DECRETO 1081 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1081 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  157 de 2023, por el Decreto  2242 de 2022, por el Decreto  1481 de 2022, por el Decreto  1517 de 2021, por el Decreto  1498 de 2021, por el Decreto  830 de 2021, por el Decreto  762 de 2021, por el Decreto  1778 de 2020, por el Decreto 1273 de 2020,  por el Decreto 2082 de 2019,  por el Decreto 1832 de 2017,  por el Decreto 1787 de 2017,  por el Decreto 270 de 2017,  por el Decreto 1753 de 2016,  por el Decreto 1216 de 2016,  por el Decreto 124 de 2016,  por el Decreto 1609 de 2015  y por el Decreto 1275 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1426 de 2022, por el Decreto  1106 de 2022, por el Decreto  487 de 2022, por el Decreto  1868 de 2021, por el Decreto  1263 de 2021, por el Decreto 2278 de 2019,  por el Decreto 1651 de 2019,  por el Decreto 1438 de 2019,  por el Decreto 1485 de 2018,  por el Decreto 1363 de 2018,  por el Decreto 1289 de 2018,  por el Decreto 362 de 2018,  por el Decreto 2256 de 2017,  por el Decreto 2199 de 2017,  por el Decreto 2157 de 2017,  por el Decreto 1829 de 2017,  por el Decreto 1686 de 2017,  por el Decreto 1535 de 2017,  por el Decreto 1674 de 2016,  por el Decreto 1189 de 2016  y por el Decreto 958 de 2016.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1257 de 2020.    

Nota  4: Reglamentado parcialmente por la Resolución 353 de  2023 y por la Resolución  3564 de 2015.    

Nota  5: Ver Resolución  4-0796 de 2018, M. Minas.    

Conc. Resolución  1356 de 2016, A.C.R.P.G.A.A.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en  la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se  estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las  decisiones del Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la  simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de  compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas  reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa  alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con  las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el  contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los  decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las  resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por  distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades  derivadas de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se  contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de  los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a  la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de  compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los  decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,  para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no  tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la  estructura general administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este  Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto  de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la  información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo  de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto  Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

Título  1    

El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República    

Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. La Presidencia de la República está  integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la  República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde  asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para  dicho fin.    

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la  República”, la cual será válida para todos los efectos legales.    

(Ley 489 de 1998, artículo  56 y Decreto 1649 de 2014, artículo  1°)    

Nota, artículo 1.1.1.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 56 de la Ley 489 de 1998,  referido.    

Título  2    

Fondo  de Programas Especiales para la Paz    

Artículo 1.1.2.1. Fondo Paz. El Fondo de Programas Especiales para  la Paz –Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un  sistema separado de cuentas.    

(Ley 368 de 1997, artículo  9° y Decreto 1649 de 2014, artículo  51)    

PARTE  2    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

Título  1    

Entidades  adscritas    

Artículo 1.2.1.1. Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR). La Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar,  implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias  competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración,  con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.    

(Decreto 4138 de 2011, artículo  4° y Decreto 1649 de 2014, artículo  4°)    

Nota, artículo 1.2.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 4º del Decreto 1649 de 2014,  referido.    

Artículo 1.2.1.2. Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del  riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y  coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para  la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).    

(Decreto 4147 de 2011, artículo  3° y Decreto 1649 de 2014, artículo  4°)    

Nota,  artículo 1.2.1.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide con el del artículo 4º del Decreto 1649 de 2014, referido.        

Artículo 1.2.1.3. Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de  Colombia, APC– Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar  técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera  no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y  apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de  Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el  Plan Nacional de Desarrollo.    

(Decreto 4152 de 2011 artículo 5°  y Decreto 1649 de 2014, artículo  4°)    

Nota, artículo 1.2.1.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 4º del Decreto 1649 de 2014,  referido.    

Artículo 1.2.1.4. Adicionado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 1º. Agencia Nacional  Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto  identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá  u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante  asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a  entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda  tener el mismo proyecto.    

Título  2    

Entidades  vinculadas    

Artículo 1.2.2.1. Suprimido por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 8º. Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano,  Virgilio Barco Vargas. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano,  Virgilio Barco Vargas –SAS–, es una sociedad pública por acciones simplificada  del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica,  patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera.    

(Decreto 4184 de 2011, artículo  1° y Decreto 1649 de 2014, artículo  4°)    

Nota, artículo 1.2.2.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 1º del Decreto 4184 de 2011,  ni con el del artículo 4º del Decreto 1649 de 2014,  referidos.    

PARTE  3    

ÓRGANOS  DE ASESORIA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación. Son órganos de asesoría y coordinación  cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la  República los siguientes:    

1. Consejo de Ministros    

(Ley 63 de 1923. Artículo  1°)    

2. Consejo de Seguridad Nacional.    

(Decreto 4748 de 2010, artículo 7°;  modificado por el Decreto 469 de 2015)    

3. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento,  la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por  grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.    

(Decreto 4690 de 2007 artículo 4°; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5°)    

4. Comisión Intersectorial “Mesa Interinstitucional para  Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.    

(Decreto 164 de 2010, artículo 5°)    

5. Comisión Intersectorial para la Atención Integral de  la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la  Atención Integral a la Primera Infancia.    

(Decreto 4875 de 2011, artículo 7°)    

6. Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al  financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta  Departamento Archipiélago de San Andrés.    

(Decreto 226 de 2013, artículo 7°)    

7. Comisión Intersectorial de la Política Pública  Nacional de Equidad de Género.    

(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)    

8. Comisión Intersectorial para la Integración y  Desarrollo del Litoral Pacífico.    

(Decreto 193 de 2015, artículo 6°)    

9. Comisión Nacional para la Moralización.    

(Ley 1474 de 2011, artículo  62 y Decreto 4632 de 2011, artículo  4°)    

10. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de  Derecho Internacional Humanitario.    

(Decreto 4100 de 2011, artículo  12)    

11. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción  contra las Minas Antipersonal.    

(Ley 759 de 2002, artículo  7°)    

LIBRO  2    

RÉGIMEN  REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Artículo 2.1. Objeto del Libro 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único  del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos  Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio  del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el  sector administrativo.    

PARTE 1    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES    

Artículo 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario  Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor  Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política,  que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los  temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.    

Título  1    

Disposiciones  generales en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información  pública nacional    

Capítulo  1    

Disposiciones  generales    

Artículo 2.1.1.1.1. Objeto. Este Título tiene por objeto  reglamentar la Ley 1712 de 2014, en  lo relativo a la gestión de la información pública.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  1°)    

Artículo 2.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título  serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de  la Ley 1712 de 2014, en  los términos allí señalados.    

Parágrafo. Para los sujetos obligados previstos en los literales  c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5°, las disposiciones  contenidas en este título serán aplicables respecto a la información  relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio  público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que  reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que  regulan cada sector.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  2°)    

Capítulo  2    

Publicación  y divulgación de la información pública –transparencia activa–    

Sección  1    

Directrices  generales para la publicación de información pública    

Artículo 2.1.1.2.1.1. Reglamentado por la Resolución  3564 de 2015, M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea  expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir  con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con  el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.    

(Decreto 103 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.1.1.2.1.4. Publicación de información en  sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones  establecidas en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014,  deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección  particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información  pública”, la siguiente información:    

(1) La información mínima requerida a publicar de que  tratan los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando  la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un  sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la  información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso  a la misma.    

(2) El Registro de Activos de Información.    

(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.    

(4) El Esquema de Publicación de Información.    

(5) El Programa de Gestión Documental.    

(6) Las Tablas de Retención Documental.    

(7) El informe de solicitudes de acceso a la información  señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.    

(8) Los costos de reproducción de la información pública,  con su respectiva motivación.    

Parágrafo 1°. Entiéndase por Tabla de Retención  Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de  documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa  del ciclo vital de los documentos.    

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y  del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y  medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  4°)    

Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de  servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido  en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el  artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio  de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante  contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente  información:    

(1) Nombres y apellidos completos.    

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.    

(3) Formación académica.    

(4) Experiencia laboral y profesional.    

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.    

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la  entidad o institución.    

(7) Dirección de correo electrónico institucional.    

(8) Teléfono Institucional.    

(9) Escala salarial según las categorías para servidores  públicos y/o empleados del sector privado.    

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de  inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.    

11)  Numeral adicionado por el Decreto 1674 de 2016,  artículo 2º. Indicación de si se trata de una Persona Expuesta  Políticamente.    

Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos,  el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que  contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de  que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las  normas que la reglamentan.    

Parágrafo 2°. La publicación de la información de los  contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo  Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos  públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales  contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).    

(Decreto 103 de 2015, artículo  5°)    

Artículo 2.1.1.2.1.6. Publicación de los trámites y  servicios que se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en  su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando  la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios  requeridos.    

Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el  Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos  (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de  2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los  trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el  respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del  Estado Colombiano o el que haga sus veces.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  6°)    

Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información  contractual. De  conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el  sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que  contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar  la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la  Contratación Pública (SECOP).    

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos  públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo  previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013,  o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos  y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual  con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación  Pública (SECOP).    

(Decreto 103 de 2015, artículo 7°)    

Artículo  2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de  contratos. Para  efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo  11 de la Ley 1712 de 2014, relativa  a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe  publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del  supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  8°)    

Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos,  lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que  contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y  políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g)  del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son  los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices  señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra  Eficiente–, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto  obligado.    

(Decreto 103 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de  Adquisiciones. Los  sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en  su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el  literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el  Decreto 1510 de 2013,  o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

Los sujetos obligados que no contratan con cargo a  recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.    

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos  públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el  Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que  ejecutarán en el año.    

Se entenderá como definición de Plan Anual de  Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos  públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013,  o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  10)    

Artículo 2.1.1.2.1.11. Reglamentado por la Resolución  3564 de 2015, M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Publicación  de Datos Abiertos. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del  artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para  la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de  Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  11)    

Sección 2    

Accesibilidad y otras directrices    

Artículo 2.1.1.2.2.1. Formato alternativo. Para efectos de lo previsto en el  artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, se  entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se  presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para  los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de  discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  12)    

Artículo 2.1.1.2.2.2. Reglamentado por la Resolución  3564 de 2015, M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Accesibilidad  en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación  electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las  directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen  en la Estrategia de Gobierno en línea.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  13)    

Artículo 2.1.1.2.2.3. Accesibilidad a espacios físicos para población en  situación de discapacidad. Los sujetos obligados deben cumplir con los  criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los  espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información  pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma  Técnica Colombiana 6047, “Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio  al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”, o la que la modifique o  sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha  norma.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  14)    

Artículo 2.1.1.2.2.4. Publicación del mecanismo o  procedimiento para participar en la formulación de políticas o en el ejercicio  de las facultades del sujeto obligado. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal  aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los  ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas  y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los  sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las  áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  15)    

Capítulo  3    

Gestión  de solicitudes de información pública – transparencia pasiva    

Sección  1    

Recepción  y respuesta a solicitudes de información pública y otras directrices.    

Artículo 2.1.1.3.1.1. Medios idóneos para recibir  solicitudes de información pública. Se consideran medios idóneos para la recepción de  solicitudes de información los siguientes:    

(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los  espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de  solicitudes de información pública.    

(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por  el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.    

(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por  el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.    

(4) Correo electrónico institucional destinado por el  sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.    

(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial  del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través  de la estrategia de Gobierno en Línea.    

Parágrafo 1°. Los sujetos obligados deben divulgar en el  sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de  comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las  direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de  las solicitudes de información pública.    

Parágrafo 2°. Reglamentado por la Resolución  3564 de 2015, M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las condiciones de seguridad que deben  atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los  adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes,  serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia  de Gobierno en línea.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  16)    

Artículo 2.1.1.3.1.2. Seguimiento a las solicitudes  de información pública. En la recepción de solicitudes de información pública los  sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita  hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios  por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  17)    

Artículo 2.1.1.3.1.3. Solicitudes de acceso a  información con identificación reservada. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes  de información pública bajo el procedimiento especial con identificación  reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, el  Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo  electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de  acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el  Ministerio Público.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  18)    

Artículo 2.1.1.3.1.4. Contenido y oportunidad de las  respuestas a solicitudes de acceso a información pública. Conforme a lo establecido en el  artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en  el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos  obligados deben aplicar las siguientes directrices:    

(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio  electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la  solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el  sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.    

(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz,  completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles  para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.    

(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los  términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que  señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.    

(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos  administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no  hallarse conforme con la respuesta recibida.    

Parágrafo 1°. En los casos de respuestas a solicitudes de  información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas,  debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1,  Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando las solicitudes se refieran a  consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite  su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la  consulta.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  19)    

Artículo 2.1.1.3.1.5. Principio de gratuidad y  costos de reproducción. En concordancia con lo establecido en los artículos 3° y  26 de la Ley 1712 de 2014, en  la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública,  los sujetos obligados deben:    

(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia,  no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.    

(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:    

(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la  respuesta;    

(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la  información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de  Publicación de Información;    

(c) Conocer los costos de reproducción en el formato  disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante  elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la  información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de  Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.    

Se debe entender por costos de reproducción todos  aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información  pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que  ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la  reproducción.    

Cuando la información solicitada repose en un formato  electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo  electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo  por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la  información.    

(Decreto 103 de 2015, artículo 20)    

Artículo 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de  reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente,  mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal  aplicable, los costos de reproducción de la información pública,  individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través  de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o  custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de  domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de  parámetros del mercado.    

El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar  por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado  del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo  establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción  de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información  pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con  su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios  magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan  reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de solicitudes de  información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto  obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán  sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite,  según las normas que reglamentan el mismo.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  21)    

Artículo 2.1.1.3.1.7. Creación o producción de  información pública. La solicitud de acceso a la información pública no implica  el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no  disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la  denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en  el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto  obligado, remitirá a este la solicitud de información.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  22)    

Artículo 2.1.1.3.1.8. Supervigilancia al derecho de  acceso a la información pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto ley 262 de  2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de  la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique,  sustituya o adicione los solicitantes de acceso a información podrán acudir a  la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario  realizar una solicitud de supervigilancia al derecho de acceso a información  pública.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  23)    

Capítulo  4    

Gestión  de la información clasificada y reservada    

Artículo 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho  fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la  eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información  pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados  por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19  la Ley 1712 de 2014, en consonancia  con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la  misma.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  24)    

Sección 1    

Información pública clasificada    

Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos  semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o  privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o  datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en  el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013,  solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  25)    

Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en  posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a  datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que  concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.    

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales  de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado,  privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede  implicar su desprotección.    

Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a  los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos  solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad  pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  26)    

Sección 2    

Información pública reservada    

Artículo 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación  de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad  nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la  información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014,  corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la  generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o  empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la  información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y  proporcionada.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  27)    

Artículo 2.1.1.4.2.2. Reserva de la información  pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h)  del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014  podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras  circunstancias cuando:    

(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados,  la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las  funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación  de estas políticas; o,    

(2) Esté relacionada con las labores de supervisión  necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza  del público en el mismo.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  28)    

Artículo 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y  del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el  artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la  información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que  justificaban su reserva.    

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el  artículo 22 de la Ley 1712 de 2014  empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  29)    

Sección  3    

Directrices  para la calificación de información pública como clasificada o reservada    

Artículo 2.1.1.4.3.1. Identificación de la norma que  dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada  o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control  o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones  constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  30)    

Artículo 2.1.1.4.3.2. Existencia y divulgación  integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que  puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado  debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos  constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.    

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes  clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el  documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo  expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las  acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a  toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en  cuenta el formato y medio de conservación de la información.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  31)    

Artículo 2.1.1.4.3.3. Coordinación  interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información  pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá  advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que  este último excepcione también su divulgación.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  32)    

Sección 4    

Denegación  o rechazo del derecho de acceso a la información pública por clasificación o  reserva    

Artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de  respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública  por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o  rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de  clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el  presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información  Clasificada y Reservada, deberá contener:    

(1) El fundamento constitucional o legal que establece el  objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la  norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,    

(2) La identificación de la excepción que, dentro de las  previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014,  cobija la calificación de información reservada o clasificada;    

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o  reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,    

(4) La determinación del daño presente, probable y  específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación  de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza  del daño.    

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por  razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de  los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas,  organizaciones o autoridades.    

Las solicitudes de información sobre contratación con  recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como  clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el  presente decreto.    

(Decreto 103 de 2015, artículo  33)    

Artículo 2.1.1.4.4.2. Definición de daño presente,  probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea  remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían  posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se  trate de una afectación genérica.    

(Decreto 103 de 2015, artículo 34)    

Capítulo 5    

Instrumentos de la gestión de información pública    

Artículo 2.1.1.5.1. Instrumentos de gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información  pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014,  son:    

(1) Registro de Activos de Información.    

(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.    

(3) Esquema de Publicación de Información.    

(4) Programa de Gestión Documental.    

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos  mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 35)    

Artículo 2.1.1.5.2. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de  la Información Pública. El  Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y  Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión  Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo  o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 36)    

Sección 1    

Registro de Activos de Información    

Artículo 2.1.1.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de  la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera,  transforme o controle en su calidad de tal.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 37)    

Artículo 2.1.1.5.1.1. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como  mínimo, los siguientes componentes:    

(1) Todas las categorías de información del sujeto  obligado.    

(2) Todo registro publicado.    

(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el  público.    

Para cada uno de los componentes del Registro de Activos  de Información debe detallarse los siguientes datos:    

(a) Nombre o título de la categoría de información:  Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.    

(b) Descripción del contenido la categoría de  información: Define brevemente de qué se trata la información.    

(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que  se encuentra la información.    

(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el  soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio  electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico,  análogo o digital- electrónico).    

(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que  se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales  como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.    

(f) Información publicada o disponible. Indica si la  información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde  está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.    

El Registro de Activos de Información debe elaborarse en  formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto  obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la  herramienta que lo modifique o lo sustituya.    

Parágrafo 1°. Entiéndase por Categorías de información,  toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica,  emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus  funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según  sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).    

Parágrafo 2°. El sujeto obligado debe actualizar el  Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y  lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.    

Parágrafo 3°. El Ministerio Público podrá establecer  estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los  sujetos obligados.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 38)    

Nota,  artículo 2.1.1.5.1.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  su numeración aparece repetida.        

Sección 2    

Índice de Información Clasificada y Reservada    

Artículo 2.1.1.5.2.1. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El  Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la  información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto  obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o  reservada.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 39)    

Artículo 2.1.1.5.2.2. Contenido del Índice de Información Clasificada y  Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada  indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo  siguiente:    

(1) Nombre o título de la categoría de información:  Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.    

(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase  con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.    

(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que  se encuentra la información.    

(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el  soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio  electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico –  análogo o digital – electrónico).    

(5) Fecha de generación de la información: Identifica el  momento de la creación de la información.    

(6) Nombre del responsable de la producción de la  información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al  nombre de la entidad externa que creó la información.    

(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde  al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de  la información para efectos de permitir su acceso.    

(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación  de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014,  cobija la calificación de información reservada o clasificada.    

(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento  constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando  expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.    

(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la  norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o  reserva de la información.    

(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o  parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas.    

(12) Fecha de la calificación: La fecha de la  calificación de la información como reservada o clasificada.    

(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que  cobija la clasificación o reserva.    

El índice de Información Clasificada y Reservada debe  actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o  reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en  el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.    

El índice de Información Clasificada y Reservada será de  carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse  en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos  Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo  sustituya.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 40)    

Sección 3    

Esquema de publicación de información    

Artículo 2.1.1.5.3.1. Concepto. El Esquema  de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos  obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y  usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio  de divulgación proactiva de la información previsto en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, y  sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 41)    

Artículo 2.1.1.5.3.2. Componentes del Esquema de Publicación de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de  la Ley 1712 de 2014, el  Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:    

(1) La lista de información mínima publicada en el sitio  web oficial del sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado,  conforme a lo previsto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.    

(2) La lista de la información publicada en el sitio web  oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior,  y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y  del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.    

(3) Información publicada por el sujeto obligado,  originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que  trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.    

(4) Información de interés para la ciudadanía, interesados  o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado, relacionada  con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos estratégicos.    

Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de  Publicación de Información se debe indicar:    

(a) Nombre o título de la información: Palabra o frase  con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.    

(b) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que  se encuentra la información.    

(c) Medio de conservación y/o soporte: Establece el  soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio  electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico –  análogo o digital – electrónico).    

(d) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que  se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales  como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.    

(e) Fecha de generación de la información: Identifica el  momento de la creación de la información.    

(f) Frecuencia de actualización: Identifica  la periodicidad o el segmento de tiempo en el que se debe actualizar la  información, de acuerdo a su naturaleza y a la normativa aplicable.    

(g) Lugar de consulta: Indica el lugar donde se encuentra  publicado o puede ser consultado el documento, tales como lugar en el sitio web  y otro medio en donde se puede descargar y/o acceder a la información cuyo  contenido se describe.    

(h) Nombre del responsable de la producción de la  información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al  nombre de la entidad externa que creó la información.    

(i) Nombre del responsable de la información: Corresponde  al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de  la información para efectos de permitir su acceso.    

Para facilitar el acceso a la información, los sujetos  obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.    

De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del  artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el  Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los  sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 42)    

Artículo 2.1.1.5.3.3. Procedimiento participativo para la adopción y actualización del  Esquema de Publicación. Los  sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos  de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y  actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de  identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de  establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a  poblaciones específicas.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 43)    

Sección 4    

Programa de gestión documental    

Artículo 2.1.1.5.4.1. Concepto del Programa de Gestión Documental. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá  por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado  para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización,  conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta  su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 44)    

Artículo 2.1.1.5.4.2. Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los  instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de  Información, en el Índice de Información Clasificada y Reservada, y en el  Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe  ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo  con los procedimientos, lineamientos, valoración y tiempos definidos en el  Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.    

El sujeto obligado debe contar con políticas de  eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo  de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de  valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas  expedidas por el Archivo General de la Nación.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 45)    

Nota,  artículo 2.1.1.5.4.2: Ver Resolución  839 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.1.5.4.3. Aplicación de lineamientos generales sobre el Programa de Gestión  Documental. Los sujetos obligados  aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lineamientos  contenidos en Decreto 2609 de 2012  o las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 46)    

Artículo 2.1.1.5.4.4. Lineamientos sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos  obligados de naturaleza privada. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están  cobijados por el Decreto 2609 de 2012,  o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del  Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices:    

(1) Contar con una política de gestión documental  aprobada por el sujeto obligado.    

(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención  Documental.    

(3) Contar con un archivo institucional.    

(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos  electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.    

(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 47)    

Artículo 2.1.1.5.4.5. Conservación de la información publicada con anterioridad. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados  en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan  información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración  documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de  la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil  acceso luego de retirada la publicación.    

Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para  retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de  información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos  y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en  el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 48)    

Artículo 2.1.1.5.4.6. Gestión de información en los casos de liquidaciones, supresiones,  fusiones o escisiones de sujetos obligados. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o  escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de  gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la  información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma  las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente  ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 49)    

Artículo 2.1.1.5.4.7. Documentos y archivos de derechos humanos. Los archivos de derechos humanos corresponden a  documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos  humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de  derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y  acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la  jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo  21 de la Ley 1712 de 2014.    

Para la identificación de los documentos de derechos  humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:    

(1) Documentos producidos por entidades del Estado con  funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de  la Nación.    

(2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones  relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario.    

(3) Documentos e informes académicos y de investigación  relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario.    

(4) Documentos de entidades internacionales relativos a  violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas  con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 50)    

Capítulo 6    

Seguimiento a la gestión de la información    

Artículo 2.1.1.6.1. Seguimiento a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones  pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El  Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de  acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de  acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el  avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos  obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la  información que se requiera.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 51)    

Artículo 2.1.1.6.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del  artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes,  denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a  información pública, el informe debe discriminar la siguiente información  mínima:    

(l) El número de solicitudes recibidas.    

(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a  otra institución.    

(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.    

(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso  a la información.    

El informe sobre solicitudes de acceso a información  estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4°  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que  también son sujetos de la Ley 190 de 1995,  podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se  refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la  Ley 190 de 1995.    

Parágrafo 2°. El primer informe de solicitudes de acceso  a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del  presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los  entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia  de la Ley 1712 de 2014.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 52)    

Artículo 2.1.1.6.1. Vigencia. Las disposiciones  contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015,  sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto  de la entrada en vigencia para los entes territoriales.    

(Decreto 103 de 2015,  artículo 53)    

Nota, artículo 2.1.1.6.1.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, su numeración aparece repetida.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 1829 de 2017,  artículo 1º.    

Sección 1    

Disposiciones Generales    

Artículo  2.1.1.7.1.1. Creación del sistema. Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto  (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control  ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el  posconflicto.    

Artículo  2.1.1.7.1.2. Principios y definiciones.  La interpretación de las disposiciones  previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad,  proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo  3° de la Ley 1712 de 2014, y  por las definiciones señaladas en el artículo 6° de la misma normativa.    

Parágrafo. Transversalización de enfoques. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto  atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas  y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de  metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de  género.    

Sección 2    

Sistema Integrado de Información para el Posconflicto  (SIIPO)    

Artículo 2.1.1.7.2.1. Derogado por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Objeto del SIIPO. El objeto del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto  es contribuir a la transparencia, facilitar el seguimiento y verificación del  Plan Marco para la Implementación del Acuerdo Final, así como las iniciativas  adicionales del Gobierno nacional tales como políticas, planes, programas,  proyectos y recursos para el posconflicto, previniendo cualquier forma de  corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y  la veeduría ciudadana. En particular, el SIIPO servirá como fuente de  información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la  Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).    

Artículo 2.1.1.7.2.2. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Administrador  del SIIPO. Corresponde  a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en  coordinación con las demás entidades del Gobierno nacional la administración,  operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará  de información del Gobierno nacional, y de aquellas otras fuentes que posean o  procesen información confiable relativa a la implementación del Acuerdo Final y  de las acciones para el posconflicto, para que sean fuente de información y de  estadísticas, en lo que resulte pertinente.    

Artículo 2.1.1.7.2.3. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Seguimiento.  El  SIIPO tendrá un componente de seguimiento, frente al estado efectivo del  proceso de implementación del Acuerdo Final y de las demás acciones para el  posconflicto reportadas en el sistema, así como de los indicadores, las metas,  las políticas, planes, programas, proyectos, recursos y demás medidas que  contribuyan a la implementación. De igual manera permitirá hacer seguimiento a  la suscripción de convenios y contratos para la implementación del Acuerdo  Final y el desarrollo de otras acciones para el posconflicto.    

Artículo 2.1.1.7.2.4. Ventana de visibilización. El SIIPO tendrá una ventana de visibilización  que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la  información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras  acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes,  programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se  constituirá en un medio de diálogo, divulgación y comunicación que facilite la  participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción.    

Artículo 2.1.1.7.2.5. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Modificaciones.  La  Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, o quien haga sus veces,  definirá las funciones, fases de diseño, desarrollo e implementación del SIIPO.  El sistema estará sujetos a las modificaciones y actualizaciones que, dentro de  sus funciones, determine la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga  sus veces.    

Sección 3    

Seguimiento    

Artículo 2.1.1.7.3.1. Planificación y gestión. El SIIPO contendrá la base de información recolectada y  procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes,  programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las  otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro,  articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores,  contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto.    

Artículo 2.1.1.7.3.2. Objetivos, indicadores y metas. El SIIPO hará seguimiento del estado efectivo de los  objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan  además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la  ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados  a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el  posconflicto.    

Artículo 2.1.1.7.3.3. Reportes. El SIIPO  proveerá información pública al Gobierno nacional y a la Comisión de Seguimiento,  Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la  consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el  cumplimiento del Acuerdo Final.    

Artículo 2.1.1.7.3.4. Integración y articulación. El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos  y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de  orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la  implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así  como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al  cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final.    

Sección 4    

Nota: Sección 4 modificada por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 2º.    

Ventana de Visibilización: Portal para la Paz    

Artículo 2.1.1.7.4.1.  Objeto del Portal para la Paz. El Portal para la Paz será el portal web que permita la  visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance  al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones  contenidas en la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 2.1.1.7.4.2. Administración del Portal para la Paz. La Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, será  la encargada de la administración del portal, así como del diseño de los  lineamientos que allí se divulguen.    

Artículo 2.1.1.7.4.3. Contenidos. El Portal  contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en  particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos  que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como  del avance en la ejecución de recursos a través del SIIPO.    

Artículo  2.1.1.7.4.4. Información sobre la implementación del Acuerdo Final. El Portal para la Paz contendrá  como mínimo la siguiente información:    

1. Información general y discriminada  sobre el Acuerdo Final para facilitar el entendimiento a los ciudadanos de los  contenidos del mismo.    

2. Información de la estructura  institucional de la implementación del Acuerdo Final que permita a la  ciudadanía conocer cuáles son los roles y las entidades del Gobierno nacional  que hacen parte del Acuerdo.    

3. Informes de  avance del cumplimiento a los compromisos del Plan Marco de Implementación en  articulación con el Departamento Nacional de Planeación.    

4. Información del avance en la  ejecución de los recursos identificados para la implementación de Paz a través  del SIIPO.    

5. Informes de la  gestión que se realiza en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y  Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz.    

6. Información sobre los mecanismos de  Participación Ciudadana establecidos para el seguimiento a la implementación  del Acuerdo Final.    

7. Información georreferenciada de la  inversión pública destinada para la implementación del Acuerdo Final.    

Parágrafo: El Portal para la Paz, según las necesidades se  podrá articular con otros sistemas de información, plataformas o portales de  las entidades que manejen o produzcan información relacionada con la  implementación del Acuerdo Final.    

Artículo  2.1.1.7.4.5. Propiedad de la información y licencia de uso. Los datos y la información publicados en  el Portal son públicos, por esta razón, conforme con las disposiciones de la  Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de  forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros  y contenidos de su propia creación.    

Para efectos de las presentes condiciones, se  entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos,  las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia,  difusión y adaptación de los datos.    

El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o  transformación de los datos y/o de la información publicada en este sitio web  deberá hacer la cita: “Fuente: Portal para la Paz — Paz con  Legalidad”, y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto  del uso y/o la transformación.    

Artículo 2.1.1.7.4.6. Responsabilidad de los usuarios. La Consejería para  la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del  Portal, no será responsable por el uso de la información que realicen los  usuarios.    

Texto  inicial de la Sección 4:    

“Sección  4    

Ventana  de visibilización: Portal para la Paz    

Artículo  2.1.1.7.4.1. Objeto del Portal para la  Paz. Créase el Portal para la Paz, como un portal público electrónico de  captura, gestión y georreferenciación de datos e información que permita la  visualización y convergencia de la información pública asociada al proceso de  implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto, de  conformidad con los lineamientos que la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga  sus veces, establezca y las disposiciones contenidas en las Leyes 1712 de 2014  y 1581 de 2012 que resulten pertinentes.    

Artículo  2.1.1.7.4.2. Contenidos. El  Portal para la Paz contendrá información pública sobre el Acuerdo Final y las  acciones para el posconflicto, en particular la relacionada con las políticas,  planes, programas, proyectos, contratación, y recursos.    

Artículo  2.1.1.7.4.3. Información sobre el  posconflicto. El Portal para la Paz contendrá, dentro de la  información pública sobre el proceso de implementación del Acuerdo Final y de  otras acciones para el posconflicto como mínimo, la siguiente información:    

a)  Toda la información pública relacionada con las políticas, planes, programas,  proyectos, contratación y recursos, determinados en el Plan Marco de  implementación del Acuerdo Final, así como de las otras acciones para el  posconflicto;    

b)  Toda la información pública de las políticas, planes, programas, proyectos,  contratación y recursos, discriminada para cada uno de los puntos establecidos  en el Acuerdo Final;    

c)  Información georreferenciada con énfasis en los territorios priorizados para la  implementación del Acuerdo Final y las acciones para el posconflicto;    

d) Objeto,  costos, estado de avances y localización geográfica de los proyectos,  discriminados para cada uno de los puntos concertados en el Acuerdo de Paz y  otras acciones para el posconflicto que sean financiados con recursos públicos;    

e)  Mapas y matrices de riesgos de corrupción, estrategias de mitigación y  herramientas para la prevención de la corrupción asociadas a la implementación  del Acuerdo Final;    

f)  Información pública asociada al Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y garantías de no Repetición;    

h)  Información sobre la oferta de los canales y/o instancias de atención a la  ciudadanía y mecanismos de denuncia ciudadana;    

i)  Información sobre el Sistema de Rendición de Cuentas sobre el Acuerdo Final, el  plan de apoyo a las veedurías y los observatorios de transparencia;    

j)  Información de canales electrónicos y físicos para la consulta de los procesos  de restitución de tierras;    

k)  Información del portal de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a  la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como sus informes y reportes  que sean de carácter público;    

l)  Información sobre los datos estadísticos de los beneficiarios de los proyectos  ejecutados en el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final y otras  acciones para el posconflicto, velando por la mayor desagregación posible y  atendiendo los enfoques diferenciales;    

m)  Información disponible y seguimiento que aporte el sector privado que apoye los  procesos y acciones para el posconflicto;    

n)  Productos comunicacionales públicos que tengan la función de facilitar el  entendimiento del Acuerdo Final y sus instancias, sin perjuicio de las demás  disposiciones contenidas en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto;    

o)  Información que dé cuenta del avance, desarrollo e implementación de las medidas  para la transparencia establecidas en el numeral 6.1.5 del Acuerdo Final;    

p)  Información del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), así como sus informes  y reportes que sean de carácter público.    

Artículo  2.1.1.7.4.4. Integración y articulación. El  Portal para la Paz se integrará y articulará con las bases de datos y demás  sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden  nacional y territorial que manejen información relacionada con la  implementación del Acuerdo Final y de otras acciones para el posconflicto.    

Artículo  2.1.1.7.4.5. Propiedad de la  información y licencia de uso. Los  datos y la información publicados en el Portal para la Paz son públicos, por  esta razón, conforme a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014,  se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin  restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su  propia creación.    

Para  efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o  transformación autorizada de los datos, las actividades tales como:  redistribución, compilación, extracción, copia, difusión, modificación y  adaptación de los datos.    

El  usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación, de los datos y/o de  la información publicada en este sitio web deberá hacer la cita textual:  “Fuente: Portal para la Paz”, y mencionar la fecha de la última actualización  de los datos objeto del uso y/o transformación, cuando esta se encuentre  incluida en el dato original.    

En  cualquier caso, está prohibido desnaturalizar el sentido de los datos y/o de la  información publicada en este portal, por lo tanto, no deben alterarse ni  suprimirse los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de  uso y/o transformaciones aplicables.    

La información que se publique en Portal para la Paz deberá indicar la  fuente que la produce.    

Artículo  2.1.1.7.4.6. Responsabilidad de los  usuarios. La Alta Consejería Presidencial para el  Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable del  uso de la información que hagan los usuarios.”.    

Sección 5    

Disposiciones Complementarias    

Artículo 2.1.1.7.5.1. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Reporte  de la información. La  Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento  Administrativo la Presidencia de la República, o quien haga sus veces  determinará las entidades y condiciones del reporte obligatorio de la  información que permita el análisis, seguimiento, monitoreo y visibilidad del  proceso de implementación del Acuerdo Final y otras de las acciones para el  posconflicto. La veracidad, exactitud y entrega de los datos que se suministren  será responsabilidad exclusiva de la entidad competente y se regirá bajo los  principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.    

Artículo 2.1.1.7.5.2. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Publicidad  de datos abiertos. La  información generada y producida por el Portal para la Paz deberá ser  publicada, entre otros, en formato de dato abierto y observar los requisitos  establecidos en el literal j) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014.  La información pública generada por el SIIPO y el Portal para la Paz permitirá  la integración y/o disposición de la misma en el Portal de Datos del Estado  colombiano.    

Artículo 2.1.1.7.5.3. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Articulación  con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. La Secretaría de Transparencia de la  Presidencia de la República podrá solicitar al administrador del SIIPO la  vinculación e inclusión de información relevante en el SIIPO relacionada con la  gestión de los recursos públicos y la implementación de las acciones para el  posconflicto.    

Artículo 2.1.1.7.5.4. Articulación con el Sistema de Rendición de Cuentas para la  implementación del Acuerdo de Paz. La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará  parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que  se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del  Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento  Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y  organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o  cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.    

Artículo 2.1.1.7.5.5. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Requisitos  del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto SIIPO. Para garantizar la consulta y acceso a los  documentos electrónicos y la información contenida, el SIIPO deberá cumplir con  los requisitos mínimos obligatorios de autenticidad, integridad,  inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y preservación definidos por la  normativa que rige la administración de archivos y la gestión documental.    

Parágrafo. Se garantizará el intercambio de información  entre los diferentes sectores, mediante esquemas de interoperabilidad que  estandaricen y faciliten la gestión de la información contenida en los Sistemas  de Información, bajo los lineamientos de la estrategia de Gobierno en Línea del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tales  efectos se atenderán las directrices del Decreto número 2280  de 2010.    

Artículo 2.1.1.7.5.6. Derogado  por el Decreto 1778 de 2020,  artículo 3º. Directrices  técnicas y operativas. La  Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República generará las directrices  técnicas y operativas necesarias para la consolidación del SIIPO. Para tal fin,  podrán indicar a las diferentes entidades reportantes,  los tipos de datos que se deben recoger y aquellos que son necesarios para el  cumplimiento de los objetivos.    

Título 2    

Nota:  Título 2 modificado por el Decreto 1609 de 2015,  artículo 1º.    

DIRECTRICES GENERALES  DE TÉCNICA NORMATIVA    

CAPÍTULO 1    

Aspectos  Generales    

Artículo  2.1.2.1.1. Objeto. El  presente título establece directrices generales de técnica normativa para la  elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del  Presidente de la República.    

Artículo  2.1.2.1.2. Finalidad. Las  directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título  tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones,  dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la  dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y  humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un  ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

Artículo  2.1.2.1.3. Ámbito de aplicación. El presente título  se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus funciones  deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del  Presidente de la República.    

A  las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional  y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de  carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será  aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.    

Parágrafo. La coordinación y  verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a  cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de  cada organismo o entidad.    

Artículo  2.1.2.1.4. Supremacía constitucional,  reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y  resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del  Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así  como los principios que rigen la función administrativa.    

Las  dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar  la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a  través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni  infringir normas de rango superior al que se va a expedir.    

Artículo  2.1.2.1.5. Prohibición de crear  faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del  principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas  administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o  contribuciones de cualquier naturaleza.    

Artículo 2.1.2.1.6. Modificado por el Decreto 1273 de 2020,  artículo 1º. Memoria justificativa. Los  proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o  director(es) de departamento administrativo correspondientes, acompañados de  una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes  aspectos:    

1. Los antecedentes y las razones  de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en  donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación,  su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones.  Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos  del proyecto de decreto o de resolución.    

2. El ámbito de aplicación y  los sujetos a quienes va dirigido.    

3. La viabilidad jurídica en  los términos del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto, para el efecto, la  memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina  jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus  veces.    

4. El impacto económico, si se  requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del  respectivo acto administrativo.    

5. La viabilidad o  disponibilidad presupuestal, cuando se requiera.    

6. El impacto medioambiental o  sobre el patrimonio cultural de la nación, cuando se requiera.    

7. Los estudios técnicos que  sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de  la norma cuente con ellos.    

La memoria justificativa deberá  ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean  designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector  administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá  estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como  responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o  implementación de la norma.    

Tratándose de proyectos  específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los  siguientes documentos:    

1.1. Certificación firmada por  el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que  se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e  incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13,  2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente decreto.    

1.2. El informe de  observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.1.14 del presente  decreto.    

1.3. La certificación de que  trata el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, así como el concepto al que  hace referencia el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  tratándose de reglamentos técnicos, cuando a ello haya lugar.    

1.4. Los conceptos de que  tratan los artículos 2.1.2.1.9, y 2.1.2.1.11 del presente decreto, sobre  abogacía de la competencia e implementación de nuevos trámites, cuando a ello  haya lugar.    

1.5. Cualquier otro aspecto que  la entidad originadora de la norma considere relevante o de importancia para la  adopción de la decisión.    

Parágrafo. El  Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de  memoria justificativa en el que las entidades obligadas deberán presentar la  información de que trata el presente artículo.    

Texto  anterior del artículo 2.1.2.1.6: “Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma  del Presidente de la República deberán remitirse con la firma del Ministro o Director  del Departamento Administrativo correspondientes a la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República, acompañados de una memoria justificativa que  contenga:    

1. Los antecedentes  y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.    

2. El ámbito de  aplicación del respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido.    

3. La viabilidad  jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la  entidad o la dependencia que haga sus veces.    

4. El impacto  económico, si es el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro de  implementación del respectivo acto.    

5. La disponibilidad  presupuestal, si fuere el caso.    

6. De ser necesario,  el impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.    

7. Numeral  sustituido por el Decreto 270 de 2017,  artículo 4º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). El  cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los  artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del presente Decreto, cuando haya lugar a  ello.    

En caso de que la entidad no haya publicado el  proyecto específico de regulación por el término previsto en el primer inciso  del artículo 2.1.2.1.14, en la memoria justificativa deberá explicar las  razones que le impidieron hacerlo.    

Texto inicial del  numeral 7: “El cumplimiento  de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos  2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del presente Decreto, cuando haya lugar a ello.”.    

8. Cualquier otro  aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la  adopción de la decisión.    

9. Numeral  adicionado por el Decreto 270 de 2017,  artículo 3º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). Una  matriz con el resumen de las observaciones y comentarios de los ciudadanos y  grupos de interés al proyecto específico de regulación.    

10. Numeral  adicionado por el Decreto 270 de 2017,  artículo 3º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). Un  Informe Global con la evaluación, por categorías, de las observaciones y  comentarios de los ciudadanos y grupos de interés.    

El Informe Global deberá publicarse, después  del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección de  Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web de la entidad, y  deberá permanecer allí como antecedente normativo, junto con el proyecto de  regulación correspondiente.    

11. Numeral  adicionado por el Decreto 270 de 2017,  artículo 3º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). En  virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.11 de este decreto, cuando el  proyecto específico de regulación cree o modifique un trámite, deberá  adjuntarse el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Cuando el proyecto  no requiera alguno de los aspectos antes señalados, deberá explicarse tal  circunstancia en la respectiva memoria. Si por disposición de la Constitución o  la ley existieren documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse en los  términos de las leyes estatutarias u ordinarias que regulen la materia.”.    

Artículo  2.1.2.1.7. Contenido de la  memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de  viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:    

1.  Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la  expedición del correspondiente acto.    

2.  La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.    

3.  Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o  sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del  respectivo acto.    

4.  Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de  cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la  expedición del acto.    

5.  Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante  para la expedición del acto.    

Artículo  2.1.2.1.8. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda  materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al  que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento  de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del  Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una  visión integral y coherente del asunto.    

Si  el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y  organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación  y arbitraje se defina el correspondiente contenido.    

Artículo  2.1.2.1.9. Abogacía de la  competencia. De conformidad con lo  previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el  ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la  Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos  que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por  ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el  número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la  capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información  disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso  de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se  considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa  circunstancia en la memoria justificativa.    

Artículo  2.1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de  procedimientos de evaluación de la conformidad. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y  de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a  través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la  Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los  países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que  contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada  entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del  procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente  notificación.    

Parágrafo 1. Una vez surtida la  expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto  de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su  notificación internacional.    

Parágrafo 2. Conforme con lo  establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no  se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún  reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de  contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de  reglamentos técnicos de emergencia.    

Artículo  2.1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectos  que establezcan trámites autorizados por la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de  la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de  2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad  que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a  consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En  la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo  decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.    

Para  ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de  implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia  de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En  caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación,  racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo  de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.    

Artículo  2.1.2.1.12. Racionalización,  regulación integral y seguridad jurídica. En  la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto  administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y  proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo  responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos  los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores  que hubieran podido preverse.    

En  caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de  expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la  memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos  2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por  las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el  impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.    

Artículo  2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo  ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a  la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha  cumplido dicho trámite.    

Artículo 2.1.2.1.14.  Modificado por el Decreto 1273 de 2020,  artículo 2º. Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los  proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente  de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen  en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados  para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar  de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en  aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento  administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de  reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser  remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los  quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la  publicación del proyecto.    

Excepcionalmente, la  publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que  lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En  cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la  regulación. (Nota: Ver Decreto 527 de 2020.).     

Vencido el término de  publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público  designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo  que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las  observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas.  las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las  respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o  no por parte de la entidad.    

El informe de observaciones y respuestas  deberá publicarse después del vencimiento del término de participación  ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento  administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, en  la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente  normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente.    

Parágrafo 1°. El  Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de  informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo.    

Conc. Decreto 1174 de 2022.    

Texto anterior del  artículo 2.1.2.1.14. Sustituido por el Decreto 270 de 2017,  artículo 1º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de  abril de 2017). Publicidad de los proyectos  específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con  el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de  producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas  alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma  del Presidente de la República deberán publicarse en la sección de  Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio o  departamento administrativo que los lidere, por lo menos durante quince (15)  días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República.    

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse  por un plazo inferior, siempre que el Ministerio o el Departamento  Administrativo lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo  deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos de este título, entiéndase como “proyecto específico de regulación”  todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda  ser expedido por la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. La publicación  de cada proyecto específico de regulación se hará junto con la de un Soporte  Técnico.    

Dicho Soporte deberá contener, como mínimo, la  siguiente información: los antecedentes y las razones de oportunidad y  conveniencia que justifican la expedición de la norma; su ámbito de aplicación  y los sujetos a quienes va dirigida; un estudio preliminar sobre la viabilidad  jurídica de la disposición; un estudio preliminar sobre su posible impacto  económico y un estudio preliminar sobre el posible impacto medioambiental o  sobre el patrimonio cultural de la Nación, si fuere el caso.    

Parágrafo 3°. Los  proyectos específicos de regulación que establezcan o regulen un trámite  deberán publicarse junto con la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se  refiere el artículo 39 del Decreto ley número  019 de 2012.”.    

Nota, artículo 2.1.2.1.14: Ver Resolución 346 de  2017, D.A.P.R.    

Texto inicial del artículo 2.1.2.1.14: “Publicidad.  Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del público la  información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a  la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de  esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones  ciudadanas que se hubieren presentado.    

Sin perjuicio del  uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el  proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio  web de la respectiva entidad.”.    

Artículo  2.1.2.1.15. Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad,  precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente  ambigüedad ni contradicciones.    

Artículo  2.1.2.1.16. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán  tener la siguiente estructura formal:    

1.  Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en  mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre  oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.    

2.  Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de  expedición.    

3.  Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o  resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.    

4.  Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la  facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.    

5.  Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas  “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por una o por varias frases  completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la  parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y  necesidades que justifican la expedición del acto.    

6.  Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras  en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”, según se trate de decretos o  resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir  directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su  creación, modificación o extinción.    

7.  Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas,  modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse  aquellas fórmulas de derogatoria tácita.    

8.  Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.    

9.  Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.    

Artículo  2.1.2.1.17. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados,  o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las  directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la  Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o  adicione la información requerida.    

Artículo  2.1.2.1.18. Archivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados  en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser  archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de  documentación organizada que permita la recuperación de la información  institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia  normativa de las decisiones adoptadas.    

Artículo  2.1.2.1.19. Parámetros documentales. Los proyectos de decreto y resolución deberán  seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que  se establecen en el Anexo número 1 – Manual para la elaboración de textos  normativos.    

Artículo 2.1.2.1.20.  Modificado por el Decreto 1273 de 2020,  artículo 3º. Agenda regulatoria. Los ministerios y departamentos  administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus  sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que  dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un  proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de  regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año  siguiente.    

La entidad responsable valorará  los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos  de interés, y publicará la agenda regulatoria a más tardar el 31 de diciembre  de cada año.    

Copia de las agendas  regulatorias de los ministerios y departamentos administrativos cabeza de  sector se remitirá a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República  dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero en archivo físico y  electrónico.    

En todos los casos, de manera  previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad  originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra  incorporado en la agenda regulatoria. De dicha circunstancia se dejará  constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo  2.1.2.1.6 del presente decreto.    

Los ministerios y departamentos  administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria,  informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República.    

La agenda regulatoria, junto  con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el  sitio web de la entidad.    

Parágrafo. La  agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable  designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado  por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Texto inicial del  artículo 2.1.2.1.20. Sustituido por el Decreto 270 de 2017,  artículo 7º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). Agenda Regulatoria. Las  autoridades a las que se refiere el inciso primero del artículo 2.1.2.1.3 de  este Decreto publicarán en la sección de Transparencia y Acceso a la  Información Pública de su sitio web, y en cualquier otro medio de que dispongan  para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de Agenda  Regulatoria con la lista de las regulaciones específicas de carácter general  que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente. El proyecto de Agenda  Regulatoria se presentará en el formato suministrado previamente por la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.    

La entidad valorará los comentarios que  durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés y  publicará la Agenda Regulatoria, a más tardar el 31 de diciembre, para luego  remitirla a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dentro de  los primeros cinco (5) días de cada año.    

En dicha remisión, la entidad informará a la  Secretaría Jurídica de la Presidencia el cargo y funcionario responsable de  administrar la Agenda Regulatoria, así como la dependencia encargada de cada  proyecto específico de regulación.    

Las entidades públicas podrán introducir  modificaciones a la Agenda Regulatoria, justificándolas ante la Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República. La Agenda, junto con las  modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web  de la entidad.    

Parágrafo transitorio. Las  autoridades a que se refiere este artículo tendrán plazo hasta el 1° de mayo de  2017 para enviar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República su  primera Agenda Regulatoria, plazo dentro del cual deberán garantizar la  participación ciudadana a que se refiere el inciso segundo de este artículo.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.2.1.20: “Plan de Producción Normativa. Como parte del proceso de planeación normativa, las autoridades a  las que se aplica este título contarán con un Plan de Producción Normativa en  el que incluirán las reglamentaciones que previsiblemente deban expedirse en el  mediano y largo plazo.”.    

Artículo  2.1.2.1.21. Aplicación del  presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del  Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del  orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del  Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en  relación con:    

1.  La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva  legal y jerarquía normativa.    

2.  La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la  expedición del acto.    

3.  La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad  jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.    

4  La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando  haya lugar a ello.    

5.  El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la  Administración interrelacionadas con la materia regulada.    

6.  La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia  en la redacción de los textos.    

7.  La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que  otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas  disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o  sustituidas.    

Artículo  2.1.2.1.22. Proyectos que puedan  afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral  1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en  la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la  organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá  escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa  corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la  memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.    

Artículo  2.1.2.1.23. Adicionado por el Decreto 270 de 2017,  artículo 5º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de  2017). Plazo para la  publicación de los proyectos de regulación que no lleven la firma del  Presidente de la República. Los  proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de  la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas  autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable  y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al  número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la  complejidad de la materia regulada.    

Parágrafo.  Reglamentado por la Resolución 353 de  2023, ICBF. Las autoridades públicas del orden nacional competentes  para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no  sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en  un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero  de 2016. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución  176 de 2017, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Nota, artículo 2.1.2.1.23: Ver Resolución  346 de 2017, D.A.P.R.    

Artículo  2.1.2.1.24. Modificado por el Decreto 1273 de 2020,  artículo 4º. Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. La publicación  a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este  decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:    

1. De conformidad con lo  previsto en el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011,  cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza  requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar  perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,  tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.    

2. En los casos de reserva o  clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley,  incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.    

3. Los actos administrativos que  no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos,  los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1,  2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.    

4. Los actos administrativos  que se expidan en desarrollo de la Ley 4a de 1992.    

5. Los actos administrativos de  carácter presupuestal.    

6. Los actos administrativos  que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.    

7. En los demás casos  expresamente señalados en la ley.    

Conc. Decreto  Distrital 474 de 2022, artículo 10, parágrafo.    

Texto  inicial del artículo 2.1.2.1.24. Adicionado por el Decreto 270 de 2017,  artículo 6º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de 2017). Excepciones al deber de publicar proyectos  de regulación. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de  la Ley 1437 de 2011,  la publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.23 de este  Decreto no aplica en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate de procedimientos militares  o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación  inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los  aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y  circulación de personas y cosas.    

2. En los casos de reserva o clasificación de  la información señalados por la Constitución y la Ley, incluidos los previstos  en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.    

3. En los demás casos expresamente señalados  en la ley.”.    

Artículo  2.1.2.1.25. Adicionado  por el Decreto 270 de 2017,  artículo 2º. (éste entra en vigencia a partir del 1º de abril de  2017). Promoción de la  participación ciudadana. Con el fin  de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los  proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere  la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones:    

1.  Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación,  para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del  artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de  los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir  información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que  pretendan expedirse.    

2.  Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los  medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de  interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación.  Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir  información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales  de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo  para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas.    

Las  entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y  participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios,  grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la  participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia  con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública  señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y  acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los  ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación  de carácter general.    

CAPÍTULO 2    

Reglas  específicas para la elaboración de normas modificatorias de los decretos únicos  reglamentarios    

Artículo  2.1.2.2.1. Facultades reglamentarias. Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la  fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual  corresponda.    

Adicionalmente,  todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de  la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución, y señalar  la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.    

Artículo  2.1.2.2.2. Adición de disposiciones a  los decretos únicos reglamentarios. En  aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan  incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único  reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.    

En  este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo,  la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea  agregar.    

Artículo  2.1.2.2.3. Modificación de  disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda  modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá  indicarse con exactitud la norma que se modifica.    

En  este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los)  artículo(s) que desea modificar.    

Artículo  2.1.2.2.4. Derogatoria de disposiciones  de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el  decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único  reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n).    

En  este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo  que desea derogar.    

CAPÍTULO 3    

Publicación  en sitio web    

Artículo  2.1.2.3.1. Publicación en sitios web. Dentro de los treinta  (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades  señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web  de conformidad con las siguientes reglas:    

1.  Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario  sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes,  debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar  el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.    

2.  El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que  facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua  actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una  imagen fija del texto impreso.    

3.  En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las  referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con  hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.    

4.  Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario  sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad  respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los  actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones.  Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro  de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.    

5.  Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes  del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la  actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los  respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro  de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.    

6.  Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En  consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto  impreso.    

Parágrafo. Los decretos no compilados  en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos  que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera  diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.    

Artículo  2.1.2.3.2. Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de  este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y  resoluciones.    

Texto inicial del Título 2:    

“Directrices generales de técnica normativa    

Artículo 2.1.2.1. Objeto.  Por medio del presente título se establecen  directrices de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y  resoluciones.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.1.2.2. Finalidad.  Las directrices de técnica normativa  previstas en este decreto, tienen como finalidad racionalizar la expedición de  decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios,  evitar la dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos  y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un  ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.1.2.3. Ámbito de  aplicación. El presente Título se aplica a los ministerios y  departamentos administrativos que en razón de sus funciones deben preparar  proyectos de decreto y resolución para la firma del Presidente de la República,  salvo cuando se trate de la expedición de actos discrecionales y de ejecución.    

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden  nacional, solamente les será aplicable en los términos del Artículo 2.1.2.17  del presente título.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.1.2.4. Supremacía  constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de  decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración  del Presidente de la República, deberán observar la Constitución y la ley, así  como los principios que rigen la función administrativa.    

Las dependencias encargadas de elaborar  los respectivos proyectos deberán tener en cuenta que a través de dichos actos no  pueden regular materias reservadas por la Constitución a la ley, ni infringir  normas de rango superior al que se va a expedir.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.1.2.5. Memoria  justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la  firma del Presidente de la República, deberán remitirse a la Secretaría  Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  acompañados de una memoria justificativa que contenga:    

1. Los antecedentes y las razones de  oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.    

2. El ámbito de aplicación del respectivo  acto y los sujetos a quienes va dirigido.    

3. La viabilidad jurídica, que deberá  contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia  que haga sus veces.    

4. Impacto económico, si fuere el caso,  el cual deberá señalar el costo o ahorro, de la implementación del respectivo  acto.    

5. Disponibilidad presupuestal, si  fuere del caso.    

6. De ser necesario, impacto  medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.    

7. El cumplimiento de los requisitos de  consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.9 y 2.1.2.10 del  presente Título, cuando haya lugar a ello.    

8. Cualquier otro aspecto que la  entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción de la  decisión.    

Cuando el proyecto no requiera alguno  de los aspectos antes señalados, así deberá explicarse en la respectiva  memoria. Si por la Constitución o la ley existen documentos sometidos a  reserva, esta deberá mantenerse.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.1.2.6. Contenido  de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. La viabilidad jurídica  deberá incluir los siguientes aspectos:    

1. Análisis expreso y detallado de las  normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.    

2. La vigencia de la ley o norma  reglamentada o desarrollada.    

3. Las disposiciones derogadas,  subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos  se produce con la expedición del respectivo acto.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.1.2.7. Deber  de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto  o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos  diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo  en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto  remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente  conciliado y refleje una visión integral y coherente.    

Si el proyecto no puede ser conciliado  entre las respectivas entidades y organismos se informará así a la Secretaría  Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  para que bajo su coordinación se defina el correspondiente contenido.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.1.2.8. Racionalización,  regulación integral y seguridad jurídica. Cuando se vaya a reglamentar una materia  o a modificar una reglamentación vigente se deberá evitar la dispersión y  proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo  responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos  los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores  que hubieran podido preverse.    

En caso de que dentro del año  inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la misma materia, la memoria  justificativa deberá contemplar, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.5  y 2.1.2.6 del presente Título, la explicación de las razones para expedir el  nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad  jurídica.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.1.2.9. Deber  de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán  realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria  justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido  dicho trámite.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.1.2.10. Publicidad.  Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del  público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su  expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del  cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de  las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.    

Sin perjuicio del uso de los demás  medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los  sectores interesados, este deberá estar disponible en la sede electrónica de la  respectiva entidad.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.1.2.11. Deber  de claridad y coherencia. La redacción del proyecto deberá  caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal  que no exista ambigüedad ni contradicciones.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.1.2.12. Estructura  del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la  siguiente estructura:    

1. Encabezado: Contendrá la  denominación del acto (decreto o resolución) y el espacio suficiente para su  numeración y fecha (día, mes, año).    

2. Epígrafe del decreto o resolución:  Corresponderá al resumen fiel de las materias reguladas.    

3. Competencia: Identificará  expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la  competencia para expedir el acto.    

4. Parte considerativa o motiva:  Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que  justifican la expedición del acto.    

5. Parte dispositiva: Corresponderá a  la parte resolutiva del acto.    

6. Derogatorias: Indicará las  disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.    

7. Vigencia: Señalará a partir de qué  momento entrará en vigencia el acto, que en ningún caso podrá ser anterior a la  fecha de su expedición, comunicación o publicación.    

8. Antefirma del Ministro o Director de  Departamento Administrativo y firma.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 12)    

Artículo 2.1.2.13. Devolución  de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente  justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no  cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este decreto y en el  “Manual para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y  resolución”, será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo  elaboró para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 13)    

Artículo 2.1.2.14. Archivo.  De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 594 de 2000 y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias  utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán  ser archivados en la entidad que los proyectó con el fin de disponer de  documentación organizada que permita la recuperación de la información  institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia  normativa de las decisiones adoptadas.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 14)    

Artículo 2.1.2.15. Parámetros  documentales. Para la expedición de los actos a que se refiere este decreto,  se seguirán los parámetros documentales señalados en el “Manual para la  elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución” que se  indica en el siguiente artículo.    

Los ministerios y departamentos  administrativos adoptarán el modelo documental que deba utilizarse en todos sus  actos y por las entidades adscritas o vinculadas, con el fin de cumplir los  propósitos de este decreto.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 15)    

Artículo 2.1.2.16. Manual  para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución. Hará parte integral de  este Título el Anexo 1 del presente Decreto Reglamentario Único, denominado “Manual  para la elaboración de textos normativos – proyectos de decreto y resolución”, al cual deberán  ajustarse los procedimientos y manuales internos de los ministerios y  departamentos administrativos.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 16)    

Artículo 2.1.2.17. Aplicación  del presente título por las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder  Público en el orden nacional. Las entidades y organismos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los actos administrativos  de carácter general que les corresponda expedir, deberán observar lo previsto  en este título en relación con:    

1. Estricta sujeción a la Constitución  y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.    

2. Elaboración, archivo y conservación  de la memoria justificativa de la expedición del acto.    

3. Observancia de los aspectos que debe  contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el Artículo 2.1.2.6 de  este Título.    

4. Adopción de políticas y manuales  internos que permitan la racionalización de la función normativa en los  términos de este título.    

5. Verificación del cumplimiento de los  deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.    

6. Deber de información y coordinación  con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la  materia regulada.    

7. Aplicación de los principios de claridad  y coherencia en la redacción de los textos.    

8. Estructura del acto, exigencia de  citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su  expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan  derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.    

(Decreto 1345 de 2010,  artículo 17)    

Artículo 2.1.2.18. Derogatoria.  El Decreto 1345 de 2010  derogó el Decreto 01 de 1989  y las demás disposiciones que le fueran contrarias.”.    

(Decreto 1345 de 2010, artículo 18)    

Título 3    

Funcionamiento del Consejo de Ministros    

Artículo 2.1.3.1. Actas.  Las actas que se levanten en cada una de  las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la  República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

(Decreto 823 de 2012,  artículo 1°)    

Título 4    

Nota: Título  Sustituido por el Decreto 124 de 2016,  artículo 1º.    

Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano    

Artículo  2.1.4.1. Estrategias de lucha contra  la corrupción y de Atención al Ciudadano. Señálense como metodología para diseñar y hacer seguimiento  a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano de que  trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la  establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en  el documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de  Atención al Ciudadano – Versión 2”.    

Artículo  2.1.4.2. Mapa de Riesgos de Corrupción. Señálense como metodología para diseñar y hacer  seguimiento al Mapa de Riesgo de Corrupción de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la  establecida en el documento “Guía para la Gestión del Riesgo de Corrupción”.    

Artículo  2.1.4.3 Estándares para las entidades  públicas. Señálense como  estándares que las entidades públicas deben seguir para dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los  contenidos en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2”.    

Artículo  2.1.4.4. Anexo. Los documentos “Estrategias para la Construcción del  Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la  Gestión del Riesgo de Corrupción,” hacen parte integral del presente decreto.    

Artículo  2.1.4.5. Verificación del cumplimiento. La máxima autoridad de la entidad u organismo velará de  forma directa por que se implementen debidamente las disposiciones contenidas  en los documentos de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción  y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y “Guía para la Gestión del Riesgo de  Corrupción”: La consolidación del Plan Anticorrupción y de Atención al  Ciudadano y del Mapa de Riesgos de Corrupción, estará a cargo de la Oficina de  Planeación de las entidades o quien haga sus veces, quienes además servirán de  facilitadores para todo el proceso de elaboración del mismo.    

Artículo  2.1.4.6. Mecanismos de seguimiento al  cumplimiento y monitoreo. El  mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las orientaciones y obligaciones  derivadas de los mencionados documentos, estará a cargo de las oficinas de  control interno, para lo cual se publicarán en la página web de la respectiva  entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los parámetros  establecidos.    

Por su  parte, el monitoreo estará a cargo del Jefe de Planeación o quien haga sus  veces y del responsable de cada uno de los componentes del Plan Anticorrupción  y de Atención al Ciudadano.    

Artículo  2.1.4.7. Publicación de los anexos. Los documentos de “Estrategias para la Construcción del  Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y de “Guía para la  Gestión del Riesgo de Corrupción” serán publicados para su consulta en las  páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la  Función Pública”.    

Artículo  2.1.4.8. Publicación del Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y Mapa de riesgos de corrupción. Las entidades del orden nacional, departamental y  municipal deberán elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al  Ciudadano y el Mapa de Riesgos en el enlace de “Transparencia y acceso a la  información” del sitio web de cada entidad a más tardar el 31 de enero de cada  año.    

Parágrafo  Transitorio. Para el año 2016, las entidades tendrán  hasta el 31 de marzo para elaborar y publicar el Plan Anticorrupción y de  Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción según los lineamientos  contenidos en los documentos “Estrategias para la Construcción del Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano – Versión 2” y en la “Guía para la  Gestión del Riesgo de Corrupción”.    

Las  entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional deberán integrar el Plan Anticorrupción  y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción actualizados al  Plan de Acción Anual de que trata el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.    

Artículo  2.1.4.9. Actualización. La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo  de la Presidencia de República actualizará las metodologías y estándares de que  tratan los artículos 73 y 76 de la Ley 1474 de 2011,  cuando a ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO I    

Nota: Capítulo I adicionado por el Decreto 958 de 2016,  artículo 1º.    

Conformación y remisión de las ternas de los comisionados  ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra la Corrupción    

Artículo  2.1.4.1.1. Difusión del proceso de  designación de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión  Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. El Ministerio del Interior y la Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos,  asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este  decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las  ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para  la Lucha contra la Corrupción.    

Dicho  apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva  participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el  artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.    

Artículo  2.1.4.1.2. Convocatoria y conformación  de la terna para la designación de los comisionados ciudadanos. En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66  de la Ley 1474 de 2011,  habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a  comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la  Corrupción.    

En cada  convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que  garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.    

En cada  sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de  los siguientes sujetos:    

a) La  convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será  responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha  convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros  gremios y asociaciones empresariales.    

b) La  convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales  dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo  Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG).    

Dicha  convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de  Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción,  afiliadas y no afiliadas a la CCONG.    

La  convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único  Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012.    

c) La convocatoria  y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del  Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).    

Dicha  convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de  universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación.    

d) La  convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será  responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de  Comunicación (Asomedios).    

Dicha  convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios  afiliados y no afiliados a la Asociación.    

e) La  Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del  Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de  veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante Resolución, las  condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba  agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector.    

La  convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas  en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y  distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto 019 de 2012.    

f) La  convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será  responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo.    

g) La  convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será  responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación  General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia  (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato.    

Dicha  convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados  y no agremiados a dichas organizaciones.    

h) La  convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de  Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Conferilec),  será responsabilidad de la misma Confederación.    

Parágrafo.  El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una  antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del  vencimiento de cada uno de los periodos de los representantes.    

La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos,  quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada  en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de  este decreto.    

La  difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace  referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.    

Artículo  2.1.4.1.3. Término para remitir la  terna al Presidente de la República    

Las ternas  a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República, con una antelación no mayor a  un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los  periodos de los respectivos representantes.    

Parágrafo  transitorio. Las ternas de los Gremios Económicos, Organizaciones No  Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, Medios de  Comunicación, Veedurías Ciudadanas, Consejo Nacional de Planeación y  Organizaciones Sindicales, deberán ser enviadas a la Secretaría de  Transparencia de la Presidencia de la República, por una primera vez, a más  tardar, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día  siguiente a la vigencia de este decreto.    

Artículo  2.1.4.1.4. Publicidad de las ternas. Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de  cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República  por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente  a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus  observaciones sobre los candidatos.    

La  Secretaría de Transparencia evaluará las observaciones que se envíen sobre  dichas hojas de vida.    

Artículo  2.1.4.1.5. Provisión de vacantes. Las disposiciones de este decreto aplicarán, en lo  pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión  Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se  presenten.    

En caso de  presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo  respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el  artículo 2.1.4.1.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia  de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60)  días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se  configure la vacancia.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1674 de 2016,  artículo 1º.    

Del régimen de las Personas Expuestas Políticamente  (PEP), a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas  contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005    

Artículo  2.1.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son  las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con  el sistema financiero en razón de dicha condición.    

Artículo  2.1.4.2.2. Modificado por el Decreto 830 de 2021,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a  las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a  implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de  lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de  la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar  las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad  vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo  de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las  Personas Expuestas Políticamente (PEP).    

Texto  inicial del artículo 2.1.4.2.2: “Ámbito  de aplicación. Este capítulo se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente  (PEP), en todos los procesos de vinculación, debida diligencia, actualización  anual y conocimiento del cliente efectuado por los sujetos obligados al  cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de  Información y Análisis Financiero (UIAF).”.    

Artículo  2.1.4.2.3. Modificado por el Decreto 830 de 2021,  artículo 2º. Personas Expuestas Políticamente. Se  considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores  públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la  administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o  delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general,  formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y  proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado,  administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los  particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los  movimientos o partidos políticos.    

Estas funciones podrán ser  ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de  proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles  e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de  manera enunciativa, las siguientes:    

1. Presidente de la República,  Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de  departamento administrativo, Ministros y Viceministros.    

2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de  (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos  Administrativos, y (iii) las Superintendencias o  quien haga sus veces.    

3. Presidentes, Directores, Gerentes,  Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los  Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades  Administrativas Especiales, (iii) las Empresas  Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv)  las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.    

4. Superintendentes y  Superintendentes Delegados.    

5. Generales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como  los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer  recursos de las instituciones públicas.    

6. Gobernadores. Alcaldes,  Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios  Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.    

7. Senadores, Representantes a  la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones  constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores  Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.    

8. Gerente y Codirectores del  Banco de la República.    

9. Directores y ordenadores del  gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

10. Comisionados Nacionales del  Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la  Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

11. Magistrados, Magistrados  Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General  de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Contralor General de la  República, Vicecontralor General de la República,  Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la  Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación,  Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor  del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.    

13. Tesoreros y ordenadores del  gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación,  Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación,  Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de  la República.    

14. Magistrados del Consejo  Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores  Delegados.    

15. Notarios y Curadores  Urbanos.    

16. Ordenadores del gasto de  universidades públicas.    

17. Representantes legales,  Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de  otras formas de asociación política reconocidas por la ley.    

18. Los fideicomitentes de  patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.    

Parágrafo. La calidad de  Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el  ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido  o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de  desvinculación, o terminación del contrato.    

Texto  inicial del artículo 2.1.4.2.3: “Personas Expuestas Políticamente. Para  efecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este capítulo, durante  el periodo en que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su  dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o  de cualquier otra forma de desvinculación, se considerarán como Personas  Expuestas Políticamente (PEP) las siguientes:    

1. Presidente de la República, Vicepresidente  de la República, altos consejeros, director del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, ministros y viceministros.    

2. Secretarios Generales, Tesoreros,  Directores Financieros de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y  las Superintendencias.    

3. Presidentes, Directores, Gerentes,  Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los  Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades  Administrativas Especiales, (iii) las Empresas  Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv)  las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.    

4. Superintendentes y Superintendentes  Delegados.    

5. Generales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, e Inspectores de la Policía Nacional.    

6. Gobernadores, Alcaldes, Diputados,  Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de i)  gobernaciones, ii) alcaldías, iii)  concejos municipales y distritales y iv) asambleas  departamentales.    

7. Senadores, Representantes a la Cámara,  Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales  permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del  Senado y de la Cámara de Representantes.    

8. Gerente y Codirectores del Banco de la  República.    

9. Directores de las Corporaciones Autónomas  Regionales.    

10. Comisionados Nacionales del Servicio  Civil, Comisionados de la Autoridad Nacional de Televisión, de la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

11. Magistrados, Magistrados Auxiliares y  Consejeros de Tribunales y Altas Cortes, jueces de la república, Fiscal General  de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Director de Fiscalías  Nacionales, Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.    

12. Contralor General de la República, Vicecontralor, Contralores Delegados, Contralores  territoriales, Contador, Procurador General de la Nación, Viceprocurador  General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor  General de la República.    

13. Consejeros del Consejo Nacional Electoral,  Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.    

14. Representantes legales, presidentes,  directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas  de asociación política reconocidas por la ley.    

15. Los directores y tesoreros de patrimonios  autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.”.    

Artículo  2.1.4.2.4. Modificado por el Decreto 830 de 2021,  artículo 3º. Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las  entidades. Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente  (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación  durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación,  monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del  artículo 2.1.4.2.2.    

Las Personas Expuestas Políticamente  deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con  las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii)  los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de  consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii)  la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que  tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas  o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el  artículo 2.1.4.2.3. del presente decreto.    

La declaración respecto de los  numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las  entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el  suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia  a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La  imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también  quedará incluida en la declaración.    

La declaración mencionada en el  numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el  intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde  posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos  obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de  activos y financiación del terrorismo.    

Para el caso de los servidores  públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la  información requerida también deberá ser consignada en el formato de  declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo  Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la  Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario  siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de  información señalados.    

Texto  inicial del artículo 2.1.4.2.4: “Obligación de las Personas Expuestas Políticamente  y de las entidades. Las personas consideradas como Personas  Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha  de desvinculación cuando sea solicitado en los procesos de vinculación, debida  diligencia, actualización anual y conocimiento del cliente, efectuado por los  sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de  lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la  Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).”.    

Artículo  2.1.4.2.5. Escrutinio y colaboración  sobre productos y servicios financieros de PEP. Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente  sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los  sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)  brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la  obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios  financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de  Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas  competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.    

Artículo  2.1.4.2.6. Cooperación y asistencia  internacional. De  conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y  asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del  terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción,  suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes  podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de  este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa  de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las  normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico  interno.    

Artículo  2.1.4.2.7. Respeto de las garantías  del hábeas data. Ninguna de  las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las  garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.    

Artículo  2.1.4.2.8. Instrucciones de las  entidades de supervisión. Las  disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones  especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de  lavado de activos y financiación del terrorismo.    

Artículo 2.1.4.2.9. Adicionado  por el Decreto 830 de 2021,  artículo 4º. Personas Expuestas Políticamente Extranjeras. También  se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas  que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán  Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.    

Se entienden como Personas  Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno,  Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii)  congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de  tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias  judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en  circunstancias excepcionales; (iv) miembros de  tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores,  encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros  de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de  propiedad estatal y (vii) representantes legales,  directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de  organizaciones internacionales.    

En ningún caso, dichas  categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto  a los mencionados en el inciso anterior.    

Parágrafo. La calidad de  Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante  el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia,  despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra  forma de desvinculación, o terminación del contrato.    

Artículo  2.1.4.2.10. Adicionado por el Decreto 830 de 2021,  artículo 5º. Asociados cercanos. Se entenderá por asociados  cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas,  controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3.,  o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos,  o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la  debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente.    

Artículo 2.1.4.2.11. Adicionado  por el Decreto 830 de 2021,  artículo 6º. Lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP). El  Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres  (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo  Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas  Políticamente (PEP).    

A la lista de las Personas  Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos  2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número  1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.    

Parágrafo. Los sujetos  obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los  sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF),  tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la  lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto  en el presente decreto.    

Artículo 2.1.4.2.12. Adicionado  por el Decreto 830 de 2021,  artículo 7º. Acceso a la información de las Personas Expuestas Políticamente  (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá  crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas  Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de  Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se  disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás  normas relacionadas con la protección de datos personales.    

Para dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades  públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo  Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen  con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los  ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que  cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada  con el artículo 2.1.4.2.4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y  rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique.    

CAPÍTULO 3.    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 1686 de 2017,  artículo 1º.    

COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN    

Artículo  2.1.4.3.1. Objeto. Definir y reglamentar la organización y el  funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización.    

Artículo  2.1.4.3.2 Composición de la Comisión  Regional de Moralización. La  Comisión Regional de Moralización estará conformada por los representantes  departamentales de las siguientes entidades, quienes intervienen como miembros  permanentes:    

1. La  Procuraduría General de la Nación.    

2. La  Contraloría General de la República.    

3. La  Fiscalía General de la Nación.    

4. El  Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda.    

5. La Contraloría  departamental, municipal y distrital.    

Parágrafo  1°. La Comisión designará un presidente y un  secretario técnico por un periodo de dos (2) años, seleccionados del grupo de  miembros permanentes de la Comisión.    

Parágrafo  2°. La Comisión podrá convocar para ser parte  de la Comisión Regional de Moralización, con voz y voto, cuando considere  necesario, a las siguientes autoridades: la Defensoría del Pueblo, las  personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, el  Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental.    

Parágrafo  3°. La Comisión podrá invitar, con derecho a  voz y sin voto, según la naturaleza del asunto, las siguientes autoridades: las  Procuradurías Provinciales, Gerente Seccional de la Auditoría General de la  República, los Alcaldes y los Presidentes de los Concejos de los Municipios del  departamento respectivo, sin perjuicio de que sean invitadas otras personas y/o  entidades.    

Artículo  2.1.4.3.3. Funciones de la Comisión. La Comisión Regional de Moralización, cumplirá las  siguientes funciones:    

a)  Coordinar en su respectivo territorio las acciones de los órganos de  prevención, investigación y sanción de la corrupción.    

b)  Elaborar y adoptar el Plan de Acción Bianual para dar cumplimiento a los  lineamientos dados por la Comisión Nacional de Moralización y hacer seguimiento  a su implementación.    

c)  Promover acciones que permitan identificar riesgos en el manejo y en la  ejecución de los recursos públicos para prevenir casos de corrupción.    

d)  Promover estrategias de formación y conocimiento de la normativa relacionada  con la lucha contra la corrupción.    

e)  Promover, en coordinación con las Redes Departamentales de Apoyo a las  Veedurías Ciudadanas, ejercicios de control social, participación ciudadana y  formación y conformación de las veedurías ciudadanas.    

f)  Priorizar casos y temas de corrupción de impacto regional para ser abordados de  manera coordinada con las autoridades competentes, por medio del intercambio de  información y el estudio conjunto de los mismos.    

g)  Adelantar reuniones, por lo menos una vez cada trimestre, para atender las  peticiones, quejas y denuncias que presente la ciudadanía organizada.    

h) Revisar  las decisiones de priorización proferidas por el correspondiente Comité  Seccional de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, para  determinar los casos a priorizar desde la Comisión.    

i)  Garantizar, el debido proceso, en el intercambio de información, buscando  promover desde cada una de las entidades y acorde con sus competencias, las  sanciones, penales, disciplinarias y fiscales en correspondencia con los casos  de corrupción abordados de manera conjunta dando cumplimiento a los principios de  eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas, por medio  de la puesta en conocimiento de las irregularidades identificadas ante las  autoridades competentes y la gestión sobre los casos priorizados.    

j) Elaborar  un informe de su gestión semestral, que contenga las acciones adelantadas en  dicho período y remitirlo antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada  año, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el  formato establecido para el efecto.    

k) Elaborar informes públicos sobre las acciones de los órganos  de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como sobre los  avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social  sobre la gestión pública de las autoridades locales, municipales y  departamentales del respectivo ente territorial.    

l) Adoptar  el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión.    

Parágrafo  1°. La Comisión Regional de Moralización deberá  publicar el Plan de Acción, a más tardar el 31 de enero del primer año, en las  páginas web del Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría  de Transparencia de la Presidencia de la República.    

Parágrafo  2°. Los informes públicos deberán ser  presentados ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la  Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos (2) primeros meses del año  y entre agosto y septiembre de cada año, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 84 de la Ley 1757 de 2015.    

El  Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer el formato  de los informes previstos en este parágrafo, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la expedición del presente.    

Parágrafo  3°. Si de las reuniones con la ciudadanía se  identifican riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos,  estos deberán comunicarse a la Secretaría de Transparencia del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República durante el mes siguiente a la  reunión e incluirse en los casos atendidos por la Comisión para su respectivo  seguimiento.    

Artículo  2.1.4.3.4. Funciones de la Secretaría  Técnica. La Secretaría  Técnica tendrá las siguientes funciones:    

a)  Convocar las sesiones ordinarias, que se llevarán a cabo mensualmente.    

b) Convocar  las reuniones extraordinarias, cuando así lo determine el Presidente de la  Comisión.    

c) Velar  por la asistencia y participación de todos los miembros de la Comisión.    

d)  Preparar la agenda de cada sesión.    

e) Elaborar  y custodiar las actas de cada sesión de la Comisión.    

f)  Elaborar y presentar una propuesta de reglamento interno.    

g)  Preparar los Informes de Gestión de la Comisión mencionados en el artículo 3° y  remitirlos a la Secretaría de Transparencia en las fechas establecidas.    

h) Someter  a consideración de la Comisión la información que esta requiera para la  coordinación de políticas de prevención y lucha contra la corrupción.    

Artículo  2.1.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones Regionales de Moralización se reunirán  mensualmente. La asistencia será de carácter obligatorio tanto para los  representantes regionales de las entidades que las conforman como para los  representantes regionales de las entidades convocadas.    

Artículo  2.1.4.3.6. Promoción de la  participación ciudadana y el ejercicio de control social a la gestión pública.    

Con el fin  de promover la participación ciudadana y apoyar a las veedurías ciudadanas en  su ejercicio de control social a la gestión pública, las Comisiones Regionales  de Moralización se articularán con la Red Institucional de Apoyo a las  Veedurías Ciudadanas en cada Departamento, mediante la formulación concertada  de actividades y metas en sus respectivos planes de acción.    

Artículo  2.1.4.3.7. Seguimiento. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la  República, en ejercicio de sus funciones, deberá:    

a) Brindar  orientación a las Comisiones Regionales de Moralización para adelantar y apoyar  el cumplimiento de las funciones, objetivos y lineamientos establecidos por la  Comisión Nacional de Moralización a través de la expedición de una cartilla de  lineamientos para su operación.    

b) Diseñar  los instrumentos y herramientas para hacer seguimiento a las acciones  adelantadas por las Comisiones Regionales de Moralización en cumplimiento de su  Plan de Acción.    

c)  Solicitar información a las Comisiones Regionales de Moralización sobre los  avances en su gestión.    

d)  Convocar a las Comisiones Regionales de Moralización de forma extraordinaria.    

e) Apoyar  la facilitación de espacios de coordinación interinstitucional, solicitados por  la Comisión o la Secretaría de Transparencia, para el seguimiento de casos de  corrupción identificados en las Comisiones y/o priorizados por la Secretaría de  Transparencia. Estos espacios serán convocados de manera extraordinaria sin  interrumpir las reuniones mensuales obligatorias.    

f)  Visibilizar a través de un indicador las acciones y actuaciones de las  Comisiones Regionales de Moralización en el Observatorio de Transparencia y  Anticorrupción y los canales y/o plataformas que se establezcan para tal fin.    

g)  Coordinar la articulación de Comisiones Regionales con la Comisión Nacional de  Moralización.    

h) Realizar  los traslados a los entes de control de los resultados del seguimiento  efectuado a la gestión de las Comisiones Regionales.    

Artículo  2.1.4.3.8. Priorización de casos. Para la priorización de los casos que serán analizados  por las Comisiones Regionales de Moralización, se tendrán en cuenta los  parámetros establecidos por la Fiscalía en la Directiva 001 de 4 de octubre de  2012 y 002 del 9 de diciembre de 2015, o las que la sustituya o modifique:    

a) La  gravedad de los hechos denunciados o de los cuales se tenga conocimiento; de  acuerdo con el análisis realizado por cada una de las entidades competentes.    

b) La  importancia para la comunidad de adelantar la judicialización de los hechos.    

c) La  naturaleza del acto de corrupción: Si se trata de faltas disciplinarias,  fiscales o delitos. Siendo la conducta penal más reprochable en todas sus  manifestaciones.    

d) La  cuantía del posible daño patrimonial al Estado con ocasión del acto de  corrupción;    

e) La  afectación social causada por el acto de corrupción investigado; entendida como  el impacto a la calidad de vida.    

f) La  riqueza probatoria y viabilidad del caso.    

g) El  examen de organismos internacionales del acto de corrupción.    

h) La  probabilidad de reiteración del acto de corrupción.    

Artículo  2.1.4.3.9. Tratamiento de casos  conjuntos. La Comisión Nacional  de Moralización deberá establecer los instrumentos que permitan a las  instituciones que integran las Comisiones, acceder a la información y efectuar  intercambio de material probatorio. Lo anterior con el propósito de que dichas  instituciones y entidades, en desarrollo de sus competencias, cooperen  armónicamente en la realización de acciones tendientes a prevenir, investigar y  sancionar las conductas que afecten los intereses de Estado en el nivel  territorial.    

Texto inicial del Título 4:    

“Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano    

Artículo 2.1.4.1. Estrategias  para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano. Señálese como metodología para diseñar y hacer  seguimiento a la estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al  ciudadano de que trata el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, la  establecida en el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano contenida en  el documento “Estrategias para la  Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.1.4.2. Estándares  para las entidades públicas. Señálense  como estándares que deben cumplir las entidades públicas para dar cumplimiento  a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011, los  contenidos en el documento “Estrategias para la Construcción del Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.1.4.3. Anexo.  El documento “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención  al Ciudadano” es parte integrante del presente Título como Anexo 2.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.1.4.4. Verificación  del cumplimiento. La máxima  autoridad de la entidad u organismo velará directamente porque se implementen  debidamente las disposiciones contenidas en el documento de “Estrategias para  la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”. La  consolidación del plan anticorrupción y de atención al ciudadano, estará a  cargo de la oficina de planeación de las entidades o quien haga sus veces,  quienes además servirán de facilitadores para todo el proceso de elaboración  del mismo.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.1.4.5. Mecanismos  de seguimiento al cumplimiento. El mecanismo de seguimiento al cumplimiento de las  orientaciones y obligaciones derivadas del mencionado documento, estará a cargo  de las oficinas de control interno, para lo cual se publicará en la página web  de la respectiva entidad, las actividades realizadas, de acuerdo con los  parámetros establecidos.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.1.4.6. Publicación  del anexo. El documento “Estrategias para la Construcción del Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano” será publicado para su consulta  en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.1.4.7. Las entidades del orden nacional, departamental y municipal  deberán publicar en un medio de fácil acceso al ciudadano su Plan  Anticorrupción y de Atención al Ciudadano a más tardar el 31 de enero de cada  año.”.    

(Decreto 2641 de 2012,  artículo 7°)    

Título 5    

Política Pública Nacional de Equidad de Género    

Artículo 2.1.5.1. De  la Política Pública Nacional de Equidad de Género. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de  Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos,  procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para  garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES  Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.    

La Política Pública Nacional de Equidad de Género  adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas  las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.    

La Política Pública Nacional de Equidad de Género  adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con  lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y  otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la  perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a  los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y  Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las  mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida  libre de violencias.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.1.5.2. Comisión  intersectorial de coordinación para la implementación de la política pública  nacional de equidad de género. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública  Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará “la Comisión”.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.1.5.3. Objeto.  La Comisión tendrá por objeto coordinar,  armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las  entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública  Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre  los diferentes sectores involucrados.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.1.5.4. Integración.  La Comisión estará integrada por:    

1. El Ministro del Interior o su delegado.    

2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.    

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado.    

4. El Ministro de Salud y Protección Social o su  delegado.    

5. El Ministro de Trabajo o su delegado.    

6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

7. El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o su delegado.    

8. El Director General del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), o su delegado.    

10. El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial  para la Equidad de la Mujer.    

11. El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública, o su delegado;    

12. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos  en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.    

13. El Director del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, o su delegado.    

Parágrafo 1°. La Comisión será presidida por el Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su  delegado.    

Parágrafo 2°. Las personas delegadas para participar en  la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.    

Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a las sesiones a  los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas,  expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de  utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero  sin voto.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.1.5.5. Funciones  de la Comisión. La  Comisión tendrá las siguientes funciones:    

1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y  operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.    

2. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los  cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la  Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y  territorial.    

3. Orientar el diseño e implementación de un sistema de  control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y  los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con  indicadores verificables.    

4. Dar lineamientos para la priorización de la inversión,  la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada  implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.    

5. Elaborar informes anuales de seguimiento de la  Política Pública Nacional de Equidad de Género.    

6. Dar lineamientos para establecer la oferta  regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden  nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de  Equidad de Género.    

7. Expedir su propio reglamento.    

8. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su  naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.1.5.6. Sesiones.  La Comisión Intersectorial se reunirá por  derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la  Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los  miembros de la misma.    

Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la  posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo  ameriten.    

De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual  será firmada por la Secretaría Técnica.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.1.5.7. Quórum.  La Comisión podrá deliberar con la mitad más  uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto  favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.    

Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría  Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo  necesario para el cumplimiento de las mismas.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.1.5.8. Secretaría  técnica. La Secretaría Técnica  será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.1.5.9. Funciones  de la Secretaría Técnica. La Secretaría  Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:    

1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y  las funciones de la Comisión.    

2. Preparar el reglamento interno de la Comisión.    

3. Coordinar la elaboración y presentar informes  trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.    

4. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico,  administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que  integren la Comisión.    

5. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación  necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de  la Política Pública Nacional de Equidad de Género.    

6. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a  sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de  trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las  decisiones de la misma.    

7. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean  presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas,  acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.    

8. Fomentar la formulación e implementación de políticas  y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública  Nacional de Equidad de Género;    

9. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los  informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y  seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.    

10. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión,  elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al  cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.    

11. Las demás funciones que sean propias de su carácter  de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.1.6.10. Comité  Técnico. La Comisión contará con  un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de  la Comisión.    

El Comité Técnico estará integrado por profesionales de  las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por  los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las  sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas  sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar  las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y  políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.    

(Decreto 1930 de 2013,  artículo 10)    

Título 6    

Medidas para facilitar el diálogo y la suscripción de  acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización,  reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica    

Artículo 2.1.6.1. Suspensión  de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una  vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el  fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente  suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de  los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley  con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.    

(Decreto 1980 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.1.6.2. Notificación  del inicio, terminación o suspensión de los diálogos. El Gobierno nacional notificará a las autoridades  judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos,  suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas  que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados  organizados al margen de la ley.    

También se suspenderán las órdenes de captura que se  emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.    

(Decreto 1980 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.1.6.3. Facultades  del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad  competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o  que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones  armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones  o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional.    

(Decreto 1980 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.1.6.4. Comunicaciones  y registros. El Fiscal General  de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las  autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las  órdenes de captura de que trata el artículo 2.1.6.1 del presente decreto y  verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros  correspondientes.    

(Decreto 1980 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.1.6.5. Miembros  representantes. La  resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento  suficiente para efectos de la salida del país.    

(Decreto 1980 de 2012,  artículo 5°)    

Título 7    

Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario y Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario    

Capítulo 1    

Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario    

Artículo 2.1.7.1.1. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario. Sistema  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase y organízase el Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e  instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para  promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del  Derecho Internacional Humanitario, mediante el diseño, implementación,  seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, y el diseño y consolidación de las políticas  públicas sectoriales con enfoque de derechos y enfoque diferencial.    

El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario se estructurará, a su vez, en Subsistemas.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.1.7.1.2. Definición del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario. Es  el conjunto de principios, normas, políticas, programas, instancias e  instituciones públicas del orden nacional y territorial, con competencia en el  diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la promoción de un  enfoque de derechos y un enfoque diferencial en las políticas públicas  sectoriales.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.1.7.1.3. Subsistemas. Son parte  de la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario y están integrados por las entidades públicas e  instancias competentes en materia de respeto y garantía de los derechos  civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente  y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.1.7.1.4. Principios. El  funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario se orientará por los principios y criterios contenidos en la  Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, como mínimo:    

1. Principio Pro Persona. La aplicación de las normas se hará  de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor  del ser humano; mientras que cuando se trate de establecer restricciones,  limitaciones o suspensiones al ejercicio de los derechos se acudirá a la  interpretación más restringida.    

2. Igualdad y no discriminación. Se garantizará que todas  las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de  los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por  motivos de sexo, raza, identidad de género, orientación sexual, etnia, cultura,  edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión  política o filosófica, por condición social o económica, entre otras. De igual  manera, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de  los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que por su  condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias  de debilidad manifiesta y que requieren una atención y protección especial y la  aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además se buscará  eliminar las estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el  ámbito público o privado, que resulten en cualquier tipo de discriminación.    

3. Progresividad y no Regresividad. El Estado ejercerá  controles y promoverá acciones con el objeto de asegurar que las personas  cuenten con la garantía de un mayor nivel en el goce efectivo de los Derechos  Humanos, especialmente en materia de derechos económicos, sociales y culturales,  e impedir la adopción de medidas que menoscaben el nivel de ejercicio de los  derechos alcanzados, en el marco de la Constitución Política y la ley.    

4. Coordinación. Las entidades del orden nacional y  territorial, de acuerdo con sus funciones y competencias, deberán garantizar  que exista la debida armonía y coherencia entre los planes, programas y  proyectos que realicen a su interior y en relación con las demás entidades e  instancias del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

5. Concurrencia. Cuando se requiera la actuación de dos o  más autoridades para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito  común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser  oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo  las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas.    

6. Subsidiariedad. Las autoridades del nivel nacional  deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas no puedan  cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación,  seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, sin perjuicio de la autonomía de las entidades  territoriales.    

7. Complementariedad. Las entidades y autoridades  actuarán en colaboración mutua, dentro de su órbita funcional, con el fin de  garantizar la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

8. Corresponsabilidad. Las acciones en materia de respeto  y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional  Humanitario son de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los  órdenes nacional y territorial, y de los particulares que ejercen funciones  públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la  correlación de deberes y derechos de toda persona.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo  2.1.7.1.5. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 1º. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario:    

1. Fortalecer  la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y  del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del  Derecho Internacional Humanitario.    

2.  Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y  el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral,  oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial.    

3. Estructurar  y contribuir a la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los  Derechos Humanos 2014-2034”, en materia de respeto y garantía de los derechos  civiles y políticos; los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos  y del ambiente; justicia; igualdad, no discriminación y respeto por las  identidades; ciudadanía, cultura y educación en Derechos Humanos y Paz;  construcción de paz; y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a  través de los subsistemas establecidos para cada componente de la Política.    

4.  Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las  políticas públicas sectoriales.    

5.  Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones  internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

6. Contar  con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y  evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.1.5: “Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario:    

1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto  de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y  los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario.    

2. Organizar la institucionalidad pública para garantizar  los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la  acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los  órdenes nacional y territorial.    

3.  Estructurar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario en materia de respeto y garantía de derechos civiles, políticos,  económicos, so ciales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación  del Derecho Internacional Humanitario.    

4. Promover la incorporación del enfoque de derechos y  enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.    

5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los  compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.    

6. Contar con un Sistema de Información que permita  monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo  2.1.7.1.6. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 2º. Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario. Forman  parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario:    

1. La  Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

2. La  Secretaría Técnica.    

3. Los  Subsistemas.    

4. Las  Instancias Territoriales.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.1.6: “Integración del Sistema Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario:    

1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.    

2. La Secretaría Técnica.    

3. Los Grupos Técnicos.    

4. Las Instancias Territoriales.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 6°)    

Capítulo 2    

Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario    

Artículo 2.1.7.2.1. Objeto de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario. La  Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición,  promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política  Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de  respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas  materias.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.1.7.2.2. Modificado por el Decreto 157 de 2023,  artículo 1º. Composición. La Comisión Intersectorial estará integrada por los  siguientes miembros:    

1. El Consejero  Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,  quien la presidirá.    

2. El  Ministro del Interior.    

3. El  Ministro de Relaciones Exteriores.    

4. El  Ministro de Justicia y del Derecho.    

5. El  Ministro de Defensa Nacional.    

6. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7. El Ministro de Salud y Protección Social.    

8. El  Ministro del Trabajo.    

9. El  Ministro de Educación Nacional.    

10. El Ministro  de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.    

11. El  Ministro de Cultura.    

12. El  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

13. El  Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

14. El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

15. El  Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia  (APC).    

16. El  Alto Comisionado para la Paz.    

17. El  Director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).    

18. El  Director General del Archivo General de la Nación.    

19. El  Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.    

20. El  Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Parágrafo  1°. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la  Comisión Intersectorial solo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el  caso de los Directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los  Subdirectores.    

Parágrafo  2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo  Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de  invitados permanentes.    

Parágrafo  3°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa  invitación de su Presidente, otros Ministros o Directores de Departamento  Administrativo, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas,  de derechos humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que  la Comisión Intersectorial considere pertinentes para el desarrollo de sus  funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales  de Derechos Humanos.    

Los Ministros  y Directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los  Viceministros o Subdirectores, respectivamente.    

Texto  anterior del artículo 2.1.7.2.2. Modificado por el Decreto 2082 de 2019,  artículo 1º. Composición. La  Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Consejero Presidencial para Derechos  Humanos y Asuntos Internacionales, quien la presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Consejero Presidencial para la  estabilización y consolidación.    

4. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

5. El Ministro de Justicia y del Derecho    

6. El Ministro de Defensa Nacional.    

7. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

8. El Ministro de Salud y Protección Social.    

9. El Ministro del Trabajo.    

10. El Ministro de Educación Nacional.    

11. El Ministro de Tecnologías de la  Información y Comunicaciones.    

12. El Ministro de Cultura.    

13. El Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

14. El Director del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.    

15. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

16. El Director de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia (APC).    

17. El Alto Comisionado para la Paz.    

18. El Director de la Agencia de Renovación  del Territorio (ART).    

19. El Director General del Archivo General de  la Nación.    

20. El Director de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a Víctimas.    

21. El Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

Parágrafo 1°. En el caso de los ministros, la  representación en las sesiones de la Comisión Intersectorial solo podrá ser  delegada en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento  Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.    

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes.    

Parágrafo 3°. A las sesiones de la Comisión  Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros  ministros o directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado,  delegados de organizaciones étnicas, de derechos humanos, sociales, gremiales,  académicas y fundaciones y demás que la Comisión Intersectorial considere  pertinente para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que  representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos.    

Los ministros y directores que sean invitados  solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores,  respectivamente.    

Texto anterior del artículo 2.1.7.2.2. Modificado por el Decreto 1832 de 2017,  artículo 1º. “Composición. La  Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Vicepresidente de la República, quien la presidirá.    

2. El  Ministro del Interior.    

3. El  Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto.    

4. El  Ministro de Relaciones Exteriores.    

5. El  Ministro de Justicia y del Derecho.    

6. El  Ministro de Defensa Nacional.    

7. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

8. El  Ministro de Salud y Protección Social.    

9. El  Ministro del Trabajo.    

10. El  Ministro de Educación Nacional.    

11. El  Ministro de Cultura.    

12. El  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

13. El  Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

14. El  Director Departamento Administrativo de la Función Pública.    

15. El  Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia  (APC).    

16. El  Alto Comisionado para la Paz.    

17. El  Director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).    

18. El  Director General del Archivo General de la Nación.    

Parágrafo  1°. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la  Comisión Intersectorial solo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el  caso de los Directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los  subdirectores.    

Parágrafo  2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo  Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de  invitados permanentes.    

Parágrafo  3°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa  invitación de su Presidente, otros Ministros o Directores de Departamento  Administrativo, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas,  de derechos humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que  la Comisión Intersectorial considere pertinente para el desarrollo de sus  funciones y tareas, al igual que Representantes de Organismos Internacionales  de Derechos Humanos.    

Los  Ministros y Directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en  los Viceministros o subdirectores, respectivamente.”.    

Texto anterior del artículo 2.1.7.2.2. Modificado  por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 3º. “Composición.  La Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El Alto Consejero Presidencial para el  Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, o quien haga sus veces, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

4. El Ministro de Justicia y del Derecho.    

5. El Ministro de Defensa Nacional.    

6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

7. El Ministro de Salud y Protección Social.    

8. El Ministro del Trabajo.    

9. El Ministro de Educación Nacional.    

10. El Ministro de Cultura.    

11. El Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

13. El Director del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces.    

14. El Director Departamento Administrativo de  la Función Pública, o quien haga sus veces.    

15. El Director de la Agencia Presidencial  para la Cooperación Internacional, o quien haga sus veces.    

16. El Alto Comisionado para la Paz.    

17. El Director General del Archivo General de  la Nación, o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1°. En el  caso de los ministros, la representación en las sesiones de la Comisión  Intersectorial solo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el caso de  los directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los  subdirectores.    

Parágrafo 2°. La  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo  Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de  invitados permanentes.    

Parágrafo 3°. A las  sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su  Presidente, otros ministros o directores de Departamento Administrativo,  funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de Derechos  Humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que la Comisión  Intersectorial considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y  tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos  Humanos”.    

Los ministros y directores que sean invitados  solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores,  respectivamente.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.2.2: “Composición. La  Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:    

1. El  Vicepresidente de la República, quien la presidirá.    

2. El  Ministro del Interior.    

3. El  Ministro de Relaciones Exteriores.    

4. El  Ministro de Justicia y del Derecho.    

5. El  Ministro de Defensa Nacional.    

6. El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7. El  Ministro de Salud y Protección Social.    

8. El  Ministro del Trabajo.    

9. El  Ministro de Educación Nacional.    

10. El  Ministro de Cultura.    

11. El  Director de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

Parágrafo  1°. La Comisión Intersectorial podrá invitar a los siguientes Ministerios y  Departamento Administrativo, cuando lo considere pertinente:    

1. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

2. El  Ministro de Minas y Energía.    

3. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

4. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

5. El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

6. El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

7. El  Ministro de Transporte.    

8. El  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo  2°. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la  Comisión Intersectorial sólo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el  caso de los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social o del Departamento Nacional de Planeación, en los subdirectores.    

Parágrafo  3°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo  Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de  invitados permanentes.    

Parágrafo  4°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa  invitación de su Presidente, funcionarios del Estado, delegados de  organizaciones étnicas, de Derechos Humanos, sociales, gremiales, académicas y  fundacionales que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus  funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales  de Derechos Humanos.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo  2.1.7.2.3. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 4º. Funciones. La Comisión Intersectorial tendrá a su cargo las  siguientes funciones:    

1.  Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

2.  Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política  Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia  Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y la incorporación  del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.    

3. Definir  los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles,  políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la  aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como su integración,  coordinarlos acorde con los roles de las entidades y dependencias  correspondientes.    

4.  Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico  interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

5.  Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones  internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

6.  Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de  Atención y Reparación a Víctimas.    

7.  Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación  en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

8. Definir  los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de  información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la  Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.    

9. Definir  estrategias de gestión de recursos presupuestales para la adecuada  implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos  Humanos 2014-2034” y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

10.  Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

11. Hacer  recomendaciones al Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, para que el  diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre  debidamente articulado y definir las directrices para su implementación.    

12.  Coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la  implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en  decisiones de órganos internacionales de Derechos Humanos en casos  individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con  anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que  trata la Ley 288 de 1996.  Igualmente, designar la entidad responsable del trámite de pago de  indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.    

Parágrafo  1°. La designación de la entidad responsable  del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos la realizará la Comisión Intersectorial con  base en los siguientes criterios:    

1. Cuando  exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los  hechos objeto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  se encargará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.    

2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se  declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que  se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  encargará a la entidad condenada.    

3.  Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se  refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  encargará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.    

Parágrafo  2°. Cuando ninguno de los criterios  anteriormente establecidos pueda aplicarse directamente, la Comisión  Intersectorial tendrá en cuenta el hecho eficiente principal que originó la  reclamación o litigio internacional para la designación de la entidad que debe  asumir el pago de las indemnizaciones.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.2.3: “Funciones. La  Comisión Intersectorial tendrá a cargo las siguientes funciones:    

1.  Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

2. Orientar  el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la incorporación del  enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.    

3.  Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos  civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del  ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como la  integración de los Grupos Técnicos encargados de coordinarlos y los roles de  las entidades y dependencias correspondientes.    

4.  Aprobar el Mecanismo de Coordinación Nación–Territorio, hacer recomendaciones  para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se  encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su  implementación.    

5.  Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico  interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

6.  impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones  internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

7.  Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de  Atención y Reparación a Víctimas.    

8.  Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación  en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

9.  Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un  Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la  situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto  de la Política Integral.    

10.  Definir estrategias de gestión de recursos presupuestales para la adecuada implementación  de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario.    

11.  Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo  2.1.7.2.4. Modificado por el Decreto 2082 de 2019,  artículo 2º. Sesiones y decisiones. La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria  por lo menos una vez cada seis meses, y de forma extraordinaria, cuando las  circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros.    

Para las deliberaciones  se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones  requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.    

Parágrafo.  El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá  convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias  u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con  responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.2.4: “Sesiones y decisiones. La  Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada  tres meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten,  por solicitud de alguno de sus miembros.    

Para  las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los  miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los  miembros asistentes a la sesión.    

Parágrafo.  El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá  convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias  u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con  responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 10)    

Artículo 2.1.7.2.5. Actas. Las  decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial se harán constar en actas,  que llevarán la firma del Presidente y del Secretario Técnico de la Comisión.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 11)    

Capítulo 3    

Secretaría Técnica    

Artículo 2.1.7.3.1. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 5º. Secretaría Técnica. Será la  instancia asesora encargada de brindar el acompañamiento y soporte técnico,  logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario e impulsar el ejercicio de articulación institucional.  La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería  Presidencial para los Derechos Humanos.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.3.1: “Secretaría Técnica. Será  la instancia asesora encargada de brindar el soporte técnico, logístico y  operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario y a los Grupos Técnicos. La Secretaría Técnica estará  a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los  Derechos Humanos.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 12)    

Artículo  2.1.7.3.2. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 6º. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:    

1. Asesorar  técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, y a cada uno de los subsistemas, en el diseño y  gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos  2014-2034”.    

2. Servir  de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes  nacional y territorial.    

3.  Coordinar el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de  Coordinación Nación-Territorio.    

4.  Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los  Subsistemas, para efectos de acompañar la implementación, el seguimiento y la  evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos  2014-2034”.    

5. Diseñar  y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer  seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, y el impacto de la Política Integral.    

6. Apoyar  el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

7.  Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y  participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política  Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia  Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.    

8. Apoyar  el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario y de los Subsistemas.    

9. Brindar  asesoría a los Subsistemas para la incorporación del enfoque de derechos y  enfoque diferencial en las políticas sectoriales.    

10.  Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de  la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

11.  Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por  la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

12.  Elaborar las actas de las sesiones de los Subsistemas y hacer seguimiento de  sus actividades y decisiones.    

13.  Elaborar el proyecto de reglamento Interno de la Comisión Intersectorial de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación.    

14. Apoyar  el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

15.  Efectuar recomendaciones y proponer estrategias a la Comisión Intersectorial de  Derechos Humanos que permitan avanzar en el cumplimiento de las obligaciones y  compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia.    

16.  Proponer a la Comisión cuáles entidades son las responsables de la  implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en  decisiones de órganos internacionales de derechos humanos en casos  individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con  anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que  trata la Ley 288 de 1996. Igualmente,  proponer a la Comisión la entidad responsable del trámite de pago de  indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos.    

17. Las  demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.    

Parágrafo  1. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación  del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con  el Ministerio del Interior.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.3.2: “Funciones  de la Secretaría  Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:    

1.  Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los Grupos Técnicos, en el  diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

2.  Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los  órdenes nacional y territorial.    

3.  Coordinar el diseño, el seguimiento y la evaluación a la implementación del  Mecanismo de Coordinación Nación–Territorio,    

4.  Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los  Grupos Técnicos, para efectos de apoyar el seguimiento y la evaluación de la  Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

5. Diseñar  y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer  seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, y el impacto de la Política Integral.    

6.  Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en  materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

7.  Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y  participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política  Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

8.  Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Grupos Técnicos.    

9. Brindar asesoría a los Grupos Técnicos para la incorporación del enfoque  de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales.    

10.  Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de  la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

11. Convocar, llevar las  actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión  Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

12. Elaborar las actas de las  sesiones de los Grupos Técnicos y hacer seguimiento de sus actividades y  decisiones.    

13. Elaborar el proyecto de  reglamento interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, para su aprobación.    

14. Apoyar el diseño y  gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

15. Las demás que le asigne  la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.    

Parágrafo. La coordinación  del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de  Coordinación Nación–Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio  del Interior.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 13)    

Capítulo 4    

Nota: Denominación del Capítulo 4º modificada por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 7º.    

Subsistemas    

Texto  inicial de la denominación del capítulo 4:    

“Grupos Técnicos”    

Artículo 2.1.7.4.1. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 7º. Subsistemas. Cada Subsistema,  coordinará a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el diseño,  implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política  Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia  Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, de acuerdo con  las competencias de las instituciones que los conforman.    

Texto inicial del artículo  2.1.7.4.1:  “Grupos Técnicos. Cada Subsistema contará  con un Grupo Técnico encargado de coordinarlo, a partir de las orientaciones de  la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, respecto del diseño, implementación, seguimiento y evaluación de  cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, de acuerdo con las competencias de las instituciones  que los conforman.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 14)    

Artículo 2.1.7.4.2. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 8º. Composición. Los subsistemas estarán  conformados por las direcciones, oficinas, dependencias y funcionarios que  tengan asignadas funciones relacionadas con los derechos humanos de los  Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u  organismos y programas del Estado, de conformidad con las competencias y  funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles,  políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y  aplicación del Derecho Internacional Humanitario.    

Parágrafo 1°. La  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo  Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de  invitados permanentes en las sesiones de los Subsistemas.    

Parágrafo 2°.  Cada una de las direcciones y oficinas de derechos humanos de los Ministerios, Departamentos  Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y  dependencias del Estado que conforman cada uno de los subsistemas deberán  informar a la Secretaría Técnica de manera formal el servidor público  responsable y enlace desde la entidad para los temas correspondientes de los  subsistemas.    

Parágrafo 3°.  Los subsistemas, de manera concertada entre las entidades parte podrán invitar  a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros  de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las  organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundaciones que se ocupen de  la promoción y defensa de estos derechos.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.4.2: “Composición.  Los Grupos Técnicos estarán  conformados por las direcciones y oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios,  Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos,  programas y dependencias del Estado, de conformidad con las competencias y  funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles,  políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y  aplicación del Derecho Internacional Humanitario.    

Parágrafo 1°. La Fiscalía General de  la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las  sesiones de los Grupos Técnicos.    

Parágrafo 2°. Los Grupos  Técnicos, por intermedio de la entidad que los coordine, podrán invitar a  representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de  Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las  organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundacionales que se ocupen de  la promoción y defensa de estos derechos.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 15)    

Artículo 2.1.7.4.3. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 9º. Sesiones de trabajo. Los  Subsistemas se reunirán con la periodicidad que establezcan sus integrantes de  conformidad a la agenda y plan de acción que desarrollen.    

Parágrafo.  El contenido de las sesiones de los Subsistemas se hará constar en actas, que llevarán  la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo  Subsistema y de la Secretaría Técnica.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.4.3: “Sesiones de Trabajo. Los Grupos Técnicos se  reunirán de manera ordinaria cada mes y extraordinaria cuando se requiera.    

Parágrafo. El contenido de  las sesiones de los Grupos Técnicos se hará constar en actas, que llevarán la  firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Grupo  Técnico y de la Secretaría Técnica.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 16)    

Artículo 2.1.7.4.4. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 10. Funciones. Son funciones de los  Subsistemas:    

1.  Coordinar a las entidades que los conforman en la implementación de la Política  Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia  Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, y definir los  mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con  sus competencias. Hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada  Subsistema.    

2.  Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para  articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos,  iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la  Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.    

3.  Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para  incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas  sectoriales.    

4.  Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que  permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.    

5.  Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer  seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado  colombiano.    

6. Remitir  a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el  monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para  la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.    

7.  Contribuir en la implementación del Mecanismo de Coordinación  Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las  entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad  y gestión institucional.    

8. Las  demás que les asigne la Comisión Intersectorial.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.4.4: “Funciones. Son funciones de los Grupos Técnicos:    

1. Coordinar los Subsistemas  en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos,  económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del  Derecho Internacional Humanitario; y definir los mecanismos de gestión,  articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con las competencias de las  entidades que los conforman.    

2. Contribuir en el diseño e  implementación del Mecanismo de Coordinación Nación– Territorio, a partir de  las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de  acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.    

3. Diseñar, implementar,  hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema.    

4. Asesorar, asistir y  recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e  implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos  presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

5. Desarrollar acciones, en  cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de  derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.    

6. Preparar insumos o  elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la  incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.    

7. Implementar las  directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a  los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano.    

8. Remitir a la Secretaría  Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento  y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, y el impacto de la Política Integral.    

9. Formular un plan de  trabajo de forma armonizada con el plan estratégico del Sistema Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

10. Las demás que les asigne  la Comisión Intersectorial.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 17)    

Capítulo 5    

Estructura Territorial    

Artículo 2.1.7.5.1. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 11. Instancias Territoriales. El  Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el  ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las  orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Capítulo  IV del título I, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Esta instancia  será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en  aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos  Humanos 2014-2034” así como aquellas políticas públicas, estrategias y  directrices formuladas por el Ministerio del Interior en el marco de sus  competencias conforme al Decreto 1066 de 2015,  en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo  y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes  adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en  funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los  lineamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación  Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de  autonomía de las entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del  Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD.  HH., impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias  territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.5.1: “Instancias Territoriales. El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las  entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en  todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes,  especialmente en el Decreto 1188 de 2003.    

Esta instancia será la  responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello  que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario en el nivel territorial, a través de su incorporación  en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los  gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para  organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de  acuerdo con los lineamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de  Coordinación Nación–Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el  principio de autonomía de las entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. El Gobierno  nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior, impulsará,  asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales  del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 18)    

Artículo 2.1.7.5.2. Modificado por el Decreto 1216 de 2016,  artículo 12. Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. El Sistema Nacional de Derechos Humanos contará con un Mecanismo  de Coordinación Nación-Territorio, aprobado por la Comisión Intersectorial de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo la coordinación del  Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH.    

Los subsistemas  contribuirán en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación  Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las  entidades que los conforman y del desarrollo de acciones para el  fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.    

Texto inicial del artículo  2.1.7.5.2:  “Mecanismo  de Coordinación Nación–Territorio. El Sistema Nacional contará  con un Mecanismo de Coordinación Nación–Territorio, el cual deberá ser aprobado  por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de este  Título.”.    

(Decreto 4100 de 2011,  artículo 19)    

Capítulo  6    

Derogatoria    

Artículo 2.1.7.6.1. Derogatoria. El Decreto 4100 de 2011  derogó el Decreto 321 de 2000  y las disposiciones que le fueran contrarias.    

(Decreto 4100 de 2011, artículo  20)    

TÍTULO 8    

Nota 1: Título 8 adicionado por el Decreto 1651 de 2019,  artículo 1º.    

Nota 2: Ver Decreto 1517 de 2021,  artículos 16 y 17.    

SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN    

CAPÍTULO 1    

Alcance y organización del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación (SNCI)    

Artículo  2.1.8.1.1. Alcance del SNCI. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación de que  trata el artículo 172 de la Ley 1955 de 2019, se  encargará de coordinar y orientar las actividades que realizan las instancias  públicas, privadas y académicas relacionadas con la formulación, implementación  y seguimiento de las políticas que promuevan la competitividad e innovación del  país bajo una visión de mediano y largo plazo, con el fin de promover el  desarrollo económico, la productividad y mejorar el bienestar de la población.    

El Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación por medio de la Comisión Nacional de  Competitividad e Innovación articulará los distintos sistemas, subsistemas e  instancias que desarrollan actividades en materia de competitividad e  innovación.    

Artículo  2.1.8.1.2. Componentes. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación estará  integrado por:    

1. El conjunto  de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que  implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las  entidades de la administración pública en coordinación con los del sector  privado y la academia, en los temas relacionados con la política de  competitividad, productividad e innovación.    

2. Las  entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la  política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.    

3. Los actores  del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan la  competitividad e innovación.    

4. Las  fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación.    

5. Los mecanismos para la alineación,  gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública  relacionados con la competitividad e innovación.    

Artículo  2.1.8.1.3. Organización del SNCI. El SNCI se encuentra organizado por las siguientes  instancias e instrumentos de planeación, con el objetivo de fortalecer la  competitividad en el país.    

1.  Instancias del SNCI    

a) En el  nivel nacional:    

i) Comisión  Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de  Competitividad e Innovación es la instancia encargada de asesorar al Gobierno  nacional y articular los distintos sistemas, subsistemas e instancias que  desarrollan actividades en materia de competitividad e innovación, tales como  el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de  Innovación Agropecuaria, el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad  Intelectual, el Consejo de la Economía Naranja, el Sistema Nacional Ambiental,  el Sistema Nacional de Cualificaciones, así como con cualquier otro sistema,  subsistema o instancia con actividades en materia de competitividad e  innovación.    

ii) Comité  Ejecutivo. El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e  Innovación es la instancia encargada de coordinar las actividades de las  entidades del Gobierno nacional y el sector privado para la definición,  concertación, implementación y seguimiento de las acciones de la Agenda  Nacional de Competitividad e Innovación.    

iii) Comités  Técnicos. Los Comités Técnicos son instancias técnicas creadas por el  Comité Ejecutivo, los cuales se encargan de desarrollar un plan de acción  detallado para mejorar la competitividad e innovación del país, teniendo como  prioridad la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación.    

iv) Comité  de Regionalización. El Comité de Regionalización es la instancia encargada  de la interlocución entre las Comisiones Regionales de Competitividad e  Innovación con el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e  Innovación, con el objetivo de apoyar el diseño, implementación y seguimiento  de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, así como su  articulación con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

b) En el  nivel regional:    

i) Comisiones  Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación  de que trata el artículo 33 de la Ley 1450 de 2011, en  adelante “CRCI”, son las instancias encargadas de la coordinación y articulación  de las distintas instancias a nivel departamental y subregional que desarrollen  actividades dirigidas a fortalecer la competitividad e innovación en los  departamentos en el marco del SNCI. Así mismo, las CRCI son un espacio para la  cooperación público-privada y académica a nivel departamental, orientada a la  implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.  No tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una CRCI por  Departamento, como parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.    

ii) Comité  Ejecutivo de las CRCI. El Comité Ejecutivo de las CRCI es la instancia de  decisión y coordinación de las instancias del sector público, privado y la  academia para la formulación, concertación, implementación y seguimiento de la  Agenda Departamental de Competitividad e Innovación. Para dicho propósito, el  Comité Ejecutivo podrá crear Comités Técnicos de trabajo.    

iii) Secretaría  Técnica de las CRCI. Es la unidad de apoyo a la CRCI y será ejercida por la  Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del  respectivo Departamento. Tendrá funciones de carácter táctico (orientadas a la  gestión e implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e  Innovación) y de apoyo administrativo (para garantizar el funcionamiento  operativo de la CRCI).    

iv) Comités  Técnicos de las CRCI. Son instancias creadas por el Comité Ejecutivo de las  CRCI, con el fin de coordinar la formulación, gestión e implementación de los  programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental de Competitividad  e Innovación. Estos comités técnicos estarán integrados por los delegados de  las entidades que conforman la CRCI o de otras instancias que están  relacionadas con los temas de competitividad e innovación en el Departamento,  tales como los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti), las Mesas de Ciencia, Tecnología e Innovación  Agropecuaria, Comités Universidad-Estado-Empresa (CUEE), Consejos Seccionales  de Desarrollo Agropecuario (Consea), Redes Regionales  de Emprendimiento (RRE) /Consejos Regionales Mipymes,  entre otras, así como representantes del sector privado y la academia.    

2.  Instrumentos de Planeación    

i) Agenda  Nacional de Competitividad e Innovación. La Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación (ANCI) es el instrumento de planeación del Gobierno  nacional para desarrollar de manera coordinada las políticas, programas y/o  acciones prioritarias con el propósito de mejorar la competitividad e  innovación del país, la cual contiene indicadores medibles asociados a  competitividad y productividad. La formulación, implementación y seguimiento de  la ANCI se realizará en coordinación con el sector privado y la academia,  teniendo como insumo los documentos Conpes, el Plan  Nacional de Desarrollo, las Agendas Departamentales de Competitividad e  Innovación, así como los demás documentos relacionados con competitividad,  productividad e innovación. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación  tendrá una temporalidad de 4 años.    

ii) Agendas  Departamentales de Competitividad e Innovación. Las Agendas Departamentales  de Competitividad e Innovación (ADCI) son la principal herramienta a través de  la cual se definen y priorizan iniciativas, programas o proyectos estratégicos  de corto y mediano plazo para impulsar la competitividad y la innovación de los  departamentos en el marco del SNCI y contribuir al cumplimiento de la visión  del Plan Regional de Competitividad. Las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación (ADCI) corresponderán a las Agendas Integradas  Departamentales de Competitividad, Ciencia y Tecnología (AIDCCTI) a las que  hace referencia el Conpes 3866 de 2016, o a los  instrumentos de política que hagan sus veces.    

iii) Plan  Regional de Competitividad. El Plan Regional de Competitividad es el  instrumento de planeación de largo plazo que establece la visión compartida y  unificada de los actores del desarrollo del Departamento, orientada a canalizar  esfuerzos hacia un escenario futuro deseable en materia de competitividad.    

CAPÍTULO 2    

Composición y funcionamiento de las instancias del  Sistema Nacional de Competitividad e Innovación    

Artículo  2.1.8.2.1. Modificado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 18. Composición de la Comisión Nacional de Competitividad, Ciencia,  Tecnología, Innovación y Emprendimiento. La Comisión Nacional estará  integrada por los siguientes miembros:    

1. El Presidente de la  República, quien la presidirá.    

2. El Consejero Presidencial  para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, quien lidera el Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación, o quien haga sus veces.    

4. El Ministro del Interior.    

5. El Ministro de Relaciones  Exteriores.    

6. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

7. El Ministro de Justicia y  del Derecho.    

8. El Ministro de Defensa  Nacional.    

9. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, quien lidera el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria.    

10. El Ministro de Salud y  Protección Social.    

11. El Ministro del Trabajo.    

12. El Ministro de Minas y  Energía.    

13. El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo, quien lidera el Sistema Nacional de Propiedad Intelectual.    

14. El Ministro de Educación  Nacional.    

15. El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, quien lidera el Sistema Nacional Ambiental.    

16.  El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

17. El Ministro de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

18. El Ministro de Transporte.    

19. El Ministro de Cultura, quien  lidera el Consejo de Economía Naranja.    

20. El Ministro de Ciencia,  Tecnología e Innovación, quien lidera el Sistema Nacional de Ciencia,  Tecnología e Innovación.    

21. El Director del  Departamento Nacional de Planeación.    

22. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

23. El Director del Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena).    

24. El Director General de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).    

25. El Superintendente de  Industria y Comercio.    

26. Los seis (6) gobernadores  que presiden las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, que  hacen parte del Comité de Regionalización.    

27. El Presidente del Consejo  Privado de Competitividad.    

28. El Presidente Ejecutivo de  la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras.    

29. Dos (2) representantes de  los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional.    

30. Dos (2) representantes del  sector laboral designados por las centrales obreras.    

31. El Presidente de la  Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).    

32. El Presidente de la  Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con Formación  Técnica Profesional y/o Tecnológica (ACIET).    

33. El Director Ejecutivo de la  Federación Nacional de Departamentos.    

34. El Director Ejecutivo de la  Federación Colombiana de Municipios.    

35. El Director Ejecutivo de la  Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.    

36. El Presidente del Colegio Máximo  de las Academias.    

37. Un Rector de una  Institución de Educación Superior (IES), designado por estas.    

38. Un Investigador designado  por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Parágrafo 1°. La Consejería Presidencial  para la Competitividad y la Gestión Público- Privada, o quien haga sus veces,  ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional.    

Parágrafo 2°. La participación  de los ministros directores de departamento administrativo y representantes  legales de entidades del orden nacional será indelegable. Podrán ser invitados  a las reuniones de esta comisión otras entidades públicas o privadas, cuando se  vayan a tratar temas de su competencia.    

Texto  inicial del artículo 2.1.8.2.1: Composición de la Comisión Nacional de  Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional estará integrada por los  siguientes miembros:    

1. El Presidente de la República, quien la  presidirá.    

2. El Vicepresidente de la República.    

3. El Consejero Presidencial para la  Competitividad y la Gestión Público-Privada, quien lidera el Sistema Nacional  de Competitividad e Innovación.    

4. El Consejero Presidencial para la Gestión y  el Cumplimiento, o quien haga sus veces.    

5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e  Innovación, quien lidera el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e  Innovación.    

6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural, quien lidera el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria.    

7. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo, quien lidera el Sistema Nacional de Propiedad Intelectual.    

8. El Ministro de Cultura, quien lidera el  Consejo de Economía Naranja.    

9. El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, quien lidera el Sistema Nacional Ambiental.    

10. El Ministro de Interior.    

11. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

12. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho.    

14. El Ministro de Defensa Nacional.    

15. El Ministro de Salud y Protección Social.    

16. El Ministro de Trabajo.    

17. El Ministro de Minas y Energía.    

18. El Ministro de Educación Nacional.    

19. El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

20. El Ministro de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

21. El Ministro de Transporte.    

22. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

23. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

24. El Director del Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA).    

25. El Director General de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

26. El Superintendente de Industria y  Comercio.    

27. Los seis (6) Gobernadores que presiden las  Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, que hacen parte del  Comité de Regionalización.    

28. El Presidente del Consejo Privado de  Competitividad.    

29. El Presidente Ejecutivo de la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras).    

30. Dos (2) representantes de los gremios  económicos designados por el Consejo Gremial Nacional.    

31. Dos (2) representantes del sector laboral  designado por las centrales obreras.    

32. El Presidente de la Asociación Colombiana  de Universidades (Ascun).    

33. El Presidente de la Asociación Colombiana  de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o  Tecnológica (Aciet).    

34. Tres (3) miembros del Consejo Asesor de  Ciencia, Tecnología e Innovación (Cacti).    

35. El Director Ejecutivo de la Federación  Nacional de Departamentos.    

36. El Director Ejecutivo de la Federación  Colombiana de Municipios.    

37. El Director Ejecutivo de la Asociación  Colombiana de Ciudades Capitales.    

Parágrafo 1°. La Consejería Presidencial para la  Competitividad y la Gestión Público- Privada ejercerá la Secretaría Técnica de  la Comisión Nacional.    

Parágrafo 2°. La  participación de los Ministros y Directores de entidades del orden nacional  será indelegable. Podrán ser invitados a las reuniones de esta Comisión otras  entidades públicas o privadas, cuando se vayan a tratar temas de su  competencia.    

Artículo  2.1.8.2.2. Sesiones. La Comisión sesionará de manera ordinaria dos (2) veces  al año y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica.    

Artículo  2.1.8.2.3. Funciones de la Comisión. Las funciones de la Comisión Nacional de Competitividad e  Innovación son las siguientes:    

1. Asesorar  y presentar propuestas al Gobierno nacional para la adopción de políticas y  programas tendientes a lograr un mejoramiento en materia de competitividad e  innovación en el país.    

2.  Coordinar y realizar seguimiento a los avances de los sistemas administrativos,  subsistemas o instancias del Gobierno nacional que tengan a su cargo la  implementación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

3.  Realizar seguimiento al desempeño del país en las metas e indicadores  nacionales e internacionales en materia de competitividad e innovación, y  proponer acciones para su mejora.    

4.  Solicitar los informes a las instancias encargadas de la implementación de la  Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

5. Las  demás funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos del  SNCI.    

Artículo  2.1.8.2.4. Informes al Presidente de  la República. Las  entidades que lideran cada sistema, subsistema e instancia que hacen parte o se  articulan con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación deberán  reportar sus avances en la implementación de la Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación ante el Presidente de la República, en el marco de  cada sesión de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, así como  del desempeño del país en los indicadores de competitividad e innovación.    

De igual  forma, el Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-  Privada comunicará periódicamente al Consejo de Ministros los avances en la  Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, cuando sea invitado para estos  fines.    

Artículo  2.1.8.2.5. Composición del Comité  Ejecutivo del SNCI. El Comité  Ejecutivo estará integrado por:    

1. El  Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público- Privada,  quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

3. El  Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

4. El  Ministro de Trabajo.    

5. El  Ministro de Educación Nacional.    

6. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

7. El  Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

8. El  Director del Departamento Nacional de Planeación.    

9. El  Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio  (Confecámaras).    

10. El  Presidente del Consejo Privado de Competitividad.    

11. Un (1)  representante de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación, el  cual será delegado por parte de los seis (6) representantes de las Comisiones  Regionales de Competitividad e Innovación integrantes del Comité de  Regionalización, de acuerdo con las condiciones previstas en el reglamento del  Comité Ejecutivo.    

Parágrafo  1°. A las sesiones del Comité Ejecutivo serán  invitados permanentes, el Vicepresidente de la República, el Consejero  Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento y el Consejero Presidencial para  la Innovación y Transformación Digital.    

Parágrafo  2°. La Consejería Presidencial para la Competitividad  y la Gestión Público- Privada ejercerá la Secretaría Técnica del Comité  Ejecutivo.    

Parágrafo  3°. La participación de los ministros y  directores será indelegable. Podrán ser invitados otras entidades públicas y  privadas a las sesiones del Comité Ejecutivo, cuando se vayan a tratar temas de  su competencia.    

Artículo  2.1.8.2.6. Sesiones del Comité  Ejecutivo del SNCI. El Comité  Ejecutivo sesionará de manera ordinaria una vez al mes y de manera  extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica. Dicho Comité  establecerá su propio reglamento para su funcionamiento.    

Artículo  2.1.8.2.7. Funciones del Comité  Ejecutivo del SNCI. Las  funciones del Comité Ejecutivo son las siguientes:    

1. Adoptar  la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y liderar la coordinación,  concertación, implementación y seguimiento de las estrategias y acciones  previstas en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

2.  Orientar y definir los lineamientos generales para la formulación, implementación,  seguimiento y evaluación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

3. Definir  los lineamientos necesarios para solucionar los distintos inconvenientes y  barreras institucionales que surjan para la implementación de la Agenda  Nacional de Competitividad e Innovación, cuando no hayan podido resolverse en  el marco de los Comités Técnicos.    

4. Aprobar  la creación, modificación y supresión de los Comités Técnicos que hacen parte o  se articulan en el SNCI, y adoptar el reglamento marco para su funcionamiento.    

5. Adoptar  un modelo de gestión que permita hacer seguimiento, análisis y rendición de  cuentas sobre el desempeño del país en los indicadores internacionales de  competitividad e innovación y en la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación.    

6.  Impartir lineamientos para la optimización y articulación de la oferta  institucional de las entidades del Gobierno nacional e instancias territoriales  en materia de competitividad e innovación, en coordinación con el sector  privado, teniendo en consideración los diferentes instrumentos priorizados en  la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y en las Agendas  Departamentales de Competitividad e Innovación.    

7. Adoptar  las acciones para implementar las recomendaciones y solicitudes de la Comisión  Nacional de Competitividad e Innovación.    

Artículo  2.1.8.2.8. Comités Técnicos del SNCI. Las instancias que se articularán bajo el SNCI en calidad  de comités técnicos serán definidas por el Comité Ejecutivo del SNCI, a través  de acta. Estas instancias liderarán, entre otros, los siguientes temas:    

1.  Desarrollo Productivo.    

2. Gestión  del Recurso Humano.    

3. Mejora  Normativa.    

4.  Logística Comercio Exterior.    

5.  Facilitación de Inversiones.    

6. Ciencia,  Tecnología e Innovación.    

7.  Formalización Empresarial y Laboral.    

8. Los  demás que decida crear y acoger el Comité Ejecutivo.    

Parágrafo  2°. Los Comités Técnicos deberán ajustar sus  reglamentos internos de conformidad con las disposiciones generales  establecidas en el Reglamento Marco expedido por el Comité Ejecutivo del SNCI.    

Artículo  2.1.8.2.9. Creación de los Comités  Técnicos del SNCI. Los  Comités Técnicos podrán ser creados, modificados o suprimidos por parte del  Comité Ejecutivo del SNCI, de conformidad con las necesidades definidas en la  Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, siempre y cuando no tengan  disposición normativa específica sobre su organización y funcionamiento.    

Cada uno  de los comités técnicos tendrá una secretaría técnica, la cual será definida en  su acto de creación.    

Parágrafo  1°. La Comisión Intersectorial de la Calidad,  creada mediante el Decreto 3257 de 2008,  que coordina la actuación de las entidades gubernamentales y privadas del  Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación.    

Parágrafo  2°. Los Comités Técnicos podrán invitar a sus  sesiones a los representantes del sector privado, academia y la sociedad civil,  para el cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo  3°. La Consejería Presidencial para la Competitividad  y la Gestión Público- Privada participará como miembro de cada uno de los  Comités Técnicos que hace parte del SNCI, con el fin de hacer seguimiento a sus  planes de acción.    

Artículo  2.1.8.2.10. Alcance de los Comités  Técnicos del SNCI. Los  Comités Técnicos atenderán aquellas temáticas de carácter transversal y no  sectorial específica que impacten la competitividad e innovación del país.    

Artículo  2.1.8.2.11. Formulación y publicación  de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la  Gestión Público-Privada liderará la formulación de la Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación en los primeros seis (6) meses de inicio de cada  Gobierno en el marco del SNCI, y la presentará a consideración del Comité  Ejecutivo del SNCI para su adopción. Igualmente, la Consejería realizará  seguimiento detallado de la implementación de la Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación.    

La Consejería  Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada se encargará  de publicar el contenido de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación y  los informes de su respectivo seguimiento en la página web del SNCI.    

Artículo  2.1.8.2.12. Composición del Comité de  Regionalización. El Comité  de Regionalización estará integrado por representantes de:    

1.  Vicepresidencia de la República.    

2.  Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada.    

3.  Consejería Presidencial para las Regiones.    

4.  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

5.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

6.  Ministerio de las Tecnologías, Información y Comunicaciones.    

7.  Ministerio de Trabajo.    

8.  Ministerio de Cultura.    

9.  Ministerio de Educación Nacional.    

10.  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

11. Departamento Nacional de Planeación.    

12.  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

13. Confederación  Colombiana de Cámaras de Comercio.    

14.  Consejo Privado de Competitividad.    

15.  Federación Nacional de Departamentos.    

16.  Federación Colombiana de Municipios.    

17. Seis  (6) representantes de los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e  Innovación (Codectis).    

18. Seis  (6) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación,  elegidos por estas mismas y de conformidad con el reglamento del Comité de  Regionalización.    

Parágrafo  1°. El Comité de Regionalización establecerá su  propio reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual definirá su  presidencia, secretaría técnica y la forma de elección y periodicidad de sus  miembros.    

Parágrafo  2°. Los representantes de Innpulsa  y del programa Colombia Productiva serán invitados permanentes al Comité de  Regionalización. Además, podrán ser invitadas otras entidades públicas y  privadas, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.    

Artículo  2.1.8.2.13. Sesiones del Comité de  Regionalización. El Comité  de Regionalización sesionará de manera ordinaria al menos cada dos (2) meses, y  de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica.    

Artículo  2.1.8.2.14. Funciones del Comité de  Regionalización. Las  funciones del Comité de Regionalización son las siguientes:    

1.  Promover la alineación y articulación de la oferta de los distintos  instrumentos de política pública que desarrollan las entidades del Gobierno  nacional y territoriales en el marco del SNCI.    

2. Apoyar  la coordinación y articulación de las actividades y acciones en materia de  competitividad e innovación entre las entidades del nivel nacional y regional.    

3. Liderar  la articulación de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación  con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación por medio de los Comités  Técnicos del SNCI.    

4. Apoyar  la coordinación y hacer seguimiento a los planes de acción de los programas,  proyectos e iniciativas previstos en las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación.    

5.  Informar al Comité Ejecutivo periódicamente los avances en la implementación de  las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.    

6. Atender  los lineamientos y recomendaciones del Comité Ejecutivo.    

7.  Promover el diseño de estrategias diferenciales de intervención para los  diferentes departamentos o regiones, de conformidad con los niveles de  desarrollo de las mismas o análisis de brechas.    

8.  Formular su propio reglamento de funcionamiento.    

CAPÍTULO 3    

Institucionalidad regional del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación    

Artículo  2.1.8.3.1. Articulación de las Instancias  en las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). En el marco de las CRCI se articularán las instancias  regionales, departamentales y subregionales tales como, los Consejos  Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti),  Comités Universidad-Estado-Empresa (CUEE), Redes Regionales de Emprendimiento  (RRE), Consejos Regionales de Mipyme, Consejos  Ambientales Regionales, Comités de Biodiversidad, Consejos Seccionales de  Desarrollo Agropecuario (Consea); así como las que se  creen de acuerdo con las apuestas sectoriales o cadenas productivas priorizadas  por el departamento.    

Parágrafo  1°. La Consejería Presidencial para la  Competitividad y la Gestión Público- Privada, en su calidad de Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, reconocerá sólo  una CRCI por departamento como parte del SNCI.    

Parágrafo  2°. Las CRCI articularán las instancias  subregionales existentes o las nuevas que se creen para promover la  competitividad, la innovación y el desarrollo productivo a nivel territorial.    

Parágrafo  3°. La CRCI, a partir de sus prioridades y  capacidad institucional, podrá articular a las distintas instancias que traten  temas de competitividad e innovación, mediante la conformación de Comités Técnicos,  que permitan la unificación de temáticas y simplifiquen la operatividad.    

Artículo  2.1.8.3.2. Composición de las  Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación (CRCI). Las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación  (CRCI) estarán conformadas, como mínimo, por:    

1. El  Gobernador del Departamento, quien la presidirá.    

2. El  Alcalde de la ciudad capital del departamento.    

3. Un  alcalde delegado por cada una de las subregiones o provincias existentes en el  departamento, cuando aplique.    

4. El  Secretario de Planeación Departamental.    

5. El  Secretario de Desarrollo Económico Departamental, o quien haga sus veces.    

6. El Secretario  de Desarrollo Económico del municipio o distrito capital del departamento, o  quien haga sus veces.    

7. El  Director Regional del SENA.    

8. El  Presidente Ejecutivo de cada una de las Cámaras de Comercio con presencia en el  departamento.    

9. El  Director de la Agencia de Promoción e Inversión del departamento, cuando  aplique.    

10. Mínimo  tres (3) representantes de los gremios económicos o de asociaciones de  productores de sectores estratégicos, designados por el Comité Intergremial o  la instancia que haga sus veces, en los casos en que exista la  institucionalidad.    

11. Mínimo  dos (2) representantes de los rectores de las universidades departamentales o nacionales  con sedes regionales en el departamento, en los casos en que exista la  institucionalidad.    

12. Un (1)  representante por cada una de las instancias conformadas que están relacionadas  con los temas de competitividad e innovación en el departamento, tales como  Subcomisiones Regionales de Competitividad, Codecti,  CUEE, Consea, RRE/Consejo Mipymes,  entre otras.    

13. El  Gerente/Director ejecutivo de la Región Administrativa y de Planificación del  respectivo territorio, cuando aplique.    

Parágrafo 1°.  La participación de los gobernadores,  alcaldes y secretarios será indelegable.    

Parágrafo  2°. La composición y modelo de gestión de las  CRCI podrá ajustarse en cada departamento teniendo en cuenta sus necesidades y  su capacidad institucional pública y privada, así como las instancias activas  sobre temas de competitividad e innovación que existan en el mismo.    

Parágrafo  3°. La CRCI establecerá el reglamento interno  para su funcionamiento, así como la designación de los representantes del  sector público, privado y universidades.    

Artículo  2.1.8.3.3. Sesiones de las CRCI. La CRCI sesionará de manera ordinaria dos (2) veces al  año y, de manera extraordinaria, cuando sea citada por el presidente de la CRCI  o la Secretaría Técnica.    

Artículo 2.1.8.3.4.  Funciones de las Comisiones Regionales  de Competitividad e Innovación (CRCI). Las funciones de las CRCI son:    

1. Servir  de escenario de diálogo y socialización de propuestas de políticas regionales y  nacionales dirigidas a fomentar la competitividad e innovación.    

2. Liderar  la elaboración o la actualización de las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación, promoviendo la incorporación de un enfoque  subregional.    

3.  Coordinar a las distintas instancias, así como a las entidades públicas y  privadas del departamento, alrededor de la formulación e implementación de los  programas, proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación.    

4.  Promover la articulación de los proyectos, programas e iniciativas de las  Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación con el Plan Nacional de  Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, Planes de  Desarrollo Territorial, los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia,  Tecnología e Innovación (PAED), el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e  Innovación del Sector Agropecuario (Pectia) y demás  planes o agendas sectoriales y subregionales para la competitividad y la  innovación.    

5. Definir  las instancias a nivel departamental que se articulan para la formulación,  implementación y seguimiento de la Agenda Departamental de Competitividad e  Innovación en el marco del SNCI.    

6. Servir  de escenario para el diálogo y análisis acerca del desempeño del departamento  en los indicadores subnacionales en materia de competitividad e innovación; así  como para la socialización de los avances de la Agenda Departamental de  Competitividad e Innovación.    

7.  Promover la articulación de las necesidades departamentales en materia de  competitividad e innovación con la oferta de instrumentos del Gobierno nacional  y entidades y organizaciones territoriales para estos fines.    

8.  Promover la concurrencia de la visión regional con las herramientas de  planificación del departamento, así como su actualización cuando sea requerido.    

9. Las  demás que se definan en el marco del SNCI.    

Artículo  2.1.8.3.5. Comité Ejecutivo de la  CRCI. El Comité Ejecutivo es la instancia de decisión  y articulación de la Comisión Regional de Competitividad e Innovación para la  formulación, concertación, implementación y seguimiento de la Agenda  Departamental de Competitividad e Innovación.    

Artículo  2.1.8.3.6. Composición del Comité  Ejecutivo de las CRCI. El Comité  Ejecutivo estará conformado por:    

1. El  Gobernador del Departamento, o su delegado.    

2. El  Alcalde del municipio o distrito capital del departamento, o su delegado.    

3. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de  Comercio con jurisdicción en el municipio o distrito capital del respectivo  departamento.    

4. El  Director Regional del SENA.    

5. Mínimo  (1) representante de los rectores de las universidades departamentales o  nacionales con sedes regionales en el Departamento, en los casos en que exista  la institucionalidad.    

6. Mínimo  dos (2) representantes de los gremios económicos o de las asociaciones de  productores de sectores estratégicos, designados por el Comité Intergremial o  la instancia que haga sus veces, en los casos en los que exista tal  institucionalidad.    

Parágrafo  1°. Por regla general, el Comité Ejecutivo de  las CRCI estará presidido por el Gobernador. No obstante, cada CRCI podrá optar  por un esquema colegiado de hasta tres (3) entidades para delegar entre estas  quién la preside. En dicho cuerpo colegiado debe estar presente el Gobernador o  su delegado.    

Parágrafo  2°. Será invitado permanente un (1)  representante de las Subcomisiones Regionales de Competitividad e Innovación,  en los departamentos donde aplique.    

Parágrafo  3°. El Gobernador y el Alcalde del municipio o  distrito capital del departamento podrán delegar su participación. Para el  resto de los miembros del Comité Ejecutivo, la participación será indelegable.    

Parágrafo  4°. A las sesiones del Comité Ejecutivo podrán  ser invitadas otras entidades públicas y privadas del orden departamental y  nacional, cuando se vayan a tratar temas de su competencia.    

Parágrafo  5°. El equipo técnico de base que integra la  Secretaría Técnica participará en las sesiones del Comité Ejecutivo con voz,  pero sin voto.    

Parágrafo  6°. El Comité Ejecutivo establecerá el  reglamento interno para su funcionamiento, así como para la designación de los  representantes del sector público, privado y universidades.    

Artículo  2.1.8.3.7. Sesiones del Comité  Ejecutivo de las CRCI. Este  Comité debe reunirse trimestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria  cuando así lo considere el presidente del Comité Ejecutivo.    

Artículo  2.1.8.3.8. Funciones del Comité  Ejecutivo de las CRCI. Dentro de  sus funciones están:    

1. Coordinar  el funcionamiento y gestión de la CRCI del departamento.    

2.  Direccionar la formulación y gestionar la implementación de la Agenda  Departamental de Competitividad e Innovación, así como brindar soluciones a los  distintos inconvenientes que surjan en dicho proceso.    

3. Aprobar  y hacer seguimiento a un plan anual de trabajo para la gestión e implementación  de los programas, proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales  de Competitividad e Innovación.    

4. Aprobar  un informe de gestión y resultado semestral con el avance de la Agenda  Departamental de Competitividad e Innovación, el cual será presentado por la  Secretaría Técnica.    

5.  Realizar seguimiento al desempeño del departamento en los indicadores  subnacionales en materia de competitividad e innovación.    

6.  Articular e integrar las temáticas, programas, proyectos e iniciativas de la  Agenda Departamental de Competitividad e Innovación con los instrumentos de  planificación territorial, tales como planes de desarrollo municipal,  distrital, departamental y subregional, entre otros, para dar cumplimiento al  artículo 4° de la Ley 1253 de 2008.    

7.  Orientar la articulación e interlocución de las entidades públicas y privadas  territoriales en materia de competitividad e innovación con la oferta institucional  de las entidades del Gobierno nacional y de las organizaciones territoriales.    

8. Hacer  seguimiento a la gestión de los Comités Técnicos y las distintas instancias del  departamento, alrededor de la formulación e implementación de los programas,  proyectos e iniciativas definidas en las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación.    

9.  Identificar y gestionar fuentes de apoyo financiero y no financiero para los  programas, proyectos e iniciativas priorizados en la Agenda Departamental de  Competitividad e Innovación.    

10.  Definir y concertar proyectos que puedan postularse ante fondos y programas del  Gobierno nacional, regional y de cooperación internacional que contribuyan a la  implementación de la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación.    

11.  Recomendar y orientar el análisis de las propuestas de políticas regionales y  nacionales dirigidas a fomentar la competitividad e innovación.    

12. Establecer  el plazo de actualización de los programas, proyectos e iniciativas de las  Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.    

13.  Definir los recursos orientados a la sostenibilidad de la CRCI, así como el  mecanismo para su administración.    

14.  Aprobar el presupuesto definido para el funcionamiento de la CRCI.    

15. Las  demás que se definan en el marco de la CRCI y del SNCI.    

Artículo  2.1.8.3.9. Secretaría Técnica de las  CRCI. La Secretaría Técnica, como unidad de apoyo  de la CRCI, será ejercida por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  municipio o distrito capital del respectivo departamento. Para ello, dicha  cámara de comercio pondrá a disposición un equipo técnico de base dedicado a  las funciones tácticas y de apoyo administrativo de las CRCI. La estructura de  ese equipo técnico será acordada entre el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, Confecámaras, y la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio  o distrito capital del respectivo departamento.    

Parágrafo 1°.  Cuando el Comité Ejecutivo lo defina, la  Secretaría Técnica podrá ser ejercida de manera colegiada entre el sector  público y la cámara de comercio con jurisdicción en el municipio o distrito  capital del respectivo departamento. Para tales efectos, el presidente de la  CRCI podrá designar un delegado quien se encargará de apoyar las funciones del  equipo base de la Secretaría Técnica.    

Parágrafo  2°. El Comité Ejecutivo podrá hacer recomendaciones  para el proceso de selección de las personas que integran el equipo de la  unidad de apoyo.    

Artículo  2.1.8.3.10. Funciones de la Secretaría  Técnica de las CRCI. Las  funciones de la Secretaría Técnica serán de carácter táctico (orientadas a la  gestión e implementación de las Agendas Departamentales de Competitividad e  Innovación) y de apoyo administrativo (para garantizar el funcionamiento  operativo de la CRCI):    

a)  Funciones tácticas:    

1. Apoyar  la coordinación de la CRCI del departamento.    

2. Apoyar  el diseño o actualización de la Agenda Departamental de Competitividad e  Innovación.    

3. Apoyar  la formulación del plan de trabajo anual de la CRCI orientado a la  implementación de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda Departamental  de Competitividad e Innovación; así como al fortalecimiento técnico de la CRCI  y de su modelo de gobernanza.    

4. Velar  por la coordinación en el proceso de formulación y presentación de proyectos de  la Agenda Departamental de Competitividad e Innovación al interior de la CRCI o  de manera articulada con las instancias que están relacionadas con los temas de  competitividad e innovación en el departamento (Codecti,  CUEE, Consea, RRE/Consejo Mipymes,  entre otras).    

5.  Ejecutar acciones de articulación de recursos y voluntades institucionales,  para impulsar la ejecución de los programas, proyectos e iniciativas de la  Agenda Departamental de Competitividad e Innovación.    

6. Apoyar  las acciones de articulación e interlocución de las entidades públicas y  privadas territoriales en materia de competitividad e innovación con la oferta  institucional de las entidades del Gobierno nacional y organizaciones  territoriales.    

7. Apoyar  la identificación y gestión de fuentes de apoyo financiero y no financiero para  los programas, proyectos e iniciativas priorizados en la Agenda Departamental  de Competitividad e Innovación.    

8.  Mantener actualizado e informar al Comité Ejecutivo el reporte de avance del  departamento en los indicadores subnacionales de competitividad e innovación, y  en los indicadores de gestión y de resultado de la CRCI.    

9. Servir  de interlocutora con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, siguiendo  los lineamientos definidos por el Comité Ejecutivo de la CRCI.    

10.  Establecer el modelo de gestión y plan de acción que permita hacer seguimiento,  análisis y rendición de cuentas sobre los avances en la Agenda Departamental de  Competitividad e Innovación, y sobre el desempeño departamental en los  indicadores subnacionales de competitividad e innovación.    

b)  Funciones de apoyo administrativo:    

1. Convocar  a las reuniones ordinarias y extraordinarias de todas las instancias de las  CRCI.    

2.  Preparar la información requerida para el correcto funcionamiento de la CRCI y  su Comité Ejecutivo.    

3.  Diligenciar y custodiar las actas de cada sesión de las instancias de las CRCI.    

4.  Certificar y divulgar los actos administrativos y decisiones de las instancias  de las CRCI.    

5.  Custodiar la memoria institucional de la CRCI.    

6. Apoyar  la construcción de los reglamentos de la CRCI y del Comité Ejecutivo.    

7.  Verificar, de acuerdo con el reglamento de las CRCI, la representación de los  miembros que la componen, y mantener actualizada la información de los actores  e instancias que integran la CRCI.    

8.  Presentar informes trimestrales de gestión al Comité Ejecutivo de la CRCI, al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con copia a Confecámaras y a las  instancias que se requieran.    

9. Apoyar  la comunicación y actualización de información en las plataformas de  comunicación de la CRCI.    

10. Comunicar  semestralmente al Comité de Regionalización del SNCI las necesidades,  oportunidades y avances en la implementación de las Agendas Departamentales de  Competitividad e Innovación, y su articulación con la Agenda Nacional de  Competitividad e Innovación, así como el desempeño en los indicadores  subnacionales en materia de competitividad.    

11. Participar en el Encuentro Nacional de  las CRCI.    

Artículo  2.1.8.3.11. Comités Técnicos de las  CRCI. Con el fin de coordinar la formulación,  gestión e implementación de los programas, proyectos e iniciativas de la Agenda  Departamental de Competitividad e Innovación, el Comité Ejecutivo podrá crear  Comités Técnicos de trabajo conformados por otros delegados de las entidades  que conforman la CRCI o las otras instancias que están relacionadas con los  temas de competitividad e innovación en el departamento, tales como Codecti, CUEE, Consea, RRE/  Consejo Mipymes, entre otras, así como representantes  del sector privado y la academia.    

Parágrafo.  La Secretaría Técnica de la CRCI apoyará la  gestión de los Comités Técnicos.    

Artículo  2.1.8.3.12. Sostenibilidad de la CRCI.  El equipo base de la Secretaría Técnica,  estará vinculado a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio o  Distrito Capital del respectivo departamento.    

Como  complemento, la Gobernación, las alcaldías y otras entidades de conformidad con  las normas legales que rigen a la entidad, podrán aportar capital humano, recursos  financieros, administrativos y logísticos para garantizar la sostenibilidad de  las CRCI. Cada Comité Ejecutivo definirá el mecanismo para la administración de  dichos recursos.    

Artículo  2.1.8.3.13. Alcance de la Agenda Departamental  de Competitividad e Innovación (ADCI). Las CRCI definirán los programas, proyectos e iniciativas  prioritarios para mejorar las condiciones de competitividad a nivel  departamental por medio de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación,  las cuales tendrán como insumo y estarán alineadas con el Plan Nacional de  Desarrollo, la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, Planes de  Desarrollo Territoriales, Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en  Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED), Plan Estratégico de Ciencia,  Tecnología e Innovación Agropecuaria (Pectia), y los  demás planes estratégicos de los sistemas, subsistemas o instancias  departamentales o subregionales con actividades en competitividad e innovación.    

En el  proceso de gestión e implementación de la ADCI deben participar actores  públicos, privados y academia, a través de las instancias bajo la coordinación  de la CRCI.    

Parágrafo.  Los programas, proyectos e iniciativas  priorizados de las ADCI podrán ser presentados a convocatorias y otras fuentes  de financiación del Gobierno nacional y las entidades territoriales, como los  recursos orientados al desarrollo empresarial y los fondos del Sistema General  de Regalías.    

Artículo  2.1.8.3.14. Coordinación nacional de  las CRCI. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento al  conjunto de las CRCI, con el apoyo de Confecámaras como representante del  sector privado.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité  de Regionalización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación sobre el  avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de  Competitividad e Innovación.    

Artículo  2.1.8.3.15. Planes de trabajo de las  CRCI. Con el acompañamiento y la asistencia  técnica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Confecámaras, las  CRCI formularán un plan de trabajo anual en el que se definen las principales  líneas de acción para la implementación de la Agenda Departamental de  Competitividad e Innovación, así como para el fortalecimiento técnico y del  modelo de gobernanza de la respectiva CRCI.    

CAPÍTULO 4    

De la articulación del sistema y otras disposiciones    

Artículo  2.1.8.4.1. Articulación de las  instancias de competitividad e innovación. Los sistemas, subsistemas y demás instancias que se  articulan bajo el SNCI alinearán y articularán sus actividades y acciones, para  la implementación y cumplimiento de la Agenda Nacional de Competitividad e  Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación bajo  los lineamientos que se definan en el marco del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación.    

Parágrafo.  La Consejería Presidencial para la  Competitividad y la Gestión Público- Privada, en su calidad de Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, asistirá en  calidad de invitado permanente a los consejos, comisiones, comités y demás  instancias existentes de los sistemas o subsistemas que hacen parte o se articulan  bajo el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.    

Artículo  2.1.8.4.2. Articulación de la oferta  de competitividad e innovación. Con la finalidad de optimizar la oferta institucional de  los instrumentos de política en materia de competitividad e innovación, las  entidades del Gobierno nacional, previo a la formulación y desarrollo de los  instrumentos de política, proyectos, programas, servicios y acciones  encaminados a temas de competitividad e innovación, deberán acoger los  lineamientos generales, procedimientos, criterios técnicos y herramientas que  se definan para estos efectos por parte del Comité Ejecutivo del SNCI.    

Artículo  2.1.8.4.3. Trazabilidad de la oferta  de instrumentos de competitividad e innovación. Las entidades del Gobierno nacional que desarrollen  instrumentos de política y programas en materia de competitividad e innovación,  publicarán la información de dichos instrumentos y recibirán las postulaciones  de los posibles beneficiarios por medio de la ventanilla única www.innovamos.gov.co,  administrada por el Departamento Nacional de Planeación.    

En el  portal www.innovamos.gov.co se sistematizará y consolidará la información sobre  diseño, publicación, implementación, seguimiento y monitoreo de los  instrumentos de política. Lo anterior, sin desconocer que la operación de los  instrumentos será realizada por cada una de las entidades responsables de las  intervenciones.    

La implementación  de dicho portal será gradual y progresiva de conformidad con los términos y  condiciones establecidos por parte del Departamento Nacional de Planeación, en  cumplimiento de los lineamientos previstos por el Ministerio de Tecnología,  Información y Comunicaciones para estos fines.    

Artículo  2.1.8.4.4. Articulación con otras  entidades del Gobierno nacional. La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión  Público-Privada y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverán, en  el marco del Comité de Regionalización, la articulación con otras entidades de  la Rama Ejecutiva para la implementación de los programas, proyectos e  iniciativas de las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 1106 de 2022,  artículo 1º.    

SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES    

CAPÍTULO 1    

Objeto, objetivos y componentes del sistema nacional de las  mujeres    

Artículo  2.1.9.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Sistema  Nacional de las Mujeres entendido como conjunto de políticas, instrumentos,  componentes y procesos, cuyo fin es incluir en la agenda de las diferentes  ramas del poder público los temas prioritarios en materia de garantía de los  derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la  transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las  entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre  equidad de género para las mujeres”.    

La  Comisión Intersectorial de las Mujeres coordinará y articulará los distintos  componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.    

Artículo  2.1.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente  decreto se aplicará a todas las entidades públicas del nivel nacional y  territorial.    

Artículo  2.1.9.1.3. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de las  Mujeres:    

1.  Realizar una priorización de los temas orientados a garantizar los derechos  humanos de las mujeres y el cierre de brechas de género.    

2.  Incluir en la agenda de las entidades públicas, los temas priorizados para  garantizar los derechos humanos de las mujeres y el cierre de brechas de  género.    

3.  Impulsar la transversalización del enfoque de género y étnico para las mujeres,  en las entidades del Estado, así como la planeación en el gasto bajo un enfoque  de género.    

4.  Promover y brindar insumos para la implementación de la Política de Equidad de  Género para las Mujeres y efectuar el seguimiento del Plan de acción de dicha  política, así como la política pública de cuidado.    

CAPÍTULO  2    

Funcionamiento  del Sistema Nacional de las Mujeres    

Artículo  2.1.9.2.1. Componentes del Sistema Nacional de las Mujeres. El  Sistema Nacional de las Mujeres estará integrado por:    

1. El  conjunto de normas, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y  mecanismos, que impliquen la gestión de recursos humanos, materiales y  financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con  los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la garantía  de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del  enfoque de género y étnico para las mujeres, y políticas públicas de equidad de  género.    

2. Las  entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la  política y de las acciones en las áreas de garantía de los derechos humanos de  las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico  para las mujeres, y políticas públicas de equidad de género.    

3. Los  actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan  políticas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la  transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y de equidad  de género.    

4. Las  fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de las  Mujeres.    

5. Los  mecanismos para la articulación, gestión, promoción y financiación de los  instrumentos de política pública relacionados con la garantía de los derechos  humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género  y étnico para las mujeres, la planeación con enfoque de género y políticas  públicas de equidad de género.    

Parágrafo  1°. El Sistema Nacional de las Mujeres, operará bajo los enfoques diferenciales  de derechos de las mujeres, ciclos de vida, territorial, étnico, migrante,  rural, discapacidad e interseccional, atendiendo la gran diversidad de mujeres  que habitan el territorio.    

Parágrafo  2°. La Comisión Intersectorial de las Mujeres se articulará con la Alta  Instancia de Género de Gobierno de que trata el Decreto 1418 de 2018 o la  norma que lo modifique, frente a los compromisos asumidos por las diferentes  ramas del poder público en materia de género y que se derivan de los  instrumentos de planeación del Acuerdo de Paz.    

Artículo  2.1.9.2.2. Instancias de apoyo del Sistema Nacional de las Mujeres.    

El  Sistema Nacional de las Mujeres se apoyará en las siguientes instancias:    

1.  Comisión Intersectorial de las Mujeres.    

2.  Observatorio de Asuntos de Género (OAG).    

3.  Comisiones Regionales para la Equidad.    

Artículo  2.1.9.2.3. Comisión Intersectorial de las Mujeres. Créase  la Comisión Intersectorial de las Mujeres, la cual tendrá por objeto la  coordinación y articulación de los distintos componentes del Sistema Nacional  de las Mujeres, y estará conformada por los siguientes miembros:    

1. El o  la Vicepresidente de la República o su delegado (a).    

2. El o  la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).    

3. El o  la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).    

4. El o  la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).    

5. El o  la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).    

6. El o  la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a).    

7. El o  la Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a).    

8. El o  la Ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado (a).    

9. El o  la Ministro (a) del Trabajo o su delegado (a).    

10. El  o la Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado (a).    

11. El  o la Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado (a).    

12. El  o la Ministro (a) de Educación Nacional o su delegado (a).    

13. El  o la Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado (a).    

14. El  o la Ministro (a) de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado (a).    

15. El  o la Ministro (a) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su  delegado (a).    

16. El  o la Ministro (a) de Transporte o su delegado (a).    

17. El  o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).    

18. El  o la Ministro (a) de Deporte o su delegado (a).    

19. El  o la Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado (a).    

20. El  o la directora (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  o su delegado (a), quien la presidirá.    

21. El  o la Director (a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado (a).    

22. El  o la Director (a) del Departamento Administrativo de la Función Pública o su  delegado (a).    

23. El  o la Director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o  su delegado (a).    

24. El  o la Director (a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su  delegado (a).    

25. Una  delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación.    

Parágrafo  1°. Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto:    

1. El o  la delegado (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso  de la República.    

2. El o  la presidente (a) de la Comisión de Género de la Rama Judicial o su delegado  (a).    

3. El o  la Defensor (a) del Pueblo o su delegado (a).    

4. El o  la Procurador (a) General de la Nación o su delegado (a).    

5. Un (a)  representante de las Secretarías de las mujeres del orden departamental.    

6. Un  (a) representante de la academia.    

7. Un  (a) representante de los Organismos de Cooperación Internacional que trabajen  por la igualdad y empoderamiento de las mujeres    

8. Un  (a) representante (s) de cada una de las siguientes organizaciones de mujeres  y/o instancias de participación    

a)  Instancia Especial para las Mujeres establecida en el Acuerdo Final de Paz.    

b) Mesa  nacional de víctimas.    

c)  Organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experiencia  sobre los derechos de las mujeres.    

d)  Organizaciones de mujeres rurales.    

e)  Consejo Nacional de las Mujeres Empresarias.    

f)  Consejo Nacional de Planeación.    

g)  Organizaciones de las mujeres ante el Consejo Nacional de Participación  Ciudadana.    

h) Mesa  de género en el marco del acuerdo nacional estatal con los sindicatos.    

Parágrafo 2°. Podrán ser invitados a las reuniones de la  Comisión Intersectorial de las Mujeres, con derecho a voz pero sin voto,  representantes de otras entidades públicas, privadas o mixtas, cuando la  Comisión lo considere pertinente.    

Parágrafo  3°. La participación de los invitados a la Comisión Intersectorial de las  Mujeres será ad honorem y no acarreará gasto público alguno.    

Parágrafo  4°. La designación de la integrante delegada de las organizaciones de mujeres  y/o instancias de participación que hará parte de la Comisión Intersectorial de  las Mujeres, será resultado del consenso entre las representantes que se  relacionan en el numeral 8 del parágrafo 1° del presente Artículo 2.1.9.2.3.    

Artículo  2.1.9.2.4. Funciones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres.    

Son  funciones de la Comisión:    

1.  Liderar el impulso del enfoque de género y étnico para las mujeres en las  entidades del orden nacional y territorial, así como en la definición de la  política pública de Equidad de Género para las mujeres y las políticas  sectoriales que involucran los derechos humanos de las mujeres.    

2.  Impartir lineamientos de carácter gubernamental para la inclusión en la gestión  de las entidades públicas de los temas prioritarios para la garantía de la  transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres.    

3.  Proporcionar insumos para la formulación, implementación y seguimiento de las  políticas públicas para las mujeres, incluyendo la política pública de cuidado.    

4.  Impulsar el cumplimiento y hacer ·seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales  en materia de derechos humanos de las mujeres.    

5.  Realizar seguimiento al desempeño del país en metas e indicadores que  contribuyan a la garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas  de género.    

6.  Coordinar el intercambio de información que permita presentar el avance  garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas de género.    

7.  Elaborar un informe en cada vigencia y presentarlo en el mes de diciembre, al  Presidente de la República, en el cual se detallen los avances frente a los  distintos temas priorizados por esta Comisión.    

8.  Crear y definir la conformación de las Comisiones Regionales para la Equidad.    

9.  Crear grupos de trabajo en atención a los asuntos que sean priorizados por la  Comisión.    

10.  Expedir su propio reglamento.    

11. Las  demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto  con el que fue creada.    

Artículo  2.1.9.2.5. Sesiones. La Comisión Intersectorial de las Mujeres  sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al año y de manera  extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros o cuando sea citado por la  Secretaría Técnica.    

Sin  perjuicio de lo establecido en el presente decreto, el reglamento interno que  deberá ser aprobado por los integrantes de la Comisión establecerá los  mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las obligaciones  de sus miembros, presidente y secretaría técnica.    

Parágrafo  1°. El quórum decisorio, corresponderá a la mitad más uno de los integrantes  habilitados, quienes deberán estar presentes durante todo el proceso de  votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier  asunto sometido a su estudio.    

Artículo  2.1.9.2.6. Informes de seguimiento. La Comisión Intersectorial de  las Mujeres presentará cada vigencia, en el mes de diciembre, un informe anual  al Presidente de la República, en el cual se detallarán los avances frente a  los distintos temas priorizados por esta Comisión.    

Artículo  2.1.9.2.7. Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres estará a cargo  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de  la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces.    

Artículo  2.1.9.2.8. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de  las Mujeres. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de las Mujeres:    

1.  Presentar la agenda anual de trabajo a la Comisión Intersectorial de las  Mujeres, convocar a las sesiones de esta Comisión y suscribir las actas de cada  sesión.    

2.  Realizar el seguimiento a los compromisos adoptados por la Comisión en el marco  del Sistema Nacional de las Mujeres.    

3.  Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la  coordinación de las entidades que integran la Comisión en el marco del Sistema  Nacional de las Mujeres.    

4.  Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la  Comisión.    

5.  Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes  de la instancia, invitados y terceros interesados, para que la Comisión pueda  evaluar las iniciativas que se propongan y cumplir con sus funciones.    

6.  Consolidar informes periódicos sobre los avances del Plan de Acción acordado por  la Comisión Intersectorial de las Mujeres, conforme a la información  suministrada por las mesas técnicas de trabajo.    

7.  Archivar y custodiar las decisiones y actuaciones de la instancia.    

8. Las  demás funciones que le correspondan por su naturaleza, así como las demás que  le asigne la Comisión Intersectorial de las Mujeres.    

Artículo  2.1.9.2.10. Grupos de trabajo. A los grupos de trabajo que  cree la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se podrán invitar servidores  públicos, organizaciones de mujeres, de organismos, gremios y agremiaciones del  sector privado nacional e internacional, de la academia, asesores, expertos y  demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los  derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar y serán presididas por  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la  Consejería Presidencial para la equidad de la mujer o quien haga sus veces.    

Artículo  2.1.9.2.11. Observatorio de Asuntos de Género (OAG). El Observatorio  de Asuntos de Género, a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de  la Mujer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  desarrollará las funciones contenidas en la Ley 1009 de 2006,  sirviendo como fuente información para la Comisión Intersectorial de las  Mujeres y demás componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.    

Artículo  2.1.9.2.12. Comisiones Regionales para la Equidad. Para  territorializar el ejercicio liderado por la Comisión Intersectorial de las  Mujeres, se harán sesiones en las Comisiones Regionales para la Equidad que se  creen en el marco de la Comisión Intersectorial, con el fin de hacer  seguimiento a las acciones territoriales relativas a la implementación de  enfoque de género y el avance de la implementación de políticas públicas para  las mujeres.    

Parágrafo.  Las Comisiones Regionales para la Equidad deberán contar con la participación  de las respectivas autoridades territoriales y con la participación de  organizaciones de mujeres y demás personas naturales o jurídicas con  conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto  a tratar.    

Artículo  2.1.9.2.13. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional  y/o territorial atenderán con sus propios recursos la implementación del  Sistema Nacional de las Mujeres, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de  Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad.    

Nota  LexBase: Se deja constancia que el artículo 2.1.9.2.9 no fue incluido en la  adición realizada por el Decreto  1106 de 2022.    

         

TÍTULO 10    

Nota: Título 10  adicionado pro el Decreto 1426 de 2022,  artículo 1º.    

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE  MUJERES EMPODERADAS    

CAPÍTULO 1    

OBJETO DEL PROGRAMA NACIONAL DE  CASAS DE MUJERES EMPODERADAS    

Artículo 2.1.10.1.1 Objeto. El  presente decreto tiene por objeto crear el Programa Nacional de Casas de  Mujeres Empoderadas bajo la coordinación del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la  Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces, como mecanismo de coordinación de  la oferta integral interinstitucional, que garantice a las mujeres el acceso a  programas, proyectos, acciones y medidas de la política pública de equidad de  género con enfoque territorial.    

Artículo 2.1.10.1.2. Ámbito de  Aplicación. El presente decreto aplica a todas las entidades públicas de la  rama ejecutiva del orden nacional y a los entes territoriales, quienes podrán enfocar  en las Casas de Mujeres Empoderadas la aplicación e implementación de los  planes y políticas que generen acciones afirmativas y promuevan la equidad de  la mujer    

CAPÍTULO 2    

COMPONENTES DEL PROGRAMA  NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS    

Artículo 2.1.10.2.1 Principios  del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas. El  Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas se desarrollará conforme los  principios que rigen la función pública y en particular los siguientes:    

1. Colaboración armónica  entre entidades y Entes Territoriales que permita la puesta en marcha del  programa en el territorio nacional.    

2. Igualdad de  oportunidades de acceso a las ofertas, información, atención, formación,  fortalecimiento y acompañamiento del programa para las muje­res en el  territorio nacional.    

3. Compromiso de las  entidades y Entes Territoriales para contribuir con el empoderamiento  económico, físico, emocional y social de la mujer, así como la debida  prevención y atención de violencias contra las mujeres.    

4. Confianza en el apoyo  irrestricto y responsabilidad de los intervinientes en la consecución de los  fines del programa.    

5. Cooperación con  entidades del sector privado, Organismos multilaterales, y organizaciones de  cooperación internacional, la academia y la sociedad civil en la generación de  ofertas dirigidas a las mujeres en lo relacionado con los propósitos de del  programa.    

6. Transparencia en la  gestión dirigida a la publicidad necesaria que permita el conocimiento y acceso  de las mujeres al programa.    

7. Celeridad en el  trámite de las gestiones requeridas para la puesta en marcha del programa.    

CAPÍTULO 3    

FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA  NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS    

Artículo 2.1.10.3.1 Recursos. Las  entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y/o territorial  atenderán con sus propios recursos lo correspondiente a la implementación del  Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas, teniendo en cuenta el Marco  de Gasto de Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad.    

Artículo 2.1.10.3.2 Otras  Disposiciones. Los lineamientos y la definición de las políticas generales  del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas estarán a cargo del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la  Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces.    

PARTE  2    

DISPOSICIONES  REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Artículo 2.2.1. La Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario  Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente  de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que  reglamentan el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada  caso.    

Título  1    

Régimen  específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República    

Capítulo  1    

Provisión  de los Empleos de Carrera    

Artículo 2.2.1.1.1. Orden para la provisión de  empleos. La  provisión definitiva de los empleos de carrera del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, DAPRE, se efectuará teniendo en cuenta el  siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro ejercía un  empleo en el DAPRE y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

2. Con la persona con derechos de carrera administrativa  a quien se le haya suprimido el cargo de carrera que desempeñaba en el DAPRE y  que hubiere optado por el derecho a ser reincorporada a empleo igual o  equivalente.    

3. Con la persona que al momento en que deba producirse  el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del Sistema  Específico de Carrera del DAPRE vigente para el cargo.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la  provisión del empleo, deberá realizarse el proceso de selección.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  1°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Provisión temporal. Mientras se realiza el proceso de  selección, los cargos de carrera podrán proveerse temporalmente mediante  encargo efectuado a empleados con derechos de carrera que acrediten los  requisitos para su ejercicio, posean las competencias laborales requeridas, no  hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y  la última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.    

En caso de que no sea posible realizar el encargo por no  existir empleado con las condiciones antes señaladas, los empleos podrán  proveerse mediante nombramiento provisional hasta por un término de un (1) año,  por medio de acto administrativo proferido por el nominador, sin más requisito  que la certificación que al respecto expida el Jefe de Recursos Humanos o quien  haga sus veces.    

El nombramiento provisional deberá recaer en personas que  no ostenten derechos de carrera en el Sistema Específico del DAPRE, que reúnan  los requisitos de estudio y experiencia y las competencias laborales exigidos  para el desempeño de los respectivos empleos y que obtengan resultado favorable  en el estudio de seguridad que deberá realizar la Entidad.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.3. Órganos encargados del  proceso. Los procesos  de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a  través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), o de las universidades públicas o privadas y demás  Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se  suscribirán los respectivos convenios o contratos.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  3°)    

Artículo 2.2.1.1.4. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil  convocará a los concursos con base en las funciones, los requisitos y las competencias  determinados por la Entidad de acuerdo con el correspondiente manual  específico.    

La convocatoria deberá contener, como mínimo, la  siguiente información:    

1. Fecha de fijación y número de la misma.    

2. Entidad para la cual se realiza el concurso.    

3. Entidad que realiza el concurso.    

4. Medios de divulgación.    

5. Identificación del empleo: denominación, código, grado  salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,  funciones, requisitos de estudio y experiencia y competencias laborales.    

6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de  recepción y fecha de resultados.    

7. Sobre las pruebas a aplicar: clase; carácter  eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las  eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de  aplicación.    

8. Puntaje mínimo total aprobatorio del concurso, el cual  siempre será el 70%.    

9. Duración del período de prueba.    

10. Indicación del organismo competente para resolver las  reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso; y    

11. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este  decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la  convocatoria deberán preverse los términos para las reclamaciones. Su trámite y  decisión se efectuarán según lo señalado en el Decreto ley 760 de  2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  4°)    

Artículo 2.2.1.1.5. Divulgación. La divulgación de la convocatoria será  responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto  utilizará, como mínimo, uno de los siguientes medios:    

1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de dos  avisos en días diferentes.    

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con  cubrimiento nacional al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante  dos (2) días.    

Parágrafo 1°. En los avisos de prensa y de radio se dará  la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios  en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y la entidad que realizará  el proceso de selección.    

Parágrafo 2°. El aviso de convocatoria, en su totalidad,  se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha de  iniciación de las inscripciones en las páginas web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, de la entidad contratada para la realización del concurso y del  DAPRE, así como en un lugar de fácil acceso al público de esta última entidad.  En estos mismos medios se publicarán las modificaciones que se efectúen a la  convocatoria.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  5°)    

Artículo 2.2.1.1.6. Formulario único de  inscripción. Las  inscripciones se efectuarán ante la entidad contratada para realizar el  concurso, para lo cual se utilizará el formulario único de inscripción  elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y disponible en las  páginas web de esta, del Departamento Administrativo de la Función Pública y  del DAPRE.    

El término para las inscripciones no podrá ser inferior a  cinco (5) días, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria.    

La inscripción podrá hacerse personalmente por el  aspirante o por quien fuere encargado por este, por correo electrónico u  ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los  documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.    

Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos  de estudios y de experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se  determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista  de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será  causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun en  el caso de que este se hubiere iniciado.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  6°)    

Artículo 2.2.1.1.7. Concurso sin inscritos. Cuando en los concursos no se inscriban  candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse  el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el  correspondiente aviso deberá publicarse de acuerdo con lo establecido en el  presente Decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún  aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, conforme lo señala el Artículo 2.2.1.1.16 del presente Título.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  7°)    

Artículo 2.2.1.1.8. Lista de admitidos. Con base en el formulario de  inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos  y no admitidos, indicando los motivos en este último caso.    

La lista deberá ser publicada en la página web de la  entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de  concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y  permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  8°)    

Artículo 2.2.1.1.9. Reclamaciones. Las reclamaciones que formulen los  aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional  del Servicio Civil o por la entidad delegada, según lo señale la convocatoria,  en los términos previstos en el Decreto ley 760 de  2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  9°)    

Artículo 2.2.1.1.10. Objetividad e imparcialidad. En los procesos de selección se  utilizarán medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e  imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados por la  entidad contratada para la realización de los mismos.    

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de  las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las  funciones de los empleos a proveer.    

Parágrafo. Las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos  de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los  responsables del concurso y de quienes deban resolver las reclamaciones que  sobre ellas se formulen.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  10)    

Artículo 2.2.1.1.11. Entrevistas. Cuando en un concurso se programe  entrevista, esta tendrá carácter clasificatorio y no podrá tener un valor  superior al quince por ciento (15%) respecto del puntaje máximo total del  concurso. El jurado calificador, designado por la entidad que realice el  concurso, será integrado por tres (3) personas, como mínimo, cuyos nombres  deberán darse a conocer al menos con tres (3) días de antelación a su  realización.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, que  se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6)  meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El  jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se aprueba  o desaprueba al entrevistado.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  11)    

Artículo 2.2.1.1.12. Empleos provistos en provisionalidad  con anterioridad al concurso. En los concursos que se realicen para proveer los empleos  que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la fecha de  vigencia del Decreto ley 780 de  2005, la prueba de análisis de antecedentes será obligatoria y se valorará  en igualdad de condiciones para todos los participantes, de conformidad con el  instrumento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  12)    

Artículo 2.2.1.1.13. Resultados de las pruebas. Los resultados de cada prueba se  consignarán en informes firmados por el responsable de ejecutar el proceso de  selección y por el respectivo calificador, y serán publicados en la medida en  que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al  público del DAPRE y de la entidad que realiza el proceso de selección.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  13)    

Artículo 2.2.1.1.14. Reclamaciones. Las reclamaciones de los participantes  por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y  resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad  delegada, según sea el caso, de conformidad con el Decreto ley 760 de  2005 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  14)    

Artículo 2.2.1.1.15. Informe final del proceso. La entidad que realice el proceso de  selección presentará un informe final sobre su desarrollo a la Comisión  Nacional del Servicio Civil en los términos que esta señale, con copia para el  DAPRE.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  15)    

Artículo 2.2.1.1.16. Declaratoria de desierta. Los concursos deberán ser declarados  desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución  motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere  acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el  puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los  dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 1° de este decreto.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo  16)    

Artículo 2.2.1.1.17. Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a  cinco (5) meses contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria,  con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la  Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de  acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles. Esta  deberá ser divulgada a través de las páginas web de la citada Comisión, de la  entidad que realizó el concurso y del DAPRE y publicada en sitios de fácil  acceso al público de las dos últimas entidades.    

Quienes obtengan puntajes totales aprobatorios iguales  tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta  en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre  inscrita en el Registro Público de Carrera del DAPRE; de existir el empate  entre dos empleados de carrera, este se dirimirá con quien se encuentre en  situación de discapacidad. Cuando el empate se presente entre dos personas sin  derechos de carrera, se preferirá al discapacitado.    

De no ser posible aplicar estos criterios para efectuar  el nombramiento, este recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de  votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en  el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De  persistir el empate, decidirá el nominador.    

(Decreto 4080 de 2006, artículo 17)    

Artículo 2.2.1.1.18. Vigencia de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años y  podrá prorrogarse hasta por un término igual por la Comisión Nacional del  Servicio Civil a solicitud del DAPRE.    

Durante este término podrá ser utilizada para proveer  vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior  jerarquía, siempre y cuando en el concurso se hubieren evaluado las  competencias laborales requeridas para el ejercicio de dichos empleos y deberá  recomponerse cada vez que sea utilizada o excluido alguno de los integrantes.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.1.19. Periodo de prueba. El  respectivo nombramiento en periodo de prueba deberá efectuarse dentro de los  dos meses siguientes al envío de la lista por parte de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, previa la realización del estudio de seguridad al cual se  refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto ley 780 de  2005.    

Dicho estudio deberá efectuarse por la autoridad o  dependencia que determine el Director del DAPRE a quien ocupe el primer puesto  en la lista de elegibles; de resultar desfavorable será causal para que aquel  no pueda ser nombrado y sea excluido de la lista de elegibles. Estas decisiones  se adoptarán a través de acto administrativo motivado previo el cumplimiento de  los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo transitorio. Los nombramientos en período de  prueba para proveer los empleos a los cuales se refiere el artículo 32 del Decreto ley 780 de  2005 se efectuarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la  fecha en que el DAPRE reciba las listas de elegibles, previa la realización de  los estudios de seguridad respectivos.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 19)    

Artículo 2.2.1.1.20. Competencia para resolver reclamaciones. Las decisiones en relación con las reclamaciones que se  formulen por las presuntas irregularidades que se presenten en desarrollo de  los procesos de selección que puedan dar lugar a dejarlos parcial o totalmente  sin efectos serán de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en  los términos previstos en el Decreto ley 760 de  2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 20)    

Capítulo 2    

Valoración del desempeño laboral    

Artículo 2.2.1.2.1.  Finalidad de la valoración. La  valoración del desempeño laboral es un proceso estratégico dentro de la gestión  integral del talento humano, orientado al conocimiento objetivo de los logros,  aportes, competencias, potencialidades, limitaciones y debilidades de los  empleados de carrera, con el objeto de realizar las acciones que fueren  necesarias para favorecer la efectividad organizacional y el desarrollo  personal y profesional del empleado, así como para determinar la permanencia  del empleado en el servicio.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.2.2. Características de la valoración de desempeño. La valoración del desempeño laboral deberá ser:    

1. Objetiva, imparcial y fundada en principios de  equidad.    

2. Referida a hechos concretos relacionados con los  resultados obtenidos y a condiciones demostradas por el empleado durante el  lapso que abarca la evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que  desempeña sus funciones.    

3. Desarrollada mediante una estrategia que permita la  interacción entre evaluador y evaluado.    

Para estos efectos el DAPRE desarrollará un marco conceptual integrado por los  aspectos normativos, técnicos y organizacionales de la valoración del  desempeño; un instrumento de  evaluación válido y confiable; y un instructivo orientador que garantice la adecuada aplicación del  proceso evaluativo.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.2.3. Componentes del proceso. La valoración del desempeño laboral y la calificación de  servicios del empleado de carrera son dos aspectos de un mismo proceso. La  primera implica un juicio cualitativo para identificar fortalezas y  limitaciones en el desempeño del cargo, con miras a decisiones de desarrollo de  personal, mientras que la segunda se concreta en la asignación de un puntaje  para la toma de decisiones de carácter administrativo.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.2.4. Componentes de la valoración. La valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera  del DAPRE deberá contemplar:    

1. El acuerdo de  compromisos del evaluado, determinado a partir de los planes anuales de  gestión de las respectivas áreas, del plan institucional de la entidad y de sus  metas estratégicas.    

2. El seguimiento  periódico del desempeño del empleado por parte del evaluador, para  verificar el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como  la calidad de los mismos.    

3. La evaluación  del desempeño propiamente dicha para valorar el rendimiento del empleado  mediante su contratación con los estándares establecidos; y    

4. La retroalimentación  al empleado dentro del marco de planes de mejoramiento personal y  organizacional.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.2.5. Evaluación de competencias laborales. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2539 de 2005,  la evaluación de las competencias laborales hará parte de la valoración del  desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba. Dicha  valoración tendrá un valor del treinta por ciento (30%) de la calificación  definitiva.    

La calificación satisfactoria se establecerá, como  mínimo, en el 70% de la escala utilizada en el instrumento de evaluación que se  adopte.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.2.6. Casos de valoración y calificación obligatorios. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá  ser valorado y calificado en los siguientes casos:    

1. Por el período anual comprendido entre el 1º de  febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y  será el resultado de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales que deben  realizarse: una, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de  julio; y otra, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero  del siguiente año.    

Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año,  se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este  sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán  calificados conjuntamente con el período siguiente.    

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del  organismo, en caso de considerar que el desempeño laboral de un empleado es  deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2)  meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período  no calificado hasta el momento de la orden. De esta calificación harán parte  las evaluaciones parciales en caso de haberse producido. Si esta calificación  resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y hasta el 31  de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para  lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo  utilizados en la entidad.    

Esta calificación deberá producirse inmediatamente sea  ordenada.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.2.7. Casos de evaluaciones parciales. De las evaluaciones parciales harán parte aquellas que  durante el período correspondiente deban realizarse en los siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de  traslado.    

3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del  ejercicio de las funciones del cargo por suspensión, por encargo, por  licencias, comisiones o vacaciones, en caso de que el término de duración de  estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.    

4. Por el lapso comprendido entre la última evaluación,  si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.    

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los cinco  (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine,  con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse  antes del retiro de este.    

Parágrafo. El empleado no será evaluado durante el  término de duración de las situaciones administrativas enunciadas, salvo cuando  sea encargado en un empleo de carrera, para determinar su permanencia en dicho  empleo. De resultar insatisfactoria la evaluación, se dará por terminado el  encargo. La evaluación efectuada durante el encargo no hará parte de la  calificación definitiva respecto del empleo del cual sea titular.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.2.8. Evaluación en caso de ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de  ascenso dentro de la carrera, su desempeño laboral en el empleo anterior no  será evaluado.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.2.9. Funcionarios competentes para la evaluación. En el marco conceptual del instrumento de valoración del  desempeño laboral que se adopte para la entidad se determinará el o los empleados  responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba  dentro de los cuales, en todo caso, habrá uno de libre nombramiento y remoción;  igualmente se indicará a quién corresponde efectuar las comunicaciones y las  notificaciones a que haya lugar.    

El recurso de reposición será resuelto por los  evaluadores que intervinieron en la respectiva valoración.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.2.10. Evaluación en caso de ausencia del evaluador inicial. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria prevista en el  Código Único Disciplinario para quienes incumplan el deber de calificar a los  empleados en la oportunidad y en las condiciones previstas por la ley o el  reglamento, cuando los responsables de evaluar se retiren de la Entidad sin  efectuar las evaluaciones que les correspondían, estas deberán ser realizadas por  su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el  Jefe de la entidad. Cuando el evaluador cambie de empleo dentro de la entidad  conserva la obligación de efectuar las evaluaciones que le correspondían en el  anterior empleo.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.2.11. Evaluación al cumplimiento del periodo de prueba. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento  del período de prueba o en cualquier momento, a juicio del superior inmediato,  el desempeño laboral del empleado será valorado en el instrumento que rija para  la entidad. Harán parte de la calificación definitiva las evaluaciones  parciales que se le hayan efectuado durante este período.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 31)    

Artículo 2.2.1.2.12. Evaluaciones parciales durante el periodo de prueba. Durante el período de prueba será necesario realizar  evaluaciones parcial es en los siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por interrupción de dicho periodo en término igual o  superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se  prolongará por el término que dure la interrupción.    

3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación  parcial, si la hubiere, y el final del período.    

Parágrafo. Estas evaluaciones deberán producirse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de los hechos que las  originen, salvo la ocasionada por cambio de evaluador, la cual deberá  efectuarse antes del retiro de este.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 32)    

Artículo 2.2.1.2.13. Comunicación de resultados de las evaluaciones. El resultado de las evaluaciones parciales será  comunicado por escrito y contra él no procede recurso alguno; el de las  calificaciones definitivas será notificado conforme lo prevé el artículo 26 del  Decreto ley 780 de  2005 y contra él solo procede el recurso de reposición, el cual se  interpondrá, tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 33)    

Artículo 2.2.1.2.14. Competente para diseñar el instrumento de valoración. El instrumento de valoración del desempeño laboral será  diseñado por el Área de Recursos Humanos del DAPRE o la que haga sus veces, de  acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 780 de  2005 y en este Título. Deberá ser puesto a consideración de la Comisión Nacional  del Servicio Civil, para su aprobación, por conducto del Director de la  Entidad.    

Harán parte del instrumento de valoración del desempeño  laboral el marco conceptual, el instructivo de aplicación y los formularios  para cada uno de los niveles de empleo objeto de la valoración.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 34)    

Artículo 2.2.1.2.15. Funciones del jefe de talento humano. Corresponde al jefe de Talento Humano en relación con el  proceso de valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del  DAPRE:    

1. Desarrollar procesos de formación y de capacitación  sobre el sistema de evaluación, las normas y los procedimientos que lo rigen.    

2. Suministrar oportunamente el apoyo técnico, así como  los formatos y demás materiales necesarios para realizar las evaluaciones.    

3. Realizar estudios sobre el funcionamiento de la  evaluación y proponer al Director del Departamento, estrategias de intervención  para su mejoramiento cuando sea necesario.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.2.16. Otras utilidades de los resultados de evaluación. Los resultados de la evaluación del desempeño laboral de los  empleados de carrera deberán ser tenidos en cuenta como insumo para el  diagnóstico de las necesidades de capacitación, la asignación de incentivos y  otras decisiones relacionadas con la administración del talento humano, con el  fin de implementar estrategias de mejoramiento a nivel personal e  institucional.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 36)    

Capítulo 3    

Sistema de Información y Monitoreo de la Carrera    

Artículo 2.2.1.3.1. Plan de previsión de recursos humanos. El Área de Recursos Humanos o la que haga sus veces diseñará  anualmente un plan de previsión de recursos humanos para atender en forma  oportuna las necesidades de personal de la Entidad. Para el efecto, organizará  un sistema que suministre la siguiente información:    

1. Empleos vacantes que deban ser provistos, con  indicación de los requisitos y las competencias exigidos para su ejercicio de  acuerdo con los respectivos manuales.    

2. Forma de provisión.    

3. Estimación de los costos de los procesos de selección  que sea necesario realizar; y    

4. Necesidades de capacitación y forma de suplirlas.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 37)    

Artículo 2.2.1.3.2. Inventario del personal al servicio. Es función del Área de Recursos Humanos o de la que haga  sus veces en el DAPRE organizar y administrar un inventario del personal al  servicio de la Entidad que contenga información sobre su formación académica y  capacitación específica, sus competencias laborales, los resultados de la  valoración de su desempeño laboral, los estímulos e incentivos de que ha sido  objeto. De igual manera, el inventario contendrá, en relación con los empleados  de carrera, información acerca de los ascensos, encargos y traslados que se les  haya efectuado.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 38)    

Artículo 2.2.1.1.3. Evaluación de los procesos de selección. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28  del Decreto ley 780 de  2005, corresponde al Área de Recursos Humanos o a la que haga sus veces en  el DAPRE evaluar la efectividad de los procesos de selección realizados para la  provisión de los empleos de carrera, para lo cual tomará como referencia los  resultados de la valoración del desempeño laboral de los empleados nombrados en  período de prueba.    

Los resultados de esta evaluación serán comunicados a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Director de la Entidad para  la adopción de los correctivos a que haya lugar.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 39)    

Artículo 2.2.1.3.4. Envío de información a la Comisión Nacional de Servicio Civil. El área de Recursos Humanos o la que haga sus veces en el  DAPRE enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y  en los términos que esta señale, la información que permita organizar y  actualizar el Capítulo Especial del Sistema Específico de Carrera del DAPRE en  el Registro Público de Carrera Administrativa.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 40)    

Capítulo 4    

Causales de Retiro del Servicio    

Artículo 2.2.1.4.1. Causales de retiro. El  retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República se producirá por las causales enumeradas a  continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de  la misma:    

1. Por renuncia regularmente aceptada.    

2. Por haber obtenido la pensión de jubilación o de  vejez.    

3. Por invalidez absoluta.    

4. Por llegar a la edad de retiro forzoso.    

5. Por supresión del empleo, salvo cuando se opte por la  incorporación a otro igual o equivalente de la nueva planta del DAPRE.    

6. Por destitución, desvinculación o remoción, como  consecuencia de investigación disciplinaria.    

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de  abandono del mismo.    

8. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los  requisitos para desempeñar el empleo.    

9. Por orden o decisión judicial.    

10. Por obtener calificación insatisfactoria en cualquier  momento en el período de prueba.    

11. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento  como consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del  desempeño laboral.    

12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento  cuando, como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado, se  establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige  al personal que labora en el DAPRE realizado por la Secretaría de Seguridad del  mismo o por quien esta indique. El acto administrativo de insubsistencia del  nombramiento será motivado; y    

13. Por las demás que determinen la Constitución Política  y la ley.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 41)    

Artículo 2.2.1.4.2. Insubsistencia por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera o en período de prueba  deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, por acto motivado,  dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que quede en firme la  calificación no satisfactoria como resultado de la valoración del desempeño  laboral. Contra dicho acto no procederá recurso alguno.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 42)    

Artículo 2.2.1.4.3. Insubsistencia de empelada embarazada. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una  empleada de carrera en estado de embarazo, por calificación no satisfactoria en  la valoración del desempeño laboral, solo podrá producirse dentro de los ocho  (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o  por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto  prematuro no viable.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 43)    

Artículo 2.2.1.4.4. Preferencia en caso de supresión de cargo. El empleado de carrera, titular de un cargo de carrera  que sea suprimido, tiene derecho a ser incorporado al empleo igual que se cree  en la nueva planta del DAPRE. De no ser posible, podrá optar por ser  reincorporado a cargo igual o equivalente dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha en la cual se le comunique la supresión del empleo o a  recibir el valor de la indemnización, en los términos y condiciones señalados  en la Ley 909 de 2004 y en  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo. Se entiende que un cargo es equivalente a otro  cuando tenga asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se  exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o  similares y tenga una asignación básica salarial igual o superior, sin que en  ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la  respectiva escala.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 44)    

Artículo 2.2.1.4.5. Reclamaciones sobre el derecho de preferencia. Conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto ley 780 de  2005, corresponde a la Comisión de Personal del DAPRE conocer y decidir, en  primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los empleados de  carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados por  supresión de los empleos y sobre aquellas que presenten por los efectos de las  incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Entidad. La Comisión  Nacional del Servicio Civil conocerá y decidirá en segunda instancia.    

Parágrafo. En el trámite y en la decisión de estas  reclamaciones se observará el procedimiento establecido en el Decreto ley 760 de  2005.    

(Decreto 4080 de 2006,  artículo 45)    

Capítulo 5    

Elección del Representante de los Empleados en el Consejo  Administrador de la Carrera y en la Comisión de Personal    

Sección 1    

Conformación de la Comisión de Personal    

Artículo  2.2.1.5.1.1. Conformación de la  Comisión de Personal. La Comisión de Personal del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, estará conformada por  un representante designado por el Director de la Entidad, quien deberá tener la calidad de empleado de libre nombramiento  y remoción; por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces,  quien actuará como Secretario; y por un representante de los empleados de  carrera; todos con voz y voto.    

El representante de los empleados de carrera y su  suplente serán elegidos por votación directa de los empleados de carrera del  DAPRE para un período de dos (2) años, conforme con el procedimiento que se  establece en el presente decreto.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.1.2. Requisitos de los aspirantes. Quienes aspiren a ser representantes de los empleados de  carrera en la Comisión de Personal deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser empleado de carrera administrativa del DAPRE, y    

2. No haber sido sancionado disciplinariamente durante el  año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción de la  candidatura.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 2°)    

Sección 2    

Procedimiento para la elección de los representantes de  los empleados de carrera en la Comisión de Personal    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Elección del representante y su suplente. Para la elección del representante de los empleados de  carrera y su suplente en la Comisión de Personal del DAPRE, el Director de la  Entidad convocará, mediante resolución, a elecciones con una antelación no  inferior a treinta (30) días calendario a la fecha de la realización de las  mismas, convocatoria que contendrá, por lo menos, la siguiente información:    

1. Fecha y objeto.    

2. Funciones de la Comisión de Personal.    

3. Requisitos que deben acreditar los aspirantes.    

4. Dependencia ante la cual se solicitará la inscripción,  plazos y requisitos para hacerla.    

5. Fecha de publicación de las listas de las fórmulas de  candidatos inscritos.    

6. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la  votación.    

7. Procedimiento para la designación de los jurados de  votación y funciones de los mismos.    

8. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio  general y la declaración de los elegidos.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Divulgación. La  convocatoria a elecciones será divulgada a través del correo electrónico  institucional y de las carteleras de fácil acceso a los empleados de la  entidad.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.5.2.3. Inscripción de aspirantes. Las inscripciones de los aspirantes se hará por fórmula  que incluya los nombres y apellidos del principal y de su suplente, mediante  solicitud escrita que contenga, además, la siguiente información:    

1. Documentos de identidad de los aspirantes.    

2. Manifestación expresa de que reúnen los requisitos  exigidos.    

3. Firma de los candidatos.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.5.2.4. Presentación de solicitudes. Las solicitudes de inscripción deben presentarse  personalmente ante el Jefe del Área de Recursos Humanos o ante quien haga sus  veces, empleado que certificará el cumplimiento de los requisitos por parte de  los candidatos y su calidad de candidatos inscritos.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.5.2.5. Procedimiento para la inscripción. Las inscripciones se efectuarán dentro de los diez (10)  días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.    

Con un mínimo de dos (2) fórmulas inscritas las  votaciones se efectuarán en los términos de la convocatoria.    

Si dentro del plazo fijado en la convocatoria no se  inscriben, por lo menos, dos (2) fórmulas de candidatos, dicho término se  prorrogará en diez (10) días calendario, caso en el cual el Director de la  Entidad, por acto similar al de la convocatoria y publicado de igual manera que  esta, modificará los plazos de cada una de las etapas del proceso electoral.    

Si al vencimiento del nuevo plazo para las inscripciones  solamente resultare inscrita una fórmula, procederá la elección y serán  proclamados como representante y suplente los integrantes de esta, cualquiera  que sea la votación por ellos obtenida.    

Si una vez vencido el plazo inicial de inscripción y el de  su prórroga no se lograre la inscripción de fórmula alguna, el Director de la  Entidad efectuará la respectiva designación.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.5.2.6. Publicación de la lista de inscritos. El Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces,  en los dos (2) días siguientes al vencimiento del término previsto para las  inscripciones, divulgará a través del correo electrónico institucional, la  lista de las fórmulas inscritas.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.5.2.7. Vigilancia de la votación. La elección será vigilada por tres (3) jurados y tres (3)  suplentes por cada mesa de votación, designados por el Jefe del Área de  Recursos Humanos o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2)  días siguientes a la fecha de divulgación de las listas de candidatos  inscritos.    

Los jurados actuarán como Presidente, Vicepresidente y  Vocal, según se determine en la designación.    

La designación de los jurados se comunicará a través de  medio electrónico o por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y apellidos completos e identificación de los  miembros del jurado, con indicación del cargo asignado a cada uno y del número  y ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.    

2. Funciones.    

3. Citación para instrucción sobre sus funciones.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.5.2.8. Funciones de los jurados. Son funciones de los jurados de votación las siguientes:    

1. Recibir la urna y verificar los documentos y elementos  de la mesa de votación.    

2. Instalar la mesa de votación.    

3. Vigilar el proceso de votación.    

4. Verificar la identidad de los votantes.    

5. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los  resultados en el acta respectiva.    

6. Firmar las actas.    

7. Entregar al Jefe del Área de Recursos Humanos o a  quien haga sus veces las actas, los votos y los demás documentos y elementos  relativos a la elección.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.5.2.9. Lista de electores. El  Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces publicará, durante los  dos (2) días anteriores a la fecha de las elecciones, la lista general de los  electores con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de  la mesa en la que les corresponderá votar.    

Los jurados de votación sufragarán en la mesa en donde  ejerzan su función.    

Parágrafo. El voto será secreto y el derecho a elegir no  podrá ser objeto de delegación ni el elector podrá hacerse representar para  sufragar.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.5.2.10. Duración de la votación. Las votaciones se efectuarán en un solo día y se abrirán  y se cerrarán en las horas previstas en la convocatoria.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.5.2.11. Escrutinio parcial. Para  los escrutinios parciales, los jurados de votación procederán de la siguiente  manera:    

1. Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado  leerá en voz alta el número total de sufragantes, de lo cual se dejará  constancia en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.    

2. Surtido el anterior trámite, la urna se abrirá públicamente  y se contarán los votos depositados; si el número de votos supera el de los  empleados votantes, todos se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al  azar tantos votos cuanto sean los excedentes y, sin consultar su contenido, se  incinerarán en el acto. De tal hecho se dejará constancia en el acta de  escrutinio.    

3. Los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar  en el acta el número de votos emitidos a favor de cada fórmula, así como el de  los votos en blanco. Los votos que no permitan identificar claramente la  decisión del votante se consideran nulos y no serán computados. El acta de  escrutinio será firmada por los jurados.    

4. Terminado el escrutinio, se leerán los resultados en  voz alta y se introducirán en sobres diferentes los votos emitidos para cada  fórmula; los votos en blanco; los votos nulos; y el acta y las constancias  correspondientes. Estos sobres y los demás documentos utilizados en la votación  se entregarán inmediatamente al Jefe del Área de Recursos Humanos o a quien  haga sus veces.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.5.2.12. Escrutinio General. El  escrutinio general se realizará públicamente el día hábil siguiente al de la  votación, en el lugar y hora señalados en la convocatoria, por una Comisión  Escrutadora integrada por el Director de la Entidad o su delegado y por dos  empleados de carrera designados de común acuerdo por los candidatos que  participaron en las elecciones. Como Secretario actuará el Jefe del Área de  Recursos Humanos o quien haga sus veces.    

La Comisión escrutará con base en los resultados de las  actas de escrutinio.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.5.2.13. Reclamaciones sobre el escrutinio. Los candidatos en el acto mismo del escrutinio general  podrán formular, por escrito, reclamaciones sustentadas, las cuales deben ser  resueltas de inmediato por la Comisión Escrutadora. Seguidamente esta declarará  la elección de los representantes. De todo lo anterior se levantará un acta, la  cual será publicada en el correo electrónico institucional.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.5.2.14. Fórmula ganadora. Cuando  se inscriba más de una fórmula, se declararán elegidos como representantes,  principal y suplente, a quienes hagan parte de aquella que obtenga el mayor  número de votos. Si el número de votos a favor de dos o más fórmulas fuere  igual, la elección se decidirá a la suerte conforme con el mecanismo que  establezca el Director de la Entidad o su delegado en la Comisión Escrutadora.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.5.2.15. Faltas temporales del representante. Las faltas temporales del representante de los empleados  en la Comisión de Personal serán llenadas por el suplente.    

En caso de falta absoluta del representante principal, el  suplente asumirá tal calidad hasta el final del período.    

Parágrafo. Falta  absoluta del representante y su suplente. En caso de falta absoluta  de los representantes de los empleados, principal y suplente, el Director de la  Entidad convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha en la que se tenga conocimiento de dicha situación.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 17)    

Artículo 2.2.1.5.2.16. Reglamento de la Comisión. En la primera sesión, la Comisión de Personal expedirá el  reglamento de funcionamiento.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.5.2.17. Transitorio. La  convocatoria para la primera elección del representante de los empleados en la  Comisión de Personal se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes a  la promulgación del presente decreto y en ella podrán participar como  candidatos y electores los empleados del DAPRE que ejerzan empleos de carrera.    

(Decreto 4446 de 2006,  artículo 19)    

Título 2    

Fondo de Programas Especiales para la Paz –Fondo Paz-.    

Capítulo 1    

Funcionamiento del Fondo de Programas Especiales para la  Paz.    

Artículo 2.2.2.1.1.  Funciones específicas. En  desarrollo de su objeto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, tendrá  como funciones específicas las siguientes:    

1. Diseñar, desarrollar, financiar y cofinanciar planes,  programas y estrategias que generen condiciones, para el logro y mantenimiento  de la paz.    

2. Administrar y ejecutar los recursos de los planes y  programas de paz, que se adelanten en desarrollo de las funciones asignadas a  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

3. Financiar los trámites legales necesarios para el  otorgamiento de indultos, amnistías, beneficios y demás garantías jurídicas a  los miembros de grupos alzados en armas que se encuentren en proceso de paz con  el Gobierno nacional y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida  civil.    

4. Financiar y cofinanciar la realización de actividades  que generen condiciones para entablar conversaciones, diálogos y firma de  acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto interno  armado.    

5. Adelantar programas de difusión del Derecho  Internacional Humanitario, de conformidad con las directrices que señale el  Presidente de la República, y financiar el estudio y divulgación de las normas  relacionadas con la materia.    

6. Financiar los estudios que permitan un seguimiento  continuo a los hechos constitutivos de violencia y su evolución, y sirvan para  crear alternativas de solución en la construcción de una política de paz.    

7. Fomentar la coordinación interinstitucional, la  participación de las organizaciones no gubernamentales y de la comunidad en el  afianzamiento de una cultura de convivencia, respecto a los derechos humanos y  bienestar social.    

8. Dar impulso y apoyo económico a las iniciativas de la  sociedad civil a nivel nacional y regional, encaminadas al logro y mantenimiento  de la paz.    

(Decreto 2429 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.  Funciones del Director. Para  el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Programas Especiales para la Paz,  el Director tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción  administrativa del Fondo.    

2. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento  de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno nacional y al Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las que fueren de  competencia de estos.    

3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas  expedidas por el Gobierno nacional y el Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, en temas relacionados con el  funcionamiento y desarrollo del Fondo.    

4. En virtud de la delegación que le otorgue el Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebrar los  contratos y efectuar los pagos, que se requieran para el desarrollo del objeto  y funciones del Fondo.    

5. Promover la obtención de recursos financieros, de  cooperación nacional e internacional, para el cumplimiento del objeto y  funciones del Fondo de Programas Especiales para la Paz.    

6. Las demás que le asigne la ley, el Gobierno nacional y  el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

(Decreto 2429 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.3. Régimen jurídico de sus operaciones, actos y contratos. Los actos, operaciones, contratos y convenios que celebre  el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz, en virtud de la  delegación conferida por el Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 716 de 1994,  así como en desarrollo de su objeto, sólo se someterán a las normas que rigen  la contratación entre particulares, sin perjuicio de la inclusión de las  cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 y las  que las modifiquen y adicionen.    

(Decreto 2429 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.4. Pagos. A partir de  la vigencia del presente decreto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz,  atenderá la ejecución de los pagos de que trata el artículo 2º del Decreto 716 de 1994.    

(Decreto 2429 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.5. Transferencia de derechos y obligaciones contractuales. Los contratos o convenios que hayan sido perfeccionados  con cargo al presupuesto de la Red de Solidaridad Social, que no correspondan a  los objetivos y funciones de la Red de Solidaridad Social, de acuerdo a la Ley 368 de 1997 y al Decreto 1225 de 1997,  serán cedidos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  para lo cual se hará la nota de cesión en el texto de los contratos o  convenios.    

(Decreto 2429 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.6. Adicionado  por el Decreto 2256 de 2017,  artículo 1º. Gastos. Los gastos de viáticos y gastos de viaje que se generen con ocasión de  las comisiones de servicios de funcionarios, del personal que se encuentre en  comisión de servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República y de contratistas que deban desarrollar o participar en actividades  encaminadas a generar condiciones para entablar conversaciones, diálogos y  firma de acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto  armado interno y/o relacionadas con los Acuerdos de Paz suscritos; serán  cubiertos con cargo al rubro presupuestal 3-1- 1-11 – Fondo de Programas  Especiales para la Paz: Programa Desmovilizados, Recursos Nación.    

Capítulo 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 1438 de 2019,  artículo 1º.    

Reglamentación Subcuenta Zonas Estratégicas de  Intervención Integral (ZEII).    

Artículo  2.2.2.2.1 Objeto de la Subcuenta del  Fondo Programas Especiales para la Paz. El objeto de la subcuenta Zonas Estratégicas de  Intervención Integral (ZEII) del Fondo de Programas Especiales para la Paz,  será la financiación de planes, programas y estrategias que se implementarán en  los territorios que se establezcan como Zonas Estratégicas de Intervención  Integral (ZEII).    

Artículo  2.2.2.2.2. Fuente de los recursos. Los recursos destinados a la financiación de las Zonas  Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), provendrán de recursos  adicionales del Presupuesto General de la Nación, recursos de cooperación  internacional, aportes del sector privado.    

Artículo  2.2.2.2.3. Financiación de los planes  especiales de Intervención Integral de las Zonas Estratégicas de Intervención  Integral (ZEII). Con los  recursos destinados a la Subcuenta a la que se refiere este Capítulo, se  financiarán los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII), así como los  proyectos, programas y estrategias que allí se definan para el cumplimiento de  los objetivos estratégicos enmarcados en la búsqueda de reforzar las medidas de  protección a la población, el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la  prioridad para la prestación de servicios sociales en las ZEII.    

Parágrafo.  La elaboración de los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII) de las  ZEII se hará bajo la coordinación del Consejo de Seguridad Nacional.    

Artículo  2.2.2.2.4 Régimen jurídico aplicable. La Subcuenta Zonas Estratégicas de Intervención Integral,  se regirá con sujeción a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.3 del presente  Decreto.    

Artículo  2.2.2.2.5 Temporalidad y cuantía. La duración y cuantía del apoyo a la financiación de los  planes, programas y estrategias que se implementarán, estarán definidas por las  necesidades de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral, hasta los  límites presupuestales de cada vigencia.    

Artículo  2.2.2.2.6. Ordenación del gasto.  La ordenación del gasto para la  financiación de los planes, programas y estrategias de las Zonas Estratégicas  de Intervención Integral estará a cargo del director del Fondo de Programas  Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, previa delegación efectuada por el director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Título  3    

Nota: Título 3 derogado por el Decreto 1257 de 2020,  artículo 1º.    

Trámite  para la integración de las correspondientes ternas de candidatos a magistrados  de la Corte Constitucional por parte del Presidente de la República.    

Artículo  2.2.3.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer  el trámite para la integración de las ternas que corresponde conformar al  Presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 de la Constitución Política, 318 de la Ley 5ª de 1992 y  44 de la Ley 270 de 1996.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.3.2. Calidades de los ternados. Las  ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional que presente el  Presidente de la República deberán estar integradas, cada una de ellas, por  ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el  cargo, cuidando que en aquellas se incluya por lo menos a una ciudadana  colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000.    

En la  conformación de las ternas se observará que los candidatos aseguren probidad,  independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.3.3. Invitación pública. Dentro  de los 2 meses anteriores a la fecha cierta en que culminen los periodos de los  magistrados de la Corte Constitucional que hayan sido postulados por el  Presidente de la República, se invitará públicamente, mediante aviso que se  publicará en un periódico de amplia circulación nacional, a quienes reúnan los  requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para tal cargo,  con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la dicha publicación  postulen su nombre allegando al Ministro de la Presidencia de la República su  hoja de vida, con los soportes documentales que correspondan.    

Una  vez vencido el término señalado, el Ministro de la Presidencia de la República  remitirá la lista al Presidente de la República quien podrá, dentro de los diez  (10) días siguientes, incluir en el listado los nombres de cualesquiera otros  ciudadanos.    

Parágrafo.  En los casos de vacancia del cargo por razones distintas al cumplimiento del  periodo respectivo y que le sean comunicadas al Presidente de la República, el  tiempo de la publicación se reducirá a cinco (5) días, con el propósito de  cumplir el término previsto en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.3.4. Publicación de la lista definitiva. Una  vez conformada la lista definitiva, esta se publicará en la página Web de la  Presidencia de la República señalando expresamente si el candidato envió su  hoja de vida según lo señalado en este Título o fue incluido por el Presidente  de la República. Igualmente, se publicarán en este momento los criterios de  selección que serán tenidos en cuenta para la valoración de las hojas de vida,  así como la política de manejo de eventuales conflictos de intereses entre  nominador y candidatos.    

Se  creará un canal, a cargo de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, para que  los ciudadanos se pronuncien frente a los candidatos y se informará en medios  de comunicación de amplia circulación la existencia del mismo. La ciudadanía  contará con un término de diez (10) días contados a partir de la publicación de  la lista definitiva para hacer llegar por escrito, de manera sustentada y a  través del canal creado para este fin, las observaciones y apreciaciones que se  consideren de interés respecto de los candidatos inscritos.    

Dentro  del mismo término la Secretaría Jurídica de la Presidencia podrá solicitar la  opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas,  sobre los nombres inscritos en la lista.    

Una  vez vencido el término anterior, el Ministro de la Presidencia remitirá  inmediatamente al Presidente de la República las observaciones y apreciaciones  que le hayan sido presentadas por los ciudadanos, o le informará que aquellas  no fueron presentadas.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.3.5. Entrevista. Recibidas las observaciones y apreciaciones de  los ciudadanos, el Presidente de la República podrá realizar entrevistas a los  candidatos, caso en el cual se deberá establecer y divulgar previamente un  mecanismo para la realización de las mismas que garantice equidad y  transparencia.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.3.6. Divulgación de la terna. Una  vez el Presidente de la República elabore la terna, dará a conocer a la opinión  pública a través de medios de amplia circulación los nombres de quienes la(s)  integran y, posteriormente, por intermedio del Secretario Jurídico de la  Presidencia, la(s) presentará al Senado de la República dentro del término  legal que corresponda.    

(Decreto 537 de 2015,  artículo 6°)    

Título 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 1485 de 2018,  artículo 1º. Éste derogado por el Decreto 1323 de 2020, artículo 13    

(Nota  LexBase, este Título 4 ya había sido adicionado anteriormente como aparece  abajo.).    

Reglas  de la convocatoria pública para la conformación de las ternas que debe  presentar el Presidente de la República para la elección de los Magistrados de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial    

Artículo  2.2.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. El  presente decreto tiene por objeto desarrollar, las reglas de la convocatoria  pública previstas en la Ley 1904 de 2018,  en lo que corresponda, a la conformación de la(s) terna(s)de los aspirantes que  debe presentar el Presidente de la República para la elección de los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo  2.2.4.2. Etapas para la conformación de la(s) terna(s). El  proceso para la conformación de la(s) terna(s) de los aspirantes a ocupar el  cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá  obligatoriamente las siguientes etapas:    

1. La convocatoria.    

2. La inscripción.    

3. Lista de aspirantes que cumplen los  requisitos.    

4. Pruebas.    

5. Criterios de selección.    

6. Entrevista y,    

7. La conformación de la(s) terna(s).    

Artículo  2.2.4.3. Convocatoria. La convocatoria pública, previa a la elección  de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el Congreso  de la República en pleno, se hará por conducto del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República y deberá cumplir con los requisitos y  procedimientos establecidos en la Ley 1904 de 2018,  en lo que corresponda.    

La convocatoria pública entendida como el  aviso público para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en  la convocatoria para la conformación de la(s) terna(s) de los aspirantes a  ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  corresponde efectuarla al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, en un término no inferior a dos (2) meses previos al vencimiento del  periodo personal de ocho años del magistrado a reemplazar.    

En la misma se  designará la institución de educación superior, pública o privada encargada de  adelantar la convocatoria y deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Los factores que habrán de evaluarse.    

2. Los criterios de ponderación que aseguren  el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes.    

3. Fecha de fijación, lugar, fecha y hora de  inscripción y término para la misma.    

4. Fecha de publicación de lista de admitidos  y no admitidos.    

5. Fecha, hora y lugar de las pruebas de  conocimiento.    

6. Trámite de reclamaciones y recursos  procedentes.    

7. Fecha de la publicación de la(s) terna(s).    

8. Los demás aspectos que se estimen  pertinentes, que tengan relación con el proceso de conformación de la(s)  terna(s) y aseguren la eficacia de la misma.    

Artículo  2.2.4.4. Inscripción. En esta etapa serán registrados los  interesados en participar en la convocatoria para la conformación de la(s)  terna(s) de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial que cumplan los requisitos establecidos en la  Constitución Política y en la ley, debiendo acompañar la hoja de vida del  Sistema de Información y Gestión del Empleo Público junto con los soportes y  acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma,  términos y condiciones previstos en la convocatoria.    

La publicación de la convocatoria deberá  efectuarse con no menos de diez (10) días calendario de anticipación a la fecha  de inicio de inscripciones. Las inscripciones, hojas de vida, anexos o  cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea serán rechazados,  devueltos y no serán valorados, para ningún efecto.    

Artículo  2.2.4.5. Lista de aspirantes que cumplen los requisitos.  Cerradas las inscripciones serán elaboradas la lista de aspirantes a la  convocatoria pública; previa verificación del cumplimiento de requisitos por  parte de la institución de educación superior, pública o privada encargada de  adelantar el proceso de conformación de las ternas.    

La información suministrada en desarrollo de  la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento y,  una vez efectuada la inscripción, no podrá ser modificada bajo ninguna  circunstancia.    

Los aspirantes asumirán la responsabilidad de  la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como  de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.    

Artículo  2.2.4.6. Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a  establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La  valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de  conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior  público o privado debidamente acreditado y con enfoque en los ejes temáticos  que giren en torno a las funciones del cargo.    

Los parámetros de ponderación estarán  previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter  eliminatorio.    

Artículo  2.2.4.7. Criterios de selección. Los  criterios de selección estarán dados como mínimo por la ponderación de las  pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la  competencia, la actividad docente, la entrevista, la publicación de libros o  artículos científicos en el ámbito disciplinario y la aptitud específica para  el ejercicio del cargo.    

La valoración de los estudios y experiencia  que sobrepasen los requisitos del empleo, tendrán el valor que se fije en la  convocatoria.    

Parágrafo 1. El establecimiento de educación  superior que adelante proceso de conformación de ternas, integrará una lista de  diez (10) elegibles, por cada terna a conformar, con las personas que hayan  obtenido el mayor puntaje de la ponderación de los criterios que trata el  presente artículo, cuyas hojas de vida serán publicadas en la página web de la  Presidencia de la República, durante el término de cinco (5) días hábiles,  donde se puedan recibir las observaciones que tenga la ciudadanía sobre los  aspirantes.    

Artículo  2.2.4.8. Entrevista. Una vez integrada la lista de los diez (10)  elegibles, por cada terna a conformar, los funcionarios designados por el  Presidente de la República realizarán entrevistas por separado y por el tiempo  que señalen las reglas de la convocatoria.    

Artículo  2.2.4.9. La conformación de las ternas. Una  vez vencido el término para observaciones de que trata el parágrafo 1° del  artículo 2.2A.1 del presente decreto y surtidas las entrevistas, el Presidente  de la República conformará la(s) terna(s) de los aspirantes para la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo  2.2.4.10. Envío de las ternas Congreso de la República. Cumplido  el trámite descrito en el presente decreto, en la Ley 1904 de 2018,  en lo que corresponda, o en la ley que se expida de conformidad con lo  establecido en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, el Presidente de la  República remitirá la(s) terna(s) al Congreso de la República para la  respectiva elección.    

Artículo  2.2.4.11. Reemplazo. En caso de presentarse alguna de las causales  de falta absoluta o desistimiento respecto de alguno o varios de los  seleccionados para conformar la(s) terna(s), el Presidente de la República  elegirá su respectivo reemplazo entre la lista de admitidos a la convocatoria  pública a que se refiere el artículo 2.2.4.6. del presente decreto.    

Texto inicial del Título 4:    

Título 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 1189 de 2016, artículo 1º. (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 24 de noviembre de 2016. Sección  1a. Exp. 11001-03-24-000-2016-00475-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala, decretó la suspensión provisional de los efectos de este  decreto.).    

Trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del  Presidente de la República    

Artículo 2.2.4.1. Objeto. El presente  Título tiene por objeto establecer el trámite de convocatoria pública para la  integración de las ternas que el Presidente de la República debe enviar al  Congreso de la República, con el fin de que este provea tres de los cargos de  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

Artículo 2.2.4.2. Calidades de los ternados. Las ternas de candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial que el Presidente de la República presente al Congreso de la República  solo podrán estar integradas por ciudadanos que cumplan con los requisitos  constitucionales y legales para ejercer el cargo.    

En la conformación de  las ternas se observará que los candidatos ofrezcan condiciones de probidad,  independencia, idoneidad y solvencia profesional y académica, y se procurará el  equilibrio entre candidatos que provengan de la academia, del ejercicio  profesional y de la Rama Judicial.    

En cada terna se  incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo dispone el artículo 6° de la Ley  581 de 2000.    

Artículo 2.2.4.3. Convocatoria pública y elaboración de la  lista. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República convocará públicamente a  inscribirse como candidato a ocupar un cargo de magistrado de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial a cualquier ciudadano que reúna los requisitos  establecidos en la Constitución Política y en la ley.    

El acto de convocatoria  deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir  de la fecha del vencimiento del periodo de cada magistrado de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial cuya elección provenga de una terna  presidencial.    

La convocatoria se hará  mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional y, en la  misma fecha, a través del sitio web del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

Los aspirantes  interesados en ocupar el cargo deberán postular su nombre ante el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República mediante el envío de la hoja  de vida con los soportes documentales necesarios. En todos los casos, deberán  anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de  inhabilidad.    

El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República destinará un correo  electrónico específico para la recepción de dicha documentación.    

La postulación del  nombre mediante el envío de la hoja de vida y los documentos de soporte deberá  hacerse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la  convocatoria.    

Dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso  anterior, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República elaborará la lista de candidatos que cumplan con los requisitos  establecidos en la Constitución y la ley para ser magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.    

El Presidente de la  República podrá adicionar nombres de candidatos a la lista.    

Parágrafo transitorio.  Con el fin de elaborar las tres primeras ternas de candidatos a ocupar el cargo  de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hará la  convocatoria en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a  partir del día siguiente a la entrada en vigencia de este Título.    

Artículo 2.2.4.4. Publicación de la lista. Vencido el término para la elaboración de la lista de candidatos, esta se  publicará al día siguiente en el sitio web del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República.    

Artículo 2.2.4.5. Comentarios de la ciudadanía y de las  organizaciones de la sociedad civil. El Área de Tecnologías y Sistemas de la Información del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces,  implementará un canal tecnológico en el sitio web de la entidad para que los  ciudadanos envíen comentarios sobre los candidatos de la lista.    

La ciudadanía contará  con un término de diez (10) días calendario, contados a partir del día  siguiente al de la publicación de la lista, para hacer llegar por escrito sus  comentarios sobre los candidatos.    

En el mismo lapso, las  organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas podrán  presentar su opinión frente a los candidatos de la lista, así como la  Secretaría Jurídica de la Presidencia podrá solicitarles su opinión sobre  dichos nombres.    

Artículo 2.2.4.6. Entrevista. Si lo estima conveniente, el Presidente de la República podrá entrevistar a  cualquiera de los candidatos de la lista. En tal caso, deberá informar a través  del sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  la fecha y mecanismo previsto para tal fin.    

Artículo 2.2.4.7. Elaboración y remisión de las ternas. El Presidente de la República elaborará las ternas con nombres de los  candidatos que aparezcan en la lista y las remitirá, a través de la Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República, a la Secretaría del Senado de la  República para que las someta a votación de la Plenaria del Congreso, según lo  establece el artículo 257  de la Constitución Política.    

Simultáneamente, ordenará  publicarlas en el sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República.    

Artículo 2.2.4.8. Provisión de vacantes. Las disposiciones de este Título aplicarán, en lo pertinente, para suplir  la vacante absoluta de cualquiera de los tres cargos de magistrado de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuya elección provenga de terna  presidencial.    

En caso de presentarse  una vacante absoluta por causa distinta a la terminación del periodo  respectivo, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República hará la convocatoria correspondiente en un término no mayor a quince  (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se  configure la vacancia.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 362 de 2018,  artículo 1º. (su vigencia será de diez (10) años en  armonía con la señalada para el PNIS en el Decreto ley 896 de  2017.).    

FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE  EJECUCIÓN, COORDINACIÓN Y GESTIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO (PNIS)    

CAPÍTULO 1    

Composición y funciones de las instancias de ejecución  del PNIS    

Artículo  2.2.5.1.1. Objeto e integración de la Junta de Direccionamiento Estratégico. Como escenario de diálogo, orientación, evaluación y  monitoreo de la gestión e implementación del Programa Nacional Integral de  Sustitución PNIS, en concordancia con el Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se constituirá una  Junta de Direccionamiento Estratégico que tomará sus decisiones por consenso y  estará integrada así:    

1. Cuatro  Representantes del Gobierno nacional de alto nivel, designados por el  Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá; y    

2. Cuatro  Representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación, con el  fin de propiciar el proceso de reincorporación de los miembros reincorporados o  en proceso de reincorporación de las Farc-EP a través de la implementación del  PNIS.    

A título  de invitados, cuando los miembros lo consideren pertinente, participará la  Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la Comisión  Global de Drogas y a las personas o instituciones que se consideren de  relevancia.    

Parágrafo.  La Secretaría Técnica de la Junta de Direccionamiento Estratégico la ejercerá  la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería  Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

Artículo  2.2.5.1.2. Funciones de la Junta de Direccionamiento Estratégico. La Junta de Direccionamiento Estratégico cumplirá las  siguientes funciones:    

1.  Orientar la política estratégica del PNIS, según lo definido en el Acuerdo  Final.    

2.  Impartir instrucciones a la Dirección General del PNIS para que desarrolle una  adecuada coordinación con las entidades competentes y las comunidades, en la  aplicación de los planes de sustitución y recuperación ambiental de las áreas  afectadas por cultivos de uso ilícito, incluyendo los Parques Nacionales  Naturales.    

3. Aprobar  la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de  los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA).    

4.  Impartir, en coordinación con las entidades de Gobierno nacional competentes,  las directrices en materia de integración de los PISDA a los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para  la Transformación Regional (PATR).    

5.  Orientar y hacer seguimiento a la ejecución operativa y administrativa del  PNIS.    

6. Presentar  a la Comisión para el Seguimiento, Impulso, Verificación e Implementación del  Acuerdo Final (CSIVI) los informes de seguimiento y monitoreo del PNIS.    

7. Aprobar  los reglamentos de funcionamiento de las instancias de coordinación y ejecución  del PNIS propuestos por la Dirección General.    

8. Aprobar  los territorios que serán priorizados para la ejecución del PNIS, en armonía  con el parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto ley 896 de  2017.    

9. Impartir  las directrices para incorporar los enfoques diferenciales, territoriales,  étnicos y de género en el desarrollo del PNIS.    

10. Velar  por la participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del  territorio, en los diferentes niveles territoriales, en el proceso de  elaboración, ejecución, actualización seguimiento y evaluación del PNIS.    

11.  Establecer el número y las organizaciones sociales de los territorios afectados  por los cultivos de uso ilícito para integrar el Consejo Permanente de  Dirección.    

12.  Solicitar a la Dirección General, cuando lo considere necesario, la  convocatoria extraordinaria del Consejo Permanente de Dirección.    

13.  Establecer orientaciones para la conformación y la puesta en marcha de los  Consejos Asesores Territoriales.    

14. Velar  e impartir las directrices para que los acuerdos suscritos con las comunidades  estén ajustados integralmente al PNIS.    

15.  Aprobar la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA.    

16. Darse  su propio reglamento de funcionamiento.    

Artículo  2.2.5.1.3. Dirección General del PNIS. La Dirección General del PNIS estará a cargo del Director  de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería  Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, quien además de las funciones propias de su  empleo, cumplirá las siguientes:    

1.  Dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del PNIS.    

2.  Coordinar con las diferentes entidades del Gobierno nacional la implementación  de los planes y proyectos relacionados con el PNIS, en las áreas afectadas por  la presencia de cultivos de uso ilícito, incluidos los Parques Nacionales  Naturales.    

3. Diseñar  los lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos  necesarios para la adecuada implementación del PNIS en los territorios  afectados por cultivos de uso ilícito bajo las directrices de la Junta de  Direccionamiento Estratégico.    

4.  Definir, en coordinación con las entidades competentes, el esquema general de  seguimiento y evaluación a la ejecución de los planes y proyectos que se  adelanten dentro del PNIS y de los PISDA.    

5.  Ejecutar las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico en materia  de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación  Regional (PATR), en coordinación con las entidades competentes.    

6.  Planificar y ejecutar las actividades administrativas, financieras y  presupuestales del PNIS.    

7.  Coordinar la estructuración y ejecución de los proyectos del PNIS en  articulación con las comunidades rurales, agencias nacionales y entidades  territoriales.    

8. Diseñar la guía metodológica y protocolos de planeación  participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y  Desarrollo Alternativo, para su respectiva aprobación por parte de la Junta de  Direccionamiento Estratégico.    

9.  Elaborar informes periódicos sobre el avance del PNIS y los PISDA para  seguimiento, evaluación y ajustes al Programa.    

10.  Presentar el proyecto de plan de ejecución presupuestal del PNIS a la Junta de  Direccionamiento Estratégico para recibir recomendaciones y orientaciones.    

11.  Presentar la rendición de cuentas sobre el desarrollo del PNIS y los PISDA,  ante las comunidades en el marco establecido por el Gobierno nacional.    

12.  Articular con las autoridades de seguridad competentes, la provisión de  garantías y condiciones de seguridad para las comunidades y territorios  afectados por los cultivos de uso ilícito, según la concepción de seguridad  contemplada en el Acuerdo Final.    

13.  Coordinar y articular con la Dirección para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal-Descontamina Colombia, lo pertinente para el desminado  humanitario, limpieza y descontaminación de los territorios donde se adelanten  los acuerdos de sustitución de cultivos ilícitos.    

14.  Celebrar los acuerdos con las comunidades y las autoridades territoriales,  previa socialización, para la puesta en marcha del PNIS en los territorios,  modificarlos o darlos por terminados cuando se incumpla alguno de estos  acuerdos en alguna de sus partes por quienes los suscriban o cuando su  ejecución contradiga lo dispuesto en el Acuerdo Final.    

15.  Promover, en coordinación con las entidades competentes, proyectos de  asociatividad solidaria y capacitación técnica para el fortalecimiento de las  organizaciones sociales, comunitarias y cooperativas, en los territorios  priorizados por el PNIS.    

16.  Presentar para aprobación de la Junta de Direccionamiento Estratégico los  reglamentos de funcionamiento de las instancias del PNIS.    

17.  Realizar las convocatorias a las siguientes instancias:    

a) Al  Consejo Permanente de Dirección a sesión ordinaria una vez al mes o de manera  extraordinaria cuando se requiera.    

b) A  grupos temáticos en coordinación con el Consejo Permanente de Dirección cuando se  considere necesario, así como recoger y analizar las conclusiones y propuestas  sugeridas.    

c) A los  Consejos Asesores Territoriales para su conformación y puesta en marcha,  considerando las características de los territorios afectados por cultivos de uso  ilícito.    

d) A las  Asambleas Comunitarias establecidas por el Acuerdo Final para la construcción  participativa y desarrollo de los PISDA    

e) A los  actores nacionales e internacionales, públicos y privados, para fortalecer la  implementación del PNIS.    

18.  Establecer los criterios para la integración de los Consejos Municipales de  Evaluación y Seguimiento, siguiendo las recomendaciones que para el efecto  emita el respectivo Consejo Asesor Territorial.    

19.  Promover, en coordinación con las entidades competentes, la veeduría ciudadana  en los diferentes niveles territoriales para el seguimiento del PNIS.    

20.  Construir la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA para aprobación en  la Junta de Direccionamiento Estratégico.    

21.  Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la efectividad  de los enfoques territorial, étnico, diferencial y de género en el PNIS.    

22.  Gestionar ante los Fondos que el Gobierno nacional administre en relación con  los recursos sobre sustitución de cultivos, conforme a las competencias legales  y contractualmente asignadas, la asignación de los recursos que sean requeridos  para la operación del PNIS.    

23. Solicitar  a las entidades del orden nacional informes sobre la priorización de recursos  para el PNIS.    

24.  Garantizar la participación de las entidades del orden nacional en el PNIS, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto ley 896 de  2017.    

Artículo  2.2.5.1.4. Objeto e integración del  Consejo Permanente de Dirección. El Consejo Permanente de Dirección es una instancia de  apoyo a la Dirección General del PNIS y estará integrada por:    

1. Tres representantes  del Gobierno nacional, designados por el director del PNIS, uno de los cuales  la presidirá.    

2. Tres  representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación.    

3.  Representantes de organizaciones sociales de los territorios afectados por los  cultivos de uso ilícito que serán elegidos por la Junta de Direccionamiento  Estratégico.    

Parágrafo.  Con el fin de garantizar la incorporación  de los enfoques diferenciales, de género, étnico y territorial en las  diferentes etapas de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del PNIS,  el Consejo Permanente de Dirección podrá consultar e invitar a este escenario a  la Instancia Especial para el Seguimiento al Enfoque de Género y Garantía de  los Derechos de la Mujeres y a la Instancia Especial de Alto Nivel de los  Pueblos Étnicos, que hacen parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y  Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) o a los demás que  estime conveniente.    

Artículo  2.2.5.1.5. Funciones del Consejo  Permanente de Dirección. Son  funciones del Consejo Permanente de Dirección las siguientes:    

1. Apoyar,  asesorar y recomendar a la Dirección General del PNIS en la formulación e  implementación del PNIS.    

2. Asesorar  a la Dirección General en la preparación del acercamiento y estrategias de  entrada a los territorios, a través de análisis del entorno estratégico en el  que se implementará el PNIS.    

3.  Proponer a la Dirección General del PNIS, con base en los criterios definidos  en el parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto ley 896 de  2017, los territorios a ser priorizados para la implementación del PNIS.    

4.  Coadyuvar en el proceso de diseño y desarrollo de los planes integrales  comunitarios y municipales de sustitución y desarrollo alternativo (PISDA) y  recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.    

5. Apoyar  el reporte de situaciones que afecten la ejecución de los planes de sustitución  acordados y las condiciones de seguridad.    

6. Dar  recomendaciones para el diseño de la guía metodológica y protocolos de planeación  participativa para el diseño de los PISDA.    

7.  Promover, en coordinación con la Dirección General del PNIS, espacios de  veeduría nacional y territoriales.    

8. Apoyar  la efectiva implementación de las acciones con los enfoques territorial, étnico  diferencial y de género, enmarcadas en el PNIS.    

Parágrafo.  La Secretaría Técnica del Consejo  Permanente de Dirección la ejercerá la Dirección para la Sustitución de  Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

CAPÍTULO 2    

Composición y funciones de las instancias territoriales  de coordinación y gestión del PNIS    

Artículo  2.2.5.2.1. Consejos Asesores  Territoriales. La Dirección  del PNIS, previa orientación y aprobación de la Junta de Direccionamiento  Estratégico, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a las  diferentes autoridades públicas, y en función de las necesidades, podrá  convocar a los Consejos Asesores Territoriales que serán instancias de  articulación entre los niveles nacional y territorial del PNIS.    

Los  Consejos Asesores Territoriales estarán compuestos por las autoridades  nacionales, regionales y locales, representantes de las Farc-EP, reincorporados  o en proceso de reincorporación a la vida civil, voceros o delegados de las  comunidades que hacen parte de los Consejos Municipales de Planeación  Participativa de los territorios afectados por la presencia de cultivos  ilícitos y por la Dirección para la Sustitución de Cultivos de uso ilícito.    

La Junta  de Direccionamiento Estratégico, definirá a partir de la conformación  geográfica de los Consejos Asesores Territoriales, la forma como participarán  los actores antes señalados, en ejercicio de la función señalada en el numeral  13 del artículo 2.2.5.1.2., del presente decreto.    

Los  Consejos Asesores Territoriales serán conformados sin que estos necesariamente  coincidan con la división político administrativa del país.    

Artículo  2.2.5.2.2. Funciones de los Consejos  Asesores Territoriales. Son  funciones de los Consejos Asesores Territoriales las siguientes:    

1.  Articular las orientaciones del PNIS con el nivel territorial, y recoger las  iniciativas municipales y locales, con el fin de dar recomendaciones para la  construcción de los PISDA.    

2. Apoyar  en la identificación de necesidades y oportunidades territoriales para la  formulación de los PISDA.    

3.  Promover la integración de los PISDA a los Planes de Acción para la  Transformación Regional (PATR) como visión del territorio.    

Artículo  2.2.5.2.3. Comisiones Municipales de  Planeación Participativa. En  cada municipio donde se desarrolle el Programa, la Comisión Municipal de  Planeación Participativa será la instancia de coordinación entre las Asambleas  Comunitarias y el PNIS, para la construcción de los PISDA, sin perjuicio de las  funciones y competencias atribuidas a las diferentes autoridades públicas y  estarán integradas por:    

1. Un (1)  delegado de las comunidades por cada núcleo veredal, elegido en Asamblea  Comunitaria.    

2. Un (1)  delegado de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos.    

3. Un (1)  delegado de las Farc-EP reincorporado o en proceso de reincorporación a la vida  civil.    

4. Un (1) delegado  de la Alcaldía.    

5. Un (1)  delegado del Departamento.    

6.  Delegados, residentes en la zona, de las organizaciones sociales con presencia  en el territorio.    

Artículo 2.2.5.2.4. Funciones  de las Comisiones Municipales de Planeación Participativa. Son  funciones de las Comisiones Municipales de Planeación Participativa las  siguientes:    

1.  Articular las diferentes propuestas de las Asambleas Comunitarias para construir  el Plan Integral Comunitario y Municipal de Sustitución y Desarrollo  Alternativo, PISDA.    

2.  Articular con las autoridades locales y los Consejos Asesores Territoriales  para la integración del PNIS a los Planes de Desarrollo Municipales y Departamentales,  a los Planes de Ordenamiento y al PATR.    

3.  Promover la participación de organizaciones sociales y los grupos poblacionales  de los territorios afectados por cultivos de uso ilícito, con enfoque  territorial, étnico y de género, en la planeación, ejecución, seguimiento y  evaluación de los PISDA.    

4. Servir  como canal de comunicación para la rendición de cuentas de forma periódica a  las Asambleas comunitarias sobre el desarrollo de los PISDA.    

5.  Armonizar, de acuerdo con lo concertado en las Asambleas comunitarias, los  tiempos para el cumplimiento de los compromisos mutuos por parte del Gobierno  nacional y las comunidades en el marco del PNIS.    

6.  Mantener interlocución directa con los Consejos Asesores Territoriales en torno  a la implementación del PNIS y el PISDA.    

7.  Integrar la visión municipal de las Asambleas Comunitarias para la articulación  en los Consejos Asesores Territoriales.    

8.  Socializar con las Asambleas comunitarias la visión de territorio emanada del  Consejo Asesor Territorial.    

9. Apoyar  y asesorar a las Asambleas comunitarias en las cuales se diseñarán los planes  concertados de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por  cultivos de uso ilícito.    

Artículo  2.2.5.2.5. Objeto, funciones e  integración de los Consejos Municipales de Evaluación y Seguimiento. El Consejo Municipal de Evaluación y Seguimiento es la  instancia encargada de realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución  y cumplimiento de los planes comunitarios y planes municipales de sustitución y  desarrollo alternativo -PISDA y los Planes de Atención Inmediata (PAI), y  presentar informes a las Asambleas Comunitarias, a las Comisiones Municipales  de Planeación Participativa y al Consejo Asesor Territorial. Lo anterior sin  perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las diferentes  autoridades públicas.    

Estarán  conformados por delegados de las Asambleas comunitarias, delegados de las autoridades  nacionales, departamentales y municipales, y delegados de las Farc-EP  reincorporados o en proceso de reincorporación a la vida civil, según los  criterios que para el efecto establezca la Dirección del PNIS, a partir de las  recomendaciones del respectivo Consejo Asesor Territorial.    

CAPÍTULO 3    

Coordinación Interinstitucional del PNIS    

Artículo  2.2.5.3.1. Coordinación  interinstitucional del PNIS. Conforme  a lo establecido en el artículo 5° del Decreto ley 896 de  2017, la Dirección General del PNIS podrá citar, cuando lo considere pertinente,  a las entidades del orden nacional que tengan alguna relación con el desarrollo  del PNIS, para que brinden el apoyo que sea necesario, participen activamente  en las actividades requeridas y suministren la información necesaria.    

Para ello,  en cumplimiento de la misma norma, la Dirección General del PNIS deberá  solicitar a las entidades correspondientes la designación de un funcionario del  más alto nivel, directivo o asesor y con poder de decisión para que sirva como  su representante ante el PNIS.    

De todas  las reuniones que se lleven a cabo se dejarán actas donde consten sucintamente  el tema de la reunión, las consideraciones expuestas y la decisión tomada.    

De igual  forma, en la planeación presupuestal de las entidades convocadas por la Dirección  del PNIS se deberá dejar constancia de las líneas presupuestales que en algún  componente aporten al desarrollo del PNIS, con el fin de contabilizar los  aportes que reciba, de manera general, todo el programa.    

PARTE 3    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS A LAS ENTIDADES  ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  –SECTOR DESCENTRALIZADO-    

Artículo 2.3.1 Objeto: La Parte 3  de Libro 2 del presente Decreto compila las disposiciones reglamentarias  expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11  de artículo 189 de la Constitución Política,  que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades  del sector descentralizado que se encuentran adscritas al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Título  1    

Unidad  Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres    

Capítulo  1    

Seguro  contra accidentes de los miembros voluntarios de los organismos de socorro del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Sección  1    

Aspectos  generales    

Artículo 2.3.1.1.1.1. Seguro contra Accidentes. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres adelantará, anualmente, los trámites legales para la  selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato  de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los  Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido  transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,  FONSECON, para tal fin.    

(Decreto 2012 de 2003, artículo  1°)    

Artículo 2.3.1.1.1.2. Organismos de socorro del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana,  los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas  como miembros del Sistema en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres.    

(Decreto 2012 de 2003, artículo  2°)    

Nota, artículo 2.3.1.1.1.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2º del Decreto 2012 de 2003,  referido.    

Artículo 2.3.1.1.1.3. Cobertura del seguro. El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las  siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario:  desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios  médicos, rehabilitación física y funcional y suministro de prótesis.    

(Decreto 2012 de 2003, artículo  3°)    

Sección 2    

Aspectos institucionales    

Artículo 2.3.1.1.2.1. Recursos. Los recursos para la contratación del seguro contra  accidentes de que trata el presente Capítulo serán aportados por el Fondo  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, creado por el artículo  122 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.    

Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres denominada Seguro Voluntario  del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la cual será  administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de  representante legal del Fondo Nacional Gestión del Riesgo de Desastres.    

Para efectos del traslado de los recursos del Fondo  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, al Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres, bastará la solicitud escrita del el Director  General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  debidamente sustentada.    

Parágrafo. La cuantía del traslado será calculada por el Director  General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres teniendo  en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las estadísticas y proyecciones de  accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.    

(Decreto 2012 de 2003, artículo  4°)    

Artículo 2.3.1.1.2.2. Contratistas. El contrato de seguro contra accidentes de que trata el  presente Capítulo podrá celebrarse con entidades públicas o privadas  debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga  inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos  y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres y a los procedimientos que en materia contable  tiene este establecidos.    

(Decreto 2012 de 2003, artículo  5°)    

Capítulo  2    

Procedimiento  para la Expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo    

Sección  1    

Disposiciones  generales    

Subsección  1    

Objeto  y alcance, ámbito de aplicación y principios    

Artículo 2.3.1.2.1.1.1. Objeto y alcance. El presente Capítulo tiene por objeto  establecer el procedimiento para la expedición y actualización del Plan  Nacional de Gestión del Riesgo, el cual será de obligatorio cumplimiento por  parte de las entidades que integran el sistema nacional de gestión del riesgo  de desastres, con el propósito de precisar en detalle las instancias que se  deben considerar en la formulación, aprobación, adopción, ejecución,  seguimiento y evaluación del Plan.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  1°)    

Artículo 2.3.1.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los integrantes  del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres e instancias de  dirección, orientación y coordinación que hacen parte del Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres, contempladas en los artículos 8°, 9° y 15 de  la Ley 1523 de 2012.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  2°)    

Artículo 2.3.1.2.1.1.3. Principios generales y  definiciones. La  expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, observará  en todo lo que sea pertinente, los principios generales que en materia de  planeación establece la Ley 152 de 1994, así  como los principios y definiciones establecidos en los artículos 3° y 4º de la Ley 1523 de 2012.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  3°)    

Sección 2    

Plan Nacional de Gestión del Riesgo    

Subsección 1    

El Plan, Procesos y Estructura    

Artículo 2.3.1.2.2.1.1. El Plan Nacional de Gestión  del Riesgo. Contendrá  los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las  cuales se ejecutarán los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del  riesgo y de manejo de desastres, en el marco de la planificación del desarrollo  nacional.    

Parágrafo. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo se  formulará con una proyección de tres periodos constitucionales de gobierno a  partir de su adopción.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  4°)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.2. Estructura del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo  contará con dos componentes: un componente general y un componente programático  y de inversiones.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  5°)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.3. Componente general. El componente general del Plan Nacional  de Gestión del Riesgo deberá desarrollarse en el marco de los tres procesos de  la gestión del riesgo e incorporará el enfoque de género y la adaptación al  cambio climático, y contendrá:    

a) Los objetivos y metas nacionales y sectoriales de  mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la gestión del  riesgo en el país;    

b) Las estrategias destinadas al logro de los objetivos  propuestos;    

c) Los instrumentos de coordinación y armonización del  Plan Nacional de Gestión del Riesgo con los procesos de planificación sectorial  y territorial;    

d) Las directrices que orientarán la asignación y  ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  6°)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.4. El componente programático y  de inversiones. Definirá para cada una de las estrategias formuladas, los  programas y los proyectos de inversión con indicación de sus objetivos y metas  nacionales, sectoriales y territoriales, los responsables de su implementación,  las fuentes de financiación y los recursos de inversión previstos para tal fin  en el corto, mediano y largo plazo.    

Parágrafo. Se incluirán presupuestos plurianuales cuando  la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales  programas y proyectos de inversión requieran para su ejecución más de una  vigencia fiscal.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  7°)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.5. Contenido del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo  contendrá como mínimo los siguientes elementos:    

1. Introducción y antecedentes del Plan.    

2. Marco legal y conceptual de la gestión del riesgo de  desastres en el país.    

3. El diagnóstico de la gestión del riesgo en el país, el  cual contendrá:    

3.1. La identificación de los escenarios de riesgo de  desastres incorporando la vulnerabilidad del país frente al cambio climático y  el enfoque de género en los resultados del análisis y evaluación del riesgo  existente.    

3.2. El estado de la inversión pública en gestión del  riesgo: recursos programados, asignados e invertidos frente a los resultados  obtenidos con la ejecución de los proyectos y acciones en gestión del riesgo de  desastres en el país.    

4. Componente general.    

5. Componente programático y de inversión.    

6. Mecanismos de seguimiento y evaluación.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  8°)    

Subsección 2    

Formulación del plan nacional de gestión del riesgo    

Artículo 2.3.1.2.2.2.1. Formulación. Consiste en el proceso secuencial y participativo  por el cual se llevará a cabo la elaboración del Plan Nacional de Gestión del  Riesgo.    

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres es la instancia encargada de elaborar el Plan Nacional de Gestión del  Riesgo con los insumos provenientes de los comités nacionales de gestión del  riesgo y de los consejos territoriales. Las etapas para llevar a cabo la  formulación son: direccionamiento, consulta, sistematización y análisis y  validación.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo  9°)    

Artículo 2.3.1.2.2.2.2. Direccionamiento del Plan. La Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres será la encargada de elaborar un documento que contendrá  las orientaciones para su formulación y la definición del tipo de plan que se  requiere para el país, a partir de la articulación y sistematización de la  información consolidada de la participación de los comités nacionales y  ministerios.    

(Decreto 1974 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.3.1.2.2.2.3. Consulta. La Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres facilitará los mecanismos de  participación y consulta a los actores del Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo que en virtud de sus competencias, intervendrán en la formulación del  Plan Nacional de Gestión del Riesgo, con el propósito de contribuir a la  utilización de un mismo marco conceptual de la gestión del riesgo.    

La consulta estará orientada al diseño y realización de  talleres y reuniones sectoriales y territoriales con el propósito de precisar  una propuesta concertada de los contenidos del componente general y del  programático del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Los procesos de consulta  se podrán apoyar a través del uso de estrategias de tecnologías de la  información y comunicación cuando se considere necesario.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.2.2.2.4. Sistematización y análisis. Consiste en el procesamiento y análisis de las etapas de  formulación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y los resultados de su  implementación que se articulará con el sistema integrado de gestión de la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.3.1.2.2.2.5. Validación de la propuesta. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  definirá el mecanismo de validación de la propuesta del Plan Nacional de  Gestión del Riesgo, la cual, junto con los comités nacionales y consejos  territoriales de gestión del riesgo realizarán la revisión, discusión y ajustes  pertinentes.    

Parágrafo. El  Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, enviará  la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo al Departamento Nacional  de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la revisión de  los programas y proyectos de inversión que vayan a ser ejecutados, en  desarrollo de los lineamientos del plan.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 13)    

Subsección 3    

Aprobación, adopción y términos del plan nacional de  gestión del riesgo    

Artículo 2.3.1.2.2.3.1. Aprobación del Plan. El  Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  enviará la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo a cada uno de los  integrantes del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, para que en un plazo no  mayor a treinta (30) días calendario, realicen la respectiva revisión, análisis  y sugerencias.    

La propuesta ajustada del Plan, será presentada al  Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en un término no superior  a treinta (30) días, por el Director General de la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, para su aprobación.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.2. Término para la adopción del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. A partir de la publicación del presente Decreto se  contará con un plazo de doce (12) meses para la formulación, aprobación y  adopción del plan.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 15)    

Subsección 4    

Ejecución, Seguimiento y Evaluación    

Artículo 2.3.1.2.2.4.1. Ejecución. El Plan  Nacional de Gestión del Riesgo se ejecutará a través del desarrollo de los  programas y proyectos definidos en el componente programático y de inversiones,  los cuales deberán ser incorporados, para su ejecución, en los respectivos  planes de acción y presupuestos institucionales de las entidades responsables.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.2.2.4.2. Seguimiento y evaluación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  con la orientación de los comités nacionales para la gestión del riesgo,  diseñará la metodología para el seguimiento y evaluación a la ejecución del  Plan Nacional de Gestión del Riesgo.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.2.2.4.3. Modificado por el Decreto 1481 de 2022,  artículo 1º. Responsables del seguimiento. La Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres será la responsable del seguimiento del Plan  Nacional de Gestión del Riesgo y elaborará un informe anual del estado de  ejecución del Plan, a partir de 2023.    

Este seguimiento se realizará  con base en la información de avance suministrada por cada uno de los comités  nacionales, de las subdirecciones de gestión del riesgo de desastres y de los  consejos territoriales de gestión del riesgo, a partir de un proceso previo de  recolección de información, con las entidades responsables de la ejecución de  los proyectos de inversión y conforme a la metodología que para el efecto se  establezca.    

El proceso de seguimiento  tendrá en cuenta el avance en el cumplimiento de los objetivos, de las metas y  de la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos.    

Copia de estos informes serán  remitidos al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para su respectivo conocimiento y análisis.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.2.2.4.3: Responsables del seguimiento. La  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será la responsable del  seguimiento del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y elaborará un informe  semestral del estado de ejecución del plan.    

Este  seguimiento se realizará con base en la información de avance suministrada por  cada uno de los comités nacionales, de las subdirecciones de gestión del riesgo  de desastres y de los consejos territoriales de gestión del riesgo, a partir de  un proceso previo de recolección de información con las entidades responsables  de la ejecución de los proyectos de inversión y conforme a la metodología que  para el efecto se establezca.    

El  proceso de seguimiento tendrá en cuenta el avance en el cumplimiento de los  objetivos, de las metas y de la ejecución presupuestal de los diferentes  proyectos.    

Copia  de estos informes serán remitidos al Departamento Nacional de Planeación y al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su respectivo conocimiento y  análisis.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.2.2.4.4. Evaluación del Plan. Este  proceso tendrá en cuenta los resultados del cumplimiento de los objetivos, las  metas y la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos con base en los  indicadores diseñados para el efecto y se medirá el impacto en función de los  programas y de los objetivos de los procesos de la gestión del riesgo.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 19)    

Subsección 5    

Actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo    

Artículo 2.3.1.2.2.5.1. Actualización. El Plan  Nacional de Gestión del Riesgo podrá ajustarse de acuerdo a las necesidades y  nuevos contextos en materia de gestión del riesgo de desastres y seguirá el  mismo procedimiento establecido para su formulación y aprobación.    

Las actualizaciones permitirán ajustes y cambios en el  componente programático y se realizarán cada cuatro (4) años conforme al plan  nacional de desarrollo vigente.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.3.1.2.2.5.2. Actualización extraordinaria. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo podrá someterse a  actualizaciones extraordinarias, tanto en su componente general como en el  programático cuando se presente una de las siguientes situaciones:    

a) Modificaciones en el marco nacional e internacional  sobre la política de gestión del riesgo de desastres;    

b) Modificaciones en la estructura del Estado y/o  instituciones de gobierno que impliquen cambios en las competencias y  responsabilidades de las mismas;    

c) Declaratoria de situación de desastre nacional.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 21)    

Subsección 6    

Financiamiento del Plan Nacional de Gestión del Riesgo    

Artículo 2.3.1.2.2.6.1. Financiamiento del Plan. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con los recursos  de financiación mediante los cuales se dará ejecución y cumplimiento a sus  componentes general y programático con el fin de lograr una incidencia  sectorial en la ejecución de proyectos del orden nacional y territorial.    

Parágrafo 1°. Los  recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se orientarán,  asignarán y ejecutarán con base en las directrices que establezca el Plan  Nacional de Gestión del Riesgo y con las previsiones especiales que contemplen  los planes de acción específicos para la rehabilitación, reconstrucción y  recuperación.    

Parágrafo 2°. Las  entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal,  incluirán en sus presupuestos anuales y, en adelante, las partidas  presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le  competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de  desastres.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 22)    

Sección 7    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.1.2.2.7.1. Apoyo y asesoría técnica. Para la elaboración del Plan Nacional de Gestión del  Riesgo contará con la asesoría técnica, apoyo y la participación de las  entidades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

(Decreto 1974 de 2013,  artículo 23)    

Capítulo 3    

Eliminación de la Comisión Intersectorial para la Zona de  Influencia del Volcán Galeras    

Artículo 2.3.1.3.1. Derogatoria.  Deróguese el Decreto número  4046 de 2005, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Zona  de Influencia del Volcán Galeras”.    

(Decreto 1027 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.2. Coordinación.  La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus  facultades y en el ámbito de sus competencias, coordinará con los entes  territoriales de la zona, las acciones que se deben implementar en el proceso  integral de gestión del riesgo en la Zona de Amenaza Alta del Volcán Galeras  ZAVA.    

(Decreto 1027 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.3. Comunicación.  Comuníquese el presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al  Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres.    

(Decreto 1027 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.4. Entrega de  documentos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, escindido  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que ejercía la  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del  Volcán Galeras, remitirá las actas y demás documentos que reposen en sus  archivos relacionados con la mencionada Comisión Intersectorial, a la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

(Decreto 1027 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.5. Vigencia. El Decreto 1027 de 2014  derogó el Decreto 4046 de 2005.    

(Decreto 1027 de 2014,  artículo 5°)    

Capítulo 4    

Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina    

Sección 1    

Reglamentación de la Subcuenta Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

Artículo  2.3.1.4.1.1. Financiación de programas  estratégicos y proyectos de inversión. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014, podrán  financiarse, con cargo a la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres, los programas estratégicos para el mejoramiento de las condiciones  de transporte, comercio, industria y turismo del Archipiélago; el desarrollo de  la agricultura, pesca y acuicultura; apoyo al desarrollo social de las  poblaciones ubicadas en este departamento fronterizo, en especial para el  fortalecimiento de los sectores de educación, cultura, deporte y el desarrollo  psicosocial de los niños, niñas y adolescentes del departamento; apoyo a la  producción de insumos para la elaboración de un plan de ordenamiento  territorial de carácter diferencial; mejoramiento de las condiciones en materia  de habitabilidad, agua potable y saneamiento básico; desarrollo de la capacidad  de generación de empleo e ingresos; implementación de líneas especiales de  crédito para los habitantes; otorgamiento de apoyos destinados a incentivar la  demanda con el fin de fomentar el desarrollo económico y turístico y de mejorar  las condiciones de seguridad en el Departamento, y; financiamiento de proyectos  de inversión para el desarrollo económico y social en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo  establecido por el Gobierno nacional.    

(Decreto 282 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.1.2. Gestión del Riesgo. La  Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se regirá con sujeción a  las disposiciones de la Ley 1523 de 2012.    

(Decreto 282 de 2015,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.4.1.3. Temporalidad y cuantía. La duración y cuantía del apoyo a la financiación de los  programas y proyectos de inversión estarán definidas por las necesidades de la  población del Archipiélago, hasta los límites presupuestales vigentes.    

(Decreto 282 de 2015,  artículo 3°)    

Sección 2    

Proyectos estratégicos    

Artículo 2.3.1.4.2.1. Adopción de Proyectos Estratégicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la  Ley 1737 de 2014,  adóptense los siguientes proyectos estratégicos por realizarse en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los  sectores de transporte, turismo y pesca:    

a) Apoyo económico a la demanda de pasajes de transporte  aéreo y marítimo de personas entre las islas del Archipiélago, con un  tratamiento diferencial entre turistas y residentes/raizales;    

b) Apoyo al combustible para embarcaciones cuya actividad  sea la pesca industrial;    

c) Amparo, mediante contratos de seguro, tanto las  embarcaciones de pesca industrial como su carga y su tripulación.    

(Decreto 283 de 2015,  artículo 1°)    

Sección 3    

Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina    

Artículo 2.3.1.4.3.1. Adopción del Plan Estratégico. Adóptese el Plan Estratégico para el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el cual se definen los programas  estratégicos por realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, en los sectores de transporte, infraestructura,  turismo, agricultura, pesca y acuicultura, defensa, cultura, deporte,  educación, vivienda y trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo  98 de la Ley 1737 de 2014;  plan que se encuentra consignado en el anexo 3 que forma parte integral de la  presente sección y que se publica con el mismo, siempre que estos programas no  excedan los límites presupuestales vigentes.    

(Decreto 510 de 2015,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2157 de 2017,  artículo 1º.    

Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades  Públicas y Privadas    

Sección 1    

Disposiciones generales    

Subsección 1    

Objeto    

Artículo  2.3.1.5.1.1.1. Objeto. Reglamentar el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012  estableciendo el marco regulatorio dirigido a los responsables de realizar el Plan  de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas  (PGRDEPP) como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de  desastres.    

Artículo  2.3.1.5.1.1.2. Alcance. El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las  Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) incluirá, entre otros aspectos, el  análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de  origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no  intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los  daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la  entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa,  grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.  Con base en ello realizará el diseño e implementación de medidas para reducir  las condiciones de riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de  emergencia y contingencia, con el fin de proteger la población, mejorar la  seguridad, el bienestar y sostenibilidad de las entidades.    

Artículo  2.3.1.5.1.1.3. Definiciones. El presente capítulo adoptará las definiciones previstas  en la Ley 1523 de 2012 y  las relacionadas en el documento de Terminología de Gestión del Riesgo y  Fenómenos Amenazantes de la UNGRD.    

Subsección 2    

Ámbito de aplicación y responsables    

Artículo  2.3.1.5.1.2.1. Ámbito de aplicación. El  presente capítulo aplica a todas las entidades públicas y privadas, que desarrollen  sus actividades en el territorio nacional, encargadas de la prestación de  servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen  actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de  desastre debido a eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural,  tecnológico, biosanitario o humano no intencional.    

Parágrafo.  La elaboración e implementación del PGRDEPP  aplicable a las entidades descritas en el ámbito de este capítulo, deberá  desarrollarse mediante la articulación, el fortalecimiento y el mejoramiento de  los sistemas de gestión que puedan ser implementados por la entidad.    

Artículo  2.3.1.5.1.2.2. Responsables. Las Entidades Públicas y Privadas encargadas de:    

1.  Prestación de servicios públicos. Los  servicios públicos se asocian con la función social del Estado y, por lo tanto,  constituidos para la satisfacción de las necesidades colectivas en forma  general, permanente y continua, bajo su dirección, regulación y control, así  como aquellos mediante los cuales se busca preservar el orden y asegurar el  cumplimiento de sus fines.    

2.  Obras civiles mayores. Construcción  de obras a través de megaproyectos, macro-proyectos,  proyectos estratégicos de interés nacional, regional, departamental y local, y  todas aquellas obras civiles que impliquen modificaciones al entorno,  herramientas y equipos que puedan ocasionar riesgo de desastre para la sociedad  y el ambiente.    

3.  Desarrollo de actividades industriales. Están relacionadas con la transformación mecánica o  química de sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos. Incluye el  montaje de las partes que componen los productos manufacturados, excepto en los  casos en que tal actividad sea propia del sector de la construcción.    

4.  Otras actividades que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad y  el ambiente.    

4.1.  Transporte y almacenamiento de carga. Incluye la provisión de transporte regular y no regular  de carga por ferrocarril, carretera, vía acuática y vía aérea, al igual que el  servicio de transporte de productos por tuberías.    

4.2.  Construcciones bajo la Categoría IV de alta complejidad. Acorde a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.4 del  Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen  que bajo una misma construcción alberguen gran cantidad de población.    

Parágrafo  1°. El responsable de espacios físicos que  genere aglomeraciones, entendida esta como la congregación planeada de un  número plural de personas, reunidas en un lugar con la capacidad o  infraestructura para ese fin, con el objetivo de participar en actividades  reguladas en su propósito, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida,  bajo la responsabilidad de una organización con el control y soporte necesario  para su realización y bajo el permiso y supervisión de entidades u organismos  con jurisdicción sobre ella deberá realizar el PGRDEPP.    

Parágrafo  2°. La Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres, en el marco de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 y,  en su condición de entidad coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo  de Desastres, podrá identificar y determinar otras actividades que puedan  significar riesgo de desastre para la sociedad.    

Parágrafo  3°. La responsabilidad de implementar el  plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas  (PGRDEPP), es del representante legal de la entidad, acorde a lo establecido en  sus sistemas de gestión.    

Sección 2    

Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades  Públicas y Privadas    

Artículo  2.3.1.5.2.1. Plan de Gestión del  Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP). Es el instrumento mediante el cual las entidades públicas  y privadas, objeto del presente capítulo, deberán: identificar, priorizar,  formular, programar y hacer seguimiento a las acciones necesarias para conocer  y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de  aquellas derivadas de su propia actividad u operación que pueden generar daños  y pérdidas a su entorno, así como dar respuesta a los desastres que puedan  presentarse, permitiendo además su articulación con los sistemas de gestión de  la entidad, los ámbitos territoriales, sectoriales e institucionales de la  gestión del riesgo de desastres y los demás instrumentos de planeación  estipulados en la Ley 1523 de 2012 para  la gestión del riesgo de desastres.    

Subsección 1    

Formulación del Plan    

Artículo  2.3.1.5.2.1.1. Formulación del Plan de  Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP).  El PGRDEPP desarrolla los procesos de la  gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo  los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en  los sistemas de gestión que maneje la entidad:    

1.  En el Proceso de Conocimiento del Riesgo. El proceso de conocimiento del riesgo provee la base  temática para desarrollar los procesos de reducción del riesgo y de manejo del  desastre. Su contenido relaciona tres aspectos:    

1.1.  Establecimiento del contexto. Contempla  como mínimo los siguientes elementos:    

1.1.1.  Información general de la actividad: Descripción  de la actividad donde se debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:  nombre del establecimiento o razón social, ubicación, vías de acceso, actividad  principal y complementaria, descripción de producción o servicio resaltando la  actividad que pueda generar riesgo de desastre para la sociedad, listado  general y la descripción, cantidad de procesos, de sustancias químicas, de  maquinaria que pueden ser fuente de desastres, área total construida, área  libre, disposición de edificaciones, número de pisos, año de licencia de  construcción, tipo de espacios y número, espacios comunitarios y equipamiento  para emergencias existente, horario de funcionamiento, población expuesta al  interior de la instalación evaluada, entre otros. Adicionalmente, se podrá  incluir otra información de la actividad que se considere pertinente para el  plan de gestión el riesgo de la entidad.    

1.1.2. Contexto externo: Hace referencia al ambiente  exterior en el cual la organización busca alcanzar sus objetivos  organizacionales de compromiso, de credibilidad y de confianza que se debe  generar con su entorno y con la comunidad del área de influencia de probable  afectación, alineados con la gestión de riesgos. Regularmente hace énfasis en  requisitos legales, reglamentarios y la descripción del entorno de la actividad  entre otros.    

Se debe  tener en cuenta como mínimo:    

a)  Elementos expuestos en torno de la actividad y la relacionada con el área de afectación  probable (personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos  económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura), acorde a la  información disponible por las entidades pertinentes.    

b)  Descripción del entorno del establecimiento/actividad en relación a sus  condiciones biofísicas y de localización.    

c)  Identificación de instalaciones que puedan originar amenazas o producir efecto  dominó mediante análisis cualitativo de acuerdo a la información disponible por  las entidades pertinentes.    

d) La  información pertinente definida en los instrumentos de planificación del  desarrollo y para la gestión existentes, tales como: Planes de Ordenación y  Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca), Planes de  Ordenación y Manejo de Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac),  Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Municipales de Gestión del  Riesgo (PMGRD), Estrategias Municipales de Respuesta (EMRE), Planes  territoriales y sectoriales de cambio climático, entre otros de acuerdo con los  requerimientos de la entidad.    

1.1.3.  Contexto interno: Corresponde al  ambiente intrínseco en el cual las entidades públicas y privadas buscan  alcanzar sus objetivos y se relaciona con la alineación de la gestión del  riesgo en los procesos propios de la actividad, la cultura, estructura y  estrategia de la entidad evaluada. Estos procesos deben estar alineados con los  objetivos de la organización y el compromiso, la credibilidad y la confianza  que se debe generar con los trabajadores, los clientes y la comunidad del área  de influencia. Como mínimo debe incluir:    

a)  Gobierno, estructura organizacional, funciones y responsabilidades.    

b)  Políticas, objetivos y estrategias diseñadas para la implementación del plan de  gestión del riesgo.    

c) Capacidades  (Recursos disponibles, conocimiento).    

d) Las  relaciones con las partes involucradas internas y sus percepciones y valores.    

e) La  cultura de la organización.    

f) Forma y  extensión de las relaciones contractuales.    

g) Normas,  directrices y modelos adoptados por la organización.    

h) Listado  de las directivas de la entidad con datos y líneas relevantes y actuales de  comunicación.    

i)  Descripción de las principales actividades, procesos, métodos operativos y  zonas del establecimiento/actividad que estén expuestas a afectaciones/daños  (proyecto, servicio, trabajadores, etc.).    

1.1.4.  Contexto del proceso de gestión del riesgo: Se orienta a definir aspectos de actuación en la toma de  decisiones frente a la intervención del riesgo de desastres por parte de la  entidad, actividad o empresa, para lo cual se debe tener en cuenta la  identificación y definición de:    

a)  Responsabilidades, roles y estructura.    

b)  Actividades de gestión del riesgo de desastres que se van a implementar.    

c)  Precisar el proyecto o el proceso en función del tiempo y la localización.    

d) Las  relaciones entre un proyecto o actividad particular y otros proyectos o  actividades de la organización.    

e) Definir  las metodologías de valoración del riesgo.    

f)  Identificar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de  intervención del riesgo.    

1.1.5.  Criterios del riesgo: herramienta  para la toma de decisiones para tener en cuenta en la valoración inicial del  riesgo, la cual como mínimo debe tener en cuenta:    

a) Cómo se  va a definir la probabilidad.    

b) Los  marcos temporales de la probabilidad, consecuencias o ambas.    

c) Cómo se  va a determinar el nivel de riesgo.    

d) Nivel  en el cual el riesgo se torna aceptable o tolerable.    

e) La  definición de estas variables deberá ajustarse al tipo de riesgo que se está  evaluando y podrá integrarse, en lo pertinente, con los sistemas de gestión implementados  por las entidades públicas y privadas.    

1.2.  Valoración del riesgo. La  valoración del riesgo incluye la identificación del riesgo, el análisis del riesgo  y la evaluación del riesgo, concordante con el análisis y evaluación del riesgo  en la Ley 1523 de 2012,  para estimar daños y pérdidas potenciales, comparables con los criterios de  seguridad ya establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención  mediante la reducción del riesgo o del manejo del desastre. La valoración del  riesgo podrá realizarse teniendo en cuenta los contenidos mínimos que se  describen a continuación:    

1.2.1.  Identificación del riesgo: Corresponde  a la caracterización del riesgo diferenciado en las entidades públicas y  privadas tanto en el contexto interno como en el contexto externo; esta  identificación debe ser exhaustiva con el fin de cubrir todas las  posibilidades, por lo que es necesario desarrollar como mínimo:    

a) La  determinación de la metodología para la identificación de riesgos deberá tener  en cuenta las establecidas en los sistemas de gestión de la entidad en lo  pertinente, la normatividad que territorialmente o sectorialmente aplique y se  haya establecido parcial o totalmente en las reglamentaciones, términos de  referencia, guías y demás documentos pertinentes, de acuerdo con el tipo de  actividades de interés y la naturaleza de los escenarios de riesgo  identificados. En los demás casos se podrá adoptar cualquiera de los métodos  sugeridos en la NTCIEC/ IS031010:2009 o las demás normas que la reglamenten o  sustituyan; los cuales pueden incluir entre otros aspectos que sean necesarios  en el contexto de los procesos y actividades de cada entidad pública y privada,  lo siguiente: la evidencia o datos históricos; la consulta a expertos y/o el  razonamiento inductivo, en caso de que aplique.    

b)  Identificación de las causas y fuentes de riesgo, en donde se debe tener en  cuenta la descripción, ubicación y frecuencia de ocurrencia, tanto para las  actividades o procesos existentes como futuros, además la afectación que se  pueda generar en la actualidad o a futuro en el área de influencia (entiéndase  como área de influencia a la zona que podría ser afectada por consecuencia de  efectos relacionados con la actividad desarrollada por la entidad pública y  privada).    

c)  Caracterización de controles preventivos y correctivos, en donde se deben  identificar los elementos que constituyen el riesgo:    

c.1. Identificar  sistemáticamente todas las amenazas, tanto internas como externas, que puedan  afectar la entidad.    

c.2.  Listado de escenarios posibles y previsibles.    

c.3. Áreas  de afectación probables (impactos esperados acorde al tipo de evento amenazante).    

c.4.  Identificación de los elementos expuestos dentro del área de afectación  probable.    

c.5.  Consecuencias potenciales o colaterales.    

c.6.  Experiencias y lecciones aprendidas (posterior a la emergencia). Como parte de  lo anterior se podrán adoptar acciones en los tres procesos de gestión del  riesgo de desastres.    

c.7.  Actores relacionados.    

1.2.2.  Análisis del riesgo: Consiste  en la determinación de consecuencias y probabilidades del riesgo, permitiendo  su reconocimiento y comprensión y el detalle de las amenazas, los elementos  expuestos y el riesgo. El análisis del riesgo es un examen detallado para  conocer sus características, cualidades o su estado y extraer conclusiones  considerando las partes que lo constituyen; haciendo una diferenciación de la  magnitud y gravedad de las consecuencias a nivel interno de las instalaciones  de la actividad y del área de influencia de probable afectación.    

Para  realizar el análisis del riesgo se pueden utilizar métodos cualitativos,  cuantitativos o semicuantitativos, cuyo grado de detalle requerido dependerá de  la aplicación particular, la disposición de datos confiables de las necesidades  para la toma de decisión de la entidad (NTC-ISO 31000:2009). Para lo cual se  deberá tener en cuenta los sistemas de gestión de la entidad, la normatividad  que territorialmente o sectorialmente aplique y se haya establecido parcial o  totalmente en las reglamentaciones, términos de referencia, guías y demás  documentos pertinentes, de acuerdo con el tipo de actividades de interés y la  naturaleza de los escenarios de riesgo identificados.    

Los  métodos elegidos deberán cumplir con las siguientes características: sistémico,  repetible, exhaustivo y auditable.    

Los puntos  a desarrollar como mínimo en esta etapa son:    

a)  Definición de los métodos para estimar el nivel de consecuencias: efectos  sociales, económicos y ambientales, deben incluirse los escenarios de mayores  consecuencias y/o eventos extremos.    

b)  Definición del método para el análisis de la posibilidad y estimación de la  probabilidad: La posibilidad se entiende como el panorama general de  alternativas que pueden suceder frente a un proceso o evento determinado  (NTC-ISO 31000:2009) y la probabilidad se refiere a la ocurrencia especifica de  un proceso o evento determinado (NTC-ISO 31000:2009).    

c)  Factores que afectan las probabilidades y las consecuencias, incluidos los  esquemas de control establecidos por la entidad en el marco de los sistemas de  gestión.    

d)  Valoración de los controles existentes, en cuanto a la existencia, capacidad y  funcionamiento o la comparación con criterios de seguridad establecidos por la  entidad.    

e)  Análisis de consecuencias a través de: una descripción sencilla o un modelo cuantitativo  detallado o un análisis de vulnerabilidad; según se defina para cada tipo de  actividad de naturaleza, magnitud y complejidad similar. Deberá considerar la  ocurrencia de eventos extremos.    

1.2.3. Evaluación del riesgo: Permite determinar el  nivel de riesgo asociado al nivel de probabilidad de que dicho riesgo se  concrete y al nivel de severidad de las consecuencias de esa concreción  (artículo 2.2.4.6.2. Decreto número  1072 de 2015 Único del Ministerio de Trabajo o las demás normas que la  modifique, adicione, sustituya o derogue); mediante la estimación del valor de  los daños y las pérdidas potenciales o nivel estimado del riesgo con los  criterios de riesgo definidos y establecidos en el contexto los cuales pueden  ser entre otros los criterios de riesgo usados por actividades de naturaleza,  magnitud y complejidad similar o los establecidos por cada sector.    

La  evaluación del riesgo considera:    

a) La  comparación de los niveles estimados del riesgo según el contexto de la  actividad desarrollada por la entidad pública y/o privada evaluada con el fin  de determinar la importancia del riesgo, el nivel del riesgo y el tipo de  riesgo teniendo en cuenta los referentes internacionales o los determinados por  las autoridades competentes o los usados por actividades de naturaleza,  magnitud y complejidad similar o los definidos por la entidad en sus sistemas  de gestión.    

b)  Priorización del riesgo.    

c)  Elementos de entrada para la toma de decisiones: comprensión del riesgo (del  análisis del riesgo), consideraciones éticas, legales, financieras, percepción  del riesgo.    

d) Identificación  de medidas para el tratamiento del riesgo.    

De esta  forma la evaluación del riesgo está dirigida hacia la toma de decisiones,  basado en el resultado de los análisis, para la priorización de los escenarios  a través los cuales se desarrollarán los métodos y estrategias de tratamiento  del riesgo, que pueden ser medidas de reducción del riesgo y de manejo del  desastre.    

1.3.  Monitoreo del riesgo. El monitoreo  del riesgo permite conocer el comportamiento en el tiempo de los riesgos, sus  amenazas y vulnerabilidades; las cuales pueden cambiar la valoración del riesgo  y realimentar el proceso de conocimiento. Los procesos de monitoreo podrán  estar alineados con aquellos dispuestos en los sistemas de gestión de la  entidad y con los sistemas de alerta dispuestos por las entidades del Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de nivel nacional, regional o  municipal. Este contempla como mínimo los siguientes aspectos:    

1.3.1.  Protocolos o procedimientos de cómo se  llevará a cabo el monitoreo.    

a)  Teniendo en cuenta el conocimiento y mapeo de amenazas que permiten establecer  los niveles de acuerdo al fenómeno o evento.    

b)  Monitoreo y pronóstico de eventos inminentes.    

1.3.2.  Protocolos o procedimientos de notificación  previos a una situación de emergencia de acuerdo con los umbrales de los  parámetros e indicadores identificados.    

a) Proceso  y difusión de alertas comprensibles a las autoridades y población.    

b)  Adopción de medidas apropiadas y oportunas en respuesta a tales alertas.    

1.3.3.  Selección de parámetros e indicadores  objeto de monitoreo del riesgo.    

1.3.4.  Diseño e instalación de la instrumentación  (Si se requieren).    

1.3.5.  Obtener información adicional para mejorar  la valoración del riesgo.    

1.3.6.  Analizar y aprender lecciones a partir de  eventos ocurridos.    

1.3.7.  Identificar riesgos futuros.    

2.  En el proceso de reducción del riesgo. Consiste en el tratamiento del riesgo para definir el  tipo de intervención, las directrices para el diseño y las especificaciones  técnicas de las medidas a implementar para modificar los riesgos identificados,  analizados y evaluados en el proceso de conocimiento del riesgo mediante: reducir  el riesgo actual (mitigación del riesgo-intervención correctiva), reducir el  riesgo futuro (prevención del riesgo-intervención prospectiva) y la protección  financiera.    

2.1.  Intervención correctiva. Su  objetivo es disminuir el nivel de riesgo existente de la población y los bienes  sociales, económicos y ambientales del área de influencia de probable  afectación de las entidades, a través de acciones de mitigación, en el sentido  de disminuir o reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la  vulnerabilidad de los elementos expuestos de la entidad. Para abordar las  causas y las consecuencias.    

Debe  contener como mínimo:    

2.1.1.  Identificación de alternativas de intervención correctiva: Son aquellas opciones que se establecen para dar solución  a las prioridades para la implementación del tratamiento del riesgo relacionada  como las medidas de reducción del riesgo actual, a través de medidas técnicas  estructurales y no estructurales que puede contemplar la revisión y selección  de alternativas con base en un análisis multicriterio, análisis costo/  beneficio, costo/efectividad o el utilizado por la entidad.    

Para la identificación  de las alternativas se debe verificar la viabilidad técnica de la medida  estructural o no estructural de intervención correctiva a desarrollar para  mitigar el riesgo actual, a través de como mínimo, los siguientes pasos:    

a) Revisar la competencia del objeto de la  medida de intervención correctiva, el cual debe cumplir con el marco de  referencia en cuanto al comando y compromiso general del proceso de gestión del  riesgo el cual es: “ofrecer protección a la población, mejorar la seguridad, el  bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible” (Artículo  6° L1523/2012).    

b) Determinar funcionalidad de la medida de  intervención correctiva, mediante la incorporación de una visión  integral de la medida planteada.    

c) Revisar la documentación técnica de soporte  de la medida de intervención correctiva, la cual puede ser de los  diseños, los procesos, los planos, las especificaciones, entre otros.    

d) Generar viabilidad técnica de la medida de  intervención correctiva, mediante la aprobación de la medida de  intervención correctiva seleccionada a implementar.    

2.1.2.  Priorización de la medida de intervención: Mediante un análisis para la toma de decisiones. Una vez  viabilizadas las alternativas de intervención se da paso a la priorización  mediante: un análisis multicriterio, de costo/beneficio, costo/efectividad, u  otros utilizados por la entidad con la cual se pueda:    

a) Verificar viabilidad presupuestal para su  ejecución, por parte de los organismos decisorios de la entidad pública  y privada (incluir, entre otros aspectos, el presupuesto con base en la oferta  de mercado, las proyecciones, entre otros).    

b) Viabilizar la medida de intervención  correctiva, aprobación de la medida de intervención correctiva con  viabilidad presupuestal para la ejecución.    

2.1.3.  Diseño, especificaciones y desarrollo de las medidas de intervención  seleccionadas: una vez desarrollada  la verificación de la viabilidad técnica y presupuestal de la medida de  intervención, se realiza el diseño específico detallado actualizado de la  medida de intervención correctiva.    

2.2.  Intervención prospectiva. Se busca  garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo y se concreta a través de  acciones de prevención, que impiden que las personas y los bienes lleguen a  estar expuestos ante posibles eventos peligrosos, se disminuyan las pérdidas o  se propenda por la sostenibilidad de las entidades.    

Bajo este  marco, las entidades públicas y privadas deben tener en cuenta como mínimo los  siguientes aspectos que se relacionan con la intervención prospectiva:    

Para  actividades nuevas:    

2.2.1.  Conocer los condicionamientos de uso y  ocupación definidos por el POT y por cualquier otro instrumento de  planificación pertinente que aplique para los terrenos donde se va a implantar  la nueva actividad con el fin de corroborar su compatibilidad con el  instrumento de planificación pertinente y la de su área de influencia.    

2.2.2.  Verificar las restricciones para el  establecimiento de la actividad y la de su área de influencia directa e  indirecta donde existan instituciones educativas, de bienestar, de seguridad,  de gobierno, de salud, de protección ambiental, entre otras que por su  fragilidad requieran protección.    

2.2.3.  Identificar la reglamentación que  condiciona, restringe y/o que prohíbe la ocupación permanente de áreas  expuestas y propensas a eventos amenazantes definidas o adoptadas por los entes  territoriales.    

2.2.4.  Establecer las especificaciones técnicas  necesarias para implementar la actividad.    

2.2.5.  Incorporar estudios de prefactibilidad y diseños  adecuados para la actividad a implementar y el entorno.    

2.2.6.  Definir área de afectación del territorio  en función de la actividad a implantar referenciando los daños y pérdidas que  se podrían generar por su desarrollo.    

2.2.7.  Definir las medidas de reducción el riesgo  en función de los usos presentes y futuros en el área a implantar la actividad  y en su área de influencia.    

Para  actividades existentes:    

2.2.8.  Identificar, formular e implementar medidas  y procedimientos de carácter técnico o administrativo específicos y propios de  la entidad y sus procesos que reduzcan el riesgo de desastres antes de fijar un  cambio en los procesos.    

2.3.  Protección financiera. Son los  instrumentos del mercado financiero suscritos de manera anticipada para  disponer de recursos económicos, una vez se materialice el riesgo, para cubrir  el costo de los daños y la recuperación.    

Los costos  económicos que se deriven como consecuencia de los riesgos de desastres no  gestionados oportuna o correctamente, deberán ser asumidos por el responsable  de la actividad de conformidad con lo definido en el presente capítulo.    

Del  análisis de riesgo realizado y las medidas de reducción del riesgo  implementadas se obtendrán menores exposiciones. La entidad responsable deberá  suscribir coberturas financieras que le permitan atender los impactos ante la  ocurrencia de un desastre ya sea por el ejercicio de la actividad propia o por  aquellos eventos de origen natural que afecten directamente a la entidad o al  entorno acorde a las ofertas que para ello ofrezca el mercado financiero.    

3.  En el proceso de manejo del desastre. Con base en los resultados del análisis específico de  riesgos (proceso de conocimiento) y las medidas implementadas de reducción del  riesgo, se estructura el Plan de Emergencia y Contingencia del proceso de  manejo del desastre el cual se compone de: preparación para la respuesta,  ejecución de la respuesta y la preparación y ejecución de la recuperación  (rehabilitación y reconstrucción), estás últimas se  realizarán acorde a lo establecido en la evaluación inicial y posemergencia, de acuerdo al grado de impacto sobre la  población, los bienes y los servicios interrumpidos y deteriorados.    

3.1.  El Plan de Emergencias y Contingencia (PEC). Es la herramienta de preparación para la respuesta que  con base en unos escenarios posibles y priorizados (identificados en el proceso  de conocimiento del riesgo), define los mecanismos de organización,  coordinación, funciones, competencias, responsabilidades, así como recursos  disponibles y necesarios para garantizar la atención efectiva de las  emergencias que se puedan presentar: Igualmente precisa los procedimientos y  protocolos de actuación para cada una de ellas minimizando el impacto en las  personas, los bienes y el ambiente. Este debe desarrollar los siguientes  contenidos mínimos:    

3.1.1.  Componente de preparación para la respuesta a emergencias. Es el conjunto de acciones principalmente de  coordinación, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de  reserva, entrenamiento, entre otras, necesarios para optimizar la ejecución de  la respuesta. La efectividad de la respuesta es proporcional a las medidas de  preparación que se implementen.    

a) Capacitación:  Formación del personal, ya sea interno o externo, para la respuesta de las  emergencias, con el fin de garantizar la idoneidad de los actores.    

b) Simulaciones  y simulacros: Se lleva a cabo la revisión del plan de emergencias y  contingencia mediante la prueba, que permite una evaluación y mejora continua,  garantizando la efectividad de la respuesta ante una emergencia presentada.  Estos ejercicios se deben realizar mínimo una vez al año en articulación con lo  establecido en los sistemas de gestión de la entidad.    

c) Equipamiento:  La entidad relacionada como responsable de aplicar el PGRDEPP del presente  capítulo, debe contar con herramientas, equipos, accesorios, sistema de alerta  temprana de sus propios procesos, para garantizar de manera oportuna la primera  respuesta, así mismo con la disponibilidad de personal idóneo para atenderlo,  teniendo en cuenta las capacidades de los actores externos que a través de  figuras administrativas existentes pueden fortalecer el equipamiento en la  preparación para la respuesta.    

d) Planeación  y organización: Cada entidad debe contar con protocolos y procedimientos y  un equipo de respuesta establecido en su plan de emergencia y contingencia, con  unas funciones y responsabilidades específicas, de acuerdo a cada escenario de  riesgo identificado. Este equipo deberá asumir la dirección y coordinación de  las operaciones de respuesta.    

e) Equipo  de respuesta del plan de emergencia y contingencia: Enlace entre los directivos,  jefes de la entidad o empresa con las instituciones y sectores administrativos  públicos y privados a través de mecanismos disponibles entre las partes para  definir roles y funciones y hacer efectiva la respuesta ante el desastre.    

f) Roles  y responsabilidades: Los roles institucionales de la entidad deben ser  considerados conforme al nivel de autoridad y de competencia en el nivel de la  emergencia. Lo anterior no configura bajo ninguna circunstancia la delegación  de responsabilidades de la entidad generadora del evento frente a la  implementación de todas las acciones del PEC hasta la finalización de la  emergencia, así como la puesta en marcha de su plan de continuidad.    

g) Inventario  de recursos: Deberá ser actualizado periódicamente de los elementos,  equipos, herramientas, sistemas y talento humano disponible para la atención de  emergencias y contingencias según cada escenario de riesgo.    

h) Apoyo  a terceros: El PEC considerará mecanismos de apoyo a terceros desde su  competencia para la prestación de servicios básicos de respuesta definidos en  la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE).    

3.1.2.  Componente de ejecución para la respuesta a emergencias. Este componente define el marco de actuación de la  entidad para responder a los diferentes eventos adversos que se puedan  presentar. Establece los niveles de emergencia, los actores, instancias de  coordinación y estructuras de intervención; así mismo, señala la articulación  de la respuesta con actores internos y externos. Este debe desarrollar los  siguientes contenidos mínimos:    

a) Objetivos  y alcance: Se precisan a partir de los resultados del proceso de  conocimiento del riesgo y reducción del riesgo.    

b) Niveles  de emergencia: Los niveles de emergencia para la respuesta se establecen a  partir de variables relacionadas con la afectación, las características de la  emergencia o el fenómeno y con la capacidad de respuesta, siendo variable  determinante la capacidad de respuesta de la entidad, para definir estos  niveles de emergencia frente a la respuesta.    

c) Alerta,  Alarma y Niveles de activación:    

c.1. Alerta:  estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento  peligroso, con base en el análisis de riesgo y el monitoreo del comportamiento  de la respectiva amenaza ; para que población de la entidad y el área de  influencia del área de probable afectación involucrada en la emergencia,  activen procedimientos de acción previamente establecidos para tomar  precauciones específicas debido a la probable y/o cercana ocurrencia de un  evento adverso.    

c.1.1. Sistemas de alerta temprana: mecanismos  autónomos o dependientes de la supervisión humana, cuya función es dar aviso  sobre niveles predeterminados de riesgo para una actividad o derivado de las  condiciones ambientales, físicas y/o químicas de sustancias, del estado de  maquinaria, equipo o de otras condiciones generadoras de riesgo previamente  analizadas en el proceso de conocimiento del riesgo específicamente en el  monitoreo del riesgo con las escalas de valor definidas las cuales proveen  información oportuna para la toma de acciones frente a una amenaza.    

c.1.2.  Para efectos de armonización con la Estrategia Nacional de Respuesta y las estrategias  en los niveles regional y local los niveles de alerta para la articulación  territorial en la emergencia estarán asociados a un código de colores que  servirá para iniciar las tareas de acuerdo a cada situación de la siguiente  forma:    

COLOR                    

VERDE                    

Acciones:                    

Normalidad    en las actividades.   

COLOR                    

AMARILLO                    

Acciones:                    

Preparación    para la respuesta.   

COLOR                    

NARANJA                    

Acciones:                    

Alistamiento.   

COLOR                    

ROJO                    

Acciones:                    

Inicio    de las acciones de Respuesta.    

c.2. Alarma:  Señales de carácter físico (audible o visual) que se emiten mediante  elementos pasivos, de carácter conocido por todos los involucrados para indicar  que se deben ejecutar de manera inmediata las instrucciones específicas  establecidas en el Plan de emergencia y contingencia debido a la presencia real  o inminente de un evento adverso.    

c.3. Niveles  de activación: Están basados en la superación de las capacidades de  respuesta por parte de la entidad y que dado el inicio súbito de una emergencia  o por el escalonamiento resultante de la evolución desfavorable en relación a  las actividades y acciones establecidas en el PEC, se deberá establecer el  punto de intervención de entidades externas a la entidad involucrada que apoyen  las labores de atención con medios y capacidades locales, regionales o  nacionales según las necesidades.    

d) Estructura  de la intervención y articulación de la respuesta: La organización interna  para la atención de emergencias deberá ser modular de modo que facilite su  integración con los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo según el nivel  de emergencia y de activación. Así mismo, dispondrá de manera gráfica del  organigrama de la entidad y de los niveles de mando para cada nivel de  emergencia que identifique las instancias de dirección, coordinación y  asesoría; sin perjuicio de la autonomía de las entidades para establecer a  través de sus sistemas de gestión.    

e) Protocolos  y Procedimientos de respuesta para cada tipo de emergencia:    

1. Protocolo  general para el manejo de la respuesta ante la emergencia: Define los  objetivos de respuesta a la emergencia específica, la implementación de la  organización, las estrategias y tácticas que permitan planificar, coordinar la  participación empresarial, institucional, interinstitucional, sectorial,  municipal, departamental, nacional o internacional, y optimizar las operaciones  de respuesta de acuerdo con el panorama de daños y la disponibilidad de  recursos para responder efectivamente a la emergencia.    

Para  iniciar con el desarrollo del protocolo general para el manejo de la respuesta  ante la emergencia, para lo cual debe realizar como mínimo:    

1.1.  Evacuar el sitio de la emergencia y su área de influencia de probable  afectación de acuerdo al plan de evacuación.    

1.2.  Organizar las personas que lideran las acciones de respuesta de la entidad y el  establecimiento de una estructura de mando para el desarrollo de acciones.    

1.3.  Habilitar recursos como: equipos, herramientas y los medios necesarios para  garantizar la respuesta inmediata.    

1.4.  Determinar las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta la preparación ante  una emergencia y la ejecución de la misma, así como: uso de sistemas de alerta temprana,  rutas de evacuación, puntos de encuentro y centros de alojamiento (teniendo en  cuenta la capacidad de los refugios con detalles demográficos (hombres,  mujeres, niños, niñas, personas en situación de discapacidad, adultos mayores,  entre otros), así como la información más relevante para la evacuación de la  entidad y de la zona de influencia de probable afectación de esta.    

1.5.  Iniciar la aplicación de la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades  (EDAN)    

e.2. Procedimientos  para el manejo de la respuesta ante la emergencia: Son variables y  dinámicos conforme al escenario y deberán estar articulados con lo pertinente a  los sistemas de gestión de la entidad.    

Las  herramientas que se pueden definir mediante procedimientos y que hacen parte  esencial del PEC son:    

2.1.  Directorio de contactos para emergencia.    

2.2.  Cadenas de llamado.    

2.3.  Sistema de Alerta Temprana.    

2.4. Todas  las demás que faciliten la atención de la emergencia.    

e.3. Prioridades  para la respuesta: La toma de decisiones para la respuesta a la emergencia  o desastre, debe enfocarse en salvar el mayor número de vidas, la reducción de  impactos al ambiente, la protección de los bienes e infraestructura y la  preservación de la información.    

e.4. Actividades  críticas en la atención de una emergencia: Consolidar los daños y la  afectación a la prestación de los servicios básicos de respuesta como  consecuencia de la emergencia; identificar las necesidades de recursos humanos  y materiales para la evaluación y análisis; adaptar la estructura  organizacional general a los requerimientos en la emergencia; establecer las  prioridades de respuesta, de acuerdo con la información consolidada; activar  las medidas necesarias para el plan de continuidad de negocio, y ejecutar la  gestión de recursos de acuerdo con las prioridades.    

f) Mecanismo  de actualización del Plan de Emergencia y Contingencia: Se actualizará  anualmente, de acuerdo a lo referido en los sistemas de gestión de la entidad.    

Parágrafo  1°. Una vez ejecutadas cualquiera de  las obras civiles mayores de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.1.5.1.2.2  del presente capítulo. El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las  Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) se desarrollará de acuerdo con la  actividad a la que está destinada la obra una vez terminada, y el PGRDEPP de la  obra civil mayor podrá servir como insumo para elaborar la nueva gestión acorde  con la labor a desarrollar por la entidad pública y/o privada final, si es  objeto de aplicación del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. Los planes de emergencia y  contingencia o similar existentes se deberán actualizar a las disposiciones y  directrices del presente capítulo, así como la solicitud de los mismos por  parte de las entidades que lo requieran.    

Parágrafo  3°. En el Plan de Gestión del Riesgo  de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP), se deben incluir  todas las instalaciones donde se adelante la actividad que puede generar riesgo  de desastre. En caso que dichas instalaciones tengan distinta ubicación  geográfica a la sede principal, así pertenezcan a la misma entidad, cada una de  estas deberá respectivamente adelantar el Plan de Gestión del Riesgo de  Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP).    

Artículo  2.3.1.5.2.1.2. Plan de inversiones. La aplicación del PGRDEPP, adicional al desarrollo de los  procesos de gestión del riesgo de desastres estipulados anteriormente  (conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de los desastres),  deberá incluir una programación que conciba la ejecución de las acciones de  intervención a desarrollar en cada uno de estos procesos de gestión, en función  de los plazos contemplados para la misma (corto, mediano y largo plazo), las  áreas responsables de su coordinación, gestión y ejecución, presupuesto, y  programación financiera que permitan garantizar su inclusión en los  instrumentos de planeación financiera, presupuestal, y del desarrollo de las  entidades públicas y privadas en función de sus capacidades de implementación y  gestión.    

Subsección 2    

Adopción del el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres  de las Entidades Públicas y Privadas    

Artículo  2.3.1.5.2.2.1. Adopción. El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades  Públicas y Privadas. PGRDEPP será adoptado de acuerdo a las normas del presente  capítulo e implementadas con las establecidas por el respectivo sector.    

Subsección 3    

Implementación sectorial y armonización territorial    

Artículo  2.3.1.5.2.3.1. Implementación  sectorial y armonización territorial del PGRDEPP. Una vez adoptado el PGRDEPP, la entidad deberá  implementar con sus propios recursos económicos, técnicos, tecnológicos,  logísticos, humanos, entre otros, las medidas de conocimiento del riesgo,  reducción del riesgo y manejo de desastres establecidas en el citado Plan.    

Parágrafo  1°. Las entidades públicas y privadas  responsables del PGRDEPP deben (i) garantizar su integración con los sistemas  de gestión de su entidad (ii) suministrar la información  pertinente para ser integrada por el ente territorial en sus Planes de Gestión  del Riesgo de Desastres y su Estrategia de Respuesta a Emergencias y (iii) entregar al Consejo Territorial de Gestión del Riesgo  correspondiente para su adecuada articulación y armonización territorial,  sectorial e institucional.    

Parágrafo  2°. En caso de la ocurrencia de un evento  calamitoso o desastroso que supere la capacidad de reacción de la entidad  pública y/o privada, esta podrá acudir a los mecanismos disponibles entre las  partes para atender la emergencia.    

Subsección 4    

Seguimiento y verificación    

Artículo  2.3.1.5.2.4.1. Seguimiento del  PGRDEPP. Dado que el Plan de  Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas se debe  verificar por la entidad pública y/o privada que lo formule, en los avances y  el impacto de la gestión para el mejoramiento del PGRDEPP, se hace preciso  desarrollar las actividades mínimas descritas a continuación:    

1.  Seleccionar parámetros e indicadores de ejecución y gestión del PGRDEPP.    

2.  Garantizar controles eficaces y eficientes.    

3.  Identificar cambios en la implementación de los procesos de gestión del riesgo  de desastres y en las acciones de intervención formuladas para el conocimiento,  la reducción del riesgo o el manejo del desastre.    

4. Generar  reportes acorde a lo definido por la entidad sobre el seguimiento al PGRDEPP de  manera que permita su evaluación y reingeniería en su planeación.    

5.  Formular recomendaciones para el mejoramiento continuo en la implementación de  los procesos de gestión y sus acciones.    

Subsección 5    

Socialización y comunicación    

Artículo  2.3.1.5.2.5.1. Socialización y  comunicación del PGRDEPP. La  socialización y comunicación busca promover el aumento de la conciencia del  riesgo, la participación, la sensibilización, la corresponsabilidad social y la  socialización de las estrategias definidas. Así mismo, esta etapa debe ser un  mecanismo de consulta de aspectos relacionados con causas, consecuencias y  medidas reconocidas para tratar el riesgo.    

La  comunicación efectiva debe ser transversal a la gestión del riesgo y debe  permitir como mínimo, conforme a lo establecido en la NTC-ISO 31000:2009 o las  demás normas que la reglamenten o sustituyan, y de acuerdo a las capacidades de  la entidad, el desarrollo de los siguientes aspectos:    

1.  Incorporar los saberes locales para establecer el contexto.    

2.  Formular una estrategia de comunicación efectiva del PGRDEPP.    

3.  Establecer equipos multidisciplinarios para desarrollar e implementar  estrategias de comunicación a la comunidad del área de influencia, entes  territoriales, personal de la empresa, entre otros.    

4.  Comunicar a la población de la empresa (interna) y del área de influencia  (externa) los resultados del Plan y mecanismos de participación del mismo, en  lo pertinente.    

Subsección 6    

Control    

Artículo  2.3.1.5.2.6.1. Control del plan. En el marco de los artículos 2° y 44 de la Ley 1523 de 2012, los  órganos de control de Estado ejercerán procesos de monitoreo, evaluación y  control y, la sociedad, a través de los mecanismos de veeduría ciudadana, a los  planes de gestión del riesgo de las entidades públicas y privadas.    

Parágrafo.  En armonía con el principio de  autoconservación del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 y,  en ejercicio de la solidaridad social, las entidades públicas y privadas objeto  de la presente reglamentación, tienen el deber de adoptar las medidas  necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y  funcional, con miras a salvaguardarse. Así mismo, las entidades son  corresponsables de la gestión del riesgo y, en esa medida, desarrollarán y  ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del  riesgo, reducción, del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus  competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Subsección 7    

Requerimientos adicionales    

Artículo  2.3.1.5.2.7.1. Requerimientos  adicionales del PGRDEPP. Cada uno de  los sectores correspondientes a las actividades que trata la subsección 2 de la  sección 1 del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  entrada en vigencia, podrán establecer contenidos o requisitos adicionales al  Plan frente a los componentes específicos que se requieran para la  implementación efectiva de los procesos de gestión del riesgo de desastres.    

Parágrafo  1°. Las entidades públicas y privadas  responsables del Plan, contarán con un término de seis (6) meses para adoptar  su respectivo Plan, prorrogable por una sola vez y por el mismo término.    

Subsección 8    

Revisión y ajuste    

Artículo  2.3.1.5.2.8.1. Revisión y ajuste del  Plan. Con base a los resultados del monitoreo y  seguimiento del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades  Públicas y Privadas. PGRDEPP, este debe ser revisado y ajustado anualmente, y/o  cuando el sector o la entidad lo considere necesario y/o cuando los resultados  de los ejercicios propios de modelación evidencien la necesidad de acciones de  mejoramiento del Plan. En cualquier caso, se debe mantener la implementación de  los procesos de gestión establecidos en la Ley 1523 de 2012:  Conocimiento del riesgo, Reducción del riesgo y Manejo de Desastres.    

Subsección 9    

Temporalidad del Plan    

Artículo  2.3.1.5.2.9.1. Temporalidad del Plan. El tiempo de vigencia del Plan de Gestión del Riesgo de  Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP), estará determinada  por las actualizaciones y ajustes que se realicen de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.3.1.5.2.8.1 del presente capítulo.    

Sección 3    

Disposiciones finales    

Artículo  2.3.1.5.3.1. Periodo de transición. Hasta tanto se expida el Plan, se mantendrá la aplicación  de las normas de carácter sectorial relacionadas con la gestión del riesgo de  desastres.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1289 de 2018,  artículo 1º.    

Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres    

SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Objeto, alcance, definiciones y responsables    

Artículo  2.3.1.6.1.1. Objeto. Reglamentar las actividades directivas, administrativas  y operacionales del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como  mecanismo de financiación de la política de gestión del riesgo de desastres en  Colombia.    

Artículo  2.3.1.6.1.2. Alcance. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento  aplican a todas las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres, que ejecuten actividades con recursos del Fondo Nacional, relativas  a los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de  desastres; a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del  patrimonio autónomo del Fondo Nacional y, al Director de la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de Ordenador del Gasto  de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus  subcuentas, respectivamente.    

Artículo  2.3.1.6.1.3. Definiciones. El presente capítulo utilizará los conceptos y las  definiciones previstas en la Ley 1523 de 2012, así  como las siguientes siglas o acrónimos que se relacionan a continuación:    

1. Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) o Sistema Nacional.    

2. Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) o Fondo Nacional o Fondo.    

3. Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Unidad Nacional o (UNGRD).    

4.  Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.).    

5. Fondos Territoriales  de Gestión del Riesgo – Fondos Territoriales.    

6. Fondo  de Inversión Colectiva (FIC).    

7. Consejo  Distrital, Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastre  (CMGRD-CDGRD), según el caso.    

Artículo  2.3.1.6.1.4. Responsables. Son responsables del adecuado manejo de los recursos  económicos, los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres que manejen, administren o ejecuten actividades financiadas con  recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

SUBSECCIÓN 2    

Naturaleza, dirección y manejo de recursos del fondo  nacional de gestión del riesgo de desastres.    

Artículo  2.3.1.6.1.2.1. Fondo Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos del Fondo Nacional están destinados a la  implementación y continuidad de la política nacional de gestión del riesgo de  desastres, en el marco de la Ley 1523 de 2012 y  sus normas reglamentarias.    

Artículo  2.3.1.6.1.2.2. La Junta Directiva. Para efecto de lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012, la  Junta Directiva deberá definir:    

1. Los  montos autorizados y los criterios de selección de los proyectos presentados a  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para su aprobación y  correspondiente financiación con recursos del Fondo.    

2. Las  directrices a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que  tengan por objeto orientar el diseño de procedimientos adecuados que  posibiliten las transferencias de recursos del Fondo a las entidades del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

3. Las  directrices y las políticas de inversión de los activos del Fondo.    

4. Expedir  y adoptar su propio reglamento.    

Artículo  2.3.1.6.1.2.3. Secretaria Técnica de  la Junta Directiva del Fondo Nacional. La Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Directiva del  Fondo, con las siguientes funciones:    

1.  Planear, organizar, dirigir y controlar los trámites necesarios, para el cabal  cumplimiento de las funciones de la Junta, incluyendo la recepción de la  información, las peticiones, quejas y reclamos, de conformidad con las  políticas, procedimientos, planes y criterios que para tal fin se establezcan.    

2.  Tramitar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la  Junta.    

3. Asistir  a las sesiones de la Junta Directiva del Fondo, en las cuales tendrá voz pero  no voto.    

4. Prestar  el apoyo logístico y brindar la información que en cualquier momento le  solicite la Junta.    

5.  Elaborar, custodiar y conservar las actas de las sesiones y los Acuerdos, así  como dar fe sobre la autenticidad de su contenido.    

6.  Preparar los proyectos de actos administrativos, incluyendo los estudios  técnicos que se le soliciten y aquellos necesarios para soportar la toma de  decisiones.    

7. Recibir  y tramitar las propuestas que los miembros de la Junta presenten para su  incorporación al orden del día de sus sesiones.    

8.  Presentar los informes que le solicite la Junta.    

9.  Publicar, comunicar y notificar las decisiones y resoluciones que expida la Junta  Directica y mantener un sistema de conservación y consulta pública de los  mismos, de conformidad con la ley.    

10. Dar  respuesta directa a las solicitudes, peticiones, consultas, que se eleven a la  Junta sobre las materias de su competencia, con fundamento en lo establecido en  la normatividad aplicable.    

11. Las demás que le asigne la Junta Directiva.    

Artículo  2.3.1.6.1.2.4. Manejo de recursos. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como  representante legal y administradora del Fondo Nacional, tendrá a cargo la  recepción, administración, inversión y pago de los recursos del Fondo.    

SECCIÓN 2    

Aspectos operativos y de funcionamiento del Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres    

Artículo  2.3.1.6.2.1. Operación. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa, subsidiaria o  complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación,  concurrencia y subsidiariedad.    

El Fondo  Nacional operará con esquemas interinstitucionales de manera directa en el  financiamiento de la política de gestión del riesgo de carácter nacional,  subsidiariamente en el apoyo a las autoridades administrativas a nivel  territorial cuando el evento supere su capacidad financiera, técnica y/o  administrativa y, complementariamente, cuando brinde apoyo financiero a  entidades públicas o privadas en la parte necesaria para implementar sus  políticas de gestión del riesgo o de asociación, conforme a las disposiciones  constitucionales y legales vigentes.    

Artículo  2.3.1.6.2.2. Inversiones forzosas. El Fondo se encuentra libre de inversiones forzosas y  obligatorias, y deberá garantizar la disponibilidad inmediata de recursos para  cumplir con sus objetivos.    

Artículo  2.3.1.6.2.3. Transferencias de  recursos para proyectos específicos. Los recursos provenientes del presupuesto general de la  nación transferidos al Fondo para la financiación de proyectos específicos,  bajo los términos que establezca la Ley de Presupuesto y/o Decreto de  liquidación, se transferirán a la Subcuenta correspondiente, a través de la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo  2.3.1.6.2.4. Aspectos presupuestales. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres, adelantará las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para definir la programación presupuestal y las adiciones  necesarias, así como el traslado de los recursos, que permitan la operatividad  y financiamiento del Fondo.    

Artículo  2.3.1.6.2.5. Rendimientos  financieros. Los rendimientos financieros del Fondo, serán  utilizados en la implementación de la política pública de gestión del riesgo de  desastres, en el pago de la comisión fiduciaria, los gastos de administración  del Fondo o ahorro.    

Artículo  2.3.1.6.2.6. Creación  de subcuentas. La creación de nuevas subcuentas del Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará bajo la consideración y  aprobación de la Junta Directiva o por disposición legal.    

Artículo  2.3.1.6.2.7. Recursos subcuenta de  protección financiera. La  gestión, negociación, adquisición o celebración de instrumentos, contratos,  convenios, acuerdos y demás negocios jurídicos compatibles, de forma individual  o colectiva, que desarrollen, consoliden o incluyan cualquier tipo de seguro,  reaseguro, coaseguro, corretaje o intermediación de seguros, fronting de seguros, créditos, fondos de reserva, bonos  CAT, Swaps, Cat swaps, futuros y demás instrumentos de financiamiento,  retención o transferencia del riesgo ofrecidos por entidades o mercados  nacionales o internacionales, que permitan la protección financiera frente al  riesgo de desastres, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  2.3.1.6.2.8. Distribución de recursos  entre subcuentas. Los recursos que ingresen bajo cualquier  título al Fondo, serán distribuidos entre las subcuentas para apoyar el  financiamiento de la gestión del riesgo.    

Artículo  2.3.1.6.2.9. Traslado de recursos  entre subcuentas. La Junta  Directiva del Fondo autorizará el traslado de recursos entre subcuentas, con  excepción de la subcuenta para la protección financiera. Los recursos a  trasladar, bajo ninguna circunstancia o condición, deben encontrarse asignados  o comprometidos.    

Artículo  2.3.1.6.2.10. Control de recursos. Los recursos del Fondo Nacional son objeto de control por  parte de las autoridades públicas competentes, conforme las normas  constitucionales y legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Todas las entidades del Sistema Nacional, que reciban  y/o ejecuten recursos del Fondo Nacional, serán diligentes en acatar los  procedimientos y suministrar la información que requiera la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Fiduciaria la Previsora S.A., y la  auditoría externa o interna del Fondo, para el ejercicio del control.    

SECCIÓN 3    

Transferencia, giros, destinación de recursos del Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de desastres y financiación de proyectos.    

Artículo  2.3.1.6.3.1. Transferencias. Las transferencias que realice el Fondo, estarán  especialmente destinadas a actividades correspondientes a procesos de gestión  del riesgo de desastres. Quienes las reciban, deberán administrarlas y  responder por su correcta y debida ejecución.    

La entidad  receptora de los recursos deberá realizar la respectiva operación presupuestal,  salvo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo  2.3.1.6.3.2. Administración de los  recursos transferidos. La  responsabilidad de administrar y ordenar el gasto en debida forma de los  recursos transferidos recae en el jefe o representante legal de la entidad  receptora, delimitándose su destino a los gastos propuestos y aprobados por la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

La  obligación de realizar los correspondientes registros contables de los recursos  transferidos será asumida por los representantes legales de las entidades  receptoras, quienes prestarán su colaboración en todo lo referente al control  fiscal ejercido por la Contraloría General de la República o las Contralorías  del nivel territorial, conforme a sus competencias.    

Artículo  2.3.1.6.3.3. Regulación de las  transferencias. La Junta  Directiva del Fondo fijará los procedimientos administrativos y operativos que  se requieran para la ejecución, control administrativo, legalización,  disminución o prohibiciones de las transferencias.    

Artículo  2.3.1.6.3.4. Legalización de las  transferencias. La  legalización de los recursos ante Fiduprevisora S.A., estará a cargo de la  entidad receptora. Los recursos no ejecutados, serán reintegrados al Fondo  Nacional.    

Parágrafo. La Fiduprevisora S.A., comunicará a la Unidad Nacional  los incumplimientos de los entes receptores en la legalización de los recursos  a fin que se tomen las medidas pertinentes, conforme a la oportunidad que se  señale.    

Artículo  2.3.1.6.3.5. Contenido de las  legalizaciones. Los entes  receptores de los recursos transferidos, deberán reportar la relación detallada  de todos y cada uno de los contratos suscritos, facturas, cuentas de cobro,  acta de recibo de los bienes adquiridos, certificaciones, formatos  diligenciados, informes, actas de liquidación y todos los demás documentos que  acrediten las inversiones o destinaciones de los recursos provenientes de las  transferencias efectuadas por el Fondo Nacional.    

Artículo  2.3.1.6.3.6. Plazo para la legalización  de los recursos. La  legalización de los recursos transferidos se realizará en los términos y el  plazo, conforme al procedimiento administrativo y operativo que establezca la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo. En todo caso, los plazos previstos podrán ser  prorrogados, previa solicitud debidamente justificada ante la Unidad Nacional.  Una vez aprobada por el Director de la Unidad Nacional, se informará a la  Entidad receptora y a Fiduprevisora S.A.    

Artículo  2.3.1.6.3.7. Limitación a las  transferencias. En el  evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización total de la  transferencia dentro del plazo establecido, no se podrán autorizar  transferencias adicionales a la entidad, salvo en casos excepcionales que serán  evaluados por el Director de la Unidad e informados posteriormente a  Fiduprevisora S.A., y la Junta Directiva del Fondo.    

Artículo  2.3.1.6.3.8. Suspensión, disminución y  prohibiciones de las transferencias. Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo,  cuando:    

1. Habrá  suspensión de las transferencias de recursos, cuando:    

1.1. La  entidad receptora no hubiere efectuado, dentro de los términos, la legalización  del primer giro o los subsiguientes.    

1.2. Se cambie  injustificadamente el lugar de ejecución de los contratos financiados con  recursos del Fondo.    

1.3. Sin  justa causa ocurra el abandono del contrato en ejecución con recursos del Fondo  por parte del contratista.    

1.4. La  entidad receptora efectúe la liquidación de contratos financiados con recursos  del Fondo, cuando existan obras pendientes o en ejecución por parte de los  contratistas.    

2. Habrá  disminución de las transferencias de recursos, cuando:    

2.1. Se  evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos  para la realización de los proyectos financiados con recursos del Fondo.    

2.2. Se  evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta la solicitud de los  recursos.    

3. Habrá  prohibición de las transferencias de recursos, cuando:    

3.1. El  objeto de los contratos realizados por el ente receptor de los recursos del  Fondo no corresponda al aprobado por la Unidad.    

3.2. Los  proyectos financiados con recursos del Fondo no sean pertinentes para la  finalidad que fueron propuestos.    

3.3. Se  verifique la ocurrencia de situaciones irregulares o contrarias a la ley por  parte de las entidades receptoras en el manejo de los recursos provenientes del  Fondo.    

Artículo  2.3.1.6.3.9. No legalización de los  recursos. El representante legal  de la entidad receptora está en la obligación de justificar la no legalización  de los recursos girados dentro de los términos establecidos, conforme al  procedimiento administrativo y operativo, expedidos por la Junta Directiva del  Fondo Nacional, so pena de aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo  2.3.1.6.3.8.    

Artículo  2.3.1.6.3.10. Duración  de la Suspensión. La suspensión de los giros por las causas contempladas  en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8, se mantendrá hasta tanto la entidad  receptora de los recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes,  que acrediten la superación de las situaciones que le dieron origen.    

Artículo  2.3.1.6.3.11. Transferencia de  recursos a otras entidades del Sistema. La transferencia de los recursos a las entidades del  Sistema Nacional, distintas a los Entes Territoriales, se hará, previo convenio  o contrato suscrito a través de Fiduprevisora S.A.    

Artículo  2.3.1.6.3.12. Solicitud de recursos y  aprobación. El representante legal  de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir  oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver  acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente  consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos  necesarios, como anexos.    

Las solicitudes  debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez  aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia  por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso.    

Artículo  2.3.1.6.3.13. Convenios y contratos.  El representante legal de la entidad  solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la gestión pública, deberá  diligenciar los correspondientes formatos, allegar las certificaciones que  acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás documentos que  solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora S.A.    

Cumplido  lo anterior, los recursos serán transferidos con destino al Fondo Territorial  correspondiente o al Fondo de Inversión colectiva de la entidad solicitante,  por parte de Fiduprevisora S.A.    

Artículo  2.3.1.6.3.14. Administración de los  recursos. La administración de  los recursos transferidos será responsabilidad del representante legal de la  entidad receptora, constituyéndose en ordenador del gasto de los montos  transferidos.    

Artículo  2.3.1.6.3.15. Alcance,  objeto y justificación de los proyectos. Los recursos del Fondo  serán transferidos para la financiación de proyectos que contengan como objeto,  justificación y alcance, la implementación y continuidad de la política de gestión  del riesgo de desastres, incluyéndose los procesos de conocimiento del riesgo,  reducción del riesgo y manejo de desastres.    

Artículo  2.3.1.6.3.16. Análisis costo –  beneficio. La Junta Directiva del  Fondo, establecerá lineamientos para la ejecución de los recursos, criterios de  selección, indicadores de vulnerabilidad y amenaza o condiciones de pobreza y  desigualdad, entre otros, que permitan reflejar los beneficios y costos  evitados en las solicitudes y proyectos presentados, siendo los proyectos y programas  de mayor eficiencia, los prioritarios.    

Artículo  2.3.1.6.3.17. Impuestos y otros  gravámenes. Los impuestos y demás  cargas impositivas que se generen en desarrollo de los contratos o convenios  suscritos por parte de las entidades receptoras de los recursos, son  responsabilidad única y exclusiva de estas entidades, por lo tanto, deberá  liquidarlos, declararlos y cancelarlos de acuerdo con la normatividad  tributaria que les aplique.    

Parágrafo. Los recursos que transfiera el Fondo Nacional con ocasión  de un contrato o convenio o cualquier otro acto que implique la aplicación de  impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo lo que signifique una  disminución en su cuantía, serán compensados con la correspondiente  contrapartida a cargo de la entidad receptora.    

Artículo  2.3.1.6.3.18. Criterios  de priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo. La Dirección  General de la Unidad, presentará a consideración de la Junta Directiva para su  aprobación, los criterios técnicos conforme al procedimiento administrativo y  operativo para la priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo,  los cuales incluirán, entre otros, indicadores de vulnerabilidad y amenaza de  desastres, cofinanciación, condiciones de pobreza y desigualdad de la zona  afectada.    

Artículo  2.3.1.6.3.19. Informes. Las entidades receptoras de los recursos del Fondo  Nacional presentarán informes mensuales o cuando la Unidad Nacional lo  requiera, sobre el avance de los proyectos o actividades desarrolladas. Estos  informes darán cuenta, entre otros aspectos, sobre la legalización de los  recursos y el avance físico y financiero en la ejecución.    

Artículo  2.3.1.6.3.20. Destinación de los  recursos. Los recursos del  Fondo Nacional, solo podrán ser destinados a las actividades u obras para los  cuales fueron solicitados por la entidad receptora y autorizados por la Unidad  Nacional.    

La entidad  receptora, una vez transferidos los recursos, deberá iniciar inmediatamente las  gestiones y acciones necesarias para su ejecución, las cuales se ceñirán a lo  señalado en el acto administrativo expedido por la Unidad Nacional o lo pactado  en el contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.    

Artículo  2.3.1.6.3.21. Cambio de destino de los  recursos. Las entidades  receptoras de los recursos del Fondo, antes de la suscripción del contrato o  convenio, podrán solicitar el cambio de la destinación de los recursos previa  solicitud justificada y dirigida al ordenador del gasto del Fondo Nacional,  atendiendo, lo que para el caso disponga, el procedimiento administrativo y  operativo, que expida la Junta Directiva.    

Esta  solicitud contendrá lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.13.    

Parágrafo. El Consejo Territorial de Gestión del Riesgo  respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la correspondencia entre la  nueva destinación de los recursos, con las necesidades prioritarias en materia  de gestión del riesgo de su jurisdicción.    

Artículo  2.3.1.6.3.22. Reintegro de los  recursos transferidos. Las  entidades receptoras reintegrarán al Fondo los recursos que no ejecuten o que  hayan ejecutado para fines distintos a los determinados en la trasferencia,  contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.    

De manera  enunciativa, las siguientes situaciones prestan suficiente mérito para el  reintegro de los recursos cuando el ente receptor:    

a)  Renuncia a los recursos transferidos desde el Fondo;    

b) No ha  demostrado la superación de los hechos que causan la suspensión de las  trasferencias y desembolsos por parte del Fondo;    

c) No ha  informado a la Unidad de las acciones tendientes a resolver las situaciones de  incumplimiento derivadas de los contratos o convenios.    

Parágrafo. La no devolución de los recursos, bajo estas  circunstancias, implicará responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y  penal según las normas que resulten aplicables.    

Artículo  2.3.1.6.3.23. Plazo límite para la  ejecución de las transferencias del Fondo. Una vez realizada la transferencia de los recursos, las  entidades receptoras deberán iniciar inmediatamente las gestiones y acciones  necesarias para su ejecución. Si transcurridos cuatro (4) meses después de la  aprobación y transferencia de los recursos sin haberse adjudicado el contrato o  celebrado el convenio por parte de las entidades receptoras, la Unidad  Nacional, solicitará a la entidad las explicaciones de su falta de ejecución y,  si no fueren satisfactorias, solicitará la devolución de los recursos.    

Parágrafo  1°. Si la entidad receptora no se pronuncia  dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al envío del requerimiento,  se entenderá vencido el plazo y, por lo tanto, la Unidad Nacional instruirá a  Fiduprevisora S.A., para que gestione el reintegro de los recursos al Fondo  Nacional.    

Si una vez  reintegrados los recursos, existen obligaciones adquiridas por la entidad  receptora, estos deberán ser solicitados a la Unidad Nacional.    

Parágrafo  2°. Los plazos previstos podrán ser prorrogados,  previa solicitud, debidamente justificada y aprobada, por la Unidad Nacional.    

Artículo  2.3.1.6.3.24. Término de  Reintegro. Cuando no se ejecuten o se ejecuten parcialmente los  recursos asignados y, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar,  los valores no ejecutados deben ser reintegrados al Fondo Nacional a la cuenta  bancaria indicada por Fiduprevisora S.A., dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la solicitud de la Unidad Nacional.    

Artículo  2.3.1.6.3.25. Responsabilidad en el  manejo de los recursos girados. Los responsables del manejo de los recursos del Fondo  Nacional, adoptarán mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos, financieros  y operativos en la ejecución de los mismos.    

Artículo  2.3.1.6.3.26. Transferencias Directas.  El Director de la Unidad Nacional, podrá  mediante acto administrativo, ordenar la transferencia de recursos del Fondo  Nacional, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y del  Fondo, sin que medie una declaratoria previa de calamidad pública o desastre.    

Artículo  2.3.1.6.3.27. Propiedad de los bienes  adquiridos. La transferencia de la  propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional, se  tramitará y legalizará por la fiduciaria La Previsora, conforme lo dispuesto en  el procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva y  las instrucciones del ordenador de gasto.    

Parágrafo  1°. En el evento que haya lugar a gastos, de  cualquier orden, estos estarán a cargo y serán sufragados por la entidad  receptora de los bienes, salvo pacto en contrario, total o parcial.    

Parágrafo  2°. La transferencia de bienes  consumibles que se adquieran con los recursos de Fondo para apoyar las entidades  del Sistema Nacional, se realizará conforme las instrucciones del ordenador de  gasto del Fondo.    

SECCIÓN 4    

Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres    

Artículo  2.3.1.6.4.1. Financiación.  Los recursos de los Fondos Territoriales, puede provenir de fuentes distintas a  las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el  presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no  tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las  entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente,  o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente  al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen.    

Las  administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de  acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los  contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la  gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos.    

Artículo  2.3.1.6.4.2. Operatividad. Los alcaldes y gobernadores expedirán un reglamento  administrativo y operativo que determine las condiciones específicas que  permitan una definición clara de roles y responsabilidades entre Junta  Directiva, ordenador del gasto, administrador y representante legal. Para tales  efectos, deberán tener presente que los fondos territoriales se constituyen  bajo el mismo esquema del Fondo Nacional en virtud del artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo  2.3.1.6.4.3. Término para la  reglamentación. Los Fondos  Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuentan con un término  de noventa (90) días calendario para su reglamentación o actualización,  conforme lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 2.3.1.6.4.4. Sarlaft y  registro de firmas. Para la ejecución de los recursos situados  en los Fondos Territoriales provenientes del Fondo Nacional, los responsables  deberán velar por el cumplimiento de la normatividad expedida por la  Superintendencia Financiera y el Manual Sarlaft  (Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación al  Terrorismo) de Fiduprevisora S.A.    

Artículo  2.3.1.6.4.5. Obligaciones generales de  la entidad territorial. Son  obligaciones a cargo de las entidades territoriales receptoras de los recursos  del Fondo, las siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que se deriven de  la:    

1.  Utilizar por su cuenta y riesgo para los fines dispuestos por la Unidad  Nacional los bienes cuya transferencia se realiza.    

2.  Destinar los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional a las  actividades inherentes a la gestión del riesgo.    

3. Emplear  los bienes adquiridos para el uso normal, técnico y ordinario de acuerdo con la  naturaleza del mismo.    

4. Emplear  el mayor cuidado en la conservación de los equipos y brindar un correcto  mantenimiento de acuerdo con lo ordenado por el proveedor del equipo.    

5.  Informar a Fiduprevisora S.A., en forma inmediata y por escrito, todo daño,  pérdida, deterioro que sufra el equipo y las causas de estos.    

6. Pagar  la totalidad de las obligaciones que se generen.    

7.  Constituir las respectivas pólizas y seguros, que de acuerdo con el  ordenamiento jurídico colombiano deba tener el bien adquirido, que ampare el  bien contra todo daño y hurto.    

Artículo  2.3.1.6.4.6. Cláusula  Resolutoria. El acto jurídico de transferencia de la propiedad de  los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres incluirá cláusula resolutoria por incumplimiento de  cualquiera de las obligaciones pactadas y, la titularidad del bien será  restituida al Fondo Nacional, sin perjuicio de las demás acciones a que haya  lugar.    

SECCIÓN 5    

Financiación en situaciones de desastre o calamidad  pública    

Artículo  2.3.1.6.5.1. Situaciones de desastre o  calamidad pública. En las  situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el  Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes:    

1. Las  establecidas en la Ley 1523 de 2012.    

2.  Recursos provenientes de créditos contingentes adquiridos por la Nación y demás  mecanismos de protección financiera que existan.    

3.  Créditos suscritos por la Nación con instituciones financieras del mercado  nacional o internacional.    

4. Los  demás recursos que obtenga a cualquier título de conformidad con lo establecido  en el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo  1°. De acuerdo con lo establecido en el  artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la  suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del  riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta de protección  financiera.    

Artículo  2.3.1.6.5.2. Ahorro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, el  Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan  obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad  pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos  financieros.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo  2.3.1.6.6.1. Apoyo a la Cooperación  Internacional. El  Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva  del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y,  con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u  otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos  relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales,  participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de  la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del  riesgo de desastres.    

Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación  Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la  identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio  afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran.    

Artículo  2.3.1.6.6.2. Rendición de cuentas. El Ordenador del Gasto rendirá cuentas anualmente,  mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de  recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial,  beneficios e impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los  procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los  objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

A su vez,  el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva  del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.    

Capítulo 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 1868 de 2021,  artículo 1º.    

Plan Nacional de  Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras  sustancias peligrosas        

Artículo 2.3.1.7.1.1 Adopción  del Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de  hidrocarburos y otras sustancias peligrosas. Adóptese el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de  contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, en adelante Plan  Nacional de Contingencia, como un documento técnico, operativo y administrativo  que establece el marco de actuación de respuesta nacional para la atención de  un evento o incidente por pérdida de contención de hidrocarburos u otras  sustancias peligrosas, cuyo texto es parte integral del presente decreto y se  incorpora como anexo.    

Artículo 2.3.1.7.1.2 Objetivo  del Plan Nacional de Contingencia. El Plan Nacional de  Contingencia tiene como objetivo general servir de instrumento rector de las  entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres para el diseño y realización de acciones dirigidas a la preparación y  la respuesta integral frente a incidentes por pérdida de contención de  hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en áreas marítimas, continentales,  insulares y fluviales del país.    

Artículo 2.3.1.7.1.3  Actualización del Plan Nacional de Contingencia.  Cuando las circunstancias lo ameriten, el Plan Nacional de Contingencia podrá  ser actualizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  a través del Comité Nacional para el Manejo de Desastres, quien lo someterá a  consideración y aprobación del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, cuyas  modificaciones serán adoptadas mediante decreto.    

Título 2    

Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas (ACR)    

Capítulo 1    

Instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la  eficacia de la justicia    

Sección 1    

Generalidades y definiciones    

Artículo 2.3.2.1.1.1. Política de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar el programa de  reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será  fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.1.1.2. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes  definiciones:    

Desmovilizado:  Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como  miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos  guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la  República.    

Reincorporado: El  desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas  (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.    

Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que  involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a),  el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de  cualquiera de los anteriores, los padres.    

Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe  ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.    

Beneficios: La  ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan  a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.    

CODA: Comité  Operativo para la Dejación de las Armas.    

Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la  Dejación de las Armas (CODA), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado  a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla.  Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de  reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y  socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.1.1.3. Reintegrado. Para todos  los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas  que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.    

(Decreto 395 de 2007,  artículo 6°)    

Sección 2    

Proceso de desmovilización    

Artículo 2.3.2.1.2.1. Desmovilización. Las  personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán  presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía,  representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o  autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía  General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la  entrega.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.1.2.2. Recepción. En los  casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se  presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional  prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo,  en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario,  transporte, atención en salud, recreación y deporte.    

Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de  Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los  desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según  determine, de manera que se procure su integridad personal.    

Una vez recibido el desmovilizado por parte del  Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un  término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.    

La entrega física del desmovilizado se hará mediando un  acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su  huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al  que pertenecía.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación  jurídica de las personas beneficiarias del presente título, la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la  Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.    

Parágrafo 2°. La  Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con  dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 4; modificado por el Decreto 395 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.1.2.3. Garantía de los derechos humanos. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la  Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los  derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el  correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la  vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de  seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar  a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y  reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que  adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo  de su función.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.3.2.1.2.4. Modificado por el Decreto 1753 de 2016,  artículo 1º. Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la  ley. Cuando se trate de diálogos, negociaciones  o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante  una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por  dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.    

Con  relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron  directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al  margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo  entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, mas no la calidad  de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1°  del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.1.2.4: “Desmovilización Colectiva. Cuando se trate de desmovilización colectiva en el marco  de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado  organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros  representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.    

Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto  Comisionado para la Paz.    

La lista de que trata el  presente artículo habilita al desmovilizado para acceder al proceso de  reincorporación y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida  por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).”.    

(Decreto 3360 de 2003,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.3.2.1.2.4: Ver Resolución  53 de 2016, ACRPGAA.    

Artículo  2.3.2.1.2.5. Adicionado por el Decreto 1753 de 2016,  artículo 2º. Aceptación de la Lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán  recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin  perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto  administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.    

Artículo  2.3.2.1.2.6. Adicionado por el Decreto 1753 de 2016,  artículo 2º. Acceso al proceso de reintegración social, política y económica. La lista de que trata el inciso  1° del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa  dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y  económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde.    

Sección 3    

Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)    

Artículo 2.3.2.1.3.1. Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). Estará conformado por:    

1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho,  quien lo presidirá.    

2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo  del cual estará la secretaría técnica.    

3. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

4. Un delegado del Fiscal General de la Nación.    

5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

6. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 11)    

Artículo 2.3.2.1.3.2. Funciones del Comité Operativo para la  Dejación de las Armas (CODA). El Comité  Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sesionará permanentemente y  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Constatar la pertenencia del solicitante a la  organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

2. Realizar la valoración de las circunstancias del  abandono voluntario.    

3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil  que tenga el desmovilizado.    

4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una  organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.    

5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión  de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y  los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y    

6. Expedir su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional  presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en cada  una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.    

Parágrafo 2°. Para  el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las  Armas (CODA), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado,  autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que  posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas  solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las  reciban.    

Parágrafo 3°. El  Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dispondrá de un término  de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la  documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la  pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y  su voluntad de abandonarla.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 12)    

Sección 4    

Beneficios    

Artículo 2.3.2.1.4.1. Beneficios en caso de desmovilización individual y voluntaria. Los beneficios previstos en el presente decreto se  aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria,  abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al  margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno nacional,  su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están  excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza  Pública.    

(Decreto 2767 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.1.4.2. Beneficios de Documentación. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en armas realizará los trámites para entregar al desmovilizado  la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes  judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para  asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.2.1.4.3. Beneficio en salud. El  desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red  hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de  Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la  Dejación de las Armas (CODA), podrá acceder a los beneficios contemplados en el  Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo  familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos  y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.    

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Persona y  Grupos Alzados en Armas deberá tramitar ante el Ministerio de Salud y  Protección Social la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a  este beneficio.    

Parágrafo. Las entidades competentes mantendrán cupos  permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de  Seguridad Social en Salud.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 7°)    

Artículo 2.3.2.1.4.4. Beneficios de protección y seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, según corresponda,  coordinarán con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, las  medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o  reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese  necesario.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.2.1.4.5. Beneficios por colaboración. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte  eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a  evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una  vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas  (CODA), una bonificación económica acorde al resultado, conforme al  procedimiento que expida este Ministerio.    

(Decreto 2767 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.1.4.6. Beneficios por entrega de material. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material  de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que  facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades  ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la  maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional,  una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las  Armas (CODA), una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida  este Ministerio.    

(Decreto 2767 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.1.4.7. Bonificación Económica por Cooperación. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente  deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán  recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica,  conforme al procedimiento que expida este Ministerio.    

(Decreto 2767 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.1.4.8. Beneficios jurídicos. De  conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de  la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la  instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los  desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen  de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las  Armas (CODA), expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo  2.3.2.1.3.2 del presente Título.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 13)    

Artículo 2.3.2.1.4.9. Beneficio educativo. El  reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica,  media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados  para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin  establezca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados  en Armas. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado  en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y  derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.    

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación (Icfes), brindarán su colaboración y  asesoría permanente para la prestación de este beneficio.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 15)    

Artículo 2.3.2.1.4.10. Beneficios socioeconómicos. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo  para la Dejación de las Armas (CODA), la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas realizará una valoración  integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios  socioeconómicos.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 14)    

Artículo 2.3.2.1.4.11. Fijación de los beneficios socioeconómicos del proceso de  reintegración. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en armas, fijará mediante resolución de carácter general los  requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el  acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población  desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos  en este decreto.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.1.4.12. Apoyo económico a la reintegración. El apoyo económico a la reintegración consiste en un  beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración,  previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de  reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado  de forma indefinida.    

La persona en proceso de reintegración podrá recibir  mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos  ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.    

Parágrafo 1°. Previo  a lo dispuesto en el inciso 2° del presente artículo el desmovilizado o  desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al  proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000)  siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice  presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que le corresponda  conforme a su domicilio.    

Parágrafo 2°. La  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas  otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el  primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).    

Parágrafo 3°. No  será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no  hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.1.4.13. Beneficio económico. La Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, previa  evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el programa aporte de recursos  para el desarrollo de proyectos de inserción económica para los reincorporados.  Para tal efecto, esta entidad reglamentará y fijará las características,  condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto no podrá  ser refinanciado en ningún caso.    

Para quienes hayan optado por educación superior dentro  de los programas adoptados por la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas, el aporte al proyecto de inserción  económica será hasta de un 50% del monto determinado por la entidad para dicho  proyecto.    

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas podrá fijar como condición para la aprobación del  beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con  cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, cuando el caso  lo amerite.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 16)    

Artículo 2.3.2.1.4.14. Beneficio de  inserción económica. El beneficio de  inserción económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de  reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho  beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad  presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para su  otorgamiento.    

La persona en proceso de reintegración, podrá optar entre  el Estímulo Económico a la Empleabilidad o el Capital Semilla para la  financiación de un Plan de Negocio, que en todo caso serán excluyentes entre  sí.    

Parágrafo 1°. La persona en proceso de reintegración,  además de las obligaciones fijadas por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, deberá presentar un  informe trimestral por un periodo de doce (12) meses, que permita evidenciar  que la destinación de los recursos por concepto del beneficio de inserción  económica corresponda a la iniciativa formulada, presentada y aprobada ante la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Parágrafo 2°. En  caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del  beneficio de inserción económica, la Agencia Colombiana para la Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas dará por terminados los beneficios  socioeconómicos mediante acto administrativo motivado, frente al cual podrán  interponerse los recursos de ley. Lo anterior sin perjuicio de la  responsabilidad penal que se derive de su conducta.    

Parágrafo 3°. La persona  en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción  económica, no podrá continuar siendo beneficiaria del apoyo económico a la  reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del presente Título    

Parágrafo 4°. A  la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y  no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de  acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses  siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se  entenderá que renuncia a este beneficio.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.1.4.15. Estímulo económico a la empleabilidad. El estímulo económico a la empleabilidad es un incentivo  a la permanencia de la persona en proceso de reintegración en una actividad  productiva, autogestionada o gestionada por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo  cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y tendrá como destinación  el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de  hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad.    

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de  los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los  cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo  previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 del presente Título el estímulo económico a  la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación.    

Para las personas desmovilizadas individualmente, de  conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 del presente  capítulo, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de  hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).    

Parágrafo. En  ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado  directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a  los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de  administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de  vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones  de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.3.2.1.4.16. Estímulo económico para planes de negocio o capital semilla. El estímulo económico para planes de negocio o capital  semilla consiste en un desembolso que otorga la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, a la persona en proceso de  reintegración para la financiación de un plan de negocio que facilite su  reintegración económica.    

Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de  los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los  cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo  previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el capital semilla  corresponderá al monto acordado en la negociación.    

Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad  con el procedimiento descrito en la sección 2 de este capítulo, el capital  semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).    

Parágrafo 1°. El  desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo  cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas para cada tipo de plan de  negocio individual o asociativo.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en  proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores,  operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que  se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones  de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.    

Parágrafo 3°. El  desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido  radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los  criterios y reglas vigentes al momento de la radicación.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.2.1.4.17. Póliza de seguro de vida. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50  de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas,  adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona  en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la  fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo  para la Dejación de las Armas (CODA), o la aceptación de la lista de  desmovilizados de que trata el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título.    

En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá  a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros  los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.3.2.1.4.18. Apoyo económico para traslado por nivel de riesgo extraordinario. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es  el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el  objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.    

Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la  existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este  apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.    

(Decreto 1391 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.2.1.4.19. Fomipyme. Los beneficios económicos que reconozca la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para  estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para  proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de  Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas  Empresas (Fomipyme), para programas, proyectos y  actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro,  pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor  viabilidad de éxito en el proyecto.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 17)    

Artículo 2.3.2.1.4.20. Servicios especiales. A los  discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y  tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen  subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad  laboral certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la  causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida  por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad  civil. Este servicio se prestará durante el término que para tal efecto señale  la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en  Armas.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 19)    

Artículo 2.3.2.1.4.21. Empleo. El  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en coordinación con la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, creará  una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los  reincorporados que se acojan al presente Título. Para este efecto, entrará en  relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector  productivo o de servicios de la economía.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 20)    

Artículo 2.3.2.1.4.22. Condiciones. Los  beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al  cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, y el  Ministerio de Defensa Nacional determinen.    

No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes  estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con  la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y  ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios.    

(Decreto 128 de 2003,  artículo 21; modificado por el Decreto 395 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.1.4.23. Pérdida de beneficios. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:    

1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso  de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente  establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas.    

2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos  adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Parágrafo. La  pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado,  expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.    

(Decreto 395 de 2007,  artículo 5°)    

Sección 5    

Protección y atención de los menores de edad  desvinculados    

Artículo 2.3.2.1.5.1. Entrega de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas  al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes,  deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del  grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas  ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para  que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.    

Así mismo, quien constate la desvinculación deberá,  dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial  competente.    

La entrega física se acompañará de un acta  en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su  huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la  cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe  para que inicie la respectiva actuación.    

Una  vez recibo el menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su  vinculación al grupo armado y la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas, para su seguimiento y posterior  reconocimiento de beneficios.    

De conformidad con la Constitución Política, la ley y los  tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita  cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  22)    

Artículo 2.3.2.1.5.2. Verificación de las  condiciones. El  Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando  lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), a efecto de verificar el estado, las condiciones del  menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o  modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del  menor.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  23)    

Artículo 2.3.2.1.5.3. Competencia institucional. El Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan  la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que  ejecutará con ocasión de este Título, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque  y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en  el presente Título.    

En todas las medidas concernientes a los niños  desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades  administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el  interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la  medida de lo posible.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  24)    

Artículo 2.3.2.1.5.4. Derecho a beneficios sociales  y económicos. La  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas,  en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará  la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos  producto de la desvinculación.    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y  garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección,  educación y salud.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  25)    

Sección 6    

Disposiciones finales    

Artículo 2.3.2.1.6.1. Aplicación y condicionamiento. Los beneficios, que en el marco de la reintegración,  reciban las personas desmovilizadas, a partir del 24 de enero de 2003, de  grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva,  podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente  determine la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración  social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.    

Parágrafo 1°. Las personas que para el 14 de febrero de 2007 se  encontraban vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán  evaluadas periódicamente por la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas con base en los indicadores previamente  establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su  compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.    

Parágrafo 2°. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente  que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los  criterios que para tal fin determine previamente la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrán acceder a los  beneficios que indique dicha Entidad, los cuales se definirán teniendo en  cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del  proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la  atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno  nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas para  iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea  seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los  requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1 del presente artículo y  en el artículo 2.3.2.1.4.23 del presente Título.    

(Decreto 395 de 2007, artículo  1°)    

Nota,  artículo 2.3.2.1.6.1: Ver Resolución  75 de 2016, ACRPGAA.    

Artículo 28. Campo de aplicación. Los beneficios económicos a que se refiere  el presente Título no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por  acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la  vigencia del mismo.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  28)    

Nota: Error de numeración de este artículo.    

Artículo 2.3.2.1.6.3. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará  directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos  financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de  conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  29)    

Artículo 2.3.2.1.6.4. Otros recursos. La Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), convocarán la participación de entidades del  sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener  cooperación para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación  a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados  ilegales.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  30)    

Artículo 2.3.2.1.6.5. Difusión. Los programas de difusión para incentivar la  desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la  ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo  del Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 128 de 2003, artículo  31; Modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo  4°).    

Capítulo  2    

Disposiciones  de justicia transicional que garantizan verdad, justicia y reparación a las  víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley y conceden  beneficios jurídicos.    

Sección  1    

Acuerdo  de contribución a la verdad histórica y la reparación    

Artículo 2.3.2.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto  crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del “Acuerdo de Contribución  a la Verdad Histórica y la Reparación”, así como la verificación de requisitos  para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que  trata la Ley 1424 de 2010.    

(Decreto 2601 de 2011, artículo  1°)    

Artículo 2.3.2.2.1.2. Ámbito de aplicación. Los desmovilizados que como  consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido  condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o  agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de  equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no  podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010  desarrollados en el presente Capítulo.    

(Decreto 2601 de 2011, artículo  2°)    

Artículo 2.3.2.2.1.3. Delegación. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 3° de la Ley 1424 de 2010,  deléguese al director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas, la suscripción del “Acuerdo de Contribución  a la Verdad Histórica y la Reparación”.    

(Decreto 2601 de 2011, artículo  3°)    

Artículo 2.3.2.2.1.4. Manifestación del compromiso  con el proceso de reintegración y la voluntad de contribución a la verdad  histórica y la reparación. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso  de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:    

a) La conformación de los grupos organizados al margen de  la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;    

b) El contexto general de su participación; y    

c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en  razón de su pertenencia.    

La manifestación de la voluntad de compromiso con el  proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad  se formalizará mediante la radicación del “Formato Único para la verificación  previa de requisitos”, ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de  Personas y Grupos Alzados en Armas, a más tardar el día 28 de diciembre de  2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.    

Parágrafo. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad  con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con  anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el  presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los  respectivos establecimientos de reclusión.    

(Decreto 2601 de 2011, artículo  4°)    

Artículo 2.3.2.2.1.5. Verificación previa de  requisitos. Una  vez radicado el “Formato Único para la verificación previa de requisitos” de  que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará  la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada  solicitante:    

a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad  con la ley;    

b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado  formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación  expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y  Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto;    

c) Que no registre antecedentes penales vigentes por  delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010,  como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la  ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que  hubiere sido certificada su desmovilización.    

Parágrafo 1°. Cuando el desmovilizado registre  anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad  a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se  suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de  responsabilidad mediante providencia en firme.    

Parágrafo 2°. Para la verificación del cumplimiento  de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1° del presente  artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades  administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.2 del  presente Título.    

Parágrafo 3°. Para el desmovilizado que se encuentre  privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la  desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en  el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la  libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.    

(Decreto 2601 de 2011, artículo 5°)    

Artículo 2.3.2.2.1.6. Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación. Para la firma del “Acuerdo  de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación”, la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas distribuirá un  aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente  información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o  bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del  reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de  influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de  desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo  del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte  integral del mismo.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.2.2.1.7. Trámite y perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación. La  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del  artículo 2.3.2.2.1.5 del presente Título y que hayan diligenciado el Anexo al  que se refiere el artículo Artículo 2.3.2.2.1.6 del  presente Título.    

Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el director de la Agencia Colombiana  para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, lo suscribirá.  Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.    

Parágrafo. El Anexo  del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá  documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de  los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún  caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del  sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del  artículo 4° de la Ley 1424 de 2010.  Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento para  poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 7°)    

Sección 2    

Beneficios jurídicos    

Artículo 2.3.2.2.2.1. Procedimiento para la solicitud de la medida especial respecto de la  libertad. Perfeccionado el  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010,  solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de captura  o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de  aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.    

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los  siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos  contemplados en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010:    

1. Copia del documento que acredite la calidad de  desmovilizado, de conformidad con la ley.    

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación.    

3. Certificación de la vinculación al proceso de  reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración  o de culminación del mismo.    

4. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las  autoridades competentes.    

Parágrafo. Para  el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos  con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento  del requisito contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el  momento de la captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de  reintegración.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedimiento para la solicitud de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Una vez el  desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo  7° de la Ley 1424 de 2010, la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.    

La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los  siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos  contemplados en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010:    

1. Copia del documento que acredite la calidad de  desmovilizado, de conformidad con la ley.    

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad  Histórica y la Reparación.    

3. Certificación de la vinculación al proceso de  reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración  o de culminación del mismo.    

4. Certificación de la realización de actividades de  servicio social con las comunidades receptoras.    

5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las  autoridades competentes.    

6. Certificación de buena conducta en marco del proceso  de reintegración.    

Parágrafo 1°. La  persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento  del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto  de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010,  siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de  resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su  participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso  con la reconciliación nacional.    

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de  desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la  Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de  Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010,  reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y  privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia  condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que  trata la ley, las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos,  así como las accesorias, quedarán extinguidas, previa decisión judicial que así  lo determine.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 9; adicionado por el Decreto 2637 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.2.2.3. Verificación del requisito de reparación. Cuando el desmovilizado demuestre que está en  imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por  los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las  autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas  correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten  como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas  de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.    

En estos casos, las medidas que propendan por la  indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011,  particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del  Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno nacional.    

Parágrafo 1°. La  participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro  de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las  víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del  desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria  Histórica.    

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de  Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá  ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3  del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. En  cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los  procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de  revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo  2.3.2.2.2.5 y del numeral 5 del artículo 2.3.2.2.2.6 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio  social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de  reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar  las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación  integral de las víctimas.    

Parágrafo 3°. Los  beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del  proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su  capacidad económica para indemnizar.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 10)    

Artículo 2.3.2.2.2.4. Monitoreo al cumplimiento de los requisitos respecto de la libertad. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas monitoreará el cumplimiento por parte de los  desmovilizados de los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° de  la Ley 1424 de 2010 con  posterioridad a la concesión del beneficio respectivo.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 11)    

Artículo 2.3.2.2.2.5. Revocatoria de los beneficios contemplados en el artículo 2.3.2.2.2.1  del presente Título. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la  decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o  prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya  hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a  la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las  siguientes circunstancias:    

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración  social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.    

2. Condena por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la fecha de su desmovilización.    

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el  artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.    

4. No participación en los procedimientos adelantados por  el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado  y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.    

Parágrafo. Para  efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de  Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral  4 del presente artículo.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 12)    

Artículo  2.3.2.2.2.6. Revocatoria de la  suspensión de la ejecución de la pena. Cuando  el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a  la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las  siguientes circunstancias:    

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración  social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.    

2. Condena por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la fecha de su desmovilización.    

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el  artículo 1° de la Ley 1424 de 2010  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la ley.    

4. Incumplimiento de las actividades de servicio social  con las comunidades receptoras.    

5. No participación en los procedimientos adelantados por  el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado  y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.    

6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las  víctimas en el evento en que esta haya sido fijada en la sentencia y siempre  que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.    

7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su  proceso de reintegración.    

Parágrafo. Para  efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de  Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral  5 del presente artículo.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 13)    

Artículo 2.3.2.2.2.7. Revocatoria de oficio. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio,  revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado  incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 14; modificado por el Decreto 4800 de 2011,  artículo 190)    

Artículo 2.3.2.2.2.8. Suspensión de los beneficios. La autoridad judicial competente de oficio, o a solicitud  de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en  Armas, suspenderá preventivamente la atribución de los beneficios contemplados  en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010 cuando  verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

1. Registro de anotaciones por la investigación de  delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.    

2. Registro de anotaciones por delitos distintos a los  contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de  la ley.    

Parágrafo. Cuando  la sentencia en firme sea absolutoria, la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad  judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 15)    

Sección 3    

Otras disposiciones    

Artículo 2.3.2.2.3.1. Deber de información sobre la resolución de situación jurídica y las  condenas. Las autoridades judiciales  que resuelvan la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 6° y  7° de la Ley 1424 de 2010,  comunicarán a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos  Alzados en Armas, el contenido de las respectivas providencias en un término  razonable.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 16)    

Artículo 2.3.2.2.3.2. Trámite prioritario de solicitudes. Las entidades judiciales y administrativas que deban  proveer información a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas, relacionada con las disposiciones del presente  Capítulo, deberán tramitar los requerimientos de información de manera  prioritaria.    

(Decreto 2601 de 2011,  artículo 17)    

CAPÍTULO 3.    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 2199 de 2017,  artículo 1º.    

INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN  LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016”    

Artículo 2.3.2.3.1.  Ingreso al proceso de reintegración. Las personas desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que  recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016,  podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el  Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en  los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017.    

Parágrafo  1°. Efectuado el ingreso al proceso  de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá acreditar el  cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una causal de pérdida  de beneficios del proceso de reintegración.    

Parágrafo  2°. La Agencia para la  Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que permitan el  acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de conformidad con lo  dispuesto en el presente artículo.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1363 de 2018,  artículo 1º.    

BENEFICIOS DE LA REINCORPORACIÓN DE LAS FARC-EP A LA VIDA  CIVIL EN LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL    

Artículo  2.3.2.4.1. Beneficios de la  reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización  (ARN), atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reincorporación  (CNR), mediante acto administrativo señalará las características y condiciones  necesarias para el acceso a los beneficios económicos establecidos en el Decreto ley 899 de  2017, de conformidad con los límites allí señalados y lo dispuesto en el  presente capítulo.    

Artículo  2.3.2.4.2. Condiciones. Los beneficios económicos establecidos en el Decreto ley 899 de  2017 se otorgarán a los ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los términos señalados en el  artículo 2° del Decreto ley 899 de  2017, que se encuentren cumpliendo su ruta educativa, así como el proceso  de formación para el trabajo, el desarrollo y ejecución de proyectos  productivos, y que estén bajo acompañamiento psicosocial, en caso de ser  requerido, en el marco de la ruta de reincorporación individual y colectiva.    

PARTE 4    

Título de  la Parte 4 modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 2º.    

DISPOSICIONES  ESPECÍFICAS ALUSIVAS A LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS    

Texto inicial del título: “DISPOSICIONES  ESPECÍFICAS ALUSIVAS A LAS ENTIDADES VINCULADAS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –SECTOR DESCENTRALIZADO– “.    

Artículo 2.4.1 Modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 2º. Objeto. La Parte  4 de Libro 2 del presente decreto compila las disposiciones reglamentarias  expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11  de artículo 189 de la Constitución Política  que regulan, en lo pertinente, la actividad de la Agencia Nacional Inmobiliaria  Virgilio Barco Vargas.    

Texto inicial del artículo  2.4.1: “Objeto. La Parte 4 de Libro 2 del presente Decreto compila las  disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República  en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo  pertinente, la actividad de las entidades del sector descentralizado que se  encuentran vinculadas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.”.    

Título 1    

Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano,  Virgilio Barco Vargas, S. A. S. – EVB S.A.S.-    

Capítulo 1    

Proyecto de desarrollo y renovación urbana del Centro  Administrativo Nacional (CAN)    

Artículo 2.4.1.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto establecer el alcance y los grados de  intervención en el área del proyecto de desarrollo y renovación urbana del  Centro Administrativo Nacional (CAN), con observancia de las competencias de  Bogotá, D. C.    

(Decreto 488 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.1.2. Modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 4º. Alcance. Las  entidades públicas están facultadas, para aportar recursos y bienes para  adquirir derechos de participación patrimonial en proyectos que adelante la  Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.    

Texto inicial del artículo  2.4.1.1.2: “Alcance y  grados de intervención. Se  establecen dos grados de intervención a cargo de la Empresa Nacional de Renovación  y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S.A.S., de  conformidad con las normas distritales aplicables así:    

a) En los barrios La Esmeralda y Salitre El Greco las  intervenciones se circunscribirán en forma exclusiva a las necesarias para  mitigar los impactos negativos que el proyecto CAN pudiera generar. En  especial, las intervenciones se concentrarán en la articulación y la transición  de usos con las demás zonas del proyecto CAN;    

b) En las demás zonas del proyecto, la Empresa Nacional  de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S. A.  S., adelantará intervenciones de renovación y desarrollo urbano.”.    

(Decreto 488 de 2013,  artículo 2°)    

Capítulo 2    

Vinculación gestión y ejecución de los proyectos a cargo  de la EVB S.A.S.    

Artículo 2.4.1.2.1. Modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 3º. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos de participación  de las entidades públicas en la gestión y ejecución de los proyectos a cargo de  la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.    

Texto inicial del artículo  2.4.1.2.1: “Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos  de vinculación de las entidades públicas a la sociedad y de participación en la  gestión y ejecución de los proyectos a cargo de la Empresa Nacional de  Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S.A.S., en adelante EVB  S.A.S.”.    

(Decreto 727 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.1.2. Alcance. Las entidades  públicas están facultadas, para: a) Aportar recursos financieros para  vincularse como socios de la EVBS.A.S. y; b) Aportar recursos y bienes para  adquirir derechos de participación patrimonial en proyectos que adelante la EVB  S.A.S.    

(Decreto 727 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo  2.4.1.1.3. Modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 5º. Mecanismos  de participación en los proyectos. Para la gestión de los proyectos a cargo de la Agencia Nacional  Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, las entidades públicas pueden hacer uso de  los siguientes mecanismos:    

1. Contratos o convenios interadministrativos. Las entidades públicas del orden nacional y territorial pueden  suscribir contratos o convenios interadministrativos con  la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, con el objeto de  gestionar sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.    

Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la participación  patrimonial en los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria  Virgilio Barco Vargas, se encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la  entrega de los recursos apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en  infraestructura de sedes administrativas, en las modalidades de adquisición de  terrenos o edificaciones o construcción de edificaciones. Una vez la Agencia  Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas reciba los aportes y los entregue  al patrimonio autónomo de la fiducia  que se constituya para su administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho fiduciario de beneficiarias.    

2. Fiducia mercantil. Las personas jurídicas,  Nación, departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la  autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011,  pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en las fiducias que la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas estructure  para sus proyectos. De esta manera, se coordina la gestión, se administran los  bienes y recursos de cada proyecto en forma separada y se llevan a cabo las  actuaciones profesionales necesarias por parte de la Agencia Nacional  Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, para desarrollar sedes administrativas que  requieran las entidades públicas beneficiarias, dentro del límite de los  recursos administrados.    

Parágrafo 1°. Los bienes y recursos que reciba la Agencia Nacional  Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de las entidades públicas, destinados a adquirir  derechos de participación patrimonial en los proyectos que adelante, se  administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del gasto en los  patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad con los  principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se generen  se administrarán y destinarán al mismo fin del aporte inicial. En consecuencia,  con la vinculación de los recursos al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del correlativo derecho  fiduciario a favor de la entidad pública aportante como  beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad.    

Parágrafo 2º. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas  determinará en cada caso el o los mecanismos de participación que permitirán  adelantar los respectivos proyectos.    

Texto inicial del artículo  2.4.1.1.3: “Mecanismos de vinculación a la sociedad y participación en los  proyectos. Para la gestión de los  proyectos a cargo de la EVBS.A.S., las entidades públicas pueden hacer uso de  los siguientes mecanismos:    

1. Capitalizar    

De conformidad con los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto ley 4184  de 2011, las entidades públicas del orden Nacional  y Territorial pueden capitalizar a la EVB S.A.S., con el fin de financiar los  proyectos de inversión en infraestructura de sus sedes administrativas. Se  faculta a las entidades públicas del sector descentralizado del orden nacional  a capitalizar a la EVB S.A.S., cuando se trate de financiar los proyectos de  inversión en infraestructura de sus sedes administrativas.    

Cuando se trate de entidades públicas que pretendan  capitalizar a la EVB S.A.S., las reglas especiales de la capitalización son las  establecidas por los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto ley 4184  de 2011 y el Capítulo II, Reglas sobre Capital y Acciones,  de los Estatutos Sociales de la EVBS.A.S., o las disposiciones que las  modifiquen o sustituyan. Para este efecto, por tratarse de una solicitud  proveniente de las entidades públicas, no se requiere reglamento de suscripción  y colocación de acciones, ni de la oferta, los plazos y las condiciones allí  establecidas.    

Las entidades públicas que capitalicen la sociedad,  adquieren la calidad de accionista y en consecuencia, el derecho a la  suscripción de las acciones nominativas equivalentes al aporte, en los términos  previstos en los Estatutos Sociales de la EVB S.A.S.    

2. Contratar    

La EVB S.A.S., de conformidad con su norma de creación,  el Decreto ley 4184  de 2011, puede adelantar proyectos en todo el  territorio colombiano para desarrollar la gestión de sedes administrativas de  entidades públicas del orden nacional y territorial, en conjuntos o  independientes, respetando la autonomía y competencias de las respectivas  entidades territoriales.    

2.1 Contratos o convenios interadministrativos. Las  entidades públicas del orden nacional y territorial, pueden suscribir contratos  o convenios interadministrativos con la EVB S.A.S., con el objeto de gestionar  sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.    

Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la  participación patrimonial en los proyectos a cargo de la EVB, S.A.S., a través  de la transferencia de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles que se  encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la entrega de los recursos  apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en infraestructura de sedes  administrativas, en las modalidades de adquisición de terrenos o edificaciones  o construcción de edificaciones. Una vez la EVB S.A.S., reciba los aportes y  los entregue al patrimonio autónomo de la fiducia que se constituya para su  administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho  fiduciario de beneficiarias.    

2.2. Fiducia mercantil. Las personas jurídicas, Nación,  departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la  autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en  las fiducias que la EVB S.A.S. estructure para sus proyectos. De esta manera,  se coordina la gestión, se administran los bienes y recursos de cada proyecto  en forma separada y se llevan a cabo las actuaciones profesionales necesarias  por parte de la EVB S.A.S., para desarrollar sedes administrativas que  requieran las entidades públicas beneficiarias, dentro del límite de los  recursos administrados.    

Parágrafo 1°. En  la constitución de los patrimonios autónomos que se creen para desarrollar los  proyectos se incluirá la remuneración por concepto de honorarios de Gerencia de  Proyecto a cargo de la EVB S.A.S.    

Parágrafo  2°. Los bienes y recursos que reciba la EVB S.A.S. de las entidades públicas,  destinados a adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos  que adelante, se administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del  gasto en los patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad  con los principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se  generen se administrarán y destina rán al mismo  fin del aporte inicial. En consecuencia, con la vinculación de los recursos al  patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del  correlativo derecho fiduciario a favor de la entidad pública aportante como  beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad.    

Parágrafo 3°. La  EVB S.A.S., determinará en cada caso el o los mecanismos de participación que permitirán  adelantar los respectivos proyectos.”.    

(Decreto 727 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.4.1.1.4. Modificado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 6º. Control y  seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación  exigirá a los órganos y entidades del orden Nacional, para la aprobación y  registro de los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos, el concepto  previo favorable de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas,  cuando se trate de proyectos situados en la ciudad de Bogotá, relacionados con  la adquisición de terrenos o la construcción o adquisición de edificaciones  para sedes administrativas.    

Texto inicial del artículo  2.4.1.1.4: “Control y  seguimiento. El Departamento  Nacional de Planeación exigirá a los órganos y entidades del orden Nacional,  para la aprobación y registro de los proyectos de inversión en el Banco de  Proyectos, el concepto previo favorable de la EVB S.A.S., cuando se trate de  proyectos situados en la ciudad de Bogotá, relacionados con la adquisición de  terrenos o la construcción o adquisición de edificaciones para sedes  administrativas.”.    

Capítulo 3    

Nota: Capitulo adicionado por el Decreto 1275 de 2015,  artículo 7º.    

Régimen de transición de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco  Vargas    

Artículo 2.4.1.3.1. Transición. Hasta tanto se adopte la estructura y planta de personal  de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la entidad  continuará rigiéndose en materia de personal y órganos de dirección por lo  señalado en el Decreto ley 4184  de 2011.    

En materia presupuestal, contable y de tesorería la Agencia continuará  rigiéndose, hasta el 31 de diciembre de 2015, por las normas aplicables a la  Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas, S.A.S., EVB S.A.S., de conformidad con  la ley de creación.    

PARTE 5    

Nota: Parte 5  adicionada por el Decreto 1535 de 2017,  artículo 1º.    

Título  1    

Recepción, administración, mecanismos y términos  para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo de acuerdo  con lo establecido en el Decreto Ley 903 de  2017 y el Decreto 1407 de 2017    

Artículo  2.5.1.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar en  conjunto con el Decreto 1407 de 2017  los mecanismos de administración que permitan a la Sociedad de Activos  Especiales (SAE) S.A.S. la gestión de los bienes incluidos en el inventario  previsto en el Decreto Ley 903 de  2017, que hayan sido entregados voluntariamente y sin oposición y sobre los  cuales no pesen limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes.    

Artículo  2.5.1.2. Transferencia de los bienes  monetizados y no monetizados al patrimonio autónomo. Una vez se cree el Patrimonio Autónomo de que trata el Decreto Ley 903 de  2017, los bienes monetizados y no monetizados recibidos por entrega  voluntaria de sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, sin  limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes, y sin oposiciones, que no  sean susceptibles de registro, serán transferidos mediante acto administrativo  expedido por la SAE S.A.S. Aquellos bienes susceptibles de registro, si bien  serán recibidos física y materialmente por la (SAE) S.A.S., solo serán transferidos  formalmente al patrimonio autónomo atendiendo las reglas contenidas en el  artículo 2.5.1.8 del presente decreto.    

Aquellos  bienes que no sean entregados voluntariamente por sus propietarios y/o  poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, o sobre los cuales pesen limitaciones  al derecho de dominio o gravámenes, o frente a los cuales se presenten  oposiciones, se sujetarán para su transferencia al patrimonio autónomo al  procedimiento que establezca la ley.    

Artículo  2.5.1.3. Presupuesto de administración.  Para el cumplimiento de las funciones  asignadas a la (SAE) S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 y sus decretos  reglamentarios, la (SAE) S.A.S. podrá sufragar todos los gastos necesarios para  la recepción, administración, saneamiento y alistamiento, sostenimiento y  disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, incluyendo los gastos  necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo de que  trata el artículo 3º del Decreto Ley 903 de  2017 con cargo a los recursos del Frisco, para lo cual SAE, previa aprobación  del Consejo Nacional de Estupefacientes deberá modificar su presupuesto.    

Artículo  2.5.1.4. Exclusión del Patrimonio  Autónomo. Luego de la  suscripción del acta de materialización de entrega, de acuerdo con el  cronograma que acuerde la SAE S.A.S. con los ex integrantes de las FARC-EP  designados para el efecto, la SAE S.A.S. caracterizará los bienes para  determinar la viabilidad de la transferencia de estos al Patrimonio Autónomo,  proceso en el cual determinará si alguno de los bienes debe ser excluido del  patrimonio autónomo por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Bienes  que no tengan vocación reparadora por no tener potencial de monetización.    

2. Bienes  baldíos, de uso público, fiscales, o los demás previstos en el artículo 63 de  la Constitución.    

Una vez la  SAE S.A.S. realice la caracterización de cada bien, y determine que no se  encuentra en las hipótesis de los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberá  publicar sendos avisos en medios de comunicación de amplia circulación nacional  y local, para permitir la intervención de terceros que consideren tener  derechos sobre cada bien.    

Parágrafo  1°. Para atender los casos en que se concreta  el numeral 1 del presente artículo, la SAE S.A.S. presentará para aprobación de  la Comisión Transitoria los lineamientos generales de destrucción,  chatarrización o donación a entidades públicas de los bienes, de conformidad  con los parámetros establecidos en el artículo 6° numeral 4 del Decreto 1407 de 2017.  Una vez aprobados los lineamientos, se entenderá autorizada la SAE S.A.S. para  tomar las medidas correspondientes.    

Parágrafo  2°. En el caso de concretarse la tipología de  que trata el numeral 2 del presente artículo, se informará a las autoridades  competentes de acuerdo con la naturaleza del bien para que proceda a la  recepción.    

Parágrafo  3°. Los bienes excluidos de que trata este  artículo, aunque no ingresen al patrimonio autónomo, se registrarán en el  sistema de control adoptado, con la anotación correspondiente.    

Parágrafo  4°. En el caso de que alguno de los bienes  incluidos en el inventario esté vinculado a un proceso judicial de extinción de  dominio, de Justicia y Paz, o de restitución de tierras, y haya sido entregado  voluntariamente y sin oposiciones, no será susceptible de ingresar al  patrimonio autónomo hasta que la ley disponga el procedimiento pertinente y  disponga sobre la operación del fuero de atracción. Sin embargo, la SAE S.A.S.  lo recibirá y registrará en el sistema de control adoptado con la anotación  pertinente, manteniendo la potestad de administrarlo sin enajenarlo. En  cualquier caso, la SAE S.A.S., como administrador, informará inmediatamente del  hecho al juez competente, para que adopte en el marco de sus competencias las  medidas pertinentes a la recepción del bien, o a la adopción de una medida  cautelar, si fuere el caso. La SAE S.A.S. hará entrega del bien a dicho juez  junto con sus frutos y previo descuento de los gastos de administración,  mientras la ley dispone sobre la operación del fuero de atracción.    

Artículo  2.5.1.5. Mecanismos de administración.  La SAE S.A.S. administrará los bienes de  acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la Metodología de  Administración de los Bienes del Frisco con el fin de procurar que los bienes  sean o continúen siendo productivos y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público. Dentro de los mecanismos, la  SAE S.A.S. podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente  administración de los bienes y recursos.    

Parágrafo  1°. La Metodología de Administración es el  conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los  Bienes del Frisco, los cuales son desarrollados por el Administrador del  Frisco.    

Parágrafo  2°. En la Metodología de Administración se  podrá adicionar un capítulo de administración especial relativo a los bienes a  los cuales este decreto hace referencia o se efectuarán los ajustes e  inclusiones a los procedimientos existentes.    

Artículo  2.5.1.6. Medida de administración. Para los bienes inventariados sujetos a registro, la SAE  S.A.S. expedirá acto administrativo mediante el cual asume la administración de  los mismos, el cual deberá ser inscrito ante las autoridades de registro  competentes. La inscripción del acto administrativo tiene como finalidad darle  publicidad a la vinculación del bien en el inventario de las FARC-EP.    

Artículo  2.5.1.7. Enajenación de bienes. La SAE S.A.S. podrá enajenar los bienes de que trata este  decreto. La enajenación se realizará mediante los mecanismos de  comercialización dispuestos para los bienes del Frisco en el Decreto 2136 de 2015  y en las hipótesis y bajo las condiciones del Decreto 1407 de 2017,  en lo aplicable.    

Artículo  2.5.1.8. Transferencia de dominio al  Patrimonio Autónomo. La  transferencia de dominio al Patrimonio Autónomo se efectuará dependiendo de la  naturaleza de los bienes. En tratándose de bienes no sujetos a registro, la  transferencia de dominio se realizará mediante acto administrativo expedido por  la SAE S.A.S.    

Para  bienes sujetos a registro, en la diligencia de entrega material, los  propietarios manifestarán su intención de declarar la transferencia de dominio  a favor del Estado. Dicha manifestación deberá concretarse en un documento  debidamente suscrito por el propietario y el representante legal de la SAE  S.A.S.    

En el  marco de sus funciones, el Ministerio Público podrá intervenir en las  diferentes fases del procedimiento con el fin de garantizar los derechos y  garantías fundamentales.    

La SAE  S.A.S. expedirá Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, en  el que recoja la declaración voluntaria del titular que hace entrega del bien.  Este acto servirá de título traslaticio de dominio a favor de la Nación,  representada por la SAE S.A.S. como administradora del Patrimonio Autónomo en  virtud del Decreto 1407 de 2017,  el cual será remitido por la SAE S.A.S. a las autoridades encargadas del  registro quienes deberán darle prelación dentro de sus trámites.    

Parágrafo  1°. En los casos en que se evidencien anotaciones  en el certificado de tradición de los bienes que impidan o limiten la  transferencia de dominio a favor del Estado, se deberá remitir al proceso de  normalización que para el efecto disponga el marco legal.    

Parágrafo  2°. Cuando no haya entrega voluntaria del bien  o se presenten oposiciones a su entrega, se deberá surtir el trámite del  proceso que para el efecto disponga la ley.    

En estos  eventos, la SAE S.A.S. efectuará la anotación correspondiente en el sistema de  control adoptado, con el fin de garantizar la administración y seguimiento  hasta tanto se defina su situación por la autoridad competente.    

Artículo  2.5.1.9. Gestiones necesarias de la  Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos. La  Superintendencia de Notariado y Registro deberá:    

1. Generar la instrucción de creación del código registral y  especificación para la Resolución de la medida de administración de la SAE  S.A.S. de los bienes incluidos en el inventario entregado por las FARC-EP.    

2. Generar  la instrucción de creación del código registral y especificación para el  documento que servirá de título traslaticio de dominio a favor del Estado – SAE  S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 de  2017, y    

3. Adoptar  todas las demás medidas que estime necesarias, observando prioritariamente las  que solicite la SAE S.A.S.    

Artículo  2.5.1.10. Modificado por el Decreto 1787 de 2017,  artículo 2º. Divisas, oro, plata,  platino, joyas y piedras preciosas. La SAE S.A.S., en su condición de administrador de  divisas, podrá enajenarlas a los intermediarios del mercado cambiado o  entregarlas al Banco de la República para su depósito en custodia o  enajenación. La SAE S.A.S., en su condición de administrador de oro, plata,  platino, joyas y piedras preciosas podrá constituir depósitos en custodia en el  Banco de la República de estos activos.    

A estos  efectos la SAE S.A.S. suscribirá con el Banco de la República convenio  interadministrativo en el que se establezcan, entre otros, su naturaleza,  objeto, los términos, plazos, oportunidad, condiciones y procedimientos  aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.5.1.10: “Legalización de divisas. En el caso  de las divisas, la SAE S.A.S. podrá enajenarlas a los intermediarios del  mercado cambiario autorizados o a través del procedimiento que establezca el  Banco de la República.”.    

Artículo  2.5.1.11. Delegación. Autorícese al Departamento Administrativo de Presidencia  de la República para que delegue las funciones asignadas en el artículo 3° del Decreto Ley 903 de  2017.    

PARTE 6    

Nota: Parte 6 adicionada por el Decreto 2278 de 2019,  artículo 1º.    

TÍTULO I    

CAPÍTULO I    

DEFINICIONES    

Artículo 2.6.1.1.1.  Planes  Especiales de Intervención Integral (PEII). Los Planes Especiales de Intervención Integral son  instrumentos de acción unificada, interagencial,  coordinada, sostenida e integral del Estado.    

Artículo  2.6.1.1.2. Acción  Unificada. Es la acción de las entidades y organismos  estatales bajo una sola estrategia, definida en cada PEII.    

Artículo  2.6.1.1.3. Acción  Coordinada. Es la unidad de esfuerzo de las  instituciones públicas, el sector privado, Ja cooperación internacional, las  autoridades regionales y ^ locales y las comunidades para la realización de los  objetivos de cada PEII.    

Artículo  2.6.1.1.4. Acción Interagencial. Es la  articulación y cooperación de todas las instituciones públicas en el ámbito de  sus competencias, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.    

Artículo  2.6.1.1.5. Acción  Sostenida. Es la gestión permanente de las instituciones públicas en el territorio  para el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.    

Artículo  2.6.1.1.6. Acción  Integral. Es la intervención en el ámbito económico, social, cultural,  ambiental, y en los demás que sean necesarios, para el logro de los objetivos  de cada PEII.    

CAPÍTULO II    

DE LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL    

Artículo  2.6.1.2.1. Declaración  de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII). El Consejo de  Seguridad Nacional podrá declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integral ZEII,  atendiendo aspectos, tales como:    

1.  Intereses nacionales.    

2.  Espacios vacíos de institucionalidad o con precaria institucionalidad.    

3. Altos  índices de criminalidad.    

4. Déficit  en el goce de derechos y necesidad de medidas reforzadas de protección a la  población.    

5. índices  de necesidades básicas insatisfechas, pobreza extrema y alta presencia de  población víctima de la violencia.    

6. Amenaza  al agua, la biodiversidad y el medio ambiente.    

7. Áreas  de frontera.    

8. Amenazas  a la integridad del territorio.    

9.  Economías ilícitas.    

Una Zona  Estratégica de Intervención Integral se activará con la aprobación del  respectivo Plan Especial de Intervención Integral (PEII), por parte del Consejo  de Seguridad Nacional.    

Artículo  2.6.1.2.2. Integración de  los Planes Especiales de Intervención Integral. Cada PEII estará integrado por:    

1. Plan de  aceleración de PDET, para hacer efectiva la prioridad de la prestación de  servicios sociales.    

2. Plan de  medidas reforzadas de protección a la población, en el marco de la competencia  constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

3. Plan de  fortalecimiento del Estado social de derecho, conforme a las normas  constitucionales que regulan el orden público y la administración de justicia.    

En caso de  que se identifique la necesidad de una intervención no contemplada en el PDET,  esta hará parte del respectivo PEII pero no podrá financiarse con cargo a los  recursos destinados para la financiación del PDET.    

En los  casos de impacto directo en comunidades étnicas y de conformidad con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llevará a cabo la consulta previa  que se requiera para la ejecución de los componentes de los planes que  correspondan.    

Artículo  2.6.1.2.3. Modificado por el Decreto 1498 de 2021,  artículo 1º. Planes de Respuesta Inmediata. En el  marco de la intervención integral, los delegados presidenciales para cada ZEII  estructurarán Planes de Respuesta Inmediata (PRI) con el fin de atender la  problemática económica, social, ambiental y de seguridad en cada una de ellas.  Los PRI se ajustarán a los recursos disponibles para ello y se ejecutarán de  conformidad con el Decreto número  1438 de 2019.    

Los componentes generales de  intervención y los objetivos de los PRI serán propuestos para su aprobación al  Consejo de Seguridad Nacional por la Consejería Presidencial para la Seguridad  Nacional, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación  y el delegado presidencial para la respectiva Zona Estratégica de Intervención  Integral (ZEII).    

Los delegados presidenciales  para la respectiva Zona Estratégica de .Intervención Integral (ZEII), deben  observar que las iniciativas que integrarán el respectivo PRI se articulen con  los componentes generales aprobados por el Consejo de Seguridad Nacional. El  Fondo de Programas Especiales para la Paz elaborará el plan para la ejecución  de los recursos.    

El plan para la ejecución de  los recursos será presentado por el Fondo de Programas Especiales para la Paz  al Comité Ejecutivo ZEII, para su aprobación.    

Los delegados presidenciales  para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII), acorde con  el Manual de Contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República deberán remitir al Fondo de Programas Especiales para la Paz los  antecedentes contractuales debidamente elaborados y suscritos por ellos, para  lo cual, podrán contar con la colaboración y acompañamiento del Fondo de  Programas Especiales para la Paz.    

Con soporte en los antecedentes  contractuales remitidos al Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Fondo  ejecutará los recursos para la financiación de los planes, programas y  proyectos derivados del Plan de Respuesta Inmediata -PRI- de conformidad con el  Decreto número  1438 de 2019 y en cumplimiento de las normas presupuestales y contractuales  correspondientes.    

Cada delegado presidencial ante  el Comité Territorial ZEII, será el encargado de hacer el seguimiento al  cumplimiento de los programas y proyectos contenidos en el PRI.    

Parágrafo. En todo caso, se  garantizarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y  participación a efectos de respetar la autonomía territorial y el derecho  ciudadano a la participación en las decisiones que los afecten.    

Texto  anterior del artículo 2.6.1.2.3. Modificado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 1º. “Planes de Respuesta Inmediata. En el marco de la  intervención integral, en las ZEII se podrán desarrollar Planes de Respuesta  Inmediata (PRI), con el fin de atender la problemática económica, social,  ambiental y de seguridad. Los recursos asignados para estos Planes se  ejecutarán conforme al Decreto 1438 de 2019.    

Los componentes generales de intervención y los objetivos de estos  planes serán propuestos para su aprobación al Consejo de Seguridad Nacional por  la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y el delegado  Presidencial para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral  (ZEII).    

El plan para la ejecución de los recursos será presentado por el  Fondo de Programas Especiales para la Paz al Comité Ejecutivo ZEII para su  aprobación, así como aquellos cambios que se requieran para atender el  propósito de los Planes, garantizando principios de transparencia y eficacia.  Este plan para la ejecución de los recursos será elaborado en coordinación con  la Consejería Presidencial para la Estabilización, la Consejería Presidencial  para la Seguridad Nacional y el delegado Presidencial para la respectiva Zona  Estratégica de Intervención Integral (ZEII).    

Con la aprobación del plan de ejecución de recursos del Plan de  Respuesta Inmediata (PRI), el Director del Fondo de Programas Especiales para  la Paz ejecutará los recursos para la financiación de los planes, programas y  proyectos derivados del Plan de Respuesta Inmediata (PRI), de conformidad con  el Decreto 1438 de 2019  y las normas presupuestales y contractuales del caso.    

El Fondo de Programas Especiales para la Paz elaborará los estudios  previos y diseños de los proyectos que así lo requieran para la ejecución de  los recursos correspondientes a los proyectos incluidos en el plan de ejecución  de los recursos del PRI, de la respectiva Zona Estratégica de Intervención  Integral.    

Cada delegado presidencial ante el Comité territorial ZEII, será el  encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento de los programas y proyectos  contenidos en el PRI.    

Parágrafo 1°. En todo caso se garantizarán los principios de  coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación a efectos de  respetar la autonomía territorial y el derecho ciudadano a la participación en  las decisiones que los afecten.”.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.2.3: “Planes de Respuesta Inmediata. En  el marco de la intervención integral, en las ZEII se podrán desarrollar Planes  de Respuesta Inmediata con el fin de atender la problemática económica, social,  ambiental y de seguridad. Los recursos asignados para estos Planes se  ejecutarán conforme al Decreto 1438 de 2019.  Estos Planes serán aprobados en cuanto a sus componentes generales de  intervención y objetivos por el Consejo de Seguridad Nacional. El plan para la  ejecución de los recursos será presentado al Comité Ejecutivo ZEII por el  Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz para su aprobación, así  como aquellos cambios que se requieran para atender el propósito de los Planes,  garantizando principios de transparencia y eficacia.”.    

Artículo  2.6.1.2.4. Financiación de  la prestación de servicios sociales. El Fondo  de Programas Especiales para la Paz podrá, de manera excepcional y transitoria,  financiar la prestación de servicios sociales de salud o educación de manera  directa mientras los municipios o entidades del orden nacional destinan los  recursos para garantizar su prestación o están en capacidad de hacerlo.    

Artículo  2.6.1.2.5. Elaboración de  los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII). Los Planes Especiales de Intervención Integral, PEII,  se elaboran interagencialmente bajo la coordinación  del Consejo de Seguridad Nacional, a partir de los resultados de los procesos  participativos de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR).    

Cuando una  ZEII coincida con municipios PDET, el PEII deberá elaborarse con la  participación de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la  Consolidación, o quien haga sus veces.    

Los PEII  se diseñarán de manera diferenciada para cada una de las Zonas Estratégicas de  Intervención Integral y contendrán los componentes técnicos y de gestión interagencial.    

Los PDET  serán la base del diseño de los PEII. Cada PEII priorizará y acelerará la  implementación de componentes PDET con criterio de seguridad multidimensional.  Dichos planes deberán determinar las intervenciones, la secuencia de las  mismas, los lugares en que se realizarán y la forma en que se llevarán a cabo  para el logro de los objetivos propuestos. La priorización para acelerar la  implementación de componentes PDET en las ZEII no suspende la ejecución de los  restantes componentes.    

En virtud  del mandato legal de la acción unificada, coordinada, interagencial,  sostenida e integral, cualquier intervención de instituciones del Gobierno  nacional que no esté contemplada en los PEII, deberá ser autorizada por el Comité  Estratégico de las ZEII, una vez el Comité Ejecutivo de las ZEII verifique su  articulación a la estrategia única adoptada para cada zona.    

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento  del programa de reparación administrativa, planes de retorno y planes de  reparación colectiva, así como cualquier ayuda humanitaria que requiera  adelantar el Gobierno en el respectivo territorio.    

A  nivel departamental y municipal, las gobernaciones, alcaldías y las autoridades  étnicas, en el marco de su autonomía, contribuirán a la  materialización de los PEII.    

Artículo  2.6.1.2.6. Modificado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 2º. Seguimiento a la implementación de los PEII. El seguimiento a la  implementación de los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII), estará  a cargo del delegado presidencial ante el Comité Territorial ZEII.    

En el marco de este seguimiento,  los delegados presidenciales de los Comités Territoriales deberán hacer, la  articulación interagencial; podrán requerir informes  a las entidades con responsabilidad en la ejecución de los PEII; podrán hacer  recomendaciones a los Comités Estratégico y Ejecutivo de las ZEII; al igual que  adoptar todas las decisiones necesarias para llevar a cabo la implementación de  los PEII, en el marco definido en este decreto.    

La Consejería Presidencial para  la Seguridad Nacional, en el componente de seguridad, y la Agencia de  Renovación del Territorio en el componente de aceleración PDET, brindarán  acompañamiento y asistencia en el marco de sus funciones.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.2.6: “Gerencia.  La gerencia de los Planes Especiales de Intervención Integral, PEII, estará a  cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Consejería  Presidencial para la Seguridad Nacional brindará el acompañamiento acorde con  sus funciones.    

En ejercicio de esta gerencia, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social deberá hacer la articulación interagencial, podrá requerir informes a las entidades con  responsabilidad en la ejecución de los PEII y podrá hacer recomendaciones a los  Comités Estratégico y Ejecutivo de las ZEII, al igual que adoptar todas las  decisiones necesarias para llevar a cabo la implementación de los PEII, en el  marco definido en este decreto.”.    

CAPÍTULO III    

ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL PARA LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE  INTERVENCIÓN INTEGRAL (ZEII)    

Artículo  2.6.1.3.1. Comité  Estratégico ZEII. Créese a instancia del Consejo de Seguridad  Nacional el Comité Estratégico de las ZEII, con el fin de establecer las  acciones para la implementación los Planes Especiales de Intervención Integral.    

El Comité  estará integrado por:    

1. El  Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá    

2. El  Ministro del Interior    

3. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

4. El  Ministro de Defensa Nacional    

5. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural    

6. El  Ministro de Transporté    

7. El  Ministro de Justicia y del Derecho    

8. El  Ministro de Educación    

9. El  Ministro de Salud    

10. El  Ministro de Minas y Energía    

11. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

12. El Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República    

13. El  Director General del Departamento para la Prosperidad Social    

14. El  Director del Departamento Nacional de Planeación    

15. El  Comandante General de las Fuerzas Militares    

16. El  Director General de la Policía Nacional    

17. El  Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación    

18. El  Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional    

19. El  Alto Comisionado para la Paz    

20. El  Consejero Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento    

21.  Director de la Agencia de Renovación del Territorio    

Parágrafo 1°.  El Comité Estratégico de las ZEII se reunirá ordinariamente cada cuatro meses,  previa convocatoria a través de la Secretaría Técnica. Las reuniones ordinarias  deberán ser presenciales. De cada sesión se levantará un acta en la que se  indique, entre otro, los compromisos y plazos para su cumplimiento.    

El Comité  Estratégico, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá invitar, según el  tema a tratar, a cualquier otro servidor público, a miembros del sector  privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia o de la comunidad  internacional.    

El  Director de la Unidad de Restitución de Tierras, el Director de la Agencia  Nacional de Tierras, el Director de la Agencia de Desarrollo Rural y el  Director de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas serán invitados  permanentes con voz pero sin voto.    

El Fiscal  General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del  Pueblo, el Contralor General de la República y el Presidente del Consejo  Superior de la Judicatura serán invitados permanentes al Comité Estratégico de  las ZEII, con el fin de articular de forma coordinada y sostenida los esfuerzos  encaminados a lograr el control institucional y la legalidad en esas zonas.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 3º. La Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional o quien  haga sus veces ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Estratégico ZEII.  Dicha Consejería llevará las actas del Comité.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “La Consejería  Presidencial para la Seguridad Nacional o quien haga sus veces, ejercerá la  Secretaría Técnica del Comité Estratégico ZEII. Dicha Consejería, en  coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se  encargará de hacer seguimiento a la implementación de los Planes Especiales de  Intervención Integral en las ZEII. Igualmente será la encargada de la gestión  documental del proceso.”.    

Artículo  2.6.1.3.2. Funciones del  Comité Estratégico de las ZEII. Son  funciones del Comité Estratégico de las ZEII:    

1. Adoptar  las decisiones que permitan implementar la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado en las ZEII.    

2. Hacer  seguimiento a los avances de los PEII y tomar las medidas de control para el  logro de los objetivos propuestos.    

3.  Establecer directrices y lineamientos para el funcionamiento de los Comités  Ejecutivo y Territoriales ZEII.    

4. Focalizar  los recursos para el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.    

5.  Conformar grupos interdisciplinarios de los diferentes sectores administrativos  que hacen parte del Comité para impulsar los asuntos que les sean encomendados,  con funcionarios representantes de cada una de las carteras o entidades, que se  consideren necesarias para el diseño y ejecución de los PEII. Para este efecto,  cada entidad designará un funcionario de alto nivel con dedicación exclusiva;  estos funcionarios servirán de enlace con los directivos y funcionarios de su  entidad, con el fin de garantizar la ejecución de los compromisos sectoriales  en el marco de la ejecución de los PEII. Asimismo, participarán en las  reuniones y comités directivos del sector o ministerio al que pertenecen, de  modo que a nivel interno se haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos  misionales y presupuestales establecidos en los PEII y cuando sea necesario  promover los ajustes sectoriales respectivos.    

6. Las  demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo  1°. La Secretaría Técnica elaborará y presentará un informe ejecutivo mensual  al señor Presidente de la República, en el que se indique el estado de avance y  cumplimiento de las tareas y compromisos dispuestos en el marco del Comité  Estratégico de las ZEII, por parte de cada una de las instituciones del orden  nacional.    

Parágrafo  2°. El Comité Estratégico de las ZEII sesionará de manera extraordinaria las  veces que sea necesario por citación de la Secretaría Técnica.    

Parágrafo  3°. La participación de los miembros del Comité Estratégico de las ZEII es i  indelegable.    

Artículo  2.6.1.3.3. Modificado por el Decreto 2242 de 2022,  artículo 2º. Comité Ejecutivo ZEII. Créase el Comité Ejecutivo ZEII  que tendrá por objeto adoptar las acciones necesarias que permitan materializar  las decisiones, directrices y recomendaciones impartidas por el Comité  Estratégico de las ZEII, para la implementación de los PEII.    

El Comité estará integrado por:    

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, quien lo presidirá.    

2. El Subdirector(a) del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

3. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).    

4. El Alto Comisionado para la Paz.    

5. El Director del Fondo de Programas Especiales para la  Paz.    

Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo de las ZEII se reunirá de  manera ordinaria mensualmente, previa convocatoria de la Secretaría Técnica,  sin perjuicio de que se reúna de manera extraordinaria cuando sea necesario.  Las reuniones podrán ser realizadas de manera presencial o virtual. Los  miembros podrán delegar su asistencia conforme las normas legales vigentes.    

De cada sesión se levantará un acta que indique entre  otros, los compromisos adquiridos y los plazos de ejecución.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República podrá invitar, según el tema a tratar, a cualquier  otro servidor público, o particular, miembro del sector privado, organizaciones  de la sociedad civil, de la academia o de la comunidad internacional.    

Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo de las ZEII contará con  una Secretaría Técnica permanente que será ejercida por el Director del Fondo  de Programas Especiales para la Paz, que será responsable de realizar la  convocatoria y llevar las actas de las sesiones adelantadas.    

Texto  anterior del artículo 2.6.1.3.3. Modificado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 4º. Comité Ejecutivo ZEII. Créase el Comité Ejecutivo ZEII  que tendrá por objeto adoptar las acciones necesarias que permitan materializar  las decisiones, directrices y recomendaciones impartidas por el Comité  Estratégico de las ZEII, para la implementación de los PEII.    

El Comité estará integrado por:    

1. Director del Departamento Administrativo de la presidencia de  la República, quien lo presidirá.    

2. Consejero Presidencial para la Seguridad  Nacional.    

3. Consejero Presidencial para la  Estabilización y la Consolidación.    

4. Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos y Asuntos Internacionales.    

5. Consejero Presidencial para las  Comunicaciones.    

6. Consejeros Presidenciales o funcionarios  del Gobierno delegados por el Presidente de la República para cada Zona Estratégica  de Intervención Integral.    

7. Alto Comisionado para la Paz.    

8. Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social.    

9. Viceministro para las Políticas y los  Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.    

10. Viceministro de Relaciones Políticas del  Ministerio del Interior.    

11. Director de la Agencia de Renovación del  Territorio.    

12. Director de la Unidad Especial  Administrativa de Parques Nacionales.    

13. Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero.    

14. Viceministro General del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

15. Secretario de Transparencia de la  Presidencia de la República.    

16. Director del Fondo de Programas  Especiales para la Paz.    

17. Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

18. Director General de la Policía Nacional.    

19. Subdirector Territorial del Departamento  Nacional de Planeación.    

Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo de las ZEII  se reunirá de manera ordinaria trimestralmente, previa convocatoria de la  Secretaría Técnica, sin perjuicio de que se reúna de manera extraordinaria  cuando sea necesario. Las reuniones serán indelegables y en lo posible  presenciales. De cada sesión se levantará un acta que indique entre otros, los  compromisos adquiridos y los plazos de ejecución.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República podrá invitar, según el tema a tratar, a  cualquier otro servidor público, o particular, miembro del sector privado, organizaciones  de la sociedad civil, de la academia o de la comunidad internacional.    

Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo de las ZEII  contará con una Secretaría Técnica permanente que será ejercida por la  Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, quien será el responsable  de realizar la convocatoria y llevar las actas de las sesiones adelantadas.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.3.3: “Comité Ejecutivo ZEII. Créase  el Comité Ejecutivo ZEII que tendrá por objeto adoptar las acciones necesarias  que permitan materializar las decisiones, directrices y recomendaciones  impartidas por el Comité Estratégico de las ZEII, para la implementación de los  PEII.    

El Comité estará integrado por:    

1. Consejero Presidencial para la Seguridad  Nacional, quien lo presidirá.    

2. Consejero Presidencial para la  Estabilización y la Consolidación.    

3. Consejero Presidencial para las  Comunicaciones.    

4. Alto Comisionado para la Paz.    

5. Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social.    

6. Viceministro para las Políticas y los  Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.    

7. Jefe de Estado Mayor Conjunto de las  Fuerzas Militares.    

8. Subdirector General de la Policía Nacional.    

9. Subdirector Territorial del Departamento  Nacional de Planeación.    

10. Director de la Unidad Especial  Administrativa de Parques Nacionales.    

11. Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero.    

12. Secretario de Transparencia de la  Presidencia de la República.    

13. Director del Fondo de Programas Especiales  para la Paz.    

14. Director de la Agencia de Renovación del  Territorio.    

Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo de las ZEII  se reunirá de manera ordinaria trimestralmente, previa convocatoria de la  Secretaría Técnica, sin perjuicio de que se reúna de manera extraordinaria  cuando sea necesario. Las reuniones ordinarias deberán ser presenciales e indelegables.  De cada sesión se levantará un acta que indique entre otros, los compromisos  adquiridos y los plazos de ejecución.    

El Consejero Presidencial para la Seguridad  Nacional podrá invitar, según el tema a tratar, a cualquier otro servidor  público, o particular, miembro del sector privado, organizaciones de la  sociedad civil, de la academia o de la comunidad internacional.    

Parágrafo 2°. El Comité Ejecutivo de las ZEII  contará con una Secretaría Técnica permanente que será ejercida por la  Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.”.    

Artículo  2.6.1.3.4. Funciones del Comité Ejecutivo de las ZEII. Son funciones del Comité  Ejecutivo de las ZEII:    

1.  Formular recomendaciones al Comité Estratégico de las ZEII relacionadas con la  implementación de los PEII.    

2.  Impulsar el cumplimiento de los compromisos de cada entidad participante en la  ejecución de los PEII.    

3.  Articular las acciones de las instituciones del Gobierno en todos los niveles,  el sector privado y la comunidad internacional, que permitan la debida implementación  de los PEII, entre ellas, focalizar proyectos, inversiones y programas  coordinados, interagenciales, sostenidos e integrales  del Estado en las ZEII.    

4.  Solicitar información a las entidades responsables que participan en la  ejecución de los PEII, para verificar el cumplimiento a la ejecución de las  partidas que fueron incluidas en los presupuestos, conforme a la priorización y  prevalencia de la inversión en las ZEII, según los PEII.    

5.  Verificar el cumplimiento de los compromisos, tareas y de la gestión de cada  entidad.    

6.  Proponer al Comité Estratégico mecanismos para la transparencia y rendición de  cuentas de la ejecución de los PEII.    

7. Las  demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo.  Para efecto del cumplimiento de las funciones descritas, por conducto de la  Secretaría Técnica se podrá requerir a las entidades que participan en la  ejecución de los PEII, los informes oficiales de cumplimiento pertinentes, que  deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  solicitud.    

Artículo  2.6.1.3.5. Modificado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 5º. Comité  Territorial de las ZEII. En cada ZEII se conformará un Comité Territorial, como  una instancia permanente que permita la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral, para la implementación  del correspondiente PEII.    

El Comité estará integrado por:    

1. Un Consejero Presidencial o alto  funcionario de Gobierno, delegado por el Presidente de la República, quien lo  liderará.    

2. Un representante o delegado de la  Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.    

3. Un representante o delegado del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

4. Un representante o delegado de la  Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación.    

5. El comandante militar designado por el  Comando General de las Fuerzas Militares.    

6. El comandante policial designado por la  Dirección de la Policía Nacional.    

7. Un delegado de la Agencia de Renovación  del Territorio.    

Entiéndase que el delegado del presidente de  la República ante el Comité Territorial es también el delegado Presidencial  para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII).    

Parágrafo 1°. En el marco de la acción  unificada, coordinada, interagencial, sostenida e  integral del Estado, los titulares de los Gobiernos departamentales,  municipales y autoridades étnicas podrán ser invitados al Comité Territorial de  la ZEII, así como las demás autoridades concernidas en los PEII.”    

Parágrafo 2°. Cada Comité Territorial de las  ZEII contará con una Secretaría Técnica a cargo de un funcionario designado por  el delegado presidencial ante el Comité Territorial, dicha Secretaria será  responsable de realizar la convocatoria y llevar las actas de las sesiones  adelantadas.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.3.5: “Comité Territorial  de las ZEII. En cada ZEII se conformará un Comité Territorial, como una instancia  permanente que permita la acción unificada, coordinada, interagencial,  sostenida e integral, para la implementación del correspondiente PEII.    

El Comité estará integrado por:    

1. Un Consejero Presidencial o alto  funcionario de Gobierno, delegado por el Presidente de la República, quien lo  liderará.    

2. Un representante o delegado de la  Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.    

3. Un representante o delegado del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien ejercerá la  Secretaría Técnica.    

4. Un representante o delegado de la  Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación.    

5. El comandante militar designado por el  Comando General de las Fuerzas Militares.    

6. El comandante policial designado por la  Dirección de la Policía Nacional.    

7. Un delegado de la Agencia de Renovación del  Territorio.    

Parágrafo 1°. En el marco de la acción  unificada, coordinada, interagencial, sostenida e  integral del Estado, los titulares de los Gobiernos departamentales,  municipales y autoridades étnicas podrán ser invitados al Comité Territorial de  la ZEII, así como las demás autoridades concernidas en los PEII.”.    

Artículo  2.6.1.3.6. Funciones del  Comité Territorial de las ZEII. Son  funciones de cada Comité Territorial de las ZEII:    

1. Liderar  la acción unificada, coordinada, interagencial,  sostenida e integral del Estado para la implementación de los PEII.    

2.  Participar en la elaboración del Plan Especial de Intervención Integral PEII.    

3.  Ejecutar las directrices del Comité Estratégico de las ZEII y del Comité  Ejecutivo de las ZEII, en el marco de los Planes Especiales de Intervención  Integral.    

4.  Presentar informes al Comité Estratégico de las ZEII, sobre el avance de los  PEII.    

5.  Coordinar la implementación de los PEII con los Gobiernos departamentales y  municipales, manteniendo interlocución permanente con los líderes locales y la  ciudadanía en general.    

6.  Proponer ajustes ante el Comité Ejecutivo de las ZEII para mejorar el proceso  de implementación de los Planes Especiales de Intervención Integral    

7.  Realizar una audiencia anual de rendición de cuentas, con participación de  todas las autoridades y de la comunidad.    

8.  Establecer mecanismos que propicien la participación de las comunidades en la  ejecución de las intervenciones en la prestación de servicios sociales, junto  con la actuación de las demás entidades previstas en el PEII.    

9. Las  demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  2.6.1.4.1. Priorización de  los Planes Especiales de Intervención Integral. En el marco de las obligaciones de fortalecimiento del  Estado social de derecho, la prioridad en la prestación de los servicios  sociales y de medidas reforzadas de protección a la población en las Zonas  Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), el Gobierno nacional focalizará  la gestión de sus planes y la ejecución de sus recursos de manera prioritaria y  prevalente, en los territorios declarados como ZEII, para dar cumplimiento a  los objetivos de los Planes Especiales de Intervención Integral.    

En todo  caso, los recursos que se destinen a la financiación de las ZEII, no podrán  comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los  PDET.    

Artículo 2.6.1.4.2.  Derogado por el Decreto 762 de 2021,  artículo 6º. Herramientas  para la Planeación y la Articulación. Para cada vigencia fiscal, durante el  primer mes del año, las entidades del nivel nacional informarán al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y a la Consejería Presidencial para  la Seguridad Nacional, los componentes de la intervención y los recursos  destinados al cumplimiento de los Planes Especiales de Intervención Integral.  De igual manera, deberán informar qué otras intervenciones llevarán a cabo  durante el año en las zonas ZEII.    

Artículo  2.6.1.4.3. Articulación con  la Cooperación Internacional. El  Ministerio de Relaciones Exteriores, con el acompañamiento de la Agencia para  la Cooperación Internacional y la Consejería Presidencial para la Seguridad  Nacional, será el responsable del componente internacional de la estrategia de  las ZEII, para lo cual:    

1.  Mantendrá informada a la comunidad internacional sobre los avances en la  consecución de los objetivos de la estrategia.    

2.  Señalará las prioridades de cooperación internacional en el marco de la  ejecución de los PEII.    

Artículo  2.6.1.4.5. Priorización de  proyectos en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral. Teniendo en cuenta que las zonas ZEII son prioridad para  la prestación de servicios sociales, los proyectos que hagan parte de los PEII,  una vez presentados por los municipios a las entidades del Gobierno nacional,  deberán ser objeto de evaluación, aprobación y ejecución inmediata. Dichos  proyectos sólo requerirán el cumplimiento de los requisitos exigidos para su  aprobación, y en ningún caso deberán someterse a concurso con proyectos de los  demás municipios del país.    

La  prioridad para la prestación de los servicios sociales en las zonas ZEII,  obliga a las entidades del orden nacional a dar prelación a la inversión y  ejecución de los proyectos que hagan parte de los PEII.    

Artículo  2.6.1.4.6. Priorización de  inversión del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, (Fonsecon) priorizará la inversión de sus recursos en las  Zonas Estratégicas de Intervención Integral.    

Artículo  2.6.1.4.7. Articulación con  el Sector Privado. La Consejería Presidencial para la  Competitividad y la Gestión Pública – Privada será la responsable de la  coordinación con el sector privado para el cumplimiento de los PEII.    

Artículo  2.6.1.4.8. Asignación de  bienes. Bajo los sistemas de administración de la  Ley 1708 de 2014, las  normas que la modifiquen o adicionen, y sus decretos reglamentarios, el  consejero Presidencial o alto funcionario de Gobierno del respectivo Comité  Territorial podrá solicitar a la Sociedad de Activos Específicos, SAE, la  asignación de bienes a las entidades pertinentes para el cumplimiento de los  objetivos del PEII.    

PARTE 7    

Nota: Parte 7 adicionada  por el Decreto 1263 de 2021,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES  REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y  PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES PARA  LA CREACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA  PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales        

Artículo 2.7.1.1.1. Creación. Créase  el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con  Discapacidad.    

Artículo 2.7.1.1.2. Objeto. El  Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con  Discapacidad tiene como finalidad recopilar información, hacer seguimiento,  análisis, investigación y recomendaciones a la implementación de las políticas  públicas de discapacidad e inclusión social, planes, programas y proyectos que  tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.    

Artículo 2.7.1.1.3.  Administración y funcionamiento. El Observatorio Nacional de  Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad será administrado  por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con  Discapacidad, o por la entidad que haga sus veces como ente rector del Sistema  Nacional de Discapacidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el  Decreto 1170 de 2015.    

Artículo 2.7.1.1.4. Funciones  del Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con  Discapacidad. Son funciones del Observatorio Nacional de Inclusión Social y  Productiva para Personas con Discapacidad, las siguientes:    

1. Realizar seguimiento,  monitoreo y recomendaciones a la implementación de las políticas públicas que  tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con  discapacidad.    

2. Recopilar y sistematizar  información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales e  internacionales relacionadas con instrumentos referidos a la población con  discapacidad, tales como: Políticas Públicas, programas, legislación  internacional y nacional, jurisprudencia, iniciativas de los sectores público y  privado, academia y sociedad civil, referida a la inclusión social y productiva  de la población con discapacidad, partiendo de la construcción de su respectiva  línea de base.    

3. Proponer, diseñar,  consolidar, analizar y publicar indicadores sobre la situación de la población  con discapacidad en Colombia, comparativos a nivel nacional e internacional,  que contemplen los enfoques diferencial e interseccional tales como: Género,  étnico, ciclo o curso de vida, discapacidad, entre otros, y que sirvan de  insumo para realizar seguimiento, monitoreo y recomendaciones sobre los  instrumentos enunciados en el numeral 2 del presente artículo.    

4. Identificar, recopilar y  divulgar buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las  políticas públicas de discapacidad e inclusión social.    

5. Realizar recomendaciones  provenientes del seguimiento a la información suministrada por las entidades  públicas sobre la legislación nacional, política pública, planes, programas y  proyectos en la garantía de los derechos, inclusión social y productiva de las  personas con discapacidad.    

6. Brindar insumos para la  formulación e implementación de las políticas públicas, los planes, los  programas y los proyectos orientados a la inclusión social y productiva de las  Personas con Discapacidad.    

7. Servir como instancia de  consolidación y consulta de la información de las personas con Discapacidad y  sus familias, que permita la recopilación sistemática de información y la  adopción de medidas de prevención o protección de la institucionalidad que hace  parte del Sistema Nacional de Discapacidad (SND).    

8. Articular acciones para la  estructuración y estandarización de la información sobre discapacidad, en colaboración  con otros Observatorios que existan a nivel internacional, nacional,  departamental y municipal, tanto públicos como privados.    

9. Elaborar y publicar  informes, documentos y reportes sobre la situación de la población con  discapacidad en el país, en formatos accesibles y en lenguaje claro.    

Artículo 2.7.1.1.5. Suministro  de información por parte de las entidades públicas para el Observatorio  Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad. El  Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con  Discapacidad se estructurará inicialmente con los siguientes registros: Sisbén,  Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad  (RLCPD), bases de beneficiarios del Programa Familias en Acción y de Jóvenes en  Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el  Sistema Integrado de Matrículas (Simat), y la  información de los buscadores(as) de empleo que ingresaron a la ruta de  empleabilidad, a través de la red de prestadores del Servicio Público de  Empleo.    

El Observatorio Nacional de  Inclusión Social y Productiva para Persona con Discapacidad se irá nutriendo  progresivamente con los nuevos registros administrativos generados por las  entidades públicas que desarrollen planes, programas y proyectos orientados a  la inclusión social y productiva de las Personas. con Discapacidad y por todos  aquellos que tengan información que incida en los derechos de las personas con  discapacidad.    

Las entidades del orden nacional,  departamental, distrital y municipal, brindarán dentro de sus competencias, la  información al Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para  Personas con Discapacidad que les sea requerida por la Consejería Presidencial  para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la entidad que ejerza  la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto  por el Decreto 1170 de 2015.    

Parágrafo 1°. La Consejería  Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la  entidad que ejerza la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, con la  colaboración del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y  el Departamento Nacional de Planeación (DNP), determinarán las herramientas  técnicas de identificación, caracterización, focalización y seguimiento de la  población con discapacidad, así como la compilación, análisis y recomendaciones  sobre las fuentes de información disponibles para la caracterización y el  seguimiento a las Personas con Discapacidad y sus familias, siguiendo con los  lineamentos y estándares estadísticos del Sistema Estadístico Nacional.    

Parágrafo 2°. El intercambio de  información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de  forma gratuita y oportuna se realizará conforme a lo establecido en los  artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.5.2 del Decreto 1170 de 2015.    

Las condiciones de intercambio  a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del  Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los  mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE  en su calidad de coordinador del Sistema Estadístico Nacional (SEN).    

Parágrafo 3°. Protección de datos  personales. Toda información que repose en el Observatorio Nacional de  Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, suministrada por  las entidades públicas cumplirá con los principios de protección de datos en  caso de que recopile, reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato  personal, de acuerdo con la Ley  1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.    

Artículo 2.7.1.1.6. Acceso a la  información. La información y documentos publicados por el Observatorio  Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad  tendrán en cuenta los lineamientos de lenguaje claro, en medios, modos y  formatos accesibles, en el marco de lo establecido por la Ley de Transparencia  y Acceso a la Información, entre otras normas aplicables.    

PARTE 8    

Nota: Parte 8 adicionada por el Decreto 487 de 2022,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN  DE APOYOS    

TÍTULO 1    

Prestación del Servicio de Valoración de Apoyos    

Capítulo 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.8.1.1.1. Objeto. El presente decreto tiene  como objeto reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos por  parte de las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones establecidas en el presente Decreto serán observadas por los entes  públicos y privados que presten el servicio valoración de apoyos en los  términos de la Ley 1996 de 2019.    

TÍTULO 2    

Servicio de valoración de apoyos    

Capítulo 1    

Derecho a la capacidad legal y valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.1.1. Sujetos de la capacidad legal. Todas  las personas con discapacidad, mayores de edad pueden ejercer su derecho a la  capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 2.8.2.1.2. Servicio de valoración de apoyos. La  valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las  personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía,  primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico,  no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La  valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para  sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad.    

Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con  discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos  formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su  capacidad legal. En caso de que ello no sea posible aún después de agotarse  todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor  interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas  necesidades de apoyo se valoren.    

Parágrafo 1°. Obligatoriedad  de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos  del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es  obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de  apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como  los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y  demás normas que lo modifiquen.    

Parágrafo 2°. La  valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la  persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal. El desarrollo de la  valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo determina los  apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su  capacidad legal, pero no los formaliza.    

Artículo 2.8.2.1.3. Mecanismos para la formalización de apoyos. La  persona con discapacidad, mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los  siguientes mecanismos para la formalización de apoyos: (i) celebración de un  acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva  anticipada o, (iii) a través de un proceso de  jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.1.4. Informe final de valoración de apoyos. El  informe final es el resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración  debe observar, de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional  para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del  Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a la  Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

El informe debe cumplir los contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.1.5. Lugar de prestación de la valoración de  apoyos. La entidad pública o privada prestará el servicio de valoración  de apoyos en el lugar que ella designe y que garantice la accesibilidad y la  privacidad necesaria para el desarrollo de la misma.    

Capítulo 2    

Personas con discapacidad y red de apoyo para el ejercicio de la  capacidad legal    

Artículo 2.8.2.2.1. Sujetos de aplicación de la valoración de  apoyos. La valoración de apoyos puede ser realizada a cualquier persona  con discapacidad mayor de edad que la necesite o la solicite. No se harán  diferencias por tipo de discapacidad para permitir o negar el acceso a la  valoración.    

Artículo 2.8.2.2.2. Deberes de las personas con discapacidad que  participan en el proceso de valoración de apoyos. Las  personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de apoyos,  deberán:    

1. Participar activamente del servicio de valoración de apoyos,  salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se  haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles  para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el  servicio de valoración de apoyos.    

2. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para  participar en el proceso de valoración de apoyos.    

3. Responder las preguntas formuladas en el marco de la  valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas  para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes  razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.    

4. Identificar, si les es posible, a las personas de la red de  apoyo que contribuirían a la realización de un efectivo proceso de valoración  de apoyos.    

5. Identificar y comunicar, si les es posible, los ajustes  razonables que sean necesarios para el adecuado desarrollo de la valoración de  apoyos.    

6. Suscribir el consentimiento informado, utilizando cualquier  medio técnico o tecnológico, tales como el registro audiovisual o toma de  huella física, que permita la verificación de la expresión de su voluntad,  salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se  haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles  para comunicarse efectivamente con la persona.    

Artículo 2.8.2.2.3. Red de apoyo de la persona con discapacidad. La  red de apoyo está compuesta por personas unidas a la persona con discapacidad  por el parentesco, por las relaciones de amistad, cercanía y/o confianza. Las  personas que conforman la red de apoyo también pueden ser las personas de apoyo  en los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1996 de 2019.    

Artículo 2.8.2.2.4. Deberes de las personas de la red de apoyo  que participan en el proceso de valoración de apoyos. Las  personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración, deberán  mantener la confidencialidad de la información de la persona a quien presta  apoyo. Además, deberán:    

1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante  la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con  discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer  presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.    

3. Colaborar con el desarrollo del proceso de valoración de  apoyos.    

4. Manifestar los conflictos de interés que tuvieran en relación  con la persona con discapacidad.    

5. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para  participar adecuadamente en el proceso de valoración de apoyos.    

6. Ayudar en la interlocución entre la persona facilitadora y la  persona con discapacidad cuando sea necesario.    

7. Participar activamente en el servicio de valoración de apoyos  cuando así lo solicite la persona con discapacidad o quien hace la valoración.    

8. Facilitar las respuestas a las preguntas formuladas en el  marco de la valoración de apoyos.    

9. Apoyar la identificación, comunicación e implementación de  los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración  de apoyos, cuando estuvieran a su alcance.    

10. Llevar a cabo la mejor interpretación de la voluntad y las  preferencias de la persona con discapacidad cuando sea necesario.    

11. Suscribir el consentimiento informado de acuerdo a los  lineamientos y el protocolo de valoración de apoyos.    

12. Garantizar la privacidad de la información a la que hubiera  tenido acceso en el marco del desarrollo de la valoración de apoyos.    

Capítulo 3    

Reglas aplicables a las entidades públicas que prestan el  servicio de valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.3.1. Selección de la entidad pública a la que se  solicita el servicio de valoración de apoyos. Cuando  en la entidad territorial municipal o distrital en donde esté domiciliada la  persona con discapacidad, confluyan varias entidades públicas que presten el  servicio de valoración de apoyos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la  persona con discapacidad, su red de apoyo o la autoridad judicial competente,  podrán elegir ante cuál entidad solicitar el servicio, según proceda en los términos  de la ley. Ninguna entidad pública obligada a prestar el servicio podrá negar  la valoración de apoyos, ni limitar el derecho a elegir entre las diferentes  entidades que prestan el servicio de valoración de apoyos.    

Parágrafo: La autoridad judicial podrá solicitar el  servicio de valoración de apoyos ante una de las entidades públicas obligadas  en los términos de la Ley 1996 de 2019, en  caso de no obtener respuesta de dicha entidad, podrá solicitarlo a otra entidad  pública de las obligadas en los términos de la mencionada ley.    

Artículo 2.8.2.3.2. Coordinación y articulación entre entidades  públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos. Las  entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos en el mismo  municipio, distrito o departamento podrán establecer mecanismos y herramientas  de coordinación y articulación en todos los aspectos de la prestación del  servicio de valoración de apoyos. También deberán difundir públicamente y en  formatos accesibles la existencia del servicio y los mecanismos para accederlo.    

Artículo 2.8.2.3.3. Obligaciones de las entidades públicas que  prestan el servicio de valoración de apoyos. Las entidades públicas  que prestan el servicio de valoración de apoyos, deberán:    

1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la  ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con  discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer  presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.    

3. Brindar de manera gratuita el servicio de valoración de  apoyos, para lo cual se deberán apropiar los recursos correspondientes para la  prestación de este servicio y disponer de los medios administrativos, de  talento humano y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados  sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.    

4. Contar con información accesible sobre el servicio de  valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.    

5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que  deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de  apoyos.    

6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las  solicitudes de valoración de apoyos.    

7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los  tiempos dispuestos en el presente decreto.    

8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que  imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de  valoración de apoyos.    

9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean  necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.    

10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la  realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema  Nacional de Discapacidad.    

11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a  cabo el proceso de valoración de apoyos.    

12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación,  experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona  facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.    

13. Entregar a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o  a la autoridad judicial, según corresponda, el informe final del proceso de valoración  de apoyos y sus documentos anexos.    

14. Mantener la reserva de la información que se recaude o  produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las  disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos  personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras  normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Parágrafo. Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio  de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos  y tiempos descritos en el presente Decreto, y de conformidad con el trámite  modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).    

Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de  valoración de apoyos deberán definir las dependencias específicas que lo  llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera amplia para  conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 2.8.2.3.4. Gratuidad. Cualquier  persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos  ante los entes públicos que presten dicho servicio.    

Los costos derivados de la implementación de los ajustes  razonables que sean necesarios para llevar a cabo la valoración de apoyos no  podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni a su red de apoyo.    

Las entidades públicas no sufragarán los gastos en que tenga que  incurrir la persona con discapacidad o su red de apoyo para acceder al servicio  de valoración de apoyos, tales como: Los gastos de transporte, alimentación,  alojamiento, manutención, entre otros, que no estén relacionados directamente  con la prestación del servicio.    

Artículo 2.8.2.3.5. Capacitación. Las  entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, en el marco  de sus capacidades legales y presupuestales, procurarán ofrecer oportunidades  de capacitación a los funcionarios y contratistas encargados de llevar a cabo  el servicio de valoración de apoyos, sobre la Convención de Naciones Unidas  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019 y los  lineamientos y protocolo nacional para la realización de la valoración de  apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad    

Capítulo 4    

Reglas aplicables a las entidades privadas que prestan el  servicio de valoración de apoyos    

Artículo 2.8.2.4.1. Entidades privadas que pueden prestar el  servicio de valoración de apoyos. De acuerdo con lo establecido  en la Ley 1996 de 2019 y sus  normas reglamentarias, el Estado garantiza en todo tiempo la prestación  gratuita e idónea del servicio de valoración de apoyos bajo los lineamientos y  estándares de derechos humanos nacionales e internacionales. Sin embargo, las  personas jurídicas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán  prestar el servicio de valoración de apoyos, de conformidad con lo establecido  en este capítulo.    

El servicio de valoración de apoyos solo pueden prestarlo  organizaciones privadas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos  señalados en el artículo 2.8.2.4.3.    

Artículo 2.8.2.4.2. Selección de la entidad privada a la que se  solicita el servicio de valoración de apoyos. En caso  de que la persona con discapacidad y/o su red de apoyo así lo decidan, podrán  solicitar la valoración de apoyos sin restricción territorial, ante las  entidades privadas que hayan cumplido con los requisitos que se señalan en el  artículo siguiente.    

Artículo 2.8.2.4.3. Requisitos mínimos de las entidades privadas  prestadoras de servicios de valoración de apoyos. Las  entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoración de apoyos  de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus  normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:    

1. Idoneidad. La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2)  años de su constitución legal y en su objeto social y/o actividades principales  comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o  el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la  participación de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el  certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga  sus veces.    

2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos,  tecnologías y servicios de información y comunicación sean accesibles y  comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los  medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados  sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.    

3. Talento Humano: La entidad privada deberá contar con  profesionales en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas,  sociales o afines.    

4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la  prestación del servicio de valoración de apoyos y los protocolos o guías para  la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y  normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.    

Artículo 2.8.2.4.4. Obligaciones de las entidades privadas que  prestan el servicio de valoración de apoyos. Las entidades privadas  que prestan el servicio de valoración de apoyos deberán:    

1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho  a la capacidad legal de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con  discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer  presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.    

3. Brindar el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se  deberán disponer de los medios administrativos, de talento humano y logístico  necesario que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y  accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.    

4. Contar con información accesible sobre el servicio de  valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.    

5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que  deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de  apoyos.    

6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las  solicitudes de valoración de apoyos.    

7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los  tiempos dispuestos en el presente Decreto.    

8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que  imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de  valoración de apoyos.    

9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean  necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.    

10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la  realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema  Nacional de Discapacidad.    

11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a  cabo el proceso de valoración de apoyos.    

12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación,  experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona  facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.    

13. Entregar el informe final del proceso de valoración de  apoyos y sus documentos anexos según corresponda, a la persona con  discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad competente.    

14. Mantener la reserva de la información que se recaude o  produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las  disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos  personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras  normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Parágrafo. Las entidades privadas que llevan a cabo el  servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones,  requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto y de acuerdo con el  procedimiento que establezca el ente Rector del Sistema Nacional de  Discapacidad para tal efecto.    

Artículo 2.8.2.4.5. Inspección, control y vigilancia. Las  entidades que cumplan con funciones de inspección, control y vigilancia,  ejercerán la tutela sobre las entidades prestadoras del servicio de valoración  de apoyos, según la naturaleza jurídica de las mismas.    

Artículo 2.8.2.4.6. Responsabilidad. De  conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, las  entidades públicas o privadas serán responsables de prestar los servicios de  valoración de apoyos, en los términos indicados en el presente decreto, y en el  lineamiento y el protocolo para la valoración de apoyos.    

No obstante, estas entidades no serán responsables de proveer  los apoyos derivados de la valoración, así como tampoco se consideran  responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de las  valoraciones realizadas.    

Capítulo 5    

Persona facilitadora de la valoración de apoyos.    

Artículo 2.8.2.5.1. Persona facilitadora de la valoración de  apoyos. La persona facilitadora de la valoración de apoyos es la  persona natural, designada por la entidad pública o privada, para coordinar y  llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos de acuerdo con los  lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de  apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

Artículo 2.8.2.5.2. Obligaciones de la persona facilitadora de  la valoración de apoyos.    

La persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos  deberá:    

1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el  derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.    

2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con  discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer  presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad. En caso de  contradicción entre la persona con discapacidad y su red de apoyo, deberá velar  por la garantía del derecho a la capacidad legal.    

3. Manifestar los conflictos de interés que puedan existir o que  tenga en relación con la persona con discapacidad o con algún miembro de la red  de apoyo y las decisiones que toma la persona con discapacidad; y en caso de  haberlos manifestarlo bajo la gravedad de juramento, y finalizar la relación de  facilitación.    

4. Generar y mantener una relación de confianza, comprensión y  respeto con la persona con discapacidad.    

5. Garantizar que el servicio de valoración de apoyos sea  accesible, es decir, libre de barreras físicas, comunicativas o actitudinales  hacia las personas con discapacidad o hacia su red de apoyo.    

6. Identificar y comunicar los ajustes razonables que sean  necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.    

7. Llevar a cabo la valoración de apoyos en los espacios físicos  o a través de las herramientas virtuales que garanticen la accesibilidad y la  privacidad necesaria.    

8. Coordinar y llevar a cabo de manera completa la valoración de  apoyos observando los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración  de apoyos expedidos para tal fin.    

9. Elaborar y firmar el informe final de valoración de apoyos  con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y los  lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de  apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

10. Cumplir y acreditar los requisitos de formación, experiencia  e idoneidad establecidos por el presente Decreto para las personas  facilitadoras del proceso de valoración de apoyos.    

11. Registrar y hacer constar por escrito las situaciones que  dificulten o imposibiliten el desarrollo del proceso de valoración de apoyos y  que lleven a la interrupción o terminación incompleta de este.    

12. Mantener la reserva de la información que se recaude o  produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las  disposiciones legales sobre, protección y tratamiento de datos personales, en  especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las  Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.    

Artículo 2.8.2.5.3. Perfil de la persona facilitadora de la  valoración de apoyos. La persona natural facilitadora de la valoración de apoyos  designada por las entidades públicas o privadas, deberá cumplir y acreditar el  siguiente perfil:    

1. Título profesional en las áreas o campos relacionadas con las  ciencias humanas, sociales o afines.    

2. Tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019 y  sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la  valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad,  los cuales acreditará con los certificados, constancias o diplomas de formación  adquiridos en instituciones públicas o privadas.    

3. Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada  con el trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones de o para  personas con discapacidad.    

Parágrafo. El anterior perfil podrá ser flexibilizado por  la entidad pública o privada que presta el servicio de valoración. En tal caso,  la entidad pública o privada deberá certificar por escrito que en el lugar de  ubicación de su sede, no fue posible encontrar la formación profesional  exigida; y, podrán ser personas facilitadoras de la valoración de apoyos  aquellas que, sin cumplir el requisito del título profesional, acrediten los  conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre  los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la  experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las  organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2)  años.    

Capítulo 6    

Trámite de la valoración de apoyos por entidades públicas y  privadas    

Artículo 2.8.2.6.1. Solicitud de valoración de apoyos. La solicitud  del servicio de valoración de apoyos puede ser realizada por la persona con  discapacidad, o por un tercero perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la  persona con discapacidad se encuentre imposibilitada para hacerlo y ello se  haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles  para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el  servicio de valoración de apoyos, o por una autoridad judicial en el marco de  un proceso de adjudicación judicial de apoyos, empleando los medios  presenciales o remotos dispuestos para ello.    

Artículo 2.8.2.6.2. Contenido mínimo de la solicitud de la  valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceros. La  solicitud de valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o  por terceras personas deberá contener, como mínimo, la siguiente información.    

1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad  cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

2. Copia simple del documento de identidad de la persona con  discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

3. Indicación del estado civil de la persona con discapacidad  cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

4. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo,  teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona  con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

5. Nombres y apellidos completos de la persona que hace la  solicitud cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades  de apoyo van a valorarse.    

6. Copia del documento de identidad de la persona que hace la  solicitud, cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas  necesidades de apoyo van a valorarse.    

7. Indicación de las motivaciones por las cuales la persona con  discapacidad, su red de apoyo o el tercero que no pertenece a la red de apoyo  solicitan la valoración de apoyos.    

8. Cuando sea un tercero quien realice la solicitud, deberá  indicar la imposibilidad de la persona con discapacidad para hacerlo  directamente a pesar del agotamiento de los ajustes razonables disponibles para  comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el  servicio de valoración de apoyos.    

9. Indicación de las personas que hacen parte de la red de apoyo  de la persona con discapacidad si estuvieran disponibles y fueran conocidas por  quien hace la solicitud. Se deben proveer los nombres y los apellidos  completos, datos de contacto, relación de parentesco, relación de confianza o  cercanía, entre otros.    

10. La forma de comunicación que usa la persona con discapacidad  y las personas que la asisten en su comunicación si las hubiere.    

11. Ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de  la valoración de apoyos.    

12. Indicar si se cuenta con una valoración previa y en caso  afirmativo anexarla e indicar las razones que motivan una nueva valoración.    

13. Indicar si se cuenta con una valoración de apoyos que  hubiere sido terminada de manera incompleta. En caso afirmativo se debe anexar  el acta respectiva e indicar las razones que motivan una nueva valoración.    

14. Indicar si la persona con discapacidad necesita que la  valoración de apoyos se lleve a cabo a través de algún medio o herramienta  tecnológica.    

15. Si la persona cuenta con un acuerdo de apoyos celebrado a  través de notarías o centros de conciliación.    

Artículo 2.8.2.6.3. Solicitud de la valoración de apoyos por  parte de autoridad judicial. La solicitud de valoración de apoyos  efectuada por autoridad judicial, en el marco de un proceso de adjudicación  judicial de apoyo, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad  cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

2. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo,  teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona  con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.    

3. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo,  teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto del tercero  cuando la persona con discapacidad está imposibilitada para hacerlo.    

4. Identificación de la autoridad judicial que hace la solicitud  y número del proceso.    

5. Indicación de las motivaciones por las cuales se efectúa la  solicitud.    

Artículo 2.8.2.6.4. Respuesta a la solicitud del servicio de  valoración y designación de la persona facilitadora. Para todos  los efectos legales la solicitud se asimilará a un derecho de petición de  interés particular y deberá responderse en el plazo legal para ello  establecido, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y  demás normas que la complementen.    

En la respuesta, la entidad pública o privada verificará el  cumplimiento de los contenidos mínimos. En caso de estar incompleta la  solicitud, la entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la  Ley 1755 de 2015 para  las peticiones incompletas.    

Si la solicitud está completa, la entidad pública o privada dará  respuesta y en esa misma comunicación designará a la persona facilitadora.    

Artículo 2.8.2.6.5. Plazo para llevar a cabo la valoración de  apoyos. La entidad pública o privada tendrá un plazo máximo de quince (15)  días hábiles, contados a partir de la fecha de respuesta a la solicitud en la  cual se designa a la persona facilitadora, para realizar el proceso de  valoración de apoyos y entregar el informe final de valoración de apoyos a  quien lo solicita.    

Artículo 2.8.2.6.6. Desarrollo de la valoración de apoyos. La  persona facilitadora realizará el proceso de valoración de apoyos con sujeción  a la Ley 1996 de 2019 y los  lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por  el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

Artículo 2.8.2.6.7. Elaboración del informe final de valoración  de apoyos. La persona facilitadora elaborará y firmará el informe final de  valoración de apoyos. El informe deberá cumplir con los contenidos mínimos  establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en  los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos  para tal fin.    

Parágrafo. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos  que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal ya que  en el desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final  sólo se determinan los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el  ejercicio de su capacidad legal.    

Artículo 2.8.2.6.8. Entrega del informe final de valoración de  apoyos a la entidad pública o privada. La persona facilitadora  entregará el informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o  privada que la designó. Dicha entrega se hará constar en un acta.    

Artículo 2.8.2.6.9. Entrega del informe final de valoración de  apoyos a la persona solicitante. La entidad pública o privada  que presta el servicio entregará el informe final de la valoración de apoyos a  la persona con discapacidad o al tercero que la solicitó o a la autoridad  judicial según corresponda, a través de los medios autorizados por las partes.    

Artículo 2.8.2.6.10. Terminación incompleta de la valoración de  apoyos. La entidad pública o privada podrá terminar de manera  incompleta la valoración de apoyos cuando por motivos de fuerza mayor o caso  fortuito no sea posible desarrollarla con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y los  lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por  el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.    

La decisión de terminar de manera incompleta el proceso deberá  constar en un acta que será entregada a la persona solicitante, en la que  consten:    

1. Los avances logrados en el proceso de valoración.    

2. Las razones y las situaciones por las cuales no fue posible  finalizar el proceso de valoración.    

Artículo 2.8.2.6.11. Consulta del informe final de valoración de  apoyos. La entidad pública o privada permitirá la consulta de los  informes finales de valoración de apoyos a la persona con discapacidad a la que  ésta se refiere, al juez dentro de un proceso que involucre los intereses de la  persona con discapacidad, o a quien funja como persona de apoyo previa  adjudicación judicial o suscripción de un acuerdo de apoyo.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Presidencia de la República que versan sobre las mismas materias, con  excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Néstor Humberto Martínez  Neira.    

* * *    

Anexo 1    

Nota:  Anexo 1 modificado por el Decreto 1609 de 2015,  artículo 2º.    

MANUAL  PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS – PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

PRESENTACIÓN    

Los  principios de seguridad e igualdad jurídica, así como los que orientan la  función administrativa, exigen que las normas jurídicas sean claras y  accesibles para todos. De otra manera, no es posible que los ciudadanos y los  agentes políticos y económicos conozcan con certeza el alcance de sus deberes y  derechos.    

Esta  exigencia impone, a su vez, la sujeción a parámetros claros de técnica  normativa que permitan transmitir con suficiencia el contenido de las  disposiciones jurídicas. Los parámetros de técnica normativa ofrecen criterios  técnicos que buscan garantizar la producción de textos normativos inteligibles  y sencillos, sin perjuicio de su corrección jurídica.    

La  producción de normas claras y sencillas mejora la gobernabilidad y permite a  las autoridades públicas ejercer sus competencias en los estrictos marcos de la  legalidad. Así, la calidad normativa del sistema jurídico se erige, también,  como garantía ciudadana contra la arbitrariedad.    

Este  Manual ofrece instrumentos de apoyo para la redacción de normas jurídicas que no  solo deben ser observados por las autoridades del Ejecutivo nacional, sino que  pueden favorecer la calidad regulatoria de toda autoridad que ejerza tal  competencia en el marco de su propia jurisdicción.    

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS,  PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

CAPÍTULO  I    

Finalidad    

Las  directrices de técnica normativa previstas en este Manual buscan racionalizar  la expedición de decretos y resoluciones; dotar de seguridad jurídica a sus  destinatarios; evitar la dispersión y proliferación normativa, y optimizar los  recursos físicos y humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de  construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de  preceptos normativos correctamente formulados.    

CAPÍTULO  II    

Etapa previa    

La  expedición de un decreto o resolución debe ser producto de un proceso de formación.  En la producción de normas jurídicas deberán agotarse las siguientes etapas:    

1.  PLANEACIÓN: Dada la  trascendencia que tiene el Derecho para la vida social, deben adoptarse  previsiones que hagan de la redacción de las normas un ejercicio metódico y no  simplemente el acto material de llenar una hoja de papel con unas palabras  escogidas al azar. De esta manera, antes de iniciar el proceso de elaboración  de una norma, será de utilidad contestar el siguiente cuestionario:    

1.  ¿Cuál es la finalidad de la norma que se va a expedir? (Escoja UNA sola  finalidad).    

2.  Identifique la problemática y el objetivo que persigue la emisión de la norma.    

3.  ¿Existe alguna norma vigente que regule el mismo tema? Sí____ (pase a la  pregunta 4). No____ (pase a la pregunta 6).    

4.  Si ya existe una norma, explique por qué resulta insuficiente.    

5.  Si ya existe una norma que regule el mismo tema, especifique según sea el caso  si el proyecto:    

5.1.  Deroga __    

5.2.  Modifica __    

5.3.  Sustituye __    

5.4.  Es nuevo __    

Si  contesta 5.1., 5.2. o 5.3., identifique la norma correspondiente, fecha de  expedición y vigencia;    

6.  Indique la(s) disposición (es) de orden constitucional o legal que otorga la  competencia para expedir el Decreto o resolución; si no existe, no podrá seguir  adelante con el trámite de elaboración del texto normativo.    

El  resultado de este cuestionario debe ponerse en conocimiento del jefe de la  entidad para que autorice la iniciación del trámite de elaboración del proyecto  de decreto o resolución. A partir de ello, se deberá establecer un plan de  trabajo para el efecto y se asignarán responsabilidades para cada una de las  etapas que a continuación se mencionan.    

Como  parte del proceso de planeación normativa, las entidades deben contar, además,  con un Plan de Producción Normativa que defina las prioridades reglamentarias  de mediano y largo plazo, y en el que se incluyan las disposiciones que  previsiblemente deben expedirse, sea porque se trate de normas que emanan  regularmente de la entidad o porque corresponden a compromisos regulatorios  impuestos por el legislador o en desarrollo de políticas públicas.    

2. DEFINICIONES PREVIAS    

2.1. Definir el propósito que se quiere materializar  con la norma (¿para qué?): Un propósito preciso  y claro es el mejor instrumento de quien redacta una norma para alcanzar el  objetivo de la misma. Para ello habrá que definir lo que se quiere y qué hará  el destinatario con las disposiciones contenidas en el texto del documento  normativo a crear.    

2.2. Identificar al destinatario de la norma (¿a quién se aplica?): El conocimiento del  destinatario del decreto o resolución facilita el uso del lenguaje adecuado a  los propósitos de la disposición.    

3. ESTUDIOS DE IMPACTO (¿qué impacto se  espera obtener?): Todo decreto o resolución produce, en principio, un impacto  en el ámbito jurídico, económico e incluso ambiental. Por tanto, será necesario  realizar un Estudio de Impacto Normativo con el fin de determinar la necesidad  de expedir, modificar o derogar una normatividad.    

El  estudio de impacto normativo es una herramienta fundamental para procurar una  mejora sustancial en los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a  partir de la implementación del presente Manual, y contendrá:    

3.1. Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la  oportunidad del proyecto identificará los objetivos de la propuesta, el  análisis de las alternativas existentes, tanto normativas como de cualquier  otra naturaleza, todo con el fin de sustentar la necesidad de su expedición.    

3.2. Impacto jurídico: El objeto de este  estudio es garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como evitar  problemas de interpretación y aplicación de los preceptos normativos que se  proyectan frente a las disposiciones vigentes.    

Para  el efecto, el estudio de impacto del proyecto debe observar los siguientes  principios jurídicos fundamentales:    

3.2.1. Supremacía constitucional y jerarquía  normativa: La  Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante  está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del  derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica,  para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia.    

En  este contexto, en la elaboración de todo decreto o resolución debe tenerse en  cuenta el respeto a la dignidad humana y la garantía de los derechos y  libertades fundamentales previstos en la Constitución.    

3.2.2. Legalidad: Implica el sometimiento de las  autoridades a la totalidad del sistema normativo y la plena juridicidad de la  actuación administrativa. Debe recordarse que los servidores públicos son  responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación  en el ejercicio de sus funciones.    

En  el caso de las autoridades públicas el principio de legalidad y el deber de  obediencia al ordenamiento jurídico constituyen además un presupuesto  fundamental para el ejercicio de sus competencias, por lo que quien proyecta  una norma jurídica debe señalar las atribuciones constitucionales y las  facultades legales que sirven de sustento para su expedición.    

3.2.3. Seguridad jurídica: Es la cualidad del  ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo  que constituye Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será  en el futuro.    

Lo  anterior implica para el redactor del proyecto de decreto o resolución el  conocimiento inequívoco de lo que se pretende con lo proyectado, lo que se  puede hacer o exigir y sobre su alcance, así como las modificaciones sobre la  situación jurídica que la disposición causará sobre los particulares  considerando las normas preexistentes.    

En  atención a este principio, quien proyecte el decreto o resolución deberá hacer  un estudio sobre la vigencia y derogatoria que se producirá con su expedición.    

Igualmente,  involucra la carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que  no haya nada oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que  los destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su  cumplimiento o contravención.    

3.2.4. Reserva de ley: Se entiende por este  principio la potestad que tiene el Poder Legislativo de regular ciertas  materias por sí mismo, mediante ley y, en consecuencia, la prohibición que  tiene el Ejecutivo para su regulación mediante actos administrativos.    

3.2.5. Eficacia o efectividad: Significa que el  decreto o resolución deben ser idóneos para regular la realidad en ellos  descrita y, por tanto, producir los efectos jurídicos que, con su emisión,  fueron proyectados.    

De  conformidad con lo anterior, el estudio de impacto y viabilidad jurídica del  proyecto deberá contener, al menos, los siguientes elementos:    

·                      Análisis  de las normas que otorgan para la expedición del decreto o resolución, en  especial de las atribuciones constitucionales o facultades legales del  Presidente de la República.    

·                      La  vigencia de la ley a reglamentar.    

·                      Listado  de las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o  sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se produce con la expedición  del decreto o resolución.    

·                      Cuando  se vaya a reglamentar una materia o modificar la reglamentación vigente, se  deberá verificar que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar  modificaciones o correcciones posteriores que se hubieren podido prever.    

·                      En caso  de que dentro del año inmediatamente anterior ya se hubiere reglamentado la  misma materia, se deberán explicar las razones para expedir un nuevo decreto o  resolución, y el impacto que ello podría tener en la seguridad jurídica de los  destinatarios.    

3.3. Impacto económico: En los eventos en que  la naturaleza del decreto o resolución así lo amerite, deberá señalar el  impacto económico, que contemplará la posibilidad de proporcionar a los  destinatarios tiempo y medios suficientes para adaptarse a las nuevas  condiciones que se dicten para el ejercicio de derechos y obligaciones.    

3.4. Impacto presupuestal: Según el caso, se  deberán identificar los costos fiscales del proyecto normativo y la fuente para  la financiación de dicho costo. En este caso, el proyecto será conciliado con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Finalmente,  cuando se requiera, deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental y  ecológico, y si llegare a ser del caso, sobre el patrimonio cultural de la  Nación.    

4. VERIFICACIÓN Y MEMORIA JUSTIFICATIVA    

El  jefe de la oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el  cumplimiento de los pasos y requisitos contemplados en la etapa previa.  Realizada dicha verificación, solicitará autorización al Ministro o Director de  Departamento Administrativo para iniciar la etapa de redacción del decreto o  resolución.    

Los  insumos generados en la etapa previa, en particular, el Estudio de Impacto  Normativo, servirán no solo para la redacción del decreto o resolución sino  para la elaboración de la memoria justificativa que deberá acompañarse a todo  proyecto de decreto o resolución que sea sometido a la firma del Presidente de  la República.    

CAPÍTULO  III    

Etapa de redacción    

Después  de planear el contenido y recabar la información necesaria para desarrollar las  ideas generadas y convertirlas en decreto o resolución, comenzará la etapa de  redacción, para lo cual resulta recomendable seguir una estructura mínima que  permita materializar una secuencia idónea desde el punto de vista de la técnica  normativa.    

1. ESTRUCTURA NORMATIVA    

Todo  proyecto de decreto o resolución deberá contar con la siguiente estructura:    

1.1.  Encabezado.    

1.2.  Epígrafe.    

1.3.  Competencia – Atribuciones Constitucionales o facultades legales.    

1.4.  Parte considerativa o motiva.    

1.5.  Parte dispositiva.    

1.6.  Anexos.    

El  contenido de cada uno de los apartados anteriores debe ser el siguiente:    

1.1. Encabezado: Contendrá la denominación del acto utilizando  las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye  el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.    

Seguidamente  se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.    

1.2. Epígrafe: Constituye el título del decreto o  resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema. El  epígrafe cumplirá con la siguiente técnica normativa:    

1.2.1. Indicar el objeto sobre el cual trata el  contenido de la norma.    

1.2.2. Corto y preciso, subsiguiente al encabezado  del decreto o resolución.    

1.2.3. Único para cada decreto o resolución, es  decir, el título del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos  vigentes.    

1.2.4. No inducir a error sobre el contenido de la  parte dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del  acto.    

1.3. Competencia: Deberá indicarse las disposiciones de  orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el decreto  o resolución.    

Cuando  se citen normas de distinta jerarquía, deberán mencionarse en primer lugar las  constitucionales y luego las legales, citando cronológicamente de la más  antigua a la nueva.    

Si  el fundamento jurídico es un cuerpo normativo (Constitución Política, Ley 489,  etc.), la cita global de este se acompañará de la fórmula “y, en particular,” seguido del  artículo pertinente. Ejemplo: “El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral  11. …”.    

1.4. Parte considerativa o motiva: Se identificará con  la palabra en mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por  una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no  debe confundirse con la parte dispositiva.    

El  acápite de los considerandos contiene la motivación del acto administrativo y  se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La motivación consistirá  en una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a  la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su  expedición, cuando a ello haya lugar.    

1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales  que indiquen el contenido de la parte motiva, es recomendable que se incluyan,  cuando a ello haya lugar, al menos, los siguientes puntos:    

1.4.1.1. Exposición concisa de los elementos de hecho  y de derecho que se han tomado en consideración;    

1.4.1.2. Si resultare necesario recordar el contexto  histórico del acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos;    

1.4.1.3. La justificación del contenido material del  proyecto, que corresponde al conjunto de argumentos políticos, económicos,  jurídicos o de cualquier orden que sirvan de soporte a la iniciativa;    

1.4.1.4. Los objetivos que pretenden lograrse;    

1.4.1.5. La indicación de que se cumplió con el  requisito de la consulta, cuando el ordenamiento jurídico lo exija;    

1.4.1.6. Los considerandos deben guardar relación con  la parte dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de lo posible al  de las decisiones que motivan;    

1.4.1.7. No es necesario justificar individualmente  cada disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la  supresión;    

1.4.1.8. La conclusión de que, por lo tanto, es  necesario u oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva.    

1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos  han de constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes  prácticas:    

1.4.2.1. Salvo que sea estrictamente necesario, no  debe incluirse la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben  figurar en la competencia, o la repetición del fragmento de la disposición  citada como base jurídica del acto que confiere la competencia para actuar;    

1.4.2.2. Los considerandos son inútiles o no responden  a su finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto del texto o a reproducir  o incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar en ellos los motivos;    

1.4.2.3. Deben rechazarse los considerandos que  simplemente declaran la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar las  razones que las justifican;    

1.4.2.4. Es necesario evitar que la motivación de un acto  se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la  motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se  conoce como “motivaciones cruzadas”).    

En  conclusión, la parte motiva es de suma importancia para comprender el proyecto,  legitimarlo y fundarlo adecuadamente para facilitar su aplicación y  divulgación. Además, constituye una herramienta de singular importancia en la  interpretación de la norma.    

1.4.3. En relación con los decretos reglamentarios  que en adelante se expidan, estos deberán seguir incluyendo el apartado de Considerandos, no obstante que su destino  sea la incorporación en los decretos únicos reglamentarios. Aunque los  considerandos no se incorporan textualmente en los decretos únicos, sí  constituyen parte integrante de las normas compiladas.    

Por  demás, el hecho de que los considerandos de cada decreto reglamentario no se  transcriban en el decreto único correspondiente no quiere decir que no puedan  ser consultados de manera individual, en el texto de cada decreto. De todos  modos, siguen siendo la motivación del acto administrativo y una ayuda  interpretativa fundamental para establecer los alcances y legitimidad de la  norma.    

1.5. Parte dispositiva: Es la parte normativa  del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”,  según se trate de decretos o resoluciones. Está compuesta de artículos  agrupados eventualmente en títulos, capítulos, secciones y, si es el caso, de anexos.    

La  parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al  objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación,  modificación o extinción.    

La  parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener:    

1.  Disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de  deseos o declaraciones políticas;    

2.  Enunciados que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de otras normas  jurídicas o confirmen la vigencia de las mismas;    

3.  Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido de otros artículos o  que no añaden nada a la norma. Una estructura de este tipo crea confusión en  cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el  artículo el que contiene la referencia, o el artículo al cual se hace  referencia? Ejemplo de esta mala práctica es la siguiente: “con el fin de cumplir con el objetivo de  este decreto, las autoridades adoptarán las medidas previstas en el Título 1 ibídem”;    

4.  Enunciados que repiten el título del acto. Incluso cuando no pueda evitarse la  utilización de los términos que forman parte del título del acto (por ejemplo,  en el artículo que define el objeto y el alcance del acto), es necesario que  haya un valor agregado, es decir, una mayor especificación de los parámetros  del texto. De lo contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de  contenido normativo y se corre el riesgo, además, de crear una confusión en  cuanto a los derechos y obligaciones consagrados por el acto.    

1.5.1. Estructura de la parte dispositiva: Con el propósito de  lograr claridad y coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la  medida de lo posible, conforme a una estructura modelo que incluya  “DISPOSICIONES GENERALES” (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión  de la norma así lo exija), “DISPOSICIONES PRINCIPALES” (parte sustancial y  parte procedimental, según el caso) y “DISPOSICIONES FINALES” (normas  transitorias, vigencias y derogatorias).    

1.5.1.1. Disposiciones generales: Se ubican al comienzo  de la parte dispositiva y comprenden:    

1.5.1.1.1. Objeto: Es sobre lo que versa la norma;  explica el porqué o para qué de esta. Es inútil si  solo constituye una perífrasis del título. Por el contrario, puede proporcionar  al destinatario elementos que no se habrán incluido en el título por un deseo  de concisión, pero que le permiten comprobar, a primera vista, si el acto le  afecta o no.    

1.5.1.1.2. Ámbito de aplicación: Designa las categorías  de situaciones de hecho o de derecho y las personas o entidades a las que se  aplica el acto.    

1.5.1.2. Disposiciones principales: Desarrollan el objeto  de la norma y su forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el  grado de complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría  tener una parte sustancial y otra procedimental.    

1.5.1.3. Disposiciones finales: Deberá utilizarse un  criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de  preceptos que no puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque  perjudicarían la coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones  finales solo incluirán:    

1.5.1.3.1. Normas transitorias: Tienen como objetivo  prever el tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica  nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es  necesario utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen  lugar a dudas respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte  de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo  sistema haya entrado en vigencia.    

Debe  tenerse especial cuidado en no incluir normas permanentes en el artículo  correspondiente a normas transitorias.    

1.5.1.3.2. Derogatoria: Es la cesación de la  vigencia de la norma que se produce en virtud de una norma posterior (norma  derogatoria). Cuando se trate de un acto de carácter general, se deberán  indicar las disposiciones que sean derogadas, subrogadas, modificadas,  adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce por la  vigencia de la nueva norma.    

Cuando  se trate de una modificación el artículo correspondiente tendrá la siguiente  estructura tipo:    

“Artículo___  Modificación del artículo ___ del decreto ___ de ___    

El  artículo ___ del decreto ___ de ___ quedará así:    

“Artículo  ___. (Título). (Nuevo texto)”.    

En  virtud del principio de jerarquía, la norma derogatoria debe ser de un rango  igual o superior de la norma derogada (Ej.: un decreto reglamentario no tiene  la virtualidad de derogar una ley); una norma de inferior jerarquía jamás puede  prevalecer y, por tanto, tampoco derogar una norma superior.    

Todo  proyecto de decreto de contenido general debe indicar las disposiciones derogadas,  subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. Por consiguiente, los  decretos reglamentarios que en adelante se expidan no podrán incluir la  expresión “este decreto deroga todas las disposiciones que resulten contrarias”  u otras expresiones equivalentes.    

Justamente,  el objetivo de la expedición de los Decretos Únicos Reglamentarios es permitir  la identificación precisa de la regulación que deja de existir.    

La  derogación de artículos, secciones, capítulos, títulos y partes completos de  los decretos únicos reglamentarios es perfectamente posible. No obstante, dicha  derogación no exige una nueva enumeración de las secciones, capítulos, etc.,  que conservan su vigencia.    

Así,  por ejemplo, si el nuevo decreto pretende derogar el capítulo 1 de un título  que contiene varios capítulos, los capítulos restantes no deben reenumerarse.  El capítulo derogado debe quedar vacío, para evitar el traumatismo que  conllevaría volver a enumerar el resto de la normativa.    

La  seguridad jurídica exige que las normas que componen los decretos únicos  reglamentarios conserven indefinidamente su numeración inicial. Esto garantiza  que sean memorizadas y reconocibles permanente.    

1.5.1.3.3. Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la  norma integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente,  el periodo en el cual será aplicable (Ej.: “Hasta el 31 de diciembre de  20___”). Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final  de cualquier decreto reglamentario o resolución deberá disponer que regirá  desde la fecha de su expedición, comunicación o publicación.    

El  artículo de vigencia de un decreto reglamentario que pretenda expedirse no debe  numerarse con el formato de los artículos de los decretos únicos  reglamentarios, pues no es objeto de compilación. En este sentido, la norma de  vigencia debe tener la nominación ordinaria.    

Ejemplo:    

“Artículo  1º. Vigencia y Derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga íntegramente el  Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.    

1.5.1.3.4. Expedición y firma(s): Datos de la  dependencia o entidad que lo expide, nombre completo, cargo y firma del  Ministro o Director de Departamento Administrativo.    

1.5.2. División interna de un proyecto normativo: Las partes de un  texto normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva se  subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos,  capítulos y secciones.    

1.5.2.1. Subdivisión. Los títulos, capítulos y secciones se  identificarán con mayúsculas sostenidas centradas, se numerarán en arábigos y  deberán llevar título en negrilla. A manera de ejemplo se tiene:    

“TÍTULO  1    

ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO    

CAPÍTULO  1    

Nivel nacional    

Sección 1    

Entidades cabezas de sector administrativo    

1.5.2.2. Numeración. Los artículos se enumerarán en cardinales  arábigos y deberán llevar título. Tras la palabra en negrilla, el cardinal  arábigo, seguido de punto y un espacio, sin subrayado, ni cursiva; a  continuación, en cursiva y negrilla, el título del artículo en minúscula, salvo  la letra inicial, y un punto final. (Ej.: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación”.).    

Los  criterios fundamentales para la redacción y división de un artículo son: cada  artículo, un tema; cada inciso, un enunciado; cada enunciado, una idea.    

Los  apartes de un mismo artículo se denominan incisos, menos los que estén  enumerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que  les precede. No es conveniente que un artículo tenga más de cuatro incisos.    

En  los artículos que contengan listas, conviene diferenciar cada elemento de la  lista con números (numerales). Tales subdivisiones, en el caso de ser  necesario, iniciarán con cardinales arábigos (“1., 2., 3…”) y,  excepcionalmente, cuando sea necesaria una nueva subdivisión, se identificarán  tantos decimales como sea necesario (“1.1.,  1.2., 1.3. (…) 1.1.1., 1.1.2., etc.”.).    

Los  artículos de los decretos únicos reglamentarios se enumerarán en cardinales  arábigos y deberán llevar título. Deben elaborarse en letra Arial 12 e  imprimirse en papel tamaño oficio.    

En  el sistema de numeración de los decretos únicos reglamentarios – ej.: “Artículo 2.2.3.5.1.6.”, el primer  número designa al libro, y los subsiguientes, en su orden, a la parte, el  título, el capítulo, la sección o el artículo, según el caso.    

1.6. Anexos: Su utilidad consiste en que ellos contienen  elementos técnicos, guías, planos, relaciones de bienes o personas, que resulta  difícil incluir en la parte dispositiva. Si la norma lleva anexos, en la parte  dispositiva deberá indicarse con claridad, en el lugar oportuno y con una  remisión específica, el vínculo que existe entre las disposiciones y el anexo.    

Si  son varios anexos, la palabra anexo irá seguida del ordinal arábigo que le  corresponda (1, 2, 3…), por ejemplo, “para el cumplimiento de lo dispuesto en  este decreto (o resolución), deberán observase los requisitos del Anexo 1”.    

Los  anexos deberán ubicarse a continuación de las firmas del acto normativo.    

1.7. Reglas propias de los decretos únicos  reglamentarios. Cuando  hayan de expedirse normas que afecten la estructura de un decreto único deberán  observarse los siguientes parámetros.    

1.7.1. Adición de disposiciones a los decretos  únicos reglamentarios. En  aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan  incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único  reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.    

En  este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el  capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del Decreto Único Reglamentario que  se desea agregar.    

Ejemplo:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en los siguientes términos.    

“CAPÍTULO  5    

Derecho de Participación    

Artículo 2.2.6.5.1. Contenido de los derechos de participación. Los autores de  obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas,  dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas,  objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, tendrán derecho a  percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las  mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor.    

Artículo 2.2.6.5.2. Umbral de aplicación. El derecho de participación de los autores  nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a un millón de  pesos, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con  carácter unitario”.    

Artículo  2. Adiciónese un artículo al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de cultura, en los  siguientes términos.    

“Artículo 2.2.6.5.3. Responsabilidad solidaria. Los profesionales del mercado del arte que  intervengan en las reventas sujetas al derecho de participación conforme al  artículo 2.4.7.2.2., responderán solidariamente con el vendedor del pago del  derecho”.    

1.7.2. Modificación de disposiciones de los decretos  únicos reglamentarios. En  caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de  un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se  modifica.    

En  este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los)  artículo(s) que desea modificar.    

Ejemplo:    

Artículo 1°. Modifíquese el Capítulo 29 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio,  Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 29    

Prácticas restrictivas de la competencia    

Sección 1    

Régimen de beneficios por colaboración    

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El  presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la  Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,  concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los  que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o  facilitadores.    

Artículo. 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las  siguientes definiciones:    

1.  Instigador o promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza  induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo restrictivo de la libre  competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la  ejecución del acuerdo y resulte determinante en la conducta de las empresas  involucradas. (…)”.    

1.7.3. Derogatoria de disposiciones de los decretos  únicos reglamentarios. En  caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un  decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que  se deroga(n).    

En  este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo  que desea derogar.    

Ejemplo:    

“Artículo X. Derogatoria.  Deróguese  el Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Artículo XX. Derogatoria.  Deróguese  el artículo 2.4.3.6.2 del Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.    

2. PARÁMETROS DOCUMENTALES    

Los  proyectos de normatividad se proyectarán de acuerdo con los siguientes  parámetros o especificaciones documentales:    

2.1. Deben elaborarse en letra Arial 12 e  imprimirse en papel blanco tamaño oficio. Tienen definidos los siguientes  márgenes: Superior, 3 cm; inferior, 3 cm; lateral derecho, 2 cm y, lateral  izquierdo, 3 cm.    

2.2. Deben tener impresos el Escudo de la  República de Colombia y el nombre del Ministerio o Departamento Administrativo  de origen.    

2.3. En el caso de decretos y de resoluciones debe  utilizarse un marco que delimite su contenido.    

2.4. El texto del documento debe distribuirse en forma  tal que haga compatibles su óptima presentación y el ahorro de espacio y papel,  con su manejo, distribución y archivo.    

2.5. Cuando el proyecto de decreto o resolución  conste de varias hojas, estas deberán numerarse bajo el formato página “x de  y”, y en el encabezamiento de cada una de ellas deberá transcribirse el  epígrafe en su totalidad.    

2.6. La hoja final del documento, en la cual vaya  la firma del Presidente de la República no podrá ir en blanco y deberá contener  una parte sustancial del articulado, además de ir acompañada de la firma de por  lo menos un Ministro o Director de Departamento Administrativo. Cuando sean  varios Ministros quienes suscriben el acto, se tendrá en cuenta la precedencia  establecida en la ley.    

2.7. Cuando el proyecto vaya a ser suscrito por un  empleado público encargado de las funciones del despacho de un Ministro o  Director de Departamento Administrativo, por ausencia temporal o definitiva del  titular, deberá expresarse la denominación del cargo del cual es titular, seguida  de las funciones encargadas.    

3. REGLAS MÍNIMAS DE REDACCIÓN    

Toda  norma deberá ser redactada siguiendo el principio de CLARIDAD SEMÁNTICA, en un  lenguaje que sus destinatarios puedan entender, evitando que el lenguaje  induzca a error.    

1.  Las normas deberán formularse de manera clara, sencilla, precisa y concisa:    

Clara, de fácil comprensión, desprovista de  equívocos; inteligible, fácil de comprender.    

Sencilla, desprovista de elementos superfluos;  expresa naturalmente los conceptos.    

Precisa, rigurosamente exactos; no dejará lugar a  dudas en el lector.    

Concisa, brevedad y economía de medios en el modo de  expresar un concepto con exactitud.    

2.  El contenido debe ser tan homogéneo como sea posible: El ámbito de aplicación  debe respetarse en el conjunto del acto. Los derechos y obligaciones no deben  sobrepasar el ámbito definido por dicho acto, ni extenderse a ámbitos  diferentes. Los derechos y obligaciones deben ser coherentes entre sí y no  contradecirse.    

3.  Deben evitarse los artículos y las frases demasiado extensos: Cada artículo  debe contener una única norma o regla. Su estructura debe ser lo más sencilla  posible.    

Las  frases deben limitarse a la expresión de una única idea, mientras que el  artículo agrupa un conjunto de ideas que deben tener un nexo lógico entre sí.    

El  texto debe contener subdivisiones fácilmente asimilables en función de la progresión  del argumento, ya que un bloque de texto demasiado compacto provoca un efecto  de rechazo, tanto óptico como intelectual. Esta distribución no debe dar lugar,  empero, a una desmembración artificial y abusiva de la frase.    

4.  No es necesario para la interpretación, ni deseable para la claridad, que un  único artículo agote todo un tema objeto de regulación. Es preferible tratar el  tema por medio de varios artículos agrupados en un mismo capítulo.    

5.  Conviene evitar artículos de estructura demasiado compleja. Los proyectos y  propuestas de actos serán objeto, a lo largo del proceso de adopción, de  deliberaciones y negociaciones que, en la mayoría de los casos, darán lugar a  más adiciones y precisiones. Las modificaciones posteriores del acto, a menudo  numerosas, se incorporarán con dificultad a artículos ya sobrecargados.    

6.  Con el fin de facilitar la comprensión y la interpretación de un acto  normativo, es necesario velar por la coherencia del texto. Hay que distinguir  entre la coherencia formal que se refiere únicamente a los aspectos de la  terminología, y la coherencia en cuanto al fondo en sentido más amplio, que se  refiere a la lógica del conjunto del acto.    

6.1. Coherencia formal:    

6.1.1.  La coherencia terminológica significa que es necesario utilizar los mismos  términos para expresar los mismos conceptos y que no deben utilizarse términos  idénticos para expresar conceptos diferentes. El objetivo consiste en eliminar  toda ambigüedad, contradicción o duda en cuanto al significado de un concepto.  Por tanto, el mismo término debe utilizarse de manera uniforme para decir la  misma cosa, debiendo elegirse otro término para expresar un concepto diferente.    

6.1.2.  Es necesario emplear los términos en su acepción usual. Si una misma palabra  tiene un sentido diferente en el lenguaje jurídico y en el lenguaje corriente o  técnico, la frase debe redactarse de modo que se evite cualquier equívoco.    

6.2. Coherencia en cuanto al fondo:    

6.2.1.  El contenido del propio acto no debe contener contradicciones.    

6.2.2.  Las definiciones deben respetarse en el conjunto, por lo que hay que utilizar  las definiciones de manera uniforme y el contenido no debe apartarse de las  definiciones dadas.    

7.  En atención a que el castellano es el idioma oficial de la República de  Colombia, los elementos lingüísticos que se usarán para la redacción de las  normas corresponderán a ese idioma.    

CAPÍTULO  IV    

Etapa de publicidad, revisión y consulta    

1. Publicidad    

Los  ministerios y departamentos administrativos deberán tener a disposición del  público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan la  información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición.    

Sin  perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a  conocer el proyecto a los sectores interesados, el respectivo texto deberá  estar disponible en el sitio web del Ministerio o Departamento Administrativo  interesado en expedir el decreto o resolución.    

2. Revisión    

Los  proyectos de decreto y resolución deben someterse a revisiones exhaustivas, no  obstante su correcta redacción. El fin de la revisión del documento es depurar  el contenido, organizar mejor las ideas, simplificar las oraciones, precisar la  información, corregir la ortografía o eliminar errores que pudieron haber  pasado desapercibidos al redactor.    

Será  responsabilidad de la Oficina Jurídica de cada Ministerio o Departamento  Administrativo revisar los proyectos de decreto y resoluciones de carácter  general que deban someterse a la firma del Presidente de la República, antes de  su remisión a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República.    

La  remisión del proyecto deberá realizarla el Secretario General del Ministerio o  del Departamento Administrativo. Una vez el proyecto ha sido radicado en la  Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República esta podrá hacer las observaciones e indicar las modificaciones a que  hubiere lugar.    

Los  tiempos de remisión deberán acogerse a los lineamientos fijados en la Directiva  Presidencial número 26 del 5 de diciembre de 2011 o la que la modifique o  sustituya.    

Salvo  casos de urgencia o necesidad debidamente justificados o en los eventos de  estados de excepción, el proyecto que no reúna los requisitos establecidos en  el presente título o que no esté acompañado de la memoria, estudios técnicos o  anexos necesarios en cada caso, será devuelto por la Secretaría Jurídica del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al Ministerio o  Departamento Administrativo que elaboró el proyecto para que se hagan los  ajustes del caso o se adicione la información que corresponda.    

3. Consulta    

Cuando  la Constitución o la ley así lo ordenen deberán realizarse las consultas en  ellas señaladas, caso en el cual el proyecto de Decreto o Resolución deberá  acompañarse también de la constancia que acredite que se ha cumplido dicho  trámite.    

Cumplidas  las etapas previstas en este Manual, y si así lo estima pertinente el Ministro  o Director del Departamento Administrativo responsable, podrá elevarse ante la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consulta sobre el  contenido del proyecto o sus alcances.    

CAPÍTULO  V    

Etapa de expedición    

La  publicidad no solo es principio rector del Estado Social de Derecho, sino de la  función administrativa, y permite a las personas conocer el contenido de los  proyectos de acto y de los actos proferidos por los órganos y autoridades  estatales.    

Igualmente,  la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no solo  de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y  autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por  ellos adoptadas, para lo cual, su expedición, comunicación o publicación se  constituye en los presupuestos básicos de su vigencia y oponibilidad, mediante  los instrumentos creados con tal fin.    

CAPÍTULO  VI    

Archivo    

Los  antecedentes y memorias utilizados en la preparación de los proyectos deberán  ser archivados por cada entidad con el fin de disponer de documentación  organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso  en el servicio al ciudadano y como fuente de las decisiones adoptadas”.    

Texto inicial del Anexo 1:    

“Decreto Reglamentario Único del  Sector Presidencia de la República    

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE  TEXTOS NORMATIVOS PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

PRESENTACIÓN    

CAPÍTULO I    

FINALIDAD    

CAPÍTULO II    

ETAPA PREVIA    

1. Planeación    

2. Definiciones previas    

2.1. Definir el propósito que se quiere materializar con  la norma (¿para qué?)    

2.2. Identificar al destinatario de la norma (¿A quién se  aplica?)    

3. Estudios de impacto    

3.1. Oportunidad del proyecto    

3.2. Impacto jurídico.    

3.2.1. Supremacía constitucional y jerarquía normativa    

3.2.2. Legalidad    

3.2.3. Seguridad jurídica    

3.2.4. Reserva de ley    

3.2.5. Eficacia o efectividad    

3.3. Impacto económico    

3.4. Impacto presupuestal    

4. Verificación y memoria justificativa    

CAPÍTULO III    

ETAPA DE REDACCIÓN    

1. Estructura normativa    

1.1. Encabezado    

1.2. Epígrafe    

1.3. Competencia    

1.4. Parte considerativa o motiva    

1.5. Parte dispositiva    

1.5.1. Estructura de la parte dispositiva    

1.5.1.1. Disposiciones generales    

1.5.1.2. Disposiciones principales    

1.5.1.3. Disposiciones finales    

1.5.2. División interna de un proyecto normativo    

1.6. Anexos    

2. Parámetros documentales    

3. Reglas mínimas de redacción    

CAPÍTULO IV    

ETAPA DE PUBLICIDAD, REVISIÓN Y CONSULTA    

1. Publicidad    

2. Revisión    

3. Consulta    

CAPÍTULO V    

ETAPA DE EXPEDICIÓN    

CAPÍTULO VI    

ARCHIVO    

PRESENTACIÓN    

El ejercicio de las competencias estatales y, en  particular, de la función administrativa, lleva consigo la facultad  reglamentaria; para ello, siguiendo una secuencia lógica, se requiere  previamente de un proceso de elaboración de los correspondientes proyectos  normativos.    

Los principios constitucionales que orientan la función  administrativa, la seguridad jurídica y el principio de igualdad, exigen que  las normas sean inteligibles y accesibles para todos sus destinatarios, por lo  que en su redacción y elaboración se deben observar las formas que permitan  expresar de una manera eficaz los preceptos jurídicos que contienen. Para ello  deben tenerse en cuenta diversos aspectos de técnica normativa, entre los que  se destacan la estructura y presentación uniforme de las normas, el lenguaje y  la redacción de las mismas.    

Lo anterior redunda en la mejor comprensión y aplicación  de la normatividad, facilitando que los ciudadanos puedan conocer sus derechos  y obligaciones, y que las autoridades administrativas tengan un marco idóneo,  claro, coherente y funcional a partir del cual puedan desempeñar correctamente  en el ejercicio de sus competencias.    

Este Manual constituye, por tanto, un instrumento de  apoyo, guía, orientación y consulta para todos aquellos servidores públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional que tengan a su cargo  elaborar los proyectos de decreto y resolución que se pretendan expedir.    

MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS PROYECTOS  DE DECRETO Y RESOLUCIÓN    

CAPÍTULO I    

Finalidad    

Las directrices de técnica normativa previstas en este  manual tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y  resoluciones, dotar de seguridad jurídica a sus destinatarios, evitar fenómenos  de dispersión y proliferación normativa y optimizar los recursos físicos y  humanos utilizados para esa actividad, con el propósito de construir un  ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos  normativos correctamente formulados.    

CAPÍTULO II    

Etapa previa    

La expedición de un decreto o resolución debe ser  producto de un proceso de formación y para que el mismo consiga la finalidad  prevista deberá observar unas fases relacionadas entre sí, a saber:    

1. PLANEACIÓN: Dada la trascendencia que tiene el Derecho para la vida  social, deben adoptarse previsiones que hagan de la redacción de las normas un  ejercicio metódico y no simplemente el acto material de llenar una hoja de  papel con unas palabras escogidas al azar. De esta manera antes de iniciar el  proceso de elaboración de una norma, será de utilidad contestar el siguiente  cuestionario:    

1. ¿Cuál es la finalidad de la norma que se va a expedir?  (Escoja UNA sola finalidad).    

2. Identifique la problemática y el objetivo que persigue  la emisión de la norma.    

3. ¿Existe alguna norma vigente que regule el mismo tema?    

Sí__ (pase a la pregunta 4) No__ (pase a la pregunta 6).    

4. Si ya existe una norma, explique por qué resulta  insuficiente.    

5. Si ya existe una norma que regule el mismo tema, especifique  según sea el caso si el proyecto:    

a) Deroga ___    

b) Modifica___    

c) Sustituye___    

d) Es nuevo___    

Si contesta a), b) o c), identifique la norma  correspondiente, fecha de expedición y vigencia;    

6. Indique la disposición(es) de orden constitucional o  legal que otorga la competencia para expedir el Decreto o resolución; si no  existe, no podrá seguir adelante con el trámite de elaboración del texto  normativo.    

El resultado de este cuestionario se pondrá en  conocimiento del jefe de la entidad para que autorice la iniciación del trámite  de elaboración del proyecto de decreto o resolución. A partir de ello, se  deberá establecer un plan de trabajo para el efecto y se asignarán  responsabilidades para cada una de las etapas que a continuación se mencionan.    

2. DEFINICIONES PREVIAS    

2.1. Definir el propósito que  se quiere materializar con la norma (¿Para qué?): Un propósito preciso y claro es el mejor instrumento de  quien redacta una norma para alcanzar el objetivo de la misma. Para ello habrá  que definir lo que se quiere y qué hará el destinatario con las disposiciones  contenidas en el texto del documento normativo a crear.    

2.2. Identificar al  destinatario de la norma (¿A quién se aplica?): El conocimiento del destinatario del decreto o resolución  facilita el uso del lenguaje adecuado a los propósitos de la disposición.    

3. ESTUDIOS DE IMPACTO (¿Qué  impacto se espera obtener?): Todo  decreto o resolución produce, en principio, un impacto en el ámbito jurídico,  económico e incluso ambiental. Por tanto será necesario realizar un Estudio de  Impacto Normativo (ESIN), cuyo objeto es determinar la necesidad de expedir,  modificar o derogar una normatividad.    

El ESIN es una herramienta fundamental para procurar una  mejora sustancial en los decretos y resoluciones que se pretendan expedir a  partir de la implementación del presente Manual y contendrá:    

3.1. Oportunidad del proyecto: El estudio sobre la oportunidad del proyecto identificará  los objetivos de la propuesta, el análisis de las alternativas existentes,  tanto normativas como de cualquier otra naturaleza, todo con el fin de  sustentar la necesidad de su expedición.    

3.2. Impacto jurídico: El objeto de este estudio es propender por la coherencia  del ordenamiento jurídico, así como evitar problemas de interpretación y  aplicación de los preceptos normativos que se proyectan frente a las  disposiciones vigentes.    

Para el efecto, el estudio de impacto del proyecto debe  observar los siguientes principios jurídicos fundamentales:    

3.2.1. Supremacía  constitucional y jerarquía normativa: La  Constitución es la norma de normas e implica que toda actuación que se adelante  está sometida a esta. La Constitución establece el sistema de fuentes del  derecho y sirve de sustento al orden jurídico, por lo que toda norma jurídica,  para su validez, debe estar fundada en la Constitución Política de Colombia.    

Bajo este contexto, en la elaboración de todo decreto o  resolución debe tener en cuenta el respeto a la dignidad humana y la garantía  de los derechos y libertades fundamentales previstos en la Constitución.    

3.2.2. Legalidad: Implica el sometimiento de las autoridades a la totalidad  del sistema normativo y la plena juridicidad de la actuación administrativa. En  tal sentido, los servidores públicos son responsables por infringir la  Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.    

En el caso de las autoridades públicas el principio de  legalidad y el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituyen además  un presupuesto fundamental para el ejercicio de sus competencias, de donde se  sigue la necesidad de que quien proyecte una norma jurídica señale las  atribuciones constitucionales y las facultades legales que sirven para su  expedición.    

3.2.3. Seguridad jurídica: Es la cualidad del ordenamiento jurídico que produce  certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que constituye Derecho en cada  momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro.    

Lo anterior implica para el redactor del proyecto de  decreto o resolución el conocimiento inequívoco de lo que se pretende con lo  proyectado, lo que se puede hacer o exigir y sobre su alcance, así como las  modificaciones sobre la situación jurídica que la disposición causará sobre los  particulares considerando las normas preexistentes.    

En atención a este principio, quien proyecte el decreto o  resolución deberá hacer un estudio sobre la vigencia y derogatoria que se  producirá con su expedición.    

Igualmente, involucra la carga de claridad y precisión en la redacción, con el fin de que no haya  nada oscuro, incierto o arbitrario en la idea que se formule, para que los  destinatarios conozcan y entiendan sin ambigüedades las consecuencias de su  cumplimiento o contravención.    

3.2.4. Reserva de ley: Se entiende por este principio la potestad que tiene el  Poder Legislativo de regular ciertas materias por sí mismo, mediante ley, y en  consecuencia, la prohibición que tiene el Ejecutivo para su regulación mediante  actos administrativos.    

3.2.5. Eficacia o efectividad: Significa que el decreto o resolución deben ser idóneos  para regular la realidad en ellos descrita y, por tanto, producir los efectos jurídicos  que, con su emisión, fueron proyectados.    

De conformidad con lo anterior, el estudio de impacto y  viabilidad jurídica del proyecto deberá contener, al menos, los siguientes  elementos:    

a) Análisis de las normas que otorgan para la expedición  del decreto o resolución, en especial de las atribuciones constitucionales o  facultades legales del Presidente de la República;    

b) La vigencia de la ley a reglamentar;    

c) Listado de las disposiciones derogadas, subrogadas,  modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno o algunos de estos efectos se  produce con la expedición del decreto o resolución;    

d) Cuando se vaya a reglamentar una materia o modificar  la reglamentación vigente, se deberá verificar que se incluyan todos los  aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que  se hubieren podido prever;    

e) En caso de que dentro del año inmediatamente anterior ya  se hubiere reglamentado la misma materia, se deberán explicar las razones para  expedir un nuevo decreto o resolución, y el impacto que ello podría tener en la  seguridad jurídica de los destinatarios.    

3.3. Impacto económico: En los eventos en que la naturaleza del decreto o  resolución así lo amerite, deberá señalar el impacto económico el que  contemplará la posibilidad de proporcionar a los destinatarios tiempo y medios  suficientes para adaptarse a las nuevas condiciones que se dicten para el  ejercicio de derechos y obligaciones.    

3.4. Impacto presupuestal: Según el caso, se deberán identificar los costos fiscales  del proyecto normativo y la fuente para la financiación de dicho costo, en este  caso el proyecto será conciliado con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Finalmente, cuando se requiera, deberá elaborarse un  estudio de impacto ambiental y ecológico, y si llegare a ser del caso, sobre el  patrimonio cultural de la Nación.    

4. VERIFICACIÓN Y MEMORIA  JUSTIFICATIVA    

El jefe de la oficina jurídica de la entidad u organismo,  deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contemplados en la  etapa previa. Realizada dicha verificación, solicitará autorización al Ministro  o Director de Departamento Administrativo para iniciar la etapa de redacción  del decreto o resolución.    

Los insumos generados en la etapa previa, en particular  el Estudio de Impacto Normativo (ESIN), servirán no sólo para la redacción del  decreto o resolución sino para la elaboración de la memoria justificativa (no mayor  a 5 páginas) que deberá acompañarse a todo proyecto de decreto o resolución que  sea sometido a la firma del señor Presidente de la República.    

CAPÍTULO III    

Etapa de redacción    

Después de planear el contenido y recabar la información  necesaria para desarrollar las ideas generadas y convertirlas en decreto o  resolución, comenzará la etapa de redacción, para lo cual resulta recomendable  seguir una estructura mínima que permita materializar una secuencia idónea  desde el punto de vista de la técnica normativa.    

1. ESTRUCTURA NORMATIVA    

Todo proyecto de decreto o resolución deberá contar con  la siguiente estructura:    

1.1. Encabezado.    

1.2. Epígrafe.    

1.3. Competencia –Atribuciones Constitucionales  o facultades legales.    

1.4. Parte considerativa o  motiva.    

1.5. Parte dispositiva.    

1.6. Anexos.    

El contenido mínimo de cada uno de los apartados  anteriores se desarrolla a continuación.    

1.1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las  palabras en mayúsculas “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el  nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.    

Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el  número y la fecha de expedición.    

1.2. Epígrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para  indicar el contenido o tema. El epígrafe cumplirá con la siguiente técnica  normativa:    

a) Indicar el objeto sobre el cual trata el contenido de la  norma;    

b) Corto y preciso, subsiguiente al encabezado del decreto o  resolución;    

c) Único para cada decreto o resolución, es decir, el título  del acto debe ser diferente de los títulos de otros actos vigentes;    

d) No inducir a error sobre el contenido de la parte  dispositiva. Debe dar una idea lo más clara posible del contenido del acto;    

e) Si el decreto o resolución incluye modificaciones de  actos previos, se considerará que el título está incompleto, si no se menciona  número y año de todos los actos modificados.    

1.3. Competencia: Seguidamente del nombre en mayúsculas del Ministerio o  Departamento Administrativo que expide el decreto deberá indicarse las disposiciones  de orden constitucional o legal que asignan la competencia para expedir el decreto o resolución.    

Cuando se citen normas de distinta jerarquía, deberán  mencionarse en primer lugar las constitucionales y luego las legales citando  cronológicamente, de la más antigua a la nueva.    

Si el fundamento jurídico es un cuerpo  normativo (Constitución Política, Ley 489, etc.), la cita global de este se  acompañará de la fórmula “y, en particular,” seguido del artículo pertinente.  Ejemplo: “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales, y en particular, las previstas en el artículo 189, numeral  11. …”.    

1.4. Parte considerativa o  motiva: Se identificará con la palabra en  mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por una o por  varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe  confundirse con la parte dispositiva.    

Constituye la parte del acto que contiene la motivación y  se ubica entre la competencia y la parte dispositiva. La motivación consistirá  en una breve explicación de los antecedentes y las necesidades que llevaron a  la elaboración del proyecto de decreto o resolución a efectos de justificar su  expedición, cuando a ello haya lugar.    

1.4.1. Si bien no existen fórmulas sacramentales que indiquen el  contenido de la parte motiva, es recomendable que se incluyan, cuando a ello  haya lugar, al menos, los siguientes puntos:    

a) Exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho  que se han tomado en consideración;    

b) Si resultare necesario recordar el contexto histórico del  acto, el relato seguirá el orden cronológico de los hechos;    

c) La justificación del contenido material del proyecto, a  través de la exposición del proyecto a través de la exposición del conjunto de argumentaciones  políticas, económicas, o de cualquier otra naturaleza que soporten la  iniciativa;    

d) Los antecedentes de las instituciones que se incluyen en  el acto;    

e) Los objetivos que se buscan alcanzar;    

f) La valoración del impacto normativo, así como las  innovaciones que introduce la propuesta;    

g) Las propuestas, recomendaciones, iniciativas, proyectos,  solicitudes o dictámenes solicitados;    

h) Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán  realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual se indicará que se  cumplió con dicho trámite, y el resultado de este;    

i) Los considerandos deben guardar relación con la parte  dispositiva; su orden debe corresponder en la medida de lo posible al de las  decisiones que motivan;    

j) No es necesario justificar individualmente cada  disposición. De ser posible, se recomienda motivar la derogatoria o la  supresión;    

k) La conclusión de que, por lo tanto, es necesario u  oportuno adoptar las medidas contempladas en la parte dispositiva.    

1.4.2. Ahora, en virtud a que los considerandos han de  constituir una verdadera motivación, deberán evitarse las siguientes prácticas:    

a) Salvo que sea estrictamente necesario, no debe incluirse  la cita de los fundamentos jurídicos del acto, los cuales deben figurar en la  competencia, o la repetición del fragmento de la disposición citada como base  jurídica del acto que confiere la competencia para actuar;    

b) Los considerandos son inútiles o no responden a su  finalidad cuando se limitan a anunciar el objeto del texto o a reproducir o  incluso parafrasear sus disposiciones, sin indicar en ellos los motivos;    

c) Deben rechazarse los considerandos que simplemente declaran  la conveniencia de adoptar disposiciones, sin indicar las razones que las  justifican;    

d) Es necesario evitar que la motivación de un acto se  realice, aunque sólo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la  motivación de otro acto (lo que en los manuales de técnica legislativa se  conoce como “motivaciones cruzadas”).    

En conclusión, la parte motiva es de suma importancia  para comprender el proyecto, legitimarlo y fundarlo adecuadamente para  facilitar su aplicación y divulgación. Además, constituye una herramienta de  singular importancia en la interpretación de la norma.    

1.5. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las  palabras en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”, según se trate de decretos o  resoluciones. Está compuesta de artículos agrupados eventualmente en títulos,  capítulos y, si es el caso, de anexos.    

La parte dispositiva se expresa en prescripciones que  deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos,  o a su creación, modificación o extinción.    

La parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener:    

a) Disposiciones carentes de carácter normativo, tales como  manifestaciones de deseos o declaraciones políticas;    

b) Enunciados que reproduzcan o parafraseen pasajes o  artículos de otras normas jurídicas o confirmen la vigencia de las mismas;    

c) Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido  de otros artículos o que no añaden nada a la norma. Una estructura de este tipo  crea confusión en cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de  ejecución futura: ¿es el artículo el que contiene la referencia, o el artículo  al cual se hace referencia? Ejemplo de esta mala práctica es la siguiente: “con  el fin de cumplir con el objetivo de este decreto, las autoridades adoptarán  las medidas previstas en el Título I ibídem”;    

d) Enunciados que repiten el título del acto. Incluso cuando  no pueda evitarse la utilización de los términos que forman parte del título  del acto (por ejemplo, en el artículo que define el objeto y el alcance del  acto), es necesario que haya un valor agregado, es decir, una mayor  especificación de los parámetros del texto. De lo contrario, estas  disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y se corre el  riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y obligaciones  consagrados por el acto.    

1.5.1. Estructura de la parte  dispositiva: Con el propósito de lograr claridad y  coherencia en la parte dispositiva, esta se redactará, en la medida de lo  posible, conforme a una estructura modelo que incluya “DISPOSICIONES GENERALES”  (objeto y ámbito de aplicación, cuando la comprensión de la norma así lo  exija), “DISPOSICIONES PRINCIPALES” (parte sustancial y parte procedimental,  según el caso) y “DISPOSICIONES FINALES” (normas transitorias, vigencias y  derogatorias).    

1.5.1.1. Disposiciones  generales: Se ubican al comienzo de la parte  dispositiva y comprenden:    

a) Objeto: Es sobre lo que versa la norma; explica el por qué o para  qué de esta. Es inútil si sólo constituye una perífrasis del título. Por el  contrario, puede proporcionar al destinatario elementos que no se habrán  incluido en el título por un deseo de concisión, pero que le permiten  comprobar, a primera vista, si el acto le afecta o no;    

b) Ámbito de aplicación: Designa las categorías de situaciones de hecho o de  derecho y las personas o entidades a las que se aplica el acto.    

1.5.1.2. Disposiciones  principales: Desarrollan el objeto de la norma y su  forma. Se modulará en función del objetivo que se persiga y el grado de  complejidad del sistema previsto. Según tales circunstancias, podría tener una  parte sustancial y otra procedimental.    

1.5.1.3. Disposiciones finales:  Deberá utilizarse un criterio restrictivo  en la elaboración de la parte final. Salvo que se trate de preceptos que no  puedan ubicarse en las disposiciones principales, porque perjudicarían la  coherencia y unidad interna del proyecto, las disposiciones finales sólo  incluirán:    

a) Normas transitorias: Tienen como objetivo prever el  tránsito de una situación jurídica dada, a una situación jurídica nueva, que es  creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario  utilizar un lenguaje, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas  respecto al período en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen  siendo aplicables de manera residual, una vez que el nuevo sistema haya entrado  en vigencia;    

b) Vigencia: Indica la fecha a partir de la cual la norma  integra o hace parte del ordenamiento jurídico, así como, eventualmente, el  periodo en el cual será aplicable (Ej.: “Hasta el 31 de diciembre de 20__”).  Salvo que la ley prevea expresamente lo contrario, el artículo final de  cualquier decreto reglamentario o resolución, deberá disponer que regirá desde  la fecha de su expedición, comunicación o publicación;    

c) Derogatoria: Es la cesación de la vigencia de la norma  que se produce en virtud de una norma posterior (norma derogatoria). Cuando se  trate de un acto de carácter general, se deberán indicar las disposiciones que  sean derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno  de estos efectos se produce por la vigencia de la nueva norma.    

Cuando se trate de una modificación el artículo  correspondiente tendrá la siguiente estructura tipo:    

“Artículo __ Modificación del artículo __ del decreto __  de __.    

El artículo __ del decreto __ de __ quedará así:    

“Artículo __. (Título). (Nuevo texto)”    

En virtud del principio de jerarquía, la norma  derogatoria debe ser de un rango igual o superior de la norma derogada (Ej.: un  decreto reglamentario no tiene la virtualidad de derogar una ley); una norma de  inferior jerarquía jamás puede prevalecer y, por tanto, tampoco derogar una  norma superior;    

d) Expedición y firma(s): Datos de la dependencia o  entidad que lo expide, nombre completo, cargo y firma del Ministro o Director  de Departamento Administrativo.    

1.5.2. División interna de un  proyecto normativo: Las partes de un texto  normativo deben organizarse sistemáticamente. La parte dispositiva se  subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos y  capítulos.    

1.5.2.1. Los títulos y capítulos se identificarán con mayúsculas  sostenidas centradas, se numerarán en romanos y deberán llevar título en  negrilla. A manera de ejemplo se tiene:    

“TÍTULO I    

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”    

“CAPÍTULO I    

Nivel nacional”    

1.5.2.2. Los artículos se enumerarán en cardinales arábigos y  deberán llevar título. Tras la palabra en negrilla el cardinal arábigo, seguido  de punto y un espacio, sin subrayado, ni cursiva; a continuación, en cursiva,  el título del artículo en minúscula, salvo la letra inicial, y un punto final.  (Ej.: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación”).    

Los criterios fundamentales para la redacción y división  de un artículo son: cada artículo, un tema; cada inciso, un enunciado; cada  enunciado, una idea.    

Los apartes de un mismo artículo se denominan incisos,  menos los que estén enumerados, los cuales se distinguen por su número y hacen  parte del inciso que les precede. No es conveniente que un artículo tenga más  de cuatro incisos.    

En los artículos que contengan listas, conviene  diferenciar cada elemento de la lista con números (numerales) o letras  (literales). Tales subdivisiones, en el caso de ser necesario, iniciarán con  ordinales arábigos (“1., 2., 3…”) y, excepcionalmente, cuando sea necesaria una  nueva subdivisión, se identificarán los párrafos con letras minúsculas,  ordenadas alfabéticamente (a), b), c)…”), sin incluir los dígrafos “ch” y “ll”.    

1.6. Anexos: Su utilidad consiste  en que ellos contienen, elementos técnicos, guías, planos, relaciones de bienes  o personas, que resulta difícil, incluir en la parte dispositiva. Si la norma  lleva anexos, en la parte dispositiva deberá indicarse con claridad, en el lu gar oportuno y con una remisión específica, el vínculo  que existe entre las disposiciones y el anexo.    

Si son varios anexos, la palabra anexo irá seguida del  ordinal romano que le corresponda (I, II, III…), por ejemplo, “para el  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto (o resolución), deberán observase  los requisitos del Anexo I”.    

Los anexos deberán ubicarse a continuación de las firmas  del acto normativo.    

2. PARÁMETROS DOCUMENTALES    

Los proyectos de normatividad, se proyectarán de acuerdo  con los siguientes parámetros o especificaciones documentales:    

1. Deben elaborarse en letra Arial 12 e imprimirse en  papel blanco tamaño oficio. Tienen definidos los siguientes márgenes: Superior,  3 cm; inferior, 3 cm; lateral derecho, 2 cm y, lateral izquierdo, 3 cm.    

2. Deben tener impresos el Escudo de la República de  Colombia y el nombre del Ministerio o Departamento Administrativo de origen.    

3. En el caso de decretos y de resoluciones debe  utilizarse un marco que delimite su contenido.    

4. El texto del documento debe distribuirse en forma tal  que haga compatibles su óptima presentación y el ahorro de espacio y papel, con  su manejo, distribución y archivo.    

5. Cuando el proyecto de decreto o resolución conste de  varias hojas, estas deberán numerarse bajo el formato página “x de y”, y en el  encabezamiento de cada una de ellas deberá transcribirse el epígrafe en su  totalidad.    

6. La hoja final del documento, en la cual vaya la firma  del Presidente de la República no podrá ir en blanco y deberá contener una  parte sustancial del articulado, además de ir acompañada de la firma de por lo  menos un Ministro o Director de Departamento Administrativo. Cuando sean varios  Ministros quienes suscriben el acto, se tendrá en cuenta la precedencia  establecida en la Ley 790 de 2002.    

7. Cuando el proyecto vaya a ser suscrito por un empleado  público encargado de las funciones del despacho de un Ministro o Director de  Departamento Administrativo, por ausencia temporal o definitiva del titular,  deberá expresarse la denominación del cargo del cual es titular, seguida del  encargo de las funciones del cargo bajo el cual actúa por encargo.    

3. REGLAS MÍNIMAS DE REDACCIÓN    

Toda norma deberá ser redactada siguiendo el principio de  CLARIDAD SEMÁNTICA, en un lenguaje que sus destinatarios puedan entender,  evitando que el lenguaje induzca a error.    

3.1. Las normas deberán formularse de manera clara,  sencilla, precisa y concisa:    

a) Clara, de fácil comprensión, desprovista de equívocos;  inteligible, fácil de comprender;    

b) Sencilla, desprovista de elementos superfluos; expresa naturalmente  los conceptos;    

c) Precisa, rigurosamente exactos; no dejará lugar a dudas en el  lector;    

d) Concisa, brevedad y economía de medios en el modo de expresar un  concepto con exactitud.    

3.2. El contenido debe ser tan homogéneo como sea  posible: El ámbito de aplicación debe respetarse en el conjunto del acto. Los  derechos y obligaciones no deben sobrepasar el ámbito definido por dicho acto,  ni extenderse a ámbitos diferentes. Los derechos y obligaciones deben ser  coherentes entre sí y no contradecirse.    

Un texto esencialmente temporal no debe contener  disposiciones de carácter definitivo.    

3.3. Deben evitarse los artículos y las frases demasiado  extensos: Cada artículo debe contener una única norma o regla. Su estructura  debe ser lo más sencilla posible.    

Las frases deben limitarse a la expresión de una única  idea, mientras que el artículo agrupa un conjunto de ideas que deben tener un  nexo lógico entre sí.    

El texto debe contener subdivisiones fácilmente  asimilables en función de la progresión del argumento, ya que un bloque de  texto demasiado compacto provoca un efecto de rechazo, tanto óptico como  intelectual. Esta distribución no debe dar lugar, empero, a una desmembración  artificial y abusiva de la frase.    

3.4. No es necesario para la interpretación, ni deseable  para la claridad, que un único artículo agote todo un tema objeto de  regulación. Es preferible tratar el tema por medio de varios artículos  agrupados en un mismo capítulo.    

3.5. Conviene evitar, sobre todo en la fase inicial de  elaboración de un acto, conferir a los artículos una estructura demasiado  compleja. Los proyectos y propuestas de actos serán objeto, a lo largo del  proceso de adopción, de deliberaciones y negociaciones que, en la mayoría de  los casos, darán lugar a más adiciones y precisiones. Las modificaciones  posteriores del acto, a menudo numerosas, se incorporarán con dificultad a  artículos ya sobrecargados.    

3.6. Con el fin de facilitar la comprensión y la  interpretación de un acto normativo, es necesario velar por la coherencia del  texto. Hay que distinguir entre la coherencia formal que se refiere únicamente  a los aspectos de la terminología, y la coherencia en cuanto al fondo en  sentido más amplio, que se refiere a la lógica del conjunto del acto.    

3.6.1. Coherencia formal:    

3.6.1.1. La coherencia terminológica significa que es  necesario utilizar los mismos términos para expresar los mismos conceptos y que  no deben utilizarse términos idénticos para expresar conceptos diferentes. El  objetivo consiste en eliminar toda ambigüedad, contradicción o duda en cuanto  al significado de un concepto. Por tanto, el mismo término debe utilizarse de  manera uniforme para decir la misma cosa, debiendo elegirse otro término para  expresar un concepto diferente.    

3.6.1.2. Es necesario emplear los términos en su acepción  usual. Si una misma palabra tiene un sentido diferente en el lenguaje jurídico  y en el lenguaje corriente o técnico, la frase debe redactarse de modo que se  evite cualquier equívoco.    

3.6.2. Coherencia en cuanto al fondo:    

3.6.2.1. El contenido del propio acto no debe contener  contradicciones.    

3.6.2.2. Las definiciones deben respetarse en el  conjunto, por lo que hay que utilizar las definiciones de manera uniforme y el  contenido no debe apartarse de las definiciones dadas.    

3.7. En atención a que el castellano es el idioma oficial  de la República de Colombia, los elementos lingüísticos que se usarán para la  redacción de las normas corresponderán a ese idioma.    

CAPÍTULO IV    

Etapa de publicidad, revisión y  consulta    

1. Publicidad    

Los ministerios y departamentos administrativos deberán  tener a disposición del público a través de medios impresos o electrónicos de  que dispongan, o por correo, la información sobre proyectos específicos de  regulación antes de su expedición.    

Sin perjuicio del uso de los demás medios que se  consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores  interesados, el respectivo texto deberá estar disponible en la sede electrónica  del Ministerio o Departamento Administrativo interesado en expedir el decreto o  resolución.    

2. Revisión    

Los proyectos de decreto y resolución, aunque su texto  esté muy bien redactado, debe ser sujeto a varias revisiones. La finalidad que  persigue esta etapa será variada: depurar el contenido, organizar mejor las  ideas, simplificar las oraciones, precisar la información, corregir la  ortografía o eliminar errores.    

Será responsabilidad de la Oficina Jurídica de cada  Ministerio o Departamento Administrativo, revisar los proyectos de decreto y  resoluciones de carácter general que deban someterse a la firma del señor  Presidente de la República, antes de su remisión a la Secretaría Jurídica del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

La remisión del proyecto deberá realizarla el Secretario  General del Ministerio o el Director de Departamento Administrativo. Una vez el  proyecto ha sido radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República esta podrá hacer las  observaciones e indicar las modificaciones a que hubiere lugar.    

Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente  justificados o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no reúna  los requisitos establecidos en el Decreto y en su Manual anexo o que no esté  acompañado de la memoria, estudios técnicos o anexos necesarios en cada caso,  será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República al Ministerio o Departamento Administrativo que  elaboró el proyecto para que se hagan los ajustes del caso o se adicione la  información que corresponda.    

3. Consulta    

Cuando la Constitución o la ley así lo ordenen, deberán  realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual el proyecto de  Decreto o Resolución deberá acompañarse también de la constancia que acredite  que se ha cumplido dicho trámite.    

Cumplidas las etapas previstas en este Manual y si así lo  estima pertinente el Ministro o Director del Departamento Administrativo  responsable, podrá elevarse ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado, consulta sobre el contenido del proyecto o sus alcances.    

CAPÍTULO V    

Etapa de expedición    

La publicidad no sólo es principio rector del Estado  Social de Derecho, sino de la función administrativa, el cual permite a las  personas el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales.    

Igualmente, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las  personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos  dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del  contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, su expedición,  comunicación o publicación se constituye en los presupuestos básicos de su  vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.    

CAPÍTULO VI    

Archivo    

Los antecedentes y memorias utilizados en la preparación  de los proyectos deberán ser archivados por cada entidad con el fin de disponer  de documentación organizada que permita la recuperación de la información  institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de las  decisiones adoptadas.”.    

Anexo 2    

Decreto Reglamentario Único del  Sector Presidencia de la República    

ESTRATEGIAS PARA LA  CONSTRUCCIÓN DEL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO    

Anexo 3    

Decreto  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República    

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PLAN ESTRATÉGICO PARA EL  ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

TABLA DE CONTENIDO    

PLAN ESTRATÉGICO PARA EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,  PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

INTRODUCCIÓN    

ANTECEDENTES    

Transporte, Infraestructura y turismo    

Pesca y Acuicultura    

Soberanía y Seguridad    

Cultura, Deporte y Educación    

Habitabilidad    

Empleo    

Desarrollo Empresarial    

PROGRAMAS Y PROYECTOS ESTRATÉGICOS    

Transporte, Infraestructura y Turismo    

Pesca y Acuicultura    

Soberanía y Seguridad    

Cultura, Educación y Empleo    

Habitabilidad    

Desarrollo Empresarial    

INTRODUCCIÓN:    

Desde el primer mandato del Presidente Juan Manuel  Santos, las entidades del nivel nacional comenzaron a formular e implementar  nuevos programas y proyectos con el ánimo de promover el desarrollo sostenible  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales se han  consagrado dentro de los Planes Nacionales de Desarrollo “Prosperidad para  Todos” 2010-2014 y en el Plan de Desarrollo “Todos por un Nuevo País” 2014-2018  que está en elaboración.    

A partir del fallo proferido por la Corte Internacional  de Justicia de La Haya el 19 de noviembre de 2012, el Gobierno de Colombia, en  coordinación con los gobiernos locales de San Andrés y Providencia, y de sus  habitantes, inició la formulación e implementación de acciones adicionales y  complementarias que conformarían el Plan para San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, los cuales ya han empezado a reflejar sus resultados positivos en el  Archipiélago.    

Entre 2003 y 2010 el departamento recibió inversiones  aproximadas por $560.000 millones de pesos. Entre 2011 y 2014 todas estas  inversiones ascendieron aproximadamente a $1.270.000 millones1. El  apoyo brindado por el Gobierno nacional al Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, ha sido, y seguirá siendo, financiado con  recursos provenientes principalmente tanto del presupuesto de los Ministerios  como de la Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de la operación de crédito  negociada con el Banco Interamericano de Desarrollo, a través de la cual se  destinarán U$70 millones de dólares para los componentes de Desarrollo Urbano  Integral, Provisión y acceso a agua y saneamiento, Mejora de la infraestructura  costera, Desarrollo económico local y Modernización de la gestión institucional  y fiscal.    

El objeto principal del Plan para San Andrés, Providencia  y Santa Catalina se ha fundamentado en el fortalecimiento de la capacidad del  Archipiélago para alcanzar un desarrollo sostenible y armónico a mediano y  largo plazo mediante el desarrollo socioeconómico de todas las potencialidades  del territorio insular, en un ejercicio participativo con los gobiernos locales  y la comunidad.    

El mencionado Plan ha sido, y deberá seguir siendo, una  política integral, en lo que se refiere a recursos marinos y costeros (pesca y  cultivos de especies marinas), servicios básicos, salud, cultura, educación y  preservación y utilización sostenible de los recursos naturales, la  biodiversidad, el medio físico y el paisaje, destacando la condición de Reserva  de Biosfera según designación de Unesco. Por lo tanto, se debe continuar  abordando de manera diferencial el desarrollo de San Andrés, de Providencia y  de Santa Catalina, ya que los asuntos poblacionales, culturales, sociales y  económicos son distintos.    

Es necesario resaltar que el Plan en cuestión ha sido  producto de diferentes encuentros con las autoridades locales y demás actores  de la región, en los que, desde un principio y de manera sucesiva, se han  identificado una serie de acciones prioritarias, muchas ya ejecutadas, que  guían la actuación del Gobierno nacional en el departamento.    

Es oportuno destacar los encuentros sostenidos con el  Presidente Juan Manuel Santos, con el ex Vicepresidente Angelino Garzón, con el  Vicepresidente Germán Vargas, con los Secretarios Generales de la Presidencia  de la República (doctor Juan Mesa y doctora María Lorena Gutiérrez) y con  varios de los Ministros del Gabinete, escenarios en los cuales han surgido  peticiones puntuales por parte de la comunidad y de los gobiernos locales, de  las cuales una gran mayoría están contempladas en el Plan de Desarrollo  Departamental. En ese sentido, se han sostenido, entre otros, los siguientes  encuentros:    

• Acuerdo para la Prosperidad en San Andrés: 1° de  octubre 2011.    

• Consejo de Ministros en San Andrés: 16 de julio 2012.    

• Diálogo Social con la Vicepresidencia de la República:  16 y 17 de noviembre 2012.    

• Reuniones con el Presidente Santos, gobierno local y  comunidad: 19 y 20 de noviembre de 2012.    

• Consejo de Ministros en Providencia y reuniones del  Presidente Santos con el Gobierno Local y comunidad: 5 de diciembre de 2012.    

• Jornada de radio con el Presidente Santos y la  comunidad de San Andrés: 21 de diciembre de 2012.    

• Visita del Presidente Santos, reuniones con gobierno  local y comunidad e inauguración de sede del Icetex:  18 de febrero de 2013.    

• Visita del Vicepresidente Angelino Garzón, reunión con  la Gobernadora y la comunidad: 9 de marzo de 2013.    

• Visita del Presidente Santos: agosto 23 de 2013.    

• Consejo de Ministros en San Andrés: 17 de marzo de  2014.    

• Visita del Vicepresidente Germán Vargas Lleras: 26 de  septiembre de 2014.    

• Visita del Presidente Santos: noviembre 18 de 2014.    

Los encuentros con los raizales y pescadores, el trabajo de  una mesa institucional, una mesa jurídica y una mesa de población vulnerable,  entre otras, también han permitido construir propuestas normativas, de política  pública y de gestión de acuerdo a las necesidades de la población, las cuales  han sido recogidas dentro del Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina que  ha venido ejecutando el Gobierno nacional desde el actual Gobierno.    

En consecuencia, este decreto, del cual es parte integral  este documento anexo, presenta en sus antecedentes los aspectos más relevantes  de la realidad socioeconómica del Archipiélago en diferentes sectores, así como  las medidas que ha adoptado el Gobierno nacional con el propósito de enmendar  las respectivas deficiencias que han afectado al Archipiélago. En la segunda y  última parte de este anexo, se enuncian los programas y proyectos dirigidos a  solucionar las necesidades más apremiantes del Archipiélago que aún requieren  del apoyo del Gobierno nacional para el desarrollo integral y sostenible de esa  región, y que podrán ser financiados parcial o integralmente con cargo a la  Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el Fondo  de Gestión del Riesgo de Desastres, sin perjuicio de los demás programas y  proyectos que se formulen por los respectivos sectores.    

Por otra parte, el Gobierno nacional por la importancia  ambiental y sociocultural del Archipiélago, asumió la responsabilidad y el  compromiso internacional de protegerlo como Reserva de Biosfera y Áreas Marinas  Protegidas. Es un reconocimiento al valor de la conservación de la  biodiversidad del 75% de los arrecifes coralinos del país en el mar Caribe como  potencial para contribuir al sostenimiento de la prosperidad y el bienestar de  la economía nacional y regional, especialmente por su condición de Archipiélago  oceánico aislado.    

En este sentido la Reserva de Biosfera Seaflower constituye para la nación colombiana y, especialmente,  para la comunidad raizal, patrimonio natural y cultural de la humanidad. Por lo  tanto, los programas y proyectos que se han adelantado en el Archipiélago han  contado con los presupuestos necesarios para la conservación del ambiente, como  un criterio esencial de desarrollo sostenible. Es así como el Gobierno  nacional, en conjunto con Coralina, la Gobernación, la Alcaldía y la comunidad,  emprendió un proceso de fortalecimiento de la reserva de biosfera, con el fin  de que todos los sectores desplieguen las acciones pertinentes para su  implementación, garantizando mayores oportunidades y opciones económicas para  definir sus estándares de calidad de vida y bienestar.    

ANTECEDENTES    

TRANSPORTE, INFRAESTRUCTURA Y  TURISMO    

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina aún tiene deficiencias subsanables que siguen requiriendo de la  intervención del Gobierno nacional en lo relacionado con el transporte aéreo,  marítimo y terrestre.    

Desde el comienzo del Gobierno del Presidente Juan Manuel  Santos, el Gobierno nacional ha adelantado varios proyectos en materia de  transporte terrestre, tales como el mantenimiento y rehabilitación de la  circunvalar de la Isla de San Andrés con una inversión de $35.308 millones de  pesos, así como el mantenimiento y rehabilitación de la circunvalar de la Isla  de Providencia con una inversión de $18.286 millones de pesos, las cuales se  encuentran en un avance de 93% y 100% respectivamente2.  Adicionalmente, el Gobierno Nacional ha invertido $8.930 millones de pesos en  la construcción y rehabilitación de vías terciarias en San Andrés, entre muchos  otros proyectados financiados por la nación en esta materia.    

Durante el 2013, el Departamento Nacional de Planeación,  en conjunto con las autoridades locales, actualizó el Plan de Movilidad del  Archipiélago, el cual no había sido actualizado desde el año 2007. Dicho Plan  plantea una ruta detallada que articula el incremento de la población con las  demandas y dinámicas de movilidad propias de la isla.    

Una de las principales conclusiones del Plan de Movilidad  es que San Andrés requiere un fortalecimiento institucional para atender la  reorganización del transporte público, el mejoramiento de las condiciones de  circulación y la protección del medio ambiente. Lo anterior, con el propósito  de contar con mejor accesibilidad y movilidad, propendiendo por la seguridad  vial en el tránsito, reduciendo el número de accidentes y de fatalidades.    

En cuanto a transporte marítimo, Invías  suscribió el convenio para la ejecución de las obras de dragado del canal de  acceso al puerto de San Andrés con la Gobernación de San Andrés por valor de  $19.600 millones de pesos. También se suscribió un contrato entre las mismas  partes para las obras de dragado del canal de acceso al puerto de Providencia  por un valor de $9.595 millones de pesos. Actualmente, se están adelantando los  procesos de consulta previa de los dos dragados que deberían estar  protocolizados durante el primer trimestre de 2015.    

En cuanto al transporte aéreo, es fundamental que los  aeropuertos tanto de San Andrés como de Providencia tengan los estándares de  seguridad requeridos internacionalmente y tengan la capacidad de manejar un  alto número de pasajeros. En esa medida, actualmente se está adelantando el  proceso de consulta previa (que tuvo apertura el 15 de diciembre de 2014) para  adelantar el proyecto de modernización y ampliación del Aeropuerto Gustavo  Rojas Pinilla de la isla de San Andrés, con el fin de mejorar las condiciones  de seguridad de los vuelos nacionales e internacionales. Además, se está  adelantando el proceso de Preconsulta Previa para el proyecto de Ampliación de  la Pista y Plataforma del Aeropuerto El Embrujo de Providencia.    

Por otra parte, se identifican ciertos potenciales al  desarrollo del Archipiélago, como lo son: el mejoramiento de los servicios  públicos de aseo, acueducto y alcantarillado, así como del manejo de residuos;  las telecomunicaciones y la energía. En concordancia, todavía es posible  superar algunas deficiencias en la infraestructura turística y en la calidad de  la prestación de servicios turísticos.    

En materia de turismo, importante fuente de empleo en la  isla, en 2014 se presentó un crecimiento del 21.32% frente al 2013 en el número  de turistas extranjeros no residentes. En cuanto a los pasajeros nacionales, en  2014 se presentó un crecimiento del 5.92% frente al 20133.    

El aumento en la cantidad de turistas que visitan la isla  redunda en la creación de empleo para el departamento y en la ocupación no solo  de los hoteles de cadena sino de las posadas nativas. El Gobierno nacional  desde 2013 ha apoyado la demanda de tiquetes aéreos y marítimos entre San  Andrés y Providencia con el fin de facilitar la movilidad de las familias  raizales y de promover el turismo, produciendo resultados beneficiosos para las  islas. Se cuenta con una oportunidad para explotar el turismo ecológico que  permita posicionar al departamento como un destino responsable con el medio  ambiente.    

Se están adelantando proyectos como el del Muelle  Turístico de los Lancheros y Plataforma de muelle en Johnny Cay por valor de  $5.200 millones de pesos, así como la construcción de la primera etapa del  Sendero al Peak en Providencia. También se construyó  un SPA en Providencia cuya dotación está próxima a ser entregada y se han  llevado a cabo concesiones como la efectuada por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo en la que se aportó el lote (avaluado aproximadamente en  $18 mil millones de pesos) en el que se ubica el Hotel Isleño y Centro de  Convenciones San Andrés, entre otros proyectos que han sido apoyados por el  Gobierno nacional y que benefician directamente el turismo en el Archipiélago.    

Igualmente se viene adelantando un proyecto con National Geographic y el Banco Interamericano  de Desarrollo para fomentar el turismo ecológico en el Archipiélago. Esto  resulta de gran importancia dada la alta dependencia de la economía del  Archipiélago del turismo que valore la conservación, la cultura raizal y el  medio ambiente. Para aprovechar este potencial, se requiere adelantar políticas  adicionales para fortalecer aún más la infraestructura turística de las islas,  y para poder atender una demanda creciente. Igualmente, se requiere fortalecer  el plan de fomento y asesoría para el mejoramiento y la construcción de posadas  nativas que ofrezcan alojamiento de buena calidad.    

PESCA Y ACUICULTURA4    

En cuanto a la pesca, el Gobierno de Juan Manuel Santos  ha puesto en marcha diferentes programas que benefician directamente al  Archipiélago. En la Isla de Providencia se está ejecutando actualmente un  programa piloto de maricultura con pescadores (ahora acuicultores) artesanales,  como una forma alternativa de garantizarles ingresos ininterrumpidamente. Se  otorgaron subsidios a los pescadores artesanales del Archipiélago con el fin de  promover la pesca como una de las actividades más relevantes dentro de las  islas, y se expidió una póliza de seguro que protegía a los pescadores  industriales por daños en el casco de las embarcaciones, así como por pérdida o  sustracción de la carga obtenida durante sus faenas. Además, se puso en marcha  un proyecto productivo con pescadores que trabajaban en embarcaciones  industriales que dejaron de pescar en Colombia, a través del cual se fomenta su  asociatividad y se fortalece su capacidad emprendedora.    

En el Archipiélago existen 1.763 pescadores artesanales,  de los cuales 1.373 se encuentran en San Andrés y 390 en Providencia, con 270  embarcaciones artesanales, de las cuales 169 están en San Andrés y 101 en Providencia  y Santa Catalina. Existen 42 embarcaciones industriales registradas pero solo  14 de ellas están operando. Hay, además, 13 empresas de pesca industrial  operando5. Las principales especies obtenidas mediante la pesca  tradicional son las especies demersales (o de fondo),  las cuales son de importancia comercial en la región, entre las que se  encuentran los jureles (caragidae), el pelao (balistidae),  el dorado (coryphaenidae),  los roncos y la margarita (haemulidae), el pargo (lutjanidae), las sierras y  atunes (scombridae),  las barracudas (sphyraenidae),  los meros y chemas (serranidae),  el marlín (Makaira sp.),  así como el caracol (molusca) y la langosta (crustáceo). La principal especie  obtenida mediante la pesca industrial es la langosta espinosa (Panulirus argus),  pues la pesquería de caracol pala (Strombus gigas),  fue cerrada desde el año 2010 y solo se abrió para aprovechamiento por parte de  los pescadores artesanales a partir de 2013 en el área de Cayo Serrana.    

Según los registros del Sistema de Información Pesquera  Departamental, entre los años 2004 y 2011 el promedio de la pesca en el  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo la  artesanal y la industrial, alcanzó aproximadamente 652 toneladas/año de pescado  y 120 toneladas/año de langosta6. El pescado es utilizado para  comercio local entre un 15% y un 20%, y el resto es para el mercado nacional.  La langosta y el caracol son exportados, generando así ingresos entre $8 y 15  millones de dólares al año para este Archipiélago.    

Aun cuando se mantienen niveles buenos de pesca, es  importante promover iniciativas en materia de maricultura y acuaponía en San  Andrés y Providencia que fortalezcan los proyectos que ya están en curso, como  una alternativa a la actividad extractiva pesquera que mejore, o en su defecto  sostenga, los ingresos de los pescadores de las islas en épocas de veda o  escasez del recurso. Este tipo de proyectos, adicionalmente, contribuye a  mejorar las condiciones de seguridad alimentaria del departamento a través de  prácticas amigables con el medio ambiente.    

Al mismo tiempo, es importante poner en marcha el  Terminal Pesquero Artesanal de San Andrés, con el propósito de seguir mejorando  las condiciones para el desembarco, alistamiento y transformación de los  productos pesqueros de todos los pescadores de la isla, lo cual está en  concordancia con la construcción de la nueva cooperativa de pescadores de El  Cove.    

SOBERANÍA Y SEGURIDAD    

El Gobierno está comprometido con la defensa de la  soberanía nacional y con la protección de todos los habitantes y turistas de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En esa medida se han puesto en marcha  programas como la Escuela de Policía Raizal que ya está capacitando a su  segundo cohorte y cuyo tercer curso está próximo a comenzar.    

Adicionalmente, la Armada Nacional ha vigilado  continuamente nuestro mar para garantizar la seguridad de los pescadores que  desarrollan su actividad en esa área. Actualmente, en las zonas marítimas de  los cayos no se cuenta con plataformas sobre las cuales se puedan disponer  estaciones de guardacostas para investigación científica y reparación de  embarcaciones de diferente naturaleza, entre otros fines navales, lo cual es  prioritario para el Archipiélago.    

CULTURA, DEPORTE Y EDUCACIÓN    

Frente a la educación del Archipiélago, según el último  Registro Poblaciona17 efectuado en la isla, la tasa de analfabetismo  para los mayores de 15 años del Departamento Archipiélago (3.5%) es la más baja  del país (9.1%) y el nivel de estudios alcanzado por los habitantes del  Archipiélago (10.24 años) es más alto que el que se observó a nivel nacional  (8.6 años), con los datos de la Encuesta de Calidad de Vida (2012). No  obstante, persisten carencias relacionadas con la calidad, pertinencia,  permanencia, resultados, habilidades de pensamiento crítico, capacidad de  análisis e información8.    

Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la calidad y  la infraestructura, el Gobierno nacional invirtió en infraestructura y dotación  educativa más de $6.750 millones de pesos en 2014. Por otra parte, para  garantizar un mayor acceso a educación superior, en 2013 el Gobierno nacional,  a través del Icetex, ofreció 700 créditos condonables para pregrado y posgrado para estudiantes del  Archipiélago. Además, y teniendo en cuenta el potencial bilingüe del  departamento se puso en marcha en 2013 un programa de inmersión en inglés para  docentes de todo el país que se capacitan en San Andrés y Providencia. En 2013  se beneficiaron 357 docentes y se vincularon a 59 posadas nativas y a 33 trasportadores  locales. En 2014 se benefició a 368 docentes de básica y media del nivel B1 (preintermedio) al nivel de competencias B2 (intermedio)  dentro del programa de formación. Por otra parte, está en ejecución un proyecto  con la Primera Iglesia Bautista del departamento para promover la enseñanza y  aprendizaje del kriol, de manera que se proteja la  identidad cultural del Archipiélago.    

El Gobierno nacional continuará apoyando la educación del  Archipiélago, respetando y promoviendo la diversidad cultural, para contribuir  a mejorar las deficiencias que aún se presentan en ese sector. Se ha  establecido, de acuerdo a las necesidades de la Secretaría de Educación de la  Gobernación de ese departamento, que los estudiantes no cuentan con los  currículos de primaria y secundaria en inglés estándar, lo que dificulta el  aprendizaje de los estudiantes cuya lengua materna no es el español. En  adición, muchos de los docentes de primaria en las islas no tienen los niveles  de comunicación en inglés estándar que se requieren para ser buenos modelos  para sus estudiantes, y no cuentan con la suficiente preparación para enseñar  asignaturas en inglés. En esa medida, intervenciones para mejorar el  bilingüismo son fundamentales.    

La cultura en el departamento también se ha visto  beneficiada por el apoyo del Gobierno nacional a través de la implementación de  programas enfocados al fortalecimiento de la industria musical, a la  recuperación de escenarios culturales como el Teatro Midnight  Dream de Providencia, la construcción del Centro de  Producción de Contenidos Culturales en Providencia y la realización de una  primera residencia artística en ese municipio, entre otros.    

Adicionalmente, entre 2011 y 2014 se apoyaron financieramente  73 proyectos por un total de $1.479 millones de pesos a través del Programa  Nacional de Concertación del Ministerio de Cultura, que han beneficiado, en  promedio cada año, a más de 24.000 personas en procesos de formación artística,  en la realización de festivales y fiestas tradicionales, y en la apertura y  consolidación de espacios para el fortalecimiento cultural del departamento. Se  ha contribuido también a la generación de empleos en el departamento con un  promedio de 540 empleos indirectos generados por año, incidiendo así en la  sostenibilidad de los procesos culturales de las islas. Se resalta de manera  especial el apoyo al Sunset Fest  de Providencia (anteriormente Rainbow Fest) que había sido suspendido por falta de recursos.  Igualmente, se destinaron recursos para la dotación de la Casa de la Cultura de  Providencia, para la construcción de la Casa de la Cultura de la Loma en San  Andrés y para la Casa Lúdica en San Andrés, con una inversión superior a los  $3.500 millones.    

En materia deportiva, el Gobierno nacional,  a través de Coldeportes, financió la construcción de un estadio de béisbol para  niños, cuya inversión supera los $1.000 millones de pesos. También se llevaron  a cabo los Juegos de Mar y Playa en 2013, con una inversión de $3.335 millones  de pesos, los cuales contaron con la participación de más de 1.000 deportistas  en 10 disciplinas deportivas. De igual manera, se crearon las condiciones para  la realización de los 1° Juegos Deportivos del Caribe Colombiano, los cuales se  llevarán a cabo en 2015, cuya inversión proyectada es de $14.600 millones de  pesos y en los cuales se espera contar con la participación de más de 1.700  deportistas.    

Los sectores de cultura y deporte funcionan como una  herramienta de desarrollo social que busca el aprovechamiento del tiempo libre  de niños, niñas y jóvenes y que a su vez previene que estos sean reclutados por  grupos delincuenciales. En este sentido, en adición a los programas que  actualmente se desarrollan, o se han desarrollado, con la colaboración del  Gobierno nacional, aún existe espacio para mejorar la infraestructura deportiva  y el fomento del deporte y recreación en las islas y fortalecer la industria  cultural así como para promover el rescate del patrimonio material y  arquitectónico de las islas, su folclore y riqueza.    

HABITABILIDAD    

1. VIVIENDA    

Según proyecciones del DANE, para el 20109, la población  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asciende a 73.320  habitantes (93,2% ubicada en San Andrés y el 6,8% en Providencia), lo que  representa, en promedio, 3.7 personas por hogar. Según el Censo General 2005,  el 74% de la población de San Andrés se localizaba en la cabecera, el 12,6% en  los centros poblados de La Loma (12,3%) y San Luis (0,3%), y el 13,5% restante  estaba dispersa en la zona rural. Por su parte, en Providencia el 41,9% vive en  la cabecera, el 53% en los centros poblados de San Felipe (11,3%), Rocky Point  (10,4%), Bottom House (17,4%), Fresh Water Bay (3,3%), South West Bay (10,6%) y el 5% restante  dispersa en la zona rural.    

Las condiciones habitacionales han mejorado como  consecuencia de la intervención estatal, pero aún se requiere de una mayor  inversión. El censo DANE 2005 estableció que 79.9% de los hogares reportaron un  déficit cualitativo (71.8%) o cuantitativo (8.1%)10 y 93% de los hogares  urbanos habitaban viviendas con déficit de algún tipo de servicio básico  Adicionalmente, se estima que en la isla de San Andrés existen 33 zonas  subnormales que albergan alrededor de 13.000 personas, de las cuales el 24%  vive en tugurios, 45% en viviendas semiconsolidadas y  31% en viviendas con clasificación consolidado y semiconsolidado11 (CREPAD,  2011).    

La gran mayoría de viviendas han sido construidas sobre  lotes en calidad de arrendamiento (33% en San Andrés y 12% en Providencia); a  partir de allí se estima un déficit de vivienda de aproximadamente 1.820  unidades por hacinamiento, más un déficit de vivienda nueva en todos los  estratos que supera las 1.200 unidades de vivienda12.    

En el caso particular de Providencia, de acuerdo al Plan  de Desarrollo Municipal, conforme al censo 2005, el municipio presentaba un  déficit cualitativo de vivienda del 63,6%. Es decir, que alrededor de 813  hogares que habitaban en viviendas particulares requerían de una nueva vivienda  o mejoramiento o ampliación de la unidad habitacional en la cual vivían. De  este total de hogares, 515 hogares (63.4%) con asentamiento se ubican en la  cabecera del municipio y 298 (36.6%) hogares en el resto del municipio.    

Atendiendo esta situación, en 2013 se asignaron 170  subsidios para mejoramiento de vivienda (de un total de 240 cupos) para el  proyecto denominado San Andrés Living Island for All, con una inversión de $2.003 millones de pesos. Su  ejecución está pendiente de que la Gobernación gestione un operador para el  proyecto. Además, teniendo en cuenta los altos costos de construcción en el  departamento, se aumentó el valor máximo de la vivienda de interés prioritario  de 70 a 100 smlmv mediante el decreto  número 2490 del 6 de diciembre de 2012. A su vez, el valor del subsidio  familiar de vivienda para ese departamento fue reglamentado en la resolución  número 470 de 2013 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual es  de 22 smlmv para las modalidades de mejoramiento,  construcción en sitio propio o adquisición de vivienda.    

El Gobierno nacional ha identificado la pertinencia de  apoyar programas de construcción y mejoramiento de vivienda que contribuya a  solventar la situación antes descrita. Es importante que los programas que se  lleven a cabo permitan el acceso preferencial de la población raizal a los  beneficios.    

2. SERVICIOS  PÚBLICOS DOMICILIARIOS    

La mayoría de las viviendas cuentan con el servicio de  energía eléctrica y recolección de residuos sólidos. En cuanto al servicio de  acueducto, San Andrés tiene cobertura del 56% y una continuidad en las zonas  hotelera, ari eBay y San Luis de 24 horas al día; en  zona residencial 12 horas al día, y en el resto del territorio se presentan  bajas continuidades. Por otra parte, la calidad del agua suministrada es apta  para consumo humano; sin embargo, se presentan falencias en términos  administrativos, comerciales, financieros y operativos. Respecto al servicio de  alcantarillado la Isla de San Andrés cuenta con una cobertura del 33%, pero se  estima que un 84% de la población utiliza pozos sépticos o bajamar.    

Con relación a las islas de Providencia y Santa Catalina,  presenta cobertura de acueducto del 60% pero con algún nivel de riesgo en la  calidad del agua suministrada; y el servicio se presta durante 8 horas cada 15  días y se complementa a través de carrotanques.    

Respecto  a saneamiento de excretas y aguas residuales el 97% de la población de estas  islas utiliza pozos sépticos o bajamares.    

Respecto al servicio público de aseo, se ha logrado  mejorar la continuidad y cobertura de las actividades de recolección y  transporte de residuos, así como en la disposición final mediante la  optimización de la operación del Relleno Sanitario Magic Garden. Sin embargo,  es necesario avanzar en la puesta en funcionamiento y operación continua de la  Planta de Aprovechamiento de Residuos (RSU) con la cual se espera disminuir la  presión sobre el relleno sanitario y generar a partir de los residuos como un  valor agregado.    

Actualmente, se vienen desarrollando esfuerzos  importantes en materia de inversión y aseguramiento, con el fin de mejorar la  calidad, cobertura y sostenibilidad de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo en estos municipios. Es así como, en la isla de San  Andrés se está adelantando la construcción del Sistema de Alcantarillado  Sanitario del Distrito número 4 con una inversión de $28.387 millones de pesos  ($24.039 aporte de la nación y $4.347 del Plan Departamental de Agua) que  amplía la cobertura del sistema de alcantarillado sanitario en la isla al 100%  en el sector Natania, beneficiando aproximadamente  5.300 hogares. En Providencia se está construyendo el sistema de acueducto por  un valor de $17.882 millones con recursos del Gobierno nacional, beneficiando a  1.300 habitantes, aumentando la cobertura del 60% al 100%.    

Si bien los resultados en materia de servicio de energía  eléctrica y recolección de basuras parecen positivos por su alta cobertura,  existen varios factores que se deben revisar para garantizar la sostenibilidad  de los modelos. Respecto al servicio de energía, la nación, a través del  Ministerio de Minas y Energía, ha realizado un esfuerzo para brindar a la  población del Archipiélago un servicio de electricidad comparable al de  ciudades intermedias del Sistema Interconectado Nacional (SIN), para lo cual  constituyó un Área de Servicio Exclusivo (ASE), entregando en concesión la  prestación del servicio en dicha área, para lo cual el Concesionario adelanta  las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de  energía eléctrica.    

Sin embargo, esto ha representado un costo significativo  para el Gobierno nacional, que en promedio aporta COP $75.000 millones al año  (en 2014 se destinaron aproximadamente $86.000 millones de pesos para cubrir  subsidios13), con el fin de equilibrar el costo real de la  prestación del servicio con las tarifas que se cobran al usuario, pues, a  diferencia del resto del país (donde solo los estratos 1 y 2 reciben subsidios  por parte de la nación), en las Zonas No Interconectadas, especialmente en el  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, todos los estratos  socioeconómicos y el resto de usuarios (hotelero, industrial, entre otros) son  subsidiados en un consumo de hasta 800 kWh/mes, (en el resto del país esa cifra  corresponde a 173 kWh/mes para usuarios de estratos 1 y 2 situados a alturas  menores a 1.000 metros sobre el nivel del mar-msnm y 130 kWh/mes para alturas  superiores a 1.000 msnm). La sostenibilidad del Archipiélago depende, en gran  medida, del uso de energías renovables de mínimo impacto ambiental, por lo cual  es importante adelantar proyectos en este sentido.    

No obstante, dentro de las obligaciones derivadas del  Contrato de Concesión del ASE San Andrés, el Concesionario debe adelantar la  construcción de un Parque de Generación Eólica capaz de generar como mínimo 7.5  megavatios – (7.5 MW), lo cual se encuentra en etapa de consulta previa con las  comunidades raizales.    

Por su parte, en el servicio de recolección de basuras,  se ha logrado una continuidad óptima, sin embargo, persisten retos relacionados  con su disposición final. En la actualidad, los desechos de la isla de San  Andrés se trasladan al Relleno Sanitario Magic Garden, en donde se deben  separar y clasificar para recuperar eficientemente una variedad de materiales y  usarlos nuevamente.    

Para Providencia, el PGIRS UTP (Plan de Gestión Integral  de Residuos Sólidos – Universidad Tecnológica de Pereira) 2006 identificó 73  botaderos a cielo abierto y no existen unidades de aprovechamiento de residuos  sólidos. Utilizar el suelo para este fin presenta un riesgo para la calidad de  las aguas subterráneas, el estado de los recursos naturales y la conservación  de ecosistemas. Adicionalmente, el área territorial de las islas es limitada y  por tanto, no se pueden expandir los rellenos indefinidamente.    

Adicionalmente con recursos asignados por  el Gobierno nacional – Ministerio de Minas y Energía, por intermedio del Fondo  de Apoyo Financiero para las Zonas No Interconectadas (Fazni),  se construyó la Planta de Generación con Residuos Sólidos Urbanos (RSU) cuya  finalidad inicial es la de generar un megavatio (1 MW).    

         

Fuente: DANE RP 2013.    

EMPLEO    

El mercado laboral del departamento se ha caracterizado por  registrar dinámicas positivas en los últimos años en comparación con el resto  del país. La tasa de desempleo es una de las más bajas de Colombia y de acuerdo  a los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del DANE, que  corresponden al periodo septiembre de 2013 a febrero de 2014, esta se ubicó en  8% frente a un promedio en 23 ciudades del país de 11.2%. Aun cuando la tasa de  desempleo es sustancialmente menor que en el resto del país, se presenta un  fenómeno de informalidad laboral que se convierte en un reto hacia el futuro.  De acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida de 2012, alrededor del 30% de la  población ocupada trabaja en actividades de comercio, en mayor medida en  comercio al por menor. Otro 20% de los ocupados se dedica a actividades  relacionadas con hotelería y restaurantes. El sector administración pública,  defensa y seguridad social emplea a 6.53% de la población ocupada.    

El Gobierno nacional tomó la determinación de poner en  marcha programas estratégicos adicionales de creación de empleo en ese  departamento con el objetivo de ofrecer alternativas de trabajo calificado para  los habitantes de las islas que conforman el Archipiélago, entendiendo trabajo  calificado como más trabajo de calidad para esa población. De esa manera, se  pretende continuar fomentando el establecimiento de empresas y negocios que  aprovechen las ventajas competitivas en el departamento, en materia de capital  humano. Un aliado fundamental para las iniciativas de creación de empleo en el  departamento es el Sena con políticas enfocadas a la formación y capacitación  para el trabajo, que les permita contar con los conocimientos, habilidades y  aptitudes para el desarrollo de los mencionados servicios.    

En este contexto, se identificó la oportunidad de  fomentar el desarrollo de actividades empresariales, tales como el BPO  (Business Processing Outsourcing – Tercerización de Servicios) que, por sus  características, sean lo suficientemente flexibles para adaptarse a las  condiciones sociales y económicas del departamento y que sean coherentes con la  tendencia mundial de desarrollar servicios tecnológicos con fines de  comunicación. En Colombia, el sector de BPO es un alto generador de empleo  (alrededor de 80.000 puestos de trabajo en 2011) y ventas por cerca de US1.000  millones (también en 2011)14. Además, este sector ha presentado un  crecimiento en el país del 61% en los últimos cuatro años15.    

El departamento cuenta con una ventaja comparativa  importante para la puesta en marcha de este tipo de industria: por una parte,  las empresas nuevas que se instalen en ese departamento pueden ser objeto de  una serie de beneficios tributarios derivados de lo establecido en la Ley 47 de 1993 y en  artículo 150 de la Ley 1607 de 2012; por  otra parte, las características propias de estas islas facilitan la actividad  laboral en este sector, toda vez que gran parte del capital humano disponible  es trilingüe (español, inglés y kriol) y, en esa  medida, requiere de una menor capacitación para iniciar la prestación del  servicio.    

DESARROLLO EMPRESARIAL    

Se ha realizado la implementación de la propuesta de  fortalecimiento de las capacidades estratégicas, de articulación y de gestión  de la Comisión Regional de Competitividad de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina (CRC); la región implementó una ruta competitiva en el sector de  turismo de naturaleza, como apuesta productiva del departamento. Se cuenta con  el Centro de Servicios MiCITio de San Andrés, para  atención integral a empresarios y emprendedores, adaptando la metodología Small  Business Development Center (SBDC) de los Estados  Unidos. Esta iniciativa permite conectar las empresas de la isla a la red de  negocios de las Américas a través de la plataforma SBDCGLOBAL.COM. Por parte,  el Gobierno nacional contrató un curso de nivelación y mejoramiento de procesos  productivos para actores del sector textil confección. Como resultado se  graduaron 38 personas y se elaboró la colección Seaflower  de ropa de mar y playa con 60 piezas.    

PROGRAMAS Y PROYECTOS  ESTRATÉGICOS    

Con fundamento en el anterior diagnóstico, el Gobierno  nacional ha identificado, entre otros, los siguientes proyectos para realizar o  continuar ejecutando, según el caso particular, en el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

TRANSPORTE, INFRAESTRUCTURA Y  TURISMO    

• Fortalecer las capacidades institucionales para  gestión del turismo, mediante vinculación a circuitos del Caribe y organismos  internacionales de gestión.    

• Generar mecanismos de movilidad entre las islas de  San Andrés y Providencia, en particular para el transporte marítimo de  pasajeros y carga, con el propósito de que la conectividad sea más segura, más  frecuente y en mayores cantidades, y que reduzca las tarifas que actualmente  deben asumir los turistas y los residentes, en especial la comunidad raizal.    

• Culminar obras de infraestructura turística en curso  como la renovación del muelle El Cove, renovación del Fisherman  Place, Sendero al Peak, muelle Lancheros, muelle Jhonny Cay, provisión de cámaras hiperbáricas de San Andrés  y Providencia, entre otros.    

• Incentivar la generación de nuevas rutas aéreas y  marítimas para transporte de carga y pasajeros con el continente  colombiano, Centroamérica y el Caribe.    

• Consolidar productos turísticos especializados que  se encuentran en franco crecimiento como turismo de naturaleza, turismo  cultural, turismo de reuniones, turismo de salud y bienestar y turismo náutico  y de cruceros. Así mismo, continuar con la promoción y difusión del destino a  nivel nacional e internacional por medio de diseño, producción y emisión de  campañas, divulgación del destino en el marco de eventos.    

• Facilitar y promover la suscripción de APP para  inversión en infraestructura turística.    

• Generar un esquema de renovación del parque  automotor de transporte público en sistemas ecoamigables,  con líneas blandas de financiación.    

• Generar incentivos al emprendimiento de crecimiento  verde en turismo.    

PESCA Y ACUICULTURA    

• Terminal Pesquero Artesanal: ante la necesidad  de contar con un centro de producción pesquero que permita conservar la cadena  de frío y, posteriormente, facilite la comercialización al público, se pondrá  en marcha el Terminal Pesquero Artesanal, cuyo objetivo es la adecuación de una  infraestructura que cuente con los servicios de apoyo requeridos para el  desarrollo de su actividad de manera sostenible, rentable y organizada.    

• Programa Integral de Desarrollo Rural para Providencia  y Santa Catalina (acuaponía, maricultura, zoocría,  turismo rural, entre otros) dirigido a pescadores artesanales y agricultores  del municipio, teniendo en cuenta que el campo y el mar son recursos  estratégicos con gran potencial para reducir la pobreza y contribuir al  desarrollo del turismo local y regional.    

SOBERANÍA Y SEGURIDAD    

• Construir la infraestructura terrestre y marítima  necesaria con el propósito de salvaguardar la soberanía nacional y mejorar las  condiciones de seguridad en el Archipiélago, y, con el mismo fin, se  elaborarán los programas de seguridad y convivencia ciudadana que sean  requeridos.    

CULTURA, EDUCACIÓN Y EMPLEO    

CULTURA:    

• Desarrollar una estrategia para fortalecer la industria  musical en el Archipiélago, y para la dotación y sostenimiento de espacios  como estudio de grabación o laboratorio con herramientas audiodigitales  y de formación en producción de contenidos culturales y multimedia. Además se  fomentará y apoyará la realización de residencias artísticas en las islas.    

• Apoyar la gestión de archivo del Archipiélago: apoyar  a la Gobernación en el proyecto de construcción del archivo del departamento.    

• Construcción de la casa de cultura de North End, construcción de una galería, salones para música,  salones para artes plásticas, pintura, entre otros.    

• Apoyar la construcción de una Casa de la Juventud en  el Departamento: iniciativa de la Gobernación del Archipiélago para contar  con espacios adecuados para el desarrollo de sus jóvenes.    

EDUCACIÓN, FORMACIÓN PARA EL  TRABAJO Y EMPLEO    

• Fortalecimiento de la Educación Superior en el  Archipiélago. Apoyar Instituciones de Educación Superior de las Islas con  el ánimo de fortalecerlas en áreas específicas como la enseñanza del inglés  estándar, así como en la enseñanza de asuntos del medio ambiente, u otras que  tengan especial importancia en el Archipiélago.    

• Fortalecimiento del acceso, permanencia y  pertinencia de la oferta de educación superior para el Archipiélago. Se  pretende formular proyectos para la formación de licenciados en áreas  específicas, cursos de fundamentación en áreas básicas y competencias  universitarias. Diseño de estrategias para el acceso y permanencia en la  educación superior.    

• El diseño de un currículo integral en inglés  estándar para primaria, que incluya la enseñanza de inglés, matemáticas,  ciencias naturales, entre otros. Será un diseño que contemple la implementación  gradual por niveles y asignaturas, e incluya los criterios para la selección de  materiales educativos, teniendo en cuenta el contexto cultural y educativo  particular de las islas.    

• Formulación de un programa integral de formación de  los docentes de primaria. La definición del programa de formación de  docentes se realizará considerando la prioridad de necesidades y la  priorización de niveles. El plan de formación debe considerar una formación in  situ y la posibilidad de establecer un plan de incentivos docentes, que permita  que un grupo tenga la posibilidad de realizar pasantías cortas en un país  anglófono.    

• Programas de inmersión en inglés estándar en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  Serán ofrecidos a los docentes de inglés del sector oficial de diferentes  entidades territoriales, según las necesidades que se identifiquen. Permitirá  fortalecer la capacidad de las islas para continuar ofreciendo el programa.    

• Implementar los proyectos de aprendizaje-enseñanza  del Kriol. En articulación con los sectores de  cultura y educación, se pretende fortalecer la identidad cultural del raizal,  mediante el uso escrito y hablado de la lengua nativa.    

Los siguientes proyectos planteados en este capítulo fueron  establecidos por otras entidades del gobierno, pero se podrán articular con el  Ministerio de Educación Nacional sin que esto implique una actuación directa  por parte de ese Ministerio.    

• Proyecto de la Escuela Taller. En aras de  articular la cultura y el patrimonio inmaterial, el emprendimiento, la  formación para el trabajo y el desarrollo humano para proponer alternativas de  desarrollo social y económico de San Andrés y Providencia, se busca consolidar  un centro de formación y producción artística y cultural bajo el esquema de  Escuela Taller –Herramientas de Paz– o particularmente, se busca implementar  este esquema a través de procesos de formación y producción artística, con  especial atención en oficios tradicionales. Para esto, se busca efectuar las  adecuaciones y construcciones necesarias para el funcionamiento de la Escuela,  de manera que se cumplan los estándares requeridos dentro del proceso de  formación artística y con espacios adecuados para la oferta de bienes y  servicios complementarios.    

• Apoyar la formación de personal y la adecuación de  infraestructura para servicios de Business Processing Outsourcing (BPO) en el  departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Gobierno  nacional, a través del Sena, estructurará el proyecto de formación de personal  para servicios de Business Processing Outsourcing en el departamento.    

• Fomento de alternativas de empleabilidad y  emprendimiento para la población de las islas de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina a través, entre otros, de la industria de servicio BPO para  generar empleos e ingresos en esas islas.    

HABITABILIDAD    

• Construcción y/o mejoramiento de  viviendas localizadas tanto en suelo urbano como rural, en San Andrés y en  Providencia, para el beneficio de población residente vulnerable.    

• Brindar asistencia técnica y apoyo financiero para  mejorar la cobertura, calidad y continuidad de los servicios de agua potable y  saneamiento básico, con un enfoque de sostenibilidad que incluya  fortalecimiento de las capacidades institucionales, operativas y de planeación.    

• Apoyar las actividades de tipo técnico, operativo,  jurídico y/o financiero para articular las actividades de recolección y  transporte selectivo con la operación del relleno sanitario, incluyendo la  extracción y adecuación de los residuos dispuestos en el mismo, para lograr la  óptima operación de la planta RSU para la generación de energía.    

• Programa de transición a energías renovables. Se  culminará el diseño de un programa de eficiencia energética para el departamento  de manera que la matriz energética del departamento tenga un mayor contenido de  energías renovables.    

DESARROLLO EMPRESARIAL    

• Brindar acompañamiento a la Comisión Regional de  Competitividad de San Andrés en la identificación y estructuración de proyectos  de alto impacto regional, y su presentación ante entidades financiadoras, y en  promover la articulación de instancias, programas e instrumentos del Sector  Comercio, Industria y Turismo para apoyar el aumento de la productividad y  mejoramiento de la competitividad regional.    

• Realizar las convocatorias a través del Fondo de  Modernización e Innovación para las Mipymes para  el fortalecimiento e incremento de la productividad de las Mipymes  del Archipiélago.    

• Fortalecer las capacidades productivas de las islas,  mediante la capacitación en modelos asociativos y definición de modelo de  negocio e implementar talleres para capacitación, entrenamiento y producción.    

• Fortalecer y volver competitivos los  procesos productivos del sector textil confección.    

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1 Fuente: DNP-DIFP-SUIP-SIIF II-SPI.     

2 Fuente: Ministerio de Transporte,  información con corte a 18 de marzo de 2015.     

3 Fuente: Secretaría de Turismo de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

4 Fuente: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.    

5 Fuente: Secretaría de Agricultura y Pesca de San  Andrés. Corte a junio 2014.    

6 Fuente: Secretaría de Agricultura y Pesca  de San Andrés. Desde 2012 no se han hecho monitoreos que permitan tener esta  información actualizada a la fecha. En enero de 2015 se reactivará, programa  Sea Watchers (Observadores a Bordo) para actualizar  los datos de pesca del departamento.     

7 Fuente: DANE, registro de Población, 2014.    

8 Fuente: Gobernación de San Andrés – Plan  de Desarrollo 2012-2015.     

9 DANE. 2010. Boletín Censo General 2005. Perfil:  Archipiélago San Andrés y Providencia.    

10 El DANE define el déficit cuantitativo como la  cantidad de hogares existentes en relación a la cantidad de viviendas. Para su  cálculo, se debe realizar el cociente entre el número de hogares y la suma  entre el número de viviendas que deben construirse y las ya existentes. El  déficit cualitativo incorpora el cálculo de las viviendas existentes que no  responden a las necesidades de calidad de sus habitantes, pero que pueden ser  mejoradas mediante reparaciones, arreglos y nuevas instalaciones.    

11 CREPAD, 2011. Viviendas consolidadas: Desarrollos  de uso residencial que alcanzaron un nivel de construcción aceptable. Utiliza  materiales como tejas de eternit, ladrillo, placas de  concreto y pisos en baldosa generalmente común. Pese a esto, no es posible  afirmar que las condiciones de habitabilidad interna siempre sean las más  adecuadas. Viviendas semiconsolidadas: Son  aquellas que se encuentran en un estado transitorio de consolidación. Los  materiales utilizados no proveen las condiciones necesarias para una adecuada  habitabilidad o presentan un marcado deterioro constructivo. Viviendas sin  consolidar o tugurio: Desarrollos de vivienda que presentan un alto grado  de deterioro en sus materiales. Generalmente son viviendas construidas con  paredes en madera o materiales perecederos, techos en tejas de zinc con pisos  en tierra pisada o cemento rústico.    

12 Información provista por la Secretaría de Planeación  Departamental.     

13 Fuente: Ministerio de Minas y Energía    

14 Cámara de procesos tercerizados, BPO & IT de la Andi.    

15 Asociación Colombiana de Contact Centers y BPO.     

               

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