DECRETO 1079 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1079 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  2642 de 2022, por el Decreto  1252 de 2021, por el Decreto  1009 de 2021, por el Decreto  478 de 2021, por el Decreto  1538 de 2020, por el Decreto 746 de 2020,  por el Decreto 1120 de 2019,  por el Decreto 632 de 2019,  por el Decreto 2453 de 2018,  por el Decreto 2156 de 2018,  por el Decreto 1082 de 2018,  por el Decreto 727 de 2018,  por el Decreto 1305 de 2017,  por el Decreto 431 de 2017,  por el Decreto 296 de 2017,  por el Decreto 153 de 2017,  por el Decreto 1310 de 2016,  por el Decreto 2297 de 2015  y por el Decreto 1906 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  997 de 2022, por el Decreto  935 de 2022, por el Decreto  191 de 2021, por el Decreto  1567 de 2020, por el Decreto 129 de 2020,  por el Decreto 2163 de 2018,  por el Decreto 2229 de 2017,  por el Decreto 602 de 2017,  por el Decreto 26 de 2017,  por el Decreto 1517 de 2016,  por el Decreto 1514 de 2016,  por el Decreto 38 de 2016,  por el Decreto 2060 de 2015  y por el Decreto 1735 de 2015.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1369 de 2022.    

Nota 4: Reglamentado  parcialmenter por la Resolución  3015 de 2019, M. Transporte.    

Nota 5: Ver Concepto  16676 de 2016, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la  implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se  estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las  decisiones del Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos  ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo  38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único  Reglamentario Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO  1    

ESTRUCTURA  DEL SECTOR TRANSPORTE    

PARTE  1    

SECTOR  CENTRAL    

TÍTULO  1    

CABEZA  DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de  Transporte. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y  adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica  en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte  carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia  de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.    

(Decreto 087 de 2011,  artículo 1°).    

Nota, artículo 1.1.1.1: Ver Resolución  1244 de 2019, M. Transporte.    

TÍTULO 2    

FONDOS    

Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional  para la Reposición y Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de  Transporte Terrestre de Pasajeros. Es un ente con personería jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no  previsto en el Decreto 1485 de 2002  se regirá por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los  requerimientos económicos y financieros para la reposición y renovación del  parque automotor de los vehículos de servicio de transporte público colectivo  terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano.    

(Decreto 1485 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 1.1.2.2. Fondo Nacional  de Seguridad Vial. Es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, ni estructura  administrativa, con independencia patrimonial, administrativa, contable y  estadística, para financiar el funcionamiento e inversión de la Agencia  Nacional de Seguridad Vial.    

(Ley 1702 de 2013,  artículo 7°). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el del  artículo 7º de la Ley 1702 de 2013,  referido).    

TÍTULO  3    

ÓRGANOS  SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.3.1. Consejo  Consultivo de Transporte. Tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa  dependencia y orientación del Ministerio del ramo. Entre sus funciones, está  asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas generales  sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos  que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las disposiciones  pertinentes.    

(Decreto 2172 de 1997,  artículos 1° y 4º, literal a).    

Artículo 1.1.3.2. Consejo  consultivo de terminales de transporte. Es un organismo asesor y consultor del Ministerio de  Transporte, el cual tiene entre sus funciones proponer al Ministerio de  Transporte elementos de política sobre las terminales de transporte terrestre,  en particular sobre su operación, así como los mecanismos para evaluar la  calidad y eficiencia de los servicios de las Terminales de Transporte  Terrestre.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 1.1.3.3. Consejo  consultivo de seguridad vial. Su función es la de informar los planes y las estrategias de seguridad  vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr el compromiso y  alineamiento con los sectores público-privados en los objetivos y estrategias  nacionales de seguridad vial.    

(Ley 1702 de 2013,  artículo 15.4).    

Artículo 1.1.3.4. Comisión  intersectorial de corredores logísticos. Es un organismo encargado de analizar la reglamentación  para el flujo de carga en los corredores logísticos de importancia estratégica.    

(Decreto 1478 de 2014,  artículo 5°).    

Nota, artículo 1.1.3.4: Ver Resolución  789 de 2018, M. Transporte.    

Artículo 1.1.3.5. Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria. Es un organismo, el cual tiene entre sus funciones la formulación  de políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en  materia de seguridad aeroportuaria.    

(Decreto 1400 de 2002,  artículo 2°, parágrafo).    

Artículo 1.1.3.6. Comité de  Coordinación permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección  General Marítima, DIMAR. Es el organismo integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y  la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la  directa dependencia y orientación del Ministerio de Transporte, que tiene entre  sus funciones revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se  presenten.    

(Decreto 804 de 2001,  artículos 2° y 58).    

Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el Decreto 2163 de 2018,  artículo 8º. Comisión Intersectorial para los proyectos de infraestructura de  transporte. Tiene por objeto articular las entidades  públicas que tienen relación con los proyectos de infraestructura de transporte  en el país y coordinar y orientar la planeación integral y el seguimiento a la  ejecución eficiente de los referidos proyectos.    

Artículo 1.1.3.8. Adicionado  por el Decreto 935 de 2022,  artículo 8º. Comisión Intersectorial de Logística y Transporte. Tiene  por objeto coordinar y orientar la efectiva, eficiente, segura y continua  prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional para  facilitar el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento,  almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los bienes.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Instituto  Nacional de Vías – INVIAS. Tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes,  programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial  Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la  infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el  Ministerio de Transporte.    

(Decreto 2618 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 1.2.1.2. Agencia Nacional  de Infraestructura. Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar,  administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación  Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación,  administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en  todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de  proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura  pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional.    

(Decreto 4165 de 2011,  artículo 3°).    

Artículo 1.2.1.3. Aeronáutica  Civil – Aerocivil. Tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la  administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en  concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia  económico-social y de relaciones internacionales.    

(Decreto 260 de 2004,  artículo 3°).    

Artículo 1.2.1.4. Superintendencia  de Puertos y Transporte. Tiene por objeto ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia  que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad  Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 01 de 1991 y en  materia de tránsito, transporte y su infraestructura.    

(Decreto 1016 de 2000,  artículo 3°).    

Artículo 1.2.1.5. Agencia Nacional  de Seguridad Vial – ANSV. Tiene por objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad  vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la  ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las  acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de  seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.    

(Ley 1702 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 1.2.1.6. Unidad de  Planeación de Infraestructura de Transporte – UPIT. Tiene por objeto planear el desarrollo de la  infraestructura de transporte de manera integral, indicativa, permanente y  coordinada con los agentes del sector transporte, para promover la competitividad,  conectividad, movilidad y desarrollo en el territorio nacional en materia de  infraestructura de transporte, así como consolidar y divulgar la información  requerida para la formulación de política en materia de infraestructura de  transporte.    

(Decreto 946 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 1.2.1.7. Comisión de Regulación  de Infraestructura y Transporte – CRIT. Tiene como objeto el diseño y definición del marco de  regulación económica de los servicios de transporte y de la infraestructura de  transporte, cuando se presenten fallas de mercado, para fomentar la eficiencia,  promover la competencia, controlar los monopolios y evitar el abuso de posición  dominante.    

(Decreto 947 de 2014,  artículo 2°).    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad expedida por el  Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas  por  el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes del sector transporte.    

Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del  sector transporte y rige en todo el territorio nacional.    

TÍTULO 2    

DEFINICIONES    

Artículo 2.1.2.1. Definiciones  generales. Para la interpretación y aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

• Actividad transportadora: de conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se  entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones  tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o  conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de  conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes,  basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.    

• Transporte público: de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el  transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de  personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad  de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación  económica.    

• Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el  transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización  de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las  personas naturales o jurídicas.    

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de  transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente  constituidas y debidamente habilitadas.    

(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001,  artículos 3°, 4º y 5° y Decreto 3109 de 1997,  artículo 2°).    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE    

TÍTULO 1    

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR    

Artículo 2.2.1.1. Definiciones  para el transporte terrestre automotor. Para la interpretación y aplicación del presente Título  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Demanda total existente de transporte: es el número de pasajeros que  necesita movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo.    

• Demanda insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no  cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de  movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la  diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada.    

• Determinación del número de habitantes: se establece teniendo en cuenta el  último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE.    

• Edad del equipo automotor: es el cálculo resultante de la diferencia  entre el año que sirve de base para la evaluación, estudio o análisis y el año  del modelo del vehículo.    

• Edad del parque automotor: es el promedio ponderado de la edad de todo el  equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.    

• Frecuencia de despacho: es el número de veces por unidad de tiempo en que  se repite la salida de un vehículo.    

• Oferta de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las  empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una  ruta determinada.    

Paz y salvo: es el documento que expide la empresa de transporte al  propietario del vehículo en el que consta la inexistencia de obligaciones  derivadas exclusivamente del contrato de vinculación.    

• Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los  vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa  cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados,  contemplando el mantenimiento de los mismos.    

• Sistema de rutas: es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la  demanda de transporte de un área geográfica determinada.    

• SMMLV: salario mínimo mensual legal vigente.    

• Tarifa: es el precio que pagan los usuarios por la utilización del  servicio público de transporte.    

• Tiempo de recorrido: es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta  entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada.    

• Variante: es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía  que evita el ingreso al casco urbano de un municipio.    

(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001, artículo  7° y Decreto 348 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.2. Homologación. De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995,  el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos  importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al  servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente  para los destinados al servicio particular o privado de carga.    

(Decreto 491 de 1996,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 1    

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano,  Distrital y Municipal de Pasajeros    

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto y  principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las  Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del  radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y la prestación por  parte de éstas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo  los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del  transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a  las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a  la modalidad de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros  del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal de acuerdo con los  lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.1.3. Servicio  público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta  modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las  personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado,  para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 6).    

Artículo 2.2.1.1.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente  Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:    

• Frecuencias disponibles: son los despachos establecidos en los estudios  de demanda que no han sido autorizados.    

• Modificación de horarios: es el cambio de las frecuencias asignadas a una  empresa, sin alterar el número total autorizado.    

• Nivel de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la  empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las  especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y  comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen  tarifario y demás circunstancias o servicios que previamente se consideren  determinantes, tales como paraderos y terminales.    

• Ruta: es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos  entre sí por una vía, con un recorrido determinado y unas características en  cuanto a horarios, frecuencias, paraderos y demás aspectos operativos.    

• Utilización vehicular: es la relación que existe, en términos  porcentuales, entre el número de pasajeros que moviliza un vehículo y el número  de sillas que ofrece.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 7°).    

SECCIÓN 1    

Clasificación    

Artículo 2.2.1.1.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad  transportadora del radio de acción Metropolitano, Distrital y Municipal se  clasifica:    

Según el nivel de servicio:    

a) Básico. El que garantiza una cobertura adecuada, con frecuencias mínimas  de acuerdo con la demanda y cuyos términos de servicio y costo lo hacen  accesible a todos los usuarios;    

b) Lujo. El que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad y  accesibilidad, en términos de servicio y cuyas tarifas son superiores a las del  servicio básico.    

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la Autoridad de Transporte  Competente pueda definir otros niveles de servicio que requiera en su  jurisdicción.    

Según el radio de acción:    

a) Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de una área  metropolitana constituida por la ley;    

b) Distrital y Municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de  un distrito o municipio. Comprende el área urbana, suburbana y rural y los  distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.1.1.2. Servicio  regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o  municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá  previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas  señaladas en este Capítulo.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades  de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.    

• En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o  distritales o en los que estos deleguen tal atribución.    

• En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con  la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes  respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.    

No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en  un radio de acción diferente al autorizado.    

Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales,  no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su  jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.1.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o  municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya  encomendado la función.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 11).    

SECCIÓN 3    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.1.3.1. Habilitación.  Las empresas legalmente  constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte  Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Metropolitano, Distrital  y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio  solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el  servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la  autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación  exigidos.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.1.3.2. Empresas  nuevas. Ninguna empresa nueva  podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle  la habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las  autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin  autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá  presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.1.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y  Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que  aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.1.1 del  presente decreto:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por  el representante legal.    

2.Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una  antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que  dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de  los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la  empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.    

6.Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el  cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del  propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás  especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas  vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la  empresa.    

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de  programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa  para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con  sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general  inicial.    

11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación  correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la  presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con  el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo  y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada  uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV según la  siguiente tabla:    

• GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros    

(Automóvil, campero, camioneta)    

• GRUPO B 2 SMLMV 10-19 pasajeros (Microbús)    

• GRUPO C 3 SMLMV Más de 19 pasajeros (Bus, buseta)    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia,  corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del  sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación  cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás  concordantes vigentes.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas  ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad  transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los  factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o  patrimonio líquido.    

13. Copia de las Pólizas de Seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual exigidas en el presente Capítulo.    

14. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte  Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados  por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los  requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una  certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor  fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta  y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas  contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del  capital pagado o patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá  adjuntar copia de los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados  financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los  mismos años.    

Parágrafo 2°°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos  en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le  otorga la habilitación so pena que esta sea revocada.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 15). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 15 del Decreto 170 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.1.3.4. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte  competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para  decidir.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la  que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación,  domicilio principal, capital pagado patrimonio líquido, radio de acción y  modalidad de servicio.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.1.3.5. Vigencia de  la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Las autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán  en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones  que dieron origen a la habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos  casos de transformación, fusión, absorción, o incorporación, la empresa  comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los  nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de  efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.1.3.6. Suministro  de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de  transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan  verificar la información suministrada.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.1.3.7. Empresas  Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de  los Decretos 091 y 1558 de 1998, la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3.3 numeral  12 del presente decreto.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 65).    

SECCIÓN 4    

Seguros    

Artículo 2.2.1.1.4.1. Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de  Comercio las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de  Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal de  transporte público deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para  operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual  y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad  transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos,  los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por  persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona. (Decreto 170 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.1.4.2. Vigencia de  los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición  para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas  autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa con relación a los seguros  de que trata la presente Capítulo deberá informar a la autoridad de transporte  competente la terminación automática del contrato de seguros por mora en el  pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.1.4.3. Fondos de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas  de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del fondo.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.1.4.4. Obligatoriedad  de los seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a  todas las empresas, con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren  habilitadas y serán en todo caso requisito y condición necesaria para la  prestación del servicio de transporte por parte de sus vehículos vinculados o  propios.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 63).    

SECCIÓN 5    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.1.5.1. Radio de  acción. El radio de  acción de las empresas que se habiliten en virtud de esta disposición será de  carácter Metropolitano, Distrital o Municipal según el caso. La autoridad  competente adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del  territorio de la respectiva jurisdicción.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.1.5.2. Prestación  del servicio. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la  expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de  operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso  licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.    

Parágrafo. El permiso para  prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su  beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las  concedió.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 24). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 24 del Decreto 170 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.1.5.3. Autorización  de nuevos servicios. A partir del 5 de febrero de 2001 las rutas y frecuencias a servir se  adjudicarán por un término no mayor de cinco (5) años. En los términos de  referencia del concurso se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el  servicio, que en caso de ser cumplidos por la empresa le permitan prorrogar de  manera automática y por una sola vez el permiso hasta por el término  inicialmente adjudicado.    

Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros  como la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los  equipos de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y  otros parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel  de servicio inicialmente fijados.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 25).    

Artículo 2.2.1.1.5.4. Licitación  pública. La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo  de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una  ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que  se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de  nuevas empresas.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación  de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la  encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades  insatisfechas de movilización.    

Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de  movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto  la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las  condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de  movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros  establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique,  adicione o derogue.    

Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente  serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y  Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos  señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y  Transporte.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.1.5.6. Reposición  vehículos de transporte colectivo y/o mixto. El artículo 138 del Decreto 2150 de 1995,  fundamentado en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, se aplica  a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de  pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto  las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla  su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del  artículo 6º de la mencionada ley.    

Parágrafo. Queda prohibido  en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, adecuación, o  similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los  vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en  esta modalidad.    

(Decreto 491 de 1996,  artículo 2°).    

SECCIÓN  6    

Procedimiento  para la adjudicación de rutas y frecuencias en el servicio básico    

Artículo 2.2.1.1.6.1. Apertura de  la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la  autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el  cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia  correspondientes.    

Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de  la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar  los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número  de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores  para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el  servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios  y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren  necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.    

Los términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del  permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y  excelencia en que se prestará el servicio.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 28).    

Artículo 2.2.1.1.6.2. Evaluación  de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa,  teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto señale la  Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte.    

De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se  estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación  del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la  asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con  otras empresas interesadas.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 29).    

Artículo 2.2.1.1.6.3. Procedimiento.  Hasta que la Comisión de  Regulación de Infraestructura y Transporte determine otro procedimiento para la  adjudicación de rutas y horarios la Autoridad de Transporte Competente atenderá  el siguiente:    

1. Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad  de transporte competente.    

2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte  competente.    

3. Adjudicación de servicios.    

La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios serán de  conformidad con el siguiente procedimiento:    

1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado  anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia.    

2. Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los  relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes,  plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación  disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de  servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación  jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.    

3. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa,  teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección:    

a) Seguridad (50 puntos):    

• Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los  vehículos (25 puntos).    

• Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos).    

• Control efectivo en el recorrido de la ruta (10 puntos);    

b) Edad promedio de la clase de vehículo licitada (25  puntos): Se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

P= Puntaje a asignar a la empresa    

E= Edad promedio del parque automotor.    

c) Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos):    

Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas  mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los últimos  dos (2) años anteriores a la publicación de las rutas.    

Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos.    

d) Experiencia (10 puntos).    

e) Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos):    

TOTAL = 100 PUNTOS    

4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo  puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de  adjudicación.    

La adjudicación se hará considerando la media (M) que  resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el  mínimo exigido (60) puntos así:    

         

Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta.    

5. Para las empresas que estén en la media aritmética o  por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la  siguiente fórmula:    

         

         

Donde:    

i% = Porcentaje de participación en la distribución    

Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas    

Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos    

n = Número de empresas    

6. El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el  porcentaje de participación obtenido así:    

Ki = K*.i% Donde:    

Ki = Número de frecuencias a asignar    

K = Número de frecuencias disponibles    

i% = Porcentaje de participación en la distribución    

En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le  adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio  de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a  favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.    

7. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de  seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente  autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá  ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más.    

El valor asegurado será el equivalente al producto de la  tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad  transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios  concursados, por el plazo del concurso, así:    

         

Dónde:    

G = Valor de la garantía    

T = Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

NF = Número de frecuencias concursadas    

P = Plazo del concurso    

Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de  la póliza se liquidará para cada una de las rutas.    

8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación  de rutas, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2)  periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior  a 1/12 de página. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10  días siguientes a la publicación.    

9. El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. En  el término autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la  prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.1.1.5.3 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la  prestación del servicio autorizado.    

10. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo  señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el  valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la  propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso  al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea  igualmente favorable para la prestación del servicio.    

Parágrafo 1°. Los estudios técnicos que sobre disponibilidad de rutas y frecuencias de  servicio efectúen las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales  de transporte deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte una vez culmine  el procedimiento de adjudicación.    

Parágrafo 2°. En ciudades de más de 200.000 habitantes, la Autoridad de Transporte  Competente podrá establecer factores de calificación diferentes o adicionales a  los establecidos y reglamentar los términos de calidad y excelencia que debe  alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prorroga establecida en el  artículo 2.2.1.1.5.3 del presente decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que para el efecto fije la  Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.1.6.4. Servicio de  lujo. La autoridad Metropolitana,  Distrital o Municipal correspondiente definirá las condiciones de servicio del  nivel de lujo que requiera en su jurisdicción y someterá su adjudicación a la  celebración de un contrato de concesión.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 31).    

SECCIÓN  7    

Alternativas  de acceso al servicio    

Artículo 2.2.1.1.7.1. Modificación  de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar  la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y  recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la  ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un  terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la  conveniencia de autorizarlo.    

La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico  que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.1.7.2. Cambio de  nivel de servicio. La empresa podrá solicitar el cambio de nivel de servicio, siempre y cuando  se mantenga dentro de la misma al menos en un 50% el servicio básico de  transporte. La autoridad correspondiente de acuerdo con las necesidades de su  territorio fijará en cada caso las condiciones de servicio.    

Parágrafo. Para los efectos  señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la  petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a  costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan  oponerse a las pretensiones de la solicitante.    

La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se  negará la solicitud.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 33).    

Artículo 2.2.1.1.7.3. Reestructuración  del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades  de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se  sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 34).    

SECCIÓN  8    

Alternativas  en la operación y en la prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia.  Es aquella que comunica  municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional,  social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la  ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los  equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano.    

Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa  solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los  municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte  en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el  esquema para la fijación de tarifas.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 35).    

Artículo 2.2.1.1.8.2. Convenios de  colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará Convenios de Colaboración Empresarial  bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas  habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor,  procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente autorizados  a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos será la  responsable de la prestación adecuada del servicio.    

Igualmente se autorizarán convenios cuando varias empresas conformen  consorcios o sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas  o subsistemas de rutas asignados previamente a ellas.    

Parágrafo. En caso de  disolución de la unión empresarial, cada empresa continuará prestando la ruta o  servicios que tenía autorizado antes de constituirla.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 36).    

Artículo 2.2.1.1.8.3. Autorización  a propietarios. La autoridad de transporte competente podrá autorizar hasta por el término  de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa  cuya habilitación haya sido cancelada o que con licencia de funcionamiento  prorrogada no obtuvieron habilitación, para seguir prestando el servicio  público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la  ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de  los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y  obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa  cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la  adjudicación de rutas y horarios.    

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan  la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante licitación  pública. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva  capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria.    

Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un  Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este  artículo.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.1.8.4. Corredores  complementarios. Para satisfacer demandas de transporte entre las veintidós (22:00) horas y  las 05:00 horas, la autoridad competente podrá diseñar y autorizar corredores  complementarios de transporte y someterá su otorgamiento a la expedición de un  permiso o a la celebración de un contrato de concesión según el caso.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 38).    

Artículo 2.2.1.1.8.5. Prohibición  de habilitar empresas de transporte con vehículos particulares. Las autoridades metropolitanas, distritales y/o  municipales competentes no podrán habilitar bajo ninguna circunstancia empresas  de transporte con vehículos particulares.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 39). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 39 del Decreto 170 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.1.8.6. Abandono de  rutas. Se considera abandonada  una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más  de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en  el acto administrativo correspondiente.    

Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta  adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte  competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada  y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.1.8.7. Desistimiento  de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o  parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará a la autoridad  competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.    

Decretada la vacancia, la autoridad competente juzgará la conveniencia o  inconveniencia de ofertar dichos servicios.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 41).    

SECCIÓN 9    

Capacidad transportadora    

Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos  requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios  autorizados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad  transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso  podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje  los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse  con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra  utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje  de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios.    

En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por  incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se  modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.1.9.2. Fijación de  capacidad transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con  la cual la empresa prestará los servicios autorizados.    

La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la  capacidad mínima incrementada en un 20%.    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad  transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el  otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de  rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 43).    

Artículo 2.2.1.1.9.3. Racionalización.  Con el objeto de  facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación  de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su  capacidad así:    

• Grupo A 4 a 9 pasajeros    

• Grupo B 10 a 19 pasajeros    

• Grupo C 20 a 39 pasajeros    

• Grupo D más de 40 pasajeros    

Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se  tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:    

Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente,  será de uno (1) a uno (1).    

Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma  ascendente, será de tres (3) a dos (2).    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 44)    

Artículo 2.2.1.1.9.4. Unificación  automática. Las rutas autorizadas con anterioridad al 5 de febrero de 2001, podrán unificar  la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas de acuerdo  con los grupos señalados, así:    

• Automóvil, campero, camioneta Grupo A    

• Microbús Grupo B    

• Bus, buseta Grupo C    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 45).    

SECCIÓN 10    

Vinculación y desvinculación de equipos    

Artículo 2.2.1.1.10.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio  público de Transporte Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del  radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal sólo podrán hacerlo con  equipos registrados para dicho servicio.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 46).    

Artículo 2.2.1.1.10.2. Vinculación.  La vinculación de un  vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al  parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del  respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se  oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad  de transporte competente.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 47).    

Artículo 2.2.1.1.10.3. Contrato de  vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho  privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y  prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos  requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan  definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de  solución de conflictos.    

Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada  los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y  su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del  vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos  cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento  financiero-Leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del  vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la  sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán  vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración del  contrato de vinculación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.1.10.4. Desvinculación  de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el  propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito  a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite  correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de  operación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.1.10.5. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario  podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación,  invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa:    

1. El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la  empresa.    

2. El Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de  vinculación.    

3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber  reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo.    

Parágrafo. El propietario  interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no  podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.1.10.6. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante  legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la  desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al  propietario del vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la  autoridad competente.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los  requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos  de transporte.    

3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el  contrato de vinculación.    

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo  con el plan señalado por la empresa.    

5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.    

Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de  permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo  hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.    

Parágrafo 2°. Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora  mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución  correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la  capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 51).    

Artículo 2.2.1.1.10.7. Procedimiento.  Para efectos de la desvinculación  administrativa establecida en los artículos anteriores, se deberá observar el  siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante la autoridad de transporte competente indicando  las razones por las cuales se solicita la desvinculación, adjuntando copia del  contrato de vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al representante legal de la  empresa o al propietario del vehículo, según el caso por el término de cinco  (5) días para que presente por escrito sus descargos y para que presente las  pruebas que pretende hacer valer.    

3. Decisión mediante resolución motivada dentro de los quince (15) días  siguientes.    

La Resolución que ordena la desvinculación del automotor reemplazará el paz  y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y  comerciales que se desprendan del contrato de vinculación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 52).    

Artículo 2.2.1.1.10.8. Pérdida,  hurto o destrucción total de un vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo,  su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de  vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en  que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este  término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la  empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.1.10.9. Cambio de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe  acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.1.1.11.5 del presente Decreto, adicionando el  paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la  autoridad administrativa o judicial competente.    

La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la  capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el  vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 54).    

SECCIÓN 11    

Tarjeta de operación    

Artículo 2.2.1.1.11.1. Definición.  La tarjeta de operación  es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el  servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.1.11.2. Expedición.  La autoridad de transporte  competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos  legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente  habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de  ellas.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.1.11.3. Vigencia de  la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 57).    

Artículo 2.2.1.1.11.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo  de combustible.    

3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y  firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación  deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca  el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 58).    

Artículo 2.2.1.1.11.5. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante  la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de  los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando  los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de  ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de  renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número  de la tarjeta de operación anterior.    

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la  existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.    

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.    

4. Fotocopia de las pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.    

5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los  vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que  el vehículo está amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual de la nueva empresa.    

7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte  competente por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por  la entidad recaudadora.    

Parágrafo. En caso de  duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una  vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 59).    

Artículo 2.2.1.1.11.6. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación  de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los  propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses  de anticipación a la fecha de vencimiento.    

Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el  representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación  vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega.    

Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los  mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del  documento de operación se efectúe en el término previsto.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 60).    

Artículo 2.2.1.1.11.7. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de  operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 61).    

Artículo 2.2.1.1.11.8. Retención  de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad  que la expidió para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.    

(Decreto 170 de 2001,  artículo 62).    

SECCIÓN 12    

Tarifas    

Artículo 2.2.1.1.12.1. Factor para  determinar la tarifa. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 el  único factor que podrán tener en cuenta las autoridades competentes del orden  Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del  transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el  costo de “recuperación de capital”.    

(Decreto 105 de 1995,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.1.12.2. Incrementos  de la tarifa. Los incrementos de la tarifa para el transporte urbano y metropolitano se  harán de manera escalonada y separada de las fechas de ajuste en el precio de  los combustibles. El primero de los ajustes a las tarifas no podrá superar el  10% y el incremento total se realizará por lo menos en tres instalamentos.    

(Decreto 105 de 1995,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.1.12.3. Control. Para el adecuado control del cumplimiento de las  disposiciones de esta Sección y demás normas concordantes, las autoridades del  orden metropolitano, distrital y municipal, informarán previamente al  Ministerio de Transporte sobre sus decisiones en materia tarifaria y enviarán  posteriormente copia del acto respectivo a los mencionados organismos.    

(Decreto 105 de 1995,  artículo 5°).    

CAPÍTULO  2    

Sistemas  de transporte de pasajeros    

SECCIÓN  1    

Servicio  público de transporte masivo de pasajeros    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Sección  se aplicarán integralmente al servicio público de transporte masivo de  pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Transporte  masivo de pasajeros. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a  través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un  sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje  significativo de necesidades de movilización.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Elementos  del sistema. Para los efectos previstos en la presente Sección el sistema está  conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de  infraestructura, predios, equipos, sistemas, señales, paraderos, estaciones e  infraestructura vial utilizados para satisfacer de manera eficiente y continua  la demanda de transporte en un área de influencia determinada.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN 1    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.2.1.1.1. Autoridad  competente. La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo se  expedirá por parte de la autoridad de transporte competente constituida para el  efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual  ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo  la coordinación institucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso  podrá ser un operador o empresa habilitada.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 5°).    

Nota, artículo 2.2.1.2.1.1.1: Ver Resolución  600 de 2017, M. de Transporte.    

Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Ejecución  de funciones. La ejecución de las funciones de la autoridad de transporte competente  deberá obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas  y tránsito y transporte.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 6).    

Artículo 2.2.1.2.1.1.3. Vigilancia  y control. La autoridad de transporte competente ejercerá las funciones de vigilancia y control en el  cumplimiento de las condiciones de habilitación y operación establecidas en la  presente Sección.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 18).    

SUBSECCIÓN 2    

Habilitación y operación    

Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Habilitación.  De acuerdo con lo  establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la  habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público de transporte masivo de acuerdo con las condiciones  señaladas en la ley, en este Capítulo y en el acto que la conceda.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 7).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Operación  y condiciones. El servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará previa  expedición de un permiso de operación otorgado mediante la celebración de un  contrato de concesión u operación adjudicados en licitación pública o a través  de contratos interadministrativos.    

Las condiciones en materia de organización, capacidad financiera, capacidad  técnica y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, se  establecerán en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia.    

En todo caso, las empresas de transporte masivo deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

Capacidad organizacional:    

1. Identificación    

a) Personas naturales:    

– Nombre    

– Documento de identificación, anexando fotocopia    

– Certificado de registro mercantil    

– Domicilio;    

b) Personas jurídicas:    

– Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal    

– Tipo de sociedad    

– NIT    

– Representante legal con su documento de identidad    

– Domicilio.    

2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa,  discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.    

Capacidad financiera:    

a) Patrimonio mínimo;    

b) Origen de capital;    

c) Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.    

Capacidad técnica:    

Requerimientos mínimos de equipo indicando las siguientes características:    

a) Clase;    

b) Marca;    

c) Referencia;    

d) Modelo;    

e) Capacidad;    

f) Forma de vinculación a la empresa.    

Condiciones de seguridad:    

Los pliegos de condiciones contendrán las condiciones mínimas de seguridad  que deberá cumplir la empresa de transporte masivo.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.3. Pólizas de  Seguros. Previo al inicio de la operación las empresas de transporte masivo  presentarán una póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y  extracontractual amparando los riesgos de muerte, incapacidad total y  permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y  de hospitalización de terceros, sin perjuicio de los demás seguros que se  establezcan en la ley y en los pliegos de condiciones.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.4. Aseguramiento  de la calidad. Al iniciar el tercer año de operación la empresa de transporte masivo deberá  demostrar y mantener el aseguramiento de calidad en la prestación del servicio  público de transporte masivo de pasajeros, mediante la presentación del  respectivo certificado, de conformidad con la norma ISO 9001, expedido por los  Organismos de Certificación de Sistemas de Gestión Acreditados.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.5. Determinación  de la necesidad del servicio. La autoridad competente de transporte determinará las necesidades del  servicio. Para este efecto se elaborarán estudios para establecer la demanda  existente y potencial en áreas, zonas de operación y corredores, como también  la asignación de rutas y equipos.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.6. Rutas de  alimentación. La empresa de transporte masivo podrá ser autorizada para operar rutas de  alimentación integradas cuyo permiso de operación será expedido por la  autoridad competente siguiendo los procedimientos establecidos en la ley para  tal efecto.    

La integración consistirá en la coordinación física y operativa del sistema  estructural con el sistema alimentador, es decir, el establecimiento de  horarios coordinados y la integración de las distintas rutas y equipos mediante  la construcción de la infraestructura que facilite la transferencia de  pasajeros entre las mismas. La integración podrá incluir el pago de una tarifa  única para un viaje entre un punto de origen y un punto de destino conformado  por dos o más tramos en diferentes vehículos.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Modalidad  de selección. El diseño, construcción, suministro de equipo, operación del sistema o la  ejecución combinada de los anteriores, se adjudicara mediante licitación  pública.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 13).    

SUBSECCIÓN 3    

Utilización de los recursos de la Nación    

Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Definición  del área de influencia. Las entidades territoriales o administrativas interesadas en desarrollar  proyectos de transporte masivo con participación de la Nación y/o entidades  descentralizadas a través de aportes en dinero o en especie, solicitarán al  Ministerio de Transporte la definición del área preliminar de influencia que se  debe incorporar a los sistemas integrados de transporte masivo de acuerdo con  las condiciones de cada municipio y sus recursos económicos disponibles antes  de iniciar los estudios de preinversión a que se refieren los artículos 85 de  la Ley 336 de 1996 y 2 de  la Ley 310 de 1996.    

A partir de la determinación del área definitiva de influencia, de acuerdo  con el resultado de los estudios de preinversión, las entidades territoriales  solicitaran al Ministerio de Transporte la aprobación de la autoridad de  transporte competente.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Transferencia  y vigilancia de recursos. Cuando la Nación o sus entidades descentralizadas cofinancien o participen  con aportes en un sistema de transporte masivo, sus recursos se transferirán a  la entidad o empresa encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designada  por la autoridad territorial. El Ministerio de Transporte vigilará la inversión  de esos recursos.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.2.1.3.3. Componentes  elegibles. Los recursos que apropie la Nación en dinero y en especie para cofinanciar  un sistema de servicio público de transporte masivo de pasajeros estarán  dirigidos a obras civiles, superestructura, equipos y otros costos siempre y  cuando se destinen únicamente para atender el costo de los componentes del  Sistema Integrado de Transporte Masivo. En todo caso, los aportes de la Nación  no se podrán utilizar para el mantenimiento, operación y administración del  sistema público de transporte masivo de pasajeros.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.2.1.3.4. Evaluación  de estudios y elaboración de ficha del banco de proyectos de inversión. En ejercicio de las funciones asignadas en los artículos  85 y 86 de la Ley 336 de 1996, el  Ministerio de Transporte evaluará los estudios de prefactibilidad, factibilidad  y definitivos del sistema y elaborará en coordinación con la oficina de  planeación el plan modal y la ficha del banco de proyectos de inversión de los  sistemas de transporte masivo.    

(Decreto 3109 de 1997,  artículo 17).    

SECCIÓN  2    

Sistemas  Estratégicos de Transporte Público (SETP)    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar la  implementación de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del  país y se aplicará integralmente en las ciudades que cuenten con cofinanciación  de la Nación y cumpliendo con los requisitos establecidos en la misma.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Sistemas  Estratégicos de Transporte Público (SETP). Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen  como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la  población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas  administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado  y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada  mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de  transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los  resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y  validados por la Nación a través del DNP.    

Parágrafo. Se entenderá por  empresas administradoras integrales, las empresas operadoras habilitadas para  la prestación del servicio de transporte público colectivo y con rutas o  servicios SETP autorizados por la autoridad competente, quienes actuarán como  únicas responsables frente a la autoridad de transporte de la prestación del  servicio, en las condiciones definidas en los actos administrativos o en los  contratos de operación de rutas y servicios. Para los efectos previstos en la  presente Sección, estas empresas deben cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Responsabilidad total en la prestación del servicio de las empresas  operadoras habilitadas, comprometiéndose con niveles de servicio específicos en  cuanto a cobertura, frecuencias y tipología vehicular.    

2. Mantenimiento correctivo y preventivo a cargo de la empresa de  transporte.    

3. Administración integral sobre los vehículos manteniendo el control  efectivo de la misma.    

4. Seleccionar, contratar y capacitar a los conductores de servicio público  colectivo con rutas o servicios SETP autorizados por parte de la autoridad  competente. Las empresas se responsabilizan integralmente por la prestación del  servicio, en las condiciones laborales de sus empleados, en especial de todos  los conductores, de conformidad con las normas laborales vigentes y en las  definidas en los actos administrativos o en los contratos de reestructuración  de rutas y servicios.    

5. En ningún caso la afiliación de los vehículos será la fuente de  sostenimiento de la empresa.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.2.2.3. Objetivos de  los SETP. Los sistemas estratégicos de transporte público estarán orientados a lograr  una movilidad segura, equitativa, integrada, eficiente, accesible y  ambientalmente sostenible, en cada una de las ciudades donde se implementen.  Para el logro de estos fines, cumplirán con los siguientes objetivos en el  radio de acción de cada sistema:    

1. Mejorar la cobertura, accesibilidad y conectividad entre los diferentes sectores  de la ciudad, periféricos y rurales, garantizando que la totalidad del sistema  estratégico sea accesible a la población.    

2. Integrar física, operacional y tarifariamente el sistema de transporte  público colectivo, bajo un esquema que sea sostenible financieramente.    

3. Racionalizar la oferta del servicio de transporte público colectivo.    

4. Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas o  servicios de transporte público según su función y área servida.    

5. Consolidar una organización empresarial de conformidad con la ley, para  la prestación del servicio en el sistema estratégico de transporte público por  parte de los operadores, facilitando el cumplimiento de la programación de  servicios y la adecuación de la oferta a las condiciones de la demanda.    

6. Adoptar un sistema integrado de recaudo, que permita  conectividad, integración, gestión de la información y un eficiente servicio al  usuario.    

7. Garantizar los  mecanismos para la planeación, regulación, control y vigilancia de la operación  de transporte y de los niveles de servicio bajo los cuales se ha diseñado el  sistema, respondiendo a las necesidades de movilidad en su radio de acción.    

8. Implementar un plan de construcción, adecuación, mejoramiento y  mantenimiento de la infraestructura necesaria para la óptima operación del  sistema estratégico de transporte público.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.2.2.4. Autoridades  competentes. Para efectos de la presente Sección son autoridades de transporte  competentes, los alcaldes municipales o distritales o en los que estos deleguen  tal atribución. Dicha autoridad tiene la función dentro de su jurisdicción de  planear, diseñar, ejecutar y exigir las condiciones necesarias para la  eficiente, segura y adecuada prestación del servicio de transporte público  colectivo a través del sistema estratégico de transporte público, así como,  ejercer su inspección, vigilancia y control.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.2.2.5. Requisitos para  la financiación de los SETP. La Nación y sus entidades descentralizadas participarán con aportes de  capital, en dinero o en especie, siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Que el proyecto sea consistente con el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial y el Plan de Movilidad, una vez se articule y revise dicho Plan de  Ordenamiento, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, o  normas que la modifiquen o sustituyan.    

2. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de  Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos Decreto 841 de 1990  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás  disposiciones vigentes sobre la materia.    

3. Que el proyecto de Sistema Estratégicos de Transporte Público esté  incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.    

4. Que el proyecto respectivo tenga concepto previo favorable del Conpes,  mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico,  socio-ambiental y físico- espacial, que defina claramente la estrategia, el  cronograma y los organismos de ejecución.    

5. Que el Alcalde de cada ciudad, donde se implementará el Sistema  Estratégico de Transporte Público (SETP) adopte mediante acto administrativo el  respectivo sistema de conformidad con los requisitos establecidos en el  artículo 2.2.1.2.2.7. del presente decreto.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.2.2.6. Esquema de  administración de los recursos. La totalidad de los aportes realizados por la Nación y las demás entidades  públicas participantes deberán ser manejados a través de un encargo fiduciario  constituido por la entidad competente titular del Sistema Estratégico de  Transporte Público (SETP). El encargo fiduciario será contratado, previa  aprobación de las entidades participantes, siguiendo lo dispuesto en las normas  previstas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública y las demás  normas legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. El encargo  fiduciario actuará de conformidad con las instrucciones dadas por el Comité  Fiduciario de acuerdo con sus respectivas competencias, el cual tendrá en  cuenta las directrices que sobre la administración de los recursos contengan  los Convenios de Cofinanciación respectivos. El Comité Fiduciario estará  conformado por el Alcalde Municipal o su delegado, un delegado del Departamento  Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad gestora del SETP  correspondiente se encargará de designar el secretario técnico del Comité y la  respectiva interventoría.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.2.2.7. Adopción del  Sistema Estratégico de Transporte Público. Previo al convenio que se suscribirá entre la Nación y  los entes territoriales que definirá los montos de los aportes al proyecto, las  vigencias fiscales en las cuales deberán realizarse dichos aportes y las  condiciones de los desembolsos, el Alcalde de la ciudad donde se implementará  el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP) deberá, mediante acto  administrativo adoptar el mismo y sus respectivos componentes.    

A partir de la expedición del acto administrativo de adopción del SETP, se  debe suspender el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por  incremento, en las ciudades donde se implementarán los SETP; así mismo, las  autoridades de transporte competentes deberán congelar la capacidad  transportadora de las empresas con base en las tarjetas de operación vigentes  expedida a los vehículos vinculados.    

El mencionado acto administrativo, deberá contener:    

1. La definición del ente titular del Sistema Estratégico de Transporte  Público (SETP).    

2. La definición de la reorganización del servicio.    

3. La definición de los indicadores de servicio mínimos para la adecuada y  eficiente prestación del servicio y su esquema de control y cumplimiento.    

4. La duración del permiso de la operación del sistema y su cronograma de  implementación gradual.    

5. La definición de los componentes del sistema de conformidad con lo  establecido en la presente Sección y en los estudios técnicos, económicos y  financieros realizados por cada ente territorial.    

6. La definición del esquema bajo el cual se operará el recaudo y se le  entregará el dinero al administrador financiero.    

7. La definición del esquema técnico bajo el cual operará el control de  flota, y    

8. La definición de los incentivos a las fusiones y convenios de  colaboración empresarial en los que se establezcan esquemas de cooperación para  la programación, despacho, operación y remuneración del servicio.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.2.2.8. Agentes de  un Sistema Estratégico de Transporte Público. Los Agentes del SETP son aquellos actores que desarrollan  actividades directamente relacionadas con la producción y prestación de los  servicios que requiere la implantación de este tipo de sistemas. Los Sistemas  Estratégicos de Transporte contarán con los siguientes agentes privados:    

1. Empresas operadoras del servicio de transporte: son los organismos  encargados de suministrar, administrar y mantener el parque automotor que  presta el servicio del transporte público en el SETP. Lo anterior, bajo las  condiciones de calidad del servicio y remuneración establecidas por la  autoridad competente. Dicha prestación del servicio será monitoreada y  controlada por la autoridad de transporte a través del Sistema de Gestión y  Control de Flota. Por lo menos el 75% de las carrocerías deberán ser de  producción nacional.    

2. Recaudador y/o integrador tecnológico: es la entidad encargada de  proporcionar la plataforma tecnológica para el Sistema Centralizado de Recaudo,  SCR y de realizar la comercialización de los medios de pago.    

3. Administrador financiero: es la entidad financiera debidamente  autorizada por la autoridad competente que se encargará de la administración de  los recursos provenientes de la actividad de recaudo realizada por la empresa  recaudadora. Dicha administración, se realizará bajo los parámetros y  condiciones definidos por la autoridad de transporte.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 8°).    

SUBSECCIÓN 1    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.2.2.1.1. Modelo de  operación. Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público operarán de acuerdo con una  arquitectura de rutas o servicios, la cual comprenderá entre otros, los  elementos de infraestructura complementarios requeridos para la prestación del  servicio como terminales, estaciones, patios y talleres, paraderos, así como la  forma de integración y las características básicas de tipología vehicular.  Igualmente, funcionarán bajo la modalidad de red de servicios, conformados por  rutas jerarquizadas, diseñadas de conformidad con los estudios técnicos  respectivos.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.2.2.1.2. Reorganización  del servicio. La autoridad de transporte competente deberá oficiosamente, sustentado en  los respectivos estudios técnicos, reestructurar el servicio, respetando los  criterios de equidad y proporcionalidad de las empresas en el mercado.    

Parágrafo 1°. La reorganización del servicio implica: suprimir, modificar, recortar,  fusionar, empalmar o prolongar las actuales rutas, sin que para ello existan  limitaciones de longitud, recorrido y/o nivel de servicio. Así mismo, modificar  las frecuencias, horarios y clase, capacidad transportadora y número de  vehículos.    

Parágrafo 2°. En caso que la implementación del SETP se realice a través del esquema de  reorganización del servicio definido en el presente artículo y las empresas  transportadoras incumplan los indicadores de calidad de servicio mínimos  definidos por la autoridad competente, el permiso de operación se perderá y la  autoridad competente procederá a la apertura de la licitación pública  correspondiente.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.2.2.1.3. Licitación  pública. La autoridad de  transporte competente que no adopte la reorganización del servicio que trata el  artículo anterior, deberá adjudicar el servicio mediante licitación pública  cumpliendo las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de  la Administración Pública y las demás normas vigentes.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 11). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 11 del Decreto 3422 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Equipos. El parque automotor destinado a los Sistemas Estratégicos  de Transporte Público deberá contar con homologación previa por parte del  Ministerio de Transporte, el cual deberá estandarizarse y tener uniformidad de  flota, cumpliendo con las especificaciones técnicas y ambientales vigentes. Los  estudios técnicos definirán la flota del transporte público colectivo que se  utilizará para cada SETP y las pautas para la transición, racionalización de la  oferta y la modernización del parque automotor.    

Parágrafo. A partir del 9 de  septiembre de 2009, las autoridades competentes deberán exigir que la  reposición de vehículos se efectúe por la tipología vehicular que recomienden  los estudios técnicos realizados para cada SETP. Para tales efectos, la  autoridad competente deberá tener en cuenta las equivalencias de la capacidad  total de cada clase de vehículo garantizando que no se aumente el número total  de sillas autorizadas.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 12).    

SUBSECCIÓN 2    

Esquema empresarial    

Artículo 2.2.1.2.2.2.1. Empresas  operadoras de transporte. Las empresas operadoras de los SETP deberán ser responsables de la  administración integral de la flota, operación y programación de la misma,  atendiendo la demanda de pasajeros según las directrices y parámetros de  calidad operacional definidos por cada autoridad de transporte a cambio de la  remuneración establecida por la misma.    

Parágrafo. Las empresas  operadoras deberán contar con esquemas organizacionales que proporcionen  eficiencia, economías de escala y responsabilidad centralizada de acuerdo con  los lineamientos establecidos para cada uno de los proyectos.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.2.2.2.2. Conductores. Las empresas operadoras serán las encargadas de contratar  directamente al personal de conductores, a través de contratos de trabajo en  los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en las normas  laborales vigentes. Las empresas operadoras en el proceso de implementación de  los SETP, deberán dar preferencia a los conductores que a la fecha trabajen en  las rutas de transporte colectivo, siempre y cuando reúnan los requisitos que  las autoridades municipales correspondientes determinen.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.2.2.2.3. Democratización  de la propiedad. Para garantizar la democratización de la propiedad, las empresas  habilitadas que prestan el servicio de transporte público colectivo en la  ciudad, deberán acreditar ante la autoridad de transporte competente, que un  porcentaje igual o superior al 30% de sus socios corresponde a propietarios de  vehículos de transporte público colectivo, que tengan 2 o menos vehículos y se  encuentren registrados como tales en el registro automotor al 9 de septiembre  de 2009. En aquellas empresas que al 9 de septiembre de 2009 cuenten con  propietarios de 2 o menos vehículos en una proporción inferior a dicho 30% de  la flota total, ese será el porcentaje que se deberá garantizar en el momento  de adopción del SETP.    

Parágrafo. Las empresas  deberán acreditar al menos el 70% de capacidad transportadora mínima fijada en  los actos administrativos o en los pliegos de licitación, de su propiedad y/o  de sus socios.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.2.2.2.4. Habilitación.  La prestación del  servicio público de transporte en los SETP, será realizada por las empresas  legalmente constituidas y habilitadas para la prestación del servicio público  colectivo urbano habilitadas por la autoridad competente, con base en lo  establecido en el Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto  para la prestación del servicio de transporte publico terrestre automotor  colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y además deberán:    

1. Darle al parque automotor vinculado a su empresa una destinación  exclusiva para la prestación del servicio público urbano de transporte.    

2. Abstenerse de pactar esquemas con mecanismos de remuneración al  conductor que incentiven la competencia de este con otros conductores en la  vía.    

3. En ningún caso podrán las empresas realizar acuerdos o convenios que  directa o indirectamente deriven en efectos contrarios a los establecidos en  las normas de transporte o en la presente Sección. Toda cláusula, pacto o  convenio público o privado que acuerden las empresas con la finalidad o con el  efecto directo o indirecto de eludir cualquiera de las disposiciones  establecidas en la presente Sección o en cualquiera de las demás normas de  transporte, se tendrá por no escrito y no será oponible en materia de  transporte frente a terceros.    

4. Responder por la operación, de conformidad con los indicadores de  servicio mínimos para la adecuada y eficiente prestación del servicio,  objetivos de calidad y excelencia en el servicio definidos por las autoridades  competentes, a cambio de la remuneración que se defina reglamentaria o  contractualmente. En cumplimiento de lo anterior, deberán presentar para  aprobación del ente que determine la autoridad de transporte municipal un plan  de gestión de flota.    

5. Realizar por su cuenta y riesgo la revisión y el mantenimiento  preventivo de los equipos con los cuales prestará el servicio, por fallas que  puedan surgir o que surjan durante la vigencia de la autorización, y que puedan  poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento  del vehículo. Para este fin deberá presentar, para aprobación del ente que  defina la autoridad de transporte local, copia de los programas de revisión y  mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los  cuales prestará el servicio, los cuales deberán contener como mínimo la  ubicación del o los talleres donde se realizará el mantenimiento, la  periodicidad del mismo y los componentes del vehículo que serán revisados en  cada período. La autoridad de transporte competente podrá adicionar el  contenido mínimo de estos programas, con base en sus planes locales de  seguridad vial.    

Para los efectos del presente numeral, se entiende por mantenimiento  preventivo el que se requiere para garantizar que el vehículo se encuentre en  perfectas condiciones de funcionamiento.    

6. Garantizar que el funcionamiento de sus depósitos, terminales o patios  para el estacionamiento de los vehículos vinculados a su empresa se efectúe en  cumplimiento estricto de la normatividad nacional y municipal en materia  ambiental, de estacionamientos y de espacio público.    

Parágrafo 1°. Las autoridades de transporte competentes o los entes en los que se delegue  esta función deberán verificar como mínimo una vez cada seis meses y sin  perjuicio de las revisiones que efectúen en cualquier tiempo, el cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el presente artículo. En caso de que se  compruebe el incumplimiento de las mismas o por no integrarse al sistema de  recaudo centralizado, la autoridad de transporte, previo agotamiento del  procedimiento previsto en la ley, procederá a cancelar la habilitación y dará  apertura a la licitación pública correspondiente para la adjudicación de las  rutas autorizadas a la empresa incumplida.    

Parágrafo 2°. No se podrá iniciar la operación de las rutas y/o servicios del SETP, sin  que la autoridad de transporte competente o el ente en el que se delegue esta  función, haya certificado el cumplimiento de los numerales 4 a 6 del presente  artículo. En los casos en que exista una etapa preoperativa, definida en el  documento Conpes correspondiente, el numeral 6 no será exigible en dicha etapa.  En cualquier caso la misma no podrá ser superior a un año desde la entrada en  operación.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 16).    

SUBSECCIÓN 3    

Sistema de Recaudo Centralizado    

Artículo 2.2.1.2.2.3.1. Definición.  El Sistema de Recaudo  Centralizado (SRC) es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás  mecanismos de control centralizados e integrados a dicho sistema, que permite  efectuar la operación de recaudo centralizado a través de medios electrónicos  de pago y el registro de viajes del sistema.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.2.2.3.2. Implementación  del Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del Sistema de Recaudo será adoptada  por la autoridad de transporte competente en cada proyecto de acuerdo con los  resultados de los estudios técnicos y financieros, avalados por el Departamento  Nacional de Planeación.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 18).    

SUBSECCIÓN 4    

Sistema de Gestión y Control de Flota    

Artículo 2.2.1.2.2.4.1. Definición.  El Sistema de Gestión y  Control de Flota (SGCF) está constituido por todos los equipos,  infraestructura, aplicativos informáticos y procesos que permiten realizar las  actividades de planeación, programación y control de la operación del SETP.  Entendiendo por planeación y programación la especificación de las rutas,  servicios y frecuencias del sistema; y por control, aquellas actividades que  tienen como fin coordinar, vigilar, registrar y fiscalizar dicha operación, así  como hacer seguimiento de los indicadores de servicio del sistema.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.2.2.4.2. Implementación  Sistema de Gestión y Control de Flota (SGCF). La implementación del Sistema de Gestión y Control de  Flota (SGCF) será adoptada por la autoridad de transporte competente en cada  proyecto de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos y financieros,  avalados por el Departamento Nacional de Planeación, y conforme al Estatuto  General de Contratación y las demás normas vigentes.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 20).  (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 20 del Decreto 3422 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Operador  del SGCF. El responsable de la operación del SGCF es la autoridad de transporte  competente en cada proyecto. En caso que se decida delegar el servicio del  SGCF, dicho operador se contratará de acuerdo con el Estatuto General de  Contratación. Los términos para la contratación, incluirán entre otros, los  modelos de operación, gestión y control, las condiciones, procedimientos, y  plazos de implementación del sistema.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 21).    

SUBSECCIÓN 5    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.1.2.2.5.1. Subsidios. En caso que la autoridad de transporte defina la adopción  de cualquier tipo de subsidio a la tarifa para sectores específicos de la  población, deberá realizar los estudios correspondientes que garanticen la  sostenibilidad financiera del sistema. En este caso, el pago de tales subsidios  será asumido por la entidad que lo establezca, la cual deberá estipularlo en el  acto administrativo correspondiente, la fuente presupuestal que lo financia y  una forma de operación que garantice su efectividad. En ningún caso, dichos  subsidios serán cubiertos con dineros provenientes de la Nación.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.2.2.5.2. Vigencia  de los permisos de operación. A partir de la entrada en operación del sistema estratégico de transporte  público, los permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de  transporte público colectivo y mixto, serán reemplazados por la nueva red de  servicios, de acuerdo con los estudios técnicos. Para tales efectos las  autoridades de transporte expedirán los actos administrativos correspondientes.    

Parágrafo. Los servicios de  transporte que se autoricen en virtud de la implementación de los SETP,  operarán por el término estipulado por la autoridad competente, de acuerdo con  los estudios técnicos, económicos y financieros que se desarrollen.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.2.2.5.3. Terminales  de integración o transferencia. Las ciudades que estén incluidas en el objeto de la presente Sección y que  estén implementando Sistemas Estratégicos de Transporte Público construirán  Terminales de Integración o Transferencia, que cumplan una función de  integración del transporte intermunicipal con el Sistema, como solución para el  mejoramiento de su movilidad. En este caso, la autoridad local podrá celebrar  convenios para la administración de dichas Terminales de Integración o  Transferencia con la entidad o sociedad que administre la Terminal de  Transporte local.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.2.2.5.4. Norma  supletoria. Las normas contenidas en el Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del  presente Decreto para la prestación del servicio de transporte publico  terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros  serán aplicables solamente a las situaciones no reguladas por la presente  Sección, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista en esta  Sección.    

(Decreto 3422 de 2009,  artículo 25).    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 1567 de 2020,  artículo 1º.    

SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente sección  aplica para los sistemas de transporte público, que sean cofinanciados con  recursos de la Nación.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en  el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, se  garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos por  las entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la  presente ley, entendida como la preservación de las condiciones jurídicas,  técnicas y financieras establecidas para el ciclo de vida del proyecto, al  finalizar el cual deberá observarse integralmente lo dispuesto en el presente  decreto y en su reglamentación derivada.    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Sistema de Recaudo  Centralizado (SRC).  Es el conjunto de servicios, software, hardware, y demás mecanismos de control  centralizados e integrados a dicho sistema, que permite efectuar la operación  de recaudo centralizado a través del pago electrónico y en efectivo validado  por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, que  serán administrados a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema  de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el  agente recaudador.    

Artículo 2.2.1.2.3.3. Implementación del  Sistema de Recaudo Centralizado (SRC). La implementación del Sistema de Recaudo  Centralizado (SRC) será adoptada por la entidad territorial competente o en  quien esta delegue, en cada proyecto de acuerdo con los resultados de los  estudios ambientales, técnicos, legales y financieros.    

Artículo 2.2.1.2.3.4. Principios. Las entidades  territoriales, los entes gestores o en quienes estos deleguen la operación del  sistema de recaudo, deberán dar cumplimiento a los siguientes principios en el  uso, implementación, y operación de los Sistemas de Recaudo Centralizados (SRC)  para los sistemas de transporte público:    

a. Protección de los usuarios en la  prestación del servicio de recaudo, garantizando canales seguros y adecuados  para el pago del servicio de transporte, así como la provisión de la  información necesaria para su uso.    

b. Proteger la información personal y datos  que se registre en los sistemas de recaudo de acuerdo con la normatividad  vigente.    

c. Garantizar el uso de tecnologías  eficientes en los sistemas de recaudo y que generen servicios de valor agregado  tanto al ente gestor como a los usuarios, brindando a estos últimos un trato  equitativo.    

d. La libre adopción de tecnologías, teniendo  en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos  internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la  eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar la libre  iniciativa privada, la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica  con el desarrollo ambiental sostenible.    

Artículo 2.2.1.2.3.5 Definiciones. Para la aplicación  de la presente Sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a. Algoritmo criptográfico estandarizado: Algoritmo  criptográfico definido como una porción de hardware/software que modifica los  datos a tratar, con el objetivo de alcanzar algunas características de  seguridad como autenticación, integridad y confidencialidad. Este algoritmo  debe estar definido en un estándar emitido por un organismo de estandarización  con reconocimiento internacional, por parte de entes como: IEEE, ISO, ISOIIEC,  CEN, ETSI, N 1ST, o BSI Group, PCI, EMVco.    

b. Estándar de interoperabilidad: Conjunto de normas  y especificaciones detalladas de los componentes institucionales, comerciales y  técnicos de un sistema de recaudo que sean de obligatorio cumplimiento para  garantizar la interoperabilidad.    

c. Interoperabilidad: Característica de  los sistemas de recaudo que permiten que múltiples operadores de recaudo y  proveedores tecnológicos, interactúen e intercambien datos en un mismo entorno  y ofrezcan medios de pago habilitados y diferentes tecnologías mediante las  cuales, se permite a los usuarios acceder a todos los servicios de transporte,  de tal manera que se maximicé los beneficios sociales que de éstas se derivan.    

d. Medios de pago: Elementos aceptados  en un sistema de transporte para pagar por la prestación de un servicio y  acceder al mismo.    

e. Operador de recaudo: Agente avalado por  la entidad territorial y/o el ente gestor, para realizar el recaudo en un  sistema de transporte.    

f. Proveedor tecnológico: Cualquier actor que  intervenga en el desarrollo, fabricación, comercialización, integración,  instalación o cualquier otra actividad relacionada con los componentes  tecnológicos del sistema de recaudo.    

g. Pago en efectivo con validación  electrónica:  Es el pago con dinero en efectivo validado a través de instrumentos que  permitan llevar un registro electrónico simultáneo de la transacción y del  ingreso de un usuario al transporte público.    

h. Seguridad por oscuridad: Estrategia para  garantizar la seguridad de un sistema de información que se basa en mantener en  secreto detalles de su diseño o su implementación.    

Artículo 2.2.1.2.3.6. Condiciones técnicas  generales para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de  recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación,  deben cumplir las siguientes condiciones técnicas:    

a. Interoperabilidad: Se debe garantizar  que el sistema de recaudo sea interoperable, para lo cual la entidad  territorial o en quien este delegue, adoptará un estándar de interoperabilidad  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.9 del presente  Decreto.    

b. Propiedad de la información: Cada entidad  territorial o en quien este delegue será propietaria de toda la información  derivada y/o recolectada en cualquiera de los componentes tecnológicos del  respectivo sistema de transporte público. La autoridad de transporte competente  deberá tener acceso a cada sistema para consultar y usar los datos, brutos y  procesados, provenientes de dichos componentes, siguiendo los lineamientos  establecidos por el Ministerio de Transporte.    

c. Sistema de información de ciudad para el  transporte público:  Cada entidad territorial o en quien esta delegue, deberá tener a su disposición  un sistema que recolecte e integre toda la información de los diferentes  componentes tecnológicos de su respectivo sistema de transporte público  involucrados en la operación de recaudo. En el caso de un grupo regional de  entes territoriales con un sistema de transporte público común o cuyos sistemas  de transporte público operen en la jurisdicción de otros entes territoriales  del grupo, será posible que el mismo sistema de información sea compartido por  las respectivas autoridades de transporte de los entes territoriales del grupo.    

d. Sistema de información al usuario: Tiene como fin  generar un elemento de consulta de información al usuario o para el ente gestor  u otro actor que se considere, sobre diversidad de servicios de los Sistemas  Inteligentes de Transporte – ITS, asociados a los servicios de información al  viajero con relación al Sistema de Recaudo Centralizado (SRC), antes del viaje,  durante el viaje o con posterioridad al mismo.    

e. Servicios hacia el Sistema Inteligente  Nacional para la Infraestructura, de Tránsito y Transporte – SINITT. Los sistemas de  recaudo deberán enviar información al Sistema Inteligente Nacional para la  Infraestructura de Tránsito y Transporte – SINITT, con el fin de generar  política pública nacional del servicio público de transporte.    

Artículo 2.2.1.2.3.7. Condiciones operativas  para los sistemas de recaudo de transporte público. Los sistemas de  recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación  deberán cumplir con las siguientes condiciones operativas:    

a. Concurrencia de múltiples operadores de  recaudo y/o proveedores tecnológicos. Se deben garantizar las condiciones  tecnológicas y comerciales que permitan la concurrencia de múltiples operadores  de recaudo y/o proveedores tecnológicos en un mismo sistema de transporte.    

b. Medios de pago aceptados. Los sistemas de  recaudo en el país deberán permitir el pago electrónico y en efectivo validado  por medios electrónicos.    

Artículo 2.2.1.2.3.8. Condiciones de  seguridad generales para los sistemas de recaudo. Los sistemas de  recaudo de los sistemas de transporte público cofinanciados por la Nación,  deberán cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:    

 a.  Mecanismos de seguridad basados en buenas prácticas: Los sistemas de recaudo  no podrán basarse en mecanismos de seguridad por oscuridad, sino que deben ser  transparentes y utilizar buenas prácticas de protección de la información. Así  mismo, la entidad territorial o quien esta delegue, deberán tener acceso a la  trazabilidad de las transacciones.    

b. Algoritmos criptográficos estandarizados: Todos los  algoritmos de seguridad utilizados para la protección de la información deben  estar estandarizados y tener aceptación general por parte de la comunidad  internacional de seguridad de la información.    

c. Autenticidad de las transacciones: Los sistemas de  recaudo deberán implementar mecanismos de seguridad que· permitan garantizar la  autenticidad, confidencialidad e integridad y el no repudio de las  transacciones realizadas.    

Artículo 2.2.1.2.3.9 Estándar de  interoperabilidad para los sistemas de recaudo de transporte público. Las entidades  territoriales, en cabeza de su autoridad de transporte competente, atendiendo  las especificaciones técnicas que para el efecto determine el Ministerio de  Transporte, adoptarán un estándar de interoperabilidad abierto y homogéneo que  deberá ser cumplido por todos los sistemas de recaudo de transporte público que  operen en su jurisdicción, velando porque los componentes del estándar de  interoperabilidad no constituyan en modo de alguno factores de exclusión  injustificados, contrarios a la normatividad en materia de libre iniciativa  privada y libre competencia. El estándar deberá incluir los siguientes  componentes:    

a. Componente institucional: Este componente  corresponde a las condiciones institucionales del sistema de recaudo y como  mínimo debe definir los actores y sus roles y responsabilidades, identificar  riesgos y asignarlos a los actores, y definir los procesos estratégicos y  misionales de los actores.    

b. Componente comercial: Este componente  corresponde a las condiciones comerciales del sistema de recaudo y como mínimo  debe definir los servicios suministrados por cada actor, establecer reglas  claras para el proceso de remuneración de los actores y distribución de los  ingresos, especificar periodicidades y plazos para la ejecución de los pagos.    

c. Componente tecnológico: Este componente  corresponde a las condiciones tecnológicas del sistema de recaudo y como mínimo  debe definir los medios de pago y sus características técnicas, el mapa de  memoria de los medios de pago, el modelo de seguridad del sistema, las  transacciones que se pueden realizar, las tramas de datos para comunicación de  las transacciones, el intercambio de información y los productos tarifarios que  se pondrán a disposición de los usuarios del sistema de transporte.    

CAPÍTULO  3    

Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi    

Artículo 2.2.1.3.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 1º. Objeto y Principios. El presente  Capítulo tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles  básico y de lujo, y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente,  seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los  principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la  iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones  establecidas por la ley y los convenio internacionales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.1: “Objeto y  Principios. El presente Capítulo tiene como  objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y la prestación  por parte de éstas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo  los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del  transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a  los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales.”.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.3.2. Ámbito de  aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a  la modalidad de Transporte Público Terrestre Auto motor Individual de Pasajeros en  Vehículos Taxi, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos  establecidos en la Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 2º. Servicio público de transporte terrestre  automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de  Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a  rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El  recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.    

Parágrafo  1°. El servicio de transporte público terrestre  automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano,  Distrital o Municipal, se clasifica en:    

1. Básico.  Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y  costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de  medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a  los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por  la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.    

2. Lujo.  Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y  operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios  utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y  eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios  electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil  sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará  con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del  nivel básico.    

Parágrafo  2°. Los vehículos utilizados para la prestación  del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros  en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y  características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para  tal efecto expida el Ministerio de Transporte.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3: “Servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. El Transporte Público Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a  rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El  recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.”.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.3.4. Modificado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 3º. Definiciones. Para la  interpretación y aplicación de presente Capítulo, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones específicas:    

•  Municipios contiguos: son aquellos municipios que gozan de límites comunes.    

• Planilla  única de viaje ocasional: es el documento que debe portar todo conductor de  vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización de un viaje  ocasional.    

• Taxi  básico: automóvil destinado a la prestación del servicio básico público  individual de pasajeros.    

• Taxi de  lujo: vehículo clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta  cerrada, destinado a la prestación del servicio público Individual de Pasajeros  en este nivel.    

• Vehículo  nuevo: es el vehículo automotor cuyo modelo corresponde como mínimo al año en  el que se efectúa el registro del mismo.    

• Viaje  ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a  un vehículo taxi en el nivel básico y de lujo, para prestar el servicio público  de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado.    

Nota 1, artículo 2.2.1.3.4: Ver reglamentación de la Resolución  4171 de 2016, M. de Transporte.    

Nota 2, artículo 2.2.1.3.4: Ver Resolución  2433 de 2018, M. Transporte.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.4: “Definiciones.  Para la  interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones específicas:    

• Municipios contiguos: son aquellos municipios que gozan  de límites comunes.    

• Planilla única de viaje ocasional: es el documento que  debe portar todo conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad  para la realización de un viaje ocasional.    

• Taxi: automóvil destinado al servicio público  individual de pasajeros.    

• Vehículo nuevo: es el vehículo automotor cuyo modelo  corresponde como mínimo al año en el que se efectúa el registro del mismo.    

• Viaje ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza  el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio  público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado.”.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 7°).    

SECCIÓN 1    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades  de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte.    

• En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o  distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.    

• En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con  la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes  respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.    

Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del  territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público  Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo  de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.3.2.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 4º. Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas,  interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar  en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización  para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el  o los niveles de servicio autorizados.    

La  habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente  en la modalidad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean  autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el  servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la  autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación  exigidos.    

Parágrafo  1°. Las autoridades de transporte competentes  deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros.    

No podrá  resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación  del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez  habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa.    

Parágrafo  2°. Las empresas, personas naturales o  jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de transporte público  terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran autorizadas para  prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el nivel de lujo  mediante la modificación de su habilitación, presentando la respectiva  solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá cumplir  con las condiciones fijadas en el artículo 2.2.1.3.2.9. del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Las empresas que a la entrada en vigencia  del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad  competente, y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de  acuerdo con el nivel de servicio solicitado.    

Parágrafo  4°. Las plataformas tecnológicas que empleen  las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y  prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para  ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca  el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al  usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el  conductor.    

Parágrafo  5°. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 54. El costo del estudio para la habilitación de una empresa de  transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo  de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor  equivalente de 52,63 UVT.    

Texto  anterior del parágrafo 5º: El  costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre  automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un  área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.2.1: “Habilitación. Las empresas, personas naturales o  jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi,  deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva  implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte  en esta modalidad.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa,  persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una  modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva  modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.    

Parágrafo. Las autoridades de transporte competentes deberán  conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehículos  taxi.    

No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones  asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de  transporte una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de  empresa.”.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 10, modificado por el Decreto 1047 de 2014,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.3.2.2. Empresas  nuevas. Ninguna empresa  nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la Autoridad de transporte  competente le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades  de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización,  ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación  antes de doce (12) meses.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.3.2.3. Requisitos  para personas jurídicas. Para obtener la habilitación y la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, las  empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el  cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.3.1. del presente  decreto:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por  el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una  antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su  objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.    

Las empresas que tengan sucursales en varios municipios que formen parte de  un Área Metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus  vehículos vinculados, enviando esta información a la Autoridad de transporte  competente.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal, sobre la existencia de  los contratos para la vinculación del parque automotor que no sea de propiedad  de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con  el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del  propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás  especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas  vigentes.    

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa  para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

9. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años con  sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general  inicial.    

10. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación,  correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la  solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla.    

11. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido equivalente a  los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo  en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE, debidamente  ratificado por la ley de acuerdo con los siguientes montos.    

• Nivel 1. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de más de  1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo  vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 SMMLV.    

• Nivel 2. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre  1.000.000 y 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por  vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 150 SMMLV.    

• Nivel 3. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre  501.000 y 1.000.000 de habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por  vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 125 SMMLV.    

• Nivel 4. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre  201.000 y 500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por  vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 100 SMMLV.    

• Nivel 5. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre  101.000 y 200.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por  vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 75 SMMLV.    

• Nivel 6. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de menos de  100.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo  vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 50 SMMLV.    

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia,  corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del  sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación  Cooperativa, Ley 79 de 1998 y las  demás normas concordantes vigentes.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas  ajustarán su capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el número de  vehículos vinculados con que finalizó el año inmediatamente anterior.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los  factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o  patrimonio líquido exigido.    

Las empresas existentes o que se constituyan en municipios que hagan parte  de un área metropolitana, deberán acreditar el capital pagado o patrimonio  líquido igual al exigido para la ciudad principal.    

12. Copia de las Pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual exigidas en el presente Capítulo.    

13. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de transporte  competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado  por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos  establecidos en los numerales 9, 10 y 11 de este artículo con una certificación  suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la  empresa, donde conste la existencia de declaraciones de renta y estados  financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables  tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o  patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de  los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros presentados  a la respectiva asamblea o junta de socios durante los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los  numerales 5, 6 y 12, dentro de un término no superior a seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le  otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario, será revocada.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 13). (Nota: Según el texto  oficialmente publicados de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 13 del Decreto 172 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.3.2.4.  Requisitos para personas naturales. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que  tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente  habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por  el interesado.    

2. Certificado de registro como comerciante, expedido con una antelación  máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social  desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.    

4. Acreditar la propiedad o la existencia de los contratos de arrendamiento  financiero de los respectivos vehículos.    

5. Certificación sobre la existencia del programa de revisión y  mantenimiento preventivo que desarrollará para los equipos con los cuales  prestará el servicio.    

6. Descripción de los vehículos con los cuales prestará el servicio, con  indicación de la clase, marca, modelo, número del chasis, capacidad y demás  especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas  vigentes. En todo caso el vehículo deberá cumplir con las condiciones  técnico-mecánicas y con las especificaciones requeridas por las autoridades  competentes para transitar.    

7. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y  extracontractual, exigidas en el presente Capítulo.    

8. Presentar los distintivos que portarán los respectivos vehículos, los  cuales deben acompañarse con la expresión “persona natural”.    

Las empresas de persona natural deberán sujetarse a todos los requisitos  establecidos en el presente Capítulo para la prestación del Servicio Público de  Transporte.    

Parágrafo. Restricción. Cuando la empresa de persona natural pretenda operar con más de cinco (5)  vehículos, deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos  establecidos en el artículo anterior.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.3.2.5. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir, la Autoridad de transporte  competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que  se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio  principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de  servicio.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 6º. La autoridad de transporte competente  dispondrá de un término improrrogable de treinta (30) días hábiles para decidir  las solicitudes de modificación de habilitación para la prestación del servicio  en el nivel de lujo, presentadas por las empresas que a la fecha de entrada en  vigencia del presente parágrafo ya se encuentren habilitadas en el nivel  básico. Dicho término se contará a partir de la radicación de la solicitud.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.3.2.6. Vigencia de  la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

La autoridad de transporte competente podrá, en cualquier tiempo, de oficio  o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la  habilitación.    

Parágrafo. En todos aquellos  casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa  comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los  nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de  efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.3.2.7. Suministro  de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de  transporte competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan  verificar la información suministrada.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.3.2.8. Empresas  Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de  los Decretos 091 y 1553 de 1998, la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo  2.2.1.3.2.3. de este decreto.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 56).    

Artículo  2.2.1.3.2.9. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 5º. Requisitos para la  habilitación en el nivel de lujo. Las empresas, personas naturales o jurídicas, interesadas  en modificar la habilitación u obtener la habilitación para la prestación del  servicio en el nivel de lujo deberán demostrar los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Tener un  capital pagado o patrimonio líquido en un porcentaje adicional del treinta por  ciento (30%), sobre los montos establecidos en el numeral 11 del artículo  2.2.1.3.2.3. del presente decreto.    

2.  Acreditar que cuentan de manera directa, o a través de contratos con terceros,  con plataformas tecnológicas debidamente habilitadas por el Ministerio de  Transporte. Dichas plataformas deberán garantizar el monitoreo, control de la  tarifa, así como la disponibilidad y el cumplimiento de los servicios  requeridos por los usuarios. Así mismo, esas plataformas deberán ser  interoperables con todos los vehículos del nivel de lujo de la empresa y  garantizar las condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación  que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.    

3.  Demostrar que los conductores que atiendan la prestación del servicio  individual de pasajeros en el nivel de lujo están certificados en competencias  laborales para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitación en  atención al usuario, en un mínimo de 50 horas.    

4. Cumplir  con los indicadores de servicio que establezca para el efecto el Ministerio de  Transporte, y llevar su registro.    

5. Contar  con una base de datos de los usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en  las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en los numerales 3, 4, y 5 del  parágrafo 3° del presente artículo deberá acreditarse dentro de los seis (6)  meses siguientes a la habilitación obtenida para el nivel de servicio de lujo.    

Parágrafo  2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente parágrafo, las empresas habilitadas deberán  demostrar que los conductores que prestan el servicio individual de pasajeros,  están certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y  cuentan con capacitación en atención al usuario, en un mínimo de 50 horas.    

SECCIÓN 3    

Seguros    

Artículo 2.2.1.3.3.1. Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de  Comercio las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de  Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros  autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos  inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos,  los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al  menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.3.3.2. Seguro de  accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor  individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de  seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de accidentes  personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura  de los siguientes riesgos:    

a) Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de  tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de  la empresa de transporte y con ocasión del mismo;    

b) Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el  ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como  consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del  servicio.    

La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) SMMLV por conductor  y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a este.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de los  conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio sobre  la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el  presente artículo y en atención a las conclusiones del mismo, presentará al  Gobierno Nacional un proyecto de Decreto para su derogatoria, modificación o  ampliación.    

Parágrafo 2°. Transitorio. Las empresas de transporte que al 4 de junio de 2014 se  encuentren habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán  contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores, a más tardar  al momento de solicitar la renovación de las tarjetas de operación que al 4 de  junio de 2014 se encuentren vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes  a ese día, lo que primero ocurra.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.3.3.3. Vigencia de  los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición  para la operación de los vehículos legalmente vinculados a las empresas  autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte en relación  con los seguros de que trata el presente Capítulo, deberá informar a la  autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de  seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o  revocación.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.3.3.4. Fondo de  responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigente las pólizas de  seguro señaladas en el artículo 2.2.1.3.3.1 del presente decreto, las empresas  de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del fondo.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.3.3.5. Obligatoriedad  de los seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a  todas las empresas con licencia de funcionamiento vigente o que se encuentren  habilitadas y serán, en todo caso, requisito y condición necesaria para la  prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos  propios o vinculados.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 54).    

SECCIÓN 4    

Seguridad social para conductores    

Artículo 2.2.1.3.4.1. Prohibición.  La empresa de servicio  público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por  conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social,  incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las  sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en  atención a las circunstancias a la suspensión de la habilitación y permiso de  operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 5°).    

SECCIÓN 5    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.3.5.1. Permanencia  en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este  servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la  fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la  cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a  las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse  con un vehículo nuevo.    

En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio  de color del vehículo que sale del servicio.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 7º. Los vehículos destinados a la prestación  del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros  en el nivel de lujo tendrán un máximo de siete (7) años de uso en el servicio,  contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de  tránsito. Cumplido este término, deberán reponerse los vehículos, cambiar a  nivel básico o solicitar el cambio de servicio.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.3.5.2. Radio de  acción. El Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o  municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la  regulan.    

El servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y  que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de  planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas  de la respectiva capital o Área metropolitana y del municipio sede del terminal  aéreo.    

En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte,  los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo  desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre  que existan límites comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el  municipio origen o destino del servicio.    

En los demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de  acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional.    

Parágrafo. En ningún caso el  Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio  colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 23). (Nota: Según el texto  oficialmente publicados de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 23 del Decreto 172 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.3.5.3. Radio de  acción distrital o municipal. Entiéndase por radio de acción distrital o municipal el que se presta  dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas  urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la  respectiva jurisdicción.    

El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios  que hacen parte de un área metropolitana.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.3.5.4. Viaje  ocasional. Para la realización de viajes ocasionales en vehículos taxi, se acreditará  el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de  Transporte quien establecerá la ficha técnica para la elaboración y los  mecanismos de control correspondientes del formato de la planilla única de  viaje ocasional.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 25).    

Nota, artículo 2.2.1.3.5.4: Ver Resolución  6019 de 2018. Ver Resolución  2433 de 2018, M. Transporte.    

SECCIÓN 6    

Vinculación y desvinculación de equipos    

Artículo 2.2.1.3.6.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos  Taxi, solo podrán hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho  servicio.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 8º. Los vehículos destinados a la prestación  del servicio en el nivel de lujo deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Ser de  color negro con una franja lateral cuyas características serán definidas por el  Ministerio de Transporte en un período no mayor a seis (6) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo.    

2. Contar  con Sistema de Posicionamiento Global GPS.    

3. Contar  con los elementos requeridos para la interacción en línea en tiempo real con la  plataforma tecnológica necesaria para la prestación del servicio.    

4. Contar  con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas.    

5. Tener  cuatro (4) puertas laterales.    

6. Tener  una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5)  personas, incluido el conductor, con un módulo de espacio por pasajero no  inferior a 450 milímetros de ancho a la altura de los hombros y con el módulo  de silletería de 750 milímetros.    

7. Tener  una bodega o espacio para el equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros  cúbicos.    

8. Tener  tipo de carrocería camioneta cerrada, campero de cuatro puertas, y/o automóvil  tipo sedán.    

9. Poseer un  motor con cilindrada igualo superior a los 1600 centímetros cúbicos o la  potencia debe asegurar una relación mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar,  por cada veinticinco (25) kilogramos de peso bruto vehicular.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 8º. El servicio podrá prestarse con vehículos  del nivel básico que cumplan las condiciones establecidas en el anterior  parágrafo y en la regulación que expida el Ministerio de transporte, o con un  vehículo nuevo.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.3.6.2. Vinculación.  La vinculación de un  vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al  parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del  respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se  oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la  autoridad de transporte competente.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.3.6.3. Contrato de  vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho  privado debiendo contener como mínimo:    

1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.    

2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año.    

3. Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como  aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas  automáticas.    

4. Ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes  y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del  vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los  rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán  vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un  contrato de vinculación.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero  -leasing-, el contrato de vinculación los suscribirá el poseedor o locatario,  previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 28).    

Artículo 2.2.1.3.6.4. Pérdida,  hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario  tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación,  dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el  hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá  prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 33).    

Artículo 2.2.1.3.6.5. Cambio de  empresa. La empresa a la cual se  vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte  competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente  Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el  pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.    

Parágrafo. El cambio de  empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo  municipio.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 9º. El paz y salvo para el cambio de empresa  podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de  vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no inferior a sesenta  (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio de la empresa. La  empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver la solicitud; si  no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue resuelta  favorablemente.    

Cuando se  trate de cambio de nivel de servicio de básico a lujo dentro de la misma  empresa no será exigible dicho documento.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 9º. Cuando los vehículos realicen el proceso de  desintegración con fines de reposición, se entenderá que cesa la obligación de  permanecer vinculado a la empresa de transporte con la cual se suscribió el  contrato, desde el día en que se materialice la desintegración, por la  imposibilidad física de continuar con la ejecución del mismo.    

Lo  anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que tenga el  propietario del vehículo con la empresa de la que se desvincula. En todo caso,  esta contará con las vías legales respectivas para el cobro de lo debido.    

Para la  vinculación del vehículo repuesto, el propietario podrá ingresar a la empresa y  nivel de servicio que escoja.    

Parágrafo  4°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 9º. De conformidad con lo previsto en las normas  sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular  lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en  la Ley 1340 de 2009, no  se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las  empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que  impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes  alternativas en cuanto a la vinculación.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 34).    

Artículo 2.2.1.3.6.6. Desvinculación  administrativa. Vencido el contrato de vinculación, cualquiera de las partes que lo  suscribió podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de  transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o  condición, diferente a la que se hace referencia en el artículo anterior del  presente Decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 1°. En todo caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo  no podrá prestar el servicio de su vehículo a otra empresa, hasta tanto la  misma no le haya sido autorizada; la empresa a la cual está vinculado el  vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma  forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de  desvinculación.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo siguiente del presente Decreto, la  desvinculación del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de  vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los  vehículos desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de  transporte habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o  municipio y las empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán  reemplazarlos por vehículos que ya se encuentren matriculados para este  servicio en el distrito o municipio.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 15).    

SECCIÓN  7    

Determinación  de necesidades de equipo y asignación de matrículas    

Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de  los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de  taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se  determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan  los artículos siguientes.    

Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de  transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en  un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición.  Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de  vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por  reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se  encuentre matriculado en el servicio público.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 10. El Ministerio de Transporte contará con  seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente  parágrafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas en este  Capítulo, relacionadas con el ingreso de vehículos al servicio en el nivel de  lujo.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.3.7.2. Estado de  los vehículos. El ingreso de los vehículos por incremento y por reposición, solo podrá  efectuarse con vehículos nuevos.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 36)    

Artículo 2.2.1.3.7.3. Procedimiento  para la determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el  porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los  siguientes parámetros:    

1. Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta  existente de taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un  inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque  automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o  municipio.    

2. Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las  necesidades de los equipos, la autoridad de transporte competente deberán  llevar a cabo las siguientes actividades:    

A) Recolección de información por métodos de encuestas:    

1. A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio  de acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y  distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para  cubrir el ciento por ciento (100%) de la muestra.    

2. A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados  en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y  condiciones anteriores.    

El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del  parque automotor que ofrece este servicio.    

B) Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo:    

Realizada la recolección de información en las condiciones anotadas, se  procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del  servicio público individual de pasajeros.    

El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:    

1. Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

2. Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido  como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.    

3. Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la  relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por  vehículo y los kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.    

La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar  el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio,  con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%).    

Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio  es menor del ochenta por ciento (80%) existe una sobreoferta, lo cual implica  la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso  contrario, podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades  que nivele el porcentaje citado.    

Parágrafo 1°. En las áreas metropolitanas el estudio anterior, deberá realizarse de  manera conjunta, por todas las autoridades de transporte competentes de los  municipios que la conforman.    

Parágrafo 2°. Cuando en un Municipio no exista Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte  competente deberá realizar un estudio técnico que determine la existencia de la  demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 11. La determinación del incremento de la  capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de  transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las  autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente  artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de  Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del  presente Capítulo.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 37, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 2).    

Artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la  autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice  el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condicio nes. La omisión de este  procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor  público.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 38).    

SECCIÓN 8    

Tarjeta de operación, tarjeta de control y tarifas    

Artículo 2.2.1.3.8.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que  autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción  autorizado.    

Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará  la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial,  sin sujeción a ninguna otra autorización.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 39).    

Artículo 2.2.1.3.8.2. Expedición. La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta  de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de  transporte público debidamente habilitadas.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.3.8.3. Vigencia de  la tarjeta de operación. La vigencia de la tarjeta de operación para los vehículos de esta  modalidad, se expedirá por el término de un (1) año. Podrá cancelarse o  modificarse si cambian las condiciones que dieron lugar a la habilitación.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.3.8.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes  datos:    

1. Datos de la empresa: razón social o denominación, sede y radio de  acción.    

2. Datos del vehículo: clase, marca, modelo, placa, capacidad, y tipo de  combustible.    

3. Numeral modificado por el Decreto 2297 de 2015,  artículo 12. Otros:  nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la  autoridad que la expide.    

Texto  inicial del numeral 3:  “Otros: fecha de vencimiento, numeración  consecutiva y firma de la autoridad que la expide.”.    

Parágrafo. La tarjeta de  operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para este efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.3.8.5. Requisitos  para su obtención y renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante  la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa o persona  natural adjuntando la relación de los vehículos, indicando los datos  establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.    

En caso de renovación, duplicado por pérdida o cambio de empresa, deberá  indicar el número de la tarjeta de operación anterior.    

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la  existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.    

3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.    

4. Fotocopia de las pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente a excepción de los  vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que  los vehículos están amparados en las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual de la empresa.    

7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad de transporte  competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado  por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. En caso de duplicado por perdida, la tarjeta de operación que se expida no  podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de empresa de persona natural, el contrato de vinculación  será reemplazado por el certificado expedido por la Cámara de Comercio del  lugar, que acredite que el solicitante se encuentra registrado como  comerciante. Dicha certificación no podrá tener una fecha de expedición  superior a treinta (30) días.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 43). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 43 del Decreto 172 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.3.8.6. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la  totalidad de sus equipos y entregarlas oportunamente a sus propietarios. De  igual forma, la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de  operación por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de  vencimiento, para lo cual, los propietarios de los taxis vinculados deberán  presentar a las empresas la siguiente documentación para la renovación de la  tarjeta de operación, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su  vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios y/o  tenedores de los vehículos, por concepto de la tramitación de la tarjeta de  operación.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas  de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad de transporte  competente los originales de las tarjetas de operación vencidas o del cambio de  empresa.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 44).    

Artículo 2.2.1.3.8.7. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación  y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 45).    

Artículo 2.2.1.3.8.8. Retención.  Las autoridades de  tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación en caso de  vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para  efectos de la apertura de la investigación correspondiente.    

(Decreto 172 de 2001,  artículo 46).    

Artículo 2.2.1.3.8.9. Sistema de  Información y registro de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un  Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar  plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte  individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada  uno de ellos conduce.    

El sistema de información que se utilice para llevar dicho registro,  deberá:    

a) Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea,  conforme a lo establecido en el Decreto 2693 de 2012,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y de manera  específica con los estándares de: accesibilidad, interoperabilidad, datos  abiertos, lenguaje común de intercambio de información y usabilidad web que  defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para  tal fin.    

b) Garantizar que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo  real, para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos,  registrando las novedades de los mismos e identificándolos plenamente.    

c) Tener un módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte  la validación de la información presentada por las empresas, previo a su cargue  en el registro público.    

d) Tener un módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta que  garantice el acceso en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control,  por parte de los ciudadanos.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales diferentes a los municipios de categoría  especial y hasta tercera categoría, deberán presentar al Ministerio de  Transporte el cronograma para implementar el sistema de información, el cual no  podrá ser superior al 4 de junio de 2015.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a  través de la Dirección de Gobierno en Línea, en coordinación con el Ministerio  de Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solución  informática basada en datos abiertos, con el fin de facilitar a los entes  territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 8°). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 8º del Decreto 1047 de 2014,  referido.).    

Artículo 2.2.1.3.8.10. Tarjeta de  control. La Tarjeta de Control es  un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte,  que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el  autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la  empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el  equipo.    

Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las  cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control.    

La Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el  cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento  de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva  Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al  nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá reportar al  Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos, que impliquen  modificación de la información contenida en la Tarjeta de Control.    

Parágrafo. Las  características de la Tarjeta de Control serán establecidas por el Ministerio  de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas para los  conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se  expida la reglamentación respectiva, se continuará expidiendo la Tarjeta de  Control en el formato vigente al 4 de junio de 2014.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.3.8.11. Requisitos  para la expedición de la Tarjeta de Control. Para la expedición de la Tarjeta de Control deberá  observarse el siguiente procedimiento:    

a) De conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, la  empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de  Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente  los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté  vigente y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir;    

b) Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa  deberá reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar  que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico –  mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes;    

c) La autoridad de transporte, a través del Sistema de Información y  Registro de Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del  conductor como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del  trámite y la generación de alertas por inconsistencias.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.3.8.12. Contenido  de la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control contendrá como mínimo los siguientes datos:    

a) Fotografía reciente del conductor    

b) Número de la tarjeta    

c) Nombre completo del conductor    

d) Grupo Sanguíneo e Información de la EPS y ARL a las  que el conductor se encuentra afiliado    

e) Nombre o razón social  de la empresa y número de identificación tributaria    

f) Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera    

g) Firma y sello de la empresa    

h) Número interno del vehículo.    

El Sistema de Información deberá permitir, en línea y en tiempo real, a  través de medios electrónicos, la consulta pública para verificar la  información que contiene la Tarjeta de Control.    

Parágrafo. La Tarjeta de Control  deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las  tarifas vigentes en el respectivo municipio.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.3.8.13. Obligación  de portar la Tarjeta de Control. Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el  fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en  la parte trasera de la silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente  laminada.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.3.8.14. Reporte de  información. Las empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al Sistema  de Información y Registro de Conductores para reportar todas las novedades  relacionadas con los conductores de los vehículos.    

El Sistema de Información y Registro de Conductores deberá contener como  mínimo:    

a) Fotografía reciente del conductor.    

b) Nombre completo y número del documento de identificación del conductor.    

c) Grupo Sanguíneo y factor RH e Información de la EPS y ARL a las que el  conductor se encuentra afiliado.    

d) Teléfono y dirección de domicilio del conductor.    

e) Nombre o razón social de la empresa y número de identificación  tributaria.    

f) Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera.    

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo solo podrá ser consultada  para efectos judiciales y por parte de las autoridades competentes, de  conformidad con las normas vigentes sobre la protección de datos. La  información mínima deberá estandarizarse cumpliendo los lineamientos de  interoperabilidad y lenguaje común de intercambio de información generados por  la estrategia de Gobierno en Línea.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto inicie operación el Sistema de Información y Registro de  Conductores, los reportes de que trata el presente artículo deberán realizarse  al registro municipal de conductores como mínimo una vez al mes.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.3.8.15. Entrega de  los documentos de transporte. Las empresas de transporte no podrán retener los documentos que soportan la  operación de los vehículos, sujetando su entrega al cumplimiento de las  obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculación.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.3.8.16. Estudios de  costos. Las autoridades de  transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente  actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del  servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en  vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de  Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución  392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o  ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.    

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la  fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros  adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la  metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la  congestión y las medidas de restricción a la circulación.    

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993,  cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas  por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor,  estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y  una forma de operación que garantice su efectividad.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 16).    

SECCIÓN 9    

Desarrollo de competencias para conductores    

Artículo 2.2.1.3.9.1. Programa de  formación para el desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en coordinación con el SENA,  diseñará, desarrollará y promoverá la formación basada en competencias para  conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros en vehículos taxi, con el fin de promover que este servicio se brinde  con los mejores estándares de calidad y seguridad de los conductores y terceros.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.3.9.2. Plan piloto.  El Gobierno trabajará en  un plan piloto para avanzar en la identificación y estandarización de  competencias laborales de los conductores del servicio público de transporte  terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de  explorar la posibilidad de promover la acreditación de las mismas.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 18).    

SECCIÓN 10    

Disposición final    

Artículo 2.2.1.3.10.1. Vehículos  en leasing y renting. Cuando los vehículos hayan sido adquiridos en las modalidades leasing o  renting, las obligaciones que corresponden a los propietarios de los Vehículos  respecto de los conductores de transporte público terrestre automotor  individual de pasajeros en vehículos taxi, se entenderán a cargo del locatario  de los equipos.    

(Decreto 1047 de 2014,  artículo 20).    

CAPÍTULO 4    

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por  Carretera    

Artículo 2.2.1.4.1. Objeto y  principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las  empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y  la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y  económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios  rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada,  a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo  se aplicarán integralmente a la modalidad de Transporte Público Terrestre  Automotor de Pasajeros por Carretera de acuerdo con los lineamientos  establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.4.3. Servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta  modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las  personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado,  para su traslado en una ruta legalmente autorizada.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.4.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente  Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:    

• Despacho: es la salida de un vehículo de una terminal de transporte, en  un horario autorizado y/o registrado.    

• Horarios disponibles: son los horarios establecidos en los estudios de  demanda que no han sido autorizados.    

• Nivel de servicio: son las condiciones de calidad bajo las cuales la  empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las  especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y  comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen  tarifario y demás servicios que se presten dentro y fuera de los vehículos.    

• Planilla única de viaje ocasional: es el documento que debe portar todo  conductor de vehículo de servicio público de esta modalidad para la realización  de un viaje ocasional.    

• Radio de acción: es el ámbito de operación autorizado a una empresa  dentro del perímetro de los servicios asignados.    

• Ruta: es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos  entre sí por una vía, con un recorrido determinado.    

• Terminal de transporte terrestre de pasajeros: es aquella instalación que  presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación  permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que  los usuarios en condiciones de seguridad y de comodidad accedan a los vehículos  que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado a las  sociedades transportadoras.    

• Viaje ocasional: es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de  Transporte a empresas de transporte habilitadas en esta modalidad para  transportar, dentro o fuera de sus rutas autorizadas, un grupo homogéneo de  pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al  cumplimiento de horarios específicos.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 7°). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide con el del artículo 7º del Decreto 171 de 2001,  referido.).    

Nota 1, artículo 2.2.1.4.4: Ver reglamentación de la Resolución  4171 de 2016, M. de Transporte.    

Nota 2, artículo 2.2.1.4.4: Ver Resolución  2433 de 2018, M. Transporte.    

SECCIÓN 1    

Clasificación    

Artículo 2.2.1.4.1.1. Clasificación.  Para los efectos previstos  en este Capítulo la actividad transportadora de pasajeros por carretera se  clasifica:    

1. Según la forma de prestación del servicio.    

a) Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las  empresas habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de  prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o  registrados.    

b) Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las  empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o  fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de  pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al  cumplimiento de horarios específicos.    

2. Según el nivel de servicio.    

a) Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el  territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la  demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los  usuarios.    

En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de  viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan  medios electrónicos de pago.    

b) Lujo. Es aquel que  ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad,  operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del  servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los  sitios de parada en el recorrido.    

c) Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios  a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. requiere la  expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el  recorrido.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 8°).    

SECCIÓN 2    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.4.2.1. Autoridad de  transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio  de Transporte.    

Parágrafo. Las autoridades  locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su  jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.4.2.2. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio  público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 10).    

SECCIÓN 3    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.4.3.1. Disposición  general. Las empresas legalmente  constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera deberán solicitar y obtener  habilitación para operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio  solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el  servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la  autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación  exigidos.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.4.3.2. Empresas  nuevas. Ninguna empresa  nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue  la habilitación correspondiente, previa asignación o adjudicación de las rutas  y horarios a servir.    

Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del  servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán  y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12)  meses.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.4.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte  Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán  acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo  definido en el artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el  representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una  antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que  dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y  agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo,  profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de  los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la  empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.    

6.Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con  el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la  cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad  y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las  normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa y del fondo de reposición del parque automotor.    

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la  empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años,  con sus respectivas notas.    

Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.    

11. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondientes a los  dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley  se encuentra obligada a cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con  el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo  y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada  uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV, según la  siguiente tabla:    

• GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros    

(Automóvil, campero, camioneta)    

• GRUPO B 2 SMMLV 10-19 pasajeros    

(Microbús)    

• GRUPO C 3 SMMLV Más de 19 pasajeros    

(bus, buseta)    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se hace referencia,  corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas  ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad  transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del  sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación  cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás  normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de  factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o  patrimonio líquido exigido.    

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual establecidas en el presente Capítulo.    

14. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por  pago de los derechos correspondientes, debidamente registrado por la entidad  recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos  establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una  certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor  fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los  estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y  tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o  patrimonio líquido requerido.    

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e  informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva  asamblea o junta de socios, de los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los  numerales 5, 6 y 13 en un término improrrogable no superior a seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le  otorga la habilitación so pena que este sea revocada.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 14). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 14 del Decreto 171 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.1.4.3.4. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de  Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la  que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación,  domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y  modalidad del servicio.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.4.3.5. Vigencia de  la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen  sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Parágrafo. En todos aquellos  casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa  comunicará de este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de  Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y  representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y  modificaciones correspondientes.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.4.3.6. Suministro  de información. Las empresas mantendrán a disposición del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas, libros y demás  documentos que permitan verificar la información suministrada.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.4.3.7. Empresas  habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998.  Las empresas que  obtuvieron habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1557 de 1998 la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.3.3 del  presente decreto.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 71).    

SECCIÓN 4    

Seguros    

Artículo 2.2.1.4.4.1. Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de  Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros  por carretera deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar  en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y  extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad  transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos  los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al  menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por  cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. (Decreto 171 de 2001,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.4.4.2. Pago de la  prima. Cuando el  servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato  de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el  procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima  correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.4.4.3. Vigencia de  los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo será condición  para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas  autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a  los seguros de que trata el presente Capítulo deberá informar a las instancias  correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de  Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora  en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.4.4.4. Fondo de  responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas  de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas de transporte podrán  constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir  los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,  administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera  o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza  jurídica del fondo.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.4.4.5. Obligatoriedad  de los seguros. Las pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo se exigirán a  todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se  encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria  para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus  vehículos propios o vinculados.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 69).    

SECCIÓN 5    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.4.5.1. Radio de  acción. El radio de  acción en esta modalidad será de carácter nacional. Incluye los perímetros  departamental y nacional.    

El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del  departamento. El servicio departamental está constituido por el conjunto de  rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro  departamental.    

El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación.  El servicio nacional está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y  destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro  nacional.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.4.5.2. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte  estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de  concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. El permiso para  prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su  beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las  concedió.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 23, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.3. Otorgamiento  del permiso. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros por  carretera, será regulada y requiere de permiso, el cual se otorgará como  resultado de un concurso en el que se garantizará la libre concurrencia y la  iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 24, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.4. Determinación  de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los  estudios de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha  de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción.    

Para el cumplimiento de esta obligación el Ministerio de Transporte podrá  contratar de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, su reglamentación aplicable y demás  normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, la elaboración de los  estudios de oferta y demanda con universidades, centros consultivos del  Gobierno Nacional o consultores especializados en el área de transporte.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 25, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.5. Autorización  de nuevos servicios. Las rutas y horarios a servir se adjudicarán por un término no mayor de  cinco (5) años. En los términos de referencia del concurso se establecerán  objetivos de calidad y excelencia en el servicio, que en caso de ser cumplidos  por la empresa le permitan prorrogar de manera automática y por una sola vez el  permiso hasta por el término inicialmente adjudicado.    

Los objetivos de calidad y excelencia estarán determinados por parámetros como  la disminución de la edad del parque automotor, la optimización de los equipos  de acuerdo con la demanda, la utilización de tecnologías limpias y otros  parámetros que contribuyan a una mejora sustancial en la calidad y nivel de  servicio inicialmente fijados.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 26, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.6. Apertura del  concurso. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el  Ministerio de Transporte ordenará iniciar el trámite de concurso, el cual  deberá estar precedido del estudio y de las reglas que regirán la participación  en el concurso.    

Las reglas que regirán la participación en el concurso establecerán los  aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre,  requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas,  sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y  número de vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de seriedad de  la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su  regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las  demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para  garantizar reglas objetivas y claras.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 27, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.7. Evaluación  de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa,  teniendo en cuenta los factores de calificación que para el efecto se señalan  en el presente Capítulo.    

De acuerdo con la Ley 79 de 1988, se  estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación  del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la  asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con  otras empresas interesadas.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 28, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.5.8. Procedimiento.  Determinadas las necesidades  y demanda insatisfecha de movilización y definidas las reglas de participación  en el concurso para el otorgamiento del permiso, el Ministerio de Transporte  adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Apertura del concurso por parte del Ministerio de Transporte. Esta se  realizará a través de acto administrativo, dentro del cual se indicará el lugar  donde los interesados podrán consultar y retirar de manera gratuita las reglas  que regirán la participación en el concurso. Dichas reglas, entre otros  aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que  deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas  o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de  vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las  propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los  factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio,  su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios.    

Igualmente, las reglas de participación en el concurso exigirán la  constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una  compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e  indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y  noventa (90) días más.    

El valor asegurado será el equivalente al producto de la  tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad  transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios  concursados, por el plazo del concurso, así:    

         

Dónde: G = Valor de la garantía    

T=Valor de la tarifa    

C = Capacidad del vehículo    

NH = Número de horarios concursados    

P = Plazo del concurso    

Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de  la póliza se liquidará para cada una de las rutas.    

2. Publicación. El Ministerio de Transporte publicará el aviso del concurso  en su página web; las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte,  fijarán el aviso en lugar visible al público en general en sus instalaciones.    

El Ministerio de Transporte, una vez fijados los avisos a que se refiere el  inciso anterior y dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del  acto administrativo de apertura del concurso de rutas, publicará a su cargo  avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia  circulación nacional, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página.    

3. Presentación de las propuestas. Las empresas podrán presentar sus  propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del  aviso en el diario de amplia circulación.    

4. Evaluación de las propuestas. La evaluación de las propuestas se hará en  forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes  factores básicos de selección:    

A. Seguridad (50 puntos)    

• Programas. Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada  uno de los vehículos.    

(25 puntos)    

• Capacitación a conductores (intensidad horaria)    

(15 puntos)    

• Control y asistencia en el recorrido de la ruta    

(10 puntos)    

B. Edad promedio de la clase de vehículo propuesto (20 puntos)    

Se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:    

P=20-E    

Dónde P = Puntaje a asignar a la empresa.    

E = Edad promedio del parque automotor.    

C. Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos (2) últimos años (15  puntos).    

Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas  mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los dos (2)  últimos años anteriores a la publicación de las rutas.    

Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos.    

D. Experiencia (10 puntos)    

E. Capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido (5 puntos).    

TOTAL = 100 PUNTOS    

5. Calificación. Se realizará de la siguiente manera:    

a) Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores el mínimo puntaje  para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de  adjudicación.    

La adjudicación se hará considerando la media (M) que  resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el  mínimo exigido (60) puntos así:    

         

Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta.    

b) Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella,  se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula:    

Ei=Pi-60    

         

SEi    

I=1    

Dónde %i = Porcentaje de participación en la distribución    

Pi= Puntaje obtenido por cada una de las empresas    

Ei= Puntaje obtenido por encima de los 60 puntos    

n = Número de empresas    

c) El total de horarios a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el  porcentaje de participación obtenido así:    

Ki=K* %i    

Dónde Ki = Número de frecuencias a asignar a la empresa.    

K = Número de horarios disponibles (Aproximados a parte entera)    

%i = Porcentaje de participación en la distribución    

En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le  adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio  de la totalidad del parque automotor. De persistir el empate se definirá a  favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad.    

6. Adjudicación de servicios. El servicio se adjudicará por un término no  mayor de cinco (5) años. Dentro del término autorizado el Ministerio de  Transporte evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.1.4.5.5 de este decreto y decidirá si la empresa  continúa o no con la prestación del servicio autorizado.    

Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo  señalado en el acto correspondiente, el Ministerio de Transporte hará efectivo  el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la  propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente  motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea  igualmente favorable para la prestación del servicio.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 29, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 3°).    

SECCIÓN 6    

Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.4.6.1. Prolongación  de rutas. Las empresas de  transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar  conjuntamente la prolongación de la misma, hasta en un 10% de su longitud  inicial, sin exceder los 50 kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse  no disponga de transporte autorizado o lo disponga en un nivel de servicio de  inferiores condiciones al solicitado o corresponda a la construcción de una  nueva vía.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta  de acuerdo sobre la prolongación, indicando el nuevo destino de la ruta,  debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la  ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó la  prolongación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 35).    

Artículo 2.2.1.4.6.2. Modificación  de rutas. Las empresas de  transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar  conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias  lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo  de vía que permita mejorar la prestación del servicio.    

Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas,  distribuyendo los horarios que le corresponderá a cada empresa servir, tanto en  la nueva como en la antigua vía.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta  de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los  quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la  cual se autorizó.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 36).    

Artículo 2.2.1.4.6.3. Reestructuración  de horarios. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en  origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o  disminución de sus horarios.    

Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la  distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicado el término  de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año.    

El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica incremento de las  capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar que la demanda  será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá  desmejorada.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta  de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince  (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual  se reconoce la reestructuración.    

En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los  servicios que tenía autorizados antes de su celebración.    

Parágrafo. Cuando no exista  consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del  Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras  empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.4.6.4. Cambio de  nivel de servicio. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino  en el nivel de servicio básico podrán conjuntamente solicitar cambio de este  nivel, manteniendo cuando menos un 50% del servicio en este nivel.    

Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas,  distribuyendo los servicios y el nivel en que cada empresa servirá la ruta.    

Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta  de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los  quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la  cual se autorizó.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 38).    

Artículo 2.2.1.4.6.5. Viajes  ocasionales. Para la realización de viajes ocasionales las empresas acreditarán el  cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de  Transporte, quien igualmente establecerá la ficha técnica para la elaboración  del formato de la planilla única de viaje ocasional y los mecanismos de control  correspondientes.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 39).    

Nota, artículo 2.2.1.4.6.5: Ver Resolución  6019 de 2018. Ver Resolución  2433 de 2018, M. Transporte.    

Artículo 2.2.1.4.6.6. Empalme de  rutas. Previa  reglamentación del Ministerio de Transporte, las empresas que tengan autorizadas  rutas cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar el  registro de la nueva ruta y horarios a servir.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.4.6.7. Ruta de  influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia  recíproca del orden poblacional, social y económico, que no hacen parte de un  área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de  prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio  urbano.    

Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa  solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los  municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte  en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el  esquema para la fijación de tarifas.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.4.6.8. Convenios de  colaboración empresarial. El Ministerio de Transporte, por intermedio de la Subdirección de  Transporte autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras  del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas,  encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una  mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente  autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos  continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.    

Igualmente se autorizarán para la conformación de consorcios o de  sociedades comerciales administradoras y/o operadoras de sistemas o subsistemas  de rutas y de acuerdo con la demanda, para la integración a sistemas de  transporte masivo, el Ministerio de Transporte podrá reestructurar y modificar  los horarios autorizados.    

En caso de terminación de un convenio, cada empresa continuará prestando  los servicios que tenía autorizados antes de su celebración.    

Parágrafo. En épocas de  temporada alta, las empresas de transporte de pasajeros por carretera podrán  celebrar contratos con empresas de servicio especial para prestar el servicio  exclusivamente en las rutas autorizadas.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.4.6.9. Autorización a propietarios por cancelación  o negación de la habilitación. El Ministerio de Transporte podrá autorizar hasta por el término de seis  (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya  habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que  no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte  en las rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la  ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de  los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y  obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa  cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la  adjudicación de rutas y horarios.    

Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan  la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante  el concurso previsto en el presente Capítulo. Los vehículos referidos tendrán  prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa  adjudicataria.    

Cuando los nuevos servicios de transporte sean adjudicados mediante un  Contrato de Concesión u Operación, no se aplicará lo preceptuado en este  artículo.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 43, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 4).    

Artículo 2.2.1.4.6.10. Abandono de  rutas. Se considera abandonada  una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más  de un 50% o cuando la empresa no inicia la prestación del servicio, una vez se  encuentre ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta.    

Cuando se compruebe que una empresa abandonó una ruta autorizada durante  treinta (30) días consecutivos, el Ministerio de Transporte revocará el  permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la  apertura del concurso correspondiente.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 44, modificado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.4.6.11. Desistimiento  de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o  parcialmente los servicios autorizados, así lo manifestará al Ministerio de  Transporte solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.    

Decretada la vacancia, el Ministerio de Transporte reducirá la capacidad  transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública  correspondiente, si así lo considera conveniente.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 45).    

SECCIÓN 7    

Capacidad transportadora    

Artículo 2.2.1.4.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos  requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios  autorizados y/o registrados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad  transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso  podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje  los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse  con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra  utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje  de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos  servicios.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.4.7.2. Fijación. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad  transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios  autorizados y/o registrados.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el  otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de  rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento.    

La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad  mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad  transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.4.7.3. Racionalización. Con el objeto de posibilitar una eficiente  racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo  con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así:    

• GRUPO A: 4 a 9 pasajeros    

• GRUPO B: 10 a 19 pasajeros    

• GRUPO C: más de 19 pasajeros    

Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán  en cuenta las siguientes equivalencias:    

Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente,  será de uno (1) a uno (1).    

Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma  ascendente, será de tres (3) a dos (2).    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.4.7.4. Unificación  automática. Las empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de  las rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados, así:    

Automóvil-Campero-Camioneta Grupo A    

Microbús-Vans Grupo B    

Buseta-Bus Grupo C    

Parágrafo. Con el objeto de  posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos vinculados,  las empresas podrán despachar en los diferentes horarios, indistintamente cualquiera  de las clases de vehículos que tiene autorizados.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 51).    

SECCIÓN  8    

Vinculación  y desvinculación de equipos    

Artículo 2.2.1.4.8.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sólo  podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 52).    

Artículo 2.2.1.4.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte  público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se  formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del  vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de  operación por parte del Ministerio de Transporte.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.4.8.3.Contrato de  vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho  privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y  prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y  preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que  permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y las obligaciones de  tipo pecuniario.    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada  los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y  su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del  vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos,  cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento  financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del  vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la  sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán  vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del  contrato de vinculación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 54).    

Artículo 2.2.1.4.8.4. Desvinculación  de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el  propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al  Ministerio de Transporte, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente  cancelando la respectiva Tarjeta de Operación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.4.8.5. Desvinculación  administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar al  Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes  causales imputables a la empresa:    

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.    

2. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de  haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo o en  los reglamentos.    

Parágrafo. El propietario  interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en  otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.4.8.6. Desvinculación  administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar  al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las  siguientes causales imputables al propietario del vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el  Ministerio de Transporte.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos  exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los  documentos de transporte.    

3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo  con el programa señalado por la empresa.    

Parágrafo 1°. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de  permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta  que se decida sobre la desvinculación.    

Parágrafo 2°. Si con la desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta  la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo  de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque  automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la  capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 57).    

Artículo 2.2.1.4.8.7. Procedimiento. Para efecto de la desvinculación administrativa  establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente  procedimiento:    

1. Petición elevada ante el Ministerio de Transporte, indicando las razones  por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de  vinculación y anexando para ello las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al  propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso,  por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y  las pruebas que pretende hacer valer.    

3. Decisión dentro de  los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.    

La Resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por el  Ministerio de Transporte, remplazará el paz y salvo que debe expedir la  empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden  del contrato de vinculación suscrito entre las partes.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 58).    

Artículo 2.2.1.4.8.8. Pérdida,  hurto o destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del vehículo, su  propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de  vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en  que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este  término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Para efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa,  durante este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 59).    

Artículo 2.2.1.4.8.9. Cambio de  empresa. La empresa a la cual se  vinculará el vehículo debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.9.5 del presente Decreto,  adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el  pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.    

El Ministerio de Transporte verificará la existencia de disponibilidad de  la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el  vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 60).    

SECCIÓN 9    

Tarjeta de operación    

Artículo 2.2.1.4.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que  autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte  de pasajeros por carretera bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo  con los servicios a esta autorizados y/o registrados.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 61).    

Artículo 2.2.1.4.9.2. Expedición. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de  operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de  transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad  transportadora fijada a cada una de ellas.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 62).    

Artículo 2.2.1.4.9.3. Vigencia de  la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 63).    

Artículo 2.2.1.4.9.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá al menos los siguientes  datos:    

1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo  de combustible.    

3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y  firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de  operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 64).    

Artículo 2.2.1.4.9.5. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante  el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de  los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los  datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de  ellos.    

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número  de las tarjetas de operación anteriores.    

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de  los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad  de la empresa.    

3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.    

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de  los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que  el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

7. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por  pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad  recaudadora.    

Parágrafo. En caso de duplicado  por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia  superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 65).    

Artículo 2.2.1.4.9.6. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la  totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus  propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses  de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios de  los vehículos por concepto de la gestión de la tarjeta de operación.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas  de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los  originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 66).    

Artículo 2.2.1.4.9.7. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de  operación y presentarlo a la autoridad competente que lo solicite.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 67).    

Artículo 2.2.1.4.9.8. Retención. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán  retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo  remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la  investigación correspondiente.    

(Decreto 171 de 2001,  artículo 68).    

SECCIÓN  10    

Creación,  habilitación, homologación y operación de los terminales    

Artículo  2.2.1.4.10.1. Objeto. La presente Sección tiene como objetivo:    

a) Definir las condiciones y requisitos mínimos para la creación,  habilitación y homologación de los terminales de transporte terrestre automotor  de pasajeros por carretera.    

b) Reglamentar la operación de la actividad transportadora que se  desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera.    

c) Determinar las sanciones, así como los sujetos activos y pasivos de las  mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violación a las  prohibiciones contenidas en la presente Sección.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.4.10.2. Naturaleza  del servicio y alcance. Se consideran de servicio público las actividades que se desarrollan en los  terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera,  entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la  actividad transportadora.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.4.10.3. Naturaleza  jurídica de los terminales. Las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte  terrestre automotor son sociedades de capital privado, público o mixto, con  personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y organización  propios y se regirán por las disposiciones pertinentes de acuerdo con el tipo  de sociedad que se constituya.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.4.10.4. Prestación  de este servicio público. El servicio público a que se refiere esta Sección será prestado por  personas jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la misma y en  las demás normas que la complementen o adicionen.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.4.10.5. Definición.  Son consideradas terminales  de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de  instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a  los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las  empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las  empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen,  destino o tránsito el respectivo municipio o localidad.    

Parágrafo 1°. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente  habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio  de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica.    

Parágrafo 2°. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad  complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende  económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica  que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con  origen, destino o tránsito por el respectivo distrito o municipio.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 5°, modificado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.4.10.6. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos  municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el  Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho  o llegada de sus vehículos.    

Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de  tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de  transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de  tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice  este servicio así se determine.    

Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad  municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la  definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia  cuando se trate de los sistemas de transporte masivo.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 6°).    

SUBSECCIÓN 1    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.4.10.1.1. Autoridades. En materia de terminales de transporte  terrestre de pasajeros por carretera, y para los diferentes efectos, se  consideran autoridades competentes las siguientes:    

Autoridad municipal o  distrital: para la determinación de los planes y programas contenidos en el  Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de  transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del  establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las  aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos  municipios.    

Ministerio de Transporte: para la regulación, autorización a nuevos  terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y  fijación de la tasa de uso.    

Superintendencia de Puertos y Transporte: para la inspección, control y  vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de  programas de seguridad en la operación del transporte.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 7°).    

Nota, artículo 2.2.1.4.10.1.1: Ver Circular  33 de 2019, S. Transporte. Ver Resolución  2734 de 2018, M. Transporte.    

SUBSECCIÓN 2    

Requisitos mínimos para la creación y habilitación    

Artículo 2.2.1.4.10.2.1. Estudio. Para la creación y operación de un terminal de transporte  terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la  sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de  factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del  proyecto.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.4.10.2.2. Justificación  técnica. El estudio de  factibilidad deberá contener como mínimo: número de empresas de transporte,  número y clase de vehículos, número de despachos, rutas que confluyen tanto en  origen, tránsito o destino, demanda total existente de transporte y la oferta  de transporte.    

La proyección de la infraestructura deberá garantizar el cubrimiento del  crecimiento de la demanda del servicio, mínimo por los próximos 20 años, así  como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de  transporte en forma permanente.    

En todo caso las condiciones técnicas y operativas ofrecidas deberán  permitir una explotación rentable, eficiente, segura, cómoda y accesible a  todos los usuarios, contando con mecanismos para el fácil desplazamiento de los  discapacitados físicos.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.4.10.2.3. Aprobación  del proyecto. El peticionario deberá presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de  transporte y adjuntar al estudio de qué trata el artículo 2.2.1.4.10.2.1 del  presente decreto, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal,  licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditación o certificado de  existencia y representación legal de la sociedad, si son entes territoriales  las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y  las demás que ordene la ley.    

Cuando la solicitud reúna los requisitos exigidos en la presente Sección,  el Ministerio de Transporte, dentro del término de tres (3) meses contados a  partir de la fecha de radicación, se pronunciará sobre la solicitud a través  del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitación.    

Parágrafo 1°. Para el funcionamiento de las Terminales de Operación Satélite, Periférica,  el alcalde distrital o municipal respectivo, deberá solicitarle al Ministerio  de Transporte la autorización correspondiente, previo cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Presentar los estudios técnicos y socio – económicos de factibilidad y  diseños de la Terminal Satélite, Periférica, que contemplen que en el futuro  esta operará como Terminal de origen-destino y el término para que funcione  como tal.    

2. Presentar certificación expedida por la autoridad competente donde  conste que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuenta con el(los)  correspondiente(s) permiso(s) ambiental(es) a que haya lugar y la licencia  urbanística para su construcción.    

Parágrafo 2°. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deberá expedir la  autorización respectiva para el funcionamiento de la Terminal de Operación  Satélite, Periférica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes  condiciones:    

1. Que se encuentre vigente la habilitación de la terminal principal de  transporte público de pasajeros por carretera.    

2. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, garantice la  conectividad de los servicios de transporte público de pasajeros por carretera  con los servicios de transporte masivo, público colectivo urbano e individual.    

3. Que el municipio o distrito, solicitante de la autorización para el  funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente con una  población superior a los 500.000 habitantes.    

4. Que la proyección de la infraestructura de la Terminal de Operación  Satélite, Periférica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda  del servicio y la prestación de los servicios básicos en sus instalaciones.    

5. Que las Terminales Satélite, Periféricas, operen en forma alterna  despachos de origen-destino y servicios de paso para los vehículos que inicien  su viaje en la terminal principal, conforme a los estudios técnicos y  socio-económicos de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las  necesidades de los usuarios del servicio y la racionalización de los equipos de  las empresas autorizadas.    

6. Que la Terminal de Operación Satélite, Periférica, cuente como mínimo  con las siguientes instalaciones y equipos:    

• Taquillas para la venta de pasajes    

• Servicios sanitarios    

• Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil  acceso.    

• Equipos de comunicación para información de los usuarios.    

• Señales necesarias para fácil ubicación de los diferentes servicios.    

• Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno.    

• Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso,  descenso y circulación de peatones y pasajeros.    

• Bahías de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de pasajeros por  carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e  individual.    

• Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal.    

• Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo  establecido en el Título 7, Parte 2, Libro 2 del presente decreto.    

• Áreas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros.    

• Áreas destinadas para efectuar exámenes médicos generales de aptitud  física y practicar la prueba de alcoholimetría a los conductores.    

La autorización expedida por el Ministerio de Transporte para el  funcionamiento de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, indicará el  término preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de  origen-destino.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 10, modificado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 2°).    

SUBSECCIÓN 3    

Tasas de uso    

Artículo 2.2.1.4.10.3.1. Definición.  Denominase tasas de uso  el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas  operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por  carretera, a la empresa terminal de transporte.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.4.10.3.2. Fijación.  El Ministerio de  Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta la clase de vehículo a  despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido,  fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte  terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de  pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma  que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad  definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto la  cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente  a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte  restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte establecerá las categorías de los terminales de  transporte, previo estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso  diferenciales que deben cobrar los terminales de transporte terrestre.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las  empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la  Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de  vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales  de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la  Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar  será la de la terminal de origen.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 12, modificado por el Decreto 3628 de 2003,  artículo 1° y adicionado por el  Decreto2028 de 2006, artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 4    

Obligaciones de las terminales    

Artículo 2.2.1.4.10.4.1. Obligaciones.  Son obligaciones de las  empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por  carretera las siguientes:    

1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios  establecidos en la presente Sección y las normas que la complementen o  adicionen.    

2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad  transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad.    

3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las  disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.    

4. Permitir el despacho, únicamente a las empresas de transporte  debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el  Ministerio de Transporte.    

5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad  física la distribución y asignación de sus áreas operativas.    

6. Permitir al interior del terminal, el desempeño de sus funciones a las  autoridades de transporte y tránsito respecto del control de la operación en  general de la actividad transportadora.    

7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de  uso al vehículo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor  de pasajeros por carretera.    

8. Con fundamento en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y en consonancia  con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las  empresas terminales de transporte en operación deberán disponer, dentro de las  instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal  idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud  física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de  los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal.  Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en  el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del presente Decreto, los cuales se manejarán de  manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal  de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los  terminales de transporte en su conjunto.    

9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera  oportuna la información relacionada con la operación del transporte de  pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin  establezca el Ministerio.    

10. Cobrar las tasas de  uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los términos de la presente  Sección y de la resolución respectiva.    

11. No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales,  el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras.    

Parágrafo. Los exámenes  médicos generales, de aptitud física y la prueba de alcoholimetría, previstos  en el numeral 8 del presente artículo, se realizarán siempre en la terminal de  origen -principal o satélite-, cumpliendo con los reglamentos expedidos para  tal efecto.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 13, modificado por el Decreto 2028 de 2006,  artículo 4°).    

SUBSECCIÓN  5    

Derechos,  deberes y prohibiciones de las empresas de transporte frente a los terminales  de transporte terrestre automotor    

Artículo 2.2.1.4.10.5.1. Derechos.  Las empresas  transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio  de transporte de pasajeros, al utilizar los terminales de transporte terrestre  automotor de pasajeros tendrán los siguientes derechos:    

1. Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de  transporte a través de su infraestructura, en condiciones de seguridad y  comodidad.    

2. Utilizar las áreas operativas de los terminales de conformidad con la  distribución y asignación definida por la empresa terminal respectiva.    

3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y  complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso  establecidas.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.4.10.5.2. Deberes. Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de  terminales de transporte los siguientes:    

1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en la presente  Sección.    

2. Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales.    

3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos  en los puntos de control periférico de los terminales y permitir a las  autoridades de transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las  tasas de uso.    

4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán  cobradas por la empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras  por los despachos efectivamente realizados, en los términos de la presente  Sección y de la resolución respectiva.    

5. Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio,  tanto a la empresa terminal como a los usuarios.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.4.10.5.3. Prohibiciones.  Se prohíbe a las  empresas transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales:    

1. La utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo  establecido en el correspondiente manual operativo.    

2. La salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso  respectiva.    

3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el  manual operativo para cada área.    

4. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada  empresa.    

5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos  similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad  de elección de la empresa transportadora de su preferencia para promover la  venta de tiquetes.    

6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehículos en  sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.    

7. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de  ascenso.    

8. Fomentar o tolerar toda práctica que genere desorden e indisciplina  social.    

9. Realizar en las áreas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o  arreglos mecánicos a los vehículos.    

10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada  terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso  en concreto.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.4.10.5.4. Terminales  de Operación Satélite, Periférica. Las obligaciones, deberes, prohibiciones y sanciones de que trata la  presente Sección, se aplicarán a las Terminales de Operación Satélite,  Periférica.    

El Ministerio de Transporte adoptará las medidas que sean necesarias para  la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Sección en lo que se refiere a  los Terminales de Operación Satélite, Periférica.    

(Decreto 2028 de 2006,  artículo 5° y 6°).    

SUBSECCIÓN 6    

Sanciones y procedimiento    

Artículo 2.2.1.4.10.6.1. Sanciones  a los terminales de transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y  normas complementarias, las autoridades previstas en el artículo 2.2.1.4.10.1.1  del presente Decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podrán sancionar  a las empresas terminales de transporte que incumplan con las obligaciones  señaladas en el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto, con amonestación  escrita o multas que oscilen entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la  infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho  en la adecuada prestación del servicio público de transporte.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.4.10.6.2. Procedimiento.  Para garantizar el  derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicación de las  sanciones contempladas en la presente Sección, se tendrá en cuenta el  procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o  normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. El pago de la  multa dentro del término de traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta  (50%) por ciento.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.4.10.6.3. Sanciones  a las empresas de transporte. A las empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los  terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las  prohibiciones previstas en la presente Sección y en el manual operativo de cada  terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación escrita o multas  que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la  infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho  en la adecuada prestación del servicio público de transporte.    

Las sanciones pecuniarias a las que se refiere el presente artículo serán  impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que  para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de  derecho privado, existente entre este último y la empresa transportadora,  siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal.  Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan  ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de  tránsito y transporte competentes.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 19).    

SUBSECCIÓN 7    

Disposiciones varias    

Artículo 2.2.1.4.10.7.1. Traslado  de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el traslado de las empresas de  transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones  particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.4.10.7.2. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones  contenidas en la presente Sección, las autoridades de transporte y tránsito  nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los  terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y  exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas  de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de  las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera  del terminal de transporte.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.4.10.7.3. Cumplimiento  de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales  para velar por el cumplimento de las normas establecidas por esta Sección.    

(Decreto 2762 de 2001,  artículo 23).    

CAPÍTULO 5    

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto    

Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y  Principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las  empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y la prestación por  parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los  criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte,  como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente  se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios  Internacionales.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.5.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a  la modalidad de transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los  lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.5.3. Servicio  público de transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través  de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las  personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus  bienes o carga, en una zona de operación autorizada.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 6°, modificado por el Decreto 4190 de 2007,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.5.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente  Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:    

• Bus abierto: vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y  cuya silletería está compuesta por bancas transversales, también denominado  Chiva o Bus escalera.    

• Centros de abastecimiento o mercadeo: sitios de acopio de bienes que  provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio  establecido por la autoridad competente.    

• Demanda existente de transporte: es el número de pasajeros que necesitan  movilizarse con su carga, en un recorrido y en un período determinado de  tiempo.    

• Demanda insatisfecha de transporte: es el número de  pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de  movilización simultáneamente con su carga, dentro de un sector geográfico  determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la  oferta total autorizada y/o registrada.    

• Oferta de transporte: es el número total de sillas  autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de  tiempo y en un recorrido determinado.    

• Recorrido: es el trayecto comprendido entre centros de  abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias  en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos.    

• Zonas de parqueo: sitios fijos establecidos y  debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez  cumplido el recorrido.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 7°).  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincie exactamente con el  artículo 7º del Decreto 175 de 2001,  referido.).    

SECCIÓN 1    

Clasificación    

Artículo 2.2.1.5.1.1. Zona de operación. Es  una región geográfica que requiere del servicio público de transporte terrestre  automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de  la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos  entre sí por vías carreteables.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.5.1.2. Clasificación de zonas de operación. Las zonas de operación según el perímetro territorial se  clasifican en:    

Zonas de operación metropolitana, distrital o municipal.  Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su  cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción.    

Zonas de Operación Regional. Cuando los servicios de  transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente definida,  integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para satisfacer  las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de acopio o  abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y  cabeceras municipales de los demás municipios que la integran.    

Las Zonas de Operación Regional deberán ser definidas por  el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los alcaldes municipales  o gobernadores, según el caso.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 4°).    

SECCIÓN 2    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:    

• En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el  Ministerio de Transporte.    

• En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los  alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen  tal atribución.    

• En la Jurisdicción de una Área Metropolitana  constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte  metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y  concertada.    

Parágrafo. Las  autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de  su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Control y vigilancia. La  inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público en  la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de la Superintendencia  de Puertos y Transporte.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 10).    

SECCIÓN 3    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.5.3.1. Disposición general. Las  empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de  Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para  operar.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa  pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe  acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de  habilitación exigidos.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.5.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar  hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente  y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir.    

Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten  la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los  servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva  solicitud antes de doce (12) meses.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.5.3.3. Requisitos. Para  obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor  Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren  el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.5.1 del presente  decreto:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, suscrita  por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus  oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5. Certificación firmada por el representante legal sobre  la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea  de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.    

6. Relación del equipo de transporte propio, de los  socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del  nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de  la empresa.    

8. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa y fondo de reposición del parque automotor.    

9. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.    

10. Estados financieros básicos certificados de los dos  (2) últimos años, con sus respectivas notas.    

Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general  inicial.    

11. Declaración de Renta de la empresa solicitante,  correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la  solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.    

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio  líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función  de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad  transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a  doscientos (200) SMMLV, según la siguiente tabla:    

Campero: 1 SMMLV    

Camioneta, microbús: 2 SMMLV    

Bus abierto, buseta abierta: 3 SMMLV    

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se  hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.    

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las  empresas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la  capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente  anterior.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la  legislación cooperativa, Ley 79 de 1988, y demás  normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al  análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido exigido.    

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.    

14. Comprobante de la consignación a favor de la  autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente  registrada por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las  empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos  establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una  certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor  fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los  estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y  tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o  patrimonio líquido requerido.    

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los  dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a  la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las  empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales  5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a  partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena  que esta sea revocada.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.5.3.4. Plazo para decidir. Presentada  la solicitud de habilitación, la autoridad competente dispondrá de un término  no superior a noventa (90) días para decidir.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución  motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o  denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de  acción y modalidad de la empresa.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.5.3.5. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en  el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan  las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

Parágrafo. En  todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la  empresa comunicará de este hecho a la autoridad competente de transporte y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de  existencia y representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y  modificaciones correspondientes.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.5.3.6. Suministro de información. Las empresas mantendrán a disposición de la autoridad  competente de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las  estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información  suministrada.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.5.3.7. Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia  del Decreto 091 de 1998  la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital  pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.3  del presente Decreto.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 56).    

SECCIÓN 4    

Seguros    

Artículo 2.2.1.5.4.1. Pólizas. De  conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas  de transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una compañía  de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de  responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los  riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 60 SMMLV, por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona;    

b) Daños a bienes de terceros;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 60 SMMLV, por persona.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.5.4.2. Pago de la prima. Cuando  el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en  el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y  el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima  correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.5.4.3. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo  será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las  empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte con relación a los seguros de que trata el presente Título, deberá  informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato  de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo,  dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.5.4.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Capítulo, las empresas  de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo  complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio,  cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la  Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente, según la naturaleza jurídica del fondo.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.5.4.5. Obligatoriedad de los seguros. Las Pólizas de seguros señaladas en esta Sección se  exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que  ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición  necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de  sus vehículos propios o vinculados.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 54).    

SECCIÓN 5    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.5.5.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto determinar el procedimiento para otorgar el  permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor  mixto.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.5.5.2. Equipo. El  servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice a  partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses escalera (chivas),  camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por:    

• Bus abierto, chiva o bus escalera: vehículo automotor  destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con  carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.    

• Camioneta doble cabina: vehículo automotor de cuatro  puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de  conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de  vehículos.    

• Campero: vehículo automotor con tracción en todas sus  ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de  tonelada.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.5.5.3. Concurso. El permiso  para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto  tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas  de operación, se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre  concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta  disposición.    

El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga  a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo  concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la  empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en este  Capítulo.    

Parágrafo 1°. Cuando  se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben  concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse.    

Parágrafo 2°. Las  empresas que obtuvieron habilitación por primera vez, entre el 5 de febrero de  2001 y el 30 de octubre de 2007, la mantendrán siempre y cuando adquieran el  permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos a partir del  30 de octubre de 2007.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.5.5.4. Término. Los  permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor mixto en zonas de operación, se otorgarán por un término de diez (10)  años, prorrogables por un término máximo de seis (6) años, previa demostración  y evaluación de la calidad del servicio.    

La evaluación de la calidad del servicio estará enfocada  a determinar el grado de satisfacción del usuario en términos de oportunidad,  seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de quejas y reclamos, adopción de  tarifas acordes con el servicio, condiciones de operación de los vehículos,  renovación o reposición del parque automotor y optimización de los equipos de  acuerdo con la demanda, entre otros.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.5.5.5. Condiciones del concurso. Para participar en el concurso no es condición previa  estar habilitado como empresa de transporte mixto. Si la empresa resulta  favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener la  habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones  señalados en este Capítulo.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.5.5.6. Procedimiento. Para el  otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de  operación, se atenderá el siguiente procedimiento:    

1. Determinación por parte de la autoridad competente de  las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.    

2. Apertura del concurso público mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

3. Evaluación de las propuestas.    

4. Adjudicación de servicios.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.5.5.7. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización. Le  corresponde a la autoridad de transporte competente determinar las necesidades  y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y  desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción.    

Parágrafo. El  Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las  necesidades y demanda insatisfecha de movilización.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.5.5.8. Apertura del concurso público. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el  cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes.    

Los términos de referencia establecerán los aspectos  relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos  que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de operación,  clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la  propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su  regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las  demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para  garantizar reglas objetivas y claras.    

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día  martes, en un diario de amplia circulación en la zona de operación que se  pretende adjudicar.    

Simultáneamente el aviso del concurso se publicará en la  página Web que para el efecto disponga la autoridad correspondiente.  Adicionalmente para las zonas de operación regional se publicará el aviso en  las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte que hacen parte de  la zona, y para las zonas de operación de carácter metropolitano, distrital o  municipal en las alcaldías de los municipios involucrados.    

Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario  de amplia circulación.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.5.5.9. Seriedad de la propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso deberá  presentar con la propuesta una póliza de seriedad expedida por una compañía de  seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, con una vigencia como  mínimo igual al término del concurso y ocho meses más y por un valor asegurado  mínimo de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.5.5.10. Evaluación de  propuestas. La evaluación de las propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes  factores:    

A. Edad promedio del parque automotor ofrecido:    

La edad promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que  la edad base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de  referencia.    

Para determinar el cumplimiento de este requisito se  tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo de la edad de los  equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

EPPO= Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido    

Nn= Número de vehículos de edad En.    

En= Edad del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de restar del Año  base en el que se realiza el concurso el año modelo del vehículo.    

Para calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la  siguiente tabla    

Edad Promedio    Ponderada del Parque Automotor Ofrecido (EPPO)                    

Puntos a asignar   

Entre 0% y 25% de EB                    

100   

Entre 25.01% y 50% de EB                    

75   

Entre 50.01% y 75% de EB                    

50   

Entre 75.01 % y 100% de EB                    

25   

Mayor a EB                    

No se estima la propuesta    

Parágrafo. La edad base máxima  de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos  y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de 1996.    

B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público  mixto:    

El proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen  prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se  calificará de la siguiente manera:    

Participación del    Parque Automotor Registrado en el Servicio Mixto                    

Puntos a asignar   

Mayor al 80% del    PATO                    

100   

Entre 60.01% y 80%    del PATO                    

80   

Entre 40.01% y el    60% del PATO                    

60   

Entre 20.01% y el    40% del PATO                    

40   

Menor o igual al 20%    del PATO                    

20    

Donde:    

PATO = Parque automotor total ofrecido    

C. Seguridad:    

Este factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de  accidentes con muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado  a partir de la fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente  tabla:    

Número de accidentes    con muertos durante el último año                    

Puntos a asignar   

0                    

100   

1                    

60   

2                    

30   

Más de 2                    

0    

Las empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100)  puntos.    

D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre  automotor    

mixto:    

La experiencia se acreditará a través del acto administrativo que le otorgó  habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la  siguiente tabla:    

Experiencia                    

Puntos a asignar   

Más de 10 años                    

100   

Más de 5 a 10 años                    

80   

Más de 2 a 5 años                    

60   

Más de 1 a 2 años                    

40   

De cero (0) a un (1)    año                    

20    

E. Experiencia en la zona de operación:    

La experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación  de servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar,  quien la acredite se le asignarán cien (100) puntos.    

Las empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de  operación a adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos.    

Las empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a  adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de  transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.    

La experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal  será acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del presente  Capítulo y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio.    

F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores:    

Este factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que:    

1. La empresa proponente aplicará para la selección de conductores el  manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo  criterios de calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos.    

2. La empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las  condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores:  30 puntos.    

3. La empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al  concurso, al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40  puntos.    

Quien no acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos  para cada uno de los numerales de este literal.    

G. Naturaleza de la empresa:    

Este factor se califica así:    

-Empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte  terrestre automotor: 10 puntos.    

– Otro tipo de sociedad: 0 puntos.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.5.5.11. Adjudicación  del servicio. La adjudicación de la zona de operación para la prestación del servicio  mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de  cada uno de los factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje  de participación de la siguiente tabla:    

Factores                    

Porcentaje    Participación   

A. Edad promedio del parque automotor ofrecido                    

10   

B. Participación del parque automotor registrado en el    servicio público mixto                    

25   

C. Seguridad                    

10   

D. Experiencia en la modalidad de servicio público de    transporte terrestre automotor mixto                    

15   

E. Experiencia en la zona de operación                    

20   

F. Programas para la selección, evaluación y    capacitación de conductores                    

10   

G. Naturaleza de la empresa                    

10   

Sumatoria                    

100    

En caso de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le  adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en  la zona de operación.    

De persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la  participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del  parque ofrecido.    

El acto de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se  notificará por estrados.    

Parágrafo. Contra el acto  administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la  vía gubernativa de conformidad con la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.5.5.12. Iniciación  de prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la  fecha de expedición del permiso, la empresa adjudicataria tiene la obligación  de servir la zona de operación con las características del servicio ofrecido,  por el término de diez (10) años, previa acreditación ante la autoridad  competente de la existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y  condiciones técnicas señaladas en la propuesta.    

Con un término de seis (6) meses antes del vencimiento de los diez (10)  años iniciales, la empresa deberá informar a la autoridad competente su interés  en continuar con la prestación de este servicio. Dentro de los cinco días  siguientes a dicha información, el interesado hará pública su manifestación a  través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación en la zona de  operación, de la cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Vencido  este término la administración procederá a evaluar la calidad de la prestación  del servicio, para lo cual deberá implementar mecanismos de participación  ciudadana y con esta tomará la decisión administrativa correspondiente. Cuando  se niega la continuación en la prestación del servicio, la administración  oficiosamente iniciará la apertura del concurso público.    

Parágrafo. Si el  adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el  presente artículo y en las condiciones indicadas en el acto administrativo que  otorga el permiso, se hará efectivo el valor de la garantía constituida para  responder por la seriedad de la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante acto administrativo debidamente  motivado, podrá otorgar el permiso dentro de los quince (15) días siguientes al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente  favorable para la prestación del servicio.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.5.5.13. Transporte ocasional.  Los vehículos clase  campero y bus escalera vinculados a las empresas de transporte habilitadas para  la prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente efectuar viajes  ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de una  planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Para dar  cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte  reglamentará las condiciones en que se prestará el servicio.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 16).    

Nota, artículo 2.2.1.5.5.13: Ver Resolución  2433 de 2018, M. Transporte.    

Artículo  2.2.1.5.5.14. Transitorio. Las empresas  de transporte mixto que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos  Mixtos, entre el 5 de febrero de 2001 y el 24 de agosto de 2006, podrán continuar transitoriamente  prestando el servicio hasta tanto la autoridad competente agote el procedimiento  de adjudicación de las zonas de operación en los términos de la Sección 5 de  este Capítulo.    

(Decreto 4190 de 2007,  artículo 17).    

SECCIÓN 6    

Aspectos generales en la operación y en la prestación del  servicio    

Artículo 2.2.1.5.6.1. Convenios de colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará convenios de  colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o  asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso  del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura  prestación del servicio.    

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre  servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas  involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad  acerca de su adecuada prestación.    

Parágrafo. En  caso de terminación del convenio, cada empresa continuará prestando los  servicios que tenía autorizados o registrados antes de su celebración.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 29).    

Artículo 2.2.1.5.6.2. Autorización a propietarios por cancelación o negación de la habilitación.  La autoridad competente podrá autorizar  hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos  vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con  licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el  servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.    

En un término improrrogable de seis (6) meses contados a  partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo  del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán  solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a  la empresa cancelada.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.5.6.3. Abandono de recorridos. Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye  injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30)  días consecutivos o cuando transcurre este término sin que la empresa inicie la  prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto  administrativo que registró el recorrido.    

Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una  ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la  capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva  la garantía contemplada en el artículo 2.2.1.5.5.12 del presente Decreto.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 31).    

Artículo 2.2.1.5.6.4. Desistimiento de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de  servir total o parcialmente los servicios registrados, así lo manifestará a la  autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.    

Decretada la vacancia, la autoridad competente reducirá  la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a convocar a  otras empresas, si así lo considera conveniente.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 32).    

SECCIÓN 7    

Capacidad transportadora    

Artículo 2.2.1.5.7.1. Definición. La  capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para  la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados.    

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de  capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este  porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.    

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje  podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.    

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se  encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del  porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o  registren nuevos servicios.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 34).    

Artículo 2.2.1.5.7.2. Fijación. La  autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la  cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.    

Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima  a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá  la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad  real de un incremento.    

La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior  a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).    

El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites  de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 35).    

Artículo 2.2.1.5.7.3. Cambio de clase de vehículo. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia  vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la  necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o  registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la  autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes  premisas:    

1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta  cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia  uno (1) a uno (1).    

2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con  platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).    

3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos  (2) a uno (1).    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 36).    

SECCIÓN 8    

Vinculación y desvinculación de equipos    

Artículo 2.2.1.5.8.1. Equipos. Las  empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo con equipos registrados en el  servicio público.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.5.8.2. Vinculación. La  vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la  incorporación de este al parque automotor de dicha empresa.    

Se formaliza con la celebración del respectivo contrato  entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la  expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte  competente.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 38).    

Artículo 2.2.1.5.8.3. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones,  derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de  terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones  especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los  mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las  partes.    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en  forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se  comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa  expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma  discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el  poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente  legal de la sociedad de leasing.    

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa  habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario  la celebración del contrato de vinculación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 39).    

Artículo 2.2.1.5.8.4. Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo,  la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta  decisión a la autoridad competente, quien procederá a efectuar el trámite  correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.5.8.5. Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar a la  autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes  causales imputables a la empresa:    

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado  por la empresa.    

2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados  en el contrato de vinculación.    

3. No gestionar oportunamente los documentos de  transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en la  presente Sección o en los reglamentos.    

Parágrafo. El  propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus  servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.5.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista  acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar  a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes  causales imputables al propietario del vehículo:    

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la  empresa ante la autoridad competente.    

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la  totalidad de los requisitos exigidos en la presente Sección o en los  reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.    

3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas  pactadas en el contrato de vinculación.    

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del  vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.    

5. No efectuar los aportes obligatorios al Fondo de  Reposición de la empresa.    

Parágrafo 1°. La  empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir  que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se  decida sobre la desvinculación.    

Parágrafo 2°. Si  con la desvinculación que autorice la autoridad competente se afecta la  capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, esta tendrá un plazo de  seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque  automotor.    

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a  ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.5.8.7. Procedimiento para la desvinculación  administrativa. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los  artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:    

1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por  las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de  vinculación y las pruebas respectivas.    

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o  al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco  (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende  hacer valer.    

3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución  motivada.    

La resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la  autoridad competente remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin  perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato  de vinculación suscrito entre las partes.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 43).    

Artículo 2.2.1.5.8.8. Pérdida,  hurto o destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del vehículo, su  propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de  vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en  que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este  término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

Para efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa,  durante este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 44).    

Artículo 2.2.1.5.8.9. Cambio de  empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la  autoridad competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.5.9.5 del  presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se  desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial  competente.    

La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la  capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el  vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 45).    

SECCIÓN 9    

Tarjeta de operación    

Artículo 2.2.1.5.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que  autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte  mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a  esta autorizados y/o registrados.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 46).    

Artículo 2.2.1.5.9.2. Expedición. La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación  únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte  público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora  fijada a cada una de ellas.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 47).    

Artículo 2.2.1.5.9.3. Vigencia de  la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá  modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para  el otorgamiento de la habilitación.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.5.9.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá al menos, los  siguientes datos:    

1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y  combustible.    

3. Otros: nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y  firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de  operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto  establezca el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.5.9.5. Requisitos  para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante  la autoridad competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de  los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los  datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de  ellos.    

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número  de las tarjetas de operación anteriores.    

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de  los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad  de la empresa.    

3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.    

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de  los vehículos último modelo.    

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que  el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

7. Comprobante de la consignación a favor de la autoridad competente por  pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad  recaudadora.    

Parágrafo. En caso de  duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una  vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.5.9.6. Obligación  de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la  totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus  propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses  de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna por la realización de  este trámite.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas  de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad competente los originales  de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 51).    

Artículo 2.2.1.5.9.7. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de  operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 52).    

Artículo 2.2.1.5.9.8. Retención. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener  la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla  a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación  correspondiente.    

(Decreto 175 de 2001,  artículo 53).    

SECCIÓN 10    

Servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro    

Artículo 2.2.1.5.10.1. Objeto.  La presente Sección  tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio  público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro y  el procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio  público de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios  básicos de cumplimiento de los principios rectores de transporte tales como la  libre competencia y la iniciativa privada.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.5.10.2. Servicio  público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada y  autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y  cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo  con el de sus bienes o carga del sector veredal al centro urbano de acopio dentro  de la jurisdicción de un municipio.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 2°).    

SUBSECCIÓN 1    

Habilitación y prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.5.10.1.1. Población.  En los municipios del  territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el  servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a  través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el  municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las  cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del  ciento por ciento (100%) de la empresa.    

Parágrafo. El servicio  público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de acción  municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de transporte  sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por varios  municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000  habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del  servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el  mismo procedimiento previsto en la presente Sección.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.2. Requisitos  para la habilitación. Las personas jurídicas interesadas en obtener habilitación para la prestación  del servicio público de transporte mixto en motocarro a las que se refiere el  artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por  el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una  antelación máxima de 30 días hábiles.    

3. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando  la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo  profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.    

4. Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de  cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones  que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

5. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación  de programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de  abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y  carga.    

7. Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante  legal certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con  la ley está obligado a tenerlo.    

8. Demostración de un capital pagado o patrimonio  líquido, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que  haga parte de la capacidad transportadora de la empresa.    

9. Comprobante de la  consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de  los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.3. Trámite  de habilitación. La autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para  decidir sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá  mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre,  razón social o denominación, domicilio personal, capital pagado, patrimonio  líquido, radio de acción y modalidad de la empresa.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.4. Homologación.  La prestación del  servicio público de transporte mixto en motocarro, deberá efectuarse con  equipos homologados conforme a las características y especificaciones técnicas  y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.5. Acceso al  servicio. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se  garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo  dispuesto en la presente Sección.    

El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a  cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió.    

Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como  empresa de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta  favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener  habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones  señalados en esta Sección.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.6. Estudios  previos de oferta y demanda. La autoridad municipal de transporte competente deberá elaborar los estudios  de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología  establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos.    

Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del  servicio, la autoridad competente elaborará los términos de referencia  correspondientes los cuales establecerán los aspectos relativos al objeto del  concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los  proponentes, plazo del concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la  póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de  las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de  los factores objetivos de selección, derechos y obligaciones de los  adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se  consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.7. Apertura  del concurso público. Una vez aprobados los estudios previos y los términos de referencia la  autoridad competente ordenará iniciar el concurso público.    

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso,  se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario  de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del  municipio.    

Las empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la publicación del aviso.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.8. Seriedad  de la propuesta. La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la  propuesta una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada  que garantice las obligaciones surgidas de la propuesta hasta su adjudicación,  con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y  por un valor asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

La póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el  concurso.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.9. Evaluación  de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará de acuerdo con los criterios  objetivos del concurso, que en cada caso se determinen en los términos de  referencia.    

El acto de adjudicación se expedirá en audiencia pública mediante acto  administrativo motivado que se notificará en los términos del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Contra el acto  administrativo que otorga el acto de adjudicación, proceden los recursos de la  vía gubernativa de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.10. Prestación  del servicio. Las empresas adjudicatarias que cuenten con habilitación vigente dentro de  un plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de  expedición del permiso, deberán iniciar la prestación del servicio por el  término de tres (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de  la existencia de los vehículos en la cantidad y las demás condiciones de la  propuesta.    

Las empresas adjudicatarias que no cuenten con habilitación, tendrán un  plazo máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la  prestación del servicio, contados a partir de la ejecutoria del acto de  autorización del permiso.    

Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo  señalado en el presente artículo, se hará efectivo el valor de la garantía  constituida para responder por la seriedad de la propuesta.    

En este evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes  mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al  proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla  con las condiciones establecidas en los términos de referencia para la  prestación del servicio.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.11. Renovación  del permiso. La empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar  con la prestación de este servicio, dentro de los seis (6) meses anteriores al  vencimiento del permiso. Dentro de los cinco días siguientes a que se radique  el documento en que el operador manifieste su interés, este hará pública su  manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia  circulación local, de lo cual deberá allegar copia a la autoridad competente.  Surtido el trámite anterior, la autoridad competente evaluará la calidad de la  prestación del servicio para lo cual deberá implementar mecanismos de  participación ciudadana para efectos de adoptar la decisión administrativa  correspondiente. En caso de negarse la renovación del permiso, la autoridad  competente iniciará de oficio la apertura del concurso público.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.12. Propiedad  de los equipos. La prestación del servicio público de transporte en motocarro sólo podrá  realizarse por la empresa a través del propietario del equipo para lo cual  deberá acreditar los siguientes requisitos dentro de los términos previstos  para iniciar la prestación del servicio, según el caso:    

1. Relación del equipo automotor con el que se prestará el servicio, con  indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su  identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

2. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual exigidas en la presente Sección.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.13. Color de  los equipos y tarjeta de operación. Los vehículos motocarro autorizados para la prestación del servicio público  de transporte mixto deberán ser en su totalidad pintados en color blanco sin  propaganda o publicidad alguna y para la operación de los mismos se requerirá  la obtención de la tarjeta de operación.    

Para efectos del otorgamiento de la tarjeta de operación para esta  modalidad de servicio se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los  artículos 2.2.1.5.9.1 a 2.2.1.5.9.8 del presente decreto.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.14. Capacidad  transportadora. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.    

La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima  con la cual la empresa prestará los servicios autorizados.    

La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad  mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá  exceder los límites de la capacidad transportadora.    

El incremento de la capacidad transportadora estará supeditado a la  adjudicación de nuevos servicios.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.15. Seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de  Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en  motocarro deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en  Colombia, las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual  que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora,  así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos  los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al  menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una o más personas;    

b) Daños a bienes de terceros.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por  persona.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.5.10.1.16. Vigencia  de los seguros. La vigencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual será condición para la operación de los vehículos vinculados  legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta  modalidad.    

La  compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los  seguros de que trata la presente Subsección, deberá informar a las autoridades  competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el  pago de la prima o la  revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la  fecha de terminación o de revocación, según el caso.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 19).    

SUBSECCIÓN 2    

Sanciones a empresas que prestan el servicio público de  transporte terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos    

Artículo 2.2.1.5.10.2.1. Sanciones. En  desarrollo del artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y de  los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el  régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público  terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos, son las  siguientes:    

1. Serán sancionadas con amonestación escrita, las  empresas que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro, del  radio de acción municipal que incurran en las siguientes infracciones:    

• No informar a la autoridad de transporte competente los  cambios de sede o de domicilio principal.    

• No mantener actualizada la relación del equipo con el  cual se presta el servicio.    

2. Serán sancionadas con multa de uno (1) a setecientos  (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas que prestan el  servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción  municipal que incurra en las siguientes infracciones:    

• Permitir la operación de los vehículos autorizados sin  portar los colores autorizados.    

• Permitir la prestación del servicio con vehículos sin  tarjeta de operación o cuando esta se encuentra vencida.    

• No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los  documentos que sustentan la operación de los equipos cuando el propietario del  equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación  requerida para dicho trámite.    

• Cobrar a los propietarios de los equipos mayor valor  por concepto de pagos de la prima de seguros de responsabilidad civil  contractual y el extracontractual al facturado por la compañía de seguros.    

• Exigir sumas de dinero por la desvinculación o por la  expedición de paz y salvo.    

• Permitir la prestación del servicio en vehículos sin  portar los seguros de responsabilidad civil.    

• Retener por obligaciones contractuales o sin justa  causa legal los documentos que sustentan la operación del servicio.    

• Exigir documentos adicionales a los establecidos en la  ley para el trámite de los documentos que soportan la operación.    

• Negarse sin justa causa a expedir el paz y salvo.    

• Vincular a la empresa o permitir la prestación del  servicio en vehículos no homologados para este servicio.    

• Permitir la operación de los equipos por personas no  idóneas.    

3. Serán sancionados con amonestación escrita los  propietarios que prestan el servicio público de transporte mixto en motocarro,  del radio de acción municipal, con amonestación escrita por las siguientes  infracciones:    

• No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo.    

• No aportar oportunamente los documentos necesarios para  tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.    

4. Serán sancionados con multa de uno (1) a setecientos  (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios que prestan  el servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción  municipal, por las siguientes infracciones:    

• Negarse a prestar el servicio sin justa causa.    

• No retirar los logotipos de la empresa de la cual se  desvincula.    

• No portar los documentos de transporte que sustentan la  operación de los equipos.    

• No cumplir con las condiciones de seguridad.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.5.10.2.2. Sanciones máximas. En  los casos de incremento o disminución de las tarifas cuando estas se encuentran  reguladas, o en los casos de prestación de servicios no autorizados, en estos  eventos se impondrá el máximo de la multa permitida (setecientos -700- salarios  mínimos mensuales legales vigentes).    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.5.10.2.3. Incumplimiento. Cuando el  sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de  los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso,  será sancionado con uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.5.10.2.4. Graduación de la sanción. Para efectos de la graduación de la sanción se tendrá en  cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para  este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la  infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las  personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los  mismos.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.5.10.2.5. Inmovilización. La  inmovilización o retención de los vehículos de que trata la presente Sección,  se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, en  concordancia con el trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.2.1 al  2.2.1.8.2.4 del Capítulo 8, Título1, Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.5.10.2.6. Suspensión. La  suspensión de los permisos de operación o la habilitación y el procedimiento  para imponer las sanciones de transporte, se efectuará de acuerdo con lo  previsto en los artículos 44 a 50 de la Ley 336 de 1996, en  concordancia con el trámite previsto en los artículos 2.2.1.8.1.13.1,  2.2.1.8.1.13.2, 2.2.1.8.2.4, 2.2.1.8.2.5 del Capítulo 8, Título 1, Parte 2,  Libro 2 del presente decreto.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 25).    

SUBSECCIÓN 3    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.1.5.10.3.1. Tarifas. Compete a  las autoridades locales la fijación de las tarifas de servicio público de  transporte terrestre automotor mixto en motocarro, las cuales se establecerán  con sujeción a la realización de los estudios de costos a la canasta del  transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con las políticas y los  criterios fijados por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. En  aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el  presente artículo, el incremento de las tarifas no podrá ser superior a la meta  de inflación definida por el Banco de la República, para el respectivo año.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.5.10.3.2. Prohibición. Ningún  vehículo particular acondicionado o adquirido de fábrica como tal, podrá  prestar el servicio público terrestre automotor mixto en motocarro.    

Parágrafo. El  acondicionamiento de motocicleta a motocarro deberá efectuarse de acuerdo con  las especificaciones y condiciones técnicas y de seguridad que establezca el  Ministerio de Transporte.    

(Decreto 4125 de 2008,  artículo 27). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 27 del Decreto 4125 de 2008,  referido.).    

CAPÍTULO 6    

Servicio público de transporte terrestre automotor  especial    

Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El  presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos  que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la  habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente,  segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del  transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las  cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte  Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de  acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996,  modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las  demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por  transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por  transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos  5 y 6 de la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo  2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta  modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica  común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas,  empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no  crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan  parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y  características que se definen en el presente capítulo.    

Parágrafo  1°. La prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un  contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la  persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato  deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados  por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio  de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.    

Los  contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de  Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca  el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este  determine.    

Parágrafo  2°. El transporte especial de pasajeros, en sus  diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores  turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté  habilitado como empresa de transporte especial.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.4: “Servicio público de transporte terrestre  automotor especial. Es  aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte  legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo  específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su  origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con  discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que  requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo  determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen  en el presente Capítulo.    

Parágrafo.  Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte  terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa  de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que  requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y  deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas  por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la  interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones específicas:    

• Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la  empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta  la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de  administración de flota.    

• Plan de rodamiento: es la programación para la  utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera  racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el  mantenimiento de los mismos.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 5°).  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 5º del Decreto 348 de 2015,  referido.).    

SECCIÓN 1    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado  por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección,  vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público  de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la  Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga  sus veces.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 2º. El control  operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito  competentes, a través de su personal especializado.    

La  Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza  sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar  en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “El control operativo a los vehículos estará  a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado.  La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o  ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá  participar en los operativos que realicen las autoridades de control.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 2º. Cuando los  municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio,  la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los  correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a  prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, parágrafo 4°, de  la Ley 769 de 2002.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Cuando los municipios no cuenten con personal  operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional a través de su  personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida  en el artículo 3° parágrafo 4° de la Ley 769 de 2002,  realizar operativos de control.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 7°).    

SECCIÓN 2    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.6.2.1. Radio de  acción. El radio de  acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será  de carácter Nacional.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.6.2.2. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 1º. Tiempo de uso de los vehículos. El  tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de  diciembre del año modelo del vehículo.    

El parque automotor que cumpla  el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser  objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de  diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias  entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a  ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de  Transporte.    

Los vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14  de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por dieciséis (16)  años, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.  Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el  servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo,  empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar  los veinte (20) años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de  desintegración física total.    

Parágrafo 1°. Los  vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar  prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso,  contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.    

Parágrafo 2°. Los vehículos matriculados con  anterioridad al 30 de mayo de 2020, fecha en que finalizó la primera vigencia  de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la  pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19, contarán con un tiempo de uso  de cuatro (4) años adicional al establecido en el presente artículo. La  presente disposición no aplicará para los vehículos que debían ser  desintegrados con anterioridad a la declaratoria de la referida emergencia.    

La presente disposición también  será aplicable a los vehículos que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de  marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.2.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 3º. “Tiempo de uso de  los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial será de 20 años.    

El parque automotor que cumpla el tiempo de  uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de  reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase,  evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de  sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad  con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo  de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir  de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán  continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad  (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta  alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de  desintegración física total.    

Parágrafo. Los  vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar  prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados  a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el  Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del  presente decreto.    

Parágrafo transitorio. El  Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos  modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a  la prestación del servicio público de transporte especial escolar, los cuales,  en todo caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del  presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.2.2: “Tiempo de uso de los vehículos. El  tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será de veinte (20) años. El parque automotor que cumpla el  tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser  objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase, de conformidad con el  procedimiento que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos que presten el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial para escolares no podrán tener más de  quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial del  vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante  los próximos tres (3) años, por parte del Ministerio de Transporte, previo un  estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los  utilizados en el servicio escolar.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.6.2.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 4º. Desintegración física total. Los  vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración  física total y no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas  al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán  proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.    

Parágrafo. Para la entrega del vehículo, la autoridad de tránsito  competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o  locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad  desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y  cancelación del registro.    

Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo  2.2.1.6.14.4 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.2.3: “Inmovilización de  vehículos. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo  de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no  podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En  caso de incumplimiento, las autoridades de control procederán de conformidad  con las normas sancionatorias que rigen la materia.    

Para su entrega, la autoridad de tránsito competente  exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se  compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con  el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.6.2.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 5º. Colores y distintivos. A partir  del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de color blanco.    

Además, en  sus costados laterales y en la parte trasera del vehículo, con caracteres  destacados y legibles, llevarán la razón social o sigla comercial de la empresa  a la cual están vinculados, acompañada de la expresión “Servicio Especial” en  caracteres de color verde y de no menos de 15 centímetros de alto, así como el  número del vehículo asignado por la empresa, con caracteres numéricos de 10  centímetros de alto.    

Los logos,  su distribución y tamaño serán potestativos de cada empresa.    

Parágrafo  1°. En caso de que el contratante del servicio  exija la fijación de su logotipo en el vehículo, este no podrá impedir la  visibilidad de la placa que deberá llevar en los costados, conforme a la  exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002. El  tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón  social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.    

Parágrafo  2°. En el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial Escolar, sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo, la empresa de transporte habilitada podrá optar por utilizar  en todo el vehículo los colores señalados en los estándares internacionales  (amarillo y negro).    

De optar  por esta alternativa, la destinación de estos automotores será exclusivamente  al servicio escolar.    

Parágrafo  3°. Cuando se trate de vehículos acondicionados  para el transporte de personas con requerimientos en servicio de salud o en  situación de discapacidad, adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por  las normas que regulan el particular.    

Parágrafo 4°.  Las empresas que antes del 14 de marzo de 2017 adoptaron el verde o verde y  blanco como colores de su flota y lo fijaron así en su manual de imagen podrán  conservarlo, siempre que todos los vehículos que vinculen utilicen los mismos  colores.    

Para  llevar un control de lo anterior, las empresas deberán radicar en la  correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte el manual de  imagen con los colores y distintivos que deseen conservar, para que este se  incluya por el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, en la lista de  empresas autorizadas para continuar usando los colores establecidos en el  manual de imagen.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.2.4: “Colores y distintivos. A partir del 25 de  febrero de 2015 los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y  blanco pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.    

Además, en sus costados laterales, con caracteres  destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están  vinculados y el número interno asignado por la empresa. El Ministerio de  Transporte expedirá la reglamentación para tal efecto.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 11).    

SECCIÓN 3    

Contratación del Servicio de Transporte Especial    

Artículo 2.2.1.6.3.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 6º. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente  constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se  podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito  entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona  natural o jurídica contratante que requiera el servicio.    

Los  contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la  empresa de transporte y contener como mínimo:    

1.  Condiciones.    

2.  Obligaciones.    

3. Valor  de los servicios contratados.    

4. Número  de pasajeros a movilizar.    

5.  Horarios de las movilizaciones.    

6. Áreas  de operación.    

7. Tiempos  estimados de disponibilidad de los vehículos.    

8. Así  como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que  permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las  necesidades de incremento de la capacidad transportadora global.    

Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por  el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.    

Parágrafo  1°. Ninguna empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio  con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.    

Parágrafo  2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá  contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan  cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la  empresa debidamente habilitada.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el  Decreto 478 de 2021,  artículo 2º. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial estarán sometidos a la Ley 2024  del 23 de julio de 2020, a lo reglado al respecto en el Código de Comercio  o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.1 : “Contratación. El Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá contratarse con empresas  de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta  modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito  por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica  contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por  los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el  Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. Cada empresa habilitada para la prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrá hacer uso de  medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del  contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el  almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así  como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la  responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 2°. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos  que hayan cumplido su tiempo de uso.    

Parágrafo 3°. Ninguna persona natural o jurídica podrá  contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan  cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la  empresa debidamente habilitada.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 3º. Contratos de Transporte. Para la  celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre  automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el  presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y  condiciones:    

1. Contrato para transporte de  estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de  padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro  educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo  de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros  destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el  plantel educativo.    

2. Contrato para transporte  empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa  o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o  contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es  la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o  contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta  el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no  previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la  remuneración pactada entre las partes.    

3. Contrato para transporte de  turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con  una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de  turistas.    

4. Contrato para un grupo  específico de usuarios (transporte de particulares). Es el  que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente  habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio  de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del  grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener  origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en  vehículos de más de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de  transporte paga la totalidad del valor del servicio.    

Este tipo de contrato no podrá  ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.    

5. Contrato para transporte de  usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una  empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las  personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para  atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una  ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo 1°. Bajo  ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte  terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un  vehículo.    

Parágrafo 2°. Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta  modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de  administración de conjuntos residenciales.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.3.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 7º. “Contratos de  Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte  terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados  en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y  condiciones:    

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el  que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el  representante legal, rector o director rural del centro educativo o la  asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta  modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros  destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el  plantel educativo.    

2. Contrato para transporte empresarial. Es el  que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el  desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente  habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de  transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante,  desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban  realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los  recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre  las partes.    

3. Contrato para transporte de turistas. Es el  suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.    

4. Contrato para un grupo específico de  usuarios (transporte de particulares). Es el  que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente  habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio  de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del  grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener  origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en  vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga  la totalidad del valor del servicio.    

Este tipo de contrato no podrá ser celebrado  bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.    

5. Contrato para transporte de usuarios del  servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan  la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios,  con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de  salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado  asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo 1°. Bajo  ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte  terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un  vehículo.    

Parágrafo 2°. Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta  modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración  de conjuntos residenciales.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.2: “Contratos de Transporte. Para la celebración  de los contratos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente Capítulo, se  deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:    

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que  se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría de Educación de  Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o la Asociación de  Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo,  incluyendo las salidas extracurriculares.    

2. Contrato para transporte de empleados. Es el que  celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.    

3. Contrato para transporte de turistas. Es el  suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.    

4. Contrato para un grupo específico de usuarios  (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo  específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo  objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a  todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen,  hasta un mismo municipio destino para todos. Quien suscribe el contrato de  transporte paga la totalidad del valor del servicio.    

5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio  de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de salud,  para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su  condición, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de traslado  asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar  directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de un  vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con  personas individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción  comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos  residenciales o con personas individualmente.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 13).    

Nota, artículo 2.2.1.6.3.2: Ver Circular Externa 47  de 2016, S.P.T.    

Artículo 2.2.1.6.3.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 8º. Extracto del contrato. Durante  toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el  extracto del contrato, el cual deberá expedirse conforme la regulación que  expida el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de transporte reglamentará la  expedición del extracto del contrato, de manera que este pueda ser consultado y  verificado a través de un sistema información que permita y garantice el  control en línea y en tiempo real.    

Parágrafo  2°. La inexistencia o alteración del extracto  del contrato, advertida por la autoridad de control de tránsito en vía, dará  lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el  literal c del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Los  errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no  constituyen inexistencia o alteración del documento.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.3: “Extracto del contrato. Durante toda la  prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto  del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el  Ministerio de Transporte en la reglamentación que para el efecto expida, a  través de un sistema de información que permita y garantice el control en línea  y en tiempo real.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.6.3.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 9º. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente  racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del  servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de  colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio  de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este  acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará  bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido  contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la  responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 991 ibidem, existe  entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio  -transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la  conducción de los pasajeros -transportador de hecho-.    

En este  evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del  contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación.    

Parágrafo  1°. El transportador contractual y el  transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del  servicio en esta modalidad.    

Parágrafo  2°. Los convenios de colaboración empresarial  deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia  de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto  establezca el Ministerio de Transporte.    

Hasta tanto  se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo,  deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de  Puertos y Transporte copia de dicho convenio.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 4º. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la  operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta  de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una  flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación  vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o  recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos.    

Texto  anterior del parágrafo 3º: “Ninguna  de las empresas de transporte que participan en convenios de colaboración  empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota  superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación  vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede  tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscriba.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.4: “Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de  posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la  mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar  convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por  el Ministerio de Transporte y previo concepto de quien solicita y contrata el  servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusivamente de la empresa  de transporte contratante.    

La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio  de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.6.3.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 10. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor  especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque  automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor  de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato  suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la  exclusiva responsabilidad de esta última.    

La empresa  de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la  empresa de transporte de pasajeros por carretera deberá reportar a la  Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para  el efecto establezca el Ministerio de Transporte la información que esta  Entidad determine. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los  artículos 984 y 991 del Código de Comercio.    

Parágrafo  1°. Las empresas de servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan a su vez  habilitada la modalidad de transporte especial podrán suplir la necesidad de  parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de  Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora  autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para  esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos  vehículos.    

En todo  caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del  servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde  la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los  vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.    

La  Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán  la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo  señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal  efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo  2°. Hasta tanto se implemente el Sistema de  Información de que trata el presente Capítulo, deberá entregarse al Ministerio  de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia del  contrato.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.5: “Contratos con empresas de transporte de pasajeros  por carretera. Las Empresas de Transporte Público Terrestre  Automotor Especial, debidamente habilitadas, podrán suplir las necesidades de  parque automotor de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor de Pasajeros por Carretera en períodos de alta demanda, previo  contrato suscrito con la empresa de transporte por carretera, bajo la exclusiva  responsabilidad de esta última.    

La copia de dicho contrato se entregará al Ministerio  de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

En caso que las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera tengan a su vez  habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de  parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de  Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora  del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales  y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la intención de utilizar  dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la  Terminal de Transporte, cumpliendo las exigencias operativas para el vehículo  de pasajeros por carretera.    

La Superintendencia de Puertos y Transporte y las  Terminales de Transporte, tendrán la obligación de controlar en las fechas de  alta demanda, el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de  acuerdo con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en  prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán  solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la  empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente,  debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación  exigidos.    

La habilitación por sí  sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de  Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas  con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las  tarjetas de operación de los vehículos.    

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los  beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que  la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa  que inicialmente fue habilitada.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.6.3.7. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 5º. Empresa nueva. Es la  persona jurídica que solicita habilitación en la modalidad de transporte  especial por primera vez.    

La solicitud de habilitación  para el funcionamiento de una empresa nueva deberá reunir los requisitos, condiciones  y obligaciones contemplados en este capítulo. La empresa solicitante solo podrá  prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando  el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad.    

En caso de que las autoridades  de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha  prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia  del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá  presentar una nueva solicitud de habilitación antes de veinticuatro (24) meses  contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.3.7. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 11. “Empresa nueva. Entiéndase  por empresa nueva la persona jurídica legalmente habilitada por el Ministerio  de Transporte en esta modalidad.    

La solicitud de habilitación para el  funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos,  condiciones y obligaciones contempladas en este capítulo. La empresa  solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la  habilitación en esta modalidad.    

En caso de que las autoridades de inspección,  vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el  servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido  proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá presentar  una nueva solicitud de habilitación antes de 24 meses contados a partir del día  en que se negó la habilitación por esta causa.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.3.7: “Empresa nueva. Entiéndase por  empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el  Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir  del 25 de febrero de 2015.    

La solicitud de habilitación para el funcionamiento de  una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones  contempladas en este capítulo.    

La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de  Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las  autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa  solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización,  previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá  presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados  a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 18).    

SECCIÓN 4    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.6.4.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 12. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las  empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos,  cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el  cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente  decreto.    

Específicamente, deberán enviar por correo físico certificado o  entregar ante la Dirección Territorial competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud  dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.    

2.  Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su  dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a  través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).    

3.  Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una  planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera y  contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e  informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá  presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se  vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del  nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de  los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.    

4.  Documento que describa el programa de reposición del parque automotor con el  que contará la empresa, incluyendo la proyección financiera, administrativa y  operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su  efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los  beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de  reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos  usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, el Ministerio de  Transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.    

5. Carta  suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los  accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso  de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de  seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

6. Carta  suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de  realizar el registro de los conductores activos ante la Superintendencia de  Puertos y Transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a  través del Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio  de Transporte.    

7.  Documento que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de  los conductores y demás personal de la empresa.    

8.  Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación de los  conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, así como del  personal que hace parte de su estructura organizacional, y los contratos de  vinculación de flota de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente  la contraprestación económica por el tiempo del uso. Los documentos solicitados  hacen referencia, entre otros, a los procedimientos tendientes a verificar la  idoneidad de los operadores de los vehículos, los reportes de multas y  sanciones de tránsito, los procesos que se tengan definidos para la  contratación de personal dentro de la política de calidad de la empresa, para  el caso de las que están certificadas, o, en su defecto, la descripción del  proceso de contratación y del perfil mínimo solicitado para quienes pretenden  realizar esta actividad dentro de la empresa.    

9.  Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

10.  Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa  para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa  en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá  adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller  propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución 315 de 2013, expedida por  el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

11.  Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre  la empresa y todos los conductores de los vehículos, y de las soluciones  tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos  aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre  las partes.    

12.  Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos  años, con sus respectivas notas, para las empresas constituidas en las  vigencias anteriores al 14 de marzo de 2017, y cuya capacidad financiera deberá  calcularse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) del  año inmediatamente anterior a la solicitud de habilitación. Las empresas nuevas  solo deberán presentar el balance general inicial, en el cual se acredite el  capital exigido, para lo cual deberá tenerse en cuenta el smlmv del año en que  se realice la solicitud de habilitación.    

13. Las  empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora  deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en  función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital  pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece:    

DIMENSIÓN    DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA FLOTA                    

CAPITAL    PAGADO MÍNIMO                    

PATRIMONIO    LÍQUIDO MÍNIMO   

Empresas con    capacidad transportadora operacional autorizada de hasta 50 vehículos                    

300    smlmv                    

>180    smlmv   

Empresas con    capacidad transportadora operacional autorizada entre 51 y 300 vehículos                    

400    smlmv                    

>280    smlmv   

Empresas con    capacidad transportadora operacional autorizada entre 301 y 600 vehículos                    

700    smlmv                    

>500    smlmv   

Empresas con    capacidad transportadora operacional autorizada de más de 600 vehículos                    

1000    smlmv                    

>700    smlmv    

El capital  pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su  actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se  realizará teniendo como referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la  habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de  acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de  conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.    

14. Las  empresas nuevas que solicitan habilitación en la modalidad de transporte  público terrestre automotor especial deberán acreditar la siguiente capacidad  financiera:    

DIMENSIÓN    DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA FLOTA                    

CAPITAL    PAGADO MÍNIMO                    

PATRIMONIO    LÍQUIDO MÍNIMO   

Empresas nuevas (que    todavía no tienen asignada capacidad)                    

300    smlmv                    

>180    smlmv    

El capital  pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su  actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se  realizará teniendo como referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la  habilitación que se ostenta.    

15.  Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación,  correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la  solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.    

16. Numeral  modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 6º. Certificados de Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la  norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y  Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione  o sustituya), expedidos por un organismo de certificación debidamente  acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo  énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  capítulo.    

Cuando la empresa solicite  habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un  contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el  cual no podrá exceder de los veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha  de la habilitación, y de treinta y seis (36) meses para el Sistema de Seguridad  y Salud en el Trabajo. Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y  presentar los certificados respectivos.    

Para las empresas habilitadas  con anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de  dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener  implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de treinta y seis (36) meses  para el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

Texto  inicial del numeral 16: “Certificados  de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional,  NTC OHSAS 18001, expedido por un organismo de certificación debidamente  acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo  énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  capítulo.    

Cuando la empresa solicite habilitación en la  modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y  cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no  podrá exceder de los 24 meses contados a partir de la fecha de la habilitación,  y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional  (OHSAS 18001). Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar  los certificados respectivos.    

Para las empresas habilitadas con anterioridad  al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de 18 meses contados a  partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de Gestión de  Calidad, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud  Ocupacional (OHSAS 18001).”.    

17.  Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte,  indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este  aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y  los programas de educación y prevención de infracciones.    

18.  Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados  por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna  causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se  diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la  entidad bancaria correspondiente.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Transporte deberá  verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal  de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social  está la prestación del servicio de transporte.    

Parágrafo  2°. Las empresas que de conformidad con la ley  deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en  los numerales 13, 14 y 15 con una certificación suscrita por el representante  legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la  existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus  notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos  dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta  certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas  a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas  o de socios durante los mismos años.    

Parágrafo  3°. A las empresas que no mantengan las  condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron  origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las  sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo  4°. Las empresas de servicio de transporte  especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del  Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo  departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.    

Parágrafo  5°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral  11 del presente artículo, las empresas de transporte podrán presentar el  sistema de comunicación bidireccional que tienen implementado, mientras el  Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance de estas herramientas.  Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que actualmente cuentan para  la gestión de flota hasta que se reglamente lo pertinente. De igual manera, si  el sistema adoptado cuenta con las funcionalidades de control de velocidad  vehicular, seguimiento satelital, entre otros, y garantiza estándares adecuados  de seguridad informática, se entenderá cumplida la exigencia de este numeral.    

Parágrafo transitorio.  Adicionado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 7º. Certificados de calidad. A las empresas habilitadas que  durante el término que dure cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  coronavirus Covid-19 se les venza el término para la implementación y obtención  de los certificados en el Sistema de Gestión de Calidad (NTC-ISO-9001 o la  norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y  Salud en el Trabajo (NTCISO-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione  o sustituya), se les concederá un plazo adicional de veinticuatro (24) meses  contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de cada  uno de estos requisitos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.4.1: “Requisitos. Para obtener la  habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes  requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo  2.2.1.6.1 del presente decreto:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte,  suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal,  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de  sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro  mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.    

4. Organigrama de la estructura organizacional de la  empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga  como mínimo:    

a) Estructura administrativa, financiera y contable.  Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes  funciones:    

1. Adoptar y controlar el programa de reposición del  parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección  financiera, administrativa y operativa.    

2. Implementar un proceso de selección de conductores  y personal administrativo.    

3. Mantener la vinculación en nómina de la totalidad  de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante  contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al  sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas  legales vigentes.    

4. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y  Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.    

5. Diseñar y cumplir con los programas de salud  ocupacional y de capacitación.    

b) Estructura Operacional. Integrada por personal  idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de  transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:    

1. Administrar, mantener en perfecto estado y  controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que  presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial  suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.    

2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada  vehículo con la empresa.    

3. Planificar el servicio de transporte.    

4. Administrar y mantener un programa que fije y  analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la  empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística  de operación:    

1. De la prestación de los servicios.    

2. Vehículos utilizados por servicio.    

3. Conductor por servicio prestado.    

4. Kilómetros recorridos.    

5. Tiempo del recorrido.    

6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de  propiedad de la misma.    

5. Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo  de cada uno de los vehículos vinculados y con los que preste el servicio, y que  porten los documentos exigidos para la movilización de los vehículos.    

c) Estructura de seguridad vial. Integrada por  personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:    

1. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y  estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad  con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.    

2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes  a reducir los índices de accidentalidad.    

3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la  realización de la revisión técnico- mecánica.    

4. Mantener un programa de control y análisis de las  estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito,  que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con  los protocolos que para tal fin se establezcan.    

5. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”  según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo  con los requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y siempre  visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el  funcionamiento de la línea de atención.    

d) Estructura de Tecnología e Informática. Integrada  por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:    

1. Estructurar el procedimiento para la atención a los  usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará  para tal fin.    

2. Monitorear y medir la accidentalidad.    

3. Monitorear la prestación del servicio de transporte  especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a  través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para  supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y  Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de  acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.    

4. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de  control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

5. Implementar cámaras de video dentro de los  vehículos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y  a la persona que el colegio designe.    

6. Facilitar la suscripción de los contratos a través  de medios tecnológicos.    

5. La empresa deberá demostrar que dispone de una  adecuada infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al desarrollo  de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de  tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior.    

6. La empresa deberá demostrar que tiene debidamente  documentados los procesos de selección, contratación y capacitación de los  conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización  laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por  administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener  expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.    

7. Descripción y diseño de los distintivos de la  empresa.    

8. Programa de reposición del parque automotor,  soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.    

9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio,  indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato,  adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los  vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.    

10. Presentación del sistema de comunicación  bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las  soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como  todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación  entre las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de  herramientas tecnológicas y de un centro de control.    

11. Relación y descripción de los indicadores y  estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:    

1. De la calidad de prestación de los servicios.    

2. Vehículos utilizados por servicio.    

3. Conductor por servicio prestado.    

4. Kilómetros recorridos.    

5. Tiempo de recorrido.    

6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros  y    

7. De seguridad vial.    

12. Presentación de estados financieros básicos  certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las  empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido  mínimo de quinientos (500) SMMLV.    

El patrimonio de las empresas que tengan actividad  comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los  estados financieros de la última vigencia fiscal.    

En los estados financieros básicos se debe evidenciar  los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad  creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por  accidentes de tránsito.    

14. Declaración de renta de la empresa solicitante de  la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la  presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.    

15. Presentar Certificado de Gestión  de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación  debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales  vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el presente Capítulo.    

Cuando  la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el  solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación  del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los  treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación,  plazo durante el cual la empresa deberá obtener y presentar el Certificado de  Gestión.    

16.  Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito  y transporte.    

17. Comprobante  de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la  entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa.    

Parágrafo  1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos  establecidos en los numerales 12, 13 y 14 con una certificación suscrita por el  representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que  conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados  financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y  tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio  líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los  dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a  la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los mismos años.    

Parágrafo  2°. A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al  otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las  sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo  3°. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan  prestar el servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte,  deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y contar con un  concepto previo favorable del Gobernador.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.6.4.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 13. Ajuste de patrimonio líquido. Dentro de los cuatro primeros meses del año, las empresas  habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la  capacidad transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en  el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a la variación del salario  mínimo legal.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.4.2: “Ajuste del Patrimonio. Durante los primeros cinco (5)  meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio  líquido de acuerdo con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de  vehículo con la que finalice el año inmediatamente anterior.    

La  demostración del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que  se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la  capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a  quinientos (500) SMMLV, según la siguiente tabla:    

Clase de vehículo                    

SMMLV   

Automóvil,    campero, camioneta                    

7 SMMLV   

Microbús                    

9 SMMLV   

Bus, buseta                    

15 SMMLV    

Parágrafo.  Lo anterior sin perjuicio de las medidas especiales contempladas en el  presente Capítulo para las Cooperativas habilitadas o que se habiliten para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 20).    

Artículo  2.2.1.6.4.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 14. Plazo para decidir. El Ministerio  de Transporte dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para  decidir la solicitud de habilitación.    

La  habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se  especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal,  patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio  y correo electrónico.    

Cuando el Ministerio  constate que la solicitud de habilitación está incompleta o no es clara,  requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de  radicación, para que la complete en el término máximo de un mes.    

Parágrafo  1°. Dentro del mes siguiente a la fecha en la  que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte  enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde  tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el  certificado de existencia y representación legal.    

Para las  empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015, el reporte a la Cámara de  Comercio se efectuará una vez sean acreditados los requisitos establecidos en  el presente capítulo para mantener la habilitación, los cuales en todo caso  podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018.    

Parágrafo  2°. La negativa que se realice de la solicitud  de habilitación deberá ser reportada, con copia del acto administrativo, a la  Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio  principal la empresa de transporte, para que la incluya en el expediente y en  los certificados que se expidan, los cuales deberán expresar que ‘la empresa no  está habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial y no puede, por lo tanto, celebrar contratos de transporte  en esta modalidad.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.4.3: “Plazo para decidir. El Ministerio  de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles  para decidir la solicitud de habilitación.    

La  habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se  especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal,  patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio  y correo electrónico.    

Parágrafo.  Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución  de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto  administrativo a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde  tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que incluya la  constancia de habilitación expedida por parte del Ministerio de Transporte en  el certificado de existencia y representación legal, para prestar el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.6.4.4. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la  Ley 336 de 1996 o la  que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida,  mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su  otorgamiento.    

El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier  momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y  en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado  en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Corresponderá  a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la  solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión  y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de  Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de  existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones  correspondientes.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.6.4.5. Habilitaciones en múltiples modalidades. Las empresas que pretendan habilitarse o que estén  habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio,  funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las  disposiciones de cada modalidad.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 23).    

Artículo  2.2.1.6.4.6. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 15. Suministro de información.  Las empresas deberán actualizar permanentemente las estadísticas y documentos  en el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de  Transporte. Esta información estará a disposición de las autoridades de  transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las demás  autoridades de control que requieran verificarla para determinar el  cumplimiento de la normativa vigente.    

Parágrafo  1°. Hasta tanto sea implementado el Sistema de  Información, las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las  autoridades de control las estadísticas, libros y demás documentos que las  mismas requieran.    

Parágrafo  2°. Una vez entre en vigencia el Sistema de Información  que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, las empresas tendrán  un periodo de 30 días hábiles para iniciar el inicio del cargue de información.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.4.6: “Suministro de información. Las  empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de  transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás  autoridades de control, las estadísticas, libros y demás documentos que  permitan verificar la información suministrada.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 24).    

SECCIÓN 5    

Seguros    

Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad  con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta  propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con  una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de  seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare  contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá  cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte.    

b) Incapacidad permanente.    

c) Incapacidad temporal.    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de  perjuicios inmateriales.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona.    

b) Daños a bienes de terceros.    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios  inmateriales.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 25).    

Conc. Resolución  3018 de 2017, artículo 22, M. de Transporte.    

Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando  el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en  el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las  condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el  valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la  empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.6.5.3. Vigencia de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros contemplados en esta Sección,  será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o  legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del  servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección, deberá  informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del  contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral  del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o  revocación.    

La compañía de seguros tiene la obligación de reportar de  manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que  soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos  jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su  expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de  control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que  continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en  la Ley 336 de 1996 y en  el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o las normas que  lo adicionen, modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el  hecho al propietario del vehículo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.6.5.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguro señaladas en la presente Sección, las empresas  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán  constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir  los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,  administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera  o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza  jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los  propietarios y locatarios de vehículos.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 28).    

SECCIÓN 6    

Equipos    

Artículo 2.2.1.6.6.1. Tipología vehicular. En todos  los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones  técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de  tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte  para la prestación del servicio.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 29).    

Artículo 2.2.1.6.6.2. Vehículos accesibles. El  Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener  los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte  especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no  crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y  accesible.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.6.6.3. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.    

Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida  en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso  de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo  establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que  regulan la prestación del servicio público de transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 31).    

SECCIÓN 7    

Capacidad transportadora    

Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 8º. Capacidad transportadora. La  capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora  global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades  de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del  presente decreto.    

La capacidad transportadora  operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque  automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.    

Las empresas de transporte  público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su  propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad  operacional, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la  empresa no cuenta con el 10% de los vehículos de su propiedad, podrá acreditar  hasta el 7% con vehículos adquiridos mediante las figuras de “leasing”  financiero.    

En caso que el cálculo dé como  resultado un número decimal, se aproximará al número entero inferior.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente decreto,  las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora  hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos  que conforman su capacidad operacional, para lo cual también se tendrán en  cuenta las formas alternas de acreditación de ese porcentaje descritas en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. La  capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o  flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la  empresa o adquiridos por esta mediante las figuras de “leasing” financiero y  será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros  y que se vincule para la efectiva prestación del servicio.    

La capacidad transportadora  fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación.    

La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí  requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario  del vehículo y la empresa de transporte.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 16. “Capacidad transportadora. La  capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad  transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender  las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.6.2.1 del presente decreto.    

La capacidad transportadora operacional consiste  en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota  de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.    

Las empresas de transporte público terrestre  automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10%  del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.    

Para la acreditación del porcentaje mínimo de  vehículos exigidos de propiedad de la empresa, se otorgarán los siguientes  plazos:    

31 de diciembre de 2017: Acreditar el 5%    

31 de diciembre de 2018: Acreditar el 8%    

31 de diciembre de 2019: Acreditar el 10%    

El incumplimiento de los plazos señalados dará  lugar a las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto,  las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora  hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos  que conforman su capacidad operacional.    

Parágrafo 2°. La  capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o  flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la  empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será  flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y  que se vincule para la efectiva prestación del servicio.    

La capacidad transportadora fija no requiere  de la celebración de contratos de vinculación.    

La capacidad transportadora flotante, por el  contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el  propietario del vehículo y la empresa de transporte.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.7.1: “Capacidad  transportadora. Es el número de  vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios  contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.    

Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor  Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento  (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad transportadora  fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores  vinculados.    

Para la acreditación del porcentaje mínimo de  vehículos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los  vehículos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y  cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora  fijada a la empresa de transporte.    

Para demostrar el cumplimiento del requisito de la  propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán  acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la cooperativa.  En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la  propiedad de un 10% de los vehículos.    

Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas de  operación, el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del  porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe  estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como la  existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente Capítulo, sin  perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT sobre la propiedad  del vehículo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 9º. Fijación e incremento. La fijación  de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera y única  vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la  habilitación, la cual deberá ser solicitada por la empresa nueva dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de  habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial.    

El acto administrativo que  otorgue la habilitación a una empresa nueva deberá contener condición  resolutoria que señale que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha  de su ejecutoria deberá solicitar ante la Dirección Territorial la fijación de  capacidad transportadora.    

El incremento de la capacidad  operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la  capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.    

La capacidad transportadora  operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la  sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de  rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El  plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá  efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a  partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los  planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que  sirvieron de fundamento para su construcción.    

Con el fin de fijar o  incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de  Transporte solicitará a la Superintendencia de Transporte el concepto favorable  de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los  respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la  empresa de transporte de servicio especial.    

Parágrafo 1°. Las  falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los  contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de  los correspondientes otrosíes.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes  siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora  operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio  especial que dieron lugar a la fijación o incremento.    

Parágrafo 3°. La  fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las  empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario.  En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su  disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de  cualquier otra sanción.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 17. “Fijación e incremento. La  fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera  vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la  habilitación.    

El incremento de la capacidad operacional  consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad  operacional autorizada a la empresa de transporte.    

La capacidad transportadora operacional de las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será  fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de  la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa  para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá  tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los  vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información contenida en  el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán  corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su  construcción.    

Con el fin de fijar o incrementar la capacidad  transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la  Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de  sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos  contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de  transporte de servicio especial.    

Parágrafo 1°. Las  falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los  contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de  los correspondientes otrosíes.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes  siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora  operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio  especial que dieron lugar a la fijación o incremento.    

Parágrafo 3°. La  fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las  empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario.  En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su  disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de  cualquier otra sanción.    

Parágrafo 4°. Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de  la capacidad transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones  dispuestas en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la  continuidad en la prestación del servicio durante los tiempos de transición  establecidos, para lo cual deberán servirse de la capacidad transportadora  previamente autorizada.    

Las empresas habilitadas entre el 25 de  febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora  asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar  vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando  cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.7.2: “Fijación. La capacidad  transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado  por la empresa para atender los servicios contratados, indicando tiempo de  viaje, horario, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.    

Para tal efecto se deberá allegar copia de los  respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el  certificado de existencia y representación legal de los contratantes, cuando  éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.    

Parágrafo 1°. Los contratos de prestación del servicio de transporte  especial deben contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la  clase de vehículos requeridos y la firma de las partes. La información de los  contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los  respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo  pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la  capacidad, copia de los referidos contratos de transporte de pasajeros de  servicio especial.    

Parágrafo 3°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar  la solicitud de fijación de capacidad transportadora. Las empresas existentes  que no tengan fijada la capacidad transportadora tendrán el mismo plazo contado  a partir del 25 de febrero de 2015. Ambos plazos son improrrogables.    

El incumplimiento del plazo determinado en el presente  parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que concede la  habilitación.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 33).    

Artículo 2.2.1.6.7.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 18. Incremento de la capacidad transportadora operacional. Para el incremento de la capacidad transportadora  operacional, se debe cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Que se  haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la  empresa.    

2. Que  existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la  operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.    

3. Modificado  por el Decreto 478 de 2021,  artículo 10. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un  número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora  operacional, para lo cual también se tendrán en cuenta las formas alternas de  acreditación de ese porcentaje descritas en el artículo 2.2.1.6.7.1. del  presente decreto.    

Texto  anterior del numeral 3: “Que  la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos  equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional.”.    

4. Que se  cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 13 del  artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.    

5. Que todos  los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación  vigente.    

En el  evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes  documentos para el incremento de la capacidad transportadora:    

a) Copia  de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con  la nueva capacidad;    

b) Plan de  rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los  que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje,  recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta  información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio  de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte y deberá ser  constatada en los mismos;    

c)  Estructura de costos de las operaciones que tiene contratadas y las tarifas  establecidas por el servicio;    

d) Los  estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud  de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el  patrimonio líquido mínimo exigido.    

En los estados  financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a  activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota  propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los  derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos  mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing  deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados  financieros.    

De los  estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de  propiedad de la empresa.    

Parágrafo  1°. La fijación o incremento de la capacidad  transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de  incremento de la capacidad transportadora global.    

Por lo  anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad  transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad  transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya  registrados en la modalidad.    

Para esto,  deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán  ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el  vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la  empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para incrementar la capacidad  transportadora global del Servicio De Transporte Público Terrestre Automotor  Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo  favorable del Gobernador del departamento.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.7.3: “Incremento de la capacidad transportadora. Para  incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes  condiciones:    

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad  transportadora autorizada a la empresa.    

2. Que existan nuevos contratos de prestación de  servicios, que garanticen la operación de los servicios.    

3. Que se acredite el veinte por ciento (20%) de  propiedad de los vehículos de la empresa, del total de capacidad trasportadora  autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.1  del presente decreto.    

4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido  mínimo exigido en el presente Capítulo.    

5. Que todos los vehículos administrados cuenten con  tarjeta de operación vigente.    

En el evento que la empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas,  deberá presentar los siguientes requisitos para el incremento de la capacidad  transportadora:    

1. Copia de los contratos que está ejecutando y de los  nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.    

2. Plan de rodamiento donde se demuestre la  utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento,  considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y  final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.    

3. Los estados financieros básicos, con corte a la  fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora,  en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, el cual  en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) SMMLV.    

4. En el Balance General, en el Activo, se debe  evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la  propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo  al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de  vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente  decreto.    

Parágrafo. Para incrementar la capacidad transportadora de las  empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público terrestre  automotor especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, además de los requisitos y condiciones exigidas, la empresa  deberá presentar al Ministerio de Transporte concepto previo favorable del  Gobernador del departamento.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 34).    

Artículo 2.2.1.6.7.4. Racionalización  de la capacidad transportadora. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad  transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo de  cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto  administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de Transporte  ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehículos administrados a  la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se  racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir.    

Parágrafo 1°. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera  automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán  presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora,  transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del  acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 35).    

Artículo  2.2.1.6.7.5. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 19. Carácter transitorio de  la capacidad transportadora flotante. La capacidad transportadora flotante de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá  asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa  mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad  transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.    

De  conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de  la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo  aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y  ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea  sustentable.    

SECCIÓN 8    

Contrato de Administración de Flota    

Artículo 2.2.1.6.8.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 20. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de  naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación  del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su  parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se  compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración  equitativos. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de  la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con  la autorización de desvinculación.    

El  contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y  las reglas mínimas establecidas en el presente capítulo. Este contrato debe  contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una  de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos años, y  las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la  autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte, sin  necesidad de su inclusión en el documento contractual.    

El  clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems  que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su  periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de  vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros  y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

No podrá  pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas  del mismo.    

Cuando la  tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el  contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de  transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante  legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o  leasing.    

Para los  vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la  celebración del contrato de vinculación de flota.    

Parágrafo. El paz y salvo de las partes entre sí no tendrá costo  alguno y en ningún caso será condición para la desvinculación o para la  realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas  no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios  obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.8.1: “Contrato de Administración de flota. El contrato de  administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del  cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a su parque automotor y se  compromete a administrar los vehículos de propiedad de socios o de terceros con  los cuales prestará el servicio. El contrato se perfecciona con su suscripción  y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de  Transporte.    

El contrato de administración de flota se regirá por  las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones,  derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de  terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones  especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y prever  mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes, Igualmente,  el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que  conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su  periodicidad. De acuerdo con éste, la empresa expedirá al propietario o  locatario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros  y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante  arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de flota debe  suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario previa  autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se  celebre la operación de leasing.    

Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa  habilitada no es necesaria la celebración del contrato de administración de  flota.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 36).    

Artículo 2.2.1.6.8.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 21. Responsabilidad de la empresa.  En el contrato de vinculación de flota con administración integral o por  afiliación, la empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a:    

1. Ejercer  el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están  incorporados en su capacidad transportadora.    

2. Prestar  el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que  implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no  autorizada.    

3.  Garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar  los cambios de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten  suficientes para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable.    

La empresa  deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá  estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente mes y  el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a  los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la primera semana  del mes.    

4.  Realizar la capacitación de su personal.    

5.  Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de  todos los vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración  integral y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres  que cumplan con las condiciones establecidas en el plan estratégico de  seguridad vial.    

En los  casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de  designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque  a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento  preventivo de la empresa.    

6.  Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren  en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de  mantenimiento preventivo de la empresa.    

Texto inicia ldel artículo 2.2.1.6.8.2: “Responsabilidad de la empresa. La  empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de administración de flota  con los propietarios y locatarios de los vehículos debe:    

1. Ejercer la administración y control permanente y  efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad  transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.    

2. Realizar la contratación laboral directa y la  capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de la  empresa y por ende, deberá pagar directamente los salarios, prestaciones  sociales y la seguridad social en lo que corresponda.    

3. Pactar una contraprestación económica, la cual se  cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no el  vehículo, cuantía que definirán las partes.    

4. La empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberá hacer entrega al propietario o locatario de  los extractos de contrato de los servicios prestados con el vehículo, así como  cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el control que la  empresa deberá ejercer sobre el mismo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.6.8.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 22. Terminación del contrato de vinculación por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de  mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada,  de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de  Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando  la respectiva tarjeta de operación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.8.3: “Terminación  del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de administración de flota  sea de mutuo acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente  habilitada, de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al  Ministerio de Transporte y éste procederá a efectuar el trámite  correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.”.    

(Decreto 348 de 2015, artículo 38).    

Artículo 2.2.1.6.8.4.  Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 23. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que  de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el  contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo  certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito  entre las partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación  no menor de 60 días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el  cual se espera darlo por terminado. Copia de dicha comunicación deberá ser  enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de  operación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.8.4: “Terminación  del contrato de administración de flota de forma unilateral. Sin  perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive,  cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de  administración de flota. Tal decisión deberá ser informada a través de correo  certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito  entre las partes que contiene las condiciones del contrato, con una antelación  no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al  plazo en el cual se espera darlo por terminado a su contraparte. Copia de dicha  comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación  de la tarjeta de operación.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 39).    

Artículo 2.2.1.6.8.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 24. Desvinculación administrativa del vehículo en vigencia del contrato de  vinculación. Son causales para la desvinculación  administrativa del vehículo:    

a) La  desvinculación administrativa del vehículo y el consecuente cambio de empresa  podrán ser solicitados por el propietario en los siguientes eventos:    

1. Cuando  el vehículo haya dejado de ser utilizado en la operación de la empresa de  transporte por más de 60 días consecutivos.    

En este  evento, el Ministerio de Transporte, previa autorización de desvinculación,  deberá verificar y corroborar que no han sido expedidos Formatos Únicos de  Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo informado.    

2. Cuando el  propietario manifieste y demuestre que los términos de operación  financieramente no resultan sostenibles.    

Una vez el  Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causales  antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad transportadora  operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a  incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de  operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional  de la empresa a la que se traslada.    

b) La  desvinculación administrativa del vehículo podrá ser igualmente solicitada por  la empresa de transporte en los siguientes eventos:    

1. Por el  incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 60 días consecutivos.    

2. Por el  incumplimiento del programa de mantenimiento.    

3. Numeral adicionado por el  Decreto 478 de 2021,  artículo 11. Cuando el vehículo haya cumplido el tiempo de uso.    

Una vez el  Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causas  antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación administrativa. En  los eventos antes mencionados no se requerirá la presentación de la tarjeta de  operación, ni se disminuirá la capacidad transportadora de la empresa  solicitante.    

Parágrafo  1°. Cuando proceda, se deberá informar a los  cuerpos de control operativo sobre la cancelación de la tarjeta de operación, a  efectos de que realicen la correspondiente inmovilización del vehículo, de  conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.    

Parágrafo  2°. La solicitud de desvinculación no  suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni  justifica la omisión de su cumplimiento.    

Parágrafo  3°. Los vehículos vinculados a las empresas de  transporte terrestre automotor especial a los que les haya sido cancelada por  cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la  cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados administrativamente  de la misma y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa  habilitada en esta modalidad.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto entre en operación el sistema  para la expedición y control de los FUEC, el Ministerio de Transporte, una vez  reciba la solicitud de desvinculación por parte del propietario, deberá  solicitar a la empresa de transporte la copia de los FUEC expedidos en los  últimos 60 días para la operación del vehículo cuya desvinculación es  solicitada.    

Si el  Ministerio de Transporte, pasados 15 días calendario, no ha recibido respuesta  de la empresa transportadora, procederá de plano a autorizar la desvinculación.    

Cuando la  empresa sea la que solicite la desvinculación prevista en este artículo, deberá  remitir al Ministerio copia de la solicitud de desvinculación al propietario y  de la notificación de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el  contrato de vinculación. El propietario podrá presentar dentro de los 15 días  calendarios siguientes las pruebas que acrediten el cumplimiento del plan de  rodamiento y/o del programa de mantenimiento.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.8.5: “Procedimiento. Para efectos de la  cancelación de la tarjeta de operación por la terminación del contrato de  administración de flota de forma unilateral, se observará el siguiente  procedimiento:    

1. El solicitante radicará ante el Ministerio de  Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la dirección  registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario del  vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de  administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del  mismo.    

2. Estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte  expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes al  recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las partes  interesadas.    

3. Una vez la decisión se encuentre debidamente  ejecutoriada, ésta remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa para  los trámites administrativos a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones  que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las  partes.    

Parágrafo. La empresa tiene la obligación de mantener el vehículo  dentro de su plan de rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta  que se cancele la tarjeta de operación.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.6.8.6. Terminación  del contrato de administración de flota por cancelación de la habilitación o  condición resolutoria de la misma. Los contratos de administración de flota se darán por terminados  automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación  de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,  emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán  las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio  de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de  administración de flota suscrito entre las partes.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.6.8.7. Pérdida,  hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o  locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el  mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año  contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula  del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este  término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 42).    

Artículo 2.2.1.6.8.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 25. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte autorizará el cambio de  empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las  causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos  de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas  que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna  utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.8.8 : “Cambio de empresa. El  Ministerio de Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de  operación de un vehículo de una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial por cambio de empresa, hasta tanto se garantice  que será vinculado a otra empresa, lo cual se acreditará con la presentación  del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora y de la copia del  contrato de administración de flota correspondiente de la otra empresa.    

La empresa a la cual se incorporará el vehículo, debe  acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el  presente Capítulo para la obtención de la tarjeta de operación, adicionando en  caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial  competente que decida la cancelación de la misma, como consecuencia de la  terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, sin  perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato  suscrito por el propietario o locatario.    

En el evento de la terminación del contrato de  administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el propietario o  locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero del vehículo, el  acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación se deberá  informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder con la  correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas  que regulan la materia.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 43).    

Artículo 2.2.1.6.8.9. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 12. Prohibición de cambio de modalidad. De  ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad al  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

No se podrá realizar el cambio de  modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, exceptuando el cambio a la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para  esta última modalidad y que el modelo no sea de una antigüedad superior a diez  (10) años.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.8.9: “Prohibición de  cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de  vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial.    

No se podrá realizar el cambio de modalidad de los  vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra  modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo carrocería doble  cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la  homologación para ésta última modalidad.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 44).    

Artículo 2.2.1.6.8.10. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 26. Formas de vinculación de  flota. Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos:    

1. Contrato  de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le  corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin  intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una  contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se  cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de  vinculación.    

2.  Contrato de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión  del automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá  mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y  seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de  incluirlo en su plan de rodamiento.    

En todo caso,  el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado e  implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado  estrictamente por el propietario del automotor.    

Parágrafo.  Ni los contratos de vinculación de flota  con administración integral ni los que tienen por objeto la afiliación podrán  dar lugar a que el servicio se preste por una persona diferente a la empresa de  transporte habilitada.    

Por lo  anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación,  así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la  empresa de transporte habilitada.    

Artículo  2.2.1.6.8.11. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 26. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad judicial que declare terminado  el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa  transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al  consecuente cambio de empresa.    

La  decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de  Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.    

Parágrafo.  Si la decisión tuvo lugar por alguno de los  supuestos de que trata el literal a) del artículo 2.2.1.6.8.5 del presente  decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la empresa en el número de  unidades de que trate el pronunciamiento judicial.    

Cuando la  decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal  b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se mantendrá y la empresa  podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite todos y cada uno de los  requisitos establecidos en el presente Capítulo o el que lo modifique, adicione  o sustituya.    

Artículo  2.2.1.6.8.12. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 26. Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota.  Terminado el contrato de vinculación, sin  que las partes logren un acuerdo sobre su renovación, cualquiera de ellas  notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que el mismo proceda a  la cancelación de la tarjeta de operación.    

Artículo  2.2.1.6.8.13. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 26. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público en esta  modalidad, las empresas deberán:    

1.  Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los  vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio.    

2.  Planificar el servicio de transporte.    

3.  Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y  las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la  empresa disponer de la siguiente estadística de operación:    

a) De la  calidad de prestación de los servicios;    

b)  Vehículos utilizados por servicio;    

c)  Conductor por servicio prestado;    

d)  Kilómetros recorridos;    

e) Tiempo  de recorrido;    

f)  Porcentaje del parque automotor propio y de terceros;    

g) De  seguridad vial.    

4.  Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de  cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el  correctivo cuando se haga necesario. El mantenimiento preventivo implicará la  intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o  fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un  mantenimiento.    

5.  Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio porten los  documentos exigidos para la movilización que realizan.    

6.  Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el  Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta  el Gobierno nacional y el plan estratégico de seguridad vial adoptado.    

7.  Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear,  desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de  accidentalidad.    

8. Vigilar  y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión  técnico-mecánica.    

9.  Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores  del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la  Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para  tal fin esta establezca.    

10. Exigir  el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco”, en perfecto estado y siempre  visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y cumplir  con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los  mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.    

11.  Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las  ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.    

12.  Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe  interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial.    

13.  Facilitar la suscripción de los contratos de transporte a través de medios  tecnológicos, articulados con el sistema de información establecido para el  efecto por el Ministerio de Transporte.    

14.  Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas  al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de  seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en  el presente Capítulo.    

15. Acreditar  la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de  condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.    

SECCIÓN 9    

Tarjeta de operación    

Artículo 2.2.1.6.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que  autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo  automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de  una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 45).    

Artículo 2.2.1.6.9.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 27. Expedición y renovación de la tarjeta de operación. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de  operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las  empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el  cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del  presente decreto.    

Parágrafo. Para la renovación de las tarjetas de operación, se  deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del  presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo.    

Parágrafo transitorio.  Adicionado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 13. Para la renovación de las tarjetas de operación cuya vigencia  expire durante cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus  Covid-19, adicionalmente, se excepciona la presentación de la copia de los  contratos de prestación de servicios de transporte especial señalados en el  numeral 12 del artículo 2.2.1.6.9.5 del presente decreto. No obstante, los  referidos contratos deberán ser presentados ante la Dirección Territorial  respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la renovación de la  tarjeta de operación.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.9.2: “Expedición. El Ministerio de  Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente  administrados por las empresas debidamente habilitadas para la prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la  capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento, soportado en los  contratos de prestación del servicio.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 46).    

Artículo 2.2.1.6.9.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 28. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la  empresa por el término de dos (2) años.    

La tarjeta  de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas  a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad  transportadora.    

Parágrafo.  Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos  que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el  presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso  exceder el tiempo de uso del vehículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.9.3: “Vigencia de la tarjeta de operación. La  tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de  vigencia del contrato de prestación del servicio de transporte especial.    

En todo caso, el término máximo será de dos (2) años y  podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa  para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.    

Las empresas deberán acreditar ante el Ministerio de  Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma que se  permita un control y modificación electrónica de las condiciones que dieron  origen a la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos  que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el  presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso  exceder el tiempo de uso del vehículo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 47).    

Artículo 2.2.1.6.9.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

1. De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo  de combustible.    

3. Otros: clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y  firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de  operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de  Transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.6.9.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 29. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de  operación por primera vez. Las empresas  deberán presentar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo mediante el cual se asigna la capacidad transportadora, los  siguientes documentos para la obtención de la tarjeta de operación de todos los  vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:    

1.  Relación del equipo de transporte propio, con el cual prestará el servicio, con  indicación de la clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible,  capacidad de sillas y demás especificaciones que permitan su identificación, de  acuerdo con las normas vigentes.    

2.  Certificación de la Empresa de Servicio de Transporte Especial en la cual se  indique el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) que empleará. Además, el  certificado de conformidad del proveedor del sistema, con el cumplimiento de lo  previsto en el presente Capítulo y en la regulación que sobre la materia expida  el Ministerio de Transporte.    

3.  Contrato de vinculación de flota de cada uno de los vehículos automotores de los  socios y de terceros, que garanticen las condiciones previstas en el presente  Capítulo.    

4.  Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que  los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual  y extracontractual de la empresa solicitante.    

5.  Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.    

6.  Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  (SOAT) de cada vehículo.    

7.  Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones  contaminantes vigentes, en caso que aplique.    

8.  Presentar los estados financieros, discriminando en especial las cuentas  correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo  correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas  donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para  los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del  activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las  notas a los estados financieros de los cuales se verificará el porcentaje  mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.    

9. Certificados  de tradición de los vehículos de propiedad de la empresa, que permita acreditar  el porcentaje mínimo exigido de propiedad de vehículos.    

10.  Certificación del proveedor de los dispositivos para la gestión y control de  flota, en la que se identifique el vehículo automotor y los equipos en ellos  instalados, así como la suficiencia de los mismos para lo que corresponde.    

11. Los  soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.    

12. Copia  de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial,  en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la  prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.    

13. Recibo  de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la  entidad recaudadora.    

Parágrafo. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7  serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el  Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). En consecuencia, será  obligatorio presentarlos físicamente, mientras la respectiva empresa habilitada  no se encuentre cargada en dicho registro.    

En todo  caso, los requisitos que se encuentren registrados en el Sistema de  Información, que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, serán  validados en dicho sistema.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el  Decreto 478 de 2021,  artículo 14. Para la acreditación de los requisitos señalados en los  numerales 1 y 9, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.2.1.6.7.1.  del presente capítulo, respectivamente, se podrá relacionar el equipo de  transporte en “leasing” financiero con el cual se prestará el servicio y se  deberán aportar los respectivos contratos donde la empresa de transporte  especial habilitada figure como locataria.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.9.5: “Acreditación de  requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán  presentar, en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, los siguientes  documentos, para la obtención de la tarjeta de operación de la totalidad de la  capacidad transportadora fijada.    

1. Relación del equipo de transporte propio, de socios  o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y  cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo, número del  chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan su  identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

2. Certificación del proveedor de los Dispositivos de  Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las placas y  características de los vehículos a los cuales les fue instalado.    

3. Contrato por administración de flota de cada uno de  los vehículos automotores de los socios y de terceros que garanticen las  condiciones previstas en el presente Capítulo.    

4. Certificación original expedida por la compañía de  seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.    

5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los  vehículos.    

6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

7. Fotocopia del certificado de revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.    

8. Presentar los estados financieros básicos y sus  notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la  partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los  vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por  ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto.    

9. Los soportes sobre la afiliación y pago de la  seguridad social de los conductores.    

10. Copias de las escrituras públicas o contratos de  arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa.    

11. Copia de cada uno de los contratos de prestación  de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo  (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado  entre el contratante y contratista.    

12. Recibo de pago de los derechos correspondientes,  debidamente registrados por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento del plazo estipulado en el presente  artículo para la obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria  del acto administrativo que concede la habilitación.    

Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7  serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el  Registro Nacional de Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será obligatorio  presentarlos físicamente, a partir del 25 de febrero de 2015 y hasta cuando  entre en operación tal registro en el sistema RUNT.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.6.9.6.  Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 30. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante  legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte  adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y  13 del artículo anterior.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.9.6: “Requisitos  para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal  de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte  adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12  del artículo anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en el parágrafo 2  del mismo artículo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.6.9.7. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 31. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento  de la capacidad transportadora. La empresa  de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la  renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros  básicos y sus notas contables.    

En el  Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de  Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa,  la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad  transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.1.6.7.1 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.9.7: “Requisitos para la expedición de la tarjeta de  operación por incremento de la capacidad transportadora. La  empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos  para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados  financieros básicos y sus notas contables.    

En el Balance General, en el Activo, se debe  evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la  propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo  al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase  de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1. del  presente decreto.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 51).    

Artículo 2.2.1.6.9.8. Duplicado de  la tarjeta de operación. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que  se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente  autorizada.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 52).    

Artículo 2.2.1.6.9.9. Obligación  de gestionar la tarjeta de operación. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la  totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o  locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación  por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o  locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de  operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas  tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte  los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por  terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de  forma unilateral, o por cambio de empresa.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.6.9.10. Obligación  de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de  operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.    

Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del  sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante  el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de  portar el original.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 54).    

Artículo 2.2.1.6.9.11. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 32. Retención de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán  retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma  está vencida, adulterada o no repose en el RNET –una vez el mismo entre en  operación–, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para  efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá  cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer  que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el  cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el  tiempo requerido para clarificar los hechos.    

Si se  establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad  en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el  hecho, para lo de su competencia.    

En ningún  caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos pendientes  de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la  Superintendencia de Puertos y Transporte deberá adelantar las acciones  administrativas a que haya lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.9.11: “Retención. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán  retener la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida,  debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de  iniciar la respectiva investigación o cuando a través del uso de medios  técnicos o tecnológicos puedan establecer que el vehículo no tiene tarjeta de  operación o que está vencida, evento en el cual deberán inmovilizar el  vehículo. Si se establece que hay porte de un documento público presuntamente  falso la autoridad en vía deberá además poner en conocimiento de las  autoridades judiciales para lo de su competencia.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 55).    

SECCIÓN 10    

Transporte escolar público y privado    

Artículo 2.2.1.6.10.1. Identificación  de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes. Los vehículos de las empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes,  además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán  tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez  (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con  inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.    

Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en  caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la  leyenda “Escolar”.    

Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten  el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por  dichas instituciones.    

Parágrafo. Los colores y  distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se  encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.6.10.2. Estudiantes  con discapacidad. Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de  centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y  cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De  igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas  de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de  ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y  adultos acompañantes.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 57).    

Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación  técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen  en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de  seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.    

1. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 33. Aspectos  relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.    

Protección  a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes  durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los  vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien  deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el  funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad  vial y primeros auxilios.    

No será  necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.    

El adulto  acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y  de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en  situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la  cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.    

El adulto  acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el  transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo.    

Recorridos  y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán  sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio.    

La parada  final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es  posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al  centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el  sentido de la marcha.    

Cuando no  resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se  encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales  o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el  alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en  representación de la empresa o del establecimiento educativo.    

El ascenso  y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al  adulto acompañante o al conductor, en caso de estudiantes de educación  superior.    

Este  deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá  asegurarse de que se efectúe de manera ordenada.    

Una vez  finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al  interior del vehículo no se quede ningún estudiante.    

Texto  inicial del numeral 1:  “Aspectos relativos  a la organización en la prestación del transporte escolar:    

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar  la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del  servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar  un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos  de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.    

No será necesario el adulto acompañante cuando se  trate de educación superior.    

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los  estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo.  Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto  acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada  atención a este alumnado.    

El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las  inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que éste se  encuentre a bordo del vehículo.    

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del  servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente  en el contrato de prestación del servicio.    

La parada final deberá situarse en el interior del  establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las  condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más  seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.    

Cuando no resulte posible que la parada esté situada  en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se  impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los Agentes  de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el  adulto acompañante que está en representación de la empresa o del  establecimiento educativo.    

El ascenso y descenso de los estudiantes deberá  realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en  caso de estudiantes de educación superior.    

Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una  persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera  ordenada.    

2. Requisitos técnicos y operativos específicos:    

Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán  cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de  tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte  para la prestación de este servicio. Además se deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un  (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de  homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.    

2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en  la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda  delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un  retrovisor.    

3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa,  todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.    

4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención  del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso  de los escolares.    

5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y  tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente  cerradas.    

6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior  delantera, y dos colores rojos y una color ámbar central en la parte superior  trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la  apertura de cualquiera de las puertas.    

7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior,  además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les  permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.    

8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la  Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.    

9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera  que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su  abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido  en las normas técnicas colombianas.    

10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores  a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en  aquella que la adicione, modifique o sustituya.    

11. Contar con elementos sonoros.    

Parágrafo. La Norma Técnica  Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término  no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 58).    

Artículo 2.2.1.6.10.4. Contenido  mínimo de los contratos. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos  educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas,  asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la  prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como  mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor,  indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su  identificación.    

Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos los contratos  celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor  total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la  ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.    

Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar  comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el  servicio a la empresa habilitada.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 59).    

Artículo 2.2.1.6.10.5. Obligaciones  de los establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la  prestación del servicio de transporte escolar:    

1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la  protección de los estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree  el recorrido.    

2. Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y  cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte  especial.    

3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de  transporte que desarrollará la actividad.    

4. Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular,  al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.    

5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación  del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y  aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y  las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

6. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 34. Entregar a  cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa  de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación  del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que  ampare los riesgos inherentes al transporte escolar.    

La institución educativa deberá entregar  semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados  al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo,  según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes  realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del  desplazamiento de cada uno de ellos.    

Texto  inicial del numeral 6:  “Entregar a cada padre de familia una copia  del contrato celebrado para la prestación del servicio, junto con una copia de  la póliza de seguros de responsabilidad civil correspondiente.”.    

7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o  reglamentarias para el servicio de transporte escolar.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o  ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte  escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se  efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado  a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o  responsables de los estudiantes.    

Parágrafo 2°. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por  el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de  transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial,  Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de  padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el  desarrollo de la labor del monitor.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 60).    

Artículo 2.2.1.6.10.6. Obligaciones  del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las  competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las  demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de  educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y  administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar  las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes,  adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de  prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 61).    

Artículo 2.2.1.6.10.7. Capacitación  a conductores. Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con  servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación  en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el  adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores,  siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte,  la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte  de la Policía Nacional.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 62).    

Artículo 2.2.1.6.10.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 35. Requisitos para conducir. Los  conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les  acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.    

Adicionalmente,  deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en  seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y en primeros auxilios.    

Parágrafo.  El conductor será contratado directamente  por la empresa operadora de transporte especial, cuando se trate de transporte  público, o por el Establecimiento Educativo, si este presta el servicio por  cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente formado en  competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las  instituciones habilitadas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.10.8: “Requisitos para conducir. Los conductores de  transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la  conducción de la respectiva clase de vehículo.    

Adicionalmente deberán ser capacitados por las  empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y  primeros auxilios.    

Parágrafo. El conductor debe ser empleado de la empresa de  transporte especial, cuando se trate de transporte público, o del  Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En  todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias  laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones  habilitadas.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 63).    

Artículo 2.2.1.6.10.9. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 36. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo 5º de la Ley 336 de 1996,  dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos  educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente  a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.    

En todo  caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en  óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y  requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente decreto.    

Igualmente,  el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad  (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando  expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios  y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y  placas del (los) vehículos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.10.9: “Servicio Privado de Transporte Escolar. En  cumplimiento del artículo 5 de la Ley 336 de 1996,  dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos  educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente  a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.    

Parágrafo. En todo caso, es obligación del establecimiento  educativo, mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad  y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este  Capítulo. Igualmente deberá registrar dichos vehículos ante la autoridad (es)  de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando  expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios  y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y  placas del (los) vehículos.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 64).    

Artículo 2.2.1.6.10.10. Obligatoriedad  de los seguros. Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de  transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual señaladas en el presente Capítulo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 65).    

SUBSECCIÓN  1    

Prestación  del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes    

Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos  para prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000)  habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o  colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las  condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar.    

En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron  sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren  obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su  jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008,  modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010,  del Decreto 048 de 2013  o del Decreto 348 de 2015,  podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el  propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal,  quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los  siguientes documentos:    

1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el  propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades  Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.    

2. Licencia de tránsito del automotor.    

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de  revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.    

4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el  contratante del servicio y el conductor del vehículo.    

5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.    

6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y  extracontractual establecidas en el presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende  expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.    

Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste  obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal  el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de  categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el  conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes.    

Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para  garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 66).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.2.  Prestación del servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para prestar el  servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente  en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la  residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren  situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su  operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la  residencia del escolar.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 67).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.3. Renovación  del permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de  un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo  municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición. Para los  efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  presente Capítulo y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el  siguiente artículo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 68).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.4. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá  prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya  antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que  se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento  en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá  renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir  de la fecha del registro inicial.    

Parágrafo. Los equipos  destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas  vigentes para el servicio público.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 69).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.5. Condiciones  de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares  autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.    

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la  autoridad competente.    

2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.    

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.    

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad  establecida en la licencia de tránsito.    

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la  prestación del servicio.    

6. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 37. El  conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual  debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que  deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio  de Transporte.    

Texto  inicial del numeral 6:  “El conductor  debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser  conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.”.    

7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.    

8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a  velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este  servicio.    

9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente  estudiantes y carga.    

10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia  se podrán transportar escolares.    

11. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 37. La parte  posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de  10 centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45  grados y una altura mínima de 60 centímetros.    

Adicionalmente,  en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres  destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda  “Escolar”.    

Texto  inicial del numeral 11:  “La parte  posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de  diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con  inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.    

Adicionalmente, en la parte superior delantera y  trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10  centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar”.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 70).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.6. Procedimiento  para la contratación. Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de los  establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación  certificadas de los municipios con población hasta de treinta mil (30.000)  habitantes a que se refiere el presente Capítulo, se deberá previamente  comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de  transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán  la colaboración necesaria a dichas entidades.    

Parágrafo 1°. Si alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de  prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las  condiciones establecidas por los establecimientos educativos, Entidades  Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según sea el caso, no se  podrá contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo  municipal, ni particulares.    

Parágrafo 2°. Reporte de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la expedición de la autorización para la prestación del servicio escolar con  vehículos de otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos  particulares señalado en el presente Capítulo, la autoridad de transporte  municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio  de Transporte, en el que se incluyan las características de cada vehículo  (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible),  propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia  y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y  extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y  vencimiento de los mismos.    

Parágrafo 3°. Control  y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de  velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el  presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de  otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones  correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 71).    

Artículo 2.2.1.6.10.1.7. Inexistencia  de Servicio. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de  Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Puertos y  Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público de  transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas  con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de  Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución 3097 de 2009, o la norma  que la modifique, adicione o sustituya, así como las circunstancias que les  permitieron evidenciar la inexistencia de las mismas.    

De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la  empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la  Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte  para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de  habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de  los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 72).    

SUBSECCIÓN  2    

Prestación  del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes    

Artículo 2.2.1.6.10.2.1. Prestación  del servicio. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes  que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la  movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser  prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor  mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que  no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el  presente Capítulo.    

Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal  competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y  Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las  necesidades del servicio y la justificación correspondiente.    

En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal  deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte  del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo  e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 73).    

Artículo 2.2.1.6.10.2.2. Reglamentación.  El Ministerio de  Transporte para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá  establecer condiciones especiales que aumenten la protección de los  estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los principios  rectores del transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 74).    

SECCIÓN 11    

Condiciones para el transporte de usuarios de servicios de salud y turistas    

Artículo 2.2.1.6.11.1. Medidas  especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud. Los vehículos de las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte  especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las  condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección  Social y el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 75).    

Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de  Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se  constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la  reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos  interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a  turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 76).    

Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 38. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los prestadores  de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de  Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006,  modificada por la Ley 1558 de 2012,  podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del  ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su  propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing  a su nombre.    

Parágrafo  1°. Los prestadores de servicios  turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales  llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma  destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá  llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo.    

Parágrafo  2°. No se podrá prestar el servicio público ni  privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.11.3: “Prestadores de servicios turísticos. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996,  los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro  Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006,  modificada por la Ley 1558 de 2012,  podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y  cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de  arrendamiento financiero o leasing a su nombre.    

Parágrafo. En este caso los prestadores de servicios turísticos  adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la  parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con  una altura mínima de 15 centímetros.    

Además en la parte delantera del vehículo deberá  llevar el número del registro nacional de turismo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 77).    

Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores  de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con  vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato,  celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto  habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial,  cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 78).    

Artículo 2.2.1.6.11.5. Derogado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 18. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 39. Norma  técnica sectorial. Adóptese  como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV – 009 “Calidad en la  prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos  normativos”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  habilitadas por el Ministerio de Transporte que presten el servicio de  transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.    

Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  interesadas en prestar el servicio de transporte turístico deberán obtener el  Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador,  entendiéndose por este un organismo evaluador de la conformidad debidamente  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).    

Parágrafo.  A  partir del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico  tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística  correspondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que  trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos  acreditadores legalmente constituidos para tal efecto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.11.5: “Norma técnica sectorial. Adóptese como  obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV – 009 “Calidad en la prestación  del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos  normativos” o la norma que la modifique, adicione o sustituya para las empresas  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante  el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y  estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.    

Las empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte  turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un  organismo certificador, entendiéndose por éste un organismo evaluador de la  conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia – ONAC.    

Parágrafo 1°. A partir del 25 de febrero de 2015, las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el  servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para  presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico,  para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción  en el mismo, deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas  legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad  Turística de que trata el presente artículo.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 79).    

Artículo 2.2.1.6.11.6. Tipología vehicular. Los  vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser  destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal,  distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas  aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 80).    

SECCIÓN 12    

Controles y condiciones de seguridad en la operación    

Artículo 2.2.1.6.12.1. Responsabilidad  de la revisión y mantenimiento preventivo. La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de  los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las  Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente  habilitadas.    

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas  empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo  del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la  vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro  la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 81).    

Artículo 2.2.1.6.12.2. Reporte de  información. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los  meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los  estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el  Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a  junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los  vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios  como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los  auto  motores en virtud de lo pactado en los  contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones  sociales y seguridad social de los conductores.    

Dicha información será reportada por las empresas al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte de  conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las  Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y  al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas  límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 40. Una vez el Ministerio de Transporte implemente  el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar  en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los  protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 82).    

Nota,  artículo 2.2.1.6.12.2: Ver Circular  Externa 49 de 2016, S.P.T.    

Artículo 2.2.1.6.12.3. Control de la contratación del servicio. Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el  territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte  municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la  veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y  que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre  automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de  tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido  del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación  de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de  Puertos y Transporte para lo de su competencia.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 83).    

Artículo 2.2.1.6.12.4. De la condiciones de tipología de los equipos de transporte. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las  condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en  estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales,  absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su  uso.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 84).    

Artículo 2.2.1.6.12.5. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para cada vehículo la empresa conformará un expediente  individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado  del parque automotor.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 85).    

Artículo 2.2.1.6.12.6. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo. Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto  favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva  empresa, emitido dentro del mes anterior.    

La solución sistematizada de control de flota incluirá el  mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas  de seguros y de la revisión técnico-mecánica de carácter legal.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 86).    

Artículo 2.2.1.6.12.7. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la  empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán  tener contrato de trabajo con la empresa.    

Se conformará un expediente individual con cada conductor  al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de  su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en  las instalaciones de la sede principal de la empresa.    

Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o  por compañías especializadas en selección de personal.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 87).    

Artículo  2.2.1.6.12.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 41. Control del uso de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias  psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los  conductores de la empresa, al menos una vez al mes.    

La empresa  realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el  servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello,  sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o propietarios  de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar  los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a la  Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.12.8: “Control del uso de sustancias psicoactivas. Las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán  practicar controles de uso de sustancias psicoactivas a todos los conductores  de la empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles  directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de  dispositivos y procedimientos homologados para ello.    

Todo  resultado positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, para la imposición de las sanciones correspondientes, sin perjuicio  del proceso disciplinario interno correspondiente con arreglo al reglamento de  trabajo. El Ministerio de Transporte definirá las condiciones del reporte  tecnológico en línea de los resultados positivos.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 88).    

SECCIÓN 13    

Registro Nacional de Conductores de Servicio de  Transporte Especial    

Artículo 2.2.1.6.13.1. Registro  Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial. Desde el  25 de febrero de 2015, créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte  Especial, en el cual se registrarán los datos que identifiquen a la empresa  transportadora, al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando  el servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen  al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del  vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio  de Transporte consideren necesarios para el control del servicio escolar y de  sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La  obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación  del servicio.    

El certificado de inscripción en el Registro Nacional de  Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los vehículos  autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá  acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.    

La inscripción tendrá una vigencia anual y debe ser  solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento  educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio  establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del  registro.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 89).    

SECCIÓN 14    

Régimen de transición    

Artículo  2.2.1.6.14.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 42. Plazo para acreditar requisitos de habilitación. Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015  tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos  requisitos de habilitación.    

Para tal  efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial  correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  de habilitación establecidos en este Capítulo.    

Si la  empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de  Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.6.14.1. Prorrogado por el Decreto 296 de 2017,  artículo 1º. “Condiciones para mantener la habilitación. Las empresas que al 25 de febrero de 2015 cuenten con  habilitación vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar  ante el Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento  de los requisitos de habilitación establecidos en el presente capítulo, hasta  el treinta (30) de junio de 2017, excepto lo que se refiere al porcentaje de  propiedad de los vehículos, conforme a lo señalado en el siguiente artículo.    

Si la  empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de  Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el  servicio.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.14.1: “Condiciones  para mantener la habilitación.  Las empresas que al 25 de febrero de 2015 cuenten con habilitación  vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar ante el  Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos de habilitación establecidos en el presente Capítulo, dentro de los  veinticuatro (24) meses siguientes al 25 de febrero de 2015, excepto lo que se  refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme a lo señalado en  el siguiente artículo.    

Si la empresa presenta la solicitud de manera  extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá  continuar prestando el servicio.”.    

(Decreto 348 de 2015, artículo 90).    

Nota,  artículo 2.2.1.6.14.1: Ver Circular  Externa 49 de 2016, S.P.T.    

Artículo 2.2.1.6.14.2. Derogado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 46. Plazo para el  cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos. Para las  empresas con habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, se establece el  siguiente esquema de transición para cumplir el requisito de la propiedad de  los vehículos:    

Plazo                    

Porcentaje de la capacidad transportadora    vinculada   

A 31 diciembre de 2016                    

10%   

A 31 diciembre de 2017                    

15%   

A 31 diciembre de 2018                    

20%    

En el evento en que se cumplan los plazos  señalados en el presente artículo y no se acredite el porcentaje de propiedad  de los vehículos, se le aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas  en las normas que rigen la materia.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 91).    

Artículo 2.2.1.6.14.3. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 15. Condiciones mínimas para la vinculación de  flota. Solo se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación  de vehículos de terceros, una vez se haya cumplido con el porcentaje mínimo de  vehículos de propiedad de la empresa, teniendo en cuenta también las formas  alternas prescritas para acreditar el mismo, y el patrimonio líquido mínimo, de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.14.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 43. “Condiciones mínimas para la vinculación de flota. En  ningún caso se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de  vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no  se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de  propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo  establecido en el presente Capítulo.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.14.3: “Vinculación por administración de flota. Sin perjuicio de las  solicitudes radicadas a partir del 25 de febrero de 2015, las empresas no  podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad  transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje establecido  del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto y al ajuste del  patrimonio líquido previsto.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 92).    

Artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 16. Desintegración obligatoria. Los  vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y  ser desintegrados.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 44. “Desintegración  obligatoria. Los vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las  Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán  el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio  público y desintegrados:    

31 de diciembre de 2017: modelos 1989 y  anteriores    

31 de diciembre de 2018: modelos 1994 y  anteriores    

31 de diciembre de 2019: modelos 1999 y  anteriores    

A partir del año 2020, los vehículos que  cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser  desintegrados.    

Parágrafo. A  los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente  vinculados a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo  2.2.1.6.2.3 del presente decreto, una vez se haya cumplido el término  establecido en este artículo.”.    

Nota, artículo 2.2.1.6.14.4: Ver Resolución 6185 de  2018, M. Transporte.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.14.4: “Desintegración obligatoria. Para los vehículos  que al 25 de febrero de 2015 se encuentren vinculados a las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se establece el  siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y  desintegrados:    

Diciembre 31 de 2016: modelos 1984 y anteriores.    

Diciembre 31 de 2017: modelos 1989 y anteriores.    

Diciembre 31 de 2018: modelos 1994 y anteriores.    

Diciembre 31 de 2019: modelos 1999 y anteriores.    

A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el  tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.”.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 93).    

Artículo 2.2.1.6.14.5. Derogado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 18. Suspensión de ingreso. A partir del 25  de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso  por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús,  destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de  Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las  necesidades de incremento de estas clase de vehículos.    

Parágrafo 1°. Solamente se  podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil,  campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición.    

Excepcionalmente y previa reglamentación del  Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda  insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades.    

Parágrafo 2°. La capacidad  transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten  a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por  vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 94).    

SESIÓN 15    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.1.6.15.1. Tarifa. La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá ser  reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, mediante el sistema de información que las entidades definan, el  cual deberá almacenar la información de cada contrato celebrado, el valor por  vehículo o recorrido, la clase de automotor, el número de sillas ofertadas, la  tarifa por día, kilómetro de recorrido y la indicación de si se trata de  servicio en ciudades o incluye tramos de carretera.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 95).    

Artículo 2.2.1.6.15.2. Derecho a  reponer. El derecho a reponer un  vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será del propietario del vehículo o locatario, sin que la  empresa de transporte pueda generar costo alguno por el derecho a reponer y el  ingreso del nuevo vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos  de la misma clase.    

En  este evento el propietario o locatario del vehículo podrá entregarlo en  administración a otra empresa de la misma modalidad y la capacidad será sumada  a ésta última, quien  se encargará de incluirlo en su plan de rodamiento y de  administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.  Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora  de la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo que fue objeto de  la reposición, haciendo la respectiva reducción.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 96).    

Artículo 2.2.1.6.15.3. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas al 25 de  febrero de 2015, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos  interpuestos para esa misma fecha, continuarán tramitándose de conformidad con  la norma vigente en el momento de su radicación.    

Parágrafo. Las  empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia del Decreto 174 de 2001  y que al 25 de febrero de 2015 no hayan obtenido pronunciamiento expreso del  Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas  en el presente Capítulo.    

(Decreto 348 de 2015,  artículo 97).    

Artículo  2.2.1.6.15.4. Modificado por el Decreto 478 de 2021,  artículo 17. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o  camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán  cambiarse al servicio particular, siempre que hayan permanecido mínimo cinco  (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula del vehículo.    

Parágrafo 1°. Los cambios de  servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la  reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad  transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el  cambio de servicio.    

En todo caso, el propietario  del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de  transporte y la misma tendrá quince (15) días para plantear una alternativa  que, de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con el trámite  de cambio de servicio.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.    

Parágrafo transitorio. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto y por el término de dos  (2) años contado a partir de la reglamentación de este parágrafo por parte del  Ministerio de Transporte, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de (9) nueve  pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular  sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en la  modalidad. El cambio de servicio realizado en aplicación de esta disposición no  implicará al ajuste de la capacidad transportadora de que trata el parágrafo 1°  del presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.1.6.15.4. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 45. “Cambio  de servicio. Los vehículos de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de  no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio  particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco  años.    

Parágrafo 1°. Los  cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán  lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la  capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron  por el cambio de servicio.    

En todo caso, el propietario del vehículo  deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma  tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al  propietario, permitirá a este continuar con su trámite.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.    

Parágrafo  Transitorio. Modificado por el Decreto 1305 de 2017,  artículo 1º. Por el término de un (1) año, contado a partir de la  reglamentación del presente artículo por parte del Ministerio de Transporte,  los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el  conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año  modelo, ni el año de su matrícula.”.    

Texto inicial del parágrafo transitorio: “A  partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil,  campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán  ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de  su matrícula.”.    

Nota,  artículo 2.2.1.6.15.4: Ver Resolución 2661 de  2017, M. de Transporte.    

Artículo  2.2.1.6.15.5. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 45. Registro Nacional de Empresas  de Transporte (RNET). Con la  finalidad de consolidar el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET) y  conciliar las capacidades transportadoras autorizadas y las tarjetas de  operación vigentes de los vehículos vinculados, las Direcciones Territoriales  del Ministerio de Transporte modificarán la clase de vehículos asignada en la  capacidad transportadora de cada una de las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en cada una de  ellas con las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas de operación  vigentes al 14 de marzo de 2017.    

Parágrafo. Cuando en el acto administrativo de asignación de  capacidad transportadora se señale camionetas, se deberá entender que estas  podrán ser sencillas o doble cabina.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas,  civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con  estos hechos.    

Artículo  2.2.1.6.15.6. Adicionado por el Decreto 431 de 2017,  artículo 45. Zonas agrarias. Cuando las circunstancias socio-económicas lo hagan  necesario, el Ministerio de Transporte podrá dictar condiciones especiales de  renovación de flota y permitir los cambios de modalidad de servicio, para  garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de transporte de los  trabajadores agrarios desde y hacia las fincas de producción a través de  contratos para transporte empresarial.    

Nota,  artículo 2.2.1.6.15.6: Ver Resolución  6185 de 2018, M. Transporte.    

CAPÍTULO 7    

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  Carga    

Artículo 2.2.1.7.1. Objeto y Principios. El presente  Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de  estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los  criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte,  como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales  solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los  Convenios Internacionales.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se  aplicarán integralmente a la modalidad de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con  los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales  de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de  servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad  de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en  esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto  2044 del 30 de septiembre de 1988.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 6º).    

Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la  interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

• Manifiesto de carga: es el documento que ampara el  transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser  portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará  para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera  dentro del territorio nacional.    

• Registro Nacional de Transporte de Carga: es el  conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con  fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel  nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo  automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de  carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto,  ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.    

• Usuario del servicio de transporte terrestre automotor  de carga: es la persona natural o jurídica que celebra contratos de  transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de  transporte debidamente constituida y habilitada.    

• Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o no,  destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos  adicionales para la prestación de servicios especializados.    

• Flete: Es el precio establecido entre el remitente o  destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato  de transporte terrestre automotor de carga.    

• Generador de la Carga: es el remitente, o el  destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los  artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.    

• Valor a Pagar: es el valor establecido entre la empresa  de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio  público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación  establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por  el Ministerio de Transporte.    

• Costos Eficientes de Operación: son los costos de  operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que  se obtienen en una ruta origen – destino, considerando los parámetros de  operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de  eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el  SICE-TAC.    

• Titular del manifiesto electrónico de carga: es el  propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a  quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará  mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento  Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de  carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario,  poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 7°,  modificado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 1°;    

Decreto 2228 de 2013,  artículo 1º).    

SECCIÓN 1    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.1.7.1.1. Competencia del Ministerio de Transporte Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga será regulado por el  Ministerio de Transporte.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.7.1.2. Control y vigilancia. La  inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Carga estará a cargo de la Superintendencia  de Puertos y Transporte.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 9°).    

SECCIÓN 2    

Habilitación    

Artículo 2.2.1.7.2.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas,  interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación  lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de  transporte en esta modalidad.    

La habilitación concedida autoriza a la empresa para  prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa  pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la  autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación  exigidos.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.7.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a  prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la  habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia  constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no  podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.7.2.3. Requisitos. Para  obtener la habilitación y la autorización para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, las empresas deberán  acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo  definido en el artículo 2.2.1.7.1 del presente decreto:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte  suscrita por el representante.    

2. Certificado de existencia y representación legal,  expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine  que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus  oficinas y agencias, señalando su dirección.    

4. Descripción de la estructura organizacional de la  empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral  del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la  empresa.    

5.Relación del equipo de transporte propio, de socios o  de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y  cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis,  capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo  con las normas vigentes.    

6. Certificación suscrita por el representante legal  sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el  servicio.    

7. Estados financieros básicos certificados de los dos  (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo  requerirán el balance general inicial.    

8. Declaración de renta de la empresa solicitante de la  habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la  presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.    

9. Demostración de un capital pagado o patrimonio  líquido, no inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV).    

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace  referencia corresponde al vigente al momento de cumplir el requisito.    

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas  asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la  Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1998 y demás  normas concordantes vigentes.    

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al  análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del  capital o patrimonio líquido exigido.    

10. Comprobante de la consignación por pago de los derechos  que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. Las  empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos  establecidos en los numerales 7, 8 y 9 de este artículo con una certificación  suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la  empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los  estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y  tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del capital pagado o  patrimonio líquido requerido. Con esta certificación deberá adjuntar copia de  los Dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros presentados  a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años.    

Parágrafo 2°. Las  empresas nuevas deberán acreditar el requisito establecido en el numeral 5  dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la  ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de  lo contrario esta será revocada.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.7.2.4. Plazo para decidir. Presentada  la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte  dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución  motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o  denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio  de acción y modalidad de servicio.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.7.2.5. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en  el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan  las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.    

La autoridad de transporte competente podrá en cualquier  tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron  origen a la habilitación.    

Parágrafo. En  todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la  empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la  Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de  existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y  modificaciones correspondientes.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.7.2.6. Suministro de información. Las empresas, deberán tener permanentemente a disposición  de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la  información suministrada.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.7.2.7. Empresas Habilitadas en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia de  los Decretos 091 y 1554 de 1998, la  mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o  patrimonio líquido conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo  2.2.1.7.2.3 del presente decreto.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 35)    

SECCIÓN 3    

Seguros    

Artículo 2.2.1.7.3.1. Obligatoriedad. De  conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia  o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas  transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una  compañía de seguros autorizada para operar en Colombia.    

Una vez el Gobierno Nacional, mediante Decreto  reglamentario, fije los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de los  seguros, estos serán obligatorios para la habilitación y prestación del  servicio.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.7.3.2. Fondo de responsabilidad. Las empresas de transporte podrán constituir fondos de  responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados  de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia  y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección  y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 18).    

SECCIÓN 4    

Prestación del servicio    

Artículo 2.2.1.7.4.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor de Carga será de carácter nacional.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.7.4.2. Vehículos. Las  empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para  dicho servicio.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.7.4.3. Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos,  para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de  Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al  artículo 983 del Código de Comercio.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las  normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones,  derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de  terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones  especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los  mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes.    

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener  los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y  su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del  vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y  montos por cada concepto.    

Parágrafo. Las  empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán  vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la  responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.7.4.5. Traspaso. Cuando se  requiera paz y salvo de las empresas de transporte terrestre automotor de carga  para adelantar trámites ante los organismos de tránsito o para cambio de  Empresa, el propietario del vehículo mediante prueba idónea demuestre que la  empresa a la cual se encuentra vinculado le fue cancelada la licencia de  funcionamiento o habilitación, se desconoce su domicilio o desaparezca sus  instalaciones, el Ministerio de Transporte a través de las Direcciones  Territoriales expedirá certificación la cual reemplazará al paz y salvo.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.7.4.6. Sucursales. Las  empresas que establezcan sucursales serán solidariamente responsables por todas  las obligaciones que adquieran en desarrollo de la operación del transporte de  carga.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 33).    

SECCIÓN 5    

Documentos de transporte de carga    

Artículo 2.2.1.7.5.1. Manifiesto de carga. La  empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá  directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de  carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o  nacional.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 27, modificado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.7.5.2. Expedición del Manifiesto de Carga. El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2)  copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o  conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante  todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de  transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o  conductor del vehículo.    

Parágrafo 1°. El  original del manifiesto de Carga enviado por medios electrónicos, ópticos o  similares, tales como Intercambio Electrónico de Datos, EDI, Internet, correo  electrónico, télex o telefax, podrá ser portado por el conductor durante el  recorrido y surte los efectos del original.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 28, modificado por el Decreto 1842 de 2007,  artículo 4°).  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el de los artículos 28 del Decreto 173 de 2001  y 4º del Decreto 1842 de 2007,  referidos.).    

Artículo 2.2.1.7.5.3. Manifiesto electrónico de carga. La empresa de transporte deberá expedir y remitir al  Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca este, el  manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna.    

El Ministerio de Transporte es la autoridad competente  para diseñar el formato único de manifiesto electrónico de carga, la ficha  técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes, de  manera que se garantice el manejo integral de la información en él contenida.    

La información que se consigne en el manifiesto  electrónico de carga podrá ser compartida con otras entidades del Estado, como  la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas  Nacionales – DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, para  lo de sus respectivas competencias.    

El Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño  del manifiesto electrónico de carga herramientas tecnológicas, tales como  mecanismos de pago electrónicos del valor de los servicios que el mismo recoge.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.7.5.4. Formato de manifiesto electrónico de carga. El formato de manifiesto electrónico de carga debe  contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. La identificación de la empresa de transporte que lo  expide.    

2. Tipo de manifiesto.    

3. Nombre e identificación del propietario, remitente y  destinatario de las mercancías.    

4. Descripción del vehículo en que se transporta la  mercancía.    

5. Nombre, identificación y dirección del propietario,  poseedor o tenedor del vehículo.    

6. Nombre e identificación del conductor del vehículo.    

7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su  peso o volumen, según el caso.    

8. Lugar y dirección de origen y destino de las  mercancías.    

9. El Valor a Pagar en letras y números.    

10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar.    

11. La manifestación de la empresa de transporte de  adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del  Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición  del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las  mercancías en el cumplido del viaje.    

12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la  mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes  cargues y descargues de la mercancía.    

13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.7.5.5. Remesa terrestre de carga. Además del manifiesto de carga, el transportador  autorizado está obligado a expedir una remesa terrestre de carga de acuerdo con  lo señalado en los artículos 1018 y 1019 del Código de Comercio, en la cual  constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 del mismo  código, proporcionadas por el remitente, así como las condiciones generales del  contrato de transporte.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.7.5.6. Otros documentos. Además del manifiesto de carga, debe portar  durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan  para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 31).    

Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de  transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá  exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la  correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que  demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la  prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este  particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.    

(Decreto 173 de 2001,  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.7.5.8. Tarjeta del  registro. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las  Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tienen efecto  alguno, a partir del 29 de abril de 2009.    

(Decreto 1499 de 2009,  artículo 2º).    

Artículo 2.2.1.7.5.9. Exigencia de  la tarjeta del registro. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no  podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte  de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de  transporte de carga.    

(Decreto 1499 de 2009,  artículo 3°).    

SECCIÓN 6    

Política tarifaria y criterios que regulan las relaciones económicas entre  los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga    

Artículo 2.2.1.7.6.1. Ámbito de aplicación. Las  relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte  y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de  transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en  la presente Sección.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.6.2. Relaciones  económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de  transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de  vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan  efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.    

El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el  parámetro de referencia.    

El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de  informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de  Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás  condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un  vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los  requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios,  poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar  cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 3, modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.6.3. Sistema de  costos de referencia, monitoreo de los fletes y valor a pagar. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de  información de costos de referencia y un esquema de monitoreo de los fletes y  del Valor a Pagar.    

Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a  criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.    

El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la  captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de  monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los  criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.    

El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con las autoridades de  control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte  de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte  de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad  dentro del ámbito de sus competencias.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 4, modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.7.6.4. Investigaciones  y sanciones. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos  Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en  la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de  Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de  sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo  dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 5, modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.7.6.5. Suministro  de información por parte de los actores del servicio público de transporte  terrestre automotor de carga. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios,  poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de  Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones  económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.7.6.6. Pago del  flete. Salvo pacto en  contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa  transportada.    

La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con  el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor  o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo  de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con  independencia del plazo previsto para el pago del Flete.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.7.6.7. Descuentos. Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán  efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o  tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de  carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y  del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 10).    

Artículo 2.2.1.7.6.8. Incumplimiento  de los tiempos pactos de cargue y descargue. En los casos en los que el generador de la carga no  cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato  de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje  dispuesto por las partes en el contrato de transporte.    

En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la  mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete  contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el  contrato de transporte.    

Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario,  tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no  podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de  origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en  el manifiesto electrónico de carga.    

En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación  del Valor a Pagar, la empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario,  poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre  automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos  legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo  articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora  adicional de espera en vehículo rígido.    

Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones  imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público  de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas  civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso  fortuito y fuerza mayor se refiere.    

En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de  transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa,  propietario, tenedor o poseedor del vehículo.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 11, modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.7.6.9. Obligaciones  del Generador de la Carga y de la empresa de transporte. En virtud del presente Capítulo, el Generador de la Carga  y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:    

1. La empresa de transporte:    

a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y  fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte;    

b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los  términos previstos por el Ministerio de Transporte;    

c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga,  en los términos y por los medios que este defina;    

d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de  conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;    

e) Cancelar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del  vehículo, oportuna y completamente;    

f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y  exclusivamente los descuentos estipulados en la presente Sección;    

g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar estipulado  por las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Sección;    

h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la  Liquidación del viaje realizado;    

i) Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al  propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.    

2. Generador de la carga:    

a) Pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad  prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad  prevista en el artículo 2.2.1.7.6.6 de este Decreto. En los términos del  artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son  solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se  ocasionen con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega;    

b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo  de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo  flete;    

c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados;    

d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de  carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino;    

e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con  información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por  el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la  siguiente información:    

1. La identificación del generador de la carga que la  reporta.    

2. Nombre de la empresa  de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.    

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y  procedencia, según el caso.    

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.    

5. El valor del flete en letras y números.    

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en  cuenta las previsiones contempladas en la presente Sección.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 12, modificado por el Decreto 2228 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.7.6.10. Sanciones. La violación a las obligaciones establecidas en el  presente Capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de  conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 y las  normas que la modifiquen, sustituyan o reformen.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.7.6.11. Mérito ejecutivo  del manifiesto electrónico. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo  no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una  obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.7.6.12. Instancias  públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga. En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el  Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para  involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte  terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las  medidas adoptadas en este Capítulo.    

(Decreto 2092 de 2011,  artículo 15).    

Artículo 2.2.1.7.6.13. Autorización  Los vehículos que cumplan  las condiciones de ley, podrán prestar el servicio público de transporte de  carga, hasta tanto el Ministerio de Transporte, a través de las mesas técnicas  con los gremios, definan las condiciones para la prestación del servicio  público de transporte de carga.    

(Decreto 2228 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.7.6.14. Comité de  seguimiento. Para efectos del seguimiento a lo dispuesto entre los artículos  2.2.1.7.6.1. y 2.2.1.7.6.13. de este Decreto, se conformará un comité compuesto  por un (1) delegado del Ministerio de Transporte, el Alto Consejero para la  Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces y un (1) delegado del  Presidente de la República.    

(Decreto 2228 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.7.6.15. Aviso sobre  la llegada de la carga al lugar de destino. Salvo estipulación en contrario, la empresa  transportadora deberá dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un  medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.    

(Decreto 1910 de 1996,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.7.6.16. Pago de los  valores pactados. Salvo estipulación en contrario, el propietario o poseedor del vehículo  transportador de carga, solamente pagará a la empresa transportadora los  valores pactados en el contrato de vinculación, siempre y cuando tengan una  causa real.    

(Decreto 1910 de 1996,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.7.6.17. Indemnización  de perjuicios. La empresa transportadora responderá e indemnizará por los perjuicios que  se causen al propietario o poseedor con el que haya celebrado un contrato de  vinculación, por las omisiones o incumplimientos de las obligaciones pactadas  en el contrato y deberes establecidos en la ley.    

(Decreto 1910 de 1996,  artículo 6°).    

SECCIÓN 7    

Ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte  terrestre automotor de carga    

Artículo 2.2.1.7.7.1. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 1º. Objeto. La presente Sección tiene por objeto el establecimiento  de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y  público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular  (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1: “Objeto. La presente Sección tiene por objeto la adopción de medidas para  el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte  terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez  mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por  desintegración física total o hurto.    

Parágrafo. El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se  relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por  desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones  iniciales de ingreso:    

• Volqueta    

• Mezcladoras (mixer)    

• Compactadores o recolectores de residuos sólidos    

• Blindados para el transporte de valores    

• Grúas aéreas y de sostenimiento de redes    

• Equipos de succión limpieza alcantarillas    

• Equipos irrigadores de agua y de asfaltos    

• Equipos de lavado y succión    

• Equipos de saneamiento ambiental    

• Carro taller    

• Equipos de riego    

• Equipos de minería    

• Equipos de bomberos    

• Equipos especiales del sector petrolero    

• Equipos autobombas de concreto.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 1, modificado por  el Decreto 2944 de 2013, artículo 1°).    

SUBSECCIÓN 1    

Nota: Subsección 1 adicionada por el Decreto 1514 de 2016,  artículo 1º.    

Medidas especiales y transitorias para  sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga    

Artículo  2.2.1.7.7.1.1. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 1º. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas  especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan  omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005,  fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el  Ministerio de Transporte.    

Parágrafo.  El Ministerio de transporte deberá expedir  la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no  superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la  presente modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.1: “Objeto.  La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y  transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de  transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los  años 2005 y 2015.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.2. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección  se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de  carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los  procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro  inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación  correspondiente por parte del Ministerio de Transporte.    

Parágrafo.  El Ministerio de transporte deberá expedir  la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no  superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la  presente modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.2: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas  en la presente Subsección se aplicarán únicamente a los vehículos de transporte  de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los  procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro  inicial entre los años 2005 y 2015.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.3. Modificado por el Decreto 1009 de 2021,  artículo 1º. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de  buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de  carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con  un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de  la presente modificación, para iniciar el respectivo proceso de normalización,  de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección.    

Texto  anterior del artículo 2.2.1.7.7.1.3. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 3º. “Plazo. Los  propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio  particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el  trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de  acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos  (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la  reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a  cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.7.7.1.3. Modificado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 3º. “Plazo. Los  propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los  vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de  registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la  presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de  febrero de 2017.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.3: “Plazo. Los propietarios de los vehículos de  transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial  podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección,  dentro del término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de  la misma.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.4. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 4º. Omisiones en el registro  inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que  presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de  servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento  de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la  normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de  Tránsito (RUNT):    

1.  Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.    

2.  Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba  destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.    

3.  Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la  certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo.  Para el caso de los vehículos cuyo registro  inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido  el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará  automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la anotación que se  haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2° del Decreto número  153 de 2017, en caso de que haya lugar.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.7.7.1.4. Modificado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 4º. “Omisiones en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe  exenta de culpa, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial  de un vehículo de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia,  podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a  través del RUNT:    

1.  Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro  inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de  Transporte.    

2.  Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.    

3. Vehículos  matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba  destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no.    

4.  Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la  certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de  Transporte.”.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.7.1.4: Ver artículo 2.2.1.7.7.1.7 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.4: “Omisiones en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo  incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y  que pueden ser objeto de saneamiento:    

1.  Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro  inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de  Transporte.    

2.  Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo  certificado.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.5. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 5º. Identificación de  vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro  inicial. Para efectuar el  proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en  su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:    

a) El  Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT) la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el  documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que  aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre  el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por  parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que  corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que  no hubieran sido registrados con anterioridad;    

b)  En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación  de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y  las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los  Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los  referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones,  para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como  la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro  inicial con el objetivo de finalizar el registro;    

c) Los  organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o  quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado  de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que  determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de  los plazos y términos que este reglamente;    

d) El  Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT) la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito,  asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.    

De los  procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de  Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de  mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del  Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT  certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o  aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las  omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán  en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se  realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de  Carga (RNDC).    

Los  citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus  canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la  situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la  cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los  artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado  de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado  dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación  correspondiente.    

Los  vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro  inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente  descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta  omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización  de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio  de Transporte.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento  de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en  el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien  las acciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo  2°. El cumplimiento de las obligaciones por  parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será  requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de  vehículos automotores y no automotores.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.7.7.1.5. Modificado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 2º. “Identificación de vehículos de transporte de  carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de treinta  (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos  de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones  en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre  los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular,  frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las  pólizas aprobadas.    

Los  organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del  suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento  en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan  omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del  Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de  acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4.  Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán  transmitirla al Ministerio.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Transporte y Tránsito del  Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados  a partir del 3 de febrero de 2017, los estándares y mecanismos necesarios para  la información que deben reportar los organismos de tránsito.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Transporte informará a  las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días  contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de este  artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la  relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que  adelanten las acciones a que haya lugar.    

Parágrafo  3°. Los organismos de tránsito, una vez envíen  la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan  omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario  del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al  procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho  proceso.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Transporte, a través del  sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que  presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto,  reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando  se realice la consulta del estado del vehículo.    

Parágrafo  5°. Cualquier persona que tenga conocimiento de  que un vehículo de transporte de carga presenta alguna de las omisiones  detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto podrá reportarla  mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de  Transporte.    

Para el  efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte  establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir del 3  de febrero de 2017, los datos requeridos, el correo electrónico habilitado para  ello y el procedimiento de verificación de la información.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.5: “Identificación  de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su  registro inicial. El  Ministerio de Transporte, en un término de quince (15) días contados a partir  de la entrada en vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos  de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones  en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre  los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular,  frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las  pólizas aprobadas.    

Los  organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses contados a partir del  suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento  en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan  omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del  Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de  acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo anterior.  Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán  actualizarla.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Transporte y  Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15)  días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los  estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los  organismos de tránsito.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Transporte informará  a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15)  días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de  este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la  relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que  adelanten las acciones a que haya lugar.    

Parágrafo  3°. Los Organismos de Tránsito, una  vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que  presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al  propietario del vehículo dicha situación, informándole la posibilidad de  acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado  para dicho proceso.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Transporte, a  través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos  vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto  administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las  cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.    

Parágrafo  5°. Los propietarios de vehículos de  transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo presenta  alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente Decreto  podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular  del Ministerio de Transporte.    

Para el  efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte  establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir de la  publicación de la presente Subsección, los datos requeridos y el correo  electrónico habilitado para ello.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.6. Derogado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 13. Saneamiento para los  vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente  decreto. El registro inicial de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento  de requisitos o certificado de aprobación de la caución expedida por el  Ministerio de Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su  matrícula, quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las  siguientes etapas:    

1. El propietario del vehículo, a través de la plataforma  tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo  registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario  electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará  que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del artículo  2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información relacionada con el  certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de la  caución.    

2. El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de  Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la información  registrada en el formulario de postulación con la existente en el Registro  Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios utilizados para  la validación y la información encontrada en el Registro Nacional del Parque  Automotor, de manera que el proceso de validación sea transparente.    

3. Una vez verificada y validada la información, el Grupo  de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces,  procederá a emitir la autorización de saneamiento a través del RUNT, en un  término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día  siguiente al que finalice el proceso de verificación y validación.    

4. Surtido el proceso de verificación y validación, se  emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor  correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro  inicial.    

Parágrafo. En el evento de ser rechazada la solicitud de  saneamiento descrita en el presente artículo, el propietario podrá sanear  mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.    

No  obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con  las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo,  para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será  exigible la desintegración de un vehículo adicional.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.7. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 6º. Normalización del trámite  para los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.  Para subsanar las omisiones presentadas en  el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el  artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor  de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:    

a) Desintegrar  otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el  artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan;    

b)  Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la  matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores  que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la  caución.    

Los  recursos recibidos por este concepto se destinarán al programa de reposición y  renovación del parque automotor de carga o el que haga sus veces;    

c)  Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido  utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Transporte reglamentará  los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en  un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en  vigencia de la presente modificación.    

Parágrafo  2°. Los organismos de tránsito deberán  conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el  registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización  del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades  competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones señaladas en el  artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.7.7.1.7. Modificado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 6º. “Normalización del trámite para los vehículos  descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente  decreto. Para subsanar las omisiones presentadas  en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en los  numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el  propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá:    

a)  Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias  establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

b)  Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la  matrícula inicial del vehículo.    

Los recursos  recibidos por este concepto se destinarán de conformidad con las normas que  regulan la materia.    

c)  Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido  utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Transporte regulará lo dispuesto en los literales a), b) y  c) del presente artículo, en un término no mayor a un mes.    

Parágrafo  2°. Cuando para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo  2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el  literal a) del artículo 2.2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de  buena fe exenta de culpa del vehículo deberá agotar el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo  3°. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los  vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos  soportes del proceso de normalización del trámite de registro inicial, con el  fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y  facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del  presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.7: “Saneamiento para los vehículos descritos en  el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro  inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el numeral 2 del  artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del vehículo deberá  desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias  establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.”.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 7º. Trámite para la  normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del  presente decreto. El  Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la normalización  de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto,  en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en  vigencia de la presente modificación.    

En todo  caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una  vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del  Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través  del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones  en el registro inicial.    

Surtido el  proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante  único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la  autorización de normalización del registro inicial.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.7.7.1.8: “Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos  en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El  propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por  el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su  registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se  establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la  situación descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente  decreto.    

El  procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo  anterior será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Resolución  número 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Una vez  verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del  Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través  del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en  el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación.    

Surtido el  proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el  comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción  de la autorización de saneamiento del registro inicial.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.9. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 8º. Registro de  Normalización. El  certificado de desintegración física total por normalización, así como la  autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de  Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en  el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de  Tránsito competente.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.9: “Registro del  Saneamiento. El certificado de desintegración física total por  saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por  el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que  estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que  expida el Organismo de Tránsito competente.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.10. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 9º. Vehículos no normalizados. En los casos en que no sea posible efectuar la  normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de  transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no  postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó  los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de  Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad  de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales  se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta  omisiones en dicho registro.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.10: “Vehículos no  saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento  del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el  propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro  inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente  Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales  tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por  ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del  vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.11. Modificado por el Decreto 153 de 2017,  artículo 5º. Acciones. La subsanación de las omisiones de que trata la presente  Subsección se adelantará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias,  administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar,  relacionadas o conexas con estos hechos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.11: “Acciones. El saneamiento administrativo de que trata la presente  Subsección se realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles,  disciplinarias, fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las  que con posterioridad se adelanten.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.12. Improcedencia de  reconocimiento económico. Las  disposiciones contenidas en la presente Subsección no dará lugar a  reconocimiento económico por desintegración física total.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.13. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 10. Condición para la  contratación. Para  efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores  de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del  servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional  de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y  verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro  inicial.    

En el  evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la  prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se  encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en  el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la  Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo.  En caso de no requerirse manifiesto de  carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna  modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su  registro inicial.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.13. Adicionado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 1º. “Condición para la contratación y expedición  del manifiesto de carga. Cuando el  generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación  del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o  expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el  cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la  normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de  Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las  investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,  los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la  prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro  Nacional Automotor (RUNT).”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.14. Modificado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 11. Condiciones para el  enturnamiento en puertos. Para  efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán  consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional  de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a enturnar no  presentan omisiones en su registro.    

En el  evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con  anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán  sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a  que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y  artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo.  En caso de no requerirse manifiesto de  carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna  modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su  registro inicial.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.1.14. Adicionado  por el Decreto 153 de 2017,  artículo 1º. “Condiciones para el enturnamiento en puertos. Cuando las sociedades portuarias realicen el proceso de  enturnamiento de los vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de  las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al  momento de su registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte  adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que  haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,  las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Nacional Automotor  (RUNT).”.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.15. Adicionado por el Decreto 153 de 2017,  artículo 1º. Medidas especiales a  cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Dentro de las investigaciones que adelante, la  Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo con sus  competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se  normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro  inicial.    

Parágrafo. Las autoridades de control operativo de transporte y  tránsito ejecutarán en vía las acciones necesarias para garantizar la eficacia  de las medidas ordenadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.16. Adicionado por el Decreto 153 de 2017,  artículo 1º. Garantías o cauciones. Para asegurar el cumplimiento de la presente normativa  y la implementación de la política pública integral para el sector, el  Ministerio de Transporte podrá regular el otorgamiento de las garantías o  cauciones que estime convenientes.    

Artículo  2.2.1.7.7.1.17. Adicionado por el Decreto 632 de 2019,  artículo 12. Transición. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de  los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que  presenten omisiones en el registro inicial y que hubieren radicado de manera  escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar entre el 3  y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el  registro inicial de los vehículos de transporte de carga, descritas en los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, siempre y  cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes  requisitos:    

a) Desintegración  de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el  artículo 2.2.1.7.7.3 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo;    

b)  Cancelación del valor de la caución que debió constituir para el momento de la  matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de interés;    

c)  Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido  utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.    

Parágrafo.  El Ministerio de Transporte reglamentará el  respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de  la entrada en vigencia de la presente modificación.    

Artículo 2.2.1.7.7.2. Reglamentado por la Resolución  3015 de 2019, M. Transporte. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 2º. Registro inicial. El  registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte  terrestre automotor de carga, se podrá realizar ante cualquier organismo de  tránsito por registro de vehículo nuevo o por reposición. Será por reposición  cuando el vehículo entra en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte  de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por  pérdida o destrucción total o hurto.    

En el  evento que se trate del registro inicial de vehículo nuevo nacional o importado  de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga,  quien solicite el registro inicial deberá pagar un valor correspondiente al  quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA,  destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor  de carga.    

Cuando se  trate del registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados de  servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que  ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración  física total o por pérdida total o destrucción total o por hurto, se deberá  cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte, en un  tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de  la presente modificación, y no se deberá cancelar el valor del quince por  ciento (15%) indicado en el inciso anterior.    

Parágrafo  1°. En todos los casos en los que se solicite  el registro inicial de vehículos rígidos, de las carrocerías que a continuación  se relacionan, estarán exentos del pago del porcentaje señalado de 15% y no  podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:    

i. Volqueta    

ii.  Mezcladoras (mixer)    

iii.  Compactadores o recolectores de residuos sólidos    

iv.  Blindados para el transporte de valores    

v. Grúas  aéreas y de sostenimiento de redes    

vi.  Equipos de succión limpieza alcantarillas    

vii.  Equipos irrigadores de agua y de asfaltos    

viii.  Equipos de lavado y succión    

ix.  Equipos de saneamiento ambiental    

x.  Carrotaller    

xi.  Equipos de riego    

xii.  Equipos de minería    

xiii.  Equipos de bomberos    

xiv.  Equipos especiales del sector petrolero    

xv.  Equipos autobombas de concreto.    

Parágrafo  2°. En el evento que se requiera efectuar el  trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga  de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá  acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial  de vehículos nuevos de servicio particular de carga y a la reglamentación que  expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en un tiempo no mayor a dos  (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente  modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.2: “Ingreso por  reposición. El registro inicial de vehículos  de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se  hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración  de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso  de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.    

En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto,  la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de  servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el  inciso anterior.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.7.3. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 3º. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio  público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición  de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos  (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso  de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción  total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias:    

a) Si el  vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a  reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad  de carga de ambos vehículos;    

b) Si el vehículo a registrar es de  configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la  siguiente tabla:    

Configuración    a registrar según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o    la norma que la modifique, adicione o derogue                    

Configuración    a reponer según la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte o la    norma que la modifique, adicione o derogue                    

Cantidad   

3S                    

2S                    

1   

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

2S                    

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

4                    

3                    

1   

2                    

2   

3                    

2                    

2    

c)  Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a  reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad  de carga de ambos vehículos.    

Parágrafo. El vehículo que ingresa por reposición de otro vehículo  desintegrado físicamente o se haya declarado en pérdida total o destrucción  total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o  particular del vehículo sujeto de reposición.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.3: “Equivalencia  para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte  terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de  otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán  en cuenta las siguientes equivalencias:    

a) Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma  configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno,  independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;    

b) Si el vehículo a ingresar es de configuración superior  a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:    

Configuración a Registrar                    

Configuración Equivalente                    

Cantidad   

3S                    

2S                    

1   

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

2S                    

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

4                    

3                    

1   

2                    

2   

3                    

2                    

2    

c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a  la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno,  independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.    

Parágrafo 1°. La  desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir con  vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el  caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.    

Parágrafo 2°. En  aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular  consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga  y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la  que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la  validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la  Dirección de Transporte y Tránsito.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 3, modificado  por el Decreto 2944 de 2013, artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.7.4. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 4º. Registro inicial ante los organismos de tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el  registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de  servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé  cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el  pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto,  o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que  reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.4: “Registro  inicial. Los  organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de  vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o  público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos  para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que  garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.7.7.5. Reglamentado por la  Resolución  3015 de 2019, M. Transporte. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 5º. Condiciones y trámite. El  Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites  para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de  carga de servicio público y particular, nuevos o que ingresen en reposición de  un vehículo sometido al proceso de desintegración física total, declarado como  pérdida o destrucción total o hurtado, en un tiempo no mayor a dos (2) meses,  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.5: “Condiciones  y procedimiento. El  Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el  registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre  automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o  destrucción total o hurto.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.7.7.6. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 6º. Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga. El  Ministerio de Transporte diseñará el Programa de Modernización del Parque  Automotor de carga, que contemple, entre otros, incentivos económicos y los  incentivos tributarios de que trata el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, con  el objeto de promover la desintegración y modernización del parque automotor de  carga, reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del  aire, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la  presente modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.6: “Programa  para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte  diseñará un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para  la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de  promover la modernización del parque automotor.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 9°).    

Artículo 2.2.1.7.7.7. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 7º. Destinación de dineros recaudados por el ingreso de vehículos nuevos de  transporte de carga. Los  dineros que se recauden por el pago del quince por ciento (15%) del valor  comercial del vehículo sin incluir el IVA previsto en el artículo 2.2.1.7.7.2  del presente decreto, se destinarán al programa de modernización del parque  automotor de carga señalado en el artículo 2.2.1.7.7.6. del mismo, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.7: “Destinación dineros recaudados  por declaración ocurrencia del siniestro o exigibilidad de la caución. Los dineros que se recauden por la declaración de la  ocurrencia del siniestro o exigibilidad de la caución establecida en los  artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2085 de 2008, modificado por los  Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, se destinarán al Programa de  Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga  Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto  y las demás normas que regulan la materia.”.    

(Decreto 1769 de 2013, artículo 2°).    

Artículo  2.2.1.7.7.8. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 8º. Certificaciones de cumplimiento de requisitos. Las  solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro  inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga,  presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán con base en las  disposiciones aplicables al momento de su radicación.    

Parágrafo  1°. Los certificados de cumplimiento de  requisitos asignados y que no hayan sido utilizados, podrán ser usados para  reponer un vehículo y se encuentran exceptuados de pagar el quince por ciento  (15%) del valor comercial de su vehículo indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2.  del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los Certificados de Cancelación de  Matrícula (CCM) que hayan sido adquiridos para la matrícula de un vehículo de transporte  automotor de carga antes del 30 de junio de 2019, y que no hayan sido  utilizados, podrán ser empleados para realizar el registro de matrícula inicial  de un nuevo vehículo, en las condiciones vigentes al momento de su adquisición.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.8: “Trámite de  Certificaciones de Cumplimiento de Requisitos en Vigencia del Decreto 2868 de 2006. Las  solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro  inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga,  presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base  en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.”.    

(Decreto 2085 de 2008, artículo 10).    

Artículo  2.2.1.7.7.9. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 9º. Condiciones del Programa de Modernización del Parque Automotor de  Carga. El Programa de Modernización del Parque  Automotor de carga estará condicionado a la existencia de los recursos  obtenidos de:    

1. El  saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para  la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.    

2. Los  recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso  de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago del  quince por ciento 15% de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo  de carga.    

3. Los  recursos aportados por particulares y organismos multilaterales.    

4. Los  recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con  el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.9. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Condiciones del Programa de Promoción para  la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga. La Reposición de vehículos destinados al transporte de  carga de que trata el artículo 2.2.1.7.7.1 de la presente Sección se efectuará  en una relación de uno a uno hasta que se dé una de las siguientes condiciones:    

1. Que se  ejecute la totalidad de los recursos del Programa de Promoción para la  Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, determinados en el  documento Conpes 3759 de 2013.    

2. Que se  equilibren las condiciones de oferta y demanda del mercado asociado a la  comercialización de vehículos destinados al servicio público de transporte  terrestre automotor de carga. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el  Ministerio de Transporte con base en estudios técnicos.    

Parágrafo.  Una vez se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el presente  artículo, el Ministerio de Transporte dará apertura definitiva al mercado de  vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de  carga.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.10. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 10. Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso  de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC). El Registro Único Nacional de Desintegración Física de  Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de  Carga (RUNIS TAC) con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) mayor a superior a diez mil  quinientos (10.500) kilogramos facilitará la obtención de información sobre el  tamaño de la flota de automotores destinados al transporte de carga.    

Parágrafo. El RUNIS TAC será administrado y operado por el  Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo del sistema  RUNT.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.10. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Registro Único Nacional de Desintegración  Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre  Automotor de Carga (RUNIS TAC). Créase de forma transitoria el Registro Único Nacional de  Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte  Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con PBV mayor a 10.5 toneladas, con el  objeto de facilitar la obtención de información sobre el tamaño de la flota de  automotores destinados al trasporte de carga.    

Parágrafo.  El RUNIS TAC operará hasta que ocurra una de las dos condiciones señaladas en  el artículo 2.2.1.7.7.9 de la presente Sección y será administrado y operado  por el Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo de la  plataforma RUNT.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.11. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 11. Disponibilidad y ejecución de recursos del Programa de Modernización de  Transporte Automotor de Carga. El  Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y  Renovación del Parque Automotor de Carga” contemplado en el Conpes 3759  de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa de  Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del  registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un  porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el  artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de  financiación.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte ejecutará los recursos a  través del Fondo de Modernización del Parque automotor previsto en el artículo  307 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.11: Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Contenido del RUNIS TAC. El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos  desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre  Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración  física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de  Transporte reglamente.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC  cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y  eficiencia.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.12. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 12. Reglamentación. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones,  requisitos y trámites necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC y la  creación de mecanismos de gestión de recursos mencionados en el artículo  2.2.1.7.7.14 del presente decreto en un tiempo no mayor a dos (2) meses,  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.12. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Certificación de Cancelación de Matrícula. Por cada cancelación de matrícula derivada de un trámite  de desintegración física con reconocimiento económico sin fines de reposición,  el Ministerio de Transporte expedirá un Certificado de Cancelación de  Matrícula-CCM, el cual tendrá los efectos de una Autorización de Registro  Inicial de Vehículo Nuevo y su control se hará a través del RUNIS TAC.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte determinará los mecanismos  a través de los cuales se redimirán las Certificaciones de Cancelación de  Matrícula (CCM) como condición para la matrícula de un vehículo nuevo. En todo  caso se garantizará que los criterios de asignación se inspiren en factores  objetivos y de transparencia.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.13. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 13. Contenido del RUNIS TAC. El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos  desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre  Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración  física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de  Transporte reglamente.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC  cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.13. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Pérdida  de vigencia. Las Autorizaciones de  Registro Inicial de Vehículo Nuevo tendrán una vigencia de doce (12) meses  contados a partir de la fecha de su otorgamiento. En su reemplazo, el  Ministerio de Transporte expedirá una Certificación de Cancelación de Matrícula  (CCM).”.    

Artículo 2.2.1.7.7.14. Modificado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 14. Transición. Los  procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico  radicados antes del 30 de junio de 2019, se tramitarán con base en las  disposiciones aplicables al momento de su radicación, siempre y cuando tengan  asignación presupuestal en el “Programa  de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.7.7.14. Modificado por el Decreto 2156 de 2018,  artículo 1º. “Disponibilidad y ejecución de recursos. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos determinados en el  Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga contemplado  en el Conpes 3759 de 2013. En cualquier caso, dichos recursos deberán  ejecutarse antes del 30 de junio de 2019, previo cumplimiento de los requisitos  presupuestales aplicables.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.14. Adicionado  por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. “Disponibilidad y ejecución de recursos. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos determinados en el  Programa de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga contemplado  en el Conpes 3759 de 2013. En cualquier caso, dichos recursos deberán  ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2018.”.    

Artículo  2.2.1.7.7.15. Derogado por el Decreto 1120 de 2019,  artículo 15. Adicionado por el Decreto 1517 de 2016,  artículo 1º. Reglamentación. El  Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y  procedimientos necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC, así como para  la expedición de la certificación de cancelación de matrícula.    

SECCIÓN 8    

Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera    

Artículo 2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los  requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías  peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio  nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y  proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y  clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692  “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”,  segunda actualización, -Anexo número 1–.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.7.8.2. Alcance y  aplicación. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías  peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones  relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los  envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo,  trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final.  El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las  ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento  en tránsito.    

Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un  movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el  Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su  enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013.    

La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena  del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario  (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo  establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa  transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de  transporte de carga.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.7.8.3. Definiciones.  Para el propósito de  esta Sección, además de las siguientes definiciones, son aplicables las  contempladas en las normas técnicas colombianas:    

• Apilar: amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra.    

• Autoridad competente: autoridad nacional o internacional designada o  reconocida por el Estado para un determinado fin.    

• Cadena del transporte: está compuesta por aquellas personas naturales o  jurídicas (remitente, dueño o propietario de la mercancía peligrosa,  destinatario, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y  conductor) que intervienen en la operación de movilización de mercancías  peligrosas de un origen a un destino.    

• Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores  de vehículos que transportan mercancías peligrosas: es el documento que acredita  que una persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de  vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.    

• Curso de capacitación básico obligatorio para conductores de vehículos  que transportan mercancías peligrosas: es la preparación que los conductores  deben recibir para operar vehículos destinados al transporte de mercancías  peligrosas, con el fin de adquirir conocimientos necesarios para la  manipulación de estos productos.    

• Destinatario: toda persona natural o jurídica, organización o gobierno  que reciba una mercancía.    

• Documentos del transporte: son aquellos documentos de porte obligatorio,  requeridos como requisitos para el transporte de mercancías peligrosas y que  pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad  competente.    

• Embalaje: es un contenedor o recipiente que contiene varios empaques.    

• Empaque: cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de  consumo para su entrega o exhibición a los consumidores.    

• Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga:  es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente  habilitada por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la  movilización de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en  condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.    

• Evaluación de la conformidad: procedimiento utilizado, directa o  indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes  de los Reglamentos Técnicos o Normas (artículo 1 de la Resolución 03742 de  2001).    

• Envase: recipiente destinado a contener productos hasta su consumo final.    

• Etiqueta: información impresa que advierte sobre un riesgo de una  mercancía peligrosa, por medio de colores o símbolos, la cual debe medir por lo  menos 10 cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos, que debido a su tamaño solo  puedan llevar etiquetas más pequeñas, se ubica sobre los diferentes empaques o  embalajes de las mercancías.    

• Hoja de seguridad: documento que describe los riesgos de un material  peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y  almacenar el material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo  estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435, Anexo número 2.    

• Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que  mediante Decreto 1471 de 2014  es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización.    

• Incompatibilidad: es el proceso que sufren las mercancías peligrosas  cuando puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las  características físicas o químicas originales de cualquiera de ellos con riesgo  de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de  compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos, entre otros.    

• Lista de mercancías peligrosas: es el listado oficial que describe más  exactamente las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel  internacional y que se publican en el Libro Naranja de la Organización de las  Naciones Unidas titulado “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías  peligrosas”, elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías  peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.    

• Mercancía peligrosa: materiales perjudiciales que durante la fabricación,  manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos,  humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables,  explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o  radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las  personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material.    

• Mitigación: definición de medidas de intervención dirigidas a reducir o  minimizar el riesgo o contaminación.    

• Norma Técnica: es el documento establecido por consenso y aprobado por un  organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas,  directrices y características para las actividades o sus resultados,  encaminadas al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas  técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la  tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos  para la comunidad.    

• Norma Técnica Colombiana: norma técnica aprobada o adoptada como tal, por  el organismo nacional de normalización (NTC).    

• Número UN: es un código específico o número de serie para cada mercancía  peligrosa, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas  (ONU), y que permite identificar el producto sin importar el país del cual  provenga. A través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa  que tenga etiqueta en un idioma diferente del español. Esta lista se publica en  el Libro Naranja de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al  transporte de mercancías peligrosas” elaboradas por el comité de expertos en  transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión  vigente.    

• Organismo Nacional de Normalización: entidad reconocida por el Gobierno  Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de  las normas técnicas nacionales y la adopción como tales, de las normas  elaboradas por otros entes.    

• Plan de contingencia: programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo  con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la  empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control  de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y  almacenamiento de mercancías peligrosas, con el propósito de mitigar las  consecuencias y reducir los riesgos de empeoramiento de la situación y acciones  inapropiadas, así como para regresar a la normalidad con el mínimo de  consecuencias negativas para la población y el medio ambiente.    

• Plan de emergencia: organización de los medios humanos y materiales  disponibles para garantizar la intervención inmediata ante la existencia de una  emergencia que involucren mercancías peligrosas y garantizar una atención  adecuada bajo procedimientos establecidos.    

• Remitente: cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo  que presente una mercancía para su transporte.    

• Reglamento Técnico: documento en el que se establecen las características  de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión  de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es  obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,  símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o  método de producción, o tratar exclusivamente de ellas (artículo 1 de la  Resolución 03742 de 2001).    

• Segregar: separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que  puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre  ellas.    

• Tarjeta de emergencia: documento que contiene información básica sobre la  identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de  peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros  auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental,  estabilidad y reactividad e información sobre el transporte, que se elabora de  acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo número  3.    

• Rótulo: advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por  medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte  (remolque, semirremolque y remolque balanceado) y vehículos de carga.    

• Trasiego: es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por  diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión.    

• Unidad de transporte: es el espacio destinado en un vehículo para la  carga a transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la  carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque.    

• Vehículos vinculados: vehículos de transporte de carga de servicio  público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que  mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una  relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar  un servicio de transporte de mercancías peligrosas.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 3°).    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales de la carga y de los vehículos    

Artículo 2.2.1.7.8.1.1. Manejo de la carga:    

1. Rotulado y etiquetado de embalajes y envases:    

El rotulado y etiquetado  de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas debe cumplir con lo  establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692-Anexo  número 1.    

2. Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases:    

Las pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para  cada clase de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente  acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de  acuerdo con los procedimientos establecidos dentro del Sistema Nacional de  Normalización, Certificación y Metrología, o ante instituciones internacionales  debidamente aprobadas para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia, ONAC, de acuerdo con la siguiente relación:    

A. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1  corresponde a explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47021-Anexo  número 4–.    

B. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2  corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47022-  Anexo número 5–.    

C. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3  corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC  47023-Anexo número 6.    

D. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4  corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de  combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases  inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47024-Anexo número 7–.    

E. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5  corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica  Colombiana es la NTC 47025-Anexo número8–.    

F. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6,  corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana  es la NTC 47026 –Anexo número 9–.    

G. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7  corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC  47027-Anexo número 10–.    

H. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8  corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC    

47028-Anexo número 11.    

I. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9  corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la  NTC 47029-Anexo número 12.    

3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías  peligrosas:    

A. Ningún vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá  transitar por las vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero.    

B. Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas en  contenedores por las vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al  vehículo mediante el uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente  para dicho fin, de tal manera que garanticen la seguridad y estabilidad de la  carga durante su transporte.    

C. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos  necesarios, los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las  cuatro esquinas del contenedor.    

D. Cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías  peligrosas que sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente.    

E. Para el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con  requisitos mínimos tales como: la carga en el vehículo deberá estar debidamente  acomodada, estibada, apilada, sujeta y cubierta de tal forma que no presente  peligro para la vida de las personas y el medio ambiente; que no se arrastre en  la vía, no caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad del conductor, no  comprometa la estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces,  incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los  dispositivos y rótulos de identificación reflectivos y las placas de  identificación del número de las Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa  transportada.    

F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte  así como las condiciones específicas para el transporte de mercancías  peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC, son de  obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta la siguiente relación:    

1. CLASE 1 corresponde a Explosivos, la Norma Técnica Colombiana que la  identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3966 elaborada por el  Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 13–.    

2. CLASE 2 corresponde a Gases, la Norma Técnica Colombiana que la  identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2880 elaborada por el  Organismo Nacional de Normalización (Icontec) –Anexo número 14–.    

3. CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, la Norma Técnica Colombiana  que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2801 elaborada por  el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 15–.    

4. CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan  riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua  desprenden gases inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y  condiciona su transporte y uso es la NTC3967 elaborada por el Organismo  Nacional de Normalización (Icontec)    

-Anexo número16–.    

5. CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, la  Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es  la NTC 3968 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec)  -Anexo número 17–.    

6. CLASE 6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas, la Norma Técnica  Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3969  elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número  18–.    

7. CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, la Norma Técnica  Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3970  elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número  19–.    

8. CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, la Norma Técnica Colombiana  que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3971 elaborada por  el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 20–.    

9. CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, la Norma Técnica  Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3972  elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número  21–.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.7.8.1.2. Requisitos  de la unidad de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de  mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el  transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de  Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo  con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo anterior, el  vehículo y la unidad que transporte mercancías peligrosas debe poseer:    

A. Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma  Técnica Colombiana 1692 -Anexo número 1– para cada clase de material peligroso.  Para camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, los rótulos deben estar  fijos, y para las demás unidades de transporte serán removibles, además, deben  estar ubicados a dos (2) metros de distancia en la parte lateral de la unidad  de transporte, a una altura media que permita su lectura; el material de los  rótulos debe ser reflectivo.    

B. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada  material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de  transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de  carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y  el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad  y facilidad estas placas podrán ser removibles.    

C. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de  incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo  para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y  dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia  (Norma Técnica Colombiana NTC 4532, –Anexo número 3–).    

D. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2, además de  acatar lo establecido en esta Sección, deben cumplir lo referente a los  requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996,  expedida por la Comisión de Energía y Gas CREG, la Resolución 80505 de marzo 17  de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las demás disposiciones  que sobre el tema emitan estas entidades o quien haga sus veces.    

E. Tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de  chispas o explosiones.    

F. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el  tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada, uno en la cabina y los  demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él  rápidamente en caso de emergencia.    

G. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en  el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.    

H. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben  poseer dispositivo de cargue y descargue de los mismos.    

I. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede  circular con más de un remolque y/o semirremolque.    

Parágrafo 1°. Para los números oficiales UN de las mercancías peligrosas por transportar,  del cual trata el literal B de este artículo, se debe remitir al Libro Naranja  de la Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al  transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en  Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión  vigente.    

Parágrafo 2°. Cuando se transporte más de una mercancía peligrosa en una misma unidad de  transporte, se debe fijar el número UN correspondiente a la mercancía peligrosa  que presente mayor peligrosidad para el medio ambiente y la población, en caso  eventual de derrame o fuga.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 5°).    

SUBSECCIÓN 2    

Obligaciones de los actores de la cadena del transporte    

Artículo 2.2.1.7.8.2.1. Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. Además  de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte  terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo  establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del  presente Decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están  obligados a:    

A. Diseñar y ejecutar un  programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos  operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que  interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento,  manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza.  Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1993 sobre  capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos  químicos en el trabajo.    

B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se  manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado  en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría  personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además  tener en cuenta las disposición es establecidas por el Ministerio de Trabajo.    

C. No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas,  con personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o  animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.    

D. Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la  mercancía peligrosa la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla  al conductor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica  Colombiana NTC 4532 Anexo número 3–.    

E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la  mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al  destinatario antes de despachar el material, según los parámetros establecidos  en la Norma Técnica Colombiana NTC4435 -Anexo número 2–.    

F. Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo  estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización –  Anexo número 1–.    

G. Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada  según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la  clasificación dada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente  decreto.    

H. Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el  efecto exijan las normas de tránsito y transporte.    

I. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del  medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.    

J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante  las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en  vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia  NTC 4532 – Anexo número 3 – y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional  de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias  nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y en las demás  disposiciones que se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del  plan de contingencia general o integral de la empresa.    

K. Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías  peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual  dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios  para tal fin y diseñar un plan de contingencia para la atención de accidentes  durante las operaciones de cargue y descargue teniendo en cuenta lo estipulado  en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532– Anexo número 3 –.    

L. Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos  antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el  correspondiente despacho y/o cargue.    

M. Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté  involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el  producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las  instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía  transportada.    

N. Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de  capacitación para conductores de vehículos que transporten mercancías  peligrosas.    

O. Exigir al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte  de mercancías peligrosas.    

P. No despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías  peligrosas con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo  que haya compatibilidad entre ellas.    

Q. Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor  de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos  establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan  sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.    

R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el  remitente, además de acatar lo establecido en esta Sección, debe cumplir con lo  estipulado en la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía o  las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga  sus veces.    

S. El importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de  contingencia y un programa de seguridad para que todas las operaciones que  involucren la disposición final de residuos y desechos peligrosos se efectúen  con las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos  humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin, además debe  cumplir con lo establecido en la Ley 1252 de 2008,  “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a  los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones” o las normas que la  adicionen o modifiquen.    

T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección  radiológica, cuando transporte material radiactivo.    

U. Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades  de transporte y el vehículo, según lo establecido en los literales A y B del  artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.    

V. Cuando realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir  póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido  en la Subsección 5 de la presente Sección.    

W. Cuando los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías  peligrosas sean de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al  conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener  los siguientes elementos:    

1. Hora de salida del origen.    

2. Hora de llegada al destino.    

3. Ruta seleccionada.    

4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la  empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités  regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por  seguir durante el transporte.    

5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del  recorrido.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 11).    

Artículo 2.2.1.7.8.2.2. Obligaciones  del destinatario de la carga. Son obligaciones del destinatario de la carga:    

A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el  manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo  el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue,  almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos,  descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1993 sobre  capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos  químicos en el trabajo.    

B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante  las operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en  cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 – Anexo número 3 – y  los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra  derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,  fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás  disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del  plan de contingencia general o integral de la empresa.    

C. Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías peligrosas  se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de  los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin.    

D. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del  medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.    

E. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío  salga completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar  por derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos  debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación  radiactiva en el vehículo.    

F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el  proceso de descargue de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las  características de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de  acuerdo con lo estipulado NTC 4532–Anexo número 3–.    

G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo  estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización,-Anexo  número 1–.    

H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue  y trasiego debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes  especificados para esta operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 –  Anexo número 22 – y además cumplir con lo establecido en la Resolución 80505 de  1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones  que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.    

I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el  destinatario, además de acatarlo establecido en esta norma, debe cumplir con lo  estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o  las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga  sus veces.    

J. Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o  distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los  requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema  emitan estas entidades o las que hagan sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 12).    

Artículo 2.2.1.7.8.2.3. Obligaciones  de la empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas  vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el  Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para  cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del 2.2.1.7.8.1.1  del presente Decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está  obligada a:    

A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante  las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo  estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 – Anexo número 3 – y los  lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames  de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,  fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999,  o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás  disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del  plan de contingencia general o integral de la empresa.    

B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas  se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe  diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo  de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el  personal que interviene en las labores de embalaje, cargue y/o descargue,  almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos,  descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la ley 55 de  sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los  productos químicos en el trabajo.    

C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías  peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación  para conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte.    

D. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y  rotulada conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692  segunda actualización – Anexo número 1 –.    

E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo  con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada  clase de mercancía según la clasificación dada en el numeral dos (2) del  artículo 2.2.1.7.8.1.1 de este decreto.    

F. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén  identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo  2.2.1.7.8.1.2 del presente decreto.    

G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar la  evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y el personal  que estuvo implicado en su manejo; este personal debe estar inscrito a un  servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en  materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones establecidas por el  Ministerio de Trabajo.    

H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al  transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de  protección para atención de emergencias, tales como: extintor de incendios,  ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para  recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones  especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 –  Anexo número 3–.    

I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de  transporte en formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe  contener los siguientes elementos:    

1. Hora de salida del origen.    

2. Hora de llegada al destino.    

3. Ruta seleccionada.    

4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la  empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités  regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por  seguir durante el transporte.    

5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del  recorrido.    

J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los  vehículos vinculados para el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de  comunicación tal como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros  (previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales  explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.    

K. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del  medio ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente  expida.    

L. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de  socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y  atención de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las  mercancías peligrosas transportadas.    

M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección  radiológica, cuando se transporte material radiactivo.    

N. Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de  mercancías, el cual debe contener la siguiente información:    

Vehículo: placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería.  Informar si es propio o vinculado.    

Carga: clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad,  peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino  de la carga.    

Esta información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Dirección de  Transporte y Tránsito, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y  julio de cada año.    

O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo  con los lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 -Anexo  número 3–.    

P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la  empresa de transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que  cumpla con los requisitos físicos y mecánicos para la operación.    

Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas,  cuando fueren realizadas en vía pública, solo podrá intervenir personal que  haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos inherentes a su manejo y  manipulación.    

R. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la  empresa de transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe  cumplir con lo estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de  Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta  entidad, o la que haga sus veces.    

S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas  licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en  este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan  sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.    

T. Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo  con lo establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 13).    

Artículo 2.2.1.7.8.2.4. Obligaciones  del conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas  vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el  Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para  cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F, numeral 3 del  artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el conductor del vehículo que se  destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:    

A. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio  de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto  que será reglamentado por el Ministerio de Transporte.    

B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando  con especial atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en  óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo  contrario se abstendrá de movilizarlo.    

C. El conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y  buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, además debe garantizar  que los rótulos de identificación de la mercancía, placa de número UN y luces  reflectivas permanezcan limpias y en buen estado, que permitan su plena  identificación y visibilidad.    

D. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las  condiciones generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier  tipo de irregularidad en la carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la  empresa.    

E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del  vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje.    

F. No movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas,  animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o  embalajes destinados para alguna de estas labores.    

G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje,  envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías  peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o  inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad  tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y dejará  constancia por escrito del hecho.    

H. Al conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está  terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo  cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.    

I. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y  transbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado  y cuente con la autorización de la empresa de transporte.    

J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos,  áreas pobladas o de gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando  se trate del vehículo para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en  carro tanques o en cilindros le está prohibido el estacionamiento en  parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo estipulado en la NTC 3853  en lo relacionado con el estacionamiento y parqueo– Anexo número 22–.    

K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo  se detenga en un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y  vigilado por su conductor y/o autoridad local.    

L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el  transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más  cercana y/o al Comité local para la Atención y Prevención de Desastres, a la  empresa transportadora y a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de  Emergencia.    

M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le  corresponda de acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de  transporte.    

N. Portar la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías  peligrosas.    

O. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el  carné de protección radiológica expedido por la autoridad nuclear.    

P. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del  medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 14).    

Artículo 2.2.1.7.8.2.5. Obligaciones  del propietario o tenedor del vehículo que se destine al transporte de  mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el  transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de  Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, conforme a  lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del  presente Decreto, el propietario o tenedor de vehículo que se destine al  transporte de mercancías peligrosas está obligado a:    

A. Mantener el vehículo y la unidad de transporte en óptimas condiciones de  operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además debe elaborar una lista  de chequeo para que el conductor la diligencie antes de iniciar cada recorrido  con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener tres elementos (físicos,  mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes.    

B. Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de los equipos y  elementos de protección para atención de emergencias tales como: extintor de  incendios, ropa protectora, linterna,  botiquín de primeros auxilios, equipo de recolección y limpieza, material absorbente  y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la  Tarjeta de Emergencia NTC 4532 -Anexo número 3–.    

C. Garantizar que las unidades de transporte y el  vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del  artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente decreto.    

D. Dotar al vehículo de un sistema de comunicación  (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa licencia expedida  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ningún  vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o  accionar equipos de radiocomunicación.    

E. Garantizar que el conductor del vehículo realice el  curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten  mercancías peligrosas.    

F. Cuando el vehículo transporte material radiactivo,  asegurar que el conductor obtenga el carné de protección radiológica, expedido  por la autoridad competente en materia nuclear.    

G. Diseñar y ejecutar un programa de mantenimiento  preventivo para los vehículos y la unidad de transporte.    

H. Los propietarios de los vehículos que transporten  mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben cumplir  además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución  074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas, CREG, lo  estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio  de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por  estas entidades o las que hagan sus veces.    

I. En caso de transportar combustibles líquidos derivados  del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo establecido en  esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la normatividad la reglamentación  expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan  sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.    

J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de Transporte  de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de  Transporte donde tenga su domicilio principal.    

K. Cuando en un vehículo propio se transporte o se  manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación de la dosis de  radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su  manejo. Este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal  licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en  cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.    

L. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y  preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente  expida.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 15).    

SUBSECCIÓN 3    

Sistema de Control    

Artículo 2.2.1.7.8.3.1. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Puertos y Transporte ejercerá la  función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte  y su infraestructura de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 101 de 2000,  con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3 del Decreto 2741 de 2001.  La Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones  de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8 de la Ley  105 de1993.    

Parágrafo. Para  las demás actividades que no corresponden a transporte se seguirá de acuerdo  con los procedimientos que para el efecto establezcan las entidades que dentro  de sus funciones tienen el control, inspección y vigilancia del manejo de  mercancías peligrosas.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 16).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.2. Manejo de Mercancías y Objetos Explosivos. El manejo de mercancías y objetos explosivos  correspondiente a la Clase 1 NTC 3966 – Anexo número 13 – obedecerá además a lo  estipulado en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994, o  en las nomas que los modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, o en las  demás disposiciones que se emitan sobre el tema.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 17).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.3. Manejo de Gases Clase 2. El manejo de gases correspondiente a la Clase 2 NTC 2880  – Anexo número 14 – obedecerá además a la reglamentación que sobre el  particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de  Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 18).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.4. Manejo de Líquidos Inflamables y Combustibles Clase 3 El manejo de líquidos inflamables y combustibles  correspondientes a la Clase 3 NTC 2801– Anexo número 15– obedecerá además a la  reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad  ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo Nacional de  Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 19).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.5. Manejo de Mercancías Toxicas e Infecciosas El manejo de mercancías tóxicas e infecciosas,  correspondiente a la Clase 6 NTC 3969-Anexo número 18– obedecerá además a la  reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad  ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de  Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus  veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 20).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.6. Manejo de Mercancías Radiactivas. El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la  Clase 7 NTC 3970-Anexo número 19– obedecerá además a la reglamentación que  sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía; el  Servicio Geológico Colombiano, Ingeominas, y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o las entidades que hagan sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 21).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.7. Cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. Además del cumplimiento de lo establecido en esta  Sección, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las  disposiciones ambientales vigentes.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 22).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.8. Sustancias químicas de uso restringido. Además del cumplimiento de lo establecido en esta  Sección, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el  Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Estupefacientes o quien haga  sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 23).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.9. Transporte de Desechos Peligrosos. Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su  eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante ley 253 de 1996 se  debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo  establecido en la Ley 1252 de 2008.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 24).    

Artículo 2.2.1.7.8.3.10. Acciones de Control Las  autoridades de control competentes serán las encargadas de velar por el  cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección y de las demás normas  reglamentarias que regulen la materia.    

El control al transporte comprende entre otras acciones:    

A. Examinar los documentos de porte obligatorio.    

B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados  y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo  estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización –  Anexo número 1– y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.    

C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los  rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y  embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización – Anexo número 1 – y  el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el  literal B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.    

D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y  embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma  Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1  del presente Decreto.    

E. Verificar que no existan fugas en la unidad de  transporte y en los envases y embalajes.    

F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la  unidad de transporte y los accesorios.    

G. Verificar la existencia de los elementos de protección  para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y el literal  C del artículo 2.2.1.7.8.1.2 de este Decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 25).    

SUBSECCIÓN 4    

Medidas preventivas de seguridad, procedimientos y  sanciones    

Artículo 2.2.1.7.8.4.1. Sujetos de sanciones. Serán  sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° de la Ley  105 de1993, los siguientes:    

A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que  utilicen la infraestructura del transporte).    

B. Los destinatarios (personas que utilicen la  infraestructura del transporte).    

C. Las empresas de transporte terrestre automotor de  carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).    

D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos).    

E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias  de vehículos o equipos de transporte).    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 26).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.2. Sanciones. Las sanciones consisten en:    

A. Multas.    

B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o  permisos de operación.    

C. Suspensión o cancelación de la licencia de  funcionamiento de la empresa transportadora.    

D. Inmovilización o retención del vehículo.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 27).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.3. Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos  (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por la infracción a  lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales F, G, J, U y V del presente  Decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales C y P del presente Decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales D y W del presente decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 28).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.4. Sanciones al destinatario de la mercancía  peligrosa. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.2. literal G del presente decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 29).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.5. Sanciones  a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en  el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.3 literal P del presente Decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en  el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales J y N del presente Decreto.    

D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales B, I, M y O del presente Decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 30).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.6. Sanciones  al conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales A, F, G, N y O del presente Decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales E, J, K y L del presente Decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales H e I del presente decreto.    

D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual  Legal Vigente (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo  2.2.1.7.8.2.4 literal C del presente Decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 31).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.7. Sanciones  a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en  el artículo literales B, C y E del presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en  el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literal D del presente decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.8.2.5 literales F y J del Decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 32).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.8. Responsabilidad  en el Manejo de la Carga. Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral  3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto, quienes lleven a cabo la  operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el  remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado  al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con  multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV).    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 33).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.9. Procedimiento  Para Aplicar las Sanciones Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Sección se  acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y, de  acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000,  le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de  inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su  infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3°  del Decreto 2741 de 2001.  En consecuencia, es la entidad encargada de sancionar las infracciones a lo  establecido en esta Sección. Esto no exime al infractor de las  responsabilidades civiles y penales que correspondan.    

Parágrafo. Para las demás  sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los  procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus  funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 34).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.10. Inmovilización  de vehículos. Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en los  artículos 2.2.1.7.8.1.2 y 2.2.1.7.8.6.6 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga  procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el  artículo 49 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo 2°. La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento  de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de  manera inmediata a la autoridad nuclear competente.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 35).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.11. Suspensión  de la habilitación. La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por él  término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47  de la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 36).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.12. Cancelación  de la habilitación. La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos  determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 37).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.13. Acciones  para subsanar irregularidades en el manejo de mercancías peligrosas. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar  riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente  tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si  es necesario ordenará:    

A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro  donde pueda ser corregida la irregularidad.    

B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un  lugar seguro.    

C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario  (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la  entidad aseguradora.    

Parágrafo 1°. Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza  del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el  acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario,  empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro.  De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito.    

Parágrafo 2°. Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que  transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el  tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen  este tipo de mercancías.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 38).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.14. Custodia  del vehículo inmovilizado. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la  autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa  transportadora y/o propietario del vehículo.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 39).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.15. Precauciones  para las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia. En condiciones de emergencia las operaciones de  transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del  remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de  la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes  precauciones:    

A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse  las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas  y el medio ambiente.    

B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de  maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada  por el remitente.    

C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la  operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material  y su manipulación.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 40).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.16. Restricciones  al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas. Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden  determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías  peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los  tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor  riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para  estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija  ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa  transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 41).    

Artículo 2.2.1.7.8.4.17. Sanciones  a los Servidores Públicos Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las  acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor  público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en  alguna de las siguientes conductas:    

A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna  de las infracciones previstas en esta Sección, pudiendo evitarlas.    

B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la  comisión de infracciones a la presente Sección, de las que tuvo conocimiento en  ejercicio de sus funciones.    

C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o  para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 42).    

SUBSECCIÓN 5    

Seguros    

Artículo 2.2.1.7.8.5.1. Obligatoriedad. La empresa de  servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen  vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una  póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se  presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños  personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los  recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y  cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de  accidente.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.7.8.5.2. Cobertura.  La póliza deberá cubrir  la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la  carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta  que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las  operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como  también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de  transferencia de carga como parte del transporte.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 54).    

Artículo 2.2.1.7.8.5.3. Valores  asegurados mínimos. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente  a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:    

Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de  movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal  y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y  que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de  responsabilidad civil extracontractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que  realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de  mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Parágrafo. Los límites se  restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la  suma originalmente pactada.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.7.8.5.4. Cobertura  de la Póliza. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que  se generen con ocasión de:    

A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun  cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.    

B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos  decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el  literal anterior.    

C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde  cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o  consignado en el juzgado su participación en tales gastos.    

D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata,  requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades  amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la  póliza.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.7.8.5.5. Cobertura  adicional de las pólizas. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de  carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas  técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en la  presente Sección, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte  y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán  consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce  su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de  la cadena del transporte, según lo estipulado en la presente Sección.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 57).    

SUBSECCIÓN 6    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.7.8.6.1. Criterios  para la aplicación de la presente Sección. Para la aplicación de la presente Sección se debe tomar  como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales se  actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos  tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas  al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en  transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las  Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía  Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).    

Parágrafo. En los procesos  de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace  referencia en esta Sección, deberá asistir un delegado del Ministerio de  Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos  establecidos en el presente reglamento técnico.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 43).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.2. Designación  oficial de mercancías peligrosas. Para la designación oficial de las mercancías peligrosas por transportar,  se debe remitir al listado oficial publicado en el Libro Naranja de la  Organización de las Naciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de  mercancías peligrosas”, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de  Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 44).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.3. Remisión  de actos administrativos. Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías  peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos  técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben  remitir copia del Acto Administrativo a la Dirección de Transporte y Tránsito,  del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 45).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.4. Obligatoriedad  de cumplimiento por las entidades regionales, departamentales o municipales.  Toda entidad pública del  orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos  administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los  lineamientos establecidos en la presente Sección.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 46).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.5. Desechos.  Los desechos que se  generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes,  adquieren las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y  transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones  contemplados en esta Sección de acuerdo con la clasificación dada en el literal  F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1.del presente decreto.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 47).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.6. Prohibición  de transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de  pasajeros. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos  destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de  pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso  personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1  kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el  transporte de mercancías de la Clase 1(Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y  Clase 8 (Corrosivos).    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 48).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.7. Medidas de  seguridad para mercancías peligrosas almacenadas en depósitos. Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en  depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando las normas y  medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de  acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo  2.2.1.7.8.1.1 de la presente Sección.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 49).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.8. Obligación  de apoyo en caso de emergencia, accidente, derrame, incidente, fuga o avería En caso de emergencia, accidente, derrame, incidente,  fuga o avería, el remitente, el destinatario y empresa transportadora darán  apoyo y prestarán toda la información necesaria que les fuere solicitada por  las autoridades públicas y organismos de socorro, de acuerdo con los  lineamientos establecidos en su plan de contingencia.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 50).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.9. Prohibición  de apertura de los envases, embalajes y contenedores. Sin el previo conocimiento del contenido de la Tarjeta de  Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan  mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes.    

Parágrafo. Durante el  transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de  envases, embalajes y contenedores.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 51).    

Artículo 2.2.1.7.8.6.10. Sociedades  portuarias y los puertos privados. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los  puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque,  desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son  responsables del cumplimiento de lo estipulado en esta Sección.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 52).    

SUBSECCIÓN 7    

Régimen de transición    

Artículo 2.2.1.7.8.7.1. Procedimientos  para la evaluación de la conformidad. Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las  mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se  constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de  realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la  Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo  2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo. El literal G del  artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal E del artículo 2.2.1.7.8.2.3 y el literal D  del artículo 2.2.1.7.8.3.10 entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en  el presente artículo.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 58).    

Artículo 2.2.1.7.8.7.2. Tarjeta de  registro nacional. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas  será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento  de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente.    

Parágrafo. El literal O del  artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4, el literal J  del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado  en el presente artículo.    

(Decreto 1609 de 2002,  artículo 60).    

CAPÍTULO 8    

Nota:  Capítulo 8 derogado por el Decreto 1369 de 2022,  artículo 1º, con excepción de los artículos 2.2.1.8.3.1. y 2.2.1.8.3.3.    

Régimen de sanciones por infracciones a las normas de  Transporte Público Terrestre Automotor    

Artículo 2.2.1.8.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del  presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas  de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la  carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten  la violación de las normas de transporte y a los propietarios de los vehículos  de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público  especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente decreto.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.1.8.2. Infracción de transporte terrestre  automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en  la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades  competentes.  Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí  señaladas:    

En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de  Puertos y Transporte o quien haga sus veces.    

En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes  o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta  función.    

En la jurisdicción del área metropolitana constituida  de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente  reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de  transporte se preste entre estos.    

Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya  de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su  competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.1.8.4. Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá  en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para  este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la  infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las  personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los  mismos.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.1.8.5. Favorabilidad. Los procesos administrativos sancionatorios  que en virtud del presente Capítulo se instauren, se ritualizarán con la norma  vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista  disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable  desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera  preferente.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.1.8.6. Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el  término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.1.8.7. Legalidad. Los sujetos de sanción solo serán  investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén  previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al  momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas  propias de esta clase de procedimientos.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.1.8.8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta se presume  inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto  administrativo ejecutoriado.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.1.8.9. Garantía del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio  se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los  términos del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.    

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio  Impejus en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al  investigado.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 9°).    

SECCIÓN 1    

Régimen de sanciones    

Artículo 2.2.1.8.1.1. Sanciones. Las sanciones para los infractores a las  normas de transporte público, serán las siguientes:    

1. Amonestación escrita: consistirá en la exigencia  perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la  alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.    

2. Multa: es la consecuencia pecuniaria que se le  impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de  transporte terrestre automotor.    

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación  o permiso de operación: es la cesación temporal de los efectos jurídicos del  acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.    

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación  o permiso de operación: es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del  acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 10).    

SUBSECCIÓN 1    

Sanciones a las empresas de transporte público  terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros  o mixto    

Artículo 2.2.1.8.1.1.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las  empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de  acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes  infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte competente  los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo con  el cual presta el servicio.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 11).    

SUBSECCIÓN 2    

Sanciones a las empresas de transporte público  terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi    

Artículo 2.2.1.8.1.2.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, las  empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en  vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, que  incurran en las siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte competente  los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo con  el cual presta el servicio.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 17).    

SUBSECCIÓN 3    

Sanciones a las empresas de transporte público  colectivo de pasajeros y mixto por carretera    

Artículo 2.2.1.8.1.3.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las  empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera,  que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte competente  los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo con  el cual presta el servicio.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 23).    

SUBSECCIÓN 4    

Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos  de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera    

Artículo 2.2.1.8.1.4.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los  propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público  terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo;    

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios  para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;    

c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de  reposición.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 27).    

SUBSECCIÓN 5    

Sanciones a las Empresas de Transporte Público  Terrestre Automotor Especial    

Artículo 2.2.1.8.1.5.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las  empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) No informar a la autoridad de transporte competente  los cambios de sede o de domicilio principal;    

b) No mantener actualizada la relación del equipo con  el cual presta el servicio.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 29).    

SUBSECCIÓN 6    

Sanciones a los propietarios, locatarios, poseedores o  tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial    

Artículo 2.2.1.8.1.6.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los  propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que no  aporten oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos  que soportan la operación de los equipos.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 33). (Nota: Según el texto oficialmente publicado  de este artículo, el mismo no coincide con el del artículo 33 del Decreto 3366 de 2003,  referido.).    

SUBSECCIÓN 7    

Sanciones a los propietarios de vehículos particulares  de transporte escolar    

Artículo 2.2.1.8.1.7.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionados con amonestación escrita, los  propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en  las siguientes infracciones:    

a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el  servicio, los cambios de domicilio;    

b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de  comodidad y aseo.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 35).    

SUBSECCIÓN 8    

Sanciones a las entidades educativas con equipos  propios o empresas privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus  estudiantes o empleados    

Artículo 2.2.1.8.1.8.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán sancionadas con amonestación escrita, las  entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con  vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las  siguientes infracciones:    

a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento  preventivo para los vehículos;    

b) Permitir la prestación del servicio en vehículos  conducidos por personas no idóneas;    

c) No contar, para la prestación del servicio, con la  presencia de un adulto acompañante.    

d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad  civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 37).    

SUBSECCIÓN 9    

Sanciones a las empresas de transporte público  terrestre automotor de carga    

Artículo 2.2.1.8.1.9.1. Infracciones sancionadas con  amonestación escrita. Serán  sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público  Terrestre Auto motor de Carga, que no informen a la autoridad  de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 38).    

SUBSECCIÓN  10    

Suspensión  y cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de  operación a las empresas de transporte    

Artículo  2.2.1.8.1.10.1. Suspensión. La suspensión de licencia, registros,  habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se  establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes  casos:    

a)  Cuando el sujeto haya sido multado, por lo menos tres veces, dentro del mismo  año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la  adopción de la medida;    

b)  Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones  exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la  actividad de que se trate.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 45)    

Artículo  2.2.1.8.1.10.2. Cancelación. La cancelación de las Licencias, Registros,  habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá  en los siguientes casos:    

a)  Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las  condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron  origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el  término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las  deficiencias presentadas;    

b)  Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios  autorizados por parte de la empresa transportadora;    

c)  Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra  cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus  estatutos;    

d)  Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los  procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor  perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean  atribuibles al beneficiario de la habilitación;    

e) En  los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las  tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después  de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49  de esta ley;    

f)  Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la  investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la  suspensión a lo menos en dos oportunidades;    

g) En  todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción  presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos  ocasionados a los usuarios y a la comunidad.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 46).    

SECCIÓN  2    

Inmovilización  de equipos    

Artículo  2.2.1.8.2.1. Inmovilización. Consiste en suspender temporalmente la  circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.    

La  inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las  sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte  o al propietario del equipo.    

La  orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte  competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que  motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del  propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la  exhibición de medios de prueba documentales.    

Cuando  no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la  autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor  previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo  no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de  transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.    

Parágrafo.  En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado,  el pago de la multa por la infracción que la generó.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 47).    

Artículo  2.2.1.8.2.2. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes  casos:    

1.  Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación  establecidas por la autoridad competente.    

2.  Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya  habilitación o licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las  excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.    

3. Cuando  se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la  operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los  hechos.    

4. Por  orden de autoridad judicial.    

5.  Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas  requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no  autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez,  por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez,  40 días.    

6.  Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre  dimensiones, peso o carga.    

7.  Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías  presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se  coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden  judicial en contrario.    

8. Si  se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de  narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición  de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su  devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la  autoridad judicial competente.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 48).    

Artículo  2.2.1.8.2.3. Procedimiento de inmovilización de los equipos. Para  llevar a cabo la inmovilización, la autoridad competente que tenga conocimiento  de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al  conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte.    

La  inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos  autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad,  para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o  administrador del respectivo taller o parqueadero.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 49).    

Artículo  2.2.1.8.2.4. Entrega del vehículo. La  inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario,  tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta  compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio  de la imposición de la multa.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 50).    

Artículo  2.2.1.8.2.5. Procedimiento para imponer sanciones. De  conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996,  el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o  cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:    

Cuando  se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de  transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata  mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá  contener:    

1.  Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de  los hechos.    

2. Los  fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la  investigación.    

3.  Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por  escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere  pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana  crítica.    

Presentados  los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se  adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se  someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 51).    

SECCIÓN  3    

Disposiciones  finales    

Artículo 2.2.1.8.3.1. Documentos que soportan la operación de los equipos. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción  autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:    

1. Transporte público colectivo de pasajeros por  carretera:    

1.1. Tarjeta de Operación.    

1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).    

1.3. Planilla de despacho.    

2. Transporte público colectivo de pasajeros  metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.    

3. Transporte público individual de pasajeros en  vehículos taxi:    

3.1. Tarjeta de Operación.    

3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).    

4. Transporte público terrestre automotor de carga:    

4.1. Manifiesto de Carga.    

4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para  transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y  extradimensionadas.    

5.Transporte público terrestre automotor mixto:    

5.1. Tarjeta de operación.    

5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).    

6. Transporte público terrestre automotor especial:    

6.1. Tarjeta de operación.    

6.2. Extracto del contrato.    

6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos  particulares que transportan estudiantes).    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 52).    

Artículo  2.2.1.8.3.2. Servicio no autorizado.  Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un  vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización  correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste  contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 53).    

Artículo 2.2.1.8.3.3. Informe de  infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de  transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de  Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio  de la investigación administrativa correspondiente.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 54).    

Nota, artículo 2.2.1.8.3.3: Ver Resolución  4247 de 2019, M. Transporte.    

Artículo 2.2.1.8.3.4. Establecimientos educativos o  las asociaciones de padres de familia. Serán sancionados con multa de 6 a 10  salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos,  entidades territoriales, secretarias de educación, asociaciones de padres de  familia y grupo de padres de familia, que contraten la prestación del servicio  de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario,  locatario, tenedor o conductor del equipo.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 55).    

Artículo 2.2.1.8.3.5. Facilidades de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar  las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la  aplicación de este Capítulo, a través de la celebración de acuerdos de pago.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 56).    

Artículo 2.2.1.8.3.6. Prohibición de establecer  sanciones distintas. Las autoridades territoriales del orden Distrital,  Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones  distintas a las contenidas en el presente Capítulo.    

(Decreto 3366 de 2003,  artículo 58).    

TÍTULO  2    

DE  LA AVIACIÓN CIVIL – MODO AÉREO    

CAPÍTULO  1    

Descentralización  aeroportuaria    

Artículo 2.2.2.1.1. Clasificación.  Para efectos del proceso  de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los  aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (AEROCIVIL) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:    

a) Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las  aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales,  cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la  operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.    

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y  características generales, en tres (3) niveles, a saber:    

1. Nivel A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más  de 889.034 pasajeros por año.    

2. Nivel B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y  889.034 pasajeros al año.    

3. Nivel C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172  pasajeros al año.    

Parágrafo. Las cifras  numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse anualmente  en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros  de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL.    

b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar  acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;    

c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos  dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en  lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.    

(Decreto 1647 de 1994,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.1.2. Categoría. El Director General de la AEROCIVIL, determinará la  categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL,  teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los  parámetros señalados en este Capítulo.    

(Decreto 1647 de 1994,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 2    

Carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos  y marítimos    

Artículo 2.2.2.2.1. Objeto. El presente Capítulo reglamenta los requisitos y  procedimientos para la verificación de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento  ilícito, procesos de extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y  marítimos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  adscrita al Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar)  dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.2.2. Autoridades  competentes. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes  con fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima,  respectivamente.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.2.3. Ámbito de aplicación. Respecto de los trámites adelantados por la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el  otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos  contenido en el numeral 2 del artículo 78 del Decreto–ley 0019  de 2012, comprende además el cambio de explotador de aquellos dados en  concesión, o cualquier otro Título, así como la construcción o reforma de  estos.    

En relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado decreto ley, para  efectos del numeral 1 de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la  gente de mar definida en el artículo 2° del Decreto 1597 de 1988,  o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3  se entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace  referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el  artículo 100 del Decreto ley 0019  de 2012.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 3°).    

SECCIÓN 1    

Información    

Artículo 2.2.2.2.1.1. Suministro  de información. Hasta tanto se implemente una herramienta informática para este fin, la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General  Marítima deberán solicitar la información respectiva de manera directa o  indirecta a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.2.2.1.2. Naturaleza  de la información. La información que será tenida en cuenta en desarrollo de la verificación  efectuada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en los términos establecidos en  el artículo anterior, será aquella que se encuentre debidamente fundamentada y  suministrada por las autoridades competentes, siempre y cuando se cumpla con  las siguientes condiciones:    

a) Que respecto de la persona se logre establecer plenamente su identidad;    

b) Que se relacione con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,  lavado de activos, enriquecimiento ilícito, testaferrato y procesos de  extinción del derecho de dominio;    

c) Que el registro no se encuentre sometido a reserva o confidencialidad, o  que esta condición hubiera sido revocada por autoridad competente.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.2.2.1.3. Verificación  de la información. La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con  fines aeronáuticos o marítimos se realizará a la persona natural o jurídica que  inicie alguno de los trámites establecidos en los artículos 78 y 79 del Decreto ley 0019  de 2012.    

Tratándose de persona jurídica, dicha verificación se efectuará a los  representantes legales, miembros de junta directiva principales y suplentes, y  socios que posean una participación igual o superior al veinte por ciento (20%)  del capital social suscrito. Si alguno de esos socios es a su vez persona  jurídica se realizará la verificación en los mismos términos de este artículo.    

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección  General Marítima (Dimar) deberán dejar constancia en medio físico de la  verificación que se realice, la cual se incluirá en el expediente del trámite  correspondiente, y se tendrá en cuenta para resolver de fondo la solicitud.    

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección  General Marítima deberán tener un registro actualizado de las verificaciones  realizadas a personas naturales o jurídicas con las respectivas fechas de  vigencia.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.2.2.1.4. Término para  remitir la información. Las autoridades y organismos deberán dar respuesta a las solicitudes de  información que requieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil y la Dirección General Marítima (Dimar) en el término de diez (10) días,  de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 7°).    

SECCIÓN 2    

Solicitud y trámite    

Artículo 2.2.2.2.2.1. Requisitos  de la solicitud. Con la solicitud de la verificación de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes, la persona natural o jurídica deberá presentar los siguientes  documentos:    

1. Para personas naturales:    

a) Nacionales: cédula de ciudadanía.    

b) Extranjeras: pasaporte vigente, cédula de extranjería o documento de  identificación del país de origen vigente.    

2. Para personas jurídicas:    

a) Nacionales:    

i) Original del certificado de existencia y representación legal en donde  consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al veinte  por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo  establezca, el original del documento que lo certifique firmado por el  representante legal, revisor fiscal o contador público.    

ii) Copia de la cédula de ciudadanía o del documento de identidad vigente  del representante legal, de los miembros de la junta directiva, principales y  suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o  superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.    

b) Extranjeras:    

i) Original del documento que acredite la existencia y representación legal  del respectivo país o mediante el cual se reconozca su personería jurídica, en  donde consten los socios que cuentan con una participación igual o superior al  veinte por ciento (20%) del capital social suscrito, en el evento en que no lo  establezca, el documento idóneo o equivalente que lo certifique debidamente  suscrito por el representante legal o quien haga sus veces.    

ii) Copia del documento de identidad vigente del representante legal o  quien haga sus veces, de los miembros de la junta directiva, principales y  suplentes y de los socios que cuentan con una participación accionaria igual o  superior al veinte por ciento (20%) del capital social suscrito.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la Dirección General  Marítima (Dimar) podrán conectarse gratuitamente a los registros públicos que  llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y  representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto–ley 0019  de 2012.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.2.2.2.2. Vigencia de  los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para  fines aeronáuticos y marítimos. Los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes  solicitados con anterioridad al 10 de abril de 2012, a la Dirección Nacional de  Estupefacientes o al Ministerio de Justicia y del Derecho, para adelantar  trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la  Dirección General Marítima (Dimar), mantendrán su vigencia de conformidad con  lo establecido en cada acto administrativo y podrán ser tenidos en cuenta por  estas dos últimas entidades durante la vigencia para la cual fueron otorgados,  aun cuando se hubieren expedido originalmente para un trámite diferente.    

El aporte del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de  Estupefacientes dentro de un trámite específico, no obsta para que la entidad  competente realice en cualquier momento la verificación de carencia de informes  por tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del  presente decreto.    

(Decreto 048 de 2014,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 3    

Disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para  tripulantes de aeronaves.    

Artículo 2.2.2.3.1. Tripulantes de  cabina de mando. Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los tiempos máximos de  vuelo, servicio y períodos de descanso de los tripulantes de cabina de mando:    

TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA TRIPULANTES DE  CABINA DE MANDO (pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y navegantes).    

1. Tiempo de Vuelo:    

El tiempo de vuelo de los tripulantes de cabina de mando, se regirá según  lo previsto en el Numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.    

2. Tiempo de servicio:    

Todo período de tiempo durante el cual el tripulante se halle a disposición  de la empresa. El tiempo de servicio de los tripulantes asignados a un vuelo  empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los  vuelos internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina  de contar al finalizar el vuelo.    

Se considera también como tiempo de servicio:    

a) El transcurrido en calidad de reserva.    

b) El necesario para transportarse, por cualquier medio, hacia un lugar  diferente a la base de residencia del tripulante y el regreso por cualquier  medio a la misma, o el que de cualquier modo implique su traslado en condición  de tripulante adicional (tripadi).    

3. Limitaciones al  tiempo de servicio:    

Las limitaciones al tiempo de servicio se ajustarán a las horas máximas  señaladas en las tablas que aparecen a continuación y que se interpretarán en  la siguiente forma:    

Las definiciones de SECTOR, PILOTOS y HORAS SEGUN GRUPO, serán las mismas  del numeral 4.17.1.5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.    

a) DÍA – Diferentes Equipos.    

Máximas horas de servicios pilotos, según grupo de aeronave:    

Sectores                    

Pilotos                    

Grupo A                    

Grupo B   

6 o menos                    

2    

3    

4                    

12:30    

17:00    

20:00                    

12:30    

17:00    

20:00   

7                    

2    

3    

4                    

11:30    

15:00    

20:00                    

12:30    

15:00    

20:00   

8                    

2    

3    

4                    

—    

14:00    

19:00                    

12:30    

14:00    

19:00   

9                    

2    

3    

4                    

—    

12:00    

18:00                    

12:30    

12:00    

18:00   

10                    

2                    

—                    

12:30    

Máximas horas de servicio ingenieros de vuelo, según grupo de aeronaves:    

Sectores                    

Ingenieros                    

Grupo A                    

Grupo B   

6 o menos                    

1    

2                    

12:30    

20:00                    

12:30    

20:30    

Sectores                    

Ingenieros                    

Grupo A                    

Grupo B   

7                    

1    

2                    

11:30    

19:30                    

12:30    

19:30   

8                    

1    

2                    

—    

19:30                    

12:30    

19:30   

9                    

1    

2                    

—    

18:30                    

12:30    

18:30   

10                    

1    

2                    

—    

—                    

12:30    

18:30   

Más de 10                    

1                    

—                    

12:30    

b) Mes: GRUPO A: 190 Horas de servicio    

GRUPO B: 200 horas de servicio    

En toda asignación de vuelo que se programe iniciando entre las 15:00 y las  03:00 del día siguiente, el tiempo de servicio de los tripulantes se reducirá  en una (1) hora.    

4. Un tripulante, podrá en el mismo día calendario ser programado para otra  asignación –de vuelo o no– cumpliendo con los descansos exigidos en el presente  Capítulo, siempre que la primera de las asignaciones haya finalizado antes de  las 03:00 a.m. (excepto para aeronaves de carga); y que el tiempo total de  vuelo o servicio –sumadas las dos asignaciones– no exceda al que corresponda a  un solo día.    

5. Períodos de descanso:    

Todos los tripulantes al término de una asignación de vuelo, deben  disfrutar de un período de descanso, que comienza a contar desde la terminación  del período de servicio cumplido y cuya duración será:    

a) En la base de residencia.    

– Para vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de  descanso.    

– Para vuelos con duración de ocho (8) horas o menos, doce (12) horas de  descanso.    

– Para vuelos con duración mayor de ocho (8) horas, el doble de las horas  voladas sin exceder de (24) horas de descanso.    

b) Fuera de la base de residencia.    

– Para vuelos con duración de cuatro (4) horas o menos, diez (10) horas de  descanso.    

– Para vuelos con duración de nueve horas (9) o menos, doce (12) horas de  descanso.    

– Para vuelos con duración mayor de (9) horas y no superior a doce (12),  dieciocho (18) horas de descanso.    

6. Asignaciones:    

Se entiende por asignación, la utilización que se hace de un tripulante en  actividades propias de la empresa. Las asignaciones pueden ser:    

– VUELO    

– RESERVA DE VUELO    

– ESCUELA DE OPERACIONES    

– SIMULADOR DE VUELO    

– VUELO DE ENTRENAMIENTO    

7. Desarrollo de las asignaciones: pilotos e Ingenieros de Vuelo:    

a) Cuando se programen en un día varias asignaciones, el entrenamiento de  vuelo no podrá ser la última asignación.    

b) Cuando un tripulante sea programado como reserva, o de tripulante  adicional (tripadi) y vuelo en un mismo día calendario, se considerará como una  sola asignación.    

c) Una tripulación sencilla en cumplimiento de una asignación, no podrá ser  cambiada a múltiple.    

d) El tiempo total de las asignaciones de escuela de operaciones, simulador  de vuelo y entrenamiento de vuelo, no podrá exceder de siete (7) horas. Cuando  se trate de entrenamiento de vuelo, este no podrá exceder de cuatro horas en un  mismo día.    

e) Las asignaciones de escuela de operaciones, simulador de vuelo –que no  sea chequeo– o entrenamiento en el avión, podrán ser programadas para el mismo  día en que aparezcan asignaciones de vuelo o reserva de vuelo, siempre y cuando  la suma de ambas asignaciones no exceda las limitaciones pertinentes a los  tiempos de vuelo y servicios aplicables al correspondiente día.    

f) Cuando la asignación sea para vuelo de prueba de avión o entrenamiento  de vuelo para pilotos, e ingenieros de vuelo, el tiempo total de vuelo dentro  del correspondiente período de servicio no podrá exceder de cuatro (4) horas.    

g) Cuando la asignación haya sido para un vuelo de prueba y este no alcance  una duración de dos (2) horas, la tripulación podrá ser programada para vuelo,  siempre y cuando no sean sobrepasadas las limitaciones de tiempo de vuelo y  servicio correspondientes al día calendario.    

8. Tiempo libre:    

Es el lapso durante el cual los tripulantes son relevados de todo servicio  y se aplica así:    

a) Todo tripulante de vuelo tendrá derecho a nueve (9) días libres cada  mes, en su base de residencia, distribuidos en tres períodos de dos (2) días  consecutivos cada uno y uno de tres (3) días consecutivos, los cuales se podrán  acumular. En caso de salir a, o regresar de vacaciones, incapacidad o licencia,  estos días serán proporcionales al número de días faltantes para cumplir el mes  calendario.    

b) Los períodos libres siempre se comenzarán a contar 1 hora después de  concluida la correspondiente asignación y se computarán como días de 24 horas  consecutivas.    

c) Todo tripulante de vuelo debe hacer uso en forma consecutiva de las  vacaciones anuales a que, de acuerdo con la Ley tenga derecho, y por lo tanto  estas, no serán acumu  lables ni convertibles en dinero. Esta  limitación no será aplicable al tiempo de vacaciones que convencionalmente  pacten los tripulantes y operadores excediendo el tiempo determinado en la ley.    

9. Disposiciones adicionales:    

a) Las asignaciones no podrán exceder de cinco (5) días  consecutivos. Un tripulante podrá regresar a su base de residencia como  tripadi, después de haber efectuado las cinco (5) asignaciones, sin que ello  constituya una sexta asignación.    

b) Si durante el desarrollo de una asignación de vuelo  correctamente programada, circunstancias imprevisibles e irresistibles,  calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el  servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar  la asignación los tiempos de servicio del tripulante o tripulantes no hubieren  excedido en más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) en vuelos  nacionales, sobre las normas establecidas. En cada caso la empresa explotadora  dará cuenta escrita a la UAEAC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo originaron.    

c) Los tiempos de vuelo y servicio pueden ser ampliados  de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de búsqueda y salvamento o  con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad.    

d) La empresa y el comandante de la aeronave serán  responsables que el personal de la tripulación asignada, no exceda los límites  permitidos de vuelo y servicio y de que haya disfrutado de los períodos de  descanso prescritos.    

e) Para el reposo de los tripulantes en relevo, debe  haber un arreglo adecuado de sillas de la aeronave. Cuando el tiempo total de  vuelo, incluyendo cualquier escala exceda de doce (12) horas, deben preverse  facilidades para el reposo horizontal.    

f) Las tripulaciones múltiples estarán integradas por dos  (2) pilotos, un (1) copiloto y dos (2) ingenieros, cuando se requiera.    

g) En una tripulación compuesta por cuatro (4) pilotos,  el cuarto podrá ser piloto o copiloto con licencia vigente, correspondiente al  equipo al que vaya a operar.    

h) El operador debe enviar mensualmente, al inspector de  operaciones (POI) asignado a la empresa, la programación de asignaciones y  vacaciones de sus tripulantes, dos (2) días antes de empezar a ejecutarse.    

i) La programación de los repasos y entrenamientos, así  como todo lo referente a la planificación de la capacitación de los  tripulantes, debe ser enviada semestralmente a la Secretaria de Seguridad  Aérea. Cuando hubiese modificaciones deberán enviarse en forma inmediata.    

(Decreto 2742 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.2.3.2. Tripulantes de cabina de pasajeros. Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los  tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de descanso de los tripulantes de  cabina de pasajeros:    

TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA  TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (auxiliares de servicio a bordo).    

1. Tiempo de vuelo:    

El tiempo trascurrido desde el momento en que la aeronave  empieza a moverse por cualquier medio con el propósito de despegar, hasta el  momento en que se detiene al finalizar el vuelo.    

El tiempo de vuelo es sinónimo de “cuña a cuña”.    

El tiempo máximo de vuelo para auxiliares de abordo  durante el día calendario según la capacidad de asientos de cada avión y  personal asignado, no deberá exceder de:    

a) Aviones con asientos para 20 a 31 pasajeros    

Un (1) auxiliar dos (2) auxiliares    

9 Horas 12 horas    

b) Aviones con asientos para 32 a 80 pasajeros dos (2)    

Auxiliares Cuatro (4) Aux.    

09:00 horas 14:00 horas    

c) Aviones con asientos para 81 a 140 pasajeros    

Tres (3) Auxiliares Cinco (5) Aux.    

09:00 horas 14:00 horas    

d) Aviones con asientos para 141 a 200 pasajeros    

Cuatro (4) Auxiliares Seis (6) Aux.    

12:00 horas 16:00 horas    

Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.    

12:00 horas 16:00 horas    

e) Aviones con asientos para 201 a 250 pasajeros    

Cinco (5) Auxiliares Siete (7) Aux.    

9:00 horas 14:00 horas    

Seis (6) Auxiliares Ocho (8) Aux.    

12:00 horas 16:00 horas    

En cualquier caso, además de las restricciones  anteriores, e independiente al número de auxiliares requerido para la capacidad  de sillas de la aeronave, el tiempo máximo de vuelo para auxiliares no podrá  exceder de 16 horas.    

Un tripulante auxiliar, podrá en el mismo día calendario  ser programado para otra asignación –de vuelo o no– cumpliendo con los  descansos reglamentarios, siempre que el tiempo total de vuelo o servicio  (sumadas las dos asignaciones) no exceda al que corresponda a un solo día.  Entiéndase por asignaciones las enumeradas en el numeral 5 del artículo  anterior.    

Cuando una asignación de reserva o tripulante adicional  (tripadi) se continúe con un vuelo en el mismo día calendario, se considerará  como una sola asignación.    

El tiempo máximo de vuelo en quince (15) días calendario  no podrá exceder de cincuenta (50) horas.    

El tiempo total de vuelo en un mes calendario no podrá  exceder de noventa (90) horas.    

2. Disposiciones Adicionales sobre tiempos para  Auxiliares de Servicios a Bordo:    

Además de lo dispuesto en el numeral anterior sobre  limitaciones de tiempo para auxiliares de servicio de abordo, las Empresas al  elaborar sus itinerarios y asignaciones de vuelo, deben observar las siguientes  disposiciones:    

a) Todo tripulante auxiliar de a bordo tendrá derecho a  siete (7) días libres cada mes, en su base de residencia, distribuidos en dos  (2) períodos de dos (2) días consecutivos cada uno, y uno de tres (3) días  consecutivos, los cuales se podrán acumular. En caso de salir a, o regresar de  vacaciones, incapacidad o licencia, estos días serán proporcionales al número  de días faltantes para cumplir el mes calendario.    

b) El tiempo de servicio comienza a contarse una (1) hora  antes de la iniciación de los vuelos internacionales y media (1/2) hora antes  de los nacionales y se termina al finalizar el vuelo.    

c) Constituye tiempo de servicio el tiempo necesario en  trasladarse por cualquier medio, hacia otro lugar de asignación diferente a su  base de residencia y el regreso a esta o el que de cualquier modo implique su  movilización como tripulante adicional (tripadi).    

d) Los días de asignación no podrán exceder de seis (6)  días consecutivos.    

e) Si durante el desarrollo de una asignación de vuelo  correctamente programada, circunstancias imprevisibles o irresistibles,  calificadas como fuerza mayor o caso fortuito, obligaren a prolongar el  servicio; el vuelo podrá continuar normalmente hasta su destino, si al terminar  la asignación los tiempos de servicio de tripulante o tripulantes no hubieran  excedido más de dos (2) horas, en vuelos internacionales o una (1) hora en  vuelos nacionales, sobre los normas establecidas. En cada caso la empresa  explotadora dará cuenta escrita a la UAEAC, dentro de las cuarenta y ocho (48)  siguientes, sobre el mayor tiempo y las causas que lo originaron.    

f) Los tiempos de vuelo y servicios también pueden ser  ampliados de acuerdo con lo anterior, en caso de actividades de búsqueda y  salvamento o con el fin de proporcionar socorro en caso de calamidad.    

g) Cuando el número de Auxiliares asignados para un  vuelo, sea mayor de cinco (5), la empresa incluirá un (1) auxiliar Jefe de  Cabina dentro de la tripulación correspondiente.    

h) Los auxiliares jefes de cabina velarán porque el  personal de Auxiliares bajo su mando desarrollen sus funciones en forma que no  les ocasione fatiga.    

i) En el caso de observadores, en período de entrenamiento  estos no serán contabilizados para cumplir con el número mínimo de auxiliares  de a bordo exigidos.    

j) Todo auxiliar de servicios de a bordo debe hacer uso  en forma consecutiva de las vacaciones anuales a que tenga derecho de acuerdo  con la ley, y por tanto, estas no son acumulables ni convertibles en dinero.  Esta limitación no será aplicable al tiempo de vacaciones que convencionalmente  pacten los tripulantes y operadores excediendo el tiempo determinado en la ley.    

(Decreto 2742 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.2.3.3. Tripulantes de cabina de mando de aeronaves de transporte público no  regular, aviación corporativa y civil del Estado. Se adoptan las siguientes disposiciones relativas a los  tiempos máximos de vuelo, servicio y períodos de descanso de los tripulantes de  cabina de mando de aeronaves de transporte público no regular, aviación  corporativa y civil del Estado:    

TIEMPOS DE VUELO, SERVICIO Y PERIODOS DE DESCANSO PARA  TRIPULANTES DE AERONAVES DE TRANSPORTE PUBLICO NO REGULAR, AVIACION CORPORATIVA  Y CIVIL DEL ESTADO (Pilotos, copilotos u otros tripulantes).    

Para las operaciones de transporte público no regular, de  aviación corporativa y civil del Estado, se podrán aplicar las siguientes  disposiciones adicionales:    

a) Durante las asignaciones con tiempo total de vuelo  igual o inferior a cuatro (4) horas y cuatro (4) trayectos o menos, el tiempo  de servicio podrá ampliarse hasta catorce 14 horas. No obstante, después de una  asignación de catorce (14) horas de servicio, el tiempo de descanso no será  inferior a doce (12) horas.    

b) Cuando la espera en un lugar o aeropuerto exceda de  tres horas y treinta minutos (3:30), deberá proporcionarse a todos los  tripulantes, alojamiento o estadía en hotel u otras instalaciones que ofrezcan  las facilidades necesarias para su cómoda permanencia y descanso.    

c) Para las operaciones de qué trata este numeral, las  asignaciones en aeronaves del Grupo B, podrán ser hasta seis (6) consecutivas,  siempre que el tiempo promedio de vuelo para todas ellas, no exceda de tres  horas y media (3:30) diarias.    

(Decreto 2742 de 2009,  artículo 3°).    

CAPÍTULO  4        

Nota:  Capítulo 4 adicionado por el Decreto 997 de 2022,  artículo 1º.    

Disposiciones  generales relacionadas con la investigación de accidentes e incidentes de  aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil        

Artículo 2.2.2.4.1. Objetivo de  las Investigaciones. El objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de  aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la  adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e  incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad.    

Artículo 2.2.2.4.2. Autoridad  de Investigación de Accidentes (AIG). La autoridad a cargo de la  investigación de accidentes de aviación en Colombia es la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, que cumplirá su función a través del Grupo de  Investigación de Accidentes o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.2.4.3.  Independencia de las Investigaciones. La Autoridad de Investigación  de Accidentes de Aviación, gozará de plena independencia, autonomía y autoridad  suficiente para el desempeño de sus funciones, respecto de las demás dependencias  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de otras  Autoridades administrativas o judiciales, con el fin de garantizar la  transparencia, objetividad, imparcialidad e independencia en las  investigaciones.    

Artículo 2.2.2.4.4. Violaciones  detectadas durante una investigación. Si en el curso de una  investigación de accidente o incidente, se detectan hechos constitutivos de  posible delito, infracción, contravención y/o violación, la investigación no se  ocupará del conocimiento de tales hechos, y deberá continuar su curso, conforme  lo estipula Anexo 13 (OACI), sin perjuicio que el Investigador o la Autoridad  de Investigación (AIG) deba informar al respecto a la dependencia o Autoridad  competente.    

Artículo 2.2.2.4.5. Protección  de registros de la Investigación y restricción de divulgación. La  Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, protegerá y  mantendrá la custodia de los siguientes registros para asegurar su  disponibilidad durante la investigación:    

1. Las  grabaciones de los registradores de voz de puesto de pilotaje (CVR), de las  imágenes de a bordo, de los registradores de datos de vuelo (FDR), y toda  transcripción de estos; y    

2. Los  registros y/o sus apéndices, que se encuentren bajo la custodia o el control de  la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de aviación, cuando  sean pertinentes para el informe final del accidente o incidente, incluyendo:    

a) Las  declaraciones tomadas por la Autoridad de Investigación de Accidentes e  Incidentes, durante entrevistas en el curso de los procesos de investigación.    

b) Las  comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la  aeronave.    

c) La  información de carácter médico, información privada y datos personales de  carácter sensible, relativos a las personas implicadas en el accidente o  incidente, en concordancia con lo previsto en la Constitución Política y en las  leyes.    

d) Las  grabaciones de voz y conversaciones en las dependencias de control de tránsito  aéreo y las transcripciones de las mismas, así como de los videos de radar  originados en dichas dependencias.    

e) Los  análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información,  incluida la información contenida en los registradores de vuelo, por la  autoridad encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes  acreditados en relación con el accidente o incidente; y    

f) El  proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.    

La protección de los registros  de que trata el presente artículo no será oponible en tanto medie autorización  expresa por parte del titular de la información u orden de autoridad competente  que los solicite.    

Cuando sea procedente entregar  elementos de la información o registros mencionados en este artículo, se  entregarán copias de los mismos o de los documentos que la contengan a menos  que un autoridad competente exija los originales, siempre que dicha información  no tenga carácter de clasificada o reservada ni esté sujeta a excepción, en  virtud de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o se trate de  documentos en construcción de conformidad con el artículo 6°, literal k) de la Ley 1712 de 2014.    

En todo caso, la Autoridad de  Investigación de Accidentes conservará un ejemplar, original o copia según  corresponda de acuerdo con lo anterior, de los registros obtenidos en el curso  de la Investigación.    

Artículo 2.2.2.4.6. Protección  de derechos. Cuando los registros descritos en el artículo anterior incluyan  datos de circulación restringida por la Ley, datos privados, o cuando su  divulgación afecte derechos constitucionales como la intimidad, buen nombre,  dignidad humana, personalidad e integridad personal, entre otros, no se  entregarán a terceros dichos registros salvo autorización de los titulares de  dicha información o que medie orden de autoridad competente.    

Artículo 2.2.2.4.7. Entrevistas  e Informes de Testigos y Tripulaciones. La Autoridad de Investigación  de Accidentes e Incidentes de Aviación del Estado Colombiano, o el Investigador  a cargo, podrá adelantar entrevistas a testigos e incorporar a la  investigación, los informes y versiones que sean suministradas por ellos o la  tripulación y demás personas relacionadas con la operación, mantenimiento y  servicios a la navegación aérea suministrados a la aeronave siniestrada.    

Las entrevistas de testigos, ya  sean servidores públicos o particulares, así como las versiones e informes  sobre accidentes o incidentes que sean objeto de investigación, se efectuarán  atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y  serán libres de todo apremio o juramento.    

Artículo 2.2.2.4.8. Cooperación  internacional. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de  Colombia, dará inicio a una investigación para determinar las circunstancias de  un accidente o incidente, asumiendo la responsabilidad que conlleve tal  investigación; no obstante, podrá recibir apoyo técnico o tecnológico de  autoridades aeronáuticas y/o de investigación de accidentes de aviación de  otros Estados o de organismos regionales de cooperación, conservando siempre la  responsabilidad por la realización de la investigación. Así mismo, podrá  brindar apoyo o colaborar en investigaciones instituidas por autoridades de  investigación de accidentes de otros Estados.    

La Autoridad de Investigación  de Accidentes e Incidentes, empleará todos los medios a su alcance para  facilitar la investigación.    

Artículo 2.2.2.4.9. Medidas  para asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad  aeronáutica, deberá adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito  de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la legislación y  reglamentos aplicables en materia de seguridad operacional y de la aviación  civil.    

Artículo 2.2.2.4.10.  Suspensión, restricción o cancelación de documentos de aviación. En  defensa de la seguridad operacional y de la aviación civil, la autoridad  aeronáutica podrá suspender, restringir o cancelar los documentos de aviación  (permisos, certificados y licencias) otorgados por ella, conforme a lo señalado  en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.    

Artículo 2.2.2.4.11. Suspensión  preventiva de actividades de vuelo o privilegios emergentes de una licencia. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad  aeronáutica, podrá, a través de sus inspectores debidamente acreditados como se  indica en los Reglamentos Aeronáuticos, impedir el vuelo de una aeronave, el  ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de cualquier permiso,  certificado o licencia, u otro documento de aviación, de acuerdo con el  procedimiento establecido por dicha autoridad, cuando exista justa causa o  fundadas razones para considerar que, si se efectúa dicho vuelo o se ejercen  tales privilegios o atribuciones, se pondrá en inminente peligro la seguridad  operacional o de la aviación civil.    

Artículo 2.2.2.4.12. Acceso a  instalaciones, aeronaves y documentos de aviación. Los  inspectores de aviación y los investigadores de accidentes o incidentes de  aviación, debidamente acreditados, tendrán, para el exclusivo ejercicio de sus  funciones y responsabilidades, acceso irrestricto a los aeródromos y demás  instalaciones donde se ejecuten actividades de aeronáutica civil, así como a  las aeronaves y documentos de aviación.    

Artículo 2.2.2.4.13. Acuerdos  sobre vigilancia a la seguridad operacional. La Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en  aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante  Acuerdo:    

a) Transferir  a la autoridad aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o  parte de sus obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del  aire, licencia de la estación de radio a bordo, certificados de  aeronavegabilidad y licencias de personal aeronáutico.    

b) Reconocer  licencias y certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del  explotador de una aeronave.    

c) Adoptar  esquemas de doble vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por  un explotador con oficina principal o residencia en el extranjero, o las  aeronaves extranjeras operadas por un explotador con oficina principal o  residencia en Colombia, queden sometidas a la vigilancia de las autoridades  aeronáuticas de ambos Estados, en relación con la observancia de las reglas del  aire, equipo de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de  personal aeronáutico.    

Artículo 2.2.2.4.14. Normas  aplicables al vuelo de aeronaves sobre altamar. Sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 1773 del Código de Comercio para otras  cuestiones, el vuelo y maniobras de las aeronaves de matrícula colombiana en  espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado o sobre  altamar, quedará sometido exclusivamente y sin excepción, al Reglamento del  Aire, contenido en el Anexo 2 al Convenio de Aviación Civil Internacional.    

TÍTULO 3    

TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL    

CAPÍTULO 1    

Servicio público de transporte marítimo    

Artículo 2.2.3.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo regula  la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo  establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos  y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.1.2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente  Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

• Artefacto naval: es la construcción flotante, que carece de propulsión propia,  que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en  que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se  entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.    

• Carga a granel: es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no,  transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual  no deba realizarse por unidades.    

• Carga general: es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o  semejante, refrigerada o no, o que esté embalada en cualquier forma, así como  los contenedores vacíos u otras formas de empaque reutilizables.    

• Corredor de contratos de fletamento: es la persona natural o jurídica,  que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de  intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra,  sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia,  mandato o representación.    

• Los corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben  tener licencia expedida por la DIMAR.    

• DIMAR: es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del  Ministerio de Defensa Nacional.    

• Empresa colombiana de transporte marítimo: es la persona natural con  domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las  normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de  conformidad con este Capítulo.    

• FEU: es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad  de carga equivalente a un contenedor de 40 pies de largo.    

• Fletamento: es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de  una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes  preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador,  en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.    

• Nave apta: es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y  aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus  características generales se adecuan a la naturaleza de la carga que se va a  transportar.    

• Servicio ocasional: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga  general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios  preestablecidos.    

• Servicio regular: es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga  general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos,  cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos.    

• TEU: es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad  de carga equivalente a un contenedor de 20 pies de largo.    

• Transporte marítimo: es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima,  de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto  naval.    

• Transporte marítimo de cabotaje: es aquel que se realiza entre puertos  continentales o insulares colombianos.    

• Transporte marítimo internacional: es aquel que se realiza entre puertos  colombianos y extranjeros.    

• Transporte marítimo mixto: es aquel en el que se movilizan conjuntamente  pasajeros y carga.    

• Transporte marítimo privado: es aquel por medio del cual una persona  natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de  bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al  ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.    

• Transporte marítimo público: es aquel que se presta por una empresa de transporte  marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de  una contraprestación económica.    

• Transporte marítimo turístico: es aquel que realiza una empresa de  transporte marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines  recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos  nacionales o extranjeros.    

• Transportador no operador de naves: es la persona natural o jurídica  constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de  origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a  sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o  transportador efectivo.    

• TRB: es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de  una nave.    

• Usuario: es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público  de transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de  un lugar a otro.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 2°). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 2º del Decreto 804 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.3.1.3. Clasificación.  El servicio de  transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje;  de pasajeros, de carga o mixto.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.1.4. Principios  generales. El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los principios de  eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.    

El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se  prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas  conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de  operación.    

Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte  marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con  permiso de operación.    

El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por  empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales,  debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera  colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 4°).    

SECCIÓN 1    

Autoridades    

Artículo 2.2.3.1.1.1. Autoridades.  Las autoridades  competentes son las siguientes:    

Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y  Dirección General Marítima, DIMAR, las que ejercerán las funciones asignadas  por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en  materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo. La relación de  coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima,  DIMAR, se efectuará a través de la Dirección de Infraestructura del Ministerio  de Transporte.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 5).    

Artículo 2.2.3.1.1.2. Competencia.  Corresponde a la  Dirección General Marítima, DIMAR, habilitar y expedir el permiso de operación,  en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el  servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar  al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de  operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las  empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB.    

Para este último evento, la DIMAR fijará por resolución, los requisitos que  debe cumplir la empresa para obtener la autorización.    

Parágrafo. La superintendencia  de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las  disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011,  Estatuto del Consumidor.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 6°).    

SECCIÓN 2    

Habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo    

Artículo 2.2.3.1.2.1. Régimen. La habilitación y permiso de operación para prestar el  servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente Capítulo y  por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto–ley 2324  de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000  sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.1.2.2. Procedimiento  y término de expedición. La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo,  previo a la iniciación del mismo, debe presentar a la DIMAR la solicitud en el  formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda  prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente Capítulo.    

La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el  agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.    

La DIMAR verificará dentro de un término no superior a quince (15) días  contados a partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los  requisitos exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta,  dentro del mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al  interesado para que allegue los documentos faltantes de acuerdo con lo  establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.    

El término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de  operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a  partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la DIMAR, conforme a lo  establecido en la Ley 336 de 1996, o la  que la modifique o adicione.    

La empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a la DIMAR  cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso  de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social,  de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de  modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días  siguientes al cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.3.1.2.3. Vigencia. La Habilitación y Permiso de Operación y la autorización  especial de operación, tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa  mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.    

Parágrafo. La habilitación y  permiso de operación y la autorización especial son intransferibles a cualquier  título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o  ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad  transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue  concedida, salvo los derechos sucesorales.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.1.2.4. Condiciones para empresas colombianas. Para  ser empresa nacional de transporte marítimo de servicio público internacional o  de cabotaje, además de los requisitos exigidos en el presente Capítulo, deberá  cumplir con alguna de las siguientes condiciones:    

Transporte Internacional:    

1. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera  colombiana, que sea apta para el servicio que pretende prestar.    

2. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera  extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón.    

3. Ser arrendataria de una nave de bandera colombiana o  extranjera.    

Transporte de Cabotaje:    

Ser propietaria o arrendataria de por lo menos una nave  de bandera colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. El  contrato de arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional  como de cabotaje, este debe tener una duración mínima de seis (6) meses,  prorrogable por períodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia  para su registro, si está en idioma diferente al castellano, anexará la  respectiva traducción.    

Parágrafo 2°. Cuando  la nave sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislación colombiana  vigente, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la  tripulación.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 10).    

Artículo 2.2.3.1.2.5. Requisitos para habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en prestar servicio público de  transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves,  deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:    

1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo  legalmente constituida, mediante la presentación de los siguientes documentos:    

Las personas jurídicas colombianas mediante certificado  de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con  jurisdicción en su domicilio principal.    

Las personas naturales colombianas presentarán el  certificado de inscripción en el registro mercantil. Las personas naturales y  jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de  transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de  origen.    

Los certificados o documentos se presentarán en original  y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.    

2. Identificar plenamente el servicio que se proyecta  prestar, estableciendo si se trata de servicio internacional o de cabotaje; de  pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.    

3. Relacionar los puertos colombianos y extranjeros así  como las frecuencias si se trata de servicio regular o el área geográfica para  el servicio no regular u ocasional.    

4. Relacionar y especificar las características de la  nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre, bandera,  tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, material del casco, capacidad para  contenedores; si son propias o arrendadas, así como número máximo de pasajeros  y mínimo de tripulantes y cuál de ellas será el soporte de la habilitación y  permiso de operación. Se exceptúan de este requisito las empresas no operadoras  de naves.    

Cuando la nave base de la habilitación y permiso de operación  sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis (6) meses y  se debe anexar copia del mismo al formulario de registro de contrato de  fletamento; si el contrato está en idioma diferente al castellano se deberá  anexar la respectiva traducción.    

Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se haya  suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las  sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.    

5. Registrar las tarifas de fletes y recargos, así como  el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros de acuerdo con lo  establecido en la Sección 5 del presente Capítulo, con excepción de las empresas  de carga a granel.    

6. Relacionar los consorcios, acuerdos, convenios o  contratos de transporte marítimo, en los cuales participe la empresa.    

7. Las oficinas de las empresas o las de sus  representantes, deben ser adecuadas para la prestación de sus servicios y  atención al público.    

8. Nominar por escrito al agente marítimo que  representará a la empresa en Colombia conforme a los artículos 1455 y  siguientes del Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de empresas  operadoras de naves. El transportador no operador de naves extranjero nominará  por escrito a una persona natural o jurídica que lo represente en el país.    

9. Presentar certificado vigente de carencia de informes  por tráfico de estupefacientes expedido por la DIMAR, de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia. Se exceptúan de este requisito las  empresas extranjeras.    

10. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos  para el transporte de pasajeros y/o turistas.    

Parágrafo 1°. La  empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo  internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización  previa de la DIMAR por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y  procedimiento establecidos en la Sección 4 del presente Capítulo, lo que  equivale a un permiso de operación y habilitación.    

Parágrafo 2°. La  empresa deberá diligenciar el formulario establecido por la DIMAR, consignando  la información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede  radicar ante la DIMAR-Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de  Puerto.    

Parágrafo 3°.  En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un  representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar  dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal  designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo  previsto en el Código General del Proceso.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 11, modificado por el Decreto 1342 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.1.2.6. Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjera en  arrendamiento financiero. Cuando  la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero la  compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años  siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la  bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Presentar original y copia del contrato respectivo  para su registro. Una vez registrado, se devolverá el original al solicitante.    

2. Que la nave o artefacto naval no tenga más de diez  (10) años de construida.    

3. Matricular la nave a su nombre como propietario dentro  de los siete (7) años de vigencia del contrato.    

4. Indicar el valor comercial de la nave al momento de la  celebración del negocio jurídico.    

5. Presentar póliza de cumplimiento por un monto  equivalente al 3% del valor comercial de la nave o artefacto naval referido a  la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave o del valor que fuere  más alto, para responder por el incumplimiento de la compra de la nave o  artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho monto se aplicará  por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave o  artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas por la ley.    

La póliza debe constituirse a favor de la Nación  Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima – DIMAR,  la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.    

6. Cumplir con la legislación nacional vigente para naves  de bandera colombiana, con relación a la nacionalidad del capitán, los  oficiales y la tripulación.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 12).    

SECCIÓN 3    

Servicios y naves    

Artículo 2.2.3.1.3.1. Entidades públicas. Excepcionalmente  la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las  empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán  prestar el servicio público de transporte marítimo, cuando éste no sea prestado  por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas  que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso, el servicio prestado  por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y  regulaciones de los particulares.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 13).    

Artículo 2.2.3.1.3.2. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte marítimo que se dediquen  exclusivamente a prestar servicio público de cabotaje no están autorizadas para  movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo  internacional no pueden movilizar carga de cabotaje.    

Igualmente, las empresas de transporte marítimo privado  no podrán prestar servicio público, salvo lo dispuesto en el presente Capítulo.    

Las personas naturales o jurídicas que dispongan de naves  pesqueras no podrán prestar servicio público de transporte marítimo, salvo lo  dispuesto en el presente Capítulo.    

Parágrafo. Las  empresas colombianas de transporte marítimo de servicio público internacional  podrán transportar transitoriamente cargas de cabotaje, previa autorización  especial escrita de la Dirección General Marítima-DIMAR, siempre que las  empresas de servicio público de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo. Una  vez haya disponibilidad de naves de bandera colombiana, operadas por empresa de  servicio público de cabotaje para prestar el servicio, la autorización otorgada  quedará sin vigencia por ser especial y transitoria.    

Igual tratamiento se les dará a las empresas colombianas  de cabotaje para prestar el servicio internacional, siempre y cuando sus naves  sean aptas para este servicio.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 14).    

Artículo 2.2.3.1.3.3. Trasbordo en puertos colombianos. La movilización de carga de importación que haya sido  desembarcada o de exportación entre puertos colombianos se considera de  cabotaje.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.1.3.4. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre  puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias  especiales, se requiera embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar  mercancías en puerto extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial  y transitorio a la DIMAR.    

Parágrafo. Para  prestar servicios desde puertos del litoral Atlántico a puertos del litoral  Pacífico y viceversa o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y  Providencia, las naves deben tener como mínimo 200 TRB.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 16).    

Artículo 2.2.3.1.3.5. Transporte dentro de la jurisdicción de una capitanía de puerto. La solicitud para la prestación del servicio público de  transporte marítimo, entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de  una misma Capitanía de Puerto cuando se trate de naves menores, se tramitará y  autorizará ante y por la Capitanía respectiva; la autorización para naves  mayores será concedida por el Director General Marítimo. Cuando se trate de  transporte de pasajeros, la autorización contendrá el número máximo de  pasajeros que cada nave puede transportar.    

Para este caso la DIMAR fijará por resolución los  requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 17).    

Artículo 2.2.3.1.3.6. Transporte  mixto. Para la  prestación del servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben disponer  de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la  carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 18).    

Artículo 2.2.3.1.3.7. Servicio  privado. La empresa que solicite autorización especial para prestar servicio privado  de transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Acreditarse como empresa legalmente constituida mediante la presentación  de los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal,  expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.  Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en  el registro mercantil.    

Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener  fecha de expedición superior a tres (3) meses.    

2. Disponer de nave propia apta para la prestación del servicio; para el  transporte de cabotaje la nave debe ser de bandera colombiana.    

3. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.    

4. Indicar si se trata de servicio internacional o de cabotaje.    

5. Especificar la carga que pretende transportar.    

6. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de  estupefacientes vigente, expedido por la DIMAR, de conformidad con las  disposiciones que regulen la materia.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 19).    

Artículo 2.2.3.1.3.8. Aptitud de  las naves. Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para el  servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar  con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la  contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o  por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales  deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo  requieran.    

Parágrafo. Las naves  colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:    

1. De servicio internacional:    

La clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación  Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado  el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados  correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.    

2. De servicio de cabotaje:    

Serán clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así:    

a) Naves con capacidad hasta de 300 pasajeros;    

b) Naves para transporte mixto hasta de 150 pasajeros;    

c) Naves para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de  100 TRB;    

d) Naves para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;    

e) Naves para transporte de carga general o de gráneles secos, hasta de  1000 TRB.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 20).    

Artículo 2.2.3.1.3.9. Sustitución  de naves. Cuando la nave o naves a  que se refiere el numeral 4, del artículo 2.2.3.1.2.5 del presente Decreto,  queden fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de  navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser determinada por la  DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no superior a tres (3)  meses a partir de la ocurrencia del hecho para su reparación, o su remplazo por  otra u otras que cumplan con los requisitos exigidos.    

Vencido el término anterior, sin que la empresa haya sustituido la nave o  las naves o disponga de otra u otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento  a las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga  de otra u otras naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las  condiciones establecidas en el presente Capítulo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 21).    

Artículo 2.2.3.1.3.10. Ingreso y  salida de naves del servicio. Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o retire naves del  servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a la DIMAR, indicando  sus características generales y las fechas de inicio y terminación del  servicio.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 22).    

Artículo 2.2.3.1.3.11. Naves  pesqueras. Las naves pesqueras no podrán transportar pasajeros ni carga. La DIMAR  podrá en casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando  no exista empresa habilitada y con permiso de operación con nave disponible  para el servicio de que se trate.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 23).    

Artículo 2.2.3.1.3.12. Lista de  tripulantes y pasajeros. El Capitán de toda nave destinada al servicio de transporte marítimo de  pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está obligado a presentar ante la  Capitanía de Puerto respectiva la lista de la tripulación y de pasajeros.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 24).    

SECCIÓN 4    

Fletamento y arrendamiento de naves    

Artículo 2.2.3.1.4.1. Servicio  internacional. Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional,  habilitadas y con permiso de operación, podrán fletar o arrendar naves o  artefactos navales, directamente o a través de un corredor de contratos de  fletamento, para el servicio que tengan autorizado.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 25).    

Artículo 2.2.3.1.4.2. Servicio de  cabotaje. Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán  arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes  determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento  con licencia de la DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no  existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual  debe ser verificado por la DIMAR, previo a la expedición de la autorización  respectiva.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 26).    

Artículo 2.2.3.1.4.3. Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la DIMAR que las  condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las  naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje y  por las empresas nacionales que presten servicios internacionales de cabotaje,  habilitadas y con permiso de operación, no son aptas, ni están disponibles para  el servicio que se requiere, podrá fletar o arrendar directamente, o a través  de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR, naves o  artefactos navales de bandera extranjera, por viajes determinados, para la  movilización de sus cargas propias.    

Parágrafo. Para el  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la DIMAR deberá tener  actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información  de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso  de operación, así como la información técnica de las naves de bandera  colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta,  para movilizar la carga que se pretenda transportar.    

Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave  de bandera colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las  condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte  marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de  operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta  para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera  extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al  usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan  pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.    

Con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá  salir a contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o  colombiana de transporte marítimo internacional, habilitada por la DIMAR, de  acuerdo con las condiciones requeridas para el servicio.    

La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de  la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.5 del presente decreto.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 27, modificado por el Decreto 3887 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.1.4.4. Procedimiento.  Para el fletamento o  arrendamiento de naves, se establece el siguiente procedimiento:    

Empresa de servicio internacional. Las empresas colombianas y extranjeras  habilitadas y con permiso de operación, que presten servido internacional de  transporte marítimo, deberán comunicar a la DIMAR, previo al ingreso de la nave  al servicio, el fletamento o arrendamiento respectivo para su registro.    

Empresa de servicio de cabotaje. Las empresas colombianas de transporte  marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, que requieran  fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera extranjera para prestar  el servicio, deben solicitar previamente a la DIMAR la autorización respectiva.    

Usuarios. Los usuarios que requieran fletar o arrendar naves o artefactos  navales para la movilización de las cargas de importación y exportación,  deberán solicitar a la DIMAR directamente o a través de un corredor de contrato  de fletamento, previo al embarque de las mercancías la autorización respectiva.  Para transporte de cabotaje deben cumplir con el procedimiento establecido en  el artículo anterior del presente decreto.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 28).    

Artículo 2.2.3.1.4.5. Información.  La información que debe contener  la comunicación, la solicitud de autorización o registro, como corresponda,  para fletamento o arrendamiento de naves será la siguiente:    

1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la  nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación  marina y certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por  Hidrocarburos (IOPP) vigente.    

2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los  puertos de cargue y descargue, así como las fechas aproximadas de arribo o  zarpe, de cargue o descargue en puerto colombiano o extranjero, según  corresponda.    

3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a  realizar.    

4. Clase de carga a transportar; los usuarios deben indicar además la  cantidad de carga.    

5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.    

6. Agente marítimo nominado.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la  solicitud de autorización o enviar la respectiva comunicación, según  corresponda a la DIMAR, con los requisitos señalados en este artículo.    

Parágrafo 2°. La comunicación o la  solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento, según sea el caso, se  hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al embarque de  las mercancías, o al ingreso de la nave al servicio.    

Parágrafo 3°.  Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte  marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar  el formato establecido por la DIMAR para tal fin, previo al embarque o  desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente  información:    

1. Nombre, bandera, características generales, clasificación  y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por  contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la  Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos  vigente.    

2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que  va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de  recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto  colombiano o extranjero, según corresponda.    

3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de  viajes a realizar.    

4. Número de pasajeros.    

5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.    

6. Agente marítimo nominado.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 29, modificado por el Decreto 1342 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.1.4.6. Objeción. Dentro del  término establecido en el parágrafo 2° del artículo anterior del presente  Decreto, la DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de  oficio o a petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por  alguna de las circunstancias relacionadas a continuación:    

1. Cuando se determine que la información suministrada  sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no está  completa o no ha sido enviada oportunamente.    

2. Cuando la clasificación de la nave no se encuentre  vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.    

3. Cuando la garantía para responder por riesgos de  contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la Contaminación  por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.    

El incumplimiento de las disposiciones sobre  arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, dará lugar a la  aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 30).    

Artículo 2.2.3.1.4.7. Registro del fletamento o arrendamiento. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, que  celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos navales  en Colombia o en el exterior, deben presentar ante la DIMAR, Bogotá,  directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento para su  registro, el formulario con la información requerida en el mismo. Para el  arrendamiento o fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuará  dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración del contrato.    

Parágrafo. Las  empresas de transporte marítimo y los usuarios, según sea el caso, están  obligados a conservar copia de los contratos de que trata el presente artículo,  por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración.    

Dentro de este término, la DIMAR tiene la facultad de  solicitar la información o efectuar las revisiones que estime pertinentes sobre  estos contratos.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 31).    

SECCIÓN 5    

Acuerdos de transporte marítimo, conferencias marítimas y  tarifas y fletes    

Artículo 2.2.3.1.5.1. Acuerdo de transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte  marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto,  entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y  costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general,  de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de  transporte marítimo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 32).    

Artículo 2.2.3.1.5.2. Registro. Todos los  acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada,  por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el  formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su  celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. Listar las empresas de transporte marítimo integrantes  del acuerdo.    

2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los  cuales se pretende prestar el servicio.    

3. Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de  servicio regular.    

4. Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.    

5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los  recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de  conformidad con lo establecido en la presente Sección.    

6. Designar a uno de los miembros como representante ante  la DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.    

Parágrafo. La  DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las  siguientes causales:    

a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el  país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo,  trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este  Capítulo;    

b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en  forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de  servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos  colombianos;    

c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio  determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre  prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la  DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la  Superintendencia, para lo de su competencia.    

La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del  Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 33).    

Artículo 2.2.3.1.5.3. Reciprocidad e igualdad. Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los  cuales participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en  condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado  y controlado por la DIMAR.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 34).    

Artículo 2.2.3.1.5.4. Incumplimiento. Cuando la  autoridad competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de  cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo,  convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente  o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado,  adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones  establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Cuando  en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y  prácticas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio  podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y en  los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011,  para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 35).    

Artículo 2.2.3.1.5.5. Participación. Las  empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias  marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y  los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios  de libre acceso y a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas  y competencia desleal.    

Las conferencias marítimas que cubran puertos colombianos  deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de  transporte marítimo.    

DIMAR registrará las conferencias conforme a los  procedimientos que se establecen en el presente Capítulo.    

Parágrafo. El  hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los  armadores miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 36).    

Artículo 2.2.3.1.5.6. Representación. Toda  conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un  representante en el país, acreditado ante la DIMAR, para todos los efectos.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 37).    

Artículo 2.2.3.1.5.7. Registro. Toda  conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien  sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte  marítimo, deberá registrar ante la DIMAR copia del acuerdo respectivo  incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el  valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.    

El registro señalado anteriormente debe contener por lo  menos la siguiente información:    

1. Nombre de las compañías participantes.    

2. Objeto de la conferencia.    

3. Ámbito de aplicación.    

4. Características del servicio que se presta.    

5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y  readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.    

6. Vigencia de la conferencia.    

7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por  tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 38, modificado por el Decreto 1342 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.1.5.8. Acción Independiente. Las  conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a sus miembros  ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La  conferencia registrará la nueva tarifa ante la DIMAR, dentro de los diez (10)  días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro  y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar  dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 39).    

Artículo 2.2.3.1.5.9. Flete o precio del transporte marítimo. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende como  flete o precio del transporte marítimo, la tarifa aumentada con los recargos o  cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 40).    

Artículo 2.2.3.1.5.10. Sistema. Para el modo de transporte marítimo el  sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.    

No obstante lo establecido en el presente Capítulo, la  DIMAR podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las  tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del  caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 41).    

Artículo 2.2.3.1.5.11. Registro. Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o  que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de  transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos  colombianos, debe registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro  componente que altere el valor final del transporte, en los términos  establecidos en la presente Sección.    

En el evento en que la empresa forme parte de una  conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.    

La correspondiente solicitud de registro debe ser  suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial o el  agente marítimo nominado.    

Parágrafo. Las  empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado  acuerdos de transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se  encuentre ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las  tarifas o recargos, o cuando se suspenda dicho registro.    

Las tarifas empezarán a regir a partir de la fecha de su  registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala en el  artículo 2.2.3.1.5.13 del presente decreto.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 42).    

Artículo 2.2.3.1.5.12. Requisitos de registro. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no,  o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente  información:    

1. Clasificación de las tarifas por producto o tipo de  carga.    

2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector  geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás  componentes que alteren el valor final del transporte junto con su  justificación.    

3. Copia de la reglamentación interna relativa a la  aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.    

4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen, contratos  especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.    

Parágrafo. Las  tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas  en toneladas o kilos, por puerto y producto.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 43).    

Artículo 2.2.3.1.5.13. Revisiones. En  cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o  que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán  efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas,  recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que  hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa,  recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor  tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro.  Cuando se trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de  su registro.    

Parágrafo. Los  recargos que se establezcan se considerarán temporales y se modificarán según  los cambios de las circunstancias que los originaron.    

Las tarifas y los recargos o la eliminación de estos  últimos, deben ser de carácter general para todos los usuarios. En los casos específicos  de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los  usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y  contratos ya suscritos.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 44).    

Artículo 2.2.3.1.5.14. Conductas violatorias. Cuando la autoridad competente de oficio, a petición de  parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una  empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo  de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el  presente Capítulo, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las  sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 45).    

SECCIÓN 6    

Libertad de acceso, reciprocidad y competencia desleal    

Artículo 2.2.3.1.6.1. Libertad de acceso. Se  establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior  del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al  principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional  rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente capítulo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 46).    

Artículo 2.2.3.1.6.2. Reciprocidad. Para  efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el  mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o  exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y  flexible de negociación.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 47).    

Artículo 2.2.3.1.6.3. Conveniencia. Cuando se  determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad,  atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como  referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas colombianas de  transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los  demás países.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 48).    

Artículo 2.2.3.1.6.4. Competencia. Sin  perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde  al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR  y previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinar  mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países  procede aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a  las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia  de comercio internacional.    

Igualmente, podrá aplicar otras medidas que estime  convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a  las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en arrendamiento  financiero por empresas colombianas.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 49).    

Artículo 2.2.3.1.6.5. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con  asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del  Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de  restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de  transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 50).    

Artículo 2.2.3.1.6.6. Medidas. En  cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección  General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior  podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u  otras medidas.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 51).    

Artículo 2.2.3.1.6.7. Prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios,  agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo  aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo,  están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales  restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y  el Decreto ley 2324  de 1984 y demás normas que regulan la materia.    

Parágrafo 1°. Las  funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de  prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin  perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al  Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la  Dirección General Marítima- DIMAR.    

Parágrafo 2°. El  Gobierno Nacional a través de la autoridad competente deberá incluir como  criterio en la habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la  competencia y eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo  21 de la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 52).    

SECCIÓN 7    

Sanciones y disposiciones finales    

Artículo 2.2.3.1.7.1. Sujetos y tipos de sanciones. Son sujetos de sanciones, por violación al presente  Capítulo, los señalados en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 o las  normas que la modifiquen o adicionen, la autoridad competente impondrá a los  infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 53).    

Artículo 2.2.3.1.7.2. Evaluación. Corresponde  al Ministerio de Transporte en coordinación con la DIMAR evaluar los  incentivos, estímulos y protecciones otorgados a las empresas extranjeras de  transporte marítimo, en los países en las que están establecidas, tengan su  nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países  de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar  los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con  las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para promover el  desarrollo de la marina mercante colombiana.    

En los eventos previstos en este artículo y con el fin de  restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de  transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas que  permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas de  servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación  en inferioridad de condiciones.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 54).    

Artículo 2.2.3.1.7.3. Sobordos, itinerarios y conocimientos de embarque. Las empresas de transporte marítimo deben remitir a la  DIMAR directamente o a través de su agente marítimo, los referidos documentos  en las fechas que a continuación se indican:    

1. Sobordo: copia del respectivo sobordo o manifiesto de  carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.    

2. Itinerarios: copia de los itinerarios respectivos,  dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los inicialmente  enviados se hubieren modificado.    

3. Conocimientos de embarque: copia de los conocimientos  de embarque, expedidos por los transportadores no operadores de naves, dentro  de los diez (10) primeros días de cada mes.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 55).    

Artículo 2.2.3.1.7.4. Informes. La DIMAR  debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la  relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados,  cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u  objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos  especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento  y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y  enero siguientes a la finalización del semestre respectivo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 56).    

Artículo 2.2.3.1.7.5. Trámites y  formatos. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios requieran  diligenciar para el cumplimiento del presente Capítulo, deberán hacerlo en los  formatos que para tal efecto mediante resolución establezca la DIMAR así como  el valor de los trámites correspondientes.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 57).    

Artículo 2.2.3.1.7.6. Funciones  del Comité de Coordinación Permanente. Con el propósito de revisar los diferentes temas que sobre transporte  marítimo se presenten; para verificar el seguimiento de los informes a que se  refiere el presente Capítulo y las normas que lo modifiquen o adicionen y para  estudiar, conceptuar sobre consultas o derechos de petición que presenten los  usuarios, el Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y  extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo  solicite el Director General Marítimo.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 58). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 58 del Decreto 804 de 2001,  referido.).    

Artículo 2.2.3.1.7.7. Habilitaciones  y permisos de operación otorgados en vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998. Las habilitaciones y permisos de operación otorgados a  las empresas de transporte marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se  entienden homologadas a partir del 8 de mayo de 2001.    

(Decreto 804 de 2001,  artículo 60).    

CAPÍTULO 2    

Servicio público de transporte fluvial    

Artículo 2.2.3.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo  se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.2.2. Legislación  aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con  la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás  normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que  establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el  presente reglamento.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.2.3. Definiciones. Para la aplicación del presente Capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

• Bodega portuaria: es toda construcción efectuada en la ribera de una vía  fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta  definición se incluyen también los patios.    

La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o  privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o  jurídica, de derecho público o de derecho privado.    

• Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan  en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos  fluviales.    

• Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente  personas y cosas.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 3°). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el  del artículo 3º del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.3.2.4. Competencias. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer  de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o  jerárquico, según el caso.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.3.2.5. Ejercicio de  la autoridad. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o  lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la  fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación  inmediata.    

Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que  sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor  brevedad, remitiendo el original de lo actuado.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 6°).    

SECCIÓN 1    

De las vías Fluviales y su uso    

Artículo 2.2.3.2.1.1. De las vías  fluviales. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de  embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el  presente Capítulo y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.2.1.2. De las  riberas de las vías fluviales. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las  riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación,  ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten  por dichas vías fluviales.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.3.2.1.3. De la  servidumbre legal Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de  los particulares.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.2.1.4. Servidumbre  legal de uso público. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales  cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de  Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote a la  sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a  partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. Para aquellas  orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se  contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo  a pie.    

Parágrafo. Las riberas de  las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre  acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios  colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre  el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los  navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 10).    

Artículo 2.2.3.2.1.5. De las  obras. Toda obra que se  pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías  fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será  autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia  ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación  Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen  hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 11).    

SECCIÓN 2    

De las empresas de transporte fluvial    

Artículo 2.2.3.2.2.1. Clasificación.  Por su destinación y  servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:    

1. De pasajeros, se entienden comprendidos el transporte de turismo, el  transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.    

2. De carga    

3. Mixta    

Parágrafo. Cuando por  razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así  lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte  fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según  las normas que regulan este último.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 12). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 12 del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

SUBSECCIÓN 1    

Transporte de pasajeros    

Artículo 2.2.3.2.2.1.1. Permiso,  vigilancia y control. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso  otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la  vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento  de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad,  salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 13).    

Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Aptitud de  las embarcaciones. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan  con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad  que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden  transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de  servicio.    

Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por  inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa  de transporte fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra  embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y  culminación del viaje.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 14).    

Artículo 2.2.3.2.2.1.3. Abastecimiento  de combustible. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecer de combustible a  la embarcación con pasajeros a bordo.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.2.2.1.4. Transporte  de colonización. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el  desarrollo de las regiones rurales del país.    

El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que  desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su  equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo  que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella  transportados.    

Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones  y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 16).    

Artículo 2.2.3.2.2.1.5. Transporte  de pasajeros enfermos o heridos. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus  veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor  brevedad posible al lugar de su destino.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 17).    

Artículo 2.2.3.2.2.1.6. Quejas. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los  reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por  incumplimiento de lo ordenado en esta Sección. Dicha autoridad investigará los  hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 18).    

SUBSECCIÓN 2    

Transporte de carga    

Artículo 2.2.3.2.2.2.1. De la  clasificación de la carga. Los tipos de carga se clasifican en:    

a) Carga General (Incluye contenedores);    

b) Cargas de Graneles Sólidos;    

c) Cargas de Graneles Líquidos;    

d) Cargas de  hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);    

e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y  similares);    

f) Cargas refrigeradas y/o congeladas;    

g) Otras Cargas.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 19). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 19 del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.3.2.2.2.2. Aptitud de  las embarcaciones Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las  necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará  el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere  el artículo anterior.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 20).    

Artículo 2.2.3.2.2.2.3. Organización  de la carga. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas  distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo  establezca el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 21).    

SECCIÓN 3    

De la habilitación de empresas de transporte fluvial    

Artículo 2.2.3.2.3.1. De la habilitación.  La habilitación es la  autorización expedida por la Subdirección de Transporte para la prestación del  servicio público de transporte fluvial.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 22).    

Artículo 2.2.3.2.3.2. De las  empresas de servicio público de transporte fluvial. Las empresas de transporte fluvial que presten el  servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de  turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y  reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y  las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que  fije el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Las empresas  fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre  puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes  serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa  Nacional, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 y 1242 de 2008.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 23).    

Nota 1, artículo 2.2.3.2.3.2:  Según el texto oficialmente publicado de este parágrafo, el mismo no coincide  totalmente con el del artículo 23 del Decreto 3112 de 1997,  referido.    

Nota  2, artículo 2.2.3.2.3.2: Ver Resolución  903 de 2018, DIMAR.    

Artículo 2.2.3.2.3.3. Prestación del servicio  público. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso  de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la  Subdirección de Transporte.    

Parágrafo. La habilitación a  que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla  con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos  a que se refiere el artículo siguiente.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 24). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este parágrafo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 24 del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.3.2.3.4. Requisitos  comunes. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público  fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de  pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para  obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial,  el interesado deberá presentar una solicitud ante la Subdirección de Transporte  respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

A. De organización empresarial:    

1. Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y  representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se  trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como  comerciante y/o transportador fluvial.    

2. Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y  logotipo de la empresa.    

3. Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la  empresa y de sus sedes operativas.    

4. Número de afiliación a la EPS.    

5. Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de  vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque  fluvial de la empresa.    

6. Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos  por el Ministerio de Transporte.    

B. De carácter técnico:    

1. Área de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del  servicio; la forma como se prestará el servicio; manejo de demanda insatisfecha  contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y  tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.    

2. Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la  empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo.    

3. Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada  embarcación a su cargo.    

4. Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad  de la empresa.    

C. En materia de seguridad:    

1. Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad  y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de  Transporte.    

2. Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.    

3. Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y  extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de  la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 4  del presente Capítulo.    

D. De carácter financiero:    

1. Patrimonio y origen del capital para personas naturales.    

2. Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital  para personas jurídicas    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 25).    

Artículo 2.2.3.2.3.5. Procedimiento. La Subdirección de Transporte, verificará dentro de un  término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos  y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está  incompleta se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que  regulen el derecho de petición.    

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier  modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte –  Subdirección de Transporte – el cual, en caso que dichas modificaciones alteren  las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá  nueva resolución motivada.    

La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga  las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al  cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte –  Subdirección de Transporte -, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición  de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine  su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX  de la Ley 336 de 1996 y en  la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 26). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este parágrafo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 26 del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.3.2.3.6. Obligaciones  de las empresas de transporte fluvial. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:    

1. Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos  para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías  fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.    

2. Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere la  Sección 4 del presente Capítulo.    

3. Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por  los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la  infraestructura portuaria fluvial.    

4. Evitar la competencia desleal.    

5. Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para  prestar servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales,  conforme lo establece el Título X de Libro Quinto del Código de Comercio.    

6. Pagar las multas que le sean impuestas.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 27).    

SECCIÓN 4    

De los seguros en el transporte fluvial    

Artículo 2.2.3.2.4.1. Seguros. Las  empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes  coberturas de seguros:    

1. Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros  o a la carga.    

2. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados  de la actividad de transporte fluvial.    

3. Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías  fluviales.    

El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías  mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente  artículo.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 28).    

Artículo 2.2.3.2.4.2. Inspecciones de las compañías  de seguros. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en  Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las  mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas,  así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de  navegabilidad.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 29).    

SECCIÓN 5    

De la matrícula de las embarcaciones    

Artículo 2.2.3.2.5.1. Aptitud para  navegar. Para que una embarcación o un artefacto fluvial pueda navegar por las vías  fluviales de la República, deberá estar matriculado en el Libro de Registro de  la respectiva Inspección fluvial si se trata de una embarcación mayor o un  artefacto fluvial, o en la Inspección Fluvial si se trata de una embarcación  menor, y estar provisto de la respectiva Patente de Navegación.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 30).    

Artículo 2.2.3.2.5.2. Prueba del  dominio. Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre  matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirán plena prueba  del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre  ellos.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 32).    

Artículo 2.2.3.2.5.3. Requisitos. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial,  deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

1. Presentar ante la autoridad fluvial:    

a) Copia del documento que acredite la propiedad de la  embarcación, en el que conste el nombre y características de la embarcación;    

b) Planos suscritos por ingeniero naval;    

c) Certificado de la inspección técnica efectuada por la  Oficina del Grupo Técnico de la respectiva Inspección Fluvial.    

d) Licencia otorgada para construirla.    

El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un  tercero.    

Si existiere hipoteca, este gravamen se inscribirá en la  matrícula.    

2. Al matricular una embarcación o un artefacto fluvial  provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula anterior.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 33).    

Artículo 2.2.3.2.5.4. Cambio de matrícula. Para  matricular una embarcación o un artefacto fluvial anteriormente matriculados en  el extranjero, se acompañará, además del título que acredite la propiedad del  solicitante, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, la prueba  de la entrega real y material de la embarcación y la presentación de los  documentos exigidos en el numeral 1 del artículo anterior.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 34).    

Artículo 2.2.3.2.5.5. Cancelación de matrícula. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará  por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 35).    

SECCIÓN 6    

Permiso de operación de las empresas de transporte  fluvial    

Artículo 2.2.3.2.6.1. Permiso de operación.  Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que  pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un  permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte – Subdirección de  Transporte -, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los  derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y  obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él  establecidas.    

Para obtener el permiso de operación el interesado,  directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de  Transporte – Subdirección de Transporte -, previamente a la iniciación del  servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del  servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en esta  Sección.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 36).    

Artículo 2.2.3.2.6.2. Transporte mixto. El  Ministerio de Transporte autorizará la prestación del servicio de transporte  conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios  para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad  necesarias, con base en el formato establecido para este fin.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 37).    

Artículo 2.2.3.2.6.3. Carga peligrosa. Se  entiende por carga peligrosa la descrita en el Manual de Seguridad y Sanidad  Fluviales expedido por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 38).    

Artículo 2.2.3.2.6.4. Excepción. Excepcionalmente  el Ministerio de Transporte – Subdirección de Transporte -, podrá expedir  permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a  un transportador fluvial privado para transportar carga propia que no sea del  giro ordinario de su actividad económica.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 39).    

Artículo 2.2.3.2.6.5. Término de  expedición. El Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte,  dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de  operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el  lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación  está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes  que regulen el derecho de petición.    

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e  itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con  la habilitación para operar como empresa de transporte.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 40).    

Artículo 2.2.3.2.6.6. Vigencia del permiso de operación. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3)  años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo  otorgó.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 41).    

Artículo 2.2.3.2.6.7. Prórroga. Previa  solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el  permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el  presente Capítulo.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 42).    

Artículo 2.2.3.2.6.8. Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios  de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las  empresas de transporte fluvial privado.    

2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana, aptas  para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de  navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de  lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Ley 336 de 1996.    

3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.    

4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el  solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación  por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:    

1. Aptitud para transporte de pasajeros.    

2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana  en la vía fluvial.    

3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de  los pasajeros.    

4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su  estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.    

5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en la  Sección 4 del presente Capítulo.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 43).    

SECCIÓN 7    

De la operación fluvial    

Artículo 2.2.3.2.7.1. Obligación de reportar la carga. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier  cargamento, deberá reportarlo a la autoridad fluvial respectiva. En caso que en  el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus  veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de  recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 44).    

Artículo 2.2.3.2.7.2. Permanencia en puerto. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la  permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo  y reglamentación fluvial vigente.    

El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a puerto,  ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La  empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la  autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la  embarcación.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 45). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 45 del Decreto 3112 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.3.2.7.3. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista  autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente permiso de  zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:    

A. Para embarcaciones mayores:    

1. Solicitud escrita.    

2. Patente de navegación, tanto de la unidad propulsora  como de las demás embarcaciones que conforman el convoy.    

3. Certificado de inspección técnica y matrícula.    

4. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de  tripulación.    

5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque, expedido  por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad  aproximada de la carga a transportar.    

6. Lista de rancho.    

7. Diario de navegación.    

8. Comprobante de pago de derechos por servicios.    

B. Para embarcaciones menores:    

1. Embarcaciones dedicadas al servicio público de  pasajeros:    

a) Solicitud escrita;    

b) Patente de navegación;    

c) Permiso de tripulantes;    

d) Lista de pasajeros;    

e) Comprobante de pago de derechos por servicios.    

2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:    

a) Solicitud escrita;    

b) Patente de navegación;    

c) Permiso de los tripulantes;    

d) Lista de pasajeros;    

e) Lista de carga;    

f) Diario de navegación;    

g) Comprobante de pago de derechos por servicio.    

Parágrafo 1°. El  incumplimiento de la obligación anterior hará acreedor al capitán, o quien haga  sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en  la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.    

Cuando sea el armador, el agente fluvial o el  representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien  haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán  los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso  anterior.    

Parágrafo 2°. Excepcionalmente  y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia  dominical, horas nocturnas o días festivos, el capitán, o quien haga sus veces,  deberá presentar los documentos a que hace referencia el presente artículo, el  último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la  autoridad fluvial del primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de  zarpe.    

El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo,  acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 46).    

Artículo 2.2.3.2.7.4. Zarpes  especiales. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir  zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que  podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando  se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial  tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga.    

Parágrafo. El presente artículo  será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y deportivas.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 47).    

Artículo 2.2.3.2.7.5. Itinerario  especial. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario,  requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial para recoger botes cargados  u otros que se tomen en dicho puerto.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 48).    

Artículo 2.2.3.2.7.6. Permanencia  en puerto. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer  reparaciones o maniobras, no requerirán tener permiso de zarpe, siempre y  cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas; además,  deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 49).    

Artículo 2.2.3.2.7.7. Actividad  portuaria fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales  respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para  atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y  descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 50).    

Artículo 2.2.3.2.7.8. Utilización  del muelle. El capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación  en el sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria  competentes.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 51).    

Artículo 2.2.3.2.7.9. Continuidad  de la actividad portuaria. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se  efectuarán con los equipos con que cuente el puerto, o que sean contratados.    

Las variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y  descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y razonablemente por la  autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a los capitanes de las  embarcaciones afectadas; solamente por razones de calamidad pública, de  emergencia o conveniencia para la economía nacional, debidamente comprobadas.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 52).    

Artículo 2.2.3.2.7.10. Del convoy.  Cuando en su convoy una  embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en  los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al  regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una  unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento  en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad  fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 53).    

Artículo 2.2.3.2.7.11. Cargue y  descargue. El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes el uno  del otro. Se realizará en turno de acuerdo con el orden de atraque y la  presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad  fluvial, portuaria o marítima competentes, según el caso, cuando llegue la unidad  remolcadora con su convoy.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 54).    

Artículo 2.2.3.2.7.12. Turnos. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue o descargue  y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle,  equipos o personal disponible cuando no haya embarcaciones en turno, podrán ser  cargados o descargados los botes de cualquier embarcación siempre que haya en  puerto un representante de la empresa fluvial que asuma la responsabilidad de  la operación y la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como  cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno.    

(Decreto 3112 de 1997,  artículo 55).    

CAPÍTULO 3    

Trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades  portuarias previstas en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008    

Artículo 2.2.3.3.1. Campo de  aplicación. El presente Capítulo regula lo relativo al procedimiento para el  otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a  los contratos sobre bienes de uso público, para el desarrollo de las  actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras industriales,  conforme a lo previsto en las leyes 1 de 1991 y 1242 de 2008.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.3.2. Competencia. Corresponde al Estado a través la Agencia Nacional de  Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la  Magdalena – Cormagdalena –, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de  concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.3.3. Condiciones  generales de la solicitud de contrato de concesión. La petición original y las alternativas si las hubiere  deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y la  actividad pesquera industrial a las disposiciones, regulaciones y políticas  establecidas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, de  conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en  especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en  aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.3.4. Principios del  procedimiento. Las entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones  que regulan los procedimientos previstos en el presente Capítulo, de  conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en  leyes especiales y reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción  a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,  moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,  coordinación, eficacia, economía y celeridad.    

Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política,  darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las  actividades previstas en el citado artículo.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 4°).    

SECCIÓN 1    

Trámite de las concesiones    

Artículo 2.2.3.3.1.1. Iniciativa. El trámite administrativo para el otorgamiento de  concesiones portuarias, embarcaderos y autorizaciones temporales podrá  iniciarse a solicitud de parte u oficiosamente por las entidades competentes.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.3.3.1.2. Trámite. El trámite administrativo de la solicitud para  otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la radicación de la  petición de concesión ante la entidad competente, siempre que reúna los  requisitos exigidos por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y los  siguientes:    

1. Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de  importación o exportación de bienes.    

1.1. Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:    

1.1.1. Planos georreferenciados a escala legible, donde se identifiquen las  zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la  hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o  topográficos de la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a  través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas  suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

1.1.2. Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de  maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y  canal de acceso.    

1.1.3. Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente  las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente deben entregarse planos  estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en  general de toda la infraestructura portuaria que se va a construir.    

1.1.4. Documentos sobre la descripción general del proyecto.    

1.1.5. El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si  es multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de  carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o  privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.    

1.1.6. Plan de conectividad de los potenciales terminales con las  principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e  interior o directamente con los centros de producción y consumo que  garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad.    

1.1.7. Especificaciones de las zonas de uso público necesarias para el  cálculo de la contraprestación portuaria, de conformidad con lo establecido en  el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:    

1.2.1. Flujo caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de  América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan  ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser  incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

1.2.2. Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo  de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el  uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros  ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características,  porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o  días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.    

1.2.3. Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y  gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.    

La contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo  establecido en el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

1.2.4. Rubro de Inversiones: las inversiones que se deben incluir en el  flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas de uso público  y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión, deberán ser  revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de inversiones debe  tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se  describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es decir,  debe especificar cuáles son las obras de infraestructura portuaria y cuáles son  las obras marítimas, así como el suministro e instalación de equipos. Además se  incluirá el anexo especial que contenga las especificaciones técnicas del plan  de obras.    

1.2.5. Para observar la  coherencia del modelo se debe entregar con la petición un escenario  macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por  ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM  (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno  Bruto), entre otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013,  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

1.3. Otros documentos de la solicitud:    

1.3.1. Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9 numeral 6 de la Ley 1 de 1991 y sus  normas reglamentarias.    

1.3.2. Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se  trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de  existencia y representación legal acreditando además las facultades para su  actuación.    

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para  constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios,  con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el  Código de Comercio.    

1.3.3. El solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de  propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para  la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha  disposición.    

2. Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para  actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras:    

2.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad  peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse  constituido esta.    

2.2. Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos  aledaños, acreditando su disposición.    

2.3. Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en  concesión.    

2.4. Identificación y especificación de la infraestructura existente en la  zona de uso público, si la hubiere.    

2.5. Descripción general del proyecto, identificando modalidad de  operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras,  incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.    

2.6. Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.    

2.7. Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9 de la  Ley 1 de 1991.    

2.8. Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.    

2.9. Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del  presente Decreto.    

La solicitud deberá presentarse en medios físico y magnético, en original y  seis (6) copias.    

Parágrafo 1°. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el  presente artículo, se requerirá al interesado por una sola vez para que  complete su solicitud. El requerimiento interrumpirá los términos establecidos  para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento el peticionario no da  respuesta en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la  celebración de la audiencia pública, se ordenará el archivo del expediente  mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo 2°. La solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro del mes  siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del  artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

Parágrafo 3. Una vez recibida la solicitud de concesión, la entidad competente deberá  enviar por correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de  la Ley 1ª de 1991 y a las demás  autoridades que considere oportuno, teniendo en cuenta las normas y  reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de  concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el  mismo artículo.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.3.3.1.3. Publicidad  de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público,  deberá presentar ejemplares debidamente certificados de los cuatro (4) avisos  publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones  deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles  entre cada publicación.    

Los avisos deberán contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3  y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

Parágrafo. La entidad  competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la documentación,  cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se  hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no contengan la totalidad  de los datos exigidos por la ley o que sean sustancialmente distintos de los  contenidos en la solicitud, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a  presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.3.3.1.4. Intervención  de terceros. Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o  formular una petición alternativa dentro de los términos señalados en el  artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

El plazo para formular oposiciones o formular propuestas alternativas se contará  a partir de la última publicación efectuada por el peticionario dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, y con el lleno de  los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.3.3.1.5. Audiencia  pública. Transcurridos los dos  (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad competente  realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades que  por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado  propuestas alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o  que a juicio de la entidad puedan estar directamente interesados en el  resultado del trámite.    

En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y  asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus  implicaciones técnicas, jurídicas y financieras.    

En esta audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma  verbal que consideren necesarios para conformar la solicitud de concesión, los  cuales servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la  concesión.    

Parágrafo. A partir del  requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este artículo, el  peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información  requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad competente de  manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término  igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en las  normas vigentes que regulen el derecho de petición. En todo caso, la  información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y  sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento que el solicitante  allegue información diferente a la consignada en los requerimientos o la misma  sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la  autoridad competente no considerará dicha información dentro del proceso de  evaluación de la solicitud.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.3.3.1.6. Fijación de  las condiciones para otorgar la concesión portuaria. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una  resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación  de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto  administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus  documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión  sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de  las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en  el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.    

La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la  concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás  intervinientes.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 10).    

Artículo 2.2.3.3.1.7. Oposición de  las autoridades a la resolución de fijación de condiciones para otorgar la  concesión portuaria. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la  resolución a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán  oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, conforme a lo  previsto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 11).    

Artículo 2.2.3.3.1.8. Decisión  negativa. En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y al Plan de  Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen  las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución  no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes  que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad  negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por resolución  motivada y se notificara al solicitante.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 12).    

Artículo 2.2.3.3.1.9. Modificación  en la etapa precontractual. Cuando el solicitante manifieste su interés de modificar la propuesta de  concesión portuaria después de la expedición del acto administrativo de  fijación de condiciones, el concedente verificará si se trata de una  modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9°  de la Ley 1ª de 1991. En  dicho evento, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 17 de la misma ley.    

Si corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2, 3 y 4 del  artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, la  entidad concedente continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el  acto administrativo de otorgamiento de la concesión.    

Parágrafo. Si del análisis  integral efectuado se establece que se trata de cambios en los factores  determinantes de la concesión, entre ellos, menor valor de las inversiones o  disminución de la contraprestación, se iniciará un nuevo trámite de concesión  portuaria.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 13).    

SECCIÓN 2    

Oferta oficiosa de contratos de concesión    

Artículo 2.2.3.3.2.1. Trámite  cuando existe oferta oficiosa. La oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991 se  inicia con la previa consulta a las autoridades a las que se refiere el inciso  segundo del artículo 10 de la misma Ley. Para ello, la entidad competente les  remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les  concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.    

Vencido el término anterior, si la entidad competente lo estima procedente  o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir,  expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:    

1. La descripción general de las condiciones de la concesión, su duración,  ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes  de carga, así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de  selección.    

2. La indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas,  deberán presentar una garantía en la que se verifique el compromiso de  constituir una sociedad portuaria en los términos del artículo 2.2.3.3.7.5 del  presente decreto.    

3. La orden de realizar las publicaciones de la resolución, en la forma  prevista en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

4. La fijación de los plazos para recibir los sobres que  contengan las propuestas.    

5. La orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se  comunique la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan  derechos reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar  la concesión ofrecida.    

6. La citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales  y a los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se  leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de  la última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

7. La orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de  modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la  concesión.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 14).    

Artículo 2.2.3.3.2.2. Decisión en  el trámite de oferta oficiosa. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y  realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión  mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados  en la convocatoria.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 15).    

Artículo 2.2.3.3.2.3. Oposición de  las autoridades en el trámite de oferta oficiosa. En caso que alguna de las autoridades no esté conforme  con la resolución de otorgamiento podrá oponerse por escrito dentro de los diez  (10) días siguientes a la expedición de la resolución.    

Presentada oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras  autoridades en relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un  plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los  treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará  una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política  Económica y Social para que decida.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 16).    

SECCIÓN 3    

Otorgamiento de la concesión    

Artículo 2.2.3.3.3.1. Otorgamiento  formal de la concesión a petición de parte o por oferta oficiosa. La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan  cumplido los requisitos establecidos en el acto administrativo de fijación de  condiciones, incluidos los trámites ante las autoridades ambientales y el acto  administrativo que la otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.    

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de  concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se  señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren  necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.    

Esta providencia se notificará en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 o en  la norma que la modifique, complemente o sustituya.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 17).    

Artículo 2.2.3.3.3.2. Requisitos  de los contratos de concesión. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:    

1. Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes  de uso público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de  localización.    

2. Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.    

3. Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus  modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.    

4. La forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la misma.    

5. Descripción de las construcciones que se harán con indicación del  programa para su construcción.    

6. El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad  competente para el cumplimiento del contrato, construcción de las obras,  adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad  correspondiente y responsabilidad civil.    

7. Plazo de la concesión.    

8. La obligación del concesionario de ceder gratuitamente a la Nación, y en  buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión  o de ser declarada la caducidad, , todas las construcciones e inmuebles por  destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zona de uso  público objeto de la concesión.    

9. La obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación  fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre  contraprestaciones.    

10. La obligación del concesionario de cumplir con lo dispuesto en el Plan  de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.    

11. La obligación del concesionario de cumplir con los requerimientos que  establezcan las autoridades para el inicio de la operación del puerto.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 18).    

Artículo 2.2.3.3.3.3. Pérdida del  derecho. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada  mediante resolución, sin que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con  los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y se  hará exigible la garantía de seriedad de la oferta.    

Parágrafo. Este plazo podrá  prorrogarse, por una sola vez y por el mismo término, siempre y cuando existan  motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la entidad  competente que adelante el trámite.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 19).    

Artículo 2.2.3.3.3.4. Iniciación de  la ejecución del contrato de concesión. Suscrito y en firme el correspondiente contrato de concesión y aprobadas  las garantías, el concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso  público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos  estipulados.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 20).    

Artículo 2.2.3.3.3.5. Modificación  de los contratos de concesión. El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el  siguiente:    

1. Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar  en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance  de la modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.    

En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso  público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los  numerales y 1.1.1. y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.    

2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier  persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de  modificación.    

3. Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a  Audiencia Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y  condiciones de la modificación.    

4. La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación  previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 21).    

SECCIÓN 4    

Trámite de las concesiones para embarcaderos y/o construcciones destinadas  a la pesca industrial    

Artículo 2.2.3.3.4.1. Solicitud de  trámite para embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el  otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos  y/o construcciones destinadas a la pesca industrial, si se acredita que ellos  convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no  se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente  Capítulo y la presentación de la siguiente documentación e información:    

1. Identificación del solicitante.    

2. Identificación de la zona de uso público que se pretende en concesión  con su respectivo Plano topográfico.    

3. Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas,  modalidades de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del  servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades.    

4. Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero  para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado  para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.    

5. Plazo de la concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.    

6. La constancia de la publicación de la solicitud en los términos del  artículo 2.2.3.3.1.3. del presente decreto.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 22).    

Artículo 2.2.3.3.4.2. Términos  para la decisión. Recibida la solicitud por la entidad competente, dispondrá de un plazo de  quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá  decidir mediante resolución motivada que será notificada al peticionario.  Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así  al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la  fecha en que se decidirá la petición.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 23).    

Artículo 2.2.3.3.4.3. Prórroga de  la concesión para embarcaderos. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años de concesión para  embarcaderos tendrá que solicitarla con tres (3) meses de antelación al  vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento  inicial se conservan. Si la solicitud no se hace dentro de este término, la  entidad competente procederá a solicitar la reversión de las zonas de uso  público y de la infraestructura que allí se encuentre habitualmente instalada.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 24).    

Artículo 2.2.3.3.4.4. Reversión a  la Nación. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones  levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que  hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario  garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 25).    

SECCIÓN 5    

Autorizaciones temporales    

Artículo 2.2.3.3.5.1. Otorgamiento  de autorizaciones temporales. Sólo se otorgarán autorizaciones temporales a quienes teniendo un permiso o  autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva los bienes de  uso público, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se  hallen habitualmente instalados en dicha zona de uso público, se encuentren  operando y desarrollando actividades portuarias, siempre y cuando hayan  radicado previamente ante la entidad competente solicitud formal de concesión  portuaria en los términos de los artículos 9° y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las  condiciones establecidas en el presente Capítulo.    

En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para ocupar y utilizar en  forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas  accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se  encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público donde no se estén  desarrollando actividades portuarias previamente autorizadas.    

Parágrafo 1°. La autorización para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las  playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas y las  construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente allí  instalados, no le da otro derecho al autorizado que el de uso y goce durante el  término de la misma; por lo tanto dicha autorización no obliga a la entidad  competente al otorgamiento de la concesión solicitada.    

Parágrafo 2°. Por gozar de especial protección del Estado se otorgarán autorizaciones  temporales a las sociedades que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias,  pesqueras industriales, forestales y agroindustriales, mientras tramitan  solicitud de concesión sobre bienes de uso público donde existan construcciones  e inmuebles por destinación que permitan la prestación inmediata de este  servicio, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización temporal.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 26).    

Artículo 2.2.3.3.5.2. Vigencia de  las autorizaciones temporales. La vigencia de la autorización temporal que se otorgue será hasta por el  término de un año (1).    

La entidad competente podrá prorrogar la autorización temporal por un  término igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya radicado  solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su  vencimiento. Si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de  este término, la entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.    

Se entiende que la autorización temporal ha expirado cuando:    

1. Se niega o rechaza la prórroga de la autorización temporal.    

2. Se niega por las causales indicadas en los artículos 11 de la Ley 1ª de 1991 y  2.2.3.3.1.8 del presente decreto, la solicitud de concesión portuaria que  presente el beneficiario de la autorización temporal.    

3. La entidad competente suscriba el contrato de concesión portuaria,  excepto si las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de la  concesión que se tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se  autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de  este artículo, y    

4. No se pague oportunamente la contraprestación tasada por la autorización  temporal.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 27).    

Artículo 2.2.3.3.5.3. Reversión.  Dentro de los noventa  (90) días siguientes al vencimiento de la autorización temporal, el autorizado  deberá revertir las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a  aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren  habitualmente allí instalados, en los términos establecidos en el artículo 8 de  la Ley 1ª de 1991, sin que  implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el  usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.    

El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que ser verificado por  la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de reversión de los  mismos. Si los bienes inmuebles por destinación y los equipos que hayan sido  objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o deterioros, se  le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá hacerse dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este requerimiento. Si el  peticionario no repara los daños dentro del término señalado, la entidad  competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que  para el efecto se haya constituido.    

Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se requieran deberán  ser autorizadas previamente por la entidad competente y no dará derecho al  beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte de la Nación,  además se revertirán en las mismas condiciones a que se refiere el artículo 8°  de la Ley 1ª de 1991.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 28).    

Artículo 2.2.3.3.5.4. Garantías.  El beneficiario de la  autorización temporal deberá presentar para su aprobación a la entidad competente,  garantía única para el cumplimiento de las condiciones generales de la  autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y  garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales  del personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y/o en la  normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas deben aprobarse antes de  la expedición de la resolución que otorga la autorización temporal.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 29).    

Artículo 2.2.3.3.5.5. Permiso  ambiental. Al momento de otorgar la autorización temporal, el autorizado deberá tener  vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo ambiental, expedidos por  las respectivas autoridades competentes, además de contar con los permisos de  las autoridades que así lo requieran.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 30).    

Artículo 2.2.3.3.5.6. Documentos  de la solicitud. Para obtener la autorización temporal de que trata el presente Capítulo, el  interesado directamente o a través de apoderado debe radicar en la entidad  competente, petición formal de solicitud de autorización y en ella informar:    

1. Número de radicado de la solicitud de concesión portuaria.    

2. Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el  derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para este efecto deberá  anexar los siguientes documentos:    

2.1. Original del certificado de existencia y representación legal, expedido  por la Cámara de Comercio con una fecha de expedición no mayor a tres (3)  meses.    

2.2. Certificación expedida por la autoridad ambiental competente de la  vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo ambiental, según el caso.    

2.3. Garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la  autorización temporal, garantía de responsabilidad civil extracontractual y  garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales  del personal. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de  seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías  bancarias y, en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo  autorizados por el reglamento.    

2.4. Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la  Superintendencia de Puertos y Transporte y del Alcalde de la localidad donde se  desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones derivadas del ejercicio  de la misma y en especial del pago de contraprestación y tasa de vigilancia.    

2.5. Constancia de las autorizaciones, licencias o permisos establecidos en  las normas que regulan la actividad.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 31).    

Artículo 2.2.3.3.5.7. Trámite.  Recibida la solicitud  por la entidad competente, esta dispondrá de un plazo de quince (15) días para  su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante  resolución motivada que notificará al peticionario. Cuando no sea posible  resolver la solicitud en este plazo, se debe informar al interesado, indicando  los motivos de la demora y se señalará la fecha en que se dará respuesta.    

La entidad competente tiene el deber de tomar la información presentada en  la solicitud de la autorización temporal, para estudiar, evaluar y conceptuar  sobre la viabilidad técnica, financiera y legal de la solicitud de autorización  temporal.    

Si la información o documentación que allegue el interesado con la  solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para decidir, se  le requerirá en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo que haga  falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para decidir.    

Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos documentos o  informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán  los términos para decidir con base en la información y documentación que se  posea para el efecto.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de  autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los requisitos,  documentos o informaciones, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto  seguido se archivará el expediente mediante acto debidamente motivado.    

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización temporal podrá ser negada si el peticionario  no cumple los requisitos para su otorgamiento, o si el Ministerio de Transporte  como máximo rector de la política portuaria nacional, considera en forma  motivada que existen razones de política portuaria, conveniencia nacional u  orden público, para negarla.    

Parágrafo 2°. La entidad competente enviará fotocopia de la resolución con la cual se  autorice la ocupación y utilización en forma temporal y exclusiva de las  playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas, incluidas las  construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente  instalados en dicha zona de uso público, a la autoridad ambiental respectiva, a  la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Instituto Nacional de Vías  –INVÍAS, al Alcalde de la localidad donde se ejecuta el proyecto, a la  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y a las demás autoridades  señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 32).    

SECCIÓN 6    

Contraprestaciones y reversiones    

Artículo 2.2.3.3.6.1. Contraprestación por zonas de  uso público. La contraprestación por concepto de otorgamiento de  concesión sobre zonas de uso público se determinará según las políticas y las  metodologías vigentes al momento de otorgar la concesión.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 33).    

Artículo 2.2.3.3.6.2. Contraprestación  por infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades  pesqueras industriales, madereras y bananeras. Los puertos y muelles de servicio público y privado  pagarán por el uso de la infraestructura de propiedad de la Nación la  contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio  de Transporte, como también las contraprestaciones por las concesiones para  embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades pesqueras  industriales, madereras y bananeras.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 34).    

Artículo 2.2.3.3.6.3. Contraprestación  por autorizaciones temporales. La contraprestación que pagará el beneficiario de una autorización temporal  se calculará de conformidad con lo establecido en el último documento de  política que haya establecido la metodología de contraprestación portuaria.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 35).    

Artículo 2.2.3.3.6.4. Reversiones.  Todas las construcciones  e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las  zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero  y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o  cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad  con el artículo 8 de la Ley 1ª de 1991.    

Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el procedimiento  mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 36).    

SECCIÓN 7    

Garantías    

Artículo 2.2.3.3.7.1. Garantías. En los contratos de  concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales,  para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, se deberán otorgar  las garantías que a continuación se enuncian:    

(i) la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el  cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión portuaria,  cualquiera que sea su naturaleza, (iii) la responsabilidad extracontractual que  pueda surgir para la administración y (iv) los demás riesgos a que se encuentre  expuesta la administración.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 37).    

Artículo 2.2.3.3.7.2. Clases de Garantías. Para  el trámite de las solicitudes y con el fin de garantizar el cumplimiento de las  obligaciones de que trata el artículo anterior, podrán otorgarse pólizas  expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en  Colombia, garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y, en  general, los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las  disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto, siempre y cuando  cumplan con las condiciones de idoneidad y suficiencia.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 38).    

Artículo 2.2.3.3.7.3. Aspectos  atinentes a las garantías de las autorizaciones temporales. Para la  constitución de las garantías de las autorizaciones temporales, el valor  comercial de los inmuebles por destinación, de la infraestructura construida o  de los equipos a revertir a la Nación, según el caso, estará fundamentado en  los correspondientes avalúos presentados por el solicitante, los cuales deberán  ser realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga  sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas  y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los  bienes objeto de la valoración, por una casa clasificadora, por peritos  marítimos o por avaluadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos que  establezcan las disposiciones legales y normativas que les sean aplicables para  el ejercicio.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 39).    

Artículo 2.2.3.3.7.4. Garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión  portuaria. La garantía de  seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria debe cubrir la  sanción derivada del incumplimiento de la solicitud, en los siguientes eventos:    

1. La no constitución de una sociedad portuaria para el  otorgamiento de la concesión.    

2. La no suscripción del contrato sin justa causa, en los  términos establecidos en la resolución de otorgamiento.    

3. La falta de presentación por parte del concesionario  portuario de la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de  concesión portuaria.    

Esta garantía tendrá carácter sancionatorio y el valor  amparado no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del valor del plan de  inversión que se propone ejecutar de acuerdo con la solicitud y su valor se  establecerá en dólares de los Estados Unidos de América liquidados en moneda  colombiana, a la tasa representativa del mercado – TRM del día de la expedición  o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.    

La vigencia inicial de la garantía será como mínimo de  dos (2) años contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser  prorrogada hasta por dos (2) años más, en el evento que no se haya otorgado la  concesión dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se  haya otorgado la concesión, el solicitante deberá constituir una nueva garantía  de seriedad.    

Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea  con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el  trámite.    

Parágrafo. La  vigencia inicial de la garantía de seriedad de solicitud de concesión para un  embarcadero será como mínimo de seis (6) meses contados a partir de la  presentación de la solicitud y deberá ser prorrogada hasta por seis (6) meses  más, en el evento que no se haya otorgado la concesión para embarcadero dentro  de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se haya otorgado la  concesión para embarcadero, el solicitante deberá constituir una nueva garantía  de seriedad. Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea con la  respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el  trámite.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 40).    

Artículo 2.2.3.3.7.5. Garantía de cumplimiento de las obligaciones generales de los contratos  de concesión portuaria, concesiones para embarcaderos y autorizaciones  temporales sobre zonas de uso público marítimas y fluviales. En zonas de uso público marítimas y fluviales, los  beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos  y autorización temporal deberán otorgar garantía que ampare a la Nación, a  través de la entidad concedente, al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a la  Superintendencia de Puertos y Transporte y al municipio o distrito donde opere  el puerto o el embarcadero, de los perjuicios que se deriven del incumplimiento  de las obligaciones surgidas del contrato de concesión o autorización.    

Esta garantía se otorgará para las concesiones portuarias  y concesiones para embarcaderos por el tres por ciento (3%) del valor del plan  de inversión aprobado, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Esta garantía se otorgará para las autorizaciones  temporales por el tres por ciento (3%) del valor comercial de los inmuebles por  destinación y de la infraestructura construida en la zona de uso público, donde  funcione el puerto, muelle o embarcadero, sin que en ningún caso, ésta pueda  ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

El valor asegurado se establecerá en dólares de los  Estados Unidos de América, liquidados en moneda colombiana a la tasa  representativa del mercado -TRM del día de su expedición o en la moneda que se  establezca para el pago de la contraprestación.    

La vigencia de la garantía será como mínimo igual al  plazo de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcadero o  autorización temporal y seis (6) meses más, y en caso de prórroga del plazo o  modificación de los contratos, la misma deberá ser prorrogada o reajustada.    

La mencionada garantía en todos los casos deberá cubrir  el pago de las multas y la cláusula penal.    

Adicionalmente dentro de la garantía de cumplimiento  deben cubrirse los siguientes amparos:    

a) Garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones laborales este amparo tendrá por objeto garantizar el pago de  salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el  concesionario vincule para la ejecución del contrato.    

El valor asegurado de la garantía de pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de las concesiones  portuarias, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales será como  mínimo del cinco por ciento (5%) del valor total de la contraprestación. La  garantía se otorgará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,  liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado – TRM del  día de su expedición, o en la moneda que se establezca para el pago de la  contraprestación. Esta garantía tendrá una vigencia igual al término de  duración del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero o  autorización temporal y tres (3) años más.    

b) Garantía de calidad de mantenimiento de las  construcciones e inmuebles por destinación. Por medio de la cual los  beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos  garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la calidad de  mantenimiento que se hubiera efectuado en las obras ejecutadas en la zona de  uso público y en los inmuebles por destinación. El valor de esta garantía será  del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes a revertir que hayan sido  objeto de labores de mantenimiento, sin que en ningún caso ésta pueda ser  inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia  de esta cobertura será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del  acta de reversión. El valor asegurado de la garantía de calidad de  mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación se expresará en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana  a la tasa representativa del mercado TRM del día de su expedición o en la  moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.    

c) Garantía de estabilidad y calidad de las obras. Por  medio de este amparo los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones  para embarcadero garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la  estabilidad de la obra construida en zona de uso público. El valor de esta  garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de la obra construida, sin  que en ningún caso ésta pueda ser inferior a (100) salarios mínimos mensuales  legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de finalización de la obra, situación que será certificada  por escrito por el concesionario a la entidad concedente, la cual deberá avalar  dicha circunstancia. El valor asegurado de la garantía de estabilidad de la  obra se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados  en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado – TRM del día de su  expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la  contraprestación.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 41).    

Artículo 2.2.3.3.7.6. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual. Por medio de la cual los beneficiarios de contratos de  concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales  amparan a la Nación, a través de las entidades que las otorgan, frente al pago  de indemnizaciones que llegaren a ser exigibles como consecuencia de daños  causados a terceros. El valor asegurado del seguro de responsabilidad civil  extracontractual para contratos de concesión portuaria y concesión para  embarcaderos será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor total del  plan de inversión aprobado. El valor asegurado del seguro de responsabilidad  civil extracontractual de las autorizaciones temporales, será como mínimo del  diez por ciento (10%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de  la infraestructura construida en zona de uso público. El valor asegurado de la  póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual se expresará en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana  a la tasa representativa del mercado – TRM del día de su expedición o en la  moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta póliza  tendrá una vigencia igual al término de duración de los contratos de concesión  portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 42).    

Artículo 2.2.3.3.7.7. Aceptación de las garantías por vigencias. En el caso de las concesiones cuyo plazo sea superior a  cinco (5) años, la entidad podrá aceptar que las garantías sean otorgadas por  vigencias de cinco (5) años cada una. En tal evento, antes del vencimiento de  cada vigencia, el beneficiario de la concesión está obligado a aportar para  aprobación, la prórroga de dichas garantías o unas garantías nuevas, que  amparen el cumplimiento de las obligaciones en la vigencia subsiguiente. Si el  garante de una de las vigencias decide no continuar garantizando la siguiente  vigencia, deberá informarlo por escrito al beneficiario de la concesión y a la  entidad otorgante de la misma, con seis (6) meses de anticipación a la fecha de  vencimiento de la garantía correspondiente y en caso de no dar aviso quedará  obligado a garantizar la siguiente vigencia. Lo anterior, sin perjuicio que los  beneficiarios de las concesiones deban garantizar el plazo total de las mismas,  para lo cual deberán mantener vigente durante toda la ejecución y liquidación  de la concesión las garantías que amparen las obligaciones. En caso de  incumplimiento de la obligación de prorrogar u obtener las garantías para  cualquiera de las etapas del contrato, el beneficiario de la concesión quedará  sujeto a las sanciones previstas en la ley, no pudiendo ser afectada la  garantía de la etapa inmediatamente anterior, en lo que tiene que ver con dicha  obligación.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 43).    

Artículo 2.2.3.3.7.8. Aprobación de las garantías. Antes del inicio de ejecución del contrato de concesión  portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, la entidad  contratante aprobará las garantías siempre y cuando reúnan las condiciones  legales y reglamentarias propias de cada garantía, sean suficientes e idóneas y  amparen los riesgos establecidos para cada caso.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 44).    

Artículo 2.2.3.3.7.9. Devolución de la garantía de seriedad de la  solicitud. Una vez quede en firme el acto administrativo que resuelve en forma  negativa una solicitud para concesión portuaria y concesión para embarcadero,  previa solicitud escrita de la persona que haya realizado el ofrecimiento, la  entidad devolverá la garantía de seriedad de la solicitud.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 45).    

Artículo 2.2.3.3.7.10. Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos  constitutivos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este  Capítulo, la entidad procederá a hacerlas efectivas, mediante la expedición de  acto administrativo, a excepción del seguro de responsabilidad civil  extracontractual, el cual surtirá el trámite que por regla general corresponde  a los seguros de daños.    

Para efectos de reclamar la garantía bancaria, el siniestro se entenderá  acaecido con la expedición del acto administrativo que declara el  incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos  constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos y  será efectiva a primer requerimiento o primera demanda, cuando el acto  administrativo en firme se ponga en conocimiento del establecimiento de  crédito.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 46).    

Artículo 2.2.3.3.7.11. Modificación de las garantías. Los beneficiarios de concesión portuaria, concesión para  embarcadero y autorización temporal deberán restablecer el valor de las  garantías cuando éste se haya visto reducido por reclamaciones de la entidad  otorgante y en cualquier evento en que se adicione el valor del contrato, se  prorrogue su término, se modifique o haya variación en los valores que  sirvieron de base para la determinación del valor de la garantía.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 47).    

Artículo 2.2.3.3.7.12. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en el presente Capítulo  se seguirá lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 48).    

SECCIÓN 8    

Disposiciones varias    

Artículo 2.2.3.3.8.1. Requisitos  de los actos administrativos. Los actos administrativos que se expidan con ocasión del trámite de  otorgamiento de concesiones de que trata el presente Capítulo, se sujetarán en  su forma y requisitos de notificaciones a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 49).    

Artículo 2.2.3.3.8.2. Saneamiento  del trámite. Si durante los trámites que se indican en el presente Capítulo se  encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá  ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hubiera  incurrido en una causal de nulidad absoluta.    

Así mismo, las resoluciones de fijación de condiciones, otorgamiento y los  contratos de concesión pueden ser aclaradas cuando incurran en errores de  forma.    

También podrá ser adicionada la resolución de otorgamiento de que trata el  artículo 2.2.3.3.2.2 del presente Decreto, cuando en virtud del trámite de  oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a presentar  estudios, diseños, planos e identificación de inversiones definitivos.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 50).    

Artículo 2.2.3.3.8.3. Publicidad  del procedimiento. Las entidades competentes, deberán publicar los trámites de que trata el  artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, en la página web de la entidad.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 51).    

Artículo 2.2.3.3.8.4. Régimen de  transición. Las actuaciones del trámite de solicitudes de concesión portuaria, de  concesión para embarcaderos, autorizaciones temporales y modificaciones de  contratos que estuvieren iniciadas con anterioridad al 17 de marzo de 2015, se  regirán por la normatividad vigente al tiempo de su iniciación, pero las etapas  que no se hubieren surtido, se adelantarán según lo previsto en este capítulo.    

(Decreto 474 de 2015,  artículo 52).    

CAPÍTULO 4    

Condiciones, obligaciones y responsabilidades para la modificación de los  contratos de concesión portuaria para el manejo de hidrocarburos, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1682 de 2013    

Artículo 2.2.3.4.1. Objeto. El presente Capítulo fija las condiciones, obligaciones y  responsabilidades que deben cumplir los titulares de los contratos de concesión  portuaria de servicio privado existentes que manejen hidrocarburos y que estén  interesados en prestar servicios portuarios a los agentes del sector de  hidrocarburos con los que no tengan vinculación jurídica o económica, en los  términos del artículo 61 de la Ley 1682 de 2013.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 1º).    

Artículo 2.2.3.4.2. Solicitud. Los titulares de los contratos de concesión portuaria a  los que se refiere el presente Capítulo, interesados en prestar los servicios  portuarios a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o  económicamente, deben presentar ante la autoridad competente una solicitud de  modificación del contrato que será aprobada previo cumplimiento de las  condiciones, obligaciones y responsabilidades reglamentadas en el presente  Capítulo.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.4.3. Condiciones. Para aprobar la solicitud de prestación de los servicios  portuarios a los que se refiere el presente Capítulo debe verificarse el  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Que el contrato de concesión portuaria de servicio privado para el  manejo de hidrocarburos se encuentre vigente.    

2. Que la solicitud se suscriba por el representante legal de la sociedad  portuaria titular del contrato de concesión o su apoderado.    

3. Que al menos un agente del sector de hidrocarburos, no vinculado  jurídica o económicamente al concesionario, haya solicitado por escrito la  prestación de los servicios, y en ella exprese que se sujeta a lo dispuesto en  el reglamento de condiciones técnicas de operación establecido para la  prestación de los servicios a cargo del concesionario o sociedad portuaria.    

4. Que en los puertos públicos de la zona portuaria no se cuente con la  capacidad y disponibilidad logística y técnica para movilizar hidrocarburos, en  los términos en que el tercero no vinculado jurídica o económicamente lo haya  solicitado.    

5. Que las tarifas y la prestación del servicio a los agentes del sector de  hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente se sujeten a las normas  que regulan el servicio público portuario.    

6. Que se respeten los acuerdos o contratos existentes y se garantice el  derecho de preferencia de acceso y uso, de que trata el artículo 60 de la Ley 1682 de 2013.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 3º).    

Artículo 2.2.3.4.4. Autorización. La entidad concedente debe resolver la solicitud mediante  acto administrativo, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.    

El acto administrativo de autorización debe establecer las obligaciones,  los derechos y las responsabilidades que serán incorporadas, suprimidas,  modificadas o sustituidas en el respectivo contrato de concesión.    

De igual forma, determinará la vigencia de la autorización de conformidad  con la solicitud, que no podrá exceder de cinco (5) años desde el momento de su  otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la vigencia del contrato de  concesión.    

La autorización podrá ser prorrogada antes de su vencimiento y a solicitud  del concesionario, previa acreditación de las condiciones establecidas en el  artículo 2.2.3.4.3 del presente decreto, por períodos iguales o inferiores al  de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, la  entidad concedente convocará al concesionario para que suscriba la modificación  contractual pertinente.    

En el evento que el concesionario requiera realizar obras o inversiones  adicionales a las contempladas en el contrato de concesión portuaria, deberá  cumplir con la normatividad vigente y lo establecido en el contrato de  concesión y/o las prórrogas del mismo.    

La autorización se mantendrá vigente dentro del plazo por ella señalado  siempre que se conserven durante su período las condiciones que le dieron  origen, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 2.2.3.4.3 del  presente Decreto, que se valorará únicamente al momento de conferir la  autorización inicial o cualquiera de sus prórrogas, según corresponda.    

Parágrafo. Durante la  vigencia de la autorización de que trata el presente artículo o de sus  prórrogas, el titular de la concesión portuaria deberá continuar empleando la  capacidad de las instalaciones y bienes dados en concesión para el manejo de su  producción o la de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los  términos de la concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de  servicio privado autorizado en el momento de la concesión. Esta situación  deberá ser constatada por la entidad concedente.    

Para tal efecto, el concesionario deberá informar trimestralmente a la  entidad concedente los volúmenes movilizados en ese período, discriminando la  carga propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente  con este. Cuando de los informes se evidencie la desnaturalización del servicio  privado autorizado de que trata el inciso anterior por el término de seis (6)  meses continuos, previa observancia del debido proceso, la entidad concedente  deberá revocar en cualquier momento la autorización conferida al titular de la  concesión para la prestación de servicios a terceros no vinculados jurídica o  económicamente.    

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas legales y contractuales que  procedan por posible incumplimiento del contrato de concesión, y del ejercicio  de las facultades de supervisión por parte de la entidad concedente y de las  autoridades de inspección, vigilancia y control.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.3.4.5. Obligaciones. En el acto administrativo que concede la autorización  para la prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente  Capítulo, se consignarán las siguientes obligaciones:    

1. Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen  en el acto administrativo que lo autoriza.    

2. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, cuando las  adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La  Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2)  meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser  procedente, podrán ser cobrabas.    

3.Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los  primeros quince (15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe  consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente  anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de  hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente.    

4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión  conforme se le requiera.    

5. Pagar una  contraprestación adicional a la prevista en el contrato de concesión en favor  del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector de  hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la  metodología del Documento Conpes 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013,  exclusivamente en su componente variable.    

6. Las demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la  autorización resulten pertinentes.    

Parágrafo. La autorización  que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones  contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará  el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 5º).    

Artículo 2.2.3.4.6. Responsabilidades. El titular del contrato de concesión portuaria de servicios privados  autorizado para prestar los servicios de que trata este Capítulo será  responsable ante las autoridades y frente a terceros por la prestación de los  mismos.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.3.4.7. Protección a la libre competencia. Con el fin de proteger la libre competencia y en virtud  del principio de coordinación, la Superintendencia de Puertos y Transporte  deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las  conductas por parte de los titulares de la concesión portuaria que puedan  distorsionar el mercado para extraer de manera ilegítima rentas de los usuarios  y/o excluir a los competidores del mercado, y en general, todas aquellas que  puedan tener incidencia sobre la libre competencia.    

(Decreto 119 de 2015,  artículo 7°).    

CAPÍTULO  5    

Criterios  para determinar el cobro de las contraprestaciones por concepto de las  concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades  Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura.    

Artículo 2.2.3.5.1. Criterios para  fijar el valor de las contraprestaciones por la zona de uso público y por los  activos entregados en concesión. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades  Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento  de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar  la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se  determinará así:    

Cti = MAX (0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi))    

Donde:    

Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e  infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor  resultante de las siguientes operaciones.    

• 0,175*IPi    

• 0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)    

Donde:    

IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para  el año “i” según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión  de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y  Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes  conceptos:    

• Muellaje.    

• Uso de las instalaciones a la carga.    

• Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio  por la    

Sociedad Portuaria.    

• Almacenamiento.    

IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el  año “i” según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:    

• Muellaje.    

• Uso de las instalaciones a la carga.    

• Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio  por la Sociedad Portuaria.    

• Almacenamiento.    

0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios  proyectados del concesionario.    

0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que  excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.    

Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos  brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará  multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el  menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos  brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la  disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas  ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga  proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.    

Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se  determinan de la siguiente manera.    

Ii = (A x Cg) + (B x Cc)    

Donde:    

Ii: es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos  portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el  caso.    

A: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga,  uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la  carga general y la carga a granel.    

Cg: es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel  durante el período año i.    

B: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga,  uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga  contenerizada.    

Cc: es el número de TEUS movilizados durante el año i.    

(Decreto 1873 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.3.5.2. Forma de pago  de la contraprestación. La contraprestación determinada de conformidad con los criterios adoptados  mediante el presente Capítulo corresponde a anualidades vencidas que se pagará  por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una tasa de actualización  del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir del día  siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con  las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este Capítulo.    

(Decreto 1873 de 2008,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.3.5.3. Moneda de  pago. Las  contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la  Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás  normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de  concesión.    

(Decreto 1873 de 2008,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.3.5.4. Distribución  de la contraprestación. La contraprestación obtenida con base en los criterios fijados en el  presente Capítulo, se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley.    

(Decreto 1873 de 2008,  artículo 4°).    

TÍTULO 4    

TRANSPORTE FÉRREO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo  se aplicarán integralmente al servicio público de transporte ferroviario de  carga y pasajeros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.4.1.2. Radio de  acción. La actividad de  transporte ferroviario se prestará en el ámbito nacional e internacional a  través de empresas de transporte legalmente constituidas de acuerdo con las  disposiciones colombianas.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.4.1.3. Aplicación de  acuerdos o tratados internacionales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el transporte  ferroviario internacional cumplirá con los términos y condiciones previstos en  los acuerdos o tratados internacionales aplicables.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.4.1.4. Autoridad  competente. Le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del  sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en  Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma.    

Le corresponde al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, o a las entidades que hagan sus veces,  ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su  respectiva competencia.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 2    

Habilitación y operación    

Artículo 2.2.4.2.1. Habilitación. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la  Ley 336 de 1996, la  habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones  señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 6°).    

Artículo 2.2.4.2.2. Requisitos y  permiso de operación. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de  la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación  pública.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el  respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que  deberán cumplir los interesados:    

A) Capacidad organizacional:    

1. Identificación:    

a) Personas naturales:    

– Nombre    

– Documento de identificación, anexando fotocopia    

– Certificado de registro mercantil    

– Domicilio;    

b) Personas jurídicas:    

– Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y  representación legal    

– Tipo de sociedad    

– NIT    

– Representante legal con su documento de identidad    

– Domicilio    

2. Requerimientos en  cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal  administrativo, técnico y operativo.    

3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones,  bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.    

B) Capacidad financiera:    

– Patrimonio mínimo    

– Origen de capital    

– Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.    

C) Capacidad técnica:    

1. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes  características:    

a) Clase    

b) Marca    

c) Referencia    

d) Modelo    

e) Capacidad    

f) Forma de vinculación a la empresa    

Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el  presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en  leasing o en administración a la empresa interesada.    

2. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de  los servicios sea eficiente y segura.    

D) Condiciones de seguridad:    

Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el  artículo 2.2.4.2.4 del presente decreto.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.4.2.3. Condiciones de  comodidad y accesibilidad. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes  presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas  por:    

1. El diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.    

2. Las estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa  arquitectónico que incluya: servicios complementarios, salas de espera,  servicios sanitarios, facilidades para personas discapacitadas, maleteros,  servicios de comunicaciones para el público, oficinas de administración y  señalización.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.4.2.4. Condiciones de  seguridad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2 del presente  Decreto, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir  como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:    

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de  los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e  internacionales sobre la materia.    

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los  equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha  de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha  no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.    

3. Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación,  transporte y almacenamiento de mercancías.    

Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:    

a) Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que  exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones  técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;    

b) El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes  médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;    

c) Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en  lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.    

Parágrafo. El servicio de  transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de  la Ley 336 de 1996,  deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.4.2.5. Seguros. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el  pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación, las  empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.    

1. Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos  médicos y de hospitalización.    

2. Daño o pérdida de las mercancías de conformidad con las normas  aplicables al contrato de transporte.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 10).    

Artículo 2.2.4.2.6. Sistema de  información. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de  información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los  pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 11).    

Artículo 2.2.4.2.7. Aseguramiento  de la calidad. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario  deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9000 de  aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS,  BS7750.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 12).    

Artículo 2.2.4.2.8. Vías  concesionadas sin exclusividad. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad  administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a  empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos  de la red concesionada.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente  deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.    

La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas  empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará  el servicio.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 13).    

Artículo 2.2.4.2.9. Prioridad de  los trenes de pasajeros. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el  concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros  otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados  a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad  competente y con permiso de operación vigente.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 14).    

Artículo 2.2.4.2.10. Centros de  control de tráfico. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de  tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional y  organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera  expedita entre operadores.    

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y  sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la  operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con  sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su  ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de  transporte atendida e índices de siniestralidad y de calidad del servicio  prestado.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 15).    

Artículo 2.2.4.2.11. Conexión de  los sistemas informativos. Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben  estar conectados con los sistemas de información de Instituto Nacional de Vías  – INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, o a las entidades  que hagan sus veces, según corresponda.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 16). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 16 del Decreto 3110 de 1997,  referido.).    

Artículo 2.2.4.2.12. Tarifas. Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán  libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos  que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de  calidad, competitividad y seguridad.    

(Decreto 3110 de 1997,  artículo 17).    

TÍTULO  5    

TRANSPORTE  POR CABLE    

CAPÍTULO  1    

Disposiciones  generales    

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y  principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar el transporte público  por cable y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que ofrezcan  un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos  de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre  competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán  las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.5.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al  sistema de transporte por cable de pasajeros y carga para dar cumplimiento a lo  establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se debe dar a cada  modo, teniendo en cuenta las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.5.1.3. Definiciones y  clasificaciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

1. Transporte por cable:    

Los sistemas de transporte por cable se clasifican en cuatro grandes  grupos: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.    

• Teleférico: es un sistema de cabinas suspendidas de un cable fijo, las  que se transportan por otro cable móvil, generalmente unido a manera de  circuito.    

• Cable aéreo: es un sistema compuesto por cables aéreos, en los cuales los  vehículos están soportados por uno o más cables, dependiendo del tipo de  mecanismo a utilizar, los vehículos son propulsados por un cable tractor o  simultáneamente por un sistema de cable sustentador y cable tractor.    

• Cable remolcador: es un sistema compuesto por cables utilizados para  remolcar pasajeros por zonas de poca pendiente y poca distancia.    

• Funicular: es un sistema que consiste en vehículos tirados y sustentados  por cable que transmiten la tracción al vehículo que se desplaza por rieles o  guías instalados a nivel con la vía, sobre una estructura fija.    

2. Servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga:    

• Transporte de  pasajeros: es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa pública  o privada de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta  modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las  personas que han de utilizar los vehículos apropiados, para recorrer parcial o  totalmente la línea legalmente autorizada, a cambio de un precio o tarifa.    

• Transporte de carga: es aquel destinado a satisfacer las necesidades  generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en cabinas o vehículos  soportados por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo la responsabilidad  de la empresa o entidad operadora legalmente constituida y debidamente  habilitada en esta modalidad.    

3. Clasificación:    

3.1. Según el soporte de su movimiento:    

3.1.1. Terrestres: funiculares y otras instalaciones con vías o pistas,  guiados sobre rieles, situados en el suelo y en los que la tracción se efectúa  mediante cable.    

3.1.2. Aéreos: teleféricos, es decir, instalaciones de transporte o sistemas  con vehículos suspendidos de uno o más cables:    

Entre las diversas clases de teleféricos existen algunos denominados  usualmente por constructores, operadores y usuarios de la siguiente forma:    

a) Telecabina: teleférico de movimiento unidireccional dotado de cabinas de  diferente capacidad.    

b) Telebén: teleférico de movimiento unidireccional cuyas cabinas son  cestas destinadas a transportar uno o más pasajeros de pie.    

c) Telesilla: teleférico de movimiento unidireccional constituido por  sillas suspendidas a un cable aéreo único.    

3.2. Según el número y disposición de sus cables, los teleféricos pueden  ser:    

a) Monocables: dotados de un solo cable llamado portador-tractor, que sirve  como guía o carril y de elemento tractor. En este mismo grupo se incluyen  aquellos sistemas provistos de más de un cable que, al moverse de forma  sincrónica, ejercen de hecho la función de uno solo.    

b) Bicables: dotados de uno o varios cables-carril, que sirven como soporte  y guía, y de uno o varios cables tractores.    

3.3. Según el sistema de sujeción de las cabinas al cable móvil:    

a) Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento de acoplamiento  queda unido al cable de forma permanente mientras esté en operación;    

b) Instalaciones de pinza embargable, mediante elementos que permiten  desacoplar las cabinas del cable en estaciones de pasajeros.    

3.4. Según el tipo de cabina:    

a) Instalaciones provistas de cabinas cerradas.    

b) Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas y otras cabinas  que no pertenezcan a la categoría anterior.    

3.5. Según el sistema de movimiento:    

a) De vaivén: cuando las cabinas están provistas para desplazarse por un  movimiento de ida y vuelta entre las estaciones.    

b) Unidireccionales: cuando las cabinas se mueven siempre en el mismo  sentido.    

Entre estos los hay de “movimiento continuo”, que se mueven a una velocidad  constante y “pulsados” cuyos cables se mueven de manera intermitente o a una  velocidad que varía periódicamente según la posición de las cabinas.    

3.6. Según la situación del puesto de mando:    

De acuerdo con la situación del puesto de mando en servicio normal, se  pueden considerar los siguientes tipos:    

a) Con puesto de mando en la estación.    

b) Con puesto de mando en la cabina.    

3.7. Según el tipo de operación:    

a) Manual, en el que la marcha está regulada por un agente situado en la  sala de máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando;    

b) Automático, en el que la acción de un agente o de los mismos viajeros,  se limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna intervención  posterior.    

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la autoridad de transporte  competente pueda definir otras precisiones que se requiera establecer en su  jurisdicción.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.5.1.4. Autoridades de  transporte. La autoridad competente para todos los efectos a que haya lugar en relación  con el servicio público de transporte por cable, es el Ministerio de  Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones técnicas  requeridas para este servicio.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 4°).    

Artículo 2.2.5.1.5. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del sistema de  transporte por cable estarán a cargo de la Superintendencia de Puertos y  Transporte, o la entidad que haga sus veces.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 2    

Estudios de soporte del proyecto    

Artículo 2.2.5.2.1. Estudios de  soporte. Los entes territoriales que estén interesados en implementar un proyecto de  transporte mediante el sistema por cable y para el cual pretenda acceder a  recursos de la Nación para la financiación, deberán estar soportados en  estudios elaborados por una empresa o entidad con reconocida experiencia, estos  deberán contener como mínimo los siguientes puntos:    

1. Ubicación geográfica.    

2. Zona de Influencia.    

3. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 15 años.    

4. Sistema tecnológico y descripción del mismo.    

5. Análisis de costo de inversión y financiación.    

6. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.    

7. Costos de operación.    

8. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.    

9. Análisis de aspectos ambientales y factibilidad ambiental.    

10. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.    

11. Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.    

12. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el  Departamento Nacional de Planeación debidamente diligenciada.    

Parágrafo 1°. Las empresas que no requieran de recursos de la Nación para la  financiación de los proyectos deberán adjuntar con la solicitud de habilitación  de la empresa pública o privada, un resumen ejecutivo de los numerales del 1 al  12 de los estudios antes citados, acreditando la realización de los mismos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte será el encargado de expedir un concepto sobre  la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados, cuando se  trate de aportes del Gobierno Nacional; en todo caso estos sistemas son  excluidos de la aplicación de la Ley 310 de 1996 y de  lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2, del  presente decreto.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 3    

Habilitación de la empresa    

Artículo 2.2.5.3.1. De la  habilitación de las empresas o entidades. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la  habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar  el servicio público o privado de transporte por cable de acuerdo con las  condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.5.3.2. Empresas  nuevas. Ninguna empresa  nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la  respectiva habilitación.    

De darse el caso de la prestación del servicio sin que medie la  autorización a que se refiere el presente Capítulo, la autoridad competente  procederá a ordenar la suspensión inmediata de este.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 8°).    

Artículo 2.2.5.3.3. Requisitos  para obtener la habilitación. La habilitación a que se refiere el artículo 2.2.5.3.1 de este decreto, se  otorgará a solicitud del interesado, llenando los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante  legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal, con fecha de  expedición por parte de la Cámara de Comercio no mayor a 30 días hábiles, con  respecto a la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la  empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y  agencias, señalando su dirección.    

4. Una descripción de la organización de la empresa con las certificaciones  de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo  contratado por la empresa.    

5. Relación del equipo propio de transporte, de socios o de terceros, con  el cual se prestará el servicio, indicando el nombre o identidad de los  propietarios, marca del fabricante, modelo, capacidad y demás especificaciones  que permitan su clara identificación.    

6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o  rutinario que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales  prestará el servicio.    

7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con  sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general  inicial. Igualmente se deben incluir el origen del capital de la empresa.    

8. Demostración la capacidad financiera-patrimonio y/o capital pagado, en  caso de las personas jurídicas.    

9. Comprobación del origen de capital aportado por los socios, propietarios  o accionistas.    

10. Determinación del ámbito de operación y necesidades del servicio.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 10).    

CAPÍTULO 4    

Trámite    

Artículo 2.2.5.4.1. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de  Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles, una  vez recepcionada toda la documentación.    

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los  beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de  cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por  persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos  sucesorales.    

La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se  especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio  principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de  servicio. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por  los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier  modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo del  Ministerio de Transporte.    

En el evento de ser rechazada la solicitud por parte del Ministerio, del  acto administrativo que así lo disponga, contendrá las razones en las que se  fundamenta dicha negativa.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 11).    

Nota, artículo 2.2.5.4.1: Ver Resolución  4303 de 2015, M. de Transporte.    

Artículo 2.2.5.4.2. Vigencia de la  habilitación. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas  y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos  establecidos por las disposiciones pertinentes.    

El Ministerio como autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio  o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la  habilitación.    

En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o  incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a  la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que hiciere sus veces,  adjuntando los nuevos certificados de existencia legal, con el objeto de  estudiar la autorización para que la nueva empresa pueda operar el servicio.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 12).    

Artículo 2.2.5.4.3. Suministro de  información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de  transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás  documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 13).    

CAPÍTULO 5    

Operación y prestación del servicio    

Artículo 2.2.5.5.1. Permiso de  operación. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte por  cable es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo  autorizado bajo las condiciones en él establecidas. La prestación del servicio  público de transporte por cable estará sujeta a la habilitación, a la  demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la  infraestructura, a la existencia y vigencia de las pólizas de seguros de que  trata el Capítulo 7 de este Título y a la presentación de los Manuales de  Operación y de Seguridad.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 14).    

Artículo 2.2.5.5.2. Manual de  Operación. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar  con un manual de operación para la prestación del servicio público, el cual  deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de  Transporte.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 15).    

Artículo 2.2.5.5.3. Manual de  Seguridad. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar  con un manual de seguridad para la prestación del servicio público, el cual  deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de  Transporte.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 16).    

Artículo 2.2.5.5.4. Obligatoriedad.  Las empresas prestadoras  del servicio público de transporte por cable, deberán cumplir y hacer cumplir  los manuales determinados en los artículos anteriores.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 17).    

CAPÍTULO 6    

Certificado de conformidad    

Artículo 2.2.5.6.1. Certificado de  conformidad. Los equipos y demás elementos que conformen el sistema de transporte por  cable deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y  acreditadas por el fabricante y deben ser presentados ante la autoridad  competente.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 18).    

Artículo 2.2.5.6.2. Ficha técnica. Para obtener el permiso de operación del sistema de  transporte por cable, el fabricante, ensamblador o importador deberán llenar la  ficha técnica suministrada por el Ministerio de Transporte, anexando los  certificados de conformidad expedidos por los fabricantes de las partes y  planos de diseño de las cabinas y elementos que componen el sistema.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto se defina y esté debidamente adoptada por el Ministerio de  Transporte la Norma Técnica Colombiana, NTC para estos equipos, el Certificado  de conformidad hará sus veces.    

Parágrafo 2°. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a cumplir  con los plazos de vida útil de los vehículos y los requisitos de reposición de  los mismos, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el  efecto el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 19).    

CAPÍTULO 7    

Seguros    

Artículo 2.2.5.7.1. Obligatoriedad.  De conformidad con los  artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de transporte por  cable de personas y de carga, deberán tomar con una compañía de seguros  autorizada para operar en Colombia las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos  inherentes a la actividad transportadora, así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos,  los siguientes riesgos:    

Muerte.    

Incapacidad permanente    

Incapacidad temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por  persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al  menos los siguientes riesgos:    

Muerte o lesiones a una persona. Daños a bienes de terceros.    

Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV por  persona.    

Parágrafo. De conformidad  con el artículo 994 del Código de Comercio, las empresas de transporte por  cable o de carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario  de la carga, un seguro que cubra a los bienes o cosas transportadas contra los  riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros  autorizada para operar en Colombia.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 20). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 20 del Decreto 1072 de 2004,  referido.).    

Artículo 2.2.5.7.2. Vigencia de  los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este Capítulo, será condición  para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio de  transporte por cable.    

La compañía de seguros deberá informar a las instancias correspondientes  del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  o de la entidad que haga sus veces, acerca de la terminación automática del  contrato de seguros por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral  del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación  o de revocación. Así mismo, la empresa de transporte por cable deberá informar  al Ministerio de Transporte la vigencia de la renovación y anexar el  certificado de pago de la prima.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 21).    

CAPÍTULO 8    

Tarifas    

Artículo 2.2.5.8.1. Tarifas. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, corresponde  al Ministerio de Transporte fijar las políticas y los criterios a tener en  cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas de servicio  público de transporte por cable de pasajeros y carga. Las demás autoridades  competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de  la citada ley.    

(Decreto 1072 de 2004,  artículo 22).    

TÍTULO  6    

SERVICIO  DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO DE PASAJEROS POR METRO LIGERO, TREN LIGERO,  TRANVÍA Y TREN-TRAM    

CAPÍTULO  1    

Objeto  y principios    

Artículo 2.2.6.1.1. Objeto y  principios. El presente Título tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas  interesadas en la habilitación en esta modalidad, quienes deberán operar de  manera eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo los principios  rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa  privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por  la ley y los convenios internacionales.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 2    

Ámbito de aplicación y definiciones    

Artículo 2.2.6.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  Título se aplicarán integralmente a los operadores y usuarios del servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren- tram, conforme a lo establecido en las Leyes 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996 y 1682 de 2013 y la  Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, y  demás normas que apliquen sobre la materia.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este Título, se entiende por operadores de servicio público  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, las personas jurídicas, sociedades mercantiles y entidades públicas  o privadas, que presten el servicio en el área de influencia definida de  conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 310 de 1996 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Se consideran usuarios del servicio público de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas que  ingresen a sus instalaciones y cancelen la tarifa para acceder al servicio de  transporte.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.6.2.2. Definiciones.  Para la interpretación y  aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

• Alarma de pasajeros: dispositivo ubicado en las puertas  del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, que le permite al usuario  informar al operario irregularidades en el vehículo.    

• Balizas fijas: son  dispositivos electrónicos instalados a lo largo de la línea férrea que permiten  recibir y emitir información al equipo rodante, por medio de señales  electromagnéticas.    

• Bretelle: equipo de vía complementario a los cambiavías que sirve para  desviar un vehículo guiado de una vía a otra de forma segura.    

• Capacidad de la línea: número de trenes o de vehículos de transporte  masivo, que permite un modo de transporte en un intervalo de tiempo, por vía y  sentido.    

• Capacidad del vehículo: número de usuarios que se encuentran al interior  del vehículo sin sobrepasar los estándares de operación. El valor se toma en  pasajeros/m2.    

• Carga máxima de usuarios por vehículo en la hora pico: número de usuarios  que se transportan al interior del vehículo en la hora pico, vía y sentido.    

• Catenaria: Cable suspendido de alimentación de suministro de energía  eléctrica para la tracción del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram  mediante pantógrafo.    

• Convivencia urbana: los vehículos del sistema metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, durante su circulación interactúan con peatones y  diferentes vehículos que hacen uso o transitan por dicho entorno, así mismo con  todos los diferentes elementos que componen amueblamiento urbano, como calles,  cruces, aceras, plazoletas y señalética. Esta característica de convivencia  urbana hace que los operarios del metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, tengan la obligación de marchar a la vista, es decir, regulando la  velocidad, observando la vía y la catenaria con la máxima atención, verificando  en todo momento que no existan personas, vehículos u impedimentos que no  permitan la marcha segura.    

• Enclavamiento: dispositivo mecánico, eléctrico o de otro tipo destinado a  controlar las señales y en su caso el accionamiento de los aparatos de vía para  garantizar la seguridad de la circulación.    

• Entrevía: es la distancia entre ejes de la vía. La existencia de postes  de catenaria influye en el valor de la entrevía.    

• Estación: se denomina estación a la infraestructura de transporte de  pasajeros en la cual se hace transferencia de un sistema a otro directamente  sin pasar por los accesos (torniquetes).    

• Galibo: es un contorno de referencia transversal con unas reglas  asociadas.    

• Galibo libre de obstáculos (GLO): define el espacio que se debe respetar  con el fin de permitir la movilización segura del vehículo; éste delimita la  zona que debe estar libre de obstáculos, que tanto peatones, vehículos,  ciclistas y otros elementos deben respetar para el tránsito seguro del metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram y su correcto funcionamiento,  señalizado con una textura de piso especial diferente al resto del urbanismo.    

• Gálibo Estático: el contorno del vehículo parado en alineación recta y  horizontal.    

• Gálibo Dinámico: es el espacio ocupado por el vehículo ferroviario en  movimiento.    

• Mantenimiento mayor: son rutinas de mantenimiento preventivo que se  ejecutan según el kilometraje recorrido, en las cuales se desmontan los  diferentes equipos y se desarman y se cambian los elementos que presentan  desgaste. Su característica principal consiste en que se recuperan los  estándares operacionales de los equipos. A diferencia de las Inspecciones,  tiene una duración mayor y el vehículo o el sistema sale de servicio durante  varias semanas.    

• Mantenimiento correctivo: actividades de reparación de equipos que han  fallado y no pueden ser detectadas en las actividades de mantenimiento  preventivo y/o predictivo.    

• Mantenimiento preventivo: ejecución de actividades rutinarias,  programadas para anticipar posibles fallas y evitar paradas por éstas o  desgastes evidenciables en los componentes de los equipos.    

• Material rodante: vehículos necesarios para la prestación del servicio de  transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, entre los cuales se incluyen los vehículos principales del sistema y  los vehículos auxiliares.    

• Metro ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio  de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas  de control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas  tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.    

• Operador de Línea de Tranvía (OPL): es el responsable de dirigir las  acciones necesarias para la óptima regulación de la circulación de la línea  tranviaria. Está bajo las órdenes del Supervisor de Operaciones.    

• Operario de Tranvía (TOP): es el responsable para la conducción de un  tranvía, con marcha a la vista, dando cumplimiento a las órdenes de las señales  tranviarias y demás normativa que le afecten.    

• Parada: Se denomina parada a la infraestructura de transporte de  pasajeros en la cual se asciende o desciende del sistema al mismo nivel de  llegada, en una forma muy expedita.    

• Plataforma compartida: vía pública únicamente ocupada por un metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, excepto en algunas intersecciones  reguladas por donde pueden cruzar otros vehículos.    

• Puesto Central de Control (PCC): es la dependencia responsable de la  organización y coordinación de la circulación del metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, en las líneas a su cargo.    

• Repotenciación: son intervenciones técnicas que incluyen el cambio o  mejoramiento de equipos con el fin de extender el uso del mismo.    

• Rutina de mantenimiento: actividades de mantenimiento que se realizan con  una frecuencia según el kilometraje recorrido o según las horas de operación, a  los diferentes equipos y sistemas para garantizar el buen funcionamiento de  éstos.    

• Supervisor de Operaciones (SOP): es el responsable de dirigir la  circulación desde el Puesto Central de Control (PCC) y ejercer el mando del  personal en todo lo relativo a la circulación.    

• Sistemas de señalización y control de tráfico: para dirigir la operación  del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se cuenta con un conjunto de  señales especiales, destinadas a informar y regular el tránsito de peatones y  de vehículos de todo tipo en inmediaciones de las instalaciones del corredor.  Realiza la coordinación y sincronización automática – unificada en un mismo  equipo y de forma segura, de todos los aspectos de las señales que se  encuentran en cada intersección para los dos tráficos cruzados, tanto para los  semáforos convencionales, como para las señales luminosas correspondientes.    

• Sistema metro o metrovía: sistema ferroviario urbano destinado al  servicio de transporte masivo de pasajeros que se caracteriza por tener  derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y con capacidad de  pasajeros mayor a la ofrecida por el metro ligero.    

• Servicio menor: es una rutina de mantenimiento preventivo de corta  duración donde se verifica (visualmente en su mayoría), que los componentes se  encuentren en su sitio y en buen estado.    

• Trazado de la vía: es la definición geométrica de la misma.    

• Vehículo tranviario: vehículo guiado bidireccional, derivado de los sistemas  ferroviarios, cuyas características le permiten circular por vías tranviarias  con circulación a nivel de las vías urbanas, zonas peatonales y cruce con otros  vehículos en entornos urbanos densamente poblados. Habitualmente están  compuestos por varios módulos articulados, considerándose todo el conjunto como  un solo vehículo.    

• Tranvía convencional: es un sistema de transporte que circula sobre  rieles y por la superficie en áreas urbanas, en las propias calles, sin  separación del resto de la vía ni senda o sector reservado.    

• Tranvía con ruedas neumáticas: sistema que se encarga del transporte de  pasajeros guiado por riel central, con una superficie de rodadura que puede ser  en diferentes materiales como el asfalto o concreto entre otros y en lugar de  ruedas de acero, tiene ruedas neumáticas.    

• Tranvía: sistema de transporte ferroviario urbano de pasajeros que se  caracterizan por ser guiado, así como por tener componentes de inserción urbana  que promueven la convivencia del ciudadano con los medios de transporte y se  clasifica en tranvía con ruedas neumáticas y tranvía convencional sobre ruedas  de acero.    

• Tren Ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de  pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía y  ocasionalmente compartir tráfico en vías urbanas. Cuenta con sistemas de  control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas  tranviarios e inferiores a la de los metros pesados.    

• Tren-Tram: sistema ferroviario con propiedades urbanas y/o suburbanas que  tiene características de tranvía y metro ligero y que por tanto, puede circular  en áreas urbanas a velocidad reducida y en las suburbanas a velocidades medias.    

• Telemática operativa: conjunto de equipos y sistemas que permiten las comunicaciones  operativas, la transmisión y gestión de datos necesarios para la supervisión y  control de la operación.    

• Vehículos biviales: vehículos auxiliares para mantenimiento, montajes o  maniobras de rescate, capacitados para circular tanto sobre la vía, como sobre  el resto de la calzada.    

• Vía tranviaria: parte de la calzada delimitada por un Gálibo libre de  obstáculos a cada lado (izquierda y derecha), entre la cual circula con  preferencia de vía un vehículo guiado, ya sea de pasajeros, auxiliar y  vehículos autorizados por la Empresa habilitada o de destinación específica.    

• Vehículo auxiliar: es un vehículo destinado para el mantenimiento de la  infraestructura ferroviaria.    

Parágrafo. No obstante las  definiciones anteriores, se deberán tener en cuenta las que contengan los  manuales técnicos adoptados por el Estado colombiano.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 3º).    

CAPÍTULO  3    

Servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram    

Artículo 2.2.6.3.1. Servicio público  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte  legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de  un contrato celebrado entre esta y cada una de las personas que han de utilizar  un vehículo de servicio público vinculado a la empresa, para recorrer total o  parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 4    

Autoridades competentes    

Artículo 2.2.6.4.1. Autoridades de  transporte. Son los entes territoriales o administrativos, debidamente autorizados por  el Ministerio de Transporte.    

Se encargarán de ejercer funciones de planificación, organización, control  objetivo y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de  Transporte, y velarán por el cumplimiento de las normas y las especificaciones  técnicas requeridas para la prestación del servicio de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en lo relacionado  con:    

1. Trazado de la vía.    

2. Diseño de la infraestructura.    

3. Descripción de los sistemas de señalización a implementar.    

4. Descripción de los sistemas de comunicaciones a implementar.    

5. Inserción urbana del respectivo sistema.    

6. Suministro de equipos y material rodante.    

7. Suministro de energía.    

8. Dimensionamiento de infraestructura comercial y de mantenimiento.    

9. Planes de operación y mantenimiento.    

10. Reglamento del usuario.    

11. Habilitación de empresa como operador del servicio público.    

12. Permiso de operación de corredor de transporte.    

13. Certificado de conformidad.    

14. Modelo preliminar de operación.    

15. Operación de recaudo.    

16. Control de Tráfico.    

17. Integración con otros sistemas de transporte público.    

18. Fijación de las tarifas de acuerdo con la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Los Entes Territoriales o administrativos deberán establecer la Autoridad  de Transporte encargada de la planeación y regulación de los sistemas masivos y  determinar el ente responsable de adelantar las acciones para la integración,  evaluación y seguimiento de la operación del transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, así como llevar a cabo los  procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del  transporte colectivo con el actual sistema de transporte público masivo bajo  las condiciones previstas en el Plan Maestro de Movilidad, la Ley 310 de 1996 y sus  normas reglamentarias y modificatorias.    

En las Áreas Metropolitanas los Alcaldes de los Municipios que la conforman  determinarán la Autoridad de Transporte.    

Parágrafo 2°. La autoridad de transporte, previo al ejercicio de las funciones antes  mencionadas, deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 3°. La  inspección, vigilancia y control subjetivo de las empresas habilitadas, estará  a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 5°).    

CAPÍTULO 5    

Esquema de integración    

Artículo 2.2.6.5.1. Integración  del transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram. El sistema transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram debe estar articulado con todos los actores que intervienen  en los demás modos de transporte público de pasajeros, como también con las  instituciones o entidades creadas para la planeación, organización, control,  construcción de la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación  y recaudo del sistema. La integración deberá realizarse bajo una o varias de  las siguientes modalidades:    

Integración Operativa: bajo esta modalidad, se busca la articulación de los  elementos de programación y control de la operación del transporte público de  pasajeros, mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y  complementaria de servicios, estableciendo horarios, recorridos, frecuencias de  despacho e interconexión de la operación, facilitando la transferencia de  pasajeros para cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la  demanda, según su origen y destino.    

Integración física: es la articulación a través de una infraestructura  común o con accesos. En este aspecto deberá proveerse al sistema de la  infraestructura de soporte que garantice la integración con otros medios y que  se minimicen los trasbordos.    

Integración de recaudo: con el fin de facilitar el intercambio modal de los  pasajeros, es necesario garantizar que el usuario pueda acceder a los  diferentes modos con el mismo sistema de pago, de manera que pueda cancelar el  pasaje para el acceso y utilización de todos los servicios del Sistema. En  todos los casos se deberá garantizar la utilización de un único medio de pago.    

En el mismo sentido, en el evento de una asociación entre dos o más  entidades territoriales para emprender proyectos de desarrollo, se deberá  contar con una política tarifaria que, partiendo de la definición  constitucional de servicio público, considere como mínimo la capacidad de pago  de los usuarios, la sostenibilidad del sistema y la capacidad fiscal de cada  entidad territorial involucrada.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 6    

Presentación del proyecto para la prestación del servicio    

Artículo 2.2.6.6.1. Elaboración de  estudios. Los estudios para la estructuración técnica, legal y financiera de los  sistemas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram deberán ser formulados en concordancia con la normatividad  y política pública nacional, los Planes Maestros de Movilidad y los Planes de  Ordenamiento Territorial y podrán ser adelantados por los entes territoriales o  administrativos, autoridades de transporte autorizadas conforme a lo previsto  en el presente Título, empresas públicas o asociaciones público privadas.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 7º).    

Artículo 2.2.6.6.2. Estudios de  soporte. Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte  competentes, las empresas públicas o quienes estén interesados en implementar  un proyecto de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram bajo la modalidad de una asociación público privada, para  cuya financiación aspiren a acceder a recursos de la Nación, deben presentar al  Ministerio de Transporte los respectivos estudios técnicos de soporte, que  contendrán:    

1. Ubicación geográfica.    

2. Zona de influencia.    

3. Infraestructura en la que se pretende prestar el servicio.    

4. Modelo de integración técnico, legal y financiero con el Sistema de  Transporte masivo de pasajeros, en concordancia con la normatividad y política  pública nacional, los Planes Maestros de Movilidad y los Planes de Ordenamiento  Territorial.    

5. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 30 años.    

6. Sistema tecnológico y descripción del material rodante y el control de  tránsito.    

7. Análisis de costo de inversión y financiación.    

8. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.    

9. Costos de operación.    

10. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.    

11. Análisis de aspectos ambientales, sociales y factibilidad ambiental y  propuestas de mitigación a los problemas ambientales.    

12. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.    

13. Indicadores del sistema tarifario.    

14. Sistema de recaudo y soporte tecnológico.    

15. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el  Departamento Nacional de Planeación, debidamente diligenciada.    

16. Análisis de información secundaria hidrológica, hidráulica, de drenaje  y de socavación.    

17. Identificación preliminar de cantidades y tipos de alcantarillas (tubo  o cajón) y pontones del corredor.    

18. Caracterización del terreno a partir de información geológica  existente.    

19. Análisis de información secundaria geológica y geotécnica con  investigaciones a escala 1:100.000.    

20. Identificación de zonas con problemas de estabilidad, deslizamientos y  fallas en el corredor propuesto.    

21. Identificación de fuentes potenciales de materiales y de zonas de  botadero, y volúmenes probables.    

22. Propuesta de índice de estado o estándar mínimo en el cual se debe  mantener la vía.    

23. Con información catastral del IGAC, identificación a nivel general de  la distribución predial.    

24. Identificación de usos del suelo, tipología de predios y valores de  referencia.    

25. Diseño de instalaciones fijas (estaciones, talleres y edificios)  incluyendo capacidad y ubicación.    

26. Modelo operacional en que se basará la movilización de los equipos  rodantes identificados.    

27. Tiempos de marcha y ciclos de rotación.    

29. Organización y plan de mantenimiento del material rodante.    

30. Organización y plan de mantenimiento de la infraestructura.    

31. Identificación y descripción de las fuentes de retribución con las  cuales contará el proyecto.    

32. Estimación inicial de los ingresos operacionales.    

Parágrafo 1°. Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte  competentes, las empresas públicas o los esquemas de asociaciones público  privadas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación de los  proyectos, deberán adjuntar un resumen ejecutivo de los requisitos señalados en  el presente artículo, acreditando la realización de los mismos. En los casos en  que no se requieran recursos de la Nación, el Ministerio de Transporte  conceptuará sobre la viabilidad técnica del proyecto.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica y  financiera de los proyectos presentados cuando los mismos tengan aportes del  Gobierno Nacional.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 7    

Habilitación    

Artículo 2.2.6.7.1. De la  habilitación de las empresas. La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se expedirá por parte de la  autoridad de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o  administrativo correspondiente y debidamente autorizada por el Ministerio de  Transporte.    

Las empresas legalmente constituidas, interesadas en  prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero,  tren ligero, tranvía y tren-tram deberán solicitar y obtener habilitación,  previa asignación u otorgamiento del permiso de operación.    

La habilitación es la  autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente  Título.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.6.7.2. Requisitos  para obtener la habilitación. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte  masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las  empresas deben acreditar ante la autoridad de transporte los siguientes  requisitos:    

A) Requisitos Generales:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal.    

2. Anexar certificado de existencia y representación legal, expedido con  una antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto  social desarrolla la industria del transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y  agencias, señalando su dirección.    

4. Organigrama de la empresa que defina cada uno de los cargos y perfiles,  con las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional,  técnico y tecnólogo contratado a su servicio.    

5. Las instalaciones de apoyo que prevé emplear, ya sean del Concesionario  de la Infraestructura o propias y, en particular, de las dedicadas al  mantenimiento del material rodante.    

B) Requisitos Financieros:    

1. Los rangos de tarifas estimados a aplicar y los ingresos a obtener, año  a año.    

2. El monto de las inversiones a realizar en material rodante y otras  instalaciones y equipamientos.    

3. La evolución prevista de los costos de operación a través del tiempo.    

4. Las fuentes de financiamiento.    

5. Las proyecciones financieras.    

6. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años,  con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance  general inicial.    

7. Demostración de la capacidad financiera y un patrimonio líquido no  inferior a cinco mil (5000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. El  salario mínimo al que se hace referencia, corresponderá al vigente al momento  de cumplir el requisito.    

8. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondiente a los  dos últimos años gravables anteriores a la fecha de la solicitud, si por ley  está obligada a presentarla.    

9. El compromiso de realizar la contratación de los seguros aplicables.    

C) Requisitos Técnicos:    

1. Acreditación de experiencia previa como Operador Ferroviario de  pasajeros o la presentación de una certificación que demuestre que ha celebrado  un contrato con una empresa nacional o extranjera que la acredite o la  presentación de una certificación que indique el compromiso permanente de una  empresa que cuente con la experiencia de operación ferroviaria de pasajeros  para prestar sus servicios como asistente técnico especializado durante los  primeros 3 años de operación.    

2.Descripción detallada de las distintas áreas técnicas del Operador  Ferroviario con sus competencias respectivas y las responsabilidades en materia  de operaciones, mantenimiento del material rodante, investigación y prevención  de accidentes, cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, gestión ambiental  y seguridad del trabajo.    

3. Descripción de las actividades que habrán de ser tercerizadas.    

4. Descripción de los establecimientos, instalaciones, bienes y  equipamientos a ser empleados.    

5. Manual de Procedimientos, Sistemas y Equipamientos a ser utilizado.    

6. Descripción del material rodante a ser empleado con las características  técnicas centrales en materia de operación, mantenimiento y seguridad de las  operaciones, el cual podrá ser de propiedad de la empresa de transporte público  masivo, de socios o de terceros.    

7. Procedimientos mediante los cuales se prevé lograr el cumplimiento de  los estándares requeridos por el Concesionario de la infraestructura para  permitir el acceso del material rodante del operador.    

8. Descripción detallada de los procedimientos de selección, contratación y  formación del personal operador del material rodante.    

9. Descripción detallada de los procedimientos periódicos de evaluación de  los conocimientos de los operadores del material rodante, su reentrenamiento y  la salud de los operadores.    

10. Descripción detallada de los sistemas de gestión y seguridad y medio  ambiente para las personas y los bienes.    

11. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia  del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o  rutinario que desarrollará la empresa para los equipos.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 10).    

CAPÍTULO 8    

Trámite de la habilitación    

Artículo 2.2.6.8.1. Plazo para  decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir la autoridad de  transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días calendario,  una vez recepcionada la documentación.    

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los  beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de  cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por  persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos  sucesorales.    

La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se  especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio  principal, patrimonio líquido y radio de acción.    

Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad  competente le otorgue la habilitación correspondiente.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 11).    

CAPÍTULO 9    

Vigencia de la habilitación    

Artículo 2.2.6.9.1. Vigencia. La habilitación será indefinida mientras subsistan las  condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al  cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes.    

La autoridad de transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a  petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la  habilitación.    

Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar  previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de  transformación, fusión y escisión de las empresas de servicio público de  transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las  cuales comunicarán este hecho a la autoridad de transporte competente,  adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y  representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones  correspondientes.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 12).    

Artículo 2.2.6.9.2. Suministro de  información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de  transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros  y demás documentos actualizados que permitan verificar la información  suministrada.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 13).    

CAPÍTULO 10    

Requisitos para la operación y prestación del servicio    

Artículo 2.2.6.10.1. Prestación  del servicio. La prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará sujeta a la expedición  de un permiso de operación otorgado por la autoridad competente, el cual será  adjudicado mediante el proceso de selección pública que aplique, o la  celebración de un contrato de concesión o a través de contratos  interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General de  Contratación Pública.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 14).    

Artículo 2.2.6.10.2. Permiso de  operación. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte masivo  de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, es revocable e  intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las  condiciones en él establecidas.    

Para la prestación del servicio se requerirá la demostración de la  consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, la existencia y  vigencia de las pólizas de seguros establecidas en el artículo 2.2.6.11.1 del  presente Decreto y la presentación de los manuales de operación y de seguridad  señalados en el presente Título.    

Una vez adjudicado el servicio por la autoridad de transporte competente,  para obtener el permiso de operación del sistema de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita  por el representante legal o apoderado de la empresa, para prestación del  servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram.    

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una  antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto  social desarrolla la industria del transporte.    

3. Manual de operación que deberá contener las medidas técnicas para la  segura operación de la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram;  la descripción del el servicio en todos los puestos operacionales y los  procedimientos para que el personal realice mantenimientos en la línea.    

4. Manual de seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos,  equipos, procesos y procedimientos, que identifican las medidas operativas que  permiten proteger a los usuarios que accedan al sistema y los equipos e  infraestructura destinada a la prestación del servicio.    

5. Certificado de conformidad, en el que conste que los equipos y demás  elementos que conforman el sistema de transporte por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram se ajustan a las normas reconocidas internacionalmente y  acreditadas por el fabricante para estos equipos. Al iniciar el tercer año de  la operación, la empresa deberá presentar las certificaciones de conformidad  con las normas ISO 9001 de aseguramiento de la calidad, la norma de gestión  ambiental 14001 o el Reglamento EMAS.    

6. Manual de mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades,  procesos y procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos  complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las  especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las  acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad,  seguridad y disponibilidad del servicio.    

7. Reglamento del usuario, con los derechos y  obligaciones de los usuarios del servicio público de transporte masivo de  pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren- tram que accedan a los  vehículos y a sus instalaciones.    

8. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual exigidas en el presente Título.    

Parágrafo. El Ministerio  de Transporte reglamentará el contenido y alcance del Manual de Operación, el  cual deberá ser adoptado por las empresas que se encuentren habilitadas, dentro  de los seis (6) meses siguientes a su expedición.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 15).    

Artículo 2.2.6.10.3. Obligatoriedad. Las  empresas prestadoras del servicio público de transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir  los manuales determinados en el artículo anterior.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 16).    

CAPÍTULO 11    

Seguros    

Artículo 2.2.6.11.1. Pólizas de seguros. De  conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente  autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil  contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a  la actividad transportadora así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte;    

b) Incapacidad permanente;    

c) Incapacidad temporal;    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 100 SMMLV por persona.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Daños a bienes de terceros;    

b) Muerte o lesiones a una persona;    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a 100 SMMLV por persona.    

Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se  establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 17).    

Artículo 2.2.6.11.2. Vigencia del seguro. Mantener  vigentes los seguros contemplados en este Título, será condición para la  operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo,  deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación  automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la  revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la fecha de terminación o revocación.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 18).    

Artículo 2.2.6.11.3. Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener  vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Título, las empresas  de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos  complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del  servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá  la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea  competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 19).    

CAPÍTULO 12    

Condiciones de seguridad para la prestación del servicio    

Artículo 2.2.6.12.1. Condiciones de seguridad. Además de las exigencias generales de seguridad  contempladas en la normatividad vigente, las empresas habilitadas para la  prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir como mínimo con las  siguientes condiciones de seguridad:    

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo  y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas  nacionales e internacionales sobre la materia.    

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada  uno de los equipos que contenga, entre otros requisitos, la identificación del  mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas, reportes, control y  seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.    

3. Los equipos deben contar con las especificaciones  técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y las del fabricante.  Las especificaciones técnicas de vía y de los equipos deben ser compatibles.    

4. El personal operador o auxiliar del equipo deberá  someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad  correspondiente.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 20).    

Artículo 2.2.6.12.2. Licencia de los operadores. El personal operador o auxiliar de los equipos deberá  cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente y contar con la  licencia de tripulante establecida en la Resolución 005540 del 15 de diciembre  de 2006, o en aquella que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 21).    

Artículo 2.2.6.12.3. Sistema de información de seguimiento. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio  de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram deberán contar con un sistema de información que garantice  el seguimiento en línea y en tiempo real de la operación.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 22).    

Artículo 2.2.6.12.4. Centros de control de tráfico. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio  de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero,  tranvía y tren-tram, contarán con centros de control de tráfico, que permitan  el reporte en línea y en tiempo real de información a la autoridad competente.    

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones,  equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y  eficiente la operación del equipo de transporte, su recorrido y la ocupación de  tramos de vía, así como mantener actualizadas las estadísticas de la operación,  los índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 23).    

CAPÍTULO 13    

Condiciones generales de prestación y utilización del  servicio    

Artículo 2.2.6.13.1. Ajuste de condiciones del servicio. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio  público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía  y tren-tram, con el propósito de integrarse con los otros medios de transporte,  ajustarán sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de  medios humanos y materiales, acorde con la prestación del servicio público y  los requerimientos de la autoridad de transporte competente.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 24).    

Artículo 2.2.6.13.2. Continuidad del servicio. El servicio público de transporte masivo de pasajeros por  metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram será prestado de forma  ininterrumpida, durante el horario y con la frecuencia fijada por la autoridad  de transporte competente.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 25).    

CAPÍTULO 14    

Material rodante    

Artículo 2.2.6.14.1. Equipos. Las  empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram sólo podrán hacerlo  con equipos, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte que  cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la  infraestructura, los cuales en todo caso deberán contar con un registrador de  eventos inviolable (caja negra). Hasta tanto sea definida la Norma Técnica  Colombiana para la homologación del material rodante, los equipos deberán ajustarse  a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el respectivo  fabricante.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 26).    

Artículo 2.2.6.14.2. Registro de material rodante. La Autoridad de Transporte competente llevará el registro  del material rodante y de los operadores del mismo, conforme a la  reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 27).    

CAPÍTULO 15    

Accesibilidad en el sistema    

Artículo 2.2.6.15.1. Accesibilidad. La empresa  habilitada para la prestación del servicio público por metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren-tram debe garantizar la movilización de las personas  dentro del sistema, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de  libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios y está obligada al  cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras en el  transporte público.    

Las personas con discapacidad deberán contar con los  medios apropiados para su acceso y desplazamiento, tanto en la infraestructura,  como en los equipos destinados a la prestación de este servicio y prevenir así  la accidentalidad.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 28).    

Artículo 2.2.6.15.2. Accesibilidad de personas con movilidad reducida. En caso de personas que se desplacen en silla de ruedas,  el acceso se efectuará una vez accionada la rampa y se ubicarán en el metro  ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas.  Será obligatoria la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el  espacio reservado para tal efecto.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 29).    

CAPÍTULO 16    

Infraestructura y señalización    

Artículo 2.2.6.16.1. Condiciones mínimas de la infraestructura. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a  la expedición del presente Título, definirá las condiciones mínimas que debe  tener la infraestructura del sistema de metro ligero, tren ligero, tranvía y  tren-tram, específicamente en cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces  de peatones, intersecciones, señalización, paradas y estaciones.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 30).    

Artículo 2.2.6.16.2. Señalización. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio,  con el fin de garantizar la organización y la seguridad, serán las responsables  de la señalización del sistema, en coordinación con los organismos de tránsito.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 31).    

CAPÍTULO 17    

Tarifas    

Artículo 2.2.6.17.1. Tarifas. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 947 de 2014,  le corresponde a la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte  establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del  servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren  ligero, tranvía y tren- tram.    

Las demás autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo  establecido en el artículo 30 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo: Hasta tanto  inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte,  el Ministerio de Transporte, deberá establecer las fórmulas y criterios para la  fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros  por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con la ley.    

(Decreto 1008 de 2015,  artículo 32).    

TÍTULO  7    

ACCESIBILIDAD  A LOS MODOS DE TRANSPORTE DE LA POBLACIÓN EN GENERAL Y EN ESPECIAL DE LAS  PERSONAS CON DISCAPACIDAD    

Artículo 2.2.7.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto fijar la normatividad  general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y  la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas  aquellas personas con discapacidad.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.2.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Título se  aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, en todos los  modos de transporte, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997, en  concordancia con las Leyes 762 y 769 de 2002.    

En cuanto hace a la infraestructura de transporte, la presente normatividad  será aplicable sólo a los municipios de Categoría Especial y a los de Primera y  Segunda Categoría.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 2°).    

Artículo 2.2.7.3. Normas técnicas.  Los equipos, instalaciones  e infraestructura del transporte relacionados con la prestación del servicio de  transporte de pasajeros, en los diferentes modos, que sean accesibles, de  acuerdo con lo que determine este Título, deberán indicarlo mediante el símbolo  gráfico de accesibilidad, Norma Técnica NTC 4139 Accesibilidad de las personas  al medio físico, símbolo gráfico, características.    

En materia de accesibilidad de transporte y tránsito, serán de estricto  cumplimiento las señalizaciones contenidas en el manual vigente sobre  dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, la Norma  NTC 4695, así como las que se expidan o adopten en el futuro como soporte de  esta reglamentación.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 3°).    

Artículo 2.2.7.4. Especialidad. Además de las definiciones contempladas en los diferentes  reglamentos de los modos de transporte, para la interpretación y aplicación del  presente Título, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones especiales:    

• Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente  exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la  población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y  movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.    

• Ayudas técnicas: para efectos del presente Título, son ayudas técnicas  aquellos elementos que, actuando como intermediarios entre la persona con  alguna discapacidad y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos,  facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía mejorando su  calidad de vida.    

• Ayudas vivas: para efectos de este Título, son ayudas vivas los animales  de asistencia que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad.    

• Apoyo isquiático: Soporte ubicado en forma horizontal para apoyar la  cadera cuando una persona se encuentre en posición pie-sedente.    

• Barreras físicas: se entiende por barreras físicas, todas aquellas trabas  y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento o normal  desplazamiento de las personas.    

• Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función  cognitiva, mental, sensorial o motora.    

• Mental: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema  nervioso, que perturban el comportamiento del individuo, limitándolo  principalmente en la ejecución de actividades de interacción y relaciones  personales de la vida comunitaria, social y cívica.    

• Cognitiva: alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema  nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de  actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento.    

• Sensorial Visual: alteración en las funciones sensoriales, visuales y/o  estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la  ejecución de actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión.    

• Sensorial Auditiva: alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o  estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo  principalmente en la ejecución de actividades de comunicación sonora.    

• Motora: alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o  estructuras del sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan  al individuo principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.    

• Discapacidad: es toda restricción en la participación y relación con el  entorno social o la limitación en la actividad de la vida diaria, debida a una  deficiencia en la estructura o en la función motora, sensorial, cognitiva o  mental.    

• Equipo de transporte accesible: es aquel que sirve para la movilización  de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el  transporte de personas con movilidad reducida.    

• Movilidad y/o comunicación reducida: es la menor capacidad de un  individuo para desplazarse de un lugar a otro y/o obtener información necesaria  para movilizarse o desenvolverse en el entorno.    

• Semáforo accesible: aquel diseñado para ser utilizado por los peatones,  en especial por personas con discapacidad visual, sillas de ruedas, niños y  personas de estatura reducida.    

• Señalización mixta: aquella que contiene información que combina al menos  dos tipos o formas de dar a conocer el mensaje, puede ser visual-sonora,  visual-táctil o táctil-sonora.    

• Señalización sonora: es la que mediante sonidos efectúa la comunicación  con el usuario, para que pueda actuar.    

• Señalización táctil: se denomina así aquella que mediante el sentido del  tacto es percibida por el usuario. Se puede utilizar el Sistema Braille o  mensajes en alto o bajorrelieve, para establecer la comunicación con el usuario  a efecto de lograr su actuación.    

• Señalización visual: es la que mediante figuras, pictogramas o texto, efectúa  la comunicación en forma visual con el usuario para que pueda actuar.    

• Símbolo gráfico de accesibilidad: corresponde al símbolo usado para  informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable  por todas las personas. Los requisitos y características de este símbolo están  definidos en la Norma Técnica Icontec NTC-4139 Accesibilidad de las personas al  medio físico, símbolo gráfico, características, o aquella que el Ministerio de  Transporte establezca o adopte.    

• Transporte mixto: es el traslado de manera simultánea, en un mismo  equipo, de personas, animales y/o cosas.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 4º). (Nota: Según el texto oficialmente publicado de  este artículo, el mismo no corresponde exactamente al del artículo 4º del Decreto 1660 de 2003,  referido.).    

Artículo 2.2.7.5. Obligatoriedad.  Las empresas y entes  públicos administradores de los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos,  así como las empresas de carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el  transporte de pasajeros, capacitarán anualmente a todo el personal de  información, vigilancia, aseo, expendedores de tiquetes, conductores, guías de  turismo y personal afín, en materias relacionadas con la atención integral al  pasajero con discapacidad, para lo cual podrán celebrar convenios con  instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en la materia, en  función del número de pasajeros y de las características operacionales.    

Parágrafo. De la misma  manera, las empresas administradoras de los terminales aéreos o terrestres,  estaciones, puertos, embarcaderos, centros comerciales, supermercados,  parqueaderos públicos o privados con acceso al público, unidades deportivas y  en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso  público, emprenderán campañas informativas de manera permanente, sobre la norma  relacionada con el uso de las zonas especiales de estacionamiento de que trata  el presente Título. Además impartirán precisas instrucciones a sus empresas de  vigilancia y/o vigilantes para que se hagan respetar dichos espacios.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 5°).    

Artículo 2.2.7.6. Personal de  control. La autoridad de control de cada modo de transporte incluirá dentro de los  planes de capacitación a su personal, cursos teórico prácticos encaminados a la  atención de personas con discapacidad, al correcto uso de las zonas de  estacionamiento definidas para ellos y a los demás aspectos de este Título, en  especial el relacionado con el régimen de sanciones por violación a las  disposiciones del mismo.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 6°).    

CAPÍTULO 1    

Zonas especiales de estacionamiento y parqueo    

Artículo 2.2.7.1.1. Demarcación. Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades  territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de  estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su  jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical,  con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de  vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad  reducida.    

Parágrafo. Para la  aplicación del presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC  4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte, o quienes hagan sus veces,  establezcan en el futuro.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 7°).    

Artículo 2.2.7.1.2. Sitios especiales de parqueo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en  los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados,  clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades  residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan  parqueaderos habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de  parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad  y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje  mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos  habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado,  debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 8º).    

CAPÍTULO 2    

Condiciones generales y especiales de accesibilidad    

Artículo 2.2.7.2.1. Espacio.  En los medios de  transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse  el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como  bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que  constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto  represente costo adicional para dichas personas.    

De la misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el  acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional.    

Parágrafo 1°. En todo caso el transporte de los dispositivos anteriores debe efectuarse  de tal modo que por ningún motivo obstaculice una rápida evacuación en caso de  emergencia, ni obstruya el acceso a los equipos o las salidas de emergencia,  donde estas existan.    

Parágrafo 2°. En el modo aéreo se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia,  contenida en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de  pasajeros discapacitados”.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 9°).    

Artículo 2.2.7.2.2. Terminales  accesibles. Para efectos del presente Título, se consideran como terminales accesibles de  transporte de pasajeros, los sitios destinados a concentrar las salidas,  llegadas y tránsitos de los equipos de transporte público en cada localidad,  que reúnan las condiciones mínimas que a continuación se detallan:    

1. Accesos para entradas y salidas de los medios de transporte.    

2. Accesos para entradas y salidas de pasajeros, independientes de los  medios de transporte.    

3. Zonas de espera independientes de los andenes.    

4. Mecanismos de información y señalización visual, sonora y/o táctil, que  garanticen el acceso a dicha información a las personas con discapacidad  auditiva y/o visual.    

5. Zona alternativa de paso, debidamente señalizado, que permita el acceso  de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen  torniquetes, registradoras u otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso  de las personas con discapacidad física.    

6. Andenes de peatones o mixtos accesibles que permitan la unión entre la  vía pública y los accesos a las instalaciones, según los conceptos establecidos  en la Norma Técnica NTC 4695 accesibilidad de las personas al medio físico.  Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.    

7. Las áreas de circulación en el interior de los terminales, así como el  acceso a los servicios y vehículos, deberán cumplir con los requisitos básicos  de accesibilidad de las normas técnicas referentes a pisos, iluminación y  rampas.    

8. Los bordes de los andenes deberán estar señalizados en el suelo con una  franja de textura y color diferenciada respecto al resto del pavimento.    

9. Para el reposo de las personas con movilidad reducida se debe disponer  de suficientes apoyos isquiáticos a altura que oscile entre 0,75 y 0.85 metros,  separados como mínimo a 12 centímetros de la pared.    

10. En los andenes deberá disponerse de un nivel de iluminación mínima de  200 luxes, a una altura de un (1) metro sobre el nivel del suelo.    

11. Deberán contar con por lo menos dos (2) baños accesibles, uno por cada  sexo.    

12. Las escaleras deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la  Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico.  Edificios. Escaleras. Los pasillos y corredores con la Norma Técnica NTC 4140,  Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios. Pasillos y  corredores. Características Generales. Los bordillos, pasamanos y agarraderas  con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las personas al medio físico  edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas, los peatonales  con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las personas al medio físico.  Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas, la  señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695, Accesibilidad de las  personas al medio físico. Señalización para el tránsito peatonal en el espacio  público urbano. La señalización interior con la Norma Técnica NTC 4144,  Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Señalización, y las  rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio  físico. Edificios. Rampas fijas.    

13. Contar con salidas de emergencia debidamente señalizadas y con demás  elementos de seguridad establecidos en la Ley 9ª de 1979 o las  que la modifiquen o adicionen y sus normas reglamentarias.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 10).    

Artículo 2.2.7.2.3. Condiciones de  accesibilidad nuevos terminales. Las estaciones, terminales o portales de transporte público de pasajeros,  de nueva construcción, en todo el territorio nacional, en lo que se refiere a  los espacios de acceso a las instalaciones, la vinculación de los espacios de  servicios y espacios de acceso a los equipos deben ser accesibles en las  condiciones establecidas en el presente Título y las normas vigentes sobre  accesibilidad.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 11).    

Artículo 2.2.7.2.4. Acondicionamiento.  En un término no mayor a  tres (3) años contados a partir del 18 de junio de 2003, las terminales y  estaciones de transporte público de pasajeros en cualquiera de los modos, deben  acondicionarse integralmente a lo establecido en este Título.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 12).    

CAPÍTULO 3    

Accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre automotor de  pasajeros    

Artículo 2.2.7.3.1. Vehículos  accesibles. El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, establecerá los  parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo  terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 13).    

Artículo 2.2.7.3.2. Accesibilidad  del parque automotor nuevo. El veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que  ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá  ser accesible de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo 1°. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores  a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones  inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo  caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1)  por empresa.    

Parágrafo 2°. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un  veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de  accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 14).    

Artículo 2.2.7.3.3. Reglamentación  y control. Para el servicio de transporte de radio de acción municipal, distrital y/o  metropolitano, las rutas y horarios de utilización de los vehículos accesibles,  serán reglamentadas por las autoridades municipales y para el radio de acción  intermunicipal o nacional, por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el  estudio de necesidades.    

A las autoridades de transporte y tránsito les corresponderá la  verificación y control del cumplimiento de los porcentajes de vehículos  accesibles, dentro de las condiciones del presente Título, en su respectivo  radio de acción.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 15).    

Artículo 2.2.7.3.4. Acondicionamiento  mínimo de equipos en uso. Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros,  deben acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20  pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a  las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por  parte de los pasajeros con discapacidad.    

Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros  contarán con un plazo de un año a partir del 18 de junio de 2003, para cumplir  con lo establecido en el presente artículo.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 16).    

Artículo 2.2.7.3.5. Exención.  Los vehículos diseñados,  construidos o destinados exclusivamente al transporte de las personas con  discapacidad, siempre que estas ocupen el vehículo, estarán exentos de las  medidas restrictivas de circulación que establezcan las autoridades locales.  Estas autoridades reglamentarán las condiciones para circulación de estos  vehículos de acuerdo con las características propias de cada distrito o  municipio. En todo caso, esta norma estará vigente hasta cuando se verifique la  equiparación de oportunidades al acceso al transporte público, de las personas  con discapacidad.    

Parágrafo. Para tener  derecho a la exención de que trata el presente artículo, las personas con  discapacidad de carácter permanente, los centros de atención especial y de  rehabilitación de discapacitados, junto con los vehículos respectivos según sea  el caso, deberán inscribirse ante el organismo de tránsito correspondiente,  quien expedirá El salvoconducto de rigor, para lo cual la autoridad local  competente reglamentará los requisitos mínimos que deberán acreditarse para su  obtención. Estos vehículos además deberán portar en un lugar visible, el  símbolo universal de accesibilidad descrito en el artículo 2.2.7.3 del presente  Decreto y el salvoconducto expedido por el Organismo de Tránsito.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 17).    

CAPÍTULO 4    

Accesibilidad en el transporte ferroviario y masivo    

Artículo 2.2.7.4.1. Condiciones de  las estaciones. Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y metros, así como los  portales de Transmilenio o sistemas similares de transporte masivo, que se  construyan con posterioridad al 18 de junio de 2003 o las que la ley permita  reconstruir y/o rehabilitar, deberán cumplir como mínimo con las condiciones  del artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 18).    

Artículo 2.2.7.4.2. Condiciones de  los equipos. Los equipos de trenes de pasajeros, Metro y de transporte masivo, que se  adquieran o acondicionen con posterioridad al 18 de junio de 2003, deben  garantizar el transporte cómodo y seguro de las personas, en especial aquellas  con discapacidad, para lo cual cumplirán las siguientes condiciones:    

1. Disponer de elementos de señalización sonora y visual que informen a  todos los pasajeros acerca de la llegada a cada estación con la debida  anticipación.    

2. Disponer de espacios adecuados para la ubicación de ayudas, tales como  bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que  constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto  represente costo adicional para dichas personas.    

3. Contar con áreas adecuadamente señaladas, cerca de las puertas de  entrada, para la ubicación de personas en sillas de ruedas, provistas como  mínimo con cinturones de seguridad y preferiblemente con anclajes para las  sillas.    

4. Proporcionar áreas y dimensiones mínimas de tal manera  que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse en el interior del  equipo con sus respectivas ayudas, como sillas de ruedas.    

5. Poseer asideros de  sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente localizados para  facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al interior del equipo de  transporte.    

6. Facilitar y garantizar el acceso de todos los elementos que constituyan  una ayuda para el desplazamiento de las personas con discapacidad, incluyendo  los animales de asistencia.    

7. Disponer de escaleras que cumplan con la Norma Técnica NTC 4145  Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras y rampas  que cumplan con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al  medio físico, Norma Técnica NTC 4109 y las demás normas vigentes o aquellas que  las modifiquen, adopten, adicionen, así como de acuerdo con la reglamentación  que eventualmente establezca el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 19).    

Artículo 2.2.7.4.3. Tipología en  las rutas alimentadoras. Los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas  alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser  accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.7.3.1. del presente  Decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten  servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma  Técnica NTC 4901-1.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 20).    

CAPÍTULO 5    

Accesibilidad en el transporte fluvial    

Artículo 2.2.7.5.1. Condiciones  generales. Los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares, donde se  preste el servicio de transporte público fluvial de pasajeros, deberán contar  con personal capacitado, entrenado y disponible para atender a los pasajeros  con movilidad y/o comunicación reducida y mantener en sus instalaciones equipo  apropiado para facilitar su movilización; tales como sillas de ruedas, camillas,  muletas, bastones y demás elementos que se consideren necesarios.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 21).    

Artículo 2.2.7.5.2. Acondicionamiento  de equipos. Las embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más  pasajeros, deben contar mínimo con dos (2) puestos para el uso preferencial de  personas con discapacidad, debidamente señalizados, ubicados en la fila más  cercana al acceso y provistos de chalecos salvavidas.    

Parágrafo. Los pasajeros a  los que se refiere el presente artículo serán los últimos en embarcar y los  primeros en desembarcar.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 22).    

Artículo 2.2.7.5.3. Construcción o  adecuación de puertos. Los proyectos para construir o adecuar puertos, terminales, muelles,  embarcaderos fluviales, o similares, deben cumplir con las especificaciones  contempladas en el artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, en concordancia  con las demás disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 23).    

CAPÍTULO 6    

Accesibilidad en el transporte marítimo    

Artículo 2.2.7.6.1. Accesibilidad  en buques de pasajeros y ferrys. Los buques de pasajeros deberán cumplir con lo establecido en la norma  internacional Regulations for adapting public transport vehicles for useng by  disable persons The Swedish Board of Transport 1989, lo señalado en las recomendaciones  de la OMI (International Maritime Organizations) y las que las modifique o  adicionen.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 24).    

Artículo 2.2.7.6.2. Accesibilidad  en embarcaciones pequeñas de pasajeros o de cabotaje que transitan por costas  colombianas. Se adopta lo establecido en el artículo 2.2.7.5.1. del presente Decreto,  referente a las embarcaciones que prestan el servicio de transporte fluvial de  pasajeros.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 25).    

Artículo 2.2.7.6.3. Adecuación de  instalaciones. Las Sociedades Portuarias Regionales que obtengan autorización por parte de  la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, para la  atención y prestación de servicios a buques de pasajeros en sus instalaciones  portuarias deberán adecuar las instalaciones de su terminal para el servicio de  pasajeros con discapacidad, acordes con los requisitos del artículo 2.2.7.2.2.  del presente Decreto y en especial con las siguientes características:    

1. Estar dotada de equipos de comunicación acústicos.    

2. Garantizar el acceso por pasarela, a las personas con movilidad  reducida, implementando elementos de seguridad suficientes, (rampas, amplitud  de pasillos, pasamanos, señalización, superficies antideslizantes, etc.) de  acuerdo con las normas ICONTEC NTC 4140; NTC 4143; NTC 4144 Y NTC 4201, las  demás normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen.    

3. Contar con los elementos de señalización sobre accesibilidad de acuerdo  con lo que establece el presente Título.    

4. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse  que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con movilidad  y/o comunicación reducida, sus acompañantes, equipos auxiliares y animales de  asistencia.    

5. Garantizar la existencia de equipos apropiados a fin de facilitar el  desplazamiento de pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida entre la  embarcación y el terminal de pasajeros, tanto a la llegada como a la salida.    

Parágrafo. Las Sociedades  Portuarias que obtengan una concesión para la construcción y operación de un  terminal turístico deben involucrar en su reglamento de operaciones la presente  norma.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 26).    

Artículo 2.2.7.6.4. Acondicionamiento  de equipos. En los barcos que presten servicio de cabotaje, se debe acondicionar un  espacio para ubicar una silla de ruedas con los elementos suficientes de  comodidad y seguridad, tales como anclajes, cinturones de seguridad,  reposa-cabezas y similares, de conformidad con las normas internacionales.    

Las embarcaciones de transporte de pasajeros en las costas del país que  prestan servicio público, deben contar con por lo menos dos (2) puestos para el  transporte preferencial de personas con movilidad y/o comunicación reducida,  debidamente señalizados, ubicados en la fila más cercana al acceso y provisto  de chalecos salvavidas.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 27).    

CAPÍTULO 7    

Accesibilidad en el transporte aéreo    

Artículo 2.2.7.7.1. Cumplimiento  de la norma. Las empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo de pasajeros y  los operadores de la infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con las  siguientes disposiciones:    

1. Cumplir con las normas mínimas uniformes respecto al acceso a los  servicios de transporte de las personas con discapacidad, desde el momento de  la llegada al aeropuerto de origen hasta que abandonen el aeropuerto de  destino, en especial las dictadas por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, contenidas en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para  el transporte de pasajeros discapacitados” o las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

2. Establecer y coordinar programas de capacitación anual, para asegurarse  de que se dispone de personal entrenado para atender los pasajeros con  movilidad y/o comunicación reducida, a sus acompañantes, equipo auxiliar y  animales de asistencia.    

3. Prever una zona debidamente demarcada y señalizada para el  estacionamiento provisional de vehículos automotores que transporten personas  con discapacidad, para facilitar el acceso y salida del terminal de tales  personas. Estas zonas deben estar lo más cerca posible de las entradas de  pasajeros en cada terminal.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 28).    

Artículo 2.2.7.7.2. Acceso a la  infraestructura aeroportuaria. Además de las condiciones generales de accesibilidad previstas en el  artículo 2.2.7.2.2. del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, las empresas privadas, públicas y mixtas encargadas de la  administración y operación de las instalaciones, prestadoras de servicios  aeroportuarios donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de  pasajeros, deben adaptar las instalaciones y servicios actualmente en uso, con  las siguientes condiciones mínimas:    

1. Contar con equipos apropiados a fin de facilitar el movimiento de las  personas con movilidad reducida entre las aeronaves y el terminal de pasajeros,  tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario. Esta responsabilidad  podrá delegarla el administrador del aeropuerto o su operador, en las  aerolíneas que presten el servicio en el aeropuerto.    

2. En las zonas de embarque, los transportadores aéreos, los  administradores u operadores de las terminales, deberán disponer de vehículos  equipados con sistemas montacargas u otros dispositivos mecánicos o manuales  similares, a fin de facilitar el desplazamiento de los pasajeros con  discapacidad o movilidad y/o comunicación reducida, entre la aeronave y el  edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida de los vuelos, según sea  necesario, cuando no se empleen pasarelas telescópicas. Las aerolíneas, deberán  asegurarse de que se ofrezca en forma permanente y gratuita, el servicio de  guías para este tipo de personas que así lo requieran.    

3. Adoptar medidas que aseguren que las personas con discapacidad sensorial  auditiva y visual puedan obtener la información oportuna del vuelo.    

4. Facilitar siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo de  los pasajeros con movilidad y/o comunicación reducida, cuando las  circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo justifiquen.    

5. Situar lo más cerca posible de las entradas principales en el  aeropuerto, zonas reservadas para el acceso y salida de las personas con  discapacidad o movilidad reducida. Para facilitar el movimiento en las áreas  del aeropuerto, las rutas de acceso deberían estar libres de obstáculos.    

6. Los aeropuertos de categoría internacional y nacional deben disponer de  planos guía.    

7. Tener una señalización adecuada visual, táctil y/o sonora que indiquen  las rutas hacia las diferentes zonas del aeropuerto.    

8. Disponer de un paso alternativo, debidamente señalizado, que permita el  acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se  utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que les restrinja el  paso.    

9. La unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones del  aeropuerto se debe realizar mediante andenes de peatones o mixtos accesibles,  según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 Accesibilidad de  las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio  público urbano.    

10. Las áreas de circulación en el interior del aeropuerto, así como el  acceso a los servicios y vehículos deben cumplir con los requisitos básicos de  accesibilidad previstos en el artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 29).    

Artículo 2.2.7.7.3. Acceso al  servicio de transporte aéreo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, las empresas  privadas, públicas y mixtas encargadas de la administración y operación de las instalaciones  aeroportuarias, donde se efectúen el embarque, trasbordo o el desembarque de  pasajeros, deben tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas  con discapacidad o movilidad o comunicación reducida, dispongan de acceso  adecuado a los servicios aéreos y de información sobre los mismos.    

Las aeronaves que entren por primera vez en servicio  deberán contar con las condiciones mínimas de accesibilidad de acuerdo con los  parámetros adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil, la cual expedirá la reglamentación en lo que actualmente no se encuentre  regulado en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para el transporte de  pasajeros discapacitados.    

Parágrafo. El  transportador aéreo no puede negar el servicio de transporte a personas con  discapacidad, a menos que se determine plenamente que dicho transporte puede  empeorar la situación del pasajero, poner en riesgo la integridad de los demás  pasajeros o afectar la seguridad del vuelo.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 30).    

CAPÍTULO 8    

Ayudas vivas    

Artículo 2.2.7.8.1. Requisitos de los perros de asistencia. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de  perros de asistencia, aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos  han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal  calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de  Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice.    

El carné que expida las referidas asociaciones deberá  contener:    

1. La foto del ejemplar.    

2. El nombre y a la raza a que pertenece.    

3. Nombre e identificación, del usuario o propietario del  animal.    

4. Fecha de expedición y expiración.    

5. Vigencia de las vacunas y centro de capacitación.    

En todo caso, el usuario o propietario, deberá estar en  condiciones de acreditar que el animal cumple con los requisitos sanitarios  correspondientes y que no padece ninguna enfermedad transmisible a los humanos,  entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en  cada momento. En todo caso, el perro de asistencia deberá estar vacunado contra  la rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos  externos, y haber dado resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis,  leptospirosis y brucelosis.    

Parágrafo. Para  la utilización de otros tipos de animales, que se constituyan en ayudas vivas,  se tomarán como parámetros de referencia lo especificado en el presente  Capítulo, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre la materia.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 31).    

Artículo 2.2.7.8.2. Condiciones generales de uso de perros de asistencia. Los perros deberán contar con su correspondiente arnés,  chaleco de identificación según la categoría del perro, de acuerdo con las  prácticas internacionales de identificación canina para el acceso al medio de  transporte y deberán permanecer durante el recorrido al pie del pasajero. El  prestador del servicio podrá exigir que el perro de asistencia lleve colocado  un bozal. En el modo aéreo se atenderá a las disposiciones nacionales vigentes  sobre la materia o en su defecto a la práctica internacional, sobre transporte  de este tipo de animales.    

De acuerdo con las normas internacionales, el perro  llevará colocado un chaleco verde cuando esté en proceso de adaptación y en  este caso deberá estar acompañado, además de su usuario, del instructor  profesional. Cuando el animal terminó su entrenamiento y está adaptado con su  usuario, portará un chaleco rojo.    

En todo caso el usuario de un perro de asistencia es  responsable del correcto comportamiento de éste, así como de los eventuales  daños que pueda ocasionar a terceros. De igual forma, debe portar vigente el  carné del animal.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 32).    

Artículo 2.2.7.8.3. Obligación de prestar el servicio. Los conductores u operarios de vehículos de servicio  público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con  discapacidad acompañadas de su perro de asistencia, siempre y cuando este  último vaya provisto del distintivo especial indicativo a que se refiere el  artículo anterior, y las características del perro y la tipología del  respectivo vehículo permitan su transporte en forma normal.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 33).    

CAPÍTULO 9    

Régimen de sanciones    

Artículo 2.2.7.9.1. Por falta o indebida señalización y adecuación de instalaciones. Las empresas o entes encargados de la administración y  operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de  Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos,  terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo  y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en  cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el  desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que  oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales  vigentes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 34).    

Artículo 2.2.7.9.2. Por insuficiencia o carencia de equipos acondicionados, accesibles o  por falta o indebida señalización de los mismos. Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio  público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario,  masivo o fluvial que incumplan la obligación de contar con equipos debidamente  señalizados, o acondicionados o accesibles según lo establecido en el presente  Título para facilitar el transporte de las personas con discapacidad, serán sancionadas  con multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios  legales vigentes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 35).    

Artículo 2.2.7.9.3. Por indebido estacionamiento. Los conductores con movilidad normal que estacionen sus  vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con  el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten  o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros  de educación especial o de rehabilitación, incurrirán en sanción de multa de  quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes.    

En igual sanción incurrirán quienes cometan esta  infracción en zonas especiales de estacionamiento para personas con  discapacidad, ubicadas en parqueaderos habilitados en centros comerciales,  supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, y en  general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso  público, aún dentro de unidades residenciales privadas.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 36).    

Artículo 2.2.7.9.4. Por no disponer de sitios especiales de parqueo. El responsable del cumplimiento de la obligación  contenida en el artículo 2.2.7.1.2. del presente decreto, incurrirá en sanción  de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 37).    

Artículo 2.2.7.9.5. Por carencia de personal especializado. Las empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio  público de transporte de pasajeros aéreo, terrestre, marítimo, masivo,  ferroviario o fluvial y las empresas administradoras de los terminales y  puertos que incumplan la obligación de contar con el personal capacitado para  la atención de personas con discapacidad, incurrirán en sanción que oscila  entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 38).    

Artículo 2.2.7.9.6. Por negarse a prestar el servicio. Las empresas de transporte en cualquiera de los modos,  que sin justa causa se nieguen a prestar el servicio a personas con notoria  discapacidad o movilidad reducida, se harán acreedoras a sanción que oscila  entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes,  dependiendo de la naturaleza del servicio y las circunstancias de modo, tiempo  y lugar en que se negó la prestación del mismo.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 39).    

Artículo 2.2.7.9.7. Autoridades. Las  autoridades competentes para investigar y aplicar las sanciones establecidas en  los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5. y 2.2.7.9.6. del presente  Decreto, serán las siguientes:    

1. La Superintendencia de Transporte o quien haga sus  veces, en relación con las terminales y empresas administradoras de terminales  y las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros,  excepto en el caso de las empresas de servicio público de transporte terrestre  automotor de pasajeros, de radio de acción municipal, distrital o  metropolitano, que corresponde a los organismos de Tránsito y Transporte  respectivos.    

2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  sancionará a las empresas de servicio público de transporte aéreo de pasajeros,  así como a las empresas administradoras u operadoras de los terminales aéreos.    

En el caso de la sanción prevista en el artículo  2.2.7.9.3., la competencia será de los organismos de transito municipales,  distritales o metropolitanos correspondientes.    

Para la infracción contemplada en el artículo 2.2.7.9.4.,  la competencia sancionatoria recaerá en las autoridades urbanísticas  municipales o distritales correspondientes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 40).    

Artículo 2.2.7.9.8. Procedimiento. Para  aplicar las sanciones contempladas en los artículos 2.2.7.9.1., 2.2.7.9.2., 2.2.7.9.5.  y 2.2.7.9.6. del presente Decreto, se seguirá el procedimiento establecido en  el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en  el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente Decreto o la norma que  lo modifique o sustituya.    

Para la imposición de la sanción del artículo 2.2.7.9.3.,  se aplicará el procedimiento señalado en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre –Ley 769 de 2002, o la  norma que la modifique, adicione o derogue.    

Para la imposición de la sanción contenida en el artículo  2.2.7.9.4., se aplicará el procedimiento que señalen localmente las normas  urbanísticas o de planeación correspondientes.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 41).    

Artículo 2.2.7.9.9. Divulgación. El  Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Transporte, el  Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto para Sordos, INSOR, o  quienes hagan sus veces, garantizarán la difusión de las normas sobre la  materia entre las personas con discapacidad y la ciudadanía en general.    

(Decreto 1660 de 2003,  artículo 42).    

TÍTULO 8    

Nota: Título 8 sustituido por el Decreto 746 de 2020,  artículo 1º.    

ZONA DIFERENCIAL PARA EL  TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO    

Artículo 2.2.8.1. Zona  Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con  el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la  formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores  los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales  para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o  grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por  la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte  público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a  alguna o algunas de la siguientes condiciones:    

1. La vocación rural;    

2. Características económicas  y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.    

Parágrafo 1°. En  relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los  servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso  efectivo de la población al sistema de educación.    

Parágrafo 2°. Una vez  vencida la duración de las zonas diferenciales, el servicio de transporte  público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad  general vigente para la prestación de los servicios.    

Artículo 2.2.8.2. Competencias.  Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta,  podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona  diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción  justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se  establecen en el presente título.    

El Ministerio de Transporte,  mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el  transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de  accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos  en los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993,  estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica,  perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás  condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de  transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.    

El alcalde del municipio o los  del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir  reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la  prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los  servicios de tránsito.    

Parágrafo. Los reglamentos  operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica  previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los  reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de  creación de la zona diferencial.    

Artículo 2.2.8.3.  Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los  reglamentos operativos que se expidan, tendrán en  cuenta lo siguiente:    

1. Definirá las condiciones  operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia  de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte  público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la  zona diferencial.    

2. Su vigencia no podrá ser  superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona  diferencial.    

3. Su aplicación será exclusiva  para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o  a otras áreas o zonas.    

4. Establecerá líneas de acción  que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a  promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad  que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.    

Artículo 2.2.8.4. Trámite para  la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y la  expedición del reglamento especial. Para la creación de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente  trámite:    

1. El alcalde del municipio o  los del grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de  Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que deberá  contener:    

1.1. Determinación del  municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como  la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de tránsito a  los que se aplicaría.    

1.2. Justificación para la  creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada  en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la  modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción  detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte  y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo  2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de  transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.    

1.3. Propuesta preliminar para  la prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la  prestación de los servicios de tránsito.    

2. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación  por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos  requeridos en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artículo,  determinará si se cumplen los siguientes aspectos:    

2.1. Que en el respectivo  municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la  Nación.    

2.2. Si acredita las  condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto,  que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en  condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito.    

En el evento que se cumplan los  aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado,  deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la  procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o  tránsito.    

3. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación  al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para  el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la  zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2.    

Parágrafo: El  Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte  información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que  se requieran para la creación de la zona diferencial.    

Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas  diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la  creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte  escolar, además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo  2.2.8.4 del presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de  municipios, según corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:    

1. Aportar documento escrito en  el que argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del  servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con  la descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el  servicio de transporte escolar, en las que se relacione:    

a) Nombre y ubicación de las  instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal  prestación del servicio de transporte escolar.    

b) Matrícula actual por  instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal  prestación del servicio de transporte escolar.    

2. Recibida la solicitud, el  Ministerio de Transporte remitirá al Ministerio de Educación Nacional la  solicitud para que en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la  solicitud, expida un documento en el que se acrediten que las condiciones de la  zona diferencial solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los  niños en el sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación.    

El Ministerio de Educación  Nacional señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada  en vigencia de la presente sustitución.    

3. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación  por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos  requeridos en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1  del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:    

3.1. Que en el respectivo  municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la  Nación.    

3.2. Si acredita las  condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto,  que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las  condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito.    

En el evento que se cumplan los  aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado,  deberá comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la  procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte  escolar.    

4. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación  al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el  transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona  diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que  además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad  de los estudiantes.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario se aporte información,  estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran  para la creación de la zona diferencial.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Educación Nacional para la caracterización de las zonas  diferenciales dará prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de  que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias,  puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.    

Artículo 2.2.8.6. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el  evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del  municipio, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde  a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a  un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte.    

Texto inicial del Título 8:    

“TÍTULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 38 de 2016,  artículo 1º.    

ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)    

Artículo 2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión geográfica. Para los efectos de lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,  harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995,  todos los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de  la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales  se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los  departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá,  Arauca, Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San  Andrés y Providencia.    

Constituirán la extensión geográfica de las  Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos  ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que  no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte  Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.    

Nota, artículo 2.2.8.1: Ver Resolución 3018 de  2017, M. Transporte.    

Artículo 2.2.8.2. Competencias. El Gobierno nacional, a través del Ministerio  de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que conformarán  cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación con las  autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los  reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y  operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de  pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en  la circunscripción de dichas zonas.    

Nota, artículo 2.2.8.2: Ver Resolución 3018 de  2017, M. Transporte.    

Artículo 2.2.8.3 Criterios Generales. Para la expedición de los reglamentos  especiales y transitorios a los que se refiere el artículo anterior, se deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:    

1. Se deberá contar con la participación  activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o  conjunta, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte una  solicitud formal para que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET.  La solicitud deberá acompañarse de un estudio sobre las características  técnicas y socioeconómicas que evidencie las dificultades particulares y  específicas del contexto en el que se viene prestando el servicio de transporte  de pasajeros en la modalidad que requiere tratamiento especial, y su relación  directa con el fenómeno fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la  propuesta de las condiciones de carácter técnico, operativo y de transición  que, de acuerdo con las características propias del territorio, deberían  establecerse en el reglamento transitorio correspondiente para que, una vez  finalizada la transición, se logre la formalización de ese servicio de transporte  en la respectiva Zona.    

Las autoridades locales deberán asegurarse de  que los estudios, el establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y la  elaboración de las propuestas presentados al Ministerio de Transporte, cuenten  con la participación activa y directa de organizaciones sociales de las  comunidades beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el  tiempo y se fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.    

2. El Ministerio de Transporte, con base en el  estudio de caracterización técnica y socioeconómica presentado por las  autoridades solicitantes, analizará la problemática propia de la forma en que  se viene prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el  fin de determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de  carácter especial y transitorio y, de ser viable, definirá el municipio o  conjunto de municipios que conformarán la ZET.    

3. De ser viable la expedición de la  reglamentación especial y transitoria, en un término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la comunicación mediante la cual se manifieste esta  situación, el Ministerio, en coordinación con las autoridades locales  correspondientes, estudiará la propuesta presentada por estas, las ajustará en  lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente. La determinación del  municipio o conjunto de municipios que conformarán cada ZET obedecerá, entre  otros criterios, a la ubicación geográfica, las condiciones topográficas,  económicas, sociales, culturales, de composición demográfica, y demás  características particulares de la prestación del servicio de transporte en el  territorio. Esta caracterización deberá permitir que las líneas de acción que  se tracen en el reglamento específico sean aplicables al municipio o municipios  que integran la ZET, con el fin de estimular y alcanzar en un periodo  determinado la formalización de la prestación del servicio de transporte de  pasajeros.    

4. Las condiciones técnicas y operativas que  se establezcan de manera coordinada con las autoridades locales solicitantes en  las reglamentaciones especiales y transitorias buscarán facilitar la prestación  del servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para  el efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que  caracterizan la prestación del servicio y que hacen necesario el tratamiento  especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y  transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en  condiciones de seguridad para los usuarios.    

5. Las reglamentaciones especiales y  transitorias deberán aproximarse a las condiciones establecidas en las  reglamentaciones regulares existentes para la modalidad de transporte de  pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente, deberán establecer los  periodos de transición para que los tratamientos diferenciales cesen en su  aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la normativa vigente.    

Artículo 2.2.8.4. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la  prestación del servicio de transporte corresponderá a las autoridades  establecidas en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la modalidad y el  radio de acción del servicio de transporte público objeto de tratamiento  diferencial y transitorio.    

En todo caso, la Superintendencia de Puertos y  Transporte hará seguimiento y control de las actividades de inspección,  vigilancia y control de competencia de las autoridades locales y, de manera  especial, del cumplimiento de los periodos de transición determinados en la  reglamentación.”.    

PARTE 3    

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO    

TÍTULO 1    

CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA    

Artículo 2.3.1.1. Objeto.  El presente Título tiene por objeto  establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y  clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los  requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en  conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para  su habilitación.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 1°).    

CAPÍTULO 1    

Requisitos para la constitución y registro de los  programas de los Centros de Enseñanza Automovilística    

Artículo 2.3.1.1.1. Constitución. Los  Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o  capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben  cumplir los siguientes requisitos:    

a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de  carácter oficial.    

b). Obtener el registro de los programas de qué trata el  presente Título.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.1.1.2. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto  administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría  de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la  creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza  Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido,  sujeta a las condiciones en ella establecidas.    

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter  estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de  carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el  artículo siguiente.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.1.1.3. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de Enseñanza  Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a  la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la  jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la  siguiente información:    

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes,  municipio y dirección de cada una.    

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate  de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y  representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.    

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.    

4. El número de estudiantes que proyecta atender.    

5. Identificación de la planta física. El peticionario  deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.    

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto  administrativo motivado.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.1.1.4. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de  nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre,  fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y  obtener previamente la modificación de la licencia inicial.    

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente  requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la  entidad territorial competente.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.1.1.5. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de los programas de  capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el  artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la  licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza  Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que  debe contener los siguientes requisitos básicos:    

1. Denominación del programa: la denominación del  programa deberá corresponder al contenido básico para los cursos de formación  de conductores y/o para instructores en conducción, de conformidad con los  contenidos básicos determinados por el Ministerio de Transporte.    

2. Descripción de las competencias que el educando debe  haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.    

3. Justificación del programa: comprende la pertinencia  del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las  necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a  desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender  durante la vigencia del registro.    

4. Plan de estudios: esquema estructurado de los  contenidos del programa, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de  Transporte y que comprende:    

4.1. Duración    

4.2. Identificación de los contenidos básicos de  formación    

4.3. Organización de las actividades de formación    

4.4. Distribución del tiempo    

4.5. Estrategia metodológica    

5. Autoevaluación institucional: existencia de  instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera  permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de  formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y  actualización.    

6. Organización administrativa: estructura organizativa,  mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación,  administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación  y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos  institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.    

7. Recursos específicos:    

7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres  donde se desarrollará el programa.    

7.2. Materiales de apoyo didácticos, ayudas educativas y  audiovisuales.    

7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.    

7.4. Laboratorio y equipos.    

7.5. Lugares de práctica.    

8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo  del programa: número, dedicación, nivel de formación o certificación de la  competencia laboral por el organismo competente.    

9. Financiación: presupuesto de ingresos y egresos de  recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa  durante la vigencia del registro.    

Parágrafo. Expedido  el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística  deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos  señalados en este Título para proceder a la habilitación de funcionamiento del  Centro.    

El solo registro del programa no autoriza al Centro de  Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.1.1.6. Desarrollo de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de  capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones  secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean  continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse  bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse  en un lapso mayor a tres (3) meses.    

La realización de las prácticas de inducción en  conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar  en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística,  deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%). del  total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría.  La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de  control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso  público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las  horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.    

Parágrafo. Cuando  se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el  instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo  B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 7°).    

CAPÍTULO 2        

Nota: Capítulo 2  sustituido por el Decreto 1538 de 2020,  artículo 1º.    

Requisitos de registro  de los Centros de Enseñanza Automovilística        

Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos  de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los  requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de  Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte.    

Artículo 2.3.1.2.2. Área  para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística  no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar  la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de  Enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.    

Artículo 2.3.1.2.3. Apertura de  programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza  Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y  conductores en convenio, deberán solicitar el_ respectivo registro de manera  conjunta tal como lo ordena el artículo 2.6.4.14. del Decreto 1075 de 2015,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual  el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.    

Artículo 2.3.1.2.4. De los  vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza  Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de  Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo  contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza  automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas,  los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos destinados a esta  actividad deberán estar registrados en el servicio particular.    

Texto inicial del Capítulo 2:    

“CAPÍTULO  2    

Requisitos  para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística    

Artículo  2.3.1.2.1. Requisitos para la  habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. Para  que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas  debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad  territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones  de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo  12 de la Ley 769 de 2002  deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva  habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.  Anexar copia de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter  oficial y del registro otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada en educación para los programas de formación de  conductores e instructores en conducción.    

2.  Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual – RCE, en cuantía no inferior  a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro  de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a  personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con  ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su  renovación deberá efectuarse anualmente.    

3.  Relación de los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número  de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el  Registro Único Nacional de Tránsito.    

4.  Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e  instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.    

5.  Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción  con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos  (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías  B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos  enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por  el Ministerio de Transporte.    

6.  Certificado de conformidad del servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en  el presente Título y la resolución que para el efecto expida el Ministerio de  Transporte, a través de una certificación de servicios otorgada por un  Organismo de Certificación de productos acreditado con la ISO/IEC 17065 última  versión en el Subsistema Nacional de Calidad –SNCA–, o la norma que la  modifique o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la  certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 8°).    

Artículo  2.3.1.2.2. Área para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza  Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este  deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros  Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de  práctica.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 9°).    

Artículo  2.3.1.2.3. Apertura de programas en  convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza  Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y  conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera  conjunta tal como lo ordena el artículo 3.14 del Decreto 4904 de 2009,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, evento en el cual  el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 10).    

Artículo  2.3.1.2.4. De los vehículos. Los  vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en  arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza  Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato.  Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza  automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los  distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida  el Ministerio de Transporte.    

Los  vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio  particular.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 11).    

Artículo  2.3.1.2.5. Habilitación de  funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente Título, el Ministerio de Transporte expedirá el  acto administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de  Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga  vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia  de la mencionada resolución deberá permanecer fijada en lugar visible al  público dentro de las instalaciones del centro.    

Habilitado  el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará  al Registro Único Nacional de Tránsito los datos del acto administrativo, para  que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de  acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006.”.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 12).    

CAPÍTULO 3    

Clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística    

Artículo 2.3.1.3.1. Clasificación. Según los  programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación  de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza  Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:    

Nivel I: reconocidos y aprobados para la formación de  conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1,  y C1.    

Nivel II: reconocidos y aprobados para la formación de  conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas  las categorías del nivel I.    

Nivel III: reconocidos y aprobados para la formación de  conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los  niveles I y II.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 13).    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 derogado por el Decreto 1538 de 2020,  artículo 3º.    

Inscripción  de los organismos de certificación    

Artículo  2.3.1.4.1. Procedimiento de inscripción. Los  organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción  ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Único Nacional de  Tránsito –RUNT– para otorgar el certificado de conformidad de que trata el  artículo 2.3.1.2.1., numeral 6, del presente Decreto, deberán presentar una  solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por  el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1.  Identificación del Organismo: nombre o razón social, dirección, NIT, teléfono,  correo electrónico.    

2.  Certificado de existencia y representación legal del organismo, expedido con  una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su  objeto social se encuentra el de ser organismo de certificación.    

3.  Copia del certificado de acreditación emitido por el Organismo Nacional de  Acreditación que lo distingue como organismo de certificación de servicios  acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, en el que se señale su  acreditación con la norma ISO/ IEC 17065 última versión, o la norma que la  reemplace.    

4.  Nombres y cargos del grupo de dirección del organismo.    

5.  Nombre y cargo del responsable de la gestión de calidad en el organismo.    

6.  Anexar lista del personal evaluador y de expertos técnicos, con su  calificación, experiencia, títulos y funciones. El Organismo debe garantizar el  sostenimiento del nivel mínimo de competencia del equipo humano para la  evaluación.    

7.  Anexar modelo del certificado que expedirá el organismo.    

Cumplidos  los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de  inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para  que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la  inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 14).    

CAPÍTULO 5    

Certificación para conductores e instructores en  conducción    

Artículo 2.3.1.5.1. Requisitos para la capacitación como conductor. Para acceder al proceso de capacitación y de formación como  conductor, el aspirante deberá acreditar los siguientes requisitos:    

1. Saber leer y escribir.    

2. Tener 16 años cumplidos para el servicio diferente al  público.    

3. Tener 18 años para vehículos de servicio público.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 15).    

Artículo 2.3.1.5.2. Requisitos para la capacitación como instructor. Para acceder al proceso de capacitación y de formación  como instructor de conducción, los aspirantes deberán acreditar los siguientes  requisitos:    

1. Tener licencia de conducción de la categoría para la  cual se aspira a ser instructor.    

2. Tener Título de bachiller.    

3. Acreditar experiencia de dos (2) años como conductor  en la categoría para la cual aspira a formarse como instructor.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 16).    

Artículo  2.3.1.5.3. Modificado por el Decreto 1538 de 2020,  artículo 2º. Sistema de Identificación en la formación de conductores e  instructores. Previamente a acceder al curso de formación como conductor o  como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente proceso de  identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso de formación  y capacitación:    

1. Presentación del documento  de identidad y registro de los datos personales.    

2. Identificación a través del  método de validación de identidad que sea definido en el sistema del Registro  Único Nacional de Tránsito-RUNT. La información del aspirante quedará guardada  mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el  mencionado registro.    

3. Fotografía del aspirante.    

Parágrafo. El  Centro de Enseñanza .Automovilística deberá una vez inscrito el alumno  registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases prácticas.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.5.3: “Sistema de Identificación en la formación de  conductores e instructores. Previamente a acceder al curso de formación  como conductor o como instructor el aspirante deberá adelantar el siguiente  proceso de identificación en el Centro de Enseñanza donde adelantará el curso  de formación y capacitación:    

1.  Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.    

2.  Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar,  por medio electrónico utilizando un escáner digital, la huella dactilar del  índice derecho. Esta información se utilizará para producir el registro de  identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se  definan para el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Esta información  quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén  dispuestas en el mencionado registro.    

3.  Fotografía del aspirante.    

Parágrafo.  El Centro de Enseñanza Automovilística deberá una vez inscrito el alumno  registrar el horario en que recibirá tanto las clases teóricas como las clases  prácticas.”.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 17).    

Artículo 2.3.1.5.4. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro  de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en  los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado  por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro  Único Nacional de Tránsito –RUNT–, los datos del alumno capacitado para que el  sistema le genere el número de identificación nacional del certificado en la  categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para  el funcionamiento de este registro.    

El certificado de aprobación del curso en conducción será  tramitado de acuerdo con los parámetros que para el efecto determine el  Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 18).    

Artículo 2.3.1.5.5. Certificación de instructores en conducción. Concluido y aprobado el proceso de formación de  instructores en conducción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá  proceder a realizar el examen teórico en los términos y condiciones  establecidos por el Ministerio de Transporte. Una vez aprobado este examen, el  alumno deberá adjuntar el certificado en las normas de competencia laboral  expedido por el SENA, que conforman la titulación de instructor de conducción  en la categoría en la que se va a desempeñar.    

Aprobado el examen y obtenido el certificado en las  normas de competencia laboral que conforman la titulación de instructor, el  Centro de Enseñanza Automovilística deberá reportar al Registro Único Nacional  de Tránsito, los datos del alumno capacitado para que el sistema –RUNT– le  genere el número de identificación nacional de la certificación de instructor  en la categoría que corresponda, el cual deberá ser impreso en el documento que  se le expide al instructor.    

Parágrafo. El  formato para la expedición del certificado de instructor en conducción, deberá  atender los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 19).    

Artículo 2.3.1.5.6. Vigencia y renovación de la certificación de instructor. La Certificación de Instructor en conducción tendrá una  vigencia de cinco (5) años. Para su renovación, el interesado deberá presentar  el certificado vigente en las normas de competencia laboral que conforman la  titulación de instructor de conducción en la categoría que se desempeña.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 20). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.3.1.5.7. Recategorización de la Certificación de Instructor. Para recategorizar la certificación el instructor en  conducción deberá adelantar la capacitación con una intensidad horaria  equivalente a la diferencia en horas que falten para completar la intensidad  exigida para la categoría que aspira obtener y cumplir con los requerimientos  establecidos para la certificación en las normas de competencia laboral en la  nueva categoría.    

No procede la recategorización de las certificaciones de  instructor A1 y A2 a cualquiera de las demás categorías de certificación.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 21).    

Artículo 2.3.1.5.8. Certificado de competencia laboral. El certificado de competencia laboral en la titulación de  instructor en conducción y de formador de instructores en conducción señalados  en los artículos 2.3.1.5.5., 2.3.1.5.6. y 2.3.1.6.1., numeral 2, del presente  Decreto, que deberá ser expedido por el SENA, será exigible a los doce (12)  meses siguientes a la implementación de la Norma Técnica de Competencia Laboral  por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

(Decreto 198 de 2013,  artículo 8°).    

CAPÍTULO 6    

Personal de formadores    

Artículo 2.3.1.6.1. Perfil del  instructor para la formación de instructores en conducción. El instructor requerido para formar instructores en  conducción debe acreditar los siguientes requisitos:    

1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará  instrucción.    

2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las  normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de  conducción en la categoría que se va a desempeñar.    

3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional,  como mecánica y pedagogía.    

4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría  correspondiente.    

5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser  contraventor de las normas de tránsito, durante el último año.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 22).    

Artículo 2.3.1.6.2. Certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza  Automovilística. El número mensual de certificaciones expedidas por los Centros de Enseñanza  Automovilística por vehículo/instructor, en el proceso de formación de  conductores es el determinado en la siguiente tabla:    

Categoría                    

Tipo de vehículo                    

Certificación/ mes   

A1                    

Motocicletas hasta de 125 c.c. de cilindrada.                    

30   

A2                    

Motocicletas, motociclos y mototriciclos de más de 125    c.c. de cilindrada.                    

24   

B1                    

Automóviles, camperos, camionetas y microbuses de    servicio particular.                    

16   

C1                    

Automóviles, camperos, camionetas y microbuses para el    servicio público.                    

12   

B2                    

Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio    particular.                    

10   

C2                    

Camiones rígidos, busetas y buses para el servicio    público.                    

10   

B3                    

Vehículos articulados de servicio particular.                    

8   

C3                    

Vehículos articulados para el servicio público.                    

8    

Parágrafo. Ningún instructor podrá certificar más de doscientas  cuarenta horas (240) mes de instrucción en conducción; dicho control se llevará  a cabo a través del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 23).    

CAPÍTULO  7    

Deberes  y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística y de los  instructores    

Artículo 2.3.1.7.1. Deberes y  obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística. Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza  Automovilística los siguientes:    

1. Cumplir en su totalidad con los programas de instrucción, requisitos e  intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.    

2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión  permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos,  tarifas, horarios de atención, entre otras.    

3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a  su habilitación.    

4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento  establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos.    

5. Mantener las condiciones exigidas por la Secretaría de Educación que le  otorgó el registro de los programas.    

6. Comunicar al Ministerio de Transporte sobre las modificaciones que se  presenten respecto a la información suministrada para la habilitación de  funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística.    

7. Llevar los archivos de los alumnos debidamente matriculados, capacitados  y certificados.    

8. Mantener los vehículos autorizados al Centro de Enseñanza  Automovilística con las condiciones de seguridad requeridas y tarjeta de  servicio vigente.    

9. Mantener los vehículos que le fueron aprobados al momento de la  habilitación, con las adaptaciones respectivas.    

10. Impartir la enseñanza teórica con el cumplimiento de los requisitos que  para tal fin han sido determinados respecto a las instalaciones, materiales  didácticos e idoneidad de los instructores.    

11. Certificar la idoneidad de un conductor o instructor una vez se  verifique el cumplimiento de los requisitos determinados para tal fin.    

12. Proporcionar información y/o facilitar la labor de auditoría o de  control.    

13. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real los cursos de  capacitación efectuados a todos los alumnos en las condiciones y oportunidad  exigidas en las normas respectivas.    

14. Realizar las evaluaciones teórica y práctica al alumno una vez surtido  el proceso de capacitación, en los términos señalados en la reglamentación.    

15. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro  Único Nacional de Tránsito –RUNT.    

16. Suministrar información real a los Ministerios de Transporte y a las  Secretarías de Educación respectiva.    

17. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en  forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y recursos.    

18. Mantener vigente la póliza de que trata el numeral 2 del artículo  2.3.1.2.1. del presente decreto.    

19. Las demás que establezcan las normas sobre la materia.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 24).    

Artículo 2.3.1.7.2. De los deberes  y obligaciones de los instructores de conducción. Son deberes y obligaciones de los instructores las  siguientes:    

1. Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y  el desempeño del cargo.    

2. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de  todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.    

3. Impartir instrucción en las categorías para las cuales está autorizado.    

4. Impartir la enseñanza en una clase de vehículo de categoría igual a la  categoría de la licencia que se pretende obtener.    

5. Impartir instrucción en los vehículos que cumplan con los requisitos  establecidos en la reglamentación.    

6. No poner en riesgo la seguridad e integridad de los alumnos.    

7. Cumplir con las intensidades horarias determinadas para cada categoría  de licencia.    

8. Capacitarse y actualizarse en el área donde se desempeña.    

9. Las demás que establezcan las normas.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 25).    

CAPÍTULO 8    

Disposiciones varias    

Artículo 2.3.1.8.1. Inactividad de  un Centro de Enseñanza Automovilística. Cuando el Centro de Enseñanza Automovilística durante el  término de seis (6) meses no imparta capacitación ni expida los  correspondientes certificados, el Ministerio de Transporte lo inactivará del  Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT–. De no producirse alguna  comunicación por parte del centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la inactivación, el Ministerio de Transporte cancelará mediante acto  administrativo, la habilitación de funcionamiento.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 26).    

Artículo 2.3.1.8.2. De los  organismos de certificación. Los Organismos de Certificación que expiden los Certificados de conformidad  del servicio, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y  al Ministerio de Transporte las ampliaciones o reducciones al alcance de la  certificación y si se presentan suspensiones o cancelaciones de la  certificación expedida a los Centros de Enseñanza Automovilística, para el  inicio de las investigaciones si hay lugar a ello. Así mismo deberá informar  sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la  certificación del Centro de Enseñanza Automovilística.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 27).    

Artículo 2.3.1.8.3. Inspección y  vigilancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002, la vigilancia  y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la  Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y  vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial  certificada en educación.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 28).    

Artículo 2.3.1.8.4. Procedimiento.  El procedimiento para  regular las actuaciones a que se refiere el presente artículo será el previsto  en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito.    

(Decreto 1500 de 2009,  artículo 29).    

TÍTULO 2    

SEGURIDAD VIAL    

Artículo 2.3.2.1. Definiciones. Para la interpretación del presente Título se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

a) Literal modificado por el Decreto 1252 de 2021,  artículo 1º. Plan Estratégico de Seguridad Vial: Herramienta de gestión que  contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas de planificación,  implementación, seguimiento y mejora que deben adoptar las diferentes  entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado de  conformidad con el artículo 110 del Decreto ley 2106  de 2019, encaminadas a generar hábitos, comportamientos y conductas seguras  en las vías para prevenir riesgos, reducir la accidentalidad vial y disminuir  sus efectos nocivos.    

Texto  inicial del literal a):  “Plan  Estratégico de Seguridad Vial: es el instrumento de planificación que  oficialmente consignado en un documento contiene las acciones, mecanismos,  estrategias y medidas, que deberán adoptar las diferentes entidades,  organizaciones o empresas del sector público y privado existentes en Colombia,  encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo inherente al ser humano y  así evitar o reducir la accidentalidad vial de los integrantes de sus  compañías, empresas u organizaciones y disminuir los efectos que puedan generar  los accidentes de tránsito.”.    

b) Plan Estratégico de Consumo Responsable de Alcohol: es  el instrumento por medio del cual se definen las acciones que se adelantarán  para promover el consumo responsable de alcohol en el establecimiento de  expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas, luego de un diagnóstico. Este  instrumento será elaborado de manera participativa por el propietario/a y  administrador/a y demás personal de los establecimientos de expendio y/o  consumo de bebidas alcohólicas, El propietario/a y administrador/a y demás  personal de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas  serán los responsables del desarrollo de las acciones y plazos para su  ejecución, mecanismos de seguimiento y evaluación, así como estrategias de  trabajo interinstitucional con participación de entidades distritales,  municipales, locales y organizaciones gremiales, grupos de vecinos y usuarios.    

c) Seguridad vial: se  refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a  la prevención de accidentes de tránsito, o a anular o disminuir los efectos de  los mismos, con el objetivo de proteger la vida de los usuarios de las vías.    

d) Seguridad activa: se refiere al conjunto de mecanismos o dispositivos del  vehículo automotor destinados a proporcionar una mayor eficacia en la  estabilidad y control del vehículo en marcha para disminuir el riesgo de que se  produzca un accidente de tránsito.    

e) Seguridad pasiva: son los elementos del vehículo automotor que reducen  los daños que se pueden producir cuando un accidente de tránsito es inevitable  y ayudan a minimizar los posibles daños a los ocupantes del vehículo.    

f) Competencias básicas: es el conjunto de conocimientos, actitudes y  habilidades que, relacionados entre sí, le permiten a un individuo desempeñarse  de manera eficaz, flexible y con sentido en contextos nuevos y retadores. Las  competencias básicas incluyen las comunicativas, matemáticas, científicas y  ciudadanas.    

g) Competencias ciudadanas: son parte de las competencias básicas y son  definidas como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas,  emocionales y comunicativas que, articulados entre sí, hacen posible que el  ciudadano actúe de manera constructiva en una sociedad democrática.    

h) Entidades territoriales certificadas: las entidades territoriales  certificadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, son  aquellas entidades que tienen la competencia de administrar el servicio  educativo en su jurisdicción, garantizando su adecuada prestación en  condiciones de calidad y eficiencia. Lo anterior implica planificar, organizar,  coordinar, distribuir recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros  y ejercer el control necesario para garantizar la eficiencia, efectividad y  transparencia en el servicio ofrecido, de conformidad con el artículo 153 de la  Ley 115 de 1994,  mejorando la oferta a los estudiantes actuales y ampliando la cobertura de manera  que se atienda el 100% de la población en edad escolar.    

i) Proyecto Educativo Institucional (PEI): de acuerdo con el artículo 73 de  la Ley 115 de 1994, es el  documento que debe elaborar y poner en práctica cada establecimiento educativo  y en el que se especifican entre otros aspectos, “los principios y fines del  establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios,  la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el  sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la  presente ley y sus reglamentos”.    

j) Proyecto pedagógico: de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1860 de 1994,o  la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile,, es una actividad  dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en  la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa  con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del mismo.    

Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los  conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el  desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La  enseñanza prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se  cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.    

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y  elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material, un equipo, o a  la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un  caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al  desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo  y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto  educativo institucional.    

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se  definirán en el respectivo plan de estudios.    

k) Programas marco de enseñanza en educación vial: son los lineamientos que  orientarán el desarrollo de los proyectos pedagógicos cuyo objetivo es promover  el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas en los diferentes niveles de  la educación formal relacionados con educación en Seguridad Vial, que responden  a las políticas intersectoriales y a los términos del artículo 10 de la Ley 1503 de 2011.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 1    

Acciones y procedimientos en materia de educación vial    

Artículo 2.3.2.1.1 Acciones del  Ministerio de Educación Nacional. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector del  sector educativo, las siguientes acciones en materia de educación vial:    

a) Elaborar y desarrollar las orientaciones y estrategias pedagógicas para  la implementación de la educación vial en los niveles de la educación  preescolar, básica y media.    

b) Incorporar en los programas que actualmente promueven el desarrollo de  competencias básicas y ciudadanas los componentes inherentes a la educación  vial, señalados en el artículo 3 de la Ley 1503 de 2011.    

c) Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en  educación, a través de los programas señalados en el literal anterior, para que  acompañen a sus instituciones educativas en el desarrollo del eje de educación  vial.    

d) Establecer criterios de evaluación que midan el desarrollo de  competencias básicas y ciudadanas con relación a la educación vial.    

e) Actualizar herramientas pedagógicas en materia de Seguridad Vial.    

Parágrafo. Para establecer  los contenidos de los componentes inherentes a la educación vial que harán  parte de los programas de qué trata el literal b) del presente artículo, el  Ministerio de Educación Nacional contará con la asesoría y el apoyo del  Ministerio de Transporte el Ministerio de Salud y la Corporación Fondo de  Prevención Vial o el organismo que haga sus veces, sin perjuicio de la  participación que puedan tener otras entidades y organizaciones del sector  educativo y civil especialistas en Seguridad Vial.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.2.1.2. Responsabilidades  de las entidades territoriales certificadas en educación. Las siguientes son las acciones de las entidades  territoriales certificadas en educación:    

a) Coordinar con las autoridades municipales, distritales o departamentales  correspondientes, acciones y estrategias que apoyen y fortalezcan la capacidad  de los establecimientos educativos en educación vial, de conformidad con los  programas que promueven el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas del  Ministerio de Educación Nacional.    

b) Coordinar con las autoridades municipales, distritales, o  departamentales correspondientes, procesos de actualización y de formación  docente en Seguridad Vial.    

c) Acompañar y orientar a los establecimientos educativos en la  incorporación del eje de educación vial en los proyectos pedagógicos que estas  implementen.    

d) Evaluar los resultados y la eficacia de las acciones y estrategias  implementadas en materia de educación vial.    

e) Realizar con otras autoridades distritales, municipales o  departamentales responsables de la educación vial y con los miembros de la  comunidad educativa, un proceso de lectura de contexto en el que identifiquen  problemas, dilemas y retos pertinentes a su realidad, particularmente en lo  referido al derecho a la movilidad libre y segura.    

f) Definir, a partir de los resultados de la lectura de contexto, planes  anuales con actividades, acciones específicas, responsables, indicadores y cronogramas  para lograr la incorporación de la educación vial en los Proyectos Pedagógicos  de los establecimientos educativos y en los procesos de actualización de  formación docente.    

g) Desarrollar en todos los establecimientos educativos las acciones definidas  en planes anuales de trabajo.    

h) Convocar semestralmente a reuniones a sus equipos técnicos regionales  intersectoriales, para definir el plan de acción y presentar resultados del  mismo en materia de educación vial. Además de las reuniones semestrales, estos  equipos podrán reunirse cuando lo consideren pertinente e integrarán sus  acciones en el marco de los programas que promueven el desarrollo de  competencias básicas y ciudadanas.    

i) Promover la creación y uso de herramientas pedagógicas que incorporen  nuevas tecnologías de la información.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.2.1.3. Acciones de  las entidades territoriales con respecto de los establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación  garantizarán que en la incorporación de la educación vial los establecimientos  educativos realicen las siguientes acciones:    

a) Conformar al inicio del año escolar, mesas de trabajo al interior de los  establecimientos educativos en las que participen estudiantes, docentes,  directivos, administrativos y padres de familia.    

b) Diseñar, implementar y ajustar periódicamente las propuestas curriculares  que contribuyan al fomento de competencias básicas y ciudadanas y aporten a la  educación vial en todas las áreas, asignaturas, proyectos, actividades en el  tiempo libre, extracurriculares, el aula e instancias de participación.    

c) Establecer claramente en el PEI la promoción de las competencias básicas  y ciudadanas para contribuir a la educación vial.    

d) Incorporar el eje de educación vial a sus proyectos pedagógicos de  acuerdo con las orientaciones dadas por la entidad territorial certificada en  educación, de conformidad con los lineamientos definidos por la Ley 1503 de 2011.    

e) Propender por el uso de material pedagógico (físico, audiovisual,  tecnológico e interactivo), para el desarrollo de las acciones formativas en  materia de educación vial en el marco de los proyectos pedagógicos que  implementen.    

f) Evaluar y hacer seguimiento al desarrollo del eje de educación vial  incorporado en los proyectos pedagógicos a partir de los referentes de calidad  que estén vigentes. Para ello, los establecimientos educativos deben presentar  informes de evaluación y seguimiento a la entidad territorial certificada en  educación que servirán de insumo para que estas a su vez incorporen los  resultados a su informe de evaluación.    

g) Presentar informes a las entidades territoriales certificadas en  educación sobre la manera como incorporen el eje de educación vial en los  proyectos pedagógicos.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.2.1.4. Autoridades de  tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán campañas educativas destinadas a  evitar que las personas conduzcan bajo los efectos del alcohol.    

(Decreto 120 de 2010,  artículo 21).    

CAPÍTULO  2    

Planes  Estratégicos de Consumo Responsable de Alcohol y su adopción por parte de los  Establecimientos de Comercio    

Artículo 2.3.2.2.1. Objetivos de  los planes estratégicos de consumo responsable de alcohol. Los siguientes serán los objetivos de los Planes  Estratégicos a adoptar por parte de los establecimientos de expendio y/o  consumo de bebidas alcohólicas:    

a) Ofrecer alternativas para los usuarios de los establecimientos de  expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas que no consumen bebidas alcohólicas  y para quienes van a conducir, en el contexto de seguridad y educación vial.    

b) Promover el consumo responsable de alcohol entre los  usuarios del establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas con  el fin de prevenir situaciones problemáticas que alteren el ambiente del lugar  o que pongan en riesgo a los demás usuarios del establecimiento y al personal  del mismo.    

c) Generar las condiciones dentro del establecimiento de expendio y/o  consumo de bebidas alcohólicas para responder efectivamente a situaciones  problemáticas derivadas del consumo inmoderado de alcohol.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.2.2.2. Contenido de  los planes estratégicos del consumo responsable de alcohol. Los Planes Estratégicos deberán contener como mínimo los  siguientes aspectos:    

a) Diagnóstico: caracterización del establecimiento y del perfil del  usuario, en los casos que se pueda establecer, así como identificar los riesgos  y situaciones problemáticas que se presentan y/o se puedan presentar debido al  consumo problemático de alcohol en la población adulta. Adicionalmente,  establecer los recursos disponibles para enfrentar las situaciones  identificadas.    

b) Líneas de acción: hacen referencia a los componentes estructurales a  incorporar en los planes estratégicos de consumo responsable de alcohol los  cuales deberán tener en cuenta como mínimo las siguientes líneas de acción:    

I. Capacitaciones dirigidas al personal de los establecimientos de expendio  y/o consumo de bebidas.    

II. Mecanismos dirigidos a prevenir la conducción bajo efecto del alcohol.    

III. Estrategias para evitar el ingreso de menores de edad a los  establecimientos y el suministro o venta de bebidas alcohólicas a estos.    

IV. Prevención, detección y manejo de situaciones problemáticas del consumo  nocivo de alcohol por parte de los clientes.    

c) Trabajo interinstitucional: definición de espacios de articulación y  rutas de servicios con las entidades distritales, municipales, locales y organizaciones  gremiales, grupos de vecinos y usuarios.    

d) Seguimiento y Evaluación: desarrollo de mecanismos para la evaluación y  monitoreo de las acciones propuestas.    

Parágrafo. Los  establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas deberán incluir  dentro de los planes estratégicos, el personal responsable al interior del  establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas que deberá  implementar cada uno de los contenidos definidos en el presente artículo.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 7°).    

Artículo 2.3.2.2.3. Principios de los  planes estratégicos de consumo responsable de alcohol. Los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas  alcohólicas deberán elaborar y ejecutar los planes estratégicos con fundamento  en el principio “Saber beber-saber vivir”, contenido en las definiciones de que  trata el artículo 2 del Decreto 120 de 2010,  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el cual orienta  entre otros el consumo responsable de alcohol.    

Parágrafo. El Ministerio de  la Salud y Protección Social expedirá la guía “Para la elaboración de planes  estratégicos del consumo responsable de alcohol” y el “documento técnico sobre  los principios saber beber-saber vivir” y “momentos del saber beber, el antes,  el durante y el después”, los cuales serán publicados en la página web del  Ministerio de la Salud y Protección Social, para efectos de su divulgación.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.2.2.4. Adopción y  cumplimiento por parte de los establecimientos de comercio de expendio y/o  consumo de bebidas alcohólicas de los planes estratégicos. Los planes estratégicos para el consumo responsable de  alcohol de que trata el artículo 13 de la Ley 1503 de 2011 y su  respectiva adopción y cumplimiento, serán objeto de vigilancia y control por  parte de las Secretarías Distritales, Departamentales y Municipales de Salud,  las cuales verificarán la ejecución de los mencionados planes a través de visitas  que serán efectuadas a cada establecimiento por lo menos una vez al año y de lo  cual dejarán constancia en un acta.    

Para efectos de la adopción de los planes estratégicos para el consumo  responsable de alcohol los establecimientos de comercio de expendio y/o consumo  de bebidas alcohólicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir del  6 de diciembre de 2013 para comunicar por escrito a la Secretaría Distrital o  Territorial de Salud según corresponda, el plan estratégico elaborado, el cual deberá  contener los aspectos y principios señalados en los artículos 2.3.2.2.2. y  2.3.2.2.3. del presente decreto.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 9°).    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3  sustituido por el Decreto 1252 de 2021,  artículo 2º.    

Planes estratégicos de  las entidades, organizaciones o empresas en materia de seguridad vial        

Artículo 2.3.2.3.1. Planes  estratégicos de las entidades, organizaciones o empresas en materia de  seguridad vial. Además de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011,  modificado por el artículo 110 del Decreto ley 2106  de 2019, los Planes estratégicos de Seguridad Vial implementados por las  entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado, que cuenten  con una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10)  unidades, o que contraten o administren personal de conductores, deben  alinearse con el Plan Nacional de Seguridad Vial vigente o el documento que lo  modifique o sustituya; y considerar las características propias de cada  entidad, organización o empresa.    

Artículo 2.3.2.3.2. Diseño,  implementación y verificación. Las entidades, organizaciones o  empresas del sector público o privado de las que trata el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011,  modificado por el artículo 110 del Decreto ley 2106  de 2019, deberán diseñar e implementar su Plan Estratégico de Seguridad  Vial de acuerdo con su misionalidad y tamaño, así mismo deberán articularlo con  su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), según lo  establecido en la metodología de Diseño, Implementación y Verificación del Plan  Estratégico de Seguridad Vial, que adopte el Ministerio de Transporte.    

La verificación de la  implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, se realizará por parte  de las autoridades previstas en el artículo 1° de la Ley 2050 de 2020, de  acuerdo con las condiciones y criterios que se establezcan en la Metodología  para el Diseño, Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad  Vial adoptada por el Ministerio de Transporte.    

Para el caso del Sector Transporte,  la verificación se realizará por las siguientes autoridades en el marco de sus  competencias, de la siguiente manera:    

a) Por la Superintendencia de  Transporte a las empresas que presten servicio público de transporte terrestre  de pasajeros, carga y mixto, en las modalidades de radio de acción nacional.    

b) Por los Organismos de  Tránsito en su jurisdicción, a las empresas que prestan el servicio público de  transporte terrestre de pasajeros y mixto en el radio de acción municipal,  distrital, o metropolitano.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Transporte adoptará la metodología para el Diseño, Implementación y  Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial.    

Parágrafo 2°. Las entidades,  organizaciones o empresas del sector público o privado podrán optar por  certificarse en la norma ISO 39001: Sistema de Gestión de la Seguridad Vial  vigente o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para acreditar el  diseño e implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, para este  efecto deberán contar con la respectiva certificación vigente.    

Parágrafo 3°. En el caso de los  vehículos entregados en leasing, renting o arrendamiento financiero, la  obligación de adoptar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, será  del arrendatario o locatario de los vehículos y no de las entidades financieras  que hayan entregado la tenencia, guarda y custodia del vehículo, siempre que se  cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio de  la obligación que tienen las entidades financieras de adoptar e implementar el  Plan Estratégico de Seguridad Vial, cuando cuenten con flotas de vehículos  automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contraten o  administren personal de conductores.    

Artículo 2.3.2.3.3. Entidades,  organizaciones o empresas nuevas. Los sujetos obligados a diseñar  e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial, que se creen con  posterioridad a la adopción de la Metodología de diseño, implementación y  verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial por parte del Ministerio de  Transporte, deberán diseñar e implementar su Plan Estratégico de Seguridad Vial  en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su creación.    

Artículo 2.3.2.3.4. Transitorio. Hasta  tanto el Ministerio de Transporte adopte la metodología para el Diseño,  Implementación y Verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial de que  trata el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.3.2, el diseño e implementación del  Plan Estratégico de Seguridad Vial se realizará de conformidad con lo  establecido en la Resolución número 1565 de 2014, por la cual se expide la Guía  metodológica para la elaboración del Plan Estratégico de Seguridad Vial, del  Ministerio de Transporte.    

Los sujetos obligados a diseñar  e implementar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial que, al momento de  entrada en vigencia del presente decreto, hayan registrado y/o cuenten con aval  emitido por la autoridad competente, deberán proceder a su implementación.    

Una vez, el Ministerio de  Transporte adopte la metodología para el Diseño, implementación y verificación,  los sujetos obligados a diseñar e implementar el Plan Estratégico de Seguridad  Vial, deberán actualizarlo en un plazo de un (1) año contado a partir de la  adopción de la misma.    

Texto  inicial del Capítulo 3:    

“CAPÍTULO 3    

Planes Estratégicos de las entidades,  organizaciones o empresas en materia de Seguridad Vial    

Artículo 2.3.2.3.1. Planes estratégicos de las entidades, organizaciones o empresas en  materia de Seguridad Vial. Además de las acciones contenidas en el artículo 12 de  la Ley 1503 de 2011,  los Planes estratégicos de Seguridad Vial adoptados por las entidades,  organizaciones o empresas que para cumplir sus fines misionales o en el  desarrollo de sus actividades posean, fabriquen, ensamblen, comercialicen,  contraten, o administren flotas de vehículos automotores o no automotores  superiores a diez (10) unidades, o contraten o administren personal de  conductores, tanto del sector público como privado deberán adecuarse a lo  establecido en las líneas de acción del Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-  2016 o al documento que lo modifique o sustituya y deberán adaptarse a las  características propias de cada entidad, organización o empresa.    

Dichas líneas de acción son:    

a) Fortalecimiento de la gestión institucional. Toda  organización, empresa o entidad pública o privada que ejerza su actividad  dentro del territorio colombiano, en cabeza de sus presidentes, directores o  gerentes, deberá liderar el proceso de creación e implementación de su Plan  Estratégico de Seguridad Vial. Dicho Plan, entre otros aspectos, deberá  contribuir a generar conciencia entre el personal y lograr el compromiso de  toda la institución o compañía para emprender acciones y/o procedimientos a  favor de la implementación de la política interna de Seguridad Vial. Esta  actividad deberá contar con mecanismos de coordinación entre todos los  involucrados y propender por el alcance de las metas, las cuales serán evaluadas  trimestralmente por cada entidad mediante indicadores de gestión e indicadores  de resultados con el propósito de medir su grado de efectividad.    

Para ello deberán prever dentro de su organización  mecanismos que permitan contar con una figura encargada de la gestión y del  diseño de los planes, para su correspondiente implementación y seguimiento a  través de un equipo técnico idóneo. Dentro del mapa de procesos de la  organización se establecerán las pautas que permitan incorporar permanentemente  el diseño, implementación y reingeniería del Plan Estratégico de Seguridad Vial.    

b) Comportamiento humano: la organización, empresa o  entidad pública o privada deberá, a través de su Comité Paritario de Salud  Ocupacional (Copaso) y su Administradora de Riesgos Laborales (ARL),  implementar mecanismos de capacitación en Seguridad Vial que cuenten con  personal técnico experto, que realice estudios del estado general de salud de  sus empleados con la forma y periodicidad que establezca el Ministerio del  Trabajo.    

Adicionalmente, los mecanismos de capacitación en  Seguridad Vial que implementen las organizaciones, empresas o entidades  públicas o privadas deberán contar para su elaboración con la participación de  personas naturales o jurídicas con conocimiento especializado en tránsito,  transporte o movilidad. Las organizaciones, empresas o entidades públicas o  privadas establecerán mecanismos que permitan la sensibilización y capacitación  del recurso humano con el que cuentan, con el fin de que adopten buenas  prácticas y conductas seguras de movilidad, tanto en el ámbito laboral de  acuerdo con la función misional de la organización, empresa o entidad pública o  privada, como en la vida cotidiana.    

c)Vehículos Seguros: la organización, empresa o  entidad pública o privada, deberá diseñar e instituir un plan de mantenimiento  preventivo de sus vehículos de ajuste periódico, en el que se establezcan los  puntos estratégicos de revisión, duración, periodicidad, condiciones mínimas de  seguridad activa y seguridad pasiva y se prevea la modernización de la flota,  de conformidad con la normatividad vigente, para garantizar que estos se  encuentran en óptimas condiciones de funcionamiento y son seguros para su uso.    

Lo anterior deberá ser registrado en fichas técnicas  de historia de estado y mantenimiento de cada vehículo, en las cuales se  constaten documentalmente las condiciones técnicas y mecánicas en las que se  encuentra el vehículo.    

En el evento de que los vehículos sean de propiedad de  la empresa, esta realizará de manera directa o a través de terceros el plan de  mantenimiento preventivo. Si por el contrario estos son contratados para la  prestación del servicio de transporte, la empresa contratante verificará que la  empresa contratista cuente y ejecute el plan, condición que será exigida  expresamente en el contrato de servicios para su suscripción y cumplimiento. El  propietario del vehículo será el responsable de realizar el mantenimiento  preventivo, asumiendo su costo.    

d) Infraestructura Segura: dentro del Plan Estratégico  de Seguridad Vial de la organización, empresa o entidad pública o privada, se  deberá realizar una revisión del entorno físico donde se opera, con el  propósito de tomar medidas de prevención en las vías internas por donde  circulan los vehículos, al igual que al ingreso y la salida de todo el personal  de sus instalaciones.    

Cuando se trate de empresas cuyo objeto social sea el  transporte de mercancías o pasajeros, se deberá realizar un estudio de rutas  desde el punto de vista de Seguridad Vial, el cual contendrá la evaluación de  las trayectorias de viaje a través del análisis de información de  accidentalidad y la aplicación de inspecciones de Seguridad Vial sobre los  corredores usados, lo cual permitirá identificar puntos críticos y establecer  estrategias de prevención, corrección y mejora, a través del diseño de  protocolos de conducción que deberán socializarse con todos los conductores y  buscar mecanismos para hacer coercitiva su ejecución.    

e) Atención a Víctimas: la Aseguradora de Riesgos  Laborales (ARL) deberá encargarse de asesorar a las entidades, organizaciones o  empresas sobre el protocolo de atención de accidentes, con el propósito de que  los empleados conozcan el procedimiento a seguir en los casos en que ocurra un  accidente de tránsito producto de su actividad laboral, así como sus derechos y  alternativas de acción.    

Adicionalmente, la aseguradora de riesgos laborales  participará en el diseño, adopción e implementación del Plan Estratégico de  Seguridad Vial de la organización, empresa o entidad pública o privada para la  cual preste sus servicios.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 10).    

Artículo 2.3.2.3.2. Registro, Adopción y Cumplimiento. Las organizaciones, empresas o entidades  públicas o privadas de las que trata el artículo 2.3.2.3.1. del presente  decreto deberán registrar los Planes Estratégicos en materia de Seguridad Vial,  ante el organismo de tránsito que corresponde a la jurisdicción en la cual se  encuentra su domicilio, o quien haga sus veces. Los organismos de tránsito  donde se efectúe el registro revisarán técnicamente los contenidos del Plan  Estratégico de Seguridad Vial, emitirán las observaciones de ajuste a que haya  lugar y avalarán dichos planes a través de un concepto de aprobación, verificando  la ejecución de los mencionados planes a través de visitas de control, las  cuales serán consignadas en un acta de constancia. Dichas visitas deberán ser  efectuadas a cada entidad por lo menos una vez al año.    

En caso de no contar con organismo de tránsito en el  municipio deberá hacerse ante la Alcaldía Municipal.    

Cuando se trate de empresas, organizaciones o  entidades del orden nacional el registro deberá hacerse ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Los Planes estratégicos serán objeto  de vigilancia y control por parte de los Organismos de tránsito Distritales,  Departamentales y Municipales, para ser ajustados en lo que se requiera de  conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011.    

El  ente certificador de la organización, empresa o entidad debe asegurarse que se  cumpla con lo dispuesto en esta normativa.    

Parágrafo  1°. Las organizaciones, empresas o entidades públicas o privadas de las que  trata el artículo 2.3.2.3.1. del presente Decreto deberán incluir dentro de los  planes estratégicos, la indicación de los cargos del personal responsable al  interior de la entidad que deberá implementar cada uno de los contenidos  definidos en el plan.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 1310 de 2016,  artículo 1º. Las entidades,  organizaciones o empresas públicas o privadas, tendrán plazo hasta el último  día hábil del mes de diciembre de 2016, para efectuar la entrega del Plan  Estratégico de Seguridad Vial.    

Texto  anterior del parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 1906 de 2015,  artículo 1º. “Las entidades,  organizaciones o empresas públicas o privadas, tendrán plazo hasta el último  día hábil del mes de junio de 2016, para efectuar la entrega del Plan  Estratégico de Seguridad Vial.”.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “Para efectos de la adopción de los planes  estratégicos en materia de Seguridad Vial, las entidades, organizaciones o  empresas deberán comunicarlos por escrito a los organismos de tránsito de que  trata el presente artículo, dentro de los siguientes plazos:    

–  Entidades, organizaciones o empresas con más de cien (100) vehículos: hasta el  6 de febrero de 2015.    

–  Entidades, organizaciones o empresas con vehículos entre cincuenta (50) y  noventa y nueve (99): hasta el 6 de abril de 2015.    

–  Entidades, organizaciones o empresas con vehículos entre diez (10) y cuarenta y  nueve (49): hasta el 6 de junio de 2015.”.    

Parágrafo  3°. Las condiciones en que serán realizadas las visitas, así como la  forma y criterios como deberá efectuarse el control y seguimiento serán  establecidos mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 11).    

Parágrafo 4°. Modificado  por el Decreto 1310 de 2016,  artículo 1º. Las entidades,  organizaciones o empresas públicas o privadas que a la fecha de entrada en  vigencia del presente parágrafo hayan efectuado la entrega del Plan Estratégico  de Seguridad Vial en cumplimiento de los plazos indicados en los Decretos 2851  de 2013 y 1906 de 2015, podrán ajustarlo y modificarlo teniendo como plazo de  entrega el indicado en el parágrafo 2° de este artículo, sin perjuicio de implementarlo  preventivamente hasta que sea evaluado y aprobado por la entidad  correspondiente.    

Texto  inicial del parágrafo 4º. Adicionado por el Decreto 1906 de 2015,  artículo 1º. “Las entidades,  organizaciones o empresas públicas o privadas, que a la fecha de entrada en  vigencia del presente parágrafo ya hayan efectuado la entrega del Plan  Estratégico de Seguridad Vial en cumplimiento de los plazos inicialmente  indicados en el Decreto 2851 de 2013  o entre el 26 de mayo de 2015 y la fecha de entrada en vigencia del presente  parágrafo, podrán ajustarlo y modificarlo teniendo como plazo de entrega el  indicado en el parágrafo 2º de este artículo.”.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 1310 de 2016,  artículo 1º. En el caso de los  vehículos entregados en leasing,  renting o arrendamiento financiero, la obligación de adoptar e  implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, contenida en el artículo  2.3.2.3.1., será del arrendatario o locatario de los vehículos y no de las  entidades financieras que hayan entregado la tenencia, guarda y custodia del  vehículo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente  decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio  de la obligación que tienen las entidades financieras de adoptar e implementar  el Plan Estratégico de Seguridad Vial, cuando para cumplir sus fines misionales  posean, contraten o administren flotas de vehículos automotores o no  automotores superiores a diez (10) unidades, o contraten o administren personal  de conductores.    

Artículo 2.3.2.3.3.  Adicionado por el Decreto 1906 de 2015,  artículo 2º. Omisión. En cumplimiento de las  disposiciones legales, las entidades, organizaciones y empresas públicas o  privadas que no formulen o no apliquen debidamente el Plan Estratégico de  Seguridad Vial, serán sancionadas conforme lo disponen las normas pertinentes  del capítulo noveno de la Ley 336 de 1996.  En los eventos en que se ponga en riesgo o se produzca daño a los consumidores  de bienes y servicios, será de aplicación el Estatuto del Consumidor, por parte  de la autoridad competente.    

Artículo 2.3.2.3.4. Adicionado por el Decreto 1906 de 2015,  artículo 3º. Entidades, Organizaciones  o Empresas Nuevas. Las empresas de transporte público, así como  las entidades, organizaciones o empresas públicas o privadas que se constituyan  con posterioridad al plazo establecido en el presente capítulo, deberán  presentar su Plan Estratégico de Seguridad Vial dentro de los seis (6) meses  siguientes a la notificación del acto de habilitación o a la fecha en que se  registre el acto de creación, según corresponda.”.    

CAPÍTULO 4    

Otras disposiciones    

Artículo 2.3.2.4.1. Convenios. Las  entidades territoriales certificadas en educación podrán celebrar convenios con  los organismos de tránsito, con entidades nacionales o internacionales, Organizaciones  No Gubernamentales o con entidades privadas, a fin de desarrollar acciones y  estrategias que apoyen y fortalezcan la capacidad de los establecimientos  educativos y del sector salud en la implementación de campañas de promoción y  prevención en Seguridad Vial.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 12).    

Artículo 2.3.2.4.2. Tarjeta de compromiso personal con la Seguridad Vial. La tarjeta de compromiso personal con la Seguridad Vial  es un instrumento pedagógico para sensibilizar a la ciudadanía de la  importancia del autocuidado y la observancia de las normas de Seguridad Vial como  forma de proteger su vida y la de sus familias. Esta tarjeta se constituirá en  un documento de expresión, que simboliza que la persona se encuentra  comprometida con la Seguridad Vial.    

Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán establecer  convenios de responsabilidad social, dentro de los términos de ley con empresas  del sector público como del privado, donde la Tarjeta de Compromiso Personal  con la Seguridad Vial, se convierta en una estrategia que conlleve la  generación de estímulos a los actores viales.    

Las Gobernaciones y/o Alcaldías podrán crear un incentivo  que será otorgado entre los ciudadanos que tengan la Tarjeta de Compromiso  Personal con la Seguridad Vial y demuestren que no han cometido infracciones a  las normas de tránsito. Igualmente crearán un incentivo que será otorgado entre  los ciudadanos que tengan la Tarjeta de Compromiso Personal con la Seguridad  Vial y demuestren que han hecho aportes significativos en pro de la Seguridad  Vial en la jurisdicción. Los incentivos anteriormente mencionados serán  entregados por los gobernadores y/o alcaldes en acto público especial al cual  se dará la divulgación necesaria para que se entere la ciudadanía.    

Parágrafo 1°. Las  características relacionadas con el diseño general de la Tarjeta de Compromiso  Personal con la Seguridad Vial, deberán preservar la unidad de concepto de  Seguridad Vial establecida en el Plan Nacional de Seguridad Vial, para lo cual  el Ministerio de Transporte realizará el diseño base el cual será publicado en  el Portal de Seguridad Vial establecido para el efecto.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Transporte regulará el contenido y diseño de la Tarjeta de  Compromiso Personal con la Seguridad Vial.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 13).    

Artículo 2.3.2.4.3. Portal de la Seguridad Vial. El Ministerio de Transporte diseñará y administrará el  Portal de la Seguridad Vial y coordinará con el Ministerio de Salud, Ministerio  de Educación Nacional, organismos de tránsito, el Instituto Nacional de  Medicina Legal, la Corporación Fondo de Prevención Vial, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, el Fondo de Solidaridad y Garantía, la  Federación de Aseguradores Colombianos, la Dirección de Tránsito y Transporte  de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto  Nacional de Vías y demás entidades que cuenten o administren información  relacionada con la Seguridad Vial, los contenidos del mismo.    

Parágrafo. El  Ministerio de Transporte diseñará y pondrá en funcionamiento el Portal de la  Seguridad Vial.    

(Decreto 2851 de 2013,  artículo 14).    

TÍTULO 3    

FICHA TÉCNICA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y FICHA  TÉCNICA DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO    

Artículo 2.3.3.1. Adopción  de medidas. El Ministerio de  Transporte implementará todas las medidas que fueren necesarias para lograr la  adquisición, impresión, distribución, custodia y control de los insumos y  equipos que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad para la  expedición de la Licencia de Conducción y de la Licencia de Tránsito con un  Formato Único Nacional.    

(Decreto 289 de 2009,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.3.2. Autoridad competente. El Ministerio de Transporte como Autoridad encargada de  formular la regulación técnica en materia de tránsito, definirá las políticas,  lineamientos, instrucciones y procedimientos para que los Organismos de  Tránsito den cumplimiento a las normas de seguridad que los documentos exigen.    

(Decreto 289 de 2009,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.3.3. Organismos de Tránsito. Los organismos de tránsito o las Entidades en quienes estos  deleguen, adelantarán las gestiones administrativas y las medidas  presupuestales previstas en el artículo 165 de la Ley 769 de 2002.    

(Decreto 289 de 2009,  artículo 3°).    

TÍTULO 4    

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO    

Artículo 2.3.4.1. Registro  de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o  adjudicados. Los vehículos  automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público,  rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de  aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser  registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y  características del vehículo.    

La entidad que remata el automotor o que lo adjudica  expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.    

(Decreto 2640 de 2002,  artículo 1°).    

Nota, artículo 2.3.4.1: Ver Oficio  34213 de 2016, DIAN.    

Artículo 2.3.4.2. Registro  de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o  adjudicados. Todo  vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o  jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular,  en el organismo de tránsito competente para ello.    

(Decreto 2640 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.4.3. Devolución  de placas oficiales. Los  vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su  registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.    

(Decreto 2640 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.4.4. Regrabación  de chasis de vehículos de propiedad de entidades de derecho público rematados o  adjudicados Para el caso en que  los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las  entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su  grabación se colocará el número del acta de adjudicación.    

(Decreto 2640 de 2002,  artículo 4°).    

TÍTULO 5    

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS,  CONSULARES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN EL PAÍS    

Artículo 2.3.5.1. Enajenación  a persona natural o jurídica de derecho privado. Los vehículos automotores de propiedad de Misiones  Diplomáticas, Consulares, Organismos Internacionales acreditados en Colombia y  los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, que sean enajenados  a una persona natural o jurídica de derecho privado, deberán ser registrados en  el servicio particular, en el Organismo de Tránsito competente, con la  autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 3178 de 2002,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.5.2. Requisitos  para el registro. El  registro de los vehículos de que trata el presente Título se efectuará con el  lleno de los requisitos, exigidos por la Ley 769 de 2002,  anexando para ello el documento expedido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

(Decreto 3178 de 2002,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.5.3. Entrega  de placas. Para efectos del  registro de que trata los artículos anteriores, los propietarios de vehículos  que porten placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales  deberán entregarlas al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto 3178 de 2002,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.5.4. Aplicación  extensiva. Las disposiciones  del Título 4, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, son aplicables a los  vehículos de propiedad de las entidades de derecho público con o sin registro  inicial, que sean transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas,  bajo cualquier título traslaticio del derecho de propiedad o dominio.    

(Decreto 3178 de 2002,  artículo 4°).    

TÍTULO 6    

MEDIDAS PARA CONTROLAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO  DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS    

Artículo 2.3.6.1. Acompañante o parrillero. En los municipios o distritos donde la autoridad  municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal  de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de  personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias  para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su  jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas  medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.    

Parágrafo. Para  la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el  territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su  conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de  esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la  motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.    

(Decreto 2961 de 2006,  artículo 1, modificado por el Decreto 4116 de 2008,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.6.2. Sanción.  El conductor o propietario de una  motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u  horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas  aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de  pasajeros o servicio no autorizado.    

(Decreto 2961 de 2006,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.6.3. Excepciones. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos  anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública,  autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado,  personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden  nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio  de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que  adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza  legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del  propietario o conductor.    

(Decreto 2961 de 2006,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.6.4. Sanciones por la  violación de la normatividad vigente de tránsito. Los conductores de motocicletas que incumplan las  previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en  las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto 4116 de 2008,  artículo 2°).    

TÍTULO  7    

MEDIDAS  RELACIONADAS CON LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL    

Artículo 2.3.7.1. Sustitución de  vehículos de tracción animal. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos  automotores debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el  desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los  conductores de vehículos de tracción animal.    

En cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los  alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera  categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que  no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por  otro vehículo automotor.    

(Decreto 178 de 2012,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.7.2. Coordinación. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de  que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales  y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la  respectiva jurisdicción.    

(Decreto 178 de 2012,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.7.3. Financiación y  recursos. Corresponde a los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los  municipios de primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para  sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la  financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las  actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.    

(Decreto 178 de 2012,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.7.4. Medidas. En desarrollo de los programas de sustitución, las  autoridades locales deberán como mínimo:    

1. Censar los vehículos de tracción animal –carretas y equinos– en su  jurisdicción.    

2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de  tracción animal que serán objeto del programa.    

3. Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y  desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras  actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.    

4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones,  procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción  animal – carretas y semovientes como un conjunto– que garantice las condiciones  sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar de los animales y la  desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá  celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo  de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que  garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.    

5. Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento  de la entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto  haya determinado la autoridad municipal o distrital.    

6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a los  conductores que resultaren del programa de sustitución.    

(Decreto 178 de 2012,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.7.5. Inspección,  vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de los programas de sustitución de que  trata el presente Título, estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades  municipales o distritales.    

(Decreto 178 de 2012,  artículo 5°).    

TÍTULO  8    

DISEÑO  Y USO DE LOS UNIFORMES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO    

Artículo 2.3.8.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el  diseño, uso y demás aspectos relacionados con los uniformes de los agentes de  tránsito de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional.    

(Decreto 2885 de 2013,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.8.2. Características  de los uniformes de los agentes de tránsito. En todo el territorio nacional, el uniforme del agente  de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al organismo  de tránsito, estará integrado por las siguientes prendas y con las siguientes  características, las cuales deberán acondicionarse a las necesidades del  servicio y características climáticas:    

1. Kepis: color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado  del municipio donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte  delantera, visera color negro de seis (6) centímetros.    

2. Corbata: color azul turquí del mismo color del pantalón.    

3. Camisa: color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón,  cuello con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del  pantalón e indicarán el grado del agente de tránsito).    

4. Pantalón: color azul turquí, debe usarse con correa color negro.    

5. Reata y chapuza: color negro en lona o cuero, acompañada de portametro,  con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós  (22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con  pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos).    

6. Placa metálica: llevará el nombre, apellido y código del agente y se  ubica sobre el bolsillo derecho.    

7. Escudo de los agentes de tránsito: fondo azul con letras que dicen  agente de tránsito y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito,  letras en color plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el  hombro derecho de la camisa.    

8. Escudo de Colombia: puesto en el hombro izquierdo de la camisa.    

9. Pito de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo,  abotonado de la presilla izquierda.    

10. Botas: en cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de  goma, con cierre lateral interno que cruza toda la bota.    

11. Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de  regulación fija o de cordones.    

12. Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes  laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte  delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el  código del agente con la palabra agente de tránsito, cierre o broche lateral.    

13. Impermeable o equipo de lluvia: color azul turquí, en la parte  delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el  código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a  la altura de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de  tres centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la  altura de los tobillos en reflectivo color azul de candelas, con cierre y  adhesivo.    

14. Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y  temporada de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con  reflectivo color azul de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre  del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la  palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con  reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo.    

15. Equipos de comunicación: equipo de comunicación bidireccional que  permita la comunicación con la central respectiva.    

16. Comprenderá: negra en cuero que permita el porte de manos libre e  impermeable de la comprenderá.    

17. Tapaoídos: elemento de protección auditiva de manos libres, que se  encargue de bloquear ruido.    

18. Gafas: elemento de protección visual de manos libres, que se encargue  de bloquear el viento y los rayos de sol.    

19. Guantes: elemento de protección manual en cuero de caña larga con  ajuste en la muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable.    

Parágrafo 1°. El material del uniforme deberá ser determinado por el Organismo de  tránsito, de conformidad con el clima. En todo caso el material deberá  garantizar la seguridad del agente en todas las actividades que realice bajo  techo y en vía.    

Los empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva  entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de  uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la  reglamentación que expida cada ente territorial, de conformidad con lo señalado  en la Ley 1310 de 2009.    

Parágrafo 2°. Los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía  Nacional continuarán portando los uniformes instituidos en sus reglamentos.    

(Decreto 2885 de 2013,  artículo 2).    

TÍTULO  9    

RÉGIMEN  DE SANCIONES APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y ORGANISMOS DE APOYO    

CAPÍTULO  1    

Amonestación  y multa    

Artículo 2.3.9.1.1. Sanciones.  Las sanciones aplicables  a los organismos de tránsito serán las siguientes:    

a) Amonestación escrita.    

b) Multa.    

c) Intervención operativa.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.9.1.2. Amonestación La amonestación escrita consiste en el requerimiento que  se hace al respectivo organismo de tránsito, con el fin de darle a conocer el  incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con  el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal  incumplimiento.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.9.1.3. Multa. La multa consiste en la imposición de  una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha incurrido en alguna de  las conductas a que se refiere el artículo 2.3.9.1.5. de este Decreto.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.9.1.4. Causales de  amonestación. Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que  incurra en cualquiera de las siguientes conductas:    

a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de  tránsito;    

b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la  prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados;    

c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen  cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.9.1.5. Causales de  multa. Será sancionado  con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las  siguientes conductas:    

a). No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones  impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de  Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría.    

b) No suministrar a la Superintendencia de Puertos y Transporte o al  Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos  de mantener actualizados los registros e inventarios.    

c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades  competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes;    

d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los  trámites que se adelanten ante dichos organismos;    

e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse en el  ejercicio de ellas;    

f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo  anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de  la providencia que imponga la sanción de amonestación.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.9.1.6. Inicio de  investigación administrativa. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte, de oficio o a petición  de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha  incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 2.3.9.1.4.  y 2.3.9.1.5 del presente decreto, abrirá investigación mediante resolución  motivada que deberá contener como mínimo:    

a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la  existencia de los hechos;    

b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos  investigados;    

c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo  debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la  solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a  partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.9.1.7. Notificación  de la apertura de investigación. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se  hará de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 o  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 9°).    

Artículo 2.3.9.1.8. Término para  decidir la investigación administrativa. La Superintendencia de Puertos y Transporte contará con  treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del  término señalado en el literal c). del artículo 2.3.9.1.6. de este Decreto.  Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a  práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual  se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las  diligencias según el caso.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 10).    

Artículo 2.3.9.1.9. Recursos. Contra los actos administrativos que impongan las  sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los  que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo. Los recursos  contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos,  previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de  la obligación.    

Los dineros que recaude la Superintendencia de Puertos y Transporte por  concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte  de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de  planes y programas de seguridad vial.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 11). (Nota: Según el  texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente  con el del artículo 11 del Decreto 1270 de 1991,  referido.).    

Artículo 2.3.9.1.10. Copias. De estas sanciones se remitirá copia al Gobernador,  Alcalde Distrital o Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales  de del organismo de tránsito sancionado.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 12).    

Artículo 2.3.9.1.11. Acción de  repetición. El organismo de tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a  fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a  éste, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que  ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el  presente Título.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 13).    

Artículo 2.3.9.1.12. Caducidad. La facultad que tiene la Superintendencia de Puertos y  Transporte para imponer las sanciones a que se refiere el presente Título  caduca a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la  falta.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 14).    

Artículo 2.3.9.1.13. Deber de  informar. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte tenga conocimiento de  expedición de actos administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos  en la legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además  de dar el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las  acciones contenciosas administrativas y/o penales a que haya lugar.    

(Decreto 1270 de 1991,  artículo 15).    

CAPÍTULO 2    

Intervención de organismos de tránsito    

Artículo 2.3.9.2.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el  artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, estableciendo  el procedimiento de intervención a los Organismos de Tránsito que debe efectuar  la Superintendencia de Puertos y Transporte; así como también el procedimiento  para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de  los organismos de apoyo al tránsito.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.3.9.2.2. Intervención  de Organismos de Tránsito. La intervención consistirá en un conjunto de medidas administrativas de  carácter transitorio, ejercidas por la Superintendencia de Puertos y  Transporte, sobre los Organismos de Tránsito, con la finalidad de garantizar la  correcta y eficaz atención a los usuarios. La Superintendencia de Puertos y  Transporte, podrá ordenar la intervención de un Organismo de Tránsito de  cualquier nivel cuando se presenten las siguientes causales:    

a) Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas  y/o bienes;    

b) Se altere o modifique la información reportada al RUNT o poner en riesgo  la información de este;    

c) Se expidan certificados en categorías o servicios no autorizados;    

d) Se facilite a terceros los documentos, equipos o implementos destinados  al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros;    

e) Se abstenga injustificadamente de prestar el servicio.    

f) No se hagan los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que  sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia  de Puertos y Transporte.    

g) Se varíen las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus  instalaciones y al Ministerio de Transporte.    

h) Se permita la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo  expedido por el sistema integrado de información de multas y sanciones por  infracciones de tránsito.    

Parágrafo 1°. La intervención de que trata el presente artículo, será ordenada por el  Superintendente de Puertos y Transporte, hasta por el término de un (1) año,  prorrogable por un periodo igual, mediante acto administrativo debidamente  motivado. La decisión no será susceptible de ningún recurso.    

Parágrafo 2°. El acto que ordena la intervención será remitido junto con el expediente a  la autoridad disciplinaria y/o penal correspondiente para lo de su competencia.  En todo caso, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, si lo  considera pertinente, ejerza la facultad preferente a que se refiere el  artículo 277 de la Constitución Política.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.3.9.2.3. Actuación  Administrativa. La actuación iniciará de oficio o a petición del Ministerio de Transporte o  de cualquier ciudadano o autoridad, mediante acto administrativo motivado  suscrito por el Superintendente de Puertos y Transporte. Si de los documentos  anexos a la queja o de las visitas que en ejercicio de la función de inspección  y vigilancia efectúe la Superintendencia de Puertos y Transporte, o de las  averiguaciones preliminares realizadas por la misma, se evidencia que existe  mérito para adelantar el proceso, se comunicará al Organismo de Tránsito  respectivo.    

Parágrafo. El acto  administrativo por medio del cual se ordena la correspondiente intervención,  deberá ser comunicado a la máxima autoridad del orden municipal, distrital o  departamental a la que pertenezca el Organismo de Tránsito, para lo de su  competencia.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.3.9.2.4. Agente  Interventor. El Superintendente de Puertos y Transporte designará como agente  interventor a un servidor público del sector transporte del nivel directivo o  asesor e informará de esa designación al nominador de la entidad a la que  pertenece el servidor público designado.    

El Superintendente de Puertos y Transporte también podrá designar por  sorteo público al agente interventor, escogido de la lista elaborada por esta  entidad para el efecto, en cuyo caso deberá establecer previamente y mediante  acto administrativo de carácter general los requisitos, remuneración, competencias  y las demás situaciones que se haga necesario reglamentar para inscribirse como  agente interventor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Parágrafo 1°. El servidor público designado asumirá sus funciones desde el momento de  comunicación del acto administrativo que ordena de intervención.    

Parágrafo 2°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la posesión, el  agente interventor presentará al Superintendente de Puertos y Transportes un  plan de mejoramiento que permita subsanar las causales que motivaron la  intervención.    

Parágrafo 3º. El funcionamiento  del organismo de tránsito se mantendrá bajo la dirección del interventor, sin  perjuicio del inicio o continuidad de las actuaciones sancionatorias derivadas  de las faltas que dieron origen a la intervención.    

Parágrafo 4°.  El servidor público que sea designado como agente interventor de un organismo  de tránsito podrá ser sustituido discrecionalmente, en cualquier momento, por  el Superintendente de Puertos y Transporte.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.3.9.2.5. Remuneración. El  servidor público designado como agente interventor seguirá percibiendo el  salario que devengue en la Superintendencia de Puertos y Transporte o en la  entidad del sector de la cual provenga.    

Si la intervención se realiza en un organismo de tránsito  ubicado en un domicilio distinto al del servidor público designado como agente  interventor, la designación se hará en condición de comisión de servicios.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo 2.3.9.2.6. Terminación de la intervención. Superados los hechos que motivaron la intervención, la  Superintendencia de Puertos y Transporte lo declarará mediante acto  administrativo que comunicará a la autoridad municipal, departamental, o  distrital a la que pertenezca el organismo de tránsito, para lo de sus  competencias.    

Del mismo modo se procederá en caso de llegarse al plazo  máximo de intervención, evento en el cual el agente interventor estará obligado  a entregar el plan de mejoramiento de que trata el parágrafo 2° del artículo  2.3.9.1.4 de este Decreto, debidamente cumplido.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.3.9.2.7. Entrega del Organismo. Concluida la intervención por superación de las causales  que dieron origen a la misma, el agente interventor deberá proceder a la  entrega formal del organismo en un término no superior a quince (15) días, con  indicación del inventario de los bienes y relación de las actuaciones y el plan  de mejoramiento presentado, debidamente cumplido.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 7°).    

CAPÍTULO 3    

Suspensión, suspensión preventiva y cancelación de la  habilitación de los organismos de apoyo    

Artículo 2.3.9.3.1. Suspensión preventiva.  En ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la  Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar la suspensión preventiva  de la habilitación de un organismo de apoyo al tránsito, hasta por el término  de seis (6) meses, prorrogables por otro periodo igual, cuando se establezca  que el servicio o la continuidad del mismo pueden verse alterados; cuando se  ponga en riesgo a los usuarios, o cuando se pueda afectar o poner en riesgo el  material probatorio para las actuaciones en curso.    

En todo caso, será el Ministerio de Transporte la entidad  competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se dé  cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo 2.3.9.3.2. Suspensión o Cancelación de la habilitación. La suspensión o cancelación de la habilitación de los  organismos de apoyo al tránsito procederá una vez agotado el procedimiento  Sancionatorio previsto en el Capítulo III, Título III, del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se  logre establecer, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la  ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.    

Parágrafo. La  suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y  hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios  previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 1479 de 2014,  artículo 9°).    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 26 de 2017,  artículo 2º.    

De los certificados de aptitud física,  mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y cumplimiento  de las normas que rigen el Sistema Integrado de Seguridad previsto en la Ley 1539 de 2012.    

CAPÍTULO 1    

Del Sistema Integrado de Seguridad    

Artículo  2.3.10.1.1. Interoperabilidad de la  información. Los  centros de reconocimiento de conductores deberán acreditarse como organismos de  certificación de personas, bajo la norma ISO que corresponda, para lo cual  deberán, previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el  cumplimiento de las normas del Sistema Integrado de Seguridad que regulan la  interoperabilidad, el cotejo y el acceso a la información de los certificados  de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de  vehículos, por parte de los centros o instituciones encargadas de la expedición  de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de  fuego.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Transporte expedirá la  regulación indicada en el inciso anterior. Esta regulación contendrá medidas  que permitan autenticar y validar la información contenida en el certificado de  aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la  confrontación con la información de los certificados de aptitud física, mental  y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte  determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la  homologación de los proveedores de los mecanismos que permitan la  interoperabilidad y el acceso de la información de los certificados de aptitud  física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.    

Artículo  2.3.10.1.2. Remisión de la información  al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Los centros de reconocimiento de conductores remitirán la  información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de  los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la  conducción de vehículos al Ministerio de Transporte, a través del Registro  Único Nacional de Tránsito (RUNT), garantizando la interoperabilidad de los  sistemas involucrados.    

Artículo  2.3.10.1.3. Entidades autorizadas para  interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de  certificados de aptitud. Solamente  podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones que  expidan o que vayan a expedir los certificados aptitud física, mental y de  coordinación motriz para la conducción de vehículos, que previamente cuenten  con inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y  tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de  Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente.    

Artículo  2.3.10.1.4. Expedición de certificados  de aptitud. Los centros de  reconocimiento de conductores que expidan los certificados aptitud física,  mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos sin dar  cumplimiento a lo establecido en el presente título y en la reglamentación  correspondiente serán sancionados por el órgano competente de su supervisión,  de acuerdo con la normativa vigente. Los certificados que sean expedidos bajo  estas condiciones carecerán de validez.    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 adicionado por el Decreto 2229 de 2017,  artículo 1º.    

Nota: Ver Ley 1955 de 2019,  artículos 121 y 122.    

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA  INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES  MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO    

CAPÍTULO I    

OBJETO Y ALCANCE    

Artículo  2.3.11.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto establecer las  condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del  país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo.    

Artículo  2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es  aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores  con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el  régimen de internación temporal al país.    

Parágrafo. Los propietarios de los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados  temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el  territorio colombiano.    

CAPÍTULO II    

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,  MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES    

MENORES    

Artículo  2.3.11.2.1. Competencia para autorizar  la internación temporal. El Alcalde  del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará,  la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.    

Parágrafo  1°. Los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán transitar  en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización.    

Parágrafo  2°. La autorización de internación  temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con  matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el  documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del  departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Artículo  2.3.11.2.2. Solicitud de internación  temporal. El propietario del  vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país  vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal,  deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el  alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes  documentos:    

1.  Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando si posee  doble nacionalidad.    

2.  Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo, motocicleta o  embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes en el país  vecino.    

3.  Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que  conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que  se pretende internar.    

4. Para  vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores  expedida por la SIJÍN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus  sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a  la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en  sus bases de datos.    

5. Improntas  de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número), que  identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta  o embarcación fluvial menor.    

6. Para  las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el país,  expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la  embarcación.    

7. Cuando  se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país  vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de  identificación y que las características del mismo corresponden a la marca,  modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de  datos.    

Recibida  la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del  solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente  podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo establecido  en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado  Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la  oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de  Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación  Temporal.    

Para el caso  de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente,  verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el impuesto  sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del  impuesto de vehículos automotores junto con la constancia del pago; fotocopia  del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en  caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica y  de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y  en consecuencia expedir la autorización de internación temporal.    

Para los  casos de renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá  presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores,  con la constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante  los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del  SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en el  evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico-mecánica  y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Las  Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, deberán implementar sistemas de información que les permita  a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o  verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al momento del  otorgamiento y renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez  se implemente el sistema de información por parte de las Secretarías de  Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopias de  los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores.    

De igual  manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico-  Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o  en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las  correspondientes fotocopias.    

Parágrafo 2°. La autorización de internación temporal  se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor,  por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Parágrafo  3°. Respecto de la Certificación de la Revisión  Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción  del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012,  según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen  temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.    

Parágrafo  transitorio 1°. Modificado por el Decreto 2453 de 2018,  artículo 1º. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales  menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015,  que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio  colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización  de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha  autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020, para  lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo,  con excepción de los numerales 3 y 7.    

Texto anterior del parágrafo transitorio 1º. Modificado por el Decreto 1082 de 2018,  artículo 1º. “Los vehículos, motocicletas o  embarcaciones fluviales menores, que correspondan a  modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la  República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran  circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con  esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva,  deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente  antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los requisitos  establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.”.    

Texto inicial del parágrafo transitorio 1º: “Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales  menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de  2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano  y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de  internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la  autoridad competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación  del presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente  artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.”.    

Parágrafo  transitorio 2°. Para efecto de lo dispuesto en el  parágrafo transitorio 1°, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional de Aduanas o de Impuestos  y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio físico y electrónico, la  información sobre los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores  internados en el área de su jurisdicción dentro de los cinco (5) primeros días  de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y apellidos del beneficiario,  tipo y número del documento de identificación, características del vehículo  (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de  chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores,  y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.    

Parágrafo  transitorio 3°. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos  habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los  vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el  parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de  origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el  presente título para mantener la autorización de internación temporal.    

Artículo  2.3.11.2.3. Destinación de los bienes  objeto de internación. Los  vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del  país vecino internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio  particular del titular de la internación.    

En  consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con  matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la  prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser  comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no  podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la  internación en Colombia, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión  y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo  502 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.3.11.2.4. Término de la  autorización. El término  por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un  país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un  término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 2453 de 2018,  artículo 2º. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de diciembre de 2017 contaban  con autorización de internación temporal vigente, deberán realizar el trámite  de renovación de la autorización de internación temporal antes del 27 de junio  de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el  presente título, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y  decomiso.    

Texto  anterior del parágrafo. Modificado por el Decreto 1082 de 2018,  artículo 2º. “Los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de  diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente,  deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación  temporal antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán cumplir los  requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las  medidas de aprehensión y decomiso.”.    

Texto  inicial del parágrafo: “Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula de un país vecino, que a la fecha de entrada en vigencia  del presente título cuenten con autorización de internación temporal vigente,  deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación  temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente título, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y  decomiso.”.    

Artículo  2.3.11.2.5. Finalización de la  internación temporal. La  autorización de internación temporal finalizará en los siguientes eventos:    

1. Con la  salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial  menor, al vencimiento del término de autorización de la internación temporal.    

2. Con la  aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de las obligaciones  previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el territorio aduanero  nacional, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera vigente.  La aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos que  tengan previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente.    

3. Con la  destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante  autoridad aduanera.    

4. Por  orden de autoridad competente.    

Artículo  2.3.11.2.6. Prohibición de cambio a  régimen aduanero. Los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren  internadas temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,  no podrán ser objeto de autorización de importación temporal en turismo de que  trata el Decreto 2685 de 1999  o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo  2.3.11.2.7. Suministro periódico de  información. Los alcaldes de las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación  temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales, deberán  suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio físico y  electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción  donde se encuentra la Unidad, la información sobre las autorizaciones de  internación temporal expedidas en el mes anterior, información que debe  contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de  identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo,  color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad),  matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de  expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.    

De igual  manera y para efectos del cruce de información correspondiente, los alcaldes de  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación  temporal de vehículos automotores y motocicletas, deberán suministrar dentro  del mismo periodo, la información antes señalada, a las Secretarías de Hacienda  del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo.    

Artículo  2.3.11.2.8. Modificado por el Decreto 2453 de 2018,  artículo 3º. Transitorio para vehículos internados temporalmente en  vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de  los vehículos que hayan sido internados temporalmente en vigencia de los  Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la autorización  vigente, deberán formalizar su permanencia antes del 27 de junio de 2020.    

Durante este tiempo, los  propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores  deberán presentarse ante la autoridad competente de la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y  la normalización de los mismos. acreditando el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del  presente decreto.    

Texto anterior del artículo 2.3.11.2.8. Modificado por el Decreto 1082 de 2018,  artículo 3º. “Transitorio para vehículos internados temporalmente en vigencia de los  Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido  internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400  de 2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su  permanencia antes del 27 de diciembre de 2018.    

Durante  este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores deberán presentarse ante la autoridad competente de la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo  el registro y la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 2.3.11.2.8: “Transitorio  para vehículos internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de  los vehículos que hayan sido internados temporalmente en vigencia de los  Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la  autorización vigente, deberán formalizar su permanencia dentro de los seis (6)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente título.    

Durante  este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores, deben presentarse ante la autoridad de la Unidad Especial de  Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y  la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.11.2.2.”.    

Artículo 2.3.11.2.9. Adicionado por el Decreto 1082 de 2018,  artículo 4º. Implementación del  presente título. Durante  los plazos previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2, en  el parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo 2.3.11.2.8. de este  decreto, el Gobierno nacional, las autoridades competentes de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y alcaldes de los entes  territoriales que conforman dichas Unidades, establecerán los mecanismos de  coordinación necesarios para la adecuada implementación del presente título.    

PARTE 4    

REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA DE  TRANSPORTE    

TÍTULO 1    

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES PARA  OTORGAR A LOS PARTICULARES LOS PERMISOS QUE REQUIEREN PARA EL DESARROLLO DE  PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

Artículo 2.4.1.1. Objeto.  El presente Título tiene por objeto  establecer las condiciones que deben cumplir las autoridades para el  otorgamiento de los permisos que requieren los particulares para el desarrollo  de proyectos de infraestructura de transporte de los modos terrestre  (infraestructura carretera, férrea y por cable) y aéreo (infraestructura  aeronáutica y aeroportuaria), que sean de su interés y que tengan vocación de  conectividad permanente con la red vial de transporte, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.    

Parágrafo. Los  proyectos de infraestructura de transporte que se desarrollen bajo la modalidad  de Asociaciones Público Privadas al amparo de la Ley 1508 de 2012, no  estarán sujetos a la presente reglamentación en lo que se refiere al  otorgamiento de los permisos de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.1.2. Autoridad  competente para otorgar el permiso. Las autoridades competentes para el otorgamiento de los  permisos que requieren los particulares para el desarrollo de los proyectos de  infraestructura de transporte de que trata el presente Título, son:    

1. Para el modo aéreo la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil.    

2. Para el modo terrestre férreo y carretero el Instituto  Nacional de Vías cuando la infraestructura por construirse se conecte con  infraestructura de transporte no concesionada a cargo de la Nación.    

3. Para el modo terrestre férreo y carretero la Agencia  Nacional de Infraestructura cuando la infraestructura por construirse se  conecte con infraestructura de transporte concesionada a cargo de la Nación.    

4. Para el transporte por cable el Ministerio de  Transporte.    

5. Para el modo terrestre férreo y carretero los  gobernadores o alcaldes respectivos cuando la infraestructura por construirse  se conecte con infraestructura de transporte a cargo de los departamentos,  distritos y municipios.    

Parágrafo. Los  gobernadores y alcaldes podrán delegar al interior de la administración  departamental, municipal o distrital el ejercicio de la función a la que se  refiere el numeral 5 del presente artículo.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 2).    

Artículo 2.4.1.3. Solicitud.  El interesado en obtener un permiso para el  desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte  presentará una solicitud ante la autoridad competente que como mínimo deberá  contener:    

1. La identificación del proyecto de infraestructura y  una propuesta de conectividad del mismo con la infraestructura de transporte a  cargo del Estado.    

2. La identificación de las especificaciones técnicas del  proyecto conforme a la normatividad vigente.    

3. Los conceptos técnicos y autorizaciones legales  necesarias para su desarrollo.    

4. Un plan de ejecución y desarrollo del proyecto y  acreditar el esquema de financiación o recursos para el desarrollo del mismo.    

5. Una manifestación expresa de que desarrollará el  proyecto por su cuenta y riesgo y asumirá los daños y perjuicios que la  construcción pueda ocasionar a terceros o al Estado.    

6. El esquema de mantenimiento de la infraestructura y la  fecha en que la misma se entregará al Estado.    

7. Una manifestación expresa de que con el desarrollo del  proyecto de infraestructura de transporte no pretende obtener el derecho  preferente o exclusivo sobre la propiedad, uso, usufructo, explotación o libre  disposición y enajenación del bien o servicio del mismo.    

En virtud de ello, debe presentar una propuesta de cómo  se garantizará a los demás ciudadanos en igualdad de condiciones, el acceso a  la infraestructura de transporte por construirse.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.1.4. Permiso.  La entidad competente para otorgar el  permiso analizará la conveniencia técnica, legal y financiera del proyecto y  podrá otorgarlo si considera que está acorde con los planes, programas y  proyectos del sector y si cuenta con los conceptos técnicos y las autorizaciones  legales pertinentes.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.1.5. Condiciones  para decidir la solicitud del permiso. Las condiciones que deben observar las autoridades  competentes para decidir sobre el otorgamiento de los permisos para el  desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los cuales estén  interesados de manera especial los particulares, son:    

1. Obtener o emitir, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la solicitud, y según lo que en materia de competencia le  corresponda, concepto en relación con la propuesta de conectividad del proyecto  del solicitante con la infraestructura de transporte a cargo del Estado.    

2. Verificar:    

a) Que el proyecto cumple con las normas técnicas  establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte;    

b) Que el interesado ha obtenido los conceptos técnicos y  autorizaciones legales necesarios para su desarrollo;    

c) Que el proyecto asegura conectividad con la  infraestructura de transporte a cargo del Estado;    

d) Que el concepto emitido en relación con la propuesta  de conectividad del proyecto sea favorable.    

e) Que el proyecto debe estar conforme con los planes,  programas y proyectos del sector.    

3. Dejar constancia en el texto del permiso que el mismo  no constituye un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a  reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo  asociado al proyecto de infraestructura de transporte.    

4. Establecer las reglas para que la totalidad de las  personas puedan acceder a la infraestructura de transporte desarrollada, en  igualdad de condiciones.    

5. Señalar la fecha de entrega de la infraestructura al  Estado, de conformidad con la solicitud presentada por el interesado.    

Parágrafo. La  solicitud del permiso debe resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a  la presentación de la misma con todos los requisitos previstos en el artículo  2.4.1.3 del presente decreto.    

La entidad pública podrá requerir por una sola vez al  interesado para que complete la información, para lo cual podrá fijarle un  plazo que no podrá exceder de doce (12) meses, al término del cual si no se  completare la información requerida se procederá al archivo del expediente  administrativo y se informará de este hecho al interesado.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.1.6. Lineamientos para verificar la conectividad  con la infraestructura a cargo del Estado. Las autoridades competentes para emitir el concepto  sobre la conectividad del proyecto de infraestructura de transporte de interés  de los particulares, deberán analizar como mínimo lo siguiente:    

1. Que se garanticen los giros y/o maniobras necesarios, mediante la  construcción de intersecciones, zonas de incorporación del nuevo tráfico,  señalización, iluminación, etc., cumpliendo con las normas técnicas  establecidas para cada tipo de infraestructura de transporte.    

2. Que ni la construcción ni la puesta en funcionamiento del proyecto del  solicitante afecte y/o desmejore las condiciones existentes de operación,  financiamiento y/o seguridad de la infraestructura de transporte a la que se  pretende conectar.    

3. Que la propuesta de conectividad garantice condiciones de seguridad de  los usuarios de las vías.    

4. Los que de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares del  proyecto se requieran.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.1.7. Formulación de  recomendaciones. La entidad pública podrá formular recomendaciones al interesado para lograr  que su proyecto cumpla con los estándares y normas técnicas del modo  correspondiente y/o garantizar su conectividad con la infraestructura  existente. En este evento devolverá la solicitud al interesado con los  respectivos antecedentes.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.1.8. Obligación de  mantenimiento de infraestructura. Los particulares titulares del permiso para el desarrollo de proyectos de  infraestructura de transporte están obligados a asumir el mantenimiento de la  infraestructura de transporte construida por ellos, hasta su recibo por parte  del Estado.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.1.9. Recibo de  infraestructura. La autoridad competente recibirá la infraestructura de transporte  construida de que trata el presente Título mediante acta que suscribirá con el  interesado, en la que se dejará constancia de que la infraestructura se  transfiere a favor del Estado a título gratuito.    

(Decreto 942 de 2014,  artículo 9°).    

TÍTULO  2    

SANEAMIENTO  AUTOMÁTICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA PROYECTOS DE  INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

Artículo 2.4.2.1. Objeto. El presente Título fija las condiciones y requisitos para  la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que por motivos de  utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de  infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.2.2. Competencia. La entidad pública que haya destinado pretenda adquirir o  haya adquirido inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte es la  competente para invocar el saneamiento automático.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.2.3. Concepto y  procedencia. La adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de  infraestructura de transporte por los motivos de utilidad pública e interés  social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del  saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición,  incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin  perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan  dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.    

En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el  saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente,  durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no haya  podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir  circunstancias que le hayan impedido hacerlo, como por ejemplo, la  transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de  limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso,  goce y disposición plena del predio para los proyectos de infraestructura de  transporte.    

Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático  constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o  parte del predio.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.2.4. Oponibilidad. Con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad  pública que pretenda adelantar el saneamiento automático oficiará a la Oficina  de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 Otros del  folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de  adelantar en relación con este, dicho saneamiento.    

Adicionalmente, la entidad pública comunicará de manera directa a quienes  posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula  inmobiliaria y ordenará la publicación del oficio en un medio de comunicación  de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble.    

Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por Ministerio de la ley,  las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar  administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.2.5. Estudio previo  para el saneamiento automático. Para el saneamiento automático la entidad interesada debe efectuar un  estudio del predio. Para tal efecto, además de dar cumplimiento a lo dispuesto  en el parágrafo segundo del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013,  considerará, entre otros, algunos de los siguientes documentos:    

1. Un estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la  existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones, medidas cautelares o  cualquier otra circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho  de propiedad.    

2. Certificado de libertad y tradición actualizado.    

3. Avalúo practicado con fundamento en la normatividad vigente para la  adquisición de inmuebles requeridos para desarrollo de proyectos de  infraestructura de transporte.    

4. Levantamiento topográfico. (Decreto 737 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.2.6. Declaratoria de  saneamiento por Ministerio de la ley. El saneamiento automático respecto de inmuebles utilizados o por utilizar  por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que  carezcan de título traslaticio de dominio y de identidad registral, se  declarará mediante acto administrativo motivado en el que se expresarán las  razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria.  Dicho acto será título suficiente para la apertura de folio de matrícula  inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba del  derecho real de dominio a favor del Estado.    

Parágrafo. Para el caso de  los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder), la entidad pública que tenga a su cargo el proyecto de  infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al citado  instituto de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.2.7. Acto de  Saneamiento de Bienes con identidad registral. En el acto administrativo o en la escritura pública en  que se invoque el saneamiento automático se dispondrá, cuando ello corresponda,  la cancelación o la liberación parcial de las limitaciones, las afectaciones,  los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de  matrícula del predio.    

Parágrafo. Teniendo en  cuenta que de acuerdo con el artículo 2.4.2.3 del presente Decreto, el  saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el  Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno segregado de otro  de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin  anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y  gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio matriz.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.2.8. Actualización  Catastral. La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus  bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad  catastral, en un término no mayor de dos (2) meses.    

(Decreto 737 de 2014,  artículo 8°).    

TÍTULO  3    

TÉRMINOS  PARA ADELANTAR LA NEGOCIACIÓN DIRECTA Y LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES POR VÍA  ADMINISTRATIVA, DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS PROYECTOS DE  INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE    

Artículo 2.4.3.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto definir los términos  en que deben surtirse las etapas para la constitución de servidumbres, mediante  el agotamiento previo de la negociación directa o su imposición por vía  administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.3.2. Negociación  Directa. El término máximo de  treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013  empezará a correr a partir del día siguiente al recibo de la comunicación  mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular  o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos.  Para efectos de la comunicación deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La oferta debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una  servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la  identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria,  nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico  decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del  inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del  predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio  que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el  de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad  pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los  particulares, cuando a ello haya lugar.    

Dentro de los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo  38 de la Ley 1682 de 2013, el  interesado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser  considerada como una manifestación de interés en la negociación.    

En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real  de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la  escritura pública de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en  la Oficina de Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el  inmueble, previo agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello  haya lugar. Con la escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los  documentos atinentes a la negociación.    

Si dentro del término  establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los  afectados guardan silencio en relación con la misma, o cuando habiendo aceptado  la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura pública dentro del  plazo acordado para el efecto, la negociación directa se entenderá fracasada y  procederá la imposición por vía administrativa.    

Parágrafo. El avalúo será  realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la autoridad  catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter  privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de acuerdo  con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  (IGAC). Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de las  indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir de  la fecha en que el mismo quede en firme.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.3.3. Imposición de  servidumbre por vía administrativa. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo anterior se entienda fracasada la negociación, la  entidad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.    

El trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en  aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.3.4. Acto de  imposición de servidumbre. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe  contener, como mínimo: (i) la identificación del inmueble por su número de  matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el área  en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae  sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (V) los linderos  de la porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la  limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo  comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así  como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las  afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar;  (viii) La orden de inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula  inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto  respectivo, la Entidad solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos competente, la inscripción del acto administrativo de imposición de la  servidumbre.    

Parágrafo. Durante el  proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no  esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares  del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un  acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de qué  trata el artículo anterior. En este evento, se entenderá que el acto  administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza  ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de  la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.3.5. Pago. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho  real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de  manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los  recursos. En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar  el pago por consignación de acuerdo con la ley.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.3.6. Delegación. Las autoridades facultadas para adelantar el  procedimiento de negociación directa o de imposición de servidumbres por vía  administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y  los artículos 9° y 14 de la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.3.7. Disposición del inmueble  objeto de la servidumbre. El inmueble afectado por la servidumbre o la porción del mismo, quedarán a  disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura  pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso,  previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del  derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la  posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos.    

(Decreto 738 de 2014,  artículo 7°).    

TÍTULO  4    

PLANEACIÓN  DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR  LA INTERMODALIDAD, MULTIMODALIDAD, SU ARTICULACIÓN E INTEGRACIÓN    

Artículo 2.4.4.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la  planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto  en el artículo 9 de la Ley 1682 de 2013.    

(Decreto 736 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.4.2. Definiciones. Para la planeación de la infraestructura de transporte,  de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a) Modo de transporte: espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por  una infraestructura especializada, en el cual transitan los respectivos medios  de transporte y a través de estos la carga y/o los pasajeros. El modo de  transporte terrestre comprende la infraestructura carretera, férrea, por cable  y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y  lacustre; y el aéreo, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.    

b) Medio de transporte: hace referencia al vehículo utilizado en cada modo  de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcaciones, aeronaves,  camiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.    

c) Nodos de transporte: infraestructura en la cual se desarrollan  actividades para el intercambio, transbordo o transferencia entre uno o más  medios y/o modos de transporte. En tal sentido son Nodos de Transporte, entre  otros, los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, plataformas logísticas  donde se prestan además servicios asociados o conexos que le aportan un valor agregado  al transporte. Los puntos de origen y destino del viaje son también Nodos.    

d) Cadena de transporte: se refiere a la secuencia de modos de transporte y  puntos de intercambio o nodos para el movimiento de carga o pasajeros desde su  origen hasta su destino, con uno o más transbordos.    

e) Corredor logístico: es un sistema integrado que articula de manera  continua la infraestructura de transporte con los Nodos de Transporte, con un  nivel de servicio adecuado, sirviendo tanto a la producción y al consumo  interno como al comercio exterior.    

f) Logística: la logística articula la infraestructura física y los  servicios asociados a esta utilizando sistemas de información especializados.  Corresponde a la manipulación de bienes y servicios que requieren o producen  empresas o consumidores finales, para el transporte, almacenaje,  aprovisionamiento y/o distribución de mercancías.    

g) Infraestructura Logística Especializada (ILE) o Plataforma logística:  son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores,  actividades relativas a la logística, entre otras, el transporte, la  manipulación y distribución de mercancías, las funciones básicas técnicas y las  actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e  internacional.    

Contempla, entre otros, nodos de abastecimiento mayorista, centros de  transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, zonas de carga  terrestre, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias,  puertos secos y zonas logísticas multimodales.    

h) Transporte Intermodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su  origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte, bajo  múltiples contratos.    

i) Transporte Multimodal: es el movimiento de carga y/o pasajeros entre su  origen y destino final usando sucesivamente dos o más modos de transporte y  bajo un único contrato, documento o proveedor de transporte.    

j) Unidades de Carga: se refiere a estructuras o soportes de carga que se  pueden trasladar entre distintos modos y medios de transporte y dan protección  a la carga, tales como contenedores, cajas móviles (swap bodies),  semirremolques de carreta, equipos, entre otros.    

k) Vocación de la Carga: se refiere a los atributos de los modos y medios  de transporte para la movilización idónea de la carga, considerando su valor,  restricciones, características físicas, exigencias ambientales y requisitos  legales.    

(Decreto 736 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.4.3. Lineamientos  para la planeación de la infraestructura de transporte. En la planeación y desarrollo de los proyectos de  infraestructura de transporte y con el objeto de favorecer la multimodalidad e  intermodalidad, deben observarse los siguientes lineamientos:    

a) Conectividad: todo proyecto de infraestructura de transporte debe asegurar  su conectividad con la red de transporte existente a cargo de la Nación, los  departamentos y/o municipios, directamente o a través de nodos.    

b) Complementariedad modal: la planeación y desarrollo de programas y  proyectos de transporte debe propiciar la complementariedad modal con el fin de  potencializar las ventajas de cada modo, aumentar el flujo de bienes y  servicios, reducir los costos de distribución física de los productos y  facilitar la movilidad y accesibilidad para los pasajeros y la carga.    

c) Complementariedad de Servicios Logísticos: la aplicación de este  lineamiento debe conducir a una provisión coordinada y articulada de servicios  logísticos, con el fin de contribuir al desarrollo competitivo de los negocios  y al reconocimiento de las cadenas productivas a lo largo de corredores  logísticos.    

d) Equilibrio: la planeación y el desarrollo de los proyectos de  infraestructura de transporte debe orientarse hacia el máximo aprovechamiento  de las potencialidades de las diferentes regiones del país en cuanto a recursos  naturales, industrialización, tipos de bienes y servicios que cada una produce  o requiere, considerando la eficiencia de cada uno de los modos y la vocación  de la carga a transportar.    

e) Redundancia: en la planeación de todo proyecto de infraestructura de  transporte y en la medida de lo posible, se propenderá por el establecimiento  de varias alternativas de transporte, monomodales o multimodales, de tal forma  que en caso de una eventualidad el sistema de transporte continúe prestando el  servicio de manera eficiente. Igualmente el desarrollo de este lineamiento se  encamina a promover la libre competencia.    

f) Sostenibilidad: Atendiendo a criterios de costo – beneficio, la  planeación y desarrollo de todo proyecto de infraestructura de transporte debe  propender por: (i) el incremento de la eficiencia y la competitividad en los  procesos productivos; (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la  población a través del crecimiento económico; (iii) el uso racional de los  recursos naturales; (iv) la reducción de externalidades negativas, (v) la  conservación del patrimonio ecológico, y (vi) la implementación de mecanismos  para contrarrestar los impactos de los fenómenos naturales.    

g) Visión Estratégica: la planeación de la infraestructura de transporte  debe desarrollarse considerando horizontes de mediano y largo plazo, acorde con  los Planes de Desarrollo y otras herramientas de planificación de los Gobiernos  Nacional y locales que permitan complementar los proyectos a futuro.    

h) Vocación: los proyectos de infraestructura de transporte deben planearse  y desarrollarse de acuerdo con los volúmenes y la vocación de la carga o de los  flujos a movilizar.    

i) Articulación: en la  planeación y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte  intermodal o multimodal debe propiciarse el diálogo constructivo entre los  distintos niveles de gobierno, de tal manera que se posibilite el desarrollo de  proyectos más integrales y competitivos a todo nivel.    

Parágrafo. Quienes tengan a  su cargo la planeación de proyectos de infraestructura de transporte a los  cuales se refiere este Título, tienen la obligación de identificar  explícitamente en la formulación del proyecto, la forma como se da cumplimiento  a los lineamientos señalados en el presente artículo.    

(Decreto 736 de 2014,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.4.4. Mecanismos de  seguimiento. El Ministerio de Transporte o la autoridad que este designe, debe diseñar e  implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los  lineamientos establecidos en este Título, así como realizar el seguimiento a  aquellos que lo requieran.    

(Decreto 736 de 2014,  artículo 4°).    

CAPÍTULO 1    

Registro de operadores de transporte multimodal    

Artículo 2.4.4.1.1. Registro de  Operadores de Transporte Multimodal. Se establece el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El  Organismo Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de  Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.    

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal tendrá aplicación tanto  para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito  nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.    

Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Transporte Multimodal Nacional: es el porte de mercancías por dos (2)  modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de  Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte  Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para  su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.    

2. Transporte Multimodal Internacional: es aquel que se encuentra dentro  del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida  en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las  modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.4.1.2. Inscripción en  el registro. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o  Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar  inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.4.1.3. Requisitos  generales de inscripción en el registro. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos  2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, para ser inscrito en el Registro de  Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una  solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los  siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la  Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los  numerales 1 a 6 siguientes:    

1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación del  certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo  y fotocopia de su documento de identidad.    

b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituida o  establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la presentación del  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio respectiva, el cual no deberán tener más de sesenta (60) días de haber  sido expedido al momento de la presentación de la correspondiente solicitud de  inscripción.    

2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la  presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro  Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva  en el caso de las personas jurídicas.    

3. Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se  acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad  colombiana, bastará con la presentación del certificado de inscripción como  comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio, respectivamente.    

b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro país  miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la designación de  un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 477 del Código de Comercio.    

c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes  de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán establecer una  sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los  artículos 471 y siguientes del Código de Comercio.    

4. Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países  miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus  operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la  legislación interna de cada uno de dichos países.    

5. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura  permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las  obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las  mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además,  incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de  las actividades los operadores de Transporte Multimodal.    

6. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se  acreditará de la siguiente manera:    

a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la  presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año gravable  anterior a la presentación de la solicitud.    

b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país miembro de  la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del documento que de  conformidad con la legislación tributaria de su país de origen o de domicilio  permanente acredite el monto de su patrimonio del año gravable anterior a la  presentación de la solicitud.    

c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o de otro  país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificación  expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el caso.    

7. Constituir una garantía global en favor de la Nación – Unidad  Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un  valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de  las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de  Transporte Multimodal y la terminación del régimen de continuación de viaje,  por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres  (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.    

8. Presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo,  funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural,  existen personas con experiencia en actividades vinculadas al Transporte  Multimodal.    

Parágrafo. El requisito  establecido en el numeral 6 del presente artículo, puede ser sustituido  mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros  legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.4.1.4. Inscripciones de Operadores de Transporte Multimodal  Subregionales. Los Operadores de  Transporte Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la  Comunidad Andina de Naciones, podrán inscribirse en el Registro de Operadores  de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la  presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se  acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional  competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la Comunidad  Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad  con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10 de la Decisión 393 de la  misma Comisión y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o  reglamenten.    

Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los  países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus  operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano,  deberán tener constituida y vigente la garantía que ampara el cumplimiento de  las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.4.1.3 de  este decreto.    

Parágrafo. Las personas  naturales o jurídicas originarias de un país miembro de la Comunidad Andina de  Naciones y que no cuenten con el Certificado de O.T.M. de su país de origen,  podrán inscribirse en Colombia, para la cual deberán cumplir los requisitos  señalados en el artículo 2.4.4.1.3 de este decreto.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.4.1.5. Inscripción de  Operadores de Transporte Multimodal Extrasubregionales. Las empresas extranjeras, originarias de países distintos  a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios  de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el  Registro creado mediante el presente Capítulo, para lo cual el interesado  deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la  presentación del documento que demuestre su existencia y representación legal,  debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artículos 480  del Código de Comercio y las normas aplicables del Código General del Proceso.    

2. Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación de  un agente o representante permanente en el país, con facultades para  representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará mediante la  presentación de la copia del poder notarial expedido por escritura pública en  el cual conste la designación del representante legal, con plenas facultades  para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y  judiciales en los que debe intervenir en el país.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 336 de 1996, los  agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal  extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por  el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por  el Ministerio de Transporte.    

3. Contar con una póliza  de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de  Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la  pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los  contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura  de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los  Operadores de Transporte Multimodal.    

4. Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará  mediante certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el  caso.    

5. Constituir una garantía global en favor de la Nación -Unidad  Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un  valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de  las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de  Transporte Multimodal y la terminación del régimen de Continuación de Viaje,  por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres  (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.    

Parágrafo. En todo caso, la  inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Operaciones de Transporte  Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada al  principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u  obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y el  país de origen del solicitante.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.4.1.6. Vigencia de la  inscripción en el registro. El Registro de O.T.M. tendrá una vigencia indefinida mientras la persona  natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los  artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, según el caso,  y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de  Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción.  Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la  Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de  cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al  régimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o  reglamenten.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.4.1.7. Certificado de  Registro. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 10  de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de  Transporte, al efectuar la inscripción en el Registro de Operadores de  Transporte Multimodal expedirá al interesado un Certificado de Registro, que  será el documento mediante el cual el Operador de Transporte Multimodal  acredite su inscripción en el Registro respectivo ante las autoridades  colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones  que así se lo exijan.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 7).    

Artículo 2.4.4.1.8. Procedimiento.  La inscripción en el Registro  de Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del certificado de  Registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el  siguiente procedimiento:    

1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3,  2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, el Ministerio de Transporte contará  con un plazo de diez (10) días calendario para examinar la documentación  entregada y resolver si la misma está completa.    

2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación  incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5)  días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral  anterior, lo comunicará por escrito al interesado requiriéndole para que la  complete o corrija.    

3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los  requisitos contemplados en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente  Decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días  calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante  resolución motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la  recepción de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de  Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el numeral 7  del artículo 2.4.4.1.3 y en el numeral 5 del artículo 2.4.4.1.5 del presente  Decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para pronunciarse  ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o rechazo de las citadas  pólizas.    

4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resolución  respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de  Operaciones de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente  Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de  inscripción, en la resolución indicará los recursos que contra tal decisión  podrá interponer el interesado de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.    

5. El Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el  efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución, siguiendo el  modelo adoptado mediante Anexo 1 de la Resolución 425 de la Junta del Acuerdo  de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resolución y  las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.    

6. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables  en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5) años, con la sola  presentación de las pólizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los  numerales 5 y 7 del artículo 2.4.4.1.3 debidamente renovadas. No obstante, el  Certificado perderá su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de  Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los  artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, de conformidad  con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.9 del mismo.    

7. En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen  establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez  ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordena la inscripción en el  Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el Certificado de  Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho  por escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones,  anexando copia del Certificado de Registro, así como de cualquier modificación  que afecte dicho Certificado.    

Parágrafo 1°. Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro deberán  comunicar al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su  objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales,  así como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante  legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el  exterior. Del mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo  cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de  inscripción en el Registro a que se refieren los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4  y 2.4.4.1.5 del presente Decreto, que puedan significar una modificación de las  condiciones bajo las cuales se realizó tal inscripción.    

Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrá  tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás  entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la  infraestructura necesaria para el efecto.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.4.1.9. Pérdida de  vigencia de la inscripción en el Registro. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.4.4.1.6. del presente Decreto, cuando un Operador de Transporte Multimodal  inscrito en el Registro que para el efecto lleva el Ministerio de Transporte  deje de mantener en vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los  artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 de este Decreto, según el caso, su  inscripción en el Registro perderá su vigencia, de pleno derecho, hasta el  momento en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripción  que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará al  interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Secretaría  General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la  ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente artículo.    

En este caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses  calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de  inscripción haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su  cumplimiento. Vencido este término sin que el interesado haya renovado el  cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren perdido su vigencia,  el Ministerio de Transporte procederá a la cancelación de su inscripción en el  Registro de Operadores de Transporte Multimodal, de conformidad con lo  establecido en los artículos 2.4.4.1.11 y 2.4.4.1.12 del presente decreto.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.4.1.10. Régimen  jurídico del contrato de transporte multimodal. El régimen jurídico aplicable al contrato de transporte  multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo  de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 10).    

Artículo 2.4.4.1.11. Infracciones.  El Operador de  Transporte Multimodal cometerá infracción a lo establecido en el presente  Capítulo, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:    

1. Cuando obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.    

2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de inscripción  establecidos en los artículos 2.4.4.1.3, 2.4.4.1.4 y 2.4.4.1.5 del presente  decreto.    

3 Cuando incumpla la entrega trimestral de información estadística, al  Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte multimodal, de  acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.    

4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes,  dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por  el Ministerio de Transporte.    

5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes,  dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las regulaciones que  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes,  dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones relativas al  transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida y  de todas aquellas mercancías cuyo transporte está sujeto a un régimen especial.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 11).    

Artículo 2.4.4.1.12. Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros  ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, el Operador de Transporte  Multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en el  artículo anterior, estará sujeto a la imposición de las siguientes sanciones:    

1. Suspensión del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30)  días calendario, para la infracción señalada en el numeral 3 del artículo  2.4.4.1.11 del presente decreto. Pasado el término de suspensión la sanción se  mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la  obligación que la motivó. Si el Operador de Transporte Multimodal continúa  incumpliendo por más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la  cancelación de la inscripción en el Registro, la cual no podrá ser solicitada  nuevamente antes de un (1) año calendario.    

2. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días  calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del  artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto.    

3. Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días  calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado más  de una vez por la comisión de cualesquiera de las infracciones señaladas en los  numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 2.4.4.1.11 del presente decreto. Esta  sanción, por la comisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo  2.4.4.1.11 de este decreto, conlleva la efectividad de la garantía constituida  a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2685 de 1999  y sus normas reglamentarias.    

4. Cancelación de la inscripción en el Registro, en el evento contemplado  en el numeral 2 del artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación  impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su  inscripción en el Registro en el término de un (1) año.    

5.Cancelación de la inscripción en el Registro, en caso que el Operador de  Transporte Multimodal sea sancionado más de tres veces por la comisión de  cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4, 5 y 6 del  artículo 2.4.4.1.11 del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el  Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en  el término de tres (3) años.    

6. Cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte  Multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1 del artículo 2.4.4.1.11  del presente Decreto. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte  Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su  inscripción en dicho Registro.    

Parágrafo 1°. Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa  formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y  teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte  Multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la notificación del pliego de cargos.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a  que se refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía  gubernativa establecidos en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 3°. De conformidad  con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 336 de 1996, los  agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal  extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por  el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por  el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 12).    

Artículo 2.4.4.1.13. Sanción a  Operadores de Transporte Multimodal no inscritos en el Registro. Toda persona que desarrolle operaciones de transporte  multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar  previamente inscrita en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal  establecido en el presente Capítulo, estará sujeta a una sanción consistente en  la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 336 de 1996, los  agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal  extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por  el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que les sean aplicables por  el Ministerio de Transporte.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 13).    

Artículo 2.4.4.1.14. Régimen  aduanero. Lo previsto en el presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo  establecido en el Decreto 2685 de 1999  y las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 14).    

Artículo 2.4.4.1.15. Documentos  expedidos en el exterior o en idioma extranjero. Para los efectos contemplados en este Capítulo, en todo  caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero, deberán  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 15).    

Artículo 2.4.4.1.16. Reglamentación.  El Ministerio de  Transporte expedirá la reglamentación que estime necesaria para dar adecuado  cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.    

(Decreto 149 de 1999,  artículo 16).    

TÍTULO  5    

LINEAMIENTOS  PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CORREDORES LOGÍSTICOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA  PARA EL PAÍS Y PARA LA ARTICULACIÓN DE LOS ACTORES QUE CONVERGEN SOBRE ESTOS    

Artículo 2.4.5.1. Corredores  logísticos de importancia estratégica. Para los efectos señalados en el artículo 69 de la Ley 1682 de 2013, son  corredores logísticos de importancia estratégica aquellos medios físicos que  facilitan el intercambio y el desarrollo del comercio en general, por los  cuales se moviliza la carga tanto de comercio exterior como del comercio  interno, permitiendo la vinculación entre los nodos de producción y consumo  junto con sus áreas de influencia, sea en tramos urbanos, suburbanos y rurales,  así como los medios físicos que los conecten con las infraestructuras de  servicios regionales, nacionales e internacionales. Un corredor logístico  articula de manera integral, como una unidad, uno o varios orígenes y destinos  en aspectos físicos y funcionales como la infraestructura de transporte, los  flujos de información y comunicaciones, las prácticas comerciales y todas  aquellas actividades orientadas a la facilitación del comercio.    

(Decreto 1478 de 2014,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.5.2. Establecimiento  de corredores logísticos de importancia estratégica. De conformidad con los lineamientos establecidos en el  artículo anterior, el Ministerio de Transporte establecerá los corredores  logísticos de importancia estratégica del país.    

(Decreto 1478 de 2014,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.5.3. Articulación. El Ministerio de Transporte será la instancia encargada  de articular los actores públicos y privados en la gestión de las acciones  relacionadas con el flujo de carga que sean requeridas en un corredor logístico  de importancia estratégica y el monitoreo y seguimiento de las mismas.    

(Decreto 1478 de 2014,  artículo 3°).    

Nota, artículo 2.4.5.3: Ver Resolución  789 de 2018, M. Transporte.    

Artículo 2.4.5.4. Reglamentación  coordinada. El Ministerio de Transporte y los municipios con jurisdicción sobre los  corredores de importancia estratégica expedirán la reglamentación relativa al  flujo de los vehículos de carga en los corredores definidos, con el objetivo,  entre otros, de: (i) articular de manera adecuada la infraestructura y los  servicios sobre los cuales se presta el transporte, (ii) armonizar las  características del eje vial (intersecciones a nivel y desnivel, variantes,  accesos, calzadas de servicio, señalización horizontal y vertical, entre  otros), (iii) efectuar las inversiones en infraestructura para la logística, y  (iv) garantizar las condiciones estables de operación del corredor de manera  continua. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Análisis previo:    

1.1. Descripción del corredor.    

1.2. Tipos de flujos (regionales, nacionales o internacionales) que se  presentan.    

1.3. Volúmenes y características del tráfico de carga, relacionándolo con  los volúmenes de tráfico restantes.    

1.4. Propósito de la reglamentación.    

1.5. Diagnóstico de impacto y/o afectación de áreas y poblaciones.    

2. Condiciones de reglamentación vehicular:    

2.1. Alternativas para el tráfico que se pretende restringir, analizando  las capacidades disponibles en estas, las condiciones que permitirían la  operación y las distancias de viaje adicionales.    

2.2. Tipología vehicular que busca reglamentar.    

2.3. Tipos de carga que pretende reglamentar.    

3. Efectos previstos:    

3.1. Operacionales, referidos a la utilización de los equipos de transporte  y a los que se generarán sobre los corredores logísticos y vías alternativas.    

3.2. Económicos, referidos a las variaciones en tiempos y costos para los  flujos reglamentados.    

Parágrafo. El Ministerio de  Transporte convocará y efectuará mesas de coordinación en las que se analizarán  los aspectos que sirven de fundamento para la expedición de la reglamentación  correspondiente, junto con la documentación soporte, para posterior conocimiento  y valoración de la Comisión Intersectorial de Corredores Logísticos, a efectos  de obtener el concepto técnico-económico.    

(Decreto 1478 de 2014,  artículo 4°).    

TÍTULO  6    

RED  NACIONAL DE CARRETERAS A CARGO DE LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y PLAN  DE EXPANSIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS    

Artículo 2.4.6.1. Red nacional de  carreteras a cargo del INVIAS. Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional de Carreteras a cargo  del Instituto Nacional de Vías y adoptar el Plan de Expansión de la Red  Nacional de Carreteras de acuerdo al Documento Conpes número 3085 del 14 de  julio de 2000.    

(Decreto 1735 de 2001,  artículo 1°).    

Artículo 2.4.6.2. Transferencia de  proyectos a la Nación. La transferencia a la Nación de aquellos proyectos cuya nacionalización no  se ha perfeccionado, de conformidad con los términos del Documentos Conpes  número 3085 del 14 de julio de 2000, la adelantará el Ministerio de Transporte  en coordinación con el Instituto Nacional de Vías.    

(Decreto 1735 de 2001,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.6.3. Estrategia de  inversión. El Instituto Nacional de Vías adoptará la estrategia de inversión planteada  en el Documento Conpes número 3085 de julio 14 de 2000, incluyendo la  implementación de una metodología para la priorización de sus inversiones.    

(Decreto 1735 de 2001,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.6.4. Red  nacional de carreteras construida a cargo del INVIAS.  Fijar para el 31 de agosto de 2001, la Red Nacional de Carreteras construida a  cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el Documento Conpes  número 3085 del 14 de julio de 2000, la cual está constituida por 16.575,1 km.  de los cuales 11.650,4 km. corresponden a carreteras pavimentadas y 4.924,70  km. a carreteras en afirmado, de acuerdo con la evaluación realizada en  diciembre de 1999, así:    

         

         

         

         

         

         

Parágrafo 1°. Los sectores de la  Red Nacional de Carreteras que se mencionan a continuación se encuentran al 31  de agosto de 2001 en la etapa de construcción y/o mantenimiento y operación por  el Sistema de Concesión, contratos realizados por el Instituto Nacional de  Vías:    

         

         

Parágrafo 2°.  Los sectores de la red nacional de carreteras que se mencionan a continuación  se encuentran al 31 de agosto de 2001 a cargo de los entes territoriales,  mediante Convenios Interadministrativos, por solicitud de los mismos. La Nación  no podrá realizar inversiones en estos sectores hasta tanto no sean retornados  a la Nación, una vez se concluya el plazo de ejecución de los contratos de obra  pública por el sistema de concesión que suscribieron los entes territoriales  con terceros:    

1. Troncal de Occidente   

2505                    

Cali-Palmira-Andalucía,    Sector Buga-Andalucía                    

36.61   

2506                    

Andalucía-Cerritos, Sector    Andalucía-La Paila                    

23.08   

2510                    

Medellín-Los Llanos, Sector    Medellín (variante de Bello)- T de Hatillo                    

23.65   

                     

Total                    

83.34   

11. Transversal del    Caribe   

9007                    

Barranquilla-Santa Marta y    Acceso al Puente Laureano Gómez, Sector Barranquilla-Ciénaga (K62)                    

61.70    

(Decreto 1735 de 2001,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.6.5. Construcción  de la red nacional de carreteras no incluida en el Documento Conpes 3085.  El Instituto Nacional de Vías, al 31 de agosto de 2001,  adelanta la construcción de los sectores que se describen a continuación, que  pertenecen a la Red Nacional de Carreteras, los cuales no fueron incluidos  dentro del Documento Conpes 3085, por cuanto en este solo se incluyó la red  vial nacional de carreteras construida. Las inversiones en estos sectores se  realizarán de acuerdo con las estrategias de inversión planteadas en el Documento  Conpes número 3085 de julio 14 de 2000. Estos sectores son:    

         

(Decreto 1735 de 2001,  artículo 5°).    

TÍTULO  7    

MEDIDAS  ESPECIALES SOBRE FAJAS DE RETIRO    

CAPÍTULO  1    

En  las carreteras del sistema vial nacional    

Artículo 2.4.7.1.1. Construcciones  o mejoras. Para los efectos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1682 de 2013,  cuando se refiere a construcciones o mejoras debe entenderse todo tipo de  actividades de construcción de nuevas edificaciones o de edificaciones  existentes que requieran licencia de construcción y sus modalidades en los  términos previstos en las normas vigentes sobre la materia.    

(Decreto 1389 de 2009,  artículo 1°). (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no correponde exactamente al  del artículo 1º del Decreto 1389 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.4.7.1.2. Licencias  ambientales, licencias de intervención y ocupación del espacio público y otros. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad vigente  para el otorgamiento de licencias ambientales, licencias de intervención y  ocupación del espacio público y demás permisos y autorizaciones por parte de  las autoridades correspondientes, la entidad pública que tenga a cargo la vía  dentro de la zona de exclusión de que trata el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008  deberá, para otorgar permisos para la construcción de accesos, instalación de tuberías,  redes de servicios públicos, canalizaciones, ductos, obras destinadas a  seguridad vial, traslado de postes, transporte de hidrocarburos o cruces de  redes eléctricas de alta, media o baja tensión, deberá establecer los  requisitos que debe cumplir el interesado en el trámite correspondiente.    

(Decreto 1389 de 2009,  artículo 2°).    

CAPÍTULO 2    

En pasos urbanos de la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación    

Artículo 2.4.7.2.1. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo aplica para las carreteras de la  Red Vial a cargo de la Nación que se encuentran bajo la administración del  Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o entes  territoriales, incluyéndose los pasos urbanos.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 2°).    

Artículo 2.4.7.2.2. Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación del presente  Capítulo se describen las siguientes definiciones:    

• Pasos Urbanos: se entenderán única y exclusivamente como el tramo o  sector vial urbano, de la Red Vial a cargo de la Nación administrada por el  Instituto Nacional de Vías — INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI, o los entes territoriales, que se encuentran al interior o atraviesan la  zona urbana de los diferentes Municipios.    

• Fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión en pasos  urbanos: constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras.    

• Vías de servicio: corresponde a aquellas vías construidas sensiblemente  paralelas a la vía a cargo de la Nación, que sirven para el acceso a los  predios colindantes a la vía con el fin de no interrumpir el flujo vehicular.  Estas vías estarán separadas de la vía a cargo de la Nación mediante elementos  físicos y estarán conectadas a ella a través de carriles de aceleración o  desaceleración los cuales serán definidos por los estudios técnicos con base en  el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto  Nacional de Vías, o aquel que lo modifique, adicione y/o sustituya.    

• Variante: carretera que se construye por fuera del perímetro urbano de  los municipios con el fin de desviar a los vehículos que realicen un recorrido  y no tengan intención de ingresar a dicho perímetro.    

• Ampliación de vías: entiéndase por ampliación de vías aquellas obras que  se realizan en vías construidas y que contemplan la construcción de nuevos  carriles.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 3°).    

Artículo 2.4.7.2.3. Pasos urbanos  existentes. En pasos urbanos existentes al 6 de agosto de 2010, donde no se pretenda  realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión serán definidas por la autoridad  municipal, las cuales deberán cumplir con las normas aplicables para el tipo de  proyecto así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada  Municipio, garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la  competencia de la Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y  cuando la vía continúe a cargo de la Nación. Cuando se requiera expedir  licencias de construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la  entidad que administra la vía con el fin de conocer si existe o no proyectos de  ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en esta.    

Parágrafo. Los permisos y  autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento, mantenimiento y  ampliación de edificaciones colindantes a los pasos urbanos de las vías de la  Red Vial Nacional, deberán ser tramitados ante el respectivo Ente Territorial.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 4°).    

Artículo 2.4.7.2.4. Ampliación,  cambio de categoría y/o construcción de vías en pasos urbanos. Cuando la entidad que administra la vía a cargo de la  Nación requiera realizar la ampliación y/o construcción de vías nuevas en pasos  urbanos, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, no  podrán ser inferiores al ancho de la vía y cinco (5) metros más, medidos a lado  y lado de la vía, de tal forma que se permita dar secuencia y uniformidad a la  infraestructura vial.    

Parágrafo 1°. La ejecución de todo proyecto de infraestructura o mobiliario urbano, de  carácter público o privado que se desarrollen a partir de las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión, de que trata este artículo, se  sujetarán a la normatividad del respectivo ente territorial.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de infraestructura a operar en calzada sencilla, doble  calzada o par vial, deberán considerar e incluir en sus diseños la construcción  de vías de servicios y su mantenimiento estará a cargo de la entidad  territorial. Los cinco (5) metros serán medidos a partir del borde externo de  la vía de servicio y su área respectiva podrá ser utilizada para instalación de  mobiliario urbano siempre y cuando no afecte la seguridad de los usuarios.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 5°).    

Artículo 2.4.7.2.5. Adquisición de zonas requeridas para  ejecución de proyectos de infraestructura. Para los efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1228 de 2008, en  cuanto a declaración de interés público de las Fajas de Retiro Obligatorio, las  Entidades Adscritas al Ministerio de Transporte que tengan la función de  Administrar la Red Vial Nacional, los Departamentos, los Distritos Especiales y  los Municipios cuando requieran adelantar obras destinadas al mejoramiento,  mantenimiento y rehabilitación, realizarán la adquisición únicamente de las  zonas de terreno que se requieran de conformidad con los estudios, diseños y/o  necesidades técnicas paraadelantar la ejecución de las obras públicas,  garantizando condiciones de seguridad y operación de la vía.    

Parágrafo. En concordancia  con lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, con  el objeto de adelantar la adquisición de las zonas de terreno requeridas para  el mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación y/o cualquier otra  intervención que se requiera, estas se realizarán de conformidad a los  instrumentos de Gestión de Suelo establecidos en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 demás  normas complementarias o aquellas que las complementen o modifiquen.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 6°).    

Artículo 2.4.7.2.6. Desarrollo de  obras en fajas de retiro. En las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión,  definidas en la Ley 1128 de 2008 y en  el presente Capítulo, solo se permite el desarrollo de obras que permitan  facilitar el transporte y tránsito y de los servicios conexos a la vía, tales  como construcción de carriles de aceleración y desaceleración; así como la  ubicación o instalación de elementos necesarios que aseguren y organicen la  funcionalidad de la vía, como elementos de semaforización y señalización vial  vertical, mobiliario urbano, ciclorutas, zonas peatonales, estaciones de  peajes, pesajes, centros de control operacional, áreas de servicio, paraderos  de servicio público, áreas de descanso para usuarios, y en general las  construcciones requeridas para la administración, operación, mantenimiento y  servicios a los usuarios de la vía, contempladas por la entidad que administra  la vía dentro del diseño del proyecto vial.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 7°).    

Artículo 2.4.7.2.7. Fajas de  retiro en variantes. Para las variantes que forman parte de la Red Vial a cargo de la Nación,  se establecen los siguientes anchos de fajas de retiro obligatorio o área de  reserva o de exclusión:    

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.    

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.    

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 8°).    

Artículo 2.4.7.2.8. Desarrollo de  obras colindantes en vías no urbanas o variantes. Para todos los desarrollos urbanísticos, industriales, comerciales,  logísticos, de zona franca o puertos secos que se desarrollen colindante a una  vía o variante a cargo de la Nación, los accesos a las propiedades colindantes  y de estas a dichas vías o variantes, con el fin de no interrumpir el flujo  vehicular, se realizarán a través de vías de servicio o de carriles de  aceleración y desaceleración, definidos de acuerdo con el Manual de Diseño  Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional de Vías, o  aquel que lo modifique, adicione y/o sustituya.    

Parágrafo 1°. Las Entidades Territoriales en coordinación con las entidades que  administran la vía o la variante a cargo de la Nación, de acuerdo con estudios  técnicos y lo definido en su respectivos Planes de Ordenamiento Territorial,  establecerán si los accesos a las propiedades colindantes y de estas con las  vías o variantes a cargo dela Nación, se realizan a través de vías de servicio  o de carriles de aceleración y desaceleración. No obstante, si la variante es  en doble calzada o con proyección a doble calzada, los accesos a las  propiedades colindantes y de estas a la variante se deberán realizar a través  de vías de servicio.    

Parágrafo 2°. En caso de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de  vías de servicio, estas vías serán construidas a partir de las fajas de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión, definidas en la Ley 1228 de 2008 y en  el presente Capítulo. La conexión de las vías de servicio a las vías o  variantes a cargo de la Nación se realizará mediante carriles de aceleración y  desaceleración definidos en los estudios técnicos de acuerdo con el Manual de  Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por el Instituto Nacional de  Vías, o aquel que lo adicione y/o sustituya. La construcción y mantenimiento de  estas infraestructuras serán definidos por la entidad territorial en  coordinación con los particulares y se deberán adelantar los trámites  respectivos ante la entidad que administra la vía a cargo de la Nación.    

Parágrafo 3°. En caso  de que se establezca que los accesos se deben realizar a través de carriles de  aceleración y desaceleración, estos serán construidos por los particulares, de  acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras vigente expedido por  el Instituto Nacional de Vías, o aquel que lo adicione y/o sustituya. En este  sentido el particular deberá adelantar los trámites respectivos ante la entidad  que administra la vía a cargo de la Nación.    

Parágrafo 4°. Con el  objeto de garantizar la primacía del interés general representado en el  servicio público de transporte y la equidad de los usuarios de la vía, en caso  que se construyan variantes o vías no urbanas, la entidad que administra la vía  deberá respetar el acceso existente a los predios públicos o privados,  colindantes a la variante o vía no urbana. En este sentido, dichos accesos se  deberán restituir en iguales o mejores condiciones a las existentes, por parte  de la entidad que administra la vía, sin que ello obligue a construir el cruce  directo de la variante o vía no urbana cuando esta sea en doble calzada, para  lo cual los usuarios deberán realizar los giros y cruces en las intersecciones  y retornos diseñados.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 9°).    

Artículo 2.4.7.2.9. Protección al  espacio público. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 105 de 1993, en el  artículo 4 de la Ley 1228 de 2008 y el  presente Capítulo, los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía  deberán proteger y conservar el espacio público representado en las fajas de  retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión definidas en la Ley 1228 de 2008, por  lo tanto adelantaran los procedimientos administrativos y/o judiciales que se  requieran para efectos de evitar que particulares adelanten construcciones  nuevas en dichas zonas.    

Parágrafo 1°. Es deber de los Gobernadores y Alcaldes proteger las zonas de terreno y  fajas de retiro adquiridas por el Gobierno Nacional, en virtud del Decreto ley 2770  de 1953 y la Ley 1228 de 2008. Por  lo tanto deberán dar inicio a las acciones administrativas y/o judiciales para  obtener la restitución de los bienes inmuebles respectivos, cuando sean invadidos  o amenazados so pena de incurrir en falta grave.    

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en el presente artículo, sin perjuicio de las  funciones asignadas a los Alcaldes Municipales, la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional y las demás autoridades de tránsito de todo  orden quedan obligadas a reportar a los alcaldes y gobernadores sobre cualquier  ocupación que se evidencie en las fajas de retiro obligatorio de las vías de la  Red Vial Nacional y en general de cualquier comportamiento anormal con respecto  al uso de dichas fajas.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 10).    

Artículo 2.4.7.2.10. Reglamentación de los entes territoriales. La reglamentación sobre las fajas de retiro obligatorio o  área de reserva o de exclusión en pasos urbanos de la Red Nacional de  Carreteras a cargo de los Departamentos, Distritos Especiales y Municipios,  será establecida por las respectivas Entidades Territoriales, propendiendo en  todo momento por un adecuado, armónico y articulado desarrollo de su territorio  con las políticas del Gobierno Nacional.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 11).    

Artículo 2.4.7.2.11. Redes de  servicios públicos. Los Entes Territoriales, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas  Mixtas y/o Privadas con redes o con cualquier infraestructura de transporte o  suministro de bienes y servicios ubicadas en las fajas de retiro obligatorio de  las vías a cargo de la Nación, deberán reportar ante la entidad que administra  la respectiva vía, la ubicación y especificaciones técnicas de dichas redes. Lo  anterior no genera derechos particulares a las empresas.    

Parágrafo 1°. La información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura de  transporte o suministro de bienes y servicios, deberá ser reportada en formatos  compatibles con los utilizados en el Sistema Integral Nacional de Carreteras —  SING.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 12).    

Artículo 2.4.7.2.12. Arborización.  En los nuevos proyectos  de construcción, las Entidades incluirán actividades de siembra de gramilla y  de arbustos de especies nativas adecuadas a las condiciones de cada región en  las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión y las franjas  centrales (separador) de la Red Vial no urbana a cargo de la Nación, siempre y  cuando no afecten la visibilidad y seguridad vial del usuario. Las actividades  necesarias para la arborización y siembra de gramilla serán desarrolladas por  la entidad a cargo de la administración de la vía.    

Parágrafo 1°. La arborización en las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de  exclusión se hará en una franja no mayor a dos (2) metros medidos desde el  límite de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, hacia  el eje de la vía.    

Parágrafo 2°. Todas las zonas de retorno, rotondas, glorietas, separadores, zonas verdes  de las intersecciones a nivel o desnivel de la Red Vial a cargo de la Nacional,  deberán ser cubiertas con gramilla que garanticen su adaptación al ecosistema  de cada región.    

Parágrafo 3. El mantenimiento de la gramilla y arborización de que trata el presente  artículo, será responsabilidad de la entidad a cargo de la administración de la  vía.    

(Decreto 2976 de 2010,  artículo 13).    

TÍTULO 8    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1735 de 2015,  artículo 1º.    

ESTATUTOS DE LA “ORDEN AL MÉRITO JULIO GARAVITO”    

Artículo  2.4.8.1. Estatutos. La “Orden al Mérito Julio Garavito”, establecida por el  artículo 2° de la Ley 135 de 1963,  destinada a exaltar los méritos de los ingenieros colombianos, se regirá por  los Estatutos que se indican a continuación.    

CAPÍTULO 1    

Otorgamiento    

Artículo  2.4.8.1.1. Reconocimiento. La condecoración “Orden al Mérito Julio Garavito” se  concederá a los ingenieros colombianos titulados con matricula profesional, que  hubieren prestado importantes servicios a la Nación que los haga merecedores de  esta alta distinción, a juicio del Consejo de la Orden.    

Artículo  2.4.8.1.2. Otorgamiento, diplomas e insignias.  El otorgamiento de esta orden se hará por  decreto ejecutivo y a propuesta del Ministro de Transporte, a quien corresponde  la expedición de los diplomas e insignias.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 modificado por el Decreto 727 de 2018,  artículo 1º.    

Consejo    

Artículo  2.4.8.2.1. Composición del Consejo. El Consejo de la Orden estará integrado por el Ministro  de Transporte, quien lo presidirá; el Presidente de la Sociedad Colombiana de  Ingenieros; el representante de la Comisión de ex Presidentes de la misma  sociedad; un ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de  Ingeniería y el Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), quien además  actuará como Secretario del Consejo de la Orden.    

Artículo  2.4.8.2.2. Miembros ilustres del  Consejo. El Presidente de la  República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran  Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden.    

Artículo  2.4.8.2.3. Reuniones. El Consejo tendrá reuniones ordinarias en cualquier  tiempo y extraordinarias cuando alguno de sus miembros lo solicite; en este  caso, el interesado dirigirá una comunicación escrita al Director del Invías,  en calidad de Secretario del Consejo, en la que se expongan los motivos que  justifiquen la reunión extraordinaria.    

Artículo  2.4.8.2.4. Convocatoria. La convocatoria para cualquier reunión se hará por  escrito a cada uno de los miembros, por el Secretario del Consejo.    

Artículo  2.4.8.2.5. Quórum. El Consejo deliberará y decidirá con por lo menos tres  (3) de sus miembros.    

Artículo  2.4.8.2.6. Actas. El Secretario hará constar todos los pormenores de la  sesión, en el acta respectiva, la cual tendrá carácter absolutamente reservado.  Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo.    

Artículo  2.4.8.2.7. Concesión de la orden o la  promoción dentro de ella. Una  vez aprobada la concesión de la orden o la promoción dentro de ella, el Consejo  determinará el grado correspondiente, según lo previsto en la reglamentación de  la “Orden al Mérito Julio Garavito”. Si el expediente se hallare incompleto,  será devuelto al proponente.    

Artículo  2.4.8.2.8. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo.    

a)  Conceder, promover, negar o aplazar, en votación secreta, las condecoraciones y  promociones, sometidas a su consideración. En caso de empate, la votación se  repetirá en la sesión siguiente;    

b) Velar  por el fiel y estricto cumplimiento de la reglamentación de la “Orden al Mérito  Julio Garavito”, y por el prestigio de la Orden;    

c) Tomar  las medidas que considere indispensables en relación con las actividades de la  Orden;    

d)  Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles  con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo 2.4.8.5.1, del  presente decreto;    

e) Dictar  su propio reglamento, dentro del cual se fijarán las atribuciones de sus  miembros;    

f)  Designar el reemplazo del Secretario del Consejo de la Orden en las faltas  temporales;    

g) Las  demás que se desprendan de la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio  Garavito”.    

Parágrafo. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir  solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.    

Texto  inicial del Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

Consejo    

Artículo  2.4.8.2.1. Composición del Consejo.  El Consejo de la Orden estará integrado por  el Ministro de Transporte, quien lo presidirá; el Presidente de la Sociedad  Colombiana de Ingenieros; el representante de la Comisión de ex Presidentes de  la misma sociedad; un ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de  Ingeniería y el Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), quien actuará  como Secretario del Consejo de la Orden.    

Artículo  2.4.8.2.2. Miembros del Consejo.  El Presidente de la República es Gran  Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran Canciller y el Director  del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden.    

Artículo  2.4.8.2.3. Reuniones. El Consejo tendrá reuniones ordinarias trimestralmente y  extraordinarias cuando el Ministro de Transporte lo disponga o cuando alguno de  sus miembros lo solicite; en este caso, el interesado dirigirá una comunicación  escrita al Director del Invías, en calidad de Secretario del Consejo, en la que  se expongan los motivos que justifiquen la reunión extraordinaria.    

Artículo  2.4.8.2.4. Convocatoria. La convocatoria para cualquier reunión se hará por  escrito dirigido a cada uno de los miembros por el Secretario del Consejo.    

Artículo  2.4.8.2.5. Quórum. El Consejo podrá deliberar con la asistencia de tres (3)  de sus miembros.    

Artículo  2.4.8.2.6. Deliberaciones y actas.  El Consejo empleará para sus deliberaciones  el sistema acostumbrado en las corporaciones públicas. El Secretario hará  constar todos los pormenores de la sesión, en el acta respectiva, la cual  tendrá carácter absolutamente reservado.    

Artículo  2.4.8.2.7. Concesión de la orden o la  promoción dentro de ella. Una  vez aprobada la concesión de la orden o la promoción dentro de ella, el Consejo  determinará el grado correspondiente, según lo previsto en los Estatutos. Si el  expediente se hallare incompleto, será devuelto al proponente.    

Artículo  2.4.8.2.8. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo:    

a)  Conceder, promover, negar o aplazar, en votación secreta, las condecoraciones y  promociones, sometidas a su consideración. En caso de empate, la votación se  repetirá en la sesión siguiente;    

b) Velar  por el fiel y estricto cumplimiento de los presentes Estatutos y por el  prestigio de la Orden;    

c) Tomar  las medidas que considere indispensables en relación con las actividades de la  Orden;    

d)  Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles  con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo 2.4.8.5.1. del  presente decreto;    

e) Dictar  su propio reglamento, dentro del cual se fijarán las atribuciones de sus  miembros;    

f) Las  demás que se desprendan de los presentes Estatutos.    

Parágrafo. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir  solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.”.    

CAPÍTULO 3    

Condecoraciones    

Artículo  2.4.8.3.1. Grados. La “Orden al Mérito Julio Garavito” tendrá los siguientes  grados:    

– Gran  Cruz con Placa de Oro    

– Gran  Cruz    

– Gran  Oficial    

– Cruz de  Plata    

–  Comendador    

– Oficial    

–  Caballero    

Artículo  2.4.8.3.2. Requisitos. La Gran Cruz con Placa de Oro solo podrá concederse a  expresidentes de la República de Colombia.    

La Gran  Cruz podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Ministro, Presidente  de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, Rector de Universidad y Gerente de un  establecimiento público descentralizado.    

La Placa  de Gran Oficial podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Secretario  General, Director o su equivalente en un Ministerio, Presidente de alguna  sociedad de ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione  en el país, Decano de Facultad de Ingeniería, Miembro del Congreso, Gobernador  de departamento, o a quienes hayan merecido el título de Profesor Honorario o  Emérito o alguno de los premios que confiere la Sociedad Colombiana de  Ingenieros.    

La Cruz de  Plata, que constituye un grado único, se otorgará solamente a entidades públicas  o personas jurídicas, teniendo en cuenta su antigüedad, la importancia  sobresaliente de su objetivo institucional y sus destacados servicios al país.    

La Cruz de  Comendador será concedida a quienes se hayan desempeñado como Jefe o su  equivalente en un Ministerio, Miembro de Junta Directiva de alguna sociedad de  ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione en el país,  Profesor Universitario de alguna Facultad de Ingeniería; Miembro del Consejo  Profesional Nacional de Ingeniería y a otras personas con cargos equivalentes.    

La Cruz de  Oficial se concede a quienes hayan sido Directivos o Asesores en un Ministerio,  Miembro de alguno de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería u  ocupado cargo oficial o particular y a otras personas con cargos equivalentes.    

La Cruz de  Caballero podrá concederse a quienes a juicio del Consejo de la Orden la  merezcan por sus actuaciones profesionales.    

Parágrafo  1°. En caso de duda sobre el grado que pudiere  corresponder al condecorado, el Consejo le otorgará el menor de aquellos dos  que motiven la duda.    

Parágrafo  2°. Si el Presidente de la República saliente  fuere ingeniero, el entrante, una vez en ejercicio de sus funciones, le  conferirá la Gran Cruz con Placa de Oro. A este acto concurrirán todos los  miembros del Consejo.    

Artículo  2.4.8.3.3. Entrega. El Presidente de la República podrá entregar las  insignias de la Orden, siempre que así lo desee o disponga. Las condecoraciones  de Gran Cruz y Placa de Gran Oficial serán entregadas por el Ministro de  Transporte a quienes se hallen en la capital o por conducto de los Gobernadores  cuando residan fuera de Bogotá. En el exterior se hará por el representante  diplomático de Colombia. Las demás condecoraciones podrán ser entregadas por el  Ministro de Transporte o por quien este disponga.    

Artículo 2.4.8.3.4. Diplomas.  Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán del  siguiente tenor:    

“El  Ministro de Transporte de Colombia,    

Gran  Canciller de la Orden al Mérito Julio Garavito    

CERTIFICA    

Que el  Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por Decreto No.____ de___,  la condecoración de ____ la Orden al Mérito Julio Garavito, al ingeniero ____.    

Registrada  en el libro bajo el número ____    

El Gran  Canciller, ____”    

Artículo  2.4.8.3.5. Proposición de  otorgamiento. Solo  podrán presentar proposición de promoción o de otorgamiento de la orden, los  miembros del Consejo y las sociedades regionales de ingeniería de índole  académica, con personería jurídica. Estas proposiciones deberán presentarse por  escrito en nota de estilo.    

Artículo  2.4.8.3.6. Modificado por el Decreto 727 de 2018,  artículo 2º. Promociones en los grados. Las  promociones en los grados de la Orden procederán cuando:    

a) Se  comprueben méritos nuevos que justifiquen plenamente la promoción de grado;    

b) El  candidato haya cumplido un tiempo mínimo de tres años en el grado anterior.    

En todo  caso, se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden un expediente  comprobatorio de los hechos.    

Texto inicial del artículo 2.4.8.3.6: “Promociones  en los grados. Las promociones en los grados de la Orden se harán  rigurosamente de acuerdo con la escala prevista en el artículo 2.4.8.3.2, sin  pretermisión de grados y siempre que se compruebe:    

a) Un  tiempo mínimo de tres años en el grado anterior, y    

b) Méritos  nuevos que justifiquen plenamente el ascenso. En todo caso, se requerirá  siempre presentar al Consejo de la Orden un expediente comprobatorio de los  hechos.”.    

Artículo  2.4.8.3.7. Retorno de la venera por  promoción en los grados. Quien haya  sido promovido dentro de la Orden estará en la obligación de retornar al  Secretario del Consejo de la Orden, la venera anterior. El Consejo podrá  decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de la no observancia de esta  obligación.    

CAPÍTULO 4    

Insignias    

Artículo  2.4.8.4.1. Características.    

Caballero.  Cruz de Malta de cuarenta y cuatro (44) milímetros, en esmalte anaranjado y  borde de oro. Tendrá en oro un círculo central en el anverso con la efigie de  Julio Garavito y las palabras “Orden al Mérito Julio Garavito” en contorno,  también en oro sobre esmalte anaranjado. En el reverso, sobre un círculo de  esmalte azul, la leyenda “República de Colombia”, en oro. Esta Cruz está  sostenida por una cinta de color anaranjado, de treinta y ocho (38) milímetros  de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera colombiana, en  cuatro (4) milímetros. Esta insignia se lleva sobre el lado izquierdo del  pecho.    

Oficial.  Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta de veintiocho (28) milímetros  sobre la cinta. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.    

Comendador.  Igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco (55) milímetros de dimensión.  Esta insignia se lleva suspendida al cuello por una cinta igual a la de los  grados anteriores.    

Cruz de  Plata. Igual a la anterior, pero con la Cruz de Oficial también en plata.    

Gran  Oficial. Este grado lleva una placa estrellada, convexa, de plata, cuyo mayor  diámetro es de ochenta y un (81) milímetros; en su centro ostenta una cruz igual  a la de oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho.    

Gran Cruz.  Este grado lleva la misma placa que la de Gran Oficial, pero se lleva a la  izquierda, al nivel de la cintura; lleva además una cruz, igual a la de  Comendador, suspendida de una cinta anaranjada de ciento dos (102) milímetros  de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera nacional, de once  (11) milímetros y debe llevarse terciada del hombro derecho al costado  izquierdo.    

Gran Cruz  con Placa de Oro. Es igual a la anterior, pero la placa estrellada es de oro.  Sus insignias se llevan como las de la Gran Cruz.    

La cinta o  banda de estos dos últimos grados debe llevarse siempre por debajo del chaleco,  excepto en las ocasiones en las que se halle presente el Jefe del Estado. En  estos casos se llevará por encima del chaleco.    

Artículo  2.4.8.4.2. Uso de la insignia. Con el traje ordinario podrá ostentarse los distintivos  de la Orden por medio de la cintilla o de la roseta correspondiente al grado,  colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.    

CAPÍTULO 5    

Sanciones    

Artículo  2.4.8.5.1. Faltas. No se harán acreedores a la distinción o perderán el  derecho a ella quienes incurrieren en las siguientes faltas:    

a) Prestar  servicios que vayan en contra de Colombia;    

b) Haber  sido condenado a pena privativa de la libertad;    

c) Haber  recibido dictamen reprobatorio de actos públicos deshonrosos o infamantes que  hagan al individuo indigno de pertenecer a la Orden;    

d) Haber  perdido los derechos ciudadanos;    

e) Por  usar una insignia de la Orden en grado superior al que se haya conferido;    

f) Por  cancelación de la matricula profesional, decretada por el Consejo Profesional  Nacional de Ingeniería.    

Artículo  2.4.8.5.2. Procedimiento. Para decretar la pérdida de la condecoración debe mediar  un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar tal medida, del  cual resulten pruebas suficientes e irrecusables. En el fallo del Consejo  anulando la condecoración se mencionará la disposición que la concedió.    

Artículo  2.4.8.5.3. Sanción. El que sin derecho a ello, se permita usar la condecoración  de la “Orden al Mérito Julio Garavito”, se hará acreedor a las sanciones que  fijen los jueces, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones pertinentes.    

Artículo  2.4.8.5.4. Presupuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 135 de 1963, el  Ministro de Transporte podrá solicitar oportunamente la inclusión de las  partidas presupuestales que fueren del caso, para atender cada año, al correcto  funcionamiento de la Orden.    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 602 de 2017,  artículo 1º.    

CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR  TRANSPORTE    

CAPÍTULO I    

Objeto, actores y principios    

Artículo  2.4.9.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el  artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el  Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así  como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en  el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las  emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos,  antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de  declaratoria de desastre o calamidad pública.    

Artículo  2.4.9.1.2. Actores de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte. Sin  perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del  Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:    

1. Las  Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de  proyectos de infraestructura de transporte.    

2. Las  Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades  relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.    

3. La  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

4. Los  Entes Territoriales.    

5. Los  Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.    

6. Los  Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o  cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada.    

7. Los  Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto  con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.    

8. La  Comunidad.    

Artículo  2.4.9.1.3. Principios. En el marco de la prevalencia del interés general, la  Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada  por los principios de que tratan los artículos 3º de la Ley 1523 de 2012 y 8º  de la Ley 1682 de 2013.    

CAPÍTULO II    

Gestión del Riesgo en el Sector Transporte    

Artículo  2.4.9.2.1. La Gestión del Riesgo de  Desastres. La Gestión del Riesgo  de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación,  ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes,  programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el  conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el  Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar,  la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.    

Artículo  2.4.9.2.2. Conocimiento y reducción  del riesgo en la estructuración y ejecución de planes y proyectos de  infraestructura de transporte. Las entidades públicas o los particulares encargados de  estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de  infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a  través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y  vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y  prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar  daños en la infraestructura de transporte.    

Parágrafo. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de  desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las  entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación  y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución  de proyectos.    

Artículo  2.4.9.2.3. Plan Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres. Conforme  lo establece el Decreto 1081 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que  integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del  Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás  acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres.    

CAPÍTULO III    

Alcance, respuesta, intervenciones y reconocimientos  económicos en situaciones de Mantenimiento de Emergencias    

Artículo  2.4.9.3.1. Alcance del Mantenimiento  de Emergencias. Se refiere  a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los  artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013,  necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de  transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el  tránsito u operación en condiciones de seguridad.    

Artículo  2.4.9.3.2. Respuesta al mantenimiento  de emergencias. En caso de  alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la  infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor  o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de  cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y  responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la  normativa vigente.    

Artículo  2.4.9.3.3. Reconocimientos económicos.  Los reconocimientos económicos de que trata  el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la  norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a  emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que  deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la  infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las  entidades competentes que lleven a cabo la contratación.    

CAPÍTULO IV    

Sistemas de Información    

Artículo  2.4.9.4.1. Fortalecimiento de la  Información para la Gestión del Riesgo en el Sector Transporte. Las entidades del sector transporte adoptarán y  promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el  fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel  nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del  sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el  manejo del riesgo.    

CAPÍTULO V    

Atención de Desastres    

Artículo  2.4.9.5.1. Atención de emergencias  viales o de cualquier otra naturaleza en situaciones de desastre. Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63  de la Ley 1682 de 2013, se  tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

1.  Zona de actividad o de influencia. Entiéndase  para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia  vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde  se extienden sus efectos.    

2.  Requerimiento. La entidad competente  hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quien  este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación  legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente  privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal,  en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o  permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se  realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal  fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito  en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.    

Artículo  2.4.9.5.2. Obligaciones. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el  artículo 63 de la Ley 1682 de 2013,  para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario  sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las  emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona  de actividad o de influencia.    

Artículo  2.4.9.5.3. Estimación de cantidades de  obra y/o equipos. La  autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o  concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo  contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de  obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la  situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.    

Artículo  2.4.9.5.4. Plazo. El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por  parte del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo  estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u  operación o superar las situaciones de desastre.    

Artículo  2.4.9.5.5. Reconocimiento económico.  Los reconocimientos económicos que deban  efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados  por la utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos,  equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a  cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se  deberá tener en cuenta:    

1. Que no  se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con la  entidad contratante.    

2. Que la  información remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o  entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de  interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la  infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda,  y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con  las cantidades de obra realmente ejecutadas.    

Artículo  2.4.9.5.6. Proporcionalidad. El Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no  imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no  atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el  artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63  de la Ley 1682 de 2013.    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones Finales    

Artículo  2.4.9.6.1. Disposición de materiales,  escombros y residuos para el manejo de situaciones de mantenimiento de  emergencias, desastre o calamidad pública. Ante la ocurrencia de una situación de mantenimiento de  emergencias, desastre o calamidad pública de las que tratan las Leyes 1523 de  2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de todos los materiales inertes,  escombros y residuos producto de las actividades que permitan superar dichas  situaciones, así:    

1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.    

2. En caso  de que no se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de  almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el contratista,  concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la  situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante  autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al área de la  emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al beneficiario  de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo.    

3. En  ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados anteriormente,  el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente  para atender la emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con  un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental  vigente y que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo  1°. La medida prevista en el numeral 2 del  presente artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental  competente, con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá  ejecutarse mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de  mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de desastres, los costos  derivados como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los  numerales 1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente decreto.  Para las demás situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad  competente.    

Parágrafo  3°. Los costos de estudios, diseños y trámites  ante la autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para  la consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de  la obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como  consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente  artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la  normativa vigente.    

Artículo  2.4.9.6.2. Control de tráfico, condiciones  de tránsito y seguridad en situaciones de Mantenimiento de Emergencias,  desastre o calamidad pública. Solo  se podrá autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte  una vez los responsables de la atención y respuesta de la situación de  Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido,  rehabilitado o reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de  seguridad.    

Parágrafo. Para el caso del restablecimiento del tránsito aéreo,  la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de seguridad le  compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica  Civil.    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 129 de 2020,  artículo 1º.    

Financiación de proyectos para la intervención de la red  vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades  territoriales    

Artículo  2.4.10.1. Objeto. El presente título tiene por objeto definir los criterios  de priorización que deberán aplicar el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en el evento en  que consideren apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la  red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades  territoriales.    

Artículo  2.4.10.2. Criterios de priorización.  Para apoyar la financiación de proyectos  para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de  competencia de las entidades territoriales, el Instituto Nacional de Vías  (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  respectivamente, deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:    

1.  Técnicos: Valora el impacto en la conectividad y  seguridad operacional (en proyectos para aeropuertos).    

2.  Sociales: Evalúa la población beneficiada, población  diferencial, índice de Pobreza Multidimensional (IPM), territorios más  afectados por el conflicto armado, la pobreza, las economías ilícitas y/o la  debilidad institucional.    

3.  Económicos: Valora el beneficio al desarrollo de las  cadenas productivas y de turismo.    

4.  Ambientales: Evalúa la no superposición con áreas de  especial interés ambiental; no superposición de cobertura de bosques, áreas  semi-naturales y parques naturales.    

5.  Riesgo: Evalúa la ocurrencia de un evento  sobreviniente que afecta la infraestructura o la prestación continua del  servicio de transporte. El presente criterio solo tendrá una ponderación mayor  tratándose de situaciones excepcionales de riesgo para la seguridad de las  personas y/o a la seguridad operacional y/o la seguridad de la Aviación Civil  de los aeropuertos, la integridad y continuidad de la infraestructura o la  conectividad de alguna población.    

6.  Esfuerzo de contrapartida: Valora que  la entidad territorial responsable de la infraestructura a intervenir aporte  contrapartida (recursos financieros, mano de obra, maquinaria, materiales,  entre otros) atendiendo el criterio de capacidad.    

Parágrafo  1°. Los proyectos deberán estar enmarcados en un instrumento de planificación  que incluya infraestructura de transporte, tales como y sin limitarse a Planes  Viales Regionales, Priorización del Plan Nacional de Vías para la Integración  Regional (PNVIR), Plan de Navegación Aérea (PNACol), Plan Estratégico  Aeronáutico 2030, Planes de expansión del transporte aéreo, Plan Sectorial de  Turismo 2018-2022, Plan Maestro Fluvial, Planes de Acción para la  Transformación Regional (PATR); o estar incluidos como iniciativa Indicativa  Regional en el Plan Plurianual de Inversiones y/o que corresponda a los  objetivos y estrategias de las bases del Plan Nacional de Desarrollo.    

Parágrafo  2°. El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil (Aerocivil) en el marco de sus competencias reglamentarán  los trámites y definirán la metodología para la ponderación de los criterios de  priorización antes referidos en un plazo de sesenta (60) días hábiles  siguientes a la entrada en vigencia de la presente adición.    

PARTE 5    

Nota: Parte 5 adicionada por el Decreto 2060 de 2015,  artículo 1º.    

SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA  INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SIT)    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.5.1.1. Objeto y principios. La presente Parte tiene como objeto reglamentar los  Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte  (SIT), establecer los parámetros para expedir los reglamentos técnicos,  estándares, protocolos y uso de la tecnología en los proyectos de SIT,  cumpliendo con los principios rectores del transporte, tránsito e  infraestructura, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada,  a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales.    

Artículo  2.5.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en esta Parte se aplicarán integralmente a la  definición, diseño, organización, funcionamiento y administración de los  Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte  (SIT), así como a todos los actores estratégicos de los sistemas en sus  distintos órdenes y niveles, incluyendo las entidades territoriales,  descentralizadas y demás entidades que participen en ellos.    

Artículo  2.5.1.3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Parte  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Actor  estratégico: son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  relacionadas directa o indirectamente con la planeación, regulación,  desarrollo, implementación, operación, gestión, inspección, vigilancia,  control, administración, o uso de los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), o aquellos que realicen  actividades de recaudo o intermediación para el uso de dichos sistemas.    

2.  Dispositivo a bordo: equipo electrónico instalado en un vehículo, utilizado  para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el  Tránsito y el Transporte (SIT) o con los Subsistemas de Información para la  Gestión.    

3.  Dispositivos portátiles o móviles: equipo electrónico que puede ser  transportado por el usuario, con capacidad de procesamiento para ejecutar  soluciones informáticas, y que proveen conexión a redes de telecomunicaciones  para interactuar con Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito  y el Transporte.    

4. Equipos  en la Infraestructura: equipo electrónico instalado en la infraestructura,  utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), con dispositivos portátiles,  con dispositivos a bordo, o con los Subsistemas de Información para la Gestión.    

5.  Interoperabilidad: es la interacción e intercambio de datos de acuerdo con un  método definido a través de la integración de tecnología y regulación  normativa, entre dos o más sistemas (computadores, medios de comunicación,  redes, software y otros componentes de tecnología de la información).    

6. Sistema  Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte  (SINITT): estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo  será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de  gestión que lo integren, así como la interoperabilidad de los SIT que se  implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el  servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos,  estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y  colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

7.  Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte  (SIT): son un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de  telecomunicaciones que se encuentran en dispositivos portátiles o móviles,  dispositivos a bordo o en equipos instalados en la infraestructura, diseñadas  para apoyar la organización, eficiencia, seguridad, comodidad, accesibilidad y  sostenibilidad de la infraestructura, el tránsito, el transporte y la movilidad  en general.    

8.  Subsistemas de Información para la Gestión: son los subsistemas que componen el  Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el  Transporte (Sinitt) administrado por el Ministerio de Transporte, que permiten  el intercambio de información entre los actores estratégicos de cada Sistema  Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se  implemente en el país.    

9. TAG  RFID: dispositivo electrónico pasivo que se emplea para la Identificación por  Radio Frecuencia (RFID), según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo  modifique o actualice, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.    

Artículo  2.5.1.4. Principios. Todos los actores estratégicos deberán interpretar y  aplicar las disposiciones que regulan los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) y cualquier subsistema de  gestión que componga el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura,  el Tránsito y el Transporte (Sinitt), a la luz de los principios consagrados en  la Constitución Política y en especial con los siguientes:    

1.  Continuidad del servicio: los actores estratégicos deberán garantizar que los  componentes necesarios de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el  Tránsito y el Transporte funcionen de forma permanente, dentro de los  parámetros de continuidad que establezca el Ministerio de Transporte, de manera  que solo podrán ser suspendidos cuando se presenten situaciones que revistan  especial gravedad.    

2.  Regularidad del servicio: corresponde a los actores estratégicos garantizar el  servicio a través de una operación de los SIT que cumpla con la periodicidad  que establezca el Ministerio de Transporte.    

3. Calidad  del servicio técnico: los actores estratégicos deberán garantizar que la  operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y  el Transporte sea óptima, de conformidad con los indicadores mínimos que  establezca el Ministerio de Transporte.    

4. Calidad  en la atención al usuario: los actores estratégicos deberán garantizar de forma  eficiente, a través de diferentes canales de atención al usuario del SIT, la  respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones. El Ministerio de  Transporte regulará dichos canales de atención al usuario.    

5.  Tecnología avanzada y actualizada: los actores estratégicos de los Sistemas  Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte deberán  utilizar tecnología que no sea obsoleta y que esté orientada a mantener la  disponibilidad e interoperabilidad del sistema a través del tiempo, dentro de  los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.    

6.  Cobertura de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y  el Transporte: corresponde a los actores estratégicos asegurar que la operación  estará disponible en el territorio nacional, para todos los usuarios, sin  importar el actor con el cual el usuario del sistema suscribió el contrato de  transporte.    

7.  Seguridad física del Sistema: los actores estratégicos deberán asegurar la  protección física de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el  Tránsito y el Transporte, con el objeto de evitar daños a los mismos o a los  usuarios.    

8. Seguridad  de la información de los SIT: El actor estratégico debe asegurar la protección  de la información generada por dichos sistemas, y en ese sentido debe tener en  cuenta los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información,  dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.    

9.  Disponibilidad del Sistema: los actores estratégicos deberán implementar los  mecanismos necesarios que le permitan garantizar una disponibilidad del  sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto dicte el  Ministerio de Transporte.    

10.  Información disponible del Sistema: los actores estratégicos mantendrán  disponible la información actualizada del sistema, de conformidad con los  lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

11.  Sostenibilidad: corresponde al actor estratégico incluir dentro de los  proyectos de Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el  Transporte, los criterios de costo/ beneficio, planeación y desarrollo,  propendiendo por la eficiencia en el uso de la infraestructura de transporte,  racionalidad y eficiencia de costos en las inversiones del Estado a través del  tiempo, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el uso racional  de los recursos naturales y la reducción de externalidades negativas.    

12.  Responsabilidad social: todo actor estratégico, en sus acciones y soluciones,  deberá contribuir de forma activa y voluntaria al mejoramiento y sostenibilidad  social, económica y ambiental.    

TÍTULO 2    

ENTE RECTOR Y COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS  INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE    

Artículo  2.5.2.1. Ente rector de los Sistemas  Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. El ente rector de los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) es el Ministerio de  Transporte, el cual es la autoridad encargada de formular la política pública  de los sistemas y regular su procedimiento e implementación.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Transporte podrá crear un grupo de trabajo que se encargue de  garantizar la adecuada organización y estructuración de las políticas públicas  referentes a los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y  el Transporte.    

Parágrafo  2°. Las entidades públicas previstas en la ley, de acuerdo con sus  competencias en cada caso, serán las encargadas de ejercer la inspección,  vigilancia y control de los actores estratégicos y sus sistemas.    

Nota, artículo 2.5.2.1: Ver Resolución  5012 de 2018, M. Transporte.    

Artículo  2.5.2.2. Comisión Intersectorial de  los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.  Créese una comisión intrasectorial, como  instancia de coordinación y seguimiento del desarrollo de los Sistemas  Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).    

Artículo  2.5.2.3. Integrantes de la Comisión  Intersectorial. La  Comisión estará integrada por:    

1. El  Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.    

2. El  Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, o su delegado    

3. El  Director de Instituto Nacional de Vías, o su delegado    

4. El  Superintendente de Puertos y Transporte o su delegado.    

5. El  Director de la Aeronáutica Civil o su delegado.    

6. El  Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,  Cormagdalena, o su delegado, en calidad de invitado.    

7. El  Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial o su delegado.    

8. El  Director de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o  su delegado.    

9. La  Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) o su delegado.    

10. El  Director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional  (DITRA) o su delegado.    

Parágrafo. Una vez  la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) y la Comisión  de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) entren en funcionamiento,  los directores o sus delegados harán parte de la Comisión.    

Artículo  2.5.2.4 Funciones de la Comisión  Intersectorial. La  Comisión tendrá las siguientes funciones:    

1. Adoptar  un plan de trabajo para que las entidades que forman parte de la Comisión,  conforme a sus competencias, actúen de forma coordinada sobre los Sistemas  Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte y desarrollen  políticas que los impacten positivamente.    

2.  Proponer planes o proyectos relacionados con la modificación de la política  pública de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el  Transporte.    

3.  Coordinar y servir como instancia de concertación y articulación con los  diferentes actores estratégicos.    

4.  Proponer los mecanismos institucionales, políticos, administrativos, sociales,  económicos y culturales, que permitan la sostenibilidad de la política pública  sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el  Transporte a largo plazo.    

5.  Promover los mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e  internacionales, en materias relacionadas con los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.    

6. Hacer  seguimiento a las acciones sobre los Sistemas, con base en los informes que  consolide la Secretaría Técnica de la Comisión.    

7. Expedir  el reglamento de funcionamiento del Comité Técnico.    

8. Darse su  propio reglamento.    

9. Las  demás funciones propias de su naturaleza.    

Artículo  2.5.2.5. Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial. La  Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura,  el Tránsito y el Transporte contará con una secretaría técnica que será  ejercida por el Ministerio de Transporte.    

Artículo  2.5.2.6. Funciones de la Secretaría  Técnica de la Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la  Infraestructura, el Tránsito y el Transporte. Serán funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:    

1.  Consolidar las iniciativas y políticas propuestas por la Comisión con los  planes sectoriales.    

2.  Articular las diferentes propuestas y avances del Comité Técnico y presentarlas  a la Comisión, cuando sea pertinente o necesario.    

3.  Realizar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la  Comisión.    

4.  Preparar y presentar a la Comisión las propuestas, los documentos de trabajo,  informes y demás material de apoyo que sirva de soporte a las decisiones de la  misma.    

5.  Elaborar el reglamento operativo de la Comisión y someterlo a su aprobación.    

6.  Elaborar las actas y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones,  acuerdos y compromisos adquiridos por la Comisión.    

7. Las  demás funciones propias de su naturaleza o las que le sean asignadas por la  Comisión.    

Artículo  2.5.2.7. Sesiones de la Comisión  Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el  Tránsito y el Transporte. La  Comisión se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, previa convocatoria  realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud del  Ministro de Transporte o su delegado.    

La  convocatoria a los miembros de la Comisión se hará por cualquier medio físico o  electrónico, indicando el día, la hora y el lugar.    

Las  sesiones se podrán realizar de forma presencial o virtual a través de medios  electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio  que permita el intercambio de información entre los miembros de la Comisión y  quedarán consignadas en un acta.    

Parágrafo. A las  sesiones convocadas por la Comisión podrán ser invitados, con voz pero sin  voto, los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas,  cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma.    

Parágrafo Transitorio. La primera sesión ordinaria será convocada dentro de  los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Parte.    

Artículo  2.5.2.8. Quórum. La Comisión podrá deliberar con tres (3) o más de sus  miembros y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los asistentes.    

Artículo  2.5.2.9. Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico que estará a  cargo de la Secretaría Técnica. El Comité Técnico estará integrado por un grupo  de profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, de  conformidad con la reglamentación que para estos efectos expida la Comisión.    

TÍTULO 3    

SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL PARA LA  INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SINITT)    

Artículo  2.5.3.1. Sistema Inteligente Nacional  para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt). El Ministerio de Transporte realizará todas las gestiones  necesarias para la creación, implementación y funcionamiento del Sistema  Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt).    

Artículo  2.5.3.2. Subsistemas del Sinitt. El Sinitt estará compuesto entre otros, por los  siguientes subsistemas de información:    

1.  Subsistema para la Gestión de Transacciones de Recaudo Electrónico Vehicular  (SIGT): realiza la consolidación y distribución de la información que se  produce en ese tipo de transacciones efectuadas entre los actores estratégicos.    

2.  Subsistema para la Gestión de Disputas (SIGD): realiza la gestión de disputas  entre los diferentes actores, generadas durante la operación de los Sistemas  Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.    

3.  Subsistema de Información para la gestión de la autenticación de actores  estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito  y el Transporte (Sigaae): su objetivo principal es permitir el acceso al Sinitt  o los subsistemas de gestión, a los actores debidamente habilitados.    

Parágrafo. El  Ministerio de Transporte regulará los Subsistemas del Sinitt.    

Artículo  2.5.3.3. De los actores. El Ministerio de Transporte definirá los requisitos que  debe cumplir y las funciones que puede ejercer un actor estratégico en los  Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que  se implementen en el país. De forma enunciativa se citan los siguientes  actores:    

1.  Operador (OP): la persona natural o jurídica previamente habilitada por el  Ministerio de Transporte que provea un bien o servicio relacionado con los  Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, e  igualmente realice el recaudo electrónico de las tasas o tarifas que se generen  como consecuencia de la provisión que realiza.    

El  Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la habilitación.    

2.  Intermediador (INT): es la persona jurídica debidamente habilitada por el  Ministerio de Transporte, que puede establecer relaciones con los usuarios de  los SIT, los operadores (OP) u otro actor de los SIT que autorice el Ministerio  de Transporte, para el suministro de productos o la prestación de determinados  servicios.    

El  Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la respectiva  habilitación.    

3.  Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de la infraestructura, el  tránsito y el transporte, a través de los SIT.    

TÍTULO 4    

RECAUDO ELECTRÓNICO VEHICULAR    

Artículo  2.5.4.1. Recaudo electrónico vehicular  (REV). El recaudo electrónico  vehicular es un sistema inteligente para la infraestructura, el tránsito y el  transporte, que permite a los usuarios pagar mediante una transacción  electrónica bienes o servicios, mediante la utilización de tecnologías de  apoyo, instaladas en la infraestructura o en dispositivos a bordo del vehículo.    

Parágrafo.  Todos los proyectos de REV que se definan, implementen o requieran  actualización de forma directa o a través de terceros con posterioridad a la  entrada en vigencia de la presente Parte, deberán ajustarse a la política pública  y cumplir lo exigido en este Título y en la regulación que para tal efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 2.5.4.1: Ver Resolución  3254 de 2018, M. Transporte.    

Artículo  2.5.4.2. Dispositivo a bordo del  vehículo. Es el equipo instalado  en un vehículo, utilizado para efectos de identificación y recaudo electrónico  vehicular. Para el caso específico de peajes electrónicos en Colombia, el  dispositivo abordo es la etiqueta de radiofrecuencia (TAG RFID) según el  estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique, actualice o adicione, previa  adopción por parte del Ministerio de Transporte.    

Artículo  2.5.4.3. Interoperabilidad del sistema  de Recaudo Electrónico Vehicular (IP/REV). El Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar  la interoperabilidad del sistema, regulará las condiciones financieras,  técnicas y jurídicas mínimas que debe cumplir una entidad para ejercer el rol  de operador, intermediador o cualquier otra función definida por el Ministerio  de Transporte en el sistema IP/REV.    

Nota, artículo 2.5.4.3: Ver Resolución  3254 de 2018. Ver Resolución  546 de 2018, M. Transporte.    

Artículo  2.5.4.4. Marca de interoperabilidad. El Ministerio de Transporte podrá crear y registrar ante  la autoridad competente una marca, que identifique los bienes o servicios que  cuentan con Recaudo Electrónico Vehicular REV interoperable a nivel nacional”.    

PARTE 6    

Nota:  Parte 6 adicionada por el Decreto 191 de 2021,  artículo 1º.    

IDENTIFICACIÓN  DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS    

TÍTULO  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.6.1.1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la  identificación de los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos,  incluyendo el logotipo y color.    

Artículo  2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas  en esta parte se aplicarán a las entidades públicas y a los establecimientos  comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, en los municipios de  categoría especial y los de primera y segunda categoría, y de conformidad con  el porcentaje mínimo del total de plazas de parqueo de que trata el artículo 7°  de la Ley 1964 de 2019.    

Artículo  2.6.1.3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se  tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el artículo  2° de la Ley 1964 de 2019, y  la siguiente, de parqueadero preferencial:    

Vehículo  eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores  eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía  recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de  energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen  la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de  combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para  suministrar energía eléctrica.    

Parqueadero preferencial: Bienes públicos o  privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de  uso del suelo y demás que rijan la materia, por los concejos distritales o  municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos, a título  oneroso o gratuito, con prioridad o prelación respecto a otros vehículos.    

TÍTULO 2    

LOGOTIPO PARA LA IDENTIFICACIÓN  DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES    

Artículo 2.6.1.4. Logotipo y color. Los  parqueaderos preferenciales habilitados para vehículos eléctricos de que trata  la Ley 1964 de 2019  deberán identificarse con el siguiente logotipo y color:    

         

Parágrafo.  Para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos  impulsados a través de energía eléctrica, se utilizará un logotipo, el cual  estará representado por dos características como son: el color de fondo verde y  un pictograma representado por la letra P de parqueo, adicionado por un cable  con enchufe o clavija de corriente en color blanco, en los términos del  artículo anterior.    

Artículo  2.6.1.5. Ubicación del logotipo. La ubicación del logotipo de  los parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos deberá estar  demarcada en la parte central dentro del área para el parqueo del respectivo  vehículo.    

La  ubicación horizontal del logotipo es obligatoria para todos los parqueaderos  preferenciales de vehículos eléctricos; y deberá plasmarse en la superficie de  suelo, en la parte central dentro del área demarcada para el parqueo del  respectivo vehículo de acuerdo con las dimensiones establecidas, a continuación:    

ESTRUCTURA    

         

Parágrafo 1°. Adicional a la señalización horizontal, para la  identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos podrá usarse  la señalización vertical de conformidad con la figura, su ubicación dependerá  de la estética del lugar, en todo caso, debe estar a una altura visible, y las  dimensiones deben ser de 60 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo.    

Estas señalizaciones  deberán estar construidas en materiales que garanticen resistencia a cargas de  viento e impacto, durabilidad, resistencia a la oxidación y que adicionalmente  no representen un peligro al ser impactados por un vehículo. Se podrán usar  láminas de acero galvanizado, aluminio, poliéster reforzado con fibra de vidrio  modificada con acrílico y estabilizador ultravioleta u otro material que  garantice las condiciones descritas, de conformidad con lo establecido en la  Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella que la  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo  2°. Los parqueaderos preferenciales habilitados, para el uso de vehículos  eléctricos, podrán disponer de infraestructura de carga, acorde a la capacidad  de suministro de energía eléctrica del lugar.    

Artículo 2.6.1.6. Color. El color definido para el  fondo del logotipo .de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos en  Colombia es el verde, que en la carta de color RAL corresponde al número 6018,  en la carta de Pantone al 363 y su equivalente en CMYK es C70 M0 Y90 K0, de la  siguiente manera:    

         

TÍTULO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  2.6.1.7. Transitoriedad. Las disposiciones previstas en la presente  parte, deberán ser adoptadas en un término máximo de doce (12) meses contado a  partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo  2.6.1.8. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y  control de la implementación de las disposiciones establecidas en la presente  parte, corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o  metropolitanas en su jurisdicción.    

LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  I    

DEROGATORIA  Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por  consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Transporte que versan sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a  la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que  desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de  naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de  expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en  caso de recuperar su eficacia jurídica.    

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas  reglamentarias: artículos 6°, 7° y 9° del Decreto 198 de 2013,  10 y 11 del Decreto 1479 de 2014,  los artículos no compilados aquí del Decreto 120 de 2010  y los decretos reglamentarios por los cuales se adoptan documentos Conpes.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones  compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo  el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto  compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Ministra de  Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

               

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