DECRETO 1080 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1080 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  2640 de 2022, por el Decreto  1516 de 2022, por el Decreto  624 de 2022, por el Decreto  204 de 2022, por el Decreto  1701 de 2021, por el Decreto  639 de 2021, por el Decreto  525 de 2021, por el Decreto  279 de 2021, por el Decreto 1702 de 2020,  por el Decreto 1276 de 2020,  por el Decreto 2358 de 2019,  por el Decreto 138 de 2019,  por el Decreto 1009 de 2018,  por el Decreto 2211 de 2017,  por el Decreto 554 de 2017,  por el Decreto 537 de 2017,  por el Decreto 1530 de 2016,  por el Decreto 2380 de 2015  y por el Decreto 1653 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1516 de 2022, por el Decreto  204 de 2022, por el Decreto  1734 de 2021, por el Decreto  1733 de 2021, por el Decreto  880 de 2021, por el Decreto 1204 de 2020,  por el Decreto 697 de 2020,  por el Decreto 474 de 2020,  por el Decreto 1091 de 2018,  por el Decreto 738 de 2018,  por el Decreto 359 de 2018,  por el Decreto 1389 de 2017,  por el Decreto 968 de 2017  y por el Decreto 56 de 2016.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO I    

ESTRUCTURA DEL SECTOR    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO I    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de  Cultura: El Ministerio de Cultura tendrá como objetivos formular, coordinar,  ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural de modo coherente  con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de  participación contemplados en la Constitución Política y en la ley y le  corresponde formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos  del Sector Administrativo a su cargo.    

(Decreto número  1746 de 2003, artículo 1°- Decreto número  4183 de 2011, artículo 3°)    

Nota, artículo 1.1.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el de los  artículos 1º y 30 de los Decretos 1746 de 2003 y 4183 de 2011, respectivamente,  y referidos como compilados.    

TÍTULO  II    

FONDOS  ESPECIALES    

Artículo 1.1.2.1. Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de  las Artes    

(Ley 397 de 1997,  artículo 63)    

Artículo 1.1.2.2. Fondo Mixto  de Promoción Cinematográfica    

(Ley 397 de 1997,  artículo 46)    

TÍTULO III    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.3.1. Consejo Nacional de Cultura    

(Ley 397 de 1997,  artículo 58 y Decreto número  1782 de 2003)    

Artículo 1.1.3.2. Comité Directivo    

(Resolución número 2275 de 2013 del Ministerio  de Cultura)    

Artículo 1.1.3.3. Comité de Coordinación de Control Interno    

(Decreto número  1746 de 2003 artículo 5° modificado por el artículo 1°  del Decreto número  4827 de 2008)    

Artículo 1.1.3.4. Comité de Defensa Judicial y Conciliación    

(Decreto número  1716 de 2009)    

Artículo 1.1.3.5. Comisión de Personal    

(Decreto número  1746 de 2003 artículo 5° modificado por el artículo 1°  del Decreto número  4827 de 2008)    

Artículo 1.1.3.6. Comite de Convivencia  Laboral    

(Ley 1010 de 2006 y  Resolución número 3366 de 2014)    

Artículo 1.1.3.7 Comisión de Antigüedades Náufragas    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 8°)    

TÍTULO IV.    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

CAPÍTULO I.    

Entidades Adscritas    

Artículo 1.1.4.1.1.  Integración del Sector Administrativo de Cultura. El Sector Administrativo  de Cultura está integrado por el Ministerio de Cultura y sus entidades  adscritas y vinculadas.    

Son entidades adscritas al Ministerio de Cultura las siguientes:    

Establecimientos Públicos    

1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (Icahn).    

2. Archivo General de la Nación.    

3. Instituto Caro y Cuervo.    

Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica    

1. Museo Nacional.    

2. Biblioteca Nacional.    

Órganos de asesoría y coordinación    

1. Consejo Nacional de Cultura.    

2. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural    

(Decreto número  1746 de 2003, artículo 4°)    

LIBRO II    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR CULTURA    

PARTE I    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO I    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad  expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para para la cumplida ejecución de las leyes del sector Cultura.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del  sector Cultura y rige en todo el territorio nacional.    

PARTE II    

SISTEMA NACIONAL DE CULTURA (SNCU)    

TÍTULO I    

ASPECTOS GENERALES DEL SNCU    

Artículo 2.2.1.1. Definición del  Sistema Nacional de Cultura. Se entiende por Sistema Nacional de Cultura el conjunto de instancias,  espacios de participación y procesos de desarrollo institucional,  planificación, financiación, formación, e información articulados entre sí, que  posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y  servicios culturales.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2 Objeto del  Sistema. El sistema tendrá por objeto principal contribuir a garantizar el acceso a  las manifestaciones, bienes y servicios culturales y a promover la creatividad  de los colombianos, de conformidad con lo establecido en la Constitución  Política y en la Ley 397 de 1997,  particularmente en su artículo 1º.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3. Principios.  El Sistema Nacional de  Cultura se basa en los principios de descentralización, diversidad,  participación y autonomía.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.4. Corregido por el Decreto 1009 de 2018,  artículo 1º. Articulación. El Sistema Nacional de Cultura, para garantizar su operatividad y  funcionamiento se articulará, relacionará e integrará con los diferentes  actores o instancias nacionales y territoriales involucradas en los procesos de  planificación y ejecución de actividades culturales.    

Igualmente se integrará y vinculará con otros sistemas nacionales y  regionales, tales como el de planificación, salud, educación, cofinanciación,  ciencia y tecnología ambiental, deporte y recreación, juventud, así como con  los que se creen con posterioridad a este Decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4: “Articulación. El Sistema Nacional de Cultura, para garantizar su  operatividad y funcionamiento se articulará, relacionará e integrará con los  diferentes actores o instancias nacionales y territoriales involucradas en los  procesos de planificación y ejecución de actividades culturales.    

Igualmente se integrará y vinculará con otros sistemas nacionales  y regionales, tales como el de planificación, salud, educación, cofinanciación,  ciencia y tecnología ambiental, deporte y recreación, juventud, así como con  los que se creen con posterioridad a este decreto.”.    

(Decreto número 1589 de 1998, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de  Cultura, se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Instancias: Son las responsables de la formulación, ejecución y  seguimiento de las políticas y de los planes de cultura, conjuntamente con los  espacios de participación.    

2. Espacios de participación: Son el ámbito de encuentro de todos  los actores del sistema en donde se concertan las  decisiones de la política y planificación cultural nacional o territorial y la  vinculación y articulación con los demás sistemas.    

3. Procesos: Son el conjunto de acciones que enriquecen, potencian,  transforman y divulgan el ámbito cultural, observando criterios democráticos,  participativos y multiculturales.    

Los procesos son:    

3.1 De desarrollo y fortalecimiento institucional: Fomenta y promueve  la cooperación interinstitucional desde el punto de vista organizativo,  administrativo, financiero y programático dirigido a las instancias encargadas  de coordinar y ejecutar programas y proyectos culturales en las entidades del  orden nacional y territorial.    

3.2 De planificación. Se orienta a la formulación de los Planes  Territoriales de Cultura y del Plan Nacional de Cultura y su integración a los  Planes de Desarrollo.    

3.3. De financiación: Identifica y canaliza los recursos públicos y  privados nacionales, territoriales e internacionales para la ejecución de los  programas y proyectos.    

4. Subsistemas. Hacen parte del Sistema Nacional de Cultura;    

4.1. De gestión cultural. Mediante este subsistema se busca  consolidar el Sistema Nacional de Cultura, así como la planificación de todas  aquellas acciones que permitan a las instancias y a los espacios de  concertación, participar y cumplir activamente con sus funciones específicas. A  través de este subsistema se hará la evaluación y seguimiento de los planes,  programas y proyectos culturales.    

4.2. De información cultural SINIC: Conjunto de instancias y  procesos de desarrollo institucional en el área de información articuladas  entre sí que posibilitan la investigación y el acceso de la comunidad a la  información cultural. El subsistema Nacional de Información tiene como misión  recoger, organizar, procesar, comunicar y difundir la información del ámbito  cultural desde y hacia las diferentes entidades gubernamentales,  institucionales, artísticas o de la comunidad nacional o internacional.    

4.3. De concertación. A través de este subsistema el Ministerio de  Cultura impulsará programas y actividades de interés público acordes con el  Plan Nacional de Cultura y los Planes Territoriales, dirigidos a rescatar,  defender y promover el talento nacional; democratizar el acceso de todas las  personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte, con  énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados  físicos, síquicos y sensoriales; consolidar las instituciones culturales y  contribuir a profundizar su relación interactuante con la comunidad. Los  Participantes del Subsistema Nacional de Concertación son: El Ministerio de  Cultura, los entes territoriales y las entidades culturales privadas sin ánimo  de lucro.    

5. Redes culturales: Se entienden por redes de servicios culturales,  el conjunto de organizaciones y procedimientos que conducen a disponer de  información y de los servicios relacionados con la misión de cada organización  en los procesos culturales del país.    

En la conformación de las redes debe operar el principio de cooperación  interinstitucional entre las diferentes instancias y espacios de concertación  que integran el Sistema Nacional de Cultura. Entre las redes culturales están  las de los museos, bibliotecas, y casas de cultura.    

6. Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura: Son órganos  asesores del Ministerio de Cultura en la formulación de políticas, planes y  programas relacionados con su respectiva área.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6. Herramientas del  Subsistema de Gestión. Las herramientas del Subsistema de Gestión son:    

El Plan Indicativo: A través del cual se organizan y orientan las acciones, recursos y metas de  las entidades o actores del SNCU en cada uno de los niveles territoriales.    

El Plan de Acción: Es la herramienta operativa de la gestión que permite a las diferentes  instancias, orientar la ejecución de sus procesos y actividades anuales con  fijación de tiempos y metas, que deben lograr para cumplir los objetivos del  Plan Indicativo, dentro de los plazos que este señala.    

El Banco de Programas y Proyectos: Es una herramienta de gestión que permite conocer la información requerida  por los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de los programas y  proyectos, teniendo en cuenta que consolida toda la información suministrada  durante las distintas fases y etapas de los mismos.    

Actividades de seguimiento y evaluación: Se basan en los principios de descentralización, democratización,  transparencia, y flexibilidad, orientadas a suministrar información oportuna  sobre los procesos de planificación y ejecución de los planes, programas y  proyectos, así como sobre el desempeño de las instancias, los espacios de  concertación y de los resultados finales en los receptores y beneficiarios de  dichas acciones culturales, y la de ejercer un control sobre los recursos  financieros públicos y privados.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.7. Conformación del  Sistema Nacional de Cultura. Las instancias del Sistema Nacional de Cultura son el Ministerio de  Cultura, las entidades y oficinas culturales territoriales, los Fondos Mixtos  para la Promoción de la Cultura y las Artes, y las demás entidades públicas o  privadas, civiles o comerciales, que desarrollan, financian, fomentan, ejecutan  o promueven actividades culturales y artísticas, en los ámbitos locales,  regionales y nacional, tales como las bibliotecas, los museos, los archivos,  las casas de cultura, las asociaciones y agrupaciones de los creadores,  gestores y receptores de las diversas manifestaciones culturales, así como las  empresas e industrias culturales.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.8. Coordinación del  Sistema Nacional de Cultura. De conformidad con los artículos 57 y 66 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio  de Cultura es el organismo rector de la cultura y como coordinador del sistema  es el encargado de fijar, coordinar y vigilar las políticas generales sobre la  materia y de dictar las normas técnicas, operativas y administrativas a las que  deberán ajustarse las entidades de dicho sistema.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.9. Funciones del  Ministerio de Cultura en relación con el Sistema Nacional de Cultura. Son funciones del Ministerio de Cultura, en relación con  el Sistema Nacional de Cultura, las siguientes:    

1. Apoyar y asesorar a las respectivas instancias en la formulación del  Plan Nacional de Cultura.    

2. Diseñar políticas, estrategias y metodologías en los procesos de  operatividad, seguimiento y evaluación para la consolidación del Sistema.    

3. Desarrollar programas de formación para el fortalecimiento de la gestión  cultural.    

4. Propiciar la creación de espacios para la participación de la comunidad  en el desarrollo cultural.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.10. Entidades y Oficinas Públicas de Cultura. Son las encargadas de ejecutar los Planes Culturales y de  dinamizar la operatividad del SNCU, (Sistema Nacional de Cultura) en su  jurisdicción, así como la de apoyar en la formulación de las políticas  culturales.    

Parágrafo. Se entienden  dentro de este artículo, los institutos, las Secretarías de Cultura, las  Oficinas de Extensión, las Direcciones o el ente encargado del sector cultural  a nivel departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.11. Funciones de  las entidades y Oficinas Públicas de Cultura. Entre sus funciones, además de las que les determina su  acto de creación, tendrán en relación con el sistema, las siguientes:    

1. Ejecutar el plan de  cultura, en coordinación con el Ministerio de Cultura.    

2. Participar activamente en la formulación y seguimiento del Plan de  Cultura en su jurisdicción.    

3. Ejercer la Secretaría  Técnica del Consejo de Cultura de su jurisdicción.    

4. Articular, coordinar y ejecutar las políticas y programas de  fortalecimiento institucional y promover procesos y espacios de concertación.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.12 Fondos Mixtos de  Cultura, (FMCU). Les corresponde, en relación con el Sistema Nacional de Cultura, canalizar  e invertir recursos privados y públicos.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.13. Metodología,  instructivos y formularios. El Ministerio de Cultura, como ente coordinador del Sistema Nacional de  Cultura, elaborará la metodología, instructivos y formularios del Subsistema de  Gestión y capacitará a las instancias, espacios de concertación y receptores  del SNCU (Sistema Nacional de Cultura) en la puesta en marcha y desarrollo del  mismo.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.14. Formulación de  normas técnicas y administrativas. El Ministerio de Cultura dictará normas técnicas y administrativas para la  puesta en marcha y funcionamiento de los subsistemas y de las redes culturales,  así como para garantizar la articulación y vinculación de las mismas a las  instancias y espacios de concertación del Sistema Nacional de Cultura y de los  demás sistemas.    

(Decreto número  1589 de 1998, artículo 14)    

Artículo 2.2.1.15. Naturaleza y  funciones del Consejo Nacional de Cultura. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura, CNCU, es el órgano de asesoría y consulta del  Ministerio de Cultura y del Gobierno nacional en materia cultural y la  instancia superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el  cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura.    

2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección  del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y  las artes.    

3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en  materia de cultura.    

4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de  Cultura.    

5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.16. Composición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el  Viceministro.    

2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el  Viceministro de Educación.    

3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.    

4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el  señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes.    

5. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en  cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados  y reglamentados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido  en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta  Nacional de Educación.    

7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y  municipales de promoción de la cultura y las artes.    

8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura.    

9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos  departamentales y distritales de cultura.    

10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o  autoridades tradicionales.    

11. Un representante de  las comunidades negras.    

12. Un representante del  colegio máximo de las academias.    

13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados  físicos, psíquicos y sensoriales.    

14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace  referencia el artículo 18 de la Ley 397 de 1997,  elegido por sus organizaciones.    

15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la  Justicia Social y la Cultura.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.17. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se  refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior, se tendrán en  consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática,  buscando en todos los casos la amplia participación de los diferentes actores.    

2. Que en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento,  municipio o distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución  territorial.    

3. Que se garantice la  rotación de los miembros del Consejo.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.18. Elección de los  representantes de los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales y Municipales  para la Promoción de la Cultura y las Artes. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales,  Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se  encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las  siguientes regiones agrupadas así:    

Caribe: San Andrés y  Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Bolívar, Córdoba,  Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico  Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial  y Portuario;    

Occidente: Chocó, Valle,  Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío.    

Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá  Distrito Capital;    

Orinoquia: Arauca, Casanare,  Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;    

Amazonía: Amazonas,  Caquetá, Putumayo.    

Parágrafo. De los  representantes de cada una de las regiones se elegirán un (1) representante  único ante el Consejo Nacional de Cultura.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.19. Elección de los  representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura. Para la elección del representante de las asociaciones a  que se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los  representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura  de que trata el artículo anterior.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.20. Elección de los  representantes de los Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y  Distritales de Cultura. Para la elección del representante de los Secretarios Técnicos a que se  refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los  representantes de los fondos mixtos para la promoción de las Artes y la Cultura  de que trata el artículo 1.3.2.3.3 del presente decreto.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.21. Elección del  representante de los pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades  tradicionales. Las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o  comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante,  atendiendo los criterios generales establecidos para la elección de los  representantes del Consejo Nacional de Cultura.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.22. Representante  de las Comunidades Negras. El representante de las comunidades negras, será elegido por la Comisión  Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.23. Convocatoria y  procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Fondos Mixtos  Departamentales, Distritales y Municipales y para la Promoción de la Cultura y  las Artes; de los representantes de las Asociaciones de Casas de la Cultura y  Secretarios Técnicos de los Consejos Departamentales y Distritales de Cultura.    

El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación  de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de  la entidad.    

Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, las diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de  la misma, procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los  criterios establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos  idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes,  permitiéndose efectuar reuniones no presenciales, siempre que se garantice su  probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax.    

De entre los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada  caso, se elegirá uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de  Cultura; dicha elección será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica  del Consejo Nacional de Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento  del plazo establecido para la elección, suministrando el nombre del  representante respectivo, con indicación de los demás datos que permitan su  plena identificación y ubicación y señalando el procedimiento seguido para  efectuar la elección.    

Parágrafo. En caso de no  haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las elecciones de  los representantes de que trata el presente artículo en el inciso primero  dentro del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura  designará directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen  previsto en la Constitución, la ley y en este decreto.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.24. Sesiones y  quórum. El Consejo  Nacional de Cultura, (CNCU), se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, en  una (1) ocasión cada semestre y extraordinariamente cuando sea convocado por  iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los  miembros del mismo.    

El Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), podrá sesionar con la mitad más uno  (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán  por mayoría de los asistentes.    

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al  Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), sus recomendaciones, sugerencias y  conceptos no obligan al Gobierno nacional, pero deberá ser oído previamente, en  los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura,  (CNCU), se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas  cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:    

1. La ciudad y lugar donde se efectúa la reunión;    

2. La hora;    

3. La fecha de la sesión respectiva;    

4. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para  comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;    

5. Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando  en cada caso la entidad, comunidad o sector que representa;    

6. Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;    

7. De cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de  votos con que fue aprobada o negada.    

Parágrafo. Para efectos de  sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el  número de miembros y asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido  designados o elegidos y su elección y/o designación comunicada de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en  el presente decreto.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.25. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y  remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), tendrán  un período de dos (2) años.    

Parágrafo. Cuando por  cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el  Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación  con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo Nacional de  Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado para cada  caso en los artículos anteriores.    

El mismo procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura  retire o excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.26. Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), será  ejercida por la Dirección Fomento Regional del Ministerio de Cultura, en cabeza  del respectivo Director, el cual ejercerá las siguientes funciones:    

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional  de Cultura, (CNCU).    

2. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura,  (CNCU).    

3. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones  ordinarias y extraordinarias.    

4. Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el  Presidente del Consejo.    

5. Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de  Cultura los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre  los asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del  Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), por iniciativa del Ministro de Cultura o de  cualquier otro integrante del citado Consejo.    

6. Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de  Área, los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de  Cultura y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del  Consejo Nacional de Cultura, (CNCU), y brindar apoyo y asesoría al Ministro y  al Viceministro en relación con las funciones que le son propias.    

7. Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las  entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente  decreto.    

(Decreto número  1782 de 2003, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.27. Naturaleza de  los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 62 de la Ley 397 de 1997  adicionado por artículo 16 de la Ley 1185 de 2008, los  Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales, serán entes asesores del Ministerio de  Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.28. Composición.  Los Consejos Nacionales  de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y  culturales estarán conformados de la siguiente manera:    

1. El Ministro de Cultura o su delegado que será el Director del área  respectiva del Ministerio de Cultura.    

2. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en la respectiva área,  designados por el Ministro de Cultura.    

3. Un (1) representante por cada uno de los cinco (5) grupos regionales, conformados  por los Departamentos y Distritos que a continuación se indican, elegidos  democráticamente, quienes deberán contar con trayectoria en el área respectiva.    

Los grupos regionales de Departamentos y Distritos estarán conformados así:    

1. Caribe: San Andrés y Providencia; Guajira; Magdalena; Cesar;  Atlántico; Bolívar; Córdoba; Sucre; Cartagena de Indias, Distrito Turístico y  Cultural; Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y  Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario.    

2. Occidente: Chocó, Valle del Cauca, Antioquia, Risaralda, Caldas y  Quindío.    

3. Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá,  Cundinamarca y Bogotá, Distrito Capital.    

4. Amazonia y Orinoquia: Amazonas, Arauca, Casanare, Meta, Guaviare,  Guainía, Vaupés y Vichada.    

5. Sur: Huila, Tolima, Caquetá, Putumayo, Cauca y Nariño.    

Parágrafo. Los miembros de  los Consejos de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales no podrán encontrarse incursos en ninguna de las  causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución  Política y en la ley para desempeñar cargos públicos o ejercer funciones  públicas, en particular las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política y  artículos 38 y 39 de la Ley 734 de 2002.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.29. Criterios para  la realización de las elecciones de los representantes de los Grupos Regionales.  Para la elección de los representantes  de los cinco Grupos Regionales a que se refiere el artículo anterior, se  tendrán en consideración los siguientes criterios generales.    

1. Que el representante haya sido elegido de manera democrática a través de  los espacios de participación que para cada área se hayan conformado en cada  Departamento o Distrito, y que los participantes en estos espacios de  participación lo hayan designado como representante al Grupo Regional.    

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática, entre los  representantes de los Departamentos y Distritos del Grupo Regional al que  correspondan, por cada área artística y cultural.    

3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la rotación de los  miembros del Consejo.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.30. Requisitos para  ser Consejero Nacional de las Artes y la Cultura. Para ser elegido como Consejero Nacional de las Artes y  La Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales se  requiere:    

1. Ser ciudadano colombiano o ser extranjero, mayor de edad.    

2. Tener como mínimo un (1) año de residencia en el Departamento o Distrito  al cual representa.    

3. Acreditar trayectoria  mínima de tres (3) años en la respectiva área artística y cultural    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.31. Convocatoria y  procedimiento para la elección de representantes. Las elecciones de los representantes de los grupos regionales  se efectuarán conforme al siguiente procedimiento:    

El Ministerio de Cultura elaborará y difundirá, a través de las entidades  responsables de los asuntos culturales en cada Departamento y Distrito, los  lineamientos y términos generales del proceso.    

La entidad responsable de los asuntos culturales en cada Departamento y  Distrito, a través de los mecanismos democráticos y participativos que sean  pertinentes, de acuerdo con las particularidades y dinámicas territoriales,  coordinará el proceso y la convocatoria de manera amplia entre los diferentes  agentes y organizaciones del área artística y cultural y como producto de este  proceso conformará y formalizará los espacios de participación, de lo cual se  deberá producir un Acta que contenga la descripción del proceso desarrollado,  los participantes y los datos de las personas que integran dichos espacios.    

Las personas que integren el espacio de participación, con base en lo  concertado con la entidad responsable de los asuntos artísticos y culturales en  cada Departamento y Distrito, se reunirán para establecer su plan de acción,  forma de operatividad, reglamento interno, periodicidad de reuniones,  mecanismos de comunicación e interlocución entre sí, con el Consejo  Departamental y Distrital de Cultura y con sus representados del área artística  y cultural en el respectivo Departamento y Distrito y elegirá a su  representante ante el Grupo Regional.    

El Ministerio de Cultura coordinará entre los representantes elegidos por  los partícipes en los espacios de participación de Departamentos y Distritos,  la elección del representante de cada Grupo Regional, al Consejo Nacional de  las Artes y la Cultura para la respectiva área artística y cultural.    

Conocidos los resultados finales del proceso por cada área en el respectivo  Grupo Regional, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la  Cultura en el área artística y cultural respectiva, procederá a remitir las  comunicaciones del caso a los elegidos.    

Parágrafo. Si por cualquier  motivo, dentro de los términos y procedimientos establecidos, no se realiza la  elección de cualquiera de los miembros de los grupos regionales, el Ministro de  Cultura designará directamente el (los) respectivo (s) representante (s),  garantizando que la persona elegida pertenezca al Grupo Regional en que no se  surtió el proceso.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.32. Período.  Los miembros de los  Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales, tendrán un período de dos (2) años  contados a partir de su elección, salvo los funcionarios públicos de libre  nombramiento y remoción y los dos (2) representantes de amplia trayectoria en  la respectiva área designados por el Ministro de Cultura.    

Parágrafo 1°. Los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en cada  una de las manifestaciones artísticas y culturales podrán ser removidos, antes  del vencimiento del período para el cual fueron elegidos o designados, cuando  se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Por muerte.    

2. Por inasistencia consecutiva a dos (2) sesiones del mismo, sin justa  causa debidamente comprobada.    

3. Cuando su comportamiento en las reuniones del Consejo sea indebido y los  demás miembros consideren reprochable su actuación y por mayoría absoluta  propongan su exclusión.    

4. Por solicitud explícita y justificada de la totalidad de partícipes de  los espacios de participación del Grupo Regional por el cual fue elegido.    

Parágrafo 2°. Cuando se presente una cualquiera de las situaciones anteriores y alguno de  los miembros del Consejo deba ser removido antes del vencimiento del período  para el cual fue elegido, será reemplazado por el representante del espacio de  participación que haya obtenido la segunda mayor votación en el Grupo Regional.  En caso que no se haya dado esta última circunstancia, el Ministro de Cultura  designará su reemplazo por el tiempo que falte para cumplirse el período,  garantizando que el designado pertenezca al mismo Grupo Regional del Consejero  removido.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.33. Régimen de  sesiones y quórum. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales se reunirán, ordinariamente, dos (2)  veces al año, una (1) vez por semestre y extraordinariamente por iniciativa del  Ministro de Cultura o del Presidente del Consejo respectivo.    

Parágrafo. Los Consejos  Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones  artísticas y culturales podrán sesionar con la mitad más uno (1) de sus  miembros, de los cuales al menos uno (1) será El Ministro de Cultura o su  delegado que será el Director del área respectiva del Ministerio de Cultura o  un representante con amplia trayectoria en la respectiva área, de los  designados por el Ministro de Cultura.    

Las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por mayoría de  los asistentes.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.34. Funciones de  los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada  una de las manifestaciones artísticas y culturales ejercerán las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la formulación de las políticas,  planes y programas del área respectiva. Dado el carácter asesor otorgado por la  ley a los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las  manifestaciones artísticas y culturales, sus recomendaciones no obligan al  Gobierno nacional.    

2. Formular las recomendaciones que considere pertinentes para el  cumplimiento de los planes, políticas y programas del área respectiva.    

3. Apoyar al Ministerio de Cultura para que los planes, proyectos y  actividades, en la respectiva área, tengan el mayor cubrimiento y el máximo  impacto en el avance del sector y de la cultura en general.    

4. Conceptuar sobre los aspectos relacionados con el área artística y  cultural de que se trate, cuando lo solicite el Ministro de Cultura.    

5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del  área artística y cultural de que se trate, sobre el desarrollo de las  políticas, planes y programas tratados en el Consejo.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.35. Presidentes de los Consejos Nacionales de  las Artes y la Cultura. Los miembros de cada uno de los Consejos Nacionales de las Artes y la  Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales elegirán su  Presidente, quien será su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 59 de la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo. No podrán ser  Presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, en cada una  de las manifestaciones artísticas y culturales, ninguno de los funcionarios del  Ministerio de Cultura que integran dichos Consejos.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.36. Secretaría  Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las  Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales  será ejercida por el asesor del área respectiva del Ministerio de Cultura o por  el funcionario que se designe para el efecto. El Secretario técnico tendrá voz,  pero no voto en el Consejo.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.37. Funciones de la  Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura  en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales cumplirá las  siguientes funciones:    

1. Preparar la información objeto de estudio del Consejo.    

2. Citar a las reuniones incluyendo el Orden del Día y remitir la  documentación necesaria para el conocimiento previo de los temas a tratar por  parte de los miembros del Consejo.    

3. Llevar un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas  cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:    

a) La ciudad, el lugar, la fecha y hora en la que se efectúa la reunión;    

b) La indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para  comunicar la citación a los miembros del Consejo del área respectiva;    

c) La lista de los miembros que asistieron a la sesión;    

d) Una síntesis de lo ocurrido en la reunión;    

e) El número de votos con que fueron aprobadas o negadas las  recomendaciones, sugerencias o conceptos formulados por el Consejo;    

f) Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las Actas de  las reuniones.    

4. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría  Técnica.    

(Decreto número  3600 de 2004, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.37. (Nota, Lexbase: Numeración  repetida) Funciones del Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía. Funciones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura  en Cinematografía. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y para  los demás Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura, las siguientes:    

1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para  cada vigencia anual.    

3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante  acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos,  límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y  condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos  asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el  año fiscal siguiente.    

4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la  evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen  para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades  tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector  cinematográfico.    

7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome,  a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.38. Composición. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía (CNACC) estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de  Cultura o su delegado.    

2. El Director de  Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico  designados por el Ministro de Cultura.    

4. Un representante de  los Consejos Departamentales y Distritales en Cinematografía.    

5. Un representante de  los Productores de Largometraje.    

6. Un representante de  los Distribuidores.    

7. Un representante de  los Exhibidores.    

8. Un representante de  los Directores.    

Parágrafo 1°. El Ministro de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los  términos de la Ley 489 de 1998.    

Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio de  Cultura, éste contará con el voto delegado y el suyo propio. Si el delegado  fuere funcionario distinto, presidirá el Director de Cinematografía.    

Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o  a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y  demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los  temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. En caso  de ser requerido de acuerdo con las cambiantes condiciones de la cinematografía  nacional, mediante resolución del Ministerio de Cultura se podrá ampliar en dos  (2) posiciones la representación de otros sectores de la actividad cinematográfica  incluidas las entidades académicas, caso en el cual se determinará en el mismo  acto su forma de elección.    

Parágrafo 3°. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el  cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres  (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan  cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Cultura determinará la forma de elección del  representante de los Consejos Departamentales y Distritales de Cinematografía,  la integración mínima de dichos Consejos de manera que se garantice la  representatividad de los diversos sectores cinematográficos en esos niveles  territoriales, y las competencias mínimas de las secretarías técnicas de dichos  Consejos.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 2°, Modificado por el Decreto número  763 de 2009, artículo 69)    

Artículo 2.2.1.39. Participación  de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en  Cinematografía. Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en  Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de  intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por  ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos.  Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a  dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los  miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica  podrán tener acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector;  pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que  corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,  sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del  Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes  Colombia”, podrán ser representantes de los sectores establecidos en los  numerales 3 a 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.40. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 1º. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren  los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán en  consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que los  representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado artículo sean  personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de sus electores.    

2. Que las  elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia participación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.40: “Criterios  para la elección de representantes. Para la elección de los representantes a que se refieren los  numerales 4 al 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto, se tendrán en  consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que los representantes a que se refieren los numerales  4 al 8 del artículo 1.3.3.4.2.2 de este decreto, sean personas conocedoras del  sector cinematográfico, a criterio de sus electores.    

2. Que las elecciones se efectúen en forma democrática,  buscando una amplia participación.    

3. Que no haya reelección con el fin de garantizar la  rotación de los miembros del Consejo.”.    

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.41. Elección de los  representantes de los Productores de Largometraje. Para la elección del representante  de los Productores de Largometraje a que se refiere este artículo, es requisito  indispensable que los electores (productores de largometraje), se encuentren  registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y que  acrediten haber producido por lo menos un largometraje.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.42. Elección de los  representantes de los distribuidores. Para la elección del representante de los distribuidores a que se refiere  este artículo, es requisito indispensable que los electores (distribuidores),  se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura y que acrediten en debida forma haber distribuido mínimo una película  de cine, dentro del año inmediatamente anterior a la elección.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.43. Elección del  representante de los exhibidores. Para la elección del representante de los exhibidores a que se refiere este  artículo es requisito indispensable que los electores (exhibidores) se  encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura y tengan por lo menos una sala de cine o de exhibición.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 2º. Para la elección del representante de los  exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben estar registrados  ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una sala de cine, y  encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de taquilla al SIREC.    

En la  elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en  consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior  a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la  participación porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de  cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará  elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo  caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por  ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su  voto se limitará a este último porcentaje.    

Se  consideran un mismo exhibidor aquellas personas o empresas que utilicen igual  nombre comercial, con independencia de las razones sociales usadas para su  operación, o quien se presente ante la clientela o ante el público en general  como un mismo exhibidor o circuito de exhibición.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.44. Representante  de los Directores. Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este  artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se  encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la  actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.45. Convocatoria y  procedimiento para elección. Para las elecciones de los representantes de los Consejos Departamentales  (Regionales) de la Cinematografía; los productores de largometraje; distribuidores;  exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publi cación de un aviso en un  diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del  Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.    

Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de  ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios  establecidos en el presente decreto, a través de mecanismos idóneos que  permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante  reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante  votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio  electrónico.    

Una vez efectuadas las elecciones de los representantes del Consejo  Departamental de la Cinematografía, productores de largometraje,  distribuidores, exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del  Ministerio de Cultura las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del  Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo  establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante  respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su  plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para  efectuar la elección.    

Parágrafo. En caso de no  haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las  Artes y la Cultura en Cinematografía de que trata el presente artículo, dentro  del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la  Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos  representantes.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.46. Sesiones y  quórum. El Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se reunirá ordinariamente  cuatro (4) veces al año en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y  extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por  solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.    

El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá  sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones,  sugerencias, conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.    

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al  Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus  recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno nacional, pero  deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Para efectos de  sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el  número de miembros asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido  designados o elegidos y su elección y/o designación haya sido comunicada a la  Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en  el presente decreto.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.47. Modificado por el Decreto 1653 de 2015,  artículo 1º. Período de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura  en Cinematografía. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y  remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir del 01 de  abril del año 2016. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esta  posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de  designación o elección.    

Parágrafo 1°. En cuanto a la representación  de la entidad pública Ministerio de Cultura, esta estará sometida a los cambios  que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría  Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el  cambio respectivo.    

Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como  representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por  el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.    

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía  retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido,  este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el  artículo 2.2. 1.45 del presente decreto.    

Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa,  antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición  hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien  deja de ocupar esa posición.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura  podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la  elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la  Cultura en Cinematografía.    

Parágrafo 3°. Corresponde al Ministerio de  Cultura determinar la fecha de elección de los miembros del Consejo Nacional de  las Artes y la Cultura en Cinematografía, para cada período.    

Parágrafo 4°. Transitorio. Adicionado por el Decreto 1653 de 2015,  artículo 2º. Salvo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y  remoción, extiéndase hasta el 31 de marzo de 2016, el período de los actuales  representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.47: “Período de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura  en Cinematografía. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y  remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de su  designación y/o elección. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa  posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de  designación o elección.    

Parágrafo 1°. En cuanto a la representación de la entidad pública  Ministerio de Cultura ésta estará sometida a los cambios que ocurran en ella,  los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo  dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.    

Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza  como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura  en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada  por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante.    

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún  miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección  señalado en el artículo 1.3.3.4.8 del presente decreto.    

Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por  cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido  ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento  del período de quien deja de ocupar esa posición.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá fijar otros requisitos que  deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros  del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.”.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 12, Modificado por el Decreto número  763 de 2009, artículo 70)    

Artículo 2.2.1.48. Actas y  acuerdos. De los asuntos  discutidos al interior del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y  numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:    

1. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;    

2. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para  comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;    

3 Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando  en cada caso la entidad, comunidad o sector que representan;    

4. Una síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las  recomendaciones, sugerencias y conceptos.    

Parágrafo. Las decisiones  adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,  en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, deberán  constar en acuerdos, en los que se indicará el número de votos con que fueron  aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta respectiva de dicho  Consejo.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.49. Secretaría  Técnica y funciones. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en  Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, en  calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, quien  participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las siguientes funciones:    

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional  de las Artes y la Cultura en Cinematografía.    

2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones  ordinarias y extraordinarias.    

3. Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos  conjuntamente con el Presidente del Consejo.    

4. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura en lo relacionado con la elección del representante de los Consejos  Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en  el presente decreto.    

5. Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las  Artes y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas.    

6. Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

7. Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades  relacionadas con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo  Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.    

8. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de  Cultura para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en  Cinematografía.    

9. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado  en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo.    

10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y  las que le sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía.    

(Decreto número  2291 de 2003, artículo 14)    

TÍTULO  II    

FONDOS  MIXTOS DE LA CULTURA Y LAS ARTES    

Artículo 2.2.2.1. Naturaleza  jurídica. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con  personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del  sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se  relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin  perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás  normas concordantes.    

(Decreto número  1493 de 1998, artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.2.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con la parte final  del artículo 3º del Decreto 1493 de 1998,  referido.    

Artículo 2.2.2.2. Fondos Mixtos de  Territorios Indígenas. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando  se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política.    

(Decreto número  1493 de 1998, artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.3. Régimen de los  Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos  para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por  el artículo 355 de la Constitución Política.    

(Decreto número  1493 de 1998, artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.4. Régimen Jurídico.  Las normas de este  decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho  privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios  se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto  Nacional de Cultura.    

(Decreto número  1493 de 1998, artículo 10)    

TÍTULO III    

Nota: Título III adicionado por el Decreto 880 de 2021,  artículo 1º.    

Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y  la Creatividad (Foncultura)    

CAPÍTULO I    

Naturaleza, Financiación y Funcionamiento de Foncultura    

Artículo 2.2.3.1.1 Naturaleza jurídica de Foncultura. El  Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad  (Foncultura), según lo establecido en el artículo 3°  de la Ley 2070 de 2020, es  una cuenta especial, sin personería jurídica, que se conformará en el  Presupuesto del Ministerio de Cultura, con los recursos a los que hace  referencia el artículo 7° de la misma Ley.    

Artículo 2.2.3.1.2. Destinación de los recursos de Foncultura. Los recursos de Foncultura se destinarán a la viabilización  y ejecución de proyectos encaminados a la promoción de la cultura, las artes,  el patrimonio cultural y la creatividad, en todo el territorio nacional.    

Los proyectos a los cuales se destinen los recursos de Foncultura deben ser compatibles con las políticas  culturales de la Nación, definidas por el Ministerio de Cultura, y enmarcarse  en alguna de las líneas de política a que se refiere el artículo 9° de la Ley 2070 de 2020.    

Artículo 2.2.3.1.3. Administración de los recursos y ordenación  del gasto. La ordenación del gasto de Foncultura  estará a cargo del Ministro de Cultura o quien este delegue. Sin embargo, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, los  recursos de Foncultura serán administrados por el  Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes “Colombia Crea  Talento”.    

“Colombia Crea Talento” es una Corporación, sin ánimo de lucro,  constituida con aportes públicos y privados. Su razón social es “Corporación  Colombia Crea Talento” y la sigla que utiliza es “COCREA.”    

Una vez el Ministerio de Cultura transfiera los recursos de Foncultura a Cocrea, los mismos serán administrados y  ejecutados por esta última, de acuerdo con el régimen de dirección,  administración y contratación a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo. Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo  4° d la Ley 2070 de 2020, en el  evento en que se presente alguna situación excepcional que impida que Cocrea  administre los recursos de Foncultura, podrá hacerlo  directamente el Ministerio de Cultura o la entidad que éste designe. Para· el  efecto, se requerirá la previa autorización del Comité Directivo de Foncultura.    

Artículo 2.2.3.1.4. Gastos administrativos. Con  cargo a los rendimientos financieros de Foncultura se  sufragarán los costos en que se incurra para la administración, manejo y  control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro costo o gasto  que se requiera para el desarrollo, seguimiento y divulgación de las actividades  asignadas al Fondo en la Ley 2070 de 2020 o las  normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de que tales sumas resulten  insuficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 4, de  la misma ley, el Comité Directivo podrá autorizar los traslados presupuestales  de recursos entre las subcuentas existentes, de acuerdo a las necesidades del Foncultura, para sufragar dichos gastos administrativos.    

Artículo 2.2.3.1.5. Rendimientos financieros. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2070 de 2020, previa  aprobación del Comité Directivo de Foncultura, los  rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura  podrán destinarse a la ejecución de las actividades a cargo del Fondo, o al  pago de los costos y gastos administrativos a los que se refiere el artículo  2.2.3.1.4.    

Artículo 2.2.3.1.6. Funciones a cargo del Ministerio de Cultura  en relación con Foncultura. El  Ministerio de Cultura tendrá las siguientes funciones, en relación con los  recursos de Foncultura:    

a) Realizar las operaciones y actividades contractuales,  administrativas, presupuestales, financieras y contables para la creación y  puesta en funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las normas vigentes.    

b) Adelantar las gestiones presupuestales, administrativas y  financieras a que haya lugar, en el marco de sus competencias, para que  ingresen al Fondo los recursos provenientes de las diferentes fuentes de  financiación a que se refiere el artículo 7° de la Ley 2070 de 2020,  cuando sea el caso.    

c) Revisar y presentar ante el Comité Directivo de Foncultura, para su aprobación, el plan anual de inversión  de los recursos del Fondo, previamente elaborado por el administrador del  Fondo, en el cual especificará el porcentaje que destinará al pago de gastos  administrativos y operativos.    

d) Elaborar los indicadores de gestión de los recursos del Fondo  y los demás instrumentos de planeación y seguimiento que se requieran,  relacionados con la ejecución de los recursos.    

e) Suscribir convenios y contratos con la entidad designada para  la administración del Fondo por el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, y/o  con otras entidades públicas y privadas; con el propósito de ejecutar los recursos  a cargo de Foncultura, en el evento previsto en el  parágrafo 2° del mismo artículo.    

f) Las demás que se requieran para la debida conformación y  funcionamiento del Fondo.    

Artículo 2.2.3.1.7. Fuentes de Financiación de Foncultura. De conformidad con el artículo  7° de la Ley 2070 de 2020, los  recursos de Foncultura provendrán de las siguientes  fuentes:    

a) Recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación,  diferentes de las apropiaciones del Ministerio de Cultura y sus entidades  adscritas, sujetos a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo  (MGMP).    

b) Recursos provenientes de apropiaciones del Ministerio de  Cultura y sus entidades adscritas.    

c) Recursos recaudados por la Nación por concepto de multas en  casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el  artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

d) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las  entidades territoriales, correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de  telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura (Estatuto  Tributario, artículo 512-2, numeral 2).    

e) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las  entidades territoriales, correspondientes a la contribución parafiscal cultural  de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011).    

f) Donaciones, transferencias o aportes en· dinero realizados  por personas naturales y/o jurídicas de derecho público, privado o de  naturaleza mixta.    

g) Recursos provenientes de cooperación nacional e  internacional, siempre y cuando se trate de recursos no reembolsables.    

h) Subvenciones y auxilios- de entidades de cualquier  naturaleza, incluidos los organismos internacionales.    

i) Recursos de otras fuentes que se destinen para el efecto.    

j) Rendimientos de los recursos administrados en el Foncultura.    

Artículo 2.2.3.1.8. Apropiación de los recursos de Foncultura: Para efectos de la apropiación  de los recursos del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Los recursos a que se refiere el literal b) del artículo  2.2.3.1.7 de este decreto podrán ser trasladados a la cuenta específica que se  cree para Foncultura, de acuerdo con lo previsto en  las normas vigentes.    

b) Las entidades territoriales deberán· consignar en la cuenta  específica que se cree para Foncultura, los recursos  no ejecutados correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía,  datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura, en las condiciones y  plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 2070 de 2020.    

c) Las entidades territoriales deberán consignar en la cuenta  específica que se cree para Foncultura, los recursos  no ejecutados correspondientes a la contribución parafiscal cultural de  espectáculos públicos de las artes escénicas, en las condiciones y plazos  previstos en los artículos 13-1 y 13-2 de la Ley 1493 de 2011,  adicionados por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.    

d) Los recursos a que se refiere el literal c) del artículo  2.2.3.1.7 de este decreto, serán consignados por los obligados a ello en la  cuenta específica que se cree para Foncultura.    

e) Los rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura podrán ser reinvertidos en las actividades  señaladas en el artículo 8° de la Ley 2070 de 2020, así  como en los costos y gastos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este  decreto, previa aprobación del Comité Directivo, sin que se requiera su  incorporación en el presupuesto del Fondo.    

Parágrafo. El Ministerio de Cultura recopilará y consolidará la  información de los municipios que hayan realizado los reintegros a los que se  refieren los literales d) y e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, en la  cuenta que se cree para Foncultura, así como el monto  de cada uno de ellos.    

Artículo 2.2.3.1.9. Recursos con destinación específica. De  acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 2070 de 2020, los  recursos provenientes de las fuentes de financiación a que se refieren los  literales c) y d) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto tendrán destinación  específica para proyectos y acciones encaminadas a la protección, conservación,  preservación, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural, en  atención a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Cultura.    

El monto de los referidos recursos y sus rendimientos, así como  el monto a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 2070 de 2020, para  garantizar que los recursos del Programa Nacional de Concertación Cultural y  los del Programa Nacional de Estímulos, no sean inferiores al monto más alto  asignado en las últimas 4 vigencias presupuestales, se especificará en el Plan  Anual de Inversión que se presente para aprobación del Comité Directivo de Foncultura.    

El Ministerio de Cultura determinará mediante resolución qué  otros recursos tendrán destinación específica, enmarcados en alguna de las  líneas de política a que se refiere el artículo 9° de la Ley 2070 de 2020, y  señalando en cada caso las vigencias fiscales en las que aplicará la misma.    

Artículo 2.2.3.1.10. Priorización en la asignación de recursos. Se  tendrán en cuenta los siguientes criterios de priorización para la asignación  de los recursos de Foncultura, en el marco de las  convocatorias o cualquier otro mecanismo que se implemente para el efecto:    

a) Según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 7° de la  Ley 2070 de 2020,  cuando se realicen convocatorias o cualquier otro mecanismo para la ·ejecución  de proyectos con cargo a los recursos a que se refieren los literales d) y/o e)  del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, se priorizará la selección de aquellos  presentados por los municipios que hayan reintegrado los recursos al Tesoro  Nacional, en la cuenta que se cree para Foncultura,  siempre y cuando los proyectos que presenten, cumplan las condiciones de la  convocatoria o el mecanismo.    

b) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para  la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal d) del  artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos  priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a  la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país, sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.9 de este decreto.    

c) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para  la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del  artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos  priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a  la selección de proyectos en cualquier municipio de categoría 4, 5 y 6, según  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13-2 de la Ley 1493 de 2011,  adicionado por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.    

d) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para  la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del  artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos  priorizados de acuerdo con los literales a) y c) de este artículo, podrán  destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país.    

Las demás condiciones para la asignación de los recursos, serán  las definidas en las convocatorias o el mecanismo que se adelante, de acuerdo  con los lineamientos del Ministerio de Cultura, sin embargo, teniendo en cuenta  lo indicado en el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, se  dará un tratamiento y calificación o puntaje especial a las iniciativas que se  pretendan ejecutar en áreas no municipalizadas y municipios de categorías 4, 5  y 6, así como aquellas que busquen desarrollar acciones afirmativas que tengan  en cuenta enfoque de género y en favor de grupos étnicos, personas con  discapacidad, excombatientes en proceso de reincorporación y sujetos de  especial protección constitucional.    

CAPÍTULO II    

Condiciones para la Administración, Inversión y Ejecución de los  recursos del Foncultura    

Artículo 2.2.3.2.1. Entrega de los recursos para su  administración. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2070 de 2020, el  Ministerio de Cultura – Foncultura, podrá suscribir  directamente convenios o contratos con Cocrea.    

En el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriba(n) entre el  Ministerio de Cultura – Foncultura y Cocrea, con el  objeto de administrar los recursos del Fondo, se deberán indicar las  condiciones para la transferencia, administración, inversión, ejecución y  seguimiento de los recursos de Foncultura, sin  perjuicio de los lineamientos y orientaciones que emita el Comité Directivo de Foncultura para el efecto.    

Artículo 2.2.3.2.2. Inversión de recursos de Foncultura  a través de esquemas fiduciarios. En el(los) convenio(s) que se  suscriba(n) de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1 del presente  decreto, se podrá prever que Cocrea constituya, en condición de fideicomitente,  esquemas fiduciarios para la administración, inversión y ejecución de los  recursos de Foncultura.    

La contratación de esquemas fiduciarios la realizará Cocrea de  acuerdo con las normas· que le sean aplicables, sin embargo, el(los)  contrato(s) deberá(n) incluir al menos las siguientes obligaciones, a cargo de  la sociedad fiduciaria que administre el fideicomiso:    

a) Recibir los recursos que se le transfieran de Foncultura, de acuerdo con lo establecido en el presente  decreto y con las normas presupuestales vigentes.    

b) Administrar eficientemente los recursos de Foncultura hasta el momento de su ejecución.    

c) Crear subcuentas para el manejo separado de cada fuente de  recursos de Foncultura y/o para el manejo de cada  proyecto a ser ejecutado con recursos del Fondo, de acuerdo con las  indicaciones de Cocrea, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura.    

d) Adelantar los procedimientos y suscribir los documentos que  se requieran, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo  tendiente a la selección de proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos  de Foncultura.    

e) Desembolsar los recursos de Foncultura  en los términos y condiciones definidos en cada convocatoria o mecanismo, y/o  de acuerdo con las indicaciones de Cocrea, la cual podrá definir, siguiendo los  lineamientos del Ministerio de Cultura, los procedimientos, requisitos y  condiciones a que se sujetarán cada uno de los desembolsos o pagos que realice la  fiduciaria.    

f) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad  con las disposiciones que regulan la materia.    

g) Presentar, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas a que  se refieren las normas vigentes, un informe mensual de la ejecución de los  recursos de Foncultura, discriminando cada una de las  subcuentas, e indicando los rendimientos financieros generados.    

h) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al  objeto del contrato que suscriba con Cocrea.    

Artículo 2.2.3.2.3. Costos y gastos de los fideicomisos. Con  cargo a los recursos de Foncultura se podrán pagar  las comisiones fiduciarias y otros costos y gastos requeridos para la  administración de los recursos, así como para la evaluación y/o selección de  los proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos del Fondo, siempre y  cuando así se indique en el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriban  entre el Ministerio de Cultura (Foncultura) y Cocrea.  ·    

Artículo 2.2.3.2.4. Rendición de cuentas por parte de Cocrea. Sin  perjuicio de los informes que deba presentar la sociedad fiduciaria vocera de  los fideicomisos que llegare a constituir Cocrea para la administración de  recursos de Foncultura, y de los que se acuerden en  el(los) convenio(s) de asociación que se llegare(n) a suscribir, la Corporación  deberá presentar al menos una vez al año una rendición de cuentas de los  recursos administrados, ante el Comité Directivo de Foncultura.    

En todo caso, Cocrea deberá rendir cuentas al Comité Directivo  cada vez que este lo solicite, y reportar a este último y al Ministerio de  Cultura, en cualquier momento, cualquier situación de la que tenga conocimiento  y que ponga en riesgo los recursos de Foncultura que  le hayan sido desembolsados para su administración y ejecución.    

Capítulo III    

Conformación y Operación del Comité Directivo de Foncultura    

Artículo 2.2.3.3.1. Integrantes del Comité Directivo. Según  lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2070 de 2020, el  Comité encargado de la dirección de Foncultura,  estará integrado de la siguiente manera:    

a) El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.    

b) El Ministro de Hacienda o su delegado.    

c) El Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja del  Ministerio de Cultura o su delegado.    

d) El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del  Ministerio de Cultura o su delegado.    

e) Un delegado del Presidente de la República, que represente a  los sectores culturales y creativos del país.    

f) Un representante de las entidades responsables de cultura en  los departamentos.    

g) Un representante de las entidades responsables de cultura en  los municipios.    

h) Un representante del Consejo Nacional de Cultura.    

i) El Representante legal del Fondo Mixto Nacional de Promoción  de la Cultura y las Artes “Colombia Crea Talento”, quien tendrá voz, pero no  voto.    

Parágrafo 1°. Las delegaciones a que se  refieren los literales a), b), c) y d) se regirán por lo dispuesto en los  parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura  reglamentará la· selección y participación de los representantes a que se  refieren los literales f) y g) de este artículo, de acuerdo con lo previsto en  el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura  presentará ante el Consejo Nacional de Cultura a que se refieren los artículos  58 y siguientes de la Ley 397 de 1997, en la  sesión que se realice con posterioridad a la expedición del presente decreto,  la solicitud de designación de un representante para la conformación del Comité  Directivo de Foncultura. La elección de este  representante podrá ser modificada en cualquier momento por el Consejo Nacional  de Cultura, de lo cual deberá informar a la Secretaría Técnica del Comité  Directivo. Para este fin, el Consejo Nacional de Cultura podrá convocar una  sesión extraordinaria.    

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el Reglamento que adopte el Comité Directivo de acuerdo con lo establecido  en el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020, el  Comité podrá sesionar y decidir con la mitad más uno de sus integrantes con  derecho a voto.    

Artículo 2.2.3.3.2. Funciones. El  Comité Directivo de Foncultura cumplirá las funciones  establecidas en el artículo 6° de la Ley 2070 de 2020. En el  marco de sus funciones, podrá emitir Manuales de Operación o Procedimientos  relacionados con el desarrollo de las actividades a cargo de Foncultura, y de Cocrea en su condición de administradora  de los recursos del Fondo.    

El representante de Cocrea deberá señalar al Comité Directivo  cuando alguno de sus lineamientos no se ajuste a los estatutos de la  Corporación, sin perjuicio de que éstos puedan modificarse de acuerdo con las  normas vigentes.    

Artículo 2.2.3.3.3. Reglamento Operativo. El  Comité Directivo de Foncultura adoptará su  reglamento, en el cual indicará las condiciones para la convocatoria del  Comité, la periodicidad de sus reuniones, el quórum para deliberar y decidir,  el contenido mínimo de las actas de las sesiones, y otros aspectos que  considere necesarios para su funcionamiento.    

Artículo 2.2.3.3.4. Conformación de Comités Técnicos. Según  lo indicado en el parágrafo del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020, el  Comité Directivo podrá definir la conformación de Comités Técnicos integrados  por delegados de todas o algunas de las entidades que conforman el Comité  Directivo, con el fin de que apoyen el cumplimiento de las funciones a su  cargo. Estos Comités Técnicos estarán bajo la supervisión del Comité Directivo.    

En la sesión que se autorice la conformación del(los) Comité(s)  Técnico(s), el Comité Directivo decidirá, al menos, cómo estará(n)  conformado(s), cuáles serán sus funciones y cuáles son los informes que deberán  presentar al Comité Directivo, así como la periodicidad de los mismos.    

Artículo 2.2.3.3.5. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Comité Directivo de Foncultura  estará a cargo del representante legal de Cocrea, de acuerdo con lo indicado en  el parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 2070 de 2020. En  consecuencia, será el responsable de elaborar y custodiar las actas de las  sesiones del Comité, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en  el Reglamento Operativo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.3. de este  decreto.    

CAPÍTULO IV    

Desarrollo de convocatorias y presentación de iniciativas a ser  financiadas con cargo a los recursos de Foncultura.    

Artículo 2.2.3.4.1. Banco de iniciativas financiables con  recursos de Foncultura. De  conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, el  Ministerio de Cultura tendrá en cuenta los siguientes criterios para la  implementación del banco de proyectos:    

a) Las condiciones en que funcionará el Banco de iniciativas  presentadas por los interesados en ser beneficiarios de los recursos de Foncultura, en atención a que la información contenida en  el mismo deberá ser de uso público, de acuerdo con lo previsto en la Ley.    

b) Las líneas, requisitos, categorías de clasificación de las  iniciativas y la documentación requerida para su inscripción en el Banco.    

c) La forma en. que se presentarán al Comité Directivo las  alternativas de ejecución de recursos de Foncultura,  en actividades a cargo del Ministerio de Cultura que impliquen la  investigación, identificación, apropiación social, protección, manejo,  salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural material e inmaterial, y  las condiciones en que se realizará el registro informativo de esas actividades  en una sección diferenciada del Banco, una vez autorizadas por el Comité.    

d) Los criterios para la evaluación y calificación de las  propuestas que se presenten al Banco de Iniciativas, teniendo en cuenta lo  establecido en los artículos 2.2.3.1.9 y 2.2.3.1.10 de este decreto.    

e) Las condiciones para la articulación del Banco de iniciativas  con el Banco Único de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de  Planeación, en los casos señalados en el parágrafo 4° del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020.    

f) La forma, plazos y condiciones en que se recibirán las  iniciativas remitidas por las Secretarías de Cultura Municipales y  Departamentales, o las entidades que hagan sus veces, según lo previsto en el  artículo 11 de la Ley 2070 de 2020.    

Parágrafo. El Banco de Iniciativas financiables con recursos de Foncultura, a que se refiere el presente artículo estará a  cargo de Cocrea, sin perjuicio de las directrices que imparta el Ministerio de  Cultura. En los contratos o convenios que se suscriban entre el Ministerio y  Cocrea, se precisarán las actividades a desarrollar por parte de Cocrea, en  relación con el Banco de iniciativas.    

Artículo 2.2.3.4.2. Condiciones de las convocatorias: Para la  realización de convocatorias cuyo fin sea la selección de proyectos o  iniciativas del Banco a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto,  para su financiación Con cargo a los recursos de Foncultura,  el Ministerio de Cultura deberá expedir un acto administrativo que contenga al  menos:    

a) La disponibilidad de presupuesto de Foncultura  para el desarrollo de la o las convocatoria(s).    

b) La vigencia presupuestal en que se deben ejecutar los  recursos de Foncultura.    

c) Los montos máximos de los proyectos presentados, autorizados  por el Comité Directivo de Foncultura de acuerdo con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 2070 de 2020.    

d) Las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que deben  cumplir quienes presenten los proyectos, indicando si se requerirá, o no,  contar con recursos de cofinanciación por parte de quien presente la iniciativa  o proyecto.    

e) Los criterios de calificación y priorización de los proyectos  presentados.    

f) Las condiciones para la ejecución de los recursos.    

g) Los esquemas de interventoría, supervisión y/o seguimiento a  la ejecución de los recursos.    

h) Las garantías exigidas para el manejo de los recursos, cuando  sea el caso.    

Artículo 2.2.3.4.3. Selección de proyectos. El  administrador de los recursos de Foncultura podrá  contratar, con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este  decreto, un tercero evaluador, de acuerdo con las condiciones que se definan en  el(los) convenio(s) que se suscriba(n) para el efecto. En todo caso, y sin  perjuicio de lo anterior, la evaluación y/o calificación de los proyectos o  iniciativas presentadas podrá realizarla el Ministerio de Cultura, a través de  quien se designe para el efecto.    

Artículo 2.2.3.4.4. Veracidad de la información presentada en  las convocatorias. Independientemente de quien se designe o contrate para la  evaluación de los proyectos o iniciativas presentadas al Banco a que se refiere  el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto, el Ministerio de Cultura o quien este  indique tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o  veracidad de la información suministrada en el marco de las convocatorias a que  se refiere el artículo 2.2.3.4.2 ibídem. En el evento  en que se adviertan irregularidades en la información presentada, deberán  ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.    

CAPÍTULO V    

Ejecución de los recursos de Foncultura    

Artículo 2.2.3.5.1. Esquemas de ejecución de recursos. El(los)  convenio(s) que se suscriba(n) entre el Ministerio de Cultura y Cocrea para la  administración del Foncultura podrán definir:    

a) Que los recursos del Fondo se ejecuten a través de la  contratación de obras, servicios o actividades directamente por parte de  Cocrea, o de los esquemas fiduciarios constituidos por esta última.    

b) Que los recursos del Fondo se desembolsen a ganadores y  beneficiarios de los programas y convocatorias para el otorgamiento de  estímulos y apoyos.    

c) Que los recursos del Fondo se desembolsen por parte de Cocrea  a otras entidades públicas del nivel nacional o territorial, competentes para  la ejecución del proyecto seleccionado.    

d) Cualquier otro esquema permitido por las normas vigentes.    

Artículo 2.2.3.5.2. Ejecución a través de otras entidades  públicas. En el evento que se defina que la ejecución de los recursos de Foncultura se realizará mediante su desembolso por parte de  Cocrea a otras entidades públicas nacionales o territoriales, competentes para  el desarrollo del proyecto o iniciativa, los esquemas o procesos utilizados por  dichas entidades públicas para la ejecución del proyecto, deberán someterse a  las normas vigentes que les sean aplicables y se adelantarán bajo la  responsabilidad de la respectiva entidad pública y de acuerdo con el régimen de  contratación aplicable a la misma.    

Artículo 2.2.3.5.3. Esquemas de seguimiento y otras garantías. Con  cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, se  podrán contratar terceros encargados de la interventoría, supervisión y/o  seguimiento a la ejecución de los recursos para el desarrollo de proyectos o  iniciativas aprobadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio  de Cultura y en el marco de las convocatorias que realice este último.    

TÍTULO IV    

Nota: Título IV adicionado por el Decreto 1733 de 2021,  artículo 1º. (éste rige hasta el 31 de diciembre de 2022)    

FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS    

Artículo 2.2.4.1. Creación. Para efectos de la conmemoración  de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga,  créase un fondo cuenta sin personería jurídica denominado “Fondo Bucaramanga  400 años”.    

Artículo 2.2.4.2. Naturaleza Jurídica del “Fondo Bucaramanga 400  años”. Según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2062 de 2020, el  “Fondo Bucaramanga 400 años” es una cuenta especial, sin personería jurídica,  administrada por el Ministerio de Cultura como un sistema separado de cuentas.    

Artículo 2.2.4.3. Objeto. El objeto del “Fondo  Bucaramanga 400 años” es recaudar y canalizar recursos destinados a financiar  los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la  conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de  Bucaramanga.    

Artículo 2.2.4.4. Fuentes de Financiación. El  “Fondo Bucaramanga 400 años”, adscrito al Ministerio de Cultura, se integrará  con los siguientes recursos:    

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la  Nación.    

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de la Gobernación  de Santander y de la Alcaldía de Bucaramanga.    

3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la  finalidad señalada.    

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración  de los 400 años de la fundación de la ciudad de Bucaramanga a través de los  convenios interadministrativos suscritos con el Ministerio de Cultura.    

5. Aportes de Cooperación Internacional.    

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.    

7. Ingresos obtenidos por la estampilla conmemorativa de los 400  años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, autorizada mediante el artículo  6° de la Ley 2062 de 2020.    

Parágrafo primero. El Ministerio de Cultura, como  entidad administradora del “Fondo Bucaramanga 400 años”, podrá constituir un  patrimonio autónomo para el manejo y administración de los recursos.    

Parágrafo segundo. Los recursos establecidos en el  presente artículo estarán supeditados a las disponibilidades de recursos y  prioridades del Gobierno nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 2.2.4.5. Plan de gastos. Los  bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la  conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de  Bucaramanga no harán parte del plan de inversión dispuesto en el artículo 4°,  parágrafo transitorio, de la Ley 2062 de 2020.    

El “Fondo Bucaramanga 400 años” tendrá un plan de gastos  específicos para su administración, manejo y ejecución.    

Artículo 2.2.4.6. Dirección, Administración, Planeación y  Ordenación del Gasto del “Fondo Bucaramanga 400 años”. La  dirección, administración, planeación y ordenación del gasto del Fondo estará a  cargo del Ministerio de Cultura, el cual, en ejercicio de tales funciones  deberá:    

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas,  financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones  legales y reglamentarias.    

2. Adelantar actividades que permitan realizar el control de los  recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas para  el funcionamiento del “Fondo Bucaramanga 400 años”.    

3. Adelantar actividades de planeación coordinadas a través de  las dependencias correspondientes del Ministerio de Cultura.    

4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el plan de gastos de  este fondo.    

5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que  le hayan sido destinados.    

6. Suministrar la información que requieran los organismos de  control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del  fondo.    

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto  del fondo.    

Parágrafo 1°. Para la elaboración del plan de  gastos especifico de este fondo, el Ministerio de Cultura deberá contar con la  participación de un (1) delegado de la Gobernación de Santander, un (1)  delegado de la Alcaldía de Bucaramanga y un (1) delegado del Ministerio de  Cultura.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura  adelantará lo concerniente a la dirección, administración, planeación y  ordenación del gasto del “Fondo Bucaramanga 400 años” de conformidad con lo  señalado en el presente Título.    

Artículo 2.2.4.7 Gastos operativos. El  “Fondo Bucaramanga 400 años” podrá destinar recursos a gastos operativos y de  administración que sean necesarios y estén relacionados con comisiones y gastos  fiduciarios, selección, evaluación, aprobación, seguimiento, supervisión e  interventoría de la contratación de bienes, servicios, actividades, programas y  proyectos que sean requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400)  años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento del objeto del  fondo.    

Artículo 2.2.4.8. Apropiación de los Recursos del “Fondo  Bucaramanga 400 años.” Para    

efectos de la apropiación de los recursos del Fondo, se tendrá  en cuenta la disponibilidad de los recursos, así como lo siguiente:    

1. Los recursos a que se refiere el 2.2.4.4. numeral 1, de este  Decreto serán destinados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, al presupuesto del Ministerio de Cultura, con destino al “Fondo  Bucaramanga 400 años”.    

2. Los recursos a que se refiere el artículo 2.2.4.4., numerales  2 y 3, de este Decreto, podrán ser trasladados a la cuenta especial del “Fondo  Bucaramanga 400 años”, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.    

3. Los demás recursos previstos en el artículo 7° de la Ley 2062 de 2020  seguirán las reglas presupuestales y de contratación previstas en las normas  vigentes, teniendo en consideración la naturaleza de cada una de las fuentes de  dichos recursos.    

Artículo 2.2.4.9. Ejecución. Los bienes, servicios,  actividades, programas y proyectos requeridos para el cumplimiento del objeto  de este Fondo serán ejecutados y/o contratados por la Gobernación de Santander  o por la Alcaldía de Bucaramanga, mediante la celebración de los contratos o  convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura.    

Los contratos o convenios interadministrativos suscritos entre  estas Entidades, serán para dar cumplimiento a la ejecución de los recursos  dispuestos en el Fondo que administra el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 1°. En todos los casos, se  observará el régimen de contratación que sea aplicable, y el seguimiento y  supervisión de los contratos y convenios corresponderá a la entidad contratante  en cada caso.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Cultura podrá  administrar y ejecutar los recursos del fondo-cuenta establecidos en este  Decreto mediante un patrimonio autónomo.    

Parágrafo 3°. Las reglas presupuestales serán  las que se encuentran definidas en la normatividad actual, de acuerdo con la  naturaleza de los fondos señalados en el presente Título.    

PARTE  III    

SISTEMA  NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – (SNPCN)    

TÍTULO  I    

ASPECTOS  GENERALES    

Artículo 2.3.1.1. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 1º. Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es  SNPCN, está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles  nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de  la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del  patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los  bienes de interés cultural, portadores de las manifestaciones del patrimonio  cultural de la Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista  representativa de patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de  patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y  sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio  de Cultura reglamente y sus portadores, por el conjunto de instancias y  procesos de desarrollo institucional, planificación, e Información, y por las  competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre  sí, que posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la  conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la  Nación.    

El SNPCN tiene por  objeto contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la  protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación  y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido  en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la Ley 397 de 1997,  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y  bajo los principios de descentralización, diversidad, participación,  coordinación y autonomía.    

De conformidad con el  artículo 5° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el  SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual  tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia  con la ley y con las previsiones del presente decreto.    

Para promover la  apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propugnará implementación de  programas y proyectos formativos y de procesos de información a escala nacional  y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, las  instituciones, los entes territoriales, las colectividades y los agentes  culturales en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio  cultural.    

Son sujetos del Sistema  Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios  y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de  las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio  cultural inmaterial.    

Aunque no forman parte  del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de  inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes  de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad  vigente.    

Parágrafo. Respecto a  los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los  propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas  naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su  tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio  cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Realizar el  mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su  conservación.    

2. Asegurar que el bien  cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni  vaya en detrimento de sus valores.    

3. Establecer mecanismos  o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes.    

4. Solicitar la  autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la  declaratoria.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.1: “Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional  de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es (SNPCN), está constituido  por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que  ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes  y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de  interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y  tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de  desarrollo institucional, planificación, Información, y por las competencias y  obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que  posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.    

El SNPCN tiene por objeto contribuir  a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación,  conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio  cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, en la  legislación, en particular en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008  y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación,  coordinación y autonomía.    

De conformidad  con el artículo 5º de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008,  el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual  tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia  con la ley y con las previsiones del presente decreto.    

Para promover la apropiación social del patrimonio  cultural, el SNPCN propenderá por la implementación de programas y proyectos  formativos y procesos de información a nivel nacional y regional, que  incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes  territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de  valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.”.    

(Decreto número 763  de 2009, artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.2. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN  se coordinará, relacionará e Integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con  los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en  los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio  cultural.    

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008,  literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo  de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales  y poblacionales incorporados a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal  de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos  para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y  divulgación del patrimonio cultural.    

(Decreto número  763 de 2009, artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 2º. Competencias  institucionales públicas. Para los fines de este decreto,  son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la  Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y  municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en  general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial  desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al  Patrimonio Cultural de la Nación.    

Son órganos encargados  de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades  indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, en  cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la  Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos  Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.    

Sin perjuicio de otras  atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras  disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en  el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es  BIC, son las enumeradas en este artículo.    

En  consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la  competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso  se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:    

Del  Ministerio de Cultura.    

1.1.  Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial    

1. Formular  la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y  coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual  fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y  administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que  integran dicho sistema.    

2. Reglamentar  los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias  competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.    

3.  Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes  conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de  BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito  nacional y territorial.    

4.  Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general  de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es PEMP, de los BIC  del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  este Decreto.    

5.  Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en  los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si  fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.    

6. Autorizar  de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y  este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de  diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su  declaratoria.    

7.  Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la  exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial,  sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.    

8. Definir  las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio  Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de  conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

9. Reglamentar  los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de  registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, y  con lo establecido en este decreto.    

10. Recibir  noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el  ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de  vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15  de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

11. Celebrar  con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la  protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección  cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC.    

12. Revocar,  cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el  Ministerio de Educación.    

13. Destinar  los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes  anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación.    

Las  facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de  lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las  previsiones de las normas legales y el presente decreto.    

1.2.  Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural.    

1. Elaborar  y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural  del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser  declarados como BIC en dicho ámbito.    

2. Definir  cuáles de los bienes incluidos en la Lista de qué trata el numeral anterior  requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).    

Declaratorias  y revocatorias.    

3. Efectuar  las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.    

4. Revocar  los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o  cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a  la declaratoria.    

5. Someter  al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes  enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos  conceptos cuando tengan carácter obligatorio, este concepto se encuentra  sometido a la evaluación y los respectivos ajustes desde el punto de vista  técnico y jurídico.    

Régimen  Especial de Protección de BIC    

6. Actuar  como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen  Especial de Protección, cuya sigla es REP, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los  declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.    

7. Aprobar  los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados  como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si  tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

8. Autorizar  las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se  pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con  dichos bienes.    

9. Autorizar  las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados  BIC del ámbito nacional.    

10.  Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y  bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la  exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.    

11. Evaluar  los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto  de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 4 y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del  ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.    

12. Informar  a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta  incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los  BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de  la Ley 1185 de 2008 en  el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al  inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la  revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la  respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad  de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación,  ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta  o boletín destinados para este objeto.    

13.  Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del  ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas  de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas  propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades  privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas  convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.    

14. Elaborar  y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los  registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de  conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

Sanciones    

15. Aplicar  o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar  y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

II.  Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Al Instituto  Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) le compete aplicar con exclusividad  en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico,  así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada  por la Ley 1185 de 2008 en  relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en este Decreto en el  título sobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, Capítulo  VIII sobre Patrimonio Arqueológico.    

III.  Del Archivo General de la Nación.    

Al Archivo  General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los  procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar  a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter  archivístico.    

Sin  perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en  la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria  dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000.    

Las  disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo  General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados  BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En  todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de  la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria  de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la  aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC.    

IV.  De los municipios.    

A los  municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el  artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado  por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También  aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de  Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de  conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras  denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas  a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo  modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar  los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las  acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

A los  municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo  Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.    

V. De  los distritos.    

A los  distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el  artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También  aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como  monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos  históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o  alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo  4° de la Ley 397 de 1997, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo  modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar  los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las  acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

VI.  De los departamentos.    

A los  departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8°  de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También  aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como  monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos  históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales  o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el  artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo  modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental,  destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan  para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su  competencia.    

VII.  De las autoridades indígenas.    

A las Autoridades  Indígenas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como  tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

VIII.  De las autoridades de comunidades negras.    

A las  autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como  tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

IX.  Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

Al Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y  cumplir las funciones que le asigna la ley y el presente Decreto o las normas  que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de  competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según  las previsiones de este decreto.    

X. De  los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural.    

A los  Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los  conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo  modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los  departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades  negras de que trata la Ley 70 de 1993.    

XII.  De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural.    

A los  Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los  conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo  modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los  distritos.    

“Parágrafo.  Frente al patrimonio de carácter documental archivístico les corresponde emitir  los conceptos previos del ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes  de Interés de Carácter Documental Archivístico (LIC-BIC-CDA), la declaratoria  de BIC-CDA, así como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de  Carácter Documental Archivístico (PEMP-CDA), a los órganos asesores del Sistema  Nacional de Archivos: en el orden nacional esta función recae en el Comité  Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado y en el ámbito territorial les corresponde a los Consejos  Territoriales de Archivo en su respectiva jurisdicción, en competencia análoga  a la de los Consejos de patrimonio cultural.    

Las  declaratorias de carácter documental archivístico-BIC-CDA, el ingreso a la  Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental  Archivístico LIC-BIC-CDA, y la solicitud y aprobación del Plan Especial de  Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico -PEMP-CDA, le  corresponden a la autoridad competente: en el orden nacional al Director del  Archivo General de la Nación, y en el orden territorial al Gobernador, al  Alcalde Distrital o Municipal, a la Autoridad Indígena y Autoridad de Comunidad  Negra. Las autoridades indicadas deben expedir el respectivo acto  administrativo.    

De igual  manera cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que  lo modifiquen, sustituyan, desarrollen o adicionen, en especial de los bienes  de carácter documental archivístico.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3: “Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del  Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura,  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación,  el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los  Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, los  departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las  autoridades de que trata la Ley  70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel  nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades  referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.    

Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les  asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones  públicas que se establecen en la Ley  1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del  Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya  sigla es (BIC), son las enumeradas en este artículo.    

En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se  hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad  competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones  específicas:    

Del Ministerio de Cultura.    

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional  y territorial.    

1. Formular la política estatal en lo referente al  patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio  Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará  lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las  entidades y personas que integran dicho sistema.    

2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán  aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para  declarar BIC.    

3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo  con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o  clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto,  para el ámbito nacional y territorial.    

4. Establecer aspectos técnicos y administrativos  relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección,  cuya sigla es (PEMP), de los BIC del ámbito nacional y territorial, de  conformidad con la Ley  397 de 1997 modificada por la Ley  1185 de 2008 y este decreto.    

5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la  expedición de la Ley  1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y  el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido  en este decreto.    

6. Autorizar de conformidad con la Ley  1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles  de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera  efectuado su declaratoria.    

7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se  requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional  como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.    

8. Definir las herramientas y criterios para la  conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en  coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14  de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley  1185 de 2008.    

9. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos  para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional  y territorial, de conformidad con la Ley  397 de 1997, modificada por la Ley  1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.    

10. Recibir noticia y mantener un registro de las  sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las  instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la  Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley  1185 de 2008.    

11. Celebrar con las correspondientes iglesias y  confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva  aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes  a aquellas hubieran sido declarados como BIC.    

12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos  nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.    

13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia  y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las  acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.    

Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente  a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se  ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente  decreto.    

1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito  nacional.    

Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés  Cultural.    

1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha  Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.    

2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de  que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección  (PEMP).    

Declaratorias y revocatorias.    

3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito  nacional.    

4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito  nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido  los valores que dieron lugar a la declaratoria.    

5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho  Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.    

Régimen Especial de Protección de BIC.    

6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con  la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es (REP), de que  trata el artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito  nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley  1185 de 2008.    

7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del  ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley  1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto  del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito  nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de  influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.    

9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos  localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.    

10. Registrar a profesionales que supervisen  intervenciones de BIC del ámbito nacional.    

11. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en  la Ley  1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y  reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del  ámbito nacional.    

12. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC  muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus  propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley  1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de  dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición  legal.    

13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de  matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los  declarados con anterioridad a la expedición de la Ley  1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del  PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar  sobre la revocatoria de tales declaratorias.    

14. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el  préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre  entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las  entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en  comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o  celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 6º de la Ley  1185 de 2008.    

15. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC  del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial  al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley  1185 de 2008.    

Sanciones    

16. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los  BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el  artículo 15 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley  1185 de 2008.    

II. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH)    

Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia,  (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el  Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le  asigna la Ley  397 de 1997, modificada por la Ley  1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se  describen en éste Decreto en eltítulosobre Patrimonio  Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, capítulo VIII sobre Patrimonio  Arqueológico.    

III. Del Archivo General de la Nación.    

Al Archivo General de la Nación le compete  con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley  397 de 1997, modificada por la Ley  1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo,  numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes  muebles de carácter archivístico.    

Sin  perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en  la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria  dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley  594 de 2000.    

Las disposiciones de este decreto serán aplicables en  forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de  Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la  naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en  coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir  reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a  los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del  Régimen Especial de Protección de BIC.    

IV. De los municipios.    

A los municipios a través de la respectiva alcaldía  municipal, de conformidad con el artículo 8º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley  1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito  municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a  las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de  este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto de los  bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados  como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos  históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y  alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo  4º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley  1185 de 2008, literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación con el  respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP  para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público  localizados en su territorio.    

V. De los distritos.    

A los distritos a través de la respectiva alcaldía  distrital, de conformidad con el artículo 8º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley  1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito  distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a  las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de  este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto de los  bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los  concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo  establecido en el artículo 4º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley  1185 de 2008, literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación con el  respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

VI. De los departamentos.    

A los departamentos a través de las gobernaciones, de  conformidad con el artículo 8º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley  1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito  departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas  a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales  de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto de los  bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las  asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con  lo establecido en el artículo 4º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley  1185 de 2008, literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación con la  respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

VII. De las autoridades indígenas.    

A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el  artículo 8º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley  1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus  jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

VIII. De las autoridades de comunidades negras.    

A las autoridades de las comunidades negras de que trata  la Ley  70 de 1993, de conformidad con el artículo 8º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley  1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BlC que declaren o pretendan declarar como tales en sus  jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde  emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna el presente  decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de  los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la  Nación según las previsiones de este decreto.    

X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio  Cultural.    

A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les  corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para  el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o  las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de  competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y  autoridades de comunidades negras de que trata la Ley  70 de 1993.    

XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural.    

A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les  corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para  el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este decreto o  las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de  competencia de los distritos.”.    

(Decreto número 763 de 2009, artículo 4°)    

Nota, artículo 2.3.1.3: Ver Resolución 1938 de 2018. Ver Resolución 3480 de 2016, M. de Cultura.    

Artículo  2.3.1.4. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 3º. Principio de Coordinación  en materia del patrimonio cultural. En aplicación del Régimen Especial de Protección  señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en  concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas,  reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores  públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito  nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio  cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio  de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios  fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y  evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.    

Parágrafo  1°. El impacto de las políticas, las  reglamentaciones, los programas o los proyectos de que trata el presente  artículo será definido por el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo  2°. Las entidades territoriales deberán  establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del  patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de  desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio  cultural.    

Artículo  2.3.1.5. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 4º. El Ministerio de Cultura evaluará las  iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que  desarrollen cualesquiera de los diferentes sectores, que involucren BIC con  declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista  representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional,  siempre que se establezca que no han sido socializadas o generen impactos que  afecten al patrimonio cultural; de dicha evaluación el Ministerio de Cultura  podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección del  patrimonio cultural con el respectivo soporte de impactos.    

Parágrafo. El soporte de impactos al patrimonio cultural será  definido por el Ministerio de Cultura a través de un protocolo en el que se  fijará el procedimiento, instancias, medidas y su ejecución.    

Artículo  2.3.1.6. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 5º. Acuerdos sobre el  patrimonio cultural. El  Ministerio de Cultura a través de acuerdos con los diferentes sectores,  señalará los lineamientos de protección, salvaguardia, difusión y  sostenibilidad del patrimonio cultural, estos acuerdos estarán enmarcados en  las condiciones de manejo de los PEMP para los bienes de interés cultural del  ámbito nacional y los PES para las manifestaciones inscritas en la lista  representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, asociados  a los territorios señalados en los instrumentos que permitan su reconocimiento  y desarrollo en el marco del cumplimiento de los principios de la Ley General  de Cultura y las acciones señaladas en los respectivos planes.    

Parágrafo  1°. En los acuerdos se podrán reflejar a través  de cualquier expresión de la administración, como convenios  interadministrativos, Actos Administrativos, Circulares, entre los sectores  involucrados en los que se señalarán las condiciones de manejo, los  lineamientos de salvaguardia del patrimonio cultural y obligaciones; será el  Ministerio de Cultura quien defina los alcances de la protección, la salvaguardia,  mientras que las alternativas de armonización se evaluarán con los sectores  involucrados.    

Parágrafo  2°. Los acuerdos de que trata el presente  artículo deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Cultura y  serán objeto de revisión frente a su ejecución de manera semestral por parte de  dicha cartera, con el fin de verificar el cumplimiento.    

TÍTULO II    

CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL    

Artículo 2.3.2.1. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 6º. Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997,  modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al  Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del  patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado  artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o  sectores privados    

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se  integra de la siguiente forma:    

1. El  Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

3. El  Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado.    

4. El Decano  de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

5. El  Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.    

6. El  Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado    

7. El  Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.    

8. Un  representante de las universidades que tengan departamentos encargados del  estudio del patrimonio cultural.    

9. Tres (3)  expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del  patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.    

10. El  Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su  delegado.    

11. El  Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.    

12. El  Director del Archivo General de la Nación o su delegado    

13. El  Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.    

14. El  Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado.    

15. Un  representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio.    

16. El  Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las  sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural.    

Parágrafo  1°. El Consejo podrá invitar a sus  deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las  agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y  sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas  específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Parágrafo  2°. Los representantes señalados en el numeral  9 de este artículo serán , designados para períodos de 2 años, prorrogables.    

Estos podrán  ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados  o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del  Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las  funciones previstas en la ley o en este decreto.    

La remoción  será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare  del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria  en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos  por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.    

Texto  inicial del artículo 2.3.2.1:  “Conformación del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4º de la Ley  1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley  397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano  encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la salvaguardia,  protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.    

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de  la siguiente forma:    

1. El  Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

3. El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.    

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad  Nacional de Colombia o su delegado.    

5. El  Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.    

6. El  Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado    

7. El  Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.    

8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos  encargados del estudio del patrimonio cultural.    

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la  salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro  de Cultura.    

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología  e Historia, (ICANH) o su delegado.    

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su  delegado.    

12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura,  quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

13. El Director del Archivo General de la Nación o su  delegado.    

Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a  funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u  organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la  sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a  tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2º. Los representantes señalados en numeral 9 de este  artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.    

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término  para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva  a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o  cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.    

La remoción será efectuada mediante acto que emita el  Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral  8°. Se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este  decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá  en cuenta la diversidad regional.    

Parágrafo 3°. En la designación de los expertos por el  Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.”.    

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 1°,  Adicionado por el Decreto número 763 de 2009, artículo 76)    

Artículo 2.3.2.2. Elección del  representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del  artículo anterior será designado por un término de dos (2) años. Para la  elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su  página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán  cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán  cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los  documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se  utilizará durante el proceso de selección.    

2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas  superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel  de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el  estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según  la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de  Cultura, podrán proponer, a través de sus representantes legales, sus  candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la  convocatoria.    

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la  Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una  el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el sistema de  puntuación previamente establecido.    

3. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el  Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3)  candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía  electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las  universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su  voto.    

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles  siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el  Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo  comunicará al representante elegido.    

5. El representante elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la  Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles  siguientes, su aceptación de la designación.    

Parágrafo 1°. En caso que se  presente un empate en la votación del representante, se escogerá al que haya  obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido  por el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. En caso que se presente un empate en la votación y en el puntaje, el  Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación entre los  candidatos que hayan quedado empatados.    

Parágrafo 3°. El representante en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija  el nuevo representante.    

Parágrafo 4°. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad  que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 3°, Modificado por el Decreto número  3322 de 2008, artículo 1°)    

Artículo  2.3.2.2.1. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 7º. Elección del  representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio.  El representante de los vigías del patrimonio a que se refiere el  numeral 15° del artículo 2.3.2.1. será designado por un término de un (1) año.  Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El  Ministerio de Cultura efectuará una convocatoria mediante la publicación de un  aviso en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos  que deberán cumplir los grupos de Vigías del Patrimonio Cultural que presenten  candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de  inscripción a la convocatoria y los documentos necesarios para presentarse a  esta.    

2. Los  grupos de Vigías del Patrimonio que se encuentren debidamente registrados y  acreditados en el año anterior a la elección, según la convocatoria y los  requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán  proponer, a través de sus coordinadores, a sus candidatos en el término máximo  de quince (15) días hábiles a partir de la convocatoria.    

Las  propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de  Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el  cumplimiento de los requisitos establecidos.    

3. Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior,  el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los  candidatos postulados por cada grupo de vigías, a efectos de que por vía  electrónica o mediante documento escrito, los coordinadores de los grupos de  vigías registrados ante el Ministerio de Cultura aceptados por cumplir con los  requisitos exigidos emitan su voto.    

4. La  emisión del voto se efectuará durante los cinco (5) días hábiles siguientes al  plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de  Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al vigía del  patrimonio elegido.    

5. El vigía  del patrimonio elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección  de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes,  su aceptación de la designación.    

Parágrafo  1°. En caso de que se presente un empate en la  votación, el representante será elegido por el Ministro de Cultura.    

Parágrafo  2°. El postulado por cada grupo de vigías debe  ser elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que  cada grupo de vigías defina. Los soportes del resultado de la elección del  postulado deberán ser anexados en el punto con el numeral 2 del presente  artículo.    

Parágrafo  3°. El representante de los vigías en ejercicio  cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.    

Parágrafo  4°. En caso de que el representante en ejercicio  se desvincule de la del grupo de vigías que lo presentó, se efectuará una nueva  convocatoria.    

Artículo 2.3.2.3. Funciones.  Son funciones del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:    

1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal  relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos  principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de  testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el  futuro.    

2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las  estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la  Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y  Social, a través del Plan Nacional de Cultura.    

3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del  Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble  que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de  Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el  artículo 5o de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1, modificatorio del artículo 8o de la Ley 397 de 1997.    

4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos  de las decisiones que éste Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias  y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.    

La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural  del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá  contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.    

5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de  si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural  requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) y, conceptuar  sobre el contenido del respectivo PEMP.    

El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el  Ministerio de Cultura.    

6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del  Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas  en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el  artículo 8o de la Ley 1185 de 2008,  mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la ley 397 de 1997.    

7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de  manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y  sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose  que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización,  sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.    

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá  adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto  previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que éste solicite  relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección,  recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio  cultural de la Nación.    

9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser  tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los  territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la ley 70 de 1993, para  efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en  las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le  atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y  a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.    

10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación  que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural  y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de  Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.    

11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas  de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a  la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y  divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de  tales mecanismos de cooperación.    

12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo  asesor.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.4. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una  vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea  convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.5. Participación de  los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso  llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus  expectativas o intereses particulares.    

Los miembros de las universidades y los tres expertos que integran el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, aunque no son funcionarios públicos,  cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 5°)    

Artículo 2.3.2.6. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 8º. Cuórum. El Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia mínima de la mitad más uno  de sus miembros.    

Las  decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.    

Texto  inicial del artículo 2.3.2.6:  “Quórum. El Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus  miembros.    

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los  miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de  Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.”.    

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 6°)    

Artículo 2.3.2.7. Honorarios y  gastos. Los miembros del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su  participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem.    

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de  transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los  miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá D. C., o  similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá D. C.,    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 7°)    

Artículo 2.3.2.8. Secretaría  Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secretaría técnica y administrativa será ejercida  por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 8°)    

Artículo 2.3.2.9. Funciones de la  Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será  ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las  siguientes funciones:    

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo  nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente  del Consejo.    

Las actas deberán contener como mínimo:    

a. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión.    

b. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para  comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo.    

c. Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en  cada caso la entidad o sector que representan.    

d. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las  recomendaciones y conceptos.    

e. En caso de que el quórum establecido en este decreto para deliberar así  lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del  Consejo.    

3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural, para lo cual podrá contar con la asistencia de  funcionarios de la Dirección de Patrimonio.    

4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios,  propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las  funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado  en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural.    

8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional  de Patrimonio Cultural.    

9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y  las que le sean asignadas por el Ministro de Cultura.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 9°)    

Artículo 2.3.2.10. Consejos Departamentales y Distritales de  Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se  creen de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997,  cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y  manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas  para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se sujetarán a lo aquí  señalado en materia de no pago de honorarios.    

Parágrafo. En la composición  de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural deberá  garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7o de la Ley 397 de 1997.    

(Decreto número  1313 de 2008, artículo 10)    

PARTE  IV    

PATRIMONIO  CULTURAL MATERIAL    

TÍTULO  I    

BIENES  DE INTERÉS CULTURAL (BIC)    

Artículo 2.4.1.1. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 9º. Prevalencía de disposiciones sobre patrimonio  cultural. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre  conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC  prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de  ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos  de planificación territorial de distritos y municipios.    

Previamente  a su aprobación, dichas disposiciones deberán contar con concepto favorable de  la autoridad que haya realizado la declaratoria del BIC, puestas a  consideración del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.    

Parágrafo.  Cuando en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de  ecosistemas estratégicos se encuentren localizados BIC del ámbito nacional, el  Ministerio de Cultura deberá generar recomendaciones en torno a la protección  del bien a la autoridad administradora del área protegida, quien a su vez las  deberá incorporar en el plan de manejo ambiental siempre y cuando no sean  excluyentes con el régimen de usos.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.1: “Prevalencia  de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley  1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley  388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las  disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles  declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los  Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.”.    

(Decreto número 763 de 2009: Artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.2. Criterios de  Valoración. Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen  a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o  inmueble. La significación cultural es la definición del valor cultural del  bien a partir del análisis Integral de los criterios de valoración y de los  valores atribuidos.    

Los BIC del ámbito nacional y territorial serán declarados por la instancia  competente, de conformidad con los siguientes criterios de valoración, sin  perjuicio de otros que de ser necesario podrá señalar el Ministerio de Cultura:    

1. Antigüedad: Determinada por la fecha o época de origen,  fabricación o construcción del bien.    

2. Autoría: Identificación del autor, autores o grupo que hayan  dejado testimonio de su producción, asociada a una época, estilo o tendencia.  La autoría puede ser, excepcionalmente, atribuida.    

3. Numeral modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 10. Valor  simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de  sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y  cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e  ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de  memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos,  prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo  constante de la comunidad, así como con manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial de la misma.    

Texto  inicial del numeral 3:  “Autenticidad: Determinada  por el estado de conservación del bien y su evolución en el tiempo. Se  relaciona con su constitución original y con las transformaciones e  intervenciones subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las  transformaciones o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar  su carácter.”.    

4. Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas  constructivas o de elaboración.    

5. Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales  del bien respecto de su origen histórico, su tendencia artística, estilística o  de diseño, con el propósito de reconocer su utilización y sentido estético.    

6. Estado de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en  los materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las  condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el  mantenimiento del bien.    

7. Contexto ambiental: Se refiere a la constitución e implantación  del bien en relación con el ambiente y el paisaje.    

8. Contexto urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad  individual, en un sector urbano consolidado. Se deben analizar características  tales como el perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos  urbanos, la organización, los llenos y vacíos y el color.    

9. Contexto físico: Se refiere a la relación del bien con su lugar  de ubicación. Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un  sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe  analizarse si fue concebido como parte integral de este y/o si ha sido asociado  con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble.    

10. Representatividad y contextualización sociocultural: Hace  referencia a la significación cultural que el bien tiene en la medida que crea  lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido  de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que  implica referencias colectivas de memoria e identidad.    

Los criterios de valoración antes señalados permiten atribuir valores a los  bienes tales como:    

1. Valor histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye  en documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para  el conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del  bien con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales  y culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito  mundial, nacional, regional o local.    

2. Valor estético: Un bien posee valor estético cuando se reconocen  en éste atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea  creativa en su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así  como en las huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo.    

Este valor se encuentra relacionado con la apreciación de las  características formales y físicas del bien y con su materialidad.    

3. Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta  modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de  identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza  deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y  espacios de memoria.    

Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos,  prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo  constante de la comunidad.    

Parágrafo. Un bien puede  reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los  criterios de valoración señalados en este artículo, para ser declarado por la  instancia competente como BIC del ámbito nacional o territorial, según su  representatividad para el ámbito de que se trate.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 6°)    

Artículo 2.4.1.3. Procedimiento  para declarar BIC. El procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los  casos para declarar BIC, es el establecido en el artículo 8º de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008.    

Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento  definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de  nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. La  solicitud de nulidad podrá formularla cualquier instancia o persona.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 7°)    

Artículo 2.4.1.4. Lista Indicativa  de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. La inclusión de un bien en la Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es (LICBIC), constituye el  primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de  declaratoria de BIC. Esta inclusión no implica la sujeción del mismo al Régimen  Especial de Protección establecido en la Ley 1185 de 2008 y  reglamentado en este decreto.    

La LICBIC consiste en un registro de información que administrará, en cada  caso, la autoridad competente.    

Podrán ingresar a la LICBIC aquellos bienes que, de acuerdo con su  significación cultural en el ámbito correspondiente (nacional, departamental,  distrital, municipal, territorios indígenas o territorios de comunidades negras  de que trata la Ley 70 de 1993 y por  estar acorde con los criterios de valoración señalados en este decreto , son  susceptibles de ser declarados como BIC.    

Una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá si  el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y  Protección (PEMP).    

La inclusión de un bien en la LICBIC se comunicará al solicitante o al  propietario, usufructuario o persona interesada o a los terceros  Indeterminados, en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo.    

La LICBIC debe integrarse al Inventario de Patrimonio Cultural de la Nación  que administra el Ministerio de Cultura o a los inventarios que administren, en  sus respectivas especialidades, las autoridades nacionales y territoriales  competentes. En todo caso la Inclusión de bienes en una LICBIC del ámbito  nacional o territorial debe informarse en un término no superior a un mes al  Ministerio de Cultura, el cual podrá fijar las características que deberá  reunir dicha información.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 8°)    

Artículo 2.4.1.5. Iniciativa para  la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad  competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con  independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica.    

Cuando la iniciativa provenga del propietario o de un tercero, la solicitud  debe formularse ante la autoridad competente de efectuar la declaratoria.    

Si el bien requiere la formulación de PEMP a juicio de la autoridad  competente según lo señalado en el artículo anterior, el propietario o  interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad competente no  perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual informará  oportunamente al autor de la iniciativa.    

El Ministerio de Cultura establecerá, de conformidad con las facultades que  le otorga la Ley 1185 de 2008, los  requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien solicite una  declaratoria de BIC.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 9°)    

Artículo 2.4.1.6. Concepto del  Consejo de Patrimonio Cultural. Una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el  bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta  de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural  correspondiente.    

El Consejo respectivo emitirá su concepto sobre la declaratoria y  aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar  correcciones. La propuesta se podrá presentar tantas veces como sea necesario.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 10)    

Artículo 2.4.1.7. Principio de  coordinación. De conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008,  para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de  coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o  de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.    

Todos los expedientes de declaratoria de BIC que sean sometidos a partir de  la expedición de este decreto a los Consejos Distritales o Departamentales de  Patrimonio Cultural, deberán informarse al Ministerio de Cultura con una  antelación no menor a quince (15) días hábiles a dicha postulación.    

El Ministerio de Cultura podrá emitir las opiniones que estime necesarias.  Del mismo modo, podrá solicitar que se suspenda el proceso e iniciar uno nuevo.    

(Decreto número  763 de 2011; artículo 11)    

Artículo 2.4.1.8. Naturaleza  de las declaratorias. Los actos de  declaratoria o revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del  Código Contencioso Administrativo.    

La actuación  administrativa consiste en el procedimiento previsto en el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 8º de la Ley 397 de 1997, sin  perjuicio de los términos reglamentados en este decreto.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 12)    

Artículo 2.4.1.9. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 11. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC  deberá contener como mínimo:    

1. La  descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes,  los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el  caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar.    

2. La  delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación  de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles.    

3. La  descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.    

4. Los  criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación  cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros  históricos.    

5.  Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios  o tenedores del BIC.    

6. La  referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo  11 de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.    

7. La  aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), si este se  requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.    

8. La  referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

9. La  decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores  urbanos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate.    

10. La  obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación  de los recursos que proceden.    

11. La  obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.    

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad  competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente,  para efectos de su registro en el(los) respectivo(s) folio(s) de matrículas  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la  declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá  procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.9: “Contenido del  acto de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC  deberá contener como mínimo:    

1. La  descripción y localización del bien o conjunto de bienes.    

2. La  delimitación del área afectada y la zona de influencia, en el caso de bienes  inmuebles.    

3. La  descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.    

4. Los criterios de valoración y valores considerados  para establecer la significación cultural del bien o conjunto de bienes.    

5. La referencia al Régimen Especial de Protección de los  BIC previsto en el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley  397 de 1997.    

6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección  (PEMP), si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto  administrativo.    

7. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el  artículo 10 de la Ley  1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley  397 de 1997.    

8. La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes  de que se trate, como BIC.    

9. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto,  según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.    

10. La obligatoriedad de remitir el acto administrativo a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes  inmuebles.    

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad  competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia  del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para  efectos de su registro en él(los) folio(s) de matrículas respectivo(s) dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la  declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del  mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 13)    

Artículo 2.4.1.10. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 12. Definición  de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés  cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad  nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente,  quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos  pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales.    

Los bienes del  patrimonio arqueológico se consideran bienes de interés cultural de la nación  de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.10: “Bienes  Inmuebles de Interés Cultural. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia  Panamericana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como  bienes de interés cultural los monumentos inmuebles, además de los de origen  colonial y prehispánico, los siguientes:    

a) Los que están íntimamente vinculados con la lucha por  la Independencia y con el período inicial de la organización de la República;    

b) Las obras de la naturaleza de belleza especial o que  tengan interés científico para el estudio de la flora, la fauna, la geología y  la paleontología.”.    

(Decreto número 264 de 1963; artículo 2°)    

Artículo 2.4.1.11. Objetos de  valor artístico e histórico. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el  Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia  Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, salvo  lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013  sobre Patrimonio Cultural Sumergido, así:    

1. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de  labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados,  diseños y códice, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en  general todo objeto mueble que por su naturaleza o procedencia muestre que  proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época  histórica;    

2. De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de  trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas,  grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su  escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil,  carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan  valor histórico o artístico;    

3. De la época de emancipación y de comienzos de la República: los  mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período  histórico;    

4. De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de  instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto,  los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y  particulares de alta significación histórica. 2) Como riqueza natural, los  ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de  exterminio o de extinción natural, y cuya conservación sea necesaria para el  estudio de la fauna.    

(Decreto número  264 de 1963; artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.12. Bienes pertenecientes  a la época colonial. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que  hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este  decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les  aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por la Ley 1185 de 2008,  artículo 7°.    

(Decreto número  833 de 2002; artículo 6°)    

Artículo 2.4.1.13. Declaratoria de  sectores antiguos. Sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se  incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4º de la Ley 163 de 1959 los  sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia),  Marinilla y Girón.    

Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 4º  de la mencionada ley, se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas,  plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII,  XVIII y principios del XIX.    

(Decreto número  264 de 1963; artículo 4°)    

Artículo 2.4.1.14. Autorización de  Exportacionces de BIC. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas por  la instancia competente según lo previsto en este decreto, cuando se comprueben  estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008.    

El Ministerio de Cultura, fijará aspectos técnicos generales para que  procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 52)    

Artículo 2.4.1.15. Enajenación y  otros contratos sobre BIC de entidades públicas. De conformidad con el artículo 10º de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 6º de la Ley 1185 de 2008, los  BIC de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e  inalienables.    

La autorización de enajenaciones o préstamos entre entidades públicas, se  llevará a cabo mediante acto administrativo motivado que expida la autoridad  competente.    

Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el  parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo  de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás  requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o  los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este  tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad  principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación,  conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.    

En este sentido, el uso que se le de al inmueble debe garantizar su  integridad.    

Sin perjuicio de otras Informaciones, ni de las estipulaciones de los  respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo deberá  contener como mínimo:    

1. La identificación de las partes y de sus representantes legales, cuando  al momento de la autorización se conozca la parte contratista.    

2. La descripción y localización del bien o bienes de que se trate.    

3. La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan la  situación actual del bien.    

4. El acto de declaratoria como BIC.    

5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.    

6. La descripción de actividades de protección, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo  con el PEMP, si el bien lo tuviere.    

Si el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de  la entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades  públicas.    

7. La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el particular,  deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir con las  actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y  divulgación del bien.    

8. La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones, valores, plazo y  condiciones del contrato a celebrar.    

Parágrafo 1° Será de  responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar  cumplimiento a las exigencias legales.    

Parágrafo 2° Durante el  desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la  entidad que otorgó la autorización, la información que ésta requiera. Una vez  terminado el contrato deberá, enviar un informe final sobre la ejecución y  liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización  podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las  condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.    

Parágrafo 3° Previo a la  autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar  un PEMP para el BIC, en caso de que éste no lo tuviere.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 53)    

Artículo  2.4.1.1.16. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 13. Área afectada. Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de  inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas  construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.    

Por la naturaleza de los  BIC, el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles  con o sin valores culturales específicos, sin que ello represente el  reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles  de intervención. Se entiende que los mismos brindan unidad al conjunto y su  inclusión en el área afectada del BIC se realizará para mantener o recuperar  las características particulares del contexto y garantizar el comportamiento y  estabilidad estructural del conjunto.    

Artículo 2.4.1.1.17.  Modificado por el Decreto 279 de 2021,  artículo 1º. Régimen de transición. Los Planes Especiales de  Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del  presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos  de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del  presente decreto, deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los  PEMP vigentes.    

Los Planes Especiales de Manejo  y Protección (PEMP) que antes del 26 de diciembre de 2019 contaban con el  concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrán culminar  su trámite de aprobación aplicando las disposiciones vigentes antes de la fecha  anteriormente mencionada. Los PEMP que a la misma fecha no cuenten con el  concepto favorable, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.    

Texto inicial del  artículo 2.4.1.1.17. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 14. “Zona de influencia. Es la  demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario  para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona de influencia, se  debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos  que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente,  contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien  con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la  comunidad.    

Parágrafo. Como  medida transitoria, hasta que se definan el área afectada y la zona de  influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su  correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el  BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de influencia de los  bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas  definidas, las siguientes:    

Para los bienes de interés cultural localizados  en zonas urbanas:    

Área afectada    

Está comprendida por la demarcación física del  inmueble, el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el  correspondiente acto de declaratoria.    

Zona de influencia    

Está comprendida por 100 metros lineales  contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus  fachadas, hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en  que estos se vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de  agua, se incluye la ribera opuesta.    

Para los bienes de interés cultural  localizados en zonas rurales:    

Área afectada:    

Está comprendida por la demarcación física del  inmueble, el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto  de declaratoria.    

Zona de influencia:    

Está comprendida por 300 metros lineales,  contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un  polígono. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera  opuesta.”.    

CAPÍTULO I    

Nota:  Capítulo I sustituido por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 15.    

De los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP)    

Artículo  2.4.1.1.1. Definición y objetivo de  los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y  Protección (PEMP) son un instrumento de gestión de los bienes de interés  cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la  protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que  pretendan declararse como tales. Si a juicio de la autoridad competente dicho  plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el  patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones  ambientales.    

Como instrumento del  Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:    

1. Definir las  condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico,  arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno  sociocultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de  sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades y su relación con las manifestaciones  de patrimonio cultural inmaterial.    

2. Precisar las acciones  en diferentes escalas de protección de carácter preventivo y/o correctivo que  sean necesarias para la conservación de los bienes.    

3. Establecer las  condiciones físicas, de mantenimiento, conservación y rehabilitación de los  bienes.    

4. Establecer mecanismos  o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.    

5. Generar las  condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los  bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su  transmisión a las futuras generaciones.    

6. Armonizar y  garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento  para la protección del BIC e integración con el entorno local; para el caso de  BIC inmuebles, la incorporación de los elementos de gestión urbanística y los  instrumentos de gestión del suelo, en que el BIC no se considere de manera  aislada de las demás realidades urbanas, o para bienes muebles cuando aplique.    

Parágrafo 1: Cuando en  las Áreas Arqueológicas Protegidas existan bienes muebles o inmuebles con  declaratoria de BIC del ámbito nacional, se podrán formular un PEMP con el componente  arqueológico cumpliendo lo establecido en el Título 2 de la Parte 4 del Decreto 1080 de 2015,  o cuando las disposiciones de los Planes de Manejo Arqueológico no sean los  instrumentos suficientes para la efectiva protección de estas áreas y demás BIC  localizados en estas áreas.    

Artículo  2.4.1.1.2. Competencias para la  formulación de los PEMP. Para los bienes del  Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles  asociados a inmuebles, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En  dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria.    

Para los bienes del  Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP  corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio donde se  localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán  concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.    

Parágrafo 1°. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes inmuebles del grupo  arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles  asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para los bienes del  Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les corresponde a las  autoridades distritales o municipales del territorio en donde se localicen. Las  autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante  el aporte de recursos en este caso.    

Artículo  2.4.1.1.3. Iniciativa de particulares  para formular los PEMP. Los particulares  propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden  adelantar la formulación del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad  competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación  de los bienes, igualmente para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar  tenedores o custodios.    

Artículo  2.4.1.1.4. Competencia  para la definición de contenidos de los PEMP. El Ministerio de  Cultura podrá desarrollar las etapas de los PEMP, a través de la definición de  aspectos técnicos y administrativos.    

Artículo  2.4.1.1.5. Competencias para la  implementación de los PEMP. Una vez  expedido y publicado el acto administrativo de aprobación del PEMP, se dará  inicio a su implementación.    

Para los PEMP que  correspondan a bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y  Públicas o los bienes muebles asociados a inmuebles, la implementación de los  PEMP corresponde al responsable definido en el mismo.    

Para los bienes del  Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la implementación de los PEMP  corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde  estos se localicen.    

Artículo  2.4.1.1.6. Plan de acción. Los competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un  plan de acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia;  esto implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto,  mediano y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se  ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y  propuesta de sostenibilidad.    

El plan de acción debe  integrarse al plan de inversiones de los planes de desarrollo territoriales de  tal manera que conjuntamente con este, sea puesto a consideración de las  asambleas y concejos municipales o distritales.    

Artículo  2.4.1.1.7. Proceso de participación y  comunicación con la comunidad. El proceso de  elaboración del PEMP requiere una estrategia de participación y comunicación  activa con la comunidad respectiva. Dicha estrategia debe desarrollarse y  mantenerse durante todas las etapas previstas y continuar una vez sea expedido  el acto administrativo que adopte el PEMP.    

Es necesario identificar  las organizaciones comunitarias, los canales de comunicación, los  procedimientos y las formas de fortalecimiento ciudadano para la participación  en el PEMP y su apropiación.    

Artículo  2.4.1.1.8. Documentos requeridos para  la revisión y aprobación de PEMP. Los resultados del proceso de formulación del PEMP se consignarán en los  siguientes documentos:    

1. documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3.  cartografía geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando  aplique 4. documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del  proceso de participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral  y registral en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6.  presentación síntesis del PEMP.    

Artículo  2.4.1.1.9. Documento técnico de  soporte del PEMP. Incluye todos los  estudios del diagnóstico, así como los documentos de propuesta integral o  formulación del PEMP.    

Artículo  2.4.1.1.10. Documento resumen. El PEMP debe tener un documento de resumen o memoria explicativa como medio  de divulgación y socialización para que la ciudadanía conozca la síntesis y  conclusiones generales del mismo. La memoria debe contener una explicación de  los objetivos, las estrategias del PEMP y las principales líneas de acción  formuladas a partir del diagnóstico, de forma tal que se identifiquen los  problemas y su propuesta de solución.    

Artículo  2.4.1.1.11. Contenido de resolución  que aprueba el PEMP. El acto administrativo  que aprueba el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener  como mínimo lo siguiente:    

1. Indicar el acto de  declaratoria.    

2. Normatividad  aplicable al PEMP.    

3. Objetivos generales y  específicos.    

4. Estrategias de corto,  mediano y largo plazos para el cumplimiento de los objetivos.    

5. Delimitación del área  afectada y de la zona de influencia del BIC, con la identificación de los  inmuebles que los conforman, mediante su ubicación, nomenclatura, folio de  matrícula y registro catastral.    

6. Niveles de  intervención.    

7. Competencia y  delegaciones para autorizar intervenciones, si así lo considera la autoridad  competente.    

8. Condiciones de manejo  del BIC y estructura de unidad de gestión.    

9. En caso de existir  manifestaciones de patrimonio cultural Inmaterial en relación con el BIC y su  zona de influencia se deben establecer lineamientos para su salvaguardia.    

10. Plan de divulgación.    

11. Cartografía en el  caso de los PEMP de inmuebles o paisajes culturales.    

12. Actividades  económicas para el caso de bienes del grupo urbano, reflejados en los códigos  CIIU.    

Parágrafo 1°. Para efectos del numeral 7 del presente artículo, la competencia y  delegación deberá ser en los términos que establece la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la  organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” o la  que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden desarrollarse en el  área afectada y zona de influencia de acuerdo con la naturaleza del BIC para  determinar su sostenibilidad y la del territorio donde se localicen    

Artículo  2.4.1.1.12. Seguimiento del PEMP. Una vez publicado el PEMP, la entidad que lo aprueba efectuará su  seguimiento.    

El seguimiento de este  instrumento se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las  estrategias planteadas en el PEMP, pudiendo llegar a definir la necesidad de  revisión del PEMP.    

Parágrafo 1°. Para el  caso de los BIC del ámbito nacional, el competente de la implementación del  PEMP le remitirá al Ministerio de Cultura un informe semestral de seguimiento  con base en los instrumentos que este disponga para tal efecto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del seguimiento, se programarán visitas técnicas al BIC por lo menos  una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales  idóneos. Como resultado de estas se elaborará un informe en el que se refleje  el grado de cumplimiento de los objetivos y estrategias del PEMP, y, en su  caso, de las causas que impidan su cumplimiento.    

Parágrafo 3°. Para el  caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la  verificación directamente o a través de las autoridades territoriales  competentes para el manejo del patrimonio cultural.    

Artículo  2.4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de  definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que  dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o  como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe  surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente  decreto.    

Los PEMP deberán  revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo  de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han  modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no  concuerden con las necesidades del BIC.    

Artículo  2.4.1.1.14. Modificación y ajustes del  PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las  disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias  estructurales.    

Podrá realizarse en  cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria,  propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos  relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente  los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.    

Artículo  2.4.1.1.15. Procedimiento para la  modificación del PEMP: Toda modificación al  PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y  aprobación de estos, y deberá contener:    

1. Justificación de la  modificación: Documento que soporte la modificación con la información  urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de  ser necesario.    

2. Propuesta: Consiste  en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar,  específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los  beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un  documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario;  de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo  objeto de modificación.    

3. Aprobación: Debe  surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la  presentación y la aprobación de los PEMP.    

Artículo  2.4.1.1.16. Naturaleza de los recursos  para implementación de los PEMP. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, los  recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos  legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades  territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural  para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y  disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la  correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se  incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo  cumplimiento.    

Artículo  2.4.1.1.17. Régimen de transición. Los Planes Especiales de  Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del  presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos  de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del  presente decreto deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los  PEMP vigentes.    

Los PEMP que a la fecha  de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación  deberán ajustarse a sus disposiciones.    

Artículo  2.4.1.1.18. Plazos para formulación y  aprobación de PEMP.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura reglamentará, por vía general, los plazos para la  formulación y la aprobación de PEMP, atendiendo a la extensión del ámbito de  actuación y a su complejidad.    

Artículo  2.4.1.1.19. Competencia residual. No obstante, lo establecido, las autoridades competentes para declarar BIC  podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios.    

Texto inicial del Capítulo I:    

“Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP)    

Artículo 2.4.1.1.1. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son  un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el  cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la  protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que  pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho  Plan se requiere.    

Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de  Protección de los BIC, deben:    

1. Definir las condiciones para la articulación de los  bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes  preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus  valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus  potencialidades.    

2. Precisar las acciones de protección de carácter  preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los  bienes.    

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y  de conservación de los bienes.    

4. Establecer mecanismos o determinantes  que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.    

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor  conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el  fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 14)    

Artículo 2.4.1.1.2. Categorías de bienes Inmuebles. Los bienes inmuebles, para efectos de la  adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de  otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:    

I. Del Grupo Urbano:    

1. Sector Urbano: Fracción del territorio de una  población dotada de fisonomía, características y de rasgos distintivos que le  confieren cierta unidad y particularidad.    

2. Espacio Público: Conjunto de inmuebles de uso  público, y de elementos de los inmuebles privados destinados por su naturaleza,  usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que  trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.    

II. Del Grupo Arquitectónico: Construcciones de  arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar,  religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 15)    

Artículo 2.4.1.1.3. PEMP para bienes Inmuebles. En el caso de las categorías de inmuebles  señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos  de la formulación de PEMP:    

I. Del Grupo Urbano: Procurará formularse un PEMP  para los inmuebles del Grupo Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), sin perjuicio de las  atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes  en la materia.    

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y  territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley  1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación de PEMP.    

II. Del Grupo Arquitectónico: Procurará formularse  un PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista  Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC), en el ámbito  nacional y territorial y sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que  cuentan las autoridades competentes en !a materia, cuando presenten alguna de  las siguientes condiciones:    

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total  debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.    

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su  conservación.    

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su  normativa y/o la de su entorno para efectos de su conservación.    

Los bienes del Grupo Arquitectónico del ámbito nacional y  territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley  1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de  las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la  autoridad competente para formularlos en otros casos.    

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un  Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 16)    

Artículo 2.4.1.1.4. Contenido de los PEMP de bienes Inmuebles. De conformidad con lo previsto en el  artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble  imponga la formulación de un PEMP, éste establecerá el área afectada, la zona  de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y  plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del  bien.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 17)    

Artículo 2.4.1.1.5. Área Afectada. Es la demarcación física del inmueble o  conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para  efectos de su declaratoria como BIC.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 18)    

Artículo 2.4.1.1.6. Zona de Influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo del  inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la  delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las  potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en  términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 19)    

Artículo 2.4.1.1.7. Nivel permitido de Intervención: Son las pautas o criterios relacionados con  la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia.    

Define el(los) tipo(s) de obra que pueden acometerse en  el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances  de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de  intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por  vía general otros niveles de intervención para BIC del ámbito nacional y  territorial:    

1. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a  inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser  Irremplazables, deben ser preservados en su integralidad. En éstos, cualquier  intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las  obras deben ser legibles y dar fe del momento en el que se realizaron. Si el  inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su  revitalización y sostenibilidad.    

En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe  garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles,  alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se  permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando  se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos,  vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: Restauración,  reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación  funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación  y liberación.    

2. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico.  Se aplica a inmuebles del Grupo Arquitectónico con características representativas  en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado,  organización espacial y elementos ornamentales las cuales deben ser  conservadas. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble,  siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial:  disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: Restauración,  reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación  funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación,  consolidación y liberación.    

3. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a  inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aún cuando no tengan  características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen,  perfil y materiales, son compatibles con el contexto.    

De igual manera, se aplica para inmuebles que no son  compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben  adecuarse a las características del sector urbano.    

Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en  términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen  edificado.    

Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: Demolición, obra  nueva, modificación, remodelación, reparaciones locativas, primeros auxilios,  reconstrucción, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 20)    

Nota, artículo 2.4.1.1.7: Ver Resolución 3480 de 2016, M. de Cultura.    

Artículo 2.4.1.1.8. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y  determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos: Físico-  Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por su  preservación y sostenibilidad.    

1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes  relacionadas con usos, volumetría, alturas, índices de ocupación y  construcción, accesibilidad, movilidad, parqueaderos, antejardines,  aislamientos, señalización, redes de servicios públicos, equipamientos urbanos,  espacio público y demás aspectos relacionados con las condiciones físicas del  Inmueble y su zona de influencia.    

2. Aspectos Administrativos: Esquema de manejo  administrativo del inmueble, que defina y garantice un responsable que se  encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP correspondiente.    

3. Aspectos Financieros: Medidas económicas y  financieras para la recuperación y sostenibilidad del inmueble, que comprenden  la identificación y formulación de proyectos para incorporarlo a la dinámica  económica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservación y  mantenimiento.    

El PEMP deberá fijar, en los casos en que sea pertinente,  las determinantes que desarrollarán las diferentes administraciones locales, en  relación con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes  parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de  renovación urbana, entre otros; así como los compromisos de inversión pública y  privada.    

Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán  contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y  presupuéstales para desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo  Urbano.    

Las entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles  declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y  financieros para su conservación y mantenimiento.    

Dentro de este tipo de aspectos se incluyen los  incentivos tributarios.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 21)    

Artículo 2.4.1.1.9. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las  características y los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan  es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.    

Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad  competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y turismo en  el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se localice, con el fin  de promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en  general.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 22)    

CAPÍTULO II    

Nota:  Capítulo II sustituido por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 15.    

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes inmuebles    

Artículo  2.4.1.2.1. Categorías de bienes  inmuebles. Para efectos de la adopción de  PEMP los bienes inmuebles se clasifican como se indica a continuación.    

1. Del Grupo Urbano:    

1.1. Sector urbano:  fracción del territorio dotada de fisonomía, características y rasgos  distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. La declaratoria  como sector urbano contiene a todos los predios del sector del que forman parte  y su espacio público; por lo tanto, son objeto del régimen especial de  protección por la declaratoria del conjunto, en este grupo se encuentran los  Centros Históricos y otras fracciones del territorio.    

1.2. Espacio público:  conjunto de bienes de uso público, y de elementos de los inmuebles privados  destinados, por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de  necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses  individuales de los habitantes.    

2. Del Grupo  Arquitectónico: construcciones de arquitectura habitacional, institucional,  comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de  ingeniería.    

Artículo  2.4.1.2.2. PEMP para bienes inmuebles. Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés cultural para  efectos de la formulación del PEMP:    

I. Del Grupo  Urbano: deberá formularse un PEMP para los sectores urbanos que  se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural  LIC-BIC, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que  cuentan las autoridades competentes en la materia.    

Para los espacios  públicos declarados o los que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos  a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, en los ámbitos nacional y territorial,  sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades  competentes en la materia, deberá formularse un PEMP cuando presenten alguna de  las condiciones descritas en el presente artículo para los bienes del grupo  arquitectónico.    

Los bienes del Grupo  Urbano del ámbito nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por  la Ley 397 de 1997 y los  declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  requieren, en todos los casos la formulación de PEMP.    

II. Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que  se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural  -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las  atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la  materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:    

1. Riesgo de  transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos,  rurales y/o de infraestructura.    

2. Cuando el  uso represente riesgo o limitación para su conservación.    

3. Cuando el  bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos  de su conservación.    

4. Cuando se  requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del  patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y  cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo  arquitectónico.    

Los bienes  del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos de los ámbitos nacional y  territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los  declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes  enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de  formularlos en otros casos.    

Los  inmuebles del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos localizados en un sector  urbano declarado como BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.    

Sin importar  las anteriores condiciones, en todo caso se podrán elaborar PEMP para  cualquiera de los bienes inmuebles antes descritos con el fin de potenciar el  entorno inmediato, como herramienta para la sostenibilidad del BIC.    

Artículo  2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de  bienes inmuebles. De  conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de  un PEMP, este establecerá:    

1. El área  afectada del BIC    

2. La zona  de influencia del BIC    

3. El nivel  permitido de intervención del BIC y de los inmuebles localizados en su zona de  influencia    

4. Las  condiciones de manejo para la recuperación, conservación y sostenibilidad del  BIC, su área afectada y de los inmuebles localizados en la zona de influencia,  el patrimonio cultural de naturaleza mueble e inmaterial asociado a este, si  aplica.    

5. El plan  de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del BIC.    

Artículo  2.4.1.2.4. Nivel permitido de  intervención de los bienes inmuebles en los PEMP.    

Son las  pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble  y su zona de influencia. Define el(los) tipo(s) de obra que puede(n) acometerse  en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los  alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de  intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Cultura de  reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC de los  ámbitos nacional y territorial:    

Nivel  1. Conservación integral: Se aplica a  inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio  de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en  su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán  realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y  sostenibilidad.    

Respecto a  los inmuebles del grupo arquitectónico, se permite la intervención de los  espacios internos siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura  espacial, técnica constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado  con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

Respecto a  los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado,  de la estructura urbana; trazado, parcelación, forma de ocupación del suelo,  espacios libres, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación,  vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman  el sector catalogados en este nivel se permite la modificación de los espacios  internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad.    

Con relación  a los espacios públicos localizados dentro de los sectores urbanos debe  garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles,  alturas, vías, parques, plazas y pasajes, monumentos en espacio público, usos  relacionados con manifestaciones de PCI identificadas en el PEMP, entre otros.    

Tipos  de obras permitidas en el nivel 1:    

Grupo  arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración,  ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural,  reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para edificaciones que se  ubiquen en el mismo predio y que no están cobijados por la declaratoria.    

Grupo  urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción,  cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o  subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones  artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en  espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas,  alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y  rampas.    

Nivel  2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de  influencia de BIC del grupo urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con  características representativas en términos de implantación predial (rural o  urbana), volumen edificado, organización espacial, circulaciones, elementos  ornamentales, disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad,  entre otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que  deben ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los  espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de  su estructura espacial y material.    

Tipos  de obras permitidas en el nivel 2.    

Grupo  arquitectónico: primeros auxilios,  reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación,  reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.    

Grupo  urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas,  restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural,  demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes,  generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes  muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra  nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y  rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas,  vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.    

Nivel  3. Contextual. Se aplica a inmuebles  del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo  arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especial  significación, cuentan aún con características representativas que contribuyen  a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un  conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución  arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen, por lo  que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos,  elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de  valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del  PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales.    

Se permite  la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se  mantenga la volumetría del cuerpo principal, cuerpos de fachada o su  autenticidad material.    

Tipos  de obras permitidas en el Nivel 3:    

Grupo arquitectónico:  primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial,  reconstrucción, cerramiento.    

Grupo  urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial,  reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces  urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento  urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a  equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de  andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y  vehiculares, escaleras y rampas.    

Nivel  4. Inmuebles sin valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el área afectada  como en la zona de influencia de los BIC del grupo urbano o arquitectónico.    

Este nivel  busca consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o  recuperar las características particulares del contexto del BIC en términos de  unidad de paisaje, trazado, perfil urbano, implantación, volumen, materiales,  uso y edificabilidad (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes  edificados), entre otros.    

Entre los  inmuebles clasificados en este nivel de intervención pueden presentarse los  siguientes casos:    

• Inmuebles  sin construir.    

•  Construcciones incompatibles en las que es posible la demolición y nueva  construcción, dirigidas a recuperar las características particulares del  contexto BIC según las Normas del PEMP    

Tipos  de obras permitidos en el nivel 4:    

Grupo  arquitectónico: demolición total, obra nueva, modificación, reparaciones  locativas, primeros auxilios, reforzamiento estructural, consolidación y  ampliación para adecuarse al contexto urbano.    

Grupo  urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial,  demolición total, cerramiento, consolidación y ampliación para adecuarse al  contexto, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o  subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones  artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en  espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas,  alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.    

Parágrafo  1°. La asignación de los niveles de intervención debe darse en el marco de la  formulación de los PEMP y responderá al estudio de valoración específico de  cada caso, por lo que se le deben asignar niveles de intervención a la  totalidad de inmuebles del área afectada y la zona de influencia de los BIC.    

Parágrafo 2°. Salvo los primeros auxilios,  las obras proyectadas para bienes inmuebles relacionados directamente para el  desarrollo de manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial identificadas  en el PEMP deberán ser puestas en conocimiento de la comunidad o colectividad  identificada con ella para su concertación.    

Parágrafo  3°. Los bienes inmuebles indispensables para la realización de manifestaciones  del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, deberán ser  clasificados en los niveles que trata el presente artículo para garantizar su  vocación de uso y los valores de la manifestación.    

Parágrafo  4°. Los inmuebles clasificados con anterioridad de la expedición del presente  decreto mantendrán su clasificación, hasta tanto sean reclasificados a través  de la modificación del respectivo PEMP.    

Parágrafo  5°. Para el caso de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, en  el proceso de formulación del PEMP, siempre se les debe asignar el Nivel 1  establecido en este artículo; ante ausencia de PEMP aquellos bienes que cuentan  con declaratoria como BIC deberán ser tratados bajo las condiciones  establecidas para el nivel 1.    

Artículo  2.4.1.2.5. Condiciones de manejo.  Las condiciones de manejo son el conjunto de  pautas y acciones necesarias para garantizar la protección, la recuperación y  el manejo del inmueble en cuatro (4) aspectos: físico-técnicos,  administrativos, socioculturales y financieros; deberán plantearse para  garantizar su preservación y sostenibilidad.    

1. Aspectos  físico-técnicos: determinantes, programas, proyectos, lineamientos y  reglamentaciones, entre otros, relacionados con:    

1.1.  Conjunto de lineamientos y criterios de intervención, de orden arquitectónico,  que orienten las acciones de protección y conservación de los bienes inmuebles.    

1.2.  Acciones urbanas o proyectos de intervención asociados a programas y proyectos  de naturaleza pública, privada o mixta que deben realizarse en el BIC, ya sea  en espacio público, en movilidad, accesibilidad, estacionamientos,  señalización, redes, equipamientos, industria, comercio, bienes muebles en  espacio público, infraestructura turística u otros que se consideren  pertinentes.    

1.3.  Normativa urbanística, donde se incluyan los tratamientos, usos y  edificabilidad, alturas, volumetría, antejardines, índices de ocupación y  construcción, aislamientos, alineamientos, estacionamientos, englobes y todos  los elementos necesarios para reglamentar las intervenciones en el BIC y su  zona de influencia.    

1.4. Los  instrumentos de gestión del suelo que permitan la ejecución de las acciones  propuestas en los casos que sean pertinentes, con el objeto de que puedan ser  integrados y reglamentados en los instrumentos territoriales.    

1.5.  Acciones para la protección del patrimonio cultural mueble: contempla acciones  de documentación, conservación, formación, investigación y apropiación social  sobre monumentos en espacio público y colecciones que se ubiquen en iglesias,  museos, bibliotecas, archivos, casas de cultura, cementerios u otros que se  consideren pertinentes.    

2. Aspectos  administrativos: esquema de manejo administrativo del inmueble que defina el  responsable de su cuidado y que establezca los modelos de gestión para la  ejecución e implementación de programas y proyectos.    

3. Aspectos  socioculturales: medidas que busquen la preservación de los valores tanto del  área afectada como de su zona de influencia, así como de las manifestaciones  del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, para garantizar el  derecho al acceso de las personas a su conocimiento, uso, disfrute, apropiación  y transmisión de los valores patrimoniales, medidas que deben ser elaboradas de  manera participativa.    

4. Aspectos  financieros: medidas económicas y financieras para la recuperación y la  sostenibilidad del inmueble, comprenden la identificación de recursos y fuentes  necesarias para la implementación de los proyectos del PEMP, establecidos en un  plan de acción definido por fases, con el fin de incorporar el BIC en la  dinámica económica y sociocultural.    

El plan  deberá definir las acciones que se realizarán en el corto, mediano y largo  plazos, a partir de la expedición del PEMP, teniendo en cuenta las diferentes  fuentes de financiación, acciones que las administraciones municipales  integrarán a los planes de desarrollo de cada municipio o distrito en cada  periodo de gobierno local. Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán  contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y  presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP a cargo del sector  público.    

El plan  podrá definir modelos de gestión públicos, privados o mixtos que permitan la realización  de programas y proyectos definidos por el PEMP.    

Las  entidades públicas, propietarios de bienes inmuebles declarados BIC están en la  obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación,  recuperación y mantenimiento.    

Artículo  2.4.1.2.6. Plan de divulgación.  Es el conjunto de acciones para difundir las  características y los valores del inmueble; el objetivo principal de este plan  es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.    

El plan de divulgación,  comunicación y participación ciudadana está encaminado a la apropiación social  del BIC, al fortalecimiento de la identidad y la memoria cultural, al  mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad asociada y si aplica, a  evidenciar la relación del BIC con las manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial identificadas en el PEMP. Este aspecto debe incluir su  participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de  las instituciones locales y regionales en el proceso.    

Deberá  contener la definición de acciones tendientes a la divulgación y apropiación  del BIC por la comunidad, entre las diferentes dependencias y órganos asesores  de la administración del BIC, así como las entidades territoriales, para ello  se formularán acciones tales como: proyectos de investigación, pedagógicos y  editoriales, estrategias para el fortalecimiento del vínculo entre los bienes  de interés cultural y la comunidad educativa, guiones interpretativos para la  capacitación de guías turísticos, y manuales de mantenimiento y conocimiento de  técnicas constructivas, entre otros.    

Cuando un  inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las  entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o  distrito en donde este se ubique, con el fin de que aquellas puedan promover su  conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general, promoviéndose  el patrimonio cultural material e inmaterial como fin turístico, vinculante con  el desarrollo socioeconómico de la región.    

Artículo  2.4.1.2.7. Procedimiento para la  formulación y la aprobación de los PEMP. Los actores competentes para la formulación del PEMP para  bienes inmuebles, deben desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas,  alrededor de las cuales se articulan los desarrollos temáticos y los procesos  del plan: 1. Etapa preliminar de información. 2. Análisis y diagnóstico. 3.  Propuesta Integral o formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su  formulación y aprobación se deberán ejecutar las acciones de implementación y  seguimiento.    

Artículo  2.4.1.2.8. Etapa preliminar de  información para la elaboración del PEMP.    

Comprende la  información urbanística y socioeconómica completa del ámbito del PEMP y la Zona  de Influencia, el análisis institucional y financiero, un análisis de la  factibilidad técnica, institucional y financiera de los procesos participativos  requeridos para la elaboración del PEMP, la identificación de los recursos y  actividades necesarios para la elaboración del plan, la definición de los temas  estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el  territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las  políticas sociales y económicas definidas en el orden territorial y la  formulación de la estrategia de articulación con otros planes sectoriales. Como  resultado de esta etapa se deberá tener como producto:    

1.  Información Urbanística completa del ámbito de estudio, tanto a nivel de  estructura urbana como de la edificación, individualizando para todos y cada  uno de los inmuebles su valoración patrimonial, y el estado de conservación, de  conformidad con los parámetros establecidos en este Decreto para la valoración  de los BIC.    

2. Conformar  una base cartográfica digital con información catastral actualizada.    

3.  Identificación preliminar del patrimonio cultural mueble y manifestaciones de  PCI asociado al inmueble.    

4. Socialización  para informar a la ciudadanía el inicio del PEMP, donde se presentarán el  significado, los contenidos, los alcances y la metodología del PEMP.    

5. Generar  una estrategia de acercamiento a la comunidad asociada al sector inmediato al  BIC, y a las instituciones públicas y privadas susceptibles de participar en el  proceso de formulación del PEMP.    

6. Documento  síntesis de información, el cual contendrá como mínimo: cartografía urbanística  completa, el estado general de la información existente, los vacíos y entidades  responsables y las conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y  conflictos del BIC.    

Artículo  2.4.1.2.9. Análisis y diagnóstico.  Consisten en establecer el estado actual del  BIC y su zona de estudio desde lo administrativo, financiero, físico, legal y  social. Este aspecto incluye la valoración que la comunidad hace de este o de  su relación con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Para ello  se realizará un diagnóstico técnico basado en la información recogida en la  etapa preliminar de información que permita identificar de una manera clara y  precisa los problemas, riesgos potenciales y oportunidades del bien mediante  estudios e información existente, información que deberá ser apoyada con un  trabajo de campo que posibilite actualizar y complementar dicha información.    

De la misma  manera, se llevará a cabo un diagnóstico participativo que será elaborado a  partir de actividades que involucren a los distintos actores públicos, privados  y comunitarios presentes en el respectivo territorio y a aquellos susceptibles  de contribuir en la gestión e implementación del PEMP, mediante la  socialización de la información obtenida en la fase preliminar.    

El  diagnóstico técnico será desarrollado y presentado en documento y cartografía  referenciada a partir de los análisis específicos que requiera el BIC según su  carácter; sin embargo, se deberán abordar como mínimo los siguientes temas:    

1. Estudio histórico y valoración del BIC.    

2. Diagnóstico físico espacial el cual incluirá los siguientes  componentes:    

2.1.  Contexto urbano y territorial: actualización catastral    

2.2.  Estructura urbana    

2.3. Medio  ambiente    

2.4. Espacio  público y equipamientos    

2.5.  Accesibilidad y movilidad    

2.6.  Parámetros urbanísticos. Uso del suelo en planta baja y resto de plantas,  edificabilidad, porcentajes de ocupación, alturas de la edificación.  Identificación de los usos del suelo en régimen de propiedad o en régimen de  inquilinato    

2.7.  Vivienda, porcentajes de uso de vivienda por predio    

2.8.  Infraestructura vial y de servicios públicos.    

2.9.  Instrumentos de gestión del suelo.    

2.10. Amenazas y vulnerabilidades.    

3. Para el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe  contener un registro fotográfico y planimetría de los siguientes aspectos:    

3.1.  Levantamiento y descripción arquitectónica.    

3.2.  Composición material.    

3.3. Estado  de conservación.    

3.4.  Localización y análisis de deterioros.    

3.5.  Análisis de usos del suelo, en planta baja y resto de plantas, y de los  aprovechamientos urbanísticos    

3.6. Estado  de redes.    

3.7.  Concepto estructural preliminar.    

4. Identificación y caracterización de las manifestaciones de patrimonio  cultural inmaterial asociados al BIC:    

4.1.  Descripción de las manifestaciones, sus características, situación actual y su  relación con el BIC.    

4.2. Nombre  de la(s) comunidad(es) en las cuales se lleve a cabo.    

4.3.  Periodicidad.    

4.4.  Correspondencia con los campos de alcance y criterios de valoración del  Patrimonio cultural inmaterial de conformidad con este decreto.    

4.5. Identificación  de posibles situaciones que afecten al BIC o las manifestaciones asociadas a  este.    

5. Identificación y caracterización de los bienes muebles de interés  cultural asociados al BIC.    

5.1. Lista  preliminar de patrimonio mueble    

5.2.  Identificación y caracterización    

5.3. Reseña  histórica y trayectoria    

5.4. Uso y  manejo    

5.5. Estado  de conservación    

5.6.  Valoración    

5.7.  Diagnóstico    

6. Diagnóstico socioeconómico. Comprende el análisis de problemáticas  y aspectos relacionados con las actividades y dinámicas sociales y económicas  del BIC y su entorno. Incluye, entre otros, el estudio de:    

6.1.  Actividades formales e informales en torno al BIC.    

6.2.  Comercio y servicios.    

6.3.  Actividades de turismo e industrias creativas.    

6.4. Oficios  del sector cultura.    

6.5.  Estructura de la población. Composición y análisis    

6.2. Niveles  de educación de la población    

6.3. Datos  económicos sobre las actividades y los niveles de renta de la población    

Respecto a  estas actividades se procurará la aplicación de la clasificación uniforme de  actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE.    

7. Diagnóstico legal e institucional. Implica:    

7.1.  Evaluación del marco legal.    

7.2.  Evaluación institucional del BIC, los propietarios y los actores locales.    

8. Diagnóstico administrativo y financiero. Análisis de la  organización, el manejo y las fuentes de financiación que inciden en la toma de  decisiones, el mantenimiento y la ejecución de proyectos en el bien de interés  cultural.    

9. Síntesis del diagnóstico. Debe permitir establecer, de manera  clara y precisa los problemas estructurantes, sus causas y consecuencias, con  el objeto de definir las directrices de actuación del PEMP a partir del  análisis de las variables estudiadas, para determinar qué y cómo se debe  proteger. El diagnóstico deberá estar sustentado en un análisis cualitativo y  cuantitativo que permita la ponderación y la jerarquización de los problemas  estructurantes tanto del BIC como de la zona de estudio. El análisis de esta  información establecerá como producto:    

9.1. La  determinación de zonas homogéneas (que conducirán a la definición de los  sectores urbanos normativos).    

9.2. Niveles  de intervención de los inmuebles y espacios públicos.    

9.3. La  identificación de conflictos urbanos, arquitectónicos, legales, institucionales  y económicos.    

9.4. La  identificación de las principales debilidades, amenazas, fortalezas y  oportunidades para la preservación del BIC y su patrimonio cultural asociado.    

9.5. Base  cartográfica digital con información catastral actualizada.    

9.6. Matriz  de indicadores que permitan establecer las líneas estratégicas base del PEMP.    

Artículo  2.4.1.2.10. Propuesta integral o  formulación. De acuerdo  con las conclusiones del diagnóstico, se debe realizar una propuesta integral  que sea la herramienta que garantice la conservación, la recuperación, la  sostenibilidad del BIC y el patrimonio cultural mueble e inmaterial asociado,  de tal manera que potencie las fortalezas, aproveche las oportunidades,  solucione las debilidades y elimine o mitigue las amenazas presentes en el  bien. Deberá incluir, como mínimo los siguientes contenidos:    

1. Aspectos  generales del PEMP. Definición de visión, objetivos, directrices urbanísticas,  líneas estratégicas del PEMP y modelo de desarrollo del BIC.    

2. Delimitación  del área afectada y de su zona de influencia. Es necesaria la revisión de la  concordancia entre la delimitación existente para el BIC y la zona de  influencia en su declaratoria, indicando los criterios de sustentación o  propuesta de modificación –si a ello hubiere lugar– y la identificación  planimétrica y documental de los predios del área afectada y de la zona de  influencia, con su correspondiente matrícula inmobiliaria.    

3. Niveles  permitidos de intervención.    

4.  Condiciones de manejo. Establecer el conjunto de pautas y determinantes para el  manejo del inmueble, en cuatro aspectos:    

4.1.  Aspecto físico-técnico, ordenación y propuestas.    

4.1.1.  Normas Urbanísticas.    

4.1.2.  Propuesta urbana general    

4.1.3. Propuesta  ambiental    

4.1.4.  Propuesta de espacio público    

4.1.5.  Propuesta de equipamientos    

4.1.6.  Propuesta de movilidad, accesibilidad vehicular y peatonal, infraestructura  vial, estacionamientos, señalización, que involucre una propuesta de inclusión  de la población en situación de discapacidad, etc.    

4.1.7.  Lineamientos o directrices para el manejo de redes.    

4.1.8.  Determinantes de usos y edificabilidad relacionados con: volumetría, alturas,  índices de ocupación y construcción, antejardines y aislamientos, entre otros.    

4.1.9. En el  caso de los sectores urbanos declarados, establecer acciones para la generación  de viviendas adecuadas a las demandas del BIC o su zona de influencia, ya sea  en el marco de la rehabilitación de inmuebles de conservación o en proyectos de  renovación urbana o de desarrollo.    

4.1.10.  Lineamientos o directrices, individualizadas y específicas, para la de  restauración y recuperación arquitectónica de los BIC.    

4.1.11. Lineamientos  o directrices para la protección del patrimonio cultural mueble representativo.    

4.1.12.  Fijar las determinantes relacionadas con los instrumentos de gestión del suelo,  tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de  expropiación y de renovación urbana, entre otros, así como los compromisos de  inversión pública y privada.    

En el caso  de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener de forma  complementaria a lo anterior:    

4.1.13.  Lineamientos de intervención.    

4.1.14.  Propuesta de programa arquitectónico detallado del BIC, que incluya sus áreas y  zonificaciones, así como de los inmuebles y espacios libres del área afectada.    

4.1.15.  Lineamientos para la intervención estructural.    

4.1.16.  Acciones tempranas de mantenimiento e intervención a nivel edilicio.    

4.2.  Aspectos administrativos    

4.2.1.  Medidas institucionales y de administración y gestión del BIC que permitan  implementar el PEMP, pueden contemplar la creación de entidades nuevas, la transformación  o el fortalecimiento de entidades existentes.    

4.2.2.  Definir las competencias y responsabilidades que deben tener los actores  públicos y privados sobre el manejo del bien y su zona de influencia, así como  los mecanismos de coordinación necesarios.    

4.2.3.  Definir los tipos de alianzas que se puedan realizar para la ejecución de los  proyectos y acciones del PEMP.    

4.2.4. Definir  el proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP, a partir de los indicadores  de implementación del instrumento y lo dispuesto en el presente decreto.    

4.3  Aspectos socioculturales    

4.3.1. Propuesta  de medidas de protección, tanto preventivas como correctivas de las prácticas  culturales y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial  relacionadas con el BIC y su zona de influencia, frente a factores internos y  externos que amenacen con deteriorarlas o extinguirlas.    

4.3.2.  Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el BIC y su  zona de influencia. Lo que implica garantizarles a las comunidades la  realización de las prácticas culturales y manifestaciones del PCI que tienen  como soporte el BIC y su zona de influencia.    

4.3.3.  Medidas para promover entre la comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el  disfrute de las manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus  valores patrimoniales.    

Los aspectos  socioculturales referidos a las manifestaciones del PCI deben ser construidos  con las comunidades, colectividades o grupos sociales portadores.    

4.4.  Aspecto financiero. Este aspecto  comprende la definición de las medidas económicas y financieras para la  conservación, la recuperación y la sostenibilidad del BIC. Incluye:    

4.4.1. La estimación de los costos del PEMP y  de los proyectos que lo componen y proyecciones de costos de mantenimiento y de  operación e inversiones adicionales.    

4.4.2. La definición  de las posibles fuentes de ingresos: públicos, corrientes y recursos mixtos o  privados, entre otros.    

4.4.3. Los esquemas de  financiación a título enunciativo: sistemas de crédito, recursos  internacionales, y aquellos definidos en el régimen de contratación.    

4.4.4. La previsión de  efectos económicos y financieros del PEMP en la escala de la ciudad como pueden  ser, valorización, definición de cargas patrimoniales, empleo, turismo  cultural, oferta de comercio y servicios.    

Los impuestos por valorización,  cargas patrimoniales y otros tipos de ingresos en el ámbito de aplicación del  PEMP serán determinados como parte de su modelo de financiación.    

Todos los ingresos por  estos conceptos deberán reinvertirse en la protección, la conservación, el mantenimiento  y la salvaguardia del BIC enmarcados en los planes, programas y proyectos del  PEMP.    

4.4.5. La previsión de  impactos fiscales como revisión de costos de mantenimiento de operación de  inversiones adicionales comportamientos de los impuestos: predial, ICA y otras  fuentes, incluyendo incentivos tributarios.    

4.4.6. Ejercicio de  estimación y determinantes de los instrumentos de gestión y financiación del  suelo tales como: planes parciales, unidades de actuación urbanística y  procesos de expropiación, entre otros, de acuerdo con la normatividad de  ordenamiento territorial.    

4.4.7. Propuesta de  manejo económico y financiero que genere un esquema económico viable para la implementación  del PEMP, de modo que se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos  para su conservación y mantenimiento y que además genere beneficios para el  ente territorial y para la comunidad asociada al bien.    

4.4.8. Propuesta  socioeconómica que aporte lineamientos para racionalizar y mejorar las  actividades económicas en el sector, así como aspectos relacionados con la  generación de empleo y demás factores, junto con las actividades de turismo en  especial las vinculadas con el turismo cultural.    

4.4.9. Identificar y  formular proyectos para incorporar el BIC a la dinámica económica y social. La  identificación incluye la elaboración de fichas de proyectos y programas  específicos que resulten de las diferentes propuestas, los cuales deben contar  con análisis de prefactibilidad económica y financiera, señalar las prioridades  de ejecución, las alternativas de financiación y las estrategias de gestión.    

4.4.10. Propuesta de  manejo de turismo de acuerdo con los atributos presentes en el BIC y su  entorno, incluidas acciones para mitigar los impactos negativos e impulsar los  positivos, como herramienta de sostenibilidad del patrimonio cultural.    

4.4.11. Establecer el  cronograma de ejecución del plan incluyendo acciones a corto, mediano y largo  plazos.    

4.4.12. Determinar las  fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incluyendo los  instrumentos y los procedimientos de financiación.    

4.4.13. Definir las  determinantes técnicas, financieras y presupuestales para ser incluidas en los  planes de desarrollo.    

5. Plan de  divulgación. Definir las acciones necesarias para la divulgación tanto  del BIC como del PEMP; para ello deberá tener en cuenta, como mínimo: proyectos  de investigación y editoriales, programas educativos y procesos de capacitación  de guías turísticos, estrategias de comunicación.    

6. Definición del  proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP. Consiste en la construcción de la línea base para la implementación, a  partir de la definición de metas e indicadores, plan de acción y plan de  inversiones. Los indicadores deben corresponder a los objetivos y resultados  propuestos en el PEMP y definidos como indicadores de impacto, de ejecución y  financieros, entre otros.    

7. Las fichas normativas  como producto de la elaboración del PEMP, deberán contener mínimo lo consignado  en las fichas de valoración, usos, edificabilidad, y, en caso de aplicar,  elementos del patrimonio cultural mueble, patrimonio cultural inmaterial y los  aspectos naturales relacionados con el inmueble.    

8. Para el caso de los  bienes de grupo urbano las fichas normativas deberán articularse con la  clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la  clasificación del DANE, como medida de seguimiento a las dinámicas que se  desarrollan en el sector.    

Texto inicial del Capítulo II:    

“Planes especiales de manejo y protección para bienes  muebles    

Artículo 2.4.1.2.1. Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles, para efectos de la adopción de PEMP  se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía  general reglamente el Ministerio de Cultura:    

1. Colecciones Privadas y Públicas: Bienes que conforman  las colecciones que pertenecen a entidades públicas, bibliotecas, museos, casas  de cultura, iglesias y confesiones religiosas, entre otras.    

2. Monumentos en Espacio Público: Monumentos ubicados en espacios  públicos como vías, plazas y parques.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 23)    

Artículo 2.4.1.2.2. PEMP para bienes muebles. Dentro  de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en  cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP:    

Procurará  formularse PEMP para las Colecciones Privadas y Públicas y los Monumentos en  Espacio Público que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes  de Interés Cultural (LICBIC), sin perjuicio de las atribuciones autónomas de  decisión que corresponden a cada autoridad competente.    

Se formulará PEMP para los Monumentos en Espacio Público  declarados BIC con anterioridad a la expedición de la Ley  1185 de 2008, sin perjuicio de la facultad de cada autoridad  competente para formularlo en otros casos.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 24)    

Artículo 2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo previsto en el  inciso 4º del numeral 1 del artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BtC  mueble imponga la formulación de un PEMP, éste indicará el bien o conjunto de  bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel  permitido de intervención, las condiciones de manejo y plan de divulgación que  asegurará el respaldo comunitario a su conservación.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 25)    

Artículo 2.4.1.2.4. Bien o Conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de  bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su  declaratoria como BIC.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 26)    

Artículo 2.4.1.2.5. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización del  espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso  apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del  conjunto se conserven.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 27)    

Artículo 2.4.1.2.6. Nivel permitido de intervención. En los muebles declarados BIC solamente se  permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que éstos deben  ser preservados en su integralidad. Cualquier intervención puede poner en  riesgo sus valores y su integridad, por lo que las acciones que se pretendan  efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 28)    

Artículo 2.4.1.2.7. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes para el  manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en tres (3) aspectos:  Físico- Técnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por  su preservación y sostenibilidad.    

1. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes  relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con  su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición,  presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y con el ambiente  (temperatura, humedad e iluminación).    

2. Aspectos Administrativos: Esquema  administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un  responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP  correspondiente.    

3. Aspectos Financieros: Medidas económicas,  financieras y tributarias para la recuperación y sostenibilidad del bien o del  conjunto de bienes, que comprenden la identificación y formulación de proyectos  para incorporarlos a la dinámica económica y social y determinar las fuentes de  recursos para su conservación y mantenimiento. Incorpora los aspectos  tributarios reglamentados en este decreto.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 29)    

Artículo 2.4.1.2.8. Plan de Divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las  características y los valores del bien mueble o conjunto de éstos. El objetivo  principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación de  los mismos.    

Cuando un mueble se declare como BlC,  la autoridad competente deberá informar a las entidades encargadas de cultura y  turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde éste se ubique, con  el fin de que estas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de  la ciudadanía en general.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 30)    

CAPÍTULO  III    

Nota:  Capítulo III sustituido por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 15.    

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes muebles    

Artículo  2.4.1.3.1. Procedimiento para la  formulación y aprobación del PEMP para bienes muebles. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos  que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: fase I Análisis y diagnóstico;  fase II Propuesta integral.    

Artículo  2.4.1.3.2. Categorías de bienes  muebles. Los bienes muebles declarados como  bienes de interés cultural, para efectos de la adopción del PEMP se clasifican  como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general  reglamente el Ministerio de Cultura:    

1. Colecciones privadas  y públicas: conjunto de bienes de entidades públicas o privadas, como  bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y sedes de confesiones  religiosas y bienes asociados a manifestaciones de PCI, entre otros.    

2. Monumentos en espacio  público: se refiere a los monumentos ubicados en espacios públicos como vías,  plazas y parques.    

3. Bienes muebles  asociados a inmuebles: bien o conjunto de bienes adosados o destinados a un  bien inmueble y que forman parte integral del mismo.    

Artículo  2.4.1.3.3. PEMP para bienes muebles.  Dentro de las categorías de muebles señaladas en el  artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la  formulación de PEMP.    

Se formulará el PEMP  para los bienes muebles que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a  Bienes de Interés Cultural – LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones  autónomas de decisión que le corresponden a cada autoridad competente, cuando  presenten algunas de las siguientes condiciones:    

1. El o los bienes  presenten variedad de propietarios o poseedores y por lo tanto, se dificulte su  administración y manejo.    

2. Cuando los  propietarios o poseedores no garanticen la adecuada protección y conservación,  aspecto evidenciado por el avanzado deterioro de los bienes debido a falta de  programas de mantenimiento.    

3. Cuando exista riesgo  de división o fragmentación de la colección.    

4. Cuando el diagnóstico  integral de un bien mueble o una colección establezca la necesidad de  garantizar su manejo y su protección a través de la planeación de acciones de conservación.  El diagnóstico integral contempla el análisis del aspecto administrativo, el  entorno y el estado de conservación de los bienes.    

5. Cuando el inmueble o  el contexto espacial en el que se ubican los bienes muebles presente mal estado  de conservación y por lo tanto, ponga en riesgo la integridad y la conservación  de los bienes muebles.    

Los bienes muebles  declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997,  modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008,  requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes  enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para  formularlos en otros casos.    

Los monumentos en  espacio público localizados en las categorías del grupo urbano declarado BIC o  las colecciones que hagan parte de manifestaciones de PCI incluidos en la  LRPCI, no requieren obligatoriamente un PEMP específico; la protección de estos  bienes debe estar incluida en el PEMP de los grupos urbano y arquitectónico o  en el PES de la manifestación.    

Artículo  2.4.1.3.4. Contenido de los PEMP de  bienes muebles. De conformidad con lo  previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este  indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde  están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y  el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación.    

Artículo  2.4.1.3.5. Bien o conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus  partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como  BIC.    

Para el caso de  colecciones se debe hacer una caracterización y una descripción de estas y  explicar qué bienes la conforman, cómo está organizada y su origen y  trayectoria.    

Artículo  2.4.1.3.6. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se  encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este  espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven.    

De requerirse, el PEMP  podrá delimitar la zona de influencia del BIC con plano arquitectónico o  topográfico que lo delimite y defina un polígono georreferenciado que lo acote.    

Artículo  2.4.1.3.7. Nivel permitido de  intervención. En los bienes muebles  declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral,  teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su integralidad; y, por  lo tanto, se deben contemplar las acciones de conservación preventiva a las que  haya lugar.    

Cualquier intervención  puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que, las acciones que  se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se  hicieron.    

Cuando se trate de  colecciones se deberán definir criterios de intervención para los bienes que  las conforman, teniendo como base los niveles de valoración definidos para  estos. Siempre se debe contemplar el criterio de unidad de conjunto.    

Para los bienes  asociados a manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial inscritas en la  LRPCI, los criterios de intervención deben dar prioridad a garantizar su  función social.    

La conservación integral  de los monumentos en espacio público incluye la intervención del entorno  inmediato.    

La conservación integral  de los bienes muebles asociados a inmuebles incluye la intervención del espacio  arquitectónico inmediato que los contiene.    

Artículo 2.4.1.3.8.  Condiciones de manejo. Son el conjunto de  pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes  muebles en tres (3) aspectos: físico-técnicos, administrativo y financiero, los  cuales deben propender a su preservación y sostenibilidad.    

1. Aspecto  físico-técnico: determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien  o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación,  condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento,  seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). Se deben  desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación,  conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo  relativo a los espacios donde se ubican.    

2. Aspecto  administrativo: esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que  defina y garantice un responsable a cargo del cuidado de este y de la  aplicación del PEMP correspondiente.    

3. Aspecto financiero:  medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y la  sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la  identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica  económica y social, así como la determinación de las fuentes de recursos para  su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos tributarios  reglamentados en este decreto.    

Artículo  2.4.1.3.9. Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores  del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de este plan  es asegurar el respaldo comunitario a la conservación.    

El plan de divulgación  está encaminado a potencializar la apropiación social del bien o del conjunto  de bienes, fortaleciendo la identidad y memoria cultural de la institución,  entidad o comunidad propietaria o custodio. Este aspecto debe incluir la  participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de  las instituciones locales y regionales.    

Cuando un bien mueble se  declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades  encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio o distrito en  donde este se ubique con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento  y apropiación por parte de la ciudadanía en general.    

Texto inicial del Capítulo III: “    

“Competencias  para la formulación de planes especiales de manejo y protección    

(PEMP)    

Artículo 2.4.1.3.1. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico  y las Colecciones Privadas y Públicas, la formulación del PEMP corresponde al  propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la  declaratoria.    

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en  Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades  Distritales o Municipales del territorio en donde éstos se localicen. Las  autoridades competentes departamentales y nacionales podrán concurrir mediante  el aporte de recursos en este caso.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 31)    

Artículo 2.4.1.3.2. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de bienes  declarados BIC o incluidos en la LICBIC pueden adelantar la formulación del  PEMP aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar  a cabo acciones de protección y preservación de los bienes.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 32)    

Artículo 2.4.1.3.3. Procedimiento para la formulación y aprobación de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá definir  aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del  PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase II Propuesta Integral.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 33)    

Artículo 2.4.1.3.4. Implementación de los PEMP. Una vez expedido el acto administrativo de declaratoria  del bien como BIC y de aprobación del PEMP respectivo, se deberá dar inicio a  la Implementación del mismo.    

Parágrafo 1°. La autoridad competente para realizar la  declaratoria y aprobar el PEMP, será la encargada de verificar la  implementación del mismo. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien  por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por  profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.    

Parágrafo 2° Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el  Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de  las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio  cultural.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 34)    

Artículo 2.4.1.3.5. Régimen de transición. Los Planes Especiales de Protección (PEP)  formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto,  los cuales en adelante serán considerados PEMP, se regirán por los actos  respectivos de adopción. Sin embargo, las modificaciones de aquéllos deberán  sujetarse a lo previsto en el presente decreto.    

Los PEMP que a la fecha de expedición del presente  decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a las  disposiciones contenidas en este.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 35)    

Artículo 2.4.1.3.6. Corregido por el Decreto 1009 de 2018, artículo 2º. Términos para formulación y  aprobación de PEMP. En razón de la naturaleza diferencial de los BIC muebles e inmuebles y  de las diversas categorías de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentará por  vía general los plazos para la formulación y aprobación de PEMP.    

Del mismo modo señalará los plazos máximos para determinar cuáles BIC  declarados con anterioridad a la Ley  1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular  y aprobar tales PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda  superar diez (10) años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.3.6: “Términos  para formulación y aprobación de PEMP. En razón de la naturaleza diferencial de los BIC muebles  e Inmuebles y de las diversas categorías de bienes, el Ministerio de Cultura  reglamentará por vía general los plazos para la formulación y aprobación de  PEMP.    

Del mismo modo señalará los plazos máximos para  determinar cuáles BIC declarados con anterioridad a la Ley  1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular  y aprobar tales PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda  superar diez (10) a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 36)    

Artículo 2.4.1.3.7. Competencia residual. No obstante lo establecido, las autoridades competentes  para declarar BIC, podrán formular directamente los PEMP que estimen  necesarios.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 37)    

CAPÍTULO IV    

Intervenciones de BIC    

Artículo 2.4.1.4.1. Definición. Por intervención se entiende todo acto que cause  cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título  enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción,  demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse  de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe.    

La intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos,  diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los  bienes.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 38)    

Artículo 2.4.1.4.2. Autorización. Toda intervención de un BIC, con independencia de si el  BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con  la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la  declaratoria.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 39)    

Artículo 2.4.1.4.3. Principios  generales de intervención. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios:    

1. Conservar los valores culturales del bien.    

2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente  necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su  estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.    

3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para  garantizar la conservación y estabilidad del bien.    

4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se  considera necesario.    

5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir  agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos.    

6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables  para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de  los originales.    

7. Documentar todas las  acciones e intervenciones realizadas.    

8. Las nuevas  Intervenciones deben ser legibles.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 40)    

Artículo 2.4.1.4.4. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 16. Tipos  de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que  se pueden efectuar en las áreas afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios  públicos y sus zonas de influencia, de acuerdo con el nivel de intervención  permitido cuando cuentan con este o con el proyecto de intervención presentado  ante la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben  contar con la previa autorización de intervención son las siguientes:    

1. Obras comunes  a bienes del sector urbano y del grupo arquitectónico    

1.1. Primeros  auxilios. Obras urgentes por realizar en un inmueble que se  encuentre en peligro de ruina o riesgo inminente, o que haya sufrido daños por  agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras  provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores tales como:  apuntalamiento de muros y elementos estructurales, sobrecubiertas y  cerramientos provisionales y todas aquellas acciones tendientes a evitar el  colapso súbito, el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías,  ornamentaciones, bienes muebles, desmonte controlado de elementos puntuales  cuyos anclajes o uniones ya hayan fallado, o cuando haya un desplazamiento  desmedido del centro de gravedad, etc.    

1.2. Reparaciones  locativas. Obras puntuales para mantener el inmueble en las debidas  condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e  integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus  características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o  volumétricas. Incluye las siguientes obras:    

– limpieza, desinfección  y fumigación general del inmueble y superficial de fachadas sin productos  químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material.    

– mantenimiento de  cubiertas mediante acciones tales como limpieza, reposición de tejas,  eliminación de goteras e impermeabilizaciones superficiales que no afecten las  condiciones físicas del inmueble, reemplazo de piezas en mal estado no  estructurales y mantenimiento de elementos para control de aguas como canales,  bajantes, goteros y alfajías, entre otros.    

– mantenimiento de  pintura de interiores o exteriores, con excepción de superficies con pintura  mural o papel de colgadura y yeserías.    

– obras de drenaje y de  control de humedades.    

– obras de contención de  tierras provisionales.    

– reemplazo,  mejoramiento o ampliación de redes.    

– mejoramiento o  mantenimiento de baterías sanitarias y cuartos técnicos destinados para el  adecuado funcionamiento del inmueble.    

1.3. Reforzamiento  estructural. Son las obras tendientes a mejorar el comportamiento  estructural ya sea haciéndola más elástica o aumentando su capacidad de carga,  y dirigidas a intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles con  el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente,  de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el  reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de intervención, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

1.4. Adecuación. Son las obras tendientes para cambiar el uso de una edificación o parte de  ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.    

1.5.  Restauración. Son las obras tendientes a recuperar  y adaptar un inmueble o una parte de este con el fin de conservar y revelar sus  valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto a la  integridad y la autenticidad. Dentro de este tipo de obra se encuentran las  siguientes acciones:    

1.5.1 Liberación: obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que vayan en  detrimento del inmueble, ya que ocultan sus valores y características;  comprende lo siguiente:    

a) remoción muros  construidos en cualquier material que subdividan espacios originales y afecten  sus características y proporciones.    

b) demolición de cuerpos  adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que  afectan sus valores culturales.    

c) reapertura de vanos  originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y  otros.    

d) retiro de elementos  estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.    

e) supresión de  elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales  del inmueble.    

1.5.2.  Reintegración: obras dirigidas a restituir  elementos que el inmueble haya perdido o que se haya hecho necesario reemplazar  por su deterioro irreversible.    

1.6. Obra nueva. Son las obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre  por autorización de demolición total, dirigidas a consolidar las calidades que  brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características  particulares del contexto del BIC.    

1.7. Ampliación. Son las obras para incrementar el área construida de una edificación  existente, entendiéndose por ‘área construida’ la parte edificada que  corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida  podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo  caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción  permitido para el predio o predios según lo definido en las normas  urbanísticas.    

1.8. Demolición. Obra consistente en derribar total o parcialmente una o varias  edificaciones existentes en uno o varios predios y que deberá adelantarse de  manera simultánea con cualquiera otro tipo de obra.    

1.9.  Modificación. Son las obras tendientes para variar  el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente sin  incrementar su área construida.    

1.10.  Reconstrucción: Es el tipo de intervención dirigida  a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal de un inmueble a  partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos u otros  soportes, o volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con  acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro.    

1.11.  Cerramiento. Es la obra consistente para encerrar un predio que no sea  de espacio público, para evitar el saqueo de elementos o partes del inmueble.    

2. Intervenciones en  espacio público    

Los tipos de obra  permitidos en el espacio público son los siguientes:    

2.1. Obras de  mantenimiento y reparación: Obras que deban  adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la  demora en su reparación pudiera ocasionar daños a bienes o personas.    

2.2. Intervención del espacio público para la localización de equipamiento  comunal público.    

2.3. Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o ampliación de  instalaciones y redes.    

2.4. Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de enlace  urbano.    

2.5. Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo.    

2.7. Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,  separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales,  escaleras y rampas.    

3. Obras mínimas  en espacio público.    

Este tipo de obras  deberán comunicarse previamente a la entidad que haya efectuado la  declaratoria, entidad que emitirá concepto para su realización.    

3.1. Cambios de  superficies de la carpeta asfáltica (capa de rodadura).    

3.2. Inyección de  fisuras y patologías que no impliquen cambios en la subbase y mecanismos de  compactación.    

3.3. Reparación de  andenes relacionados con acometidas domiciliarias referentes a electricidad,  acueducto, telecomunicaciones, gas y sanitario.    

3.4. Instalación, cambio  y reparación de bordillos o sardineles.    

Parágrafo 1°. Cuando se expida autorización de intervención que trate sobre  liberación o reintegración, esta se dará en la modalidad de restauración.    

Parágrafo 2°. Cuando una  intervención verse sobre el área afectada del BIC, los colindantes y la zona de  influencia sin que se cuente con PEMP, el tipo de obra por realizar deberá  evaluarse de acuerdo con los impactos que la intervención pueda generar en el  BIC.    

Parágrafo  3°. Los tipos de obras para BIC inmuebles de que  tratan el presente artículo y que requieran licencia urbanística para su  ejecución, al momento de ser solicitada ante la autoridad competente de  expedirla deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015  y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.4:  “Tipos  de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar  en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido y previa  autorización de la autoridad competente, son las siguientes:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 1009 de 2018, artículo 3º. Primeros auxilios: Obras urgentes a realizar en un  inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha  sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y  obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales  como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y  todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble,  carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.    

Texto inicial del numeral 1: “Primeros auxilios: Obras urgentes  a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo  inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acciónhumana. Incluye acciones y obras provisionales de  protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de  muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones  para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías,  ornamentaciones, bienes muebles, etc.”.    

2. Reparaciones  Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de  higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su  estructura portante, su distribución interior y sus características  funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye obras  dé mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación  de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de  humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos,  cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución,  mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias,  eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.    

3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación  de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a  niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos  de la Ley  400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su  reglamento.    

4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras  necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la  preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y  optimizar y mejorar el uso de los espacios.    

5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y  adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus  valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su  integridad y autenticidad.    

6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no  construidos.    

7. Ampliación: Incremento del área construida de  una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada  que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar.    

8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o  de la totalidad del inmueble.    

9. Demolición: Derribamiento total o parcial de  una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.    

10. Liberación: Obras dirigidas a retirar  adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus  valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados  comprende las siguientes acciones:    

a. Remoción de muros construidos en cualquier material,  que subdividan espacios originales y que afecten sus características y  proporciones.    

b. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes  originales del inmueble, cuando se determine que éstos afectan sus valores  culturales.    

c. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas,  óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.    

d. Retiro de elementos estructurales y no estructurales  que afecten la estabilidad del inmueble.    

e. Supresión de elementos constructivos u ornamentales  que distorsionen los valores culturales del inmueble.    

11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico  o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.    

12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer  total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en  datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos,  fotográficos o de archivo.    

13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir  elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su  deterioro Irreversible.    

Parágrafo. En el caso de inmuebles también son objeto de esta  autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes  con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos  declarados BIC e identificados en el PEMP.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 41)    

Artículo 2.4.1.4.5. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 17. Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las  diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de  acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la  autoridad competente, son las siguientes:    

1.  Conservación preventiva. Se refiere a  estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e  integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el  deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su  contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de  intervención de conservación – restauración. Comprende actividades de gestión  para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones  periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.    

2.  Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre  un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por  afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen,  haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales  compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o  físicas que modifiquen sus valores.    

3.  Intervenciones mínimas. Procedimientos  realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar  su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para  evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las  intervenciones mínimas se encuentran las siguientes:    

3.1.  Limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín,  excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni  productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del  material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien.    

3.2.  Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el  entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no  se generen daños al material constitutivo del bien.    

3.3.  Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas,  clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la  integralidad del bien.    

3.4. Cambio  de bastidor y montaje.    

4.  Conservación-restauración. Acciones  directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la  estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado  de conservación y la formulación del proyecto de restauración.    

A título  enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza superficial no  contemplada en el subnumeral 3.1 del presente  artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones,  desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación,  recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de  fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltantes  o remoción de material biológico no contempladas en el subnumeral  3.2 del presente artículo, remoción de intervenciones anteriores o de  materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.5: “Tipos de acciones e intervenciones  para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que  se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación  Integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:    

1. Conservación Preventiva: Se refiere a  estrategias y medidas de orden técnico y administrativo dirigidas a evitar o  minimizar el deterioro de los bienes y, en lo posible, las intervenciones  directas. Comprende actividades tales como almacenamiento, manipulación,  embalaje, transporte, control de condiciones ambientales, planificación de  emergencias, capacitación del personal y sensibilización del público.    

2. Conservación – Restauración: Acciones directas  sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la  estabilización de la materia. Se realizan a partir de la formulación del proyecto  de restauración. Incluye acciones urgentes en bienes cuya integridad física y/o  química se encuentra en peligro y/o riesgo inminente, como resultado de los  daños producidos por agentes naturales o la acción humana, acciones  provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, así como  acciones periódicas y planificadas dirigidas a mantener los bienes en  condiciones óptimas.    

Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza  superficial, limpieza profunda, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos  estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado,  injertos, restitución de partes y/o faltantes, remoción de material biológico,  remoción de intervenciones anteriores y/o de materiales agregados, resanes y  reintegración cromática, entre otros.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 42)    

Artículo 2.4.1.4.6. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 18. Solicitud de autorización. La  solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la  autoridad competente por su propietario, poseedor o representante legal o por  la persona debidamente autorizada por estos, adicionalmente, en el caso de BIC  muebles su tenedor o custodio de acuerdo con los requisitos que señalará la  autoridad competente.    

1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás  localizados en zonas de influencia. La autorización constará con la misma  fuerza vinculante en resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido  por la autoridad competente, en la cual se señalará el tipo de intervención  autorizada, de conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con  este y de conformidad con la siguiente tabla:    

         

Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y  Protección, la autorización de intervención se emitirá de conformidad con la  siguiente tabla:    

         

Para las  autorizaciones de intervención del espacio público se emitirá de conformidad  con la siguiente tabla:    

Espacio    público   

Obras mínimas                    

CT   

Obras de Mantenimiento y reparación                    

CT   

Intervención del espacio público para la localización de    equipamiento comunal público.                    

RM   

Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o    ampliación de instalaciones y redes.                    

RM   

Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere    elementos de enlace urbano.                    

RM   

Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo.                    

RM   

Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas,    alamedas, separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías    peatonales, escaleras y rampas.                    

RM    

2. Para  las acciones e intervenciones en BIC muebles las autorizaciones se realizarán  de acuerdo con lo siguiente:    

2.1. Las  acciones de conservación preventiva mencionadas en el numeral 1 del artículo  2.4.1.4.5. del presente decreto, no requieren autorización previa.    

2.2. Las  acciones de emergencia y recuperación o intervenciones mínimas mencionadas en  los numerales 2 y 3 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, se  autorizarán por medio de concepto técnico favorable emitido por la autoridad  competente en el que se indique el motivo de la solicitud, el tipo de  intervención que se autoriza, previo envío de la metodología con las acciones a  realizar.    

2.3. Cuando  se trate de intervenciones de tipo conservación-restauración, la autorización  constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención  autorizada en el BIC.    

Son objeto  de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en  área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles  adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes  muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un  sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad  con el Artículo 2.4.1.2. del presente decreto y que hicieran parte del inmueble  o espacio público en el momento de su declaratoria.    

Parágrafo 1°. En la resolución o concepto técnico por medio  del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que  tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la  autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y  de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.    

Parágrafo 2°. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de  conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la  eventual afectación que pueda presentar el BIC.    

Parágrafo 3°. Todas las autorizaciones de intervención de que trata el presente artículo  sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como  BIC, cuenten o no con PEMP.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.6: “Solicitud de autorización. La solicitud de autorización para  intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente, por su  propietario o representante legal o por el profesional debidamente autorizado  por el propietario, según requisitos que señalará el Ministerio de Cultura  tanto para los BIC del ámbito nacional como territorial.    

La autorización constará en resolución motivada, en la  cual se señalará el tipo de intervención aprobada.    

En el caso de BIC inmuebles, al mismo procedimiento están  sujetos los inmuebles colindantes o localizados en la zona de influencia del  BIC.    

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá reglamentar los casos de  intervenciones mínimas de BIC inmuebles y muebles que no requieran autorización  previa.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 43)    

Artículo 2.4.1.4.7. Modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 19. Obligación  de restitución de BIC por intervención no autorizada. Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización  correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación,  la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha  actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el  caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de  autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo  indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de  las sanciones previstas en la ley.    

Parágrafo 1°. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar  las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una  mayor afectación al BIC.    

Parágrafo 2°. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la  aplicación de las medidas correctivas establecidas en el Título XII Capítulo I  de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de  Policía y Convivencia” o las normas que modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.4.1.4.7: “Obligación  de restitución de BIC por demolición no autorizada. Si un BIC fuere demolido parcial o  totalmente, o fuere intervenido sustancialmente, sin la autorización  correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación,  la autoridad competente procederá de manera inmediata a la paralización de  dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere  el caso, y ordenará al propietario o poseedor la restitución de lo  indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de  las sanciones previstas en la ley.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 44)    

Artículo 2.4.1.4.8.  Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 20. Vigencia de las  autorizaciones de intervención de bienes de interés cultural. La autorización de intervención en el área afectada de un BIC, sus  colindantes y zonas de influencia de naturaleza inmueble tendrá una vigencia de  treinta y seis (36) meses.    

La autorización de  intervención de un BIC mueble tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses.    

La autorización de  intervención se podrá prorrogar una sola vez y por un plazo adicional de doce  (12) meses, esta solicitud deberá presentarse hasta treinta (30) días  calendario previo al vencimiento de la respectiva autorización.    

Parágrafo 1°. La vigencia de la autorización para aquellos tipos de obra en BIC  inmuebles descritos en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto que requieran  licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá hasta la vigencia  otorgada en el respectivo acto administrativo de licenciamiento urbanístico.    

Parágrafo 2°. La no radicación en legal y debida forma de la solicitud de  licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en el BIC, en un  término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la solicitud de  autorización con el cumplimiento de requisitos legales establecidos por el  Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.4.1.4.9. Adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 21. Los actos de englobe o desenglobe que involucren bienes  de interés cultural deberán ser autorizados por la autoridad que haya efectuado  la declaratoria.    

CAPÍTULO V    

Faltas contra el patrimonio cultural    

Artículo 2.4.1.5.1. Aplicación inmediata e información al Ministerio de Cultura. Las  autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan  con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se  refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación  administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código  Contencioso Administrativo.    

La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el  Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de  Cultura en cada caso puntual de sanción.    

La información contendrá cuando menos:    

1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.    

2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.    

3. Sanción adoptada.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 80)    

Artículo 2.4.1.5.2. Decomiso material y definitivo. El decomiso material de un BIC por cualquiera de las  causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las  autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente  facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las  autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.    

Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales  establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad  competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma  inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el  decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 81)    

TÍTULO  II    

ESTÍMULOS  PARA LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL    

Artículo 2.4.2.1. Gastos  deducibles por conservación y mantenimiento de BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida  en los incisos 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son  los siguientes:    

1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP): Serán  deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados  para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios  mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad  que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3)  primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que  efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.    

Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC  deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el  procedimiento señalado en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.    

La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad  competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una  certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del  propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización  efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el  prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del  Estatuto Tributario.    

Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura  podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP  requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.    

2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos  efectuados en:    

i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e  intervención del BIC.    

ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento  del BIC.    

iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los  gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos,  siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución  o finalidad comercial.    

iv. Equipos necesarios y asociados directa y  necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección  (PEMP) del respectivo BIC.    

Parágrafo 1°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2  de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente  discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad  competente de efectuar la declaratoria del BIC.    

Parágrafo 2°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo,  los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años  gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC  confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el  proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para  estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será  aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a  nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo  el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según  diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.    

Parágrafo 4°. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se  aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección,  conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias  de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios  en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en  el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en  el PEMP si fuere el caso.    

Parágrafo 5°. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este  pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo  será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto  de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y  aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no  correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos,  obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.    

Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos  tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH). En este caso el ICANH será competente para  expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.    

Parágrafo 6°. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este  artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de  gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de ser el caso.    

(Artículo 77 Decreto número  763 de 2009)    

Artículo 2.4.2.2. Obligatoriedad  del registro de BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el  respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas  las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se  hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del  artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.    

Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el  carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo  Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este  decreto.    

(Decreto número  763 de 2009; artículo 78)    

Artículo  2.4.2.3. Adicionado por el Decreto 56 de 2016,  artículo 1º. Definición de Área  Histórica. Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una  población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le  confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional  por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural  (BIC) del Grupo Urbano.    

Artículo 2.4.2.4. Adicionado por el Decreto 56 de 2016,  artículo 1º. Declaratoria de Área  Histórica. Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá  cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo  establecido en el Decreto número  1080 de 2015.    

Artículo  2.4.2.5. Adicionado por el Decreto 56 de 2016,  artículo 1º. Modalidades de Inversión.  Los distritos deberán definir las  diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del  ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan  Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente por la autoridad  competente que efectúe la declaratoria.    

Artículo  2.4.2.6. Adicionado por el Decreto 56 de 2016,  artículo 1º. Criterios mínimos  generales que integrarán los estatutos para promover la inversión en las áreas  históricas de los distritos. Con  el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios  de los BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos  tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron lugar a  su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes criterios:    

1. Cuando  el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en él su domicilio y el  inmueble se encuentre en buen estado de conservación.    

2. Cuando  el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.    

3. Cuando  el uso del BIC esté destinado a la actividad hotelera.    

Artículo  2.4.2.7. Adicionado por el Decreto 56 de 2016,  artículo 1º. Incentivos Fiscales.  El respectivo concejo distrital, previo  visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los  efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo, podrá  determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el  otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el  numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.    

Parágrafo.  Corresponde a la Secretaría Distrital de  Cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las  disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de  determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los  incentivos fiscales acá previstos.    

Artículo  2.4.2.8. Adicionado por el Decreto 738 de 2018,  artículo 1º. Fuentes de financiación. Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades  públicas de destinar recursos técnicos y financieros para mantener y conservar  los bienes de interés cultural establecida en el artículo 2.4.1.1.8. del Decreto número  1080 de 2015, los Distritos podrán acudir a las siguientes fuentes de  financiación, para adelantar las actividades de las que trata el parágrafo  único del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, de  acuerdo con los requisitos de las normas que rigen a cada una de ellas:    

• La  Estampilla “Procultura” creada mediante la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 666 de 2001, en  aquellos Distritos que la hubiesen adoptado.    

• El  Sistema General de Participaciones regulado mediante la Ley 715 de 2001.    

• El  Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet  y navegación móvil, establecido en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto  Tributario Nacional, modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016, en  los términos establecidos en el artículo 85 de La Ley 1753 de 2015.    

TÍTULO III    

Nota: Título III adicionado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 22.    

Paisajes Culturales    

Artículo 2.4.3.1.  Modificado por el Decreto 1516 de 2022,  artículo 1º. Paisajes culturales. Son los territorios producto de la  interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su  territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos,  sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de  ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad,  pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos  aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son  representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos  culturales esenciales y distintivos. Mediante la valoración y el manejo  sostenible de estos lugares se posibilita de manera efectiva el goce de los  derechos culturales.    

Los paisajes culturales, como  unidades territoriales complejas, son muestra de procesos, relaciones y  combinaciones de elementos y factores naturales y antrópicos, en un espacio  geográfico determinado. Contienen elementos del patrimonio cultural material y  son lugares importantes para la memoria colectiva en los que se crean y recrean  saberes, expresiones, prácticas y manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial. Harán parte de esta categoría a título enunciativo, los siguientes:    

1. Claramente definido,  concebido y creado intencionalmente por el ser humano. Se  refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente  reconocibles y que responden a unas determinadas características  estético-formales, con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos.  Comprende los paisajes de jardines y parques creados, así como sitios que  poseen valores de orden estético, artístico, histórico, ambiental, simbólico  y/o social, entre otros. Dentro de sus componentes se pueden identificar bienes  culturales muebles e inmuebles, prácticas culturales, elementos bióticos y/o la  presencia de cuerpos de agua, entre otros. Se constituyen en espacios para el  encuentro, la contemplación, el esparcimiento y el ocio. Son espacios que  requieren de mantenimiento y cuidado en el tiempo para la conservación de sus  atributos.    

2. Evolucionado orgánicamente. Es  fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o  religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su  entorno natural. Incluyen lugares geológicos y yacimientos paleontológicos  fruto de la evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los  climas y paisajes del pasado y presente, el origen y la evolución de la vida.  Estos paisajes reflejan ese proceso evolutivo en su forma y su composición; se  subdividen en dos categorías:    

2.1. Relicto. El que  ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del  pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo, o ha proseguido su  evolución orgánica. Sus características esenciales siguen siendo materialmente  visibles o científicamente significativas.    

2.2. Vivo. El que  conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente  vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación  productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que, al  mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el  transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por  el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza  y aquellos territorios con elementos asociados.    

3. Asociativos. Este  tipo de paisajes expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o  espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos  naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de  comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de  manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial. Son paisajes en  los que, las comunidades o grupos sociales han conferido al componente natural  importantes connotaciones religiosas, espirituales, artísticas o culturales,  aunque no haya gran presencia de elementos materiales muebles o inmuebles. Así  se establecen fuertes vínculos sociales con los elementos de carácter natural,  lo que es muestra de procesos y prácticas de recreación y construcción de  memoria colectiva.    

4. Lugares de memoria. Espacios  o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan  testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.    

Corresponden a paisajes  asociados al acontecimiento de hechos históricos, religiosos, políticos,  sociales y/o culturales cuya conmemoración cobra una gran importancia en la preservación  de la memoria colectiva.    

5. Complejos socioculturales.  Lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el  territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades  desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia  ciudadana.    

Corresponden a paisajes  asociados a formas de intercambio cultural y a formas particulares de concebir  y habitar el territorio.    

Texto inicial del  artículo 2.4.3.1: Paisajes culturales. Son los territorios producto de la  interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su  territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos,  sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de  ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad,  pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos  aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son  representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales  esenciales y distintivos; mediante la valoración y el manejo sostenible de  estos lugares se posibilita, de manera efectiva, el goce de los derechos  culturales. Harán parte de esta categoría a título enunciativo los siguientes:    

1. Claramente definido,  concebido y creado intencionalmente por el hombre. Se refiere a espacios  transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles, y,  que responden a unas determinadas características estético formales, y con  frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos, comprende los paisajes  de jardines y parques creados.    

2. Evolucionado orgánicamente. Es  fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o  religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su  entorno natural. Estos paisajes reflejan este proceso evolutivo en su forma y  su composición; se subdividen en dos categorías:    

2.1. Relicto (o fósil). El  que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento  del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características  esenciales siguen siendo, materialmente, visibles.    

2.2. Vivo. El que  conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente  vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación  productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que al  mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el  transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por  el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la  naturaleza.    

3. Asociativos: Expresa  la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados  grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene,  permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o  colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes  de su patrimonio cultural inmaterial.    

4. Lugares de memoria. Espacios  o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan  testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.    

5. Complejos socioculturales: Lugares  donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el  territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades  desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia  ciudadana.    

Artículo 2.4.3.2.  Modificado por el Decreto 1516 de 2022,  artículo 2º. Área afectada para paisajes culturales. Es el área demarcada y  debidamente georreferenciada donde se encuentran, cuyos límites contienen los  atributos que transmiten los valores del paisaje cultural y cuya protección es  necesaria para garantizar su integridad y sostenibilidad.    

Texto inicial del  artículo 2.4.3.2: Área afectada para  los paisajes culturales. El área afectada para efectos de la  declaratoria de los paisajes culturales como bien de interés cultural es la  demarcación física del territorio definida por polígonos debidamente  georreferenciados.    

Artículo 2.4.3.3.  Modificado por el Decreto 1516 de 2022,  artículo 3º. Zona de Influencia para paisajes culturales. Podrá  también reconocerse como Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto  administrativo de declaratoria, para su identificación se deberá realizar un  análisis de las potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar  los valores culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como las  actividades económicas que se ejecuten en el territorio.    

Es el área demarcada y  debidamente georreferenciada que rodea el área afectada y se establece para  brindar protección adicional a ésta. Incluye el entorno inmediato y los  elementos y atributos necesarios para apoyar la conservación del paisaje.    

Parágrafo: Un paisaje cultural  puede incluir zonas continuas, discontinuas o aisladas de acuerdo con las  características y valores de cada territorio, en cuyo caso se deberá exponer la  identificación de cada zona.    

Texto inicial del  artículo 2.4.3.3: Zona de Influencia  para los paisajes culturales. Podrá también reconocerse como Zona de  Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de declaratoria,  para su identificación se deberá realizar un análisis de las potencialidades,  las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores culturales y  naturales de esos paisajes o lugares, así como actividades económicas que se  ejecuten en el territorio.    

Artículo 2.4.3.4.  Instrumentos de gestión. Para el caso de los paisajes culturales, obligatoriamente se requiere  formulación del o de los instrumentos de gestión en el momento de su  declaratoria, estos instrumentos serán definidos por las autoridades que tienen  competencia sobre los elementos integrantes del paisaje a través de comités  interinstitucionales, para cumplir el objetivo de la conservación, la  protección y la salvaguardia; a título enunciativo pueden ser: planes  especiales de manejo y protección, planes de manejo arqueológico, planes  especiales de salvaguardia, planes de manejo ambiental, o los instrumentos que  permitan una correcta gestión y articulación institucional del territorio y sus  componentes.    

Artículo 2.4.3.5.  Intervenciones en paisajes culturales.  Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la  diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de  acuerdo con:    

1. las características  de cada uno en cuanto a sus valores culturales y su relación con el territorio.    

2. los posibles impactos  de las intervenciones en los valores culturales, definidos por la entidad  competente para expedir la autorización de la intervención. Deberán estar  soportados y documentados.    

3. los aspectos de  articulación institucional y administrativos que correspondan a las  intervenciones.    

Parágrafo. Para el caso de la actividad minera y energética el Ministerio de Cultura  en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del artículo  35 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y  se dictan otras disposiciones” determinarán las intervenciones que serán  objeto de evaluación y requieren de autorización previa por parte del  Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.4.3.6.  En virtud de la Ley 45 de 1983 “por medio de la cual se aprueba la  “Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”,  hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno nacional  para adherir al mismo,” la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los demás aspectos  relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la  conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los  paisajes culturales y la relación.    

Artículo 2.4.3.7. Adicionado  por el Decreto 1516 de 2022,  artículo 4º. Contenido del acto administrativo que declara el paisaje  cultural como BIC y adopta el instrumento de gestión. El acto administrativo  que declara un paisaje cultural como BIC y adopta el instrumento de gestión,  será expedido por el Ministerio de Cultura, o la autoridad territorial según  sea el caso. En todo caso, tratándose del patrimonio arqueológico, la adopción  del instrumento de gestión estará a cargo del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia-ICANH, de conformidad con lo señalado en el artículo  2.4.3.9 del presente Decreto.    

El acto administrativo deberá  contener como mínimo lo siguiente:    

1. Identificación: localización  georreferenciada del paisaje cultural, área afectada y zona de influencia.    

2. Caracterización: descripción  breve de las características del paisaje.    

3. Valoración: criterios de  valoración que sustentan los valores para establecer la significación cultural  del paisaje.    

4. Directrices del Instrumento  de gestión.    

5. La decisión de declarar BIC  el paisaje cultural en el ámbito nacional o territorial correspondiente y de  adoptar el instrumento de gestión.    

Artículo 2.4.3.8 Adicionado por  el Decreto 1516 de 2022,  artículo 5º. Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para paisajes  culturales. Se escogerá el PEMP como instrumento de gestión cuando el  patrimonio material tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso,  este incluirá:    

Aspectos Generales        

1. Área afectada del paisaje  cultural.    

2. Zona de influencia del  paisaje cultural.    

3. Tipos de intervenciones que  podrían tener impactos en el paisaje cultural teniendo en cuenta sus  características, envergadura y atributos y definición de competencias para  autorizar dichas intervenciones.    

4. Condiciones de manejo para  la conservación y sostenibilidad del paisaje cultural.    

Aspectos técnicos y socio culturales        

1. Políticas, directrices,  objetivos y estrategias para la protección, la gestión y el manejo y  sostenibilidad del paisaje cultural.    

2. Medidas para la protección y  la conservación de los atributos que sustentan los valores culturales.    

3. Medidas de salvaguardia y  viabilidad del patrimonio cultural inmaterial    

4. Medidas orientadas a  garantizar la relación de la comunidad con el paisaje cultural.    

5. Medidas para incluir en los  planes de ordenamiento territorial de los territorios del área del paisaje.    

Aspectos administrativos        

1. Comité Interinstitucional  del paisaje cultural: conformado por las autoridades que tienen competencia  sobre los elementos integrantes del paisaje cultural, al cual se podrá invitar  a actores que tienen incidencia.    

2. Acuerdos institucionales  necesarios para la articulación, coordinación, colaboración y cooperación  interinstitucional, tales como convenios interinstitucionales, actas, acuerdos  u otros instrumentos de articulación institucional.    

3. Definición de responsables y  coordinación de competencias para el manejo.    

4. Identificación de  necesidades de ajustes institucionales.    

Aspectos financieros        

1. Actividades económicas  (productos y servicios) que puedan generar recursos para el manejo y la  sostenibilidad del paisaje cultural y promover beneficios a las comunidades asociadas.    

2. Cronograma de acciones a  corto, mediano y largo plazo.    

3. Fuentes de financiación de  acciones y proyectos que aporten a la protección, salvaguardia y sostenibilidad  del paisaje.    

4. Determinantes técnicas que  requieran medidas financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes  de desarrollo.    

Aspectos de divulgación y seguimiento        

1. Plan de Divulgación:  Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social  del paisaje cultural.    

2. Sistema de seguimiento: se  implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar  periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PEMP.    

Artículo 2.4.3.9 Adicionado por  el Decreto 1516 de 2022,  artículo 6º. Planes de Manejo Arqueológico (PMA) para paisajes culturales.  Se escogerá el Plan de Manejo Arqueológico, de acuerdo con el modelo  establecido por el ICANH para las Áreas Arqueológicas Protegidas-AAP-, como  instrumento de gestión cuando el patrimonio arqueológico tenga predominancia en  el paisaje cultural, sin que esto signifique necesariamente una declaratoria  como AAP.    

En este caso, el PMA incluirá  los siguientes aspectos adicionales a los que se encuentran establecidos en el  artículo 2.6.3.4 del Decreto 1080 de 2015,  pudiendo el ICANH en todo caso solicitar información adicional previa  justificación técnica:    

1. Medidas de manejo,  protección y salvaguardia de elementos y manifestaciones del patrimonio  cultural material e inmaterial del paisaje.    

2. Usos permitidos en áreas  arqueológicas y articulación del PMA con los planes de ordenamiento  territorial.    

3. Comité Interinstitucional  del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia  sobre los elementos integrantes del paisaje y los actores que tienen  incidencia.    

4. Relación con otros  instrumentos de gestión de los elementos del paisaje cultural.    

5. Identificación de fuentes de  financiación.    

6. Plan de Divulgación:  Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social  del paisaje cultural.    

7. Sistema de seguimiento: se  implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar  periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PMA.    

8. Definición de responsables y  competencias para el manejo, teniendo en cuenta las competencias que  corresponden al Ministerio de Cultura sobre el patrimonio cultural material e  inmaterial y al ICANH sobre el patrimonio arqueológico.    

9. Identificación de  necesidades de ajustes institucionales.    

Artículo 2.4.3.10. Adicionado  por el Decreto 1516 de 2022,  artículo 7º. Planes Especiales de Salvaguardia (PES) para paisajes  culturales. Se escogerá el PES como instrumento de gestión cuando el  patrimonio inmaterial tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso,  este incluirá los siguientes aspectos adicionales a lo definido en el artículo  2.5.2.11 del Título I del Decreto 1080 de 2015,  adicionado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019:    

1. Área afectada del paisaje  cultural    

2. Zona de influencia del  paisaje cultural.    

3. Medidas de manejo y  protección del paisaje en donde se desarrollan las prácticas culturales que componen  la manifestación y que son fundamentales para su comprensión.    

4. Comité Interinstitucional  del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia  sobre los elementos integrantes del paisaje, al cual se podrá invitar a actores  que tienen incidencia.    

5. Plan de Divulgación:  mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social  del paisaje cultural.    

6. Sistema de seguimiento: se  implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar  periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PES.    

7. Definición de responsables y  coordinación de competencias para el manejo.    

8. Identificación de fuentes de  financiación.    

9. Identificación de  necesidades de ajustes institucionales.    

PARTE V    

PATRIMONIO  CULTURAL INMATERIAL    

TÍTULO  I    

Nota:  Título I modificado por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 23.    

OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD DEL PATRIMONIO  CULTURAL INMATERIAL    

Artículo 2.5.1.1.  Objeto. En el marco del reconocimiento y el respeto por la diversidad étnica y  cultural de la Nación, se tiene como objeto el fortalecimiento de la capacidad  social de gestión del PCI para su salvaguardia y fomento como condición  necesaria del desarrollo y el bienestar colectivo.    

Artículo 2.5.1.2. Integración  del patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará  para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 8.° de la Ley 1185 de 2008,  como Patrimonio Cultural Inmaterial  (PCI).    

El manejo y  la regulación del patrimonio cultural inmaterial forma parte del Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en  la Ley General de Cultura reglamentada en lo pertinente por este decreto.    

El  patrimonio cultural inmaterial está integrado por los usos, prácticas, representaciones,  expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos,  artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como  por las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del  espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos  relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las  comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte  de su patrimonio cultural. El patrimonio cultural inmaterial incluye a las  personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.    

A los  efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural  inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos  humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades,  grupos e individuos de desarrollo sostenible y lo estipulado en la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código  Civil, la Ley 84 de-1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y  se dictan otras disposiciones” o la que la modifique o sustituya.    

Los diversos  tipos de PCI antes enunciados quedan comprendidos para efectos de este decreto  bajo el término “manifestaciones”.    

Artículo  2.5.1.3. Comunidad o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende por  comunidad, colectividad o grupo social, portadores, creadores o vinculados,  aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus  referentes culturales.    

Para los  mismos efectos, se podrán usar indistintamente los términos “comunidad”,  “colectividad”, o “grupo social”.    

Parágrafo. Las comunidades, colectividades o grupos sociales de  portadores, creadores o vinculados a manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial, deben velar para que estas sigan cumpliendo su función social como  referentes de identidad, de tradición y memoria colectiva, como determinantes  de su bienestar y mejoramiento de sus condiciones de vida, a través de su  recreación y mediante acciones de salvaguardia como la identificación, la  documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción,  la valoración, la transmisión y la revitalización de este patrimonio. Las  acciones del Estado deben ser colaborativas y complementarias conforme al  esfuerzo que las comunidades y colectividades realicen por la salvaguardia de  las manifestaciones de su patrimonio cultural inmaterial.    

Artículo  2.5.1.4. En consonancia con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las  entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la  responsabilidad de fomentar la salvaguardia, la sostenibilidad y la divulgación  del PCI con el propósito de que sirva como testimonio de la identidad cultural  nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades  estatales, de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los  recursos necesarios para este fin.    

El  Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006,  aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio  Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades  territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural,  apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y  revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente  facultados.    

Artículo  2.5.1.5. Titularidad. Ninguna persona podrá arrogarse la titularidad del PCI ni  afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y  las comunidades tienen para el acceso, el disfrute, el goce o la creación de  dicho Patrimonio.    

Quienes han  efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier  otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre  actividades o productos relacionados con el PCI, ejercerán los derechos propios  del régimen de propiedad intelectual, sin que en ningún caso ello pueda  menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, al acceso, el  disfrute, el goce o la creación de dicho patrimonio.    

Artículo  2.5.1.6 Buenas prácticas de  salvaguardia del PCI. En  consonancia con la Ley 1037 de 2006 “por medio de la cual se aprueba la  ‘‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial” y  el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997  adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura creará el listado de buenas prácticas para la gestión y  salvaguardia de las prácticas o procesos del patrimonio cultural inmaterial,  sin que impliquen la aplicación del régimen especial de protección; sin embargo,  serán integrados en el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, con el objeto  de divulgar y fortalecer técnicamente la gestión del PCI a través de programas,  proyectos y actividades de salvaguardia.    

Artículo  2.5.1.7 Certificaciones PCI. En consonancia con la Ley 1037 de 2006 y el  artículo 11- 1 de la Ley 397 de 1997  adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio  de Cultura, las entidades territoriales, las comunidades negras de que trata la  Ley 70 de 1993 y las  comunidades indígenas, adoptarán las medidas necesarias para mantener un  registro permanentemente actualizado de las prácticas o procesos que  correspondan al patrimonio inmaterial, pero que necesariamente no cumplen los  criterios de inclusión en una Lista Representativa de Patrimonio cultural  inmaterial.    

Esta  certificación será expedida por las entidades competentes en los diferentes  ámbitos, con el objetivo de generar estrategias conjuntas para su gestión. La  certificación como práctica o proceso del PCI, no implica la aplicación del  régimen especial de protección, pero podrán hacer parte de programas y  proyectos de las diferentes entidades. Los aspectos y criterios para la  obtención de la certificación serán reglamentados por vía general por parte del  Ministerio de Cultura.    

Texto inicial del Título I:    

“OBJETO,  INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD    

Artículo 2.5.1.1. Objeto.  El  Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los  efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 8º de la Ley  1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).    

El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial  hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la  misma forma establecida en la Ley  1185 de 2008 reglamentada en lo pertinente por este decreto.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 1°)    

Nota, artículo 2.5.1.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 1º del Decreto 763 de 2009, referido.    

Artículo 2.5.1.2. Integración  del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la  forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley  1185 de 2008, y 11-1 de la Ley  397 de 1997, adicionado por el artículo 8º de la Ley  1185 de 2008.    

En consonancia con las referidas normas y con la Convención  de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada  en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley  1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008, hacen parte de dicho  patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y  técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales  y naturales que les son inherentes, así como las tradiciones y expresiones  orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y  actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el  universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos  casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El  Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o  portadoras de las manifestaciones que lo integran.    

A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta  únicamente el Patrimonio Cultural Inmaterial que sea compatible con los instrumentos  internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto  mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.    

Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial  antes enunciados, quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el  término “manifestaciones”.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 2°)    

Artículo 2.5.1.3. Comunidad  o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende como  comunidad, colectividad, o grupos sociales portadores, creadores o vinculados,  aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus  referentes culturales.    

Para los mismos efectos, se podrá usar indistintamente el  término “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 3°)    

Artículo 2.5.1.4. En consonancia con la Ley  397 de 1997, modificada por la Ley  1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos  allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio  Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad  y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que éste  sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el  futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus  facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.    

El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley  1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la  Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus  entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de  documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los  programas de fomento legalmente facultados.    

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes) emitirá un documento Conpes en el que se tracen los lineamientos  necesarios en materia de política, en particular en campos del Patrimonio  Cultural Inmaterial asociados a conocimientos tradicionales, sitios de  significación cultural y paisajes culturales, medicina tradicional y artesanía  tradicional sin perjuicio de otros aspectos pertinentes a este patrimonio de interés  estratégico para la Nación, y sin dilación de las acciones de coordinación  interministerial que se requieran desde la vigencia de la Ley  1185 de 2008.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 4°)    

Artículo 2.5.1.5. Titularidad. Ningún particular podrá abrogarse la  titularidad del Patrimonio Cultural Inmaterial, ni afectar los derechos  fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen  para el acceso, disfrute, goce o creación de dicho Patrimonio.    

Quienes han efectuado procesos de registro,  patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de  derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados  con el Patrimonio Cultural Inmaterial, ejercerán tales derechos sin que en  ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las  personas, mencionados en el párrafo anterior.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 5°)    

Artículo 2.5.1.6. Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). Algunas manifestaciones relevantes de  conformidad con los criterios de valoración y procedimientos definidos en la Ley  1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser  incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).    

La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias  públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad,  dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia a las manifestaciones que  ingresen en dicha Lista.    

La inclusión de una manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial constituye un acto  administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración  y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente  determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la  comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo,  requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 6°)    

Artículo 2.5.1.7. Ámbitos de cobertura. Habrá una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  en la que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito  nacional. Esta Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del  ámbito nacional se conformará y administrará conjuntamente por el Ministerio de  Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

De conformidad con la Ley  1185 de 2008 los municipios y distritos por intermedio del alcalde;  departamentos por intermedio del gobernador; autoridad de comunidad  afrodescendiente de que trata la Ley  70 de 1993 y autoridad de comunidad indígena reconocida según las  leyes y reglamentaciones pertinentes, podrán conformar y administrar una Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial con las manifestaciones que en  sus correspondientes jurisdicciones tengan especial relevancia para las  respectivas comunidades.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en  el caso de las autoridades indígenas y afrodescendientes de que trata la Ley  70 de 1993, el Ministerio de Cultura, previa consulta con dichas  autoridades, reglamentará el procedimiento para la conformación de sus  respectivas listas.    

En ningún caso habrá más de una Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial en cada uno de los ámbitos de jurisdicción antes  descritos.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán  conformarse y administrarse según lo antes descrito, cuando el presente decreto  se refiere en singular a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será  aplicada a la Lista del correspondiente ámbito nacional, departamental,  municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.    

Parágrafo 3°. Por  tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias  competentes promoverán que su respectiva Lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial, se encuentre actualizada, publicada y puesta en  conocimiento de la correspondiente  comunidad. Las entidades territoriales y autoridades competentes deberán enviar  antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos  o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.    

Parágrafo 4°.  De conformidad con la Ley  1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, como rector y coordinador  del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los  requerimientos técnicos y administrativos necesarios para la conformación de la  Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de los diversos ámbitos  territoriales.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 7°, el parágrafo  4° corresponde al artículo 25  del Decreto número 2941 de 2009)    

Artículo 2.5.1.2.8. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los  siguientes campos:    

1. Lenguas y tradición oral: Entendidos como  vehículo del Patrimonio Cultural Inmaterial, y como medio de expresión o  comunicación de los sistemas de pensamiento, así como un factor de identidad e  integración de los grupos humanos.    

2. Organización social: Corresponde a los sistemas  organizativos tradicionales, incluyendo el parentesco y la organización  familiar, y las normas que regulan dichos sistemas.    

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el  universo: Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con  el paso del tiempo en su relación con el territorio y el medio ambiente.    

4. Medicina tradicional: Conocimientos y prácticas  tradicionales de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades  incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los  conocimientos botánicos asociados.    

5. Producción tradicional: Conocimientos,  prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la  producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera y la recolección de  productos silvestres, y los sistemas comunitarios de intercambio.    

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación  de objetos artesanales: Comprende el conjunto de tradiciones familiares y  comunitarias asociadas a la producción de tejidos, cerámica, cestería, adornos  y en general, de objetos utilitarios de valor artesanal.    

7. Artes populares: Recreación de tradiciones  musicales, dancísticas, literarias, audiovisuales y plásticas que son  perpetuadas por las mismas comunidades.    

8. Actos festivos y lúdicos: Acontecimientos  sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un  tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de  identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y  cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia los animales.    

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter  colectivo: Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines  religiosos.    

10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas  al hábitat: Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados  con la construcción de la vivienda y las prácticas culturales asociadas a la  vida doméstica.    

11. Cultura culinaria: Prácticas tradicionales de transformación,  conservación, manejo y consumo de alimentos.    

12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los  espacios culturales: Este campo comprende los sitios considerados sagrados  o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 8°)    

Artículo 2.5.1.9. Criterios de valoración para incluir  manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial. La inclusión de una manifestación en la  Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los  ámbitos señalados en el artículo 2.1.3.3 de este decreto con el propósito de  asignarle un Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro del proceso  institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes  criterios de valoración:    

1. Pertinencia. Que la manifestación corresponda a  cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior.    

2. Representatividad. Que la manifestación sea  referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o  colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el  respectivo ámbito.    

3. Relevancia. Que la manifestación sea  socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en  cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad  cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo.    

4. Naturaleza e identidad colectiva. Que la  manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en  generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea  reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su  identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.    

5. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y  represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que  represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.    

6. Equidad. Que el uso, disfrute y beneficios  derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la  comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y  costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades  locales.    

7. Responsabilidad. Que la manifestación  respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales  o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los  ecosistemas.    

Parágrafo 1°. Las  manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de  desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial.    

Parágrafo 2°. Como  rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura,  previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá  determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de  manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquier ámbito, o especificar los que considere necesarios para determinadas  tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse como  mínimo los criterios señalados en este artículo.”.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 9°)    

TÍTULO II    

Nota:  Título II sustituido por el Decreto 2358 de 2019,  artículo 23.    

LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL    

Artículo  2.5.2.1. Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). Algunas manifestaciones relevantes, de conformidad con  los criterios de valoración y los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y  reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).    

La LRPCI es  un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias  públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad,  dirigido a aplicar planes especiales de salvaguardia a las manifestaciones que  ingresen en dicha lista.    

La inclusión  de una manifestación en la LRPCI constituye un acto administrativo mediante el  cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento  reglamentados en este decreto, la instancia competente determina si dicha  manifestación, dada su significación especial para una comunidad o un  determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la  elaboración y la aplicación de un plan especial de salvaguardia.    

Artículo  2.5.2.2. Ámbitos de cobertura. Habrá una LRPCI a que  se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional.  Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será administrada por el  Ministerio de Cultura.    

De  conformidad con la Ley 397 de 1997,  adicionada por la Ley 1185 de 2008, los  municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por  intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad  de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes  podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural  inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios  tengan especial relevancia para la respectiva comunidad.    

Parágrafo  1°. En ningún caso habrá más de una  LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que  podrán conformarse y administrarse, cuando el presente decreto se refiere, en  singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva regulación o reglamentación  será aplicada a la lista del correspondiente ámbito nacional, departamental,  municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.    

Parágrafo  3°. Por tratarse de un sistema público de  información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva LRPCI  se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la  correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las autoridades  competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de  Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas  actualizadas.    

Artículo  2.5.2.3. De conformidad con la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y  administrativos necesarios para la conformación de la LRPCI de los diversos  ámbitos territoriales.    

Artículo  2.5.2.4. Campos de alcance de la lista  representativa de patrimonio cultural inmaterial. La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que  correspondan a uno o varios de los siguientes campos:    

1. Lenguas,  lenguajes y tradición oral. Entendidos como vehículos de transmisión,  expresión o comunicación del PCI y los sistemas de pensamiento, como factores  de identidad e integración de los grupos humanos.    

2. Sistemas  normativos y formas de organización social tradicionales. Corresponde a las  formas de parentesco y de organización de las familias, comunidades y grupos o  sectores sociales, incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad,  de intercambio de trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de  control social y de justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan  dichos sistemas y formas organizativas propias.    

3. Conocimiento  tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos  humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el  territorio, el medio ambiente y la biodiversidad.    

4. Medicina  tradicional. Conocimientos, concepciones y prácticas tradicionales de  cuidado y bienestar del ser humano en su integralidad, de diagnóstico,  prevención y tratamiento de enfermedades, incluyendo aspectos psicológicos y  espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.    

5. Producción  tradicional y propia. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de  las comunidades locales relacionados con la producción tradicional  agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de productos silvestres y los  sistemas comunitarios de intercambio.    

6. Técnicas  y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende  el conjunto de prácticas familiares y comunitarias asociadas a la elaboración  de objetos utilitarios u ornamentales producidos con técnicas artesanales  aprendidos a través de la práctica.    

7. Artes.  Recreación de tradiciones musicales, teatrales, dancísticas, literarias,  circenses, audiovisuales y plásticas realizadas por las mismas comunidades.    

8. Actos  festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con  fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas,  generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las  manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las  personas y los animales.    

9. Eventos  religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y  ceremoniales periódicos, de carácter comunitario, con fines religiosos o  espirituales, este campo se refiere a los acontecimientos, no a las  instituciones u organizaciones religiosas o espirituales que los lideren.    

10. Conocimientos  y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y  eventos tradicionales relacionados con la construcción y adecuación del hábitat  humano.    

11. Cultura  culinaria. Sistema de conocimientos, prácticas y procesos sociales  relacionados con la producción, la consecución, la transformación, la  preparación, la conservación, el manejo y el consumo tradicional de alimentos,  que comprende formas de relacionamiento con el entorno natural, reglas de  comportamiento, prescripciones, prohibiciones, rituales y estéticas  particulares.    

12. Patrimonio  cultural inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo  comprende la relación de las comunidades, a través de su PCI, con aquellos  sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de  la memoria ciudadana o sitios urbanos de valor cultural.    

13. Juegos  y deportes tradicionales. Comprende la enseñanza, el aprendizaje y la práctica  de juegos infantiles, deportes y juegos tradicionales, así como las  competencias y espectáculos tradicionales de fuerza, habilidad o destreza entre  personas y grupos. Se excluyen aquellos juegos y deportes tradicionales que  afecten la salud o fomenten la violencia hacia las personas y los animales.    

14. PCI  asociado a los eventos de la vida cotidiana. Comprende saberes, prácticas y  valores relacionados con la socialización de las personas, la trasmisión de  conocimientos en el ámbito familiar y comunitario, los modos y métodos de  trasmisión de saberes, prácticas y destrezas propias de la vida familiar y  comunitaria, costumbres y rituales vinculados con el ciclo vital de las  personas y el parentesco.    

Artículo  2.5.2.5. Criterios de valoración para  incluir manifestaciones culturales en LRPCI. La inclusión de una manifestación en la LRPCI de  cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 2.5.2.4. de este decreto,  con el propósito de asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que  dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de  los siguientes criterios de valoración:    

1. Correspondencia  con los campos de PCI. Que la manifestación corresponda uno o varios de los  campos descritos en el artículo 2.5.2.4 del presente decreto.    

2. Significación.  Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por ser referente  de la identidad del grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea  considerada una condición para el bienestar colectivo.    

3. Naturaleza  e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva,  que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición  histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como  parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.    

4. Vigencia.  Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o  expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar  su vigencia.    

5. Equidad.  Que el uso, el disfrute y los beneficios derivados de la manifestación sean  justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con  ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho  consuetudinario de las comunidades locales.    

6. Responsabilidad.  Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra  los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o  la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal.    

Parágrafo  1°. Las manifestaciones que se encuentren en  riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser  incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.    

Parágrafo  2°. Como rector del Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de  otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI  de cualquier ámbito o especificar los que considere necesarios para  determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán  considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo.    

Artículo  2.5.2.6 Postulación de manifestaciones  a la LRPCI. La postulación para que  una manifestación sea incluida en la LRPCI de cualquier ámbito, puede provenir  de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades,  personas naturales o personas jurídicas.    

Del mismo  modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar  la inclusión en la LRPCI.    

Artículo  2.5.2.7. Requisitos para la  postulación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La postulación de una manifestación para ser incluida en  la LRPCI de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto debe  acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el  solicitante o postulante:    

1. solicitud  dirigida a la instancia competente.    

2.  identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés  general.    

3.  descripción de la manifestación de que se trate, sus características y  situación actual.    

4. ubicación  y proyección geográfica y nombre de la(s) comunidad(es) en la(s) cual(es) se  lleva a cabo.    

5.  periodicidad (cuando ello aplique).    

6.  justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los  campos de alcance y con los criterios de valoración señalados en los artículos  2.5.2.4 y 2.5.2.5 de este decreto.    

Parágrafo. De conformidad con las facultades generales que le  otorga la Ley 397 de 1997 modificada  y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere  necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la  solicitud o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno  de los requisitos aquí descritos.    

Artículo  2.5.2.8. Procedimiento para la  inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).  La inclusión de una manifestación en la LRPCI  de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación  institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de  este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación  comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura.    

Este  procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como  departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y  las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el  procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos  trazados en la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el  presente decreto.    

Recibida una  postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de  Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias  territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el  proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos  ámbitos.    

Parágrafo. La inclusión en la lista representativa de patrimonio  cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia  para la respectiva manifestación.    

Artículo  2.5.2.9. Contenido del Acto  Administrativo que decide la inclusión de una manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. El acto administrativo que decide sobre la inclusión de  una manifestación en la LRPCI deberá contener como mínimo:    

1. La  descripción de la manifestación.    

2. El origen  de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.    

3. La  correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de  valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración  adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso.    

4. Los  componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo.    

Artículo  2.5.2.10. Plan Especial de Salvaguardia (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo  social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del  patrimonio cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y  lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del PCI.    

Artículo  2.5.2.11 Contenido del PES. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:    

1.  CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DE LA MANIFESTACIÓN:    

1.1. La  identificación y documentación de la manifestación, sus características, su  historia, su estado actual y de otras manifestaciones relacionadas con ella.    

1.2. La  identificación de la comunidad o las comunidades que llevan a cabo la  manifestación, así como de las personas naturales o jurídicas, públicas,  privadas o mixtas vinculadas o relacionadas con ella.    

1.3. La  identificación y descripción de los espacios y lugares, incluyendo rutas o  circuitos, donde se realizan las prácticas culturales que la componen o donde  se realizan acciones de transmisión y sostenibilidad de esta. Se deben definir  las vocaciones de uso de estos lugares, tomando como referencia las  características de la manifestación, de igual manera, se deben identificar las  relaciones en el territorio de los diferentes actores que participan en la  misma. Así mismo, se deben identificar bienes muebles e inmuebles del  patrimonio cultural inherentes a la manifestación, esta información deberá ser  cartografiada, en cuanto lo permita la comunidad de portadores.    

Se podrá  recurrir a la georreferenciación de los elementos cartográficos cuando se  considere pertinente para la salvaguardia de la manifestación, y si así lo  determina la comunidad de portadores.    

1.4.  Análisis de la correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y  los criterios de valoración vigentes.    

1.5. Identificación de las fortalezas y de  las oportunidades que existen en torno a la manifestación.    

1.6.  Identificación de riesgos, amenazas y problemas, tanto internos como externos,  que amenacen con deteriorarla o extinguirla.    

1.7. Otros que la  comunidad considere necesario incluir.    

2. PROPUESTA DE  SALVAGUARDIA    

El plan especial de  salvaguardia propondrá medidas para el fortalecimiento, la revitalización, la  sostenibilidad y la promoción de la respectiva manifestación, como líneas de  acción, planes, programas, proyectos, o los mecanismos que las comunidades  definan y que busquen como mínimo:    

2.1. Preservar la  manifestación frente a los factores de riesgo o amenaza, identificados.    

2.2. Transmitir los  conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.    

2.3. Promover la  apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a  visibilizarla y a divulgarla.    

2.4. Fomentar la  producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y  de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta  de la comunidad.    

2.5. Garantizar el  derecho de las personas al conocimiento, el uso y el disfrute de la respectiva  manifestación, sin afectar los derechos colectivos y sin menoscabar las  particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.    

Este tipo de medidas  podrá definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso de  público u otras que puedan afectar los derechos de la comunidad y de las  personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales  medidas definidas en el plan especial de salvaguardia afecte la naturaleza de  la manifestación.    

2.6. Proponer medidas de  manejo y protección para los espacios y lugares donde se desarrollan las  prácticas culturales que componen la manifestación o que son fundamentales para  su comprensión, incluyendo las indicaciones de preservación de su vocación de  uso y el derecho de acceso de la comunidad portadora a los mismos.    

2.7. Proponer medidas de  manejo y protección para los bienes del patrimonio cultural mueble o inmueble  relacionados con la manifestación, previamente identificados. Se podrá analizar  la pertinencia de adelantar procesos de declaratoria como bienes de interés  cultural en el ámbito que corresponda.    

2.8. Medidas de  evaluación, seguimiento y control del PES.    

Para las propuestas de salvaguardia  se deben tener en cuenta las consideraciones, los alcances y las restricciones  definidos por las comunidades de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de  comprender el mundo.    

La comunidad podrá  desarrollar otras medidas de salvaguardia u omitir alguna de las anteriores  medidas, justificando su decisión; las medidas desarrolladas por la comunidad  deberán ser reflejadas en el acto administrativo de inclusión.    

De acuerdo con las características  de la manifestación y con el interés de la comunidad, el plan especial de  salvaguardia debe propender por contener un anexo financiero donde se  especifiquen los costos de las medidas de salvaguardia propuestas y las  posibles fuentes de financiación de las mismas.    

3. CONSTANCIAS DE  CONVOCATORIA, PARTICIPACIÓN, COMUNICACIÓN Y CONCERTACIÓN    

Se deben anexar al plan  especial de salvaguardia los soportes de los mecanismos empleados para convocar  a la comunidad o las comunidades identificadas con la manifestación y las  constancias de participación en las actividades o espacios de reunión y  socialización donde la comunidad haya discutido sobre la manifestación y su  salvaguardia.    

Constancias de  actividades de articulación del proceso de construcción del PES con las  personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas ó  relacionadas con ella, que también deban aportar a la salvaguardia. Asimismo,  se deben anexar los soportes de comunicación y divulgación de las actividades  desarrolladas durante el proceso de formulación del plan especial de  salvaguardia, así como de los acuerdos sociales generados entre la comunidad y  las instancias intersectoriales vinculadas con la manifestación, para la  salvaguardia de esta.    

4. FORMATOS DE  ENTREGA DEL PES    

El plan especial de  salvaguardia puede ser entregado en el formato que mejor le permita a la  comunidad expresar lo relacionado con su manifestación y la propuesta de  salvaguardia, como un documento escrito, audiovisual, multimedia u otro, sin  embargo, el acuerdo deberá verse reflejado en el acto administrativo que  incluya la manifestación a la LRPCI.    

Parágrafo 1°. El PES contendrá una acreditación de los diversos compromisos  institucionales públicos o privados que se adquieren respecto de este. Los  compromisos institucionales deberán estar acreditados en el PES, para lo cual  podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de  compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstituciohal y  comunitario de dicho plan.    

Parágrafo 2°. Los costos que demande la elaboración del plan especial de  salvaguardia serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros  plenamente identificados.    

Las postulaciones o  iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes  fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar  disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser  requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión  de la manifestación en la LRPCI, si fuere el caso.    

Si la postulación se  hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la  LRPCI, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del plan especial de  salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras  entidades, instancias o personas.    

Parágrafo 3°. En los casos en que la manifestación postulada para la LRPCI se refiera a  conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y el aprovechamiento  de los recursos de la biodiversidad generados, desarrollados y perpetuados por  los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el  artículo 8°, literal j, y conexos de la Ley 165 de 1994, por  medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al  ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las  consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias  concurrentes en la materia.    

Parágrafo 4°. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos  enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.    

Parágrafo 5°. Cuando la documentación del plan especial de salvaguardia, tanto en su  elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre  instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de  Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias  de los archivos producidos.    

Artículo  2.5.2.12. Consignación de  restricciones en el plan especial de salvaguardia. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos  sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el PES determinará  restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o  prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación  con fines privados, intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para  el desarrollo de la manifestación, precios a espectáculos y actividades en  sitios públicos. El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales  o específicas para ciertos campos de manifestaciones.    

Artículo  2.5.2.13. Integración de PES en planes  de desarrollo. Las instancias competentes  promoverán la incorporación de los PES a los planes de desarrollo y los  instrumentos de ordenamiento territorial del respectivo ámbito.    

Artículo  2.5.2.14. Monitoreo y revisión. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco  (5) años, sin perjuicio que puedan ser revisados en un término menor según sea  necesario. Las modificaciones derivadas del cumplimiento de los requisitos  constarán en acto administrativo, de conformidad con el presente decreto.    

Artículo 2.5.2.15.  Modificaciones y ajustes al PES. Las modificaciones o ajustes del plan especial de salvaguardia podrán  realizarse en cualquier momento a iniciativa de entidades competentes de su  inclusión en la LRPCI, de portadores y demás actores relacionados con la  manifestación, siempre y cuando la propuesta sea concertada por la comunidad de  portadores y se demuestre y soporte técnicamente el o los motivos que dan lugar  a su modificación o ajuste.    

Toda modificación o  ajuste del plan especial de salvaguardia deberá surtir el procedimiento  establecido para la presentación y la aprobación de los PES señalados en este  decreto y deberá contener:    

1. Justificación de la  modificación: diagnóstico donde se evalúe la necesidad de realizar cambios en  el plan especial de salvaguardia porque las medidas o mecanismos previamente  establecidos han dejado de ser convenientes u oportunos para garantizar la  significación, la vigencia, la equidad o la responsabilidad de la  manifestación.    

2. Propuesta:  modificación planteada al plan especial de salvaguardia, que siga las  directrices establecidas en el artículo 2.5.2.12. del presente decreto.    

Artículo  2.5.2.16. Declaratorias anteriores a  la Ley 1185 de 2008 de  Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional se  incorporarán a la LRPCI del ámbito nacional; esta incorporación se hará una vez  se cuente con el correspondiente plan especial de salvaguardia.    

De igual manera, se  procederá por las alcaldías y las gobernaciones en el caso de las  manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras  categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.    

Artículo 2.5.2.17. Revocatoria de manifestaciones  en la LRPCI. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una  manifestación en su respectiva LRPCI podrá revocarla por las razones o causas  previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios  de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de  manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. Para este caso se seguirá  el procedimiento que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el  presente decreto.    

Texto inicial del Título II:    

POSTULACIÓN, REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y CONTENIDO DE LA  RESOLUCIÓN DE INCLUSIÓN EN LA LRPCI, Y REGLAMENTACIÓN ESPECIAL    

Artículo 2.5.2.1. Postulación.  La postulación para que una manifestación  sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupo social,  colectividad o comunidad, persona natural o persona jurídica.    

Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la  entidad competente para realizar la inclusión en la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 10)    

Artículo 2.5.2.2. Requisitos  para la postulación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial. La postulación de una manifestación para ser incluida en  la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los  ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los siguientes  requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:    

1. Solicitud dirigida a la instancia competente.    

2. Identificación del solicitante, quien deberá  especificar que actúa en interés general.    

3. Descripción de la manifestación de que se trate, sus  características y situación actual.    

4. Ubicación y proyección geográfica y nombre de la  comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.    

5. Periodicidad (cuando ello aplique).    

6. Justificación sobre la coincidencia de la  manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración  señalados en los artículos 2.1.3.4 y 2.1.3.5 de este decreto.    

Parágrafo. De  conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley  1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto  de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y  administrativos que deberá reunir la solicitud, o el alcance de información que  deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 11)    

Artículo 2.5.2.3. Procedimiento  para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  (LRPCI). La inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquier ámbito, deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación  institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.1.3.3  de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural,  participación comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de  Cultura.    

Este procedimiento deberá aplicarse tanto en el ámbito  nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las  autoridades indígenas y autoridades de comunidades afrodescendientes de que  trata la Ley  70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con éstas  siguiendo como mínimo los lineamientos trazados en la Ley  1185 de 2008.    

Recibida una postulación para la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura  podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o  autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación  para la inclusión en una Lista en cualquiera de dichos ámbitos.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 12)    

Artículo 2.5.2.4. Contenido  de la resolución que decida la inclusión de una manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La resolución que decida la inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  deberá contener como mínimo:    

1. La descripción de la manifestación.    

2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido  para la inclusión.    

3. La correspondencia de la manifestación con los campos  y criterios de valoración descritos en este decreto, y con los criterios de  valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso.    

4. Plan Especial de Salvaguardia, el cual se especificará  en anexo a la resolución y hará parte de la misma.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 13)    

Artículo 2.5.2.5. Reglamentación  especial. Las Listas  Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito de competencia de  las autoridades indígenas y de las comunidades afrodescendientes de que trata  la Ley  70 de 1993, sólo podrán elaborarse en cuanto se haya cumplido el  procedimiento descrito en el parágrafo 1° del artículo 2.1.3.3 de este decreto  y se haya emitido la reglamentación especial por parte del Ministerio de  Cultura, en garantía de los derechos de estas comunidades.”.    

(Decreto número 2941 de 2009; artículo 26)    

TÍTULO III    

PLAN  ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES), RESTRICCIONES, INTEGRACIÓN A PLAN DE DESARROLLO,  MONITOREO, REVISIÓN, DECLARATORIAS ANTERIORES Y REVOCATORIA    

Artículo 2.5.3.1. Plan Especial de  Salvaguardia (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y  administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio  Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos  encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.    

Artículo 2.5.3.2. Contenido del  Plan Especial de Salvaguardia. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:    

1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia,  de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en  los que se desarrolla.    

2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de  su salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar  y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la  manifestación.    

3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y  externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar  en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y  correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza.    

Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los  diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren  respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá  determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.    

Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan  Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de  convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la  concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la  estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas  con la manifestación.    

Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los  diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren  respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá  determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.    

Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan  Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de  convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación  y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del  Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.    

6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas  asociados a la manifestación.    

7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la  manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.    

8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y  documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con  ella, con la participación o consulta de la comunidad.    

9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas  al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los  derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas  manifestaciones en comunidades tradicionales.    

Este tipo de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos  de precios, ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de  acceso de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos,  sin que ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia  afecte la naturaleza de la manifestación.    

10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de  Salvaguardia.    

Parágrafo 1°. Los costos que demande la elaboración del Plan Especial de  Salvaguardia que acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la  postulación o por terceros plenamente identificados.    

Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de  recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones  contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la  postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma  previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, si fuere el caso.    

Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para  efectuar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del Plan  Especial de Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos  de otras entidades, instancias o personas.    

Parágrafo 2°. En los casos en los que la manifestación postulada para la  Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los  conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y  aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad, generados, desarrollados y  perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos  establecidos por el artículo 8°, literal j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por  medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al  ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las  consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias  concurrentes en la materia.    

Parágrafo 3°. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos  enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.    

Parágrafo 4°. Cuando la documentación del Plan Especial de Salvaguardia,  tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre  instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de  Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias  de los archivos producidos.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 14)    

Artículo 2.5.3.3. Consignación de  restricciones en el Plan Especial de Salvaguardia. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de  los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el  Plan Especial de Salvaguardia determinará restricciones precisas en materias  relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a  la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios a  espectáculos y actividades en sitios públicos.    

El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales, o específicas para  ciertos campos de manifestaciones.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 15)    

Artículo 2.5.3.4. Integración de  PES en planes de desarrollo. Las instancias competentes promoverán la incorporación de los Planes  Especiales de Salvaguardia a los planes de desarrollo del respectivo ámbito.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 16)    

Artículo 2.5.3.5. Monitoreo y  revisión. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco  (5) años, sin perjuicio de poder ser revisado en un término menor según sea  necesario. Las modificaciones derivadas con el cumplimiento de los requisitos  constarán en resolución motivada, de conformidad con el presente decreto.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 17)    

Artículo 2.5.3.6. Declaratorias  anteriores a la Ley 1185 de 2008 de  Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional,  se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del  ámbito nacional.    

Igual se procederá por las alcaldías y gobernaciones, en el caso de las  manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras  categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.    

Esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente Plan  Especial de Salvaguardia.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 18)    

Artículo 2.5.3.7. Revocatoria de  manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una  manifestación en su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código  Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con  los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá  hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona.    

En este caso se seguirá igual procedimiento al que señale el Ministerio de  Cultura de conformidad con el presente decreto.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 19)    

TÍTULO  IV    

ESTÍMULOS  Y DEDUCCIÓN TRIBUTARIA PARA LA SALVAGUARDIA DE MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO  CULTURAL INMATERIAL    

Artículo 2.5.4.1. Sostenibilidad  del Patrimonio Cultural de la Nación. Para la salvaguardia, creación, divulgación o cualquier otra acción  relativa al Patrimonio Cultural Inmaterial, la Nación a través del Ministerio  de Cultura y demás entidades competentes, los departamentos, municipios,  distritos, y autoridades facultadas para ejecutar recursos, podrán destinar los  aportes y recursos que sean pertinentes de conformidad con las facultades  legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito de la respectiva  manifestación.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 20)    

Artículo 2.5.4.2. Gastos  deducibles. La deducción tributaria establecida en el artículo 56, inciso 3° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, se efectuará  sobre los aportes en dinero efectivo realizados por cualquier contribuyente del  impuesto sobre la renta en Colombia respecto del Plan Especial de Salvaguardia  aplicable a las diferentes manifestaciones que sean incorporadas en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre  que con tales aportes efectivamente se hayan realizado gastos en dicho Plan,  bajo las condiciones de que tratan los artículos siguientes.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 21)    

Artículo 2.5.4.3. Banco de  Proyectos. Para efectos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control,  el Ministerio de Cultura conformará un Banco de Proyectos de manifestaciones  incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del  ámbito nacional.    

Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deducción tributaria,  únicamente las manifestaciones que hayan cumplido satisfactoriamente con el  proceso de viabilización en el Banco de Proyectos de qué trata este artículo.    

Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero  de los contribuyentes con derecho a la deducción tributaria reglamentada en  este Capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes características:    

1. Ser relativos a una  manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial del ámbito nacional.    

2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragados con cargo a  aportes de contribuyentes con derecho a la deducción tributaria, deben estar  discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de  Salvaguardia, o anexo a dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el  cual se denominará “anexo financiero”.    

3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal, así como la institución  o instituciones mediante las cuales se canalizarán los gastos correspondientes.    

Los recursos que aporte cualquier contribuyente del impuesto de renta en  Colombia para una determinada manifestación, que pretendan acogerse a la  deducción reglamentada en este Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con  exclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una  entidad sin ánimo de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata  el artículo 355 de la Constitución Política y  sus reglamentaciones, lo cual deberá estar especificado en el Plan Especial de  Salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominará  para efectos de este decreto como “entidad gestora”.    

4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda  realizarse dentro de los alcances del Plan Especial de Salvaguardia. La  acreditación se hará mediante una cuenta abierta en una entidad bancaria o  fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a nombre  del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos.    

El Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectos administrativos y  técnicos necesarios para que los proyectos sean viabilizados.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 22)    

Artículo 2.5.4.4. Procedimiento. Para la viabilización de los proyectos se seguirá el  siguiente procedimiento:    

1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al  Banco de Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser  posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.    

2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos,  requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio  de Cultura, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes  contado a partir de la presentación del proyecto.    

3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministerio de  Cultura, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud  en debida forma y con la acreditación plena de los requisitos. Para el efecto,  el Ministerio de Cultura establecerá los comités de evaluación necesarios.    

Los funcionarios del Ministerio de Cultura que participen en la evaluación  deberán declarar cualquier impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o  conflicto de intereses con las actividades a su cargo.    

4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los  proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que  se refiere el numeral anterior, se presentarán al Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del Consejo será máximo  de tres (3) meses, periodo dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.    

5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura emitirá una resolución que se  denominará “Resolución de Viabilización de Proyecto” en la que se apruebe o no  la solicitud de gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que  apruebe la realización de gastos amparados por la deducción tributaria,  contendrá un presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales  gastos.    

6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral  2 del artículo 24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo  de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la  que se refiere el numeral anterior.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura fijará los demás aspectos administrativos y  técnicos que estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los  aspectos de que trata este artículo.    

Parágrafo 2°. La veracidad de la información es responsabilidad exclusiva del  contribuyente y la entidad gestora.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 23)    

Artículo 2.5.4.5. Aportes de  dinero deducibles. Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre  la renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que  discrimine la “Resolución de Viabilización de Proyecto” serán aquellos  relacionados directa y necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo  los siguientes parámetros:    

1. Por la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán  deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios  pertinentes para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un  monto máximo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre  que los gastos respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el  año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto  debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de  realización.    

2. Por ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles  los aportes que financien gastos efectuados en:    

i) Contratación de servicios necesarios para la ejecución del Plan Especial  de Salvaguardia.    

ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del Plan  Especial de Salvaguardia.    

iii) Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en cualquier formato o  soporte, siempre que dicha documentación no tenga fines comerciales.    

La deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva  de dicho gasto por parte de la entidad gestora.    

Parágrafo 1°. Para la solicitud de la deducción de que trata este artículo, el  Ministerio de Cultura deberá expedir una certificación en la que se especifique  como mínimo el monto y año del gasto efectivamente realizado.    

La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cultura se entregará  directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva  tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará  parte de la documentación de soporte de la declaración de renta del respectivo  contribuyente.    

Parágrafo 2°. Para la acreditación o comprobación de gastos realizados, el Ministerio  de Cultura solo aceptará facturas expedidas por el prestador del servicio o por  quien suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora, en los  términos del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que  competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de  Cultura podrá solicitar a la entidad gestora información financiera relativa al  uso de recursos, sin la cual no se otorgará la certificación de gasto.    

Parágrafo 4°. Para la solicitud de la deducción en la forma prevista en el numeral 2 de  este artículo, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos,  según los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones.    

Parágrafo 5°. Es responsabilidad del beneficiario de la deducción reglamentada en este Capítulo  el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le  fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el  caso.    

(Decreto número  2941 de 2009; artículo 24)    

TÍTULO V    

PATRIMONIO LINGÜÍSTICO    

Artículo 2.5.5.1. Objeto. El objeto de este título es reglamentar el  funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos  pertinentes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.5.5.2. Funciones.  Son funciones del  Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes:    

1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y  orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de  los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.    

2. Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la  compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos  que utilizan las lenguas nativas.    

3. Asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño, implementación y  evaluación de los programas de protección de lenguas nativas.    

4. Asesorar al Ministerio de Cultura en mecanismos que permitan evaluar  proyectos de defensa y fortalecimiento de lenguas nativas presentadas por  Instituciones del sector público, privado o personas naturales.    

5. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética,  efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y  apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los  hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para  efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1381 de 2010.    

6. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética,  efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares  geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de  pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su  registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1381 de 2010.    

7. Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la  situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para  especificar el nivel de ayuda que requieren.    

8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de  extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el  fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas  nativas que se encuentren en peligro de extinción.    

9. Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativas.    

10. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de  precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de  revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en  estado de precariedad.    

11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio  de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales  que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de  protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en  el territorio nacional.    

12. Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio  de Cultura y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos,  criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas  nativas del territorio nacional.    

13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas  nativas en las comunidades.    

14. Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información  sobre lenguas nativas.    

15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo,  establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas  nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 2010.    

16. Asesorar al Ministerio de Cultura en la elaboración del Plan Decenal de  acción a favor de las lenguas nativas.    

17. Proponer investigaciones sobre lenguas nativas.    

18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo  Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.5.5.3. Integración.  El Consejo Nacional  Asesor de Lenguas Nativas está integrado por:    

a) El Ministro (a) de Cultura o su delegado (a) quien presidirá el Consejo  Nacional Asesor de Lenguas Nativas.    

b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales indígenas  en calidad de representante legal o su delegado como miembros de la Mesa  Permanente de Concertación.    

c) Dos representantes del Grupo étnico Rom o Gitano elegidos por los  representantes de la Comisión Nacional de Diálogo.    

d) Dos representantes de la comunidad palenquera elegidos por la Junta  Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque.    

e) Dos representantes del Pueblo Raizal elegidos de la consultiva  departamental del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

f) Un experto de lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo.    

g) Un experto de lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia.    

h) Un experto en representación de las otras universidades que desarrollen  programas de investigación en lenguas nativas.    

i) Un experto en representación de las universidades que desarrollan  programas de etnoeducación.    

j) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional con responsabilidades  en el tema de la educación de grupos étnicos.    

k) Un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones,  responsable del tema de medios de comunicación, dentro de los grupos étnicos.    

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá invitar a las  Instituciones o personas cuya participación considere importante para el  cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz pero sin  voto.    

Parágrafo 2°. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrán ser  removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o  elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo,  sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita y/o incumpla con las  funciones previstas en la ley y/o en este decreto.    

Parágrafo 3°. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previstos en  los literales f), g), de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la  respectiva entidad, tener por lo menos 2 años de experiencia en el tema. Sin  perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o  agremiaciones tengan la misma vinculación.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.5.5.4. Criterios para  la elección de consejeros. Para la elección de los consejeros, se tendrán en consideración los  siguientes criterios generales:    

1. Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio.    

2. Los representantes serán elegidos en forma democrática, buscando una  amplia participación.    

3. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán  elegidos por un término de cuatro (4) años.    

4. Ser designado o elegido por la instancia que representa.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.5.5.5. Requisito para  ser elegido Consejero de los grupos étnicos. Para participar en la elección de los representantes de  los grupos étnicos ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, se  requiere ser hablante o tener conocimiento de la lengua nativa que representa  y/o con trayectoria en su promoción.    

(Decreto número  1003 de 2012, Artículo 5°)    

Artículo 2.5.5.6. Requisitos para  la elección. Los representantes de los grupos étnicos que aspiren a ser miembros del  Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, allegarán a la Dirección de  Poblaciones del Ministerio de Cultura, con anterioridad mínima de veinte (20)  días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, los  siguientes documentos:    

a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del  Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste:  denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean  necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva;    

b) Copia del acta en la cual conste la elección del representante del grupo  étnico que hará parte del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.    

Parágrafo. La Dirección de  Poblaciones del Ministerio de Cultura revisará los documentos presentados por  los grupos étnicos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente artículo. Realizada la revisión, informará a los  representantes la aceptación como miembros del Consejo Nacional Asesor de  Lenguas Nativas y en caso contrario se les dará a conocer que cuentan con un  término de diez (10) días para aportar los documentos requeridos para tal fin.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 6°)    

Artículo 2.5.5.7. Requisitos para la  elección de los consejeros de las universidades. Los representantes de las universidades deberán ser  Decano de una facultad con programas de etnoeducación, lingüística o áreas  afines a las lenguas nativas; Jefe de programa de etnoeducación, lingüística o  áreas afines a las lenguas nativas; vicerrector o rector.    

Los representantes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados  en los literales h), i) del artículo 3°, de este decreto, serán elegidos  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Número de proyectos de investigación interculturales finalizados.    

2. Números de docentes con formación en programas de etnoeducación  lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.    

3. Número de estudiantes pertenecientes a grupos étnicos.    

4. Número de estudiantes en programas de etnoeducación, lingüística o áreas  afines a las lenguas nativas.    

5. Número de publicaciones en revistas indexadas.    

Parágrafo. El numeral 1  tendrá una ponderación del cuarenta por ciento (40%), el numeral 2 tendrá una  ponderación del treinta por ciento (30%), el numeral 3 tendrá una ponderación  del quince por ciento (15%), el numeral 4 tendrá una ponderación del diez por  ciento (10%) y el numeral 5 tendrá una ponderación del cinco por ciento (5%).    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 7°)    

Artículo 2.5.5.8. Elección de  consejeros de los grupos étnicos. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en  los literales b), c), d), y e) del artículo 3°, de este decreto, serán elegidos  teniendo en cuenta el siguiente trámite:    

1. Para la participación de los representantes de los grupos étnicos de los  pueblos indígenas ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la  Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura los invitará mediante oficio  dirigido a los representantes legales de las organizaciones a nivel nacional,  en el cual se indicarán los requisitos para ser miembro del Consejo, así como  el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos  para su representatividad como consejero.    

2. Para la participación de los representantes del grupo étnico Rom o  Gitano ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de  Poblaciones del Ministerio de Cultura convocará con anterioridad mínima de  veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo,  a la Comisión Nacional de Diálogo para la elección de sus consejeros.    

3. Para la participación de los representantes de la comunidad palenquera  ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, estos serán elegidos por la  Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque,  para tal fin la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, mediante  oficio dirigido al representante legal solicitará el nombre de los dos  representantes que serán elegidos por la Junta y respaldado con el acta de la  reunión.    

En el oficio enviado por la Dirección de Poblaciones se indicará el lugar,  día y hora límites para la recepción de los documentos que respaldan la  elección.    

4. La participación de los representantes de la comunidad raizal ante el  Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se establece por la presencia de los  consultivos nacionales de alto nivel del Departamento del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina o los representantes identificados como  tales por el Ministerio del Interior, los cuales serán convocados por la  Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura mediante oficio enviado  veinte (20) días antes de la sesión del Consejo Nacional Asesor de Lenguas  Nativas.    

Parágrafo. Para efectos del  presente artículo, las formas de elección de los consejeros se adelantarán por  medio escrito, virtual, radial, televisivo o cualquier otro medio de  comunicación.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 8°)    

Artículo 2.5.5.9. Convocatoria y  procedimiento para elección. Para las elecciones a que se refiere a los literales h), i) del artículo 3°,  se adelantará el siguiente procedimiento:    

1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Poblaciones,  efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de  amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se  especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que  presenten candidatos.    

2. Las universidades que cuenten con programas de investigación en lenguas  nativas y las que desarrollen programas de etnoeducación participarán mediante  la convocatoria y previo al cumplimiento de los requisitos que defina el  Ministerio de Cultura, estas podrán proponer a través de sus representantes  legales, los candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir  de la convocatoria.    

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la  Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, la cual verificará en cada  una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el  criterio de puntuación previamente establecido.    

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el  numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los  nombres de los tres (3) candidatos de las universidades que hayan obtenido el  mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento  escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir  con los requisitos exigidos, emitan su voto.    

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3)  días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de  los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y  se lo comunicará al consejero elegido.    

5. El consejero elegido  deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Poblaciones del  Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación  de la designación.    

Parágrafo único. En caso que el consejero en ejercicio se desvincule de la universidad que  lo presentó, y teniendo en cuenta que obra ante el Consejo en representación de  la misma, deberá ser sustituido por una persona designada por la misma  universidad y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente  decreto.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.5.5.10. Periodo.  Los consejeros del Consejo  Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un periodo de cuatro (4)  años. El consejero que lo sustituya, continuará por el término restante del  periodo inicial de cuatro (4) años.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 10)    

Artículo 2.5.5.11. Causales de  destitución de un consejero. Son causales de destitución de un consejero:    

1. Teniendo en cuenta que el Consejero actúa en representación de una de  las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo 3°, su desvinculación  de la misma genera su destitución del Consejo.    

2. Las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas  Nativas.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 11)    

Artículo 2.5.5.12. Ausencias.  Cuando cualquiera de los  miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas mencionados en los  literales f), g), j) y k) del artículo 3°, del presente decreto, falte de  manera consecutiva a tres (3) sesiones del Comité sin justa causa debidamente  comprobada, o cuando omita cumplir con las funciones previstas en la ley, el  Ministro (a) de Cultura o su delegado lo informará así a la respectiva entidad  y podrá solicitar la designación de un nuevo representante.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 12)    

Artículo 2.5.5.13. Participación  de los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas  Nativas deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso  llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus  expectativas o intereses particulares.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.5.5.14. Reuniones.  El Consejo Nacional  Asesor de Lenguas Nativas se reunirá al menos una vez dentro de cada semestre  calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o  por tres (3) o más de sus miembros.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 14)    

Artículo 2.5.5.15. Quórum. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá  sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones  o recomendaciones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 15)    

Artículo 2.5.5.16. Participación  honoraria. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas no percibirán  honorarios por su participación en el mismo.    

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de  transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los  miembros del Consejo cuando residan fuera de Bogotá D. C., o los mismos gastos  de los miembros del Consejo e invitados cuando las reuniones deban hacerse  fuera de Bogotá D. C.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 16)    

Artículo 2.5.5.17. Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas será  ejercida por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura.    

(Decreto número  1003 de 2012, Artículo 17)    

Artículo 2.5.5.18. Funciones de la  Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas  ejercerá las siguientes funciones:    

1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del  Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.    

2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo, y  suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo, realizar la lectura  de las mismas y entregar copia de ellas a cada miembro del Consejo Nacional  Asesor de Lenguas Nativas.    

Las actas deberán contener como mínimo:    

a) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúo la reunión.    

b) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar  la citación a los miembros del Consejo.    

c) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en  cada caso la entidad o sector que representan.    

d) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las  recomendaciones y conceptos.    

e) En caso de que el Consejo así lo decida en casos específicos, se dejará  constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo.    

f) La existencia de quórum para deliberar, el voto de las decisiones  deliberadas, el sentido de las deliberaciones realizadas y las conclusiones.    

3. Presentar al Consejo los informes, estudios, propuestas y demás  documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las competencias a su  cargo.    

4. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del  Consejo.    

5. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo.    

6. Organizar y mantener un archivo ordenado y actualizado en medios físico  y electrónico, sobre las sesiones y actividades del Consejo.    

7. Mantener un registro actualizado de los datos de los integrantes del  Consejo.    

8. Velar porque se efectúe oportunamente la convocatoria a designación de  representantes del Consejo.    

9. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica.    

(Decreto número  1003 de 2012, artículo 18)    

PARTE  VI    

PATRIMONIO  ARQUEOLÓGICO    

TÍTULO I    

Nota: Título I modificado por el Decreto 138 de 2019,  artículo 1º.    

RÉGIMEN LEGAL    

Artículo  2.6.1.1. Del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico es propiedad de la Nación,  es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los bienes integrantes del  patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del  patrimonio cultural de la Nación.    

Artículo  2.6.1.2. Régimen jurídico especial del  patrimonio arqueológico. El  patrimonio arqueológico se rige por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de  Colombia, por los artículos 1°, 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por  el artículo 6° de la Ley 397 de 1997,  modificado por artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y  demás normas pertinentes, así como por lo establecido en el presente decreto.    

Artículo  2.6.1.3. Objetivos de la política  estatal en relación con el patrimonio arqueológico.    

La  política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico tendrá como  objetivo principal garantizar la identidad cultural y territorial de la Nación  colombiana tanto en el presente como en el futuro. Con este fin se adelantarán  procesos de gestión relacionados con la protección, conservación,  investigación, divulgación y recuperación de este patrimonio.    

Artículo 2.6.1.4.  Integración del patrimonio  arqueológico. Hacen parte del  patrimonio arqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de carácter  arqueológico y sus contextos arqueológicos.    

Para  efectos del presente Decreto se entiende por:    

1. Bienes  muebles de carácter arqueológico: Objetos completos o fragmentados que han  perdido su vínculo de uso con el proceso social, de origen, situados en  contexto o extraídos, cualquiera que sea su constitución material.    

2. Bienes  inmuebles de carácter arqueológico: Sitios arqueológicos,  independientemente de su nivel de conservación, tales como afloramientos y  abrigos rocosos, paneles rupestres, así como los vestigios y demás  construcciones que han perdido su vínculo de uso con el proceso de origen.    

3. Contexto  arqueológico: Conjunción estructural de información arqueológica asociada a  los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.    

Artículo  2.6.1.5. Los bienes del patrimonio arqueológico  no requieren declaratoria. Los  bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren una  declaratoria pública o privada adicional a la contenida en la Constitución y la  ley para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El  concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al  patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento  técnico y científico para los efectos previstos en las normas vigentes.    

Ninguna  situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de  orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la  ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes  integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo  concepto de pertenencia de los bienes al patrimonio arqueológico.    

Artículo  2.6.1.6. Ámbito de protección. Para los efectos de  este decreto, considérese el territorio nacional como un área de potencial  riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior,  las Áreas Arqueológicas Protegidas deberán ser previamente declaradas por la  autoridad competente.    

En ningún caso  la inexistencia de la declaratoria de un Área Arqueológica Protegida o la  inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de  alguna clase de exploración o excavación arqueológica sin la previa  autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en adelante  ICANH.    

Artículo  2.6.1.7. Autoridad competente. El ICANH es la única entidad facultada por las  disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio  arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles  territoriales.    

Ningún  acto de exploración o intervención en relación con bienes integrantes del  patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos  los predios propiedad privada, sin la previa autorización del ICANH.    

Parágrafo  1°. En caso de ser necesario, el ICANH podrá  delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos  reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes que se realicen en  cumplimiento de lo establecido en la Parte VI “Patrimonio Arqueológico”, serán  atendidas por el ICANH teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  transitorio. Para el ejercicio de las competencias  asignadas por la ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH deberá  establecer los trámites y procedimientos técnicos que sean necesarios para la  protección del patrimonio arqueológico. Para dicho efecto, deberá expedir la  reglamentación pertinente dentro de los seis (6) meses siguientes a la  expedición del presente decreto.    

Artículo  2.6.1.8. Obligaciones frente al  patrimonio arqueológico. Quien de  manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá  dar aviso inmediato a las autoridades civiles o de policía más cercanas, las  cuales tienen como obligación informar el hecho al ICANH dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso. De igual forma,  cualquier autoridad pública que sea informada de un encuentro fortuito de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar traslado de la  información al ICANH.    

Parágrafo  1°. El encuentro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto, el carácter civil de  invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.    

Parágrafo  2°. Quien realice un hallazgo de los que trata  el presente artículo, deberá dar aplicación al “Protocolo de manejo de  hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico’’, que será expedido por el  ICANH en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la publicación del  presente decreto.    

Artículo  2.6.1.9. Obligaciones de las  autoridades públicas. Las entidades territoriales están obligadas  a adoptar las medidas necesarias para contribuir al manejo adecuado tendiente a  la protección del patrimonio arqueológico situado en sus respectivas  circunscripciones. En caso de existir Planes de Manejo Arqueológico aprobados  por el ICANH se deberán acoger las medidas allí señaladas.    

Texto inicial del Título I:    

“TÍTULO  I    

OBJETIVOS,  TERMINOLOGÍA, INTEGRACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL    

Artículo 2.6.1.1. Objetivos  de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico. La política estatal en lo referente al  patrimonio arqueológico, tendrá como objetivos principales la protección, la  conservación, la rehabilitación, divulgación y recuperación de dicho patrimonio,  con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural  nacional tanto en el presente como en el futuro.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.2. Terminología  Utilizada. Para los efectos de este decreto se entiende por:    

1. Contexto arqueológico. Conjunción estructural  de información arqueológica asociada a los bienes muebles o inmuebles de  carácter arqueológico.    

2. Información arqueológica. Datos y elementos de  carácter inmaterial, científico e histórico sobre el origen, valores,  tradiciones, costumbres y hábitos que dan valor no comercial y sentido cultural  a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.    

3. Bienes muebles e inmuebles de carácter  arqueológico. Bienes materiales considerados como arqueológicos en razón de  su origen y época de creación, de acuerdo con los tratados internacionales  aprobados por el país y con la legislación nacional.    

4. Concepto de pertenencia al patrimonio arqueológico.  Concepto técnico y científico emitido por el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, (ICANH) para los efectos que se requieran, a través  del cual se establece técnica y científicamente que un bien o conjunto de  bienes determinados son de carácter arqueológico.    

5. Deterioro del contexto arqueológico por  intervención indebida. Cualquier acción humana no autorizada por la  autoridad competente con los fines de carácter científico, cultural y demás  previstos en la ley, acción que produce irreparable afectación o pérdida de la  información arqueológica. Entre otras, son constitutivas de este deterioro, la  exploración, excavación, extracción, manipulación, movilización del contexto  arqueológico no autorizados previamente, o la desatención de los planes  especiales de manejo arqueológico.    

6. Exploración de carácter arqueológico. Acciones  de búsqueda, prospección, investigación o similares de carácter arqueológico  debidamente autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano  de Antropología e Historia o por las entidades que dicho instituto delegue.    

7. Excavación de carácter arqueológico. Acciones de  movimiento o remoción de tierras con fines arqueológicos debidamente  autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, (ICAHN) o por las entidades que dicho Instituto  delegue.    

8. Intervención material de Áreas Arqueológicas  Protegidas. Cualquier acción con capacidad de afectar el contexto  arqueológico existente en una Área Arqueológica Protegida.    

9. Áreas Arqueológicas Protegidas. Área precisamente  determinada del territorio nacional, incluidos terrenos de propiedad pública o  particular, en la cual existan bienes muebles o inmuebles integrantes del  patrimonio arqueológico, zona que deberá ser declarada como tal por la  autoridad competente a efectos de establecer en ellas un plan especial de  manejo arqueológico que garantice la integridad del contexto arqueológico.    

10. Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico  de obligatoria atención emitido o aprobado por la autoridad competente respecto  de específicos contextos arqueológicos, bienes muebles e inmuebles integrantes  de dicho patrimonio o Áreas Arqueológicas Protegidas, mediante el cual  se establecen oficiosamente o a solicitud de sus tenedores, los niveles  permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación.    

11. Profesionales acreditados en materia arqueológica.  Profesionales, con experiencia, conocimientos o especialización en el campo de  la arqueología, aprobados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia  en eventos de realización de exploraciones o excavaciones de carácter  arqueológico, o por el Ministerio de Cultura o la autoridad que este delegue  para la realización de acciones de intervención sobre este patrimonio.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.3.  Integración del Patrimonio Arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico,  la información arqueológica y/o en general el contexto arqueológico integran el  patrimonio arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es inalienable,  imprescriptible e inembargable.    

De conformidad con el artículo 4° de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley  1185 de 2008 los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son  bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la  Nación. En condición de bienes de interés cultural además de las previsiones  constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e  inembargabilidad, son objeto del régimen de protección y estímulo previsto en  la referida ley o en las normas que la modifiquen.    

Quien por cualquier causa o título haya entrado en poder de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico, tiene la condición civil de  tenedor. La tenencia de estos bienes po drá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado en  ella, o ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio  arqueológico que sea parte de su identidad cultural y que se encuentre en  territorios sobre los cuales aquellos se asienten, no comportan en ningún caso  excepción a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad,  imprescriptibilidad e inembargabilidad.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.4. Régimen  legal especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por  lo previsto en los artículos 63  y 72  de la Constitución Política, en lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley  163 de 1959, por el artículo 6º de la ley  397 de 1997, modificado por el artículo 3º de la ley  1185 de 2008 y demás normas pertinentes, así como por lo establecido  en el presente decreto en el capítulo correspondiente al patrimonio  arqueológico. Las demás disposiciones de este decreto le serán aplicables al  Patrimonio Arqueológico sólo cuando expresamente lo señalen.”.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 54)    

Nota, artículo 2.6.1.4: Ver Resolución 70 de 2017, ICANH.    

TÍTULO II    

Nota: Título II modificado por el Decreto 138 de 2019,  artículo 1º.    

REGISTRO Y TENENCIA DE PATRIMONIO  ARQUEOLÓGICO    

Artículo  2.6.2.1. Propiedad del patrimonio  arqueológico. La propiedad del  patrimonio arqueológico es de la Nación. Ninguna persona natural o jurídica  puede endilgarse la propiedad sobre un bien arqueológico.    

Los  derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio arqueológico que sea parte  de su identidad cultural y que se encuentre en territorios sobre cuales  aquellos se asienten, no comportan en ningún caso excepción a la disposición  constitucional sobre su inalienabilidad, imprescriptibilidad e  inembargabilidad.    

Artículo  2.6.2.2. Registro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al ICANH llevar el registro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de  inventario, catalogación e información cultural.    

El  registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá  actualizado y se realizará de manera oficiosa, o por solicitud de persona  interesada. Este registro hace parte del Registro Nacional del Patrimonio  Cultural.    

Artículo  2.6.2.3. Tenencia del patrimonio  arqueológico. Toda persona natural  o jurídica, que cumpla con las condiciones establecidas por el ICANH, podrá  adquirir la condición de tenedor de bienes arqueológicos.    

La  tenencia de bienes arqueológicos será autorizada por el ICANH mediante acto  administrativo y en las condiciones que allí sean señaladas.    

En ningún  caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya  tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la  misma, conferirá derechos de propiedad sobre los respectivos bienes, según lo  previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente  decreto.    

Artículo  2.6.2.4. Solicitud de tenencia de  bienes arqueológicos. Las  personas naturales o jurídicas podrán solicitar la tenencia de bienes arqueológicos  que hagan parte del registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico,  garantizando el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 112 de  la Ley 1801 de 2016 y la  Ley 1185 de 2008.    

Artículo  2.6.2.5. Cambio de tenencia de bienes  arqueológicos. Los  tenedores autorizados de bienes arqueológicos podrán solicitar el cambio del  tenedor, a condición de que el tercero interesado sea una persona natural o  jurídica, pública o privada que demuestre las condiciones necesarias para la  conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos de  que se trate. Una vez reunida la información necesaria, el ICANH, podrá  autorizar el cambio.    

Artículo  2.6.2.6. Identificación de pertenencia  al patrimonio arqueológico.  En caso de duda y/o controversia, la pertenencia de un bien mueble o inmueble  al patrimonio arqueológico de la Nación será determinada por el ICANH, de  acuerdo con criterios técnicos y científicos que para el efecto establezca dicha  entidad.    

Artículo  2.6.2.7. Réplicas de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. Por solicitud de un particular, el ICANH, podrá expedir  certificado de réplica, copia o imitación de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico. Las réplicas, copias o imitaciones no se entenderán  pertenecientes al patrimonio arqueológico colombiano.    

Artículo  2.6.2.8. Autorización de salida del  país de bienes del patrimonio arqueológico. El ICANH podrá autorizar la salida del país de bienes  arqueológicos, siempre que se inscriba en el ámbito de la investigación y la  divulgación. El ICANH fijará aspectos técnicos generales para que procedan  dichas autorizaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley y sin  perjuicio de las regulaciones aduaneras.    

Texto inicial del Título II:    

“TÍTULO II    

ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS, ÁREAS DE INFLUENCIA Y  TIPOS DE INTERVENCIÓN    

Artículo 2.6.2.1. Áreas Arqueológicas Protegidas y áreas de influencia. De  conformidad con el artículo 6º de la ley  397 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley  1185 de 2008, el ICANH podrá declarar áreas protegidas en las que  existan bienes arqueológicos, sin que dicha declaratoria afecte la propiedad  del suelo, si bien éste queda sujeto al Plan de Manejo Arqueológico que apruebe  dicha entidad.    

Las Áreas Arqueológicas Protegidas declaradas o que  declare el ICANH serán áreas precisamente determinadas del territorio nacional,  incluidos terrenos de propiedad pública o particular, en las cuales existan  bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico, a efectos  de establecer en ellas un Plan de Manejo Arqueológico que garantice la  integridad del contexto arqueológico.    

La declaratoria de Áreas Arqueológicas Protegidas podrá  hacerse oficiosamente por el ICANH. En este caso, el ICANH elaborará  previamente el Plan de Manejo Arqueológico correspondiente, el cual deberá ser  socializado ante las autoridades territoriales, las comunidades indígenas y las  comunidades negras de que trata la Ley  70 de 1993, que tengan Jurisdicción sobre el Área. El ICANH podrá  atender las sugerencias hechas por las autoridades e incorporarlas al Plan de  Manejo Arqueológico correspondiente.    

También podrá solicitarse la declaratoria de Áreas  Arqueológicas Protegidas por las entidades territoriales, las comunidades  Indígenas y las comunidades negras de que trata la Ley  70 de 1993 cuando dichas áreas se encuentren dentro de su  jurisdicción. Esta solicitud, que podrá ser individual o conjunta entre las  señaladas autoridades, deberá adjuntar el Plan de Manejo Arqueológico  correspondiente para aprobación del ICANH, para cuya realización podrá  solicitar la Información que el ICANH tenga sobre el Área, así como su  asistencia en la formulación del Plan. En estos casos la obligación de  socializar el Plan de Manejo Arqueológico será de la entidad o comunidad que lo  haya propuesto.    

Parágrafo 1°.  Para todos los efectos, cuando se alude a zonas de influencia arqueológica se  entenderá referirse al término Áreas Arqueológicas Protegidas.    

Parágrafo 2º. Para  los efectos pertinentes, las áreas de conservación arqueológica, los parques arqueológicos  nacionales y aquellos BIC de carácter nacional que hayan sido declarados como  tal en virtud de su importancia arqueológica, serán considerados como Áreas  Arqueológicas Protegidas. El ICANH deberá elaborar el Plan de Manejo  Arqueológico si no existiere, en un plazo máximo de diez (10) años contados a  partir del 10 de marzo de 2009.    

Parágrafo 3º De  conformidad con el numeral 1.4, artículo 11 de la Ley  397 de 1997 modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, efectuada la declaratoria de un Área Arqueológica  Protegida, el ICANH podrá establecer un Área de Influencia adyacente, cuya  finalidad es servir de espacio de amortiguamiento frente a las afectaciones que  puedan producirse por la construcción u operación de obras, proyectos o  actividades que se desarrollen en el perímetro inmediato de las mismas. La  determinación precisa de la extensión de las Áreas de Influencia, así como los  niveles permitidos de intervención, deberán establecerse en el Plan de Manejo  Arqueológico del área protegida.    

Parágrafo 4º El  ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos  técnicos para solicitar la declaratoria de Áreas Arqueológicas Protegidas.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 56)    

Artículo 2.6.2.2. Tipos  de intervención sobre el patrimonio arqueológico. Son tipos de intervenciones sobre el patrimonio arqueológico,  las cuales requieren autorización del ICANH;    

1. Intervenciones en desarrollo de investigaciones de  carácter arqueológico que impliquen actividades de prospección, excavación o  restauración.    

Previo al inicio de las actividades, el interesado deberá  presentar un proyecto de investigación ante el ICANH.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1530 de 2016, artículo 1º.  Intervenciones en proyectos de construcción de redes de transporte de  hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás  proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o  autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, o que ocupando áreas  mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o  construcción.    

Previo al  inicio de las obras o actividades, el interesado deberá poner en marcha un  Programa de Arqueología Preventiva que le permita determinar la existencia de  bienes o contextos arqueológicos en el área de influencia de aquellos  proyectos, obras o actividades; así como identificar y caracterizar los  hallazgos que se encuentren y evaluar los niveles de afectación esperados sobre  el patrimonio arqueológico para formular el correspondiente Plan de Manejo  Arqueológico. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser  aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Sin  prejuicio de lo anterior, las actividades del Programa de Arqueología  Preventiva y del Plan de Manejo Arqueológico, que impliquen actividades de  intervención sobre contextos o bienes arqueológicos, el interesado deberá  solicitar ante el ICANH la respectiva autorización de intervención. (Nota: Ver Resolución 23 de 2017, ICAH.).    

Texto inicial del numeral 2: “Intervenciones en proyectos de construcción de redes  de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así  como en los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia  ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental,  o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización,  parcelación o construcción.    

Previo al inicio de las obras o actividades, el  interesado deberá poner en marcha un Programa de Arqueología Preventiva que le  permita en una primera fase formular el Plan de Manejo Arqueológico  correspondiente. Como condición para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser  aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Sin prejuicio de lo anterior, para cada una de las fases  del Programa de Arqueología Preventiva que impliquen actividades de prospección  o excavaciones arqueológicas, el interesado deberá solicitar ante el ICANH la  respectiva autorización de intervención.”.    

3. Intervenciones en proyectos, obras o actividades  dentro de Áreas Arqueológicas Protegidas y Áreas de Influencia, las cuales  deberán hacerse acorde con el Plan de Manejo Arqueológico aprobado.    

Previo al inicio de intervenciones materiales u obras, el  solicitante deberá tener en cuenta los niveles permitidos de Intervención y los  lineamientos previstos en el Plan de Manejo Arqueológico que acompañó la  declaratoria del Área Arqueológica Protegida y la determinación del área de  Influencia si la hubiere, o el Plan de Ordenamiento Territorial cuando éste  hubiere incorporado debidamente los términos del correspondiente Plan de Manejo  Arqueológico.    

Las intervenciones u obras a que se refiere este numeral  se refieren a cualquiera que requiera o no licencia ambiental, como acciones de  parcelación, urbanización o construcción.    

4. Intervenciones de bienes muebles de carácter  arqueológico que se encuentran en calidad de tenencia legal.    

La persona natural o jurídica que en calidad de tenedora  legal se encuentre en poder de bienes muebles del patrimonio arqueológico y  requiera adelantar actividades de conservación o restauración de los mismos,  deberá solicitar previamente al ICANH la autorización de intervención.    

Para la obtención de esta autorización el ICANH podrá  solicitar la presentación de un Plan de Manejo Arqueológico ajustado a las  características del bien o bienes muebles a intervenir.    

Parágrafo 1°.  Modificado por el Decreto 1530 de 2016, artículo 2º. Las  intervenciones descritas en los numerales 1 a 3 solo podrán realizarse bajo la supervisión  de profesionales idóneos para desarrollar las actividades propuestas en materia  arqueológica.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Las intervenciones descritas en los numerales 1 a 3, sólo  podrán realizarse bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica  debidamente acreditados ante el ICANH.”.    

Parágrafo 2°.  Modificado por el Decreto 1530 de 2016, artículo 3º. El ICANH  reglamentará los parámetros para evaluar la idoneidad de los profesionales, así  como los requisitos documentales y aspectos técnicos necesarios para solicitar  y expedir las autorizaciones de intervención sobre el patrimonio arqueológico y  podrá definir términos de referencia mínimos para la realización de los  Programas de Arqueología Preventiva y la elaboración y aplicación de los Planes  de Manejo Arqueológico.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “El ICANH reglamentará las acreditaciones, requisitos  documentales y aspectos técnicos necesarios para solicitar y expedir las  autorizaciones de intervención sobre el patrimonio arqueológico y podrá definir  términos de referencia mínimos para la realización de los Programas de  Arqueología Preventiva y la elaboración y aplicación de los Planes de Manejo  Arqueológico.”.    

(Artículo 57 Decreto número 763 de 2009)    

Nota, artículo  2.6.2.2: Ver Resolución 139 de 2017,  ICANH.    

Artículo 2.6.2.3. Complementariedad.  En todos los casos en los cuales el Área  Arqueológica Protegida se superponga en todo o en parte, con una zona declarada  como área natural protegida, el Plan de Manejo Arqueológico deberá tener en  cuenta los lineamientos establecidos en la declaratoria correspondiente. Para  esto, las entidades encargadas del manejo de los temas, deberán establecer  formas de colaboración y cooperación que les permitan articular los Planes de  Manejos respectivos.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 58)    

Artículo 2.6.2.4. Incorporación  de los Planes de Manejo Arqueológico en los Planes de Ordenamiento Territorial.  En virtud de lo dispuesto en la Ley  388 de 1997, y en el artículo 11° de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008, los Planes de Ordenamiento Territorial de las  entidades territoriales en las cuales existan Áreas Arqueológicas Protegidas  declaradas, deberán incorporar los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.    

Las entidades territoriales en las cuales existan Áreas  Arqueológicas Protegidas, deberán informar a la respectiva Oficina de  Instrumentos Públicos, a efectos de que ésta incorpore en los folios de  matrícula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de  Planes de Manejo Arqueológico en los predios cubiertos por la declaratoria, y  deberán reportar al ICANH sobre estas solicitudes.    

(Decreto número 763 de 2009; artículo 59)    

Artículo 2.6.2.5. Autorización  de actos de intervención material sobre Áreas Arqueológicas Protegidas. Todo acto de intervención material sobre Áreas  Arqueológicas Protegidas debe ser previamente autorizada por la autoridad  competente, bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 13)    

Artículo 2.6.2.6. Exploración  y excavación de carácter arqueológico. Ningún acto de exploración o excavación en relación con  bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el  territorio nacional, incluidos los predios de propiedad privada, sin la previa  autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.    

Toda acción de exploración, excavación o intervención de  bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se encuentre en zonas en las  cuales se hallen asentadas comunidades indígenas podrá realizarse previa  consulta con la comunidad indígena respectiva y autorización de la autoridad  competente. La consulta y coordinación a que se refiere este artículo, se  realizará de acuerdo con los procedimientos dispuestos en las normas vigentes o  en las que se modifiquen en materia de consulta a las comunidades indígenas.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 10)    

Artículo 2.6.2.7. Fines  de la exploración o excavación de carácter arqueológico. La exploración o excavación de carácter arqueológico se  autorizará de considerarse pertinente, con fines de investigación cultural y  científica, con finalidades de conservación del contexto arqueológico o con los  demás previstos en las normas vigentes. La exploración o excavación de que  trata este artículo deberá efectuarse por profesionales acreditados en materia  arqueológica.    

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia,  (ICANH), reglamentará mediante acto de contenido general los requisitos que  deberán acreditarse para la autorización de estas actividades, así como las  formas de intervención permitidas y las informaciones que deberán  suministrársele.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 11)    

Artículo  2.6.2.8. Encuentro de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. El encuentro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto el carácter civil de  invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.    

(Decreto número 833 de 2002; Artículo 7)    

Artículo 2.6.2.9. Información  sobre encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.  De  conformidad con el artículo 6°, inciso 3, de la Ley  397 de 1997 modificado por el artículo 3º de la Ley  1185 de 2008, quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes  del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades  civiles o policivas más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el  hecho al Ministerio de Cultura dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes  al recibo del aviso.    

Recibida la información por el Ministerio de Cultura ésta  será inmediatamente trasladada al Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, (ICANH) a efectos de realización de los estudios técnicos, trámites y  decisión de las medidas aplicables de acuerdo con lo reglamentado en este  decreto. Los estudios técnicos pueden realizarse directamente por dicho  Instituto o a instancias suyas por autoridades locales, instituciones o  particulares especializados.    

El aviso de que trata el inciso primero de este artículo  puede darse directamente por quien encuentre los bienes, al Instituto Colombiano  de Antropología e Historia, (ICANH) cuando ello sea posible.    

Las actividades que hayan originado el encuentro fortuito  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán inmediatamente  suspendidas para lo cual, de ser necesario, se acudirá al concurso de la fuerza  pública.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 8°)    

Artículo 2.6.2.10. Los  monumentos muebles no son tesoros. Los monumentos muebles a que se refiere la Ley  163 de 1959, no están cobijados por la noción de tesoros prevista en  el artículo 700 del Código Civil. salvo lo dispuesto en la Ley  1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido.    

En consecuencia, a ellos no se aplican los artículos 701  a 709 y 712 del Código Civil, ni las normas que los subrogan. XXX    

(Decreto número 1397 de 1989; artículo 1°)    

Artículo 2.6.2.11. Condición  civil de tenedor. Tiene la condición civil de tenedor, quien por  cualquier causa o título haya entrado en poder de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. La tenencia de estos bienes podrá mantenerse  voluntariamente en quien haya entrado en ella, o ser autorizada de acuerdo con  lo previsto en este decreto.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 3° inciso  3°)    

Artículo 2.6.2.12. Encuentro  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de  exploración o excavación de carácter arqueológico. Al encuentro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de  carácter arqueológico se aplicará lo dispuesto en las Leyes 397  de 1997 y 1185  de 2008 y en sus disposiciones reglamentarias sin embargo la  actividad de exploración o excavación de carácter arqueológico podrá continuarse  previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia,  (ICANH).    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 12)    

Artículo 2.6.2.13. Los  bienes del patrimonio arqueológico no requieren declaración. Los bienes muebles e inmuebles de carácter  arqueológico no requieren ninguna clase de declaración pública o privada para  ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de  pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio  arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia  técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas  vigentes.    

Ninguna situación de carácter preventivo, de protección,  promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la  Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en  relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la  existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes objeto de la  situación de que se trate a dicho patrimonio.    

En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de una  Área Arqueológica Protegida o la inexistencia de un plan de manejo  arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o  excavación sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología  e Historia.    

Para los efectos de este decreto, considérese el  territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio  arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las Áreas Arqueológicas Protegidas  deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 4°)    

Artículo 2.6.2.14. Registro  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, (ICANH) llevar un registro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación  e información cultural.    

El registro de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico se mantendrá actualizado y se integrará al Registro Nacional del  Patrimonio Cultural que administra el Ministerio de Cultura.    

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH),  reglamentará de manera acorde con el Registro Nacional del Patrimonio Cultural,  la forma, requisitos, elementos, informaciones y demás atributos necesarios a  efectos de mantener un adecuado registro.    

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia,  (ICANH) realizará el registro de que trata este artículo de manera oficiosa o a  solicitud de tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.    

En ningún caso el registro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en quien haya  entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos dé prohibido ejercicio  sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución Política, en  las normas vigentes y en el presente decreto.    

(Decreto número 833 de 2002; artículo 10)    

Nota, artículo  2.6.2.14.: El texto de este artículo es el del artículo 14 del Decreto 833 de 2002.    

Artículo 2.6.2.15. Término  máximo para el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.  Se fija un  término máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de promulgación de  la Ley  1185 de 2008, o sea, a partir del 12 de marzo de 2008 para que  quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de Antropología  e Historia, (ICANH).    

Mediante este registro el tenedor de bienes integrantes  del patrimonio arqueológico podrá continuar en tenencia voluntaria de los  mismos. De su lado, los tenedores de bienes integrantes del patrimonio  arqueológico cuyo registro haya sido efectuado con anterioridad a la vigencia  de este decreto podrán continuar en tenencia voluntaria de los mismos.    

(Decreto número 833 de 2002 artículo 15, en  concordancia con artículo 61 del Decreto número 763 de 2009 y el inciso cuarto  del artículo 6 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley  1185 de 2008)    

Artículo 2.6.2.16. Registro  de bienes en tenencia voluntaria. En todos los actos de registro de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga en quien haya entrado por  alguna causa en la misma, se dejará constancia de dicha tenencia en condición  voluntaria por el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección  constitucional y legalmente establecido, de la imposibilidad de realizar actos  de intervención material sin la previa autorización de la autoridad competente,  del compromiso del tenedor de responder por la conservación, cuidado y guarda  del bien de que se trate bajo su exclusiva costa, así como de los demás  elementos de información que estime necesarios el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia.    

La tenencia voluntaria de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico que se conceda a partir del vencimiento del plazo de  cinco años establecido en el artículo 3º inciso 4° de la Ley  1185 de 2008, cesará a solicitud de la autoridad competente,  mediante el requerimiento escrito de devolución del respectivo bien a su  tenedor voluntario autorizado.    

(Decreto número 833 de 2002, artículo 16)    

Artículo 2.6.2.17. Cambio  de tenencia de bienes arqueológicos. Los tenedores autorizados de bienes arqueológicos que  hubieran efectuado su registro ante el ICANH, podrán solicitarle el cambio del  tenedor, a condición de que el tercero interesado sea una persona natural o  jurídica, pública o privada que demuestre las condiciones necesarias para la  conservación, manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos de  que se trata. Una vez reunida la información necesaria, el ICANH podrá  autorizar el cambio.    

(Decreto número 763 de 2009, artículo 60)    

Artículo 2.6.2.18. Obras  indígenas prehistóricas. Declárense perteneciente al “Monumento Nacional Bien de  Interés Cultural del Alto Magdalena y San Agustín”, los monumentos y objetos  arqueológicos, como templos, sepulcros y sus contenidos, estatuas, cerámicas,  utensilios, joyas, piedras labradas o pintadas, ruinas y demás obras indígenas  prehistóricas que se conozcan, aparezcan o sean descubiertas en cualquier lugar  de la República.    

(Decreto número 904 del 15 de mayo de 1941,  artículo 1°)    

Artículo 2.6.2.19. Prohibición  de intervención. Como de conformidad con el artículo 1° de la Ley  103 de 1931 los objetos a que se refiere el artículo anterior son de  utilidad pública, queda terminantemente prohibido destruir, reparar,  ornamentar, cambiar de lugar o destinar a un fin particular, ninguno de dichos  edificios, monumentos u objetos sin la previa autorización del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH).    

(Decreto número 904 del 15 de mayo de 1941,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.6.2.19.: Al  parecer el texto de este artículo es el del artículo 2º del Decreto 904 de 1941.    

Artículo 2.6.2.20. Réplicas  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Toda réplica, copia o imitación de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico que pretenda comercializarse o  exportarse, podrá contener un sello en bajo relieve y en lugar visible hecho  durante su proceso de producción o elaboración, en el que se lea la palabra  “Replica”, mediante el cual se acreditará a efectos de evitar interferencias no  indispensables, que los respectivos elementos no son integrantes del patrimonio  arqueológico. En cualquier caso de duda por adquirentes o autoridades  nacionales, se acudirá al concepto del Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, (ICANH).    

El Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, (ICANH). promoverán ante la Superintendencia de  Industria y Comercio la aplicación de lo previsto en este artículo.    

(Decreto número 833 de 2002, artículo 22)    

Artículo 2.6.2.21. Faltas  contra bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del deber de formular  denuncia que asiste a los funcionarios públicos en conocimiento de infracción a  la legislación existente, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,  (ICANH) formulará las denuncias de carácter penal y policivo, por la comisión  de las infracciones penales o policivas de las que tenga conocimiento.    

(Decreto número 833 de 2002, artículo 18)    

Artículo 2.6.2.22. Decomiso  material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del  patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en  poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera de los  siguientes hechos:    

1. Cuando los bienes de que se trate no se  encuentren registrados dentro del término de cinco años concedido por el artículo  6º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley  1185 de 2008 contados a partir de la fecha de promulgación de la ley  es decir, el 12 de marzo de 2008.    

2. Cuando  sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación  proscrito por la Constitución Política.    

3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin  el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de  exportación.    

4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de  cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia.    

5. Cuando el respectivo bien sea objeto de recuperación  con ocasión de su exportación o sustracción ilegales.    

6. Cuando no se atendiere el requerimiento de la  autoridad competente para su devolución voluntaria a la Nación, cuya tenencia  hubiere sido autorizada a partir del 12 de marzo de 2008 y en virtud de  encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de los mismos dentro de  exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico o encuentro de bienes  dentro del desarrollo de estudios de impacto arqueológico.    

Parágrafo. El decomiso no constituye forma de readquisición de  bienes que se encuentren en manos de particulares.    

(Decreto número 833 de 2002, artículo 19)    

Artículo 2.6.2.23. Decomiso  definitivo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El Ministerio de Cultura o la autoridad que  éste delegue, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así  como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán el decomiso  material en los casos determinados en el artículo anterior.    

El Ministerio de Cultura está investido de facultades de  policía de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley  397 de 1997.    

En todos los casos, una vez efectuado el decomiso  material, el Ministerio de Cultura o la autoridad que éste delegue iniciará  actuación administrativa de modo acorde con la Parte Primera y demás  pertinentes del Código Contencioso Administrativo a efectos de decidir a través  de acto administrativo motivado el decomiso definitivo de los bienes de que se  trate o la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de  que se trate en quien por alguna causa hubiere entrado en su tenencia en el  evento de que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia  de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material.    

Dentro de la misma actuación administrativa, se decidirá  sobre la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales  2 a 4, de la Ley  397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley  1185 de 2008.    

(Decreto número 833 de 2002, Artículo 20)    

Artículo 2.6.2.24. Única autoridad competente y funciones. De conformidad  con el artículo 6º de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley  1185 de 2008, y los demás artículos pertinentes de dicha ley y por  delegación del Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, (ICANH) es la única entidad facultada por las disposiciones legales  para aplicar el régimen de manejo del patrimonio arqueológico tanto en el nivel  nacional, como en los diversos niveles territoriales.    

Sin perjuicio de otras competencias previstas en  disposiciones legales o reglamentarias o de cualquier otra que corresponda al  manejo del patrimonio arqueológico en todo el territorio nacional, en  particular le compete al ICANH:    

1. Autorizar a las personas naturales o jurídicas para  ejercer la tenencia de los bienes muebles del patrimonio arqueológico, siempre que  éstas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos  bienes que determine el ICANH.    

2. Llevar el registro de bienes arqueológicos muebles en  tenencia de terceros.    

3. Elaborar y mantener actualizado el registro de bienes  arqueológicos, Áreas Arqueológicas Protegidas y sus Áreas de Influencia, y  remitirlo anualmente al Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio, de  conformidad con el numeral 2, artículo 14 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 9º de la Ley  1185 de 2008.    

4. Declarar, cuando proceda, Áreas Arqueológicas  Protegidas y, si fuera el caso, delimitar el Área de Influencia respectiva,  declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.    

5. Declarar de carácter arqueológico bienes muebles e  inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales de las  comunidades indígenas actualmente existentes.    

6. Conceptuar sobre los bienes pertenecientes al  patrimonio arqueológico.    

7. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico para las  Áreas Arqueológicas Protegidas, los cuales incluirán las Áreas de Influencia sí  las hubiere. Sobre los bienes arqueológicos muebles dados en tenencia, podrá  exigir y aprobar dicho Plan de Manejo Arqueológico.    

8. Recibir los avisos que cualquier persona esté en la  obligación de llevar a cabo, con ocasión del encuentro de bienes integrantes  del patrimonio arqueológico, y definir las medidas aplicables para una adecuada  protección de dichos bienes.    

9. Autorizar el desarrollo de prospecciones,  exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico.    

10. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico en los  proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería,  embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que  requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la  autoridad ambiental, y definir las características de los Programas de  Arqueología Preventiva en estos casos, de conformidad con el numeral 1.4.,  artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008.    

11. Autorizar intervenciones de bienes del patrimonio  arqueológico, Áreas Arqueológicas Protegidas y Áreas de Influencia, de  conformidad con los Planes de Manejo Arqueológico que existieren, y registrar o  acreditar los profesionales que podrán realizar las intervenciones respectivas,  según lo dispone el numeral 2, artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley  1185 de 2008.    

12. Autorizar, cuando proceda y hasta por el término  legal máximo, la exportación temporal de bienes arqueológicos, de conformidad  con el numeral 3, artículo 11 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley  1185 de 2008.    

13. Aplicar el régimen de sanciones de su competencia,  según lo previsto en el artículo 15 de la Ley  397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley  1185 de 2008.    

Parágrafo 1°. En caso de ser necesario, el ICANH podrá  delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos reglamentarios,  de conformidad con los precisos parámetros de la Ley  489 de 1998.    

Parágrafo 2° Para el ejercicio de las competencias asignadas por la  ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH podrá establecer las  acreditaciones, requisitos documentales y aspectos técnicos que sean  pertinentes dada la naturaleza del patrimonio arqueológico.    

Parágrafo 3°. El Programa de Arqueología Preventiva es la  investigación científica dirigida a Identificar y caracterizar los bienes y  contextos arqueológicos existentes en el área de aquellos proyectos, obras o  actividades que requieren licencia ambiental, registros o autorizaciones  equivalentes ante la autoridad ambiental o que, ocupando áreas mayores a una  hectárea, requieren licencia de urbanización, parcelación o construcción.    

El propósito de este Programa es evaluar los niveles de  afectación esperados sobre el patrimonio arqueológico por la construcción y  operación de las obras, proyectos y actividades anteriormente mencionados, así  como formular y aplicar las medidas de manejo a que haya lugar para el Plan de  Manejo Arqueológico correspondiente.    

(Decreto número 763 de 2009 artículo 55, en  concordancia con el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número 833 de 2002)    

Nota, artículo 2.6.2.24.: Según el texto oficialmente  aprobado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo  55 del Decreto 763 de 2009, referido.    

Nota 2,  artículo 2.6.2.24: Ver Resolución 188 de 2019, ICAH.    

Artículo 2.6.2.25. Colocación  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico a disposición del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH). Quien encuentre bienes integrantes del  patrimonio arqueológico y los haya conservado en tenencia, los pondrá en  inmediata disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, (ICANH)  para su registro.    

Una vez registrados, el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia, (ICANH), decidirá con base en las características de  los bienes de que se trate y con base en la existencia de elementos de  información arqueológica que dichos bienes conserven, si los deja en tenencia  voluntaria de quien fortuitamente los haya encontrado o si los conserva  directamente o a través de instituciones especializadas.    

(Decreto número 833 de 2002, artículo 9°)    

Artículo 2.6.2.26. Actos sobre bienes integrantes del  patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico se  encuentran fuera del comercio y son intransferibles a cualquier título por su  tenedor.    

No podrá quien mantenga su tenencia, realizar su  exportación o salida del país sin el previo permiso de la autoridad  competente.”.    

(Decreto número 833 de 2002 artículo 17)    

TÍTULO IV    

Nota: Título IV adicionado por el Decreto 138 de 2019,  artículo 1º.    

INTERVENCIÓN SOBRE EL PATRIMONIO  ARQUEOLÓGICO    

Artículo  2.6.4.1. Intervención sobre el patrimonio  arqueológico. Se considera como  intervención sobre el patrimonio arqueológico, toda acción técnicamente  desarrollada por un profesional idóneo que modifica la integridad física de los  bienes muebles, inmuebles, los contextos o las áreas arqueológicas protegidas.    

Artículo  2.6.4.2. Tipos de intervención sobre  el patrimonio arqueológico.  Son tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico y, en consecuencia,  requieren autorización del ICANH, los siguientes:    

1. Intervenciones  de investigación arqueológica: Intervenciones en el desarrollo de  investigaciones de carácter arqueológico que impliquen actividades de  prospección, excavación, análisis o restauración y no se circunscriben a un  Programa de Arqueología Preventiva.    

2. Intervenciones  en el marco de Programas de Arqueología Preventiva: Intervenciones que se  realizan en el marco del desarrollo de un Programa de Arqueología Preventiva, y  que se regirán por lo establecido en el Título V del presente decreto.    

3. Intervenciones  en desarrollo de proyectos o actividades que no requieren licencia ambiental: Intervenciones  sobre el patrimonio arqueológico en el desarrollo de proyectos o actividades  que no requieren licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y  que son el resultado de hallazgos fortuitos durante su planeación,  construcción, operación o mantenimiento.    

4. Intervenciones  de conservación o restauración sobre bienes de carácter arqueológico: En las  intervenciones de bienes de carácter arqueológico, la persona que adelante las  actividades de conservación o restauración de los mismos, deberá obtener  previamente del ICANH la autorización de intervención.    

Artículo  2.6.4.3. Autorización de intervención  sobre el patrimonio arqueológico. El ICANH establecerá los requisitos para cada tipo de  intervención y responderá en un plazo de quince (15) días hábiles con  posterioridad a la recepción de la correspondiente solicitud. Para las  intervenciones que se realicen en el marco de Programas de Arqueología  Preventiva se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo  2.6.5.3.    

Tratándose  de las intervenciones 2 y 3 del artículo anterior, se entenderá como  profesional idóneo el profesional en arqueología que se encuentre registrado  ante el ICANH en el “Registro Nacional de Arqueólogos”.    

Artículo  2.6.4.4. Obligaciones del profesional  autorizado. El profesional que  hubiese sido autorizado por el ICANH de conformidad con el artículo anterior,  para intervenir el patrimonio arqueológico, deberá en todo caso:    

1. Aplicar  metodologías y procedimientos técnicos adoptados por la disciplina arqueológica  sin perjuicio de la conservación de los bienes y el registro del contexto  arqueológico.    

2. Cumplir  los plazos, actividades y demás requerimientos que hayan sido autorizados para  la intervención.    

3.  Independientemente del tipo de autorización otorgada, el profesional deberá  presentar al ICANH para su aprobación el informe de la intervención realizada,  para dar cierre a la autorización de intervención.    

TÍTULO V    

Nota: Título V adicionado por el Decreto 138 de 2019,  artículo 1º.    

PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA    

Artículo  2.6.5.1. Programa de Arqueología  Preventiva. El Programa de Arqueología  Preventiva es el conjunto de procedimientos de obligatorio cumplimiento cuyo  fin es garantizar la protección del patrimonio arqueológico.    

Artículo  2.6.5.2. Ámbito de aplicación. El Programa de  Arqueología Preventiva deberá formularse y desarrollarse en:    

1. Todos  los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones  equivalentes.    

2.  Aquellos en los que titulares de proyectos o actividades así lo soliciten.    

Se  circunscribe espacialmente dentro de los polígonos resultantes de las  coordenadas presentadas al ICANH. Dentro de estos polígonos se deberán  implementar las intervenciones arqueológicas que se aprueben en el marco del  Programa.    

Parágrafo. El titular del proyecto deberá contar con un  profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para  adelantar las actividades que impliquen potenciales intervenciones  arqueológicas.    

Artículo  2.6.5.3. Fases para implementar el  Programa de Arqueología Preventiva. El Programa de Arqueología Preventiva involucra en su  implementación las siguientes fases:    

1.  Registro.    

2.  Diagnóstico y prospección.    

3.  Aprobación del Plan de Manejo Arqueológico.    

4.  Implementación del Plan de Manejo Arqueológico.    

5.  Arqueología pública.    

Parágrafo. Las intervenciones arqueológicas que se deban adelantar  para dar cumplimiento al Programa de Arqueología Preventiva se aprobarán en el  mismo trámite que regula el presente título. Tratándose de las intervenciones  que se puedan efectuar durante el diagnóstico y la prospección, dicha  autorización se entenderá realizada con la aprobación del registro, y  tratándose de la fase de la implementación del Plan de Manejo Arqueológico, la  autorización se entenderá realizada con la aprobación del mismo.    

Artículo  2.6.5.4. Registro. Toda persona, natural o jurídica, que requiera  implementar un Programa de Arqueología Preventiva en correspondencia con el  artículo 2.6.5.2 del presente título, deberá solicitar el registro del mismo  ante el ICANH.    

Esta  solicitud de registro contendrá información precisa del proyecto y de su  titular, que implica una caracterización de los polígonos sobre los cuales se  formulará el Plan de Manejo Arqueológico.    

Verificada  la información aportada y de acuerdo a sus competencias legales, el ICANH  expedirá un acto administrativo donde se aprueba el registro del Programa de  Arqueología Preventiva dentro de un término no mayor de quince (15) días hábiles,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.7 del presente  decreto. Este acto administrativo tendrá vigencia hasta la finalización del  proyecto, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente  decreto.    

Parágrafo  1°. El acto administrativo que aprueba el  registro de un Programa de Arqueología Preventiva es el único documento que da  cumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 del 2015.    

Parágrafo  2°. El Programa de Arqueología Preventiva podrá  tener dentro de los polígonos registrados en la fase de registro varios Planes  de Manejo Arqueológico asociados y presentados por el titular, de acuerdo con  el desarrollo del proyecto.    

Artículo  2.6.5.5. Fase de diagnóstico y  prospección. Tiene como objetivo  identificar y caracterizar los bienes arqueológicos que se encuentran en el  área del proyecto, evaluar los impactos previsibles y proponer las medidas de  manejo correspondientes en el área donde se adelantarán actividades  susceptibles de afectar el patrimonio arqueológico, de acuerdo con los términos  de referencia que expida el ICANH.    

Teniendo  en cuenta que el objeto de esta etapa es recolectar la información que servirá  de base para la formulación del Plan de Manejo Arqueológico, durante su ejecución  se deberá suministrar al ICANH información a través del medio idóneo  establecido para ello, con el objeto de que este realice seguimiento al  desarrollo de la misma. El ICANH, de considerarlo pertinente, podrá  pronunciarse sobre las actividades desarrolladas por el titular, quien no  requerirá autorización adicional alguna para ejecutar las actividades de  diagnóstico y prospección. En todo caso, la información que se debe recolectar  y suministrar en esta fase deberá estar completa para la aprobación del Plan de  Manejo Arqueológico.    

Artículo  2.6.5.6. Fase de aprobación del Plan  de Manejo Arqueológico. Los datos  obtenidos durante la fase de diagnóstico y prospección deben permitir la  formulación de un Plan de Manejo Arqueológico para aprobación del ICANH, que  garantice la protección de los bienes muebles e inmuebles y el registro del  contexto arqueológico.    

Parágrafo.  La aprobación del Plan de Manejo  Arqueológico por parte del ICANH se realizará dentro de un término no mayor de  quince (15) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 2.6.1.7 del presente decreto. Dicha aprobación permite implementar las  siguientes fases del Programa de Arqueología Preventiva y sin esta el titular  del proyecto no podrá dar inicio a las obras.    

Artículo  2.6.5.7. Fase de implementación del  Plan de Manejo Arqueológico. El Plan de  Manejo Arqueológico deberá ser ejecutado conforme fue aprobado por el ICANH y  podrá implicar una o las siguientes actividades: a) actividades de verificación  y monitoreo; b) actividades de excavación y rescate; c) actividades de  laboratorio y análisis especializados.    

El ICANH  precisará en los términos de referencia que expedirá el contenido y  periodicidad de los informes de avance, así como los términos del informe  final.    

Artículo  2.6.5.8. Fase de arqueología pública. Se refiere al conjunto de actividades y de productos  que ofrezcan a la comunidad científica y a la población en general los  resultados generados por la intervención en el patrimonio arqueológico de la  Nación, y garanticen la tenencia legal y el destino de los bienes intervenidos,  de acuerdo con lo establecido en el “Protocolo de manejo de bienes  arqueológicos”.    

Artículo  2.6.5.9. Titularidad y obligaciones.  El titular del Programa de Arqueología  Preventiva será la persona natural o jurídica interesada en adelantar el  proyecto de que trata el artículo 2.6.5.1 del presente título, quien deberá  formularlo, ejecutarlo y finalizarlo.    

El titular  del Programa de Arqueología Preventiva, se obliga a:    

a)  Implementar todas las fases que involucra la ejecución del Programa de  Arqueología Preventiva.    

b) Acoger  los requerimientos realizados por el ICANH en el marco del seguimiento a la  ejecución del Programa de Arqueología Preventiva autorizado.    

c) Contar  con un profesional idóneo que se encuentre debidamente inscrito en la base de  datos del “Registro Nacional de Arqueólogos”, quien será el responsable de las  intervenciones arqueológicas en el marco del Programa de Arqueología  Preventiva, conforme los parámetros técnicos autorizados por el ICANH.    

d)  Entregar al ICANH información veraz y completa sobre las intervenciones del  patrimonio arqueológico, en los informes parciales, Plan de Manejo Arqueológico  e informe final.    

e)  Gestionar ante el ICANH el registro y tenencia temporal de materiales  arqueológicos obtenidos a lo largo del Programa de Arqueología Preventiva. Para  dicho efecto, el titular deberá aplicar el “Protocolo de manejo de bienes  arqueológicos”, de acuerdo con las características de los bienes arqueológicos  recuperados, que no implicará para el titular del Programa un tiempo de  tenencia obligatorio superior a seis (6) meses, siempre y cuando acredite que  agotó las etapas contempladas en el mencionado Protocolo.    

f)  Suministrar los recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las  actividades arqueológicas incluidas en el Programa de Arqueología Preventiva.    

Parágrafo  1°. Toda modificación, aumento, disminución o  suspensión de los términos del Programa de Arqueología Preventiva, deberá ser  aprobado por el ICANH dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud  que se realice para dicho efecto, siempre y cuando esta cumpla con los  requisitos.    

Parágrafo  2°. El titular del Programa de Arqueología Preventiva deberá comunicar al ICANH  el cambio de los profesionales idóneos responsables de la realización del  Programa, si hubiese lugar.    

Artículo  2.6.5.10. Cesión del Programa de  Arqueología Preventiva. La  cesión del Programa de Arqueología Preventiva implica el cambio de titularidad  y la permanencia de las obligaciones adquiridas previamente.    

El ICANH  podrá rechazar la cesión en caso de que el cedente se encuentre en  incumplimiento del Programa de Arqueología Preventiva o el nuevo titular no  cumpla con los requerimientos establecidos en el presente título.    

Parágrafo.  Cuando la cesión se pretenda realizar sobre un área parcial del polígono  registrado, se deberá aplicar la totalidad del Programa de Arqueología  Preventiva en el área sobre la cual se realizó la cesión.    

TÍTULO VI    

 Nota: Título VI adicionado por el Decreto 138 de 2019,  artículo 1º.    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo  2.6.6.1. Régimen sancionatorio. El ICANH aplicará las sanciones correspondientes por la  comisión de faltas administrativas contra el patrimonio arqueológico  establecidas en la Ley 397 de 1997, de  acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las consecuencias penales y policivas a que haya  lugar de conformidad con las conductas punibles y querellables establecidas en  el Código Penal y en el Código Nacional de Policía que se desprendan de las  afectaciones al patrimonio arqueológico.    

Artículo  2.6.6.2. Obligación de denuncia. El ICANH formulará las denuncias de carácter penal y  policivo sobre conductas de las que tenga conocimiento que afecten el  patrimonio arqueológico.    

Artículo  2.6.6.3. Suspensión de actividades que  puedan afectar el patrimonio arqueológico. El ICANH podrá ordenar la suspensión inmediata de las  actividades que puedan afectar el patrimonio arqueológico o que se adelanten  sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan  obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida  que así se ordene.    

Artículo  2.6.6.4. Decomiso material de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. El    

decomiso  de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud  del cual quedarán en dominio y custodia de la Nación tales bienes, ante la  ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Cuando  los bienes de que se trate se encuentren en poder de particulares y no se  encuentren inscritos en el Registro Nacional de bienes Arqueológicos.    

2. Cuando  sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación  proscrito por la Constitución Política.    

3. Cuando  el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad  competente o con desatención del régimen de salida temporal.    

4. Cuando  el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración  o excavación no autorizados por el ICANH.    

5. Cuando  el respectivo bien sea objeto de incautación por parte de la autoridad de  policía.    

6. Cuando  no se cumplan los requerimientos de tenencia establecidos en el presente  decreto.    

Parágrafo.  El decomiso no constituye forma de  readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares.    

Artículo  2.6.6.5. Decomiso definitivo de bienes  integrantes del patrimonio arqueológico. El ICANH, con el concurso que se requiera de las  autoridades policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su  competencia, realizará el decomiso material en los casos determinados en el  artículo anterior.    

El ICANH  está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

En todos  los casos, una vez efectuado el decomiso material, el ICANH iniciará la  actuación administrativa acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, a efectos de decidir a través de acto  administrativo motivado el decomiso definitivo de los bienes de que se trate o  la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de que se  trate en quien por alguna causa hubiere entrado en su tenencia, en el evento de  que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia de la  correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material.    

Dentro de  la misma actuación administrativa se decidirá sobre la imposición de las  sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

PARTE  VII    

PATRIMONIO  CULTURAL SUMERGIDO    

TÍTULO  I    

ALCANCE    

Artículo 2.7.1.1. Alcance. La presente  reglamentación no aplica a los bienes que en espacios terrestres se encuentren  por debajo del nivel freático. Tampoco aplica a aquellos bienes que se  encuentren en áreas o terrenos de bajamar.    

Los bienes que hayan sido extraídos de aguas marinas, lacustres o fluviales  antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se regirán  por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación.    

(Decreto número  1698 de 2014, Artículo 1°)    

Artículo 2.7.1.2. Actividades que no requieren  autorizaciones especiales. Las actividades de buceo recreativo y  deportivo no requieren de autorizaciones específicas, siempre que no  intervengan los contextos del patrimonio cultural sumergido. Lo anterior sin  perjuicio de la licencia que otorga la Dirección General Marítima a las  empresas dedicadas a la actividad de buceo.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 1°)    

Nota, artículo 2.6.2.14.: El texto de este artículo es el del artículo  2º del Decreto 1698 de 2014.        

Artículo 2.7.1.3. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las  competencias, trámites y actividades que deben adelantar las autoridades  nacionales competentes para garantizar la protección del Patrimonio Cultural  Sumergido.    

Artículo 2.7.1.4. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del Patrimonio Cultural  Sumergido, se utilizarán las definiciones técnicas de aguas internas, fluviales  y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y  plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base  que se encuentran en la Ley 10 de 1978, en el Decreto Ley 2324  de 1984 y en particular en los artículos 2.2.2.1.1 y siguientes del Decreto 1067 de 2015,  o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.7.1.5. Adicionado  por el Decreto 204 de 2022,  artículo 3º. De la Protección Legal y Constitucional del Patrimonio Cultural  Sumergido. En virtud de lo establecido en la Constitución y en la ley,  los bienes que tengan las características establecidas en el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013 se  consideran parte del Patrimonio Cultural Sumergido y siguen la regla general  contenida en el artículo 2.6.1.5 del Decreto 1080 de 2015,  por lo que los mismos no requieren ser declarados como tales, y en consecuencia  se consideran como parte del patrimonio arqueológico de la Nación, lo anterior  sin perjuicio de los mecanismos de protección reforzada establecidos  legalmente.    

Así mismo y dadas las  condiciones que identifican al patrimonio cultural sumergido en relación con su  ámbito de localización dentro de las áreas consideradas como Paisajes  Culturales según lo establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019  incorporado en el Decreto 1080 de 2015,  para su intervención se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo  2.4.3.5 del DUR del Sector Cultural.    

CAPÍTULO I    

Instituciones relativas al patrimonio cultural sumergido    

Artículo 2.7.1.1.1. Propiedad del  patrimonio cultural sumergido. La Nación es la propietaria del Patrimonio Cultural Sumergido. En ningún  caso una autorización o contrato de exploración o de intervención generará  derechos de propiedad u otros derechos para el beneficiario de la licencia o el  contratista, sobre los bienes y contextos arqueológicos del Patrimonio Cultural  Sumergido, en los términos del artículo 1º del Decreto número  833 de 2002.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.7.1.1.2. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 4º. Inscripción de Hallazgos en el Registro  Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.    

El Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado que, según  un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo,  le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al  Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el  artículo 2° de la Ley 1675 de 2013.    

La DIMAR prestará su  colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que  identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser  considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y  lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma  continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que  los mismos hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados  directamente por la DIMAR.    

El Ministerio de Cultura a su  vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos  susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido  obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención,  aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos  relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el  mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma  continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los  términos de la Ley 1675 de 2013.    

La información de los hallazgos  de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades  garantizará la reserva de información que en virtud de la Ley ostente tal  calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.    

Parágrafo 1°. Toda la  documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural  Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de reservan los términos  del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013.    

Parágrafo 2°. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a  mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.1.2: Registro nacional  de bienes del patrimonio cultural sumergido. El Instituto Colombiano de Antropología e  Historia (ICANH), en colaboración con la Dirección General Marítima (Dimar)  llevará el Registro Nacional de los bienes del patrimonio cultural sumergido,  los cuales se documentarán científica y técnicamente, así como las áreas donde  estos se encuentren. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.    

(Decreto número 1698  de 2014, Artículo 4°)    

Artículo 2.7.1.1.3. Información  sobre bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. Toda autoridad civil que sea informada de la existencia  de bienes y contextos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido, deberá  remitir dicha información de manera inmediata al Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección General Marítima (Dimar).    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.7.1.1.4. Reglamentación  técnica de las naves y artefactos navales. La Dirección General Marítima (Dimar) establecerá la  reglamentación técnica que deben cumplir las naves y artefactos navales que  intervengan en las actividades de que trata el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013,  definirá aspectos relativos a tripulación, a equipos de investigación y a las  competencias de los inspectores, de acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 2324  de 1984 y el Decreto número  5057 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.7.1.1.5. Vigilancia y  control. La Armada Nacional ejercerá vigilancia y control, en la medida de sus capacidades,  sobre los contextos arqueológicos y los bienes sumergidos consignados en el  Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido a fin de  garantizar su integridad.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.7.1.1.6. Comisión de Antigüedades  Náufragas. La Comisión de Antigüedades Náufragas creada por el Decreto número  29 de 1984, continuará ejerciendo las funciones como cuerpo consultivo del  Gobierno nacional en esta materia.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.7.1.1.7. Adicionado  por el Decreto 204 de 2022,  artículo 5º. Definición del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio  Cultural Sumergido. El Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido es el registro oficial de la Nación en materia de Patrimonio Cultural  Sumergido.    

El Registro se constituye en un  instrumento que permite llevar un inventario que posibilite la identificación,  documentación y la visibilizarían del Patrimonio Cultural Sumergido, con miras  a garantizar su conocimiento, protección, gestión y conservación.    

Artículo 2.7.1.1.8. Adicionado  por el Decreto 204 de 2022,  artículo 6º. Información Básica del Registro Nacional de los Bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido. El registro deberá contener  la información que determine el ICANH de acuerdo con la naturaleza del  hallazgo.    

Artículo 2.7.1.1.9. Adicionado  por el Decreto 204 de 2022,  artículo 7º. Procedimiento para el Registro. El ICANH luego de  realizar el análisis que permite determinar si el hallazgo pertenece al  Patrimonio Cultural Sumergido, deberá incluirlo en el Registro Nacional de los  Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido dentro de los cuarenta y cinco (45)  días hábiles siguientes a la comunicación de existencia del hallazgo.    

El ICANH deberá informar al  Ministerio de Cultura y a la DIMAR respecto de los registros que efectúe.    

En el caso de no registrar el  hallazgo, el ICANH mediante oficio motivado expondrá al interesado las razones  por las cuales decide no realizar el registro. Este oficio se comunicará al  Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.7.1.1.10. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 8º. Incorporación del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio  Cultural Sumergido al Ordenamiento Marino Costero. El  Patrimonio Cultural Sumergido contenido en el Registro Nacional de los Bienes  del Patrimonio Cultural Sumergido será incorporado en el instrumento de  ordenamiento marino costero de la Dirección General Marítima.    

Artículo 2.7.1.1.11. Adicionado  por el Decreto 204 de 2022,  artículo 9º. Fortalecimiento Institucional. Con el propósito de  cumplir los aspectos dispuestos en este decreto, el ICANH y la DIMAR deberán  establecer los lineamientos administrativos que garanticen el desarrollo  armónico de actividades conjuntas sobre el patrimonio cultural sumergido en  aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona  económica exclusiva, la plataforma continental e insular, y otras áreas  delimitadas por líneas de base.    

Parágrafo. La Dirección General  Marítima (Dimar) garantizará el acceso del ICANH a las áreas y zonas de que  trata el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013,  para el efectivo cumplimiento de sus funciones.    

CAPÍTULO II    

Programas de Arqueología Preventiva    

Artículo 2.7.1.2.1. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 10. Deber de informar.  Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que por cualquier  razón tenga conocimiento de la existencia de un bien que pueda pertenecer al  Patrimonio Cultural Sumergido, y que no guarde relación con intervenciones  sobre el patrimonio arqueológico debidamente autorizadas por el ICANH, deberá  informar en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a  tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, y estas a su vez deberán  dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH),  remitiendo toda la información relacionada de la que disponga con el hallazgo  respectivo, según lo establecido en el artículo 7°  de la Ley 1675 de 2015.  Dicho hallazgo se regirá por el Protocolo de Hallazgos Fortuitos adoptado por  el ICANH.    

Texto  anterior del artículo 2.7.1.2.1: Hallazgos  fortuitos de patrimonio cultural sumergido. Será considerado como hallazgo fortuito,  todo aquel producido por fuera de una actividad científica debidamente  autorizada, que se desarrolle para buscar y localizar bienes del Patrimonio  Cultural Sumergido, cualquiera sea el método o sistema o recurso tecnológico  especializado que se utilice para ello.    

Quien encuentre un hallazgo fortuito debe informarlo  en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la  autoridad civil o marítima más cercana, quien debe informarlo inmediatamente al  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o a la Dirección  General Marítima (Dimar).    

(Decreto número 1698  de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.7.1.2.2. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 11. Programa Arqueología Preventiva. Los  proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería,  embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que  requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la  autoridad ambiental y que afecten el suelo o subsuelo en aguas internas,  fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona  económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas  delimitadas por líneas de base con fines distintos a investigación del  patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa de arqueología  preventiva que garantice la exploración y prospección del área de intervención y  que en todos los casos permita tomar las medidas necesarias para su  preservación.    

El Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos  programas.    

Texto  anterior del artículo 2.7.1.2.2. Modificado por el Decreto 1530 de 2016,  artículo 4º. Programa de  Arqueología Preventiva. Los proyectos de construcción de redes de  transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como  en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o  autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental y que afecten el suelo  o subsuelo en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en  la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e  insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base con fines distintos a la  investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa  de arqueología preventiva que garantice la exploración y prospección del área  de intervención y que en el evento de encontrar bienes del patrimonio cultural  sumergido permita tomar las medidas necesarias para su preservación. El  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los  requisitos de dichos programas.    

Nota, artículo  2.7.1.2.2.: Ver Resolución 23 de  2017, ICAH.    

Texto inicial del artículo 2.7.1.2.2: “Programa de Arqueología Preventiva. Las  intervenciones en el lecho submarino o subacuático en desarrollo de permisos,  licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales, con fines  distintos a la investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar  con un programa de arqueología preventiva, que garantice la exploración y  prospección del área de intervención y que en el evento de encontrar bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido permita tomar las medidas necesarias para su  preservación. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe  establecer los requisitos de dichos programas.”.    

(Decreto número 1698  de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.7.1.2.3. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 12. Formulación de Plan de Manejo Arqueológico. El resultado  del programa de arqueología preventiva es el Plan de Manejo Arqueológico, en el  cual se establecerán los niveles permitidos de intervención, condiciones de  manejo y planes de divulgación.    

En todos los casos,  independientemente de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología  Preventiva sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área  del proyecto, obras o actividades, se deberán aplicar las medidas aprobadas en  el respectivo Plan de Manejo Arqueológico de acuerdo con los términos de  referencia establecidos por el ICANH para los Programas de Arqueología  Preventiva en contextos subacuáticos. El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser  aprobado por el ICANH como condición para iniciar las obras.    

En la solicitud de autorización  respectiva se deberá:    

1. Presentar un proyecto de  protección.    

2. Señalar la metodología de  investigación arqueológica.    

3. Realizar la prospección  completa del área que será intervenida, visual o por sensores remotos, de  acuerdo con el caso.    

4. Presentar la valoración y  análisis de datos de la prospección.    

5. Identificar y registrar los  bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hallados.    

6. Presentar el plan de manejo  para la conservación de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural  sumergido.    

7. Presentar el personal  técnico responsable del proyecto que cuente con idoneidad para adelantar las  actividades propuestas.    

Para los proyectos a que hace  referencia el artículo 2.7.1.2.2, cuando como resultado del Programa de  Arqueología Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan  de Manejo Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo  para el manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de  las obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al artículo  2.7.1.2.1 del presente decreto y será obligación del interesado formular y  ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección  del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por  el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Parágrafo. Cuando el titular de  licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar  intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las  actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico,  conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos  ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato  con el Ministerio de Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado  en el presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.7.1.2.3. Modificado por el Decreto 1530 de 2016,  artículo 5º. Formulación de Plan  de Manejo Arqueológico. El resultado del programa de arqueología  preventiva es el Plan de Manejo Arqueológico, en el cual se establecerán los  niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de  divulgación.    

Si el Programa de Arqueología Preventiva  sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área del  proyecto, obras o actividades y define que para garantizar la protección de un  hallazgo el responsable de la operación deberá realizar actividades  específicas, este deberá formular el respectivo Plan de Manejo Arqueológico, el  cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Cultura previo visto bueno del  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) como condición para  iniciar las obras.    

En la solicitud de autorización respectiva  deberá:    

1. Presentar un proyecto de protección.    

2. Señalar la metodología de investigación  arqueológica.    

3. Realizar la prospección completa del área  que será intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo al caso.    

4. Presentar la valoración y análisis de datos  de la prospección.    

5. Identificación y registro de los bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido hallados.    

6. Plan de manejo para la conservación de los  bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.    

7. Presentar el personal técnico responsable  del proyecto que cuente con idoneidad para adelantar las actividades  propuestas.    

Para los proyectos a que hace referencia el  artículo 2.7.1.2.2, cuando como resultado del Programa de Arqueología  Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan de Manejo  Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo para el  manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de las  obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al artículo  2.7.1.2.1. del presente decreto y será obligación del interesado formular y  ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección  del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por  el Ministerio de Cultura previo visto bueno del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH).    

Texto inicial del artículo 2.7.1.2.3: “Formulación de Plan de Manejo. El resultado del programa de arqueología  preventiva es el plan de manejo.    

Si el programa de arqueología preventiva define que  para garantizar la protección de un hallazgo el responsable de la operación  deberá realizar actividades específicas, este deberá obtener autorización por  parte del Ministerio de Cultura.    

En la solicitud de autorización respectiva deberá:    

1. Presentar un proyecto de protección.    

2. Señalar la metodología de investigación  arqueológica.    

3. Realizar la prospección completa del área que será  intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo al caso.    

4. Presentar la valoración y análisis de datos de la  prospección.    

5. Identificación y registro de los bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido hallados.    

6. Plan de manejo para la conservación de los bienes  pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.    

7. Señalar el arqueólogo competente en medios  acuáticos responsable del proyecto.    

En todo momento, las autoridades públicas podrán  realizar visitas de seguimiento a fin de garantizar la debida aplicación del plan  de manejo.    

Parágrafo. Cuando el titular de licencias o contratos  con la Nación o con organismos nacionales para realizar intervenciones en el  lecho submarino o subacuático desee realizar las actividades de exploración,  intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del  Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos ciento por ciento (100%)  particulares, deberá suscribir el respectivo contrato con el Ministerio de  Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el presente  decreto.”.    

(Decreto número 1698  de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.7.1.2.4. Aprobación del  Plan de Manejo. El plan de manejo que resultare del programa de arqueología preventiva  será aprobado por el Ministerio de Cultura, previo visto bueno del Instituto  Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), exclusivamente si se demuestra  que queda garantizada la integridad física de los bienes patrimoniales y la  debida recolección de datos del contexto arqueológico.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.7.1.2.5. Seguimiento a programas  de arqueología preventiva. En todo momento, las autoridades públicas podrán realizar visitas de  seguimiento a fin de garantizar la debida aplicación del plan de manejo  preventivo para bienes y contextos del patrimonio cultural sumergido. Los costos  asociados al seguimiento y supervisión por parte del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar),  deberán ser cubiertos por los responsables del programa de arqueología  preventiva.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 13)    

CAPÍTULO III    

Exploración    

Artículo 2.7.1.3.1. Autorización  de exploración. Toda exploración en aguas marinas, lacustres o fluviales que tenga por  objeto la identificación de contextos y objetos pertenecientes al Patrimonio  Cultural Sumergido, debe tener autorización o contrato suscrito por el  Ministerio de Cultura.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.7.1.3.2. Capacidad  Estatal de exploración y demás actividades sobre el patrimonio sumergido.  El Ministerio de Cultura  podrá autorizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH),  para realizar actividades de exploración, intervención, aprovechamiento  económico, conservación y curaduría de los bienes pertenecientes o asociados al  patrimonio cultural sumergido. Para tal efecto el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) podrá suscribir convenios con otras entidades  gubernamentales que cuenten con capacidad técnica, económica y conocimiento  histórico para realizar dichas actividades referidas al Patrimonio Cultural  Sumergido.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.7.1.3.3. Requisitos de  las propuestas. Toda persona que participe o proponga como originador un proceso de  contratación pública sobre Patrimonio Cultural Sumergido deberá acreditar como  mínimo ante el Ministerio de Cultura:    

1. Datos básicos    

1.1. Nombre o Razón social del solicitante.    

1.2. Arqueólogo subacuático coordinador del proyecto.    

1.3. Personal o equipo de conservación del proyecto.    

1.4. Demostración de la experiencia, capacidad técnica e idoneidad para  realizar las actividades que propone.    

1.5. Polígonos georreferenciados del área para la que tiene interés en  explorar.    

2. Equipo científico.    

El equipo científico que se conformará para ejecutar el proyecto el cual  deberá demostrar idoneidad en materia de patrimonio cultural sumergido, en  temas náuticos y de actividades subacuáticas.    

3. Fuentes documentales.    

Señalar las fuentes documentales históricas que acreditan el soporte  científico de su propuesta y los antecedentes náuticos del área de exploración.    

4. Plan de investigación que debe contener:    

4.1. La metodología general de trabajo con un cronograma asociado. Se  deberá señalar para las actividades de investigación, de campo y de laboratorio  los tiempos respectivos y los especialistas a cargo de cada actividad, con su  respectiva identificación.    

4.2. Las técnicas y los procedimientos a desarrollar en cada una de las  actividades de exploración, con su debida justificación. Igualmente se deberá  incluir el listado de los equipos propuestos para ser utilizados en las  distintas actividades, en donde se garantice que la tecnología empleada es la  adecuada para realizar exploraciones no intrusivas que permitan la  documentación del contexto arqueológico.    

4.3. Informe detallado de los recursos financieros dispuestos por el  solicitante o sus financiadores, para apoyar los trabajos propuestos.    

4.4. El esquema completo de la operación autorizada en términos de  navegación, de tiempos, patrones de búsqueda, equipos a utilizar: acústicos,  magnéticos u otros.    

5. Equipo de exploración.    

El Equipo de exploración debe acreditar los siguientes parámetros:    

5.1. Experiencia en supervisión de trabajos de campo en arqueología  subacuática.    

5.2. Experiencia de campo y entrenamiento en técnicas de prospección  subacuática y conocimientos generales sobre la teoría y aplicación de la  tecnología de sensores remotos.    

5.3. Experiencia y entrenamiento en el manejo, recuperación e  interpretación de información histórica, tecnología de navegación y  arquitectura naval.    

5.4. Experiencia en el diseño y ejecución de proyectos de arqueología  subacuática.    

5.5. Disponer de equipos de sensores remotos en ambientes acuáticos,  articulados a la exploración y evaluación de patrimonio cultural sumergido.    

6. Proyecto de exploración.    

El proyecto de exploración deberá cumplir con los siguientes requisitos  mínimos:    

6.1. Desarrollar un diseño de investigación con procedimientos adecuados  para su total implementación.    

6.2. Analizar la información de sensores remotos y generar una  interpretación escrita de estos resultados.    

6.3. Contar con la presencia de arqueólogos marítimos, navales o afines al  frente de las tareas de campo, durante la exploración.    

6.4. Llevar el adecuado registro de los datos durante la exploración, de  acuerdo con los lineamientos y disposiciones del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH).    

6.5. Aceptar la supervisión del proyecto por parte del Instituto Colombiano  de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar)  directamente o me diante peritos y  presentar los informes necesarios para documentar el proceso, por medio de  reportes de avance, incluyendo hallazgos, resultados parciales de los sensores  remotos y de la investigación histórica.    

6.6. Llevar una bitácora detallada de todos los aspectos del proyecto, la  cual debe estar disponible cuando las autoridades lo estimen conveniente.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 16)    

Artículo 2.7.1.3.4. Prohibición especial. Las  actividades de exploración se enmarcan dentro de la aplicación de acciones no  intrusivas que no implican intervención, alteración o modificación de sus  condiciones físicas ni del contexto del sitio en que se hallan los bienes,  tales como remoción de partes, cortes o desplazamientos. Los contratos pueden  autorizar la toma de muestras en la exploración.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 17)    

Artículo 2.7.1.3.5. Área máxima de exploración. El  área máxima sobre la cual se expedirá una autorización de exploración sobre el  Patrimonio Cultural Sumergido será determinada por el Ministerio de Cultura y  la Dirección General Marítima (Dimar) mediante un Polígono georreferenciado.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 18)    

Artículo 2.7.1.3.6. Duración de  las autorizaciones. Las autorizaciones o contratos, en el marco de la fase de exploración,  tendrán una duración máxima de un (1) año, que podrá ser prorrogado hasta por  un tiempo igual al inicial, por una sola vez.    

Para que proceda la prórroga deberá acreditarse la inversión de al menos el  50% de las inversiones programadas en la fase de exploración.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 19)    

Artículo 2.7.1.3.7. Exclusividad  del polígono. El Ministerio de Cultura se abstendrá de suscribir contratos de exploración  en los polígonos ya asignados durante el tiempo en que exista otro contrato.    

No se otorgará más de un contrato o licencia de exploración en el mismo  periodo de tiempo a una persona.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 20)    

Artículo 2.7.1.3.8. Permisos ante  la Dirección General Marítima (Dimar). Cada una de las naves o artefactos navales vinculados al proyecto deberá  contar con los respectivos certificados y permisos expedidos por la Dirección  General Marítima (Dimar).    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 21)    

Artículo 2.7.1.3.9. Garantía de Cumplimiento.  Sin perjuicio de las garantías ordenadas por la ley o los reglamentos para  la contratación pública, quien obtenga la autorización para la exploración  deberá otorgar pólizas de seguros, garantía bancaria o patrimonio autónomo de  acuerdo con lo previsto en el Decreto número  1510 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, que  garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización o  contrato.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 22)    

Artículo 2.7.1.3.10. Cesión de  autorizaciones. En virtud de la especialidad de los contratos o autorización de  exploración del patrimonio cultural sumergido, queda prohibida su cesión total  o parcial a terceros, sin previa autorización escrita del Ministerio de  Cultura.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 23)    

Artículo 2.7.1.3.11. Informe. Toda exploración deberá presentar al término de esta un  informe al Ministerio de Cultura que contenga, como mínimo:    

1. La metodología y descripción de su aplicación en campo. El informe debe  estar debidamente documentado con evidencias fílmicas y fotográficas.    

2. Los resultados brutos de los procedimientos que involucren sonares,  radares, scanner, u otros sensores remotos.    

3. Descripción por cuadrantes de toda el área explorada, caracterizando  cada cuadrante.    

4. Ubicación georreferenciada de todas las anomalías detectadas, haciendo  énfasis en aquellas que puedan o estén relacionadas con evidencias de actividad  humana del pasado y con contextos susceptibles de ser considerados como de  patrimonio cultural sumergido.    

5. Batimetría de los cuadrantes en donde se produzcan hallazgos, a fin de  ubicarlos en un mapa topográfico o hidrográfico.    

6. El estudio de magnetometría.    

7. Descripción de los perfiles estratigráficos del sitio en donde se  encuentran los hallazgos de probables yacimientos arqueológicos.    

8. Descripción del hallazgo: Objetos, materiales en términos de calidad y  cantidad aparente.    

9. Caracterización del contexto: distribución de materiales, relación entre  ellos, disposición en el fondo.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 24)    

Artículo 2.7.1.3.12. Incorporación  al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. Los bienes que se encuentren como resultado de la  exploración serán incorporados al Registro Nacional de los Bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido, pero se mantendrá reserva sobre su ubicación en  los términos del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 25)    

CAPÍTULO IV    

Intervención en patrimonio cultural    

Artículo 2.7.1.4.1. Definición de  prioridades. Oída la Comisión de Antigüedades Náufragas, el Ministerio de Cultura debe  evaluar las características e importancia de los naufragios o contextos  arqueológicos sumergidos, haciendo énfasis en su localización, estado de  conservación, registro gráfico y fotográfico e información histórica  disponible, definiendo prioridades y posibilidades para la intervención.    

El Ministerio de Cultura debe dar prioridad a los Procesos de Contratación  sobre bienes del Patrimonio Cultural Sumergido que estén amenazados o en  inminente riesgo de destrucción por factores naturales o humanos, y puede tomar  las medidas necesarias para su preservación prioritaria.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 26)    

Artículo 2.7.1.4.2. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 13. Requisitos para la contratación. El Ministerio  de Cultura sólo contratará intervenciones en bienes y contextos espaciales a  propósito de los mecanismos señalados en el presente decreto. Los contratos de  intervención deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los  previstos para la actividad de exploración:    

1. Informe de la exploración  aprobado por el Ministerio de Cultura.    

2. Plan de investigación que  señale:    

2.1. La metodología general y  específica con base en magnetometría, perfiles y materiales de trabajo, con un  cronograma asociado.    

2.2. Técnicas y procedimientos  a desarrollar en cada momento de la intervención, con justificación.    

2.3. Lista de los equipos  propuestos para ser utilizados para la intervención en donde se garantice la  tecnología necesaria para realizar excavaciones controladas que permitan la  documentación del contexto arqueológico.    

2.4. Plan de extracción de  materiales. (Métodos, instrumentos y procesos).    

2.5. Aceptación de la  obligación del pago de los supervisores asignados por el Instituto Colombiano  de Antropología e Historia (ICANH), por la Dirección General Marítima (DIMAR),  o los peritos designados por ellos.    

2.6. Programa de conservación  que involucre la totalidad de objetos asociados al contexto arqueológico. Este  programa debe incluir:    

2.6.1. Laboratorios de  restauración y áreas de conservación.    

2.6.2. Métodos y técnicas de  desplazamiento a centros de restauración y conservación.    

2.6.3. Procedimientos a desarrollar  en los objetos del contexto arqueológico intervenido; diferenciados por  materia, dimensiones y cualidades arqueológicas.    

2.6.4. Propuesta de  almacenamiento.    

El Contratista debe estar a  cargo del transporte, almacenamiento, seguros, conservación y restauración del  material recuperado en los términos del respectivo contrato, así como de  cualquier costo adicional relacionado con estas actividades.    

Texto  inicial del artículo 2.7.1.4.2: Requisitos para  la contratación. El Ministerio de Cultura solo contratará  intervenciones en bienes y contextos espaciales inscritos en el Registro  Nacional del Patrimonio Cultural Sumergido.    

Los contratos de intervención deben cumplir con los  siguientes requisitos, además de los previstos para la actividad de  exploración:    

1. Informe de la Exploración aprobado por el  Ministerio de Cultura.    

2. Plan de investigación que señale:    

2.1. La metodología general y específica con base en  magnetometría, perfiles y materiales de trabajo, con un cronograma asociado.    

2.2. Técnicas y procedimientos a desarrollar en cada  momento de la intervención, con justificación.    

2.3. Lista de los equipos propuestos para ser  utilizados para la intervención en donde se garantice la tecnología necesaria  para realizar excavaciones controladas que permitan la documentación del  contexto arqueológico.    

2.4. Plan de extracción de materiales. (Métodos,  instrumentos y procesos).    

2.5. Aceptación de la obligación del pago de los  supervisores asignados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH), por la Dirección General Marítima (Dimar), o los peritos designados  por ellos.    

2.6. Programa de conservación que involucre la  totalidad de objetos asociados al contexto arqueológico. Este programa debe  incluir:    

2.6.1. Laboratorios de restauración y áreas de  conservación.    

2.6.2. Métodos y técnicas de desplazamiento a centros  de restauración y conservación.    

2.6.3. Procedimientos a desarrollar en los objetos del  contexto arqueológico intervenido, diferenciados por materia, dimensiones y  cualidades arqueológicas.    

2.6.4. Propuesta de almacenamiento.    

El Contratista debe estar a cargo del transporte,  almacenamiento, seguros, conservación y restauración del material recuperado en  los términos del respectivo contrato, así como de cualquier costo adicional  relacionado con estas actividades.    

(Decreto número 1698  de 2014, artículo 27)    

Artículo 2.7.1.4.3. Descripción  completa del yacimiento arqueológico. Toda intervención en Patrimonio Cultural Sumergido debe realizar la  planimetría completa del yacimiento arqueológico, en donde se deberá registrar  el conjunto de bienes asociados, su disposición y su estructura.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 28)    

Artículo 2.7.1.4.4. Disposiciones  especiales. Cuando se realice una intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido,  se debe garantizar la presencia del Arqueólogo de campo responsable.    

Las actividades de buceo deberán regirse por los estándares de seguridad  profesional para actividades subacuáticas. Todo procedimiento de buzos sobre  Patrimonio Cultural Sumergido deberá garantizar la integridad física de los  participantes.    

El contratista es el único responsable por las operaciones que se realizan  amparadas por su contrato.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 29)    

Artículo 2.7.1.4.5. Prácticas  prohibidas o limitadas. Con el fin de preservar el contexto arqueológico, en las intervenciones  en Patrimonio Cultural Sumergido, queda prohibida:    

1. La utilización de explosivos.    

2. Los Procesos de extracción que incluyan los siguientes procedimientos:    

2.1. Deflectores de flujo.    

2.2. Dragado mecánico con cucharas que superen los parámetros autorizados  por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

2.3. Utilización de dragalinas, dragas de almeja, dragas de cabezal de  corte.    

2.4. Las mangas de succión o dragas de aire no podrán ser utilizadas para  la extracción de materiales. Su uso está restringido a las partículas  suspendidas y remoción de sedimentos.    

2.5. En el caso en que los pecios sean embarcaciones o medios de  transporte, no se podrá en ningún caso destruir la integridad de las  estructuras de las naves.    

2.6. Las demás que determine el Consejo Nacional de Patrimonio.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 30)    

Artículo 2.7.1.4.6. Programa de  conservación. Ninguna intervención podrá ser realizada sin que exista un programa  específico de conservación.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 31)    

Artículo 2.7.1.4.7. Integridad  física y su conservación. Ningún material del Patrimonio Cultural Sumergido podrá ser objeto de  exploración, intervención, aprovechamiento económico y conservación, sin que se  realicen los procedimientos técnicos necesarios para garantizar su integridad  física y su conservación en medios atmosféricos.    

El contratista es responsable de las modificaciones de los lechos marinos y  de las acumulaciones de tierras o deshechos que se pudiesen producir durante la  intervención. Se deberán garantizar en todo caso medidas para no obstaculizar  la navegación o cualquier otro uso del espacio acuático.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 32)    

CAPÍTULO V    

Uso y derechos sobre imágenes asociadas al patrimonio cultural sumergido    

Artículo 2.7.1.5.1. Propiedad de  imagen. Las imágenes  generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el Patrimonio  Cultural Sumergido son propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos  morales adquiridos por las personas autorizadas.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 33)    

Artículo 2.7.1.5.2. Reserva de  imagen. Las imágenes  obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento (luz, sonar, eléctrica u otros)  serán manejadas de manera restrictiva por el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar).    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 34)    

Artículo 2.7.1.5.3. Derechos de  explotación de la imagen. En el respectivo contrato se determinará el valor de los Derechos de  explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, divulgación o  transformación) de las imágenes que se hubiesen generado durante los procesos  de exploración e intervención sobre los bienes y contextos asociados al  Patrimonio Cultural Sumergido. Así mismo fijará el valor a pagar para el uso y  aprovechamiento económico de las imágenes de los bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido que se encuentren inmersos, se extraigan para su conservación o sean  destinados para difusión y puesta en valor social.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 35)    

Artículo 2.7.1.5.4. Derechos de  imagen. Quienes hubiesen  obtenido imágenes de contextos del Patrimonio Cultural Sumergido podrán  utilizar libremente sus registros en publicaciones académicas y científicas,  previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH).    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 36)    

Artículo 2.7.1.5.5. Cesión de  imagen. El Ministerio de  Cultura podrá ceder derechos de utilización de imagen, como parte de la  retribución financiera a los contratistas en los procesos de exploración,  intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría sobre el  Patrimonio Cultural Sumergido.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 37)    

CAPÍTULO VI    

Bienes extraídos    

Artículo 2.7.1.6.1. Custodia de  los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. La totalidad de los bienes extraídos de contextos  sumergidos serán conservados en los términos del respectivo contrato, bajo la  supervisión y custodia del Ministerio de Cultura.    

El Ministerio de Cultura podrá designar áreas de almacenamiento separado  para bienes voluminosos o de lento tratamiento de conservación, siempre que se  garantice el acceso y el monitoreo de dichos bienes.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 38)    

Artículo 2.7.1.6.2. Inventarios y  documentación de los bienes puestos en custodia. El contratista, con la supervisión y custodia del  Ministerio de Cultura, procederá a inventariar, referenciar y documentar  técnicamente y de manera individual cada uno de los objetos extraídos.    

Los resultados del procedimiento técnico de inventarios serán presentados  al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, este evaluará la inclusión o no de  cada uno de los objetos presentados como Bienes del Patrimonio Cultural  Sumergido de acuerdo con los criterios descritos en la Ley 1675 de 2013.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 39)    

Artículo 2.7.1.6.3. Bienes no  pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. Los bienes que no sean considerados como bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido, serán objeto de peritaje internacional aceptado  de común acuerdo por las partes.    

El peritaje permitirá adjudicarle un valor comercial a cada uno de los  objetos, de manera ponderada y equitativa, que podrá usar el Ministerio de  Cultura para aplicar las fórmulas incluidas en cada contrato para el posible  pago por procesos de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento  económico, conservación y curaduría.    

El Ministerio podrá disponer económicamente de los bienes que no sean  considerados como bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, mediante subasta u  otros mecanismos apropiados. Los recursos que se recauden tendrán la  destinación señalada en el artículo 18 de la Ley 1675 de 2013.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 40)    

CAPÍTULO VII    

Tenencia y uso de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural  sumergido    

Artículo 2.7.1.7.1. Propiedad y  Tenencia del Patrimonio Cultural Sumergido. Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural  Sumergido son propiedad de la Nación. La tenencia por particulares de bienes  extraídos de contextos arqueológicos de Patrimonio Cultural Sumergido está  permitida y se rige por la reglamentación que para tal fin establezca el  Ministerio de Cultura, bajo lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 y el  Decreto número  763 de 2009.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 41)    

Artículo 2.7.1.7.2. Tenencia de  bienes arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. Sin perjuicio de lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) realizará el registro  de los bienes arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido que  se entreguen en tenencia y definirá los sujetos y las condiciones en las cuales  se entregarán y preservarán.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 42)    

TÍTULO II    

ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS    

Artículo 2.7.2.1. Áreas arqueológicas protegidas. El  Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional del  Patrimonio Cultural, podrá declarar áreas arqueológicas protegidas en zonas que  se encuentren en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial,  en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e  insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base, donde existan indicios  serios de la existencia de bienes del patrimonio cultural sumergido. Para tal  efecto, en la sesión del mencionado Consejo, se invitará a la Dirección General  Marítima (Dimar), con voz y voto.    

La delimitación deberá hacerse señalando coordenadas específicas de las  áreas arqueológicas protegidas sobre las que pueden realizarse los procesos de  contratación para la adecuada exploración, intervención, aprovechamiento  económico, conservación y/o curaduría del patrimonio cultural sumergido.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 43)    

Artículo 2.7.2.2. Modificado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 14. Plan de Manejo Arqueológico. El  área arqueológica protegida del patrimonio cultural sumergido deberá contar con  un Plan de Manejo Arqueológico que defina las acciones necesarias para  garantizar su protección y conservación.    

Parágrafo 1°. El Área  Arqueológica Protegida está constituida por el área directa y un área de  influencia. Estas deben estar definidas por polígonos debidamente  georreferenciados.    

Parágrafo 2°. El ICANH  delimitará las áreas, establecerá los niveles de intervención, la iniciativa  para la declaratoria y demás condiciones respectivas, para lo cual adoptará los  lineamientos técnicos y procedimientos necesarios para la declaratoria, manejo,  protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo, en coordinación  con la DIMAR.    

Texto  inicial del artículo 2.7.2.2: Plan Especial de  Manejo y Protección. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas  arqueológicas protegidas se aprobará por medio del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), un plan especial de manejo y protección, de  conformidad con la Ley 397 de 1997,  1185 de 2008 y el Decreto  Reglamentario número 763 de 2009, el cual indicará el área afectada  y su área de influencia, los niveles permitidos de intervención e incorporará  los lineamientos de manejo para la protección, gestión, divulgación y  sostenibilidad del mismo.    

(Decreto número 1698  de 2014, artículo 44)    

 Artículo 2.7.2.3. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 15. Definición de Área Arqueológica Protegida del Patrimonio Cultural  Sumergido. Área Arqueológica Protegida es un área de especial interés  arqueológico declarada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH), que cuenta con evidencias excepcionales en el ámbito nacional e  internacional, según corresponda, que brindan un aporte significativo al  conocimiento de procesos sociales pasados, sobre la cual se aplican medidas  especiales de protección que buscan regular, controlar y definir los niveles de  intervención, con el propósito de garantizar su preservación a largo plazo para  adelantar acciones de investigación, divulgación y conservación del Patrimonio  Sumergido.    

Artículo 2.7.2.4. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 16. Complementariedad de las Medidas. Cuando  la declaratoria de Área Arqueológica Protegida se superponga, en todo o en  parte, con una zona declarada como Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas (SINAP) o con ecosistemas estratégicos o con un bien de interés  cultural o con figuras e instrumentos de ordenamiento marino o territorial  existentes o Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP), el Plan de Manejo  Arqueológico debe armonizarse de acuerdo con el régimen legal y el plan de  manejo o instrumento del área protegida o ecosistema estratégico y el régimen  propio del bien de interés cultural a través de la mesa interinstitucional  correspondiente.    

Artículo 2.7.2.5. Adicionado por el Decreto 204 de 2022,  artículo 17. Incorporación en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial. En  virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, los  Planes de Manejo Arqueológico son normas de superior jerarquía y, por tanto,  los instrumentos de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en  los cuales existan áreas arqueológicas protegidas declaradas deberán incorporar  los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.    

TÍTULO III    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.7.3.1. Contenido mínimo  de los Documentos del Proceso. Los Documentos del Proceso de Contratación en el marco de las actividades  de exploración, intervención y aprovechamiento económico del Patrimonio  Cultural Sumergido, deben contener, además de los requisitos establecidos en el  presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan la  siguiente información:    

1. Identificación del área geográfica objeto del contrato, utilizando el  sistema de localización utilizado ordinariamente por la Dirección General  Marítima (Dimar).    

2. Definición clara de la actividad o actividades objeto del contrato de  acuerdo con la definición consignada en el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013.    

3. La remuneración del contratista teniendo en cuenta los parámetros  definidos en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.    

4. Plazo del contrato y cronograma detallado de actividades.    

5. Mecanismos de auditoría y control.    

6. Términos y condiciones en las cuales el contratista hará la  transferencia tecnológica de los métodos y procedimientos utilizados para cumplir  las actividades objeto del Proceso de Contratación.    

7. Términos y condiciones para la promoción y divulgación científica del  hallazgo.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 45)    

Artículo 2.7.3.2. Asociaciones  público-privada de iniciativa pública. El Ministerio de Cultura puede utilizar el instrumento de las  asociaciones público-privadas de iniciativa pública para adelantar las  actividades previstas en el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013  siempre que el Ministerio de Cultura cuente con estudios técnicos y científicos  suficientes que señalen la posible existencia de Patrimonio Cultural Sumergido  y para el efecto debe someterse a lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio de Cultura  puede utilizar el sistema de precalificación en las asociaciones  público-privadas de iniciativa pública.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 46)    

Artículo 2.7.3.3. Asociaciones  público-privada de iniciativa privada. Los particulares que cuentan con información científica, técnica e  histórica suficiente sobre el Patrimonio Cultural Sumergido el cual haya sido  informado al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), pueden  presentar al Ministerio de Cultura una iniciativa de asociación público-privada  de iniciativa privada para adelantar una, varias o todas las actividades  previstas en el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 47)    

Artículo 2.7.3.4. Admisibilidad  de las asociaciones público-privadas de iniciativa privada. Las  asociaciones público-privadas de iniciativa privada no son admisibles cuando  (a) La actividad de exploración de que trata el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013  requiere recursos del presupuesto nacional o la asunción de riesgos de  cualquier naturaleza por parte de la Nación; y (b) Desconozcan las reglas de  remuneración del contratista establecidas en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.    

En todos los demás casos  son aplicables las reglas de la Ley 1508 de 2012 y  sus decretos reglamentarios, o las normas que modifiquen, adicionen o  sustituyan a la Ley 1508 de 2012 y a  sus decretos reglamentarios.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 48)    

Artículo 2.7.3.5. Prefactibilidad.  La prefactibilidad en los proyectos de iniciativa privada debe ajustarse a lo establecido  en el artículo 16 del presente decreto y ofrecer la realización por su cuenta y  riesgo de todas las actividades de exploración, preservación, intervención,  aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes del  Patrimonio Cultural Sumergido.    

El Ministerio de Cultura, previo concepto del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General Marítima (Dimar), debe  aprobar o improbar la prefactibilidad presentada por el originador en un plazo  no mayor a tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto,  plazo que se suspenderá cuando el Ministerio de Cultura solicite aclarar o  complementar información relativa al estudio de prefactibilidad.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 49)    

Artículo 2.7.3.6. Factibilidad y  Exploración. En las asociaciones público-privadas de iniciativa privada, el paso de  prefactibilidad a factibilidad trae consigo la autorización para explorar el  Patrimonio Cultural Sumergido, en las condiciones que fije el Ministerio de  Cultura, las cuales deben incluir la delimitación del área geográfica objeto de  autorización y el plazo para la exploración. La factibilidad es el resultado de  la exploración.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 50)    

Artículo 2.7.3.7. Viabilidad de la  Oferta. El Ministerio  de Cultura con base en el informe de exploración, el cual debe cumplir con lo  establecido en el artículo 24 del presente decreto, debe determinar la  procedencia o viabilidad de la iniciativa, y en caso positivo aprobar los  términos del contrato y determinar el valor de la inversión realizada para la  exploración.    

Si el Ministerio de Cultura no considera conveniente autorizar la  factibilidad de la iniciativa privada, puede comprar los estudios presentados o  simplemente desechar la propuesta del originador.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 51)    

Artículo 2.7.3.8. Aplicación de  las normas del sistema de contratación pública y de las asociaciones  público-privadas. El Ministerio de Cultura aplicará las normas del sistema de contratación  pública y de las asociaciones público-privadas en el trámite de las iniciativas  públicas y privadas relacionadas con el Patrimonio Cultural Sumergido.    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 52)    

Artículo 2.7.3.1.9 Convenios con  personas extranjeras de derecho público. El Ministerio de Cultura puede celebrar convenios con  personas extranjeras de derecho público para realizar labores científicas que  permitan la exploración de determinadas áreas submarinas, para la exploración,  intervención, conservación y curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido.    

En cualquier caso la intervención de entidades públicas de otros estados  deberá ser coordinada con la Dirección General Marítima (Dimar) y el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

(Decreto número  1698 de 2014, artículo 53)    

Artículo  2.7.3.10. Adicionado por el Decreto 1389 de 2017,  artículo 1º. Unidades Funcionales en  materia de Patrimonio Cultural Sumergido. Los contratos para desarrollar las actividades sobre el patrimonio  cultural sumergido previstas en el artículo 4º de la Ley 1675 de 2013 que  se estructuren bajo el mecanismo de asociaciones público privadas previsto en  la Ley 1508 de 2012  podrán contemplar Unidades Funcionales de Infraestructura. El monto del  presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura  en materia de patrimonio cultural sumergido deberá ser superior a seis mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (6.000 smmlv).    

Artículo 2.7.3.11.  Adicionado por el Decreto 1389 de 2017,  artículo 2º. Publicación de  Iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos. Cuando los particulares presenten al Ministerio de  Cultura una iniciativa de asociación público privada de iniciativa privada para  adelantar una, o todas las actividades previstas en artículo 4° la Ley 1675 de 2013 y se  logre un acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del  proyecto, manteniendo el originador la condición de no requerir recursos del  Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Cultura publicará el  acuerdo, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término no  inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses, en la página web del  Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).     

TÍTULO IV    

COMISIÓN DE ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS    

Artículo 2.7.4.1. La Comisión de Antigüedades Náufragas estará adscrita al Ministerio de  Cultura y quedará integrada por las siguientes personas:    

– El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.    

– El Ministro de Cultura o su delegado, quien la presidirá.    

– El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República o su delegado.    

– El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República o su delegado.    

– El Director de la Dirección General Marítima (Dimar).    

– Cinco (5) Expertos designados por el Presidente de la República    

Parágrafo. La Comisión  tendrá un secretario que será designado por la misma.    

(Decreto número  498 de 2011, artículo 1º)    

PARTE  VIII    

PATRIMONIO  BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO    

TÍTULO  I    

PATRIMONIO  BIBLIOGRÁFICO    

Artículo 2.8.1.1. Biblioteca  Nacional de Colombia – Deposito Legal.Definición. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se  entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de  obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en  Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y  fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las  cantidades determinadas en el presente decreto, ejemplares de la obra impresa,  audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de  guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y  acrecentar el patrimonio cultural.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 22)    

Artículo 2.8.1.2. Definición de  material sujeto a Depósito Legal. Para los efectos del presente decreto se entiende por:    

OBRAS IMPRESAS    

a) Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola  parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas  por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter  monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.    

Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente  impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón  pergamino u otra piel, y que forman un volumen.    

Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para  formar un libro.    

Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;    

b) Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas  a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta  designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse  indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios,  anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;    

c) Material cartográfico: cualquier material que presente la  totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los  materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones;  cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en  bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro;  croquis; grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres;  modelos de relieve; entre otros;    

d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las  partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de  otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente.  Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan  en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas,  partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales,  partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.    

FONOGRAMAS    

e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras  se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos,  cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar  imágenes visuales), y bandas sonoras.    

OBRA AUDIOVISUAL    

f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de  imágenes fijadas y relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos,  susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de  hacerse audible.    

SOFTWARE Y BASE DE DATOS    

g) Archivo de datos legibles por máquina. Cuerpo de información  codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una  computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos  almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible,  documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.    

El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos  almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para  procesar esos datos;    

h) Material gráfico: representación en dos dimensiones, puede ser  opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un  aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas,  dispositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas,  fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas  postales y transparencias;    

i) Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea  transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas,  microfilmes, microopacos, etc.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 23)    

Artículo 2.8.1.3. Entidad  responsable del Depósito Legal. La Biblioteca Nacional de Colombia es la entidad responsable del Depósito  Legal.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 24)    

Artículo 2.8.1.4. Procedimiento  del Depósito Legal. El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:    

1. Obras impresas: Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas,  material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico  (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el  editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia,  un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca  de la Universidad Nacional de Colombia.    

a. Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de  Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la Biblioteca  Departamental donde tenga asiento principal el editor;    

b. Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor  comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en  tirajes menores de 100 ejemplares. En tiraje de 100 a 500 ejemplares, deberá  entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 ó más,  dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

c. Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a  depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;    

d. Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o  importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca  Nacional de Colombia;    

2. Fonogramas: Tratándose de fonogramas, el  productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un  ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;    

Parágrafo. La  Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en  calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para  su conservación y preservación.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 25)    

Nota, artículo 2.8.1.4.: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 25 del Decreto 460 de 1995,  referido.    

Artículo 2.8.1.5. Remisión  de obras a la Biblioteca Nacional. Surtido el trámite de inscripción de la obra editada,  incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la  Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del  Ministerio del Interior y de Justicia, los ejemplares a ella entregados, será  remitido un ejemplar de la obra registrada a la Biblioteca Nacional de  Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas  entidades.    

Parágrafo. Las  obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto  entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a  la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro  que de ellas se efectuó.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 21)    

Artículo 2.8.1.6. Término  para el Depósito Legal. El  Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y  fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes  a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación,  respectivamente.    

(Decreto número  460 de 1995, Artículo 26)    

Artículo 2.8.1.7. Inciso 1º modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 25. Términos y Sanciones. El incumplimiento de las  obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de  Cultura, cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) Unidades de Valor  Tributario por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y  hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del  depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar  directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para  la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con  dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones  pecuniarias impuestas.    

Texto inicial del inciso 1º  del  artículo 2.8.1.7: Términos y Sanciones. El incumplimiento  de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el  Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día  de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que  se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya  cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta  persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y  dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su  caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.    

La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual  puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa.    

Parágrafo. Las sumas de dinero provenientes de  las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos  especiales que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su  misión patrimonial.    

(Ley  1379 de 2010, artículo 30)    

Artículo 2.8.1.8. Remisión  de listado de obras al Instituto Caro y Cuervo. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al  Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un  listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y  del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean  necesarios para la elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del  Instituto Caro y Cuervo.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 29)    

Artículo 2.8.1.9. Facultades  del Director de la Biblioteca Nacional en relación al Depósito Legal. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá  establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas  categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o  ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras  personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y  conservación siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones  financieras o prácticas de difícil cumplimiento.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 30)    

Artículo 2.8.1.10. Obligación  de la Cámara Colombiana del Libro. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar  el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá  entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de  las obras inscritas durante ese lapso.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 31)    

Artículo 2.8.1.11. Conservación.  Con el único propósito de procurar la mejor  conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo  con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá  efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.    

(Decreto número  460 de 1995, artículo 32)    

CAPÍTULO I    

INCUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO LEGAL    

Artículo 2.8.1.1.1. Recursos por sanciones.  De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las  sanciones pecuniarias que imponga el Ministerio de Cultura, se recaudarán y  apropiarán en el Presupuesto General de la Nación como fondos especiales para  proyectos de inversión de la Biblioteca Nacional en el cumplimiento de su  misión frente al Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 1°)    

Artículo 2.8.1.1.2. Información sobre incumplimiento del Depósito Legal. El Ministerio de Cultura Biblioteca Nacional deberá  coordinar las formas de suministro de información de las Bibliotecas Públicas  Departamentales sobre el incumplimiento del Depósito Legal en la jurisdicción  de cada departamento.    

Del mismo modo, el Ministerio de Cultura Biblioteca  Nacional publicará en su página web, www.mincultura.gov.co, con actualización  al último día de cada mes calendario, la información relativa a los  responsables del Depósito Legal que hubieran sido sancionados por  incumplimiento del mismo y que, una vez en firme la sanción, no hubieran  cumplido con dicho Depósito y no hubieran cancelado la totalidad de las sumas  impuestas como sanción.    

Esta información deberá ser consultada por las entidades  estatales, teniendo en cuenta que dicha situación de incumplimiento impide  participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación  estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias.    

Para estos fines se entiende por libro y por dotación  bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del artículo 2° de la Ley 1379 de 2010.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 2°)    

CAPÍTULO II    

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS  PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL    

Artículo 2.8.1.2.1. Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la  Biblioteca Nacional. El fondo  cuenta al que se refiere el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario,  agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, se  denominará Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y  Biblioteca Nacional.    

A dicho fondo ingresarán las donaciones en dinero que  efectúen las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta,  con destino a la construcción, dotación o mantenimiento de las bibliotecas  públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca  Nacional.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 3°)    

Artículo 2.8.1.2.2. Encargo fiduciario. El  Ministerio de Cultura como administrador del Fondo para el Fomento de la Red  Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, dará apertura a un  encargo fiduciario contratado mediante los procedimientos definidos en la Ley 80 de 1993 y normas  modificatorias o reglamentarias, en el cual se administrarán las donaciones en  dinero a las que se refiere el artículo anterior.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 4°)    

Artículo 2.8.1.2.3. Situación de fondos. Los  recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y  Biblioteca Nacional, no requerirán situación de fondos en materia presupuestal.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 5°)    

Artículo 2.8.1.2.4. Destinación de recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de  Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional  de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente a  proyectos bibliotecarios en municipios de categorías 4, 5 y 6 según  metodologías que defina el Ministerio de Cultura, de acuerdo con el Plan  Nacional de Lectura y Bibliotecas.    

En todo caso, podrán destinarse a municipios de  categorías diferentes, una vez atendida la priorización antes señalada, y  siempre de acuerdo con el Plan Nacional de Bibliotecas Públicas.    

Parágrafo 1°. Para  el caso de donaciones en las que el destino de la donación estuviera previamente  definido por el donante para una determinada biblioteca pública de la Red  Nacional de Bibliotecas Públicas, tal situación deberá ser previamente avalada  por el Ministerio de Cultura y la entidad estatal que maneje la respectiva  biblioteca pública destinataria de la donación.    

Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y  canalizarse a través del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de  Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.    

Parágrafo 2°. En  todos los casos, las donaciones que ingresen al Fondo para el Fomento de la Red  Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, deberán estar  previamente consignadas en un acto de donación que celebre con el donante el  Ministerio de Cultura con el cumplimiento de las formalidades legales,  incluidas las previsiones del artículo 1458 del Código Civil.    

En el caso previsto en el parágrafo 1°, en el acto de  donación también deberá participar la entidad estatal respectiva que tenga a su  cargo la biblioteca pública destinataria de la donación.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 6°)    

Artículo 2.8.1.2.5. Elegibilidad de proyectos. Para distribuir los recursos del Fondo entre las  diferentes bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, sin  perjuicio de la prioridad antes señalada, y sin incluir aquí los casos de  donaciones previamente aceptadas con un destino especial definido por el  donante, podrán evaluarse proyectos presentados por las entidades que tengan a  su cargo el manejo de la respectiva biblioteca pública, teniendo en cuenta como  mínimo:    

1. Presupuesto detallado del proyecto.    

2. Estrategias de financiación que propone la entidad  para concluir el proyecto.    

3. Los demás requisitos que establezca el Ministerio de  Cultura.    

Parágrafo. Para  los casos previstos en este artículo, el Ministerio de Cultura conformará un  Comité de Evaluación de Proyectos, y definirá las modalidades de comunicación  pública de las convocatorias.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 7°)    

Artículo 2.8.1.2.6. Certificados de Donación Bibliotecaria. El Ministerio de Cultura entregará al respectivo donante,  el Certificado de Donación Bibliotecaria de que trata el parágrafo del artículo  125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, una  vez perfeccionado el acto de donación y en cuanto los recursos hayan sido  depositados por el donante en el encargo fiduciario contratado por dicho  Ministerio para el efecto.    

En el Certificado de Donación Bibliotecaria constarán  como mínimo el año de la donación, entendiendo por tal la fecha en la que los  recursos donados ingresan al encargo fiduciario, y el monto exacto de la misma.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 8°)    

Artículo 2.8.1.2.7. Amortización o aplicación del incentivo  tributario. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto  Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, los  donantes amparados con el Certificado de Donación Bibliotecaria podrán deducir  el 100% del valor donado respecto de la renta a su cargo correspondiente al  período gravable en el que se realice la donación o, a su elección, amortizar  dicho valor hasta en un término máximo de cinco (5) años gravables desde la  fecha de la donación.    

En todo caso, el contribuyente sólo podrá utilizar una cualquiera de las  dos opciones señaladas en este artículo.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 9°)    

Artículo 2.8.1.2.8. Control.  Los recursos del Fondo  para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca  Nacional, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del  Estado.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 10)    

Artículo 2.8.1.2.9. Donaciones en  especie. Las donaciones en especie con destino a las bibliotecas públicas .de la Red  Nacional de Bibliotecas Públicas, se regirán por las normas vigentes de dicho  Estatuto y no se ciñen a los procedimientos y requisitos previstos en el  parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40  de la Ley 1379 de 2010.    

En este caso la deducción o amortización del valor de la donación puede  aplicarse en los mismos términos del artículo “Amortización o aplicación del  incentivo tributario” de este decreto.    

(Decreto número  2907 de 2010, artículo 11)    

TÍTULO  II    

PATRIMONIO  ARCHIVÍSTICO    

CAPÍTULO  I    

El  sistema nacional de archivos    

Artículo 2.8.2.1.1. Ámbito de  Aplicación. La presente parte se aplica a las entidades y organismos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, departamental, distrital,  municipal; las entidades territoriales indígenas, de los territorios especiales  biodiversos y fronterizos y demás que se creen por ley; las entidades privadas  que cumplen funciones públicas; y demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.8.2.1.2. Fines del  Sistema Nacional de Archivos. El Sistema Nacional de Archivos tiene como fin adoptar, articular y  difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y disposiciones  que en materia archivística y de gestión de documentos y archivos establezca el  Archivo General de la Nación, Jorge Palacios Preciado, promoviendo la  modernización y desarrollo de los archivos en todo el territorio nacional.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.8.2.1.3. Instancias de  Articulación del Sistema Nacional de Archivos. El Sistema Nacional de Archivos tendrá las siguientes  instancias de articulación en los diferentes niveles territoriales e  institucionales:    

1. A nivel nacional    

* El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, quien será el  coordinador del Sistema Nacional de Archivos.    

* El Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado.    

* Los Comités Técnicos.    

2. A nivel territorial    

* Los Archivos Generales departamentales, distritales, municipales, de los  territorios indígenas y de los Territorios Especiales Biodiversos y  Fronterizos.    

* Los Consejos Territoriales de Archivo.    

3. A nivel institucional    

* Los Archivos Institucionales    

Parágrafo 1°. Se consideran instancias ejecutores, los archivos de las entidades  públicas, los archivos de que trata el artículo 7°, 8° y 9° de la Ley 594 de 2000, los  archivos de entidades privadas que cumplen funciones públicas, y los archivos  privados de interés público.    

Los archivos privados, con declaración de bien de interés cultural, harán  parte del Sistema Nacional de Archivos.    

Los archivos de las entidades privadas que acojan la normatividad  archivística, podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivos.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.8.2.1.4. Instancias  asesoras. Se establecen las siguientes instancias asesoras en materia de aplicación  de la política archivística:    

a) En el orden nacional el Comité de Desarrollo Administrativo establecido  en el Decreto número  2482 de 2012, el cual cumplirá entre otras las funciones de Comité Interno  de Archivo.    

b) En el orden territorial los Consejos Departamentales y Distritales de  Archivos creados por la Administración Departamental y Distrital, según el  caso.    

c) En las entidades territoriales los Comités Internos de Archivo creados  en las entidades públicas, así como en las entidades descentralizadas,  autónomas de los municipios, distritos y departamentos, y en las entidades  privadas que cumplan funciones públicas.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.8.2.1.5. De los  Archivos Generales Territoriales. Las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los  territorios indígenas y de los territorios especiales biodiversos y fronterizos  podrán, de acuerdo con su autonomía, crear el Archivo General en su respectivo  nivel territorial, cuya función principal será la de coordinar y desarrollar la  política archivística en los archivos de las entidades de su territorio, de acuerdo  con los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado; y recibir las transferencias documentales que, de acuerdo  con la tabla de retención o valoración documental, hayan sido valoradas para  conservación permanente, así como los documentos de valor histórico entregados  en comodato o donación por particulares o entidades privadas.    

Los Archivos Generales Territoriales que se creen, serán instancias  coordinadoras de la función archivística en su jurisdicción, deberán recibir y  custodiar las transferencias documentales valoradas para conservación  permanente que realicen los órganos de la administración pública del  correspondiente nivel territorial, así como de las transferencias documentales  realizadas por las entidades adscritas, las entidades descentralizadas,  autónomas y las entidades privadas que cumplan funciones públicas.    

Parágrafo. Cuando no exista Archivo  General en el respectivo territorio, la coordinación del Sistema Departamental,  Distrital o Municipal de Archivos, será ejercida por el archivo central del  departamento, distrito o municipio.    

(Decreto número  2578 de 2012, Artículo 5°)    

Artículo 2.8.2.1.6. Funciones de  los Archivos Generales Territoriales. Los entes territoriales mediante acto administrativo, determinarán las  funciones de los Archivos Generales territoriales, considerando los siguientes  parámetros:    

1. Garantizar el acceso de los ciudadanos a los documentos públicos, en  cumplimiento de las normas vigentes en la materia.    

3. Seleccionar, organizar, conservar y divulgar el acervo documental que  integra los fondos del ente territorial respectivo, así como el que se le  confíe en custodia.    

4. Recibir las transferencias secundarias que efectúen los archivos de los  organismos territoriales correspondientes, de acuerdo con las normas del  Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, así como las donaciones,  depósitos y legados de documentos históricos.    

5. Implementar los lineamientos y políticas que imparta el Archivo General  de la Nación, referidos a la preservación de los documentos electrónicos.    

6. Atender los lineamientos que emita el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones referentes al uso de medios electrónicos.    

7. Promover la organización y el fortalecimiento de los archivos del orden  territorial correspondiente, para garantizar la eficacia de la gestión  archivística del Estado y la conservación del patrimonio documental, así como  apoyar e impulsar los archivos privados que revistan especial importancia  cultural, científica o histórica para el ente territorial.    

8. Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con instituciones  educativas, culturales y de investigación, de conformidad con las normas que  regulan la materia.    

9. Apoyar y estimular la investigación en los distintos archivos del ente  territorial, a partir de las fuentes primarias y el uso y consulta de los  fondos, con fines administrativos, científicos y culturales.    

10. Promover la formación y capacitación del personal vinculado a los  archivos en los diferentes niveles y áreas de trabajo.    

12. Brindar asistencia técnica a los archivos de las entidades públicas y  privadas que cumplen funciones públicas de su correspondiente jurisdicción de  conformidad con lo establecido en literal b) artículo 6° de la Ley 594 de 2000 y de  acuerdo con el procedimiento que para tal fin establezca el Archivo General de  la Nación Jorge Palacios Preciado.    

14. Coordinar y dirigir la red de archivos de su jurisdicción territorial.    

15. Participar en proyectos de recuperación de memoria y formación de  identidad apoyándose en la documentación contenida en sus fondos documentales.    

Parágrafo 1°. Cuando no exista Archivo General en el respectivo territorio, las  anteriores funciones serán ejercidas por el Archivo Central de la Gobernación o  Alcaldía de la Respectiva Jurisdicción Territorial.    

Parágrafo 2°. El Distrito Capital contará con un estatuto legal especial que promueva  el desarrollo y la consolidación del Sistema Distrital de Archivos y del  Archivo General de Bogotá, en concordancia con el presente decreto y sin  perjuicio de las funciones asignadas por el Gobierno nacional al Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado, como ente rector de la política  archivística del país.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 6°)    

Artículo 2.8.2.1.7. De los  Consejos Territoriales de Archivos. A nivel territorial, las autoridades competentes en los departamentos y  distritos deberán crear Consejos Departamentales y Distritales de Archivos como  instancias responsables de articular y promover el desarrollo de la función archivística  en sus respectivos territorios.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 7°)    

Artículo 2.8.2.1.8. Conformación  de los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos. Los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos  estarán conformados por los siguientes miembros, así:    

1. El Secretario General o un funcionario administrativo de igual jerarquía  de la respectiva Gobernación o Alcaldía, quien lo presidirá.    

2. El funcionario responsable del Archivo General de la Gobernación o  Alcaldía Distrital, quien actuará como secretario técnico; si no existe Archivo  General, dicha representación recaerá en el responsable del Archivo Central de  la Gobernación o Alcaldía Distrital.    

3. El Secretario de Cultura o quien haga sus veces.    

4. El presidente o  secretario de la Academia de Historia establecida en la respectiva  jurisdicción, o el responsable del Archivo Histórico del departamento o  distrito.    

5. Un representante de las oficinas de control interno o planeación de la  gobernación o alcaldía distrital, o la dependencia que haga sus veces.    

6. Un representante del área de tecnologías de la información de la  Gobernación o Alcaldía Distrital.    

7. Un representante de los archivistas, designado por el Colegio Colombiano  de Archivistas y la Sociedad Colombiana de Archivistas.    

8. Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la  respectiva jurisdicción o del Servicio Nacional de Aprendizaje.    

9. Un representante de la Cámara de Comercio local o de un archivo privado  local.    

Parágrafo 1°. Los Consejeros de que trata los numerales 7, 8 y 9, serán designados para  periodos de dos (2) años, prorrogables por una única vez, por dos (2) años  adicionales.    

Parágrafo 2°. El Consejo podrá invitar a representantes de otros sectores, de acuerdo  con los temas a desarrollar, quienes tendrán voz pero no voto.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 8°)    

Artículo 2.8.2.1.9. Funciones de  los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos. Son funciones de los Consejos Territoriales de Archivos  las siguientes:    

1. Asesorar al Archivo General de su respectiva jurisdicción territorial en  materia de aplicación de la política archivística.    

2. Hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas y normas  archivísticas.    

3. Programar y coordinar acciones acordes con las políticas, planes y  programas pro puestos por el Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado, bajo la coordinación de los Archivos Generales de la correspondiente  jurisdicción territorial.    

4. Evaluar las Tablas de Retención Documental (TRD) y las Tablas de  Valoración Documental (TVD) de las entidades públicas y privadas que cumplen  funciones públicas de su jurisdicción, incluyendo las de los municipios,  aprobadas por los Comités Internos de Archivo, emitir concepto sobre su  elaboración y solicitar, cuando sea del caso, los ajustes que a su juicio deban  realizarse.    

5. Emitir los conceptos sobre las TRD o las TVD que sean necesarios, luego  de su revisión y convalidación, y solicitar que se hagan los respectivos  ajustes.    

6. Presentar semestralmente dentro de la respectiva vigencia, informes de  su gestión al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y a los  archivos territoriales.    

7. Evaluar y presentar al Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado las solicitudes de declaratoria de archivos y documentos como bienes  de interés cultural.    

8. Evaluar y aprobar los planes especiales de manejo y protección  relacionados con los archivos y documentos declarados como bienes de interés  cultural.    

9. Apoyar la gestión de programas y proyectos de los archivos de su  jurisdicción, en todo lo atinente a la organización, conservación y servicios  de archivo, de acuerdo con la normatividad y parámetros establecidos por el  Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.    

10. Informar al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado como  órgano coordinador del Sistema Nacional de Archivos, las irregularidades en el  cumplimiento de la legislación archivística, así como sobre cualquier situación  que a su juicio atente contra el patrimonio documental del país.    

Parágrafo: El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado, podrá evaluar las Tablas de  Retención Documental y de Valoración Documental de las Gobernaciones y  Distritos, de sus entidades centralizadas, descentralizadas, autónomas y de las  entidades privadas que cumplen funciones públicas de los municipios, distritos  y departamentos, una vez aprobadas por el Comité Interno de archivo de la  respectiva entidad.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.8.2.1.10. De las reuniones  de los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos. Los Consejos territoriales de archivos, sesionarán  ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando se requiera; sus  deliberaciones se consignarán en actas que deberán ser publicadas en las  páginas Web de las respectivas gobernaciones o alcaldías. Las sesiones podrán  llevarse a cabo virtualmente, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos, deliberarán con las  dos terceras partes de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por la  mitad más uno de los miembros asistentes a la respectiva reunión.    

(Decreto número  2578 de 2012, Artículo 10)    

Artículo 2.8.2.1.11. Inhabilidades.  A los miembros de los  Consejos Territoriales de Archivos que desempeñen cargos públicos, les aplican  las normas establecidas en el Estatuto Anticorrupción y el Código Disciplinario  Único –Ley 734 de 2002, y  para los archivistas, además, el Código de Ética del Archivista promulgado en  la Ley 1409 de 2010,  quienes podrán ser sancionados conforme a dicha ley.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 11)    

Artículo 2.8.2.1.12. De los  Comités Técnicos. El Archivo General de la Nación creará Comités Técnicos que faciliten el  desarrollo de la función archivística, de acuerdo con las necesidades de la  política archivística.    

La creación y conformación de los Comités Técnicos corresponderá a la  naturaleza de los asuntos técnicos que requieran un análisis especial. Podrán  existir Subcomités Técnicos Regionales, coordinados por el Comité Técnico  respectivo.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado, establecerá un reglamento único  para el funcionamiento de los Comités Técnicos y los Subcomités Regionales, así  como para su conformación.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 12)    

Artículo 2.8.2.1.13. Funciones de  los Comités Técnicos. Son funciones de los Comités Técnicos las siguientes:    

1. Asesorar al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado en la  adopción de nuevos estándares, procedimientos y prácticas para el desarrollo de  la función archivística y la modernización de los archivos públicos, privados  que cumplen funciones públicas, y privados de significación histórica.    

2. Cooperar con el Archivo General de la Nación, Jorge Palacios Preciado,  en la modernización y desarrollo de los procesos archivísticos en materia de  normalización, terminología, instrumentos de referencia y procesos técnicos  archivísticos.    

3. Abordar el análisis de problemáticas archivísticas y proponer al Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado políticas, metodologías, técnicas,  pautas y procedimientos para el desarrollo de los procesos archivísticos.    

4. Revisar las normas técnicas internacionales que en materia archivística  y de gestión documental requieran ser implementadas en el país, así como llevar  a cabo el proceso de homologación o adaptación en coordinación con el Instituto  Colombiano de Normas Técnicas (Icontec).    

5. Elaborar instructivos, guías, lineamientos y directrices que contribuyan  al desarrollo e implementación de las políticas y normas de archivos  promulgadas por el Archivo General de la Nación.    

6. Llevar a cabo estudios, análisis e investigaciones en las áreas  específicas de su competencia, de acuerdo con su naturaleza y área de  conocimiento.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado y los Archivos Generales en los  Territorios podrán financiar el funcionamiento de los Comités Técnicos para el  normal desarrollo de sus funciones, con recursos de su propio presupuesto.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.8.2.1.14. Del Comité  Interno de Archivo. Las entidades territoriales en los departamentos, distritos y municipios  establecerán mediante acto administrativo, un Comité Interno de Archivo cuya  función es asesorar a la alta dirección de la entidad en materia archivística y  de gestión documental, definir las políticas, los programas de trabajo y los  planes relativos a la función archivística institucional, de conformidad con la  Ley 594 de 2000 y  demás normas reglamentarias.    

Parágrafo. En las entidades  del orden nacional las funciones del Comité Interno de Archivos serán cumplidas  por el Comité de Desarrollo Administrativo establecido en el Decreto número  2482 de 2012.    

(Decreto número  2578 de 2012, Artículo 14)    

Artículo 2.8.2.1.15. Conformación  del Comité Interno de Archivo. El Comité Interno de Archivo de que trata el artículo “Del comité interno  de archivo” del presente decreto, estará conformado de la siguiente forma:    

1. El funcionario del nivel directivo o ejecutivo del más alto nivel  jerárquico de quien dependa de forma inmediata el archivo de la entidad  (Secretario General o Subdirector Administrativo, entre otros), o su delegado,  quien lo presidirá;    

2. El jefe o responsable del archivo o del Sistema de Archivos de la  entidad, quien actuará como secretario técnico.    

3. El jefe de la Oficina Jurídica;    

4. El jefe de la Oficina de Planeación o la dependencia equivalente;    

5. El jefe o responsable del área de Sistemas o de Tecnologías de la  Información.    

6. El Jefe del área bajo cuya responsabilidad se encuentre el sistema  integrado de gestión.    

7. El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien tendrá voz pero no voto,  o quien haga sus veces.    

8. Podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, funcionarios o  particulares que puedan hacer aportes en los asuntos tratados en el Comité  (funcionario de otras dependencias de la entidad, especialistas, historiadores  o usuarios externos entre otros).    

En las entidades donde no existen taxativamente los cargos mencionados,  integrarán el Comité Interno de Archivo quienes desempeñen funciones afines o  similares.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 15)    

Artículo 2.8.2.1.16. Funciones del  Comité Interno de Archivo. El Comité Interno de Archivo en las entidades territoriales tendrá las  siguientes funciones:    

1. Asesorar a la alta dirección de la entidad en la aplicación de la  normatividad archivística.    

2. Aprobar la política de gestión de documentos e información de la  entidad.    

3. Aprobar las tablas de retención documental y las tablas de valoración  documental de la entidad y enviarlas al Consejo Departamental o Distrital de  Archivos para su convalidación y al Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado para su registro.    

4. Responder por el registro de las tablas de retención documental o tablas  de valoración documental en el Registro Único de Series Documentales que para  el efecto cree el Archivo General de la Nación.    

5. Llevar a cabo estudios técnicos tendientes a  modernizar la función archivística de la entidad, incluyendo las acciones  encaminadas a incorporar las tecnologías de la información en la gestión de  documentos electrónicos de conformidad con lo establecido en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

6. Aprobar el programa  de gestión de documentos físicos y electrónicos presentado por el área de  archivo de la respectiva Entidad.    

7. Aprobar el plan de aseguramiento documental con miras a proteger los  documentos contra diferentes riesgos.    

8. Revisar e interpretar la normatividad archivística que expida el Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado y los Archivos Generales  Territoriales y adoptar las decisiones que permitan su implementación al  interior de la respectiva entidad, respetando siempre los principios  archivísticos.    

9. Evaluar y dar concepto sobre la aplicación de las tecnologías de la  información en la Entidad teniendo en cuenta su impacto sobre la función  archivística interna y la gestión documental.    

10. Aprobar el programa de gestión documental de la entidad.    

11. Aprobar las formas, formatos y formularios físicos y electrónicos que  requiera la entidad para el desarrollo de sus funciones y procesos.    

12. Acompañar la implementación del Gobierno en Línea de la entidad en lo  referente al impacto de este sobre la gestión documental y de información.    

13. Presentar a las instancias asesoras y coordinadoras del Sistema  Nacional de Archivos, propuestas relacionadas con el mejoramiento de la función  archivística.    

14. Apoyar el diseño de los procesos de la entidad y proponer ajustes que  faciliten la gestión de documentos e información, tanto en formato físico como  electrónico.    

15. Aprobar la implementación de normas técnicas nacionales e  internacionales que contribuyan a mejorar la gestión documental de la entidad.    

16. Consignar sus decisiones en Actas que deberán servir de respaldo de las  deliberaciones y determinaciones tomadas.    

17. Hacer seguimiento a la implementación de las tablas de retención documental  y tablas de valoración documental, así como al Modelo Integrado de Planeación y  Gestión, en los aspectos relativos a la gestión documental.    

La alta dirección podrá asignar funciones adicionales, siempre que estas se  relacionen con el desarrollo de la normatividad colombiana en materia de  archivos y gestión documental.    

Parágrafo. Las entidades  públicas deberán ceñirse a los lineamientos y políticas del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo concerniente con el uso  de tecnologías, Gobierno en línea, la iniciativa cero papel, y demás aspectos  de competencia de este Ministerio.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 16)    

Artículo 2.8.2.1.17. Los Archivos  Históricos administrados por entidades académicas y/o privadas. Los Archivos Históricos que no estén adscritos a  entidades públicas de un ente territorial serán responsables integralmente por  el patrimonio documental que tienen a cargo, así como por la adecuada  organización y custodia de sus fondos, y la prestación de los servicios de  consulta para los ciudadanos y no podrán recibir a ningún título,  transferencias secundarias provenientes de entidades públicas o privadas que  cumplen funciones públicas.    

Parágrafo. Sus fondos  documentales solo podrán incrementarse mediante la recepción de documentos  donados por particulares, la compra de archivos de entidades de derecho  privado, de familias o de personas naturales.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 17)    

Artículo 2.8.2.1.18. Sistema  Integral Nacional de Archivos Electrónicos. El Archivo General de la Nación, establecerá y  reglamentará el Sistema Integral Nacional de Archivos Electrónicos (SINAE) como  un programa especial de coordinación de la política nacional de archivos  electrónicos del Estado Colombiano, de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000, la Ley 527 de 1999 y la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado, emitirá concepto sobre el impacto  de la implantación de las nuevas tecnologías en la gestión documental de forma  que se garantice homogeneidad en la gestión archivística del Estado y la  preservación de los documentos electrónicos que conforman el patrimonio  documental digital.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 18)    

Artículo 2.8.2.1.19. Sistema de  Información del Sistema Nacional de Archivos (SISNA). El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado  desarrollará la plataforma tecnológica para evaluar y hacer seguimiento en  línea al desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado implementará un observatorio que  permita hacer seguimiento al cumplimiento de la política archivística en todas  las entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital y  municipal.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 19)    

Artículo 2.8.2.1.20. Integración  del Sistema Nacional de Archivos a otros Sistemas. El Sistema Nacional de Archivos se integrará con el  Sistema General de Información del Sector Público, el Sistema Nacional de  Cultura, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el Sistema Nacional de  Formación para el Trabajo (SNFT) y el Sistema Nacional de Patrimonio, así como  de los demás sistemas que establezca el Gobierno Nacional que sean acordes con  su naturaleza.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 20)    

CAPÍTULO II    

Evaluación de documentos de archivo    

Artículo 2.8.2.2.1. Evaluación de  Documentos de Archivo. La Evaluación de Documentos de Archivo deberá ser realizada por la Oficina  de Archivo o de Gestión Documental de cada entidad, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 594 de 2000.    

El Comité Interno de Archivo de la respectiva entidad es el responsable de  aprobar el resultado del proceso de valoración de los documentos de archivo, a  partir de agrupaciones documentales en series y sub-series, sean estos físicos  o electrónicos y de aprobar las tablas de retención documental o las tablas de  valoración documental.    

Corresponde a los Consejos Territoriales de Archivo llevar a cabo la  evaluación de documentos de archivo que sean comunes para todas las entidades  públicas de su respectiva jurisdicción, o un sector de este, de conformidad con  la normatividad expedida por el Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 21)    

Artículo 2.8.2.2.2. Elaboración y  aprobación de las tablas de retención documental y las tablas de valoración  documental. El resultado del proceso de valoración de documentos de archivo que  realicen las entidades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas,  en cualquiera de las ramas del poder público, se registrará en las tablas de  retención documental o en las tablas de valoración documental.    

El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, reglamentará el  procedimiento para la elaboración, evaluación, aprobación e implementación de  las tablas de retención documental y tablas de valoración documental.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 22)    

Artículo 2.8.2.2.3. Planes de Acción  de los Archivos Territoriales. Los Archivos Generales o centrales de los departamentos, distritos y  municipios deberán incluir en sus planes de acción las actividades y recursos  que permitan desarrollar las funciones de los Consejos Territoriales de  Archivos de forma que estos puedan cumplir con su responsabilidad legal.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 23)    

Artículo 2.8.2.2.4. Inventarios de  documentos Es responsabilidad de las entidades del Estado a través del Secretario  General o de otro funcionario de igual o superior jerarquía, y del responsable  del archivo o quien haga sus veces, exigir la entrega mediante inventario, de  los documentos de archivo que se encuentren en poder de servidores públicos y  contratistas, cuando estos dejen sus cargos o culminen las obligaciones  contractuales, De igual forma, deberán denunciar ante los organismos de control  el incumplimiento de esta obligación para las acciones del caso.    

Parágrafo. El deber de  entregar inventario de los documentos de archivo a cargo del servidor público, se  circunscribe tanto a los documentos físicos en archivos tradicionales, como a  los documentos electrónicos que se encuentren en equipos de cómputo, sistemas  de información, medios portátiles de almacenamiento y en general en cualquier  dispositivo o medio electrónico.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 24)    

Artículo 2.8.2.2.5. Eliminación de  documentos. La eliminación de documentos de archivo deberá estar respaldada en las  disposiciones legales o reglamentarias que rigen el particular, en las tablas  de retención documental o las tablas de valoración documental con la debida  sustentación técnica, legal o administrativa, y consignada en conceptos  técnicos emitidos por el Comité Interno de Archivo o por el Archivo General de  la Nación, cuando se haya elevado consulta a este último.    

Parágrafo. La eliminación  de documentos de archivo, tanto físicos como electrónicos, deberá constar en  Actas de Eliminación, indicando de manera específica los nombres de las series  y de los expedientes, las fechas, el volumen de documentos (número de  expedientes) a eliminar, así como los datos del acto administrativo de  aprobación de la respectiva tabla de retención o valoración documental; dicha  Acta debe ser firmada por los funcionarios autorizados de acuerdo con los  procedimientos internos de la entidad y publicada en la página web de cada  Entidad.    

El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, reglamentará el  procedimiento para la eliminación de documentos de archivo, garantizando  siempre el principio de transparencia y máxima divulgación.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 25)    

CAPÍTULO III    

Archivos de entidades privadas que cumplen funciones públicas    

Artículo 2.8.2.3.1. Obligación de conformar  archivos en entidades vigiladas por el Estado. Las personas naturales o jurídicas de derecho privado,  que estén bajo vigilancia del Estado deberán contar con un archivo  institucional creado, organizado, preservado y controlado, teniendo en cuenta  los principios de procedencia y de orden original, el ciclo vital de los  documentos, y las normas que regulen a cada sector así como las establecidas en  la Ley 594 de 2000.    

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de las Superintendencias y los Ministerios en sus  respectivos sectores, establecer normas para el manejo de los archivos de las  entidades privadas bajo su inspección y vigilancia, de conformidad con lo  establecido en la Ley 594 de 2000 y  demás normas reglamentarias, previa coordinación con el Archivo General de la  Nación Jorge Palacios Preciado.    

Parágrafo 2°. Las entidades privadas que cumplen funciones públicas podrán hacer  transferencias secundarias de la documentación de valor histórico, científico,  cultural o técnico, producto del cumplimiento de sus obligaciones, a la entidad  cabeza del sector a la cual pertenece, si existe concepto favorable en cuanto a  declaratoria de bien de interés cultural de dichos archivos; o al Archivo  General de la Nación Jorge Palacios Preciado o al Archivo Territorial, previo  concepto favorable de estos últimos, según el caso.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 26)    

Artículo 2.8.2.3.2. Archivos de personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en  Colombia. Las personas jurídicas internacionales con sedes  o filiales en Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán  por las convenciones internacionales y los contratos suscritos.    

En todo caso, el Archivo General de la Nación Jorge Palacios  Preciado o el Archivo Territorial al que le competa o donde prestó sus  servicios el ente jurídico internacional, deberá realizar las gestiones  pertinentes para recibir las transferencias documentales de dichas entidades, o  una copia de los mismos en medio micrográfico o digital.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 27)    

Artículo 2.8.2.3.3. Entidades liquidadas, escindidas, suprimidas o intervenidas. Las entidades privadas que cumplen funciones públicas que  sean liquidadas, suprimidas o intervenidas, una vez decretada la liquidación,  supresión o intervención, deberán levantar inventario de los documentos y  archivos que se deriven de la prestación del servicio público respectivo, el  cual deberá ser entregado a la entidad interventora o a la que se transfieren  las funciones, con el fin de mantener un control sobre los mismos.    

Parágrafo. Las  entidades privadas que cumplen funciones públicas, en proceso de liquidación,  supresión, fusión o escisión, deberán elaborar un plan integral de archivo,  asegurando dentro de sus presupuestos los recursos que este plan demande, con  miras a la organización, conservación y consulta de los documentos y archivos  producidos en desarrollo de la prestación del servicio público; del mencionado  plan entregará una copia al Ministerio o superintendencia que haya ejercido el  control o la vigilancia o a la entidad que asuma sus funciones, para su  correspondiente control y seguimiento.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 28)    

CAPÍTULO IV    

Red Nacional de Archivos    

Artículo 2.8.2.4.1. Red Nacional de Archivos. El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado  desarrollará el Proyecto Red Nacional de Archivos, con el fin de articular,  integrar e interconectar mediante el uso de tecnologías de la información,  sistemas de información y software especializado, a los diferentes archivos del  nivel nacional, departamental y municipal, así como a los archivos históricos  de titularidad pública y a los archivos que conserven documentos declarados  como Bienes de Interés Cultural, de manera que sus fondos y servicios puedan  estar disponibles para consulta de toda la ciudadanía.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 29)    

Artículo 2.8.2.4.2. Censo Guía de Archivos del Sector Público. Es responsabilidad del Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado y de los Archivos Territoriales elaborar un Censo Guía de  Archivos Públicos del orden nacional o territorial y de mantenerlo actualizado.    

(Decreto número  2578 de 2012, Artículo 30)    

Artículo 2.8.2.4.3. Normas para su desarrollo. El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado,  a través del Consejo Directivo promulgará los Acuerdos que se requieran para  desarrollar el presente decreto.    

(Decreto número  2578 de 2012, artículo 31)    

CAPÍTULO V    

Gestión de Documentos    

Artículo 2.8.2.5.1. Ámbito de aplicación. El presente decreto comprende a la Administración Pública  en sus diferentes niveles, nacional, departamental, distrital, municipal; de  las entidades territoriales indígenas y demás entidades territoriales que se  creen por ley; de las divisiones administrativas; las entidades privadas que  cumplen funciones públicas, a las entidades del Estado en las distintas ramas  del poder; y demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000 (Ley  General de Archivos).    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.8.2.5.2. Tipos de información. Las  normas del presente decreto se aplicarán a cualquier tipo de información  producida y/o recibida por las entidades públicas, sus dependencias y  servidores públicos, y en general por cualquier persona que desarrolle  actividades inherentes a la función de dicha entidad o que hayan sido delegados  por esta, independientemente del soporte y medio de registro (análogo o  digital) en que se produzcan, y que se conservan en:    

a)  Documentos de Archivo (físicos y electrónicos).    

b) Archivos institucionales (físicos y electrónicos).    

c) Sistemas de Información Corporativos.    

d) Sistemas de Trabajo Colaborativo.    

e) Sistemas de Administración de Documentos.    

f) Sistemas de Mensajería Electrónica.    

g) Portales, Intranet y Extranet.    

h) Sistemas de Bases de Datos.    

i) Disco duros, servidores, discos o medios portables,  cintas o medios de video y audio (análogo o digital), etc.    

j) Cintas y medios de soporte (back up o contingencia).    

k) Uso de tecnologías en la nube.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.8.2.5.3. Responsabilidad de la gestión de documentos. La gestión de documentos está asociada a la actividad  administrativa del Estado, al cumplimiento de las funciones y al desarrollo de  los procesos de todas las entidades del Estado; por lo tanto, es  responsabilidad de los servidores y empleados públicos así como los  contratistas que presten servicios a las entidades públicas, aplicar las normas  que en esta materia establezca el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, y las  respectivas entidades públicas.    

Parágrafo. La  responsabilidad en cuanto a la política, planes y programas del sector de las  tecnologías de la información y las comunicaciones es del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.8.2.5.4. Coordinación de la gestión documental. Teniendo en cuenta que la gestión documental es un  proceso transversal a toda la organización, los diferentes aspectos y  componentes de la gestión de documentos deben ser coordinados por los  respectivos Secretarios Generales o quienes hagan sus veces, a través de las  oficinas de archivo de cada entidad.    

Decreto número  2609 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.8.2.5.5. Principios del proceso de gestión documental. La gestión de documentos en toda la administración  pública se regirá por los siguientes principios.    

a) Planeación. La creación de los documentos debe  estar precedida del análisis legal, funcional y archivístico que determine la  utilidad de estos como evidencia, con miras a facilitar su gestión. El  resultado de dicho análisis determinará si debe crearse o no un documento.    

b) Eficiencia. Las entidades deben producir solamente  los documentos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos o los de una  función o un proceso.    

c) Economía. Las entidades deben evaluar en todo  momento los costos derivados de la gestión de sus documentos buscando ahorros  en los diferentes procesos de la función archivística.    

d) Control y seguimiento. Las entidades deben  asegurar el control y seguimiento de la totalidad de los documentos que produce  o recibe en desarrollo de sus actividades, a lo largo de todo el ciclo de vida.    

e) Oportunidad. Las entidades deberán implementar  mecanismos que garanticen que los documentos están disponibles cuando se  requieran y para las personas autorizadas para consultarlos y utilizarlos.    

f) Transparencia. Los documentos son evidencia de  las actuaciones de la administración y por lo tanto respaldan las actuaciones  de los servidores y empleados públicos.    

g) Disponibilidad. Los documentos deben estar  disponibles cuando se requieran independientemente del medio de creación.    

h) Agrupación. Los documentos de archivo deben ser  agrupados en clases o categorías (series, subseries y expedientes), manteniendo  las relaciones secuenciales dentro de un mismo trámite.    

i) Vínculo archivístico. Los documentos  resultantes de un mismo trámite deben mantener el vínculo entre sí, mediante la  implementación de sistemas de clasificación, sistemas descriptivos y metadatos  de contexto, estructura y contenido, de forma que se facilite su gestión como  conjunto.    

j) Protección del medio ambiente. Las entidades  deben evitar la producción de documentos impresos en papel cuando este medio no  sea requerido por razones legales o de preservación histórica, dada la  longevidad del papel como medio de registro de información.    

k) Autoevaluación. Tanto el sistema de gestión  documental como el programa correspondiente será evaluado regularmente por cada  una de las dependencias de la entidad.    

l) Coordinación y acceso. Las áreas funcionales  actuarán coordinadamente en torno al acceso y manejo de la información que  custodian para garantizar la no duplicidad de acciones frente a los documentos  de archivo y el cumplimiento de la misión de estos.    

m) Cultura archivística. Los funcionarios que  dirigen las áreas funcionales colaborarán en la sensibilización del personal a  su cargo, respecto a la importancia y valor de los archivos de la institución.    

n) Modernización. La alta gerencia pública junto  con el Archivo Institucional propiciarán el fortalecimiento de la función  archivística de la entidad, a través de la aplicación de las más modernas  prácticas de gestión documental al interior de la entidad, apoyándose para ello  en el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.    

o) Interoperabilidad. Las entidades públicas deben  garantizar la habilidad de transferir y utilizar información de manera uniforme  y eficiente entre varias organizaciones y sistemas de información, así como la  habilidad de los sistemas (computadoras, medios de comunicación, redes,  software y otros componentes de tecnología de la información) de interactuar e  intercambiar datos de acuerdo con un método definido, con el fin de obtener los  resultados esperados.    

p) Orientación al ciudadano. El ejercicio de colaboración  entre organizaciones para intercambiar información y conocimiento en el marco  de sus procesos de negocio, con el propósito de facilitar la entrega de  servicios en línea a ciudadanos, empresas y a otras entidades, debe ser una  premisa de las entidades del Estado (Marco de Interoperabilidad para el  Gobierno en línea).    

q) Neutralidad tecnológica. El Estado garantizará  la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos  y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la  materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos  y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el  desarrollo ambiental sostenible.    

r) Protección de la información y los datos. Las  entidades públicas deben garantizar la protección de la información y los datos  personales en los distintos procesos de la gestión documental.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 5°)    

Artículo 2.8.2.5.6. Componentes de  la política de gestión documental. Las entidades públicas deben formular una política de gestión de  documentos, constituida por los siguientes componentes.    

a) Marco conceptual claro para la gestión de la información física y  electrónica de las entidades públicas.    

b) Conjunto de estándares para la gestión de la información en cualquier  soporte.    

c) Metodología general para la creación, uso, mantenimiento, retención,  acceso y preservación de la información, independiente de su soporte y medio de  creación.    

d) Programa de gestión de información y documentos que pueda ser aplicado  en cada entidad.    

e) La cooperación, articulación y coordinación permanente entre las áreas  de tecnología, la oficina de archivo, las oficinas de planeación y los  productores de la información.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 6°)    

Artículo 2.8.2.5.7. Etapas de la  gestión de los documentos. Para asegurar una adecuada gestión documental en las entidades del Estado,  se deben tener en cuenta las siguientes etapas.    

a) Creación. Los documentos se deben crear mediante procedimientos planificados  y documentados en los cuales de determine su identificación, formato y  características.    

b) Mantenimiento. Se refiere al establecimiento de los requisitos  que permitan mantener la integridad técnica, estructural y relacional de los  documentos en el sistema de gestión documental así como sus metadatos.    

c) Difusión. Abarca el establecimiento de los requisitos para el  acceso, consulta, recuperación, clasificación de acceso y visualización de los  documentos.    

d) Administración. Hace referencia a los procedimientos que permitan  administrar todas las operaciones relativas a los documentos, tanto  funcionalmente como dentro del sistema de gestión documental, o cualquier  sistema de información.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 7°)    

Artículo 2.8.2.5.8. Instrumentos  archivísticos para la gestión documental. La gestión documental en las entidades públicas se  desarrollará a partir de los siguientes instrumentos archivísticos.    

a) El Cuadro de Clasificación Documental (CCD).    

b) La Tabla de Retención Documental (TRD).    

c) El Programa de Gestión Documental (PGD).    

d) Plan Institucional de Archivos de la Entidad (PINAR).    

e) El Inventario Documental.    

f) Un modelo de requisitos para la gestión de documentos electrónicos.    

g) Los bancos terminológicos de tipos, series y sub-series documentales.    

h) Los mapas de procesos, flujos documentales y la descripción de las  funciones de las unidades administrativas de la entidad.    

i) Tablas de Control de Acceso para el establecimiento de categorías  adecuadas de derechos y restricciones de acceso y seguridad aplicables a los  documentos.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 8°)    

Artículo 2.8.2.5.9. Procesos de la  gestión documental. La gestión documental en las diferentes entidades públicas en sus  diferentes niveles, debe comprender como mínimo los siguientes procesos.    

a) Planeación. Conjunto de actividades encaminadas a la planeación,  generación y valoración de los documentos de la entidad, en cumplimiento con el  contexto administrativo, legal, funcional y técnico. Comprende la creación y  diseño de formas, formularios y documentos, análisis de procesos, análisis  diplomático y su registro en el sistema de gestión documental.    

b) Producción. Actividades destinadas al estudio de los documentos  en la forma de producción o ingreso, formato y estructura, finalidad, área  competente para el trámite, proceso en que actúa y los resultados esperados.    

c) Gestión y trámite. Conjunto de actuaciones necesarias para el  registro, la vinculación a un trámite, la distribución incluidas las  actuaciones o delegaciones, la descripción (metadatos), la disponibilidad,  recuperación y acceso para consulta de los documentos, el control y seguimiento  a los trámites que surte el documento hasta la resolución de los asuntos.    

d) Organización. Conjunto de operaciones técnicas para declarar el documento  en el sistema de gestión documental, clasificarlo, ubicarlo en el nivel  adecuado, ordenarlo y describirlo adecuadamente.    

e) Transferencia. Conjunto de operaciones adoptadas por la entidad  para transferir los documentos durante las fases de archivo, verificando la  estructura, la validación del formato de generación, la migración, refreshing,  emulación o conversión, los metadatos técnicos de formato, los metadatos de  preservación y los metadatos descriptivos.    

f) Disposición de documentos. Selección de los documentos en  cualquier etapa del archivo, con miras a su conservación temporal, permanente o  a su eliminación, de acuerdo con lo establecido en las tablas de retención  documental o en las tablas de valoración documental.    

g) Preservación a largo plazo. Conjunto de acciones y estándares  aplicados a los documentos durante su gestión para garantizar su preservación  en el tiempo, independientemente de su medio y forma de registro o  almacenamiento.    

h) Valoración. Proceso permanente y continuo, que inicia desde la  planificación de los documentos y por medio del cual se determinan sus valores  primarios y secundarios, con el fin de establecer su permanencia en las  diferentes fases del archivo y determinar su destino final (eliminación o  conservación temporal o definitiva).    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.8.2.5.10. Obligatoriedad  del programa de gestión documental. Todas las entidades del Estado deben formular un Programa de Gestión  Documental (PGD), a corto, mediano y largo plazo, como parte del Plan  Estratégico Institucional y del Plan de Acción Anual.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 10)    

Artículo 2.8.2.5.11. Aprobación  del programa de gestión documental. El Programa de Gestión Documental (PGD) debe ser aprobado por el Comité  de Desarrollo Administrativo conformado en cada una de las entidades del orden  nacional o el Comité Interno de Archivo en las entidades del orden territorial.  La implementación y seguimiento del PGD es responsabilidad del área de archivo  de la Entidad en coordinación con la Oficina de Control Interno o quien haga  sus veces.    

Los Consejos Territoriales de Archivos podrán realizar observaciones y  solicitar ajustes al Programa de Gestión Documental (PGD), cuando las entidades  de su jurisdicción no cumplan con las normas del presente decreto y la  normatividad que sobre esta materia establezca el Archivo General de la Nación  Jorge Palacios Preciado.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 11)    

Artículo 2.8.2.5.12. Publicación  del programa de gestión documental. El Programa de Gestión Documental (PGD) debe ser publicado en la página web  de la respectiva entidad, dentro de los siguientes treinta (30) días  posteriores a su aprobación por parte del Comité de Desarrollo Administrativo  de la Entidad en las entidades del orden nacional o el Comité Interno de  Archivos en las entidades del orden territorial, siguiendo los lineamientos del  Manual de Gobierno en Línea.    

Parágrafo. Así mismo las  entidades en sus programas de gestión documental deberán tener en cuenta la  protección de la información y los datos personales de conformidad con la Ley 1273 de 2009 y la  Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, y la delegada de la protección de datos de la  Superintendencia de Industria y Comercio deberán dar las directrices y las  políticas para proteger la información y los datos personales que reposan en  bases de datos y documentos electrónicos en los programas de gestión  documental.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 12)    

Artículo 2.8.2.5.13. Elementos del  programa de gestión documental. El Programa de Gestión Documental (PGD) debe obedecer a una estructura  normalizada y como mínimo los elementos que se presentan en el Anexo denominado  “Programa de Gestión Documental” que hará parte integral de este decreto.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios  Preciado y cada entidad podrán incluir los elementos adicionales que  considere necesarios para facilitar el desarrollo del programa de gestión  documental.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.8.2.5.14. Plan de  Capacitación. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas,  deberán incluir en sus planes anuales de capacitación los recursos necesarios  para capacitar en el alcance y desarrollo del PGD, a los funcionarios de los  diferentes niveles de la entidad.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 14)    

Artículo 2.8.2.5.15. Armonización con  otros sistemas administrativos y de gestión. El Programa de Gestión Documental (PGD) debe armonizarse  con los otros sistemas administrativos y de gestión establecidos por el  gobierno nacional o los que se establezcan en el futuro.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 15)    

CAPÍTULO  VI    

El  Sistema de Gestión Documental    

Artículo 2.8.2.6.1. Generalidades  del sistema de gestión documental. Las entidades públicas deben contar con un sistema de gestión documental  que permita.    

a) Organizar los documentos físicos y electrónicos, incluyendo sus  metadatos a través de cuadros de clasificación documental.    

b) Establecer plazos de conservación y eliminación para la información y  los documentos electrónicos de archivo en tablas de retención documental (TRD)  y tablas de valoración documental (TVD).    

c) Ejecutar procesos de eliminación parcial o completa de acuerdo con los tiempos  establecidos en las TRD o TVD.    

d) Garantizar la autenticidad de los documentos de archivo y la información  conexa (metadatos) a lo largo del ciclo de vida del documento.    

e) Mantener la integridad de los documentos, mediante agrupaciones documentales,  en series y subseries.    

f) Permitir y facilitar el acceso y disponibilidad de los documentos de  archivo por parte de la ciudadanía y de la propia entidad, cuando sean  requeridos.    

g) Preservar los documentos y sus agrupaciones documentales, en series y  subseries, a largo plazo, independientemente de los procedimientos tecnológicos  utilizados para su creación.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 16)    

Artículo  2.8.2.6.2. Características de los  sistemas de gestión documental. La gestión adecuada de  los documentos debe basarse en el desarrollo de las funciones de las Enti dades Públicas, sus dependencias y funcionarios, así como  en la normalización de sus procesos, procedimientos y manuales administrativos,  de acuerdo con reglas específicas. Para lograr lo anterior es necesario que los  sistemas de gestión de documentos respondan mínimo a las siguientes  características.    

a) Conformidad. Los sistemas de información,  incluyendo los sistemas de gestión de documentos electrónicos (SGDE), deben  respaldar la gestión de la información a partir de los procesos administrativos  de las entidades.    

b) Interoperabilidad. Los sistemas de gestión  documental deben permitir la interoperabilidad con los otros sistemas de  información, a lo largo del tiempo, basado en el principio de neutralidad  tecnológica, el uso de formatos abiertos y estándares nacionales o  internacionales adoptados por las autoridades o instancias competentes.    

c) Seguridad. Los sistemas de gestión documental  deben mantener la información administrativa en un entorno seguro.    

d) Metadescripción. Se debe procurar la generación  de metadatos normalizados, sean manuales o automatizados, desde los mismos  sistemas y aplicativos.    

e) Adición de contenidos. El sistema de gestión  documental debe permitir que sean agregados nuevos contenidos a los documentos,  en forma de metadatos, sin que se altere la autenticidad, valor evidencial e  integridad de los documentos.    

f) Diseño y funcionamiento. La creación y captura  de documentos en el sistema debe ser de fácil manejo para los usuarios,  haciéndola tan simple como sea posible.    

g) Gestión Distribuida. Los sistemas de gestión  documental deben ofrecer capacidades para importar y exportar masivamente los  documentos (series, subseries y expedientes y metadatos asociados desde y hacia  otros sistemas de gestión documental).    

h) Disponibilidad y acceso. Un Sistema de Gestión  de Documentos Electrónicos (SGDE) debe asegurar la autenticidad, integridad,  inalterabilidad, accesibilidad, interpretación y comprensión de los documentos  electrónicos en su contexto original, así como su capacidad de ser procesados y  reutilizados en cualquier momento.    

i) Neutralidad tecnológica. El Estado garantizará  la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos  y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la  materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos  y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el  desarrollo ambiental sostenible.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 17)    

Artículo 2.8.2.6.3. Preservación de documentos en ambientes electrónicos. En los sistemas de archivo electrónico implementados en  las entidades públicas, se debe garantizar la autenticidad, integridad,  confidencialidad y la conservación a largo plazo de los documentos electrónicos  de archivo que de acuerdo con las Tablas de Retención Documental o las Tablas  de Valoración Documental lo ameriten, así como su disponibilidad, legibilidad  (visualización) e interpretación, independientemente de las tecnologías  utilizadas en la creación y almacenamiento de los documentos.    

Las medidas mínimas de conservación preventiva y a largo  plazo podrán estar basadas en procesos como la migración, la emulación o el refreshing, o cualquier otro proceso  de reconocida capacidad técnica que se genere en el futuro.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 18)    

Artículo 2.8.2.6.4. Criterios para la Selección de Sistemas de Gestión de Documentos. La selección y adquisición de sistemas de gestión de  documentos debe tener en cuenta además de la normatividad que expida el Archivo  General de la Nación Jorge Palacios  Preciado, las necesidades de la Entidad, la estructura organizacional,  el modelo de gestión documental y la capacidad financiera y tecnológica para su  implementación y mantenimiento.    

El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado reglamentará, en coordinación con el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los  requisitos funcionales y no funcionales mínimos que deben tenerse en cuenta  para desarrollar, seleccionar y adquirir sistemas de gestión de documentos.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 19)    

Artículo 2.8.2.6.5. Integridad de la información en los sistemas de gestión de documentos. Los sistemas de gestión documental deben mantener el  contenido, la estructura, el contexto y el vínculo archivístico entre los  documentos, de forma que se garantice su accesibilidad, agrupación y valor como  evidencia de las actuaciones de la Entidad.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 20)    

Artículo 2.8.2.6.6. Interoperabilidad de los sistemas de gestión documental. El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones definirán los estándares y protocolos que  deberán cumplir las entidades públicas para la interconexión y la  interoperabilidad de los sistemas de información, de forma que se garantice el  flujo interno y externo de documentos.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 21)    

CAPÍTULO VII    

La Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo    

Artículo 2.8.2.7.1. Aspectos que se deben considerar para la adecuada gestión de los  documentos electrónicos. Es  responsabilidad de las Entidades Públicas cumplir con los elementos esenciales  tales como: autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad,  disponibilidad y conservación, que garanticen que los documentos electrónicos  mantienen su valor de evidencia a lo largo del ciclo de vida, incluyendo los  expedientes mixtos (híbridos), digitales y electrónicos.    

Parágrafo 1°. Corresponderá  al Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, reglamentar los elementos esenciales de los documentos  electrónicos.    

Parágrafo 2°. Cuando  el procedimiento administrativo y judicial se adelante utilizando medios  electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 22)    

Artículo 2.8.2.7.2. Características del documento electrónico de archivo. Los documentos electrónicos dependen de su estructura  lógica más que de la física. Los documentos generados y gestionados a través de  sistemas electrónicos deben tener como mínimo las siguientes características.    

a) Contenido estable. El contenido del documento  no cambia en el tiempo; los cambios deben estar autorizados conforme a reglas  establecidas, limitadas y controladas por la entidad, o el administrador del  sistema, de forma que al ser consultado cualquier documento, una misma  pregunta, solicitud o interacción genere siempre el mismo resultado.    

b) Forma documental fija. Se define como la  cualidad del documento de archivo que asegura que su contenido permanece  completo y sin alteraciones, a lo largo del tiempo, manteniendo la forma  original que tuvo durante su creación.    

c) Vínculo archivístico. Los documentos de archivo  están vinculados entre sí, por razones de la procedencia, proceso, trámite o  función y por lo tanto este vínculo debe mantenerse a lo largo del tiempo, a  través de metadatos que reflejen el contenido, el contexto y la estructura  tanto del documento como de la agrupación documental a la que pertenece (serie,  subserie o expediente).    

d) Equivalente Funcional. Cuando se requiera que  la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un  mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su  posterior consulta.    

Parágrafo. El  Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones definirán las excepciones aplicables a este artículo cuando  por razones de obsolescencia tecnológica no sea posible garantizarlas, sin  afectar la autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad y  disponibilidad de los documentos.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 23)    

Artículo 2.8.2.7.3. Requisitos para la presunción de autenticidad de los documentos  electrónicos de archivo. Sin  perjuicio de lo establecido en las normas procesales se deben tener en cuenta  además los siguientes requisitos en la gestión de documentos electrónicos de  archivo, para asegurar en el tiempo su presunción de autenticidad.    

a) Se debe expresar desde el momento de su creación los  atributos del documento de archivo, tales como el trámite o asunto al que  corresponde, las nombres de quienes intervinieron en las diferentes acciones  que se llevaron a cabo con el documento, la fecha de creación, la fecha de  transmisión, nivel de acceso, los privilegios de acceso, mantenimiento,  modificación, transferencia y disposición.    

b) Definición de los procedimientos de protección para  evitar la pérdida o corrupción de los documentos de archivo, los medios de  almacenamiento y la tecnología.    

c) Desde el contexto jurídico de acuerdo con lo señalado  en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, según  el cual en toda actuación administrativa o judicial no se negará eficacia  probatoria, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de  información en forma de un mensaje de datos.    

d) Desde el contexto administrativo y documental según  las reglas a partir de las cuales el documento de archivo es creado.    

e) Formas documentales, autenticación del documento de  archivo y su identificación de autoridad.    

f) Otra información de ayuda a la verificación de  autenticidad a través de metadatos.    

g) Establecer procedimientos idóneos para asegurar la  cadena de preservación de los documentos electrónicos de archivo a lo largo del  ciclo de vida, y en el transcurso del tiempo.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 24)    

Artículo 2.8.2.7.4. Requisitos para la Integridad de los Documentos Electrónicos de Archivo.  Los documentos deben permanecer completos y  protegidos de manipulaciones o cualquier posibilidad de cambio (de versión o  cambio de un formato); así mismo se debe evitar su alteración o eliminación por  personas no autorizadas. En caso de requerirse un cambio a la estructura del  documento electrónico, por razones plenamente justificadas y por personal  debidamente autorizado, se debe dejar evidencia de dichos cambios en el sistema  de gestión documental y en el documento, a través de metadatos.    

Parágrafo. En  el caso que se requiera para garantizar la autenticidad, integridad y  confidencialidad de la información, se podrá utilizar firmas electrónicas o  digitales de acuerdo con lo señalado en las normas vigentes.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 25)    

Artículo 2.8.2.7.5. Requisitos para la inalterabilidad de los Documentos Electrónicos de  Archivo. Se debe garantizar que  un documento electrónico generado por primera vez en su forma definitiva no sea  modificado a lo largo de todo su ciclo de vida, desde su producción hasta su  conservación temporal o definitiva, condición que puede satisfacerse mediante  la aplicación de sistemas de protección de la información, salvo las  modificaciones realizadas a la estructura del documento con fines de  preservación a largo plazo.    

Parágrafo. La  modificación con fines de preservación a largo plazo no se considerará una  alteración del documento electrónico de archivo, siempre que se haga de acuerdo  con las normas establecidas por el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y las normas  procesales.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 26)    

Artículo 2.8.2.7.6. Requisitos para la fiabilidad de los  Documentos Electrónicos de Archivo. Garantizan que el contenido de los documentos electrónicos de archivo es  una representación completa, fiel y precisa de las operaciones, las actividades  o los hechos que testimonia y por lo tanto, su carácter evidencial asegura que  se puede recurrir a estos en el curso de posteriores operaciones o actividades.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 27)    

Artículo 2.8.2.7.7. Requisitos  para la disponibilidad de los documentos electrónicos de archivo. Los documentos electrónicos y la información en ellos  contenida, debe estar disponible en cualquier momento, mientras la entidad está  obligada a conservarla, de acuerdo con lo establecido en las Tablas de  Retención Documental (TRD).    

Parágrafo. Se deben  establecer mecanismos técnicos que aseguren que la información se pueda  consultar y estar disponible en el futuro, independientemente del sistema que  la produjo, su estructura o medio de registro original.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 28)    

Artículo 2.8.2.7.8. Requisitos  para la preservación y conservación de los documentos electrónicos de archivo. Sin perjuicio de lo establecido en las normas  procesales se deben tener en cuenta además los siguientes requisitos en la  gestión de documentos electrónicos de archivo, para asegurar en el tiempo la  preservación y la conservación.    

a) El documento electrónico de archivo debe estar relacionado con las  actividades que desarrolla la organización.    

b) Se pueden conservar los documentos de archivo simultáneamente en formato  análogo y digital de acuerdo a criterios jurídicos, las necesidades de la  organización y el valor que las normas procesales, le otorguen a cada formato.    

c) El proceso de conservar documentos electrónicos de archivo se extiende a  lo largo de todo el ciclo de vida de los documentos.    

d) Resguardar y mantener la accesibilidad de copias auténticas de  documentos de archivo digitales.    

e) Asegurar que los componentes de los documentos de archivo existirán  durante todo el tiempo necesario para que las estrategias de preservación  entren en aplicación.    

f) La conservación de los documentos electrónicos de archivo deben  considerar y atender los principios de preservación en el tiempo, longevidad de  los medios de almacenamiento, valoración, vulnerabilidad y disponibilidad, sea  que se encuentre en propiedad de los creadores o de las dependencias  responsables del archivo de la misma.    

g) Teniendo en cuenta que el documento electrónico no es el mismo que era  ni antes de ser almacenado ni después de su recuperación, se debe asegurar que  cualquier acción que afecte al modo en que se presentan los documentos proteja  su integridad, a través del respeto por la cadena de conservación.    

h) Proteger la información y los datos personales de conformidad con lo  señalado en la Ley 1273 de 2009 y Ley 1581 de 2012.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 29)    

Artículo 2.8.2.7.9. Metadatos  mínimos de los documentos electrónicos de archivo. Los documentos electrónicos de archivo deben contener  como mínimo los siguientes metadatos.    

I. De contenido:    

a) Tipo de recurso de  información.    

b) Tipo documental.    

c) Título del documento.    

d) Autor o emisor responsable de su contenido, destinatario, responsable  que proyectó el contenido, nombre de la entidad que respalda el contenido,  nombre de la persona o sistema desde donde el documento es creado.    

e) Clasificación de acceso (nivel de acceso).    

f) Fecha de creación, transmisión y recepción.    

g) Folio (físico o electrónico).    

h) Tema o asunto administrativo al que se vincula (trámite).    

i) Palabras clave.    

II. De estructura:    

a) Descripción.    

b) Formato.    

c) Estado.    

d) Proceso administrativo.    

e) Unidad Administrativa responsable.    

f) Perfil autorizado.    

g) Ubicación (en el sistema físico y/o lógico).    

h) Serie/subserie documental.    

III. De contexto:    

a) Jurídico-administrativo.    

b) Documental.    

c) De procedencia.    

d) Procedimental.    

e) Tecnológico.    

Parágrafo. Las entidades  públicas podrán, según sus necesidades, agregar otros tipos de metadatos,  siempre que se garantice la preservación de los documentos y esto facilite su  acceso, disponibilidad en el tiempo y recuperación.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 30)    

Artículo 2.8.2.7.10. Uso de mecanismos  de protección y autenticidad de los Documentos Electrónicos de Archivo. Los sistemas de gestión de documentos electrónicos  deben permitir que los documentos sean gestionados aun cuando hayan sido  creados con medidas de protección como firmas digitales, mecanismos de  encriptamiento, marcas digitales electrónicas y cualquier otro procedimiento  informático que se creen en el futuro.    

Parágrafo. Si los documentos  electrónicos han sido encriptados durante su transmisión, no deben ser  almacenados con dicha protección, la cual debe ser retirada (desencriptados) al  momento de transferirlos para su conservación definitiva, en repositorios de  archivos electrónicos. Se debe atestiguar mediante metadatos, los procesos de  encriptación y descifrado utilizado, con miras a garantizar la autenticidad del  documento.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 31)    

Artículo 2.8.2.7.11. Neutralidad  tecnológica. En la gestión de documentos electrónicos así como en los sistemas de  gestión documental se deben utilizar estándares abiertos que no dependan de una  tecnología en particular.    

Parágrafo. Las entidades públicas deben adoptar medidas en contra de  la obsolescencia de hardware y software, que eviten afectar la preservación,  acceso, consulta y disponibilidad de los documentos electrónicos de archivo a  lo largo del tiempo.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 32)    

Artículo 2.8.2.7.12. Del  expediente electrónico. El Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, establecerá los lineamientos generales que deben regular el  expediente electrónico como unidad mínima del archivo electrónico documental en  las diferentes entidades del Estado, de conformidad con lo establecido en  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en  el Código Único General del Proceso.    

Parágrafo 1°. El expediente debe reflejar la secuencia de las diligencias realizadas  dentro de una misma actuación o trámite.    

Parágrafo 2°. Se deberán adoptar mecanismos tecnológicos adecuados para cumplir con el  proceso de foliado del expediente electrónico de conformidad con lo establecido  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, la Ley General de Archivos y demás normas reglamentarias.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 33)    

Artículo 2.8.2.7.13. Sobre la  administración y transferencia de Archivos Electrónicos. El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, establecerán las directrices para entregar  las transferencias de archivos electrónicos de valor histórico de las entidades  de orden nacional, departamental, municipal y distrital al Archivo General de  la Nación Jorge Palacios Preciado y  a los Archivos Generales Territoriales.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación Jorge Palacios  Preciado establecerá los requisitos de archivo y conservación en medios  electrónicos de los documentos y expedientes de archivo, que se hayan  gestionado utilizando dichos medios, así como los requisitos para la  transferencia primaria y secundaria.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 34)    

CAPÍTULO VIII    

Articulación con otros Organismos y Entidades del Estado    

Artículo 2.8.2.8.1. Responsabilidad  de otras entidades públicas en el desarrollo de las normas sobre la gestión de  documentos. Es responsabilidad de las Superintendencias y los Ministerios en sus  respectivos sectores, establecer normas para la formulación, implementación y  evaluación del Programa de Gestión Documental de las entidades privadas bajo su  inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el presente  decreto, la Ley General de Archivos y demás normas reglamentarias.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 35)    

Artículo 2.8.2.8.2. Coordinación  con otras entidades del orden nacional. El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado coordinará con los Ministerios y las  Superintendencias el desarrollo de la normatividad que en materia de gestión  documental deba expedirse para las entidades privadas bajo el control y  vigilancia de dichas autoridades nacionales.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 36)    

Artículo 2.8.2.8.3. Inspección y  vigilancia. El Archivo General de la Nación Jorge  Palacios Preciado, cuando así lo considere, realizará inspección sobre  la implementación y funcionamiento de los programas de gestión documental de  las diferentes entidades públicas, privadas que cumplen funciones públicas y en  los archivos que tengan documentos declarados Bienes de Interés Cultural (BIC),  o sean de interés público.    

(Decreto número  2609 de 2012, artículo 37)    

CAPÍTULO IX    

Transferencias Secundarias    

Artículo 2.8.2.9.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las reglas  y principios generales que regulan las transferencias secundarias de documentos  de archivo de las entidades del Estado al Archivo General de la Nación o a los  archivos generales territoriales.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.8.2.9.2. Ámbito de aplicación. El presente título comprende a todas las entidades públicas del orden  nacional del sector central de la Rama Ejecutiva, así como los organismos del  orden nacional adscrito o vinculado a los ministerios, departamentos  administrativos, agencias gubernamentales y superintendencias.    

Así mismo a las entidades públicas del orden departamental, distrital y municipal  del sector central de la Rama Ejecutiva, así como los organismos adscritos o  vinculados a los entes territoriales.    

Parágrafo 1°. Las entidades de las Ramas Legislativa y Judicial, la Registraduría y los  organismos autónomos y de control, así como los círculos notariales de  conformidad con lo establecido en la Ley General de Archivos, deberán contar  con archivos generales que garanticen la adecuada custodia y consulta de sus  documentos y podrán adoptar las normas del presente decreto para regular sus  transferencias documentales a dichos archivos.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente decreto aplican tanto para las  transferencias de documentos de archivo registrados en papel y otros medios  análogos, como para los documentos electrónicos, independientemente del medio  tecnológico de almacenamiento utilizado, y cumplir con lo establecido en el Decreto número  2609 de 2012.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.8.2.9.3. Definiciones. Para los efectos de este decreto se definen los  siguientes términos así:    

Archivo Histórico: Archivo conformado por los documentos que por decisión del correspondiente  Comité Interno de Archivo, deben conservarse permanentemente, dado su valor  como fuente para la investigación, la ciencia y la cultura. Los archivos  generales territoriales son a su vez archivos históricos.    

Ciclo vital de los documentos: Etapas sucesivas por las que atraviesan los documentos desde su producción  o recepción, hasta su disposición final.    

Conservación permanente: Decisión que se aplica a aquellos documentos que tienen valor histórico,  científico o cultural, que conforman el patrimonio documental de una persona o  entidad, una comunidad, una región o de un país y por lo tanto no son sujeto de  eliminación.    

Documento de Archivo: Registro de información producida o recibida por una entidad pública o  privada en razón de sus actividades o funciones.    

Documento histórico: Documento único que por su significado jurídico o autográfico o por sus  rasgos externos y su valor permanente para la dirección del Estado, la  soberanía nacional, las relaciones internacionales o las actividades  científicas, tecnológicas y culturales, se convierte en parte del patrimonio  histórico.    

Disposición final de documentos: Decisión resultante de la valoración hecha en cualquier etapa del ciclo  vital de los documentos, registrada en la tabla de retención documental, con  miras a su conservación permanente, selección o eliminación.    

Patrimonio documental: Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural y que  hacen parte del patrimonio cultural de una persona o entidad, una comunidad,  una región o de un país. También se refiere a los bienes documentales de  naturaleza archivística declarados como Bienes de Interés Cultural (BIC).    

Retención documental: Plazo durante el cual deben permanecer los documentos en el archivo de  gestión o en el archivo central, de acuerdo con lo establecido en la tabla de  retención documental.    

Selección documental: Proceso mediante el cual se decide la disposición final de los documentos  de acuerdo con lo establecido en la tabla de retención documental y se  determina con base en una muestra estadística aquellos documentos de carácter  representativo para su conservación permanente.    

Transferencia documental: Proceso técnico, administrativo y legal mediante el cual se entrega a los  archivos centrales (transferencia primaria) o a los archivos históricos  (transferencia secundaria), los documentos que de conformidad con las tablas de  retención documental han cumplido su tiempo de retención en la etapa de archivo  de gestión o de archivo central respectivamente; implica un cambio en el  responsable de la tenencia y administración de los documentos de archivo que  supone obligaciones del receptor de la transferencia, quien asume la  responsabilidad integral sobre los documentos transferidos.    

Valoración documental: Proceso permanente y continuo, que inicia desde la planificación de los  documentos y por medio del cual se determinan los valores primarios (para la  administración) y secundarios (para la sociedad) de los documentos, con el fin  de establecer su permanencia en las diferentes fases de archivo y determinar su  disposición final (conservación temporal o permanente).    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.8.2.9.4. Periodicidad para  realizar transferencias secundarias al Archivo General de la Nación. Las Entidades de que trata el artículo “Ámbito de  aplicación” de las transferencias secundarias del presente decreto, deben  transferir, cada diez (10) años, al Archivo General de la Nación, los  documentos de valor histórico (de conservación permanente o declarados como  Bienes de Interés Cultural (BIC)), existentes en dichas entidades o en sus  archivos institucionales.    

Parágrafo 1°. La Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y sus diferentes  entidades, la Dirección Nacional de Inteligencia, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística y el Departamento Administrativo de la  Función Pública, por la naturaleza de la información que manejan y por estar  regidos por normas especiales, solo están obligados a transferir la  documentación de los fondos existentes en sus archivos históricos que tengan  más de cincuenta (50) años de antigüedad, siempre que no tengan reserva  constitucional y legal. Se podrá realizar la transferencia de documentos con  menor antigüedad previo acuerdo con el Archivo General de la Nación.    

Parágrafo 2°. Los Secretarios Generales de los organismos nacionales, departamentales,  distritales y municipales, deberán disponer lo pertinente para la transferencia  de la documentación histórica señalada en el presente decreto, al Archivo  General de la Nación y a los Archivos Generales Municipales, Distritales y  Departamentales, de conformidad con los plazos y criterios establecidos en este  decreto, las Tablas de Retención Documental y demás normas vigentes.    

(Decreto número  1515 de 2013, Artículo 4°. El Parágrafo 1° fué corregido por el Decreto número  2758 de 2013)    

Artículo 2.8.2.9.5. Periodicidad  para realizar las transferencias secundarias a los archivos generales  territoriales. Las entidades públicas del orden departamental, distrital y municipal, así  como los organismos adscritos o vinculados a los entes territoriales, deberán  transferir cada 10 años, al Archivo General de su correspondiente jurisdicción,  la documentación de valor histórico (de conservación permanente), de acuerdo  con lo establecido en las Tablas de Retención Documental.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.8.2.9.6. Custodia de  archivos y documentos con valor histórico. Las entidades del orden nacional, departamental,  distrital o municipal del sector central de la Rama Ejecutiva que a la fecha de  entrada en vigencia el presente decreto tengan conformados archivos históricos  que no estén vinculados administrativa o técnicamente al Archivo General  Territorial, podrán mantener la custodia de los documentos históricos conservados  en dichos archivos, siempre que cumplan con las normas de este decreto y las  demás que expida el Archivo General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Los archivos y documentos históricos administrados por entidades de  reconocido prestigio académico, como las bibliotecas, universidades, institutos  de investigación, fundaciones, corporaciones mixtas y academias de historia,  forman parte del patrimonio documental del país y por lo tanto dichas entidades  están obligadas a protegerlos, organizarlos, preservarlos y ponerlos al  servicio de la ciudadanía.    

Parágrafo 2°. El Archivo General de la Nación verificará que los archivos históricos de  carácter público cuenten con la infraestructura, personal y recursos adecuados  para administrar y proteger el patrimonio documental a su cargo y prestar  servicios archivísticos a la comunidad; en caso contrario, podrá ordenar su  inmediata transferencia a los Archivos Generales del respectivo municipio,  distrito o departamento; o al Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.8.2.9.7. Integración al  patrimonio documental del país. Los documentos de archivo de conservación permanente según lo establecido  en las tablas de retención documental, o declarados como Bienes de Interés  Cultural (BIC), dado su valor histórico, científico, técnico o cultural, hacen  parte del patrimonio documental del país y deben ser protegidos adecuadamente  en el respectivo archivo institucional hasta cuando se realice su transferencia  al Archivo General de la Nación o a los Archivos Generales departamentales,  distritales o municipales, según el caso.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.8.2.9.8. Inspección, control y vigilancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 594 de 2000, el  Archivo General de la Nación adelantará en cualquier momento visitas de  inspección a los archivos históricos, con el fin de verificar el cumplimiento  de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, la Ley 594 de 2000, el Decreto número  763 de 2009, el presente decreto y demás normas reglamentarias    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 8°; corregido por el Decreto número  2758 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.8.2.9.9. Archivos y  documentos históricos de entidades liquidadas, suprimidas, escindidas o  fusionadas. Los organismos del orden nacional, departamental, distrital o municipal que  por cualquier razón se supriman, liquiden, dividan o fusionen deberán entregar  sus archivos y documentos históricos al Archivo General de la Nación o a los  archivos generales territoriales de su jurisdicción.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 9°)    

CAPÍTULO  X    

Transferencia  de documentos de las demás ramas del poder público y de los órganos autónomos y  de control    

Artículo 2.8.2.10.1. Obligatoriedad  para transferir los archivos históricos de otras ramas y sectores del Estado. Los organismos del orden nacional, departamental,  distrital y municipal de las Ramas Legislativa, Judicial y los órganos  autónomos y de control, podrán transferir la documentación de valor histórico  al respectivo Archivo General creado en cada una de las ramas o entidades, o en  su defecto podrán concertar su transferencia al Archivo General de la Nación o  a los archivos generales territoriales, según el caso.    

Parágrafo. Cuando se  acuerden transferencias documentales de dichos organismos al Archivo General de  la Nación, la entidad que transfiere deberá disponer de los recursos económicos  necesarios para sufragar los costos derivados de la administración de dichos  archivos, durante el tiempo que dure la custodia.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.8.2.10.2. De los  archivos notariales. Las notarías podrán transferir sus archivos de valor histórico al Archivo  General Notarial que se cree para el efecto.    

Parágrafo. El Archivo  General de la Nación en coordinación con la Superintendencia de Notariado y  Registro, acordarán las medidas pertinentes para la creación del Archivo  General Notarial.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 11)    

CAPÍTULO  XI    

Procedimiento  para realizar las transferencias de documentos de conservación permanente    

Artículo  2.8.2.11.1. Lineamientos generales. Para la transferencia  secundaria de los documentos de archivo declarados de conservación permanente  tanto al Archivo General de la  Nación como a los archivos generales territoriales, deberán seguirse los  siguientes lineamientos:    

1. Las transferencias de documentos de conservación total  o permanente se harán como mínimo cada diez (10) años; podrá establecerse una  periodicidad menor previo acuerdo entre las entidades y el Archivo General de  la Nación o el Archivo General Territorial, según el caso.    

2. La entidad que transfiere los documentos, deberá  presentar al Archivo General de la Nación o el Archivo General Territorial un  plan de transferencias documentales de acuerdo con los procedimientos y  regulaciones establecidas por el Archivo General de la Nación.    

3. La entidad que transfiere los documentos deberá  entregar un informe técnico detallando los procesos técnicos de valoración y  selección aplicados a los documentos a transferir.    

4. Los documentos cuya transferencia se vaya a llevar a  cabo, deberán cumplir con criterios de organización archivística, siguiendo el  principio de procedencia, orden original, descripción e integridad de los  fondos. En todo caso, las transferencias se deben llevar a cabo con estricta  aplicación de las tablas de retención documental por series documentales, y  deben incluir tanto los expedientes físicos, como electrónicos e híbridos.    

5. La transferencia de documentos debe incluir igualmente  la entrega al Archivo General de la Nación o a los demás Archivos Generales  mencionados en el presente decreto, de los siguientes elementos:    

a) Un inventario físico y en medio electrónico de las  series documentales y de los expedientes a transferir;    

b) La base de datos con la descripción de los documentos  a trasferir, la cual deberá cumplir con la Norma Internacional para la  Descripción Archivística (ISAD);    

c) Copia de los medios técnicos (Digitales, ópticos,  microfilme, etc.), cuando este procedimiento se haya establecido en la  respectiva TRD o TVD; dichos medios deberán tener una descripción de su  contenido. El Archivo General de la Nación reglamentará los aspectos técnicos  correspondientes a este literal.    

6. La documentación solo podrá ser transferida y se  incorporará al acervo documental del Archivo General de la Nación, del Archivo  General Territorial o del Archivo General de los organismos de las ramas  Legislativa, Judicial y los órganos autónomos y de control, cuando sobre la  misma se verifiquen además de lo señalado en los literales (a), (b) y (c) del  numeral 5) del presente artículo, las etapas de valoración, selección y  organización archivísticas.    

7. Como constancia de la transferencia se levantará un acta  firmada por las entidades intervinientes y se adjuntará el inventario  detallado, de conformidad con las normas expedidas por el Archivo General de la  Nación.    

Parágrafo. Restricciones  para la transferencia de documentos en medios electrónicos, no se podrán  transferir al Archivo General de la Nación ni a los archivos generales  territoriales, medios técnicos de almacenamiento que contengan documentos e  información electrónica cuya disponibilidad y consulta a largo plazo no pueda  ser garantizada; previamente la entidad pública deberá migrar dicha información  a un formato que cumpla con estándares de preservación digital, avalado por el  Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 12, el numeral 5 fue corregido por el Decreto número  2758 de 2013, artículo 3°)    

CAPÍTULO XII    

Contratación del Servicio de Custodia de Documentos de  Archivo por Parte de Entidades Públicas y Privadas que cumplen Funciones  Públicas    

Artículo 2.8.2.12.1. Prohibición para contratar la custodia de documentos de conservación  permanente. Las entidades públicas  no podrán contratar con empresas privadas, la custodia de documentos de  conservación permanente, sobre los cuales exista la obligación de transferirlos  al Archivo General de la Nación o a los archivos generales territoriales;  tampoco podrán contratar con firmas privadas o terceros la custodia o  administración de documentos declarados como Bienes de Interés Cultural (BIC).    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.8.2.12.2. Contratación de la custodia de documentos de conservación temporal. Solo se podrá contratar la custodia de documentos de  archivo de conservación temporal, de acuerdo con lo establecido en la tabla de  retención documental; en este caso, las entidades públicas en los diferentes  niveles, deberán exigir a los contratistas, y así deberá quedar consignado en  los contratos que se suscriban, el cumplimiento de las normas expedidas por el  Archivo General de la Nación, en lo referente a:    

a) Características de las edificaciones en las cuales se  albergarán los documentos;    

b) Idoneidad del personal asignado para la atención de  los servicios contratados;    

c) Organización de los documentos por series  documentales, siguiendo el principio de procedencia, orden original e  integridad de los fondos;    

d) Aplicación de la Tabla de Retención Documental;    

e) Utilización de sistemas de información archivísticos  que cumplan con las normas internacionales de descripción archivística  adoptadas por el Consejo Internacional de Archivos (CIA);    

f) Características de los materiales y contenedores  utilizados para almacenamiento de los documentos;    

g) Cumplimiento de condiciones de preservación y conservación  de los documentos físicos y electrónicos que custodien.    

Parágrafo. Las  entidades públicas que contraten servicios de custodia de documentos de  archivo, deberán incluir en los estudios previos, en los pliegos de condiciones  y en los contratos suscritos con terceros para la prestación del servicio  respectivo, lo señalado en el presente artículo.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.8.2.12.3. Vigilancia y Control sobre los servicios de administración y custodia  de documentos de archivo. El Archivo General de la Nación podrá  realizar, en cualquier momento, visitas de inspección a las empresas que  presten servicios de administración y custodia documental, cuando estas hayan  sido contratadas por entidades públicas; así mismo, es obligación de las  entidades públicas informar al Archivo General de la Nación y a los archivos  generales territoriales, los contratos de custodia y administración de archivos  que suscriban o hayan suscrito con entidades privadas y particulares.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 15)    

TÍTULO III    

PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA-    

TRANSPARENCIA ACTIVA    

CAPÍTULO I    

Directrices Generales para la Publicación de Información  Pública    

Artículo 2.8.3.1.1. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los  lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la  publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con  el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.8.3.1.2. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial.  Los sujetos obligados, de conformidad con  las condiciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014,  deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección  particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente  información:    

(1) La información mínima requerida a publicar de que  tratan los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.  Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en  un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar  la información que reposa en éstos y habilitar los enlaces para permitir el  acceso a la misma.    

(2) El Registro de Activos de Información.    

(3) El Índice de Información Clasificada y Reservada.    

(4) El Esquema de Publicación de Información.    

(5) El Programa de Gestión Documental.    

(6) Las Tablas de Retención Documental.    

(7) El informe de solicitudes de acceso a la información  señalado en el artículo 52 del presente decreto.    

(8) Los costos de reproducción de la información pública,  con su respectiva motivación.    

Parágrafo 1°.  Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales  con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el  tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y  del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y  medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 4°)    

Artículo 2.8.3.1.3. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y  contratistas. Para  efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el  parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el  artículo 5º de la citada ley, deben publicar de forma proactiva un directorio  de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante  contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente  información:    

(1) Nombres y apellidos completos.    

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.    

(3) Formación académica.    

(4) Experiencia laboral y profesional.    

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.    

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la  entidad o institución.    

(7) Dirección de correo electrónico institucional.    

(8) Teléfono Institucional.    

(9) Escala salarial según las categorías para servidores  públicos y/o empleados del sector privado.    

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de  inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.    

Parágrafo 1°. Para  las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con  publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de  Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las  normas que la reglamentan.    

Parágrafo 2°. La  publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el  Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados  que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad  contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación  Pública (SECOP).    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.8.3.1.4. Publicación de los trámites y servicios que  se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial  los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los  sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.    

Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de  Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata  la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de  2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los  trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el  respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del  Estado Colombiano o el que haga sus veces.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 6°)    

Artículo 2.8.3.1.5. Publicación de  la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el  sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que  contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar  la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación  Pública (SECOP).    

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben  publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el  artículo 19 del Decreto número  1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos  privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a  recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública  (SECOP).    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.8.3.1.6. Publicación de la ejecución  de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación  contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014,  relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado  debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del  supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 8°)    

Artículo 2.8.3.1.7. Publicación de  procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos  públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de  adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son  los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices  señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra  Eficiente-, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto  obligado.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.8.3.1.8. Publicación del  Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben  publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el  literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el  Decreto número  1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no  están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.    

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos  privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de  Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.    

Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a  todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en  el artículo 3º del Decreto número  1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 10)    

Artículo 2.8.3.1.9. Publicación de  Datos Abiertos. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para  la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de  Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 11)    

TÍTULO IV    

GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA    

Artículo 2.8.4.1. Excepciones al  Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin  perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la  Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en  consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del  artículo 6º, de la misma.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 24)    

CAPÍTULO I    

Información Pública Clasificada    

Artículo 2.8.4.1.1. Acceso general  a datos semi-privados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semi-privados o  privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, o  datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en  el numeral 3 del artículo 3º del Decreto número  1377 de 2013, sólo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas  normas.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 25)    

Artículo 2.8.4.1.2. Acceso a datos personales en  posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos  personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra  alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012.    

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y  adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo 1°. Permitir el  acceso de un dato semi-privado, privado o sensible no le quita el carácter de  información clasificada, ni puede implicar su desprotección.    

Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semi-privados,  privados y sensibles contenidos en documentos públicos sólo podrá accederse por  decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa  competente en ejercicio de sus funciones.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 26)    

CAPÍTULO  II    

Información  Pública Reservada    

Artículo 2.8.4.2.1. Responsable de  la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y  seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista  en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014,  corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la  generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o  empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la  información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y  proporcionada.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 27)    

Artículo 2.8.4.2.2. Reserva de la información  pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de  la Ley 1712 de 2014  podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras  circunstancias cuando:    

(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia  de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones  de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas  políticas; o,    

(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para  garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en  el mismo.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 28)    

Artículo 2.8.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y  del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el  artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la  información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que  justificaban su reserva.    

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la  Ley 1712 de 2014  empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 29)    

CAPÍTULO III    

Directrices para la Calificación de Información Pública    

Como Clasificada o Reservada    

Artículo 2.8.4.3.1. Identificación  de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la  información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los  sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o  legales que expresamente así lo dispongan.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 30)    

Artículo 2.8.4.3.2. Existencia y  divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que  puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado  debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos  constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.    

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados  del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la  información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la  información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean  adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella  información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato  y medio de conservación de la información.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 31)    

Artículo 2.8.4.3.4. Coordinación  interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como  clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal  circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que éste último  excepcione también su divulgación.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 32)    

CAPÍTULO IV    

Denegación  o rechazo del Derecho de Acceso a la Información Pública por Clasificación o  Reserva    

Artículo 2.8.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de  acceso a información pública por clasificación o reserva. El  acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de  acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de  seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo  previsto en el Índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:    

(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo  de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo,  inciso o párrafo que la calificación,    

(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los  artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014,  cobija la calificación de información reservada o clasificada;    

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir  de la fecha de generación de la información; y,    

(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría  la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las  pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.    

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como  encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos  obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o  autoridades.    

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no  podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o  reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente  decreto.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 33)    

Artículo 2.8.4.4.2. Definición de daño presente,  probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre  que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que  harían posible su materialización; y específico sólo si puede individualizarse  y no se trate de una afectación genérica.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 34)    

TÍTULO  V    

INSTRUMENTOS  DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA    

Artículo 2.8.5.1. Instrumentos de  gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo  establecido en la Ley 1712 de 2014,  son:    

(1) Registro de Activos de Información.    

(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.    

(3) Esquema de Publicación de Información.    

(4) Programa de Gestión Documental.    

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso  eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y  garantizar su actualización y divulgación.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 35)    

Artículo 2.8.5.2. Mecanismo de  adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información  Pública. El Registro de Activos  de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de  Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser  adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento  equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 36)    

CAPÍTULO I    

Registro de Activos de Información    

Artículo 2.8.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de  Información. El Registro de  Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto  obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 37)    

Artículo 2.8.5.1.2. Componentes  del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los  siguientes componentes:    

(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.    

(2) Todo registro publicado.    

(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.    

Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información  debe detallarse los siguientes datos:    

(a) Nombre o título de la  categoría de información: término con que se da a conocer el nombre o  asunto de la información.    

(b) Descripción del contenido la  categoría de información: Define brevemente de qué se trata la  información.    

(c) Idioma: Establece el  Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.    

(d) Medio de conservación y/o  soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información:  documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audio  visual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).    

(e) Formato: Identifica la  forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su  visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video,  documento de texto, etc.    

(f) Información publicada o  disponible. Indica si la información está publicada o disponible para  ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o  solicitar.    

El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de  cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en  el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo  modifique o lo sustituya.    

Parágrafo 1°. Entiéndase  por Categorías de información, toda información de contenido o estructura  homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como  resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de  categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o  externas (formato o estructura).    

Parágrafo 2°. El  sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de  acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de  Gestión Documental.    

Parágrafo 3º. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el  Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 38)    

CAPÍTULO II    

Índice de Información Clasificada y Reservada    

Artículo 2.8.5.2.1. Concepto del  Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el  inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada  por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como  clasificada o reservada.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 39)    

Artículo 2.8.5.2.2. Contenido del  Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada  indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo  siguiente:    

(1) Nombre o título de la  categoría de información: término con que se da a conocer el nombre o  asunto de la información.    

(2) Nombre o título de la  información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto  de la información.    

(3) Idioma: Establece el  Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.    

(4) Medio de conservación y/o  soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información:  documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audio  visual entre otros, (físico- análogo o digital- electrónico).    

(5) Fecha de generación de la  información: Identifica el momento de la creación de la información.    

(6) Nombre del responsable de la  producción de la información: Corresponde al nombre del área,  dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la  información.    

(7) Nombre del responsable de la  información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad  encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir  su acceso.    

(8) Objetivo legítimo de la  excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las  previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija  la calificación de información reservada o clasificada.    

(9) Fundamento constitucional o  legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la  clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o  párrafo que la ampara.    

(10) Fundamento jurídico de la  excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento  jurídico para la clasificación o reserva de la información.    

(11) Excepción total o parcial:  Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones  clasificadas o reservadas.    

(12) Fecha de la calificación:  La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.    

(13) Plazo de la clasificación o  reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.    

El Índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez  que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha  calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo Índice y en el  Programa de Gestión Documental.    

El Índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público,  deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web  oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado  colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 40)    

CAPÍTULO III    

Esquema de Publicación de Información    

Artículo 2.8.5.3.1. Concepto. El Esquema de Publicación de Información es el  instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada,  a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que  publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información  previsto en el artículo 3º de la Ley 1712 de 2014, y  sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 41)    

Artículo 2.8.5.3.2. Componentes  del Esquema de Publicación de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de  la Ley 1712 de 2014, el  Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:    

(1) La lista de información mínima publicada en el sitio web oficial del  sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado, conforme a lo  previsto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.    

(2) La lista de la información publicada en el sitio web  oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior,  y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y  del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.    

(3) Información publicada por el sujeto obligado,  originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que  trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014    

(4) Información de interés para la ciudadanía,  interesados o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado,  relacionada con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos  estratégicos.    

Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de  Publicación de Información se debe indicar:    

(a) Nombre o  título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el  nombre o asunto de la información.    

(b) Idioma:  Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.    

(c) Medio de  conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la  información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de  formato audio visual entre otros, (físico- análogo o digital- electrónico).    

(d) Formato:  Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se  permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen,  audio, video, documento de texto, etc.    

(e) Fecha de  generación de la información: Identifica el momento de la creación de la  información.    

(f) Frecuencia  de actualización: Identifica la periodicidad o el segmento de tiempo en  el que se debe actualizar la información, de acuerdo a su naturaleza y a la  normativa aplicable.    

(g) Lugar de  consulta: Indica el lugar donde se encuentra publicado o puede ser  consultado el documento, tales como lugar en el sitio web y otro medio en donde  se puede descargar y/o acceder a la información cuyo contenido se describe.    

(h) Nombre del  responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre  del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que  creó la información.    

(i) Nombre del  responsable de la información: Corresponde al nombre del área,  dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para  efectos de permitir su acceso.    

Para facilitar el acceso a la información, los sujetos  obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.    

De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del  artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el  Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los  sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 42)    

Artículo 2.8.5.3.3.  Procedimiento participativo para la adopción y actualización del Esquema de  Publicación. Los sujetos obligados, de acuerdo con el  régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos,  interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema  de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda  publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que  faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 43)    

CAPÍTULO IV    

Programa de Gestión Documental    

Artículo 2.8.5.4.1.  Concepto del Programa de Gestión Documental. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se  entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto  obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación,  organización, conservación y disposición de la información pública, desde su  creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o  eliminación.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 44)    

Artículo 2.8.5.4.2.  Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los  instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de  Información, en el Índice de Información Clasificada y Reservada, y en el  Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe  ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo  con los procedimientos, lineamientos, valoración y tiempos definidos en el  Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.    

El sujeto obligado debe contar con políticas de  eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo  de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de  valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas  expedidas por el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 45)    

Artículo 2.8.5.4.3.  Aplicación de lineamientos  generales sobre el Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del  Programa de Gestión Documental los lineamientos contenidos en Decreto número  2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 46)    

Artículo 2.8.5.4.4.  Lineamientos  sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos obligados de  naturaleza privada. Los sujetos obligados  de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto número  2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la  elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes  directrices:    

(1) Contar con una política de gestión documental  aprobada por el sujeto obligado.    

(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención  Documental.    

(3) Contar con un archivo institucional    

(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos  electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.    

(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 47)    

Artículo 2.8.5.4.5. Conservación de la información  publicada con anterioridad. Para  efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados  en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan  información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración  documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de  la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil  acceso luego de retirada la publicación.    

Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para  retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de  información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos  y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en  el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 48)    

Artículo 2.8.5.4.6.  Gestión de  información en los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones  de sujetos obligados. En los  casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos  obligados, éstos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información  se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La  entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades  del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de  conformidad con las normas que se expidan al respecto.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 49)    

Artículo 2.8.5.4.7. Documentos y archivos de  derechos humanos. Los  archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio,  se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de  las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco  internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación  interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.    

Para la identificación de los documentos de derechos  humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:    

(1) Documentos producidos por entidades del Estado con  funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de  la Nación.    

(2) Documentos producidos por las víctimas y sus  organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario.    

(3) Documentos e informes académicos y de investigación  relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional  Humanitario.    

(4) Documentos de entidades internacionales relativos a  violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas  con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 50)    

TÍTULO VI    

SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN    

Artículo 2.8.6.1. Seguimiento  a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones  pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El  Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de  acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de  acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir  el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los  sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la  información que se requiera.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 51)    

Artículo 2.8.6.1.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del  artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los  sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes,  denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a  información pública, el informe debe discriminar la siguiente información  mínima:    

(1) El número de solicitudes recibidas.    

(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a  otra institución.    

(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.    

(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso  a la información.    

El informe sobre solicitudes de acceso a información  estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4º  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los  sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que  también son sujetos de la Ley 190 de 1995,  podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se  refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la  Ley 190 de 1995.    

Parágrafo 2°. El  primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis  meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los  sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6  meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014.    

(Decreto número  103 de 2015, artículo 52)    

TÍTULO VII    

REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE ENTREGA Y/O TRANSFERENCIA  DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE SE SUPRIMEN, FUSIONEN PRIVATICEN  O LIQUIDEN    

CAPÍTULO I    

Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones    

Artículo 2.8.7.1.1. Objeto. Reglamentar  el artículo 20 de la Ley 594 de 2000, y el componente  de Gestión Documental del Decreto ley 254 de  2000 en lo relacionado con el proceso de transferencia y/o entrega, organización,  administración, evaluación y eliminación de documentos y archivos de las  entidades públicas que se liquiden, fusionen, supriman o privaticen o algunas  de cuyas funciones se trasladen a otras entidades, a fin de proteger el  patrimonio documental del Estado, facilitar el funcionamiento de las entidades  que asuman sus funciones y garantizar los derechos de los ciudadanos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 2.8.7.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a todas las entidades públicas  del orden nacional o territorial y sus descentralizadas, las entidades  públicas, las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que  el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las  Empresas Sociales del Estado, así como a los organismos autónomos cuya  liquidación, fusión, supresión o privatización haya sido ordenada por el  Gobierno nacional, por los Entes Territoriales o por decisión judicial.    

(Decreto número  29 de 2015, Artículo 2°)    

Artículo 2.8.7.1.3. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de este decreto se definen los siguientes términos:    

a) Diagnóstico de archivos: procedimiento de observación,  levantamiento de información y análisis, mediante el cual se establece el  estado de los archivos y se determina la aplicación de los procesos  archivísticos necesarios.    

b) Depuración de archivos: operación realizada en  la fase de organización de archivos, por la cual se retiran aquellos  documentos, duplicados, copias ilegibles, entre otros, que no tienen valores  primarios ni secundarios, para proceder a su posterior eliminación.    

c) Inventario en su estado natural: descripción de  las unidades documentales que integran un archivo o un fondo acumulado,  levantados en el estado en que se encuentran las series y documentos de cada  oficina o de toda la entidad.    

d) Tabla de retención documental: listado de  series, con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el  tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.    

e) Tabla de valoración documental: listado de  asuntos o series documentales a los cuales se asigna un tiempo de permanencia  en el archivo central, así como su disposición final.    

f) Organización documental: proceso archivístico  orientado a la clasificación, la ordenación y la descripción de los documentos  de archivo de una institución.    

g) Valoración documental: labor intelectual por la  cual se determinan los valores primarios y secundarios de los documentos con el  fin de establecer su permanencia en las diferentes fases del ciclo vital.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.8.7.1.4. Asignación de Recursos para la Intervención de los Archivos. Será responsabilidad del liquidador en las entidades  públicas en proceso de liquidación, fusión, supresión, privatización o algunas  de cuyas funciones se trasladen a otras entidades, constituir con sus recursos  el fondo para atender los gastos de organización, conservación, consulta y  entrega de los correspondientes archivos.    

Parágrafo 1°. Será  responsabilidad de la entidad que entrega, constituir con sus recursos el fondo  requerido para atender los gastos de diagnóstico, inventario, organización de  las series documentales, depósito y selección, de acuerdo con el plan de  trabajo archivístico aprobado entre las partes.    

Parágrafo 2°. La  entidad que reciba los archivos deberá atender con sus propios recursos, los  gastos de organización e identificación de expedientes, conservación, custodia,  administración y consulta de los archivos recibidos y la ejecución de los  procesos archivísticos necesarios, de acuerdo con su programa de archivo y de  gestión documental.    

Para efectos de lo consagrado en los Parágrafos 1° y 2°  de este artículo, el presente decreto no constituye título de gasto.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 4°)    

CAPÍTULO II    

De la Organización, Entrega y/o Transferencia y Recibo de  Documentos y Archivos    

Artículo 2.8.7.2.1. Comité Técnico para la Entrega y/o Transferencia y Recibo de Archivos.  Para formalizar la entrega y/o  transferencia y recibo de archivos, se conformará un Comité Técnico integrado  por funcionarios del nivel directivo de las entidades involucradas en este  proceso, así como de los entes cabeza de sector al cual pertenezcan las mismas,  cuya responsabilidad es acordar los aspectos específicos de la entrega y recepción  de los archivos.    

Cuando no exista un organismo cabeza de sector, se  invitará a participar en dicho Comité Técnico con voz y voto, al Secretario  Técnico del Consejo Territorial de Archivos, si se trata de entidades del orden  territorial, o al Subdirector del Sistema Nacional de Archivos, si se trata de  entidades del orden nacional, cuya función se limita a asesorar al Gobierno  nacional para que éste determine la entidad que deba recibir los archivos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.8.7.2.2. Protección  de los Documentos. Para efectos de la organización, seguridad y  debida conservación de los archivos, los responsables de las entidades  sometidas a cualquiera de los procesos definidos en el artículo 1° de este  decreto tomarán las medidas pertinentes, de acuerdo con las instrucciones que  conjuntamente impartan el Ministerio o ente territorial al cual pertenezca la  entidad y el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 6°)    

Artículo 2.8.7.2.3. Diagnóstico Integral de Archivos. Los responsables de adelantar los procesos de  liquidación, fusión, supresión, privatización, o algunas de cuyas funciones se  trasladen a otras entidades, durante los tres (3) primeros meses de iniciado el  proceso, deberán adelantar un diagnóstico integral de los archivos, y con los datos  obtenidos deberán elaborar un informe sobre el estado en que se encuentran al  momento de iniciar el proceso.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.8.7.2.4. Actividades Previas al Proceso de Entrega y/o Transferencia. Las entidades públicas de que trata el artículo 1° del  presente decreto deberán adelantar las siguientes actividades previas al  proceso de entrega y/o transferencia:    

1. Realizar un diagnóstico integral del estado de los  archivos, indicado anteriormente, en el que se señale como mínimo, fechas  extremas, volumen en metros lineales y cantidad de unidades de conservación,  tipos de soportes, estado de organización, herramientas de consulta,  conservación, normas que inciden en su conservación y se acopien todos los  instrumentos de clasificación y descripción del fondo documental tales como  inventarios documentales, inventarios de documentos que previamente se hayan  eliminado, índices, Cuadros de Clasificación Tablas de Retención Documental y  Tablas de Valoración.    

2. Con base en los datos obtenidos durante el  diagnóstico, se debe elaborar un Plan de Trabajo Archivístico Integral,  previendo los recursos necesarios para atender los gastos de entrega,  organización, conservación, depósito, migración a nuevas tecnologías de  documentos históricos, y depuración de los archivos.    

3. Identificar, de acuerdo con las Tablas de Retención  Documental, o a través de la elaboración de un Inventario en su estado natural,  las series o asuntos que serán objeto de la transferencia.    

4. Acordar previamente con la entidad que debe recibir  los documentos, el procedimiento de entrega y/o transferencia y recibo  respectivo.    

5. Seleccionar los documentos que requieren medidas  especiales para su protección (documentos confidenciales, actos  administrativos, procesos judiciales, etc.), de conformidad con lo reglamentado  en la Ley 1712 de 2014.    

6. Llevar a cabo los procesos de desinfección documental  para evitar riesgos laborales, contaminación o deterioro de los documentos que  serán objeto de entrega.    

Parágrafo. Previo  al proceso de entrega y/o transferencia, el Archivo General de la Nación o los  Archivos Generales Territoriales, según el caso, analizarán con las entidades  responsables de la liquidación, supresión, fusión, privatización, o algunas de  cuyas funciones se trasladen a otras entidades, la forma como se llevará a cabo  el mismo, conforme a lo establecido en el presente decreto y demás normas  expedidas por el AGN.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 8°)    

Artículo 2.8.7.2.5. Directrices para la entrega y/o Transferencia de Documentos y Archivos.  El Archivo General de la Nación podrá  establecer directrices especiales al proceso de entrega y/o transferencia de  los documentos y archivos, previo análisis, entre otros, del volumen de  documentos a entregar y/o transferir, y de las implicaciones económicas, las  cuales deberán ser informadas a las entidades involucradas, para su análisis e  implementación.    

Parágrafo 1°. La  entrega y/o transferencia así como la recepción de los documentos y archivos se  hará en unidades de conservación debidamente almacenados; así mismo se  suscribirá un acta por los funcionarios de las entidades involucradas,  indicando el lugar y fecha en que se realiza, así como el nombre y cargo de  quienes participan en ella.    

Parágrafo 2°.  Los documentos podrán mantenerse en las unidades de conservación que tenían  durante la etapa activa del expediente y en el orden original establecido  durante la fase de gestión o tramitación, si dichas unidades aún son aptas para  la protección y almacenamiento de los documentos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.8.7.2.6. Aplicación de Tablas de Retención y Valoración Documental. El Comité de Desarrollo Administrativo en las entidades  del orden nacional y el Comité Interno de Archivo en la entidades del orden  territorial, de acuerdo con sus tablas de retención documental o tablas de  valoración documental, determinarán aquellos documentos que habiendo cumplido  su tiempo de conservación, podrán ser eliminados, previa elaboración de un  listado de ellos, el cual será sometido a consideración y aprobación del Comité  Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Para  los documentos cuyo plazo de retención no esté registrado en tablas de  retención documental o tablas de valoración documental se deberá adelantar un  proceso de valoración antes de efectuar la transferencia al AGN o a los  Archivos Generales Territoriales, para lo cual se debe establecer el volumen  documental, estado de conservación y periodo al que corresponde (fechas  extremas).    

Parágrafo 2°. Como  resultado de la valoración documental se presentará al Comité Evaluador de  Documentos del Archivo General de la Nación, las solicitudes de eliminación  acompañadas del respectivo inventario y justificación, para que dicha instancia  dictamine sobre la eliminación.    

Parágrafo 3°. Los  listados de eliminación y las actas harán parte integral de los archivos entregados  durante el proceso de liquidación, supresión, fusión o privatización y serán  conservados permanentemente.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 10)    

Artículo 2.8.7.2.7. Requisitos  De La Entrega y/o Transferencia. Los documentos y archivos estarán debidamente  inventariados, agrupados por series documentales o asuntos, de conformidad con  las normas establecidas por el Archivo General de la Nación.    

Parágrafo 1°. No se adelantarán procesos de intervención interna de expedientes  (organización, foliación, elaboración de la hoja de control, selección y  depuración), salvo que dichas actividades sean aprobadas por el Comité Técnico  creado para la entrega y/o transferencia, así como la recepción, previo  análisis de las implicaciones económicas y de tiempo que demande la  intervención de los expedientes.    

Parágrafo 2°. En los  procesos de privatización, los documentos y archivos se transferirán al  organismo cabeza de sector o al ministerio o entidad territorial a la cual  hayan estado adscritas o vinculadas, para su conservación, administración,  acceso y consulta.    

Parágrafo 3°. Los documentos  históricos de que trata el artículo 9° del Decreto número  1515 de 2013, serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los  Archivos Generales Territoriales, según el caso.    

Parágrafo 4°. En los casos necesarios, el Comité Técnico de que trata el artículo  2.1.7.28.1 del presente decreto, establecerá los mecanismos para que diversas  entidades competentes puedan acceder a la consulta de una misma serie o asunto,  a fin de no interferir en la gestión administrativa y la oportuna atención a  los ciudadanos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 11)    

Artículo 2.8.7.2.8. Inventario  documental para entrega y/o transferencia de archivos. La entrega y/o transferencia de los archivos se deberá  hacer mediante inventarios documentales elaborados por cada dependencia  (siguiendo la estructura orgánico-funcional), de conformidad con las normas del  presente decreto y las instrucciones que para cada caso establezca el Archivo  General de la Nación.    

Parágrafo 1°. En los inventarios documentales deberán identificarse los datos mínimos  para la recuperación y ubicación de la información, tales como: Nombre de la  oficina productora, serie o asunto, fechas extremas (identificando mínimo el  año), unidad de conservación (identificar número caja y número de carpetas y  cantidad de carpetas por caja) y soporte.    

Parágrafo 2°. Los expedientes de archivo de conservación permanente se entregarán y  recibirán mediante inventario documental, adoptando el Formato Único de  Inventario Documental (FUID), el cual se entregará en formato físico y  electrónico.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 12)    

Artículo 2.8.7.2.9. Obligaciones  de los servidores públicos de manejo y confianza, responsables de los archivos  de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y  confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega y/o  transferencia de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  constituya causal eximente de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o  penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades. Los delegados  responsables de las entidades señaladas en este decreto, deberán informar de  manera inmediata a las autoridades competentes el incumplimiento de esta  obligación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 13)    

Artículo 2.8.7.2.10. De los  archivos generados durante los procesos de liquidación, supresión, fusión o  privatización. Será responsabilidad del Apoderado conformar los archivos de estos  procesos, quien deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la  conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad, y en particular,  de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de  la misma; para ello el Apoderado podrá constituir con los recursos de la  entidad, el fondo requerido para atender los gastos de organización,  conservación, depósito y depuración de los archivos.    

Al finalizar el proceso de supresión, fusión, privatización, liquidación o  traslado de algunas funciones a otras entidades, los archivos conformados como  resultado de estos procesos, pasarán al Ministerio al cual corresponda la  entidad o a las demás entidades competentes, quienes los deberán conservar de  acuerdo con las normas de archivo vigentes.    

Parágrafo 1°. En el caso de entidades que se fusionen, se deberá analizar detenidamente  cuáles series documentales deben ser entregadas de acuerdo con las funciones  que hayan sido asumidas por la otra entidad, y que sean necesarias para  desarrollar dichas funciones.    

Parágrafo 2°. Si la entidad  que se fusiona, liquida o suprime es un Ministerio, un Departamento  Administrativo o un Organismo Autónomo, los archivos de que trata el presente  artículo serán remitidos mediante transferencia secundaria, al Archivo General  de la Nación y se conservarán junto con los documentos históricos del  respectivo fondo.    

Parágrafo 3°. Si la entidad  que se fusiona, liquida o suprime es un organismo del nivel territorial, y no  existe una entidad cabeza de sector que pueda recibir los archivos de la  liquidación, éstos deberán ser transferidos al Archivo General Territorial  correspondiente y se conservarán permanentemente.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 14)    

Artículo 2.8.7.2.11. Conformación y  conservación del expediente del proceso. Se deberá conformar un expediente con los originales de  los actos administrativos emitidos, actas de los comités que se constituyan,  cronograma del proceso, informes de rendición de cuentas, informes de procesos  jurídicos, informe de cartera, Informe de gestión, informe de entrega y/o  transferencia de archivos, cálculo actuarial, presupuesto, estados financieros,  inventarios de bienes muebles e inmuebles, contratos, avisos de prensa en  relación con el proceso y demás documentos fundamentales que registren el  proceso, para ser conservado permanentemente y reproducido en un medio que  facilite su conservación y consulta por parte de las autoridades y ciudadanos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 15)    

CAPÍTULO III    

Del Plan De Trabajo Archivístico Integral    

Artículo 2.8.7.3.1. Cumplimiento de  normas archivísticas. El plan de trabajo archivístico integral, resultado del diagnóstico  elaborado por la entidad, deberá adoptar las normas establecidas por el Archivo  General de la Nación, que sean aplicables, de acuerdo con la naturaleza  jurídica de la entidad, la complejidad del trabajo archivístico, las  implicaciones económicas y el tiempo fijado para llevar a cabo el proceso de  liquidación, fusión, supresión, traslado de algunas funciones o privatización.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 16)    

Artículo 2.8.7.3.2. Elaboración  del plan de trabajo archivístico integral. El plan de trabajo archivístico integral será elaborado  teniendo en cuenta la estructura orgánico-funcional de las entidades de que  trata el artículo “ámbito de aplicación de la reglamentación del proceso de  entrega y/o transferencia de los archivos públicos de las entidades que se  suprimen, fusionen privaticen o liquiden” del presente decreto que se  liquiden, fusionen, trasladen algunas funciones a otras entidades o se  privaticen, casos en los cuales los procesos archivísticos de clasificación,  ordenación y descripción, se llevarán a cabo teniendo en cuenta el siguiente  procedimiento:    

1. Inventario documental. Se elaborará el inventario del fondo  documental, el cual deberá hacerse de conformidad con el artículo “inventario  documental para entrega y/o transferencia de archivos” del presente decreto en  formato electrónico que facilite su incorporación a una base de datos acorde  con las normas de descripción archivísticas.    

2. Valoración documental. Se deberá adelantar un proceso de  valoración de sus fondos acumulados antes de efectuar la transferencia, previo  a lo cual se levantarán las diferentes estructuras orgánicas según los periodos  que resulten de la historia institucional, para facilitar la organización de  los archivos.    

3. Eliminación de documentos. Como resultado del proceso de  valoración documental, se deberá aprobar por el Comité Institucional de  Desarrollo Administrativo o el Comité Interno de Archivo de la respectiva  Entidad, la eliminación de los documentos de conformidad con las normas  expedidas por el Archivo General de la Nación y las tablas de retención y/o  valoración documental.    

4. Entrega y/o transferencia y recepción. Los documentos y archivos  se entregarán, recepcionarán y/o transferirán debidamente organizados y  almacenados en unidades de conservación apropiadas; así mismo se suscribirá un  acta por los funcionarios de las entidades involucradas, indicando el lugar y  fecha en que se realiza, así como el nombre y cargo de quienes participan en  ella.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 17)    

Artículo 2.8.7.3.3. Aprobación del  plan de trabajo archivístico integral. El plan de trabajo archivístico integral deberá ser aprobado por el Comité  de Desarrollo Administrativo o el Comité Interno de Archivo de las entidades  involucradas, de forma que se garantice la adecuada entrega y recibo de los  documentos y archivos, sin afectar los derechos de los ciudadanos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 18)    

Artículo 2.8.7.3.4. Respeto al principio de procedencia y orden original. Para el proceso de organización y entrega de las series  documentales y expedientes, se aplicará el respeto al principio de procedencia  y orden original establecido por el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 19)    

Artículo 2.8.7.3.5. Hoja de  control. Si los expedientes no cuentan con la respectiva hoja de control, no será  obligatorio su diligenciamiento; así mismo, la entidad que entrega deberá  respetar el orden natural de los expedientes, salvo que exista evidencia de que  dicho orden no corresponde con la tramitación de los documentos durante su  etapa activa y sea necesaria su intervención para facilitar su consulta o para  adelantar procesos de microfilmación o digitalización, previa aprobación del  Comité Técnico creado según el artículo 5º del presente decreto.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 20)    

Artículo 2.8.7.3.6. Identificación  de unidades de conservación. Las unidades de conservación se identificarán exteriormente mediante  etiquetas de códigos de barras o cualquier otro dispositivo que facilite el  proceso de entrega y/o transferencia, así como el recibo de manera eficiente,  aprovechando las ventajas de las tecnologías de la información.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 21)    

Artículo 2.8.7.3.7. Características  de las unidades de conservación. Solamente se utilizarán unidades de conservación fabricadas en material  desacidificado, cuando los documentos tengan valor histórico. En los demás  casos, y cuando sea posible y se encuentren en buen estado, se utilizarán las  mismas unidades de conservación (cajas y carpetas) de la entidad que hace  entrega y/o transferencia de los archivos, para evitar incurrir en costos  innecesarios.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 22)    

CAPÍTULO  IV    

Entrega  de Expedientes de Procesos Judiciales y Reclamaciones de Carácter Laboral,  Contractual Y Pensional    

Artículo  2.8.7.4.1. Expedientes de procesos  judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual objeto de  liquidación. De conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 25 del Decreto ley 254 de  2000, reglamentado por el Decreto número  414 de 2001, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006,  modificado por el artículo 236 de la Ley 1450 de 2011,  para los expedientes de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de  carácter laboral y contractual, el liquidador de la entidad deberá presentar al  Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia en el término establecido  en el artículo modificatorio, un  inventario con los procedimientos establecidos en este decreto, conjuntamente  con una base de datos que permita la identificación y recuperación adecuada  para la consulta. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los  artículos 23 y 25 del Decreto número  4085 de 2011.    

Parágrafo. En  los casos que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de  remanentes deberán ser entregados estos expedientes, al Ministerio o  Departamento Administrativo o ente territorial al cual se encontraba adscrita o  vinculada la entidad objeto de liquidación, tal como lo refiere el Parágrafo 1°  del artículo modificatorio.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 23)    

Artículo 2.8.7.4.2. De los documentos e información pensional. De conformidad con el artículo 11 del Decreto ley 254 de  2000, cuando una entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones, entre en un proceso de liquidación, deberá entregar a la entidad que  se determine en el Acto Administrativo que ordene dicho proceso, el conjunto de  todos los archivos físicos y electrónicos que hayan sido fundamento para la  elaboración del cálculo actuarial, necesarios para la generación de las nóminas  de pensionados y definir la procedencia de derechos pensionales.    

Parágrafo. Para dar  cumplimiento al proceso de liquidación, supresión, fusión, o privatización, se  entenderá que la entrega y/o transferencia de los documentos y los archivos  deberá hacerse de conformidad con el presente decreto y con los procedimientos  establecidos por el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 24)    

CAPÍTULO V    

Entrega y/o transferencia y recibo de documentos y  archivos electrónicos    

Artículo 2.8.7.5.1. Directrices para la entrega y/o transferencias y recibo de información,  documentos y archivos electrónicos. Para la entrega y/o transferencia y recibo de  información, documentos y archivos electrónicos o almacenados en medios  magnéticos, dispositivos electrónicos, unidades en estado sólido o cualquier  otro dispositivo similar, se deberán seguir las siguientes instrucciones:    

a. Determinar el estado de conservación de las unidades  de almacenamiento.    

b. Determinar el volumen de los documentos en información  (en GB o TB)    

c. Organizar la información electrónica siguiendo una  estructura de archivos que facilite su transferencia, consulta y  administración.    

d. Identificar exteriormente las unidades con el nombre  de la información, las fechas extremas y las características del formato, para  facilitar su lectura o interpretación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 25)    

Artículo 2.8.7.5.2. Descripción técnica de los medios electrónicos. Se acompañará al medio electrónico de almacenamiento, un  documento técnico en el cual se describan las características de la información  electrónica entregada, así:    

a. El sistema operativo requerido para leer la  información.    

b. El formato en el cual se está entregando la  información.    

c. La estructura de los directorios.    

d. Las tablas utilizadas para interpretar la información.    

e. Las características de las firmas digitales empleadas  en la gestión de los documentos electrónicos.    

Parágrafo. A  los documentos o información que se encuentre encriptada o cifrada, se les  deberá retirar la protección antes de su entrega y/o transferencia a la entidad  responsable de recibirlos. De ser documentos sujetos a reserva legal o  clasificados, se mantendrá la misma conforme lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y  las normas especiales que regulen este aspecto.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 26)    

Artículo 2.8.7.5.3. Medios electrónicos con documentos digitalizados. Los medios electrónicos que contienen documentos  digitalizados se entregarán mediante inventario, debidamente identificados  exteriormente y siguiendo lo señalado en el artículo anterior.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 27)    

TÍTULO VIII    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A LOS ARCHIVOS DE LAS  ENTIDADES DEL ESTADO Y A LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO DECLARADOS DE  INTERÉS CULTURAL    

CAPÍTULO I    

Ámbito de competencia, principios, disposiciones generales  y definiciones fundamentales    

Artículo 2.8.8.1.1. Ámbito de competencia. Corresponde  al Archivo General de la Nación ejercer las facultades de inspección, vigilancia  y control a los archivos de las entidades del Estado, así como sobre los  documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o  poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado; y los demás  organismos regulados por las Ley 594 de 2000 y la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008,  atendiendo la forma y términos señalados en la Parte Primera del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012.    

Parágrafo 1°. El Gobierno  Nacional a través del Archivo General de la Nación y las autoridades  territoriales a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a  prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de las  normas señaladas en el presente artículo.    

Los Consejos de Archivos a que se refiere el presente  decreto, comprende tanto los Consejos Departamentales de Archivos como los  Consejos Distritales de Archivos.    

Parágrafo 2°. El Archivo General de la Nación podrá realizar visitas de  inspección, vigilancia y control a las instituciones públicas y a las personas  naturales y jurídicas con las cuales las entidades oficiales contraten los  servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos  de archivo.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 2.8.8.1.2. Objeto de las facultades de inspección, vigilancia y control. Las facultades otorgadas en el presente decreto al  Archivo General de la Nación y a los Consejos de Archivos, tienen por objeto  lograr el cumplimiento, de forma preventiva y correctiva de la Ley General de  Archivos y demás normatividad expedida para su desarrollo.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 2°)    

Artículo 2.8.8.1.3. Titularidad de la facultad inspección, vigilancia y control del Archivo  General de la Nación. El Archivo  General de la Nación verificará la política nacional de archivos mediante el  ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas en  virtud de la Ley 594 de 2000, la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012.    

Así mismo adelantará en cualquier momento visitas de  inspección a los archivos de las entidades del Estado y en caso de advertir  alguna situación irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante  los correctivos a que haya lugar o correrá traslado a la autoridad competente.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.8.8.1.4. Funciones y facultades de los Consejos de Archivos. Son funciones y facultades de los Consejos de Archivos, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto, las siguientes:    

1) Ordenar la suspensión de las prácticas que amenacen o  vulneren, la integridad de los archivos de las entidades de su jurisdicción.    

2) Informar al Archivo General de la Nación el  incumplimiento de la normatividad archivística y demás irregularidades de las  que tenga conocimiento en razón de su competencia.    

Parágrafo. El  Archivo General de la Nación hará seguimiento al debido cumplimiento de las  funciones que en esta materia deben desarrollar los Consejos de Archivos y  correrá traslado a los organismos competentes, cuando a su juicio existan  faltas que deban ser investigadas por éstos.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 4°)    

Artículo 2.8.8.1.5. Definiciones. Para  efectos del presente decreto, se entiende por:    

Inspección: Facultad  para verificar el cumplimiento de la Ley General de Archivos y demás  normatividad archivística expedida para su desarrollo.    

Vigilancia: Facultad  para hacer seguimiento a las instrucciones impartidas en el Plan de Mejoramiento  Archivístico (PMA), con el fin de dar cumplimiento a la Ley General de Archivos  y demás normatividad archivística expedida para su desarrollo.    

Control: Facultad  para tomar las acciones y correctivos necesarios o impartir las órdenes a que  haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a la Ley General de Archivos y demás  normatividad archivística expedida para su desarrollo.    

Acta de Visita de Inspección, Vigilancia o Control: Documento en el que se registran las actividades  realizadas durante la visita de inspección, vigilancia o control y se consignan  los hallazgos detectados, se establecen los compromisos, se emiten las órdenes  necesarias para que se suspendan las prácticas que amenacen o vulneren la  integridad de los archivos públicos y/o de los archivos de las entidades  privadas que cumplen funciones públicas y/o a los documentos declarados de  interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas  naturales o jurídicas de carácter privado.    

Visita de Oficio: Diligencia oficial de Inspección, Vigilancia y/o Control,  realizada por peligro inminente de supresión, destrucción, ocultamiento,  deterioro o pérdida, urgencia manifiesta, cuando alteraciones del orden público  o desastres naturales u otros, pongan en riesgo los archivos públicos y/o de  los archivos de las entidades privadas que cumplen funciones públicas y/o a los  documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o  poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.    

Visita a Solicitud de Parte: Diligencia oficial de Inspección, Vigilancia o Control,  solicitada o requerida por ciudadanos, servidores públicos, las propias  entidades o los entes de vigilancia y control, a través de denuncias,  comunicaciones verbales o escritas, dirigidas al Archivo General de la Nación o  a los Consejos de Archivos, según el caso.    

Visita Especial: Diligencia oficial de Inspección, Vigilancia y/o Control,  practicada de oficio o a solicitud de parte, específicamente sobre uno de los  procesos de archivo de un sujeto de control.    

Visita Integral: Diligencia oficial de Inspección, Vigilancia y/o Control  practicada a la totalidad de los procesos de archivo de los sujetos de control.    

Evaluación de la Función Archivística: Conjunto de acciones adelantadas sobre los archivos de  las entidades sujetas a control, para determinar el nivel de cumplimiento de la  Ley 594 de 2000, sus normas  reglamentarias y proponer las acciones de mejora que sean necesarias.    

Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA): Documento mediante el cual se establece las acciones de  mejora, a partir de los hallazgos y compromisos señalados en el Acta de Visita  de Inspección. Incluye los plazos de ejecución, productos, personas y áreas  responsables y el grado de avance esperado.    

Furag: (Formulario  Único de Reporte de Avances de la Gestión). Herramienta en línea de reporte de  avances de la gestión, como insumo para el monitoreo, evaluación y control de  los resultados institucionales y sectoriales.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.8.8.1.6. Principios orientadores. Para el desarrollo de las actuaciones previstas en el  presente decreto, se observarán los principios propios de la función administrativa:  debido proceso, buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad,  eficacia, participación, publicidad, responsabilidad, coordinación,  transparencia y economía, de conformidad con lo establecido en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo  consagrado en la Constitución Política, los principios generales estipulados en  el artículo 4º de la Ley 594 de 2000 y en  las demás leyes especiales sobre la materia.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 6°)    

Artículo 2.8.8.1.7. Legalidad. Las Entidades y personas enunciadas en el artículo 2.8.8.1.1  “ámbito de aplicación” del presente decreto serán objeto de las actuaciones  administrativas de naturaleza sancionatoria, por el incumplimiento total o  parcial en forma dolosa, gravísima o gravemente culposa, por acción u omisión,  a lo ordenado en la Ley 594 de 2000, lo  dispuesto en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y demás normas vigentes al momento de su incumplimiento.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.8.8.1.8. Culpabilidad.  En el incumplimiento de  la normatividad archivística queda proscrita toda forma de responsabilidad  objetiva. Éste sólo será sancionable a título de dolo o culpa grave y/o culpa  gravísima.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 8°)    

Artículo 2.8.8.1.9. Acción y  omisión. El incumplimiento de la normatividad archivística se materializa por  omisión en el acatamiento de los deberes propios del cargo o función, o con  ocasión de ellos, y/o por extralimitación de sus funciones y/o deberes u  obligaciones.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.8.8.1.10. Sistemas de  planeación e instrumentos para el seguimiento de la función archivística.  Los sistemas,  instrumentos y herramientas de organización del sistema de trabajo para el  cumplimiento de la inspección, vigilancia y control a los que se refiere este  decreto serán definidos por el Archivo General de la Nación.    

Parágrafo. Los Consejos de  Archivos, seguirán las directrices que señale el Archivo General de la Nación  en esta materia.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 10)    

CAPÍTULO II    

Mecanismos, competencia y alcances    

Artículo 2.8.8.2.1. Mecanismos técnicos  de inspección, vigilancia y control para la función archivística. El Archivo General de la Nación ejercerá sus funciones a  través de los siguientes mecanismos:    

a) Visitas presenciales,    

b) Visitas virtuales, mediante el uso de tecnologías de la información,    

c) Oficios, solicitando información sobre las gestiones adelantadas,    

d) Formatos, manuales o en línea, establecidos por las autoridades  competentes y,    

e) Otros mecanismos para verificar el cumplimiento de la función  archivística.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 11)    

Artículo 2.8.8.2.2. Autoridades  Competentes. El Archivo General de la Nación adelantará en todo el territorio nacional  las visitas de inspección de que trata el artículo 32 de la Ley 594 de 2000 y  podrá imponer multas cuando fuere procedente, e informará a las autoridades  competentes para coordinar las actuaciones en cumplimiento de los fines del  Estado.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 12)    

CAPÍTULO III    

Procedimiento de inspección    

Artículo 2.8.8.3.1. Visita de  inspección. La función de inspección será realizada de oficio o a solicitud de parte  por el Archivo General de la Nación, en cuyo desarrollo podrá solicitar y  verificar información y/o realizar visitas a las dependencias e instalaciones  donde se encuentran los documentos y archivos en cualquier soporte, con el fin  de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Archivos -Ley 594 de 2000-, la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y las normas que las modifiquen.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 13)    

Artículo 2.8.8.3.2. Procedimiento  de la visita de inspección: El Archivo General de la Nación establecerá el procedimiento para las  visitas de inspección que deba ser adoptado, y en el cual se contemplarán como  mínimo:    

a) Comunicación a la entidad o persona objeto de la visita (exceptuando  aquellas que se realicen por denuncias recibidas).    

b) Metodología para la realización de la visita.    

c) Desarrollo de la visita.    

d) Sitios, procesos o áreas sobre los cuales se realizará la visita de  inspección.    

e) Ejecución o desarrollo de la visita.    

f) Presentación de los resultados de la visita.    

g) Plan de Mejoramiento Archivístico (cuando sea procedente).    

h) Métodos de seguimiento a los compromisos adquiridos por la entidad  visitada.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 14)    

Artículo 2.8.8.3.3. Desarrollo de  la visita de inspección. Llegada la fecha, hora y lugar establecidos para la práctica de la  visita, se procederá a inspeccionar las instalaciones donde funcionan o se  conservan los archivos públicos y/o el patrimonio documental y se solicitarán  los documentos pertinentes determinando aspectos legales, logísticos, y la  implementación y aplicación de la normatividad archivística.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 15)    

Artículo 2.8.8.3.4. Suspensión y  reanudación de la visita de inspección. Toda visita podrá ser suspendida y se reanudara en un  lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, cuando se considere pertinente o  por motivos de fuerza mayor y/o caso fortuito.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 16)    

Artículo 2.8.8.3.5. Plan de Mejoramiento  Archivístico. Una vez recibido el informe de la visita por parte del sujeto  inspeccionado, éste deberá responder y soportar las observaciones efectuadas en  un término de diez (10) días hábiles prorrogables hasta por otro tanto, cuando  razonadamente existan circunstancias que impidan la entrega de la información  dentro del plazo inicial.    

En caso de renuencia se dará traslado a la autoridad disciplinaria  correspondiente para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido  por el artículo 32 de la Ley 594 de 2000.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 17)    

Artículo 2.8.8.3.6. Seguimiento y  verificación. A partir del momento de la entrega del acta definitiva de la visita de  inspección, la entidad visitada dispondrá de quince (15) días hábiles para  presentar su propuesta de Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA) y su  metodología de implementación, término que podrá prorrogarse hasta por (15)  días hábiles adicionales, por una sola vez. El PMA deberá ser aprobado por el  Comité Institucional de Desarrollo Administrativo o el Comité Interno de  Archivo de la Entidad que lo formula.    

Parágrafo 1°. El Archivo General de la Nación, tendrá a su cargo el seguimiento a las  nuevas acciones acordadas en el Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA), con el  propósito de evaluar los compromisos adquiridos por la entidad.    

Parágrafo 2°. La Oficina de Control Interno de la entidad inspeccionada deberá realizar  seguimiento y reportar trimestralmente al Archivo General de la Nación los  avances del cumplimiento del PMA.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 18)    

CAPÍTULO IV    

Procedimiento de vigilancia    

Artículo 2.8.8.4.1. Visita de  vigilancia. Consiste en el seguimiento y evaluación a las actividades que fueron  incluidas en el Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA) presentado por las  entidades que han sido objeto de visita de inspección.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 19)    

Artículo 2.8.8.4.2. Procedimiento  de la visita de vigilancia: El Archivo General de la Nación establecerá el procedimiento para las  visitas de vigilancia que deba ser adoptado y en el cual se contemplarán como  mínimo:    

a) Comunicación a la entidad objeto de la visita (exceptuando aquellas que  se realicen por denuncias recibidas).    

b) Metodología para el desarrollo de la visita.    

c) Desarrollo de la visita.    

d) Sitios, procesos o áreas objeto de la visita de vigilancia.    

e) Presentación de los resultados de la visita.    

f) Acciones correctivas para cumplir el PMA.    

g) Métodos de seguimiento a los compromisos adquiridos por la entidad  visitada.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 20)    

Artículo 2.8.8.4.3. Desarrollo de  la visita de vigilancia. Llegada la fecha, hora y lugar establecido para el desarrollo de la visita,  se procederá a verificar el cumplimiento de cada uno de los compromisos  adquiridos durante la visita de inspección, los avances del Plan de  Mejoramiento Archivístico (PMA) y demás aspectos relevantes en relación con el  cumplimiento de la normatividad archivística.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 21)    

Artículo 2.8.8.4.4. Suspensión y reanudación  de la visita de vigilancia. Toda visita podrá ser suspendida y retomada en  un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, cuando se considere pertinente o  en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 22)    

Artículo 2.8.8.4.5. Entrega de la  información solicitada en desarrollo de la visita de vigilancia. Finalizada la visita de  vigilancia y recibido el informe preliminar correspondiente, la entidad deberá  responder y soportar las observaciones al dicho informe en un término de diez  (10) días hábiles prorrogables hasta por otro tanto, cuando razonadamente  existan circunstancias que impidan la entrega de la información dentro del  plazo inicial.    

En caso de renuencia se dará traslado a la autoridad correspondiente para  lo de su competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de  la Ley 594 de 2000.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 23)    

Artículo 2.8.8.4.6. Seguimiento y verificación. Quien practique la  visita de vigilancia, tendrá a su cargo el seguimiento a las nuevas acciones  acordadas para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA), con  el propósito de evaluar que los compromisos adquiridos por la Entidad se han cumplido  adecuadamente.    

Parágrafo 1°. A partir del momento de entrega del acta definitiva de la visita de  vigilancia, la Entidad dispondrá de quince (15) días hábiles para presentar su  propuesta de ajuste al Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA) y su metodología  de implementación.    

Parágrafo 2°. La Oficina de Control Interno de la entidad vigilada, deberá realizar  seguimiento y reportar semestralmente al Archivo General de la Nación los  avances del cumplimiento de las nuevas actividades programadas en el (PMA) y de  los compromisos adquiridos.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 24)    

CAPÍTULO V    

Procedimiento de control    

Artículo 2.8.8.5.1. Visitas de  control. Consiste en la facultad que le otorga la Ley al Archivo General de la  Nación para prevenir el incumplimiento de lo señalado en la Ley 594 de 2000, la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas del  caso.    

El Archivo General de la Nación y las entidades territoriales a través de  los respectivos Consejos de Archivos, podrán imponer multas a favor del erario  a quienes no han dado cumplimiento al Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA) o  han incumplido la Ley General de Archivos y/o cualquier normatividad  archivística u orden impartida por autoridad competente en esta materia.    

Las multas se graduarán de acuerdo con la gravedad de la falta cometida,  sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer otras autoridades en el  ejercicio de sus competencias.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 25)    

Artículo 2.8.8.5.2. Procedimiento  de la visita de control: El Archivo General de la Nación establecerá el procedimiento para las  visitas de control que deberá ser adoptado y en el cual se contemplarán como  mínimo los siguientes aspectos:    

a) Comunicación a la entidad objeto de la visita (exceptuando aquellas que  se realicen por denuncias recibidas).    

b) Metodología para llevar a cabo la visita.    

c) Desarrollo de la visita de control.    

d) Sitios, procesos o áreas a realizar la visita de control.    

e) Presentación de los resultados de la visita.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 26)    

Artículo 2.8.8.5.3. Desarrollo de  la visita de control. Llegada la fecha, hora y lugar de la visita, se procederá al estudio de la  situación y comprobada la práctica u omisión irregular que se presenta, se  emitirán las órdenes respectivas para que se suspendan las prácticas que  amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y/o de los archivos  de las entidades privadas que cumplen funciones públicas y/o a los documentos  declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean  personas naturales o jurídicas de carácter privado y se adopten las  correspondientes medidas preventivas y correctivas.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 27)    

Artículo 2.8.8.5.4. Suspensión y reanudación de la visita de control. Toda visita de control podrá ser suspendida y retomada en un lapso no mayor  a quince (15) días hábiles, cuando se considere conveniente, o por fuerza mayor  o caso fortuito, o para que la entidad sujeta a control implemente y ponga en  práctica las medidas correctivas tendientes a que hubiere lugar.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 28)    

Artículo 2.8.8.5.5. Solicitud de  información producto de las facultades de control. La entidad sujeto de la visita de control tendrá diez  (10) días hábiles para responder el informe de dicha diligencia, prorrogables  hasta por otro tanto, cuando razonadamente existan circunstancias que impidan  la entrega de la información dentro del plazo inicial y demuestre que ha tomado  las medidas correctivas ordenadas.    

En caso de renuencia se dará traslado a la autoridad correspondiente para  lo de su competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de  la LEY 594 de 2000.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 29)    

Artículo 2.8.8.5.6. Seguimiento y  verificación. El Archivo general de la Nación tendrá a su cargo el seguimiento y  verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas, de tal forma que se  garantice el cumplimiento de la Ley General de Archivos – Ley 594 de 2000, la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo 1°. A partir de la entrega del acta de la visita de control que se realizará al  momento del cierre de la correspondiente diligencia, la Entidad controlada  dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para tomar las medidas  correctivas pertinentes e informar la metodología de implementación.    

Parágrafo 2°. La Oficina de Control Interno de la entidad deberá realizar seguimiento y  reportar trimestralmente los avances de cumplimiento de las actividades  presentadas en el Plan de Mejoramiento Archivístico (PMA).    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 30)    

CAPÍTULO VI    

Medidas comunes a los procedimientos de inspección, vigilancia y control en  cuestión archivística    

Artículo 2.8.8.6.1. Instalaciones  físicas de los archivos. El Archivo General de la Nación podrá ordenar que se lleven a cabo las  actividades necesarias para adecuar las instalaciones físicas de los archivos  de las entidades del Estado, así como sobre los documentos declarados de  interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas  naturales o jurídicas de carácter privado.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 31)    

Artículo 2.8.8.6.2. Uso de medios técnicos. En las visitas de inspección, vigilancia y control de que  trata el presente decreto, se podrá utilizar cualquier medio técnico disponible  para dejar evidencia de lo ocurrido, del estado de la información, los sistemas  de información, los archivos e instalaciones visitadas.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 32)    

CAPÍTULO VII    

Medidas cautelares    

Artículo 2.8.8.7.1. Medidas  cautelares. Para proteger el patrimonio documental del Estado y los documentos y  archivos públicos, así como para suspender de inmediato las prácticas que  amenacen o vulneren la integridad de los mismos y se adopten las  correspondientes medidas preventivas y correctivas pertinentes, el Archivo  General de la Nación en cualquier momento podrá:    

a) Ordenar que de forma inmediata se tomen las medidas para que cesen las  actividades u omisiones que puedan causar daño, que lo hayan causado o lo  continúen ocasionando.    

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente  perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del responsable de los  documentos.    

c) Ordenar la aprehensión de los archivos y documentos públicos que  conforman el patrimonio documental del Estado, que se encuentren en riesgo a  causa de factores que amenacen o vulneren su integridad. Para tal efecto, se  comunicará al Secretario General o Representante Legal de la correspondiente  Entidad, las órdenes impartidas por el Archivo General de la Nación. De lo  descrito en este literal, se comunicará de inmediato a las Entidades señaladas  en los artículos 35 y 51 de la Ley General de Archivos.    

Parágrafo 1°. Las medidas cautelares podrán ordenarse mediante acto administrativo  emanado de autoridad competente, desde el mismo momento en que las entidades  tengan conocimiento de las prácticas que amenacen, vulneren o pongan en riesgo  la preservación del patrimonio documental del Estado.    

Parágrafo 2°. Las medidas cautelares no suspenderán las actuaciones que se adelanten por  el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 33)    

CAPÍTULO VIII    

Inspección, vigilancia y control a las personas naturales, jurídicas de  derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos    

Artículo 2.8.8.8.1. Inspección,  vigilancia y/o control a las personas naturales, jurídicas de derecho público  y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos. El Archivo General de la Nación podrá en cualquier  momento realizar visitas de inspección, vigilancia y/o control a las personas  naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan,  entre otros los siguientes servicios archivísticos, cuando éstas hayan sido  contratadas por entidades públicas o particulares que ejerzan funciones  públicas:    

a) Administración y custodia de archivos.    

b) Microfilmación y digitalización de documentos.    

c) Elaboración y aplicación de Tablas de Retención y Valoración Documental.    

d) Organización de Archivos.    

e) Elaboración e implementación de programas de gestión documental física y  electrónica.    

f) Procesos de preservación a largo plazo.    

g) Conservación y restauración de documentos, y    

h) Otras actividades o procesos archivísticos cuyo desarrollo esté regulado  por normas expedidas por el Gobierno nacional.    

En el desarrollo de estas diligencias se podrá utilizar cualquier medio  técnico disponible para dejar evidencia de lo ocurrido, del estado de la  información, los sistemas de información, los archivos, instalaciones visitadas  y demás aspectos evaluados en la respectiva visita.    

Parágrafo. Es obligación de  las entidades públicas y de las entidades privadas que cumplen funciones  públicas informar de manera inmediata al Archivo General de la Nación, los  contratos que suscriban para la prestación de los servicios archivísticos  descritos en el presente artículo.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 34)    

Artículo 2.8.8.8.2. Oportunidad de  las acciones de inspección, vigilancia y/o control. La inspección, vigilancia y/o control sobre las personas  naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan  servicios en los diferentes procesos de la función archivística, se deberá  realizar de manera inmediata cuando sea requerida por solicitud o denuncias de  terceros o de manera oficiosa.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 35)    

Artículo 2.8.8.8.3. De las  instalaciones y servicios de custodia, conservación y almacenamiento de  archivos físicos y electrónicos. Las personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o  entidades que prestan servicios de custodia, conservación y almacenamiento a  entidades del Estado o a entidades privadas que cumplen funciones públicas,  independientemente del soporte de los documentos, deben cumplir las normas  expedidas por el Archivo General de la Nación.    

Parágrafo. En consideración  a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 594 de 2000, las  personas naturales, jurídicas de derecho público y/o privado o entidades que prestan  servicios de custodia, conservación y almacenamiento de archivos físicos y electrónicos, a las Entidades descritas en el artículo  2º de la Ley 594 de 2000,  deberán solicitar anualmente al Archivo General de la Nación una certificación  de cumplimiento de la normatividad archivística.    

El Archivo General de la Nación reglamentará los requisitos  para la certificación de que trata el parágrafo anterior. No obstante, en  cualquier momento el AGN podrá verificar que se cumplan los requisitos exigidos  a éstas y de comprobarse su inobservancia, podrá imponer las sanciones  correspondientes o revocará dicha certificación, según proceda.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 36)    

Artículo 2.8.8.8.4. Del Proceso Contractual. Las entidades públicas y las privadas con funciones  públicas que contraten cualquiera de los servicios archivísticos señalados en  el presente decreto, deberán incluir en los estudios previos y exigir en los  respectivos contratos, el cumplimiento de la normatividad archivística  aplicable, de acuerdo con el tipo de servicio contratado. El incumplimiento de  lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las sanciones establecidas en  el artículo 35 de la Ley General de Archivos y demás normas que la reglamenten,  modifiquen o complementen.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 37)    

CAPÍTULO IX    

Documentos de archivo declarados de interés cultural    

Artículo 2.8.8.9.1. Inspección, vigilancia y/o control sobre los documentos de archivo  declarados de interés cultural.  El Archivo General de la Nación, ejercerá la inspección, vigilancia y/o control  sobre los documentos declarados de interés cultural, cuyos propietarios,  tenedores o poseedores, sean personas naturales o jurídicas de carácter privado  y los mismos formarán parte del patrimonio cultural colombiano.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 38)    

CAPÍTULO X    

Prevención y sanción    

Artículo 2.8.8.10.1. Autoridad Competente. El  Archivo General de la Nación podrá prevenir y sancionar el incumplimiento de la  Ley 594 de 2000, la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  concordancia con el artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y demás normas reglamentarias. Así mismo, podrá impartir las órdenes a  que haya lugar para que se suspendan las prácticas que amenacen o vulneren la  integridad de los archivos públicos y se adopten las correspondientes medidas  preventivas y correctivas de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo. El  Gobierno nacional reglamentará las facultades de prevención y sanción asignadas  a los Consejos de Archivos, establecidas en el artículo 35 de la Ley 594 de 2000.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 39)    

Artículo 2.8.8.10.2. Sanciones. El  incumplimiento de la normatividad archivística dará lugar a la aplicación de  las sanciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 594 de 2000, las  disposiciones y principios de la actuación administrativa, mediante el trámite  consagrado en la Parte Primera y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011, en  la forma y términos establecidos por sus artículos 47 y siguientes.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 40)    

Artículo 2.8.8.10.3. Expedición de actos administrativos. Corresponde al Director General de la Archivo General de  la Nación, expedir los actos administrativos mediante los cuales se ordenen las  medidas cautelares y se impongan las multas y sanciones de que trata la Ley  General de Archivos, la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, el  artículo 212 del Decreto ley 019 de  2012 y el presente decreto.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 41)    

TÍTULO IX    

BIENES DE INTERÉS CULTURAL DE CARÁCTER ARCHIVÍSTICO    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 2.8.9.1.1. Objeto. El  presente Título reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  lo pertinente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza documental  archivística, así como la Ley 594 de 2000 y  tiene por objeto establecer las condiciones especiales para la declaratoria de  los bienes muebles de carácter archivístico como Bienes de Interés Cultural.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.8.9.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente Título aplica para todos los bienes de naturaleza archivística, de  conformidad con la Ley 594 de 2000, sin  perjuicio de los derechos relacionados con el patrimonio cultural inmaterial  que repose en aquellos.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 2°)    

CAPÍTULO II    

Declaratoria de bienes archivísticos como bienes de  interés cultural (BIC)    

Artículo 2.8.9.2.1. Competencia. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, y  en concordancia con el artículo sobre “Competencias institucionales públicas”  del presente decreto, al Archivo General de la Nación le compete efectuar las  declaratorias de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, en adelante  BICN, respecto de los bienes muebles de carácter documental archivístico que  así lo ameriten. Los bienes archivísticos así declarados, serán objeto del  Régimen Especial de Protección fijado en la referida ley.    

Así mismo, le corresponde a los consejos departamentales  y distritales de patrimonio cultural, los departamentos, los distritos y  municipios, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, cumplir  respecto de los BIC de carácter documental archivístico del ámbito respectivo,  competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales del  artículo sobre “Competencias institucionales públicas” del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La declaratoria puede recaer sobre un archivo en  particular, una pluralidad de archivos, un documento, o un conjunto de  documentos de archivo; con independencia de su soporte material y de la calidad  de su propietario, que bien puede ser público o privado.    

Parágrafo 2°. En  el caso de los archivos públicos, no se podrá declarar BIC un bien archivístico  mientras se encuentre en etapa de archivo  gestión en los términos del artículo 23 de la Ley 594 de 2000,  independientemente que tengan valor histórico desde su creación.    

Parágrafo 3°. En  el caso de archivos públicos que sean susceptibles de ser declarados como BIC y  se encuentren bajo la custodia de instituciones o personas de carácter privado  Candidatos a Bienes de Interés Cultural, y si la autoridad competente determina  que este requiere un Plan Especial de Manejo y Protección, a su propietario o a  quien lo custodie le corresponderá formular el respectivo Plan Especial de  Manejo y Protección.    

Parágrafo 4°. La  competencia de las autoridades a que hace referencia el presente decreto, para  efectuar declaratorias de Bienes de Interés Cultural, recae únicamente sobre  bienes muebles de carácter archivístico; de modo tal que la facultad descrita  en este artículo no comprende la de declarar como BIC, otro tipo de bienes, ya  sean muebles o inmuebles, como edificios u otros que sean o hagan parte del  mobiliario, infraestructura, o sede de un archivo, institución o persona que  los administre o sea su propietario. Tal declaratoria corresponde a las demás  entidades contempladas para el efecto en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, y  en el Decreto número  763 de 2009 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.8.9.2.2. Procedimiento. El  procedimiento para la declaratoria de Bienes de Interés Cultural respecto de  los bienes muebles de carácter archivístico se hará de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.8.9.2.3. Condiciones técnicas. Corresponde  al Archivo General de la Nación, de conformidad con las normas expedidas por el  Ministerio de Cultura, la función de reglamentar las condiciones técnicas  especiales de los bienes muebles de carácter documental archivístico,  susceptibles de ser declarados como BIC.    

Parágrafo. El  procedimiento, los criterios de valoración, la intervención, el régimen  especial de protección, las condiciones específicas para la formulación de los  PEMP, la exportación temporal y el contenido del acto de declaratoria, serán  interpretados en el contexto de la disciplina archivística, de conformidad con  las normas que le apliquen según lo establecido en el Decreto número 763  de 2009, y las normas que modifiquen, actualicen o sustituyan.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 5°)    

Nota, artículo  2.8.9.2.3: Ver Acuerdo 6 de 2019, AGN. D.O. 51.004, pag. 23.    

Artículo 2.8.9.2.4. Declaratoria de fondos documentales del Archivo General de la Nación  como BICN. En estricto  cumplimiento de lo establecido en el literal b) artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, los  fondos documentales –entendidos como los archivos y documentos de archivo,  incorporados y recibidos por el Archivo General de la Nación, así como todos  aquellos que siendo procedentes de archivos públicos se incorporen a los fondos  de dicha entidad para conservación total–, se consideran como BICN y en  consecuencia, están sujetos al Régimen Especial de Protección legalmente  establecido y por ende no requieren una nueva declaratoria. Lo anterior con  ocasión de su declaratoria como Monumento Nacional, hoy Bienes de Interés  Cultural, mediante el Decreto número  289 de 1975.    

Parágrafo. La  declaratoria de que trata este artículo no aplica para bienes archivísticos  privados que sean recibidos por el Archivo General de la Nación mediante donación  u otras modalidades. En consecuencia, para ser considerados como BICN, los  archivos privados deberán ser previamente declarados como tal de acuerdo con  los procedimientos legales y reglamentarios descritos en este decreto y las  normas que para el efecto expida el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.8.9.2.5. Coordinación con los Consejos Territoriales de Archivo. En virtud de las particularidades de los bienes muebles  de carácter archivístico, las instancias competentes para efectuar  declaratorias, podrán solicitar el apoyo de los consejos departamentales y  distritales de archivos, a través de la emisión de un concepto técnico referido  a la pertinencia de las mismas. Dicho concepto deberá evaluar el cumplimiento  de los requisitos que establezcan la ley, los decretos que la reglamentan, y  las normas especiales desarrolladas por el Archivo General de la Nación para la  declaratoria de Bien de Interés Cultural, de conformidad con el presente  decreto.    

El respectivo Consejo Territorial de Archivos, bajo la  vigilancia del Archivo General de la Nación, verificará la implementación de  los Planes Especiales de Manejo y Protección de los BIC del territorio de su  competencia.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las demás normas aplicables en la materia, les serán aplicables a  los Archivos departamentales, distritales, municipales y de las entidades  territoriales especiales que tengan declaratoria como Bien de Interés Cultural,  las prohibiciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 594 de 2000, con  relación a los traslados fuera del territorio nacional, a la exportación o  sustracción ilegal y a la transferencia –a título oneroso o gratuito– de la  propiedad, posesión o tenencia.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.8.9.2.6. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un bien archivístico  como BIC, surge de quien para el efecto se denomina interesado, que puede ser cualquier particular, el propietario  de archivos o documentos privados, una entidad estatal, un archivo o una  instancia del Sistema Nacional de Archivos, entendidas por tales, los Comités  Técnicos, los Archivos departamentales, distritales, municipales o de las  entidades territoriales especiales, y los Consejos departamentales o  distritales de archivos. De igual forma, la iniciativa puede surgir, de manera  oficiosa, de la autoridad competente.    

En cualquier caso, la solicitud de declaratoria deberá formularse ante la  instancia competente, con la observancia de los requisitos que dicha Entidad  establezca de conformidad con el artículo 2.8.9.2.3. “Condiciones técnicas”.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.8.9.2.7. Lista  Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC). De acuerdo con la Ley 1185 de 2008 y el  artículo 8° del Decreto número  763 de 2009, la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural  (LICBIC), constituye un instrumento de registro de información en el que deben  incluirse los datos de cualquier bien susceptible de ser declarado como BIC,  sobre los cuales exista una solicitud de inscripción, sobre la cual la  autoridad competente determinará previamente si es viable su incorporación a la  Lista. La inclusión de un bien archivístico en la LICBIC constituye el primer  paso en el proceso de su declaratoria como BIC.    

La autoridad competente conformará y administrará la Lista Indicativa de  Candidatos a Bienes de Interés Cultural (LICBIC) para los bienes muebles de  carácter archivístico, sin cuya existencia no podrá efectuarse ninguna  declaratoria de Bienes de Interés Cultural de carácter archivístico.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.8.9.2.8. Inclusión de  bienes archivísticos en la LICBIC. La inclusión de un bien archivístico en la LICBIC, es el resultado de la  evaluación preliminar de las características especiales del bien archivístico,  por parte de dicha entidad, respecto del cumplimiento de los criterios de  valoración para declarar Bienes de Interés Cultural contenidos en el artículo “Criterios  de Valoración” y en las normas que para el efecto desarrolle el Archivo General  de la Nación.    

Cuando el proceso de declaratoria se dé como consecuencia de la solicitud por  parte de quien para el efecto se denomina interesado, además de los criterios  de valoración previamente referenciados, se evaluará el cumplimiento pleno de  los requisitos formales aplicables. El no cumplimiento de tales requisitos  formales, entre los que se encuentran la falta de competencia de la instancia  ante la que se formula la solicitud y la necesidad de complementar los  requisitos, dará lugar a la aplicación de las disposiciones previstas en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la  norma que lo modifique o sustituya.    

En virtud de lo anterior, hasta antes de que el bien archivístico entre en  la LICBIC, la falta de competencia, las peticiones, pruebas, solicitudes de  requisitos adicionales o cualquier otro paso o gestión dentro de la actuación  administrativa, se regirá por lo establecido en dicho código.    

La inclusión de un bien archivístico en la LICBIC se llevará a cabo  mediante acto administrativo motivado, previa verificación del cumplimiento de  los requisitos previstos para el efecto. Las decisiones adoptadas por la  instancia competente se le notificarán o comunicarán al solicitante en la forma  prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o la norma que lo modifique o sustituya.    

La decisión de incluir o no un bien archivístico a la LICBIC será objeto de  los recursos consagrados en el Capítulo VI del Título III de la Parte Primera  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo. En atención a que  la declaratoria de un bien como BIC es un acto complejo, la inclusión de un  bien archivístico en la LICBIC no garantiza per se, su posterior declaratoria  como BIC.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.8.9.2.9. Inspección,  vigilancia y control. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 594 de 2000, el  Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar  en cualquier momento, visitas de inspección a los archivos declarados BIC con  el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, la Ley 594 de 2000, el  presente decreto y demás normas reglamentarias que se expidan para el efecto.    

(Decreto número  1100 de 2014, artículo 11)    

TÍTULO X    

DISPOSICIONES FINALES EN MATERIA ARCHIVÍSTICA    

Artículo 2.8.10.1. Articulación  con otras Entidades públicas para la protección de los archivos, documentos  públicos y los documentos declarados de interés cultural del Estado. En articulación con las Superintendencias y Ministerios,  en sus respectivos sectores, el Archivo General de la Nación, podrá coordinar  visitas de inspección, vigilancia y/o control a los archivos de las entidades  bajo su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley General de  Archivos y demás normas concordantes.    

Parágrafo 1°. El Archivo General de la Nación podrá conformar Comisiones Intersectoriales  en los casos que considere pertinente, para desarrollar de manera conjunta  visitas de inspección, vigilancia y/o control.    

Parágrafo 2°. Los Ministerios y Superintendencias podrán solicitar al Archivo General de  la Nación, en lo de su competencia, informes técnicos y/o acompañamiento para  llevar a cabo visitas a entidades bajo su vigilancia y control, cuando así lo  estimen pertinente, de conformidad con lo establecido por el artículo 45º de la  Ley 489 de 1998.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 42)    

Artículo 2.8.10.2. Documentos de  las actuaciones de inspección, vigilancia y/o control. Los documentos generados en las visitas de inspección,  vigilancia y/o control, deberán ser suscritos por todos los participantes y en  ellos se describirá en detalle los procedimientos realizados, los hallazgos  detectados y en general, todo aspecto que permita determinar el real estado de  los archivos y de los procesos archivísticos examinados. Estos documentos  servirán como soporte para la toma de decisiones y serán entregados, cuando sea  el caso, en fotocopia con nota de autenticidad a las autoridades  administrativas, a los organismos de control o a las autoridades judiciales,  según proceda.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 43)    

Artículo 2.8.10.3. Requisitos para iniciar  la visita. Para dar inicio a la visita de inspección,  vigilancia o control será necesaria la presencia, mínimo de los siguientes  funcionarios:    

a) El funcionario de nivel directivo o su  delegado al cual se encuentre adscrito el archivo de la entidad.    

b) El funcionario responsable del Archivo de la  Entidad o quien haga sus veces.    

c) El funcionario encargado del área sobre la  cual se hará la visita, cuando sea del caso.    

Parágrafo. Si no se  encuentran presentes los funcionarios anteriormente señalados, se suspenderá la  visita dejando constancia de este hecho en el acta correspondiente, ordenándose  programar nueva visita y en caso de renuencia, ésta será tenida como  entorpecimiento al cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y/o  control y se correrá traslado a los órganos competentes.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 44)    

Artículo 2.8.10.4. Deber de colaboración. Las entidades públicas y/o  privadas que cumplen funciones públicas, las personas naturales, jurídicas de  derecho público y/o privado y las entidades que prestan servicios  archivísticos, objeto de inspección, vigilancia y/o control, deberán colaborar  para el buen desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y/o control  y están obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones donde se encuentran  los archivos y a suministrar la información y documentos que sean requeridos  para evaluar el desempeño de la entidad en cuanto al cumplimiento de la  normatividad archivística.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 45)    

Artículo 2.8.10.5. Daño a los  documentos públicos, archivos o al patrimonio documental de la Nación. De existir daño, destrucción o explotación ilegal del  Patrimonio Documental de la Nación, archivos o documentos públicos, sin  perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales a que haya lugar, el Archivo  General de la Nación y los Consejos de Archivos, según el caso, presentarán la  correspondiente denuncia ante la autoridad competente y, si la falta constituye  hecho punible y hubiere flagrancia, se pondrá inmediatamente en conocimiento de  la autoridad de policía más cercana. Igualmente se dará aviso a las Entidades  mencionadas en los artículos 35 y 51 de la Ley General de Archivos, para lo de  su competencia.    

Parágrafo. Las acciones de  inspección, vigilancia y/o control, comprenden la verificación de la  normatividad archivística tanto sobre los archivos y documentos físicos como  electrónicos y los documentos de archivo registrados o almacenados en cualquier  soporte.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 46)    

Artículo 2.8.10.6. Cotejo de los  documentos recibidos. En todo caso, previo a la suscripción del acta, se cotejará la  documentación y los archivos contra los inventarios, por quienes intervienen en  este proceso; dicho inventario formará parte integral del acta, la cual se  conservará de manera permanente en los archivos de la entidad que recibe los  documentos.    

Parágrafo. La entidad que  recibe, deberá contar con la infraestructura que garantice la organización y la  conservación de la documentación recibida, además del personal especializado  que atienda los servicios de administración y consulta. El Archivo General de  la Nación prestará el apoyo que se requiera para el adecuado proceso de entrega  y/o transferencia de los archivos, cuando se presenten situaciones en las  cuales la entidad receptora no esté preparada para recibirlos.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 28)    

Artículo 2.8.10.7. Acceso a los  documentos. Las entidades públicas que reciban documentos o archivos de entidades que  se hayan liquidado, fusionado, suprimido, privatizado o algunas de cuyas  funciones se trasladen a otras entidades, pondrán a disposición de los usuarios  la documentación recibida si la misma no está sujeta a reserva legal o se  encuentra clasificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1712 de 2014 y el  artículo 27 de la Ley General de Archivos, o restringida en los términos del  artículo 29 ibídem.    

Parágrafo. En los sistemas  de descripción archivística se dejará un inventario documental que dé cuenta  del proceso de entrega y/o transferencia e incorporación de dichos documentos y  archivos al fondo documental de la entidad que recibe.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 29)    

Artículo 2.8.10.8. Difusión y  divulgación. Las entidades de que trata el artículo “ámbito de aplicación” de la  Reglamentación del proceso de entrega y/o transferencia de los archivos  públicos de las entidades que se suprimen, fusionen privaticen o liquiden del  presente decreto y las entidades receptoras de los archivos, así como el  organismo cabeza de sector, dará amplia difusión en su página Web de la  Historia Institucional, del inventario y del acta de entrega y recibo de los  documentos y archivos, para facilitar la consulta de la información producida  por las entidades que se liquiden, fusionen, privaticen, supriman o algunas de  cuyas funciones se trasladen a otras entidades.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 30)    

Artículo 2.8.10.9. Responsabilidad  de los ministerios, las superintendencias y los entes territoriales. Corresponde  a los Ministerios, las Superintendencias y los entes terri toriales, adoptar las medidas  necesarias para vigilar el cumplimiento de lo señalado en el presente decreto,  en las entidades bajo su jurisdicción y competencia.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 31)    

Artículo 2.8.10.10. Idoneidad  profesional. Para los procesos de dirección, diseño del plan de trabajo archivístico  integral, organización e intervención de los archivos de la liquidación,  supresión, fusión, privatización, de entidades públicas o algunas de cuyas  funciones se trasladen a otras entidades, se deberá contar personal idóneo,  entre otros, con profesionales en archivística, de acuerdo con lo señalado en  la Ley 1409 de 2010.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 32)    

Artículo 2.8.10.11. Contratación  con terceros. El responsable del proceso de liquidación de entidades públicas que se  supriman, fusionen o privaticen, podrá contratar la prestación de servicios de  organización, administración y custodia con personas naturales, jurídicas de  derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos que  acredite experiencia y que cuente en su planta de personal, entre otros, con  profesionales con formación académica de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1409 de 2010.    

Parágrafo. En los términos  de referencia o estudios previos, así como en los contratos suscritos con  terceros para adelantar los procesos archivísticos señalados en el presente  decreto, se deberá exigir el cumplimiento de la Ley General de Archivos y las  normas que le sean aplicables, según el objeto del contrato y las obligaciones  del contratista.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 33)    

Artículo 2.8.10.12. Prohibición  para contratar la custodia de documentos de conservación permanente o de  interés cultural. El Apoderado no podrá contratar con personas naturales, jurídicas de  derecho público y/o privado o entidades que prestan servicios archivísticos la  custodia de documentos de conservación permanente sobre los cuales exista la  obligación de transferirlos y/o entregarlos al Archivo General de la Nación o a  los Archivos Generales territoriales. Tampoco podrán contratar la custodia o  administración de documentos declarados de interés cultural.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 34)    

ARTICULO 2.8.10.13. De la entrega  de archivos de procesos de escisión. Cuando se trate de procesos de escisión de las entidades de que trata el  artículo ámbito de aplicación” de la Reglamentación del proceso de entrega y/o  transferencia de los archivos públicos de las entidades que se suprimen,  fusionen privaticen o liquiden del presente decreto, la autoridad competente  que ordene dicho proceso, deberá incluir en el acto administrativo  correspondiente, instrucciones explícitas sobre la entrega y recibo de los  archivos, conforme las normas que le sean aplicables y previa coordinación con  el Archivo General de la Nación.    

(Decreto número  29 de 2015, artículo 35)    

Artículo 2.8.10.14. Publicación de  las transferencias en la página web. Las entidades deberán publicar en su página web la información de las  transferencias secundarias realizadas al Archivo General de la Nación, a los  archivos generales territoriales o a los archivos históricos institucionales,  con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento de los documentos que ya no  están en poder de la entidad productora.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.8.10.15. Autorización  para enajenar o decomisar archivos y documentos públicos de valor histórico. El Archivo General de la Nación podrá enajenar o  decomisar los archivos y documentos de carácter histórico-cultural que se  encuentren en poder de los departamentos, distritos o municipios, cuando sus  condiciones de administración y conservación los expongan a destrucción,  desaparición, deterioro o pérdida de los mismos. De igual forma podrá ordenar  su inmediato traslado al Archivo General de la Nación, para lo cual se deberán  cumplir integralmente las disposiciones del presente decreto, sin detrimento de  las medidas disciplinarias, legales o penales a que haya lugar contra los  custodios legales de dicho patrimonio documental, por el incumplimiento de la  normatividad archivística.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 17)    

Artículo 2.8.10.16. Uso de  tecnologías de la información en los procesos de transferencias documentales. Las entidades públicas podrán utilizar tecnologías de la  información para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente  decreto, incluyendo el uso de sistemas automatizados de descripción  archivística que faciliten la consulta de documentos, y la interoperabilidad  con otros sistemas descriptivos y de información tanto internos como externos.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 18)    

Artículo 2.8.10.17. Transferencia  de documentos y archivos electrónicos. El Archivo General de la Nación establecerá los estándares para la  transferencia de documentos electrónicos de archivo, de forma que se asegure su  integridad, autenticidad, preservación y consulta a largo plazo.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 19)    

Artículo 2.8.10.18. Documentos  sobre los cuales exista reserva legal. Las transferencias de documentos de conservación permanente sobre los  cuales exista reserva o restricciones de acceso, solo podrá llevarse a cabo una  vez haya cesado la reserva legal o la entidad a la que pertenecen los  documentos, levante dicha reserva y autorice la consulta al público.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 20)    

Artículo 2.8.10.19. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del presente  decreto dará lugar a las acciones disciplinarias previstas por la ley, así como  a las sanciones de que trata el artículo 35 de la Ley 594 de 2000.    

(Decreto número  1515 de 2013, artículo 22)    

Artículo 2.8.10.19. Reglamentación. El Archivo General de la Nación, de acuerdo con su competencia podrá  reglamentar el presente decreto.    

(Decreto número  106 de 2015, artículo 47)    

Nota,  artículo 2.8.10.19.: Numeración repetida en la versión oficialmente publicada  de este artículo.    

PARTE  IX    

FOMENTO  A LAS ARTES Y ACTIVIDADES CULTURALES    

TÍTULO  I    

ESPECTÁCULOS  PÚBLICOS    

CAPÍTULO  I    

Objeto    

Artículo 2.9.1.1.1. El objeto de la presente parte es establecer medidas de formalización de  los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de  autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa  Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de  gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades  recaudadoras.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 1°)    

CAPÍTULO II    

Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo 2.9.1.2.1. Modificado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 1º. Registro  de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores  permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas  deberán registrarse en el Registro de productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas, el cual será administrado por el Ministerio de Cultura.    

Para  efectos de lo anterior, los productores permanentes y ocasionales de  espectáculos públicos de las artes escénicas deberán realizar su inscripción a  través de la página web del Ministerio de Cultura, así como actualizar y  realizar las afectaciones correspondientes a dicho registro.    

El  registro de productores es un requisito previo a la publicitación,  comercialización y solicitud de autorización de todos los espectáculos públicos  de las artes escénicas ante las alcaldías municipales y distritales.    

Texto inicial del artículo 2.9.1.2.1: “Base de  datos de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Artes o  quien haga sus veces, administrará la base de datos de los productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual se alimentará con la  información del formulario de inscripción que estos diligencien. El Ministerio  de Cultura deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para  capturar y sistematizar la información.    

El Ministerio de Cultura mediante acto de carácter general,  fijará los requisitos, documentos e informaciones que deban acreditar los  sujetos de registro. El aporte de la información tiene carácter obligatorio, su  manejo y administración por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado  y reserva que las normas superiores prevean.    

Parágrafo. Cuando el productor del espectáculo público de las artes  escénicas no esté registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10  de la Ley 1493 de 2011, en  este decreto y en la reglamentación que para el efecto disponga el Ministerio  de Cultura, solidariamente deberán declarar y pagar la contribución parafiscal  de las artes escénicas los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes  perciban los beneficios económicos del espectáculo público de las artes  escénicas.    

Parágrafo transitorio. El registro de productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas deberá hacerse mediante el diligenciamiento y la entrega en  físico del formulario de registro prescrito por el Ministerio de Cultura, hasta  tanto se desarrollen los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y  sistematizar la información.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 23)    

Artículo 2.9.1.2.2. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 1º. Requisitos  para el registro de productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas. Para la inscripción de  los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página  web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al  momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:    

1. Acto de  creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y  representación legal para las personas jurídicas o cédula de ciudadanía para  personas naturales.    

2. Copia  simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de espectáculos  públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario  (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad  Económica 9007 (“actividades de espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008  (“otras actividades de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus  actividades.    

3.  Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en  Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio  de Cultura.    

4. En el caso  de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o  revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la  solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del  productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración  de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y  estados financieros certificados por un contador.    

5. Una  declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal,  indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a  su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley  tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo.    

El  Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la  capacidad financiera del productor.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia de Industria y Comercio  tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura  habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de  Espectáculos Públicos (PULEP) y los sistemas de información de la Superintendencia  de Industria y Comercio.    

Parágrafo  2°. Los requisitos señalados en los numerales 1  y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura  tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios  interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación  Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

En todo  caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la  autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de  Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas  en la Ley 1493 de 2011 y el  presente decreto.    

Esta  disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán  aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de  inscripción.    

Parágrafo  3°. Una vez realizada la inscripción por  primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la  presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que  trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener  dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y  siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones  correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente  en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y  determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.    

Parágrafo  4°. Para efectos del requisito consagrado en el  numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o  sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de  inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Parágrafo  5°. Los productores con domicilio en el  extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como  permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio  nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.    

Nota, artículo 2.9.1.2.2: Ver Resolución  2890 de 2017, M. Cultura.    

Texto  inicial del artículo 2.9.1.2.2. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. “Inscripción de productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas. La inscripción de  los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser  realizada virtualmente a través de la página web del Ministerio de Cultura,  diligenciando el formulario digital previsto para el efecto, al cual se deberán  adjuntar los siguientes documentos:    

1. Acto de  creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación  legal vigente expedido por la Cámara de Comercio para las personas jurídicas de  naturaleza privada; o cédula de ciudadanía para personas naturales.    

2.  Registro Único Tributario (RUT).    

3.  Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en  Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio  de Cultura.    

Los  productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o  permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el  Ministerio de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley  1493 de 2011.    

Serán  considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más  espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o  aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales  o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren  veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura  verificará el cumplimiento de este requisito, con base en la relación de  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del  presente artículo y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho  requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo  previsto en las disposiciones subsiguientes.    

Con  fundamento en la verificación de la inscripción de las afectaciones al registro  de productores de espectáculos de las artes escénicas de que tratan los  artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, el Ministerio de Cultura  podrá modificar o reclasificar de oficio la categoría de los productores inscritos  en el registro nacional, de lo cual informará al respectivo productor. Lo  anterior, sin perjuicio de la solicitud de reclasificación por parte del  productor.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su  competencia. Para efectos de lo anterior, el Ministerio de Cultura habilitará  la interconexión que corresponda.    

Parágrafo 2°. Los  requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de  exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha  información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para  el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio  (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

En todo  caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la  autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de  Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas  en la Ley  1493 de 2011 y el presente decreto.    

Esta  disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán  aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de  inscripción.    

Parágrafo 3°. Una  vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del  registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la  relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya  que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo  establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento  de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de  Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos  registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente  como permanente u ocasional.”.    

Artículo 2.9.1.2.3. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Validación del registro y emisión de certificaciones. El Ministerio de Cultura, en un término de cinco (5)  días hábiles revisará y validará la información diligenciada virtualmente, así  como la documentación aportada con el formulario de inscripción de productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas. En todo caso, cuando así lo  considere, el Ministerio de Cultura podrá requerir los soportes que acrediten  la realización de los eventos relacionados por el productor.    

Una vez  revisada y validada la información y documentación pertinente, el Ministerio de  Cultura generará y remitirá digitalmente al correo electrónico registrado por  el productor, el certificado que dará constancia de la inscripción del  productor, permanente u ocasional, en el Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

La  certificación emitida incluirá el número de registro asignado por el Ministerio  de Cultura, que identificará al productor frente a los consumidores y las  autoridades públicas de los ámbitos nacional y territorial que ejerzan  competencia en el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Artículo 2.9.1.2.4. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Actualización del registro. Los productores permanentes y ocasionales de  espectáculos públicos de las artes escénicas registrados, deberán actualizar su  inscripción general mínimo cada dos (2) años, dentro de los tres primeros meses  del año correspondiente, diligenciando el formulario previsto para el efecto,  sin perjuicio de la inscripción permanente de las afectaciones al registro que  deberán realizarse en los términos del artículo 2.9.1.2.5 y siguientes de este  decreto según la periodicidad de sus actividades.    

El  Ministerio de Cultura anulará el certificado anterior de los productores que no  realicen la actualización bienal, y deshabilitará su usuario del sistema o  aplicativo.    

La primera  actualización de la inscripción para todos los productores registrados ante el  Ministerio de Cultura, deberá realizarse en los primeros tres meses de 2016.    

Artículo 2.9.1.2.5. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Inscripción de afectaciones al Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas. Como actualización de la información presentada como  requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del presente decreto, y de  manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de  las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se  encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto,  deberán registrar en este último las afectaciones correspondientes a la  realización de este tipo de eventos.    

Para estos  efectos, el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de Registro  de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones  para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como  mínimo la siguiente información:    

1. Datos  de identificación del espectáculo público de las artes escénicas.    

2. Datos  del operador de boletería y los canales de venta autorizados.    

3.  Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y  municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros.    

4.  Vínculos de acceso a la información de condiciones, precios y descripción del  espectáculo público de las artes escénicas.    

5. Aforo,  localidades, boletería y características físicas del recinto.    

6. Información  sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y medios de  entrega.    

7.  Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de  novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones, devoluciones,  abonos o recambios para otros eventos.    

Artículo 2.9.1.2.6. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Diligenciamiento y responsabilidad de las afectaciones al registro  de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El productor de espectáculos públicos de las artes  escénicas deberá diligenciar previamente la información correspondiente a cada  función, puesta en escena o presentación a realizar al público, sin importar  que se trate de la temporada de un mismo evento, o de un único artista que  realiza varias presentaciones en el mismo día, según la información solicitada  en el artículo 2.9.1.2.5 de este decreto.    

Sin  perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa,  el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de  boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación  otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente al  diligenciamiento y la modificación de la información incluida en el formato de  que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 6° de la Ley 1480 de 2011.    

Parágrafo 1°.  Por cada afectación inscrita, se asignará un código único el cual identificará  cada espectáculo público de las artes escénicas en el ámbito nacional, que  entre otros tendrá la funcionalidad de permitir y facilitar el ejercicio de la  competencia de verificación de los reportes de ventas a cargo del Ministerio de  Cultura; la verificación de la información publicitada para el ejercicio de las  competencias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; la  fiscalización de la contribución parafiscal cultural a cargo de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y la autorización de espectáculos  públicos de las artes escénicas a cargo de las alcaldías municipales y  distritales.    

El  productor, operador de boletería y/o cualquier tercero que actúe como  anunciante del espectáculo público de las artes escénicas, estará obligado a  incluir el código único asignado en toda la información física y virtual que  promocione y publicite el espectáculo público. La Superintendencia de Industria  y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.    

Parágrafo 2°.  Toda cancelación o modificación de las condiciones inicialmente registradas n  la afectación y anunciadas sobre el espectáculo público de las artes escénicas,  deberá ser incorporada e informada mediante la actualización de la afectación  que corresponda, en las condiciones estipuladas en el presente decreto, una vez  se tenga conocimiento del hecho que causa la cancelación o la modificación del  evento; debiendo informar además, los medios para dar a conocer la novedad, el  procedimiento para la devolución del dinero o la opción de abono o recambio  para otro evento.    

Para el  caso exclusivo de los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas, con la actualización al registro de productores mediante la  inscripción de la afectación correspondiente, se entenderá satisfecho el deber  de información establecido en el numeral 2.10.1.2 de la Circular Externa número  5 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

La omisión  del deber de informar las cancelaciones y modificaciones en los términos establecidos  en el presente parágrafo, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011,  previa investigación administrativa a cargo de la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

Artículo 2.9.1.2.7. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Tratamiento de la información. La información suministrada a través del registro de  productores, mediante la inscripción, actualización y afectaciones de que trata  este decreto, reposará en bases de datos administradas por el Ministerio de  Cultura, y su tratamiento se realizará con observancia de las disposiciones  establecidas en la Ley 1581 de 2012 en  materia de protección de datos personales.    

La  información del registro será consultada por la Superintendencia de Industria y  Comercio, en ejercicio de sus competencias, para la verificación de la  información publicitada por los productores del evento y/o los operadores de  boletería; y por las alcaldías municipales y distritales para efectos de la  autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Artículo 2.9.1.2.8. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Capacitación. Como una  medida de formalización del sector de espectáculos públicos de las artes  escénicas, el Ministerio de Cultura podrá desarrollar actividades de  capacitación y apropiación de la normatividad que regula este sector, las  cuales deberán ser atendidas por los productores inscritos en el registro de  que trata el presente decreto.    

Artículo 2.9.1.2.9. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en los parágrafos 1°  y 2° del artículo 2.9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de  las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por  parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.    

Artículo 2.9.1.2.10 Transitorio. Adicionado por el Decreto 2380 de 2015,  artículo 2º. Las disposiciones contenidas en los  artículos 2.9.1.2.5 y 2.9.1.2.6 del presente decreto entrarán en vigencia una  vez el Ministerio de Cultura, mediante resolución, adopte e implemente los  mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información  de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las  artes escénicas.    

Artículo  2.9.1.2.11. Adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 2º. Lineamientos para la  clasificación de los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los productores  tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin  perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de  Cultura consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.    

Serán  considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más  espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o  aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales  o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren  veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura  verificará el cumplimiento de este requisito con base en la relación de  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del  artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y las subsiguientes afectaciones al registro  sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento  de lo establecido en este decreto.    

Para  efectos del registro inicial o su renovación, los productores o aquellas  personas involucradas, a título de socio o en un nivel directivo, en la  realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que hayan generado  deudas por concepto de la contribución parafiscal de las artes escénicas de que  trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no  podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de  fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  Ministerio de Cultura tendrá la facultad de denegar la inscripción o la  actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes  en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan  con lo anterior.    

La  clasificación de los productores permanentes y ocasionales para la realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas será la siguiente:    

a)  Productor de espectáculos públicos de gran formato: se denominarán productores  de espectáculos públicos de gran formato los que cuenten con un patrimonio  líquido superior a los mil quinientos cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos  legales mensuales vigentes;    

b)  Productor de espectáculos públicos de mediano formato: se denominarán productores  de espectáculos públicos de mediano formato los que cuenten con un patrimonio  líquido entre doscientos un (201) y mil quinientos cincuenta y un (1.551)  salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

c)  Productor de espectáculos públicos de pequeño formato: se denominarán  productores de espectáculos públicos de pequeño formato los que cuenten con un  patrimonio líquido inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Nota, artículo 2.9.1.2.11: Ver Resolución  2890 de 2017, M. Cultura.    

CAPÍTULO III.    

Nota: Capítulo III sustituido por el Decreto 1276 de 2020,  artículo 1º.    

Trámites y requisitos para la realización de espectáculos  públicos de las artes escénicas en espacios culturales    

Artículo 2.9.1.3.1. Escenarios o espacios culturales para las  artes escénicas. Corresponde a las entidades responsables de cultura del ámbito  municipal y distrital identificar y reconocer los espacios o escenarios  culturales, entendidos como aquellos que tienen como finalidad principal y giro  habitual la presentación o circulación de espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

Para el efecto, deberán verificar la inscripción de los eventos  en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), de  conformidad con lo previsto en los artículos 2.9.1.2.5. y 2.9.1.2.6 de este  Decreto, observar los parámetros generales con los que se acredita la  programación permanente para efectos de la participación en la asignación de  los recursos de la contribución parafiscal cultural de que tratan los artículos  2.9.2.4.3 y 2.9.2.4.5 de este decreto, entre otros soportes e información que  se consideren pertinentes.    

Parágrafo 1°. La identificación y el reconocimiento de que trata  este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con el fin de validar que  el espacio conserva su giro habitual dedicado a las artes escénicas. Las  entidades responsables de cultura publicarán la información de los escenarios o  espacios culturales reconocidos en su portal web, para que sea consultada en  cualquier momento por parte de los interesados y las entidades competentes en  la verificación y el seguimiento.    

Parágrafo 2°. No podrán ser calificados como escenarios  culturales para las artes escénicas los parques, estadios ni escenarios  deportivos, tampoco los espacios o lugares que de manera esporádica realizan  este tipo de eventos; ni aquellos incluidos en la categoría de establecimientos  de comercio asociados a bares, tabernas y discotecas, cuyo funcionamiento esté·  regulado por la Ley 1801 de 2016 o las  normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones contenidas en la Ley 1493 de 2011 y en  este Decreto en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes  escénicas en escenarios no calificados como culturales según lo establecido en  el artículo 3° de la Ley 1493 de 2011 y este  decreto.    

Parágrafo 3°. Las entidades responsables de cultura en los  municipios y distritos informarán a las secretarías de gobierno o entidades que  hagan sus veces, los escenarios que en su respectiva jurisdicción han sido  identificados reconocidos como espacios culturales para las artes escénicas.  Este reconocimiento es condición necesaria, pero no suficiente para el  funcionamiento de los espacios o escenarios culturales, por cuanto los mismos  deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en  los artículos 2.9.1.3.2 y 2.9.1.3.3. de este decreto.    

Parágrafo 4°. El reconocimiento de los escenarios o espacios  culturales para las artes escénicas de que trata este artículo es un paso  previo a la radicación prevista en el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto.    

Artículo 2.9.1.3.2. Requisitos de los escenarios culturales para  las artes escénicas. Los escenarios culturales de las artes escénicas no requieren un  permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada, y para  acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106  de 2019, el responsable de cada escenario cultural para las artes  escénicas deberá radicar la siguiente documentación en la ventanilla única de  que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, o en  la secretaría de gobierno o entidad competente de autorizar las aglomeraciones  de público en los municipios que no estén obligados a tener dicha ventanilla:    

1. Contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de  contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, que responda a las  características particulares del escenario. Este plan deberá incluir las  distintas complejidades y variables generadoras de riesgo según los tipos de  espectáculos públicos de las artes escénicas que se desarrollen en sus  instalaciones. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto  reglamentario 2157 de 2017, este Plan incluirá, entre  otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles  efectos de eventos de origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o  humano no intencional sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los  daños de la misma en su área de influencia de posible afectación.    

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales  definidas por el Decreto ley 2811  de 1974, el Decreto 2157 de 2017 y las  d más normas aplicables sobre la materia. Estas condiciones se deben incluir de  manera diferenciada y detallada en el plan de contingencia para la prevención y  mitigación de riesgos.    

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten  licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la  comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con  un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario,  en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que  regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto  reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o  sustituyan.    

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva,  horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo  municipio o distrito. Con el fin de identificar al escenario y acreditar el  cumplimiento de esta disposición, se deberán presentar los datos de  identificación del escenario cultural para las artes escénicas (nombre,  dirección, teléfono) y del responsable (nombre y NIT o cédula de ciudadanía),  así como la manifestación escrita sobre el cumplimiento de dichas normas y  condiciones, suscrita por el responsable del escenario.    

Del mismo modo, las autoridades locales competentes deberán  verificar la identificación y el reconocimiento como “Escenario o espacio  cultural para las artes escénicas”, según la información remitida por la entidad  responsable de la cultura en el municipio o distrito. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.3.4. de este decreto.    

En caso de que la documentación aportada presente  inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad  humana, así como la identificación, priorización, formulación, programación y  seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de  riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de su  propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno,  de acuerdo por el Decreto 2157 de 2017, las  entidades competentes de la alcaldía deberán emitir a través de la ventanilla  única las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas  en cuenta por los responsables de los escenarios culturales, con el fin de  mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas, sin que esto implique que las recomendaciones técnicas se tomen como  permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas en los espacios o escenarios culturales.    

En caso de tener observaciones o recomendaciones, las entidades  competentes deberán pronunciarse en un tiempo máximo de 15 días hábiles desde  la fecha de radicación de la documentación.    

Parágrafo 1°. La presentación de los requisitos de que trata  este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con base en los  resultados de monitoreo y seguimiento o cuando el desarrollo de las actividades  propias del escenario o espacio cultural evidencien cambios en las variables  generadoras de riesgo o en las demás condiciones descritas anteriormente.    

Parágrafo 2°. Corresponderá a cada alcaldía regular las  condiciones en las que se requiera la instalación y el funcionamiento de los  Puestos de Mando Unificado (PMU), en escenarios o espacios culturales para las  artes escénicas en los que se realicen actividades de esta naturaleza, y que se  clasifiquen como aglomeraciones de alta complejidad. Para las actividades de  media complejidad, las entidades competentes determinarán la necesidad de  instalación del PMU cuando las condiciones y las características del evento así  lo exijan.    

Parágrafo  3°. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y  registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y  aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para  permitir el cargue de la información de que trata este artículo, que será de  obligatorio diligenciamiento por parte de los responsables de los escenarios o  espacios culturales para las artes escénicas.    

Artículo 2.9.1.3.3. Responsabilidades de los productores de  espectáculos públicos y responsables de escenarios culturales para las artes  escénicas. Los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas que realicen este tipo de eventos en escenarios reconocidos como  “Escenarios culturales para las artes escénicas”, serán responsables de lo  siguiente para cada espectáculo público que organicen, sin que esto implique  tramitar un permiso o autorización previa ante la Secretaría de Gobierno o la  entidad que haga sus veces:    

1. Tener vigente el registro como productores de que trata la Ley 1493 de 2011.    

2. Realizar la correspondiente inscripción de la afectación o evento  en Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP).    

3. Tener las constancias o comprobantes de pago de los derechos  de autor y conexos, cuando en el espectáculo público se ejecuten obras  causantes de dichos pagos.    

4. Contar con la certificación de cumplimiento en la declaración  y el pago de la contribución parafiscal cultural emitida por el Ministerio de  Cultura, con una vigencia inferior a un mes de anterioridad a la fecha de  realización del evento.    

5. Tener la póliza que ampara el pago de la contribución  parafiscal cultural para el caso de los productores ocasionales.    

6. Contar con pólizas de cumplimiento para la seguridad de los  asistentes, artistas y organizadores.    

El Ministerio de Cultura podrá verificar lo previsto en este  artículo y solicitar los respectivos soportes en cualquier momento, en el marco  de sus competencias.    

Las secretarías de gobierno, o entidades que hagan sus veces en  las alcaldías, revisarán el cumplimiento de estos requisitos y reportarán mensualmente  al Ministerio de Cultura y demás autoridades competentes, las presuntas  inconsistencias o incumplimientos identificados, sin perjuicio de que adelanten  las actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Parágrafo. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla  única de atención y registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y  aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para  permitir el cargue: de la información de que trata este artículo, que será de  obligatorio diligenciamiento por parte de los productores. En el caso de las  alcaldías que no estén obligadas a tener dicha, ventanilla, podrán realizar la  radicación de dichos documentos en la secretaría de gobierno o la entidad que  haga sus veces. En todos los casos, los productores deberán remitir o radicar  esta información antes de la realización del evento.    

Artículo 2.9.1.3.4. Verificación de los requisitos en escenarios  culturales para las artes escénicas. El cumplimiento de los  requisitos de que trata el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto podrá ser  verificado por las autoridades locales competentes en cualquier momento, de  manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad  establecida en la ley y el presente decreto, siempre presentando al responsable  del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación  pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público  competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de  inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan.    

Texto inicial del Capítulo III    

“CAPÍTULO III    

Trámites y requisitos para la realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo 2.9.1.3.1. Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas en escenarios habilitados. El reconocimiento de la categoría habilitado  de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011,  deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un  término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos  estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.    

El reconocimiento del escenario en la categoría de  habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará  un permiso permanente por un periodo de dos (2) años para la realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de  las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de  los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto número 1258  de 2012, artículo 24)    

Artículo 2.9.1.3.2. Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas en escenarios no habilitados. Todo espectáculo público que se realice en  lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad  municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para  escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.    

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo  permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las  artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en  firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos  veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.    

(Decreto número 1258  de 2012, artículo 25)    

Artículo 2.9.1.3.3. Ausencia de requisitos adicionales. Las autoridades municipales y distritales no  podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los  contemplados en la Ley 1493 de 2011  para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

(Decreto número 1258  de 2012, artículo 26)    

Artículo 2.9.1.3.4. Planes de Emergencias y Contingencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la  Ley 1493 de 2011,  la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes  de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los  espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no  habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis  integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad  o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta.  La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:    

1. El  número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes  escénicas.    

2. La  naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar  los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados  o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso  público.    

3. El carácter  permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las  actividades.    

4. El  señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de  infantes y/o adolescentes.    

5. El  señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de  personas discapacitadas.    

(Decreto número 1258  de 2012, artículo 27)    

Artículo  2.9.1.3.5. Ventanilla única. Para  la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de  los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento  tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:    

1. La  ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada  por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos  públicos de las artes escénicas.    

2. En  virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de  eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y  distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de  espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir  documentación o información adicional al productor del espectáculo, de  conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto ley 2150 de  1995.    

3.  Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los  solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite  de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del  número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el  estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones,  observaciones y conceptos pertinentes.”.    

(Decreto número 1258  de 2012, artículo 28)    

CAPÍTULO IV    

Generación de recursos de infraestructura pública  destinada para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo 2.9.1.4.1. Generación de recursos para la financiación de la infraestructura  cultural a cargo de las entidades públicas del orden territorial. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a  su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos,  según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011,  podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los  recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.    

La unidad especial adscrita tendrá como función, la  gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales,  tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las  actividades inherentes a su naturaleza y objeto.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 29)    

CAPÍTULO V    

Nota: Capítulo V adicionado por el Decreto 1276 de 2020,  artículo 2º.    

Trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos  de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales, e  integración de ventanillas únicas    

Artículo 2.9.1.5.1 Requisitos para realización de espectáculos  públicos de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales  como parques, estadios y escenarios deportivos. Los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este  tipo de eventos en espacios diferentes a los escenarios culturales de que trata  la Ley 1493 de 2011 y este  Decreto, deberán solicitar autorización o permiso para cada evento, función o  temporada ante la Secretaría de Gobierno o la entidad que haga sus veces, mínimo  quince (15) días hábiles previos a la realización del evento.    

Para la obtención de esta autorización, deberán acreditar ante  las entidades competentes los requisitos de seguridad humana referentes a  contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de emergencias y contingencias,  y cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales previstas en las leyes  vigentes; las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación  señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito; los  requisitos de que trata el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106  de 2019, así como acreditar las pólizas de cumplimiento necesarias para  la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.    

Las entidades competentes de la seguridad humana en cada  alcaldía emitirán su concepto previo, el cual deberá ser favorable para efectos  de que la Secretaría de Gobierno o entidad que haga sus veces emita el  respectivo permiso o autorización.    

El acto administrativo por medio del cual se otorgue el  respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público  de las artes escénicas deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la  autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas  antes de la realización del evento.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto  reglamentario 2157 de 2017 el Plan de Gestión del Riesgo  o plan de emergencias y contingencias incluirá, entre otros aspectos, el  análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de  origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional  sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los daños de la misma en  su área de influencia de posible afectación.    

Artículo 2.9.1.5.2 Ventanilla única. Para la  creación de la Ventanilla única de registro y atención a los productores de los  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, las  capitales de departamento y demás municipios y distritos que opten por este  mecanismo, tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:    

1. La ventanilla única será de carácter virtual o físico y  deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en  autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas, o la entidad de  gestión del riesgo competente o que se delegue para el efecto. Esta ventanilla  deberá estar integrada con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las  Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, dando  cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.9.1.5.3. del presente decreto.    

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades  públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades  municipales y distritales competentes en el trámite de autorización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, compartirán la información  registrada con las autoridades competentes del Gobierno nacional, sin exigir  documentación o información adicional al productor del espectáculo, de  conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto ley 2150  de 1995.    

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite  electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales  competentes en el trámite de la autorización de espectáculos públicos de las  artes escénicas, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y  podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este  medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.    

Artículo 2.9.1.5.3 Integración de ventanillas únicas. El  Ministerio de Cultura emitirá mediante resolución los lineamientos para la  integración de las ventanillas únicas de registro y atención a los productores  de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18  de la Ley 1493 de 2011, con  el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que  administra dicho Ministerio.    

Una vez se emita la resolución por parte del Ministerio de  Cultura, las alcaldías de las capitales de departamento y los demás municipios  y distritos que opten por implementar las ventanillas únicas, tendrán un plazo  máximo de un año para adelantar las acciones de integración requeridas.    

TÍTULO II    

ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS    

Artículo 2.9.2.1. Condiciones  para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que  trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011,  estará sujeta a las siguientes condiciones:    

1. Numeral modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 9º. El responsable del proyecto de  infraestructura deberá, previamente a la ejecución, presentar y hacer calificar  por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos  de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.9.2.2 de este  decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la  presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.  Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de  estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de  elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados  espectáculos.    

Los  proyectos presentados de los que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011 y el  presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación, mejoramiento,  dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados a su  habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes  modalidades.    

Texto inicial del numeral 1: “El responsable del  proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en  Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA),  previsto en el artículo 3° de este decreto, un proyecto de inversión en  infraestructura de escenarios para la presentación y realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por  proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de  arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones  necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos”.    

1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de  edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la  estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar  de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme  a lo dispuesto en la Ley  400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.    

1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y  dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole,  necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con  las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la  realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con  lo establecido en la Ley  1341 de 2009.”.    

2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en  el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de  infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de  las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en  el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.    

3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en  que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos,  adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de  infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de  las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable  para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la  inversión efectuada en cada año gravable.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 10. Las inversiones aceptables para efectos de lo  previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las  inversiones en especie deberán valorarse de conformidad con las disposiciones  previstas en el Estatuto Tributario. En todo caso, todo inversionista se  entenderá responsable del proyecto.    

Texto inicial del parágrafo: “Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en  este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en  especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto  Tributario.”.    

Parágrafo 2°: Los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no  podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del  artículo 4° de la precitada ley.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 11. Para efectos de lo establecido en el  artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se  entenderá como “infraestructura de proyectos para escenarios habilitados”,  aquellos proyectos en infraestructura de artes escénicas que estén orientados  al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 y  que se enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 2°, Modificado y Adicionado por el Decreto número  1240 de 2013, artículos 8° y 9°)    

Artículo 2.9.2.2. Comité  de Inversión en Infraestructura (CIEPA). Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la  revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para  la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el  derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. El  CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría  Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien  haga sus veces.    

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos  ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir  dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.    

Parágrafo 1°.  El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la  inversión realizada.    

Parágrafo 2°. La  deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las  personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente  por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las  Artes Escénicas.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.9.2.3. Criterios  para la revisión y aprobación de proyectos. El Comité de Inversión en Infraestructura para  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los  proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos  públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por  inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:    

1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción,  adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad  principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.    

3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.    

4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como  en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico,  arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.    

5. Los demás requisitos que establezca el Comité de  Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas,  de acuerdo con la modalidad del proyecto.    

Parágrafo. Los  proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir  acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan  verificar los criterios de que trata este artículo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 12. El Ministerio de Cultura remitirá un  informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las  condiciones y con la periodicidad que esta establezca, indicando los proyectos  de infraestructura de las artes escénicas calificados por el Comité de  Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas  (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos e ítems  que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a partir de  los informes periódicos presentados por los beneficiarios.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.9.2.4. Servicios  artísticos excluidos de IVA. Los  servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los  siguientes:    

a) Dirección artística de las artes escénicas  representativas;    

b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización  artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas  derivadas;    

c) Realización de diseños y planos técnicos con los  requisitos de iluminación y sonido;    

d) Elaboración de libretos y guiones de las artes  representativas. No incluye televisión y cine;    

e) Diseño, creación y construcción de escenarios,  tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;    

f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería,  maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y  cine.    

Parágrafo. Las actividades descritas en los literales c),  e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 5°)    

CAPÍTULO I    

Recaudo, declaración y pago de la contribución parafiscal  de los espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo 2.9.2.1.1. Administración de recursos. Los recursos de la contribución parafiscal asignados a  los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no  harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros  separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o  municipal.    

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos  que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para  los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo  13 de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo. Los  valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación,  serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el  primer trimestre de la siguiente vigencia.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 6°)    

Artículo 2.9.2.1.2. Hecho generador y base gravable de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la  Ley 1493 de 2011, el  hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de  boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de  las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el  espectáculo.    

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su  recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del  valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o  forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.    

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el  precio individual de la boleta o derecho de asistencia.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 6-1, adicionado por el Decreto número  1240 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.9.2.1.3. Responsables  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de  las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y  presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que  trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo 1°. Los responsables de la contribución parafiscal y los  agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta  que disponga el Ministerio de Cultura previa autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas  de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 13. Los  responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto  de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo  II del Título II de la Parte IX del presente decreto.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Los responsables de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la contribución  parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado,  según lo establecido en el capítulo III del Decreto número 1258 de 2012.”.    

Parágrafo 3°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales  denominadas “Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas por Pagar”, y otra denominada “Retención en la Fuente Contribución  Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas”, que se  afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el  valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán  cuando se presente y pague la contribución.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 7°, modificado por el Decreto número  1240 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.9.2.1.4. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 14. Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas. Los responsables de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes  según lo establecido en la Ley 1493 de 2011,  presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del mecanismo  electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN.    

Parágrafo  1°. Los periodos bimestrales para la declaración  de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre- octubre;  noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución  parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por  el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA.    

Parágrafo  2°. Los productores ocasionales presentarán una  declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su realización. Además, deberán constituir las  garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las  cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.1.4: “Presentación  de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de  las artes escénicas. Los sujetos pasivos de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que  sean productores permanentes según lo establecido en la Ley  1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el  Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta  entidad.    

Parágrafo 1°. Los períodos bimestrales para la declaración de la  contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero;  marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y  noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución  parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por  el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA.    

Parágrafo 2°. Los productores ocasionales presentarán una declaración  por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su realización. Además, deberán constituir las garantías o pólizas  de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar  el pago de la contribución parafiscal.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 8°)    

Artículo 2.9.2.1.5. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 15. Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.1.1  del presente decreto, deberá contener:    

1. El  formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura debidamente  diligenciado y suscrito por el productor.    

2. La  información necesaria para la identificación del productor.    

3. La discriminación  de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los  espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La  información del pago correspondiente.    

5. Un  anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la  contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado  los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el  efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración  y hará parte integral de la misma.    

Los  parágrafos correspondientes a este artículo 2.9.2.1.5. mantendrán su redacción.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.1.5: “Contenido de  la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de  las artes escénicas. La declaración de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el  artículo 6° del presente decreto, deberá contener:    

1. El formulario que para el efecto prescriba el  Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.    

2. La información necesaria para la identificación y  ubicación del productor.    

3. La discriminación de los factores necesarios para  determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes  escénicas realizados en el bimestre.    

4. La información del pago correspondiente.    

5. Un anexo que contenga el listado en el que se  discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial  donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en  el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se  presentará junto con la declaración y hace parte integral de la misma.    

Parágrafo 1°. Las declaraciones de que trata este artículo deben  contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal  de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán  como no presentadas.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del  anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución  parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo,  se entenderán como no presentadas.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá  implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar  la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que  trata este artículo.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.9.2.1.6. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 16. Espectáculos con entrega anticipada de boletería. Cuando se  realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de  boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la  declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en  el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la  declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por  este concepto en el período.    

Para estos  efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el  adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma  previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes  escénicas.    

En caso de  que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.1.6: “Espectáculos  con entrega anticipada de boletería. Cuando se  realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de  boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la  declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley  1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes  retenedores presentarán la declaración de retención en la que se incluyan las  retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.    

Por su parte, los agentes retenedores de boletería  presentarán la declaración de retención, en la que se incluyan las retenciones  efectuadas por este concepto en el periodo.    

Para estos efectos, se entiende que existe entrega  anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta  o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el  espectáculo público de las artes escénicas.    

En caso de que el espectáculo público no se realice, se  aplicará lo dispuesto en el ar-tículo “Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos” del  presente decreto.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 10,  modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 12)    

CAPÍTULO  II    

Retención  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas    

Artículo 2.9.2.2.1. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 21. Retención la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de  artes escénicas. Los agentes retención definidos en el artículo “Agentes de  retención” de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9°  de la Ley 1493 de 2011. La  retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes aplicable por los agentes de retención, a título de contribución  parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%)  sobre valor total de la boletería o derechos asistencia generados en el  correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3  UVT.    

La  retención de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas, se realizará sobre todos los ingresos que perciben los operadores  boletería por la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a  nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la  respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho asistencia.    

No formará  parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador  de boletería, ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o  distribución que se cobra por parte de ellos. En todo caso, estos servicios se  encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con lo  estipulado en el Estatuto Tributario.    

Nota, artículo  2.9.2.2.1: Ver Decreto 818 de 2020,  artículo 4º.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.2.1: “Retención de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los  agentes de retención definidos en el artículo “Agentes de retención” de  este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley  1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de  retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá  una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boletería o  derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo  individual sea igual o superior a 3 UVTS.    

La retención de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre los ingresos  que perciben los operadores de boletería a nombre del productor, la cual deberá  causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la  entrega del derecho de asistencia.    

No formará parte de la base de retención el valor de la  retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos  asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de  ellos.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 11,  modificado por el Decreto número 1240 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.9.2.2.2. Agentes de  retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o  entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica  según lo establecido en el artículo anterior.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denominan  operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la  comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través  de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales  de venta y entrega implementados para tal fin”.    

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad  tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la  impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios  equivaldrá a una factura de venta.    

Parágrafo 2°. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “Retención en  la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas por Pagar”, la cual se afectará con los valores retenidos de la  contribución y con los pagos realizados.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 12, modificado por el Decreto número  1240 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.9.2.2.3. Autorización  de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de  espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y  distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la  explotación de un software especializado en venta y asignación al público de  boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o  deportivo.    

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que  almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de  facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección  y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida  auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas.    

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas  deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido  o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el  Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en  cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio  (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.    

Previamente a la autorización de los operadores de  boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos  físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de  establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para  la boletería que se comercializa en línea.    

4. Numeral  adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 20. Que en el Registro Único Tributario (RUT) se incluya como  actividad económica principal o secundaria el Código de Actividad Económica  7990 (“Otros servicios de reserva y actividades relacionadas”).    

Parágrafo. En el marco de  las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la  Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las  actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que  operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura”.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 13, modificado por el Decreto número  1240 de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.9.2.2.4. Pago de la retención  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas. El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga  el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 14)    

Artículo 2.9.2.2.5. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 17. Presentación de la declaración de retención de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma  mensual ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en  los plazos que señale el Gobierno nacional para la retención en la fuente y a  través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la declaración mensual se deben  incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de  las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011,  realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.    

Parágrafo  1°. La presentación de la declaración de retención de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será  obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado  operaciones sujetas a la misma.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.2.5: “Presentación  de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes  de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el  Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos  que señale el Gobierno nacional para la retención en la fuente. En la  declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución  parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los  términos del artículo 9° de la Ley  1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva  declaración.    

Parágrafo 1°. La presentación de la declaración de retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas,  será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan  realizado operaciones sujetas al mismo.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 15)    

Artículo 2.9.2.2.6. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 18. Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal  de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La declaración de retención de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el  artículo 2.9.2.2.5. del presente decreto, deberá contener:    

1. El formulario  que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado  y suscrito por el agente retenedor.    

2. La  información necesaria para la identificación del agente retenedor.    

3. La  discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en  los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La  información del pago correspondiente.    

5. Un  anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la  contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado  los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el  efecto adopte el Ministerio de Cultura”.    

Los  parágrafos correspondientes al artículo 2.9.2.2.6. mantendrán su redacción.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.2.6: “Contenido de  la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas. La  declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 15 del presente  decreto, deberá contener:    

1. El formulario que para el efecto prescriba el  Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente  retenedor.    

2. La información necesaria para la identificación y  ubicación del agente retenedor.    

3. La discriminación de los factores necesarios para  determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas  realizados en el bimestre.    

4. La información del pago correspondiente.    

5. Un anexo que contenga el listado en el que se  discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial  donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en  el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 1°. Las declaraciones de que trata este artículo deben  contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal  de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán  como no presentadas.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo  que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal  según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo,  se entenderán como no presentadas.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá  implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar  la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que  trata este artículo.”.    

(Decreto número 1258 de 2012, artículo 16)    

Artículo 2.9.2.2.7. Normatividad  aplicable al sistema de retenciones. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de  las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas  específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el  Estatuto Tributario.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 17)    

Artículo 2.9.2.2.8. Deber de  información y conservación por parte de los operadores. Los operadores deberán conservar por el término de cinco  (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la  información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido  administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se  encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la  cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de  boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán  suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN,  para efectos de control y recaudo, según sus competencias.    

Parágrafo. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2001,  deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el  artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de  información de que trata este artículo”.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 18, adicionado por el Decreto número  1240 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.9.2.2.9. Administración  y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para  efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo  cual le serán aplicables las normas.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 19)    

CAPÍTULO III    

Beneficio para los contribuyentes cumplidos    

Artículo 2.9.2.3.1. Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán  los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos  derogados por la Ley 1493 de 2011 para  los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y  anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan  declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.    

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las  obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado  los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los  tres meses siguientes a la promulgación de la Ley  1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los  contribuyentes cumplidos.    

Parágrafo. La constancia de  la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o  archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con  anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 20, modificado por el Decreto número  1240 de 2013, Artículo 17).    

CAPÍTULO  IV    

Giro  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas    

Artículo 2.9.2.4.1. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas:    

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional  y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente  rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.    

El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios  y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la  ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales  cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es  la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la  infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el  Ministerio de Cultura realizará los giros a las entidades territoriales, para  lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en  cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.    

Parágrafo 2°. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos girado por el Ministerio de Cultura, ingresará a las Secretarías de  Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales  asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o  de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la  misma.    

Parágrafo 3°. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de  recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún  no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n)  lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará  cumplimiento a lo previsto en el artículo “Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos  de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos” del  presente decreto.    

(Decreto número  1240 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.9.2.4.2.  Modificado por el Decreto 639 de 2021,  artículo 1º. Destinación específica de la contribución  parafiscal. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la  destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las  secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las  siguientes definiciones y tipos de proyecto:    

1. Proyecto de construcción: Propuesta  para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos  públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento  conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de  sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar  constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:    

1.1. Obra nueva: Obras  de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por  autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse  dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por  el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble.    

1.2. Obras de reforzamiento  estructural: Intervención o reforzamiento de la estructura de uno o varios  inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad  sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  Decretos Reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya    

1.3. Obras de ampliación: Incremento  del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área  construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de  los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

1.4. Obras de reconstrucción: Obras  dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del  inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de  documentos gráficos, fotográficos o de archivo.    

1.5. Obras de primeros  auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra en peligro de  ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la  acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para  detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros y estructuras,  sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de  elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes  muebles, etc.    

2. Proyecto de mejoramiento y/o  adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar  constituida por los siguientes tipos de obra:    

2.1. Obras de adecuación  funcional o rehabilitación: Obras necesarias para adaptar  un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el uso de los  espacios, garantizando la preservación de sus características. Su planteamiento  espacial está condicionado por una construcción existente o antigua.    

2.2. Obras de liberación: Obras  dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya  que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de  adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:    

a) Remoción  de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales  y que afecten sus características y proporciones;    

b) Demolición  de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se  determine que estos afectan sus valores culturales;    

c) Reapertura  de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes,  pozos y otros;    

d) Retiro  de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del  inmueble;    

e) Supresión  de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores  culturales del inmueble.    

2.3. Obras de reintegración: Obras  dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace  necesario reemplazar por su deterioro irreversible.    

3. Proyecto de dotación: Propuesta  que consiste en la adquisición del conjunto de bienes muebles necesarios para  la adecuada operación de la infraestructura destinada a la presentación de  espectáculos públicos de las artes escénicas.    

4. Proyecto de infraestructura  cultural móvil y/o itinerante: Propuesta para la construcción,  mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes  destinados a la presentación y circulación de espectáculos públicos de las  artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su estructura no se  encuentra adosada permanentemente al suelo.    

Para este tipo de  infraestructura, los recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán  aplicar exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios  de transporte que se utilicen para su desplazamiento.    

5. Producción: Conjunto  de actividades y procesos que los agentes del sector de las artes escénicas  desarrollan para disponer de los elementos técnicos y artísticos necesarios  para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas de acuerdo  con lo establecido en el literal a) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011.    

6. Circulación: Actividades  de gestión y puesta en escena de contenidos desarrollados por los agentes del  sector de las artes escénicas para la presentación al público en general de los  espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con lo establecido en  el literal a) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo 1°. La ejecución de  los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios  edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente  destinada, o que podrá ser destinada a los espectáculos públicos de las artes  escénicas, siempre y cuando el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente  que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que  se localiza el predio o inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la  edificación.    

Parágrafo 2°. Los recursos de  la contribución parafiscal podrán destinarse al desarrollo de los estudios  técnicos requeridos, de conformidad con lo previsto en este decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.9.2.4.2: “Destinación  específica de la contribución parafiscal. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las  secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las  siguientes definiciones y tipos de proyecto:    

1. Proyecto de construcción: Propuesta para  construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos  de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y  programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de  sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar  constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:    

1.1. Obra  nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área  esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas  deben enmarcarse dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto  esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el  predio o inmueble.    

1.2. Obras  de reforzamiento estructural: Intervención o reforzamiento de la  estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a  niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos  de la Ley 400 de 1997,  sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

1.3. Obras  de ampliación: Incremento del área construida de una edificación  existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde  a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin  cubrir o techar.    

1.4. Obras  de reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la  estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir  de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.    

1.5. Obras  de primeros auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra  en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes  naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de  protección para detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros  y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para  evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías,  ornamentaciones, bienes muebles, etc.    

2. Proyecto de mejoramiento y/o  adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar  constituida por los siguientes tipos de obra:    

2.1. Obras  de adecuación funcional o rehabilitación: Obras necesarias para  adaptar un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el  uso de los espacios, garantizando la preservación de sus características. Su  planteamiento espacial está condicionado por una construcción existente o  antigua.    

2.2. Obras  de liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que  van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El  proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes  acciones:    

a) Remoción de muros construidos en cualquier  material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características  y proporciones;    

b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes  originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores  culturales;    

c) Reapertura de vanos originales de ventanas,  puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;    

d) Retiro de elementos estructurales y no  estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;    

e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales  que distorsionen los valores culturales del inmueble.    

2.3. Obras  de reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el  inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro  irreversible.    

3. Proyecto de dotación: Propuesta que consiste en la adquisición del  conjunto de bienes muebles necesarios para la adecuada operación de la  infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las  artes escénicas.    

Parágrafo 1°.  La ejecución de  los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios  edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente  destinada a los espectáculos públicos de las artes escénicas, siempre y cuando  el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente que para el efecto esté  prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o  inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la edificación.    

Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos de la contribución  parafiscal podrá incluir los estudios técnicos requeridos, así como la  interventoría a la realización de los proyectos de inversión en construcción,  adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios  para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo  previsto en este decreto.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 6º. Proyecto de infraestructura cultural móvil y/o itinerante. Propuesta  para la construcción, mejoramiento, adecuación o dotación de escenarios móviles  y/o itinerantes destinados a la presentación y circulación de espectáculos  públicos de las artes escénicas. Estos escenarios se caracterizan porque su  estructura no se encuentra adosada permanentemente al suelo.    

Para este tipo de infraestructura, los  recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar  exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de  transporte que se utilicen para su desplazamiento.”.    

(Decreto número 1240  de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.9.2.4.3. Modificado por el Decreto 639 de 2021,  artículo 2º. Lineamientos para la ejecución de los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas en las entidades territoriales. Las  entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los recursos de la  contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán los siguientes  lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con  las líneas de inversión señaladas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020:    

1. Comités de la  Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas        

Los municipios y/o distritos  conformarán en su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución  Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá  a su cargo definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución  parafiscal destinados a cada una de las líneas de inversión (Infraestructura  y/o Producción y Circulación) definidas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020,  bien sea para agentes públicos o para agentes privados.    

Así mismo, indicará cuales son  los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal  cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos jurídicos y  técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de  los recursos vigentes en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a  cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o  distrital, la cual adelantará la verificación pertinente, según la naturaleza  del proyecto, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad de  la ejecución y deberá contar con los soportes de los procesos de selección.    

Los Comités de la Contribución  Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán  compuestos mínimo por: (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o distrito o  su delegado, (iv) un representante del Consejo de  Cultura del respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los  productores de espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un  representante local del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con  trayectoria demostrada en la realización de espectáculos públicos de las artes  escénicas. En la constitución de los Comités de que trata este artículo, se  garantizará la participación en igual medida de los representantes privados  respecto de los públicos.    

El responsable de cultura en el  municipio o distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del  Comité de que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y  en los principios de la Ley 1493 de 2011,  cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.    

En cumplimiento de lo  establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020, los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas se destinarán a la línea de infraestructura, que comprende la  construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los  escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y/o a la línea  de producción y circulación, de acuerdo con las decisiones del Comité de la  Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.    

2. Uso Cultural del  Escenario para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas        

Para la línea de  infraestructura, el uso cultural de los escenarios para espectáculos públicos  de las artes escénicas deberá permanecer por un período de mínimo cinco (5)  años a partir de la recepción de los recursos provenientes de la contribución  parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de cultura en el  municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer por  escrito, a través de acta de compromiso con la entidad responsable de cultura  de la entidad territorial a mantener esta vocación por el tiempo señalado. El  cambio de uso del escenario antes del período estipulado, dará lugar al  reintegro por parte del propietario del escenario, de los recursos provenientes  de la contribución parafiscal.    

Para el caso de escenarios móviles  e itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el  solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y  establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios  en su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución  parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a  demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.    

Las entidades territoriales que  dispongan recursos de la contribución parafiscal cultural para escenarios  móviles e itinerantes, priorizarán la inversión de los recursos en que los  cumplan los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima  de personas que pueden albergar, los medios de evacuación de los asistentes, y  demás aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y  estrategias de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37  de la Ley 1523 de 2012 y  las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

De igual modo, compete a las  alcaldías verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura  cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del  espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio  público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015  y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

3. Convocatoria        

Las entidades responsables de  cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución  parafiscal a nivel municipal y distrital deberán abrir convocatorias públicas  en las líneas de inversión de infraestructura y/o producción y circulación.    

En las convocatorias que se  adelanten para la línea de inversión en infraestructura participarán los  titulares y/o organizaciones pertenecientes al sector cultural que tengan a  cargo, a cualquier título, la administración de escenarios culturales de las  artes escénicas de naturaleza privada o mixta; y en las que se realicen para la  línea de inversión en producción y circulación, participará la población del  sector cultural de las artes escénicas, lo anterior, de acuerdo con las  decisiones de los Comités de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas.    

Para la línea de  infraestructura se exceptúa de participar en las convocatorias a los escenarios  de naturaleza pública del orden nacional, departamental, municipal o distrital.  El Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las  Artes Escénicas definirá la participación de dichos escenarios en la asignación  de los recursos de la contribución parafiscal en proyectos de inversión en  infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el  presente Decreto y demás normas aplicables en la materia.    

En los municipios o distritos con  un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (SMLMV), no será necesaria la apertura de convocatoria  pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de  mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2  y 3 del artículo 2.9.2.4.2 de este decreto. Si el municipio o distrito no  cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá  invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de  estudios para la construcción de este tipo de escenarios.    

Para la línea de producción y  circulación, será el Comité de la Contribución Parafiscal Cultural de los  Espectáculos de las Artes Escénicas, la instancia que establecerá los criterios  para priorizar la destinación de los recursos en producción y/o en circulación.  Cada entidad territorial deberá contar con los soportes de la realización de  los procesos de selección.    

En todo caso, de acuerdo con lo  establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020, (i)  los municipios y distritos con recaudo anual igual o superior a 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes podrán invertir hasta un 30% del recaudo de  la contribución parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos  que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las  artes escénicas. (ii) Los municipios y distritos con  recaudo anual inferior a 200 e igual o superior a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes podrán invertir hasta un 50% del recaudo de la contribución  parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos que incentiven la  producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. (iii) Los municipios con recaudo anual inferior a 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán invertir hasta el 100% del  recaudo en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación  de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

4. Formulación de los  proyectos de las artes escénicas        

La solicitud para concursar en  la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto de la línea  de infraestructura por las organizaciones privadas o mixtas que participen en  el proceso de selección, y para cada proyecto de la línea de producción y  circulación, por las personas naturales o jurídicas, con ánimo o sin ánimo de  lucro, del sector de las artes escénicas que participen en el proceso de  selección.    

Los proyectos de  infraestructura de las artes escénicas deberán especificar la modalidad en la  destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación,  mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los  espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el  artículo 2.9.2.4.2 de este decreto.    

Las entidades responsables de  cultura encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a  nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida  para la formulación de los proyectos en cualquiera de las líneas de inversión (infraestructura  y/o producción y circulación) a quienes se encuentren interesados en participar  en la asignación de los recursos, velando por que todos los interesados tengan  acceso a estas convocatorias, en igualdad de condiciones.    

5. Priorización en la  asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas        

El Comité de la Contribución  Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los  criterios para priorizar las líneas de inversión (infraestructura y/o  producción y circulación) y las modalidades de destinación específica de los  recursos de la contribución parafiscal cultural de los espectáculos públicos de  las artes escénicas, y dejará las constancias de los procesos de selección, los  cuales se realizarán atendiendo lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Constitución Política, así  como los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209  de la Constitución Política, y garantizando la observancia de los principios  contenidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997.    

El Comité propenderá por  establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural  buscando beneficiar de manera equitativa con los recursos de la contribución  parafiscal cultural los escenarios de diferentes expresiones artísticas  destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Cuando los recursos se destinen  a la línea de infraestructura, las medidas se orientarán a que los escenarios  beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se  encuentren al servicio de los productores y organizadores, de naturaleza  pública y privada, de espectáculos públicos de las artes escénicas,  especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de  préstamo, comodato, alquiler u otro título.    

Para la línea de circulación  y/o producción, la selección de los beneficiarios deberá hacerse por  convocatoria pública y dirigirse a personas naturales y jurídicas, con ánimo o  sin ánimo de lucro, del sector de las artes escénicas, con domicilio fiscal en  el municipio o distrito correspondiente, que desarrollen las actividades de  producción y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. La  entidad territorial podrá abrir convocatorias específicas para personas  jurídicas o para personas naturales, de acuerdo con el objeto y la línea  específica de la convocatoria, tomando en consideración las realidades de los  actores del sector de las artes escénicas en los territorios.    

Para la selección de los  beneficiarios de la línea de circulación y/o producción deberán tenerse en  cuenta al menos los criterios esenciales que se enuncian a continuación:    

a) Priorización: Las  convocatorias deberán tener criterios de priorización orientados a atender a la  personas naturales y jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro del sector de las  artes escénicas del respectivo municipio o distrito, propendiendo por  establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural,  dejando constancia del proceso de selección.    

b) Trayectoria del  beneficiario: Deberá exigirse que la persona (natural o jurídica) proponente  pertenezca al sector de las artes escénicas y evaluarse su trayectoria por  medio de la presentación de soportes que den cuenta de la capacidad de ejecutar  el proyecto, y a su vez sean coherentes y razonables desde la perspectiva de  los actores del sector de las artes escénicas y la línea que se pretende incentivar.    

c) Lugar de ejecución  de los recursos: Los recursos de la contribución parafiscal pertenecen al  municipio y/o distrito que realiza la convocatoria, por tal razón, los beneficiarios  seleccionados en las convocatorias deberán demostrar que cuentan con domicilio  fiscal en el municipio o distrito correspondiente donde se encuentran los  recursos.    

d) Evaluación del  proyecto: La convocatoria deberá definir los criterios para la evaluación  y selección de las propuestas. En todo caso, éstas últimas deben contener por  lo menos: 1. Objetivos generales del proyecto. 2. Objetivos específicos del  proyecto. 3. Cronograma del proyecto. 4. Presupuesto para su realización. 5.  Resultados esperados en el sector de las artes escénicas, así como indicadores  del proyecto (número de artistas beneficiarios, número de asistentes, número de  espectáculos públicos, sin perjuicio de los demás indicadores que se  establezcan en la convocatoria).    

6. Publicidad de  proyectos beneficiarios        

Los municipios y distritos  publicarán los proyectos ganadores en todas las líneas ofertadas, para lo cual  podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional  y/o territorial.    

7. Modalidad de  entrega de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas        

Las alcaldías municipales y  distritales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de  los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.), de  acuerdo con el perfil de los beneficiarios.    

8. Interventoría en  proyectos de artes escénicas Las entidades responsables de  cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión  pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso  todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los  recursos que sean asignados.    

En todo caso, los alcaldes  municipales y las entidades municipales competentes responderán por el  desarrollo de los procesos tendientes a la asignación y debida ejecución de los  recursos de la contribución parafiscal de que trata este artículo, de acuerdo  con las normas vigentes.    

9. Registro de  proyectos seleccionados        

Los proyectos que resulten  seleccionados como beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal  cultural deberán ser inscritos en línea a través del Portal Único de  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), del Ministerio de  Cultura. Esta inscripción estará a cargo de las entidades responsables de  cultura en el municipio o distrito.    

El Ministerio de Cultura  adelantará la revisión de [os documentos soporte aportados y permisos  requeridos según la naturaleza de los proyectos inscritos ante el PULEP, y  podrá generar observaciones y/o solicitudes de subsanación. Una vez verificado  el cumplimiento de los requisitos y/o subsanadas las observaciones que pudiesen  surgir, el Ministerio de Cultura procederá al respectivo registro del proyecto  en la plataforma acá señalada.    

Las entidades responsables de  cultura municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos  beneficiarios queden debidamente registrados ante el Ministerio de Cultura en  el PULEP antes del giro de los recursos a los beneficiarios.    

Parágrafo 1°. En caso de  comodato, arrendamiento u otros casos en los que no se ostente la propiedad del  predio o inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar  autorización para la ejecución de los recursos del propietario titular del  predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.    

Para la línea de compra  señalada en el parágrafo 1° del artículo 2.9.2.4.2 de este decreto, el  interesado en presentar el proyecto deberá allegar copia del avalúo comercial  del inmueble, elaborado por un perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, y promesa de compraventa con el propietario  titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.    

Parágrafo 2°. En caso de que el  interesado en presentar un proyecto sea un productor de espectáculos públicos de  las artes escénicas que no se encuentre ‘al día en la declaración y pago de la  contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el  Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos  recursos.    

Parágrafo 3°. Para surtir el  proceso de registro de proyectos ante el PULEP, la entidad territorial que  pretenda ejecutar recursos de la contribución parafiscal cultural en cualquiera  de las líneas deberá haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el  parágrafo 2 0 del artículo 2.9.2.5.1 de este decreto en lo relacionado con la  presentación de los informes anuales de ejecución de los recursos de la  contribución parafiscal cultural de vigencias anteriores.    

Parágrafo 4°. Los recursos de  la contribución parafiscal no podrán sustituir los recursos que los municipios  o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes  escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni  a gastos administrativos.    

Texto anterior del artículo 2.9.2.4.3. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 7º. Lineamientos para la ejecución de los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas en las entidades territoriales.    

Las entidades responsables de cultura encargadas  de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y  distrital, seguirán los siguientes lineamientos en la asignación de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de  su respectiva jurisdicción:    

1. Comités de la Contribución  Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas    

Los municipios y/o distritos conformarán en su  jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal de  los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo  definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal  destinados a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el  monto para los escenarios de naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará  cuáles son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución  parafiscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales  y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de  los recursos vi gente en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a  cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o  distrital.    

Los Comités de la Contribución Parafiscal de  los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán compuestos mínimo por:  (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de  Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o  distrito o su delegado, (iv) un representante del Consejo de Cultura del  respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los productores de  espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un representante local  del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con trayectoria demostrada  en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. En la  constitución de los Comités de que habla este artículo, se garantizará la  participación en igual medida de los representantes privados respecto de los  públicos.    

El responsable de cultura en el municipio o  distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del Comité de  que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y en los  principios de la Ley 1493 de 2011,  cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.    

En cumplimiento de lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas se destinarán a la inversión en construcción, adecuación,  mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los  espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con las decisiones del  Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas.    

2. Uso Cultural del Escenario  para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas    

El uso cultural de los escenarios para espectáculos  públicos de las artes escénicas deberá permanecer por un período de mínimo diez  (10) años a partir de la recepción de los recursos provenientes de la  contribución parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de cultura  en el municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá comprometer  por escrito a mantener esta vocación. El cambio de uso del escenario antes del  período estipulado dará lugar al reintegro por parte del propietario del  escenario de los recursos provenientes de la contribución parafiscal.    

Para el caso de escenarios móviles e  itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el  solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y  establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios  en su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución  parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a  demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.    

Las entidades territoriales que dispongan  recursos de la contribución parafiscal cultural en esta línea, priorizarán la  inversión de los recursos en que los escenarios móviles e itinerantes cumplan  los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima de  personas que pueden contener, los medios de evacuación de los asistentes y  demás aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y estrategias  de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012  y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

De igual modo, compete a las alcaldías  verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura  cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del  espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio  público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015  y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

3. Convocatoria    

Las entidades responsables de cultura o  entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a  nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que  participen los titulares de escenarios culturales de las artes escénicas de  naturaleza privada o mixta, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la  Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.    

Se exceptúa de participar en la convocatoria a  los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental,  municipal o distrital, caso en el cual el Comité de la Contribución Parafiscal  de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas definirá la participación  de dichos escenarios en la asignación de los recursos de la contribución  parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas,  atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011,  el presente decreto y demás normas aplicables en la materia.    

En los municipios o distritos con un recaudo  de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (smlmv), no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la  ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento,  adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del  artículo 2.9.2.4.2. de este Decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con  infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los  recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la  construcción de este tipo de escenarios.    

4. Formulación de los  proyectos de infraestructura de las artes escénicas    

La solicitud para concursar en la asignación  de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones  privadas o mixtas que participen del proceso de selección.    

Los proyectos de infraestructura de las artes  escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada deberán especificar la  modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción,  adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios  para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en  el artículo anterior.    

Las entidades responsables de cultura  encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel  municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la  formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren  interesados en participar en la asignación de los recursos, velando porque  todos los proponentes de los proyectos tengan acceso a esta en igualdad de  condiciones.    

5. Priorización en la  asignación de los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas    

El Comité de la Contribución Parafiscal de los  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para  priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de  recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los  espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del  proceso de selección.    

El Comité propenderá por establecer medidas de  fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, orientadas a que los  escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural  se encuentren al servicio de los productores y organizadores de espectáculos  públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada, especialmente  aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo,  comodato, alquiler u otro título.    

6. Publicidad de proyectos  beneficiarios    

Los municipios y distritos publicarán los  proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos  públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos  o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.    

7. Modalidad de entrega de  los recursos de la contribución parafiscal de las artes escénicas    

Las alcaldías municipales y distritales  deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los  recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).    

8. Interventoría en proyectos  de artes escénicas    

Las entidades responsables de cultura en el  municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada  proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas  de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean  asignados.    

9. Registro de proyectos  seleccionados    

Los proyectos de infraestructura beneficiarios  de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser registrados  en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas (PULEP) del Ministerio de Cultura. El registro estará a cargo de las  entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.    

Una vez inscritos en el PULEP, para efectos de  la verificación técnica pertinente, la Oficina Asesora de Planeación del  Ministerio de Cultura realizará la distribución correspondiente al Grupo de  Infraestructura Cultural o a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de  Cultura según la naturaleza del proyecto, junto con los documentos soporte que  acrediten la viabilidad en la ejecución.    

Las entidades responsables de cultura  municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos beneficiarios  queden debidamente registrados ante la Oficina de Planeación del Ministerio de  Cultura antes del giro de los recursos a los beneficiarios.    

Parágrafo 1°. En  caso de comodato, arrendamiento u otros en los que no se ostente la propiedad  del predio o inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar  autorización para la ejecución de los recursos del propietario titular del  predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.    

Parágrafo 2°. En  caso de que el interesado en presentar el proyecto sea un productor de  espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentre al día en la  declaración y pago de la contribución parafiscal, o que no surta su registro  como productor ante el Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la  asignación de estos recursos.”.    

Nota,  artículo 2.9.2.4.3: Ver Resolución 2890 de  2017, M. Cultura.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.4.3: “Lineamientos  para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales.  En cumplimiento  de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011,  los municipios y distritos destinarán los recursos de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a inversión en  construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los  escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual  seguirán los siguientes parámetros en la ejecución en su respectiva  jurisdicción:    

1. Podrán participar en la asignación de recursos las  organizaciones culturales, públicas o privadas, titulares de escenarios de las  artes escénicas de naturaleza pública, privada o mixta, que tengan una  programación permanente en artes escénicas certificada por la entidad cultural  del municipio o distrito.    

Entiéndase como titulares de escenarios, aquellos que  disponen de la propiedad del inmueble, o de cualquier otro título jurídico que  garantice la disposición del mismo por un término superior a diez (10) años a  partir del momento del desembolso de los recursos.    

2. En cada vigencia fiscal, y de conformidad con lo  establecido en el artículo 6° del presente decreto, las secretarías de cultura  o quien haga sus veces en el municipio o distrito, definirán el monto o  porcentaje de los recursos de la contribución parafiscal destinado a escenarios  de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto o porcentaje para los  escenarios de naturaleza privada o mixta.    

Las secretarías de cultura o entidades encargadas de  ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y  distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen las  organizaciones culturales, titulares de escenarios de las artes escénicas de  naturaleza privada o mixta.    

Se exceptúan de participar en la convocatoria a los  escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental, municipal o  distrital, caso en el cual la secretaría de cultura o quien haga sus veces en  el municipio o distrito, definirán la participación de los recursos de la  contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las  artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011,  el Decreto número 1258  de 2012, el presente decreto y demás normas aplicables en la  materia.    

En los municipios o distritos con un recaudo de  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en  la vigencia fiscal, inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlmv), no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución  de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento,  adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del  artículo 2° de este decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con  infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los  recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la  construcción de este tipo de escenarios.    

3. La solicitud para concursar en la asignación de  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones  privadas que participen del proceso de selección.    

Los proyectos de infraestructura de las artes  escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada, deberán especificar la  modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción,  adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios  para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en  el artículo anterior.    

Las secretarías de cultura o entidades encargadas de  ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y  distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación  de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren interesados en  participar en la asignación de los recursos.    

4. La entidad territorial, en desarrollo del principio  de autonomía territorial, establecerá los criterios para priorizar las  modalidades de la destinación específica en la asignación de recursos para los  proyectos de infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos  de las artes escénicas y dejará las constancias del proceso de selección del  mismo.    

5. Los municipios y distritos publicarán los proyectos  ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de  las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o  electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.    

6. Las entidades territoriales deberán establecer  el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de  apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).    

7. Las entidades territoriales harán la interventoría  pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso  todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los  recursos que sean asignados.    

8. Los proyectos de infraestructura beneficiarios de  los recursos, deberán ser registrados en el área de infraestructura del  Ministerio de Cultura, junto con los documentos soporte que acrediten la  viabilidad en la ejecución.    

9. La vocación de los escenarios que reciban recursos  de la contribución parafiscal deberá permanecer por un periodo de mínimo diez  (10) años a partir de la recepción de los recursos. El cambio de uso del  escenario antes del periodo estipulado dará lugar al reintegro de los recursos  provenientes de la contribución parafiscal.    

Parágrafo 1°.  Las entidades  territoriales o los beneficiarios de los proyectos de infraestructura,  diligenciarán el formulario para el registro de proyectos ante el Ministerio de  Cultura de que trata el numeral 8 de este artículo, en el formato previsto por  el Grupo de Infraestructura Cultural del Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. En caso de comodato, arrendamiento o de otra figura  jurídica, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización  del propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula  inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

Parágrafo 3°. Los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas que no se encuentren al día en la declaración y pago de la  contribución parafiscal, no podrán participar en la convocatoria pública de que  trata este artículo.    

Parágrafo 4°. Las secretarías de cultura o entidades encargadas de  ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y  distrital, podrán conformar comités u órganos consultivos con la participación  de representantes públicos y privados del sector del espectáculo público de las  artes escénicas, para la selección de los proyectos ganadores de la  convocatoria pública de que trata este artículo.”.    

(Decreto número 1240  de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.9.2.4.4. Devolución de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en  caso de cancelación de eventos.    

En caso de cancelación del evento, el ente territorial devolverá al  Ministerio de Cultura los recursos girados por esta entidad correspondientes a  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas,  dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la  realización del mismo, salvo que el evento se reprograme.    

El Ministerio de Cultura, una vez reciba los recursos del ente territorial,  realizará la devolución al productor o al agente retenedor de los recursos  provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. En caso de que el  municipio o distrito no devuelva los recursos al Ministerio de Cultura, esta  entidad realizará la compensación de los mismos con giros posteriores, sin  perjuicio de las demás acciones que tenga lugar a realizar e informará a las  contralorías territoriales para lo de su competencia.    

(Decreto número  1240 de 2013, artículo 4°)    

Artículo  2.9.2.4.5. Adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 5º. En el marco de las definiciones previstas  en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los  escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos  lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de  espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de  escenario abierto al público.    

Las organizaciones  pertenecientes al sector cultural que tengan a cargo la administración de estos  escenarios y que tengan como objeto y actividad principal la organización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de  la contribución parafiscal cultural.    

En el caso  de aquellos escenarios que pertenezcan a organizaciones de sectores distintos  al cultural, se entenderá que estas podrán aplicar a los recursos de la  contribución parafiscal cultural, siempre y cuando cumplan con las siguientes  condiciones:    

1. Que la  vocación principal del escenario sea cultural y de circulación artística,  conforme a lo establecido en la definición prevista en el literal a) del  artículo 3° de la Ley 1493 de 2011.    

2. Que  tenga una programación cultural permanente primordialmente en la presentación  y/o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, certificada  por la autoridad cultural del municipio o distrito en donde se encuentre  localizado el escenario, para lo cual deberá tenerse en cuenta el registro de  eventos o inscripción de afectaciones al registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.    

En todo  caso, cada entidad territorial establecerá los procedimientos y condiciones  para expedir las constancias y certificaciones previstas en este artículo,  según las condiciones establecidas en cada convocatoria.    

3. Que sea  un escenario abierto al público, es decir, que preste un servicio a la  comunidad en general del municipio o distrito en donde se encuentre localizado  el escenario.    

4. Que el  escenario se encuentre al servicio del espectáculo público de las artes  escénicas en calidad de préstamo, comodato, alquiler o a otro título, a  productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de  naturaleza pública y privada.    

5. Que  cumpla con los demás lineamientos previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del  presente decreto.    

Parágrafo  1°. Por tratarse de una contribución parafiscal  cultural, se excluyen de la asignación de los recursos de la misma a los  escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque en los mismos se  realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo  2°. Por tratarse de una contribución parafiscal  cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se  excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de  comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o  giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o  similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o  las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de  las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en  materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en  escenarios no habilitados.    

CAPÍTULO  V    

Seguimiento  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas    

Artículo 2.9.2.5.1. Seguimiento a la  inversión de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas. El Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión de los  recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales, en  virtud de lo cual podrá realizar las siguientes actividades:    

1. Solicitar información periódica a los distritos y municipios relacionada  con la ejecución de los recursos de contribución parafiscal.    

2. Realizar visitas de seguimiento a las entidades territoriales para  recoger información sobre la inversión de los recursos y verificar la  destinación de los mismos.    

3. Revisar los soportes técnicos del proyecto para garantizar el adecuado  seguimiento a la ejecución del proyecto.    

4. Consolidar informe de seguimiento con base en la información recibida,  con observaciones y análisis sobre la ejecución de los recursos provenientes de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 19. El  Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento, los  mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución  de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en  el marco de lo dispuesto en este decreto.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución  el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y  monitoreo a la ejecu ción de los recursos de la contribución parafiscal en los  municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto y el Decreto número 1258 de 2012.”.    

Parágrafo 2°. Los municipios o distritos que hayan recibido recursos provenientes de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  deberán informar al Ministerio de Cultura, en los dos (2) primeros meses de  cada año, sobre la ejecución de los recursos para la inversión en  infraestructura de los escenarios públicos de las artes escénicas que se  realizaron durante la vigencia anterior, en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.    

(Decreto número  1240 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.9.2.5.2. Modificado por el Decreto 639 de 2021,  artículo 3º. Periodo de ejecución de los recursos. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 13-1 de la Ley 1493 de 2011,  adicionado por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020, las  alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los recursos de la  contribución parafiscal cultural desde el momento de la recepción del giro  realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el final de la vigencia fiscal  siguiente a la transferencia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 2.9.2.4.1 de este decreto, una vez se cuente con el proyecto  registrado por el Ministerio de Cultura en la plataforma PULEP, de acuerdo con  lo establecido en el numeral 9 del artículo 2.9.2.4.3 del presente Decreto.    

Las entidades territoriales que  no hayan ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente podrán  utilizar los recursos en la siguiente vigencia, de lo cual informarán al  Ministerio de Cultura con copia a la contraloría territorial competente.    

Los recursos de la contribución  parafiscal cultural de los espectáculos públicos de las artes escénicas  reintegrados al Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y  la Creatividad (Foncultura) deberán invertirse en las  líneas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1493 de 201 1, modificado por el  artículo 12 de la Ley 2070 de 2020. Para dar cumplimiento al parágrafo del  artículo 13.2 de la Ley 1493 de 2011,  estos recursos podrán ser invertidos en cualquier municipio o distrito del  país; pero se priorizará su ejecución en municipios categorías 4, 5 y 6.    

El Ministerio de Cultura  reglamentará el procedimiento y los mecanismos para efectuar el registro de los  proyectos en el PULEP y para realizar el seguimiento y monitoreo a la ejecución  de los recursos de los proyectos presentados por Foncultura,  con cargo a los recursos reintegrados.    

Parágrafo. Los recursos  derivados de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas girados a las entidades territoriales con corte al 31 de  diciembre de 2020, se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2°  del Decreto Ley 475 de  2020, cuando se destinen a proyectos que se hayan seleccionado en los  términos y para los fines previstos en dicho decreto ley, siempre y cuando  dichos proyectos queden efectivamente registrados en el PULEP antes del 30 de  septiembre de 2021.    

Texto  anterior del artículo 2.9.2.5.2. Modificado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 8º. “Periodo de  ejecución de los recursos. Las alcaldías municipales y distritales podrán  ejecutar los recursos de la contribución parafiscal cultural desde el momento  de la recepción del giro realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el  final de la vigencia fiscal siguiente a la transferencia, sin perjuicio de lo  dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.9.2.4.1 del presente decreto.    

Las entidades territoriales que no hayan  ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente, podrán utilizar los  recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al Ministerio  de Cultura con copia a la contraloría territorial competente.”.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.5.2: “Periodo para el seguimiento a la ejecución de los  recursos. La ejecución de los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, tendrá como periodo el marco de la vigencia fiscal siguiente  al giro de los recursos.    

Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los  recursos de conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán  utilizar los recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al  Ministerio de Cultura con copia a las contralorías territoriales según  corresponda.”.    

(Decreto número 1240  de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.9.2.5.3. Veracidad de  los reportes de ventas de los productores. Según las competencias asignadas al Ministerio de Cultura  y a los entes territoriales en los artículos 7° y 20 de la Ley 1493 de 2011, y  con fundamento en el principio de coordinación establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, para  efectos de verificación y monitoreo a la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá  adelantar, en coordinación con las alcaldías municipales o distritales, las  verificaciones pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de  ventas de los productores.    

(Decreto número  1240 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.9.2.5.4. Reporte de  información. Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y  distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura,  el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva  jurisdicción.    

(Decreto número  1258 de 2012, artículo 22)    

Capítulo VI    

Nota:  Capítulo VI adicionado por el Decreto 537 de 2017,  artículo 4º.    

Facturación electrónica de derechos de asistencia  digitales    

Artículo  2.9.2.6.1. Facturación electrónica. Los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas que ofrezcan al público boletería y derechos de asistencia en formato  digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este  decreto, el sistema de facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016  y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.    

Los  operadores de boletería en línea que obren como mandatarios del productor en la  venta de boletería y derechos de asistencia en formato digital, se acogerán a  lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016  y demás normas aplicables en la materia.    

La representación  gráfica de la factura electrónica (parágrafo 1°, artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016)  deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de  ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores.  En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso  de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de  ingreso al evento.    

Para  efectos de lo anterior, se deberá solicitar ante la DIAN la habilitación para  facturar electrónicamente conforme a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016  y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.    

Al momento  de facturar electrónicamente, los productores o sus operadores de boletería  deberán incluir la siguiente información en el campo de descripción específica  o genérica del servicio, con un etiquetado para cada uno de los siguientes  campos, que atienda la especificación UBL (“Universal Business Language”) en  lenguaje XML de los servicios de intercambio de información con la DIAN: 1)  “Código único del evento” [asignado por el Portal Único de Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de  Cultura], 2) “Nombre del evento”, 3) “Localidad” y 4) “Cortesía” (si aplica).  Estos campos deben poder diferenciarse técnicamente en el documento XML  generado.    

Parágrafo  1°. Solo en el caso de las facturas  electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma deberá  corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere, el  valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.    

Parágrafo  2°. De conformidad con lo previsto en el  artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho generador de la  contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en formato digital  deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual se deberán  marcar como “cortesías” en el campo que habilite la DIAN para el efecto, e  incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder al de la  localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su etapa de  entrega efectiva.    

Artículo  2.9.2.6.2. Autorización de numeración  de facturación. Una vez habilitado  por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería  electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de  mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la  autorización de numeración de facturación para la venta de boletería  electrónica. La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a  través del servicio informático electrónico que disponga la DIAN.    

Artículo  2.9.2.6.3. Representación gráfica de  la factura electrónica. La  representación gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por  los asistentes como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo  expresamente consagrado en el Decreto 1625 de 2016  para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único  del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el  Ministerio de Cultura.    

Artículo  2.9.2.6.4. Validación de la boletería  física y electrónica para ingreso a espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los operadores de  boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través  de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de  los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de  validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

En el  lugar del evento, el productor deberá garantizar el reconocimiento o lectura de  las boletas y demás derechos de asistencia digitales por medio de dispositivos  validadores que deberán ponerse a disposición de la DIAN y el Ministerio de  Cultura para efectos de las verificaciones y controles in situ o presenciales.    

En el caso  de la boletería física, el productor prestará su colaboración y facilitará a la  DIAN y al Ministerio de Cultura las actividades para la verificación y revisión  de las boletas y colillas correspondientes, en el marco de los controles in  situ o presenciales que se realicen.    

Artículo  2.9.2.6.5. La boletería física de espectáculos  públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos de legibilidad  que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre su precio  debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los demás datos  exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016.  En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la  contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es  aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad  correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la  localidad de mayor categoría.    

La  boletería física de espectáculos públicos de las artes escénicas seguirá siendo  regida por el régimen legal contenido en el artículo 616-1 del Estatuto  Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24. (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal  b), numeral 2) del Decreto 1625 de 2016,  en su carácter de documento equivalente a la factura de venta.    

TÍTULO III    

Nota: Título III adicionado por el Decreto 968 de 2017,  artículo 1º.    

PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS    

2.9.3.1.  Ámbito de aplicación de los acuerdos de pago. El presente título aplica única y privativamente a los  acuerdos de pago en relación con las obligaciones existentes por concepto de  los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto  nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de  fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos  del Distrito Capital.    

2.9.3.2.  Facultad de suscripción de acuerdos de pago. Las entidades territoriales acreedoras de la obligación  tributaria por concepto de los impuestos a los que hace referencia el artículo  anterior, podrán conceder acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de  satisfacer la deuda mediante la asignación de entradas a la población objetivo  que determine la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces, de la  respectiva entidad territorial.    

La  determinación de la población objetivo que será objeto de entradas, deberá  contemplarse en cada acuerdo de pago, y cumplirá con las prioridades del Plan  de Desarrollo Municipal o Distrital respectivo y con especial énfasis a las  actividades o eventos que tengan como finalidad la formación de públicos, la  atención a programas de recreación y cultura dirigido a la población objetivo  que determine la entidad territorial interesada.    

Parágrafo. Para el caso de espectáculos públicos de las artes  escénicas regulados por la Ley 1493 de 2011, en  caso de que la boletería y los derechos de asistencia objeto del acuerdo de  pago sean sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural creada por el  artículo 7° de la precitada ley, el contribuyente deberá presentar ante el  Ministerio de Cultura: 1) el acuerdo de pago suscrito con la Secretaría de  Hacienda o la entidad que haga sus veces, el cual deberá indicar de manera  expresa la autorización para realizar descuentos de la contribución parafiscal  cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; 2)  un informe bimestral de la boletería vendida y los derechos de asistencia  entregados, sujetos a la declaración y pago de la contribución parafiscal  cultural, en el que se indique de manera detallada los descuentos realizados  por este concepto. Si los descuentos son parciales respecto del total de la  boletería y los derechos de asistencia sujetos al pago de la contribución  parafiscal cultural, deberá presentarse la respectiva declaración y realizarse  el pago del saldo correspondiente, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y  las normas que la reglamentan.    

2.9.3.3.  Estimación de valor de pago. Para  efectos de determinar el valor del pago que se realizará mediante la asignación  de boletería, estas se estimarán al valor comercial de las mismas sin incluir  impuestos, tasas o contribuciones, ni tampoco los costos asociados al servicio  de impresión y distribución de la boletería.    

2.9.3.4  Solicitud y trámite. Los  contribuyentes presentarán ante la respectiva Secretaría de Hacienda, o quien  haga sus veces, una propuesta de pago de los valores adeudados por concepto de  los impuestos a que se refiere el artículo 2.9.3.1. con cargo a boletería,  identificando en la propuesta el monto total de la obligación objeto del  acuerdo de pago.    

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez  viabilizada la propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la  propuesta de acuerdo de pago, en la cual indicará las condiciones de  amortización de la obligación con cargo a la boletería y el tiempo de vigencia  del acuerdo de pago, que en todo caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha  certificación se remitirá a la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces  para que se emita, si procede, concepto favorable referido a la concordancia y  viabilidad de la población beneficiaria de las entradas gratuitas.    

Si la  propuesta de acuerdo de pago no reúne las condiciones sobre concordancia y  viabilidad mencionada, se aplicará el procedimiento tributario, de conformidad  con lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.    

Dentro de  los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto favorable emitido por  la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces,  concederá por una sola vez el acuerdo de pago. El acto administrativo  contentivo del acuerdo de pago no será susceptible de recursos y deberá  notificarse al contribuyente por parte de la Secretaría de Hacienda, o quien  haga sus veces, conforme lo señala el Estatuto Tributario.    

El acuerdo  de pago podrá ser objeto de modificaciones relacionadas con las poblaciones  objetivo y su armonización con el Plan de Desarrollo, caso en el cual la  Secretaría de Cultura remitirá un anexo técnico para consideración de la  Secretaría de Hacienda, y su posterior incorporarán como anexo técnico al  acuerdo de pago, en el caso en el que esta última lo considere procedente.    

Parágrafo. La verificación de la entrega de boletería gratuita o  de la realización de espectáculos o eventos dirigidos al pago de la deuda,  corresponderá a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces, quienes  deberán reglamentar internamente el procedimiento para dicha verificación.    

2.9.3.5.  Ejecución acuerdo de pago. La  Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces en la respectiva entidad  territorial, deberá certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en  los acuerdos de pago. Para ello, deberá remitir dentro del primer trimestre de  cada año de vigencia del acuerdo de pago a la Secretaría de Cultura o quien  haga sus veces, las pertinentes certificaciones del cumplimiento del acuerdo de  pago indicando claramente el valor del cumplimiento, para que esta realice la  correspondiente verificación e impacto logrado en la población objetivo que  haya determinado la respectiva entidad territorial.    

La  Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, con base en el acta de  verificación de cumplimiento del acuerdo de pago, amortizará la obligación, e  informará en la primera semana de junio de cada año, a la Secretaría de Cultura  y al respectivo contribuyente el saldo pendiente de la obligación.    

2.9.3.6.  Incumplimiento del acuerdo. Cuando  la Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, dentro del seguimiento a la  ejecución del acuerdo de pago determine el incumplimiento de las condiciones,  expedirá en el término de un (1) mes el acto por el cual declara el  incumplimiento del acuerdo de pago, y se adelantarán o continuarán los procesos  de cobro coactivo pertinentes. En caso de que el incumplimiento sea  identificado por la Secretaría de Cultura, esta entidad comunicará a la  Secretaría de Hacienda, quien en todo caso será la competente para adelantar el  procedimiento de incumplimiento, con fundamento en lo establecido en el  Estatuto Tributario Nacional.    

PARTE  X    

CINEMATOGRAFÍA    

TÍTULO  I    

OBRA  CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA; EMPRESA CINEMATOGRÁFICA COLOMBIANA    

Artículo 2.10.1.1. Conjunción  estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra  cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y  comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de  imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que  permite fijarlos.    

En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica  hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos  elementos.    

No se consideran obras cinematográficas nacionales, las siguientes:    

1. Por su ventana. Las que se realicen teniendo como ventana esencial de  comunicación pública la televisión, salvo los largometrajes que se destinen a  la televisión con una duración no inferior a 52 minutos sin contar comerciales.    

2. Por su carácter seriado. Las telenovelas, documentales, seriados u obras  de cualquier género que en forma evidente tengan por finalidad su emisión en  televisión con periodicidad identificable o bajo la cobertura de un mismo  espacio de programación.    

3. Por su finalidad de publicidad o mercadeo. Las que tengan como finalidad  apreciable hacer publicidad o mercadeo de productos, instituciones, bienes,  servicios o de cualquier otra actividad u objeto.    

4. Por su carácter institucional. Aquellas que tienen por finalidad  apreciable destacar la imagen, la actividad, o los servicios que presta una  determinada institución pública o privada.    

5. Por límite de visualización o audición de marcas. Las que utilicen de  manera apreciable y/o repetitiva visualización o mención sonora de marcas de  productos o servicios, de forma que pueda entenderse como una obra  institucional o publicitaria.    

6. Por su finalidad fundamentalmente pedagógica. Las que tienen por  finalidad fundamental apreciable, hacer pedagogía sobre un hecho, producto,  comportamiento o actividad.    

Parágrafo. La Dirección de  Cinematografía podrá conformar comités profesionales externos, cuando se  considere que una obra audiovisual no puede ser reconocida como obra  cinematográfica nacional según lo establecido en este artículo.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 3°, Modificado por el Decreto número  255 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.10.1.2. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 1º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Reconocimiento de la  nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas. Corresponde  al Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Audiovisuales, Cine y  Medios Interactivos certificar el carácter de producto nacional de la obra  cinematográfica, trámite que se realizará a través de la plataforma digital que  se disponga para ello.    

Este reconocimiento se  realizará respecto de las producciones o coproducciones de largometraje y  cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica,  artística y/o técnica y con los tiempos de duración previstos en la Ley 397 de 1997, en  este decreto o en las normas que los modifiquen o adicionen, o cuando sea el  caso, en los que se establezcan en los convenios internacionales de coproducción  debidamente celebrados por Colombia.    

Las obras cinematográficas  realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean  certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y  estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.    

La salida y posterior ingreso  al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas  que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto  nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo  estado.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.2: “Competencia para  certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica. Para todos los efectos, en especial para  los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas  anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones  relativas a la y circulación de obras cinematográficas, corresponde al  Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra  cinematográfica.    

Esta certificación o reconocimiento, que se hará  constar en resolución motivada, se conferirá a las producciones o  coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los porcentajes de  participación económica, artística y técnica colombianos y con los tiempos de  duración, previstos en la Ley General de Cultura, en este decreto o en las  normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios  internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.    

Las obras cinematográficas realizadas bajo los  regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto  nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta  por las normas vigentes.    

La salida y posterior ingreso al país de los elementos  de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten,  siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en  todos los casos como una reimportación en el mismo Estado.”.    

(Decreto número 358  de 2000, artículo 4°)    

Artículo 2.10.1.3. Requisitos de  la solicitud. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general,  fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante  de la certificación o reconocimiento.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 5°)    

Nota,  artículo 2.10.1.3: Ver Resolución  1021 de 2016, M. de Cultura.    

Artículo 2.10.1.4. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 2º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Trámite de reconocimiento del  carácter de producto nacional de la obra cinematográfica. El  reconocimiento del carácter de producto nacional de una obra cinematográfica se  realizará a través de la emisión del Certificado de Producto Nacional (CPN).  Este será generado y notificado a través de la plataforma digital dispuesta  para esto.    

El Certificado de Producto  Nacional (CPN) indicará como mínimo: (i) el título de la obra, su género y si  es una producción o coproducción nacional de largometraje o cortometraje; (ii) la identificación de sus productores o coproductores; (iii) los nombres y cargos del personal artístico y/o  técnico colombiano con los que se acredita la participación colombiana; (iv) el porcentaje de la participación económica colombiana;  (v) el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional  (CPN).    

Una vez se solicite el  reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica, la entidad  competente tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para expedir el  Certificado de Producto Nacional (CPN), o para requerir de manera clara y  expresa las correcciones, aclaraciones o documentos faltantes en la solicitud  inicial. El solicitante tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para  dar respuesta al requerimiento.    

A partir de la fecha de  subsanación del requerimiento, la entidad competente tendrá un plazo de diez  (10) días hábiles para la revisión de la información o documentos subsanados,  término dentro del cual se expedirá el Certificado de Producto Nacional (CPN)  correspondiente a la obra cinematográfica objeto de la solicitud.    

En caso de evidenciarse que el  requerimiento no ha sido debidamente subsanado por el solicitante, la solicitud  será rechazada. En caso de que el solicitante no responda al requerimiento  dentro del término antes indicado, su solicitud se entenderá desistida en los  términos de la Ley 1437 de 2011. En  ambos casos, se informará de ello al solicitante a través de la dirección de  correo electrónico registrada en la plataforma, tras lo cual el solicitante  podrá presentar su solicitud nuevamente, de ser necesario.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Cultura garantizará que el número único de identificación del Certificado de  Producto Nacional (CPN) se pueda consultar y verificar por cualquier tercero o  parte interesada a través de la plataforma digital dispuesta para este trámite.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Cultura podrá establecer mediante acto administrativo de carácter general los  casos en que podrá solicitarse el reconocimiento de la nacionalidad de una obra  cinematográfica.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Cultura y las entidades administradoras de los fondos de fomento a la  cinematografía nacional, entre otras, podrán celebrar acuerdos de cruce de  información acerca de las producciones y coproducciones nacionales de  cortometraje y largometraje, con el fin de racionalizar el trámite y la  revisión documental previstos en este artículo.    

Parágrafo 4°. Contra el acto  administrativo que resuelva sobre el Certificado de Producto Nacional (CPN)  podrá interponerse recurso de reposición ante la Dirección d Audiovisuales,  Cine y Medios Interactivos, y el de apelación ante el despacho del Ministro de  Cultura.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.4: “Plazo para  certificar. La certificación de producto nacional de la obra  cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura  dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la  solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales  o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a  dicha radicación.    

El incumplimiento injustificado de este plazo hará  acreedor al funcionario competente de las sanciones previstas en el Código  Disciplinario Único y en las normas que lo modifiquen o adicionen.”.    

(Decreto número 358 de  2000, artículo 6°)    

Artículo 2.10.1.5. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 3º. (éste rige tres  meses después de su publicación.) Participación artística  colombiana en las producciones nacionales de largometraje. El  porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de  largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos  establecidos en la siguiente tabla:    

Personal    artístico colombiano elegible por tipo de obra   

                     

Ficción        

Documental                        

Animación                  

1                    

Autor del guion o    adaptador                    

Autor del guion o    adaptador                    

Autor del guion o adaptador   

2                    

Autor de la música    original                    

Autor de la música    original                    

Autor de la música    original   

3                    

Un (1) actor secundario                    

Investigador                    

Un (1) actor de voz de    personaje principal   

4                    

Director de fotografía                    

Locutor, voz en off o    narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica)                    

Un (1) director de    animación   

5                    

Director de arte o    diseñador de la producción                    

Director de fotografía                    

Dibujante del story board   

6                    

Diseñador de vestuario                    

Sonidista                    

Director de arte   

7                    

Sonidista                    

Un (1) actor (en caso    de haber puestas en escena)                    

Diseñador de personajes   

8                    

Montajista                    

Graficador (si aplica)                    

Diseñador de escenarios   

9                    

Diseñador de sonido, editor    de sonido jefe o montajista de sonido                    

Montajista                    

Diseñador de layouts   

10                    

                     

Diseñador de sonido,    editor de sonido jefe o montajista de sonido                    

Diseñador de sonido,    editor de sonido jefe o montajista de sonido    

Para la acreditación del  porcentaje de personal artístico colombiano, se observarán los siguientes  requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:    

1. Largometrajes de ficción.        

Cuando se trate de largometrajes  de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el  siguiente personal artístico colombiano:    

1.1. Cuando el director sea  colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de  la obra, de dos (2) actores protagónicos y de cuatro (4) de los cargos  señalados en la tabla anterior.    

1.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de,  como mínimo, dos (2) actores protagónicos y seis (6) de los cargos señalados en  la tabla anterior.    

2. Largometrajes de documental.        

Cuando se trate de largometraje  documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el  siguiente personal artístico colombiano:    

2.1. Cuando el director sea  colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de  la obra y cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

2.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de,  como mínimo, cinco (5) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

3. Largometrajes de animación: Cuando  se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:    

3.1. Cuando el director es  colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de  la obra y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

3.2. Cuando el director no es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la  participación de siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

Parágrafo 1°. Las  personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el  presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.5: “Porcentaje de  artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico  colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará de la  siguiente forma:    

1. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de  ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el  siguiente personal artístico colombiano:    

A. Director de la película, dos (2) actores  protagónicos, y cuatro (4) de las siguientes personas:    

1. Autor del guion o adaptador    

2. Autor de la música original    

3. Un (1) actor secundario    

4. Director de fotografía    

5. Director de arte o Diseñador de la producción    

6. Diseñador de vestuario    

7. Sonidista    

8. Montajista    

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

B. En el caso de que el director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos dos (2) actores  protagónicos y seis (6) de las siguientes personas:    

1. Autor del guión o adaptador    

2. Autor de la música original    

3. Un (1) actor secundario    

4. Director de fotografía    

5. Director de arte o Diseñador de la producción    

6. Diseñador de vestuario    

7. Sonidista    

8. Montajista    

9. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido    

2. Cuando se trate de largometraje o cortometraje  documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el  siguiente personal artístico colombiano:    

A. Director o realizador del documental y cuatro (4)  de las siguientes personas:    

1. Guionista    

2. Autor de la música original    

3. Investigador    

4. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser  alguno de los personajes documentados (si aplica)    

5. Director de fotografía    

6. Sonidista    

7. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)    

8. Graficador (si aplica)    

9. Montajista    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

B. En el caso de que el director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos cinco (5) de las  siguientes personas:    

1. Guionista    

2. Autor de la música original    

3. Investigador    

4. Locutor, voz  en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si  aplica)    

5. Director de fotografía    

6. Sonidista    

7. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)    

8. Graficador (si aplica)    

9. Montajista    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

3. Cuando se trate de largometraje o cortometraje de  animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el  siguiente personal artístico colombiano:    

A. Director y seis (6) de las siguientes personas:    

1. Autor del guion o adaptador    

2. Autor de la música original    

3. Un (1) actor de voz de personaje principal    

4. Un (1) Director de animación    

5. Dibujante del story board    

6. Director de arte    

7. Diseñador de personajes    

8. Diseñador de escenarios    

9. Diseñador de layouts    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

B. En el caso de que el director de la película no sea  colombiano, la producción deberá contar con por lo menos siete (7) de las  siguientes personas:    

1. Autor del guion o adaptador    

2. Autor de la música original    

3. Un (1) actor de voz de personaje principal    

4. Un (1) Director de animación    

5. Dibujante del story board    

6. Director de arte    

7. Diseñador de personajes    

8. Diseñador de escenarios    

9. Diseñador de layouts    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido.    

Parágrafo. Las personas con las cuales se acredita la  participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en  cargos diferentes.”.    

(Decreto número 358  de 2000, artículo 8°, Modificado  por el Decreto número 255  de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.10.1.6.  Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 4º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Participación técnica  colombiana en las producciones nacionales de largometraje. El  porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones nacionales de  largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos  establecidos en la siguiente tabla:    

         

Para la  acreditación del porcentaje de personal técnico colombiano, se observarán los  siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:    

1.  Largometrajes de ficción: Cuando se trate de largometrajes de  ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete  (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

2.  Largometrajes de documental: Cuando se trate de largometraje  documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos  dos (2) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

3.  Largometrajes de animación: Cuando se trate de  largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de  por lo menos seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.    

Parágrafo  1°. Las personas con las cuales se acredita la participación a la  que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.6: “Porcentaje de  técnicos colombianos. El porcentaje de personal técnico colombiano en las  producciones y coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará de la  siguiente forma:    

1. Cuando se trate de una producción nacional de  largometraje o cortometraje de ficción, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos siete (7) de las siguientes personas:    

1. Operador de cámara    

2. Primer asistente de cámara o foquista    

3. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de  luminotécnicos    

4. Maquillador    

5. Vestuarista    

6. Ambientador o utilero    

7. Script (Continuista)    

8. Asistente de dirección    

9. Director de casting    

10. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica)    

11. Efectos visuales (VFX I CGI) (si aplica)    

12. Colorista    

13. Microfonista    

14. Grabador o artista de Foley    

15. Editor de diálogos o efectos    

16. Mezclador    

2. Cuando se trate de una producción nacional de  largometraje o cortometraje documental, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos dos (2) de las siguientes personas:    

1. Operador de cámara    

2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica)    

3. Asistente de dirección    

4. Efectos especiales (si aplica)    

5. Microfonista o editor de sonido    

6. Mezclador    

3. Cuando se trate de una producción nacional de  largometraje o cortometraje de animación, la producción deberá contar con la  participación de por lo menos seis (6) de las siguientes personas:    

1. Asistente de animación    

2. Operario de composición    

3. Director técnico    

4. Coordinador de pipeline    

5. Artista 3D    

6. Asistente de dirección    

7. Ilustrador    

8. Constructor (muñecos, escenarios)    

9. Programador    

10. Grabador de diálogos o grabador o artista de foley    

11. Mezclador    

4. Cuando se trate de una coproducción nacional de  largometraje de ficción, documental o animación, la participación técnica  colombiana que intervenga en ella se establecerá en concordancia con la  participación económica nacional, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Participación económica nacional                    

Personal técnico elegible Ficción                    

Personal técnico elegible Documental                    

Personal técnico elegible Animación   

61% en adelante                    

4                    

2                    

4   

41% a 60%                    

3                    

2                    

3   

20% a 40%                    

2                    

2                    

2    

Las participaciones intermedias a las aquí señaladas  se aproximarán a la decena entera más cercana.    

La lista del personal técnico elegible para  largometrajes de ficción es la siguiente:    

1. Operador de cámara, primer asistente de cámara o  foquista    

2. Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de  luminotécnicos    

3. Maquillador o vestuarista    

4. Ambientador o utilero    

5. Script (Continuista)    

6. Asistente de dirección    

7. Director de casting    

8. Efectos especiales en escena (SFX) (si aplica)    

9. Efectos visuales (VFX I CGI) (si aplica)    

10. Colorista    

11. Microfonista o grabador o artista de Foley    

12. Editor de diálogos o de efectos o mezclador    

La lista del personal técnico elegible para  largometrajes de documental es la siguiente:    

1. Camarógrafo    

2. Primer asistente de cámara o foquista (si aplica)    

3. Asistente de dirección    

4. Efectos especiales (si aplica)    

5. Microfonista    

6. Mezclador o Editor de sonido    

La lista del personal técnico elegible para  largometrajes de animación es la siguiente:    

1. Asistente de animación    

2. Operario de composición    

3. Director técnico    

4. Coordinador de pipeline    

5. Artista 3D    

6. Asistente de dirección    

7. Ilustrador    

8. Constructor (muñecos, escenarios)    

9. Programador    

10. Microfonista, grabador de diálogos, o grabador o  artista de Foley    

11. Editor de diálogos o de efectos, o mezclador.    

Parágrafo Primero. Los cortometrajes de coproducción nacional  no requieren de la participación de personal técnico colombiano.    

Parágrafo Segundo. Las personas con las cuales se acredita la  participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en  cargos diferentes.”.    

(Decreto número 358  de 2000, Artículo 9º, Modificado por el Decreto número 255  de 2013, Artículo 2º)    

Artículo 2.10.1.7. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 5º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Participación artística y  técnica colombiana en coproducciones nacionales de largometraje. Para la  acreditación del porcentaje de personal artístico y técnico colombiano en  coproducciones de largometraje, se observarán los siguientes requisitos mínimos  según la participación económica nacional en la producción y el tipo de obra de  que se trate.    

El  personal artístico y técnico colombiano elegible para los efectos aquí  previstos será el que ejerza los cargos señalados en las tablas a continuación:    

1.  Personal artístico colombiano en coproducciones nacionales de largometraje:    

Participación    económica nacional        

Personal    artístico colombiano mínimo por tipo de obra                  

                     

Ficción                        

Documental                        

Animación   

Más de    60%                    

1    actor protagónico + 4 cargos                    

4    cargos                    

5    cargos   

Más de    40% hasta 60%                    

1 actor    protagónico + 3 cargos                    

3    cargos                    

4    cargos   

Más de    30% hasta 49%                    

1    actor protagónico + 2 cargos                    

3    cargos                    

3    cargos   

20%    hasta 30%                    

1    actor principal + 1 cargo                    

2    cargos                    

2    cargos    

El personal artístico colombiano mínimo exigido según el tipo de  obra y. la participación económica nacional involucrada en la producción, se  acreditará con los cargos elegibles señalados en la tabla a continuación. Si  una coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta  entre su personal artístico con la participación de un director colombiano,  este equivaldrá a dos participaciones:    

Ficción        

Documental                        

Animación                  

Director                    

Director o realizador                    

Director o realizador   

Autor del guion o    adaptador                    

Autor del guion o    adaptador                    

Animador principal   

Autor de la música    original                    

Autor de la música    original                    

Autor del guion o    adaptador   

Un (1) actor    protagónico distinto al mínimo exigido                    

Investigador                    

Autor de la música    original   

Un (1) actor secundario                    

Locutor, voz en off o    narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica)                    

Un (1) actor de voz de    personaje principal   

Director de fotografía                    

Director de fotografía                    

Dibujante del story board   

Director de arte o    diseñador de la producción                    

Sonidista                    

Director de arte   

Sonidista                    

Un (1) actor (en caso    de puestas en escena)                    

Diseñador de personajes   

Montajista                    

Graficador (si aplica)                    

Diseñador de escenarios   

Diseñador de sonido,    editor de sonido, jefe o montajista de sonido                    

Montajista                    

Diseñador de layouts   

                     

Diseñador de sonido,    editor de sonido jefe o montajista de sonido                    

Diseñador de sonido,    editor de sonido, jefe o montajista de sonido    

2.  Personal técnico colombiano en coproducciones de largometraje:    

Participación    económica nacional        

Personal    técnico colombiano mínimo por tipo de obra                  

Ficción                        

Documental                        

Animación   

Más de    60%                    

4    cargos                    

2    cargos                    

4    cargos   

Más de    40% hasta 60%                    

3    cargos                    

2    cargos                    

3    cargos   

20%    hasta 40%                    

2    cargos                    

2    cargos                    

2    cargos    

El personal técnico colombiano mínimo  exigido según el tipo de obra y la participación económica nacional involucrada  en la producción, se acreditará con los cargos elegibles señalados a  continuación:    

Ficción        

Documental                        

Animación                  

Operador de cámara,    primer asistente de cámara o foquista                    

Camarógrafo                    

Asistente de animación   

Gaffer, jefe    de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos                    

Primer asistente de    cámara o foquista (si aplica)                    

Operario de composición   

Maquillador o    vestuarista                    

Asistente de dirección                    

Director técnico   

Ambientador o utilero                    

Efectos especiales (si    aplica)                    

Coordinador de pipeline    

         

Parágrafo. Las  personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el  presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.7: “Porcentaje de  artistas colombianos en la coproducción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la  coproducción cinematográfica nacional se acredita de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de una  coproducción nacional de largometraje de ficción, documental o animación, la  participación artística colombiana que intervenga en ella se establecerá en  concordancia con la participación económica nacional, de acuerdo con la  siguiente tabla:    

Participación económica nacional                    

Personal artístico elegible Ficción                    

Personal artístico elegible Documental                    

Personal artístico elegible Animación   

61% en adelante                    

1 actor protagónico + 4                    

4                    

5   

50% al 60%                    

1 actor protagónico + 3                    

3                    

4   

31% al 49%                    

1 actor protagónico + 2                    

3                    

3   

20% al 30%                    

1 actor principal + 1                    

2                    

2    

Cuando se trate  de largometraje de ficción, el personal artístico elegible es el siguiente:    

1. Director    

2. Un (1) Actor principal (diferente al incluido en la  tabla)    

3. Autor del guión o adaptador    

4. Autor de la música original    

5. Un (1) actor secundario    

6. Director de fotografía    

7. Director de arte o Diseñador de la producción    

8. Sonidista    

9. Montajista    

10. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido    

Cuando se trate de largometraje documental, el  personal artístico elegible es el siguiente:    

1. Director o realizador    

2. Guionista    

3. Autor de la música original    

4. Investigador    

5. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser  alguno de los personajes documentados (si aplica)    

6. Director de fotografía    

7. Sonidista    

8. Un (1) Actor (en caso de puestas en escena)    

9. Graficador (si aplica)    

10. Montajista    

11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o  Montajista de Sonido    

Cuando se trate de largometraje de animación, el  personal artístico elegible es el siguiente:    

1. Director    

2. Animador principal    

3. Autor del guión o adaptador    

4. Autor de la música original    

5. Un (1) Actor de voz de personaje principal    

6. Dibujante del story board    

7. Director de arte    

8. Diseñador de personajes    

9. Diseñador de escenarios    

10. Diseñador de layouts    

11. Diseñador de sonido, Editor de Sonido Jefe o Montajista  de Sonido    

Si una coproducción de largometraje de ficción,  documental o animación cuenta entre su personal artístico con la participación  del director de nacionalidad colombiana, éste equivaldrá a dos participaciones  según la tabla arriba establecida.    

2. Cuando se trate de cortometraje de ficción,  documental o animación, la coproducción deberá contar con la participación de  por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:    

A. Director o realizador de la película, o    

B. Tres (3) de las siguientes personas:    

1. Autor del guión o adaptador    

2. Autor de la música original    

3. Un (1) actor principal    

4. Un (1) actor de voz de personaje principal  (animación)    

5. Un (1) actor (en caso de puestas en escena en  documental)    

6. Director de fotografía    

7. Director de arte o Diseñador de la producción    

8. Diseñador o Jefe de sonido    

9. Un (1) animador principal (animación)    

10. Dibujante del story board (animación)    

11. Diseñador de personajes    

12. Diseñador de escenarios (animación)    

13. Diseñador de layouts (animación)    

14. Investigador (documental)    

15. Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser  alguno de los personajes documentados (documental).    

16. Graficador (documental)    

17. Montajista    

18. Editor jefe de sonido    

Parágrafo. Las personas con las cuales se acredita la  participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en  cargos diferentes.”.    

(Decreto número 358  de 2000, artículo 10, Modificado por el Decreto número 255  de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.10.1.8. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 6º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Trayectoria o competencia del  personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de largometraje.  La trayectoria o la competencia del personal artístico en las  coproducciones nacionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se  acreditará con la presentación de una certificación suscrita por el coproductor  colombiano indicando la trayectoria previa de los integrantes del personal  artístico. En caso de haber varios coproductores colombianos, la declaración la  realizará el mayoritario entre ellos.    

En caso  de que uno, varios o todos los integrantes del personal artístico no cuenten  con trayectoria previa, la certificación deberá constar de una argumentación  acerca de la competencia de los integrantes del personal artístico· colombiano  para participar en la coproducción, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,  las habilidades propias de cada artista o del equipo artístico en general, su  instrucción en el oficio correspondiente, o las características y rasgos que  desde los puntos de vista del casting u otros procesos de selección adelantados  por el productor, les hacen idóneos o cuando menos competentes para participar  en la coproducción.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.8: “Cualificación  artística. La trayectoria en el sector cinematográfico, de que  trata el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 397 de 1997,  se acreditará mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se  evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo  con los parámetros porcentuales de participación reglamentados en este decreto,  ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a  elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos productores,  directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del referido  personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita.”.    

(Decreto número 358  de 2000, artículo 11)    

Artículo 2.10.1.9. Cobertura de la  acreditación de calidad artística. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser referida a la  totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista colombiano, a  elección del solicitante.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 12)    

Artículo 2.10.1.10. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 7º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Participación artística y  técnica en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje  nacional. La participación mínima de personal artístico y técnico  colombiano en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje se  regirá de acuerdo a lo señalado en este artículo:    

1.  Participación artística y técnica en las producciones nacionales de  cortometraje:    

El  porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de  cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando  este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar dos (2)  cargos de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.5. de este Decreto,  según el tipo de obra de que se trate.    

El  porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas  nacionales de cortometraje se acreditará con la participación de un (1) cargo  de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.6., según el tipo de obra de  que se trate.    

2.  Participación artística en las coproducciones nacionales de cortometraje:    

El porcentaje  de personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de  cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando  este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar tres  (3) cargos de los señalados en la tabla a continuación:    

Autor    del guion o adaptador        

Autor    de la música original                        

Un (1)    actor principal                  

Montajista                    

Diseñador    de personajes                    

Editor    jefe de sonido   

Director    de arte o diseñador de la producción                    

Diseñador    o jefe de sonido                    

Director    de fotografía   

Un (1)    animador principal (Animación)                    

Diseñador    de layouts (Animación)                    

Diseñador    de escenarios (Animación)   

Un (1)    actor de voz principal (Animación)                    

Dibujante    del story board    (Animación)                    

Graficador    (Documental)   

(Un (1)    actor, en caso de puestas en escena (Documental)                    

Investigador    (Documental)                    

Locutor,    voz en off o narrador, quien puede ser uno de los personajes documentados    (Documental)    

Parágrafo 1°. Las  personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el  presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.    

Parágrafo 2°. Las  coproducciones nacionales de cortometraje no requieren la participación de  personal técnico colombiano.    

Parágrafo 3°. La  duración mínima del cortometraje nacional es de 7 minutos conforme a lo  establecido en la Ley 814 de 2003, y en  todo caso, inferior a 70 minutos para pantalla de cine o a 52 minutos para  televisión, según señala la Ley 397 de 1997.    

Texto  anterior del artículo 2.10.1.10. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 3º. Cortometraje  nacional. Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que,  reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica  colombianos iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de  la Ley 397 de 1997,  tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52  minutos para otros medios de exhibición.    

La duración mínima de los cortometrajes  nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003.”.    

Texto inicial del artículo 2.10.1.10: “Cortometraje nacional. Se  considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo  porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos iguales  a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997,  tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52  minutos para otros medios de exhibición.    

Parágrafo. La coproducción colombiana de cortometraje  requiere una participación técnica igual a la prevista en el artículo 9° de  este decreto para la producción nacional de largometraje. En aquélla podrán  participar económicamente personas jurídicas o naturales colombianas y extranjeras,  en los porcentajes reglados en el artículo 44 de la Ley 397.    

La duración mínima de los cortometrajes nacionales es  de 7 minutos de conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003.”.    

(Decreto número 358 de 2000, artículo 13,  Modificado por el Decreto número 255  de 2013. El último inciso corresponde al  Decreto número 763  de 2009, artículo 73)    

Artículo 2.10.1.11. Validez de un  Cargo Compartido. Para que un cargo sea válido, en caso de que sea compartido, será  necesario que un colombiano figure en primer lugar en el crédito respectivo.    

((Decreto número  255 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.10.1.12. Incidencia del  Actor Secundario en la Película. La incidencia en la película de un actor secundario debe revestir una  relevancia narrativa esencial para la obra.    

(Decreto número  255 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.10.1.13. Modificado por el Decreto 525 de 2021,  artículo 8º. (éste rige  tres meses después de su publicación.) Homologación de cargos. Las  denominaciones de los cargos del personal artístico y técnico colombiano que se  acrediten para el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica  serán las mismas establecidas en los artículos precedentes. En caso de emplear  denominaciones sinónimas u homólogas en los créditos, la entidad competente  podrá requerir que se aporten las razones o argumentos por los cuales la  denominación sinónima u homóloga empleada corresponde al cargo que se pretende  acreditar. En ningún caso se admitirán denominaciones que correspondan a cargos  distintos al que se acredita, ni cuando no sea clara la correspondencia entre  el cargo acreditado y la denominación sinónima u homóloga empleada.    

En casos excepcionales, la  entidad competente podrá homologar los cargos requeridos por este decreto para  que la obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional  cuando se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico,  o cuando por condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o  funciones sin cumplir taxativamente con los cargos establecidos en este  decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o  superiores condiciones a los previstos en la norma.    

Parágrafo 1°. En los  casos en que debido a las características de la obra no sea posible acreditar  los cargos aquí establecidos, la entidad competente podrá validar la  nacionalidad siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones  económica, artística y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo 2°. Los  créditos en pantalla deben ser veraces, ya que son fundamento para determinar  la nacionalidad de la obra. La no correspondencia entre los· créditos y la  documentación presentada para solicitar la certificación de nacionalidad será  motivo para el rechazo de esta.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.13: “Homologación de  cargos. La Dirección de Cinematografía en casos excepcionales,  podrá homologar los cargos aquí requeridos para que la obra cinematográfica sea  considerada producción o coproducción nacional cuando se trate de nuevos cargos  o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o en los casos en que por  condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o funciones sin  cumplir taxativamente con los requisitos establecidos en este decreto, pero  garantizando la participación nacional con las mismas o superiores condiciones  a los previstos en esta norma.    

Parágrafo Primero En los casos en que debido a las  características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí  establecidos, la Dirección de Cinematografía podrá validar la nacionalidad  siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística  y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.    

Parágrafo Segundo Los créditos en pantalla deben ser veraces,  ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La no  correspondencia entre créditos y la documentación presentada a la Dirección de  Cinematografía para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo para  el rechazo de la misma.”.    

(Decreto número 255 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.10.1.14. Coproducción Nacional.  Para que una obra cinematográfica pueda ser considerada como coproducción nacional,  la participación económica colombiana deberá ser proporcional a la  participación artística, técnica y logística nacional.    

(Decreto número  255 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.10.1.15. La  Cinematografía como expresión de identidad nacional. Si la versión original de una producción colombiana no es  en castellano o en una lengua nativa colombiana, ésta deberá reflejar lo  establecido en el artículo 40 de la Ley 397 de 1997.    

(Decreto número  255 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.10.1.16. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 4º. Terminología utilizada. Para los  exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o  coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional  se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de  fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga  las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y  diferenciales de la obra cinematográfica.    

Texto  inicial del artículo 2.10.1.16: “Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos  película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y  obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su  destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la  obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo  de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.    

Por su  parte, el término cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto  de actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las  que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la  exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto  de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización,  distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras  cinematográficas nacionales.”.    

(Decreto número 358 de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.10.1.17. Otros términos.  Para los fines  expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes  conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o  cinematográficas:    

a) Elemento de Tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra  audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el  negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras  en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras  producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u  obtención de copias.    

b) Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la  comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los  mencionados en el literal anterior. (Decreto número  358 de 2000, artículo 2°)    

TÍTULO  II    

FONDO  PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO (FDC); CUOTA PARA EL DESARROLLO  CINEMATOGRÁFICO (CDC)    

CAPÍTULO  I    

Lugar  y Plazo para pago de la contribución parafiscal denominada “cuota para el  desarrollo cinematográfico” y sanciones    

Artículo 2.10.2.1.1. Lugar y plazo  para la presentación de la declaración y pago de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico. Los sujetos pasivos y los agentes retenedores de la Cuota para el  Desarrollo Cinematográfico deben presentar la declaración en el formulario  elaborado por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura y efectuar  el pago de la Cuota, en la entidad financiera que designe el Administrador del  Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, por cada mes, dentro de los primeros  quince (15) días calendario siguientes al mes causado. La declaración que no se  haga en tales formularios se tendrá por no presentada.    

Parágrafo. Los agentes  retenedores de la Cuota, deben presentar la declaración mensual aunque no  hubieren realizado operaciones gravadas en el respectivo período.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.10.2.1.2. Sanciones. Si no se practican las retenciones, no se presentan las  declaraciones, no se efectúan los pagos, o las declaraciones incurren en  inexactitudes, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y  los procedimientos de imposición de sanciones y discusión allí establecidos.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 2°)    

Artículo 2.10.2.1.3. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 5º. Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el  artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes  retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la  Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,  cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo.    

Conforme a  los artículos 3° y 5° de la Ley 814 de 2003, la  distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de  cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha  exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.    

Ninguna  distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de  derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a  la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine  y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este  decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les  sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la  obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta.    

Texto inicial del artículo 2.10.2.1.3: “Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el  artículo 3.4.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes  retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la  Superintendencia Bancaria, a nombre del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del Administrador de dicho  Fondo.”.    

(Decreto número 352 de 2004, artículo 3°)    

Artículo 2.10.2.1.4. Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, dará  apertura a una cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo Cinematográfico” a  la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la  contribución parafiscal denominada “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico”,  así como los rendimientos que ellos generen y los demás previstos en el  artículo 10 de la Ley 814 de 2003 y se  destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 11 de  la citada ley.    

Todos los recursos pertenecientes al Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico son de carácter público y, por tanto, son objeto de vigilancia  por parte de los organismos de control del Estado.    

Parágrafo. El Administrador  del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico será responsable del manejo de los  recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 4°)    

CAPÍTULO  II    

Elegibilidad  de Proyectos y distribución de recursos del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico    

Artículo 2.10.2.2.1. Elegibilidad  de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado por el interesado  ante el Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico se  cubrirán los gastos necesarios para el desarrollo de convocatorias u otras  modalidades que se definan para la asignación de sus recursos, la auditoría  externa y las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía relacionados con dicho Fondo.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 5°, Modificado por el Decreto número  763 de 2009, artículo 63)    

Artículo 2.10.2.2.2. Distribución  de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico entre los  proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y  establecer las actividades, porcentajes, montos y límites de las asignaciones  en relación con el valor total de cada proyecto, el Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para  el Desarrollo Cinematográfico, tendrá en cuenta los siguientes criterios  mínimos:    

1. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.    

2. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.    

3. Cuando haya lugar, autorizaciones concernientes a Derechos de Autor.    

4. Los demás requisitos que establezca el Consejo Nacional de las Artes y  la Cultura en Cinematográfica en su calidad de Director del Fondo, de acuerdo  con la modalidad del proyecto.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 6°)    

CAPÍTULO  III    

Manejo  de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico    

Artículo 2.10.2.3.1. Manejo de los  recursos y activos. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico organizará  la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las  normas vigentes y deberá llevar cuentas contables independientes de las que  emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.    

De igual manera, deberá utilizar cuentas en entidades financieras vigiladas  por la Superintendencia Bancaria y mantener un sistema de auditoría sobre la  administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, independiente del  sistema de auditoría que tenga para las demás actividades estatutarias del  Administrador.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 7°)    

Artículo 2.10.2.3.2. Información.  El Administrador del  Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá elaborar y remitir  trimestralmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía una  relación pormenorizada de los recaudos que incluya el nombre y la  identificación plena de los sujetos pasivos, el valor individual del recaudo y  la fecha de la consignación respectiva.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 8°)    

Artículo 2.10.2.3.3. Controles. El Ministerio de Cultura podrá, de oficio o a solicitud  de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de la  Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, los ingresos, las inversiones, los  gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por el Administrador del  Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 9°)    

CAPÍTULO IV    

Imputaciones, Compensaciones y devoluciones    

Artículo 2.10.2.4.1. Compensaciones  con saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que  presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán:    

a. Imputarlos dentro de su liquidación en la declaración del período  inmediatamente siguiente, así de la imputación resulte un nuevo saldo a favor;    

b. Solicitar su compensación con deudas referidas a cuota, retenciones,  intereses y sanciones por concepto de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico, a cargo del solicitante.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.10.2.4.2. Devoluciones  de saldos a favor. Los Sujetos Pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico que  presenten saldos a favor en sus declaraciones podrán solicitar su devolución,  previa compensación de las deudas vigentes. En el mismo acto que ordene la  devolución, se compensarán las deudas de la Cuota para el Desarrollo  Cinematográfico, retenciones, intereses y sanciones a cargo del sujeto pasivo.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 11)    

Artículo 2.10.2.4.3. Término para  solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud de devolución y/o compensación de los saldos  a favor por concepto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico deberá  presentarse por escrito al Administrador del Fondo para el Desarrollo  Cinematográfico, manifestando las razones en que se fundamenta y aportando los  documentos o pruebas que la respalden.    

Las solicitudes de devolución y/o compensación están sujetas al término de  prescripción de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para  presentar la declaración que contiene el saldo a favor.    

El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico estudiará la solicitud,  constatará la existencia de la declaración y retención respectiva, decidirá y  devolverá los saldos a favor, cuando a ello hubiere lugar, dentro del mes  siguiente a la presentación de la solicitud, previas las compensaciones  pendientes cuando fuere del caso.    

Las devoluciones no darán lugar al pago de intereses ni rendimientos  financieros a favor del solicitante.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 12)    

Artículo 2.10.2.4.4. Rechazo e  Inadmisión de las Solicitudes de Devolución y/o Compensación. Las solicitudes de devolución y/o compensación se  rechazarán en forma definitiva cuando:    

1. Fueren presentadas extemporáneamente.    

2. El saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución,  compensación o imputación anterior.    

3. De la verificación de la solicitud resulte que no hay lugar a ello.    

Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando  dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:    

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga  como no presentada, por configurarse alguna de las siguientes causales:    

• Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal  efecto.    

• Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en  forma equivocada.    

• Cuando no contenga los factores necesarios para  identificar las bases gravables.    

• Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de  declarar.    

2. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente  error aritmético.    

3. Cuando se impute en la declaración objeto de la devolución o  compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.    

4. Cuando el saldo a favor se origine en auto-retenciones no canceladas.    

Parágrafo 1°. Cuando se inadmita la solicitud de devolución y/o compensación, deberá  presentarse una nueva, dentro del mes siguiente, que se subsane las causales  que dieron lugar a su inadmisión.    

Vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación la nueva  solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su  presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista  requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo  procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.    

Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto  de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 13)    

Artículo 2.10.2.4.5. Otros  resultados de la verificación. El Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico deberá  informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en los casos  en los cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúen los pagos o las  declaraciones incurran en inexactitudes, para efectos de que esta última ejerza  sus competencias de fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de 2003.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 14)    

CAPÍTULO V    

Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos    

Artículo 2.10.2.5.1. Modificado por el Decreto 2211 de 2017,  artículo 1º. Requisitos para ser beneficiario del estímulo por la exhibición de  cortometrajes colombianos. Para  obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los  exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que el  cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por el  Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía.    

2. Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de  Películas.    

3.  Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo  Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la  participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el  representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la  obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra  corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este  decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad.    

No se  requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido destinatario  de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.    

El CNACC  informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de que  se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso,  podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o  adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren  pertinentes.    

Lo  previsto en este numeral regirá a partir del 1° de enero de 2018.    

4. Que la  clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la  película que acompaña.    

5. Que se  anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se encuentre  ubicada la sala de cine.    

6. Que su  duración mínima sea de siete (7) minutos.    

7. Que la  proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una  diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación del  corto y el inicio de dicha proyección principal.    

8. En  ningún caso podrá tratarse de:    

•  Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales. Propaganda  política: Obras que realicen proselitismo político.    

•  Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de  instituciones públicas, privadas o mixtas.    

• En  general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo  2.10.1.1 de este decreto.    

9. Para  los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes  aspectos:    

9.1.  Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período  mayor de dos (2) meses calendario continuos en una misma sala de cine. El  cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una misma sala de  cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes  calendario y en todas las funciones.    

9.2. A  partir del 1° de julio de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al estímulo  podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en una misma  sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una misma sala de  cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos del mes  calendario y en todas las funciones.    

9.3. A  partir de la publicación de este decreto cuando la función principal  corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario  exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá  cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás  funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de  funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de  Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral.    

9.4. A  partir del 1° de julio de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la  disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo  exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser  utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse  para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los  cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del  beneficio.    

9.5. Para  los exhibidores que no tengan registradas en el Sistema de Información y  Registro Cinematográfico (Sirec), más de 30 salas, se  les permitirá adquirir y exhibir un mismo cortometraje.    

10. Enviar  dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de  Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,  la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El  incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo  previsto en este artículo, para la respectiva sala.    

Parágrafo  1°. Desde el 1º de agosto de 2004 lo previsto  en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con  cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en  sala de cine o de exhibición.    

Parágrafo  2°. No pueden presentarse como cortometrajes  para los fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras  audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario  de este beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este  sentido, no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o  capítulos de seriados audiovisuales.    

Parágrafo transitorio.  Adicionado por el Decreto 1734 de 2021,  artículo 1º. Desde el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de  este parágrafo y hasta el 31 de diciembre de 2022, ningún cortometraje que dé  derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses  calendario continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea  utilizado durante ese período en una misma sala de cine, deberá exhibirse al  menos durante ocho (8) días continuos dentro de cada mes calendario del  bimestre respectivo, y en todas las funciones. En el evento de que a la entrada  en vigencia de este parágrafo el exhibidor hubiere presentado la programación  del mes calendario siguiente, este podrá modificarla para acogerse a lo aquí  dispuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrada en  vigencia. Durante la vigencia de este parágrafo, no se aplicará lo establecido  en el numeral 9.2. de este artículo.    

Texto anterior del artículo 2.10.2.5.1. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 6º. “Requisitos para ser beneficiario del estímulo por  la exhibición de cortometrajes colombianos. Para  obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los  exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que el cortometraje sea producción o  coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura, a través de  la Dirección de Cinematografía.    

2. Que haya sido clasificado por el Comité de  Clasificación de Películas.    

3. Que haya sido aprobado por un comité  designado o vinculado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía (CNACC), al menos con la participación de tres de sus miembros,  uno de los cuales deberá ser el representante de los exhibidores. Este comité  valorará la contribución de la obra a la cinematografía nacional. No aprobará  en los casos en los que la obra corresponda a cualquiera de las designadas en  el artículo 2.10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no  representa una obra de calidad.    

No se requiere la aprobación de este comité si  el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

El CNACC informará de manera pública las  fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los  respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de  cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores  aquellos que voluntariamente consideren pertinentes.    

Lo previsto en este numeral regirá a partir  del 1° de enero de 2018. Sin embargo, el Comité se conformará a partir del 1°  de julio de 2017.    

4. Que la clasificación del cortometraje sea  igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.    

5. Que se anuncie el cortometraje en un lugar  visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.    

6. Que su duración mínima sea de siete (7)  minutos.    

7. Que la proyección principal en la sala de  exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15)  minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha  proyección principal.    

8. En ningún caso podrá tratarse de:    

• Comerciales: Obras que anuncien productos o  bienes comerciales.    

• Propaganda política: Obras que realicen  proselitismo político.    

• Institucionales: Obras que divulguen las  labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.    

• En general obras que correspondan a las  exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto.    

9. Para los efectos previstos en este artículo  se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al  estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario  continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el  respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos  durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las  funciones.    

9.2. A partir del 1° de enero de 2018, ningún  cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período mayor de  un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje que sea  utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos  durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las funciones.    

9.3. A partir de la publicación de este  decreto cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no  cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin  embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje  en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si  el número de funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el  Ministerio de Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este  numeral.    

9.4. A partir del 1° de enero de 2018 el  cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el  Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de  las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines  por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún  cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya  estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio.    

10. Enviar dentro de los últimos cinco (5)  días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el  mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación  impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la  respectiva sala.    

Parágrafo 1°. Desde el 1° de agosto de 2004 lo  previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con  cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en  sala de cine o de exhibición.    

Parágrafo 2°. No  pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo, los cortes  o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose que  el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra  cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones  de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales.”.    

Texto inicial del artículo 2.10.2.5.1: “Requisitos para ser beneficiario del estímulo por  la exhibición de cortometrajes colombianos. Para obtener el  estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que el cortometraje sea producción o coproducción  colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección  de Cinematografía.    

2. Que haya sido clasificado por el Comité de  Clasificación de Películas.    

3. Que la clasificación del cortometraje sea igual o  inferior en edades a la de la película que acompaña.    

4. Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible  del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.    

5. Que su duración mínima sea de siete (7) minutos.    

6. Que la proyección principal en la sala de  exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15 minutos contados  entre la terminación del corto y el inicio de dicha proyección principal.    

7. En ningún caso podrá tratarse de:    

• Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes  comerciales.    

• Propaganda política: Obras que realicen proselitismo  político.    

• Institucionales: Obras que divulguen las labores,  beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.    

8. Para los efectos previstos en este artículo se  tendrán en cuenta los siguientes términos de vigencia máxima por cortometraje  que de derecho al estímulo:    

8.1. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo  podrá exhibirse por un período mayor de tres (3) meses calendario continuos en  una misma sala de cine o de exhibición, entre el 1º de agosto de 2004 y el 31  de diciembre de 2004. Para los mismos efectos, el cortometraje que sea  utilizado en el respectivo trimestre en una misma sala de cine, deberá  exhibirse al menos durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y  en todas las funciones.    

8.2. Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo  podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario continuos en  una misma sala de cine, a partir del 1º de enero de 2005. Para los mismos  efectos, el cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre en una  misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos  de cada mes calendario y en todas las funciones.    

9. Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada  mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el mes  siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación impedirá  el otorgamiento del estímulo previsto en el artículo anterior, para la  respectiva sala.    

Parágrafo Primero. Lo previsto en los numerales 8.1 y 8.2  deberá cumplirse a partir del 1º de agosto de 2004 con cortometrajes nuevos; es  decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de  exhibición.    

Parágrafo Segundo. Los cortometrajes exhibidos a partir de la  vigencia de la Ley 814 de 2003  y hasta el 31 de julio de 2004, darán derecho al estímulo previsto en el  artículo anterior, siempre que cumplan con el requisito de tener una duración  mínima de siete (7) minutos.”.    

(Decreto número 352 de 2004, artículo 16; el  numeral 6 fue modificado por el Decreto número 763  de 2009, artículo 64)    

Artículo 2.10.2.5.2. Declaración y  pago de la Contribución. No podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que  trata el artículo 14 de la ley 814 de 2003, los  exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución  parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a  realizarlo, según los períodos de declaración y pago de la contribución  establecidos en la Ley 814 de 2003 y en  este decreto.    

La declaración como el pago de la contribución debe hacerse a más tardar  dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.    

Una vez el respectivo exhibidor pague la totalidad de las sumas adeudadas  podrá tener acceso al estímulo mencionado desde el mes calendario siguiente a  la fecha de pago total, si cumple todos los requisitos establecidos en este  decreto.    

Parágrafo. Cuando un  exhibidor cinematográfico -por cualquier motivo- no exhiba el cortometraje  colombiano que le permite acceder al estímulo de la reducción de la cuota  parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no  lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la  normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no  tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la  exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la  contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el  cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el  estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con  la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para  el efecto, sin importar que éstos se encuentren a cargo del mismo exhibido.    

Se entiende por complejo un local o establecimiento integrado por una o más  salas de exhibición.    

(Decreto número  763 de 2009, artículo 67; parágrafo adicionado por el Decreto número  120 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.10.2.5.2. Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico  establecido en la Ley 814 de 2003,  generará los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalización y cobro en  caso de que se aplicare la reducción de la cuota parafiscal por algún exhibidor  en contravención de lo señalado en el artículo anterior.    

(Decreto número  763 de 2009, artículo 68)    

Nota: Este artículo está repetido en su numeración, según  el texto oficialmente publicado del mismo.    

CAPÍTULO VI    

Beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana    

Artículo 2.10.2.6.1. Aprobación de  proyectos. Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiarios de  donaciones o inversiones, que den derecho a la deducción tributaria prevista en  el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012,  deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la  Dirección de Cinematografía de conformidad con el procedimiento que este  establezca y con los siguientes criterios mínimos:    

1. Viabilidad técnica del proyecto.    

2. Viabilidad del presupuesto.    

3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.    

4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto. No se  aceptarán gastos suntuarios o que no correspondan a condiciones del mercado.    

5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografía del  Ministerio de Cultura una copia del proyecto completo.    

6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el  Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, o por las normas que  las sustituyan o modifiquen, para ser considerados como producción o  coproducción cinematográfica nacional.    

7. El productor deberá presentar los demás documentos y acreditaciones que  defina el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo Primero. En los casos en que la Dirección de Cinematografía lo considere pertinente,  podrá solicitar información que permita hacer un análisis de viabilidad  financiera.    

Parágrafo Segundo. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución  motivada previa a la realización de la respectiva donación o inversión, la cual  se denominará Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. El  Ministerio de Cultura, establecerá mediante acto administrativo de carácter  general los procedimientos y requisitos necesarios para expedir el  reconocimiento como Proyecto Nacional.    

Parágrafo Tercero. El presupuesto que se aprueba en la Resolución de Reconocimiento como  Proyecto Nacional indica con exclusividad el monto máximo de inversiones o  donaciones que puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparo de la  deducción tributaria establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012,  según los topes de presupuesto o los cupos anuales definidos por el Ministerio  de Cultura.    

La Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en  ningún caso una garantía de recuperación de inversiones u obtención de  utilidades para los inversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores,  inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de  exclusiva responsabilidad y decisión entre productores, inversionistas o  donantes.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 17, Modificado por el Decreto número  255 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.10.2.6.2. Requisitos  mínimos para la expedición del Certificado de Inversión o Donación  Cinematográfica. Para la expedición del Certificado de Inversión o Donación  Cinematográfica, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidad con lo señalado en el  artículo anterior.    

2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.    

3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá ser superior a tres (3)  años, contados a partir de la expedición de la Resolución de Reconocimiento  como Proyecto Nacional.    

4. La inversión o donación deberá manejarse a través de un encargo  fiduciario o patrimonio autónomo, constituido dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la donación o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los planes de desembolso  responderán a los procedimientos y requisitos que fije la Dirección de  Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.    

6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, en la que conste el  ingreso de la inversión o donación al proyecto y su destinación y ejecución  total en el mismo, de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección de  Cinematografía en la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional, y las  demás condiciones que estipule el Ministerio de Cultura.    

7. Declaración juramentada del productor del proyecto cinematográfico de  que el donante o inversionista no tiene la calidad de productor o coproductor del  proyecto.    

Parágrafo Primero. La Dirección de Cinematografía podrá requerir documentación adicional  relacionada con el productor, el proyecto, los inversionistas o donantes, la  gestión de los recursos y el negocio fiduciario.    

Parágrafo Segundo. La Dirección de Cinematografía podrá prorrogar el plazo de ejecución de un  Proyecto Nacional que haya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos  (2) años más, en casos excepcionales siempre y cuando haya terminado rodaje.    

Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estreno de una película que  haya sido reconocida como Proyecto Nacional, no podrá solicitarse la  certificación de inversiones ni donaciones que den derecho al beneficio  tributario, aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución de la  Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional.    

Parágrafo Tercero. En la ejecución de los recursos relativos a las inversiones o donaciones de  que trata este artículo, la adquisición de activos fijos cuyo uso no se agote  en la película no dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podrán ser  adquiridos con cargo a los recursos de la fiducia creada para el desarrollo del  proyecto cinematográfico.    

Parágrafo Cuarto. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y el  artículo 17 de la Ley 814 de 2003, los  certificados de inversión cinematográfica son títulos a la orden negociables en  el mercado, en consecuencia la deducción tributaria de una inversión se concede  por una sola vez quedando proscrita la posibilidad que respecto de una misma  inversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 18, Modificado por el Decreto número  255 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.10.2.6.3. Contenido de  los certificados de donación o inversión cinematográfica. Los certificados de donación o inversión cinematográfica  son documentos expedidos por el Ministerio de Cultura, Dirección de  Cinematografía, que contendrán la siguiente información:    

1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.    

2. Carácter del aporte (donación o inversión).    

3. Fecha de la realización de la donación o inversión, la cual será la  fecha de depósito del dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la  Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al  año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria prevista en  artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.    

4. Monto de la donación o inversión.    

5. Identificación de la Resolución de Reconocimiento como Proyecto Nacional  del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.    

6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.    

7. Nombres y apellidos o razón social de los productores o coproductores  del proyecto cinematográfico y números de cédula de ciudadanía o NIT.    

8. Nombres y apellidos o razón social del donante o inversionista y número  de cédula de ciudadanía o NIT.    

Parágrafo. La fecha de  ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las  decisiones autónomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Dirección  de Cinematografía emitirá el Certificado de Inversión o Donación  Cinematográfica cuando todos los requisitos y términos previstos en este  decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura  estén plenamente cumplidos.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 19, Modificado por el Decreto número  255 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.10.2.6.4. Términos para  la expedición de Certificados de Donación o Inversión Cinematográfica. La Dirección de Cinematografía expedirá y entregará el  respectivo Certificado de Donación o Inversión Cinematográfica dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para montos de  inversión o donación no mayores de 530 s.m.l.m.v, en preproducción y promoción  o montos mayores ejecutados en posproducción y/o promoción. Para montos mayores  a 530 s.m.l.m.v., ejecutados en preproducción y/o producción, el término para  la expedición de los Certificados de Donación o Inversión es de veinte (20)  días hábiles.    

El trámite de solicitud de Certificados de Inversión o Donación debe  realizarse en un plazo máximo de dos (2) meses después de concluida la  ejecución de la respectiva inversión o donación.    

Parágrafo. La Dirección de  Cinematografía informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la  dependencia que haga sus veces, el número de certificados de inversión o  donación expedidos en el respectivo trimestre, con la información a que se  refiere el artículo anterior, en relación con cada uno de los certificados  expedidos. Esta información deberá presentarse a más tardar dentro de los  primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre.    

Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero – marzo; abril  -junio; julio – septiembre; octubre – diciembre.    

La información sobre los certificados expedidos en los dos (2) años  inmediatamente anteriores a la vigencia del presente decreto, deberá entregarse  en el mismo término previsto para la entrega de la información correspondiente  al primer trimestre de 2013.    

(Decreto número  352 de 2004, artículo 20, Modificado por el Decreto número  255 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.10.2.6.5. Certificados  de Inversión Cinematográfica. Los Certificados de Inversión Cinematográfica son títulos negociables a  la orden. Estos certificados son títulos representativos del derecho a usar la  deducción tributaria prevista en el artículo 16 de la ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 y en  ningún caso transfieren la titularidad de la inversión realizada.    

(Decreto número  255 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.10.2.6.6. Responsabilidad  de las entidades fiduciarias. Las entidades fiduciarias que administren recursos para el desarrollo de  proyectos cinematográficos deberán expedir la certificación de que trata el  numeral 6 del artículo “Requisitos mínimos para la expedición del  Certificado de Inversión o Donación Cinematográfica” de este decreto.    

El Ministerio de Cultura especificará las cláusulas mínimas en los  contratos de encargo fiduciario suscritos entre el productor y la entidad  fiduciaria. Las entidades fiduciarias deberán informar al Ministerio de  Cultura, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la constitución  de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el desarrollo de proyectos  cinematográficos en el marco del beneficio tributario previsto en el artículo  16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.    

El Ministerio de Cultura podrá exigir requisitos mínimos de calificación de  las entidades fiduciarias a través de las cuales se administren las inversiones  o donaciones relativas al artículo 16 de la Ley 814 de 2003,  modificado por el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.    

Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fiduciarios de los  correspondientes encargos o patrimonios autónomos.    

(Decreto número  255 de 2013, artículo 14) (Nota: El texto de este  artículo corresponde al texto del artículo 15 y no del 14 del Decreto 255 de 2013,  referido.)    

Artículo 2.10.2.6.7. Deducción por mantenimiento y  conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, los  propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural,  pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran  para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden  relación de causalidad con la actividad productora de renta.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 21)    

Artículo 2.10.2.6.8.-Gastos sobre los que operan  la deducción. Son deducibles todos los gastos que realice el  propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés  cultural, para la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte  material de fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o  equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de  preservación del soporte, tales como almacenaje en condiciones ambientales y  demás técnicamente requeridas, duplicación, restauración, o acciones de  intervención similares.    

La deducción procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere  la comprobación de gastos de conformidad con el estatuto tributario.    

Parágrafo Primero Los gastos por adquisición de equipos e insumos serán deducibles, cuando se  acredite su relación directa y proporcional con la obra u obras declaradas como  bienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto la aprobación previa  del plan de conservación y mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura en  la forma prevista en el Artículo siguiente.    

Parágrafo Segundo La deducción por adquisición de servicios operará sobre los gastos  realizados para la conservación y mantenimiento de soportes materiales, en  territorio nacional y ante entidades especializadas aprobadas por el Ministerio  de Cultura, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o  por insuficiencia en la capacidad instalada para prestación de estos servicios  en el país, reconocidas tales circunstancias por el mismo ministerio en el plan  de conservación y mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro  territorio, de conformidad con lo previsto en el estatuto tributario.    

La deducción de los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre  las acciones de conservación y mantenimiento, tales como almacenaje en  condiciones técnicas requeridas, intervención o restauración, de un máximo de  cuatro (4) elementos de tiraje.    

Parágrafo Tercero. Son deducibles los gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo  de veinte (20) copias en relación con cada obra declarada de interés cultural.  Para este efecto no se requerirá la aprobación previa del plan de conservación  por parte del Ministerio de Cultura.    

Parágrafo Cuarto. En todos los casos, son deducibles sólo los gastos que efectúe el  propietario nacional para la duplicación de obras de interés cultural, para la  conservación y mantenimiento de los elementos de tiraje de su propiedad o en la  proporción de propiedad que tenga en los mismos.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 22)    

Artículo 2.10.2.6.9. Plan de  conservación y mantenimiento.    

1. Sin perjuicio del  parágrafo 3° del artículo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en  este capítulo, el propietario del soporte material de la obra declarada como  bien de interés cultural, deberá presentar al Ministerio de Cultura un plan  sobre las actividades de mantenimiento y conservación que ejecutará en el  correspondiente período gravable, en el cual se expresen los medios técnicos  utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.    

2. Una vez presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y  conservación, el Ministerio de Cultura realizará las valoraciones técnicas  necesarias y aceptará mediante acto administrativo, en caso de valorarlo  procedente, el plan de mantenimiento y conservación.    

Tratándose de la adquisición de servicios de entidades especializadas los  gastos deducibles no podrán ser superiores a las tarifas promedio aplicables en  el país por entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o  capacidad técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de  acciones técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas  por el Ministerio de Cultura.    

3. El propietario del soporte material objeto de la deducción suscribirá  convenio con el Ministerio de Cultura, en el cual se comprometa a conservar en  el país los elementos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades  técnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igualmente, en el referido  convenio asumirá el compromiso descrito en este decreto.    

4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y conservación y suscrito el  convenio a que se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Cultura  comunicará a la Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal  aprobación, informando para el efecto la identificación o NIT del propietario  del soporte material, el monto de los equipos, insumos o gastos objeto del plan  de conservación.    

La aprobación de los planes de mantenimiento y conservación tendrán  vigencia máxima de dos años, pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del  propietario de la obra declarada de interés cultural.    

5. Para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, se debe  acreditar por el solicitante o interesado el cumplimiento del Depósito Legal en  la forma prevista en este decreto.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 23)    

Artículo 2.10.2.6.10. Reconocimiento  de concursos o certámenes. Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el  artículo 43 del Estatuto Tributario y en el decreto 836 de 1991,  reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el  ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario,  artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al  impuesto de renta y complementarios.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 50)    

Artículo 2.10.2.6.11. Servicios  exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a  devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser  utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas  sin negocios o actividades en el país.    

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho  a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine  y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el  derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior  por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se  pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de  usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.    

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con  el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de  requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento,  gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación,  consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos,  aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, se  entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia,  aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de  vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios  prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos  exclusivamente en el exterior.    

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1° del  presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del  servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal,  establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier  otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente  o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios  prestados desde Colombia.    

(Decreto número  2223 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.10.2.6.12. Requisitos  de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios  de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del  servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica,  deberá́ cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único  Tributario (RUT).    

2. Conservar los siguientes documentos:    

a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo  establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;    

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la  exportación:    

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente  aceptación;    

ii. Contrato celebrado entre las partes;    

iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del  servicio.    

c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal,  manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido  exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al  importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el  inciso 2° del artículo 1° del presente decreto, los cuales no se encuentran  sujetos al cumplimiento del presente requisito.    

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se  requerirá́ el registro del contrato o documento equivalente.    

Parágrafo. Los documentos  de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión  física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:    

i. Valor del servicio o forma de determinarlo    

ii. País a donde se exporta el servicio.    

iii. Descripción del servicio prestado.    

iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o  residencia en el exterior.    

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el  presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio  será́ responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.    

(Decreto número  2223 de 2013, artículo 2°)    

TÍTULO  III    

FONDO  FÍLMICO COLOMBIA; PROMOCIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA TRABAJOS AUDIOVISUALES    

CAPÍTULO  I    

Fondo  Fílmico Colombia    

Artículo 2.10.3.1.1. Fondo Fílmico  Colombia. Conforme a lo previsto en los artículos 4° y 5°, numeral 2, de la Ley 1556 de 2012, la  administración y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se llevará a cabo  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por intermedio de una  entidad fiduciaria, o del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Pro  imágenes Colombia” creado de acuerdo con la Ley 397 de 1997, caso  en el cual se celebrará un convenio de asociación bajo las condiciones y  régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.    

La cobertura de costos administrativos del contrato o convenio respectivo  no podrá superar un 10% del presupuesto anual del FFC. Estos costos incluyen  entre otros, los que ocasione la administración fiduciaria y los de control del  FFC.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.1.2. Estipulaciones mínimas.  En el caso de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo opte por  contratar bajo el régimen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 según  lo dispuesto en el artículo anterior, además de los aspectos que conforme a la  mencionada norma se consideren pertinentes, estipulará los siguientes:    

1. El régimen de los Contratos Filmación Colombia que celebre la entidad  respectiva con los productores cinematográficos que se acojan a la  contraprestación establecida en la Ley 1556 de 2012.    

2. Condiciones de los Contratos Filmación Colombia y de los desembolsos de  la contraprestación de la Ley 1556 de 2012.    

3. La posibilidad de constitución de patrimonios autónomos si así lo  autoriza el Comité Promoción Fílmica Colombia según lo establecido en el  artículo 3°, parágrafo 1°, de la Ley 1556 de 2012.    

4. La reinversión de excedentes del Fondo Fílmico Colombia en actividades  propias del mismo conforme al convenio de asociación, o a la constitución de  los patrimonios autónomos que defina el Comité Promoción Fílmica Colombia.    

5. Cubrimiento de costos administrativos relativos al manejo del Fondo  Fílmico Colombia.    

6. Manejo separado de los recursos del Fondo Fílmico Colombia, respecto de  los demás que pertenezcan, administre o ejecute la entidad respectiva.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 2°)    

CAPÍTULO  II    

Comité  Promoción Fílmica Colombia    

Artículo 2.10.3.2.1. Comité  Promoción Fílmica Colombia. El Comité Promoción Fílmica Colombia, al cual le compete la dirección y  decisión sobre el Fondo Fílmico Colombia en consonancia con los artículo 6º y  7º de la Ley 1556 de 2012,  está integrado por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo preside.    

2. El Ministro de Cultura.    

3. El Presidente de Proexport.    

4. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector  cinematográfico, designados por el Presidente de la República.    

5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes  y la Cultura en Cinematográfica (CNACC).    

6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 1°. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro; el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacerlo en el Viceministro de  Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.    

Parágrafo 2°. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el  Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de  Turismo del Mi nisterio de  Comercio, Industria y Turismo. En todo caso, el Comité no podrá sesionar sin la  participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio  de Cultura.    

Parágrafo 3°. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes  Colombia” tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero  sin voto. El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos  o a particulares que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a  tratar, sin que ninguno de los invitados tenga derecho a voto.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.2.2. Funciones. Al Comité Promoción Fílmica Colombia, le competen las  siguientes funciones:    

1. Dirigir el Fondo Fílmico Colombia y decidir la destinación y asignación  de sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1556 de 2012.    

2. Adoptar su propio reglamento de operación, conforme a los lineamientos  generales de la ley 1556 de 2012 y  del presente decreto.    

3. Aprobar el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia,  en el que se establecerán los lineamientos y requisitos generales para  evaluación y aprobación de los proyectos que tendrán acceso a la  contraprestación prevista en la Ley 1556 de 2012.    

4. Aprobar el Manual de Contratación para la ejecución de los recursos del  Fondo Fílmico Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo “Fondo  Fílmico Colombia” de este decreto.    

5. Aprobar el presupuesto de gastos administrativos, los cuales incluyen  los costos financieros y de control para efectos de la ejecución de los  recursos del Fondo Fílmico Colombia.    

6. Aprobar los proyectos que tendrán acceso a la contraprestación del Fondo  Fílmico Colombia, y la celebración de los correspondientes Contratos Filmación  Colombia.    

7. Aprobar los proyectos de promoción del territorio nacional para el  desarrollo de actividades cinematográficas y de lugares para filmación, y  decidir sobre su ejecución conforme a los porcentajes definidos para el efecto  según lo señalado en el artículo 5º, numeral 3, de la Ley 1556 de 2012.    

En el caso de obras de animación no es necesario llevar a cabo el rodaje de  la obra en el país, sino las actividades de producción o posproducción  pertinente a este género audiovisual.    

8. Autorizar si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 3°,  parágrafo 1°, de la Ley 1556 de 2012, la  constitución de uno o varios patrimonios autónomos para el manejo de los  recursos del Fondo Fílmico Colombia y desembolso de las contraprestaciones  previstas en el artículo 9° de la misma ley. La comisión respectiva se cubrirá  con cargo a los costos de administración del Fondo Fílmico Colombia.    

9. Servir como órgano de consulta al Gobierno nacional en materia de  promoción del territorio nacional para el desarrollo de trabajos propios de la  industria audiovisual.    

10. Establecer, cuando lo considere necesario, subcomités para la  evaluación de los proyectos que se postulen a las contraprestaciones del Fondo  Fílmico Colombia, sin perjuicio de las funciones que la ley atribuye al Comité  Promoción Fílmica Colombia.    

11. Proponer los ajustes que se estimen necesarios al modelo de operación  previsto en la ley, sus reglamentaciones y demás instrumentos de ejecución  relativos al Fondo Fílmico Colombia.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.2.3. Participación  de los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia. Los miembros del Comité Promoción Fílmica Colombia no  tendrán acceso a los recursos del Fondo Fílmico Colombia por sí o por  interpuesta persona y deberán declarar los conflictos de intereses que en el  curso de su gestión se presenten.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.2.4. Sesiones y  quórum. El Comité  Promoción Fílmica Colombia, se reunirá ordinariamente al menos dos veces en  cada semestre calendario y de manera extraordinaria cuando sea convocado por  iniciativa de su Presidente, de la Secretaría del Comité o por la solicitud de  por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye el quórum para  la celebración de sus reuniones.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.2.5. Actos. De las sesiones del Comité Promoción Fílmica Colombia  se mantendrá un registro escrito, mediante actas fechadas y numeradas  cronológicamente. Las decisiones constarán en Acuerdos.    

Las actas y Acuerdos se suscribirán por el Presidente del Comité y por el  Secretario del Comité que se establezca en el reglamento.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 7°)    

CAPÍTULO  III    

Contratos  Filmación Colombia    

Artículo 2.10.3.3.1. Contratos  Filmación Colombia. Los Contratos Filmación Colombia que regulen las condiciones de desarrollo de  los proyectos destinatarios de las contraprestaciones del Fondo Fílmico  Colombia, se celebrarán conforme a los parámetros del Manual de Asignación de  Recursos y del Manual de Contratación adoptados por el Comité Promoción Fílmica  Colombia.    

Parágrafo 1°. La contraprestación establecida en el artículo 9º de la Ley 1556 de 2012 no  constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, toda vez que  consiste en un reintegro de recursos invertidos en el país.    

Parágrafo 2°. La contraprestación referida en el parágrafo anterior se desembolsará en  los porcentajes máximos establecidos en la Ley 1556 de 2012, sin  que para su cálculo se pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos en el  país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.3.2. Exportación  de servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 481 del  Estatuto Tributario, se entenderá que existe una exportación de servicios en  los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y  con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y  que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de  los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde  Colombia por cualquier medio tecnológico.    

(Decreto número  437 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.3.3. Autorización  del Ministerio de Cultura para filmar películas en el país. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en  territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que  la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la  Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.    

Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura, las demás  autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas  jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el  rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o  implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso,  atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el  Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés  particular.    

Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta  entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se  requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las  actividades de filmación.    

Con la autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse  temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones  previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales  necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios  fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos  últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante  el rodaje.    

El Ministerio de Cultura definirá mediante acto de carácter general los  requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de  autorización.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 51)    

Nota,  artículo 2.10.3.3.3: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 232, numeral 22, DIAN.    

Artículo  2.10.3.3.4. Adicionado por el Decreto 1091 de 2018,  artículo 1º. Servicios  cinematográficos o audiovisuales. Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los  efectos de los artículos 9° y 14 de la Ley 1556 de 2012 y  sus disposiciones modificatorias o reglamentarias, los siguientes:    

a)  Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas  directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de  obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y  técnicos suministrados por personas naturales o jurídicas colombianas  domiciliadas o residentes en el país;    

b)  Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería,  alimentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o  audiovisual.    

Artículo  2.10.3.3.5. Adicionado por el Decreto 474 de 2020,  artículo 1º. Géneros cobijados y porcentaje de contraprestaciones. Conforme a lo previsto en el  parágrafo del artículo 177° de la ley 1955 de 2019, le  corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia establecer los géneros  audiovisuales y sus características, diferenciados de las obras  cinematográficas, susceptibles de ser cobijados con la contraprestación del  Fondo Fílmico Colombia.    

Esta decisión se adoptará en el Manual de  Asignación de Recursos que le compete adoptar al Comité Promoción Fílmica  Colombia de acuerdo con la ley 1556 de 2012.    

No menos de un cincuenta por ciento (50%) del  Fondo Fílmico Colombia asignado cada año para las respectivas  contraprestaciones, se destinará a proyectos de obras cinematográficas, salvo  que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción  Fílmica Colombia.    

El porcentaje pertinente se determinará por  el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, distinguiendo el  porcentaje previsto para el cine de otros géneros audiovisuales, y podrá  modificarse en el curso del año según la tipología de !os  proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del  Fondo Fílmico Colombia.    

CAPÍTULO IV    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 1091 de 2018,  artículo 2º.    

Promoción de la actividad audiovisual en el país    

Artículo  2.10.3.4.1. Promoción de la actividad  audiovisual en el país. Dentro del  propósito de promover el territorio nacional como escenario de rodaje,  producción y trabajo audiovisual en general, las entidades estatales prestarán  apoyo en cuanto a la utilización de espacios y elementos a su cargo para  actividades de filmación, bajo los siguientes parámetros:    

1.  Cualquier apoyo que se brinde a tareas de filmación será previamente evaluado  por la entidad hacia la que se dirija la solicitud, y se autorizará siempre que  esto no afecte de manera alguna sus actividades y funciones legales.    

2. La autorización debe constar por escrito y establecer las  locaciones o elementos que se utilizarán. Para el efecto podrá suscribirse un  contrato con el productor, el cual deberá regirse por las disposiciones  contractuales aplicables para la entidad estatal, e incluso pueden establecerse  los valores a su cargo para compensar el costo administrativo que la  autorización y utilización de locaciones o elementos pueda generar, de  conformidad con las normas legales aplicables sobre la materia.    

3. Que se  asuma el compromiso de restituir las locaciones o elementos por parte del productor,  como mínimo en idéntico estado al momento en que fueron recibidos. Podrán  exigirse las garantías que procedan.    

Parágrafo  1°. Lo establecido en este artículo no elimina o reemplaza en modo alguno el  permiso unificado previsto en el artículo 17 de la Ley 1556 de 2012 a  cargo de las entidades territoriales, para filmación en espacios públicos.    

Parágrafo  2°. Si lo estima necesario, la entidad a la que se dirija la solicitud puede  requerir el concepto del Ministerio de Cultura en lo pertinente a las obras  cinematográficas o de la Comisión Fílmica Nacional instituida en el Fondo Mixto  de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”,  cuando se trate de otro género de obras extranjeras que vengan a hacer esta  clase de trabajos al país.    

El  concepto se referirá exclusivamente a la pertinencia del proyecto respecto de  objetivos de desarrollo audiovisual en el país, y no tiene ningún carácter  vinculante.    

CAPÍTULO V    

Nota: Capítulo  V adicionado por el Decreto 474 de 2020,  artículo 2º.    

Certificados de  Inversión Audiovisual    

Artículo 2.10.3.5.1. Certificados de  Inversión Audiovisual en Colombia. Las obras audiovisuales no nacionales de  cualquier género o formato, producidas o postproducidas  en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el  Comité de Promoción Fílmica Colombia, darán derecho a la solicitud de un  certificado de inversión audiovisual en Colombia, descontable del impuesto sobre  la renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor de la inversión que realicen en Colombia.    

Parágrafo. El Comité Promoción Fílmica Colombia  establecerá en el Manual de Asignación de Recursos las condiciones para determinar  cuándo una obra audiovisual en cualquiera de los géneros que apruebe se  considera no nacional. El concepto de obra audiovisual no nacional se asimila  al de obra audiovisual extranjera.    

Para el caso del cine se tendrá en cuenta lo  previsto en las leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 y el decreto 1080 de 2015.    

Artículo  2.10.3.5.2. No concurrencia de estímulos y beneficios. Los proyectos audiovisuales pueden  optar por la contraprestación del Fondo Fílrnico  Colombia o por los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. Ambos  instrumentos no son concurrentes. Tampoco concurre ninguno de los anteriores  con los instrumentos de la ley 814 de 2003. No  hay concurrencia si el destinatario de un estímulo o beneficio hubiera  desistido del mismo o lo hubiera reintegrado en su totalidad antes de postular  a cualquiera de los demás instrumentos.    

Artículo  2.10.3.5.3. Competencias del Comité Promoción Fílmica Colombia. Además de las señaladas en la ley 1556 de 2012 y  otras normas vigentes, le corresponde al Comité Promoción Fílmica Colombia  determinar lo siguiente en relación con los Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia:    

1. Fijar dentro de los dos (2) últimos meses  de cada año calendario, el monto o cupo máximo fiscal de Certificados de  Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año calendario  siguiente. Para este propósito tendrá en cuenta como mínimo los siguientes  aspectos:    

a) Géneros de obras audiovisuales  previstos en el Manual de Asignación de Recursos.    

b) Perspectivas de inversión de acuerdo  con los distintos géneros audiovisuales que determine, susceptibles de ser llevadas  a cabo en Colombia.    

c) Tipologías de presupuestos de  producción y postproducción en los diferentes géneros audiovisuales que apruebe  en el Manual de Asignación de Recursos.    

d) El Comité podrá fijar, de  considerarlo necesario dentro del cupo fijado en este numeral, topes de  Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia diferenciando por géneros  audiovisuales.    

2. Señalar el monto mínimo de gasto en  Colombia de los proyectos audiovisuales que se postulen, en cuanto a la  adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales relativos a todas las  etapas de preproducción, producción, posproducción, así como de hotelería,  alimentación y transporte, según lo descrito en el artículo 2.10.3.3.4 de este  decreto, adicionado por el artículo 1° del decreto 1091 de 2018.    

3. Determinar el porcentaje a cargo del  productor del respectivo proyecto audiovisual, con el objeto de cubrir los costos  administrativos del sistema de evaluación y seguimiento en cuanto a los  Certificados de Inversión Audiovisual. Este no será superior a un cinco por  ciento (5%) del valor nominal de los certificados que reciba el productor  postulante del proyecto.    

El Comité Promoción Fílmica Colombia  determinará en el Manual de Asignación de Recursos la forma de consignación de  este porcentaje, las consecuencias si el proyecto no se lleva a cabo o no  cumple con el gasto mínimo exigido o postulado, así como la destinación en  función de cubrir los costos administrativos del sistema de evaluación y  seguimiento y de apoyar la oferta del territorio nacional como escenario de  trabajos audiovisuales.    

Artículo 2.10.3.5.4. Condiciones para  optar por el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia. Los proyectos que se postulen a los  Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deben acreditar el  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Demostrar que la inversión se  realizó sobre la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas.    

2. Demostrar la vinculación de una  empresa prestadora de servicios cinematográficos en Colombia o un coproductor  local.    

3. Demostrar que el gasto en Colombia  amparado con los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia se hace para  la contratación de personas naturales o jurídicas colombianas que provean  servicios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización,  producción o postproducción, incluidos los servicios de hotelería, alimentación  y transporte para la obra respectiva.    

4. Demostrar que el titular o productor  cinematográfico garantizó integralmente al personal contratado o vinculado  laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la  legislación colombiana, anexando a la solicitud los soportes correspondientes.    

5. Certificar bajo la gravedad del  juramento que no se optó o recibió la contraprestación de que trata el artículo  9 de la Ley 1556 de 2012,  modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, o  por estímulos previstos en la Ley 814 de 2003.    

6. Demostrar que la empresa extranjera  que solicita acceso a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia es  empresa productora del proyecto audiovisual.    

7. Demostrar que el productor  extranjero que solicita los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia  no es declarante del impuesto sobre la renta en Colombia, allegando una  certificación bajo la gravedad del juramento. Se harán los cruces de  información necesarios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Artículo  2.10.3.5.5. Requisitos y parámetros para optar por los Certificados de  Inversión Audiovisual en Colombia. Sin perjuicio de los demás que establezca el  Comité Promoción Fílmica Colombia en el Manual de Asignación de Recursos, la  postulación a los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia deberá  cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:    

1. El proyecto audiovisual deberá  postularse ante el Comité Promoción Fílmica Colombia por intermedio de su  Secretaría Técnica, por parte de una empresa productora no declarante del  impuesto de renta en Colombia, que será la titular del proyecto y a cuyo nombre  se expedirá el respectivo Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia si  cumple con los mínimos establecidos en este decreto y con los requisitos que  establezca el Manual de Asignación de Recursos.    

La empresa productora a la que se refiere el  inciso anterior podrá otorgar poder para la postulación y ejecución del  proyecto a la empresa coproductora colombiana o a la sociedad de servicios  cinematográficos. No obstante, todos los aspectos relativos al Certificado de  Inversión Audiovisual en Colombia se entienden referidos a la empresa  productora no declarante de renta en el país.    

La aprobación del proyecto es competencia del  Comité Promoción Fílmica Colombia.    

2. La inversión  para adquisición de servicios cinematográficos o audiovisuales en Colombia se  hará en dinero efectivo y no podrá ser inferior al mínimo que determine el  Comité Promoción Fílmica Colombia.    

3. La inversión deberá hacerse en la  misma forma fijada para el caso de la contraprestación del Fondo Fílmico  Colombia, establecida en la ley 1556 de 2012, en  cuanto a requerimientos de manejo fiduciario.    

4. El proyecto deberá contar con una  Sociedad de Servicios Cinematográficos registrada según lo señalado en la ley 1556 de 2012 o,  de manera alternativa a su elección, con un coproductor que sea persona  jurídica colombiana dedicada a la actividad audiovisual, o que sea empresa  cinematográfica colombiana si se trata de proyectos cinematográficos.    

5. Ningún proyecto que opte por este  instrumento podrá tomar para la inversión o gasto en el país más de cuatro (4)  años desde la fecha de aprobación por el Comité.    

6. Los Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia amparan la inversión o gasto efectivamente realizados y  certificados en el correspondiente año fiscal, siempre que se haya cumplido  como mínimo la inversión mínima fijada para cada tipo de proyecto por el Comité  Promoción Fílmica Colombia.    

7. La empresa productora titular del proyecto  o su apoderado deberá suscribir un Contrato Filmación Colombia bajo los  parámetros definidos en el Manual de Asignación de Recursos.    

Artículo  2.10.3.5.6. Entidad de manejo. El Ministerio de Cultura decidirá lo pertinente al manejo  del sistema de evaluación y seguimiento de proyectos, lo cual podrá hacer  mediante la vinculación de una entidad sin ánimo de lucro conforme al parágrafo  6° del artículo 178° de la ley 1955 de 2019.    

Los costos administrativos relativos al  sistema de evaluación y seguimiento se atenderán con cargo al monto que debe  sufragar la empresa productora titular del proyecto, según lo establecido en el  artículo 2.10.3.5.3. de este decreto.    

Artículo 2.10.3.5.7.  Emisión de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. La emisión de  los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia está a cargo del  Ministerio de Cultura, basándose para este fin en el informe de seguimiento y  evaluación en la forma que defina esa entidad.    

La emisión de los Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia se realizará una vez verificado el cumplimiento de  todos los requisitos pertinentes. El Manual de Asignación de Recursos contemplará  los procedimientos respectivos y el plazo para tal efecto.    

Cada proyecto puede recibir uno o varios  Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia, según la ejecución del  proyecto. Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia podrán emitirse  y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura,  caso en el cual celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de  Valores cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje de inversión para la  operación del sistema de evaluación,  seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia, fijado por el Comité Promoción Fílmica Colombia, de  acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6° del artículo 178° de la ley 1955 de 2019.    

El Ministerio de Cultura reglamentará el trámite  interno en cuanto a lo contemplado en este artículo, en coherencia con las  previsiones del Manual de Asignación de Recursos.    

Artículo  2.10.3.5.8. Contenido de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia.  Los  Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia contendrán, como mínimo, la  siguiente información:    

1. Identificación de la empresa  productora titular del proyecto audiovisual.    

2. Título y género del proyecto  audiovisual.    

3. Fecha del acta del Comité Promoción  Fílmica Colombia en la que se aprobó el proyecto audiovisual.    

4. Año fiscal de la inversión, el cual  corresponderá al que se certifique por el Ministerio de Cultura si la empresa  productora titular del proyecto ha cumplido con los requisitos y plazos  pertinentes previstos en el Manual de Asignación de Recursos y en el Contrato  Filmación Colombia.    

5. Monto de la inversión realizada en  el proyecto audiovisual en Colombia, amparada con el Certificado de Inversión  Audiovisual en Colombia.    

6. Valor nominal del Certificado de  Inversión Audiovisual en Colombia, el cual corresponderá a un treinta y cinco  por ciento (35%) del monto determinado en el numeral anterior.    

7. Nombre de la entidad fiduciaria y  NIT.    

Parágrafo. El Ministerio de Cultura informará  trimestralmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN, acerca de los Certificados de Inversión Audiovisual  en Colombia emitidos, con los datos establecidos en este artículo.    

Artículo  2.10.3.5.9. Naturaleza del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia. Conforme al parágrafo 4, artículo 9° de  la ley 1556 de 2012,  modificado por el artículo 178° de la ley 1955 de 2019, el  Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable a  nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual por no ser  declarante de renta en Colombia podrá negociarlo con personas naturales o  jurídicas que sí sean declarantes.    

El ingreso obtenido por el productor  extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso  tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el  país.    

Parágrafo. El Certificado de Inversión Audiovisual  en Colombia podrá ser negociado en el mercado de valores, o transferido  mediante endoso por la empresa productora titular del proyecto audiovisual. El  adquirente del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia podrá aplicarlo  en su declaración de renta del período gravable en el cual se emita el  Certificado correspondiente o para el pago de las autorretenciones de los  periodos del año en el cual se emita el Certificado.”    

Artículo  2.10.3.5.10. Términos y Condiciones de los Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia: Los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia  tendrán los siguientes términos y condiciones:    

a). Clase y denominación. Los  Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia son valores, denominados en  moneda legal colombiana.    

b). Transferencia. Son valores  libremente negociables en el mercado secundario. La transferencia de los  valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores se realizará a  través de la correspondiente anotación en cuenta.    

c). Literal modificado por el Decreto 1701 de 2021,  artículo 1º. Inscripción. Los  Certificados de Inversión Audiovisual (CINA) emitidos por el Ministerio “de  Cultura se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE), y autorizada su oferta pública, con el fin exclusivo  de que se inscriban en un sistema de negociación administrado por bolsa de  valores, siempre que de manera previa se envíe con destino al RNVE una  certificación suscrita por el Ministerio de Cultura en la cual se detallen las  características generales de los CINA y sus requisitos, parámetros y procedimientos  de emisión conforme al artículo 2.10.3.5.7 del presente decreto y la Resolución  65 de 2021 del Ministerio de Cultura o la que la modifique, adicione o  sustituya, y en la que se certifique que el Ministerio de Cultura dará estricto  cumplimiento a lo establecido en dichas normas. El Ministerio de Cultura como  emisor de los CINA estará exceptuado de dar cumplimiento a las obligaciones  previstas en los artículos 5.2.4.1.1 a 5.2.4.3.7 del Decreto 2555 de 2010  incluyendo las modificaciones previstas en el Decreto 151 de 2021  o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, ni les serán  aplicables los costos, cuotas, contribuciones o cobros relacionados con  inscripción, oferta o mantenimiento ante el RNVE.    

Una vez se verifique la  inscripción automática ante el RNVE de los CINA de que trata el presente  literal, podrá llevarse a cabo la inscripción de todas las emisiones  respectivas en bolsa de valores.    

Texto inicial del literal c): Inscripción. Estarán inscritos en la Bolsa de Valores de Colombia.    

d). Conformación. No tienen cupones de  intereses.    

e). Utilización. Solo podrán utilizarse  para descontar su valor del impuesto de renta.    

f). Vigencia:  Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la  anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, cuando a ello  hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.10.3.5.5.,  numeral 5.    

g). Fraccionamiento. Los Certificados  de Inversión Audiovisual en Colombia pueden ser fraccionados y utilizados de  manera parcial antes de su vencimiento.    

Artículo  2.10.3.5.11. Fiscalización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales – DIAN llevará a cabo los procesos de fiscalización y  sanción en los casos en los que se tenga acceso a Certificados de Inversión  Audiovisual en Colombia sin el cumplimiento de las normas legales y  reglamentarias en la materia.    

Artículo  2.10.3.5.12. Terminología. La inversión audiovisual en el país cobijada por el  artículo 178° de la ley 1955 de 2019 corresponde  al gasto en servicios audiovisuales conforme a los numerales a y b del artículo  2.10.3.3.4 de este decreto.    

TÍTULO IV    

PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO    

Artículo 2.10.4.1. Patrimonio  Colombiano de Imágenes en Movimiento. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio  colombiano de imágenes en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras  cinematográficas como bienes de interés cultural, la aplicación del régimen de  manejo, protección, restricciones, estímulo, planes especiales de manejo y  protección o planes de mantenimiento y conservación de esta clase de obras  según lo establecido en la Ley 397 de 1997  modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se  regirán con exclusividad por lo previsto en esta parte del presente decreto.    

El Ministerio de Cultura podrá reglamentar aspectos de orden formal y  requisitos de acreditación necesarios para el efecto.    

(Decreto número  763 de 2009, artículo 62)    

Artículo 2.10.4.2. Patrimonio  Cultural de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace  parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de  imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría  de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria  nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.    

El patrimonio colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las  categorías de imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras  cinematográficas. Su declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar  sobre obras singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un  mismo acto administrativo.    

El régimen especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y  desarrollado en la parte cuarta del libro tercero de este decreto, se aplica a  las obras que siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento,  sean declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 14)    

Artículo 2.10.4.3. Obras cinematográficas  nacionales de interés cultural. Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o  conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de  Cultura, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la  identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.    

La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales,  en particular de las obras cinematográficas, implica la asignación de un  régimen especial de protección y de estímulo a su conservación estructural en  consonancia con señalado en el artículo tercero de este decreto.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 15)    

Artículo  2.10.4.4. Conjunción de esfuerzos para  la adecuada protección del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento. Corresponde de manera  coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las direcciones de Patrimonio  y Cinematografía y de la Biblioteca Nacional, está última mediante la adecuada  gestión del Depósito Legal, así como al propietario de la obra, velar por el  cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la ley en relación con  las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo  con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar  los convenios previstos en las normas vigentes.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 16)    

Artículo 2.10.4.5. Estímulos  especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica  colombiana. Con fundamento en el  artículo 41, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, el  Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales estimule  la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales  de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en  el país.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 17)    

Artículo 2.10.4.6. Régimen  aplicable a bienes de interés cultural integrantes del patrimonio de imágenes  en movimiento. Las  obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de  imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están  sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11  de la Ley 397:    

1. No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo,  internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se  asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos  soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de  duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de  aquéllos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este  objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios  tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.    

2. La salida del país de negativos, dupe-negativos,  internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras  cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural,  deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:    

a) No haya infraestructura nacional suficiente para la  conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo  tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el  exterior.    

b) El soporte requiera acciones técnicas de intervención,  revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de  desarrollarse en el país.    

c) Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos  en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite  que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos  literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales.    

d) El Ministerio de Cultura, para cualquier efecto y sin  que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en  los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los  soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su  propietario que por efecto del Depósito Legal, o de cualquier otro sistema de  conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de  aquéllos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su  reproducción, consulta y conservación.    

Parágrafo Primero. La declaratoria como bienes de interés cultural de las  obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno  de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario  del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición,  reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la  naturaleza de esta clase de bienes.    

Parágrafo Segundo. En todos los casos en que se expida certificación de  reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá  informar al Ministerio de Cultura el lugar de depósito del negativo.    

Parágrafo Tercero. La autorización para la salida de los elementos de tiraje  enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura, cuando  proceda, en un término no mayor a tres (3) días.    

El incumplimiento injustificado de lo previsto en este  parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en  el Código Disciplinario Único o en las normas que lo modifiquen.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 18)    

Artículo 2.10.4.7. Depósito  Legal de obras cinematográficas nacionales. El Depósito Legal sobre las obras cinematográficas que  hayan obtenido certificación de producto nacional, se llevará cabo mediante la  entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que  mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30  del Decreto número  460 de 1995, de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o  de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.    

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para  realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su  reintegro sin deterioro alguno.    

Si con anterioridad se ha efectuado la inscripción de la  obra en el Registro Nacional de Derecho de Autor y para el efecto se ha  suministrado alguno de los soportes materiales referidos en el inciso anterior,  no será necesario hacer entrega del mismo para el Depósito Legal.    

El Depósito Legal de las obras cinematográficas  nacionales comprenderá igualmente, la entrega de los afiches, fotografías,  sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la  película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno y, en todo  caso deberá cumplirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes  a su reproducción o comunicación pública.    

El Depósito Legal ya efectuado sobre obras reconocidas  como nacionales, deberá adecuarse a lo dispuesto en este artículo.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 19)    

TÍTULO V    

CLASIFICACIÓN DE PELÍCULAS; SISTEMA DE INFORMACIÓN  CINEMATOGRÁFICA    

CAPÍTULO I    

Comité de Clasificación de Películas    

Artículo 2.10.5.1.1. Naturaleza de las Funciones de los Miembros del Comité. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas  ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de  empleados públicos.    

Los miembros del Comité de Clasificación de Películas no  pueden tener parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión  permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, les son aplicables  incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas  en las normas legales.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 26)    

Artículo 2.10.5.1.2. Sesiones y Quórum. El  Comité de Clasificación de Películas puede deliberar y clasificar películas con  la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la  mayoría de votos de los asistentes.    

Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité  sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro de Cultura podrá  solicitar un mayor número de sesiones en la semana.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 27)    

Artículo 2.10.5.1.3. Asistentes e invitados. A  las sesiones del Comité de Clasificación de Películas podrán concurrir por  derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un  funcionario diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la  clasificación en forma personal o a través de apoderado.    

Exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de  sus funciones, con la mayoría de los votos de los miembros asistentes podrán ser  invitadas otras personas.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 28)    

Artículo 2.10.5.1.4. Secretaría del Comité de Clasificación de Películas. Mediante acto de carácter general, el Ministro de  Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del Comité, las  cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 29)    

Artículo 2.10.5.1.5. Procedimiento para la clasificación de películas.    

1. Para obtener la clasificación de una película, deberán  presentarse ante la secretaría del Comité los siguientes documentos:    

a) Solicitud de clasificación suscrita por el productor,  distribuidor o exhibidor, o por un representante suyo.    

b) Ficha técnica de la película, de acuerdo con los  formularios elaborados por el Ministerio de Cultura.    

c) Recibo de pago de los derechos de clasificación.    

2. La secretaría radicará y numerará las solicitudes  presentadas en debida forma.    

3. El primer día hábil de cada semana, la secretaría  expondrá a los miembros la lista de películas en turno para clasificación, el  cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden cronológico de recibo de  solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones del Comité copia de la  ficha técnica de cada película objeto de clasificación.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 7º. La exhibición de las películas ante el  Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio del  término del que dispone el Comité para clasificar a partir de dicha exhibición  conforme al artículo 21 de la Ley 1185 de 2008.  Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el  solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la  exhibición ante el Comité. En caso de que la solicitud o la copia de la obra no  sean presentadas en debida forma, los términos se computarán desde que la  solicitud cumpla con los requisitos exigidos.    

Texto inicial del numeral 4: “La exhibición de las  películas ante el Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.  Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el  solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la  exhibición ante el Comité.”.    

5. Una vez exhibida la película y efectuada la  deliberación, el Comité procederá a otorgar la clasificación. Con este objeto,  se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión, quienes pueden  hacer constar sus salvedades de voto.    

6. Suscrita el acta de que trata el numeral anterior, en  la misma sesión la secretaría notificará al interesado, si estuviere presente  o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad con las normas legales  para recibir la notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de  notificación dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas  que lo modifiquen o adicionen.    

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este  artículo, en caso de estimarlo necesario, el Comité podrá clasificar la  película en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a  primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará con el proceso de  notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir de la exhibición  de la película ante el Comité, sin que se hubiere otorgado la clasificación,  aquélla se considera permitida para personas mayores de doce (12) años y  autorizada su exhibición.    

8. Contra las decisiones que adopte el Comité de  Clasificación de Películas proceden el recurso de reposición ante el mismo  órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura, de acuerdo con los  términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o en  las normas que lo modifiquen o adicionen.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 30)    

Artículo 2.10.5.1.6. Solicitud de modificación. En firme la clasificación de la película, pasado el  término de un (1) año podrá solicitarse al Comité su modificación.    

Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el  suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad  anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el Comité de Clasificación.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 31)    

Artículo 2.10.5.1.7. Cobertura de la clasificación. Ninguna película cinematográfica puede presentarse en  sala de exhibición o sitio abierto al público sin la clasificación previa del  Comité de Clasificación de Películas. Esta última rige con independencia del  medio de proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la  proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto ley 1355  de 1970, modificado por la Ley 1185 de 2008.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 32)    

Artículo  2.10.5.1.8. Modificado por el Decreto 554 de 2017,  artículo 8º. Definiciones. Para efectos de la excepción de clasificación de  películas consagrada en el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008 y  dentro del contexto de este decreto adóptase la siguiente definición:    

Festival o  Muestra de Cine: Programación a cargo de personas jurídicas, de duración no  superior a veinte (20) días continuos en el territorio nacional, en la que se  exhiben obras cinematográficas con propósitos expresos y verificables de  formación, de valoración académica o artística, o de otorgar a aquellas premios  o distinciones.    

Parágrafo  1°. No podrá reconocerse más de un festival o muestra en un mismo año  calendario para una misma persona jurídica organizadora o responsable de la  actividad, en forma directa o indirecta, si se trata del mismo festival o  muestra.    

Si se  trata de una muestra de cine itinerante, esta tendrá una única autorización por  año calendario. La autorización determinará las ciudades a las que se llevará  la respectiva muestra.    

Parágrafo  2°. No se considera festival o muestra de cine la exhibición definida  autónomamente por exhibidores que no sean personas jurídicas sin ánimo de lucro  o entidades estatales no comerciales. Lo expresado en este parágrafo se  entiende sin perjuicio de que los organizadores o responsables de una muestra o  festival acuerden con salas comerciales la exhibición de las obras en dichas  salas.    

Parágrafo  3°. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto  social sea de manera expresa la formación de públicos o formación académica,  así como la programación de entidades estatales no comerciales, podrá  asimilarse a festival o muestra de cine.    

Texto inicial del artículo 2.10.5.1.8: “Definiciones.  Para efectos de la excepción consagrada en el ar-tículo 22 de la Ley  1185 de 2008 y dentro del contexto de este decreto adoptase la  siguiente definición:    

Festival o Muestra de Cine: Evento, único o de periodicidad no inferior a un año  realizado en el territorio nacional, en el que se presenten películas. Con el  propósito de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o  distinciones, y en los que se realicen actividades de formación o promoción de  cultura o industria cinematográfica.    

Parágrafo. La  programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuya finalidad sea  la formación de públicos podrá asimilarse a Festival o Muestra de Cine.”    

(Decreto número 358 de 2000, artículo 34,  Modificado por el Decreto número 255 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.10.5.1.9. Exhibición privada de películas. De conformidad con el artículo 135 del decreto ley 1355  de 1970, no son aplicables la obligación y criterios de clasificación de  películas cuando la exhibición se limite a ciertas personas de manera privada,  aunque se lleve a cabo en salas de exhibición pública.    

Lo aquí contemplado es aplicable a cualquier evento en  que se presenten películas ante invitados determinados y sin que se haga  ofrecimiento de boletas al público.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 36)    

Artículo 2.10.5.1.10. Pago de derechos por clasificación de películas. Los siguientes son los derechos a cargo del solicitante  de la clasificación, los cuales se consignarán a favor de la Tesorería General  de la Nación:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 26. Diecisiete coma cincuenta y cuatro (17,54) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada largometraje sometido a clasificación.    

Texto inicial del numeral 1: Veinte  (20) salarios mínimos diarios, por cada largometraje sometido a clasificación.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 26. Tres coma cincuenta y uno (3,51) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada cortometraje sometido a clasificación.”}    

Texto inicial del numeral 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios, por cada  cortometraje sometido a clasificación.    

Parágrafo 1°.  La exhibición de películas, nacionales y extranjeras, que se efectúen con el  objeto de resolver recursos interpuestos contra la clasificación de películas,  no causan el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de  los miembros del Comité.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 37)    

TÍTULO VI    

ATRIBUCIONES PARTICULARES DEL MINISTERIO DE CULTURA;  REGISTROS, OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.10.6.1. Seguimiento  de actividades cinematográficas. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para  el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de  Cultura respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad con el  artículo 4º, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el  numeral 3, artículo 15 del decreto Ley 1746  de 2003 que atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del  Ministerio de Cultura, y las relativas a las obligaciones de productores,  distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá  celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones  requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para la  aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.    

Las personas que se vinculen para el desarrollo de estas  actividades cumplirán funciones públicas. Los convenios que se celebren para el  efecto podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo de lucro o  entidades de auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del Ministerio  de Cultura.    

El respectivo convenio que no podrá tener plazo superior  a 5 años, determinará el alcance de las funciones de los particulares que así  se vinculen, quienes otorgarán garantía única de conformidad con las normas de  contratación estatal.    

Del mismo modo, el Ministerio de Cultura señalará  mediante acto administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán  en el curso de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los  agentes del sector que deban atender vistas de inspección por particulares  serán previamente informados.    

(Decreto número  763 de 2009, artículo 74)    

Artículo 2.10.6.2. Registro  de salas de exhibición cinematográfica. El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter  general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el  registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a  la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario  registrará el cierre definitivo de salas.    

El registro de salas, que tendrá carácter permanente, se  realizará por el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la solicitud en debida forma.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 39)    

Artículo 2.10.6.3. Sala  de exhibición. Para  efectos de este decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición  cinematográfica, el local dotado de una pantalla de proyección de películas,  abierto al público a cambio o no del pago de un precio de entrada.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 40)    

Artículo 2.10.6.4. Clasificación  de salas de exhibición cinematográfica. La clasificación de las salas de exhibición  cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de  Cultura, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características  de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su  propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección,  condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de  confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que  exhiban.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 42)    

Artículo 2.10.6.5. Difusión  de la clasificación de la sala.  En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de  exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala  respectiva.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 43)    

Artículo 2.10.6.6. Horarios  de función. Las salas de  exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus  funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o  superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se  encuentre establecida.    

Los cambios en los horarios, así como la implantación del  cine rotativo o continuo, deberán ser previamente anunciados al público  espectador y en todo caso de manera visible en el lugar de adquisición de la  boleta de ingreso.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 44)    

Artículo 2.10.6.7. Traslado  de Archivos. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladará al  despacho de Cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de  registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y  cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas.    

Los registros otorgados por el Ministerio de  Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  continuarán vigentes, sin perjuicio de la actualización que determine el Ministerio  de Cultura.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 45)    

Artículo 2.10.6.8. Autorización  al Ministerio de Cultura para exhibir obras objeto de estímulos. Los productores de obras cinematográficas que reciban  apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la Ley General  de Cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con el Ministerio  sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de  la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los  que participe el país.    

Ante igual circunstancia, incorporarán en los créditos de  la película la situación de haberse realizado la producción con el apoyo del  ministerio sectorial.    

Con la declaratoria de una obra audiovisual o  cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su productor o  propietario autorizará al Ministerio de Cultura para realizar o decidir la  exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter eminentemente  cultural.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 47)    

Artículo 2.10.6.9. Conservación  de soportes. Sin perjuicio de lo  previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de  estímulos a la producción cinematográfica por parte del Ministerio de Cultura,  se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los  mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de  entidades de reconocida trayectoria.    

En cualquier caso el beneficiario, de estímulos otorgados  por el Ministerio de Cultura a la producción cinematográfica, deberá transferir  a esta última entidad un elemento de tiraje de la obra o una copia en de  perfectas condiciones para reproducción o conservación. Las facultades que con  esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura se limitan al  desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía nacional de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo anterior, como con fines de conservación y sin  desconocimiento de las demás que puedan preverse en el convenio respectivo.  Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el Depósito Legal en la  forma prevista en este decreto.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 48)    

Artículo 2.10.6.10. Acuerdo sobre difusión de la obra cinematográfica en video o televisión. En los convenios para otorgamiento de estímulos  económicos por parte del Ministerio de Cultura con dirección a la producción  cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá  comercializarse la obra para video o proyección en televisión.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 49)    

Artículo 2.10.6.11. Formación en estructuras audiovisuales. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y  mandatos previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de  influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el  objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la  expresión artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el  propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos  contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma  general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de  educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los  establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir  y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación  audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos  audiovisuales.    

Los establecimientos educativos podrán preferiblemente  para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura,  gestores de este sector cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de  proyectos de formación en el área audiovisual.    

(Decreto número  358 de 2000, artículo 52)    

Artículo 2.10.6.12. Las tarifas de admisión a las salas de exhibiciones  cinematográficas serán señaladas libremente por los exhibidores.    

(Decreto 183 de 1988,  artículo 1°)    

PARTE XI    

Nota: Parte XI adicionada por el Decreto 359 de 2018,  artículo 1º.    

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE  TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL    

2.11.1.  Destinación del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos,  internet y navegación móvil para el sector cultura. El 30% de los recursos  efectivamente recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios  de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el artículo 512-2  del Estatuto Tributario destinados para cultura, se presupuestarán en el  Ministerio de Cultura y se destinarán a los siguientes conceptos:    

1. Para  promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que  conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1379 de 2010.    

2. Para  destinarlo a programas de fomento, promoción, y desarrollo de la cultura y la  actividad artística colombiana en el Distrito Capital y los Departamentos,  dándole aplicación a la Ley 397 de 1997, modificada  parcialmente por la Ley 1185 de 2008. Del  total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un tres por ciento (3%) a  programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con  discapacidad.    

De estos  recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo  al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales  conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural.  El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública.  Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%)  del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de  las personas adquirentes de los mismos.    

En los  municipios y/o distritos, en los cuales existan manifestaciones inscritas en la  Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el  Departamento garantizará la destinación del cincuenta por ciento (50%) de los  recursos asignados, para la implementación de los planes de salvaguarda de  estas manifestaciones.    

3. Para la  ejecución de proyectos a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con el  fomento, promoción, creación y desarrollo de la cultura.    

De estos  recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo  al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales  conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural.  El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública.  Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%)  del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de  las personas adquirentes de los mismos.    

Parágrafo.  Los recursos del Impuesto Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía,  datos, internet y navegación móvil de que trata el numeral 2 del presente  artículo, se girarán al Distrito Capital y a los Departamentos, y se ejecutarán  con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.11.2. Manejo  presupuestal y reintegro de los recursos. Los recursos que se giren para  cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, no harán unidad de caja con  los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en  cuentas separadas de la entidad. Los recursos que no hayan sido ejecutados  dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, se deberán reintegrar  a más tardar el 30 de junio del año siguiente, a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  junto con los rendimientos generados.    

Parágrafo  1°. Los recursos reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, serán incorporados en las  siguientes vigencias al presupuesto del Ministerio de Cultura y serán  ejecutados en proyectos relacionados con la apropiación social del patrimonio  cultural.    

Parágrafo  2°. Los rendimientos financieros generados de los recursos girados al Distrito  Capital y a los Departamentos, se deberán consignar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  así: el 15 de febrero los correspondientes al semestre comprendido entre julio  y diciembre del año anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre  comprendido entre enero y junio del respectivo año.    

PARTE XII    

Nota: Parte XII adicionada por el Decreto 697 de 2020,  artículo 1º.    

ECONOMÍA CREATIVA    

TÍTULO I    

ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 2.12.1.1.1. Objeto. Este Título  reglamenta las condiciones de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) en el  territorio nacional.    

Artículo 2.12.1.1.2. Áreas de Desarrollo  Naranja. Las  Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) son espacios geográficos delimitados y  reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial, en particular  en los Planes de Ordenamiento Territorial conforme con lo previsto en la Ley 388 de 1997; o  configurados mediante decisiones administrativas adoptadas por la alcaldía  municipal o distrital.    

Artículo 2.12.1.1.3. Propósito de las Áreas  de Desarrollo Naranja. Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), tienen como  propósito incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas  previstas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017, en  sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales,  artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e  inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos  multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos,  moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa.    

Mediante estas actividades, las Áreas de  Desarrollo Naranja (ADN) deberán operar como centros de actividad económica y  creativa, que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de  ubicación, al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del  patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia,  la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.    

Artículo 2.12.1.1.4.  Caracterización sectorial. Los sectores enunciados en el artículo anterior  comprenden campos macro de acción artística y cultural e involucran, a título  enunciativo, cine, TV, videojuegos, animación, publicidad, publicidad digital,  música, producción de contenidos digitales, medios de comunicación, así como la  cadena de valor desde los procesos de formación, creación, desarrollo,  producción, posproducción, circulación, distribución hasta la comunicación  pública de los bienes, servicios, obras o contenidos respectivos.    

Cada Área de Desarrollo Naranja  (ADN) puede focalizarse en una de estas actividades o tener carácter  intersectorial cuando involucre varias.    

Artículo 2.12.1.1.5.  Caracterización espacial. Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) pueden  constituirse como una zona geográfica o delimitarse en una edificación, así:    

1. Espacios geográficos  delimitados a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones  administrativas adoptadas por la alcaldía municipal o distrital  correspondiente.    

2. Espacios circunscritos a  inmuebles determinados, declarados como Bien de Interés Cultural (BIC) del  ámbito nacional o territorial en la categoría del Grupo Urbano-Sector Urbano  (fracción del territorio de una población dotada de fisionomía, características  y de rasgos distintivos que le confieran cierta unidad y particularidad), o del  Grupo Arquitectónico (construcciones de arquitectura habitacional,  institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, o para el transporte  y obras de energía), según la caracterización descrita en el artículo 2.4.1.1.2  de este decreto. Se requiere en este último caso que la declaratoria contemple  la zona de influencia del Bien de Interés Cultural (BIC) y que este dinamice  una propuesta a nivel económico, social y cultural que impacte su área de  influencia o el área geográfica específica.    

Parágrafo. Si el  bien o conjunto de bienes contare con un Plan Especial de Manejo y Protección  (PEMP), la definición del Área de Desarrollo Naranja (ADN) deberá preservar los  lineamientos allí establecidos. En todo caso, el respectivo Plan Especial de  Manejo y Protección (PEMP) puede revisarse siguiendo el procedimiento fijado en  las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, y en el presente decreto, en función de  apoyar la vocación de la respectiva Área de Desarrollo Naranja (ADN).    

Artículo 2.12.1.1.6. Autonomía  territorial. El modelo de estímulo a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) no  limita o condiciona en modo alguno la autonomía y competencias de las entidades  territoriales en materia de ordenamiento territorial.    

Las decisiones sobre ordenamiento  del suelo, desarrollo de espacios, obras o asignación de estímulos o beneficios  locales, entre otras, corresponden a la autonomía de las autoridades  municipales o distritales, conforme con las Leyes 1454 de 2011, 1551 de 2012. (Régimen  Municipal), 1617 de 2013  (Régimen para los Distritos Especiales), 1625 de 2013 (Ley de  Áreas Metropolitanas) y demás normativa pertinente.    

Las Áreas de Desarrollo Naranja  (ADN) que se creen al amparo del artículo 179 de la Ley 1955 de 2019  pueden ser distritos creativos, distritos culturales, distrito en algún campo  específico de las artes o la creatividad; fábrica o espacio cultural o  cualquier otro que autónomamente se decida. Se procurará, para efectos de los  estímulos nacionales, que estén precedidas de la denominación Área de  Desarrollo Naranja (ADN).    

De acuerdo con las facultades que  otorga el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, las  instancias territoriales competentes podrán promover allí la exención de un  porcentaje del impuesto predial, la exención de un porcentaje del impuesto por  la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de  delineación urbana, por el tiempo que cada entidad territorial defina.    

En los procesos de identificación  y registro que lleven a cabo las entidades territoriales competentes se seguirá  un criterio de gratuidad y no establecimiento de nuevos trámites o requisitos.  La identificación y registro de las actividades y beneficiarios se hará  mediante la consulta por parte de las entidades territoriales del listado de  códigos CIIU de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja a cargo del  Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (Dane).    

Artículo 2.12.1.1.7. Constitución  e identificación de Áreas de Desarrollo Naranja (ADN): La  constitución e identificación precisa de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)  está comprendida dentro de la órbita de competencia de las entidades  territoriales, conforme con las iniciativas de los particulares, las entidades  públicas y las asociaciones público-privadas. En las peticiones que formulen  los ciudadanos o comunidades en cuanto a Áreas de Desarrollo Naranja las  autoridades competentes atenderán lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.    

Artículo 2.12.1.1.8. Guía  metodológica. El Ministerio de Cultura establecerá una Guía Metodológica de  conformación de Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) con el objeto de informar a  los interesados y a las entidades territoriales sobre los alcances y beneficios  de este mecanismo.    

TÍTULO II    

INCENTIVO TRIBUTARIO A  PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 2.12.2.1.1. Incentivo  tributario a proyectos de economía creativa. De conformidad con lo  establecido en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  este Título reglamenta las condiciones mediante las cuales podrá aplicarse el  incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de  economía creativa establecido en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 con  ocasión de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía  creativa.    

Artículo 2.12.2.1.2 Campos  elegibles. Los campos de actividad creativa y cultural elegibles para ser  amparados con el incentivo tributario de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 son  los siguientes:    

1. Los descritos en el artículo  2° de la Ley 1834 de 2017, en  sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales,  artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e  inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos  multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos,  moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa.    

2. Planes especiales de  salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas  representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008.    

3. Infraestructura de  espectáculos públicos de artes escénicas prevista en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo. Dentro de los campos antes  descritos la convocatoria de aplicación del incentivo, definirá las tipologías  de proyectos que pueden concursar.    

Artículo 2.12.2.1.3. Alcance del  beneficio. El monto real invertido o donado en dinero efectivo, con destino  exclusivo a los proyectos que resulten seleccionados en la convocatoria de  aplicación, darán derecho al inversionista o donante a una deducción de su  renta correspondiente al ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor  real invertido o donado por el periodo gravable en que se realice la inversión  o donación, si cumple con todos los parámetros y condiciones establecidos en  los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019, en  este Título y en la convocatoria de aplicación.    

Artículo 2.12.2.1.4. Cupo anual  amparado con el incentivo. El Consejo Nacional de la Economía Naranja  creado en la Ley 1834 de 2017 y  reglamentado por el Decreto 1935 de 2018,  establecerá para cada año fiscal el monto o cupo máximo de inversión o donación  sobre el que puede aplicarse el incentivo tributario de deducción por  inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el  artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.    

CAPÍTULO II    

Convocatoria de aplicación    

Artículo 2.12.2.2.1. Modificado  por el Decreto 624 de 2022,  artículo 1º. Convocatoria de Aplicación. Se denomina  convocatoria de aplicación la que se realice cada año calendario, a decisión  del Ministerio de Cultura, con el objeto de seleccionar mediante concurso  proyectos de economía creativa en los campos elegibles, con la finalidad de que  estos puedan canalizar recursos que enriquezcan el proyecto a partir del  incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de  economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  reglamentado en este Título.    

La apertura de la convocatoria  de aplicación se realizará en los primeros cuatro (4) meses del año calendario  y constará de las siguientes etapas, sin perjuicio de que puedan organizarse  convocatorias adicionales en el mismo año, en caso de que se requiera:    

1. Apertura    

2. Postulación    

3. Verificación de Requisitos    

4. Evaluación    

5. Aprobación de proyectos    

6. Suscripción de documentos y  compromisos para ejecución del proyecto.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.2.1: Convocatoria de aplicación.  Se denomina  convocatoria de aplicación la que se realice cada año calendario, a decisión  del Ministerio de Cultura, con el objeto de seleccionar mediante concurso proyectos  de economía creativa en los campos elegibles, con la finalidad de que estos  puedan canalizar recursos que enriquezcan el proyecto a partir, del incentivo  tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía  creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  reglamentado en este Título.    

La convocatoria de aplicación constará de las siguientes etapas que  se llevarán a cabo en los primeros cuatro (4) meses del año calendario, sin  perjuicio de que puedan organizarse convocatorias adicionales en el mismo año,  en caso de que se requiera:    

1. Apertura.    

2. Postulación.    

3. Verificación de Requisitos    

4. Evaluación.    

5. Selección.    

Artículo 2.12.2.2.2. Contenido. La convocatoria  de aplicación establecerá los parámetros de evaluación de los proyectos sobre  un nivel de calificación que no podrá ser inferior al 80% del total fijado. Los  proyectos que no alcancen este porcentaje no serán aprobados.    

En la convocatoria se podrán  señalar modalidades diferenciadas con base en tipologías de proyectos dentro de  los campos elegibles. Del mismo modo, la convocatoria establecerá un monto  máximo de inversión o donación susceptible del beneficio tributario de  deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el  artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  según las referidas tipologías de proyectos.    

Sin perjuicio de otros parámetros  que defina la convocatoria de aplicación, se tendrán en cuenta los siguientes:    

1. Correspondencia del proyecto  con los campos elegibles descritos en este decreto.    

2. Pertinencia y viabilidad  técnica del proyecto.    

3. Consistencia del presupuesto  con el proyecto.    

4. Fuentes de financiación.    

5. Consistencia financiera del  proyecto.    

6. Relación entre el presupuesto  del proyecto y monto de incentivo solicitado.    

7. Impacto social.    

8. Impacto en la vida cultural y  desarrollo de la economía creativa.    

Parágrafo. La  convocatoria de aplicación tendrá como base el monto o cupo máximo de inversión  o donación susceptible de ser amparada con el incentivo tributario de deducción  por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el  artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  fijado por el Consejo Nacional de la Economía Naranja para cada vigencia.    

Artículo 2.12.2.2.3. Proyectos de  los programas nacionales de Estímulos y Concertación. La  convocatoria de aplicación considerará positivamente en los parámetros de  evaluación, la circunstancia. de que los proyectos en curso hubieran sido  seleccionados dentro de los programas nacionales de Estímulos y Concertación  del Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.12.2.2.4. Proyectos de  ADN. Los proyectos postulados que hagan parte de Áreas de Desarrollo  Naranja (ADN), en la forma establecida en el Título I de este decreto, podrán  ser beneficiarios del incentivo tributario de deducción por inversiones y  donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  reglamentado en el presente Título. La convocatoria de aplicación definirá, del  mismo modo, las condiciones de postulación.    

Artículo 2.12.2.2.5. Otros  campos. Los proyectos relativos a financiación de Planes Especiales de  Salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a Listas  Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, y  los de infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas de que trata  la Ley 1493 de 2011, que  postulen al incentivo reglamentado en este Título, se ceñirán en todo a las  formas de postulación y evaluación aquí previstas. En estos últimos se contará  con la evaluación por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), según lo establecido en  el artículo 2.9.2.1 de este Decreto.    

Artículo 2.12.2.2.6. Modificado  por el Decreto 624 de 2022,  artículo 2º. Proyectos Aprobados. Respecto de los proyectos aprobados  en la convocatoria de aplicación, se establecerán el presupuesto aprobado y el  monto que podrá ser cubierto con donaciones o inversiones susceptibles del  beneficio tributario de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.    

Del mismo modo, la entidad  responsable de la convocatoria de aplicación, previo visto bueno del Ministerio  de Cultura, definirá los topes de incentivo por proyectos, de acuerdo con el  cupo máximo anual definido por el Consejo Nacional de la Economía Naranja.    

El concepto de proyectos  aprobados se entiende de manera análoga al de proyectos avalados o  seleccionados para los fines de este Título.    

Parágrafo. Conforme  con el parágrafo 2 del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, en  casos diferentes a proyectos de artes y patrimonio, solo podrán postular  proyectos a la convocatoria de aplicación las micro, pequeñas y medianas  empresas.    

La convocatoria de aplicación  definirá cuáles proyectos no corresponden a los campos de las artes y el  patrimonio cultural, con el objeto de dar aplicación a la excepción referida en  este parágrafo.”.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.2.6: Proyectos seleccionados. Respecto de los proyectos  seleccionados se establecerá el presupuesto aprobado y el porcentaje del mismo  que podrá ser cubierto con donaciones o inversiones, susceptibles del beneficio  tributario de deducción en el impuesto sobre la renta y  complementarios-incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones  a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  sin superar un 70%.    

Del mismo modo, la convocatoria de aplicación definirá topes  mínimos y máximos de presupuesto por tipologías de proyectos en perspectiva de  la naturaleza de los proyectos y del monto o cupo anual. definido por el  Consejo Nacional de la Economía Naranja.    

Artículo 2.12.2.2.7. Seguimiento.  La convocatoria de aplicación determinará, del mismo modo, la  forma de seguimiento al cumplimiento estricto de los proyectos avalados. El  seguimiento cobijará aspectos de ejecución, impactos esperados, y componentes  financieros, incluido: el uso efectivo del incentivo reglamentado en este  Título.    

Para el seguimiento se preverán  aspectos de auditoría, revisoría fiscal, verificaciones de campo,  tercerización, fiducia u otros que se encuentren pertinentes.    

Del seguimiento de los proyectos  e incentivo asignado se informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).    

CAPÍTULO III    

Aplicación del incentivo    

Artículo 2.12.2.3.1.  Destinatarios. Los destinatarios del incentivo tributario de deducción por  inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el  artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  reglamentado en este Título, pueden ser:    

1. Contribuyentes que sean  personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, que hagan inversiones o  donaciones según el caso, dirigidas a proyectos de economía creativa avalados  en la convocatoria de aplicación, que tengan como titulares a personas  naturales o jurídicas cuyo objeto social sea de carácter cultural, creativo o  social.    

2. Micro, pequeñas y medianas  empresas cuyo objeto social sea de carácter cultural; creativo o social, que  hagan inversiones en proyectos propios asociados a las industrias culturales o  creativas.    

Las inversiones o donaciones que  pretendan ser objeto del incentivo tributario de que trata este Título serán  exclusivamente en dinero.    

Artículo 2.12.2.3.2. Modificado  por el Decreto 624 de 2022,  artículo 3º. Cobertura. El incentivo tributario de deducción por  inversiones o donaciones a proyectos de economía creativa se aplicará sobre la  declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al año fiscal de la  inversión o donación, y se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a. En proyectos que utilicen el  mecanismo de patrimonio autónomo para el manejo de las inversiones y donaciones  respectivas, el año fiscal corresponde a aquel en el que ingresen los recursos.    

b. En proyectos que por su  monto de inversiones o donaciones inferior a cien (100) salarios mínimos  mensuales legales vigentes no requieran patrimonio autónomo, el año fiscal  corresponde al año de finalización del proyecto, o al año de ejecución parcial  del mismo de acuerdo con los requisitos definidos en la convocatoria de  aplicación para certificación de ejecuciones parciales.    

Lo dispuesto en el inciso  anterior aplica en proyectos de inversión propia de micro, pequeñas y medianas  empresas conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.12.2.3.3. del Decreto 1080 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del sector Cultura”.    

Parágrafo. Los  proyectos postulados a la convocatoria no podrán exceder los tres (3) años de  ejecución. Para el segundo (2) año en adelante, no será necesario participar  nuevamente en la convocatoria de aplicación sino acreditar el cumplimiento del  proyecto. En los proyectos que utilicen el mecanismo de patrimonio autónomo se  debe acreditar la vigencia de este para cada año del proyecto.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.3.2: Cobertura. El incentivo tributario de  deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa se  aplicará sobre la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al  año fiscal de la inversión o donación.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 1º. En los proyectos que  tengan duración superior a un (1) año, sin que exceda de tres (3) años, se  deberá acreditar la vigencia de la fiducia mercantil irrevocable para cada año  del proyecto.    

En todo caso, sobre las inversiones o  donaciones que el proyecto reciba se aplicará lo dispuesto en este  artículo en materia tributaria.    

Texto inicial del parágrafo: “Los proyectos que tengan  duración superior a un (1) año, sin superar tres (3) años, deben ser avalados  año a año según las reglas de la convocatoria. Para el segundo (2º) año en  adelante no será necesario concursar sino acreditar el cumplimiento del  proyecto.    

En todo caso sobre las inversiones o donaciones que el proyecto  reciba se aplicará lo dispuesto en este artículo en materia tributaria.”. ·    

Artículo 2.12.2.3.3. Modificado  por el Decreto 624 de 2022,  artículo 4º. Manejo fiduciario. La inversión o donación podrá  manejarse mediante la constitución de una fiducia mercantil irrevocable y su  correspondiente patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria será la encargada de  certificar el cumplimiento de este requisito.    

La irrevocabilidad de la fiducia consistirá en que el  fideicomitente no podrá modificar la destinación de los recursos fideicomitidos  sin aprobación previa y escrita de la entidad que realice la convocatoria de  aplicación del incentivo.    

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. El patrimonio autónomo permite al aportante la obtención del  Certificado de Inversión o Donación en Proyectos Creativos en el año de ingreso  de los recursos al patrimonio autónomo.    

2. El contrato fiduciario será celebrado directamente entre el  titular del proyecto aprobado en la convocatoria de aplicación y la entidad  fiduciaria.    

3. El Ministerio de Cultura determinará condiciones mínimas en  los contratos fiduciarios, indicando, entre otros, las obligaciones y derechos  del titular del proyecto respecto del contrato de fiducia, las obligaciones de  certificación de la fiduciaria con destino a la entidad que realice la  convocatoria de aplicación en cuanto al ingreso de los aportes, la destinación  de los mismos a rubros aprobados del proyecto, anticipos, beneficiarios de  pagos, cumplimiento de obligaciones legales de pagos y giros en el país o al  exterior. Igualmente, puede adoptar formatos para la expedición de  certificaciones a cargo de la fiduciaria y exigir requisitos mínimos de  calificación de las fiduciarias por intermedio de las cuales se administren las  inversiones o donaciones de que trata este Título.    

4. Con sujeción a los parámetros anteriores y en la normativa  vigente aplicable a la fiducia mercantil, la convocatoria de aplicación precisará  los requisitos y las condiciones que deben cumplir las entidades fiduciarias y  la fiducia mercantil irrevocable, en particular las pertinentes a la  certificación de gastos en el proyecto y el cumplimiento de requisitos legales  en los pagos que se realicen.    

5. En la eventualidad de que el proyecto no se ejecute o se  ejecute parcialmente, los recursos remanentes, así como sus rendimientos  financieros serán transferidos a la entidad que realice la convocatoria de  aplicación con destino exclusivo a proyectos que hubieran sido aprobados en la  misma dentro del Banco de Proyectos Culturales y Creativos que se conforme en  la convocatoria de aplicación para los casos en los que los proyectos no  cuenten con inversionistas o donantes identificados al momento de la  postulación y aprobación. Esta situación constará en el respectivo contrato  fiduciario y en la convocatoria de aplicación.    

El Ministerio de Cultura, junto con la entidad que realice la  convocatoria de aplicación, definirán la forma de destinar al Banco de  Proyectos Culturales y Creativos los recursos a que se refiere este numeral.  Sin embargo, si el propio aportante definiera algún proyecto en particular, se  atenderá su decisión.    

Parágrafo. No es obligatoria la constitución de una  fiducia mercantil en proyectos propios de MYPIMES, así como en los casos de  proyectos por montos de inversión o donación inferiores a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes totales en el proyecto, siempre que pueda  acreditarse la destinación de estos recursos al respectivo proyecto. En este  sentido, el titular del proyecto puede a su elección constituir el patrimonio  autónomo, con lo cual se siguen las reglas previstas en este artículo.    

Texto anterior del artículo 2.12.2.3.3. Modificado  por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 2º. Manejo fiduciario. La  inversión o donación debe manejarse mediante la constitución de una fiducia  mercantil irrevocable y su correspondiente patrimonio autónomo. La entidad  fiduciaria será la encargada de certificar el cumplimiento de este requisito.    

Parágrafo 1. En casos excepcionales, teniendo en cuenta los montos menores de inversión  o donación total a cada proyecto (no superiores a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes), y según los parámetros de la convocatoria de  aplicación, no será necesaria la constitución de fiducia mercantil irrevocable,  siempre que pueda acreditarse la destinación de los recursos para los fines del  proyecto.    

Parágrafo 2. No será  necesaria la constitución de una fiducia mercantil irrevocable en los proyectos  propios de micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que pueda acreditarse  la destinación de los recursos para los fines del proyecto.    

Parágrafo 3. La convocatoria de aplicación precisará los requisitos y las condiciones que deben cumplir las entidades  fiduciarias y la constitución de la fiducia mercantil irrevocable de  conformidad con la normativa vigente aplicable a la fiducia mercantil.    

En todo caso, la  irrevocabilidad de la fiducia consistirá en que el fideicomitente no podrá  modificar la destinación de los recursos fideicomitidos sin aprobación previa y  escrita del Ministerio de Cultura y de la entidad que realice la convocatoria de aplicación del incentivo. En el evento de no  poderse ejecutar, o de ejecutarse parcialmente el proyecto de que se trate, los recursos remanentes, así como sus  rendimientos financieros serán consignados a órdenes del Tesoro Nacional.    

Los recursos fideicomitidos no forman parte de la prenda general de los  acreedores de la fiduciaria ni de los fideicomitentes, y sólo garantizan  obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida con este  contrato, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.3.3: “Manejo fiduciario. La inversión o donación debe manejarse en un encargo fiduciario o  patrimonio autónomo a nombre del proyecto. La entidad fiduciaria será la  encargada de certificar el gasto de los recursos exclusivamente en los rubros  del presupuesto aprobado con el aval del responsable del proyecto.    

Parágrafo Primero. En casos excepcionales, teniendo en cuenta los montos menores de  inversión o donación total a cada proyecto y según los parámetros de la convocatoria  de aplicación (no superiores a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes), no será necesaria la constitución de encargo fiduciario. o  patrimonio autónomo, siempre que pueda acreditarse el manejo de los recursos en  una cuenta bancaria remunerada y exclusiva, así como la canalización de los  recursos a los fines del proyecto.    

Parágrafo Segundo. No será necesaria la presencia de la entidad fiduciaria en los  proyectos propios de micro, pequeñas y medianas empresas.    

Parágrafo Tercero La convocatoria de aplicación precisará los requisitos y las  condiciones que deben cumplir las entidades fiduciarias, de conformidad con la  normativa vigente expedida por la Superintendencia· Financiera de Colombia.”.    

Artículo 2.12.2.3.4. Modificado por el Decreto 624 de 2022,  artículo 5º. Emisión de Certificados de Inversión o  Donación en Proyectos de Economía Creativa. La  emisión de los Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía  Creativa está a cargo del Ministerio de Cultura, basándose en las  acreditaciones que le presente la entidad que realice la convocatoria de  aplicación sobre el desembolso y destinación de los recursos.    

Los Certificados de Inversión y  Donación (CID) podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo  defina el Ministerio de Cultura, caso en el cual la entidad que realice la  convocatoria celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de  Valores y cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje definido para cubrir  los costos de la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto anterior del artículo 2.12.2.3.4. Modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 3º. Emisión de Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía  Creativa. La emisión de los Certificados de Inversión o  Donación en Proyectos de Economía Creativa está a cargo del Ministerio de  Cultura, basándose para este fin en las certificaciones de recepción efectiva  de aportes por parte de los patrimonios autónomos constituidos mediante las  respectivas fiducias mercantiles irrevocables con destino a la ejecución de los  proyectos.    

Dada la irrevocabilidad de la inversión o donación, los Certificados de  Inversión o Donación podrán ser emitidos a partir de la recepción de los  recursos en el respectivo patrimonio autónomo, y, en ningún caso, tal emisión  podrá exceder del primer mes del año calendario siguiente al año fiscal de la  recepción efectiva de los recursos.    

Parágrafo 1. En los casos a los que se refieren los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.12.2.3.3.  del presente Decreto, la emisión de los Certificados de Inversión o Donación en  Proyectos de Economía Creativa se hará siempre que la entidad que realice la  convocatoria acredite la destinación de los recursos para los fines del  proyecto.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.3.4: “Emisión de Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de  Economía Creativa. La emisión de los  Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa, está a  cargo del Ministerio de Cultura, basándose para este fin en las acreditaciones  de utilización de los recursos en los fines del proyecto.    

La emisión de estos no podrá exceder del primer mes del año  calendario siguiente al año fiscal de realización efectiva de la inversión por  la persona natural o jurídica, titular del proyecto creativo.”.    

Artículo 2.12.2.3.5. Modificado por el Decreto 624 de 2022,  artículo 5º. Contenido de los Certificados de  Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa. Los  Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa que  amparen el incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a  proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  reglamentado en este Título, contendrán como mínimo la siguiente información:    

1. Identificación del titular  del proyecto de economía creativa.    

2. Título y tipología del  proyecto.    

3. Fecha de aprobación del proyecto.    

4. Identificación del  inversionista o donante.    

5. Año fiscal de la inversión o  donación, conforme a lo previsto en el artículo 2.12.2.3.2 de este decreto.    

6. Monto de la inversión o  donación.    

7. Especificación del incentivo  tributario: ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor de la inversión  o donación certificada.    

8. Nombre y Número de  Identificación Tributaria (NIT) del administrador o entidad fiduciaria, en los  casos en que esta exista.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Cultura informará trimestralmente en cada año calendario a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía  Creativa emitidos, con la información de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las donaciones  efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el  régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a  las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, en  proyectos de economía creativa, aplicarán lo dispuesto en el artículo 257 del  Estatuto Tributario.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.3.5: Contenido de los  Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa. Los Certificados de  Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa que amparen el incentivo  tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía  creativa de· que trata el artículo 180 de la Ley 1955 del 2019,  reglamentado en este Título, contendrán como mínimo la siguiente información:    

1. Identificación del titular del proyecto de economía creativa.    

2. Título y tipología, del proyecto.    

3. Fecha de aprobación del proyecto.    

4. Identificación de la persona jurídica inversionista o donante.    

5. Numeral modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. Año fiscal de la inversión  o donación a través la constitución de la fiducia mercantil irrevocable.    

Texto inicial del numeral 5: “Año fiscal de la inversión o donación.”.    

6. Numeral modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. Monto de la inversión o  donación a través la constitución de la fiducia mercantil irrevocable.    

Texto inicial del numeral 6: “Monto de la inversión o donación.”.    

7. Especificación del incentivo tributario: Ciento sesenta y cinco  por ciento (165%) del valor de la inversión o donación certificada.    

8. Numeral modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. Nombre y Número de  Identificación Tributaria -NIT del administrador o entidad fiduciaria.    

Texto inicial del numeral 8: “Nombre de la entidad fiduciaria y número de identificación  tributaria NIT, en cada caso.”.    

9. Numeral  adicionado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. Número, fecha y valor del negocio jurídico de fiducia  mercantil irrevocable e identificación del correspondiente patrimonio autónomo.    

Parágrafo1°. Modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. La información sobre la constitución de la  fiducia mercantil irrevocable e identificación del correspondiente patrimonio  autónomo no será necesaria cuando se trate de los casos contemplados en los  parágrafos 1 y 2 del artículo 2.12.2.3.3. de este Decreto. En estos casos la  entidad que realice la convocatoria deberá acreditar el monto de la inversión o  donación de los recursos para los fines del proyecto de manera previa a la  expedición del correspondiente Certificado de Inversión o Donación.    

Texto inicial del parágrafo 1°: “El Ministerio de  Cultura informará trimestralmente en cada año calendario a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía  Creativa emitidos, con la información de que trata el presente artículo.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 4º. El Ministerio de Cultura informará  trimestralmente, en cada año calendario, a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sobre los Certificados de  Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa emitidos con la  información de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.12.2.3.6. Características de los  Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa: Los Certificados de  Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa que se generen para  amparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado y por lo tanto  tendrán las siguientes características:    

a) Clase y denominación. Los  Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa son  valores a la orden, denominados en moneda legal colombiana.    

b) Transferencia: Son  valores libremente negociables en el mercado secundario. La transferencia de  los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores· se ·  realizará a través de la correspondiente anotación en cuenta.    

c) Literal modificado por el Decreto 1701 de 2021,  artículo 2º. Inscripción. Los Certificados de  Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa (CID) emitidos por el  Ministerio de Cultura se entenderán inscritos automáticamente en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y autorizada su oferta pública con el  fin exclusivo de que se inscriban en un sistema de negociación administrado por  bolsa de valores, siempre que de manera previa se envíe con destino al RNVE una  certificación suscrita por el Ministerio de Cultura en la cual se detallen las  características generales de los CID y sus requisitos, parámetros y  procedimientos de emisión conforme al artículo 2.12.2.3.4 del presente decreto  y la Resolución 1489 de 2020 del Ministerio de Cultura o la que la modifique,  adicione o sustituya, y en la que se certifique que el Ministerio de Cultura  dará estricto cumplimiento a lo establecido en dichas normas. El Ministerio de  Cultura como emisor de los CID estará exceptuado de dar cumplimiento a las  obligaciones previstas en los artículos 5.2.4.1.1. a 5.2.4.3.7 del Decreto 2555 de 2010,  incluyendo las modificaciones previstas en el Decreto 151 de 2021  o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, ni les serán  aplicables los costos, cuotas, contribuciones o cobros relacionados con  inscripción, oferta o mantenimiento ante el RNVE.    

Una vez se verifique la  inscripción automática ante el RNVE de los CID de que trata el presente  literal, podrá llevarse a cabo la inscripción de todas las emisiones  respectivas en bolsa de valores.    

Texto inicial del literal c): Inscripción. Están inscritos en  la Bolsa de Valores de Colombia.    

d) Conformación. No  tienen cupones de intereses.    

e) Utilización. Solo podrán  utilizarse para deducir su valor del impuesto sobre la renta.    

f) Vigencia. Tienen  vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la  anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, según el caso. ·    

g) Fraccionamiento.  Los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa  podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento)    

Artículo 2.12.2.3.7. No concurrencia de  beneficios.  En ningún caso podrá ser tratada como deducción por el inversionista o donante  el valor contenido en un título cuando este sea negociado. Cuando, los  certificados de inversión o donación hayan sido negociados, solo podrá hacer  uso de la deducción dentro del término previsto en el presente decreto, el  adquirente del respectivo valor a la orden denominado en moneda legal  colombiana.    

Artículo 2.12.2.3.8. Fiscalización. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en ejercicio  de las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del  Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes, adelantará los procesos  de fiscalización y sancionatorios, cuando hubiere lugar a ello, para asegurar  el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y en especial la correcta  aplicación de los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019 y  las disposiciones reglamentarias del presente decreto.    

Artículo 2.12.2.3.9. Modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 5º. Responsabilidad de  las entidades fiduciarias. Las fiduciarias con las que se  celebren los respectivos negocios jurídicos de fiducia mercantil irrevocable  que administren recursos para el desarrollo de los proyectos certificarán tanto  la constitución de dichos negocios jurídicos y los montos recibidos, como,  posteriormente, los gastos con destino a los rubros y presupuesto aprobado de  los proyectos.    

El Ministerio de Cultura determinará  condiciones mínimas en los contratos fiduciarios, indicando entre otros, las  obligaciones y derechos del titular del proyecto respecto del contrato de  fiducia. Igualmente, puede exigir requisitos mínimos de calificación de las  fiduciarias por intermedio de las cuales se administren las inversiones o  donaciones de que trata este Título.    

La entidad fiduciaria celebrará de manera  diligente y eficiente todas las gestiones necesarias para cumplir con el objeto  de la fiducia mercantil irrevocable en atención a los parámetros que defina el  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se  aplicará de conformidad con la  normativa vigente concerniente a la fiducia mercantil.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.3.9: “Responsabilidad de las entidades fiduciarias. Las fiduciarias que  administren recursos para el desarrollo de los proyectos de inversión  certificarán los gastos con destino a los rubros y presupuesto aprobado de los  proyectos.    

El Ministerio de Cultura especificará cláusulas mínimas en los  contratos fiduciarios entre el titular del proyecto y la entidad fiduciaria. Igualmente,  puede exigir requisitos mínimos de calificación de las fiduciarias por  intermedio de las cuales se administren las inversiones o donaciones de que  trata este Título.    

La entidad fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente  todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del encargo o  contrato fiduciario en atención a los parámetros que defina el Ministerio de  Cultura.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con la  normativa vigente expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.”.    

CAPÍTULO IV    

Operatividad del incentivo    

Artículo 2.12.2.4.1. Implementación del  Incentivo. La  entidad encargada de implementar las condiciones para la aplicación del  incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de  economía creativa regulado en este Título es el Ministerio de Cultura    

El Ministerio de Cultura establecerá mediante  Resolución los aspectos específicos del mismo, así como los requisitos para  expedición de los certificados de inversión o donación correspondientes, dentro  de los parámetros previstos en los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019 y en  este Título, y efectuará las delegaciones internas que sean pertinentes de  acuerdo con las competencias institucionales previstas en el Decreto 2120 de 2018  y las normas que lo modifiquen, sustituyan, desarrollen o complementen.    

Artículo 2.12.2.4.2. Modificado por el Decreto 1702 de 2020,  artículo 6º. Convenio de asociación. Conforme con el parágrafo 1 del  artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, el  Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la  convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro  adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo  convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo  previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria  demande.    

Si se acude a esta opción se vinculará a la  entidad sin ánimo de lucro establecida en el inciso 1 del artículo 63 de la Ley 397 de 1997 (Ley  General de Cultura), constituida como corporación mixta, sin ánimo de Lucro,  Colombia Crea Talento.    

Parágrafo 1°. En el caso previsto en este artículo, el respectivo  convenio definirá, como mínimo, las obligaciones de la entidad respecto de la  convocatoria de aplicación, seguimiento, certificaciones, informes, archivo,  información acumulada, estudios de impacto del modelo, entre otros. La emisión  de los Certificados de Inversión o Donación a proyectos de economía creativa  culturales y creativos por parte del Ministerio de Cultura se basará en la  certificación de constitución de la fiducia mercantil irrevocable y del  correspondiente patrimonio autónomo, así como de los montos efectivamente  invertidos o donados.    

Parágrafo 2°. Los recursos  obtenidos para cubrir los costos que las convocatorias demanden, deberán ser  suficientes para cubrir todos los costos de administración y seguimiento en que  incurra la entidad que adelante la convocatoria, con base en el convenio que  celebre el Ministerio de Cultura. Se consideran costos todas las erogaciones en  las que la entidad que adelante la convocatoria deba incurrir para diseñar,  promover, implementar, publicitar, promocionar y ejecutar la convocatoria; así  como todas las acciones y gestiones, desde la óptica administrativa,  financiera, estratégica, jurídica, operativa y logística, necesarias para  hacerle seguimiento a los proyectos seleccionados.    

Parágrafo 3°. Los excedentes y los rendimientos financieros de los  recursos mencionados en el parágrafo anterior, si los hubiere, se consignarán a  órdenes del Tesoro Nacional.    

Texto inicial del artículo 2.12.2.4.2: “Convenio de asociación. Conforme con el parágrafo primero (1º) del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019,  el Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la  convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro  adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo  convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo  previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria  demande.    

Si se acude a esta Opción se vinculará a la entidad sin ánimo de  lucro establecida en el inciso primero (1º) del artículo 63 de la Ley 397 de 1997  (Ley General de Cultura), constituida como corporación mixta, sin ánimo de  Lucro, Colombia Crea Talento.    

Parágrafo. En el caso previsto en este artículo el respectivo convenio  definirá como mínimo las obligaciones de la entidad respecto de la convocatoria  de aplicación, seguimiento, certificaciones, informes, archivo, información  acumulada, estudios de impacto del modelo, entre otros.    

La emisión de los Certificados de Inversión o Donación a proyectos  de economía creativa culturales y creativos por parte del Ministerio de  Cultura, se basará en la certificación de cumplimiento que en este caso le  suministre la entidad así vinculada.”.    

Artículo 2.12.2.4.3. Incentivo al cine  nacional. Las  disposiciones del presente Título no son aplicables a los proyectos  cinematográficos nacionales, los cuales se rigen por lo establecido en la Parte  X, Título II, Capítulo VI de este decreto.    

TÍTULO III    

Nota: Título III  adicionado por el Decreto 1204 de 2020,  artículo 1º.    

POLÍTICA INTEGRAL  NARANJA    

CAPÍTULO 1        

Generalidades y  Estructura        

Artículo 2.12.3.1.1. Adopción  de la política. Adóptese “la Política Pública integral de la Economía Creativa  (Política Integral Naranja)”, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de  la Ley 1834 de 2017 “por  medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja”. Esta política se  aplicará en todo el territorio nacional y está enfocada en desarrollar,  fomentar, incentivar y proteger las industrias creativas.    

Artículo 2.12.3.1.2. Objetivo  General. Implementar estrategias de articulación con los sectores  públicos y privados que permitan la aplicación de un modelo de gestión dirigido  al desarrollo. integral de las industrias creativas y culturales.    

Artículo 2.12.3.1.3. Líneas de  la política. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1834 de 2017 “por  medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja” que establece la  estrategia de la gestión pública de la economía creativa a través de las 7i,  para efectos de la Política Integral Naranja y el presente Decreto se  desarrollan como 7 líneas estratégicas.    

Artículo 2.12.3.1.4. Línea 1  Información. Línea que se denomina información y conocimiento del sector para  tomar mejores decisiones. Está dirigida a obtener adecuado levantamiento de  información constante, confiable y comparable sobre los sectores de la economía  creativa.    

Esta línea tiene como objetivo  la consecución de información sectorial que coadyuve al proceso de  implementación y desarrollo de la política. Para esto se desarrollarán acciones  dirigidas a fortalecer las investigaciones y mediciones que permitan comparar  al sector cultural y creativo con otros sectores económicos y en el contexto  nacional e internacional; a generar información y conocimiento sectorial que  fortalezca el diálogo entre cultura, economía; creatividad y desarrollo  sostenible, y que permitan conocer las características del mercado de las  industrias culturales para establecer estrategias que favorezcan su  consolidación.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Ampliar la generación de  conocimiento a través de diversos enfoques disciplinares.    

2. Profundizar en el análisis  del ecosistema de valor y a nivel territorial.    

3. Organizar, sistematizar y  divulgar la información y el conocimiento sectorial.    

Artículo 2.12.3.1.5. Línea 2  Instituciones. Línea que se denomina fortalecimiento y articulación  institucional, financiación e incentivos. Esta línea busca la coordinación de  la gestión administrativa que permita involucrar al sector público, privado,  mixto y no gubernamental, que permita articular de forma adecuada los  postulados de la Economía Creativa.    

Esta línea tiene como objetivo  generar instrumentos de articulación interinstitucional que permitan crear un  ambiente propicio para el desarrollo de la industria cultural y creativa a  nivel nacional. Para esto, se trabajará en establecer condiciones  institucionales favorables para el desarrollo de la economía creativa. A través  de mecanismos de articulación organizacional entre los sectores público y  privado; la organización y simplificación de los trámites del sector; y la  provisión de recursos financieros y generación de incentivos fiscales o de otra  índole.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Diseñar, implementar y hacer  visibles los instrumentos para el fortalecimiento sectorial dispuestos en el  Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), la  Ley de Financiamiento (Ley 2010 de 2019) y  la normatividad pendiente.    

2. Consolidar, ofertar y  gestionar instrumentos de financiación pertinentes para las necesidades y  modelos de negocio o emprendimiento del sector.    

3. Priorizar las acciones de la  política a nivel territorial.    

Artículo 2.12.3.1.6. Línea 3  Industria. Esta línea busca fortalecer el papel de las industrias  creativas, así como su formalización y adecuación, para que se privilegie y  apoye su contribución en el producto interno bruto. Establece la gestión de  emprendimientos y empresas sostenibles.    

Esta línea tiene como objetivo  generar herramientas que permitan la financiación y la consecución de  incentivos para el crecimiento y desarrollo de las industrias creativas y  culturales. Para esto, se buscará generar mayor sostenibilidad y encadenamiento  de los emprendimientos y organizaciones de diversos tamaños que conforman el  ecosistema creativo, a través de diversos modelos de intervención que  contemplen instrumentos y mecanismos enfocados a facilitar el acceso a capital  de trabajo o capital de inversión; establecer un entorno regulatorio y  competitivo favorable para que surjan y se consoliden los emprendimientos y  prosperen las empresas del sector; brindar asistencia para el negocio a través  de instrumentos y mecanismos desarrollados con el fin de fortalecer los modelos  de negocio; y formular e implementar programas con el objeto de promover una  mentalidad y cultura de emprendimiento en todos los agentes que componen el  ecosistema cultural y creativo.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Fortalecer la gestión  sostenible de emprendimientos u organizaciones comunitarias y sociales y  entidades sin ánimo, de lucro.    

2. Fomentar en las empresas el  uso de herramientas que le permitan mitigar los riesgos que enfrentan en la  etapa de consolidación.    

3. Apoyar a las empresas  consolidadas para que puedan escalar sus operaciones e incrementar sus  exportaciones.    

4. Dar a conocer y fomentar el  acceso a instrumentos que benefician de manera transversal todo el sector  Cultural y Creativo.    

Artículo 2.12.3.1.7. Línea 4  Infraestructura. Esta línea busca el desarrollo de la infraestructura necesaria  para que, en el marco de las competencias del Gobierno nacional y los gobiernos  locales, se privilegie la inversión en infraestructura física e infraestructura  virtual, así como a su acceso inclusivo. La política establece la línea  territorios e infraestructuras sostenibles para el despliegue de los procesos  creativos.    

Esta línea tiene como objetivo  instituir elementos de participación pública y privada que permitan su  integración en la cadena de desarrollo de la industria cultural y creativa. A  través del fortalecimiento de bienes públicos; el diseño, construcción,  adecuación, mantenimiento y dotación de infraestructura cultural y creativa,  alineada con las necesidades y los valores culturales presentes en cada  territorio que garanticen su sostenibilidad en el largo plazo, incentivando la  creación o el fortalecimiento de infraestructuras físicas y digitales  sostenibles para la creatividad y la innovación. Así como la identificación y  estímulo del desarrollo de Áreas de Desarrollo Naranja. También se buscará  promover e incentivar la infraestructura blanda entendida como los modelos de  sostenibilidad de los equipamientos creativos, las estrategias de apropiación y  gestión asociadas, así como las iniciativas relacionadas de investigación e  innovación.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1 Proveer bienes públicos e  infraestructuras sostenibles, acordes a las necesidades y características de  los territorios.    

2. Estimular el desarrollo de  Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) en todo el territorio nacional (artículo 179  de la Ley 1955 de 2019).    

3. Fortalecer el uso de los  instrumentos de financiación existente para la construcción o el mejoramiento  de la infraestructura cultural y creativa.    

Artículo 2.12.3.1.8. Línea 5  Integración. Esta línea busca la promoción de los instrumentos internacionales  necesarios para que las industrias de la economía creativa obtengan acceso  adecuado a mercados fortaleciendo así su exportación, sin perjuicio de aquellos  tratados y obligaciones internacionales suscritas y ratificadas por Colombia.  Plantea la línea para la Integración, redes y desarrollo de mercado.    

Se tiene como objetivo el  propiciar la estimulación de habilidades y desarrollo de contenidos que  permitan la ampliación de las capacidades sectoriales, mediante el fomento de  las instancias de mediación, integración y circulación de bienes y servicios  culturales y creativos; por medio de acciones que fortalezcan las audiencias;  los mercados locales, nacionales e internacionales, y garanticen el acceso y el  disfrute de las manifestaciones culturales propias. Así como la generación de  hábitos en el consumo que fortalezcan el ciclo cultural.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Fortalecer a los mediadores  del ecosistema de valor.    

2. Fortalecer las plataformas y  mercados nacionales e internacionales de redes y de circulación de bienes y  servicios culturales y creativos.    

3. Fortalecer el encuentro  entre patrimonio y el turismo sostenible.    

4. Crear estrategias para que  el público colombiano acceda y apropie las manifestaciones culturales y  creativas nacionales.    

5. Poner en marcha los  proyectos de interés nacional estratégicos de vocación naranja – PINES Naranja.    

Artículo 2.12.3.1.9. Línea 6  Inclusión. Esta línea busca que las industrias creativas se conviertan en  vehículos de integración y resocialización como generadoras de oportunidades  laborales y económicas. Plantea el desarrollo de capacidades, inclusión y  acceso a oportunidades.    

Su objetivo es propiciar  estrategias de expansión y circulación de los bienes asociados a las  actividades de la economía creativa por medio del fortalecimiento del capital  humano y la promoción de conocimientos, competencias y habilidades creativas de  las personas que integran el sector, para fomentar su cualificación e ingreso  al mercado laboral que contribuyan al cierre de las brechas de calidad,  cantidad y pertinencia entre la oferta formativa y la demanda laboral. Un eje  fundamental será la educación artística, creativa y cultural desde la educación  preescolar, básica y media.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Cierre de brechas de capital  humano y diseño de cualificaciones en el ecosistema cultural y creativo.    

2. Impulsar las estrategias de  la política para el fortalecimiento de los oficios para las artes escénicas y  el patrimonio cultural.    

3. Fortalecer el desarrollo  integral de habilidades y competencias propias del saber artístico, cultural y  tecnológico en la educación básica y media.    

4. Implementar el Sistema  Nacional de Educación, Formación Artística y Cultural (SINEFAC).    

Artículo 2.12.3.1.10. Línea 7  Inspiración. Esta línea busca la promoción de la participación en escenarios  locales, virtuales, nacionales e internacionales que permitan mostrar el  talento nacional, conocer el talento internacional, e inspirar la cultura  participativa desarrollando la Economía Creativa en todas sus expresiones. Está  dirigida a la producción de bienes y servicios culturales.    

Su objetivo es fortalecer  instrumentos para promover la creación y la protección de los bienes y  servicios asociados a los sectores de la Economía Naranja a través de  herramientas que estimulen la producción de bienes y servicios culturales y creativos  innovadores y de calidad; bienes y servicios que tengan alto valor estético,  social y simbólico, promuevan la diversidad y tengan capacidad de ser  apropiados por la sociedad y el mercado, garantizando un adecuado equilibrio  entre el derecho al acceso a la cultura, la creatividad y sus contenidos y el  respeto por la propiedad intelectual. Además, el fortalecimiento de los  mecanismos de protección para que los autores reciban una remuneración por el  uso de sus creaciones.    

La implementación de esta línea  se realizará a través de las siguientes acciones:    

1. Estimular la creación y la  consolidación de una actividad cultural y creativa sostenible con alto valor  social, innovadora y diversa.    

2. Ampliar los conocimientos y  uso de las herramientas provistas por el Derecho de Autor y los Derechos  Conexos para garantizar un acceso justo e incrementar los beneficios económicos  derivados de las creaciones del sector.    

3. Incorporar los sectores de  la economía cultural y creativa como apuestas productivas en el marco de la  Política Nacional de Desarrollo Productivo (PDP).    

4. Crear y potenciar espacios de  experimentación interdisciplinar, laboratorios creativos y de prototipado de  producto y de investigación + creación de áreas artísticas.    

CAPÍTULO II        

Implementación,  seguimiento, evaluación y otras consideraciones        

Artículo 2.12.3.2.1. Implementación.  El Ministerio de Cultura y el Consejo Nacional de Economía  Naranja liderarán de manera conjunta la implementación de la Política Integral  Naranja.    

Parágrafo. Las  entidades responsables de la ejecución de la Política Integral Naranja estarán  definidas en el plan de acción que adopte el Comité Técnico, sin perjuicio de  lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 2.12.3.2.2. Comité  Técnico. Con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1935 de 2018,  se conformará un comité técnico, el cual estará integrado por los delegados de  las entidades que componen el Consejo Nacional de Economía Naranja con el fin  de:    

1. Efectuar la construcción del  Plan de Acción el cual deberá someterse a la aprobación del Consejo Nacional de  Economía Naranja.    

2. Apoyar la definición  articulada de metas e indicadores asociados a la implementación de la política.    

3. Desarrollar las mesas  técnicas con los gremios y actores privados con el fin de incluir acciones de  coordinación en el marco de la definición e implementación el Plan de Acción.    

4. Las demás necesarias para  llevar a cabo la implementación de la Política Integral Naranja.    

Artículo 2.12.3.2.3. Plan de  Acción. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente Decreto, se formulará el Plan de Acción que concrete los ejes,  líneas de acción, responsables, metas e indicadores para dar cumplimiento a la  Política que se adopta.    

Parágrafo 1°. El Plan  de Acción deberá ser formulado en coordinación con las entidades del Comité  Técnico y aquellas del orden nacional y territorial que sean necesarias.    

Parágrafo 2°. Una vez  formulado el Plan de Acción, deberá ser puesto en consideración y aprobado por  el Consejo Nacional de Economía Naranja para proceder a su implementación.    

Artículo 2.12.3.2.4.  Participación. El Comité Técnico podrá generar espacios de participación de  actores públicos y privados que permitan realizar aportes e integrar elementos  que permitan propiciar la implementación del Plan de Acción.    

Artículo 2.12.3.2.5.  Seguimiento y evaluación. El Ministerio de Cultura, de manera  conjunta con el Consejo Nacional de Economía Naranja serán los encargados de  adelantar el proceso de seguimiento del Plan de Acción de la política de  acuerdo con la metodología de indicadores que se defina en el mismo.    

El comité técnico señalado en  el artículo 2.12.3.2.2. del presente Decreto deberá presentar los reportes  sobre el estado del cumplimiento del plan de acción que requieran el Ministerio  de Cultura o el Consejo Nacional de Economía Naranja para la correspondiente  evaluación de la Política Integral Naranja. De igual manera, le corresponde al  comité presentar un informe anual en la última sesión del Consejo Nacional de  Economía Naranja en el que se consolide el registro de las labores de  implementación de la política; la efectividad y eficiencia de las acciones  desplegadas; y el estado de logros obtenidos en la vigencia y las  recomendaciones para la acción de implementación de la política.    

Artículo 2.12.3.2.6.  Financiación. Las fuentes de financiación de la Política Integral Naranja  serán definidas en el correspondiente plan de acción.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

TÍTULO I    

VIGENCIA Y DEROGATORIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas  en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Cultura que versan sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos  relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

               

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