DECRETO 1078 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1078 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide  el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto  2640 de 2022, por el Decreto  1103 de 2022, por el Decreto  984 de 2022, por el Decreto  821 de 2022, por el Decreto  767 de 2022, por el Decreto  377 de 2021, por el Decreto 887 de 2020,  por el Decreto 622 de 2020,  por el Decreto 621 de 2020,  por el Decreto 1604 de 2019,  por el Decreto 1125 de 2018,  por el Decreto 1008 de 2018,  por el Decreto 2194 de 2017,  por el Decreto 290 de 2017  y por el Decreto 1053 de 2016.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto  1079 de 2023, por el Decreto  1448 de 2022, por el Decreto  1389 de 2022, por el Decreto  1310 de 2022, por el Decreto  1263 de 2022, por el Decreto  338 de 2022, por el Decreto  88 de 2022, por el Decreto  934 de 2021, por el Decreto 681 de 2020,  por el Decreto 680 de 2020,  por el Decreto 614 de 2020,  por el Decreto 1570 de 2019,  por el Decreto 704 de 2018,  por el Decreto 1413 de 2017,  por el Decreto 1412 de 2017,  por el Decreto 728 de 2017,  por el Decreto 54 de 2016  y por el Decreto 2434 de 2015.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por el Decreto 45 de 2021.    

Nota 4:  Subrogado por el Decreto 1419 de 2020,  por el Decreto 620 de 2020,  por el Decreto 1370 de 2018  y por el Decreto 2433 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en  la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se  estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las  decisiones del Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia  económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la  simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de  compilar normas de la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas  reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa  alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con  las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el  contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los  decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las  resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por  distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades  derivadas de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se  contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de  los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a  la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de  compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los  decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,  para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no  tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la  estructura general administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este  decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto  de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la  información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo  de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento  jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto  Reglamentario Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y  LAS COMUNICACIONES    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y  conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia  Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.    

(Ley 1341 de 2009, artículo  17 y 18) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide con el de los  artículos 17 o 18 de la Ley 1341 de 2009,  referidos.).     

TÍTULO 2    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.2.1. Comité  Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la  instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de  políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter  administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos  humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la  capacidad administrativa y el desempeño institucional.    

(Ley 489 de 1998,  artículos 17 y 19; Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide con el de los artículos 17 o 19 de la Ley 489 de 1998,  referidos.).     

Artículo 1.1.2.2. Comisión  Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto  en el Decreto 32 de 2013,  el objeto de la “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal” será la coordinación  y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos  relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura  tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso  efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos  rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del  Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de  políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones,  de conformidad con la definición que de estas hace la ley.    

(Decreto 32 de 2013)    

Artículo 1.1.2.3. Derogado por el Decreto 45 de 2021, artículo 1°. Adicionado por el Decreto 704 de 2018,  artículo 8º. Comisión  Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Conforme con su objeto, la Comisión  Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED), tiene a su  cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y  actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la  economía digital en Colombia.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Comisión  de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La  Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa  Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin  personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de  posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de  comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea  económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.    

(Ley 1341 de 2009,  artículo 19) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del  artículo 19 de la Ley 1341 de 2009,  referido.).     

Artículo 1.2.1.2. Agencia  Nacional de Espectro. Conforme a  lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 2° del Decreto ley 4169  de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial  de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar  soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y  control del espectro radioeléctrico.    

(Ley 1341 de 2009,  artículo 25; Decreto ley 4169  de 2011, artículo 2°)    

Artículo 1.2.1.3. Fondo  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional,  dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El objeto del Fontic es financiar  los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso  universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los  habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia  Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica  y operativa para el cumplimiento de sus funciones.    

(Ley 1341 de 2009,  artículo 34)    

TÍTULO 2    

OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR    

Artículo 1.2.2.1. Autoridad  Nacional de Televisión. De acuerdo  a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad  Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza  Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del  Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.    

(Ley 1507 de 2012,  artículo 2°)  (Nota: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 2º de la Ley 1507 de 2012,  referido.).    

Artículo 1.2.2.2. Radio  Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación  número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de  Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto  social está definido por la prestación de servicios de preproducción,  producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión  públicas nacionales.    

(Ley 489 de 1998,  artículo 49)    

Artículo 1.2.2.3. Servicios  Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de  sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico  de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el  previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo  establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales  de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998,  desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las  excepciones que consagre específicamente la ley.    

(Decreto 4310 de 2005)    

TÍTULO 3    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1570 de 2019,  artículo 1º.    

REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA  COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES    

CAPÍTULO 1    

SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS  AUDIOVISUALES    

Artículo  1.2.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el  proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de  Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC),  de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo  20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.    

Parágrafo.  Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información  pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de  manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida,  y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el  efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado  Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  1.2.3.1.2. Selección del Comisionado  elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión.  Exclusivamente para efectos de la elección  del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de  la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los  operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente  el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través  de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el  procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.    

Parágrafo. Los operadores públicos regionales del servicio público  de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que  cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito  Capital o de más de un departamento.    

Artículo  1.2.3.1.3. Designación del Comisionado  elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de  televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 1978 de 2019,  deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones,  a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos  regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la  documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el  artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el  documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento  y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se  proceda a su nombramiento.    

Artículo  1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad  civil. Exclusivamente para  efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral  20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se  entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con  los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.    

Artículo  1.2.3.1.5. Comisionado del sector  audiovisual. Exclusivamente para  efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral  20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se  entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con  los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la  generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine,  radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.    

Artículo  1.2.3.1.6. Selección de universidad  por parte del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la  universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá  estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la  realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con  la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación  Superior (SNIES).    

El  Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá  suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad  seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los  convenios interadministrativos que sean requeridos.    

Parágrafo  transitorio. Para la realización de los concursos  públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que  tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con  el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses  allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad  pública.    

Artículo  1.2.3.1.7. Etapas del concurso público  para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos  Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El concurso público que adelante la universidad para la  selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos  Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las  siguientes etapas:    

1.  Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga  tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el  representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de  Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben  surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.    

La  convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de  fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación  del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de  conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos;  pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y  lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor  dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en  ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las  funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para  el proceso.    

2.  Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor  número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo  objeto del concurso público.    

3. Pruebas.  Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la  capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una  clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para  desempeñar con efectividad las funciones del empleo.    

En el  concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión  de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se  deberán aplicar las siguientes pruebas:    

3.1.  Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se  fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del  concurso público.    

3.2.  Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije  en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.    

3.3.  Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos  del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser  superior al 10%.    

3.4.  Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del  concurso público.    

Artículo  1.2.3.1.8. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo  10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y  deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan  la libre concurrencia.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la  publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado  Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que  haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar  los concursos a que se refiere el presente capítulo.    

Artículo  1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante  Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional  para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de  acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles  para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la  CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el  documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento,  en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los  requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o  quien haga sus veces.    

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para  el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de  Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1  del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los  concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que  con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales  deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al  vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.    

CAPÍTULO 2    

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS  DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES    

Artículo  1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el  proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de  Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad  con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar los principios de  transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas  sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de  los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la  lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el  Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión  de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Artículo  1.2.3.2.2. Concurso público para la  selección de Comisionados. Los  Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de  Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la  lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

El  concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad,  transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de  los aspirantes para el ejercicio de las funciones.    

Artículo  1.2.3.2.3. Etapas del concurso  público. El concurso público  para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de  Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como  mínimo las siguientes etapas:    

1.  Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga  tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el  reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento  administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el  proceso de selección.    

La  convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de  fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha  y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación  de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el  carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el  puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos  para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los  establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las  funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para  el proceso.    

2.  Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor  número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo  objeto del concurso público.    

3.  Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar  la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una  clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para  desempeñar con efectividad las funciones del empleo.    

El  concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión  de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá  comprender la aplicación de las siguientes pruebas:    

3.1.  Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se  fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del  concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los  ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos  propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019,  esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico;  según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.    

3.2.  Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije  en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.    

3.3.  Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos  del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser  superior al 10%.    

3.4. Entrevista,  que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso  público.    

Artículo  1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo  10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y  deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan  la libre concurrencia.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la  publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado  Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo  1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden  de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista  de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director  Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el  cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y  el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su  nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del  cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de  Personal de la CRC, o quien haga sus veces.    

Parágrafo. El procedimiento descrito en el presente artículo, para  el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión  de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del  artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá  realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de  la Ley 1978 de 2019. Los  concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que  con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán  efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del  periodo del Comisionado a reemplazar.    

Artículo  1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a  que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del  artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los  tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán  tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de  telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.    

Con el  propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso  anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres  profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a  proveer.    

Parágrafo  1°. El Presidente de la República podrá  designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a  cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2  del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.    

Parágrafo  2°. La primera conformación de la Sesión de  Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.    

Artículo  1.2.3.2.7. Convenios o contratos  interadministrativos. Para la  realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la  Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá  celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o  privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del  Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta  calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (SNIES).    

Los costos  del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios  interadministrativos que sean requeridos.    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.1.1.1. Objeto. El  objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el  Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del  servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las  personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen  y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1    

Nota: Título 1 subrogado por el Decreto 377 de 2021,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e  incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.    

ARTICULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente  título se aplica a  todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de  telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión,  también a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos    

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se  adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso  segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:    

1. Anotación. Asentar en el Registro Único de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación,  archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.    

2. Archivo del Registro Único de TIC. Cesación de  los efectos del Registro Único de TIC.    

3. Inscripción. Diligenciamiento y presentación de la  información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que  exija el formulario del Registro Único de TIC por parte de todas las personas  que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones,  incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

4. Incorporación. Inclusión del  proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para el uso de  recursos escasos, en el Registro Único de TIC, previa verificación por parte  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la  información suministrada con la inscripción. Con la incorporación se entiende  formalmente surtida la habilitación general.    

5. Modificación. Actualización, aclaración o corrección  de la información contenida en el Registro Único de TIC, lo cual podrá hacerse  a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

6. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se  consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y  permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones,  incluida la información referente a los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos  escasos.    

7. Titular de permisos para el uso de recursos  escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias  radioeléctricas.    

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de  TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de  redes o de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el  uso de recursos escasos, y los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta  obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.    

La no inscripción  en el Registro Único de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la  modifique, adicione o sustituya.    

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la  información que genere y que sea relevante para el Registro Único de TIC.    

ARTICULO 2.2.1.1.6. Acceso al  Registro y expedición de certificados. La información que  reposa en el Registro Único de TIC será pública y estará disponible en línea,  sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de  conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique,  adicione o sustituya. El certificado del Registro Único de TIC será solicitado  y expedido en línea y la vigencia de los datos consignados en ese certificado  está sujeta a la fecha de consulta o emisión del mismo.    

CAPÍTULO 2    

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

ARTICULO 2.2.1.2.1. Información del Registro Único de  TIC. El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que  determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en  el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

La inscripción se entenderá concluida  cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido  aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los  lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1 de este mismo Decreto.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.  Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información  que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada  con la inscripción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro  Único de TIC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha  verificación.    

ARTÍCULO  2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el  presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la  que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro  Único de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones, que  incluye al operador de servicios de televisión que se acoja al régimen de  habilitación general, podrá iniciar la provisión de las redes o los servicios.    

Los proveedores y los titulares que se  encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de vigencia de la Ley 1978 de 2019, se entienden incorporados en el  Registro Único de TIC.    

La incorporación en el Registro Único  de TIC de los operadores del servicio de televisión que permanezcan en régimen  de transición y de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora será  con fines informativos.    

CAPÍTULO 3    

NOVEDADES EN  RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE TIC    

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a  actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de  TIC, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se  produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio de oficio lo requiera.    

En especial, se deberá anotar la  información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:    

1. Cualquier modificación en relación con la provisión de redes y de  servicios de telecomunicaciones, incluyendo las concesiones del servicio de  radiodifusión sonora.    

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control de la  persona jurídica registrada.    

3. Actualización de datos de  identificación y notificación.    

4. Acogimiento al régimen de  habilitación general de la Ley 1341 de 2009.    

En caso de que la  novedad se genere por actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, se procederá a su anotación cuando esta se  produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de  permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en  general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.    

En particular, se deberá anotar de oficio  como mínimo la información relativa a la asignación, otorgamiento, renovación o  autorización de cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico.    

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán  notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el  Registro Único de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del  Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:    

1. A solicitud del titular del  registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o  insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.    

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto  por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al  régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.    

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del  servicio de televisión de los operadores del servicio de televisión que se  encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al  régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.    

5. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del  servicio de radiodifusión sonora.    

6. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del  espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.    

7. Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro  radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.    

8. Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la  totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de  una sanción, según sea el caso.    

9. No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos  dos (2) años desde la incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la  única causa del registro.    

PARÁGRAFO. La información contenida en el Registro  archivado se conservará por diez (10) años.    

CAPÍTULO 4    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación del  régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las  disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen  previsto en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 o en el título IX  de la Ley 1341 de 2009.    

ARTICULO 2.2.1.4.2. Regulación y adecuaciones  tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este  Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  regulará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la  plataforma del Registro Único de TIC.    

Texto anterior del Título 1:    

TÍTULO  1    

Nota: Título 1 modificado por el Decreto 2433 de 2015,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN  DEL REGISTRO DE TIC    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e  incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.1.1.2. Ámbito  de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o  vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos  para el uso de recursos escasos.    

Artículo 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se  adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso  segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009  y, en particular, las siguientes:    

Anotación.  Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación,  archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.    

Archivo del registro de TIC.  Cesación de los efectos del Registro de TIC.    

Inscripción.  Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones,  autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte  de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de  telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

Incorporación. Inclusión  del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos  para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por  parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de  la información suministrada con la inscripción.    

Modificación.  Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el  Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por  parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Registro de TIC.  Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información  relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los  proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la  información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.    

Titular de permisos para uso de recursos  escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias  radioeléctricas.    

Artículo 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro de TIC.  Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes  y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de  recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora,  indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación  incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.    

La no inscripción en el Registro de TIC  acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la  Ley 1341 de 2009  o la que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y  que sea relevante para el Registro de TIC.    

Artículo 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La  información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible  en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal  existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014  o la que la modifique, adicione o sustituya.    

El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado  y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá  una vigencia de 30 días calendario.    

CAPÍTULO 2    

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO DE TIC    

Artículo 2.2.1.2.1. Información para el Registro de TIC. El  Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro de TIC se hará  en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El obligado a inscribirse contará con un (1)  mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir  físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  los documentos que no haya enviado electrónicamente.    

Transcurrido dicho término sin que se haya  completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1755 de 2015.    

La inscripción se entenderá concluida cuando  la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en  forma completa, en los términos del presente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.    

Si en la verificación se encuentra que el  interesado no presentó la información que determina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo  establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.    

Artículo 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la  inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el  Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.    

Artículo 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el  presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la  que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.  Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios  de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.    

El registro surtirá el mismo efecto de  formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de  servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de  recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009,  sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la  misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones  vigentes al momento de su expedición.    

La inscripción en el  Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es  únicamente de carácter informativo.    

CAPÍTULO  3    

NOVEDADES  EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIC    

Artículo 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los  registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida  en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo  requiera.    

En especial, se deberá anotar la información  relacionada con, pero sin limitarse, los siguientes actos:    

1. Cualquier modificación relevante en  relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones,  incluyendo los de radiodifusión sonora;    

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de  situaciones de control;    

3. Actualización de datos de notificación;    

4. Acogimiento al régimen de habilitación  general de la Ley 1341 de 2009.    

En caso de que la novedad se genere por  actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se  produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de  permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y,  en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.    

En particular, se deberá anotar de oficio como  mínimo la información relativa a:    

1. Asignación, otorgamiento o autorización de  cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;    

2. Cuadros de frecuencia;    

3. Sanciones en firme;    

4. Obligaciones pendientes de liquidación o  pago;    

5. Inhabilidades para acceder al permiso o  renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.    

Una vez desaparecida la causal de inhabilidad,  el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte,  la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el  artículo 14 de la Ley 1341 de 2009  y demás normas aplicables.    

Artículo 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los  actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la  correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el  artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.1.3.3. Archivo del Registro de TIC. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el  Registro de TIC, en los siguientes casos:    

1. A solicitud del titular del registro, sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor  del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

2. Muerte de la persona natural o liquidación  de la persona jurídica.    

3. Vencimiento del plazo de la concesión para  la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de  transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009,  salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en  la mencionada ley.    

4. Vencimiento del plazo de la concesión o  licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.    

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de  los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única  causa de registro.    

6. Cancelación del título habilitante o de la  totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de  una sanción, según sea el caso.    

Parágrafo 1. El  Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de  TIC cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo 2. La  información contenida en el Registro archivado se conservará por un término de  10 años.    

CAPÍTULO 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las  infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme  al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.1.4.2. Reglamentación y adecuaciones tecnológicas. Con  el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará  lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma  del Registro de TIC.”.    

Texto inicial del Título 1:    

“HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE  TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto la  reglamentación de la habilitación general para la provisión de redes y/o  servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo con lo  establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.    

Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para todos los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de  permisos para el uso de recursos escasos.    

Se entienden incluidos en estas disposiciones  los titulares de redes de telecomunicaciones, que no se suministren al público.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Términos y  definiciones. Para los efectos del presente capítulo se  adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha  expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a través de sus  organismos reguladores, así como aquellas que se establezcan en desarrollo del  inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.3. Habilitación  General. La provisión de redes y/o servicios de  telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá  formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los  efectos establecidos en el presente capítulo.    

Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones  la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de  servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos  proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados  por la presente definición.    

El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público  es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la  gestión de una red en virtud de un permiso para el uso de frecuencias  radioeléctricas para su uso exclusivo.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.4. Contenido del  registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá contener toda la  información relevante de los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos;  así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y permisos.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.5. Inscripción al  registro. Deben inscribirse en el registro todas las  personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de  telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de  permisos para el uso de recursos escasos.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

ESTRUCTURA DEL REGISTRO TIC    

Artículo 2.2.1.2.1. Información  mínima. El registro de TIC deberá contener como mínimo  la siguiente información:    

Datos de identificación del proveedor de redes y/o servicios:    

1. Razón social.    

2. Nombre comercial, cuando sea del caso.    

3. Número de Identificación Tributaria (NIT).    

4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.    

5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de  las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo  dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.    

6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.    

7. Dirección de correo electrónico.    

8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.    

Datos de identificación del titular de permisos para el uso de recursos  escasos:    

1. Cuando se trate de persona natural:    

1.1. Nombres y apellidos.    

1.2. Número documento de identificación.    

1.3. Registro Único Tributario (RUT).    

1.4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de  contacto.    

1.5. Dirección de correo electrónico.    

1.6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.    

2. Cuando se trate de persona jurídica:    

2.1. Razón social.    

2.2. Nombre comercial, cuando sea el caso.    

2.3. Número de Identificación Tributaria (NIT).    

2.4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.    

2.5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso  de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo  dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.    

2.6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.    

2.7. Dirección de correo electrónico.    

2.8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.    

Descripción de la red, el servicio y el recurso escaso:    

1. Manifestación expresa de la condición de ser proveedor de redes,  proveedor de servicios, proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones  o titular de permisos para el uso de recursos escasos.    

2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de  explotar o proveer, que deberá incluir:    

2.1. Información relevante de la red:    

2.1.1. Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de  cualquier clase.    

2.1.2. Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.    

2.2. Descripción funcional de los servicios de acuerdo con las condiciones  generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que  determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

3. Identificación del recurso escaso, indicando el acto administrativo de  otorgamiento del permiso.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, mediante resolución de carácter general, podrá solicitar  a los proveedores registrados el suministro de nuevos datos que se requieran  por cambios tecnológicos, jurídicos o técnicos en el sector, así como por  compromisos derivados de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.2. Acceso al  registro y expedición de certificaciones. El registro de TIC será público. La información contenida en el registro  será de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de  las reservas de orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá  válida para efectos de certificaciones.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO    

Artículo 2.2.1.3.1. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a cabo en línea a  través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, consignando la información requerida en el enlace establecido  para tal efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite  cada uno de los datos aportados en la inscripción.    

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los  documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con  cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción,  para remitirlos físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o  servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el uso de  recursos escasos, será responsable de la veracidad de la información que  suministre al momento de la inscripción.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.3.2. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará  con diez (10) días hábiles para verificar la información consignada en la  inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente a la  inscripción.    

En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos  físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la  verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya  recibido la totalidad de la documentación correspondiente.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre  al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.3.3. Efectos del  registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la  información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo  electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al  titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y  autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte  electrónico correspondiente.    

Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009,  con el registro que se reglamenta en el presente capítulo, y con la  manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la  habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una  vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de  telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.    

Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para  los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009  que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo  establecido para el inicio de sus operaciones.    

Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009  que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones,  solo producirá efectos informativos y no habilitantes.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.3.4. Inconsistencia  en la información. Una vez llevada a cabo la verificación a la  que se refiere el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de incluir en  el registro al solicitante en los siguientes casos: i) Cuando se encuentren  inconsistencias entre los datos suministrados en la inscripción y los  documentos soporte de la misma; ii) Cuando la  vigencia de la persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o  servicios de telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a  partir de la fecha de la inscripción, y iii) Cuando  en el objeto social de la persona jurídica no esté incluida la provisión de  redes y/o servicios de telecomunicaciones.    

En tal caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones informará al solicitante vía correo electrónico.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 11)    

CAPÍTULO 4    

REFORMAS AL REGISTRO    

Artículo 2.2.1.4.1. Modificación y  actualización del Registro. Los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos,  habilitaciones y autorizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan  respecto de los datos consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días  siguientes al día en que se produzcan estas, aportando la documentación soporte  para tal efecto; dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.    

Se entenderá hecha la modificación en el momento en que el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunique al proveedor de  redes y/o servicios y al titular de permisos para el uso de recursos escasos,  habilitación y autorización que la misma ha sido exitosa.    

Parágrafo 1°. A efectos de verificar la  información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con los términos establecidos en el artículo 2.2.1.3.2.  del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones en firme  que hayan sido impuestas a los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de recursos  escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones al régimen de  telecomunicaciones.    

Estas anotaciones permanecerán en el registro durante cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se  impuso la sanción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones actualizará la vigencia de las sanciones.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.4.2. Modificaciones  en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a  proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos  deberá proceder de la manera indicada en el artículo 2.2.1.4.1. del presente  decreto.    

Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones,  solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique  que su modificación ha sido exitosa.    

En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de  telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo  informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. En caso que la modificación esté relacionada  con el uso de recursos escasos, esta deberá soportarse a través de los  mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de  dichos recursos a través de la modificación al registro.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 13)    

CAPÍTULO 5    

RETIRO DEL REGISTRO    

Artículo 2.2.1.5.1. Retiro del  registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones retirará del registro al proveedor de redes y/o servicios  de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos,  habilitaciones y autorizaciones en los siguientes casos:    

1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones  legales.    

2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica.    

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.    

4. Por el cese definitivo de la provisión de la red y/o del servicio de  telecomunicaciones.    

5. Por el vencimiento de los permisos para el uso de frecuencias  radioeléctricas de los titulares de red de telecomunicaciones que no se  suministren al público.    

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión de redes,  al año siguiente de la incorporación en el registro de la información del  respectivo servicio o provisión de red.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 14)    

CAPÍTULO 6    

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA    

Artículo 2.2.1.6.1. Registro de  TIC para el servicio de radiodifusión sonora. La inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los  servicios de radiodifusión sonora, se sujetará a la reglamentación especial  establecida para esta clase de servicios.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 15)    

CAPÍTULO 7    

DISPOSICIONES FINALES DE LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES  Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC    

Artículo 2.2.1.7.1. Verificación  de información para proveedores en régimen de transición. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá  realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la  que trata el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, para los proveedores de  redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el  uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009,  que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.    

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los  titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y  autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009,  que provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la  totalidad de los mismos.”.    

(Decreto 4948 de 2009,  artículo 16)    

TÍTULO 2    

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

CAPÍTULO 1    

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA  ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11  Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009    

SECCIÓN 1    

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR  PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados.    

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva  para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe  pluralidad de oferentes.    

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles  en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del  mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán  los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en  ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.    

Los interesados deberán informar su intención, a través  de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al término de la publicación.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del  procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que  debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección  objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán  los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en  ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud,  el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para  cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.    

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se  informará directamente al peticionario sobre su apertura.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 2°)    

Conc. Resolución  2059 de 2019. Resolución  1131 de 2019.  Resolución  1130 de 2019. Resolución  2419 de 2018. Resolución  2418 de 2018. Resolución  497 de 2018.  Resolución  496 de 2018, M. TIC.    

Artículo 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento  de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio  técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:    

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro  Radioeléctrico a solicitar.    

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).    

3. Área de servicio.    

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando  coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.    

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.    

6. Potencia.    

7. Horario de utilización.    

Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que  aclaren su solicitud.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el  cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará  el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones  adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular  del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán  establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del  procedimiento.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso  serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se  notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución  procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad  previstos en dicho Código.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.1.8. Sanciones. El  incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las  cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará  lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 8°)    

SECCIÓN 2    

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO  DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO    

Artículo 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege  mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro  radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin  interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando  resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la  operación y prestación de dicho (sic) servicio.    

El otorgamiento directo del permiso temporal para  garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo  motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.    

Parágrafo. En  ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del  espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde  correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o  con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro  radioeléctrico. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar  directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente  decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que  presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.    

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le  permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.    

Parágrafo 1°.  El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro  radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento  de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.    

Parágrafo 2°.  El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro  radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las  contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo  que otorgue dicho permiso.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El  otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro  radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el  respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular  de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de  situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el  otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos  que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime  necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa  nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad  pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de  pruebas técnicas y homologación de equipos.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 12)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.2.4: Ver Resolución  964 de 2019, MinTic.    

Artículo 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de  llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas  atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las  radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de  radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el  efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de  que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.    

(Decreto 4392 de 2010,  artículo 13)    

Nota,  artículo 2.2.2.1.2.5: Ver Resolución  964 de 2019, MinTic.    

CAPÍTULO 2    

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012  REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE    

Artículo 2.2.2.2.1 Acceso  y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación  de desastre. Los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a  permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo  solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades  relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para  garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de  telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.    

(Decreto 1967 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor  de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la  obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de  permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo  solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de  declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la  provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las  sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 1967 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de  que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido en el  artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 1967 de 2012,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009  RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los  requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del  espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así  como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de  transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del  espectro radioeléctrico. Los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en  obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico  en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009,  deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de  vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.    

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se  hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del  espectro.    

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación,  encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.    

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para  acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el  artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.    

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores  de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.    

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá  informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional  de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para  ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación  de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.    

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se  pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones  de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del  presente decreto.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del  espectro radioeléctrico. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas  condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a  los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten  la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las  cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados  para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del  país, atendiendo los siguientes criterios:    

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el  Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;    

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes  de mejora, cuando a ello hubiere lugar;    

3. Prestación de servicios de conectividad a  instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características  que este determine;    

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que  establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de  redes y servicios de telecomunicaciones;    

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones  en los términos del artículo 8° de la Ley 1341 de 2009;    

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52  de la Ley 1453 de 2011,  Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o  modifiquen.    

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante  las condiciones a que se refiere el presente artículo para que esté presente  observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.3.4. Garantía. Toda  renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una  garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el  régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que  decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una  antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante  correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el  permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo  de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su  título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a  partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de  conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este  caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en  el presente capítulo.    

Con el propósito de garantizar la continuidad del  servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el  momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST)  se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y,  en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales,  reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en  la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y  las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso  para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de  Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación  económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico  en cuotas fijas anuales.    

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago  por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación  de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.    

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20%  del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se  difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la  renovación del permiso.    

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la  contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de  Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación  de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.    

(Decreto 2044 de 2013,  artículo 6°;  modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)    

CAPÍTULO 4    

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y  SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO  RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE    

Artículo  2.2.2.4.1. Modificado por el Decreto 984 de 2022,  artículo 1º. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope  máximo de espectro radioeléctrico por Proveedor de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones para uso en servicios móviles terrestres (IMT) será de:    

1. 50 MHz para las Bandas Bajas  (menores a 1 GHz).    

2. 100 MHz para las Banda  Medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz).    

3. 100 MHz para las Bandas  Medias Altas (entre 3 GHz y 6 GHz).    

Parágrafo. Para  efectos de este capítulo, el tope máximo incluye el espectro radioeléctrico  asignado en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, bien sea como  espectro asignado inicialmente o en calidad de espectro adicional, vigentes a  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, así  como el asignado mediante permisos de uso del espectro radioeléctrico otorgados  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en  virtud de la Ley 1341 de 2009.    

El tope de espectro  radioeléctrico de que trata el presente artículo se contabiliza independientemente  si la delimitación geográfica del permiso de uso del espectro radioeléctrico,  de la concesión o títulos habilitantes es nacional o regional.    

Se exceptúan para la  contabilización de los topes de espectro radioeléctrico, los permisos de uso  otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para la realización de pruebas técnicas y homologación de  equipos previsto en el artículo 2.2.2.1.2.4 de este decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.4.1. Modificado por el Decreto 2194 de 2017,  artículo 1º. Tope de espectro por  proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para  uso en servicios móviles terrestres, será de:    

1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710  MHz y 2690 MHz).    

2 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz  y 960 MHz).    

Para efectos de este capítulo, el tope máximo  incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones  o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro  otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo. Para  efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente  artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a  punto de la red soporte del proveedor.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.4.1: “Tope de espectro por proveedor de redes y  servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles  terrestres, será de:    

1. 85 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).    

2. 30 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).    

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro  asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes,  así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. Para efectos de la contabilización del tope de  espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los  permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del  proveedor.”.    

(Decreto 4722 de 2009,  artículo 1°, modificado por el Decreto 2980 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.4.2. Cálculo del tope máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y  servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se  refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que se  contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.    

(Decreto 2980 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro  radioeléctrico. Para la  determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del  espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho  de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio,  planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y  cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe  recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha  contraprestación inicial.    

La infraestructura y redes que instalen los operadores a  los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y  cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, serán de propiedad del operador.    

(Decreto 4722 de 2009,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 5    

Nota:  Capítulo 5 subrogado por el Decreto 1370 de 2018,  artículo 1º.    

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA    

Artículo  2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos  para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con  el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos  electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la  que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo  2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de  redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del  espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen  campos electromagnéticos.    

Artículo  2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta  las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones,  UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1341 de 2009,  según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.    

Artículo  2.2.2.5.4. Límites máximos de  exposición. Las personas naturales  o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de  servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas  estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben  asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos,  los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites  máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia  Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las  recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales  directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.    

Artículo  2.2.2.5.5. Superación de los límites  máximos de exposición. En caso de  que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser  mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o  estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo  de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes  radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando  técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de  los márgenes permitidos.    

La Agencia  Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para  definir las técnicas y porcentajes de mitigación.    

Parágrafo.  Quienes operen estaciones radioeléctricas  deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o  colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de  protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la  normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que  establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.    

Artículo  2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la  operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que  hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones  generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según  corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER)  en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.    

Artículo  2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de  que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la  entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes,  de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en  la Ley 1507 de 2012,  según corresponda.    

Parágrafo.  La Agencia Nacional del Espectro, dentro  del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de  parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual  evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo  caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o  los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro  radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos  electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los  límites de exposición de sus estaciones.    

Artículo  2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las  restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos  electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con  el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la  salud y el ambiente sano de la comunidad en general.    

Artículo  2.2.2.5.9. Requisitos de quienes  realicen las mediciones. Para el  cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las  personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los  proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro  radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos  electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de  campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas  a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que  establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.    

Artículo  2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos  electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la  Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.    

Parágrafo  transitorio. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de  Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una  Resolución que la modifique, sustituya o adicione.    

Artículo  2.2.2.5.11. Prueba suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales  aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de  comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones  radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos  electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la  normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el  marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de  infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el  que lo modifique, sustituya o derogue.    

Artículo  2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para  el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes  requisitos:    

1.  Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la  Ley 1341 de 2009,  para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso  que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de  infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o  Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones  interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese  PRST en tal sentido.    

2. Plano  de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas  oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos  certificados.    

3. Cuando  sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o  demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de  construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente.    

4. Y los  demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia  Nacional del Espectro.    

Parágrafo  1°. Los elementos de transmisión y recepción  que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y  servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas  o Microceldas, que por sus características en  dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su  soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de  autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en  la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de  Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3  del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo  2°. Los procedimientos que conforme a las  normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la  Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales,  cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y  las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción  y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites  para la instalación de estaciones radioeléctricas.    

Texto inicial del Capítulo 5:    

“CAPÍTULO 5    

RADIACIONES NO IONIZANTES    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.2.5.1.1. Ámbito de  aplicación. Las obligaciones establecidas en el presente  capítulo se aplicarán a quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, en el  territorio de la República de Colombia.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 1°) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 1º del Decreto 195 de 2005,  referido).    

Artículo 2.2.2.5.1.2. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar los límites de exposición de  las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones  radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz y establecer  lineamientos y requisitos únicos en los procedimientos para la instalación de  estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.    

Para lo no contemplado en el presente capítulo, se deberá atender la  Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52  “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas  a los campos electromagnéticos”, las recomendaciones que la adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo. Las disposiciones de este capítulo no aplican  para los emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia,  fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos  terminales de usuario. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones definirá las fuentes radioeléctricas inherentemente conformes.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.5.1.3. Definiciones  y acrónimos. Para efectos del presente capítulo y teniendo  bases en las definiciones adoptadas internacionalmente por la Unión  Internacional en Telecomunicaciones, UIT, se relacionan las siguientes  definiciones técnicas:    

1. ARREGLO DE ANTENAS: Conjunto de antenas dispuestas y excitadas a  modo de obtener un patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma  frecuencia para conformar dicho patrón.    

2. CENTRO DE RADIACIÓN: Punto equivalente desde donde radia una  antena o arreglo de antenas. También se conoce como centro eléctrico de  radiación.    

3. DECLARACIÓN DE CORFORMIDAD DE EMISIÓN RADIOELÉCTRICA (DCER): Es  el formato que contiene la información recogida por la persona natural o  jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio  y/o actividad de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por  ministerio de la ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo la  gravedad de juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de las  personas a los campos electromagnéticos, el seguimiento de la metodología para  asegurar la conformidad de los mismos, la adecuada delimitación de las zonas de  exposición a campos electromagnéticos y las técnicas de mitigación, de acuerdo  con lo establecido en el presente decreto.    

El responsable de la declaración deberá definir autocontroles para asegurar  continuidad en el cumplimiento de lo declarado, tales como los que se describen  en el artículo 2.2.2.5.2.2. de este decreto, particularmente para cualquier  ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones del uso de  las frecuencias radioeléctricas.    

4. DENSIDAD DE POTENCIA: Potencia por unidad de superficie normal a  la dirección de propagación de la onda electromagnética. Suele expresarse en  vatios por metro cuadrado (W/m2).    

5. EMISOR NO INTENCIONAL: Dispositivo que genera intencionalmente  energía electromagnética para utilización dentro del dispositivo o que envía  energía electromagnética por conducción a otros equipos, pero no destinado a  emitir o a radiar energía electromagnética por radiación o inducción.    

6. EMISOR INTENCIONAL: Dispositivo que genera y emite  intencionalmente energía electromagnética por radiación o por inducción.    

7. ESTACIÓN  RADIOELÉCTRICA: Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes  de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o recepto res, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles,  azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de  telecomunicaciones.    

8. EXPOSICIÓN: Se produce exposición siempre que una persona está  sometida a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de  contacto distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o  por otros fenómenos naturales.    

9. EXPOSICIÓN DE PÚBLICO EN GENERAL: Aquella donde las personas  expuestas a ondas electromagnéticas no forman parte del personal que labora en  una Estación radioeléctrica determinada; no obstante, están expuestas a las  emisiones de campo electromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas  estaciones.    

10. EXPOSICIÓN CONTROLADA/OCUPACIONAL: Aquella en las que las  personas están expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las  personas expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden  ejercer control sobre la misma. La exposición controlada/ocupacional también se  aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso  ocasional por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser  superiores a los límites no controlados, para la población general, ya que la  persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede  controlar esta por algún medio apropiado.    

11. FUENTE INHERENTEMENTE CONFORME: Son aquellas que producen campos  que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la  fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente  inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de  microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas  cuando la potencia de radiación total de 100 mW o  menos podrá ser considerada como inherentemente conforme.    

12. FUENTE RADIANTE: Cualquier antena o arreglo de antenas  transmisoras.    

13. INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO: Fuerza por unidad de carga que  experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en  voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma  logarítmica.    

14. INTENSIDAD DE CAMPO MAGNÉTICO: Magnitud vectorial axial que  junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier  punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m) o en dBA/m si está en forma logarítmica.    

15. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN: Valores máximos de las  intensidades de campo eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada  con estos campos, a los cuales una persona puede estar expuesta.    

16. NIVEL DE DECISIÓN: Nivel de intensidad de campo eléctrico o  magnético correspondiente a la cuarta parte del límite máximo de exposición  permitido para el caso respectivo.    

17. NIVEL DE EMISIÓN: Valor promedio de la intensidad de campo  eléctrico o magnético en la zona ocupacional para una fuente de radiofrecuencia  determinada, la cual opera a una frecuencia específica. Este valor se obtiene  con un sistema de medición de banda angosta.    

18. NIVEL DE EXPOSISICIÓN PORCENTUAL: Valor ponderado de campo  electromagnético (eléctrico o magnético) producto del aporte de energía de  múltiples fuentes de radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de  exposición a campos electromagnéticos. Este valor se obtiene con un sistema de  medición de banda ancha.    

19. ONDA PLANA: Onda electromagnética en la cual el vector campo  eléctrico y magnético permanece de forma ortogonal en un plano perpendicular a  la dirección de propagación de la onda.    

20. PATRON DE RADIACIÓN: Diagrama que describe la forma como la  antena radia la energía electromagnética al espacio libre. El patrón de  radiación se describe en forma normalizada respecto al nivel de máxima  radiación, cuyo valor es igual a 1 si se representa en forma lineal o 0 dB si  se representa en forma logarítmica.    

21. HOT SPOT: Puntos del espacio en los cuales los niveles de campo  son especialmente altos, debido al efecto de la superposición en fase de  diversas ondas, provenientes de varios lugares.    

22. REGIÓN DE CAMPO CERCANO: Área adyacente a una fuente radiante,  en la cual los campos no tienen la forma de una onda plana, pudiéndose  distinguir dos subregiones: campo cercano reactivo, el cual posee la mayoría de  la energía almacenada por el campo, y campo cercano de radiación, el cual es  fundamentalmente radiante. La presencia de campo reactivo hace que el campo  electromagnético no tenga la distribución de una onda plana, sino  distribuciones más complejas.    

23. REGIÓN DE CAMPO LEJANO: Área distante a una fuente radiante  donde la distribución angular del campo electromagnético es esencialmente  independiente de la distancia con respecto de la antena y su comportamiento es  predominantemente del tipo de onda plana.    

24. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANCHA: Conjunto de elementos para  medir campos electromagnéticos, el cual ofrece una lectura de la variable  electromagnética considerando el efecto combinado de todas las componentes  frecuenciales que se encuentran dentro de su ancho de banda especificado.    

25. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANGOSTA: Conjunto de elementos que permite  medir de forma selectiva en frecuencia, el cual permite conocer la magnitud de  la variable electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o  densidad de potencia), debida a una componente frecuencial o a una banda muy  estrecha de frecuencia.    

26. SONDA: Elemento transductor que convierte energía electromagnética  en parámetros eléctricos medibles mediante algún instrumento. Puede ser una  antena o algún otro elemento que tenga la capacidad descrita.    

27. TIEMPO DE PROMEDIACIÓN: Período de tiempo mínimo en el que se  deben realizar las mediciones con el fin de determinar el cumplimiento con los  límites máximos de exposición.    

28. ZONAS DE EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNETICOS: Las zonas se  definen con base en la siguiente gráfica:    

         

28.1. ZONA DE PÚBLICO EN GENERAL: En la zona la exposición potencial  al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada  del público en general, y por lo tanto, también está por debajo de los límites  aplicables a la exposición ocupacional/controlada, y que en el caso de  múltiples fuentes, el nivel de exposición porcentual es menor al ciento por  ciento (100%).    

28.2. ZONA OCUPACIONAL: En la zona ocupacional, la exposición  potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición  controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición  no controlada del público en general.    

28.3. ZONA DE REBASAMIENTO: En la zona de rebasamiento, la  exposición potencial al CEM sobrepasa los límites aplicables a la exposición  controlada/ocupacional y a la exposición no controlada del público en general.    

29. ACRÓNIMOS:    

29.1. CEM: Campo electromagnético.    

29.2. PIRE: Potencia Isotrópica Radiada Efectiva.    

29.3. MS: Raíz Cuadrática Media (valor eficaz).    

29.4. DCER: Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 3°) (Nota: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 3 del Decreto 195 de 2005,  referido).    

SECCIÓN 2    

APLICACIÓN Y DESARROLLO    

Artículo 2.2.2.5.2.1. Límites  máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a  campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el  límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según  los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro l.2/K.52 de  la Recomendación UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites  de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”.    

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la  delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:    

1. De público en general;    

2. Ocupacional;    

3. Rebasamiento.    

Tabla 1    

Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.    

Tipo de exposición                    

Gama de    frecuencias                    

Intensidad de    campo eléctrico E (V/m)                    

Intensidad de    campo magnético H (V/m)                    

Densidad de    potencia de onda plana equivalente, S (W/m2)   

Ocupacional                    

9 – 65 KHz                    

610                    

24,4                    

–   

0,065 – 1 MHz                    

610                    

1,6/f                    

–   

1-10 MHz                    

610/f                    

1,6/f                    

–   

10 – 400 MHz                    

61                    

0,16                    

10   

400 – 2.000    

MHz                    

3 f1/2                    

0,008 f1/2                    

f/40   

2 – 300 GHz                    

137                    

0.36                    

50   

Público en general                    

9 – 150 KHz                    

87                    

5                    

–   

0,15 – 1 MHz                    

87                    

0,73/f                    

–   

1-10 MHz                    

87/f1/2                    

0,73/f                    

–   

10 – 400 MHz                    

28                    

0,073                    

2   

400 – 2.000    

MHz                    

1,375 f1/2                    

0,0037 f1/2                    

f/200   

2 – 300 GHz                    

61                    

0,16                    

10    

NOTAS:    

NOTA 1. f es la indicada en la columna gama de frecuencias.    

NOTA 2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, el  tiempo de promediación es de 6 minutos.    

NOTA 3. Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores  de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por √2(»1,414).  Para impulsos de duración tp, la frecuencia  equivalente aplicable debe calcularse como f = 1/(2tp).    

NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de  cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolación desde 1,5  veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que  sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda plana  equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso, no  sobrepase 1000 veces el límite Seq, o que la  intensidad de campo no sobrepase los niveles de exposición de intensidad de  campo indicados en el cuadro.    

NOTA 5. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el  tiempo de promediación es de 68/ f1,05 minutos (f en GHz).    

Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas  estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona  ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla  1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico  o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la  banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones  dadas en el numeral I.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52,  “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas  a los campos electromagnéticos”, las cuales se muestran a continuación. De  acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de  frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen dos  resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2),  se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.    

         

(Decreto 195 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de  exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el  nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el  nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e  identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición  correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o  estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de  mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes  permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de  apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad  de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión,  trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una  de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio  lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a  campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona  ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se  encuentran las estaciones radioeléctricas.    

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de  exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes  radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente  radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento  de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.    

Independientemente del cumplimiento de los  niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las  medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y  administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme  lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos  profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud  ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto ley 1295 de  1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para efectos de la Declaración de  Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o  actividades de telecomunicaciones, podrán tipificar antenas para homologar las  mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean  equivalentes.    

Independientemente de la tipificación se  deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de  150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio  médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen  edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán  buscarse hot spots en dichos edificios también. La  responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos  establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente decreto.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la  Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones  radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y  condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración DCER se  entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.    

Los dos años serán contados a partir de la  entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición  y el contenido del formato DCER.    

Quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER  cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses  de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.    

Los prestadores de servicios y/o actividades  de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en  consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor  densidad poblacional.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e  inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y  podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de  parte.    

De igual forma se realizará cuando se  requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un  mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento  con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:    

1. De público  en general;    

2. Ocupacional,  y de    

3.  Rebasamiento.    

Quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión  Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la  Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior. Dicha DCER  deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control  y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en  relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional  del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto ley 1295 de  1994, la Ley 99 de 1993  y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del  incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la  Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán  sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que  no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos  electromagnéticos.    

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer  las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la  Ley 715 de 2001,  para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones  correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes  de la Ley 9ª de 1979.    

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y  sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos  naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993,  por parte de las autoridades ambientales.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de  sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la  instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el  cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas  aplicables, para lo cual podrá, según lo considere necesario, efectuar  directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o  acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que  no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los  inspeccionados.    

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la  medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que  presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo  indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los  gastos de la medición será el solicitante.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.5.2.5. Prueba  suficiente. Las entidades territoriales, en el  procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás  instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento  territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de  dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión  Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. Para la autorización de instalación de las  antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos  deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y  recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales  conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997  y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.5.2.6. Evaluación  periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y  Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán  periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados  por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las  novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas  que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de  garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los  trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para  presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad,  del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento,  mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión  y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de  que trata el párrafo anterior.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.5.2.7. Condición  para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de  una zona ocupacional ya establecida. La instalación y operación de Estaciones  radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya  establecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha  zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por  ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del  presente decreto.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.5.2.8. Coexistencia  de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las  zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona  natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus  antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como:  Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de  exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente decreto. En tal sentido, los operadores  de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos  necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y  conjunto.    

Parágrafo. En caso de presentarse diferencias con ocasión  del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan  múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la  radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el  cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por  el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que  permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones  y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente  que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario  propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos,  los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las  minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la  sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.5.2.9 Alturas y  distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los  lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K.  52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas  necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona  ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del  público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 12)    

SECCIÓN 3    

MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN    

Artículo 2.2.2.5.3.1. Requisitos  de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los  prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán  contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta,  especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La  fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a  un año;    

2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con la  firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra  carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en  mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el operador  deberá garantizar la idoneidad de este profesional;    

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud  Ocupacional de la empresa para la cual laboran.    

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán  inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia  en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de  servicio prestado a satisfacción.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.5.3.2. Condiciones  de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un  reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual  deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a disposición del  Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para  cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimiento de las  limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente  Título.    

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días  hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El reporte debe incluir:    

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de  campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de  exposición porcentual irradiado;    

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1)  año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el  fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;    

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las  cuales se debe poder observar:    

• Las antenas transmisoras instaladas.    

• Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.    

• Puertas o demás medios de acceso al sitio.    

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de  rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la  zona de público en general;    

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.    

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego  solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo  electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético  o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones  que describe la onda electromagnética plana:    

donde:    

         

E es la magnitud de la intensidad de campo  eléctrico.    

H es la magnitud de la intensidad de campo  magnético; y    

n es la impedancia característica del medio que en el  aire vale 377 Ω    

         

donde:    

S es la magnitud de la densidad de potencia.    

E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico; y    

H es la magnitud de la intensidad de campo magnético.    

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas  instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo  electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben  realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben  especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de  exposición porcentual.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.5.3.3. Metodología  de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones  radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones mediante resolución.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 15)    

SECCIÓN 4    

REQUISITOS ÚNICOS    

Artículo 2.2.2.5.4.1. Requisitos  únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones  Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones,  y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se  deberá relacionar la siguiente información:    

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o  actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de  concesión para la prestación de servicios y/o actividades de  telecomunicaciones, según sea el caso.    

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por  coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos  certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se  instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres,  antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la  señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la  dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la  relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios  que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las  torres soporte de antenas.    

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación,  modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva  licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente.    

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe  presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio),  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la  Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que  incluya la estación radioeléctrica a instalar.    

Parágrafo 1°. Los  procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se  refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia,  en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas  Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo  ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los  Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del  espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de  Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.    

Parágrafo 2°. Quienes  presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las  estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás  normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 16)    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES    

Artículo 2.2.2.5.5.1. Fuentes  radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo  tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se  utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.”.    

(Decreto 195 de 2005,  artículo 17)    

CAPÍTULO 6    

REGLAMENTACIÓN DEL Artículo 52 DE LA LEY 1453 DE 2011 DE LA  INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES    

Artículo 2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que  sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca  optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las  autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio  nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura  tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la  captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que  los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa  autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas  labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.    

Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de  interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de  conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal  vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos  permanentes de policía judicial.    

Parágrafo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los  casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los  puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones  de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a  seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal  General de la Nación.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los  costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados  con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio  que para tal fin se disponga.    

Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación  y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles,  oportunas y seguras.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar,  deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de  Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del  suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión.  Esta información debe entregarse en forma inmediata.    

Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus  suscriptores y conservarla por el término de cinco años.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 4°)  (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio  de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.) (Nota 1: El aparte “o demás autoridades competentes” que  había sido suspendido provisionalmente, fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 18 de febrero de 2016. Exp.: 2013-00018-00.  Actor: Ferney Enrique Camacho  González. Magistrado  Ponente: Guillermo Vargas Ayala.).    

Artículo 2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la  interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de  la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con  funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida  en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia,  entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos  terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información  deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se  requiera.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la  Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía  Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión  o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la  interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los  datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones  penales y disciplinarias a que haya lugar.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente  capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás  normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y  responsabilidades de índole administrativa y penal.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley,  ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las  obligaciones derivadas del presente capítulo.    

(Decreto 1704 de 2012,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7  subrogado por el Decreto 821 de 2022,  artículo 1º.    

REGLAS PARA LA CESIÓN DE  LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO        

Artículo 2.2.2.7.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente Capítulo establece las reglas para  la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, que deberán  observar los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el  régimen de habilitación general.    

Parágrafo. Las reglas  establecidas en el presente Capítulo no aplicarán en los siguientes casos:    

1. Los permisos de uso del espectro  radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como para programas  sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de  emergencia y seguridad pública.    

2. Los permisos de uso del  espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas especiales previstas  en el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009 o  aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

3. Los proveedores del servicio  de televisión abierta radiodifundida que conserven sus concesiones, licencias,  permisos y autorizaciones bajo el régimen de transición, se les aplicarán las  reglas previstas en cada Título habilitante según corresponda.    

Artículo 2.2.2.7.2. Condiciones  generales aplicables a la cesión de permisos de uso del espectro  radioeléctrico. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que  pretendan obtener autorización por Parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso no podrán  estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de  la Ley 1341 de 2009 o  aquella que lo modifique, sustituya o adicione.    

El titular de permisos de uso  del espectro radioeléctrico que solicite autorización al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo  permiso deberá estar cumpliendo, a la fecha de la cesión, con todas las obligaciones  dispuestas en el acto de asignación del permiso de uso de espectro y con  cualquier obligación de hacer, con los planes mínimos de expansión o de  actualización, renovación o modernización tecnológica, si se hubieren  establecido, así como con las condiciones técnicas de uso y explotación del  espectro, fijadas en el acto administrativo que asigna el permiso de uso cuya  cesión se solicita.    

Para tal efecto, se verificará  si existen actos administrativos sancionatorios en firme relacionados con el  permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de la solicitud de cesión,  caso en el cual deberá igualmente verificarse si se acreditó el cumplimiento  del hecho que generó la respectiva sanción.    

Para garantizar la continuidad  en la prestación de los servicios y las finalidades de las obligaciones  establecidas en el acto de asignación, así como frente a las demás obligaciones  contenidas en el permiso de uso del espectro objeto de cesión, el cesionario  deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se encuentren  en el permiso a ceder, especialmente los planes mínimos de expansión o de  actualización, ampliación de cobertura, renovación o modernización tecnológica,  y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, incluyendo la ejecución  de obligaciones de hacer si se hubieren establecido, así como las derivadas de  procedimientos de investigaciones respecto a obligaciones del permiso. Todas  estas obligaciones, así como el plazo de cumplimiento para aquellas que se  encuentren en curso o cuyo cumplimiento integral se desarrolle dentro del plazo  de vigencia del permiso, serán incorporadas al acto de autorización de la  cesión que expedirá el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Quien pretenda ser cesionario  de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el  Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo  anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

La cesión del permiso de uso  del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las condiciones o  calidades particulares que son predicadas de las Partes con independencia del  permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no  implica la transmisión de la condición de operador entrante o de operador  establecido, según corresponda.    

Así mismo, se deberá dar  cumplimiento a lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones  en el ejercicio de sus competencias, en relación con el mecanismo de  identificación de la red de acceso desde la que se origina el tráfico u otras  determinaciones que la Comisión de Regulación de Comunicaciones adopte, según  ello aplique.    

Artículo 2.2.2.7.3. Requisitos  de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico. Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de  uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el documento de cesión, el  cual deberá contener los siguientes requisitos:    

3.1. Identificación del permiso  de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización  para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que  contiene dicho permiso, así como sus modificaciones y correcciones.    

3.2. Estar suscrito por cedente  y cesionario, quienes deben manifestar su voluntad libre y expresa de realizar  la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por  Parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la  aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, esta incluirá los  elementos de que trata el artículo 2.2.2.7.4 de este mismo Decreto o aquel que  lo modifique, sustituya o adicione.    

3.3. Declaración suscrita por  el cedente y el cesionario en el que manifiesten que no se encuentran incursos  en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o  aquel que lo modifique, sustituya o adicione.    

3.4. Declaración de que la cesión  cumple con los topes de espectro definidos en el artículo 2.2.2.4.1  del Decreto número  1078 de 2015, o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.    

3.5. Declaración por parte del  cedente y el cesionario en cuanto a que la cesión solicitada incluye la  obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del  uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado  inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las  condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una  fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso o también en el  evento en que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la  vigencia del permiso. Así mismo, la declaración de la forma como se ejecutarán  las obligaciones pecuniarias o de ampliación de cobertura y capacidad que aún  no sean exigibles a la fecha de la cesión y la responsabilidad de su  cumplimiento, de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de  espectro radioeléctrico o aquellas que fije el Ministerio.    

3.6. En el caso de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción  pormenorizada por Parte del cedente, del estado en que se encuentra la  prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de  autorización de la cesión, el (los) servicio(los) prestado(s), la(s)  tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología, y  la información geográfica de cobertura.    

3.7. Acciones que implementarán  el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del  servicio. Para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la  ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo  establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro  Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación  vigente en la materia.    

3.8. La presentación de un plan  de operación, por Parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el  permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir  información detallada de la infraestructura que planea desplegar, las acciones  que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso  que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de  Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable.  Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso  de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a  cargo del cedente y del cesionario.    

3.9. La delimitación geográfica  que comporta la cesión podrá ser nacional o regional. En este último caso con  cualquier tipo de delimitación geográfica, la cual además podrá ser conformada  por una o más regiones.    

3.10. El rango de frecuencias  objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho  de banda del permiso.    

3.11. El plazo de la cesión  podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso. En caso de que  el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del  permiso, transcurrido este tiempo el permiso retornará al cedente sin desmejora  de los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio  común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al  cedente. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante  de la vigencia del permiso, deberá presentarse declaración tanto del cedente  como del cesionario de que asumen la responsabilidad solidaria frente al  cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro  objeto de la solicitud.    

3.12. Acreditación de que el  cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la ley y el reglamento para  ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.    

3.13. Anexar los certificados  de existencia y representación legal del cedente y cesionario, expedidos con  máximo treinta (30) días calendario de antelación a la presentación de la  solicitud, o aquellos correspondientes a la identificación de la persona  natural, si el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de  telecomunicaciones.    

3.14. Presentar las condiciones  fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio jurídico a  suscribir y las obligaciones de las Partes.    

Artículo 2.2.2.7.4. Trámite de  la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones resolverá y notificará la solicitud de autorización de cesión  del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su presentación. En caso de que no fuere posible resolver  la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Para decidir, el Ministerio  podrá solicitar los conceptos de otras autoridades, en el marco de sus  competencias, caso en el cual el plazo para decidir la solicitud se entenderá  suspendido hasta que la autoridad respectiva emita el concepto que se le haya  solicitado.    

De ser necesario, dentro de ese  mismo término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá solicitar ajustes o aclaraciones, y en general requerir  cualquier otro aspecto relacionado con la solicitud de autorización de la  cesión del permiso de uso de espectro radioeléctrico, caso en el cual se dará  aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.    

La presentación de la solicitud  de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de los  solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que,  mediante resolución profiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, atendiendo a los elementos descritos en este capítulo.    

Artículo 2.2.2.7.5. Contenido  del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del espectro  radioeléctrico. En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del  espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:    

5.1. Las condiciones y  obligaciones que deberá cumplir el cedente, incluyendo las obligaciones  pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización,  renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que  harán Parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de  acuerdo con las particularidades de la cesión.    

5.2. Las condiciones y  obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones  pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización,  renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que  harán Parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de  acuerdo con las particularidades de la cesión.    

5.3. La indicación expresa de  responsabilidad solidaria del cedente y cesionario frente al cumplimiento de  las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la  solicitud, en caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante  de la vigencia del permiso.    

5.4. Los criterios y elementos  que deberá atender el plan de que trata el numeral 3.8  del artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión  del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos  legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del  bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y  las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación  del permiso por Parte del cesionario y la cesación del uso por Parte del  cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o  medidas técnicas serán Parte integral de la autorización de cesión y de su  ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.    

5.5. La indicación expresa  sobre el estado de la ejecución de obligaciones de ampliación y expansión de  cobertura o de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la  finalización de su ejecución cuando estas últimas hayan sido establecidas como  mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro  radioeléctrico.    

5.6. La delimitación geográfica  que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a  nivel regional.    

5.7. El rango de frecuencias  objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho  de banda del permiso.    

5.8. El plazo de la cesión.    

5.9. Las garantías que debe  otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de  uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de  garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5.10. Las condiciones técnicas  y económicas de mercado que se evidencien al momento de la autorización de la  cesión.    

Artículo 2.2.2.7.6. Procedimientos  administrativos en curso. La autorización de cesión del permiso de  uso del espectro radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de  los procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite  de acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del  procedimiento. Así mismo, los procedimientos administrativos en curso no  afectarán el trámite de la solicitud de autorización de cesión del permiso de  uso del espectro radioeléctrico.    

Artículo 2.2.2.7.7. Efecto de  la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. La  autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el  acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización  referida no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la  titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.    

La solicitud de autorización de  cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta  y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en  contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Una vez en firme el acto administrativo  que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el  cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que  sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con  las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la cabal  ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos  administrativos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.11  del artículo 2.2.2.7.3 de este decreto.    

Texto inicial del  Capítulo 7:    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 934 de 2021,  artículo 1º.    

REGLAS PARA LA  CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.2.7.1.  Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece las reglas para la cesión de los  permisos para el uso del espectro radioeléctrico que deberán observar los  titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el· régimen de  habilitación general.    

Parágrafo. Se  exceptúan de las reglas establecidas en el presente capítulo los siguientes  tipos de permisos:    

1. Los permisos de  uso del espectro radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como  para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de  situaciones de emergencia y seguridad pública.    

2. Los permisos de  uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas  especiales previstas en el artículo 59 de la Ley 1341 de 2009.    

3. Los proveedores  del servicio de televisión abierta radiodifundida que conserven sus  concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen concesional,  se les aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según  corresponda.    

Artículo 2.2.2.7.2.  Requisitos que deben acreditar los solicitantes de la cesión del permiso de uso  del espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que  pretendan obtener· autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso, no podrán  estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 14  de la Ley 1341 de 2009.  Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y las  finalidades de las obligaciones establecidas en el acto de asignación, así como  frente a las demás obligaciones contenidas en el permiso de uso del espectro  objeto de cesión, el cesionario deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas  obligaciones que se encuentren en el permiso a ceder, especialmente los. planes  mínimos de expansión o de actualización, ampliación de cobertura, renovación o  modernización tecnológica, y las condiciones técnicas de uso y explotación del  espectro, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer si se hubieren establecido,  así como las derivadas de procedimientos de investigaciones respecto a  obligaciones del permiso. Todas estas obligaciones, así como el plazo de  cumplimiento para aquellas que se encuentren en curso o cuyo cumplimiento  integral se desarrolle dentro del plazo de vigencia del permiso, serán  incorporadas al acto de autorización de la cesión que expedirá el Ministerio de  las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

No podrán cederse  los permisos de uso del espectro radioeléctrico mientras el cedente o el  cesionario sea beneficiario de las reglas diferenciales para operadores  entrantes previstas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, so pena de  perder su condición de operador entrante y los beneficios respectivos a tal  calidad. Lo anterior, será verificado y certificado por la Dirección de  Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Quien pretenda ser cesionario  de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el  Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo  anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

La cesión del  permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las  condiciones o calidades particulares que son predicadas de las partes con  independencia del permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico no implica la transmisión de la condición de operador entrante.    

Artículo 2.2.2.7.3.  Requisitos de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del  espectro radioeléctrico. Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso  del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones documento que contenga las condiciones  de la cesión del permiso y cumpla con los siguientes requisitos:    

3.1. Identificación  del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita  autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto  administrativo que contiene dicho permiso.    

3.2. Estar suscrito  por cedente y cesionario, donde manifiesten la voluntad libre y expresa de  realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal  efecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, ésta  incluirá los elementos de que trata el artículo 2.2.2.7.4 de este mismo  decreto.    

3.3. Declaración de  que el cedente y el cesionario no se encuentra incurso en causal de  inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.    

3.4. Declaración de  que tanto el cedente como el cesionario no son beneficiarios de las reglas  diferenciales para operadores entrantes previstas por la Comisión de Regulación  de Comunicaciones o adjuntar la renuncia a esta calidad para cumplir con este  requisito.    

3.5. Declaración de  que la cesión cumple con los topes de espectro definidos en el artículo  2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015,  o las normas que los adicione o modifique. No obstante, si se encuentra  comprometida la continuidad del servicio se podrán traspasar temporalmente los  topes de espectro bajo el condicionamiento de realizar la transición  tecnológica y/o medidas técnicas que resulten necesarias, para lo cual el  cesionario presentará un plan de transición tecnológica y/o de adopción de  medidas técnicas, el cual será verificado por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones a través de la Dirección de Industria de  Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  presentación y en el caso de no acordarse los plazos, el solicitante podrá  solicitar al Viceministro de Conectividad de la misma entidad y a la Agencia  Nacional del Espectro para que se autorice el plazo requerido dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.    

3.6. Declaración por  parte del cedente y el cesionario de que la cesión solicitada incluye la  obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del  uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado  inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones  fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho  de banda de lo autorizado en el permiso y así como declaración de la forma cómo  se ejecutarán las obligaciones pendientes de cumplimiento en el estado en que  se encuentren al momento de la solicitud y la responsabilidad de su  cumplimiento de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de  espectro o aquellas que fije el Ministerio.    

3.7. En el caso de  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción  pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la  prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de  autorización de la cesión, el(los) servicio(los) prestado(s), la(s)  tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología y  la información geográfica de cobertura    

3.8. Acciones que  implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la  prestación del servicio; para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se  mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá  cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico,  con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la  regulación vigente en la materia.    

3.9. La presentación  de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo  utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión.  Deberá incluir la infraestructura que planea desplegar, las acciones que  implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que  permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas  de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este  plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de  uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo  del cedente y del cesionario.    

3.10. La  delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de  delimitación geográfica a nivel regional.    

3.11. El rango de  frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la  totalidad del ancho de banda del permiso.    

3.12 El plazo de la  cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso.    

3.13. Acreditación  de que el cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la Ley y el  reglamento para ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.    

3.14. Anexar los  certificados de existencia y representación legal del cedente y cesionario,  expedidos con máximo treinta (30) días calendario de antelación a la  presentación de la solicitud, o los de identificación de la persona natural, si  el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.    

3.15. Presentar las  condiciones fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio  jurídico a suscribir y las obligaciones de las partes.    

Artículo 2.2.2.7.4.  Trámite de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del  espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  resolverá la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del  espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  presentación o desde que se apruebe la solicitud del cesionario relacionada con  la presentación de un plan de transición tecnológica y/o de adopción de medidas  técnicas establecidas en el artículo 2.2.2.7.3. numeral 3.5 de la presente,  mediante resolución motivada. En caso de que no fuere posible resolver la  solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo  14 de la Ley 1437 de 2011.  Para decidir, el Ministerio podrá solicitar los conceptos de otras autoridades,  en el marco de sus competencias.    

De ser necesario,  dentro de ese mismo término se solicitarán las aclaraciones o complementos a  que haya lugar, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo  17 de la Ley 1437 de 2011.    

La presentación de  la solicitud de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de  los solicitantes. En caso de que los efectos de cualquiera de las disposiciones  del presente capítulo sean suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de autorización de  cesión nuevas o que estén en curso al momento de la suspensión, mientras se  mantenga dicha suspensión.    

Artículo 2.2.2.7.5.  Contenido del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del  espectro radioeléctrico. En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del  espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:    

5.1. Las condiciones  y obligaciones que deberá cumplir el cedente, de acuerdo con las condiciones  particulares de la cesión, incluyendo las obligaciones de ampliación de  cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás –  impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la  autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la  cesión.    

5.2. Las condiciones  y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones de  ampliación de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica  y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución  de la autorización de cesión, de acuerdo con las condiciones particulares de la  cesión.    

5.3. Los criterios y  elementos que deberá atender el plan de que trata el  numeral 3.8 del artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización  de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los  mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización  del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio,  y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la  explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por  parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos  planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y  de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.    

5.4. La indicación  expresa sobre el estado de la ejecución de las obligaciones de hacer, y las  responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas hayan sido  pactadas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del  espectro radioeléctrico.    

5.5. La delimitación  geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación  geográfica a nivel regional.    

5.6. El rango de  frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la  totalidad del ancho de banda del permiso.    

5.7. El plazo de la  cesión, que será por el tiempo restante de vigencia del permiso.    

5.8. Las garantías  que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el  permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el  régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales  definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5.9. Las condiciones  técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la  autorización por parte de las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.2.7.6.  Procedimientos administrativos en curso. La autorización de cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de los  procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite de  acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del  procedimiento. Asimismo los procedimientos administrativos en curso no  afectarán el proceso de cesión.    

Artículo 2.2.2.7.7.  Efecto de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico. La autorización  previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico  expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por  objeto una cesión que no cuente con la autorización referida, no producirá  efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso  de uso del espectro radioeléctrico.    

La solicitud de  autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se  realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a  reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Una vez en firme el  acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro  radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las  obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser  proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo,  responderá ante el Ministerio por la cabal ejecución de todas las condiciones  impuestas en los citados actos administrativos.    

Artículo 2.2.2.7.8.  Autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico en  procesos de fusiones y escisiones empresariales. En los procesos de fusiones  y escisiones empresariales que hayan sido debidamente autorizados por las  entidades competentes en la materia, el uso del espectro radioeléctrico a favor  de la respectiva sociedad a la cual se transmite la titularidad del permiso  está condicionada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo  2.2.2.7.3. del presente Decreto, según ello aplique. Estos requisitos deberán  acreditarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en forma previa al inicio del uso del espectro radioeléctrico.    

TÍTULO 3    

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO    

CAPÍTULO 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.3.1.1 Servicio  Móvil Marítimo. El  servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se  presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de  barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán  utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.    

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar  de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en  aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.2. Definiciones. Para  efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones,  tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca  el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):    

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su  transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a  disposición del público.    

ESTACIÓN: Uno o más  transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores,  incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio  de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.    

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el  que participen de una manera permanente o temporal.    

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.    

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un  barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación  o dispositivo de salvamento.    

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo  destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y  sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las  comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como  para instrucciones de amarre y atraque.    

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio  aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e  instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de  salvamento.    

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están  destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.    

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en  movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.    

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.    

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en  algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en  un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el  servicio móvil marítimo por satélite.    

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por  satélite instalada a bordo de un barco.    

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada  en movimiento.    

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la  recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.    

SERVICIO FIJO: Servicio  de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.    

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y  estaciones terrestres o entre estaciones móviles.    

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco,  entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo  asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las  estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de  radiobaliza de localización de siniestros.    

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo,  distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y  estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren  únicamente a los movimientos de los barcos.    

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con  carácter de correspondencia pública.    

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías,  entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco,  cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad  de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.    

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con  carácter de correspondencia pública.    

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en  una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.    

Parágrafo. Se  adoptan además las siguientes definiciones:    

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los  efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la  autoridad marítima o fluvial competente.    

ARMADOR: La persona  natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y  expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que  produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que  figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara  armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).    

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE  EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos  comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a  la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.    

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que  ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los  reglamentos.    

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la  Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por  las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su  jurisdicción.    

DIMAR: La  Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se  encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la  materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las  actividades marítimas.    

EMBARCADERO: Instalación  portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros  de naves menores.    

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje  en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia  vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.    

MARINAS: Establecimiento  de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar  servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el  turismo.    

MOTONAVE: Nave cuya  propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de  borda.    

MUELLE: Instalación  portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque  de pasajeros.    

NAVE: Es toda  construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a  ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.    

NAVE MAYOR: Nave  cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.    

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.    

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y  descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y  reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque  y Seguridad y Soberanía.    

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad  competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el  río.    

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad  competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el  mar.    

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la  autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes  mencionadas en los puertos.    

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial  competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto  especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.    

REMOLCADOR: Nave  mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras,  rescate y remolque.    

RR: Reglamento  de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).    

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas  funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los  puertos embarcaderos y muelles costeros.    

TRN: Tonelaje  de registro neto.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 2°)  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 2º del Decreto 2061 de 1996,  referido.).    

CAPÍTULO 2    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones. Por virtud  del presente título, se incorporan las disposiciones del “Manual para uso del  servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite” de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones (UIT).    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten  operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la  autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas  al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita  el acceso a las mismas.    

La solicitud deberá cumplir con los requisitos  establecidos en este título.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de  las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los  requisitos exigidos en este título.    

El titular de la licencia estará igualmente autorizado  para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares  de ayuda.    

Parágrafo. El  otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar  servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y  utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco  para conectarse a la red telefónica publica conmutada.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente  licencia. Ninguna persona natural  o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación  transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el  Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas  atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes  disposiciones:    

1. Las telecomunicaciones relacionadas con  la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán  derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea  técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás  telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en  cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;    

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su  potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;    

3. Con el fin de evitar las interferencias, las  estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a  lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los  Apéndices 7 y 8;    

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las  frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo  con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;    

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta  reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre  la materia;    

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el  fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.    

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no  atente contra la moral y las buenas costumbres;    

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad,  dando la identificación y localización precisas;    

9. Se prohíbe a todas las estaciones:    

9.1. Las transmisiones inútiles.    

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia  superfluas.    

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.    

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo  los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones  no destinadas al uso público general.    

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la  existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda  clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones  a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.    

9.7. Utilizar los canales de radio con fines  publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.    

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y  concisas.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 7)    

Artículo 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio  auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos  atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo  podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del  Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares  de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al  servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones  de este título.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante  estaciones costeras. Quienes  presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública  nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen  las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o  fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las  normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos  internacionales.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil  marítimo. Es deber del Estado, a  través de la Dirección General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes  dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y  fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro  radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y  prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios  internacionales.    

(Decreto 2061 de 1996,  Capítulo III; en concordancia con el Decreto ley 4169  de 2011, artículos 1°, 3°.)    

CAPÍTULO 3    

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE  FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO    

Artículo 2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas  al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen  operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la  autoridad marítima o fluvial competente.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 60)    

Artículo 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen  bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil  marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo  acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias  atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1.  de este decreto.    

Parágrafo 1°.  Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las  naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia  expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren  matriculadas.    

Parágrafo 2°.  De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo  de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la  pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar  y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 61)    

Artículo 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen  navegación internacional. Cuando  se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen  navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la  utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo  de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación  basada en la resolución que expida la licencia.    

La licencia y la certificación de que trata este artículo  tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que  establezca la ley.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 62)    

Artículo 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen  operaciones marítimas. Cuando se  trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones  marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o  fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia  nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil  marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.    

La licencia de que trata este Artículo tendrá una  vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 63)    

Artículo 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación  internacional. Las naves  mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia,  deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:    

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF  marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del  Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.    

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de  VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo  para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.    

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o  radiotelefónico debidamente licenciado.    

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el  momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes  eventos:    

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de  socorro, íntegramente;    

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;    

4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio  en la frecuencia internacional de socorro;    

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las  estaciones terrestres o móviles;    

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;    

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si  el reglamento de a bordo lo permite;    

4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.    

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las  estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.    

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.    

7. El Nomenclátor de estaciones de barco  (facultativamente el suplemento).    

8.  El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por  satélite.    

9.  Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a  menudo radiotelegramas.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 64)    

Artículo 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación  internacional. Las naves  menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia,  deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5  del artículo anterior.    

Las naves menores que no realicen navegación  internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos  de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de  operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo  con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 65)    

Artículo 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas  titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo.  Las personas naturales o jurídicas  titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo,  deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir  carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose  en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 66)    

Artículo 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de  modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes  eventos:    

• Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá  cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos  establecidos en la ley y en este título.    

• Cambio de nombre de la motonave.    

• Cambio de razón social de las empresas que realicen  operaciones marítimas, portuarias o fluviales.    

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá  presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del  hecho que la motive.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 67)    

Artículo 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor  que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad  de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para  nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la  expedición de la licencia y el certificado correspondiente.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 69) (Nota: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 69 del Decreto 2061 de 1996,  referido.).    

Artículo 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y  para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o  fluviales. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a  partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la  solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones  costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales,  reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen  navegación nacional.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 70)    

CAPÍTULO 4    

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A  LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO    

Artículo 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas  del servicio móvil marítimo. Para  obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio  móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el  representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse  mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo;    

2. Certificado de existencia y representación legal  vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de  ciudadanía cuando se trate de persona natural;    

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o  fluvial competente que contenga la siguiente información:    

• Concepto sobre la conveniencia y necesidad del  peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo.  Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para  naves.    

• Certificación de las características técnicas de los  equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.    

• Certificación de inspección de los equipos de  radiocomunicaciones.    

• Constancia de la presentación del certificado de  carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por  el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para  operaciones marítimas.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 72) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 72 del Decreto 2061 de 1996,  referido.).    

Artículo 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o  radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o  radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo;    

2. Fotocopia del documento de identificación;    

3. Título o certificación que acredite idoneidad para  desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;    

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos  personales del peticionario.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 73)    

Artículo 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir  con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y  2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores,  el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la  licencia que se desea prorrogar.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 74)    

CAPÍTULO 5    

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS    

Artículo 2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de  radiocomunicación. Son  características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación  utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:    

Equipos móviles:    

Potencia radiada aparente (p.r.a.)    

Ancho de banda    

Bandas de frecuencias    

Equipos fijos    

Potencia radiada aparente (p.r.a.)    

Ancho de banda    

Bandas de frecuencias    

Ubicación    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 75)    

Artículo 2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única  para la radiotelefonía. Las  características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados  para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas  comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:    

1. Potencia de la portadora:    

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la  portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la  envolvente de la emisión.    

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en  la banda lateral superior solamente.    

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe  extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la  frecuencia no será superior a 6 dB.    

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se  mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.    

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda  portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones  perjudiciales.    

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la  potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de  la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con  su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican  en el cuadro siguiente:    

Diferencia    Δ entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada    (kHz)                    

Atenuación    mínima respecto a la potencia n la cresta de la envolvente   

1,5    < Δ ≤ 4,5                    

31 dB   

4,5    < Δ ≤ 7,5                    

38 dB   

7,5    < Δ                    

43 dB    sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 76)    

Artículo 2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de  156-174 MHz. Las características  técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil  marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes:    

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia  con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación  de fase).    

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de  modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5  kHz.    

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las  estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.    

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias  indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su  origen, polarizada verticalmente.    

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.    

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de  barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio,  excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan  en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia  es optativa.    

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva  digital deberán poseer las siguientes características:    

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una  señal en 156,525 MHz (canal 70), y    

7.2. Prevención automática de la transmisión de una  llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este  ocupado por llamadas.    

8. El resto de las características de los transmisores y  receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben  cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 77)    

Artículo 2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de  radiocomunicaciones.  Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de  radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia  podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y  cuando conserve las características técnicas de los transreceptores  que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios  realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 78)    

Artículo 2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de  socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales  a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en  las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil  marítimo.    

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa,  con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas  esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo  dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté  únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro,  de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena  artificial adecuada.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 79)    

CAPÍTULO 6    

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS  TELECOMUNICACIONES    

Artículo 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones  del servicio móvil marítimo. El  personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas  atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador  radiolelegrafista y/o radiolelefonista,  condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran  utilizar los servicios de estos operadores.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 80)    

Artículo 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores  radiotelegrafistas. Los  elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben  acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes  materias:    

Elemento C: Código  Morse (CW)    

Elemento L: Legislación  y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.    

Elemento RT: Radiotécnica  aplicada a la radiotelegrafía.    

Elemento PR: Práctica.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 81)    

Artículo 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores  radiotelefonistas. Los  elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben  acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:    

Elemento L: Legislación  y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.    

Elemento RTF: Radiotécnica  aplicada a la radiotelefonía.    

Elemento PR: Práctica.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 82)    

Artículo 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de  telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las  disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal  especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de  ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la  función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores  radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 83)    

CAPÍTULO 7    

TARIFAS Y SANCIONES    

Artículo 2.2.3.7.1. Acreditación  del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la  licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente  recibo de consignación debidamente cancelado los derechos establecidos. Dicho  valor no será reembolsable.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 86)    

Artículo 2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las  estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio  móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas  clandestinas.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 88) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 88 del Decreto 2061 de 1996,  referido.).    

Artículo 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le  corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por  la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los  pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 89)    

Artículo 2.2.3.7.4. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 4º. Sanción por modificación de características técnicas esenciales  a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando  se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas  a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin  autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a doscientos sesenta y tres  coma trece (263,13) UVT. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de  cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) UVT, y podrá dar  lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.7.4: Sanción por modificación de características  técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización  previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas  esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio  móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10)  salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la  multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar  lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 90)    

Artículo 2.2.3.7.5. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 5º. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo  2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5.  acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) UVT y no  podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones  necesarias.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.7.5: Sanción por incumplimiento de lo previsto en el  artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el  artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos  mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las  correcciones necesarias.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 91)    

Artículo 2.2.3.7.6. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 6º. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo  2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8  acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta y siete (131,57)  UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de  la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida  de los derechos conferidos en la autorización.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.7.6: Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo  2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una  sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente  la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta  la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos  conferidos en la autorización.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 92)    

Artículo 2.2.3.7.7. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 7º. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil  marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La  utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para  servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1., del presente  decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis  (526,26) Unidades de Valor Tributario (UVT), y la reincidencia acarreará el  retiro definitivo de la licencia.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.7.7: Sanción por utilización de frecuencias del servicio  móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo  2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo  para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del  presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 93)    

Artículo 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este  título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las  sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del  procedimiento legal.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 94)    

CAPÍTULO 8    

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL  SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO    

Artículo 2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las  normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las  disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

(Decreto 2061 de 1996,  artículo 98)    

TÍTULO 4    

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO,  Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA    

CAPÍTULO 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.4.1.1. Definiciones. Para  efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las  contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación  aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil  Internacional OACI.    

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su  transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a  disposición del público.    

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.    

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar  instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.    

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a  bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de  salvamento.    

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en  movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.    

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser  utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.    

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en  algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra  en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el  servicio móvil aeronáutico por satélite.    

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por  satélite instalada a bordo de una aeronave.    

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a  ser utilizada en movimiento.    

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a  ser utilizada en movimiento.    

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y  estaciones terrestres o entre estaciones móviles.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones  de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden  participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también  pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de  localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de  urgencia designadas.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las  comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los  vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación  civil.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las  comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos,  principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación  civil.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones  terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden  considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o  dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de  siniestros.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las  comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos,  Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.    

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a  asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los  vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la  aviación civil.    

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a  su explotación en condiciones de seguridad.    

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las  estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.    

Parágrafo. Se  adoptan además las siguientes definiciones:    

OACI: Organización  de Aviación Civil Internacional.    

UAEAC: Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

FAC: Fuerza  Aérea Colombiana.    

Controlador: Operador  de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de  vigilancia, control y alerta.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 1°) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 1º del Decreto 1029 de 1998,  referido.).    

CAPÍTULO 2    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil  aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a  la navegación aérea. Las  siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación  aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil  aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las  disposiciones establecidas en el presente título:    

1. Fuerzas Armadas de Colombia;    

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC)    

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de  salvamento;    

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de  siniestros;    

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:    

–  Los operadores de agencias de transporte aéreo.    

–  Los terminales y sociedades aeroportuarias.    

–  Empresas de aviación.    

–  Escuelas de aviación.    

–  Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades  esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los  controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la  navegación aérea tales como:    

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;    

2. Estaciones de control aeroportuarias;    

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;    

4. Seguridad de la navegación;    

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y  confiabilidad;    

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se  encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior,  requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones  existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas  a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar  o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al  servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la  correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las  disposiciones del presente título.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda  a la navegación aérea. Las  entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que  utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación  aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:    

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad  de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho  absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente  viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones,  conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las  recomendaciones pertinentes de la UIT;    

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su  potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;    

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones  elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

4. Evitarán que se causen interferencias a las  frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo  con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.    

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en  esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes  sobre la materia;    

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el  fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio  móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;    

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no  atente contra la moral y las buenas costumbres;    

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad,  dando la identificación y localización precisas;    

9. Se prohíbe a todas las estaciones:    

– Las transmisiones inútiles.    

– La transmisión de señales y de correspondencia  superfluas.    

– La transmisión de señales falsas y engañosas que  perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación  aeronáutica.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del  uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de  radionavegación aeronáutica. Para  establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para  satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo  2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y  coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R)  y el servicio de radionavegación aeronáutica.    

Parágrafo. La  Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la  aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil  aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la  correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de  aeronave. Las estaciones aeroportuarias  destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con  estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del  servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales  podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a  1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e  internacionales sobre la materia.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y  presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características  de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de  radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la  coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas  para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de  Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan  bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen  las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán  actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema  de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 10)    

Artículo  2.2.4.2.10. Licencia para personas  naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias  atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones previo concepto fa  vorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o  jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas  al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias  atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen  frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante  resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años,  prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en  que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones  vigentes en el momento de decretarse la misma.    

Parágrafo. El  otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar  servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y  utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco  para conectarse a la red telefónica pública conmutada.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR)  serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a  estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el  reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la  Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias  radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación  aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica,  conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional  podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias  radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación  aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y  realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales  requieran.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 14)    

CAPÍTULO 3    

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS    

Artículo 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones  abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de  telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las  bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la  justificación de la necesidad del servicio;    

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin,  debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los  correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una  certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero  Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;    

3. Certificado de existencia y representación legal  vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de  ciudadanía cuando se trate de persona natural;    

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s)  aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC);    

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del  servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir  dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante  haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo  establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud  presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil (UAEAC).    

Parágrafo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con  las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y  administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la  licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades  durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no  otorgamiento de la misma.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación  de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario  deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos  establecidos en la ley y en este título;    

2. Cambio de los equipos;    

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.    

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá  presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del  hecho que la motive.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 25)    

Artículo 2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre  y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título  habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de  la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al  vencimiento de la misma.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 26) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 26 del Decreto 1029 de 1998,  referido.).    

CAPÍTULO 4    

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS  TELECOMUNICACIONES    

Artículo 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones  del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de  telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia  expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador  radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de  conocimientos y aptitudes.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 28)    

Artículo 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio  móvil aeronáutico. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá  verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones  relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado  que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 29)    

CAPÍTULO 5    

TARIFAS Y SANCIONES    

Artículo 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo  2.2.4.2.6. de este decreto. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de  frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y  radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.5.2. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 8º. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las  frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los  derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas  Jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en  las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis  coma treinta uno (26,31) UVT, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.5.2: Derechos tarifarios por la licencia para operar en  las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los  derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas  jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en  las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1)  salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 31)    

Artículo 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes  privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias  en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el  servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de  noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que  deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en períodos anuales.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 32)    

Artículo 2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las  estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio  móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán consideradas  clandestinas.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 33)  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 33 del Decreto 1029 de 1998,  referido.).    

Artículo 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de  telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características  de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin  autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad  vigente.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 35) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 35 del Decreto 1029 de 1998,  referido.).    

Artículo 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para  servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio  fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el  artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20  salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro  definitivo de la licencia.    

(Decreto 1029 de 1998,  artículo 36)    

TÍTULO 5    

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de  radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la  intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados  debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines  exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial  que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el  presente título, la Ley 94 de 1993, y las  normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por  satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas  territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por  convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de  extraterritorialidad.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos  y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión  Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores,  y las que se establecen a continuación:    

ASIGNACIÓN (de  una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una  administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un  canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.    

ATRIBUCIÓN (de  una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de  frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada  por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el  servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se  aplica también a la banda de frecuencias considerada.    

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título  primario tienen prioridad absoluta.    

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:    

1. No deben causar interferencia perjudicial a las  estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les  haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;    

2. No pueden reclamar protección contra interferencias  perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio  permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les  puedan asignar en el futuro;    

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales  causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a  las que se les asignen frecuencias ulteriormente.    

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad  para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y  ejercicio del servicio.    

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de  transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios  para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio  astronomía en un lugar determinado.    

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado,  utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.    

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados,  destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no  determinados.    

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por  elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía  incorporadas en un mismo equipo.    

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa  en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo  objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.    

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope  Power). La media de la potencia suministrada a la  línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de  funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más  elevada de la envolvente de modulación.    

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas  radioeléctricas.    

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado  o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa,  a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las  normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones (UIT).    

REGIÓN 2 UIT: Una  de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por  la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso  y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico,  correspondiente a los países que conforman el continente americano.    

REGISTRO: Acto administrativo  mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento  para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.    

SERVICIO FIJO: Servicio  de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.    

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones  espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el  servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el  servicio de radioaficionado por satélite, se efectuará en las bandas de  frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.    

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro  ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o  científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de  radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación  industrial, científica y técnica.    

TARJETA QSL: Tarjeta  de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado,  disponible para su intercambio.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado  deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para  el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.    

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo  podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias  y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de  conformidad con lo estipulado por el presente título.    

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará  prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de  socorro y protección de la vida humana.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 2    

LICENCIAS    

Artículo 2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido  mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos,  procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.    

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para  acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.    

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará  mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio  nacional.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3)  categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría  Avanzada.    

Las licencias autorizan a su titular para operar  estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas  al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el  presente título para cada categoría de licencia.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a  personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto,  el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:    

1. REQUISITOS GENERALES:    

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y  suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar,  entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de  residencia.    

1.2. Copia del documento de identificación.    

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado,  de la categoría correspondiente.    

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las  contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.    

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA  CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de  Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:    

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los  requisitos generales.    

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA  CATEGORÍA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto  para el servicio de radioaficionados se requiere:    

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los  requisitos generales.    

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda  Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.    

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la  presentación del Libro de Guardia.    

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia  como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:    

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como  radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado  comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones  de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países  diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante  presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,    

3.4.2.  Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría  o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como  mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1° del presente  artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de  Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA  AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de  radioaficionados se requiere:    

4.1.  Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.    

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera  Categoría o de Experto, se encuentre vigente.    

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la  presentación del Libro de Guardia.    

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como  radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:    

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como  radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado  comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de  radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras  de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse  mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,    

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como  radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado  cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades  detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y  cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente  registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN  UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que  posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga  convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán  operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos  1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.    

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en  el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada  en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma  prevista en las normas vigentes sobre la materia,    

5.3. Numeral modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 9º. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a  cero coma ochocientos setenta y siete (O, 877) UVT.    

Texto inicial del numeral 5.3: Comprobante de consignación a favor del Fondo  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del  registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).    

Parágrafo 1°.  Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán  demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de  interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de  licencias:    

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o  haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas  relacionados con el servicio de Radioaficionados.    

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones  relacionados con la actividad de radioaficionados.    

3. Demostrar haber construido un equipo receptor,  transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación  de planos y la explicación del principio de funcionamiento.    

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados  en relación a su actividad como radioaficionado.    

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en  concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras  relacionadas con los radioaficionados    

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro  directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre  más de treinta (30) países.    

Parágrafo 2°.  No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia,  tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en  ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.    

Parágrafo 3°.  En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad  de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:    

1. Solicitud escrita del interesado.    

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su  pérdida, según el caso.    

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las  categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años,  y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de  Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su  expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.    

Parágrafo. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el  licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el  interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios  para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular  perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización  para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del  espectro radioeléctrico.    

Parágrafo. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo  los siguientes requisitos:    

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos  1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3.  del presente decreto.    

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre  vigente.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:    

1. El vencimiento del término de su vigencia.    

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por  escrito del licenciatario.    

3. Por muerte del licenciatario.    

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso  en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones  contempladas en la Constitución y las leyes.    

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia,  previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas  que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio,  o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán  solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente,  para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos  1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3.  del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la  categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto  administrativo en la cual conste.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada  asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de  informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  en formulario elaborado para el efecto:    

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que  posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y  antenas de radiocomunicación.    

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o  estaciones, indicando el municipio y el departamento.    

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de  dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El  Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la  información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 11)    

CAPÍTULO 3    

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO    

Artículo 2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de  radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de  Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de  aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los  Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionado. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud  de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de  aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes  teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y,  los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual,  tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la  Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar  periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la  obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes  categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o  a través de medios virtuales como Internet.    

Los resultados se darán a conocer a los interesados  directamente o a través de los diversos medios de comunicación.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 13)    

Artículo  2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición  del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 14)    

CAPÍTULO 4    

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS    

Artículo 2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de  entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar  investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes  de comunicación a nivel aficionado.    

La operación de las estaciones de las asociaciones de  radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 15)    

Artículo 2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter  regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos  señalados en este título.    

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una  persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo  objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del  país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio  experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.    

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una  persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo  objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para  fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio  experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 16)    

Artículo 2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su  reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los  requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes  documentos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la  asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

2. Certificado expedido por autoridad competente que  acredite la existencia y representación legal de la asociación.    

3. Copia de los Estatutos vigentes.    

4. Acreditar:    

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados  un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una  (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el  país;    

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados  un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes  por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la  radioafición se divide el país;    

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando:  el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado,  número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.    

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al  registro.    

Parágrafo. Para  los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de  conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no  requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo  previsto en este título.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 17)    

Artículo 2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones  de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.    

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones  podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos  exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo  por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado  solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la  asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los  derechos que el registro confiere.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 18)    

Artículo 2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente  registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará  compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su  domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 19)    

Artículo 2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán  solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de  eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración  de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos  por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo  con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.    

Para el efecto, la solicitud de la asociación de  radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:    

1. Solicitud escrita por el representante legal de la  asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Bases y propósitos del concurso o evento.    

3. Lista de los radioaficionados que van a participar  como organizadores, manejadores u operadores.    

4. Fecha y duración del concurso o evento.    

Parágrafo. Los  cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes  otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 20)    

Artículo  2.2.5.4.7. Modificado por el Decreto 622 de 2020,  artículo 1º. Autorización para la operación de estaciones repetidoras para  las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de  radioaficionados reconocidas por este, podrá autorizar el funcionamiento de  estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias  atribuidas al servicio de radioaficionados.    

Para efectos de conceder la  autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá  adjuntar los siguientes documentos:    

1. Solicitud escrita, dirigida  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando  el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para  tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente  diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de  radioaficionados interesada.    

2. Documento en el que se  señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es)  repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica),  corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento  esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o  el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la  página web de la Entidad.    

3. Documento que contenga la  descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato  de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto  por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva  la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya  realizado la consignación a favor del Fondo único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.    

Parágrafo 2°. Cualquier  modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo  por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación  de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados  correspondiente requiere de una nueva solicitud por parte del representante  legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las  frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el  servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de  Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de  la autorización.    

La presentación, condiciones y  requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos  autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la  modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter  jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico  de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que  hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del  representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web  de la Entidad.    

Parágrafo 3°. Las  asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en  bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo  cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro  radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las  normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar  sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de  radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en  bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas  en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los  documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los  formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de  equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la  firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el  sitio web del Ministerio.    

Parágrafo 4°. Además  de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e  instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán  contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las  autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o  distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación  Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la  ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.4.7: “Autorización para la instalación y operación de  estaciones repetidoras. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados,  reconocidas por el Ministerio, la instalación y funcionamiento de estaciones  repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al  servicio de radioaficionados.    

La solicitud de autorización para la instalación y operación de estaciones  repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:    

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de  radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es)  repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio,  departamento y determinación del área de cubrimiento esperado. Si la estación  repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de algún  aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa  Especial de la Aeronáutica Civil.    

3. Características técnicas de los equipos y antenas.    

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente a la Autorización.    

La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las  bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo  con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado, sin que  por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las  frecuencias atribuidas al servicio. Las estaciones repetidoras, del servicio  fijo radioeléctrico, no podrán ser trasladadas del sitio autorizado sin la  autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones. Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere  de nueva autorización.    

Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados podrán  enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al  servicio de radioaficionados, para lo cual deberán solicitar licencia,  autorización y permiso ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el  efecto.”.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 21)    

Artículo 2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de  radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la  radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado. Para el  despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y  recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar  la investigación y el desarrollo.    

La investigación y desarrollo deberá propender, entre  otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas  rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y  mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en  la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas  internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de  sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y  durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de  proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los  operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas  tecnologías.    

Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos  teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener  licencias de radioaficionado.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 22)    

CAPÍTULO 5    

OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS    

Artículo 2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las  asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado  por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la  Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.    

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y  las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las  siguientes obligaciones:    

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al  iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores  a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al  final de cada transmisión.    

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se  estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su  propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos  asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.    

1.3. Identificar la estación utilizando los  códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo  de telefonía.    

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las  transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y  abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas  costumbres.    

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos  de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la  categoría de la licencia.    

1.6.  Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la  licencia.    

1.7.  Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o  desastre.    

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para  comunicaciones que tengan ese carácter.    

1.9.  Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.    

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible  y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de  equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el  respectivo carné.    

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de  llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda,  informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación,  identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y  los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.    

2.  En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:    

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para  actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas,  ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u  otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.    

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas  o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la  actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.    

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a  la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público  general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los  mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.    

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga  una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.    

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de  telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.    

2.6.  Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.    

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de  comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas  al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las  aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.    

2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que  atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.    

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda  o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones  relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.    

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o  que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se  utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.    

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro  como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.    

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q  cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.    

2.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a  cualquier otra persona.    

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no  correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones.    

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no  manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en  ensayos o ajustes.    

2.16. Causar interferencia a otros servicios de  comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones  de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas  para el desarrollo del servicio.    

Parágrafo. El  libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por  cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la  transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y  potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de  guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos  con propósitos específicos y deberá conservarse mientras se encuentre vigente  la licencia de radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo  considere conveniente.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 27)    

Artículo 2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad  pública. En casos de  emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de  radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las  comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del  servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de  emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de  radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos,  logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento  equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la  coordinación de las emergencias nacionales.    

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de  radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y  desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado  procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:    

1. Realizar el inventario y estado de los equipos,  estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las  necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.    

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las  facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de  radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de  telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.    

3. Disponer la asignación de estaciones de  radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional  de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida  comunicación y coordinación de la emergencia.    

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional  para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de  Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los  equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente  las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.    

6. Estimular la creación de grupos del servicio de  emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y  mitigación de emergencias y desastres.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 28)    

CAPÍTULO 6    

BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS    

Artículo 2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas  por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el  Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) para este  servicio.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 30) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del  artículo 30 del Decreto 963 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o  de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar  equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias  atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en  las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones  técnicas establecidas por el presente título.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 31)    

Artículo 2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su  titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de  radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas  de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión  y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de  Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas  por el presente título.    

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia  de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial,  de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos  internacionales.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 32)    

Artículo 2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan  a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de  radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y  bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de  transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de  Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia  establecidas por el presente título.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 33)    

Artículo 2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan  a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de  radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias  atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos  de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de  Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el  presente título, así:    

BANDA                    

TIPOS    DE EMISION   

1800 a    2000 KHz                    

A1 A,    A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E   

3500 a    3750 KHz                    

A1 A,    A2A, PoA y X3E   

3525 a    3750 KHz                    

A3E,    R3E, J3E y F3E   

7000 a    7300 KHz                    

A1 A,    A2A, PoA y X3E   

7040 a    7300 KHz                    

A3E,    R3E, J3E y F3E   

21000    a 21450 KHz                    

A1 A,    A2A, PoA y X3E   

28 a    29,5 MHz,                    

A1 A, A2A,    PoA y X3E    

BANDA                    

TIPOS DE EMISION   

28,3 a 29,5    

MHz                    

A3E, R3E, J3E y F3E   

50 a 54 MHz                    

A1 A, A2A, PoA y X3E   

144 a 148 MHz                    

A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E   

430 a 440 MHz                    

A1 A, A2A, PoA y X3E    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 34)    

CAPÍTULO 7    

DISPOSICIONES TÉCNICAS    

Artículo 2.2.5.7.1. Distintivo de  llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado,  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a  cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el  prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de  categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la  que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.    

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del  país son los siguientes.    

DIGITO                    

ZONA                    

DEPARTAMENTOS   

1                    

Uno                    

Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.   

2                    

Dos                    

Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.   

3                    

Tres                    

Cundinamarca, Meta y Vichada.   

4                    

Cuatro                    

Antioquia y Chocó.   

5                    

Cinco                    

Valle del Cauca y Cauca.   

6                    

Seis                    

Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.   

7                    

Siete                    

Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.   

8                    

Ocho                    

Nariño, Putumayo y Caquetá   

9                    

Nueve                    

Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare   

0                    

Cero                    

Para el territorio insular colombiano y el servicio    móvil marítimo    

Parágrafo. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos  de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades  gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se  encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de  la UIT.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 35)    

Artículo 2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del  titular de la licencia. Cuando  ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado,  los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad  podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido,  siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este  título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se  efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.    

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de  llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido  en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas  pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá  existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reasigne el  distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha  solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con  la presentación del certificado de defunción.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 36)    

Artículo 2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La  utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de  radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas  establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el  servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los  siguientes:    

TIPOS    DE EMISION   

NON                    

Portadora con ausencia de    modulación.   

Al A                    

Telegrafía sin modulación por    audiofrecuencia.   

A2A                    

Telegrafía con modulación por    audiofrecuencia.   

A3E                    

Telefonía doble banda    lateral.   

R3E                    

Telefonía banda lateral única    portadora reducida.   

J3E                    

Telefonía banda lateral única    portadora suprimida.   

B8E                    

Telefonía bandas laterales    independientes.   

H3C                    

Facsímil banda lateral única    portadora.   

R3C                    

Facsímil banda lateral única    portadora reducida.   

C3F                    

Televisión banda lateral    residual.   

R8F                    

Televisión multicanal de    frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.   

AXW                    

Casos no previstos    anteriormente.   

J2B                    

Telegrafía con manipulación por    desviación sin modulación.   

F3E                    

Telefonía.   

F3B                    

Telegrafía por modulación de    frecuencias para recepción automática.   

F3F                    

Televisión.   

F7B                    

Telegrafía dúplex de cuatro    frecuencias.   

F2W                    

Casos no previstos en que la    portadora principal está modulada en frecuencia.   

PON                    

Portadora transmitida por    impulsos, sin modulación.   

POA                    

Telegrafía con manipulación por    interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por    audiofrecuencia.   

P7A                    

Telegrafía con manipulación    por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.   

M1A                    

Telegrafía, audiofrecuencia o    audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.   

K3E                    

Telefonía, impulsos modulados    en amplitud.   

L3E                    

Telefonía, impulsos modulados    en anchura (o duración).   

M3E                    

Telefonía, impulsos modulados    en la fase (o posición).   

W3E                    

Telefonía, impulsos modulados    en código (después del muestreo y evaluación).   

X3E                    

Casos no previstos    anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.   

F1B                    

Radio teletipo    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 37)    

Artículo 2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de  radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:    

         

Parágrafo. Una estación de radioaficionado  debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la  categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia  hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote  lunar.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 38)    

Artículo 2.2.5.7.5. Instalación de  la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte  para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las  condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de  radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar  interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las  disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los  sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 39)    

Artículo 2.2.5.7.6. Interferencias.  El radioaficionado que  provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados,  debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de  interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el  efecto establezcan las normas vigentes.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 40)    

CAPÍTULO 8    

DE LAS CONTRAPRESTACIONES    

Artículo 2.2.5.8.1. Conceptos que  dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por  el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se  confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de  contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 41)    

Artículo 2.2.5.8.2.  Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 10. Contraprestación por la licencia para el  servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo  y ejercicio del servicio de radioaficionado-, en cualquiera de las categorías,  dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente  a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.    

Este  mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la  prórroga o renovación de la licencia.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.8.2: Contraprestación  por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio  del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar,  por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un  salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).    

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el  titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 42)    

Artículo 2.2.5.8.3. Inciso 1º modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 11. Contraprestación por la autorización de  estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes  por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de  estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas  para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la  modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de  estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas  para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación  equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, por cada estación repetidora.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.2.5.8.3: Contraprestación por la autorización de  estaciones repetidoras. La  expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el  establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen  en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y,  por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o  expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las  bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará  lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos  legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.    

Parágrafo. Las  asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan  autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados,  no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las  autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas  estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la  contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento,  instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones  relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen  respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de  radioaficionados.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 43)    

Artículo 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro  radioeléctrico. Las  contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico,  en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al  servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se  entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 44)    

Artículo 2.2.5.8.5. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 12. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los  registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar,  por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una  contraprestación anual equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) UVT por  su otorgamiento.    

Este  mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por  concepto de la renovación del registro.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.8.5: Contraprestación por el registro de las  asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a  cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán  lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una  contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios  vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.    

Este  mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por  concepto de la renovación del registro.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 45)    

Artículo 2.2.5.8.6. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 13. Valor por reposición del carné. Los  gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida  o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una  contraprestación equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877)  UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.5.8.6: Valor por reposición del carné. Los  gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por  pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de  una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1  SMLDV).    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 46)    

Artículo 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán  ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 47)    

CAPÍTULO 9    

DE LAS SANCIONES    

Artículo 2.2.5.9.1. Sanciones. Los  licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las  normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la  normatividad vigente.    

Por las infracciones que se cometan en materia de  telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la  licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 48) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide en su totalidad  con el del artículo 48 del Decreto 963 de 2009,  referido.).    

Artículo 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere  sin autorización previa será considerado como clandestino y la Agencia Nacional  del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de policía procederán a  suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden  administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y  reglamentarias vigentes.    

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les  dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.    

(Decreto 963 de 2009,  artículo 49) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide en su totalidad  con el del artículo 49 del Decreto 963 de 2009,  referido.).    

TÍTULO 6    

CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS  DE TELECOMUNICACIONES    

CAPÍTULO 1    

RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO  Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado  de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos  administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de  telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para  determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y  servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo 1°. La  Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la entidad competente para  determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por  la Agencia Nacional del Espectro.    

Parágrafo 2°.  Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la  operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al  pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones,  de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de  contraprestaciones:    

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o  servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones  sociales.    

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y  acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.    

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro  radioeléctrico.    

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales,  así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o  servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.    

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos  expeditos de recaudo de las contraprestaciones.    

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y  racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este  artículo.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones  generales:    

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que  confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de  telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la  instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no  el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.    

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona  natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total  o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico,  por un término definido.    

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la  establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del  presente decreto.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.1.1.5. Derechos. Los  proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les  corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones  conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  tendrán derecho a:    

1.  Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.    

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean  imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites  establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.    

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad  con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus  obligaciones.    

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que  se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.    

5.  Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores  que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de  telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su  cargo.    

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos  correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.    

3. Suministrar la información que se les exija para  efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y  fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá  suministrada bajo la gravedad del juramento.    

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que  hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su  cargo.    

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por  concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a  favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y  presentar los informes que requieran las autoridades para el control y  vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.    

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y  formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos  que corresponda.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 2.2.6.1.2.1. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 14. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La  presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres  meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará  lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las  contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, porcada mes o fracción  de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser  inferior al equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, ni superior a  cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.    

Cuando  en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación  a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a trece coma dieciséis  (13,16) UVT.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.1: Sanción por la presentación extemporánea de  autoliquidaciones. La presentación extemporánea de  autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento  del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equi valente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las  contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción  de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser  inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni  superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Cuando  en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación  a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo  legal mensual vigente.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.1.2.2. Inciso 1º modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 15. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la  obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de  los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el  efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del  valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la  multa no podrá ser inferior al equivalente a setenta y ocho coma noventa y  cuatro (78,94) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis  coma cero cuatro (52.626,04) UVT.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.2.6.1.2.2: Sanción por no autoliquidar. El  incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no  presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo  establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por  ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo  caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 15. Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período  respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que  trata este artículo será equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro  (78,94) UVT.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 2.2.6.1.2.2: Si la  autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay  lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente  autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el  monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa  establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso  del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago  de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al  vencimiento del plazo estipulado para el pago.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.2.3. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 16. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si  después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o  pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas  autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que  legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente  al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que  legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser  superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro  (52.626,04) UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.3: Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones.  Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación  y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas  autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que  legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente  al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que  legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser  superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa  sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y  cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución  que ponga fin a la actuación administrativa.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los  proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán  liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el  pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

El cobro de los intereses moratorios es independiente de  las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 11)    

SECCIÓN 3    

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

Artículo 2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de  que trata la Ley 1341 de 2009.    

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la  administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas  que comporten el pago de derechos.    

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá  controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar  porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por  el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y,  en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos  establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este decreto.    

Para el ejercicio de sus competencias en materia de  contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de  investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o  terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas  mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las  condiciones en que debe suministrarse esa información.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la  imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas  en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse  el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.1.3.3. Visitas. El  Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para  cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas  diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y  soportes contables del respectivo proveedor.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 14)    

SECCIÓN 4    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de  telecomunicaciones. Los proveedores  que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009,  opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar  pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones,  habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva  concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de  acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.    

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará  sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas  en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en  la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la  Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 15)    

Artículo 2.2.6.1.4.2. Transición para proyectos de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que  fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales  les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía  el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999,  podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional  durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como  para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con  las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 16)    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado  de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de  redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de  telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado  para el cumplimiento de sus obligaciones.    

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier  trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación  general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o  los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público  no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas  y sanciones.    

(Decreto 1161 de 2010,  artículo 18)    

CAPÍTULO 2    

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009    

SECCIÓN  1        

Nota:  Sección 1 subrogada por el Decreto 1419 de 2020,  artículo 1º.    

CONTRAPRESTACIÓN  PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES        

Artículo 2.2.6.2.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar  el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única  que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a  favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009,  modificados por los artículos 7° y 23 de la Ley 1978 de 2019,  respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de  transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo  dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.    

Artículo 2.2.6.2.1.2. Hechos  que generan la contraprestación periódica. La contraprestación  periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se  causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de  servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión  con el exterior.    

Se entiende por provisión de  redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el  conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas·  electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de  información de cualquier naturaleza.    

Se entiende por provisión de  servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la  emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a  través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.    

Se entiende por provisión de  redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando  la misma se establece desde o hacia el exterior.    

Parágrafo. No constituye  provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización  propios de las mismas sin suministro a terceros.    

Artículo 2.2.6.2.1.3.  Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y  del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación  periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de  telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a  la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por  cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los  servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o  las redes sean propias o de terceros.    

Todos los proveedores de redes  y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las  obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en  la Ley 1341 de 2009,  modificada por la Ley 1978 de 2019 y las  disposiciones que las desarrollen, a favor del fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. La provisión de  redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la  habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no  exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación  periódica única que se causa por tal  concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada  por la Ley 1978 de 2019 y el  presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar  por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.    

Artículo 2.2.6.2.1.4.  Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida  y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación  periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se  obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.    

Todos los operadores del  servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento  de las obligaciones· relacionadas con la contraprestación periódica prevista en  la Ley 1341 de 2009, modificada  por la Ley 1978 de 2019 y  sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación  general serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en  sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único  de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las  disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.5. Base  sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base  para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los  ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión  de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por  participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico,  originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte  la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.    

En el caso de la prestación del  servicio de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación  periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período  respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de  pauta publicitaria y terminales.    

Parágrafo. Los ingresos que se  originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de  redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la  contraprestación periódica única.    

Artículo 2.2.6.2.1.6. Conceptos  que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica única.  De la base de ingresos brutos para la liquidación de la  contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:    

1. El valor de los terminales  conforme con las reglas señaladas en este capítulo;    

2. Las devoluciones asociadas a  la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.    

Las devoluciones que es posible  deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión  de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte  del ingreso base de la contraprestación pagada, ·pero que no fueron  efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre  que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y  de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión  por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria,  porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos  servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta  publicitaria.    

Artículo 2.2.6.2.1.7. Exclusión  por concepto de terminales. Se entiende por terminal el  equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o  servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las  redes de telecomunicaciones.    

Los proveedores de redes y de  servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación  para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir  de la base de ingresos .brutos para el cálculo de la contraprestación  periódica:    

1. El valor para excluir por  concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base  de la contraprestación periódica.    

2. El valor para excluir por  parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto  de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:    

2.1. El precio de venta del  proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones,  subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados  sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha  operación;    

2.2. El valor declarado en su  importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición  en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los  tributos pagados en la respectiva operación.    

3. Las exclusiones por concepto  de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al  usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para  disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.    

4. El valor que se cobre a los  usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera  discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de  telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro· bien o  servicio que se incluya en la misma factura.    

En los casos en que al valor  del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo  de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá  discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.    

Cuando el valor de la provisión  de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma  por el valor cobrado por concepto .de terminales, también se deberán  discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.    

Artículo 2.2.6.2.1.8. Porcentaje  de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la  contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo  con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.9.  Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de  telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de  telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera  separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica  única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar  separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones  procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando  aplique.    

El incumplimiento de esta  obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al  Título IX de la Ley 1341 de 2009.    

Artículo 2.2.6.2.1.10.  Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del  sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con  relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así  como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del  sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y  demás condiciones y forma para el reporte de la misma.    

Lo anterior, sin perjuicio de  la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la  información que requiera para el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de  los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la  determinación de la base de la contraprestación periódica.    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.11. (éste se aplicará a partir de la firmeza del acto administrativo  que apruebe el plan a que se refiere ese mismo precepto, y durante el periodo  comprendido entre dicha aprobación y el término que, en ese momento, restare de  los cinco (5) años contados desde la vigencia del presente decreto 1419 de 2020.). Condiciones  para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de  televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores  .de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto  tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de  habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de  contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019,  deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación  escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las  inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el  servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:    

1. Cronograma para la  realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la  prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de  Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a  partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del  cronograma debe ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones.    

2. Descripción de la tecnología  (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL,  inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre  otros).    

3. Cobertura del servicio de  Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio(s) y departamento(s)  en los que se prestará el servicio de acceso a Internet.    

4. Potencial de usuarios máxima  a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para  tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada  municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer  que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la  regulación aplicable.    

5. Detalle de las inversiones  totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y  que deberán .ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto  es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar,  la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio  2.2.6.2.1.11 del presente decreto, e informará el resultado al operador del  servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de  aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de  fondo.    

Parágrafo 2°. Para la prestación del servicio de acceso a Internet se deberá  dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias  aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC).    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las  contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se  acojan a lo .dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes  trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a  Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión  del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado  artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de  información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones  de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes  de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia  TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 ola norma que la modifique, subrogue  o derogue.    

Durante el término de la  excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del  servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones  informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la  Resolución número 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o  deroguen.    

Artículo Transitorio  2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio  de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo  previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el  artículo 39 de la Ley 1978 de 2019,  verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción  del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El  incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo  2.2.6.1.1.11 de este decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación  de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar.    

Texto inicial de la Sección 1:    

“SECCIÓN  1    

CONTRAPRESTACIÓN  PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES    

Artículo  2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de  aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el  alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben  pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo  dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009.  Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición  establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58  de la Ley 1450 de 2011.    

Parágrafo.  Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las  contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los  permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen  sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los  cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la  contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan  los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009  se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de  servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del  territorio nacional o en conexión con el exterior.    

Se  entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de  suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos,  radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión,  transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.    

Se  entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de  suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de  cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas  propias o de terceros.    

Se  entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en  conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el  exterior.    

Parágrafo.  No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización  propios de las mismas sin suministro a terceros.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.6.2.1.3. Responsable de la  provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y de la  contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y  de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión  de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a  nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y  de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios  o las redes sean de propias o de terceros.    

Todos  los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables  del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación  periódica previstas en la Ley 1341 de 2009  y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo.  La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa  formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar  las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las  disposiciones de la Ley 1341 de 2009  y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.6.2.1.4. Base sobre la cual se  aplica la contraprestación periódica. La  base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los  ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión  de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por  participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico,  originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte  la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.    

Parágrafo.  Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas  distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no  forman parte de la base de la contraprestación periódica.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.6.2.1.5. Conceptos que se deducen  de la base de ingresos para la contraprestación periódica. De la  base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se  deducen los siguientes conceptos:    

1. El  valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;    

2. Las  devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de  telecomunicaciones.    

Las  devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son  aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones  facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada,  pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al  facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del  proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus  correspondientes soportes.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.6.2.1.6. Exclusión por concepto de  terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene  todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y  constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.    

Los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes  reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de  terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la  contraprestación periódica:    

1. El  valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado  parte del ingreso base de la contraprestación periódica.    

2. El  valor a excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de  telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de  aplicar los siguientes criterios:    

2.1.  El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas,  promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier  tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos  pagados en dicha operación;    

2.2.  El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el  valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado  con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.    

3. Las  exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea  expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos  valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la  contraprestación periódica.    

4. El  valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar  facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes  y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de  cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.    

En los  casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos,  promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el  proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus  respectivos valores.    

Cuando  el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea  afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales,  también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos  valores.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.6.2.1.7. Porcentaje de la  contraprestación periódica. El porcentaje de la contraprestación periódica  será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.6.2.1.8. Contabilidad separada en  la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los  proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la  obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos  relacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están.  Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores  de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de  terminales.    

El incumplimiento  de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva,  conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.6.2.1.9. Información para  administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará  mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos  de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra  información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando  las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y  forma para el reporte de la misma.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de solicitar en  cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera  para el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo.  El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá el  contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores  asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.”.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 9°)    

SECCIÓN 2    

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN  DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los  criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se  causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro  radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para  el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de  la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que  debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los  criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la  Agencia Nacional del Espectro.    

Dicha contraprestación económica se debe pagar por  anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento  de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan  oportunidades de pago distintas.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la  valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente  artículo.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para  el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios de  IMT. La valoración y forma de pago de la  contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de  permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia  Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas  identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por  sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los  estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve.    

La valoración será llevada a cabo de manera individual y  concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que  al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios  técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la  red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios  atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de  oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados  en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.    

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá  implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados,  dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.    

El acto administrativo por el cual se otorga la  renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado  como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de  dicha renovación.    

(Decreto 542 de 2014,  artículo 12)    

TÍTULO 7    

DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO  DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE  RADIODIFUSIÓN SONORA    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen  unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones,  autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de  servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación,  cobro, recaudo y pago.    

El presente régimen unificado de contraprestaciones se  aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio  de radiodifusión sonora.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas  de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro  que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al  pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo  subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y  trámites fijados para el efecto en el presente título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.7.1.2: Ver Resolución 2920 de 2016, FTIC. D.O. 50060, pag.  11.    

Artículo 2.2.7.1.3. Independencia  entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el  permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y  distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En  consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las  mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas  previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones  previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o  adicionen.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.1.4. Derechos. Los  concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar  las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros  tendrán derecho a:    

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con  sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente  título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos  habilitantes;    

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las  sumas pagadas;    

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean  imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites  establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;    

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o  revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;    

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que  con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus  obligaciones;    

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que  se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;    

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en  materia de contraprestaciones.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de  radiodifusión sonora. Los  concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones,  autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión  sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:    

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las  contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en  este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;    

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de  existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;    

3. Suministrar la información que se les exija para  efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa,  fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;    

4. Corregir o informar oportunamente los errores u  omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las  contraprestaciones;    

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por  concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así  como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;    

6. Recibir las visitas y presentar los informes que  requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los  deberes;    

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones  para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;    

8.  Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para  el pago de sus obligaciones.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE  RADIODIFUSIÓN SONORA    

Artículo 2.2.7.2.1. Inciso 1º modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 17. Contraprestación por la concesión de los servicios de  radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una  contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, equivalente a setenta y ocho coma noventa y  cuatro (78,94) UVT dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la  concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.2.7.2.1: Contraprestación por la concesión de los servicios  de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una  contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos  mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación  del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.    

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un  pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con  la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la  materia.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 6°;  modificado por el artículo 1º del Decreto 4995 de 2009)    

CAPÍTULO 3    

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL  DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.7.3.1. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 18. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso  del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión  sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico  asignado a-las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de  radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una  contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el  caso, la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC:  Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para  emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0.30 para  emisoras en ondas decamétricas, tropical e  internacional.    

P:  Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios    

Z:  Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la  Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2. 7.7.1  del presente decreto)    

Δh: Diferencia entre la altura sobre el nivel  del mar del centro de radiación de la antena y la altura medía sobre el nivel  del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en  FM, expresada en metros.    

Para  Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas Δh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de  onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.    

Para  Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas,  Δh corresponde a la altura física de las torres  que soportan la antena de la emisora.    

Parágrafo.  El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico  asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de  radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del  permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar,  según sea el caso, la siguiente fórmula:    

Emisoras comunitarias:    

         

Donde:    

        

VAC:                    

Valor    Anual Contraprestación   

Fpob:                    

(Factor    poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área    de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con    las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE)    tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.    Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo    establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor    Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la    cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.   

Kβ:                    

Constante    asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05   

N:                    

Factor    de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de    radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.   

AB:                    

Ancho    de Banda asignado en MHz.   

UVT:                    

Valor    de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).”      

Texto inicial del artículo 2.2.7.3.1: Valor de  la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El  otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las  estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da  lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación  equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

VAC:                    

Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales    mensuales vigentes (smlmv)   

Kp:                    

Constante igual a: Kp = 1 para emisoras    de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para    emisoras en ondas decamétricas, tropical e    internacional.   

P:                    

Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios   

Z:                    

Valor relativo del    área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de    Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del presente    decreto)   

Δh:                    

Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de    radiación de la    

antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o    distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en    metros.   

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas    Hectométricas Δh corresponde a un cuarto (1/4)    de la longitud de onda de la frecuencia de    

operación de la antena de la emisora.   

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Δh    corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la    emisora.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 290 de 2017,  artículo 1º. El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro  radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio  de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del  permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar,  según sea el caso, la siguiente fórmula:    

Emisoras comunitarias:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación    

Fpob:  (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte  del área de servicio de la emisora y la población total del país, de  conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de  Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la  contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de  acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora,  el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe  dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se  trate.    

Kβ:  Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias  igual a 0.05    

N: Factor de banda relacionado con el rango de  frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108  MHz) igual a 5500.    

AB: Ancho de Banda asignado en MHz    

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.3.2. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 19. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias  radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación  por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas  al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a  punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC:  Valor Anual Contraprestación, en Unidades de Valor Tributario (UVT).    

AB:  Ancho de banda asignado, expresado en MHz.    

k = 3,3  para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.    

k =  0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.    

n =  0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.    

n =  0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.    

n =  0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.    

e: Constante igual a 2,71828182845904    

F:  Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz    

Esta  fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado  en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía  radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos  determinados.    

Parágrafo 1°. El otorgamiento  de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al  servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras  de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por  parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70%  de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo 2°. El valor anual de la contraprestación por el uso  de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio  fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el  transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se  liquidará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC:  Valor Anual de Contraprestación    

UVT:  Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

AB:  Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.    

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores  a 1000 MHz es igual a 3.    

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65    

Fe:  Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras  comunitarias es igual a uno (1).”    

Texto inicial del artículo 2.2.7.3.2: Valor de la contraprestación por el uso  de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio  fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se  liquidará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor  Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)    

AB: Ancho de  banda asignado, expresado en MHz.    

k = 3,3 para  enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.    

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10  MHz.    

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100  MHz.    

n = 0,22 para  enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.    

n = 0,95 para  enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.    

e: Constante igual a 2,71828182845904    

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado,  expresada en MHz    

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de  espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto  a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en  puntos fijos determinados.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 290 de 2017,  artículo 2º. El otorgamiento de permisos para usar el  espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo  radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés  público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del  titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Texto inicial del  parágrafo: “El otorgamiento de permisos para usar el  espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo  radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias  y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al  pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual  equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 290 de 2017,  artículo 2º. El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias  radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el  establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por  parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en  la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual de Contraprestación    

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente (smmlv)    

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.    

Fv:  Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es  igual a 3.    

Kp:  Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65    

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a  punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el  uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente  decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.3.4 Contraprestación por el registro de  cadenas de radiodifusión sonora. Por  concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin  perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se  asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo del registro.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.7.3.5. Modificado  por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 20. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del  espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El  valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar  por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión  sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente  decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del  porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las  emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por veintiséis coma treinta y uno  (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

Parágrafo.  Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país  serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.    

Texto inicial del artículo 2.2.7.3.5. Adicionado  por el Decreto 290 de 2017,  artículo 3º. Valor mínimo de la  contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el  servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El  valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar  por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión  sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente  decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del  porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las  emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Parágrafo. Las  cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país  serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.    

Artículo 2.2.7.3.6. Adicionado por el Decreto 290 de 2017,  artículo 4º. Actualización de  fórmulas. Las fórmulas y parámetros  de valoración propuestos en el presente título para determinar las  contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas  atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y  transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de  acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los  estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.    

CAPÍTULO 4    

LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN  SONORA    

Artículo 2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de  liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados  para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar  los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Los formularios para la liquidación y pago de las  contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante  resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los  formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan.  Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.    

Parágrafo. Las  cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al  múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000)  es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 11)    

Artículo 2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia  de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se  entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener  información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y  que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente  abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se  trate de una persona jurídica.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la  información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que  elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas  directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las  cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las  contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 13)    

Artículo 2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar  acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de  contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 14)    

Artículo 2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora  deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las  siguientes oportunidades:    

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento  de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se  deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad  con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto.    

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo  del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto establezca un  pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se  establezca en la reglamentación respectiva.    

3. Pagos anuales por los permisos para usar el  espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión  sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las  contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3)  primeros meses de cada año.    

Cuando se trate del pago por el uso del espectro  radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente  decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue  el permiso correspondiente.    

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se  trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de  radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo  por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o  se perfeccione el contrato.    

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por  concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo  2.2.7.4.1. del presente decreto.    

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que  hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del  servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su  cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de  formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido  oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos  necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las  contraprestaciones correspondientes.    

Parágrafo. Vencido  cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso  al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 680 de 2020,  artículo 1º. Los pagos de que trata el presente artículo, las  autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar  los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados  hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 15)    

Nota, artículo  2.2.7.4.5: Ver Resolución 2920 de 2016, FTIC. D.O. 50060, pag.  11.    

Artículo 2.2.7.4.6. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por  contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier  momento.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 16)    

CAPÍTULO 5    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE  RADIODIFUSIÓN SONORA    

Artículo 2.2.7.5.1. Competencia. De  conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su  cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión  sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido  en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 17)    

Artículo 2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios  habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna  diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo  máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague  su valor.    

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica  la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el  concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por  liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la  diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta  insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los  argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.    

Parágrafo 1°.  En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del  concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la  autoliquidación, esta quedará en firme.    

Parágrafo 2°.  Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los  concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 18)    

Artículo 2.2.7.5.3. Medidas de control. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un  estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los  concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario  cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se  encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones  por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 19)    

CAPÍTULO 6    

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE  CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo  64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende  como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones  establecidas en las normas vigentes:    

1. La presentación extemporánea de los  formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de  presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo,  es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior  a tres meses contados a partir de dicha fecha;    

2. La falta de presentación de los formularios de  liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna  de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres  (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;    

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada  la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del  recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras  autorizadas para el efecto;    

4. La liquidación y pago con base en información errónea.    

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las  normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los  intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las  sanciones previstas en este título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 20)    

Artículo 2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar  autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y  pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las  contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción  de mes calendario de retardo.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 21)    

Artículo 2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan  cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al  vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este  decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por  ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.    

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente  autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el  monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción  establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 22)    

Artículo 2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar  al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la  imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la  diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.    

Si el concesionario que presentó la autoliquidación  inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento  administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta,  la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 23)    

Artículo 2.2.7.6.5. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 21. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones  establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a veintiséis mil  trecientos trece coma cero dos (26.313,02) UVT en ese mismo momento.    

Texto inicial del artículo 2.2.7.6.5: Monto de las sanciones. El  importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser  superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo  momento.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 24)    

Artículo 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las  sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el  artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 25)    

Artículo 2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los  concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo  deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de  retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 26)    

Artículo 2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los  pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de  sanciones, de intereses y de capital.    

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por  concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios  períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas,  de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 27)    

Artículo 2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del  plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio  de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el  título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que  le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de  cancelación del título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 28)    

Artículo 2.2.7.6.10. Modificado por el Decreto 290 de 2017,  artículo 5º. Aplicación de sanciones. Las  sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de  los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o  cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a  las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso  previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.    

Texto inicial del artículo 2.2.7.6.10: “Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o por el del  incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro  radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, se causan de  pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En  consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el  obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas  establecidas en este título.”.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 29)    

Artículo 2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con  arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el  incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá  infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de  las sanciones que determina la ley.    

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo  66 de la Ley 1341 de 2009, la  infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora  ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma  ley.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 30)    

Artículo 2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento  ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la  dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la  jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 31)    

Artículo 2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la  aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto  deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten  aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los  términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará  lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 32)    

CAPÍTULO 7    

PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL  ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo 2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan  los siguientes valores.    

TABLA N° 1    

ÁREA DE SERVICIO NACIONAL    

ÁREA    DE SERVICIO                    

Z   

Nacional                    

1    

TABLA N° 2    

ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL    

AREA    DE SERVICIO    

Departamental                    

Z                    

AREA    DE SERVICIO    

Departamental                    

Z   

CUNDINAMARCA                    

0,357                    

MAGDALENA                    

0,042   

ANTIOQUIA                    

0,281                    

CÓRDOBA                    

0,033   

VALLE                    

0,217                    

CESAR                    

0,030   

SANTANDER                    

0,117                    

GUAJIRA                    

0,030   

TOLIMA                    

0,108                    

SUCRE                    

0,027   

BOYACÁ                    

0,096                    

CAQUETÁ                    

0,020   

CALDAS                    

0,095                    

CASANARE                    

0,017   

BOLÍVAR                    

0,076                    

SAN    ANDRÉS                    

0,015   

ATLÁNTICO                    

0,062                    

CHOCÓ                    

0,014   

RISARALDA                    

0,062                    

PUTUMAYO                    

0,013   

NARIÑO                    

0,060                    

ARAUCA                    

0,010   

HUILA                    

0,058                    

GUAVIARE                    

0,006   

NORTE    DE SANTANDER                    

0,055                    

AMAZONAS                    

0,006   

CAUCA                    

0,053                    

VICHADA                    

0,003   

META                    

0,048                    

VAUPÉS                    

0,002   

QUINDÍO                    

0,047                    

GUAINÍA                    

0,002    

TABLA N° 3    

ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL    

Categoría                    

Área    de servicio municipal                    

Z    

Municipal                    

Z    

Rural   

1                    

Bogotá,    D. C.                    

0,300                    

0,0160   

2                    

Medellín,    Cali                    

0,150                    

0,0075   

3                    

Bucaramanga,    Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué                    

0,060                    

0,0050   

4                    

Cúcuta,    Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca    (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)                    

0,030                    

0,0040   

5                    

Anexo    2                    

0,015                    

0,0030   

6                    

Anexo    3                    

0,006                    

0,0024   

7                    

Anexo    4                    

0,002                    

0,0013   

8                    

Anexo    5                    

0,001                    

0,0010    

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán  las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:    

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro  radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.    

2. Los nuevos municipios que se crean dentro del  territorio nacional se calsificarán en la categoría  8, Tabla N° 3, del presente artículo.    

(Decreto 4350 de 2009,  ANEXO 1)    

         

(Decreto 4350 de 2009,  ANEXO 2)    

         

         

(Decreto 4350 de 2009,  ANEXO 3)    

         

         

(Decreto 4350 de 2009,  ANEXO 4)    

         

         

         

(Decreto 4350 de 2009,  ANEXO 5)    

CAPÍTULO 8    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 2.2.7.8.1. Transición  para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión  sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo  establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.    

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y  pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad  vigente para el periodo respectivo.    

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones  derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán  las normas de contraprestaciones establecidas en este título.    

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de  contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 34)    

Artículo 2.2.7.8.2. Límite al  valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para  el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales  vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este  título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la  contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto  Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la  promulgación del Decreto 4350 de 2009,  el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en  porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir  de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del  valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.    

(Decreto 4350 de 2009,  artículo 35)    

TÍTULO 8    

DEL SERVICIO POSTAL    

CAPÍTULO 1    

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES    

Artículo 2.2.8.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la  prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que  trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.    

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores  de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009,  esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa,  y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en  materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar  servicios postales de pago y de mensajería expresa.    

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios  postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.1.2. Habilitación para  prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto  por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de  Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por  la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción,  clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para  envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en  prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada  servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se  otorgará una habilitación por cada uno.    

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas  jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo  4° de la Ley 1369 de 2009.  Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán  acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca  la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2°  del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.    

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años  contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la  conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del  operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su  vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.1.3. Procedimiento  para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de  habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos  previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009, a  saber:    

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente  establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de  servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo  certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;    

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad  debidamente certificados;    

3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su  actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red  física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los  operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores  postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de  la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los  tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las  características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores  postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones;    

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos  que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se  prestará el servicio postal, esto es:    

• Nacional.    

• Nacional e Internacional.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre  la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago,  siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados.  Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de  habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.    

En el evento que la solicitud se presente de manera  incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los  documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las  disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las  adicionen o modifiquen.    

La solicitud de habilitación será resuelta por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante  resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no  se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.    

Los operadores postales que obtengan habilitación para  prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos  legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala  el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.    

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que  trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse  en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para  iniciar operaciones.    

Las condiciones y requisitos establecidos para la  habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.    

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe  acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 3°;  modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011)    

Artículo 2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del  Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se  solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios  que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los  interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de  libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de  orden constitucional o legal.    

La información contenida en el Registro de Operadores  será válida para efectos de certificaciones.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo  el pago del registro, procederá el siguiente trámite:    

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de  Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones,  suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto  y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos  consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el  trámite de la habilitación.    

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente  alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado  contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término  empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.    

En todo caso, el operador postal será responsable de la  veracidad de la información suministrada en la inscripción.    

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información  y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil  siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la  documentación correspondiente.    

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el  interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata  2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no hubiere aportado la información y la  documentación requerida.    

Si verificada la información y la documentación aportada  por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el  efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el  Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico  correspondiente.    

Parágrafo. El  procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los  operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes  deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses  siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una  vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la  habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador  establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en  cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.    

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a  iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en  todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se  produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres  (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía  electrónica la documentación soporte.    

La citada modificación surte efectos a partir de la  comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada  la modificación.    

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo  2.2.8.1.6.del presente decreto.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el  acto administrativo que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones  permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria  del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la  vigencia de las sanciones.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro  al operador postal, en los siguientes casos:    

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de  verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.    

2. Por disolución de la persona jurídica del operador  postal.    

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del  operador postal.    

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio  postal.    

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que  se produzca prórroga de la misma.    

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término  establecido en el 2.2.8.1.7. del presente decreto.    

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al  término de la habilitación.    

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la  habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por  incumplimiento a los términos de la misma.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 10, modificado por el artículo 2° del Decreto 4436 de 2011)    

Artículo 2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha  de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan  mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén  obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier  tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en  el registro.    

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación  de la Ley 1369 de 2009 por  parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de  la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las  respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 1369 de 2009 el  Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el  artículo 46 de la misma.    

Los operadores postales que no se acojan a la Ley  mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas.  Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.    

(Decreto 867 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.8.1.12. Adicionado  por el Decreto 621 de 2020,  artículo 1º. Prórroga de la habilitación de los servicios postales de  mensajería expresa y postal de pago. La prórroga del título  habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa  y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El  operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá  presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación  al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de  inscripción en el registro de operadores.    

2. El  operador postal interesado, junto con la solicitud de prórroga, deberá  presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la  normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos,  de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación  inicial.    

3. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida  la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior,  verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la  normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago.  Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante  visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos  que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.    

4. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, verificará  que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al  día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del  Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer  los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con  el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a  efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.    

6. Una vez  constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a  la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será  expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

7. En  firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la  contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  la oportunidad y forma prevista en este Decreto.    

8. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará  el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la  contraprestación por prórroga del servicio postal.    

CAPÍTULO 2    

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR  POSTAL OFICIAL    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece los lineamientos generales  para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal  Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de  prestación del Servicio Postal Universal.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación del  presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de  las establecidas en la Ley 1369 de 2009:    

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o  Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos  postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin  seguimiento.    

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del  cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica,  transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo  de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.    

CORREO TELEGRAFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado  para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario  de manera física.    

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia  y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida,  expoliación o avería, y que facilita al remitente, a petición de este, una  prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.    

CRC: Comisión de Regulación  de Comunicaciones.    

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea  el tratamiento postal de objetos postales físicos.    

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o  Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación,  transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o  cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o  internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg,  conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.    

ENVIOS CON VALOR DECLARADO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que  permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de  pérdida, robo o deterioro.    

FONTlC: Fondo de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

OPO: Operador Postal Oficial  o Concesionario de Correo.    

SPU: Servicio Postal  Universal.    

UPU: Unión Postal Universal.    

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales  propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.    

SMMLV: Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente    

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un  proceso a los diferentes productos que presta el OPO.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 2°)    

SECIÓN 2    

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU)    

Artículo 2.2.8.2.2.1. Servicios  exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:    

1. El Servicio Postal  Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.    

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.    

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el  numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.    

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.    

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo  47 de la Ley 1369 de 2009.    

Parágrafo. En los casos en  que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de  prestación para Colombia.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.2.2.2. Servicios  postales que hacen parte del SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia  prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico,  las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.    

Parágrafo 1°. Los  servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a  personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o  la franquicia, no serán parte del SPU.    

Parágrafo 2°. Los  servicios de qué trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros  de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.    

Parágrafo 3°. La entrega  del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento  geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según  su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los  servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán  ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine  la UPU.    

Parágrafo 4°. En la  prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 en  el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por  Colombia en los convenios de la UPU.    

Parágrafo 5°. Aquellos  servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como  parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos  y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal  Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

Parágrafo. Con el fin de  garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea  prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad  expresamente consagrada en el artículo 6° de la Ley 1369 de 2009, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la  existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1)  año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y  realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de  calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de  reclamaciones del Servicio Postal Universal.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las  tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a  las siguientes reglas:    

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serán propuestas por  el operador de conformidad con el presente capítulo;    

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para  piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario  de 0,25% del valor de un smmlv siempre que cumplan de  manera simultánea las siguientes características:    

2.1. Deben ser piezas postales individuales.    

2.2. El remitente debe ser una persona natural.    

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de  admisión del OPO.    

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo  de dos (2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.    

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado  para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas  generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los  números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas  impuestas.    

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes  restricciones:    

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el  rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al  ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los  envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa, o  en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y  guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales  similares en peso;    

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá  superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de  cinco (5) kg;    

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería  expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por  el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.    

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos  los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes  en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.    

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el  Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia  los reportes de información de los principales operadores del servicio de  mensajería expresa.    

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán  propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;    

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los  previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá  incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán  ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el  servicio que considere adecuado a sus necesidades.    

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el  SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las  Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.    

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y  estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios  ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el  mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y  atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los  siguientes medios:    

7.1. Página web del OPO;    

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;    

7.3. En catálogos e impresos disponibles para el usuario en puntos de  venta;    

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.2.2.5. Metodología  para el reconocimiento del déficit del SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente el  FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.    

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de  la siguiente fórmula:    

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU – Costos del SPU    

Donde:    

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata  el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios  definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las  franquicias.    

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación    

Donde:    

Costos totales del OPO= Todos los costos y  gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a  su cargo.    

Factor de Estimación = Factor ingresos + Factor volumen +  Factor peso    

Dónde:    

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación  de servicios postales    

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios  incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el  OPO    

Factor peso = Peso  total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso  total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO    

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior  fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el  cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios  incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de  dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor  valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene  signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo  y el ejercicio realizado por el OPO.    

3. En caso de que en la aplicación de la metodología  anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se  reconocerá valor alguno por déficit del SPU.    

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las  restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes  contratos de concesión del servicio de correo.    

5. En el desarrollo de los procesos de separación  contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se  deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros  auxiliares sobre número de piezas postales y peso.    

6. En el desarrollo de los procesos de separación  contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se  tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la  definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para  cada uno de los procesos principales de prestación de servicio postales en su  dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos  correspondientes que desarrolle el OPO:    

6.1. Proceso de admisión, correspondiente  al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La  asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos  postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas  admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos  comunes y compartidos.    

6.2. Proceso de transporte, incluido el  transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente  a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y  puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los procesos de  transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPO. Se  utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos  preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.    

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente  a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los  centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación  secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos  comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para  cada servicio.    

6.4 Proceso de entrega, correspondiente a  los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la  entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de  presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos  comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según  decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas  postales.    

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes  a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se  ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.    

En caso de que el OPO opte por otros criterios de  ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento técnico  y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para  su respectivo análisis y verificación.    

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga  interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales  de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del  capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los  que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios  a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.    

Parágrafo 1°.  Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del  SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de  este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.    

Parágrafo 2°.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las  condiciones del mercado.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El  déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del  presente decreto, será pagado anualmente por el Fontic  conforme a la disponibilidad de recursos. El Fontic  podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados  financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual  de la operación del SPU.    

Parágrafo 1°.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará  topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación  del servicio.    

Parágrafo 2°.  En caso de que los recursos previstos por el Fontic  en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago  del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando  deba ser financiado por esta fuente.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados  por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata  el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por  la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán  cumplir con las siguientes reglas tarifarias:    

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las  mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a cualquier otro usuario  del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada  entidad pagadora de los servicios.    

2. Las tarifas del servicio de correspondencia  prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo  certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al  principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes  elementos:    

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad  con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este  capítulo.    

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los  indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos  Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las  mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance  que logre el OPO.    

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán  estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y  las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de  cada año.    

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la  memoria de cálculo anual para estos servicios.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá  las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades  que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros  asociados a la prestación de este servicio.    

1. Presidente de la República.    

2.  Ministros del Despacho.    

3.  Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la  Prosperidad Social).    

4.  Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores – Instituto de  Misiones Extranjeras).    

5.  Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa – Soldados y Grumetes de FF.  MM.).    

6.  Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho – Inpec “Exclusivamente la correspondencia de los reclusos”).    

7.  El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.    

8.  Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y  España.    

9. Los  Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.    

10.  Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).    

11.  Consejo Superior de la Judicatura.    

12.  Corte Suprema de Justicia.    

13.  Consejo de Estado.    

14.  Corte Constitucional.    

15.  Procuraduría General de la Nación.    

16.  Fiscalía General de la Nación.    

17.  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

18.  Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la  república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.    

19.  Comunidades religiosas católicas.    

20.  Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.    

21.  Senado y Cámara, Senadores y Representantes.    

22.  Cruz Roja Colombiana.    

23.  Presidente de la República electo.    

24.  Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la  Policía Nacional).    

25.  Expresidentes de la República.    

26.  Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la  Policía Nacional).    

27. Limitados físicos.    

(Decreto 223 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.8.2.2.9. Adicionado por el Decreto 377 de 2021,  artículo 2º. Servicio de franquicia telegráfica. Los recursos que,  conforme el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009 presupueste  el Fondo Único de TIC para cubrir el importe de los costos causados por el  servicio de telegrafía prestado a los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación, como beneficiarios de la franquicia telegráfica, deben  ser transferidos al operador que efectivamente haya prestado el servicio de  telegrafía, de acuerdo con el certificado que para este efecto expida la  entidad beneficiaria del servicio, el cual deberá indicar, por lo menos, razón  social y número de identificación tributaria (NIT) del operador que le prestó,  de manera oficial, el servicio de telegrafía.    

CAPÍTULO 3    

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL    

Artículo 2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el  conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión,  actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como  una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su  utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos  postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y  confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado  tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.    

(Decreto 852 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6)  dígitos, con la siguiente estructura:    

1. Los dos primeros dígitos representan a los  departamentos nacionales.    

2.  El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al  interior de cada departamento.    

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al  interior de cada zona postal.    

(Decreto 852 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.3.3. Destinatarios. Son  destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector  central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y  territorial, las cuales deberán adoptar el “Código Postal”, en los términos  indicados por este capítulo.    

(Decreto 852 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y organismos de la Administración  Pública. Se entenderá por  adopción del “Código Postal”, su incorporación en las bases de datos pertinentes  y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.    

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades  territoriales, se entienden por Bases de Datos pertinentes aquellas que  relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos  a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en  donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan  nomenclatura vial.    

Respecto de las entidades del orden nacional las bases de  datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas  naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma  habitual o esporádica.    

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código  Postal en todas las comunicaciones que generen hacia la ciudadanía o con otras  entidades del Estado, mediante la inserción del Código Postal junto con la  dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus  comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se  envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá  agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.    

(Decreto 852 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del  Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el  siguiente soporte informativo:    

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera  como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido,  mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros  poblados, y la base de datos predial.    

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las  cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e  intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener  actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada  por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y  condiciones que determine dicho Ministerio.    

(Decreto 852 de 2013,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS  OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE  CONTRAPRESTACIONES    

Artículo 2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El  presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones  periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y  establecer otras disposiciones sobre la materia.    

El presente capítulo aplica a quienes se acojan  voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en  los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les  otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir  de la entrada en vigencia de la nueva ley.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 1º)    

Artículo 2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los  operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse  y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en  este capítulo.    

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios  físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para  recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la  entidad.    

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del  término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no  han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha  determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una  corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a  partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.4.3. Formularios. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá  los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la  autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como  mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o  concesionario, ii) factores necesarios para liquidar  la contraprestación, y iii) las firmas del  representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso.  Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no  cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.8.4.4. Modificado por el Decreto 621 de 2020,  artículo 2º. Contraprestaciones  a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes  contraprestaciones:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 22. Una contraprestación por concepto de la  habilitación y registro, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta  (2.631,30) UVT, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro  de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del  servicio para el cual fue habilitado.    

Texto  anterior del numeral 1: Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse  previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con  anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue  habilitado.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 1103 de 2022,  artículo 1º. Una contraprestación  periódica equivalente al 1,7% (uno coma siete por ciento) de sus ingresos  brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia  comprendida entre el 1° de julio del 2022 y el 30 de junio del 2024, inclusive.    

Texto anterior  del numeral 2. Numeral  modificado por el Decreto 887 de 2020,  artículo 1º. Una contraprestación periódica equivalente al 2,5 % (dos coma cinco por ciento) de sus ingresos brutos por concepto  de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1  de julio del 2020 y el 30 de junio del 2022, inclusive.    

Texto  anterior del numeral 2: “Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos  brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia  comprendida entre el 1 de julio del 2018 y el 30 de junio del 2020,  inclusive.”.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 22. Una contraprestación por concepto de  prórroga de la habilitación, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta  (2.631,30) UVT, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del  artículo 2 2.8.4.7. de este Decreto.    

Texto anterior  del numeral 3: Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación,  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse  en los términos del parágrafo 2° del artículo 2.2.8.4.7 de este Decreto.    

Parágrafo  1°. La base  para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los  ingresos brutos causados en el periodo respectivo, por concepto de la  prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados  por:    

1. Todos los ingresos causados por la  prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los  mismos.    

2. Todos los ingresos causados por participaciones,  reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público,  originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como  soporte la prestación de los servicios postales.    

Parágrafo  2°. Las  devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son  aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del  ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente  provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén  debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus  correspondientes soportes.    

Parágrafo  3°. No  forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial,  los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio  Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos  que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los  gastos de vigilancia y control de dichos operadores.    

Texto  inicial del artículo 2.2.8.4.4: “Contraprestaciones  a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán  pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las  siguientes contraprestaciones:    

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse  previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con  anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue  habilitado.    

2. Numeral modificado por el Decreto 1125 de 2018,  artículo 1º. Una contraprestación  periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la  prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1° de  julio del 2018 y el 30 de junio de 2020, inclusive.    

Texto anterior del numeral 2. Numeral  modificado por el Decreto 1053 de 2016,  artículo 1º. “Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos  brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia  comprendida entre el 1° de julio del 2016 y el 30 de junio de 2018,  inclusive.”.    

Texto inicial del numeral 2: “Una contraprestación periódica equivalente  al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios  postales.”.    

Parágrafo 1°. La base para el cálculo de la  contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos  causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los  servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:    

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales,  menos las devoluciones asociadas a los mismos.    

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas  o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier  tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de  los servicios postales.    

Parágrafo 2°. Las devoluciones que es posible  deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios  postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación  pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor  valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la  contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.    

Parágrafo 3°. No forman parte de la  contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos  provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y  las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de  todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y  control de dichos operadores.”.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 4°; modificado por el artículo 1° del  Decreto 1529 de 2014)    

Artículo 2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores  postales. La inobservancia del artículo  anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.    

(1529 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la  obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se  consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia  de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de  las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su  integridad.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.8.4.7. Modificado por el Decreto 621 de 2020,  artículo 3º. Oportunidad  para· la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata  el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al  Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los  quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.    

Para  todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres  calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el  1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de  septiembre; y desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.    

Parágrafo  1°. En aquellos trimestres que no resulte valor a pagar en la autoliquidación  periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario  ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se  tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.    

La  contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá  pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que otorga la habilitación.    

Parágrafo  2°. La  contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 del presente  Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:    

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de  inicio de la prórroga.    

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados  durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los  pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.    

El  primer pago, equivalente al 20% del valor total de la contraprestación, deberá ser  pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la  fecha de inicio de la prórroga    

Los  cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20% del valor total de la  contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto  se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su  actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del  rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo  con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de  Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la  prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.    

Los  operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así  en su solicitud de prórroga.    

De  igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto  se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100% del valor de esta  contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se  realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y  contabilizar dicho pago.    

Texto  inicial del artículo 2.2.8.4.7: “Oportunidad para la  presentación y/o pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo  2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al vencimiento de cada trimestre.    

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los  trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de  marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el  30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.    

Parágrafo. En aquellos trimestres que no resulte valor a  cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará  obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas  para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las  autoliquidaciones.    

La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4.  deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo que otorga la habilitación.”.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos  de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y  condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas  que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.4.9. Modificado por el Decreto 621 de 2020,  artículo 4º. Intereses  moratorios. Los  operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los  numerales 2 y 3 del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses  moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida  en el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

Texto  inicial del artículo 2.2.8.4.9: “Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones  periódicas dispuestas en el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de  retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario.”.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.4.10. Sanciones. El  incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las  sanciones previstas en la ley.    

(Decreto 1739 de 2010,  artículo 9°)    

TÍTULO 9    

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN    

CAPÍTULO 1    

Nota: Capítulo 1 subrogado por el Decreto 767 de 2022,  artículo 1º.    

POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece  los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como  el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de  los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la  competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de  la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable,  articulada y colaborativa entre los grupos de interés y permitir el ejercicio  de los derechos de los usuarios del ciberespacio.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo,  los grupos de interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las  entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la  sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio  nacional.    

Artículo 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los  sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán  las entidades que conforman la administración pública en los términos del  artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los  particulares que cumplen funciones administrativas.    

Parágrafo. La implementación de la Política de Gobierno Digital  en las ramas legislativa y judicial, en los órganos de control, en los  autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un  esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios  señalados en los artículos 113 y 209 de la  Constitución Política.    

Artículo 2.2.9.1.1.3. Principios. La  Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen  la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los  artículos 209 de la  Constitución Política, 3° de la Ley 489 de 1998, 3° de  la Ley 1437 de 2011, 2° y  3° de la Ley 1712 de 2014, así  como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, y en  particular los siguientes:    

1. Armonización: Los sujetos obligados  implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral  el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la  Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales  que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.    

2. Articulación: Los sujetos obligados  propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice  a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y  misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.    

3. Confianza: Los sujetos obligados  propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital  permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de  las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán  con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección  de datos, y la transparencia pública.    

4. Competitividad: La Política de Gobierno Digital  buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar  de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo  y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de  las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5. Cooperación: Debe ser entendida como la  acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo  económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías,  conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e  internacional.    

6. Respeto de los Derechos Humanos: Los  sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución  de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos  Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados  que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar  mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los  derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.    

7. Innovación: Las Tecnologías de la Información  y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la  generación de valor público a través de la introducción e implementación de  soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de  innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un  enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es  decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar  la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.    

8. Legalidad tecnológica: Los sujetos obligados a  la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se  cumpla la Constitución, la ley y los reglamentos. Los sujetos obligados  garantizarán el ejercicio de los derechos digitales.    

9. Participación: Los sujetos obligados a la Política  de Gobierno Digital promoverán y atenderán las iniciativas de los Grupos de  Interés, encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación,  ejecución, control y evaluación de la gestión pública, así como de proyectos  normativos, lineamientos, estándares, herramientas y buenas prácticas de mejora  regulatoria y guías que permitan la generación de valor público.    

10. Proactividad: Los sujetos obligados a la Política de  Gobierno Digital desarrollarán capacidades que les permitan anticiparse a las  necesidades de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio  nacional, en la prestación de servicios de calidad y mitigar riesgos asociados  a la continuidad y disponibilidad de estos, así como la identificación de  riesgos asociados a la regulación del sector.    

11. Prospectiva tecnológica: Los sujetos obligados a  la Política de Gobierno Digital identificarán tecnologías emergentes para su  implementación, con miras al desarrollo de su gestión, en cumplimiento de sus  objetivos estratégicos.    

12. Resiliencia tecnológica: Los sujetos obligados a  la aplicación de la presente política tomarán acciones respecto de la  prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad digital y con ello  propenderán por la disponibilidad de los activos, la recuperación y continuidad  de la prestación del servicio ante interrupciones o incidentes.    

SECCIÓN 2    

ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL    

Artículo 2.2.9.1.2.1. Estructura. La  Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que  articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública  digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el  fin de lograr su objetivo, entendidos así:    

1. Gobernanza: Los sujetos obligados implementarán  la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el  relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y  descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones  y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los  recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.    

2. Innovación pública digital: Los  sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque  transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere  valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y  que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de  metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una  perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del  territorio nacional.    

Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública  digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de  compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de  base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales  no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o  mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software  libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.    

3. Habilitadores: Los sujetos obligados  desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de  la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes  habilitadores:    

3.1. Arquitectura: Este habilitador busca que los sujetos obligados  desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el  enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de  proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.    

Los sujetos obligados deberán articular su orientación  estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su  estrategia de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, con el objetivo  de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.    

3.2. Seguridad y privacidad de la información: Este  habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de  la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la  información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de  información, infraestructura y en general, en todos los activos de información,  con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y  privacidad de los datos.    

3.3. Cultura y apropiación: Este habilitador busca  desarrollar las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno  Digital y los Grupos de Interés, requeridas para el acceso, uso y  aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se  promoverá el uso y apropiación de estas entre las personas en situación de  discapacidad y se fomentará la inclusión con enfoque diferencial.    

3.4. Servicios ciudadanos digitales: Este  habilitador busca desarrollar, mediante soluciones tecnológicas, las  capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital para  mejorar la interacción con la ciudadanía y garantizar su derecho a la  utilización de medios digitales ante la administración pública.    

4. Líneas de acción: Los sujetos obligados  ejecutarán acciones orientadas a desarrollar servicios y procesos inteligentes,  tomar decisiones basadas en datos y consolidar un Estado abierto, con el fin de  articular las Iniciativas Dinamizadoras de la Política de Gobierno Digital.  Estas Líneas de Acción se materializarán en las sedes electrónicas de cada uno  de los sujetos obligados, siguiendo los estándares señalados para tal fin. En  el proceso de registro de los nombres de dominio requeridos para la  implementación de la Política de Gobierno Digital, se deberá realizar la  articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, acorde con la normativa que regula la materia.    

4.1. Servicios y procesos inteligentes: Esta  línea de acción busca que los sujetos obligados desarrollen servicios y  procesos digitales, automatizados, accesibles, adaptativos y basados en  criterios de calidad, a partir del entendimiento de las necesidades del usuario  y su experiencia, implementando esquemas de atención proactiva y el uso de  tecnologías emergentes.    

4.2. Decisiones basadas en datos: Esta  línea de acción busca promover el desarrollo económico y social del país  impulsado por datos, entendiéndolos como infraestructura y activos  estratégicos, a través de mecanismos de gobernanza para el acceso, intercambio,  reutilización y explotación de los datos, que den cumplimiento a las normas de  protección y tratamiento de datos personales y permitan mejorar la toma de  decisiones y la prestación de servicios de los sujetos obligados.    

4.3. Estado abierto: Esta línea de acción busca  promover la transparencia en la gestión pública con un enfoque de apertura por  defecto, y el fortalecimiento de escenarios de diálogo que promuevan la  confianza social e institucional, además la colaboración y la participación  efectiva de los Grupos de Interés, para fortalecer la democracia y dar  soluciones a problemas de interés público a través de prácticas innovadoras,  sostenibles y soportadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5. Iniciativas dinamizadoras: Comprende los Proyectos  de Transformación Digital y las Estrategias de Ciudades y Territorios  Inteligentes, a través de las cuales se materializan las Líneas de Acción, que  permiten dar cumplimiento al objetivo de la Política de Gobierno Digital con la  implementación de mecanismos de compra pública que promuevan la innovación  pública digital.    

5.1. Proyectos de transformación digital: Comprende  aquellos proyectos que implementarán los sujetos obligados para aportar a la generación  de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el  uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Los proyectos de  Transformación Digital deberán estar integrados al Plan Estratégico de  Tecnología y Sistemas de Información (PETI).    

5.2. Estrategias de ciudades y territorios inteligentes: Las  entidades territoriales podrán desarrollar estrategias de ciudades y  territorios inteligentes, a través del uso de tecnologías de la información y  las comunicaciones, como herramientas de transformación social, económica y  ambiental de los territorios.    

Artículo 2.2.9.1.2.2. Lineamientos, guías y estándares. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones expedirá y  publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión,  sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital,  los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos,  guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo Integrado de  Planeación y Gestión (MIPG).    

Parágrafo 1°. Los lineamientos y estándares son los  requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el  desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.    

Parágrafo 2°. Las guías corresponden a las recomendaciones que  emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre  temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno  Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover  las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.    

Artículo 2.2.9.1.2.3. Manual de Gobierno Digital. El  conjunto de lineamientos, guías y estándares para la implementación y  desarrollo de la Política de Gobierno Digital estarán contenidos en un único  instrumento, centralizado, estandarizado y de fácil uso, denominado Manual de  Gobierno Digital.    

El Manual de Gobierno Digital será elaborado y publicado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su sede  electrónica, y deberá ser interactivo y desarrollado con esquemas simplificados  para facilitar su uso y apropiación.    

Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con los niveles  adecuados de conectividad o infraestructura tecnológica, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará una versión que  pueda ser consultada en otro formato.    

Parágrafo 1°. El Manual será actualizado cada vez que se expida  o publique un lineamiento, guía o estándar. No obstante, podrá ser actualizado  cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y  Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y  Desempeño Institucional, en coordinación con el Departamento Nacional de  Planeación y la Consejería Presidencial para la Transformación Digital y  Gestión y Cumplimiento, o quien haga sus veces.    

Parágrafo 2°. El Manual de Gobierno Digital se articulará con el  Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión, así como con los  lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) que se relacionen con los elementos de la Política  de Gobierno Digital.    

Parágrafo 3. El Manual de Gobierno Digital incorporará una Caja  de Transformación Institucional Digital, herramienta técnica que permitirá a  las entidades públicas fortalecer su institucionalidad, que contendrá  herramientas prácticas para facilitar la aplicación de las guías, lineamientos  y estándares de la Política de Gobierno Digital, para el desarrollo de sus  capacidades internas.    

Parágrafo transitorio. Dentro de los 12 meses siguientes a la  expedición del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones realizará un proceso de verificación y análisis de los  lineamientos, guías y estándares expedidos con anterioridad a la vigencia de  este decreto, y definirá las actualizaciones que corresponden, integrándolas en  el mismo período al Manual de Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la  implementación de la Política de Gobierno Digital. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará  ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus  capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de  adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento  para la implementación de la Política de Gobierno Digital.    

SECCIÓN 3    

RESPONSABLES DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL    

Artículo 2.2.9.1.3.1. Líder de la Política de Gobierno Digital. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la  Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del  Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones  misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías  de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del  desarrollo social y económico del territorio nacional.    

Artículo 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política  de Gobierno Digital. El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus  veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer  seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno  Digital en su respectiva entidad.    

Artículo 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación  de la Política de Gobierno Digital. Los Comités Institucionales de  Gestión y Desempeño de que trata el artículo 2.2.22.3.8 del Decreto 1083 de 2015, serán  los responsables de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital,  conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.    

Artículo 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación  de la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador  de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga  sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar  la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las  demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la  Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.    

Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia  encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la  Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá  del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.35.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de  2015.    

Artículo 2.2.9.1.3.5. Roles para la implementación de la  Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento  Administrativo de la Función Pública, definirá los roles necesarios para la  implementación de la Política de Gobierno Digital, a partir del proceso de  evolución de esta.    

Los sujetos obligados evaluarán la necesidad de establecer  nuevos roles para la planeación, formulación, gestión y seguimiento de los  planes, programas y proyectos de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en la respectiva entidad, de conformidad con sus capacidades y  de forma progresiva. En cumplimiento de lo anterior, se deben realizar los  ajustes administrativos y de presupuesto que correspondan.    

SECCIÓN 4    

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN    

Artículo 2.2.9.1.4.1 Seguimiento y evaluación. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el  seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la  periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y  Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación  estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su  lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la  Gestión (Furag).    

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la  información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga  sus veces, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada  deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el artículo 3° de la Ley  Estatutaria 1712 de 2014.    

Parágrafo 1°. El seguimiento y la evaluación del avance de la  Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento  continuo, en armonía con lo establecido en el artículo 2.2.9.1.2.4. del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando los organismos que ejercen actividades de  inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación  de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los  resultados de la medición señalada en el inciso primero de este artículo.    

Artículo 2.2.9.1.4.2. Mediciones y estudios de resultado y de  impacto. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los  resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad  no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de  resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital  serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.9.1.4.3. Mediciones de calidad. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará  mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, o  el que haga sus veces, de los productos, trámites y servicios digitales, y en  general de la calidad de uso de tecnologías de la información y las  comunicaciones por parte de los sujetos obligados. El Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones definirá los criterios de calidad a  evaluar, mediante acto administrativo.    

Texto anterior del Capítulo 1:    

CAPÍTULO  1    

Nota:  Capítulo subrogado por el Decreto 1008 de 2018,  artículo 1º.    

POLÍTICA  DE GOBIERNO DIGITAL    

SECCIÓN  1    

OBJETO,  ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece lineamientos  generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de  Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y  aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para  consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que  generen valor público en un entorno de confianza digital.    

Artículo 2.2.9.1.1.2. Ámbito  de aplicación. Los sujetos obligados de las disposiciones contenidas en  el presente capítulo serán las entidades que conforman la Administración  Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998  y los particulares que cumplen funciones administrativas.    

Parágrafo. La implementación de la Política de  Gobierno Digital en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de  control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se  realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación  de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.    

Artículo 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se  desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los  procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3° de la Ley 489 de 1998,  3° de la Ley 1437 de 2011,  2° y 3° de la Ley 1712 de 2014,  así como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009,  y en particular los siguientes:    

Innovación: En  virtud de este principio el Estado y los ciudadanos deben propender por la  generación de valor público a través de la introducción de soluciones novedosas  que hagan uso de TIC, para resolver problemáticas o necesidades identificadas.    

Competitividad:  Según este principio el Estado y los ciudadanos deben contar con capacidades y  cualidades idóneas para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la  gestión pública y permitir la comunicación permanente a través del uso y aprovechamiento  de las TIC.    

Proactividad: Con  este principio se busca que el Estado y los ciudadanos trabajen de manera  conjunta en el diseño de políticas, normas, proyectos y servicios, para tomar  decisiones informadas que se anticipen a los acontecimientos, mitiguen riesgos  y atiendan a las necesidades específicas de los usuarios, buscando el  restablecimiento de los lazos de confianza a través del uso y aprovechamiento  de las TIC.    

Seguridad de la  Información: Este principio busca  crear condiciones de uso confiable en el entorno digital, mediante un enfoque  basado en la gestión de riesgos preservando la confidencialidad, integridad y  disponibilidad de la información de las entidades del Estado, y de los  servicios que prestan al ciudadano.    

SECCIÓN  2    

ELEMENTOS  DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL    

Artículo 2.2.9.1.2.1. Estructura. La Política de Gobierno Digital será  definida por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y  se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que,  acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que  generarán valor público en un entorno de confianza digital a partir del  aprovechamiento de las TIC, conforme se describe a continuación:    

1. Componentes de la Política de Gobierno  Digital: Son las líneas de acción que orientan el desarrollo y la  implementación de la Política de Gobierno Digital, a fin de lograr sus  propósitos. Los componentes son:    

1.1. TIC para el Estado: Tiene como objetivo  mejorar el funcionamiento de las entidades públicas y su relación con otras  entidades públicas, a través del uso de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

1.2. TIC para la Sociedad: Tiene como objetivo  fortalecer la sociedad y su relación con el Estado en un entorno confiable que  permita la apertura y el aprovechamiento de los datos públicos, la colaboración  en el desarrollo de productos y servicios de valor público, el diseño conjunto  de servicios, la participación ciudadana en el diseño de políticas y normas, y  la identificación de soluciones a problemáticas de interés común.    

2. Habilitadores Transversales de la Política  de Gobierno Digital: Son los elementos fundamentales de Seguridad de la  Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales, que permiten el  desarrollo de los anteriores componentes y el logro de los propósitos de la  Política de Gobierno Digital.    

3. Lineamientos y estándares de la Política de  Gobierno Digital: Son los requerimientos mínimos que todos los sujetos  obligados deberán cumplir para el desarrollo de los componentes y habilitadores  que permitirán lograr los propósitos de la Política de Gobierno Digital.    

4. Propósitos de la Política de Gobierno Digital:  Son los fines de la Política de Gobierno Digital, que se obtendrán a partir del  desarrollo de los componentes y los habilitadores transversales, estos son:    

4.1. Habilitar y mejorar la provisión de  servicios digitales de confianza y calidad.    

4.2. Lograr procesos internos, seguros y  eficientes a través del fortalecimiento de las capacidades de gestión de  tecnologías de información.    

4.3. Tomar decisiones basadas en datos a  partir del aumento, el uso y aprovechamiento de la información.    

4.4. Empoderar a los ciudadanos a través de la  consolidación de un Estado Abierto.    

4.5. Impulsar el desarrollo de territorios y  ciudades inteligentes para la solución de retos y problemáticas sociales a  través del aprovechamiento de las TIC.    

Nota,  artículo 2.2.9.1.2.1: Ver Resolución 2389 de  2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.9.1.2.2. Manual de Gobierno Digital. Para  la implementación de la Política de Gobierno Digital, las entidades públicas  deberán aplicar el Manual de Gobierno Digital que define los lineamientos,  estándares y acciones a ejecutar por parte de los sujetos obligados de esta  Política de Gobierno Digital, el cual será elaborado y publicado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 1. El Manual podrá ser actualizado  cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y  Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y  Desempeño Institucional.    

Parágrafo 2. El Manual se articulará con los  lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y se relacionen con los Componentes de la política  de Gobierno Digital y se constituirá en herramienta metodológica del manual  operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.    

SECCIÓN  3    

INSTITUCIONALIDAD    

Artículo 2.2.9.1.3.1. Líder  de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital  o quien haga sus veces, liderará la Política de Gobierno Digital, en  articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y  Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran.    

Artículo 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital. El  representante legal de cada sujeto obligado, será el responsable de coordinar,  hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de  Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno  Digital. Los Comités Institucionales de Gestión y  Desempeño de que trata el artículo 2.2.22.3.8 del Decreto número 1083  de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la  política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado  de Planeación y Gestión.    

Artículo 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación de la Política de Gobierno  Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de  Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus  veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la  implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la  respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de  Gobierno Digital en los temas de su competencia.    

El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de  Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus  veces, hará parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño y responderá  directamente al representante legal de la entidad, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 2.2.3.5.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública  1083 de 2015.    

SECCIÓN  4    

SEGUIMIENTO  Y EVALUACIÓN    

Artículo 2.2.9.1.4.1. Seguimiento y Evaluación. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de  la Dirección de Gobierno Digital, adelantará el seguimiento y evaluación de la  Política de Gobierno Digital por medio de indicadores de cumplimiento e  indicadores de resultado, de acuerdo con los criterios de evaluación y  seguimiento definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional.  Así mismo, realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de  Gobierno Digital, sin perjuicio de las funciones asignadas al Departamento  Nacional de Planeación.    

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán  suministrar la información que les sea requerida a través del Formulario Único  de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo  a lo señalado en el artículo 2.2.22.3.10 del Decreto número 1083  de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública.    

Parágrafo 1°. El  modelo del sello de Excelencia de Gobierno en Línea adoptado por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pasará a denominarse modelo  del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, y a través de él, se evaluará la  alta calidad de los productos y servicios digitales y capacidades de gestión de  TI de los sujetos obligados.    

Parágrafo 2°. El  seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se  realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, verificando que cada sujeto  obligado presente resultados anuales mejores que en la vigencia anterior, de  acuerdo con la segmentación de entidades definida en el artículo 2.2.9.1.4.2  del presente Decreto.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá  adelantar, bajo las directrices del Consejo para la Gestión y el Desempeño  Institucional, estudios específicos para medir aspectos relacionados con la  Política, para lo cual los sujetos obligados deberán suministrar la información  que les sea requerida a través del FURAG.    

Artículo 2.2.9.1.4.2. Segmentación de entidades. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá, en  el Manual de Gobierno Digital, la segmentación de los sujetos obligados de  acuerdo a los criterios diferenciales de los territorios y de las entidades,  para adelantar la orientación, implementación, seguimiento y evaluación de la  política.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones propondrá la segmentación de entidades del orden  territorial, y las actualizaciones que se requieran, para aprobación del  Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, conforme a lo establecido en  el artículo 2.2.22.3.11 del Decreto número 1083  de 2015.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“CAPÍTULO 1    

ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS    

Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. Definir los lineamientos, instrumentos y plazos de la estrategia de  Gobierno en Línea para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, con el fin de contribuir con la  construcción de un Estado abierto, más eficiente, más transparente y más  participativo y que preste mejores servicios con la colaboración de toda la  sociedad.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados  de las disposiciones contenidas en el presente capítulo las entidades que  conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998  y los particulares que cumplen funciones administrativas.    

Parágrafo. La implementación de la estrategia de Gobierno  en Línea en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los  autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un  esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios  señalados en el artículo 209 de la  Constitución Política.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.1.1.3. Definiciones.  Para la interpretación del presente capítulo, las expresiones aquí  utilizadas deben ser entendidas con el significado que a continuación se  indica:    

ARQUITECTURA EMPRESARIAL: Es una práctica estratégica que consiste en  analizar integralmente las entidades desde diferentes perspectivas o  dimensiones, con el propósito de obtener, evaluar y diagnosticar su estado  actual y establecer la transformación necesaria. El objetivo es generar valor a  través de las Tecnologías de la Información para que se ayude a materializar la  visión de la entidad.    

MARCO DE REFERENCIA DE ARQUITECTURA EMPRESARIAL PARA LA GESTIÓN DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN: Es un modelo de referencia puesto a  disposición de las instituciones del Estado colombiano para ser utilizado como  orientador estratégico de las arquitecturas empresariales, tanto sectoriales  como institucionales. El Marco establece la estructura conceptual, define  lineamientos, incorpora mejores prácticas y orienta la implementación para  lograr una administración pública más eficiente, coordinada y transparente, a  través del fortalecimiento de la gestión de las Tecnologías de la Información.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.1.1.4. Principios y  fundamentos de la Estrategia de Gobierno en línea. La Estrategia de Gobierno en línea se desarrollará conforme a los  principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,  participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,  eficacia, economía y celeridad consagrados en los artículos 209 de la  Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998  y 3º de la Ley 1437 de 2011.    

Así mismo, serán fundamentos de la Estrategia los siguientes:    

Excelencia en el servicio al ciudadano: Propender por el fin superior de fortalecer la relación de los ciudadanos  con el Estado a partir de la adecuada atención y provisión de los servicios,  buscando la optimización en el uso de los recursos, teniendo en cuenta el  modelo de Gestión Pública Eficiente al Servicio del Ciudadano y los principios  orientadores de la Política Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio  del Ciudadano.    

Apertura y reutilización de datos públicos: Abrir los datos públicos para impulsar la participación, el control social  y la generación de valor agregado.    

Estandarización: Facilitar la evolución de la gestión de TI del  Estado colombiano hacia un modelo estandarizado que aplica el marco de  referencia de arquitectura empresarial para la gestión de TI.    

Interoperabilidad: Fortalecer el intercambio de información entre  entidades y sectores.    

Neutralidad tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías,  teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos  internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la  eficiente prestación de servicios, emplear contenidos y aplicaciones que usen  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como garantizar la  libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo  ambiental sostenible.    

Innovación: Desarrollar nuevas formas de usar las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para producir cambios que  generen nuevo y mayor valor público.    

Colaboración: Implementar soluciones específicas para  problemas públicos, mediante el estímulo y aprovechamiento del interés y  conocimiento de la sociedad, al igual que un esfuerzo conjunto dentro de las  propias entidades públicas y sus servidores.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

COMPONENTES, INSTRUMENTOS Y RESPONSABLES    

Artículo 2.2.9.1.2.1. Componentes.  Los fundamentos de la Estrategia serán desarrollados a través de 4  componentes que facilitarán la masificación de la oferta y la demanda del  Gobierno en Línea.    

1. TIC para Servicios. Comprende la provisión de trámites y  servicios a través de medios electrónicos, enfocados a dar solución a las  principales necesidades y demandas de los ciudadanos y empresas, en condiciones  de calidad, facilidad de uso y mejoramiento continuo.    

2. TIC para el Gobierno abierto. Comprende las actividades  encaminadas a fomentar la construcción de un Estado más transparente,  participativo y colaborativo involucrando a los diferentes actores en los  asuntos públicos mediante el uso de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

3. TIC para la Gestión. Comprende la planeación y gestión  tecnológica, la mejora de procesos internos y el intercambio de información.  Igualmente, la gestión y aprovechamiento de la información para el análisis,  toma de decisiones y el mejoramiento permanente, con un enfoque integral para  una respuesta articulada de gobierno y para hacer más eficaz la gestión administrativa  entre instituciones de Gobierno.    

4. Seguridad y privacidad de la Información. Comprende las acciones  transversales a los demás componentes enunciados, tendientes a proteger la  información y los sistemas de información, del acceso, uso, divulgación,  interrupción o destrucción no autorizada.    

Parágrafo. TIC para el gobierno abierto comprende algunos  de los aspectos que hacen parte de Alianza para el Gobierno Abierto pero no los  cobija en su totalidad.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.1.2.2. Instrumentos.  Los instrumentos para la implementación de la estrategia de Gobierno en  línea serán los siguientes:    

Manual de Gobierno en Línea. Define las acciones que corresponde ejecutar a  las entidades del orden nacional y territorial respectivamente.    

Marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de  Tecnologías de la Información. Establece los aspectos que los sujetos  obligados deberán adoptar para dar cumplimiento a las acciones definidas en el  Manual de Gobierno en Línea.    

Parágrafo 1°. Los instrumentos podrán ser  actualizados periódicamente cuando así lo determine el Ministerio de las  Tecnologías de la Información y Comunicaciones.    

Parágrafo 2°. La estrategia de Gobierno en Línea  será liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones y articulada con las demás entidades cuando se relacionen con  las funciones misionales que tengan a su cargo.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.1.2.3. Responsable  de coordinar la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea en los  sujetos obligados. El representante legal de cada sujeto  obligado, será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de  la implementación y desarrollo de la Estrategia de Gobierno en línea.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.1.2.4. Responsable  de orientar la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea. En las entidades del orden nacional, el Comité Institucional de Desarrollo  Administrativo de que trata el artículo 6 del Decreto 2482 de 2012,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, será la instancia orientadora de  la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea al interior de cada  entidad. Los sujetos obligados deberán incluir la estrategia de Gobierno en  línea de forma transversal dentro de sus planes estratégicos sectoriales e  institucionales, y anualmente dentro de los planes de acción de acuerdo con el  Modelo Integrado de Planeación y Gestión de qué trata el Decreto 2482 de 2012  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En estos documentos se deben  definir las actividades, responsables, metas y recursos presupuestales que les  permitan dar cumplimiento a los lineamientos que se establecen.    

En las entidades del orden territorial y demás sujetos obligados, la  instancia orientadora de la implementación de la Estrategia de Gobierno en  línea será el Consejo de Gobierno o en su defecto el Comité Directivo o la  instancia que haga sus veces. En caso que no existan estas instancias en el  sujeto obligado, será la instancia o dependencia de mayor nivel jerárquico de  la entidad.    

En las materias relacionadas con trámites adelantados por medios  electrónicos, la instancia orientadora deberá articularse con el Comité Antitrámites o con el responsable de esta materia al  interior de los sujetos obligados.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 8°)    

SECCIÓN 3    

MEDICIÓN, MONITOREO Y PLAZOS    

Artículo 2.2.9.1.3.1. Medición y  Monitoreo. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea y de la  Dirección de Estándares y Arquitectura de Tecnologías de la Información,  diseñará el modelo de monitoreo que permita medir el avance en las acciones  definidas en el Manual de Gobierno en Línea que corresponda cumplir a los  sujetos obligados, los cuales deberán suministrar la información que le sea  requerida.    

En el caso de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del Orden Nacional, la información será suministrada en el Formulario  Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de  acuerdo con lo señalado en el Decreto 2482 de 2012,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.9.1.3.2. Plazos. Los sujetos obligados deberán implementar las actividades establecidas en  el Manual de Gobierno en línea dentro de los siguientes plazos:    

1. Sujetos obligados del Orden Nacional    

COMPONENTE/ AÑO                    

2015                    

2016                    

2017                    

2018                    

2019                    

2020   

TIC para Servicios                    

90%                    

100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%   

TIC para el Gobierno abierto                    

90%                    

100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%   

TIC para la Gestión                    

25%                    

50%                    

80%                    

100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%   

Seguridad y privacidad de la Información                    

40%                    

60%                    

80%                    

100%                    

Mantener 100%                    

Mantener 100%    

2. Sujetos obligados del Orden  territorial.    

2.1. A. Gobernaciones de categoría  Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial, y demás sujetos obligados  de la Administración Pública en el mismo nivel.    

B. Gobernaciones de categoría segunda, tercera  y cuarta; alcaldías de categoría primera, segunda y tercera y demás sujetos  obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.    

C. Alcaldías de categoría cuarta, quinta y  sexta, y demás sujetos obligados la Administración Pública en el mismo nivel.    

Para las entidades agrupadas en A, B  y C los plazos serán los siguientes:    

         

Parágrafo. Las obligaciones a cargo de los sujetos  obligados indicadas en la ley 1712 de 2014  que sean incorporadas en los componentes, contarán con los plazos de  cumplimiento señalados en dicha ley.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 10)    

SECCIÓN 4    

MAPA DE RUTA, SELLO DE EXCELENCIA GOBIERNO EN LÍNEA EN COLOMBIA Y PLAZOS    

Artículo 2.2.9.1.4.1. Mapa de ruta  de Gobierno en línea. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, definirá un mapa de ruta que contendrá:    

1. Servicios y trámites priorizados para ser dispuestos en línea.    

2. Proyectos de mejoramiento para la gestión institucional e  interinstitucional con el uso de medios electrónicos, que los sujetos obligados  deberán implementar.    

3. Las demás acciones que requieran priorizarse para masificar la oferta y  la demanda de Gobierno en línea con base en lo señalado en los componentes de  que trata el presente decreto.    

Dicho mapa se publicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la  expedición del Decreto 2573 de 2014  y podrá ser actualizado periódicamente.    

Parágrafo. La priorización de trámites y servicios que se  incluyan en el mapa de ruta se hará en coordinación con el Departamento  Administrativo de la Función Pública y el Departamento Nacional de Planeación,  de acuerdo a sus competencias.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.9.1.4.2. Sello de  excelencia Gobierno en Línea en Colombia. Los sujetos obligados deberán adoptar la marca o sello de excelencia  Gobierno en Línea en Colombia en los niveles y plazos señalados en el artículo  2.2.9.1.4.3., de conformidad con el modelo de certificación y el mapa de ruta  que defina el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones a través de la Estrategia de Gobierno en Línea.    

Dicho modelo permitirá acreditar la alta calidad de los productos y  servicios de los sujetos obligados, de manera que su cumplimiento les otorgue  el derecho al uso de la marca correspondiente.    

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.9.1.4.3. Plazos para  adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno el Línea en Colombia. Los sujetos obligados deberán adoptar la marca correspondiente en los  siguientes plazos:    

1. Sujetos obligados del Orden Nacional    

CERTIFICACIONES    

/ AÑO                    

2015                    

2016                    

2017                    

2018                    

2019                    

2020   

TIC para Servicios                    

                     

Nivel 1 según mapa    de ruta                    

Nivel 2 según mapa    de ruta                    

Nivel 3 según mapa    de ruta                    

Mantener según    mapa de ruta                    

Mantener según    mapa de ruta   

TIC para el    Gobierno abierto                    

                     

Nivel 1 según mapa    de ruta                    

Nivel 2 según mapa    de ruta                    

Nivel 3 según mapa    de ruta                    

Mantener según    mapa de ruta                    

Mantener según    mapa de ruta   

TIC para la    Gestión                    

                     

                     

Nivel 1 según mapa    de ruta                    

Nivel 2 según mapa    de ruta                    

Nivel 3 según mapa    de ruta                    

Mantener según    mapa de ruta    

2. Sujetos  obligados en el orden territorial.    

2.1. Entidades A. Para Gobernaciones  de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial y demás  sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.    

2.2. Entidades B. Para Gobernaciones  de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de categoría primera, segunda  y tercera, demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo  nivel.    

2.3. Entidades C. Para Alcaldías de  categoría cuarta, quinta y sexta y demás sujetos obligados de la Administración  Pública en el mismo nivel.    

Para las entidades agrupadas en A, B  y C los plazos serán los siguientes:    

         

(Decreto 2573 de 2014,  artículo 13)    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 728 de 2017,  artículo 1º.    

Nota 2: Capítulo 2 reglamentado por la Resolución  3436 de 2017, M. TIC.    

IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A  INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL  FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL    

Artículo  2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente capítulo  tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través  de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico  en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.    

Parágrafo. En el marco de su autonomía, las entidades  territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades  públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo  complementen.    

Artículo  2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a  Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional  implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los  espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin  perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos  o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo  permitan.    

Parágrafo  1°. La implementación de las zonas de acceso  a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el  parágrafo 3° del presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los organismos y entidades del orden  nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente  sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que  empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos,  operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet  inalámbrico de que trata el presente capítulo.    

Artículo  2.2.9.2.3. Contratación del servicio de  conectividad. Las  entidades Estatales del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las  normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a  Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de  precios vigentes.    

Los  organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus  servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a  Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.    

Artículo  2.2.9.2.4. Conexión al servicio de  acceso a Internet. La  conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible,  como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada  entidad.    

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a  los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se  reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del  artículo 2.2.9.2.5 del presente decreto.    

Artículo  2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico  deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las  capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y  facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión  al servicio, de forma visual y táctil.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el  presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente.    

TÍTULO 10    

MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE  EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN    

CAPÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001 PREVENCIÓN  AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA    

Artículo 2.2.10.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5º de la Ley 679 de 2001, con  el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a  prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información  pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes  informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de  información.    

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados  con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios  comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.10.1.2. Definiciones. Para  efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

MENOR DE EDAD: Se entiende  por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.    

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda  representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades  sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes  genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.    

SPAMMING: El uso de  los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de  manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.    

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un  cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.    

SITIO: Conjunto  de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o  distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acce  der a través de Internet o de cualquier otra red de  comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público  o a un grupo determinado de usuarios.    

Incluye elementos computacionales que permiten, entre  otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o  video.    

ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de  acceso a Internet.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.10.1.3. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y  jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país,  cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la  comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de  información.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

PROHIBICIONES Y DEBERES    

Artículo 2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los  proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de  información no podrán:    

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos  o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades  sexuales con menores de edad.    

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en  especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las  personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.    

3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobre  sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a  menores de edad.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio  de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en  Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de  información deberán:    

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier  acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la  difusión de material pornográfico asociado a menores.    

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la  difusión de material pornográfico con menores de edad.    

3.  Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de  material ilegal con menores de edad.    

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de  los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de  material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 3    

MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS    

Artículo 2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.    

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o  usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para  su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización  de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga  acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con  pornografía infantil.    

2. Los ISP deben implementar en su propia  infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos  que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos  de pornografía infantil.    

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que  efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas  entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF).    

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán  utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos  alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su  propia infraestructura.    

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento  deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de  filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de  prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.    

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso  a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que  los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la  forma como estos se activan en los equipos del usuario.    

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe  indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una  herramienta de selección de contenido.    

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento  deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los  alcances de la Ley 679 de 2001.    

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán  implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el  fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios  en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.    

Parágrafo. Para  todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los  controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en  ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos  de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus  suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este  capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones  administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en  este capítulo.    

En los contratos de prestación de servicios de  alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el  alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de  servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de  contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad  competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por  parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos  unilateralmente.    

Parágrafo. La  autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del  correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de  hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que  no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán  sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 23. Multas hasta de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta  (2.631,30) UVT, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de  Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.    

Texto inicial del numeral 1: Multas hasta de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación  Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.    

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.    

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.    

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el  procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de  adecuación, proporcionalidad y reincidencia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las  investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las  sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones  penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello  diere lugar.    

(Decreto 1524 de 2002,  artículo 9°)    

TÍTULO 11    

MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS  TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE  TELECOMUNICACIONES MÓVILES    

Artículo 2.2.11.1. Objeto.  El presente capítulo tiene por objeto  establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de  Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o  extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y  generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las  autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de  identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.    

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo  los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming  Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el  país.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.11.2. Definiciones  y acrónimos. Para la  aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente  capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:    

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales  móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como  en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de  telecomunicaciones móviles.    

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados  por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado  en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación del  propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar  asociado a más de un número de identificación.    

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a  las redes de telecomunicaciones móviles.    

IMEI: Identificador  Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince  (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican  de manera específica.    

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal  Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la  propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.    

PRSTM: Proveedor  de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.11.3. Venta  de equipos terminales móviles en Colombia. La venta al público de los equipos terminales móviles en  Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas  autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.    

Son personas autorizadas:    

1. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones móviles.    

2.  Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo  2.2.11.4. del presente decreto.    

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el  artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el efecto  expida la CRC.    

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros  ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la  autorización a la cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una  infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el  numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.    

Parágrafo. La información  sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en  Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para  consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor  de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información  Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá  exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización  respectiva y un número de identificación de la misma.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.11.4. Requisitos  de las personas autorizadas. Las  personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos  terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo  precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o  aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda  la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la  tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones.    

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta  al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de  acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación  de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.    

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá  entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de  la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste  que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii)  La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en  la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del  Equipo Terminal Móvil vendido.    

Parágrafo. En cualquier  momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de  los requisitos señalados en el presente artículo.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.11.5. Obligación  de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los  costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un  sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el  cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.    

El intercambio de información entre los PRSTM y el  sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante  sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se  garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta  y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los  PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los  costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.    

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa  deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo  Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en  la red.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.11.6. Base  de datos negativa. En la base  de datos negativa se deberá consignar la información del número de  identificación del equipo – IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles  reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los  usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los  PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la  regulación de la CRC.    

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de  que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su  consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades  administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes  en materia de protección de datos personales.    

Parágrafo 1°.  La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el  territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los  PRSTM podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales  que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos  Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de  Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros  países.    

Parágrafo 2°.  Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o  extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro  del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos  Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el  mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.11.7. Base  de datos positiva. En la base  de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos  los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o  sean fabricados o ensamblados en el país.    

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base  de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para  venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución  autorizados; ii) los importadores de Equipos  Terminales Móviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los  IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con  la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de  Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos  Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los  fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos  equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para  este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un  usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base  de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo  Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.    

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente  artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios  procedan con la realización del respectivo registro.    

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de  que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su  consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un  Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de  autenticación en la respectiva red.    

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán  reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que  contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos  al país.    

Parágrafo. Para  que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado  en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último  titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 7°)  (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 7º del Decreto 1630 de 2011,  referido.).    

Artículo 2.2.11.8. Activación  de equipos terminales móviles. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo  Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho  equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no  se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.    

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no  se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos  Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar  el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba de adquisición legal del mismo.    

Parágrafo. Para  efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal  Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas  según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al  momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la  razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en  Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo  número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el  IMEI.    

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso  personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la  factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en  efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el  origen legal del respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá  verificar al momento de la activación de estos equipos, que se encuentren  debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de  propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra  del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los  PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el  propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el  PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de  proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en  la Base de Datos Positiva.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 8º)    

Artículo 2.2.11.9. Verificación  de base de datos. Los PRSTM deberán  efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la  Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil,  así como cuando el mismo se registre en la red móvil.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión  de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá  la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los  usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados  de las medidas establecidas en el presente capítulo.    

(Decreto 1630 de 2011,  artículo 10)    

TÍTULO 12    

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS    

CAPÍTULO 1    

POLÍTICAS GENERALES    

SECCIÓN 1    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá  administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones  contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad,  transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la  competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos  recursos técnicos.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados  de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos,  salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación  de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo  que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización  alguna.    

En los elementos destinados para interconexión o  elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas  que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se  repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos,  resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y  PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN    

Artículo 2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan  nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 “Planes técnicos  básicos”, del presente Título.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso,  conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se  trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera  eficiente.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará  números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente  habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la  Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.12.1.2.4. Modificado por el Decreto 2640 de 2022,  artículo 24. Recuperación de numeración. La Comisión de  Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un  operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo  utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de  telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el  término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de  los recursos públicos de numeración, equivalente a doscientos sesenta y tres  coma trece (263,13) UVT por cada bloque de mil números recuperado o fracción.    

Texto inicial del artículo 2.2.12.1.2.4: Recuperación de numeración. La  Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada  a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo  utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de  telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el  término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de  los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos  mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos,  entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos  a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos  cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de  Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos  a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.    

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones.  Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de  Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de  2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la  numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las  Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las  necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente  decreto.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 9°,  modificado por el artículo 1° del  Decreto 2455 de 2003)    

Artículo 2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un  proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo  de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para  instruir al usuario sobre la nueva marcación.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 10) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el  del artículo 10 del Decreto 25 de 2002,  referido.).    

Artículo 2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva.  La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de  los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones  determine la apertura y asignación de la misma.    

La numeración que resulte de combinaciones no  contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y  plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con  números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 11)    

Artículo 2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la  regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 “plan de identificación  de estaciones móviles terrestres” y UIT-T X.121 “plan de numeración  internacional para redes públicas de datos”, de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en  tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum  on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming”  internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se  establezcan en el futuro.    

La administración de los recursos de numeración de  usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los  proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los  organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de  Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos  recursos.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 12)    

Artículo 2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad  encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de  interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los  códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de  señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos  de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la  norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de  cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las  redes de telecomunicaciones.    

Para efectos de la administración, la Comisión de  Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización  nacionales e internacionales y la información relacionada que considere  relevante, en un documento denominado “mapa de señalización”.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 13)    

Artículo 2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las  siguientes reglas:    

1. Los puntos de transferencia de señalización que  cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única  identificación.    

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se  considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los  requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca  la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación  que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán  asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran  integrantes de su central matriz.    

4. Se consideran puntos de señalización de la red,  siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una  central de conmutación, los siguientes:    

4.1. Centrales de conmutación;    

4.2. Bases de datos;    

4.3. Puntos de transferencia de señalización;    

4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;    

4.5. “Gateways” hacia otros  sistemas de señalización, y    

4.6. Puntos de interfuncionamiento  entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier  otra red.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 14)    

Artículo 2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los  códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los  códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 15)    

CAPÍTULO 2    

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS    

SECCIÓN 1    

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN    

Artículo 2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración  uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que  los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los  servicios prestados.    

El objetivo primordial del presente plan es proveer el  recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger  al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios  prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el  recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 16)    

Artículo 2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El  recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso  escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y  suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios  ofrecidos.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 17)    

Artículo  2.2.12.2.1.3. Estructura de la  numeración. La estructura de la  numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los  primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una  longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las  telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos  éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los  demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el  futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las  categorías anteriores.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de  acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en  cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.    

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #,  destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace  parte integral del presente plan.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 18)    

Artículo 2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número  internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional  (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).    

         

(Decreto 25 de 2002,  artículo 19)    

Artículo 2.2.12.2.1.5. Indicativo  de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada  país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 20)    

Artículo 2.2.12.2.1.6. Número  nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional  (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido  por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino  en regiones geográficas o no geográficas.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 21)    

Artículo 2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional  de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el  número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o  seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales  universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.    

Las categorías de indicativos nacionales de destino  (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado  son:    

         

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir  otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la  tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de  Comunicaciones la asignación de cada NDC.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 22)    

Artículo 2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN).  Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red,  telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de  siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la  numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo  2.2.12.2.1.14. del presente decreto.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 23)    

Artículo 2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica.  Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por  indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región  geográfica.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 24)    

Artículo 2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto  de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos  nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes,  telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 25)    

Artículo 2.2.12.2.1.11. Numeración para redes.  La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales  (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a  redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras,  conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se  trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 26)    

Artículo 2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los  números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de  destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida  en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168  y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 27)    

Artículo 2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto  de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales  de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido,  tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y  la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por  sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.    

El código 800 se define para los servicios de cobro  revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del  esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone  Number (UIFN)”.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 28) (Nota: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el  del artículo 28 del Decreto 25 de 2002,  referido.).    

Artículo 2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y  especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como  valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y  de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier  parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta  numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian  las siguientes modalidades:    

1. Llamadas que no representan ningún costo para el  abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos  deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional.  Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como  Policía, Bomberos y Ambulancia.    

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin  costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio  nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta  modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus  usuarios.    

La numeración 1XY utilizada para la prestación de  servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional.  Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X” corresponde al  código del operador de TPBCLD que hace pare del prefijo interurbano e  internacional y la “Y” al tipo de servicio.    

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa  local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración  es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su  naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que  presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que  den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los  costos de las llamadas.    

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los  servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo  el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se  podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de  Regulación de Comunicaciones.    

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de  prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades  de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a  ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta  numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el  mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de  servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales,  se debe usar la numeración de servicios.    

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al  esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios  semiautomáticos y especiales de abonados–Esquema 1XY”, para la prestación de  los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un  nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número  correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y  será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado  con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY,  cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de  Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la  numeración esquema 1XYZ.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 29)    

Artículo 2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se  refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T  E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el  acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del  Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.    

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de  Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications  Standard Institute) y sus posteriores modificaciones  y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones  podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.    

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o  código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos)  que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados  en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones  podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para  servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso  nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 30)    

Artículo 2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un  prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a  abonados en diferentes clases de numeración.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 31)    

Artículo 2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia  nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00,  especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT  [Recomendación UIT –T.E.164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones  públicas”], seguido del código del proveedor.    

Para efectos de prestación de los servicios de larga  distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será  el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud  que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones.    

Parágrafo 1°.  Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al  servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido  del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo  identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.    

Parágrafo 2°.  Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al  servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00  seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo  identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 32)    

Artículo 2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados  de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso  a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 33)    

Artículo 2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados  de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir,  con diferente indicativo nacional de destino – NDC, en los casos no cubiertos  por los artículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente decreto, como el  acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas  en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones  geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales  (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.    

El prefijo universal también tiene la función de permitir  el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual  indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique  la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra  característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio  de telefonía local extendida.    

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y,  en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de  Regulación de Comunicaciones así lo disponga.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 34)    

Artículo 2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los  prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su  posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 35)    

SECCIÓN 2    

PLAN DE MARCACIÓN    

Artículo 2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino  (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio  de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en  regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino  (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código  adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así  mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación  del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o  código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual  realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios  involucrados.    

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en  regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará  el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N]  del abonado de destino.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 36)    

Artículo 2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren  en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de  destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente,  seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.    

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de  destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un  servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la  Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del  número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación  para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos  nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de  Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su  reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la  tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación  de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional  (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional,  siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio  previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 37)    

Artículo 2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el  servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia  nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N  correspondiente al abonado de destino.    

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio  de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia  internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir,  el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N  correspondiente al abonado de destino.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 38)    

Artículo 2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y  servicios suplementarios. Para  acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará  el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios  suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.12.2.1.15. del presente decreto.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 39)    

SECCIÓN 3    

PORTABILIDAD NUMÉRICA    

Artículo 2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica.  Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de  portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de  conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a  otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo  referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de  servicios.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 40)    

CAPÍTULO 3    

CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN    

Artículo 2.2.12.3.1. Numeración geográfica.  Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación  del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a  numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo  2.2.12.1.2.6. del presente decreto, en la fecha definida por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en  capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración  geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de  Marcación del presente decreto.    

Los términos que deben cumplir los operadores para el  cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:    

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres  meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de  la Información y de las Comunicaciones.    

2. El período de establecimiento tiene una duración de  dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.    

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar  numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en  teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

Al final del período de establecimiento entrará en plena  vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación  normal.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 46, modificado por el artículo 2° del Decreto 2455 de 2003)    

Artículo 2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se  seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción  de los términos que serán así:    

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que  defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones  según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente decreto, y  tendrá una duración de 5 meses.    

2. El período de establecimiento tiene una duración de 4  meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.    

Las grabaciones correspondientes deberán dar la  información en inglés, francés y español como mínimo.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 47, modificado por el artículo 3° del Decreto 2455 de 2003)    

CAPÍTULO 4    

DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS    

Artículo 2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá  realizar por pare de los proveedores una campaña de información al usuario  sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto  es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información  clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas.  Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.    

Las instrucciones deben permitir a los usuarios  establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y  reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios  deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba  conocer el funcionamiento del sistema telefónico.    

Entre otra, la información que debe poder suministrarse  al usuario comprenderá:    

1. El modo de marcación de los números.    

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos  nacionales.    

3. Las instrucciones para marcar los  números internacionales.    

4. La información general que se considere importante.    

Para la prestación de los servicios de telefonía pública  básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan  este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y  francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por  operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 51)    

Artículo 2.2.12.4.2. Información escrita.  Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan  nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la  publicación oportuna de los directorios telefónicos.    

Los operadores deberán anexar a las facturas la información  de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos  de coexistencia y establecimiento.    

Los operadores deberán hacer publicaciones de información  escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números,  códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la  disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 52)    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO    

Artículo 2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá  los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la  aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un  procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el  mayor beneficio para los usuarios.    

En la solución de conflictos sobre señalización, la  Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del  sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última  versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional  de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier  otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma  nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 53)    

Artículo 2.2.12.5.2. Anexos. Los números  de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de numeración”  desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información:  Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC),  subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración  disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración  asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información  especial referente a la numeración.    

El anexo 2 contiene la numeración de servicios  semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de  Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro  correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio,  la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.    

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino  (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los  siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se  relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de  expedición del presente plan.    

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente  plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y  redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de  Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y  en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para  esta labor.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 54) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente  decreto)    

Artículo 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1, 2, 3 y 4 a que se refiere el presente  Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son  dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración  de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del  territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de  Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el  numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999,  o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de  numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la  estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros  contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido  dentro del mencionado plan.    

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la  entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o  modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de  actualizar la norma nacional de señalización.    

(Decreto 25 de 2002,  artículo 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente  decreto)    

TÍTULO 13    

REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA  PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN    

CAPÍTULO 1    

ACCESO A LA INFORMACIÓN    

Artículo 2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los  siguientes asuntos:    

1. Normas básicas que determinan su competencia y  funciones.    

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos  de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.    

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las  actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de  manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las  dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con  las etapas previstas en cada caso.    

4. Información estadística sobre la forma como en el último  año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y    

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección  electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y  demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus  obligaciones o ejercer sus derechos.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.2.13.1.1: Ver Decreto 1073 de 2015,  artículo 2.2.3.2.2.1.5.    

Artículo 2.2.13.1.2. Entrega de información.  La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las  oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos  de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la  presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá  ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o  electrónico disponible que asegure su entrega.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de  información. Las Comisiones  deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información,  SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de  los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir  con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.    

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan  acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda  establecer mecanismos de distribución.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del  público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos  administrativos publicados en el Diario  Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus  competencias y funciones.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de  contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante  publicación en el Diario Oficial sin  perjuicio del uso de cualquier otro medio.    

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten  procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página  Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del  contrato.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

AGENDA REGULATORIA    

Artículo 2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de  definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una  agenda regulatoria anual de carácter indicativo.    

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o  los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión  durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que  la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados  en la agenda.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a  más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente  sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la  fecha de la publicación.    

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de  Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más  tardar el 31 de diciembre de cada año.    

Parágrafo. El  Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las  modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más  tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva  versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL    

Artículo 2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las  Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.    

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos  datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de  la norma o que puedan facilitar su interpretación.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de  regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación  no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos  de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los  relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previs to en los  artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994,  reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto.    

Parágrafo. Cada  Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los  cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables  a resoluciones de carácter general.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de  regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de  carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes  aspectos:    

1. El texto del proyecto de resolución.    

2. La invitación explícita para que los agentes, los  usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los  temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la  prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia,  remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.    

3. La identificación de la dependencia administrativa y  de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y  hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la  dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la  hubiere.    

4. El término para la recepción de las observaciones,  reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a  partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo  podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.    

5. Los soportes técnicos.    

Parágrafo. El  Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para  la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este  documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas  allegadas al procedimiento.    

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada  Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas  formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas  alternativas en categorías de argumentos.    

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se  hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios  recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones,  reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil  siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público  el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 10)    

Artículo 2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias  con una vigencia de cinco años.  Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia  de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994,  deberá observar las siguientes reglas:    

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que  termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en  conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre  las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período  siguiente.    

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio  para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:    

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;    

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;    

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y  gastos;    

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;    

2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los  accionistas;    

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.    

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante  para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se  harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión,  advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la  comprometen.    

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que  inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer  públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de  metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los  proyectos de resoluciones.    

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un  documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la  propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los  Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá  contener una invitación para que los interesados consulten a través de la  página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de  fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de  resoluciones.    

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en  distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma  fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2)  meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr  la participación de los usuarios.    

La asistencia y las reglas para estas consultas son:    

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la  respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema,  la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos  de inscripción.    

Podrán intervenir los representantes de las personas  prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités  de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados;  los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores;  los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de  las universidades y centros de investigación y los usuarios.    

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y  radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su  realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual  deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.    

La consulta será grabada y esta grabación se conservará  como memoria de lo ocurrido.    

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará  una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los  principales puntos que fueron objeto de debate.    

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento  final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada  Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas  públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas  allegadas al procedimiento.    

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada  Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las  propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas  públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y  propuestas alternativas en categorías de argumentos.    

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se  hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos  y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que  no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de  la resolución correspondiente en el Diario  Oficial, se hará público el documento al que se refiere este  numeral.    

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo  que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad  de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de  resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las  direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta  información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales  organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y  no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 11)    

Artículo 2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la  regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las  Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas  temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas.  Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones  de carácter transitorio.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 12)    

CAPÍTULO 4    

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS    

Artículo 2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las  Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una  elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año  anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el  estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y  otros temas de interés público.    

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del  impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad,  viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con  Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los  mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del  presente decreto.    

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido  presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo  correspondiente, será remitido al Presidente de la República.    

Adicionalmente, el informe será publicado en la página  Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  su envío.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 13)    

CAPÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución  fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a  la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a  los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o  sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o  seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos  a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente  título.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 14)    

Artículo  2.2.13.5.2. Reglas de difusión en  casos excepcionales. En los  casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación  ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a  incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada  en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de  expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a  que hubiere lugar en los términos señalados en el presente título.    

(Decreto 2696 de 2004,  artículo 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009,  artículo 1°)    

TÍTULO 14    

Nota: Título adicionado por el Decreto 2434 de 2015,  artículo 1º.    

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS  COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES    

CAPÍTULO 1    

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS    

Artículo  2.2.14.1.1. Creación del Sistema  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE). Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del  Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el  desempeño eficiente de sus componentes.    

Artículo  2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a todos los  componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y  las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.    

Artículo  2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las  definiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, así  como las siguientes:    

1.  Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se  entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el  Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que  conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que  adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima  y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.    

2. Centro de  Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número  único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación  que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y  seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la  entidad responsable de atender la solicitud.    

3.  Emergencia: Conforme al artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, se  entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o  interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u  operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia  del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de  las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en  general.    

4.  Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma  temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el  marco de la Ley 1523 de 2012.    

5.  Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés):    

Servicio  nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las  entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o  desastre.    

6. Sistema  de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de  información a través de entidades competentes que permite a los individuos  expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los  riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.    

7.  Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio  de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento  especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de  emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.    

8.  Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les  proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o  que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.    

9.  Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés):    

Capacidad  de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de  socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas  implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las  TDR o una combinación de ambas.    

10.  Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los  procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos  por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo  2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias  se rige por los principios contenidos en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 y en  el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012.    

CAPÍTULO 2    

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE  EMERGENCIAS    

Artículo  2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional  de Telecomunicaciones de Emergencias. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia,  en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones,  por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas,  normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias,  protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de  los servicios de comunicación entre autoridad-autoridad, autoridad-individuo,  individuo-autoridad e individuo-individuo, para situaciones antes, durante y  después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o  antrópico no intencional.    

Artículo  2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del SNTE los siguientes:    

1.  Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de  la gestión del riesgo de desastres.    

2.  Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de  conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.    

3.  Establecer directrices para la prestación de los servicios de  telecomunicaciones en situaciones de emergencias.    

4.  Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la planeación del espectro  radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las  recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.    

5.  Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que  contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades  competentes.    

Artículo  2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia  estará integrado por:    

1.  Autoridades:    

1.1.  Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.    

1.2.  Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;  la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y  la Autoridad Nacional de Televisión.    

1.3.  Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de  los Centros de Atención de Emergencia.    

2. Los  Individuos.    

3. Las  entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro,  que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del  servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.    

4. La  infraestructura de telecomunicaciones:    

4.1. Las  redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones (PRST).    

4.2. Las  redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios  del servicio de Radiodifusión Sonora.    

4.3. Las  redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.    

4.4. Las  redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de  Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás  entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.    

4.5. Las  redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil  Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.    

4.6. Las  redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques  Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.    

4.7. Las  redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del  Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de  entidades públicas, privadas y comunitarias.    

4.8. Las  redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de  Atención de Emergencias.    

4.9. Los  Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de  Radioaficionados.    

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia  Ciudadana.    

4.11. La  infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de  entidades públicas, privadas y de la comunidad.    

5. El  Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

6. El Plan  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

7. La  Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

8. Normas y  reglamentaciones sobre la materia.    

9. Plan  Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos  de origen natural, socionatural, tecnológico o  antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo  2.2.14.2.5. Categorías de  Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones  de emergencia:    

1.  Autoridad – Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades  del Sngrd en situaciones de emergencia. En las  telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de  telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con  otro usuario autorizado para:    

1.1.  Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad  pública y desastres.    

1.2.  Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.    

1.3.  Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los  servicios públicos.    

1.4.  Adoptar las medidas que permitan la recuperación.    

2.  Autoridad – Individuo: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del Sngrd hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar  las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de  emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en  ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta  temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente  autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o  instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad  pública o desastre.    

Por norma  general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a  muchos individuos receptores.    

3.  Individuo – Autoridad: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las  autoridades del Sngrd en situación de emergencia, con  el fin de informar acerca de esta o de buscar ayuda para la mitigación de la  misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una  persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir  asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia  de dimensiones reducidas.    

Hacen  parte de esta categoría:    

3.1. Las  llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias (CAE)  mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios,  como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea,  entre otros.    

El CAE se  pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía,  Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia (CRUE), Oficinas de  Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el  individuo solicitante.    

3.2. Las  comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE  para el reporte de emergencias.    

4. Individuo  – Individuo: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en  situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la  emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia  individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una  situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de  telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de  telecomunicaciones públicas.    

Parágrafo: Con el  fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o  materiales, la categoría Autoridad – Autoridad, tendrá prioridad sobre las  demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados  de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que  realice la Ungrd.    

Artículo  2.2.14.2.6. Principio de Coordinación  y cooperación internacional. En  la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de  coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas,  normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos  que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos  de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo  anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el  de manejo de desastres.    

CAPÍTULO 3    

Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (RNTE)    

Artículo  2.2.14.3.1. Definición de la Red  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia  (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que  soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5  del presente decreto.    

Artículo  2.2.14.3.2. Implementación de la Red  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de  telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad – autoridad entre  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos  Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que  intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción  del riesgo y manejo de desastres.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de  comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la  RNTE.    

Artículo  2.2.14.3.3. Criterios y condiciones  para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencias. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las  condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencia.    

La  Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro,  desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para  la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencia.    

CAPÍTULO 4    

Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana    

Artículo  2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de  Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones  de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo  conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el  seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar  una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de  telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza  inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción  previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad,  autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo  dispuesto por las autoridades.    

Artículo  2.2.14.4.2. Criterios y condiciones  para la integración de los Sistemas de Alerta Temprana a las redes de  telecomunicaciones. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las  condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta  Temprana a las redes de telecomunicaciones.    

La  Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro,  desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los  Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.    

CAPÍTULO 5    

Centros de Atención de Emergencias    

Artículo  2.2.14.5.1. Definición de Centros de  Atención de Emergencias. Los  Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y  corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia  las entidades encargadas de atender la emergencia.    

Artículo  2.2.14.5.2. Criterios y condiciones  para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de Información y las  Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,  establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación  de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencias.    

La  Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias,  dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

CAPÍTULO 6    

Redes de Telecomunicaciones de los Individuos    

Artículo  2.2.14.6.1. Definición de Redes de  telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de  Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de  Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el  Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.    

Parágrafo: En casos  de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad  pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda  Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de  Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las  autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en  la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres.    

Artículo  2.2.14.6.2. Criterios y condiciones  para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los  individuos. El Ministerio de  Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones  para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los  individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

La  Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro,  desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las  redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de  Telecomunicaciones de Emergencias.    

CAPÍTULO 7    

Responsabilidades y Obligaciones Frente al Sistema  Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia    

Artículo  2.2.14.7.1. Responsabilidades de las  autoridades en el SNTE. Cada una  de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente decreto, son  responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la  Ley 1341 de 2009 y el  presente decreto de:    

1.  Promover el desarrollo e implementación del SNTE.    

2. Promover  la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes  categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo  2.2.14.2.5 del presente decreto.    

3.  Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones  que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE.    

Artículo  2.2.14.7.2. Obligaciones asociadas a  la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son  propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la  provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a  disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE  en los términos que se definan en cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del  presente decreto.    

Artículo  2.2.14.7.3. Obligaciones de los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:    

1.  Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para  que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición  de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación  a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas  requieran.    

2. En  casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o  calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna  las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión  de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará  prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la  vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de  comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres,  cuando aquellas se consideren indispensables.    

3.  Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al  Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin  de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de  emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad  pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y  redes de telecomunicaciones.    

4.  Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de  Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de  identificación automatizada del número telefónico y de la localización  geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.    

5.  Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión  de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.    

6.  Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que  considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura  expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de  influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este  análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y  planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para  el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de  los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.    

7. Garantizar  sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los  Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de  emergencias.    

8. Priorizar  las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por  parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales  hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La  priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo  los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones  (UIT) T E.106.    

9. Las  demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de  conformidad con sus competencias.    

Parágrafo. La  Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y  características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación  del Sistema nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de  Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas  obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones.    

Artículo  2.2.14.7.4. Obligaciones de los  Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y los Operadores del Servicio  de Televisión. En casos  de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los .operadores del servicio  de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la  transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta  a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.    

Artículo  2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a  los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades públicas o privadas responsables de la  implementación, administración y operación de los Centros de Atención de  Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:    

1.  Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y  sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración  al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

2.  Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de  los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las  siguientes acciones:    

2.1.  Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que  llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.    

2.2.  Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de  Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes  y Servicios de Telecomunicaciones.    

2.3.  Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la  voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones  desarrolladas en la web.    

2.4.  Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se  comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.    

2.5.  Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia  las entidades responsables de atender la solicitud.    

3.  Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano  asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para  atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al  mismo.    

4.  Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se  asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.    

5.  Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros  de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la  recepción de llamadas de emergencias.    

6. Llevar  una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y  localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada  y el trámite que se le dio a la solicitud.    

Artículo  2.2.14.7.6. Obligaciones de los  individuos. Los individuos deben  hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de  conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus  competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo  2.2.14.7.7. Lineamientos para los  sistemas de información. Los  sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las  disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto número  1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno  en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la  gestión de TI.    

Artículo  2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del  SNTE. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional  del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán,  en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para  el desarrollo del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a  su publicación.    

Parágrafo. En el  desarrollo normativo del SNTE las entidades, de conformidad con sus  competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el  cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente  decreto, y adelantarán dichas verificaciones.    

TÍTULO 15    

Nota 1: Título 15 adicionado por el Decreto 54 de 2016,  artículo 1º.    

Nota 2: Título 15 desarrollado por la Resolución  895 de 2016, M. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN,  PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, EJECUCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER  COMO FORMA DE PAGO POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO    

Artículo. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título tienen por objeto  establecer las reglas y condiciones para la formulación, presentación,  aprobación, ejecución y verificación de las obligaciones de hacer como forma de  pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico, a cargo de los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones, en los casos en que el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo determine en los actos  particulares correspondientes.    

Artículo  2.2.15.2. Responsabilidades para la  formulación, presentación, aprobación, ejecución y verificación de las  obligaciones de hacer. Para la  ejecución del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones  tendrán las siguientes responsabilidades:    

1.  Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones:    

1.1 Determinar,  dentro del marco de sus funciones, los eventos en los que establece o autoriza  las obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica  por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro  radioeléctrico.    

1.2.  Identificar y determinar los planes, programas y proyectos específicos de  interés público, respecto de los cuales los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones podrán ejecutar obligaciones de hacer como forma de pago de  la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos  de uso del espectro radioeléctrico.    

1.3. Recibir,  analizar y verificar la viabilidad de ejecución, el impacto social, ambiental,  poblacional y económico, de forma previa a la aprobación, de los planes,  programas y proyectos que presenten por iniciativa propia los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones, como forma de pago de la  contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso para el  uso del espectro radioeléctrico mediante obligaciones de hacer, los cuales  deberán corresponder a las finalidades establecidas en el literal d) del  artículo 194 de la Ley 1753 de 2015.    

1.4.  Establecer en los actos administrativos de otorgamiento o renovación de los  permisos de uso del espectro radioeléctrico las condiciones y obligaciones  precisas y claras que deben cumplir los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, en el marco de las obligaciones de hacer, especialmente, y  a título enunciativo, los indicadores y resultados que deben obtenerse por  parte del proveedor, así como las condiciones de cumplimiento.    

1.5.  Cuantificar el valor de las inversiones de los planes, programas y proyectos en  donde se hayan autorizado o establecido la ejecución de obligaciones de hacer,  en aquellos casos en que la cuantificación de dichas inversiones no se enmarque  dentro del ámbito de competencias de la CRC, en los términos de lo previsto en  el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009,  según concepto emitido por esta entidad.    

1.6. Fijar  la metodología y estimación para indexar los valores a que haya lugar de  acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.    

1.7.  Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer.    

1.8.  Vigilar, directamente o a través de un tercero, el cumplimiento por parte de  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de los indicadores  determinados con anterioridad a la aprobación o establecimiento de un plan,  programa o proyecto de obligaciones de hacer.    

1.9.  Adelantar las acciones legales y judiciales a que haya lugar, en caso de  incumplimiento por parte de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones de las obligaciones de hacer.    

1.10.  Reglamentar los requisitos operativos del presente título, incluyendo los  requisitos formales que deben cumplir los proyectos para ser presentados para  aprobación del Ministerio, así como el procedimiento a surtir al interior de la  entidad, para la formulación, presentación, ejecución, verificación y, en  general, los procedimientos que se deban llevar a cabo para dar cumplimiento a  lo establecido en el presente decreto con respecto al empleo de obligaciones de  hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o  renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.    

2.  Responsabilidades de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En relación con el mecanismo de obligaciones de hacer  como forma de pago de la contraprestación económica por otorgamiento o  renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, corresponde a  la Comisión de Regulación de Comunicaciones:    

2.1.  Emitir concepto sobre las inversiones a reconocer relacionadas con los planes,  programas o proyectos que se pretendan ejecutar como forma de pago mediante  obligaciones de hacer por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso  del espectro radioeléctrico, dentro del ámbito de sus competencias legales  establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2.2.  Elaborar una guía o metodología que contenga los lineamientos para la valoración  de los proyectos de obligaciones de hacer como forma de pago por el  otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.    

Artículo  2.2.15.3. Oferta oficiosa de  obligaciones de hacer. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá disponer de planes,  programas y proyectos para que los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones adelanten la ejecución de obligaciones de hacer, como forma  de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de  los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Para el efecto, este  Ministerio reglamentará lo correspondiente.    

Artículo  2.2.15.4. Presentación de planes,  programas y proyectos para la ejecución de obligaciones de hacer. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones  de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el uso del  espectro radioeléctrico, las cuales deberán incluir, cuando menos, los  siguientes aspectos:    

1. La  comunidad a beneficiar o la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá  precisarse la relación del proyecto con los planes, programas y proyectos del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la  inexistencia de oferta privada de servicios para la satisfacción de la  necesidad.    

2. La  viabilidad del plan, programa o proyecto, indicando antecedentes, estudios  técnicos, económicos y ambientales.    

3. Las  especificaciones detalladas del plan, programa o proyecto, incluyendo los  indicadores a cumplir, con la precisión de las actividades que desarrollará y  los servicios que prestará el proveedor.    

4. Las  etapas en que se desarrollará, así como el cronograma y plazo total de  ejecución del plan, programa o proyecto, el cual no podrá exceder de un (1) año  en su fase de inversión e inicio de implementación, contado desde la fecha de  aprobación del proyecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. En todo caso, la duración o aceptación del  plazo total del proyecto será determinada por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones en los actos de aceptación o asignación del  proyecto de obligaciones de hacer como forma de pago por el otorgamiento o  renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.    

La  ejecución de los planes, programas o proyectos deberá terminar doce (12) meses  antes de la finalización del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.    

5. El  valor de la contraprestación económica que será pagado a través de la ejecución  del plan, programa y proyecto, el cual deberá incluir todas las inversiones  necesarias, incluyendo pero sin limitarse a los costos de inversión,  administración, operación y mantenimiento en que incurrirá. En relación con  cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse,  los proveedores deberán presentar cotizaciones u otras fuentes de información  que permitan determinar la razonabilidad de cada uno de los valores estimados  dentro de la propuesta, conforme los valores vigentes de mercado.    

Parágrafo.  Los anteriores criterios deberán ser  debidamente sustentados y demostrados. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones podrá determinar criterios complementarios  para la elegibilidad del plan, programa o proyecto.    

Artículo  2.2.15.5. Aprobación de planes,  programas y proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones. Para la  aprobación de los planes, programas y proyectos, el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones realizará los estudios, verificación,  elegibilidad y análisis de los planes, programas y proyectos propuestos como  forma de pago por el otorgamiento o renovación, los cuales deberán estar  enmarcados dentro de los planes y programas del Ministerio, de conformidad con  los siguientes términos:    

1. Plazos:    

1.1. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los plazos  para la presentación, aprobación, ejecución y verificación de los planes,  programas y proyectos que se constituyan en obligaciones de hacer como forma de  pago de las contraprestaciones económicas por el otorgamiento o renovación del  permiso por el uso del espectro radioeléctrico.    

1.2.  Todas las solicitudes de aprobación de proyectos presentadas por los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que cumplan con el pleno  de los requisitos formales deberán ser remitidas por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Comisión de Regulación  de Comunicaciones (CRC), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  verificación de los requisitos formales, para que, en el marco de sus  competencias, emita concepto sobre las inversiones a reconocer, concepto que  deberá entregar al Ministerio de TIC dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes de recibido el proyecto.    

En los eventos  en los que la Comisión de Regulación de Comunicaciones considere de forma  motivada que el proyecto presentado no se encuentra dentro del marco de sus  competencias, remitirá respuesta en este sentido, a través de su Director  Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.    

Parágrafo.  La Comisión de Regulación de Comunicaciones  podrá prorrogar los términos establecidos en el presente artículo hasta por la  mitad del tiempo inicialmente determinado.    

2. Valor  de las obligaciones de hacer. El valor  de las obligaciones de hacer como forma de pago por concepto de la  contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de  uso del espectro radioeléctrico podrá ser total o parcial según lo determine el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto  particular de otorgamiento o renovación, los costos totales a invertir por  parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberán ser  acordes con los precios vigentes del mercado e incluirán la totalidad de los  gastos administrativos, operativos, técnicos, financieros.    

3.  Garantías. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones definirá en los actos particulares  correspondientes y de conformidad con la normatividad vigente, las garantías  aplicables a los proyectos relacionados con obligaciones de hacer como forma de  pago por concepto de la contraprestación económica por el otorgamiento o  renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.    

Parágrafo  1°. En ningún caso podrá autorizarse la  ejecución de obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación  económica por el uso del espectro radioeléctrico, cuando las mismas  constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el  cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de  red asociadas al permiso otorgado.    

Parágrafo  2°. La determinación por parte del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de aceptar obligaciones  de hacer como forma de pago por el otorgamiento o renovación de los permisos de  uso del espectro radioeléctrico no excluye la posibilidad para los proveedores  de redes y servicios de telecomunicaciones de pagar en efectivo el valor  correspondiente al otorgamiento o renovación, sin perjuicio de la indexación correspondiente  y los intereses de mora a que haya lugar, aplicados desde el momento en que,  conforme al acto administrativo de otorgamiento o renovación, debió pagar la  contraprestación respectiva.    

Artículo  2.2.15.6. Riesgos y responsabilidad de  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Las obligaciones de hacer son de resultado. El proveedor  de redes y servicios de telecomunicaciones ejecutará estas obligaciones  íntegramente por su cuenta y riesgo, y deberá mantener indemne al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ningún caso reconocerá  valores o costos superiores o adicionales a los determinados en el proyecto  aprobado y a los establecidos en el acto administrativo de otorgamiento o  renovación del permiso. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones  no podrá realizar adición al proyecto sin autorización previa, expresa y  escrita por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, so pena de asumir íntegramente los costos superiores en que  incurra.    

Artículo  2.2.15.7. Vigilancia y control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, verificará el  cumplimiento de las obligaciones de hacer, bajo una metodología general de  verificación integral, que deberá incluir la comprobación de la ejecución de la  respectiva obligación y la cuantificación de la misma como forma de pago de la  contraprestación económica, con base en las inversiones y los costos de  operación y mantenimiento en que haya incurrido el proveedor bajo el desarrollo  de los proyectos aprobados.    

La  verificación integral del cumplimiento de las obligaciones de hacer deberá  contar con la colaboración necesaria de los proveedores para adelantar  verificaciones en sus instalaciones o en campo y podrá realizarse de manera  parcial, en cualquier momento, dentro del tiempo de ejecución de los proyectos  asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el  plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.    

Para  efectos de la cuantificación de las inversiones asociadas al cumplimiento de  las obligaciones de hacer, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta: a) el  concepto emitido por la CRC establecido en el numeral 2.1. del artículo  2.2.15.2. del presente Título o en su defecto el documento resultante de la  actividad contenida en el numeral 1.5. del artículo 2.2.15.2. del presente  Título y b) toda la información y soportes administrativos, jurídicos, técnicos,  financieros, fiscales y contables, que le sean requeridos, los cuales deberán  ser aportados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones  dentro del término establecido y de acuerdo con el cronograma aprobado, so pena  de no ser considerados dentro de la imputación del valor total a pagar como  contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, caso en el  cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá realizar el  pago de las obligaciones pendientes en efectivo, sin perjuicio de la indexación  correspondiente y los intereses de mora. No serán imputables al pago,  igualmente, aquellos valores que no se encuentren debidamente soportados o que  no tengan relación directa con la ejecución de las obligaciones de hacer.    

TÍTULO 16    

Nota 1: Título 16 adicionado por el Decreto 1412 de 2017,  artículo 1º.    

Nota 2: Denominación del Título 16  modificada por el Decreto 1604 de 2019,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476  DEL ESTATUTO TRIBUTARIO    

Texto  inicial de la denominación del Título 16:    

“REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 23 Y 25 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO  TRIBUTARIO”.    

Artículo  2.2.16.1. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los  siguientes términos:    

1.  Contenido digital. Para que un contenido  sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes  características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:    

1.1. Su  valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su  desarrollo.    

1.2. Se  puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o  herramientas TIC.    

1.3.  Obedece a productos de información provistos en formato digital como una  secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones  al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música,  juegos, libros electrónicos y aplicaciones.    

2.  Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos  digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora  realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de  contenidos digitales.    

Artículo  2.2.16.2. Clasificación del software  para el desarrollo de contenidos digitales. El software para el desarrollo de contenidos digitales  tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los  efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones:    

1. Entorno  de desarrollo integrado: Editores  de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.    

2. Motor  de desarrollo de videojuegos: Motor  gráfico o framework de software diseñado para crear  videojuegos.    

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos  digitales: Software complementario para el desarrollo  de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica,  posproducción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad  aumentada y realidad virtual.    

4.  Software de edición gráfica: Se emplea  en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.    

5.  Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través  de computador.    

6.  Software de impresión aditiva: Se utiliza  para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante  superposición de capas sucesivas de material.    

7. Software  de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías,  gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una  cinta o un archivo informático.    

8.  Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar  grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del  sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier  producción que involucre sonido grabado o sintético.    

9.  Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca  en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto  tridimensional o en 2 dimensiones.    

10.  Software para animación: Se emplea  para el modelado y texturizado de animaciones.    

11.  Software para la creación de efectos visuales, composición digital y  posproducción: Se utiliza para la  creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que  son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o  creadas y retocadas en conjunto.    

12.  Software de realidad aumentada: Es aquel  que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o  entornos virtuales en tiempo real.    

13.  Software de realidad virtual: Se emplea  para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no  inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.    

14.  Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando  diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.    

15.  Software de control de versiones: Permite  gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún  producto o una configuración del mismo.    

16.  Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos  digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y  productos en contenidos digitales.    

17.  Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de  comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en  animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos,  aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.    

18.  Software de inteligencia artificial: Diseñado  para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la  inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas,  autocorrección, entre otros.    

Artículo  2.2.16.3. Servicios de educación  virtual para el desarrollo de contenidos digitales. Para los efectos del presente título, se considerarán  servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales,  aquellos orientados a los siguientes componentes:    

1.  Animación digital: Servicio de educación  virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.    

2. Big  data: Servicio de educación virtual especializado  en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato  análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas  correlaciones, etc.    

3.  Desarrollo de videojuegos: Servicio  de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un  videojuego.    

4. Diseño  y edición sonora: Servicio de educación  virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la  mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión,  película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o  sintético.    

5. Edición  gráfica: Servicio de educación virtual especializado  en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.    

6. Edición  y producción de video: Servicio  de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca  fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y  cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.    

7.  Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la  creación de Iluminación simulada a través de computador.    

8.  Impresión aditiva: Servicio de educación  virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de  objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas  sucesivas de material.    

9.  Inteligencia artificial: Servicio  de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas  digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.    

10.  Internet de las cosas: Servicio  de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital  de objetos cotidianos con la Internet.    

11.  Modelado 2D y 3D: Servicio de educación  virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o  tridimensionales.    

12.  Posproducción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado en la  creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que  son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y  retocados en conjunto.    

13.  Programación: Servicio de educación  virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador  escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de  programación, de una manera práctica.    

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos  digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las  habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos  digitales.    

15.  Realidad virtual y aumentada: Servicio  de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por  computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo  tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.    

16.  Usabilidad e interface de usuario: Servicio  de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con  productos digitales.    

Artículo  2.2.16.4. Certificación del software y  los cursos para el desarrollo de contenidos digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o  software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1,  2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.    

TÍTULO 17    

Nota: Título subrogado  por el Decreto 620 de 2020,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS GENERALES  EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS    

CIUDADANOS DIGITALES    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.17.1.1. Objeto. El  presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la  Ley 1437 de 2011, los  literales e), j) y el parágrafo 2º del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el  numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y  el artículo 9° del Decreto 2106 de 2019,  estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios  ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.17.1.2. Ámbito de  aplicación. Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título,  todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en  sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e  independientes del Estado, y los particulares, cuando cumplan funciones  administrativas o públicas.    

Artículo 2.2.17.1.3. Identificación  por medios digitales. La identificación por medios digitales, a  través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las  disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado  Civil, en el marco de sus competencias.    

Artículo 2.2.17.1.4.  Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este  título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Autenticidad: Es el  atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la  persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza respecto  de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.    

2. Articulador: Es la Agencia  Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera  integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y  operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.    

3. Cédula de ciudadanía  digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

4. Disponibilidad: Es la  propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable  cuando se requiera.    

5. Documento electrónico: Es la  información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de  medios electrónicos.    

6. Guía de lineamientos de los  servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y  publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el articulador  debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios  ciudadanos digitales.    

7. Guía para vinculación y uso  de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y  publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2.  de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos  que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y  apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales  podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación  digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal  único del Estado colombiano.    

8. Integridad: Es la  condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha  permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso  o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o  presentación.    

9. Marco de interoperabilidad: Es la  estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que  guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios,  recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales,  organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar  el intercambio seguro y eficiente de información.    

10. Mecanismos de  autenticación: Para efectos del presente decreto son las firmas digitales o  electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la  autoría de un mensaje de datos. Lo anterior, sin perjuicio de la autenticación  notarial.    

11. Prestadores de servicios  ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público  o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el  Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y  empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

12. Registro de usuario: Es el  proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los  servicios ciudadanos digitales como usuarios.    

13. Servicios ciudadanos  digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan  al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para  lograr una adecuada interacción con el ciudadano, garantizando el derecho a la  utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos  servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.    

14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la  persona natural, nacional o extranjera, o la persona jurídica, de naturaleza  pública o privada; que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.17.1.5. Actores  involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra  la participación de los siguientes actores:    

1. Los  usuarios de los servicios ciudadanos digitales.    

2. Los  organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este decreto.    

3. El  Articulador.    

4. Los  prestadores de servicios ciudadanos digitales.    

5. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

6. Las autoridades  que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia  y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios  ciudadanos digitales.·    

Artículo 2.2.17.1.6.  Principios. Además de los principios previstos en el artículo 209 de la  Constitución Política, en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, en  el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en  el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012 y  los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo  2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015  la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los  siguientes principios:    

1. Accesibilidad inclusiva: Los  servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características  necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en  especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad, conforme a  lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

2. Escalabilidad: La  prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que,  ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos  niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.    

3. Gratuidad: El  acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.    

4. Libre elección y  portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de  servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre  prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características  mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de  lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de  los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso  de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los  mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos  digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad  tecnológica.    

5. Privacidad por diseño y por  defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño,  arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de  información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes  que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se  deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica,  organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a  la privacidad o a la confidencialidad de la. información, así como fallas de  seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.    

6. Seguridad, privacidad y  circulación restringida de la información: Toda la información de  los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los  servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más  estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la  autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, el acceso y  circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en  el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de  Gobierno Digital.    

7. Usabilidad: En el  diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá  porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.    

CAPÍTULO 2    

Características de los  servicios ciudadanos digitales    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DE LOS  SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES    

Artículo 2.2.17.2.1.1.  Servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos  digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.    

1. Servicios ciudadanos  digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al  Estado las capacidades en su transformación digital, estos son:    

1.1. Servicio de  interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para  garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de  información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la  compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco  de interoperabilidad.    

1.2. Servicio de autenticación  digital: Es el procedimiento que utilizando  mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una  persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales.  Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha  firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los  términos de la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y  sin perjuicio de la autenticación notarial.    

1.3. Servicio de carpeta  ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuarios de servicios  ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y  actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades  señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá  entregar las comunicaciones o alertas, que las entidades. señaladas tienen para  los usuarios, previa autorización de estos;    

2. Servicios ciudadanos  digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que  por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a  los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones  que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por  el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos  digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.    

SECCIÓN 2    

ACCESO, PRESTACIÓN Y  CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES    

Artículo 2.2.17.2.2.1. Acceso a  los servicios ciudadanos digitales base. El Gobierno nacional  garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del  Articulador, o de iniciativas coordinadas por este.    

Artículo 2.2.17.2.2.2.  Prestación del servicio ciudadano digital de interoperabilidad. El servicio  de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma  exclusiva por el Articulador.    

Los prestadores de servicios  ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad  del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.17.2.2.3.  Prestación de los servicios ciudadanos digitales de autenticación digital y  carpeta ciudadana digital.    

El servicio ciudadano de  carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los  prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con  la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las  condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El servicio ciudadano digital  de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones  sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen,  siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus  competencias.    

Artículo 2.2.17.2.2.4.  Condiciones mínimas para el servicio de autenticación digital. Para la  prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las  disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Parágrafo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá  las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.    

Artículo 2.2.17.2.2.5.  Vinculación a los servicios ciudadanos digitales. Las  entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto, deberán  vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Guía que emita  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los  términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este decreto.    

CAPÍTULO 3    

Condiciones de uso,  vigencia de los servicios ciudadanos digitales y modelo de gobernabilidad    

Artículo 2.2.17.3.1. Uso de los  servicios ciudadanos digitales. Las autoridades a las que se  refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto deberán implementar los  servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la  gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente decreto.    

Artículo 2.2.17.3.2. Política  de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales. Corresponde  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la  política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el  marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.17.3.3. Vigilancia  y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios  ciudadanos digitales. Sin perjuicio de los establecido en el  numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades  involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se  realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus  competencias tenga que conocer de una o varias de las actividades involucradas  en la prestación de tales servicios    

CAPÍTULO 4    

Derechos y obligaciones  de los actores    

Artículo 2.2.17.4.1  Obligaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. De conformidad con el numeral 2, literal a) del artículo 18 de  la Ley 1341 de 2009, y  con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, desde la puesta en marcha de los servicios  ciudadanos digitales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones realizará las siguientes actividades:    

1.  Expedir y publicar: i) La Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos  digitales; y ii) La Guía para vinculación y uso de  los servicios ciudadanos digitales.    

2. Realizar  el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte  del Articulador.    

3. Monitorear  los indicadores de calidad del Articulador.    

4. Diseñar  y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer  los beneficios, condiciones, derechos, obligaciones y deberes y· demás  información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.    

5. Verificar  que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica,  definidos en el presente título, para efectos de su integración con los  servicios ciudadanos digitales.    

6. En el  marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las  obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.    

7. En  virtud del artículo 18.2. la Ley 1341 de 2009,  realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de  servicios ciudadanos digitales.    

Nota, artículo 2.2.17.4.1: Ver Decreto 620 de 2020,  artículo 2º.    

Artículo 2.2.17.4.2. Obligaciones  del Articulador. Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios  ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:    

1. Coordinar  las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de  los servicios ciudadanos digitales.    

2. Prestar  el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello,  realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este decreto.    

3. Proponer  para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y  uso de los servicios ciudadanos digitales:    

4. Prestar  los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.    

5. Celebrar  los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que  desempeñen funciones públicas para que estas puedan vincularse e implementar en  sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.    

6. Administrar  los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la  entrada a los servicios ciudadanos digitales.    

7. Administrar  en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.    

8. Monitorear  los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.    

9. Tramitar  y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que  le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos  digitales y que sean de su competencia.    

10. Asistir  a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.    

11. Generar  reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de  lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.    

12. Diseñar  y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a  conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos  digitales.    

13. Comunicar  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en  que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros,  comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad,  privacidad, acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia  requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos  digitales.    

14. Presentar  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los  informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios  ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de  gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.    

15. Comunicar  a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o  actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos  digitales.    

Artículo 2.2.17.4.3. Obligaciones  comunes de los prestadores de servicios ciudadanos digitales. Los  prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes  obligaciones:    

1. Cumplir  durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los  estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica y  continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y  entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido  aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los  lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos  digitales sobre el particular.    

2. Coordinar  con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente  de la información de los servicios ciudadanos digitales, respetando las  disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las  normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

3. Atender  las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los  usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales,  así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o  judiciales en el marco de sus competencias.    

4. Reportar  al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren  en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.    

5. Diseñar  y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en  coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

6. Suministrar  servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio  adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.    

7. Implementar  sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar  el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la  información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio  reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del  Modelo de Seguridad y Privacidad de la información de la política de Gobierno  Digital.    

8. Garantizar  el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de  monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior;  atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o  las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

9. Contar  con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad  de los servicios ciudadanos digitales.    

10. Contar  con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos  digitales.    

11. Garantizar  las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los  servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda  acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados, en especial la  población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.    

12. Realizar  los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los  lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones    

Artículo 2.2.17.4.4. Obligaciones  especiales de los prestadores del servicio de Autenticación Digital. Los  prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las  obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma  electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.2.17.4.5.  Obligaciones especiales de los prestadores de servicio de carpeta ciudadana  digital. Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital  deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:    

1. Disponer  de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:    

1.1. Consumir  los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los  usuarios del servicio.    

1.2. Presentar  a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.    

2. Permitir,  previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la  autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de  carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de  autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación  digital.    

3. Contar  con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad  del servicio.    

4. Contar  con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.    

Artículo 2.2.17.4.6.  Obligaciones especiales del Articulador en la prestación del servicio de  interoperabilidad. El Articulador como prestador del servicio de  interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:    

1. Acompañar  a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño,  implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus  sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que  cumplan con el Marco de interoperabilidad.    

2. Disponer  en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas  tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de  interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito  del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de  interoperabilidad.    

3. Apoyar  la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de  información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo  2.2.17.1.2 del presente decreto.    

4. Mediar y  coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo  2.2.17.1.2 del presente decreto, integrando los servicios habilitados o  expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de  interoperabilidad.    

Artículo 2.2.17.4.7.  Obligaciones de los sujetos obligados. Los sujetos a los que se  refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto tendrán a su cargo las  siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:    

1. Actualizar  en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) del Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites u otros procedimientos  administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos  digitales, donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de  interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.    

2. Analizar  los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en  la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.    

3. Definir  las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio  en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite  determinado. Lo anterior, atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia  de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de  seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de  interoperabilidad, para que las· entidades que requieran esta información en  sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.    

4. Hacer  uso de los servicios de intercambio de información publicados con el objeto de  optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o  acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos  digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.    

5. Firmar  electrónicamente los documentos que así lo requieran, haciendo uso de los  mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de  servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.    

6. Concertar  con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos  digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios  ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles  de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la  administración de sus sistemas de información.    

7. Presentar  las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el  Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los  servicios recibidos.    

8. Incluir  los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y  eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos  y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De  igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio  de información con otras entidades.    

Artículo 2.2.17.4.8. Deberes de  los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los  usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los  siguientes deberes:    

1. Informarse  acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones  de los mismos y realizar el correspondiente registro.    

2. Registrarse  ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.    

3. Mantener  actualizados sus datos de registro.    

4. Custodiar  los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos  digitales.    

5. Aceptar  los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos  digitales.    

6. No ceder  o transferir los derechos y/o obligaciones derivados  de los términos y condiciones aprobados.    

7. Velar  por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los  servicios ciudadanos digitales.    

8. No incurrir  en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.    

Artículo 2.2.17.4.9. Derechos  de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los  usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:    

1. Registrarse  de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios. ciudadanos digitales de  su preferencia.    

2. Aceptar,  actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y  comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a  través de los servicios ciudadanos digitales.    

3. Interponer  peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la  prestación de los servicios ciudadanos digitales.    

4. Elegir  y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.    

5. Solicitar  en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al  usuario, su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar  su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

CAPÍTULO 5    

Tratamiento de datos  personales, seguridad y privacidad de la información    

Artículo 2.2.17.5.1.  Responsable y encargado del tratamiento. Los prestadores de  servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos  personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los  encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.    

En cada caso, los prestadores de  servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden  como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o  las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las  obligaciones que se establecen en el presente título.    

La prestación de servicios  ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de los establecido  en la Ley 1581 de 2012 o  las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.2.17.5.2. Evaluación  del impacto de tratamiento de datos personales. Antes  de dar inicio a la prestación de los servicios  ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán  evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de  datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:    

1. Una  descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que  involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines  del tratamiento.    

2. Una  evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de  tratamiento con respecto a su finalidad.    

3. Una  evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los  titulares de los datos personales.    

4. Las  medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de  seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos  personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los  derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras  personas eventualmente afectadas.    

Los resultados de esta  evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en  cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad  por diseño y por defecto.    

Artículo 2.2.17.5.3.  Responsabilidad demostrada y programa integral de gestión de datos personales. Los  prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas  apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto  cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el  efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos  Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido  tratamiento de los datos personales.    

El Programa Integral de Gestión  de Datos Personales (PIGDP) debe cumplir los lineamientos de la  Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la  implementación de la responsabilidad demostrada (accountability)  de dicha entidad.    

Todo lo anterior de conformidad  a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el  cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de  cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los  límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o  las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.2.17.5.4. Oficial de  protección de datos. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto 1074 de 2015,  todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una  persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien  dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los  derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y  del Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015;  y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la  responsabilidad demostrada (accountability) de dicha  entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los  usuarios de los servicios ciudadanos digitales:    

1. Velar por  el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto  del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos  digitales.    

2. Informar  y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las  obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre  privacidad y tratamiento de datos personales.    

3. Supervisar  el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de  tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así  como del principio de responsabilidad demostrada.    

4. Prestar  el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa  a la protección de datos.    

5. Atender  los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de  Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga  sus veces.    

Todo lo anterior de conformidad  a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.    

Artículo 2.2.17.5.5. Privacidad  por diseño y por defecto. Los prestadores de servicios ciudadanos  digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el  ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos  personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación  del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y  de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar  de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas  de negocio, diseño físico, infraestructura e interoperabilidad, el cual  garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la  recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de  datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de  servicios.    

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales  deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:    

1. Realizar  y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos  personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios  que generen riesgos de privacidad.    

2. Incorporar  prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la  información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un  sistema, programa o servicio.    

3. Mantener  las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los  datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen  con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.    

4. Adoptar  las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e  integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos,  desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación  y supresión al final del ciclo de vida.    

5. Asegurar  la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o  implican el uso de cualquier información o dato personal, siendo sujeta a  verificación independiente por parte de todas las partes interesadas,  incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.    

Artículo 2.2.17.5.6. Seguridad  de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten  información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia  de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de  la prestación del servicio, en la cual, deberán hacer periódicamente una  evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de  las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.  Para lo anterior, deben contar con normas, políticas, procedimientos, recursos  técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el  riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la  seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.17.5.7. Limitación  al uso de la información. Los datos personales y los datos de los  usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad  y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o  compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán  ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo,  salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los  límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.    

CAPÍTULO 6    

Reglamentación parcial  del artículo 60 del Capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011    

Artículo 2.2.17.6.1. Sede  electrónica. En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la  sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y  gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas  y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad,  neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.    

Los sujetos señalados en el artículo  2.2.17.1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las  interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de  participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre  otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano-Estado nacerán digitales y  se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones  que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al  ciudadano por otros canales.    

Los diversos canales digitales  oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede  electrónica.    

Artículo 2.2.17.6.2. Sede  electrónica compartida. La sede electrónica compartida será el  Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los  contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las  autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el  cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede  electrónica compartida.    

Artículo 2.2.17.6.3.  Procedimiento para el registro de usuarios por medios electrónicos. Los  usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos  digitales.    

En dicho proceso registrarán la  información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa  de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho  registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital  contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.    

Artículo 2.2.17.6.4. Expedición  de mecanismos de autenticación digital a usuarios. Como  resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios  ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre  firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los  lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que se incorporarán en la Guía de lineamientos de los servicios  ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.17.6.5. Registro  de documentos electrónicos. Los sujetos señalados en el  artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro  de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la  recepción y remisión de peticiones, escritos y documentos.    

Los sistemas de información que  soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de  la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de  la Ley 594 de 2000 y sus  decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites  electrónicos. Asimismo, deberán:    

1. Admitir  documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y  trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano  utilizando los servicios de la sede electrónica u otros  medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días  del año durante las veinticuatro horas.    

2. Disponer  en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y  documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.    

3. Asignar  un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando  constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de  oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca  la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.    

4. Enviar  automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de  las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los  datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el  número consecutivo de radicación asignado.    

5. Recibir  los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación.  El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos  documentos.    

6. Distribuir  electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite,  los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad  responsable de atender el trámite correspondiente.    

7. Utilizar  formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos  electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se  especifiquen en el sistema.    

8. Incorporar  el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los  declarados inhábiles.    

9. Posibilitar  la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la  información por medios electrónicos.    

10. Adecuar  un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas  diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites  o requerimientos especiales.    

CAPÍTULO 7    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.2.17.7.1.  Gradualidad. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, las  autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente  Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede  electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los  siguientes plazos:    

1. Las  entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares  que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados  a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los  servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Las  entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el  artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad  presupuestal.    

3. El  plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió  para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden  nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.    

4. En caso  de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las  de los servicios ciudadanos digitales, estas deberán elaborar un plan de  migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal  fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.    

Parágrafo. En  Virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional  y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del  presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la  información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.    

La política de Gobierno Digital  es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por  virtud de las propias normas.    

Nota, artículo 2.2.17.7.1: Ver Decreto 620 de 2020,  artículo 1º.    

Artículo 2.2.17.7.2. Recursos. Las entidades  públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos  la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos  digitales.    

Con cargo al presupuesto del Fondo único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación  de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte  del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades  presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las  comunicaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación  y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios  ciudadanos digitales base.    

Los establecimientos públicos  acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los  servicios ciudadanos digitales base.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las  entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su  techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la  disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.    

Texto inicial del Título 17:    

“TÍTULO 17    

Nota 1: Título adicionado por el Decreto 1413 de 2017,  artículo 1º.    

Nota 2: Ver Decreto 2257 de 2017.    

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011  Y DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1753 DE 2015,  A TRAVÉS DEL ESTABLECIMIENTO DE LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE  LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.17.1.1. Objeto. El presente título reglamenta parcialmente el  Capítulo IV del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011  y el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015,  estableciendo los lineamientos que se deben cumplir para la prestación de  servicios ciudadanos digitales, y para permitir a los usuarios el acceso a la  administración pública a través de medios electrónicos.    

Artículo 2.2.17.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados de las disposiciones  contenidas en el presente título las entidades que conforman la Administración  Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998  y los particulares que cumplen funciones públicas.    

Parágrafo. La implementación de los servicios ciudadanos digitales en las Ramas  Legislativa y Judicial, en los órganos de control, los órganos autónomos e  independientes, y demás organismos del Estado no contemplados en este artículo,  se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en  aplicación de los principios señalados en el artículo 209 de la  Constitución Política.    

Artículo 2.2.17.1.3. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Aliado tecnológico. Es la persona jurídica que apoya a la entidad pública, al particular con  funciones públicas o particulares autorizados por la ley en todos los aspectos  relacionados con las tecnologías de la información para el proceso de  autenticación biométrica.    

2. Articulador. Es la entidad  encargada de adelantar las interacciones con los distintos actores involucrados  en la prestación de los servicios ciudadanos digitales para lograr una  prestación coordinada y adecuada de tales servicios.    

3. Autenticidad. Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre  la persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza  respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.    

4. Cadenas de trámites. Es la relación de dos o más trámites que implica la interacción entre dos o  más entidades o particulares que ejerzan funciones administrativas, con el  propósito de cumplir los requisitos de un determinado trámite.    

5. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

6. Credenciales de autenticación. Son las firmas digitales o electrónicas que utilizadas por su titular  permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Sin perjuicio de la  autenticación notarial.    

7. Documento electrónico. Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a  través de medios electrónicos.    

8. Documento electrónico de archivo. Es el registro de la información generada, recibida, almacenada, y  comunicada por medios electrónicos, que permanece en estos medios durante su  ciclo de vida; es producida por una persona o entidad en razón de sus  actividades y debe ser tratada conforme con los principios y procesos digitales  archivísticos.    

9. Escritura pública electrónica. Es el equivalente funcional de la escritura pública, la  cual debe cumplir las normas sustanciales relativas a las diferentes  actuaciones notariales que ella contiene y de los preceptos de derecho  notarial, conforme al Decreto ley número  960 de 1970 y demás normas concordantes.    

10. Formato o formulario. Es la plantilla estandarizada por las entidades públicas para la creación  de documentos electrónicos de archivo.    

11. Integridad. Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje  de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso  o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o  presentación.    

12. Manual de Condiciones. Es el documento aprobado y adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo, en el cual se  definen los requisitos específicos para adelantar los procesos de selección  objetiva mediante los cuales se escogerán a los operadores de los servicios  ciudadanos digitales, así como los lineamientos, estándares y normas técnicas necesarios  para la prestación del servicio que deben observar los actores involucrados en  la prestación de servicios ciudadanos digitales.    

13. Marco de interoperabilidad. Es el conjunto de principios, políticas y recomendaciones que busca  facilitar y optimizar la colaboración entre organizaciones privadas y entidades  del Estado para intercambiar información y conocimiento, en el marco de los  procesos de negocio, con el propósito de facilitar la entrega de servicios a  ciudadanos, empresas y a otras entidades para intercambiar información, aporte  de documentos y datos en línea.    

14. Nivel de garantía. Es el grado de confianza en los procesos que conducen a la autenticación  electrónica.    

15. No repudio. Es el atributo que brinda protección contra la denegación por parte de una  de las partes que interviene en un trámite ante el Estado a través de los  servicios ciudadanos digitales.    

16. Operador. Es la persona jurídica que presta los servicios ciudadanos digitales en el  marco de la ley y del presente título.    

17. Privacidad por diseño. Es la protección de la información que exige la incorporación en las especificaciones  de diseño de tecnologías, procesos, prácticas de negocio e infraestructuras  físicas que aseguren la protección de la privacidad de la información.    

18. Registro de usuario. Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se  incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.    

19. Servicios ciudadanos digitales. Es el  conjunto de servicios que brindan capacidades y eficiencias para optimizar y  facilitar el adecuado acceso de los usuarios a la administración pública a  través de medios electrónicos. Estos servicios se clasifican en básicos y  especiales.    

20. Sistema de información de monitoreo. Es el mecanismo que permite verificar el correcto funcionamiento, la  calidad del servicio y capturar información estadística general de los  operadores.    

21. Usuario. Es la persona natural, nacional o extranjera titular de cédula de extranjería,  o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada, que haga uso de los  servicios ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.17.1.4. Actores involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos  digitales involucra la participación de los siguientes actores:    

1. Los usuarios.    

2. Los organismos y entidades establecidos en  el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.    

3. Los operadores de servicios ciudadanos  digitales.    

4. El articulador.    

5. Las autoridades que tienen a su cargo las  funciones de política, regulación, vigilancia y control sobre las actividades  que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.    

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil,  como autoridad facultada por la Constitución Política y las leyes para la  identificación de las personas.    

Artículo 2.2.17.1.5. Principios. Además  de los previstos en el artículo 209 de la  Constitución Política, 2° de la Ley 1341 de 2009,  3° de la Ley 1437 de 2011  y los atinentes a la estrategia de Gobierno en Línea contenida en el presente  decreto, la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por  los siguientes principios:    

1. Accesibilidad inclusiva. Se busca que los servicios ciudadanos digitales cuenten con las  características necesarias para que toda la población pueda acceder a ellos, y  en especial las personas que se encuentran en situación de discapacidad.    

2. Escalabilidad. La prestación de los servicios ciudadanos digitales debe asegurar que, ante  el incremento de la demanda por parte de nuevos usuarios, sea posible mantener  los mismos niveles de servicio.    

3. Gratuidad. En la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos no se podrá  cobrar valor alguno a los usuarios, correspondiéndoles a las entidades públicas  y/o particulares que desempeñen funciones públicas asumir los costos asociados  a su prestación.    

4. Libertad de entrada al mercado. En el proceso de vinculación de los operadores de servicios ciudadanos digitales  se observará la libre concurrencia de interesados.    

5. Libre elección y portabilidad. Los usuarios tendrán el derecho a escoger el operador de su preferencia y a  trasladarse entre operadores, en cualquier momento y sin restricción alguna,  conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios  ciudadanos digitales básicos.    

6. Privacidad por diseño y por defecto. Desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de  la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza  (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones  al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como  fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales. La privacidad  y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración  predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras  que lo soportan.    

7. Seguridad, privacidad y circulación  restringida de la información. Toda la información de los usuarios que se  genere, almacene o transmita en el marco de los servicios ciudadanos digitales,  debe ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad y  privacidad con miras a garantizar la confidencialidad, el acceso y circulación  restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el  componente de seguridad y privacidad de la Estrategia de Gobierno en Línea.    

8. Usabilidad. En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se  propenderá porque su uso resulte de fácil manejo para los usuarios.    

CAPÍTULO 2    

Características de los servicios ciudadanos digitales    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES    

Artículo 2.2.17.2.1.1. Descripción de los servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en básicos y especiales.    

1. Servicios ciudadanos digitales básicos. Son  servicios ciudadanos digitales básicos los siguientes:    

1.1. Servicio de autenticación biométrica. Es aquel que permite verificar y validar la identidad de un ciudadano  colombiano por medio de huellas dactilares contra la base de datos biométrica y  biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando pleno  cumplimiento a la Resolución número 5633 de 2016 emitida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil o cualquier otra norma que la adicione, modifique,  aclare, sustituye o derogue.    

1.2. Servicio de autenticación con cédula  digital. Es aquel que permite la validación de la identidad de los ciudadanos  colombianos por medios electrónicos, a través de la cédula de ciudadanía  digital que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.3. Servicio de autenticación electrónica. Es aquel que permite validar a los usuarios por medios electrónicos, en  relación con un mensaje de datos y provee los mecanismos necesarios para  firmarlos electrónicamente, en los términos de la Ley 527 de 1999  y sus normas reglamentarias sin perjuicio de la autenticación notarial.    

1.4. Servicio de carpeta ciudadana. Es aquel que permite el almacenamiento y conservación electrónica de  mensajes de datos en la nube para las personas naturales o jurídicas, en donde  estas pueden recibir, custodiar y compartir de manera segura y confiable la  información generada en su relación con el Estado a nivel de trámites y  servicios. En ningún caso la carpeta ciudadana hará las veces de sistema de  gestión de documentos electrónicos de archivo.    

1.5. Servicio de interoperabilidad. Es aquel que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado  flujo de información y de interacción entre los sistemas de información de las  entidades del Estado, permitiendo el intercambio, la integración y la  compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco  de interoperabilidad.    

2. Servicios ciudadanos digitales especiales. Se consideran servicios ciudadanos digitales especiales aquellos  adicionales a los servicios ciudadanos digitales básicos, tales como el  desarrollo de aplicaciones o soluciones informáticas que puedan ser de interés  para la administración o cualquier interesado en el marco de la prestación de  los servicios ciudadanos digitales básicos, que aplicarán, entre otros, para  los casos descritos en el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015  o aquellas normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen, para cuyo efecto,  el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  definirá y reglamentará en coordinación con las entidades responsables de cada  uno de los trámites y servicios los estándares, protocolos y modelos que  aplicarán en cada caso.    

Cualquier desarrollo en el marco de los  servicios ciudadanos digitales especiales deberá hacer uso de o estar soportado  en los servicios ciudadanos digitales básicos cuando lo requieran.    

SECCIÓN 2    

ARTICULADOR, CONDICIONES PARA LOS OPERADORES Y ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES    

Artículo 2.2.17.2.2.1. Articulador de los servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales serán articulados a través del mecanismo  que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Para tal fin, se podrá acudir a la creación de una asociación  entre entidades públicas con o sin participación de particulares; a la  designación de una entidad descentralizada que pueda cumplir tales funciones a  partir de su objeto y experiencia; o a la asunción de dicho rol directamente  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.17.2.2.2. Operadores de servicios ciudadanos digitales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015,  los servicios ciudadanos digitales podrán ser ofrecidos por personas jurídicas  públicas o privadas.    

Artículo 2.2.17.2.2.3. Condiciones mínimas. Además de cumplir con los requisitos exigidos  en el Manual de Condiciones, cada interesado en prestar a título de operador  cualquiera de los servicios ciudadanos digitales básicos, deberá acreditar ante  el articulador las siguientes condiciones:    

1. En relación con el servicio de  autenticación con cédula digital: Las que para tal efecto establezca la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

2. En relación con el servicio de  autenticación electrónica: Contar con la acreditación del Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las siguientes actividades.    

2.1. Emitir certificados en relación con las  firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.    

2.2. Ofrecer o facilitar los servicios de  generación de datos de creación de las firmas digitales certificadas u ofrecer  o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas  electrónicas.    

3. En relación con el servicio de carpeta  ciudadana. Contar con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC), en las siguientes actividades:    

3.1. Emitir certificados sobre la verificación  respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de  documentos electrónicos transferibles.    

3.2. Ofrecer o facilitar servicios de registro  y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes  de datos.    

3.3. Ofrecer los servicios de registro,  custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles o  transmisibles.    

3.4. Ofrecer los servicios de archivo y  conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles o  transmisibles.    

4. En relación con el servicio de  autenticación biométrica. Haber sido autorizado por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en las siguientes actividades:    

4.1. Ofrecer el servicio de validación de  identidad biométrica bajo los preceptos de la Resolución número 5633 de 2016  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o cualquier otra norma  que la adicione, modifique, aclare, sustituya o derogue.    

4.2. Ofrecer servicio de soporte y de  mecanismos de validación alternos para quienes no puedan identificarse a través  del sistema biométrico de huella.    

4.3. Contar con presencia a nivel nacional  para el registro de los usuarios en el sistema.    

Parágrafo. Un operador puede prestar más de un  servicio ciudadano digital.    

Artículo 2.2.17.2.2.4. Vinculación de las entidades públicas y particulares que ejercen  funciones públicas. Corresponderá al articulador suscribir con los  organismos y entidades públicas, así como los particulares que ejercen funciones  públicas, los convenios y/o contratos para que estos accedan a la prestación de  los servicios ciudadanos digitales ofrecidos por los operadores.    

Artículo 2.2.17.2.2.5. Vinculación de los operadores. Corresponderá al articulador definir el procedimiento bajo el cual los  interesados en prestar los servicios ciudadanos digitales deben acreditar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones que, adicionales a los mínimos  fijados en este título, se establecen a nivel técnico, de experiencia,  administrativo y financiero, en el Manual de Condiciones. Para ello acudirá a  los procesos de selección objetiva necesarios.    

Artículo 2.2.17.2.2.6. Causales de desvinculación de los operadores. El articulador podrá desvincular a un operador de la posibilidad de prestar  servicios ciudadanos digitales en cualquiera de los siguientes casos:    

1. A solicitud del Operador, sin perjuicio de  que este deba cumplir las obligaciones emanadas de los acuerdos o contratos que  tenga vigentes para la fecha de la solicitud de retiro.    

2. Cuando el operador entre voluntaria o  forzosamente en causal de liquidación.    

3. Cuando el operador no haya realizado las  adecuaciones que se deriven de la actualización de los requisitos mínimos para  operar dispuestas por el Manual de Condiciones dentro del plazo estipulado por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al  adoptarlas.    

4. Ante el incumplimiento reiterado de las  obligaciones e indicadores emanados de los contratos o convenios suscritos por  el articulador con las entidades para la prestación de los servicios ciudadanos  digitales.    

CAPÍTULO 3    

Condiciones de uso y vigencia de los servicios ciudadanos digitales    

Artículo 2.2.17.3.1. Uso de los servicios ciudadanos digitales. Será obligatorio para los organismos y entidades públicas, así como para  los particulares que desempeñen funciones públicas utilizar los servicios  ciudadanos digitales, de conformidad con el artículo 2.2.17.1.2 de este  Decreto. Su implementación se hará de conformidad con la gradualidad definida  en el artículo 2.2.17.8.1 del presente decreto.    

Artículo 2.2.17.3.2. Vigencia de los servicios de autenticación electrónica y carpeta  ciudadana. Los servicios de autenticación electrónica y  carpeta ciudadana tendrán vigencia indefinida, y terminarán por las siguientes  causas:    

1. Por solicitud expresa del usuario ante el  operador del servicio.    

2. Por muerte de la persona natural o  liquidación de la persona jurídica.    

3. Por decisión judicial.    

4. La no utilización por un periodo  consecutivo de tres (3) años.    

5. Las demás que establezca el Manual de  Condiciones.    

CAPÍTULO 4    

Modelo de Gobernabilidad    

Artículo 2.2.17.4.1. Política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos  digitales. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de  los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de los  componentes de la Estrategia de Gobierno en Línea.    

Artículo 2.2.17.4.2. Supervisión. El articulador adelantará la supervisión de  las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por los distintos  operadores de servicios ciudadanos digitales, sin perjuicio que pueda apoyarse  en un tercero para adelantar tal función.    

Artículo 2.2.17.4.3. Vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación  de los servicios ciudadanos digitales. La vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de  los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos  del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o  varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.    

CAPÍTULO 5    

Derechos y obligaciones de los actores    

Artículo 2.2.17.5.1. Obligaciones del articulador. El articulador tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

1. Elaborar y actualizar el Manual de  Condiciones para su aprobación por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

2. Verificar el cumplimiento de los requisitos  por parte de los interesados en prestar los servicios ciudadanos digitales.    

3. Verificar que los operadores de  autenticación electrónica entreguen las credenciales de autenticación a los  usuarios que se registren ante el sistema.    

4. Celebrar los acuerdos necesarios con las  entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que  estas puedan implementar los servicios ciudadanos digitales y cumplir con las  exigencias del presente título.    

5. Adelantar los procesos de selección  objetiva necesarios para proveer los servicios a las entidades públicas y  particulares que desempeñen funciones públicas con quienes haya suscrito  acuerdos para la prestación de los servicios ciudadanos digitales.    

6. Administrar los servicios de información  necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios  ciudadanos digitales.    

7. Administrar el directorio de servicios de  intercambio de información.    

8. Monitorear los indicadores de calidad del  servicio de los operadores.    

9. Tramitar y  responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le  presenten los actores del sistema.    

10. Verificar que los operadores cumplan con  las condiciones establecidas en el Manual de Condiciones, las cuales deberán  mantenerse durante el plazo que dure su calidad de operador, para garantizar los  estándares mínimos de seguridad, privacidad, acceso y neutralidad tecnológica.    

11. En caso de que el articulador sea un  tercero diferente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se obliga a asistir a todas las reuniones a las que sea  convocado por este para hacer seguimiento a sus labores.    

12. Informar a los operadores sobre cualquier  cambio en los requisitos técnicos para la prestación del servicio y definir un  tiempo prudencial para su adecuación.    

13. Generar reportes de prestación del  servicio, conforme lo disponga el Manual de Condiciones.    

14. Diseñar y desarrollar estrategias de  comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones,  derechos, obligaciones y deberes y demás información relacionada con el uso de  los servicios ciudadanos digitales.    

15. Acompañar a las entidades públicas en el  análisis de los riesgos asociados a la implementación de los servicios  ciudadanos digitales y definir conjuntamente con ellas los niveles de garantía  requeridos para cada trámite.    

16. Verificar que las entidades públicas  cumplan con los lineamientos de la sede electrónica, definidos en el presente  título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.    

En caso de que, por cualquier causa, se haga  necesaria la migración de usuarios de un operador a otro, el articulador deberá  adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación  del servicio. Tales medidas deberán contemplar, como mínimo, el traslado  oportuno de las bases de datos, el registro de eventos, la documentación  técnica actualizada y la información de los usuarios a otro operador con miras  a que los servicios se presten sin interrupción.    

Una vez hecho lo anterior, deberá verificar  que el operador elimine de manera física y definitiva la información que  administró o trató con ocasión de la prestación de sus servicios, garantizando  al usuario la supresión de la información.    

Artículo 2.2.17.5.2. Obligaciones comunes de los operadores que presten servicios ciudadanos  digitales. Los operadores que presten servicios  ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Suscribir los acuerdos necesarios con el  articulador conforme con el régimen de contratación que sea aplicable.    

2. Mantener durante toda la vigencia de la  operación las condiciones técnicas, organizacionales, financieras y jurídicas  exigidas por el articulador, así como los estándares de seguridad, privacidad,  acceso, neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones  acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o  cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario.    

3. Coordinar con los otros operadores de  servicios ciudadanos digitales el intercambio y la circulación oportuna, segura  y eficiente de la información de los servicios y usuarios.    

4. Atender las peticiones, quejas, reclamos y  solicitudes de información, por parte de los usuarios y de las entidades que  hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos  que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus  competencias.    

5. Reportar al articulador y a las autoridades  del caso, las anomalías que se registren en la prestación del servicio.    

6. Diseñar y ejecutar estrategias de  apropiación del modelo entre los ciudadanos, empresas y entidades públicas,  buscando su participación activa como proveedor o consumidor de servicios  ciudadanos digitales, proceso que realizarán conjuntamente con el articulador y  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

7. Suministrar servicios de soporte a los  usuarios.    

8. Implementar sistemas de gestión de  seguridad y controles que permitan disminuir el riesgo asociado a la  integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual  adoptarán prácticas de amplio reconocimiento internacional.    

9. Adoptar medidas para garantizar, cuando sea  pertinente, el traslado oportuno de la información de los usuarios a otro  operador de servicios ciudadanos digitales con miras a que los servicios se  presten sin interrupción.    

10. Suministrar acceso a la información que  sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente.  Para ello, de manera conjunta, los operadores deberán contratar y asumir los  costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un  sistema centralizado para monitorear todos los servicios. Dicha herramienta  será administrada por el articulador.    

11. Las demás que establezca el Manual de  Condiciones.    

Artículo 2.2.17.5.3. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de  autenticación biométrica. Los operadores que presten servicios de  autenticación biométrica deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:    

1. Validar la identidad de las personas de  manera presencial en los puntos acordados con los operadores de autenticación  electrónica.    

2. Guardar la evidencia del resultado de los  cotejos realizados por el tiempo y bajo las condiciones que determine la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3. Informar de cualquier forma fiable a los  operadores de autenticación electrónica acerca del resultado de la validación  de la identidad de la persona para que estos, en caso de ser satisfactoria,  procedan a la entrega de las credenciales de autenticación electrónica.    

4. Informar a las entidades públicas, los  particulares que ejerzan funciones públicas, y los particulares autorizados por  la Ley, acerca del resultado de la validación de la identidad de las personas  en los trámites y actuaciones en los que se exija la obtención de la huella  dactilar como medio de identificación.    

Artículo 2.2.17.5.4. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de Autenticación  con cédula digital. Los operadores que presten servicios de  autenticación con cédula digital deberán cumplir con todas las obligaciones y  exigencias que para dicho propósito establezca la Registraduría Nacional del  Estado Civil, una vez se expida la cédula de ciudadanía digital.    

Artículo 2.2.17.5.5. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de  Autenticación Electrónica. Los operadores que presten servicios de  autenticación electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones  especiales:    

1. Registrar a los usuarios y entregar las  credenciales de autenticación electrónica.    

2. Verificar las credenciales presentadas por  los usuarios de servicios ciudadanos digitales en el momento que acceden a un  trámite o servicio del Estado o cuando requieren firmar un documento  electrónico.    

3. Proveer los mecanismos de firma electrónica  o digital en la carpeta ciudadana para que las personas naturales y jurídicas y  las entidades públicas puedan garantizar la integridad y autenticidad de los documentos.    

4. Crear y mantener una base de datos de sus  usuarios, que deberá ser actualizada, compartida y sincronizada con el  articulador.    

5. Gestionar las autorizaciones de los  usuarios para tratar y suministrar datos personales.    

6. Gestionar y comunicar oportunamente las  autorizaciones de los usuarios para tratar y suministrar datos personales y la  información con entidades públicas en el marco de sus trámites y servicios  dando cumplimiento a los requerimientos probatorios en esta materia.    

Artículo 2.2.17.5.6. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de  carpeta ciudadana. Los operadores que presten servicios de  carpeta ciudadana deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:    

1. Disponer de una plataforma que permita al  menos las siguientes funcionalidades:    

1.1. Recibir documentos, comunicaciones y  notificaciones electrónicas generadas por las entidades públicas o los  particulares que ejercen funciones públicas.    

1.2. Aportar documentos electrónicos a los  trámites que se adelanten ante entidades públicas o ante particulares que  ejercen funciones públicas.    

1.3. Compartir documentos electrónicos con  usuarios de servicios ciudadanos digitales.    

1.4. Gestionar notificaciones y comunicaciones  electrónicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen  funciones públicas.    

1.5. Almacenar, conservar, gestionar y firmar  electrónicamente documentos de forma segura.    

2. Permitir, previa aceptación de términos y  condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de  datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana por parte de los  usuarios mediante las credenciales de autenticación entregadas por el operador  de autenticación con cédula digital y/o de autenticación electrónica.    

3. Emitir certificaciones electrónicas a las  entidades sobre el envío y recepción de comunicaciones y sobre las  notificaciones electrónicas enviadas a la carpeta ciudadana.    

4. Crear y mantener una base de datos con la información  proporcionada por sus usuarios la cual deberá ser actualizada, compartida y  sincronizada con el articulador.    

5. Almacenar y custodiar los avisos de puesta  a disposición de notificaciones en la carpeta ciudadana.    

6. Gestionar los acuses de recibo de los  usuarios y de entidades que notifican.    

7. Mantener el registro de eventos de las  notificaciones.    

Artículo 2.2.17.5.7. Obligaciones especiales de los operadores que presten servicios de  interoperabilidad. Los operadores que presten servicios de  interoperabilidad deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:    

1. Acompañar a las entidades públicas en la  creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y  servicios que sus sistemas de información expondrán a partir de los servicios  ciudadanos digitales y que estén vinculados para intercambio de información en  el marco de interoperabilidad.    

2. Disponer en su plataforma los servicios de  interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o  que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado  colombiano y que han logrado el cumplimiento del requisito del nivel tres (3)  de madurez “optimizado” de conformidad con lo dispuesto en el Marco de  Interoperabilidad.    

3. Registrar en el  directorio de servicios de intercambio de información que administra el  articulador, los servicios de interoperabilidad que implemente o despliegue en  su plataforma.    

4. Configurar, habilitar y exponer servicios  de intercambio de información que podrán ser consumidos por una entidad,  empresa o ciudadano u otro operador de servicios ciudadanos digitales.    

5. Mediar y coordinar el intercambio de  información de las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones  públicas, los operadores de servicios ciudadanos, integrando los servicios  habilitados o expuestos de conformidad con las reglas y políticas  predeterminadas en el marco de interoperabilidad.    

Artículo 2.2.17.5.8. Obligaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñen  funciones públicas. Las entidades públicas y los particulares que  desempeñen funciones públicas, en la implementación de los servicios ciudadanos  digitales tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Actualizar ante el Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites u otros procedimientos  administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos  digitales, donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de  interés los pasos que deben adelantar para acceder a través de estos servicios.    

2. Analizar con el articulador los riesgos de  cada trámite con el fin de determinar los niveles de garantía requeridos para  cada uno de ellos.    

3. Definir las reglas y políticas que deben ser  consideradas por el operador en el intercambio y composición de la información  de un servicio o trámite determinado, lo anterior, atendiendo los lineamientos  del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el  Estado, así como del Marco de Interoperabilidad para que las entidades que  requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios  según corresponda.    

4. Delegar formalmente los procesos de  autenticación con cédula digital y/o autenticación electrónica al operador  seleccionado a través del articulador para prestarles este servicio. En este  caso a la entidad se le garantizará técnica y jurídicamente la validación de  identidad de las personas en medio digital, de acuerdo a los niveles de  garantía seleccionados.    

5. Recibir o acceder a documentos e  información que comparte el usuario desde su carpeta ciudadana, previo  consentimiento del mismo, e integrarlos dentro de un trámite o actuación sin  exigir que sean presentados en medios físicos.    

6. Hacer uso de los servicios de intercambio  de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar  los trámites y servicios y recibir o acceder a documentos que comparte el  usuario desde su carpeta ciudadana para integrarlos dentro de un trámite o  actuación.    

7. Firmar electrónicamente los documentos que  así lo requieran, haciendo uso de las credenciales de autenticación otorgadas  para tal efecto al funcionario respectivo.    

8. Enviar comunicaciones, documentos y  gestionar notificaciones electrónicas dirigidas a los usuarios del servicio de  la carpeta ciudadana garantizando su veracidad, legalidad y exactitud, así como  su recepción por el usuario.    

9. No utilizar el servicio de carpeta  ciudadana para el envío de documentación que tenga fines exclusivamente  publicitarios o comerciales, salvo autorización previa por parte del usuario.    

10. Concertar con el articulador los esquemas  de soporte al usuario de tal manera que los casos que competan a la prestación  de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio  de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en  el marco de la administración de sus sistemas de información.    

11. Presentar las peticiones, quejas, reclamos  y solicitudes de información ante el articulador cuando se presenten  desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.    

12. Inscribir y asignar roles y autorizaciones  a los funcionarios públicos que intervienen en los procedimientos y trámites  que se prestarán a través de los servicios ciudadanos digitales y que deban ser  firmados electrónicamente.    

13. En los eventos de cambio de operador,  deben haberse dado por terminadas las delegaciones y acuerdos de confianza, sin  perjuicio de los servicios recibidos y de la integridad de la información que  administra la entidad a través de los servicios ciudadanos digitales, adoptando  las medidas para garantizar el traslado oportuno de la información al otro  operador evitando la interrupción del servicio.    

14. Garantizar una adecuada gestión documental  de la información recibida de la carpeta ciudadana, respaldada en su sistema de  gestión de documentos electrónicos de archivo, aplicando las directrices que en  esta materia han expedido o expidan el Archivo General de la Nación y el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso  deberán garantizar la preservación documental a largo plazo.    

15. Incluir los mecanismos de  interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los  trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas que  puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma deben  usarse mecanismos de interoperabilidad para el intercambio de información con  otras entidades.    

Artículo 2.2.17.5.9. Deberes de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo,  los siguientes deberes:    

1. Informarse acerca de condiciones del  servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el  correspondiente registro.    

2. Registrarse presencialmente ante un  operador de autenticación electrónica, o en línea cuando cuente con la cédula  de ciudadanía digital que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3. Custodiar sus credenciales de autenticación  y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.    

4. Aceptar los términos y condiciones para  hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.    

5. No ceder o transferir los derechos y/u  obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.    

6. Velar por el buen uso que de la información  a la que tenga acceso a través de los Servicios ciudadanos digitales.    

7. No cometer o ser partícipe directa o  indirectamente de actividades fraudulentas a través de los servicios ciudadanos  digitales ni hacer uso de los servicios ofrecidos para:    

7.1. Difundir contenidos delictivos,  violentos, pornográficos, racistas, xenófobos, ofensivos, de apología al  terrorismo o, en general, contrarios a la ley o al orden público.    

7.2. Introducir en la red virus informáticos o  realizar actuaciones susceptibles de alterar, estropear, interrumpir o generar  errores o daños en los documentos e información digital, datos o sistemas  físicos y lógicos, así como obstaculizar el acceso de otros usuarios mediante  el consumo masivo de los recursos informáticos.    

7.3. Intentar acceder a las cuentas de otros  usuarios o a servicios no permitidos, o extraer información.    

7.4. Vulnerar los derechos de propiedad  intelectual o industrial.    

7.5. Violar la confidencialidad de la  información o de terceros.    

7.6. Suplantar la identidad de otro usuario o  de un tercero.    

Artículo 2.2.17.5.10. Derechos de los usuarios  de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos  digitales tendrán derecho a:    

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo al  operador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia entre aquellos que  estén vinculados por el articulador.    

2. Aceptar, actualizar y revocar las  autorizaciones para recibir información, comunicaciones y notificaciones  electrónicas desde las entidades públicas a su elección a través de los  servicios ciudadanos digitales.    

3. Hacer uso responsable de los servicios  ciudadanos digitales a los cuales se registre.    

4. Interponer peticiones, quejas, reclamos y  solicitudes de información en relación con la prestación a los servicios  ciudadanos digitales.    

5. Elegir y cambiar libremente el operador de  servicios ciudadanos digitales.    

6. Solicitar en cualquier momento, y a través  de cualquiera de los medios de atención al usuario, su retiro de la plataforma  de servicios en cuyo caso podrá descargar su información a un medio de almacenamiento  propio.    

CAPÍTULO 6    

Tratamiento de datos personales, seguridad y privacidad de la información    

Artículo 2.2.17.6.1. Responsable y encargado del tratamiento. Los operadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del  tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren  directamente y encargados del tratamiento respecto de los datos que otras  entidades le proporcionen.    

En cada caso, los operadores de servicios  ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes legales que les corresponden  como responsables o encargados y sin perjuicio de las obligaciones que se  establecen en el presente título.    

Artículo 2.2.17.6.2. Evaluación del impacto de tratamiento de datos personales. Antes de dar inicio a la prestación del servicio, los operadores de  servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de  dichos servicios en el tratamiento de datos personales, la cual deberá incluir  como mínimo lo siguiente:    

1. Una descripción detallada de las  operaciones de tratamiento de datos personales que involucra la prestación de  los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.    

2. Una evaluación de la necesidad y la  proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.    

3. Una evaluación de los riesgos específicos  para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales, y    

4. Las medidas previstas para afrontar los  riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, diseño de software,  tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales,  teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los  datos y de otras personas eventualmente afectadas.    

Los resultados de esta evaluación junto con  las medidas para mitigar los riesgos serán tenidas en cuenta e implementadas  como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por  defecto.    

Artículo 2.2.17.6.3. Responsabilidad demostrada y programa integral de gestión de datos.  Los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas  apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto  cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el  efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos  (PIGD), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los  datos personales.    

El PIGD debe cumplir las instrucciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la  implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)  de dicha entidad.    

Artículo 2.2.17.6.4. Delegado de protección de datos. Cada operador designará un encargado de protección de datos que acredite  conocimientos especializados en la materia, que actuará de manera autónoma,  imparcial e independiente y que tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:    

1. Velar por el respeto de los derechos de los  titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice  el operador.    

2. Informar y asesorar al operador en relación  con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana  sobre privacidad y tratamiento de datos personales.    

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto  en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del  operador y del principio de responsabilidad demostrada.    

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite  acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.    

5. Atender los lineamientos y requerimientos  que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la  Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.17.6.5. Privacidad por diseño y por defecto. Los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas  prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con  la protección y tratamiento de datos personales que son adicionales a la Accountability, y que se refieren al Privacy  by design (PbD) y Privacy Impact Assessment (PIA), cuyo  objetivo se dirige a que la protección de la privacidad y de los datos no puede  ser asegurada únicamente a través del cumplimiento de la normativa, sino que  debe ser un modo de operar de las organizaciones, y aplicarlo a los sistemas de  información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico, infraestructura e  interoperabilidad, que permita garantizar la privacidad al ciudadano y a las  empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y  disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales  gestionados por el operador. Para ello los operadores deberán tener en cuenta  los siguientes lineamientos:    

1. Realizar y actualizar las evaluaciones del  impacto de tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de  Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.    

2. Incorporar prácticas y procesos de  desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los  individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.    

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión  adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar  que sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y  preferencias de privacidad de los ciudadanos.    

4. Uso de los máximos medios posibles  necesarios para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de  información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su  recolección original, a través de su uso, almacenamiento, difusión y seguro  destrucción al final del ciclo de vida.    

5. Asegurar la infraestructura, sistemas TI, y  prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier  información o dato personal siendo sujeta a verificación independiente por  parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y  organizaciones afiliadas.    

Artículo 2.2.17.6.6. Seguridad de la información. Los actores que traten información, en el marco del presente título,  deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables de seguridad que  le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las buenas prácticas  consignadas en el modelo de seguridad y privacidad de la información emitido  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o un  sistema de gestión de seguridad de la información certificable. Esto con el fin  de salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos  de información.    

Artículo 2.2.17.6.7. Limitación al uso de la información. Los datos personales, la información contenida en la carpeta ciudadana y  los datos enviados a través de los servicios de interoperabilidad de los  usuarios y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o  compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán  ser objeto de comercialización ni de explotación económica de ningún tipo,  salvo autorización expresa del titular de los datos.    

CAPÍTULO 7    

Reglamentación parcial del Capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011    

Artículo 2.2.17.7.1. Sedes electrónicas. La sede electrónica es una dirección  electrónica que permite identificar la entidad y la información o servicios que  provee en la web, a través de la cual se puede acceder de forma segura y  realizar con todas las garantías legales, los procedimientos, servicios y  trámites electrónicos que requieran autenticación de sus usuarios.    

La sede electrónica deberá garantizar la  igualdad en el acceso a la administración pública y el respeto a los  lineamientos de calidad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad,  interoperabilidad, confidencialidad, disponibilidad, estándares abiertos, seguridad  y privacidad en la información, servicios y trámites provistos de conformidad  con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea, el Marco de Referencia y  Arquitectura TI.    

Corresponde a cada entidad pública adoptar su  respectiva sede electrónica mediante acto administrativo, el cual deberá  contener, como mínimo, la siguiente información: dirección electrónica,  identificación de la entidad o entidades encargadas de la gestión de la misma y  de los procedimientos, servicios y trámites puestos en ella a disposición de  los ciudadanos e identificación de los canales de acceso.    

Artículo 2.2.17.7.2. Características mínimas de la sede electrónica. La sede electrónica deberá tener como mínimo las siguientes  características:    

1. Aplicaciones móviles: Como componente opcional de la sede electrónica se podrá integrar el uso de  aplicaciones móviles para garantizar un contacto permanente con el usuario.    

2. Identificación: La dirección electrónica de referencia a la sede debe incorporar de forma  visible e inequívoca el nombre que la identifique como tal, pudiendo utilizarse  la denominación actual del sitio web de la entidad para identificarla siempre y  cuando cumpla con las características de una sede electrónica. La sede  electrónica utilizará, para identificarse y garantizar una comunicación segura  con la misma, sistemas de firma electrónica basados en certificados de servidor  web seguro o medio equivalente.    

3. Políticas de seguridad y tratamiento de  información: En la sede electrónica deberán publicarse las políticas y procedimientos  que rijan el tratamiento adecuado de la información de la entidad, en la cual  se deberá informar a los usuarios sobre el tratamiento que se le dará a sus  datos personales, el propósito de su recolección y los derechos que tienen a  accederlos, actualizarlos, corregirlos y revocar las autorizaciones que hayan  otorgado. Así mismo, se informará sobre las condiciones, el procedimiento y los  mecanismos puestos a disposición para ejercerlos.    

4. Procedimientos y trámites electrónicos: A través de la sede electrónica se realizarán todos los procedimientos,  servicios y trámites electrónicos que requieran autenticación electrónica de  sus usuarios. La sede deberá admitir el uso de las credenciales de  autenticación otorgadas por los operadores de Servicios de Autenticación  Electrónica y/o Autenticación de cédula digital a los usuarios.    

5. Servicios de la sede: La sede electrónica deberá contar con los siguientes servicios mínimos:  relación de los servicios disponibles en la sede electrónica, información a los  usuarios sobre los servicios que tienen encomendados, los derechos que les  asisten en relación con aquellos y sobre los compromisos de calidad en su  prestación, formulación de peticiones, quejas y reclamos, acceso al estado del  procedimiento o trámite, comprobación de la autenticidad e integridad de los  documentos emitidos por la entidad o entidades que abarca la sede, calendario  de días hábiles, fecha y hora oficial.    

6. Términos y condiciones de uso: En la sede electrónica deberán publicarse los términos y condiciones de su  uso que señalarán como mínimo la identificación de la sede, entidad titular,  naturaleza jurídica de la entidad o entidades responsables, el objeto de la  sede, los derechos y obligaciones de la entidad y de sus usuarios respecto de  su navegación y el uso de la información publicada, información necesaria para  su correcto uso, propiedad intelectual, servicios electrónicos de información  al usuario, niveles de garantía requeridos o utilizadas en la sede.    

Artículo 2.2.17.7.3. Procedimiento para el registro de usuarios por medios electrónicos. Los ciudadanos colombianos, los extranjeros con cédula de extranjería  vigente y las personas jurídicas, podrán registrarse ante el operador de  autenticación electrónica de su elección. En dicho proceso se les solicitará  por parte del operador de autenticación electrónica la información mínima  necesaria para adelantar el proceso de registro y la aceptación expresa de los  términos y condiciones de uso y operación del servicio.    

El registro se hará bajo las siguientes  pautas:    

1. Registro de las personas naturales.  El registro de las personas naturales se efectuará a través del procedimiento  adelantado por los operadores de autenticación electrónica, en donde estos, en  alianza con los operadores de autenticación biométrica, validarán la identidad  de las personas consultando la base de datos biométrica y biográfica de la  Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con los lineamientos definidos  por dicha entidad. El registro se podrá hacer en línea cuando la persona cuente  con la cédula de ciudadanía digital expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

2. Registro de extranjeros titulares de  cédula de extranjería. El registro de extranjeros titulares de cédula de  extranjería se efectuará a través del procedimiento adelantado por los  operadores de autenticación electrónica para validar su identidad contra las  bases de datos de Migración Colombia. Si el resultado de la validación de la  identidad es satisfactorio, Migración Colombia enviará al operador de  autenticación electrónica los atributos básicos de las personas a partir de la  información biográfica que tenga la entidad.    

3. Registro de  personas jurídicas. El registro de las personas jurídicas se podrá hacer  presencialmente en las Cámaras de Comercio, o realizarse en línea ante el  operador de autenticación electrónica si su representante legal se ha  registrado previamente como persona natural. El operador de autenticación  elegido por el usuario, deberá validar que dicha persona natural cuenta con la  autorización para representar a la persona jurídica, verificando la información  contra las bases de datos que produzca y administre la entidad facultada para  ello.    

4. Registro de funcionarios públicos y  particulares que desempeñen funciones públicas. Los funcionarios públicos y  los particulares que desempeñen funciones públicas deberán registrarse ante el  operador de autenticación electrónica de su preferencia para adquirir la  calidad de usuario. En relación con los atributos que relacionen a un usuario  con el rol de funcionario público o particular que desempeñe función pública,  el operador deberá complementar los datos de sus usuarios, verificando la  información contra las bases de datos que produzca y administre la entidad  facultada para ello o en su defecto el usuario deberá aportar actas o  documentos que permitan verificar la información y competencias para firmar  electrónicamente actos administrativos, expedientes y documentos en general, en  el marco propio de sus funciones.    

Artículo 2.2.17.7.4. Expedición de credenciales de autenticación electrónica a usuarios. Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario un conjunto  de credenciales las cuales deberán ser usadas en los procesos de autenticación  electrónica, para la firma de documentos en los procedimientos y trámites que  adelanten ante las entidades públicas a través de medios electrónicos.    

En caso que el usuario quiera contar con  credenciales de autenticación electrónica adicionales a las básicas ofrecidos  por el operador de autenticación electrónica, deberá asumir el costo.    

El Manual de Condiciones definirá las  credenciales básicas que deberán ofrecer los operadores de autenticación  electrónica.    

Artículo 2.2.17.7.5. Registro de documentos electrónicos. Las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas,  deberán disponer los servicios de registro electrónico, accedidos a través de  la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones, escritos y  documentos.    

La sede electrónica debe integrar aplicaciones  específicas para el tratamiento de los formatos normalizados de los  procedimientos y trámites que administra dotado de medios de control de tiempo  y plazos y servicios de comunicaciones y notificaciones electrónicas. Los  sistemas de información que soportan la sede deben garantizar la disponibilidad  e integridad de la información y la correcta gestión documental en los  distintos procedimientos y trámites electrónicos y permitir:    

1. Admitir documentos electrónicos  correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se  especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando el  servicio de carpeta ciudadana u otros medios electrónicos. Los documentos se  podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.    

2. Disponer en la sede electrónica la relación  actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la  fecha y hora de recepción.    

3. Asignar un número consecutivo, a las  comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de  recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los  términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las  actuaciones recibidas y enviadas.    

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un  mensaje acusando el recibo y registro de la peticiones, escritos o documentos  de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los  ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de  radicación asignado.    

5. Recibir los documentos anexos a la  correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico  generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.    

6. Distribuir electrónicamente en los términos  que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al  destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite  correspondiente.    

7. Utilizar formatos o formularios  preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados  correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.    

8. Adoptar en la sede electrónica el  calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los  declarados inhábiles.    

9. Posibilitar la interconexión de todas las  dependencias de la entidad para el acceso por medios electrónicos a la  información.    

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad  entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por  las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.    

Artículo 2.2.17.7.6. Notificación electrónica. Para la notificación de actos administrativos las autoridades podrán usar  soluciones de notificación por medios electrónicos, de acuerdo a lo dispuesto  en el presente artículo.    

Las entidades podrán notificar sus actos  mediante los servicios de gestión de notificaciones del operador de carpeta  ciudadana siempre que el administrado haya autorizado expresamente tal  posibilidad. Las notificaciones enviadas por las entidades públicas serán  recibidas y registradas de forma segura en la carpeta ciudadana.    

La notificación electrónica deberá evidenciar  la fecha y hora del envío y acuse de recibo del acto objeto de notificación. La  notificación personal se entenderá surtida con la certificación de la fecha y  hora de apertura del mensaje de datos que la contiene, remitida por el operador  de carpeta ciudadana a la entidad que profirió el acto administrativo.    

De no poderse surtir la notificación en los  anteriores términos, se dará aplicación al artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

CAPÍTULO 8    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.17.8.1. Gradualidad. Las entidades a que se refiere el artículo  2.2.17.1.2 deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede  electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los  siguientes plazos:    

1. Las entidades públicas priorizadas por la  Ruta de la Excelencia de Gobierno en Línea en la categoría de proyectos de  trámites y servicios, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses contados a  partir de la publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual  apruebe y adopte el Manual de Condiciones.    

2. Las entidades públicas del orden nacional  tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la  publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual apruebe y adopte el  Manual de Condiciones.    

3. Las entidades públicas del orden  territorial implementarán el modelo en función de su disponibilidad  presupuestal.    

4. Los particulares que desempeñen funciones  públicas tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la  publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual apruebe y adopte el  Manual de Condiciones.    

5. El plazo de registro de los funcionarios  públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios  ciudadanos digitales y la sede según el orden nacional o territorial de la  entidad a la que presta sus servicios.    

6. En caso de que los sujetos obligados por  este decreto cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares  a las de los servicios ciudadanos digitales, estas deberán elaborar un plan de  migración, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.    

Parágrafo 1°. Las entidades públicas del orden  nacional y/o territorial requerirán de la aprobación del MinTIC para realizar  inversiones o proyectos de tecnologías de la información relacionados con la  prestación de servicios ciudadanos digitales.    

Parágrafo 2°. Los servicios de autenticación  con cédula digital entrarán en operación una vez sean habilitados legalmente y  sean implementados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las  entidades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas podrán  exigir la autenticación con cédula digital para la realización de sus trámites  en función de la complejidad de los mismos.    

Artículo 2.2.17.8.2 Recursos. Los recursos necesarios para la  implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales básicos de las  entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y cuya  financiación corresponda a recursos de la nación, serán asumidos por el Fondo  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo. Las entidades públicas del orden  nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la integración y  operación al modelo de nuevos servicios ciudadanos digitales, y su  implementación.”.    

TÍTULO 18        

Nota: Título 18 adicionado  por el Decreto 614 de 2020,  artículo 1º.    

CANALES OFICIALES DE  REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS        

Artículo 2.2.18.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer  los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten  con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias  sanitarias. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de  comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación  de. información y la atención al ciudadano.    

Artículo 2.2.18.2. Aplicación  tecnológica oficial en el territorio nacional. “CoronApp Colombia” (CoronApp), o  aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno  nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera  gratuita (zero rating), tener acceso a información  actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y  alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un  autodiagnóstico de su estado de salud.    

Artículo 2.2.18.3. Línea oficial de atención telefónica. La línea 192 es la línea  de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los  habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre  emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un  autodiagnóstico de su estado de salud.    

Artículo 2.2.18.4. Protección de  datos personales. Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena  observancia de la normativa que rige la protección de datos personales,  contenida en la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las  disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.    

TÍTULO  19    

Nota:  Título 9 adicionado por el Decreto 681 de 2020,  artículo 1º.    

PROMOCIÓN  DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO  DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET    

Artículo  2.2.19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene  por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados  en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan  sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las  obras audiovisuales de origen nacional.    

Artículo  2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Obra  audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su  percepción simultánea.    

2.  Obra-audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo  definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo  definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo  definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo  definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que  hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital  superior al 51%. Para los efectos del presente título, no se incluye el  contenido que constituye publicidad.    

3.  Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la  visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a  petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a  disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del  usuario.    

4.  Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce  la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de  su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que  éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.    

Artículo  2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando  un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre  Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una  sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el  diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la  presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras  audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho  servicio.    

Parágrafo  1°. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará  los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se  refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que  libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios y determinar  si el usuario accede al servicio en Colombia.    

Parágrafo  2°. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme  se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el  presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video  bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.    

TÍTULO  20    

Nota: Título 20 adicionado por el Decreto  88 de 2022, artículo 1º.    

CONCEPTOS,  LINEAMIENTOS, PLAZOS Y CONDICIONES TÉCNICAS TRANSVERSALES PARA LA  DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE TRÁMITES Y SU REALIZACIÓN EN LÍNEA    

         

Artículo 2.2.20.1. Objeto. El  presente título reglamenta las disposiciones antitrámites  a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley 2052 de 2020, a  través del establecimiento de conceptos, lineamientos, plazos, condiciones  técnicas transversales para la digitalización y automatización de los trámites  y su realización en línea con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el  acceso al ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus  obligaciones para con el Estado por medios digitales.    

Artículo 2.2.20.2. Ámbito de  aplicación. Serán sujetos obligados las autoridades de la Rama Ejecutiva  del nivel nacional y territorial y los particulares que cumplan funciones  públicas y/o administrativas. Para los efectos del presente título a ellos se les  dará el nombre de autoridades.    

Artículo 2.2.20.3. Definiciones  generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

1. Automatización: Se  refiere a la capacidad de un sistema para ejecutar una serie de tareas, de  gestión interna de la autoridad, que soporta el trámite, las cuales  originalmente son realizadas por seres humanos y pasan a ser ejecutadas de  manera autónoma por una máquina o un sistema de información digital.    

2. Cadena de trámites: Conjunto  de trámites a cargo de diferentes autoridades, relacionados entre sí, a partir  de los requisitos, o que son establecidos como requisito, para obtener el  producto de un trámite creado o autorizado por la ley.    

3. Digitalización: Se  refiere al uso de medios digitales con intervención humana para el desarrollo  de tareas o procesos relacionados con la gestión interna de los trámites de las  autoridades (registro, procesamiento, almacenamiento, consulta, acceso y  disposición de datos).    

4. Desmaterialización: Es la  disposición en formato digital o electrónico, de documentos físicos producto de  un trámite, o de certificados, constancias, paz y salvos o carnés, que se  emiten respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular,  los cuales deben cumplir con el Principio de Equivalencia Funcional, previsto  en la Ley 527 de 1999.    

5. Estampilla electrónica: Es un  documento que se emite, paga, adhiere o anula de forma electrónica, y es como extremo  impositivo un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de  un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales  sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas,  exenciones y destino de su recaudo, las cuales también sirven como medio de  comprobación, pues es el documento idóneo para acreditar el pago del servicio  recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación  de hacer en materia de impuestos.    

6. Estandarización de trámites:  Es el proceso que desarrollan las autoridades responsables de  reglamentar o emitir lineamientos sobre trámites modelo, para definir los  documentos, requisitos, condiciones, validaciones, formularios únicos y  cualquier tipo de requerimiento necesario para acceder al trámite, los cuales  deberán ser de obligatoria observancia por parte de las entidades responsables  de su implementación, sin que exista la posibilidad de incluir pasos o  requisitos adicionales a los establecidos por la autoridad responsable de la  reglamentación o del lineamiento.    

7. Formulario único: Es una  herramienta para estandarizar trámites modelo y reportes, en formato físico y/o  digital, el cual tiene un diseño estructurado único, consta de campos que se  deben diligenciar cuyo objetivo es recolectar datos para iniciar y/o ejecutar  diferentes procesos por parte de una o más autoridades.    

8. Interoperabilidad: Es la  capacidad de las organizaciones para intercambiar información y conocimiento en  el marco de sus procesos de negocio para interactuar hacia objetivos mutuamente  beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios digitales a  ciudadanos, empresas y a otras entidades.    

9. Otro Procedimiento  Administrativo (OPA): Es el conjunto de requisitos, pasos o  acciones dentro de un proceso misional, que determina una autoridad o  particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso  gratuito, de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios  derivados de programas o estrategias, cuya creación, adopción e implementación  es potestativa de la entidad.    

10. Racionalización de  trámites: Es la implementación de acciones normativas, administrativas y  tecnológicas orientadas a simplificar, estandarizar, eliminar u optimizar los  trámites existentes, reduciendo costos de transacción entre los particulares y  el Estado.    

11. Registro Público: Es el  acto a través del cual una persona natural o jurídica en virtud de una  obligación legal, inscribe, anota o certifica de manera presencial o virtual,  hechos, actos o situaciones jurídicas ante una autoridad, la cual, produce  efectos jurídicos respecto a sus derechos u obligaciones. El registro debe  relacionarse con un proceso misional de la entidad y consolidarse en un sistema  de información digital o una base de datos, atendiendo las disposiciones del  derecho fundamental a la protección de datos personales y al acceso a la  información pública. El registro deberá permitir la expedición de una  constancia con la información allí contenida por medios digitales.    

12. Reporte: Es la  obligación creada o facultada por la ley para presentar datos, información o  documentos por parte de un particular, entidad pública o particular que cumple  función pública, ante las autoridades, para efecto de consolidación, análisis  estadístico, monitoreo, seguimiento, evaluación, inspección, vigilancia o  control por parte de la autoridad receptora de la información.    

13. Trámite: Es el  conjunto de requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un  proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de  interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular  que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un  derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o  autorizada por la ley.    

14. Trámite Modelo: Es un  trámite cuya estandarización está a cargo de una autoridad administrativa del  orden nacional, el cual debe ser implementado por diferentes autoridades administrativas,  de conformidad con los lineamientos establecidos en la definición de  estandarización de trámites del presente decreto.    

Artículo 2.2.20.4. Lineamientos  para digitalización y automatización de trámites (Anexo 1). Las  autoridades deberán adoptar y aplicar la Guía de digitalización y  automatización de trámites contenida en el Anexo 1 del presente decreto con el  fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos  de las personas por medios digitales, el cumplimiento de sus obligaciones,  combatir la corrupción y fomentar la competitividad.    

Parágrafo 1°. Los lineamientos  para la digitalización y automatización de trámites contenidos en el Anexo 1  serán actualizados y publicados en la sede electrónica del MinTIC cuando así lo  determine este a través de las sucesivas versiones de cada uno de dichos  documentos y previo informe del equipo técnico de la Dirección de Gobierno  Digital y del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Parágrafo 2°. Para garantizar  la igualdad en el acceso a la administración, las autoridades deberán asegurar  mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos  en sus sedes físicas, además de contar con personal que apoye y guíe en el  trámite digital al ciudadano que así lo requiera.    

Artículo 2.2.20.5. Integración  de los lineamientos de digitalización y automatización de trámites con las  políticas de gobierno digital y de racionalización de trámites. Los  lineamientos expedidos en el presente decreto y en el Anexo 1 de esta misma  norma, para la digitalización y automatización de los trámites, se deberán  implementar por las autoridades de manera articulada con la Política de  Gobierno Digital regulada en el Título 9, Parte 2, Libro 2, del presente  decreto, y, entre otros, con los lineamientos y estándares señalados en el  marco de arquitectura, en el modelo de seguridad y privacidad, en el modelo de  servicios ciudadanos digitales, los referidos a las sedes electrónicas,  expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, así como, los señalados en la política de racionalización de  trámites y la guía metodológica para la racionalización de trámites expedida  por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 2.2.20.6. Condiciones  generales para digitalizar y automatizar los trámites existentes antes de la  entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020. Los  procesos de digitalización y automatización de trámites se sujetarán a las  siguientes condiciones generales en función del grupo de entidades en la que se  encuentre cada autoridad:    

1. Los plazos contarán a partir  del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial.    

2. Las autoridades tendrán  hasta el 31 de enero de 2022, a fin de realizar las actividades de planeación  requeridas para digitalizar y automatizar sus trámites.    

3. Las entidades territoriales  podrán solicitar ampliación de los plazos o y modificación de los lineamientos  de manera motivada. Para estas, los plazos aquí contenidos estarán sujetos a  las condiciones de conectividad, infraestructura y tecnologías requeridas y a  la disponibilidad de presupuesto.    

4. La digitalización y  automatización en cada autoridad se llevará a cabo de manera gradual de la  siguiente manera:    

4.1. Bloque de trámites 1: 30%  de los trámites de la autoridad (de mayor prioridad).    

4.2. Bloque de trámites 2: 30%  de los trámites de la autoridad (de prioridad intermedia).    

4.3. Bloque de trámites 3: 40%  de los trámites de la autoridad (de menor prioridad).    

5. Para determinar los trámites  de cada uno de los 3 bloques, cada autoridad deberá adelantar un ejercicio de  priorización, de manera que el bloque 1 deberá incluir los trámites de mayor  prioridad, el bloque 2 los trámites de prioridad intermedia y el bloque 3 los  trámites de menor prioridad. El criterio para priorizar es el nivel de demanda  del trámite en términos del número de solicitudes por año y mayor impacto en  los ciudadanos (a mayor demanda e impacto mayor prioridad).    

Parágrafo. En caso de que una  entidad cuente con trámites que generen un alto impacto presupuestal y una  consecuencia económica y social importante, podrán utilizar estos criterios  como un parámetro de priorización adicional.    

Artículo 2.2.20.7. Plazos para digitalizar y automatizar los  trámites existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020. Las autoridades  deberán implementar las actividades establecidas en el presente decreto dentro  de los siguientes plazos:        

         

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del  cumplimiento de los plazos establecidos en normas especiales, los particulares que  cumplan funciones públicas y/o administrativas, deberán digitalizar y  automatizar sus trámites en un término que no supere el plazo máximo señalado  para las entidades territoriales. Dichos trámites deberán estar registrados en  el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).    

Parágrafo 2°. Los plazos para  la implementación de la estampilla electrónica serán los establecidos en el  artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.    

Artículo 2.2.20.8. Trámites que  no puedan digitalizarse o automatizarse en su totalidad. Aquellos  trámites que por su naturaleza no puedan digitalizarse o automatizarse  totalmente, se entenderá que cumplen con la obligación del artículo 5° de la Ley 2052 de 2020  cuando se encuentren digitalizados y automatizados todos los pasos que sean  susceptibles de ello. Corresponderá a cada autoridad reportar dicha cuestión.    

Las autoridades podrán  transformar o migrar el resultado o los requisitos de trámites de otras  entidades a través del servicio ciudadano de interoperabilidad, cuando la  naturaleza del mismo lo permita.    

Artículo 2.2.20.9. Trámites  nuevos. Cuando las autoridades pretendan crear nuevos trámites, el  Departamento Administrativo de la Función Pública, en el marco del proceso de  aprobación de trámites creados o autorizados por la ley, solicitará a la  autoridad responsable del trámite garantizar el cumplimiento del artículo 6° de  la Ley 2052 de 2020 para  el momento de la implementación de este.    

Parágrafo. Aquellos trámites  que por su naturaleza no puedan hacerse totalmente en línea, se entenderá que  cumplen con la obligación establecida en el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020,  cuando se encuentren en línea todos los pasos a realizar por los ciudadanos que  sean susceptibles de ello al momento de su implementación.    

Artículo 2.2.20.10. Gestión  documental, seguridad y privacidad en el proceso de digitalización y automatización  de trámites. Las autoridades deberán disponer de un Sistema de Gestión  Documental Electrónica de Archivos (SGDEA) asegurando que todo documento  electrónico generado en el proceso de digitalización y automatización cuente  con las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y  disponibilidad, y, a su vez que haga parte del expediente electrónico. Las  autoridades deberán contar con la capacidad necesaria para almacenar y procesar  los datos digitalizados y/o automatizados.    

La emisión, recepción y gestión  de comunicaciones, que se dé en el proceso de digitalización y automatización  del trámite, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar  debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo  electrónico o digital de la entidad.    

Las autoridades deben generar  estrategias de preservación digital que garanticen la disponibilidad y acceso a  largo plazo de los documentos electrónicos de archivo, conforme a los  instrumentos, principios y procesos archivísticos fijados por el Archivo  General de la Nación.    

Parágrafo 1°. En todo el  proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento  de las normas de seguridad digital emitidas por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Parágrafo 2°. En todo el proceso de digitalización y  automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de protección  de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y  las normas que la desarrollan, modifican o adicionan, y de la Ley 1712 de 2014 y  las normas que la desarrollan, modifican o adicionan.    

Parágrafo 3°. Trámites en  carpeta ciudadana digital. Las autoridades deberán crear, diseñar o adecuar los  mecanismos técnicos que permitan la vinculación de los trámites con el servicio  de carpeta ciudadana digital en los términos establecidos en el artículo 12 de  la Ley 2052 de 2020. Así  mismo, deberán propender para que los ciudadanos puedan acceder a estos a  través del servicio de carpeta ciudadana digital.    

Parágrafo 4°. En los casos en que  los sujetos obligados realicen recolección, procesamiento o tratamiento de  datos personales, deberán adoptar medida de responsabilidad demostrada para  garantizar el debido tratamiento de dicha información, dichas medidas deben ser  apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.    

Artículo 2.2.20.11. Recursos. Las  autoridades atenderán con cargo a su presupuesto los gastos por  infraestructura, integración y operación que demande el proceso de  digitalización y automatización de los trámites, respetando el Marco de Gasto  de Mediano Plazo.    

TÍTULO 21    

Nota: Título 21 adicionado por el Decreto 338 de 2022,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA  SEGURIDAD DIGITAL, LA IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS  Y SERVICIOS ESENCIALES, LA GESTIÓN DE RIESGOS Y LA RESPUESTA A INCIDENTES DE  SEGURIDAD DIGITAL    

CAPÍTULO 1    

Lineamientos Generales    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, LINEAMIENTOS  GENERALES Y PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.21.1.1.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente los artículos 64 de  la Ley 1437 de 2011, 147  de la Ley 1955 de 2019 y  230 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con  el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza  de la seguridad digital, la identificación de infraestructuras críticas  cibernéticas y servicios esenciales, la· gestión de riesgos y la respuesta a  incidentes de seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.1.2. Ámbito  de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el  presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública en  los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los  particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos  del presente se les dará el nombre de autoridades.    

Parágrafo 1°. La implementación del presente  decreto en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos  e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de  coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados  en los artículos 113, 209 de la  Constitución Política, y demás normas concordantes.    

Parágrafo 2°. Las personas jurídicas de  derecho privado que tengan a su cargo la prestación de servicios y que administren  y gestionen infraestructuras críticas cibernéticas o presten servicios  esenciales, podrán aplicar las disposiciones contenidas en este decreto,  siempre que no resulten contrarias a su naturaleza y a las disposiciones que  regulan su actividad o servicio. En cualquier caso, las personas jurídicas de  derecho privado sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que  regulen su actividad o servicio.    

Parágrafo 3°. Las entidades de regulación, en  el marco de sus competencias, evaluarán la necesidad de expedir normas para la  protección de las infraestructuras críticas cibernéticas o de los servicios  esenciales de su sector. Las entidades de supervisión, en el marco de sus  competencias, evaluarán la necesidad de proferir instrucciones a sus vigiladas  para el mismo fin.    

Artículo 2.2.21.1.1.3. Definiciones. Para  efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. CERT: (Computer Emergency Response Team) Equipo  de Respuesta a Emergencias cibernéticas, por su sigla en inglés. Es el equipo  que dispone de la capacidad centralizada para la coordinación de gestión de  incidentes de seguridad digital.    

2. Ciberespacio: Red interdependiente de  infraestructuras de tecnología de la información que incluye Internet, redes de  telecomunicaciones, sistemas informáticos, procesadores y controladores  integrados en industrias.    

3. Ciberdefensa: Capacidad del Estado para  prevenir y contrarrestar toda amenaza o incidente de naturaleza cibernética que  afecte la sociedad, la soberanía nacional, la independencia, la integridad  territorial, el orden constitucional y los intereses nacionales. Implica el  empleo de las capacidades militares ante amenazas cibernéticas, ataques  cibernéticos o ante actos hostiles de naturaleza cibernética.    

4. CSIRT: (Computar Security Incident  & Response Team) Equipo de Respuesta a Incidentes  de Seguridad Cibernética, por su sigla en inglés. Es el equipo que provee las  capacidades de gestión de incidentes a una organización/sector en especial.  Esta capacidad permitir minimizar y controlar el daño resultante de incidentes,  proveyendo la respuesta, contención y recuperación efectiva, así como trabajar  en pro de prevenir la ocurrencia de futuros incidentes.    

5. CSIRT sectorial: Son los equipos de respuesta a  incidentes de cada uno de los sectores, para el adecuado desarrollo de sus  actividades económicas y sociales, a partir del uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones.    

6. CSIRT sectorial crítico: Son los equipos de  respuesta a incidentes sectoriales de cada uno de los sectores identificados  como críticos.    

7. Gobernanza de la seguridad digital para Colombia: Corresponde  al conjunto de interacciones y enfoques entre las múltiples partes interesadas  para identificar, enmarcar, proponer, y coordinar respuestas proactivas y  reactivas a posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o  disponibilidad de los servicios tecnológicos, sistemas de información,  infraestructura tecnológica, redes e información que en conjunto constituyen el  entorno digital.    

8. Incidente de seguridad digital: Ocurrencia  de una situación que pone en peligro la confidencialidad, integridad o  disponibilidad de un sistema de información o la información que el sistema  procesa, almacena o transmite; o que constituye una violación a las políticas  de seguridad, procedimientos de seguridad o políticas de uso aceptable.    

9. Infraestructura crítica cibernética: Sistemas  y activos, físicos o virtuales, soportados por Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, cuya afectación significativa tendría un impacto grave en  el bienestar social o económico de los ciudadanos, o en el funcionamiento  efectivo del gobierno o la economía.    

10. Modelo de Gobernanza de Seguridad digital: Es el  esquema de trabajo compuesto por un conjunto de políticas de operación,  principios, normas, reglas, procedimientos de toma de decisiones y programas  compartidos por las múltiples partes interesadas de la seguridad digital del  país, con el fin de fortalecer las capacidades para la gestión de riesgos e  incidentes de seguridad digital y para la respuesta proactiva y reactiva a  posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los  servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y  las redes e información que, en conjunto, constituyen el entorno digital en el  país.    

11. Múltiples partes interesadas: Corresponde  al conjunto de actores que dependen del entorno digital para todas o algunas de  sus actividades, económicas y sociales. Compren e a las autoridades, las  organizaciones privadas, los operadores o propietarios de las infraestructuras  críticas cibernéticas nacionales, los prestadores de servicios esenciales, la  academia y la sociedad civil.    

12. Riesgo de seguridad digital: Es la  combinación de amenazas y/o vulnerabilidades que se pueden materializar en el curso  de cualquier actividad en el entorno digital y que puede afectar el logro de  los objetivos económicos o sociales al alterar la confidencialidad, integridad  y disponibilidad.    

13. Seguridad de la información: Preservación  de la autenticidad, confidencialidad, integridad, y disponibilidad de la  información, en cualquier medio de almacenamiento: impreso o digital, y la  aplicación de procesos de resiliencia operativa.    

14. Seguridad digital: Es la situación de normalidad y  de tranquilidad en el entorno digital, a través de la apropiación de políticas,  buenas prácticas, y mediante: (i) la gestión del riesgo de seguridad digital; (ii) la implementación efectiva de medidas de  ciberseguridad; y (iii) el uso efectivo de las  capacidades; que demanda la voluntad social y política de las múltiples partes  interesadas.    

15. Servicio esencial: En el marco de la gestión de  riesgos de la seguridad digital es aquel servicio necesario para el  mantenimiento de las actividades sociales y económicas del país, que dependen  del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y un incidente  en su infraestructura o servicio podría generar un daño significativo que  afecte la prestación de dicho servicio y la consecuente parálisis de las  actividades.    

16. Vulnerabilidad de seguridad digital: Debilidad,  atributo o falta de aplicación de un control que permite o facilita la  actuación de una amenaza contra los servicios tecnológicos, sistemas de  información, infraestructura tecnológica y las redes e información de la  organización.    

Artículo 2.2.21.1.1.4. Lineamientos generales. Las  autoridades deberán adoptar medidas técnicas, humanas y administrativas para  garantizar la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de  seguridad digital, la identificación y reporte de infraestructuras críticas  cibernéticas y servicios esenciales, y la gestión y respuesta a incidentes de  seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.1.5. Principios. Además  de los principios previstos en los artículos 209 de la  Constitución Política, 2º de la Ley 1341 de 2009, 3º  de la Ley 1437 de 2011, 4º  de la Ley 1581 de 2012, los  atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo  2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, y los  principios de gestión documental contenidos en el artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, a los  efectos del presente decreto se aplicarán los siguientes:    

1. Confianza. La seguridad digital debe fomentar la  confianza mediante la buena comunicación, el intercambio de información y la  concreción de acuerdos claros sobre la división de tareas y acciones a  realizar.    

2. Coordinación. Las actuaciones que se realicen en  materia de seguridad digital deberán integrar de manera coordinada a las  múltiples partes interesadas, para garantizar la armonía en el ejercicio de sus  funciones y el logro del objeto del presente título.    

3. Colaboración entre las múltiples partes interesadas. En  la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos se deben  involucrar activamente a las múltiples partes interesadas, y permitir  establecer condiciones para el desarrollo eficiente de alianzas, con el fin de  promover la seguridad digital del país y sus habitantes, y aumentar la  capacidad de resiliencia nacional frente a eventos no deseados en el entorno  digital y con ello fomentar la prosperidad económica y social, buscando la  generación de riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en  todos los sectores de la economía.    

4. Cooperación. En el marco de las relaciones nacionales  e internacionales en materia de seguridad digital a través del ciberespacio,  Las autoridades aunarán esfuerzos para el logro de los objetivos  institucionales o comunes.    

5. Enfoque basado en la gestión de riesgos. Las  autoridades deben gestionar el riesgo de forma que el uso de tecnologías de la  información y las comunicaciones fomente la confianza en el entorno digital, la  prosperidad económica y social, genere riqueza, innovación, productividad,  competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía, y ello no  suponga la materialización de infracciones a los derechos de los ciudadanos.    

6. Gradualidad. Las autoridades desarrollarán  herramientas estratégicas y operativas, de alcance definido en tiempo, espacio  y recursos presupuestales que permitan la implementación gradual y sostenida de  estrategias, programas, planes y proyectos, que requiera el país para  garantizar la seguridad y protección del ciberespacio.    

7. Inclusión. La seguridad digital debe incluir a todas  las partes interesadas, fomentar su participación y establecer condiciones  necesarias para el desarrollo eficiente de alianzas.    

8. Proporcionalidad. Las acciones y operaciones en el  ciberespacio serán proporcionales con la gestión dinámica de los riesgos derivados  de los avances o usos de la ciencia y la tecnología, ponderando circunstancias  de necesidad, derechos e intereses en juego, oportunidad, capacidades, amenazas  y riesgos.    

9. Salvaguarda de los Derechos Humanos y los valores  fundamentales de los ciudadanos. En la aplicación e interpretación de los  lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital,  la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación de  infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la respuesta a  incidentes de seguridad digital, primará la alternativa de solución más  garantista en el marco del respeto por los derechos humanos, la libre  competencia económica, y valores incorporados en la Constitución Política y los  tratados internacionales ratificados por Colombia.    

10. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos  para protección de las infraestructuras críticas cibernéticas y los servicios  esenciales. Las autoridades velarán por las infraestructuras y los recursos  tendientes a la protección de las infraestructuras críticas cibernéticas y los  servicios esenciales para que sean aprovechados de forma eficiente y en  beneficio de los derechos de los ciudadanos en el ciberespacio.    

SECCIÓN 2    

MODELO DE GOBERNANZA DE SEGURIDAD DIGITAL    

Artículo 2.2.21.1.2.1. Modelo de Gobernanza de la Seguridad  Digital. Las autoridades adoptarán el modelo de gobernanza descrito en la  presente sección y, desde sus competencias, aplicarán los objetivos,  principios, niveles e instancias, que permitan su materialización, con el fin  de fortalecer la seguridad digital, la protección de las redes, las  infraestructuras críticas, los servicios esenciales y los sistemas de  información en el ciberespacio.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que  deberán cumplir las autoridades para la adopción del modelo de gobernanza de  que trata la presente sección, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.    

Artículo 2.2.21.1.2.2. Objetivos del Modelo de Gobernanza de la  Seguridad Digital: El Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital tiene como  objetivo facilitar la participación, articulación e interacción de las  múltiples partes interesadas para fortalecer las capacidades en la gestión de  riesgos de seguridad digital y de esta manera lograr un abordaje integral que  promueva el adecuado aprovechamiento de las oportunidades que ofrece el entorno  digital.    

Los objetivos específicos del Modelo de Gobernanza de Seguridad  digital son los siguientes:    

1. Fortalecer el liderazgo y orientación estratégica de la  seguridad digital del país con un enfoque participativo y colaborativo.    

2. Impulsar un enfoque integral para la gestión de riesgos de  Seguridad digital.    

3. Proveer mecanismos para coordinar la gestión y respuesta a  incidentes de seguridad digital.    

4. Promover la confianza para el intercambio de información y la  gestión del conocimiento sobre seguridad digital en el país.    

5. Impulsar la generación de capacidades de seguridad digital de  las partes interesadas de manera eficiente y colaborativa.    

Artículo 2.2.21.1.2.3. Niveles del Modelo de Gobernanza de la  Seguridad Digital: Los niveles que enmarcan las acciones para la implementación de  la Gobernanza de Seguridad digital en el país, son los siguientes:    

1. Nivel estratégico: Es el nivel en el que se definen  las políticas y las prioridades estratégicas de la estrategia nacional.  Determina los objetivos a largo plazo y el modo en que las múltiples partes  interesadas han de interactuar entre sí.    

2. Nivel táctico: Es el nivel en el que se elaboran los planes,  procesos y procedimientos para coordinar las actividades de seguridad digital.  Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel operacional y soporta  las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples partes interesadas.    

3. Nivel operacional: Es el nivel en el que se  implementan y llevan a cabo actividades y tareas rutinarias definidas por el  nivel táctico.    

SECCIÓN 3    

INSTANCIAS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL    

Artículo 2.2.21.1.3.1. Instancias de decisión del Modelo de  Gobernanza: El modelo de Gobernanza de Seguridad Digital se implementará a  partir de las siguientes instancias:    

1. Coordinación Nacional de Seguridad Digital.    

2. Comité Nacional de Seguridad Digital.    

3. Grupos de Trabajo de Seguridad Digital.    

4. Las Mesas de Trabajo de Seguridad Digital.    

5. Puestos de Mando Unificado de Seguridad Digital.    

Artículo 2.2.21.1.3.2. Coordinación Nacional de Seguridad  Digital: El Presidente de la República designará al responsable de la  Coordinación Nacional de Seguridad Digital el cual será la persona o  dependencia responsable de coordinar los asuntos de seguridad digital en el  Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.21.1.3.3. Funciones de la Coordinación Nacional de  Seguridad Digital: Son funciones de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital:    

1. Coordinar la implementación de políticas, iniciativas y  programas estratégicos nacionales e internacionales de seguridad digital.    

2. Identificar y desarrollar las prioridades e iniciativas de  seguridad digital.    

3. Coordinar esfuerzos para la convergencia de todas las  actividades y programas de seguridad digital desarrollados o en implementación  por las diferentes partes interesadas para someterlos a un monitoreo y  evaluación constante.    

4. Promover el desarrollo de alianzas y cooperación en materia  de seguridad digital entre las múltiples partes interesadas.    

5. Efectuar recomendaciones al Comité Nacional de Seguridad  Digital con respecto a la priorización y asignación de recursos para mejorar la  seguridad digital del país.    

6. Apoyar el monitoreo y evaluación a la implementación de las  políticas y estrategias nacionales de seguridad digital.    

7. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades  realizadas en el marco de la seguridad digital del país.    

Artículo 2.2.21.1.3.4. Comité Nacional de Seguridad Digital: Créase  el Comité Nacional de Seguridad digital como una instancia de coordinación  interinstitucional que tendrá como propósito impulsar la política de seguridad  digital del país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer el  entorno digital.    

Artículo 2.2.21.1.3.5. Conformación del Comité Nacional de  Seguridad Digital. El Comité Nacional de Seguridad digital estará conformado por:    

1. El Coordinador Nacional de Seguridad Digital, o su delegado,  quien presidirá el comité.    

2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.    

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

4. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.    

5. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.    

6. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.    

7. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.    

8. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.    

9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su  delegado.    

10. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.    

11. El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, o su delegado.    

12. El Ministro de Transporte, o su delegado.    

13. El Ministro de Cultura, o su delegado.    

14. El Ministro de Ciencia Tecnología e Innovación, o su  delegado.    

15. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado.    

16. El Director del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, o su delegado.    

17. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su  delegado.    

18. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.    

19. El Director de la Dirección Nacional de Inteligencia, o su  delegado.    

20. Un representante de las autoridades de cada uno de los  sectores catalogados como titulares de infraestructura crítica cibernética, o  de servicios esenciales.    

Parágrafo 1°. Los delegados al Comité.  Nacional de Seguridad digital deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor  que tengan a su cargo funciones relacionadas con políticas y estrategias en  seguridad digital en la respectiva entidad.    

Parágrafo 2°. El Comité Nacional de Seguridad  Digital, ocasionalmente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de  otras entidades, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a  representantes del sector privado.    

Parágrafo 3°. El Comité Nacional de Seguridad  Digital coordinará con las Ramas Legislativa y Judicial, los órganos de  control, los autónomos e independientes, demás órganos del Estado e instancias  existentes, las actividades que permitan garantizar la seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.3.6. Funciones del Comité Nacional de  Seguridad Digital:    

Son funciones del Comité Nacional de Seguridad Digital:    

1. Recomendar al gobierno, sobre todos los asuntos de política y  las medidas estratégicas a nivel nacional con el fin de disuadir, detectar,  prevenir, resistir, responder y recuperarse de acciones que comprometan o  amenazan los sistemas informáticos, redes, infraestructuras, servicios  digitales y la información.    

2. Apoyar la adecuada articulación y coordinación entre las  entidades, autoridades y órganos, de todos los niveles, para facilitar la  actuación, colaboración, comunicación y trabajo en equipo, con el fin de  optimizar el ejercicio de sus competencias y funciones.    

3. Proponer al gobierno acciones que permitan fortalecer el  desarrollo de las capacidades de las múltiples partes interesadas, para  identificar, gestionar, tratar y mitigar los riesgos de seguridad digital.    

4. Presentar al gobierno las recomendaciones que sirvan de apoyo  al proceso de toma de decisiones en materia de seguridad digital, defensa del  ciberespacio, protección de las redes, las infraestructuras críticas  cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el  ciberespacio colombiano.    

5. Articular el desarrollo de políticas y capacidades de  seguridad digital para reducir el cibercrimen y el ciberdelito.    

6. Darse su propio reglamento de funcionamiento, en el marco de  sus competencias.    

7. Evaluar y disponer la conformación de puestos de mando  unificado ante eventos de seguridad digital.    

8. Crear los grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento  de los fines señalados.    

9. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades  realizadas en el marco de la seguridad digital.    

10. Las demás que sean señaladas en normas especiales.    

Artículo 2.2.21.1.3.7. Grupos de Trabajo de Seguridad Digital: Son  grupos de personas conformados por representantes asignados de las múltiples  partes interesadas, en los términos señalados por el Comité Nacional de  Seguridad Digital.    

Los grupos tienen la función de coordinar y asesorar al Comité  Nacional de Seguridad Digital desde el punto de vista táctico y procedimental  en torno a la seguridad digital a nivel nacional. Los grupos harán  recomendaciones detalladas para fortalecer la seguridad digital, aumentar la  confianza digital, mejorar las capacidades, mejorar la cooperación  internacional, y promoverán el respeto a los Derechos Humanos en las  actividades realizadas en el marco de la seguridad digital.    

El propósito de los grupos es apoyar la redacción de  documentación técnica relevante y proporcionar información a la Coordinación  Nacional de Seguridad digital sobre el estado de los aspectos individuales de  la implementación de las políticas y estrategias nacionales en las  organizaciones y en la sociedad con base en los requerimientos de la  Coordinación Nacional de Seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.3.8. Mesas de Trabajo de Seguridad Digital: Son  espacios técnicos especializados, definidos por los grupos de trabajo, en los  que se estudian y generan insumos a partir de la elaboración, ejecución,  implementación y operación de los planes y/o documentación técnica requeridos  en materia de Seguridad digital. Los espacios técnicos propenderán para que  toda la actividad realizada sea bajo el respeto de los derechos humanos.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones orientará a los Comités Sectoriales y los  Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño en la  implementación y operación de las políticas de seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.3.9. Puestos de Mando Unificado de Seguridad  Digital. Instancia de colaboración y coordinación interinstitucional que  tiene como objetivo articular y facilitar la toma de decisiones estratégicas y  operaciones necesarias, para prevenir o gestionar incidentes cibernéticos sobre  las infraestructuras críticas y los servicios esenciales, y que permiten la  garantía de los derechos ciudadanos cuando actúan en el ciberespacio. Las  autoridades que intervengan en los puestos de mando unificado lo harán para el  cumplimiento coordinado de las funciones que señala la constitución, la ley, y  bajo el respeto y protección de los derechos humanos.    

SECCIÓN 4    

IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y  SERVICIOS ESENCIALES    

Artículo 2.2.21.1.4.1. Infraestructuras críticas cibernéticas y  servicios esenciales. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, levantará el inventario de infraestructuras  críticas públicas cibernéticas nacionales y de servicios esenciales en el  ciberespacio. Dicho inventario se deberá actualizar como mínimo una vez cada  dos años.    

Para ello, deberá identificar los sectores y subsectores que  cuentan con infraestructuras críticas cibernéticas o prestan servicios  esenciales para el mantenimiento de las actividades económicas y sociales a  partir de:    

1. Que la autoridad desarrolle o preste una actividad o servicio  fundamental para el mantenimiento de actividades sociales o económicas  nacionales, o cuente con información privilegiada del nivel estratégico para el  estado o la seguridad.    

2. La prestación de dicha actividad o servicio depende de las  redes y sistemas de información, o de la utilización de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

3. Un ataque o incidente en las redes y sistemas de información  traería como consecuencia efectos significativos en la prestación de dicho  servicio.    

Parágrafo. Dentro de los doce (12) meses siguientes a  la expedición del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones definirá la metodología para realizar el  levantamiento del inventario de infraestructuras críticas cibernéticas y de  servicios esenciales a cargo de las autoridades, y deberá incorporar las  mejores prácticas que le sean aplicables. Dicha metodología incorporará el  mecanismo a través del cual se seleccionará el representante de las autoridades  de cada uno de los sectores catalogados como titulares de infraestructura  crítica cibernética o de servicios esenciales, ante el Comité Nacional de  Seguridad Digital.    

Artículo 2.2.21.1.4.2. Vinculación de los sectores críticos y  prestadores de servicios esenciales. Las autoridades que sean  identificadas como titulares de infraestructuras críticas cibernéticas o  prestadores de servicios esenciales para el mantenimiento de las actividades  económicas y sociales del país deberán vincularse como tales ante el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Grupo de Respuesta a  Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert).    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que deberán cumplir las  autoridades para el proceso de vinculación, en los términos establecidos en el  título 9 del Decreto 1078 de 2015.    

El proceso de intercambio de información se realizará dando  cumplimiento a la política de gobierno digital, particularmente, a los  habilitadores de arquitectura, servicios ciudadanos digitales, y, seguridad y  privacidad de la información.    

Artículo 2.2.21.1.4.3. Obligaciones de seguridad de las  autoridades titulares de infraestructura crítica, o que presten servicios  esenciales. Las autoridades, definidos como titulares de infraestructura  crítica o que presten servicios esenciales, propenderán por contar con un plan  de seguridad digital, protección de las redes, las infraestructuras críticas  cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el  ciberespacio y deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de  seguridad digital. Para lo anterior, deben contar con normas, políticas,  procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para    

gestionar efectivamente el riesgo, y en cumplimiento de las mejores  prácticas y estándares que le sean exigibles.    

Artículo 2.2.21.1.4.4. Afectación significativa. Para  los efectos del presente Título, se entenderá por afectación significativa,  aquella que se ocasiona a las Infraestructuras críticas cibernéticas, servicios  esenciales e intereses nacionales para la seguridad digital, protección de las  redes, de las infraestructuras, y los sistemas de información en el  ciberespacio    

El Ministerio de Tecnologías de la información y las  Comunicaciones determinará los umbrales y variables cualitativas o  cuantitativas de una afectación significativa, teniendo en cuenta los  siguientes factores:    

1. El número de usuarios que confían en los servicios prestados  por la entidad de que se trate.    

2. La dependencia a otros sectores que se consideran críticos.    

3. La repercusión que podría tener un incidente de seguridad  digital, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y  sociales o en la seguridad pública.    

4. La cuota de mercado que represente la entidad.    

5. La extensión geográfica con respecto a la zona que podría  verse afectada por un incidente de seguridad digital.    

6. La puesta en riesgo o violación a los derechos humanos que se  podría ocasionar.    

7. La capacidad de la entidad para mantener un nivel suficiente  del servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas para la  prestación de este.    

SECCIÓN 5    

MODELO NACIONAL DE ATENCIÓN Y GESTIÓN DE INCIDENTES    

Artículo 2.2.21.1.5.1. Equipos de respuestas a incidentes de  seguridad digital: Para la atención y gestión de incidentes de seguridad digital el  Colcert – Equipo de Respuesta a Emergencias  Cibernéticas de Colombia, el CSIRT- Gobierno – Equipo de Respuesta a Incidentes  de Seguridad digital de Gobierno, CSIRT- Defensa – Equipo de Respuesta a  Incidentes de Seguridad digital del sector Defensa, el CSIRT del Sector  Inteligencia, , los CSIRT – Sectoriales – Equipos de Respuesta a Incidentes de  Seguridad digital de los sectores definidos como críticos o prestadores de  servicios esenciales, atenderán las disposiciones señaladas en esta sección.    

Artículo 2.2.21.1.5.2. El (Colcert)  Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el  Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert),  cuya finalidad es asesorar, apoyar y coordinar a las múltiples partes  interesadas para la adecuada gestión de los riesgos e incidentes digitales. Así  mismo, el Colcert es el punto único de contacto y  respuesta nacional que coopera y ayuda a responder de forma rápida y eficiente  a los incidentes de seguridad digital y a gestionar de forma activa las  amenazas de seguridad digital, incluyendo la coordinación a nivel nacional e  internacional de las distintas capacidades de respuesta a incidentes o Centros  de Operaciones de Seguridad Digital existentes.    

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe cumplir el (Colcert) Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de  Colombia.    

Artículo 2.2.21.1.5.3. Equipo de Respuesta a Incidentes de  Seguridad Digital para entidades del sector gobierno (CSIRT Gobierno). El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el  Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Digital para las autoridades a  que hace referencia el artículo 2.2.9.1.1.2 del presente decreto, con el  objetivo de prevenir y gestionar los incidentes de Seguridad digital, en el  marco del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital.    

En los procesos estratégicos, misionales, de soporte y de mejora  del (CSIRT) Gobierno, se deben adoptar y aplicar procedimientos, políticas,  guías, protocolos, estándares, caracterizaciones y planes de acción que  garanticen la adecuada operación del CSIRT – Gobierno, alineados al Modelo de  Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, con el objeto  de generar un ecosistema seguro de intercambio de información técnica y de  coordinación a nivel técnico, táctico y estratégico, que integre todas las  instancias y las múltiples partes interesadas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe  desarrollar el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para  entidades del sector gobierno (CSIRT – Gobierno).    

Parágrafo 2°. El Equipo de Respuesta a  Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT –  Gobierno), apoyará a todas las autoridades, en las etapas de prevención;  protección y detección; respuesta y comunicación; recuperación y aprendizaje.    

Artículo 2.2.21.1.5.4. Equipo de Respuesta a Incidentes de  Seguridad cibernética de los sectores definidos como críticos o prestadores de  servicios esenciales – (CSIRT – Sectoriales). El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acompañará a las  organizaciones definidas como críticas o prestadoras de servicios esenciales,  frente a la necesidad de crear Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad  cibernética de su sector, o cuando cuenten con estos.    

Parágrafo. Los equipos de Respuesta a Incidentes de  Seguridad cibernética, CSIRT – Sectoriales, sujetarán sus actuaciones a las  disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Grupo de  Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert),  promoverá la participación, colaboración y cooperación de los equipos de  Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética, CSIRT – Sectoriales, con el  fin de intercambiar información para la gestión de amenazas e incidentes de  Seguridad digital.    

Artículo 2.2.21.1.5.5. Cooperación y coordinación de los CSIRT  sectoriales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  en coordinación con los equipos de respuesta a incidentes establecerá dentro de  los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un  protocolo que incorpore los lineamientos y estándares de gestión de incidentes  de seguridad digital nacional, que determine los roles, responsabilidades,  mecanismos de coordinación, canales de comunicación y tiempos de respuesta que  deberán cumplir cada uno de los equipos.    

Artículo 2.2.21.1.5.6. Modelo Nacional de Atención y Gestión de  incidentes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones definirá los lineamientos y estándares que debe incorporar el  Modelo Nacional de Atención y Gestión de incidentes de seguridad digital, en  los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.    

Artículo 2.2.21.1.5.7. Cultura y apropiación. Las  autoridades propenderán por fortalecer la educación, capacitación,  concienciación y apropiación de la seguridad digital al interior de sus  organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés.  Incentivarán la generación y desarrollo de capacidades a través de centros de  excelencia en seguridad digital. Cuando Las autoridades apliquen modelos de  madurez de seguridad digital considerarán la incorporación de la cultura  organizacional como uno de los elementos a evaluar.    

Artículo 2.2.21.1.5.8. Seguridad y privacidad en el proceso de  identificación y gestión de incidentes. En el proceso de identificación  y gestión de incidentes, Las autoridades deberán garantizar el cumplimiento de  las normas de protección de datos personales contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014, y 1266 de 2008, cuando  aplique, y las normas que la desarrollan, modifican, adicionan o sustituyan. En  los casos en que las autoridades realicen recolección, procesamiento o  tratamiento de datos personales, deberán adoptar medidas de responsabilidad  demostrada para garantizar el debido tratamiento de dicha información, estas  medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.    

Artículo 2.2.21.1.5.9. Plataforma Nacional de Notificación y  Seguimiento de Incidentes de Seguridad Digital. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio del Colcert, pondrá a disposición de todos los actores  involucrados la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Incidentes  de seguridad digital.    

1. La plataforma permitirá el intercambio de información y el  seguimiento de incidentes entre los prestadores de servicios esenciales o  titulares de infraestructura crítica, las autoridades competentes y los CSIRT  sectoriales de manera segura y confiable, sin perjuicio de los requisitos  específicos que apliquen en materia de protección de datos de carácter  personal.    

2. La plataforma deberá garantizar la disponibilidad,  autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y podrá  emplearse para dar cumplimiento a la exigencia de notificación derivada de  regulaciones sectoriales.    

3. La plataforma dispondrá de diversos canales de comunicación  para su uso.    

4. La plataforma garantizará el acceso de las autoridades  competentes a toda la información relativa a la notificación y estado de  situación de los incidentes de su ámbito de competencia, que les permita  efectuar su adecuado seguimiento. Igualmente, las autoridades competentes  tendrán acceso a través de la plataforma a datos estadísticos, en particular a  los necesarios para generar los informes en el marco de sus responsabilidades y  funciones.    

5. La plataforma implementará el procedimiento de notificación y  gestión de incidentes y dispondrá como mínimo de las siguientes capacidades:    

5.1. Gestión de Incidentes de seguridad digital, con  incorporación de taxonomía, criticidad y notificaciones a terceros.    

5.2. Intercambio de información sobre ciberamenazas.    

5.3. Análisis de muestras.    

5.4. Registro y notificación de vulnerabilidades.    

5.5. Comunicaciones seguras entre los actores involucrados en  diferentes formatos y plataformas.    

5.6. Intercambio masivo de datos.    

5.7. Generación de estadísticas e informes agregados.    

Artículo 2.2.21.1.5.10. Intercambio y reporte de información. Los  equipos de respuesta a incidentes de seguridad digital deberán priorizar  acciones para facilitar el intercambio de información entre estos, así como con  otras partes interesadas sobre amenazas, vulnerabilidades e incidentes, con el  fin de desarrollar capacidades de análisis y prevención de incidentes  cibernéticos.    

Parágrafo. Las autoridades deberán reportar los  incidentes de seguridad digital a las autoridades competentes. Ante incidentes de  seguridad digital, que puedan llegar a ser constitutivas de conductas punibles,  se deberá priorizar la realización de la denuncia ante las autoridades  competentes y en el marco de los procedimientos que para el efecto dispongan  los órganos de investigación.    

TÍTULO 22    

Nota: Título 22  adicionado por el Decreto 1263 de 2022,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS Y  ESTÁNDARES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL    

CAPÍTULO 1    

OBJETO, ÁMBITO DE  APLICACIÓN Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.23.1.1. (Sic,  debe ser artículo 2.2.22.1.1. LexBase) Objeto. El  presente título tiene por objeto establecer lineamientos y estándares para la  Transformación Digital de la Administración Pública en el marco de la Política  de Gobierno Digital, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.23.1.2. (Sic, debe  ser artículo 2.2.22.1.2. LexBase) Ámbito de  aplicación. Las disposiciones del presente título aplican a los sujetos  a los que se refiere el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015,  o la norma que la modifique, adicione o sustituya, quienes para los efectos de  este título se denominarán “sujetos obligados”.    

Artículo 2.2.23.1.3. (Sic,  debe ser artículo 2.2.22.1.3. LexBase)  Definiciones. Para la interpretación del presente título, las expresiones  aquí utilizadas deben ser entendidas con el significado que a continuación se  indica:    

3.1. Transformación Digital: Corresponde  al proceso de explotación de tecnologías digitales que tiene la-capacidad de  crear nuevas formas de hacer las cosas en todos los sectores de la  administración pública, generando nuevos modelos de desarrollo, procesos y la  creación de productos y servicios, que a su vez producen valor, principalmente  a través de la digitalización que representa la conversión de datos y procesos  análogos hacia formatos que pueden ser entendidos y procesados por máquinas.    

3.2. Inteligencia artificial: Corresponde  a un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos  comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes,  entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base  es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los  algoritmos.    

Artículo 2.2.23.1.4. (Sic,  debe ser artículo 2.2.22.1.4. LexBase)  Lineamientos y Estándares para la Transformación Digital de la Administración  Pública. Los sujetos obligados desarrollarán iniciativas dinamizadoras de  proyectos de Transformación Digital para aportar a la generación de valor  público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la  apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así  alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Para tal efecto, los  sujetos obligados tendrán en cuenta los siguientes lineamientos y estándares:    

4.1. Uso de la infraestructura de datos. Los  sujetos obligados propenderán por el uso y aprovechamiento de la  infraestructura de datos, dando cumplimiento al Plan Nacional de  Infraestructura de Datos, la línea de acción de decisiones basadas en  datos, el habilitador de seguridad y  privacidad de la información y en general, todos los elementos que componen la Política  de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares, así como las normas  en materia de tratamiento de datos personales.    

4.2. interoperabilidad. Los  sujetos obligados garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas de  información públicos para suministro e intercambio de la información de manera  ágil y eficiente conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

4.3. Proyectos relacionados con  digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos y vinculación  al Portal Único del Estado Colombiano: Se deberá propender por el uso  de mecanismos tendientes a la digitalización y automatización de trámites,  servicios y procesos, permitiendo el uso de medios de pago electrónicos cuando  aplique y dando cumplimiento a las disposiciones del Título 20 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015;  o la norma que la ,modifique, adicione o sustituya, a su integración al Portal  Único del Estado Colombiano de conformidad con las disposiciones establecidas  en la Resolución 2893 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o  sustituya, a la línea de acción de servicios y procesos inteligentes de la  Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la  Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares.    

4.4. Uso de mecanismos de  agregación de demanda: Los sujetos obligados desarrollarán e  implementarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de transformación digital  bajo criterios de eficiencia y generación de valor público, dando cumplimiento  a la normatividad vigente. Para este fin, propenderán por incorporar  instrumentos de agregación de demanda como acuerdos marco de precios vigentes u  otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por la Agencia  Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o la modalidad de  contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública y en el marco de  la Política de Compras y Contratación Pública.    

4.5. Uso de servicios en la  nube: Los sujetos obligados evaluarán la pertinencia de elaborar  planes de implementación, migración y uso de servicios de nube, en armonía con  el principio-de neutralidad tecnológica y de conformidad con los lineamientos,  guías y estándares de la Política de Gobierno Digital y normativa aplicable en  materia de reglamentación de servicios en la nube. Para tal efecto, tendrán en  cuenta los siguientes elementos:    

4.5.1. Siempre que se inicie un  nuevo proceso o servicio deberán evaluar técnicamente la pertinencia de  implementarlo en la nube.    

4.5.2. Los servicios en la nube  crecerán o decrecerán en cualquier momento, con el fin de ajustar la capacidad  requerida y responder adecuadamente a la demanda de los usuarios.    

4.5.3. Usar servicios de nube  que permitan la interoperabilidad con otras nubes o centros de cómputo locales.    

4.5.4. Para la adquisición de los  diferentes servicios, se deberá tomar como primera opción, los acuerdos marco  de precios de nube disponibles en la Tienda Virtual del Estado Colombiano.    

4.5.5. Se propenderá por  adelantar el desarrollo de los proyectos de inteligencia artificial en el marco  de la coordinación interinstitucional y en apoyo a la cooperación internacional  que surja en la materia, cuando aplique.    

4.6. Planeación institucional. Los  sujetos obligados realizarán acciones tendientes para que los proyectos de  Transformación Digital se integren a los planes institucionales y estratégicos,  incluyendo el Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI),  y los demás instrumentos de planeación estratégica de Tecnologías de la  Información en el marco de la Política de Gobierno Digital.    

4.7. Sandbox regulatorios. Los  sujetos obligados realizarán acciones tendientes al uso de mecanismos  exploratorios de regulación para retos regulatorios que se presente en los  proyectos de trasformación digital, de acuerdo con la normativa aplicable.    

4.8. Inteligencia Artificial: Los  sujetos obligados evaluarán la pertinencia del uso de inteligencia artificial  para la eficiencia-operativa y mejora en la prestación de servicios del Estado,  en armonía con el principio de prospectiva tecnológica y la innovación pública  digital como elemento transversal de la Política de Gobierno Digital, y en  general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus  lineamientos, guías y estándares. Para tal efecto, la implementación de los  proyectos de inteligencia artificial, contemplarán los siguientes aspectos:    

4.8.1. Formular y desarrollar proyectos  de inteligencia artificial que respondan a las necesidades institucionales,  teniendo en cuenta las recomendaciones y principios éticos que en la materia  emitan las autoridades competentes.    

4.8.2. Realizar un análisis de  riesgo durante la implementación y gestión de proyectos de inteligencia  artificial.    

4.8.3. Documentar los procesos  y las decisiones adoptadas durante el ciclo de vida del sistema de inteligencia  artificial, teniendo en cuenta los lineamientos, guías y estándares sobre la  materia emitan las autoridades competentes.    

4.8.4. Adelantar programas de  capacitación para el desarrollo de competencias necesarias para el diseño e  implementación de sistemas de inteligencia artificial en cada entidad.    

4.8.5. Promover el uso de  portales abiertos de datos del Estado durante la implementación y gestión de  proyectos de inteligencia artificial.    

4.8.6. Presentar sobre los  avances en las iniciativas y proyectos de inteligencia artificial, en el marco  de los informes de rendición de cuentas.    

4.8.7. El Gobierno nacional  dispondrá un tablero de seguimiento de proyectos de inteligencia artificial, y  definirá las condiciones para su implementación.    

Los proyectos de inteligencia  artificial propenderán por desarrollar planes de participación ciudadana, y en  particular el involucramiento de los grupos de interés de la Política de  Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.23.1.5. (Sic,  debe ser artículo 2.2.22.1.5. LexBase) Tecnologías  emergentes para la transformación digital pública. Los sujetos obligados  deberán incorporar en sus respectivos planes de transformación digital la  evaluación técnica para la adopción y uso de tecnologías emergentes, en este  caso, seguirán las guías, lineamientos estándares que defina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Los sujetos obligados  implementarán medidas para fortalecer la capacitación y apropiación del uso de tecnologías  emergentes al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los  distintos grupos de interés, en armonización con el habilitador de cultura y  apropiación de la Política de Gobierno Digital y los lineamientos guías y  estándares que lo desarrollen.    

TÍTULO 23    

Nota: Título 23 adicionado por el Decreto 1310 de 2022,  artículo 1º.    

Artículo 2.2.23.1. Objeto. El presente título tiene  por objeto reglamentar la Ley 2097 de 2021 por la  cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y designar  una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente,  administre, opere y actualice, en el marco de la Política de Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.23.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones que integran el presente título se aplican a todas las personas  señaladas en el artículo 2° de la Ley 2097 de 2021.    

Artículo 2.2.23.3. Definiciones generales. Para  efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Certificado de registro: Documento que expide  gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sobre la  condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia  de su inclusión o cancelación en el registro.    

2. Fuente de la información: Son fuente de la información  contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las siguientes  autoridades:    

i. El Juez que conoce o conoció del proceso de alimentos;    

ii. El  Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;    

iii. Los  Comisarios de Familia;    

iv. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de Familia.    

3. Operador de información: Es la entidad encargada de diseñar,  desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos  denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), creado mediante  la Ley 2097 de 2021.    

4. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM): Banco  de datos electrónico de carácter público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que  contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario  moroso susceptible de registro.    

5. Titular de la información: Es la persona natural cuyos  datos personales son objeto de tratamiento en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto del derecho de habeas data.    

6. Usuarios de la información: Exclusivamente las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la  aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el  artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, y que  tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la inscripción  en el REDAM.    

Artículo 2.2.23.4. Objetivo del Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM). El Registro de Deudores Alimentarios Morosos tiene como objetivo  servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones  alimentarias.    

Parágrafo. La información suministrada por el REDAM será  utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de  las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el artículo 6° de  la Ley 2097 de 2021, a  partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.    

Artículo 2.2.23.5. Designación del Operador del Registro de  Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Para efectos del presente  decreto se designa como Operador de la Información del Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, o quien haga sus veces.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá contratar bajo las disposiciones del régimen de  contratación estatal vigente el diseño, desarrollo, implementación,  administración, operación y actualización de una solución tecnológica que  permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM).    

El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones  en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 1341 de 2009 y en  lo consagrado en el artículo 7° parágrafo 3° de la Ley  estatutaria 2097 de 2021, asegurará mecanismos técnicos  capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas  con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de  datos personales.    

Artículo 2.2.23.6. Tratamiento de datos personales en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El  tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) se sujetará al cumplimiento de las obligaciones  derivadas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así  como de las normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.    

Artículo 2.2.23.7. Finalidad de la recolección y utilización de  los datos. La finalidad del tratamiento de la información contenida en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será controlar el  incumplimiento de las obligaciones alimentarias de modo que sólo podrá ser  utilizada para constatar que los ciudadanos no tengan obligaciones en mora, so  pena de las consecuencias contempladas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021.    

Parágrafo 1. En caso de que la información contenida en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea accedida por una central  de riesgo crediticio, financiero y comercial, esta solo podrá conocer la  información para efectos de lo de su competencia en los términos y finalidades  establecidas en la Ley  2097 del 2021.    

Parágrafo 2°. El uso de la información contenida en el Registro  de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) para una finalidad diferente a la  contenida en el presente artículo será considerado irregular y estará sometido  a las sanciones establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás  normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.    

Artículo 2.2.23.8. Condiciones para el acceso a la información  por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas. El  acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se realizará a  través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la Política de Gobierno  Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, sin perjuicio del acceso a la información directamente ante las  Fuentes de la Información señaladas en el presente decreto, una vez entre en  producción la solución tecnológica.    

Artículo 2.2.23.9. Suministro de la información. La  información consignada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, una vez  entre en producción la solución tecnológica, será suministrada gratuitamente a:    

1. Los titulares de la Información, en los términos de que trata  el numeral 5 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto, así como a las demás  personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012;    

2. Los acreedores alimentarios, respecto de la inscripción o  retiro realizado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM);    

3. Los  usuarios de la Información de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.23.3. del  presente decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la  aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021;    

4. Las fuentes de la información, en los términos de que trata  el numeral 2 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto;    

5. Las entidades públicas, cuando el conocimiento de dicha  información corresponda directamente a la aplicación de las consecuencias de  que trata el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021;    

6. Los órganos de control y demás entidades con potestad  disciplinaria, fiscal o administrativa, y en general cuando la información  contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea necesaria  para el desarrollo de una investigación en curso;    

7. Las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial,  para lo de su competencia, observando los postulados de la Ley 1266 de 2008,  garantizando la protección del derecho fundamental al Hábeas Data de los  titulares de la información;    

8. Las demás personas que expresamente autorice la ley.    

Parágrafo 1°. El acceso a la información por parte de los  titulares de la información se realizará únicamente a través de la carpeta  ciudadana en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.    

Parágrafo 2°. El acceso a la información por parte de las  personas jurídicas, sean públicas o privadas, se realizará utilizando el  servicio de interoperabilidad en el marco del modelo de servicios ciudadanos  digitales, sin perjuicio de la remisión por parte del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones de la información contenida en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo  crediticio, financiero y comercial, únicamente para lo de su competencia.    

Parágrafo 3°. El acceso a la información por parte de los  acreedores alimentarios se realizará a través de la funcionalidad dispuesta en  el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) utilizando el servicio de  autenticación en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.    

Artículo 2.2.23.10. Tipo de información que se suministrará a  los usuarios de la información y formato único de inscripción en el Registro. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará un  formato único de inscripción de registro que dispondrá en su sede electrónica,  y como operador del Registro administrará exclusivamente la siguiente  información oficiada por las Fuentes de la Información:    

1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.    

2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario  moroso.    

3. Número de documento de identidad del deudor alimentario  moroso.    

4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación  alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).    

5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la  obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.    

6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido  objeto de inscripción en el REDAM.    

7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.    

8. Fecha del registro.    

9. Estado de registro.    

Artículo 2.2.23.11. Uso de mecanismos de autenticación digital  para acceso a la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM). Los datos personales contenidos en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM), salvo los datos públicos, no podrán estar  disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, a  menos que el acceso sea técnicamente controlable con sistemas de autenticación  digital para brindar un conocimiento restringido sólo a Usuarios de la  Información.    

Para brindar un conocimiento restringido sólo a los Usuarios de  la Información conforme a la presente norma, se utilizará el sistema de  autenticación digital del modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco  de la política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.23.12. Tiempo que estará registrada la información,  de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. La  información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)  permanecerá en dicho registro hasta tanto la Fuente de Información que ordenó  su registro ordene mediante oficio al Operador de la Información la cancelación  del mismo, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2° y 3° del artículo  3° de la Ley 2097 de 2021.    

Los términos de permanencia de esa información se regirán por lo  previsto en la Ley  Estatutaria 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus normas  modificatorias y reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que le sean  aplicables a la información tomando en consideración la naturaleza de los datos  y los sujetos que intervienen en el tratamiento de la información personal.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones cumpla la obligación señalada en el parágrafo 1° del  artículo 6° de la Ley 2097 de 2021,  actuará como Fuente de Información en los términos señalados en el artículo 3°,  literal b) de la Ley 1266 de 2008.    

Artículo 2.2.23.13. Deber de verificación. La  carga de verificación respecto de si un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro  de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) recae exclusivamente en el Estado. La  imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del  ciudadano.    

Artículo 2.2.23.14. Responsabilidades y deberes del Operador de  la Información frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga  sus veces, deberá:    

1. Diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y  actualizar los sistemas informáticos a través de los cuales se garantiza la  operación, acceso, reporte de información por parte de las Fuentes de la  Información y la continua actualización del Registro de Deudores Alimentarios  Morosos.    

2. Garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo  ejercicio del derecho de Hábeas Data.    

3. Informar al Titular de la Información del tratamiento de sus  datos personales, la finalidad del mismo, los derechos que le asisten, y la  identificación, dirección física y electrónica, y teléfono del Operador de la  Información, como responsable del tratamiento de datos.    

4. Garantizar los canales de atención a través de los cuales el  Titular de la Información puede conocer, actualizar, rectificar y/o formular  peticiones quejas o reclamos sobre la información que sobre él se recoja en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

5. Respetar los derechos de los Titulares de la Información en  el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM).    

6. Remitir oportunamente ante la autoridad que ordenó el  registro las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores  e intervinientes en el proceso de reporte de información ante el Registro de  Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

7. Tramitar oportunamente las peticiones, consultas, quejas o  reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de  información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean  de su competencia.    

8. Señalar que se encuentra pendiente de trámite una solicitud  de actualización o rectificación, en caso de que exista disputa o reclamo  respecto de la información contemplada en el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos (REDAM).    

9. Asegurar el acceso permanente, gratuito y directo al Registro  de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte de las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las  consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021.    

10. Conservar los registros almacenados en las bases de datos,  evitando su deterioro, pérdida, alteración y/o uso no autorizado o fraudulento.    

11. Actualizar de manera inmediata, la cancelación de la  inscripción en el registro ordenada por la Fuente de la Información y el retiro  de la información negativa del deudor de alimentos, lo anterior, sin perjuicio  de las consecuencias señaladas en el parágrafo segundo del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.    

12. Integrar el desarrollo y operación del Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) al modelo de servicios ciudadanos digitales en el  marco de la política de Gobierno Digital definida por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

13. Limitar mediante herramientas tecnológicas las consultas no  autorizadas de datos personales.    

14. Cumplir con las disposiciones derivadas de la Constitución y  la Ley y que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del  Registro de Deudores Alimentarios Morosos.    

15. Remitir la información contenida en el Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y  comercial para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.23.15. Responsabilidades y deberes de las Fuentes  De Información. Las autoridades que sean fuentes de la información, deberán:    

1.  Garantizar que la información que se suministre al Operador de la Información  sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.    

2. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el  Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), las Fuentes de la  Información oficiarán en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la  entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.    

3. Garantizar que los sistemas de información de las Fuentes de  la Información se integren al modelo de interoperabilidad de los servicios  ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedido  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

4. Reportar, de forma periódica y oportuna al Operador de la  Información, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 3° de  la Ley 2097 de 2021, todas  las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y  adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a  este se mantenga actualizada.    

5. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar de  manera inmediata al Operador de la Información.    

6. Resolver los reclamos, peticiones, quejas y consultas que  presenten los Titulares de la Información, en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012.    

7. Contar con prueba del cumplimiento del procedimiento de  inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de que trata el  artículo 3° de la Ley 2097 de 2021.    

8. Informar al Operador de la Información que determinada  información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya  presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el  fin de que el Operador de la Información incluya en el banco de datos una  mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.    

9. Informar al Operador de la Información la cantidad de veces  que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el Registro  de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).    

10. Los demás que se deriven de la Constitución, la Ley 2097 de 2021 o el  presente decreto.    

Parágrafo. Mientras las Fuentes de la Información cuentan con la  infraestructura tecnológica o la conectividad requerida para llevar a cabo la  inscripción a través de la sede electrónica, una vez en firme la decisión que  ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM),  la Fuente de la Información deberá oficiar al Operador del Registro en un plazo  no mayor a cinco (5) días hábiles con el propósito de hacer efectiva la misma.  En este caso, la Fuente de Información remitirá al Operador, de forma física o  por medios electrónicos, la orden de inscripción mediante el Formato Único de  Inscripción al Registro, debidamente diligenciado. El Operador de la  Información registrará la información en el sistema e incorporará el formato  como un documento digitalizado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM).    

Artículo 2.2.23.16. Autorización. Para la  recolección, almacenamiento, divulgación y administración de los datos  personales sujetos a tratamiento por parte del Registro de Deudores  Alimentarios Morosos (REDAM) no se requerirá de autorización expresa del  titular del dato, en virtud de lo establecido en la Ley 2097 de 2021.    

Artículo 2.2.23.17. De la responsabilidad demostrada. Las  Fuentes de la Información y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, como operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos  (REDAM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar  el debido Tratamiento de los datos personales, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sus  normas reglamentarias y aquellas que las modifiquen, adicionen o subroguen.  Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y  demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la calidad, integridad  y veracidad de la información, así como la actualización permanente y el reporte  oportuno de la misma.    

TÍTULO 24    

Nota: Título 24  adicionado por el Decreto 1389 de 2022,  artículo 1º.    

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA  INFRAESTRUCTURA DE DATOS Y SE CREA EL MODELO DE GOBERNANZA DE LA  INFRAESTRUCTURA DE DATOS    

CAPÍTULO 1    

LINEAMIENTOS GENERALES:    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES,  LINEAMIENTOS GENERALES Y PRINCIPIOS    

Artículo 2.2.24.1.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 147 de la  Ley 1955 de 2019 y el  artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, modificado  por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con  el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza  de infraestructura de datos y crear el Modelo de Gobernanza de la  Infraestructura de Datos.    

Artículo 2.2.24.1.2. Ámbito  de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en  el presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública  en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los  particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos  del presente título, a todos ellos se les dará el nombre de autoridades o  sujetos obligados.    

Parágrafo 1°. La  implementación de las disposiciones contenidas en el presente título en las  Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los entes autónomos  e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de  coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados  en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y  demás normas concordantes.    

Parágrafo 2°. Las  personas jurídicas de derecho privado podrán aplicar las disposiciones  contenidas en el presente título, siempre que lo aplicado no resulte contrario  a su naturaleza y a las disposiciones que regulan su actividad o servicio. En  cualquier caso, las personas jurídicas de derecho privado sujetarán sus  actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio.    

Artículo 2.2.24.1.3.  Definiciones. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

1. Dato: Es una  representación simbólica (numérica, alfabética, algorítmica, espacial, etc.) de  un atributo o variable cuantitativa o cualitativa. Los datos describen hechos  empíricos, sucesos y entidades; son considerados activos transversales para el  funcionamiento de diversos procesos y operaciones de entidades públicas y  privadas.    

2. Gobernanza de la  infraestructura de datos: La gobernanza de la Infraestructura de datos del  Estado es el conjunto de normas, políticas, estándares, roles y  responsabilidades que permiten potenciar el uso y aprovechamiento de la infraestructura  de datos. La gobernanza facilita la articulación de acciones del sector  público, privado, la academia y la sociedad civil, y genera un escenario de  confianza y seguridad para reutilizar los datos tanto del sector público como  del privado.    

3. Plan Nacional de  Infraestructura de Datos (PNID). Es el documento técnico y hoja de ruta  expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, que establece los lineamientos generales para la implementación  de la infraestructura de datos en Colombia.    

4. Múltiples partes  interesadas: Corresponde al conjunto de actores que dependen del entorno  digital para todas o algunas de sus actividades, económicas y sociales.  Comprende a las autoridades, las organizaciones privadas, sector público,  industria, academia y organizaciones de la sociedad civil.    

5. Infraestructura de datos:  La infraestructura de datos es el conjunto de recursos compartidos,  dinámicos y estandarizados, dispuestos por diferentes actores, que habilita la  provisión permanente de datos para su aprovechamiento y generación de valor  social, económico y/o público.    

Artículo 2.2.24.1.4.  Lineamientos generales. Los sujetos obligados deberán desarrollar e  incorporar capacidades técnicas, humanas y administrativas para garantizar el  desarrollo e implementación de las disposiciones de la Infraestructura de  Datos.    

Artículo 2.2.24.1.5.  Principios. Además de los principios previstos en los artículos 209 de la Constitución Política,  4° de la Ley 1266 de 2008, 2°  de la Ley 1341 de 2009, 3°  de la Ley 1437 de 2011, 4°  de la Ley 1581 de 2012, 3  de la Ley 1712 de 2014, los  atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo  2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015,  los principios de gestión documental contenidos en el artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015,  para los efectos del presente título se aplicarán los siguientes:    

1. Adaptabilidad: El diseño  e implementación de políticas y estrategias son escalables, dinámicos y  flexibles, y podrán adaptarse a las necesidades y oportunidades del contexto  nacional e internacional conforme a las condiciones que lo requieran.    

2. Coordinación: En el  diseño e implementación de las políticas, estrategias y acciones relacionadas  con la Gobernanza de la Infraestructura de Datos se fomentará la participación  y articulación entre los actores.    

3. Eficiencia: Los  sujetos obligados buscarán que los procedimientos y actividades logren su  finalidad y, para el efecto, dispondrán de personas, procesos y tecnología que  apoyen la estrategia de gobernanza de la infraestructura de datos, con el fin  de disminuir costos operativos y controlar riesgos en torno a la calidad de los  datos.    

4. Enfoque al usuario: Las  políticas y procesos de la Gobernanza de la Infraestructura de Datos deberán responder  a las necesidades de los usuarios en materia de datos, por lo cual el modelo  buscará implementar mecanismos de participación e inclusión de distintos  actores.    

CAPÍTULO 2    

MODELO DE GOBERNANZA DE LA  INFRAESTRUCTURA DE DATOS    

Artículo 2.2.24.2.1. Modelo de  Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Modelo de Gobernanza  de la Infraestructura de Datos es el conjunto de elementos políticos, técnicos,  legales y organizacionales que permiten la articulación de actores, instancias,  normas, políticas, planes, programas, estrategias, metodologías, compromisos,  procesos y procedimientos para implementar, fortalecer, gestionar y manejar la  infraestructura de datos, con la finalidad de generar valor público, social y  económico, a través de los datos.    

Las autoridades adoptarán el  modelo de gobernanza descrito en el presente Título y, en el marco de sus  competencias, integrarán los elementos técnicos, legales y organizacionales de  forma dinámica y coordinada, a través de las responsabilidades y procesos específicos  que aquí se definen.    

Artículo 2.2.24.2.2. Objetivos  del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El  Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos tiene como objetivos:    

1. Definir los actores,  instancias, normas, políticas, planes y proyectos, para implementar,  fortalecer, gestionar y dar sostenibilidad a la infraestructura de datos.    

2. Promover el entendimiento  común de los datos bajo el concepto de infraestructura.    

3. Facilitar la coordinación  interinstitucional entre las múltiples partes interesadas, incluidos  representantes del sector público, sector privado, academia y organizaciones de  la sociedad civil.    

4. Fortalecer las capacidades  técnicas, humanas y administrativas de los distintos actores para la adopción  de enfoques comunes en materia de datos.    

5. Articular esfuerzos  interinstitucionales para la implementación y actualización de la hoja de ruta  del Plan Nacional de Infraestructura de Datos, o la que haga sus veces, en  torno a las competencias y capacidades de cada actor.    

Artículo 2.2.24.2.3.  Componentes del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El  Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos está conformado a partir de  los siguientes componentes:    

1. Componentes de  gobernanza: Son los componentes que definen las prioridades y ayudan a  construir una visión compartida para la toma de decisiones, incluyendo el  equipo de gobernanza, los recursos, la tecnología y la colaboración  multisectorial y transfronteriza en Colombia, y que se apoyan de una estrategia  de sostenibilidad financiera.    

2. Sectorización  estratégica: Es la priorización de política pública del Gobierno nacional, que  permite guiar y apoyar los proyectos e iniciativas relacionados con los datos y  la demanda de datos por parte de usuarios en el sector académico,  emprendedores, las organizaciones de la sociedad civil, el sector público y el  sector privado, usuarios fuera del país y del nivel territorial    

3. Pilares de uso: Establece  los estándares mínimos para el correcto y seguro aprovechamiento de los datos  en todo su ciclo de vida.    

Artículo 2.2.24.2.4. Niveles  del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El  Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos contará con los siguientes  niveles que enmarcan las acciones para su implementación:    

1. Nivel estratégico: Es  el nivel en el que se definen las políticas, estrategias y prioridades para el  desarrollo de la infraestructura de datos. Determina los objetivos a largo  plazo y el modo en que las partes interesadas han de interactuar entre sí.    

2. Nivel táctico: Es el  nivel en el que se elaboran los planes, programas, iniciativas, proyectos,  procesos y procedimientos para alcanzar los objetivos definidos por el nivel  estratégico. Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel  operacional y soporta las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples  partes interesadas.    

3. Nivel operacional: Es  el nivel en el que se implementan y se llevan a cabo los lineamientos,  actividades y tareas definidas en los planes, iniciativas, proyectos y  procedimientos acordados por el nivel táctico.    

SECCIÓN 3    

INSTANCIAS DEL MODELO DE LA  GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS    

Artículo  2.2.24.3.1. Instancias del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos.  Para lograr el funcionamiento armónico del Modelo de Gobernanza  de la Infraestructura de Datos, se establecen las siguientes instancias y roles:    

1. El nivel estratégico estará conformado por:    

1.1. El Coordinador Nacional de  datos    

1.2. Comité Nacional de Datos.    

2. El nivel táctico estará  conformado por:    

2.1. Administrador de datos    

2.2. Grupos técnicos de trabajo  de datos    

2.3. Apoyo técnico de la  infraestructura de datos.    

3. El nivel operativo.    

Artículo 2.2.24.3.2.  Coordinador Nacional de datos. El Presidente de la República  designará a la entidad o dependencia responsable de la Coordinación Nacional de  datos, la cual liderará los asuntos de la infraestructura de datos en el  Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.24.3.3. Funciones  del Coordinador Nacional de Datos. Son funciones del Coordinador  Nacional de Datos:    

1. Promover la coordinación  interinstitucional en el sector público para la alineación de los niveles  estratégico, táctico y operativo, así como el aprovechamiento de la  infraestructura de datos, el desarrollo de todos sus componentes y el uso de  datos en los procesos de toma de decisiones.    

2. Facilitar espacios que  permitan promover alianzas entre las autoridades y los distintos actores para  potenciar la generación de valor público a partir del aprovechamiento de los  datos, así como beneficios en el interior del Estado, en términos de  eficiencia, ahorro y desarrollo humano y social.    

3. Promover y orientar el  desarrollo de esquemas de asociación entre los sectores privado y público en  asuntos y proyectos relacionados con Infraestructura de Datos.    

4. Hacer seguimiento para  evaluar el nivel de madurez de la gobernanza de datos, según las estrategias  definidas por el Comité Nacional de Datos.    

5. Incentivar la articulación y  cooperación internacional con las estrategias de datos de Colombia con la de  otros países, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación  Internacional de Colombia – APC y el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

6. Articular las acciones del  Plan Nacional de Infraestructura de Datos, el Modelo de Gobernanza de la  Infraestructura de Datos, la Política de Gobierno Digital y las políticas  nacionales, relacionadas con transformación digital, inteligencia artificial y  otras tecnologías emergentes.    

7. Convocar mesas de trabajo para  discutir acciones que impacten alguno de los componentes de la infraestructura  de datos: la estrategia y gobernanza de la infraestructura de datos, los datos,  el aprovechamiento de datos, la interoperabilidad, la seguridad y privacidad, o  las herramientas técnicas y tecnológicas.    

Artículo 2.2.24.3.4. Comité  Nacional de Datos. Créase el Comité Nacional de Datos como una instancia de  coordinación interinstitucional del nivel estratégico, que tendrá como  propósito impulsar la política en materia de infraestructura de datos en el  país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer la gobernanza, el  uso, circulación y reutilización de datos. artículo 2.2.24.3.5. Conformación  del Comité Nacional de datos. El Comité Nacional de Datos estará conformado  por los siguientes integrantes, con voz y voto:    

1. El Coordinador Nacional de  datos o su delegado, quien presidirá el Comité.    

2. El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo o su delegado.    

3. El Ministro de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones o su delegado.    

4. El Ministro de Cultura, o su  delegado.    

5. El Ministro de Ciencia,  Tecnología e Innovación, o su delegado.    

6. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.    

7. El Director del Departamento  Nacional de Planeación, o su delegado.    

8. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública o su delegado.    

9. El Director del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.    

Parágrafo. El  Comité Nacional de Datos podrá invitar a sus reuniones, con derecho a voz y sin  voto, a representantes de otras entidades nacionales o extranjeras, servidores  públicos, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a representantes  del sector privado.    

Artículo 2.2.24.3.6. Funciones  del Comité Nacional de Datos. Son funciones del Comité  Nacional de Datos:    

1. Promover la participación  multidisciplinaria de las acciones plasmadas en la Hoja de Ruta del PNID y el  Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos.    

2. Articular la integración de  agendas de los diversos sectores y las múltiples partes interesadas que  intervienen en la infraestructura de datos del Estado colombiano.    

3. Generar un reporte anual a la  Presidencia de la República sobre el avance del Plan Nacional de  Infraestructura de Datos y el avance de la implementación del Modelo de  Gobernanza.    

4. Proponer modificaciones a la  Hoja de Ruta del Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID) y el Modelo  de Gobernanza (MGID) cuando se considere pertinente.    

5. Coordinar la conformación y  actualización de un inventario nacional de sistemas, registros únicos, activos  de información, catálogos institucionales, y las infraestructuras de datos  sectoriales.    

6. Impulsar la actualización de  los inventarios y diccionarios de datos de las entidades nacionales.    

7. Asesorar a las entidades  públicas en la planeación, orientación, sistematización y promoción de las  actividades relacionadas con la infraestructura de datos.    

8. Hacer seguimiento al  cumplimiento del PNID para la infraestructura de datos.    

9. Proponer mecanismos que  faciliten la trasparencia en el uso y aprovechamiento de datos en los procesos  de infraestructura de datos.    

10. Coordinar con las demás  ramas del poder público, órganos autónomos y entidades territoriales, las  actividades que permitan garantizar la gobernanza de la infraestructura de  datos del país.    

11. Definir estrategias de  medición para monitorear y evaluar la madurez de la gobernanza de la  infraestructura de datos.    

12. Proponer ante las  instancias competentes, acciones, tanto estructurales como funcionales, que  permitan la eficiente asignación de capacidades relacionadas con la gobernanza  de datos en las entidades nacionales y territoriales.    

13. Crear, modificar o suprimir  los Grupos técnicos de trabajo de datos que considere pertinentes para el  desarrollo de sus funciones.    

14. Coordinar el componente de  sectorización estratégica del modelo de gobernanza, para identificar y  priorizar necesidades sectoriales o intersectoriales en materia de datos y la  definición de casos de uso e intercambio de datos que sean estratégicos para el  país.    

15. Brindar recomendaciones a  las instancias competentes, para la actualización del marco normativo que se  requiera para el desarrollo de la infraestructura de datos y una economía  basada en datos.    

16. Expedir su propio  reglamento.    

17. Las demás que le correspondan  por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creado.    

Artículo 2.2.24.3.7. Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Datos estará en  cabeza del Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de  Economía Naranja y Desarrollo Digital o quien haga sus veces.    

El Comité Nacional de Datos se  reunirá trimestralmente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría  Técnica; podrá reunirse de manera extraordinaria cuando alguno de los miembros  lo solicite, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica.    

Artículo 2.2.24.3.8. Funciones  de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional  de Datos tendrá las siguientes funciones:    

1. Convocar a las sesiones del  Comité.    

2. Coordinar las actividades de  apoyo necesarias para adelantar las sesiones del Comité. 3. Recibir y dar  trámite a las iniciativas y propuestas presentadas al Comité por los  integrantes de la instancia, los invitados y los terceros interesados.    

4. Servir de enlace y brindar  apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades  que integran el Comité.    

5. Elaborar, gestionar,  archivar y custodiar las actas de las sesiones.    

6. Hacer seguimiento al  cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos en el  interior del Comité.    

7. Las demás que le sean  asignadas por el Comité en el reglamento y que correspondan a su naturaleza.    

Artículo 2.2.24.3.9.  Administrador de datos. El rol de administrador de datos será ejercido  por la dependencia o funcionario del nivel directivo de los sujetos obligados,  y desarrollará las siguientes actividades:    

1. Diseñar, asesorar, impulsar  y poner en marcha las acciones y actividades necesarias para implementar las  recomendaciones hechas por el Comité Nacional de Datos, en el marco del Plan  Nacional de Infraestructura de Datos.    

2.  Liderar la planeación, coordinación e implementación de estrategias en la  entidad para la debida gestión de los datos durante todo su ciclo de vida.    

3. Liderar la definición e  implementación del modelo de gobierno de datos de la entidad, y coordinar las  acciones en el nivel táctico y operativo necesarias para su adecuada  implementación.    

4. Elaborar y mantener  actualizado el inventario de datos y el diccionario de datos de la entidad,  donde se identifique, dentro del ciclo de vida de los datos, a aquellos  funcionarios que estén directamente relacionadas con la creación,  procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y  preservación de los datos en todas las áreas y niveles del Gobierno.    

5. Articular esfuerzos con el  director, jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la  Información de la entidad de la entidad sobre asuntos referentes a la Política  Digital que se relacionen con el ciclo de vida de los datos.    

6. Coordinar con el director,  jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información de la  entidad la implementación de lineamientos del Marco de Referencia de  Arquitectura Empresarial (MRAE), asociados con los datos y su gestión.    

7. Realizar el seguimiento de  la evolución de las capacidades y competencias con relación al uso y  explotación de datos en el interior de la entidad.    

8. Implementar los mecanismos  definidos para la recepción, gestión y seguimiento de los incidentes que se  presenten a lo largo del ciclo de vida de los datos.    

9. Dar cumplimiento a los  lineamientos, las directrices y las guías que el Gobierno nacional publique  respecto al gobierno, uso, compartición, aprovechamiento y explotación de  datos.    

10. Coordinar las acciones en  el nivel operativo de la entidad, necesarias para la adecuada implementación de  lineamientos, directrices y guías que el Gobierno nacional publique en materia  de infraestructura de datos.    

11. Las demás que correspondan  a su naturaleza y coadyuven al cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo. Todas  las entidades cabeza de sector adelantarán acciones que faciliten la  coordinación y articulación entre entidades del sector y demás entidades  públicas en materia de gestión estratégica de los datos y la infraestructura  asociada a los mismos, y velarán por el cumplimiento de lo establecido en el  Plan Nacional de Infraestructura de Datos, en lo que se relaciona con su  sector.    

Artículo 2.2.24.3.10. Grupos técnicos  de trabajo de datos. Son grupos de personas conformados por representantes asignados  de las múltiples partes interesadas, en los términos que señale el Comité  Nacional de Datos.    

Los grupos tienen la función de  coordinar y asesorar al Comité Nacional de Datos, desde el punto de vista  táctico y procedimental, para el desarrollo de sus funciones.    

El propósito de los grupos  técnicos es apoyar la redacción de documentación técnica relevante y  proporcionar información al Comité Nacional de Datos sobre la implementación de  las políticas y estrategias nacionales en articulación con el Coordinador  Nacional de Datos.    

Las recomendaciones de los Grupos  técnicos de trabajo de datos no tendrán carácter vinculante.    

Parágrafo. Los  Grupos técnicos de trabajo de datos incluirán a los funcionarios públicos que  determinen pertinentes para el desarrollo de sus funciones asignadas.    

Artículo 2.2.24.3.11. Apoyo  técnico para el desarrollo del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de  Datos. El Ministerio de Tecnologías de la información y las  Comunicaciones, en desarrollo de la política de Gobierno Digital, dispondrá de  un equipo que:    

1. Identificará las necesidades  de capacitación y acompañamiento técnico de los Administradores de Datos y el  Nivel Operativo con la correcta gestión del ciclo de vida de los datos.    

2. Orientará a los  Administradores de Datos y al Nivel Operativo sobre la puesta en práctica de  las políticas, lineamientos, guías y otros documentos que el Gobierno nacional  determine en el marco de la infraestructura de datos.    

3. Brindará capacitación y  asesoría técnica para la implementación del PNID, y de las estrategias que se  deriven a mediano y largo plazo.    

4. Proveerá acompañamiento  técnico a los involucrados en los casos de uso de datos que se definan.    

5. Estará encargado de  actualizar el PNID.    

6. Asesorará desde un punto de  vista técnico a las instancias de la Gobernanza, para garantizar la alineación  de los niveles estratégico, táctico y operativo del Modelo de Gobernanza.    

7. Apoyará las funciones de la  coordinación nacional de datos y las requeridas en el marco del Comité Nacional  de datos.    

Artículo 2.2.24.3.12. Nivel Operativo.  El nivel operativo está conformado por los funcionarios que  estén directamente relacionadas con la creación, procesamiento, almacenamiento,  intercambio, uso y análisis, archivo y preservación de los datos en todas las  áreas y niveles del Gobierno, quienes deben:    

1. Cumplir con los estándares,  lineamientos y guías que el Gobierno defina respecto al ciclo de vida de los  datos (creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis,  archivo y presentación), y otros que se determinen.    

2. Mantener actualizada la  información respecto a los diccionarios de datos que se generen en sus áreas.    

3. Procurar la interoperabilidad  y usabilidad de los datos que genera la entidad, para asegurar su uso y  aprovechamiento.    

4. Colaborar con otras  autoridades o dependencias, para la creación y correcto almacenamiento de los  datos que se soliciten en casos de emergencia o relacionados a casos de uso  estratégicos.    

5. Garantizar el cumplimiento  de las normas establecidas sobre la protección, privacidad y seguridad de la  información.    

Artículo 2.2.24.3.13.  Lineamientos técnicos. Los sujetos obligados aplicarán los lineamientos  técnicos que se requieran para el desarrollo de programas, estrategias,  metodologías, compromisos, procesos y procedimientos para implementar,  fortalecer, gestionar y manejar de la infraestructura de datos, que expida el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.    

CAPÍTULO 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.24.4.1. Cultura y  apropiación. Los sujetos obligados implementarán medidas para fortalecer la  educación, capacitación y apropiación de la cultura de datos en el interior de  sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés.    

Artículo 2.2.24.4.2.  Integración con la política de Gobierno digital y la política de gestión del  conocimiento y la innovación. Los sujetos obligados  implementarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto,  interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos,  estándares y guías que componen la Política de Gobierno Digital, y la Política  de Gestión del Conocimiento y la Innovación y su aplicación al caso concreto,  respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o actividad  dispuesta.    

Artículo 2.2.24.4.3.  Seguimiento. El seguimiento de la implementación de las disposiciones del  presente título se realizará con la periodicidad y criterios de medición  definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, o quien  haga sus veces, cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte y Avance  de la Gestión (FURAG).    

TÍTULO 25    

Nota: Título 25  adicionado por el Decreto 1448 de 2022,  artículo 1º.    

APLICACIÓN DE MECANISMOS  ALTERNATIVOS DE REGULACIÓN    

CAPÍTULO 1    

SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO  DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y SANDBOX REGULATORIO  SECTORIAL    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.25.1.1.1. Objeto. El  presente Título tiene por objeto determinar las condiciones generales y el  procedimiento para la aplicación del Sandbox Regulatorio del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Sandbox Regulatorio  Sectorial como mecanismos alternativos de regulación basados en la  experimentación monitoreada, con el fin de generar innovación en cualquier  aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones.    

Artículo 2.2.25.1.1.2.  Definiciones. Para efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Sandbox Regulatorio. Mecanismo  exploratorio de regulación que permite a los Proveedores de Redes y Servicios  de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los Operadores de Servicios  Postales, proponer y probar productos, servicios y soluciones sujetos a un  marco regulatorio flexible o bajo un conjunto de exenciones regulatorias, por  un periodo de tiempo y geografía limitados, en un ambiente controlado.    

2. Sandbox Regulatorio  Sectorial. Mecanismo exploratorio de regulación que se aplica cuando los  productos, servicios o soluciones a probar y que propongan los Proveedores de  Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los  Operadores de Servicios Postales, estén sujetos a un marco regulatorio que  involucre a dos o más entidades del sector, es decir, al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación  de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, según corresponda.    

Artículo 2.2.25.1.1.3. Ámbito de aplicación. El  presente Título aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora y los Operadores de Servicios  Postales, en adelante los operadores y/o proveedores, que pretendan participar  en el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, o en el Sandbox Regulatorio Sectorial, para proponer productos,  servicios y soluciones enfocados en la innovación en cualquier aspecto de la  provisión de redes y servicios de comunicaciones.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones generales y el procedimiento establecidos en el presente Título  para el Sandbox del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, podrán ser aplicados por la Agencia Nacional del Espectro para  permitir el desarrollo de Sandbox Regulatorio en relación con los asuntos de su  competencia.    

Parágrafo 2°. El  presente Título aplicará a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en lo  relacionado con el desarrollo del Sandbox Regulatorio Sectorial, pero, en todo  caso, se respetará la autonomía e independencia de esta entidad, de acuerdo con  lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, quien  en ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas pertinentes con el  propósito de permitir la aplicación del citado mecanismo alternativo de  regulación.    

Artículo 2.2.25.1.1.4.  Coordinación con otras entidades. En virtud de los principios de  coordinación y colaboración de las actuaciones y procedimientos  administrativos, en el desarrollo de Sandbox Regulatorio, de conformidad con su  objeto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones gestionará  las actividades que considere pertinentes y que involucren la flexibilización o  exenciones de su normativa, con otras autoridades.    

Cuando se trate de Sandbox  Regulatorio Sectorial, dentro de las actividades de coordinación sectorial a  desarrollar por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia  Nacional del Espectro, y dentro del ámbito de su competencia, se podrán incluir  las siguientes:    

1. Proponer la apertura de convocatoria  pública de recepción de propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial para  generar innovación en la provisión de redes y prestación de servicios de  comunicaciones.    

2. Definir y evaluar los  requisitos mínimos necesarios para la formulación de las propuestas de Sandbox  Regulatorio Sectorial.    

3.  Establecer los equipos interdisciplinarios de las entidades que apoyarán el  desarrollo de las convocatorias y el seguimiento de cada una de las fases del  Sandbox Regulatorio Sectorial.    

4. Gestionar las actividades  que considere pertinentes con las demás autoridades.    

Parágrafo. Para el  caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, como cabeza del sector, se encargará de  liderar y coordinar con la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la  Agencia Nacional del Espectro, el desarrollo de las etapas y fases definidas en  el presente Decreto de conformidad con el ámbito de sus competencias.    

SECCIÓN 2    

CONDICIONES GENERALES Y  PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROPUESTAS EN EL MARCO DEL SANDBOX  REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES Y DEL SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL    

Artículo 2.2.25.1.2.1. Etapa de  preparación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá brindar acompañamiento a los operadores y/o proveedores  interesados en presentar propuestas al Sandbox Regulatorio de su competencia.  Durante esta etapa, se realizarán actividades de divulgación y capacitación a  los operadores y/o proveedores interesados en estructurar propuestas y aplicar  al Sandbox Regulatorio, con el objeto de brindar herramientas para que estos  puedan desarrollar satisfactoriamente las propuestas a presentar.    

Parágrafo. En  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cuando los operadores y/o proveedores  interesados soliciten acompañamiento, este podrá ser llevado a cabo de manera  conjunta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia  Nacional del Espectro, según el objeto de la propuesta y sus competencias. La  coordinación para el desarrollo de las correspondientes actividades de  acompañamiento atenderá a lo señalado en el parágrafo del artículo  2.2.25.1.1.4. del presente Decreto.    

Artículo 2.2.25.1.2.2. Fases de  desarrollo del Sandbox. El Sandbox Regulatorio del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Sandbox Regulatorio  Sectorial para la innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y  servicios de comunicaciones se desarrollará en cuatro (4) fases: aplicación,  evaluación, experimentación y salida.    

Artículo 2.2.25.1.2.3. Fase  de aplicación. En esta fase, el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones publicará en su página web la apertura de la convocatoria  pública de recepción de propuestas, indicando las fechas en las cuales estas se  recibirán y demás requisitos exigidos para solicitar su inclusión en el Sandbox  Regulatorio de su competencia. Para ser habilitados, los operadores y/o  proveedores proponentes deberán cumplir con la totalidad de los requisitos  exigidos en la convocatoria.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el número de propuestas  recibidas y el objeto de estas, publicará a través de su página web un  cronograma que contenga como mínimo: la fecha máxima de publicación del informe  preliminar de revisión del cumplimiento por parte de cada una de las  propuestas, de los requisitos establecidos en la convocatoria; el término  durante el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía  y grupos de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las  correcciones realizadas a las propuestas, y la fecha de publicación de la lista  definitiva con las propuestas habilitadas.    

Los operadores y/o proveedores  interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen  presentar observaciones al informe preliminar, lo podrán hacer dentro del  término perentorio de un (1) mes siguiente a la finalización del plazo de  publicación del mencionado informe. En el caso en que el operador interesado  deba realizar subsanaciones, una vez vencido el plazo sin que el solicitante  aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se  aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Únicamente las propuestas habilitadas pasarán a la fase de  evaluación.    

Parágrafo. En el  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la  convocatoria, la revisión del cumplimiento de los requisitos, la verificación  de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de  subsanación, así como cualquier otra actuación necesaria en esta fase, se podrá  realizar en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión  de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, según el  objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox y sus competencias. Las  publicaciones correspondientes se realizarán de manera coordinada, y en cada  una de las páginas web de las entidades participantes en la convocatoria de  Sandbox.    

Artículo 2.2.25.1.2.4. Fase de  Evaluación. Para el inicio formal de la fase de evaluación, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el número de  propuestas habilitadas en la fase de aplicación y de conformidad con el objeto  de estas, publicará en su página web un nuevo cronograma que establezca, como  mínimo: la fecha máxima de publicación del informe preliminar de evaluación de  las propuestas de conformidad con los criterios de selección establecidos en el  presente artículo; la fecha de entrega de las propuestas metodológicas respecto  de la información y los protocolos de recolección a aplicar durante la fase de  experimentación, así como el correspondiente plan de salida; el término durante  el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía y grupos  de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las correcciones  realizadas a las propuestas; la fecha de publicación de la lista definitiva con  las propuestas admitidas en el Sandbox Regulatorio; envío para concepto de la  autoridad de competencia en caso de que se requiera y, la fecha estimada de  expedición del acto administrativo que autoriza continuar a la fase de  experimentación establecida en el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto.    

Los operadores y/o proveedores  interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen  presentar observaciones a la evaluación, lo podrán hacer dentro del término  perentorio de un (1) mes siguiente a la culminación del periodo de publicación  en la página web. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la  información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el  procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, a través del equipo interdisciplinario que  establezca para el efecto, realizará un informe de la evaluación de las  propuestas habilitadas, con el fin de determinar si estas ingresan a la fase de  experimentación. Dicha evaluación se realizará de conformidad con los criterios  de selección que se definen a continuación, los cuales deberán ser cumplidos en  su totalidad:    

1. Innovación: la  propuesta deberá demostrar que integra una innovación respecto de la oferta  disponible en el mercado.    

2. Beneficios para los  ciudadanos: la propuesta deberá identificar cuáles son los beneficios que  tiene para los ciudadanos.    

3. Necesidad demostrada: la  propuesta deberá mostrar por qué no puede ser implementada bajo el marco  regulatorio vigente.    

4. Experiencia del  proponente: la propuesta debe demostrar que el proponente puede  implementarla de manera satisfactoria.    

Estos  criterios de selección estarán ligados a los indicadores positivos y negativos  que se establecen en la siguiente tabla:    

         

         

Las propuestas y sus  proponentes deben cumplir con la totalidad de los criterios señalados en el  presente artículo, pero no deben cumplir necesariamente con cada uno de los  indicadores positivos establecidos para cada uno de estos; no obstante, la  información que se aporte para realizar la evaluación será utilizada por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para  determinar el efectivo cumplimiento del criterio al que corresponda.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones revisará en esta fase el plan de salida que  deberá ser presentado por los operadores y/o proveedores proponentes en la fase  de evaluación, en el cual debe establecerse el procedimiento para terminar las  operaciones y finalizar la experimentación temporal en el espacio controlado de  prueba. Dicho plan no podrá superar los cuatro (4) meses de duración.    

Posterior a la publicación de  la lista de propuestas admitidas, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones expedirá el respectivo acto administrativo de  autorización del proyecto que contemple productos, servicios o soluciones  innovadores en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio con la definición  de las condiciones particulares bajo las cuales deberán desarrollarse las fases  subsiguientes, y atendiendo lo señalado en el artículo 2.2.25.1.2.9 del  presente Decreto.    

Parágrafo 1°. En el  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la fase  de evaluación se realizará en los términos del presente artículo, de manera  conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del  Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) de Sandbox y sus competencias.  La evaluación de las propuestas habilitadas, utilización de la información para  la validación del cumplimiento de los criterios, verificación de las  correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación,  publicaciones que deban realizarse en página web y demás actividades señaladas  en este artículo se efectuarán de manera conjunta, y en el marco de sus  competencias, por cada una de las entidades participantes en la convocatoria de  Sandbox Regulatorio.    

Parágrafo 2°. El  proyecto de acto administrativo particular por el cual se autorice una  propuesta en el marco del Sandbox Regulatorio o el Sandbox Regulatorio  Sectorial deberá ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio o la  entidad que haga sus veces para su respectivo concepto de abogacía de la  competencia o el que haga sus veces de determinación de incidencia en la libre  competencia.    

Parágrafo 3°. La  evaluación de los criterios de innovación y necesidad demostrada señalados en  el presente artículo se realizará de forma diferencial y en relación con la  zona geográfica de implementación del correspondiente proyecto de producto,  servicio o solución en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio o Sandbox  Regulatorio Sectorial, buscando, de manera prioritaria, la materialización del  beneficio para los ciudadanos a través de la innovación para la correspondiente  zona en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de  comunicaciones de acuerdo con sus condiciones particulares.    

Artículo 2.2.25.1.2.5.  Definición de riesgos, salvaguardas e indicadores de éxito. Los  operadores y/o proveedores proponentes admitidos en la fase de evaluación del  Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones deberán determinar:    

1. Los riesgos de la propuesta  y las salvaguardas para proteger a los usuarios involucrados cuando corresponda    

La propuesta deberá identificar  los riesgos previsibles que pueden surgir durante su desarrollo.  Adicionalmente, cuando dichos riesgos impliquen afectación a los mecanismos de  protección a los usuarios, el operador proponente que esté a cargo de la  propuesta deberá establecer salvaguardas, las cuales estarán sujetas a  evaluación y aprobación por parte del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. En cualquier caso, el operador y/o proveedor  al que se le autorice experimentar al interior del Sandbox Regulatorio deberá  responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su  experimentación.    

2. Los indicadores para medir  el éxito del proyecto    

Los proponentes admitidos en la  fase de evaluación presentarán al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, propuesta de: (i) los indicadores de éxito para la medición  del proyecto que van a experimentar en el marco del Sandbox Regulatorio, los  cuales pueden versar respecto de objetivos estratégicos como bienestar social,  calidad, competitividad, desarrollo e inversión, innovación, entre otros y (ii) los mecanismos de monitoreo de estos indicadores con el  fin de verificar su cumplimiento durante la fase de experimentación. Estos  indicadores estarán sujetos a revisión y aprobación del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

La referida propuesta deberá  estar acompañada de una ficha técnica por cada indicador formulado, en la cual  se establezcan, como mínimo, los datos asociados con: (i) la fuente de  información que alimentará cada indicador (ii) la  periodicidad de la recolección de datos que alimentarán cada indicador (iii) lo correspondiente al manejo de la confidencialidad de  la información recolectada, y (iv) los medios a  través de los cuales se llevará a cabo el monitoreo de la información  recolectada para alimentar cada indicador.    

En todo caso, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de  modificar en cualquier momento las salvaguardas aprobadas.    

Parágrafo. En el  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la verificación o eventual modificación  de las salvaguardas, definición de los indicadores de éxito y de los mecanismos  de monitoreo, la comunicación de los riesgos a las autoridades de vigilancia y  control y demás entidades y demás actividades requeridas para el efecto se  realizarán en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión  de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según sus  competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.    

Artículo 2.2.25.1.2.6.  Protocolos de recolección de información. De manera previa a la fase de  experimentación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones establecerá los protocolos de recolección de información de la  fase de experimentación de cada propuesta sobre la base de los análisis  pertinentes y las sugerencias de los operadores y/o proveedores proponentes  admitidos.    

Estos protocolos de recolección  de información determinarán el medio y la periodicidad de la recolección, la  cantidad, confidencialidad y monitoreo de la información, las partes que  tendrán acceso a la información que se recolecte y demás condiciones que  deberán cumplir tanto los operadores y/o proveedores proponentes admitidos como  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones revisará el protocolo de recolección de  información definido con anterioridad al inicio de la fase de experimentación  de cada producto, servicio o solución autorizado, junto con los riesgos  salvaguardas e indicadores de éxito que fueron aprobados para la  experimentación de cada proyecto e informará a las demás autoridades de  inspección, vigilancia y control como la Superintendencia de Industria y  Comercio y a las entidades del sector que considere.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de modificar en  cualquier momento el protocolo de recolección de información.    

Parágrafo. En el  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, el establecimiento de los protocolos de  recolección de información y su comunicación previamente al inicio de la fase  de experimentación, a las autoridades de vigilancia, inspección y control y  demás entidades según se considere pertinente, se realizarán en los términos  del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con sus  competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.    

Artículo 2.2.25.1.2.7.  Adecuaciones para experimentación. En caso de que los operadores  y/o proveedores autorizados requieran realizar adecuaciones para el inicio de  la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones  propuestos en la fase de experimentación, deberán comunicarlo al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante la fase de  evaluación señalando la descripción de las razones y el término requerido para  esas adecuaciones, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses.    

El término de adecuación se  excluye de la duración de la fase de experimentación establecida en el artículo  2.2.25.1.2.10 del presente Decreto y deberá quedar plenamente establecido en el  acto administrativo de autorización de la propuesta de producto, servicios o  solución innovadora formulada en el marco del Sandbox Regulatorio.    

Parágrafo. Para el  Sandbox Regulatorio Sectorial, la comunicación deberá dirigirse en los términos  del presente artículo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia  Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto de la(s) propuesta(s) del  Sandbox autorizado y las competencias de cada entidad.    

Artículo 2.2.25.1.2.8. Eventuales  afectaciones a terceros. Si se identifica que con la autorización  que se otorgue al interesado para experimentar mediante el mecanismo de Sandbox  Regulatorio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o Sandbox Regulatorio Sectorial pueden afectarse los intereses  de terceros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente al  otorgamiento de la respectiva autorización, cada entidad dentro del ámbito de  su competencia deberá comunicar a los eventuales afectados acerca de la  actuación administrativa adelantada para que puedan hacer valer sus derechos.    

Artículo 2.2.25.1.2.9.  Autorización. Una vez culminada la fase de evaluación y definidos los  riesgos, las salvaguardas y los indicadores de éxito, mediante actos  administrativos de carácter particular y concreto, el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones autorizará a aquellos operadores y/o  proveedores admitidos para comenzar la fase de experimentación al interior del  Sandbox Regulatorio de que trata el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Titulo.  Dicha autorización incluirá la forma de flexibilización de la regulación o las  excepciones al marco regulatorio que tendrán cada una de las propuestas  seleccionadas y se restringirá al periodo de tiempo, zona geográfica y demás  condiciones particulares allí consignadas.    

En ningún caso, las exenciones y  flexibilizaciones al marco regulatorio definidas en dicho acto supondrán  autorización para el desarrollo de las actividades fuera del ambiente de  pruebas previsto en el Sandbox Regulatorio.    

Autorizada la propuesta, esta  pasará a denominarse proyecto de producto, servicio o solución innovador en el  marco del Sandbox Regulatorio.    

Parágrafo 1°. En  los términos del presente artículo, para el caso de Sandbox Regulatorio  Sectorial, cada entidad determinará, en el marco de sus competencias, mediante  acto administrativo las condiciones particulares de autorización de la  propuesta. Para los efectos del presente Decreto, las entidades habrán de  actuar bajo el principio de coordinación y buscar la expedición en la misma  fecha de los actos administrativos para la aplicación del Sandbox y comunicar  la autorización a las demás entidades participantes del respectivo Sandbox. La  fase de experimentación del Sandbox Regulatorio de que trata el artículo  2.2.25.1.2.10 del presente Decreto solo podrá comenzar cuando estén en firme  todos los actos administrativos expedidos por las entidades que sean  competentes para la ejecución del proyecto.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso, el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, o el Sandbox Regulatorio Sectorial podrán  modificar normas de rango superior, normas que regulan obligaciones  sustanciales laborales, y tributarias, normas supranacionales de aplicación  inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de  competencias de la entidad o entidades que lo crearon, ni podrán otorgar  excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes  fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su  protección.    

Parágrafo 3°. En  los actos administrativos de autorización se deberá indicar el deber que tienen  los operadores y/o proveedores beneficiados de informar a los usuarios o  consumidores que los productos, servicios o soluciones innovadoras ofertados se  desarrollan en el marco de un proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox  Regulatorio Sectorial, el cual tiene la connotación temporal y circunscrito a  una zona geográfica específica.    

Artículo 2.2.25.1.2.10. Fase de  Experimentación. Una vez en firme el acto particular o el último de los actos  particulares de autorización que se expidan en caso de Sandbox Regulatorio  Sectorial, sin perjuicio de las adecuaciones a que haya lugar, se iniciará la  fase de experimentación y los operadores y/o proveedores autorizados podrán  iniciar la comercialización o utilización de sus productos, servicios o  soluciones, lo que activará el(los) protocolo(s) de recolección de información  definido(s) en este(os).    

En caso de que se presenten  situaciones de fuerza mayor o caso fortuito durante la fase de experimentación,  y por estas razones el proponente autorizado manifieste la necesidad de  desmontar dicha experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas,  deberá enviar inmediatamente una solicitud al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones justificando tal necesidad.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables hasta por el mismo  término y por única vez, decidirá sobre el asunto; lo anterior no implica el  inicio de la fase de salida dispuesta en el artículo 2.2.25.1.2.13. del  presente Decreto.    

Parágrafo. En el  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de desmonte de la  experimentación por razones de fuerza mayor o caso fortuito y la decisión sobre  el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el  principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de  manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el  objeto del proyecto y de acuerdo con las particularidades de la situación de  fuerza mayor o caso fortuito alegada. En caso de que alguna de las entidades  competentes en el proyecto de Sandbox determine que no existe fuerza mayor o  caso fortuito, no se autorizará a desmontar la experimentación en alguna de las  zonas geográficas autorizadas.    

Artículo 2.2.25.1.2.11.  Duración y ampliación de la Fase de Experimentación. La  duración de la fase de experimentación del proyecto en el marco del Sandbox  Regulatorio y del Sandbox regulatorio Sectorial de que trata el artículo  anterior será hasta por doce (12) meses. Este término podrá ser prorrogado, por  una única vez, por el término inicialmente otorgado sin que supere en todo caso  los doce (12) meses adicionales. El periodo inicial se contará a partir de la  comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o las entidades involucradas en el Sandbox Regulatorio  Sectorial, del inicio de la comercialización o utilización de los productos,  servicios o soluciones por parte de los operadores y/o proveedores autorizados.    

La solicitud de ampliación del  término deberá ser presentada con una anterioridad no inferior a sesenta (60)  días al vencimiento de la fase de experimentación y cumplir con los requisitos  señalados en el artículo siguiente. En caso de no presentarse, se entiende que  el operador desiste de prorrogar su autorización.    

Para efectos de analizar la  solicitud de ampliación del término, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones revisará los indicadores de éxito definidos  para los productos, servicios o soluciones para los que se realizó la  solicitud, y demás información recolectada, así como el cumplimiento de los  requisitos que establece el artículo siguiente, e informará máximo veinte (20)  días antes de la finalización del término de experimentación inicial, la  autorización o no de la extensión del periodo de duración del Sandbox  Regulatorio al operador autorizado.    

Parágrafo. En el  caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de ampliación de la fase  de experimentación y la decisión sobre el particular se realizarán en los  términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa  solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo  con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia  Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto. En caso de que alguna de  las entidades competentes en el proyecto ejecutado en el marco de un Sandbox  Regulatorio Sectorial considere que no es viable la ampliación de la fase de  experimentación, dicho término no será prorrogado.    

Artículo 2.2.25.1.2.12.  Requisitos para la ampliación del término de la fase de experimentación. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará la  extensión del período de duración de la fase de experimentación para el Sandbox  Regulatorio luego de analizar lo consagrado en el artículo anterior, en los  siguientes casos:    

1. Pertinencia de ajuste del  marco regulatorio vigente    

Cuando, durante la ejecución  del proyecto y a partir de la información recolectada, se evidencie la  necesidad de analizar la pertinencia de ajustar el marco regulatorio vigente  expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el Ministerio podrá extender la fase de experimentación hasta  por doce (12) meses adicionales y durante este periodo adelantará los estudios  para determinar si es necesario realizar modificaciones al marco regulatorio  para que los productos, servicios o soluciones puedan operar fuera del Sandbox  Regulatorio, los cuales serán tenidos en cuenta para la elaboración de la  agenda regulatoria en cuanto resulte procedente.    

2. Continuidad del proyecto    

Cuando a pesar de que la  información recolectada no evidencie que s necesaria  una modificación del marco regulatorio, pero el operador esté interesado en  continuar ejecutando el proyecto. En este caso, el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones podrá extender la fase de experimentación  hasta por doce (12) meses adicionales para que el operador autorizado se ajuste  al marco regulatorio vigente y pueda continuar proveyendo los productos,  servicios o soluciones fuera del Sandbox Regulatorio establecido.    

Parágrafo. En caso  de Sandbox Regulatorio Sectorial, el análisis para la ampliación del término de  la fase de experimentación realizado por las entidades competentes deberá tener  en consideración lo establecido en el presente artículo.    

Artículo 2.2.25.1.2.13. Fase de  Salida. Los proyectos autorizados podrán optar por una de las siguientes  opciones para salir de la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio:    

1. Finalización del proyecto: para  dar cierre al proyecto y gestionar la culminación de los productos, servicios o  soluciones ofrecidos a los usuarios, los operadores y/o proveedores autorizados  contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses para realizar las  adecuaciones a que haya lugar, los cuales se contarán una vez finalice la fase  de experimentación.    

2. Transición al marco  regulatorio general: para continuar con la comercialización o utilización de los  productos, servicios o soluciones los operadores y/o proveedores autorizados  podrán realizar las adecuaciones a que haya lugar y dar cumplimiento al marco  regulatorio vigente, para lo cual contarán con un periodo de hasta cuatro (4)  meses, los cuales se contaran una vez finalice la fase de experimentación.    

Parágrafo 1°. En  cualquier momento durante el periodo de experimentación, los operadores y/o  proveedores autorizados podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus  operaciones e ingresar a la fase de salida, para lo cual deberán informar la  decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  por lo menos treinta (30) días calendario antes del desmonte. En caso de  Sandbox Regulatorio Sectorial se deberá informar al mismo tiempo al Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, o a la Agencia Nacional del Espectro, de  conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox a realizar.    

Parágrafo 2°. Durante  los primeros quince (15) días calendario de la fase de salida, el operador  deberá comunicar de esta situación a los consumidores o usuarios de los  productos, servicios o soluciones ofrecidos en el marco del proyecto de Sandbox  Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial para la protección de sus derechos,  especialmente, el de información.    

Artículo 2.2.25.1.2.14. Informe  Final. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones elaborará y publicará en su página Web un informe final de la  cohorte respectiva con las conclusiones y resultados del desarrollo del Sandbox  Regulatorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización del  periodo inicial de la fase de experimentación.    

Parágrafo. En  caso de Sandbox Regulatorio Sectorial el informe se elaborará y publicará de  manera conjunta en la página web de cada entidad, es decir, del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, o de la Agencia Nacional del Espectro, de  conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox.    

Artículo 2.2.25.1.2.15.  Modificaciones al marco regulatorio general. Con fundamento en los  resultados de la fase de experimentación consagrados en el informe final, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará la  necesidad de modificar el marco regulatorio general, para lo cual adelantará los  estudios o proyectos necesarios para esos efectos.    

En caso que el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decida efectuar  modificaciones al marco regulatorio general por cuenta de los resultados de la  fase de experimentación, deberá elaborar el respectivo acto administrativo el  cual habrá de ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para  su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga las veces de  estudio de incidencia en la libre competencia. Esta disposición también aplica  para los actos administrativos que decidan tomarse como resultado de la fase de  experimentación por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o de la Agencia  Nacional del Espectro.    

Parágrafo. En caso  de Sandbox Regulatorio Sectorial el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la Agencia  Nacional del Espectro de conformidad con el objeto del proyecto, realizarán, en  el ámbito de sus competencias, los estudios o proyectos necesarios para la  modificación al marco regulatorio general de conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo.    

TÍTULO 26        

Nota: Título 26  adicionado por el Decreto 1079 de 2023,  artículo 1º.    

CONDICIONES PARA LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO        

CAPÍTULO 1        

DISPOSICIONES GENERALES        

Artículo 2.2.26.1.1. Objeto. El presente  título establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet  comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.1.2.  Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley o en el  reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Asociado de la comunidad: Para el  caso del servicio de Internet fijo comunitario, se entiende como la persona  natural o jurídica que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la  comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo  establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario  fijo.    

2. Comunidad organizada de  conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se  entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de  lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos  de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos,  solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o  institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades  o grupos étnicos.    

3. Servicio de Internet  comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a Internet fijo residencial  minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de  conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000  accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo  dispuesto para microempresas en el Decreto número  957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.1.3.  Proveedores del servicio de Internet comunitario fijo. Comunidad  Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario  fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los  efectos, la provisión del servicio de Internet comunitario fijo residencial se  enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.    

CAPÍTULO  2        

REQUISITOS  Y OBLIGACIONES        

Artículo 2.2.26.2.1. Requisitos  para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Las  comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el  servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

Inscribirse en el Registro Único  de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de  Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número  1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya,  presentando como mínimo la siguiente información:    

a. Documento mediante el cual  acredite la existencia de la comunidad organizada.    

b. Documento de identificación  del representante legal.    

c. Documento de identificación  del apoderado (si aplica).    

d. Poder otorgado debidamente  autenticado (si aplica).    

Una vez verificada la  información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro  Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número  1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo. La no  inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya  lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.2.  Condiciones para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El  servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los  asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y  gestionado directamente por la misma comunidad.    

Parágrafo. Los  proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese  servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a  organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de  cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o  presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para  microempresas en el Decreto número  957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.3.  Convocatorias. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán  participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de  la Ley 1341 de 2009, o  aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.4.  Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o  jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la  provisión del servicio de Internet comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.2.5.  Obligaciones generales. Los proveedores del servicio de Internet  comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o  aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás  obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:    

1. Actualizar, aclarar o  corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad  con lo establecido en el Decreto número  1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

2. Garantizar la prestación del  servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la  normativa vigente.    

3. Utilizar los ingresos que  reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del  servicio de Internet comunitario fijo.    

4. Contar con la personería  jurídica y mantener vigente su reconocimiento.    

5. Pagar las contraprestaciones  y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.    

6. Suministrar la información  que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio  de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.    

Artículo 2.2.26.2.6.  Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de  contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio  de Internet comunitario fijo, respectivamente.    

Parágrafo transitorio 1°.  Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación  del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de  contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma  que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial  debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.    

Parágrafo transitorio 2°. Hasta  tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial  de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet  comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la  provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.    

En todo caso dicho régimen  diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.    

Parágrafo transitorio 3°. Los  proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados  del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados  desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos  del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en  aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.7. Reportes  de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en  el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar  los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.    

Parágrafo transitorio. Hasta  tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la  Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias,  definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet  comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o  accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y  empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma  que los modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.8. Regulación  para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión  de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán  la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de  la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet  comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.2.9.  Prohibiciones. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no  podrán:    

1. Tener más de 3.000 accesos a  Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo  dispuesto para microempresas en el Decreto número  957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En  caso de superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del  servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en  su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones.    

2. Prestar el servicio de  Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.    

3. Prestar el servicio de  Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de  la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas en  el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.    

4. Interconectarse para prestar  servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.    

5. Llegar a ser controlantes de  manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera  directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier  operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones  o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no  se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.2.10. Régimen  sancionatorio. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le  será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o  aquella norma que la adicione, modifique o sustituya”.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

TÍTULO ÚNICO    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este Decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre  las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:    

Decreto 089 de 2010,  por el cual se  modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.    

Decreto 093 de 2010,  por el cual se  adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan  otras disposiciones.    

Decreto 2618 de 2012,  por el cual se  modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.    

Decreto 032 de 2013,  por el cual se  crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.    

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el  presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en  particular:    

Los anexos del Decreto 025 de 2002,  compilado en el presente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya  expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el  presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente,  dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido  modificados por la CRC.    

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra General encargada de las Funciones del  Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

María Carolina  Hoyos Turbay.    

               

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