén: Es la  base de datos bruta generada por los distritos a partir de los procesos de  actualización de la encuesta. La Base Bruta Distrital del Sisbén es entregada  periódicamente al respectivo departamento o al Departamento Nacional de  Planeación, conforme a los lineamientos establecidos por el Departamento  Nacional de Planeación.    

Base Bruta del Sisbén: Es la  base de datos nacional del Sisbén conformada por la unión de las Bases Brutas  Municipales y Distritales del Sisbén que fueron entregadas al Departamento  Nacional de Planeación en las fechas de corte establecidas.    

Cortes de información: Corresponde  a cada uno de los períodos de actualización y envío de información de las Bases  Municipales y Distritales del Sisbén, establecidas por el Departamento Nacional  de Planeación a las entidades territoriales.    

Parágrafo  1°. Los procesos de control de calidad y los cruces de información necesarios  para su depuración y actualización definidos por el Departamento Nacional de  Planeación, en el marco del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007  y el capítulo 1 del presente título, sólo podrán ser ejecutados sobre la Base  Bruta del Sisbén, dando por resultado la Base Certificada del Sisbén.    

Parágrafo  2°. El diseño de la estructura de las bases de datos, los criterios para el  ingreso, suspensión y exclusión de personas en las bases de datos, los procesos  de control de calidad y los cruces de información necesarios para la depuración  que generan la Base Certificada del Sisbén, son parte constitutiva del proceso  de identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales y  serán adoptados por el Departamento Nacional de Planeación mediante resolución.    

(Decreto 1192 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.8.2.3. Corte de información y  fechas de entrega de las bases brutas municipales y distritales del Sisbén. Las  fechas máximas de corte para la entrega por parte de las entidades  territoriales de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén serán  las siguientes:    

Corte de Información                    

Fecha máxima de    entrega de la Base Bruta Municipal y Distrital del Sisbén al respectivo    departamento o al Departamento Nacional de Planeación por parte del municipio    o distrito.                    

Fecha máxima de    entrega al Departamento Nacional de Planeación de las Bases Brutas    Municipales y Distritales enviadas por el coordinador departamental o por los    municipios y distritos que el Departamento Nacional de Planeación disponga    como excepción en coherencia al parágrafo 1 del presente artículo.   

Primer corte (Base Certificada Nacional de marzo)                    

20 de febrero                    

3 de marzo   

Segundo corte (Base Certificada Nacional de julio)                    

20 de junio                    

3 de julio   

Tercer corte (Base Certificada Nacional de noviembre)                    

20 de octubre                    

3 de noviembre    

Parágrafo  1°. El Departamento Nacional de Planeación podrá mediante resolución,  determinar y modificar durante cada vigencia, conforme a los lineamientos y las  condiciones de operación y a la plataforma tecnológica vigente en cada uno de  los municipios y distritos, los procedimientos y fechas de entrega de las Bases  Brutas Municipales y Distritales del Sisbén.    

Parágrafo  2°. El Departamento Nacional de Planeación sólo incorporará a la Base Bruta del  Sisbén, las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén que se reciban en  las fechas de corte conforme al presente artículo, les aplicará los procesos de  control de calidad y de cruces de información necesarios para la depuración y  actualización, y realizará la consolidación, certificación, validación y  publicación de la Base Certificada del Sisbén. En tal sentido, el Departamento  Nacional de Planeación no realizará los procesos aquí referidos con carácter  extemporáneo, ni extraordinario de Bases Brutas Municipales y Distritales del  Sisbén, que se reciban con posterioridad a las fechas de corte a que hace  alusión el presente artículo. De igual manera, el Departamento Nacional de  Planeación no realizará, ni certificará procesos extemporáneos, ni  extraordinarios de control de calidad, depuración, validación y actualización  individual de fichas de clasificación socioeconómica del Sisbén en la Base  Certificada del Sisbén.    

(Decreto 1192 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.2.4. Fechas de Publicación y  Envío de la Base Certificada del Sisbén. Para la publicación y envío de la Base  Certificada correspondiente a cada una de las fechas de corte previstas en el  presente decreto, se fijan las siguientes fechas:    

Corte de Información                    

Fecha de Entrega   

Primer Corte (Base Certificada Nacional de marzo)                    

3 de julio   

Segundo corte (Base Certificada Nacional de julio)                    

3 de octubre   

Tercer corte (Base Certificada Nacional de noviembre)                    

3 de marzo    

Parágrafo.  El Departamento Nacional de Planeación podrá mediante resolución determinar  y modificar durante cada vigencia, conforme a los lineamientos y las  condiciones de operación y a la plataforma tecnológica vigente, los  procedimientos y fechas de entrega de la Base Certificada del Sisbén.    

(Decreto 1192 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.8.2.5. Procesos de Control de  Calidad. El Departamento Nacional de Planeación  mediante resolución adoptará los procesos de control de calidad y los cruces de  información que se aplicarán a la Base Bruta del Sisbén, necesarios para la  depuración y actualización, consolidación, certificación, validación y  publicación de la base certificada del Sisbén.”.    

(Decreto 1192 de 2010,  artículo 5°)    

TÍTULO 9    

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS    

CAPÍTULO 1    

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR LOS  MUNICIPIOS    

Artículo 2.2.9.1.1. Campo de aplicación. El  presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de  acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6° de la  Ley 142 de 1994.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.1.2. Diagnóstico de la situación de la prestación del servicio. Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en forma directa  uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el  artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el  inciso 3° del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994,  presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que  incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios,  dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la  recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo(s).    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma  especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público  domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros  estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la  información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios  territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la  prestación del servicio público domiciliario.    

Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente  Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las  condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo  con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades  de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la prestación de dicho  servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado  y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que debe asumir la empresa de  servicios públicos domiciliarios que prestará el servicio en el municipio.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto,  Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación  del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios  públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de  los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités  deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo  de la comunicación.    

Parágrafo 1°. El  concepto del Comité o los Comités de Desarrollo y Control Social no tiene  carácter vinculante.    

Parágrafo 2°. Si  no existiere Comité de Desarrollo y Control Social en el municipio, el  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de  llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa prestadora de servicios  públicos domiciliarios.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.1.3. Invitación para seleccionar a una empresa. Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y  Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en  el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a cabo una  invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público  domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura  de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y  Administradores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán notificados al  alcalde del municipio.    

En firme la resolución de invitación, el Superintendente  de Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad  técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales  podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.    

En la comunicación, se detallará la metodología de  evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la  prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o  servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para  que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios  interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus  propuestas.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas,  atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá  ampliarlo de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los  invitados.    

Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente  soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre  cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.1.4. Comité Evaluador. Se  deberá conformar un Comité Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores  públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual  tendrá como función, llevar a cabo el análisis comparativo de las propuestas,  dentro del término fijado en el acto administrativo de invitación.    

Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador  recomendará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de  elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios  que presentaron propuesta para la prestación del servicio.    

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,  mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores  condiciones de prestación del servicio público domiciliario.    

La empresa prestadora de servicios públicos  domiciliarios seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.    

Parágrafo. Cuando de la evaluación de las condiciones futuras de la  prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas presentadas por  las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar los indicadores  definidos de manera general en la regulación vigente, el Superintendente de  Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.1.5. Selección de la empresa y  servidumbre. En  el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del  artículo 6° de la Ley 142 de 1994,  servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda  operar.    

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades  de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la  conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.1.6. Plazo. A la empresa prestadora de servicios  públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s)  público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término  que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio  retornará al municipio.    

La empresa de servicios públicos seleccionada informará  al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que  este adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la  prestación del servicio.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.1.7. Tarifas. Las tarifas serán las que resulten del  estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de  acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y  las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de  conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse  modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito  respectivo.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.1.8. Remuneración. La remuneración de la empresa  seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites  establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del  capital y para los gastos de operación y administración.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.9.1.9. Recursos para la financiación. El Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y  demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a  financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de  prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de  coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su  vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación  mencionada.    

Parágrafo. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de  los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de  entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos  legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales  aplicables vigentes.    

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado  para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo,  definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las  fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 9°; Decreto 1248 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.1.10. Reversión de bienes a favor del  municipio. Vencido  el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de  Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora  entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que este  indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio  público domiciliario.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 10)    

Artículo 2.2.9.1.11. Coordinación y colaboración. Las autoridades territoriales adoptarán  las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la  decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y  facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos  seleccionada.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.1.12. Autoridades municipales. De conformidad con el artículo 178 de  la Ley 142 de 1994, para  los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus  autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios  indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de  San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse  con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 12)    

Artículo 2.2.9.1.13. Responsabilidad del municipio. Independientemente del prestador del  servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus  responsabilidades constitucionales y legales en la materia.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 13)    

Artículo 2.2.9.1.14. Creación de empresas de servicios  públicos de carácter regional. Atendiendo las políticas del Gobierno nacional sobre  Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así  como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación  de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se  permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes  responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la  empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y  al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un  proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la  Superintendencia de Servicios Públicos.    

La prestación del servicio por el operador especializado  que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la  supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los  términos y condiciones que señale esta Entidad.    

Parágrafo. Para la designación del supervisor del Contrato, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de  selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en  el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.    

(Decreto 398 de 2002,  artículo 14; Decreto 4251 de 2004,  artículo 1°)    

CAPÍTULO  2    

ESTRATIFICACIONES  URBANAS Y RURALES    

Artículo 2.2.9.2.1. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Causales de renuencia  de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones. En aquellos municipios y distritos donde no  se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los  gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las  causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales.    

Son causales de renuencia de las autoridades a  realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:    

1. La manifestación expresa de los alcaldes de no  realizar o no adoptar las estratificaciones.    

2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto  las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de  estratificación.    

3. No haber dado inicio a los siguientes actos de  realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías  suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:    

3.1 Que en la estratificación urbana no hayan  comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1 “Censo de  estratificación socioeconómica”).    

3.2 Que en la estratificación rural no hayan adquirido  la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la Fase 1  “Estratificación I”) o, cuando en municipios y distritos sin formación predial  catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros  Poblados que existan en las zonas rurales.    

4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental  o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica,  administrativa o financiera de los municipios y distritos.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.2.2. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Renuencia. Establecida la renuncia de las autoridades  municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación,  en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la  Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional  de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.2.3. Derogado  por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Gastos de  estratificación. Cuando en el presupuesto del departamento no exista  rubro presupuestal o este sea insuficiente para atender los gastos que demande  el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de  renuencia descritas en el artículo 2.2.9.2.1 de este decreto, el gobernador  deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la Ley 142 de 1994.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.2.4. Responsabilidades. Los alcaldes serán responsables por los  perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que  hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.    

Parágrafo. El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de  adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya  ordenado su revisión general.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Los alcaldes  que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin  efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro  de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto y enviar  inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la  documentación pertinente.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.2.5. Perjuicios. Las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a  los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las  estratificaciones.    

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que  le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.    

Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato  inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 12)    

Artículo 2.2.9.2.6. Certificación. La Nación podrá solicitar a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que  trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para  otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 14)    

Artículo 2.2.9.2.7. Normas aplicables a Bogotá D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto  se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 15)    

Artículo 2.2.9.2.8. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 4º. Corrección  de inconsistencias. El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi Catastro Nacional y las oficinas de  catastro Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que  presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a  partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento  Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la  metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona  rural.    

(Decreto 1538 de 1996,  artículo 16)    

CAPÍTULO 3    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE  SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS    

Artículo 2.2.9.3.1. Designación funcionario ad-hoc – Impedimentos miembros de las Comisión  de Regulación. En los  eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la  persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley,  separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por  la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se  deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el  impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario  ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios.  Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las  normas legales vigentes para los funcionarios públicos.    

Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los  requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.    

Parágrafo. Cuando  el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el  certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación,  expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará  sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

(Decreto 3243 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.3.2. Honorarios funcionario ad hoc. Para efectos de determinar el monto de los honorarios de  los particulares designados como funcionarios ad hoc por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá en cuenta lo que el designado ad  hoc demuestre que gana en actividades similares, sin que se supere la  remuneración asignada al experto titular.    

Parágrafo. El pago  de los honorarios por la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en  este artículo podrá establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios para periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de  la designación. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas  funciones estarán a cargo del presupuesto de la Comisión de Regulación  respectiva.    

(Decreto 3243 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.3.3. No remuneración adicional por designación de servidores públicos como  funcionario ad hoc. Cuando la designación recaiga en servidores públicos  estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo del cual son titulares.  Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función asignada, como los  viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con cargo al presupuesto  de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal.    

(Decreto 3243 de 2004,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1924 de 2016,  artículo 1º.    

FONDO EMPRESARIAL    

Artículo  2.2.9.4.1. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 17. Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es un  patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450  del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y  a las demás normas aplicables a su funcionamiento.    

Texto  inicial del artículo 2.2.9.4.1: Fondo Empresarial. El  Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el  artículo 247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015,  a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento.    

Artículo  2.2.9.4.2. Objeto y uso de los  recursos. Con el objeto de  garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, así  como para asegurar que esta prestación sea eficiente, y sin perjuicio de las  demás disposiciones señaladas por la ley respecto del Fondo Empresarial, este  podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la  satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de  retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales, y ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a  cargo de la empresa en toma de posesión.    

El  financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas  podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías  a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que  permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.    

El Fondo  Empresarial podrá igualmente contratar y/o apoyar el pago de las actividades  profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto  de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la  procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de  acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.    

Artículo  2.2.9.4.3. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 3º. Recursos  del Fondo Empresarial. Los  recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:    

a) Los  recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico (CRA) y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);    

b) El  producto de las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios;    

c) Los  rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión  de los recursos que integran su patrimonio;    

d) Los  recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo  que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería;    

e) Los  demás que obtenga a cualquier título.    

Parágrafo.  Además de los recursos del Fondo Empresarial derivados de las fuentes señaladas  en el presente artículo, el patrimonio del Fondo Empresarial estará integrado  por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el  cumplimiento de su objeto y funciones.    

Artículo  2.2.9.4.4. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 18. Operaciones pasivas de crédito del  Fondo Empresarial.  Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d)  del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo  Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

La  mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto  favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se  dirijan a financiar gastos de inversión.    

Parágrafo.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos  de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y  hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad.  Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos  determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.    

La  mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras  indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá  encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al  menos dos (2) ofertas financieras indicativas.    

Texto  inicial del artículo 2.2.9.4.4: Operaciones pasivas  de crédito del Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o  externo de que trata el literal d) del artículo 2.2.9.4.3 que celebre el Fondo  Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

La mencionada autorización podrá otorgarse una  vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de  Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2288 de 2018,  artículo 1º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la  celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la  necesidad de liquidez, y hasta por el monto que certifique el ordenador del  gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una  vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12)  meses.    

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones  financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial  deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito, y  presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas.    

Artículo  2.2.9.4.5. Garantías de la nación para  operaciones de crédito del Fondo Empresarial. La nación podrá otorgar garantías a las operaciones  pasivas de crédito que pretenda celebrar el Fondo Empresarial, una vez cuente  con lo siguiente:    

a)  Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte  de la nación;    

b)  Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto  del otorgamiento de la garantía por parte de la nación, si estas se otorgan por  plazo superior a un año; y    

c)  Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la  nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. En  este caso no se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo.  Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la  nación, la respectiva contragarantía podrá ser otorgada por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Empresarial o un tercero, que  podrá ser la empresa intervenida. El Fondo Empresarial podrá otorgar como  contragarantía, los recursos que conforme a este Capítulo reciba o vaya a  recibir en los términos del artículo 2.2.9.4.3. de este decreto, siempre que  las mismas se consideren adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Cuando  alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación,  Este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de  acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Para  efectos del cálculo del plan de aportes al mencionado fondo por parte del Fondo  Empresarial, se deberá tener en cuenta que su riesgo de crédito es el mismo de  la nación, en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo es la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo  2.2.9.4.6. Aplicación subsidiaria de  las normas de crédito público. Las disposiciones relativas a la celebración de  operaciones de crédito público previstas en el Decreto número  1068 de 2015, se aplicarán al Fondo Empresarial en lo no reglamentado en  este capítulo, en cuanto sean compatibles.    

Artículo  2.2.9.4.7. Adicionado por el Decreto 2223 de 2019,  artículo 1º. Medidas de sostenibilidad  financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios. Para  efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se  entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas  operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda  y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio  público de energía en la Costa Caribe.    

Las  medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público,  créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las  mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial  de las que tratan los siguientes artículos.    

Artículo 2.2.9.4.8.  Adicionado por el Decreto 2223 de 2019,  artículo 1º. Operaciones de crédito  público. Las operaciones de  crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones  asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas  con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como  medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del  servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del  Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá  informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la  adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la recepción de tales recursos.    

Artículo  2.2.9.4.9. Adicionado por el Decreto 2223 de 2019,  artículo 1º. Créditos de Tesorería  otorgados por la Nación. A través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos  de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Para la  celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de  sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del  servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá  adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público lo siguiente:    

1.  Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las  necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de  posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados  a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.    

2. Los  estados de situación financiera y el estado de resultados auditados,  correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa  de servicios públicos en toma de posesión.    

3.  Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la  empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los  supuestos utilizados.    

4.  Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto  de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.    

Parágrafo  1°. Los créditos otorgados directamente por la  Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar  exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las  entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el  artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de  dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias  para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y  comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia  tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como  la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso  del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo  2°. Para los créditos de Tesorería  otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo,  podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del  Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  3°. La Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente  artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la  Nación.    

Parágrafo  4°. Para efectos de seguimiento por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de  créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la  siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:    

1. Estado  de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente  al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para  el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con  el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a  la información entregada en meses anteriores.    

2.  Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios  respecto de la destinación de los recursos desembolsados.    

3. Certificación  por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma  de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro,  porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en  bolsa.    

Artículo  2.2.9.4.10. Adicionado por el Decreto 2223 de 2019,  artículo 1º. Garantías de la Nación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda  celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que  trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:    

1.  Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la garantía por parte  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

2.  Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto  del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, si estas se otorgan por un plazo para su pago superior a un  año;    

3.  Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la  operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La  autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por  parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Artículo  2.2.9.4.11. Adicionado por el Decreto 2223 de 2019,  artículo 1º. Garantías,  Contragarantías y Aportes al Fondo de Contingencias. Las operaciones de crédito público celebradas por el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en  el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7.  y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y  de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de  conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.    

CAPÍTULO 5    

Nota 1: Capítulo 5 derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 6º.    

Nota 2:  Capítulo 5 adicionado por el Decreto 281 de 2017,  artículo 1º.    

CRITERIOS Y  METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA  DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL  SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA    

Artículo 2.2.9.5.1.  Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para graduar y calcular las  multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Impacto de la  infracción sobre la prestación del servicio público.    

Corresponde a los  efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en  la prestación del servicio público.    

b) Número de  usuarios afectados con la infracción.    

Corresponde al  número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.    

c) Tiempo durante el  cual se presentó la infracción.    

Corresponde al  número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir  de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente  la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo  sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.    

d) Cuota de mercado.    

Corresponde a una  medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por  la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de  las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras.    

e) Beneficio  económico obtenido producto de la infracción.    

Corresponde al costo  de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los  usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la  conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las  inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la  materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas,  económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.    

f) Efectos en los  usuarios u otros agentes de la cadena de valor.    

Corresponde a la  afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos  económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros  agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.    

Artículo 2.2.9.5.2.  Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los  principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto  de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía  eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el  monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a  partir de la aplicación de la siguiente metodología:    

i) En primer lugar,  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la  conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza  de la infracción:    

Grupo I: Son aquellas conductas  relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas  y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150 de  1995.    

Grupo II: Son aquellas conductas  relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la  prestación del servicio.    

Grupo III: Son aquellas conductas  relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una  falla en la prestación del servicio.    

ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular  la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados  en la siguiente tabla:    

Grupo                    

Valor de referencia para calcular la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100 smlmv   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000 smlmv   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000 smlmv    

Para definir en cada  caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia,  según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios  a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.    

iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el  valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a  ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación  descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites  señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.    

Artículo 2.2.9.5.3.  Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación  y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de  energía eléctrica, según resulten procedentes:    

Causales de  agravación.    

i) Reincidencia del  infractor en la comisión de la conducta.    

ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el  cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

Causales de  atenuación.    

iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el  reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de  información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para  evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el  infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y  utilidad de las pruebas que se suministren.    

iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de  iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme,  para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a  los demás agentes afectados.    

Otras causales de  agravación o atenuación.    

v) Para el caso  específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o  atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona  implicada en la conducta infractora.    

vi) Las demás  establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.9.5.4.  Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas  con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del  infractor. Con el propósito de  no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la  prestación del servicio público de energía eléctrica, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la  capacidad económica del infractor.    

Para medir la  capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los  ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente  anteriores a la imposición de la sanción.    

El valor final de la  multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la  infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el  transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen  los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás  agentes afectados.    

De acuerdo con el  artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994,  el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor  injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por  la ley.    

La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el  cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el  presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y  razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos  similares.    

Artículo 2.2.9.5.5.  Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en  lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar  el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las  normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por  infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, previo análisis  de la culpa en la comisión de la infracción.    

Parágrafo. Para establecer la  capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio  del infractor y sus ingresos.    

Artículo 2.2.9.5.6.  Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a  los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el  respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la  garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas  previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.    

CAPÍTULO 6    

Nota 1: Capítulo 6 derogado por  el Decreto 1042 de 2022,  artículo 6º.    

Nota 2: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1158 de 2017,  artículo 1º.    

CRITERIOS  Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES  RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO,  ALCANTARILLADO Y ASEO.    

Artículo  2.2.9.6.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo. Para graduar y calcular las multas a que hace  referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren  aplicables:    

a)  Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.    

Corresponde  a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia  debidas en la prestación del servicio público.    

b)  Número de usuarios afectados con la infracción.    

Corresponde  al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.    

c)  Tiempo durante el cual se presentó la infracción.    

Corresponde  al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a  partir del inicio de la infracción, hasta el momento en que cesa completamente  la ocurrencia de la misma o el momento en que se expida el acto administrativo  sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.    

d)  Cuota de Mercado    

Corresponde  a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado afectado por la  infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las  ventas, la capacidad de producción, o el número de clientes.    

e)  Beneficio económico obtenido producto de la infracción    

Corresponde  a los recursos que el agente infractor obtuvo de los usuarios finales u otros  agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los  cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la  generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción,  partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten  en cada caso concreto.    

f)  Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor    

Corresponde  a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los  efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en  otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.    

Artículo  2.2.9.6.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo. Para garantizar los principios de  proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas  por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo  debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:    

(i) En  primer lugar, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes  grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:    

Grupo  I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta  inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de  acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150 de  1995.    

Grupo  II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que  no implican falla en la prestación del servicio.    

Grupo  III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que  están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.    

(ii) En segundo lugar, determinará un valor de referencia  para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de  los límites señalados en la siguiente tabla:    

Grupo                    

Valor de    referencia para calcular la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100    SMLMV   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000    SMLMV   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000    SMLMV    

Para definir en cada  caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia,  según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios  a que se refiere el artículo 2.2.9.6.1 del presente decreto.    

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la  multa, el valor de referencia se disminuirá o aumentará de manera motivada,  atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el  artículo 2.2.9.6.3 del presente decreto y dentro de los límites  señalados en el artículo 2.2.9.6.4. del mismo.    

Artículo  2.2.9.6.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de las multas por  infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación  de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según resulten procedentes:    

Causales  de agravación.    

(i)  Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.    

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en  el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o compromisos fijados  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la  conducta objeto de sanción.    

Causales  de atenuación.    

(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios  Públicos en la verificación de los hechos materia de investigación, en el  reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de  información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para  evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual  el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y  utilidad de las pruebas que se suministren.    

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso  después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de expedir la  resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios que la  infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

Otras  causales de agravación o atenuación.    

(v)  Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de  agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la  persona implicada en la conducta infractora.    

(vi)  Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.2.9.6.4. Proporcionalidad de la sanción por infracciones relacionadas con los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Con el  propósito de no poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios graduará la multa atendiendo la capacidad  económica del infractor.    

Para  medir la capacidad económica del infractor, se tendrá en cuenta el promedio de  los ingresos brutos del infractor relacionados con el servicio involucrado en  la infracción, en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la  imposición de la sanción.    

El  valor final de la multa, no podrá ser inferior a los beneficios económicos  producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor  pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas  que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a  los demás agentes afectados.    

De acuerdo  con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994,  el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, para personas jurídicas.  Igualmente, la multa no podrá poner al infractor injustificadamente en causal  de toma de posesión, de disolución, o de la toma de la prestación del servicio  regulada en el artículo 6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

Artículo  2.2.9.6.5. Multas para personas naturales. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente  la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de  la multa por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios  de acueducto, alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que  infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios  públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la  comisión de la infracción.    

Parágrafo. Para  establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta  el patrimonio del infractor o sus ingresos.    

Artículo  2.2.9.6.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente  decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la  presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del  Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como  a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las normas previstas en el régimen de los servicios públicos  domiciliarios.    

CAPÍTULO 7    

Nota 1: Capítulo 7 derogado por  el Decreto 1042 de 2022,  artículo 6º.    

Nota 2: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 1900 de 2017,  artículo 1º.    

Criterios y metodología para graduar y calcular  las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  por infracciones relacionadas con el servicio de gas combustible    

Artículo 2.2.9.7.1. Servicio de Gas  Combustible. Para efectos de este decreto entiéndase por  servicio de Gas Combustible, el conjunto de actividades comprendidas en el  artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994  o la norma que la modifique, sustituya o complemente.    

Artículo 2.2.9.7.2. Criterios para graduar y  calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para  graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Impacto de la infracción sobre la  prestación del servicio público.    

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y  eficiencia debida en la prestación del servicio público.    

b) Número de usuarios afectados con la  infracción.    

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la  infracción.    

c) Tiempo durante el cual se presentó la  infracción.    

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción,  contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que  cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida  el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.    

d) Cuota de mercado.    

Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado  relevante afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las  ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de  clientes, entre otras.    

e) Beneficio económico obtenido producto de la  infracción.    

Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que  este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como  consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos  evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos  durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables  técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.    

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de  la cadena de valor.    

Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así  como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado  en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.    

Artículo 2.2.9.7.3. Metodología para graduar y  calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas  Combustible. Para garantizar los principios de  proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas  por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la  sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la  aplicación de la siguiente metodología:    

(i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes  grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:    

Grupo I: Son  aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de  peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo  123 del Decreto ley 2150 de  1995.    

Grupo II: Son  aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no  implican la puesta en peligro o afectación de la continuidad del servicio y sus  actividades complementarias.    

Grupo III: Son  aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están  relacionadas con una falla en la prestación del servicio.    

(ii) En segundo lugar, definirá un valor de  referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro  de los límites señalados en la siguiente tabla:    

Grupo                    

Valor de    referencia para calcular la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100 smlmv   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000 smlmv   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000    smlmv    

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente  numeral, la Superintendencia según el grupo al que pertenezca la infracción,  tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.7.2 del  presente decreto.    

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor  final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de  manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación  descritas en el artículo 2.2.9.7.4 del presente decreto y dentro de los límites  señalados en el artículo 2.2.9.7.5 del mismo.    

Artículo 2.2.9.7.4. Circunstancias de  atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el  servicio Gas Combustible. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación  de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible,  según resulten procedentes:    

Causales de agravación.    

(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.    

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del  infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Causales de atenuación.    

(iii) Colaboración con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de  investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el  suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la  infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa  procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.    

(iv) La adopción de medidas por parte del  infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes  de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya  causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

Otras causales de agravación o atenuación.    

(v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como  causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación  de la persona implicada en la conducta infractora.    

(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.9.7.5. Proporcionalidad y  razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de  Gas Combustible en atención a la capacidad económica del infractor. Con  el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y  eficiencia en la prestación del servicio público de Gas Combustible, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la  multa atendiendo la capacidad económica del infractor.    

Para medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el  promedio de los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales  inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.    

El valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos  producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor  pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas  que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a  los demás agentes afectados.    

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994,  el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor  injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por  la ley.    

La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el  cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el  presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y  razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos  similares.    

Artículo 2.2.9.7.6. Multas para personas  naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el  presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas  naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten  servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas  Combustible, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.    

Parágrafo. Para  establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta  el patrimonio del infractor y sus ingresos.    

Artículo 2.2.9.7.7. Concordancias. Las  disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y  valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral  al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los  derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el  régimen de servicios públicos domiciliarios.    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 42 de 2020,  artículo 1º.    

Sección 1: CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL  PASIVO    

PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL  CARIBE S. A. E.S.P.    

Artículo  2.2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo  Pensional y Prestacional. La  Nación asumirá, a partir del 1° de febrero de 2020 y a través del Fondo  Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe  S. A. E.S.P. – Foneca de que trata la presente  sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales  ciertas o contingentes adquiridas por la causación  del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo  de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.    

Parágrafo  1°. Asumido el pasivo en los términos  previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las  obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la  Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a  constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del  servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o  con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el  pasivo pensional y prestacional.    

Parágrafo  2°. La asunción por la Nación del pasivo  pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no  hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés  jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones  administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que  tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales  asociados, de carácter particular y concreto.    

Artículo  2.2.9.8.1.2. Cálculos Actuariales y  Proyecciones Financieras. Para  establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación,  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la  aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el  cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso  no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a  precios de 2019.    

Dicho  cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por  dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas,  incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a  que haya lugar y las proyecciones financieras.    

Electrificadora  del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de  administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo  pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria  estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará  financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.    

Una vez  aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta  información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha  Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de  la Ley 1955 de 2019, con  el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se  constituirán a favor de la Nación.    

El cálculo  actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones  posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de  tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas  por cobrar de que trata el inciso anterior.    

La determinación  del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la  asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos  de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados,  presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.    

Artículo  2.2.9.8.1.3. Personas No Incluidas en  el Cálculo Actuarial. Para que  proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo  actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se  elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por  parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior,  sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones  en la elaboración del cálculo actuarial.    

Parágrafo. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a  remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.2.9.8.1.4. Derechos Pensionales y  Prestacionales Asumidos. De  conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el  reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en  virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por  las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará  siendo la justicia laboral ordinaria.    

Artículo  2.2.9.8.1.5. Monto de las Cuentas por Cobrar  que se Generen. El monto  de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.,  que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo  descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el  cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del  presente decreto.    

Artículo  2.2.9.8.1.6. Fondo Nacional del Pasivo  Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – Foneca. El  Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del  Caribe S. A. E.S.P. – Foneca, es una cuenta especial  de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección  presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para  el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil  con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 315 de  la Ley 1955 de 2019,  para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca  cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional  asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que  tendrá entre otras las siguientes funciones:    

1.  Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a  cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las  cuotas partes pensionales.    

2.  Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando  legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.    

3.  Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos  de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.    

4.  Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes  hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento  de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el  derecho a la pensión.    

5. Recibir  y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo  pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto,  tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios  autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de  portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la  actividad de pago le demanda al Foneca.    

6. Llevar  los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del  uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión  y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el  fondo.    

7.  Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos  pensionales y prestacionales asumidos.    

8. Implementar  un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas  mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser  procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a  restablecer la situación de legalidad.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente  artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el  reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya  lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y  todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y  prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del  Fideicomitente.    

La gestión  del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera  del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará  el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.    

Parágrafo  2°. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar  todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la  autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su  pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los  contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes  para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos  pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales  relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.    

Parágrafo  3°. En el comité fiduciario que se  constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento,  participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un  delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo  2.2.9.8.1.7. Recursos del Fondo  Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe  S. A. E.S.P. – Foneca. En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de  la Ley 1955 de 2019,  para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará  con los siguientes recursos:    

1.  Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la  operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe  y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se  transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación  presupuestal alguna.    

2.  Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por  cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto  determinado por el Conpes.    

3. Las  cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que  legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.    

4. Las  indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las  reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de  posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la  normativa vigente.    

5. Los  demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.    

6. Los  rendimientos financieros del Foneca.    

7. Los  recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el  déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.    

Parágrafo. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que  se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán  sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el  Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.    

Artículo  2.2.9.8.1.8. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 5º. Gestión Temporal del Pasivo Pensional y  Prestacional a Cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. A partir de la fecha de la efectiva asunción  por la Nación del pasivo de que trata esta sección y durante el tiempo que sea  necesario para que Foneca inicie la actividad de  gestión del pasivo, el cual en todo caso no podrá ser posterior al 31 de  diciembre de 2020, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., llevará a cabo las  citadas actividades, para lo cual, mensualmente elaborará las proyecciones de  la nómina y la de los demás pagos que legalmente deban efectuarse, para que  dichas obligaciones sean atendidas con cargo a los recursos del Foneca. Durante este periodo, Electrificadora del Caribe S.  A. E.S.P. hará los pagos correspondientes y expedirá las cuentas por cobrar al Foneca.    

Artículo  2.2.9.8.1.9. Alistamiento de Información,  Expedientes y Soportes Magnéticos. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este  decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un  plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el  alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada  con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas  de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos  judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y  contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los  términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares  previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.    

Artículo  2.2.9.8.1.10. Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la  defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A.  E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el  presente decreto, antes de que Foneca asuma la  defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos  comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren  que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la  asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad  de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.    

Artículo  2.2.9.8.1.11. Certificaciones  Laborales. Las certificaciones  laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A.  E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán  responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.    

Sección 2: CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO  ASOCIADO AL    

FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE  S. A. E.S.P.    

Artículo  2.2.9.8.2.1. Asunción del Pasivo  Asociado al Fondo Empresarial. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público  asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un  tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total  o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya  incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los  términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley  1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes  reglas:    

1. El  monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que  la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y  que determine el Conpes, previa certificación de su  valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto  del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

2. Con  respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación,  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto  administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes  al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho  Fondo le adeude a la Nación.    

3. Con  respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de  operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten  con la garantía de la Nación; la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto  previsto por el Conpes al que se refiere el numeral  1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de  las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones  que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para  estos efectos, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar  por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los  terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo  Empresarial con dichos terceros.    

4. Las  garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata  el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones  garantizadas se extingan.    

5. La  cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con  ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo,  operará, una vez la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el  rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.    

6. Las  obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que  tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las  mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución  empresarial de largo plazo.    

Artículo  2.2.9.8.2.2. Garantías para la Compra  de Energía. Los recursos que se  liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán  destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la  constitución de las mencionadas garantías.    

Artículo  2.2.9.8.2.3. Cuentas por Cobrar. Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la  Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una  cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes.    

CAPÍTULO  9        

Nota 1: Capítulo 6 derogado por  el Decreto 1042 de 2022,  artículo 6º.    

Nota 2:  Capítulo 9 adicionado por el Decreto 1150 de 2020,  artículo 1º.    

Procedimiento de  Liquidación y Cobro de las Contribuciones Especiales a Favor de la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y  de la Contribución Adicional a Favor del Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    

Artículo 2.2.9.9.1. Objeto. El presente capítulo  establece las características y condiciones particulares aplicables a las  contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  así como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional  prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2.2.9.9.2. Sujetos Pasivos. Los sujetos pasivos son los  señalados en el numeral 4° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. Para efectos de la liquidación y pago de las contribuciones  especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  se tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de  liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con  fines liquidatarios – etapa de administración temporal o liquidación, o en  proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999  o en la Ley 1116 de 2006,  según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público. En este  caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan  prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y  control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal  fin.    

El hecho de encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas  en el inciso anterior, deberá efectuarse el reporte respectivo en el Registro  Único de Prestadores (RUPS), en la fecha en la cual cesó la prestación del  servicio.    

Artículo 2.2.9.9.3. Depuración de Información. Con el fin de Optimizar la  liquidación y cobro de las contribuciones especiales de que trata el artículo  85 de la Ley 142 de 1994,  los sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las bases de  datos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las empresas  reguladas obligadas a presentar información contable y financiera para la  liquidación de la contribución especial, con el propósito de unificar el número  de prestadores y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema Único  de Información (SUI) y reportar información financiera.    

No obstante, a partir de la vigencia del presente artículo, el  único medio válido para presentar y certificar información financiera, será el  Sistema Único de Información (SUI) y el que se disponga para los prestadores de  la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado  público por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Parágrafo. Para el caso de los combustibles líquidos y los prestadores del  servicio de alumbrado público, la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG) determinará el número de prestadores obligados de la cadena para este  concepto establecerá los mecanismos para el reporte de información contable y  financiera y efectuará una liquidación independiente.    

Artículo 2.2.9.9.4. Procedimientos para la liquidación y cobro. Las contribuciones  especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994  y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019,  se sujetarán a los procedimientos señalados a continuación, así:    

1. La liquidación de las contribuciones especiales y de la  contribución adicional se efectuará de conformidad con las actuaciones  previstas en la Ley 1437 de 2011  o las normas que la adicionen; modifiquen o sustituyan.    

2. Las actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las  previstas en el Estatuto Tributario en concordancia con la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.2.9.9.5. Mérito ejecutivo. De conformidad con el  artículo 99 de la Ley 1437 de 2011,  las liquidaciones de las contribuciones especiales y la contribución adicional  prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentre ejecutoriadas.    

Artículo 2.2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones  especiales y a la contribución adicional. Las contribuciones  especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994  modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019  y la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019,  deber n ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo  establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.    

La aplicación del pago del anticipo por parte de los sujetos  activos podrá efectuarse hasta el último día hábil del mes de enero, y será  exclusivo de las contribuciones especiales.    

Artículo 2.2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de las  contribuciones especiales. El cobro de las contribuciones especiales se efectuará en dos  etapas: i) la primera correspondiente al valor del anticipo o primer pago,  necesario para garantizar el buen funcionamiento de los sujetos activos,  cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones legales y  constitucionales y poder contar con los recursos necesarios para atender los  compromisos presupuestales del primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, correspondiente a la diferencia entre el  valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago.    

Cada sujeto activo expedirá el acto administrativo en el que  determine el porcentaje total y las condiciones para aplicar el anticipo o  primer pago de la respectiva contribución especial, el cual se fijará en un  monto máximo del sesenta por ciento (60%) del valor liquidado por concepto de  contribución especial, correspondiente a la vigencia anterior y que haya  quedado en firme.    

Parágrafo 1°. Para la vigencia 2020 la CREG podrá liquidar la contribución  especial correspondiente a los sujetos pasivos de la cadena de combustibles  líquidos, tomando como referencia de los costos asociados a la actividad  regulatoria de dicho sector, las apropiaciones presupuestales que venían siendo  cubiertas con aportes del PGN, dentro del presupuesto total aprobado para la  CREG, durante los últimos tres (3) años.    

Parágrafo 2°. Los pagos que efectúen los prestadores se realizarán en las  entidades financieras señaladas por cada uno de los sujetos activos de las  contribuciones especiales, o a través de la plataforma de pagos virtuales o  banca electrónica que disponga cada sujeto activo.    

Artículo 2.2.9.9.8. Marcos normativos de información. Para la identificación de  los componentes de la base gravable definidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  se tendrán en cuenta los marcos normativos de información financiera aplicables  a cada sujeto pasivo de las contribuciones especiales.    

Artículo 2.2.9.9.9. Información financiera. De conformidad con lo  establecido en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  los sujetos pasivos de las contribuciones especiales están obligados a  certificar la información financiera en condiciones de calidad e integralidad,  a más tardar el treinta (30) de abril de cada vigencia, en el Sistema Único de  Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, de acuerdo con el marco normativo contable aplicable y la  taxonomía habilitada para cada sujeto, en los términos definidos por dicha  Superintendencia.    

De conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 207 del  Código de Comercio, la información financiera deberá ser certificada por el  representante legal y el contador o revisor fiscal, según corresponda.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con las obligaciones previstas en el inciso 2 del  artículo 18 de la Ley 142 de 1994,  los prestadores deberán presentar la información financiera separada por cada  uno de los servicios que presten. La misma debe ser preparada y certificada en  condiciones de veracidad, oportunidad, confiabilidad, completitud y precisión.    

Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los  prestadores del servicio de alumbrado público, certificarán la información  financiera en los formatos y mecanismos que establezca la Comisión de  Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.    

Artículo 2.2.9.9.10. Tarifa de las contribuciones especiales. Una vez finalice el término  para que los sujetos pasivos reporten la información financiera en el SUI, o en  los formatos y mecanismos que establezca para el efecto la Comisión de  Regulación de Energía y Gas (CREG) para los sujetos pasivos de la cadena de  combustibles líquidos, los sujetos activos fijarán la tarifa de las  contribuciones especiales de acuerdo con los criterios establecidos en numeral  2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994  y con base en la información financiera certificada a la fecha del respectivo  reporte de la información. La tarifa será de hasta el 1% de la base gravable.    

Parágrafo 1°. Cuando los prestadores de servicios públicos domiciliarios o los  sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos y los prestadores del  servicio de alumbrado público no reporten la información financiera en el SUI o  en los formatos y mecanismos establecidos para el efecto por la CREG, según  corresponda, la determinación de la tarifa se realizará con base en el último  reporte de información financiera certificado bajo Normas de Información  Financiera (NIF), el cual se actualizará aplicando el incremento del Índice de  Precios al Consumidor (IPC) de cada año certificado por el DANE, más un (1)  punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Cuando la última información financiera reportada sea anterior a la  vigencia 2018, la base gravable se determinará con la información disponible  certificada.    

Artículo 2.2.9.9.11. Intereses moratorias. Para las contribuciones  especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994  y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019,  por cada día de retardo en el pago de la contribución, se causarán intereses  moratorios, automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 635  del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor a  pagar por concepto de intereses moratorios por cada día de retardo se liquidará  a los responsables del pago de las contribuciones, por parte de los sujetos  activos.    

La gestión de cartera de estas obligaciones se realizará de acuerdo  con los procedimientos contemplados en la Ley 1066 de 2006,  aquellas que la sustituyan o modifiquen y la normativa interna de cada sujeto  activo. Para tal efecto, los sujetos activos reportarán en el Boletín de  Deudores Morosos del Estado a los sujetos pasivos que presenten morosidad en el  pago de las respectivas contribuciones especiales, en las fechas de corte  establecidas para tal fin.    

Artículo 2.2.9.9.12. Inconsistencias en la presentación de  información financiera. Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  advierta inconsistencias en la información financiera, dará aviso a la Comisión  de Regulación, según corresponda, para que efectúe la reliquidación que sea del  caso.    

Artículo 2.2.9.9.13. Excedentes de las contribuciones especiales. Los excedentes durante la  vigencia fiscal por recaudos de las contribuciones derivados de la actuación de  la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se destinarán al Fondo Empresarial de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con excepción de los  recursos de la contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman  parte de la cadena de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al  pago de la contribución especial del sector de combustibles líquidos en la  siguiente vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación  presupuestal de la cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto  a financiar para la respectiva vigencia.    

Los excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores  del servicio de alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los  excedentes del recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena  de combustibles líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se  aplicará el artículo siguiente.    

Artículo 2.2.9.9.14. Devoluciones. Los sujetos pasivos de las  contribuciones especiales, tendrán el término de un (1) año contado a partir de  la fecha de la respectiva liquidación, para solicitar las devoluciones de los  saldos a su favor a que haya lugar. En caso de no solicitarlo dentro del  referido término, se aplicará a la contribución del próximo año.    

TÍTULO 10    

AVALÚOS CATASTRALES    

CAPÍTULO I    

Nota: Capítulo 1 sustituido por el Decreto 2653 de 2022,  artículo 1º.    

Porcentajes de Incremento de los Avalúos Catastrales para la  Vigencia de 2023    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para  predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y  no actualizados durante la vigencia 2022, se reajustarán a partir del 1° de  enero de 2023 en cuatro punto treinta y uno por ciento (4.31%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para  predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no  actualizados durante la vigencia 2022 se reajustarán a partir del 1° de enero  de 2023 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos  catastrales para predios formados o actualizados durante 2022. Los avalúos  catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante  2022, serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o  actualización catastral.    

Artículo 2.2.10.1.4. Excepciones. Los  anteriores reajustes no aplican para predios de Distrito Capital de Bogotá de  conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000, ni  para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden  decidir calcular un índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1  sustituido por el Decreto 1891 de 2021,  artículo 1º.    

PORCENTAJES DE  INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA 2022    

Artículo 2.2.10.1.1.  Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales  de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de enero de  2021 y anteriores, se reajustarán a partir del 1 º de enero de 2022 en tres por  ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.2.  Reajuste de avalúas catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales  de los predios rurales no formados y formados con vigencia da 1º de enero de  2021 y anteriores, se reajustarán a partir del 1º de enero de 2022 en tres por  ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.3.  No reajuste de avalúas catastrales para predios formados o actualizados durante  2021. Los predios  urbanos y rurales formados o actualizados durante 2021 no serán objeto de  reajuste. Los avalúas catastrales de los predios de que trata este artículo  entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2022, en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 sustituido por el Decreto 1820 de 2020,  artículo 1º.    

PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS  CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2021    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de  avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos  no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2020 y anteriores, se  reajustarán a partir del 1° de enero de 2021 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos  catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales  no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2020 y anteriores, se  reajustarán a partir del 1° de enero de 2021 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos  catastrales para predios formados o actualizados durante 2020. Los predios  urbanos y rurales formados o actualizados durante 2020 no serán objeto de  reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo  entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1  sustituido por el Decreto 2410 de 2019,  artículo 1º.    

Porcentajes  de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2020    

Artículo  2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos  catastrales para predios urbanos. Los  avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia  de 1º de enero de 2019 y anteriores se reajustarán a partir del 1º de enero de  2020 en tres por ciento (3%).    

Artículo  2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los  avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia  de 1º de enero de 2019 y anteriores se reajustarán a partir del 1º de enero de  2020 en tres por ciento (3%).    

Artículo  2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos  catastrales para predios formados o actualizados durante 2019. Los  predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2019 no serán objeto  de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo  entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2020, en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 sustituido  por el Decreto 2456 de 2018,  artículo 1º.    

PORCENTAJES  DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2019    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los  avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia  de 1° de enero de 2018 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de  2019 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los  avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia  de 1° de enero de 2018 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de  2019 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados  durante 2018. Los predios urbanos y rurales formados o  actualizados durante 2018 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales  de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1°  de enero de 2019, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.”.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo sustituido  por el Decreto 2204 de 2017,  artículo 1º.    

PORCENTAJES  DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2018    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los  avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia  de 1° de enero de 2017 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de  2018 en tres por ciento (3%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los  avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades no agropecuarias  no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2017 y anteriores, se  reajustarán a partir del 1° de enero de 2018 en tres por ciento (3%).    

Los avalúos catastrales de los predios rurales  dedicados a actividades agropecuarias no formados y formados con vigencia de 1°  de enero de 2017 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2018  en cero coma treinta y dos por ciento (0,32%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados  durante 2017. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados  durante 2017 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los  predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de  enero de 2018, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.”.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

Capítulo 1 sustituido por  el Decreto 2207 de 2016,  artículo 1º.    

“PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS  CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2017    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de  avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos  catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de  enero de 2016 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2017 en  tres punto cero por ciento (3,0%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de  avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos  catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de  enero de 2016 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2017 en  tres punto cero por ciento (3,0%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de  avalúos catastrales para predios formados o actualizados durante 2016. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante  2016 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que  trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2017, en  los municipios o zonas donde se hubieren realizado.”.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

Nota: Capítulo 1 sustituido  por el Decreto 2558 de 2015,  artículo 1º.    

“Porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la  vigencia de 2016    

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios  urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y  formados con vigencia de 1° de enero de 2015 y anteriores, se reajustarán a  partir del 1º de enero de 2016 en tres punto cero por ciento (3,0%).    

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios  rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y  formados con vigencia de 1º de enero de 2015 y anteriores, se reajustarán a  partir del 1º de enero de 2016 en tres punto cero por ciento (3,0%).    

Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos catastrales para  predios formados o actualizados durante 2015. Los predios  urbanos y rurales formados o actualizados durante 2015 no serán objeto de  reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo  entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, en los municipios o  zonas donde se hubieren realizado.”.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“PORCENTAJES DE  INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2015    

Artículo 2.2.10.1.1.  Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de  los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2014  y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2015 en tres punto cero  por ciento (3,0%).    

(Decreto 2718 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.10.1.2.  Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de  los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2014  y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2015 en tres punto  cero por ciento (3,0%).    

(Decreto 2718 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.1.3.  No reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados durante  2014. Los predios urbanos  y rurales formados o actualizados durante 2014 no serán objeto de reajuste. Los  avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en  vigencia a partir del 1°de enero de 2015, en los municipios o zonas donde se  hubieren realizado.”.    

(Decreto 2718 de 2014,  artículo 3°)    

TÍTULO 11    

PLANES DE DESARROLLO    

CAPÍTULO 1    

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN    

Artículo 2.2.11.1.1. Representación de las entidades territoriales. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de  los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el  parágrafo del numeral primero del artículo 9° de la Ley 152 de 1994,  corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:    

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas,  Caquetá y Putumayo.    

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá,  Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.    

Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico,  Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de  Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.    

Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca,  Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.    

(Decreto 2250 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.1.2. Representación de los sectores. En los términos señalados por este capítulo, las  siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la  designación por el Presidente de la República de los representantes  correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.    

En el sector económico, las personas jurídicas que  agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los  comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y  las empresas y entidades de prestación de servicios.    

En el sector social, las personas jurídicas que agremien  o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores  independientes e informales.    

En el sector educativo y cultural, las agremiaciones  nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones  jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de  educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las  organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo  científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel  nacional los estudiantes universitarios.    

En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente  reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y  del medio ambiente.    

En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de  asociaciones comunitarias con personería jurídica.    

Para los representantes de los indígenas y las minorías  étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a  los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los  representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo  objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las  organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su  radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y  comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.    

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.11.1.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 5º del Decreto 2284 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.11.1.3. Coordinación conformación ternas. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación,  coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las  ternas de que trata el numeral primero del artículo 9° de la Ley 152 de 1994, de  acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del  presente decreto.    

(Decreto 2250 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.11.1.4. Presentación de ternas. De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del  artículo 9° de la Ley 152 de 1994, para  la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que  se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:    

1. El Departamento Nacional de Planeación mediante  resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las  ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así  como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas  distintas de las entidades territoriales.    

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de  circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá  hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la  entrega de las ternas.    

2. De acuerdo con los grupos de los departamentos establecidos  en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador podrá votar  hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o  distritos, según corresponda.    

3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la  conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de  que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.    

4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito  Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de  conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1  del presente decreto.    

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso  de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el  artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.    

5. Cuando una organización pertenezca  simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe  indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una  amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar  procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales  serán posteriormente analizados por el Gobierno nacional para los efectos de la  selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de  Planeación.    

6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o  retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del  Consejo Nacional de Planeación.    

7. La designación de los representantes de los diferentes  sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se  hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las  entidades territoriales.    

(Decreto 2250 de 2002,  artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.2.11.1.4: Ver Resolución  2464 de 2018, DNP.    

Artículo 2.2.11.1.5. Documentos anexos. A las ternas presentadas por personas  jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente  documentación:    

1. Hoja de vida de los candidatos.    

2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los  candidatos.    

3. Carta de la organización postulante en la cual se  indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o  vinculación de los candidatos con el sector.    

4. Certificación de la personería jurídica de la  organización postulante expedida por la autoridad competente.    

5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la  postulación.    

6. Documento explicativo de la representatividad de la  institución o instituciones postulantes.    

7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y  teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.    

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.11.1.6. Designación de representantes de las  entidades territoriales. La designación por parte del Presidente de la República  de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán  en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona  que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán  invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o  alcaldes que hayan sido declarados electos.    

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.11.1.7. Designación de representantes de los  sectores.  Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la  designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título  personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de  la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas  presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del  correspondiente sector.    

Parágrafo. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación  no podrán delegar su participación.    

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.11.1.8. Plazo. Transcurrido un mes a partir de la  fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el  Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no  se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las  entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto  en la Constitución, la Ley y este capítulo.    

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.11.1.9. Organización y funcionamiento. El Consejo Nacional de Planeación será  instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y  funcionamiento por las siguientes reglas:    

1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva  conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.    

2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría  de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético  según cédula de ciudadanía.    

3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones  consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las  decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del  quórum.    

4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que  el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su  presidente o por el Gobierno nacional, a través del Director General del  Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a  cinco (5) días.    

5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una  tercera parte de sus integrantes.    

6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones,  con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa  directiva o del Gobierno nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas  que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia  organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.    

7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por  lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.    

Parágrafo. Los gobernadores  de los departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por  el Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su  asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los  jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en  quien haga sus veces.        

(Decreto 2284 de 1994,  artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994,  artículo 1°)    

CAPÍTULO  2    

PLAN  DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS    

Artículo 2.2.11.2.1. Conformación de la Comisión de  Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras. Corresponde al Departamento Nacional de  Planeación coordinar la conformación de la comisión de estudios para la  formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras de que trata el  artículo 57 de la Ley 70 de 1993.    

Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada  cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de  Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.2.2. Integración. La Comisión de Estudios para la  Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión  técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras.  Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el  efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de  Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de  las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la  Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 2; Decreto 4007 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.2.3. Sesiones. La Comisión de Estudios para la  Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras operará, una vez  se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional de  Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la comisión  deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.    

La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios  gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y  otros sectores sociales.    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 3; Decreto 4007 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.11.2.4. Reglamento. Cada comisión de estudios para la  formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar su  programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.11.2.5. Función. La Comisión de Estudios para la  Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la  responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las  Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.    

El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá  ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de  la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes,  de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan  Nacional de Desarrollo.    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 6; Decreto 4007 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.11.2.6. Sede. La Comisión de Estudios para la  Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede  la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionara en las oficinas que le asigne el  Departamento Nacional de Planeación.    

(Decreto 3050 de 2002,  artículo 7°)    

TÍTULO  12    

Nota:  Título 12 sustituido por el Decreto 1869 de 2017,  artículo 1º.    

CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES)    

CAPÍTULO 1    

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES    

Artículo 2.2.12.1.1. Definición Conpes. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica,  que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan  con el desarrollo económico y social del país.    

Artículo 2.2.12.1.2. Integración del Conpes. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes,  con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento  Nacional de Planeación.    

Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de  Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento,  siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o  competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se  establecerán los invitados con voz y sin voto.    

Parágrafo. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.    

Artículo 2.2.12.1.3. Funciones del Conpes. De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes  desarrolla las siguientes funciones:    

1. Servir de organismo coordinador y señalar las  orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos  especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional.    

2. Aprobar los documentos de política económica y social,  y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas  nacionales de desarrollo.    

3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo  conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994.    

4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u  ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el  desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y  regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento  de tales planes y programas.    

5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan  Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo  sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con  la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios,  entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la  inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias  concretas dirigidas a la consecución de dichas metas.    

6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los  ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y  proyectos aprobados por el Conpes.    

7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias  del Consejo de Política Fiscal (Confis), los  instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás  decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos  del Decreto número  111 de 1996 y demás normas  reglamentarias.    

8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones  o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación  público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.    

9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración  de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2°  del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número  1068 de 2015, y las demás  disposiciones sobre la materia.    

10. Numeral modificado por el Decreto 1431 de 2022,  artículo 1º. Dirimir mediante votación el orden de elegibilidad para la  distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para el Mecanismo de Obras por Impuestos – Opción  Convenio, en caso de que dos o más proyectos declarados de importancia nacional  que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la  Nación reciban el mismo puntaje de priorización una vez aplicada la metodología  definida para tal fin.    

Texto inicial del numeral 10: Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan  sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.    

      

11. Numeral adicionado por el Decreto 1431 de 2022,  artículo 1º.  Las demás que de  acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas  por otras disposiciones legales.    

CAPÍTULO 2    

FUNCIONAMIENTO DEL CONPES    

Artículo 2.2.12.2.1. Secretaría Técnica del Conpes. La Secretaría Técnica del Conpes  es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo  2.2.12.2.2. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 19. Funciones de la Secretaría Técnica del CONPES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la  Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:    

1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías  para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.    

2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes,  la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.    

3. Convocar a las sesiones,  verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.    

4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los  términos señalados en el presente título.    

5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.    

6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.    

7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de  la República.    

Texto inicial del artículo 2.2.12.2.2: Funciones de la Secretaría Técnica del Conpes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto número 3517  de 2009 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen,  la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:    

1.  Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la  elaboración y el seguimiento a los documentos Conpes.    

2.  Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos  que se sometan a consideración del Conpes.    

3.  Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente  acta.    

4. Realizar ajustes a los documentos Conpes en  los términos señalados en el presente título.    

5. Publicar, custodiar y archivar los documentos Conpes.    

6. Apoyar al Conpes en el ejercicio de sus  funciones.    

7. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la República.    

Artículo 2.2.12.2.3. Convocatoria  para la sesión de aprobación. La Secretaría Técnica convocará la  sesión del Conpes una vez se cuente con la versión  del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los  integrantes del Conpes podrán solicitar a la  Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días  calendario de antelación a la misma.    

La Secretaría Técnica convocará a los  miembros del Conpes mediante su correo electrónico  institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden  del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material,  que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las  personas que asistirán en calidad de invitados.    

Artículo 2.2.12.2.4. Sesiones. El Conpes sesionará previa  convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por  regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones  no presenciales cuando así se requiera.    

Las sesiones que hayan sido convocadas de  manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a  juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran.    

Artículo 2.2.12.2.5. Reglas especiales para las sesiones no presenciales. En las sesiones no presenciales se seguirán las  siguientes reglas:    

La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora  señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional.    

Los miembros del Conpes  podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su  consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión,  mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en  el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a  que haya lugar.    

Adoptadas las decisiones correspondientes,  la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones  aprobadas mediante su correo electrónico institucional.    

Artículo 2.2.12.2.6. Decisiones. Las decisiones del Conpes serán  adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.    

CAPÍTULO 3    

DOCUMENTOS CONPES    

Artículo 2.2.12.3.1. Elaboración. A solicitud motivada de al menos un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará,  con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes.    

La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del Sistema de Gestión de  Documentos Conpes (Sisconpes)  y seguirá la metodología que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica.  Para tal fin, las entidades competentes suministrarán, de manera oportuna la  información y documentación requerida.    

La veracidad, idoneidad, precisión y  calidad de la información suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de las entidades sectoriales  competentes aportantes de la información, de conformidad con la normativa  aplicable a cada sector.    

Parágrafo. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las  versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes  no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 988 de 2018,  artículo 1º. Cuando el documento CONPES sea de  iniciativa de órganos constitucionales autónomos, estos deberán presentar la  solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del CONPES y responderán por la  veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para  la elaboración del documento CONPES, de conformidad con la normativa aplicable.    

Artículo 2.2.12.3.2. Plan de Acción y Seguimiento (PAS). Los documentos Conpes de  política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que dispondrá, entre  otras cosas, las acciones, entidades responsables de su ejecución, los recursos  indicativos asociados, el período de cumplimiento y las variables para el  seguimiento.    

Artículo 2.2.12.3.3. Ajuste documentos Conpes.  La Secretaría Técnica podrá, mediante  adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no  se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la  entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada,  identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste  no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de modificaciones  deberán ser informadas al Conpes.    

La modificación de los objetivos, alcances,  recomendaciones o metas de los documentos Conpes  procederá mediante la aprobación de un nuevo documento.    

La Secretaría Técnica podrá expedir fe de  erratas por imprecisiones o errores de forma, de redacción o aritméticos en los  documentos Conpes aprobados.    

Artículo 2.2.12.3.4. Expedición o modificación a documentos Conpes  de importancia estratégica. La  variación del plan de aportes estatales sobre los proyectos de inversión que  hayan sido declarados de importancia estratégica por el Conpes  no requerirá de la expedición o modificación a través de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se deba  surtir frente al Confis para la autorización de la  reprogramación de vigencias futuras autorizadas.    

En los eventos en que se presente alguna de  las siguientes circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes:    

1. Cuando se modifique el objeto de gasto  del proyecto de inversión previamente declarado de importancia estratégica.    

2. Cuando se modifique el monto de la  contraprestación a cargo de la entidad siempre que dicha modificación esté  asociada a la provisión de bienes y servicios adicionales a los previstos  inicialmente.    

3. Cuando se trate de nuevas vigencias  futuras que sobrepasen el período de Gobierno y que impliquen una modificación  al monto total autorizado por el Confis.    

Artículo 2.2.12.3.5. Modificado por el Decreto 1357 de 2019,  artículo 1º. Excepción para documentos Conpes de  operaciones de crédito público. Los  ajustes durante la ejecución de las operaciones de crédito público no  requerirán del concepto del Conpes, sin perjuicio de  la trazabilidad que sobre los mismos lleven a cabo el Departamento Nacional de  Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Cuando el  documento Conpes sea de concepto favorable para la  celebración de operaciones de crédito público, y a su vez haya efectuado una  declaratoria de importancia estratégica sobre el proyecto de inversión en los  términos de la Ley 819 de 2003, deberán seguirse las reglas previstas en el  artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, únicamente para el componente de  declaratoria de importancia estratégica.    

Texto inicial del  artículo 2.2.12.3.5. Adicionado por el Decreto 988 de 2018,  artículo 2º. “Adendas a documentos  CONPES de operaciones de crédito público. Los documentos CONPES que  emitan concepto favorable para la celebración de operaciones de crédito público  podrán ajustarse mediante adendas cuando sus metas, indicadores, alcance,  componentes y duración de los proyectos de inversión se vean afectados por  circunstancias objetivas que, debidamente motivadas y justificadas técnicamente  por el sector administrativo, mediante documento suscrito por el respectivo  miembro del CONPES, repercutan en la respectiva operación de crédito público.    

La Secretaría Técnica del CONPES emitirá la  correspondiente Adenda, la cual surtirá efectos una vez sea aprobada por el  CONPES en la siguiente sesión que adelante dicho órgano colegiado.    

Parágrafo 1°. En  cualquier caso, para modificar los objetivos o recomendaciones impartidas por  el CONPES deberá expedirse un nuevo documento.    

Parágrafo 2°. Cuando  los ajustes se deban realizar sobre un documento CONPES que emita concepto  favorable sobre la celebración de operaciones de crédito público y a su vez  haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica en los términos de  la Ley 819 de 2003,  deberá seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente  decreto.”.    

Sección 1    

Nota:  Sección 1 adicionada por el Decreto 1892 de 2021,  artículo 1º. (éste  rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial y durante la vigencia de la Ley 2159 de 2021).    

Disposiciones transitorias sobre el documento Conpes de Importancia Estratégica de proyectos de inversión  susceptibles de ser financiados con operaciones de crédito Público con cargo a  los recursos de la asignación para la Inversión Regional del Sistema General de  Regalías.    

Artículo 2.2.12.3.1.1. Requisitos previos. Previo  a la presentación de la solicitud ante el Conpes para  que un proyecto de inversión sea declarado de Importancia Estratégica, con el  fin de ser susceptible de financiación con operaciones de crédito público con  cargo a los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema  General de Regalías, en desarrollo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2159 de 2021, se  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Cuando se pretenda que el proyecto de inversión sea financiado  con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 60% que  corresponde a los departamentos, este deberá haber sido declarado de  importancia estratégica por parte del departamento que pretenda respaldar la  operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión  Regional del 60%.    

En el caso de la Asignación para la Inversión Regional del 40%  que corresponde a las regiones, el proyecto deberá contar con la declaratoria  de importancia estratégica de las entidades territoriales que pretendan  respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la  Inversión Regional del 40%.    

2. Deberá tratarse de proyectos de inversión de infraestructura  en fase II y/o fase III, conforme a lo definido en los literales g) y h) del  artículo 1.2.1.2.1. del Decreto 1821 de 2020, o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. El proyecto deberá encontrarse incluido en las líneas de los  planes de desarrollo de las entidades territoriales que pretendan respaldar la  operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión  Regional, lo cual se acreditará mediante un certificado expedido por el  representante legal de estas.    

Artículo 2.2.12.3.1.2. Solicitud. La  solicitud motivada para que el Departamento Nacional de Planeación inicie la  coordinación de la elaboración del documento de declaratoria de importancia  estratégica, deberá ser presentada por al menos dos (2) miembros del Conpes, teniendo en cuenta el impacto del proyecto en los  sectores competentes:    

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Conpes  verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  2.2.12.3.1.1. del presente decreto, al momento de la recepción de la solicitud.  En caso de que se evidencie la falta de acreditación de alguno de los  requisitos previos, se efectuará la devolución de la solicitud.    

Artículo 2.2.12.3.1.3. Condiciones para la declaratoria de  Importancia Estratégica. Para efectos de la declaratoria de  importancia estratégica de que trata la presente Sección por parte del Conpes, los proyectos de inversión deberán ser sometidos a  un sistema de calificación en que se evaluará el cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

1. Impacto. Entendido como aquellos proyectos que por  su alcance poblacional y/o espacial trascienden las escalas de gobierno  municipal o departamental, independientemente de su localización, en los  términos del artículo 46 de la Ley 2056 de 2020, y  que demanden un monto de recursos importante.    

2. Articulación. Consiste en que se evidencie la  participación de dos (2) o más entidades territoriales en el requerimiento de  la declaratoria de importancia estratégica ante los miembros del Conpes que presentarán la respectiva solicitud.  Alternativamente, este criterio será sustituido en caso que el proyecto de  inversión que se pretenda financiar por este mecanismo, responda a  manifestaciones y/o eventos de calamidad pública conforme a lo establecido en  la Le 1523 de 2012.    

3. Fase del proyecto. Los proyectos deben ser de  infraestructura y encontrarse en fase II o III. Se establecerá una calificación  más alta a los proyectos que se encuentren en fase III.    

4. Relación Objetivos de Desarrollo Sostenible-Cierre de  brechas. Hace referencia a la relación de los proyectos con los sectores  de Inversión priorizados para el cierre de brechas, conforme a las necesidades  de los territorios donde se localizan.    

Parágrafo 1°. Las variables asociadas a cada uno de los  criterios referidos en este artículo y la metodología para evaluarlos se  establecen en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En caso de que el proyecto de inversión que  pretenda declararse de importancia estratégica se enmarque en una intervención  aprobada con anterioridad por el Conpes, la  aplicación de la metodología a que hace referencia el parágrafo anterior se  discutirá en una sesión no presencial del Consejo, conforme a las reglas  establecidas en el artículo 2.2.12.2.5. del presente decreto, previa solicitud  de su Secretaría Técnica. Este tipo de documentos podrán estructurarse a partir  de los antecedentes y diagnóstico descritos en el Conpes  previo.    

CAPÍTULO 4    

SEGUIMIENTO A  DOCUMENTOS CONPES    

Artículo 2.2.12.4.1. Seguimiento  a documentos Conpes. El seguimiento tiene  por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes), del avance de  los compromisos adquiridos por los ministerios y demás entidades respecto de los  documentos Conpes que hayan sido aprobados.    

Artículo 2.2.12.4.2. Alcance y periodicidad del seguimiento. El seguimiento a documentos Conpes  se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el  Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica.    

Los ministerios, departamentos  administrativos y demás entidades de los distintos niveles de gobierno que  hayan adquirido compromisos en virtud de un documento Conpes,  son responsables del reporte y validación de la información que demande el  sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30 de junio y 31 de  diciembre de cada año, suministrarán información veraz, oportuna e idónea para  la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes correspondientes e  identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de los  compromisos.    

CAPÍTULO 5    

SISTEMA DE GESTIÓN DE  DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES)    

Artículo 2.2.12.5.1. Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes). El Sistema de Gestión de Documentos Conpes  (Sisconpes) es el conjunto de actores, lineamientos,  herramientas, procedimientos, metodologías y actividades que tienen como  finalidad coordinar los procesos de elaboración, aprobación y seguimiento de  documentos Conpes, según lo definido en este título.    

A través del sistema se generará  información de calidad para la rendición de cuentas y toma de decisiones que  permita mejorar la efectividad de la formulación, aprobación y ejecución de las  políticas, planes, programas y proyectos sometidos a consideración del Conpes.    

El Departamento Nacional de Planeación, con  la infraestructura tecnológica que tenga disponible, será responsable del  funcionamiento y mantenimiento del sistema.    

Artículo 2.2.12.5.2. Actores de Sisconpes.  Serán actores de Sisconpes,  según corresponda:    

1. El Departamento Nacional de Planeación,  quien como Secretaría Técnica será el coordinador técnico, operativo,  tecnológico y administrador del sistema.    

2. Los ministerios, departamentos  administrativos y demás entidades que participen en la elaboración, aprobación  y seguimiento de los documentos Conpes, en los  términos del presente título.    

Artículo 2.2.12.5.3. Integración y articulación de Sisconpes. Sisconpes  integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a  documentos Conpes y se articulará con el Sistema  Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema  Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de  información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento.    

Texto  inicial del Título 12:    

“CONSEJO  NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES)    

CAPÍTULO  1    

SESIONES  NO PRESENCIALES DEL CONSEJO DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES)    

Artículo 2.2.12.1.1. Sesiones no  presenciales. Las sesiones que de conformidad con lo preceptuado por la Ley  527 de 1999 se lleven a cabo de forma no presencial en el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y  en el Conpes para la política social (Conpes Social), deberán regirse por el siguiente  procedimiento:    

1. Convocatoria.    

El secretario del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes) informará al  Presidente de la República, la existencia de la circunstancia específica por la  cual se requiere una sesión no presencial, planteada por al menos uno de sus  miembros, siempre y cuando el asunto se haya concertado previamente por las  entidades responsables del tema.    

La petición de la sesión no presencial  al secretario podrá hacerse mediante cualquier medio de transmisión de mensajes  de datos, en el cual se anexen los documentos e informes que vayan a ser  sometidos a consideración, por lo menos con tres (3) días de antelación a la  sesión.    

El secretario convocará la sesión no  presencial mediante cualquier medio de transmisión de mensajes de datos a los  miembros del Conpes o del Conpes  Social indicando día y hora en que iniciará, con los asuntos e información  requerida para adoptar las decisiones respectivas.    

Se dará inicio a la sesión no  presencial, en la fecha y hora señalada en la convocatoria, cuando el  secretario mediante cualquier medio de transmisión de mensajes de datos,  declare inaugurada la sesión y ponga a disposición de los miembros, la agenda y  documentos a discutir, de lo cual solicitará constancia.    

2. Deliberación y toma de decisión.    

Durante el transcurso de la sesión, los  miembros del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) deberán en forma clara y expresa, manifestar su  posición frente a los asuntos sometidos a su consideración y remitir sus  comentarios o decisión por cualquier medio de transmisión de mensajes de datos  al secretario, con nota de constancia.    

Adoptada la decisión por la mayoría de  los miembros con voz y voto del Conpes o del Conpes Social, el secretario les informará las  determinaciones aprobadas por cualquier medio de transmisión de datos.    

En el acta de la sesión no presencial  se indicarán las intervenciones de los miembros e invitados y las decisiones  adoptadas.”.    

(Decreto 4487 de 2009, artículo 1°)    

TÍTULO 13    

Nota: Título 13 adicionado por el Decreto 740 de 2016,  artículo 1°.    

CONTRATOS PLAN    

CAPÍTULO 1    

Contratos Plan para el desarrollo del  territorio    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.2.13.1.1.1. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan  que se suscriban en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011 y  los artículos 198 y 199 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.13.1.1.2. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Modificado por el Decreto 1675 de 2016,  artículo 1º. Naturaleza  y régimen de los Contratos Plan. Los Contratos Plan son acuerdos generales de planeación y gestión del  desarrollo regional que deberán constar por escrito y cuyo propósito es la  ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial, con la concurrencia  de recursos de fuentes nacional, territorial, entre otros.    

Los  Contratos Plan que suscribe el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional  de Planeación (DNP) y las entidades territoriales, por su naturaleza  programática, requieren para su celebración:    

1.  Solicitud formal y por escrito de la entidad territorial en la cual se  manifieste y justifique la intención y necesidad de suscribir un Contrato Plan  y se brinde la información para verificar las condiciones de elegibilidad del  Contrato Plan, las líneas temáticas y programáticas a focalizar y el aporte  financiero regional. Así mismo, deberá contener la información necesaria que  permita determinar las inversiones realizadas por las entidades sectoriales  nacionales en las que haya sido beneficiaría la entidad territorial en el  último cuatrienio.    

2.  Documento suscrito entre el DNP y el territorio, en el cual las partes declaran  formalmente la intención de emprender acciones conjuntas que permitan suscribir  el respectivo Contrato Plan. Este documento se formulará con fundamento en la  solicitud del territorio y como resultado de su análisis y la aplicación de las  condiciones de elegibilidad que efectúe el DNP.    

3.  Plan de inversiones concertado con cada una de las entidades que participen del  Contrato Plan, que contenga al menos los programas o proyectos priorizados,  montos indicativos de inversión y posibles fuentes de financiación.    

4.  Documento Conpes del respectivo Contrato Plan  adoptado, en el que se incorporen los componentes programáticos y de inversión,  el cronograma estimado de ejecución de programas o proyectos, y en aquellos  casos en que proceda, la declaratoria de importancia estratégica en los  términos previstos en la Ley 819 de 2003,  respecto de aquellos proyectos que se encuentren estructurados jurídica,  financiera y técnicamente.    

Parágrafo  1°. El  Departamento Nacional de Planeación y la entidad territorial respectiva  realizarán el proceso de concertación y negociación del Contrato Plan para  definir las líneas programáticas, los programas y/o proyectos que se  priorizarán, así como el plan de inversiones. Con ocasión de este proceso, el  DNP podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para  soportar la fase previa a la suscripción del Contrato Plan.    

Parágrafo  2°. El  Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y las  entidades territoriales, podrán suscribir Contratos Plan para la Paz, en  adelante Contratos Paz, para atender de manera prioritaria las necesidades,  contribuir al cierre de brechas sociales e impulsar el desarrollo de aquellos  territorios que históricamente han sido afectados por el conflicto armado.    

Sin  perjuicio de las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo  2.2.13.1.1.4 de este decreto, los Contratos Paz desarrollarán al menos los  siguientes lineamientos: i) focalización en zonas de incidencia del conflicto; ii) desarrollo de componentes participativos en su  construcción e iii) identificación y priorización de  proyectos asociados a líneas programáticas estratégicas para la construcción de  paz.    

Parágrafo  3°. Los  Contratos Paz requerirán para su celebración: 1) El cumplimiento de los  requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo; 2) Plan de  inversiones preliminar, que contenga los proyectos o programas priorizados que  cuenten con fuentes de financiación ciertas, sin perjuicio de otros que se  incorporen a la herramienta con ocasión de acuerdos con los sectores, los  cuales podrán ser incluidos gradualmente a este instrumento para su  financiación.    

En los  Contratos Paz se definirán los arreglos programáticos y de desempeño iniciales,  los proyectos o programas con fuentes de financiación cierta, las condiciones  para su financiación y realizar la incorporación de las demás iniciativas que  se prioricen y se acuerden con los sectores, así como los mecanismos de  gestión, seguimiento y control de los compromisos de las partes que lo  suscriban.    

Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del Contrato Paz se adoptará  el documento Conpes de que trata el numeral 4) de  este artículo, el cual contendrá el plan de inversiones concertado con cada una  de las entidades que participen del Contrato Paz, que incluirá tanto los  proyectos o programas priorizados inicialmente como aquellos que se incorporen  por los demás sectores y actores que participen en el mismo, en los términos  previstos en el numeral 3) de este artículo. Como resultado de este proceso, se  revisará y actualizará el contenido del Contrato Paz a fin de armonizarlo con  los lineamientos que se adopten y con el contenido del documento Conpes que se adopte para el respectivo Contrato Paz.    

Texto inicial del artículo 2.2.13.1.1.2: “Naturaleza y régimen de los Contratos  Plan. Los Contratos Plan son acuerdos generales de planeación y gestión del  desarrollo regional que deberán constar por escrito y cuyo propósito es la  ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial, con la concurrencia  de recursos de fuentes nacional, territorial, entre otros.    

Los Contratos Plan que suscribe el Gobierno  Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación y las entidades  territoriales, por su naturaleza programática, requieren para su celebración:    

1. Solicitud formal y por escrito de la  entidad territorial donde se manifieste y justifique la intención y necesidad  de suscribir un Contrato Plan y se brinde la información para verificar las  condiciones de elegibilidad del Contrato Plan, las líneas temáticas y  programáticas a focalizar y el aporte financiero regional. Así mismo, deberá  contener la información necesaria que permita determinar las inversiones  realizadas por las entidades sectoriales nacionales en las que haya sido  beneficiaria la entidad territorial en el último cuatrienio.    

2. Plan de inversiones concertado con cada una  de las entidades que participen del Contrato Plan, que contenga al menos los  proyectos priorizados, montos indicativos de inversión y posibles fuentes de  financiación.    

3. Documento Conpes  del respectivo Contrato Plan adoptado, en el que se incorporen los componentes  programáticos y de inversión, el cronograma estimado de ejecución de proyectos,  y en aquellos casos en que proceda, la declaratoria de importancia estratégica  en los términos previstos en la Ley 819 de 2003,  respecto de aquellos proyectos que se encuentren estructurados jurídica,  financiera y técnicamente.    

Parágrafo. El  Departamento Nacional de Planeación y la entidad territorial respectiva  realizarán el proceso de concertación y negociación del Contrato Plan para  definir las líneas programáticas, los programas y/o proyectos que se  priorizarán, así como el plan de inversiones. Con ocasión de este proceso, el  DNP podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para  soportar la fase previa a la suscripción del Contrato Plan.”.    

Artículo  2.2.13.1.1.3. Contenido y alcance de los Contratos Plan. Los Contratos Plan contendrán el enfoque estratégico de  desarrollo que orientará en el territorio la focalización indicativa de los  recursos cuya inversión podrá ser definida por el ámbito de aplicación de los  proyectos, la concurrencia de las diversas fuentes de financiación, la  priorización indicativa de los proyectos, así como la medición de resultados,  conforme con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo y los  indicadores previstos en el documento Conpes 3822 de  2014 y el documento Conpes que se adopte en cada  Contrato Plan.    

El  Contrato Plan que involucre entidades y organismos del nivel nacional y  territorial busca la armonización de los planes de desarrollo nacional y los  territoriales.    

Parágrafo.  Los proyectos incluidos en los Contratos Plan que se encuentren en fase de  estructuración, deberán ser priorizados para su viabilidad técnica y financiera  por las entidades que sean responsables en cada sector administrativo de emitir  el respectivo concepto, en los términos del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.13.1.1.4. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Condiciones  de elegibilidad de los Contratos Plan. Los  criterios generales de priorización y selección de un Contrato Plan, son los  definidos en el CONPES 3822 de 2014 o aquel que lo modifique o sustituya, sin  perjuicio de aquellos incorporados en el reglamento operativo expedido por el  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo  2.2.13.1.1.5. Lineamientos de operación institucional. El Departamento Nacional de Planeación tendrá a su cargo  la coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de los Contratos Plan,  la disposición de la oferta institucional de infraestructura social y económica  de las entidades nacionales en función de este instrumento, conforme con los  lineamientos que para el efecto se establezcan en el reglamento operativo.    

Así mismo,  el Departamento Nacional de Planeación canalizará las propuestas de proyectos  que las entidades territoriales presenten para incorporar en los Contratos Plan  y definirá los modelos de gestión institucional apropiados para su operación,  de conformidad con el reglamento operativo y con las condiciones específicas de  cada entidad territorial.    

De  conformidad con los principios generales en materia de planeación, las  autoridades de planeación en los diferentes niveles de gobierno y las  dependencias responsables en cada sector deberán velar por la adecuada  formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los proyectos  priorizados en cada Contrato Plan, con el fin de asegurar la continuidad,  viabilidad, coherencia y eficiencia en la ejecución asociada de proyectos de  desarrollo territorial. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las  autoridades e instancias encargadas de la ejecución de los proyectos en los  Contratos Plan.    

Las  entidades públicas de cada sector en los distintos niveles de gobierno que  participen en cualquiera de las fases de formulación, estructuración, ejecución  y evaluación de los Contratos Plan, deberán colaborar armónicamente en la  gestión y cumplimiento de los compromisos que se adquieran en el marco de estos  contratos.    

Así mismo,  las entidades que generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen  información de los Contratos Plan, deberán promover la administración,  divulgación o suministro, conforme con la normatividad vigente.    

Parágrafo.  El Departamento Nacional de Planeación como  coordinador y orientador de los Contratos Plan, establecerá los mecanismos de  seguimiento y evaluación en el reglamento operativo teniendo en cuenta que  estos recaen sobre esta herramienta y no sobre los contratos específicos que se  deriven de las mismas. Las labores de supervisión e interventoría de los  contratos específicos son responsabilidad de las entidades encargadas de la  ejecución presupuestal.    

Artículo  2.2.13.1.1.6. Contratos específicos para la ejecución de los Contratos Plan. En desarrollo de los Contratos Plan, las personas  jurídicas de naturaleza pública o privada que concurran en la financiación de  los proyectos identificados y priorizados en este instrumento suscribirán  contratos específicos, cuando estos proyectos sean viabilizados técnica,  jurídica y financieramente por las entidades respectivas. En estos contratos se  definirá el objeto específico, las metas, los plazos, el mecanismo de gestión y  ejecución contractual y sus responsables, entre otros aspectos. Con la suscripción  de los contratos específicos, se comprometerán los recursos de fuente nacional,  territorial y los provenientes de otras fuentes de financiación que se destinen  para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran conforme con  las normas presupuestales vigentes.    

En los  contratos específicos también se acordarán los mecanismos de seguimiento a la  ejecución de los recursos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual del  Contrato Plan, la entidad ejecutora y los demás aspectos que se consideren  necesarios para garantizar la adecuada y eficiente ejecución de los proyectos.    

Quien se  designe como ejecutor en el contrato específico será el responsable de realizar  la vigilancia y el control de la ejecución contractual de los recursos en los  proyectos financiados a través del Contrato Plan.    

Parágrafo  1°. Habrá lugar a los contratos específicos  solamente cuando se comprometan recursos de fuente nacional, territorial y los  provenientes de otras fuentes para la financiación conjunta de los proyectos  identificados y priorizados en el Contrato Plan respectivo.    

Los  contratos específicos definen el mecanismo de gestión y ejecución contractual  del proyecto de inversión.    

Parágrafo  2°. En caso que los proyectos priorizados en el  Contrato Plan sean cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías,  en el contrato específico se deberá considerar que la disposición y ejecución  de estos recursos así como la designación del ejecutor, se realizará conforme a  la normatividad especial que le resulta aplicable a esta fuente de  financiación.    

Artículo 2.2.13.1.1.7.  Adicionado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 20. Pactos Territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de  la Ley 1955 de 2019, las  referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos  Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente  Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo  Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente.    

         

SECCIÓN 2    

Fondo Regional para los Contratos Plan    

Artículo 2.2.13.1.2.1.  Naturaleza del Fondo Regional para los Contratos Plan. El Fondo creado por el artículo 199 de la Ley 1753 de 2015 es  un fondo cuenta de naturaleza especial, sin personería jurídica, adscrito al  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 2.2.13.1.2.2. Objeto y finalidades del Fondo. El Fondo tiene por  objeto servir de mecanismo de gestión para facilitar la ejecución y el  cumplimiento de los acuerdos, metas y resultados acordados en cada Contrato  Plan y lograr la articulación y convergencia de recursos disponibles, así como  el desarrollo de los proyectos de inversión previstos en los contratos  específicos que se celebren en los términos previstos en el artículo  2.2.13.1.1.6.    

Artículo  2.2.13.1.2.3. Representación del Fondo. La representación del Fondo está a cargo del Departamento  Nacional de Planeación quien tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes  funciones:    

1.  Contratar la administración del Fondo con una entidad financiera del orden  nacional con participación estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, mediante contrato de mandato, cuyas obligaciones deberán estar  garantizadas en los términos previstos en la ley y según las condiciones  definidas en el presente decreto para las garantías en la contratación;    

2. Promover  la gestión de recursos de inversión de diferentes fuentes de financiación de  naturaleza pública y privada, para la financiación y/o inversión en programas,  proyectos e iniciativas que promuevan y faciliten la ejecución de los Contratos  Plan;    

3.  Fomentar la coordinación interinstitucional entre las entidades que participen  en cada Contrato Plan, y    

4. Expedir  los lineamientos que sean necesarios para garantizar el cumplimiento del objeto  del Fondo y su adecuado funcionamiento.    

Artículo  2.2.13.1.2.4. Administración de los recursos de los Contratos Plan. La administración y operación del Fondo podrá ser  contratada con una entidad financiera del orden nacional con participación  estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y su costo  será asumido con cargo a los recursos del Fondo. El administrador del Fondo  tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes actividades:    

1.  Recibir, custodiar y administrar los recursos del Fondo Regional para los  Contratos Plan y aquellos que les sean transferidos por las demás entidades  aportantes en los Contratos Plan, en los términos previstos en este título, las  normas que lo regulen de conformidad con la naturaleza de los recursos y según  las condiciones acordadas en el contrato de administración;    

2.  Administrar los recursos como un sistema separado de cuentas y constituir  subcuentas por cada Contrato Plan, proyecto y fuente de financiación;    

3.  Mantener en depósito los recursos distintos de los provenientes del Presupuesto  General de la Nación que se le transfieran, hasta su giro, de conformidad con  las normas del presente título;    

4.  Efectuar los pagos a que haya lugar en desarrollo de los Contratos Plan, previa  verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para su desembolso;    

5.  Administrar la bolsa de los recursos que determine el Gobierno nacional a  través del Departamento Nacional de Planeación para incentivar a las entidades  territoriales para que concurran con sus recursos propios y obtengan los  mejores resultados en el desarrollo y ejecución de los Contratos Plan, a que se  refiere el parágrafo del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015, de  conformidad con las condiciones que para el efecto defina el Departamento  Nacional de Planeación;    

6. Rendir  informe de la administración de los recursos de cada Contrato Plan al  Departamento Nacional de Planeación;    

7. Cumplir  y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Gobierno nacional y el  Departamento Nacional de Planeación, en temas relacionados con la operación y  funcionamiento del Fondo, y    

8. Las  demás que se acuerden en el contrato de mandato.    

Artículo  2.2.13.1.2.5. Recursos. Los  recursos que ingresen al Fondo Regional de Contratos Plan y aquellos  adicionales que provengan de diversas fuentes de financiación bien sea  territorial, nacional, internacional, privadas o públicas, que se transfieran  para la ejecución y cumplimiento de los Contratos Plan, podrán ser  administrados por la entidad financiera que se designe para el efecto.    

Los  recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que se transfieran  al Fondo se administrarán conforme con las normas previstas en el Estatuto  Orgánico de Presupuesto.    

Los  recursos presupuestales que se estimen en los Contratos Plan deberán  priorizarse en los planes operativos anuales de inversiones de las entidades  del orden nacional y territorial correspondientes.    

Parágrafo.  Las solicitudes para comprometer vigencias  futuras para los Contratos Plan serán presentadas por el Departamento Nacional  de Planeación, con relación a los recursos previstos como aportes de esta  entidad a los contratos plan.    

Artículo  2.2.13.1.2.6. Subcuentas del Fondo. Por  cada Contrato Plan se constituirá una subcuenta de la que derivarán subcuentas  individuales por proyecto de inversión, y a su vez individuales por aportante.    

El manejo  contable de las subcuentas deberá permitir identificar las fuentes de  financiación y los proyectos de inversión a financiar con los recursos de la  subcuenta. Los rendimientos financieros de los recursos depositados en las  subcuentas del Fondo aumentarán los saldos de las respectivas subcuentas.    

Los  recursos comprometidos para la ejecución de los contratos específicos que sean  transferidos al administrador del Fondo, se mantendrán en depósito hasta su  utilización, excepto los recursos que provengan del Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo  2.2.13.1.2.7. Giro de los recursos. Los  requisitos legales, técnicos y financieros que constituyan condiciones de giro  de recursos a los contratistas serán verificados por quien sea designado como  ejecutor, conforme a las condiciones que sean pactadas por las partes en el  contrato específico y los demás lineamientos que para el efecto se establezcan  en el reglamento operativo de los Contratos Plan.    

Los  remanentes del Fondo que resulten de la diferencia entre los recursos estimados  y efectivamente comprometidos en los contratos que celebre el administrador del  Fondo, y que no se destinen para el pago de los bienes y servicios contratados,  serán devueltos a sus aportantes.    

Artículo  2.2.13.1.2.8. Custodia e inversión de los recursos. Los recursos que se transfieran a la entidad financiera  en su calidad de administrador de los recursos de los Contratos Plan, deberán  mantenerse separados de los propios de la entidad financiera. Los recursos  serán invertidos según los términos del contrato de mandato y las disposiciones  establecidas para la administración de los excedentes de liquidez de los  establecimientos públicos del orden nacional.    

Artículo 2.2.13.1.2.9.  Incentivos. El Gobierno nacional a través del  Departamento Nacional de Planeación para incentivar a las entidades  territoriales a concurrir con sus recursos propios a la ejecución de Contratos  Plan: (a) dispondrá de una bolsa de recursos a la cual podrán acceder las  entidades territoriales siempre y cuando concurran con sus aportes; (b) podrá  financiar los costos de administración del Fondo; (c) podrá financiar la  realización de estudios de identificación, preinversión  y estructuración de proyectos de carácter estratégico nacional y territorial  que contribuyan al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo; y (d)  establecerá los criterios de priorización para acceder a los proyectos de  inversión dirigidos a fortalecer la capacidad institucional de las entidades  territoriales.    

Adicionalmente,  el Gobierno Nacional y las entidades del orden nacional priorizarán los  proyectos incluidos en los Contratos Plan en sus convocatorias de oferta  institucional.    

Artículo  2.2.13.1.2.10. Recursos Sistema General de Regalías. Para los efectos previstos en el presente título, los  recursos del Sistema General de Regalías, se someterán a las normas orgánicas y  reglamentarias de dicho sistema.    

CAPÍTULO 2    

Contratos Plan para la asociatividad territorial y la  delegación de competencias    

Artículo  2.2.13.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones  previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan suscritos para la  asociatividad territorial de que tratan los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20  de la Ley 1454 de 2011.    

Artículo  2.2.13.2.2. Concepto y finalidad de los esquemas asociativos dentro de los  Contratos Plan. Los esquemas  asociativos son instrumentos que posibilitan la unión libre y voluntaria de  esfuerzos y acciones entre entidades nacionales y territoriales tendientes a  realizar acciones conjuntas con el fin de alcanzar objetivos comunes que  impulsen el desarrollo integral de los territorios.    

Los  esquemas asociativos que puedan conformarse mediante la suscripción de  Contratos Plan tendrán como fin promover el desarrollo social, económico y  cultural de sus territorios. Mediante estos acuerdos, las entidades  territoriales podrán prestar conjuntamente servicios públicos, funciones  administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional,  ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como  procurar el desarrollo integral de sus territorios.    

Artículo  2.2.13.2.3. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Esquemas asociativos territoriales a través de  Contrato Plan. Mediante la suscripción de un Contrato Plan de  asociatividad territorial, las entidades territoriales podrán constituir los  siguientes esquemas asociativos territoriales: asociaciones de departamentos,  áreas metropolitanas, asociaciones de distritos especiales y las asociaciones  de municipios.    

Artículo  2.2.13.2.4. Derogado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 2º. Lineamientos básicos para la creación de un  esquema asociativo.    

Previo a la constitución de un esquema  asociativo, las entidades territoriales deberán tener en cuenta y documentar:    

1. La identificación de las necesidades en  común a satisfacer de sus territorios, los propósitos, las metas e intereses  comunes de las entidades territoriales que se pretendan asociar.    

2. Determinación del esquema asociativo que  más se acomode a las necesidades de las entidades territoriales. Para el  efecto, podrán contar con la asesoría del Ministerio del Interior.    

3. Solicitud de facultades al Concejo  Municipal o a la Asamblea Departamental para la conformación del esquema  asociativo.    

4. Formulación del plan de acción de  planificación integral del territorio en donde se evidencie la integración y  articulación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales  asociadas.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior  en virtud de sus competencias brindará la asesoría técnica y jurídica necesaria  a las entidades territoriales en la promoción y divulgación para constituir un  esquema asociativo y suscribir un Contrato Plan de asociatividad territorial.    

Artículo  2.2.13.2.5. Contratos Plan de asociatividad territorial con la Nación. El Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional  de Planeación podrá suscribir Contratos Plan con los esquemas asociativos para  la ejecución de programas del Plan Nacional de: Desarrollo, cuando lo considere  pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo  permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración atendiendo los  principios consagrados en la Ley de Ordenamiento Territorial.    

Las  asociaciones de municipios, asociaciones de departamentos, las áreas  metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales podrán constituir el  esquema asociativo y unir esfuerzos con la Nación para la ejecución de  programas del Plan Nacional de Desarrollo en un mismo Contrato Plan, siempre y  cuando se observen los requisitos previstos en los artículos 2.2.13.1.1.2 y  2.2.13.1.2.4 de este título.    

Artículo  2.2.13.2.6. Delegación de Competencias a través de Contratos Plan. Las entidades del orden nacional y sus descentralizadas  podrán delegar competencias y funciones a las entidades territoriales, los  esquemas asociativos territoriales y las áreas metropolitanas, a través del  Contrato Plan, especificando las funciones y los recursos para su adecuado  cumplimiento, así como la duración de la delegación, entre otros aspectos.  Previamente el delegante deberá verificar la capacidad del delegado, con el fin  de velar por el adecuado cumplimiento de las funciones delegadas. Cuando se  deleguen competencias a través del Contrato Plan, no serán necesarios actos o  convenios de delegación posteriores a la celebración del Contrato Plan.    

Artículo 2.2.13.2.7.  Principio de Subsidiariedad. Para  desarrollar los Contratos Plan, en aplicación del principio de subsidiariedad,  consagrado en el numeral 3) del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, la  Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales,  podrán apoyar en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus  competencias a entidades de menor categoría fiscal y desarrollo económico y  social, cuando se demuestre la imposibilidad para que estas entidades las  ejerzan. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones particulares que se  reglamenten para la delegación de competencias.    

Artículo  2.2.13.2.8. Complementariedad e integración de Contratos Plan. Las entidades territoriales y la Nación podrán acordar en  un mismo Contrato Plan la conformación de esquemas asociativos, la ejecución  asociada de proyectos de desarrollo territorial y programas del Plan Nacional  de Desarrollo, y la delegación de competencias, siempre y cuando se observen  los requisitos previstos en este título para estos.    

TÍTULO 14    

Nota: Título 14 adicionado  por el Decreto 1094 de 2020,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES COMUNES        

CAPÍTULO 1        

Equivalencia de cobros,  sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas        

Artículo 2.2.14.1.1. Valores  expresados en Unidades de Valor Tributario UVT. Para los  efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al  realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor  Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de  aproximaciones que se señala a continuación:    

Si del resultado de la conversión  no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2)  decimales más cercana.    

Aplicando la presente regla, una  tarifa fijada en 3 smlmv al convertirse a UVT para el  año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar  aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más  cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en  73,96 UVT.    

Parágrafo. Cuando el valor a  convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con  tres (3) decimales más cercana.    

Aplicando la presente regla, una  tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (smldv)  al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751  UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la  cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir,  finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.    

Artículo 2.2.14.1.2. Valores de  obligaciones tributarias. En lo relativo a la conversión de los valores  derivados de obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones  relacionadas con impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirán aplicando las reglas de conversión y  aproximaciones contenidas en los artículos 868 y 868-1 del Estatuto Tributario.    

         

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 1º.    

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA EL POSCONFLICTO (SIIPO)    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DEL SIIPO    

Artículo  2.2.14.2.1.1. Objeto. El objeto del Sistema Integrado de Información para el  Posconflicto (SIIPO) es facilitar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento  del Acuerdo Final, basado en el Plan Marco para la Implementación, los Planes  Nacionales Sectoriales y otros planes, programas, proyectos y recursos para la  consolidación de la paz y la estabilización, contribuyendo a la transparencia,  previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía  para facilitar el control social y la veeduría ciudadana.    

El Sistema velará por la armonización de los  sistemas de información existentes que realizan el seguimiento a las políticas,  programas, planes, proyectos y recursos de diversas fuentes de financiación  para la consolidación de la paz y la estabilización.    

La información del SIIPO servirá como insumo  de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la  Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como para otros órganos y actores  encargados o interesados en el seguimiento a la implementación del Acuerdo  Final y de la política de paz y estabilización.    

Artículo  2.2.14.2.1.2. Administrador del SUPO. Corresponde al Departamento Nacional de  Planeación, la administración,  operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará  de información del Gobierno nacional y de aquellas otras fuentes que posean o  procesen información relativa a la implementación del Acuerdo Final.    

SECCIÓN 2    

ESTRUCTURA DEL SISTEMA    

Artículo 2.2.14.2.2.1. Estructura. Para el seguimiento a los instrumentos  derivados del Acuerdo Final de paz, el SIIPO tendrá los siguientes componentes:  i) avances físicos, ii) avances financieros y iii) seguimiento.    

Artículo  2.2.14.2.2.2. Reportes. El SAPO proveerá información pública al Gobierno nacional  y a la CSIVI para la consolidación y elaboración de informes relacionados con  el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final, según la información reportada  por las entidades.    

Artículo  2.2.14.2.2.3. Actualizaciones del SAPO. El Sistema estará sujeto a las  modificaciones y actualizaciones que determine el Departamento Nacional de  Planeación en consulta con las otras entidades que proveen información al  sistema, de acuerdo con las necesidades propias de la implementación del  Acuerdo Final. Sin perjuicio de las demás actualizaciones de la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces,  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

SUBSECCIÓN 1    

SEGUIMIENTO A AVANCES FÍSICOS    

Artículo 2.2.14.2.2.1.1. Seguimiento a avances físicos. El seguimiento a  las metas físicas se hará a nivel de los compromisos del Plan Marco de  Implementación, guardando coherencia con los pilares, estrategias, productos,  metas trazadas, indicadores, tiempos y responsables establecidos.    

Artículo  2.2.14.2.2.1.2. Definición de metas. La definición de metas físicas para el  cumplimiento de los indicadores del PMI, así como de los indicadores de otros  instrumentos para la implementación del Acuerdo Final, será realizada por cada  una de las entidades del orden nacional, según su responsabilidad, bajo la  coordinación de las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga  sus veces y el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación.    

Las metas se revisarán por lo menos cada  periodo de gobierno, considerando los respectivos Planes Nacionales de  Desarrollo y los Planes Nacionales Sectoriales, manteniendo el horizonte  temporal de la implementación del Acuerdo Final y preservando la coherencia con  los objetivos definidos en el Acuerdo y en el marco estratégico del PMI.    

Artículo  2.2.14.2.2.1.3. Reporte de seguimiento a metas. Las respectivas  oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces, son las encargadas del  reporte de avance cualitativo y cuantitativo sobre el cumplimiento de las metas  físicas de los indicadores del PMI, con sus respectivos soportes. Los avances  cualitativos deberán reportarse trimestralmente, y los avances cuantitativos  deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la  respectiva ficha técnica. Para el caso que aplique, dichos reportes tendrán que  contener la respectiva desagregación a nivel territorial o poblacional según  los bienes y/o servicios entregados.    

Artículo 2.2.14.2.2.1.4.  Seguimiento a Planes Nacionales Sectoriales. El seguimiento a los  Planes Nacionales Sectoriales se hará a través del SIIPO a nivel de  estrategias, indicadores, metas y presupuesto establecidos en cada Plan. En  relación con las metas de los indicadores, los avances cualitativos deberán  reportarse trimestralmente y los avances cuantitativos deberán reportarse  conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha  técnica. Además, la entidad responsable reportará trimestralmente el avance de  las líneas estratégicas del respectivo plan, según se defina en el SIIPO.    

Parágrafo: Las entidades  que tengan bajo su responsabilidad un Plan Nacional Sectorial de la Reforma Rural  Integral, deberán formular anualmente un plan de acción que permita evidenciar  el avance de las líneas estratégicas del respectivo plan. Este plan de acción  deberá formularse antes del primero (1°) de febrero de cada vigencia y  publicarse en el SIIPO antes del quince (15) de febrero del mismo periodo.    

SUBSECCIÓN 2    

SEGUIMIENTO A  AVANCES FINANCIEROS    

Artículo 2.2.14.2.2.2.1.  Seguimiento a avances financieros. El seguimiento a los  recursos financieros se hará a nivel de proyectos o rubros que se estén  programando y/o ejecutando por parte de los diferentes actores y fuentes de  financiación. Un referente de seguimiento es el componente específico para la  paz del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo en  coherencia con el Plan Marco de Implementación.    

Artículo 2.2.14.2.2.2.2.  Generación de información para el seguimiento a los recursos de paz. El Departamento  Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional generarán los datos  relacionados con la identificación, la programación y/o ejecución de los  recursos asociados a la implementación del Acuerdo Final:    

1. El Departamento Nacional de  Planeación. Identificará  el gasto de inversión a nivel nacional, a través del trazador presupuestal de  los proyectos de inversión asociados a la implementación del Acuerdo Final  guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación. Para el caso de las  entidades territoriales, el DNP incluirá el trazador presupuestal dentro de la  herramienta de registro de inversión pública que ha dispuesto para su gestión y  uso, en los términos de la Resolución No. 4788 de 2016 del Departamento  Nacional de Planeación.    

2. Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. Identificará el gasto de funcionamiento conforme a sus  competencias, a través del trazador de Construcción  de paz, guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación.    

3. Agencia  Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. Identificará los recursos de  cooperación internacional no reembolsable reportados a esta Agencia, a través  de un marcador en la plataforma o instrumentos existentes, guardando coherencia  con la estructura del Plan Marco de Implementación.    

Artículo 2.2.14.2.2.2.3.  Complementariedad de los sistemas de información de seguimiento a los recursos  financieros. El seguimiento  a los recursos financieros del Acuerdo Final se desarrollará a partir de las  plataformas vigentes que realizan el seguimiento a la programación y/o  ejecución del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías,  el Sistema General de Participaciones, otros recursos de las entidades  territoriales; y la identificación  de los recursos de cooperación internacional no reembolsable.    

SECCIÓN 3    

ACTORES, ROLES Y RESPONSABILIDADES    

Artículo  2.2.14.2.3.1. Actores. Los actores del Sistema Integrado de Información para el  Posconflicto son:    

1. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería  para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces.    

2. El Departamento  Nacional de Planeación.    

3. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

4. La Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.    

5. Los ministerios, departamentos  administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo  de Paz.    

6. Las entidades  territoriales.    

Artículo 2.2.14.2.3.2.  Roles. Para efectos de  la información requerida en el Sistema Integrado de Información para el  Posconflicto, se cuenta con los siguientes roles:    

1. La Consejería para la Estabilización  y la Consolidación de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. Corresponde a la Consejería para la  Estabilización y la Consolidación orientar el direccionamiento estratégico del  Gobierno nacional para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, a  partir de la información consignada en el SIIPO.    

Adicionalmente, será la encargada de  facilitar el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final, en particular  en el marco de la CSIVI.    

2. El Departamento Nacional de  Planeación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la administración,  implementación, validación y actualización del Sistema de Información Integrado  para el Posconflicto. Igualmente, establecer los lineamientos técnicos y  operativos para el seguimiento al Acuerdo Final y elaborar los informes de  seguimiento sobre la implementación del Acuerdo Final.    

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Corresponde al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público establecer los lineamientos a partir de los cuales las  entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deben identificar  los montos de gastos de funcionamiento sobre sus apropiaciones orientados a la  implementación del Acuerdo Final y garantizar el intercambio de información con  el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.    

4. La Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. Corresponde a la  Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia,  en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces,  establecer los lineamientos y los ajustes específicos que permitan identificar  los montos y proyectos financiados y reportados por los cooperantes  internacionales a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia para la implementación del Acuerdo Final y realizar el intercambio de  información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.    

5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras  entidades responsables de la implementación del Acuerdo Final: Son los responsables de proveer la  información requerida para el SIIPO sobre el avance cuantitativo y cualitativo,  con sus respectivos soportes sobre el cumplimiento del Plan Marco de  Implementación y los demás instrumentos derivados del Acuerdo Final, bajo los  lineamientos establecidos para tal efecto.    

Las entidades, identificarán los recursos  destinados para la implementación del Acuerdo Final a través del trazador  presupuestal y reportarán su respectiva programación y ejecución, a través de  los sistemas de información existentes o dispuestos para cada fuente de  financiación.    

6. Las entidades  territoriales: Contribuyen en la implementación del Plan Marco de  Implementación conforme con sus competencias y registrarán la información sobre  el avance y cumplimiento de sus metas físicas y financieras, en los  instrumentos o en los sistemas de información para seguimiento a los proyectos  de inversión y  planes de desarrollo territorial, que disponga el Departamento Nacional de  Planeación.    

Artículo  2.2.14.2.3.3. Responsabilidad de las entidades de proveer la información. Los ministerios, departamentos  administrativos y demás entidades públicas son los responsables de garantizar  la veracidad y calidad de los datos y la oportunidad en el registro de la  información. La entrega de los datos que se suministren será responsabilidad  exclusiva de la entidad que los provea y se regirá bajo los principios  establecidos en la Ley 1712 de 2014.    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 1665 de 2021,artículo  1º.    

Misión de Descentralización    

Artículo 2.2.14.3.1. Creación y Objetivo. Créase la  Misión de Descentralización que tendrá como objetivo elaborar los estudios  técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan evaluar el  modelo actual y presentar iniciativas constitucionales y legislativas para  definir y ordenar la distribución de competencias entre la Nación y las  entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.    

Artículo 2.2.14.3.2. Objetivos específicos de la Misión de  Descentralización. La Misión de Descentralización desarrollará sus actividades a  partir de los siguientes objetivos específicos:    

1. Competencias entre niveles de gobierno: Con  base en el análisis del modelo de descentralización, presentar propuestas para  la definición y distribución de competencias entre niveles de gobierno,  orientadas a garantizar una provisión eficiente de bienes y servicios públicos  mediante una adecuada aplicación de los principios de coordinación,  concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y solidaridad.    

2. Fuentes y usos de los recursos para el desarrollo: Proponer  fuentes de recursos para las entidades territoriales, que se encuentren  articuladas con las propuestas de distribución de competencias entre niveles de  gobierno, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y uso eficiente de los  recursos.    

3. Arquitectura institucional y modernización de la  administración pública: Presentar recomendaciones que contribuyan  al fortalecimiento y articulación de la gestión técnico-administrativa de las  entidades territoriales y la Nación, a partir de la revisión de la actual  arquitectura institucional, en aras del uso eficiente de los recursos públicos.    

4. Estado abierto y participación ciudadana territorial: Realizar  recomendaciones sobre la implementación y articulación de mecanismos para  asegurar el relacionamiento efectivo entre el Estado y la ciudadanía, a través  de la promoción de la transparencia y el acceso a la información, la integridad  del servicio público, la participación ciudadana y la colaboración entre  actores para la incidencia en los asuntos públicos a nivel territorial.    

5. Descentralización y Territorios Indígenas: Identificar  las acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas  en la Constitución y la Ley en relación con los pueblos y comunidades  indígenas, en los asuntos relativos al ordenamiento, la planeación y la  institucionalidad de los territorios indígenas.    

Parágrafo 1°. Los objetivos específicos se desarrollarán a  través de líneas de investigación sobre su contenido y a partir de este trabajo  se elaborarán los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización  que permitan dar cumplimiento al artículo 2.2.14.3.1. del presente Decreto.  Cada uno de los objetivos específicos serán liderados por expertos, quienes  podrán ser personas naturales o jurídicas, académicos o miembros de centros de  pensamiento en temas de descentralización o desarrollo, del sector público o  privado, con conocimientos en materia de descentralización y otras disciplinas  relacionadas con los asuntos a estudiar por la Misión. Estos expertos serán  seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación y participarán en  calidad de invitados en las sesiones de la Misión de Descentralización.    

Parágrafo 2°. El objetivo específico “Descentralización y  territorios indígenas” se desarrollará a través de una mesa de trabajo que  contará con la participación de un representante de cada una de las  organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y sus organizaciones invitadas  permanentes.    

Parágrafo 3°. El experto encargado de liderar el objetivo  específico contemplado en el numeral 5 de la presente disposición, que trata  sobre la “Descentralización y territorios indígenas”, deberá trabajar de manera  articulada con la mesa de trabajo de que trata el  parágrafo 2° de este artículo. A partir de este trabajo articulado se  formularán los insumos requeridos para presentar recomendaciones e iniciativas  que den cumplimiento al acuerdo C8 del eje “Pacto por y para las regiones:  pacto por la región Caribe y pacto por la Amazonía, con sus respectivos  componentes, estrategias y acuerdos” del “Capítulo de grupos indígenas” del  “Pacto por la equidad de oportunidades para grupos étnicos: indígenas, negros,  afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom” de las  Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.    

Artículo 2.2.14.3.3. Modificado por el Decreto 1042 de 2022,  artículo 21. Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización  estará conformada por los siguientes miembros:    

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación,  quien la presidirá y podrá delegar su participación en el Subdirector General  de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá  delegar su participación en alguno de sus Viceministros.    

3. El Ministro del Interior, quien podrá delegar su  participación en alguno de sus Viceministros.    

4. El Director Técnico de la Misión de Descentralización,  designado por el Departamento Nacional de Planeación.    

5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período constitucional  o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por  la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad honorem en la Misión.    

6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo  constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos  previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem  en la Misión.    

7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo  constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos  por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la  Misión.    

8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de las  organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones Indígenas – MPC y las invitadas permanentes  señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo,  designado por ellos mismos.    

9. Dos (2) experto(s) en  descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento  Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una  terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación  Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo  caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1° del artículo  2.2.14.3.2 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el  Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de  Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual  podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría  Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la  Misión.    

Parágrafo  2°. La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos  nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de  interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las  materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo  de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades  públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.    

Adicionalmente,  la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus  sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.    

En  cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios  de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la  Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.    

Parágrafo  3°. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás  instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de  la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada  con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo  de sus funciones y objetivos.    

Parágrafo  4°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del  presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio  del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5)  representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente  de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus  organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del  artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría  Técnica el miembro designado para conformar la Misión.    

Dentro  del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación  Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios  deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como  principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos  indicada en el numeral 9 del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.14.3.3: Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes  miembros:    

1. El Director del  Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su  participación en el Subdirector General Territorial.    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de  sus Viceministros.    

3. El Ministro del  Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.    

4. El Director  Técnico de la Misión de Descentralización, designado por el Departamento  Nacional de Planeación.    

5. Un (1) Alcalde en  ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente,  quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios  y participarán ad honorem en la Misión.    

6. Un (1) Alcalde en  ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente,  quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y  participarán ad honorem en la Misión.    

7. Un (1) Gobernador  en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador  suplente, quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y  participarán ad honorem en la Misión.    

8. Uno (1) de los  cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y  las invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.14.3.2.  del presente Capítulo, designado por ellos mismos.    

9. Dos (2)  experto(s) en descentralización, uno de ellos designado directamente por el  Departamento Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a  partir de una terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la  Federación Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que  en todo caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1° del artículo  2.2.14.3.2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La Secretaria Técnica de la  Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de  Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional,  la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La  Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado  por la Misión.    

Parágrafo 2°. La Misión de  Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o  internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el  fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de  estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata  este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para  el efecto convoque la Secretaría Técnica.    

Adicionalmente, la  Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus  sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.    

En cumplimiento de  su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con  miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el  Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.    

Parágrafo 3°. Las  entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás  instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de  la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada  con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo  de sus funciones y objetivos.    

Parágrafo 4°. Dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior el  Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las  organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y sus organizaciones invitadas  permanentes, mencionadas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.14.3.2. del  presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro  designado para conformarla Misión.    

Dentro del mismo  término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de  Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicara  la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para  conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del  presente artículo.    

Artículo 2.2.14.3.4. Instalación de la Misión. El  Departamento Nacional de Planeación instalará de manera formal la Misión de Descentralización  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de  la designación de todos los miembros que conformarán la Misión.    

Parágrafo. Si dentro del plazo establecido en el  parágrafo 4° del artículo anterior no se comunica a la Secretaría Técnica la  decisión de designación de alguno de los miembros, el Departamento Nacional de  Planeación podrá instalar la Misión de Descentralización, siempre que se cuente  con por lo menos ocho (8) de los miembros designados.    

Artículo 2.2.14.3.5. Reglamento para el funcionamiento de la  Misión. Instalada la Misión, el Director Técnico de la misma pondrá a  consideración de sus integrantes para aprobación, el proyecto de reglamento de  la Misión de Descentralización. Dicho reglamento será aprobado en un plazo  máximo de treinta (30) días calendario.    

El Reglamento deberá incluir como mínimo las funciones de la  Secretaría Técnica y de .los miembros de la Misión, la metodología para su  funcionamiento, las reglas de convocatoria y quórum para la deliberación y  decisión de asuntos, la forma como operará la articulación entre los objetivos  específicos, los canales de relacionamiento y comunicación con las entidades y  los grupos de interés, la entrega de informes, la gestión documental, el plan  de trabajo, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para  el cumplimiento del objetivo de la Misión.    

Artículo 2.2.14.3.6. Recursos para el funcionamiento de la  Misión. El Departamento Nacional de Planeación dispondrá los recursos financieros  para el funcionamiento y el cumplimiento del objetivo de la Misión de  Descentralización, con sujeción a las disponibilidades presupuestales del Marco  de Gasto de Mediano Plazo del sector.    

Artículo 2.2.14.3.7. Clausura de la Misión de Descentralización.  El Director del Departamento Nacional de Planeación, en su  calidad de presidente de la Misión, podrá dar por terminada y clausurada la  Misión una vez finalice el término de dieciocho (18) meses contados a partir de  la instalación de la Misión atendiendo lo previsto en el parágrafo 4° del  artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, o  cuando se hayan presentado las iniciativas legislativas y constitucionales que  resulten del trabajo y funcionamiento de la Misión si esto ocurre antes del  plazo previsto.    

TÍTULO  15        

Nota:  Título 15 adicionado por el Decreto 142 de 2023,  artículo 15.    

ORGANISMOS  DE ACCIÓN COMUNAL        

Capítulo  1        

CONVENIOS  SOLIDARIOS        

Artículo 2.2.15.1.1. Convenios  solidarios. Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y  municipal podrán complementar esfuerzos institucionales, comunitarios,  económicos y sociales para el desarrollo de obras y la satisfacción de  necesidades y aspiraciones de las comunidades, mediante la celebración de  convenios solidarios en los términos permitidos por el artículo 355 de la  Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, 2166 de 2021 y/o las  normas que las remplacen o sustituyan.    

Artículo 2.2.15.1.2. Convenios  solidarios para la ejecución de obras. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021,  solo podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución  de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y  municipal con los organismos de acción comunal. El valor de tales convenios no  podrá exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada.    

Estos convenios solidarios solo  podrán tener por objeto la ejecución de obras. Para la ejecución de estas obras  los Organismos de Acción Comunal deberán procurar vincular a los habitantes de  la comunidad.    

Artículo 2.2.15.1.3. Convenios  solidarios para el desarrollo de programas. En el marco de lo  dispuesto en el numeral 16 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, y  el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 2166 de 2021  entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal  podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y  organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás  organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el  desarrollo conjunto de programas.    

El objeto de estos convenios  solidarios debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés  público acordes con los planes de desarrollo territoriales o el plan nacional  de desarrollo. En consideración a este alcance es necesario que previo al  proceso de planeación, selección y contratación, se verifique que el objeto  derive de una consagración expresa en el instrumento de planificación de la  escala respectiva.    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  I    

DEROGATORIA  Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias  contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Administrativo de Planeación Nacional que versan sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el  presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de 2012, así  como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013  y los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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